Tsj Regiones - Decisión Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

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TSJ Regiones - Decisión http://anzoategui.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/FEBRERO/1866-20-BP02-L-2012-000885-.HTML[22/05/2014 12:54:21 a.m.] REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, veinte de febrero de dos mil trece 202º y 154º SENTENCIA DEFINITIVA ASUNTO: BP02 - L - 2012- 000885 DEMANDANTE: MARIA FELICITA TURIPE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. V- 8.228.269.- APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.859.- DEMANDADO: INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ C.A (HOTEL ALADIN) MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-. Se contrae el presente asunto, a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOPRALES, incoare la ciudadana MARIA FELICITA TURIPE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.228.269, contra la empresa INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ C.A (HOTEL ALADIN); en la cual arguye: que en fecha dieciocho (18) de junio de 2001 hasta el treinta de septiembre (30) de septiembre de 2012, ingresó a prestar servicios como camarera, cumpliendo una jornada rotativa de trabajo por turno, una semana de 07:00a.m a 02:00pm y la siguiente de 02:00p.m a 09:00p.m; que desde su inicio hasta la fecha de culminación devengaba salarios integrales, los cuales se dan aquí por reproducidos. Que en fecha seis (06) de septiembre de 2011, fue despedida injustificadamente, pese a que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 7.914, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera sede Barcelona; que en fecha catorce (14) de marzo de 2012 mediante providencia administrativa N° 00161-2012, expediente N° 003-2011-01-01324, se declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que la empresa se negó a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, agotando la vía administrativa; razón por la cual proceden a demandar a la precitada empresa, para que le paguen los siguientes conceptos:

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, veinte de febrero de dos mil trece 202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2012- 000885 DEMANDANTE: MARIA FELICITA TURIPE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. V- 8.228.269.- APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.859.- DEMANDADO: INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ C.A (HOTEL ALADIN) MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-.

Se contrae el presente asunto, a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOPRALES, incoare la ciudadana MARIA FELICITA TURIPE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.228.269, contra la empresa INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ C.A (HOTEL ALADIN); en la cual arguye: que en fecha dieciocho (18) de junio de 2001 hasta el treinta de septiembre (30) de septiembre de 2012, ingresó a prestar servicios como camarera, cumpliendo una jornada rotativa de trabajo por turno, una semana de 07:00a.m a 02:00pm y la siguiente de 02:00p.m a 09:00p.m; que desde su inicio hasta la fecha de culminación devengaba salarios integrales, los cuales se dan aquí por reproducidos. Que en fecha seis (06) de septiembre de 2011, fue despedida injustificadamente, pese a que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 7.914, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera sede Barcelona; que en fecha catorce (14) de marzo de 2012 mediante providencia administrativa N° 00161-2012, expediente N° 003-2011-01-01324, se declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que la empresa se negó a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, agotando la vía administrativa; razón por la cual proceden a demandar a la precitada empresa, para que le paguen los siguientes conceptos:

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1.- Prestación de antigüedad (art. 142,Lit “a” y “b” de la L.O.T.T.T): peticiona 775 días, a razón del último salario diario integral (Bs.102,19), la cantidad de Bs. 79.197,25

2.- indemnización por despido injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T): peticiona 775 días, a razón del último salario diario integral, la cantidad de Bs. 79.197,25

3.- Prestación social (Artículo 142, Lit. “C” L.O.T.T.T), reclama 330 días a razón de salario integral (Bs.102,19), la cantidad de Bs.33.722,70

4.- Días adicionales por antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): peticiona 22 días a razón de salario integral (Bs.102,19), la cantidad de Bs. 2.248,18

5.- Salarios caídos (art.125 L.O.T.T.T): peticiona 390 días, a razón de salario integral de Bs.102,19, la cantidad de Bs. 39.854,10

6.- Beneficio de Alimentación (Art.36 aparte 2° Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores: peticiona 421 días, a razón de Bs.22,50, la cantidad de Bs. 9.472,50

7.- Preaviso (art. 81 L.O.T.T.T): reclama la cantidad de 30 días, a razón de salario integral de Bs.102,19, la cantidad de Bs. 3.065,70

8.- Vacaciones pendientes año 2010-2011 del 07/06/2010 al 07/06/2011 (art.190 L.O.T.T.T): 60 días, a razón de salario integral de Bs.102,19, la cantidad de Bs. 6.131,40.-

9.- Bono vacacional, año 2010-2011 (art.192 L.O.T.T.T): reclama 40 días, 60 días, a razón de salario integral de Bs.102,19, la cantidad de Bs.4.087,60

10.- Vacaciones vencidas año 2011-2012 del 07/06/2011 al 07/06/2012 (art.196 L.O.T.T.T): 60 días, a razón de salario integral de Bs.102,19, la cantidad de Bs. 6.131,40.-

11.- Bono vacacional, año 2010-2011 (art.192 L.O.T.T.T): reclama 40 días, 60 días, a razón de salario integral de Bs.102,19, la cantidad de Bs.4.087,60

12.- Utilidades vencidas año 2011(art.131 L.O.T.T.T): reclama 95 días, a razón de salario integral de de Bs.102,19, la cantidad de Bs.9.708,05.

13.-Utilidades fraccionadas año 2012, (art.131 L.O.T.T.T): reclama 67,5días, a razón de salario integral de de Bs.102,19, la cantidad de Bs.6.897,83.

14.- Intereses de mora (art.128 L.O.T.T.T): peticiona la cantidad de Bs.33.382,16.-

15.-Intereses sobre prestaciones sociales (art. 143 L.O.T.T.T): peticiona desde junio del 2001 hasta septiembre de 2012, la cantidad de Bs. 15.370,11.-

Para un total demandado de Bs. 341.474,22.-

En fecha seis (06) de noviembre de 2012, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la audiencia

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preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha trece (13) de febrero de 2012, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, dejándose constancia que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se emitiría el respectivo pronunciamiento de Ley.

II Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el respectivo pronuciamiento, con ocasión a la admisión de hechos generada en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ C.A (HOTEL ALADIN), y revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el escrito libelar, siempre que no resulten contrarias a derecho, procede esta instancia de revisar las pretensiones de la demandante, de la siguiente manera:

1.-De la lectura del escrito libelar, observa este Juzgado que la demandante sustenta sus pretensiones en base a disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadores y los trabajadores, y en cuanto a los salarios aplicados para la reclamación de los beneficios de Ley tales como: vacaciones, bono vacacional y utilidades, se advierte que reclama el numero de días peticionados por cada uno de ellos, a razón de salario integral, lo cual resulta improcedente; al respecto, es menester acotar que en el presente caso resulta procedente aplicar el salario integral para el calculo del concepto de garantía de las prestaciones sociales (antigüedad), antigüedad adicional, e indemnización por el despido injustificado; así las cosas, como quiera que el resto de los beneficios deben ser calculados a razón del salario normal devengado, de conformidad con los establecido en la ley sustantiva laboral, en consecuencia, este tribunal pasará a recalcular más adelante de forma detallada los beneficios de ley peticionados tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, en base al salario normal diario devengado, siendo que no fueron honrados en su debida oportunidad; y así se establece.-

En este orden de ideas, como quiera que la trabajadora fundamento sus reclamaciones a razón de salario integral, y siendo que se advierte que existe discrepancia en cuanto al salario mensual devengado por la trabajadora durante el tiempo de prestación del servicio, pues del contenido del libelo se constata que la accionante no señaló los salarios mensuales devengados durante la relación laboral; en tal sentido, tenemos que en la providencia se dejó establecido un salario, los cálculos libelados se realizaron a razón de salario integral, no se indicó el método del calculo empleado para la obtención de los mismos, aunado a que del acervo probatorio (f.56), consta recibo de pago aportado por la propia trabajadora en el cual se evidencia un salario distinto; así las cosas, siendo que por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012 (f.157, 1ª pieza del exp.) el Juzgado sustanciador ordenó la apertura de un despacho saneador, instando a la parte actora a señalar el salario normal devengado; y como quiera que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2012 (f.161, 1ª pieza del exp.), indico como salario mensual devengado la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.252,27), para un diario de setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.75,08); en consecuencia, forzoso resulta para este Tribunal establecer como salario mensual a los fines de calculo de los beneficios reclamados, la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.252,27) para un diario de setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.75,07); y así se decide.-

2.- En cuanto al tiempo de servicio reclamado: peticiona los beneficios laborales desde el 18 de junio de

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2001 hasta 30 de septiembre de 2012; esta instancia pasa a determinar el tiempo a los fines del calculo de los beneficios reclamados; por ende, en atención a la doctrina de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, caso CANTV, ponencia Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, se procederá a recalcular los beneficios laborales de la Ley sustantiva laboral desde la fecha de inicio de la relación laboral (18/06/2002) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (06/06/2012), es decir, la oportunidad en la cual el funcionario adscrito al órgano administrativo se traslada a la sede de la empresa a practicar el reenganche, y siendo que la empresa se negó a acatar la orden; considera esta Juzgadora que en esa oportunidad es cuando nace el derecho del trabajador de reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales (folio121, 1ª pieza del exp.); en consecuencia, este Juzgado establece como tiempo de servicio para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el mismo se debe efectuar desde la fecha de inicio de la relación laboral (18/06/2002) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (06/06/2012), por tanto, se pasará a recalcular los conceptos procedentes en aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, régimen aplicable durante la relación laboral, y las fracción de los mismos conforme a lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, puesto que, la persistencia en el despido (06/06/2012) se suscitó con la entrada en vigencia de la nueva Ley, en base al salario establecido; y así se decide.-

3.- En cuanto al número de días peticionados por concepto de utilidades vencidas año 2011 y utilidades fraccionadas año 2012, vacaciones pendientes año 2010- 2011, 2011-2012 y bono vacacional años 2010-2011, 2011-2012, siendo que la parte actora demanda 95 días de utilidades por año y 67,50 por fracción de utilidades; 60 días por año por concepto de vacaciones, y 40 días por bono vacacional fraccionado; en este sentido, dado que la representación judicial del actor sustentó sus reclamaciones en base a la Ley sustantiva laboral y nada adujo en su libelo respecto si la demandante era beneficiaria de convención colectiva alguna, y siendo que el número de días peticionados por utilidades es superior al mínimo legal; así las cosas, dado que la exlaborante inició su relación laboral (18/06/2001) bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, computándose la prestación del servicio tal como lo estableció esta instancia hasta la persistencia en el despido por parte de la accionada (06/06/2012), la cual se ocasiono bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por ende, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997) que establece un mínimo de quince (15) días y el máximo ciento veinte (120) días, esta instancia siendo que la demandante reclama utilidades vencidas correspondientes al año 2011, se acuerda su pago a razón del salario normal en base al mínimo legal, es decir, 15 días para el año 2011; asimismo, para la fracción del año 2012, dado que la empresa persistió, se reitera, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde la fracción de once (11) meses fracción a razón de treinta (30) días como mínimo legal establecido, es decir, 27,5 días multiplicado por el salario diario devengado, que recalculará más adelante esta instancia . Igualmente, en lo atinente a las vacaciones demandadas año 2010-2011, y bono vacacional año 2010-2011, en atención al periodo reclamado ( Ley Orgánica del Trabajo) corresponde a la accionante por concepto de vacaciones 24 días y por bono vacacional 16 días, a razón del salario diario (Bs.75,07); y por fracción de vacaciones año 2011-2012 corresponde 22,88 días (fracción de 11 meses), y por fracción bono vacacional corresponde 13,75 días, a razón del salario diario (Bs.75,07); y así se deja establecido.-

4.- En lo atinente a antigüedad adicional tenemos que, el actor reclama la prestación de antigüedad estipulada en el Literal b del articulo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y adicionalmente solicita en el punto cuarto del escrito libelar (f.4), la antigüedad adicional del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta contrario a derecho, por cuanto se trata de un mismo beneficio; en consecuencia, por el tiempo de servicio corresponde a la demandante la cantidad de 110 días adicionales de antigüedad, calculados a razón de salario integral, el cual se procederá a recalcular esta

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instancia más adelante; y así se establece.-

Asimismo, peticiona el beneficio de garantía de las prestaciones sociales en la referida norma en sus literales a y b (775 días); conjuntamente con la antigüedad del lit. c; lo cual resulta improcedente, por cuanto la referida norma en su literal “d” dispone:

“(…) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a y b, y el calculo mayor al final de la relación laboral literal c. (…)” (cursiva y destacado del tribunal).

Del contenido de la norma se infiere que se debe pagar al trabajador el monto que resulte mayor, vale decir, del cálculo realizado en la forma prevista en la Ley se pagará aquel que más favorezca. Por ende, resulta contrario a derecho acordar el pago de ambos conceptos; así las cosas, esta instancia determinará el monto que corresponde por garantía de las prestaciones sociales; y así se decide.-

5.- En relación a la cantidad libelada por concepto de preaviso (Bs3.065,70), conforme a los estipulado en el artículo 81 de la L.O.T.T.T, en el presente caso no procede, como quiera que la mencionada norma contempla los casos en los cuales la relación laboral culmina por retiro voluntario del trabajador, en este sentido, siendo que el exlaborante culminó su relación laboral en virtud de un despido injustificado, resulta procedente la indemnización preceptuada en el artículo 92 de la novísima Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras; y así se decide.-

6.- En lo atinente a los salarios caídos reclama 390 días, la cantidad de Bs. 39.854,10; al respecto, se evidencia de las pruebas aportadas Providencia Administrativa (f.47 al 57) N° 00161-2012 de fecha catorce (14) de marzo de 2012 (f.47 al 57), en virtud del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se estableció: (…) En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALFERCA, C.A” reenganchar a la ciudadana Maria Felicita Turipe Rodríguez, antes identificada, en el mismo cargo y en la mismas condiciones laborales en que venia desempeñándolo. Asimismo, se le ordena a la parte accionada a pagar la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por la accionante desde la fecha de su irrito despido, a saber, 06/09/2011, hasta su efectiva reincorporación al lugar de trabajo (…)” ; en este sentido, se constata del folio 121 de la primera pieza del expediente, que en fecha seis (06) de junio de 2012, se trasladó el funcionario del órgano administrativo, dejando constancia que la representación legal de la demandada no acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, desde el 06 de septiembre de 2011 –fecha del despido – hasta 06 de junio de 2012 – fecha de la persistencia-, corresponde el pago de 274 días por salarios caídos (tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la persistencia) a razón de un salario diario de Bs. 51,60, en virtud de que la referida providencia establece que la trabajadora devengó como remuneración mensual de Bs. 1.548,21 (f.47 y f.52, 1ª pieza del exp.). En consecuencia, desde el seis (06) de septiembre de 2011 –fecha del despido – hasta seis (06) de junio de 2012 – fecha de la persistencia-, resulta año 2011: 116 días, discriminados de la siguiente manera: septiembre 24 días, octubre 31, noviembre 30 días, diciembre 31 días; año 2012: 158 días, enero 31 días, febrero 29 días, marzo 31 días, abril 30, días, mayo 31 días, junio 6 días, para un total de 274 días a razón del salario diario devengado (Bs. 51,60), resulta la cantidad de Bs. 14.138,40; y así se establece.-

7.- En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, este Juzgado, ordenará el cálculo de los mismos mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros fijará en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.-

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Este Juzgado considerada procedentes los beneficios derivados de la relación de trabajo, las cuales quedaron admitidas frente a la incomparecencia de las accionadas al inicio de la audiencia preliminar, así como quedó aceptado el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el motivo de la culminación de la relación laboral, vale decir, el despido injustificado,.-

En tal sentido, considera esta juzgadora, que resulta procedente en derecho acordar el pago de los conceptos reclamados por antigüedad, días adicionales, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, utilidades 2011, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (régimen imperante en el periodo peticionado), y vacaciones fraccionadas 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2011-2012, utilidades fraccionadas 2012, y las indemnizaciones por despido injustificado; en la forma que indique este Juzgado.-

Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en la presente causa, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA FELICITA TURIPE RODRIGUEZ, antes identificada; contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A (HOTEL ALADIN); y así se decide.-

Este Tribunal pasa a establecer y recalcular los conceptos que corresponden en derecho, de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 18 de junio de 2001 hasta 06 de junio de 2012 Diez (10) años, once (11) meses, diecinueve (25) días. Salario mensual: Bs.2.252,27.- Salario básico diario: Bs. Bs.75,07.-

1.- Garantía de las prestaciones sociales Siendo, que la extrabajadora inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal d), corresponde al actor por garantía de las prestaciones sociales la cantidad de 755 días, discriminados de la siguiente manera, corresponde por garantía 645 días, por antigüedad adicional 110 días, multiplicados por los salario integral correspondientes a cada año, recalculado por este tribunal por el tiempo establecido; vale decir, salario diario (Bs. 75,07) con las respectivas incidencias de alícuotas de utilidades y de bono vacacional (salario integral año 2001-2002, salario integral 79,64; año 2002-2003 Bs.79,85; 2003-2004, Bs. 80,06; 2004-2005 Bs.80,27; 2005-2006 Bs.80,48; 2006-2007 Bs.80,69; 2007-2008 Bs.80,90, Bs. 2008-2009 Bs. 81,10, 2009-2010 Bs. 81,31, 2010-2011 Bs.81,52, 2011-2012 Bs. 81,73). Resulta la cantidad total a pagar por la accionada de sesenta mil novecientos setenta y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs. 60.979,82); y así se establece.-

2. Vacaciones pendientes año 2010-2011: Le corresponde conforme al régimen vigente para el año en que se causaron (Ley Orgánica del Trabajo 1997) 24 días X Bs.75,07 = Bs.1.801,68; y así se establece.-

3. Bono vacacional año 2010-2011: Le corresponde 16 días X Bs.75,07 = Bs.1.202,12; y así se establece.-

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4. Vacaciones fraccionadas 2011-2012: Le corresponden 25 días / 12 meses = 2,08 X 11 meses = 22,88 días X Bs. 75,07 = Bs. 1.717,60; y así se establece.

5. Bono vacacional fraccionado 2011-2012: De acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadores y Los trabajadores, le corresponden 15 días / 12 meses = 1,25 X 11 meses = 13,75 días X Bs. 75,07 = Bs. 1.032,21; y así se establece.

6. Utilidades vencidas año 2011:

De acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 15 días X Bs. 75,07 = Bs. 1.126,05; y así se declara.

7. Utilidades fraccionadas año 2012:

De acuerdo al artículo 131 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadores y Los trabajadores, le corresponden 30 días / 12 meses = 2,5 X 11 meses = 17,50 días X Bs. 75,07= Bs. 2.064,43; y así se decide.

8. Bono alimentario: Ante la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, quedado admitido el hecho por lo que se acuerda el pago del número de días peticionados (421 días) X Bs. 22,50, la cantidad de Bs. 9.472,50; y así se establece.-

9.- Salarios caídos: Conforme a lo determinado por esta instancia, y en virtud de las consideraciones precedentes, corresponde el pago 274 días X salario diario de Bs. 51,60, resulta la cantidad de Bs. 14.138,40; y así se establece.-

10.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Al haber quedado admitido el hecho referente a que la accionante fue despedido sin haber incurrido en causa justificada, resulta procedente el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimadas en Bs. Bs. 60.979,82; y así se decide.

Total a pagar por salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales: la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos catorce bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 154.514,63); y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ C.A , a pagar a la ciudadana MARIA FELICITA TURIPE RODRIGUEZ, la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos catorce bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 154.514,63); y así se decide; por salarios caídos, prestaciones sociales y otros

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conceptos laborales; y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ C.A (HOTEL ALADIN), pagar a la demandante, la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos catorce bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 154.514,63); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales (antigüedad) el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (06/06/2012) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (23 de enero de 2013) hasta el efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo (1997). 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido), desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga. La Secretaria,

Abg. Lourdes C.Romero En la misma fecha de hoy, siendo las 09:13 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

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La Secretaria

Abg. Lourdes C.Romero