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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA 1-1 DEL ......contrato, para proveer de botones de emergencia...
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO 1-1==
R.R.237/2020
RECURSODEREVISiÓN: 237/2020
RECURRENTE:EN SU CARÁCTER DE
.
TERCERO INTERESADO: ORGANISMO PÚBLICODESCENTRALIZADOPARALA PRESTACiÓNDELOSSERVICIOSDEAGUA POTABLE,ALCANTARILLADOY SANEAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ,MÉXICO, REPRESENTADO POR EL DIRECTORGENERAL Y DIRECTOR DE ADMINISTRACiÓN YFINANZAS Y DIRECTORAJURíDICA DEL CITADOORGANISMO.
PONENTE:GABRIELA FUENTESREYES.
Tlalnepantla de Baz, México, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.----------------------------
VISTO para resolver el recurso de revisión 237/2020, interpuesto por
en su carácter de Administrador Único de
en contra de la sentencia dictada el doce de
marzo de dos mil veinte, que decidió la cuestión planteada en el expediente 23/2019, del
índice de la Segunda Sala Regional, relativo al juicio administrativo promovido por el propio
recurrente; y---------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
1.- Por escrito presentado ante la Segunda Sala Regional del Tribunal de Justicia
Administrativa de esta Entidad Federativa, el catorce de enero de dos mil diecinueve,
en su carácter de Administrador Único de
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formuló demanda en contra
del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Naucalpan de Juárez, México, representado por
el Director General y Director de Administración y Finanzas y Directora Jurídica del citado
Organ ismo, señaIando como acto red amado: --------------------------------------------------------------
La resolución negativa ficta recaída al escrito de petición presentado el nuevede noviembre de dosmil dieciocho, así como el oficio número DJ/275/2018, deseisde diciembre del mismo año.
2.- Substanciado el juicio en todas sus partes, el doce de marzo de dos mil veinte, el
Secretario con Funciones de Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Tribunal, dictó
sentencia en la que decretó como inatendible el sobreseimiento planteado por la
demandada y reconoció la validez del acto impugnado, con base en las consideraciones
anotadas en el documento original que obra de la foja quinientos treinta y siete a la
quinientos cuarenta y seis del expediente del juicio administrativo 23/2019.---------------------
3.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala
Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa, el diecisiete de
agosto de dos mil veinte, en su carácter de
Administrador Único de
, promovió recurso de revisión en contra de la sentencia de doce de marzo de dos
mil veinte, que decidió la cuestión planteada en el juicio administrativo 23/2019, haciendo
valer los agravios expuestos en el escrito que obra de la foja dos a la veintiuno del
exped iente en que se actúa. -------------------------------------------------------------------------------------
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO
RoRo237/2020
4.- Por acuerdo de Presidencia, de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, esta
Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México, admitió a trámite el recurso de revisión promovido, designándose a la Magistrada
GABRIELAFUENTESREYES,como Ponente o--------------------------------------------------------------
5.- Mediante escrito ingresado por Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala
Superior de este Tribunal, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el
Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Naucalpan de Juárez, México, representado por el
Director General y Director de Administración y Finanzas y Directora Jurídica del citado
Organismo, por conducto de su autorizado, desahogaron en tiempo la vista ordenada en el
acuerdo del día veintisiete de agosto de dos mil veinteo-------------------------------------------------
6.- El día diecinueve de octubre de dos mil veinte, se turnaron los autos a esta ponencia a
fin de realizar el proyecto de resolución correspondiente; y--------------------------------------------
CONSIDERANDO
1.- La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de México, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 9 y 30 fracción II de la Ley Orgánica del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, publicada el 31 de agosto de 2018
en la Gaceta del Gobierno del Estado de México; 285 fracción IV y 288 del Código de
Procedimientos Administrativos de la propia Entidad y 17 del Reglamento Interior del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México; así como en los Acuerdos del
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Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, de
fechas veintiséis de enero y tres de julio, ambos de dos mil dieciocho, así como treinta de
enero de dos mil veinte, publicados en la Gaceta del Gobierno Estatal los días dos de
febrero y cinco de julio de dos mil dieciocho y treinta y uno de enero del año en curso,
respect ivamente. --------------------- ------------------------------------------------------------------------------
11.- Previamente al análisis de los conceptos de agravio, es necesario establecer si el
presente medio de defensa fue interpuesto dentro del término de ocho días hábiles que
establece el artículo 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de
México. En el caso, la sentencia recurrida emitida por el Secretario con Funciones de
Magistrado de la Segunda Sala Regional, de fecha doce de marzo de dos mil veinte, fue
notificada al recurrente el siete de agosto de dos mil veinte, como se aprecia de la
constancia de notificación que obra a foja quinientos cuarenta y siete del juicio principal,
por lo que surtió efectos el diez de agosto de dos mil veinte y el término legal de ocho días
transcurrió del once al veinte de agosto de dos mil veinte; entonces, si el presente medio de
defensa fue interpuesto el diecisiete de agosto de dos mil veinte, es evidente que se
promovi ó en ti empo.----------------------------------------------------------------------------------------------
111.-Estudio del asunto. La particular recurrente afirma que le depara perjuicio la sentencia
pronunciada por el Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional,
de doce de marzo de dos mil veinte, para lo cual formuló los motivos de discordancia que se
sintetizan a continuación, los cuales se analiza de manera conjunta dada su estrecha
vi neuIació n y que son los siguientes: --------------------------------------------------------------------------
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MMI'
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• Que la resolución que por esta vía se controvierte se emitió en perjuicio de la
revisionista en contravención de lo establecido en el artículo 273 fracciones 11y 111del
Código de Procedimientos Administrativos del Estadode México, pues no se fijó clara y
precisamente los puntos controvertidos, así mismo fue omisa en analizar todas las
cuestiones planteadas, pues la misma incumple con los principios de congruencia y
exhaustividad de la sentencia, que según criterios jurisprudenciales obligan al juzgador
a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o
absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que
hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la responsable dicta una
resolución tomando en cuenta, sólo de manera parcial la demanda y contestación
formuladas, tal sentencia no es precisa, exhaustiva ni congruente y por tanto, viola los
derechos fundamentales del peticionario.
• Que en la sentencia que a través de la presente vía se recurre, el JuezA quo dejó de
cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, toda vez que la revisionista en
el escrito de ampliación de demanda, se dolió que, la supuesta resolución de la
autoridad contenida en el oficio OJ/275/2018, de fecha seis de diciembre de dos mil
dieciocho, emitida por la Directora Jurídica del OAPASNaucalpan, a través de la cual la
autoridad demandada expresamente señaló se dio respuesta a su solicitud, no resulta
clara, precisa y concreta, careciendo de fundamentación y de una debida motivación
sobre la solicitud de accionante, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, a
que se diera cumplimiento al contrato de adquisición de bienes con número
• Que pese que la contestación de la autoridad fue en el sentido de que se había
contestado debidamente a la revisionista a través del oficio OJ/275/18, de nueve de
diciembre de dos mil dieciocho, respecto de la solicitud a través de la cual se le requirió
que en cumplimiento al contrato de adquisición de bienes celebrado se me indicará la
fecha y lugar de los bienes contratados, la autoridad recurrida resuelve que la negación
tácita a la solicitud de la justiciable se sustenta en la suspensióndefinitiva y terminación
del contrato determinada en el oficio OJ/275/2018, sin embargo el Magistrado Regional
es omiso en analizar sobre lo que la revisionista se dolió en el sentido de que el silencio
de la autoridad administrativa se traducía en incumplimiento por parte del ente
contratante al contrato de adquisición de bienes de mérito.
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• Que el contrato de adquisición de bienes identificado con el número
eferente a la adquisición de botones de emergencia
para los beneficiarios a la campaña de usuarios cumplidos celebrado en fecha siete de
febrero de dos mil dieciocho, en concreto a lo establecido en la cláusula cuarta, en
relación a indicar oportunamente las fechas de la entrega de los bienes objeto del
contrato, máxime que la vigencia pactada del contrato referido concluía en fecha
treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; la autoridad recurrida es omisa en
analizar, como se le expuso que lila negación tácita" de la autoridad administrativa
acreditó un incumplimiento contractual en perjuicio de mi representada, no obstante el
A qua resuelve que la resolución contenida en el oficio OJ/275/2018 se encontraba
debidamente fundada y motivada.
• Que como advertirá este Órgano Colegiado, de la lectura y análisis del oficio
OJ/275/2018, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, resulta falso que la
autoridad administrativa haya invocado como fundamentos de su determinación el
dispositivo "sexto punto ordinal de la cláusula décimo tercera", por lo cual resulta que
el A qua está apreciando los hechos de una manera equivoca y, presumiblemente está
mejorando la fundamentación de la autoridad, por tanto el oficio reclamado incumple
con el requisito de fundamentación, al no fundar en el artículo, disposición o cláusula
aplicable la terminación del contrato, que debe imperar en todo acto administrativo,
como lo establece el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción VII del artículo 1.8 del Código
Administrativo del Estadode México.
• Que en la resolución que por esta vía se recurre, tenemos que la autoridad resuelve
sobre la legalidad de la resolución contenida en el oficio OJ/275/2018, de fecha seis de
diciembre de dos mil dieciocho, en lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional,
dispositivo que la autoridad demandada es omisa en invocar en su determinación de
suspensión y terminación y, los principios de eficiencia, eficacia, economía,
transparencia y honradez que deben prevalecer en el manejo de recursos públicos y que
deben imperar en los contratos del orden administrativo, que la determinación de
suspender el contrato y darlo por terminado se sustenta en razones justificadas en el
interés general y, que el beneficio de la población naucalpense está por encima del
interés general.
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• TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICOR.R.237/2020
• Que tal motivación se estima totalmente apartada de los conceptos de impugnación
plasmados por mi representada y, que realiza la autoridad recurrida en su
argumentación, sin embargo, es omisa en analizar los actos reclamados, en concreto el
oficio OJ/275/2018, y, que del mismo se desprenda el interés general que alude toda
vez que es omisa en analizar lo que mi representada invocó en el sentido de que, la
resolución que se impugna carece de la debida motivación, pues no se asientan las
circunstancias generales o especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
hayan tenido con consideración para la emisión del acto.
• Que el resolutor de origen si bien refiere que en la décimo octava sesión Ordinaria del
Consejo Directivo del O.A.P.A.S.NAUCALPANse analizó de forma minuciosa el contrato
y sobresalió el déficit financiero que se provocaría de continuar con el mismo, sin
embargo la autoridad es omisa en acreditar y, transcribir cuáles fueron las
circunstancias particulares que supuestamente se analizaron en la sesión ordinaria que
se refiere, pues mi representada desconoció en su totalidad lo supuestamente
analizado, máxime que en el juicio administrativo origen, la autoridad demandada no
acompañó en forma completa la DécimaOctava SesiónOrdinario del ConsejoDirectivo
del OAPASNaucalpan que permitiera advertir que efectivamente la determinación haya
obedecido al interés general. Lo antes expuesto, fue oportunamente planteado ante la
Segunda Sala en el apartado de objeción de pruebas del escrito de ampliación, sin
embargo, la autoridad jurisdiccional es omisa en emitir pronunciamiento y resolución
alguna, a lo expresamente objetado.
• Que el Magistrado del conocimiento es omiso en pronunciarse lo que se hizo valer
relativo a que, en el contrato que nos ocupa en el apartado de declaraciones, donde
expresamente se asentó que el contrato se celebraba con recursos propios del
O.A.P.A.s.Naucalpan y, contando en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, con la
suficiencia presupuestal para la celebración de ese contrato y las partidas e importe
total establecido en el mismo, por lo que resulta contradictoria la motivación dolosa en
la que se apoya y pretender a tan solo 25 veinticinco días antes de la culminación de la
vigencia del contrato "suspenderlo" definitivamente alegando déficit financiero, se
reitera impugnación que la SegundaSalafue omisa en resolver, no obstante se concluye
reconocer la validez del oficio OJ/275/2018.
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• Que la revisionista se dolió de lo que constituye un incumplimiento de contrato, no de
la suspensión, sino en relación a la omisión de indicar oportunamente a la revisionista
las fechas de las entregas de los bienes objeto del contrato, pues el organismo
contratante violentó los derechos fundamentales de la justiciable al ser omisa en
contestar de forma expresa y clara la petición de ésta, así como otorgar una respuesta
debidamente fundada y motivada y, cumpliendo con lo establecido en el artlculo l.B del
CódigoAdministrativo del Estadode México.
• Que también se solicitó que se debía tener por acreditado el incumplimiento
contractual de la parte demandada y la responsabilidad de su parte, condenándosele
por identidad de razón, equilibrio e igualdad de las partes en la relación contractual en
los términos de lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Contratación Pública del
Estadode México y Municipios y, de las cláusulasvigésima primera, segundo párrafo y
décima primera del contrato es que deberá condenar a
las autoridades demandadas a cubrir la pena convencional establecida en la cláusula
décima primera del contrato consistente en el diez por ciento sobre el monto de lo
incumplido con IVA incluidos por haber incumplido con su obligación de indicar las
fechas de entrega de los bienes objeto del contrato de referencia, al tener por
incumplida la obligación contractual de referencia por parte del organismo contratante.
• Que la autoridad demandada incurrió en incumplimiento en su obligación contractual,
toda vez que dolosamente procede a tomar la determinación de unilateralmente
suspender definitivamente el contrato celebrado con la justiciable y darlo por
terminado, a tan sólo veinticinco días de que concluyera la vigencia del mismo, sin
siquiera ordenar o pronunciarse sobre los gastos no recuperables en que hubiera
incurrido mi representada por virtud de la celebración del contrato que da por
terminado, incluso es omisa en ordenar la cancelación de la fianza de cumplimiento
contratada por mi representada en cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula sexta del
referido contrato lo que evidentemente vulnera la
esfera jurídica de la demandante.
• Que el actuar de la autoridad demandada resulta por demás doloso y violatorio de los
derechos fundamentales de la parte actora, pues pretende sin mayor pronunciamiento
dar por terminado un contrato administrativo sin tomar en consideración y atender las
circunstancias generales y especiales del caso en concreto, lo que evidentemente se
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traduce en la invalidez de la resolución impugnada; razón por la cual se solicitó restituir
la violación a los derechos fundamentales de mi representada que fueron ocasionados
por la actitud negligente, dolosa y por el incumplimiento a sus obligaciones
contractuales de la autoridad demandada y, se proceda a condenar se pague a mi
representada la cantidad de $4'240,960.00 (cuatro millones doscientos cuarenta mil
novecientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional); por concepto de la segunda
entrega de bienes pactada en el contrato, se aplique la pena convencional a la
demandada por el incumplimiento a sus obligaciones contractuales y, se ordene que la
autoridad demandada proceda a cancelar la fianza.
• Que con base en todo lo antes expuestos y violaciones aludidas es que se deberá
revocar la resolución definitiva de fecha doce de marzo de dos mil veinte, emitida por la
SegundaSalaRegionaldel Tribunal de JusticiaAdministrativa del Estadode México, por
violar los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y accesoa la justicia
previstos por los artículos 14, 16 Y 17 de nuestra Carta Magna, en relación con el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido
como Pacto de SanJosé, lo anterior, en atención a que la SegundaSalaRegional realizó
una indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, dejaron de
aplicar las normas que regulan el casoparticular y los principios generalesde derecho, y
emiten una sentencia que carece de congruencia yexhaustividad.
• Que resulta indebida la valoración de la prueba testimonial ofrecida y desahogadabajo
la argumentación de que no cumplen con las característicasde precisar la circunstancias
de modo, tiempo y lugar pues de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda,
se desprende que las testimoniales resultan coincidentes; ahora bien, en lo relativo a
que la accionante omitió indicar las referidas circunstancias en el escrito inicial de
demanda, resulta del todo desacertado, toda vez que del análisis que este Órgano
Revisor realice, advertirá que sí secumple con el requisito de circunstanciación.
• Que aunado a ello conviene precisar que el interrogatorio formulado a los testigos se
realizó previa calificación que hizo el titular de la Segunda Sala Regional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México y, que su calificación fue legalmente realizada y
apegada a lo dispuesto en el artículo 70 fracción 11de la citada codificación y, en esa
calificación todas las preguntas formuladas se refirieron a hechos o circunstancias que
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ya constan en el expediente, así mismo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 73 del referido Código, el Tribunal tiene la facultad de cerciorarse de la
idoneidad de los testigos y asentándolo en el acta, lo cual no aconteció en el caso en
concreto, por lo que en ese contexto se le debió dar valor probatorio pleno a dichas
testimoniales con las cuales se acreditaron los hechos que actualizan el incumplimiento
contractual de la autoridad demandada.
• Que si bien efectivamente en la cláusula novena del contrato administrativo celebrado
con la demandada, se prohibió la subcontratación o cesión de derechos, dichas
circunstancias no se actualizan en el caso en concreto, toda vez que del análisis del
contrato se advertirá que la accionante no se comprometió a la elaboración o
producción de los botones, ni dichos procesos se encuentran dentro de su objeto social,
por lo que los gastos erogados y acreditados para la cumplir con la entrega de los .bienes
de ninguna manera significa que se haya subcontratado; a mayor abundamiento
tenemos, que la subcontratación significa: "la contratación que una empresa hace de
otra empresa, para que esta última realice parte de los servicios por los que la primera
ha sido contratada directamente", lo que no aconteció en el caso en concreto.
Una vez que se ha efectuado el análisis conjunto de los agravios antes sintetizados, ello
dada su estrecha relación, este Órgano Revisor estima que los mismos son infundados, para
alcanzar el fin pretendido por la moral justiciable, pues contrario a lo esgrimido por la
particular inconforme, la sentencia dictada por el Juzgador del Conocimiento es clara,
precisa y congruente, con lo planteado por las partes en el juicio de origen, además de que
en ella se efectuó el análisis de los argumentos vertidos por ésta, por lo que no existe
violación al precepto legal invocado por la demandante, a saber el artículo 273 fracciones 111
y IV del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.-------------------------
Se afirma lo anterior, pues del fallo sujeto a revisión se desprende que el Juzgador de
Primera Instancia valoró las pruebas aportadas, así como los argumentos vertidos en la
demanda y ampliación a la misma, por lo que emitió una sentencia clara y congruente, lo
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que se corrobora con lo vertido en los ConsiderandosVI y VIII de la determinación sujeta a
revisión, en donde el JuzgadorNatural claramente indicó:----------------------------------------------
"...En estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 22 y 273 fracción111del Código Adjetivo de la Materia, se procede al análisis conjunto de losmotivos de impugnación planteados por la parte actora en el escrito inicial dedemanda, ampliación a la misma..."
"...Así entonces con fundamento en el artículo 273 fracción 111del Código deProcedimientos Administrativos del Estado de México, del análisis de lascuestionesplanteadas por las partes, y de la valoración conforme a las reglasprevistas en los artículos 92, 92, 92, 95, 100, 101, 102, 104 Y 105 de la LeyAdjetiva de la Materia, las pruebas ofrecidas y admitidas, se determina que loexpresado por la parte actora es infundado para declarar la nulidad de losactos controvertidos ..."
Reproducción de la que se desprende, que al momento de emitir la sentencia que por esta
vía revisa, el A quo sin duda llevó a cabo el análisis de los argumentos sostenidos por la
particular demandante en su escrito de demanda, además de que sin duda se efectuó la
valoración de los argumentos expresadosy pruebas aportadas por la aquí revisionista, así,si
bien esverdad que en el escrito que amplía la demanda, la justiciable sostuvo que se le deja
en indefensión al ignorar los fundamentos y motivos por los que la autoridad responsable
no dio respuesta a su petición de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, motivo por el
cual estima el incumplimiento del contrato de adquisición de bienes
dicha apreciación no resulta del todo acertada, dado que
tal y como lo expresó el Magistrado Natural, en la contestación del líbelo inicial de
demanda, la demandada señaló tanto fundamentos y motivos de la resolución negativa
ficta, sustentándola en la emisión del oficio OJ/275/2018 en cuanto al cumplimiento de la
cláusula décima segunda del contrato para suspender definitivamente la totalidad del
suministro de bienes por causajustificada o interés general.-------------------------------------------
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Así efectivamente, es de entender que la negativa de la autoridad de señalar fechas y
lugares para la entrega de los bienes adquiridos motivo de la celebración del contrato de
referencia, conforme a la cláusula Cuarta de dicho contrato, se justifica en la suspensión
definitiva y terminación del contrato aludido, determinada en el oficio OJ/275/2018, de seis
de diciembre de dos mil dieciocho, en contra del cual la parte actora señaló entre otras
cosas,que la demandada es omisa en citar el dispositivo legal que prevea la figura de la
suspensióndefinitiva que se le aplica, pues la Leyde Contratación Pública de la Entidad no
la contempla, asimismo que la motivación sobre la incertidumbre jurídica para la posibilidad
del incumplimiento del contrato, escontraria a lo establecido al momento de su celebración
cuando se contaba con la suficiencia presupuestal, también manifiesta que no se
transcriben las circunstancias particulares que supuestamente se analizaron en la Décimo
Octava Sesión Ordinaria del Consejo Directivo, ni se motiva debidamente el déficit
financiero al no dársele a conocer los números y cálculos para llegar a esa conclusión, no
obstante, en efecto, tal y como lo expuso el A qua, tales argumentos son insuficientes para
considerar ilegal lo determinado por la enjuiciada para dar por terminado el contrato de
referencia y no señalar la fecha y lugar solicitados en el petitorio de nueve de noviembre de
dosmil dieciocho.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Loanterior es así,dado que si se toma en cuenta que la demandada indicó en el escrito de
contestación de demanda que el oficio que la accionante reclama, cumple con la debida
fundamentación y motivación, pues se señalaron las cláusulas aplicables con las que se
acredita la necesidad jurídica y material para la viabilidad de tener por suspendido y
terminado definitivamente el contrato materia de litis, ello obedeció al hecho de que dichas
circunstancias se encuentran acordadas por ambas partes, pues derivan de las cláusulas
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Décimo Segunda y sexto punto ordinal de la cláusula Décimo Tercera del referido contrato,
motivo por el cual le asiste el derecho y la razón a la enjuiciada.--------------------------------------
Se afirma lo anterior, si se toma en cuenta el artículo 134 del Pacto Federal que dispone:----
U•••Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, lasentidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de laCiudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía,transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que esténdestinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por lasinstancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y lasentidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicosse asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafoprecedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26,Apartado C, 74, fracción VIy 79 de esta Constitución.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes,prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra querealicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicasmediante convocatoria pública para que libremente se presentenproposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a finde asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,calidad,financiamiento, oportunidad y demás circunstanciaspertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no seanidóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases,procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar laeconomía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren lasmejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidadesfederativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad deMéxico, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. Laevaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instanciastécnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo deeste artículo.
Losservidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases enlos términos del TítuloCuartode esta Constitución.
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, losMunicipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudadde México, tienen entodo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicosque están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competenciaentre los partidos políticos.
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La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, quedifundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, lasdependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente delos tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y finesinformativos, educativos o de orientación social. En ningún caso estapropaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquenpromoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estrictocumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo elrégimen desancionesa que haya lugar..."
Numeral del que entre otras cosas, prevé que los recursos económicos de que dispongan la
Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, principios que sin duda
deben prevalecer en el manejo de los recursos públicos y por ende son los que deben
imperar en materia de contratos del orden administrativo.--------------------------------------------
Así es de sostener que la eficiencia, eficacia y economía en el uso de los recursos públicos
imponen la necesidad de que ante fondos limitados para atender los distintos
requerimientos que el Estado necesita para poder llevar a cabo sus propias funciones, las
dependencias y entidades de la administración pública, estén habilitadas para reaccionar
ante las necesidades excepcionales que se presenten, por ejemplo, reorientar el gasto
público e incluso restringirlo, lo cual justifica la intervención en contratos ya firmados a
efecto de terminarlos de manera anticipada por causas de interés general o simplemente,
por economía si se detecta que una adquisición ya no resulta necesaria, pues de otra forma,
se generarían daños graves alera rio.-------------------------------------------------------------------------
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Por lo anterior, es verdad como lo dijo el A quo, respecto a que los contratos que se
suscriben en el marco de la Leyde Contratación Públicadel Estadode México y Municipios,
están sujetos a los estándares básicos,que encuentran un origen directo en el artículo 134
del Pacto Federal antes transcrito, lo cual va más allá de la importancia del objeto o
finalidad de cada contrato administrativo, así es de concluir que la norma constitucional
aludida protege el buen usode los recurso públicos.-----------------------------------------------------
Bajo el anterior marco de referencia, es que se reitera, que aún cuando es cierto como lo
afirma la parte actora, que en la Ley de Contratación Pública de la Entidad, no se advierte
precepto legal que prevea la figura de "suspensión definitiva" de los contratos, no menos
verdad resulta, que dicha circunstancia no resulta bastante para declarar ilegal la
suspensióndefinitiva y terminación del contrato objeto del asunto que nos ocupa, pues en
última instancia fue la propia moral demandante en su carácter de proveedor, que desde el
proceso de adjudicación aceptó las condiciones del contrato a suscribir, por lo que las,
partes celebrantes están sujetas a las cláusulasescritas y legales,entre ellas, la suspensión
definitiva y/o terminación anticipada de los contratos de que se trate.-----------------------------
Eneste tenor, cabe mencionar que si en el casosometido a análisis la autoridad demandada
determinó suspender y dar por terminado el contrato de mérito, aplicando la cláusula
Décima Segunda, referente a la suspensión temporal o definitiva, basada en la decisión
tomada en la Décimo Octava Sesión Ordinaria del Consejo Directivo del Organismo
demandado, en el que se hizo la observación de la situación financiera, que concluyó que de
continuar con el objeto del contrato motivo del presente asunto, acontecería un déficit
financiero que pondría en riesgo la operatividad del Organismo demandado, lo cual traería
como consecuencia inmediata el detrimento en la prestación de los servicios, entonces la15
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decisión de la enjuiciada encuentra justificación en ponderar el interés general, como es la
prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento,
tratamiento, manejo, conducción y transportación, función principal del Organismo
demandado, en beneficio de la población naucalpense, lo cual sin duda se encuentra por
encima del interés particular de la moral demandante, pues de continuar con el objeto del
contrato, para proveer de botones de emergencia que habían sido adquiridos con el fin de
incentivar a usuarios cumplidos y que no son necesarios para el funcionamiento y operación
de los servicios que presta el Organismo de agua demandado, sin duda se afectaría a la
c:olectividad.-------------------------------------------------------------------------------- _
Se insiste entonces, que la determinación del contrato mediante su suspensión definitiva se
encuentra debidamente justificada en el interés general, ya que está estrechamente
relacionada con el fin constitucional de que los recursos públicos se utilicen de manera
eficiente y eficaz, así como con economía transparencia y honradez, lo que de ningún modo
constituye incumplimiento al contrato respectivo como lo hizo valer la parte actora, dado
que dicha determinación deriva de una situación de necesidad de la propia dependencia
contratante, que le obliga a dicha acción en el ánimo de atender un interés general
determinado o indeterminado, como en el caso la insuficiencia financiera y el riesgo en el
detrimento de la prestación de los servicios que se ocasionarían de continuar con el objeto
del contrato cómo se determinó en la Décima Octava sesión ordinaria del C:onsejo Directivo
del Organismo responsa ble.-------------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, en el mismo sentido que lo expresó el Magistrado del conocimiento, no puede
considerarse que lo pactado en un contrato administrativo constituye un derecho adquirido
que ineludiblemente debería cumplirse, pues en realidad el proveedor que resulte
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"•••T:· l~.~.. TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICORoRo237/2020
adjudicado en una licitación pública determinada, sólo tiene una expectativa de derecho en
el sentido de que el contrato que suscribe, se llevará a cabo completamente sólo de no
presentarse una causa de terminación anticipada, un supuesto de rescisión, o una
suspensión por caso fortuito o fuerza mayor, pues si bien es verdad que el proceso de
adjudicación le otorgó al actor derechos para formalizar un contrato, también cierto es, que
debió de sujetarse a lo previsto en la ley o en el propio contrato en el que se pactaron
causas de suspensión definitiva o terminación anticipadao----------------------------------------------
Así este Cuerpo Colegiado comparte el hecho de que en el presente asunto, al decidir la
responsable suspender y terminar en definitiva el contrato de mérito, no se actualiza la
figura del incumplimiento del mismo, en consecuencia, no se generó la obligación del
enjuiciada de dar a conocer a la actora los números y cálculos que tomó en cuenta para
determinar un déficit financiero, ya que en la cláusula Décima Segunda del contrato se
estipuló únicamente la posibilidad de poder suspender definitivamente el objeto del
contrato por causas justificadas o de interés general, sin que se estableciera en el mismo, el
hacer de conocimiento al proveedor, ni siquiera de forma previa, los elementos
circunstancias y o documentos que justifiquen esa suspensión definitiva, ya que tal figura se
condicionó sólo a la actualización de una causa justificada o de interés general como
suced ió en la especi eo---------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo se insiste, que no existe incumplimiento por parte de la autoridad demandada,
porque la suspensión definitiva del contrato obedece a una cuestión de interés general que
obligó al enjuiciada a terminar adelantadamente el contrato, esto por razones que tienen
sustento en el respeto a los principios que impone el artículo 134 de la Constitución
Federal, cuyo proceder incluso se encuentra contenido en el propio documento público, por17
-
consiguiente no procede el pago por concepto de pena convencional conforme a la cláusula
Décima Primera del contrato de mérito, como lo refiere la actora, al no existir el
incumplimiento alegado, lo anterior aunado al hecho de que dicha sanción únicamente se
pactó para el caso del incumplimiento en las obligaciones del proveedor y no del organismo
contratante.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora una vez determinado que la suspensión y terminación definitiva del contrato se
encuentra justificada, este Cuerpo Colegiado no pierde de vista que la parte actora, aquí
revisionista, pretende que le sean reembolsados los gastos drogados y no recuperables
efectuados con motivo del contrato de marras, porque previo a la emisión de la suspensión
definitiva del contrato había facturado la segunda entrega pactada consistente en cuatro
mil piezas de botones de emergencia, por un importe total de $4'240,960.00 (cuatro
millones, doscientos cuarenta mil novecientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional)
cantidad que dice la justiciable le debe cubrir la autoridad demandada por los gastos que
hubo de forma previa a que se comunicará la terminación anticipada del contrato de
referencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
No obstante, en torno a dicha cuestión, resulta oportuno señalar que si bien es verdad, que
la moral actora generó la factura visible en la página sesentay ocho del juicio de origen, por
concepto de la segundaentrega de los botones de emergencia objeto del contrato, sobre lo
cual se basa su pretensión de pago por gastos no recuperables, no obstante, el referido
pago es improcedente en términos del segundo párrafo de la cláusula DécimaSegundadel
contrato aludido, que para la suspensión definitiva prevé la obligación de la entidad
contratante de pagar al proveedor solamente los bienes que hubiese recibido con
anterioridad a la suspensión,lo cual no aconteció.--------------------------------------------------------
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO
R.R.237/2020
Se realiza la anterior afirmación pues si bien la moral actora, trató de acreditar con la
prueba testimonial que previo a ser notificada de la suspensión definitiva del contrato,
intentó hacer la entrega de los bienes objeto del mismo, sin embargo, tal como lo sostuvo el
A qua, dicho medio de convicción carece de valor probatorio pleno, dado que con
fundamento en el artículo 239 fracción VII de la LeyAdjetiva de la Materia, la parte actora
está obligada a señalar de forma precisa en su escrito de demanda, las circunstancias de
modo tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechosque pretende acreditar en relación al
acto reclamado, para que al ofrecer algún medio de prueba acredite la verosimilitud de su
dicho, por lo que su comprobación necesariamente implicaba la de las circunstancias
esenciales en que sucedieron los hechos, así a través de la prueba testimonial los
declarantes orientan al Juzgador de la forma en que acontecieron los hechos que se
investigan y de ser ciertos deben coincidir con la narración de su presentante en las
circunstancias de modo tiempo y lugar y no al revés, de tal manera que para la valoración
de la prueba testimonial resulta de gran importancia, que cumpla con la característica de
precisión, específicamente en relación con las circunstanciasde modo tiempo y lugar de los
hechos declarados, ya que esa es la única forma de que la declaración resulte verosímil, es
decir, que cuente con la capacidad de representar una cierta realidad y de ese modo
contribuye a descubrir la verdad material en relación con los hechos que se pretenden
acreditar.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Enese sentido, la prueba testimonial desahogadael treinta de mayo de dos mil diecinueve,
en efecto, carece de valor probatorio pleno para acreditar el hecho concerniente en la
entrega de los bienes objeto del contrato antes de la notificación de la determinación
anticipada del mismo, en virtud de que la moral accionante omitió indicar las circunstancias
19
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de modo tiempo y lugar en que se suscitó ese hecho, al no advertirse que se hubiese
referido sobre el mismo en el escrito inicial de demanda, dado que en el capítulo de
pruebas específicamente la marcada con el número 11 se observa que la prueba testimonial
ofrecida en relación a los hechos quinto, sexto y séptimo, así como para acreditar el
incumplimiento del contrato, no obstante, de la lectura los hechos de la demanda inicial
antes precisados, se advierte que los mismos hacen referencia a la solicitud presentada el
nueve de noviembre de dos mil dieciocho, que se hizo a la responsable para señalar las
fechas y lugares para la entrega de los bienes la orden de compra y erogaciones para la
adquisición de los bienes y la emisión del oficio OJ/275/2018 y su notificación, los cuales
son aspectos que se encuentran documentados por la parte actora en el juicio natural por
lo tanto, que no requieren ser comprobados con la prueba testimonial lo que tampoco
implica el incumplimiento al contrato por las razones ya vertidas en párrafos que
anteceden, además se insiste, que de los hechos de la demanda inicial no se advierte en
modo alguno que el accionante hubiese narrado las circunstancias de modo tiempo y lugar
relativas a la segunda entrega de los bienes objeto del contrato, a saber, de 4000 botones
de emergencia, por ende, no se acredita su entrega ni la recepción por parte de la autoridad
demandada para que naciera la obligación de cubrir el pago correspondiente, ello conforme
al segundo párrafo de la cláusula Décima Segunda del contrato, pues no fueron recibidos
con anterioridad a su suspensión y terminación definitiva del contrato, en consecuencia, los
ingresos a recibir por servicios a uno prestados o bienes aún no entregados, constituye una
mera expectativa de derecho sujeta a que no se actualice algún supuesto de rescisión o de
terminación anticipada del contrato respectivo como aconteció en el asunto.--------------------
Se insiste entonces, que la previsión de la terminación anticipada forma parte de las
cláusulas del contrato por lo que quien acepta firmarlo asume el derecho de que lo ahí
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO 1I
R.R.237/2020
pactado, constituye una mera expectativa de derecho y que la prestación de los servicios o
la entrega de los bienes acordados, se dará íntegramente si en el tiempo se reúnen las
condiciones para ello en los términos acordados, lo que es suficiente para entender que el
proveedor sólo podrá ejercer los derechos consignados en el acuerdo de voluntades,
siempre y cuando no se actualice alguna causal de la posible terminación, ingresando sólo a
su esfera jurídica los pagos que correspondan a bienes entregados o servicios
efectivamente prestados pues contrario a ello, la entrega futura de bienes estará
condicionada a lo pactado en el propio contrato, de tal manera que si los botones de
emergencia materia del contrato no fueron recibidos por la autoridad demandada, esta no
tiene la obligación de hacer pago alguno, ni siquiera por concepto de gastos no
recuperables, ya que en términos del contrato en su cláusula Décima Segunda únicamente
serían pagados los bienes recibidos en caso de la suspensión definitiva del mismo, lo cual no
sucedió.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Además la circunstancia de que la parte actora realizó gastos para adquirir de una persona
moral diversos bienes objetos del contrato, no es imputable a la autoridad responsable ni
genera pago alguno a su favor por conceptos de gastos no recuperables, ya que además de
que no se encuentran estipulados en el contrato conforme a la cláusula Novena del mismo,
tal como Adujo el titular de Primera Instancia, la accionante tenía prohibido subcontratar el
suministro de los bienes así como tampoco podía ceder sus derechos u obligaciones,
entendiéndose que el pago que pretende, no constituye un derecho que hubiese ingresado
a su esfera jurídica, sino que se trata de una mera expectativa de haber accedido a otros
beneficios en el supuesto de haberse satisfecho la totalidad de las obligaciones previstas en
el contrato, es decir, de no haberse actualizado una causa para suspender y dar por
te rm inado dichopa cto. -------------------------------------------------------------------------------------------
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Por otra parte, en cuanto a los argumentos aducidos por las partes, relativos al pago en
exceso de la primera entrega de los botones de emergencia, es correcto que el A quo se
haya abstenido de hacer pronunciamiento alguno al respecto, ello en virtud de que los
actos impugnados se refieren únicamente a la negativa tácita de la autoridad demandada a
señalar lugar y fecha para la segunda entrega de los bienes contratados y la suspensión y
terminación definitiva del contrato de mérito, por lo que en efecto la cuestión alegada ya
no es parte de la litis planteada, así se concluye que los actos reclamados no son violatorios
de los preceptos legales invocados por la actora en su escrito inicial de demanda y
ampliación a la misma, motivo por el que lo procedente es confirmar el reconocimiento de
vaIidez decreta do por eI A quo.---------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, no está de más añadir que es claro que contrario a lo que la moral revisionista
estima, no existe violación a los derechos humanos previstos en los artículos 1, 14, 16 Y 17
Constitucionales, para justificar lo antes sostenido es pertinente tener presente lo que
establecen los aludidos preceptos normativos, los cuales refieren a la letra:----------------------
((... Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarande los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratadosinternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de lasgarantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse nisuspenderse, salvo en los casos y bajo las condicianes que esta constituciónestablece...
Lasnormas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidadcon esta Constitución y con los tratados internacionales de la materiafavoreciendo en todo tiempo a laspersonas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligaciónde promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos deconformidad con los prmaptos de universalidad, interdependencia,indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO 1'1--
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investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en lostérminos que establezcala ley..."
"...Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de personaalguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones oderechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamenteestablecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales delprocedimiento y conforme a las Leyesexpedidascon anterioridad al hecho.
Enlosjuicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía,y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una leyexactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a laletra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta sefundará en losprincipios generales del derecho".
"...Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,papeles o posesiones,sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridadcompetente, quefunde y motive la causa legal del procedimiento ..."
"...Artículo. 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, niejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales queestarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Suservicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costasjudiciales ..."
Bajo esa perspectiva, se obtiene que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, están obligadas a proteger y garantizar los derechos humanos que reconoce
la propia Constitución, así como los tratados internacionales y a interpretar las normas
respectivas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, asimismo
los derechos tutelados en los párrafos precedentes, garantizan a los gobernados el disfrute
de diversas prerrogativas tales como el principio Pro Homine y Pro-Persona, la debida
fundamentación y motivación que debe revestir todo acto al surgir a la vida jurídica, las
formalidades esenciales del procedimiento que se deben observar por los Tribunales
previamente establecidos, (principios de legalidad y seguridad jurídica), así como el acceso
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-
efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales; de lo cual se debe
precisar, que para su acatamiento no basta que se permita a los gobernados instar ante un
órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable,
pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto,
se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha
solicitado y por ende, el efectivo acceso a la justicia se deberá sujetar los plazos y términos
que fijen las leyes, de modo que, la obtención de una resolución sobre el fondo del asunto
debe encontra rse j ustifi cado. -----------------------------------------------------------------------------------
La obligación del Estado Mexicano consistente en proporcionar a toda persona el acceso
efectivo a la impartición de justicia, se complementa con la existencia de mecanismos
idóneos para obtener tales fines, como lo son, entre otros, las diferentes vías
jurisdiccionales (judiciales, administrativas, etcétera), que tienen por objeto dirimir las
controversias entre las partes, así como los diversos recursos procesales con la finalidad de
confirmar, modificar o revocar los fallos objeto de revisión y por último, del medio
extraordinario de defensa, como lo es el juicio de amparo, ya sea en la vía indirecta o
directa, según sea el caso.---------------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes precisado, cabe aclarar que si bien es verdad, que de conformidad con el
artículo 1º segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
normas en materia de derechos humanos se deben interpretar de conformidad con el
propio Pacto Federal, así como con los Tratados Internacionales de la materia, con lo que se
debe procurar favorecer en todo momento a las personas con la protección más amplia, de
lo cual derivan los principios Pro-Homine y Pro-Persona, los cuales implican que ante
diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca
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• TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO 1·1-=R.R.237/2020
a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las
que limiten o restrinjan su ejercicio, no menos cierto es, que resulta desacertado que la
justiciable pretenda que este Tribunal decida respecto de la invalidez del acto controvertido
y se resuelvaasíel fondo de lo solicitado en la petición de mérito.-----------------------------------
Puesel hecho de que no sedeclare la invalidez de los actos que controvierte y secondene a
la enjuiciadas a satisfacer sus pretensiones, no conlleva a oposición alguna entre sí, en
materia de derechos fundamentales, pues como se ha visto este Órgano Jurisdiccional, ha
justificado plenamente por qué considera que la decisión del A quo es acertada, pues éste
efectuó el reconocimiento de validez del acto controvertido, y expuso ampliamente los
motivos de su decisión, además de que no existe precepto legal que pudiese ser
confrontado o interpretado respecto de otra norma sobre la que existiera antinomia sobre
la misma materia, para decidir cual resulta en mayor beneficio de la persona, de ahí que se
estime que los principios que invoca, la demandante así como los preceptos del Pacto
Federal no son idóneos para alcanzar sus fines, apoya lo anterior la siguiente
j urisprudencia:------------------------------------------------------------------------------------------------------
Décima Época, Registro: 2005477, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 3, febrero de
2014, Tomo 111,Tesis:11.30.P.J/3 (lOa.); Página:2019, la cual establece:----------------------------
"PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASOCONCRETONO SEACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOSHUMANOS PARA QUE ELJUZGADOR INTERPRETECUÁLESLA QUE RESULTADEMA YOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARARESOLVERLO. La Corte Interamericano de Derechos Humanos, al explicar elalcance de este principio, en relación con las restricciones de los derechoshumanos, expresó que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debeescogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido". Así,cuando esa regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativaextensiva, implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal,
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-
debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protecciónde los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten suejercicio. Bajo este contexto, resulta improcedente que, a la luz del principiopro homine o pro persona, pretendan enfrentarse normas de naturaleza yfinalidad distintas, sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulancuestiones procesales), pues su contenido no conlleva oposición alguna enmateria de derechos fundamentales, de modo que el juzgador pudierainterpretar cuál es la que resulta de mayor beneficio para la persona; de ahíque si entre esasdos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia,el citado principio no esel idóneo para resolver el casoconcreto.
TERCERTRIBUNALCOLEGIADOENMATERIAPENALDELSEGUNDOCIRCUITO.
Amparo en revisión 35/2012. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos.Ponente:JoséValle Hernández.Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.
Amparo directo 3/2013. 7 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:SelinaHaidéAvante Juárez.Secretario: Marco Antonio Fuerte Tapia.
Amparo directo 17/2013. 22 de marzo de 2013. Unanimidad de votos.Ponente:SelinaHaidéAvante Juárez.Secretario: Marco Antonio Fuerte Tapia.
Amparo en revisión 68/2013. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos.Ponente:JoséMerced PérezRodríguez.Secretaria: Miriam CastroSalazar.
Amparo directo 121/2013. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos.Ponente:María del Pilar VargasCodina,secretaria de tribunal autorizada paradesempeñar las funciones de Magistrada con fundamento en el artículo 81,fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, enrelación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Consejode laJudicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento delpropio Consejo.Secretario: Israel JacobSotoAlcántara.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en elSemanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicaciónobligatoria a partir del lunes 10 defebrero de 2014, para los efectos previstosen el punto séptimo del Acuerdo GeneralPlenario 19/2013".
De igual forma, por cuanto hace a lo alegado por la justiciable, respecto a que se violan sus
derechos fundamentales, así como la protección que le brindan diversos tratados
internacionales, jurisprudencias y Convenciones en materia de derechos humanos, entre
otros, es dable mencionar que contrario a lo afirmado por la accionante del juicio, éste
Cuerpo Colegiado no advierte de ningún modo las violaciones alegadasen perjuicio de la
gobernada, razón por la que resulta innecesario realizar un estudio de convencionalidad o
constitucionalidad de los derechos que estima transgredidos, respalda lo antes precisado, la26
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO
R.R.237/2020
jurisprudencia con registro: 2010954, de la Décima Época, del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Tesis: la./J. 4/2016 (lOa.) Página: 430,
misma que esta bIece:---------------------------------------------------------------------------------------------
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO.CONDICIONESGENERALESPARASU EJERCICIO.La autoridad judicial, paraejercer el control ex officio en los términos establecidosen el expediente Varios912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse quese ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cadacaso debe determinar si resulta indispensable hacer una interpretaciónconforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cualocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosaodudosa de cara a los parámetros de control de los derechoshumanos. De estemodo, cuando una norma no genera sospechasde invalidez para el juzgador,por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces nose hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidadexhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas lasnormas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así,porque como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierdensu presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control asílo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan inclusosalvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretaciónconforme en sentido amplio, o en sentido estricto.
Amparo directo en revisión 3200/2012. 8 de mayo de 2013. Cincovotos de losMinistros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho paraformular voto concurrente, José Ramón CossíoDíaz, Alfredo Gutiérrez OrtizMena, OIgaSánchezCordero de Garda Víllegas,quien reservósu derechoparaformular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: JoséRamón CossíoDíaz.Secretario: Roberto LaraChagoyán.
Amparo directo en revisión 3797/2013. 3 de septiembre de 2014. Cincovotosde los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, OIgaSánchezCordero de Garda Víllegasy JorgeMario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario:Horacio Nicolás RuizPalma.
Amparo directo en revisión 2271/2014. Acumuladores, Filtros y parteseléctricas, S.A.de C.V. 24 de septiembre de 2014. Cincovotos de los MinistrosArturo Zaldívar Lelo de Larrea, JoséRamón CossíoDíaz,Alfredo Gutiérrez OrtizMena, OIga Sánchez Cordero de Garcla Villegas y Jorge Mario PardoRebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: AlejandroCastañónRamírez.
Amparo directo en revisión 925/2014. Telecomunicacionesdel Golfo, S.A. deC.V. 4 defebrero de 2015. Cincovotos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo deLarrea, JoséRamón CossíoDíaz, quien formuló voto concurrente, Jorge MarioPardo Rebolledo, OIga SánchezCordero de Garcia Víllegasy Alfredo Gutiérrez
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Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos EnriqueMendoza Ponce.
Recurso de reclamación 753/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de losMinistros Arturo Zaldívar Lelo de larrea, José Ramón Cossío Diaz, Jorge MarioPardo Rebolledo, OIga Sánchez Cordero de Gorda Villegas y Alfredo GutiérrezOrtiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: ArmandoArgüelles Paz y Puente.
Tesis de jurisprudencia 4/2016 (100.). Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribuna" en sesión de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
Nota: La ejecutoria relativa al expediente Varios 912/2010 citada, aparecepublicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, DécimaÉpoca, Libro 1,Tomo 1, octubre de 2011, página 313.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en elSemanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicaciónobligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2016, para los efectos previstosen el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013".
Por todo lo anterior, ante lo infundado de los agravios efectuados en el presente medio
recursivo, lo procedente es confirmar en todos y cada uno de sus términos la sentencia
dictada por el Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional,
pronunciada el doce de marzo de dos mil veinte.----------------------------------------------------------
Enmérito del o expuesto y fundado; se----------------------------------------------------------------------
RESUELVE
ÚNICO.- Se confirma la resolución dictada el doce de marzo de dos mil veinte, por el
Secretario con Funcionesde Magistrado de la SegundaSalaRegionalde este Tribunal, en el
expediente del juicio administrativo 23/2019, por las razones previamente expuestasen el
Considerando 111 de este fallo ju risdiccional.----------------------------------------------------------------
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Notifíquese en términos de ley a las partes y por oficio a la Segunda Sala Regional de esta
Instancia de Justicia Administrativa. ---------------------------------------------------------------------------
Así lo resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de México, en su sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veinte, por
unanimidad de votos de los Magistrados Arlen Siu Jaime Merlos, Gabriela Fuentes Reyes y
Rafael González Osés Cerezo, siendo ponente la segunda de los nombrados, quienes firman
ante la Secretaria General de Acuerdos de la Sección, que firma y da fe.----------------------------
MAGISTRADO DELA SEGUNDA
GFR/JGS'
Esta hoja corresponde al recurso de revisión número 237/2020. Recurrenteen su carácter de Administrador Único de
Fallado el día cuatro de noviembre de dos mil veinte, en el sentido siguiente:ÚNICO.- Se confirma la resolución dictada el doce de marzo de dos mil veinte, por el Secretario conFunciones de Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Tribunal, en el expediente del juicioadministrativo 23/2019, por las razones previamente expuestas en el Considerando 111 de este falloj urisdiceional.- CONSTE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
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Con fundamento en los artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.