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B – Sucesiones indivisas 1. – LA SUCESION INDIVISA COMO SUJETO DE TRIBUTOS La sucesión indivisa, como sujeto de derechos y obligaciones, es una creación del derecho tributario. El sustento legal está dado por el inciso d) del artículo 15 de la Ley 11.683 cuando, al mencionar a los responsables por deuda propia, dice: “las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos pasivos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley…”. 1.1 Impuesto a las ganancias La ley de Impuesto a las Ganancias en su art. 33, establece que “Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad…”. 1.2 Impuesto sobre los bienes personales Por su parte, el art. 17 de la ley del Impuesto Sobre los Bienes Personalesm, establece como sujetos a las sucesiones indivisas: a) por la totalidad de los bienes situados en el país y en el exterior a las radicadas en el país, y b) por los bienes situados en el país a las radicadas en el exterior. Este sistema es similar al regulado para las personas físicas. No obstante, al utilizar como elemento demarcador de ambas categoría el concepto de “residencia”, en lugar de utilizar el de “domicilio”, la ubicación es más confusa, ya que el concepto de domicilio a utilizar es el del Código Civil, con lo cual no existen dudas, mientras que el concepto de residencia es mucho menos preciso, como ya hemos visto. Por su parte, el Decreto reglamentario, en su art. 1, dispone que la radicación se establecerá según el lugar de apertura del juicio sucesorio[23], hasta la iniciación del juicio, momento en el cual retoma su vigor la norma general del domicilio del causante. Como vemos, la solución general es concordante con la de la legislación civil, mientras que la excepción mencionada no coincide ya que en la ley del Impuesto sobre los bienes personales es sólo transitoria mientras que en el C.C. es permanente desde que se acepta la herencia. En resumen, la sucesión indivisa será sujeto pasivo de este impuesto por los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año en tanto y en cuanto esta fecha esté comprendida entre la de fallecimiento del causante y la de la declaratoria de herederos o de validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Esto implica que a partir de las fechas citadas en ultimo término, los herederos o legatarios será los sujetos del tributo, mas allá de que exista o falte la división de los bienes. Ahora bien, como el juicio sucesorio es un juicio dependiente de instancia privada, o sea avanza por impulso de los interesados, pudiera ocurrir que transcurriera cierto tiempo entre la muerte del causante y la apertura del mismo. Esta es una de las razones por las cuales el derecho tributario considera sujeto a la sucesión indivisa ya que, en caso contrario, pudieran haber rentas y bienes que durante mucho tiempo no tributaran por carencia de sujeto. Pareciera que las disposiciones legales abarcaran todas las situaciones posibles; esto no es así ya que, como veremos más adelante, pudiera existir sucesión indivisa –período anterior a la declaratoria de herederos- coexistiendo con un legatario con su legado declarado válido por el juez. También pudiera ocurrir la presentación tardía de herederos, después de dictada la declaratoria por el juez, con lo cual en periodos fiscales anteriores los herederos originarios hubieran declarado mayor cantidad de bienes que los que les correspondían. Tampoco la masa hereditaria es única e inamovible: pueden ejercerse, por los herederos o terceros, acciones de colación o de reducción que le incorporen bienes; a su vez la masa también puede sufrir este tipo de acciones que la reduzcan. Pueden existir bienes en el exterior que no formen parte de la masa en el país y un sinnúmero de situaciones algunas de las cuales analizaremos mas adelante. Ahora bien ¿quién es la persona encargada de liquidar y pagar el tributo que nos ocupa?. La ley no tiene disposición al respecto por lo que deberemos recurrir a la ley de impuesto a las ganancias que se aplica supletoriamente, según lo dispone el Art. 31 del decreto 127/96.

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B Sucesiones indivisas1. LA SUCESION INDIVISA COMO SUJETO DE TRIBUTOSLa sucesin indivisa, como sujeto de derechos y obligaciones, es una creacin del derecho tributario. El sustento legal est dado por el inciso d) del artculo 15 de la Ley 11.683 cuando, al mencionar a los responsables por deuda propia, dice: las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos pasivos para la atribucin del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley.1.1 Impuesto a las gananciasLa ley de Impuesto a las Ganancias en su art. 33, establece que Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado vlido el testamento que cumpla la misma finalidad.1.2 Impuesto sobre los bienes personalesPor su parte, el art. 17 de la ley del Impuesto Sobre los Bienes Personalesm, establece como sujetos a las sucesiones indivisas: a) por la totalidad de los bienes situados en el pas y en el exterior a las radicadas en el pas, y b) por los bienes situados en el pas a las radicadas en el exterior.Este sistema es similar al regulado para las personas fsicas. No obstante, al utilizar como elemento demarcador de ambas categora el concepto de residencia, en lugar de utilizar el de domicilio, la ubicacin es ms confusa, ya que el concepto de domicilio a utilizar es el del Cdigo Civil, con lo cual no existen dudas, mientras que el concepto de residencia es mucho menos preciso, como ya hemos visto.Por su parte, el Decreto reglamentario, en su art. 1, dispone que la radicacin se establecer segn el lugar de apertura del juicio sucesorio[23], hasta la iniciacin del juicio, momento en el cual retoma su vigor la norma general del domicilio del causante.Como vemos, la solucin general es concordante con la de la legislacin civil, mientras que la excepcin mencionada no coincide ya que en la ley del Impuesto sobre los bienes personales es slo transitoria mientras que en el C.C. es permanente desde que se acepta la herencia.En resumen, la sucesin indivisa ser sujeto pasivo de este impuesto por los bienes existentes al 31 de diciembre de cada ao en tanto y en cuanto esta fecha est comprendida entre la de fallecimiento del causante y la de la declaratoria de herederos o de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.Esto implica que a partir de las fechas citadas en ultimo trmino, los herederos o legatarios ser los sujetos del tributo, mas all de que exista o falte la divisin de los bienes.Ahora bien, como el juicio sucesorio es un juicio dependiente de instancia privada, o sea avanza por impulso de los interesados, pudiera ocurrir que transcurriera cierto tiempo entre la muerte del causante y la apertura del mismo. Esta es una de las razones por las cuales el derecho tributario considera sujeto a la sucesin indivisa ya que, en caso contrario, pudieran haber rentas y bienes que durante mucho tiempo no tributaran por carencia de sujeto.Pareciera que las disposiciones legales abarcaran todas las situaciones posibles; esto no es as ya que, como veremos ms adelante, pudiera existir sucesin indivisa perodo anterior a la declaratoria de herederos- coexistiendo con un legatario con su legado declarado vlido por el juez.Tambin pudiera ocurrir la presentacin tarda de herederos, despus de dictada la declaratoria por el juez, con lo cual en periodos fiscales anteriores los herederos originarios hubieran declarado mayor cantidad de bienes que los que les correspondan.Tampoco la masa hereditaria es nica e inamovible: pueden ejercerse, por los herederos o terceros, acciones de colacin o de reduccin que le incorporen bienes; a su vez la masa tambin puede sufrir este tipo de acciones que la reduzcan. Pueden existir bienes en el exterior que no formen parte de la masa en el pas y un sinnmero de situaciones algunas de las cuales analizaremos mas adelante.Ahora bien quin es la persona encargada de liquidar y pagar el tributo que nos ocupa?. La ley no tiene disposicin al respecto por lo que deberemos recurrir a la ley de impuesto a las ganancias que se aplica supletoriamente, segn lo dispone el Art. 31 del decreto 127/96.El decreto reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias n* 2335/86 dispone en su Art. 2: Estn tambin obligados a presentar declaracin jurada: .. d) los administradores legales o judiciales de sucesiones y, a falta de estos, el cnyuge suprstite, los herederos, albaceas o legatarios.Por su parte el Cdigo Civil establece al hablar de la administracin de la herencia que El heredero beneficiario,, debe administrar la sucesin[24] y Cuando la sucesin tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cnyuge, el heredero entra en posesin de la herencia desde el da de la muerte del autor de la sucesin sin ninguna formalidad o intervencin de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesin y su llamamiento a la herencia[25]O sea que en todo momento existe un responsable por el pago del tributo, aun en el caso extremo de ignorar dicha persona la existencia de la sucesin y, consecuentemente, su obligacin.La aplicacin supletoria de la ley del Impuesto a las ganancias puede dar lugar, en el Impuesto sobre bienes personales a una situacin curiosa; dice la ley citada en primer trmino que Cuando un contribuyente hubiera seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidacin del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento sern consideradas, a opcin de los interesados, en alguna de las siguientes formas: a) incluyndolas en la ltima declaracin jurada del causante; b) incluyndolas en la declaracin jurada de la sucesin, cnyuge suprstite, herederos y/o legatarios, en el ao en que las perciban[26]En el caso en que se opte por la alternativa a), pese a no ser percibidas las ganancias, se plantea la duda de su tratamiento en el Impuesto sobre los bienes personales ya que, si al 31 de diciembre de los perodos siguientes siguen sin percibirse dichas ganancias, desde el punto de vista jurdico existir a favor de la sucesin un crdito que, creemos, ser computable a tenor de lo dispuesto por el Art. 6 segundo prrafo del decreto reglamentario 127/96.2. JUICIO SUCESORIO2.1 Estructura del juicio sucesorio.Con el fallecimiento de una persona se produce la apertura del proceso sucesorio. El mismo tiene por finalidad establecer quines son los herederos o sucesores de esa persona que falleci, pagar sus deudas, y una vez determinado el patrimonio, distribuirlo entre aquellos.Los herederos, segn la causa de su crdito se pueden clasificar en: a) forzosos (descendientes, ascendientes), b) testamentarios, c) legatarios de cuota y d) legatarios de bienes en particular.El proceso sucesorio tiene varias etapas. Comienza el juicio con la peticin de los legitimados o por quienes se creen con derecho a hacerlo Esta etapa finaliza con la declaratoria de herederos, en que se les reconoce el carcter de herederos; ante la existencia de pluralidad de herederos, se produce la indivisin hereditaria.Concluye la indivisin con la particin de los bienes que componen el acervo sucesorio, por el cual la parte indivisa sobre los bienes del causante se transforma en una propiedad exclusiva de cada uno de los herederos culminando con la inscripcin de la cuenta particionaria.Desde el inicio del juicio se nombra un administrador de la sucesin que es el encargado de realizar todos los actos necesarios a fin de la conservacin del patrimonio[27], que es el responsable de presentar las declaraciones juradas necesarias, y efectuar los pagos de impuestos.2.2 Caso en el que no existe sucesin indivisaPara que no exista sucesin indivisa deben darse, simultneamente, dos condiciones:a) Que exista un solo heredero;b) Que este heredero haya aceptado la herencia en forma pura y simple, es decir, sin beneficio de inventario.En esta situacin el heredero ser dueo de todos los bienes, desde el instante del fallecimiento y cargar con todas las deudas, por lo que no habr indivisin alguna constituyendo los bienes transmisibles nicamente acervo hereditario.Por otra parte, refirindose a la indivisin, la Corte Suprema ha dicho: slo se concibe all donde la naturaleza del bien hace imposible una divisin inmediata y tratndose como en el caso, de una suma de dinero, no se justificaba la comunidad. Ello es as como consecuencia lgica del sistema de sucesin en la persona adoptado por nuestro Cdigo, el cual presupone que la transmisin de la herencia se opera instantneamente en el momento de la muerte, y que el heredero contina la persona del causante (Art. 3420. C. C.) Bengolea, Santiago c. Provincia de Buenos Aires [28].Desde la muerte del causante, cuando hay pluralidad de herederos, los bienes no pertenecen a nadie en particular sino a todos en comn, generando un estado de indivisin, en el que cada heredero tiene una cuota parte en la comunidad hereditaria. Mientras subsista la indivisin ser una cuota parte ideal que se convertir en efectiva y real con la particin[29]2.3 Sucesin ab intestato y testamentariaPueden existir varias posibilidades en esta materia: la primera es que el causante no haya suscripto testamento ni discernido ningn legado; este es el caso del que generalmente se trata.Tambin pudiera ocurrir que, sin disponer de la totalidad de sus bienes, una persona instituya un legado. En este caso los momentos en los cuales se declare vlido el testamento que establece el legado y se dicte la declaratoria de herederos pueden ser distintos.Cuando el juez declare vlido el testamento, el legatario pasar a ser el sujeto del tributo por los bienes legados; tanto si se trata de un legatario de cuota cuanto si lo es de un bien en particular. Ese bien y esa parte de la masa ser separada de la que constituye la sucesin indivisa.Si la declaratoria de herederos se dicta antes de la de validez del testamento, por ejemplo porque este se desconozca, el total de los bienes integrar la masa indivisa, producindose la separacin cuando ocurra esta ultima circunstancia.Pudieran darse distintos tipos de situaciones: por ejemplo que el juez, en un determinado momento declare vlido un testamento que establece un legado, sin dictar la declaratoria de herederos.En este caso se deber separar de la masa el bien o la cuota legada, que ser declarada a partir de ese momento por el legatario. La sucesin indivisa deber declarar el resto de los bienes. Son mltiples los problemas de orden prctico que se pueden producir, en especial los de valuacin ya que, de continuar la indivisin de la masa, se producir una especie de condominio entre el legatario y la sucesin indivisa.Otra situacin que pudiera ser complicada se d en el caso de reconocimiento por el juez de un nuevo heredero, posterior a la declaratoria. En este caso se debern rectificar las declaraciones juradas presentadas por los herederos: a) el nuevo, incluyendo los bienes heredados; desde cuando?, desde la fecha de la nueva declaratoria o desde la anterior?, no olvidemos que el reconocimiento de la calidad de heredero es retroactivo a la fecha de fallecimiento del causante; b) de los herederos anteriores, que declararon como propia la parte que le corresponda al nuevo.2.4 Sucesiones en el pas y en el exteriorCuando una persona tenga bienes en el pas y en el exterior, habr tantas sucesiones como pases donde existan bienes. Dice Vlez Sarsfield en nota al Art. 3598: Habr pues tantas sucesiones cuantos sean los pases en que hubieran quedado los bienes del difunto.Creemos que, en la medida en que el impuesto sobre los Bienes Personales, grava tanto los bienes situados en el pas como los situados en el exterior, la sucesin indivisa abierta en nuestro pas deber declarar todos los bienes. Esto se facilitar si se abre en el pas la sucesin por la totalidad de los bienes propiedad del difunto.2.5 Concepto Jurdico de Masa hereditaria. Bienes que la integran.La masa hereditaria es el conjunto de los bienes que componen la herencia, todo cuanto el causante tena cuando falleci y que pasa a sus herederos,[30] comprendiendo todos los derechos patrimoniales susceptibles de transmisin mortis causa; pero no todo el patrimonio del causante, pues hay numerosos derechos patrimoniales que se extinguen con la muerte.[31]El principio general es que todos los bienes y derechos patrimoniales se transmiten mortis causa (Conf. Arts. 1195, 3279 y 3417 del C. C.)Integran, entonces, la masa hereditaria todos los bienes muebles e inmuebles, y todos los que hacen a la actividad patrimonial del causante,[32]En algunos casos ciertos bienes se transmiten con un contenido patrimonial distinto, por ejemplo los derechos de autor, los cuales goza l mismo de por vida, pero se transmiten a sus herederos por slo 50 aos[33]Tambin integran esta masa los derechos sobre los sepulcros[34], los frutos y productos devengados con posterioridad al fallecimiento y hasta la particin (Art. 3439 CC)[35] y los bienes que entran para subrogar otros de la masa, por ejemplo el precio de una cosa vendida[36].2.6 Bienes que no integran la masaExisten bienes que, por sus caractersticas de intransmisibilidad, no integran la masa. Aquella puede tener origen en la ley -el usufructo para el que no se ha fijado duracin, se entiende que es por la vida del usufructuario[37]-, en la voluntad de las partes -el contrato de pensin vitalicia-, o en la naturaleza misma del derecho, como es el caso de los contratos intuitu personae.Adems la masa hereditaria no incluye:1) Las indemnizaciones que reciben los parientes de quien muri a consecuencia de un accidente de trabajo.[38]2) La indemnizacin que se paga a los herederos por los autores de la muerte del causante, porque no se trata de un bien que existiera en el patrimonio de ste al da de su fallecimiento.[39]3) Las jubilaciones o pensiones, derivadas de las leyes de la Seguridad Social, ya que sus beneficiarios las reciben a ttulo propio, no como herederos. [40]4) Los fondos ya sean seguros o subsidios- que otorgan las sociedades mutuales a sus socios y a sus familias. [41]5) Los seguros de vida toda vez que los mismos no salen del patrimonio del causante[42].2.7 Bienes que se incorporan a la masa con posterioridad al fallecimiento del causanteEl C.C. establece la institucin de la legtima hereditaria por la cual Las disposiciones testamentarias que mengen la legtima de los herederos forzosos, se reducirn, a solicitud de estos, a los trminos debidos[43].A su vez para fijar el valor de la porcin legtima se tomarn en cuenta no slo los bienes dejados por el causante sino tambin las donaciones que hubiere efectuado[44]. Esto significa que por medio de una accin de colacin los herederos pueden integrar a la masa bienes que al momento del fallecimiento no estaban en poder del difunto.Esto plantea el siguiente problema el bien se integra a la masa hereditaria desde que el juez acepta la accin de colacin o desde el momento del fallecimiento del causante?En el segundo de los casos habr que rectificar tanto las declaraciones juradas de la sucesin cuanto las del propietario del bien, mientras que en el primero el bien se tomar en cuenta para lo futuro.Por ltimo debe aclararse que las disposiciones sobre la legtima hereditaria son aplicables slo a los bienes situados en el pas[45], no a los existentes en el exterior.2.8 Bienes que salen de la masa despus del fallecimiento del causantePueden haber varias situaciones en las que salgan de la masa hereditaria bienes despus del fallecimiento del causante.Un caso sera el de bienes afectados por accin de colacin ejercida por herederos de otra masa contra el causante.Otro caso sera el de bienes sobre los cuales un tercero reclame su propiedad, por prescripcin adquisitiva o usucapin.En todos los casos desde el momento en que esas acciones se ejerzan y los bienes no pertenezcan a la masa se deber disminuir de la base imponible.4. GANANCIAS DE LA SUCESION INDIVISA, HEREDEROS Y LEGATARIOSComo hemos visto la sucesin indivisa ser sujeto del impuesto a las Ganancias desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la de la declaratoria de herederos y/o la aprobacin del testamento.La masa hereditaria estar formada por los bienes propios del causante y la mitad de los gananciales. El resto de los gananciales corresponde al cnyuge suprstite en concepto de participacin en la sociedad conyugal que se disolvi con la muerte de aquel.Como vimos, esta masa de bienes no es un conjunto esttico sino que, por distintas razones, puede cambiar en el tiempo; si estos cambios afectan las utilidades resultantes, afectarn tambin la determinacin del impuesto.Desde el momento en que se apruebe el testamento o se dicte la declaratoria de herederos, los sujetos son estos herederos y los legatarios; los primeros declararn como propias las ganancias de la sucesin indivisa en la proporcin del inters reconocido en la declaratoria de herederos, mientras que los segundos declararn las ganancias de los bienes recibidos por legado, se trate de un bien especfico (legatarios de cosa) o un porcentaje de la masa (legatarios de cuota).Cuando haya reconocimiento de nuevos herederos, estos lo sern desde el momento del fallecimiento del causante y, entonces, los restantes herederos, debern rectificar las declaraciones juradas de los periodos corridos desde el fallecimiento del causante, tanto en lo declarado como participacin en la sucesin indivisa, cuanto por las ganancias declaradas como propias luego de la declaratoria de herederos.3. IMPUESTO A LAS GANANCIASLas sucesiones indivisas son contribuyentes, como dijimos, desde el fallecimiento del causante hasta la declaratoria de herederos o declaracin de validez del testamento.La primera pregunta que se plantea es cmo se compone la masa de bienes de la sucesin indivisa ya que son los resultados que produzcan esos bienes los gravados por el impuesto en cabeza de ella.La jurisprudencia mayoritaria sostiene que los bienes de la sociedad conyugal no integran la masa hereditaria: Si bien los gananciales del cnyuge que sobrevive, no integran el acervo, el proceso sucesorio es el mbito en que debe concretarse la adjudicacin al esposo de la parte que le corresponde. As el primer paso que debe realizarse en la etapa de particin es, precisamente separar los bienes que correspondan al suprstite como gananciales. Esta separacin queda, pues, comprendida dentro de los trmites propios de la particin[46], en el mismo sentido: Si la mitad de los bienes gananciales le corresponden a la cnyuge del causante iure propio y no iure hereditatis los mismos no integran el acervo hereditario sobre el cual habrn de concurrir los herederos declarados[47].Por otro lado una parte minoritaria de dicha jurisprudencia sostiene la inclusin de los bienes gananciales en la masa sucesoria, argumentando: Como la sucesin es un procedimiento destinado a concluir, cuando existe pluralidad de herederos y hay masa indivisa, con la peticin, dentro del concepto de herederos han de considerarse comprendidos no slo a stos sino al cnyuge suprstite y dentro del de masa tanto los propios como los gananciales.[48]La autoridad de aplicacin se expidi sobre el asunto mediante el dictamen 8/85[49] de la DATJ. Al abordar el tema se expide, tomando en cuenta las disposiciones del C.C., en el sentido que los bienes que se atribuyen al sujeto pasivo sucesin indivisa son aquellos que forman parte del acervo sucesorio que se transmite en el juicio respectivo, y sigue diciendo En el caso de sucesin entre cnyuges, los bienes aludidos se integran con el 50% de los gananciales que componan la disuelta sociedad conyugal- y los propios del causante, si los hubiera; cuando se tratare de sucesiones entre ascendientes, colaterales o en los casos en que se hubieran instituido herederos o legatarios, con la totalidad de los bienes, con lo cual opta claramente por la posicin mayoritaria de la jurisprudencia en el caso de la sucesin entre cnyuges.Un aspecto a considerar adicionalmente es que, como vimos al principio, los cnyuges declaran los bienes gananciales, segn las disposiciones de los Arts. 28 a 30 de la ley y, al producirse el fallecimiento de uno de ellos, ocurrir una redistribucin de los bienes ya que un bien ganancial declarado en vida por el causante, pasar a formar parte, en un 50 % de la sucesin indivisa y en un 50% del otro cnyuge, mientras que un bien ganancial que, en vida del causante declarara el cnyuge suprstite, por imperio de estas disposiciones pasar a ser declarado en un 50% por la sucesin indivisa y en un 50% por el cnyuge aludido.Esta redistribucin de bienes para el cnyuge suprstite implicar adquisiciones o sustracciones de bienes a su patrimonio impositivo no computables como ganancias o quebrantos habida de no producirse en su respecto ningn hecho imponible.Por ltimo, deberemos tomar en cuenta que la masa integrante del acervo hereditario puede sufrir menguas o acrecentamiento[50], estas variaciones patrimoniales seguramente tendrn como correlato variaciones en los resultados por los que debe tributar la sucesin indivisa.Por ultimo la parte que le corresponde a cada heredero de las utilidades de la sucesin indivisa es para ste, una adquisicin a ttulo gratuito, por lo tanto al no haberse producido el hecho imponible del tributo queda fuera de su alcance; no obstante ello, en las situaciones apuntadas al principio, por ejemplo casos de reconocimiento de nuevos herederos o legatarios, que mengen la parte distribuida a los anteriores, se debern efectuar las correcciones respectivas que, tampoco tendrn repercusin tributaria, excepto en lo que hace a la exteriorizacin patrimonial de dichos herederos.4. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALESDECRETO REGLAMENTARIOSucesiones indivisasArt. 3 Para la determinacin del impuesto se considerar a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de la que aqul hubiese formado parte al momento de su fallecimiento.En este impuesto la situacin es bastante ms clara ya que el DR establece como se conforma la masa sujeta a impuesto.Las variaciones de dicha masa mencionadas antes hacen cambiar la base imponible en los momentos en que se produzcan.[1]Publicado en ERREPAR, Doctrina Tributaria T. XIX, noviembre 1998.[2]JARACH, Dino:Impuesto a las ganancias, primera edicin, Editorial Cangallo, Buenos Aires, 1980. p.285[3]Para un estudio mas profundo, ver entre otros a, DUE, John F. y FIEDLANDER, Ann F.:Anlisis econmico de los impuestos y del sector pblico, Editorial El Ateneo, cuarta edicin, 1977, p.259 y ss. o MUSGRAVE, Richard A. y MUSGRAVE, Peggy B.:Hacienda pblica terica y aplicada, quinta edicin, McGraw-Hill, 1992, p.444 y ss.[4]Conf. GIULIANI FONROUGE, Carlos M. y NAVARRINE, Susana:Impuesto a las ganancias, tercera edicin actualizada y ampliada, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1996, p.331 y ss.[5]Dicho art. dice: Corresponde atribuir a cada cnyuge las ganancias provenientes de: a) las actividades personales (profesin, oficio, empleo, comercio o industria); b) bienes propios; c) bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesin, oficio, empleo, comercio o industria.[6]GIULIANI FONROUGE, Carlos M. y NAVARRINE Susana, Op.Cit. en nota 3, p.337.[7]SPISSO, Rodolfo R.:Derecho constitucional tributario, Ediciones Depalma 1993, p. 305.[8]Conf. SPISSO, Rodolfo R., Op. Cit.[9]Cdigo Civil comentado y anotado, citado por SPISSO, Rodolfo R., Op.Cit., p.306.[10]Conf. SPIZZO. Op.Cit., p. 306.[11]CAPITANT, Henry.Vocabulario Jurdico, 8 reimpresin, Editorial Depalma 1986.[12]Diccionario de la lengua espaola, Real Academia Espaola.[13]Existen opiniones divergentes, por ejemplo SPISSO, Rodolfo R., Op.Cit., p. 309, opina que las ganancias de los bienes propios de la mujer se le atribuyen a ella (art. 29, ley 20.628), no as los beneficios derivados de la inversin de los frutos de aquellos bienes, criticando por incongruente y paradjico el sistema.[14]C.C. art. 2324: Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad[15]La ley de Impuesto a los Rditos estableca en su art. 26, el requisito de que la mujer, haya hecho constar en la escritura de adquisicin que el dinero proviene de alguno de esos conceptos (profesin, oficio, etc. ) y no se impugne de simulado el acto, mientras que el decreto reglamentario, en su art. 58, agregaba que Los rditos provenientes de bienes muebles gananciales sern declarados por la esposa cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con el producto del ejercicio de su profesin, empleo, (el texto entre parntesis es nuestro).[16]Op. Cit., p. 342.[17]C.C. arts. 206 y ss.[18]En el mismo sentido: RAIMONDI, Carlos A. y ATCHABAIAN, Adolfo:El impuesto a las ganancias, primera edicin, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1982, p. 298.[19]C.C. art. 1276[20]C.C. art. 1282: La mujer que ejecuta actos de administracin, autorizada por el juez por impedimento accidental del marido, obliga a ste como si el acto hubiera sido hecho por l.[21]C.C. art. 1284: La administracin de los bienes de la sociedad conyugal se transfiere a la mujer, cuando sea nombrada curadora del marido. Ella tiene en tal caso, las mismas facultades y responsabilidades que el marido.[22]Conf. RAIMONDI, Carlos A. y ATCHABAIAN, Adolfo, Op. Cit., p. 298.[23]Op.Cit., p. 317.[24]El Art. 3285 del C.C. dispone Si el difunto no hubiese dejado mas que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, despus que hubiese aceptado la herencia[25]Art. 3382[26]Art. 3410[27]Art. 36[28]Art. 717 C.P.C.C. de la Nacin[29]CSJN abril 29-982, 812885. Rev. LL. T 1982-D, 461[30] YORIO, Aquiles: La sucesin y su personalidad en nuestro derecho, Editorial El Ateneo, Bs.As. , 1942, p. 189.[31] Fornieles Salvador, Tratado de las Sucesiones, T I, p.273 y s.[32] Borda Guillermo Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, Tomo I p. 29 y s.., T II. p. 94 y s.; Borda Guillermo Manual de Sucesiones p. 194 nro 327 y s.[33]FORNIELLES, Op.Cit. p. 273[34]Ley 11723, Art. 5: La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, durante 50 aos, a partir de la fecha de su deceso[35] CNCiv, Sala C, octubre 30-987, Poncia, Mara, suc. 86. 373; Borda Ob. cit. P.35).[36]Ver nota art. 3439 del Cdigo Civil.[37] Borda, Ob. cit. P. 385.[38]C.C. Art. 2822.[39]Fornieles, S. Ob.cit, Lafaille, Hector, Derecho Civil, Sucesiones, Tomo I, p.282)[40]Fornieles, S. Ob.cit; Lafaille, Hector, Ob. cit.[41] Borda, Ob. cit p.32; Ob.cit, Lafaille, Hector[42]Borda, ob. Cit p.32 y Fornieles ob. Cit. P. 274)[43]Borda Op.Cit. p. 37 y FORNIELLES, Op.Cit. p.274[44]Art. 3601[45]Art. 3602[46]C.C. ver nota al Art. 3598.[47]CNCivil, Sala G, setiembre 9-983-Veiga Melian de Campos, Maria E.D. 108-533.[48]Digesto LL.3, p. 1174, numero 1013.[49]Digesto Jurdico LL, T. I, 3, p. 1093, sum 261.[50]Del 12-3-85[51]Como dijimosut suprapor acciones de colacin reduccin o usucapin sufridas, en el primer caso o ejercidas, en el segundo.Share on facebookShare on emailShare on twitterShare on printMore Sharing Services155Principio del formularioFinal del formularioltimos artculos Beneficiarios del exterior... Concepto de devengado... Enriquecimiento a ttulo gratuito... 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