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Órgano: Tribunal Militar Territorial Segundo Ponente: Comandante Auditor Dña. África Carroza Pacheco Procedimiento: SUM 25/17/14 – Fecha: 27/09/2016 Tipo Resolución: Sentencia Resumen: Delito de deslealtad. Art. 115 CPM de 1985. Sentencia condenatoria. Presentación de documento falso para acceder a compromiso de larga duración. Prueba indiciaria como prueba de cargo. Requisitos. S E N T E N C I A En Ceuta, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. Constituido el Tribunal Militar Territorial Segundo con el Presidente y Vocales al margen reseñados, para ver y fallar el presente sumario número 25/17/14, seguido por presunto delito de “deslealtad”, previsto en el párrafo primero del artículo 115 del Código Penal Militar vigente a la fecha de los hechos, contra la Soldado doña Eva, con Documento Nacional de Identidad número nn, nacida en nn el día nn, hijo de nn y de nn, de estado civil nn, de profesión militar, con empleo de Soldado y con compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas, destinada en el Grupo de Regulares núm. 54 de Ceuta en el momento de ocurrir los hechos, con instrucción, vecina de Ceuta, con domicilio en la Calle nn, de nn, sin que en su documentación militar le conste sanción disciplinaria alguna, sin antecedentes penales, quien ha permanecido en situación de libertad provisional durante la tramitación del procedimiento. Han sido partes el Fiscal Jurídico Militar y la procesada, asistida por su abogada, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Ceuta Doña Caridad Casadevante Pérez.

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Órgano: Tribunal Militar Territorial Segundo

Ponente: Comandante Auditor Dña. África Carroza Pacheco

Procedimiento: SUM 25/17/14 – Fecha: 27/09/2016

Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Delito de deslealtad. Art. 115 CPM de 1985. Sentencia condenatoria. Presentación de documento falso para acceder a compromiso de larga duración. Prueba indiciaria como prueba de cargo. Requisitos.

S E N T E N C I A

En Ceuta, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Constituido el Tribunal Militar Territorial Segundo con el Presidente y Vocales al

margen reseñados, para ver y fallar el presente sumario número 25/17/14, seguido por

presunto delito de “deslealtad”, previsto en el párrafo primero del artículo 115 del

Código Penal Militar vigente a la fecha de los hechos, contra la Soldado doña Eva, con

Documento Nacional de Identidad número nn, nacida en nn el día nn, hijo de nn y de

nn, de estado civil nn, de profesión militar, con empleo de Soldado y con compromiso

de larga duración con las Fuerzas Armadas, destinada en el Grupo de Regulares núm.

54 de Ceuta en el momento de ocurrir los hechos, con instrucción, vecina de Ceuta,

con domicilio en la Calle nn, de nn, sin que en su documentación militar le conste

sanción disciplinaria alguna, sin antecedentes penales, quien ha permanecido en

situación de libertad provisional durante la tramitación del procedimiento.

Han sido partes el Fiscal Jurídico Militar y la procesada, asistida por su abogada,

Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Ceuta Doña Caridad Casadevante Pérez.

Vistos los autos en audiencia pública, oído el apuntamiento al que dio

lectura la Secretario Relator, no habiendo declarado la acusada por acogerse a su

derecho a no declarar, oídos los testigos, informes del Ministerio Fiscal Jurídico Militar

y de la Defensa, y siendo Vocal Ponente la Comandante Auditor Dña. África Carroza Pacheco, el Tribunal Militar Territorial Segundo, en nombre de Su Majestad

El Rey, dicta la presente Sentencia.

H E C H O S

PRIMERO.- Resulta probado y así se declara:

I.- Que la Soldado doña Eva adquirió la condición de militar profesional con

fecha 26 de marzo de 2006, y se encontraba destinada en el Grupo de Regulares nº

54 de Ceuta, teniendo previsto en fecha 25 de marzo de 2013 la finalización de su

compromiso con las Fuerzas Armadas, el 16 de julio de 2012 solicitó en su Unidad la

suscripción de compromiso de larga duración, con arreglo a lo establecido en el

artículo 9 de la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, para lo cual se le

instruyó el correspondiente expediente de renovación de compromiso inicial, que

finalizó con la concesión del mismo en virtud de Resolución 562/14130/12, publicada

en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa (BOD) número 188, de 25 de septiembre

del mismo año, con fecha prevista de fin de compromiso el 21 de septiembre de 2028.

II.- En dicha Resolución se indicaba que el personal relacionado, entre el que

se encontraba la procesada, debía acreditar estar en posesión de la titulación exigida

en la Orden DEF/3316/2006 en el momento de la formalización del compromiso de

larga duración, que se haría efectiva como máximo el día anterior a la finalización del

compromiso en vigor, o en caso de personal con compromiso prorrogado, no más

tarde de quince días a partir de la publicación de la concesión del compromiso en el

BOD. Dicha titulación consistía, según la citada Orden DEF/3316/2006, apartado

tercero, punto 1º letra c) en “Poseer en el momento de la firma del compromiso el

título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente”.

III.- A los efectos de cumplimentar el requisito anterior, y dado que la única

titulación que oficialmente le constaba a la Soldado Eva en el sistema de personal de

defensa (SIPERDEF), era la de estar en posesión de la titulación académica

consistente en haber cursado hasta 3º de Educación Secundaria Obligatoria, en fecha

no determinada, pero concretada entre los días 16 de julio de 2012, fecha en la que

cursó la solicitud de suscripción del compromiso de larga duración y el día 25 de

marzo de 2013, fecha inmediatamente anterior a la firma de conformidad con el

compromiso de larga duración y en la que, por tanto, se formalizó el mismo, la citada

Soldado presentó en su destino una copia de un certificado académico acreditativo de

estar matriculada en Segundo de Bachillerato en el Instituto de Educación Secundaría

nn de Ceuta, expedida con fecha 8 de septiembre de 2006, con un sello de compulsa

de fecha de 5 de febrero de 2006 .

IV.- La certificación académica presentada por la acusada para tal fin, no se

corresponde con la realidad, ya que nunca estuvo matriculada en el referido Centro y

por tanto no podía encontrarse en posesión de ninguna titulación emitida a su nombre

por el Ministerio de Educación que haya sido expedida por la Secretaría del citado

Centro. Por otra parte en la plantilla de la certificación, debajo del escudo de España

aparecen varias palabras ilegibles cuando debiera poner Ministerio de Educación y

Cultura.

SEGUNDO.- La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha

quedado relatada resulta:

I.- De la prueba documental obrante en las actuaciones, en particular de la

siguiente :

- A los folios 192 a 197, comprensivos de la documentación personal del

Centro de Enseñanza, CIMOV n.º 1, en la Convocatoria 2007, Admisión 2ª, relativa al

expediente original tramitado a instancia de la Soldado Eva, para la concesión del

compromiso inicial, y en concreto los siguientes folios: el folio 198 en el que figura

como fecha de examen el 20 de febrero de 2007 y en el que la propia acusada

manuscribe como estudios que posee 4º de la ESO; el folio 202 en el que

aparece, de igual modo, de forma manuscrita por la interesada el reconocimiento de

que es estudiante y estudia 4º de la ESO y por último, el folio 213 que es la ficha

personal de la Soldado Eva en la 4ª Compañía, en la que aparece, también

manuscrita, el reconocimiento de que como titulación tiene 4º de la ESO, documento

anterior a la fecha de 6 de julio de 2007. Dicha documentación pone de manifiesto que

hasta el 6 de julio de 2007, la única titulación que la acusada reconocía poseer y que

por tanto acreditó, fue la referente a encontrase cursando los estudios de 4º de la

ESO, pues ella misma así lo reconoce al declararlo en los citados documentos de

forma manuscrita.

- Al folio 40, documento en el que la Delegación de Defensa de Ceuta

comunica al Juzgado Togado Militar Teritorial n.º 25 de Ceuta, tras el previo

requerimiento, los datos y títulos académicos que a nombre de la acusada, figuran a

fecha 16 de septiembre de 2014, en SIPERDEF, y en el que consta que a tal fecha la

acusada tiene completado el nivel de estudios correspondientes a 3º de la ESO. Y el

folio 187, en el que figura el Informe de fecha 24 de septiembre de 2015, emitido por

el Subteniente de Artillería don Juan, destinado en la Dirección de Enseñanza del

Mando de Doctrina, Negociado de Expedientes Académicos, y en el que explica el

procedimiento a seguir en cumplimiento de la Orden Ministerial 209/2001, de 17 de

octubre (BOD n.º 203), por la que se elaboran las normas para la elaboración, custodia

y utilización de los Expediente Académicos, y en el que consta en su apartado 5

(remarcado en negrita) la inclusión en el sistema de SIPERDEF de los datos

académicos referentes a títulos del sistema educativo general reconocidos por el

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, deberán realizarse previa solicitud del

interesado, es más, añade que en ningún caso se anotarán asignaturas sueltas o

cursos terminados de planes de estudios que comprendan varios o estudios

incompletos. De esta manera se confirma que los datos que oficialmente figuran en

SIPERDEF hasta la fecha 24 de septiembre de 2014, son los de haber finalizado los

estudios comprensivos del 3º curso de la ESO, sin que desde la fecha de 6 de julio de

2007, se solicitase por la interesada la anotación en su expediente de titulación

académica alguna, que superase la ya anotada, por lo que se desvanecen las tesis de

la Defensa basadas, bien en que la titulación necesaria para acceder al compromiso

de larga duración no se aportó por su defendida durante la tramitación del

correspondiente expediente para su concesión (año 2012) porque ya constaba

oficialmente; bien que ésta de aportarse, lo fue en el año 2006, cuando la acusada aún

no ostentaba la condición de militar.

- A los folios 1 a 26, comprensivos de las Diligencias Policiales n.º 2013-

101104-0000039, realizadas por el Equipo de Delincuencia Organizada y Económica,

Grupo (EDOE) con ocasión de la investigación de la presunta comisión de delitos de

falsificación en documento público, que dieron origen al presente procedimiento,

instruidas en fecha 14 y 15 de marzo de 2013, y que fueron ratificadas tanto en sede

judicial como en Sala por los agentes de la Guardia Civil que las llevaron a cabo, y en

las que figura a los folios 13 y 24 un Certificado emitido por el director del Instituto de

Educación Secundaria nn de Ceuta, en el que consta que la alumna Eva en el curso

académico 2003/2004 se encontraba matriculada en el 2º Curso del Ciclo de

Bachillerato, constando como fecha de expedición la de 8 de septiembre de 2006 y

fecha de cotejo de dicho documento, la de 5 de febrero de 2006. Este documento pone

de manifiesto algo realmente imposible y poco creíble, pues de ser cierto el contenido

que certifica, la acusada en el año 2004 se encontraba matriculada en 2º de

bachillerato cuando aún no había superado con éxito 4º de la ESO (curso inferior en

dos grados al que se acredita en dicho documento) según sus propias manifestaciones

(folio 213 - expediente de suscripción de compromiso inicial). Es más, la mendacidad

del mismo queda patente con el contenido del folio 14 , pues dicho folio contiene un

escrito del citado Centro escolar en el que figura expresamente que en relación a doña

Eva “no consta que curse o cursara estudios en este centro, en consecuencia el n.º de

expediente que aparece en el certificado (6556) no se corresponde con la realidad. Se

observa que el logo del Ministerio de Educación es erróneo. El documento se coteja

con fecha anterior a su expedición”. Es más al folio 8, las citadas Diligencias Policiales

concluyen que “ las titulaciones han sido creadas o alteradas dándose serios indicios

de un delito de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PÚBLICO tras haberse cerciorado

por esta Instrucción de que los militares cuyo nombre figura en cada uno de dichos

documentos de certificación y estudio, no habían finalizado o incluso algunos ni

siquiera realizado los estudios aportados en sus respectivos expedientes militares.

- Al folio 67, escrito del Director del IES nn en Ceuta, en el que a requerimiento

del Juzgado Togado Militar Territorial, informa que “la Soldado Dª Eva nunca ha

estado matriculada en nuestro Centro y que, por tanto, no puede encontrarse en

posesión de ninguna titulación emitida a su nombre por el Ministerio de Educación que

haya sido solicitada por la Secretaría de nuestro Centro”. De lo que se deduce que la

acusada no posee la titulación que reconoce el certificado.

- Al folio 110, en el que consta la solicitud de compromiso de larga duración

por la acusada Soldado Eva, datada con fecha 16 de julio de 2012 y con fecha de

entrada en la Unidad de 16 de julio de 2012.

- Al folio 73 en el que se le comunica a la procesada, mediante oficio del

Coronel Jefe del Grupo de Regulares n.º 54 de Ceuta, de fecha 25 de septiembre de

2012, que por Resolución 562/14130/12 de 14 de septiembre(BOD num. 188 de

25/09/2012) se le concede el compromiso de larga duración, siendo la fecha de inicio

el 26 de marzo de 2013 y la fecha de fin de compromiso el 21 de septiembre de 2028.

Asimismo se le comunica que deberá acreditar estar en posesión de la titulación

exigida en la Orden DEF/3316/2006, en el momento de la formalización del

compromiso de larga duración; formalizándose como máximo el día anterior a la

finalización del compromiso en vigor.

- Al folio 74, en el que aparece la firma de la acusada en conformidad con la

formalización del compromiso de larga duración desde el 26 de marzo de 2013. Lo que

evidentemente demuestra que, como máximo el día antes de esa fecha, el día 25 de

marzo, la Soldado Eva aportó en su Unidad la documentación acreditativa de la

Titulación académica necesaria para poder suscribir dicho compromiso, dado que la

misma no figuraba en SIPERDEF.

II.- De la prueba testifical, deducida de las siguientes manifestaciones:

- Del testigo Coronel don Luis, quien en fecha 3 de agosto de 2012, actuó como

Jefe Accidental del Grupo de Regulares n.º 54 y remitió las actas e informes de la Junta

de evaluación celebrada el 31 de julio de ese mismo año a la Dirección de Gestión de

Personal, a fin de la concesión del compromiso de larga duración a los evaluados, entre

los que se encontraba la Soldado Eva, y quien en Sala reconoció que a los solicitantes de

dicho compromiso se le exigía, según la la Orden DEF/3316/2006, estar en posesión de

la titulación de graduado en Educación Secundaria o equivalente.

- Del testigo Agente de la Guardia Civil con TIP nº 1, quien reconoció ser el

instructor de las Diligencias Policiales n.º 2013-nn y se ratificó en su contenido y del

testigo Agente de la Guardia Civil con TIP n.º 2, quien también se ratificó en el contenido

de las citadas Diligencias Policiales.

- La del Testigo Capitán Juan, quien reconoció ser el instructor del expediente

abierto para la concesión del compromiso de larga duración a la Soldado Eva y declaró

que los títulos académicos debían aportarlos los interesados para su incorporación al

expediente, no bastando con que estuviesen anotados en SIPERDEF, asimismo

reconoció en Sala que no tuvo duda de la autenticidad del certificado aportado por la

Soldado Eva.

- Especial importancia para este Tribunal tuvo la declaración en Sala del

Director del IES. nn en Ceuta, don José, quien se ratificó en su informe de fecha 4 de

octubre de 2014, obrante al folio 67 y quien tras exhibírsele el documento obrante al folio

33, certificado de estudios, manifestó que no era un documento oficial del Centro, que

aunque aparentemente las firmas son suyas y del Jefe de estudios, el documento es

falso y adolece de ciertos defectos como el de no aparecer en el mismo las palabras

“Ministerio de Educación y Cultura” debajo del logo del escudo de España, que se trataba

de una falsificación fácil de realizar fotocopiando cualquier otra certificación oficial y que

además la fecha de compulsa del documento es de 5 de febrero de 2006, fecha anterior

a la fecha en la que supuestamente fue emitido, 8 de septiembre de 2006.

TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a las partes, con arreglo a lo

prevenido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 14/15, del Código

Penal Militar, sobre la aplicación de la ley más favorable, tanto el Ministerio Fiscal

como la Defensa consideraron más favorable la aplicación del nuevo Código Penal

Militar aprobado por esta última ley orgánica.

CUARTO.- La Fiscalía Jurídico Militar modificó su escrito de conclusiones

provisionales por considerar aplicable, como ley más favorable el Código Penal Militar

promulgado por Ley Orgánica 14/15, respecto del Código precedente, y consideró la

conducta de la Soldado doña Eva constitutiva de un delito de “deslealtad”, del artículo

55 del nuevo Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas

de la responsabilidad penal, solicitando la imposición a la acusada de la pena de

TRES AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo,

suspensión de empleo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

QUINTO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, elevó a definitivas sus

conclusiones y solicitó la libre absolución, por considerar que la conducta de su

defendida no era constitutiva de ilícito penal y en su defecto, la prescripción del delito

de falsedad documental, toda vez que de haber sido presentado por su defendida ante

la Administración Militar lo hubiere sido en el año 2006, cuando aún no ostentaba la

condición de militar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Alega la defensa de la acusada que la conducta de su Defendida no

es constitutiva del ilícito penal por el que se le viene acusando por el Fiscal Jurídico

Militar y en su defecto y para el que en caso de que dicha certificación fuese falsa,

ésta fue presentada ante la Administración Militar en fecha en la que su defendida no

ostentaba la condición de militar, por lo que el presunto delito de falsedad de

documento público, ya habría prescrito. Por razones de lógica procedimental,

procederemos a dilucidar la alegación segunda de la defensa, antes de entrar en el

conocimiento de si los hechos son encuadrables o no, dentro del tipo previsto en el

artículo 115 del Código Penal Militar de 1985 ó 55 del Código Penal Militar vigente.

Dicho lo anterior y partiendo de la base de que la labor ejercida por la Defensa

de la acusada se ha centrado prácticamente en la prescripción del delito y no en la

falta de veracidad del documento aportado a la Administración Militar, debemos

concretar en qué momento, dicho documento fue puesto a disposición de la citada

Administración Militar.

Centrada la cuestión, hemos de remarcar que a esta Sala no le cabe la menor

duda de que el momento inicial de comisión del ilícito penal, aunque no determinado

expresamente, sí que puede establecerse en un intervalo de tiempo concreto y

perfectamente definido, y así, según la declaración de hechos probados, este

momento de comisión del ilícito se ha establecido en el periodo de tiempo

comprensivo entre el día 16 de julio de 2012, fecha en la que cursó la solicitud de

suscripción del compromiso de larga duración y el día 25 de marzo de 2013, fecha

inmediatamente anterior a la firma de la conformidad con el compromiso de larga

duración y en la que, por tanto, se formalizó el citado compromiso; y se ha llegado a

dicha convicción según el razonamiento lógico – deductivo ya expresado en nuestro

apartado Segundo de los Hechos y cuyo fundamento parte de pruebas directas, tanto

documentales como testificales.

Tiene manifestado el Tribunal Constitucional en Sentencias como las de

17 de junio de 2010 , 17 de noviembre de 2011 , 4 de noviembre de 2103 y 24 de julio

de 2014 , siguiendo la de 23 de junio de 2005 que “a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que

permitan distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente

probados; b) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios a

través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano,

explicitado en la sentencia condenatoria”

A mayor abundamiento garantista, dice el Tribunal Supremo, Sala 2ª

Sentencia de 28 de octubre de 2010 y Sala 5ª, Sentencias de 17 de noviembre de

2011, 4 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, que “la prueba indiciaria es una

prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El

análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la

Sentencia del Tribunal Constitucional 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que <<la

prueba directa es más segura y deja [más] menos márgenes a la [de] duda que la

indiciaria>>, hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que

afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la

acreditación del hecho consecuencia resulta de la racionalización del engarce

existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a

otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la

credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la

prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad

probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.)

y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ). El

empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía

que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que

pueda ser tenida como actividad probatoria. a) El indicio debe estar acreditado por

prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse

una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría

los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante

verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad

deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la

falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe

plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la

acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc. ... c) Los indicios deben

ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por

indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la

pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza disuasoria pues un único indicio, por

fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser

concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de

uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el

principio <<in dubio pro reo>>.e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea

admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o

cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior,

una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos

hechos -indicios- se deducen otros hechos -consecuencias-. A través de esa

motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante

el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la

función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la

prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando

motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo

que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo

aplicador - función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible

falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la

inexistencia de indicios en contra".

Ciñéndonos al presente caso, el razonamiento lógico - deductivo que ha

realizado este Tribunal para llegar a la convicción sobre la fecha de comisión de los

hechos, parte de una pluralidad de indicios, basados en hechos verificados y

acreditados como prueba directa y concordantes entre sí. Así y sin ánimo de volver a

trascribir nuestro Fundamento Segundo de los Hechos, los indicios- base de los que

ha partido este Tribunal son:

a.-la prueba documental obrante a los folios 198, 202 y 213, según la cual

hasta el día 6 de julio de 2007, la Soldado Eva se encontraba cursando los estudios de

4º de la ESO, según ella misma manifestó y manuscribió en las instancias que

conforman su expediente para la concesión de su compromiso inicial, compromiso que

se formalizó con fecha 26 de marzo de 2006, en la que adquirió la condición de militar

profesional.

b.- la prueba documental obrante al folio 40, según la cual a fecha 16 de

septiembre de 2014, en su expediente oficial de SIPERDEF la única titulación que le

consta a la acusada, es la de haber superado el 3º curso de la ESO.

c.- Prueba documental obrante al folio 187 y consistente en el informe que

emite el negociado de expedientes académicos de la Dirección de Enseñanza del

Mando de Doctrina, según el cual es necesaria la previa solicitud del interesado para

la anotación en SIPERDEF de la titulación académica de carácter civil, no anotándose

asignaturas sueltas, sino curso completos realizados.

Teniendo en cuenta estos hechos, la única conclusión a la que puede llegar

este Tribunal sin que le albergue la más mínima duda, es que a fecha 6 de julio de

2007, la acusada únicamente había superado los estudios referentes al 3º curso de la

ESO, y que aunque hubiese estado matriculada en el curso superior, 4º de la ESO,

nunca lo llegó a concluir con éxito, pues además de no quedar constancia de este

hecho, no concuerda con lo manifestado por ella misma. Esta conclusión desvirtúa la

tesis de la Defensa cuando alega que, de haber presentado su defendida la

documentación presuntamente inveraz, ello hubiese sido en el 2006, cuando aún no

ostentaba la condición de militar.

Por otra parte y aún en el caso de que hubiese superado con éxito el citado

curso de 4º de la ESO, según documento obrante al folio 40, nunca instó su inclusión

en su expediente académico oficial en SIPERDEF, luego a la fecha de solicitar la

suscripción del compromiso de larga duración, no le constaba oficialmente la titulación

necesaria y requerida al efecto.

Pero es más, esta primera conclusión se encuentra corroborada por otros

hechos plenamente constatados y contrastados, y así al folio 14, tenemos el

certificado expedido por el IES nn, con fecha 8 de septiembre de 2006, en el que

consta que la acusada durante el curso académico 2003/2004 se encontraba

matriculada en el 2º curso de bachillerato. Difícilmente puede llegarse a conclusión

distinta a la que ha llegado este Tribunal en la declaración de hechos probados, pues

la evidencia de la falsedad del citado documento y de la fecha de su presentación en

la Unidad es manifiesta, no obstante aclararemos nuestro razonamiento. Tenemos dos

puntos de partida, a saber:

a.- considerar que el certificado sea veraz, y que efectivamente durante el

curso 2003/2004 la acusada estuviese cursando los estudios de 2º de bachillerato. En

cuyo caso este Tribunal no puede comprender, cómo cursando estudios superiores en

dos grados a los manifestados por la propia interesada en fecha 2007, ella misma

manifiesta cursar estudios inferiores en grado; en cuyo caso, y si así fuese, la

acusada falta a la verdad, en detrimento suyo, en el momento de suscribir su

compromiso inicial. Y caso contrario, que lo declarado por ella misma en sus

instancias de 2007 para ingresar en las Fuerzas Armadas fuese cierto (que se

encontraba cursando 4º de la ESO aunque no llegase a superar dicho curso, dato que

por otra parte, es el que consta oficialmente en SIPERDEF), en este caso es contrario

a la simple lógica racional pensar que en 2004 se estén cursando estudios de 2º

bachillerato, sin haber superado con éxito los cursos de 4º ESO y 1º Bachillerato, lo

que demuestra lo falaz del documento.

b.- considerar que el certificado es mendaz, como obliga el razonamiento lógico

de cualquier persona y como así se ha quedado acreditado por lo manifestado tanto

por lo actuado por la Guardia Civil en el seno de las Diligencias policiales n.º 2013-nn,

como por lo manifestado y certificado por el director del IES nn, Centro en el que

según la acusada cursó los estudios que decía poseer.

Hasta aquí y dejando a un lado la inveracidad del documento aportado, la

lógica racional no lleva a concluir, sin ningún género de duda, que a fecha 16 de julio

de 2012, fecha en la que la acusada solicita la suscripción del compromiso de larga

duración, los únicos estudios acreditados oficialmente que le constaban en la base de

datos de SIPERDEF, eran los consistentes en haber superado con éxito el 3º curso de

la ESO.

Sentado lo anterior, procederemos a razonar porqué este Tribunal concreta la

fecha de presentación del documento inveraz, en el intervalo temporal que se

considera probado en el apartado III del antecedente Primero de los Hechos de esta

Sentencia. Y así, y según todo lo anteriormente expuesto, no cabe duda de que la

fecha inicial de presentación del documento presuntamente falaz es la de 16 de julio

de 2012. Es más a esa fecha, la Soldado Eva siendo plenamente consciente de

la titulación que poseía (3º ESO), no obstante solicita la suscripción del compromiso

de larga duración (folio 110). Con fecha 25 de septiembre de 2012, mediante escrito

del Coronel Jefe del Regimiento de Regulares (folio 73) se le comunica a la acusada

que se le concede el compromiso solicitado, pero que debe acreditar estar en

posesión de la titulación exigida en la Orden DEF/3316/2006, en el momento de la

formalización del compromiso, titulación que consistía en poseer, en el momento de la

firma del compromiso, el título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente,

es decir haber aprobado, en su caso, 4º de la ESO.

Dado que como ha quedado acreditado, oficialmente en la base de datos de

SIPERDEF sólo le constaba en sus datos académicos el haber superado el 3º curso

de la ESO, la titulación requerida y necesaria para la suscripción del nuevo

compromiso, en caso de poseerla, debía de aportarla ante su Unidad en el plazo

requerido al efecto, es decir, desde que instó la suscripción del compromiso de larga

duración, hasta el día anterior a la formalización del mismo.

Quedando constancia documental de que actualmente la acusada tiene

suscrito compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas y que éste se

formalizó con fecha 26 de marzo de 2013, no cabe más que concluir a este Tribunal,

aplicando la pura lógica racional, que el documento que acreditaba falsamente la

titulación necesaria para poder suscribir dicho compromiso, debió de presentarse por

la interesada como máximo, el día antes a la formalización del citado contrato,

quedando concretado de este modo, el intervalo temporal que este Tribunal ha dado

por probado en su redacción de hechos, es decir, que dicho documento inveraz fue

presentado por la Soldado Eva en su Unidad entre los días 16 de julio de 2012 y 25 de

marzo de 2013, hecho este que desvirtúa la tesis de la Defensa sobre la prescripción

del delito por el que se le viene acusando.

SEGUNDO.- La conducta que la acusación atribuye a la procesada, y que este

tribunal ha considerado probada, integra el delito de deslealtad, previsto en el artículo

55 del Código Penal Militar, aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre,

vigente desde el día 15 de enero de 2016, cuya aplicación retroactiva en el presente

caso resulta posible de acuerdo con la previsión contenida en la Disposición

Transitoria Primera de la referida Ley Orgánica, al considerarse ley penal más

favorable, con relación al artículo 115 del precedente Código Penal Militar, aprobado

por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, vigente a la fecha de comisión de los

hechos, dada la menor extensión del límite inferior de la pena de prisión prevista en el

nuevo código. Dicha consideración resulta acorde con la petición del Fiscal Jurídico

Militar y la Defensa del acusado, expresada por ambas partes en el trámite de

audiencia conferido al efecto en el acto de la vista.

Dicho preceptos, de uno y otro código, se encuentran sistemáticamente

comprendidos entre los delitos contra los deberes del servicio, si bien en el artículo 55

del Código Penal Militar de 2015 (en adelante CPM 2015) aparece sancionado con

menor pena, concretamente con la pena de seis meses a cuatro años de prisión.

Según este último artículo, se castiga al "militar que sobre asuntos del servicio diere a

sabiendas información falsa", tutelando con ello la lealtad como deber militar básico y

valor resaltado tanto en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes

de los miembros de las Fuerzas Armadas (Regla de comportamiento Decimocuarta del

artículo 6.1), como en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (artículos 10,

61, 63 y 80), aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, cuyo componente

nuclear es el deber de veracidad en los asuntos del servicio; valor cuya protección ha

sido destacada por la jurisprudencia hasta el punto de declarar (SSTS, Sala Quinta, de

14-12-1993, 19-09-2000 y 5-4-2001, entre otras) que su vulneración es siempre

sancionable en vía penal, al no existir en el régimen disciplinario una falta

específicamente aplicable a los comportamientos desleales.

Es doctrina de la misma Sala (por todas ellas la sentencia de 28 de mayo de

2014) en relación con este tipo delictivo que «si bien en todo lo público la búsqueda de

la honestidad y probidad resulta especialmente trascendente, es en el ámbito

castrense en el que el legislador, conocedor de sus necesidades, ha configurado

determinados tipos delictivos, buscando una especial salvaguarda de las expresadas

virtudes en unión de la propia de la lealtad en especial al mando, a la obligación e

incluso al Cuerpo de pertenencia. Si es cierto que el servidor público debe

comportarse con arreglo a un código riguroso de conducta - siempre en el seno de la

legalidad constitucional y ordinaria- lo es aún más que las Ordenanzas Militares y las

relaciones deontológicas que en su cúmulo de desarrollo reglamentario rigen los

servicios, conllevan un plus de exigencia que fundamenta estos delitos, los cuales

alcanzan una especial comprensión en el seno de la organización jerárquica

militar (...). Con este prisma específico de huida de la iniquidad y de persecución de la

falsedad en las relaciones del servicio se deben enmarcar y explicar determinadas

normas militares y en este caso que el reproche penal ha pretendido destacar la

especial profundidad y singularidad de los principios morales y éticos que son el

sostén de la virtud de la lealtad».

La Jurisprudencia más reciente (SSTS 5ª de 21 de septiembre, 2 y 16 de

octubre de 2015), en tres casos que guardan bastante similitud con el que aquí se

enjuicia, reitera la consolidada doctrina de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal

Supremo de esta Sala, e insiste en que este delito «está conectado con la protección

del bien jurídico del deber de lealtad del militar, que se concreta en la exigencia de

exactitud de las informaciones que transmite al mando, en virtud de sus obligaciones

relacionadas con el servicio; considerado éste como el conjunto de actos cuya

realización incumbe a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de las misiones que

constitucional y legalmente tienen encomendadas. Lo que exige la preservación del

deber de lealtad en las relaciones funcionales entre los militares y, también, la

disciplina como elemento nuclear de cohesión en la organización castrense.

Inveracidad que, evidentemente, reviste en el presente caso suficiente entidad lesiva

para lesionar los bienes jurídicos protegidos».

A mayor abundamiento, y en cuanto a la tipicidad de la conducta enjuiciada, las

últimas sentencias citadas acogen la jurisprudencia contenida, entre otras, en las

sentencias de 22 de marzo de 2002 y 2 de octubre de 2007, que se pronuncian con el

siguiente tenor: «la lealtad en el ámbito castrense constituye un valor relevante

resaltado por las RROO de las Fuerzas Armadas que debe presidir las relaciones

entre las personas integradas en la organización militar, sobre todo en las relaciones

jerárquicas, y cuyo componente nuclear es el deber de veracidad en los asuntos del

servicio y que el reproche penal se asienta en el grave quebranto de la relación de

confianza en el ámbito funcional que se produce cuando se facilita información falsa o

desnaturalizada sobre asuntos del servicio (sentencia de 1 de diciembre de 2005).

Igualmente hemos dicho que el bien jurídico protegido en este tipo delictivo es plural,

pues aunque se trata de mantener la lealtad funcional exigible a los militares en lo que

concierne a la realización de los actos del servicio, la finalidad última es la de

preservar el propio interés del servicio y que éste no llegue a perjudicarse como

consecuencia de la conducta inveraz (sentencia de 3 de mayo de 2007 )».

Con relación a los elementos definitorios del tipo delictivo previsto en el artículo

115 del Código Penal Militar, que hoy ha de entenderse referido al artículo 55 del CPM

2015, la jurisprudencia de Sala de lo Militar, ha precisado que «el elemento objetivo

del tipo requiere que la falsa o inveraz información guarde relación con el servicio, que

es el contexto en que la infidelidad se produce y que por sus características ha de

tener aptitud para perjudicarlo, resultando atípicas las mendacidades que no guarden

aquella vinculación o que por sus características no incorporen el dato de lesividad,

matizándose que la lealtad no resulta exigible jurídicamente hasta el punto de que su

transgresión constituya delito siempre y en todo caso, sino específicamente en el

ámbito funcional y en relación con los asuntos del servicio, lo que resulta predicable

tanto del tipo básico del párrafo primero del artículo 115 del Código Penal Militar ,

como del tipo atenuado del párrafo 2º, que no difiere sustancialmente de aquél (

sentencias de 22 de marzo de 2002 , 1 de abril de 2002 , 13 de marzo de 2003, 9 de

marzo y 2 de octubre de 2007 )».

Por otra parte, el referido delito de deslealtad es esencialmente doloso y debe

concurrir un dolo de intención o de primer grado (STS5ª de 22 de marzo de 2002). El

dolo forma parte del tipo subjetivo en cuanto elemento del mismo, y consiste, en actuar

con conocimiento de los elementos del tipo objetivo y con clara conciencia y voluntad

de trastocar la realidad, por lo que la conducta en la que no concurre tal elemento

subjetivo deja de ser punible por atípica. Resulta imprescindible el elemento

intencional de faltar a sabiendas a la verdad con la finalidad de engañar o confundir al

destinatario de la información, aunque el dolo no deba abarcar ningún resultado

porque el delito es de mera actividad y el resultado coincide con la realización de la

conducta que la norma prohíbe (STS-5ª de 2 de octubre de 2007).

Descendiendo ya al caso que nos ocupa, y de acuerdo con la precedente

doctrina jurisprudencial, los hechos que este Tribunal declara probados son

constitutivos del delito de “deslealtad”, en su modalidad de “dar a sabiendas

información falsa sobre asuntos del servicio”, previsto en el artículo 55 del Código

Penal Militar de 2015, pues concurren todos los elementos necesarios para la

conformación de dicho tipo penal, a saber:

1º.- La condición militar del sujeto activo en el momento de llevar a cabo la

conducta punible, que sin duda concurre en quienes, como la acusada, Soldado doña Eva, posean dicha condición de conformidad con las leyes relativas a la adquisición y

pérdida de la misma, y mantengan una relación de servicios profesionales con las

Fuerzas Armadas, según dispone el vigente artículo 2.1 del vigente Código Penal

Militar y art 4 de la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería. En este caso, la

acusada se encuentra vinculada con las Fuerzas Armadas como militar profesional

desde el 26 de marzo de 2007, tras superar la fase de formación como militar alumno

(folio 151).

2º.- La acción típica consistente en proporcionar datos, noticias o información

que no se ajustan a la realidad, sobre asuntos del servicio.

En el presente caso, concurre dicho acción, o elemento objetivo del tipo, pues

la acusada presentó en su Unidad un certificado de contenido inveraz, con apariencia

de verdadero, expedido en fecha 8 de septiembre de 2006, que fue unido al

expediente administrativo iniciado al efecto, en el que se certificaba por la Secretaria

del Instituto “nn” de Ceuta, con el Visto Bueno del Director del Centro, que dicha

acusada durante el curso académico 2003/2004, se encontraba matriculada en el 2º

Curso de Bachillerato, lo cual permitió a la acusado la concesión del compromiso de

larga duración con las Fuerzas Armadas.

Dicho certificado contenía una información falsa, según ha quedado probado

con la prueba documental y testifical a la que se ha hecho mención en el punto

primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y muy

particularmente, de la prueba documental que obra a los folios 1 a 31 y 67 de las

actuaciones, ratificada por los referidos testigos que han depuesto en la vista, prueba

toda ella de la que se infiere que la acusada, ni se encontraba en posesión de

titulación alguna expedida por el I.E.S. “nn” de Ceuta, ni había estado matriculada en

el 2º curso de Bachillerato, como la acusada pretendió hacer creer.

3º El elemento subjetivo del tipo, consistente en el dolo de intención o de primer grado (según refieren las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo

de 22 de marzo de 2002 y 2 de octubre de 2007), concurre igualmente en la persona

de la acusada, en cuanto actuó con conocimiento de los elementos del tipo objetivo y

con clara conciencia y voluntad de trastocar la realidad para presentarla ante la

organización militar de la forma más favorable a sus intereses.

Además, como se ha avanzado anteriormente, es imprescindible el elemento

intencional de faltar a sabiendas a la verdad con la finalidad de engañar o confundir al

destinatario de la información, aunque el dolo no deba abarcar ningún resultado, pues

éste coincide con la mera realización de la conducta que la norma prohíbe.

En el presente caso, la Soldado Eva, fue plenamente consciente de la falsedad

de la documentación aportada y aun así, pese a ello, la presentó voluntariamente en

su Unidad con una finalidad muy evidente, cual era que formase parte del expediente

que se le estaba tramitando a su instancia para la suscripción del compromiso de larga

duración con las Fuerzas Armadas, ya que su aportación era un requisito exigido en el

apartado Tercero, punto 1º, letra c) como era la de poseer en el momento de la firma

del compromiso el título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente. De ahí

que la aportación del certificado falso no fuera algo casual, sino fruto de su meditada

intención de conseguir formalizar el compromiso de larga duración con las Fuerzas

Armadas, algo a lo que no podía aspirar en el momento de los hechos si hubiese

presentado la titulación y el nivel de estudios que realmente ostentaba.

4.- Por otro lado, resulta claro que la aportación de información falsa guarda

relación con asuntos del servicio.

Sobre este punto, las SS TS 5ª de fechas 21 de septiembre y 2 de octubre de

2015, resuelven la cuestión de forma meridianamente clara al acoger, en casos

diferentes al actual (sobre compromiso de larga duración) pero que guardan identidad

de razón al que ahora juzgamos, el criterio sostenido por la Fiscalía Togada, en el

siguiente sentido: a) la relación con el servicio de la suscripción del

compromiso de larga duración es evidente porque es la que determina la continuidad

en el servicio del interesado, durante un periodo largo para cuya adecuada prestación

el legislador ha considerado necesario estar en posesión de una determinada

titulación; b) que el perjuicio del servicio también está presente en el supuesto de

autos, ya que la presentación por parte del soldado (…) de un certificado falso le

permitió firmar un compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas sin reunir

los requisitos académicos exigidos, y sin tener por ello la capacidad necesaria exigida

para ocupar determinados destinos o puestos, con el evidente riesgo para el servicio

que comporta el hecho de que, personal no cualificado, desempeñe determinadas

ocupaciones o funciones dentro de las Fuerzas Armadas, sin olvidar el hecho de que

con ello se impidió acceder al compromiso de larga duración a otros compañeros que

sí cumplían con los requisitos académicos exigidos (…)».

No cabe duda de que la Soldado Eva aportó dicha información falsa, en el

seno del expediente administrativo, que a su instancia se le instruyó en su Unidad con

la finalidad de poder suscribir el compromiso de larga duración con las Fuerzas

Armadas y tampoco puede dudarse que guardan relación con el servicio todos

aquellos datos relativos a la aptitud, en este caso académica, para prestarlo de

quienes forman parte de esa organización que constituyen las Fuerzas Armadas, las

cuales están obligadas a conseguir la máxima eficacia en su acción y para ello deben

alcanzar los mayores niveles de aptitud de sus componentes en todos los órdenes”

(Sentencia del Tribunal Supremo Sala V de 11 de marzo de 2013), incluido

naturalmente el de la preparación académica y cultural de quien, como aquí acontece,

aspiraba a formar parte de los cuadros de mando, con la categoría de suboficial.

4º.- La infracción del bien jurídico protegido, que en esta figura delictiva es

plural o múltiple, pues protege no sólo el deber de lealtad que ha de presidir las

relaciones funcionales o de servicio entre los militares y que se concreta en la

exigencia de exactitud en las informaciones que trasmite al mando en virtud de sus

obligaciones; sino también el interés del servicio que debe quedar preservado de las

consecuencias que pudiera originar una conducta desleal al haberse informado de

manera falsa en los asuntos que le afecten, es decir, la deslealtad ha de tener

potencialidad para perjudicar o lesionar gravemente el servicio.

Esa afectación al bien jurídico protegido se produce desde el mismo momento

en el que la acusada Soldado Eva presenta en su Unidad de destino, a sabiendas de

su falsedad, un certificado académico que, por su apariencia de autenticidad, acredita

unas condiciones académicas, que la citada Soldado no posee, quebrantando de este

modo, una de las obligaciones básicas del militar que configuran su norma de

comportamiento recogida en el apartado Decimocuarto del artículo 6º.1, de la Ley

Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y obligaciones de los miembros de las

Fuerzas Armadas.

TERCERO.- Del delito de “deslealtad”, penado y previsto en el artículo 55

del Código Penal Militar de 2015, es responsable en concepto de autor por su

participación personal, voluntaria y directa en los hechos, la acusada Soldado doña

Eva, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 párrafo 1º del Código

Penal Común, a cuya aplicación reenvía el artículo 1º del vigente Código Penal Militar.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal.

QUINTO.- No es de apreciar responsabilidad civil.

SEXTO.- Para la individualización de la pena, y de acuerdo con las previsiones

contenidas en el artículo 19 del Código Penal Militar, el tribunal ha tenido en cuenta:

Como desfavorecedores: la especial afectación de los hechos al servicio por la

difusión del delito cometido, así como el lugar de comisión, la Plaza Militar de Ceuta, y

el hecho de que se lograse la finalidad perseguida con el delito, cual fue la

formalización del compromiso de larga duración.

Como favorecedores: la personalidad de la culpable y el historial militar

de la acusada en el que no consta sanción disciplinaria alguna.

SÉPTIMO.- Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de

prisión preventiva rigurosa o atenuada, así como el de detención o arresto disciplinario

sufridos o que hubieren podido sufrir por razón de estos hechos, a tenor de lo

dispuesto en el artículo 27 del Código Penal Militar.

OCTAVO.- Toda pena principal lleva consigo las accesorias que determina la

Ley, así como sus efectos, lo que implica la imposición de las penas accesorias

comunes previstas en el Código Penal y la específica pena accesoria militar de

suspensión militar de empleo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del vigente

Código Penal Militar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

el Tribunal Militar Territorial Segundo dicta el siguiente fallo

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Soldado Eva, como

autora de un delito consumado de DESLEALTAD, previsto y penado en el párrafo

primero del artículo 55 del Código Penal Militar de 2015, sin circunstancias

modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con

las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de empleo, cargo público

y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento

le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos

en cualquier concepto.

Así por esta nuestra Sentencia, extendida en papel de la Administración

de Justicia la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha que se indica

en el encabezamiento.