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JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JI/86/2018. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL 52 DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN LERMA DE: VILLADA. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO POLÍTICO "VÍA RADICAL". MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL GERARDO GARCÍA RUIZ. Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos del Juicio de Inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional (PAN), en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Lerma, Estado de México (acta de cómputo municipal); su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Municipal Electoral número 52 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en el municipio referido (consejo municipal); y ANTECEDENTES I. De la narración de hechos que realiza la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente de mérito, se advierte lo siguiente: 1. Inicio del Proceso Electoral 2017-2018. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, en sesión solemne, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (Consejo General) declaró formalmente iniciado el

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JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: JI/86/2018.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL 52 DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN LERMA DE: VILLADA.

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO POLÍTICO "VÍA RADICAL".

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL GERARDO GARCÍA RUIZ.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de septiembre de dos mil

dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Inconformidad al rubro citado,

promovido por el Partido Acción Nacional (PAN), en contra de los resultados

consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del

Ayuntamiento de Lerma, Estado de México (acta de cómputo municipal); su

declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría

respectiva, realizados por el Consejo Municipal Electoral número 52 del

Instituto Electoral del Estado de México, con sede en el municipio referido

(consejo municipal); y

ANTECEDENTES

I. De la narración de hechos que realiza la actora en su escrito de demanda,

así como de las constancias que obran en el expediente de mérito, se

advierte lo siguiente:

1. Inicio del Proceso Electoral 2017-2018. El seis de septiembre de dos

mil diecisiete, en sesión solemne, el Consejo General del Instituto Electoral

del Estado de México (Consejo General) declaró formalmente iniciado el

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J1186/2018

Proceso Electoral 2017-2018, para las Elecciones Ordinarias de Diputados

a la Sexagésima Legislatura Local para el pericdo comprendido del cinco de

septiembre de dos mil dieciocho, al cuatro de septiembre de dos mil

veintiuno; y, de los Miembros de los Ayuntamientos, para el periodo

comprendido del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de

diciembre de dos mil veintiuno.

2. Convocatoria. El diecinueve de octubre del mismo año, el Consejo

General aprobó el acuerdo IEEM/CG/183/2017 por el cual, emitió la

Convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos del Estado de México,

aspirantes a una Candidatura Independiente para postularse a los cargos de

Diputado(a), a la "LX" Legislatura del Estado de México para el ejercicio

constitucional comprendido del 5 de septiembre de 2018 al 4 de septiembre

de 2021; o miembros de los Ayuntamientos, que conforman el Estado de

México, para el periodo constitucional comprendido del 1 de enero de 2019

al 31 de diciembre de 2021, ambos por el principio de Mayoría Relativa.

3. Jornada electoral. El uno de julio anterior, se llevó a cabo la Jornada

Electoral para elegir a Diputados a la LX Legislatura para el ejercicio

constitucional, comprendido del cinco de septiembre de dos mil dieciocho al

cuatro de septiembre de dos mil veintiuno y a los miembros de los

Ayuntamientos para el periodo constitucional del uno de enero del año dos

mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

4. Cómputo Municipal. El cuatro y cinco siguientes, el Consejo Municipal

realizó el cómputo de la elección señalada en el resultando anterior, mismo

que arrojó los resultados siguientes:

VOTACION FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE

VOTOS

22, 396

NUMERO DE VOTOS (LETRA)

Veintidós mil trescientos noventa y seis. PAN 1 2 1 J 25,825 Veinticinco mil ochocientos veinticinco.

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JI/86/2018

a -› morena -; `—d-1

lltPri•nit 71 ei 23,778 Veintitrés mil setecientos setenta y ocho.

3,419 Tres mil cuatrocientos diecinueve.

648 Seiscientos cuarenta y ocho.

1), 4 728 Setecientos veintiocho.

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/ AS

55 Cincuenta y cinco.

VOTOS NULOS 1,730 Mil setecientos treinta.

VOTACIÓN TOTAL 78,579 Setenta y ocho mil quinientos setenta y

nueve.

5. Interposición del Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo anterior,

mediante escrito presentado el nueve siguiente, el PAN promovió Juicio de

Inconformidad ante el Consejo Municipal aduciendo lo que a su derecho

estimó pertinente.

6. Terceros interesados. Mediante escrito presentado el trece siguiente, el

Partido Revolucionario Institucional (PRI) compareció con el carácter de

Tercero Interesado del juicio promovido por el PAN, alegando lo que a su

interés estimó conveniente.

En similar data, el partido político local "Vía Radical" (Vía Radical) compareció

al presente medio de impugnación, con el carácter de Tercero Interesado para

manifestar lo que a su derecho consideró conveniente.

7. Remisión de los expedientes a este Tribunal Electoral. Mediante oficio

IEEM/CME52/235/2018 de fecha catorce siguiente, el Consejo Municipal

remitió a este Órgano Jurisdiccional: la demanda, informe circunstanciado,

escritos de terceros interesados y demás constancias que estimó pertinente.

II. Trámite del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del

Estado de México.

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a. Registro, radicación y turno a ponencia. Recibidas las constancias

respectivas, mediante acuerdo de diecisiete siguiente, el Magistrado

Presidente de este Tribunal Electoral del Estado de México, acordó el

registro del medio de impugnación en el libro de juicios de inconformidad

bajo el número de expediente JI/8612018; de igual forma se radicó y fue

turnado a la Ponencia del Magistrado Rafael Gerardo García Ruiz.

b. Requerimiento y desahogo. Por acuerdo de treinta y uno siguiente, este

Tribunal local requirió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del

Estado de México (Secretaría Ejecutiva) y a la Junta Local del Instituto

Nacional Electoral en el Estado de México (Junta Local), a efecto de que

remitieran diversa documentación necesaria para la debida integración del

presente medio de impugnación.

c. Cumplimiento del requerimiento. El dos de agosto siguiente se tuvieron

por cumplidos los requerimientos señalados en el apartado anterior.

d. Admisión y Cierre de instrucción. Mediante proveído de veinte de

septiembre, se acordó la admisión a trámite de la demanda de juicio de

inconformidad promovida por el PAN y se declaró cerrada la instrucción, por lo

que el expediente quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho

corresponde.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Estado

de México tiene jurisdicción en la Entidad y es competente para conocer y

resolver el presente juicio de inconformidad, conforme a lo dispuesto en los

artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

México; 1, 3, 8, 383, 390, 406, fracción III, 408, fracción III, inciso c) y 410,

párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

Lo anterior, por tratarse de un juicio de inconformidad mediante el cual se

impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la

declaración de validez de la elección; así como, el otorgamiento de las

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constancias respectivas, por nulidad de la votación recibida en diversas

casillas; actos emitidos por un consejo municipal, mismo que es órgano

desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de México.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y

de orden público, se analizará en primer lugar si es procedente el presente

medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales

de improcedencia, resultaría fundado decretar el desechamiento de plano

del mismo, por existir un obstáculo que impediría la válida constitución del

proceso y con ello, la posibilidad de pronunciamiento de este Órgano

jurisdiccional sobre la controversia planteada.

En atención a ello, este Tribunal Electoral del Estado de México procede a

realizar el estudio de la causal de improcedencia hecha valer por el PRI en su

carácter de Tercero Interesado, al señalar de manera textual:

"...En términos de lo establecido por el artículo 426 fracciones VI y VII del Código Electoral del Estado de México, se debe desechar de plano la incoherente y contradictorio Juicio de Inconformidad planteado por el representante del PAN más en atención que plantea en su escrito, la anulación de 169 casillas que se instalaron en la elección del primero de julio del año 2018 de miembros del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza", de lo que se desprende que impugna más de una elección en su demanda..."

Al respecto, es de decirse, que no es procedente la causal de

improcedencia que hace valer el Tercero Interesado, al manifestar que se

impugnó más de una elección, pues si bien es cierto que en su escrito de

demanda refirió a la elección del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza,

también lo es que del análisis integral del escrito de demanda se advierte

que, la verdadera intención del promovente consiste en controvertir los

resultados obtenidos en la elección de Lerma, al impugnar los resultados de

las casillas pertenecientes a las secciones electorales 2386 a la 2431; así

como 4142 a la 4143 correspondientes a dicho municipio.

Por tanto, a juicio de este Tribunal, considera que se trató de un lapsus

calami (error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir), lo que

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permite establecer la ausencia de alguna causal de improcedencia por este

motivo.

Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala

Superior), con rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE

LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL

ACTOR."'

Atento a lo anterior, toda vez que se ha determinado que no se actualiza

alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento del juicio de

inconformidad, previstos por los artículos 426 y 427 del Código Electoral del

Estado de México, se procede a realizar el estudio de fondo del asunto.

Cabe mencionar que en cuanto a las contestaciones que formulan el PRI y

"Vía Radical" en su carácter de terceros interesados respecto a los agravios

planteados por el accionante, serán abordadas al realizar el análisis de

fondo del asunto.

TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este Órgano jurisdiccional

considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por

los artículos 411, 412, 413, 416, 417, 418, 419 y 420 del Código Electoral del

Estado de México, para la presentación y procedencia del juicio de

inconformidad, como a continuación se razona.

A. Requisitos generales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada

como responsable; consta el nombre del actor, la firma autógrafa del

promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas

autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la

autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha

1 Consultable en las páginas 445 a 446, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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resolución le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.

2. Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para

promover el Juicio de Inconformidad que se resuelve, en términos de lo

dispuesto por los artículos 411, fracción I y 412, fracción I del Código Electoral

del Estado de México, en tanto que como el PAN tiene el carácter de partido

político nacional con acreditación estatal.

Asimismo, se tiene por acreditada la personerla de Fernando Iván Jasso

Aguirre quien compareció al presente juicio en representación de la parte

actora; toda vez que, el órgano responsable, en su Informe Circunstanciado

reconoce que tiene acreditado el carácter de representante propietario del

referido partido político, ante el Consejo Municipal; calidad que además se

robustece con la copia certificada de su nombramiento con el carácter 2 .

3. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este Juicio de

Inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso

dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente al que concluyó el

cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento que se

controvierte, de conformidad con el artículo 416 del Código Electoral del

Estado de México.

En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo

municipal impugnada 3 , el referido cómputo concluyó el cinco de julio de este

año, por lo que el término para la promoción del medio de impugnación

transcurrió del seis al nueve siguientes, y si la demanda se presentó el día

nueve de julio de la presente anualidad, como consta del sello de recepción

que aparece en la misma, es evidente que la misma se presentó dentro del

plazo estipulado para ello.

B. Requisitos Especiales.

El escrito de demanda mediante el cual, el PAN promueve el presente juicio

2 Visible a foja 100 del cuaderno principal. Visible a foja 185 a la 202 del cuaderno principal.

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de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el

artículo 420 del Código Electoral del Estado de México, en tanto que encauza

su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de

cómputo municipal; su declaración de validez; así como, la expedición de la

constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Municipal.

Además, en la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las

casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de

nulidad que se invocan en cada caso.

Por lo que, al encontrarse satisfechos, en la especie, los requisitos de

procedencia del juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la

cuestión planteada.

CUARTO. Terceros interesados: PRI y Vía Radical.

a) Legitimación. El PRI y "Vía Radical" están legitimados para comparecer

en el presente juicio, en su carácter de terceros interesados, por tratarse de

un partido político nacional y un partido político local con acreditación ante

la autoridad electoral estatal, respectivamente, los cuales tienen un interés

legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que

pretende el actor; lo anterior, de conformidad ccn lo dispuesto por el artículo

411, fracción III del Código Electoral del Estado de México.

b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Mario Fulgencio

García Morales y de Juan Carlos Mendoza Estrada Ochoa quienes

comparecieron al presente juicio en representación del PRI y "Vía Radical",

respectivamente como terceros interesados, toda vez que ambos tienen

acreditado el carácter de representantes propietarios de los referidos

partidos políticos ante el Consejo Municipal, calidad que se acredita con las

constancias de sus nombramientos. 4

c) Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el

escrito del Tercero Interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 417

° En copia certificada obra agregada en autos a foja 156 del expediente.

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del Código Electoral del Estado de México, se advierte que fue presentado

ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a

la publicación del presente juicio de inconformidad, de acuerdo a lo

manifestado por la responsable en su Informe Circunstanciado.

Corroboran lo anterior, las constancias de notificación atinentes, de las

cuales se aprecia que si el medio de impugnación se fijó en estrados a las

quince horas del día diez de julio de dos mil dieciocho, el plazo para su

publicitación venció a las quince horas del día trece siguiente; por lo que, si

los escritos de comparecencia se recibieron a las catorce horas con tres

minutos 5 y catorce horas con cuarenta y tres minutos ° del trece de julio del

presente año; es evidente que se presentaron dentro del plazo señalado

para tal efecto.

d) Forma. En los escritos que se analizan, se hace constar: el nombre de

cada uno de los terceros interesados, nombre y firma autógrafa de los

representantes de cada instituto político, la razón del interés jurídico en que

se fundan y su pretensión concreta.

QUINTO. Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente asunto,

consiste - en determinar si de conformidad con las disposiciones

constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la

votación recibida en las casillas impugnadas y en consecuencia, modificar o

confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el

acta de cómputo municipal y confirmar o revocar la constancia de mayoría

que se expidió; y en su caso, otorgar la otra constancia de mayoría a la

planilla que resultare ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.

Así mismo, la cuestión planteada por el accionante en el presente asunto,

consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones

constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la

elección por la causal prevista por la fracción II del artículo 403 del Código

Electoral del Estado de México y en consecuencia, dejar sin efectos la

5 Correspondiente al PRI. 6 Correspondiente a "Vía Radical".

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declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la

constancia respectiva.

SEXTO. Valoración de Pruebas. Los medios de prueba son los

mecanismos que le permiten llegar a la certeza y conocimiento de los

hechos que forman parte de la Litis (controversia) que es sometida a su

jurisdicción, por lo tanto su finalidad es lograr la convicción en el juzgador de

que exista correspondencia entre los hechos y las pretensiones de las

partes, y en consecuencia, tenga la posibilidad de concluir a quién le asiste

la razón.

Ante tal situación es dable señalar que en la disciplina electoral es

considerado como un principio rector en materia de pruebas, el de

adquisición procesal, el cual consiste en que las pruebas de una de las

partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria, así como a

los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a

examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el

resultado de esos medios de convicción el esclarecimiento de la verdad, no

sólo los hechos materia de impugnación, puesto que las pruebas rendidas

por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las

demás, hayan o no participado en la rendición de las mismas. Lo anterior,

toda vez que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta, de

modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento, son

adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar

únicamente en beneficio de quien los ofreció, sino para todos los demás que

puedan ser útiles.

Sirve de sustento, la Jurisprudencia 19/2008 emitida por la Sala Superior

con rubro: "ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL'.

Además, el conjunto de medios probatorios que obran en los expedientes

de los juicios que se resuelven serán valorados por este Órgano

Jurisdiccional conforme a las normas establecidas en los artículos 437 y 438

del Código Electoral del Estado de México; es decir, aplicando las reglas de

Consultable en el portal de internen. httio•//~v.trife.gob.mx/

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la lógica, la sana crítica y la experiencia 8 para llegar al esclarecimiento de la

verdad legal.

SÉPTIMO. Suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y

metodología de estudio. Previo al examen de la controversia planteada, se

considera oportuno precisar que en términos del artículo 443 del Código

Electoral , del Estado de México, este Tribunal electoral se encuentra en

posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos

por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los

hechos expuestos.

Asimismo, en aquellos casos en que el prornovente omitió señalar los

preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los citó de manera

equivocada, este Órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron

invocarse y los aplicables al caso concreto.

De igual manera, este Tribunal electoral se encuentra obligado al estudio

integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio

de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes

a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos

se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

° La sana crítica "Debe entenderse como el adecuado entendimiento que implica la unión de la lógica y la experiencia, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta apreciación de los hechos". Además "si bien implica un sistema de valoración de pruebas libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rigidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia o por la experiencia, en donde el conocimiento científico implica el saber sistematizado, producto de un proceso de comprobación, y que por regla general es aportado en juicio por expertos en un sector específico del conocimiento; mientras que las máximas de la experiencia son normas de conocimiento general. que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos y que por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y en un momento determinados". Por su parte las reglas de la lógica "implica el principio de no contradicción y de racionalidad interna de la decisión probatoria, ya que su coherencia es una condición mínima de su aceptabilidad-, y de la experiencia -que alude a la existencia de un criterio que goza de amplio consenso en la cultura media del lugar y tiempo en que se formula la decisión, criterio que establece "lo que sucede normalmente" y que, en función de ello, permite construir una inferencia que va de un hecho conocido a uno ignorado". "Entonces, la lógica es una disciplina del saber o ciencia que tiene reglas o principios que son parte de la cultura general de la humanidad y que se presume está al alcance de una formación profesional corno la del juzgador cuya función esencial de juzgar implica un conocimiento mínimo ordinario, por lo cual el legislador remite a esa ciencia o disciplina del saber; de modo que si es un elemento de la cultura universal la cual debe formar parte de quien tiene la función pública de administrar justicia como una actividad profesional, no queda indeterminada la referencia a cuáles reglas deben regir la valoración de pruebas y en general la decisión judicial. La experiencia, es también un conocimiento que atañe tanto al individuo como al grupo social, que acumula conocimientos ordinarios del quehacer cotidiano en las actividades genéricas del ser humano mediante la observación de los fenómenos sociales, culturales, políticos y de la naturaleza, lo que debe corresponder a un sentido común que es inherente a cualquier otro humano": Jurisprudencia y Tesis de Tribunal Colegiado de Circuito de la Suprema Corte de Justicia de. la Nación con números de Registros174352,

2002373, 177763 y 168056. 1 1

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Lo anterior, se sustenta en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior

3/2000 9 , con el rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR", y 2/98 10 identificada con el rubro "AGRAVIOS.

PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO

INICIAL". 11

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia

de agravios, ya que de conformidad con el artículo 419, párrafo primero,

fracción V del Código Electoral del Estado de México, en los respectivos

medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y

clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que le causa el

acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, este Tribunal Electoral

advierte que el accionante formula agravios dirigidos a:

a) Actualizar las causales de nulidad de elección previstas en el artículo

403, fracciones II y VI del Código Electoral del Estado de México.

b) Actualizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla,

previstas en el artículo 402, fracciones I, II, VII, XI y XII del Código

Electoral del Estado de México.

Con base en lo anterior y por razón de método, se analizarán en primer

término los argumentos concernientes a las irregularidades graves y

determinantes relacionados con la nulidad de elección, con fundamento en

el artículo 403, fracción VI del Código Electoral del Estado de México; ya

que si, eventualmente, este Tribunal Electoral acogiera la pretensión de la

parte actora quedaría sin efectos la declaración de validez de la elección

impugnada y el otorgamiento de las constancias respectivas y, por lo tanto,

sería innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la

votación recibida en las casillas controvertidas.

9 Visible en las páginas 122 y 123 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1.

Consultable en las páginas 123 y 124 de la referida compilación y volumen. II Consultable en las páginas 123 y 124 de la Compilación 1997-2013, 'Jurisprudencia y tesis en materia electoral'', Jurisprudencia, Volumen 1.

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En tal virtud, en el caso de que se desestimaran los agravios vinculados con

la nulidad de la elección, entonces sí sería necesario analizar aquellas

cuestiones vi culadas a la votacióq recibida en las casi1 s, pues en este 1 ;

último caso, i se llegara a declarl- la nulidad de la votación recibida en

ciertas casilla , ello traería como resultado la modificación de los resultados

del cómputo municipal, existiendo la posibilidad de que la fuerza política que

obtuvo la mayoría de votos fuera desplazada por una distinta y, como

consecuencia, se revocara la constancia de mayoría originalmente expedida

y se otorgara a la fórmula de candidatos de otra fuerza política que

alcanzara el primer lugar de la votación con motivo de la modificación del

cómputo respectivo.

Además, en el juicio de inconformidad el accionante manifiesta agravios

consistentes en que más del 20% de las casillas que se impugnan,

actualizan su nulidad, por tanto, en su concepto se actualiza la causal de

nulidad prevista en el artículo 403, fracción II del Código Electoral del

Estado de México, relativa a la nulidad de la elección cuando se acredite la

nulidad de votación recibida en casillas "en por lo menos el 20% de las

casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal q municipio, que

corresponda".

Por lo anterior, en estima de este Tribunal, de manera excepcional y por

razón de metodología, el estudio respectivo se realizará una vez concluido

el análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, ello

para estar en posibilidades de atender los agravios señalados en caso de

haberse anulado la votación recibida en casilla y que ello permita el debido

estudio solicitado.

OCTAVO. Nulidad de la elección (violaciones graves y no reparadas).

El PAN hace valer como agravio que de manera indebida las boletas

electorales fueron contadas, seccionadas, agrupadas, selladas y foliadas, por

personas diferentes a las que menciona el Código Electoral del Estado de

México, pues aproximadamente cuarenta personas, entre personal de junta,

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capacitadores asistentes electorales y personas ajenas a esta tarea lo

realizaron, violando con ello el contenido del artículo 292 fracción V del

Código Electoral del Estado de México.

A juicio de este Tribunal local, el agravio es inoperante porque el accionante

realiza simples aseveraciones genéricas y abstractas, al no especificar las

circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Lo anterior es así, porque el promovente no precisa el nombre de las

personas que califica como ajenas, si las acciones se realizaron en

presencia de los consejeros electorales y de los representantes de los

partidos políticos, pues sólo se limita a señalar de manera genérica que

cuarenta personas entre los que se encontraba personal de la junta y

asistentes electorales, sin identificar a persona alguna mediante su nombre

o cargo.

De igual manera, el promovente no señala de qué modo las acciones

violaron los principios que rigen la función electoral por la manera de cómo

se contaron, seccionaron, agruparon, sellaron y foliaron las boletas

electorales; por no tomarse las medidas adecuadas y el debido resguardo

de la documentación electoral, el número de boletas, sus características del

embalaje u otros datos que nos permita evidenciar algún acto indebido.

En los mismos términos no se precisó el tiempo y lugar en que sucedieron

los hechos, para que este Tribunal local pueda evaluar de manera objetiva

la supuesta violación y resolver si es determinante, de ahí que este Tribunal

local no se encuentre en la posibilidad jurídica para emprender un examen

de la constitucionalidad o legalidad de las manifestaciones que formula el

accionante. Por eso que se estime como inoperante el motivo de

inconformidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1.110.C. J/5, emitida por el

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito del

Poder Judicial de la Federación, con rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES

EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y

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ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA

DEFICIENTE." 12

Por otra parte, el actor hace valer como agravio que el Presidente del Consejo

Municipal se negó a tomar protesta de ley y el acceso a la sesión

ininterrumpida de cómputo municipal (sesión) al ciudadano Fernando Iván

Jasso Aguirre, Representante Propietario del PAN (representante), sin mediar

razón, no obstante que es un derecho de los partidos políticos acreditar a sus

representantes ante los órganos electorales en términos del artículo 227 del

Código Electoral del Estado de México; quien se encontró obligado a solicitar

los servicios de un Notario Público y a otorgar una entrevista al medio de

comunicación local, "Alfa Diario", la cual quedó publicada en el portal oficial de

dicho medio informativo y en la red social de Facebook 13 .

En estima de este Órgano Jurisdiccional es infundado él agravio por las

razones que a continuación se exponen.

El artículo 403, fracción VI del Código Electoral del Estado de México

establece de manera textual:

'Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección

de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de

un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la

preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos

respectivos y que, en forma determina !te, vulneren los principios

constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas."

De lo antes trascrito se desprende que para actualizar la causal de nulidad

de elección de mérito, es necesario que se hubieren cometido:

- Violaciones graves y no reparadas.

2 Visible en el poda] de internet:

https://sjf.scjn.goldmxistfsist/PaginasiDetalleGeneralV2.aspx 7 Epoca=1e3e 1 fdiclf8fcfd&Apendice =10000000000008,Exp resio

n-AGRAVIOS%25201NOPERANTES%2520EN%2520LAY02520REVISP425C3%2 593 N.% 25201 .0% 2520SON%2520 LAS %

2520SIMPLES%2520EXPRESIONES%2520GEN%25C3%2589RICAS%252 0"%2520ABSTRACTASY02520CUANDO%252

ONO°/02520PROCEDEV02520LAY02520SUPLENCIA%2520DE%2520LA%252CQUEJA% 2520 DEFICIENTE.&Dominio nt Ru br

o,Texto&TA TJ=2&Orden=l&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=50&Desde=-100&Hasta- 100&Index=1)&instanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=176045&Hit= 18,i Ns -176045&tipoTesis =&Semanar i o=0&tabla=

& Referencia=&Tema= 13 https://www.facebook.com/AlfaDiarloMx/videos/12954211939 272 96/

15

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En forma determinante, vulneren los principios constitucionales que

deben regir en las elecciones democráticas.

Se cometan durante la preparación del proceso electoral hasta la

conclusión del cómputo respectivo.

En primer término, se exige que las violaciones sean graves y no reparadas,

es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de

que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó

libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales

que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los

artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de México, y que se traducen, entre otros, en: voto universal,

libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un

organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad, objetividad y máxima publicidad como principios rectores del

proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el

acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el

control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones

electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus

campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las

violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la

medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos

sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales

irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que

obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la

legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido durante la

preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos

respectivos, se considera que se refiere a todos los hechos, actos u

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omisiones que se consideren violaciones graves, no repararas y

determinantes para el resultado de la elección, que tengan verificativo de

manera física o material, desde antes del día de la elección, durante su

preparación, así como los que se realizan ese día, y hasta la conclusión de

los cómputos; todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos

contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.

Al respecto, cabe señalar que el día de la jornada electoral, constituye el

momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana

acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder

soberano que le corresponde de manera originaria.

Es en razón de lo anterior, que una vez que transcurre la jornada electoral y

se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa

electoral correspondiente procede, después, a realizar un cómputo general

y a calificar la elección.

En ese acto de calificación de la elección, la autoridad analiza si se

cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en

cualquiera de sus etapas y, en caso de ser así, valora en qué medida

afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones,

con el fin de determinar si los mismos se respetaron, o bien, si la afectación

fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.

En la especie acontece que no le asiste la razón al promovente porque, la

autoridad responsable no le negó tomar protesta de ley y el acceso a la

sesión a su representante, pues éste se encontraba presente al iniciar la

sesión siendo las ocho con treinta minutos del cuatro de julio del año que

transcurre y además se le tomó protesta de ley, hecho que se encontraba

previsto en el punto tercero del orden del día, como se advierte del acta de

sesión ininterrumpida de cómputo municipal" (acta de cómputo), al

señalarse textualmente:

" Obra agregado en autos a fojas 361 a la 378 del anexo V. Documental pública a la que se le otorga pleno valor

probatorio en términos de lo dispuesto por los articulos 435 fracción I, 436 (facción I inciso b) y 437 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de un documento y certificación expedida por una autoridad electoral

dentro del ámbito de su competencia.

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"INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NO. 52 DE LERMA

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN ININTERRUMPIDA DE CÓMPUTO MUNICIPAL ELECTORAL DEL PROCESO 2017-2018

4 DE JULIO DE 2018

En el Municipio de Lerma, Estado de México, siendo las ocho horas con treinta minutos del día 04 de julio de dos mil dieciocho, reunidos en las instalaciones que ocupa este Consejo Municipal los.. C.C. Fernando Iván. Jasso Aguirre y Edgar Claudio Krauss Mena. Representantes Propietario y Suplente respectivamente del Partido Acción Nacional...debidamente acreditados ante éste Órgano Electoral respectivamente; para dar cumplimiento a los artículos: 214, 220 fracciones I y II, 221, 372, 373, 374, 375 del Código Electoral del Estado de México, para hacer constar en fa

presente los siguientes:

HECHOS

Se da inicio con esta Sesión y se procede a desahogar el PRIMER PUNTO del orden del día correspondiente a: 1. LISTA DE PRESENTES Y DECLARACIÓN DE QUÓRUM. Por lo que el Presidente del Consejo en uso de la palabra dijo: "Buenos días Consejeras y Consejeros Electorales, Representantes de los Partidos Políticos acreditados ante este Consejo Municipal Electoral de Lerma, Estado de México. Ciudadana Secretaria y público en general, sean todos bienvenidos, vamos a dar inicio a la presente Sesión Permanente...siendo las ocho horas con treinta minutos del día cuatro de julio del dos mil dieciocho..."

[.. "Enseguida el Presidente instruyó a la Secretaria para que informara a los integrantes de este Consejo Municipal Electoral, el siguiente punto del orden del día, señalando la Secretaria que lo es: 3. TOMA DE PROTESTA A INTEGRANTES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. En uso de la voz el Presidente del Consejo tomó la Protesta de Ley al C. FERNANDO VAN JASSO AGUIRRE, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, desahogándose de esta manera este punto del Orden del Día.

r..1 Enseguida el Presidente solicitó a la Secretaria infonnara el siguiente punto del orden del Día, informando la Secretada que el siguiente punto es: 1.

ASUNTOS GENERALES. En seguida el Presidente del Consejo señaló que conforme al artículo 27 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, le solicitó a la Secretaria informara si se encontraban inscritos asuntos por desahogar en éste punto del orden del día. Al respecto la Secretaria informó lo siguiente: Que no se tienen Asuntos Inscritos por desahogar en este punto del Orden del Día; Sin embargo el Representante Propietario del Partido Acción Nacional solicitó que le sean expedidas las copias certificadas a que se

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refiere en su escrito presentado el día de ayer 04 de julio del año en curso, el

cual se le acuso de recibo toda vez que los Documentos que refiere en dicho

Documento los requiere para asuntos relacionados con el presente. Proceso

Electoral 2017-2018, así también solicitó que se le entregaran las

constancias de sus Candidatos Electos como Regidores para hacerlas

llegar a los mismos, por lo que el Presidente del Consejo le hizo entrega de

las mismas a dicho Representante de Partido Político, firmando los

correspondientes acuses de recibo"

(. "Enseguida el Presidente solicitó a la Secretaria que informara al Consejo el

siguiente punto del orden del día; al respecto la Secretaria señaló que el

siguiente punto corresponde a 12. CLAUSURA DE LA SESIÓN. En seguida

en uso de la palabra Presidente manifestó lo siguiente que una vez agotados

y desahogados los puntos del orden del día, se procede a clausurar la

presente Sesión Ininterrumpida de Cómputo Municipal llevada a cabo por

este Consejo Municipal de Lerma, Estado de México, siendo las diez horas

con veintiún minutos del día 05 de julio del dos mil dieciocho, firmando

al calce y al margen los que en ella intervinieron pudieron y, quisieron

hacerlo, para constancia y para todos los efectos legales a que haya lugar."

Énfasis añadido

De acuerdo a lo trascrito se desprende que el representante no sólo se

encontró presente al iniciarse la sesión, sino también hasta su conclusión

por apreciarse su intervención en el desarrollo de ésta y su firma en cada

una de las hojas que integran el acta de cómputo, sin que se advierta

alguna manifestación del actor o del ciudadano Edgar Claudio Krauss Mena,

Representante Suplente del PAN, respecto a algún incidente relacionado

con el acceso al Consejo Municipal y con la toma de protesta del ciudadano

Fernando Iván Jasso Aguirre.

No obsta a lo anterior, la "Fe de Hechos" 15 (acta notarial) elaborada por el

ciudadano Israel Gómez Pedraza, Notario Público interino número setenta y

ocho con residencia en el Municipio de Lerma; pues si bien es cierto, que el

Notario Público se constituyó en el domicilio del Consejo Municipal siendo

las diez con treinta minutos del cuatro de julio del presente año; también lo

es, que el fedatario público nunca afirmó que integrantes del órgano

desconcentrado le hayan impedido al ciudadano Fernando Iván Jasso

15 contenida en el Acta Notarial número un mil ciento veintiuno, Documental pública que obra agregada en autos a foja 540 a la 548 del anexo I, a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 435 fracción I. 436 fracción I inciso d) y 437 segundo párrafo del Código Electoral del Esta,do de México, por tratarse de un documento expedido por quien está investidos de fe pública.

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Aguirre el acceso a las instalaciones, sino que tal situación aconteció

respecto al público en general que se encontraba congregada afuera de las

instalaciones del Consejo Municipal.

Esto es así, porque en el Acta Notarial el fedatario público asentó: "...2.

Sigo dando fe, al encontrarme constituido en el domicilio referido siendo

las diez horas con treinta minutos puedo observar...como

aproximadamente cien ciudadanos en las inmediaciones de la Junta

Municipal, por lo que me acerco al acceso municipal al acceso de la Junta

Municipal...pasados aproximadamente tres minutos momento en el cual los

diversos ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones se

aglomeraron en el acceso principal...que no se hicieran actos contrarios a la

paz, no obstruyeran accesos que aunque tenían derecho a ingresar y no se

les permitía, que ellos tenían que guardar calma...sigo dando fe siendo las

diez horas con treinta y nueve minutos regreso al acceso principal el

personal de la Junta Municipal indicándome que el Vocal Presidente le dijo

que yo hiciera mi trabajo y los dejará a ellos hacer su trabajo y que no le

iban a permitir el acceso a las personas que estaban afuera..."; de lo

cual se advierte que el acceso se les impidió a las personas que se

encontraban afuera de las instalaciones del Consejo Municipal, las cuales

ascendían a cien aproximadamente.

Sin que impida llegar a tal conclusión el hecho que el Notario Público refiera

que se encontraba acompañado por el ciudadano Fernando Iván Jasso

Aguirre, pues de una valoración adminiculada de los medios de convicción

que obran agregados en autos, tales como el acta de sesión ininterrumpida

de cómputo municipal, acta notarial así como sus anexos 16 , los videos 17

contenidos en los archivos denominados: "Solicitan anulación de la elección

en Lerma" 18 ,"Conteo en Consejo" 19 ,"VID-20180709-WA0019.MP4" 2° , "VID-

16 Quince impresiones fotográficas, las cuales deben entenderse de manera irt.egral, esto es, se da fe no sólo del contenido textual de las actas, sino también de los anexos que forman parte de las mismas y que les consta al fedatario público que la

realizó. Medio de convicción, que se considera como pruebas técnicas, con fundamento en los artículos 435, fracción III, 436,

fracción III, 437 párrafo tercero del Código electoral de la entidad, que sólo harán prueba plena sobre su contenido cuando, a juicio de este Tribunal, si de los elementos contenidos en ellas, adminiculados con las demás pruebas, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, se genere convicción sobre la veracidad o no de lo que se pretende acreditar 16 Con duración de 6 minutos con 28 segundos, el cual obra agregado en autos a foja 560 del Anexo I. ID Con duración de 5 minutos con 06 segundos, el cual obra agregado en autos a foja 561 del Anexo I. 20 Con duración de 1 minuto con 39 segundos, el cual obra agregado en autos a foja 562 del Anexo I

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20180709-WA0018. MP4" 21 , las once impresiones fotográficas 22 , se

encuentra acreditado que el ciudadano Fernando Iván Jasso Aguirre estaba

en posibilidades de entrar y salir del lugar donde se encontraba instalado el

Consejo Municipal.

Lo anterior es así, porque en los medios de convicción se acreditaron en lo

individual, los hechos o se desprenden como indicios, los siguientes:

N° Prueba Hecho acreditado o Indicios

1. En el Acta de Sesión Ininterrumpida

de Cómputo Municipal.

Se acredita que se encontró presente el ciudadano Fernando Iván .. Jasso Aguirre en la sesión, donde además se le tomó protesta como

Representante Propietario ante el Consejo Municipal. Se acredita que el Notario Público le consta que se impidió el acceso a las instalaciones del Consejo Municipal, a las personas que se encontraban congregadas afuera del órgano desconcentrado. Se desprende el indicio de una persona que se ostenta como Representante del PAN, PRID 22 y MC24 quien al ser entrevistada

manifestó que no obstante que cada partido político, incluido el PAN, tenían a sus representantes acreditados ante la sesión ininterrumpida de cómputo municipal y ante los grupos de trabajo de recuento,

consideraba procedente que a todas las personas que se encontraban reunidas afuera del Consejo Municipal el cuatro de julio del año que transcurre se les permitiera el acceso a la sesión, en atención que son ciudadanos del Municipio de Lerma interesados en conocer cómo se estaba desarrollando el cómputo municipal.

2. En el Acta Notarial.

3. En el video titulado: "Solicitan

anulación de la elección en Lerma".

4 . En el video titulado: "Conteo en

Consejo".

Se desprende el indicio que diversas personas se encontraban contando lo que se ptesume votos a favor de cada uno de los partidos políticos, sin tener la certeza a cuál elección se refiere.

5. En el video identificado: "VID-

20180709-WA0019.MP4".

Se desprende el indicio que una persona de chamarra café manifestó que la intención del sol,citante, esto es, el ciudadano Fernando Iván Jasso Aguirre, es que se permita el acceso al resto de las personas que se encontraban afuera del Consejo Municipal. Se desprende el indicio que una persona se encuentra grabando al interior de lo que presurqiblemente es el Consejo Municipal. 6

En el video denominado: "VID- 20180709-WA0018.MP4".

7. De las once impresiones

fotográficas.

Se desprende el indicio de la existencia de imágenes de lo que presumiblemente es el interior y exterior del Consejo Municipal.

Ahora bien, de una adminiculación entre los hechos acreditados e indicios

referidos en el cuadro, se concluye que contrariamente a lo sostenido por el

actor, el ciudadano Fernando Iván Jasso Aguirre realizó diversas

gestiones 25 o declaraciones, para que las personas que se encontraban

reunidas afuera de las instalaciones del Consejo Municipal ingresaran a

éstas, donde se realizaba la sesión de fecha cuatro de julio del año en

curso, de tal modo que dicha persona se encontraba en posibilidades de

entrar y salir del lugar donde se encontraba instalado el Consejo Municipal,

2i Con duración de 1 minuto con 08 segundos, el cual obra agregado en autos a foja 563 del Anexo I. 22 Las cuales se encuentran agregadas en autos a foja 549 a la 559 del Anexo I. Medios de convicción, que se considera como pruebas técnicas, con fundamento en los articulas 435, fracción III, 436, fracción III, 437 párrafo tercero del Código electoral de la entidad, que sólo harán prueba plena sobre su contenido cuando, a juicio de este Tribunal, si de los elementos contenidos en ellas, adminiculados con las demás pruebas, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, se genere convicción sobre la veracidad o no de lo que se pretende acreditar 23 Partido de la Revolución Democrática 24 Movimiento Ciudadano. 25 Entre las que destaca la solicitud de los servicios del ciudadano Israel Gómez Pedraza, Notario Público interino número setenta y ocho con residencia en el Municipio de Lerma, para que levantara un: Fe de Hechos.

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sin que exista medio de convicción que acredite que se le impidió el acceso

a la sesión, como lo afirma el accionante.

Consecuentemente, a juicio de este Tribunal local, en el asunto que se

estudia no existió alguna violación grave y no reparada, en la elección

municipal de Lerma, Estado de México, que afecte la celebración de la

elección, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de

quiénes serán sus representantes ante el Ayuntamiento y que sea

determinante para la misma, dada la vulneración de los principios

constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

En este sentido, el proceder de la autoridad responsable fue apegado a la

norma, con el fin de salvaguardar la correcta celebración de la sesión ante

cualquier factor externo, como- lo es la pretensión de ingresar a cien

personas aproximadamente al recinto del Consejo Municipal, pues con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 373 del Código Electoral del

Estado de México, iniciada la sesión, en ningún caso, se podrá interrumpir u

obstaculizar la realización del cómputo municipal.

En mérito de lo expuesto, resulta infundado el agravio hecho valer por el

actor.

NOVENO. Estudio de fondo de las causales de nulidad de votación

recibida en casilla. Como se desprende del escrito mediante el cual el PAN

promueve el presente juicio de inconformidad, son materia de impugnación los

resultados consignados en el acta de cómputo municipal; su declaración de

validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva,

realizados por el Consejo Municipal, al estimar que en el caso se actualizan

diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el

artículo 402 del Código Electoral local.

Al respecto, este Órgano jurisdiccional procederá al análisis de los agravios

esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio mediante el

agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, conforme a la

causal que en cada caso se invoca, como a continuación se detalla.

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APARTADO 1: Casillas impugnadas y causales de nulidad hechas valer.

Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación por

las cuales serán estudiadas, son las siguientes:

52 Municipio Electoral con sede en Lerma de Villada

Estado de México Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Articulo 402 del Código Electoral del Estado de México.

TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS

169

Causal de nulidad 1 II III IV V VI VII VIII IX X XI XII

Total de Casillas por causal 2 13 0 0 0 0 36 0 169 0 0 1

1. 2386 Básica X X

2. 2386 Contigua 1

3. 2386 Contigua 2 X X

4. 2386 Contigua 3 X

5. 2386 Contigua 4 X X

6. 2387 Básica X X

7. 2387 Contigua 1 X

8. 2387 Contigua 2

9. 2387 Contigua 3 X

10 2387 Contigua 4 X

11. 2387 Contigua 5 X

12. 2387 Contigua 6 X

13. 2387 Contigua 7

14. 2387 Contigua 8 X

15. 2388 Básica

16. 2388 Contigua 1 X

17. 2388 Contigua 2 X X

18. 2388 Contigua 3

19. 2388 Contigua 4

20. 2388 Contigua 5

21. 2388 Contigua 6 X

22. 2389 Básica X 1 X

23. 2389 Contigua 1

24. 2389 Contigua 2 X

25. 2390 Básica X

26. 2390 Contigua 1 X

27. 2390 Contigua 2 X

28. 2391 Básica X

29. 2391 Contigua 1 X X

30. 2392 Básica

31. 2393 Básica X

32. 2393 Contigua 1 X

33. 2394 Básica X

34. 2394 Contigua 1 X

35. 2395 Básica

36. 2395 Contigua 1

37. 2395 Contigua 2 X

38. 2396 Básica X X

39. 2396 Contigua 1 X X

40. 2397 Básica X X X

41. 2397 Contigua 1 X X

42. 2397 Extraordinaria 1 X

43. 2398 Básica X

44. 2398 Contigua 1 X

45. 2398 Contigua 2 X

46. 2399 Básica X

47. 2399 Contigua 1 X

48. 2399 Contigua 2

49. 2400 Básica

50. 2400 Contigua 1 X X

51. 2400 Contigua 2 X X

52. 2401 Básica X X

53. 2401 Contigua 1

23

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52 Municipio

Causales Articulo 402

Electoral con sede en Lerma de Villada Estado de México

de nulidad de votación recibida en casilla. del Código Electoral del Estado de México.

169 TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS

Causal de nulidad 1 II I III IV V VI VII VIII IX X XI XII

Total de Casillas por causal 2 13 0 0 0 0 36 0 169 0

54. 2402 Básica X X X

55. 2402 Contigua 1 X

56. 2403 Básica X

57. 2404 Básica

58. 2404 Contigua 1 X

59. 2404 Contigua 2 X

60. 2404 Contigua 3 X

61. 2405 Básica X

62. 2405 Contigua 1 X

63. 2405 Contigua 2 X

64. 2405 Extraordinaria 1 X

65. 2406 Básica

66. 2406 Contigua 1

67. 2407 Básica

68. 2407 Contigua 1

69. 2408 Básica X

70. 2408 Contigua 1 X X

71. 2408 Contigua 2 X

72. 2409 Básica X

73. 2409 Contigua 1 X

74. 2409 Contigua 2 X

75. 2410 Básica X

76. 2411 Básica X X

77. 2411 Contigua 1 X X

78. 2411 Contigua 2 X

79. 2412 Básica X

80. 2412 Contigua 1 X

81. 2412 Contigua 2 X

82. 2413 Básica X

83. 2413 Contigua 1 X X

84. 2413 Contigua 2 X

85. 2413 Contigua 3

86. 2413 Contigua 4

87. 2414 Básica X

88. 2414 Contigua 1 X

89. 2414 Contigua 2 X

90. 2415 Básica X

91. 2415 Contigua 1

92. 2415 Contigua 2 X

93. 2415 Contigua 3 X X

94. 2415 Contigua 4

95. 2416 Básica

96. 2416 Contigua 1 X

97. 2416 Contigua 2 X

98. 2416 Contigua 3 X

99. 2417 Básica X

100. 2417 Contigua 1 X

101. 2417 Contigua 2

102. 2417 Contigua 3

103. 2417 Contigua 4 X

104. 2418 Básica X

105. 2418 Contigua 1 X

106. 2418 Contigua 2 X X

107. 2418 Contigua 3 X X

108. 2418 Contigua 4 X

109. 2418 Extraordinaria 1

110. 2419 Básica X

111. 2419 Contigua 1

112. 2419 Contigua 2 X

113. 2419 Contigua 3 X

114. 1.

2419 Contigua 4 X

115. 2420 Básica X

116. 2420 Contigua 1

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Causales Articulo

Municipio Electoral con sede en Lerma de Villada Estado de México

de nulidad de votación recibida en casilla. 402 del Código Electoral del Estado de México.

169 TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS

Causal de nulidad 1 II III IV V VI VII VIII IX X XI XII

Total de Casillas por causal 2 13 0 0 0 0 36 0 169 0 O 1

117. 2420 Contigua 2 X

118. 2420 Contigua 3

1 19. 2421 Básica X X

120. 2421 Contigua 1 X X

121. 2421 Contigua 2 X

122. 2421 Contigua 3 X X

123. 2422 Básica X

124. 2422 Contigua 1

125. 2423 Básica X

126. 2424 Básica X

127. 2424 Contigua 1 X

128. 2424 Contigua 2 X

129. 2424 Contigua 3 X X

130. 2424 Contigua 4 X X

131. 2425 Básica X

132. 2425 Contigua 1 X

133. 2425 Contigua 2 X

134. 2425 Contigua 3 X X

135. 2426 Básica X X

136. 2426 Contigua 1

137. 2426 Contigua 2

138. 2427 Básica

139. 2427 Contigua 1

140. 2427 Contigua 2 X X

141. 2427 Contigua 3

142. 2427 Contigua 4 X X

143. 2428 Básica X

144. 2428 Contigua 1 X

145. 2428 Contigua 2 X

146. 2428 Contigua 3 X

147. 2428 Contigua 4 X

148. 2429 Básica X X

149. 2429 Contigua 1 X

150. 2429 Contigua 2

151. 2429 Contigua 3

152. 2429 Extraordinaria 1 X

153. 2430 Básica X

154. 2430 Contigua 1 X

155. 2431 Básica

156. 2431 Contigua 1

157. 2431 Contigua 2

158. 4142 Básica X

159. 4142 Contigua 1 X

160. 4142 Contigua 2

161. 4142 Contigua 3

162. 4142 Contigua 4

163. 4143 Básica 164. 4143 Contigua 1 165. 4143 Contigua 2

166. 4143 Contigua 3

167. 4143 Contigua 4 X X

168. 4143 Contigua 5 X

169. 4143 Contigua 6

APARTADO 2: Causal I del artículo 402 del Código Electoral del Estado

de México: Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al

autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.

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El PAN, hace valer dicha causal de nulidad, respecto de la votación recibida

en las casillas siguientes: 2386 Básica y 4143 Contigua Q.

Al respecto, el promovente señala en su respectivo escrito de inconformidad

que: "...dos casillas en su apartado de instalación no aparecen la dirección

donde fueron instaladas siendo la casilla 2386 B y la 4143 C6, no existiendo

certeza jurídica y legalidad de su ubicación, dichas casillas deben de ser

nulas..."

Una vez precisados los agravios del caso concreto, y para el análisis de la

causal de nulidad invocada por el PAN este Tribunal atiende a lo señalado

en el artículo 402, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, que

establece:

Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se

acredite alguna de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente."

Por su parte, el artículo 401, párrafo tercero del citado Código establece que

sólo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en una casilla o

de elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente

acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la

elección y estén expresamente señaladas en el Código.

Atento al contenido de los preceptos citados, para actualizar la causal de

nulidad que el inconforme hace valer, es necesario acreditar en forma

fehaciente los siguientes elementos:

1. Que la casilla se haya instalado en espacio geográfico diferente al

señalado por el Consejo Electoral correspondiente;

2. Que no hubiese mediado causa justificada para realizar el cambio de

ubicación; y

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3. Que dicha situación sea determinante, es decir, que el cambio de

ubicación haya provocado incertidumbre en el electorado respecto al

lugar donde debía acudir a votar.

Para actualizar el primer elemento de la causal invocada, la actora deberá

acreditar de manera plena que la casilla respectiva fue instalada en lugar

distinto al autorizado por el Consejo respectivo; considerándose como lugar

de ubicación, al espacio físico en que se instaló una casilla electoral, y no

tomar en cuenta únicamente la dirección, calle y número de un sitio; pues lo

preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena

identificación, es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto

geográfico preciso, sino que la referencia alude a un área más o menos

localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la

mención de los elementos que pueden ser útiles para tal objetivo.

Además, deberá tomarse en consideración si el nuevo lugar en donde se

ubicó la casilla electoral, cumple con los requisitos establecidos en el

artículo 272 del Código Electoral local, los cuales se dividen en positivos y

negativos.

Los primeros se refieren a ubicar la casilla en lugares que hagan posible el

fácil y libre acceso de los electores y permitan la emisión secreta del voto; y

los negativos, por su parte, señalan que no deben ser casas habitadas por

servidores públicos con función de mando de cualquier nivel de gobierno,

funcionarios electorales, dirigentes de partidos políticos o candidatos

registrados en la elección de que se trate, tampoco deben ser

establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos

políticos y no ser locales en los que se expendan bebidas embriagantes.

Especificando el propio numeral los lugares a los que se darán preferencia

para la ubicación de las casillas, siendo éstos los edificios y escuelas

públicas, cuando reúnan los requisitos indicados.

Por otro lado, y atendiendo al segundo de los elementos de la causal en

análisis, es necesario acreditar que el cambio de domicilio se realizó

injustificadamente, el Código Electoral de la entidad es preciso en señalar

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en su artículo 310, cuando existe causa justificada respecto de la instalación

de una casilla en lugar distinto:

Artículo 310. - Solamente existirá causa justificada para la instalación de una

casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas.

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la

instalación.

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se

pretende realizar en lugar prohibido por este Código.

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del

voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la

realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso,

será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la

determinación de común acuerdo.

V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor

o caso fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la Mesa Directiva de

Casilla.

En /os supuestos señalados en las fracciones anteriores, la casilla deberá

quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo,

debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.

Se hará constar en el acta correspondiente los motivos del cambio así como

el nombre de las personas que intervinieron en él.

En este sentido, si las casillas electorales, por las causas de justificación

señaladas en el artículo 310 del Código citado, tuvieren que cambiar de

lugar de ubicación, dicho cambio no actualiza necesariamente la causal de

nulidad prevista en la fracción I del artículo 402 del Código Electoral local,

puesto que estas circunstancias justifican legalmente que la casilla se

hubiese instalado en distinto lugar al establecido por la autoridad

correspondiente y, más aún, que la propia causal de nulidad alude a que

sólo será nula la votación si la instalación de la casilla en distinto lugar no

obedece a una causa justificada.

Cabe mencionar que adicionalmente a lo establecido en líneas anteriores, el

citado artículo 310 del Código señala que en los casos en que una casilla

sea cambiada de lugar de ubicación, deberá instalarse en la misma sección,

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en el lugar adecuado más próximo, fijando en el exterior del local original un

aviso de la nueva ubicación, dejando constancia en el acta correspondiente

de los motivos del cambio, así como el nombre de las personas que

intervinieron en él.

Al respecto, se precisa que para efectos de lo dispuesto en los artículos 277 y

310 fracción V del citado Código, por "caso fortuito" debe entenderse el

evento o fenómeno sólo atribuible a la naturaleza, y por lo mismo, fuera del

dominio de la voluntad del afectado o imprevisible e inevitable, y por "fuerza

mayor" como un hecho imputable a personas con autoridad pública, general -

salvo caso excepcional-, insuperable e imprevisible, o que previéndose no se

puede evitar, que origina que una persona realice una conducta contraria a un

deber jurídico.

Por último, respecto del tercer elemento que integra la causal de nulidad

analizada, resulta importante resaltar que la nulidad de la votación recibida

en una o varias casillas, sólo podrá ser declarada cuando las causas que se

invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el

resultado contenido en las mismas.

Por tanto, en el supuesto de que el actor hubiese acreditado el cambio de

ubicación de la casilla impugnada sin causa justificada, también debió

acreditar que este hecho fue determinante para el resultado de la votación,

es decir, que el cambio de ubicación provocó incertidumbre o desorientación

en el electorado respecto al lugar donde debía acudir a votar y que ello tuvo

impacto en la votación correspondiente. Para ello, se tomará en

consideración el porcentaje de ciudadanos que votaron en la casilla, el cual

se obtiene comparando el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal

de la casilla (así como los que aparezcan en la lista adicional y los

representantes de los partidos políticos), con el número de electores que

sufragaron. El resultado obtenido se comparará con el porcentaje medio de

votación del distrito, pues debe tenerse presente que no es frecuente que

acudan a votar la totalidad de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal.

Si el porcentaje de ciudadanos que votaron en la casilla, es igual o mayor al

porcentaje medio de electores del distrito que votaron en esta elección, se

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considerará que no se afectó el principio de certeza; en cambio, si es

menor, se estimará que sí se vulneró dicho principio y en consecuencia,

procederá decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla

correspondiente; de igual forma, se tomará en cuenta la "media" de

participación ciudadana del distrito.

En estas circunstancias, la votación recibida en casilla se declarará nula,

cuando se actualicen los extremos que integran la causal en estudio, salvo

el factor determinante, consistente en que no se hubiere afectado el

principio de certeza respecto del lugar en donde los electores debían ejercer

su derecho al sufragio.

Con ello, se garantiza el respeto irrestricto al principio de certeza que rige la

materia electoral, a fin de que los electores puedan identificar claramente la

casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos

puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada

electoral. Para tal efecto, con la debida anticipación se fija y se publica el lugar

donde se instalarán las casillas.

Así, el principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala, sin causa

alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el Consejo

Electoral respectivo. Evidentemente, cuando acontece una causa que

justifique el cambio de ubicación de la casilla, no se actualiza la causal de

nulidad en análisis.

Como se señaló, cuando la casilla se ubica en lugar diferente al autorizado

por el Consejo Electoral respectivo, existiendo una causa que lo justifique, tal

cambio no debe provocar confusión o desorientación en los electores que

acuden a sufragar, porque ello violentaría el principio de certeza consagrado

en el artículo 41, Base V, apartado A de la Constitución Federal. Esto es así,

porque en la etapa de la jornada electoral es cuando los ciudadanos ejercen

su derecho a votar, valor que protege la norma.

En efecto, al establecerse determinados requisitos para la reubicación de la

casilla el día de la jornada electoral, como serían que se realice dentro de la

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sección del lugar originalmente autorizado para su instalación y en el lugar

adecuado más próximo, además de que en el exterior del sitio previamente

autorizado se deje aviso del nuevo lugar de instalación de la casilla, el

propósito de la ley es garantizar que los ciudadanos tengan la certeza del

lugar al cual deben acudir a ejercer el sufragio.

En los términos apuntados, se considerará que cuando una casilla se instale

el día de la jornada electoral en lugar diverso al autorizado por el Consejo

Electoral respectivo, sin que medie causa justificada para ello, podría

actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en la misma, atento a lo

dispuesto en el artículo 402, fracción I del Código Electoral del Estado de

México, si se demuestra que ello provocó confusión al electorado respecto al

lugar al que deberían acudir para sufragar.

Esto es así, ya que para que se actualice la causal en comento es menester

acreditar, en primer término, que la casilla se instaló en un lugar distinto al

autorizado por el Consejo Electoral respectivo, y que el cambio de ubicación

se realizó sin atender a una causa justificada para ello, además de evidenciar

que esa situación provocó confusión en el electorado, razón por la cual no

estuvo en posibilidad de ubicar el lugar en el que le correspondía emitir el

sufragio y, por tanto, no acudió a ejercer su derecho a votar, al haberse

afectado el principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada

electoral.

También debe apuntarse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 441 del

Código Electoral local, el que afirma está obligado a probar, y también lo está

el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un

hecho; de esta manera, la parte accionante tiene la carga probatoria de

demostrar que las casillas en estudio se ubicaron en lugar distinto al

autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, ya que no basta la

simple manifestación en tal sentido para acreditar la irregularidad que se

pretende hacer valer, sino que es menester su prueba fehaciente.

En consecuencia, para que se acredite la causa de nulidad en comento, es

necesario que se demuestre que la casilla se instaló en lugar diferente al

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autorizado, que no existió una causa que justificara su cambio y, el elemento

más importante, es demostrar que se provocó confusión en el electorado

respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.

Por otra parte, es necesario precisar que para el análisis de la causal de

nulidad de votación que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional tomará en

consideración las documentales siguientes: a) lista de Ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones del 01 de

julio de 2018 comúnmente llamada "encarte"; b) acta de la jornada electoral;

c) actas de escrutinio y cómputo; d) hojas de incidentes de las casillas cuya

votación se impugna; y e) escritos de protesta y de incidentes.

Documentales que respecto de las primeras cuatro, gozan de pleno valor

probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 435, fracciones I,

436, fracciones I y 437, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de

México; y a las últimas conforme a los artículos 435, fracción II, 436,

fracción II y al párrafo tercero, del citado artículo 437, y se les otorgará el

valor probatorio que se desprenda de su análisis en conjunto con los

documentos públicos anteriormente señalados.

Enseguida se presenta un comparativo en el que se consigna la información

relativa al número y tipo de casilla; última publicación del encarte, según

corresponda a cada casilla en análisis; la ubicación consignada en la citada

Publicación; así como la señalada en las respectivas Actas de Jornada

Electoral y de Escrutinio y Cómputo, y en su caso, lo consignado en la Hoja

de Incidentes de las casillas.

No. CASILLA LUGAR AUTORIZADO LUGAR EN QUE SE

INSTALÓ COINCIDE

2386 BÁSICA

ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL 0738, PROFESOR ADRIÁN ORTEGA MONROY; CALLE 3 DE MAYO, NÚMERO 114, LOCALIDAD LERMA DE VILLADA, LERMA, CÓDIGO POSTAL 52000; CAMINO A LA DEPORTIVA MUNICIPAL.

EN BLANCO

2.

4143 CONTIGUA 6

CENTRO DE ESTUDIOS TECNOLÓGICOS INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS CETIS 23; AVENIDA DEL PARQUE, SIN NÚMERO, ESQUINA SAUCES, PARQUE INDUSTRIAL EL CERRILLO, LERMA, CÓDIGO POSTAL 52004; CONTRA ESQUINA CON TIENDA SENSACIÓN.

AV. DEL PARQUE S/N ESQ. SAUCES S/N, PARQUE INDUSTRIAL EL CERRILLO, LERMA DE VILLADA, EDO. MEX.

SI

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Los agravios aducidos por el promovente, respecto de las casillas 2386

Básica y 4143 Contigua 6 resultan infundados por lo siguiente.

En cuanto a la casilla 2386 Básica, es infundado el agravio del actor

porque si bien es cierto que el espacio relativo al lugar de instalación, se

encuentra en blanco, debido a que el funcionario electoral que tenía a su

cargo el levantamiento del acta, omitió precisarlo; sin embargo, ello no

significa que la misma se ubicó en un lugar distinto al publicado en el

encarte, como lo afirma el promovente, toda vez que dicha situación

constituye sólo una omisión formal por parte de los funcionarios de casilla,

quienes por tratarse de ciudadanos no especializados en la materia, resulta

lógico pensar que cometan ese tipo de omisiones, dadas las múltiples

actividades que deben desarrollar.

Aunado a que, no existe elemento alguno para suponer que, con

posterioridad a su instalación, la casilla fue ubicada en lugar distinto, por lo

que, existe la presunción fundada de que la instalación de la casilla se

realizó en ese mismo lugar; pues, además no obran en autos Escritos de

Protesta que aludan a la causal que se investiga, ni tampoco se asentó esta

situación en la hoja de incidentes.

En consecuencia, si bien es cierto que en el Acta de Jornada Electoral y de

Escrutinio y Cómputo aparece en blanco el apartado que corresponde a la

ubicación de la casilla, ello debe considerarse como una simple omisión, sin

el alcance suficiente para determinar la nulidad de la votación recibida en el

mencionado centro receptor de votos; en tanto que, del sólo hecho de que

los funcionarios de la mesa directiva no hayan asentado en el acta indicada,

el lugar en que se ubicó la casilla, no se desprende que la instalación se

haya efectuado en un lugar diferente al de su instalación, cuya

demostración fehaciente es indispensable para configurar la citada causal,

lo que no acontece en el presente caso.

Aunado a lo anterior, se advierte que las actas electorales se encuentran

firmadas por los representantes de los partidos políticos, de las coaliciones

y de los candidatos independientes sin hacerlo bajo protesta, es decir, éstos

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no manifestaron su inconformidad respecto del lugar en que se practicó el

escrutinio y cómputo; lo que, pone de manifiesto que el escrutinio y cómputo

se efectuó en los términos señalados en la ley. De ahí que resulte infundado

el agravio.

Por otra parte, respecto de la casilla 4143 Contigua 6, el agravio del

accionante, es infundado porque del análisis de las Actas, en especial de la

de Jornada Electoral, específicamente en el apartado relativo a la

instalación, se observa que se asentaron de manera incompleta los datos

correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas las casillas de

referencia.

En ese tenor, es importante precisar, que el impetrante parte de la premisa

incorrecta que el lugar de ubicación es únicamente una dirección, integrada

por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante

debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla,

garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca

confusión o desorientación en el electorado.

En tal virtud, si en las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo

no se anotó el lugar preciso de su asiento en los términos en que apareció

publicado en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de

casilla, debido a que no se apuntaron los datos completos del lugar donde

se ubicó la casilla, ello no es suficiente para considerar que la misma se

instaló en lugar diverso al autorizado por el Instituto Nacional Electoral,

máxime que la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su

afirmación, conforme con lo dispuesto en el artículo 441, párrafo segundo

del Código electoral de la entidad.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado por la Sala Superior en

la Jurisprudencia 14/2001, con rubro: "INSTALACIÓN DE CASILLA EN

LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO

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COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE

NULIDAD26".

Robustece lo anterior el hecho que en ninguna de las actas, se advierten

textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes,

pues en la casilla, se encuentra alguna vinculación del domicilio entre el

contenido del Encarte y la anotación de las actas, lo que hace presumir que

los datos precisados se refieren al mismo lugar.

Si bien es cierto, en las actas que se señalan en el cuadro que antecede, se

advierte que los funcionarios de casilla omitieron señalar algunos datos

diversos como: el lugar preciso, número de identificación del inmueble,

código postal; también lo es, que no existen bases suficientes para tener por

acreditado que las casillas citadas se instalaron en un lugar distinto al

publicado en el encarte, sino al existir coincidencia en la forma de referirse

al sitio de la casilla 4143 Contigua 6 al asentarse: "..Avenida del parque, sin

número, esquina Sauces, Parque Industrial el Cerrillo, Lerma...", por lo que

las diferencias son únicamente en cuanto, que no se refiere a todos los

datos que aparecen en el encarte.

De ahí que, al no acreditarse que las casillas cuestionadas se ubicaron en

un lugar distinto al publicado en el encarte y al existir elementos que

generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa

de datos en las actas de la jornada electoral, este Órgano Jurisdiccional

arriba a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas, se

realizó en los lugares determinados por la autoridad electoral.

En esta tesitura, al no acreditarse un cambio en la ubicación de las referidas

casillas y por tanto no se vulneró el principio de certeza, procede declarar

infundados los agravios esgrimidos por el incoante.

APARTADO 3: fracción II del artículo 402 del Código Electoral del

Estado de México: relativa a la instalación de la casilla en hora distinta.

26 Volumen 1, visible en las páginas 390 a 393 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1

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EL PAN invoca la causal de nulidad en estudio, argumentando que se

instalaron diversas casillas en hora anterior a la establecida por la ley,

respecto de las casillas: 2386 Contigua 2, 2386 Contigua 4, 2388

Contigua 2, 2388 Contigua 3, 2397 Básica, 2402 Básica, 2422 Contigua

1, 2424 Contigua 3, 2424 Contigua 4, 2429 Básica, 4142 Contigua 2,

4143 Contigua 4 y 4143 Contigua 6.

Al respecto, el accionante manifiesta que al no aparecer la hora de

instalación en las casillas no se tiene la certeza jurídica que se haya

instalado conforme al horario que señala la norma.

A este respecto, se hace necesario examinar el dispositivo legal invocado,

mismo que a continuación se transcribe:

"Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en este Código;...

Del dispositivo anterior, es conveniente establecer que para tener por

actualizada dicha causal, se deben observar los elementos normativos que

integran la hipótesis legal en estudio, entre los cuales tenemos:

a) Que la mesa directiva de casilla se instaló antes de las 7:30 de la

mañana.

b) Que ello sucedió sin la presencia de los representantes de los partidos

políticos y de los candidatos independientes participantes.

c) Que tal instalación anticipada sea determinante para el resultado de la

votación.

Abona a lo anterior, lo razonado en la tesis XXVI/2011 emitida por la Sala

Superior con rubro: "INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER

DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN".

Derivado de la Reforma Constitucional y Legal del año dos mil catorce, en

materia político electoral; el artículo 41 de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, en su base V, apartado A, establece como

autoridad en la materia al Instituto Nacional Electoral, mismo que tendrá

en su estructura órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia,

siendo el Consejo General su órgano superior de dirección; por otra parte

en el apartado B, inciso a) de la citada base, señala que corresponde a

aquel instituto, para los proceso electorales federales y locales, por citar la

capacitación electoral, el padrón y lista de electores, la ubicación de las

casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas, entre

otros.

De igual forma se establece que el Instituto Nacional Electoral asumirá

mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades

federativas, que así lo solicitaren, la organización de procesos electorales

locales.

Por lo que hace al apartado C de la base en cita, expresa que en las

entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de

organismos públicos locales en términos de la Constitución Federal, los

cuales ejercerán funciones como la preparación de la jornada electoral,

escrutinio y cómputo en términos que marque la ley, así como todas las no

reservadas al Instituto Nacional Electoral.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

establece en sus artículos 82, 253 y 273 lo siguiente:

"Artículo 82. 1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.

2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.

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3. Las juntas distritales ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos.

4. Las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.

5. En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.

A rtículo 253. 1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electoras.

3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley

7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de

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estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".

Artículo 273. 1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación, y

b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

O En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

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7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada."

Énfasis añadido

De lo trasunto, queda de manifiesto que en el proceso electoral que nos

ocupa, se dio la concurrencia de elecciones, por lo que fue instalada una

casilla única en la que se recibió la votación tanto para la elección federal

como local, de ahí que se citen los preceptos constitucionales y legales

antes señalados, de los que se destaca que el día de la jornada electoral

para el proceso 2017-2018, fue el uno de julio del año que transcurre, como

aconteció, que la instalación de la casilla, conforme a la reforma, comenzó a

partir de las siete horas con treinta minutos, la apertura de la casilla que da

inicio a la recepción de la votación comenzó a las ocho horas, lo que trajo

consigo el inicio formal de la jornada electoral, el cierre de la votación que

conforme a la ley es a las dieciocho horas y concluyendo ésta con la

clausura de la casilla 27 .

Ahora bien, en cuanto a nuestra entidad federativa, con fundamento en el

artículo 222 del Código Electoral del Estado de México, las mesas directivas

de casilla son los órganos electorales conformados por ciudadanos que

tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del

sufragio, garantizar la secrecía del voto y asegurar la autenticidad del

escrutinio y cómputo, siendo ésta la única autoridad facultada para dicha

votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas,

ubicadas en las distintas secciones de los distritos o municipios del Estado.

Para cumplir con dichas condiciones se establecen cuatro tipos de casilla:

Básica, Contigua, Especial y Extraordinaria.

En este sentido, las secciones en que se dividen los municipios o distritos

tendrán como máximo tres mil electores; por cada 750 electores o fracción

se instalará una casilla básica dentro de una sección electoral para recibir la

votación; en aquellos casos en que sean dos o más, se colocarán en forma

27 Desde luego con las excepciones que la propia normatividad electoral marca

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contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético, así lo

dispone el artículo 267 del Código Electoral del Estado de México.

Las casillas extraordinarias se establecen cuando las condiciones

geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores

residentes en ella a un mismo sitio. Podrá acordarse la instalación de varias

casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los

electores, para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el

listado nominal que contenga únicamente los nombres de los ciudadanos

que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas, como

se contempla en el artículo 268 fracción III del citado Código.

Las casillas especiales se instalan para la recepción de los votos de

aquellos electores que se encuentren en tránsito, fuera de la sección

correspondiente a su domicilio el día de la jornada electoral; su instalación

será acordada por los consejos respectivos, con fundamento en el artículo

271 del Código referido.

El número y ubicación de las mesas directivas de casilla, serán determinados

por los consejos respectivos, tomando en cuenta: el ámbito territorial, la

densidad de población y las características geográficas y demográficas de

cada uno de los distritos o municipios. El número de casillas especiales

podrá ser de hasta tres por cada uno de éstos.

De lo anteriormente expuesto, es importante señalar que los consejos

respectivos deberán prever para la instalación de las casillas especiales, el

realizar visitas con el propósito de observar la problemática a la que se

enfrentarán los electores (densidad de población, condiciones geográficas,

entre otros), con el fin de emitir su voto el día de la jornada electoral.

Ahora bien, la Instalación de las Casillas se entiende como el conjunto de

actos tendientes a preparar todo lo necesario para la recepción de la

votación, en el lugar previamente designado, procediéndose a las 7:30 horas

a la integración de los funcionarios de casilla previamente designados,

como un cuerpo colegiado, y dejar en estado de idoneidad las instalaciones

señaladas para la recepción del sufragio.

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Es decir, son los actos materiales mediante los cuales los funcionarios de las

Mesas Directivas de Casilla, proceden a armar las mamparas, las urnas y

organizar todos los instrumentos y material electoral necesario para la

recepción del sufragio. En ese acto podrán estar presentes representantes

de los partidos políticos, coaliciones, y observadores electorales como lo

dispone el artículo 301 del Código Electoral del Estado de México.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 primer

párrafo y 238 del Código Electoral del Estado de México, la jornada electoral

inicia a las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección y

concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del

local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes

electorales a los respectivos Consejos. Además, el segundo párrafo del

artículo 302 del citado ordenamiento señala que en ningún caso se podrán

instalar casillas antes de las 7:30 horas. Consecuentemente, es de

concluirse que la intención del legislador al establecer la causal de nulidad

que nos ocupa, se dirige a garantizar que los actos de instalación de la

casilla se realicen en un tiempo prudente a fin de que sea antes de la

recepción del sufragio, con el propósito de tutelar la equidad en la

contienda, partiendo de que al inicio de la jornada electoral, es decir a las

ocho horas, las urnas deben encontrarse vacías, de tal suerte que exista la

certeza de que los únicos votos que han de acumularse en ellas, sean

aquellos correspondientes a los ciudadanos que se encuentren en pleno

ejercicio de sus derechos político electorales, que estén inscritos en el

listado nominal de la casilla, que cuenten con credencial para votar con

fotografía vigente y que acudan a sufragar a partir de la hora prescrita.

Como ya se estableció, instalar la casilla es el acto de colocar, en el lugar

previamente aprobado, los elementos que el día de la jornada electoral

utilizan los funcionarios de la mesa directiva, y que se indican en los

artículos 293 y 296 del Código Electoral del Estado de México, mismos que

consisten fundamentalmente en: a) La lista nominal de electores de la

casilla correspondiente; b) La relación de los representantes de partidos

políticos acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla y los de carácter

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general registrados en los Consejos respectivos; c) Las boletas electorales

correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que

figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que

los representantes de los partidos políticos emitan su voto; d) Las urnas

para recibir la votación correspondiente a cada elección; e) La

documentación electoral en las formas aprobadas por el Consejo General; f)

Los útiles de escritorio, tinta indeleble y demás elementos necesarios; y g)

Mamparas que garanticen el secreto del voto.

Estos elementos de carácter oficial, además de los accesorios como mesas

y sillas, son los utensilios que harán posible la realización de las actividades

encomendadas a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla

durante la parte toral del proceso electoral, es decir, la recepción del voto

ciudadano.

Al respecto resulta ilustrativa la Tesis sustentada por la Sala Superior

identificada con la clave CXXIV/2002 28 , con rubro: "RECEPCIÓN DE LA

VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN

JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de

Durango)" .

Si bien, la jornada electoral, inició a las 7:30 hcras del uno de julio del año

en curso, la misma comienza con la recepción de la votación, ya que

derivado de la reforma electoral del dos mil catorce, los ciudadanos

designados como funcionarios de la mesa directiva de casilla, a partir de

este proceso electoral, llevan a cabo la instalación y apertura de la casilla a

partir de las 7:30 horas, toda vez que la instalación implica las tareas de

colocación y montaje físico de los enseres y mobiliario necesarios para

iniciar la labor de la recepción de la votación en punto de las ocho horas,

pues es en ese momento en el que se da formalmente la apertura de la

casilla de que se trate, dando paso a los trabajos propios de la jornada

electoral.

" Visible a fojas 1717 y 1718 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral'', Volumen 2, Tomo 11

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Tales actos deberán asentarse en la documentación oficial aprobada por el

Consejo General, concretamente en el Acta de la Jornada Electoral, que de

acuerdo con el artículo 293 del Código de la materia, el apartado

correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, hora y fecha en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de

casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección;

d) Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los

funcionarios, representantes de partido y electores, para comprobar

que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar

adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

f) En su caso la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

Como es de apreciarse, en el Acta de la Jornada Electoral, levantada por el

Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con la facultad que le

confiere el artículo 224 fracción III, inciso a) del Código citado, se asentarán

los datos relacionados con el inicio de labores del órgano desconcentrado,

como lo son la hora en que inicia el acto de instalación y la hora en que

comenzó la votación.

En este orden de ideas, de una interpretación sistemática y funcional de la

fracción II del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México, se

concluye que para tener por configurada la causal de nulidad en estudio,

será necesario acreditar no sólo que la Mesa Directiva de Casilla se instaló

antes de las 7:30 horas, sino además, que ello sucedió sin la presencia de

los representantes de los partidos políticos previamente acreditados ante

cada casilla, y que, como consecuencia, se afectó el principio de certeza

con relación a que solamente deben ser contabilizados los votos de los

electores que se presenten con posterioridad a los trabajos de instalación,

contraviniendo la esencia de la norma jurídica y, por lo tanto, su ratio legis.

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Orienta lo razonado, la Tesis bajo la clave XXVI/2001 29 emitida por la Sala

Superior con rubro: "INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER

DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN".

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que

coincidan con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que

sin embargo, no deben desembocar la nulidad ce la votación por tratarse de

conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o

bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traduce

en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este

Órgano Jurisdiccional electoral local tomará en cuenta, fundamentalmente,

los siguientes medios de convicción: Acta de la Jornada Electoral, así como

la información que se desprenda de las Hojas de Incidentes, Actas de

Escrutinio y Cómputo o en cualquier otra constancia que obre en autos,

respecto de la votación, o el relativo a los aspectos especiales sobre la

forma en la que se verificaron -tales eventos. Elementos éstos a los que,

cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les

conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo

435, fracción I, 436, fracción I, incisos a) y b) y 437 párrafo segundo del

Código Electoral del Estado de México.

A continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la

información relativa a la casilla; el relativo a la hora de instalación de la

casilla según Acta de la Jornada Electoral; la nora de inicio de la votación

según dicha acta, lo que constituye una muy importante referencia para

estimar en qué momento inició la votación; la hora de cierre de la votación y

causas por las que su inicio y cierre se justificó en un horario posterior, en

los términos en que se consigna en la citada Acta; así como un apartado de

observaciones en el que se asentará la información que, en su caso, se

desprenda de las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de

escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquier

2B Visible en la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo 1, páginas 1303 y 1304

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otra constancia que obre en autos respecto de la votación, o por cuanto

hace a los aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales

eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los

funcionarios de casillas y los representantes acreditados de los partidos

políticos.

De los datos arrojados por el Acta de la Jornada Electoral se logran

distinguir los datos asentados en el siguiente cuadro:

CASILLA HORA DE INICIO

DE LA INSTALACIÓN

HORA DE INICIO DE

VOTACIÓN

HORA DE CIERRE DE LA

VOTACIÓN OBSERVACIONES

1. 2386 Contigua 2 No se encontró acta de la jornada electoral".

2. 2386 Contigua 4

En blanco 847 6:06

En el Acta de Jornada Electoral se hizo constar que no se presentaron incidentes en la instalación.

3. 2388 Contigua 2 No se encontró acta de la jornada electoral".

4. 2388 Contigua 3 No se encontró acta de la jornada electoral 32 .

5. 2397 Básica 7:30 En blanco En blanco

En el Acta de Jornada Electoral se hizo constar que si se presentó un incidente

en la instalación, consistente en: "una urna todavía no estaba".

6. 2402 Básica En blanco 922 En blanco

En el Acta de Jornada Electoral no se anotó si se presentaron o no incidentes en la instalación.

7. 2422 Contigua 1 No se encontró acta de la jornada electoral"

8. 2424 Contigua 3 ---- No se encontró acta de la jornada electoral"

9. 2424 Contigua 4 No se encontró acta de la jornada electoral"

10. 2429 Básica En blanco 8:30 600

En el Acta de Jornada Electoral no se anotó si se presentaron o no incidentes en la instalación.

11. 4142 Contigua 2 7:44 909 6.00

En el Acta de Jornada Electoral se hizo constar que no se presentaron incidentes en la instalación.

" Según consta en el Acta circunstanciada de documentación faltante en el expediente de computo municipal de la elección de ayuntamientos 2017-2018, documental que obra agregada a foja 3 del Anexo IV. 31 Según consta en el Acta circunstanciada de documentación faltante en el expediente de computo municipal de la elección de ayuntamientos 2017-2018, documental que obra agregada a foja 17 del Anexo IV " Según consta en el Acta circunstanciada de documentación faltante en el expediente de computo municipal de la elección de ayuntamientos 2017-2018, documental que obra agregada a foja 18 del Anexo IV 33 Según consta en el Acta circunstanciada de documentación faltante en el expediente de computo municipal de la elección de ayuntamientos 2017-2018, documental que obra agregada a foja 124 del Anexo IV 3° Según consta en el Acta circunstanciada de documentación faltante en el expediente de computo municipal de la elección de ayuntamientos 2017-2018, documental que obra agregada a foja 129 del Anexo IV ' 5 Según consta en el Acta circunstanciada de documentación faltante en el expediente de computo municipal de la elección de ayuntamientos 2017-2018, documental que obra agregada a foja 130 del Anexo IV

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CASILLA HORA DE inicio

DE LA INSTALACIÓN

HORA DE INICIO DE

VOTACIÓN

HORA DE CIERRE DE LA

VOTACIÓN OBSERVACIONES

12. 4143 Contigua 4 En blanco En blanco En blanco

En el Acta de Jornada Electoral se hizo constar que no se presentaron incidentes en la instalación.

13. 4143 Contigua 6 ---- a de No se encontró acta 's la jornada electoral.

Ahora bien, este Tribunal local considera que son infundados los agravios

expuestos por el actor, por las razones siguientes.

Porque tal y como se desprende de las actas de la Jornada Electoral, de las

casillas bajo análisis, en ningún caso se instalaron antes de las 07:30 horas

y tampoco se recibieron los votos antes de las 08:00 horas, por lo que no

existen elementos mínimos que afecten la validez de la votación recibida en

las casillas que impugna el actor.

Esto es, respecto de las casillas: 2386 Contigua 2, 2386 Contigua 4, 2388

Contigua 2, 2388 Contigua 3, 2397 Básica, 2402 Básica, 2422 Contigua

1, 2424 Contigua 3, 2424 Contigua 4, 2429 Básica, 4142 Contigua 2,

4143 Contigua 4 y 4143 Contigua 6 no existió alguna irregularidad que

afecte la transparencia en la emisión del voto, la labor de vigilancia de los

representantes de los partidos políticos en actos como el armado de las

urnas, constatar que se encuentren vacías y que se colocaron a la vista de

todos, de tal modo que al no existir una instalación anticipada, no se han

transgredido la legalidad y certeza en la recepción de la votación.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la Tesis XXVI/2001 emitida por la Sala

Superior con rubro: INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER

DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN." 37

Sin que obste a lo anterior, el hecho que el actor afirme que en las casillas

al no aparecer la hora de instalación en las casillas no existe la certeza

jurídica que se hayan instalado conforme al horario que señala la norma;

Se Según consta en el Acta circunstanciada de documentación faltante en el expediente de computo municipal de la elección de ayuntamientos 2017-2018, documental que obra agregada a foja 169 del Anexo IV 37 Visible en la Compilación 1997-2013, ''Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo 1, páginas 1303 y 1304.

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pues si bien es cierto, que en las casillas 2386 Contigua 4, 2397 Básica,

2402 Básica, 2429 Básica y 4143 Contigua 4, los apartados relacionados

con la hora de inicio de la instalación, votación y su cierre se encuentran en

blanco según consta en las actas de jornada electoral; también lo es que tal

situación es una omisión formal, por parte de los funcionarios de casilla,

quienes por tratarse de ciudadanos no especializados en la materia, resulta

lógico pensar que cometan ese tipo de omisiones, dadas las múltiples

actividades que deben desarrollar para realizar el escrutinio y cómputo de la

votación recibida en una casilla.

Aunado a que, no existe elemento alguno para suponer que, la casilla fue

instalada en hora anterior a la establecida en este Código; pues, no obra

agregado en autos incidentes que aludan a la causal que se investiga, ni

tampoco se registró esta situación en las Hojas de Incidentes, pues sólo

respecto de la casilla 2397 Básica se asentó "una urna todavía no estaba",

lo que hace presuponer un retraso en la instalación de la urna y no, que

ésta haya acontecido antes de la hora, al haberse consignado las 7:30,

como lo ordena la norma.

En consecuencia, si en las actas de jornada electoral aparecen en blanco,

en los apartados relacionados con la hora ce inicio de la instalación,

votación y su cierre; ello debe considerarse como una simple omisión, sin el

alcance suficiente para determinar la nulidad de la votación recibida en el

mencionado centro receptor de votos; en tanto que, del sólo hecho de que

los funcionarios de la mesa directiva no hayan asentado en el acta indicada,

la hora de su instalación, no se desprende que ésta se haya efectuado

antes de las 7:30 horas como lo establece el artículo 302 del Código

Electoral del Estado de México, cuya demostración fehaciente es

indispensable para configurar la citada causal, lo que no acontece en el

presente caso, al no existir en autos constancia alguna que acredite de

modo indubitable, o cuando menos genere el indicio, de que la irregularidad

que se alega, haya ocurrido.

Aunado a lo anterior, se advierte que las actas electorales se encuentran

firmadas por los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones

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sin hacerlo bajo protesta, es decir, éstos no manifestaron su inconformidad

respecto de la hora en que fueron instaladas las casillas; lo que, pone de

manifiesto que las casillas fueron instaladas en los términos señalados en la

ley.

Cabe destacar respecto a las casillas: 2386 Contigua 2, 2388 Contigua 2,

2388 Contigua 3, 2422 Contigua 1, 2424 Contigua 3, 2424 Contigua 4,

4143 Contigua 6, que el hecho de no encontrarse las actas de jornada

electoral en el paquete electoral respectivo, según consta en las actas

circunstanciadas de documentación faltante 38 en el expediente de cómputo

municipal de la elección de ayuntamientos, resulta insuficiente, por sí solo,

para demostrar presuncionalmente que la instalación de las casillas

electorales se realizó antes de las 7:30 como lo prevé el artículo 302 del

Código Electoral del Estado de México, pues se debe tener en cuenta que,

para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un

hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil,

ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido.

En esta virtud, si bien en términos del artículo 339 del Código Electoral del

Estado de México, los funcionarios de las mesas directivas de casilla

estaban obligados a formar un expediente con la documentación generada

el día de los comicios, entre la que destaca el acta de jornada electoral, ante

su incumplimiento no lleva a concluir necesariamente que la instalación se

realizó con fecha anterior a la establecida por la norma, pues de acuerdo

con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de

causas, por las que el acta mencionada pudo no acompañarse al paquete

electoral, como lo son: un simple olvido o la falsa creencia de que se había

agregado al paquete electoral, ante la diversidad de documentos que deben

acompañarse, etcétera.

Por tanto, la falta de documentación electoral no puede anular por éste sólo

hecho, la voluntad popular, conforme al aforismo jurídico que "lo útil no debe

ser viciado por lo inútil", el cual es la esencia del principio general del

derecho de "conservación de los actos públicos válidamente celebrados",

36 Las cuales obran agregadas en autos a foja 124 a la 292 del Anexo II.

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cuyos aspectos fundamentales son: a) La nulidad de la votación recibida en

alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección,

sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los

extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la

respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios

de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el

resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe

extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se

actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en

este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los

electores que expresaron válidamente su voto, máxime cuando tales

irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el

resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para

acarrear la sanción anulatoria correspondiente; pues, pretender que

cualquier infracción a la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad

de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa

ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de

todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del

pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y

el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

De manera que, en el caso concreto, este Tribunal estima que no le asiste

la razón al actor; pues, los espacios en blanco en las actas de jornada

electoral, así como la ausencia de las mismas en los paquetes electorales

no son de la entidad suficiente para ser causa de anulación de la votación

recibida en las casillas objeto de estudio.

Resulta aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala

Superior con rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO

O ELECCIÓN.

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De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse

infundados los agravios esgrimidos en relación con la votación emitida en

las casillas objeto de estudio.

APARTADO 4: Causal VII del artículo 402 del Código Electoral del

Estado de México. Recepción o cómputo de la votación por persona u

órgano distinto a los facultados por el Código.

En las casillas que a continuación se enumeran, el PAN invoca como causal

de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 402, fracción VII

del Código Electoral del Estado de México, consistente en recibir la votación

personas u órganos distintos a los facultados por el citado Código Electoral

local.

El promovente expresa como motivo de inconformidad, que en las casillas

2387 Básica, 2389 Básica, 2391 contigua 1, 2396 Básica, 2396 contigua

1, 2397 Básica, 2397 contigua 1, 2400 contigua 1, 2400 contigua 2, 2401

Básica, 2402 Básica, 2406 contigua 1, 2408 contigua 1, 2411 Básica,

2411 contigua 1, 2413 contigua 1, 2415 contigua 3, 2417 contigua 2,

2418 contigua 1, 2418 contigua 2, 2418 Contigua 3, 2419 contigua 3,

2419 contigua 4, 2421 Básica, 2421 contigua 1, 2421 contigua 3, 2425

contigua 3, 2426 Básica, 2427 Básica, 2427 contigua 2, 2427 contigua 3,

2427 contigua 4, 2429 contigua 2, 2429 contigua 3, 2431 contigua 1 y

4143 Básica fueron nombrados como primero, segundo o tercer escrutador,

ciudadanos sin seguir el procedimiento señalado en el artículo 306 del

Código Electoral del Estado de México, por lo que fueron integradas por

personas distintas a los facultados por la ley.

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es

necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 402, fracción VII del

Código Electoral del Estado de México:

"Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por persona u

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órganos distintos a los facultados por este Código.

Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es necesario

precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para

recibir la votación, atento a lo previsto en el Código Electoral del Estado de

México y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este tenor, el artículo 41 constitucional señ2la que las mesas directivas

de casilla estarán conformadas por ciudadanos; y los diversos numerales 8

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 15 del

Código Electoral del Estado de México, disponen, que es obligación de los

ciudadanos integrar esas mesas directivas de casilla.

Dichas mesas directivas de casilla, como autoridad electoral tienen a su

cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión

y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la

autenticidad del escrutinio y cómputo, en atención a lo dispuesto por el

artículo 81, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

En ese sentido, los artículos 82 a 87 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 222 a 224 del

Código Electoral del Estado de México, establecen los requisitos para ser

integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada uno

de sus integrantes.

De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las

mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254 de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos seleccionados

por el correspondiente Consejo, serán las personas autorizadas para recibir la

votación.

Así, de conformidad con el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, que se instalan

en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la

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votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Dichos órganos se

integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes

generales; sin embargo, en los procesos en que se realicen elecciones

federales y locales concurrentes en una entidad (como sucede en el

presente caso), se nombrara adicionalmente a un secretario y a un

escrutador más; lo anterior, en términos del artículo 82, párrafos 1 y 2, del

mismo ordenamiento.

Así, cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el

Estado de México, en las presentes elecciones concurrentes, se integrarán

por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes

generales.

Ahora, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar,

alguno de los siguientes elementos:

Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por

el respectivo Consejo.

Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que tratándose de funcionarios emergentes éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.

- Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la Mesa Directiva de Casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto

ciudadano; o

- Que la Mesa Directiva de Casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (Presidente, Secretarios y Escrutadores).

Cabe recordar que en términos del artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cada una de las casillas instaladas en el Municipio de la elección que se cuestiona, se debieron integrar con un Presidente. dos Secretarios y tres

Escrutadores.

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente

designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su

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instalación a partir de las 7:30 siete horas con treinta minutos, en presencia

de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos

independientes que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada

electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las

personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo disponen los

artículos 273 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, 301, 302 y 305 del Código Electoral del Estado de México. El

acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios, como por los

representantes que actuaron en la casilla, según lo determinan los artículos

275 de la legislación federal electoral y 309 del código local.

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente

establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados

como propietarios, en las propias legislaciones se contempla la forma de

sustitución de los funcionarios ausentes.

Así, conforme lo disponen los artículos 274 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales 306, 307 y 308 del Código

Electoral del Estado de México, de no instalarse la casilla, a las ocho horas

con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los

funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios

presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que

se encuentren en la casilla.

En términos de los mismos artículos, no encontrándose presente el

presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y

procederá a la instalación de la casilla.

Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la

designación de los funcionarios faltantes.

Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros

de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la

instalación de la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre

los electores presentes. 54

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En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo

respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa

directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores

correspondientes y cerciorarse de ello.

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea

posible la intervención oportuna del personal del Instituto, a las diez horas,

los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes

ante las mesas directivas de casilla, designarán, por mayoría, a los

funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando

previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de

la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este

último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en

ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los

partidos políticos.

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los

partidos políticos, de los candidatos independientes, o en funcionarios

públicos.

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la Mesa Directiva

de Casilla recibirá válidamente la votación.

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de

las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá

de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas

y, en su caso, las modificaciones al propio encarte; los acuerdos del

respectivo Consejo relativos a la integración de las mesas directivas de

casilla; actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de

incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo

señalan los artículos 435, 436 y 437, párrafo 2 del Código Electoral del

Estado de México, en tanto constituyen documentos públicos.

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Para un mejor análisis de la causal de nulidad en examen, con la

información contenida en los referidos elementos probatorios, se elabora el

siguiente cuadro esquemático: En la primera y segunda columnas se

identifica el número progresivo y la casilla impugnada; en la tercera

columna, el cargo y la cuarta columna los nombres de los funcionarios

facultados para actuar en la casilla de acuerdo al encarte o acuerdo

respectivo y sus cargos; en la quinta columna, los nombres de los

ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva,

recibieron la votación; y la última columna, relativa a las observaciones, se

deberá señalar si existió ausencia de algún funcionario designado, si hubo

corrimiento de funcionarios y, en su caso, los ciudadanos que suplieron a

los ausentes y si los funcionarios habilitados se encuentran o no en la lista

nominal de electores de la sección electoral a la que corresponde la casilla

respectiva.

NO CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN

ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO

RESPECTIVO

NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO

INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL

DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL

ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

(FUNCIONARIO IMPUGNADO)

1. 2387 Basica

Pie. Pte.: DIANA ABIGAIL

GARDUÑO CERVANTES

Pte. Pte.: DIANA ABIGAIL

GARDUÑO CERVANTES

El actor hizo valer como agravio que Adolfo

Hernández Cruz fungió como tercer escrutador sin haber sido designado en el

encarte y conforme al procedimiento pala la

sustitución de funcionarios, además de que no fue designado de entre los

electores que se encontraban en la casilla .

Sin embargo, este Tribunal al realizar un examen de las

actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo,

advierte que quien ocupó el cargo fue una persona

distinta, de nombre Eugenio Martínez Neria, quien

aparece en el listado nominal de la casita 2387 contigua 5.

Por lo que el agravio resulta infundado.

1S 1er. Srio: BELMA

HERNANDEZ LINARES S

ter. Srio BELMA HERNANDEZ LINARES

2S 2do. Srio.: GILBERTO

GARCIA CRUZ 2S

MARIA ALEJANDRA ESPARRAGOZA

E

1 er. Escrut.: MARIA ALEJANDRA

ESPARRAGOZA ROMERO

E MARCELA MARTINEZ

MEMA

2E

2do. Escruta MARCELA MARTINEZ MEJIA 1er. Supl.: VICTOR

HUGO ALONSO GONZALEZ

2E RICARDO GARCIA

FLORES

3E 3er. Escrut.: RICARDO

GARCIA FLORES 3E EUGENIO MARTÍNEZ

NERIA

S 3er. Escrut.: RICARDO

GARCIA FLORES 1S

2S 1er. Supt. VICTOR HUGO ALONSO

GONZALEZ 2S

3S 2do. Supl.: FELICITAS MARTINEZ ARROYO

3S

2389 Básica

Pte, Pte.: HUGO HOMERO

BALDAZO ARIAS Pte.

HUGO HOMERO BALDAZO ARIAS

El actor señala como agravio que Dora Estefania

Gutiérrez Ortega fungió como tercer escrutador sin haber sido designado en el

encarte y conforme al procedimiento para la

1S 1er. Srio.: NOEMI MANJARREZ DEL

VILLAR 15

FABIOLA CAMARGO ACOSTA

2S 2do. Srio.: ROSALBA ACOSTA ESCOBAR

2S J FELIX GONZALEZ

CRISPNTOS

1E ter. Esc rut . ,

ASUNCION CAMACHO VILLAGRAN

1E ASUNCION CAMACHO

VILLAGRANA

sustitución de funcionados, además de que no fue designada de entre los

2E 2do. Escrut.: FABIOLA 2E JUAN ANTONIO COLIN electores que se encontraban

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J1186/2018

NO CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN

ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO

RESPECTIVO

NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO

INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL

DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL

ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

(FUNCIONARIO IMPUGNADO)

CAMARGO ACOSTA ORTIZ en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal al realizar un examen de las

actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo,

advierte que quien ocupó el cargo fue una persona

distinta, de nombre Mónica Gabriela Nuñez González, quien aparece en el listado nominal de la casilla 2389

Contigua 1.

Por lo que el agravio resulta infundado.

3E 3er. Escrut.: J FELIX

GONZALEZ CRISANTOS

3E Mónica Gabriela Nuñez González

S 1er. Supl.: JUAN

ANTONIO COLIN ORTIZ

1S

2S 2do. Supl.: MARIO

MARTINEZ DE PAZ 2S

3S 3er. Supl: ANETH

CAMPOS SOLANO 3S

3. 2391

contigua 1

Pte. Pte.: OLIVIA

ViLLAVICENCIO GUTIERREZ

Me. Ple.: OLIVIA

VILLAVICENCIO GUTIERREZ

El actor señala como agravio que Paula Gutiérrez

Gutiérrez y Celia Castillo Moreno fungieron como

segunda y tercera escrutadora sin haber sido designadas en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de funcionarios, además de que

no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y se

encuentran inscritas en la Lista Nominal de la casilla

2391 Básica 1.

Por lo que el agravio resulta infundado.

1S 1er. Srio.: GUADALUPE

SARAHI VILLAVICENCIO DIAZ

1S ter. Srio.: GUADALUPE

SARAHI VILLAVICENCIO DIAZ

2S 2do. Srio.: MARICRUZ

ORTEGA PEREZ 2S

Rocío Vargas Colín 1er. Escrutador suplió al

2do., Srio.

E 1er. Escrut.: ROCIO

VARGAS COLIN 1 E

MARICLER GALICIA ORTIZ

2do. Escrutador suplió al ter. Escrutador.

2E 2do. Escrut.:

MARICLER GALICIA ORTIZ

2E Paula Gutiérrez

Gutiérrez

3E 3er. Escrut.: MARTHA

ORDOÑEZ DIAZ 3E Celia Castillo Moreno

1S 1er. Supl.: CELERINO REYES GONZALEZ

1S

2S 2do. Supl.: MA CONSEPCION

VILCHIS CARVAJAL 2S

3S 3er. Supl: GRICEL SINAHI MONTES

CORONA 3S

4. 2396 Básica

Pie Pte.: IRMA LETICIA

MORENO GUTIERREZ Pie '

Pte.: IRMA LETICIA MORENO GUTIERREZ

El actor señala como agravio que Ángela González González fungió como Tercera Escrutadora sin

haber sido designada en el encarte y conforme al

1S 1er. Srio.: HECTOR GONZALEZ PAVON

1S 1er. Srio.: HECTOR GONZALEZ PAVON

2S 2do. Srio.: CESAR

GONZALEZ PAVON 2S

2do. Srio.: CESAR GONZALEZ PAVON

1E 1er. Escrut.: PETRA

DAYANARA GONZALEZ BAEZA

1 E 1er. Escrut.: PETRA

DAYANARA GONZALEZ BAEZA

procedimiento para la sustitución de funcionarios,

además de que no fue

2E 2do. Escrut.: P ATRICIA GREGORIA GUZMÁN

SORIANO 2E

Ánclela González designada de entre los

electores que se encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue

tomada de la fila y se la Lista

González

3E 3er. Escrut.: MANUEL

PEDRO MONTES GUERRERO

3E En blanco

1S 1er. Supl.: LORENA GARCIA MENDEZ

1S encuentra inscrita en

Nominal de la casilla 2396 básica.

2S 2do. Supl.:

ALEJANDRO MONTES LOPEZ

2S Por lo que el agravio resulta

infundado.

35 3er. Supl. EULALIA MONTES MEDINA 3S

5. 2396

Contigua 1

Pte. Pte.: HUGO ISRAEL

FRANCO PEREZ Pte

Pte.: HUGO ISRAEL FRANCO PEREZ

El actor señala como agravio que Lorena García Méndez

1S 1er. Srio.: ANA MARIA

MONTES CORTES S Alejandro Montes López

fungió como Primera Escrutadora sin haber sido

2S 2do Srio.: MARIBEL

DIAZ CAMPOS 2S

1er. Escrut.: AHIDA GONZALEZ MARTINEZ

designada en el encarte y conforme al procedimiento

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NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO

INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL

D A DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL

ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

lE

Lorena García Méndez

2E

3E

1S

2S

OBSERVACIONES

(FUNCIONARIO IMPUGNADO)

para la sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los electores que se encontraban

en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista

Nominal de la casilla 2396 Básica.

Por lo que el agravio resulta infundado.

3S

Alondra Anelly Terrazas Franco

J1186/2018

NO CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN

ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO

RESPECTIVO

lE ter. Escrut.: ANIDA

GONZALEZ MARTINEZ

2E 2do. Escrut.: IVAN

JIMENEZ GONZALEZ

3E 3er. Escrut., NICOLAS

DAVID GARCIA JIMENEZ

16 ler. Supl ANGELA

GONZALEZ GUTIERREZ

2S 2do. SupI .

MARGARITA JIMENEZ MARTINEZ

3S 3er. Supl: MARGARITA

FLORES TREJO

6. 2397 Básica

Pie. Pte.. AMERICA

FRANCO ALVAREZ

1S ler. Srio.: OLIVER RAMIREZ JUAREZ

2S 2do. Srio., ALEJANDRA BERENICE GALINDO

ANGELES

lE ler. Escrut.: RUTH

CITLALI LEJARAZO BARROSO

2E 2do. Escrut.: JENY CAROLINA LOPEZ

RIVERA

3E 3er. Escrut.: JOSE

MANUEL DE LA CRUZ VILLEGAS

1S ler. Supl.: LIZETH

GUADALUPE HERNANDEZ ORTIZ

2S 2do. Supl.: ANA KAREN

DE LA CRUZ VILLEGAS

3S 3er. Supl. HERLINDA GUZMAN GONZALEZ

7. 2397

Contigua 1

Pie. Pte.: NOHEMI GONZALEZ TERRAZAS

1S ler. Srio..

JACQUELINE FRANCO MARTINEZ

2S 2do. Srio.: VALERIA

CORDERO VALENCIA

lE ler. Escrut.: DAVID

CONCEPCION LOPERENA SALINAS

2E 2do. Escrut.: SANDRA SHIBONEY ROSANO

MONTIEL

3E 3er. Escrut.: OLIVER

ORTIZ CAMPOS

15 ler. Supl.i MARIA

ELENA HERNANDEZ VARELA

2S 2do. Supl : JUAN RAMIREZ PEREZ

35

Pie.

2S

1S

1E

2E

Pie.

1S

2S

lE

2E

3E

1S

2S

3E

1S

2S

35

3S

Rte.: AMERICA FRANCO ALVAREZ ler. Srio. OLIVER RAMIREZ JUAREZ

2do. Srio.: ALEJANDRA BERENICE GALINDO

ANGELES

2do. Srio.: VALERIA CORDERO VALENCIA

DAVID CONCEPCION LOPERENA SALINAS

SANDRA SHIBONEY ROSANC MONTIEL

Tania Maya Salas

Angélica García García

Oliver Terrazas Franco

Pte.: NOHEMI GONZALEZ TERRAZAS

Lizbeth Nuñez Hernández

El actor señala como agravio que Tania Maya Salas,

Angélica García García y Oliver Terrazas Franco

fungieron corno ler, 2°. y 3er escrutador sin haber sido designadas en el encarte y

conforme al procedimiento para la sustitución de

funcionarios, además de que no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla .

Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas

fueron tomadas de la fila y las personas de nombre Tania

Maya Salas y Angélica García Garcia aparecen en la

lista nominal 2397 básica; mientras que la persona de

nombre Oliver Terrazas Franco aparece en la lista nominal 2397 Contigua 1.

El actor señala como agravio que Lizbeth Nuñez

Hernández, Alondra y Anelly Terrazas Franco fungieron como 2°. y 3er escrutador sin haber sido

designadas en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de funcionarios, además de que

no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y la persona de nombre Lizbeth Hernández Nuñez aparece

en la lista nominal 2397 Básica; mientras que la

persona de nombre Alondra Anelly Terrazas Franco

aparece en la lista nominal 2397 Contigua 1.

Por lo que el agravio resulta infundado.

Por lo que elágravio resulta

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J1186/2018

NO CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN

ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO

RESPECTIVO

NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO

INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL

DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL

ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

(FUNCIONARIO IMPUGNADO)

infundado.

8.

Pte. Pte.: DIANA

HERNANDEZ BARRERA

Pte. DIANA HERNANDEZ

BARRERA El actor señala como agravio

que Patricia Galindo Ovando fungió como 2°. Escrutador sin haber sido designada en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los

electores que se encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista

Nominal de la casilla 2400 básica.

Por lo que el agravio resulta infundado.

15 1 er. Srio.: ITZEL

ZURISADAI MATIAS VAZQUEZ

1S ITZEL ZURISADAI MATIAS 'JAZQUEZ

25 2do Srio 1 ELEAZAR TONATIHU GARCIA

CAMPOS 2S

ELEAZAR TONATIHU GARCIA CAMPOS

2400 lE

ler. Escrut.: DANIEL JIMENEZ ARANDIA

1E AZUCENA NUNEZ

HERNANDEZ

Contigua 1 2E 2do. Escrut.: AZUCENA NUÑEZ HERNANDEZ

2E —

Patricia Galindo Ovando

3E 3er. Escrut.: FAUSTINO

GIL FLORES 3E

1S ler. Supl.: BERNABE

HERNANDEZ VAZOUEZ

1S

2S 2do. Supl.: LLUVIA

BELEM HERNANDEZ PANIAGUA

25

3S 3er. Supl: MARISEL NERI HERNANDEZ

3S

g. 2400

Contigua 2

Pte. Pte.: DIEGO

ARMANDO MIGUEL LIZAGA

Re. JANNETH GARCIA

GARCIA

El actor señala como agravio

que Bernabé Hernández Vázquez fungió como 3er. Escrutador sin haber sido designada en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los electores que se encontraban

en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal

1S 1 er. Srio.: MIGUEL

ANGEL NAVA CORTES 1S

MARIELA NATALY JIMENEZ VAZQUEZ

2S 2do. Srio.: JANNETH

GARCIA GARCIA 2S

Rigoberto Hernández Rojas .

1E ler. Escrut.: MARIELA

NATALY JIMENEZ VAZQUEZ

lE Valentin Valle

Hernández

2E 2do. Escrut.:

JACQUELINE GARCIA ANTONIO

2E Luis Alberto Rojas

Hernández

3E 3er. Escrut : HEIDI

HERNANDEZ VAZQUEZ

3E Bernabé Hernández

advierte que esta persona fue tomada de la fila y se

encuentra inscrita en la Lista Nominal de la casilla 2400

contigua 1.

Por lo que el agravio resulta infundado.

Vázquez

1S ler. Supl.. VALENTIN HERNANDEZ VALLE

1 S

2S 2do. Supl.: ANTONIA HERNANDEZ VALLE

2S

35

3er. Supl: MARCO ANTONIO

HERNANDEZ PANIAGUA

35

10 2401 Básica

Pte. Pte.: C ITLALY

MERCEDES AGUILAR RODRIGUEZ

Pte. CITLALY MERCEDES

AGUILAR RODRIGUEZ

El actor señala como agravio que Rosa Maria Mejia

Carbajal y Cecilia Romero

1S ler. Srio.: ANAKAREN HERNANDEZ BERNAL

15 ANAKAREN

HERNANDEZ BERNAL María fungieron como 2°. y

3er escrutador sin haber sido

2S 2do. 5 n o.: TERESA AGUILAR REYES

2S JAIME NEPTALI

ROJAS RODRIGUEZ designadas en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de funcionarios, además de que

no fueron designadas de lE 1 er. Escrut.. DIANA

MARBELLA LARA DE LA CRUZ '

lE GABRIEL JERONIMO

MORA

2E NEPTALI ROJAS RODRIGUEZ

2E 2do. Escrut.: JAIME

Rosa María Mejía los electores que se

encontraban en la casilla. Caroadal

3E 3er. Escrut ' ELEUTERIO

GERONIMO MORA 3E Cecilia Romero Maria

Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y se

encuentran inscritas en la 'Lista Nominal de la casilla

1 S

ler. Supl.: GABRIEL JERONIMO MORA

1S

2S 2do. Supl.: YANITZI

LIDIANA DOMINGUEZ DE LA CRUZ

2S

2401 contigua

Por lo que el agravio resulta infundado.

3S 3er SupI' ANTONIA

HERNANDEZ MENDOZA

3S

2402 Básica Re. Re ' DALIA SELENE Re. DALIA SELENE El actor señala como 9ravio

59

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JI/86/2018

NO CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN

ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO

RESPECTIVO

NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON. COMO

INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL

DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL

ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

(FUNCIONARIO IMPUGNADO)

HERNANDEZ MARTINEZ

HERNÁNDEZ MARTINEZ

que Rosario Jiménez Rodríguez y Alfonso Becerril Hernández

fungieron como ler y 2° escrutador sin haber sido

designadas en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de funcionarios, además de que

no fueron designadas de entre los erectores que se encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y se

encuentran inscritas en la Lista Nominal de la casilla

2402 básica .

Por lo que el agravio resulta infundado.

1S ler. Srio.: MIGUEL

ANGEL HERNANDEZ VALLE

MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VALLE

2S 2do. S rio.:

GUALBERTO FLORES HERNANDEZ

2S MONICA IVETTE MARIN GAONA

1E 1 er. Escrut.: MONICA

IVETTE MARIN GAONA

1E Rosario Jiménez

Rodp i.,giez

2E 2do. Escrut: ERIKA MARTINEZ GARCIA

2E —

Alfonso Becerril Hernández

3E 3er. Escrut.: ANGELICA MARIA FELIPE PEREZ

3E

15 ler. Supl.: NORBERTO

GIL MIGUEL 5

25 2do. Supl.: RODRIGO MARTINEZ BECERRIL

2S

3S 3er. Supl: BENITA

LOURDES GUTIERREZ CARLOS

3S

12.

Pte ; Pte.: ANDREA

GUTIERREZ FLORES Pte

ANDREA GUTIERREZ FLORES

El actor señala como agravio que Gabino Moreno Álvarez y Estela Flores Hernández fungieron como 2do y 3er Escrutador sin haber sido

designadas en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de funcionarios, además de que

no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y la persona de nombre Gabino Moreno Álvarez aparece en

la lista nominal 2406 Contigua 1; mientras que la persona de nombre Estela

Fiores Hernández aparece en la lista nominal 2406 básica.

Por lo que el agravio resulta infundado.

2406 Contigua 1

1S ler. Srio.: ARTURO BADILLO FLORES

1S ALY YOSAFAT NORIA

ROSAS

2S 2do. Srio.: ISAIAS

GONZALEZ ORTEGA 2S OMAR REYES RIVERA

lE ler. Escrut.: ALY

YOSAFAT NORIA ROSAS

JOSE GARCIA CABRERA

2E 2do. Escrut.: OMAR

REYES RIVERA 2E

Gabino Moreno Álvarez

3E 3er. Escrut.: JOSE

GARCIA CABRERA —3E Estela Flores Hernández

1S ler. Supl.: LUIS

ALBERTO PORTILLO MONDRAGON

1 S

25 2do. Supl.: GABRIEL GONZALEZ LOPEZ

2S

3S 3er. Supl: MARIA DE

LOURDES VELAZOUEZ JACOBO

3S

13. 2408

Contigua 1

Pte. Pte.: JOSEFINA

ORTEGA HERNANDEZ Pte .

JOSEFINÁ ORTEGA HERNÁNDEZ El actor señala como agravio

1S ler. Srio.: IVETTE

GONZALEZ RODRIGUEZ

1S IVETTE GONZALEZ

RODRIGUEZ

que Maricela Garcia Trejo fungió como 3er. Escrutador sin haber sido designada en

25 2do. Srio.: BENJAMIN

FLORES GIL 2S

BENJAMIN FLORES GIL

el encarte y conforme al procedimiento para la

16 ELIZABETH VIRIDIANA HERNANDEZ CERON

ter. Escrut lE

EDREI MARTINEZ GARCIA

sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los

2E 2do. Escrut.: BRIAN EDREI MARTINEZ

GARCIA 2E

ANISBERTHA PINEDA TRUJILLO

e/ectores que se encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal

3E 3er. Escrut.: BETSABE

VAZQUEZ HERNANDEZ

3E Maricela García Trejo

advierte que esta persona fue tomada de la fila y se

encuentra inscrita en la Lista Nominal de la casilla 2408

Básica. 1S ler. Supl.: LAUREANO

REYES ZUÑICA

2S

I--

2do Supl : ADRIANA MARTINEZ

HERNANDEZ 2S

Por lo que el agravio resulta infundado.

3S 3er. Supl:

ANISBERTHA PINEDA TRUJILLO

3S

60

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J1186/2018

NO CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN

ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO

RESPECTIVO

NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO

INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL

DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL

ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

(FUNCIONARIO IMPUGNADO)

14.

Pte. Pie.. PAOLA

FERNANDEZ DIAZ Pte .

PAOLA FERNANDEZ DIAZ

El actor señala como agravio que Maribel Núñez Patoni

fungió como 3er, escrutador sin haber sido designada en

el encarte y conforme al procedimiento para la

sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de oribe los

electores que se encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista

Nominal de la casilla 2411 Contigua 2.

Por lo que el agravio resulta infundado.

15 1 er. Srio.: RICARDO

GUTIERREZ AGOSTA 1S

VERONICA TERESA MARTINEZ DE LA

CRUZ

2411 Básica

2S 2do. Srio.: VERONICA TERESA MARTINEZ

DE LA CRUZ 2S

GABRIEL LOPEZ GUADARRAMA

E ler. Escrut : RUBI

CATALINA GONZALEZ MENDOZA

1 E MIGUEL CARCIA DE

LA CRUZ

2E 2do. Escrut.: GABRIL LOPEZ GUADARRAMA

2E SERGIO JAVIER

FERNANDEZ ECHEVERRIA

3E 3er. Escrut.:

GUILLERMINA MORALES ALVA

3E Maribel Núñez Patoni

1S ler. Supl.: MIGUEL

GARCIA DE LA CRUZ 1S

2S 2do. Supl : JUAN

LORENZO ALANIS 2S

3S 3er. Supl: SERGIO

JAVIER FERNANDEZ ECHEVERRIA

3S

15. 2411

Contigua 1

Pte. e,: ALONDRA Pte.:

MELCHOR VILLADA Pte.

ALONDRA MELCHOR VILLADA El actor señala como agravio

que Mirna Rivera Gutiérrez y Santa Azucena Zepeda

Solano fungieron como 2E, y 3er escrutador sin haber sido designadas en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de funcionarios, además de que

no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y se

encuentran inscritas en la Lista Nominal de la casilla

2411 Contigua 2.

Por lo que el agravio resulta infundado.

1S ter. Srio,: ANA KAREN

HUERTA MERCED 1S

MARISOL GUTIERREZ GONZALEZ

2S 2do. Srio.: KARINA

MARTINEZ GUTIERREZ

2S DULCE MARIA

MANCILLA ASTIVIA

lE ler. Escrut.. MARISOL

GUTIERREZ GONZALEZ

1 E ALEJANDRO

GONZALEZ DE LA CRUZ

2E 2do. Escrut.: DULCE MARIA MANCILLA

ASTIVIA 2E Mirna Rivera Gutiérrez

3E 3er. Escrut.: EDITH

HERNANDEZ FERNANDEZ

3E Santa Azucena Zepecla Solano

1S 1 er Supl.: ALEJANDRO

GONZALEZ DE LA CRUZ

1S

2S 2do. Supl.. ROMANA

MARTINEZ DE LA CRUZ

2S

3S 3er. Supe. SONIA

MELITON SALGUERO 3S

16. 2413

Contigua 1

Le. Pte.: MARISELA

FLORES VALDEZ Pte .

MARISELA FLORES VALDEZ

E, actor señala como agravio que Juana Flores Gutiérrez

fungió como 3er., escrutador sin haber sido designada en

el encarte y conforme al procedimiento para la

sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los

electores que se encontraban

1S ler. Srio.: OMAR

FAUSTINO CORONEL 15

OMAR FAUSTINO CORONEL

2S 2do. Silo. LORENA FLORES JIMENEZ

2S DANIELA CRUZ

HERNANDEZ

lE 1er. Escrut.: JAVIER GARCIA BALTAZAR

lE PATRICIA GONZALEZ

DE JESUS

2E 2do. Escrut.: DANIELA CRUZ HERNANDEZ

2E MARIA EUGENIA

GUTIERREZ GARCIA

en la casilla

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue 3E

3er. Escrut.: ANGEL FLORES PEREZ

3E Juana Flores Gutiérrez

1S ler. Supl.: PATRICIA

GONZALEZ DE JESUS 1S

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista Nominal de la casilla 2413

resulta 2S

2do. Supl.: MARIA EUGENIA GUTIERREZ

GARCIA 2S

Contigua 1.

3S 3er. Supl: ARELY

DOMINGUEZ GARCIA 35

Por lo que el agravio infundado.

17. 2415

Contigua 3

Pte. Pte.: LUIS DANIEL

HERNANDEZ CEJUDO Pte.

LUIS DANIEL HERNANDEZ CEJUDO

El actor señala como agravio que Dionisia Hernández Meza fungió como 3er.

Escrutador sin haber sido designada en el encarte y

1S ler. Srio.: CARLOS

ORDOÑEZ HERNANDEZ

1S CARLOS ORDOÑEZ

HERNANDEZ

61

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J1186/2018

OBSERVACIONES

(FUNCIONARIO IMPUGNADO) NO

CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN

ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO

RESPECTIVO

NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO

INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL

D A DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL

ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

2S 2do. Srio.: o.: JUAN

GARCIA HERNANDEZ

ALONSO GUTIERREZ CUADROS

conforme al procedimiento para la sustitución de

funcionarios, además de que no fue designada de entre los electores que se encontraban

en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue advi

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista Nominal de la casilla 2415

Contigua 3.

Por lo que el agravio resulta P infundado.

lE 1 er. Escrut.: ALONSO

GUTIERREZ CUADROS

lE BEATRIZ ADRIANA BECERRIL GARCIA

2E 2do. Escrut.: BEATRIZ ADRIANA BECERRIL

GARCIA 2E

ADRIANA RUIZ BALLINA

3E 3er. Escrut.: ADRIANA

RUIZ BALLINA 3E

Dionisia Hernández Meza

1S 1er. Supl.: FATIMA AMERICA GABIÑO

PAREDES 1S

2S 2do. Supl.. JESUS

GUTIERREZ MORALES

2S

3S 3er. Supl: APOLONIA

GUTIERREZ TROCHE 33

18. 2417

Contigua 2

Pte. Pte.: DIANA

HERNANDEZ MERCADO

Pte. DIANA HERNANDEZ

MERCADO El actor señala como agravio

que Armando Solano Hernández fungió como 1er., escrutador sin haber

sido designada en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los electores que se encontraban

en la casilla .

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue

tomada de la fila y se uentra inscrita en la Lista encuentra

Nominal de la casilla 2417 Contigua 4.

Por lo que el agravio resulta infundado.

1S ter. Srio.: S USANA JAZMIN TROCHE

SALAZAR 1S

SUSANA JAZMIN TROCHE SALAZAR

25 2do. Sha : ORALIA

CUADROS GARCIA 2S

ORALIA CUADROS GARCIA

lE ler. Escrut.: JUAN LUIS REYES HERNANDEZ

1E Armando Solano

Hernández

2E 2do Escrut.: IGNACIO

SALVADOR , HERNANDEZ ALVA

2E

3E 3er. Escrut.: TERESA LOPEZ HERNANDEZ

3E

1S ler. Supl.: OLGA LIDIA ROMERO DE LA CRUZ 1S

25 2do. Supl.:

ALEJANDRA ARTEAGA LIRA

2S

3S 3er. Supl: HORTENSIA

HERNANDEZ VILLEGAS

3S

19. 2418

Contigua 1

Pte. Pte.: JUANA DE JESUS

COLIN Pte

JUANA DE JESUS COLIN

El actor señala que Héctor Millán Hernández fungió como 3er. Escrutador sin

haber sido designada en el encarte y conforme al procedimiento para la

sustitución de funcionarios,

1S 1er. Srio.: LUIS ANGEL GARCIA DE LA CRUZ

1S LUIS ANGEL GARCIA

DE LA CRUZ

2S 2do. Srio.: OLGA

GARCIA GUTIERREZ 2S

CELEDONIA DEMETRIA MARTINEZ

MORALES

1E CELEDONIA

DEMETRIA MARTINEZ MORALES

ler. Escrut lE

LUIS ALEJANDRO DE LA

CRUZ

además de que no fue designada de entre los

electores que se encontraban en la casilla.

2E 2do. Escrut.: JOSE

LUIS ALEJANDRO DE LA CRUZ

2E VERÓNICA

HERNÁNDEZ COLIN Sin embargo. este Tribunal

advierte que esta persona fue

3E 3er. Escrut.. NOE ESTEBAN CRUZ

3E HECTOR MILLAN tomada de la fila y se

encuentra inscrita en la Lista HERNANDEZ

1S er. Supl.: NOE LOPEZ

GARCIA 1S

2S

Nominal de la casilla 2418 Contigua 3.

Por lo que el agravio resulta infundado.

2S VERÓNICA

HERNÁNDEZ COLÍN

3S FAUSTINA MORALES

ALEJANDRE 35

20. 2418

Contigua 2

Pte. Pte.: JESUS ANTONIO

GUTIERREZ GONZALEZ

Pte. Pte JESÚS ANTONIO

GUTIERREZ GONZALEZ

El actor señala como agravio que Luis Antonio León Lorenzo y Ana Maria

Alejandro Méndez fungieron como 1°. y r sin haber sido 1S

1 er. Srio.: ANIBAL MELCHOR CORDERO

1S 1er. Srio.: ANIBAL

MELCHOR CORDERO

2S 2do. Srio.. LILIANA

ARELLANO QUINTO 23 2do. Srio.: LILIANA

ARELLANO QUINTO designadas en el encarte y conforme al procedimiento

de

1E 1er. Escrut.: EDGAR

ALBERTO ARELLANO QUINTO

1E ler. Escrut.: LUIS para la sustitución

funcionados, además de que no fueron designadas de

ANTONIO LEON LORENZO

2E 2do Escrut.: ANA 2E 2do. Escrut.: ANA entre los electores que se

62

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J1186/2018

NO CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN

ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO

RESPECTIVO

NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO

INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL

DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL

ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

(FUNCIONARIO IMPUGNADO)

MARIA ALEJANDRO MENDEZ

MARIA ALEJANDRO encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y la

persona de nombre Luis Antonio León Lorenzo

aparece en la lista nominal 2418 Contigua 2: así mismo, pertenece a la misma lista

nominal, la persona de nombre Ana Maria Alejandro

Méndez.

Por lo que el agravio resulta infundado.

MENDEZ

3E 3er. Escrut.:

ESPERANZA DE JESUS RUIZ

3E 3er. Escruta.

ESPERANZA DE JESUS RUIZ

1S ler. Supla JESUS

MARTINEZ MARTINEZ 1S

2S 2do. Supl.: PATRICIA

HERNANDEZ HUITRON

2S

3S 3er. Supl: GRISELDA RAFAELA OVALLE

PEREZ 3S

21. 2418

Contigua 3

Pte. Pte.: DULCE ISABEL

ALCANTARA GARCIA Pte .

Pte.. DULCE ISABEL ALCANTARA GARCIA

El actor señala como agravio que Patricia Hernández

Huitrón fungió como 2°. escrutador sin haber sido

designadas en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de funcionarios, además de que

no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista

Nominal de la casilla 2418 Contigua 2.

Por lo que el agravio resulta infundado.

1S ler. Srio.. MARLENE

NICOLAS VELAZQUEZ 1S

ler. Srio.: MARLENE NICOLAS VELAZQUEZ

25 2do. Srio.: DAMARIS

DE JESUS GUTIERREZ

2S ler. Escrut.: DOLORES MENDEZ PE ÑALOZA

1 E ler. Escrut.: DOLORES MENDEZ PEÑALOZA

1 E 2do. Supl.: PATRICIA

JUAREZ GOMEZ

2E 2do. Escrut.:

ALEJANDRO ALVA GUTIERREZ

2E Patricia Hernández

Huitrón

3E 3er. Escrut.: MIGUEL

ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ

3E ter. Supl : YESENIA MILIAR GUTIERREZ

1S ler Supl.: YESENIA MILIAR GUTIERREZ

1S

2S 2do. Supl.: PATRICIA

JUAREZ GOMEZ 2S

3S 3er. Supl: ROSITA

ALEJANDRO GUTIERREZ

35

22. 2419

Contigua 3

Pte. Pie.: ARMANDO

ANTONIO ZUÑIGA RODRIGUEZ

Pte. Pte.: ARMANDO

ANTONIO ZUÑIGA RODRIGUEZ

El actor señala como agravio que Edder Mendiola

Domínguez fungió como 3er escrutador sin haber sido

designada en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los

encontraban

1S ler Srio.: JORGE

AARON ROJAS NERI 1S

2do. Srio.: ANDRES FELIPE GARCIA

TOVAR

2S 2do. Srio.: ANDRES

FELIPE GARCIA TOVAR

2S ler. Escrut.: GILBERTA TROCHE HERNANDEZ

lE ler. Escruta. GILBERTA TROCHE HERNANDEZ

lE 2do. Escrut.: EDGAR

JOSUE AGUILAR MORALES

electores que se en la casilla .

Tribunal

2E 2do. Escrut.: EDGAR

JOSUE AGUILAR MORALES

2E 3er. Escrut.: MARIA DE LOURDES RAMIREZ

GUTIERREZ

Sin embargo, este advierte que esta persona fue

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista

Nominal de la casilla 2419 Contigua 3 3E

3er. Escrut.: MARIA DE LOURDES RAMIREZ

GUTIERREZ 3E

Edder 11/1endiola Domínguez

1S ler. Supl.: ARIANA

ARANA REYES 1S Por lo que el agravio resulta

infundado.

2S 2do. Supl.: MAURICIO

HERNANDEZ ROMERO

25

3S 3er. Supl: ROBERTO

COLIN CHAVEZ 35

23. 2419

Contigua 4

Pte. Pte.: GISELA GARCIA

ROMERO Pte .

Pte.: GISELA GARCIA ROMERO

El actor señala corno agravio que Leonel Gaitán Gutiérrez

1S 1 er. Srio.. JOSE LUIS GARCIA GUTIERREZ

15 ler. Srio.: JOSE LUIS GARCIA GUTIERREZ

fungió como 3er escrutador sin haber sido designada en

el encarte y conforme al procedimiento para la 2S

2do. Srio.: DILEHRI GAYTAN DURAN

2S 2do. Sric.: DILEHRI GAYTAN DURAN

lE ler. Escrut.: MIGUEL

ANGEL LOPEZ COLIN lE

2do. Escrut.: IRMA GONZAt.EZ COLIN

sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los

electores que se encontraban 2E 2do. Escrut.: IRMA GONZALEZ COLÍN

2E 2do. Supl.: BENJAMIN FELIX AGUILAR

63

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J1/86/2018

NO CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN

ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO

RESPECTIVO

NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO

INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL

DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL

ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

(FUNCIONARIO IMPUGNADO)

ALMEYDA en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista Nominal de la casilla 2419

Contigua 1.

Por lo que el agravio resulta infundado.

3E 3er. Escrut..

EMMANUEL TIBURCIO MORALES

3E Leone! Gaytán

Gutiérrez

1S ler. Supl : GLORIA

ROMANA CAMACHO TORRES

1S

2S 2do. Supl.: BENJAMIN

FELIX AGUILAR ALMEYDA

2S

3S 3er. Supt JOSE

ANTONIO LOPERENA GONZALEZ

3S

24. 2421 Básica

Pte. Pte.: JUAN CARLOS

CHAVEZ CRUZ Pte

Pte.: JUAN CARLOS CHAVEZ CRUZ

El actor señala como agravio que Maria Luisa Huerta Alvino y Valeria Silva

Campos fungieron como 2°. y 3er. escrutador sin haber sido

designadas en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de funcionarios, además de que

no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y la

persona de nombre Maria Luisa Huerta Alvino aparece

en la lista nominal 2421 Contigua 2: mientras que la persona de nombre Valeria Silva Campos aparece en la

lista nominal de la casilla 2421 contigua 3.

Por lo que el agravio resulta infundado.

1S 1 er Srio.: YARELY

ANTONIO DE JESUS 1S

2do. Srio.: ELVA NAYELI PILAR HERNANDEZ

2S 2do. Srio.: ELVA NAYELI PILAR HERNANDEZ

2S ler. Escrut.: MARIA DE LOURDES MENDOZA

HERNÁNDEZ

lE ler. Escrut.: MARIA DE LOURDES MENDOZA

HERNÁNDEZ lE

2do. Escrut.: JUAN CARLOS GUTIERREZ

SANTIAGO

2E 2do. Escrut.: JUAN

CARLOS GUTIERREZ SANTIAGO

2E Maria Luisa Huerta

Alvino

3E 3er Escrut.: LETICIA . GONZALEZ ALBINO

3E Valeria Silva Campos

1S 1er. Supl.: ARACELI

HUERTA LOPEZ 1S

2S 2do. Supl.: KARINA PEREZ CAREADA

2S

3S 3er. Supl: ANA LUISA

GARCIA ORTIZ 3S

25. 2421

Contigua 1

Pte. Pte.. ALMA DELIA

MARTINEZ CHAVEZ Pte .

Pte.: ALMA DELIA MARTINEZ CHAVEZ

El actor señala como agravio que Leticia Peña Camilo, Leticia González Albino y Misael de la Cruz Téllez fungieron corno 16 2° 3' escrutador sin haber sido

designadas en el encarte y conforme al procedimiento

de

1S 1 er. Srio.: YUREIMA DE

JESUS MONTOYA 1S

ler. Srio.: YUREIMA DE JESUS MONTOYA

2S 2do. Srio.: ALEJANDRA

JAVIER ZARCO 25

2do. Srio.: ALEJANDRA JAVIER ZARCO

1E 1 e r Escruta BRAYAN

MODESTO PEÑA lE Leticia Peña Camilo

2E 2do. Escrut.:

FERNANDO FLORES GARCIA

2E Leticia González

para la sustitución funcionarios, además de que

no fueron designadas de los se entre electores que

Aloino

3E 3er. Escrut.: ANDREA

HERNANDEZ AVALOS 3E —

Misael je la Cruz encontraban en la casilla. Tellez

1S ler. Supl.: MARCOS

ALI MANZANO HERNANDEZ

1S Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y la

2S 2do. Supl.: JOSEFA .

GARCIA BENITO 2S persona de nombre - Leticia

Peña Camilo aparece en la lista nominal 2421 Contigua

3; mientras que las personas de nombre Leticia González Albino y Misael de la Cruz Téllez aparecen en la lista nominal 2421 Contigua 1

Por lo que el agravio resulta infundado.

35 3er. Supl:

GUILLERMINA GARCIA ORTIZ

3S

26. 2421

Contigua 3 Pte.

Pte - NAZARY MUNGUIA CAMILO

Pte. Pte.: NAZARY

MUNGU1A CAMILO El actor señala como agravio que Deysi de Jesús Garcia

1S ler. Srio.: MIGUEL 1S ler. Sric.: MIGUEL fungió como 3er escrutador

64

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JI/86/2018

NO CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN

ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO

RESPECTIVO

NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO

INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL

DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL

ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO `.' CÓMPUTO

OBSERVACIONES

(FUNCIONARIO IMPUGNADO)

ANGEL MANZANO SALAZAR

ANGEL MANZANO SALAZAR

sin haber sido designada en el encarte y conforme al procedimiento para la

sustitución de funcionarios, l además de que no fue

designada de entre los electores que se encontraban

en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista

Nominal de la casilla 2421 Contigua 1.

Por lo que el agravio resulta infundado.

2S 2do. Srio.: ARMANDO

MENDOZA HERNANDEZ

2S 2do, Srio.: ARMANDO

MENDOZA HERNANDEZ

1E ler. Escrut.: GUSTAVO GONZALEZ GARCIA

lE 1 er Escruta GUSTAVO GONZALEZ GARCIA

2E 2do. Escrut.: SONIA

GARCIA ORTIZ 2E

2do. Escrut.: SONIA GARCIA ORTIZ

3E 3er Escrut.: JOSE

CARLOS HUERTA DE JESUS

3E Deysi de Jesús García

1S ler. Supl.: LETICIA

PEÑA CAMILO 1S

2S do. Supl.: 2do.

GUILLERMO GARCIA DE JESUS

2S

3S 3er. Supl: ERNESTINA

HUERTA ALBINO 3S

27 2425

Contigua 3

Pte. Pte.. DULCE MARIA FLORES FLORES

Pte. DULCE MARIA

FLORES FLORES

El actor señala como agravio que Matilde Hernández

Flores fungió como 3er escrutador sin haber sido designada en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los electores que se encontraban

en la casilla

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista

Nominal de la casilla 2425 Contigua 2.

Por lo que el agravio resulta infundado.

1S 1 er. Srio.: VERONICA

GABRIELA GONZALEZ RAMOS

1S GUADALUPE FLORENTINO

CAMPOS

2S 2do. Silo., JAIME ISRAEL LOPEZ

TORRES 2S

AUSTREBERTA GARCIA HERNANDEZ

lE

1er. Escrut.: GUADALUPE FLORENTINO

CAMPOS

1E AURELIA GONZAGA

RAMIREZ

2E 2do. Escrut.:

AUSTREBERTA GARCIA HERNANDEZ

2E 3er. Escrut.: CELERINA HERNANDEZ CALIXTO

3E 3er. Escrut.: CELERINA HERNANDEZ CALIXTO —

3E Matilde Hernández

Flores

1S ler. Supl.: YGNACIO

GARCIA HERNANDEZ 1S

2S 2do. Supl.: AURELIA GONZAGA RAMIREZ

2S

3S 3er, Supl: ROSA

GONZALEZ PALMAS 3S

28. 2426 Básica

Pte. ler. Srio.: RODRIGO LECHUGA SUAREZ

Pie. Leonardo Flores Castro El actor señala como agravio

que Maria Virginia Giles

1S 2do. Srio.: ALEJANDRA LECHUGA VÁZQUEZ

1S ALEJANDRA

LECHUGA VAZQUEZ

Alvarez fungió como 3er escrutador Sin haber sido

2S 1er. Escrut.: SHARON

SARAY GOMORA MORALES

2S SHARON SARAY

GOMORA MORALES

designada en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de de funcionarios, además que

lE 2do. Escrut.: FELIPE OSORIO OSORIO

lE FELIPE OSORIO

OSORIO no fue designada de entre los electores que se encontraban

2E 3er. Escrut.: JESSICA BEATRIZ MONTAÑO

MENDOZA 2E

RAUL JIMENEZ MIRANDA

en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista

Nominal de la casilla 2426

ler. Supl.: RAUL JIMENEZ MIRANDA

3E —

María Virginia Giles Álvarez

1S 2do. Supl.: VICTOR GARCIA ALVAREZ

1S

2S 3er. Supl: JULIO

ADRIAN GUTIERREZ CORONA

2S Básica.

Por lo que el agravio resulta

3S ler. Srio.: RODRIGO LECHUGA SUAREZ

3S

infundado.

29 2427 Básica Pte.

/He.: AZUCENA MORALES FLORES

Pte. Pte.: AZUCENA

MORALES FLORES

El actor señala como agravio que Gabriel Amado López

1S 1 er. Srio.. EMILIO 1S ler. Srio.: EMILIO Agustín fungió como 3er

65

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JI/86/2018

NO CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN

ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO

RESPECTIVO

NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO

INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL

DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL

ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

(FUNCIONARIO IMPUGNADO)

GUTIERREZ CAMPUZANO

GUTIERREZ CAMPUZANO

escrutador sin haber sido designada en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de funcionarios, además de que /70 fue designada de entre los electores que se encontraban

en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista

Nominal de la casilla 2427 Contigua 2.

Por lo que el agravio resulta infundado.

3S

2S 2do. Srio.: OMAR

HERNANDEZ FLORES 2S

2do. Srio.: OMAR HERNANDEZ FLORES

E

ler. Escrut.: JOSE REFUGIO

BUSTAMANTE GABINO

E

ler. Escrut.: JOSE REFUGIO

BUSTAMANTE CASINO

2E 2do. Escrut.: OLGA GABINO FLORES

2E 3er. Supl. MARIA DEL

REFUGIO LOPEZ JIMENEZ

3E 3er. Escrut.: JAVIER GUTIERREZ DAVILA —

3E Gabriel Amado López

(Agustín

1S ler. Supl.: MARCO

ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ

1S

2S 2do. Supl.: ROSARIO GABRIELA LECHUGA

ROBLES 2S

3S 3er. Supl: MARIA DEL

REFUGIO LOPEZ JIMENEZ

30. 2427

Contigua 2

Pte.

Rte.' MARISOL MARTINEZ DAVILA

Pte•

Pte.: MARISOL MARTINEZ DAVILA

El actor señala como agravio que Josefina Hernández

Valdez y Jorge Meza Miguel fungieron como 2° y 3er. escrutador sin haber sido

designadas en el encarte y conforme al procedimiento

para la sustitución de iuncionarios, además de que

no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y la persona de nombre Josefina Hernández Valdez aparece

en la lista nominal 2427 Contigua 2: mientras que la persona de nombre Jorge

Meza Miguel aparece en la Esta nominal 2427 contigua 3.

Por lo que el agravio resulta infundado.

1S ter. Srio.: DIEGO

ARMANDO FLORES HERNANDEZ

1S GABRIELA ELIAS

FLORES

2S 2do. Srio.: GABRIELA

ELIAS FLORES 2S

2do Escrut.: ADRIANA GONZALEZ GUTIERREZ

tE ler. Escrut.: PABLO

FLORES PEÑA 1E

3er. Supl. VICTORINA ESTELA JIMENEZ

SOLIS

2E 2do. Escrut.: ADRIANA

GONZALEZ GUTIERREZ

2E Josefina Hernández

Valdez

3E 3er. Escrut.: FAUSTINO OSCAR GUTIERREZ

ROMERO 3E Jorge Meza Miguel

S 1er Supl.: ELVIRA

ESTHELA JIMENEZ JIMENEZ

S

25 2do. Supl.: ADRIAN CONDE VAZQUEZ

25

3S 3er. Supl: VICTORINA

ESTELA JIMENEZ SOLIS

3S

31. 2427

Contigua 3

Pte. ler. Sno.o.o..: MARIA LETICIA GUTIERREZ

MORALES Pie.

Itzel Celene Martínez González

El actor señala como agravio que José Juan Hernández

Flores fungió como 3°

1S 2do. Srio.: OSCAR OSORIO GARCIA

15 ter. Srio.: MARIA

LETICIA GUTIERREZ MC RALES

escrutador sin haber sido designada en el encarte y conforme al procedimiento

2S ter. Escrut.. ARACELI FLORES VAZQUEZ

2S 2do. Srio.: OSCAR OSORIO GARCIA

para la sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los electores que se encontraban

en la casilla

Sin embargo, este Tribunal esta fue advierte que persona

1E 2do. Escrut : NANCY GONZALEZ PEÑA

1E ler. Escrut.: ARACELI FLORES VAZQUEZ

2E 3er. Escrut.: JOSE

JUAN HERNANDEZ FLORES

2E 1 er. Supl.: MAYTE JIMENEZ NAVA

3E ler. Supl.: MAYTE JIMENEZ NAVA

3E José Juan Hernández

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista

Nominal de la casilla 2427 Contigua 3.

Por lo que el agravio resulta infundado.

Flores

1S 2do. Supl.: IVAN

MENDIOLA DAVILA 15

2S 3er. Supl: CIRILO

HERNANDEZ ASENCIO

25

3S ler. Srio.: MARIA

LETICIA GUTIERREZ MORALES

3S

66

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J1186/2018

NO

FACULTADOS SEGÚN INTEGRANTES DE MESA

NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE

FUNCIONARIOS FUNGIERON COMO OBSERVACIONES

CASILLA ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O DIRECTIVA DE CASILLA EL (FUNCIONARIO ACUERDO DEL CONSEJO DIA DE LA JORNADA IMPUGNADO)

RESPECTIVO ELECTORAL, SEGÚN EL ACTA DE JORNADA/ ACTA

DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Pte.: ANA LAURA Pte.: ANA LAURA El actor señala como agravio

Pte. VAZQUEZ Ple. VAZQUEZ que Carmina Villar Solano BALLESTEROS BALLESTEROS fungió como 3er escrutador

1 er. Srio.: JOSE ler. Sric.: JOSE sin haber sido designada en

1S CARLOS CONTRERAS 1 S CARLOS CONTRERAS el encarte y conforme al ALVAREZ ALVAREZ procedimiento para la

2do. Srio.. ARMANDO 2do. Srio.: ARMANDO sustitución de funcionarios,

2S MACARIO 2S MACARIO además de que no fue

FERNANDEZ ORTEGA FERNANDEZ ORTEGA designada de entre los

VAZQUEZ

ler. Escrut.: LUIS electores que se encontraba,

3er. Escrut: YAMILET E ANGEL FLORES lE HERNANDEZ GARCIA

en la casilla.

Contigua 4.

32. l 2427 2do. Escrut.: LESLY Sin embargo, este Tribunal

3er. Supl: MARIO Contigua 4 2E MONSERRAT MEZA 2E advierte que esta persona fue

GERVACIO MENDIOLA LECHUGA

tomada de la fila y se

HERNANDEZ GARCIA 3er. Escrut.: YAMILET

encuentra inscrita en la Lista 3E 3E Carmina Villar Solano Nominal de la casilla 2427

ter. Supl.: CECILIA 1S S LECHUGA OSORIO

. JIMENEZ MORALES 2do Supl.: GANDIDO

Por lo que el agravio resulta 2S 2S infundado.

3er. Supl: MARIO 3S 3S GERVACIO MENDIOLA

Contigua 2

Pte.: MIZRAIN Pte.: MIZRAIN El actor señala como agraviePte Pte. GUZMAN OSORIO GUZMAN OSORIO que Maria Loreta Rosano y

no fueron designadas de

Esthela Mirafuentes advierte que estas personal

infundado.

ler. Srio.: CATALINA ler. Srio.- CATALINA Esthela Mirafuentes Tuñón

1S BALLESTEROS 15 BALLESTEROS fungieron como 2°. y 3er

MORALES MORALES Escrutador sin haber sido

2do. Srio.: DIANA 3er. Escrut: ROBERTO designadas en el encarte y

2S BETSAIDA JIMENEZ 2S BALLESTEROS conforme al procedimiento

DE JESUS GARCIA para la sustitución de

lE GUTIERREZ ler. Escrut.: ROBERTO funcionarios, además de qui

ler. Supl.. RAQUEL LECHUGA CASTRO

CARRILLO entre los electores que se

24292E 2do. Escrut.: DORIS

33. MEJIA MORALES Rosano 2E María Gorette López encontraban en la casilla.

3er. Escrut.: ROBERTO Sin embargo, este Tribunal

3E BALLESTEROS 3E Tu."Ión GARCIA

fueron tomadas de la fila y s

ler. Supl.: RAQUEL encuentran inscritas en la

1S Lista Nominal de la casilla LECHUGA CASTRO 2429 Contigua 2. 2do. Supl.. GLORIA

2S FLORENCIO 25 QUEZADA

Por lo que el agravio resultz

3er. Supl: ADILENE 3S 3S

MORALES GARCIA

Pte.: YESSICA Pte.: YESSICA El actor señala como agravi

Pte. TOMASA LOPEZ Pte. TOMASA LOPEZ que Elsa Morales Gómez y ROSAS ROSAS Apolinar Aguilar Cruz

1S 1S

1 er. Srio.: VALERIA fungieron como 2". y 3er.

JIMENEZ GUTIERREZ Escrutador sin haber sido

2S 2do. Srio.: TONATHIU 2S 2do. Srio.. TONATHIU designadas en el encarte y

MARTINEZ OSORIO MARTINEZ OSORIO conforme al procedimientc

lE lE 1 er. Escrut.: JESSICA 2do. Escrut.: BALBINA para la sustitución de

DE JESUS VAZQUEZ MEJIA OSORIO funcionarios, además de qu

2E 2E Elsa Morales Gómez 2do. Escrut.: BALBINA no fueron designadas de

encontraban en la casilla. MEJIA OSORIO entre los electores que se

2429 3er. Escrut.: SILVANO Contigua 3 3E

3E Apolinar Aguilar Cruz 34. ORTEGA FERNANDEZ

. ler. Supl.: GABRIEL Sin embargo, este Tribuna

1S S advierte que estas persona MIRANDA SUAREZ fueron tomadas de la fila y 2do. Supl.: LEONOR

2S GUTIERREZ 2S persona de nombre Elsa

MORALES Morales Gómez aparece e la lista nominal de la casill,

3S

3er. Supl: MATILDE que la persona de nombre

MARTINEZ MORALES 35 Apolinar Aguilar Cruz

2429 Contigua 2; mientras

aparece en la lista nomine casilla 2429 básica.

o

e

a

n

67

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J1186/2018

NO CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN

ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO

RESPECTIVO

NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO

INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL

DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL

ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

(FUNCIONARIO IMPUGNADO)

Por lo que el agravio resulta infundado.

35. 2431

Contigua 1

Pte. Ple.: ALEJANDRO HENKEL ARENA

[Rte. Pte.: ALEJANDRO HENKEL. ARENA

El actor señala como agravio que José Aurelio Rivera Vega fungió como 3er escrutador sin haber sido designada en

el encarte y conforme al procedimiento para la

sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los

electores que se encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista

Nominal de la casilla 2431 Contigua 2.

Por lo que el agravio resulta infundado.

1S ler. Srio.: YTAYETZY

ESTEFANIA GODINEZ PEREZ

1S 1er. Srio.: YTAYETZY

ESTEFANIA GODINEZ PEREZ

2S 2do. Srio.: MONICA MARIA MARTINEZ

NUÑEZ 2S

2do Sric.. MONICA MARIA MARTINEZ

NUÑEZ

1E ler. Escrut.: ROCIO

MARISELA SANCHEZ HERNANDEZ

lE 2do. Escrut.: ANA

LUISA GOMEZ AGUIRRE

2E 2do. Escrut.: ANA

LUISA GOMEZ AGUIRRE

2E Martin Hernández

Montes

3E 3er. Escrut.: CARLOS

LUDA AMEZCUA 3E

José Aurelio Rivera Vega

1S ler. Stip' : ISAAC GABRIEL REYES

LECHUGA 1S

2S 2do. Supl.: MANUEL

ALEJANDRO MARQUEZ ALVAREZ

2S

3S 3er. Supl. YANIRA

ELIZETTE AREVALO CUEVAS

3S

36. 4143 Básica

Pte. Pte.. FABIAN LARA Pte.

Pte.: FABIAN LARA ARELLANO

El actor señala corno agravio que Enrique López Uribe

fungió como 3er escrutador sin haber sido designada en

el encarte y conforme al procedimiento para la

sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los

electores que se encontraban en la casilla.

Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue

tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista Nominal de la casita 4143

Contigua 3.

Por lo que el agravio resulta infundado.

S 1 er. Srio.: ARACELI GARCIA GONZALEZ

1S 2do. Srio.: TERESA

MARGARITA GUZMAN PULIDO

2S 2do. Srio.: TERESA

MARGARITA GUZMAN PULIDO

2S ler. Escrut PATRICIA MANCILLA GONZALEZ

ROA

lE lec Escrut.: PATRICIA MANCILLA GONZALEZ

ROA lE

3er. Supl: BEATRIZ FLORES GALVAN

2E 2do. Escrut.: MARIA

DEL CONSUELO LOPEZ ZAVALA

2E 3er. Supl - BEATRIZ FLORES GALVAN

3E 3er. Escrut.: MARTHA

FLORES MENDEZ 3E Enrique López Uribe

5 ler. Supl.: SANDRA VERDUGO SOLIS

1S •

2S 2do. Supl.: JENNIFER

EVELIN LAGUNA NAVARRO

2S

3S 3er. Supl: BEATRIZ FLORES GALVAN

3S

De lo anterior, se advierte que no le asiste la razón en la parte que señala

que las casillas fueron integradas por personas distintas a las facultadas por

el Código Electoral del Estado de México, pues como se observa en el

cuadro las casillas se integraron con electores que se encontraban

formados en las casillas para emitir su voto, que cuentan con credencial

para votar con fotografía y que están inscritos en la lista nominal de

electores correspondiente, lo cual es apegado a derecho.

68

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JI/86/2018

En efecto, en relación con la sustitución de funcionarios de casilla con

electores de la respectiva sección, este Tribunal Electoral considera que ello

es conforme a lo establecido en los artículos 306 y 308 del Código Electoral

del Estado de México y 274 pári -afo 1 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; ya que, ante la ausencia de los funcionarios

designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o

suplentes, se debe nombrar a los funcionarios necesarios para integrar la

casilla, de entre los electores que se encuentren formados en la misma.

Por tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que corresponden a

la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la ausencia de los

funcionarios propietarios o suplentes que designó el respectivo Consejo

Electoral.

Asimismo, este Tribunal Electoral considera que es válida la votación

cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de la

casilla de que se trate (ya sea ésta: básica, contigua, especial), pero sí se

encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral a la que

corresponde la casilla impugnada, en tanto que se trata de electores que

pertenecen a la sección electoral como lo exige el artículo 223 fracción IV

del Código Electoral del Estado de México.

En consecuencia, se puede concluir que las personas que están en la lista

nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada

casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas

directivas de casilla de esa sección electoral, ante la ausencia de los

funcionarios designados por el respectivo Consejo Electoral.

Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que se realice en

forma emergente el día de la jornada electoral debido a la ausencia de los

funcionarios previamente designados por el Instituto Nacional Electoral, no

debe recaer en cualquier persona, sino que la Ley electoral federal así como

el Código electoral estatal, acotan esa facultad a que la designación se

haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, 69

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J1/86/2018

con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de

que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar

en esa sección electoral.

Lo anterior, encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta

exigencia el legislador garantiza que, aún en esas circunstancias

extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados

originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes

recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos

previstos por el artículo 223 fracción IV del Código Electoral del Estado de

México, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son: el de

ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar

inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para

votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos.

Toda vez que, así se facilita a quien hace la designación la comprobación,

con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se

encuentra en la lista nominal de la sección electoral de la respectiva casilla,

esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos

mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna; además, no sería

posible ante el apremio de las circunstancias.

De modo que, solamente cuando el funcionario de la mesa directiva de

casilla que dirige las actividades de ésta, ejerce la facultad de nombrar a las

personas que, de manera emergente, desempeñarán el cargo de

funcionarios el día de la jornada electoral, y esa designación se otorga a un

ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la respectiva

sección electoral, entonces resultará evidente que el nombramiento como

funcionario de casilla recayó en una persona no autorizada legalmente para

ejercer esa función y procede anular la votación recibida en esa casilla,

porque dicha persona no reúne las cualidades exigidas por la Ley electoral

federal para recibir la votación. Lo cual no acontece cuando el

nombramiento de funcionario de casilla recae en ciudadanos que

pertenecen a la sección electoral a la que corresponde dicho centro de

votación, como acontece en los casos que en este apartado se examinan.

70

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JI/86/2018

Además, no obra en autos prueba alguna que acredite o suponga que

dichas personas contaban con alguna prohibición para ser funcionario de la

mesa directiva de casilla, de conformidad con los supuestos previstos en los

artículos 223 fracción IV y 306 del Código Electoral del Estado de México.

En este orden de ideas, en las casillas que se analizan, como se puede

apreciar del cuadro insertado con antelación, los ciudadanos que de forma

emergente fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada

electoral, sí aparecen en la lista nominal de electores de la sección electoral

correspondiente a cada una de las casillas ahora impugnadas.

Cabe destacar que en cuanto a las casillas 2387 Básica y 2389 Básica,

donde el incoante señala que los ciudadanos Adolfo Hernández Cruz y Dora

Estefanía Gutiérrez Ortega se desempeñaron como Tercer Escrutador, este

Tribunal advierte que contrariamente a lo sostenido por el promovente, en

este cargo se desempeñaron diversos ciudadanos que obedecen al nombre

de Eugenio Martínez Neria y Mónica Gabriela Nuñez González quienes sí

se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral 2387 y

2389 respectivamente, lo que no actualiza ninguna irregularidad en la

votación recibida en la casilla.

Por otra parte, no le asiste la razón al accionante en cuanto sostiene que en

las casillas impugnadas no se siguió el procedimiento señalado en el

artículo 306 del Código Electoral del Estado de México, pues no se asentó

en las actas respectivas el procedimiento para la sustitución de los

funcionarios de las casillas y porque no se respetó el horario para que fuera

procedente la sustitución.

Lo anterior es así, porque la Sala Superior, al resolver los juicios de revisión

constitucional electoral identificados con los números de expedientes

SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006, sostuvo que cuando existe

sustitución de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, no es

necesario asentar, forzosamente, en el acta de la jornada electoral, el

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JI/86/2018

motivo de dicha sustitución o el procedimiento que se siguió para sustituir a

los ausentes.

Por tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se hayan

conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la

legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en

contravención a la normatividad.

Esa omisión, lo único que acreditaría es que los funcionarios de casilla

dejaron de anotar en las actas de jornada electoral, el motivo por el cual se

llevó a cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento

para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo lógico o jurídico

alguno entre dicha omisión, y la circunstancia de que se hayan violado o no,

las reglas de integración de casillas.

Además, que ante las circunstancias prevalecientes en muchos lugares del

país, en que los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente con

experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada

electoral, es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de

datos sobre actos que están apreciando y que constituyen sólo formalismos

que en su concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido

simplemente por las prisas o por alguna circunstancia ajena a su voluntad.

De igual manera no le asiste la razón al actor, cuando sostiene que en el

procedimiento de sustitución de los funcionarios de las casillas no se

respetó el horario para que fuera procedente la sustitución, porque el

promovente parte de la premisa incorrecta que la hora que se asentó en las

actas de jornada electoral referente a la instalación corresponde al momento

en que inició el procedimiento para nombrar a los funcionaros de las

casillas, lo cual resulta incorrecto si se considera que son dos asuntos

diferentes, por una parte la instalación es el conjunto de actos preparatorios

para la recepción del sufragio no sólo de nombramiento de funcionarios,

sino también los actos materiales para constituir las casillas, tales como el

armado de las mamparas, las urnas y organizar todos los instrumentos y

material electoral necesario para la recepción del sufragio; en cambio el

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JI/86/2018

procedimiento de sustitución de funcionarios, son las acciones realizadas

para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes conforme al orden

establecido por la norma.

De ahí que la hora en que se iniciaron los trabajos de instalación de las

casillas no resulta suficiente para sostener que no se observó el

procedimiento que establecen los artículos 274 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales 306, 307 y 308 del Código

Electoral del Estado de México y por tanto, declarar la nulidad de la votación

recibida, cuando en lugar de eso se cuenta con el dato preciso de que los

funcionarios sustitutos pertenecen a la sección electoral correcta, por lo que

debe considerarse que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la

ley; máxime si al realizar tales remplazos, ninguna oposición se manifestó

por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la

instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación.

Consecuentemente la presunción de legalidad de la que goza todo acto de

autoridad consistente en que fue emitido dentro del marco de las

atribuciones conferidas por la normatividad, no se encuentra desvirtuada por

las afirmaciones no acreditadas por el actor, en atención al principio general

del derecho consistente en que "lo útil no debe ser viciado por lo inútil",

dado que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe

decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos

de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento

o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala

Superior con rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO

O ELECCIÓN" 39 .

39 visible a fojas 532 a 534 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1,

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JI/86/2018

Por tanto, en la especie, no se surten los extremos de la causal de nulidad

prevista en el artículo 402, fracción VII del Código Electoral del Estado de

México; al resultar infundados los agravios del impetrante.

APARTADO 5. Causal XI del artículo 402 del Código Electoral del

Estado de México: Entregar sin causa justificada el paquete que

contiene los expedientes electorales al Consejo correspondiente,

fuera de los plazos señalados.

El PAN hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 402 fracción XI

del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida

las casillas: 2386 Básica, 2386 Contigua 1, 2386 Contigua 2, 2386

Contigua 3, 2386 Contigua 4, 2387 Básica, 2387 Contigua 1, 2387

Contigua 2, 2387 Contigua 3, 2387 Contigua 4, 2387 Contigua 5, 2387

Contigua 6, 2387 Contigua 7, 2387 Contigua 8, 2388 Básica, 2388

Contigua 1, 2388 Contigua 2, 2388 Contigua 3, 2388 Contigua 4, 2388

Contigua 5, 2388 Contigua 6, 2389 Básica, 2389 Contigua 1, 2389

Contigua 2, 2390 Básica, 2390 Contigua 1, 2390 Contigua 2, 2391

Básica, 2391 Contigua 1, 2392 Básica, 2393 Básica, 2393 Contigua 1,

2394 Básica, 2394 Contigua 1, 2395 Básica, 2395 Contigua 1, 2395

Contigua 2, 2396 Básica, 2396 Contigua 1, 2397 Básica, 2397 Contigua

1, 2397 Extraordinaria 1, 2398 Básica, 2398 Contigua 1, 2398 Contigua

2, 2399 Básica, 2399 Contigua 1, 2399 Contigua 2, 2400 Básica, 2400

Contigua 1, 2400 Contigua 2, 2401 Básica, 2401 Contigua 1, 2402

Básica, 2402 Contigua 1, 2403 Básica, 2404 Básica, 2404 Contigua 1,

2404 Contigua 2, 2404 Contigua 3, 2405 Básica, 2405 Contigua 1, 2405

Contigua 2, 2405 Extraordinaria 1, 2406 Básica, 2406 Contigua 1, 2407

Básica, 2407 Contigua 1, 2408 Básica, 2408 Contigua 1, 2408 Contigua

2, 2409 Básica, 2409 Contigua 1, 2409 Contigua 2, 2410 Básica, 2411

Básica, 2411 Contigua 1, 2411 Contigua 2, 2412 Básica, 2412 Contigua

1, 2412 Contigua 2, 2413 Básica, 2413 Contigua 1, 2413 Contigua 2,

2413 Contigua 3, 2413 Contigua 4, 2414 Básica, 2414 Contigua 1, 2414

Contigua 2, 2415 Básica, 2415 Contigua 1, 2415 Contigua 2, 2415

Contigua 3, 2415 Contigua 4, 2416 Básica, 2416 Contigua 1, 2416

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Contigua 2, 2416 Contigua 3, 2417 Básica, 2417 Contigua 1, 2417

Contigua 2, 2417 Contigua 3, 2417 Contigua 4, 2418 Básica, 2418

Contigua 1, 2418 Contigua 2, 2418 Contigua 3, 2418 Contigua 4, 2418

Extraordinaria 1, 2419 Básica, - 2419 Contigua 1, 2419 Contigua 2, 2419

Contigua 3, 2419 Contigua 4, 2420 Básica, 2420 Contigua 1, 2420

Contigua 2, 2420 Contigua 3, 2421 Básica, 2421 Contigua 1, 2421

Contigua 2, 2421 Contigua 3, 2422 Básica, 2422 Contigua 1, 2423

Básica, 2424 Básica, 2424 Contigua 1, 2424 Contigua 2, 2424 Contigua

3, 2424 Contigua 4, 2425 Básica, 2425 Contigua 1, 2425 Contigua 2,

2425 Contigua 3, 2426 Básica, 2426 Contigua 1, 2426 Contigua 2, 2427

Básica, 2427 Contigua 1, 2427 Contigua 2, 2427 Contigua 3, 2427

Contigua 4, 2428 Básica, 2428 Contigua 1, 2428 Contigua 2, 2428

Contigua 3, 2428 Contigua 4, 2429 Básica, 2429 Contigua 1, 2429

Contigua 2, 2429 Contigua 3, 2429 Extraordinaria 1, 2430 Básica, 2430

Contigua 1, 2431 Básica, 2431 Contigua 1, 2431 Contigua 2, 4142

Básica, 4142 Contigua 1, 4142 Contigua 2, 4142 Contigua 3, 4142

Contigua 4, 4143 Básica, 4143 Contigua 1, 4143 Contigua 2, 4143

Contigua 3, 4143 Contigua 4, 4143 Contigua 5 y 4143 Contigua 6.

En su demanda la parte actora manifiesta que los paquetes electorales de

las 169 casillas referidas fueron entregados sin causa justificada fuera de

los plazos señalados por la norma electoral, lo que actualiza la causal de

nulidad prevista en el artículo 402, fracción XI del Código Electoral del

Estado de México.

Además el promovente agregó que resulta incongruente que los paquetes

electorales de las casilla 2388 Básica y 2388 Contigua 3 se entregaron en

diferentes tiempos, la primera a las 02:59 y la segunda a las 00:01 hrs. del

dos de julio del año que transcurre, cuando se instalaron en los mismos

lugares y tenían que entregarse en un mismo lugar, esto es, en el domicilio

del Consejo Municipal y no obra documental pública que acredite la

existencia de un caso fortuito o causa de fuerza mayor.

Por otra parte, si en la casilla 2389 Contigua 1, existen dos recibos de

entrega recepción del paquete electoral respecto de esta casilla, uno que

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hizo constar su entrega a las 2:13 y el otro a las 2:23 hrs y además son las

mismas personas las que intervienen; entonces, se pone en duda la certeza

de la entrega recepción del paquete electoral, lo que es causa suficiente

para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

Asimismo existió un retardo injustificado en la entrega de los paquetes

electorales correspondientes en las casillas 2422 Básica y Contigua 1, al

acontecer tal situación a las 08:32 y 08:30 hrs. respectivamente.

En mérito de lo expuesto, el accionante ofrece como prueba el

reconocimiento e inspección ocular para el efecto que personal de este

Tribunal constate el tiempo de traslado de cada uno de los 169 paquetes

electorales, las características del lugar, los medios de transporte, y las

condiciones particulares del momento y lugar.

Expuestos los argumentos hechos valer por el demandante, es necesario

precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de

mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones

siguientes.

El Código Electoral del Estado de México, señala en su artículo 402 los

supuestos para que la votación recibida en una casilla sea nula, por ello, en

su fracción XI establece que se actualizará la nulidad de votación recibida

en casilla cuando se acredite que se entregue, sin causa justificada, el

paquete que contiene los expedientes electorales al Consejo

correspondiente, fuera de los plazos que el citado Código señala.

En ese tenor, de acuerdo con el artículo 339 del Código Electoral local, se

entiende por expediente de casilla, el integrado por un ejemplar del acta

de la jornada electoral, uno del acta final de escrutinio y cómputo, y los

escritos sobre incidentes y de protesta que se hubieren recibido; y por

paquete electoral, el conformado por el expediente referido, así como las

boletas sobrantes inutilizadas, los votos válidos y nulos para cada elección,

más la lista nominal de electores utilizada en la casilla el día de la jornada

electoral, contenidos en sobres por separado.

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La envoltura del paquete electoral será firmada por los integrantes de la

mesa directiva de casilla y, en su caso, por los representantes de los

partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que quieran

firmarlo, garantizando de esta forma la inviolabilidad de los documentos que

se contienen en el paquete electoral, hecho lo anterior deberá de entregarse

al Consejo que corresponda.

El artículo 343 del Código electoral señalado, establece que una vez

clausurada la casilla, el presidente de la misma bajo su responsabilidad

harán llegar al Consejo que corresponda el paquete electoral que contenga

los expedientes, en los plazos que se computarán a partir de la hora de

clausura de la casilla, lo que significa que el paquete deberá de formarse al

término del escrutinio y cómputo de la casilla.

De un análisis a las disposiciones que regulan la causal de nulidad en

análisis, se observa que el Código Electoral vigente prevé dos criterios para

la entrega de paquetes que son: temporal y material.

A) En relación al criterio temporal, consiste en determinar el tiempo

razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de

casilla al Consejo Electoral correspondiente.

Cabe aclarar que, al no prever la legislación de la materia expresamente

parámetros en los plazos de entrega del paquete electoral, para efectos de

la elección de miembros de ayuntamientos y diputados a la legislatura de la

Entidad, este Tribunal determina que se tomará como base los plazos

señalados para elección de Gobernador, establecidos en el articulo 343

párrafo segundo del Código electoral estatal; ello, acorde al artículo 2 del

citado Código, derivado de una interpretación funcional y sistemática; pues,

sólo de esta manera puede garantizarse el bien jurídico tutelado consistente

en la certeza e inviolabilidad del paquete electoral; por ello, en las

elecciones de ayuntamientos y diputados, los plazos para la entrega del

paquete electoral en el Consejo correspondiente, son siguientes:

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JI/86/2018

a) Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera

del distrito o municipio;

b) Hasta doce horas, cuando se trate de cas Ilas urbanas ubicadas fuera

de la cabecera del distrito o municipio.

c) Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casilla rurales.

Así mismo, en la citada disposición jurídica y en el artículo 346 del Código

Electoral, se previó la posibilidad de que los Consejos (distritales o

municipales), previamente al día de la elección. determinarán la ampliación

de los plazos anteriores para aquellas casillas en que se funde, motive y

justifique; circunstancia que implica un caso de excepción, debido a la

diversidad geográfica en que se ubican las casillas electorales que impiden

cumplir con la entrega del paquete electoral en los plazos ya señalados;

además, excepcionalmente, los paquetes electorales podrán ser entregados

al Consejo (distrital o municipal) fuera de los plazos establecidos, cuando

medie caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose ello, la circunstancia

imprevisible e inevitable que impide entregar el paquete electoral dentro de

los plazos legales, y por caso fortuito se entiende un hecho imprevisible e

inevitable que resulta ser la causa por la que el paquete electoral no pudo

entregarse dentro de los plazos antes mencionados.

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345 del

Código electoral, los Consejos pueden adoptar mecanismos para la

recolección de los paquetes de las casillas cuando fuere necesario, siempre

bajo la vigilancia de los partidos políticos que asi lo deseen.

Ahora bien, respecto de los plazos señalados es preciso hacer un análisis

sobre el término "inmediatamente", ya que la sola lectura del artículo

precisado no permite arribar a una solución, esto es, establecer cómo debe

interpretarse este concepto.

Por tanto, haciendo uso del método de interpretación gramatical a que se

refiere el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México; se puede

precisar que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española el término "inmediato" se refiere a lo que es "contiguo o muy

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JI/86/2018

cercano a otra cosa; que sucede enseguida, sin tardanza". Por su parte

"inmediatamente" significa "sin interposición de otra cosa; ahora, al punto, al

instante".

Así, para determinar la inmediatez es indispensable la existencia de un

punto de referencia, es decir, de un hecho previo que sirva de parámetro

para establecer, si entre las dos referencias temporales existe la mayor

proximidad posible.

En el caso, los dos hechos cuya proximidad prescribe el Código Electoral

del Estado de México, son, en primer lugar, la clausura de la casilla electoral

y en segundo término la entrega del paquete electoral al Consejo electoral

correspondiente; de ello, se deduce que la entrega de los paquetes

electorales debe efectuarse al Consejo correspondiente en el tiempo más

cercano a la clausura de la casilla.

En apoyo a lo anterior, cobra aplicación la Jurisprudencia 2/97, emitida por

la Sala Superior con rubro: "PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE

ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE. LOS"4° .

De acuerdo con las reglas de la experiencia, aplicables con fundamento en

el artículo 343 del Código Electoral, el periodo para la entrega del paquete

electoral varía en atención a las circunstancias particulares de la localidad

donde la casilla se instaló y el domicilio del Consejo electoral respectivo.

Lo anterior, en virtud de que el traslado del paquete implica la realización de

una serie de acciones que dependen de la distancia que exista entre ambos

sitios, las vías de comunicación, los medios de transporte, las condiciones

climáticas, la hora de traslado, el flujo del tránsito en ese momento e incluso

la forma de trabajo establecida por el Consejo electoral correspondiente,

entre otros factores; de ahí que las características y condiciones

mencionadas deban establecerse en cada caso concreto, con el fin de

determinar el cumplimiento o incumplimiento del plazo legal y en

" Visible a foja 486 de la Compilación 1997-2013 'Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1.

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JI/86/2018

consecuencia la acreditación o no de la causal de nulidad de casilla en

estudio.

En relación al párrafo anterior, el artículo 347 del Código de la materia

establece que el Consejo distrital o municipal hará constar en el Acta

Circunstanciada de Recepción de los Paquetes Electorales, las causas que

se invoquen para el retraso en la entrega de los mismos.

B) Por cuanto hace al criterio material, éste tiene como finalidad que el

contenido de los paquetes electorales llegue en forma , íntegra ante la

autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el

cómputo distrital de la elección respectiva, garantizando así el principio de

certeza. Lo anterior, permite garantizar uno de los pilares rectores de la

función electoral, cuya observancia provee confianza y certidumbre a los

electores al contar con resultados fidedignos que van acorde con la voluntad

de los electores.

Sobre el tema, es importante mencionar que, el aforismo de derecho "utile

per inutile non vitiatur" (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), cobra

importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las

causas de nulidad de votación y muy en particular al ámbito de la casilla,

pues se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto

emitido válidamente; tal como se ha sostenido en la Jurisprudencia 9/98,

emitida por la Sala Superior, con rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN

DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA

VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" 41 .

Por tanto, debe considerarse que si el legisladcr previó que en el traslado

de los paquetes electorales a los Consejos distritales o municipales, se

observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido

de la voluntad popular contenido en los mismos; en aras de no hacer

nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones

populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del

Consultable a fojas 532 a 534 de la Compilación 1997-2013 ''Jurisprudencia y tesis en materia electoral'.

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J1/86/2018

paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este

Tribunal debe analizar meticulosamente si de las constancias que obran en

autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de

alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la

autenticidad de su contenido, y transgreda el principio constitucional de

certeza.

Con base en lo razonado, debe advertirse que para la acreditación de la

causal de nulidad que nos ocupa, el partido político, coalición o candidato

independiente que la haga valer, deberá demostrar que: los paquetes

electorales se hubieren entregado de manera extemporánea, sin existir

causa justificada para ello, evidencien muestras de alteración y además

4 que tal irregularidad fue determinante para el resultado de la votación

recibida en casilla.

Aun cuando en la fracción XI del artículo 402 del Código electoral estatal, se

omite citar expresamente el elemento determinante de la causal en

cuestión, ello no significa que deba dispensarse. En efecto, dado el carácter

de la irregularidad, acatando el criterio de. la Sala Superior en la

Jurisprudencia 7/2000 con rubro: "ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL

PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD

DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE SONORA Y SIMILARES)", la entrega extemporánea del paquete

electoral debe afectar la certeza sobre la integridad del mismo, de manera

que, no quede garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los

verdaderos resultados de la casilla correspondiente.

Por el contrario, si de la entrega extemporánea no está evidenciando que el

paquete electoral fue violado o afecta la certeza de los sufragios contenidos,

a pesar del retardo injustificado en la entrega, toda vez que no fue

determinante para el resultado de la votación, no se surte el requisito

implícito de referencia; razón por la cual, no debe tenerse por actualizada la

causa de nulidad.

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JI/86/2018

En resumidas cuentas, para que se actualice la causal de nulidad referida,

es preciso que se acrediten plenamente los siguientes elementos:

a) Que el paquete que contenga los expedientes electorales de la casilla impugnada, se haya entregado al Consejo correspondiente,

fuera de los plazos que el Código electoral señala;

b) Que la causa aducida por la autoridad electoral, no encuadre en las

que el Código electoral establece como justificadas para la entrega

extemporánea de los paquetes; y

c) Que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales.

Para que se actualice el primero de los elementos, basta analizar las

pruebas aportadas por la actora y las demás que obren en el expediente,

para computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la

casilla y la hora en que se entregó el paquete electoral ante el Consejo

correspondiente; si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá

estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su

caso, haga valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea

de los paquetes electorales, medió un acuerdo previo a la celebración de la

jornada electoral, o que se trató de un caso fortuito o de fuerza mayor,

valorando aquellas constancias que aporte para acreditar dichas

situaciones.

Por lo que hace al tercer elemento, se debe acreditar que existió una

alteración o violación del paquete electoral, lo que traería como

consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla

correspondiente.

Consecuentemente, la votación recibida en una casilla, se declarará nula,

cuando se acrediten los tres elementos que integran la causal, salvo que de

las propias constancias que obran en autos, quede demostrado a juicio de

este Órgano Jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza e

inviolabilidad protegido por la causal en comento, en virtud de que no se

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JI/86/2018

afectó la integridad de la documentación incluida en el paquete electoral y

por tanto, los resultados contenidos son fidedignos y confiables.

Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos

ocupa, este Tribunal tomará en consideración las documentales siguientes:

a) constancias de clausuras y remisión de los paquetes electorales al

Consejo Municipal; b) Recibos de entrega de los paquetes electorales al

Consejo Municipal; c) actas circunstanciadas de recepción, depósito y

salvaguarda de los paquetes electorales levantadas por el Consejo

Municipal; d) Plano de Ubicación Seccional que permite identificar el tipo de

casilla: urbana o rural;

e) las hojas de incidentes emitidas por los funcionarios de las mesas

directivas de casillas; f) los escritos de protesta que en su caso existan en

relación con esta causal; g) Rutas electorales de las 48 secciones

electorales; h) Copias certificadas de las 47 constancias individuales de

recuento; i) Última publicación del Encarte. Documentos a los cuales se le

otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 435

fracciones I y II, 436 fracciones I y II; y 437 del Código Electoral del Estado

de México.

Ahora bien, del análisis preliminar a las constancias aludidas y con el objeto

de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se

presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información

relativa al número y tipo de casilla; ubicación; la fecha y hora de su

clausura; la fecha y hora de la entrega del paquete al Consejo

correspondiente; el tiempo que transcurrió entre la hora de la clausura de la

casilla y la entrega del paquete; y por último, un apartado relativo a

observaciones.

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JI/86/2018

No CASILLA

UBICACIÓN

A CLAUSURA

(HORA)

B ENTREGA-

RECEPCIÓN DEL PAQUETE

(HORA)

TIE

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/20

18

1. 2386 BÁSICA X 0:44 3:35 2:51

2. 2386 CONTIGUA 1 X --- ---- 3:30 Inexistencia

A.C. NO

3. 2386 CONTIGUA 2 X 22:51 3:40 4:49 NO

4. 2386 CONTIGUA 3 X 3:40 Inex iste ocia

A.C. NO

5. 2386 CONTIGUA 4 X 3:43 Ilegible NO

6. 2387 BÁSICA X 3:57

Inexistencia A.C.

NO

7. 2387 CONTIGUA 1 4:02 Inexistencia

A.C. NO

8. 2387 CONTIGUA 2 4:03 Inex istencia

A.C. NO

9. 2387 CONTIGUA 3 X 18:01 4:06 10:05 NO

10. 2387 CONTIGUA 4 X ---- 4:08 Inexistencia

A.C. NO

11. 2387 CONTIGUA 5 X 18:00 2:25 8:25 NO

12. 2387 CONTIGUA 6 X ---- 2:35

Inexistencia A.C.

NO

13. 2387 CONTIGUA 7 X ---- 2:30

Inexistencia A.C.

NO

14. 2387 CONTIGUA 8 X 01:30 2:25 0:55 NO

15. 2388 BÁSICA X 2:59 Inexistencia

A.C. NO

16. 2388 CONTIGUA 1 X 23:45 2:25 2:40 NO

17. 2388 CONTIGUA 2 X 18:00 2:20 8:20 NO

18. 2388 CONTIGUA 3 X 2:01 Inexistencia

A.C. NO

19. 2388 CONTIGUA 4 X 2:22 Inexistencia

A.C. NO

20. 2388 CONTIGUA 5 X 21:00 2:28 5:28 NO

21. 2388 CONTIGUA 6 X 2:29 Inexistencia

A.C. NO

22. 2369 BÁSICA X 2:25

Inexistencia A.C.

NO

23. 2389 CONTIGUA 1 x 2:23

Inexistencia A.C.

NO

24. 2389 CONTIGUA 2 2:13 Inexistencia

A.C. NO

25. 2390 BÁSICA X 2:14

Atencia Inexis A.C.

NO

26. 2390 CONTIGUA 1 x 1:00

Inex istencia A.C.

NO

27. 2390 CONTIGUA 2 42 X Inexistencia

A.C. NO

28. 2391 BÁSICA X 1:25 En blanco NO

29. 2391 CONTIGUA 1 X 18:05 1:29 7:24

30. 2392 BÁSICA X 1:33

Inexistencia A.C.

NO

31. 2393 BÁSICA X 1:00

Inexistencia A.C.

NO

32. 2393 CONTIGUA 1 1:12 Inexistencia

A.C. NO

33. 2394 BÁSICA 1:10 Inex istencia

A.C. NO

34. 2394 CONTIGUA 1 1:14 Atencia Inexis A.C.

NO

35. 2395 BÁSICA X 22:47 2:35 3:48 NO

42 El paquete electoral de esta casilla, fue entregada hasta el cuatro de Julio del año que transcurre, en atención que la

documentación que la integra se incorporó por error, en el paquete de la elecclón de diputados local.

84

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JI/86/201 8

36. 2395 CONTIGUA 1 X 2:38 Inexistencia

A.C. NO

37. 2395 CONTIGUA 2 X 18:05 2:41 8:36 NO

38. 2396 BÁSICA X 3:42 Inexistencia

A.C. NO

39. 2396 CONTIGUA 1 X 22:28 3:53 5:25 NO

40. 2397 BÁSICA X 4:38 Inexistencia

A.C. NO

41. 2397 CONTIGUA 1 X 4:40 En blanco NO

42. 2397

EXTRAORDINARIA X 22:19 4:45 6:26 NO

43. 2398 BÁSICA 3:48 Inexistencia

A.C. NO

44. 2398 CONTIGUA 1 X 3:50 Inexistencia

A.C. NO

45. 2398 CONTIGUA 2 X

3:55 Inexistencia

A.C. NO

46. 2399 BÁSICA 6:28 Inexistencia

A.C. NO

47. 2399 CONTIGUA 1 X 18:02 6:35 12:33 NO

48. 2399 CONTIGUA 2 X 23:00 6:25 7:25 NO

49. 2400 BÁSICA X 1:21 Inexistencia

A.C. NO

50. 2400 CONTIGUA 1 X 1:27 Inexistencia

A.C. NO

51. 2400 CONTIGUA 2 X 1:25 En blanco NO

52. 2401 BÁSICA X 18:09 3:52 9:43 NO

53. 2401 CONTIGUA 1 X Sin hora Inexistencia

A.C. NO

54. 2402 BÁSICA X 21:22 6:25 9:03 NO

55. 2402 CONTIGUA 1 X 18:00 6:25 12:25 NO

56. 2403 BÁSICA X 3:10 Inexistencia

A.C. NO

57. 2404 BÁSICA X 5:04 Ilegible NO

58. 2404 CONTIGUA 1 X 2:09 5:00 2:51 NO

59. 2404 CONTIGUA 2 X 5:05 Inexistencia

A.C. NO

60. 2404 CONTIGUA 3 X 5:02 Inexistencia

A.C. NO

61. 2405 BÁSICA X 18:00 6:30 12:30 NO

62. 2405 CONTIGUA 1 X

6:30 Inexistencia

A.C. NO

63. 2405 CONTIGUA 2 6:40 Inexistencia

A.C. NO

64. 2405

EXTRAORDINARIA 1

X 18:00 6:45 12:45 NO

65. 2406 BÁSICA 2:33 Inexistencia

A.C. NO

66. 2406 CONTIGUA 1

i I'

2:36 Inexistencia

A.C. NO

67. 2407 BÁSICA 2:41 Inexistencia

A.C. NO

68. 2407 CONTIGUA 1 2:43 Inexistencia

A.C. NO

69. 2408 BÁSICA 1:44 Inexistencia

A.C. NO

2408 CONTIGUA 1 1:47 Inexistencia

A.C. NO

71. 2408 CONTIGUA 2 X 18:22 1:49 7:27 NO

72. 2409 BÁSICA X 0:44 3:35 2:51 NO

73. 2409 CONTIGUA 1 X 18:00 3:46 9:46 NO

74. 2409 CONTIGUA 2 3:49 Inexistencia

A.C. NO

75. 2410 BÁSICA 2:10 Ilegible NO

76. 2411 BÁSICA X 18:00 2:07 8:07 NO

77. 2411 CONTIGUA 1 X 2:16 Inexistencia

A.C. NO

78. 2411 CONTIGUA 2 X 23:11 2:14 3:03 NO

79. 2412 BÁSICA 3:00

Inexistencia A.C.

NO

85

Page 86: Tribunal Electoral del Estado de México - JUICIO DE ......Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos del Juicio

J1/86/2018

80. 2412 CONTIGUA 1 X

2:55

Inexistencia A.C. NO

81. 2412 CONTIGUA 2 X

3:05

Inexistencia A.C. NO

82. 2413 BÁSICA X 3:45 Inexistencia

A.C. NO

83. 2413 CONTIGUA 1 X 23:50 3:55 4:05 NO

84. 2413 CONTIGUA 2 X 4:00 Inexistencia

A.C. NO

85. 2413 CONTIGUA 3 X 22:41 4:05 5:24 NO

86. 2413 CONTIGUA 4 X 1:41 3:50 2:31 NO

87. 2414 BÁSICA X 21:40 0:39 2:59 NO

88. 2414 CONTIGUA 1 X 22:05 0:43 2:38 NO

89. 2414 CONTIGUA 2 X 22:30 0:46 2:16 NO

90. 2415 BÁSICA X 1:03 4:37 3:34 NO

91. 2415 CONTIGUA 1 X 4:36 En blanco NO

92. 2415 CONTIGUA 2 X 1:34 4:26 2:52 NO

93. 2415 CONTIGUA 3 X 4:29 Inexistencia

A.C.

NO

94. 2415 CONTIGUA 4 X 1:30 4:34 3:04 NO

95. 2416 BÁSICA X 18:00 1:25 7:25 NO

96. 2416 CONTIGUA 1 1:30 Inexistencia

A.C. NO

97. 2416 CONTIGUA 2 X

1:36 Inexistencia

A.C. NO

98. 2416 CONTIGUA 3 X

1:38 Inexistencia

A.C. NO

99. 2417 BÁSICA X 1:30 3:24 1:54 NO

100. 2417 CONTIGUA 1 X

3:27 Inexistencia

A.C. NO

101. 2417 CONTIGUA 2 X

3:33 Inexistencia

A.C. NO

102. 2417 CONTIGUA 3 X

3:33 Inexistencia

A.C. NO

103. 2417 CONTIGUA 4 X

3:35 Inexistencia

A.C. NO

104. 2418 BÁSICA X 23:49 4:14 4:25 NO

105. 2418 CONTIGUA 1 X En

blanco 4:02 En blanco NO

106. 2418 CONTIGUA 2 X 0:25 4:13 4:38 NO

107. 2418 CONTIGUA 3 X

4:15 Inexistencia

A.C. NO

108. 2418 CONTIGUA 4 X

4:08 Inexistencia

A.C. NO

109. 2418

EXTRAORDINARIA 1

X 4:16 Ilegible NO

110. 2419 BÁSICA X 0:02 2:35 2:33 NO

111. 2419 CONTIGUA 1 X

2:35 Inexistencia

A.C. NO

112. 2419 CONTIGUA 2 X

2:50 Inexistencia

A.C. NO

113. 2419 CONTIGUA 3 X

2:45 Inexistencia

A.C. NO

114. 2419 CONTIGUA 4 X 0:08 2:55 2:47 NO

115. 2420 BÁSICA X

0:40 Inexistencia

A.C. NO

116. 2420 CONTIGUA 1 X

0:42 Inexistencia

A.C. NO

117. 2420 CONTIGUA 2 X 18:00 0:45 6:45 NO

118. 2420 CONTIGUA 3 X

0:48 Inexistencia

A.C. NO

119. 2421 BÁSICA 1:47 Inexistencia

A.C. NO

120. 2421 CONTIGUA 1 X 20:19 1:50 5:31 NO

121. 2421 CONTIGUA 2 X 1:55 Inexistencia

A.C. NO

122. 2421 CONTIGUA 3 X 20:58 1:55 4:57 NO

123. 2422 BÁSICA X 23:45 8:32 8:47 NO

124. 2422 CONTIGUA 1 X 18:05 8:30 14:25 NO

125. 2423 BÁSICA X 1:55 Inexistencia

A.C. NO

86

Page 87: Tribunal Electoral del Estado de México - JUICIO DE ......Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos del Juicio

JI/86/2018

126. 2424 BÁSICA X 23:35 3:19 3:44 NO

127. 2424 CONTIGUA 1 X 3:21 Inexistencia

A.C. NO

128. 2424 CONTIGUA 2 X 23:35 3:38 4:03 NO 1

129. 2424 CONTIGUA 3 X 3:13 Inexistencia

A.C. NO

130. 2424 CONTIGUA 4 X 3:17 En blanco NO

131. 2425 BÁSICA X 21:53 3:11 5:18 NO

132. 2425 CONTIGUA 1 X 0:56 3:14 2:18 NO

133. 2425 CONTIGUA 2 X 3:17 Inexistencia

A.C. NO

134. 2425 CONTIGUA 3 X 0:07 3:21 3:14 NO

135. 2426 BÁSICA X 18:00 1:03 7:03 NO

136. 2426 CONTIGUA 1 X

1:10 Inexistencia

A.C. NO

137. 2426 CONTIGUA 2 X 1:08

Inexistencia A.C.

NO --1

138. 2427 BÁSICA X 0:31 2:34 2:03 NO_I

NO 139. 2427 CONTIGUA 1 X 23:07 2:38 3:31

140. 2427 CONTIGUA 2 X 22:45 2:13 3:28 NO

141. 2427 CONTIGUA 3 X 23:17 2:45 3:28 NO

142. 2427 CONTIGUA 4 X 18:00 2:46 8:46 NO

143. 2428 BÁSICA X 2:44

Inexistencia A.C.

NO

144. 2428 CONTIGUA 1 X

2:46 Inexistencia

A.C. NO

145. 2428 CONTIGUA 2 X 01:21 2:49 1:28 NO

146. 2428 CONTIGUA 3 X

2:52 Inexistencia

A.C. NO

147. 2428 CONTIGUA 4 2:55 Inexistencia

A.C. NO

148. 2429 BÁSICA X 2:20

Inexistencia A.C.

NO

149. 2429 CONTIGUA 1 X

2:20 Inexistencia

A.C. NO

150. 2429 CONTIGUA 2 X

2:17 Inexistencia

A.C. NO

151. 2429 CONTIGUA 3 X 21:40 2:15 4:35 NO

152. 2429

EXTRAORDINARIA 1

X 2:10

Inexistencia A.C.

NO

153. 2430 BÁSICA X

2:26 Inexistencia

A.C. NO

154. 2430 CONTIGUA 1 X

2:30 En blanco NO

155. 2431 BÁSICA X 0:04

Inexistencia A.C.

NO

156. 2431 CONTIGUA 1 X 22:58 0:07 1:09 NO

157. 2431 CONTIGUA 2 X 18:00 0:04 6:04 NO

158. 4142 BÁSICA X 0:16 2:54 2:38 NO

159. 4142 CONTIGUA 1 X 21:38 2:57 5:19 NO

160. 4142 CONTIGUA 2 X 23:45 3:00 3:15 NO

161. 4142 CONTIGUA 3 X 23:50 3:04 3:14 NO

162. 4142 CONTIGUA 4 X 23:23 3:06 3:43 NO

163. 4143 BÁSICA X

2:58 Inexistencia

A.C. NO

164. 4143 CONTIGUA 1 X

2:49 Inexistencia

A.C. NO

165. 4143 CONTIGUA 2 X 2:56

Inexistencia A.C.

NO

166. 4143 CONTIGUA 3 X

2:53 Inexistencia

A.C. NO

167. 4143 CONTIGUA 4 X

4:15 Inexistencia

A.C. NO

168. 4143 CONTIGUA 5 X 0:57 4:15 3:18 NO

169. 4143 CONTIGUA 6 X 4:19 Inexistencia

A.C. NO

Del cuadro se advierte que los paquetes electorales de las casillas que se

ubicaron en la cabecera municipal de Lerma, 2386 Básica, 2386 Contigua

87

Page 88: Tribunal Electoral del Estado de México - JUICIO DE ......Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos del Juicio

JI/86/2018

1, 2386 Contigua 2, 2386 Contigua 3, 2386 Contigua 4, 2387 Básica,

2387 Contigua 1, 2387 Contigua 2, 2387 Contigua 3, 2387 Contigua 4,

2387 Contigua 5, 2387 Contigua 6, 2387 Contigua 7, 2387 Contigua 8,

2388 Básica, 2388 Contigua 1, 2388 Contigua 2, 2388 Contigua 3, 2388

Contigua 4, 2388 Contigua 5, 2388 Contigua 6, 2389 Básica, 2389

Contigua 1, 2389 Contigua 2, 2390 Básica y 2390 Contigua 1; si bien es

cierto que no se entregaron de manera inmediata, también lo es que el actor

parte de la premisa incorrecta que el sólo incumplimiento de los plazos tiene

como consecuencia la nulidad de la votación recibida en las casillas, pues

sumado a ello debe acreditarse la existencia de muestras de alteración en

los paquetes electorales; lo cual, no aconteció en la especie como se

acredita con los recibos de entrega de los paquetes electorales 43 , a los que

se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 435 fracción I, 436 fracción I inciso b) y 437 segundo párrafo del

Código Electoral del Estado de México, por tratarse de documentos públicos

expedidos por autoridad electoral dentro del ámbito de su competencia; de

los cuales se advierte que sumado a lo anterior, en los paquetes electorales

se emplearon otras medidas de seguridad como las cintas, etiquetas de

seguridad y las firmas de los funcionarios de las casillas.

Por otra parte, es importante destacar, que en cuanto al paquete electoral

de la casilla 2390 Contigua 2 si bien fue recibido" por el Consejo Municipal

hasta el día cuatro de julio del año en curso, tal situación no fue resultado

de una conducta que tuviera como fin afectar la integridad de la

documentación electoral; pues si en autos obra agregado el acta

circunstanciada 45 de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, emitida por el

Consejo Distrital número 23 del INE con cabecera en Lerma de Villada,

donde se hizo constar el motivo del por qué !a supervisora electoral no

entregó el paquete electoral de la casilla 2390 Contigua 2, consistente en:

"...se trasladó al domicilio del

C. Jorge Rojas Gaytán, Presidente de la mesa directiva de casilla...quien

refirió lo siguiente: que el día de la jornada electoral fue apoyado por las

13 Los cuales obran agregados a foja 1 a la 168 del Anexo V. " Según consta del acta circunstanciada de devolución de boletas y documentación electoral al Consejo Municipal número 52 de Lerma. Medio de convicción al que se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los articulos 435 fracción I, 436 fracción I inciso b) y 437 segundo párrafo del Código Electc -al del Estado de México, por tratarse de una documental pública expedida por autoridad electoral dentro del ámbito de su competencia. 115 La cual obra agregado en autos a fojas 443 a la 446 del Anexo V.

88

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JI/86/2018

escrutadoras para la integración del paquete electoral, que atendiendo que

ya eran las 23:00 horas del día 1 de julio y que las señoras que le ofrecieron

el apoyo eran de edad avanzada, erróneamente colocaron la

documentación de las elecciones locales en un mismo paquete, siendo éste

el de la elección de diputados locales, recordando que se trataba de una

caja color rosa, que le fue entregada en el órgano electoral correspondiente.

Que por esta razón la supervisora electoral del INE no pudo realizar la

entrega ..."; entonces, la entrega de la documentación fuera del plazo

señalado para las casillas ubicadas en la cabecera municipal, obedeció a su

armado equivocado, lo que derivó que su entrega fuera ante una autoridad

electoral distinta al Consejo Municipal.

Sumado al hecho que la entrega recepción de la documentación electoral

de la casilla 2390 Contigua 2, fue realizada en presencia de los

representantes de los partidos políticos PRI, MORENA y PT, sin asentarse

algún vicio o irregularidad en la documentación que se entregaba.

En este sentido, en el caso en concreto no se surte la causa de nulidad de

los sufragios recibidos en las casillas que se instalaron en la cabecera

municipal, porque en el expediente está evidenciado que los

paquetes electorales permanecieron inviolados, a pesar del retardo en la

entrega; de tal manera que el valor protegido no fue vulnerado y, por tanto,

aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para

el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 7/2000, emitida por la Sala

Superior, con rubro: "ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE

ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

SONORA Y SIMILARES)." 46

Además debe considerarse que la falta de prontitud en la entrega de los

paquetes electorales se debió porque el día de la jornada electoral, los

06 Consultable en el portal de internet

http://sief te.gob.mxduse/tesisjuraspx?idtesis=7/20008apoBusqueda -5&sWoi =paquete

89

Page 90: Tribunal Electoral del Estado de México - JUICIO DE ......Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos del Juicio

J1186/2018

funcionarios de cada una de las casillas recibieron el voto de las elección

del Ayuntamiento de Lerma, Diputado Local por el Distrito 4, Diputado

federal por el Distrito XXIII, Senadores y de Presidente de la República

Mexicana, lo que significó una mayor carga de trabajo no solamente en la

casilla única, sino también en los Consejos Municipales, , en particular un

mayor tiempo en la entrega recepción de los paquetes electorales; lo cual

se acentuó dado el alto nivel de votación y participación en las elecciones

aludidas, en particular del Ayuntamiento de Lerma, el cual ascendió a

74.0947 %.

Por otra parte, no resulta dable acoger la pretensión del actor, respecto a

las casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera municipal: 2408 Básica,

2408 Contigua 1, 2408 Contigua 2, 2409 Básica, 2409 Contigua 1, 2409

Contigua 2, 2411 Básica, 2411 Contigua 1, 2411 Contigua 2, 2412

Básica,

2412 Contigua 1, 2412 Contigua 2, 2415 Básica, 2415 Contigua 1, 2415

Contigua 2, 2415 Contigua 3, 2415 Contigua 4, 2416 Básica, 2416

Contigua 1, 2416 Contigua 2, 2416 Contigua 3, 2417 Básica, 2417

Contigua 1, 2417 Contigua 2, 2417 Contigua 3, 2417 Contigua 4, 2419

Básica, 2419 Contigua 1, 2419 Contigua 2, 2419 Contigua 3, 2419

Contigua 4, 2420 Básica, 2420 Contigua 1, 2420 Contigua 2, 2420

Contigua 3, 2424 Básica, 2424 Contigua 1, 2424 Contigua 2, 2424

Contigua 3, 2424 Contigua 4, 2425 Básica, 2425 Contigua 1, 2425

Contigua 2, 2425 Contigua 3, 2426 Básica, 2426 Contigua 1, 2426

Contigua 2, 2427 Básica, 2427 Contigua 1, 2427 Contigua 2, 2427

Contigua 3, 2427 Contigua 4, 2428 Básica, 2428 Contigua 1, 2428

Contigua 2, 2428 Contigua 3, 2428 Contigua 4, 4142 Básica, 4142

Contigua 1, 4142 Contigua 2, 4142 Contigua 3 y 4142 Contigua 4,

porque como se aprecia del cuadro, los paquetes electorales fueron

entregados hasta doce horas"; así como de las rurales: 2391 Básica, 2391

Contigua 1, 2392 Básica, 2393 Básica, 2393 Contigua 1, 2394 Básica,

2394 Contigua 1, 2395 Básica, 2395 Contigua 1, 2395 Contigua 2, 2396

Básica, 2396 Contigua 1, 2397 Básica, 2397 Contigua 1, 2397

47 Consultable en el portal de internet:

http.//www.prepieem.org mx/ayuntamientos/Entidad/03 detalleAyuntamientoCandidato/index.htmlft1/15/52 " En virtud de que los tiempos de entrega fueron entre un periodo de 1:28 hasta 9:46 hrs en las casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera municipal.

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JI/86/2018

Extraordinaria 1, 2398 Básica, 2398 Contigua 1, 2398 Contigua 2, 2399

Básica, 2399 Contigua 1, 2399 Contigua 2, 2400 Básica, 2400 Contigua

1, 2400 Contigua 2, 2401 Básica, 2401 Contigua 1, 2402 Básica, 2402

Contigua 1, 2403 Básica, 2404 Básica, 2404 Contigua 1, 2404 Contigua

2, 2404 Contigua 3, 2405 Básica, 2405 Contigua 1, 2405 Contigua 2,

2405 Extraordinaria 1, 2406 Básica, 2406 Contigua 1, 2407 Básica, 2407

Contigua 1, 2410 Básica, 2413 Básica, 2413 Contigua 1, 2413 Contigua

2, 2413 Contigua 3, 2413 Contigua 4, 2414 Básica, 2414 Contigua 1,

2414 Contigua 2, 2418 Básica, 2418 Contigua 1, 2418 Contigua 2, 2418

Contigua 3, 2418 Contigua 4, 2418 Extraordinaria 1, 2421 Básica, 2421

Contigua 1, 2421 Contigua 2, 2421 Contigua 3, 2422 Básica, 2422

Contigua 1, 2423 Básica, 2429 Básica, 2429 Contigua 1, 2429 Contigua

2, 2429 Contigua 3, 2429 Extraordinaria 1, 2430 Básica, 2430 Contigua

1, 2431 Básica, 2431 Contigua 1, 2431 Contigua 2, 4143 Básica, 4143

Contigua 1, 4143 Contigua 2, 4143 Contigua 3, 4143 Contigua 4, 4143

Contigua 5, 4143 Contigua 6; porque los paquetes electorales fueron

entregados hasta veinticuatro horas 49 , sumado al hecho que en ambos tipos

de casillas, los paquetes electorales se entregaron sin muestras de

alteración.

Adicionalmente no le asiste la razón al accionante en la parte que señala

que existió un retardo injustificado en la entrega de los paquetes electorales

correspondientes en las casillas de tipo rural 2422 Básica y 2422 Contigua

1, al ser entregados a las 08:32 y 08:30 hrs. respectivamente; esto es así,

porque el promovente sólo se limita a señalar las horas de entrega de los

paquetes electorales sin explicar el tiempo transcurrido entre las horas en

que fue clausurada la casilla y en que se efectuaron las entregas, si el lapso

rebasa los plazos establecidos, y además si es determinante por haberse

alterado la documentación electoral; sin embargo, de un examen realizado a

las constancias que obran agregadas en autos, tales como las constancias

de clausura 5° de las casillas y recibo de entrega 51 de los paquetes

electorales, este Tribunal advierte que contrariamente a lo señalado por el

impetrante los paquetes electorales de las casillas de tipo rural 2422 Básica

En virtud de que los tiempos de entrega fueron entre un periodo de 1 . 09 hasta 1425 hrs. en las casillas rurales. 50 Las cuales obran agregadas en autos a fojas 630 y 631 del Anexo IV. 51 Los cuales obran agregados a foja 122 y 123 del Anexo V.

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JI/86/2018

y 2422 Contigua 1, fueron entregados dentro del plazo de 24 horas que

señala el artículo 343, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de

México, sumado al hecho que no tenían muestras de alteración.

Con base en lo anterior, no le asiste la razón al incoante en la parte que

sostiene que los paquetes electorales de las 169 casillas referidas fueron

entregados sin causa justificada fuera de los plazos señalados por la norma

electoral.

No obsta a lo anterior el hecho que no existen en autos del expediente las

constancias de clausura y remisión de los paquetes electorales al Consejo

Municipal respecto de las casillas: 2386 Contigua 1, 2386 Contigua 3,

2387 Básica, 2387 Contigua 1, 2387 Contigua 2, 2387 Contigua 4, 2387

Contigua 6, 2387 Contigua 7, 2388 Básica, 2388 Contigua 3, 2388

Contigua 4, 2388 Contigua 6, 2389 Básica, 2389 Contigua 1, 2389

Contigua 2, 2390 Básica, 2390 Contigua 1, 2390 Contigua 2, 2392

Básica, 2393 Básica, 2393 Contigua 1, 2394 Básica, 2394 Contigua 1,

2395 Contigua 1, 2396 Básica, 2397 Básica, 2398 Básica, 2398 Contigua

1, 2398 Contigua 2, 2399 Básica, 2400 Básica, 2400 Contigua 1, 2401

Contigua 1, 2403 Básica, 2404 Contigua 2, 2404 Contigua 3, 2405

Contigua 1, 2405 Contigua 2, 2406 Básica, 2406 Contigua 1, 2407

Básica, 2407 Contigua 1, 2408 Básica, 2408 Contigua 1, 2409 Contigua

2, 2411 Contigua 1, 2412 Básica, 2412 Contigua 1, 2412 Contigua 2,

2413 Básica, 2413 Contigua 2, 2415 Contigua 3, 2416 Contigua 1, 2416

Contigua 2, 2416 Contigua 3, 2417 Contigua 1, 2417 Contigua 2, 2417

Contigua 3, 2417 Contigua 4, 2418 Contigua 3, 2418 Contigua 4, 2419

Contigua 1, 2419 Contigua 2, 2419 Contigua 3, 2420 Básica, 2420

Contigua 1, 2420 Contigua 3, 2421 Básica, 2421 Contigua 2, 2423

Básica, 2424 Contigua 1, 2424 Contigua 3, 2425 Contigua 2, 2426

Contigua 1, 2426 Contigua 2, 2428 Básica, 2428 Contigua 1, 2428

Contigua 3, 2428 Contigua 4, 2429 Básica, 2429 Contigua 1, 2429

Contigua 2, 2429 Extraordinaria 1, 2430 Básica, 2431 Básica, 4143

Básica, 4143 Contigua 1, 4143 Contigua 2, 4143 Contigua 3, 4143

Contigua 4 y 4143 Contigua 6; no obstante que este Tribunal mediante

acuerdos de treinta y uno de julio del año que transcurre requirió tales

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documentos a la Secretaría Ejecutiva y a la Junta Local, el cual fue

desahogado el dos de agosto del presente año, en el sentido que no se

encontraba en posibilidades de aportar la documentación requerida al no

obrar agregada en los paquetes electorales.

Esto es, si bien es cierto que de las casillas referidas no existen en autos las

constancias de clausura y remisión de los paquetes electorales al Consejo

Municipal de los que se pueda advertir la hora en la que se clausuraron;

también lo es que tal circunstancia obedece al hecho que los funcionarios

de las mesas directivas de casilla no las incorporaron al integrar los

paquetes electorales; por así referirlo el Presidente del Consejo Municipal

en su oficio IEEM/CM/E52/245/2018 de fecha dos de agosto del año que

transcurre, anexando al respecto las actas circunstanciadas de

documentación faltante en el expediente de cómputo municipal de la

elección de ayuntamientos 2017-2018 52 , medios de convicción a los que se

les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 435 fracción I, 436 fracción I, inciso b) y 437, segundo párrafo del

Código Electoral del Estado de México, por tratarse de documentos públicos

expedidos por funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia.

Ahora bien, no obstante la falta de los documentos aludidos, a juicio de este

Tribunal, esta situación no es causa suficiente para acreditar que el paquete

electoral se recibió fuera del plazo legal por el Consejo Municipal, pues,

debe imperar el principio referente a la "celebración de los actos públicos

válidamente celebrados", así como, al aforismo de derecho "lo útil no puede

ser viciado por lo inútil".

De ahí que si el inconforme afirma que los paquetes se entregaron

extemporáneamente, a éste corresponde acreditar tal aseveración, por lo

que al no hacerlo así, incumple con la obligación prevista en el artículo 441

párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, que contempla

el principio de derecho "el que afirma está obligado a probar'.

52 Las cuales obran agregadas en autos a fojas de la 509 a la 676 del anexo 1V

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Además, no debe perderse de vista que, de los recibos de entrega de los

paquetes electorales respectivos, así como del acta circunstanciada de

recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por

el Consejo Municipal, se advierte que éstos no contenían en su exterior

muestras de alteración.

En este contexto, el agravio hecho valer por el accionante consistente en

que resulta incongruente que los paquetes electorales de las casilla 2388

Básica y 2388 Contigua 3 se entregaron en diferentes tiempos, la primera a

las 02:59 y la segunda a las 00:01 hrs, del dos de julio del año que

transcurre, cuando se instalaron en los mismos lugares y tenían que

entregarse en un mismo lugar, esto es, en el domicilio del Consejo

Municipal y no obra documental pública que acredite la existencia de un

caso fortuito o causa de fuerza mayor; resulta igualmente infundado, porque

el argumento basado en el hecho que dos paquetes electorales deben ser

entregados al mismo tiempo si sus casillas fueron instaladas en un mismo

lugar y aquellos son entregados hacia un mismo destino, no constituye una

causa de nulidad de la votación recibida en la casilla, pues lo que sanciona

la ley es la entrega sin causa justificada de los paquetes electorales al

consejo correspondiente fuera de los plazos que señala la norma, con

fundamento en el artículo 402, fracción XI del Código Electoral del Estado

de México; aunado al hecho que los paquetes electorales de la casilla 2388

Básica y 2388 Contigua 3, se hizo constar que fueron recibidos sin muestras

de alteración 53 .

En los mismos términos, no le asiste la razón al PAN en la parte que

sostiene que los paquetes electorales de las 169 casillas referidas fueron

entregados sin causa justificada fuera de los plazos señalados por la norma

electoral, porque en las casillas que a continuación se mencionan se asentó

erróneamente la hora de clausura o bien el espacio respectivo aparece en

blanco.

53 Como se hizo constar en los recibos de entrega de los paquetes electorales al Consejo Municipal, los cuales obran agregados en autos a fojas 189 y 192 del Anexo I.

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NO. CASILLA

UBICACIÓN

HORA DE CLAUSURA DE CASILLA

HORA DE CIERRE DE

LA VOTACIÓN"

TIEMPO TRANSCURRIDO

ENTRE LA CLAUSURA Y LA ENTREGA DEL

PAQUETE ELECTORAL C

AB

EC

ER

A

UR

BA

NA

S

FU

ER

A D

E LA

C

AB

EC

ER

A

Tvlin

a

1. 2386 Contigua 4 X Blanco 18:06

2. 2387 Contigua 3 X 18:01 Blanco 10.05

3. 2387 Contigua 5 X 18 - 00 18.01 8.25

4. 2388 Contigua 2 X 18:00 Inexistencia 8.20

5. 2391 Básica X Blanco 6:02 ----

6. 2391 Contigua 1 X 18:05 18.04 7:24

7. 2395 Contigua 2 X 18:05 18:05 8:36

8. 2397 Contigua 1 X Blanco 18:00

9. 2399 Contigua 1 X 18.02 Inexistente 12:33

10. 2400 Contigua 2 X Blanco 18:00

2401 Básica X 18:09 18:09 943

12. 2402 Contigua 1 X 18.00 18:00 12.25

13. 2404 Básica X Blanco Inexistente

14. 2405 Básica X 18 . 00 Inexistente 12.30

15. 2405

Extraordinaria 1 X 18:00 Inexistente 12:45

16. 2408 Contigua 2 X 18:22 18:00 727

17. 2409 Contigua 1 X 18:00 Inexistente 9:46

18. 2410 Básica X Blanco 18:05

19. 2411 Básica X 18:00 Blanco 8.07

20. 2415 Contigua 1 X Blanco 18:00

21. 2416 Básica X 18:00 18:00 7:25

22. 2418 Contigua 1 X Blanco Blanco

23. 2418

Extraordinaria 1 X Blanco 18:00

24. 2420 Contigua 2 X 18:00 Inexistente 6:45

25. 2422 Contigua 1 X 18:05 Inexistente 14:25

26. 2424 Contigua 4 X Blanco Inexistente

27. 2426 Básica X 18:00 18:00 7.03

28. 2427 Contigua 4 X 1800 Blanco 8:46

29. 2430 Contigua 1 X Blanco Inexistente

30. 2431 Contigua 2 X 18.00 18:00 6 . 04

Es decir, del cuadro se advierte que en algunas casillas se asentó por error

una misma hora para el cierre de la votación y la clausura de la casilla 55 y

en otras no se anotó la hora clausura de la casilla al encontrarse en blanco,

lo que se traduce en un error de escritura conocido como "lapsus

calami" u olvido al asentar datos, por parte de los funcionarios de las mesas

directivas de casilla, ante las múltiples actividades que realizan durante la

jornada electoral.

5° Según se desprende de las actas de jornada electoral que obran agregadas en autos a foja 1 a la 169 del Anexo IV. " Transcurriendo desde las 18.00 hasta las 18:22 horas.

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Lo anterior porque, si se analiza la hora de c:erre de la votación en las

casillas y se confronta con la hora de clausura de las mismas, se observa

coincidencia entre ambas, cuando debe transcurrir un tiempo para realizar

el escrutinio y cómputo, para que se proceda a la clausura de la casilla.

Por tanto, el cálculo obtenido a partir del tiempo transcurrido entre la hora

de clausura de casilla y hasta la entrega del paquete electoral, no resulta un

dato fidedigno porque es un contrasentido sostener que las casillas se

clausuraron a las 18:00 horas, sin realizar el respectivo escrutinio y cómputo

de los votos emitidos; por lo que no existen elementos sólidos para sostener

que la entrega de los paquetes electorales fue extemporánea, ante la

existencia de un error de escritura por no anotarse los datos en el apartado

de clausura o asentarse en ésta por confusión con la hora de cierre de la

votación.

De igual manera, respecto de la casilla 2389 Contigua 1, no le asiste la

razón al promovente cuando sostiene que es causa de nulidad de la

votación el hecho que existan dos recibos de entrega recepción del paquete

electoral respecto de esta casilla, uno que hizo constar su entrega a las 2:13

y el otro a las 2:23 hrs. cuando son las mismas personas las que

intervienen; lo que en su estima pone en duda la certeza de la entrega

recepción del paquete electoral; sin embargo, a juicio de este Tribunal, si

bien es cierto, que existen agregados en autos dos recibos de entrega

recepción en relación a la casilla 2389 Contigua 1; también lo es, que tal

situación por si sola, no se encuentra prevista en la norma como una causal

de nulidad de la votación recibida en la casilla, máxime que este Órgano

Jurisdiccional advierte que de una lectura de ambos recibos, el llenado de

un segundo recibo 56 obedeció a un error de escritura, toda vez que en el

apartado reservado para anotar el cargo o responsabilidad de quien entrega

el paquete electoral, por equivocación se escribió la dirección en que fue

ubicada la casilla electoral, en lugar del cargo; asimismo se advierte que en

ambos recibos se hizo constar que el paquete electoral no tenía muestras

de alteración y contaba con las firmas de seguridad.

56 El cual obra agregado en autos a foja 198 del Anexo I.

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En ese contexto, el partido impugnante no aporta elementos de prueba que

pongan en duda la actuación de las autoridades en la remisión de los

correspondientes paquetes, y si bien ofreció la prueba de reconocimiento e

inspección judicial a efecto de acreditar que la distancia entre la ubicación

de la casilla impugnada con el Consejo Municipal; lo cierto es que, como se

ha indicado, el tiempo ocupado por las y los funcionarios de la mesa

directiva de casilla se ajustó a los plazos y resulta razonable de acuerdo a

las actividades señaladas, de ahí que resulta innecesario el desahogo de la

prueba ofrecida, sin que ello irrogue un perjuicic al accionante, en tanto que

es una facultad potestativa de este órgano jurisdiccional la práctica de

diligencias para mejor proveer, máxime que en autos se encuentran

elementos suficientes para resolver, criterio que es acorde con la

Jurisprudencia 9/99 1 cuyo rubro es: "DILIGENCIAS PARA MEJOR

PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR

SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR" 57 .

En consecuencia, al no existir elementos suficientes dentro del expediente

que se estudia, con los cuales se acredite plenamente que los paquetes

electorales de las casillas en cuestión, se entregaron fuera del plazo que el

Código de la materia señala y que tal circunstancia sea determinante, este

Tribunal arriba a la conclusión, de que en el caso a estudio, no se actualiza

la causal de nulidad prevista en el artículo 402 fracción XI del Código

Electoral del Estado de Méxicu, por lo que se declaran infundados los

agravios hechos valer por el PAN.

APARTADO 6: Causal XII del artículo 402 del Código Electoral del

Estado de México: Existir irregularidades graves, plenamente

acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma

evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean

determinantes para el resultado de la misma.

57 Visible en el portal de Internet: hdp://sief te.gob.mx/IUSE/tesisjuiraspx?Idtesis=9/99&tpoBusqueda.S&sVVord-DILIGENCIAS,PARA,MEJOR,PROVEER..S U,FALTA„NO,IRROGA,PERJUICIO,A,LAS,PARTES„POR,SER,UNA,FACULT.AD,ROTESTATIVA,DEL,JUZGADOR

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El PAN hace valer como agravio que el Consejo Municipal de manera

indebida efectuó el escrutinio y cómputo de le casilla 2387 Contigua 1,

cuando no se encuentra facultado para ello, poi: lo que en su estima debe

declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla al constituir una

irregularidad grave.

A juicio de este Tribunal, el agravio del PAN es infundado por las razones

que a continuación se precisan.

El artículo 402, fracción XII del Código Electoral del Estado de México,

establece de manera textual:

`ARTÍCULO 402

XII Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma"

De la lectura del anterior precepto, se desprende que, para que se

configure, la causal de nulidad de la votación que consigna, se deben

actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:

1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

2. Que no sean reparables durante la jornada electoral.

3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y

4. Que sean determinantes para el resultado de la misma.

De lo anterior se debe destacar que por irregularidad se puede entender

cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral

que contravenga las disposiciones que la reguan y que no encuadren en

alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en las fracciones I a

la XI del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México.

Por otra parte en cuanto al primer supuesto, las irregularidades se pueden

entender, de manera general, como una violación grave que produzca una

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afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y

pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Ahora bien, se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con

pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de

obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

En tal sentido, como condición indispensable de las irregularidades

sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar

tal adjetivo calificativo, se considera que se ceben tomar en cuenta los

efectos que puede producir en el resultado de la votación, porque se afecten

los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente

las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser notorias y

a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las etapas en

que se produzcan.

Como se ha dicho, la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral

pueda establecer válidamente que debe de anularse la votación recibida; es

decir, primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después

vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es

determinante para el resultado de la votación.

Es decir sólo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en una

casilla o de una elección, cuando las causas que se invoquen fueron

plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la

casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en

este Código.

En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado,

no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda

arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada

con los elementos probatorios idóneos.

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En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad

grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren

fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan

el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de

escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar, lo que

debe entenderse por no reparable.

En términos generales, reparar quiere decir "componer, restablecer,

enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar", por lo cual, puede

entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su

composición, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y

cómputo. Esto es, que se trate de actos de los cuales no puedan ocuparse

los funcionarios de casilla por no estar dentro de sus facultades.

Las irregularidades no reparables debemos entenderlas como aquellas que

no fueron subsanadas en su oportunidad y que trascendieron al resultado

de la votación.

Ahora bien, para que se actualice este elemento, es menester que de

manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de

la votación recibida en la casilla no correspondan a la realidad o al sentido

en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que hay incertidumbre

respecto de la veracidad de los resultados obtenidos en la respectiva casilla.

En este sentido debe señalarse que la certeza es la convicción clara, segura

y firme de la verdad, lo que en materia electoral, significa que las acciones

que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin

manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo

actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea plenamente

verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de

errar y desterrando en lo posible, cualquier vestigio de vaguedad o

ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos

adquieran el carácter de auténticos.

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Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en

duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma

en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se

adviertan irregularidades que generen incertidurbre sobre la transparencia

del desarrollo de la votación recibida en casilla y por consiguiente,

desconfianza respecto al resultado de la votación.

Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el

resultado de la votación, en este aspecto es aplicable el criterio cualitativo.

Esto es, que con las irregularidades advertidas se conculcó por parte de los

funcionarios de casilla o de otras entidades uno o más de los principios

constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad,

que con motivo de tal violación resultó vencedor en una casilla un partido

político diverso al que debió obtener el triunfo, creándose así incertidumbre

en el resultado de la votación.

Apoya el razonamiento anterior, la Jurisprudencia 39/2009 emitida por la

Sala Superior, con rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN

RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO

UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO-" 58

Es de señalar que para que se actualice esta causal, no es indispensable

que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral; es decir, desde la

recepción de la votación a partir de las 08:00 horas del primer domingo de

junio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino

simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la

propia causal.

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en

casilla previsto en el Código Electoral del Estado de México, se desprende

que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada

electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los numerales

" Visible a fojas 469 y 470 de la Compilación 1997-2013 ''Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen I.

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VI y XI, del citado artículo 402, en los que se prevé la anulación de la

votación de la casilla, por entregar sin causa justificada, el paquete que

contiene los expedientes electorales al Consejo correspondiente, fuera de

los plazos que éste Código señala, así como recibir la votación en fecha

distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente,

en consecuencia las irregularidádes a que se refiere la fracción XII, pueden

actualizarse antes o después del tiempo señalado en la Ley para la etapa

de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia

naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral y repercutan

directamente en el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis XXXII/2004, emitida por la Sala

Superior, con rubro: "NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)." 59

En adición a las consideraciones anteriores, debemos tener presente que

con fundamento en el artículo 404, párrafo primero, atendiendo a una

interpretación sistemática y funcional de las disposiciones sobre nulidad de

casillas contempladas en el Código Electoral del Estado de México, el

principio general de derecho de conservación de los actos válidamente

celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo

inútil", tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de

manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose

por los siguientes aspectos fundamentales:

a) La nulidad de votación recibida en casilla, decretadas por el Tribunal

Electoral al resolver los

exclusivamente, la votación

juicios de inconformidad, afectarán,

o la elección para la que de manera

expresa se hubiera hecho valer el medio de impugnación

correspondiente, salvo el caso de la declaración de nulidad de la

votación recibida en una o varias casillas de elección de diputados de

mayoría relativa, que surtirá efectos también respecto de los resultados

" Visible a fojas 1576 y 1577 de la Compilación 1997-2013 "Jurisprudencia y tesis en materia electora, Volumen 2, Tomo I.

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por el principio de representación proporcional, siempre que ello

hubiese sido solicitado por la parte actora.

b) La nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección,

cuando las causas que se invoquen hubiesen sido plenamente

acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la

elección de que se trate y estén expresamente señaladas en éste

Código.

En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-

electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el

ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y

propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la

participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la

representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder

público.

Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 9/98, emitida por la

Sala Superior, con rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN

LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN".

En ese contexto, es dable analizar la irregularidad advertida a la luz de los

elementos que proporciona el anterior criterio y buscar salvaguardar en todo

momento la voluntad popular expresada en las urnas.

En el caso a estudio, obran en el expediente el acta de jornada electoral, de

escrutinio y cómputo, de clausura y remisión del expediente de casilla, hoja

de incidente, acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal,

constancia individual de resultados electorales de punto de recuento, acta

de cómputo municipal. Constancias que tienen la naturaleza de

documentales públicas, por lo que de conformidad en lo dispuesto por el

artículo 435 fracción I, 436 fracción I y 437, párrafo segundo del Código

Electoral del Estado de México, tienen valor probatorio pleno, toda vez que

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no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad

de los hechos a que se refieren.

Precisado lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio de los agravios

formulados por la parte actora.

Es infundado el agravio hecho valer en contra de la casilla 2387 Contigua

1, porque contrariamente a lo establecido por el PAN, el Consejo Municipal

si es la autoridad competente para realizar nuevamente el escrutinio y

cómputo de la votación recibida en una casilla en los casos que resulte

procedente al momento de efectuarse el cómputo municipal, con

fundamento en los artículos 220, fracción XII y 373 del Código Electoral del

Estado de México, al disponer que los consejos municipales electorales

tienen como atribuciones realizar los recuentos totales y parciales de votos

en los términos que establece la norma.

De tal manera, que el Consejo Municipal al tener competencia para efectuar

nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla 2387 Contigua 1, por tanto

la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento

emitida con tal motivo, resulta valida al cumplirse el principio constitucional

de debida fundamentación y motivación, el cual, entre otros aspectos,

consiste en requerir que el acto sea emitido por autoridad competente.

En este sentido, no tiene ningún sustento jurídico la afirmación del PAN,

porque como ha sido expuesto, la actuación del Consejo Municipal es

congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo

primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

conforme al cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello,

emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados sa .

En mérito de lo expuesto, a juicio de este Tribunal el PAN no acreditó los

extremos del artículo 402 fracción XII del Código Electoral del Estado de

México, consistente en una irregularidad grave, plenamente acreditada y no

e° Criterio sostenido en la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente con número SUP-REC-115/2017 Y Acumulado& Disponible en: http.//~v.te.gob.mx/Informacion juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0115-2017.pdf

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reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente ponga en duda

la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma, de

ahí lo infundado del agravio objeto de estudio.

DÉCIMO. Estudio de la causal de nulidad de elección: cuando alguna o

algunas de las causas señaladas en el artículo 402 del Código Electoral

del Estado de México, se acrediten en por lo menos el 20% de las

casillas instaladas en el municipio, que corresponda.

El PAN pretende que se declare la nulidad de la elección, porque a su juicio,

las irregularidades invocadas a través de las distintas causales de nulidad

contenidas en el artículo 402 del Código Electoral del Estado de México, se

acreditan en por lo menos el veinte por ciento del total de casillas instaladas

en el Municipio de Lerma.

Respecto a lo anterior, este Tribunal electoral considera pertinente precisar

lo siguiente:

Una de las características de un Estado Democrático es la existencia de

elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el

ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana

reflejada en las urnas.

En ese tenor, las elecciones deben cumplir con los principios

constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres,

auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y

directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los

partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en

el acceso a medios de comunicación debe prevalecer el principio de

equidad), de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la

organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo

público y autónomo) así como con los rectores de la función estatal de

organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, principios rectores del

proceso electoral).

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En caso de que, en un proceso electoral de un Estado Democrático se

vulnere cualquiera de estos principios, ello puede generar la declaración de

nulidad de la elección respectiva.

En ese orden de ideas, el artículo 403 del Código Electoral del Estado de

México señala como causales de nulidad de una elección, ya sea de

Gobernador, de diputado de mayoría relativa o de un ayuntamiento, las

siguientes:

1. Cuando el candidato a gobernador, los integrantes de la fórmula de

candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los

integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento,

obtuvieron la mayoría de votos en la elección correspondiente, no

reúnan los requisitos de elegibilidad.

2. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 402

del Código Electoral local, se acrediten en por lo menos el 20% de las

casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio que

corresponda.

3. Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que

correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio,

según sea el caso.

4. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada

electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se

trate, el partido político, coalición o candidato independiente que

obtenga la constancia de mayoría, realice conductas tales como:

a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas.

b) Exceder los topes para gastos de campaña.

c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales

de cualquier nivel de gobierno.

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d) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y

televisión.

5. Cuando servidores públicos provoquen, en forma generalizada,

temor a los electores o afecten la emisión del sufragio y se demuestre

que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección.

6. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la

preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos

respectivos y que, en forma determinante, vulneren los principios

constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

7. Cuando se acrediten violaciones graves, dolosas y determinantes en

los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución

Federal, mismas que se deberán de acreditar de manera objetiva y

material.

Bajo este mismo orden de ideas, el PAN hace valer la hipótesis de nulidad

prevista en la fracción II del artículo 403 del Código Electoral del Estado de

México, que establece:

"Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección

de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de

un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

[-] II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el adículo anterior,

se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado,

distrito uninominal o municipio, que corresponda..."

En este sentido, para que se actualice la causa de nulidad de elección

invocada por la parte actora, es necesario que se cometa:

a. La acreditación de alguna o algunas causales de nulidad prevista en

el artículo 402, fracción II del Código Electoral del Estado de México

en el medio de impugnación interpuesto por el actor.

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b. Que las anteriores causales de nulidad se presentaron en por lo

menos el 20 % de las casillas instaladas en el municipio de cuya

elección se impugna.

Precisado lo anterior, este Tribunal electoral local estudiará las

irregularidades argumentadas por el PAN a la luz de la causal de nulidad de

elección prevista en el artículo 403, fracción II del Código Electoral del

Estado de México.

Como se ha expuesto en la presente sentencia, como resultado del análisis

de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, invocadas por el

PAN y las advertidas por este Tribunal local en la presente sentencia, se

obtuvo que no se acreditó alguna causal de nulidad de la votación recibida

en casillas, por lo que en consecuencia no se decretó la nulidad en algunas

de estas.

Por tanto, es evidente que el primer extremo exigido por el artículo 403

fracción II del Código Electoral del Estado de México, consistente en la

acreditación de alguna o algunas causales de nulidad prevista en el artículo

402, fracción II del Código Electoral del Estado de México en el medio de

impugnación interpuesto por el actor, no se tiene por colmado en el

presente asunto al no demostrarse las irregularidades afirmadas por el

partido demandante en los centros de votación el día de la jornada electoral.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe declararse infundado

el agravio esgrimido por el actor en relación con la causal de nulidad de

elección prevista en la fracción II del artículo 403 del Código Electoral

Estado de México.

En virtud de que los agravios expuestos por los accionantes han resultado

infundados y toda vez que, a la fecha no exis:en medios de impugnación

pendientes de resolver en contra del Acta de Cómputo Municipal de la

elección que se impugna, entonces, este Tribunal local considera que se

deben confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo

Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Lerma, Estado

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de México, la Declaración de Validez de la correspondiente elección; así

como, la expedición de las constancias de mayoría respectivas, realizados

por el 52 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con

sede en Lerma de Villada, Estado de México.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo

Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento realizada por el 52

Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en

Lerma de Villada; así como, se confirma la declaración de validez de esa

elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva entregada a

la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley; al Consejo General del

Instituto Electoral del Estado de México por oficio, acompañando copia de la

presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y

429 del Código Electoral del Estado de México, y 61 del Reglamento Interno

de este Tribunal electoral. Además fíjese copia íntegra del presente fallo en

los estrados de este órgano jurisdiccional. Asimismo, hágase del

conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en

Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten

pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto. Y en su

oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente

concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en

sesión celebrada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, aprobándose

por unanimidad de votos de los Magistrados, Crescencio Valencia Juárez,

Jorge E. Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira, Raúl Flores Bernal y

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Rafael Gerardo García Ruíz, siendo ponente el último de los nombrados,

quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

CRESCENCIO V CIA JUÁREZ

MAGISTRÁBu ESIDENTE /

RAFAEL GERARDO GARCÍA RUÍZ JORGE E.JCIÑO ESCALONA

MAGISTRADO

AGISTRADO

e RAÚL FLORES BERNAL

MAGISTRADO

LETICIA VICTORIA TAVIRA

MAGISTRADA

/ 1 JOSÉ ANTONIO VALADEZ MARTÍN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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