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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL ESTATUTOS TITULO I CAPITULO I DENOMINACIÓN, OBJETO y DOMICILIO DE LA ASOCIACIÓN. ARTÍCULO 1.- La asociación se denomina Caja de Ahorros del Poder Judicial, la cual esta integrada por Funcionarios, Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Judicial. Es una asociación de carácter civil, sin fines de lucro, autónoma, legalmente establecida, con personalidad jurídica propia, que fundamenta su organización y funcionamiento en lo acordado en su Documento Constitutivo, los presentes Estatutos y los principios y condiciones establecidas en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros. ARTÍCULO 2.- La Asociación tiene por objeto: a.- Establecer y fomentar el ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre sus asociados. b.- Procurar para sus asociados la adquisición de vivienda propia y para tal fin podrá celebrar contratos con empresas dedicadas a estas actividades que conlleven a una mejor calidad de vida, mediante los sistemas y proyectos que se establezcan para tal fin. c.- Conceder préstamos en beneficio exclusivo de sus afiliados a bajo Interés. d.- Ofrecer a sus asociados toda clase de beneficios socioeconómicos y establecer convenios de mutuo auxilio destinados a la protección familiar en los casos de fallecimiento o de incapacidad absoluta y permanente de sus

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL

ESTATUTOS

TITULO I

CAPITULO I

DENOMINACIÓN, OBJETO y DOMICILIO DE LA ASOCIACIÓN.

ARTÍCULO 1.- La asociación se denomina Caja de Ahorros del Poder Judicial, la cual esta integrada por Funcionarios, Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Judicial. Es una asociación de carácter civil, sin fines de lucro, autónoma, legalmente establecida, con personalidad jurídica propia, que fundamenta su organización y funcionamiento en lo acordado en su Documento Constitutivo, los presentes Estatutos y los principios y condiciones establecidas en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros.

ARTÍCULO 2.- La Asociación tiene por objeto:

a.- Establecer y fomentar el ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre sus asociados.

b.- Procurar para sus asociados la adquisición de vivienda propia y para tal fin podrá celebrar contratos con empresas dedicadas a estas actividades que conlleven a una mejor calidad de vida, mediante los sistemas y proyectos que se establezcan para tal fin.

c.- Conceder préstamos en beneficio exclusivo de sus afiliados a bajo Interés.

d.- Ofrecer a sus asociados toda clase de beneficios socioeconómicos y establecer convenios de mutuo auxilio destinados a la protección familiar en los casos de fallecimiento o de incapacidad absoluta y permanente de sus

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miembros, seguros colectivos de vida, cirugía y hospitalización, gastos médicos etc.

e.- Brindar y fomentar el desarrollo cultural y recreacional de sus asociados.

f.- En general, la Asociación adoptará y utilizará los recursos y sistemas que mejor respondan a su objetivo y que procuren el mayor beneficio a sus asociados.

ARTÍCULO 3.- El domicilio de la Asociación es la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción quedan sometidos todos los actos de la Asociación, sin perjuicios de que para ciertos actos se observe lo dispuesto en el Código Civil y otras Leyes Especiales. La Caja de Ahorros podrá establecer oficinas receptoras en otros lugares del país, de acuerdo a las necesidades de prestar servicios a sus afiliados.

ARTÍCULO 4.- La duración de la Asociación es por tiempo ilimitado y sólo podrá disolverse a requerimiento de las dos terceras partes de sus miembros acordada en Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin, según las causales señaladas en el artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.

ARTÍCULO 5.- Podrán ser asociados de la Caja de Ahorros, todos los trabajadores del Poder Judicial, así como los trabajadores de la Caja de Ahorros, quienes recibirán los mismos beneficios de los asociados, pero no podrán ser miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, Delegados, ni de las comisiones, ni comités.

CAPITULO II

DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN.

ARTÍCULO 6.- El patrimonio de la Caja de Ahorros del Poder Judicial estará constituido por:

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a.- El aporte de los asociados, consistente en el 12% del sueldo básico mensual que devenguen, deducido en cada fecha de pago por la Oficina Administrativa correspondiente.

b.- El aporte de los trabajadores de la Caja de Ahorros, consistente en el 12% de su sueldo o salario descontado por nómina.

c.- Por el aporte del patrono como estímulo al Ahorro consistente en un porcentaje igual o mayor al 12% por convenio entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (extinto Consejo de la Judicatura) y sus Trabajadores, sus autoridades o el que se llegare a pactar en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

d.- Por las utilidades o beneficios netos obtenidos por la asociación no distribuidas, logradas en cada ejercicio anual.

e.- Las donaciones que reciba la Caja de Ahorros.

ARTÍCULO 7.- Los fondos de la Caja de Ahorros serán depositados en Instituciones Bancarias o Entidades de Ahorros y Préstamo de solvencia garantizada y ubicadas en la localidad donde funciona la Caja de Ahorros. Los entes financieros donde se depositen los fondos deberán ser seleccionados por el Consejo de Administración de acuerdo con el mayor margen de seguridad que los mismos representen, para lo cual se deberá tener en cuenta la solvencia y solidez de éstos (Art. 43 Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.).

ARTÍCULO 8.- E l monto de la Caja Chica será determinado por el Consejo de Administración, de común acuerdo con el Consejo de Vigilancia, tomando en cuenta siempre el movimiento de gastos pequeños. El fondo de Caja Chica será repuesto mensualmente previa relación de comprobación de los gastos incurridos.

ARTÍCULO 9.- El Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia practicarán los arqueos de Caja Chica por lo menos trimestralmente.

ARTÍCULO 10.- Los haberes de los asociados en la Caja d e Ahorros, están exentos del impuesto sucesoral y son inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las medidas preventivas o ejecutivas que tengan

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por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarías conforme a la ley que rige la materia.

CAPITULO I I I

DE LOS ASOCIADOS, DEBERES y DERECHOS

ARTÍCULO 11.- Son asociados de la Caja de Ahorros:

a.- Los Funcionarios, Empleados y Obreros que presten sus servicios en calidad de personal fijo en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus Servicios Autónomos y los que fueren creados o en el Poder Judicial, siempre y cuando manifiesten por escrito su voluntad de asociarse.

b.- Los jubilados y pensionados por incapacidad de estos organismos, quienes al otorgarles estos beneficios, dentro del lapso de 60 días continuos, participen por escrito al Consejo de Administración de la Asociación su voluntad de seguir como asociados activos y hayan continuado aportando sin interrupción.

c.- Los trabajadores de la Caja de Ahorros que presten sus servicios en calidad de personal fijo.

ARTÍCULO 12.- Son deberes de los asociados, los siguientes:

a.- Acatar las disposiciones de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, su Reglamento, de los Estatutos y Reglamentos de la Asociación; así como de los acuerdos y resoluciones que la Asamblea, el Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia dicten dentro de las atribuciones que les fijen estos Estatutos.

b.- El asociado deberá contribuir con sus actos decorosamente en pro de la Asociación, demostrando probidad y perfecta solvencia moral.

c.- Asistir puntualmente a las Asambleas que se celebren y a las reuniones de las Comisiones a las cuales hayan aceptado pertenecer.

d.- Aportar cada mes a la Caja de Ahorros en calidad de ahorros el doce por ciento (12%) del sueldo básico mensual.

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e.- El incumplimiento de la obligación anterior por parte del patrono, generará el pago de intereses a favor de la caja de ahorro y fondos de ahorro, a la tasa activa promedio de los seis (06) principales bancos comerciales universales del país, de conformidad con el Boletín publicado por el Banco Central de Venezuela.

f.- Desempeñar cargos y comisiones, para los que fueren designados por la Asamblea, el Consejo de Administración y las demás autoridades de la Asociación con vistas al efectivo desarrollo y fortalecimiento de ésta, salvo causa justificada.

ARTÍCULO 13.- Son derechos de los asociados, los siguientes:

a.- Voz y voto en las deliberaciones de las comisiones de que formen parte y en las Asambleas a las cuales sean convocados.

b.- Solicitar la nulidad de las Asambleas Generales de Delegados o Asambleas Parciales de Asociados, de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros.

c.- Elegir y ser elegido para desempeñar cargos en el Consejo de Administración, Vigilancia y demás comités.

d.- Ser informado oportunamente de las actividades y operaciones ordinarias o extraordinarias de la Asociación, en forma periódica o cuando lo soliciten.

e.- Solicitar por escrito en cualquier momento al Consejo de Administración, al Consejo de Vigilancia o a la Asamblea General de Delegados, ser oídos en alguna de sus reuniones inmediatas, con el objeto de exponer asuntos de interés esencial para la asociación.

f.- Solicitar y obtener préstamos ante el Consejo de Administración previo cumplimiento de las disposiciones de estos estatutos.

g.- Retirar sus haberes hasta el monto máximo fijado en estos estatutos.

h.- Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin limitación alguna, a recibir información en cuanto al monto de sus haberes.

i.- Percibir los beneficios sociales que establezca la asociación.

j.- Retirarse de la asociación cuando lo estime conveniente, siempre que se cumplan las condiciones que señalen estos estatutos.

k.- Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha lesionado algún derecho.

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l.- Cualquier otro que conforme a los Estatutos y a la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros le correspondan.

ARTÍCULO 14.- Se perderá la condición de asociado de la Caja de Ahorros por:

a.- Por dejar de pertenecer al personal fijo de las dependencias citadas en el Artículo 1° de estos Estatutos, salvo lo dispues to en el artículo 11 de estos estatutos.

b.- Por fallecimiento del afiliado.

c.- Por separación voluntaria.

d.- Por exclusión acordada en Asamblea de Delegados conforme a los presentes Estatutos y a la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros.

ARTÍCULO 15.- Todo asociado podrá retirarse voluntariamente de la Caja de Ahorros, cuando lo estime conveniente, siempre que dé cumplimiento a las condiciones señaladas en los estatutos, este derecho no se podrá ejercer en los casos siguientes:

a.- Cuando se haya acordado la disolución de la Asociación.

b.- Mientras esté sujeta a intervención o cesación de pago.

C.- Cuando los Estatutos señalen lapsos o condiciones especiales.

d.- Mientras mantenga obligaciones que excedan su capital con la Caja de Ahorros.

El asociado que se retire voluntariamente de la Asociación no podrá reincorporarse a ella antes de seis (6) meses; el que se retire por segunda vez no podrá hacerlo sino después de un (1) año, en ambos casos pierde la antigüedad.

PARAGRAFO UNICO : Aquel asociado que haya sido suspendido de su cargo, así como aquellos que hubieren sido removidos, destituidos o despedidos injustificadamente, no perderá su condición de tal hasta tanto se produzca providencia o sentencia judicial definitivamente firme. En caso de ser favorable al asociado, se le reconocerán sus derechos en cuanto a la

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antigüedad, quedando el asociado en el deber de realizar su aporte de ahorros correspondiente para así solicitar el respectivo aporte patronal, siempre y cuando no retire sus haberes.

CAPITULO IV

DE LA EXCLUSION y SUSPENSIÓN DEL ASOCIADO

ARTÍCULO 16.- Los Consejos de Administración y de Vigilancia podrán, en sesión conjunta y con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, suspender a un asociado en sus derechos, siempre y cuando hayan confirmado que un asociado esta incurso en una de las causales establecidas en el artículo siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 63 Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.

Parágrafo Único: A la notificación de la decisión de exclusión al asociado, el Consejo de Administración deberá convocar, en un lapso de quince (15) días continuos, una Asamblea Extraordinaria para que conocida la decisión motivada y la apelación del asociado, decida la ratificación o no de la exclusión del asociado. La decisión de la Asamblea es de obligatorio cumplimiento y contra ella, solo podrá ejercerse las acciones ante el órgano judicial competente. Queda a salvo el derecho de apelación que podrá ser ejercido dentro del lapso de treinta días continuos a la decisión de la Asamblea ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros por vicios de forma en el procedimiento disciplinario. (Art. 65 Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares).

ARTÍCULO 17.- La exclusión de un asociado solo podrá ser acordada por la Asamblea General de Delegados por las siguientes causales:

a.- Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales fueron electos y no hayan presentado previamente su renuncia a los mismos.

b.- Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave perjuicio a la Asociación.

c.- Observar mala conducta o infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, su

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reglamento y los presentes estatutos, así como las decisiones e instrucciones emanadas de la Superintendencia de Caja de Ahorros, Asamblea General de Delegados y Consejos de Administración y Vigilancia.

ARTÍCULO 18.- El socio que pierda su condición de asociado no tendrá derecho a ninguna proporción del patrimonio de esta caja de ahorros, salvo el retiro de sus haberes en la forma prevista en estos estatutos.

TITULO I I

OPERACIONES DE LA CAJA DE AHORROS Y MODALIDADES DE PRÉSTAMOS

CAPITULO I

OPERACIONES

ARTÍCULO 19.- La Caja de Ahorros con la finalidad de mantener el índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, deberá presentar una equilibrada diversificación de los recursos líquidos que constituyen su patrimonio, a tal efecto podrá efectuar todas las operaciones contempladas en el ARTÍCULO 43 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.

DE LOS PRÉSTAMOS

ARTÍCULO 20.- La Caja de Ahorros podrá conceder a sus asociados las siguientes modalidades de préstamos y créditos:

1.- Préstamos Ordinarios a Corto y Mediano Plazo.

2.- Préstamos Especiales o con Fianza.

3.- Préstamos Hipotecarios.

4.- Prestamos para Vehículos.

ARTÍCULO 21.- Todo asociado conviene en que sus ahorros garantizan específicamente y en primer lugar, los préstamos obtenidos de la

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Asociación y cualquier otra obligación que tenga contraída con la Caja de Ahorros.

ARTÍCULO 22.- Las solicitudes de préstamos y créditos se harán en formularios diseñados al efecto, los cuales deberán contener la expresa autorización del asociado para que se le efectúen los descuentos correspondientes, de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo. Asimismo deberá anexar a la solicitud, el último recibo de pago, a los fines de determinar la capacidad real de pago.

ARTÍCULO 23.- En el caso de presentarse al Consejo de Administración solicitudes de igual fecha, se les dará curso por orden de llegada. Si por cualquier motivo, el Consejo de Administración tuviese que decidir entre dos préstamos que presenten iguales condiciones, se estudiará primero la solicitud del asociado con mayor antigüedad en la Asociación.

ARTÍCULO 24.- Los asociados están obligados a suministrar al Consejo de Administración todos los documentos, informaciones y demás elementos de juicio que ésta requiera para la consideración de las solicitudes de préstamos que los mismos formulen. La tardanza injustificada o negligencia manifiesta en el cumplimiento de esta obligación por parte de los interesados, se entenderá como desistimiento de su solicitud.

ARTÍCULO 25.- En todo documento de préstamo o crédito otorgado por el Consejo de Administración, deberá citarse el acta y la fecha de la reunión en la cual fue aprobado, como requisito indispensable y previo a la respectiva erogación.

ARTÍCULO 26- El incumplimiento de los compromisos relacionados con algunos de los préstamos contraídos, nunca podrá eximir a los asociados del cumplimiento de las demás obligaciones que le impongan los presentes Estatutos o Reglamentos, y en particular de continuar depositando su cuota de ahorros.

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ARTÍCULO 27- El Consejo de Administración fijará los días y horas hábiles para la realización de los trámites relacionados con los préstamos y operaciones de Caja, así como el lapso para la consecución de los mismos en un lugar visible y ajustado al horario de la Asociación.

ARTÍCULO 28.- Los préstamos deberán ser pagados dentro de los plazos establecidos en cada una de las modalidades contempladas en los presentes Estatutos.

PARAGRAFO PRIMERO : En el caso que se omita en nómina de pago, el descuento de los abonos del crédito concedido, el asociado deberá cancelar su cuota correspondiente a la Asociación en los siguientes cinco (5) días al cobro de su sueldo; es obligatorio que los descuentos a realizar por los créditos concedidos se realice en la nómina de pago, en ningún caso se permitirá otorgar créditos que sean pagados fuera de nómina.

PARAGRAFO SEGUNDO: Todo préstamo podrá ser saldado antes de su vencimiento, también podrá abonarse para su liquidación sumas mayores que las acordadas en el contrato respectivo con derecho al consiguiente reintegro de los intereses no causados en la proporción que corresponda, se cobrará la fracción de días que corresponda.

ARTÍCULO 29.- Las obligaciones del prestatario que dejare de ser asociado de la Caja, se considerarán de plazo vencido, y en consecuencia, se les descontarán de sus haberes.

PARAGRAFO UNICO : Se exceptúan de la aplicación de esta disposición los saldos garantizados con hipoteca sobre la vivienda del asociado, para los cuales regirá lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de estos Estatutos.

ARTÍCULO 30.- De producirse el incumplimiento de pago por parte de un deudor de un préstamo, el Consejo de Administración podrá conceder un plazo de tres (3) meses para que actualice la obligación mediante abono por caja, vencido este lapso la deuda se considerará de plazo vencido y se procederá a exigir el cumplimiento de la garantía, por la vía administrativa, judicial o extrajudicial. Los intereses de mora serán calculados a la rata del doce (12%) anual.

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Parágrafo Único: Cuando se trate de garantía hipotecaria de primer y segundo grado y garantía con reserva de dominio, se aplicará lo dispuesto en los artículos 56 y 63 estatutos, respectivamente.

ARTÍCULO 31.- Los gastos judiciales, extrajudiciales y otros que pudieren ocasionarse con motivo de los préstamos o créditos, de cualquier tipo, hasta su total cancelación serán por cuenta del asociado o ex asociado.

ARTÍCULO 32.- Cuando se considere un préstamo de un miembro del Consejo de Administración, se deberá convocar a su suplente, solo para tratar ese punto, reincorporándose una vez acordada la decisión respectivos, si el suplente no esta presente se considerara con el voto favorable de los 2 directivos presentes y el directivo solicitante se abstendrá de votar.

ARTÍCULO 33.- Los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia no podrán ser fiadores de los asociados que soliciten préstamos a la Asociación.

ARTÍCULO 34.- El Consejo de Administración queda facultado para negar, reducir o diferir solicitudes de préstamos o créditos, cuando los intereses de la Caja de Ahorros, su situación económica o la capacidad de pago del solicitante así lo requieran, para lo cual emitirá pronunciamiento firmado por el Presidente y el Secretario, donde señale las circunstancias que motivan la medida y el número y fecha del acta de reunión.

ARTÍCULO 35.- La totalidad de los préstamos a conceder por la Caja de Ahorros no podrá exceder del sesenta por ciento (60%) del capital de ésta. A los efectos de esta limitación se entiende como patrimonio efectivo de la Caja la suma de los haberes de los asociados, más las utilidades netas y disponibles habidas durante el ejercicio, libre de reserva y no distribuidas entre los asociados.

ARTÍCULO 36.- Los préstamos Mediano Plazo se concederán hasta el Ochenta por ciento (80%) de los haberes disponibles del asociado para la fecha de la solicitud.

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Asimismo, los Prestamos Especiales se concederán hasta el Ochenta por ciento (80%) de los haberes disponibles del asociado, más el 50% disponible en los haberes de cada uno de los fiadores.

ARTÍCULO 37.- Para que un asociado pueda acceder a un nuevo préstamo de la misma modalidad bien sea, mediano plazo o especial, debe haber cancelado el cincuenta por ciento (50%) del préstamo anterior, y el saldo restante se cancelará con el nuevo préstamo solicitado; salvo que se trate de un crédito hipotecario o de vehículo, en cuyo caso para su concesión se tomará en cuenta la capacidad de pago del solicitante y lo establecido en el reglamento interno para este tipo de créditos.

ARTÍCULO 38.- Las operaciones de crédito están limitadas a los asociados, no pudiendo otorgarse préstamos a terceros, ni garantizar obligaciones de éstos.

SECCION I

DE LOS PRESTAMOS ORDINARIOS A CORTO, MEDIANO PLAZO Y ESPECIALES

ARTÍCULO 39 .- Para solicitar un Préstamo Ordinario a Corto o Mediano Plazo, el asociado debe tener como mínimo seis (6) meses de haber ingresado y aportado su cuota de ahorros en la Asociación.

ARTÍCULO 40.- Los Préstamos Ordinarios a Corto y Mediano Plazo se concederán hasta el Ochenta por ciento (80%) de los haberes disponibles de los asociados para la fecha de la solicitud, devengando un interés anual del doce por ciento (12%), sobre saldo deudor y pagaderos en un plazo que no excederán de doce (12) y veinticuatro (24) meses, respectivamente.

ARTÍCULO 41.- Los prestamos especiales o con garantía de haberes disponibles de otros asociados (fianzas) se concederán a aquellos asociados de reconocida solvencia y que sus haberes en la Caja de Ahorros sean menores a la cantidad solicitada, debiendo presentar fianza a satisfacción del

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Consejo de Administración hasta un máximo de cuatro (04) fiadores, por el monto convenido y aprobado por los fiadores. Las fianzas no podrán ser recibidas ni otorgadas por los asociados que tengan menos de un (01) año en la Asociación, quien otorgue la fianza debe poseer una disponibilidad de haberes suficiente para responder por la garantía ofrecida, la cual quedará congelada y se irá liberando en la misma proporción que el préstamo se vaya cancelando. En éstos casos no se podrá afectar más del cincuenta por ciento (50%) de los haberes de cada uno de los asociados fiadores. El lapso para la cancelación de este tipo de préstamo no podrá exceder de treinta y seis (36) meses y devengarán un interés del diez por ciento (10%) anual sobre saldos deudores de capital.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los préstamos especiales en situación de emergencia, podrán otorgarse siempre y cuando estén debidamente justificados y verificados por el Consejo de Administración.-

ARTÍCULO 42. Para el otorgamiento de este préstamo especial se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Haber liberado la (s) fianza (s) obtenidas por otro u otros socios para préstamos anteriores.

2.- Que la fianza no exceda del cincuenta por ciento (50%) del monto de los ahorros de que pueda disponer el socio fiador, los cuales quedarán congelados en el porcentaje en que se comprometa, y se irán liberando en la misma proporción en que el préstamos se vaya cancelando.

3.- Que el asociado fiador firme las planillas correspondientes, para formalizar ante ella la fianza que ofrece.

4- Tener un año como asociado.

SECCION II

CREDITOS CON GARANTIA HIPOTECARIA

ARTÍCULO 43.- La Caja de Ahorros en la medida de sus posibilidades financieras y de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de sus asociados, podrá otorgarles créditos con garantía hipotecaria, siempre que se destinen a los siguientes fines:

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a.- Adquisición de vivienda principal con pago total de su valor.

b.- Construcción, terminación de vivienda principal en terreno propiedad del asociado. Este préstamo será supervisado según condiciones establecidas en el Reglamento de la Asociación.

c.- Liberación de la hipoteca.

d.- Mejoras, reparaciones mayores o aplicación del inmueble de vivienda principal propiedad del asociado

ARTÍCULO 44.- Los créditos hipotecarios se concederán hasta por la cantidad de: CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), o su equivalente en la moneda de curso legal en el país, este monto se concederá de cuerdo estrictamente a la capacidad de pago del asociado solicitante. Para el otorgamiento de créditos de acuerdo al literal "d" del artículo precedente, el Consejo de Administración deberá verificar mediante inspección la necesidad que llene el asociado solicitante del mismo, de reparar, mejorar o ampliar su vivienda.

ARTÍCULO 45.- El plazo máximo para la cancelación de los créditos hipotecarios de los literales "a” y "b" será de veinte (25) años; y de diez (1O) años para los previstos en los literales “c” y “d”.

ARTÍCULO 46.- Los créditos hipotecarios devengarán intereses según y como lo acuerde el Ejecutivo Nacional por medio de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, calculado sobre saldos deudores; serán cancelados mediante cuotas mensuales y consecutivas exigibles quincenalmente, comprendiendo las mismas el interés, la amortización del capital y la prima de seguros de vida, terremoto, incendio e inundaciones. El prestatario podrá hacer anticipadamente, abonos parciales a la cancelación definitiva, en este último caso no estará obligado a pago alguno por intereses no causados.

ARTÍCULO 47.- El Consejo de Administración cuidará especialmente que las inversiones en créditos hipotecarios no excedan bajo ninguna circunstancia del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Caja de Ahorros.

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ARTÍCULO 48.- El otorgamiento de los créditos hipotecarios, estará sujeto al cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.- El asociado deberá tener dos (02) años mínimos e ininterrumpidos, como afiliado a la Caja de Ahorros.

2.- Estar destinado el inmueble adquirido, reparado, ampliado o liberado de gravamen hipotecario, a ser vivienda familiar del asociado.

3.- Encontrarse construido el inmueble a adquirir, reparar, ampliar o liberar de gravamen hipotecario, sobre terreno propio.

4.- En caso de liberación de hipoteca del inmueble, cuando ambos cónyuges sean copropietarios, el crédito hipotecario, quedará garantizado con hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorros.

ARTÍCULO 49.- Para conceder los créditos hipotecarios, se tomarán en cuenta además de la garantía real de la propiedad las siguientes consideraciones:

1.- El avalúo del inmueble.

2.- Cargas Familiares que dependan directamente del asociado.

3.- El monto del gravamen, si fuere el caso.

4.- La capacidad económica de pago del solicitante para cubrir las cuotas que se originan de la operación para lo cual deberá consignar copia del recibo de nómina actualizado.

5.- Las demás que el Consejo de Administración considere necesarias.

ARTÍCULO 50.- Los créditos para la adquisición, construcción, liberación, mejoras, reparaciones mayores o ampliación del Inmueble de Vivienda Principal deberán estar garantizados con hipoteca de primer grado. Sin embargo, podrán otorgarse Créditos con Hipoteca de Segundo Grado a los socios de esta Caja de Ahorros que utilicen la Ley de Política Habitacional o créditos hipotecarios con recursos propios de la banca, para adquisición, remodelación o construcciones propias de vivienda principal, por un monto máximo de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), o su

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equivalente en moneda de curso legal en el país, según la capacidad de pago del socio solicitante.

Parágrafo Único: En los casos de créditos con hipoteca de segundo grado que el asociado solicite c onjuntamente con la Ley de Política Habitacional o con créditos hipotecarios con recursos propios de la Banca, deberá presentar c opia de toda la documentación exigida y consignada en la entidad financiera, así como el monto solicitado y la tabla de la cuota a pagar, para considerar el monto a otorgar en la hipoteca de segundo grado.

ARTÍCULO 51.- Todo crédito hipotecario deberá tener, además de la garantía señalada en el artículo anterior una cobertura adicional consistente en una póliza de seguros a favor de la Caja de Ahorros, sobre la vida del asociado y sobre la contingencia de incendio, terremotos e inundaciones, que pudiera sufrir el inmueble objeto de esta clase de crédito.

ARTÍCULO 52.- Ningún asociado podrá optar a más de un crédito hipotecario, salvo las excepciones contempladas en el artículo 57 de estos Estatutos.

ARTÍCULO 53.- La falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas en el caso de créditos hipotecarios, dará lugar a considerarse el crédito de plazo vencido, pudiendo en consecuencia la Caja de Ahorros, proceder de inmediato al cobro judicial o extrajudicial de toda la obligación. Los intereses de mora serán calculados tal y como lo rige la norma adjetiva (Ley del Deudor Hipotecario).

PARAGRAFO UNICO: También se considerará de plazo vencido Ia obligación, y exigible en consecuencia, judicial o extrajudicialmente, cuando se compruebe que el asociado:

a.- Ha utilizado el crédito en la adquisición de bienes de lucro.

b.- Poseía vivienda propia para la fecha de introducir la solicitud del crédito.

c.- Ha falseado la verdad, o suministrado fraudulentamente los datos requeridos al formular la solicitud del crédito.

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d.- Ha traspasado, gravado, arrendado o de cualquier forma enajenado la vivienda sin la autorización previa y por escrito del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 54.- Los documentos de los créditos hipotecarios serán redactados por el Asesor Jurídico de la Asociación con todas las determinaciones legales pertinentes, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde haya sido adquirido el inmueble. En este acto se hará la entrega del cheque contentivo del valor total del préstamo a nombre del vendedor.

ARTÍCULO 55.- Sí para la fecha de la legalización del crédito que Ie ha sido aprobado, el beneficiario ha dejado de prestar servicio para el Organismo y/o el Poder Judicial y por consiguiente pierde su condición de asociado de la Caja de Ahorros, sin haber efectuado ningún trámite de protocolización del documento respectivo, quedará de hecho revocado el crédito sin que el ex asociado tenga nada que reclamar a dicha Caja.

ARTÍCULO 56.- Cuando el beneficiario de un crédito con garantía hipotecaria dejare de pertenecer a la Asociación por cusa distinta a la jubilación o muerte, el plazo del crédito hipotecario no sufrirá modificaciones, siempre que esté solvente en el pago de Ias cuotas correspondientes, pero el saldo de dicho crédito será reconvertido a partir de la fecha de su separación de la Caja de Ahorros a la tasa de intereses de mora según como lo rige la norma adjetiva (Ley del Deudor Hipotecario) sobre los saldos deudores de capital esta disposición deberá aparecer en una de las cláusulas del documento de préstamo e igualmente se deberá tomar en cuenta lo previsto en el literal "b" del Artículo 12 de los presentes Estatutos.

ARTÍCULO 57.- Los créditos con garantía hipotecaria para adquisición, se otorgarán a cada asociado sólo una vez, y previa demostración a satisfacción del Consejo de Administración, de no poseer vivienda para la fecha de la solicitud. Quedan exceptuados de lo anteriormente establecido los siguientes casos:

1.- Cuando ambos cónyuges sean miembros de la Caja de Ahorros y alguno de los dos (2) hubiese obtenido un crédito de esta clase antes de contraer matrimonio y compruebe fehacientemente que el inmueble del cual es

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propietario está habitado por parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, el otro cónyuge tendrá derecho al crédito hipotecario.

El asociado tendrá este beneficio excepcionado por una sola vez y le será otorgado siempre y cuando el Consejo de Administración estime que, después de atender las solicitudes de créditos de asociados que no poseen vivienda, la disponibilidad de recursos, así lo permita.

2.- Cuando el bien inmueble del asociado haya sido afectado por incendio, terremoto e inundación, considerándose lo previsto en los artículos 43 y 44 del presente estatuto, sin tener lapso de espera y se le dará trato de situación de emergencia.

Igualmente, están exceptuados de esta prohibición, los créditos con garantía hipotecaria cuyo destino sea para la reparación, ampliación o mejora de su vivienda principal, siempre que el anterior haya sido cancelado totalmente o hubiesen transcurrido tres (3) años de habérsele otorgado dicho préstamo.

ARTÍCULO 58.- Cuando ambos cónyuges sean miembros de la Caja de Ahorros y uno de ellos no esté en capacidad de obtener el crédito hipotecario por el monto máximo permitido por estos estatutos, porque su ingreso no le permite cubrir la cuota correspondiente, se calculará el crédito y las obligaciones que éste origine tomando en cuenta el ingreso de la sociedad conyugal.

ARTÍCULO 59.- Todo lo no previsto en estos estatutos con respecto a los créditos hipotecarios se regirá por su Reglamento y por las decisiones que el Consejo de Administración dicte al efecto.

SECCIÓN III

CREDITOS PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS CON RESERVA DE DOMINIO

ARTÍCULO 60.- La Caja de Ahorros siempre y cuando tenga liquidez financiera, podrá conceder créditos para adquisición de vehículos nuevos, reservándose el dominio de éstos, tal como lo establece la Ley que rige la materia.

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ARTÍCULO 61.- La Caja de Ahorros concederá créditos para adquisición de vehículos, hasta por la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), o su equivalente en la moneda de curso legal en el país, al interés del doce por ciento (12%) anual, sobre saldos deudores de capital, pagadero hasta en un lapso de sesenta (60) meses, de acuerdo al monto solicitado y a la capacidad de pago, con venta de reserva de dominio a favor de la Caja de Ahorros.

PARÁGRAFO UNICO: En caso de atraso en el pago de las cuotas respectivas se calcularán intereses de mora al doce por ciento (12%) anual.

ARTÍCULO 62.- Son requisitos indispensables para otorgar créditos para adquisición de vehículos con reserva de dominio los siguientes:

a.- El asociado deberá tener dos (02) años mínimos e ininterrumpidos, como afiliado a la Caja de Ahorros.

b.- Estar solvente en nómina, es decir, la capacidad de poder incorporarle los descuentos de las cuotas correspondientes del crédito y el seguro en la nómina de pago respectiva.

c.- El vehículo a adquirir por el asociado debe ser nuevo del año.

ARTÍCULO 63.- Cuando el beneficiario de un crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio, dejare de pertenecer a la asociación, por causa distinta a la jubilación o muerte, este crédito se considerará de plazo vencido y de cancelación inmediata. Esta cláusula deberá establecerse en los respectivos documentos.

ARTÍCULO 64.- Todo lo no previsto en estos estatutos con respecto a los créditos para adquisición de vehículos se regirá por su Reglamento.

CAPITULO II

DEL RETIRO DE HABERES

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ARTÍCULO 65.- El retiro total de los haberes se concederá a los asociados que pierdan su condición de tales, de acuerdo con estos Estatutos y la Asociación tendrá un plazo n mayor de treinta (30) días hábiles para hacer efectiva su liquidación, a menos que por razones justificadas determinados por el Consejo de Administración se requiera de un plazo mayor, este lapso será prorrogable por treinta (30) días hábiles más. En caso de retiros colectivos, dicho plazo se podrá aumentar hasta (90) días hábiles, siempre que la Asociación disponga en ese lapso de los haberes necesarios para el reintegro. En todo caso dicho reintegro podrá efectuarse posteriormente de conformidad a lo pautada en el Artículo 68 y 69 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.

ARTÍCULO 66.- Los herederos de un asociado fallecido que comprueben poseer el carácter de herederos universales, tendrán derecho a retirar los haberes de su causante, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior y como lo establece el Código Civil vigente.

ARTÍCULO 67.- Los retiros de fondos, en todos los casos se autorizarán previa deducción de las sumas que se adeuden por concepto de préstamos y por cualesquiera otras obligaciones vencidas o exigibles que el asociado tuviere con la Caja de Ahorros, una vez cumplidos los requisitos pertinentes.

ARTÍCULO 68.- Los haberes de los ex asociados deben ser solicitados por escrito, en un lapso no mayor de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se deje de ser miembro de la Asociación, sin perjuicio de la prescripción establecida en el Código Civil. Transcurrido este lapso se considerarán Ingresos Extraordinarios, pasando a formar parte del Patrimonio de la Asociación, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil, este lapso no se computará en el caso de fallecimiento del asociado, dejando a salvo la prescripción establecido en el Código Civil y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ARTICULO 69.- Los Asociados que tuvieren más de un (1) año en la Asociación, podrán retirar parcialmente sus haberes no gravados, solo para gastos médicos, no cubiertos por la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, hasta un treinta por ciento (30%). Dichos gastos deberán estar debidamente soportados con Informe Médico y Presupuesto.

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TITULO I I I

DE LA ADMINISTRACIÓN

CAPITULO I

DEL FUNCIONAMIENTO y LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 70.- El funcionamiento y la administración de la Caja de Ahorros se regirán:

a.- Asamblea Parcial de Delegados.

b.- Asamblea General de Delegados.

c- Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

d.- Superintendencia de Cajas de Ahorros, por las resoluciones, opiniones y dictámenes de la Superintendencia de Cajas del Ministerio de Finanzas.

e- Los Estatutos de la Asociación.

f.- Por los Reglamentos internos, si fuere el caso.

ARTÍCULO 71.- Los órganos administrativos y de control de la Asociación son:

a.- La Asamblea de Delegados.

b.- El Consejo de Administración.

c.- El Consejo de Vigilancia.

CAPITULO II

DE LA FORMA DE ELECCION, CONSTITUCION y ATRIBUCIONE S DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA

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ARTÍCULO 72.- La asociación estará dirigida y administrada por un Consejo de Administración integrado por un (1) Presidente, un (1) Tesorero, un (1) Secretario. Habrá igualmente tres (3) miembros suplentes que llenarán en el orden de su elección las faltas temporales o absolutas de los principales. Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrá derecho a asistir a las reuniones de los Consejos respectivos, con voz pero sin voto cuando estén presentes los miembros principales (Artículo 23 Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.).

ARTÍCULO 73.- El Consejo de Administración es el órgano de ejecución de estos Estatutos, Reglamentos y de sus propios Acuerdos y Resoluciones dictadas dentro del límite de sus facultades, así como de las decisiones tomadas por la Asamblea General de Delegados. Igualmente es responsable del patrimonio de la Asociación, de su buena administración, del manejo de sus fondos, de la exactitud de sus estados financieros, datos e informaciones que manejen o suministren los empleados y en general de todas las actividades que ésta desarrolle en la consecución de sus fines.

ARTÍCULO 74.- El Consejo de Administración será electo por votación directa, personal, secreta y uninominal de todos los Asociados. Durarán tres (03) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual período. Aquel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar a cargos en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de tres (03) años (Art. 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares). Las forma de elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia se regirá por el reglamento electoral interno de la Asociación.

ARTÍCULO 75.- El miembro del Consejo de Administración que deje de prestar servicios en el Organismo o en el Poder Judicial, deberá ser sustituido por su respectivo suplente.

ARTÍCULO 76.- Para ser Miembro del Consejo de Administración se requiere:

a.- Ser mayor de edad.

b.- Estar domiciliado en la ciudad de Caracas o en las localidades periféricas.

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c.- Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.

d.- Estar solvente con la asociación.

e.- Ser asociado de la Caja de Ahorros con una antigüedad no menor de dos (02) años ininterrumpidos.

f.- Tener cinco (5) años por lo menos, de servicio en el Organismo o el Poder Judicial.

g.- Haber cumplido siempre a plenitud sus compromisos con la Asociación.

PARAGRAFO PRIMERO: Los miembros del Consejo de Administración no podrán estar vinculados entre sí, ni con ningún miembro del Consejo de Vigilancia, por nexos conyugales o de concubinato, ni por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

PARAGRAFO SEGUNDO: Todos y cada uno de los miembros del Consejo de Administración deben juramentarse antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, por ante la Comisión Electoral Nacional. Cuando por causa justificada alguno de ellos no lo pueda hacer ante ésta, lo hará ante el resto de los miembros del Consejo de Administración electo.

ARTÍCULO 77.- No podrán ser miembros del Consejo de Administración quienes:

a.- Hayan sido destituidos en el desempeño del cargo en una Caja de Ahorros o Fondos de Ahorros, por motivo de irregularidades establecidas en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.

b.- Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme, dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena.

c.- Hayan sido removidos de su cargo, como consecuencia de un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la sanción.

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d.- Hayan sido destituidos de su cargo como consecuencia de un procedimiento disciplinario de conformidad con la ley que rige la materia de la función pública.

e.- Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no hayan sido rehabilitados o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha de la elección.

f.- Hayan sido presidentes, directores o administradores de Cajas de Ahorros o Fondos de Ahorros objeto de suspensión, intervención o liquidación, dentro de los seis (06) años precedentes.

g.- Sean miembros de las juntas directivas de sindicatos o de la junta directiva de la empresa a la que prestan servicios. Las incompatibilidades del presente artículo se aplicaran en caso de que los estatutos establezcan la creación de cualesquiera comisiones o comités.

h.- Sean trabajadores de la Caja de Ahorros, Directores Generales, Sectoriales y Directores de Líneas de la Administración Pública y los homólogos en la Administración privada y personal contratado del Organismo. Art, 25 numeral 8 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.

ARTÍCULO 78.- El Presidente, el Tesorero y demás empleados que manejen fondos, prestarán dentro de los quince (15) días siguientes al registro del acta de toma de posesión, una caución legal consistente de un seguro de fidelidad. El monto de esta garantía será por la cantidad que estime conveniente la Asamblea General de Delegados. En todo caso ésta no deberá ser superior al diez por ciento (10%) de los ingresos anuales de la Asociación. La Caja de Ahorros asumirá el costo de dicha fianza; debiendo remitirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorros dentro de los siete (7) días siguientes a su presentación a la Asamblea General de Delegados. (Art. 26 Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares).

ARTÍCULO 79.- Los miembros del Consejo de Administración deberán presentar una Declaración Jurada de Patrimonio y Balance Personal visado por un Contador Público Colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión ante la Superintendencia de Caja de Ahorros de conformidad con el Artículo 27 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.

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ARTÍCULO 80.- El Consejo de Administración tendrá a su cargo la administración, manejo y dirección de todos los negocios socioeconómicos de la Caja de Ahorros, correspondiéndole dentro de sus atribuciones y deberes los siguientes (Art.28 Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.)

a.- Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales, pudiendo delegar estas atribuciones mediante acta levantada al efecto, en la persona del Presidente. Solo serán asumidos por la asociación, los honorarios profesionales y gastos generados, como consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma.

b.- Contratar al personal necesario para el cumplimiento de los fines de la asociación, pudiendo delegar está facultad en reunión del Consejo de Administración y mediante acta levantada al efecto, en la persona del Presidente.

El Consejo de Administración podrá reservarse expresamente los casos que requieran de su aprobación.

c.- Informar a la Asamblea de Delegados sobre los litigios que se encuentren pendientes, así como la contratación de apoderados judiciales y extrajudiciales.

d.- Convocar y asistir a la Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias.

e.- Cumplir y hacer cumplir la Ley, los presentes Estatutos, los Reglamentos y los acuerdos de la Asamblea de Delegados.

f.- Administrar los bienes de la Caja de Ahorros.

g.- Decidir sobre la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de exclusión.

h.- Contratar la auditoria externa anual que debe enviarse a la Superintendencia de Cajas de Ahorros de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorros.

i.- Presentar a la Asamblea el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Asociación para el ejercicio siguiente.

j.- Hacer llegar a cada Delegado, el Informe y Balance General del ejercicio anual, junto con el Informe del Consejo de Vigilancia, con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que deba realizarse la Asamblea que conocerá de los mismos.

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k.- Celebrar toda clase de contratos que tengan por finalidad la obtención de beneficios económicos, sociales, profesionales, pólizas de vida, pólizas funerarias, pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Estos contratos en ningún caso podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas vinculadas en alguna forma en lo económico o por nexos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuges o concubinos de los miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia.

l.- Cuidar que las retenciones hechas a los asociados por el patrono y las aportaciones de éstos, ingresen a la Caja de Ahorros con la debida regularidad.

m.- El Consejo de Administración podrá colocar los recursos líquidos que constituyen el patrimonio de la Institución, en bancos e instituciones financieras que no ofrezcan riesgos y que sean de fácil recuperación y de alto rendimiento, tales como: certificados de ahorros, plazos fijos, fideicomisos y cualquiera otra figura financiera que cumpla con los requisitos antes mencionados, dándole preferencia a papeles y documentos garantizados cabalmente por el estado y por entes regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o por la Ley del Banco Central de Venezuela.

ARTÍCULO 81: Los miembros del consejo de Administración percibirán una dieta equivalente al 32% sobre el salario mínimo vigente por cada reunión a la que asistan, con un máximo de cinco reuniones ordinarias al mes. Dicho monto deberá estar establecido en el presupuesto anual de Ingresos y Egresos de la Asociación. (Artículo 41 de ley de Cajas de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares)

ARTÍCULO 82.- El Consejo de Administración se reunirá con carácter ordinario una vez a la semana y extraordinariamente cuantas veces sea necesario para resolver los asuntos que requieran una inmediata atención. Estas sesiones deberán estar presididas por su Presidente y deberán constar en el Libro de Actas del Consejo de Administración. El quórum se considerará válidamente constituido con la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptan válidamente con el voto favorable de la mayoría de los miembros, salvo que los estatutos establezcan una mayoría calificada (Art. 36 Ley de Cajas de Ahorros Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.)

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Parágrafo Único: En la primera reunión después de electo el Consejo de Administración sus miembros fijaran el día de la semana en que tendrán lugar las reuniones ordinarias, sin necesidad de convocatoria especial, debiendo participar el día y la hora al Consejo de Administración.

ARTÍCULO 83.- Las decisiones emanadas del Consejo de Administración deben ser notificadas por escrito al Consejo de Vigilancia, "cuando no hayan hecho acto de presencia en la reunión respectiva" dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del momento en que se adopten (Art. 29 Ley de Cajas de Ahorros Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.)

ARTÍCULO 84.- Los miembros del Consejo de Administración o de Vigilancia en el ejercicio de sus funciones, son solidariamente responsables del daño patrimonial causado a la asociación por actuaciones u omisiones que deriven de una conducta dolosa o culpa grave sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. Se exceptúan de esta responsabilidad aquellos miembros que dejen constancia expresa en acta de su voto negativo (Art.39 Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.)

ARTÍCULO 85.- Las faltas temporales o absolutas de los miembros principales de los Consejos de Administración, así como de los comités nombrados por la asamblea, serán cubiertas por los suplentes respectivos, agotados éstos, por los asociados que en reunión conjunta de los Consejos de Administración y Vigilancia, sean designados. Estos últimos nombramientos deben ser considerados en la próxima Asamblea General de Delegados, a los fines de su ratificación o sustitución si no ha cesado la falta del miembro principal (Art. 37 Ley de Cajas de Ahorros Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares).

ARTÍCULO 86.- La falta injustificada de cualquier miembro principal a tres (3) reuniones consecutivas o a cinco (5) reuniones del Consejo de Administración en un período de noventa (90) días continuos, se considerará abandono al cargo y se procederá a su sustitución, conforme lo establece el Artículo 38 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares.

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PARAGRAFO UNICO: Las convocatorias para las reuniones extraordinarias del Consejo de Administración, se harán por escrito, y deberán estar firmadas por sus miembros como constancia de haber sido convocados.

ARTÍCULO 87.- Los miembros del Consejo de Administración no pueden contratar en forma personal, o por persona interpuesta, o en representación de otra, con las asociaciones que representan, salvo lo relativo a las operaciones derivadas de su condición de asociado. El miembro del Consejo de Administración que tenga interés personal en cualquier asunto que comprometa la responsabilidad de la Asociación se abstendrá de votar en este caso, de lo cual dejará constancia en el acta respectiva. (Art. 42 de la Ley de Ca jas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares).

ARTÍCULO 88.- El Consejo de Administración esta facultado para nombrar comisiones para realizar estudios e informes sobre asuntos de interés para la Asociación; estas comisiones tendrán carácter ad honorem y estarán constituidas en la forma que el Consejo de Administración considere más conveniente. La aceptación de participar en ellas por parte de los asociados designados será obligatoria, con notificación previa por escrito al designado, dejando a salvo los impedimentos plenamente justificado ante el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 89.- Todo miembro del Consejo de Administración está obligado a informar por vía escrita en sesión, acerca de los hechos irregulares relacionados con el funcionamiento de la Asociación.

SECCIÓN I

DEL PRESIDENTE

ARTÍCULO 90.- El Presidente del Consejo de Administración o quien haga sus veces lo es también de la Asociación y como tal, órgano ejecutor inmediato de las decisiones de la Asamblea y de los acuerdos del Consejo de Administración. Le corresponde los siguientes deberes y atribuciones:

1.- Representar a la Asociación en su función diaria y ejercer la personería jurídica de ésta en todos sus actos ante los funcionarios y demás personas naturales o jurídicas de carácter público o privado.

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2.- Presidir las reuniones del Consejo de Administración y la Asamblea General de Delegados.

3.- Firmar las convocatorias para las reuniones del Consejo de Administración acordadas previamente por este en sesión.

4.- Ordenar el pago de los gastos generales de la Asociación.

5.- Firmar la correspondencia general de la Asociación.

6.- Autorizar con su firma las convocatorias para las Asambleas y darle la debida publicidad.

7.- Informar al Consejo de Administración en pleno, del cumplimiento y ejecución de las resoluciones, acuerdos y demás decisiones tomadas por la Asamblea o por el propio Consejo de Administración.

8.- Firmar, previa aprobación del Consejo de Administración y conjuntamente con el Tesorero, los cheques, contratos, documentos que involucren desembolsos por concepto de préstamos a los asociados y demás título que libre la Asociación.

9.- Proveer por los medios más adecuados y de acuerdo con el Consejo de Administración, los empleados auxiliares que sean necesarios para el mejor funcionamiento de la Asociación y velar porque cumplan debidamente sus deberes.

10.- lnspeccionar periódicamente, además de las veces que lo acuerde el Consejo de Administración, los servicios de la Asociación e informar del funcionamiento de los mismos y de las observaciones encontradas.

11.- Constituir, previa aprobación del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, apoderados especiales, para que representen a la Asociación en los asuntos judiciales o extrajudiciales de carácter público o privado en que ésta tenga interés, pudiendo revocar los mandatos otorgados.

12.- Las demás que le fueren impuestas por la Ley que rige la materia, su Reglamento, estos Estatutos y sus Reglamentos internos y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General de Delegados y Consejo de Administración.

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SECCIÓN II

DEL TESORERO

ARTÍCULO 91.- Corresponden al Tesorero las siguientes atribuciones y deberes:

1.- Abrir y cerrar conjuntamente con el Presidente, las cuentas bancarias de la Asociación.

2.- Suscribir conjuntamente con el Presidente los cheques, contratos, documentos y demás instrumentos provenientes de las actividades de carácter económico o financiero en que la Asociación intervenga o forme parte.

3.- Velar porque se realicen mensualmente las conciliaciones bancarias y presentar al Consejo de Administración, debidamente firmados, los Estados Financieros.

4.- Velar porque los comprobantes de ingresos y egresos sean conservados, ordenados y archivados en estricto orden cronológico; y que estén a disposición del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia.

5.- Velar porque se lleve la contabilidad de acuerdo a las disposiciones legales, se mantenga al día y se utilicen normas y procedimientos universalmente establecidos, así como las normas operativas elaboradas por la Superintendencia de Cajas de Ahorros.

6.- Conformar los pagos autorizados por el Consejo de Administración.

7.- Presentar trimestralmente a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas los Estados Financieros contentivos del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas e informar sobre el número de asociados y monto de los ahorros.

8.- Vigilar que al final del ejercicio el Administrador elabore los Estados Financieros debidamente codificados de acuerdo al código de cuentas vigente y remitirlos dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, a la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

9.- Las demás que le señalen estos Estatutos o que le fueren asignados en acuerdos o resoluciones de la Asamblea General de Delegados o del Consejo de Administración.

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SECCIÓN I I I

DEL SECRETARIO

ARTÍCULO 92: Son deberes y atribuciones del Secretario:

1.- Disponer de la organización de los servicios generales de Secretaría y Archivo.

2.- Elaborar las agendas y los puntos a considerar en cada reunión del Consejo de Administración.

3.- Redactar las minutas de las sesiones del Consejo de Administración, y transcribirlas en el libro de actas respectivo.

4.- Firmar junto con el Presidente las convocatorias para las Asambleas y para las reuniones del Consejo de Administración.

5.- Certificar la autenticidad de las copias de documentos que deba expedir la Asociación, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente.

6.- Llevar el Libro de Recepción de Solicitudes de Créditos Hipotecarios con riguroso orden de entrada para ser considerados en ese mismo orden.

7.- Los demás que le señalen estos Estatutos y sus Reglamentos o que le fueren impuestos en acuerdos y resoluciones emanados de la Asamblea General de Delegados o del Consejo de Administración.

CAPITULO I I I

DEL CONSEJO DE VIGILANCIA

ARTÍCULO 93.- El Consejo de Vigilancia es el órgano encargado de supervisar que las actuaciones del Consejo de Administración se adecuen a lo establecido en los estatutos, a las decisiones de la Asamblea General de Delegados, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros Asociaciones de Ahorros Similares, su Reglamento, y los lineamientos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorros (Art. 30 Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros Asociaciones de Ahorros Similares).

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ARTÍCULO 94.- El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes ejercerán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario. Los cuales deben cumplir con los mismos requisitos del Consejo de Administración para ser electos. Durarán tres años en el ejercicio de sus funciones. Gozarán individualmente de una dieta: equivalente al 32% sobre el salario mínimo vigente por cada reunión que asistan, con un máximo de cuatro reuniones ordinarias al mes.

PARAGRAFO PRIMERO: Los suplentes tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo de Vigilancia con voz pero sin voto, cuando estén presentes sus principales.

PARAGRAFO SEGUNDO: Quien haya resultado electo para formar parte del Consejo de Vigilancia no podrá renunciar para formar parte del Consejo de Administración.

PARAGRAFO TERCERO: Los miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para asistir a cualquiera reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO CUARTO: Los miembros del Consejo de Vigilancia deberán estar domiciliado en la ciudad de Caracas o en las localidades periféricas.

PARÁGRAFO QUINTO: Son aplicables de la misma manera a los miembros del Consejo de Vigilancia las disposiciones establecidas en los artículos 74, 76 y 77 de estos estatutos.

ARTÍCULO 95.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Vigilancia:

1.- Practicar por lo menos cada dos (2) meses arqueos de caja.

2.-Revisar, por lo menos trimestralmente, toda la documentación correspondiente a préstamos y créditos cualquiera que sea su tipo, a fin de

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determinar si están ajustados a las disposiciones de éstos Estatutos y sus Reglamentos.

3.-Velar porque el Consejo de Administración remita a cada asociado directamente cada tres (3) meses su Estado de Cuenta y recibir los conformes o reparos.

4.- Asistir a las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias con voz y sin voto.

5.- Presentar a la Asamblea Ordinaria de Delegados el Informe Anual del Consejo de Vigilancia, razonado sobre la situación durante el período.

6.- Emitir informe sobre los Estados Financieros anuales que presente el Consejo de Administración, el cual contemplará necesariamente los aspectos institucionales, financieros, contables y administrativos.

7.- Supervisar la elaboración y suscribir el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas que serán remitidos a la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas.

8.- Presentar al Consejo de Administración en sesiones de ésta y a la Asamblea Ordinaria General de Delegados, en su oportunidad, las observaciones y estudios que juzguen pertinentes para el funcionamiento y buena marcha de la Institución.

9.- Ordenar al Consejo de Administración que se practique una auditoria al finalizar cada ejercicio económico, o antes si lo estimare conveniente.

10.- Cumplir con cualquier función que le encomiende la Asamblea, propia de la naturaleza de las que tiene atribuidas.

11.- Los demás que le señale la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, su Reglamento y los presentes Estatutos.

ARTÍCULO 96.- El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier acto o decisión del Consejo de Administración que a su juicio, lesione los intereses de la Caja de Ahorros. Los miembros del Consejo de Vigilancia no pueden interferir en los actos del Consejo de Administración. Sin embargo, en caso de que existan fundados indicios de irregularidades en el cumplimiento de las actividades realizadas por el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia debe notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorros a los fines de que tomen las medidas que consideren

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convenientes (Art. 32 Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares).

ARTÍCULO 97.- Son aplicables al Consejo de Vigilancia las disposiciones establecidas en los artículos 24,25,34,36,37,38,39 y 41 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION INTERNA

SECCION I

DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 98.- La gestión diaria de las actividades de la Asociación corresponde al Gerente Administrativo, profesional preferiblemente con experiencia en Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, el cual será designado por el Consejo de Administración, remunerado sus servicios a dedicación exclusiva como personal de confianza, y ejercerá las atribuciones que le señalen los Estatutos y Reglamentos, así como aquellas que le encomiende el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 99.- Son atribuciones y deberes del Gerente Administrativo:

1.- Preparar planes de inversión de los fondos de la Asociación, que estime conveniente para el mayor beneficio de la Asociación y someterlos a consideración del Consejo de Administración.

2.- Conformar los pagos aprobados por el Consejo de Administración.

3.- Dirigir al personal subalterno de la Asociación.

4.- Proponer al Consejo de Administración el nombramiento y remoción de los empleados de acuerdo a las necesidades del servicio, previa aprobación del Consejo de Administración.

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5.- Elaborar el anteproyecto de presupuesto y someterlo a la consideración del Consejo de Administración.

6.- Ordenar y vigilar la contabilidad y presentar al Consejo de Administración mensualmente, un balance de comprobación.

7.- Velar porque los comprobantes de las diversas transacciones sean conservados, ordenados y archivados cronológicamente y correctamente.

8.- Asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, con derecho a voz.

9.- Supervisar la elaboración de los Estados Financieros correspondientes, el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas, a los fines que se remitan en plazo legal a Superintendencia de Cajas de Ahorros, debidamente codificadas, de acuerdo con el código establecido para tal fin.

10.- Velar porque se cumpla el Reglamento de la Caja Chica.

11.- Dirigir la organización de los servicios contable, de personal, secretaria y Archivo de la Asociación.

12.- Presentar trimestralmente a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, un Balance de Comprobación e informar sobre el número de asociados y monto de sus ahorros.

13.- Redactar puntos que deban ser incorporados en la minuta de las sesiones del Consejo de Administración por el Secretario.

14.- Hacer llegar trimestralmente a cada asociado su Estado de Cuenta conciliación de sus haberes, obligaciones y saldo real y anualmente el balance de utilidades con la indicación de la alícuota correspondiente.

SECCIÓN II

OFICINA DE SERVICIOS INTERNOS

ARTÍCULO 100.- Las dependencias que prestan servicios dentro de la sede de Caja de Ahorros son organizadas y creadas por el Consejo de Administración con opinión favorable del Gerente Administrativo, las cuales estarán a cargo del mismo.

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ARTÍCULO 101.- Entre los empleados administrativos de la Caja de Ahorros entre sí, así como con los miembros del Consejo de Administración o Consejo de Vigilancia no deberán existir vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni ser cónyuges o concubinos.

ARTÍCULO 102.- Los empleados en condición de personal fijo de la Caja de Ahorros, podrán ser asociados de la misma.

SECCIÓN I I I

DE LA ASESORIA JURIDICA

ARTÍCULO 103.- La asesoría jurídica de la Asociación estará a cargo de un (1) Abogado nombrado por el Consejo de Administración, quien será remunerado, personal activo de la Caja de Ahorros como personal de confianza y prestará sus servicios a tiempo completo a la Caja de Ahorros; siendo sus funciones las siguientes:

1.- Evacuar las consultas que fueren sometidas a su consideración por el Consejo de Administración, de Vigilancia, la Gerencia Administrativa y la Asamblea General de Delegados.

2.- Realizar los estudios y redactar la documentación concerniente a las operaciones de créditos de la Asociación.

3.- Redactar los documentos necesarios de los contratos y demás actos en que la Asociación intervenga.

4.- Velar porque las actuaciones del Consejo de Administración estén ajustadas a las normativas legales correspondientes.

5.-Asistir a la Asamblea General de Delegados.

6.- Las demás que el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, la Asamblea General de Delegados, los presentes Estatutos y la Ley de Cajas de Ahorros y Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares le asignen.

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TITULO IV

DEL EJERCICIO ECONOMICO

CAPITULO I

BENEFICIOS

ARTÍCULO 104.- Al cierre del ejercicio económico, el cual será el 31 de diciembre de cada año, las utilidades netas obtenidas serán distribuidas así:

a.- 10 % para el Fondo de Reserva hasta que alcance el 25% del patrimonio de la Asociación, debiéndose depositar la misma en Bancos o Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Art. 56 Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.)

b.- el remanente 90% se distribuirá entre los asociados, proporcionalmente a sus haberes para la fecha del cierre, abonándose el monto de dichas utilidades a los Haberes de cada uno de los asociados beneficiados.

ARTÍCULO 105.- Los asociados que se separen de la Caja de Ahorros por dejar de prestar servicios en el Organismo o en el Poder Judicial, tendrán derecho al beneficio de las utilidades si las hubiere, en la proporción que se determina en el artículo anterior, y en el porcentaje que corresponda al monto de los ahorros que tenga para el día de separación de la Asociación, una vez aprobados los estados financieros y el reparto de los dividendos previa aprobación por la asamblea.

ARTÍCULO 106.- Dentro de los treinta (30) días continuos al cierre de cada trimestre, la Caja de Ahorros debe consignar en original ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros, un Balance General, un Estado de Ganancias y Pérdidas, el monto de los haberes y el número de asociados a la fecha.

ARTÍCULO 107.- Dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, la Caja de Ahorros debe consignar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros, los estados financieros en original

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auditados por un contador o firma de Contadores públicos externos debidamente colegiados, registrados ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros. A los fines de este artículo la Caja de Ahorros podrá solicitar por escrito antes del vencimiento del término establecido, una prorroga ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros, la cual no excederá de cuarenta y cinco (45) días continuos (Art. 51 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares).

TITULO V

SECCIÓN I

DE LOS DELEGADOS

ARTÍCULO 108.- En cada entidad estadal, el o los delegados deben representar por lo menos al setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados de esa entidad. En ningún caso un solo Delegado, podrá ejercer la representación de más del diez por ciento (10%) ni menos del cinco por ciento (5%) de los asociados que integran la Caja de Ahorros tal y como lo establece el Artículo 14 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares. En aquellas entidades estadales que no cumplan con lo previsto en esta disposición, se le asignará la representación de dichos asociados, al delegado o delegados de la entidad estadal más cercana geográficamente, hasta tanto tengan el número requerido para elegirles delegados.

ARTÍCULO 109.- El Delegado es el representante de los asociados de la entidad estadal en que fue electo, ante la Asamblea General de Delegados y ante los demás organismos de control y de vigilancia de la Caja de Ahorros.

ARTÍCULO 110.- Para ser Delegado se requiere:

1.- Ser funcionario, empleado, obrero o jubilado del Poder Judicial.

2.- Ser asociado de la Caja de Ahorros con una antigüedad no menor de dos (2) años ininterrumpidos.

3.- Ser de reconocida solvencia moral.

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4.- Ser mayor de edad.

5.- Estar en pleno goce de sus derechos civiles.

6.- Estar solvente con la Asociación.

7.- Trabajar, estar residenciado y domiciliado en la entidad estadal que represente.

ARTÍCULO 111.- Los Delegados y los suplentes serán electos en forma personal, directa, secreta y uninominal por los asociados de su respectiva entidad estadal y en la misma oportunidad en que se elijan los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia. Durarán tres (03) años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola vez y por igual periodo.

PARAGRAFO PRIMERO: Los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de los principales.

PARAGRAFO SEGUNDO : El Delegado deberá prestar juramento dentro de los diez (10) días continuos siguientes a su elección ante la Subcomisión electoral de su entidad estadal. Art. 34 Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.

ARTÍCULO 112.- El número de Delegados por entidad estadal será de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.

ARTÍCULO 113.- Son deberes del Delegado, además de los establecidos en estos estatutos para los asociados los siguientes:

1.- Cumplir con los deberes exigidos a los asociados en estos estatutos.

2.- Asistir a todas las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Delegados.

3.- Convocar al suplente respectivo en caso de no poder cumplir con sus deberes, por ausencia temporal o absoluta, previa notificación al Consejo de Administración.

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4.- lnformar a sus representados sobre la situación de la Caja de Ahorros.

5.- Llevar en forma exacta los mandatos de sus representados a la Asamblea General de Delegados.

6.- Llevar correctamente los libros de control de asistencia de las Asambleas Ordinarias y Extraordinaria de su entidad estadal, así como el de Actas.

7.- Recibir solicitudes, reclamos y consultas que le hagan los asociados de su entidad estadal.

8.- En caso de no asistir el principal o su suplente a las Asambleas Generales de Delegados convocadas, deberá reintegrar la totalidad de los viáticos entregados en un lapso de cinco (5) días continuos a la Caja de Ahorros y su incumplimiento conllevará a que esa cantidad le será debitada de sus haberes, independientemente de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.

ARTÍCULO 114.- Son derechos de los Delegados, además de los derechos establecidos para los asociados:

1.- Participar con voz y voto en las Asambleas Generales de Delegados Ordinarias y Extraordinarias

2.- Obtener información del Consejo de Administración o del Consejo de Vigilancia acerca del funcionamiento de la Caja de Ahorros, especialmente acerca de la situación en su entidad estadal.

3.- Reunirse con el Consejo de Administración y/o el de Vigilancia previa solicitud, para tratar asuntos concernientes al estado general de la Asociación o al estado particular de su entidad estadal.

4.- Denunciar ante los Organismos respectivos y ante los asociados, cualquier irregularidad que detecte en el manejo de la Caja de Ahorros, previa comprobación de los hechos denunciados.

5.- Las demás que le asignen estos estatutos y la Ley que rige la materia.

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SECCION II

DE LAS ASAMBLEAS PARCIAL DE ASOCIADOS

ARTÍCULO 115.- La Asamblea Parcial de Asociados en cada entidad estadal, garantiza la participación directa de estos en la Asamblea General de Delegados.

ARTÍCULO 116.- La Asamblea Parcial de Asociados por entidad estadal, deberá reunirse ordinariamente una vez al año, en forma previa a la Asamblea General de Delegados y extraordinariamente cuando las necesidades de la Caja de Ahorros, así lo requieran. Se considerará válidamente constituida cuando en ella se encuentren presentes la mitad más uno de los asociados. Los gastos que se causen serán reconocidos por el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 117.- La Asamblea Parcial de Asociados, deberá ser convocada con siete (7) días de anticipación por el Consejo de Administración, mediante publicación de prensa en un diario de mayor circulación nacional y circular dirigida a los Asociados en la cual se fijará la hora y fecha de la misma y se realizará en un sitio accesible para todos los asociados.

PARÁGRAFO UNICO: En caso de no constituirse el quórum a la hora y fecha señalada en la convocatoria, el Consejo de Administración, fijará un lapso de espera no mayor de una (1) hora y cumplido este lapso se hará constar en el acta respectiva realizándose la misma con los asociados presentes Art. 10 de Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.

ARTÍCULO 118.- Son funciones de la Asamblea Parcial de Asociados:

a.- La elección del o los delegados y sus suplentes en la entidad estadal respectiva.

b.- La elección de la sub-comisión electoral en la entidad estadal respectiva.

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c.- Revocar el mandato del delegado regional que no cumpla a cabalidad con las funciones atribuidas en estos estatutos.

d.- Considerar el informe de la gestión anual del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, cuyo resultado deberá ser presentado en la asamblea ordinaria por cada delegado de la entidad estad al escogido para tal fin.

e.- Conocer acerca de cualquier otro asunto que le sea sometido a su consideración por el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 119.- Las decisiones de la Asamblea Parcial de Asociados, se harán constar en el libro correspondiente, levantándose acta al efecto firmada por el o los delegados y/o el Consejo de Administración, conjuntamente con los asociados asistentes. Dichas actas deberán ser remitidas dentro de los siete (7) días siguientes a la sede de la Caja de Ahorros, debidamente certificada a los fines consiguientes.

SECCION III

DE LA ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS

ARTÍCULO 120.- La Asamblea General de Delegados constituye la máxima autoridad de la Asociación y las decisiones tomadas por ella, y en acuerdo a las decisiones adoptadas en cada Asamblea Parcial de Asociados, en uso de sus atribuciones y de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, y su Reglamento, obligan a todos los asociados, aún aquellos que no hubieren asistido, dichas decisiones son de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, y para los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia (Art. 9 y 10 Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares).

ARTÍCULO 121.- Las Asambleas de Delegados son ordinarias o extraordinarias y en ambos casos la convocatoria para su celebración deberá publicarse en un periódico de mayor circulación nacional por lo menos con siete (7) días continuos de anticipación, y en la misma deberá indicarse el lugar, el día, la hora y el orden del día, así como fijar carteles en lugares visibles de la sede de la Caja de Ahorros. Toda decisión sobre un

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punto no expresado en la convocatoria es nula (Art. 10 Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares).

ARTÍCULO 122.- La Asamblea ordinaria se reunirá en Caracas una vez al año, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la terminación del respectivo ejercicio económico, el cual concluirá el 31 de diciembre de cada año, a los fines de presentar la memoria y cuenta del Consejo de Administración, Informe del Consejo de Vigilancia, Informe de Auditoria Externa del ejercicio inmediatamente anterior, presupuesto de ingresos, gastos e inversiones, plan anual de actividades, reparto de dividendos y cualquier otro asunto que deba someterse a su consideración y que deberá constar en la convocatoria, para su negociación o aprobación (Art. 17 Ley de Cajas Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares). El ejercicio económico comenzará el 1° de Enero y terminará el 31 de Diciembre del mismo año.

ARTÍCULO 123.- Las Asambleas extraordinarias se celebraran en las fechas para las cuales fueron convocadas y conocerán exclusivamente de los asuntos señalados en las mismas. Esta convocatoria tendrá lugar cuando lo considere necesario el Consejo de Administración, cuando lo solicite el Consejo de Vigilancia o cuando lo solicite un número no menor del diez por ciento (10%) de la totalidad de los asociados que integran la Caja de Ahorros. En los dos últimos casos la solicitud se hará por escrito al Consejo de Administración, que dentro de los siete (7) días hábiles siguientes contados a partir de la consignación de la solicitud en la Secretaría de la Caja de Ahorros, procederá a convocar la Asamblea.

ARTÍCULO 124.- Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria dentro del lapso fijado, o rehusare hacerla cuando así lo solicite el porcentaje de Asociados antes señalado la convocatoria será realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de un plazo de siete (7) días hábiles siguientes a la solicitud. En caso de negativo el Consejo de Vigilancia a practicar la convocatoria solicitada dentro del plazo indicado, el diez por ciento (10%) de los Asociados, podrán dirigirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, para que esta realice la convocatoria. De conformidad con lo establecido con el artículo 10 de la Ley.

ARTÍCULO 125.- Si en la primera convocatoria para una Asamblea General de Delegados Ordinaria o Extraordinaria no concurriera el número de

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Delegados suficientes para formar el quórum reglamentario, se hará una nueva convocatoria con un lapso de espera de una (1) hora para la celebración de la asamblea en segunda convocatoria, siendo válidos los acuerdos que se aprueben en la Asamblea General de Delegados con el número de Delegados asistentes. Esta última circunstancia debe hacerse constar en la segunda convocatoria. En el caso de que en la Asamblea General de Delegados se tomen decisiones en relación con los numerales del 3 al 13; artículo 22 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, las mismas se someterán a la consideración de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, para su autorización.

ARTÍCULO 126.- La Caja de Ahorros debe notificar por escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorros sobre cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, por un mínimo de diez (10) días continuos de anticipación a la fecha prevista para su celebración, remitiéndole copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a la consideración de la asamblea.

ARTÍCULO 127.- El presidente del Consejo de Administración o quien hiciese sus veces de acuerdo con estos Estatutos, presidirá la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Delegados.

PARAGRAFO UNICO: En toda Asamblea Ordinaria o Extraordinaria se nombrará un Director de Debates y un Secretario de Actas.

ARTÍCULO 128.- La Asamblea se considerará válidamente constituida cuando concurran por lo menos, el 75% de sus Delegados, salvo que se requiera de una mayoría calificada. Conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley.

ARTÍCULO 129.- Se requerirá de una mayoría calificada, representada por las dos terceras (2/3) partes de los Delegados presentes siempre y cuando se cumpla con el quórum reglamentario para decidir sobre los siguientes asuntos:

1.- Disolución de la Caja de Ahorros y nombramiento de la Comisión liquidadora, salvo en los casos que sean ordenadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

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2.- Fusión o escisión de otra Caja de Ahorros u otras Cajas de Ahorros.

3.- Transformación de Caja de Ahorros por Fondos de Ahorros.

4.- Adquisición y venta de bienes inmuebles. Para la adquisición y venta de bienes Inmuebles se requerirá de la aprobación en asamblea del veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.

ARTÍCULO 130.- La separación por causa justificada de uno o vanos de los Delegados asistentes a la Asamblea General de Delegados con la que se haya constituido el quórum reglamentario, dará lugar a la suspensión del desarrollo de la misma si se rompiere el quórum reglamentario, pudiendo la Asamblea General de Delegados continuar las deliberaciones al día siguiente con los puntos de la agenda, siendo válidos los acuerdos ya tomados.

PARÁGRAFO PRIMERO: El quórum reglamentario, para la constitución de la Asamblea General de Delegadas será válido cuando se encuentren presentes las 3/4 partes de los Delegados designados en representación de los asociados, debiendo representar estos a por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados. En ningún caso un solo representante, podrá ejercer la representación de más del diez por ciento (10%), ni menos del cinco por ciento (5%) de los asociados que integren la Caja de Ahorros (Art. 14 Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares).

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que el día fijado para la celebración de la asamblea no se conformara el quórum previsto, se hará una segunda convocatoria para realizar la asamblea con un lapso de espera de una (1) hora, la cual debe cumplir con los requisitos exigidos para la primera convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará válidamente con el número de delegados asistentes (Art. 14 ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares).

ARTÍCULO 131.- De lo tratado en la Asamblea se levantará Acta cuya elaboración estará a cargo del Secretario de Actas y será supervisada por el Asesor Jurídico de la Asociación, cumplido lo cual y encontrándose todo conforme, incluido el número exacto que le corresponda en el orden cronológico, será firmado por los miembros del Consejo de Administración y

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los del Consejo de Vigilancia que asistan a ella, los Delegados que concurran a la misma, con indicación de nombre, apellido y cédula de identidad y entidad estadal que representan.

ARTÍCULO 132.- Corresponde a la Asamblea General de Delegados (Art. 22 Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares) las siguientes:

a.- Remover los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como fijarles las dietas correspondientes de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, su Reglamento y los presentes Estatutos. La designación de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en los presentes estatutos y mediante el voto directo de los asociados.

b.- Remover los miembros de las comisiones y comités creados por estatutos.

c.- Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes de los Consejos de Administración y de Vigilancia.

d.- Aprobar o no los Estados Financieros debidamente auditados, y el plan de actividades presentados por el Consejo de Administración.

e.- Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo establecido en el literal anterior.

f.- Modificar los estatutos de la Caja de Ahorros.

g.- Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos, y el de inversión.

h.- Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de la Caja de Ahorros.

i.- Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los estatutos.

j.- Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los actos del Consejo de Administración y Vigilancia.

k.- Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social.

l.- Autorizar la compraventa de bienes inmuebles.

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m.- Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que excedan de la simple administración, salvo que se trate de inversiones en títulos valores garantizados por la República de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.

n.- Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados presentadas por los Consejos de Administración y de Vigilancia.

o.- Aprobar los Reglamentos Internos.

p.- Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los Consejos de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los asociados.

q.- Cualquiera otra facultad que otorgue la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, su Reglamento y los Estatutos.

La designación de los miembros de, los Consejos de Administración y de Vigilancia, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en los estatutos y mediante el voto directo de los asociados.

Las decisiones tomadas con relación a los literales “c” al “m” previa protocolización del acta levantada al efecto, deben ser sometidas a la consideración de la Superintendencia de Cajas de Ahorros para su autorización.

TITULO VI

CAPITULO I

DE LA COMISION ELECTORAL NACIONAL

ARTÍCULO 133.- La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral. Esta facultada a estos efectos para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los Estatutos y el Reglamento Electoral Interno. Los procesos electorales deben ser notificados a la Superintendencia de Caja de Ahorros, dentro de los cinco (05) días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral Nacional, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente. Esta

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Comisión Electoral principal estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Suplentes. Las Sub-Comisiones Electorales Regionales estarán integradas igualmente por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Suplentes y serán elegidos en Asamblea Parcial de Asociados, previa convocatoria por el Consejo de Administración el cual fijará lugar, fecha y hora para la realización de dicha Asamblea Parcial y presidida por el Delegado Regional. Las Sub-Comisiones Electorales Regionales tendrán la facultad de recibir y admitir las postulaciones en cada Región.

PARAGRAFO ÚNICO: La Asamblea General de Delegados ratifica la decisión de las Asambleas Regionales para la elección de la Comisión Nacional Electoral. Una vez electa esta comisión ordenara el proceso electoral dentro de los noventa días siguientes, que se indica a continuación:

a) Una vez publicado el registro electoral preliminar, discriminado por regiones, deberán recibir las impugnaciones al registro preliminar de asociados.

b) La Comisión Electoral Nacional deberá resolver las eventuales impugnaciones del registro preliminar de asociados.

c) Una vez resueltas las impugnaciones al registro preliminar de asociados, la Comisión Electoral Nacional, deberá publicar el registro electoral definitivo.

d) Publicado el registro electoral definitivo, la Comisión Electoral Nacional deberá recibir las postulaciones correspondientes.

e) Recibida las postulaciones, se abrirá un lapso para proceder a las impugnaciones correspondientes, las cuales deberán ser decididas.

f) Resueltas las impugnaciones a la postulación recibidas, bien aceptando o rechazando la postulación, se abrirá un lapso para realizar la propaganda electoral.

g) Vencido el lapso para realizar la propaganda electoral, deberá llevarse a cabo el acto de elecciones, contadas a partir de la finalización de la propaganda electoral.

Parágrafo Único: La Comisión Electoral luego de haber cumplido con todas las fases del procedimiento establecido por la Sala Electoral y en aras de culminar todo el proceso de elección de manera clara y precisa publicará todas y cada uno de los resultados.

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ARTÍCULO 134.- La elección del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia y de los Delegados, se celebrarán cada tres años y deberán hacerse durante el primer trimestre continúo a la fecha de la terminación del período anterior, el acto de toma de posesión tendrá lugar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la elección.

ARTÍCULO 135.- La elección de los miembros principales y suplentes del Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia y los Delegados será personal, uninominal, directa y secreta, con participación de todos los asociados a nivel nacional.

PARÁGRAFO UNICO: La forma de elección, escrutinios, constitución de las mesas electorales y elección de las subcomisiones electorales de las entidades estadales se regirán de conformidad con el Reglamento Electoral lnterno de la Asociación.

TITULO VII

SERVICIOS FUNERARIOS

ARTÍCULO 136.- La Caja de Ahorros otorgará a sus asociados, previa licitación, un servicio funerario para sus asociados y familiares (padre, madre, hijos, cónyuge, concubino(a). Queda entendido que la afiliación a dicho plan funerario por parte del asociado es optativo y que la contribución de los asociados afiliados para el pago de este beneficio, será con cargo a sus haberes previa autorización por escrito en la planilla de afiliación correspondiente para los nuevos ingresos de asociados.

TITULO VIII

DEL FONDO DE RESERVA

ARTÍCULO 137.- El Fondo de Reserva de la Asociación se constituirá con el diez por ciento (10%) de los rendimientos netos de cada ejercicio económico, hasta alcanzar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos económicos de la Caja (Art. 55 Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares).

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ARTÍCULO 138.- El Consejo de Administración no podrá disponer del Fondo de Reserva, y solo puede ser afectada por la Asamblea General de Delegados al cierre del ejercicio económico, para afrontar las posibles pérdidas generadas tal como lo establece el Artículo 57 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares. Igualmente se podrá disponer del mismo en caso de liquidación o disolución de la Asociación, de conformidad con lo previsto en la Ley.

ARTÍCULO 139.- El dinero destinado a la constitución de la reserva de emergencia, debe ser depositado en Bancos e Instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

TITULO IX

DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA ASOCIACION

ARTÍCULO 140.- La Asamblea de Delegados, previa realización de la Asamblea Parcial de Asociados, en las entidades estadales, podrá acordar la disolución y liquidación de la Asociación, por cualquiera de las causales establecidas en el artículo del 142 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.

ARTÍCULO 141.- Cuando la disolución fuere acordada por la Asamblea, el Consejo de Administración comunicará a la Superintendencia de Cajas de Ahorros la decisión tomada a los fines de su autorización. La Asamblea, nombrará una comisión liquidadora conformada por cuatro (4) asociados y un (1) representante designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, y sus respectivos suplentes. Esta comisión deberá presentar a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a su designación, el proyecto de liquidación (Art 145 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.).

ARTÍCULO 142.- La Comisión Liquidadora procederá a cancelar las obligaciones contraídas en el siguiente orden:

1.- Los créditos hipotecarios o prendarios.

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2.- Los créditos privilegiados.

3.- Los créditos garantizados de cualquier otra forma prevista en la Ley.

4.- Los créditos quirografarios.

5.- Los haberes netos de los asociados.

Al efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, debe publicar un aviso en un diario de mayor circulación nacional llamando a los acreedores para que presenten sus acreencias.

ARTÍCULO 143.- En caso de liquidación, los préstamos y créditos concedidos por la Caja de Ahorros se considerarán de plazo vencido y exigible su pago de inmediato, a cuyo efecto deberá insertarse en los contratos de préstamos y créditos una cláusula que así lo estipule, sin perjuicio de que los créditos hipotecarios sean cedidos a una Institución Bancaria.

PARÁGRAFO UNICO: Las decisiones que se adopten sobre la disolución, liquidación, transformación o fusión, sin la correspondiente autorización de la Superintendencia de Cajas de Ahorros se consideran nulas y sin efecto.

ARTÍCULO 144.- Concluida la liquidación y disolución de la Caja de Ahorros, la Superintendencia de Cajas de Ahorros procederá a excluir del registro que lleva al efecto.

ARTÍCULO 145.- Cuando el motivo de la liquidación haya sido la mala administración o hechos deshonestos debidamente comprobados, se determinarán las responsabilidades de los culpables y se Ies incoará las acciones civiles y/o penales correspondientes.

ARTÍCULO 146.- Concluida la liquidación, los libros y demás piezas del archivo pasarán a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

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TITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 147.- En caso de emergencia, en que se vea afectada la estabilidad de la Caja de Ahorros o su funcionamiento normal, el Consejo de Administración adoptará provisionalmente las medidas que considere necesarias y convocará de inmediato a una Asamblea General de Delegados Extraordinaria, a fin de que la misma conozca el caso y tome la decisión definitiva que creyere conveniente, en beneficio de la Asociación.

ARTÍCULO 148.- El Consejo de Administración cuidará de que se observen las nuevas normas del Código Civil aplicables a la disposición y al establecimiento de gravámenes sobre sus ahorros por parte de los asociados.

ARTÍCULO 149.- En virtud de las funciones desempeñadas por los miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, estos gestionaran ante las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Judicial, le sean concedidos los permisos respectivos.

CAPITULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 150.- Todos los contratos, negociaciones o transacciones efectuadas y créditos otorgados antes de la aprobación de estos Estatutos, continuarán rigiéndose hasta su extinción o cancelación por los estatutos vigentes para el momento de su celebración y no se aceptará su conversión al régimen del presente articulado.

ARTÍCULO 151.- Dentro de los noventa (90) días siguientes al registro y protocolización de los presentes estatutos, el Consejo de Administración deberá elaborar el Proyecto de Reglamento de Debates de Asambleas Generales de Delegados Ordinarias y Extraordinarias, para su respectiva aprobación en la Primera Asamblea General de Delegados siguiente.

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CAPITULO II

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 152.- El Consejo de Administración en ningún caso podrá conceder préstamos, créditos o retiros parciales de haberes, si las solicitudes no están de acuerdo con las disposiciones de los presentes Estatutos. En caso trasgresión de esta prohibición, serán solidariamente responsables aquellos miembros del Consejo de Administración que hayan autorizado con su firma tales solicitudes. Las irregularidades a que se refiere esta disposición, podrán ser denunciadas por cualquier asociado ante los Organismos competentes.

ARTÍCULO 153.- Queda terminantemente prohibido al Consejo de Administración de la Asociación, conceder préstamos o créditos a personas o instituciones ajenas a la misma y a sus asociados por conceptos que no sean los previstos en estos Estatutos.

ARTÍCULO 154.- Queda terminantemente prohibido solicitar financiamiento de Persona naturales o Jurídicas.

ARTÍCULO 155.- El ejercicio anual de la Caja de Ahorros, se considerará comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Diciemb re de cada año, al final del cual se producirá el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas, debidamente auditado de acuerdo a las instrucciones y modelos emanados, para tal fin, por la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas.

ARTÍCULO 156 .- Todo lo no previsto expresamente en estos Estatutos se regirá por la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, su Reglamento, por las medidas que a tal efecto dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorros, y en su defecto, se aplicará el derecho común.

ARTÍCULO 157.- El Consejo de Administración queda facultado para nombrar los comités y/o comisiones encargados de elaborar y dictar los

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Reglamentos Internos de la Asociación, y sus disposiciones deberán guardar la letra y propósito de estos Estatutos.

ARTÍCULO 158.- Los presentes Estatutos, podrán ser modificados por la Asamblea de Delegados, previa realización de las asambleas parciales de asociados, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, debiendo ser remitidos a la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas para su respectiva revisión y en caso de que los mismos se encuentren conformes por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, deberán ser protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente con la autorización de dicho Organismo.

ARTÍCULO 159.- Toda modificación que se haga a estos Estatutos por la Asamblea, será remitida a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, para su revisión y análisis, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia, requisito previo, sin cuyo cumplimiento no podrán ser protocolizados para su vigencia.

ARTÍCULO 160.- La modificación de los presentes Estatutos fue aprobada por la Asamblea Parcial de Asociados y ratificadas en Asambleas General de Delegados de la Caja de Ahorros del Poder Judicial del 11 de Diciembre de 2006, en ejercicio de las atribuciones como Asamblea Extraordinaria. El Consejo de y Vigilancia debidamente facultados por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, podrá adecuarlos a lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones Similares, según mandato de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, mediante oficio Número SCA-DS-160-A de fecha 20 de Marzo de 2007, recibido en fecha 21 de Marzo de 2007; y los mismos se protocolizarán por ante la Oficina Subalterna correspondiente al domicilio de la Caja de Ahorros, una vez recibida la aprobación por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, atendiendo a lo establecido en los Artículos 158 y 159, dejando plena constancia los hará imprimir y distribuir a cada uno de sus asociados a nivel nacional. Quedan derogados los anteriores Estatutos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, documento que se encuentra anotado bajo el Nº. 4, Tomo 29, Protocolo 1, de fecha 07 de Diciembre de 2005.

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INDICE

TITULO I CAPITULO I

DENOMINACIÓN, OBJETO y DOMICILIO DE LA ASOCIACIÓN

CAPITULO II

DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN

CAPITULO III

DE LOS ASOCIADOS, DEBERES y DERECHOS

CAPITULO IV

DE LA EXCLUSION y SUSPENSIÓN DEL ASOCIADO

TITULO II OPERACIONES DE LA CAJA DE AHORROS Y MODALIDADES DE PRESTAMOS CAPITULO I

OPERACIONES

DE LOS PRÉSTAMOS

SECCION I

DE LOS PRESTAMOS ORDINARIOS A CORTO, MEDIANO PLAZO Y ESPECIALES

SECCION II

CREDITOS CON GARANTIA HIPOTECARIA

SECCIÓN III

CREDITOS PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS CON RESERVA DE DOMINIO

CAPITULO II

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DEL RETIRO DE HABERES

TITULO III DE LA ADMINISTRACIÓN CAPITULO I

DEL FUNCIONAMIENTO y LA ADMINISTRACIÓN

CAPITULO III

DE LA FORMA DE ELECCION, CONSTITUCION y ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA

SECCIÓN I

DEL PRESIDENTE

SECCIÓN II

DEL TESORERO

SECCIÓN III

DEL SECRETARIO

CAPITULO III

DEL CONSEJO DE VIGILANCIA

CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACION INTERNA SECCION I

DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA

SECCIÓN II

OFICINA DE SERVICIOS INTERNOS

SECCIÓN III

DE LA ASESORIA JURIDICA

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TITULO IV DEL EJERCICIO ECONOMICO CAPITULO I

BENEFICIOS

TITULO V SECCIÓN I

DE LOS DELEGADOS

SECCION II

DE LAS ASAMBLEAS PARCIAL DE ASOCIADOS

SECCION III

DE LA ASAMBLEAGENERALDE DELEGADOS

TITULO VI CAPITULO I

DE LA COMISION ELECTORAL NACIONAL

TITULO VII

SERVICIOS FUNERARIOS

TITULO VIII

DEL FONDO DE RESERVA

TITULO IX

DE LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA ASOCIACION

TITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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CAPITULO II

DISPOSICIONES FINALES