TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA 1-1 DEL ......contrato, para proveer de botones de emergencia...

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO 1-1 == R.R.237/2020 RECURSODEREVISiÓN: 237/2020 RECURRENTE: EN SU CARÁCTER DE . TERCERO INTERESADO: ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADOPARALA PRESTACiÓNDELOS SERVICIOSDEAGUA POTABLE,ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO, REPRESENTADO POR EL DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR DE ADMINISTRACiÓN Y FINANZAS Y DIRECTORAJURíDICA DEL CITADO ORGANISMO. PONENTE: GABRIELA FUENTESREYES. Tlalnepantla de Baz, México, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.---------------------------- VISTO para resolver el recurso de revisión 237/2020, interpuesto por en su carácter de Administrador Único de en contra de la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil veinte, que decidió la cuestión planteada en el expediente 23/2019, del índice de la Segunda Sala Regional, relativo al juicio administrativo promovido por el propio recurrente; y--------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO 1.- Por escrito presentado ante la Segunda Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa, el catorce de enero de dos mil diecinueve, en su carácter de Administrador Único de

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  • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO 1-1==

    R.R.237/2020

    RECURSODEREVISiÓN: 237/2020

    RECURRENTE:EN SU CARÁCTER DE

    .

    TERCERO INTERESADO: ORGANISMO PÚBLICODESCENTRALIZADOPARALA PRESTACiÓNDELOSSERVICIOSDEAGUA POTABLE,ALCANTARILLADOY SANEAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ,MÉXICO, REPRESENTADO POR EL DIRECTORGENERAL Y DIRECTOR DE ADMINISTRACiÓN YFINANZAS Y DIRECTORAJURíDICA DEL CITADOORGANISMO.

    PONENTE:GABRIELA FUENTESREYES.

    Tlalnepantla de Baz, México, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.----------------------------

    VISTO para resolver el recurso de revisión 237/2020, interpuesto por

    en su carácter de Administrador Único de

    en contra de la sentencia dictada el doce de

    marzo de dos mil veinte, que decidió la cuestión planteada en el expediente 23/2019, del

    índice de la Segunda Sala Regional, relativo al juicio administrativo promovido por el propio

    recurrente; y---------------------------------------------------------------------------------------------------------

    RESULTANDO

    1.- Por escrito presentado ante la Segunda Sala Regional del Tribunal de Justicia

    Administrativa de esta Entidad Federativa, el catorce de enero de dos mil diecinueve,

    en su carácter de Administrador Único de

  • formuló demanda en contra

    del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua

    Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Naucalpan de Juárez, México, representado por

    el Director General y Director de Administración y Finanzas y Directora Jurídica del citado

    Organ ismo, señaIando como acto red amado: --------------------------------------------------------------

    La resolución negativa ficta recaída al escrito de petición presentado el nuevede noviembre de dosmil dieciocho, así como el oficio número DJ/275/2018, deseisde diciembre del mismo año.

    2.- Substanciado el juicio en todas sus partes, el doce de marzo de dos mil veinte, el

    Secretario con Funciones de Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Tribunal, dictó

    sentencia en la que decretó como inatendible el sobreseimiento planteado por la

    demandada y reconoció la validez del acto impugnado, con base en las consideraciones

    anotadas en el documento original que obra de la foja quinientos treinta y siete a la

    quinientos cuarenta y seis del expediente del juicio administrativo 23/2019.---------------------

    3.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala

    Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa, el diecisiete de

    agosto de dos mil veinte, en su carácter de

    Administrador Único de

    , promovió recurso de revisión en contra de la sentencia de doce de marzo de dos

    mil veinte, que decidió la cuestión planteada en el juicio administrativo 23/2019, haciendo

    valer los agravios expuestos en el escrito que obra de la foja dos a la veintiuno del

    exped iente en que se actúa. -------------------------------------------------------------------------------------

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    RoRo237/2020

    4.- Por acuerdo de Presidencia, de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, esta

    Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

    México, admitió a trámite el recurso de revisión promovido, designándose a la Magistrada

    GABRIELAFUENTESREYES,como Ponente o--------------------------------------------------------------

    5.- Mediante escrito ingresado por Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala

    Superior de este Tribunal, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el

    Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,

    Alcantarillado y Saneamiento de Naucalpan de Juárez, México, representado por el

    Director General y Director de Administración y Finanzas y Directora Jurídica del citado

    Organismo, por conducto de su autorizado, desahogaron en tiempo la vista ordenada en el

    acuerdo del día veintisiete de agosto de dos mil veinteo-------------------------------------------------

    6.- El día diecinueve de octubre de dos mil veinte, se turnaron los autos a esta ponencia a

    fin de realizar el proyecto de resolución correspondiente; y--------------------------------------------

    CONSIDERANDO

    1.- La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado

    de México, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

    conformidad con lo dispuesto por los artículos 9 y 30 fracción II de la Ley Orgánica del

    Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, publicada el 31 de agosto de 2018

    en la Gaceta del Gobierno del Estado de México; 285 fracción IV y 288 del Código de

    Procedimientos Administrativos de la propia Entidad y 17 del Reglamento Interior del

    Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México; así como en los Acuerdos del

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  • Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, de

    fechas veintiséis de enero y tres de julio, ambos de dos mil dieciocho, así como treinta de

    enero de dos mil veinte, publicados en la Gaceta del Gobierno Estatal los días dos de

    febrero y cinco de julio de dos mil dieciocho y treinta y uno de enero del año en curso,

    respect ivamente. --------------------- ------------------------------------------------------------------------------

    11.- Previamente al análisis de los conceptos de agravio, es necesario establecer si el

    presente medio de defensa fue interpuesto dentro del término de ocho días hábiles que

    establece el artículo 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de

    México. En el caso, la sentencia recurrida emitida por el Secretario con Funciones de

    Magistrado de la Segunda Sala Regional, de fecha doce de marzo de dos mil veinte, fue

    notificada al recurrente el siete de agosto de dos mil veinte, como se aprecia de la

    constancia de notificación que obra a foja quinientos cuarenta y siete del juicio principal,

    por lo que surtió efectos el diez de agosto de dos mil veinte y el término legal de ocho días

    transcurrió del once al veinte de agosto de dos mil veinte; entonces, si el presente medio de

    defensa fue interpuesto el diecisiete de agosto de dos mil veinte, es evidente que se

    promovi ó en ti empo.----------------------------------------------------------------------------------------------

    111.-Estudio del asunto. La particular recurrente afirma que le depara perjuicio la sentencia

    pronunciada por el Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional,

    de doce de marzo de dos mil veinte, para lo cual formuló los motivos de discordancia que se

    sintetizan a continuación, los cuales se analiza de manera conjunta dada su estrecha

    vi neuIació n y que son los siguientes: --------------------------------------------------------------------------

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  • MMI'

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    • Que la resolución que por esta vía se controvierte se emitió en perjuicio de la

    revisionista en contravención de lo establecido en el artículo 273 fracciones 11y 111del

    Código de Procedimientos Administrativos del Estadode México, pues no se fijó clara y

    precisamente los puntos controvertidos, así mismo fue omisa en analizar todas las

    cuestiones planteadas, pues la misma incumple con los principios de congruencia y

    exhaustividad de la sentencia, que según criterios jurisprudenciales obligan al juzgador

    a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás

    pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o

    absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que

    hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la responsable dicta una

    resolución tomando en cuenta, sólo de manera parcial la demanda y contestación

    formuladas, tal sentencia no es precisa, exhaustiva ni congruente y por tanto, viola los

    derechos fundamentales del peticionario.

    • Que en la sentencia que a través de la presente vía se recurre, el JuezA quo dejó de

    cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, toda vez que la revisionista en

    el escrito de ampliación de demanda, se dolió que, la supuesta resolución de la

    autoridad contenida en el oficio OJ/275/2018, de fecha seis de diciembre de dos mil

    dieciocho, emitida por la Directora Jurídica del OAPASNaucalpan, a través de la cual la

    autoridad demandada expresamente señaló se dio respuesta a su solicitud, no resulta

    clara, precisa y concreta, careciendo de fundamentación y de una debida motivación

    sobre la solicitud de accionante, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, a

    que se diera cumplimiento al contrato de adquisición de bienes con número

    • Que pese que la contestación de la autoridad fue en el sentido de que se había

    contestado debidamente a la revisionista a través del oficio OJ/275/18, de nueve de

    diciembre de dos mil dieciocho, respecto de la solicitud a través de la cual se le requirió

    que en cumplimiento al contrato de adquisición de bienes celebrado se me indicará la

    fecha y lugar de los bienes contratados, la autoridad recurrida resuelve que la negación

    tácita a la solicitud de la justiciable se sustenta en la suspensióndefinitiva y terminación

    del contrato determinada en el oficio OJ/275/2018, sin embargo el Magistrado Regional

    es omiso en analizar sobre lo que la revisionista se dolió en el sentido de que el silencio

    de la autoridad administrativa se traducía en incumplimiento por parte del ente

    contratante al contrato de adquisición de bienes de mérito.

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  • • Que el contrato de adquisición de bienes identificado con el número

    eferente a la adquisición de botones de emergencia

    para los beneficiarios a la campaña de usuarios cumplidos celebrado en fecha siete de

    febrero de dos mil dieciocho, en concreto a lo establecido en la cláusula cuarta, en

    relación a indicar oportunamente las fechas de la entrega de los bienes objeto del

    contrato, máxime que la vigencia pactada del contrato referido concluía en fecha

    treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; la autoridad recurrida es omisa en

    analizar, como se le expuso que lila negación tácita" de la autoridad administrativa

    acreditó un incumplimiento contractual en perjuicio de mi representada, no obstante el

    A qua resuelve que la resolución contenida en el oficio OJ/275/2018 se encontraba

    debidamente fundada y motivada.

    • Que como advertirá este Órgano Colegiado, de la lectura y análisis del oficio

    OJ/275/2018, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, resulta falso que la

    autoridad administrativa haya invocado como fundamentos de su determinación el

    dispositivo "sexto punto ordinal de la cláusula décimo tercera", por lo cual resulta que

    el A qua está apreciando los hechos de una manera equivoca y, presumiblemente está

    mejorando la fundamentación de la autoridad, por tanto el oficio reclamado incumple

    con el requisito de fundamentación, al no fundar en el artículo, disposición o cláusula

    aplicable la terminación del contrato, que debe imperar en todo acto administrativo,

    como lo establece el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los

    Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción VII del artículo 1.8 del Código

    Administrativo del Estadode México.

    • Que en la resolución que por esta vía se recurre, tenemos que la autoridad resuelve

    sobre la legalidad de la resolución contenida en el oficio OJ/275/2018, de fecha seis de

    diciembre de dos mil dieciocho, en lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional,

    dispositivo que la autoridad demandada es omisa en invocar en su determinación de

    suspensión y terminación y, los principios de eficiencia, eficacia, economía,

    transparencia y honradez que deben prevalecer en el manejo de recursos públicos y que

    deben imperar en los contratos del orden administrativo, que la determinación de

    suspender el contrato y darlo por terminado se sustenta en razones justificadas en el

    interés general y, que el beneficio de la población naucalpense está por encima del

    interés general.

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    • Que tal motivación se estima totalmente apartada de los conceptos de impugnación

    plasmados por mi representada y, que realiza la autoridad recurrida en su

    argumentación, sin embargo, es omisa en analizar los actos reclamados, en concreto el

    oficio OJ/275/2018, y, que del mismo se desprenda el interés general que alude toda

    vez que es omisa en analizar lo que mi representada invocó en el sentido de que, la

    resolución que se impugna carece de la debida motivación, pues no se asientan las

    circunstancias generales o especiales, razones particulares o causas inmediatas que se

    hayan tenido con consideración para la emisión del acto.

    • Que el resolutor de origen si bien refiere que en la décimo octava sesión Ordinaria del

    Consejo Directivo del O.A.P.A.S.NAUCALPANse analizó de forma minuciosa el contrato

    y sobresalió el déficit financiero que se provocaría de continuar con el mismo, sin

    embargo la autoridad es omisa en acreditar y, transcribir cuáles fueron las

    circunstancias particulares que supuestamente se analizaron en la sesión ordinaria que

    se refiere, pues mi representada desconoció en su totalidad lo supuestamente

    analizado, máxime que en el juicio administrativo origen, la autoridad demandada no

    acompañó en forma completa la DécimaOctava SesiónOrdinario del ConsejoDirectivo

    del OAPASNaucalpan que permitiera advertir que efectivamente la determinación haya

    obedecido al interés general. Lo antes expuesto, fue oportunamente planteado ante la

    Segunda Sala en el apartado de objeción de pruebas del escrito de ampliación, sin

    embargo, la autoridad jurisdiccional es omisa en emitir pronunciamiento y resolución

    alguna, a lo expresamente objetado.

    • Que el Magistrado del conocimiento es omiso en pronunciarse lo que se hizo valer

    relativo a que, en el contrato que nos ocupa en el apartado de declaraciones, donde

    expresamente se asentó que el contrato se celebraba con recursos propios del

    O.A.P.A.s.Naucalpan y, contando en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, con la

    suficiencia presupuestal para la celebración de ese contrato y las partidas e importe

    total establecido en el mismo, por lo que resulta contradictoria la motivación dolosa en

    la que se apoya y pretender a tan solo 25 veinticinco días antes de la culminación de la

    vigencia del contrato "suspenderlo" definitivamente alegando déficit financiero, se

    reitera impugnación que la SegundaSalafue omisa en resolver, no obstante se concluye

    reconocer la validez del oficio OJ/275/2018.

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  • • Que la revisionista se dolió de lo que constituye un incumplimiento de contrato, no de

    la suspensión, sino en relación a la omisión de indicar oportunamente a la revisionista

    las fechas de las entregas de los bienes objeto del contrato, pues el organismo

    contratante violentó los derechos fundamentales de la justiciable al ser omisa en

    contestar de forma expresa y clara la petición de ésta, así como otorgar una respuesta

    debidamente fundada y motivada y, cumpliendo con lo establecido en el artlculo l.B del

    CódigoAdministrativo del Estadode México.

    • Que también se solicitó que se debía tener por acreditado el incumplimiento

    contractual de la parte demandada y la responsabilidad de su parte, condenándosele

    por identidad de razón, equilibrio e igualdad de las partes en la relación contractual en

    los términos de lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Contratación Pública del

    Estadode México y Municipios y, de las cláusulasvigésima primera, segundo párrafo y

    décima primera del contrato es que deberá condenar a

    las autoridades demandadas a cubrir la pena convencional establecida en la cláusula

    décima primera del contrato consistente en el diez por ciento sobre el monto de lo

    incumplido con IVA incluidos por haber incumplido con su obligación de indicar las

    fechas de entrega de los bienes objeto del contrato de referencia, al tener por

    incumplida la obligación contractual de referencia por parte del organismo contratante.

    • Que la autoridad demandada incurrió en incumplimiento en su obligación contractual,

    toda vez que dolosamente procede a tomar la determinación de unilateralmente

    suspender definitivamente el contrato celebrado con la justiciable y darlo por

    terminado, a tan sólo veinticinco días de que concluyera la vigencia del mismo, sin

    siquiera ordenar o pronunciarse sobre los gastos no recuperables en que hubiera

    incurrido mi representada por virtud de la celebración del contrato que da por

    terminado, incluso es omisa en ordenar la cancelación de la fianza de cumplimiento

    contratada por mi representada en cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula sexta del

    referido contrato lo que evidentemente vulnera la

    esfera jurídica de la demandante.

    • Que el actuar de la autoridad demandada resulta por demás doloso y violatorio de los

    derechos fundamentales de la parte actora, pues pretende sin mayor pronunciamiento

    dar por terminado un contrato administrativo sin tomar en consideración y atender las

    circunstancias generales y especiales del caso en concreto, lo que evidentemente se

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    R.R. 237/2020

    traduce en la invalidez de la resolución impugnada; razón por la cual se solicitó restituir

    la violación a los derechos fundamentales de mi representada que fueron ocasionados

    por la actitud negligente, dolosa y por el incumplimiento a sus obligaciones

    contractuales de la autoridad demandada y, se proceda a condenar se pague a mi

    representada la cantidad de $4'240,960.00 (cuatro millones doscientos cuarenta mil

    novecientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional); por concepto de la segunda

    entrega de bienes pactada en el contrato, se aplique la pena convencional a la

    demandada por el incumplimiento a sus obligaciones contractuales y, se ordene que la

    autoridad demandada proceda a cancelar la fianza.

    • Que con base en todo lo antes expuestos y violaciones aludidas es que se deberá

    revocar la resolución definitiva de fecha doce de marzo de dos mil veinte, emitida por la

    SegundaSalaRegionaldel Tribunal de JusticiaAdministrativa del Estadode México, por

    violar los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y accesoa la justicia

    previstos por los artículos 14, 16 Y 17 de nuestra Carta Magna, en relación con el

    artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido

    como Pacto de SanJosé, lo anterior, en atención a que la SegundaSalaRegional realizó

    una indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, dejaron de

    aplicar las normas que regulan el casoparticular y los principios generalesde derecho, y

    emiten una sentencia que carece de congruencia yexhaustividad.

    • Que resulta indebida la valoración de la prueba testimonial ofrecida y desahogadabajo

    la argumentación de que no cumplen con las característicasde precisar la circunstancias

    de modo, tiempo y lugar pues de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda,

    se desprende que las testimoniales resultan coincidentes; ahora bien, en lo relativo a

    que la accionante omitió indicar las referidas circunstancias en el escrito inicial de

    demanda, resulta del todo desacertado, toda vez que del análisis que este Órgano

    Revisor realice, advertirá que sí secumple con el requisito de circunstanciación.

    • Que aunado a ello conviene precisar que el interrogatorio formulado a los testigos se

    realizó previa calificación que hizo el titular de la Segunda Sala Regional, de

    conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimientos

    Administrativos del Estado de México y, que su calificación fue legalmente realizada y

    apegada a lo dispuesto en el artículo 70 fracción 11de la citada codificación y, en esa

    calificación todas las preguntas formuladas se refirieron a hechos o circunstancias que

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  • ya constan en el expediente, así mismo, de conformidad con lo establecido en el

    artículo 73 del referido Código, el Tribunal tiene la facultad de cerciorarse de la

    idoneidad de los testigos y asentándolo en el acta, lo cual no aconteció en el caso en

    concreto, por lo que en ese contexto se le debió dar valor probatorio pleno a dichas

    testimoniales con las cuales se acreditaron los hechos que actualizan el incumplimiento

    contractual de la autoridad demandada.

    • Que si bien efectivamente en la cláusula novena del contrato administrativo celebrado

    con la demandada, se prohibió la subcontratación o cesión de derechos, dichas

    circunstancias no se actualizan en el caso en concreto, toda vez que del análisis del

    contrato se advertirá que la accionante no se comprometió a la elaboración o

    producción de los botones, ni dichos procesos se encuentran dentro de su objeto social,

    por lo que los gastos erogados y acreditados para la cumplir con la entrega de los .bienes

    de ninguna manera significa que se haya subcontratado; a mayor abundamiento

    tenemos, que la subcontratación significa: "la contratación que una empresa hace de

    otra empresa, para que esta última realice parte de los servicios por los que la primera

    ha sido contratada directamente", lo que no aconteció en el caso en concreto.

    Una vez que se ha efectuado el análisis conjunto de los agravios antes sintetizados, ello

    dada su estrecha relación, este Órgano Revisor estima que los mismos son infundados, para

    alcanzar el fin pretendido por la moral justiciable, pues contrario a lo esgrimido por la

    particular inconforme, la sentencia dictada por el Juzgador del Conocimiento es clara,

    precisa y congruente, con lo planteado por las partes en el juicio de origen, además de que

    en ella se efectuó el análisis de los argumentos vertidos por ésta, por lo que no existe

    violación al precepto legal invocado por la demandante, a saber el artículo 273 fracciones 111

    y IV del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.-------------------------

    Se afirma lo anterior, pues del fallo sujeto a revisión se desprende que el Juzgador de

    Primera Instancia valoró las pruebas aportadas, así como los argumentos vertidos en la

    demanda y ampliación a la misma, por lo que emitió una sentencia clara y congruente, lo

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    que se corrobora con lo vertido en los ConsiderandosVI y VIII de la determinación sujeta a

    revisión, en donde el JuzgadorNatural claramente indicó:----------------------------------------------

    "...En estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 22 y 273 fracción111del Código Adjetivo de la Materia, se procede al análisis conjunto de losmotivos de impugnación planteados por la parte actora en el escrito inicial dedemanda, ampliación a la misma..."

    "...Así entonces con fundamento en el artículo 273 fracción 111del Código deProcedimientos Administrativos del Estado de México, del análisis de lascuestionesplanteadas por las partes, y de la valoración conforme a las reglasprevistas en los artículos 92, 92, 92, 95, 100, 101, 102, 104 Y 105 de la LeyAdjetiva de la Materia, las pruebas ofrecidas y admitidas, se determina que loexpresado por la parte actora es infundado para declarar la nulidad de losactos controvertidos ..."

    Reproducción de la que se desprende, que al momento de emitir la sentencia que por esta

    vía revisa, el A quo sin duda llevó a cabo el análisis de los argumentos sostenidos por la

    particular demandante en su escrito de demanda, además de que sin duda se efectuó la

    valoración de los argumentos expresadosy pruebas aportadas por la aquí revisionista, así,si

    bien esverdad que en el escrito que amplía la demanda, la justiciable sostuvo que se le deja

    en indefensión al ignorar los fundamentos y motivos por los que la autoridad responsable

    no dio respuesta a su petición de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, motivo por el

    cual estima el incumplimiento del contrato de adquisición de bienes

    dicha apreciación no resulta del todo acertada, dado que

    tal y como lo expresó el Magistrado Natural, en la contestación del líbelo inicial de

    demanda, la demandada señaló tanto fundamentos y motivos de la resolución negativa

    ficta, sustentándola en la emisión del oficio OJ/275/2018 en cuanto al cumplimiento de la

    cláusula décima segunda del contrato para suspender definitivamente la totalidad del

    suministro de bienes por causajustificada o interés general.-------------------------------------------

    11

  • Así efectivamente, es de entender que la negativa de la autoridad de señalar fechas y

    lugares para la entrega de los bienes adquiridos motivo de la celebración del contrato de

    referencia, conforme a la cláusula Cuarta de dicho contrato, se justifica en la suspensión

    definitiva y terminación del contrato aludido, determinada en el oficio OJ/275/2018, de seis

    de diciembre de dos mil dieciocho, en contra del cual la parte actora señaló entre otras

    cosas,que la demandada es omisa en citar el dispositivo legal que prevea la figura de la

    suspensióndefinitiva que se le aplica, pues la Leyde Contratación Pública de la Entidad no

    la contempla, asimismo que la motivación sobre la incertidumbre jurídica para la posibilidad

    del incumplimiento del contrato, escontraria a lo establecido al momento de su celebración

    cuando se contaba con la suficiencia presupuestal, también manifiesta que no se

    transcriben las circunstancias particulares que supuestamente se analizaron en la Décimo

    Octava Sesión Ordinaria del Consejo Directivo, ni se motiva debidamente el déficit

    financiero al no dársele a conocer los números y cálculos para llegar a esa conclusión, no

    obstante, en efecto, tal y como lo expuso el A qua, tales argumentos son insuficientes para

    considerar ilegal lo determinado por la enjuiciada para dar por terminado el contrato de

    referencia y no señalar la fecha y lugar solicitados en el petitorio de nueve de noviembre de

    dosmil dieciocho.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    Loanterior es así,dado que si se toma en cuenta que la demandada indicó en el escrito de

    contestación de demanda que el oficio que la accionante reclama, cumple con la debida

    fundamentación y motivación, pues se señalaron las cláusulas aplicables con las que se

    acredita la necesidad jurídica y material para la viabilidad de tener por suspendido y

    terminado definitivamente el contrato materia de litis, ello obedeció al hecho de que dichas

    circunstancias se encuentran acordadas por ambas partes, pues derivan de las cláusulas

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    Décimo Segunda y sexto punto ordinal de la cláusula Décimo Tercera del referido contrato,

    motivo por el cual le asiste el derecho y la razón a la enjuiciada.--------------------------------------

    Se afirma lo anterior, si se toma en cuenta el artículo 134 del Pacto Federal que dispone:----

    U•••Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, lasentidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de laCiudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía,transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que esténdestinados.

    Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por lasinstancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y lasentidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicosse asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafoprecedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26,Apartado C, 74, fracción VIy 79 de esta Constitución.

    Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes,prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra querealicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicasmediante convocatoria pública para que libremente se presentenproposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a finde asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,calidad,financiamiento, oportunidad y demás circunstanciaspertinentes.

    Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no seanidóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases,procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar laeconomía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren lasmejores condiciones para el Estado.

    El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidadesfederativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad deMéxico, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. Laevaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instanciastécnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo deeste artículo.

    Losservidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases enlos términos del TítuloCuartode esta Constitución.

    Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, losMunicipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudadde México, tienen entodo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicosque están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competenciaentre los partidos políticos.

    13

  • La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, quedifundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, lasdependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente delos tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y finesinformativos, educativos o de orientación social. En ningún caso estapropaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquenpromoción personalizada de cualquier servidor público.

    Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estrictocumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo elrégimen desancionesa que haya lugar..."

    Numeral del que entre otras cosas, prevé que los recursos económicos de que dispongan la

    Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la

    Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y

    honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, principios que sin duda

    deben prevalecer en el manejo de los recursos públicos y por ende son los que deben

    imperar en materia de contratos del orden administrativo.--------------------------------------------

    Así es de sostener que la eficiencia, eficacia y economía en el uso de los recursos públicos

    imponen la necesidad de que ante fondos limitados para atender los distintos

    requerimientos que el Estado necesita para poder llevar a cabo sus propias funciones, las

    dependencias y entidades de la administración pública, estén habilitadas para reaccionar

    ante las necesidades excepcionales que se presenten, por ejemplo, reorientar el gasto

    público e incluso restringirlo, lo cual justifica la intervención en contratos ya firmados a

    efecto de terminarlos de manera anticipada por causas de interés general o simplemente,

    por economía si se detecta que una adquisición ya no resulta necesaria, pues de otra forma,

    se generarían daños graves alera rio.-------------------------------------------------------------------------

    14

  • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO .-.-=

    R.R.237/2020

    Por lo anterior, es verdad como lo dijo el A quo, respecto a que los contratos que se

    suscriben en el marco de la Leyde Contratación Públicadel Estadode México y Municipios,

    están sujetos a los estándares básicos,que encuentran un origen directo en el artículo 134

    del Pacto Federal antes transcrito, lo cual va más allá de la importancia del objeto o

    finalidad de cada contrato administrativo, así es de concluir que la norma constitucional

    aludida protege el buen usode los recurso públicos.-----------------------------------------------------

    Bajo el anterior marco de referencia, es que se reitera, que aún cuando es cierto como lo

    afirma la parte actora, que en la Ley de Contratación Pública de la Entidad, no se advierte

    precepto legal que prevea la figura de "suspensión definitiva" de los contratos, no menos

    verdad resulta, que dicha circunstancia no resulta bastante para declarar ilegal la

    suspensióndefinitiva y terminación del contrato objeto del asunto que nos ocupa, pues en

    última instancia fue la propia moral demandante en su carácter de proveedor, que desde el

    proceso de adjudicación aceptó las condiciones del contrato a suscribir, por lo que las,

    partes celebrantes están sujetas a las cláusulasescritas y legales,entre ellas, la suspensión

    definitiva y/o terminación anticipada de los contratos de que se trate.-----------------------------

    Eneste tenor, cabe mencionar que si en el casosometido a análisis la autoridad demandada

    determinó suspender y dar por terminado el contrato de mérito, aplicando la cláusula

    Décima Segunda, referente a la suspensión temporal o definitiva, basada en la decisión

    tomada en la Décimo Octava Sesión Ordinaria del Consejo Directivo del Organismo

    demandado, en el que se hizo la observación de la situación financiera, que concluyó que de

    continuar con el objeto del contrato motivo del presente asunto, acontecería un déficit

    financiero que pondría en riesgo la operatividad del Organismo demandado, lo cual traería

    como consecuencia inmediata el detrimento en la prestación de los servicios, entonces la15

  • decisión de la enjuiciada encuentra justificación en ponderar el interés general, como es la

    prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento,

    tratamiento, manejo, conducción y transportación, función principal del Organismo

    demandado, en beneficio de la población naucalpense, lo cual sin duda se encuentra por

    encima del interés particular de la moral demandante, pues de continuar con el objeto del

    contrato, para proveer de botones de emergencia que habían sido adquiridos con el fin de

    incentivar a usuarios cumplidos y que no son necesarios para el funcionamiento y operación

    de los servicios que presta el Organismo de agua demandado, sin duda se afectaría a la

    c:olectividad.-------------------------------------------------------------------------------- _

    Se insiste entonces, que la determinación del contrato mediante su suspensión definitiva se

    encuentra debidamente justificada en el interés general, ya que está estrechamente

    relacionada con el fin constitucional de que los recursos públicos se utilicen de manera

    eficiente y eficaz, así como con economía transparencia y honradez, lo que de ningún modo

    constituye incumplimiento al contrato respectivo como lo hizo valer la parte actora, dado

    que dicha determinación deriva de una situación de necesidad de la propia dependencia

    contratante, que le obliga a dicha acción en el ánimo de atender un interés general

    determinado o indeterminado, como en el caso la insuficiencia financiera y el riesgo en el

    detrimento de la prestación de los servicios que se ocasionarían de continuar con el objeto

    del contrato cómo se determinó en la Décima Octava sesión ordinaria del C:onsejo Directivo

    del Organismo responsa ble.-------------------------------------------------------------------------------------

    Por lo tanto, en el mismo sentido que lo expresó el Magistrado del conocimiento, no puede

    considerarse que lo pactado en un contrato administrativo constituye un derecho adquirido

    que ineludiblemente debería cumplirse, pues en realidad el proveedor que resulte

    16

  • "•••T:· l~.~.. TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICORoRo237/2020

    adjudicado en una licitación pública determinada, sólo tiene una expectativa de derecho en

    el sentido de que el contrato que suscribe, se llevará a cabo completamente sólo de no

    presentarse una causa de terminación anticipada, un supuesto de rescisión, o una

    suspensión por caso fortuito o fuerza mayor, pues si bien es verdad que el proceso de

    adjudicación le otorgó al actor derechos para formalizar un contrato, también cierto es, que

    debió de sujetarse a lo previsto en la ley o en el propio contrato en el que se pactaron

    causas de suspensión definitiva o terminación anticipadao----------------------------------------------

    Así este Cuerpo Colegiado comparte el hecho de que en el presente asunto, al decidir la

    responsable suspender y terminar en definitiva el contrato de mérito, no se actualiza la

    figura del incumplimiento del mismo, en consecuencia, no se generó la obligación del

    enjuiciada de dar a conocer a la actora los números y cálculos que tomó en cuenta para

    determinar un déficit financiero, ya que en la cláusula Décima Segunda del contrato se

    estipuló únicamente la posibilidad de poder suspender definitivamente el objeto del

    contrato por causas justificadas o de interés general, sin que se estableciera en el mismo, el

    hacer de conocimiento al proveedor, ni siquiera de forma previa, los elementos

    circunstancias y o documentos que justifiquen esa suspensión definitiva, ya que tal figura se

    condicionó sólo a la actualización de una causa justificada o de interés general como

    suced ió en la especi eo---------------------------------------------------------------------------------------------

    Asimismo se insiste, que no existe incumplimiento por parte de la autoridad demandada,

    porque la suspensión definitiva del contrato obedece a una cuestión de interés general que

    obligó al enjuiciada a terminar adelantadamente el contrato, esto por razones que tienen

    sustento en el respeto a los principios que impone el artículo 134 de la Constitución

    Federal, cuyo proceder incluso se encuentra contenido en el propio documento público, por17

  • consiguiente no procede el pago por concepto de pena convencional conforme a la cláusula

    Décima Primera del contrato de mérito, como lo refiere la actora, al no existir el

    incumplimiento alegado, lo anterior aunado al hecho de que dicha sanción únicamente se

    pactó para el caso del incumplimiento en las obligaciones del proveedor y no del organismo

    contratante.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora una vez determinado que la suspensión y terminación definitiva del contrato se

    encuentra justificada, este Cuerpo Colegiado no pierde de vista que la parte actora, aquí

    revisionista, pretende que le sean reembolsados los gastos drogados y no recuperables

    efectuados con motivo del contrato de marras, porque previo a la emisión de la suspensión

    definitiva del contrato había facturado la segunda entrega pactada consistente en cuatro

    mil piezas de botones de emergencia, por un importe total de $4'240,960.00 (cuatro

    millones, doscientos cuarenta mil novecientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional)

    cantidad que dice la justiciable le debe cubrir la autoridad demandada por los gastos que

    hubo de forma previa a que se comunicará la terminación anticipada del contrato de

    referencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    No obstante, en torno a dicha cuestión, resulta oportuno señalar que si bien es verdad, que

    la moral actora generó la factura visible en la página sesentay ocho del juicio de origen, por

    concepto de la segundaentrega de los botones de emergencia objeto del contrato, sobre lo

    cual se basa su pretensión de pago por gastos no recuperables, no obstante, el referido

    pago es improcedente en términos del segundo párrafo de la cláusula DécimaSegundadel

    contrato aludido, que para la suspensión definitiva prevé la obligación de la entidad

    contratante de pagar al proveedor solamente los bienes que hubiese recibido con

    anterioridad a la suspensión,lo cual no aconteció.--------------------------------------------------------

    18

  • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO

    R.R.237/2020

    Se realiza la anterior afirmación pues si bien la moral actora, trató de acreditar con la

    prueba testimonial que previo a ser notificada de la suspensión definitiva del contrato,

    intentó hacer la entrega de los bienes objeto del mismo, sin embargo, tal como lo sostuvo el

    A qua, dicho medio de convicción carece de valor probatorio pleno, dado que con

    fundamento en el artículo 239 fracción VII de la LeyAdjetiva de la Materia, la parte actora

    está obligada a señalar de forma precisa en su escrito de demanda, las circunstancias de

    modo tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechosque pretende acreditar en relación al

    acto reclamado, para que al ofrecer algún medio de prueba acredite la verosimilitud de su

    dicho, por lo que su comprobación necesariamente implicaba la de las circunstancias

    esenciales en que sucedieron los hechos, así a través de la prueba testimonial los

    declarantes orientan al Juzgador de la forma en que acontecieron los hechos que se

    investigan y de ser ciertos deben coincidir con la narración de su presentante en las

    circunstancias de modo tiempo y lugar y no al revés, de tal manera que para la valoración

    de la prueba testimonial resulta de gran importancia, que cumpla con la característica de

    precisión, específicamente en relación con las circunstanciasde modo tiempo y lugar de los

    hechos declarados, ya que esa es la única forma de que la declaración resulte verosímil, es

    decir, que cuente con la capacidad de representar una cierta realidad y de ese modo

    contribuye a descubrir la verdad material en relación con los hechos que se pretenden

    acreditar.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Enese sentido, la prueba testimonial desahogadael treinta de mayo de dos mil diecinueve,

    en efecto, carece de valor probatorio pleno para acreditar el hecho concerniente en la

    entrega de los bienes objeto del contrato antes de la notificación de la determinación

    anticipada del mismo, en virtud de que la moral accionante omitió indicar las circunstancias

    19

  • de modo tiempo y lugar en que se suscitó ese hecho, al no advertirse que se hubiese

    referido sobre el mismo en el escrito inicial de demanda, dado que en el capítulo de

    pruebas específicamente la marcada con el número 11 se observa que la prueba testimonial

    ofrecida en relación a los hechos quinto, sexto y séptimo, así como para acreditar el

    incumplimiento del contrato, no obstante, de la lectura los hechos de la demanda inicial

    antes precisados, se advierte que los mismos hacen referencia a la solicitud presentada el

    nueve de noviembre de dos mil dieciocho, que se hizo a la responsable para señalar las

    fechas y lugares para la entrega de los bienes la orden de compra y erogaciones para la

    adquisición de los bienes y la emisión del oficio OJ/275/2018 y su notificación, los cuales

    son aspectos que se encuentran documentados por la parte actora en el juicio natural por

    lo tanto, que no requieren ser comprobados con la prueba testimonial lo que tampoco

    implica el incumplimiento al contrato por las razones ya vertidas en párrafos que

    anteceden, además se insiste, que de los hechos de la demanda inicial no se advierte en

    modo alguno que el accionante hubiese narrado las circunstancias de modo tiempo y lugar

    relativas a la segunda entrega de los bienes objeto del contrato, a saber, de 4000 botones

    de emergencia, por ende, no se acredita su entrega ni la recepción por parte de la autoridad

    demandada para que naciera la obligación de cubrir el pago correspondiente, ello conforme

    al segundo párrafo de la cláusula Décima Segunda del contrato, pues no fueron recibidos

    con anterioridad a su suspensión y terminación definitiva del contrato, en consecuencia, los

    ingresos a recibir por servicios a uno prestados o bienes aún no entregados, constituye una

    mera expectativa de derecho sujeta a que no se actualice algún supuesto de rescisión o de

    terminación anticipada del contrato respectivo como aconteció en el asunto.--------------------

    Se insiste entonces, que la previsión de la terminación anticipada forma parte de las

    cláusulas del contrato por lo que quien acepta firmarlo asume el derecho de que lo ahí

    20

  • ["' L nL

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO 1I

    R.R.237/2020

    pactado, constituye una mera expectativa de derecho y que la prestación de los servicios o

    la entrega de los bienes acordados, se dará íntegramente si en el tiempo se reúnen las

    condiciones para ello en los términos acordados, lo que es suficiente para entender que el

    proveedor sólo podrá ejercer los derechos consignados en el acuerdo de voluntades,

    siempre y cuando no se actualice alguna causal de la posible terminación, ingresando sólo a

    su esfera jurídica los pagos que correspondan a bienes entregados o servicios

    efectivamente prestados pues contrario a ello, la entrega futura de bienes estará

    condicionada a lo pactado en el propio contrato, de tal manera que si los botones de

    emergencia materia del contrato no fueron recibidos por la autoridad demandada, esta no

    tiene la obligación de hacer pago alguno, ni siquiera por concepto de gastos no

    recuperables, ya que en términos del contrato en su cláusula Décima Segunda únicamente

    serían pagados los bienes recibidos en caso de la suspensión definitiva del mismo, lo cual no

    sucedió.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Además la circunstancia de que la parte actora realizó gastos para adquirir de una persona

    moral diversos bienes objetos del contrato, no es imputable a la autoridad responsable ni

    genera pago alguno a su favor por conceptos de gastos no recuperables, ya que además de

    que no se encuentran estipulados en el contrato conforme a la cláusula Novena del mismo,

    tal como Adujo el titular de Primera Instancia, la accionante tenía prohibido subcontratar el

    suministro de los bienes así como tampoco podía ceder sus derechos u obligaciones,

    entendiéndose que el pago que pretende, no constituye un derecho que hubiese ingresado

    a su esfera jurídica, sino que se trata de una mera expectativa de haber accedido a otros

    beneficios en el supuesto de haberse satisfecho la totalidad de las obligaciones previstas en

    el contrato, es decir, de no haberse actualizado una causa para suspender y dar por

    te rm inado dichopa cto. -------------------------------------------------------------------------------------------

    21

  • Por otra parte, en cuanto a los argumentos aducidos por las partes, relativos al pago en

    exceso de la primera entrega de los botones de emergencia, es correcto que el A quo se

    haya abstenido de hacer pronunciamiento alguno al respecto, ello en virtud de que los

    actos impugnados se refieren únicamente a la negativa tácita de la autoridad demandada a

    señalar lugar y fecha para la segunda entrega de los bienes contratados y la suspensión y

    terminación definitiva del contrato de mérito, por lo que en efecto la cuestión alegada ya

    no es parte de la litis planteada, así se concluye que los actos reclamados no son violatorios

    de los preceptos legales invocados por la actora en su escrito inicial de demanda y

    ampliación a la misma, motivo por el que lo procedente es confirmar el reconocimiento de

    vaIidez decreta do por eI A quo.---------------------------------------------------------------------------------

    Finalmente, no está de más añadir que es claro que contrario a lo que la moral revisionista

    estima, no existe violación a los derechos humanos previstos en los artículos 1, 14, 16 Y 17

    Constitucionales, para justificar lo antes sostenido es pertinente tener presente lo que

    establecen los aludidos preceptos normativos, los cuales refieren a la letra:----------------------

    ((... Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarande los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratadosinternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de lasgarantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse nisuspenderse, salvo en los casos y bajo las condicianes que esta constituciónestablece...

    Lasnormas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidadcon esta Constitución y con los tratados internacionales de la materiafavoreciendo en todo tiempo a laspersonas la protección más amplia.

    Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligaciónde promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos deconformidad con los prmaptos de universalidad, interdependencia,indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,

    22

  • Ki%4_W4 L,4. ' 3

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO 1'1--

    R.R.237/2020

    investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en lostérminos que establezcala ley..."

    "...Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de personaalguna.

    Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones oderechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamenteestablecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales delprocedimiento y conforme a las Leyesexpedidascon anterioridad al hecho.

    Enlosjuicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía,y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una leyexactamente aplicable al delito de que se trata.

    En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a laletra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta sefundará en losprincipios generales del derecho".

    "...Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,papeles o posesiones,sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridadcompetente, quefunde y motive la causa legal del procedimiento ..."

    "...Artículo. 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, niejercer violencia para reclamar su derecho.

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales queestarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Suservicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costasjudiciales ..."

    Bajo esa perspectiva, se obtiene que todas las autoridades, en el ámbito de sus

    competencias, están obligadas a proteger y garantizar los derechos humanos que reconoce

    la propia Constitución, así como los tratados internacionales y a interpretar las normas

    respectivas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, asimismo

    los derechos tutelados en los párrafos precedentes, garantizan a los gobernados el disfrute

    de diversas prerrogativas tales como el principio Pro Homine y Pro-Persona, la debida

    fundamentación y motivación que debe revestir todo acto al surgir a la vida jurídica, las

    formalidades esenciales del procedimiento que se deben observar por los Tribunales

    previamente establecidos, (principios de legalidad y seguridad jurídica), así como el acceso

    23

  • efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales; de lo cual se debe

    precisar, que para su acatamiento no basta que se permita a los gobernados instar ante un

    órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable,

    pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto,

    se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha

    solicitado y por ende, el efectivo acceso a la justicia se deberá sujetar los plazos y términos

    que fijen las leyes, de modo que, la obtención de una resolución sobre el fondo del asunto

    debe encontra rse j ustifi cado. -----------------------------------------------------------------------------------

    La obligación del Estado Mexicano consistente en proporcionar a toda persona el acceso

    efectivo a la impartición de justicia, se complementa con la existencia de mecanismos

    idóneos para obtener tales fines, como lo son, entre otros, las diferentes vías

    jurisdiccionales (judiciales, administrativas, etcétera), que tienen por objeto dirimir las

    controversias entre las partes, así como los diversos recursos procesales con la finalidad de

    confirmar, modificar o revocar los fallos objeto de revisión y por último, del medio

    extraordinario de defensa, como lo es el juicio de amparo, ya sea en la vía indirecta o

    directa, según sea el caso.---------------------------------------------------------------------------------------

    Por lo antes precisado, cabe aclarar que si bien es verdad, que de conformidad con el

    artículo 1º segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las

    normas en materia de derechos humanos se deben interpretar de conformidad con el

    propio Pacto Federal, así como con los Tratados Internacionales de la materia, con lo que se

    debe procurar favorecer en todo momento a las personas con la protección más amplia, de

    lo cual derivan los principios Pro-Homine y Pro-Persona, los cuales implican que ante

    diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca

    24

  • • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO 1·1-=R.R.237/2020

    a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las

    que limiten o restrinjan su ejercicio, no menos cierto es, que resulta desacertado que la

    justiciable pretenda que este Tribunal decida respecto de la invalidez del acto controvertido

    y se resuelvaasíel fondo de lo solicitado en la petición de mérito.-----------------------------------

    Puesel hecho de que no sedeclare la invalidez de los actos que controvierte y secondene a

    la enjuiciadas a satisfacer sus pretensiones, no conlleva a oposición alguna entre sí, en

    materia de derechos fundamentales, pues como se ha visto este Órgano Jurisdiccional, ha

    justificado plenamente por qué considera que la decisión del A quo es acertada, pues éste

    efectuó el reconocimiento de validez del acto controvertido, y expuso ampliamente los

    motivos de su decisión, además de que no existe precepto legal que pudiese ser

    confrontado o interpretado respecto de otra norma sobre la que existiera antinomia sobre

    la misma materia, para decidir cual resulta en mayor beneficio de la persona, de ahí que se

    estime que los principios que invoca, la demandante así como los preceptos del Pacto

    Federal no son idóneos para alcanzar sus fines, apoya lo anterior la siguiente

    j urisprudencia:------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Décima Época, Registro: 2005477, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 3, febrero de

    2014, Tomo 111,Tesis:11.30.P.J/3 (lOa.); Página:2019, la cual establece:----------------------------

    "PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASOCONCRETONO SEACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOSHUMANOS PARA QUE ELJUZGADOR INTERPRETECUÁLESLA QUE RESULTADEMA YOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARARESOLVERLO. La Corte Interamericano de Derechos Humanos, al explicar elalcance de este principio, en relación con las restricciones de los derechoshumanos, expresó que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debeescogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido". Así,cuando esa regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativaextensiva, implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal,

    25

  • debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protecciónde los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten suejercicio. Bajo este contexto, resulta improcedente que, a la luz del principiopro homine o pro persona, pretendan enfrentarse normas de naturaleza yfinalidad distintas, sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulancuestiones procesales), pues su contenido no conlleva oposición alguna enmateria de derechos fundamentales, de modo que el juzgador pudierainterpretar cuál es la que resulta de mayor beneficio para la persona; de ahíque si entre esasdos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia,el citado principio no esel idóneo para resolver el casoconcreto.

    TERCERTRIBUNALCOLEGIADOENMATERIAPENALDELSEGUNDOCIRCUITO.

    Amparo en revisión 35/2012. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos.Ponente:JoséValle Hernández.Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.

    Amparo directo 3/2013. 7 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:SelinaHaidéAvante Juárez.Secretario: Marco Antonio Fuerte Tapia.

    Amparo directo 17/2013. 22 de marzo de 2013. Unanimidad de votos.Ponente:SelinaHaidéAvante Juárez.Secretario: Marco Antonio Fuerte Tapia.

    Amparo en revisión 68/2013. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos.Ponente:JoséMerced PérezRodríguez.Secretaria: Miriam CastroSalazar.

    Amparo directo 121/2013. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos.Ponente:María del Pilar VargasCodina,secretaria de tribunal autorizada paradesempeñar las funciones de Magistrada con fundamento en el artículo 81,fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, enrelación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Consejode laJudicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento delpropio Consejo.Secretario: Israel JacobSotoAlcántara.

    Esta tesis se publicó el viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en elSemanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicaciónobligatoria a partir del lunes 10 defebrero de 2014, para los efectos previstosen el punto séptimo del Acuerdo GeneralPlenario 19/2013".

    De igual forma, por cuanto hace a lo alegado por la justiciable, respecto a que se violan sus

    derechos fundamentales, así como la protección que le brindan diversos tratados

    internacionales, jurisprudencias y Convenciones en materia de derechos humanos, entre

    otros, es dable mencionar que contrario a lo afirmado por la accionante del juicio, éste

    Cuerpo Colegiado no advierte de ningún modo las violaciones alegadasen perjuicio de la

    gobernada, razón por la que resulta innecesario realizar un estudio de convencionalidad o

    constitucionalidad de los derechos que estima transgredidos, respalda lo antes precisado, la26

  • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO

    R.R.237/2020

    jurisprudencia con registro: 2010954, de la Décima Época, del Semanario Judicial de la

    Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Tesis: la./J. 4/2016 (lOa.) Página: 430,

    misma que esta bIece:---------------------------------------------------------------------------------------------

    "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO.CONDICIONESGENERALESPARASU EJERCICIO.La autoridad judicial, paraejercer el control ex officio en los términos establecidosen el expediente Varios912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse quese ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cadacaso debe determinar si resulta indispensable hacer una interpretaciónconforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cualocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosaodudosa de cara a los parámetros de control de los derechoshumanos. De estemodo, cuando una norma no genera sospechasde invalidez para el juzgador,por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces nose hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidadexhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas lasnormas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así,porque como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierdensu presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control asílo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan inclusosalvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretaciónconforme en sentido amplio, o en sentido estricto.

    Amparo directo en revisión 3200/2012. 8 de mayo de 2013. Cincovotos de losMinistros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho paraformular voto concurrente, José Ramón CossíoDíaz, Alfredo Gutiérrez OrtizMena, OIgaSánchezCordero de Garda Víllegas,quien reservósu derechoparaformular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: JoséRamón CossíoDíaz.Secretario: Roberto LaraChagoyán.

    Amparo directo en revisión 3797/2013. 3 de septiembre de 2014. Cincovotosde los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, OIgaSánchezCordero de Garda Víllegasy JorgeMario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario:Horacio Nicolás RuizPalma.

    Amparo directo en revisión 2271/2014. Acumuladores, Filtros y parteseléctricas, S.A.de C.V. 24 de septiembre de 2014. Cincovotos de los MinistrosArturo Zaldívar Lelo de Larrea, JoséRamón CossíoDíaz,Alfredo Gutiérrez OrtizMena, OIga Sánchez Cordero de Garcla Villegas y Jorge Mario PardoRebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: AlejandroCastañónRamírez.

    Amparo directo en revisión 925/2014. Telecomunicacionesdel Golfo, S.A. deC.V. 4 defebrero de 2015. Cincovotos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo deLarrea, JoséRamón CossíoDíaz, quien formuló voto concurrente, Jorge MarioPardo Rebolledo, OIga SánchezCordero de Garcia Víllegasy Alfredo Gutiérrez

    27

  • ----------~~------------- ----------------------------------

    Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos EnriqueMendoza Ponce.

    Recurso de reclamación 753/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de losMinistros Arturo Zaldívar Lelo de larrea, José Ramón Cossío Diaz, Jorge MarioPardo Rebolledo, OIga Sánchez Cordero de Gorda Villegas y Alfredo GutiérrezOrtiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: ArmandoArgüelles Paz y Puente.

    Tesis de jurisprudencia 4/2016 (100.). Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribuna" en sesión de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

    Nota: La ejecutoria relativa al expediente Varios 912/2010 citada, aparecepublicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, DécimaÉpoca, Libro 1,Tomo 1, octubre de 2011, página 313.

    Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en elSemanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicaciónobligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2016, para los efectos previstosen el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013".

    Por todo lo anterior, ante lo infundado de los agravios efectuados en el presente medio

    recursivo, lo procedente es confirmar en todos y cada uno de sus términos la sentencia

    dictada por el Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional,

    pronunciada el doce de marzo de dos mil veinte.----------------------------------------------------------

    Enmérito del o expuesto y fundado; se----------------------------------------------------------------------

    RESUELVE

    ÚNICO.- Se confirma la resolución dictada el doce de marzo de dos mil veinte, por el

    Secretario con Funcionesde Magistrado de la SegundaSalaRegionalde este Tribunal, en el

    expediente del juicio administrativo 23/2019, por las razones previamente expuestasen el

    Considerando 111 de este fallo ju risdiccional.----------------------------------------------------------------

    28

  • TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO

    R.R.237/2020

    Notifíquese en términos de ley a las partes y por oficio a la Segunda Sala Regional de esta

    Instancia de Justicia Administrativa. ---------------------------------------------------------------------------

    Así lo resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa

    del Estado de México, en su sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veinte, por

    unanimidad de votos de los Magistrados Arlen Siu Jaime Merlos, Gabriela Fuentes Reyes y

    Rafael González Osés Cerezo, siendo ponente la segunda de los nombrados, quienes firman

    ante la Secretaria General de Acuerdos de la Sección, que firma y da fe.----------------------------

    MAGISTRADO DELA SEGUNDA

    GFR/JGS'

    Esta hoja corresponde al recurso de revisión número 237/2020. Recurrenteen su carácter de Administrador Único de

    Fallado el día cuatro de noviembre de dos mil veinte, en el sentido siguiente:ÚNICO.- Se confirma la resolución dictada el doce de marzo de dos mil veinte, por el Secretario conFunciones de Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Tribunal, en el expediente del juicioadministrativo 23/2019, por las razones previamente expuestas en el Considerando 111 de este falloj urisdiceional.- CONSTE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

    29

    Con fundamento en los artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.