TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE … · RESUMEN 8 ABSTRACT 9 INTRODUCCIÓN 10 CAPITULO I....
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TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
SOBRE LOS REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO A LA MUERTE
DIGNA (EUTANASIA) EN COLOMBIA
JOSÉ NELSON AARON MONSALVO
ANGIE XIMENA SUAREZ DUNCAN
UNIVERSIDAD DE SANTANDER UDES
FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES, POLÍTICAS Y HUMANIDADES
PROGRAMA DE DERECHO
VALLEDUPAR
2019
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TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
SOBRE LOS REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO A LA MUERTE
DIGNA (EUTANASIA) EN COLOMBIA
Trabajo de grado presentado para optar al título de Abogado
JOSÉ NELSON AARON MONSALVO
ANGIE XIMENA SUAREZ DUNCAN
Director
OLMER ENRIQUE CAMELO CÁRDENAS
UNIVERSIDAD DE SANTANDER UDES
FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES, POLÍTICAS Y HUMANIDADES
PROGRAMA DE DERECHO
VALLEDUPAR
2019
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DEDICATORIA
Dedicamos este logro principalmente a Dios por brindarnos la sabiduría necesaria
para alcanzarlo. A nuestros padres, familiares y amigos quienes fueron un motor y
han estado ahí brindándonos su apoyo incondicional, por su cariño, comprensión y
motivación constante en este proceso.
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AGRADECIMIENTOS
Agradecemos a la Universidad de Santander UDES, Sede Valledupar; por
brindarnos la oportunidad de ser parte de esta familia.
A todo el cuerpo docente quienes transmitieron sus conocimientos para formarnos
como buenos profesionales.
A nuestros compañeros, de los cuales quedaron muchas anécdotas y grandes
amistades.
Muchas Gracias.
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CONTENIDO
Pág.
RESUMEN 8
ABSTRACT 9
INTRODUCCIÓN 10
CAPITULO I. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN 12
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 12
1.1.1 Pregunta problema 14
1.2 JUSTIFICACIÓN 14
1.3 OBJETIVOS 15
1.3.1 General 15
1.3.2 Específicos 15
CAPITULO II. ENFOQUE METODOLÓGICO 16
2.1 ENFOQUE 16
2.2 ALCANCE 17
2.3 MÉTODO 17
2.4 FUENTES Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN 18
CAPITULO III. EL CONCEPTO DE EUTANASIA 19
3.1 ANTECEDENTES 19
3.2 CONCEPTOS RELACIONADOS 22
CAPITULO IV. ANTECEDENTES 32
4.1 ESTADO DEL ARTE 32
CAPITULO V. ANÁLISIS DE DERECHO COMPARADO DEL TRATAMIENTO
DE LA EUTANASIA EN EUROPA 38
5.1 HOLANDA 38
5.2 BÉLGICA 40
5.3 SUIZA 42
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5.4 ALEMANIA 44
CAPITULO VI. REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA EJERCER EL
DERECHO A LA MUERTE DIGNA (EUTANASIA) POR ADULTOS EN
COLOMBIA 45
6.1 CONSIDERACIONES GENERALES 45
6.2 LINEAMIENTOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA MUERTE DIGNA 49
6.3 REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA EJERCER EL DERECHO A LA
MUERTE DIGNA EN COLOMBIA (ADULTOS) 61
CONCLUSIONES 68
RECOMENDACIONES 73
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RESUMEN Título: Tratamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre los requisitos
para ejercer el derecho a la muerte digna (eutanasia) en Colombia
Autores: Angie Ximena Suarez Duncan, José Nelson Aaron Monsalvo. Palabras claves: Eutanasia – Dignidad humana – Vida – Enfermedad terminal – Homicidio por piedad – Voluntad. Descripción: El debate sobre derecho a la muerte digna en nuestro país se ha tornado popular y controversial desde que la corte constitucional despenalizo la eutanasia, debido a una demanda de inconstitucionalidad al tipo penal homicidio por piedad; tal polémica se fundamenta en que esta afecta directamente la vida, la dignidad humana, la autonomía personal y la salud; todos derechos fundamentales. Por tal razón es importante conocer el concepto de muerte digna (eutanasia), sus variaciones epistemológicas y otras alternativas a esta práctica, para evitar confusiones y comprenderla desde una perspectiva más universal; lo que implica necesariamente el estudio histórico y el análisis comparativo con algunos países (europeos) en los que ya existen legislaciones sobre el tema, permitiendo así que las interpretaciones que se hagan sobre la realidad colombiana se vean desarrolladas por conceptos más amplios. En relación con la evolución jurisprudencial en manos de la corte constitucional, se toman en consideración además de las demandas de inconstitucionalidad, las demandas de tutela; puesto que es gracias a las providencias de la corporación que este derecho puede ejercerse plenamente en Colombia, pues los requisitos y algunos procedimientos que permiten su aplicación se fijaron jurisprudencialmente; lo que genera el reconocimiento de la muerte digna como derecho humano fundamental. Todo lo anterior desarrollado bajo un enfoque cualitativo y descriptivo; pues la observación y análisis de los datos recolectados permitió especificar las características y requisitos que la corte estableció para ejercer el derecho, que gracias a la hermenéutica jurídica resulto en un estudio que entiende a la muerte digna como parte de un ordenamiento jurídico.
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ABSTRACT
Title: Jurisprudential treatment of the Constitutional Court on the requirements to exercise the right to a dignified death (euthanasia) in Colombia Authores: Angie Ximena Suarez Duncan, José Nelson Aaron Monsalvo. Key words: Euthanasia – Human dignity – Life – Terminal disease – Homicide for mercy – Will. Description: The debate on the right to dignified death in our country has become popular and controversial since the constitutional court decriminalized euthanasia, consequently to a claim of unconstitutionality to the type homicide for mercy; such controversy is based on the fact that it directly affects life, human dignity, personal autonomy and health; all fundamental rights. For this reason it is important to know the concept of dignified death (euthanasia), his epistemological variations and other alternatives to this practice, to avoid confusion and understand it from a more universal perspective; which necessarily implies the historical study and the comparative analysis with some (European) countries in which there are already legislations on the subject, thus allowing the interpretations that are made about the Colombian reality to be developed by broader concepts. Related to the jurisprudential evolution in the hands of the constitutional court, In addition to the unconstitutionality lawsuits, the claims for tutelage are taken into consideration; since it is thanks to the resolution of the corporation that this right can be exercised fully in Colombia, because the requirements and some procedures that allow its application were established jurisprudentially; causing the recognition of dignified death as a fundamental human right. All the above developed under a qualitative and descriptive approach; because the observation and analysis of the data collected allowed us to specify the characteristics and requirements that the court established to exercise the right, which thanks to legal hermeneutics resulted in a study that understands dignified death as part of a legal system.
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INTRODUCCIÓN
El estado colombiano al constituirse como un estado social de derecho pone al
hombre como centro y como principal beneficiario y ejecutor de derechos, en
especial unos derechos mínimos fundamentales que garantizan la vida y la dignidad
humana.
Este ejercicio y goce de derechos respalda el querer constitucional de velar por el
cumplimiento de los derechos humanos fundamentales y de permitirle al hombre
decidir sobre sí mismo, hasta donde sus derechos así lo permitan.
Uno de los grandes pilares constitucionales es la dignidad humana, entendida como
ese principio innato con el que todo ser humano nace, que lo nutre de identidad,
decisión, calidad de vida, su trascendencia en la sociedad y en su núcleo familiar;
el cual se conecta directamente con derechos fundamentales como la vida, la salud,
el libre desarrollo de la personalidad; pues todos en conexidad tienen un mismo fin,
que es el del sostenimiento de una vida en armonía tanto en la sociedad como en
la familia y en lo personal.
El tema de la eutanasia ha sido un tema controversial en el país, pues a pesar de
que no está regulado constitucionalmente (pues tiene relación directa con derechos
fundamentales) ha sido direccionado y permitido por medio de la jurisprudencia
constitucional, de manera Inter partes en los fallos de acciones de tutelas y erga
omnes en las sentencias de constitucionalidad debido a las acciones públicas de
inconstitucionalidad.
Todas estas providencias judiciales de la corte constitucional han suplido el vacío
jurídico que el congreso de la república ha omitido regular, pues desde la sentencia
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C-237/1997 la corte constitucional exhorto al legislador para que regulara el tema;
solicitud que hasta la fecha se ha incumplido.
Este proceder de la corte se ha llevado a diferentes direcciones desde el punto de
vista de los diferentes sectores de la sociedad colombiana, pues, así como muchos
la aprueban otros no, ocasionado así que la discusión por el tema siempre se
mantenga, y que seguirá así hasta que en congreso en su facultad de legislar y por
vía de acto legislativo regule en derecho a morir dignamente.
Es por esto se hace necesario tener una visión amplia del tema, conociendo los
antecedentes tanto nacionales como internacionales, así como también observando
cómo se ejerce este derecho en otras legislaciones, que procedimientos realizan,
los requisitos que exigen y demás exigencias que restringen el acceso a este
derecho; para así poder determinar qué posición ha tomado la corte constitucional
en sus fallos y establecer una línea evolutiva jurisprudencial para determinar cómo
ha cambiado y como estos cambios se han realizado en pro del desarrollo correcto
de los derechos humanos fundamentales.
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CAPITULO I. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La eutanasia tomada como el derecho a morir dignamente, ha sido un tema de gran
controversia en la historia, así como lo es en la actualidad; dependiendo pues de
las concepciones sobre la vida, la muerte y la dignidad que las diferentes corrientes
de pensamiento puedan aplicar a dicho concepto; es por tal razón que se ha
conceptualizado, regulado y aplicado de diversas formas en diferentes sociedades.
Desde la constituyente de 1991 Colombia paso de ser un estado de derecho a ser
un estado social de derecho, es decir, que el estado dejo de ser absoluto y que el
centro de este es el hombre, cambio que obliga al estado a garantizar la efectiva
ejecución y protección de derechos fundamentales tales como la vida, la salud y la
dignidad humana, entre otros, que de manera suficiente asegure mínimos de
derechos para los habitantes del país.
Esta nueva concepción de estado y de hombre ha suscitado amplios debates sobre
la vida y la muerte, temas como el aborto y la eutanasia (entre otros) se han
mantenido tanto presentes como controversiales en la actualidad colombiana;
dichas polémicas han conseguido la regulación de estos, ya sea por medio del
legislador (congreso de la república) o gracias a las intervenciones de la corte
constitucional vía jurisprudencial.
En el caso particular de la eutanasia nos encontramos con que la jurisprudencia
constitucional es la que ha regulado la materia, pues a falta de pronunciamiento del
legislador la corte se ha visto obligada a crear nuevo derecho y de alguna forma
reglamentar dicha práctica; cuyo fundamento es el fallo de constitucionalidad C-
239/1997 en la cual la corporación declarara la exequibilidad del artículo 326 del
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decreto 100 de 1980 "Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para
poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad
grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años"1 (Código Penal
vigente en esa época), advirtiendo que no habrá responsabilidad para el médico
que la practique, siempre y cuando el sujeto pasivo de la acción (el enfermo
terminal) haya expresado voluntaria y libremente su decisión.
Asimismo, la corte exhorta al legislador para que con brevedad y “conforme a los
principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule
el tema de la muerte digna”2; petición que hasta el momento ha sido omitida por el
congreso de la república, restringiendo así la debida aplicación de la eutanasia o
muerte digna, puesto que a falta de normatividad vigente, debe recurrirse a la
jurisprudencia para tutelar su ejecución; además es importante acotar que en dicha
sentencia la corporación le da una categoría de fundamental al derecho a morir
dignamente en correspondencia con el derecho a la vida, expresándolo así, “El
derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir
dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su
existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a
un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta, sino a una anulación de su
dignidad y de su autonomía como sujeto moral.”3 lo que implica su regulación por
medio de una ley estatutaria.
De manera similar la misma corporación en sentencia T-970/2014 falla en contra de
una EPS que se negó a realizar el procedimiento de eutanasia a una paciente que
cumplía con todos los requisitos y criterios plasmados en la precitada providencia;
alegando que a pesar de la ausencia de legislación sobre el tema, existía el
precedente constitucional, el cual en casos de vacíos jurídicos, se tiene como
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-239-1997. M.P. Carlos Gaviria Diaz. p. 8. 2 Ibíd, p. 23 3 Ibíd, p. 21.
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normatividad vigente e igualmente que en la sentencia anterior exhorta al congreso
de la República a regular el derecho fundamental a morir dignamente.
A causa de esta falta de legislación, la corte se ha pronunciado en varias
oportunidades sobre el tema, en sentencias de constitucionalidad y en sentencias
de tutela; lo que permite realizar el análisis de la evolución que ha tenido el tema a
través del tiempo en el país y así poder determinar cuál es tratamiento que esta
corporación le ha dado y por lo tanto determinar cuáles son los criterios de
aplicación y ejecución del derecho.
1.1.1 Pregunta problema
¿Cuál ha sido la evolución jurisprudencial de los requisitos para la aplicación de la
eutanasia en adultos establecidos por la corte constitucional?
1.2 JUSTIFICACIÓN
La presente investigación surge de la necesidad de conocer el tratamiento de la
corte constitucional al tema de la eutanasia a través de tiempo en el país,
identificando las ideologías y conceptos aplicados, las situaciones en concreto que
han desarrollado y las consecuencias que acarrearían tales decisiones en razón a
la declaratoria de constitucionalidad o no, así como a quienes interpusieron las
acciones de tutela.
Así, poder determinar las posiciones que ha tenido el cuerpo colegiado respecto del
tema y establecer las posibles variaciones que pudieran existir en las decisiones.
Lo anterior en aras de entender los pronunciamientos de la corte desde el punto de
vista epistemológico y de establecer una línea temporal desde la entrada en
vigencia de la constitución de 1991 donde se garantizan unos mínimos de derechos
fundamentales para las personas, tales como la dignidad y la autonomía personal.
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También se hace necesario comprender como se desarrolla en otras legislaciones
esta práctica, la forma en que se encuentran regulada, los efectos que tiene en los
pacientes, su entorno y en la sociedad como tal; para de tal forma poder establecer
una estimación o un acercamiento a lo que sucedería en nuestro país con la
reglamentación legal de la misma.
De tal forma se pretenderá determinar cuál de las modalidades de la eutanasia es
la más aceptada y cuál es la más controversial, en base al estudio comparativo;
para inferir cual sería la más optima en la sociedad colombiana considerando
aspectos religiosos, éticos y sociales.
Todo con la finalidad de comprender cual es la teoría imperante en la corte y cuales
efectos se han dado en el país gracias a los pronunciamientos jurisprudenciales.
1.3 OBJETIVOS
1.3.1 General
Determinar el tratamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre los
requisitos para ejercer el derecho a la muerte digna por adultos en Colombia
1.3.2 Específicos
• Indicar conceptos de eutanasia.
• Realizar un análisis comparado de la reglamentación de la eutanasia en Europa.
• Establecer los requisitos jurisprudenciales para ejercer el derecho a la muerte
digna (eutanasia) por adultos en Colombia.
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CAPITULO II. ENFOQUE METODOLÓGICO
2.1 ENFOQUE
La sistemática investigativa que se emplea es eminentemente cualitativa, pues se
fundamenta en informaciones basadas en la observación natural de
comportamientos para su posterior interpretación y en el significado que tales
experiencias tienen en los sujetos que hacen parte de ella, considerando los
aspectos culturales, sociales e ideológicos que aportan a la conformación del
conocimiento.
El enfoque cualitativo puede concebirse como un conjunto de prácticas
interpretativas que hacen al mundo “visible”, lo transforman y convierten en una
serie de representaciones en forma de observaciones, anotaciones, grabaciones y
documentos.4
Una de sus características principales, es que este enfoque se basa en métodos de
recolección de datos no estandarizados ni completamente predeterminados. No se
efectúa una medición numérica, por lo cual el análisis no es estadístico. La
recolección de los datos consiste en obtener las perspectivas y puntos de vista de
los participantes (sus emociones, prioridades, experiencias, significados y otros
aspectos subjetivos). También resulta de interés las interacciones entre individuos,
grupos y colectividades.5
4 HERNANDEZ SAMPIERI, Roberto; FERNANDEZ COLLADO, Carlos y BAPTISTA LUCIO, María del pilar. Metodología de la investigación. 2006. p. 10. 5 Ibíd, p. 9
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2.2 ALCANCE
“Los estudios descriptivos buscan especificar las propiedades, las características y
los perfiles de personas, grupos, comunidades o cualquier otro fenómeno que se
someta a un análisis”6
Al realizar la descripción del tratamiento jurisprudencial de la corte constitucional de
la eutanasia, se pretenderán describir las tendencias de esta corporación, en sus
decisiones, “únicamente pretenden medir o recoger información de manera
independiente o conjunta sobre los conceptos o las variables a las que se refieren.”7
2.3 MÉTODO
El método por aplicar en la presente investigación es la hermenéutica jurídica,
consistente en la interpretación de bibliografías, originario del griego hermēneutikós,
que a su vez proviene de Hermes Έρµῆς “era el mensajero de los dioses quien
estaba encargado de llevar y traer anuncios y profecías a los hombres.”8
Este método “posibilita entender los significados del objeto que se estudia a partir
de una triple perspectiva: a) la del fenómeno en sí mismo; b) la de su engarce
sistémico-estructural con una totalidad mayor, y c) la de su interconexión con el
contexto histórico-social en el que se desenvuelve”9
6 Ibíd, p. 80. 7 Ibíd, p. 80 8 GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Andrés Felipe. Hermenéutica jurídica de la competencia en Colombia: Estudio de la Cláusula de Prohibición General del artículo 7 de la Ley 256 de 1996. 2008. p.22. 9 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel. Los métodos en la investigación jurídica, algunas precisiones. México. 2015. p. 24.
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2.4 FUENTES Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
La Información secundaria “Es aquella que el investigador recoge a partir de
investigaciones ya hechas por otros investigadores con propósitos diferentes”10
La información ya existe antes del planteamiento de la hipótesis y generalmente no
se tiene contacto directo con el objeto de estudio.
10 GALLARDO DE PARAZA, Yolanda y MORENO GARZON, Adonay. Aprender a investigar. Bogotá. 1987. p. 28.
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CAPITULO III. EL CONCEPTO DE EUTANASIA
3.1 ANTECEDENTES
De la palabra eutanasia se tiene su primera aparición en el año 1605, gracias a
“Francis Bacon quien, en su inclinación por las palabras y su versatilidad como
escritor, impulsó la composición de un vocabulario jurídico sin fabricar “Definiciones
exactas” con el fin de permitir un margen amplio para su interpretación.”11
“En su ensayo “The Proficience and Advancement of Learning” considero que el
médico no sólo debe restaurar la salud, sino mitigar el dolor, así cuando conduce a
la cura, como cuando es útil a un suave tránsito a la muerte.”12
Sin embargo, anterior a esta expresión Sócrates “en el siglo V a.C. atribuyó a
Asclepio (considerado dios de la Medicina en su época) la tesis de no prolongar la
vida de aquellas personas enfermas, cuyos cuerpos se encontraban quebrantados
de salud, al considerar que estos individuos no eran de utilidad para la Polis
(Estado).”13
En cuanto a su práctica se refiere, los principales hechos relacionados
a esta datan de las aldeas primitivas donde se implementaban
diferentes mecanismos para ayudar a morir a quien lo solicitaba. En
los años 370 a 300 a.C. se respaldaba la idea de suicidio asistido,
dado que se consideraban actos de valentía, donde la persona
tomaba la decisión de fallecer, antes de extender sus sufrimientos o
11 DELGADO ROJAS, Elkin Javier. Eutanasia en Colombia: una mirada hacia la nueva legislación. Barranquilla. 2016. p. 3 12 CARPIZO, Jorge y VALADÉS, Diego. Derechos humanos, aborto y eutanasia. México. 2018. p.81 13 DELGADO. Op. Cit., p.3.
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dificultades que impedían continuar con su vida normal. Estos últimos,
disminuyeron por la acogida que tuvo el cristianismo al darle prioridad
a la vida, sin importar los sufrimientos que la persona pudiese estar
pasando; se pensaba que aquellos individuos requerían una atención
especial por su condición14.
A finales del siglo XIX comenzó a utilizarse el término de una manera diferente y
con mayor frecuencia para describir el siguiente escenario: “poner fin; es decir,
acabar de manera deliberada con la vida de un enfermo terminal. Los nazis, durante
la segunda guerra mundial llamaron “eutanasia” a su programa de genocidio lo cual
contribuyo a que se tergiversara aún más el sentido y significado del término.”15
En el año 1920, “el psiquiatra Alfred Hoche y el jurista Karl Binding publicaron un
folleto titulado: “La autorización de la destrucción de la vida que no merece la pena
vivirse. Forma y dimensión”, en donde se le da una nueva significación al termino
de eutanasia, pues sería la evolución del concepto de “higiene racial” un enfoque
inicial sobre la salud pública en la Alemania de 1933, el cual sustituyo a su vez el
concepto de “higiene social”.”16
Antes de dicha publicación, Hoche interesado en la criminología y la psiquiatría
forense, hacia el año 1912 “había afirmado que los enfermos mentales eran una
carga para el Estado y que suponían un gran coste para la ciudadanía.
Declaraciones que en tiempos de prosperidad no generaron la violencia que
posterior a la época de bonanzas, resulto como el colapso de Alemania en 1918.”17
14 Ibíd, p. 3. 15 MAESTRE CUELLO, María Clara y ROMERO MARUN, Ivonne. Eutanasia: un asunto de cuidado intensivo. Bogotá. 2001. p. 30-31. 16 CUENCA T, José A. Entorno social, eutanasia y suicidio asistido: una propuesta intuitiva. 2007. p. 18. 17 Ibíd, p. 18.
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Concepto que se popularizo en torno a la situación económica social
que tuvo lugar por la Primera Guerra Mundial, entre 1914 y 1918, unos
70.000 pacientes murieron en manicomios y clínicas alemanas como
consecuencia de tratamientos inadecuados, haciendo esto que ese tipo
de muerte y en esos lugares parecieran “normales” y que suponían un
beneficio económico. Asimismo, se consideró un desastre que los más
fuertes de la generación hubieran perdido la vida en la guerra y que los
enfermos -en cambio- sobrevivían, consideración que le da mayor
solemnidad a la tesis expuesta por Binding y Hoche, defendiendo la
matanza de los “seres carga o lastre”, y se insinuaba que no se podía
justificar los gastos de la atención médica18.
Cuando Adolf obtiene el poder en 1939, “ordena iniciar el programa Aktion T4, el
cual debido a su ilegalidad se llevó a cabo de manera discreta y en lugares alejados
de centros urbanos, y que consistía en autorizar el exterminio de –inicialmente- unos
70.000 enfermos mentales y otras personas que no reuniesen las características
genotípicas y fenotípicas”19, asesinando así, a título de eutanasia personas con
alteraciones patológicas, individuos minusválidos, enfermos mentales, veteranos de
guerra y ancianos considerados gastos innecesarios para el Estado.
Lo anterior, impulso la creación de estatutos para la aceptación de la eutanasia en
otros países, “Reino Unido e Irlanda del Norte en 1950 propusieron la práctica de la
eutanasia voluntaria en la Cámara de los Lores; en Inglaterra a finales de los 60 se
expuso en el Parlamento El Voluntary Eutanasia Bill (Proyecto de Ley eutanasia
voluntaria)”20.
18 Ibíd, p. 18-19. 19 CAMPOS PEREZ, María Paz. Eutanasia y Nazismo. 2013-2014. p.3. 20 DELGADO. Op. Cit., p.4.
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22
Pero fue en la década de los 70 cuando la eutanasia tuvo gran acogimiento, puesto
que se dio “la aceptación de la carta de derechos de los enfermos por la Asociación
Americana de Hospitales, al igual que el fallo que se dio en Holanda en 1973 donde
se instauraron cuatro requisitos básicos para la práctica de la eutanasia, dieron paso
al despliegue de este procedimiento. Por ejemplo, Francia presentó su proyecto de
ley en 1978, seguido de España en 1988 y fue en 1993 cuando por primera vez se
despenaliza la eutanasia en Holanda”21
Mas recientemente y en Colombia la corte constitucional trata por primera vez el
derecho de eutanasia en la sentencia C-239/1997, en la cual determina la
corporación que el delito de homicidio por piedad, no constituirá responsabilidad
para el médico tratante cuando exista previa petición del paciente terminal; puesto
que es un deber del estado garantizar la vida digna de todas las personas, y que el
concepto de vida digna incluye implícitamente el de muerte digna.
3.2 CONCEPTOS RELACIONADOS
Eutanasia: Del latín científico euthanasia, y este del griego εὐθανασία euthanasía
“muerte dulce”.22
“Intervención deliberada para poner fin a la vida de un paciente sin perspectiva de
cura. Muerte sin sufrimiento físico.”23
“En sentido general se relaciona la eutanasia con la finalización de la vida de una
persona que sufre en grado sumo y de forma irreversible, ante cuya situación otro
sujeto ataje la vida y en ocasiones a petición de esta.”24
21 DELGADO. Op. Cit., p.4-5. 22 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. 2018. 23 ibid. 24 MARIN GAMEZ, José Ángel. Reflexiones sobre la eutanasia: una cuestión pendiente del derecho constitucional a la vida. 1998. p. 4.
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23
En términos jurídicos, podría denominarse la eutanasia como el derecho a morir
dignamente, reconociéndolo como parte de la vida digna, con el único objetivo de
terminar con la existencia del ser, que pasa por condiciones de salud precarias, con
intensos dolores y sufrimientos a causa de una enfermedad terminal e incurable,
para el cual se necesita de la intervención de un sujeto activo calificado (médico
tratante) para realizarla y se requiere la manifestación expresa e inequívoca de la
voluntad del sujeto pasivo (paciente terminal).
Un último significado, “ligado a una ética sana considera que eutanasia es toda
actuación que tiene por objeto causar la muerte a un ser humano para evitarle
sufrimientos, bien a petición de este, bien por considerar que su vida carece de la
calidad mínima para que merezca el calificativo de digna.”25
Por otro lado, la eutanasia como un derecho se constituye de unos elementos que
la configuran, tales como la motivación del sujeto activo, la cual debe ser
únicamente la de terminar con los padecimientos insoportables por los que pasa el
sujeto pasivo en razón a su enfermedad terminal o incurable; un segundo elemento
es su objetivo, que este sea la muerte y no el mejoramiento o el sostenimiento de la
persona que se encuentra en ese estado y un último elemento para su configuración
es que se realice a petición de parte, puesto que solo el sujeto pasivo puede decidir
si quiere terminar con su vida, además dicha petición debe manifestarse
expresamente y con anterioridad a el estado terminal, para que esta no esté viciada
de fuerza o error.
En nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia con lo dispuesto por la corte
constitucional, se pueden implementar tanto la eutanasia activa como la pasiva,
según el caso concreto y la voluntad expresa del paciente terminal.
25 Ibíd, p. 41
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“La Eutanasia activa es aquella en la que se despliega una actividad adecuada
dirigida directamente a causar la muerte, mientras que la eutanasia pasiva también
conocida como negativa o por omisión, si la muerte se causa omitiendo el prestar a
la persona los medios necesarios para mantener la vida.”26
Vida: Como derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 11 de la
constitución política colombiana así “el derecho a la vida es inviolable, no habrá
pena de muerte”27
Debe considerar el derecho a la vida “como el de más alta jerarquía de todos los
bienes jurídicos tutelados por el estado colombiano, dentro del ordenamiento
jurídico constituye individualmente el reconocimiento y la efectividad de un valor
esencial como la vida humana, es el “esencial entre los esenciales”, toda vez que
ningún otro derecho puede ejercerse desligándose de aquel.”28
En sentencia SU-111/1997, la corte constitucional determino que “la protección de
este derecho comprendía básicamente la prohibición absoluta dirigida al Estado y a
los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para
éstos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida física sea el presupuesto
constitutivo esencial de la comunidad.”29
También dispone que la protección de este derecho tiene carácter de valor superior
en la Constitución Política y que “el Estado como organización política de la
sociedad adquiere sentido cuando, además de asegurar la intangibilidad de la vida
y la libertad, se ocupa de establecer las bases de orden material y jurídico para que
ellas sean posibles y su goce sea general.”30
26 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-239-1997. M.P. Carlos Gaviria Diaz. p. 43 27 Constitución política de Colombia, articulo 11. 28 OLANO GARCIA, Hernán Alejandro. Constitución política de Colombia. 2011. p. 41. 29 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-111/1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. p. 16. 30 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-111/1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. p. 16.
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Calidad de vida: “La calidad de vida es la percepción que tienen las personas de
que sus necesidades están siendo satisfechas, o bien que se les están negando
oportunidades de alcanzar la felicidad y la autorrealización con independencia de
su estado de salud, o de las condiciones sociales económicas.31
Vida digna: ha dispuesto en sentencia T-444/1999 la corte constitucional que
el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple
posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se
haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia
digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue
de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier
circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo
evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el
artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones
u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que
la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la
referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que
incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable32.
En consonancia con lo anterior y teniendo en cuenta que la muerte es parte de la
vida; se instituye a la muerte digna como un derecho derivado de la vida digna, cuyo
titular seria aquella persona que este padeciendo por culpa de una enfermedad
terminal o incurable sufrimientos e intensos dolores; pues el enfermo terminal, tiene
conocimiento de que no puede ser curado y decidirse por la eutanasia significa que
prefiere morir en las condiciones que el escoge a vivir muchos años en condiciones
indignas.
31 TORRES NAVARRO, Tonantzin Guadalupe. El derecho a la eutanasia: una perspectiva global de los derechos que asisten a pacientes en etapa terminal y su análisis en México. 2015. p. 27. 32 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-444-1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. p. 2.
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26
Por lo anterior a expresado la corte que el derecho fundamental a vivir dignamente
constituye igualmente el derecho a morir con dignidad, “pues condenar a una
persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y
padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano,
prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su
autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para
la preservación de la vida como valor abstracto.”33
Dignidad humana: “originaria del latín dignĭtas, se puede definir la dignidad como el
ser de la persona, pues es la trascendencia que tiene un individuo en su actuar, de
acuerdo con los fines que su propia naturaleza singular, irrepetible y espiritual le
indique.”34
Sobre esto se pronunció también JUAN XXIII, que en su carta encíclica PACEM IN
TERRIS “Sobre la paz entre todos los pueblos que ha de fundarse
en la verdad, la justicia, el amor y la libertad”35 declaro que la dignidad de la persona
humana requiere, además, que el hombre, en sus actividades, proceda por propia
iniciativa y libremente. Por lo cual, tratándose de la convivencia civil, debe respetar los
derechos, cumplir las obligaciones y prestar su colaboración a los demás en una
multitud de obras, principalmente en virtud de determinaciones personales. De esta
manera, cada cual ha de actuar por su propia decisión, convencimiento y
responsabilidad, y no movido por la coacción o por presiones que la mayoría de las
veces provienen de fuera.
“Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y
33 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-239-1997. M.P. Carlos Gaviria Diaz. p. 21. 34 OLANO. Op. Cit., p. 9. 35 Juan XXIII. Carta encíclica. PACEM IN TERRIS. 1963. p. 2.
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27
la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”36
es lo dispuesto en el artículo primero constitucional de Colombia, donde se expresa
que la dignidad humana es la base del ordenamiento jurídico colombiano, que además
figura como un fin estatal, que debe ser protegido y garantizado por este.
En sentencia C-143/2015 la corte atribuye dicha consagración a “la teoría iusfilosófica
de origen kantiano según la cual toda persona tiene un valor inherente a su propia
condición humana que es su dignidad, la cual la hace ser no un medio, un instrumento
para la consecución de diversos fines, sino un fin en sí mismo; es decir que cada
individuo es un fin por sí mismo, puesto que contiene valores morales, libre y
autónomo que no puede ser equiparado en el mundo de lo material.”37
De igual forma la corporación en la precitada providencia determino tres aspectos que
caracterizan la protección de la dignidad humana: en principio se debe entender como
““vivir como quiera” es decir, con la autonomía o la posibilidad de diseñar un plan vital,
en segunda instancia constituye el “vivir bien” lo que significa la existencia de unas
condiciones materiales concretas y por ultimo está el “vivir sin humillaciones” que
comprende derechos intangibles como la integridad física y moral.”38
En concordancia con lo anterior, consideran que la dignidad humana tiene naturaleza
de “derecho fundamental, que implica la correlatividad entre la facultad de exigir su
realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; la tiene como
principio puesto que es una de las bases que origino el estado social de derecho y
como valor, toda vez que representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y
que le corresponde preservar”39; que además no puede limitarse a otros derechos bajo
ningún argumento y en ninguna circunstancia pues tiene el carácter de absoluto.
36 Constitución política de Colombia, articulo 1. 37 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-143-2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. p. 17. 38 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-881-2002. M.P Eduardo Montealegre Lynett. Citado por CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-143-2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. p. 14. 39 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-143-2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. p. 18.
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28
Libre desarrollo de la personalidad: establecido como un derecho fundamental en
la carta política colombiana se tiene que “todas las personas tienen derecho al libre
desarrollo se su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos
de los demás y el orden jurídico”40
La jurisprudencia constitucional dispone que el núcleo esencial de este derecho
protege la libertad general de acción, vinculada estrechamente con el principio de
dignidad humana; es un derecho de estatus activo que exige el despliegue de las
capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento
jurídico. Se configura una vulneración de este derecho cuando a la persona se le
impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o
valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia.41
Por esto, para que restricciones a este derecho sean legitimas se requiere un
fundamento jurídico constitucional; es decir, no basta que el derecho de otras
personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino
que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del
derecho fundamental mencionado.42
Enfermedad terminal: para definir un estado de enfermedad terminal deben
concurrir las siguientes características; “Presencia de una enfermedad avanzada,
progresiva, incurable, Falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento
específico, Presencia de numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples,
multifactoriales y cambiantes, Gran impacto emocional en paciente, familia y equipo
terapéutico, muy relacionado con la presencia, explícita o no, de la muerte,
Pronóstico de vida inferior a 6 meses.”43
40 Constitución política de Colombia, articulo 16. 41 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-532-1992, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. p. 9-10 42 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-532-1992, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. p. 10 43 SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CUIDAOS PALIATIVOS. 2014.
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29
Es necesario aclarar que existen acciones con características similares a la
eutanasia, por lo cual es menester diferenciarlas, entre ellas resaltan.
Cuidados o medicina paliativos: “Los cuidados paliativos constituyen un
planteamiento que mejora la calidad de vida de los pacientes y sus allegados
cuando afrontan problemas inherentes a una enfermedad potencialmente mortal.
Previenen y alivian el sufrimiento a través de la identificación temprana, la
evaluación y el tratamiento correctos del dolor y otros problemas, sean estos de
orden físico, psicosocial o espiritual.44
Distanasia: también conocida como enseñamiento terapéutico y es todo lo
contrario a la eutanasia, “consiste en retrasar la muerte todo lo posible, utilizando
para ellos todos los medios ordinarios o extraordinarios al alcance, así sean estos
proporcionados o no, y aunque esto signifique causar dolores o padecimientos a
una persona cuya muerte de todas maneras es inminente.”45
Homicidio por piedad: regulado por el código penal colombiano artículo 106 “El
que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes
de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis
(16) a cincuenta y cuatro (54) meses”46
Quien incurra en esta conducta “obra con un claro sentido altruista, y es esa
motivación la que ha llevado al legislador a crear un tipo autónomo, al cual atribuye
una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple
o agravado.”47, decisión que no ignora el derecho a la vida, toda vez que el acto
continua siendo antijuridico, “pero en consideración al aspecto subjetivo la sanción
44 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD. 2017 45 MAESTRE y ROMERO. Op. Cit., p. 29. 46 Código penal colombiano, articulo 106. 47 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-239-1997. M.P. Carlos Gaviria Diaz. p. 8.
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30
es menor, lo que se traduce en respeto por el principio de culpabilidad, derivado de
la adopción de un derecho penal del acto.”48
En este sentido, para que se impute este delito, “es necesario que se presenten
además los elementos objetivos exigidos por el tipo penal, a saber, que el sujeto
pasivo tenga intensos sufrimientos derivados de lesión corporal o enfermedad grave
o incurable.”49
Se debe aclarar que no se configura homicidio por piedad cuando se
mata a una persona que no atraviesa por padecimientos intensos a
causas de enfermedades terminales e incurables, aun cuando el sujeto
activo invoque razones de piedad; esos casos constituyen homicidio
simple o agravado, pues la muerte es el producto del sentimiento
egoísta del victimario, que anula una existencia, porque a su juicio no
tiene ningún valor; es decir, el sujeto activo mata porque no reconoce
dignidad alguna en su víctima, a diferencia que en el homicidio por
piedad, el sujeto activo no mata por desdén hacia el otro sino por
sentimientos totalmente opuestos, dado que considera a la víctima
como una persona con igual dignidad y derechos, pero que se
encuentra en una situación tal de sufrimiento, que la muerte puede ser
vista como un acto de compasión y misericordia; dicha diferenciación
es la que permite que en el Estado Social de Derecho las penas
guarden una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad
del acto, y no sólo con la gravedad material y objetiva de la lesión al
bien jurídico50.
48 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-239-1997. M.P. Carlos Gaviria Diaz. p. 15. 49 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-239-1997. M.P. Carlos Gaviria Diaz. p. 16. 50 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-239-1997. M.P. Carlos Gaviria Diaz. p. 16.
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31
Esto puede resumirse en que “la determinación de la pena se mitiga en razón a la
equidad, puesto que, al existir la imputabilidad al sujeto activo, se puede tratar su
motivación misericordiosa equitativamente respecto del homicidio simple, en vista
de que este actúa ante el sufrimiento ajeno y procura aliviarlo provocándole la
muerte.”51
51 FERREIRA DELGADO, Francisco José. Derecho penal especial. 2006. p. 64.
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32
CAPITULO IV. ANTECEDENTES
4.1 ESTADO DEL ARTE
Ha sido amplio el estudio que se ha desarrollado a nivel nacional sobre la eutanasia,
pues como se ha mencionado con anterioridad es un tema controversial, las
investigaciones realizadas han expuesto, además del común denominador que es
la obligación del estado en legislar sobre la materia, diferentes conclusiones, que
generan aún más controversia o que permiten unificar criterios doctrinales.
- El estudio desarrollado por María Maestre e Ivonne Romero en su trabajo de grado
Eutanasia: un asunto de cuidado intensivo es una crítica muy particular,
a pesar de estar en favor de la practica en casos específicos, formulan
una alternativa que sugiere un acompañamiento psicológico y
emocional a pacientes terminales, alegando que muchos de ellos le
temen más al abandono que a la muerte, otorgándoles así a los
pacientes una forma digna de enfrentar la muerte, junto a sus familias,
amigos y cuidadores; ejercicio denominado cuidado paliativo,
consistente en ofrecer una calidad de cuidado, más que cantidad de
años para los pacientes, toda vez que se reconoce que es imposible
una cura o un control a largo plazo de la enfermedad 52
Afirman igualmente que “los cuidados paliativos reducirían costos de atención a
esos pacientes en los hospitales, ya que dichos cuidados permitirían la oportunidad
de morir en casa, junto a su entorno familiar y con el debido acompañamiento
médico que puedan necesitar; y lo que proponen es ampliar la cobertura pues según
las estadísticas menos del 1% de los beneficiarios puede acogerse a estos”53; no
52 MAESTRE y ROMERO. Op. Cit., p. 199. 53 MAESTRE y ROMERO. Op. Cit., p. 200.
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33
obstante, reconocen que la eutanasia podrá aplicarse solo en casos en los que el
paciente “no tenga ninguna posibilidad de vida y se le estén suministrando
medicamentos o aparatos que solo prologuen su agonía, eso que se le está
prolongando no es una vida digna, sino el dolor que padece”54
- La eutanasia: el derecho a la vida relativizado en razón de la dignidad humana
y la autonomía personal por Nick Ronnie Barbosa Gómez, en principio define la
eutanasia como “el cese deliberado de la vida de un individuo en orden a prevenir
posteriores sufrimientos.”55
De manera muy sintetizada toca el tema de la religión, afirma que a pesar de estar
en el siglo XXI el poderío de la iglesia y su impacto en la sociedad tiene
consecuencias en las declaraciones que puedan tener las personas de esa
sociedad, y lo confirma exponiendo un aparte de la Carta Encíclica del fallecido
Papa Juan Pablo II, la cual establece “De acuerdo con el Magisterio de mis
Predecesores y en comunión con los Obispos de la Iglesia Católica, confirmo que
la eutanasia es una grave violación de la Ley de Dios, en cuanto eliminación
deliberada y moralmente inaceptable de una persona humana. Esta doctrina se
fundamenta en la ley natural y en la Palabra de Dios escrita; es transmitida por la
Tradición de la Iglesia y enseñada por el Magisterio ordinario y universal.”56 Es decir
que desaprueba totalmente la practica de la eutanasia por ir en contra de vivir y
pretender el morir.
Concluye que lo preferible es dejar en la autonomía de la persona afectada la
decisión de disponer sobre su vida, más allá de aspectos religioso y morales que
puedan tener quienes están en su entorno, ”pues al fin y al cabo es la persona en
ese estado, la única que entiende y vive la situación; por lo cual dispone que no es
54 MAESTRE y ROMERO. Op. Cit., p. 196. 55 BARBOSA GÓMEZ, Nick Ronnie. La eutanasia: el derecho a la vida relativizado debido a la dignidad humana y la autonomía personal. p. 3. 56 Ibíd, p. 3.
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34
inconstitucional la eutanasia, pero que si lo sería la violación a la libertad y
autonomía de decisión impuesta sobre los pacientes terminales que cumpliendo con
los requisitos, optaran por practicarse la eutanasia.”57
- Reflexiones acerca de la eutanasia en Colombia por Juliana María Mendoza
Villa y Luis Andrés Herrera Morales, en este articulo los autores realizan un análisis
sobre los cuidados paliativos y la eutanasia, y de los problemas que estos enfrentan.
Sobre los cuidados paliativos en nuestro país, afirman que atraviesan una situación
deplorable, “Según el Índice de Calidad de Muerte, elaborado por la Unidad de
Inteligencia de la revista The Economist, obtenemos un puntaje de 26,7% en el
escalafón mundial de cuidados paliativos, ocupando el puesto 68 de 80
participantes”58
Dicha debilidad las resumen en “la falta de acción por parte del gobierno respecto
de políticas sanitarias, en la insuficiencia de personal especializado en el tema, la
falta de formación humanista profesional, los impedimentos económicos de las
familias y los pacientes y la incapacidad educativa o en autonomía de tomar
decisiones y mantenerse en ellas.”59
Reconocen que los cuidados paliativos no serían ineludibles, pues existirán
situaciones concretas en las que este acompañamiento no será suficiente para
dignificar el estado en que se encuentran los pacientes, por lo que habrá lugar a la
eutanasia si es solicitada por ellos.
Infieren entonces que la reconocer la eutanasia como una alternativa legal en
procesos de muerte digna es asegurar la pluralidad moral y la autonomía de los
pacientes y que “si bien no debe considerase un sustituto de los cuidados paliativos,
57 Ibíd, p.5. 58 MENDOZA VILLA, Juliana María y HERRERA MORALES, Luis Andrés. Reflexiones acerca de la eutanasia en Colombia. 2016. p. 4. 59 Ibíd, p. 4,
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35
es un integrante más entre las diferentes opciones del final de la vida. Sin embargo,
Colombia está aún lejos de ser un escenario apropiado, y es una tarea de todos
construirlo. Estado, sociedad y academia deben resolver las falencias en la atención
de los pacientes terminales. Ello allegaría justicia y calidad al sistema sanitario.”60
- La eutanasia en Colombia desde una perspectiva bioética por Manuel José
Hurtado Medina. El autor realiza una reflexión de la eutanasia desde el punto de
vista holístico; refiere que debe entenderse esta sin la exclusividad de los aspectos
médicos y técnicos, pues debe tenerse en cuenta el trámite que ha tenido que surtir
el paciente para llegar hasta ahí luego de haber tomado su decisión, “el proceso de
la enfermedad, los aspectos del entorno familiar, sentimental, económico y
cotidiano, pues cada realidad es única, cada caso en concreto es único, de tal forma
que debe existir para el paciente completa libertad, independencia y autonomía en
la decisión, además del respeto por la manifestación voluntaria de ellos o de sus
familias pues el cumplimiento de esta manifestación es un derecho para los
pacientes y un deber para los médicos.”61
Precisamente el autor determina que “el derecho a elegir es lo que debe primar ante
estas situaciones, ya que desde la perspectiva de un enfermo terminal la eutanasia
debe ser vista como la conclusión lógica de una serie de decisiones al comparar
entre los costos y beneficios de continuar viviendo y como la respuesta a una seria
deterioración de la calidad de vida”62 ejerciendo así la autonomía, la libertad y la
voluntad de los pacientes, enseguida expone que a pesar de que el proceso de la
muerte es doloroso, quienes soliciten el procedimiento deberán prepararse, y que
dicha preparación recaerá sobre el médico, quien está obligado a entregar al
paciente y a las familias “una clara explicación de cómo la enfermedad no tiene
solución y que los esfuerzos ya no se dirigirán al intento de prolongación de la vida,
60 Ibíd, p. 5. 61 HURTADO MEDINA, Manuel José. La eutanasia en Colombia desde una perspectiva bioética. 2016. p. 1. 62 Ibíd, p.1.
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36
sino que dada la irreversibilidad o la imposibilidad de recuperación, toda la energía
se enfocará a proporcionar al paciente la mejor calidad de muerte posible”63
- La despenalización de la eutanasia en Colombia: contexto, bases y críticas,
por Eduardo Díaz Amado. “La despenalización de la eutanasia en Colombia se dio
a partir de la ya mencionada Sentencia C-239 de 1997 de la Corte Constitucional,
que fue el resultado del cambio jurídico, social y político que significo la constitución
de 1991”64, donde se pasa a un estado social de derecho, alejado del credo católico
y de las concepción totalmente conservadoras, para pasar a un estado pluralista y
garantista de derechos humanos fundamentales y de mecanismos y autoridades
creados para salvaguardar y garantizar dichos derechos y garantías; tales como la
acción de tutela, para proteger los derechos fundamentales y la creación de la corte
constitucional, organismo investido de la obligación de salvaguardar la constitución
y protegerla como norma de normas en el ordenamiento jurídico colombiano. La
corte en dicha sentencia “basó su decisión en los principios constitucionales de
dignidad humana, respeto por la autonomía y solidaridad”65 principios que con
anterioridad a la nueva constitución no se tenían en cuenta o no se les trataba como
eje central en decisiones juridiciales.
“Algunos magistrados y diversos sectores de la sociedad se opusieron a la
sentencia argumentando, tanto desde posiciones religiosas como no religiosas, la
inviolabilidad de la vida, la moral mayoritaria del país y la extralimitación de la Corte
Constitucional en su sentencia. Para otros ha sido un triunfo del respeto a los
derechos civiles e individuales”66 opiniones que no solo pertenecen a los
magistrados sino también a la sociedad en general, pues a la falta de norma
aplicable, la reglamentación de la práctica es meramente jurisprudencial y no legal,
63 Ibíd, p. 2. 64 DIAZ AMADO, Eduardo. La despenalización de la eutanasia en Colombia: contexto, bases y críticas. 2017. p. 14. 65 Ibíd, p. 14. 66 Ibíd, p. 14.
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37
pues, aunque el ministerio de salud (cumpliendo órdenes de la corte) determinara
algunos aspectos sustanciales y otros aspectos procedimentales y de trámite para
acceder a la práctica, aún existe el debate.
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38
CAPITULO V. ANÁLISIS DE DERECHO COMPARADO DEL TRATAMIENTO DE
LA EUTANASIA EN EUROPA
5.1 HOLANDA
Holanda fue el primer país del mundo que regulo la eutanasia en el año 2002,
mediante la Ley de comprobación de la terminación de la vida a petición propia y
del auxilio al suicidio; entendiendo la petición propia como la eutanasia, dicha ley
modifico los artículos 293 y 294 del código penal en ese país.
Inicia la ley defiendo algunos conceptos entre los cuales resalta el de” Auxilio al
suicidio; consistente en ayudar deliberadamente a una persona a suicidarse o
facilitarle los medios necesarios a tal fin, tal y como se recoge en el artículo 294,
párrafo segundo, segunda frase, del Código Penal.”67
“Artículo 293: 1. El que quitare la vida a otra persona, según el deseo expreso y
serio de la misma, será castigado con pena de prisión de hasta doce años o con
una pena de multa de la categoría quinta.”68
“2. El supuesto al que se refiere el párrafo 1 no será punible en el caso de que haya
sido cometido por un médico que haya cumplido con los requisitos de cuidado
recogidos en el artículo 2 de la Ley sobre comprobación de la terminación de la vida
a petición propia y del auxilio al suicidio, y se lo haya comunicado al forense
municipal conforme al artículo 7, párrafo segundo de la Ley Reguladora de los
Funerales.”69
67 ANDRUET, Armando S. Ley holandesa de ‘terminación de la vida a petición propia’ nuestra consideración acerca de la eutanasia. 2001. p. 4. 68 Ibíd, p. 30. 69 Ibíd, p. 30.
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39
Dicha ley tiene tres elementos fundamentadores, el primero es que la petición sea
del paciente, “la segunda que dicha petición sea expresión de la voluntad de este y
por último que esta sea de carácter racional”70.
Asimismo, “se necesita que un médico externo, que no esté involucrado con el caso
en concreto de un parte, indicando que es posible acceder a la petición del paciente;
que, de ser positivo, autoriza al médico tratante a aplicarla.”71
Determinando así que la acción no será sancionada cuando cumpla con los
requisitos expuestos, liberando así de responsabilidad al médico que la ejecuta.
Seguidamente en el artículo 294 se realiza la diferenciación de la acción anterior
entendida como eutanasia y la del suicidio asistido de la siguiente manera.
“Artículo 294. 1. El que de forma intencionada indujere a otro para que se suicide
será, en caso de que el suicidio se produzca, castigado con una pena de prisión de
hasta tres años o con una pena de multa de la categoría cuarta.”72
2. El que de forma intencionada prestare auxilio a otro para que se suicide o le
facilitare los medios necesarios para ese fin, será, en caso de que se produzca el
suicidio, castigado con una pena de prisión de hasta tres años o con una pena de
multa de la categoría cuarta. Se aplicará por analogía el artículo 293, párrafo
segundo.”73
Comparando los dos artículos es clara la diferencia existente entre los tipos penales
y la variación en las sanciones que cada uno tiene; pues en el primero de ellos tiene
70 GUAIRACAJA CÁRDENAS, Adriana Raquel. Proyecto de legalización de la eutanasia, por la protección al derecho a la vida digna, en la legislación ecuatoriana. 2011. p 35. 71 ibid. p, 35. 72 ANDRUET. Op. Cit., p. 30. 73 Ibíd, p.30.
-
40
como verbo rector “quitare”, es decir que el sujeto activo lo que hace es despojar de
vida a la persona; matarla; mientras que en el segundo articulo el verbo rector es
“indujere”, que significa motivar o provocar que la otra persona cometa suicidio.
También toca la ley la parte de la eutanasia en menores de edad y quienes se en
encuentren en incapacidad de hablar con el médico tratante, en cuanto a los
menores “sólo podrán tomar la decisión de morir cuando alcancen entre 16 y 17
años y la opinión de sus padres será tenida en cuenta, mientras que los que tengan
entre 12 y 16 años solo se tomara el consentimiento de los padres; y en referencia
a los enfermos que se encuentren en coma o incapacitados para expresar su
voluntad, se consideraran las peticiones escritas de eutanasia, por ejemplo las de
un testamento.”74
5.2 BÉLGICA
“La ley belga de la eutanasia entra en vigor el 22 de septiembre de 2002, el
parlamento de ese país la había aprobado en mayo de ese mismo año.”75
Una primera apreciación que se le hace a esta ley es que, a diferencia de la ley
holandesa, esta no trata el tema del suicidio asistido que continúa tipificado en la
legislación penal en ese país.
El artículo 2 de dicha ley define a “la eutanasia como el acto, practicado por un
tercero, que pone intencionalmente fin a la vida de una persona a petición suya”76,
aclarando que el tercero es el medico que realiza la acción; que puede ser el médico
tratante u otro, y como dispone el artículo 14 “si el primero de estos no desea
74 El País. La ley sobre la eutanasia entra en vigor en Holanda con el 85% de la población a favor. 2002. 75 LORDA, Pablo Simón y BARRIO CANTALEJO, Inés M. La eutanasia en Bélgica. 2012. p. 9. 76 ASOCIACIÓN FEDERAL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE. ley de la eutanasia el Bélgica, Traducción por DMD, p. 1.
-
41
realizarla, pues la manifestación de la voluntad del paciente no es vinculante para
este”77, es decir que el medico no está en obligación de realizar el procedimiento y
si se niega deberá expresarlo al paciente y ceder el historial de salud a un galeno
que si ejecute la voluntad del paciente.
Es requisito, para que el medico no tenga responsabilidad penal que el paciente
“sea mayor de edad o menor emancipado, capaz y consciente en el momento de
manifestar la petición; pues esta debe ser voluntaria, razonada y reiterada, excluida
de presiones externas; asimismo el diagnóstico del paciente debe certificar que no
hay pronóstico de recuperación y también, el padecimiento físico o psíquico
constante e insoportable, causante de sufrimientos sin posibilidad de alivio que
resulte de afecciones accidentales o patológicas graves e incurables.”78
Asimismo, se determinan unas obligaciones para el medico consistentes en
“informar al paciente periódicamente sobre el estado en que se encuentra, aclararle
las posibles alternativas terapéuticas y los efectos de las mismas, entablar
consensualmente que no hay más alternativas que la eutanasia, verificar que la
petición sea totalmente producto de la voluntad del paciente, certificar el
padecimiento como permanente y también consultar con otro médico sobre el caso
en concreto, así como con el equipo médico y de enfermeros”79, para así infórmale
al paciente los resultados de dichas consultas.
Una particularidad de esta ley, es que se encarga de regular las llamadas
“declaraciones anticipadas” (Articulo 4), pues la norma “faculta a los mayores de
edad o a los menores emancipados y capaces en nombrar a un o varias personas
de confianza para que en tal caso de pasar por un caso de inconciencia o no poder
expresar su voluntad de manera razonada para que sea esta persona quien solicite
77 Ibíd, p. 6 78 Ibíd, p. 1. 79 LORDA y BARRIO. Op. Cit., p. 10.
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42
la eutanasia para el paciente, dicha declaración debe realizarse por escrito y con
testigos presentes”80 ; cabe aclarar que ni el médico tratante, el consultado y el
equipo médico habitual pueden ser tenidos en cuenta como personas de confianza.
Dicha declaración anticipada debe tener mínimo cinco años anteriores a la situación.
En cuanto a su control, la ley estipula en el artículo 6 una Comisión Federal de
Control y de Evaluación, “integrada por 16 miembros, designados en atención a sus
conocimientos y a su experiencia. Ocho de ellos son doctores en medicina, de los
cuales la mitad deben ser profesores universitarios; otros cuatro deben ser
profesores universitarios de derecho y los cuatro restantes son personas
relacionadas con organizaciones involucradas en los problemas de los enfermos
terminales o crónicos.”81
Por último, la ley indica que la muerte por motivo de eutanasia, “se considera muerte
natural (artículo 15), determinación direccionada a temas procesales en materia
sucesoria y contractual.”82.
“Se trata de una diferencia importante con relación a la legislación holandesa, sobre
todo por las implicaciones que tienen algunas cláusulas de los seguros de vida, que
eximen a las aseguradoras del pago, total o parcial de la suma convenida, cuando
el deceso se debe a la voluntad del contratante.”83
5.3 SUIZA
En Suiza la eutanasia continúa penalizada, el contraste con Holanda es, que no es
necesario referir la asistencia de un médico. “Esta sólo se exigirá en el caso de que
80 ASOCIACIÓN FEDERAL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE. Op. Cit., p. 2. 81 CARPIZO y VALADÉS. Op. Cit., p.93. 82 ASOCIACIÓN FEDERAL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE. Op. Cit., p. 6. 83 CARPIZO y VALADÉS. Op. Cit., p.93.
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43
sea necesaria para asegurar el control correcto de la prescripción, y no porque se
considere que la ayuda al suicido sea una función de la medicina.84
El Artículo 114 del código penal suizo tipifica el delito de “Muerte a solicitud de la
víctima como aquel en el que una persona, movida por un motivo honorable, en
particular el de piedad, dé la muerte a otra que la haya solicitado de una manera
seria e insistente; acto que será castigado con una pena privativa de la libertad de
un máximo de tres años o de una sanción pecuniaria”85; aclarando que no es
necesario, que el acto lo realice un médico y también expresa que no debe existir
motivaciones personales o económicas en la comisión del mismo; puesto que si
este es el estímulo, incurrirá en el delito de Incitación y asistencia para el suicidio
(artículo 115), el cual dispone que “el sujeto movido por motivo egoísta, que incite
a una persona al suicidio o le preste asistencia para suicidarse, y el suicidio se
consuma o intente, será castiga do con una pena privativa de la libertad de un
máximo de cinco años o de una sanción pecuniaria”86, aumentando el legislador la
pena en este último.
En Suiza se ha popularizado el tema de la eutanasia, debido que cuenta con tres
organizaciones voluntarias apoyan a personas que piden la ayuda al suicidio: “EXIT,
que actúa en los lugares de habla germánica e italiana; AMD, en las zonas
francesas; y DIGNITAS, para las personas extranjeras que vayan a Suiza para
recibir ayuda al suicidio. EXIT ha pasado de asistir 30 casos en el año 1993 a un
centenar actualmente; DIGNITAS declaró tres casos el año 2000, 37 en 2001, 52
en 2002 y 91 en 2003.”87
84 SANCHEZ, C de Miguel y LOPEZ ROMERO, A. Eutanasia y suicidio asistido: conceptos generales, situación legal en Europa, Oregón y Australia (I). 2006. p.7. 85 CARPIZO y VALADÉS. Op. Cit., p. 106. 86 CARPIZO y VALADÉS. Op. Cit., p. 106. 87 SANCHEZ y LOPEZ. Op. Cit., p.7.
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5.4 ALEMANIA
En Alemania, la eutanasia está penalizada, sin embargo, algunas conductas
tendientes en ayuda al suicidio no; es un tema realmente sensible, pues debe
tenerse en cuenta que la eutanasia fue parte de las políticas públicas
implementadas por el gobierno nazi que resulto en el holocausto, pues “más de
200.000 personas con discapacidades físicas y mentales fueron asesinadas a título
de esta.”88
“El Código Penal alemán sólo castiga el homicidio a petición, o sea, la conducta de
aquel que, a petición del paciente, pone fin a su vida de forma directa; pero no, por
ejemplo, la de aquel que le proporciona los medios para hacerlo.”89 No obstante,
dicha conducta no es aceptada propiamente por la sociedad alemana y
particularmente en profesionales de la salud, por lo cual facilitar los medios para el
suicidio no es una acción bien recibida o normalizada en ese país, tanto así que “el
hecho de que el legislador alemán no haya penalizado nunca la colaboración al
suicidio no es fruto de un debate social ni de una deliberación que haya conducido
a una iniciativa legislativa en este sentido.”90
88 La Nación. Alemania aprueba la eutanasia por 'causas altruistas'. 2015 89 SANCHEZ y LOPEZ. Op. Cit., p.7. 90 SANCHEZ y LOPEZ. Op. Cit., p.7.
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CAPITULO VI. REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA EJERCER EL
DERECHO A LA MUERTE DIGNA (EUTANASIA) POR ADULTOS EN
COLOMBIA
6.1 CONSIDERACIONES GENERALES
Antes de describir los pronunciamientos de la corporación sobre el derecho a la
muerte digna, es necesario en primera instancia entender el cambio estructural del
control constitucional a la luz de la constitución de 1991, que desde su vigencia ha
propendido por tener al hombre como centro del estado y garantizarle efectivamente
unos mínimos vitales (derechos fundamentales) que lo sostengan como tal.
Esta protección de derechos humanos deviene del cambio político y generacional
de una Colombia con un estado de derecho (1886) a un estado social de derecho
(1991), donde se categorizan como inalienables, inajenables e imprescriptibles un
conjunto de derechos llamados fundamentales; considerados como tal por la
estrecha relación que tienen con la vida y la dignidad.
Así entonces tenemos como ejemplos el derecho a la vida, la salud, la igualdad, la
autonomía personal, la libertad, la participación política, el debido proceso y los
demás contenidos en la carta superior del articulo 11 al 41; los cuales dan
cumplimiento a lo establecido en el preámbulo constitucional y en los principios que
rigen la carta, donde se decreta el estado social de derecho, la democracia
representativa y participativa como sistema político que por objetivo tienen el
servicio a la comunidad, la prosperidad, la participación, la protección y el
reconocimiento de todo el pueblo sin discriminación y de los principios del derecho
internacional que sean ratificados. (Artículos 1,2,3,5,7,8,9)
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Gracias a esto se han podido garantizar derechos que en vigencia de la constitución
anterior hubieran sido negados, incluso ni siquiera discutidos; casos como el aborto,
derechos de minorías y comunidades y el tema en cuestión (eutanasia) no gozaban
de ninguna protección normativa y los relacionados directamente con el derecho a
la vida que se consideraba absoluto, no se admitían contradicción; pues tales
derechos (como el aborto legal y la muerte digna) vulnerarían el derecho a la vida;
pues no se realizaba el análisis de ponderación con los demás derechos y principios
implicados en ello.
Estos nuevos derechos a su vez han sido reconocidos por la corte constitucional
gracias a la acción ciudadana, algunos mediante la acción pública de
inconstitucionalidad y otros vía acción de tutela; para lo cual está facultada este
órgano jurisdiccional a la luz del articulo 241 superior en el que se le confía la
salvaguarda de la misma; como norma superior con integridad; en particular, los
numerales 4 y 9, pues se refieren a la función de decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad presentadas en contra de las leyes por su contenido material o
sus procedimientos y sobre la revisión de fallos de la acción de tutela que la ley
determine respectivamente.
Razones por las cuales para comprender cual es el significado de los fallos de la
corte constitucional sobre la muerte digna como una doctrina, como un precedente;
primero se debe conocer a fondo cuales han sido los aspectos que en razón a los
derechos y principios fundamentales han tomado una categoría de superior gracias
a lo que es conocido como bloque de constitucionalidad.
El bloque de constitucionalidad está constituido por normatividad, reglas y principios
jurídicos contenidos en disposiciones internacionales tendientes a la protección y
promoción de los derechos humanos, que al ser ratificados por el estado colombiano
se convierten en derecho interno, con la categoría de normas constitucionales.
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A la luz de la constitución nacional entendemos que se reconoce la existencia del
bloque de constitucionalidad, pues se hace alusión a este en 6 artículos
constitucionales.
El primer momento donde se alude es en el artículo 9 respecto de las relaciones
exteriores del estado, las cuales de “se fundamentan en la soberanía nacional, en
el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia”91
Luego el artículo 53 sobre el estatuto del trabajo, dispone en su inciso tercero que
“Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de
la legislación interna”92 ratificando la inclusión del derecho al trabajo en el bloque de
constitucionalidad.
Aparece entonces el artículo 93 que en sus dos primeros incisos expresa que “Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta
se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia.”93 Reconociendo que dichas disposiciones
configuran una autolimitación constitucional, pues somete al estado, incluso en
estados de excepción a garantizar el ejercicio de los derechos humanos con
regularidad.
En consonancia el artículo 94 establece que “la enunciación de los derechos y
garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes,
no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona
91 Constitución política de Colombia. Artículo 9. 92 Ibíd, articulo 53. 93 Ibíd, articulo 93.
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humana, no figuren expresamente en ellos”94; es decir, que merecen la misma
protección y garantía los derechos fundamentales que no estén contenidos en la
constitución o en los convenios internacionales, disposición que apoya el derecho a
la muerte digna, constitucionalizándolo, pues a pesar de no hallarse en la norma,
debe garantizarse toda vez que es inherente a la persona.
Mas adelante el artículo 101 (incisos 1 y 2) determina sobre el territorio “Los límites
de Colombia son los establecidos por los tratados internacionales aprobados por el
congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república (…)”
expresando además que estos solo podrán modificarse en razón a “(…) tratados
aprobados por el Congreso igualmente ratificados por el presidente de la
república”95
Por último, el artículo 214 expresa en su numeral segundo que ni en los estados de
excepción puede el estado suspender derechos y libertades fundamentales y que
“en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”96
Lo anterior en relación al marco normativo, en cuanto al marco jurisprudencial el
tema es abordado por primera vez en la sentencia T-409 de 1992 con ponencias de
los doctores Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, en la cual hacen un
análisis aplicando el precitado artículo 93, sobre la controversia entre “el deber de
prestar el servicio militar y el derecho a la libertad de conciencia a la luz del criterio
de la obediencia debida; a lo que la Corte expreso que esta última no se podía
interpretar como un deber ciego al cumplimiento de órdenes superiores, sino como
una sumisión a la jerarquía militar sometida al concepto de orden justo.”97
94 Ibíd, articulo 94. 95 Ibíd, articulo 101. 96 Ibíd, articulo 214. 97 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-067/2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. p. 9.
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Dicha sentencia expreso que en aplicación del artículo “podía un subalterno negarse
a obedecer la orden impuesta por el superior siempre que esta constituya una
violación a los derechos humanos.”98
Desde ese momento en reiterada jurisprudencia se ha desarrollado el concepto de
bloque de constitucionalidad, que en síntesis se entendería como “aquellas normas
y principios que, no aparecen formalmente en el texto constitucional, pero se utilizan
como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido
normativamente integrados a este, por diversas vías y por mandato de la propia
Constitución”99 que además se iguala en categoría a la norma constitucional,
configurando por sí mismo fuente de derecho, pues al estar en el mismo nivel de
jerarquía puede llenar vacíos jurídicos u orientar al juez en la forma de cómo
interpretar alguna disposición.
Es esto último lo que nos atañe, pues es evidente que el legislador no ha tratado el
derecho a la muerte digna, lo que ha obligado a los jueces en sus providencias
apoyándose más allá de la constitución y las leyes, en decidir fundamentándose en
un análisis subjetivo de los derechos humanos y principios que garantizan los
mismos, estén estos o no expresados en la constitución, pues como se mencionó
anteriormente son derechos inherentes a la persona.
6.2 LINEAMIENTOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA MUERTE DIGNA
A partir de la transformación del estado colombiano a un estado social de derecho
y de la creación de la corte constitucional como órgano de cierre de esta jurisdicción
y entidad encargada de salvaguardar y proteger la norma de normas desde 1991,
se ha pronunciado en varias oportunidades la corte respecto de la eutanasia,
98 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-067/2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. p. 10. 99 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-225/1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. p. 52.
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logrando así su constitución como derecho fundamental y fijando unos lineamientos
para su ejercicio.
Sentencia C-239-1997. MP Carlos Gaviria Diaz. El primer momento en que
realizaron un análisis sobre el tema data de 1997 cuando en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad un ciudadano demando el artículo 326 del Código
Penal de la época "Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para
poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad
grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años"100, al considerar
que el estado no cumplía la función de garantizar la protección de las personas en
situaciones de peligro y que además le otorga esa responsabilidad a un tercero que
decide terminar con la vida de dichas personas.
De la misma forma, considero el actor que el articulo trasgrede el derecho a la vida
y a la igualdad, alega que si el derecho a la vida es inviolable no puede permitírsele
a nadie que disponga de la vida de otro sin importar las condiciones de salud en
que se encentre el sujeto pasivo y por ello el sujeto activo debe ser sancionado por
el delito de homicidio y no homicidio por piedad, pues la pena disminuye de gran
manera y en tanto a la igualdad, afirma que el articulo discrimina a quienes se
encuentran en situaciones precarias de salud, relativizando el valor de sus vidas por
el estado en que se encuentra, creando así categorías entre los ciudadanos.
Por último, declara que el estado considera la vida como una cosa que en
circunstancias donde no cumpla con ciertas condiciones puede disponerse de ella
como un objeto, sin importar que no todas las personas en ese estado desean
acabar con sus vidas.
100 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-239-1997. M.P. Carlos Gaviria Diaz. p. 8.
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Afirmaciones que fueron desestimadas por los intervinientes en la providencia, pues
todos defendieron la constitucionalidad de la norma demandada.
En cuanto a las consideraciones de la corporación, inicia explicando que no se entra
a analizar la tipicidad o antijuricidad del delito de homicidio por piedad, pues es una
conducta dolosa, lo que se pone a consideración es la culpabilidad.
Al ser el derecho penal colombiano un derecho penal de acto, solo se puede juzgar
a una persona por sus hechos voluntarios y que al momento de tasar la sanción
debe tenerse en cuenta el elemento subjetivo que llevo al sujeto activo a la comisión
del delito y así poder determinar tipo de culpabilidad le recae.
En el caso del homicidio por piedad el móvil es acabar con los intensos dolores y
sufrimientos que tiene una persona que sufre una enfermedad terminal o incurable
y la finalidad es cumplir con la voluntad de ese sujeto pasivo que desea terminar
con tal dolor y que por sus propios medios no lo puede lograr.
La piedad como un elemento subjetivo que permita disminuir la sanción en una
conducta que es típica y antijuridica como lo es el homicidio, considera la corte que
es factible pues es un estado de conmoción que afecta el ánimo profundamente,
que motiva al sujeto activo a obrar en favor del sujeto pasivo. Aclarando que no es
suficiente alegar la piedad para que se configure este delito, es necesario que el
sujeto pasivo este en una situación de salud terminal o incurable o de lo contrario el
encuadramiento se realizaría en homicidio simple o incluso agravado.
Dice la corte que “el actor al afirmar que la atenuación de la sanción se iguala a una
autorización para matar, ignora que en un Estado Social de Derecho las penas
guardan proporción con el grado de culpabilidad del acto”101
101 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-239-1997. M.P. Carlos Gaviria Diaz. p. 16.
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Continua la corte sustentando el tema del consentimiento del sujeto pasivo, pues en
la descripción del tipo penal no se hace ninguna referencia a ello; dispone que “a la
luz del cambio estructural en la constitución de 1991 los derechos humanos pasan
a un plano principal y que tales modificaciones obligan a interpretar el código penal
del 36 teniendo en cuenta al hombre como centro de derechos y no al estado.”102
Menciona la corte que en el código penal de 1936 se creó el tipo penal homicidio
pietístico, el cual establecía que “el autor obraba motivado por el deseo de acelerar
una muerte inminente o poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales
incurables y que al momento de la sanción penal el juez podía disminuir la pena,
cambiarle el presidio por prisión, y conceder el perdón judicial”103, atenuación que
se presentaba cuando dicha voluntad del sujeto pasivo era expresada, además de
la piedad.
Respecto de la vida como derecho superior y absoluto, la corte reconoce que este
es un derecho inalienable sin el cual no se podrían ejercer otros derechos y que por
tanto debe garantizarse plenamente su protección, sin embargo en los casos donde
tal derecho no se ejerza en plenitud como en el caso de los enfermos terminales o
enfermedades incurables debe tenerse en cuenta el presupuesto de que la dignidad
humana y la autonomía personal también son derechos superiores y que cada
sujeto puede optar por la salida que desee de tal estado pu