Tratamiento tributario de los juegos de azar y apuestas ... · En el supuesto de un contrato de...

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Lima, 26 de Abril de 2017 Informe Nº 002-2017-SUNAT/5D0000 Tratamiento tributario de los juegos de azar y apuestas realizados mediante portal web en línea (emisión de comprobantes de pago, no gravados con el IGV, ingresos gravados con el Impuesto a la Renta) El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC al teléfono (511) 211-6500. El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N° 28493 y su Reglamento (D.S. N° 031-2005-MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú. Si no desea recibir más información, por favor reenvié este email con la palabra “Remover” en el asunto del mensaje a la dirección electrónica [email protected]. Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado lo siguiente, con relación al tratamiento tributario de los juegos de azar y apuestas realizados mediante portal web en línea: 1. La empresa que hubiere implementado el portal web de apuestas en línea, se encontrará obligada a emitir los documentos autorizados denominados billetes por las apuestas que se efectúen a través de dicho portal y se depositen en su cuenta, debiendo contener estos el número de RUC de dicha empresa y un número correlativo que los identifique, a efectos de calificar como comprobantes de pago. 2. Los juegos de azar y apuestas no se encuentran gravados con el IGV. 3. No todo el dinero que es ingresado en la cuenta de la referida empresa, por concepto de apuestas, constituye ingreso para efectos del impuesto a la renta, sino únicamente el importe que quede en la citada cuenta, luego de pagados los premios a los apostadores que acertaron, encontrándose este gravado con dicho impuesto. Informe Nº 019-2017-SUNAT/5D0000 No están sujetos al SPOT los servicio accesorios de dimensionamiento de fierro Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado con relación al SPOT lo siguiente: No se encuentra sujeto al SPOT el servicio de preparación de barras de construcción, según los planos de la obra, que implica que el fierro haya sido cortado, doblado, cuente con el estribo y/o espiral requerido, listo para ser instalado.

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Lima, 26 de Abril de 2017

Informe Nº 002-2017-SUNAT/5D0000

Tratamiento tributario de los juegos de azar y apuestas realizados mediante portal web en línea (emisión de comprobantes de pago, no gravados con el IGV, ingresos gravados con el Impuesto a la Renta)

El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC al teléfono (511) 211-6500.El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N° 28493 y su Reglamento (D.S. N° 031-2005-MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú.

Si no desea recibir más información, por favor reenvié este email con la palabra “Remover” en el asunto del mensaje a la dirección electrónica [email protected].

Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado lo siguiente, con relación al tratamiento tributario de los juegos de azar y apuestas realizados mediante portal web en línea:

1. La empresa que hubiere implementado el portal web de apuestas en línea, se encontrará obligada a emitir los documentos autorizados denominados billetes por las apuestas que se efectúen a través de dicho portal y se depositen en su cuenta, debiendo contener estos el número de RUC de dicha empresa y un número correlativo que los identifique, a

efectos de calificar como comprobantes de pago.

2. Los juegos de azar y apuestas no se encuentran gravados con el IGV.

3. No todo el dinero que es ingresado en la cuenta de la referida empresa, por concepto de apuestas, constituye ingreso para efectos del impuesto a la renta, sino únicamente el importe que quede en la citada cuenta, luego de pagados los premios a los apostadores que acertaron, encontrándose este gravado con dicho impuesto.

Informe Nº 019-2017-SUNAT/5D0000

No están sujetos al SPOT los servicio accesorios de dimensionamiento de fierro

Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado con relación al SPOT lo siguiente:

No se encuentra sujeto al SPOT el servicio de

preparación de barras de construcción, según los planos de la obra, que implica que el fierro haya sido cortado, doblado, cuente con el estribo y/o espiral requerido, listo para ser instalado.

Informe Nº 020-2017-SUNAT/5D0000

Consecuencias para el Impuesto a la Renta del financiamiento parcial en los proyectos I+D+i (ingresos afectos, gastos deducibles, depreciación)

El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC al teléfono (511) 211-6500.El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N° 28493 y su Reglamento (D.S. N° 031-2005-MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú.

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Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado con relación a la Ley N°30309, Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica (I+D+i), lo siguiente:

1. En el caso de que las empresas reciban financiamiento parcial en los proyectos I+D+i por parte de entidades estatales o terceros, dicho aporte será considerado como ingreso afecto al impuesto a la renta para aquellas, siempre que se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1° de la LIR, lo cual deberá determinarse en cada caso en concreto.

2. Los activos que se adquieran o construyan como parte de proyectos de I+D+i, afectados directamente al desarrollo de

tales proyectos, podrán ser depreciados o amortizados (según se trate de activos fijos o activos intangibles), correspondiéndoles la deducción adicional del 75% o 50% que otorga la Ley N° 30309 (según corresponda) en tanto el contribuyente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de dicha ley, no siendo deducibles los gastos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada.

3. El tratamiento tributario a que se alude en el numeral precedente resulta de aplicación incluso en el supuesto de que las empresas reciban financiamiento parcial en los proyectos de I+D+i por parte de entidades estatales o terceros, y que dicho financiamiento se destine a la adquisición o construcción de activos afectados a tales actividades.

Informe Nº 038-2017-SUNAT/5D0000

Reconocimiento de ingresos en el caso de contratos de concesión cofinanciados para la realización de obras públicas de infraestructura y prestación de servicios públicos (CINIIF 12)

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Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado con relación al reconocimiento de ingresos en los casos de contratos de concesión, lo siguiente:

En el supuesto de un contrato de concesión cofinanciado, suscrito al amparo de la Ley de Concesiones, por el que el concesionario, que tiene la construcción como actividad, presta servicios de construcción que involucran la ejecución de obras cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable, y, además, presta servicios de operación del servicio público que utiliza la infraestructura por él construida, durante un periodo de tiempo determinado, el reconocimiento tributario de los ingresos provenientes de tales actividades debe efectuarse en forma independiente una de la otra, considerando lo dispuesto en los artículos 57° y 63° de la LIR, según sea el caso.

INFORME N.° 002-2017-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se plantea el supuesto de una empresa que implementa un portal web a través del cual se pueden efectuar apuestas en línea, las que se realizan respecto de una diversidad de eventos organizados y ejecutados a nivel mundial, por terceros ajenos a la empresa, tales como: deportivos, torneos de juego en línea, etc. El dinero que se apuesta es depositado en la cuenta de la empresa y una vez que concluye el evento, respecto del cual se realiza la apuesta, se procede a premiar a los apostadores que acertaron, quedándose dicha empresa con el dinero apostado por quienes no acertaron. Sobre el particular, se formulan las siguientes consultas: 1. Con relación al dinero que se apuesta, ¿se debe emitir algún comprobante de

pago?, y de ser así, ¿debe emitirse el comprobante gravando la operación con el Impuesto General a las Ventas (IGV)?

2. El dinero, por las apuestas, que ingresa a la cuenta de la empresa que implementó

el portal, ¿se considera como ingreso para efectos del Impuesto a la Renta?

BASE LEGAL:

Decreto Ley N.° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, publicado el 24.7.1992 y normas modificatorias.

Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias (en adelante, RCP).

Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, la LIR).

ANÁLISIS:

1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley Marco de

Comprobantes de Pago, están obligados a emitir comprobantes de pago todas las

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personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza; obligación que rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos; siendo que se considera comprobante de pago, todo documento que acredite dichas operaciones, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. Por su parte, de acuerdo con lo establecido por los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 6° del RCP, están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencia de bienes o presten servicios a título gratuito u oneroso, entendiéndose por estos últimos a toda acción o prestación a favor de un tercero. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, sea que los sujetos antes mencionados efectúen la transferencia de bienes o la prestación de servicios, se encontrarán obligados a emitir comprobantes de pago, pudiendo implicar tales operaciones la realización de prestaciones de dar, hacer o no hacer, según sea el caso. Así pues, dado que en el supuesto planteado en la consulta, la empresa creadora del portal web recibe apuestas en línea de terceros respecto de determinados eventos, cuyo importe es depositado en su cuenta, asumiendo la obligación de premiar a los apostadores que acierten, se puede afirmar que esta realiza prestaciones a favor de dichos terceros, correspondiendo, por tanto, que emita comprobante de pago. Adicionalmente, es del caso indicar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2°, el inciso a) del acápite 6.3 y el acápite 6.4 del numeral 6 del artículo 4° del RCP, constituyen documentos autorizados, y por ende comprobantes de pago, los billetes de lotería, rifas y apuestas, siempre que contengan el número de RUC de emisor y un número correlativo que los identifique, no permitiendo estos sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal. En ese sentido, en cuanto a la primera parte de la primera consulta, se puede concluir que la empresa que hubiere implementado el portal web de apuestas en línea, se encontrará obligada a emitir comprobantes de pago a aquellos terceros que realicen apuestas a través de ese medio. Por otro lado, con relación a la segunda parte de la referida consulta, cabe indicar que conforme a lo dispuesto por el inciso ll) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, los juegos de azar y apuestas no se encuentran gravados con dicho impuesto.

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2. En lo que respecta a la segunda consulta, de conformidad con lo dispuesto por los incisos a) y c) del artículo 1° de la LIR, el impuesto a la renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas provenientes de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, así como otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por dicha ley(1).

De lo antes señalado, se puede afirmar que la LIR adopta lo que en doctrina se conoce como la teoría “renta producto” (inciso a)), considerándose como tal aquella renta que proviene de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos(2), así como la teoría “flujo de riqueza” (inciso c)) respecto de las empresas. En ese sentido, para efectos de absolver la presente consulta, debe dilucidarse: a) Si las sumas de dinero por concepto de apuestas que ingresan a la cuenta de

la empresa que implementó el portal web a través del cual se pueden efectuar apuestas en línea, constituyen ingreso para esta; y

1 De acuerdo con lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 3° de la LIR, en concordancia con el inciso g)

del artículo 1° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF (publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias), constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, considerándose como tal a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones. En consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor.

2 Es pertinente indicar que en el Informe N.° 314-2005-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal SUNAT

(http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2005/oficios/i3142005.htm), se ha indicado que, en cuanto al criterio de renta producto, la doctrina señala que solo son categorizables como rentas, los enriquecimientos que cumplan estos requisitos:

a) La renta debe ser un producto, es decir, una riqueza nueva, distinta y separable de la fuente que la

produce: y debe ser una riqueza nueva “material”. Este carácter de “material”, pone de manifiesto que, para este concepto, la renta es el medio material para obtener satisfacciones, pero no la satisfacción en sí, lo cual deja fuera del concepto de renta a las denominadas “rentas imputadas”.

b) Además, la renta debe provenir de una fuente productora durable; entendiéndose por fuente productora un

capital, corporal o incorporal, que teniendo un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor. En ese concepto entran básicamente las cosas muebles o inmuebles, los capitales monetarios, los derechos y las actividades.

La fuente para ser tal debe ser durable, en el sentido que sobreviva a la producción de la renta, manteniendo su capacidad para repetir en el futuro ese acto.

c) Asimismo, la renta debe ser periódica, característica derivada del carácter durable de la fuente; pero es

importante destacar que no es necesario que la periodicidad se concrete en los hechos, sino que basta con que sea posible.

d) Finalmente, a efectos de producir renta, es necesario que la fuente haya sido habilitada racionalmente

para ello o sea afectada a destinos productores de renta (la fuente haya sido puesta en explotación).

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b) De ser así, si tales ingresos se encuentran gravados con el impuesto a la renta.

En cuanto a si constituyen ingresos para la empresa, se debe tomar en cuenta que el inciso a) del numeral 4.25 del Marco Conceptual para la Información Financiera(3) define los “ingresos” como los incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de los pasivos, que dan como resultado aumentos del patrimonio, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio. En ese sentido, podemos afirmar que si bien las sumas de dinero por concepto de apuestas son ingresadas a la cuenta de la empresa, estas, como tales, no constituyen inicialmente un ingreso en tanto se encuentran destinadas a un fin específico; sin embargo, una vez conocido el resultado del evento por el que se realizaron las apuestas y determinado el ganador, el importe que quede en la citada cuenta, luego de pagados los premios a los apostadores que acertaron, sí calificará como ingreso para dicha impresa al representar un beneficio económico para esta, conllevando ello un aumento en su patrimonio. Lo antes señalado es acorde con lo indicado por esta Administración Tributaria(4) en cuanto al reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias de una empresa, en el sentido que se deberá considerar como ingresos lo dispuesto por el párrafo 7 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 18 Ingresos de actividades ordinarias(5), menos las obligaciones que constituyen una condición para llevar a cabo la actividad que motiva el ingreso. De otro lado, corresponde determinar si la suma de dinero que califica como ingreso para la empresa en los términos antes señalados, se encuentra gravada con el impuesto a la renta. En relación con ello, cabe indicar lo siguiente: a) Sí cumpliría con el requisito de ser un producto al constituir una riqueza nueva,

distinta y separable de la fuente que la produce, esto es, la explotación del portal web implementado para hacer apuestas en línea.

3 Oficializado mediante la Resolución CNC N.° 063-2016-EF/30. Al respecto, debe considerarse que, según la

Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF (publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias), en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Añade esta norma que supletoriamente se aplicarán los Principios de Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

4 En el Informe N.° 0188-2015-SUNAT/5D0000, disponible en el Portal SUNAT

(http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2015/informe-oficios/i188-2015.pdf). 5 Según la cual, un ingreso es la entrada bruta de beneficios económicos, durante el periodo, surgido en el

curso de las actividades ordinarias de una entidad, siempre que tal entrada de lugar a un aumento en el patrimonio, que no esté relacionado con las aportaciones de los propietarios de ese patrimonio.

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b) Dicha actividad tiene como característica su perdurabilidad, entendida esta, como lo ha indicado la doctrina antes citada, en el sentido que sobrevive a la producción de la renta.

c) Dado el carácter durable de su fuente y de la potencialidad o posibilidad de

que el mencionado ingreso sea obtenido nuevamente cada vez que dicha fuente sea habilitada para el efecto, se puede afirmar que el referido ingreso tiene la condición de periódico.

De lo expuesto, se puede concluir que no todo el dinero que es ingresado en la cuenta de la empresa a que se refiere el supuesto bajo análisis, por concepto de apuestas, constituye ingreso para efectos del impuesto a la renta, sino únicamente el importe que quede en la citada cuenta, luego de pagados los premios a los apostadores que acertaron, respondiendo este al criterio de renta producto adoptado en el inciso a) del artículo 1° de la LIR, encontrándose, por tanto, gravado con el impuesto a la renta.

CONCLUSIONES:

1. La empresa que hubiere implementado el portal web de apuestas en línea, se encontrará obligada a emitir los documentos autorizados denominados billetes por las apuestas que se efectúen a través de dicho portal y se depositen en su cuenta, debiendo contener estos el número de RUC de dicha empresa y un número correlativo que los identifique, a efectos de calificar como comprobantes de pago.

2. Los juegos de azar y apuestas no se encuentran gravados con el IGV.

3. No todo el dinero que es ingresado en la cuenta de la referida empresa, por concepto de apuestas, constituye ingreso para efectos del impuesto a la renta, sino únicamente el importe que quede en la citada cuenta, luego de pagados los premios a los apostadores que acertaron, encontrándose este gravado con dicho impuesto.

Lima, 10 ENE. 2017

Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE

DESARROLLO ESTRATÉGICO

nmc CT0 645-2016 CT0 646-2016 Comprobantes de Pago: Emisión IGV: Afectación al impuesto Renta: Ingresos por juego de apuestas

INFORME N.° 019-2017-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se consulta si se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) el servicio de corte, doblado, estribo y/o espiral que prestan los fabricantes de fierro de construcción al vender tal producto, considerando que dicho servicio sería accesorio a la obligación principal de venta del bien, para la cual el fabricante diseña, produce y entrega el fierro de construcción cortado, doblado y/u otro, de acuerdo con las necesidades de la obra.

BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e

Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT , que establece

normas para la aplicación del SPOT al que se refiere el Decreto Legislativo N.° 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificat orias.

ANÁLISIS : En principio, cabe señalar que del tenor de la consulta formulada se puede apreciar que se encuentra referida al servicio de preparación de barras de construcción, según las necesidades de cada obra(1). Este servicio implica que el fierro es entregado por el fabricante cortado, doblado, con el estribo y/o espiral requerido, listo para ser instalado, constituyendo así el servicio de elaboración de un producto hecho a la medida. Al respecto, es del caso indicar lo siguiente:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12° d e la Resolución de

Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, estarán sujeto s al SPOT los servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) señalados en su Anexo 3.

Pues bien, el numeral 7 del citado Anexo 3 comprende a la fabricación de bienes por encargo, definiéndola como el servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación, o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquéllos que se hubieran encargado elaborar, producir, fabricar o transformar.

1 Basados en los planos estructurales de la obra.

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Agrega la norma que se incluye en dicha definición a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador de los mismos. Por su parte, el inciso b) del referido numeral 7 excluye de tal definición a las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien.

Conforme se desprende de la norma antes citada, el servicio de preparación de barras de construcción a que se refiere la consulta, no califica como fabricación de bienes por encargo, pues en este el cliente no entrega todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para obtener el bien solicitado, limitándose solo a proporcionar los planos en base a los cuales se elaborarán dichos bienes. En efecto, tal servicio no se encuentra incluido en la definición del numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, por cuanto está comprendido en la exclusión prevista en el inciso b) de dicho numeral.

2. De otro lado, el numeral 10 del mencionado Anexo 3 considera como

operaciones sujetas al SPOT, a los demás servicios gravados con el IGV, definiéndolos como toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV(2) que no se encuentre incluida en algún otro numeral del citado Anexo 3. No obstante, el inciso i) del citado numeral 10 también considera exclusiones a esta definición, a las cuales no le son de aplicación las normas del SPOT. Entre dichas exclusiones se encuentran los servicios indicados en el inciso b) del numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT anteriormente c itado. Ahora bien, como se ha señalado en el apartado anterior, los servicios materia de consulta se encuentran comprendidos en la exclusión establecida en el inciso b) del numeral 7 del Anexo 3 en comentario; por lo que tampoco se encuentran comprendidos en “los demás servicios gravados con el IGV” a que se refiere el numeral 10 del citado Anexo.

2 El numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TU O de la Ley del IGV señala que para efectos de la

aplicación del IGV se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Añade que también se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento.

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3. En ese orden de ideas, el servicio de preparación de barras de construcción, según las necesidades de cada obra(1), que implica que el fierro producido es entregado por el fabricante cortado, doblado con el estribo y/o espiral requerido, listo para ser instalado, no se encuentra sujeto al SPOT.

CONCLUSIÓN: El servicio de preparación de barras de construcción, según los planos de la obra, que implica que el fierro haya sido cortado, doblado, cuente con el estribo y/o espiral requerido, listo para ser instalado, no se encuentra sujeto al SPOT. Lima, 17 de febrero de 2017 Original firmado por:

FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA Intendente Nacional (e) Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO

czh CT0052-2017 SPOT – Servicio accesorio de dimensionamiento de fierro

INFORME N.° 020-2017-SUNAT/5D0000 MATERIA: En relación con la Ley N.° 30309, Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica (en adelante, I+D+i), se formula las siguientes consultas: 1. En el caso de que las empresas reciban el financiamiento parcial de los

proyectos de I+D+i por parte de entidades estatales o terceros, ¿dicho aporte parcial debe ser considerado como ingreso para efectos del impuesto a la renta?

2. En el supuesto de que como parte del proyecto se realicen gastos y también se adquieran o construyan activos: a) ¿Cuál sería el tratamiento tributario de dichos activos? b) ¿Cuál sería el tratamiento tributario de tales activos en el supuesto de que

se adquieran o construyan con el financiamiento parcial de entidades estatales o terceros?

BASE LEGAL: - Ley N.° 30309, Ley que promueve la investigación científica, desarrollo

tecnológico e innovación tecnológica, publicada el 13.3.2015.

- Reglamento de la Ley N.° 30309, Decreto Supremo N.° 188-2015-EF, publicado el 12.7.2015.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, la LIR).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento de la LIR).

ANÁLISIS: 1. Respecto a la primera consulta, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con

el artículo 1° de la LIR, el impuesto a la renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta

de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

b) Las ganancias de capital(1). c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por dicha ley(2).

1 El artículo 2° de la LIR indica que, para efectos de dicha ley, constituye ganancia de capital cualquier

ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital; entendiéndose por estos a los bienes que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o empresa.

2 El penúltimo párrafo del artículo 3° de la LIR establece que constituye renta gravada de las empresas

cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente. Según el inciso g) del artículo 1° del Reglamento de la LIR, dicha ganancia o ingreso se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la

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d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por la referida ley.

En ese sentido, a efectos de determinar si el financiamiento parcial que recibe un contribuyente en un proyecto de I+D+i por parte de entidades estatales o terceros constituye renta afecta para aquel, será necesario verificar si tales ingresos se encuentran comprendidos en alguno de los referidos supuestos, lo cual deberá verificarse en cada caso en concreto, atendiendo a la naturaleza de la operación en la que se realiza la transferencia de recursos. Así pues, si el financiamiento parcial que recibe la empresa correspondiera a una transferencia a título gratuito, en la que las partes intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones, dicho importe se encontrará afecto al impuesto a la renta para la empresa. Por otro lado, de tratarse de un financiamiento proveniente de recursos otorgados por una entidad estatal, cuya transferencia haya sido establecida normativamente, y que no constituya retribución por alguna prestación a cargo de la empresa, dichos ingresos no calificarían como renta gravada para la empresa, en tanto no provendrían de la explotación de una fuente, ni de operaciones con terceros, ni constituirían ganancias de capital ni rentas imputadas. En consecuencia, en el caso de que las empresas reciban financiamiento parcial en los proyectos I+D+i por parte de entidades estatales o terceros, dicho aporte será considerado como ingreso afecto al impuesto a la renta para aquellas, siempre que se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1° de la LIR, lo cual deberá determinarse en cada caso en concreto.

2. Respecto de la consulta a que se refiere el literal a) del numeral 2 del rubro materia del presente informe, el artículo 1° de la Ley N.° 30309 señala que los contribuyentes que efectúen gastos en proyectos de I+D+i, vinculados o no al giro de negocio de la empresa, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de dicha ley(3), podrán acceder a las siguientes deducciones(4): (i) 175%, si el proyecto es realizado directamente por el contribuyente o

mediante centros de I+D+i domiciliados en el país.

empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones; en consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencia a título gratuito que realice un particular a su favor.

3 El artículo 3° de la Ley N.° 30309 establece los siguientes requisitos para tener derecho a la deducción

adicional del 75% o 50%:

a) Los proyectos de I+D+i deben ser calificados como tales por las entidades públicas o privadas que, atendiendo a la naturaleza del proyecto, establezca el reglamento.

b) El proyecto debe ser realizado directamente por el contribuyente o mediante centros de I+D+i. En ambos casos deben estar autorizados para realizar los proyectos por alguna de las entidades que establezca el reglamento.

c) Los contribuyentes deberán llevar cuentas de control por cada proyecto, las que deberán estar debidamente sustentadas.

d) El resultado del proyecto de desarrollo tecnológico o innovación tecnológica debe ser registrado en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), de corresponder.

4 En tanto no excedan los límites previstos en el artículo 6° de dicha ley.

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(ii) 150%, si el proyecto es realizado mediante centros de I+D+i no

domiciliados en el país. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 5° de la citada ley indica que en ningún caso podrán deducirse los desembolsos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada. Por su parte, el artículo 9° del Reglamento de la Ley N.° 30309 establece que constituyen gastos de I+D+i aquellos que se encuentren directamente asociados al desarrollo del proyecto, incluyendo la depreciación o amortización de los bienes afectados a dichas actividades. Agrega el artículo 10° de este reglamento que tratándose de activos fijos utilizados en los proyectos se aplicarán las reglas de depreciación establecidas en la LIR y su Reglamento. En relación con las normas citadas, entre otras, esta Administración Tributaria ha señalado que: a) La deducción de los gastos en proyectos de I+D+i se efectuará a partir del

ejercicio en el que se obtenga la calificación, y en el ejercicio en el que se devenguen; salvo que:

(i) Formen parte del costo de un proyecto que implique el reconocimiento

de un activo intangible, en cuyo caso se entenderá que estos gastos se producen en el ejercicio en el que se desembolsen.

(ii) Se trate de activos fijos utilizados en los proyectos, en cuyo caso se

aplicarán las reglas de depreciación establecidas en la LIR y su reglamento(5).

b) Si un contribuyente desarrolla un proyecto de I+D+i, para lo cual ha

adquirido un activo intangible de duración limitada que es afectado a las actividades de I+D+i:

(i) No debe amortizar conforme a lo dispuesto por el inciso g) del artículo

44° de la LIR los gastos de I+D+i relacionados con dicho activo, que no constituyen el precio pagado por su adquisición.

(ii) Goza de la deducción adicional a que se refiere la Ley N.° 30309,

siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley; siendo que la deducción en cuestión y la del importe desembolsado por la adquisición del activo intangible está sujeta a los requisitos previstos en el inciso g) del artículo 44° de la LIR.

(iii) Los importes pagados por la adquisición del citado intangible y el

importe de la deducción adicional que corresponda, según la Ley N.° 30309, deben ser amortizados en proporción a los importes que se vayan desembolsando en cada ejercicio durante el desarrollo del proyecto, no requiriéndose para efectos de tal amortización que se haya efectuado el desembolso por el precio íntegro de dicho intangible.

Los contribuyentes que se han acogido al beneficio de deducción adicional del 75% o 50% (según corresponda), que otorga la Ley N.° 30309, no

5 Informe N.° 008-2017-SUNAT/5D0000, disponible en el Portal SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).

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podrán seguir depreciando los bienes del activo fijo que se encuentren directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i aplicando tal beneficio(6), después del término de la vigencia de dicha ley (31.12.2019)(7).

Considerando lo antes señalado, se puede afirmar que los activos que se adquieran o construyan como parte de proyectos de I+D+i, afectados directamente al desarrollo de tales proyectos, podrán ser depreciados o amortizados (según se trate de activos fijos o activos intangibles), correspondiéndoles la deducción adicional del 75% o 50% que otorga la Ley N.° 30309 (según corresponda) en tanto el contribuyente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de dicha ley, no siendo deducibles los gastos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada.

3. En relación con la consulta a que se refiere el literal b) del numeral 2 del rubro materia del presente informe, cabe indicar que el hecho que la adquisición o construcción de los activos aludidos en el párrafo precedente haya sido cancelada con recursos provenientes de financiamiento parcial de entidades estatales o terceros, es irrelevante a los efectos de la aplicación del tratamiento tributario señalado en dicho párrafo. Consecuentemente, los activos cuya adquisición o construcción como parte de proyectos de I+D+i se efectúa con financiamiento parcial otorgado por entidades estatales o terceros, y que son afectados directamente al desarrollo de tales proyectos, podrán ser depreciados o amortizados (según se trate de activos fijos o activos intangibles), correspondiéndoles la deducción adicional del 75% o 50% que otorga la Ley N.° 30309 (según corresponda) en tanto el contribuyente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de dicha ley, no siendo deducibles los gastos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada.

CONCLUSIONES: En relación con la Ley N.° 30309: 1. En el caso de que las empresas reciban financiamiento parcial en los

proyectos I+D+i por parte de entidades estatales o terceros, dicho aporte será considerado como ingreso afecto al impuesto a la renta para aquellas, siempre que se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1° de la LIR, lo cual deberá determinarse en cada caso en concreto.

2. Los activos que se adquieran o construyan como parte de proyectos de I+D+i, afectados directamente al desarrollo de tales proyectos, podrán ser depreciados o amortizados (según se trate de activos fijos o activos intangibles), correspondiéndoles la deducción adicional del 75% o 50% que otorga la Ley N.° 30309 (según corresponda) en tanto el contribuyente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de dicha ley, no siendo deducibles los gastos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada.

6 Esto es, calculando la depreciación sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de

ingreso al patrimonio de los bienes del activo fijo, más el 75% o 50% de su valor, según corresponda. 7 Informe N.° 170-2016-SUNAT/5D000, disponible en el Portal SUNAT.

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3. El tratamiento tributario a que se alude en el numeral precedente resulta de aplicación incluso en el supuesto de que las empresas reciban financiamiento parcial en los proyectos de I+D+i por parte de entidades estatales o terceros, y que dicho financiamiento se destine a la adquisición o construcción de activos afectados a tales actividades.

Lima, 21 FEB. 2017 Original firmado por: FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA Intendente Nacional (e) Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO edh CT038-2017/CT039-2017/CT040-2017 IMPUESTO A LA RENTA – Ley N.° 30309, Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica.

INFORME N.° 038-2017-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se plantea el supuesto de un contrato de concesión cofinanciado, suscrito al amparo del Texto Único Ordenado (TUO) de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 059-96-PCM, por el que el concesionario(1) construye o mejora la infraestructura (servicios de construcción(2)) utilizada para proporcionar un servicio público, y la opera y mantiene (servicios de operación) durante un periodo de tiempo determinado, y cuyas contraprestaciones se han especificado y determinado independientemente una de la otra. Al respecto, se consulta si para el reconocimiento tributario de los ingresos provenientes de tales actividades el concesionario debe considerar el proyecto objeto de dicho contrato de manera integral o por cada tipo de servicio, de forma autónoma e independiente, según lo pactado en dicho contrato(3). BASE LEGAL: - TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo

N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).

- Reglamento de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

- TUO de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión

al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 059-96-PCM, publicado el 27.12.1996 y normas modificatorias, antes de su derogación por la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N.° 1224 (en adelante, “Ley de Concesiones”).

- Reglamento de la Ley de Concesiones, aprobado por Decreto Supremo N.°

060-96-PCM, publicado el 28.12.1996 y normas modificatorias, antes de su derogación por la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Supremo N.° 410-2015-EF que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1224, publicado el 27.12.2015.

- Decreto Supremo N.° 108-2006-EF, que dicta normas relativas al Reglamento de la Ley de Concesiones respecto a la naturaleza de las concesiones y el cofinanciamiento del Estado, publicado el 11.7.2006.

1 Que tiene la construcción como actividad.

2 Que involucran la ejecución de obras cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable.

3 Sin perjuicio, en este último caso, de la aplicación del valor razonable que se determine de acuerdo

con la NIC 11, la CINIIF 12 y la NIC 18, según corresponda, y de la regla del valor de mercado, dispuesta por el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.

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- Interpretación a las Normas Internacionales de Información Financiera 12 – Acuerdos de Concesión de Servicios, oficializada por la Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad N.° 055-2014-EF/30, publicada el 26.7.2014, (en adelante, CINIIF 12).

ANÁLISIS:

1. El artículo 3° del Reglamento de la Ley de Concesiones dispuso que se

entiende por concesión al acto administrativo por el cual el Estado otorga a personas jurídicas nacionales o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura o la prestación de determinados servicios públicos, aprobados previamente por la PROMCEPRI(4), por un plazo establecido(5). Por su parte, el inciso c) del artículo 14° de la Ley de Concesiones estableció que la concesión puede otorgarse, entre otras, bajo la modalidad cofinanciada por el Estado, con una entrega inicial durante la etapa de construcción o con entregas en la etapa de la explotación, reintegrables o no. De otro lado, el artículo 35° de la citada ley dispuso que el concesionario percibiría como compensación por las obras y servicios que explote, la tarifa, precio, peaje, u otro sistema de recuperación de la inversión establecido, así como los beneficios adicionales expresamente convenidos en el contrato tales como concesiones para servicios turísticos, autoservicios, publicidad y otros; y que el contrato de concesión establecería en su caso, los mecanismos que aseguren al concesionario la percepción de los ingresos por tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones, de acuerdo con la naturaleza de la concesión.

En similar sentido, el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 108-2006-EF previó que el concesionario percibiría como contraprestación por el servicio público a ser prestado, una retribución que puede consistir en: a) Tarifas, peajes, precio, entre otros, a ser cobrados a los usuarios

finales, y/o, de no ser suficientes;

b) Un cofinanciamiento que consiste en un pago total o parcial a cargo del concedente, que puede provenir de cualquier fuente que no tenga un destino específico previsto por ley, para cubrir las inversiones y/o la operación y mantenimiento, a ser entregado mediante una suma única periódica, y/o

4 Comisión de Promoción de Concesiones Privadas.

Cabe indicar que con la Ley N.° 27750, publicada el 8.6.2002, se crea la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION) que asume las funciones de la PROMCEPRI; y, posteriormente, mediante Ley N.° 28488, publicada el 11.4.2005, se modifica la denominación de esta entidad a Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION.

5 Es del caso señalar que, según el “Anexo Definiciones” del Reglamento del Decreto Legislativo N.°

1224, actualmente vigente, se entiende por concesión al acto administrativo por el cual los Ministerios, Gobierno Regional o Gobierno Local otorgan a un inversionista la ejecución y explotación de infraestructura pública o la prestación de servicios públicos, por un plazo determinado, cuyos derechos y obligaciones están regulados en el respectivo contrato.

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c) Cualquier otra modalidad de contraprestación acordada por las partes. A su vez, el artículo 3° del referido decreto supremo señaló que en el caso de concesiones cofinanciadas por el Estado, a que se refiere el inciso c) del artículo 14° de la Ley de Concesiones, los montos que perciba el concesionario por la ejecución y explotación de la obra y/o prestación del servicio constituyen el sistema de recuperación de la inversión y/o de los costos o gastos de operación y mantenimiento efectuados; por lo tanto, la retribución económica por el servicio prestado por el concesionario. Al respecto, esta administración tributaria ha indicado(6) que mediante un contrato de concesión el Estado otorga la ejecución y explotación temporal de obras públicas de infraestructura y/o la prestación de servicios públicos a un concesionario, siendo que en el caso de las concesiones otorgadas bajo la modalidad del cofinanciamiento, los montos que percibe el concesionario del concedente constituyen el sistema de recuperación de la inversión y/o de los costos o gastos de operación y mantenimiento, que en buena cuenta retribuyen los servicios prestados por el concesionario. Dichos servicios pueden darse en dos etapas diferenciadas: la etapa de construcción y la etapa de explotación; como es el caso del supuesto materia de la presente consulta, en el que se ha asignado y diferenciado una contraprestación por cada prestación del concesionario (servicios de construcción, por un lado, y servicios de operación, por el otro).

2. Ahora bien, el inciso a) del segundo párrafo del artículo 57° de la LIR dispone que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen; siendo que su tercer párrafo señala que esta norma será de aplicación para la imputación de los gastos. De otro lado, el artículo 63° de la misma ley establece que las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán acogerse a uno de los siguientes métodos:

a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar

sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra; o,

b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos.

Añade dicho artículo que en todos los casos se llevará una cuenta especial por cada obra; que en los casos de los incisos a) y b) la diferencia que resulte en definitiva de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante los procedimientos a que dichos incisos se contraen, se imputará al ejercicio gravable en el que se concluya la obra; y que el método que se adopte, según lo dispuesto en tal artículo, deberá aplicarse

6 En el Informe N.° 176-2015-SUNAT/5D0000, disponible en el Portal SUNAT

(http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2015/informe-oficios/i176-2015.pdf).

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uniformemente a todas las obras que ejecute la empresa, y no podrá ser variado sin autorización de la SUNAT, la que determinará a partir de qué año podrá efectuarse el cambio. Como se aprecia de las normas citadas, en lo que respecta a la imputación de las rentas de tercera categoría al ejercicio gravable, la LIR ha contemplado un tratamiento general, previsto en el inciso a) del artículo 57° de la LIR, y un tratamiento diferenciado para las empresas de construcción o similares, según el artículo 63° de la LIR. En efecto, la regla general de imputación de los ingresos(7) a un ejercicio determinado, en el caso de perceptores de rentas de tercera categoría, se basa en el principio del devengado; y, tal como ya ha señalado esta administración tributaria(8), con el método establecido en el inciso a) del artículo 63° de la LIR la renta se determina en función de los importes cobrados, sin distinguir que respecto de dicho cobro se hubieran ejecutado o no trabajos en cada obra, lo cual responde al método de lo percibido, pues la renta se imputa a cada ejercicio gravable atendiendo al momento de la percepción de la renta; a diferencia del método previsto en el inciso b) de dicho artículo, en el que sí se señala que se deben considerar los importes cobrados (o por cobrar) por los trabajos ejecutados (que se basa en el principio del devengado(9)). Nótese que el tratamiento diferenciado que establece el artículo 63° de la LIR se aplica únicamente a las rentas derivadas de la ejecución de contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable. En ese sentido, en la medida que en el supuesto materia de la presente consulta el concesionario que tiene la construcción como actividad(10) presta servicios de construcción que involucran la ejecución de obras cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable, y, además, presta servicios de operación del servicio público que utiliza la infraestructura por él construida, el reconocimiento tributario de los ingresos provenientes de sus actividades debe efectuarse considerando lo dispuesto en los artículos 57° y 63° de la LIR.

3. De otro lado, cabe mencionar que el artículo 10° de la Ley N.° 28708(11) señala que compete al Consejo Normativo de Contabilidad, entre otras,

7 Como de los gastos.

8 En el Informe N.° 174-2013-SUNAT/4B0000, disponible en el Portal SUNAT

(http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2013/informe-oficios/i174-2013.pdf). 9 Tal como se ha señalado en el Informe N.° 184-2013-SUNAT/4B0000, disponible en el Portal SUNAT

(http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2013/informe-oficios/i184-2013.pdf). 10

Cabe indicar que, conforme a lo dispuesto en el Informe N.° 049-2010-SUNAT/2B0000 disponible en el Portal SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informe-oficios/i049-2010.pdf), si bien la LIR no define lo que debe entenderse por empresas de construcción, puede inferirse del tenor de su artículo 63° que para ser consideradas como tales, las empresas deben tener a la construcción como actividad, en la medida que se hace mención a una pluralidad de contratos de obra.

11 Ley general del sistema nacional de contabilidad, publicada el 12.4.2006 y normas modificatorias.

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emitir resoluciones dictando y aprobando las normas de contabilidad para entidades del sector privado. Tal es el caso de la CINIIF 12, que proporciona guías para la contabilización de los acuerdos de concesión de servicios públicos a un operador privado (párrafo 4); y establece principios generales de reconocimiento y medición de las obligaciones y derechos relacionados en los acuerdos de concesión de servicios (párrafo 10). Así, el párrafo 15 de dicha CINIIF establece que si el operador proporciona servicios de construcción o de mejora, la contraprestación recibida o a recibir por dicho operador se reconocerá por su valor razonable; y que la contraprestación puede consistir en derechos sobre: (a) un activo financiero, o (b) un activo intangible. Además, dicha CINIIF identifica dos tipos de servicios en aquella clase de acuerdos: por un lado, los servicios de construcción o mejora, y, de otro, los servicios de operación (párrafo 12); siendo que, tratándose del primero, el operador debe contabilizar los ingresos de actividades ordinarias y los costos relacionados con los servicios de construcción o de mejora de acuerdo con la NIC 11 (Contratos de Construcción); en tanto que tratándose del segundo, el operador debe contabilizar los ingresos de actividades ordinarias y los costos relacionados con tales servicios de operación de acuerdo con la NIC 18 (párrafo 20).

4. En relación con las implicancias de las normas contables en materia tributaria, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 33° del Reglamento de la LIR, la contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. Ahora bien, como ya se ha indicado, la normativa del impuesto a la renta, tratándose de las empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable, regula expresamente el tratamiento tributario en cuanto a la imputación de las rentas de tercera categoría al ejercicio gravable, para efecto de la determinación del impuesto a la renta. Por lo tanto, de todo lo antes señalado, se puede afirmar que en el supuesto de un contrato de concesión cofinanciado, suscrito al amparo de la Ley de Concesiones, por el que el concesionario(1) presta servicios de construcción que involucran la ejecución de obras cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable, y, además, presta servicios de operación del servicio público que utiliza la infraestructura por él construida, durante un periodo de tiempo determinado, el reconocimiento tributario de los ingresos provenientes de tales actividades debe efectuarse en forma independiente una de la otra, considerando lo dispuesto en los artículos 57° y 63° de la LIR, según sea el caso.

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CONCLUSIÓN: En el supuesto de un contrato de concesión cofinanciado, suscrito al amparo de la Ley de Concesiones, por el que el concesionario, que tiene la construcción como actividad, presta servicios de construcción que involucran la ejecución de obras cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable, y, además, presta servicios de operación del servicio público que utiliza la infraestructura por él construida, durante un periodo de tiempo determinado, el reconocimiento tributario de los ingresos provenientes de tales actividades debe efectuarse en forma independiente una de la otra, considerando lo dispuesto en los artículos 57° y 63° de la LIR, según sea el caso. Lima, 27 MAR. 2017 13

ORIGINAL FIRMADO POR FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA Intendente Nacional (e) INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO 14 15 mfc CT0005-2017 IRENTA – CINIIF 12 y reconocimiento de ingresos.