TRUJILLO - PERU 2017 N° de...
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ESCUELA DE POSTGRADO
LA CITACION CON LA DEMANDA COMO CAUSAL DE
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LA
VULNERACION DEL PRINCIPIO A LA TUTELA
JURISDICCIONAL EFECTIVA
TESIS PARA OBTENER EL GRADO ACADÉMICO DE
MAESTRO EN DERECHO CON MENCIÓN DERECHO CIVIL
EMPRESARIAL
AUTOR:
Br. LORENA ALMENDRO RUIZ
ASESOR:
Dr. OLEGARIO DAVID FLORIAN VIGO
TRUJILLO - PERU 2017
N° de Registro………..
ii
DEDICATORIA
A Dios.
Por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud para lograr
mis objetivos, además de su infinita bondad y amor, porque ha estado conmigo a
cada paso que doy, cuidándome y dándome fortaleza para continuar.
A mis padres
Marina y Lorenzo, quienes a lo largo de mi vida han velado por mi bienestar y
educación siendo mi apoyo en todo momento. Depositando su entera confianza en
cada reto que se me presentaba sin dudar ni un solo momento en mi inteligencia y
capacidad. Por los ejemplos de perseverancia y constancia que lo caracterizan y
que me ha infundado siempre, por el valor mostrado para salir adelante. Es por ello
que soy lo que soy ahora. Los amo con mi vida.
A mis hermanos
Maryory, Rosmery y Franklyn, por ser el ejemplo de hermanos y de los cuales
aprendí aciertos y de momentos difíciles, por estar siempre presentes,
acompañándome para poderme realizar.
iii
AGRADECIMIENTO
Me gustaría que estas líneas sirvieran para expresar mi más profundo y sincero
agradecimiento. En primer lugar, a Dios por haberme guiado por el camino de la
felicidad hasta ahora por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme
dado salud para lograr mis objetivos, además de su infinita bondad y amor, porque
ha estado conmigo a cada paso que doy, cuidándome y dándome fortaleza para
continuar. A todas aquellas personas que con su ayuda han colaborado en la
realización del presente trabajo, en especial al Dr. Olegario David Florián Vigo,
director de esta investigación, por la orientación, el seguimiento y la supervisión
continúa de la misma. Especial reconocimiento merece el interés mostrado por mi
trabajo, el apoyo y las sugerencias recibidas de mi gran amigo y colega Rubén
Alfredo Cruz Vegas con el que me encuentro en deuda por el ánimo infundido y la
confianza en mí depositada. Un agradecimiento muy especial merece la
comprensión, paciencia y el ánimo recibidos de mi familia, amigos y todas las
personas que indistintamente hicieron que esta meta se haga realidad. A todos
ellos, muchas gracias.
iv
RESUMEN
A través de la presente investigación, buscamos determinar de qué manera la citación con la demanda como causal de interrupción de la prescripción extintiva vulnera el principio de tutela jurisdiccional efectiva. Es bien sabido que, la tutela jurisdiccional efectiva consiste en la protección que el Estado hace de todos los ciudadanos que lo componen, sin restricción alguna; y, que dicha protección les es otorgada antes, durante y después de un proceso judicial. En ese escenario, la tutela jurisdiccional se presenta también cuando el justiciable acude ante los tribunales a efectos a que este le brinde una respuesta a su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, y que dicha respuesta además de ser acorde al derecho pueda ser materializable en la realidad. Por tal razón, cuando a través de alguna norma positiva se recorta o trasgrede este derecho, los operadores jurídicos no debemos permanecer impávidos frente a tal hecho y debemos tratar de empujar para que dicha situación se transforme. Por ello, estamos convencidos que tanto el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil y 438, inciso 4, del Código Procesal Civil deben sufrir algún tipo de revisión legislativa a efectos de cambiar lo que hasta ahora vienen regulando. Por tal razón, consideramos que, este tema es relevante para su debida investigación.
v
ABSTRACT
Through the present investigation, we seek to determine how the subpoena with the demand as a cause of interruption of the extinctive prescription violates the principle of effective jurisdictional protection. It is well known, therefore, that effective judicial protection consists of the protection that the State makes of all the citizens that compose it, without any restriction; And that such protection is granted before, during and after a judicial process. In this scenario, jurisdictional protection is also presented when the accused goes to court to give him a response to his conflict of interests or legal uncertainty, and that such a response, in addition to being consistent with the law, can be materialized in the reality. For this reason, when, through some positive rule, this right is cut or transgressed, legal operators should not remain unmoved in the face of this fact and we must try to push for that situation to change. That is why we are convinced that both article 1996 paragraph 3 of the civil code and article 438 subsection 4 of the civil procedural code must undergo some type of legislative revision in order to change what they have been regulated up to now. For this reason we consider that this issue is relevant to its due investigation.
vi
INDICE DEDICATORIA ........................................................................................ ii AGRADECIMIENTO ................................................................................ iii RESUMEN ............................................................................................... iv ABSTRACT .............................................................................................. v ÍNDICE ..................................................................................................... vi
Capítulo I INTRODUCCIÓN
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ................................................. 09 1.1.- Realidad Problemática .......................................................... 09 1.2.- Antecedentes ........................................................................ 15 1.3.- Formulación del Problema .................................................... 18
2.- OBJETIVOS ........................................................................................ 19 a) Generales ................................................................................... 19 b) Específicos .................................................................................. 19
3.- HIPOTESIS ......................................................................................... 20 4.- TIPO DE INVESTIGACION ................................................................ 20 5.- DISEÑO DE INVESTIGACION ........................................................... 20 6.- METODOS .......................................................................................... 20 7.- TECNICA ........................................................................................... 21 8. POBLACION Y MUESTRA ................................................................. 22
Capitulo II
MARCO TEÓRICO SUB CAPITULO I
EL DERECHO DE ACCION COMO PUNTO DE PARTIDA DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
1.1.- El Derecho de Acción. ................................................................. 25 1.2.- Noción Tutela Jurisdiccional Efectiva. ............................................ 29 1.3.- Características de la Tutela Jurisdiccional Efectiva. ....................... 30 1.4.- La bidimensionalidad de la tutela jurisdiccional. .............................. 31 1.5.- Tutela Jurisdiccional Efectiva y su relación con el Debido Proceso . 32 1.6.- El contenido sustantivo y procesal de la demanda como acto dirigido a solicitar tutela jurisdiccional. la constitucionalización de la garantía procesal de demandar .............................................. 33 1.7.- Una nueva interpretación según los presupuestos del antifor- malismo y razonabilidad como supuestos teóricos del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con relación a la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda .................... 34
SUB CAPITULO II LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DENTRO DE NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO
2.1.- La relación jurídica .......................................................................... 39 2.2.- Situación jurídica subjetiva .............................................................. 40
vii
2.3.- La prescripción extintiva .................................................................. 41 2.4.- La Interrupción del decurso prescriptorio ...................................... 42 2.5.- La citación de la demanda como causal de interrupción de la prescripción extintiva .............................................................. 42 2.6.- interrupción de la prescripción en la legislación comparada ........................................................................... 44
SUB CAPITULO III
LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA COMO CAUSAL DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DESDE LA
ÓPTICA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA 3.1.- Antecedentes doctrinarios para una variación del criterio favorable a la interpretación de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda ....................................................... 51 3.2.- Límites a la interpretación del artículo 1996, inciso 3, del Código Civil. ..................................................................................... 54
Capítulo III RESULTADOS Y ANÁLISIS DE RESULTADOS
3.1. ENCUESTA A DOCENTES UNIVERSITARIOS ............................... 58 3.2. ANÁLISIS DE LOS CASOS JUDICIALES ........................................ 68
Capitulo IV CONCLUSIONES Y RECOMENDACONES
CONCLUSIONES .................................................................................... 84 RECOMENDACIONES ............................................................................ 87 BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................ 90 ANEXOS .................................................................................................. 92
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1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1.1.- Realidad Problemática
En principio, para abordar este tema debemos señalar que el
Código Civil Peruano es el conjunto de derechos, normas que
regulan las relaciones de las personas, norma que contiene la
esencia dinámica social más importante del sistema jurídico,
precisamente, por ser el continente legal propio del hombre
común sin el que ninguna sociedad es posible.
Asimismo, el derecho procesal civil entendido como la rama del
derecho que estudia el conjunto de actos procesales destinados a
resolver conflicto de intereses de naturaleza jurídica o de dilucidar
una incertidumbre jurídica, vehículo necesario para hacer valer un
sinfín de derechos que por ser sujetos de derechos nos
pertenecen, los cuales contribuyen a mantener un orden pre
establecido por nuestro propio ordenamiento jurídico. El cual
posee de un fin social, consistente en buscar el establecimiento
de la paz social en justicia, concepto que tiene como puntos
denominadores el acceso de todas las personas a los órganos
jurisdiccionales y la garantía de sus derechos como un deber
esencial del Estado.
Es importante resaltar que cuando hablamos de conflicto
intereses debemos de entender la existencia de dos partes, cada
una de ellas ejercen sus derechos a fin de ver satisfecho su
pretensión procesal; dos derechos que se encuentran en
enfrentamiento, por un lado, el derecho de acción y por el otro el
derecho de contradicción, el primero que favorece al demandante
o ejecutante y el segundo al demandado o ejecutado.
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Estos dos derechos, se encuentran profundamente ligados al
principio a la tutela jurisdiccional efectiva, la cual según Monroy
Gálvez, citado por Hinostroza (2012: 190-191) “…Se considera
que este (derecho a la tutela jurisdiccional) es el que tiene todo
sujeto de derechos –solo por el hecho de serlo- y que lo titula
para exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional (…).
El derecho a la tutela jurisdiccional, en tanto derecho público y
subjetivo, tiene dos planos de existencia (…). A) En el primer
caso, el derecho a la tutela jurisdiccional antes del proceso
consiste en aquel derecho que tiene toda persona, en tanto es
sujeto de derechos, de exigir al Estado provea a la sociedad de
los requisitos o presupuestos materiales y jurídicos
indispensables para solventar un proceso judicial en condiciones
satisfactorias (…). B) El derecho a la tutela jurisdiccional durante
el proceso, en cambio, contiene el haz de derechos esenciales
que el Estado debe proveer a todo justiciable que participe en un
proceso judicial…”
En los últimos años, se encuentra vigente nuestro Código Civil y
Código Procesal Civil, se han producido diversos cambios en el
mundo que nuestros codificadores no pudieron prever, como la
globalización, el avance de la informática, la reforma del Estado a
nivel mundial, conllevando al proceso de privatización de muchas
de sus funciones, el desarrollo de la biotecnología y el triunfo de
la economía de mercado. Estos fenómenos ofrecen sin duda un
nuevo escenario al codificador de este siglo.
La reforma de un Código Civil y Código Procesal Civil no es tarea
fácil, no se trata de una simple modificación legal, ni de la puesta
al día con los avances de la doctrina. Nuestro Código Civil y
Código Procesal Civil plasma la manera como la sociedad
entiende las relaciones entre los particulares que la componen.
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Existen varias instituciones del Código Civil y Código Procesal
Civil que se han reformado, lo que ha conllevado a superar
muchas deficiencias legislativas; pero no toda reforma es positiva,
puesto que nuestro Código Civil y Procesal Civil vigentes siguen
aún manteniendo varias deficiencias legislativas en muchas de
sus instituciones jurídicas, dificultando así la labor a los
operadores del derecho. Una de ellas es la institución jurídica de
la prescripción extintiva, la que descansa en la presunción de
abandono, en el desinterés o en la negligencia del titular que no
hizo valer su derecho oportunamente dentro del plazo establecido
por ley, conforme a la naturaleza de la obligación de que se trate
y tiene como efecto privar al acreedor del derecho de exigir
judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación.
Por otro lado, el decurso prescriptorio se computa desde el día en
que puede ejercitarse la acción a la que es oponible la
prescripción hasta el último día del plazo, el decurso no es
perentorio, ni fatal, dado que está sujeto a las diversas
circunstancias que viene a constituir las causales de suspensión o
interrupción.
Cabe resaltar que, la interrupción de la prescripción, únicamente
se origina cuando ya se ha iniciado el decurso prescriptorio y
sobre todo por las causales sobrevinientes al inicio de la acción
con la que se quiere hacer valer la pretensión procesal. Nuestro
ordenamiento jurídico, prescribe en el Artículo 1996°, inciso 3, del
Código Civil y el Artículo 438°, inciso 4, del Código Procesal Civil,
una de las causales que interrumpen la prescripción de la acción,
la cual es la citación con la demanda o emplazamiento válido;
pero, nosotros consideramos que una vez presentada la
demanda por el demandante, el acto de la calificación y
notificación de la demanda es deber solo del Órgano
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Jurisdiccional; entonces, si la acción prescribe durante el plazo en
que el Órgano Jurisdiccional dilata calificar la demanda o en que
el Auxiliar de Justicia se demora en notificar al demandado,
resulta totalmente injusto atribuir tal negligencia al demandante,
quien actuó diligentemente interponiendo su demanda antes que
la acción prescriba.
Nuestro trabajo estudia la citación con la demanda como causal
de interrupción de la prescripción extintiva de la acción y más
precisamente el trámite de esta institución jurídica cuestionándola
fuertemente, pues tal y como está regulada en nuestro Código
Civil y Procesal Civil se está generando un grave perjuicio del
principio a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, al
haber adoptado nuestra legislación que, la prescripción extintiva
de la acción se interrumpe con la citación con la demanda o
emplazamiento válido con la misma, tal como lo prescriben los
artículos mencionados líneas arriba, y no con la interposición de
la demanda.
En la práctica jurisdiccional puede suceder que la parte
demandada saque ventaja de la demora por parte del órgano
jurisdiccional ya sea en la calificación de la demanda o del
Auxiliar de Justicia en notificarla –causas que no son atribuibles al
justiciable-, deduce excepción de prescripción de la acción, y el
Juez, amparándose en el Artículo 1996°, inciso 3, del Código
Civil; en concordancia, con el Artículo 438°, inciso 4, del Código
Procesal Civil, inicuamente resuelve declarar prescrita la acción
vía excepción o improcedente la demanda por haber prescrito su
acción en el transcurso del tiempo en que el Órgano Jurisdiccional
o auxiliar de justicia tenía para calificar la demanda o notificar la
misma, muy a pesar de que muchas veces advierte dicha
situación injusta, ante la vigencia de los mencionados artículos
líneas arriba, los juzgadores por obligación legal aplican la
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norma jurídica al caso concreto antes de aplicar su criterio de
justicia; por lo que, dichas normas resultan injustas debido a que
los justiciables en varias oportunidades pueden interponer su
demanda dentro del plazo de prescripción establecido por la Ley,
pero por causas no imputables a ellos, sino más bien, imputables
solamente al órgano Jurisdiccional o al auxiliar de justicia, su
acción prescribe antes que la demanda sea notificada,
ocasionando de esa manera a los justiciables un gran perjuicio;
por cuanto, el juzgador se pronuncia por cuestiones de forma y
no de fondo, sin resolver el conflicto de intereses o eliminar la
incertidumbre con relevancia jurídica de los justiciables;
afectándose así su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que
por ser sujetos de derechos les corresponde.
Nuestro criterio es que, los Juzgadores -quienes tienen la
obligación de resolver el conflicto de intereses- deben optar por
declarar infundada la excepción de prescripción,
sustentando su decisión en que toda persona como sujeto de
derecho tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el
ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un
debido proceso (Artículo I, del Título Preliminar del Código
Procesal Civil), teniendo como fundamento que la prescripción
extintiva se interrumpe con la interposición de la demanda y no
con la citación o emplazamiento con la demanda tal como lo
prescribe el Artículo 1996°, inciso 3, del Código Civil y el Artículo
438°, inciso 4, del Código Procesal Civil, por vulnerar el principio
a la tutela jurisdiccional, previsto en el inciso 3, del Artículo 139°,
de nuestra Constitución Política.
Cabe precisar que, la interrupción de la prescripción se
fundamenta en la actividad del acreedor o justiciable al
exteriorizar su voluntad a través de la interposición de la
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demanda, con el fin de exigir el cumplimiento de su derecho frente
a su deudor o demandado. Por ello, al existir una voluntad
manifestada válidamente a través de la presentación de la
demanda y cumpla todos los requisitos legales exigidos para su
calificación positiva, la demanda tiene la posibilidad de ser
notificada al deudor o demandado, constituyendo un acto de
carácter recepticio, con lo cual se ha operado el elemento
esencial de la interrupción; por lo que, no hay razones justificadas
para negar su eficacia interruptora a la interposición de la
demanda ante el órgano jurisdiccional, eso sí, siempre que sea
admitida a trámite, dejando de lado la fecha en la que sea
notificada al deudor o demandado, porque de lo contrario sería
dejar en manos del deudor incumplido la eficacia del acto
interruptor; y, como lo demostraremos en el presente trabajo esta
norma vulnera frontalmente el principio a la tutela jurisdiccional
efectiva.
Finalmente, debo señalar que la mayoría de casos en que el
acreedor hace valer su derecho de exigir judicialmente al deudor
el cumplimiento de la obligación dentro del plazo, este ha
prescrito durante el plazo en que el Órgano Jurisdiccional se
demora en calificar la demanda o en que el auxiliar de justicia se
demora en notificarla; por lo que, resulta completamente injusto
imputar tal negligencia al justiciable, quien actuó diligentemente
interponiendo su demanda antes que la acción prescriba,
“equivocadamente” los jueces invocan el inciso 3, del Artículo
1996°, del Código Civil; en concordancia, con el inciso 4, del
Artículo 438°, del Código Procesal Civil y señalan improcedente la
demanda por haber prescrito su acción o prescrita la acción vía
excepción, desde nuestro punto de vista esta conclusión es
errada.
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1.2.- Antecedentes
Sobre el problema que nos proponemos investigar si existen
antecedentes:
1. VARGAS CARTHY, Mary Lizbeth, “Los efectos jurídicos
de la interrupción de la prescripción extintiva con la
citación de la demanda”, Trujillo-Perú, 2008; Tesis para
optar el grado de Maestro en la Universidad Nacional de
Trujillo; en la que arribaron a las siguientes conclusiones:
El Fundamento de la Prescripción esta dado
básicamente por: 1) El interés social de que las
situaciones jurídicas no queden por largo tiempo en la
incertidumbre. 2) La presunción de que la persona que
descuida el ejercicio del propio derecho, demuestra
falta de voluntad para conservarlo. 3) La utilidad de
sancionar la negligencia. y 4) El tiempo.
La prescripción se encuentra íntimamente ligada al
transcurso del tiempo predeterminado en las normas
jurídicas, es decir que solo la ley puede señalar el inicio
y final del decurso prescriptorio, tal como lo expresa el
Código Civil, artículo 2000º “el plazo solo puede ser
fijado por ley”, por esta razón en el artículo 2001º se
determina el tiempo computado como plazo para cada
acto, teniendo en cuenta al artículo 2002º que
determina que el plazo vencerá el último día. Es decir,
que el computo del plazo se rige de conformidad con un
tiempo específico, abarcando desde el día siguiente en
que se puede ejercer el derecho de acción hasta las 24
horas del día de vencimiento.
El plazo ese lapso de tiempo determinado para el inicio
o cese de los efectos jurídicos de un acto, siendo así en
nuestro Código Civil se determina el plazo para el
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cómputo de la prescripción en forma específica, sin
embargo, en el artículo 1996º, inc.3 se recorta dichos
plazos con la finalidad que pueda citarse o notificarse
dentro del mismo, trasgrediendo el plazo establecido
legalmente en los preceptos normativos.
La seguridad jurídica es la confianza y certeza que
adquirimos cuando actuamos dentro de las normas
establecidas en el ordenamiento jurídico; ya que el
Estado garantiza el respeto y cumplimiento de le ley,
sin embargo el mismo Código Civil causa una
incertidumbre e incerteza para poder exigir
compulsivamente el cumplimiento de un derecho
porque presentando su demanda dentro de las normas
referentes al cómputo del plazo al ser notificada por
agente externos fuera de dicho plazo, queda
desprotegido frente al deudor incumplido.
Cuando el legislador estableció la norma (artículo
1996º, inc. 3) al parecer se produce bajo el criterio de
“favor debitoris”, es decir favorecer al deudor como la
parte más débil de la relación jurídica sin tener presente
que existían otras normas que establecían los
parámetros para el computo del plazo de la
prescripción, además la prescripción busca fenecer
situaciones jurídicas en donde el acreedor manifieste
falta de voluntad de hacer valer su derecho, entonces al
existir una demanda está demostrando una voluntad
manifiesta.
2. AVILA LOPEZ, Deri Consuelo, “Consideraciones por las
que la prescripción extintiva de la acción debe
interrumpirse con la interposición de la demanda”,
Trujillo-Perú, 2013. Tesis para optar el grado de Maestro
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en la Universidad Nacional de Trujillo; en la que arribaron a
las siguientes conclusiones:
Teniendo en cuenta que la prescripción extintiva de la
acción es de naturaleza procesal que se aplica como
medio de defensa frente al ejercicio de la acción que
por inacción del acreedor durante un tiempo
determinado por la ley extingue la protección del
derecho subjetivo es que la interposición de la
demanda debería ser el acto que interrumpe la
prescripción extintiva y no el emplazamiento de la
demanda a fin de evitar causar perjuicios a los
litigantes.
La Tutela Jurisdiccional Efectiva y el Debido Proceso
son dos de los derechos constitucionales que tiene toda
persona de acceder a la justicia para lo cual requiere
contar con los medios legales adecuados para así
poder ejercitar con éxito sus derechos sustantivos; sin
embargo, la aplicación de los prescrito por el inciso 3,
del artículo 1996° del Código Civil y el inciso 4, del
artículo 438º del Código Procesal Civil, esto es que, con
la citación o emplazamiento con la demanda se
interrumpe la prescripción se vulnera los referidos
derechos constitucionales, imputándosele al justiciable
una negligencia, descuido o retardo que es
únicamente imputable al Órgano Jurisdiccional o
auxiliar de justicia, esto es, el Órgano Jurisdiccional al
calificar la demanda y del Auxiliar de Justicia al notificar
la demanda, mientras que el Justiciable diligentemente
ha cumplido con interponer su demanda dentro del
plazo establecido por la ley.
En otras legislaciones como es la de Argentina, Chile,
Colombia, España se encuentra prevista a la
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interposición de la demanda común a de las causales
para la interrupción de la prescripción extintiva de la
acción.
Existe una realidad acreditada con diversas
resoluciones judiciales que la aplicación del inciso 3, del
artículo 1996° del Código Civil, e inciso 4, del artículo
438° del Código Procesal Civil, que establece que con
la notificación o emplazamiento con la demanda se
interrumpe la prescripción, resulta ser completamente
injusta, puesto que suele ocurrir con frecuencia que, no
obstante, que la demanda fue interpuesta antes que la
acción prescriba, esta prescribe antes de la notificación
o emplazamiento con la misma, siendo este último una
conducta procesal no atribuible al justiciable; siendo
así, resulta necesario e indispensable la modificación
de dichos dispositivos legales, preocupación que ha
sido mostrada tanto por los magistrados (primera,
segunda instancia, así como de la Corte Suprema)
como por los abogados en general.
1.3.- Formulación del Problema
¿De qué manera la citación con la demanda, como causal de
interrupción de la prescripción extintiva, regulado en el artículo
1996, inciso 3, del Código Civil y el artículo 438, inciso 4, del
Código Procesal Civil; vulnera el principio a la tutela jurisdiccional
efectiva?
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2.- OBJETIVOS
c) Generales
1. Determinar de qué manera la citación con la demanda como
causal de interrupción de la prescripción extintiva vulnera el
principio a la tutela jurisdiccional efectiva.
d) Específicos
1. Dar a conocer los alcances, características, fundamento y la
naturaleza jurídica de la prescripción extintiva de la acción
dentro de nuestro sistema jurídico.
2. Establecer los parámetros, alcances y la relación del principio a
la tutela jurisdiccional efectiva recogida en nuestra Constitución
Política con la demanda.
3. Dara a conocer la manera como el Artículo 1996, inciso 3, del
Código Civil y el Artículo 438, inciso 4, del Código Procesal
Civil, regulan la citación con la demanda como causal de
interrupción de la prescripción extintiva.
4. Dar a conocer las consecuencias de la actual redacción del
Artículo 1996, inciso 3, del Código Civil y el Artículo 438, inciso
4, del Código Procesal Civil.
5. Dar a conocer la regulación de la interrupción de la prescripción
extintiva con la interposición de la demanda en la legislación
comparada.
6. Dar a conocer como viene resolviendo el tema de la
prescripción extintiva con la interposición de la demanda los
distintos jueces en nuestro país, a la luz de resoluciones
judiciales.
7. Proponer el texto modificado del Artículo 1996, inciso 3, del
Código Civil y el Artículo 438, inciso 4, del Código Procesal
Civil.
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3.- HIPOTESIS
La citación con la demanda, como causal de interrupción de la
prescripción extintiva regulado en el artículo 1996, inciso 3, del Código
Civil y el artículo 438, inciso 4, del Código Procesal Civil, vulnera el
principio a la tutela jurisdiccional efectiva; toda vez que la eventual
demora en la notificación válida con la demanda no es imputable al
justiciable, sino que depende de causas ajenas a él y que recaen en el
órgano jurisdiccional o auxiliares de Justicia.
4.- TIPO DE INVESTIGACION
La investigación es no experimental, ya que no existe manipulación
activa de alguna variable y en los que solo se observa los fenómenos
en su ambiente natural para después analizarlos.
5.- DISEÑO DE INVESTIGACION
El diseño de la investigación es descriptivo, en razón que, para la
realización de la investigación, el investigador busca y recoge la
información relacionada con el objeto de estudio.
6.- METODOS
6.1.- Método Hermenéutico – interpretativo
Método que nos servirá para desentrañar el verdadero sentido de las
normas.
6.2.- Método Analítico
Que permite analizar toda la información que se ha obtenido de la
legislación, doctrina y algunas ejecutorias en lo referente a la
problemática ocasionada por la interrupción de la prescripción
extintiva con la interposición de la demanda.
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6.3.- Método Inductivo-Deductivo
Nos permitirá a partir de la información teórica obtenida (general),
poder arribar a conclusiones (particular); del mismo modo a través de
las encuestas y análisis de los expedientes (particular) también nos ha
permitido que podamos extraer ideas macro (general).
6.4.- Método Comparativo
Mediante el cual se compara la realidad actual con el tratamiento
legislativo, a fin de determinar si resulta necesario modificar los
artículos pertinentes del Código Civil y Procesal Civil que regulan la
notificación de la demanda como causal de interrupción de la
prescripción extintiva.
6.5.- Método Dogmático
Mediante el cual se comprende la regulación normativa con la
notificación de la demanda como causal de interrupción de la
prescripción extintiva, el debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva; a fin de hacer posible la explicación de la problemática
planteada.
7.- TECNICA
7.1. Técnicas de recolección de datos:
Para la recolección de datos hemos empleado la técnica
de la investigación bibliográfica, a través de la técnica de
fichas bibliográficas, para recolectar toda la teoría
necesaria, así como realizar encuestas a docentes de
algunas universidades de la ciudad de Trujillo
especialistas en derecho procesal civil, del mismo modo
hemos hecho una breve compilación de jurisprudencias
respecto del tema planteado.
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7.2. Técnicas de procesamiento de datos:
Análisis documental de datos recoleccionados.
Contrastación de la posición planteada con la
legislación comparada y la doctrina.
Jurisprudencias.
Encuestas.
Resumen.
8. POBLACION Y MUESTRA
8.1. Población:
Legislación Nacional (Código Civil) referente a
prescripción.
Legislación Española (Código Civil) referente a
prescripción.
Legislación Argentina (Código Civil) referente a
prescripción.
Legislación Venezolana (Código Civil) referente a la
prescripción.
Docentes Universitarios de las Facultades de
Derecho de la Universidad Privada Antenor Orrego,
Cesar Vallejo, Nacional de Trujillo, Universidad
Privada de Trujillo y la Universidad Privada del Norte
de nuestra ciudad.
Ejecutorias respecto al tema investigado.
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8.2. Muestra:
Legislación Nacional (Artículos 1993º, 2000º, 2001º,
2002º comparados con el 1996º, inciso 3, del Código
Civil y 438°, inciso 4, del código procesal civil).
Legislación Española (Artículos 3986º y 3987º del
Código Civil).
Legislación Venezolana (Artículos 1969º y 1970º del
Código Civil).
Dos docentes de cada una de las universidades que
componen mi población.
Jurisprudencia Nacional (tres jurisprudencias
referentes al tema tratado).
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SUB CAPITULO I
EL DERECHO DE ACCION COMO PUNTO DE PARTIDA DE LA
TUTELA
JURISDICCIONAL EFECTIVA
1.1.- El Derecho de Acción.
El Estado conserva el monopolio de la administración de justicia
(jurisdicción) puesto que los ciudadanos no pueden tomarla y ejercerla a
su voluntad; justamente, es el Estado el responsable de esta
función pública que consiste en resolver el conflicto de intereses de las
personas, la cual realiza a través del proceso, pero para que el Estado
pueda ejercer su función jurisdiccional, se requiere que la persona solicite
la tutela jurídica, ya que el proceso funcionará en la medida que la parte lo
inicie (a pedido de parte), todo en función de los principios romanos:
«nemo iudex sine actore» y «ne procedat iure ex officio», y ese ejercicio o
decisión de reclamar el poder o la tutela jurisdiccional es denominado
acción.
En relación con la noción de acción y a qué debe entenderse por acción,
debemos señalar que el vocablo “acción” proviene del latín actio, que
significa ejercer, realizar, el efecto de hacer, posibilidad de ejecutar alguna
cosa.
La acción surge por primera vez en Roma, en un principio, para que el
ciudadano Romano defendiese sus derechos de una manera formalista,
repitiendo o reproduciendo mímicamente fórmulas memorizadas y
estrictas ante un Tribunal el hecho de la reclamación. Luego de actividad
evolucionó al concepto de derecho a ejercer esa actividad. Celso1,
definió a la acción como Nihil aliud est actio quam ius persequendi in
iudicio quod sibi debetur “La acción no es sino el derecho a perseguir en
juicio lo que se nos debe”. Lo que conllevó, que durante mucho tiempo
se confundiera la acción con el propio derecho subjetivo.
1Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. 2° Edición. Bogotá. Editorial Themis S.A., 1990. Pág.64.
26
Sin embargo, no es el mismo derecho reclamado, sino más bien un
derecho abstracto a reclamar ante el Juez un determinado derecho
concreto, la pretensión, que viene a ser el contenido de la acción.
De esta manera la acción obtuvo su autonomía, lo que a su vez
estableció el punto de partida para reconocer la autonomía del
derecho procesal.
Posteriormente al surgimiento de esta polémica acerca de la acción
procesal, se formularon sinfín de definiciones de la noción de acción, unas
definiéndola desde el punto de vista concreto, otras desde la perspectiva
abstracta y otras como derecho o potestad; Casarino Viterbo2 nos informa
que: “…Según los civilistas, la acción no es más que el derecho deducido
en juicio. Para los procesalistas, en cambio, la acción es la facultad que
tiene una persona para presentarse antes los tribunales de justicia,
solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener.
Distingue así, el Derecho Procesal, entre el derecho sustantivo y el
adjetivo; en otras palabras, entre el derecho cuya protección se reclama y
el derecho a reclamar de dicha protección cuando el primero de ellos es
amenazado o violado.”
Alessandri3 refiere que: “…La acción, según el Derecho Civil, es el
derecho deducido o ejercitado en juicio. Para el Derecho Procesal, la
acción es la facultad que tienen las personas para comparecer a los
tribunales solicitando el reconocimiento de un derecho que pretenden
tener.
Hay que distinguir en Derecho Procesal entre la acción y el derecho a la
acción. El derecho a la acción está reglamentado en la legislación
sustantiva. La acción puede ejercitarse habiendo derecho o no; y obtendrá
en el juicio sólo el que ejercite la acción teniendo derecho a ella. Si la
acción fuera el derecho deducido en juicio, no se concebiría que un
demandante pudiera perder un pleito.”
2Citado por Hinostroza Minguez, Alberto. Derecho Procesal Civil VI: Postulación del Proceso. Lima. Jurista Editores E.I.R.L., 2012. T. VI Pág.21. 3Citado por Hinostroza Minguez, Alberto. Derecho Procesal Civil VI: Postulación del Proceso. Lima. Jurista Editores E.I.R.L., 2012. T. VI Pág.21.
27
Couture4“ anota que de acción, en sentido procesal se puede hablar,
en tres acepciones distintas:
Como sinónimo de derecho; es el sentido que tiene el vocablo
cuando se dice, “el actor carece de acción”, o se hace valer la
“exceptio sine actione agita”, lo que significa que el actor
carece de un derecho efectivo que el juicio deba tutelar.
Como sinónimo de pretensión; es é s t e el sentido más usual
del vocablo, en doctrina y en legislación (...); se habla, entonces,
de “acción fundada y acción infundada, de “acción real y acción
personal”, “de acción civil y penal”. En estos vocablos, la acción
es la pretensión de que se tiene un derecho válido y en nombre
del cual se promueve la demanda respectiva. En cierto modo,
esta aceptación de la acción, cómo pretensión, se proyecta
sobre la demanda en sentido sustancial y se podría utilizar
indistintamente diciendo “demanda fundada e infundada”,
“demanda (de tutela) de un derecho real o personal, etc. (…).
Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de
jurisdicción; se habla, entonces, de un poder jurídico que tiene
todo individuo como tal, y en nombre del cual le es posible
acudir ante los Jueces en demanda de amparo a su pretensión.
El hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no
afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar; pueden
promover sus acciones en justicia aun aquellos que
erróneamente se consideran asistidos de razón.”
El autor, procurando precisar la noción de acción en el sentido
procesal, ha sostenido que de acción puede hablarse en tres
acepciones distintas: 1. Como sinónimo de derecho (hacer valer un
derecho), 2. Como sinónimo de pretensión (sentido usual del
vocablo, “acción fundada” “acción infundada”, en este sentido del
vocablo la acción es la pretensión), 3. Como sinónimo de facultad de
provocar la actividad de la jurisdicción (se habla entonces de un
4Citado por Hinostroza Minguez, Alberto. Derecho Procesal Civil VI: Postulación del Proceso. Lima. Jurista Editores E.I.R.L., 2012. T. VI Pág.22 y 23.
28
poder jurídico que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos
jurisdiccionales en demanda de su pretensión).
Monroy Galvez5 concibe al derecho de acción como: “… aquel derecho de
naturaleza constitucional, inherente a todo sujeto –en cuanto es expresión
esencial de este- que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para
un caso concreto…”.
A criterio de Goldschmidt6: “… la acción o derecho de obrar procesal (con
su contenido de pretensión de sentencia) es un derecho público subjetivo
dirigido contra el Estado para obtener la tutela jurídica del mismo
mediante sentencia favorable…”
Gómez Orbaneja7 sostiene que la acción es: “… un derecho por sí,
independiente, o en todo caso distinto, del derecho subjetivo privado;
como un derecho dirigido hacia el Estado, y como facultad de obtener
mediante el órgano de éste, y contra o frente al demandado, el acto de
tutela jurídica…” Alsina8 asevera que la acción: “… es un derecho público
subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano
jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es
consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de
haber asumido el Estado la función jurisdiccional.
Acción y jurisdicción son, por lo tanto, conceptos que se corresponden, y
llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a
la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no
prosperar, según que ella esté o no amparada por una norma sustancial,
pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad
jurisdiccional se habrá puesto en movimiento.”
5Monroy Gálvez, Juan. Introducción al proceso civil. Santa Fe de Bogotá. Editorial Themis S.A., 1996. T. 1 Pág.271. 6Citado por Hinostroza Minguez, Alberto. Derecho Procesal Civil VI: Postulación del Proceso. Lima. Jurista Editores E.I.R.L., 2012. T. VI Pág.24. 7Citado por Hinostroza Minguez, Alberto. Derecho Procesal Civil VI: Postulación del Proceso. Lima. Jurista Editores E.I.R.L., 2012. T. VI Pág.24. 8Citado por Hinostroza Minguez, Alberto. Derecho Procesal Civil VI: Postulación del Proceso. Lima. Jurista Editores E.I.R.L., 2012. T. VI Pág.27.
29
1.2.- Noción Tutela Jurisdiccional Efectiva.
Nuestro Tribunal Constitucional9 sostiene que, “la tutela judicial efectiva es
un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda
persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales,
independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual
legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido
extensivo la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido
decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente
cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se
persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos
mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los
supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca
garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último
materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia “en ese mismo
aspecto Marianella Ledesma10, “la tutela jurisdiccional efectiva garantiza
que bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia; agregando
que esta, no resulta vulnerada por rechazar una demanda ante la no
subsanación de ciertas omisiones; asimismo, no implica un derecho
absoluto, ya que requiere del cumplimiento de determinados requisitos a
través de las vías procesales establecidas por ley; sin embargo, éste
derecho solo podría ser limitado en virtud de la concurrencia de otro
derecho o libertad constitucionalmente protegido, que suponga
incompatibilidad con el mismo”.
Por su parte y de igual parecer el Tribunal Constitucional, considera que
este es un derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción,
como manifestación de la tutela judicial efectiva no implica la obligación
de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que
simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata
como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No
es que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un 9 Expediente N° 763-205-PA/TC
10 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Lima. p.27. 15 TICONA POSTIGO,
Víctor. El derecho al debido proceso en el proceso civil. Segunda Edición Ampliada. Editorial Grijley. Lima.
2009. 30-42 pp.
30
petitorio a través de la demanda, sino que tan sólo otorga la expectativa
de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer
del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un
pronunciamiento cualquiera que sea su resultado.
1.3.- Características de la Tutela Jurisdiccional Efectiva.
Entre las diferentes definiciones doctrinarias que hemos podido recabar
en el punto anterior, podemos concluir que las características de este
derecho son los siguientes:
Es un derecho público: Porque cualquier persona puede aplicarlo ya sea
en contra de otra persona o frente al Estado, el cual tiene el deber de
asegurar la prestación de la actividad jurisdiccional con las garantías
mínimas. Este Derecho se ejerce en función de que el Estado cumpla su
servicio a través de los órganos jurisdiccionales competentes, impartiendo
justicia en cada caso en concreto donde se requiera la intervención del
Estado.
Es un derecho subjetivo: Es subjetivo porque es inherente a toda
persona natural, pues no se requiere cumplir con requisitos o condiciones
para poder tener acceso al mismo, basta con ser sujeto de derecho para
tener derecho sobre él. Puede ejercitarse directamente o por medio de un
apoderado o, en su caso, a través de su representante legal. También
puede ejercitarse a nombre de otro llamado representado.
Es un derecho abstracto: Porque es independiente de las normas y
derechos materiales que invoque el demandante en su demanda o de las
defensas que ejerza el demandado en la contestación de la demanda o
durante el curso del proceso. Se señala que es abstracto porque ninguna
de las partes debe probar al inicio del proceso que son titulares de los
derechos materiales o defensas invocadas, es decir, que sólo basta que
invoquen interés para obrar o interés procesal para que se dé inicio al
proceso.
Es un derecho de configuración legal: Puesto que su delimitación lo
realiza una ley ordinaria, es decir señalamos que el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva no es un derecho de carácter absoluto sino de
31
carácter relativo como todos los derechos subjetivos; será la ley quien
determine los requisitos, formas y condiciones que sean necesarias para
delimitar el derecho.
1.4.- La bidimensionalidad de la tutela jurisdiccional.
El derecho a la tutela jurisdiccional antes del proceso, consiste en el
derecho que tiene toda persona, en tanto es sujeto de derechos, de exigir
al Estado “provea a la sociedad de los requisitos o presupuestos
materiales y jurídicos indispensables para solventar un proceso judicial en
condiciones satisfactorias”; siendo, por ello, absolutamente irrelevante si
esa estructura material y jurídica que debe sostener el Estado va a ser
usada o no, ya que lo trascendente es, exclusivamente, que debe
prevalecer siempre “la aptitud de conceder a los ciudadanos la posibilidad
de un tratamiento certero, eficaz y homogéneo a su exigencia de justicia”.
Monroy Gálvez11 señala “el deber estatal de asegurar tutela jurídica a sus
ciudadanos tiene exigencias que son previas al inicio de un proceso en
concreto. Así, es imprescindible la existencia de un órgano estatal,
autónomo, capaz y objetivo, encargado con exclusividad de la resolución
de conflictos. Asimismo, es deber del Estado contar con pautas
reguladoras de la actividad a realizarse al interior de un eventual proceso,
es decir debe proveer con anticipación la vigencia de normas procesales
que aseguren un tratamiento social sencillo, didáctico del eventual
conflicto que se pueda producir. Igualmente, el Estado debe proveer a la
comunidad de una infraestructura adecuada a fin de que el servicio de
justicia sea brindado en condiciones satisfactorias, cuando sea
requerido”.
Por su parte, el derecho a la tutela jurisdiccional durante el proceso, a
diferencia del derecho tutelar anterior al proceso, es continente del
conjunto de derechos esenciales que el Estado debe proveer a los
justiciables en su participación en un proceso judicial; vale decir,
asegurarles que durante su tramitación no se encuentren en desventaja
11 MONROY GÁLVEZ, Juan F. Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Conmunitas. Lima. 2009. 455-456 pp.
32
para expresar su posición jurídica, sea probando su derecho, alegando,
impugnando o asegurando la ejecución de lo decidido en definitiva.
Entonces, el derecho a la tutela jurisdiccional, desde una perspectiva de
derecho constitucional, más que puramente procesal, “es decir, como
expresión de uno de los derechos esenciales del hombre”, tiene
manifestaciones concretas dentro del proceso desde la mira del
justiciable, y se empieza a materializar en el proceso a través del derecho
de acción y del derecho de contradicción.
Por lo tanto, resulta concluyente que el derecho a la tutela jurisdiccional
es un derecho genérico, y contiene tres derechos específicos: el derecho
de acción, el derecho de contradicción y el derecho a un debido proceso.
1.5.- Tutela Jurisdiccional Efectiva y su relación con el Debido
Proceso
La doctrina mayoritaria asume que la tutela jurisdiccional efectiva es un
derecho más amplio y que el debido proceso se encuentra dentro del
mismo, como decir, el género y la especie, sin embargo, es necesario
determinar en qué otros aspectos se puede diferenciar a estas dos
figuras, a continuación haremos algunas citas doctrinarias y
jurisprudenciales que nos ayudarán a vislumbrar mejor la relación:
Ticona12 expresa que “el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un
concepto más amplio que el de debido proceso, no obstante que ambos
se refieren a derechos fundamentales de toda persona. Desde que se
reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional antes del proceso y durante
el proceso, ello significa que el debido proceso solamente tiene lugar
durante el proceso”. En la Sentencia Constitucional emitida en el
Expediente N° 8123-2005-PHC/TC, nuestro Supremo Tribunal ha
establecido lo siguiente: “la tutela judicial efectiva como marco objetivo y
el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos
en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Mientras
que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los
órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es
12 TICONA POSTIGO, Víctor. El Derecho al Debido Proceso en el Proceso Civil. Segunda Edición ampliada. Editorial Grijley.
Lima. 2009. 65 p.
33
decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo
concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción,
el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los
derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas
esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los
derechos subjetivos.”
Por ello, concluimos que la diferencia principal entre ambas figuras, es
respecto a que la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que
tenga un respaldo del Estado Peruano de sus derechos adquiridos, a que
el Estado intervenga a solicitud de la misma, para verificar se respeten los
mismos. En cambio, el debido proceso delimita al ámbito procesal, en
sede judicial, en el que su finalidad será garantizar que el proceso judicial
cumpla con las garantías mínimas establecidas por ley, y que se eviten
arbitrariedades por parte del Juez o la otra parte.
1.6.- El contenido sustantivo y procesal de la demanda como acto
dirigido a solicitar tutela jurisdiccional. la constitucionalizacion de la
garantía procesal de demandar13
El acto de la demanda ha dejado de ser un acto meramente mecánico y
formal. De este modo, se transforma en el vehículo que materializa el
derecho de acceso a la justica y al debido proceso. Su aspiración va más
allá de solo ser un acto procesal: significa la constitucionalizacion de la
garantía procesal de demandar y, por lo tanto, de conceptualización
sustantiva y procesal.
No se trata únicamente de iniciar el proceso, sino del inicio de la función
jurisdiccional mediante la demanda que se convierte en el presupuesto de
aplicación del principio de una tutela judicial efectiva conforme lo dispone
el artículo 139, inciso 3 de la Constitución y que por ello despliega todos
sus efectos. Siendo ello así, no encuentra mayor asidero la persistencia
en interpretar el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil de manera
restrictiva.
13.- Acápite tomado del artículo jurídico “¿la presentación de la demanda interrumpe la prescripción extintiva?” de la autoría de Omar Sumaria Benavente. Publicado en Diálogo con la jurisprudencia N° 178. Julio 2013. Pág. 36
34
La demanda si bien tiene una relevancia procesal, y técnicamente es un
acto procesal, no debe confundirse en su acepción sustantiva, no
procesal, propia de quien solicita un pronunciamiento favorable al derecho
lesionado, pronunciamiento de fondo y en justicia, de conformidad con la
pretensión que constituye su objeto. En este sentido, si el artículo 139,
inciso 3 de la Constitución y el artículo I del Código Procesal Civil
establecen el derecho de todos los ciudadanos a obtener una tutela
judicial efectiva de los derechos o intereses legítimos de los que se
consideren titulares, derecho que se ejercita ante los tribunales
cumpliendo los requisitos que establecen las leyes procesales y que tiene
la demanda (arts. 427 y 429 del CPC) esta se convierte en la primera
actuación dentro del proceso civil.
De esta forma se asiste a la referida constitucionalizacion de la garantía
procesal de demandar la conceptualización sustantiva y procesal, propia
de quien solicita el derecho a la tutela jurisdiccional. De donde se extrae
que el ejercicio de la demanda tiene un contenido formal procesal y típico
de ejercicio de una concreta pretensión con fin de obtener tutela
jurisdiccional, y de otro lado un contenido sustantivo, que caracteriza el
continente del pronunciamiento favorable del tribunal a la demanda de
justicia planteada a través de la sentencia. Por ello la demanda deja de
ser, desde un punto de vista procedimentalista, un acto acrítico y
mecanicista, en tanto, que la demanda permite el acceso al debido
proceso y prescribe el inicio de la función jurisdiccional para acceder al
derecho de la tutela judicial efectiva, desplegando en consecuencia, no
solo efectos procesales, sino todo tipo de efectos sustantivos a ese fin.
1.7.- Una nueva interpretación según los presupuestos del
antiformalismo y razonabilidad como supuestos teóricos del derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva con relación a la interrupción de la
prescripción con la presentación de la demanda14
Julia barragán citando a Jerome Frank, señalaba: “si yo fuera un litigante,
le temería a un pleito más que a todas las cosas, excepto a la enfermedad
14.- Extraído del artículo jurídico titulado “¿la presentación de la demanda interrumpe la prescripción extintiva?” publicado en la revista Diálogo con la jurisprudencia N° 178. Julio 2013. Pág. 38 del autor Omar Sumaria Benavente.
35
o a la muerte”. Esto expresa tal vez un sentimiento común a todo el que
ha padecido en alguna oportunidad el tener que dirimir sus conflictos ante
un tribunal. Este temor no solo tiene origen en aspectos individuales
psicológicos atribuibles a cierta animadversión e irreverencia hacia los
órganos del estado por los excesivos formalismos rituales y a veces
incomprensibles para la mayoría de los sujetos, sino que se funda en
hechos que tienen que ver con la misma estructura del proceso, que
produce retardos, altos costos, inseguridad jurídica e incertidumbre que
alejan al proceso como mecanismo de la búsqueda real de justicia.
François ost mencionaba dos tipos de racionalidades en cuanto a la
función del juez. En principio, el modelo del código o la pirámide, llamado
derecho jupiterino: “el cual siempre es proferido desde arriba, de algún
Sinaí, este derecho adopta la forma de la ley. Se expresa en el imperativo
y da preferencia a la naturaleza de lo prohibido. Intenta inscribirse en un
depósito sagrado, tablas de la ley o códigos y constituciones modernas.
De ese foco supremo de juridicidad emana el resto del derecho en forma
de decisiones particulares”. Este derecho está marcado por lo sagrado y
lo transcendente.
Y con el otro extremo se encuentra el modelo herculeano, “que nos trae
sobre la tierra, toma la figura de la revolución -gesto iconoclasta que hace
del hombre, más concretamente del juez, la fuente del único derecho
valido”. Es así, que en este modelo no hay más derecho que el de la
jurisprudencia; es la decisión y no la ley la crea la autoridad. Al código lo
sustituye el proceso, la singularidad y lo concreto del caso que se oponen
a la generalidad y abstracción de la ley. Lleva este cambio de perspectiva
de la trascendencia de la ley hacia la inmanencia de nuestros intereses.
Sim embargo, el proceso implica una concepción dinámica del mismo,
mucho más allá de la superposición de estos dos modelos, en donde la
realidad actual es mucho más compleja. Un nuevo proceso, en el que la
actividad jurisdiccional se da justamente en el vacío creado por estos
modelos tratando más bien de unirlos, de asegurar el tránsito y sobre todo
la comunicación de uno hacia otro, es decir del Dios hacia la tierra y de la
36
tierra hacia Dios, que en términos de François ost, se podría proponer
este modelo bajo los rasgos de Hermes, quien esta a su vez en el cielo,
sobre la tierra y en los infiernos.
Por ello, en palabras de Jurgen Habermas una teoría de la justicia, y por
ende del proceso, que empiece hablando directamente de las normas, y
que, en su tentativa de justificar los principios de una sociedad bien
ordenada, tendrá que plantearse el problema de cómo poner en contacto
la idea y la realidad, y en el plano de la práctica de las decisiones
jurisdiccionales se deben desempeñar en simultaneo las garantías de la
seguridad jurídica y la legitimidad de las decisiones. En dicho aspecto, “no
basta con que pretensiones en conflicto se transformen en pretensiones
jurídicas y por vía de una demanda ante los tribunales se decidan de
forma jurídicamente vinculante”.
Así, los fallos emitidos para cumplir con su función sociointegradora del
orden jurídico y satisfacer la pretensión de legitimidad del derecho han de
cumplir a la vez los requisitos de representar decisiones consientes y de
ser racionalmente aceptables. Y en la labor de la jurisprudencia deben
poner en concordancia ambos criterios que muchas veces no coinciden
entre sí.
Por ello la reciente interpretación del artículo 1996, inciso 3 del Código
Civil se convierte en una expresión del pro actione que surge como
antídoto natural contra el formalismo o la tutela teórica, y en consecuencia
un instrumento para la realización de la efectividad de la tutela
jurisdiccional, que junto con el “ principio de razonabilidad” exige que
“aunque se hayan cumplido aparentemente todas las disposiciones
legales, si el resultado no soporta la prueba de razonabilidad, no puede
afirmarse que la tutela ha sido efectiva”. Sirve, por lo tanto, para efectuar
un control de la efectividad a lo largo del proceso y también a su
terminación, que cuando es preciso aplicar se basa en un criterio no
exclusivamente jurídico que es la razonabilidad.
Por ello, una de las acepciones para entender la razonabilidad es
concebirla como exclusión de lo contradictorio y absurdo, entiendo que lo
37
irrazonable es aquello que es en sí mismo contradictorio o que conduce a
un resultado absurdo, que no respeta las reglas de la lógica ni el principio
de identidad, contradicción o que carece de sentido, que como en el
presente caso, resulta absurdo insistir en una interpretación atemporal y
antitecnica de los efectos sustantivos y procesales de la demanda,
creando una situación de indefensión para el demandante que ha
ejercitado válidamente su derecho.
Con relación a este punto, y en esta perspectiva, la interpretación de las
reglas de la interrupción de la prescripción a favor del demandante,
encuentran su razón de ser en la misma naturaleza de la institución de la
prescripción, entre la función social de adecuación del tiempo al derecho.
De esta forma, la prescriptio se concibió como consecuencia de una
constitución de Teodosio II, por el que todas las acciones, reales o
personales, que no tuviesen un límite de ejercicio, no podrán ejercitarse
luego de 30 años (CTH.4, 14, I - 424 D.C.). Pero, ¿cuál sería el interés del
derecho en castigar doblemente al acreedor no diligente, por un lado, no
cobrar lo debido y por otro lado a no poder solicitarlo?, pues era la
liberación de la acción de la justicia privada, o ejecución personal, como
por ejemplo de la manus injectio, en donde, las partes no se legitimaban a
través del juez, sino el juez recibía sus atribuciones por completo de las
partes, es decir, la prescriptio nace con ese fin de liberar al deudor de la
eterna acción directa que implicaba la justicia privada.
En este aspecto, François ost nos habla de la función del tiempo y el
derecho en el cual se desarrolla en las categorías del perdón y el olvido,
la memoria y la promesa. Y la prescripción resulta de la capacidad social
para “saldar el pasado”, para superarlo, para liberarlo rompiendo el ciclo
interminable de la venganza y del resentimiento.
Es por ello que se habla de una prescripción liberatoria más que de una
prescripción extintiva, así como hace mención el artículo 2219 del Código
Civil Francés que la define como un medio de “liberarse por cierto lapso”,
teniendo un campo de aplicación doble, uno por el cual permite la
liberación del deudor al que el acreedor descuida reclamarle su deber,
38
pero también aparece como una adaptación del derecho al hecho. Así
menciona Ost que puede acabar consagrado una injusticia y admirar la
capacidad jurídica de auto adaptación de una regulación que finalmente
logra inscribir todo hecho acto en la cadena ininterrumpida de tiempo.
Racionalizado el derecho de acción como mecanismo para acudir a los
tribunales para solicitar tutela jurisdiccional y desaparecida la acción
directa, pues en esta doble función, la prescripción no puede restringir
este derecho que se materializa con la demanda, pues el perdón que
representa, no puede ir contra la memoria y menos contra la promesa de
un futuro en orden y en paz.
39
SUB CAPITULO II
LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DENTRO DE NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO
2.1.- La relación jurídica
La relación jurídica es el vínculo de situaciones jurídicas subjetivas. Entre
derecho de crédito y deber subsiste un nexo de interdependencia
necesaria entre la relación entre sujetos titulares de las dos situaciones.
En una primera aproximación, la relación jurídica puede ser definida como
la relación jurídicamente regulada entre situaciones subjetivas (o entre
sujetos titulares de situación subjetiva) entre ellas conectadas, de las
cuales una está funcionalmente coordinada –en términos de
necesariedad- a la satisfacción de la otra. La particular relación que
vincula el derecho de crédito y el deber (o, si se quiere, los sujetos que
son titulares) lleva el nombre más específico de relación obligatoria15.
Específicamente entre el derecho de crédito y la obligación hay una
relación jurídica llamada relación obligatoria. La relación obligatoria puede
definirse como la relación que tiene por objeto una prestación patrimonial
que un sujeto, llamado deudor, está obligado a cumplir para satisfacer el
interés de otro sujeto llamado acreedor. La relación obligatoria se
estructura en dos posiciones correlativas. A la posición pasiva, el débito,
corresponde una posición activa, el crédito. Puede hablarse
indiferentemente de relación obligatoria o de relación crediticia según se
haga referencia a una u otra posición.
Tradicionalmente la relación ha sido considerada desde el punto de vista
del deudor y por eso se le llama relación obligatoria.
La relación jurídica es la síntesis de situaciones jurídicas subjetivas. En
el ámbito de la relación jurídica se definen partes a los sujetos titulares de
las situaciones contrapuestas. En la relación obligatoria son partes el
titular del derecho de crédito (acreedor) y el titular del deber (deudor). El
término parte es usado también si la parte es unisubjetiva, es decir,
15.- BIANCA, Massimo, Diritto civile, La propietà, 6, Giuffrè Editore, Milán, 1999, pág.10
40
coincide con el sujeto de derecho: la expresión sirve para indicar el lado
de la relación. En la relación obligatoria se dirá parte acreedora o parte
deudora para indicar el lado de la relación, independientemente del
número de los sujetos. A la noción de parte se contrapone aquel de
terceros que son todos que no son partes de la relación. La noción de
tercero no siempre coincide con la indiferenciada categoría de los
“extraños” a la relación. La ley a veces usa el término tercero para indicar
un sujeto interesado a la mutación que se desarrolla entre las partes de
una relación o, más genéricamente, a una actividad jurídica ajena como
el tercero subadquirente en las impugnaciones contractuales (así por
ejemplo los artículos 194, 197 y 1372 del C.C.). Otras veces la figura del
tercero es considerada para indicar un sujeto calificado que de algún
modo “accede” a una relación obligatoria como por ejemplo cuando se
subroga en los derechos del acreedor (artículo 1262 del C.C.). Otras
veces el sujeto al cual la ley hace referencia con el término tercero es un
verdadero y propio obligado como la delegación, la expromisión y la
asunción de deuda16.
2.2.- Situación jurídica subjetiva
Las situaciones de vida son complejas de acontecimientos en que las
personas (subjetividad) se insertan al mundo (objetividad) y coexisten con
sus circunstancias. Estas situaciones pueden tener, o no tener, relevancia
jurídica. Son situaciones jurídicas las situaciones de vida que tienen
relevancia jurídica17.
Las situaciones jurídicas subjetivas son las posiciones ideales del sujeto
jurídicamente relevantes18.
El concepto de situación jurídica subjetiva está estrechamente
relacionado con la posición del sujeto en el ordenamiento jurídico y
coincide, en una primera aproximación, con la fórmula sintética que
describe la regla de derecho en relación al sujeto o que individualiza los
efectos jurídicos con referencia al sujeto de derecho. Es la situación, o
16. - GIARDINA, op. cit., pág. 14 17.- PAIS DE VASCONCELOS, Pedro, Teoria geral do direito civil, 3ª Edição, Edições Almedina, Coimbra, 2005, pág. 631. 18.- BIANCA, Massimo, Diritto civile, La propietà, 6, Giuffrè Editore, Milán, 1999, pág. 36.
41
posición, en la cual se encuentra un sujeto, por efecto de la aplicación de
una o más reglas de derecho19.
La situación jurídica subjetiva es la posición que ocupa el sujeto luego de
la ocurrencia del hecho jurídico.
Hay una conexión entre las consecuencias de una regla de derecho y un
sujeto. Esta conexión es el núcleo conceptual de la noción de situación
jurídica subjetiva. Por eso la situación jurídica subjetiva se hace en
referencia al sujeto20.
Por ejemplo, según el artículo 1969 del C.C. hay que dividir el hecho
jurídico hipotético del efecto jurídico hipotético. El hecho ilícito o doloso
que ha ocasionado un daño. El damnificado tiene un derecho subjetivo al
resarcimiento y el autor del ilícito un deber al resarcimiento. Derecho
subjetivo y deber son fórmulas sintéticas (situaciones jurídicas subjetivas)
que resumen las consecuencias del ilícito en cabeza de los sujetos de
derecho21.
La situación jurídica en sentido es el resultado de la aplicación de una
norma jurídica. Como la función de la norma es ser aplicada, cada norma
se proyectaría en las situaciones jurídicas correspondientes22.
2.3.- La prescripción extintiva
Para el profesor Vidal Ramírez, la prescripción extintiva, es entendida
como “un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso
del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica”.
Guillermo Orozco al referirse a la prescripción extintiva o liberatoria
señala: “…descansa ante todo sobre la inacción del acreedor y
consiguiente quietud o silencio de la relación jurídica. Así, pues queda
claro que el transcurso del plazo legalmente establecido en un estado
“quieto o silente” de la relación jurídica, es el presupuesto sobre el
que descansa el funcionamiento de la prescripción, cuyo fundamento
19.- ZATTI, Paolo, “Las situaciones jurídicas”, Traducción de Vladimir Contreras Granda y Gilberto Mendoza Del Maestro.
Revisión y notas de Rómulo Morales Hervias, en Revista Jurídica del Perú, Año LV, Nº 64, Setiembre-Octubre, Editora
Normas Legales, Trujillo, 2005, pág. 359. 20.- GIARDINA, op. cit., pág.144 21.- GIARDINA, op. cit., pág.145 22.- OLIVEIRA ASCENSÃO DE, José, Direito civil, Teoria geral, Vol. III, Relações e situações jurídicas, 2.ª Edição, Coimbra
Editora, Coimbra, 2002, p. 11.
42
está en la necesidad de asegurar la fijeza y servidumbre de las
relaciones jurídicas”, de ello se puede considerar a la prescripción como
el medio de limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio
de la seguridad jurídica que afecta a quien no defiende su derecho
dentro del plazo establecido por la Ley.
2.4.- La Interrupción del decurso prescriptorio
La interrupción del plazo prescriptorio denota la aparición de una causal
que produce el efecto de inutilizar, para el cómputo del plazo de
prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces.
Como ya se ha mencionado la prescripción opera como consecuencia de
la inacción del titular del derecho si éste ejercita la acción
correspondiente, o si el sujeto de la contraparte de la relación jurídica da
cumplimiento a su obligación, queda sin efecto el decurso prescriptorio,
reiniciándose a partir del momento en que desaparece la causal
interpretativa y sin que pueda computarse el tiempo anteriormente
transcurrido como si sucede en la suspensión. La interrupción se
produce cuando se ha iniciado el decurso prescriptorio y por las causales
sobrevinientes al nacimiento de la acción con la que se quiere hacer
valer la pretensión.
En la interrupción del decurso prescriptorio son exigibles dos requisitos:
1) Probar inequívocamente l a voluntad del titular dirigido a conservar o
ejercitar su derecho evitando que la prescripción le pueda afectar y 2) Se
dirige a la persona que se encuentra frente a él en la relación jurídica
obligatoria, que es la beneficiaria principal de la prescripción.
2.5.- La citación de la demanda como causal de interrupción de la
prescripción extintiva23
El inc. 3° contiene el acto interruptivo por excelencia, aquél que llena de
serenidad a los que sostienen que el objeto de la prescripción es la
"acción" (o la "pretensión"): la citación con la demanda. En rigor, este es
el único supuesto "general" (al menos en su primera parte) previsto por el
legislador en cuanto aplicable sea cual fuere la relación jurídica de que se
23.- Este punto ha sido tomado del tomo X del libro El código civil comentado por los cien mejores especialistas. Comentarios al artículo 1996 inciso 3 por la profesora Eugenia Ariano Deho. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 262.
43
trate y que, más que ninguna, pone en evidencia la vitalidad de la relación
en cuanto implica llevar a su sujeto pasivo ante el juez.
Ahora, lo importante de esta causa interruptiva no está en el acto de
interposición de la demanda per se sino en la "citación" con ella, vale decir
en el que el demandado tome conocimiento de la existencia de la
demanda en su contra. En tal sentido, "citación" equivale a "notificación"
de la demanda (el "traslado" al que alude el artículo 430 C.P.C.). Ergo, en
nuestro sistema no es la mera interposición de la demanda la que
interrumpe el decurso prescriptorio sino la notificación que se hace al
demandado. Cualquier duda que puede suscitar la palabra "citación" se
resuelve, en base (como se verá) a lo dispuesto en el inc. 1 del artículo
1997 y en el inc. 4 del artículo 438 C.P.C. (que establece que el
"emplazamiento válido con la demanda" interrumpe la prescripción), pero
sobre todo en consideración a que no es el mero acto del titular del
derecho el que interrumpe la prescripción sino el conocimiento de tal acto
por parte del titular del deber.
Sobre el particular quizá convenga aclarar que, siguiendo una larga
tradición del proceso común medieval, nuestra demanda como acto
escrito de inicio de un proceso (artículo 424 C.P.C.) no es un acto
directamente dirigido al demandado (como lo es la "citación"
francoitaliana) sino uno que in primis se dirige al juez (inc. 1 del artículo
424 C.P.C.), el que se vuelve una suerte de intermediario entre el actor y
el demandado, pues la demanda para iniciar el proceso debe previamente
ser "admitida". Esta función intermediaria del juez propio de los
ordenamientos procesales de inspiración medieval ha sido en exceso
fortalecida con el C.P.C. de 1993, que (ni más ni menos) ha transformado
al juez en un auténtico "filtro" de toda demanda (artículos 426 y 427
C.P.C.), con la consecuencia de que no toda demanda llega siempre a
conocimiento del demandado, pues esta puede bien ser "rechazada" in
limine sin que su "destinatario final" tome siquiera conocimiento de ello
(artículo 427 in fine C.P.C.). Ello conlleva a que el efecto interruptivo ex
inc. 3° del artículo 1996 simplemente no se produzca, sin dejar de decir
44
que el propio "filtraje" ex artículos 426 y 427 C.P.C. hace que se demore
el momento de la llamada "admisión" de la demanda y, como
consecuencia, el momento de su notificación.
Obviamente, la notificación debe dirigirse al sujeto pasivo de la relación,
pero conforme al artículo 436 C.P.C., igual efecto se produce cuando se
notifica al apoderado "siempre que tuviera facultad para ello y el
demandado no se hallara en el ámbito de la competencia territorial del
Juzgado".
Más problemático se presenta el efecto interruptivo cuando el demandado
deba, en los supuestos del artículo 435 C.P.C., ser notificado por vía
edicto. Dado que conforme al tercer párrafo del artículo 168 C.P.C. "la
resolución se tendrá por notificada el tercer día de la última publicación",
resulta inevitable considerar que desde ese momento se ha producido la
interrupción de la prescripción.
Como fuere, resulta claro que es, in primis, la notificación de la demanda
(como acto de puesta en conocimiento) la que produce el efecto
interruptivo. Ciertamente desde el momento que la notificación es un acto
realizado por "el funcionario o empleado encargado de practicarlas"
(artículo 160 C.P.C.), debido a las disfunciones del servicio judicial el actor
puede verse perjudicado notablemente por la demora en la entrega de las
notificaciones, poniendo en riesgo (en particular en relación a plazos de
prescripción breves) la posibilidad misma de la interrupción, en cuanto la
demanda puede bien haberse planteado antes del dies ad quem
prescriptorio, pero la notificación sea entregada con posteridad a tal
momento.
2.6.- interrupción de la prescripción en la legislación
comparada:
Código Civil de Argentina
El Código Civil de la República Argentina es el código legal
que reúne las bases del ordenamiento jurídico en materia civil.
Fue redactado por Dalmacio Vélez Sársfield, como culminación
de una serie de intentos de codificación civil que tuvieron lugar en
45
el país. Fue aprobado a libro cerrado, es decir, sin modificaciones,
el 25 de septiembre de 1869, mediante la Ley Nº 340. La
reforma más importante que sufrió el código fue producto de la
Ley Nº 17.711, de 22 de abril de 1968.
El Código Civil de Argentina está constituido por 4051 artículos,
divididos entre LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS
conformado por la Sección Primera: De las personas en General
que contiene del Título I al Título XI, y la Sección Segunda: De
los derechos personales en las relaciones de familia contiene
del Título I al Título XIV; LIBRO SEGUNDO: DE LOS
DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
conformada por Sección Primera: parte primera: De las
obligaciones en General contiene del Título I al Título XV y parte
segunda: Extinción de las obligaciones contiene del Título XVI al
Título XXIII, Sección Segunda: De los hechos y actos jurídicos
que producen la adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos y obligaciones contiene del Título I al
Título IX, Sección Tercera: De las obligaciones que nacen de los
contratos contiene del Título I al Título XVIII; LIBRO TERCERO:
DE LOS DERECHOS REALES conformado del Título I al Título
XVI; LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES Y PERSONALES
conformado por la Sección Primera: De la transmisión de los
derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
que contiene del Título I al Título XX, Sección Segunda:
Concurrencia de los derechos reales y personales contra los
bienes del deudor común contiene el Título I y II, Sección
Tercera: De la adquisición y pérdida de los derechos reales y
personales por el transcurso del tiempo conformado por el Título I
y II. En este Código la figura jurídica de la prescripción es tratada
en el Libro Tercero, Sección Tercera, Título II que abarca d e sd e
el artículo 3947º al 4043º; sin embargo, lo referente a la
interrupción de la prescripción lo encontramos en los artículos
46
3984º al 3998º.
Los artículos 3986º y 3987º de acuerdo a la interpretación
amparan el análisis efectuado en esta tesis.
1. Artículo 3986:
La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o
deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere
defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad
legal para presentarse en juicio.
En este artículo se señala en primer término que la
prescripción se interrumpe por demanda, asimismo que
produce efecto interruptivo aunque dicha demanda fuera
defectuosa o el demandante sea incapaz; es decir que la
demanda puede ser subsanada sin perder su efecto
interruptor, no es necesario que exista una citación al
demandado para que deje de transcurrir el plazo previsto en la
ley. En lo referente a que se interrumpe la prescripción
aunque se haya interpuesto ante un Juez incompetente es
recogido también por nuestro Código, con la diferencia que en
este artículo se refiere a la interrupción con la sola
presentación de la demanda y en el nuestro a la citación al
demandado.
2. Artículo 3987:
La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se
tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha
tenido lugar la deserción de la instancia, según las
disposiciones del Código, o si el demandado es absuelto
definitivamente.
En este artículo claramente observamos que la causa de la
interrupción de la prescripción es la demanda, entonces cuando
se interpone o se presenta la demanda ante el órgano
jurisdiccional se produce como efecto la interrupción del plazo
47
para que prescriba el derecho. Cuando en este artículo se
establece que la interrupción de la prescripción se tiene por no
sucedida cuando existe desistimiento o deserción de la
instancia (se entiende por el abandono) se debe a que el titular
del derecho manifiesta de este modo su desinterés en la
pretensión; así mismo cuando es absuelto el demandado se
pierde el efecto interruptivo debido existe una sentencia a favor;
es importante señalar que dichas apreciaciones son recogidas
por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 439 del Código
Procesal Civil.
Código Civil de Venezuela
El primer Código civil venezolano se pone en vigencia en el año
de 1861, teniendo una serie de reformas siendo la m á s
importante el Código Civil de 1942, donde se estableció la
comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite
a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar
derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas
reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela
del Estado para los menores abandonados. El Código Civil de
1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente
por el Código Civil que rige actualmente que es el de 1982,
este es el Octavo Código Civil Venezolano. En este código se
establecieron distintas modificaciones en materia del Nombre,
Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del
Código Civil de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de
aspectos positivos y que se refieren particularmente a la materia
de familia.
El Código Civil de la República de Venezuela está constituido por
1995 artículos, la estructura de este Código Civil es: Un título
preliminar que contiene disposiciones básicas y fundamentales lo
que se inicia como es natural con el artículo 4 y concluye con el
48
artículo 14. Desde el artículo 15 se inicia el LIBRO PRIMERO: DE
LAS PERSONAS conformado del Título I al Título XIV; LIBRO
SEGUNDO: DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS
MODIFICACIONES del Título I al Título V; LIBRO TERCERO: DE
LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA
PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS del Título I al Título XXIV y
por último las Disposiciones transitorias y finales. En este Código
la figura jurídica de la prescripción es tratada en el Libro Tercero,
Título XXIV que abarca desde el artículo 1952º al 1987º.
Se considera que los artículos 1969º y 1970 es conveniente
analizar, debido a que este se aboca a la interrupción de la
prescripción.
3. Artículo 1969:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial,
aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de
un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se
quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro
acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se
trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá
registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso
de la prescripción; a menos que se haya efectuado la citación del
demandado dentro de dicho lapso”.
En el presente artículo se señala que la interrupción de la
prescripción se produce con una demanda judicial, con un
decreto o un acto de embargo notificado previamente, situación
similar a nuestro Código, pero respecto a la constitución en
mora del deudor, como se manifiesta la intimación, ya que
como sabemos no es necesario que se produzca por escrito,
sino que los actos que manifiestan exigibilidad de la obligación
son suficientes para la constitución en mora, asimismo el cobro
49
extrajudicial puede ser verbal y no significa su inexistencia;
entonces se ha producido una confusión en busca de
elementos para no perjudicar al titular del derecho. Siendo así,
se señala que la demanda antes de la citación al demandado
deberá ser registrada dentro del plazo pertinente; es decir, se
inscribe la demanda antes de la citación dentro del plazo para
que la demora del órgano jurisdiccional no perjudique el
cómputo de dicho plazo.
4. Artículo 1970:
Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede
intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la
existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por
una condición.
Cuando en este artículo se señala que la demanda puede
interponerse contra un tercero sin perder su efecto interruptor
se está dejando en manifestando que el plazo se interrumpe,
aunque no se haya citado o notificado al deudor, sino que
solo basta declarar la existencia del derecho.
Código Civil de España
El vigente Código Civil Español, es el que se ordenó publicar
en España mediante Real Decreto de 24 de julio de 1889.
El Código Civil de la República de España está constituido
por 4051 artículos, divididos entre LIBRO PRIMERO: DE LAS
PERSONAS conformado del Título I. al Título XII; LIBRO
SEGUNDO: DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS
MODIFICACIONES conformadas por el Título I al Título VIII;
LIBRO TERCERO: DE LOS DIFERENTES MODOS DE
ADQUIRIR LA PROPIEDAD conformada del Título I al Título III;
LIBRO CUARTO: LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y
CONTRATOS conformado por el Título I al X; y por ultimo las
Disposiciones Finales, Transitorias y Adicionales. En este Código
50
la f i g u r a jurídica de la prescripción es tratada en el Libro Cuarto,
Sección Segunda, Título VIII que abarca desde el artículo 1930º al
1975º; sin embargo, lo referente a la interrupción de la
prescripción se encuentra específicamente en el artículo 1973º.
5. Art. 1973
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante
los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por
cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
En este artículo se expresa como causa de interrupción de
la prescripción el ejercicio del derecho de acción que se
produce con la interposición de la demanda ante el órgano
jurisdiccional, es decir, cuando se presenta la demanda ante
los Tribunales debido a que se está ejerciendo la voluntad de
hacer valer su derecho y existe la obligación de tutelarlo por
parte del órgano jurisdiccional. El texto del artículo 1973º de
este Código es similar al artículo 1873º del Código Civil de
Puerto Rico interpretándolo de la misma manera, que el
ejercicio de acción es a través de la presentación de la
demanda.
51
SUB CAPITULO III
LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA COMO CAUSAL DE
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DESDE LA
ÓPTICA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA
3.1.- Antecedentes doctrinarios para una variación del criterio
favorable a la interpretación de la interrupción de la prescripción con
la presentación de la demanda24
Como se advierte de ambas resoluciones25, la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema ha estimado que el plazo de prescripción se interrumpe
con la sola presentación de la demanda variando así el criterio
establecido y mencionado en la parte introductoria de este artículo que
consideraba la interrupción de la prescripción con la citación de la
demanda.
Este nuevo criterio se establece de acuerdo a dos puntos bien marcados
por la Sala Suprema:
El primero de carácter técnico que infiere que la demora en la notificación
de la demanda es carga del poder judicial o de su personal administrativo,
por ello el plazo de la demora de esta notificación no debería perjudicar al
demandante, quien ha ejercido válidamente el derecho de acción dentro
del plazo establecido. Este criterio ya había sido señalado por Juan
morales godo, quien explica:
“Desde nuestro punto de vista, la presentación de la demanda, que es la
forma como se materializa el derecho de acción, constituye la razón por la
cual se debe interrumpir la prescripción. Por ello nuestra discrepancia
señalada con el inciso 3 del artículo 1996, que exige la citación con la
demanda para que opere la interrupción, citación que-obviamente- no
depende de la conducta del justiciable. Tanto la admisión de la demanda,
como el emplazamiento al demandado (citación), son actos que competen
a los funcionarios del órgano jurisdiccional, similar posición debe operar.
24.- Extraído del artículo jurídico titulado “¿la presentación de la demanda interrumpe la prescripción extintiva?” publicado en la revista Diálogo con la jurisprudencia N° 178. Julio 2013. Pág. 35 del autor Omar Sumaria Benavente. 25.- Cabe aclarar que el autor se refiere a las Cas. Nº 2982-2010-Huaura y Cas. Nº 774-2011-Huánuco en donde la Corte Suprema resuelve en sentido contrario a lo establecido en el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil.
52
Tratándose de la prescripción extintiva, en el sentido que será suficiente la
interposición de la demanda, pero una vez admitida esta, los efectos se
retrotraen hasta la fecha de presentación de la demanda.
Y de otro lado, se argumenta con relación a la naturaleza misma del
derecho de acción como “fundamental” e “irrestricto”, entiendo que dicha
interpretación estaría restringiendo a este derecho contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 3 del Código Procesal Civil, el cual establece que
los derechos de “acción y contradicción” son irrestrictos en materia civil.
Con relación a este punto, es de mencionar que la constitución no califica
al derecho de acción como fundamental, sim embargo, este se encuentra
implícito dentro del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o derecho de
acceso a la jurisdicción, y sobre la base de un principio pro actione o favor
actione por el cual el Juez, en caso de duda, debe favorecer al ejercicio
del derecho de acción. En consecuencia, se advierte que habría una
interpretación favorable para el ejercicio del derecho de acción a través de
la demanda.
Asimismo, en dichas resoluciones, y con el fin de proponer una variación
del criterio tradicional de la interrupción de la prescripción con la
contestación de la demanda, se hace cita referencial a la interpretación
del artículo 1996, inciso 3 que implica dos requisitos para la institución de
la interrupción de la prescripción que son la manifestación de la voluntad
del acreedor de conservar el derecho con la interposición de la demanda
y la notificación de esta voluntad al deudor, fundamentos que sustentan la
posición de que la citación con la demanda es la que interrumpe la
prescripción.
Es en este punto, que ya en el seno de los mismos autores del Código
Civil se explica la superación de dicha interpretación. Así, Fernando Vidal
Ramírez, quien fuera miembro de la comisión de reforma del Código Civil
de 1984, indicaría:
“como explicamos en nuestra exposición de motivos, la norma
antecedente no tenía suficiente comprensión y por ello, y también con la
finalidad de integrar vacíos, no limitamos la norma propuesta a solo la
53
citación con la demanda, sino que la hicimos extensiva a todo otro acto
que instaura el acreedor en la vía judicial, administrativa u otra que lleve
consigo notificación al deudor, aunque se haya acudido a autoridad
incompetente, lo que ha sido plenamente acogido por la jurisprudencia.
Sin embargo, creemos que la norma debe ser enmendada para que la
interrupción se produzca con la sola presentación de la demanda, pues
esta, así como los escritos que se presentan en ámbito administrativo,
tienen fecha cierta, desde que su presentación se hace en una mesa de
partes que le da tramite y no como en los años de la promulgación del
código civil en que se presentaba ante el secretario de juzgado que el
propio interesado escogía. Es más, creemos que hasta tanto la norma sea
enmendada su interpretación debe darle el sentido de la enmienda
propuesta, pero siendo siempre imprescindible la citación o notificación al
demandado o emplazado para que la interrupción no pierda su eficacia”.
Señala Antonio maría Lorca Navarrete que superada la teoría de la
contestación de la demanda basada en la LITIS CONTESTATIO, surge la
doctrina que sostenía como momento en que surge la litispendencia, el de
la citación judicial o emplazamiento del demandado (que ha sido la que ha
recogido el Código Civil de 1984 en su artículo 1996, inciso 3). Esta
posición tiene su antecedente en la ley española, y encontraba su apoyo
en una tradición muy antigua en el título VII de la partida III, según la cual
“que los emplazamientos son rays e comienco de todo pleito”, así como
en distintas normas sustantivas como el artículo 1945 del C.C. español
que señala como momento de interrupción de la prescripción el de la
citación judicial hecha al poseedor”.
Sim embargo, la nueva LEC vigente considera iniciada la litispendencia,
con todos sus efectos procesales, desde la interposición de la demanda
siempre que sea admitida por el órgano jurisdiccional. La litispendencia
comienza, por tanto, con la interposición de la demanda y se consolida a
partir del momento en que la demanda es admitida por el órgano
jurisdiccional. De esta forma, en el ordenamiento español el artículo 1100
del C.C. declara incurso en mora el obligado a dar o hacer alguna cosa,
54
dese que el acreedor la exija judicialmente o extrajudicialmente en
cumplimiento de su obligación; o el artículo 1109 del mismo C.C.
establece que se devengan intereses desde que son judicialmente
reclamados, y finalmente, el artículo 1973 del C.C. señala expresamente
la interrupción de la prescripción “por su ejercicio ante los tribunales “.
3.2.- Límites a la interpretación del artículo 1996, inciso 3 del Código
Civil.26
En la actividad interpretativa, a pesar que los textos normativos son, por
esencia, ambiguos, el intérprete está obligado a respetar el sentido
mínimo del texto. Es decir, existe una discrecionalidad por el hecho de
que la norma jurídica es una atribución de sentido ella presupone una
elección valorativa (por tanto, subjetiva, aunque exige fundamentación),
pero dicha discrecionalidad tiene límites. Por ejemplo, el intérprete no está
autorizado a hacer flexible lo que el legislador quiso que sea rígido.
Tampoco puede interpretar un enunciado como B, si éste dice no-B.
Partiendo de esas premisas, el artículo 438, inciso 4, C.P.C., dispone que
“el emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos:
(…) 4. Interrumpe la prescripción extintiva”, lo cual está en concordancia
con la norma contenida en el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil, que
indica que “se interrumpe la prescripción por: (…) 3. Citación con la
demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se
haya acudido a un juez o autoridad incompetente”.
Por lo tanto, se pregunta lo siguiente: ¿es posible entender que el
legislador estaría atribuyendo el hecho interruptivo no al emplazamiento o
citación, sino a la interposición de la demanda? ¿Es posible sustituir el
término “emplazamiento” y colocar “interposición de la demanda”? ¿Es
ese el sentido que puede atribuírsele a dichos textos? Para algunos
jueces peruanos ello sí es posible, so pretexto de que no se encuentra
26. - Este acápite ha sido tomado literalmente del artículo titulado PRESCRIPCIÓN Y SU INTERRUPCIÓN POR EMPLAZAMIENTO: UNA MIRADA DESDE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA del Profesor Renzo Cavani. Disponible en https://afojascero.com/2013/10/15/prescripcion-y-su-interrupcion-por-emplazamiento-una-mirada-desde-la-interpretacion-juridica/
55
bajo control del demandante el tiempo podría transcurrir entre la
interposición de la demanda y la válida citación de la demanda.
Sin embargo, considero que esta interpretación contra legem carece de
cualquier tipo de justificación que lleve a una superación de las reglas
citadas, la cual, entre otros criterios, sólo tendría cabida si es que el
soporte fáctico de la regla se encuentra en conflicto con su finalidad.
De ahí que se deba responder a dos preguntas: (i) ¿Cuál es la finalidad
de la prescripción y de su interrupción? (ii) ¿Cuál es la razón por la cual la
interrupción de la prescripción está sujeta a un emplazamiento válido y no
a la interposición de la demanda?
Respecto de la primera pregunta, la prescripción es una figura mediante la
cual se extinguen situaciones jurídicas materiales cuya efectiva
configuración está sujeta al comportamiento del beneficiado con
ella. Asimismo, las causales por las que el plazo prescriptivo puede verse
interrumpido (lo cual implica que se deba contabilizar nuevamente)
reflejan una voluntad del ordenamiento jurídico para que el titular de ese
derecho aún pueda hacerlo valer. Al fin y al cabo, se trata de una
situación jurídica de ventaja existente y exigible, la cual merece protección
por parte del Derecho.
La respuesta a la segunda pregunta es trascendental. En mi opinión, ello
se explica porque el beneficiario con la prescripción (por ejemplo, el
deudor) debe tomar conocimiento de la voluntad del titular de la situación
de ventaja de impedir la configuración de la prescripción y, además, de la
existencia del hecho interruptivo. Ello se justifica en la legítima protección
de la confianza que merece el titular de la situación jurídica pasiva, en el
sentido de que, ante el no ejercicio de dicha situación, tiene las legítimas
expectativas de liberarse de su situación de desventaja, lo cual se liga al
propio ejercicio del derecho de libertad y de propiedad (ÁVILA, 2011, 367
ss.). Así, tras la exigencia de que el beneficiario con la prescripción tome
conocimiento del hecho interruptivo se encuentra la protección a la
confianza que, a su vez, se remite a la seguridad jurídica.
56
Nótese cómo es que, excluyendo la hipótesis del reconocimiento de la
obligación (artículo 1994, inciso 1, C.C.), la cual es realizada por el propio
beneficiario de la prescripción, en el caso de la intimación en mora, la
citación o cualquier otro acto de notificación y la oposición de la
compensación judicial (todas conductas desempeñadas por el titular de la
situación de ventaja) presuponen necesariamente un acto recepticio. El
ordenamiento jurídico, por tanto, está protegiendo también las legítimas
expectativas del titular de la situación de desventaja. Este punto de
ninguna manera puede ser ignorado por el intérprete en su valoración.
Finalmente, queda un problema por resolver: ¿qué ocurre si el plazo
prescriptorio se configura entre la interposición de la demanda y el
emplazamiento? Las respuestas, por lo menos, son dos: la citación no es
el único modo de interrumpir la prescripción y el Derecho no debe
proteger los comportamientos descuidados o torpes. Y es que las reglas
de la interrupción en la hipótesis del inicio del proceso judicial son lo
suficientemente claras como para que el titular de la situación activa tome
sus precauciones y demande oportunamente.
58
3.1. ENCUESTA A DOCENTES UNIVERSITARIOS Para desarrollar este capítulo, se encuestó a 10 docentes universitarios
de las facultades de derecho de la ciudad de Trujillo, ya que siendo este
un tema bastante técnico, estamos convencidos que sus respuestas
estarían a acorde con la temática abordada. Solo se les realizó diez
preguntas, pues el tema, a pesar de ser muy profuso, necesitaba
preguntas directas y contundentes.
1. ¿Por qué considera usted que la prescripción extintiva es necesaria en nuestro ordenamiento jurídico?
Descripción y análisis. -
Este primer cuadro nos muestra que de diez docentes especialistas
encuestados, la gran mayoría (70%) coincide en señalar que es la
seguridad jurídica el pilar fundamental sobre el que se erige el instituto de
la prescripción extintiva; esto se debe a que todos ellos manifiestan que
no es posible que el sujeto deudor de algún tipo de prestación
permanezca en un ambiente de incertidumbre perpetua frente a su
acreedor, ya que esto genera la tan poco querida y deseada inestabilidad,
la misma que no es propia de un estado constitucional de Derecho.
59
La seguridad jurídica es un valor del Derecho, la que se traduce en la
confianza por parte de los justiciables en el ordenamiento jurídico, esa
confianza que pasado algún plazo (decurso prescriptorio) ya no le será
más, reclamable aquella prestación que alguna vez debió.
2. ¿Qué considera usted, que extingue la prescripción extintiva?
Descripción y análisis. -
Este cuadro nos muestra que el 60% de especialistas encuestados se
inclinan a favor de la tesis que sostiene que lo se extingue a través de la
prescripción es el derecho sustancial, es decir lo que en el proceso civil se
traduce en la pretensión. Esta postura tiene íntima relación con la
concepción moderna que se tiene del derecho de acción, pues a
diferencia de lo preceptuado por nuestro Código Civil, los docentes
encuestados niegan categóricamente que la prescripción extintiva ahogue
el derecho de acción.
El cuadro nos revela que existe un mínimo de encuestados (40%) que
sostiene que lo que se extingue con la prescripción extintiva es la
pretensión procesal, lo que a criterio nuestro no hace, sino que reafirmar
la postura del restante de los encuestados.
60
3. ¿Cuál considera usted que es el fundamento de la prescripción extintiva?
Descripción y análisis. -
Este cuadro nos muestra que la mayoría de los encuestados (70%)
consideran que la seguridad jurídica es el fundamento de la prescripción
extintiva.
Este cuadro se condice con el primero en el que se mostró que los
docentes encuestados consideran que la razón por la cual debe existir la
figura de la prescripción extintiva es porque esta brinda seguridad jurídica.
Por otro lado, un pequeño grupo de los encuestados sostienen que el
fundamento mayor que sustenta la existencia de la institución en estudio
es la justicia, lo cual no parece del todo contradictoria a la respuesta
esbozada por los otros entrevistados, pues tanto la seguridad jurídica
como la justicia son valores se encuentran íntimamente relacionadas.
7
3
Fundamento de la prescripción extintiva
La seguridad jurídica
La justicia
61
4. ¿por qué considera usted que la prescripción extintiva debe operar sólo por causas imputables al justiciable?
Descripción y análisis. -
En el presente cuadro la mayoría de los entrevistados (50%) señalan que
la razón por la que la prescripción extintiva debe operar es que esta se
produce debido al comportamiento negligente del sujeto acreedor de la
relación jurídica, pues el ordenamiento jurídico dota a este último de un
plazo suficiente para hacer valer esa situación jurídica de ventaja; y, esto
en relación con el principio dispositivo que gobierna nuestro proceso civil,
dan como resultado que aquel sea el único llamado a intentar, a través de
su derecho de acción, determinada pretensión.
Lo mencionado en últimas líneas, nos resulta trascendente a nuestra
investigación, toda cuenta que este gráfico nos permite que porque el
criterio adoptado por reiterada jurisprudencia nacional termina por
rechazar lo preceptuado literalmente por el artículo 438, inciso 4, del
Código Procesal Civil y lo señalado en el artículo 1996, inciso 3, del
Código Civil.
52
3
Razón por la cual la prescripciónextintiva debe operar sólo por causas imputables al justiciable
Porque se produce debido a la
negligencia del beneficiado
con el Derecho
Porque así se garantizael
Derecho de Acción
Porque así se garantizael
Derecho a la Tutela
Jurisdiccional efectiva
62
5. ¿Qué acto procesal considera usted que da inicio un proceso civil?
Descripción y análisis. -
Este cuadro nos señala que el 50% de los encuestados apuestan por
manifestar que el proceso civil peruano se inicia con la sola interposición
de la demanda, lo que resulta interesante para los intereses de nuestra
investigación, ya que, si el proceso inicia con la interposición y no con la
notificación de la demanda, entonces lo que debería interrumpir la
prescripción extintiva sería desde luego con el primer acto procesal aquí
dicho (interposición de la demanda).
Quienes respondieron por la interposición de la demanda como el acto de
iniciación del proceso civil sustentan su respuesta en el macro principio a
la tutela jurisdiccional efectiva.
63
6. ¿Por qué consideraría usted que la interposición de la demanda es un acto importante en el proceso civil?
Descripción y análisis. -
Este cuadro muestra que el 100% de los encuestados manifiestan que el
acto de interposición de la demanda resulta relevante debido a que es
una manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva.
Lo señalado en este cuadro resulta de vital importancia, dado que siendo
el principio dispositivo uno de los pilares más importante de nuestro
proceso civil; una vez que el justiciable interpone su demanda, lo que en
el fondo está haciendo es poner en movimiento el engranaje jurisdiccional
de nuestro país, eso se traduce como el ejercicio del Derecho de Acción
el mismo que forma parte de la tutela jurisdiccional efectiva
Relevancia de la interposición de la demanda en el proceso civil
Se ejerce el derecho de Acción
Es una manifestación de la
tutela jurisdiccional efectiva
64
7. ¿Considera usted que la interrupción de la prescripción extintiva se debe dar con la sola interposición de la demanda?
Descripción y análisis. -
El presente cuadro es categórico al mostrarnos que el 100% de los
encuestados consideran que el acto que debe producir la interrupción de
la prescripción extintiva debería ser la sola interposición de la demanda y
no la notificación de la misma, como así lo preceptúan el artículo 438,
inciso 4, del Código Procesal Civil y lo señalado en el artículo 1996, inciso
3, del Código Civil, esto debido a que ya ha quedado sentado que desde
la interposición de la demanda se pone en movimiento el aparato
jurisdiccional.
10
0
Interrupción de la prescripción extintiva se debe dar con la sola interposición de la
demanda
Sí debe darse con la sola
interposición de la demanda
No debe darse con la sola
interposición de la demanda
65
8. ¿Considera usted, que tal y como está redactado el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil y el artículo 438, inciso 4, del Código Procesal Civil, permite que los operadores entiendan que la interrupción de la prescripción extintiva opera con la sola interposición de la demanda?
Descripción y análisis. -
La mayoría de los encuestados (70%) han respondido que no resulta
adecuado entender que tal y como está redactado el artículo 1996, inciso
3, del Código Civil y el artículo 438, inciso 4, del Código Procesal Civil
ellos entiendan o interpreten que la interrupción de la prescripción
extintiva opera con la sola interposición de la demanda, esto debido a que
resulta pernicioso realizar una interpretación contraria al texto expuesto de
la norma jurídica, más aún si las normas (artículo 1996, inciso 3, del
Código Civil y el artículo 438, inciso 4, del Código Procesal Civil) resultan
categóricamente claras y para nada ambiguas; sin embargo tal y como
están redactadas aquellas normas ha generado que en muchos casos los
jueces las apliquen a “raja tabla”, lo que obviamente ha generado un
perjuicio al justiciable y con ello a la tutela jurisdiccional efectiva.
3
7
El artículo 1996, inciso 3, del Código Civil y el 438, inciso 4, del Código Procesal Civil y la interpretación
jurídica
sí puede entenderse
No puede entenderse
66
9. ¿Cuál sería, según a su criterio, la razón por la que la literalidad de los artículos 1996, inciso 3, del Código Civil y 438, inciso 4, del Código Procesal Civil, no darían lugar a interpretar que la interrupción de la prescripción extintiva opera con la sola interposición de la demanda?
Descripción y análisis. -
El presente cuadro nos muestra que de los docentes encuestados, la
mayoría (70%) señala que no es posible que los magistrados interpreten
que la interrupción de la prescripción extintiva opera con la sola
interposición de la demanda es el hecho de la no interpretación contraria
al texto de la norma, lo cual, como dijimos en el cuadro anterior, resulta
pernicioso; sin embargo de la interpretación sistemática de otras normas
jurídicas, tales como la del artículo 2002, del Código Civil que establece
que “La prescripción se produce vencido el último día del plazo” y
podemos entender que el plazo termina con el último día que la ley señala
( artículo 2001 del Código Civil) y no con la notificación de la demanda
como establecen los artículos 1996, inciso 3, del Código Civil y 438, inciso
4, del Código Procesal Civil.
7
3
Límites a la interpretación de los artículos 1996, inciso 3, del Código Civil y 438, inciso
4, del Código Procesal Civil.
No se puede interpretar
contrario al texto de la norma
Las normas del código
procesal civil son normas de
orden público
67
10. ¿Considera usted que a efectos de evitar todo tipo de confusiones se debe modificar los artículos 1996, inciso 3, del Código Civil y 438, inciso 4, del Código Procesal Civil?
Descripción y análisis. -
El presente cuadro nos muestra con toda claridad que el 100% está de
acuerdo con que se realice la modificación de los artículos 1996, inciso 3,
del Código Civil y 438, inciso 4, del Código Procesal Civil, esto a fin de
evitar perniciosas interpretaciones e injusticias.
Aunque ya se dejó establecido en la pregunta anterior que hay quienes
consideran que es posible realizar una interpretación sistemática de otros
artículos del Código Civil; incluso ellos, consideran que a fin de evitar todo
tipo de ambigüedades o interpretaciones forzadamente técnicas, lo más
saludable resultaría la modificación del texto literal de los artículos 1996,
inciso 3, del Código Civil y 438, inciso 4, del Código Procesal Civil y dejar
sentado que lo que interrumpe la prescripción extintiva es la interposición
de la demanda y no la notificación de esta al demandado.
10
0
Necesidad de modificar los artículos 1996, inciso 3, del Código Civil y 438, inciso 4, del
Código Procesal Civil.
Sí se debe modificar el texto
de la norma
No se debe modificar el texto
de la norma
68
3.2. ANÁLISIS DE LOS CASOS JUDICIALES
CAS. 2982-2010-HUAURA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La presente demanda es por Indemnización por daños y perjuicios
interpuesta por Guillermo Pimentel Liza y Pilar Blas Romero contra
la resolución que declara fundada la excepción de prescripción
extintiva interpuesta por Mauro Barrera García en representación
de Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales, la
consecuencia de esta resolución fue declarar nulo todo lo actuado
y concluido el proceso respecto al codemandado Mauro Barrera
García en representación de la empresa antes mencionada.
En esta demanda el daño producido es a consecuencia del
accidente de tránsito en el cual muriera Dorian Omar Pimentel
Blas, hijo de los demandantes, quien se encontraba cubriendo la
ruta Huacho-Sayán-Huacho, trasladando pasajeros cuando
colisionó con el cargador frontal de propiedad de la Empresa
Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales, que era
conducido por el demandado Walter Herrera Criollo (uno de los
propietarios de la empresa antes indicada).
POSTURA DEL DEMANDANTE
Los demandantes Guillermo Pimentel Liza y Pilar Blas Romero
están en contra de la Resolución emitida (primera instancia) por El
Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, que mediante resolución número quince de
fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve, recaída en la
Audiencia de Saneamiento y Conciliación de fojas cincuenta y
cinco, declara fundada la excepción de prescripción extintiva
propuesta por Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas
Generales. Y;
69
En contra de la resolución de vista de fecha once de enero del año
dos mil diez que confirma la apelada que declara fundada la
excepción de prescripción extintiva; ambas instancias con el
fundamento de que el proceso penal señalado por los
demandantes no está acreditado; y que el referido proceso, penal
(Expediente número 2006-1321-53) concluyó con una sentencia
dictada en el cuaderno de terminación anticipada, con fecha nueve
de marzo del año dos mil siete, entonces a la fecha de interposición
de la demanda civil, no existía proceso penal en trámite. Desde el
accidente hasta el emplazamiento con la demanda, han
transcurrido más de dos años, por lo que el plazo de prescripción
se encuentra vencido en exceso.
POSTURA DEL DEMANDADO
Entonces a la fecha de interposición de la demanda civil, no existía
proceso penal en trámite.
Para que opere la prescripción extintiva tendría que considerarse el
tiempo que tomará en notificar a la parte demandada (demoras del
personal jurisdiccional), lo que evidentemente reduciría el plazo
prescriptorio, lo que en cierto modo estaría afectando el ejercicio
del derecho de acción, por tanto, dichas restricciones no pueden
tomarse en perjuicio del accionante.
RESOLUCION DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Artículo 1996.3 Código Civil. - Interrupción de la prescripción
Se interrumpe la prescripción por:
1. Reconocimiento de la obligación.
2. Intimación para constituir en mora al deudor.
70
3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se
notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un Juez o
autoridad incompetente.
4. Oponer judicialmente la compensación.
Artículo 2001.4 Código Civil. - Plazos prescriptorio de acciones
civiles
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que
nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios
derivados para las partes de la violación de un acto
simulado.
3. A los tres años, la acción para el pago de
remuneraciones por servicios prestados como
consecuencia de vínculo no laboral.
4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción
revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la
acción indemnizatoria por responsabilidad
extracontractual y la que corresponda contra los
representantes de incapaces derivadas del ejercicio del
cargo.
ANALISIS Y POSTURA NUESTRA
Nosotros estamos de acuerdo en que se dé una modificación al
artículo 1996, inciso 3, de Código Civil que establece la causal de
interrupción del plazo prescriptorio con la notificación de la
demanda al deudor.
71
Es necesario introducir cambios en el artículo ya mencionado para
permitir que la sola interposición de la demanda tenga efecto
interrumpido.
El artículo mencionado anteriormente afecta el derecho de acción
del justiciable, porque la demora judicial en la calificación de la
demanda y su notificación es ajena a la voluntad del demandante;
el cual ha ejercido válidamente su derecho de acción dentro del
plazo que se le ha establecido en el ordenamiento jurídico.
Debemos tener en cuenta que el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva constituye un derecho fundamental de toda persona y
merece toda la protección.
CAS. 774-2011-Huánuco
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Con fecha veinticuatro de Julio del año dos mil seis el
demandado CARLOS ANTONIO GUZMAN formuló una
denuncia ante la fiscalía por el delito de USURPACIÓN
AGRAVADA Y DAÑOS, en el transcurso de las investigaciones
se concluyó que el local se formuló la denuncia, es de
propiedad de la Federación de Empleados Bancarios del Perú-
Huánuco, la cual el demandante es asociado y ex dirigente de
dicha entidad y que demandado fue asociado, pero en la
actualidad no ejerce ningún cargo.
Con fecha once de Julio del dos mil ocho, JUAN ROQUE
QUIÑÓNEZ MORALES interpuso una demanda contra
CARLOS ANTONIO GUZMÁN VALVERDE sobre
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS para que
cumpla con pagar la suma de ciento ochenta mil nuevos soles
S/. 180.000.00, porque el demandando interpuso una denuncia
calumniosa, maliciosa y temeraria en su contra, por el delito de
72
usurpación agravada y contra la libertad, en modalidad de
violación de domicilio.
El demandado CARLOS ANTONIO GUZMÁN VALVERDE
formuló la excepción extintiva de la acción, señalando que el
demandante pretende una indemnización con base en una
denuncia, que fue archivada mediante la Resolución Número
081-2007.
La Resolución de vista revocó la Resolución de primer grado,
reformándola, declaró fundada la excepción de prescripción
extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
No conforme con esta decisión, el demandado le interpuso
queja de derecho, instancia que mediante resolución de fecha
dieciocho de setiembre del año dos mil siete, declaró
inadmisible la citada queja.
POSTURA DEL DEMANDANTE PRIMERA Y SEGUNDA
INSTANCIA
Demandante: Juan Roque Quiñones Morales
Primera Instancia: Se desestima la Prescripción extintiva de la
acción.
La resolución N° 081-2007 (se denegó la queja de Derecho) con
fecha 18/09/2007 fue notificada el 10/12/2007 es decir a la fecha de
la interposición de la demanda de fecha de 11/07/2008 y su
notificación al demandado con fecha 25/07/2008, el plazo
establecido en el artículo 2001, inciso 4, del Código Civil aún no ha
prescrito.
Segunda Instancia: Si bien es cierto ya no era empleado de
banco, gozaba de su derecho inherente como agremiado.
El archivo definitivo de la denuncia de usurpación agravada da
lugar al inicio del plazo prescriptorio, a efectos que pueda ser
ejercida la acción por tanto a la fecha de interposición de la
demanda el día 11/07/2008, así como a la fecha de notificación al
73
demando el día 25/07/2008, es claro que el plazo aún no había
prescrito.
POSTURA DEL DEMANDADO PRIMERA Y SEGUNDA
INSTANCIA
Primera Instancia: El demandado Carlos Antonio Guzmán
Valverde formuló la excepción extintiva de la acción, señalando que
el demandante pretende una indemnización con base en una
denuncia, que fue archivada mediante La Resolución Numero 081-
2007.
Segunda Instancia: El demandado Carlos Antonio Guzmán
Valverde deduce la excepción de prescripción extintiva señalando
que el demandante pretende una indemnización con base en una
denuncia penal efectuada ante la Segunda Fiscalía Penal de
Huánuco la misma que fue archivada mediante Resolución N° 576-
2007 declarándose inadmisible la queja interpuesta según
Resolución N° 081-2007 del 18/09/2007, fecha desde la cual el
demandante tenga expedido su derecho para incoar la demanda de
indemnización por daños y perjuicios por lo que al haberse
notificado a la parte emplazada con la demanda el 25/03/2010 se
encuentra vencido el plazo de 2 años previstos en el artículo 2001,
inciso 4, del Código Civil.
RESOLUCION DEL ORGANO JURIDICO EN PRIMERA Y
SEGUNDA INSTANCIA
Primera Instancia: El Órgano Jurídico en Primera Instancia
declara infundada la Demanda, indicando que mediante la
Resolución N° 081-2007 se declara inadmisible la queja de derecho
del proceso de usurpación agravada, acto que da lugar a al inicio
de dicho plazo prescriptorio para que pueda ser ejercida por el
actor, es decir, que a la fecha de la interposición de la presente
demanda de fecha 11/07/2008 y su notificación al demandado con
fecha 25/07/2008, el plazo de 2 años no ha prescrito.
74
Segunda Instancia: El Órgano Jurídico en Segunda Instancia
declara fundada la excepción de prescripción extintiva, indicando
que había operado el plazo establecido en el artículo 2001, inciso
4, desde la fecha en que podía ejercer su derecho el accionante la
fecha de notificación de la demanda aplicando el artículo 1996,
inciso 3 del Código Civil.
ANALISIS Y POSTURA NUESTRA
Después de darle lectura a la CAS N° 774-2011-HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS surgió una
controversia entre EL PLAZO PRESCRIPTORIO PARA LA
INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DERESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL, que según el artículo 2001, inciso 4, del
Código Civil, la prescripción sería en el plazo de dos años. Pues
bien, entonces primero ¿quiénes pueden demandar
indemnización?, El artículo 2342 del Código dispone que, “Puede
pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la
cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el
usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a
su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla,
en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder
de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” Para los efectos con
base en el anterior precepto legal de determinar el titular del
derecho para reclamar los perjuicios debe ubicarse cualquiera en el
escenario del daño, establecer su radio de acción y todo derecho
que en la órbita del daño haya sido tocado está en legal derecho de
reclamar el pago de la reparación del perjuicio. Entonces, ¿cómo
interrumpir este plazo?, tenemos dos artículos: Artículo 438.-
Efectos del emplazamiento. - El emplazamiento válido con la
demanda produce los siguientes efectos: 4. Interrumpe la
prescripción extintiva y el Artículo 1996.- Se interrumpe la
prescripción por: 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el
75
que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o
autoridad incompetente. Lo que para mi perspectiva resulta un
tanto confuso, puesto que el caso versa básicamente en que se
notificó válidamente cuando ya había transcurrido el plazo de la
prescripción, al ocurrir esto ya no existía ningún derecho exigible,
por lo tanto, lo actuado no tenía validez.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, declara fundada la indemnización a
favor de Juan Roque Quíñanos, los tres jueces supremos
sustentan su voto en que el demando había sido notificado mucho
antes de la fecha con la que planteaba la excepción de prescripción
extintiva.
Según Luis Moisset De Espanés destaca a “la demanda como un
acto interruptivo de la prescripción por excelencia, en tanto que de
la misma se desprende una manifestación de la voluntad que
acredita de forma auténtica, que el acreedor no ha abandonado su
crédito y que su propósito no es dejarlo perder”, mientras que,
Eugenia Ariano Deho, sostiene que, “para el legislador peruano la
sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción,
sino que lo hace la citación con ella”, mi posición se basa en el
primer fundamento, porque abocándonos a la realidad peruana, el
método de emplazamiento de la demanda al demandado suele
tardar mucho más de lo normal, aparte al demandado se le otorgan
facilidades para el planteamiento de excepciones, que dilatan
mucho más el emplazamiento de la demanda, es por ello que
considero que con la sola presentación de la demanda ante el
órgano jurisdiccional, el acreedor hace sentir su presencia ante la
exigencia de su derecho. Hechos que se suscitaron
específicamente en la casación, en dónde además de ello se ha
visto vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del
demandante, motivo por el cual su proceso fue dilatado
76
extremadamente, por otra parte, dicho acto sería imputable
exclusivamente al órgano jurisdiccional.
EXP. No. 00522-2010-64-La Libertad
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Doña Jesús Consuelo Herrera Honores, interpone demanda de
Nulidad del Acto Jurídico que consiste en la “Escritura Pública de
Ratificación y Confirmación de Compra Venta”, de fecha 01 de
febrero del 2000, celebrado como en calidad de vendedores a doña
Zarela Cruz Rodríguez, don Mercedes David Herrera Cruz, y don
Abel Adán Herrera Cruz y en calidad de compradores a don Carlos
Javier Acosta Montes y doña Liliana Elizabeth Llaury Acosta De
Acosta, por un predio rústico denominado “Flor de Mayo”
encontrándose ubicado en el Distrito de Poroto, Provincia de
Trujillo, Departamento de La Libertad, esta demanda de Nulidad se
fundamentó por las causales de objeto física o jurídicamente
imposible y fin ilícito, prescritas por el artículo 219, incisos 3 y 4 del
Código Civil.
Don Carlos Javier Acosta Gómez y doña Ana Elizabeth Llaury
Acosta, con fecha 23 de marzo del 2010, deducen y presentan la
excepción de Prescripción Extintiva de la Acción, en mérito a los
fundamentos de hecho y de derecho que alegan (explicaremos
más adelante).
El señor Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo, mediante auto contenido en la resolución cuatro, de fecha
dieciocho de noviembre del año dos mil diez, resuelve declarando
infundada la excepción de Prescripción Extintiva de la Acción, el
cual es objeto de impugnación por don Carlos Javier Acosta
Montes y doña Liliana Elizabeth Llaury Acosta. Es decir, hay una
apelación, solicitando que se revoque la indicada resolución. Por lo
77
cual nuevamente la declaran infundada la excepción de
Prescripción Extintiva de la Acción.
POSTURA DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO
Demandante: Jesús Consuelo Herrera Honores
Interpone demanda de Nulidad del Acto Jurídico, consistente en la
“Escritura Pública de Ratificación y Confirmación de Compra
Venta”, de fecha 01 de febrero del 2000, celebrado entre doña
Zarela Cruz Rodríguez, don Mercedes David Herrera Cruz, y don
Abel Adán Herrera Cruz en calidad de vendedores y don Carlos
Javier Acosta Montes y doña Liliana Elizabeth Llaury Acosta De
Acosta, en calidad de compradores, del predio rústico denominado
“Flor de Mayo”, ubicado en el Distrito de Poroto, Provincia de
Trujillo, Departamento de La Libertad, por las causales de objeto
física o jurídicamente imposible y fin ilícito, conforme están
prescritas por el artículo 219, incisos 3 y 4, del Código Civil.
Demandados: Carlos Javier Acosta Montes y Ana Elizabeth
Llaury Acosta
Interponen Recurso de Apelación contra el auto contenido en la
Resolución número cuatro, de fojas setenta y ocho a ochenta y
uno, su fecha dieciocho de noviembre del dos mil diez, expedida
por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, que declara
INFUNDADA la excepción de Prescripción extintiva de la acción
propuesta.
Los codemandados lo que pretenden fundamentar y acreditar es:
Que se han dado las condiciones para el “decurso
prescriptorio”
El decurso prescriptorio es la sucesión continuada o
acumulada del tiempo que debe transcurrir para que pueda
oponerse con éxito la prescripción y se cumpla el interés
78
social que la inspira. Esta se computa, desde el día en que
puede ejercitarse la acción a la que se le va a oponer la
prescripción y hasta el último día del plazo y en buena
cuenta, se expresa en los plazos que fija la ley, los cuales
una vez cumplidos permitirán que la prescripción produzca
sus efectos.
Se pretende acreditar la buena fe del documento.
El cual fue confirmado por la vendedora Zarela Cruz
Rodríguez y por sus hijos don Mercedes David y Abel Adán
Herrera Cruz, quienes confirman el acto jurídico contenido
en la aludida minuta de compraventa, donde legalizaron sus
firmas conforme se desprende dicho acto jurídico.
Así mismo también alegan que la actora tuvo la posibilidad
de interponer válidamente su demanda en dos tiempos:
1. contra el acto jurídico primigenio de compraventa:
hasta el 07-01-2008.
2. segundo contra el acto jurídico de confirmación hasta
el 16-08-2009.
Sin embargo, recién presenta la demanda en el año 2010,
los codemandados se aferran al Artículo 2001°, Inciso 1, del
Código Civil el cual establece un plazo prescriptorio de 10
años para la acción judicial de nulidad del acto jurídico, por
el cual la acción de la actora ya ha prescrito.
RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
La resolución que adopta el órgano jurisdiccional que es emitida
por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo respecto a la
prescripción extintiva interpuesta por las partes procesales Carlos
Acosta Montes y doña Ana Llaury Acosta; llegaron a la decisión de
declarar INFUNDADA la excepción de Prescripción extintiva de la
acción.
79
Hace una aclaración sobre el aspecto central
desde cuando se empieza a computar el plazo de la
prescripción.
Desde cuando se interrumpe el plazo de prescripción.
Pues el Juzgado fundamenta que en el presente caso, la demanda
se interpuso el día 29 de Enero del 2010, esto es antes de que se
cumplan los diez años, que señala el artículo 2001, Inciso 1, del
Código Civil, contados desde que el demandante o actor pudo
ejercitar su acción, esto es desde la fecha de celebración de la
Escritura Pública de ratificación y confirmación de la compraventa
“Que es el acto jurídico cuya nulidad se pretende” hecho sucedido
el día 01 de Febrero de 2000, por lo tanto se presentó dentro del
plazo de ley.
Sin embargo, la notificación con la demandada se produjo en forma
posterior, esto es cuando ya se habían cumplido los diez años. El
Órgano Jurisdiccional fundamenta que dicha demora en la
notificación no puede ser imputable a la demandante, siendo lo
más justo que se considere la interrupción con la sola interposición
de la demanda y por tanto hay una la existencia de una relación
jurídica procesal valida y saneado el proceso.
También hacen referencia los principios del DEBIDO PROCESO y
la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA que tienen un
reconocimiento legal y constitucional como menciona en su Artículo
139 y lo relaciona con el Artículo l del título preliminar del Código
Procesal Civil y el Artículo 7, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
esta sala considera que la prescripción extintiva al venir sustentada
sobre un principio de abandono o inactividad que provoca la
pérdida de un derecho para el Acreedor, y por ende la liberación de
la obligación del Deudor, debe ser objeto de una aplicación de
trato cauteloso y por ende restrictivo es decir se debe evaluar al
afectado que es el demandante con respecto a esta situación. De
tal modo que cuando se manifieste el actor en forma clara y
80
fehaciente su intención de conservar su derecho debe quedar
interrumpido el tiempo prescriptorio y tal intención se pone de
manifiesto al ejercitar su derecho de acción, que se materializa con
la interposición de la demanda.
Además, el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo hace
referencia el artículo 182, del Código Procesal Civil en donde
prescribe que el pedido de auxilio judicial antes de la demanda
suspende la prescripción; no guardando coherencia con las
primeras normas citadas por los codemandados Sobre el artículo
2001, inciso 1, del Código Civil que señala “Prescriben, salvo
disposición diversa de la ley. 1. A los diez años, la acción
personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de
nulidad de acto jurídico”, asimismo, el artículo 2002, del Código
Civil establece “La prescripción se produce vencido el último día del
plazo” es decir el plazo termina el último día que la ley señala, no
cuando notificaron al deudor.
ANALISIS Y POSTURA NUESTRA
La decisión tomada por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de
Trujillo es correcta. Ahora, el problema del asunto es el recurso de
excepción interpuesta; sobre prescripción extintiva por lo cual se
quiere interpretar los momentos desde cuando se empieza a
computar el plazo de la prescripción y cuando se interrumpe el
plazo de prescripción presentada por los codemandados don
Carlos Javier Acosta Gómez, cabe mencionar que hay un error en
la en la resolución que es en la consignación del nombre lo
correcto es “Montes” y doña Ana Elizabeth Llaury Acosta, los
cuales interpusieron de manera presurosa solicitando que se
revoque la resolución y para que se declare la nulidad de todo lo
actuado y la conclusión del proceso; La resolución de la que se
menciona se declaró a favor del demandante en este caso Jesús
Consuelo Herrera Honores el cual interpuso demanda de nulidad
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absoluta del Acto Jurídico y de Escritura Pública que lo contiene
que consistente en la “Ratificación y confirmación de compra-
venta”, por las causales de objeto física o jurídicamente imposible y
fin ilícito, prescritas en el artículo 219, incisos 3 y 4, del Código
Civil. Recalcando Los recursos de excepción es un medio técnico
para su defensa que sirve para cuestionar ya sea de dos maneras
con respecto:
a) A la relación jurídica procesal.
b) La posibilidad de expedirse un fallo sobre el fondo.
La que se puede dar por una omisión, defecto que tiene un
presupuesto procesal o de una condición de la acción. Lo que
buscan los codemandados es denunciar ante el Juez la existencia
de una omisión que afecta la relación jurídica procesal por la
inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley. Cabe
mencionar que la prescripción extintiva opera solo a pedido de
parte y que se ocasiona por el transcurso del tiempo extinguiendo
la acción, en concreto el derecho que le pertenece al demandante y
en consecuencia libera de su obligación al demandado.
Por tanto, si el demandante invoca una pretensión que ya ha
prescrito, el Juez no puede declarar improcedente la demanda,
tendrá que admitirlo y será el demandado quien podrá proponer
esta excepción que de declararse fundada dándose por concluido
el proceso.
Estamos a favor de la decisión de la sala superior la cual declara
infundada la prescripción extintiva de la acción que fue propuesta
por los codemandados don Carlos Javier Acosta Gómez Montes y
doña Ana Elizabeth Llaury Acosta. Ha nuestra consideración hay
una relación jurídica procesal valida y se debe dar por saneado el
proceso.
Cabe decir que hay un error en la resolución venida en grado, que
se ha consignado el nombre de la parte excepcionante como
Carlos Javier Acosta Gómez y Ana Elizabeth Llaury Acosta, siendo
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los nombres correctos: Carlos Javier Acosta Montes y Liliana
Elizabeth Llaury Acosta de Acosta, tal como se corrobora con sus
respectivos Documentos Nacionales de Identidad, por lo que se
incurrió en error material, el mismo que debe ser corregido en
mérito a la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 407,
del Código Procesal Civil. Pero cabe decir que el grupo entiende
que es una facultad más no una obligación y que la podemos
corroborar en la última parte del mismo artículo: “La resolución
que desestima la corrección solicitada es inimpugnable”
Y por último cabe mencionar que la legislación positiva,
sustantiva como procesal es discrepante, de allí que muchos
estudiosos del derecho y magistrados se orienten por la aplicación
literal de los artículo 438, inciso 4, del Código Procesal Civil :
“interrumpe la prescripción extintiva con el emplazamiento” y
el artículo 1996, Inciso 3, del Código Civil: “Interrupción de la
prescripción se da con la citación de la demanda o por otro
acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya
acudido a un Juez o autoridad incompetente”. criterio con el
cual no se permite que se discuta el fondo del conflicto de
intereses, quedando la duda si el demandante tenía o no el
derecho que invocaba en su pretensión, lo cual conlleva muchas
veces a que no se logre la finalidad del proceso contemplado en el
Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
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CONCLUSIONES
1. Nuestro ordenamiento jurídico concibe a la prescripción extintiva como
una forma de extinguir situaciones jurídicas de ventaja, lo que se
produce debido a un comportamiento negligente por parte del
beneficiado que cuenta con un derecho (situación jurídica subjetiva de
ventaja), el mismo que no ha hecho valer en el tiempo que la
legislación lo permitía.
2. El fundamento jurídico de la prescripción extintiva radica en la
seguridad jurídica, pues no es posible que los sujetos de derecho
sobre los que pesa alguna situación jurídica de desventaja atraviesen
una situación de perpetua incertidumbre, pues esto no se condice con
los parámetros de un estado de Derecho.
3. La Tutela jurisdiccional efectiva es un macro principio en el que se
encuentra inserto el derecho de Acción, el cual presupone que todo
sujeto de derecho esta posibilitado a acudir ante los órganos
jurisdiccionales a solicitar protección por parte del aparato
jurisdiccional.
4. A través de la tutela jurisdiccional efectiva, los sujetos de derecho
tenemos la prerrogativa de que el poder judicial solucione los conflictos
de intereses que ante el ventilamos, lo que quiere decir pronunciarse
respecto de la pretensión en discusión; por lo que, amparar
indebidamente una excepción de prescripción extintiva vulnera la tan
anhelada tutela jurisdiccional.
5. Tanto el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil y el artículo 438, inciso
4, del Código Procesal Civil, establecen taxativamente que el acto que
produce la interrupción de la prescripción extintiva es la notificación de
la demanda y no la interposición de la demanda; lo que contradice la
tesis moderna de que el proceso civil se inicia con la interposición de
la demanda.
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6. Admitir que la prescripción extintiva se interrumpa con la notificación o
citación con la demanda implica castigar al justiciable por un
comportamiento no imputable a él, pues desde que este interpone su
escrito postulatorio, el tiempo que se tarde la notificación de la
demanda depende única y exclusivamente de los órganos auxiliares
del poder judicial.
7. La doctrina mayoritaria y otras legislaciones como es la de Argentina,
Venezuela y España coincide en que el acto interruptorio de la
prescripción extintiva sea la interposición de la demanda, puesto que
de esta manera se está protegiendo principios tan básicos como el
dispositivo, el derecho de acción y desde luego la tutela jurisdiccional
efectiva.
8. La mayoría de nuestros encuestados coinciden en sostener que la
institución de la prescripción extintiva se mueve dentro del marco de
un proceso justo ya que es una manifestación de la seguridad jurídica,
por ende, resultaría un contrasentido que esta institución opere por
causas no imputables a la conducta del justiciable y que si la
prescripción extintiva está regulada en nuestro código civil, lo que se
ataca con este instituto no es la acción, sino que extingue situaciones
jurídicas de ventaja, es decir el derecho sustancial que se discute en el
proceso.
9. En las ejecutorias analizadas se pone en relieve el Principio a la Tutela
Jurisdiccional Efectiva, el que debe prevalecer frente a las malas
técnicas legislativas, pues será este; específicamente, en su
manifestación del Derecho de Acción, el que le permitirá a todo
justiciable acudir a los tribunales a solicitar protección estatal.
10. Resulta peligroso que se generalice una interpretación contraria al
texto literal de la norma (el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil y el
artículo 438, inciso 4, del Código Procesal Civil), por ello es que los
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órganos jurisdiccionales realizan una serie de interpretaciones
sistemáticas y forzadamente técnicas a fin de hacer prevalecer como
acto interruptorio de la prescripción extintiva a la interposición de la
demanda; por ello es que consideramos que las normas jurídicas
antes citadas sean modificadas.
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RECOMENDACIONES
Como alternativa de cambio, se propone la siguiente modificación
legislativa:
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL INCISO 3, DEL ARTÍCULO
1996°, DEL CÓDIGO CIVIL Y DEROGACIÓN DEL INCISO 4, DEL
ARTÍCULO 438°, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Visto, el proyecto de ley que modifica el inciso 3, del artículo 1996, del
Código Civil y derogación del inciso 4, del artículo 438°, del Código
Procesal Civil que se refieren a la notificación de la demanda como acto
de interrupción de la prescripción extintiva, presentado el señor
Presidente de la República; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Estado peruano está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas
que lo conforman. Asimismo, su administración se fundamenta en el
macro Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva; es por ello que aquel, a
través de todos sus órganos jurisdiccionales debe procurar que todos los
sujetos de derecho puedan acceder libremente y sin restricciones a los
órganos que lo conforman. Esto último, con el objeto de que todos y cada
uno de los ciudadanos que conformamos el Estado peruano podamos
hacer efectivos nuestros derechos, ya que todo ello va de la mano con la
forma de gobierno constitucional que propugna el Perú; contravenir lo
últimamente manifestado implicaría, un retroceso a la barbarie y a la
anarquía absoluta, formas de organización anquilosadas e inútiles en
cualquier Estado que se autoproclame social y constitucionalmente
democrático.
Que, cuando se limita el acceso a la justicia de cualquieras de nuestros
ciudadanos se está vulnerando el Derecho de Acción, el cual forma parte
del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva; pilar básico del sistema de
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justicia peruano. El derecho a la Tutela Jurisdiccional también se vulnera
cuando se le condena a algún ciudadano peruano a no participar dentro
de un proceso civil debido a un comportamiento que no le puede ser
atribuible, maxime si este ciudadano ha procedido conforme a la
legislación vigente, la que muchas veces adolece de palmarios escollos
que dificultan el acceso a la justicia. Un ejemplo de lo que venimos
exponiendo lo encontramos en los artículos 1996, inc. 3, del Código Civil y
438, inciso 4, del Código Procesal Civil los que establecen que la
prescripción extintiva se interrumpe con la notificación de la demanda.
Que, lo cual conlleva a afirmar que la prescripción extintiva puede operar
incluso por causas atribuibles al Poder Judicial, ya que será este último el
que desplegando su actividad jurisdiccional pondrá en conocimiento del
demandado la demanda interpuesta en su contra; acto que muchas veces
puede tardarse más de lo debido o adecuado; lo que trae como
consecuencia que opere la prescripción extintiva. Esta situación vulnera
abiertamente la tutela jurisdiccional a la que venimos haciendo alusión,
situación que el Estado peruano no puede seguir permitiendo y debe de
corregir en el menor tiempo posible y con los mecanismos
constitucionalmente adecuados.
Que, por estas consideraciones y con el voto aprobatorio de la mayoría de
los miembros del Congreso de la República, se ha dado la siguiente Ley:
LEY QUE MODIFICA EL INCISO 3, ARTÍCULO 1996°, DEL CÓDIGO
CIVIL Y DEROGACIÓN DEL INCISO 4, DEL ARTÍCULO 438°, DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
ARTÍCULO 1°. - Objeto de la Ley
El objeto de la Ley es modificar los artículos 1996°, inciso 3, del Código
Civil y 438° inciso 4, del Código Procesal Civil.
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ARTÍCULO 2°. - Modificación del artículo 1996°, inciso 3, del Código
Civil.
Modifíquese el artículo 1996°, inciso 3, del Código Civil, cuyo tenor será el
siguiente:
“Artículo 1996.- Interrupción de la prescripción.
“Se interrumpe la prescripción por:
(…) inciso 3.- Interposición de la demanda, aun cuando se haya acudido
a un juez o autoridad incompetente”
ARTÍCULO 3°. – Derogación del artículo 438°, inciso 4, del Código Procesal Civil. Deróguese el inciso 4, del artículo 438°, del Código Procesal Civil.
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BIBLIOGRAFÍA
Libros:
BIANCA, Massimo, Diritto civile, La propietà, 6, Giuffrè Editore,
Milán, 1999. Hinostroza Minguez, Alberto. Derecho Procesal Civil VI:
Postulación del Proceso. Lima. Jurista Editores E.I.R.L., 2012. T. VI.
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Lima. p.27.
MONROY GÁLVEZ, Juan F. Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Conmunitas. Lima. 2009.
Monroy Gálvez, Juan. Introducción al proceso civil. Santa Fe de Bogotá. Editorial Themis S.A., 1996. T. 1.
OLIVEIRA ASCENSÃO DE, José, Direito civil, Teoria geral, Vol. III, Relações e situações jurídicas, 2.ª Edição, Coimbra Editora, Coimbra, 2002.
PAIS DE VASCONCELOS, Pedro, Teoria geral do direito civil, 3ª Edição, Edições Almedina, Coimbra, 2005.
TICONA POSTIGO, Víctor. El derecho al debido proceso en el proceso civil. Segunda Edición Ampliada. Editorial Grijley. Lima. 2009.
Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. 2° Edición. Bogotá. Editorial Themis S.A., 1990.
Jurisprudencias:
Cas. Nº 2982-2010-Huaura Cas. Nº 774-2011-Huánuco. Expediente N° 00522-2010-64-La Libertad.
Artículos jurídicos:
PRESCRIPCIÓN Y SU INTERRUPCIÓN POR EMPLAZAMIENTO: UNA MIRADA DESDE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA del Profesor Renzo Cavani. Disponible en https://afojascero.com/2013/10/15/prescripcion-y-su-interrupcion-por-emplazamiento-una-mirada-desde-la-interpretacion-juridica/
“LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Nuevas
interpretaciones alrededor del inciso 3 del artículo 1996 del
91
Código Civil” de la autoría de Omar Sumaria Benavente. Publicado en Diálogo con la jurisprudencia N° 178. Julio 2013.
ZATTI, Paolo, “Las situaciones jurídicas”, Traducción de Vladimir Contreras Granda y Gilberto Mendoza Del Maestro. Revisión y notas de Rómulo Morales Hervias, en Revista Jurídica del Perú, Año LV, Nº 64, Setiembre-Octubre, Editora Normas Legales, Trujillo, 2005.
Direcciones electrónicas:
https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html. Consultada el 23 de Enero del 2017.
PRESCRIPCIÓN Y SU INTERRUPCIÓN POR EMPLAZAMIENTO: UNA MIRADA DESDE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA del Profesor Renzo Cavani. Disponible en https://afojascero.com/2013/10/15/prescripcion-y-su-interrupcion-por-emplazamiento-una-mirada-desde-la-interpretacion-juridica/