TRATADO TEÓRICO-PRÁCTICO DE DERECHO COMERCIAL - Tomo II - Fernández, Raymundo

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PARTE PRIMERA CAPÍTULO I - OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS COMERCIANTES SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES 1. GENERALIDADES. SECCIÓN II - REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO 2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. 3. SISTEMAS LEGISLATIVOS. 4. ORGANIZACIÓN LEGAL. 5. CARACTERES Y FUNCIONES DEL REGISTRO. 6. CONTROL DE EXACTITUD Y LEGALIDAD. FACULTADES DEL REGISTRO. 7. EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES. SECCIÓN III - LA MATRÍCULA 8. CONCEPTO. GENERALIDADES. 9. SUJETOS LEGITIMADOS. a) Matriculación del comerciante individual. b) Inscripción de las sociedades comerciales. I. Nombre de la sociedad. II. Objeto de la sociedad. III. Domicilio de la sociedad. 10. LUGAR DE MATRICULACIÓN. 11. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. 12. DECISIÓN JUDICIAL. RECURSOS. a) Admisión. b) Denegatoria. c) Recursos.

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PARTE PRIMERA CAPÍTULO I - OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS COMERCIANTES SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES 1. GENERALIDADES. SECCIÓN II - REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO 2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. 3. SISTEMAS LEGISLATIVOS. 4. ORGANIZACIÓN LEGAL. 5. CARACTERES Y FUNCIONES DEL REGISTRO. 6. CONTROL DE EXACTITUD Y LEGALIDAD. FACULTADES DEL REGISTRO. 7. EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES. SECCIÓN III - LA MATRÍCULA 8. CONCEPTO. GENERALIDADES. 9. SUJETOS LEGITIMADOS. a) Matriculación del comerciante individual. b) Inscripción de las sociedades comerciales. I. Nombre de la sociedad. II. Objeto de la sociedad. III. Domicilio de la sociedad. 10. LUGAR DE MATRICULACIÓN. 11. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. 12. DECISIÓN JUDICIAL. RECURSOS. a) Admisión. b) Denegatoria. c) Recursos.

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13. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA. 14. MODIFICACIONES Y CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA. SECCIÓN IV - REGISTRACIÓN DE DOCUMENTOS 15. GENERALIDADES. DOCUMENTOS A INSCRIBIR. 16. PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN. 17. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN Y DE SU OMISIÓN. 18. OPOSICIÓN. INSCRIPCIÓN TARDÍA. CAPÍTULO II - LIBROS DE COMERCIO 19. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. 20. SISTEMAS LEGISLATIVOS. 21. IMPORTANCIA DE LA CONTABILIDAD. 22. LIBROS INDISPENSABLES Y LIBROS FACULTATIVOS. 23. LAS REFORMAS DE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES. a) Medios modernos de llevar la contabilidad. b) Nuevas normas. 24. LIBRO DIARIO. 25. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES. 26. CUADRO DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS. CORRESPONDENCIA. a) Cuadro de pérdidas y ganancias. b) Conservación de la correspondencia. 27. LIBROS AUXILIARES. 28. CONTABILIDAD. a) Formalidades extrínsecas. b) Formalidades intrínsecas. c) Sanciones por deficiencias o faltas en la contabilidad.

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d) Conservación de la contabilidad. 29. EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS. a) El secreto en la actividad comercial. b) Exhibición parcial. I. Concepto. II. Fundamento. III. Alcances y delimitación de la exhibición. IV. Lugar de la exhibición. V. Sujetos. VI. Materia de la causa litigiosa. VII. Libros auxiliares. VIII. Negativa del dueño de los libros. c) Exhibición general. I. Carácter de la medida. II. Sujetos. III. Lugar. IV. Oportunidad. Negativa. V. Supuestos legales. A) Sucesión. B) Comunión. C) Sociedades. D) Administración o gestión mercantil por cuenta ajena. E) Caso de concurso o quiebra. 30. VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE COMERCIO. a) Generalidades.

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b) Fundamento de la eficacia probatoria. c) Asientos y comprobantes. d) Equiparación con la prueba de confesión. e) Indivisibilidad de la prueba. f) Libros indispensables y libros auxiliares. g) Litigio entre comerciantes. h) Litigio entre el dueño de los libros y un no comerciante. i) Litigio entre terceros. CAPÍTULO III - RENDICIÓN DE CUENTAS 31. GENERALIDADES. a) Antecedentes históricos. b) Noción de cuenta. c) Noción de rendición de cuentas. d) Naturaleza jurídica de la rendición de cuentas. 32. CARACTERIZACIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. 33. REQUISITOS FORMALES. 34. PRESENTACIÓN, APROBACIÓN, IMPUGNACIONES. 35. RENDICIÓN DE CUENTAS JUDICIAL. a) Juez competente. b) Etapas del procedimiento. c) Presentación de las cuentas por el actor. d) Demanda de aprobación de cuentas. 36. COSTAS DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. PARTE SEGUNDA - AGENTES AUXILIARES SUBORDINADOS Y AUTÓNOMOS 37. CLASIFICACIÓN.

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CAPÍTULO IV - AGENTES AUXILIARES SUBORDINADOS SECCIÓN I - FACTORES 38. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. 39. CONCEPTO. CARACTERIZACIÓN. 40. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PREPOSICIÓN INSTITORIA. 41. CAPACIDAD. 42. RETRIBUCIÓN. 43. FORMA DE LA DESIGNACIÓN. INSCRIPCIÓN. OMISIÓN. EFECTOS. 44. PODER DE REPRESENTACIÓN DEL FACTOR. AMPLITUD. LIMITACIONES. INSCRIPCIÓN. 45. EL FACTOR Y LA "CONTEMPLATIO DOMINI". 46. RESPONSABILIDADES DEL PRINCIPAL. 47. RESPONSABILIDAD DE LOS CONDÓMINOS Y HEREDEROS. 48. DEBERES DEL FACTOR. INCUMPLIMIENTO. SANCIONES. 49. EXTINCIÓN DE LA PREPOSICIÓN INSTITORIA. a) Por revocación del poder. b) Por renuncia del factor. c) Por muerte del factor. d) Por despido del factor. e) Por expiración del plazo. SECCIÓN II - DEPENDIENTES. EMPLEADOS. OBREROS. 50. CARACTERIZACIÓN. 51. NATURALEZA JURÍDICA. 52. FORMA Y ALCANCES DEL APODERAMIENTO DE LOS DEPENDIENTES. 53. AUTORIZACIONES PARA COBRAR. PRESUNCIÓN LEGAL. CASOS.

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54. RECEPCIÓN DE MERCADERÍAS POR MEDIO DE DEPENDIENTES. 55. NORMAS APLICABLES A LOS DEPENDIENTES. 56. EFECTOS DE LA CONTABILIDAD LLEVADA POR LOS AGENTES AUXILIARES. SECCIÓN III - VIAJANTES DE COMERCIO 57. GENERALIDADES. 58. CLASIFICACIÓN. 59. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS. RÉGIMEN ACTUAL. 60. CONCEPTO. CARACTERIZACIÓN. 61. FORMAS DE DESIGNACIÓN. FACULTADES. RESTRICCIONES. LÍMITES. CAPÍTULO V - AGENTES AUXILIARES AUTÓNOMOS SECCIÓN I - AGENTES DE COMERCIO 62. GENERALIDADES. 63. CONCEPTO DOCTRINAL. DERECHO COMPARADO. CARACTERIZACIÓN. 64. COMPARACIÓN CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS. RÉGIMEN APLICABLE. a) Comparación con el corredor, el comisionista, el mandatario o representante, y el viajante de comercio. b) Régimen jurídico aplicable. SECCIÓN II - CORREDORES 65. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. DERECHO COMPARADO. 66. SISTEMAS LEGISLATIVOS. NUESTRO SISTEMA VIGENTE. 67. CONCEPTO. CARACTERIZACIÓN. NATURALEZA DEL CORREDOR. 68. REQUISITOS LEGALES. a) Mayoría de edad. b) Capacidad. c) Idoneidad. Conocimiento de la plaza.

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d) Juramento. e) Matriculación. f) Sanciones. I. Diversos casos. II. Sanción por falta de matrícula. Pérdida de la comisión. 69. OBLIGACIONES DEL CORREDOR. a) Actuación personal e indelegable. b) Los libros de los corredores. I. Clases. Formalidades. Sanciones. II. Valor probatorio del Registro. III. Exhibición en juicio. Negativa. IV. Conservación. Casos de pérdida o destrucción. V. Expedición de certificados. c) Secreto profesional. Testimonio judicial. d) Identificación y capacidad de las partes. e) Responsabilidades y garantías de los corredores. f) Imparcialidad en la propuesta del negocio. g) Asistencia a la firma del contrato y a la entrega de los efectos. Conservación de muestras. h) Confección y entrega de la minuta. 70. DERECHO A LA COMISIÓN DE CORRETAJE. a) Generalidades. b) Sujetos obligados a pagar la comisión. c) Relación de causalidad entre la actividad del corredor y el negocio concluído. d) Conclusión del negocio.

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e) Subsistencia del derecho a cobrar comisión. f) Monto de la comisión. Los gastos. g) Pérdida del derecho a comisión. 71. PROHIBICIONES. a) De comerciar. b) De constituír sociedades. c) De efectuar cobranzas y pagos por cuenta ajena. d) De adquirir para sí o para miembros de su familia. e) De otorgar garantías, avales o fianzas. f) De intervenir en contratos ilícitos. g) De mediar respecto de personas desconocidas por él.. h) De mediar con quienes estén en suspensión o cesación de pagos. i) De tener interés en el mayor valor que se obtuviera en las operaciones. 71 bis. SANCIONES. a) Generalidades. b) Diversos casos sancionables. I. Destitución. II. Suspensión. III. Multa. IV. Pérdida de la comisión. SECCIÓN III - MARTILLEROS 72. CONCEPTO. CARACTERIZACIÓN. EL REMATE. a) Concepto. b) Caracterización. c) El remate.

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73. REQUISITOS LEGALES. MATRICULACIÓN. EL REMATADOR DE HACIENDA. a) Requisitos legales. I. Mayoría de edad. II. Título de enseñanza secundaria. III. Examen de idoneidad. IV. Inhabilidades e incompatibilidades. b) Matriculación. c) El rematador de hacienda. 74. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. 75. OBLIGACIONES DEL MARTILLERO. a) Libros. Clases. Formalidades. Fuerza probatoria. Conservación de los libros, documentación y correspondencia. I. Libro Diario de Entradas. II. Libro Diario de Salidas. III. Libro de Cuentas de Gestión. b) Títulos. Dominio. Loteos. c) Autorización para la venta. d) Publicidad. e) El acto de remate. I. Lugar. II. Fecha y hora. III. La base. IV. La puja. Las posturas. V. Desistimiento del mejor postor. f) Instrumentación de la venta. Seña. Rendición de cuentas. Conservación de muestras y documentación.

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g) Otras obligaciones. 76. DERECHO A LA COMISIÓN. a) Determinación. b) Clases. c) Obligados al pago. d) Martillero no matriculado. e) Los gastos. f) Remate suspendido. I. Remate particular o extrajudicial. II. Remate judicial. 77. PROHIBICIONES Y SANCIONES. SECCIÓN IV - DESPACHANTES DE ADUANA 78. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS. RÉGIMEN LEGAL. 79. CONCEPTO. CARACTERIZACIÓN. a) Concepto. b) Caracterización. I. Agentes auxiliares de comercio. II. Requisitos legales. Inhabilidades. III. Inscripción. Casos en que no se exige. IV. Forma de actuación. Responsabilidad. 80. SANCIONES. CLASES. PROCEDIMIENTO. a) Apercibimiento. b) Suspensión. c) Eliminación del Registro. d) Procedimiento.

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81. REINSCRIPCIÓN. 82. OBLIGACIONES Y CARGAS. SECCIÓN V - BARRAQUEROS Y DUEÑOS DE CASAS DE DEPÓSITO 83. BARRAQUEROS Y DUEÑOS DE CASAS DE DEPÓSITO. a) Concepto. Caracterización. b) Calidad de comerciante. c) Contrato de depósito. 84. LIBROS. 85. OBLIGACIONES. 86. DERECHOS. a) Retribución. b) Derecho de retención. c) Privilegios. 87. RESPONSABILIDADES. a) Retención indebida. b) Indemnización por daños y perjuicios. 88. ALMACENES GENERALES. WARRANTS. LEYES 928 Y 9643. a) Generalidades. b) Finalidad. c) Certificado de depósito y warrant. Requisitos formales. Concepto de cada uno. d) Naturaleza y trasmisión de los títulos. I. Trasmisión del warrant. II. Trasmisión del certificado de depósito. e) Relaciones entre ambos títulos. f) Derechos del acreedor.

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I. Derecho de retención. II. Examen de los efectos. III. Realización de los bienes. IV. Distribución del producido. Sobrante. Saldo insatisfecho. g) Productos de la industria vitivinícola. Régimen especial. ÍNDICE BIBLIOGRÁFICO ABREVIATURAS Alem.: Alemania . [D 5504 F-1] Cuando se indica sólo el nombre o la abreviatura de una nación, se refiere al código de comercio vigente en ella. apart.: apartado. arg.: argumento. art./arts.: artículo/artículos. Bs. As.: Buenos Aires C.A.: Código Aduanero. C.Aer.: Código Aeronáutico. Cám. Fed.: Cámara en lo Federal de la Capital. cap.: capítulo. C.C. o C.Civ.: Código Civil de la República Argentina. C.Com.: Código de Comercio. cit.: citado. col.: columna. comp.: comparar. conf.: conforme. cons.: consultar.

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Const.: Constitución de la Nación Argentina. contr.: contrario. Córd.: Córdoba. Corr.: Corrientes. C.Pen.: Código Penal. C.Proc.C.C.: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. C.Proc.Crim.: Código de Procedimiento en lo Criminal de la Capital. decr.: decreto. decr.-ley: decreto-ley. decr. regl.: decreto reglamentario. ed.: edición. E.R.: Entre Ríos. fr.: fragmento. Fr.: Francia . [D 5504 F-2] Cuando se indica sólo el hombre o la abreviatura de una nación, se refiere al código de comercio vigente en ella. ibíd.: ibídem (en el mismo lugar). íd.: ídem. inc./incs.: inciso/incisos. infra: debajo, posteriormente. Ingl.: Inglaterra . [D 5504 F-3] Cuando se indica sólo el hombre o la abreviatura de una nación, se refiere al código de comercio vigente en ella. It.: Italia . [D 5504 F-4] Cuando se indica sólo el hombre o la abreviatura de una nación, se refiere al código de comercio vigente en ella. L.C.: Ley 19551, de Concursos.

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LOT.: Ley Orgánica de Tribunales. L.Q.: Ley de Quiebras. lug. cit.: lugar citado. n./ns.: nota/notas. nº/nos.: número/números. ob. cit.: obra citada. p./ps.: página/páginas. párr.: párrafo. part.: partida. passim: en varios lugares. PE: Poder Ejecutivo. p. ej.: por ejemplo. PG: parte general. PJ: Poder Judicial. PL: Poder Legislativo. Regl. Autom.: reglamentación de la ley 12346, de transporte automotor. Regl. Carg.: reglamentación para el transporte de carga por automotor en Cap. Fed. y zona 1 de la provincia de Buenos Aires. Regl. F.C.: Reglamento General de Ferrocarriles. res.: resolución. R.J.N.: Reglamento para la Justicia Nacional. s./ss.: siguiente/siguientes. SF: Santa Fe. supra: arriba, precedentemente. tít.: título.

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v.: ver. vº: verbo. v.gr.: verbigracia. vol.: volumen. §: parágrafo. ABREVIATURAS DE PUBLICACIONES ADLA: Anales de Legislación Argentina, editorial La Ley, Buenos Aires. AS: Acuerdo y Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, La Plata. BJC: Boletín Judicial, Córdoba. BJCh.: Boletín Judicial, Resistencia (Chaco). BJCNP: Boletín Judicial de la Cámara Nacional de Paz de la Capital Federal, Buenos Aires. BJM: Boletín de Jurisprudencia de Mendoza (publicación oficial), Mendoza. BO: Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires. D.: Dalloz, Recueil analytique de jurisprudence et de législation (publicación mensual), París. D.A.: Dalloz, Recueil analytique de jurisprudence et de législation (publicación mensual), París. D.C.: Dalloz, Recueil critique de jurisprudence et de législation (publicación mensual), París. D.H.: Dalloz, Recueil hebdomadaire de jurisprudence (publicación semanal), París. D., Rép. alph.: Dalloz, Répertoire alphabétique de législation, de doctrine et de jurisprudence, París. D., Rép. alph. S.: ídem. Supplément, París. D., Rép. prat.: Dalloz, Répertoire pratique de législation, de doctrine et de jurisprudence, París. DJ: Doctrina Judicial, Buenos Aires. DJA: La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Montevideo.

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DJBA: Diario de Jurisprudencia (boletín judicial de la provincia de Buenos Aires), La Plata. DL: Derecho Laboral, Buenos Aires. DT: Derecho del Trabajo, Buenos Aires. Dig. Jur. : Digesto Jurídico, Buenos Aires. [D 5504 F-5] Estos repertorios son anuales; el primero comienza en 1936. Los sumarios que figuran en esta colección (hasta el tomo XXIII: 1963) se han concentrado en el Digesto Jurídico, de la editorial La Ley, trece tomos, divididos por materias: derecho civil, derecho procesal, etc.; lo citamos Dig. Jur. Con posterioridad dicha editorial publicó el Digesto Jurídico 2, trece tomos, continuación del anterior, que comprende el período 1964-1976; lo citamos Dig. Jur. 2. Dig. Jur. 2 : Digesto Jurídico 2, 1964-1978, continuación del anterior. [D 5504 F-6] Estos repertorios son anuales; el primero comienza en 1936. Los sumarios que figuran en esta colección (hasta el tomo XXIII: 1963) se han concentrado en el Digesto Jurídico, de la editorial La Ley, trece tomos, divididos por materias: derecho civil, derecho procesal, etc.; lo citamos Dig. Jur. Con posterioridad dicha editorial publicó el Digesto Jurídico 2, trece tomos, continuación del anterior, que comprende el período 1964-1976; lo citamos Dig. Jur. 2. ED: El Derecho, Buenos Aires. FT: Fallos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, Buenos Aires. Gaz. Pal.: Gazette du Palais, París. GF: Gaceta del Foro, Buenos Aires. GP: Gaceta de Paz, Buenos Aires. GT: Gaceta del Trabajo, Buenos Aires. I.: Impuestos, Buenos Aires. J.: Juris, Rosario. JA: Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires. JC: Justicia, Córdoba. JER: Jurisprudencia de Entre Ríos (publicación oficial), Paraná. JM: Jurisprudencia de Mendoza (publicación oficial), Mendoza.

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JSJ: Jurisprudencia de San Juan (publicación oficial), San Juan. JT: Jurisprudencia de Tucumán (publicación oficial), San Miguel de Tucumán. JTN: Jurisprudencia de los Tribunales Nacionales (publicación oficial), Buenos Aires. Journ. Pal.: Journal du Palais, París . [D 5504 F-7] Posteriormente se unión con Sirey y se cita Sirey o S., solamente. LL: Revista jurídica argentina La Ley, Buenos Aires. LJU: La Jurisprudencia Uruguaya, Montevideo. Monit. Trib.: Monitore dei Tribunali, Roma. Pand. fr.: Pandectes françaises, París. RDP: Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires. Rev. Fr. Dr. Aér.: Revue Française de Droit Aérien, París. RDC: Rivista di Diritto Commerciale. RDM: Revista de Derecho Mercantil. RL: Repertorio general de la revista jurídica argentina La Ley. RLyJ: Revista de Legislación y Jurisprudencia de Carette y Atwell Ocantos, Buenos Aires. RSF: Repertorio de Santa Fe. S.: Sirey, Recueil général des lois et des arrˆts, París. ABREVIATURAS DE TRIBUNALES [D 5504 F-8] Tratándose de tribunales extranjeros, provinciales o federales en las provincias, se indica a continuación el nombre o la abreviatura de la nación, la provincia o la ciudad de su sede. Cám. Civ.: Cámara en lo Civil de la Capital de la República (antes de su organización en dos Cámaras, 1ª y 2ª). Cam. Civ. 1ª o 2ª: Primera o Segunda Cámara en lo Civil de la Capital, antes de su fusión y división en salas. Cám. Civ. A: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital, Sala A (o B, C, D, E, F, según corresponda).

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Cám. Com.: Cámara en lo Comercial de la Capital antes de su división en salas. Cám. Com., A: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, Sala ! (o B, C, según corresponda). Cám. C.C.: Cámara en lo Civil y comercial. Cám. Crim.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital desde la derogación de la ley 13998, por el decr. 1285/58. Cám. Fed.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital, desde sus orígenes, sin división en salas, hasta la fecha, en que funciona con esta denominación, habiendo pasado por la derogada de Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo; cuando no se indica Sala se refiere a la Civil y Comercial; la penal se indica: Cám. Fed. Pen., y la Contencioso Administrativa: Cám. Fed. Cont. Adm. Cám. Paz: Cámara Nacional de Apelaciones de Paz de la Capital (antes de su actual denominación: Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial). Cám. Esp. C.C.: Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital. Cám. Pen.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital, hasta su actual denominación de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por el decr. 1285/58. Cám. Pen. Econ.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Cám. Trab.: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital. Cas.: Corte de Casación (seguida de la inicial del país o del nombre de la ciudad). Cas. Civ.: Corte de Casación de Francia, Cámara en lo Civil; el 1 de octubre de 1947 se la dividió en tres secciones: Civil, Comercial y Social; se indican agregando: Secc. Civ., Secc. Com. y Secc. Soc., respectivamente. Cas. Crim.: ídem, Cámara en lo Criminal. Cas. Req.: ídem, Cámara de requˆtes. Cám. Civ., en pl.: Cámaras en lo Civil de la Capital de la República, en pleno (antes de su fusión en una sola por la ley 13998) y Cámara actual en lo Civil, en reunión plenaria de sus salas. Cám. Civ. Com., en pl.: Cámaras en lo Civil y en lo Comercial de la Capital de la República, en pleno (antes de la sanción de la ley 13998).

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Cám. Com., en pl.: Cámaras en lo Comercial de la Capital, en reunión plenaria de sus salas. CJ: Corte de Justicia. CS: Corte Suprema de Justicia de la Nación. SC: Suprema Corte. SCBA: Suprema Corte de Justicia de la prov. de Buenos Aires. ST: Supremo Tribunal o Superior Tribunal. MODO DE CITAR OBRAS Y AUTORES Las obras son las indicadas en la bibliografía, mencionándose por el nombre del autor; el tomo, con numeración romana; la página, con arábiga. Ej.: Zavala Rodríguez, I, 87,significa: Zavala Rodríguez, Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, ed. 1964, t. I, p. 87. Cuando se cita nº, se refiere a los párrafos de la obra; p. ej.: Vidari, III, nº 2200, significa: Vidari, Corsi di diritto commerciale, 5ª ed., Milán, 1901-6, nº 2200. FALLOS Jurisprudencia argentina En los fallos, después del hombre del tribunal, el primer número indica el tomo y el siguiente la página; cuando no se cita revista (JA, LL, CF, GP, DT, ED, etc.) se refiere a la recopilación de fallos del tribunal; ej.: CS, 236, 52, significa: Corte Suprema nacional, t. 236 de su recopilación, p. 52; 228, 18, 245 y 322, significa: t. 228, ps. 18, 245 y 322; Cám. Civ., A, LL, 168, 521, significa: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Sala A, La Ley, t. 168, p. 521. Los fallos se separan uno de otro con punto y coma. Cuando un mismo fallo ha sido publicado en varias recopilaciones, se cita a éstas separándolas también con punto y coma y a la última se la une con la conjunción y; por ej.: CS, 188, 126; JA, 73, 18; LL, 26, 1081; GF, 155, 319; y DT, 1954, 39, significa: Corte Suprema nacional, fallo publicado en las siguientes recopilaciones: recop. oficial del tribunal, t. 188, p. 126; Jurisprudencia Argentina, t. 73, p. 18; La Ley, t. 26, p. 1081; Gaceta del Foro, t. 155, p. 319; y Derecho del Trabajo, año 1954, p. 39. En los tribunales divididos en salas, se indica a éstas con números romanos o letras mayúsculas; p. ej., Cám. Esp. C.C., II, significa: Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital, Sala II; Cám. Civ., A, significa: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital, Sala A. Jurisprudencia extranjera

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Francia: Cas. Civ., D., 1930.1.208; S., 1931.2.315; y Journal. Pal., 1930.406, significa: Corte de Casación, Cámara Civil, publicado en Dalloz, año 1930, parte 1ª, p. 208, en Sirey, año 1931, parte 2ª, p. 315, y en Journal du Palais, año 1930, p. 406. A veces, para mayor claridad, se dice: Cas. Fr. Las cortes de apelación se indican con el nombre de ciudad en donde tienen su asiento: París, Marsella, Burdeos, etc., y también anteponiéndole la abreviatura AP. Italia: Cas., Foro It., 1940.1.85, y La Giurispr., 1941.1.26, significa: Corte de Casación, publicado en Il Foro Italiano, año 1940, parte 1ª, p. 26. Algunas veces se cita: Cas. It., Cas. Turín, Cas. Milán, Cas. Génova, se refiere a las cortes de casación con asiento en dichas ciudades, antes de adoptarse el sistema de la corte única de casación, como en Francia. Las corte de apelación se indican con el nombre de la ciudad en que funcionan: Palermo, Florencia, etc., anteponiéndole a veces la abreviatura Ap. LEYES Cuando se dice únicamente: art. ..., o se menciona sólo el número, se refiere al Código de Comercio argentino. El nombre solo de los países, o su abreviatura, se refiere a los códigos de comercio vigentes en ellos. La cita de un autor o de fallos después de un comentario, precedida de conf., significa que está conforme con la tesis sostenida en el texto; de contra, que es contrario; de cons., o v., que puede consultarse sobre el punto; de comp., que la solución sostenida en esta obra puede compararse con la sustentada por el autor o fallo citados. Con el fin de que esta obra preste una mayor utilidad como obra de uso diario, se han sintetizado muchos comentarios y notas, complementándolas con abundantes citas de doctrina y jurisprudencia. La gran cantidad de fallos que se menciona (previa selección) tiene por objeto: a) indicar la persistencia o cambio de la jurisprudencia, desde los pronunciamientos indicados en los primeros tomos de las recopilaciones oficiales hasta los más recientes; b) informar sobre la solución dada por los distintos tribunales de la capital y del interior; c) permitir la compulsa de los fallos a quienes no poseen las colecciones completas de las recopilaciones oficiales y revistas jurídicas.

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PARTE PRIMERA CAPÍTULO I - OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS COMERCIANTES SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES 1. GENERALIDADES. Nuestro Código de Comercio, en el título I, capítulo I, art. 33 Ver Texto, consagra las disposiciones generales atinentes a las que designa como obligaciones comunes a los comerciantes; la norma, que tiene su fuente en el art. 208 del Código de Comercio portugués de 1833, ha sido criticada en razón de considerársela un precepto meramente doctrinal (9) , que resulta, además, reiterativo de otras normas expresas sobre el tema, tales como el art. 5 Ver Texto, párr. 1º, que dispone la sujeción de quien tiene calidad de comerciante a la jurisdicción, reglamentos y legislación mercantiles (10) . Por nuestra parte, nos interesa evidenciar el uso impropio del vocablo obligaciones, puesto que jurídicamente, y en rigor, salvo lo dispuesto respecto de la rendición de cuentas (art. 33 Ver Texto, inc. 4, y arts. 69 a 74 Ver Texto), que es una obligación en sentido propio (obligatio), se trata de verdaderas cargas para quienes, ejerciendo el comercio, puedan observarlas con el objeto de obtener las ventajas que el ordenamiento jurídico otorga a quienes las satisfacen oportunamente y en la forma impuesta por la ley. Conocida es la diferencia que existe entre carga y obligación, pues en puridad ésta supone un sujeto pretensor que puede exigir su cumplimiento, mientras que aquélla es un determinado modo de obrar previsto por la ley, que carece de un sujeto que pueda exigir su satisfacción (11) , y si bien ambas expresan la misma idea de necesidad de observancia e implican una determinada actividad del sujeto a quien incumben, no coinciden entre sí, ya que en la obligación el sujeto está obligado frente a quien tiene el derecho correspondiente, con la consecuencia de que si no cumple con la obligación, viola un deber, lesionando el derecho y el interés de otro sujeto, pudiendo ser constreñido, por tanto, al cumplimiento o, en su defecto, a sufrir la denominada "ejecución forzada" específica sobre sus bienes o la condena al resarcimiento de los daños por la lesión que produzca al derecho y al interés del otro sujeto. Respecto de la carga, en cambio, que puede ser definida como la imposición de un comportamiento, como premisa para conseguir determinado efecto útil, que nace de un imperativo hipotético (12) , ocurre que el sujeto no está verdaderamente obligado a ninguna cosa, pues la carga impuesta por la ley no es exigible, ni coercible, dado que no tiene correlativamente un derecho subjetivo ajeno, ni la posibilidad de que se accione en juicio (13) ; pero si el sujeto quiere conseguir cierto efecto jurídico, tiene la necesidad de observar el comportamiento que impone la ley como carga sustancial, pues si no lo observa no consigue aquel determinado efecto útil. Por otra parte, la distinción presenta otro matiz relevante, porque la obligación cumplida por el deudor tiende a satisfacer un interés ajeno, mientras que la carga observada satisface, por lo regular, un interés de aquel sobre quien recae el peso de cumplirla; por consiguiente, la carga estimula el interés de aquel a quien incumbe y, además, la carga no observada produce efectos, independientemente de un comportamiento culposo del sujeto a quien incumbe, pues tiene un carácter instrumental (14) .

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Los conceptos expuestos, que surgen de la teoría general del derecho privado, resultan de plena aplicación a los comportamientos que nuestra ley mercantil impone a quienes ejercen el comercio, como cargas de publicidad (15) , pues siendo facultativa su observancia por esos sujetos, si son satisfechas producen ciertos beneficios; v.gr., presunción de buena fe en su actuación comercial, determinada eficacia probatoria de sus libros de comercio, oponibilidad a terceros de los documentos debidamente registrados, posibilidad de gozar los beneficios de la homologación del concordato preventivo propuesto y votado favorablemente (art. 61 Ver Texto, inc. 6, ley 19551, mod. por ley 22917 Ver Texto). Su inobservancia, en cambio, obsta a esos beneficios, o, como expresamos más arriba, la insatisfacción de las cargas de publicidad impuestas por la ley resulta indirectamente sancionatoria, impidiendo la obtención de determinados efectos útiles. En términos generales, las cargas de publicidad y las obligaciones comunes a los comerciantes son: a) sometimiento a la jurisdicción, legislación y reglamentos comerciales, así como a los actos y formalidades que prescribe la ley mercantil (arts. 5 Ver Texto, párr. 1º, y 33 Ver Texto, 1ª parte); es decir que rige a su respecto el llamado "estatuto de los comerciantes", compuesto por las normas genéricas relativas a las personas de los comerciantes (arts. 1 Ver Texto y ss.) (16) , y a su capacidad legal (arts. 9 Ver Texto y ss.) (17) , sin perjuicio de las normas contenidas en las leyes complementarias regulatorias de actividades específicas, como son, entre otras, la ley 17811 Ver Texto (agentes de bolsa), la ley 22415 Ver Texto (despachantes de aduanas), la ley 20266 Ver Texto (martilleros), y aun las que trae el propio Código de Comercio para los barraqueros y administradores de casas de depósitos (arts. 123 Ver Texto y ss., C.Com., y leyes 928 Ver Texto y 9643 Ver Texto), y los acarreadores y trasportistas (arts. 162 Ver Texto y ss., C.Com.); b) inscripción en la matrícula de comerciante (arts. 25 Ver Texto, 27 Ver Texto y 33 Ver Texto, inc. 1); si el solicitante fuera menor de edad deberá acreditar su capacidad comercial (18) , esto es, que está emancipado, por matrimonio o habilitación de edad (arts. 128, 131, párr. 1º, y arts. 131 Ver Texto, párrs. 2º y 3º, C.Civ.), o autorizado para ejercer el comercio (art. 11 Ver Texto, C.Com.), o que se ha operado una ampliación de su capacidad como menor (art. 128 Ver Texto, párr. 2º, C.Civ.) (19) ; c) registración de toda posible alteración de las diversas circunstancias denunciadas en oportunidad de solicitar la matriculación (art. 27 Ver Texto); v.gr., nombre, estado, nacionalidad y edad (20) , y siendo sociedad, los nombres, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios (art. 11 Ver Texto, inc. 1, ley 19550), así como la razón social o denominación y domicilio de la sociedad (art. 11 Ver Texto, inc. 2, ley 19550); d) registración de la designación de la calidad del tráfico o negocio (art. 27 Ver Texto, inc. 2), y en el caso de sociedades, del objeto societario, el cual debe ser preciso y determinado (art. 11 Ver Texto, inc. 3, ley 19550); el lugar o domicilio del establecimiento (art. 27, inc. 1) y el nombre del gerente, factor o empleado que se ponga a la cabeza del establecimiento (art. 27, inc. 1) o del administrador de la sociedad (art. 60 Ver Texto, ley 19550);

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e) inscripción en el Registro Público de Comercio de todos los documentos contemplados en el art. 36 Ver Texto, C.Com., que es meramente ejemplificativo (21) ; tal norma menciona: I) las convenciones matrimoniales que otorgue el comerciante o que tenga otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio (art. 36 Ver Texto, inc. 1, C.Com.; art. 1217 Ver Texto, C.Civ., mod. por ley 17711 Ver Texto); II) las escrituras que se otorguen en caso de restitución de dote (art. 36 Ver Texto, inc. 1, C.Com., y arts. 1243 Ver Texto y 1317 Ver Texto, C.Civ.); III) los títulos de adquisición de los bienes dotales (art. 36 Ver Texto, inc. 1, C.Com., y art. 1217 Ver Texto, inc. 1, C.Civ.); IV) las sentencias de divorcio o separación de bienes (art. 36 Ver Texto, inc. 2, C.Com.); V) las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido debe entregar a su mujer divorciada o separada de bienes (art. 36 Ver Texto, inc. 2, in fine, C.Com.); VI) el contrato de sociedad efectuado en instrumento público o privado (art. 4 Ver Texto, ley 19550) y sus modificaciones (arts. 5 Ver Texto, 12 Ver Texto y 60 Ver Texto, ley 19550), con excepción de las sociedades accidentales o en participación (art. 36 Ver Texto, inc. 3, C.Com., y art. 361 Ver Texto, ley 19550); VII) los poderes que otorguen los comerciantes a factores o dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de esos poderes (arts. 36 Ver Texto, inc. 4, y 133 Ver Texto, C.Com.), y los correspondientes a los administradores de las sociedades (art. 60 Ver Texto, ley 19550); VIII) las autorizaciones concedidas para ejercer el comercio a menores de edad (art. 36 Ver Texto, inc. 5, C.Com.) (22) . Cabe tener por incluídos (arg. art. 36 Ver Texto, inc. 5, C.Com.) los diversos instrumentos cuya inscripción dispone la ley 19550 Ver Texto, de sociedades comerciales, y las modificaciones que le impuso la ley 22903 Ver Texto (23) ; las trasferencias de los establecimientos comerciales (art. 7 Ver Texto, ley 11867) y los reglamentos de gestión y modificaciones de los fondos comunes de inversión (art. 10 , ley 15885); f) llevar una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme en los libros necesarios para ello (arts. 33 Ver Texto, inc. 2, 43 Ver Texto y 44, C.Com., y arts. 61 Ver Texto y ss., ley 19551, mod. por ley 22903 Ver Texto) (24) ; g) conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comercio, así como de la documentación y papeles de los cuales resulten con claridad los actos de su gestión y de su situación patrimonial (arts. 36 Ver Texto, inc. 3, 44 Ver Texto y 67 Ver Texto, C.Com.); h) obligación de rendir cuentas en los términos de la ley (art. 33 Ver Texto, inc. 4, y arts. 69 a 74 Ver Texto, C.Com.), que es, en rigor, la única obligación que se les impone a los comerciantes (25) . JURISPRUDENCIA Si bien la jurisprudencia no es prolija al designar las cargas de publicidad que tienen los comerciantes, y repetidamente utiliza la expresión obligación (v.: SCBA, LL, 1978-C, 487), hay fallos en los cuales -expresa o implícitamente- se les otorga categoría de carga a las reguladas en el cap. I, tít. I, del Código de Comercio. Así, tenemos que:

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Se ha declarado, al respecto, que la obligación de llevar contabilidad regular no es propiamente una obligación, sino una carga, ya que no existe la posibilidad jurídica de que su cumplimiento se imponga forzosamente y su inobservancia traiga aparejada la pérdida de ciertos beneficios o ventajas que la ley otorga a quien ajusta su organización contable a lo preceptuado por los arts. 43 Ver Texto y ss., C.Com. (SCBA, LL, 140, 819). Sentenciándose que quien cumple con la carga de llevar la contabilidad con arreglo al art. 44 Ver Texto, C.Com., tiene en su favor que el valor de la prueba de ella forma convicción completa cuando los libros del adversario no se ajustan a esas exigencias legales (Cám. Com., B, RED, 9, 623; y RED, 10, 639). Los libros de comercio que son obligatorios, según la ley, para el comerciante que se ha matriculado, deben ser llevados conforme a las condiciones impuestas por la ley; habida cuenta de ello, si el actor los lleva en legal forma y el demandado no, obra como grave presunción en contra del segundo tal inobservancia (Cám. 1ª C.C. San Martín, ED, 68, 403). El deber del comerciante de llevar cuenta y razón de sus operaciones (arts. 43 Ver Texto, 44 y ss., C.Com.) constituye una obligación genérica, sin sanción directa, puesto que la falta de libros de contabilidad llevados en forma regular no acarrea sino leves e indirectas sanciones al comerciante, las cuales sólo son graves en situaciones concursales (Cám. Com., A, LL, 1980-C, 575). Una sociedad de hecho está en la imposibilidad de aspirar a los beneficios del llevado de contabilidad legal, ya que no se rubrican sus libros si no está regularmente constituída (Cám. Com., C., LL, 156-393). Como consecuencia directa de ello se ha resuelto, entre muchos otros fallos, que si la sociedad en quiebra no se halla inscrita en el Registro Público de Comercio y, por tanto, no lleva contabilidad legal, no procede la homologación del concordato resolutorio propuesto (Cám. Com., A, LL, 1975-C, 542). Como una consecuencia más de la inobservancia de la carga de publicidad, cabe citar la decisión que declaró que quien no ha inscrito su separación de la sociedad fallida en el Registro Público de Comercio, como exigía antes el art. 421 Ver Texto, C.Com., y ahora los arts. 12 Ver Texto y 92 Ver Texto, inc. 5, ley 19550, no puede pretender eximirse de su responsabilidad alegando que la sociedad fue administrada exclusivamente por su consocio a partir de la fecha de su retiro (Cám. Com., C, LL, 1979-B, 253, con nota de F. Migliardi). Con respecto al tema de la inscripción de diversos documentos en el Registro Público de Comercio, tratado en este punto, podemos citar los siguientes fallos: Si bien se ha declarado que el art. 36 Ver Texto, C.Com., es limitativo, en cuanto a los documentos cuya inscripción autoriza (Cám. Com., LL, 30, 492; y GF, 164, 170); y que no corresponde inscribir en el Registro Público de Comercio inhibiciones contra socios y cualquier otro acto que importe garantía para créditos de terceros que no sean reales y mediante el procedimiento de embargo (Cám. Com., A, ED, 8, 203); con criterio más amplio, se ha resuelto que la enumeración del art. 36 Ver Texto del C.Com. no es

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taxativa. Por lo que procede la inscripción de otros instrumentos no mencionados en dicha norma, como, por ejemplo, el contrato de locación celebrado entre comerciantes y sobre materia de su comercio (Cám. Com., LL, 53, 687; JA, 35, 1003; y GF, 196, 125). También se ha dicho que el Registro Público de Comercio, como su propio nombre lo indica, tiene por principal objetivo la publicidad de los actos que en él se inscriben, y como finalidad la protección a terceros, y si bien la enumeración del art. 36 Ver Texto, C.Com., respecto de los actos que se puede y debe inscribir, no es taxativa, lo cierto es que queda limitada a su naturaleza y a la finalidad de la inscripción, por lo que no corresponde la inscripción de una sociedad anónima constituída en el extranjero si ella se solicita en forma potencial, ya que su registración implica su matriculación para efectuar actos habituales de comercio, lo que puede inducir a error a terceros, dado que para realizar actos aislados no se necesita esa inscripción (Cám. Com., B, LL, 115, 798). Se ha reiterado que la inscripción de un instrumento en el Registro Público de Comercio es una constancia del cumplimiento de los requisitos de publicidad exigido por la ley para la eficacia (Cám. 1ª C.C. Rosario, J, 3, 157). No todos los actos societarios deben ser inscritos en el Registro, sino principalmente los constitutivos y modificatorios de ellos, aparte de los expresamente designados por la ley. De lo que se sigue que, si bien corresponde inscribir la decisión asamblearia de aumento de capital, no es necesario inscribir los actos de administración para la emisión de acciones, pero no existe inconveniente para que estos últimos puedan ser incorporados al legajo correspondiente al que se refiere el art. 9 Ver Texto, ley 19550, como complemento de la publicidad organizada (Cám. 1ª Bahía Blanca, LL, 154, 641). El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro debe llevar un registro de embargos de partes de capital, en las sociedades en comandita por acciones, el que será creado y reglamentado mediante la acordada que se dicte al efecto (Cám. Com., en pleno, LL, 156, 512). Es necesaria para el perfeccionamiento del contrato de emisión de debentures la inscripción del contrato de fideicomiso, así como del correspondiente prospecto (Cám. Com., A, LL, 1975-A, 604). (9) Conf.: L. Segovia, Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio, Bs. As., 1892, I, n. 135; C. C. Malagarriga, Tratado elemental de derecho comercial, 3ª ed., Bs. As., 1963, I, nº 101. (10) R. Fontanarrosa, Derecho comercial argentino. Parte general, 3ª ed., Bs. As., 1969, nº 233. (11) Conf.: O. R. Gómez Leo, La letra de cambio y el pagaré, Bs. As., 1982, I, 366. (12) Conf.: F. Messineo, Manual de derecho civil y comercial, Bs. As., 1975, I, 30. (13) Comp. con Fontanarrosa, nº 233, quien entiende que se trata de un deber. No compartimos la opinión, puesto que el deber jurídico es el lado pasivo del derecho subjetivo, y en el caso de ser violado da lugar a una responsabilidad. Conf.: Messineo,

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II, 83. V.: Santi Romano, Fragmentos de un diccionario jurídico, Bs. As., 1964, 89 y 112. (14) Conf.: Messineo, II, 77, 84 y 85; Santi Romano, 121. (15) Conf.: Messineo, II, 392. Comp.: H. Fargosi, Sobre la reforma del Código de Comercio y el nuevo contenido del art. 44, en LL, 111, 936, quien al referirse al llevado de los libros de contabilidad, habla de una carga en sentido técnico. (16) Conf.: J. Siburu, Comentario del Código de Comercio argentino, Bs. As., 1905, II, nº 239; C. J. Zavala Rodríguez, Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Bs. As., 1964, I, 77. (17) V. t. I, 321 y ss. (18) R. L. Fernández, Código de Comercio comentado, I, vol. 1, 139: si bien la ley dice "civil", léase "comercial", que es lo que se debe acreditar para obtener la inscripción. Conf.: Malagarriga, I, nº 92; Fontanarrosa, 2ª ed., nº 214. (19) No se trata de un supuesto de emancipación. Conf.: Raffo Benegas y Sassot, Los menores emancipados por matrimonio y habilitación de edad, en J.A., Doctr. 1969, 554. Contra: H. Cámara, La ley 17711 y algunas proyecciones sobre el Código de Comercio, en RDCO, 1968, 396, a: emancipación limitada. (20) Conf.: Fernández, I, vol. 1, 137, n. 40-2: la ley lo omite en el art. 27, inc. 1, pero se debe acreditar (arg. arts. 28 y 30). (21) Conf.: Fernández, I, vol. 151, y autores allí citados. (22) El art. 36 Ver Texto, inc. 3, habla de escritura pública, pero se debe entender comprendidos a los instrumentos privados en virtud del citado artículo de la Ley de Sociedades Comerciales (19550 Ver Texto). (23) El art. 36 Ver Texto, inc. 5, menciona a las mujeres casadas, las que con la sanción de la ley 17711 Ver Texto, han adquirido plena capacidad. V. I, 352. (24) V. I, 530. (25) Conf.: J. I. Romero, Curso de derecho comercial, Bs. As., 1983, I, 323. SECCIÓN II - REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO 2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. Si bien se reconoce que en Grecia y Roma existieron asociaciones de mercaderes (26) , o por lo menos se confeccionaron listas con los nombres de tales sujetos a la manera de promiscuos padrones (27) , ello no se puede tomar sino como remotos antecedentes de publicidad registral mercantil, ya que quienes comerciaban en ambas costas del mar Egeo no estuvieron, en ningún tiempo de la cultura griega, muy considerados, pues

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carecían de cohesión profesional o de clase, por lo que mal pudo haber corporaciones de comerciantes (28) . Situación parecida ocurrió en Roma, donde también existió en la

antig�edad una especie de registración de quienes actuaban como mercaderes,

pudiendo señalarse, además, una rudimentaria publicidad mercantil, la cual se concretaba mediante anuncios en los locales de las tiendas o en los lugares de reunión de los comerciantes (litterae oblatoriae) (29) . Empero, a pesar de tales antecedentes, los autores en general (30) coinciden en afirmar que los verdaderos y propios orígenes de los registros de comercio deben localizarse en las matrículas de los gremios y corporaciones del Medievo, que contaron con registros organizados de sus integrantes, cuya matriculación era una obligación para que el comerciante pudiera gozar de los beneficios que el gremio concedía, aun cuando también se podía ser comerciante sin estar inscrito en la matrícula (31) . Sentado ello, es necesario dejar suficientemente claro que estos registros medievales no tenían el concepto, ni producían los efectos jurídicos del moderno registro público de comercio, aun cuando formalmente cumplieran funciones de relevancia para su época (32) ; tales funciones pueden describirse, de un lado, como de derecho público, pues hacían las veces de matrícula del gremio donde se inscribían quienes lo integraban, así como también sus dependientes y aprendices, además de la inscripción de las marcas que utilizaban en el ejercicio del comercio (33) . De otro lado, como de derecho privado, porque en algunas plazas, a partir del siglo XIII, existieron registros especiales, con finalidad claramente privatística y totalmente independiente de los intereses de la corporación, para la anotación de los poderes generales (procura) conferidos por los principales a individuos de su personal, de las sociedades y de las marcas. Estos registros sirvieron, no tanto para proteger al público, sino a quien solicitaba la inscripción o registración de los documentos; su utilidad respecto de las marcas se entiende fácilmente; empero, respecto de los negocios celebrados por los inscritos como apoderados, sólo respondía el principal si no había sido cancelado el asiento, no alcanzándole responsabilidad alguna por los contratos celebrados después de anotada su exclusión (34) . El estudio histórico de los registros de comercio presenta una variada gama de matices que se manifiesta, tanto respecto de la evolución cuantitativa de las registraciones que fue creciendo con el tiempo, como de la evolución cualitativa referente a los diversos efectos de tales registraciones (35) . Por otra parte, dicha evolución histórica no se opera de igual modo en los distintos países; así tenemos que Francia presenta la particularidad de que los registros desaparecieron luego de la supresión de las corporaciones, subsistiendo la necesidad de publicidad mercantil para las sociedades constituídas por extranjeros (Ordonnance de Blois, de 1579), exigencia extendida luego a todas las sociedades (Code Michaud, de 1629), impuesta bajo pena de nulidad por la ordenanza para el comercio terrestre, de 1673 (36) ; con motivo de la recuperación por Francia de Alsacia y Lorena, luego de la guerra 1914-1918, y como con anterioridad Alemania había instalado allí registros mercantiles, el país galo se vio en la necesidad de reinstaurar en todo su territorio registros de comercio, lo que se concretó mediante la ley del 18 de marzo de 1919 (37) . En Alemania, en cambio, las cosas sucedieron de otro modo, porque sin perjuicio de las listas de miembros integrantes de las corporaciones (Gildenrollen), que datan del siglo XVII, se fueron creando distintos registros vinculados al comercio, tanto para fines de derecho privado, como de protección al público; así, se puede enumerar el Registro de las Sociedades (Gesellschaftsregister), el Registro de Poderes (Vollmachtsregister), hasta que el Código de Comercio de 1861

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creó un Registro de Comercio de carácter general (Handelsregister), siguiéndole el Código de Comercio de 1897 (Handelsgesetzbuch, HGB), que atribuyó efectos esenciales a las inscripciones y a las publicaciones relacionadas con ellos: efectos de notoriedad en sentido amplio (Offenkundigkeitwirkungen) (38) . En España, los primeros antecedentes se remontan a la Novísima Recopilación de 1773 (39) , aunque fue el primer Código de Comercio español, de 1829, inspirado en el Código de Comercio francés de 1807, el cuerpo jurídico que reguló el registro mercantil; éste comprendía dos secciones: a) matrícula de comerciantes; y b) registro de otros documentos (40) ; este sistema fue reemplazado por el nuevo código español de 1885, más moderno, que se acercó a la concepción germánica en materia registral mercantil (41) y ha sido considerado como la legislación más completa sobre la materia (42) . Dicho código se completó con el Reglamento de Registro Mercantil, del 14 de diciembre de 1956 (43) . Resta señalar que en Italia, el Código de Comercio de 1882 preveía normas de publicidad algo incompletas, que consistían en la registración de diversos documentos, v.gr., convenciones matrimoniales, poderes de factores y dependientes, escrituras de constitución y modificaciones de sociedades comerciales (arts. 9 Ver Texto y ss., 90 Ver Texto y ss., 396 Ver Texto y ss., C.Com. de 1882), que debían inscribirse en la cancillería del tribunal y eran publicadas en el "Folio degli Annunzi Legali" (44) ; en la actualidad rige la materia el Código Civil de 1942 (arts. 2188 Ver Texto y ss.), el cual, siguiendo ejemplos del derecho comparado, especialmente del sistema alemán (45) , aun cuando ha renovado la antigua tradición histórica italiana de los registros y las matrículas, ha disciplinado de modo orgánico la publicidad legal en materia mercantil, estableciendo un registro público de empresas (46) . 3. SISTEMAS LEGISLATIVOS. La doctrina clasifica desde distintas perspectivas los sistemas legislativos regulatorios de los registros de comercio: a) Una primera clasificación tiene en cuenta la clase de autoridad a cargo del registro: I) administrativa: en España, Francia, Brasil, Méjico, Chile, Colombia, Holanda y Honduras; II) judicial: Alemania, Argentina, Suiza, Italia, Uruguay, Venezuela, Ecuador y El Salvador. b) Otra clasificación distingue tres grupos: I) Sistema germánico, cuyo modelo más acabado es la legislación alemana y se caracteriza por tener un registro general de comercio, por la obligatoriedad de las inscripciones y por la sanción del llamado principio de publicidad, en el cual se distingue un aspecto negativo y un aspecto positivo; el primero determina que mientras no se haya efectuado la inscripción y publicación de un hecho a inscribirse, la parte interesada sólo podrá invocarlo frente a un tercero probando que este sujeto lo conocía (47) ; el segundo, en cambio, determina que la inscripción y publicación de un hecho a inscribirse produce efectos frente a terceros, salvo los que no lo conocían ni hubieran tenido conocimiento. De este modo, el hecho publicado tiene, en principio, sus efectos frente al público (48) . Además, hay que tener en cuenta algunos casos especiales de

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efectos constitutivos y confirmatorios de la inscripción (49) . Tributario de este sistema es el imperante en Suiza, que agrega la responsabilidad por daños de quien, correspondiéndole realizar la inscripción, no la ha efectuado oportunamente (50) . II) Sistema angloamericano. En los países donde rige el common law no existen organizados registros de comercio generales (51) ; empero, en Inglaterra y Escocia existe el "Companies Registration Office", de naturaleza administrativa, donde se inscriben las sociedades o "companies" (arts. 12 y ss., Companies Act 1948), que adquieren personalidad jurídica con motivo de la inscripción. Existen otros registros especiales (52) , de los que conviene destacar el de las denominaciones de negocios (business names), en el cual se inscriben las partnerships -especie de sociedades colectivas- cuando la denominación no contiene el nombre de los socios; esta inscripción es necesario efectuarla en este registro especial, pues estas sociedades, por no ser "companies", no pueden registrarse en el anterior, y si bien tal inscripción no engendra derechos, su omisión puede dar lugar a multas, así como a sanciones legales, como es la falta de acción de los contratos celebrados por una sociedad no inscrita (53) . En los E.U. existe un registro de "corporations" que lleva el secretario del condado (county clerk); el secretario de Estado concede el certificado de incorporación y con una copia que envía el county clerk, éste inscribe en su registro a la nueva sociedad (54) . III) Sistema romanista. Se ha considerado principalmente comprendidas en este sistema a España e Italia, por tener registros de comercio cuyos asientos sólo producen efectos declarativos (55) ; se la considera, además, incluída a Bélgica (56) por tener un registro de comercio que carece de facultades para verificar la exactitud de las declaraciones y solamente puede rehusar las inscripciones cuando el documento o declaración no contenga todas las menciones prescritas por la ley vigente (57) . Se debe entender también incluída en este grupo a Francia (58) , desde la sanción de la ley del 18 de marzo de 1919, a pesar de tener ella inspiración en el sistema alemán que regía en Alsacia y Lorena (59) . Empero, es dable puntualizar aquí que esa ley ha sido profundamente modificada por varias reformas, especialmente por los decretos del 9 de agosto de 1953 y del 23 de marzo de 1967. El primero establece un control previo a la inscripción, a modo de un sistema intermedio entre el antiguo sistema francés y el sistema germánico (60) , aun cuando la inscripción registral sólo crea una presunción de comercialidad que admite prueba en contrario (61) ; el segundo, en concordancia con la ley del 24 de julio de 1966, de sociedades comerciales, determina que la matriculación de la sociedad es el acto jurídico que le confiere goce de personalidad moral, y señala el punto de partida de la duración legal de la sociedad (62) . Habida cuenta de lo expresado, queda claro que no existe en la actualidad un sistema puro y diferenciado en forma tajante de los demás, sino que en la regulación legal de los registros actuales, si bien se mantiene la distinta naturaleza administrativa y judicial de algunos, en cuanto a sus efectos puede delinearse un cierto predominio en los registros tributarios del sistema germánico, de un mayor número de facultades para controlar la veracidad de los documentos y declaraciones presentadas a registración (63) , así como, en ocasiones, de conceder a sus inscripciones efectos constitutivos y aun confirmatorios. Frente a ello aparecen los registros pertenecientes al sistema romano, cuyas inscripciones son, por lo general, declarativas, y las autoridades carecen de facultades para verificar la exactitud de las declaraciones y solamente pueden rechazar las inscripciones cuando el documento o la declaración no contenga los recaudos legales

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impuestos por las leyes vigentes (64) . Sin perjuicio de ello, se percibe una tendencia en países tributarios, en general, del sistema romanista, de adoptar disposiciones de neto corte del sistema germánico; v.gr., Italia, Francia, etc. (65) . JURISPRUDENCIA En nuestro país, el Registro Público de Comercio, como su propio nombre lo indica, tiene como principal objetivo la publicidad de los actos que en él se inscriben, y como finalidad, la protección de terceros (Cám. Com., B, LL, 115, 798). La inscripción del nombramiento de administrador de una sociedad anónima no tiene fuerza constitutiva, ni purificadora, aunque se reconozca que de la inscripción nace una presunción, pero ella no es una presunción legal sobre la validez del nombramiento, pues la inscripción no puede sanar vicios (Cám. Com., B, LL, 1978-B, 256). Se ha ratificado que es meramente declarativa, en cuanto la designación o cesación tiene efectos desde la decisión asamblearia, y no desde la inscripción, que sólo cumple con una función de forma de publicidad (Cám. Civ., C, LL, 1980-D, 418). La inscripción después de trascurrido el plazo del art. 39 Ver Texto, C.Com., es tardía, y, por tanto, produce efectos sólo desde su fecha de registración (Cám. Com., D, LL, 1975-C, 519). La inscripción de un acuerdo de reactivación de una sociedad disuelta se circunscribe al que conviene al acto que se trata de inscribir en sí mismo, pero no implica abrir juicio sobre la naturaleza de los actos cumplidos y eventual responsabilidad en función de ellos por el período trascurrido entre la disolución y la inscripción de la reactivación: ésta se dispone sólo con tal fin (1ª Inst. Com. de Registro, Cap. Fed., firme, LL, 1980-C, 446, con nota de E. Zaldívar). 4. ORGANIZACIÓN LEGAL. Luego de la sintética reseña efectuada en los números anteriores sobre los diversos sistemas registrales del derecho comparado, y habiendo llegado a la incontestable conclusión de que esta institución debe ser estudiada en función del derecho positivo vigente, sin perjuicio, claro está, de las imprescindibles acotaciones doctrinales que informen o se contradigan con los preceptos de la legislación analizada, hemos de decir que el art. 34 Ver Texto, C.Com., determina que en cada tribunal de comercio ordinario habrá un registro público de comercio, a cargo del respectivo secretario, quien será responsable de la exactitud y legalidad de los asientos. En la práctica, el citado precepto no ha sido seguido con estrictez, posiblemente por haber tenido en cuenta la extensión, población y actividad comercial de las distintas regiones; por lo común, los registros se han organizado en forma centralizada, y no uno por cada juzgado mercantil, y funcionan en la capital de las provincias; algunas de esas regiones cuentan con varios registros, uno en cada circunscripción judicial, los cuales se ponen a cargo del tribunal superior, de la cámara de apelaciones en lo comercial, de los juzgados de registro (66) ; últimamente se tiende a que estén a cargo de un órgano administrativo.

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Las regulaciones normativas en las distintas jurisdicciones -nacional o provinciales- adoptan las formas más variadas, pues se ha reglamentado el funcionamiento de los distintos registros por ley especial (67) , o en la ley orgánica de tribunales (68) , o en los códigos de procedimiento, o por simple acordada del tribunal respectivo (69) . En la Capital Federal, el Registro de Comercio comenzó estando a cargo de uno de los secretarios de los entonces llamados "juzgados de comercio", hasta 1884, año en que se puso a su frente un jefe o encargado de Registro, dependiendo del tribunal de apelación, designado entonces como "Cámara de Comercio", el cual reglamentó su funcionamiento (70) . Sus funciones eran de neto corte administrativo, tanto en lo referente a las inscripciones, como en lo relativo a la rúbrica de los libros de comercio; las solicitudes debían ser efectuadas ante el juez de comercio de turno (art. 29 Ver Texto, C.Com.), quien, si las consideraba admisibles, las remitía al Registro para su inscripción. En caso de que el juez rechazara el pedido, su resolución era apelable ante la Cámara de Comercio (71) . El jefe o encargado del Registro tenía la facultad de observar las inscripciones decretadas por el juez de comercio si, a su juicio, hubiera un impedimento formal o legal que obstara a la procedencia de la inscripción decretada; ante ello el interesado podía insistir sobre la inscripción solicitando la devolución del expediente al magistrado interviniente, quien debía abocarse a resolver la controversia planteada entre el jefe del Registro y el interesado, con apelación ante la cámara de comercio (72) . Mediante la ley 14769 , del 21 de octubre de 1958, se creó el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, a cuyo cargo quedó el Registro Público de Comercio; éste está constituído por tres secretarías actuarias, dos de ellas correspondientes a inscripciones y la restante correspondiente a archivo, informes y rúbrica de libros. Las resoluciones del juez de Registro son apelables, en relación, ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial (73) . Recientemente se inició la tendencia de pasar la atención de las funciones del Registro Público de Comercio a autoridades administrativas, temperamento que ha levantado encendidas polémicas entre los estudiosos de la materia (74) . En ese sentido, la ley 21768 Ver Texto estableció normas generales sobre la registración de contratos constitutivos de sociedades comerciales, determinando que su registración, así como sus modificaciones y la de los demás actos y documentos cuya inscripción se impone a tales sociedades, a sus órganos, o a sus socios o mandatarios, como toda otra función societaria atribuída por la legislación comercial vigente al "Registro Público de Comercio" o a los "registros", "jueces" o "jueces de Registro", quedan indistintamente a cargo de los órganos judiciales o administrativos que en cada jurisdicción determinen las leyes locales. Por otra parte, la ley 22169 Ver Texto, del 19 de febrero de 1980, determinó que la Comisión Nacional de Valores tenga a su cargo el control de las sociedades por acciones que hagan oferta pública de sus títulos-valores; para ello tendrá en forma exclusiva la misión, competencia y atribuciones que las leyes 22315 Ver Texto y 19550 Ver Texto confieren a la Inspección General de Justicia (antes, Inspección General de Personas Jurídicas) con relación a las sociedades por acciones en jurisdicción nacional (75) , con excepción de lo relativo a la conformación de su constitución, lo cual seguirá

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a cargo de la citada Inspección General. La Comisión Nacional de Valores sustituirá a los organismos de control de las provincias que se adhieran al régimen de esa ley. Por último, para el ámbito de la Capital Federal, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, la ley 22315, del 31 de octubre de 1980, otorgó competencia (art. 3 Ver Texto) a la Inspección General de Justicia sobre las funciones atribuídas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones, excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituídas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, estableciendo sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones. Asimismo estableció (art. 4 Ver Texto) que "en ejercicio de sus funciones registrales, la Inspección General de Justicia: a) organiza y lleva el Registro Público de Comercio; b) inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio, y toma razón de los actos y documentos que corresponda según la legislación comercial; c) inscribe los contratos de sociedad comercial y sus modificaciones, y la disolución y liquidación de ésta. Se inscriben en forma automática las modificaciones de los estatutos, disolución y liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores; d) lleva el Registro Nacional de Sociedades por Acciones; e) lleva el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras; y f) lleva los registros nacionales de asociaciones y fundaciones". Sin perjuicio de las funciones registrales de la Inspección General de Justicia (art. 5 Ver Texto) son de competencia judicial: a) el conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el art. 39 Ver Texto, C.Com.; b) el conocimiento y decisión de los supuestos previstos en los arts. 12 Ver Texto y 110 Ver Texto, C.Com.; y c) las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad. Las resoluciones de la Inspección General de Justicia (art. 16) son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, cuando se refieran a los comerciantes o sociedades comerciales; y cuando dichas resoluciones o las del Ministerio de Justicia de la Nación se refieran a asociaciones civiles y fundaciones, serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. El recurso debe interponerse fundado (art. 17), ante quien resolvió, dentro de los 15 días de notificada la decisión; con ello las actuaciones se elevarán a la Cámara respectiva en el plazo de 5 días, la cual correrá traslado por otros 5 días del recurso presentado al organismo cuya resolución se recurrió. JURISPRUDENCIA El Registro Público de Comercio, aunque ubicado -desde el punto de vista de su estructura funcional- como una dependencia judicial por razones históricas y prácticas, es, sin embargo, un organismo administrativo receptor y publicador de actos jurídicos relacionados con el comercio y los comerciantes (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 86, 39).

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(26) Conf.: F. Solá Cañizares, Tratado de derecho comercial comparado, Barcelona, 1963, II, 102, n. 1. (27) Conf.: E. Langle y Rubio, Manual de derecho mercantil español, Barcelona, 1950, I, 392. (28) Conf.: P. Rehme, Historia universal del derecho mercantil, Madrid, 1941 (trad. española del Handbuch des gesamten Handelsrechts de V. Ehrenberg), 52, quien agrega: Tampoco tenía derecho a jurisdicción y suficiente autonomía que le concediera la posibilidad de elaborar un derecho específico suyo; en ese sentido -concluye- resulta significativo señalar que los griegos han carecido de expresiones generales para designar al "comerciante", como al "comercio", en un sentido propio y verdadero. (29) Conf.: J. Garrigues, Curso de derecho mercantil, Madrid, 1976, 7ª ed., I, 696. (30) Conf.: M. Satanowsky, Tratado de derecho comercial, Bs. As., 1957, III, 247; Fontanarrosa, 3ª ed., nº 235; Solá Cañizares, II, 443; Garrigues, I, 696. (31) Conf.: Solá Cañizares, II, 122. (32) Conf.: A. Lattes, Il diritto commerciale nella legislazione statutaria delle citt… italiana, Milán, 1884, 5 y ss. (33) Conf.: Rehme, 79; F. Pavone La Rosa, Il registro delle imprese, Milán, 1954, al referirse a la posibilidad de consulta pública, dice: "Es este concepto de publicidad, concordante como instrumento de información, dispuesto como tutela de terceros, y al mismo tiempo de los comerciantes que el régimen judicial del medievo se afirma y se difunde. Los registros quedan, por tanto, abiertos al público, pudiendo ser consultados por cualquiera que tenga interés, sea o no miembro de la corporación". (34) Conf.: Rehme, 80. (35) Conf.: Garrigues, I, 696: La evolución del registro mercantil señala dos direcciones: una, horizontal, que extiende su ámbito a ciertos documentos importantes en el tráfico mercantil: ya no sólo es una lista de comerciantes, sino que alcanza a esos documentos relevantes; otra, vertical, que ahonda en las consecuencias jurídicas de la registración misma, pues ya no se trata de una simple registración administrativa con efectos sólo informativos, sino que se trata de un órgano jurídico de publicidad material, cuyos asientos pueden oponerse a toda persona, como si efectivamente los conociese. (36) Conf.: Solá Cañizares, I, 102, n. 6; según esta ordenanza, todas las sociedades entre mercaderes y negociantes debían ser registradas en el Secretariado de la jurisdicción consular, y en su defecto en el Ayuntamiento, debiendo fijarse en lugar público un extracto de la escritura social. La sanción por la omisión de esta publicidad era la nulidad de los actos contractuales de la sociedad. (37) Conf.: J. Guyénot, Curso de derecho comercial, Bs. As., 1975, I, 214; G. Ripert, Tratado elemental de derecho comercial, Bs. As., 1954, I, 157: La reforma ha sido tímida, pues el legislador francés no se ha atrevido a suprimir los antiguos

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procedimientos de publicidad, ni a conceder efecto jurídico a la inscripción en el registro. (38) Conf.: J. von Gierke, Derecho comercial y de la navegación, Bs. As., 1957, I, 85/86. (39) Conf.: M. Sirven, Registro Público de Comercio, Bs. As., 1977, 9. (40) Conf.: G. Avilés de Cucurella y P. Pou de Avilés, Derecho mercantil, Barcelona, 1959, 337. (41) Conf.: Solá Cañizares, II, 123. (42) Conf.: Fontanarrosa, nº 235; Romero, I, 327. (43) Según el art. 14, Regl. Reg. Mercantil, se debe llevar los siguientes libros: a) Presentación de documentos; b) Inscripción de comerciantes o empresarios individuales; c) Inscripción de sociedades; d) Índices; e) Honorarios; f) Estadísticas; g) Inventarios; h) Libros de buques y aeronaves, construídos y en construcción; i) Otros libros que los registros juzguen conveniente para el servicio. La inscripción es obligatoria para las sociedades, cuyo libro de inscripciones está subdividido en tres secciones, v.gr., colectivas, comanditarias y anónimas, y es facultativa para los comerciantes o empresarios individuales. El Registro Mercantil es público (arts. 2 y 38), la inscripción no convalida a los actos y contratos nulos con arreglo a la ley. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudica a los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro. Los registradores califican su responsabilidad con referencia a los títulos presentados, la competencia y las facultades de quien los autoriza o suscribe, la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad y legitimación de los otorgantes, y la validez del contenido de los documentos examinados, si han sido cumplidos los preceptos legales de carácter imperativo. La calificación se basará en lo que resulte de los títulos presentados y en los correspondientes asientos del Registro (art. 5). En cuanto a los efectos jurídicos de las inscripciones, la ley prescribe que los documentos inscritos sólo producirán efectos en perjuicio del tercero desde la fecha de inscripción (art. 26 Ver Texto, C.Com.). En cuanto al aspecto positivo de la publicidad, el tercero no puede alegar ignorancia del hecho inscrito; en cuanto al aspecto negativo, el tercero está exento no sólo de las consecuencias del hecho no inscrito, sino hasta de probar su ignorancia sobre él (conf.: Langle y Rubio, I, 884). Es decir que, resumiendo, las inscripciones en general son declarativas, pues a partir de ellas nace una presunción que admite prueba en contrario. En algunos casos las inscripciones son constitutivas, especialmente en materia de sociedades comerciales, pero en ningún caso son sanatorias o confirmatorias (conf.: Solá Cañizares, II, 126). (44) Conf.: V. Salandra, Manuale di diritto commerciale, Bolonia, 1946, 38. (45) El encargado del registro debe comprobar la autenticidad de las firmas y de las condiciones requeridas por las leyes para su inscripción (art. 2189 Ver Texto, C.Civ.). Los hechos cuya inscripción prescribe la ley, si no han sido inscritos, no se pueden oponer a terceros, a menos que éstos los hayan conocido. La ignorancia de los hechos, cuya inscripción impone la ley, no puede ser alegada por terceros desde el momento en

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que se ha realizado la inscripción (art. 2193 Ver Texto, C.Civ.). Es decir que normalmente la inscripción en este sistema italiano tiene efectos declarativos (conf.: M. Casanova, Le imprese commerciali, Turín, 1955, 202), salvo para el caso de la constitución de una sociedad de capitales, en que son constitutivos (art. 2331 Ver Texto, C.Civ., aplicable a la S.R.L. -arg. art. 2475 Ver Texto, C.Civ.-), pero nunca tiene efectos sanatorios o confirmatorios, pues no subsana los vicios que pudieran existir (conf.: T. Ascarelli, Lezioni di diritto commerciale. Introduzione, Milán, 1955, 190). (46) Están obligados a inscribirse: 1) los empresarios comerciales, con excepción de los pequeños empresarios (arts. 2195 y 2202); 2) las sociedades, con excepción de las sociedades simples (art. 2200); 3) los entes públicos que tengan por objeto exclusivo o principal una actividad comercial; 4) los consorcios con actividad exterior (art. 2612) (conf.: F. Ferrara, Empresarios y sociedades, Madrid, s/fecha, 63). Los demás empresarios, no solamente no deben, sino que no pueden, pues en el sistema italiano no existe la inscripción facultativa (conf. Casanova, 178). (47) Conf.: K. Heinsheimer, Derecho mercantil, Barcelona, 1933, 30; Gierke, I, 91: Un hecho "a inscribirse" es todo hecho "susceptible de inscripción". "Parte interesada" es cualquier persona de cuyos asuntos se debe efectuar la inscripción. (48) Conf.: Heinsheimer, lug. cit.; Gierke, I, 93. Sólo por rara excepción no sucede esto, o sea, cuando un tercero probase que no conocía el hecho y que no hubiera tenido que conocerlo: "tener que conocerlo" significa ignorancia no culposa. Y la "diligencia que uno debe emplear en sus actos" comprende la obligación de informarse sobre las publicaciones del tribunal del Registro, leyendo los periódicos pertinentes. Se impone así un deber de información. La prueba admitida sólo resulta factible en raros casos. (49) Conf.: Gierke, I, 94: Esto significa que una inscripción inexacta, por no ajustarse a los hechos reales, produce, sin embargo, sus efectos legales, como si fuera exacta; los dos casos más importantes son: el comerciante aparente, que existe como comerciante de pleno derecho, aun cuando no corresponda esa inscripción (§ 5, HGB), y la sociedad anónima, inscrita conforme al § 216, HGB. En virtud del principio de la publicidad (Offenkundigkeitsprinzip), sólo puede invocarse contra ello algunos efectos de su fundación (v.gr., monto del capital social, valor nominal, categoría de las acciones; otros no: razón social, sede, objeto, composición del directorio). Estos últimos (vicios subsanables) pueden ser salvados modificando los estatutos; los primeros (no subsanables) quedan salvados para el pasado, desde la inscripción, conduciendo para el futuro a la liquidación de la sociedad. (50) Conf.: Solá Cañizares, II, 121/3; Romero, I, 329. (51) Conf.: Gierke, I, 97. (52) Conf.: A. Curti, Manual de derecho mercantil inglés, Madrid, 1931, 334: Se debe inscribir en los registros especiales: a) las limited partnerships; b) las joint sock companies. Las sociedades por acciones propiamente dichas, companies limited by shares, así como las compañías de responsabilidad ilimitada de los socios o de responsabilidad hasta el límite de cierta garantía, no adquieren la personalidad moral más que con el registro; c) comerciantes, sociedades o corporations extranjeras que

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actúen en todo o en parte en el Reino Unido; d) las marcas comerciales (trade marks); e) las patentes; f) los deeds (contratos sellados) de compromiso o convenio. (53) Conf.: Curti, lug. cit. (54) Conf.: Solá Cañizares, II, 104, n. 30. (55) Conf.: Gierke, I, 98. (56) Conf.: Anaya, en Omeba, I, 444. (57) Conf.: J. Van Ryn, Principes de droit commercial, Bruselas, 1954, I, 122. (58) Conf.: Gierke, lug. cit. (59) Conf.: Guyénot, I, 215. (60) J. Hamel y E. Lagarde, Traité de droit commercial, París, 1954, I, 361. (61) Lo que no es admisible en el derecho alemán, arts. 2 y 55, HGB. (62) Conf.: Guyénot, I, 419, con la trascendente consecuencia de que la presunción de comercialidad ordenada por el art. 4 del decreto del 23 de marzo de 1967, en virtud de la cual toda persona matriculada en el Registro de Comercio, salvo prueba en contrario, tiene calidad de comerciante, carece de aplicación práctica cuando la matrícula concierne a una sociedad, a la inversa de lo que ocurre con una persona física. (63) Conf.: Heinsheimer, 28; Gierke, I, 89: El juez indudablemente tiene el deber y la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción y, por nuestra parte, sostenemos que el juez deberá verificar también la exactitud de los hechos declarados. Pero, la extensión del examen depende de su discreción y sentido de la responsabilidad, pudiendo realizar averiguaciones para ello, por ejemplo, en la Cámara de Comercio (la ley del 19 de agosto de 1937 prescribía que el tribunal deberá verificar "si se ha establecido realmente la sucursal"). (64) Conf.: Van Ryn, I, 122. (65) Conf.: Guyénot, I, 214/5. (66) Conf.: Fernández, I, vol. 1, 145. (67) En el orden nacional: la ley 13998 , de organización de la justicia, dispuso que el Registro Público de Comercio dependería del Poder Ejecutivo nacional, y que una ley especial establecería su organización y funcionamiento. En el orden provincial: Santa Fe, ley 3397 ; Buenos Aires, ley 8337 , que erigió un juzgado de Registro en cada uno de los departamentos judiciales de la provincia; Salta, ley 5049 , que modificó ocho artículos de la ley 2451 , orgánica de tribunales, y dispuso (art. 1 ) que la matrícula y el Registro Público de Comercio estén a cargo de un juzgado de Minas, que se llamará: Juzgado de Minas y de Registro Público de Comercio, y encarga la atención del Registro a un secretario letrado.

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(68) El decreto 1285/58 Ver Texto, que derogó a la citada ley 13998, guardó silencio respecto del Registro Público de Comercio. (69) La Cámara de Comercio, mediante el dictado de un reglamento, del 23 de octubre de 1925, reguló el funcionamiento del Registro Público de Comercio que entonces dependía de ella. (70) V. nota anterior. Conf.: C. J. Zavala Rodríguez, Código de comercio..., Bs. As., 1964, I, 84. (71) Conf.: L. U. De Iriondo, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, en ED, 48, 765. (72) Conf.: De Iriondo, 766. (73) Conf.: Fernández, I, vol. 1, 134. (74) V. Sirven, 7 y ss. (75) Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. 5. CARACTERES Y FUNCIONES DEL REGISTRO. Según el ordenamiento jurídico vigente, nuestro Registro Público de Comercio puede encuadrarse, en términos generales, en el sistema romanista (76) , aun cuando presenta algunos matices propios y particulares (77) . En efecto, el Registro Público de Comercio, por un lado, presenta una fisonomía dual: se lo aprecia como de neto corte jurisdiccional en tanto valora y decide sobre la admisibilidad o rechazo de las inscripciones, tanto de los comerciantes individuales como de los contratos comerciales, especialmente los contratos de sociedad; y tiene carácter preferentemente administrativo en cuanto al procedimiento de rúbricas de libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes: Diario e Inventario y Balances, sin perjuicio de los que específicamente son necesarios para algunas actividades determinadas y de otros auxiliares que se estime útiles para una mejor y más eficaz teneduría de libros -aunque estos últimos no requieren, necesariamente, rúbrica, pues para ellos tal exigencia tiene carácter optativo- (78) . Por otro lado, el Registro presenta carácter publicístico y realista (79) . El primer aspecto es la cualidad principal que tiene el Registro, ya que constituye una verdadera publicidad legal (80) de los actos que se debe inscribir, a fin de que sean oponibles a terceros, y en caso de omitir su inscripción, no se los pueda hacer valer en contra de aquéllos, en cuanto le perjudiquen (81) ; para el caso de los documentos que pueden inscribirse, aun cuando no esté previsto ello, su registración no tiene los efectos explicados, pero hace adquirir fecha cierta al documento (art. 1035 Ver Texto, C.Civ.) y puede quedar establecida su autenticidad mediante el reconocimiento personal que efectúen sus otorgantes ante el Registro, aunque si se los quiere hacer valer contra un tercero habrá que probar el efectivo conocimiento que tenga éste del acto que se le

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pretenda oponer (82) , es decir que nuestro régimen registral, en términos generales, tiene en su publicidad un aspecto positivo y un aspecto negativo (83) . Asimismo, el apuntado carácter publicístico se manifiesta en la posibilidad de información efectiva que el Registro permite a toda persona (84) que desee consultar las inscripciones para cerciorarse de la situación personal o patrimonial del comerciante individual o sobre las características estatutarias, representación y estado jurídico de las sociedades comerciales con las que eventualmente comercie (85) . En el segundo aspecto de la caracterización, puede ser catalogado como realista, en razón de que las inscripciones responden siempre a actos que formalmente han existido y son válidos por sí, antes del pedido de inscripción, y a los cuales ella les proporciona una exteriorización registral y pública (86) . JURISPRUDENCIA El Registro Público de Comercio, como su nombre lo indica, tiene por objetivo principal la publicidad de los actos que en él se inscriben, y como finalidad, la protección de los terceros (Cám. Com., B, LL, 115, 798). La inscripción en el Registro tiene no sólo una función de publicidad formal, en cuanto hace conocer su contenido, sino que constituye, además, una publicidad sustancial, pues la inscripción produce efectos jurídicos; y ellos se producen, según los casos, desde el momento de la inscripción o con efectos retroactivos (Cám. 1ª C.C. Mar del Plata, LL, 115, 611). El poder de policía a cargo del Estado moderno obliga a éste a rechazar la publicidad mediante la inserción en el Registro Público de Comercio de aquellos actos jurídicos que no se conforman con la legislación vigente, en salvaguarda del buen crédito y para protección del interés de los terceros y de los propios interesados (Cám. C.C., La Plata, en pleno, LL, 101, 393). Si bien la inscripción en el Registro Público de Comercio de los actos previstos por las leyes no constituye una garantía de legitimidad o regularidad, ello no quita que la autoridad judicial de registro deba desarrollar una prudente política de las peticiones de inscripción, con la finalidad de que éstas se conformen a la ley y no desnaturalicen los fines del instituto. Por ello corresponde denegar la inscripción de poderes generales de administración y disposición otorgados por una sociedad anónima en formación, ya que ello produciría una apariencia engañosa de regularidad de la sociedad otorgante (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 1978-C, 104). El Registro inscribe actos, pero también le compete un orden subjetivo de matriculación, esto es, que inscribe sujetos. En el caso de una sociedad ese matiz subjetivo es tanto en interés del peticionante como en el de los terceros, y no puede retacear la inserción de una nota marginal, en la registración protocolar del acto constitutivo de la sociedad, por la cual se deja constancia de la expresión unilateral del director de renunciar a su cargo (1ª Inst. Com. de Registro, firme, ED, 92, 192). En función de la actividad administrativa señalada en el texto, se ha declarado que si solicita la inscripción una sociedad constituída en el extranjero corresponde que quede

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archivada la escritura original en el Registro Público de Comercio, ya que tal escritura no está agregada a ningún protocolo de la República; el Registro debe expedir testimonio de ella, para los interesados, suscrito por el actuario (Cám. Com., B, LL, 1977-C, 508). Y ello es procedente aunque la constitución de la sociedad hubiese sido otorgada en instrumento privado (Cám. Com., B, LL, 111, 410). El voluntario proceso de inscripción ante el Registro Público de Comercio no importa, necesariamente, una contienda entre partes, ni menos todavía con el asesor de incapaces, cuya intervención de asistencia y control -y, excepcionalmente, de representación- tiene carácter tuitivo (Cám. 1ª C.C. Mar del Plata, LL, 115, 610). Dadas esas características peculiares, se ha resuelto que los trámites para las inscripciones solicitadas no requieren patrocinio letrado, salvo que importen reclamar el ejercicio de los poderes jurisdiccionales del juez (Cám. 1ª Bahía Blanca, LL, 89, 39). Asimismo, se ha declarado que ciertamente el trámite registral no produce cosa juzgada, pero en él opera el instituto de la preclusión. Por ello, el juez de registro no puede rever un contrato inscrito bajo el imperio de la ley vigente, cuando se le presenta nuevamente para anotar modificaciones de cláusulas distintas de las que motiva la observación, salvo cuestión motivada por su alteración o argución por terceros (Cám. Com., D, LL, 1978-D, 717). 6. CONTROL DE EXACTITUD Y LEGALIDAD. FACULTADES DEL REGISTRO. Al responsabilizar al funcionario (87) que autoriza la inscripción por la exactitud y legalidad de los asientos, la ley confiere al Registro una función de control, no sólo desde el punto de vista de la exactitud del asiento, es decir, que las constancias se ajusten estrictamente a lo que surge del documento inscrito (si son copias, que sean fieles), sino con respecto a la legalidad del contenido de los documentos, o, en otros términos, cuidando de que sus cláusulas se ajusten a la ley, sea respetando sus normas de carácter imperativo -v.gr., que no falte el plazo de duración de la sociedad (art. 10 Ver Texto, ley 19550), o sus requisitos esenciales tipificantes (art. 17 Ver Texto, ley 19550)-, o teniendo en cuenta sus prohibiciones -v.gr., formación de sociedad por corredores (art. 105 Ver Texto, inc. 1) (88) , realización de juegos de azar (89) -, o cumpliendo los requisitos formales que exigen la publicidad previa de ciertos documentos -v.gr., trasferencia de fondos de comercio (90) - y que la sociedad tenga un objeto lícito, no contrario a la moral o al orden público (91) . Pero este control de legalidad sólo puede versar, como dijimos, sobre el contenido del documento, fundándose en lo que resulta de él, sin que pueda el tribunal, en la instancia de inscripción, entrar a considerar otras cuestiones -que podríamos llamar de fondo o intrínsecas- relativas a las relaciones jurídicas entre las partes, a sus desinteligencias o litigios, aunque puedan en definitiva afectar la validez de los documentos y originar su eliminación del Registro (92) , es decir que el juez de registro, como su mismo nombre lo indica, sólo puede entender en lo relativo a la inscripción, previo examen de los documentos, careciendo de competencia para las demás cuestiones (93) . Se trata, pues, de un control de legalidad formal (94) que consiste en determinar los recaudos de admisibilidad de la registración solicitada; v.gr.: a) si el Registro tiene competencia territorial para poder practicar la inscripción requerida; b) si se trata de un documento,

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acto o hecho que legalmente deba o pueda (95) inscribirse; c) la legitimación y capacidad (de hecho y de derecho) de quien solicita la inscripción; d) si el acto o documento cuenta con todos los recaudos que, conforme a las disposiciones legales, resulta necesario completar para proceder a la inscripción. Empero, ello no alcanza a un control de veracidad del acto o de las manifestaciones contenidas en el documento que se desea inscribir, pues, en el primer caso, el registrador carece de facultades de investigación para determinar la veracidad de las declaraciones, y, en el segundo, no puede dar fe de lo expresado en el documento, ya que por no haber pasado en su presencia, no le consta (96) . En razón de esas características del control de exactitud y legalidad, que son sustancialmente distintas de las que presentan los registros en el derecho comparado, donde en casos existe un verdadero procedimiento previo de calificación de la solicitud presentada (97) , en la práctica, en nuestro país, ese control del registro no es estricto, ni perfecto. De ello resulta que el solo hecho de que se inscriba un documento no significa que sus cláusulas se ajusten a los preceptos legales (98) ; por eso, ha declarado la jurisprudencia: la presunción de legalidad que crea la inscripción es sólo iuris tantum (99) , la admisión de la registración no causa instancia y no impide hacer valer los derechos por la vía pertinente (100) , porque no importa pronunciamientos sobre la validez de los contratos (101) , ya que las inscripciones no sanan los vicios de que pueden adolecer los actos y documentos registrados, ni convalidan los que fuesen nulos o anulables (102) . JURISPRUDENCIA La ley quiere que la publicidad registral mercantil, teniendo en vista su finalidad esencial, sea clara (Cám. Com., A, LL, 1978-A, 329). Resulta evidente que la función jurisdiccional referida al control, exactitud y legalidad de las inscripciones a efectuarse en el Registro Público de Comercio, además de ser legítima, roza indudablemente el orden público que campea en toda organización registral (arg. arts. 21 Ver Texto y 953 Ver Texto, C.Civ., y 34 Ver Texto, C.Com.) (Cám. 1ª C.C., II, Mar del Plata, LL, 115, 614). El Registro Público de Comercio no cumple pasivamente sus funciones específicas, sino que debe controlar la legalidad de los actos presentados para su inscripción (Cám. C.C. Paraná, LL, 71, 337). El examen de legalidad lo efectúa el juez, ya que el secretario de comercio inscribe por orden de aquél, quien deberá controlar que las anotaciones se hagan con arreglo a las prescripciones legales vigentes (Cám. 1ª C.C., II, Mar del Plata, LL, 115, 614). El haber ordenado y hecho efectiva la inscripción de un contrato, lo cual requiere el examen previo de su procedencia, importa una presunción iuris tantum de su legalidad (Cám. Com., B, LL, 115, 798). Si bien la inscripción en el Registro Público de Comercio de los actos previstos por las leyes no constituye una garantía de legitimidad o de regularidad, ello no quieta que la

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autoridad judicial del Registro deba desarrollar una prudente política de las peticiones de la inscripción para que a éstas se las conforme a la ley y no desnaturalicen los fines del instituto (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 1978-C, 104). En aplicaciones particulares de tales principios, se ha declarado que el Registro Público de Comercio ejerce una función de vigilancia y control de legalidad que lo faculta para rechazar la inscripción de un contrato de sociedad, aunque no haya oposición, si no se llena los recaudos legales (Cám. 1ª C.C., II, Mar del Plata, LL, 115, 614). El control de legalidad implícito del Juzgado Comercial de Registro, respecto de la inscripción de un acuerdo de reactivación de la sociedad disuelta, se circunscribe al que conviene al acto que se trae a inscribir, en sí mismo (art. 34 Ver Texto, C.Com.), pero no implica abrir juicio sobre la naturaleza de los actos cumplidos y sobre la eventual responsabilidad que derive de ellos, ni por la integridad del capital por el período trascurrido entre la disolución y la inscripción de la reactivación: ésta se dispone sólo con tal alcance (1ª Inst. Com. de Registro, Cap. Fed., firme, LL, 1980-C, 446, con nota de E. Zaldívar). El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro debe llevar un registro de embargos de partes de capital en las sociedades en comandita por acciones, el cual será creado y reglamentado mediante la acordada que se dicte a ese efecto (Cám. Com., en pleno, LL, 156, 512). Corresponde al juez del registro, y no al juez que lo dispuso, resolver sobre la caducidad de la inscripción de los embargos trabados respecto de las cuotapartes de una sociedad de responsabilidad limitada (Cám. Com., C, LL, 154, 207, con nota de F. M.). Corresponde mantener la inhibición general de bienes de los integrantes de los cuerpos directivos de la compañía aseguradora en liquidación, si ésta ha seguido operando en seguros, luego de ser inscrita la revocación para actuar en el Registro Público de Comercio (Cám. C.C., Mercedes, II, LL, 1981-C, 10, con nota de R. Stiglitz y A. Mallo Rivas). Siendo que la prórroga del contrato social en el sentido del art. 95 Ver Texto, ley 19550, y la llamada reactivación (o reconstitución, o revocación de la disolución) son supuestos ontológica y jurídicamente distintos, se debe analizar si, más allá de los vocablos empleados por los peticionantes de la inscripción, lo pretendido importa hacer valer un acto de naturaleza jurídica distinta de la prórroga, así como, en caso afirmativo, si dicho acto es legítimo, de lo que se seguirá la procedencia de la inscripción impetrada (art. 34 Ver Texto, C.Com., y art. 6 Ver Texto y conc., ley 19550) (1ª Inst. Com. de Registro Cap. Fed., firme, LL, 1980-C, 446, con nota de E. Zaldívar). Asimismo se ha declarado que corresponde denegar la inscripción de poderes generales de administración y disposición otorgados por una sociedad anónima en formación, porque produciría una apariencia engañosa de la regularidad de la sociedad otorgante (Cám. 1ª C.C., Bahía Blanca, LL, 1978-C, 104). Es dudosa la atribución que puede competer al magistrado registrador para examinar un contrato inscrito bajo el imperio de la ley vigente, cuando le es presentado nuevamente para anotar la modificación de cláusulas distintas de aquella que suscita la observación

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(en el caso, el Registro de Comercio negó, en providencia que se revoca, la anotación del nuevo contrato de una sociedad de responsabilidad limitada, fundándose en la inexistencia, al constituírse el ente, de socio alguno cuyo apellido coincidiera con uno de los que constaba en su denominación) (Cám. Com., D, LL, 1978-D, 717). En uso de las facultades específicas se ha declarado que las sociedades por acciones deben someter sus estatutos y reformas a la Inspección General de Personas Jurídicas, previamente a su presentación al Juzgado Nacional de Registro (resolución del juez nacional en lo comercial de registro) (Cám. Com., B, ED, 47-526). Corresponde modificar el texto del contrato cuya inscripción se pide al Registro Público de Comercio si no se denuncia en el comparendo la profesión de los socios (art. 11 Ver Texto, inc. 1, ley 19550), y la cláusula en la cual se conviene la prórroga automática del plazo no se compadece con la intención de la ley que ha entendido que éste debe ser determinado (art. 11 Ver Texto, inc. 5, ley 19550) (1ª Inst. Com. de Registro, Cap. Fed., firme, LL, 1975-D, 416). El contrato social o estatuto puede limitarse a expresar la ciudad o población en que la sociedad tiene su domicilio, si los socios no quieren que la dirección constituya una cláusula contractual. Pero el juez sólo ordenará la inscripción en el Registro si la dirección precisa (calle y número) del domicilio social figura en el contrato, o estatuto, o instrumento separado que se le presente al tiempo de inscribirse la sociedad (Cám. Com., en pleno, ED, 72, 644). La ley quiere que la publicidad registral mercantil sea clara; por eso, entre otras cosas, ha ordenado formar un legajo para las sociedades (art. 9 Ver Texto, ley 19550), y esa claridad no se logra admitiendo que falte entre las distintas inscripciones sucesivas el orden indispensable, o permitiendo que los terceros deban conocer la situación jurídica de la sociedad por inferencias (Cám. Com., A, LL, 1978-A, 329). No procede la inscripción en el Registro Público de Comercio de un contrato de sociedad de responsabilidad limitada cuya cláusula habla de un objeto principal, lo que presupone la existencia de objetos accesorios (Cám. Com., D, ED, 56, 772). Es legítima la aspiración de los presentantes de poner su propio nombre personal a la empresa que han constituído, pero existiendo otra homónima -aunque de distinto objeto y ramo- deberían incorporar a la denominación de la empresa uno o más nombres de pila, antes del apellido convertido en nombre social (1ª Inst. Com. de Registro Cap. Fed., firme, LL, 1975-D, 416). No procede la inscripción de la reforma referente al objeto de una sociedad anónima si ella se limita a una enumeración genérica de las distintas actividades contractuales de orden comercial, inmobiliario, financiero, agropecuario y otros, puesto que ello no cumple con la exigencia legal de que su objeto se indique en forma precisa y determinada (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, ED, 46, 723). Tampoco procede la inscripción, por no cumplirse con el art. 11 Ver Texto, inc. 3, ley 19550, si la cláusula que se refiere al objeto reza "la sociedad podrá realizar toda clase de actividades lícitas sin limitaciones" (Cám. Com., A, ED, 63, 179).

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Por no cumplir con la norma expresa del art. 95 Ver Texto, ley 19550, que establece que la prórroga de la sociedad sólo debe resolverse antes del vencimiento del plazo de duración de ella, se ha rechazado la inscripción cuando no se ha cumplido con esa norma legal vigente (Cám. Com., A, ED, 48, 508, y 60, 231; C, ED, 71.559). Asimismo, se ha declarado, invariablemente, que para que la operación de venta de un fondo de comercio tenga efectos contra terceros es necesario que se compruebe la realización de todas las diligencias y trámites prescritos en el art. 2 Ver Texto, ley 11867, y que luego se inscriba en el Registro Público de Comercio, en los términos de los arts. 7 Ver Texto y 13 Ver Texto de la misma ley (Cám. Com., B, LL, 89, 290; y ED, 24, 170). 7. EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES. Si bien es cierto que los efectos de las registraciones dependen de la legislación positiva vigente en cada país, no resulta ocioso, antes de considerar el régimen jurídico de nuestro país, echar una mirada a las consideraciones generales que la doctrina efectúa sobre tales efectos. En ese sentido se ha hecho una primera distinción entre efectos externos e internos, según se refieran a los efectos de la publicidad de la inscripción respecto de terceros, o tengan atinencia sobre los efectos propios del acto inscrito. Con relación a los efectos externos, se distingue una publicidad formal, que es la función primigenia de los registros mercantiles, por la cual cualquier persona tiene derecho a que se le suministre información acerca de las registraciones (103) , que por definición son públicas (104) , y una publicidad material (105) o sustancial (106) , referida a los efectos jurídicos del hecho o acto respecto de terceros (107) . En esta publicidad material o sustancial se diferencia, a su vez, un aspecto positivo y un aspecto negativo: el primero determina que la registración produce efectos frente a terceros (108) , y el acto o hecho a que se refiere la registración les puede ser opuesto una vez concretada ella; el segundo, en cambio, determina que mientras no se haya efectuado la registración de un hecho o acto a inscribirse, la parte interesada sólo podrá invocarlo, frente al tercero, probando que éste lo conocía (109) . Con relación a los efectos internos de las registraciones, se distingue entre: a) efectos declarativos, que son los más comunes de la publicidad registral (110) , que se caracterizan por producir una presunción iuris tantum de conocimiento por los terceros, la que puede ser destruída por prueba en contrario (111) y, también, que los hechos pueden ser probados de otro modo (112) ; b) efectos constitutivos, según los cuales, sin la inscripción en el registro, no puede crearse determinada situación jurídica (113) ; empero, la sola inscripción no basta para crear tal situación, sino que jurídicamente es una condición sine qua non para su existencia (114) ; c) efectos confirmatorios (115) o sanatorios (116) , que se presentan excepcionalmente, cuando una inscripción que no se corresponde con la realidad de los hechos produce, sin embargo, sus efectos legales como si fuera exacta, subsanándose así los defectos que

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pudiese adolecer el acto jurídico registrado, aun cuando faltasen sus presupuestos legales (117) . Teniendo en cuenta lo expresado, podemos decir que hay acuerdo entre los autores en enmarcar nuestro sistema dentro de los de extracción romanista (118) , en los cuales las inscripciones producen, en general, efectos declarativos (119) , pero nunca confirmatorios (120) , existiendo discrepancias si en algunas oportunidades producen efectos constitutivos, especialmente para algunos supuestos de inscripción de sociedades (121) . Por nuestra parte, entendemos que si se tiene en cuenta la distinción aconsejada en doctrina por Pugliatti, cabe sostener que nuestro sistema legal de registración mercantil, por regla general, no produce una publicidad totalmente constitutiva; pero, respecto de las sociedades regulares, cuenta con una publicidad parcialmente constitutiva (122) . En cuanto a los efectos de la matriculación del comerciante individual, hemos de reiterar lo afirmado oportunamente (123) en el sentido de que ella otorga una presunción de la calidad de comerciante de quien la efectuó, presunción que admite prueba en contrario, permitiendo que el sujeto matriculado pueda acreditar que realmente no ejerce actos de comercio como profesión habitual (art. 1 Ver Texto, C. Com.), siendo factible, además, acreditar la calidad de comerciante por cualquier medio de prueba. JURISPRUDENCIA La inscripción en el Registro Público de Comercio tiene no sólo función de publicidad formal, en cuanto hace conocer su contenido, sino, además, constituye una publicidad sustancial, pues la inscripción produce efectos jurídicos, y tales efectos se producen, según los casos, desde el momento de la inscripción o con efectos retroactivos (Cám. 1ª C.C., II, Mar del Plata, LL, 115, 611). La inscripción después de haber trascurrido el plazo fijado en el art. 39 Ver Texto, C.Com., es tardía, y produce efectos sólo desde la fecha de la registración (Cám. Com., D, LL, 1975-C, 519). La inscripción de la designación de los directores requerida por el art. 60 Ver Texto, ley 19550, es meramente declarativa, ya que la designación o cesación de los administradores tiene efectos como tal desde la decisión asamblearia, y no desde el acto de inscripción (Cám. Civ., C, LL, 1980-D, 418). La inscripción del nombramiento del administrador en una sociedad anónima no tiene fuerza constitutiva, ni purificadora, aunque se reconozca que de la inscripción nace una presunción, pero ella no es una presunción legal sobre la validez del nombramiento que la inscripción no puede sanear de vicios, pero ocurre que ella engendra cierta apariencia jurídica en la cual se puede amparar el tercero de buena fe (Cám. Com., B, LL, 1978-B, 256). La reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada no vulnera los derechos e intereses de los terceros que contrataron con la sociedad durante el tiempo trascurrido entre la disolución y la inscripción del instrumento de reactivación, por cuanto ésta no

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tiene efectos retroactivos (1ª Inst. Civ. y Com., 4ª nominación, Jujuy, firme, LL, 1981-C, 114). La sola inscripción en el Registro Público de Comercio no es suficiente para probar en forma absoluta la calidad de comerciante, aunque en función de lo dispuesto por el art. 32 Ver Texto, C.Com., estar matriculado crea una presunción iuris tantum que opera la inversión de la carga de la prueba (Cám. Fed. C.C., LL, 95, 11; JA, 1959-V, 3; 1961-VI, 4; y LL, 101, 107; Cám. Com., JA, 1959-II, 486). El mero hecho de que se mantenga la inscripción en el Registro Público de Comercio no basta para acreditar que se continúa ejerciendo el comercio (Cám. Com., JA, 1950-III, 84). Siendo que la matrícula rige sólo para los comerciantes individuales, para las sociedades basta con la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio, y no hay motivo para una doble registración (Cám. Com., JA, 63, 276; SC Tucumán, JA, 60, 334; Cám. Com., B, LL, 115, 798). (76) V. nº 3, ap. III. (77) V. nº 7, in fine. (78) Conf.: De Iriondo, 766. R. Etcheverry, Manual de derecho comercial, Bs. As., 1977, nº 334: La nota se coloca en la primera hoja y la firma el juez. La foliatura se hace por medios mecánicos (sellado de hojas). (79) Conf.: Romero, I, 332; Fontanarrosa, nº 237. (80) Conf.: M. Satanowsky, 1957, III, 249. (81) Conf.: I. Halperin, Curso de derecho comercial, Bs. As., 1972, I, 118. (82) Conf.: Halperin, Curso de derecho comercial, Bs. As., 1972, I, 119. Contra: Fontanarrosa, nº 236: "Sólo deben permitirse las inscripciones determinadas por la ley, pues son las que ésta considera jurídicamente importantes". (83) Conf.: Romero, I, 331: el hecho que no ha sido inscrito se presume inexistente frente a terceros, que nunca pueden ser perjudicados por su existencia y no necesitan alegar su ignorancia. Como contrapartida, el hecho, acto o contrato debidamente inscrito se presume conocido por terceros y produce efecto frente a ellos, a los cuales les es oponible, aun cuando realmente lo ignoren. J. Garrigues, Tratado de derecho mercantil, Madrid, 1947, I, 3, 1509. (84) Etcheverry, nº 339: publicidad del acto a persona indeterminada. (85) Fontanarrosa, nº 327. El Código ha omitido reglamentar la forma en que se puede hacer la consulta de sus asientos. En consecuencia, cada provincia puede establecer el régimen que considere más adecuado a los fines publicitarios de la institución. (86) Conf.: Romero, I, 332.

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(87) Fernández, I, vol. 1, 145, n. 1: Aunque el artículo menciona al secretario del tribunal de comercio, en la práctica quien ordena la inscripción es el juez, pero ello no excluye la responsabilidad de aquel funcionario, salvo que al presentar al juez para su resolución la solicitud lo haga formulando por escrito las observaciones que crea del caso respecto de su legalidad (conf.: Fontanarrosa, nº 236). (88) El art. 15 Ver Texto de la ley 20266 modificó al art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com., en cuanto permite a los martilleros constituír sociedades de cualquier tipo previstas en la ley 19550 Ver Texto, con excepción de cooperativas. (89) Fernández, I, vol. 1, 146. (90) Fernández, I, vol. 1, 146 y s. (91) Fernández, I, vol. 1, 147. (92) Conf.: De Iriondo, 767, n. 7: La valorización al extremo de que el juez del Registro deba incursionar respecto de la validez y alcance de las relaciones contractuales de las partes, generalmente socios, cuando se trata de arduos problemas de derecho común y de los conflictos que al respecto se puedan presentar, que requieren para su dilucidación un procedimiento más amplio que el sumario o incidental que se admite en el Juzgado de Registro. (93) Fernández, I, vol. 1, 148. (94) Conf.: Fontanarrosa, nº 236. Comp. con Garrigues, I, 3, 1500, y Rodríguez y Rodríguez, Curso de derecho mercantil, Méjico, 1960, I, 224: Control de legalidad de formas extrínsecas. (95) Conf.: Halperin, Curso de derecho comercial, Bs. As., 1972, I, 119; Satanowsky, III, 256; Zavala Rodríguez, I, 87; Etcheverry, nº 323. Contra: Fontanarrosa, nº 236, in fine, quien se apoya en la doctrina alemana (Staub, Kommentar zum Handelsgesetzbuch, Berlín-Leipzig, 1921, 1ª parte, 86). (96) Conf.: Fontanarrosa, nº 236; Anaya, en Omeba, I, 452/3. (97) Conf.: Garrigues, I, 3, 1500. (98) Fernández, I, vol. 1, 149: Como lo demuestra el simple examen de los contratos de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada que se han publicado en el "Boletín Oficial", muchos con cláusulas evidentemente ilegales (v. I. Halperin, Virtual inexistencia de contralor judicial en la inscripción de los contratos de sociedades de responsabilidad limitada, en LL, 47, 99). (99) Cám. Com., B, en LL, 115, 798. (100) Cám. Com., en JA, 1951-I, 7, y en LL, 76, 492; Cám. 1ª Apel. Mar del Plata, en LL, 116, 35.

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(101) Cám. Com., C, en LL, 100, 766. (102) Art. 25 , ley 3397, prov. de Santa Fe. (103) Conf.: Pavone La Rosa, Il registro delle imprese, Milán, 1954, 7: Es en este concepto de publicidad, concordante como instrumento de información, dispuesto como tutela de terceros, y al mismo tiempo de los comerciantes, que el régimen judicial del Medievo se afirma y se difunde. Los registros quedan, por tanto, abiertos al público; éstos pueden ser consultados por cualquiera que tenga interés, sea o no miembro de la corporación. (104) Conf.: Fontanarrosa, nº 237: El registro es público, como lo denomina el propio Código. (105) Conf.: Garrigues, I, 3, 1508. (106) Conf.: Satanowsky, III, 250/1. (107) Conf.: Garrigues, I, 3, 1509. (108) Conf.: R. Mantilla Molina, Derecho mercantil. Introducción y conceptos fundamentales, Méjico, 1953, I, nº 169 bis: Tercero es toda persona que está en relaciones jurídicas con el comerciante, o que ha celebrado negocios jurídicos con quien se ostenta como su representante. Comp. con Garrigues, I, 3, 1508: Tercero es toda persona distinta de la del causante de la inscripción, es decir, la persona a quien perjudica la inscripción y a quien favorece la no inscripción. (109) Conf.: Gierke, 91; Pavone La Rosa, 107: La publicidad declarativa admite un subrogado: el efectivo conocimiento por el tercero. (110) Conf.: Gierke, 90: aun en el sistema germánico. (111) Conf.: Langle y Rubio, I, 890. (112) Conf.: Heinsheimer, 30; Fontanarrosa, nº 238. (113) Conf.: Gierke, 91. (114) Conf.: Gierke, lug. cit. (115) Conf.: Gierke, 94. (116) Conf.: Garrigues, I, 3, 1511, y Rodríguez y Rodríguez, I, 247. (117) V. nota 41. (118) V. nº 3, ap. III. (119) Conf.: Fontanarrosa, nº 238. Comp. con Romero, 332/3: siempre declarativo.

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(120) Conf.: Anaya, en Omeba, I, 456; F. Garo, Derecho comercial. Parte general, Bs. As., 1955, 273. (121) Conf.: Fontanarrosa, nº 238: Otras veces la inscripción tiene valor constitutivo, es decir, tiene eficacia creadora de derechos; no en el sentido de que ella, por sí sola, tenga la fuerza de crear la relación jurídica, pero sí en el de que constituye uno de los requisitos indispensables para que la relación nazca como tal. Están de acuerdo con ello: Halperin, Curso de derecho comercial, Bs. As., 1972, I, 104; Anaya, en Omeba, I, 456. Contra: Romero, I, 333: Por mi parte, no he encontrado en la definición de sociedad comercial contenida en el art. 1 Ver Texto, ley 19550, dato alguno que permita someter su existencia y validez a la inscripción en el Registro. La sociedad existe con el solo acuerdo de voluntades, siempre y cuando se realice conforme a uno de los tipos previstos en la ley. Conf.: R. Etcheverry, Sociedades irregulares y de hecho, Bs. As., 1981, 160/1. (122) Conf.: Pugliatti, La trascrizione. La pubblicit… in generale, I, vol. 1, 378. (123) V. t. I, 68. SECCIÓN III - LA MATRÍCULA 8. CONCEPTO. GENERALIDADES. Esta institución registral reconoce sus orígenes en las instituciones jurídico-mercantiles de las ciudades medievales del Mediterráneo, en las cuales la inscripción en los registros de las corporaciones resultaba, en principio, imprescindible para ser considerado comerciante (124) y poder gozar de los derechos que tal condición profesional otorgaba, especialmente en lo atinente a quedar sometido al derecho consuetudinario, jurisdicción y procedimiento propios de la clase de los comerciantes (125) . Si bien algunos autores han manifestado que la institución de la matrícula carece de valor en la actualidad (126) , y que nuestro derecho ni siquiera cumple la función primitiva y esencial de publicidad (127) -situación que hasta se podría considerar agravada por la reforma que la ley 22917 Ver Texto introdujo a la ley 19551 Ver Texto, de concursos, otorgando la posibilidad de solicitar el concurso preventivo a los comerciantes no matriculados (128) y a las sociedades no regularmente constituídas-, entendemos que aun cuando la matrícula sólo haría viable la rubricación de los libros de comercio -lo cual posibilita llevar una contabilidad regular que sirve como medio de prueba con determinada eficacia (art. 63 Ver Texto, C.Com.) (129) , denotando, además, buena fe en el ejercicio del comercio (130) y permitiendo reconstruír la actuación del comerciante antes de haber caído en concurso, propiciando así la homologación del concordato (preventivo o resolutorio) votado favorablemente (art. 61 Ver Texto, inc. 6, ley 19551, mod. por ley 22917 Ver Texto)-, con ello sólo quedaría justificada la necesidad de la matrícula (131) . Empero, ello no es todo, sino que el cumplimiento de la carga de matriculación (132) resulta de notoria utilidad para poder concretar algunas otras situaciones, puesto que es condición para aspirar a registrarse como acreedor prendario (en los términos del art. 5, decr.-ley 15348/46, mod. por decr.-ley 6810/63), así como para poder desempeñarse como corredor (art. 89 Ver Texto,

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C.Com.), o como martillero (art. 3 Ver Texto, ley 20266) (133) , o como agente de bolsa (134) , o como despachante de aduana (art. 41 Ver Texto, párr. 2º, inc. a, C.A.). En suma, si bien es cierto que hay que reconocer la publicidad limitada que produce la matriculación, y que los cambios legislativos sucedidos han menguado la importancia de los beneficios que concedía antes (135) , no es menos cierto que a pesar de ello reviste considerable importancia en los casos que hemos puntualizado. JURISPRUDENCIA La inscripción en la matrícula es una obligación que debe cumplir el comerciante si quiere invocar los derechos y privilegios inherentes a su profesión (SCBA, LL, 41, 155; y JA, 1945-IV, 619). La sola inscripción en matrícula no otorga calidad de comerciante, pero en función de lo dispuesto por el art. 32 Ver Texto, C.Com., estar matriculado crea una presunción iuris tantum que opera la inversión de la carga de la prueba (Cám. Fed. C.C., LL, 95, 11; JA, 1959-V, 3; 1961-VI, 4; y LL, 101, 107; Cám. Com., JA, 1959-II, 486). La matrícula rige sólo para los comerciantes individuales; la inscripción del contrato constitutivo de las sociedades hace las veces de aquélla, sin que haya motivo para una doble registración (Cám. Com., JA, 63, 276; SC Tucumán, JA, 60, 334; Cám. Com., B, LL, 115, 798). También se ha dicho que la inscripción en el Registro Público de Comercio, si bien no otorga per se la calidad de comerciante, hace que las personas no comerciantes o las sociedades no comerciales, inscritas, queden sujetas a la legislación de los comerciantes (Cám. Civ., C, JA, 1960-VI, 78). Entre las ventajas que otorga la matriculación en el Registro Público de Comercio, se ha señalado: la fe que merecen sus libros, con arreglo al art. 63 Ver Texto, C.Com. (Cám. 1ª C.C. Rosario, J, 3, 119). La matrícula de comerciante es un requisito necesario para la procedencia de la rubricación de los libros de comercio (ST Santa Fe, RSF, 4, 410). Por natural implicancia, una sociedad de hecho está imposibilitada de llevar contabilidad legal, dado que no se rubrican los libros si no está regularmente constituída (Cám. Com., C, LL, 156, 393). Asimismo, se ha declarado, entre muchos otros fallos, que si no se halla inscrita en el Registro Público de Comercio la sociedad en quiebra, y no lleva la contabilidad legal, no procede la homologación del concordato resolutorio propuesto (Cám. Com., A, LL, 1975-C, 542). El art. 88 Ver Texto, C.Com., al disponer que para ser corredor hay que ser mayor de edad, y, además, que no pueden ser corredores aquellos que no pueden ser comerciantes, acumula dos exigencias distintas que son de estricta observancia. Desde luego que para ser comerciante no se requiere mayoría de edad, sino haber cumplido 18

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años y estar debidamente autorizado, en los términos del art. 11 Ver Texto, C.Com., pero la ley mercantil, en el caso especial del corredor -y, por remisión, del martillero-, ha entendido necesaria, además, la plena capacidad civil (Cám. 2ª C.C., II, La Plata, ED, 38, 208). La inscripción en la matrícula de corredor no puede ser suplida con cualquier otra inscripción, incluso con la de martillero (Cám. Com., B, ED, 8, 779; Cám. Fed. Mendoza, LL, 28, 467; Cám. Ap. Dolores, DJBA, 57, 273; Cám. Paz, 3ª, LL, 94, 260). Es nula la prenda constituída en garantía de saldo de precio de cosas vendidas por quien no se hallaba inscrito en el Registro Público de Comercio, como comerciante o industrial (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 146, 652). Las condiciones exigidas por el art. 5, decr.-ley 15348/46, de prenda con registro, deben ser exigidas, inexcusablemente, no solamente a los acreedores en cuyo favor se constituye originariamente la prenda, sino también a quienes invocan ese carácter en mérito al endoso del certificado respectivo conforme al art. 24 de la misma ley (Cám. Com., A, ED, 35, 334). 9. SUJETOS LEGITIMADOS. La inscripción en la matrícula puede ser solicitada por cualquier comerciante, sin limitación de ninguna especie en cuanto al monto, género del negocio, etc. (136) , debiéndose tener por incluídos entre ellos a los agentes auxiliares autónomos (v.gr., agentes de bolsa, despachantes de aduana, etc.), así como a los auxiliares del comercio (v.gr., corredores, martilleros, etc.) (137) . Tratándose de sociedades comerciales, la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio equivale a la matrícula del comerciante individual, pues carecería de objeto una doble inscripción (138) . La inscripción de la sociedad no importa la matriculación personal de sus socios (139) , por lo cual, si los socios realizan actividades comerciales independientes, que no impliquen actos de competencia con la sociedad prohibidos por la ley (arg. art. 133 Ver Texto, ley 19550), deberán necesariamente matricularse (140) . Análoga e inversamente, la matriculación de los socios no importa la de la sociedad (141) , pero el socio que se hace cargo de la sociedad disuelta y continúa con su giro, adquiere ipso iure la calidad de comerciante, y lo ampara la matrícula de la sociedad (142) . La solicitud de inscripción en la matrícula naturalmente se hace en forma personal, pero no existe inconveniente para que se efectúe por intermedio de mandatario con expresas facultades para ello (143) , y a pesar de que algún autor (144) y algún fallo (145) consideran imprescindible la inscripción previa del mandato en el Registro Público de Comercio, cabe entender que tal exigencia no surge de la ley, pues no se trata de un mandato para dirigir o administrar negocios y, por tanto, no está comprendida en la norma del art. 36 Ver Texto, inc. 4, C.Com. (146) . JURISPRUDENCIA

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La solicitud de inscripción en el Registro Público de Comercio no requiere patrocinio letrado, salvo que importe reclamar el ejercicio de los poderes jurisdiccionales del juzgado (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 89, 399). Si bien se ha declarado que los trámites para la inscripción pueden ser cumplidos por el escribano que autorizó el acto respectivo (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 86, 39), también se ha dicho que aun cuando los otorgantes de la escritura de sociedad facultaron al escribano que la efectuó a gestionar la correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio, tal escribano carece de personería para esos efectos, ya que las disposiciones legales del caso le prohíben actuar ante dicho juzgado. Corresponde, en consecuencia, rechazar el pedido de inscripción (Cám. Com., C, ED, 71, 548). Se ha declarado que el poder general que contiene una cláusula específica para formar una sociedad es suficiente a efectos de gestionar su inscripción en el Registro Público de Comercio (Cám. Com., C, ED, 71, 549). Peticionada la inscripción de la razón social en el Registro Público de Comercio, ello importa la matriculación de la sociedad (Cám. Com., JA, 63, 276); empero, ello no importa la petición de matriculación personal de sus socios (Cám. Com., JA, 9, 134 y 641. Contra: Cám. Com., JA, 18, 668). El socio que se hace cargo de la sociedad disuelta y continúa con su giro adquiere ipso iure la calidad de comerciante y queda amparado por la matrícula de la sociedad (Cám. Com., JA, 12, 595; 20, 394; y 21, 980; Cám. Com., B, JA, 1958-III, 101; Cám. 2ª C.C. La Plata, JA, 21, 1129). a) Matriculación del comerciante individual. Son requisitos esenciales de la solicitud de matriculación que los comerciantes individuales deben presentar al Registro Público de Comercio, los siguientes: I. Nombre, estado civil y nacionalidad (147) del solicitante (art. 27, inc. 1). Aun cuando la norma no menciona la edad, ella resulta imprescindible para determinar la capacidad legal genérica del peticionante (arg. arts. 28 y 30) (148) ; si éste fuera menor emancipado -por matrimonio (art. 131 Ver Texto, ap. 1º, C.Civ.) o por habilitación de edad (art. 131 Ver Texto, incs. 1 y 3, C.Civ.)-, o estuviera autorizado para ejercer el comercio (art. 11 Ver Texto, C.Com.), o hubiera obtenido título profesional habilitante (art. 128 Ver Texto, párr. 2º, C.Civ.), deberá acompañar el instrumento que acredite la condición jurídica invocada que le permita ejercer el comercio (149) . Estos datos resultan de sumo valor para una adecuada identificación del comerciante matriculado, razón por la cual cualquier cambio que se opere en ellos una vez registrados obliga al comerciante a denunciarlos (art. 31 Ver Texto, C.Com.). A pesar de no estar regulada la obligación del uso de la firma individual de los comerciantes (150) , cabe entender que el Registro puede denegar la inscripción de una denominación que pueda inducir a error a los terceros por no responder a la verdadera naturaleza del sujeto que se pretende inscribir, como sería el caso de un comerciante individual que quisiera registrar su firma con el agregado "y Cía." (151) .

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II. Designación de la calidad del tráfico o negocio (art. 27, inc. 2). En función de esta exigencia normativa, resulta necesario especificar las características del objeto o giro normal del negocio, así como el ramo a que se dedicará la explotación. Tal especificación puede llegar a tener importancia decisiva para determinar la responsabilidad del principal con motivo de contratos concertados por un factor sobre objetos, actos o negocios notoriamente extraños al giro o tráfico del establecimiento (art. 138 Ver Texto, C.Com.). III. Lugar o domicilio del establecimiento o escritorio (art. 27 Ver Texto, inc. 3). La norma exige que sea el domicilio comercial, es decir, el lugar de asiento real del negocio (152) , y si fueran varios o el establecimiento tuviese agencias o sucursales, será necesario indicarlos a todos en la solicitud de matriculación (153) . IV. Nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento (art. 27 Ver Texto, inc. 4). Resulta necesario, en función de esta norma, indicar en la petición el nombre del responsable del negocio, quien tiene que ser persona capaz de ejercer el comercio (arg. art. 132 Ver Texto, C.Com.) y no estar inhabilitada para ello (arg. art. 24 Ver Texto, inc. 2, C.Com.; arts. 108 Ver Texto, párr. 1º, y 244 Ver Texto, ley 19551) (154) . JURISPRUDENCIA Se ha considerado requisito indispensable que debe integrar la petición de inscripción en la matrícula, el estado civil del solicitante, así como su nacionalidad (Cám. Fed. La Plata, JA, 27, 469). El domicilio que se debe indicar en la petición es el comercial o de asiento de sus negocios (Cám. Com., LL, 18, 1125), o el principal de ellos, si el comerciante tuviera más de un establecimiento (CS, Fallos, 209, 361; JA, 1963-VI, 202; Cám. Com., JA, 19, 990; Cám. 2ª C.C. La Plata, JA, 13, 267). Es necesario que la persona a quien se le encarga la administración de los negocios sea instituída por una autorización especial del proponente, debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio (Cám. Com., B, LL, 93, 216). Empero, la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio de la autorización concedida al factor es inoponible a los terceros respecto de los derechos que la preposición hubiera creado (SCBA, LL, 35, 839; Cám. Com., B, ED, 53, 340; Cám.C.C. II Rosario, J, 15, 1; y 18, 74). Asimismo, se ha dicho que carece de eficacia toda restricción a las facultades del factor que no haya sido debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio (Cám. Com., JA, 1943-I, 837), pero que no se les pueden oponer a terceros las limitaciones de los poderes, no obstante haberse inscrito, si con posterioridad el principal instituyó de hecho, en la práctica, poderes amplios, efectivos y prácticamente ilimitados (Cám. Com., A, LL, 80, 664).

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En cambio, se ha declarado que para que el acto de un dependiente de comercio pueda obligar al principal, se requiere poder suficiente, legalmente inscrito en el Registro Público de Comercio (SCBA, DJBA, 1943-VI, 1006). Con referencia al tema, se ha sentenciado que el lugar del domicilio comercial donde se registra la matrícula, a los efectos concursales, tiene decisiva importancia, por lo que se ha declarado que al ser la Ley de Quiebras de orden público, y al estar determinada la competencia territorial por el domicilio del fallido, no se admite prórroga de jurisdicción por parte del tribunal que debe entender en ella (CS, LL, 1983-C, 765). b) Inscripción (155) de las sociedades comerciales. Recordando aquí que la inscripción del contrato social equivale a la matriculación de la sociedad comercial (156) , será necesario que el Registro Público de Comercio efectúe la inscripción teniendo en cuenta el contenido del instrumento constitutivo, respecto de: I. Nombre de la sociedad. Será registrada la denominación o razón social adoptada (art. 11 Ver Texto, ley 19550), la cual, en caso de ser una sociedad colectiva que actúe bajo una denominación social, se integrará con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura, y si lo hace bajo una razón social, ella se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios; en el caso de que en la razón social no figure el nombre de todos los socios, ella deberá contener las palabras "y compañía" o su abreviatura (art. 126 Ver Texto, ley 19550). Si es una sociedad en comandita simple (art. 134 Ver Texto, ley 19550), o por acciones (art. 317 Ver Texto, ley 19550), la denominación social se integrará con la indicación precisa de cuál de los tipos se trata, su abreviatura o la sigla, y si actúa bajo una razón social, ésta se deberá formar exclusivamente con el nombre o los nombres de los socios comanditados; si no contiene el nombre de todos ellos, se deberá adicionar las palabras "y compañía" o su abreviatura (arg. art. 126 Ver Texto, ley 19550). Si se trata de una sociedad de capital e industria, la denominación social se integrará con esas palabras o su abreviatura; si actúa bajo razón social, no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial (art. 142 Ver Texto, ley 19550). Si es una sociedad de responsabilidad limitada, la denominación social puede incluír el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación del tipo societario, o su abreviatura, o la sigla "S.R.L." (art. 147 Ver Texto, ley 19550); empero, también puede adoptar una denominación objetiva, esto es, derivada de su objeto, o la que le atribuyan los socios, que también deberá contener la indicación del tipo, su abreviatura o la sigla (157) . Si se trata de una sociedad anónima, la denominación puede incluír el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión "sociedad anónima", su abreviatura o la sigla (art. 164 Ver Texto, ley 19550); también puede adoptar una denominación objetiva, y como en el caso anterior, deberá integrarse con la indicación del tipo societario (158) . Si bien, como principio general, hay que inscribir el nombre de los socios (art. 27 Ver Texto, inc. 1, y art. 11 Ver Texto, inc. 2, ley 19550), ello no es necesario respecto de los socios comanditarios (159) , ni de los accionistas de las sociedades anónimas, pues carecería de sentido, resultando en absoluto indiferente al tratarse de una sociedad de

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capital, situación que por otra parte variará constantemente con la trasmisión de las acciones, y si éstas son al portador nunca se conocerá con exactitud (160) . Antes de concluír el tratamiento del tema, es necesario señalar que a fin de preservar los fines de publicidad del nombre societario, así como de evitar que los terceros incurran en confusiones, cada denominación o razón social adoptada se la deberá poder distinguir claramente de otras; en ese sentido, es conveniente recordar que el decreto 2293/71, reglamentario de la ley 18805 , en su art. 16, recomendó a la Inspección General de Justicia que no autorice entidades con nombre igual o similar a otras ya constituídas, o que puedan confundirse con instituciones, dependencias o empresas del Estado, o inducir a error sobre la naturaleza y características de la entidad. Posteriormente se dictó la resolución 3617, del 18/10/72, que establece que la denominación de una sociedad no se debe confundir con la de otra, principio éste que trasciende el interés privado, por lo que carece de importancia el consentimiento que hubiere prestado la sociedad homónima; asimismo, permite autorizar un nombre en el cual figuren términos integrantes del adoptado antes por otra entidad, siempre que a ellos se agreguen otros varios que por su significado, sonoridad, grafía y fonética, permitan diferenciar indubitablemente ambas denominaciones. II. Objeto de la sociedad. Este recaudo, exigido por el art. 27 Ver Texto, inc. 2, C.Com., es concordante con el del art. 11 Ver Texto, inc. 2, ley 19550, que en términos generales establece que el instrumento constitutivo a inscribir debe contener la designación del objeto de la sociedad, que debe ser preciso y determinado. Tal determinación es de capital importancia, pues los terceros, mediante su inscripción en el Registro Público de Comercio, pueden tomar conocimiento de los actos y negocios en virtud de los cuales los administradores obligan a la sociedad, en tanto no sean notoriamente extraños al objeto social (art. 58 Ver Texto, ley 19550) (161) , además de delimitar precisamente las facultades de que goza la sociedad como persona jurídica, puesto que ella tiene una capacidad limitada al objeto para el cual fue creada (162) . III. Domicilio de la sociedad. El instrumento constitutivo debe contener el domicilio de la sociedad (art. 11 Ver Texto, inc. 2, ley 19550), obligación que determina la autoridad competente para autorizar e inscribir el contrato social en el Registro Público de Comercio. Hay que tener en cuenta que la omisión del domicilio en el contrato de sociedad no acarrea la nulidad de éste, pues el domicilio se determina, en esos casos, por el lugar donde está situada la dirección o administración (arg. art. 90 Ver Texto, inc. 3, C.Civ.), o la sede principal de sus negocios (art. 44 Ver Texto, C.Civ.); empero, en ese caso, ante la omisión incurrida el Registro puede negarse a efectuar la inscripción de la sociedad (163) . En el caso de que la sociedad tenga sucursales en distintas jurisdicciones, la inscripción debe efectuarse en cada una de ellas (art. 5 Ver Texto, ley 19550), en razón de que se

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considera a cada sucursal como un domicilio especial para la ejecución de las obligaciones allí (art. 94 Ver Texto, inc. 4, C.Civ.) (164) . Está legitimado para solicitar la inscripción de una sociedad, en principio, cualquiera de sus socios, en virtud de la responsabilidad personal que les atribuye la ley (arts. 21 Ver Texto y 23 Ver Texto, ley 19551), aun cuando son los socios con vocación gerencial o de administración los más indicados para realizar la diligencia ante el Registro Público de Comercio (165) . En las sociedades anónimas, en cambio, serán los fundadores quienes deberán realizar el trámite (166) . JURISPRUDENCIA El poder general que incluya una cláusula específica autorizando al mandatario a formar una sociedad, es suficiente para gestionar su inscripción ante el Registro Público de Comercio (Cám. Com., C, ED, 71, 549). Con respecto al nombre de la sociedad que se pretende inscribir, se ha declarado, ante una posible similitud de los nombres de dos entidades societarias, que también se debe tomar en cuenta las actividades, el objeto y la regulación legal de ellas (en el caso, se trataba de una institución bancaria y otra de ahorro para la vivienda) (Cám. Com., A, ED, 54, 534). Si bien es legítima la aspiración de los presentantes de poner su propio nombre personal a la empresa constituída, como existe otra homónima -aunque de distinto objeto y ramo- debería incorporarse a la denominación de la empresa uno o más nombres de pila, antes del apellido contenido en el nombre social (1ª Inst. Com. de Registro Cap. Fed., firme, LL, 1975-D, 146). La razón social es el nombre de la sociedad, siendo la designación que la individualiza y distingue del conjunto de socios; por ello, la sociedad queda obligada cuando lo hace bajo la denominación de su razón social (Cám. Com., A, ED, 57, 671). La escritura de constitución de la sociedad debe contener los nombres y domicilios de quienes manifiestan la voluntad de integrarla, que no puede ser en otro carácter que el de socios, y que no son otros que los otorgantes que participan en el acto constitutivo (Cám. Com., A, ED, 45, 422). Corresponde modificar el texto del contrato de sociedad cuya inscripción se solicita, si no se denuncia en el comparendo la profesión de los socios (art. 11 Ver Texto, inc. 1, ley 19550), y si figura una cláusula en la cual se conviene la prórroga automática del plazo, pues ello no se compadece con la intención de la ley, que ha entendido que ese plazo debe ser determinado (art. 11 Ver Texto, inc. 5, ley 19550) (1ª Inst. Com. de Registro Cap. Fed., firme, LL, 1975-D, 416). La Ley de Sociedades Ver Texto exige que el objeto de la sociedad debe ser preciso y determinado, por lo cual no corresponde la inscripción de aquella que se limita a una enumeración genérica de las distintas actividades, de orden comercial, inmobiliario, financiero, agropecuario y otros (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, ED, 46, 723), ni tampoco si la cláusula que se refiere al objeto reza "la sociedad podrá realizar toda clase de

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actividades lícitas, sin limitaciones" (Cám. Com., A, ED, 63, 179), ni si la cláusula respectiva habla de un objeto principal, lo que presupone la existencia de objetos accesorios (Cám. Com., D, ED, 46, 772). El domicilio de la sociedad que debe ser inscrita en el Registro Público de Comercio es el domicilio que determina la jurisdicción a la cual queda sometida, y no la casa o el local donde se establezca su dirección (Cám. Com., A, LL, 111, 320). La doctrina suele diferenciar de distintas maneras los conceptos de "sede" y "domicilio". En unos casos, sede es tenido como lo genérico, y domicilio como lo específico, es decir que el domicilio sería una de las diversas manifestaciones de la sede, como lo son la residencia o la morada. En otros supuestos, domicilio es el asiento legal, y sede del asiento efectivo de la dirección, administración o explotación. Pero domicilio, conforme a nuestro derecho, esté presente o no el que lo haya constituído, no es sino el "lugar donde se ha fijado la sede principal de los negocios", convirtiéndose por ello en res iuris. Este domicilio debe ser consignado con determinación precisa del lugar a todos sus efectos, y no sólo al jurisdiccional, el cual se tiene por descontado (Cám. Com., B, ED, 63, 138). El art. 11 Ver Texto, inc. 2, ley 19550, no modificó a su correlativo en la legislación anterior, por lo cual no corresponde acertadamente restringir su alcance a la sola mención del jurisdiccional, sino que los constituyentes de una sociedad deben establecer determinado domicilio, con determinación de calle y número, sin perjuicio de facultar a sus administradores a cambiarlo dentro de la jurisdicción sin modificación de los estatutos y cumpliendo sólo con los demás recaudos legales (Cám. Com., B, ED, 63, 139). El contrato o estatuto social puede limitarse a expresar la ciudad o población en que la sociedad tiene su domicilio, si los socios no quieren que la dirección constituya una cláusula contractual. Pero el juez sólo ordenará la inscripción en el Registro si la dirección precisa (calle y número) del domicilio social figura en el contrato, o estatuto, o instrumento por separado que se le presenta al tiempo de ser inscrita la sociedad (Cám. Com., en pleno, ED, 72, 644). Como consecuencia de ello, se ha declarado que tratándose del concurso de una sociedad regularmente constituída, debe entender en el juicio el juez con competencia ordinaria en lo comercial, del lugar del domicilio social inscrito en el Registro Público de Comercio (art. 3 Ver Texto, ley 19551) (CS, Fallos, 209, 361; Dig. Jur., IX, 576; y LL, 144, 403; Cám. Com., B, LL, 139, 664; E, LL, 1984-A, 456, con nota de F. Migliardi), sin que la formación de un conjunto económico con fines determinados desplace, por sí solo, la competencia que corresponde al juez del lugar en donde la empresa tiene su domicilio legal y se halla debidamente inscrita en el respectivo Registro Público de Comercio (CS, LL, 1983-C, 766). 10. LUGAR DE MATRICULACIÓN. Es competente para la registración en la matrícula el juzgado de comercio (167) ; en los lugares que no exista este tipo de juzgado, se podrá solicitar la matriculación ante el juzgado de paz (168) , facultad ésta que se otorga para comodidad de los vecinos, pero

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sin que pueda considerársela una obligación (169) , puesto que el interesado puede hacerlo ante el juzgado de comercio de su jurisdicción (170) ; tal competencia estará determinada por el domicilio comercial del solicitante, que puede, por hipótesis, no coincidir con su domicilio real (171) , entendiéndose por domicilio comercial el lugar de asiento de los negocios, o el principal de ellos si el comerciante tuviera más de un establecimiento (172) . En los casos de sociedades, la inscripción del respectivo contrato debe ser solicitada ante el juzgado de comercio o de paz correspondiente al asiento de su sede social, y si la sociedad tuviere sucursales, debe ser pedida ante el juzgado del lugar de funcionamiento de ellas (173) . En punto al derecho internacional privado, rige la especie el art. 2, párr. 2º, del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940, el cual determina que la inscripción del comerciante y sus efectos se rigen por la ley del Estado en donde es exigida. JURISPRUDENCIA V. jurisprudencia citada en el nº 9, apartados a y b, de este capítulo. 11. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. En la práctica se acostumbra presentar la solicitud firmada por el interesado y dos testigos de concepto, quienes declaran que el solicitante es capaz para ejercer el comercio y goza de crédito y de buen concepto (174) , si bien tal información, ofrecida sin que el juzgado haya expresado dudas al respecto, resulta sobreabundante (175) . Luego el juez ordena la ratificación de los testigos propuestos y da vista al ministerio fiscal (176) , a fin de que se pronuncie si puede estar afectado el orden público comercial (177) . Como ya expresamos (178) , debe acreditarse la capacidad comercial del peticionante (arts. 28 Ver Texto y 29, C.Com.), su mayoría de edad o, en su caso, la condición de emancipado civilmente o autorizado para ejercer el comercio (179) , sin que sea exigible como requisito previo la presentación de certificados de inhibiciones y embargos, salvo si se aportan bienes inmuebles (180) ; tampoco es exigible certificado de buena conducta de la Policía Federal (181) , puesto que la calificación de que el peticionante goza de crédito y probidad, exigida por el art. 29 Ver Texto, C.Com., no es competencia de la autoridad policial, sino del juez de registro (182) . Resulta oportuno puntualizar que ese principio de la improcedencia de exigir como requisito previo la presentación del certificado policial de buena conducta, no se ha visto modificado cuando el juez de registro ha ordenado, a pedido del propio interesado (183) , el libramiento de un oficio a la Policía Federal, y ha denegado la inscripción en la matrícula por entender, conforme al resultado de la información policial suministrada, que el peticionante no gozaba del crédito y la probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase (184) . JURISPRUDENCIA

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No hay disposición legal en cuyo mérito sea lícito exigir certificado de buena conducta a quienes solicitan matriculación de comerciante o a los testigos ofrecidos en la información sumaria que corresponde en tales casos (Cám. Com., LL, 6, 248; 8, 662; JA, 63, 274; 64, 304; y 1946-IV, 91). Ratificado ese antiguo temperamento, se dijo que la matrícula de comerciante se otorga a quien la pide, si no hay "motivo de duda" sobre él. Por tanto, el requerimiento del informe policial previo sobre los otorgantes del contrato societario que se pretende inscribir, importaría anticiparse a la duda "porque sí", es decir, sin el "motivo" de la ley (Cám. Com., LL, 11, 276; JA, 58, 222; y LL, 6, 248). Empero, se ha declarado -con buen sentido- que el art. 29 Ver Texto, C.Com., faculta al juez del Registro a denegar la inscripción en la matrícula de comerciante si existen motivos para dudar de que el peticionante goza del crédito y la probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase (Cám. Com., A, ED, 47, 663). También se ha sentenciado que no goza de las condiciones exigidas por el art. 29 Ver Texto, C.Com., en cuanto al "crédito y probidad" que debe caracterizar a un comerciante de su clase, el peticionante que, además de haber sido acusado en dos causas en las que recayó sobreseimiento provisional, fue condenado -dos años antes de su solicitud- a cinco meses de prisión en suspenso (Cám. Com., A, ED, 63, 141). Lo propio se resolvió, con análogos fundamentos, respecto del peticionante que fue procesado penalmente en reiteradas oportunidades y condenado como autor de tentativa de extorsión (Cám. Com., B, LL, 1979-A, 361). Asimismo se ha declarado que constituye un grave motivo para dudar de la probidad de quien solicita matriculación como comerciante, que hace procedente su denegatoria, la condena aplicada en suspenso, por delito de extorsión, ilícito doloso en el cual el bien jurídico protegido es la propiedad (art. 168 Ver Texto, Cód. Penal), habiendo trascurrido un breve lapso desde la sentencia condenatoria en suspenso, y si bien la ley no ha previsto para el caso un plazo de rehabilitación, ha dejado librada a la apreciación del juez interviniente la consideración de esa situación (del fallo de 1ª instancia, confirmado por sus fundamentos) (Cám. Com., A, LL, 1979-C, 509, con nota de F. M.). El juez del Registro puede, en atención a los antecedentes de que da cuenta el informe policial, denegar la inscripción en la matrícula de comerciante, ante la duda razonable no ya acerca de la probidad u honradez del peticionante, pero sí del desmedro que el cúmulo de procesos debió ocasionar en su crédito, tanto más si median circunstancias confusas desfavorables sobre una desordenada administración comercial anterior (Cám. Com., A, ED, 47, 663). 12. DECISIÓN JUDICIAL. RECURSOS. a) Admisión. Si el juez interviniente admite la inscripción en la matrícula, ésta produce la presunción de la calidad de comerciante del matriculado, para todos los efectos legales (art. 32 Ver

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Texto, C.Com.); presunción que es sólo iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario (185) y opera desde el mismo día de la inscripción (186) ; como consecuencia del apuntado carácter de la presunción legal, se invierte la carga de prueba, que corresponde a quien está inscrito y niegue ser comerciante (187) . Si quien admite la inscripción es el juez de paz, deberá remitir mensualmente al juzgado de registro de su jurisdicción una nómina de los comerciantes matriculados con la finalidad de que sea incorporada a la lista de inscripciones en la matrícula que en él se lleva (art. 29 Ver Texto, in fine, C.Com.). La modificación del citado art. 29, por medio de la ley 12958 , del 20 de marzo de 1947, que suprimió la palabra "gratuitamente", vino a permitir el cobro de emolumentos por la matriculación y puso fin a las disidencias doctrinales y jurisprudenciales sobre si se podía gravar con tasas la inscripción en la matrícula (188) ; en la actualidad, ante el texto legal modificado, no hay dudas ya de que tanto en la Capital Federal como en las provincias pueden establecerse aranceles que graven el acto de matriculación (189) . JURISPRUDENCIA Si bien se ha declarado que cuando queda firme el auto denegatorio del pedido de inscripción en la matrícula, en función de los antecedentes desfavorables del solicitante, produce cosa juzgada (CS, JA, 55, 7); y que no procede la revisión de la denegatoria de inscripción en la matrícula de comerciante que fue confirmada por la Cámara, aunque se funde en la circunstancia de haberse obtenido matriculación ante juez de distinta jurisdicción por mediar cosa juzgada (CS, JA, 55, 7); también se ha dicho, con mejor criterio, que la inscripción en el Registro Público de Comercio es un proceso voluntario, que no importa, necesariamente, un conflicto entre partes (Cám. 1ª C.C. Mar del Plata, LL, 115, 610), ni produce cosa juzgada, pero opera en él el instituto de la preclusión (Cám. Com., D, LL, 1978-D, 717). Asimismo, se ha declarado que habiendo trascurrido un breve lapso desde la sentencia penal condenatoria en suspenso, de quien solicitó matriculación, y como la ley no ha previsto para el caso un plazo de rehabilitación, debe entenderse que ha quedado librada a la apreciación del juez interviniente la consideración de esa situación (del fallo de primera instancia, confirmado por sus fundamentos) (Cám. Com., A, LL, 1979-C, 509, con nota de F. M.). b) Denegatoria. El rechazo del pedido de inscripción podrá fundarse, tanto en el caso de que el juez considere que hay motivos para dudar de que el peticionante no goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase (art. 29 Ver Texto, C.Com.) (190) , como en la circunstancia de que el solicitante no tuviera capacidad legal para ejercer el comercio (art. 30 Ver Texto, C.Com.) (191) . Esa resolución judicial firme produce los efectos de cosa juzgada formal, pero no material, pues nada impide una nueva petición cuando hayan cesado las causas que motivaron la denegatoria (192) . c) Recursos.

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Contra la resolución denegatoria, resulta procedente deducir apelación ante el tribunal superior, recurso que se rige por las respectivas leyes procesales (193) . Por natural implicancia, la resolución que admite la matriculación es recurrible por el ministerio fiscal (194) cuando se afecte el orden público comercial (195) . 13. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA. La inscripción en la matrícula posibilita la rubricación de los libros de comercio, permitiendo llevar una contabilidad regular idónea como medio de prueba, con determinada eficacia probatoria (art. 63 Ver Texto, C.Com.), denotando buena fe en el ejercicio del comercio, que al permitir reconstruír la actuación del comerciante antes de haber caído en concurso, propicia la homologación del concordato, preventivo o resolutorio, favorablemente votado (art. 61 Ver Texto, inc. 6, ley 19551); cumple, además, con el requisito puesto como condición para poder registrarse como acreedor prendario (art. 5, decr.-ley 15348/46), o como corredor (art. 89 Ver Texto, C.Com.), o como martillero (art. 3 Ver Texto, ley 20266), o como agente de bolsa, o como despachante de aduana (art. 41 Ver Texto, párr. 2º, inc. a, C.A.), así como, desde la fecha de inscripción, produce la presunción de que el inscrito reviste carácter de comerciante para todos los efectos legales (art. 32 Ver Texto, C.Com.). Tal presunción es iuris tantum (196) ; consecuencia directa de ello, es que se invierte la carga de la prueba, que corresponde al inscrito que niegue ser comerciante (197) , y para el caso en que la presunción sea destruída probando que efectivamente no ejerza el comercio, induciendo a error a los terceros que litiguen contra él en virtud de la presunta calidad de comerciante, debe cargar con las costas del juicio (198) . JURISPRUDENCIA La inscripción en el Registro Público de Comercio no otorga, per se, la calidad de comerciante (Cám. Civ., C, JA, 1960-VI, 78); empero, en función de lo dispuesto por el art. 32 Ver Texto, C.Com., el estar matriculado crea una presunción iuris tantum que opera la inversión de la carga de la prueba (Cám. Fed. C.C., LL, 95, 11; JA, 1959-V, 3; 1961-VI, 4; LL, 101, 107; Cám. Com., JA, 1959-II, 486), y si las personas no son comerciantes o las sociedades no son comerciales, pero están inscritas, quedan sujetas a la legislación mercantil (Cám. C.C., JA, 1960-VI, 78). La matriculación en el Registro Público de Comercio otorga, entre otras ventajas, la fe que merecen los libros del comerciante matriculado, con arreglo al art. 63 Ver Texto, C.Com. (Cám. 1ª C.C. Rosario, J, 3, 119). La matriculación del comerciante es un requisito necesario para que sea procedente la rubricación de los libros de comercio (ST Santa Fe, RSF, 4, 410). Por natural implicancia, una sociedad de hecho está imposibilitada de aspirar a los beneficios de llevar una contabilidad regular, ya que no se rubrican los libros si no se halla constituída regularmente (Cám. Com., C, LL, 156, 393).

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Asimismo, la sociedad en quiebra que no se halle inscrita, y, por tanto, que no lleve contabilidad legal, no es beneficiaria de la homologación del concordato resolutorio propuesto (Cám. Com., A, LL, 1975-C, 542). Otro de los efectos de la matriculación en el Registro Público de Comercio es el de habilitar a quien la realiza para ser acreedor pignoraticio (art. 5, decr.-ley 15348) (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 146, 652; Cám. Com., A, ED, 35, 334). 14. MODIFICACIONES Y CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA. Teniendo en cuenta la finalidad de publicidad registral que tiene la matrícula (199) , toda alteración o modificación que se opere en las circunstancias especificadas en el art. 27 Ver Texto, C.Com. (200) , deberá inscribirse, tal como dispone el art. 31 Ver Texto, C.Com. Si bien esta norma no fija un plazo para ello, corresponde aplicar por analogía el art. 39 Ver Texto, C.Com., relativo a la inscripción de documentos en el Registro Público de Comercio, es decir, en un plazo de quince días (201) , vencido el cual, sólo procederá la inscripción si no media oposición de parte interesada y sólo tendrá efectos a contar de la fecha del registro. El incumplimiento de lo preceptuado en el art. 31 Ver Texto, C.Com., no acarreará al omiso sanción alguna, salvo su responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar a terceros (202) , pero no procede considerarlo como un comerciante no matriculado (203) , salvo, claro está, que se trate de alteración del nombre, por el carácter esencial que reviste tal constancia en la matrícula (204) ; respecto de las sociedades, las modificaciones no inscritas regularmente obligan a los socios otorgantes, pero son inoponibles a terceros; no obstante, éstos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las de responsabilidad limitada (art. 12 Ver Texto, ley 19550, mod. por ley 22903 Ver Texto). La persona que deje de ser comerciante debe solicitar la cancelación de la inscripción en la matrícula (205) ; no haciéndolo, rige la presunción del art. 32 Ver Texto, C.Com., y, por tanto, a ella incumbirá la prueba de haber cesado en el ejercicio del comercio (206) . Para la cancelación de la matrícula de una sociedad disuelta se debe presentar el contrato de disolución (207) . La disolución por otro motivo que la expiración del término (208) , sólo produce efectos respecto de terceros desde su inscripción, previa publicación, en su caso (art. 98 Ver Texto, ley 19550, mod. por ley 22903 Ver Texto). JURISPRUDENCIA El mero hecho de que se mantenga la inscripción en el Registro Público de Comercio no basta para acreditar que se continúa ejerciendo el comercio (Cám. Com., JA, 1950-III, 84). La Ley de Sociedades Ver Texto establece, expresa e inequívocamente, que la prórroga de la sociedad no sólo debe ser resuelta, sino también inscrita, antes de vencer el plazo de duración de la sociedad (Cám. Com., A, ED, 71, 559; y 60, 231; Cám. 1ª C.C., I, Mar del Plata, ED, 57, 307).

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La disolución de una sociedad de responsabilidad limitada no surte efecto respecto de terceros si no está inscrita en el Registro Público de Comercio (Cám. Com., C, ED, 53, 337). No procede la inscripción en el Registro Público de Comercio de una sociedad que se dice sucesora de otra, sin antes haberse inscrito la disolución de ésta por muerte de uno de los socios (Cám. Com., GF, 161, 283). (124) Conf.: Rehme, 79; Lattes, 25. (125) Conf.: Rehme, 68: Muy pronto se dejó sentir la tendencia de las corporaciones a extender su jurisdicción más allá del círculo de sus componentes, cosa que habría de producir frecuentes conflictos con la jurisdicción ordinaria de la ciudad. (126) Conf.: Carvalho de Mendonça, II, nº 146; Gierke, I, 97, respecto de la ley francesa de 1919. (127) Conf.: Anaya, en Omeba, I, 414: La matrícula no constituye al comerciante; pero, entre nosotros, no cumple tampoco -en la práctica- otro objeto que le reconoce la doctrina: la publicidad. (128) V. t. I, 199. (129) V. nº 30. (130) V. nº 21. (131) Conf.: Zavala Rodríguez, I, 70; Castillo, I, nº 257. (132) V. nº 1. (133) Conf.: Etcheverry, nº 216: la ley debió decir "inscribirse en la matrícula en el Registro Público de Comercio", sin perjuicio de que luego se matricule en el respectivo colegio profesional. (134) Conf.: Halperin, Curso de derecho comercial, Bs. As., 1972, I, 169. Contra: Etcheverry, nº 236, quien lo considera innecesario. (135) Se debe recordar que había acuerdo en la doctrina de que el art. 26 Ver Texto, C.Com., hoy prácticamente derogado en sus incs. 2 a 5, en su interpretación al contrario resultaba sumamente severa y sin razón de ser. Conf.: Fernández, I, vol. 1, 135; M. Obarrio, Curso de derecho comercial, Bs. As., 1898-1902, I, nº 61; Segovia, I, n. 19; Siburu, II, nº 364; Malagarriga, I, nº 79. (136) Conf.: Fernández, I, vol. 1, 135. (137) V. t. I, 40/2.

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(138) Conf.: Malagarriga, I, nº 87, y Trat., I, 134, d; R. Castillo, Curso de derecho comercial, Bs. As., 1939-1942, I, nº 265 bis; Garo, Sociedades. Parte general, Bs. As., 1949, I, 1, nº 137; Satanowsky, III, 254, a; Fontanarrosa, nº 241. Contra: Siburu, II, nos. 366 y 368, por entender que la sola inscripción del contrato social no basta para crear la presunción del art. 32, porque esta inscripción se refiere a la existencia del contrato social, no al ejercicio del comercio. (139) Conf.: Fernández, I, vol. 1, 135; Siburu, II, nº 368. (140) Conf.: Fontanarrosa, nº 241. (141) Conf.: Siburu, II, 368, y Carvalho de Mendonça, II, nº 152. (142) Conf.: Fernández, I, vol. 1, 135, y jurisprudencia allí citada. Contra: Fontanarrosa, nº 241; Garo, nº 332; Anaya, I, 423. (143) Conf.: De Iriondo, nº 128: Aun cuando el poder sea general, si alude expresamente a la formación de una sociedad como cláusula específica, es suficiente. (144) Fontanarrosa, nº 241. (145) Cám. Com., LL, 18, 1125. (146) Conf.: Anaya, en Omeba, I, 415. (147) Malagarriga, I, 104: Este dato carece de interés a los efectos legales. (148) Conf.: Fernández, I, vol. 1, 137, n. 40-2. (149) V. t. I, 342. (150) Conf.: Anaya, en Omeba, I, 421. (151) Conf.: Fontanarrosa, nº 243: Por aplicación del principio de verdad del nombre, y en función del control de legalidad que ejerce el Registro. (152) Conf.: Fernández, I, vol. 1, 134. (153) Conf.: Fontanarrosa, nº 243, c. Comp. con Anaya, en Omeba, I, 422: Teniendo en cuenta el carácter local de los registros en que se llevan las matrículas (art. 35 Ver Texto, C.Com.) debió imponerse expresamente al comerciante individual la obligación de inscribirse en todos los lugares donde instalare establecimientos o sucursales que no estuvieren sujetos al mismo tribunal (tal obligación está impuesta en Francia por el decreto del 6/1/54, art. 9, texto según el decr. 11/3/57). (154) V. t. I, 365/6. (155) Conf.: Etcheverry, nº 326.

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(156) Conf.: Malagarriga, I, nº 87, y Trat., I, 134; Castillo, I, nº 265 bis; Garo, Soc., I, 1, nº 137; Satanowsky, III, nº 80. (157) Conf.: Halperin, Sociedades de responsabilidad limitada, Bs. As., 1972, 55. (158) Conf.: Halperin, Sociedades anónimas, Bs. As., 1975, 75. (159) Conf.: Fernández, I, vol. 1, 138; Anaya, en Omeba, I, 424. (160) Conf.: Fontanarrosa, nº 243. (161) Conf.: Broseta Pont, Cambio de objeto y ampliación de operaciones sociales en la ley española de sociedades anónimas, en Estudios jurídicos en homenaje a Joaquín Garrigues, Madrid, 1971, I, 48: El objeto social es relevante para los terceros, porque al ser inscrito les procura un criterio para delimitar las facultades de los órganos que representan a la sociedad y, por ende, les manifiesta los actos y negocios que pueden, sin extralimitar sus facultades, sin riesgos de ineficacia, estipular con los administradores. (162) Conf.: Anaya, en Omeba, I, 425. (163) Conf.: E. Zaldívar, R. Manóvil, G. Ragazzi, A. Rovira y C. San Millán, Cuadernos de derecho societario, Bs. As., 1978, I, 228 y 230. (164) Conf.: Fernández, I, vol. 2, 686 y 717, n. 31. (165) Conf.: Garo, Soc., I, 1, 237. (166) Fernández, I, vol. 1, 138. Conf.: Siburu, III, nº 382; Garo, nº 140. (167) Fernández, I, vol. 1, 134, n. 37: La ley se refiere a éste, y no al tribunal de apelación (doctrina uniforme). (168) Art. 29, in fine: Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al tribunal de comercio respectivo, quien la hará agregar al registro. (169) Conf.: Siburu, II, nº 369; Fontanarrosa, nº 240. (170) Fernández, I, vol. 1, 139/140, n. 45: La presentación ante el juez de paz se establece en beneficio del solicitante y, en consecuencia, si lo prefiere se puede presentar al juez de comercio correspondiente (conf.: Siburu y Fontanarrosa, lugs. cits.). (171) Conf.: F. Martín y Herrera (h.), La convocación de acreedores y la quiebra en el derecho argentino, Bs. As., 1924, I, 63; Garo, 268; Fontanarrosa, nº 240. (172) Fernández, I, vol. 1, 134, n. 38. (173) Conf.: Fontanarrosa, nº 240; Anaya, en Omeba, I, 425.

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(174) Fernández, I, vol. 1, 140, dice que Segovia, I, n. 128, critica el requisito de crédito y probidad, entendiendo que constituye un serio ataque a la libertad de trabajar y comerciar, garantizada por nuestra Constitución; otros autores (Siburu, II, nº 371; Garo, 270) lo consideran procedente, y el primero entiende que importa una prohibición para el ejercicio del comercio por quienes no gocen de ellos. Con este criterio participa Anaya, en Omeba, I, 428, quien, con ese alcance, lo conceptúa encomiable. Numerosas disposiciones han aplicado este principio para autorizar determinadas actividades: decreto 23350/39, art. 4, que exige condiciones de responsabilidad y seriedad; para autorizar a los organizadores y autoridades de las compañías aseguradoras; decreto 12793/49, art. 5, responsabilidad moral y material en los promotores y solicitantes de autorizaciones de bolsas o mercados de valores; decreto 13127/57, art. 4, condiciones de responsabilidad y seriedad en los promotores y directivos de nuevos bancos; decreto 368/62, art. 11, quienes hayan sido declarados responsables de irregularidades en entidades de cualquier naturaleza, no se pueden desempeñar como organizadores, fundadores y directivos de entidades de ahorro y préstamo para la vivienda; ley 15885, art. 38 , no se pueden desempeñar como directivos de las sociedades gerentes y de los depositarios de los fondos comunes de inversión, las personas interdictas, quebradas, concursadas y los infractores a la propia ley 15885 (art. 39 ). (175) Conf.: Zavala Rodríguez, I, nº 158. Contra: Malagarriga. Trat., I, 133, quien la considera indispensable. (176) Conf.: Siburu, II, nº 369. (177) Conf.: De Iriondo, nº 26. Dice que no es parte en los pedidos de inscripción por el solo hecho de ser tales. Su intervención procede, en términos generales, en los casos que a continuación se concreta: a) cuando esté en tela de juicio alguno de los requisitos esenciales que la ley exige para que proceda la inscripción; b) cuando se pueda afectar al orden y a la moral públicos; c) cuando se trate de la aplicación de cláusulas prohibitivas que surjan de los artículos pertinentes de las leyes de fondo, las cuales procuran eludir la parte o las partes interesadas; d) cuando se ponga en tela de juicio la competencia del juez de Registro. Esta enumeración no es taxativa. (178) V. nº 9, letra a, ap. I. (179) V. t. I, 342. (180) Con ello, el Dr. Fernández modifica lo sostenido en su Código..., I, vol. 1, 141. Conf.: Anaya, en Omeba, I, 430; De Iriondo, nº 25, ap. 4. (181) Conf.: Zavala Rodríguez, I, nº 158. (182) Conf.: Anaya, en Omeba, I, 430. (183) V. Cám. Com., A, en ED, 47, 663; del dictamen del fiscal de cámara, Dr. De Iriondo, surge la petición de parte, y no como requisito previo. (184) Del fallo del juez de Registro, Dr. Nissen, confirmado por la Sala A; v. nota anterior.

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(185) Conf.: Obarrio, I, nº 66; Segovia, I, n. 133; Malagarriga, I, nº 99, y Trat., I, 132; Siburu, II, nº 373; Satanowsky, III, nº 76. (186) Segovia, I, n. 133, critica la norma al expresar que es mejor el sistema brasileño, que determina que la presunción comienza desde la fecha de publicación (art. 9); a él se adhiere Anaya, en Omeba, I, 436, n. 156. (187) Conf.: Fernández, Tratado teórico-práctico de la quiebra. Fundamentos de la quiebra, Bs. As., 1937, nº 75, n. 238; Siburu, II, nº 226. Contra: Van Ryn, I, 118. (188) V.: Fernández, Código..., 1ª ed., I, 76, nº 44, quien resume las distintas posiciones, antes de la modificación legal. (189) Conf.: Fontanarrosa, nº 244. (190) Siburu, II, 371: En rigor, el art. 29 Ver Texto crea una inhabilidad o prohibición para ejercer el comercio en contra de aquellos que ofrezcan dudas de probidad. (191) V. t. I, 342. (192) Fernández, I, vol. 1, 141. Conf.: Anaya, en Omeba, I, 433: Si no se acepta esta interpretación, se deberá admitir que cuando se hubiere denegado a una persona la inscripción en la matrícula por carecer de crédito y probidad, ésta no podrá ejercer jamás el comercio regularmente, pues siempre se le denegaría la inscripción en virtud de la cosa juzgada. Con ello se la colocaría en peor situación que a los fallidos fraudulentos, ya que éstos pueden ser rehabilitados (v. art. 250 250, inc. 2, ley 19551) a los diez años de la declaración de quiebra. (Lo agregado en bastardilla es nuestro). (193) Fernández, I, vol. 1, 141. Conf.: Fontanarrosa, nº 244. (194) Conf.: Siburu, II, nº 369. (195) Conf.: De Iriondo, nº 26. (196) Conf.: Obarrio, I, nº 66; Segovia, I, n. 133; Malagarriga, I, nº 99, y Trat., I, 132; Siburu, II, nº 373; Satanowsky, III, nº 76. (197) Conf.: Fernández, Tratado de la quiebra, nº 75, n. 238; Siburu, II, 226. V. t. I, 68, n. 154. Contra: van Ryn, I, 118. (198) Conf.: Siburu, lug. cit.; J. Percerou, Des faillites et banqueroutes et des liquidations judiciaires, 2ª ed., París, 1935/7, I, nº 169, n. 6; Lyon-Caen y Renault, Traité de droit commercial, 5ª ed., con la colaboración de A. Amiaud, París, 1921/36, I, nº 208. (199) V. nº 8. (200) V. nº 9, letras a y b. (201) Conf.: Siburu, II, nº 372; Fontanarrosa, nº 245.

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(202) Conf.: Siburu y Fontanarrosa, lugs. cits. (203) Conf.: Segovia, I, n. 132; Carvalho de Mendonça, II, nº 160. (204) Fernández, I, vol. 1, 142. Conf.: Anaya, en Omeba, II, nº 434. (205) Conf.: Malagarriga, I, nº 100; Castillo, I, nº 264; Fontanarrosa, nº 246. Comp. con Siburu, II, nos. 372 y 373, para quien es un derecho. (206) Conf.: Fontanarrosa, nº 246. V. t. I, 66. (207) Fernández, I, vol. 1, 143. (208) Fernández, lug. cit. Conf. Fontanarrosa, nº 246: Claro está que si se trata de sociedades comerciales constituídas por un término fijo, la simple expiración del plazo enunciado en el contrato debidamente inscrito hace innecesario cualquier pedido de cancelación, ya que los terceros no pueden ser inducidos a error. SECCIÓN IV - REGISTRACIÓN DE DOCUMENTOS 15. GENERALIDADES. DOCUMENTOS A INSCRIBIR. Para solicitar la inscripción de los documentos en el Registro Público de Comercio, que el ordenamiento positivo prevé, el comerciante no necesita estar inscrito en la matrícula (209) , ni acreditar el ejercicio profesional del comercio (210) . Teniendo en cuenta no sólo que el art. 36 Ver Texto, C.Com., no es taxativo (211) , sino también las diversas normas positivas vigentes, pasamos a enumerar los documentos que son registrables, sea por disposición expresa (212) o porque facultativamente se solicite su inscripción (213) : a) Las convenciones matrimoniales que otorgue el comerciante o que tenga otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio (art. 36 Ver Texto, inc. 1). Luego de la sanción de la ley 17711 Ver Texto, que derogó a los incs. 2 y 4 del art. 1217 Ver Texto, C.Civ. (214) , han quedado reducidas sólo a una, esto es, a la donación que el esposo haga a la esposa (art. 1217 Ver Texto, inc. 3, C.Civ.), puesto que el otro supuesto que trae el art. 1217 Ver Texto, inc. 1, C.Civ. -la designación de los bienes que cada uno de los cónyuges lleva al matrimonio o adquiera después a título propio-, en rigor, no es una convención, ya que nada se acuerda sobre los bienes, sino que se trata de un inventario con la finalidad de individualizar los bienes propios de cada cónyuge (215) . La citada convención matrimonial de donaciones entre esposos, que debe ser otorgada por escritura pública, cualquiera que sea el valor de los bienes (216) , así como la del instrumento-inventario previsto en el art. 1217 Ver Texto, inc. 3, C.Civ., y su respectiva registración, tienen por finalidad evitar que se tomen como propios del comerciante bienes que en realidad no le pertenecen y, por consiguiente, no integran la prenda común de los acreedores (217) .

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b) Las escrituras que se otorguen en caso de adquisición de bienes dotales y de restitución de dote (art. 36 Ver Texto, inc. 1). Teniendo en cuenta que para nuestro Código Civil integran el dote de la mujer todos los bienes que lleva al matrimonio y los que una vez casada adquiere por herencia, legado o donación (art. 1243 Ver Texto, C.Civ.), y que tiene lugar la restitución de los bienes dotales en los mismos casos en que cesa la comunidad de los adquiridos durante matrimonio, y también cuando exista separación judicial de bienes sin divorcio (art. 1317 Ver Texto, C.Civ.), diremos aquí que resulta necesaria la inscripción de los instrumentos que otorguen tales actos con la finalidad de dejar precisamente determinado el patrimonio del esposo que ejerce el comercio, a fin de no inducir a error a quienes contraten con él (218) . c) Las sentencias de divorcio o separación de bienes (art. 36 Ver Texto, inc. 2, 1ª parte). A pesar de que se ha dicho que la norma citada ha perdido importancia desde la sanción de la ley 11357 Ver Texto, que estableció la plena capacidad de la mujer divorciada y deslindó la capacidad patrimonial de cada cónyuge (219) , agregándose que ha caído totalmente en desuso (220) , estamos contestes en afirmar que la inscripción de la sentencia de divorcio o separación de bienes debe realizarse, necesariamente, al concluír el juicio respectivo (221) , a pedido de cualquiera de los cónyuges (222) . Por natural consecuencia, corresponde inscribir la escritura pública o sentencia judicial que haga cesar la separación de bienes, si es que ello ocurre (art. 1304 Ver Texto, C.Civ.) (223) ; en este caso, hay que tener presente que la cesación de la separación de bienes no afecta a los derechos adquiridos por los terceros, mientras ella tuvo vigencia, pues los actos celebrados por los esposos durante ese tiempo son válidos, aunque ellos comprometieran bienes que les correspondieran a cada uno en la partición (224) . d) Las liquidaciones practicadas para determinar las especies y cantidades que el marido debe entregar a la mujer divorciada o separada de bienes (art. 36, inc. 2, in fine). La necesidad de esta inscripción se refiere a bienes dotales (arg. art. 1243 Ver Texto, C.Civ.), es decir, a bienes propios de ella (225) , que por consistir en bienes muebles o dinero (226) , o inversiones en rentas nacionales o provinciales, o en depósitos públicos (arg. art. 1254 Ver Texto, C.Civ.) (227) , no se incluyen en escritura pública (228) . También en este caso la inscripción incumbe a cualquiera de los cónyuges (229) . e) El contrato de sociedad comercial hecho en instrumento público o privado (art. 36 Ver Texto, inc. 3, C.Com., y art. 4 Ver Texto, ley 19550), con excepción de las sociedades accidentales o en participación (art. 36 Ver Texto, inc. 3, in fine, y art. 361 Ver Texto, ley 19550), cuya falta de inscripción es irrelevante en razón de tratarse de sociedades ocultas para los terceros (230) y sin personalidad jurídica (231) . La importancia de la registración del contrato societario, que importa, como ya dijimos, la matriculación del ente (232) , es de toda obviedad, pues en el instrumento constitutivo están contenidos todos los datos y recaudos (art. 12 Ver Texto, ley 19550) que permiten determinar con exactitud el objeto, el capital que dispone, el domicilio y las demás características de la sociedad inscrita, precisando la responsabilidad de los socios y de la sociedad, hacia los terceros, así como quiénes son sus representantes (art. 60 Ver Texto, ley 19550). Cuando la sociedad tiene sucursales en distintas jurisdicciones, la inscripción debe efectuarse en cada una de ellas (233) .

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Verificada la inscripción, el Registro, con los originales de los contratos presentados, va formando protocolos, y entrega testimonios de ellos con la constancia de inscripción debidamente firmada por el secretario (234) . Como el acto constitutivo puede ser extendido en instrumento público o privado (art. 4 Ver Texto, ley 19550), en el primer supuesto se debe entender que el Registro no está obligado a extender segundo testimonio del contrato protocolizado y archivado, pues tal servicio, en ese caso, corre a cargo del escribano otorgante o, si corresponde, del respectivo archivo de tribunales. En el segundo caso, en cambio, además de tener que exigir previamente a la inscripción la ratificación de los otorgantes del instrumento privado presentado si su firma no estuviera autenticada por escribano, es procedente el pedido de segundo testimonio ante el Juzgado del Registro, pues resulta el único que estaría en condiciones de otorgarlo, ya que no ha intervenido notario alguno en su otorgamiento (235) . Teniendo en cuenta la ley 19550 Ver Texto y las modificaciones introducidas por la ley 22903 Ver Texto, es necesario inscribir, además, los instrumentos que den razón de las circunstancias que pasamos a enumerar: I) reformas y modificaciones al contrato de sociedad (arts. 5 Ver Texto, 12 Ver Texto y 60 Ver Texto); II) regularización de las sociedades no inscritas (art. 22 Ver Texto); III) trasformación (art. 78 Ver Texto); IV) fusión (art. 82 Ver Texto); V) escisión (art. 88 Ver Texto, inc. 4, ap. a); VI) exclusión de socio (art. 92 Ver Texto, inc. 5); VII) prórroga (art. 95 Ver Texto, párr. 2º); VIII) disolución, aun cuando la sociedad sea irregular (art. 98 Ver Texto); IX) nombramiento de liquidador (art. 102 Ver Texto, párr. 3º); X) cancelación de inscripción del contrato social de la sociedad liquidada (art. 112 Ver Texto); XI) inscripción de la sociedad constituída en el extranjero (art. 118 Ver Texto, inc. 2); XII) contrato de agrupamiento de colaboración de sociedades constituídas en el país y de empresarios individuales que tengan su domicilio en el país (art. 369 Ver Texto); XIII) contrato de unión transitoria de empresas (art. 580 Ver Texto); XIV) contrato de emisión de debentures (art. 339 Ver Texto), aun cuando la sociedad fuese constituída en el extranjero si los debentures con garantía flotante fueran sobre bienes situados en la República (art. 360 Ver Texto). f) Los poderes que otorguen los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de ellos (arts. 36 Ver Texto, inc. 4, y 133 Ver Texto). Hay que tener en cuenta que el mandato debe ser otorgado por escrito, única forma en que puede ser inscrito en el Registro (236) ; pero puede ser dado en escritura pública o en documento privado (art. 1873 Ver Texto, C.Civ.) (237) ; no es imprescindible que la designación se haga en instrumento independiente, ya que puede hacérsela en el instrumento en que se documenta otro negocio (238) ; pero el poder debe ser especial, con indicaciones precisas, siendo insuficiente uno general que no contenga cláusulas especiales en ese sentido (arg. art. 133 Ver Texto, C.Com.) (239) . La inscripción debe ser realizada en el Registro correspondiente al lugar donde el factor desempeñe su gestión en forma permanente (240) ; si su actividad abarcara varios establecimientos en distintas jurisdicciones, habría que inscribir el poder en cada una de ellas (241) ; no sería necesario hacerlo en los lugares donde el factor debiera efectuar esporádicamente una operación (242) . Lo expuesto es aplicable a los dependientes en los casos previstos en los arts. 141 Ver Texto, 147 Ver Texto y 150 Ver Texto, C.Com. (243)

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La inscripción de los poderes, como su revocación (244) , corresponde, naturalmente, al mandante (245) , pero no existe inconveniente para que pueda solicitarla el mandatario (246) . g) Las autorizaciones concedidas para ejercer el comercio a los menores de edad (art. 36 Ver Texto, inc. 5) y sus eventuales revocaciones. Para considerar los instrumentos necesarios y el procedimiento a seguir para su inscripción, según se trate de menores emancipados por matrimonio o por habilitación de edad (judicial o extrajudicial) o se trate del caso de quien obtuvo título profesional habilitante, remitimos a lo expresado al estudiar la capacidad legal para ejercer el comercio (247) . h) La trasferencia de fondos de comercio. La ley 11867 dispone que el Registro Público de Comercio llevará los libros correspondientes para la inscripción de las trasmisiones de establecimientos comerciales e industriales (art. 12 Ver Texto), la que se llevará a cabo dentro de los diez días de otorgado el documento de venta del fondo (art. 7 Ver Texto). Tal instrumento podrá ser público o privado (248) , debiendo acompañarse al pedido de inscripción firmado por las partes, con refrendo del profesional interviniente (art. 2 Ver Texto, in fine): I) constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva de ambas partes, con el correspondiente certificado libre de deuda de esa dependencia; II) certificado sobre inexistencia de deudas previsionales por aportes o contribuciones (arts. 9 , 11 y 12, ley 14497) (249) ; III) certificado del Registro de Créditos Prendarios. No es necesario el certificado de inhibición que impuso el art. 6, decreto 88168, del 18 de agosto de 1936, cuya inconstitucionalidad denunció la doctrina (250) y fue declarada por la jurisprudencia plenaria de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal (251) , entendiendo que el Poder Ejecutivo nacional había excedido con su dictado las facultades reglamentarias que le competen. i) Los reglamentos de gestión de los fondos comunes de inversión, y sus modificaciones. La ley 15885 , regulatoria de los fondos comunes de inversión, determina que el reglamento de gestión, por el cual se rigen las relaciones entre la sociedad gerente y la sociedad depositaria, así como las relaciones de ellas con los cuotapartistas, debe ser realizado en escritura pública (art. 10 ), y que previa aprobación -expresa o tácita- por la Comisión Nacional de Valores (ley 20190 Ver Texto), se lo inscribirá en el Registro Público de Comercio. Lo propio se debe hacer con las modificaciones de tales reglamentos. JURISPRUDENCIA Si bien se ha declarado que el art. 36 Ver Texto, C.Com., es limitativo, en cuanto a los documentos cuya inscripción autoriza (Cám. Com., LL, 30, 492; y GF, 164, 170), con criterio más amplio se ha declarado que la enumeración del art. 36 Ver Texto del C.Com. no es taxativa, por lo que procede la inscripción de otros instrumentos no mencionados en dicha norma (Cám. Com., LL, 53, 687; JA, 35, 1003; y GF, 196, 125). Se ha agregado que si bien la enumeración del art. 36 Ver Texto, C.Com., respecto de los actos que pueden y deben ser inscritos, no es taxativa, lo cierto es que queda limitada a su naturaleza y a la finalidad de la inscripción (Cám. Com., B, LL, 115, 798).

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El Registro Público de Comercio inscribe actos, pero también le compete a él un orden subjetivo de matriculación, esto es, inscribe sujetos (1ª Inst. Com. de Registro, Cap. Fed., firme, ED, 92, 192). 16. PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN. El art. 39 Ver Texto, C.Com., establece dos principios generales en esta materia, a saber: a) En su primera parte dispone que los documentos a inscribir (252) deben ser presentados en el Registro dentro del plazo de quince días de la fecha de su otorgamiento, que se computa por días corridos, incluídos feriados y no laborables (arg. arts. 27 Ver Texto, 28 y 29, C.Civ.) (253) . En la segunda parte, esta norma establece que si las convenciones matrimoniales u otros documentos a inscribir son anteriores a la inscripción en la matrícula, el plazo de quince días deberá contárselo a partir de ésta, en función de la presunción iuris tantum que produce la matriculación (254) . Cabe entender que si el comerciante ha comenzado su actividad mercantil sin haberse matriculado, lo que no impide, como ya dijimos, la inscripción de documentos (255) , el cómputo del plazo debe ser realizado a partir de que comience efectivamente a ejercer su profesión de comerciante (256) . Las citadas normas deben concordarse y completarse con las que trae el art. 40 Ver Texto, que dispone que cuando las personas que han de realizar la inscripción residiesen fuera del lugar donde se halla establecido el registro de comercio, el plazo de quince días empezará a contarse desde el día siguiente de la llegada del segundo correo que hubiera salido del domicilio de aquellas personas, después de la fecha que lleven los documentos que hubieran de inscribirse, o, según los casos, de la fecha de inscripción en la matrícula o de la iniciación efectiva del ejercicio del comercio, cuando una u otra son posteriores al otorgamiento de los documentos (257) . b) En su parte final, el citado art. 39 Ver Texto, interpretado a contrario sensu, establece que los documentos inscritos dentro del plazo legal producirán efectos respecto de los terceros desde la fecha de su otorgamiento (258) . Tal principio general, que debe regir siempre que no exista una norma específica que disponga lo contrario, se ve modificado en algunos supuestos particulares en los cuales se establece, expresamente, que los efectos de la registración operan a partir de la efectiva inscripción en el Registro Público de Comercio; v.gr.: I) la matriculación, la cual produce presunción de condición de comerciante desde que se realiza (art. 32 Ver Texto, C.Com.); II) la sociedad comercial, la cual sólo se considera regularmente constituída con su inscripción en el Registro (art. 7 Ver Texto, ley 19550); III) la resolución parcial de sociedad, en cuyo caso el socio excluído responde hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación del contrato social (art. 92 Ver Texto, inc. 5, ley 19550); IV) las autorizaciones para ejercer el comercio concedidas a los menores de edad (art. 11 Ver Texto, inc. 2, C.Com.) y su revocación (art. 12 Ver Texto, C.Com.), las cuales sólo tienen efectos respecto de terceros una vez inscritas y publicadas, salvo, claro está, en los casos de revocación, que el tercero conociera el retiro o revocación de la autorización (art. 12 Ver Texto, párr. 2º, C.Com.); V) los poderes otorgados a factores y dependientes, que tienen efectos contra terceros desde que son publicados e inscritos (arts. 133 Ver Texto, 141 Ver Texto, 147 Ver Texto y 150 Ver Texto, C.Com.) (259) .

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JURISPRUDENCIA Al fijar el principio general, se ha declarado que la inscripción luego de haber trascurrido el plazo del art. 39 Ver Texto, C.Com., es tardía, y, por tanto, produce efectos sólo desde su fecha de registración (Cám. Com., D, LL, 1975-C, 519). 17. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN Y DE SU OMISIÓN. La inscripción en término de los documentos que deben inscribirse produce el efecto general y natural de todas las inscripciones en el Registro Público de Comercio, esto es, su oponibilidad a terceros (260) ; en cambio, la inscripción de los documentos que pueden inscribirse, adquieren por la registración fecha cierta (art. 1035 Ver Texto, C.Civ.) y queda establecida su autenticidad por el reconocimiento judicial que haga su otorgante ante el Registro, pero no libera a quien efectúa la registración de acreditar el conocimiento efectivo por parte del tercero a quien se le pretenda oponer el documento (261) . Estos efectos, en virtud de la interpretación a contrario sensu del art. 39 Ver Texto, C.Com., se producen, en términos generales, con retroactividad a la fecha del otorgamiento del documento inscrito (262) , salvo en los casos en que expresamente la ley dispone lo contrario (263) . Diremos, para concluír, que a pesar de que el Código no establece un principio general que determine los efectos de la falta de inscripción de los documentos que deben registrarse, ya que los arts. 41 Ver Texto (264) y 42 se refieren sólo a los supuestos contemplados en los incs. 3 y 4 del art. 36 Ver Texto, por natural implicancia debe entenderse que el efecto primordial de la falta de inscripción es la inoponibilidad del documento a los terceros (265) , sin perjuicio de tener que examinar en cada caso los distintos efectos de las normas positivas específicas que sancionan la omisión de la registración. JURISPRUDENCIA El Registro Público de Comercio tiene por objetivo principal la publicidad de los actos que en él se inscriben, y como finalidad, la protección de los terceros (Cám. Com., B, LL, 115, 798). La inscripción en el Registro Público de Comercio cumple una función de publicidad formal, por cuanto hace conocer su contenido; constituye, además, una forma de publicidad sustancial, pues produce efectos jurídicos, los cuales, según los casos, se producen o desde el momento de la inscripción, o con efectos retroactivos (Cám. 1ª C.C., Mar del Plata, LL, 115, 611). Con respecto a los efectos de las inscripciones, remitimos a los fallos citados en la jurisprudencia, nos. 6 y 7 de este capítulo.

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18. OPOSICIÓN. INSCRIPCIÓN TARDÍA. El art. 39 Ver Texto dispone que la inscripción tardía puede llevarse a cabo si no hubiera oposición de parte interesada, sin distinguir entre contratantes y terceros; ante esa evidencia normativa, cabe entender, por parte interesada, no sólo a los otorgantes del acto (266) , sino a cualquier persona a quien pueda afectar directamente la inscripción, en razón de mantener relaciones negociales con el solicitante de la inscripción o que ha celebrado negocios jurídicos con quien se ostenta como su representante (267) . La doctrina había expresado, con acierto, que la posibilidad de oposición, en rigor, sólo procedía en el caso de la solicitud de inscripción tardía de un contrato de sociedad (268) , debido a que en los demás supuestos del art. 36 Ver Texto resulta difícil imaginarse su procedencia, y en el caso de la matrícula no rige el plazo de quince días, puesto que se aplica el art. 26 Ver Texto, in fine (269) . Empero, en la actualidad se debe tener en cuenta el nuevo texto legal del art. 22 Ver Texto, ley 19550, modificado por la ley 22903 Ver Texto, que ha consagrado el principio de conservación de la empresa, evitando que la sociedad pueda extinguirse por voluntad de uno solo de los socios, disponiendo que si bien cualquiera de ellos puede formular oposición, exigiendo la disolución de la sociedad no constituída regularmente, notificando su voluntad por medio fehaciente, ello producirá la disolución siempre que la mayoría no resuelva regularizarla dentro del término de diez días, cumpliendo con las formalidades correspondientes al tipo, y solicite su inscripción dentro del plazo de sesenta días, computándose ambos términos desde la última notificación. Sobre el fundamento de la oposición, la doctrina y la jurisprudencia se han mostrado vacilantes, puesto que mientras se ha declarado, con criterio estricto, que el fundamento de la oposición debe apoyarse, imprescindiblemente, en la existencia de un motivo que prima facie prive de legalidad al documento a inscribir (270) o, por lo menos, en una razón atendible, pero no en el solo vencimiento del término que fija la ley para solicitar la inscripción (271) , con un criterio más elástico se ha dicho que basta con que el documento a inscribir no se lo haya presentado en término, porque vencido éste, la sociedad queda como irregular, lo que autoriza a cualquiera de los socios a separarse cuando le parezca (arg. art. 296 Ver Texto, C.Com.), con todas las consecuencias propias de las sociedades irregulares (272) ; hasta se llegó a afirmar, con un criterio de mayor amplitud, que cualquiera de las partes puede oponerse a las inscripciones sin necesidad de alegar causa alguna (273) . En nuestro concepto, consideramos que la última tesis es la correcta, ya que se compadece con el espíritu de la normativa aplicable en la materia (274) , por cuanto si se trata de una sociedad cuyo acto constitutivo se ha otorgado en instrumento privado, éste, en virtud de lo dispuesto en el art. 5 Ver Texto, ley 19550, debe ser ratificado por los interesados ante el Registro, y la incomparecencia de uno o más de los otorgantes importa ejercer la facultad de arrepentimiento de lo convenido, sin necesidad de invocar ninguna causa, pues en ese caso la inscripción no procede. Para el caso en que el otorgamiento se efectúe en instrumento público, rige el art. 22 Ver Texto, ap. 3º, ley 19550, que permite a cualquiera de los socios solicitar la disolución de la sociedad no constituída regularmente, de modo análogo a lo que ocurría en la legislación anterior, con la variante de que ahora la mayoría de los socios pueden resolver la regularización

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de la sociedad, excluyendo a quien formuló oposición (art. 22 Ver Texto, ap. 4º, ley 19550). Va de suyo que lo expresado se refiere a la oposición formulada por algunos de los otorgantes del contrato a inscribir, puesto que si la formulara un tercero -posibilidad que admitimos más arriba-, ella debe fundarse en que la inscripción le produce un perjuicio actual y directo a sus intereses (275) . JURISPRUDENCIA Sólo la existencia, prima facie, de un motivo que prive de legalidad al documento a inscribir, hace procedente la oposición a su inscripción (Cám. Com., B, LL, 76, 492). La oposición a la inscripción no sólo puede estar fundada en el simple vencimiento del plazo, sino, además, en una razón atendible (Cám. Com., B, JA, 1955-I, 7). El Registro Público de Comercio ejerce una función de vigilancia o control de legalidad que lo faculta a rechazar la inscripción de un contrato de sociedad, aunque no haya oposición, si no se cumple con los recaudos legales (Cám. 1ª C.C. Mar del Plata, LL, 115, 614). El juez del Registro debe intervenir y resolver sobre la oposición deducida por un tercero, contra la inscripción de la sociedad, invocando su condición de acreedor de uno de los socios de la sociedad peticionante (del dictamen del fiscal de Cámara) (Cám. Com., A, 10/7/62, ED, 48, 772). (209) Conf.: Segovia, I, n. 134; Castillo, I, nº 274; Fontanarrosa, nº 248. (210) Fernández, I, vol. 1, 152. Conf.: Fontanarrosa, nº 248. (211) Conf.: Satanowsky, III, nº 80; Malagarriga, Trat., I, 870; Zavala Rodríguez, I, nº 163. (212) Ver: Fontanarrosa, nº 236, quien entiende que sólo se debe permitir las inscripciones determinadas por la ley, pues son las que ella considera jurídicamente importantes. Contra: Halperin, I, 119. (213) V. nº 5. Conf.: Halperin, I, 119 Comp. con Satanowsky, III, nº 80, quien sostiene que se puede inscribir documentos basados en supuestos fácticos análogos a los previstos expresamente, si no se puede invocar una razón de orden público para negarse a ello. (214) Conf.: J. Crespi, Sociedad conyugal, en Examen y crítica de la reforma del Código Civil, La Plata, 1973, IV, vol. 1, 43/4. Han quedado derogadas las convenciones patrimoniales sobre: a) reserva de administración, por la esposa, de algún bien raíz que lleve al matrimonio o que adquiera después a título propio; b) las donaciones entre esposos por causa de muerte, contempladas en los incs. 2 y 4 del art. 1217 Ver Texto, que han traído la derogación de los arts. 1232 Ver Texto, 1233, 1234, 1235, 1236 y 1237, C.Civ., y del art. 75 Ver Texto, ley 2393.

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(215) Conf.: G. Borda, Tratado de derecho civil argentino. Familia, Bs. As., 1969, I, 204. (216) Conf.: Borda, Tratado de derecho civil argentino. Familia, Bs. As., 1969, I, 205. (217) Conf.: Castillo, I, nº 269. (218) Conf.: Segovia, I, n. 148. (219) Anaya, en Omeba, I, 460. (220) Etcheverry, nº 328. (221) Conf.: Halperin, I, 120; Fontanarrosa, nº 248, d; Satanowsky, III, nº 80; Romero, I, 348/9. Excluída la responsabilidad de un cónyuge por las deudas del otro, la separación de los bienes en la comunidad conyugal o la separación de la administración de los bienes hace desaparecer la presunción de administración en el marido y deja claramente establecida la respectiva administración y disposición. Estos extremos tienen evidente importancia para la situación de los terceros, quienes tienen derecho a ser informados adecuadamente. (222) Conf.: Anaya, I, 460. (223) Conf.: Halperin, I, 120. (224) Conf.: Borda, Tratado de derecho civil argentino. Familia, Bs. As., 1969, I, 355. (225) Conf.: Borda, Tratado de derecho civil argentino. Familia, Bs. As., 1969, I, 209 y 222. (226) Conf.: Siburu, II, nº 381. (227) Conf.: M. Rivarola, Tratado de derecho comercial argentino, Bs. As., 1940, I, 229. (228) Conf.: Siburu y Rivarola, lugs. cits. Comp. con Fontanarrosa, nº 248, e: Escrituras públicas. (229) Conf.: Anaya, I, 460. (230) Fernández, I, vol. 2, 1113 y 1119; Segovia, I, n. 151; Castillo, I, nº 194. (231) Conf.: Halperin, II, 51; Etcheverry, nº 329. (232) V. nº 8 y nota 129. (233) Fernández, I, vol. 2, 686. Conf.: Halperin, 284: La falta de inscripción de la sucursal de la sociedad constituída en el país no la torna irregular, pero hará inoponibles

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a los terceros las limitaciones de los poderes no inscritos del factor puesto al frente de ella (arts. 133 y 135, 2º párr.). (234) Conf.: Halperin, I, 282. (235) Conf.: De Iriondo, nº 10. (236) Fernández, I, vol. 1, 319. Conf.: Segovia, I, n. 454; Siburu, III, nº 624; Malagarriga, I, nº 278, y Trat., II, 72; Rivarola, I, nº 281; H. Masnatta, El factor de comercio, Bs. As., 1961, 129; Fontanarrosa, nº 348. (237) Conf.: Obarrio, I, nº 159; Malagarriga, I, nº 278, y Trat., II, 74. (238) Conf.: Valeri, Le forme della preposizione institoria, en RDC, 1921, I, 294; Masnatta, 130; Navarrini, Trattato teorico-pratico di diritto commerciale, Turín, 1920, IV, nº 1504. (239) Conf.: Segovia, I, nº 454; Siburu, III, nº 624. (240) Fernández, I, vol. 1, 319, n. 26. (241) Conf.: Fontanarrosa, nº 348. (242) Conf.: Valeri, 296. (243) V.: Fernández, I, vol. 1, 334/6. (244) Conf.: Segovia, I, n. 153. (245) Conf.: Siburu, III, nº 382. (246) Conf.: Anaya, en Omeba, I, 463. Porque la falta de inscripción podría dificultar su acción por las prestaciones que le son debidas. (247) V. t. I, 327, 331, 335, y especialmente 340. (248) Hay que tener presente que si la trasferencia del fondo de comercio incluye a un inmueble será necesaria la escritura pública sólo respecto de ese bien, sin necesidad de que lo sea para la trasferencia de todo el fondo de comercio. Conf.: Halperin, I, 80. Contra: Satanowsky, III, nº 53; Orione, La escritura pública en la trasmisión del fondo de comercio, en Trasferencia de fondos de comercio, La Plata, 1963, 73; J. Seara, Trasferencia del fondo de comercio, Bs. As., 1965, 59 y 112, quien entiende que corresponde extender escritura pública para la trasferencia de todo el fondo de comercio. (249) La ley nacional mencionada en el texto no ha sido modificada en este aspecto por las más recientes, 18038 Ver Texto, 18826 y 21451 Ver Texto.

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(250) Fernández, II, 104; Lezana, Los certificados de inhibición en la venta del fondo de comercio. Su improcedencia, en JA, 59, 566; Zavala Rodríguez, II, 294; J. Páez, Trasmisión de establecimientos comerciales e industriales, Bs. As., 1914, nº 35. (251) El plenario ha sido resuelto por mayoría, con la disidencia de los doctores Faré y Zambrano, y fue publicado en JA, 62, 497, y en LL, 10, 662. (252) V.: Gierke, I, 91. (253) Conf.: Segovia, I, n. 160; Siburu, II, nº 384; Fontanarrosa, nº 252; Anaya, en Omeba, I, 467; Romero, I, 351. (254) V. nº 13. (255) Conf.: Segovia, I, n. 134; Castillo, I, nº 274; Fontanarrosa, nº 248. (256) V. t. I, 62. Conf.: Segovia, I, n. 160; Siburu, II, nº 384; Malagarriga, I, nº 113, y Trat., I, 874; Fontanarrosa, nº 252; Anaya, en Omeba, I, 467; Romero, I, 351. (257) Fernández, I, vol. 1, 154, n. 7. Conf.: Malagarriga, I, nº 114, y Trat., I, 874; Fontanarrosa, nº 252. (258) Conf.: Castillo, I, nº 275; Fontanarrosa, nº 252; Zavala Rodríguez, I, nº 170. Contra: Segovia, I, n. 162. (259) Conf.: Anaya, en Omeba, I, 469. (260) Conf.: Halperin, I, 119; Romero, I, 352. Comp. con De Iriondo, nº 14, quien concede presunción de validez de los contratos de sociedades inscritos, a la que aluden varios autores, presunción que ahora adquiere mayor vigor por emanar de un magistrado especializado, sin llegar, claro está, a la presunción iure et de iure. (261) Conf.: Halperin, I, 119. (262) Conf.: Castillo, I, nº 275; Fontanarrosa, nº 252; Zavala Rodríguez, I, nº 170. (263) V. nº 16, in fine. (264) Sensiblemente reformado por imperio del art. 12 Ver Texto, ley 19550, mod. por ley 22903 Ver Texto. (265) Por ejemplo: art. 36 Ver Texto, incs. 1 a 5, C.Com.; arts. 5 Ver Texto, 12 Ver Texto, 60 Ver Texto, 78 Ver Texto, 82 Ver Texto, 88 Ver Texto (inc. 4, ap. a), 92 Ver Texto (inc. 5), 98 Ver Texto, 102 Ver Texto (párr. 3º), 112 Ver Texto, 118 Ver Texto (inc. 2), 369 Ver Texto y 380 Ver Texto, todos de la ley 19550; etc. (266) Como considera Zavala Rodríguez, I, nº 169.

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(267) Conf.: Mantilla Molina, nº 169 bis. Con lo afirmado en el texto, el Dr. Fernández modifica, parcialmente, su posición anterior (I, vol. 1, 153). Contra: Zavala Rodríguez, I, nº 169. (268) Conf.: Castillo, I, nº 275; Garo, Soc., I, vol. 1, 236; Fontanarrosa, nº 252; Anaya, en Omeba, I, 467/8. (269) V.: Garo, Soc., I, vol. 1, 236: La doctrina no ha explicado satisfactoriamente los presupuestos de la oposición. (270) Cám. Com., B, en LL, 76, 492. (271) Conf.: Zavala Rodríguez, I, nº 169. (272) Cám. Com., A, en LL, 93, 23. Conf.: Fontanarrosa, nº 252; Anaya, en Omeba, I, 467. (273) Conf.: De Iriondo, nº 41, ap. 2. (274) Ver y ampliar en Fernández y Gómez Leo, Carácter, interpretación y aplicación del derecho comercial, en RDCO, 1983, 179, nº 3. (275) Conf.: De Iriondo, nº 23: este autor, que desempeñó fecunda tarea a lo largo de muchos años en la Fiscalía de Cámara del fuero comercial, relata que un solo caso de oposición de tercero se presentó a esa dependencia, sobre el cual el juez de Registro se declaró incompetente para entender en la oposición, considerando que se trataba de una cuestión de derecho común que debía ventilarse ante el juez de Comercio en turno. Frente a ello, la Fiscalía de Cámara opinó que el juez de Registro debía intervenir y decidir sobre la oposición a la inscripción de la sociedad planteada por un tercero acreedor de los dos socios de la sociedad solicitante de la inscripción. Ese criterio fue compartido por la Cám. Com., A, por resolución del 10/7/62 (expte. "Briquet S.R.L., solicita su inscripción"). CAPÍTULO II - LIBROS DE COMERCIO 19. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. La doctrina comercialista está de acuerdo en que la necesidad de registrar los negocios comerciales surge desde tiempos muy antiguos y está referida, fundamentalmente, a los negocios de crédito (276) . Prueba de ello, buscando antecedentes históricos ilustrativos, podemos mencionar que los pobladores de Sinear, país que más tarde se llamó Babilonia, tenían por costumbre dejar constancia documental de los negocios que realizaban, designándolos con expresiones técnicas tales como "comprado", "arrendado", "pagado". Al dictarse el Código de Hammurabi por el monarca más famoso de la dinastía amorita, teniendo en vista que la base de la vida económica de esos tiempos era la agricultura, se establecieron normas para esa y algunas otras actividades, pero no se lo hizo expresa y separadamente para los comerciantes como tales; a pesar de lo cual al mencionar al personal de comercio "ocasionalmente se hace referencia a un tenedor de libros en uno de los documentos" (277) .

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Establecido el primer antecedente remoto, pasamos a Grecia, en donde si bien no hay constancias que permitan afirmar que todos los comerciantes llevaran libros, sí que lo hacían quienes se dedicaban al cambio de moneda, préstamos pignoraticios y, principalmente, los banqueros, quienes siendo depositarios llevaban el servicio de caja de sus clientes (278) . En Roma los antecedentes se presentan con mayor amplitud cuantitativa y cualitativa, puesto que todo ciudadano acomodado tenía sus libros domésticos (279) , pudiéndose distinguir el adversaria (o efhemeris), que era una suerte de libro Diario donde el paterfamilia llevaba los apuntes día por día de las entradas y salidas, de las partidas del debe y del haber (280) , para trasladar periódicamente las registraciones -generalmente todos los meses- al codex accepti et expensi, que era el libro de Caja, en el cual apuntaba tanto el debe como el haber, es decir, tanto sus gastos (expensilationes) como sus ingresos (acceptilationes). Estas apuntaciones eran ordinariamente asientos de caja (nomina arcaica) que cumplían funciones probatorias de los ingresos y egresos (281) . Posteriormente surgieron los nomina transcripticia, que consistían en una registración en el libro de Caja (codex accepti et expensi), que representaba un contrato literal (282) y se concretaba con la apuntación de una deuda en los libros del acreedor efectuada en forma de expensilatio, con la rúbrica del propio acreedor y el consentimiento del deudor (283) . En realidad, tal gasto era (o podía ser) ficticio, y aun cuando el deudor no hubiera recibido valor ni cantidad alguna, quedaba obligado litteris; en la práctica servía como novación, sea para cambiar la causa de la deuda o la persona del deudor (284) . Como se puede apreciar, de esta institución, que se dejó de usar durante la época del Imperio (285) , derivaban mucho más que efectos probatorios, pues constituía fuente de nuevas obligaciones (286) que surgían de los libros de contabilidad de los romanos. En la Edad Media, al uso del libro Diario, a que nos hemos referido ya, se añadió el uso del libro Copiador de Cartas y del Balance Anual (287) . Empero, es necesario señalar que por esos tiempos este último tenía nada más que una finalidad de mero cómputo, pues el balance realizado sobre la base del inventario es un instituto bastante más moderno: apareció en la primera mitad del siglo XVII (288) . A pesar del aumento cuantitativo de los libros, la contabilidad aún funcionaba toscamente, pues era desordenada y los asientos no se los llevaba en orden cronológico, aun cuando en determinados lugares de Europa se le atribuía cierta fuerza probatoria (289) . Divulgado el método de partida doble (modo di Vinegia) por su primer expositor sistemático, Fra Luca Paciolo, en su Tractatus de computis et scripturis, publicado en Venecia en 1494 (290) , comenzaron a aparecer diversas normas positivas que imponían la obligación de llevar libros de contabilidad para algunas actividades mercantiles en particular; v.gr., ordenanza francesa de Francisco I, de 1539 -para agentes de cambio- (291) , ordenanza española de Carlos I, de 1549 -para banqueros, cambistas y mercaderes- (292) , ordenanza española de Carlos III, de 1772 (293) , y la ley italiana de 1723 -dictada por Amadeo II- (294) , hasta llegar a las dos más importantes: la ordenanza francesa para el comercio terrestre, de 1673 -que se debió a la iniciativa del ministro Colbert (295) y que impuso a todos los comerciantes como obligación profesional llevar libros de contabilidad, siendo la fuente inmediata del Código de Comercio de 1807 (296) -, y las ordenanzas de Bilbao, dictadas en España, en 1737 -las cuales, en su capítulo XI, bajo el título "De los mercaderes: libros que han de tener y con qué formalidades", dispusieron la obligatoriedad de llevar cinco libros: a) Borrador

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o Manual, b) Mayor, c) Copiador de Cartas, d) de Asientos de Cargazones o Facturas, y e) de Balances-. Vélez Sarsfield, en el art. 55 Ver Texto del Código de Comercio -que tuvo por fuente al art. 32 del Código de Comercio español, que había seguido a las citadas ordenanzas de Bilbao, y al art. 220 del código de Portugal (297) -, determinó como libros indispensables: a) Diario, b) Inventarios, y c) Copiador de Cartas. La norma pasó a ser el art. 44, según la reforma de 1889, sin sufrir alteraciones. Ya en este siglo, fue reformada en los términos actualmente vigentes por el decr.-ley 4777/63, rat. por ley 16468 , que tuvo por fuente, según propias manifestaciones de los integrantes de la comisión asesora en materia mercantil (298) , al art. 2214 del Código Civil italiano, al art. 67 del anteproyecto de ley general de sociedades de los doctores Malagarriga y Aztiria, y al art. 430 del código de Honduras. Por vía de consecuencia, y tal como exponemos más adelante, todo el sistema de contabilidad mercantil de nuestro país ha sido sustancialmente modificado con motivo de la sanción de la ley 19550 Ver Texto, de sociedades comerciales, y su reforma reciente impuesta por la ley 22903 Ver Texto. 20. SISTEMAS LEGISLATIVOS. En materia de contabilidad mercantil, la legislación comparada demuestra que se ha seguido, en términos generales, distintos criterios, los cuales pueden ser clasificados como sistemas: el inglés, de absoluta libertad, que llegado el caso significa absoluta discrecionalidad para el juez; el francés, que exige determinados libros (Diario, Copiador de Cartas y de Inventarios), sin perjuicio de que se pueda llevar otros (299) , y un sistema intermedio, como el suizo (art. 877, código de las obligaciones) y el alemán (art. 38, 1, Cód. Com.), que si bien establecen para el comerciante la carga de llevar contabilidad de sus operaciones, no le imponen determinados libros (300) . Nuestro Código de Comercio, luego de la reforma de 1963, exige llevar dos libros indispensables (Diario, e Inventarios y Balances), y además -el art. 44 Ver Texto dice deberá llevar- los libros y documentos necesarios, según la naturaleza de su actividad, para que de ellos "resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial" (301) . El nuevo sistema nos parece más adecuado (302) para obtener que los comerciantes lleven una contabilidad amplia y detallada, que permita conocer el desenvolvimiento de sus operaciones y el estado de la empresa, lo cual es sumamente importante en el caso de concurso o quiebra (303) . Empero, como resultaba anticuado por los progresos técnicos en la materia, y tal como puntualizamos en el número anterior, en principio la ley 19550 Ver Texto, de sociedades comerciales, y ulteriormente la ley 22903 Ver Texto, lo modificaron sustancialmente (sección IX: "De la documentación y de la contabilidad", arts. 61 a 73) (304) . 21. IMPORTANCIA DE LA CONTABILIDAD.

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La contabilidad es sumamente importante para el comerciante, pues le permite conocer inmediatamente el estado de sus negocios y apreciar si ellos progresan o decaen, la orientación que conviene imprimirles en el futuro, etc.; los asientos de sus libros, llevados en forma, constituyen prueba en su favor sobre las relaciones con otros comerciantes. Es asimismo indispensable la contabilidad para que la justicia y los acreedores puedan apreciar la corrección con que fueron llevadas las operaciones, las causas de la mala situación del comerciante cuando se presente en concurso o en quiebra, etc., pues, llevada en forma legal y correcta, es el reflejo de su vida económica y de la marcha de sus negocios. También interesa a los terceros que contratan con el comerciante, porque les facilita las pruebas en caso de discrepancias o litigios, lo que de otro modo, y en razón a la rapidez, naturaleza y modalidades de las transacciones comerciales, podría resultarles difícil o imposible ante la falta de documentos que los acreditara. En las sociedades interesa a los socios para el ejercicio eventual de sus derechos (305) . Por eso se puede afirmar que el sistema de los libros de comercio implantado por el Código, ha sido impuesto por la ley, más que con miras a la utilidad particular de cada comerciante, en beneficio del comercio en general y del interés social; concepto compartido por la jurisprudencia (306) , y en la doctrina, entre otros, por Siburu (307) , Satanowsky (308) , Fontanarrosa (309) , Halperin (310) , Romero (311) , y en el derecho extranjero por Rocco (312) , Vivante (313) , Mossa (314) , Van Ryn (315) y Garrigues (316) . JURISPRUDENCIA Determinadas la naturaleza y la finalidad de los libros de comercio y su régimen legal, se ha decidido que están impuestos no como una utilidad práctica y particular de cada comerciante, sino como una obligación de utilidad amplia en interés del comercio (Cám. Com., GF, 180, 504; y JA, 1946-I, 395). La contabilidad mercantil no sólo propende a satisfacer las necesidades particulares del comerciante, sino también -y en forma preponderante- a cumplimentar una obligación legal o, como prefiere la moderna doctrina, una carga (Cám. Com., C, LL, 124, 39). Tiene por objeto ofrecer un cuadro verídico y claro del estado de los negocios, de los actos cumplidos en la gestión comercial y del estado patrimonial y financiero de la empresa (Cám. Com., C, LL, 1977-A, 471). Llevar los libros de comercio y la contabilidad en sí no consiste en una simple compilación de datos, sino que es un sistema en el cual resulta difícil alterar una de las partes sin afectar el todo; es una prueba constituída en favor de los comerciantes, aun en el supuesto de que, en razón de no revestir tal calidad la contraparte, sea imposible la confrontación (Cám. Civ., C, LL, 124, 39, con nota de C. Varangot). Los libros de comercio no son instrumentos públicos ni privados; son una excepción peculiar a los comerciantes, cuya sinceridad presume la ley (Cám. Fed. Mendoza, LL,

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50, 195; y Dig. Jur., II, 406), y en el sentido legal de la palabra sus asientos no constituyen actos, porque ellos no tienden a comprobar hechos jurídicos (C.C. 2ª, GF, 195, 11; LL, 53, 92; y Dig. Jur., II, 406), son pruebas de interés social (ST La Pampa, JA, 1967-I, 239; y RL, XXVIII, 1763), ya que sirven al comercio y contribuyen a la defensa del crédito, siendo además instrumento de seguridad de los terceros y de autoprotección para el hombre de negocios contra sus mismas debilidades (ST La Pampa, RL, XXVIII, 1763; y LL, 155, 809). Por natural implicancia, se ha declarado que la falta de contabilidad denota una forma de ejercer la actividad mercantil de modo dañoso o perjudicial para el comercio en general (Cám. Com., B, LL, 1976-C, 670), puesto que el sistema de los libros de comercio legislado en el Código de la materia no mira sólo el interés particular, sino que ha sido impuesto en beneficio del comercio en general y del interés social (Cám. Com., LL, 41, 545; Cám. Com., C, LL 100, 759). Con respecto a la prelación de las disposiciones legales sobre libros de comercio, se ha resuelto que rige en primer término el Código de Comercio, independiente y por encima de todo cuanto pueda disponerse en los códigos de procedimiento (CS, Fallos, 267, 158; J, 31, 3; JA, 1967-III, 309; y RL, XXVIII, 1763; Cám. Com., GF, 196, 259; LL, 55, 236; y Dig. Jur., II, 406). 22. LIBROS INDISPENSABLES Y LIBROS FACULTATIVOS. El art. 43 Ver Texto del Código de Comercio, conforme a la modificación del decr.-ley 4777/63 (317) , dispone que todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme, de la cual resulten un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de regulación contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. Hoy día, en un todo de acuerdo con lo sostenido, en términos generales, en el capítulo I, nº 1, de este volumen, la doctrina está conteste en que llevar libros de comercio no es una obligación, sino que se trata de una carga, en sentido técnico (318) . Aun cuando el precitado artículo se refiere a todo comerciante, en la práctica no se exige a los pequeños comerciantes (319) , como ocurre con los ambulantes (320) . Esta carga de llevar libros de comercio que estatuye la ley, comienza desde la iniciación de la actividad comercial (321) , si bien sólo tendrá libros rubricados como exige la ley el comerciante inscrito en la matrícula (322) ; y termina cuando cesa la actividad mercantil (323) . Tratándose de sociedades subsiste durante su liquidación, hasta la total extinción de los negocios (324) . Cuando una casa de comercio tenga sucursales, debe también en éstas llevarse la contabilidad con los libros y en la forma que determina la ley (325) . La forma de la contabilidad queda librada al arbitrio del comerciante: por partida simple o doble (326) ; la ley sólo exige que sea regular y se lleven por lo menos los libros que indica el art. 44.

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Cualquiera que fuera el método utilizado -en la práctica ha prevalecido el empleo del método de contabilidad por partida doble-, los libros del comerciante deben reflejar con claridad, veracidad y exactitud su situación patrimonial y la evolución de los negocios (327) . Ninguna autoridad puede investigar de oficio para inquirir si los comerciantes llevan los libros rubricados (art. 57 Ver Texto), salvo en los casos en que la ley expresamente lo determina (328) . Además de aquellos libros que en forma especial impongan el Código u otras leyes, se debe indispensablemente llevar los siguientes: 1) Diario; 2) Inventarios y Balances. Sin perjuicio de ello, deberán llevar los libros registrados y la documentación contable que corresponda a una adecuada integración de un sistema de contabilidad, y que exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades, de modo que de la contabilidad y la documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. Es decir que se obliga a llevar libros esenciales, pero no se agota allí la carga de llevar la contabilidad, pues se impone, además, llevar los libros necesarios conforme a la importancia del giro del negocio (329) . Otros artículos del Código y preceptos de leyes especiales exigen determinados libros para ciertos comerciantes o sociedades, y establecen la forma de llevarlos, a saber: a) Corredores (arts. 91 91 y 93 93). I) Cuaderno Manual foliado; II) Registro Diario, al cual diariamente deben trasladar todos los artículos del Manual, y que deben ajustarse a las formalidades que prescribe el art. 53 Ver Texto para los libros de comercio. Sobre la fuerza probatoria de estos libros, ver cap. II, nº 30, de este volumen. b) Martilleros (art. 18 18, ley 20266). I) Diario de Entradas; II) Diario de Salidas; III) Libro de Cuentas de Gestión entre el martillero y cada uno de sus comitentes. También estos libros deben ser llevados con arreglo a los arts. 53 Ver Texto y 54, C.Com., y serán exhibidos en juicio como los libros de los corredores. c) Barraqueros y administradores de casas de depósitos (art. 123 123). Deben llevar un libro con las formalidades del art. 53 Ver Texto, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, asentando, por orden cronológico -día, mes y año-, todos los efectos que recibieren, en la forma detallada en el inc. 2 del citado precepto. d) Empresarios y comisionistas de trasporte (art. 164 164). Deben llevar un registro especial con las formalidades de los arts. 53 Ver Texto y 54, en el cual deben asentar por orden progresivo de número y fecha todos los efectos de cuyo trasporte se encargan, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor, y precio del trasporte. e) Corredores de cambio (o agentes de bolsa) (330) . Según resolución del 22/10/64 del Banco Central de la República Argentina (331) , deben llevar: I) Registro de firmas de sus clientes; II) Registro de solicitudes y fórmulas presentadas ante el Banco Central, con el detalle que se establece. Estos registros serán llevados conforme a las prescripciones del Código de Comercio y deben estar rubricados; ellos, los asientos y

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demás actos y documentos relacionados con las operaciones de cambio, se llevarán al día y con toda exactitud, sin omisiones ni blancos o claros; y en aquellos actos que se debe inscribir, las firmas serán estampadas inmediatamente o enseguida de concluídos. f) Despachantes de aduana (art. 55 55, C.A.). Además de las obligaciones prescritas en el art. 33 Ver Texto, C.Com., deben llevar un libro rubricado por la aduana respectiva, donde anotarán todas sus operaciones, créditos fiscales pagados, importe de los honorarios percibidos y cualquier otra inserción que exija la Dirección Nacional de Aduanas. Este libro debe ser llevado en los términos del art. 54, C.Com., y será presentado a la aduana cada vez que ella lo solicite. g) Empresas emisoras de warrants (arts. 6 6, 8 8 y 11 11, ley 9643). Deberán llevar libros rubricados, a fin de registrar diariamente y por orden todas las operaciones en que intervengan; así como el primer endoso del warrant emitido, cuando él haya sido negociado. h) Viajantes de comercio (art. 10 10, ley 14546). Se establece la obligación de los empleadores de llevar un libro especial, registrado y rubricado, en el cual deben figurar, como anotaciones obligatorias: I) nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante; II) sueldo, viático, porcentaje y todo otro tipo de remuneración; III) determinación de la zona o lugar de sus operaciones; IV) inscripción cronológica y detallada de las notas de ventas entregadas o remitidas, con sus comisiones, así como de las correspondientes a operaciones indirectas; V) naturaleza de las mercaderías a vender. i) Registro de facturas conformadas (art. 17, decr.-ley 6601/63). Todo comerciante debe llevar un registro de facturas conformadas, con los recaudos determinados y con los efectos previstos en las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, donde asentará, día por día, todas las facturas, en el mismo orden en que se las emita y con los datos que fija la ley (ver incs. 1 a 16). También deberá llevar un libro copiador de facturas, siempre que no opte por archivar cuidadosamente copias de aquéllas (art. 18 Ver Texto). j) Fondos comunes de inversión (art. 23, decr.-ley 11146/62): Deben llevar un libro de Registro de Certificados. k) Control del comercio e industrialización del ganado y carnes (art. 15, decr.-ley 8509/56). Se impone llevar contabilidad sobre la base de los libros de comercio exigidos por el Código y los auxiliares que se requieren, o sujetarse al régimen especial que se establezca para el comercio de carnes, cuando las necesidades o conveniencia del control así lo dispongan; la res. P. 33/65 reglamenta la forma de llevar una contabilidad sumamente detallada. l) Sociedades anónimas y en comandita por acciones (ley 19550 ). I) Libro de Actas de los órganos colegiados, el cual debe ajustarse a lo determinado por el art. 249 Ver Texto (art. 73 Ver Texto); II) libro de Actas, cuando funcione la "comisión fiscalizadora" (art. 290 Ver Texto); III) libro de Registro de Acciones (art. 215 Ver Texto); IV) libro de Asistencia a Asambleas (art. 238 Ver Texto, ap. 2º); V) libro de Registro de Debentures (art. 335 Ver Texto, ap. 2º).

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m) Sociedades de responsabilidad limitada de más de veinte socios (ley 19550 ). I) Libro de Actas del Directorio (arts. 73 Ver Texto y 158 Ver Texto); II) libro del Consejo de Vigilancia (art. 158 Ver Texto); III) libro de Asistencia a Asamblea (art. 159 Ver Texto). n) Sociedades de responsabilidad limitada de menos de veinte socios (ley 19550). Libro de Actas de las deliberaciones de la reunión de socios (art. 159 Ver Texto). o) Sociedades cooperativas (ley 20337 ). Además de los libros requeridos por el art. 44 Ver Texto, C.Com., deben llevar los siguientes: I) Registro de Asociados; II) Actas de Asambleas; III) Actas del Consejo Administrativo; IV) Informes de Auditoría. El órgano local competente podrá autorizar, por resolución fundada, en cada caso, el empleo de medios mecánicos y libros de hojas movibles, en reemplazo o como complemento de los indicados. La contabilidad debe ser llevada en idioma nacional, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 43 Ver Texto, C.Com. (art. 37 Ver Texto). Anualmente deberán confeccionar: inventario, balance general, estado de resultados y demás cuadros conexos, cuya presentación debe ajustarse a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación (art. 39 Ver Texto). p) Agrupaciones de colaboración y uniones transitorias de empresas (ley 19550 , mod. por ley 22903 ). Si bien las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas no son sujetos de derecho (arts. 367 Ver Texto y 377 Ver Texto), sus administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados que requieran la naturaleza e importancia de sus actividades comunes (arts. 369 Ver Texto, inc. 12, y 378 Ver Texto, inc, 12). q) Libros referidos a las leyes laborales (ley 20744 ). A fin de permitir el control por las autoridades de las leyes de la materia, los comerciantes están obligados a llevar libro rubricado en el cual conste: I) nombre del empleador; II) nombre del trabajador; III) estado civil; IV) fecha de ingreso y de egreso; V) remuneraciones asignadas y percibidas; VI) individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares; VII) demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo; VIII) los demás que establezca la reglamentación. Tratándose de un registro de hojas movibles, su habilitación la efectuarán las autoridades administrativas en la forma que determina el mismo apartado del art. 15. A su vez, el precitado artículo prohíbe alterar los registros, dejar blancos o espacios, hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar foliaturas o registros. El art. 57 determina que los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescritas por el art. 56, o que tengan alguno de los defectos allí consignados, no tendrán valor en juicio en favor del empleador, y no servirán para acreditar el cumplimiento de las obligaciones y deberes en materia de derecho del trabajo y de la seguridad social. Son extensivos los requisitos precedentes a los registros, planillas u otros elementos de control exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. JURISPRUDENCIA

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Se ha declarado que no sólo son libros de comercio los enumerados taxativamente en el art. 44 Ver Texto, C.Com.; lo son también todos los que se refieren a la contabilidad y permiten apreciar debidamente el giro de los negocios, como es el caso de los libros auxiliares (Cám. Fed., JA, 50, 409; Cám. 1ª C.C. Santa Fe, J, 1, 173; Cám. Com., LL, 11, 463). Tanto los indispensables, v. gr., el de Inventarios y Balances (Cám. Com., C, ED, 32, 253), y el Diario (ST San Luis, LL, 48, 398; Cám. Com., LL, 139, 339), como los auxiliares, v.gr., el de Caja (Cám. Com., LL, 55, 58; Cám. Com., B, JA, 1962-IV, 50; Cám. Com., GF, 155, 44; Cám 2ª C.C. II, La Plata, DJBA, 53, 227), según el Código de Comercio tienen valor probatorio, sin distinguir entre unos y otros, cuando el comerciante lleva en forma los exigidos por la ley (Cám. 1ª C.C., Santa Fe, J, 1, 173, y Dig. Jur., II, 416). Asimismo se ha declarado, con relación a los libros auxiliares, que llevados con regularidad están equiparados a los indispensables exigidos por la ley en cuanto a su valor probatorio (Cám. Com., LL, 11, 463; y Dig. Jur., II, 416), prueban contra quien los lleva, por lo menos como documento emanado de parte (Cám. Com., JA, 57, 300; y Dig. Jur., II, 416), controlan y completan a éstos -a los indispensables- y pueden ilustrar la conciencia del juez (Cám. Com., GF, 150, 67; LL, 21, 700). También se ha declarado que no quita valor a las anotaciones el hecho de que las facturas cuyo importe se reclama sólo consten copiadas en un libro auxiliar y no figuren detalladas e individualizadas en alguno de los libros fundamentales que la ley declara indispensables, tal como el Diario, pues cuando las operaciones comerciales registradas son importantes, numerosas o complejas, no es posible llevar un libro Diario único con minuciosas anotaciones, por lo que es lícito asentarlas en varios libros complementarios (Cám. 2ª C.C., II, La Plata, DJBA, 53-227; y RL, XIX, 791); sentenciándose que la circunstancia de que el acreedor tenga en blanco el libro Copiador, no resta fuerza probatoria al resto de la contabilidad llevada en forma completa y regular (Cám. Com., C, LL, 120, 236). 23. LAS REFORMAS DE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES. Los preceptos del Código de Comercio a los cuales nos hemos referido precedentemente, que constituyeron un avance respecto de lo dispuesto con anterioridad a la reforma introducida por el decr.-ley 4777/63, resultaban insuficientes en razón de los adelantos técnicos operados en la forma de llevar la contabilidad con medios mecánicos, magnéticos o de otra índole, que se habían impuesto en el comercio y la industria, sobre todo en las grandes empresas. Ello determinó que al ser sancionada la ley 19550 Ver Texto, de sociedades comerciales, se incluyera en el capítulo I una sección especial, la número IX, con preceptos tendientes a armonizarla con el progreso científico en la materia; éstos fueron ulteriormente modificados por la ley 22903 Ver Texto, en la forma que consideramos en este número.

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a) Medios modernos de llevar la contabilidad. El art. 61 Ver Texto dispone que "podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el art. 53 Ver Texto del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances. La petición deberá incluír una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, la que, una vez autorizada, deberá trascribirse en el libro de Inventarios y Balances. Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado". En lo que respecta al libro Diario, se introdujo una modificación fundamental: en lugar de llevarlo diariamente, como su nombre lo indica, se autoriza asientos mensuales globales. Y aclarando la finalidad perseguida con la reforma, el último apartado del artículo determina: "El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al art. 43 Ver Texto del Código de Comercio". b) Nuevas normas. Con el propósito de evitar confusiones o diferencias de criterio en la interpretación del alcance de los preceptos relativos a la contabilidad, la ley entra a determinar en forma precisa y detallada su contenido. Esos preceptos, que no analizamos ni comentamos en detalle por tratarse de materia ajena a nuestra disciplina, disponen: "Balance. "Art. 63. - En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere: "1) En el activo: "a) el dinero en efectivo en caja y bancos, otros valores caracterizados por similares principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera; "b) los créditos provenientes de las actividades sociales. Por separado se indicarán los créditos con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los que sean litigiosos y cualquier otro crédito. Cuando corresponda, se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por descuentos y bonificaciones; "c) los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad. Se indicarán separadamente las existencias de materias primas, productos en proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa o los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social; "d) las inversiones en títulos de la deuda pública, en acciones y en debentures, con distinción de los que sean cotizados en bolsa, las efectuadas en sociedades controlantes,

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controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad. Cuando corresponda, se deducirá la provisión para quebrantos o desvalorizaciones; "e) los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas; "f) los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus amortizaciones acumuladas; "g) los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos, deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que correspondan; "h) todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluído como activo. "2) En el pasivo: "I. a) las deudas, indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures emitidos por la sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal. Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular. "b) las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad; "c) todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros; "d) las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios. "II. a) El capital social, con distinción en su caso de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del art. 220 Ver Texto; "b) las reservas legales, contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de revaluaciones y de primas de emisión; "c) las utilidades de ejercicios anteriores y, en su caso, para deducir, las pérdidas; "d) todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluído en las cuentas de capital, reservas y resultados. "3) Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y toda otra cuenta de orden. "4) De la presentación en general: "a) la información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar el activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realización, se producirá

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dentro de los doce meses a partir de la fecha del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal distinción; "b) los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados, con garantía real u otras; "c) el activo y pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado en los rubros que corresponda; "d) no podrán compensarse las distintas partidas entre sí. "Estado de resultados. "Art. 64. - El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá exponer: "I. a) el producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad. De cada total se deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos o servicios prestados, con el fin de determinar el resultado. "b) los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de financiación y otros que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente, los montos de: "1) retribuciones de administradores, directores y síndicos; "2) otros honorarios y retribuciones por servicios; "3) sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas; "4) gastos de estudios e investigaciones; "5) regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares; "6) los gastos por publicidad y propaganda; "7) los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses, multas y recargos; "8) los intereses pagados o devengados indicándose por separado los provenientes por deudas con proveedores, bancos o instituciones financieras, sociedades controladas, controlantes o vinculadas, y otros; "9) las amortizaciones y previsiones. "Cuando no se haga constar alguno de estos rubros, parcial o totalmente, por formar parte de los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del activo, deberá exponerse como información del directorio o de los administradores en la memoria. "c) las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;

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"d) los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores. "El estado de resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio, a la que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores. No podrán compensarse las distintas partidas entre sí. "II. El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio neto. En él se incluirán las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto. "Notas complementarias. "Art. 65. - Para el caso que la correspondiente información no estuviera contenida en los estados contables de los arts. 63 Ver Texto y 64 o en sus notas, deberán acompañarse notas y cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. La siguiente enumeración es enunciativa. "1) Notas referentes a: "a) bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción existente; "b) activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las obligaciones que garantizan; "c) criterio utilizado en la valuación de los bienes de cambio, con indicación del método de determinación del costo u otro valor explicado; "d) procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación de activos debiéndose indicar además, en caso de existir, el efecto consiguiente sobre los resultados del ejercicio; "e) cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio; "f) acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio y de la memoria de los administradores, que pudieran modificar significativamente la situación financiera de la sociedad a la fecha del balance general y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con indicación del efecto que han tenido sobre la situación y resultados mencionados; "g) resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por sociedad; "h) restricciones contractuales para la distribución de ganancias;

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"i) monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos descontados y otras contingencias, acompañadas de una breve explicación cuando ello sea necesario; "j) contratos celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme al art. 271 Ver Texto, y sus montos; "k) el monto no integrado del capital social, distinguiendo, en su caso, los correspondientes a las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del art. 220 Ver Texto. "2) Cuadros anexos: "a) de bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al comienzo, los aumentos y las disminuciones y los saldos al cierre del ejercicio. Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones, indicándose las diversas alícuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por nota al pie del anexo el destino contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y depreciaciones registradas; "b) de bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar contenido al requerido en el inciso anterior; "c) de inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades, detallando: denominación de la sociedad emisora o en la que se participa y características del título-valor o participación, sus valores nominales, de costo, de libros y de cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en la que se participa. Cuando el aporte o participación fuese del cincuenta por ciento o más del capital de la sociedad o de la que se participa, se deberán acompañar los estados contables de ésta que se exigen en este título. Si el aporte o participación fuese mayor del cinco por ciento y menor del cincuenta por ciento citado, se informará sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto según el último balance general de la sociedad en que se invierte o participa. Si se tratara de otras inversiones, se detallará su contenido y características, indicándose, según corresponda, valores nominales, de costo, de libros, de cotización y de valuación fiscal; "d) de previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas, saldo al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se informará por nota al pie el destino contable de los aumentos y las disminuciones, y la razón de estas últimas; "e) el costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias de bienes de cambio al comienzo del ejercicio, las compras o el costo de producción del ejercicio, analizado por grandes rubros, y la existencia de bienes de cambio al cierre. Si se tratara de servicios vencidos, se aportarán datos similares a los requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el costo de prestación de dichos servicios; "f) el activo y pasivo en moneda extranjera, detallando: las cuentas del balance, el monto y la clase de moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la diferencia, si existiera, con indicación del respectivo tratamiento contable".

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c) En sus balances de ejercicio, las sociedades deben hacer constar la fecha en que se cumple el plazo de duración (art. 62 Ver Texto, primer párrafo). En la medida aplicable, según el tipo, deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 67 Ver Texto, primer párrafo (332) . d) "Las sociedades de responsabilidad limitada, cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299 Ver Texto, inc. 2, y las sociedades por acciones -establece el segundo párrafo del art. 62 Ver Texto-, deberán presentar los estados contables anuales regulados por los arts. 63 a 65 Ver Texto, y cumplir el art. 66 Ver Texto (333) . Sin perjuicio de ello -continúa el precepto-, las sociedades controlantes de acuerdo al art. 33 Ver Texto, inc. 1, deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales consolidados, confeccionados con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor". e) Normas de carácter general. En su cuarto apartado, el art. 62 Ver Texto determina: "Cuando los montos involucrados sean de significancia relativa, a los efectos de una apropiada interpretación, serán incluídos en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio si existiesen partidas no enunciadas específicamente, pero de significación relativa, deberán mostrarse por separado". Y en el apartado siguiente: "La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán exigir a las sociedades incluídas en el art. 299 Ver Texto, la presentación de un estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos el pasivo corriente". f) Por último, para evitar que diferencias en el tipo de cotización de la moneda dificulten las conclusiones exactas en la comparación de los estados contables, el artículo determina que los correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio deben confeccionarse en moneda constante. (276) Conf.: Vivante, Tratado de derecho mercantil, Madrid, 1930, I, 217. Sin ella el comerciante no puede recordar la serie más o menos numerosa de sus negocios. (277) Son palabras de Rehme, ob. cit., 41/3. (278) Conf.: Rehme, 53. Ninguna duda puede haber sobre que el banquero (damkaru) llevase libros. (279) Conf.: R. Sohm, Historia e instituciones del derecho privado romano, Madrid, sin fecha (trad. de la 7ª ed. alemana), 523. (280) Conf.: P. Bonfante, Instituciones de derecho romano, Madrid, 1929, 463; Vivante, I, 217. Es el mismo que usan hoy los comerciantes, y las leyes modernas no han hecho otra cosa que añadir, respecto de él, reglas con el objeto de garantizar su sinceridad. Conf.: Lattes, 283, n. 10. La obligación de legalizar y numerar los libros, así como de llevarlos por orden de fechas, sin dejar espacios en blanco entre las partidas, en forma legible, surge con los Estatutos de los siglos XIV y XV. (281) Conf.: Sohm, 524. Éstos son los únicos asientos que existieron en los primeros tiempos romanos.

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(282) V.: Gómez Leo, Instituciones de derecho cambiario. Títulos de crédito, Bs. As., 1982, quien los cita como antecedentes de la letra de cambio. (283) Conf.: Bonfante, 463; Sohm, lug. cit. El deudor solía también hacer en su libro doméstico la apuntación correspondiente de haber recibido dicha cantidad de manos del acreedor (acceptum ferre o referre). Esta apuntación del deudor no era, sin embargo, necesaria. (284) Conf.: Bonfante, 464. (285) Conf.: Sohm, 523. (286) Conf.: J. Williams, Títulos de crédito, Bs. As., 1981, 219. (287) F. Blanco Constans, Estudios elementales de derecho mercantil, Madrid, 1945, II, 55, n. 1. Cuéntase que en Augsburgo se encontró un libro Mayor, llevado en el año 1419 por Antonio Fugger, uno de los individuos integrantes de la célebre casa de comercio de ese nombre, el cual aparece con la misma forma que los actuales (W. Heyd, Histoire du commerce). (288) Conf.: Vivante, I, 217/8. (289) Conf.: Rehme, 128/9. Los libros que llevan los comerciantes, llamados libros de contabilidad, "libri computationis" (y en bajo alemán "schultboke"), no sirven exclusivamente para la anotación de la marcha del negocio mercantil, sino que se emplean también para otros fines...; por otro lado, no se da entrada en los libros a todas las incidencias de la empresa mercantil: no se asienta la correspondencia, ni siquiera la totalidad de los contratos mercantiles. (290) Conf.: Cusumano, Historia de los bancos de Sicilia, I, 121 (cit. por Vivante, I, 217, n. 3). El procedimiento era ya utilizado en Sicilia, en 1348. (291) Conf.: Anaya, en Omeba, II, 10. (292) Solá Cañizares, I, 25, n. 166. (293) Conf.: Solá Cañizares, I, 253. (294) Conf.: Solá Cañizares, I, 27/8. (295) Conf.: J. Boissonnade, Colbert ou le triomphe de l´estatisme, París, 1932, 5 y ss. (296) Conf.: Ripert, I, 287/8. El Código de Comercio (arts. 8 a 17 Ver Texto) no hace otra cosa que reproducir las disposiciones de la Ordenanza. (297) Conf.: Alcorta, 23. (298) Conf.: H. Fargosi, Sobre la reforma del Código de Comercio y el nuevo contenido del art. 44, en LL, 111, 932; Fontanarrosa, nº 256.

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(299) Conf.: Ripert, I, 289. (300) Comp. con Satanowsky, III, 266. Cuatro son los sistemas, desde el punto de vista jurídico: a) libertad absoluta, sin sanción por no llevar contabilidad y sin otorgarle eficacia probatoria (derecho inglés); b) contabilidad obligatoria, sin indicación de libros que se debe llevar (suizo); c) determinación parcial de los libros que se debe tener, y además obliga únicamente a llevar aquellos libros que documentan la situación del comerciante, según los principios de una sistemática contabilidad (alemán); d) enumeración de los libros obligatorios (francés, italiano). Comp. también con Bergel, Reformas al Código de Comercio, Bs. As., 1965, 9. En rigor de verdad esos sistemas se los puede reducir a dos, ya que el derecho germano y suizo pueden ser agrupados junto al inglés, en cuanto no determinan los libros a llevar. (301) Fernández, I, vol. 1, 160. (302) Conf.: Fargosi, en LL, 111, 932, y Reflexiones acerca de los asientos de los libros del comerciante y la confesión, en ED, 4, 967; Bergel, 49. Comp.: H. Cámara, Las recientes reformas al Código de Comercio, Bs. As., 1963, 10; Bengolea Zapata, Los libros de comercio. Notas sobre las recientes reformas y su régimen legal, en LL, 111, 1008. Contra: Bach, vº "Libros de comercio", en Enciclopedia jurídica Omeba, criticándola. (303) V. art. 61 Ver Texto, inc. 6, ley 19551. (304) V. nº 23 del presente capítulo. (305) Conf.: Ascarelli, Iniciación al estudio del derecho mercantil, Barcelona, 1964, 113. Comp. con J. y E. Escarra y J. Rault, Traité théorique et pratique de droit commercial, París, 1950, I, nº 191: Con el desarrollo de las sociedades y sus llamados al ahorro, ha tomado cuerpo la idea de que ciertos elementos de la contabilidad de esas grandes empresas -especialmente el balance, que es el resumen de ella- deben ser puestos a disposición de sus accionistas, de sus acreedores y aun del público. Las tendencias demagógicas, la desconfianza que reina acerca de las empresas importantes, han hecho ganar terreno a esa idea; bien que todavía no incorporada modernamente a la legislación, ella está en la base de numerosos proyectos. (306) Por ejemplo: Cám. Com., en JA, 1946, I, 385, y en LL, 41, 545. (307) Siburu, II, nº 391. (308) Satanowsky, III, 266. (309) Fontanarrosa, nº 254. (310) Halperin, I, 179. (311) Romero, I, 359. (312) Rocco, Principios de derecho comercial, Madrid, 1931, nº 148.

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(313) Vivante, I, 219. (314) Mossa, Trattato del nuovo diritto commerciale, secondo il Codice Civile di 1942, Milán, 1942, I, nº 313. (315) Van Ryn, I, nº 168. (316) Garrigues, Tratado, I, 3, nº 550. (317) V.: Cámara, Fargosi, Bengolea Zapata, Bergel y Bach, lugs. cits. (318) Conf.: Viterbo, Naturaleza jurídica de los libros de comercio, en Ensayos de derecho comercial y económico, Bs. As., 1948, 51; Fargosi, en LL, 111, 936; Bergel, 6; Anaya, en Omeba, II, 13. (319) V. t. I, 190. (320) Comp.: Lyon-Caen y Renault, nos. 203 y 275; Vivante, I, nº 159; Segovia, I, n. 172; Siburu, II, nº 394; Malagarriga, I, nº 119, y Trat., I, 884 y ss.; Garo, nº 343; v. Castillo, La quiebra en el derecho argentino, Bs. As., 1940, I, nº 821. (321) Conf.: Vivante, I, 220; Malagarriga, Trat., I, 885, d; Fontanarrosa, nº 260. (322) V. nos. 8 y ss. de este volumen. (323) Conf.: U. Navarrini, Trattato teorico-pratico di diritto commerciale, Turín, 1920, I, nº 51. Ver y ampliar: t. I, 65. (324) Conf.: Malagarriga, Trat., I, 886, e; Fontanarrosa, nº 260. (325) Conf.: Siburu, II, nº 395. (326) Conf.: Vivante, I, 223, n. 1. Contra: Mantilla Molina, 121. Resultaría inconcebible en nuestros días llevar la contabilidad por otro método que no sea el de partida doble. (327) Conf.: Fontanarrosa, nº 259. Comp. con Anaya, en Omeba, I, 18: Son presupuestos formales: a) llevar los libros obligatorios; b) la documentación correspondiente; c) cumplir con las formalidades extrínsecas e intrínsecas; d) conservar los libros, la correspondencia y la documentación. Son presupuestos materiales: a) uniformidad; b) veracidad; c) claridad. (328) V. nos. 28 y 29 de este capítulo. (329) Conf.: Fargosi, en LL, 111, 933. (330) Conf.: S. Linares Bretón, Operaciones de bolsa, Bs. As., 1980, 83/4: Mientras el Código de Comercio de 1889 los denominó "corredores de bolsa", en el período abierto en 1969, con la vigencia de la ley 17811 Ver Texto, se los comienza a llamar "agentes de bolsa".

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(331) BO del 17/2/1965. (332) Art. 67 Ver Texto, ley 19550, de sociedades comerciales, mod. por ley 22903 Ver Texto: "En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas, con no menos de quince días de anticipación a su consideración por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos. Dentro de los quince días de su aprobación, las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299 Ver Texto, inc. 2, deben remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de una sociedad por acciones, se remitirá un ejemplar a la autoridad de contralor y, en su caso, del balance consolidado". (333) Art. 66 Ver Texto, ley 19550: "Los administradores deberán informar en la memoria sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe debe resultar: 1) las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo; 2) una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen, y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos; 3) las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente; 4) las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo; 5) estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones; 6) las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas, y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas; 7) los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados -art. 64 Ver Texto, I, b-, por formar parte los mismos, parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo". 24. LIBRO DIARIO. Con arreglo al art. 43 Ver Texto, C.Com., en este libro se asentará, día por día (334) y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante (335) , letras o cualesquiera otros papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare, y, en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuere, de modo que cada partida manifieste quién es el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de los gastos domésticos basta asentarlas en globo, con la fecha en que salieron de caja. Este libro de comercio es el más importante de todos (336) , pues en él constan todas las operaciones comerciales y cambiarias realizadas por el comerciante, asentadas diariamente y por orden, lo cual impide que sean modificadas ex profeso con posterioridad. La exigencia referida a los gastos domésticos permite determinar, llegado el caso, si el comerciante ajustó su vida privada a los recursos con que podía disponer o si, al

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contrario, llevó una vida desordenada o fastuosa, fuera de sus condiciones, posibilidades y medios (337) . Cabe entender que la ley, al referirse al libro Diario, alude a la contabilidad llevada en esa forma, con prescindencia del número de libros dedicados a ella. Es, pues, perfectamente legal el sistema adoptado por los bancos que llevan varios libros Diarios, uno por cada clase de operaciones: descuentos, cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo, giros, etc. Asimismo, cuando las operaciones de una misma clase son muy numerosas, el Diario respectivo podrá constar de varios volúmenes (338) . Al hacerlos rubricar se debe indicar en cada uno de ellos la clase de operaciones que se asentarán. Lo preceptuado no se ajusta a las necesidades y prácticas del comercio (339) , sobre todo en las grandes empresas, las cuales para el control de sus operaciones se valen de nuevas técnicas de contabilidad y de sistemas mecánicos, electrónicos, de hojas movibles y de fichas, con modernas computadoras, que no sólo registran todas las operaciones y todos los datos relacionados con el desenvolvimiento de los negocios, sino que permiten tener a la vista, en un instante, el detalle de cualquier operación, la cuenta de determinado cliente, la foja de servicios de los empleados, etc. Muchos comerciantes, sobre todo las empresas importantes, llevan el denominado libro de Caja; cuando ello ocurre, no es necesario que se asiente en el Diario los pagos que se hacen y se reciben en dinero en efectivo, cheques y otros títulos equiparables al dinero (340) . En ese caso, al libro de Caja se lo considera parte integrante del libro Diario (art. 46), y también debe estar rubricado (341) , debiendo ser llevado con las mismas formalidades que aquél. En la actualidad, en razón de que los pagos de sumas considerables son efectuados mediante cheques -reservándose el efectivo de caja para atender las otras salidas y depositándose el sobrante en los bancos-, al mismo tiempo que gran parte de los cobros es efectuado también en cheques que se depositan diariamente y todo queda registrado en forma detallada en este libro, se lo suele llamar libro de Caja y Bancos (342) . Los comerciantes al por menor deben asentar día por día, en el libro Diario, la suma total de las ventas al contado, y por separado la suma total de las ventas al fiado (art. 47 Ver Texto). Empero, como la ley, más que la calidad del comerciante (mayorista o minorista) (343) , tiene en vista la naturaleza de las operaciones, si un comerciante al por mayor realiza operaciones al menudeo, podrá asentarlas en asientos globales (344) y, a la inversa, el comerciante minorista que excepcionalmente opere al por mayor, deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 45 Ver Texto, es decir, asentar una por una cada operación (345) . Sólo queda por señalar que siendo facultativo el asiento global, si al comerciante le conviniese, podrá asentar operaciones al por menor en forma detallada (346) . JURISPRUDENCIA Al libro Diario se lo ha definido como la comprobación cotidiana y detallada de todos los actos del comerciante que pueden influír en su fortuna (Cám. Com., A, LL, 139, 339).

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Cuando las operaciones de contabilidad son numerosas, importantes o complejas, no es posible llevar un libro Diario único que tenga minuciosas anotaciones, y por ello es lícito anotarlas en libros auxiliares complementarios (Cám. 2ª, C.C., II, La Plata, DJBA, 53, 227). No hay impedimento legal para que una gran empresa, de organización compleja y de gran actividad, lleve varios libros Diarios, con los requisitos y condiciones establecidos en la ley de comercio (Cám. 1ª C.C., Santa Fe, J, 3, 332). El libro de Caja es un libro auxiliar que forma parte integrante del Diario, debiéndose observar a su respecto lo dispuesto por el art. 68 Ver Texto, C.Com., en lo referente a la documentación original que atestigua la constancia real de cada partida (Cám. Com., GF, 155, 44). No es necesario asentar en el libro Diario los gastos en efectivo si se lleva el libro de Caja (Cám. Com., LL, 55, 58). Con llevar sólo el libro de Caja no se suple a los libros indispensables (Cám. Com., B, JA, 1962-IV, 50). El art. 47 Ver Texto, C.Com., sólo autoriza a los comerciantes minoristas a asentar en el Diario, día por día, la suma global de las ventas al contado y al fiado (Cám. 1ª C.C., La Plata, JA, 1962-IV, 50); no está autorizado el asiento global de adquisiciones hechas a mayoristas, pues ellas deben ser individualizadas (ídem). Corresponde desestimar el pedido de rubricación del libro Diario si se halla encuadernado en forma que permita burlar fácilmente a la ley, en cuanto a la prohibición expresa del art. 54 Ver Texto, inc. 5 (Cám. Com., en pleno, LL, 31, 297; GF, 165, 305; JA, 1943-III, 187; y Dig. Jur., II, 407). 25. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES. Este libro se abrirá con una descripción exacta del dinero, bienes muebles e inmuebles, créditos y toda otra especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de iniciar el giro del negocio; ello se designa como "inventario de constitución" de la empresa, para distinguirlo del inventario general, que debe levantarse en los tres primeros meses de cada año de giro del negocio (347) y que será, necesariamente (348) , previo el balance general del ejercicio que determina el art. 48 Ver Texto, párrafo 2º, C.Com. (349) . Tanto el inventario como el balance general se los asentará en el mismo libro, y comprenderán todos los bienes, créditos y acciones, así como todas las deudas y obligaciones pendientes a la fecha de realización, sin reserva ni omisión de ninguna especie (350) ; ambos serán firmados por todos los interesados que se hallen presentes en el establecimiento al tiempo de su formación (art. 48 Ver Texto). Debe entenderse por "interesados", el dueño, y si se trata de sociedades, los socios y los habilitados (351) .

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Teniendo en cuenta que la finalidad de la ley es poner de manifiesto los bienes que constituyen la responsabilidad del comerciante, debemos entender que el inventario comprenderá a todos los bienes, destinados o no al comercio (352) ; en el caso de las sociedades bastará que en los inventarios y balances generales se exprese las pertenencias y obligaciones comunes a la masa social, sin extenderse a los peculiares de cada socio (art. 49 Ver Texto). El art. 50 Ver Texto amplía a tres años, para los comerciantes al por menor, el plazo de un año para hacer el balance general, pero este precepto es actualmente inaplicable, puesto que la Ley de Impuesto a las Ganancias impone tanto a los comerciantes mayoristas como a los minoristas, la confección de un balance anual para determinar los resultados de su actividad, a los efectos de este impuesto. El comerciante mayorista que simultáneamente opera al por menor debe ajustarse al art. 48 Ver Texto, pues la casa de comercio constituye una unidad, y el balance a que la ley se refiere debe comprender todos los bienes de ella (353) . Con arreglo a la reforma que el decr.-ley 4777/63 introdujo al art. 51 Ver Texto, C.Com. (354) , todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud (355) , compatibles con su finalidad, la situación financiera a su fecha, salvo que normas legales o reglamentarias dispongan lo contrario. Sus partidas se formarán tomando como base las cuentas abiertas (356) y aplicando criterios uniformes de valoración. La exigencia de aplicar "criterios uniformes de valoración" es de toda obviedad, porque cualquiera que sea el criterio de valoración que se adopte, debe ser mantenido, pues es la única manera de poder determinar la verdadera situación financiera actualizada de la empresa, comparándola con la de los años anteriores, permitiendo establecer si ha mejorado o no desde el punto de vista patrimonial, si ha aumentado o no su producción o sus ventas, etc. (357) . Sin perjuicio de volver sobre el particular, concluímos este punto señalando que el balance no importa un reconocimiento de deuda frente a los acreedores (358) , en razón de no tratarse de una declaración de voluntad, ni de un acto jurídico (359) . Su naturaleza jurídica es la del cumplimiento o satisfacción de una carga en sentido técnico (360) , con fines de conocimiento (361) . JURISPRUDENCIA Los elementos inmateriales del fondo de comercio (nombre y enseña comercial, clientela, derecho al local, marcas de fábricas y servicios, distinciones honoríficas, etc.) no pueden ser reflejados como valores tangibles en el balance; no obstante ello, pueden ser superiores a los elementos físicos que figuran allí y tener influencia decisiva sobre los futuros beneficios (Cám. Civ., E, ED, 8, 318). Es necesario diferenciar al balance comercial del balance fiscal. El uno se realiza conforme a un concepto puramente económico-financiero de la empresa, teniendo en cuenta sólo el interés de los negocios para la determinación del capital. El otro, únicamente acepta lo que dispone la ley para la determinación de lo que se debe entender como capital a los fines del gravamen fiscal (CS, LL, 87, 146).

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Las amortizaciones realizadas en los balances no pueden estar fundadas en depreciaciones calculadas arbitrariamente (Cám. Com., LL, 50, 513). Los usos, costumbres y principios de la técnica contable son aplicables a la confección e interpretación de los balances (Cám. Com., C, LL, 108, 516). No cumple con las exigencias legales (art. 10 , inc. 1, ley 11719) el pretendido "balance" que sólo consiste en una enumeración de partidas con sus respectivas asignaciones de importes, sin aclaración, indicación o dato alguno que explique el monto de cada suma (Cám. Com., B, ED, 31, 252). El hecho de que en el balance se haya computado un elemento de costo que haga disminuír el valor de la existencia, constituyéndose una reserva oculta, no afecta la sinceridad del balance en cuanto está guiado por el propósito de procurar una mayor solvencia efectiva a la sociedad (ST Tucumán, LL, 38, 850). Una reserva excepcional en razón de dificultades muy serias respecto de una sociedad que ha repartido entre sus empleados durante varios años el 80% de sus utilidades, no puede ser tenida a priori como abusiva y caprichosa. Es posible, sin embargo, que lo sea, pero la demostración de ello debe ser hecha por quienes impugnaron ese acto de la sociedad, que aparentemente entra dentro de las facultades ordinarias de gobierno y administración (CS, LL, 85, 284; y JA, 1956-IV, 397). 26. CUADRO DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS. CORRESPONDENCIA. La reforma de 1963, del Código de Comercio, trajo dos sensibles innovaciones respecto de los temas enunciados en este apartado. Las tratamos, separadamente, a continuación. a) Cuadro de pérdidas y ganancias. El art. 52 Ver Texto, en su redacción actual, que reconoce su fuente en el Código Civil italiano de 1942, en su art. 2217, 2ª parte, y en el art. 83, in fine, del anteproyecto Malagarriga-Aztiria, impone a todos los comerciantes, al cierre de cada ejercicio, la obligación de extender en el libro de Inventarios y Balances, además de éstos, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del cual ellas surjan con verdad y evidencia. Por natural consecuencia, el balance y el cuadro de ganancias y pérdidas están íntimamente vinculados, puesto que mientras el primero ofrece una representación estática del patrimonio del comerciante en oportunidad de finalizar el ejercicio, el segundo representa dinámicamente al de ese ejercicio (362) . Por esta razón, estimamos acertada la reforma, dado que el examen de las cuentas de ganancias y su comparación con otros ejercicios precedentes permitirán apreciar, entre otras cosas, la forma como se conducen los negocios -acertada o no, diligente o negligentemente-, cuáles son las cuentas que producen pérdidas, etc. Si bien no existe una reglamentación genérica acerca de las partidas o cuentas que deben ser discriminadas en el cuadro de resultados (363) , generalmente se lo divide en

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dos secciones: la primera registra todas las erogaciones efectuadas por el comerciante en el ejercicio, debidamente agrupadas, y la segunda registra todos sus ingresos. Del cotejo de ambos rubros surgirán las variantes sufridas en el patrimonio del comerciante en el ejercicio (364) . b) Conservación de la correspondencia. La reforma del decr.-ley 4777/63 eliminó la obligatoriedad del llamado libro Copiador de Cartas, que no es, en realidad, un libro de comercio, sino una forma de conservación de la correspondencia activa, como medio de prueba (365) ; este sistema, tal como determinaba el precepto, y aun con la forma generalmente usada de libro de hojas trasparentes para copiar las cartas escritas a mano o a máquina con tinta especial, va cayendo en desuso (366) , sustituído por los modernos sistemas de archivo en copias a carbónico, fotocopias, microfilmes, etc. Pero, no obstante esta supresión, el comerciante debe conservar copia de la correspondencia activa, es decir, la que envía, así como de la pasiva, la que recibe, vinculada al giro de su negocio, no así de las cartas particulares que no tengan incumbencia con su comercio. Ello surge de lo dispuesto por el art. 33 Ver Texto, inc. 3, y de los arts. 43 Ver Texto y 44, en su nueva redacción (367) , los cuales, en concordancia con lo dispuesto en el art. 67 Ver Texto, y atendiendo a la misma razón tenida en vista por esta última norma, determinan que la obligación de conservar la correspondencia es por un plazo de diez años (368) . 27. LIBROS AUXILIARES. El Código de Comercio impone, como carga, llevar los libros Diario y de Inventarios y Balances (art. 44 Ver Texto). Empero, en el último párrafo del artículo, y como norma de carácter general, dispone que sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar los libros registrados y la documentación contable que corresponda a una adecuada integración de un sistema de contabilidad, y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades, de modo que de la contabilidad y la documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. Estos libros no obligatorios, pero necesarios para la contabilidad de las operaciones (369) , son conocidos con el nombre de libros auxiliares (370) . En principio, en la práctica tienen la misma importancia que los libros obligatorios, a los cuales complementan, y están sujetos a las mismas disposiciones legales en lo que respecta a su valor probatorio (arts. 54 Ver Texto, 55, 61 Ver Texto, 65 Ver Texto y concs., C.Com.) (371) . El número y la naturaleza de los libros auxiliares que lleve el comerciante dependerá, cualitativamente, del método contable que utilice, y, cuantitativamente, de las características del giro del negocio de que se trate (372) . El más común de los libros auxiliares es el Mayor o de cuentas corrientes (373) , al cual se traslada las anotaciones del libro Diario, abriendo una cuenta especial para cada corresponsal; en éstas se registra tanto las partidas a su cargo (débitos), como las que corresponden en su favor (créditos). Con ello se está en condiciones de saber enseguida cuál es el estado de cada cuenta.

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También se acostumbra llevar el libro de Caja, único libro auxiliar a que se refiere la ley (art. 45 Ver Texto) (374) . En la práctica se suele llevar, además, los siguientes libros auxiliares: a) Documentos; b) Vencimientos; c) Compras y Ventas; d) Movimiento de mercaderías; e) Gastos generales; f) Ganancias y Pérdidas; y g) Borrador (375) . JURISPRUDENCIA Son libros de comercio no solamente los que enumera taxativamente el art. 44 Ver Texto, C.Com., sino también todos los que se refieren a la contabilidad y permiten apreciar debidamente el giro de los negocios, como es el caso de los llamados libros auxiliares (Cám. Fed., JA, 50, 409; Cám. 1ª C.C. Santa Fe, J, 1, 173; Cám. Com., LL, 11, 463). Se les reconoce categoría de indispensables al de Inventarios y Balances (Cám. Com., C, ED, 32, 253) y al Diario (ST San Luis, LL, 48, 398); en éste no es imprescindible asentar los gastos en efectivo, si se lleva libro de Caja (Cám. Com., LL, 55, 58), siendo este último un libro auxiliar que forma parte integrante de aquél (Cám. Com., GF, 155, 44). El Código de Comercio otorga valor probatorio a todos los libros de comercio, inclusive a los auxiliares, sin distinguir entre unos y otros, cuando el comerciante lleva en forma los exigidos por dicha ley (Cám. 1ª C.C., Santa Fe, J, 1, 173; Cám. Com., LL, 11, 463; y 21, 700). Los libros auxiliares llevados con regularidad están equiparados a los indispensables que exige la ley; controlan y completan a éstos y pueden ilustrar la conciencia del juez (Cám. Com., LL, 21, 700). Los llamados libros sociales son verdaderos libros de comercio, que se agregan a los prescritos genéricamente por la ley a todos los comerciantes, y si bien estos libros no tienen una función contable estrictamente, las reglas que conciernen a los libros contables -arquetípicamente, el Diario- les resultan aplicables, en cuanto sean compatibles, habida cuenta de que siquiera indirectamente concurren a una clarificación de su posición contable y de su efectivo estado económico (Cám. Com., C, LL, 1980-B, 396). El libro de Actas de Asambleas de una sociedad anónima, es uno de los libros que deben ser rubricados de conformidad con lo prescrito con el art. 53 Ver Texto, C.Com., careciendo, en su defecto, de valor probatorio, como específicamente lo establece el art. 63 Ver Texto del mismo cuerpo legal (Cám. Com., B, LL, 1983-A, 368; Cám. 1ª, C.C., II, Rosario, J, 14, 1); lo propio ocurre con el libro de accionistas (Cám. Com., C, ED, 12, 230). Los asientos de los libros de contabilidad deben hallarse respaldados por los consiguientes documentos, requisito exigido hasta la sanción del decr.-ley 4776/63 por repetidas decisiones judiciales, y desde el dictado de ese decr.-ley, por sus disposiciones expresas (Cám. Com., A, LL, 156, 558; LL, 156, 201; C, LL, 153, 873).

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Es improcedente la pericia contable efectuada sobre "carpetas de clientes" que carecen de valor probatorio, pues la ley no les atribuye valor probatorio a los libros que no son llevados en forma legal (art. 63 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Com., A, LL, 156, 353). No se debe considerar demostrada la deuda que surgiría de operaciones registradas en un libro llamado "Copiador de Ventas y Cobranzas" que no es llevado en legal forma (Cám. Com., A, LL, 156, 558). 28. CONTABILIDAD. El Código de Comercio, con la finalidad de evitar que se perpetren maniobras fraudulentas mediante falsificaciones, agregados, omisiones, alteraciones, etc., en las constancias de los libros de contabilidad (376) , impone la observancia de ciertas formalidades extrínsecas e intrínsecas (377) . Las primeras están contempladas en el art. 53 Ver Texto; las segundas surgen de los arts. 45 Ver Texto, 54 Ver Texto y 66 Ver Texto. a) Formalidades extrínsecas. Los libros que obligatoriamente deben llevar los comerciantes, según determina el Código (art. 53 Ver Texto) (378) , deberán estar encuadernados y foliados; en esa forma los llevará cada comerciante al tribunal de comercio (379) de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el mismo tribunal y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, nombre de aquel a quien pertenezca y número de hojas que contengan. En los pueblos donde no haya tribunal de comercio (380) estas formalidades las cumplirá el juez de paz. La reforma de 1963 ha suprimido el requisito establecido antes por el cual los libros debían estar forrados, para su mejor conservación, requisito que en realidad resultaba inoperante para la finalidad perseguida por la ley, que no es otra que la de evitar que se falseen las constancias de los libros, suprimiendo, agregando o sustituyendo folios. El precepto no condice con las exigencias de la contabilidad moderna, mecanizada, a base de libros de hojas movibles y fichas, las cuales podrían también ser rubricadas y foliadas (381) . La rubricación de los libros está condicionada a que el comerciante se haya matriculado anteriormente (382) , y puede ser solicitada personalmente, o por medio de representante legal en el caso de las sociedades. No es necesario patrocinio letrado para efectuar el trámite ante el juzgado respectivo. La doctrina está de acuerdo en señalar que no se justifica la negativa a rubricar los libros que llevan las entidades autárquicas, sociedades del Estado, empresas del Estado, sociedades de economía mixta, las cuales por tratarse de entidades de carácter público no requieren inscripción en la matrícula de comerciantes (383) . b) Formalidades intrínsecas.

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I) El art. 66 Ver Texto dispone que los libros de comercio, para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieran en diversa lengua, aun cuando no sea su lengua materna (384) , serán previamente traducidos. De ello se sigue que los comerciantes argentinos deben llevar sus libros en idioma castellano (385) , no así los extranjeros, quienes pueden llevarlos en cualquier idioma. Hubiera sido preferible que sólo se les hubiere permitido llevarlos en su idioma nacional. El decr.-ley 8509/56, de control de comercio de carnes, en su art. 15, impuso a los comerciantes e industriales de ganado la obligación de observar en las anotaciones el sistema métrico decimal, y de llevar los libros y la correspondencia en idioma nacional. Lo mismo estableció para las sociedades anónimas el decreto reglamentario de la Inspección General de Justicia, del 27 de abril de 1923, ratificado por el decreto 7112/52, y para las cooperativas el decreto del 10 de febrero de 1927. Del espíritu y fundamento de las disposiciones relativas a los libros de comercio resulta, en nuestro concepto (386) , que deben ser llevados con escritura común, no en taquigrafía (387) , pues esta última, aparte de que obligaría a su traducción, en la mayoría de los casos resultaría intraducible con exactitud, por las numerosas abreviaturas y el carácter personalísimo de la escritura estenográfica, que hace que lo escrito por un taquígrafo difícilmente pueda ser traducido por otro (388) . II) Según lo dispuesto por los arts. 44 Ver Texto, 45 y 54 Ver Texto, C.Com., los libros de comercio obligatorios, como auxiliares, deben ser llevados siguiendo las siguientes pautas: A) Los asientos deberán ser realizados cronológicamente, en el orden en que se vayan sucediendo las operaciones del negocio; está prohibido alterar el orden progresivo de esas fechas (arts. 45 Ver Texto y 54 Ver Texto, inc. 1). B) Las partidas se han de suceder en los libros, una a otras, sin dejar entre ellas lugar para intercalaciones ni adiciones; está prohibido dejar blancos o huecos que posibiliten la agregación posterior (art. 54 Ver Texto, inc. 2). C) Todas las equivocaciones y omisiones cometidas deben ser salvadas por medio de contraasientos, en oportunidad en que se advierta que se ha producido un error; está prohibido hacer interlineados, raspaduras, enmiendas o tachaduras en los asientos (art. 54 Ver Texto, incs. 3 y 4). D) Los libros deben ser conservados en buen estado; está prohibido mutilarlos, arrancar algunas hojas, alterar su encuadernación o foliación (art. 54 Ver Texto, inc. 5). JURISPRUDENCIA Si bien se ha declarado que las deficiencias en los asientos solamente restan eficacia a los libros en cuanto se refieren al asiento defectuoso (C.C. 1ª, JA, 42, 118), con criterio más riguroso y aceptable se ha dicho que, a fin de apreciar la regularidad de los asientos de los libros de un comerciante respecto de determinadas operaciones, cabe considerar las omisiones referentes a otras operaciones (Cám. Com., LL, 41, 545). En los libros de comercio las operaciones deben ser asentadas consecutivamente, por fecha de realización, y toda operación que no se ajuste a este procedimiento está registrada en forma irregular (ST La Pampa, RL, XXVIII, 1763).

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La eficacia probatoria de los libros queda afectada por las irregularidades consistentes en la alteración del orden cronológico de las operaciones, si no se justifica la razón de un atraso prolongado (Cám. Com., B, DJ, 1958-I, 120). Aunque también se ha sentenciado que la posdatación de asientos en los libros no afecta a su eficacia si se trata de operaciones sucesivas regidas por una cuenta de gestión, durante cuyo desenvolvimiento, y entre colegas y amigos, se deja pendientes de registro las que ofrecen dudas o se prestan a objeciones fácilmente subsanables, y que se solucionan en un ambiente de confianza recíproca para sólo entonces darles entrada en la contabilidad; o si la exactitud de los asientos puede ser comprobada mediante documentación que posibilita reconstruír las operaciones (Cám. Com., LL, 35, 150). No se puede dar fuerza probatoria a las anotaciones de libros de comercio no rubricados con enmiendas y raspaduras (del voto del Dr. Villar) (Cám. Civ., E, LL, 138, 347), o cuando contienen múltiples deficiencias, pues en tales casos se convierten en elementos presuntos adversos (Cám. Trab. Río Cuarto, CJ, 8, 84). También se ha declarado que salvo el caso de deficiencias manifiestas, constituye arbitrio del juez resolver si los vicios de que adolece un libro de comercio son suficientes para quitarles o no su valor probatorio (SCBA, DJBA, 35, 238). Se ha sentenciado también que si los defectos de los asientos no son importantes y graves no procede la sanción del art. 55 Ver Texto, C.Com.; empero, en tal caso, no hacen plena prueba a pesar de que el adversario no lleva libros, pudiendo éste, a su vez, aportar pruebas en contra (Cám. Com., LL, 35, 150). Las deficiencias de los asientos de los libros de contabilidad de una sociedad no pueden oponerse en un litigio entre socios, pues tales deficiencias formales son tenidas en cuenta solamente cuando se hacen valer las constancias contables en favor del dueño de los libros y frente a terceros (Cám. Com., A, LL, 93, 117). Para determinar la completividad de los asientos de contabilidad no es decisivo argumentar que lo registrado es congruente, sino que dichos asientos deben correlacionarse con la realidad (Cám. Com., D, LL, 1983-C, 469). c) Sanciones por deficiencias o faltas en la contabilidad. I. Cuando los libros de comercio carezcan de algunas de las formalidades prescritas por la ley (art. 53 Ver Texto), o presenten algunos de los defectos o vicios en sus requisitos intrínsecos (arts. 45 Ver Texto, 54 Ver Texto y 66 Ver Texto), no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan. En razón de los términos precisos y categóricos del art. 55 Ver Texto, que así lo dispone, creemos inaceptable la interpretación de Siburu (389) , en el sentido de que los jueces pueden en ciertos casos, librados a su arbitrio, dar valor probatorio en favor del comerciante a sus libros, no obstante sus defectos extrínsecos o intrínsecos, limitando así la sanción del artículo sólo a los asientos defectuosos. Para que el comerciante goce de la ventaja o privilegio que la ley le confiere, de que sus libros hagan fe en su favor, colocándolo sobre el principio general consagrado de que

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nadie puede constituírse un título para sí (nemo sibi adscribi), es indispensable que se ajuste estrictamente a lo dispuesto por la ley. Si no lo hace, aun parcialmente -por ejemplo, falta de algún folio, vacíos en un asiento, etc.- o con posterioridad a la anotación de los asientos, incurre en la sanción legal, cuyo fundamento no se puede desconocer (390) . Por la misma razón rechazamos la interpretación de Segovia, quien, argumentando el número plural de los vocablos "algunas" o "algunos" que trae el texto del art. 55 Ver Texto, a diferencia del empleo del singular que hace el art. 42 del Código de Comercio español de 1829, fuente de la norma, llega a la conclusión de que sólo de los defectos o vicios a que se refiere el precepto puede o no invalidar los libros, solución que -por otra parte- él mismo critica (391) . La ley de concursos 19551 Ver Texto, mod. por la ley 22917 Ver Texto, considera configurativo de conducta fraudulenta, entre otros, el hecho de la presentación de los libros y la documentación respectiva falseados o truncos (art. 235 Ver Texto, inc. 11). En cambio, si sólo son llevados irregularmente, encuadra en el supuesto de quiebra culpable (art. 236 Ver Texto, inc. 12). II. El art. 56 Ver Texto dispone que el comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que el art. 44 Ver Texto declara indispensables, o que los oculte en caso de decretarse su exhibición, será juzgado, en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición y en cualquiera otra que tenga pendiente (392) , por los asientos de los libros de sus adversarios (393) . La norma se refiere a la falta intencional de los libros de contabilidad, y no a su pérdida o destrucción no imputables al comerciante, que no le perjudicaran (394) , lo que será materia de prueba por él mismo (395) . III. La negativa a exhibir los libros de contabilidad debe ser equiparada a la ocultación (396) , y, por consiguiente, el comerciante que se niegue será juzgado por los asientos de los libros de su adversario (397) ; pero si éste no lleva los libros, debe ser tenida esa negativa -haciéndose efectivo el apercibimiento bajo el cual ha de decretarse la exhibición- como un asentimiento a las afirmaciones del contrario, y ser interpretada en favor de sus pretensiones (398) . Tratándose de una quiebra, se debe emplear la fuerza pública para conseguir el secuestro (399) , y lo mismo en ciertos casos de exhibición general, en que por no llevar libros rubricados el solicitante, o por no tratarse de un cobro de pesos, o cuando se solicita antes de iniciar el juicio -para obtener los datos con que se prepara una liquidación o partición-, no es viable el apercibimiento indicado (400) . El valor del apercibimiento decretado para la exhibición sólo se lo puede apreciar al dictar sentencia (401) . La no presentación de la documentación, y, en su caso, de los libros de comercio, que haga posible la reconstrucción de su patrimonio o del movimiento de sus negocios, permitirá al juez de la quiebra reputar de fraudulenta la conducta del fallido (art. 236 Ver Texto, inc. 11). Según el Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940 (art. 5), la ley del lugar donde se impone la obligación de llevar los libros rige la obligación de

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exhibirlos. La forma y el modo de exhibición quedarán sujetos a la ley del juez que interviene en dicha exhibición. JURISPRUDENCIA Los libros de comercio son obligatorios para los comerciantes. La ley prevé cómo deben ser llevados y en qué condiciones. Que lleve libros el actor y no los lleve el demandado, obra como grave presunción en contra del segundo. La ley contiene normas que deciden las diferentes posibilidades (Cám. 1ª C.C. San Martín (BA), LL, 1976-C, 437). La falta de contabilidad denota una forma de llevar la actividad mercantil de modo dañoso o perjudicial para el comercio en general (Cám. Com., B, LL, 1978-B, 670). No justificada la falta de contabilidad, cobra pleno valor la contabilidad del adversario llevada en forma (Cám. Com., B, LL, 66, 210). La negativa de una de las partes a exhibir en juicio sus libros de comercio equivale a la ocultación y, por tanto, corresponde atenerse a los asientos de los libros de su adversario (Cám. Com., B, LL, 1981-B, 94). Si de la compulsa de los libros de comercio de la sociedad resulta que habrían sido alterados algunos y extraviados otros, esa sola circunstancia otorga razón suficiente para permitirle al actor ejercer una medida de prevención, como es la designación de un veedor judicial, previa contracautela y con la extensión de facultades que fijará el juez (Cám. Com., D, LL, 1977-A, 543). La circunstancia de que una sociedad de responsabilidad limitada no lleve libros en legal forma, así como las irregularidades de las registraciones contables, descalifica sus balances (Cám. Com., B, LL, 1979-D, 397). Aun cuando la irregularidad en que son llevados impide que los libros de comercio prueben en favor del dueño en pleito contra un no comerciante, sin embargo, prueban en su contra, con arreglo a la doctrina del art. 55 Ver Texto, C.Com., en consonancia con el párr. 2º del art. 63 Ver Texto (Cám. Com., C, LL, 1980-A, 425; B, LL, 1979-D, 455). Si los libros de comercio no son llevados en legal forma, sus asientos, por sí solos, carecen de fuerza probatoria en favor de sus dueños (art. 63 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Com., D, LL, 153, 286). A los efectos del cumplimiento de los requisitos formales para solicitar convocatoria de acreedores, corresponde distinguir la falta de contabilidad del caso en que ella se presente con deficiencias. En el primer supuesto, cabe el rechazo in limine del pedido. En el segundo, en cambio, es menester evaluar las irregularidades a la luz del informe del síndico sobre el estado de la contabilidad, las causas de su presentación, etc., la incidencia que las deficiencias contables han podido tener en la conducta del concursado, en el estado de su giro comercial, en la alteración u ocultación de las operaciones comerciales (SC Mendoza, ED, 32, 257).

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La ausencia de libros de comercio hace de aplicación objetiva y obligatoria la calificación prevista por el art. 235 Ver Texto, inc. 11, ley 19551, si no se da la excepción prevista en el párrafo de la citada norma (Cám. Com., A, LL, 1981-B, 111). La falta de bienes y libros del fallido hace que corresponda calificar su conducta de culpable y fraudulenta (arts. 235 Ver Texto y 236, ley 19551) (Cám. Com., D, LL, 1981-B, 473). d) Conservación de la contabilidad. Según la modificación impuesta por el decr.-ley 4777/63 (402) al art. 67 Ver Texto, C.Com. (403) , los comerciantes tienen la obligación de conservar sus libros de comercio, tanto los obligatorios como los facultativos (404) , hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el art. 44 Ver Texto, durante diez años contados desde su fecha (405) . Se presume que los herederos del comerciante tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos en que lo estaría la persona a quien heredaron; esta presunción es iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario (406) . Cuando media trasferencia del fondo de comercio, parte de la doctrina ha entendido que deben entregarse al adquirente los libros, como elementos del establecimiento trasmitido (407) . Disentimos con tal criterio, pues si bien los libros de contabilidad y la correspondencia tienen relación con la explotación del establecimiento, constituyen una propiedad indiscutible del dueño (408) . Por otra parte, como quedó dicho, todo comerciante que cesa en el ejercicio del comercio está obligado a conservarlos durante diez años (art. 67 Ver Texto, párr. 1º) y puede ser obligado a exhibirlos total o parcialmente (arts. 58 Ver Texto y 59), aparte del derecho que tiene a utilizarlos como elemento de prueba en su favor y neutralizar asientos en contrario de la contabilidad de su adversario (409) . Además, los libros y la correspondencia pueden contener secretos cuya divulgación afecte comercial, económica y hasta personalmente al titular. Respecto de la correspondencia, su inviolabilidad no se discute, y está garantizada por la Constitución y la ley. La forma de conciliar estos derechos del vendedor con la conveniencia del comprador de conocer los datos que sean necesarios para la explotación y para continuar los negocios y correspondencia con los terceros, es, en nuestro concepto, la siguiente: el vendedor conserva en su poder los libros y la correspondencia, con el deber de facilitarle los datos que necesite el comprador y, según los casos, permitirle su examen parcial, tal como lo determina el art. 59 Ver Texto; si se niega, puede ser compelido judicialmente. En defecto de un plazo especial establecido por la ley, regirá el que establece, en general, el Código para la conservación (art. 67 Ver Texto). Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio de lo que los interesados puedan convenir, pues se trata de materia en la cual gozan de amplia libertad para establecer sus

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derechos y obligaciones. La voluntad de las partes puede resultar en forma expresa o tácita, como en todos los contratos; su interpretación corresponde a los tribunales (410) . La reducción de veinte años a diez es plausible, porque aquel lapso, excesivamente prolongado, resultaba innecesario, dado que la prescripción se opera, a lo sumo, a los diez años (art. 4057 Ver Texto, C.Civ.), aparte de que presentaba inconvenientes materiales, en la práctica, para las empresas con gran cantidad de libros y documentos (411) . Salvando una omisión del Código, el art. 67 Ver Texto reformado fija el mismo lapso para la documentación contable a que se refiere el nuevo texto del art. 44 Ver Texto. Entendemos que por mediar la misma razón, debe ser aplicado el plazo de diez años a la conservación de la correspondencia que impone el art. 33 Ver Texto, párr. 3º (412) . No obstante el trascurso del término legal, si el comerciante conserva los libros, podrá invocarlos como prueba en su favor y, correlativamente, procederá su exhibición total o parcial, con los mismos apercibimientos y sanciones que antes del vencimiento (413) . Si niega que aún los conserva, se puede probar lo contrario, empleando todos los medios de prueba admitidos en derecho. JURISPRUDENCIA La obligación que tiene todo comerciante de conservar sus libros de comercio por el término que fija la ley (art. 67 , ref. decr.-ley 4776/63), comprende a la de conservar su documentación (Cám. Com., GF, 173, 505; y JA, 1945-IV, 760). El fundamento de tal obligación radica en que tanto la inscripción en el Registro Público de Comercio como el registro de libros de contabilidad son las garantías que la sociedad exige para el control de la actividad comercial, el cual reposando en la confianza, en el crédito y en la celeridad, presupone los medios de comprobar la lealtad del giro y de sus actores a las normas legales (CS, GF, 152, 145). La obligación de conservar y exhibir los libros de comercio subsiste mientras la sociedad no esté totalmente liquidada (Cám. Com., C, LL, 100, 759). Tal obligación de la sociedad antecesora pasa a la sociedad sucesora, si ésta se hizo cargo del activo y el pasivo de aquélla (C.C. 1ª, LL, 5, 327). Los libros de comercio de la sociedad vendedora no deben ser entregados a los compradores del fondo de comercio, y si con posterioridad la sociedad se disolvió, según lo dispuesto por el art. 67 Ver Texto, C.Com., los socios de la primera tienen la obligación de conservar los libros en poder de ellos o de la persona que de común acuerdo eligieran a ese efecto (Cám. Com., C, JA, 1963-VI, 518). Concluído el juicio de quiebra, el liquidador debe entregar los libros del fallido al juzgado donde se tramitó el proceso, para su guarda (Cám. Com., LL, 35, 558).

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(334) Según el cuarto párrafo del art. 61 Ver Texto, ley 19550, mod. por ley 22903 Ver Texto, "el libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores a un mes". Cuando ello ocurra, en rigor, el libro habrá dejado de ser Diario. (335) De naturaleza civil o comercial, pues para ambas clases militan las mismas razones (conf.: Segovia, I, n. 177; Siburu, II, nº 398; Castillo, I, nº 284; Satanowsky, III, nº 85. Comp. con Malagarriga, Trat., I, 891). (336) Conf.: Segovia, I, n. 173; Ferreira, II, 308; Fontanarrosa, nº 264: eje sobre el cual gira toda la contabilidad. (337) Malagarriga, Trat., I, 804 y ss. Este autor rechaza esta conclusión, poniendo como ejemplo cuentas particulares y operaciones financieras realizadas por el comerciante al margen de su comercio; pero consideramos infundada su crítica, porque nos referimos, como establece el art. 45, a gastos domésticos, y no a una presunción absoluta, sino a que las circunstancias permitirán determinar si llevó un género de vida acorde con sus recursos o, al contrario, desordenado y fastuoso; si se cumple con la ley y se hace constar gastos domésticos, su monto excesivo constituirá, sin duda, una presunción en el sentido indicado. Por otra parte, ello es relevante para la eventual calificación de conducta en caso de quiebra (art. 236 Ver Texto, inc. 1, ley 19551). (338) Comp.: Siburu, II, nº 400; Castillo, I, nº 287. (339) Conf.: Fontanarrosa, nº 264. (340) Conf.: Siburu, II, nº 401. (341) Conf.: Castillo, I, nº 288; Garo, nº 351. (342) Conf.: Anaya, en Omeba, II, 47. (343) V. t. I, 186. (344) Conf.: Siburu, II, nº 399; Malagarriga, I, nº 128. (345) Conf.: Siburu, lug. cit.; Garo, nº 351; Malagarriga, Trat., I, 895 y ss. (346) Conf.: Siburu y Malagarriga, lugs. cits. (347) Conf.: Siburu, II, nº 404; Castillo, I, nº 289; Garo, nº 352; Fontanarrosa, nº 265. Contra: Malagarriga, I, nº 130, y Trat., I, 898, de iure condito, pero considerando de iure condendo, que la otra interpretación "es la que sin duda condice con el propósito que se propone la ley". (348) Conf.: A. De Gregorio, Los balances de las sociedades anónimas, Bs. As., 1960, 6. (349) Conf.: Satanowsky, III, 272; Fontanarrosa, nº 265. Aunque el art. 48 Ver Texto, párrafo 2º, parece referirse únicamente a la obligación de compilar balances anuales, la

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buena técnica contable exige que el balance sea precedido del inventario que necesariamente se habrá de practicar en las mismas épocas. (350) Conf.: De Gregorio, 5/6. El inventario es la base del balance general, y éste es un resumen de aquél. (351) Comp. con Siburu, II, nº 405: sólo los socios. Malagarriga, I, nº 131, y Trat., I, 898, excluye a los habilitados, aunque reconoce la conveniencia de que firmen, y manifiesta que ello es frecuente. (352) Conf.: Siburu, II, nº 403; Obarrio, I, nº 76; y, en el derecho italiano, Vivante, I, nº 166. Según Segovia, I, n. 182, se debe incluír los gananciales. (353) Conf.: Malagarriga, I, nº 134. (354) El texto anterior era el siguiente: "En el libro Copiador trasladarán los comerciantes íntegramente y a la letra, a mano o con máquina, cronológica y sucesivamente, todas las cartas y telegramas que escribieren relativas a su comercio. Están asimismo obligados a conservar en legajos y en buen orden todas las cartas y telegramas que reciban, con relación a sus negociaciones, anotando al dorso la fecha en que las contestaron, o haciendo constar en la misma forma que no dieron contestación". (355) Conf.: Bergel, 17: La veracidad hace a la realidad de las anotaciones efectuadas. Un balance en que se adulteran las partidas o los valores asignados a las mismas, no es un balance. La exactitud hace a la concordancia de sus anotaciones con los asientos; toda omisión o alteración se aparta del principio de exactitud. Comp. con Anaya, en Omeba, II, 47/8: Las bases o principios de la confección del balance son: a) de libertad; b) de sinceridad; c) de claridad; d) de invariabilidad; e) de independencia de ejercicios. (356) Para la crítica de este precepto, por su referencia a las cuentas abiertas, v.: Bengolea Zapata, en LL, 111, 1008: "una exigencia técnicamente eficaz"; Bach, vº "Libros de comercio", en Enciclopedia jurídica Omeba, XVIII, 685: "expresión técnicamente incomprensible". (357) Conf.: A. Rodríguez Robles, Derecho contable mercantil, Madrid, 1960. Este autor señala que desde un punto de vista externo los balances deben tener una misma forma o estructura, única manera de poder establecer un estudio comparativo; y desde el punto de vista interno se debe utilizar un mismo sistema valorativo. (358) Conf.: Fontanarrosa, nº 269. Contra: Ferrara, Empresarios y sociedades, Madrid, sin fecha, 332. La aprobación del balance por una sociedad, confirma la existencia de las diversas partidas incluídas en él (por ejemplo, una deuda determinada) que no podrían ser negadas posteriormente por la sociedad. (359) Conf.: F. Messineo, Valore giuridico del bilancio di societ… per azioni a delle registrazioni nei libri sociali, en Studi di diritto delle societ…, Milán, 1949, 127; Ferri, nº 186. (360) Conf.: Viterbo, 51; Fargosi, en LL, 111, 936; Bergel, 6; Anaya, en Omeba, II, 13.

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(361) Conf.: Ferrara, 329, quien manifiesta que si bien la finalidad principal del balance es la comprobación de las pérdidas o si se han obtenido beneficios, él persigue otros fines, por ejemplo, ofrecer una especie de rendición de cuentas sumaria de la actividad desarrollada por los administradores, no menos que ofrecer a los terceros la posición económica de la sociedad, así como la determinación de la consistencia patrimonial de ella. (362) Conf.: Ferri, nº 187; Ferrara, 345. La cuenta de pérdidas y ganancias es una proyección resumida y esquemática del ejercicio desarrollado, y, por eso mismo, es evidente que sirve para completar el balance, en cuanto da razón a las variaciones patrimoniales producidas respecto del ejercicio anterior. (363) Conf.: Anaya, en Omeba, II, 59/60. (364) Conf.: Ferrara, lug. cit.; Fontanarrosa, nº 270. Por su naturaleza, ésta es una cuenta de resultados, y por su origen, es una subdivisión de la cuenta de capital, ya que en principio las utilidades, las pérdidas y los gastos debieran figurar en esta última, dado que aumentan o disminuyen el patrimonio de la empresa. (365) Conf.: Malagarriga, Trat., I, 875; Siburu, II, nº 407. (366) Satanowsy, III, 275: Los sistemas autorizados son dos: trasladar a mano o a máquina la correspondencia o copiarla en el mismo libro directamente, empleando en la correspondencia cinta copiativa. (367) Conf.: Fontanarrosa, nº 271. (368) Fernández, I, vol. 1, 186, n. 1. (369) Conf.: Van Ryn, I, nº 173. No se concibe que actualmente se pueda prescindir de los libros auxiliares. (370) Comp. con Anaya, en Omeba, II, 22. Libros obligatorios especiales o específicos, distinguiéndolos de los libros obligatorios generales o indispensables. (371) Conf.: Fontanarrosa, nº 256, quien señala que con la reforma de 1963, inspirada en el art. 2214, C.Civ. italiano, la distinción entre libros indispensables y facultativos se atenuó, aun cuando no ha desaparecido. Contra: Ferri, 48, quien dice que es imposible una distinción entre libros facultativos y obligatorios. (372) Conf.: Vivante, I, 169. (373) Fernández, I, vol. 1, 155. (374) Conf.: Romero, I, 382. (375) Fernández, I, vol. 156. V.: Anaya, en Omeba, I, 96/7. (376) Conf.: Siburu, II, nº 411; Garo, nº 349; R. Nissen, Registro público de comercio, en ED, 71, 577, n. 238: La finalidad de la rúbrica es evitar que se cambien las páginas

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de los libros o que puedan ser llevados en doble juego, para exhibir en juicio aquellos que más le convengan. (377) Fernández, I, vol. 1, 167. Conf.: Castillo, I, nº 292; Malagarriga, Trat., 878; Fontanarrosa, nº 261. Comp. con Siburu, II, nº 411: condiciones preceptivas y condiciones prohibitivas, respectivamente. (378) El texto derogado decía: "Los tres libros que se declaran indispensables (art. 44) estarán encuadernados, forrados y foliados; en cuya forma los presentará cada comerciante al tribunal de comercio de su domicilio, para que se rubriquen o sellen todas sus hojas, en la forma que determine el respectivo tribunal superior, y se ponga en la primera nota datada y firmada por el juez y un secretario, del número de hojas que contiene el libro. En los pueblos donde no haya tribunal de comercio, se cumplirán estas formalidades por el juez de paz". Fontanarrosa, nº 340, señala que la ley actual no dice quién debe firmar la nota, por lo que podrá firmarla tanto el juez, como el secretario, según lo disponga cada reglamentación que rija la especie. (379) Fernández, I, vol. 1, ns. 10 y 11. Léase "juzgado de comercio". En la Capital Federal los pedidos de rubricación de libros se tramitan directamente ante el Juzgado en lo Comercial de Registro. V.: Nissen, lug. cit. (380) Ídem. (381) Conf.: Malagarriga, Trat., I, 903 y ss.; Zavala Rodríguez, I, nº 18; Fontanarrosa, nº 262. Muchas grandes empresas utilizan estos sistemas, ya que de otra manera les sería imposible efectuar con rapidez las anotaciones correspondientes al gran número de operaciones que realizan, y luego trasladan a los libros obligatorios, en forma global, el resultado de tales operaciones. (382) Fernández, I, vol. 1, 157. (383) Conf.: Anaya, en Omeba, II, 63; Fontanarrosa, nº 262, quien cita un fallo contrario a lo afirmado en el texto del Supremo Tribunal de Santa Fe, publicado en Jurispr. Trib. Prov. Santa Fe, t. 22, 450, respecto de la rubricación de los libros del Banco Provincial de Santa Fe. (384) Conf.: Fontanarrosa, nº 263. (385) Fernández, I, vol. 1, 184. Conf.: Obarrio, Código, I, nº 131; Malagarriga, Trat., I, 908; Castillo, I, nº 295. Contra: Segovia, I, n. 257; Siburu, II, nº 450. (386) V. t. I, 97, sobre el orden de prelación en la interpretación y aplicación del derecho comercial. (387) Conf.: Malagarriga, lug. cit.; Fontanarrosa, nº 263. El Código de Comercio alemán establece que los libros se deben llevar en lengua viva y con signos caligráficos propios de ella (art. 43).

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(388) V.: Fernández, I, vol. 1, 185: "es indudable que quienes sostienen lo contrario no conocen la taquigrafía en su aplicación práctica (tal, Siburu, II, nº 451); el autor de esta obra ha sido taquígrafo parlamentario y profesor de estenografía". (389) Siburu, II, nº 412. (390) Conf.: Fontanarrosa, nos. 263 y 269; Zavala Rodríguez, I, nº 182. Contra, coincidiendo con la opinión de Siburu: Malagarriga, I, nº 146; Garo, nº 370; Satanowsky, III, nº 86. (391) Segovia, I, nº 204. (392) Con otro comerciante y por hechos de su comercio, se debe entender. Conf.: Segovia, I, n. 211; Malagarriga, I, nº 147. (393) Sin perjuicio de que se pruebe que los asientos de los libros del adversario son falsos. Conf.: Segovia, I, n. 209; Siburu, II, nº 415; Malagarriga, I, nº 147; Fontanarrosa, nº 272; Zavala Rodríguez, I, nº 183. (394) Conf.: Massé, IV, nº 2059; Siburu, II, nº 415. (395) Conf.: Massé y Siburu, lugs. cits. (396) Conf.: Siburu, II, nos. 415 y 432; Segovia, I, n. 208; Fontanarrosa, nº 272. (397) Fernández, I, vol. 1, 170. (398) Conf.: T. Jofré, Manual de procedimientos (civil y penal), 2ª ed., III, 206; H. Alsina, Tratado teórico-práctico de procedimiento civil y comercial, Bs. As., 1957, II, nº 28, f; Fontanarrosa, nº 263; Garo, nº 378; Lessona, Teoría general de la prueba, Madrid, 1929, II, nº 363; L. Mattirolo, Trattato di diritto giudiziario civile, 5ª ed., Turín, 1902, II, 378. (399) Conf.: Jofré, lug. cit. (400) Conf.: Lyon-Caen y Renault, I, nº 291 quáter; Vivante, I, nº 186; Lessona, II, nº 643; Cicognani, en Nuovo Digesto Italiano, vº "Libri di commercio", nº 22; Audoly, en Digesto italiano, vº "Libri di commercio", nº 58; Siburu, II, nº 426; Zavala Rodríguez, I, nº 188; Fontanarrosa, nº 275. V.: Ottolenghi, en JA, 61, 273; Rosenbuch, en JA, 62, 887: antecedentes jurisprudenciales. (401) Fernández, I, vol. 1, 171. (402) Fueron fuentes de la reforma, para este artículo, el código de Honduras (art. 448) y el art. 9 del Proyecto sobre libros de comercio, de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires. (403) El texto anterior, en su primer párrafo, establecía: "Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio por el espacio de veinte años, contado desde el cese de su giro o comercio". El segundo párrafo no fue modificado.

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(404) Conf.: Fernández, I, vol. 1, 185. (405) V. nº 25, b, de este capítulo. (406) Conf.: Malagarriga, I, nº 178, y Trat., I, 888. (407) Conf.: Segovia, I, nº 264; Garo, nº 299; Carvalho de Mendonça, II, nº 247; Siburu, II, nº 452; Malagarriga, Trat., I, 889; quienes coinciden con esa conclusión, refiriéndose al adquirente que se ha hecho cargo del activo y pasivo. Comp. con J. Páez, Trasmisión de establecimientos comerciales e industriales, Bs. As., 1944, nº 11, k, incluye en los derechos derivados de la propiedad comercial a los libros de comercio y a la correspondencia, afirmando que en caso de trasferencia del fondo, y salvo cláusula en contrario expresa, pasan a propiedad del adquirente. Tal postura coincide con la de Navarrini (Digesto italiano, vº "Azienda commerciale", nº 38) y con lo resuelto por algunos tribunales franceses: París, Journ. Trib. Comm., 1864, 317; íd., D, 1893.2.232; Lyon, La loi del 8/8/1886; Douai, Gaz. Trib., 1904.2.336; Burdeos, D, 1912.2.316. (408) Conf.: Fontanarrosa, nº 260. Así lo ha reconocido la jurisprudencia francesa en numerosos pronunciamientos; entre otros: París, Gaz. Pal., 1891.1.288; y 1891.2.278; Caen, Rec. de Caen et Rouen, 1898.2.123; Trib. Com. Sena, Jour. Trib. Comm., 1898, 194; y 1899, 152; Trib. Com. El Havre, 1900.1.67; y 1911.1.81. V.: Cas. Req., D, 1893.1.33. (409) Este capítulo, nº 30, letra g. (410) Conf.: O. Gómez Leo, Interpretación de los contratos, en LL, 146, 999 y ss. (411) Fernández, I, vol. 1, 186. (412) Conf.: Fontanarrosa, nº 271. (413) Conf.: G. Ruta, Lineamento di legislazione bancaria, Roma, 1965, 264. 29. EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS. a) El secreto en la actividad comercial. Es principio aceptado por la doctrina, con el fundamento irrefutable de las prácticas mercantiles y bancarias de varios siglos, que en los libros de contabilidad está contenido mucho de la vida del negocio que se tiene a cargo (414) , razón por la cual el secreto es para el comerciante el alma de las operaciones, el elemento esencial e indispensable de su éxito. Ocultar a los propios competidores, a los propios rivales, el conocimiento de los medios que emplea en sus especulaciones, sustraer a ellos el nombre de los propios corresponsales, el conocimiento de los lugares en que tiene la costumbre de hacer las adquisiciones, puede ser para él cuestión de vida o muerte. Incluso el secreto de familia puede ser divulgado, porque también los negocios no comerciales deben figurar en los libros (415) .

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Teniendo en vista ese antiguo principio fundamental en la vida negocial, el art. 57 Ver Texto dispone que ninguna autoridad -juez o tribunal- puede, bajo pretexto alguno, hacer pesquisas de oficio para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados. El fundamento de la norma debe ser localizado en el principio de inviolabilidad de los papeles privados que consagra la Constitución nacional en su art. 18 Ver Texto (416) . Es indudable que una investigación administrativa o judicial perjudicaría gravemente al crédito del comerciante, puesto que ello puede comprometer a quien está en relación de negocios con quien lleva los libros, poniendo de manifiesto las deudas, pudiendo llegar a arruinarlo, con sólo una voluntaria indiscreción, ya que si el sujeto no ha tenido crédito, difícil será que lo obtenga, y si ese crédito ha existido y lo perdió, difícil será que pueda readquirirlo. Porque no se debe olvidar que el crédito sólo se le concede a quien se presume que posee un capital suficiente para ofrecer garantía. Si quien exhibe los libros se apoya en la confianza que inspira, el conocimiento de su posición puede comprometerlo, quitarle el crédito (417) . El principio general señalado, empero, no es absoluto, puesto que existen leyes de carácter fiscal o de orden público que establecen excepciones, como son las que facultan al Poder Ejecutivo a revisar o examinar por medio de sus empleados los libros de contabilidad de los comerciantes y de las sociedades comerciales. Por ejemplo: I) de impuestos internos (ley 3764, arts. 42 y 44 ); II) de procedimiento para la percepción y fiscalización de impuestos (ley 11683, t.o. 1960, arts. 40 Ver Texto y 41); III) de control de cambios (ley 12160, art. 17 ); IV) de represión de monopolios (ley 12906, art. 10 ); V) de abastecimiento (ley 16454, art. 4 ); VI) leyes laborales y de control de determinadas actividades, como: a) de sociedades anónimas (Regl. Insp. Gen. de Justicia; decr. 7112/1919191919191952, arts. 25, 36 y 41); b) de cooperativas (decr. 10/2/27, art. 18); c) de compañías de seguros (ley 11672, art. 102 Ver Texto, inc. 13; decr. 15846/48, art. 1); d) de bolsas, mercados y comisionistas de bolsas (ley 13894 ; decr. 15353/46, art. 15; decr. 12793/49, art. 30); e) del comercio de carnes (decr. 8509/56, art. 15); f) del comercio de granos (ley 12253, art. 8 ); g) de dadores de trabajo a domicilio (ley 12713, art. 17 Ver Texto, inc. d; decr. regl. 118753/41, art. 21); VII) de sociedades anónimas, sobre ofrecimiento público de sus acciones y su cotización en bolsa (ley 13894 ; decr. 15353/46, art. 8) (418) . Por otra parte, quien lleva libros puede ser requerido, a instancia de persona interesada, a una exhibición general (o comunicación) (419) , o en caso de existencia de un pleito pendiente, o como medida preliminar (420) a una exhibición parcial (o representación) (421) . JURISPRUDENCIA La naturaleza reservada de las operaciones comerciales o la necesidad del secreto comercial no pueden impedir la exhibición de los libros de comercio (Cám. Com., GF, 165, 464; JA, 1943-IV, 306; y LL, 32, 25; SC, JA, 63, 39; SCBA, JA, 43, 323). El amparo del art. 58 Ver Texto, C.Com., no puede ser extendido hasta obstaculizar la incorporación al juicio de elementos probatorios que puedan referirse al fundamento de

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derecho de la contraparte y de antecedentes de hecho para juzgar las cuestiones de derecho (Cám. Com., LL, 15, 1060). El examen de la contabilidad de los comerciantes no atenta contra las garantías establecidas en los arts. 14 Ver Texto, 18 Ver Texto y 28 Ver Texto de la Constitución nacional (CS, Fallos, 171, 348; Cám. Fed. Mendoza, LL, 58, 707). Diversos fallos han declarado la procedencia de examinar los libros de contabilidad por parte del Poder Ejecutivo nacional, siempre que se cumpla con las exigencias determinadas por las normas legales dictadas a esos efectos (CS, LL, 27, 230; JA, 1942-III, 274; Cám. Fed. Cap. Fed., JA, 50, 409): frigoríficos (CS, Fallos, 171, 348), contribuyentes para controlar pago de impuestos (Cám. 2ª C.C. La Plata, JA, 42, 1217), operaciones de cambio (Cám. Fed. Cap. Fed., LL, 2, 359), compañías de seguros (CS, LL, 27, 230), comercio de carnes (Cám. Fed. Resistencia, LL, 1976-C, 442). b) Exhibición parcial. I. Concepto. Es un medio probatorio (422) ordenado en juicio (423) , a petición de parte o de oficio (art. 59 Ver Texto), como medida para mejor proveer (424) , por el cual debe permitirse la compulsa de determinadas partidas o asientos que tienen relación con el litigio, sin que pueda extenderse a otros asientos ajenos a la controversia (425) . JURISPRUDENCIA Se ha considerado, conforme al art. 284 Ver Texto, C.Com., que lo relativo a la exhibición de libros es una cuestión de puro derecho (Cám. Com., B, ED, 32, 260). La exhibición de los libros de comercio es siempre una prueba judiciaria (C.C. 1ª, LL, 2, 359) y debe ser resuelta con audiencia de la parte afectada (Cám. Com., LL, 54, 552). II. Fundamento. Se establece la obligación de exhibición parcial (o representación) de los libros, por las mismas razones y con los mismos fundamentos de la exhibición general (o comunicación), esto es, en razón de que se considera que los asientos son comunes al comerciante que los hace y a quien ha contratado con él, o, lo que es igual, pertenecen en comunidad a ambos contratantes, porque, como dice Vivante, "son la protección práctica y contable de la relación jurídica en que ambos han colaborado" (426) . JURISPRUDENCIA El deber de exhibir los libros de comercio, ya sea en forma parcial o general, reposa sobre un fundamento: la comunidad de los asientos (Cám. Civ., G, LL, 1982-D, 347).

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III. Alcances y delimitación de la exhibición. Quien solicite la exhibición parcial debe indicar con precisión los asientos que, según entienda, deben ser compulsados (427) . El juez, al resolver su admisibilidad, debe determinar precisamente los puntos de la pericia sobre los cuales se deberá compulsar los libros, sin incurrir en el error de generalizar y permitir que por esa vía se llegue, a la postre, a determinar si hay alguna constancia o algún asiento que tenga relación con el objeto del litigio (428) . JURISPRUDENCIA Puede ser considerada uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la exhibición de los libros de comercio debe limitarse a los asientos que tengan relación con los hechos que se quiere probar (entre otros: CS, Fallos, 190, 142; RP, 29, 206; y Dig. Jur., II, 426; Cám. Fed., LL, 2, 359; y Dig. Jur., II, 425; Cám. Com., Dig. Jur., II, 425; C.C.1ª, LL, 11, 253; Cám. Civ., G, LL, 1982-D, 347; SC Tucumán, JT, 17, 195). Empero, se ha declarado que la apuntada limitación no puede ser extendida hasta impedir la incorporación al juicio de elementos probatorios que pueden referirse al fundamento del derecho perteneciente a la contraparte y antecedentes de hecho para juzgar las cuestiones de derecho (Cám. Com., LL, 15, 1060). Asimismo, la Corte Suprema ha resuelto que el examen de los libros de comercio de una de las partes por peritos contadores, en la medida necesaria para informar al tribunal acerca de antecedentes determinados vinculados con las cuestiones discutidas en el juicio, no contraría lo dispuesto en el art. 57 Ver Texto, C.Com., ni el principio aceptado por la jurisprudencia de que la prueba debe recaer sobre hechos determinados, y no convertirse en investigaciones generales e indeterminadas (CS, Fallos, 190, 142; RP, 29, 206; y Dig. Jur., II, 426). IV. Lugar de la exhibición. Salvo circunstancias especiales, como cuando el juez resuelve practicarla personalmente, la exhibición de libros debe ser efectuada en el escritorio o casa del dueño de los libros; en ese sentido, el art. 60 Ver Texto dispone que si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan esos libros, sin exigirse su traslación al lugar del juicio. Este principio se establece en beneficio del dueño, para evitar el traslado de los libros, pero si aquél lo prefiere puede presentarlos en el lugar del juicio (429) . JURISPRUDENCIA

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Conforme al principio de inamovilidad de los libros de comercio que consagra el art. 60 Ver Texto, C.Com., se ha resuelto que no corresponde el traslado para su examen fuera del lugar en que se hallasen (CS, Fallos, 267, 158; JA, 1967-III, 309; J, 31, 3; y RL, XXVIII, 1762), principio cuya observancia no puede ser obviada a título de facultades que serían derivadas de disposiciones de orden local (ídem). Ratificando ese temperamento, se ha declarado que si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, ella se verificará en el lugar donde existen los libros, sin exigirse su traslado al lugar del juicio (Cám. Trab. Tucumán, LL, 152, 534). La exhibición debe ser realizada en el lugar donde están los libros de comercio, sin necesidad de trasladarlos al tribunal (arts. 58 a 60 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Civ., G, LL, 1982-D, 347). V. Sujetos. Normalmente la diligencia la llevará a cabo un perito contador, expresamente designado para ello, recaudo que se torna obligatorio cuando se deba realizar un verdadero estudio de contabilidad que requiera conocimientos esenciales (430) ; pero no existe inconveniente en que pueda ser realizada personalmente por el juez (431) o por el secretario, especialmente cuando la finalidad de la exhibición sea una simple trascripción de asientos. Debe ser llevada a cabo, según el art. 59 Ver Texto, en presencia del dueño de los libros; pero en caso de que éste, siendo debidamente citado, no concurriera personalmente o por medio de representante, tal presencia no sería esencial (432) , y lo mismo se llevaría a cabo la exhibición parcial. Ello, como un modo de evitar las dilaciones y tardanzas que el interesado, con eventuales inasistencias, produjera en la producción de la prueba (433) . Es improcedente la comparecencia en la compulsa de la parte que pidió la exhibición parcial (434) . Esta exhibición parcial sólo puede decretársela cuando el dueño de los libros es parte en el juicio en que se ofrece la prueba (435) . No se puede, entonces, exigir a un tercero ajeno al juicio la exhibición de sus libros (436) . Pero la oposición sólo puede hacerla el propio dueño de los libros, que es tercero respecto del juicio (437) . Salvo que ese tercero lo consintiera, puesto que en ese caso sería admisible, como un medio de prueba más, esto es, sin una especial eficacia probatoria (438) . Tal principio general expuesto sufre excepciones cuando se trata de comerciantes que han intervenido en operaciones realizadas por terceros, como comisionistas o como mandatarios (acarreadores, barraqueros), en cuyo caso procede disponer la exhibición de la parte concerniente a las operaciones del comitente o mandante que ha dado lugar al litigio (439) . Es una situación análoga a la de los corredores y rematadores, con relación a los cuales los arts. 93 Ver Texto, C.Com., y 17 Ver Texto y 18, ley 20266, respectivamente, disponen la exhibición.

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Si el dueño de los libros los entrega voluntariamente a una de las partes del litigio, para que los presente, tienen la fuerza probatoria de las presunciones (440) . JURISPRUDENCIA La jurisprudencia puede ser considerada uniforme en cuanto a que la exhibición de los libros de comercio está limitada a la circunstancia de ser su dueño parte en el proceso (entre otros: Cám. Civ., 75, 86; 77, 255; 107, 386; y 126, 410; C.C. 1ª, GF, 82, 196; 85, 303; JA, 30, 696; y 59, 570; C.C. 2ª, GF, 77, 37; 81, 223; JA, 11, 1289; 30, 448; 57, 773; 66, 210; LL, 5, 773; y 41, 181; Cám. Com., 13, 86; 40, 278; 67, 29; 75, 48; GF, 82, 207; JA, 46, 1090; 50, 246; y 56, 913), y que los hechos a probar tengan relación con la cuestión en litigio (Cám. Com., JA, 1956-III, 462; LL, 84, 419; GF, 154, 207; y Dig. Jur., II, 423). En los juicios en que no es parte sólo procede respecto de los asientos que tienen relación con los hechos cuestionados (Cám. Com., JA, 31, 305). La casuística jurisprudencial presenta el siguiente panorama: la naturaleza reservada de las operaciones comerciales o la necesidad del secreto comercial no puede impedir la exhibición de los libros de comercio (Cám. Com., GF, 165, 464; JA, 1943-IV, 306; y LL, 32, 25). No se puede exigir a un tercero que muestre sus libros, ya que en tal hipótesis no existe el fundamento de la exhibición: la comunidad de asientos (Cám. Civ., G, LL, 1982-D, 347). Es improcedente la oposición a la exhibición de los libros y papeles de comercio en cuanto tenga relación con los puntos o cuestiones en litigio (Cám. Com., JA, 61, 273). Si de los libros de comercio de la actora y de la forma en que han sido llevados resultan circunstancias vinculadas con la cuestión en litigio no es procedente la oposición a su examen (Cám. Com., GF, 154, 207). Procede la exhibición parcial cuando se impugna, por falsedad, la respuesta de una prueba informativa; la sociedad dueña de los libros está obligada únicamente a mostrar aquellos asientos que contiene el material que fue objeto de cuestionamiento (Cám. Civ., G, LL, 1982-D, 347). Todo reconocimiento de los libros de comercio exhibidos debe ser verificado en presencia de sus dueños o de las personas que los representen (Cám. Trab. Tucumán, LL, 152, 534). No se vulnera el art. 140, C.Proc., por la circunstancia de que se otorgue valor probatorio a la compulsa realizada y ratificada, luego, por un contador público; pues, si bien dicho texto faculta al actuario para practicar la simple confrontación de determinadas partidas, tal facultad está destinada a obviar el nombramiento del referido profesional, pero sin impedir que se recurra directamente a la labor del experto (SCBA, RL, XXV, 953).

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Si bien se ha declarado que naturalmente es a cargo de los peritos contadores la comprobación y compulsa de los asientos de contabilidad que las partes invocan (Cám. Com., LL, 60, 440; Cám. Civ., E, LL, 106, 992; SC Mendoza, LL, 125, 758), y que ellos pueden valerse de colaboradores para practicar la compulsa, pues con tal temperamento no se viola el secreto de los libros (C.C. 2ª, JA, 45, 148), también se ha resuelto que los peritos contadores no pueden solicitar autorización para requerir el auxilio de la fuerza pública a fin de cumplir con su función pericial (Cám. Com., JA, 22, 432), ni ordenar que los libros de comercio sean puestos a disposición del perito en su domicilio (C.C. 1ª, LL, 4, 142). Asimismo se ha declarado que si sólo se trata de comprobar hechos simples, que no requieren conocimientos técnico-contables, no resulta necesaria la intervención de peritos contadores (CS, ED, 8, 336; Cám. Fed. Mendoza, LL, 50, 195). En tales casos corresponde que la diligencia sea realizada personalmente por el juez interviniente, o, en su defecto, por el actuario o un escribano, salvo que se convenga entre las partes designar un perito (Cám. Fed. Cap. Fed., LL, 22, 173). VI. Materia de la causa litigiosa. Teniendo en cuenta la norma del art. 7 Ver Texto, C.Com., esta cuestión en la mayor parte de los casos será teórica, puesto que generalmente se tratará en el litigio de un acto comercial, al menos para quien lleva los libros, y, por consiguiente, la controversia será ventilada a la luz de las normas del Código de Comercio (441) . Sin perjuicio de ello, es necesario señalar que se trata de un tema controvertido en doctrina. Uno de los autores de esta obra, el doctor Fernández, ha sostenido que solamente procede la exhibición parcial de libros en un juicio comercial, en razón de que ella se fundamenta en la comunidad de asientos que supone el llevar tales libros de contabilidad (442) , y, por natural implicancia, que no procede en un juicio civil; esta posición es compartida por parte de la doctrina nacional y extranjera (443) . Frente a ello, el doctor Gómez Leo considera que la exhibición parcial de libros es admisible, tanto en los juicios comerciales como en los civiles y laborales. Las razones que puede invocar para sostenerlo hacen pie en la libertad de medios probatorios que consagran las leyes procesales (art. 378 Ver Texto, C.Proc.C.C.), así como en las normas contenidas en los propios artículos de la de fondo. Ejemplo de estas normas son el art. 45 Ver Texto, que obliga a los comerciantes a anotar en el Diario todo cuanto recibieren por cualquier título; el art. 64 Ver Texto, en cuanto dispone que, tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio constituirán un indicio o presunción de prueba en favor del dueño, y pueden constituír plena prueba en su contra (444) ; y el art. 59 Ver Texto, en cuanto admite la exhibición general o comunicación, no sólo en juicios comerciales, sino también en juicios civiles, tales como la sucesión, la sociedad y la comunidad, y siendo tal artículo una restricción cuantitativa a la norma genérica del art. 58 Ver Texto, que permite la exhibición parcial, en cualquier litigio, parece razonable admitir que no se ve inconvenientes para que la exhibición parcial sea procedente tanto en los juicios civiles puntualizados en el art. 59 Ver Texto, como en los demás, de naturaleza distinta de la materia comercial (445) . JURISPRUDENCIA

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Es procedente la exhibición de libros, aun tratándose de asuntos civiles (C.C. 2ª, JA, 845; C.C. 1ª, JA, 76, 426). Aun cuando se trate de actos civiles, el juzgador puede, apoyándose en diversos medios de prueba y, entre éstos, en una pericia contable que versa sobre el contenido de los libros de comercio de las partes, meritar los asientos de esos libros en los términos del art. 64 Ver Texto, C.Com. (voto del Dr. Quijano) (SCBA, RL, XXVII, 1112; Cám. Com., A, LL, 118, 366, con nota de S. D. Bergel; Cám. Civ., C, LL, 124, 39, con nota de C. Varangot). Aunque el saldo cuestionado no derive de un acto comercial entre las partes, las constancias de contabilidad bien y legalmente registradas constituyen una presunción en favor de su titular, sobre todo si están corroboradas por otras piezas probatorias (Cám. Civ., B, LL, 125, 467). Las constancias de la contabilidad bien llevada, respecto de actos no comerciales entre las partes, sirven como una presunción en favor del titular del crédito, por constituír un principio de prueba en ese sentido (Cám. Civ., B, LL, 125, 630; ED, 21, 221; C, LL, 138, 915; D, LL, 110, 835; F, ED, 32, 269). VII. Libros auxiliares. Respecto de estos libros, el art. 61 Ver Texto dispone que el comerciante que los ha llevado puede ser compelido a su exhibición en la misma forma que para los libros obligatorios (o indispensables). La existencia de los libros auxiliares no se presume; la parte que afirma su existencia deberá probarlo (446) . JURISPRUDENCIA La exhibición parcial de libros se refiere tanto a los libros indispensables como a los auxiliares (C.C. 2ª, JA, 45, 148), como ocurre cuando se ha asentado en el libro de Caja el movimiento mensual en partidas globales (Cám. Fed. Cap. Fed., JA, 50, 409; Cám. Com., A, LL, 139, 339). La obligación de exhibir la contabilidad, en principio, queda limitada a los libros y documentos preceptuados por la ley y en la extensión que ella señala (C.C. 1ª, JA, 1946-III, 462), pero abarca también a los libros que deben ser llevados en virtud de normas contenidas en leyes especiales (Cám. Com., A, JA, 1956-III, 462). VIII. Negativa del dueño de los libros. El art. 59 Ver Texto dispone que la procedencia de la exhibición parcial de libros puede ser decretada, aun contra la voluntad de su dueño; pero nunca puede ser llevada a cabo en forma compulsiva contra esa voluntad (447) .

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La negativa a exhibirlos trae aparejada la sanción prevista por el art. 56 Ver Texto, es decir, el litigio será resuelto en función de los libros del adversario. Pero, insistimos, no procede el uso de la fuerza pública para obligar a la parte a facilitarlos para que sea practicada la diligencia probatoria (448) . JURISPRUDENCIA La injustificada negativa del comerciante a exhibir los libros de contabilidad autoriza, haciendo efectivo el apercibimiento bajo el cual se debe decretar la medida (Cám. Com., LL, 32, 35; JA, 53, 780; C.C. 2ª, LL, 22, 954; C.C. 1ª, JA, 1945-III, 682), a: juzgarla conforme a los asientos de la parte contraria (Cám. Com., JA, 36, 1085; GF, 121, 138; JP, 53, 780; Dig. Jur., II, 424; Cám. Com., B, ED, 1, 600; Cám. Com., B, LL, 1981-B, 94), aunque ella sea una sociedad irregular (Cám. C.C., II, Rosario, J, 25, 100; RL, XXV, 953); otorgar pleno valor a la contabilidad del adversario (Cám. Com., B, LL, 66, 219); tener por ciertos los hechos expuestos por la contraparte (C.C. 2ª La Plata, JA, 68, 58; Cám. Com., JA, 64, 671; SC San Juan, LL, 19, 293); tener por evasiva la omisión o resistencia a exhibirlos (Cám. Com., GF, 121, 138; JA, 53, 780; LL, 23, 175. Contra: Cám. Com., JA, 1943-I, 303); estar a lo que afirma la otra parte (Cám. Paz Letr., II, GP, 32, 124, y JA, 70, 227); tener por ciertos los hechos motivo de la compulsa, si fueran pertinentes (C.C. 2ª, GF, 153, 49; JA, 74, 932; LL, 22, 954). En cuanto a los efectos jurídicos de la negativa a exhibirlos o de la actitud de ocultarlos, se ha resuelto: que importa confesión ficta de los hechos que deben probarse con ella (Cám. Com., GF, 165, 454; JA, 1943-IV, 306; LL, 32, 35. Contra: Cám. 1ª C.C. Córdoba, JC, 3, 73); que crea una presunción en contra suya y en favor de las afirmaciones de la contraparte (Cám. Paz Letr., III, ED, 16, 360; IV, JA, 1944-I, 657; LL, 33, 647; V, LL, 144, 623; Cám. 1ª C.C. Córdoba, JC, 3, 73; I, LL, 127, 84: aun si se trata de un comerciante minorista). Y en lo que respecta a las sanciones que pueda corresponder por la negativa a exhibirlos, se ha decidido: dar por ciertos los hechos admitidos por el adversario, si medió intimación en ese sentido (Cám. Com., LL, 45, 723); considerar como ciertos los hechos que se trataba de probar con la compulsa (Cám. Com., GF, 199, 341);

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ser juzgado por los asientos de los libros del adversario (Cám. Com., GF, 233, 91; LL, 103, 654). Asimismo se ha declarado que el apercibimiento de ser compelido con el auxilio de la fuerza pública, bajo el cual se decretó la intimación para que la actora exhiba sus libros y documentos, es improcedente, ya que la oposición a exhibirlos no configura un alzamiento (C.C. 2ª, LL, 22, 954); tampoco procede el apercibimiento de tenerlo por incurso en el delito de desacato (C.C. 1ª, JA, 1945-III, 682). c) Exhibición general. Nuestra legislación comercial, como casi todas las legislaciones del mundo, ha creído conveniente circunscribir el derecho de solicitar la exhibición general (o comunicación) de los libros de contabilidad de los comerciantes a los casos que determina el art. 58 Ver Texto (449) . JURISPRUDENCIA Como principio general, se ha declarado que no procede la exhibición general de libros sino en los casos expresamente determinados por la ley (Cám. Com., JA, 9, 797; y 47, 244). El deber de exhibir los libros de comercio, ya sea en forma general o parcial, reposa sobre un fundamento: la comunidad de los asientos (Cám. Civ., G, LL, 1982-D, 347), y puede ser pactado entre el dueño de los libros y quien contrata con él (Cám. Com., JA, 65, 856). I. Carácter de la medida. Ante lo categórico del precepto legal, que dice: "la exhibición general de libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancia de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra", se debe entender que la enumeración es taxativa (450) , en razón del carácter excepcional de la medida, la cual se fundamenta, a su vez, en una situación excepcional, como es la circunstancia de que una persona pueda invocar la comunidad de los asientos de los libros llevados con otra persona (451) . A pesar de que cualitativamente es de interpretación restrictiva, como se dijo, en cuanto a los casos en que procede, la comunicación no se limita a unos asientos determinados, sino que abarca a la totalidad de libros obligatorios y auxiliares, así como a la correspondencia activa y pasiva (452) , puesto que lo que se persigue con esta medida es que su beneficiario pueda tomar conocimiento in toto de la marca de los negocios a que se refiere esa contabilidad (453) . Del texto de la ley surge con claridad que la exhibición general no puede ser decretada de oficio, sino a instancia de parte que tenga interés legítimo en ella (454) . No obstante

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el vocablo empleado -"juicios"-, cabe entender que no es necesario que exista un pleito pendiente para solicitarla (455) , pues bien puede ser pedida como medida previa, en vista de un juicio ordinario (art. 232 Ver Texto, C.Proc.C.C.) (456) . JURISPRUDENCIA La exhibición general de libros puede ser peticionada como procedimiento previo a la iniciación de una demanda (Cám. Paz Letr., IV, RP, XX, 821), debe ser resuelta con audiencia de la parte afectada (Cám. Com., LL, 54, 552) y, con arreglo al art. 284 Ver Texto, C.Com., ser considerada como una cuestión de puro derecho (Cám. Com., B, ED, 8, 646). II. Sujetos. Mientras la compulsa de los asientos en la exhibición parcial la hace el juez o el auxiliar que él designe, v.gr., secretario o perito contador, y no el particular que la solicitó, la exhibición general debe hacerla el interesado, personalmente, asesorado por un perito, si así lo desea (457) . III. Lugar. En cuanto al lugar donde debe ser efectuada la exhibición general, la jurisprudencia ha declarado que el dueño de los libros no puede estar obligado a desprenderse de ellos si pone a disposición del perito designado por el beneficiario todos los elementos necesarios para que el examen sea realizado satisfactoriamente en el lugar donde los libros son llevados (458) . Si las partes no se ponen de acuerdo, la exhibición deberá ser realizada en la secretaría del juzgado (459) . JURISPRUDENCIA No corresponde disponer que los libros a compulsar sean depositados en el juzgado (Cám. Com., A, LL, 106, 975), porque no deben ser retirados del establecimiento donde diariamente deben ser utilizados (Cám. Com., A, ED, 5, 745), además de que la obligación es de exhibirlos, y no de entregarlos (Cám. Com., JA, 65, 856). Tampoco corresponde ordenar que sean puestos a disposición del perito, en su domicilio (C.C. 1ª, JA, 55, 912; y LL, 4, 142). IV. Oportunidad. Negativa. Asimismo, el juez fijará el plazo dentro del cual se deberá hacer el examen de los libros (460) .

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Dadas las características peculiares de esta medida, si quien está obligado a exhibir los libros se negare, la compulsa puede ser llevada a cabo por la fuerza, disponiendo el juez ante quien se solicitó todas las medidas conducentes a ello (461) JURISPRUDENCIA Si bien se ha declarado que si la ley establece que a petición de parte los comerciantes están obligados a exhibir sus libros, aun en contra de su voluntad, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se discuta en juicio, ello significa que incumbe a los interesados solicitar que se arbitren los medios pertinentes a fin de que tal medida se cumpla (Cám. Paz Letr., IV, LL, 100, 733). También se ha sentenciado que la negativa a acatar la exhibición de libros ordenada por el juez, sustrayendo a éstos de su jurisdicción, configura una conducta irrespetuosa y obstruccionista a la realización de una medida judicial, y que justifica ampliamente el arresto con que se sanciona al remiso (Cám. 3ª C.C. Rosario, J, 6, 460). V. Supuestos legales. Procede la exhibición general o comunicación de libros de contabilidad en los siguientes casos: A) Sucesión. En este caso, aparte de los herederos (su cesionario, o sus acreedores en ejercicio de la acción oblicua que les confiere el art. 1196 Ver Texto, C.Civ.), pueden solicitarla los legatarios, cuando los herederos pretenden que, por exceder de la parte disponible, el legado afecta su legítima, o que los bienes sucesorios son insuficientes para su pago total o parcial (462) ; los donatarios, cuando se pretenda la reducción de las donaciones por inoficiosas (art. 1831 Ver Texto, C.Civ.); y los herederos del donante, para establecer el haber sucesorio (463) . Podrán hacerlo los acreedores de la sucesión, pero sólo cuando haya renuncia a la herencia o su aceptación con beneficio de inventario, pues en ambos supuestos necesitarán comprobar el monto total de los bienes sucesorios (464) . JURISPRUDENCIA Se declaró procedente la exhibición general de libros de contabilidad en el juicio por colación contra los coherederos, socios del causante (C.C. 1ª, JA, 5, 380). También se declaró procedente, en favor de los sucesores del socio fallecido, por los asientos anteriores a la fecha del deceso. Luego de ella -se dijo- sólo corresponde la exhibición parcial (C.C. 1ª, JA, 1942-III, 627).

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A pesar de que el objeto del juicio consiste en la incorporación de las acciones de la sociedad a la causa sucesoria, no es ése el supuesto de "sucesión" a que alude el art. 59 Ver Texto, C.Com., ya que ésta se refiere a los libros de comerciante fallecido, porque allí sus herederos adquieren la comunidad de asientos (Cám. Civ., G, LL, 1982-D, 347). B) Comunión. Se debe entender por tal, cualquier clase de comunidad de derechos e intereses sobre una misma cosa (465) , y no sólo la comunidad entre esposos, como entienden algunos autores franceses (466) . El empleado habilitado puede solicitar la exhibición de los libros del principal, como una consecuencia del contrato de habilitación, ya que para determinar el monto de ésta necesariamente debe permitírsele comprobar los beneficios obtenidos, y ésa es la única forma de hacerlo (467) . Castillo señala que primero puede pedir la exhibición parcial, para acreditar la habilitación, y luego la exhibición general, para determinar las utilidades (468) . Por mediar la misma razón, podrá pedirla el asegurado de aquella compañía de seguros de vida que por las estipulaciones de la póliza tiene participación en los beneficios (469) . En uno y en otro caso, a fin de evitar los inconvenientes que la comunicación de los libros puede originar, sobre todo por el gran número de habilitados o asegurados, podrá establecerse en la convención la renuncia a tal derecho, lo que significa aceptar de antemano la buena fe del principal o la compañía de aseguradores (470) . En la práctica es dable consultar todos los intereses, adoptando el temperamento que siguen, según Lyon-Caen y Renault, los comerciantes ingleses y franceses: anualmente un perito designado de común acuerdo verifica la exactitud de las cuentas. Por otra parte, el empleado no está obligado a aceptar todos los asientos, y puede probar que algunos se han abultado o disminuído dolosamente para privarlo de su parte en las utilidades (471) . El Código, como es lógico, sólo se refiere a los asuntos civiles y comerciales; en los de carácter criminal, también se puede obligar a la exhibición general de sus libros al comerciante a quien se le imputa el delito, no así para la averiguación de delitos cometidos por otras personas (472) . JURISPRUDENCIA Se declaró procedente la exhibición general de libros cuando se trate de determinar los derechos del empleado habilitado (C.C. 1ª, JA, 53, 402). También se consideró que correspondía la exhibición general en el litigio por el cual se debatía si el empleado era o no habilitado (Cám. Com., JA, 64, 670; LL, 12, 1076).

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Procede la exhibición general de los libros de contabilidad para determinar el estado patrimonial de una sociedad de responsabilidad limitada a la fecha en la cual se le impidió a su gerente (Cám. Com., C, LL, 108, 945). Si bien el Código, como es lógico, se refiere a los asuntos civiles y comerciales, se ha considerado procedente la exhibición general cuando se le impute al dueño de los libros un delito, y aun en averiguación de los cometidos por otras personas (CS, LL, 15, 998: defraudación aduanera; JA, 72, 346; LL, 20, 619; y GF, 153, 211: ídem; Cám., Com., JA, 51, 1020; y LL, 1, 253: sin limitación en el esclarecimiento de un delito; Cám. Fed., JA, 46, 481; 47, 792 y 796; y LL, 91, 210; Cám. Crim., 2, 287). C) Sociedades. El derecho a la exhibición general de libros es inherente a la condición de socio (473) , sea la sociedad civil (art. 1696 Ver Texto, C.Civ.) o comercial (art. 55 Ver Texto, párr. 1º, ley 19550, mod. por ley 22903 Ver Texto). Se trata de un derecho que no es trasferible a los acreedores particulares del socio, ni a los cesionarios, ni aun al socio del socio (474) . La reforma introducida a la Ley de Sociedades Ver Texto por la ley 22903 Ver Texto, trajo precisiones sobre la exhibición de libros que eran reclamadas por la doctrina (475) , poniendo fin a las polémicas doctrinales suscitadas sobre ciertos aspectos de este tema (476) . La citada reforma ratifica el concepto general enunciado de que todos los socios, en principio, pueden examinar los libros y papeles sociales, y recabar del administrador los informes pertinentes (art. 55 Ver Texto, párr. 1º, ley 19550). No pueden pedir la exhibición general los socios de las sociedades de responsabilidad limitada que por contar con un capital superior al fijado en el art. 299 tengan, como órgano de fiscalización interno obligatorio, un consejo de vigilancia o un síndico (art. 158 Ver Texto, párr. 2º, ley 19550). Tampoco corresponde a los socios de las sociedades por acciones, salvo en el caso de que la sociedad, por no estar encuadrada en algunos de los supuestos del art. 299 Ver Texto, opte por prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto societario (art. 284 Ver Texto, in fine, ley 19550). En aquellas sociedades irregulares y de hecho en las cuales puede no existir un órgano administrador diferenciado, se debe considerar procedente, como principio general, la exhibición de libros a pedido de cualquiera de los socios; aunque habrá que tener en cuenta las circunstancias fácticas que se presenten en cada caso (477) . En las sociedades accidentales o en participación corresponde la exhibición general de los libros de contabilidad, en los casos en que éstos hayan sido llevados, y puede ser solicitada por cualquiera de los integrantes. Pero si el socio gestor no los ha llevado especialmente, sino que ha registrado los asientos y partidas en sus propios libros de comercio, sólo corresponderá la exhibición parcial de tales asientos y partidas, por

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pertenecer ellos a la sociedad accidental o en participación, siendo, los demás, propios del giro comercial particular del socio gestor (478) Por análogas razones resultará procedente que cualquiera de sus miembros solicite la exhibición de libros a las agrupaciones de colaboración de sociedades o de empresarios, así como a las uniones transitorias de empresas de que formen parte (arts. 367 Ver Texto, 369 Ver Texto, inc. 12, 377 Ver Texto y 378, inc. 12, ley 19550, mod. por ley 22903 Ver Texto). JURISPRUDENCIA Tratándose de una sociedad anónima, la exhibición de libros solicitada resulta improcedente (art. 55 Ver Texto, ley 19550) (Cám. Com., B, LL, 1981-A, 397). La naturaleza de la sociedad anónima oponente impide admitir la medida decretada, porque en ella ni siquiera el accionista, individualmente considerado, tiene derecho a pedir la exhibición general de libros de comercio. Por otra parte, hay que tener en cuenta que dicha sociedad es tercero respecto del litigio y que la actora puede, por tanto, obtener los datos que persigue mediante los informes solicitados de oficio (Cám. Civ., D, LL, 117, 810). Si bien se declaró que no procede la exhibición de libros de la sociedad cedente al cesionario de derechos, sucesor a título singular (Cám. Com., JA, 1943-I, 303), también se sentenció que existe una presunción de hecho de que los libros del establecimiento enajenado están en poder del adquirente, quien, por tanto, está obligado a exhibirlos (Cám. Com., JA, 70, 498). Está obligado a la exhibición de sus libros el socio liquidador que es tenedor de ellos, cuando el reclamo proviene de otros socios, sobre cuestiones litigiosas atinentes a la sociedad (Cám. Com., B, LL, 85, 233). Una sociedad, aunque alguna de las partes del juicio pertenezca a ella, debe ser considerada tercero no obligado (Cám. Civ., G, LL, 1982-D, 347). No procede la comunicación de los libros de una sociedad cuando al ser contestada la demanda se le negó calidad de socio al actor (Cám. Com., JA, 1944-I, 473). La sociedad a que pertenece el actor puede oponerse a la exhibición de los libros pedida en un juicio que se le sigue a éste personalmente (C.C. 1ª, JA, 1954-III, 59; LL, 35, 48). No procede la exhibición general de libros cuando se demanda al socio en su condición de tal (C.C. 2ª, LL, 41, 181). Asimismo, se ha declarado que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada tienen derecho a examinar los libros, y son nulas las cláusulas estatutarias que limitan tal facultad (Cám. 1ª C.C. La Plata, JA, 1948-I, 575); y que también el ex socio de la S.R.L. goza de ese derecho, aunque hubiese trasferido la totalidad de sus derechos sociales (Cám. Com., LL, 100, 415).

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D) Administración o gestión mercantil por cuenta ajena. Cuando el administrador o gestor de negocios ajenos no tuviera otras administraciones o mandatos, el mandante podrá solicitar la exhibición general de libros. Si en cambio llevara la administración de varias personas a la vez, únicamente procederá la exhibición parcial, es decir que podrá solicitársele la compulsa relativa sólo a las operaciones del mandante que solicita la exhibición parcial (doctrina uniforme). E) Caso de concurso o quiebra. Sabido es que con la sanción de la ley 19551 Ver Texto, de concursos, quedó derogada la liquidación sin quiebra, a la cual el Código se refiere en el art. 58 Ver Texto. En el caso de quiebra del dueño de los libros, inmediatamente después de dictada la sentencia que la decretó corresponde que sea, naturalmente, el síndico quien tome posesión de los libros y papeles del fallido. En ausencia de él lo hará el funcionario que el juez designe especialmente a ese efecto, que puede ser un notario (art. 170 Ver Texto, ley 19551); por ello, la doctrina ha señalado que más que una exhibición general de libros hay un verdadero desapoderamiento seguido de un secuestro de ellos (479) . En el concurso preventivo la exhibición no se realiza contra la voluntad del comerciante que se presentó en concurso, sino al contrario, el ofrecimiento es espontáneo (art. 11, inc. 6), y una vez resuelta la apertura, se procede a la intervención de la contabilidad (art. 14, inc. 6). Posteriormente, el síndico, en cumplimiento de sus funciones específicas y en aplicación de las normas de la Ley de Concursos, realizará un informe especial de cada crédito y un informe general, en los cuales compulsará los libros del concursado (arts. 34 Ver Texto, 35 y 40 Ver Texto, ley 19551). (414) Conf.: L. Bolaffio, Derecho comercial. Parte general, Bs. As., 1947, II, 238. En los libros de comercio se contiene mucho que el comerciante honesto y ordenado anota exclusivamente para sí, y cuyo conocimiento por parte de un tercero sería contrario a su intención, a su interés y quizá a sus herederos. (415) Conf.: J. Bédarride, Commentaire du Code de Commerce. Des commerçants, nos. 273/4. (416) Fernández, I, vol. 1, 172. (417) Conf.: Bédarride, lug. cit. (418) Fernández, I, vol. 1, 172: Las citadas disposiciones han sido declaradas constitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 171, 349; en JA, 48, 331; 188, 105; en JA, 72, 305; en GF, 149, 75; en JA, 1942-III, 274; en LL, 27, 230; Cám. Fed., en JA, 50, 409; en LL, 91, 210. (419) Conf.: Satanowsky, III, 279/80.

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(420) Fernández, I, vol. 1, 172, n. 14. Conf.: Fontanarrosa, nº 274. La exhibición parcial es un medio de prueba que sólo se puede producir en juicio; pero procede como comprobación de hechos fuera de juicio, en las legislaciones procesales que la admiten; v.gr., art. 272, Cód. Proc. Santa Fe; arts. 323 y 329, Cód. Proc. Nac.; y para los socios de sociedades: art. 808, Cód. Proc. Nac. (421) Conf.: Anaya, en Omeba, II, 90. (422) Conf.: Vivante, I, 234. (423) Conf.: Fontanarrosa, nº 274. Como comprobación de hechos fuera de juicio, en las legislaciones procesales que la admiten, se podría solicitar la comprobación de determinados libros y la compulsa de asientos concretamente identificados, cuando existan temores fundados de su desaparición y, consiguientemente, de la prueba contenida en ellos. (424) Fernández, I, vol. 1, 175, n. 18. Conf.: Siburu, II, nº 429. V.: Segovia, I, n. 222, pero no respecto de los libros de terceros. (425) Conf.: Fontanarrosa, lug. cit.; Vivante, I, 236. (426) Conf.: Vivante, I, 234. (427) Conf.: Lessona, nº 635; Siburu, II, 426. (428) Conf.: Castillo, I, nº 303. (429) Conf.: Segovia, I, n. 230; Malagarriga, I, nº 162. (430) Fernández, I, vol. 1, 174. Conf.: Zavala Rodríguez, I, nº 189. (431) Conf.: Segovia, I, n. 226. (432) Conf.: Obarrio, Código, I, nº 118; Segovia, I, n. 228. (433) Conf.: Fontanarrosa, nº 274. (434) Conf.: Anaya, en Omeba, II, 91; Vivante, I, 240. De otro modo se aprovecharían, quizá, los secretos ajenos. (435) Conf.: Lessona, II, nos. 635 y 651; Vivante, I, 236; Alauzet, I, nº 347; Carvalho de Mendonça, II, 265; Jofré, III, 199; Castillo, I, nos. 298 y 301; Segovia, I, nº 222; Zavala Rodríguez, I, nº 189; Fernández, Cód. Proc. Civ. comentado, 2ª ed., 231, y Derecho procesal civil, I, 231. Contra, admitiendo la exhibición de libros aunque con ciertas limitaciones: Franchi y Pagani, nº 139; Siburu, II, nº 340; Fontanarrosa, 2ª ed., nº 242. Comp. con Malagarriga, I, nº 160: el dueño de los libros debe tener interés o responsabilidad en el asunto.

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(436) Conf.: Vivante, I, 201; Franchi y Pagani, I, nº 139; Bolaffio, II, 231; Fontanarrosa, nº 274. No se puede exigir a un tercero la exhibición de sus libros, ya que en tal hipótesis no existe el fundamento de la comunidad de asientos. (437) Conf.: Fernández, Cód. Proc. Civ. com., 231; Siburu, II, nº 430; Castillo, I, nos. 298 y 301; Fontanarrosa, nº 274; Zavala Rodríguez, I, nº 189. (438) Conf.: Fontanarrosa, lug. cit. (439) Conf.: Siburu, I, nº 430; Castillo, I, nº 315. (440) Conf.: Lessona, II, nº 651. (441) V. t. I, 219. (442) Fernández, I, vol. 1, 176. (443) Conf.: Mattirolo, 5ª ed., III, nº 372; Pagani, I libri comm., 139; Segovia, I, nos. 222 y 226; Malagarriga, I, nº 158, y Trat., II, 44. (444) Conf.: Siburu, II, nº 446. (445) Conf.: Alauzet, I, nº 352; Vivante, I, nº 179; Bolaffio, II, nº 143; Carvalho de Mendonça, VI, nos. 175 y 191; Bevilaqua, 19, n. 18; Siburu, II, 428; Castillo, I, nº 302; Fontanarrosa, nº 274. (446) Conf.: Siburu, II, nº 344; Carvalho de Mendonça, II, nº 261; Obarrio, Código, I, 315. Contra: Miranda Valverde, nº 55. (447) Conf.: Romero, I, 389. (448) Conf.: Zavala Rodríguez, I, 184. (449) Conf.: Vivante, I, 243, quien dice que tal conveniencia se funda en que se limita a sólo los casos taxativamente enumerados en la ley, en los cuales es menos peligrosa, considerando que la homogeneidad de intereses existente entre los contendientes o el estado de liquidación de la hacienda alejan el peligro de que los negocios todavía pendientes puedan dañar una actuación futura. (450) Conf.: Alauzet, I, nº 353; Segovia, I, n. 214; Obarrio, I, nº 83; Fontanarrosa, nº 275. (451) Esta teoría, a la cual nos adherimos, está sostenida, además de por Vivante, I, nº 177, por Rocco, en RDC, 1903.2.177; Pagani, Com. Cod. Comm., nº 134; Siburu, II, nº 427; Castillo, I, nº 300; Fontanarrosa, lug. cit.; Zavala Rodríguez, I, nº 188; Ottolenghi, La exhibición de los libros. Sanción al incumplimiento, en JA, 61, 273; y también por aquellos autores para quienes los asientos constituyen la ejecución de un mandato tácito y recíproco que se otorgan los comerciantes cuando realizan una operación, por lo cual adquieren carácter común: Delamarre y Le Poitvin, Traité théorique et pratique de droit commercial, París, 1861, I, nº 177; Massé, IV, nº 2487. Otros autores consideran que es

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una consecuencia de la obligación de llevar los libros y conservarlos: Bolaffio, II, 217, y en La Temi, 1903, 346; opinión compartida por Malagarriga, I, nº 158; Segovia, I, n. 222; Satanowsky, III, nº 91; imposición legal basada en el interés del comercio, que es una combinación de las concepciones de Bolaffio y Vidari; E. Vidari, Corso di diritto commerciale, Milán, 1901, I, nº 213. (452) V. nº 26, letra b, de este capítulo. (453) Conf.: Fontanarrosa, nº 275. (454) Conf.: Miranda Valverde, nº 51. (455) Conf.: Castillo, I, nos. 306 y 308. (456) Fernández, Cód. Proc. Civ. com., 2ª ed., 134. (457) Fernández, I, vol. 1, 174. (458) Cám. Civ. 1ª, en LL, 4, 142. (459) Fernández, I, vol. 1, 177. (460) Conf.: Lyon-Caen y Renault, I, nº 291 quáter; Segovia, I, nº 220; Siburu, II, nº 425. (461) Conf.: Fontanarrosa, nº 275; Romero, I, 390. (462) Conf.: Lyon-Caen y Renault, I, nº 291; Bédarride, Des commerçants, nº 281; Namur, Le code de commerce belge, revisé, Bruselas, 1876, I, nº 229; Vivante, I, nº 184; Bevilaqua, 18, n. 17; Siburu, II, nº 419; Malagarriga, I, nº 153; Fontanarrosa, nº 275, a. (463) Conf.: Fontanarrosa, lug. cit.; Anaya, en Omeba, II, 77, nº 91, a. (464) Conf.: Siburu, II, nº 419; Rivarola, I, nº 84; Fontanarrosa, lug. cit.; Garo, nº 364. (465) Conf.: Anaya, en Omeba, II, 78. Comp. con Ferreira, II, 244; Miranda Valverde, nos. 70 y 73. (466) Lyon-Caen y Renault, I, nº 291; Thaller, nº 211, y el brasileño Carvalho de Mendonça, II, nº 273. Están conformes con nuestra interpretación: Segovia, I, n. 216; Siburu, II, nº 420; Malagarriga, I, nº 155; Fontanarrosa, nº 275, b. (467) Conf.: Lyon-Caen y Renault, I, nº 291 bis; Castagnola, Codice di commercio: testo, fonte, commentari e giurisprudenza, Turín, 1883, nº 278; Bevilaqua, 18, n. 17; Ferreira, II, 369; Siburu, II, nº 421; Rivarola, I, nº 87; Garo, nº 364; Fontanarrosa, nº 275; Zavala Rodríguez, I, nº 188; Bengolea Zapata, en JA, 75, 325; J. Ramírez Gronda, El contrato de trabajo, Bs. As., 1945, nº 33; García Martínez, Contrato de trabajo, nº 163; Díaz de Guijarro, en JA, 64, 670: considerándolo un caso de comunión. Contra:

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Vivante, I, nº 185; Bolaffio, n. 167; Carvalho de Mendonça, II, 254. V.: Thaller, nº 212; Segovia, I, n. 218. (468) Conf.: Castillo, I, nº 313. (469) Conf.: Lyon-Caen y Renault, Castagnola, Siburu y Fontanarrosa, lugs. cits.; Bevilaqua, 19, n. 17. Contra: Vivante, lug. cit. (470) Conf.: Lyon-Caen y Renault, lug. cit.; Carvalho de Mendonça, II, 256; Garo y Fontanarrosa, lugs. cits. (471) Conf.: Castillo, I, nº 313. (472) Conf.: Castillo, I, nº 314; Garo, nº 356; la jurisprudencia, por regla general, entiende que también en este último caso procede la exhibición general. V.: Siburu, II, nº 416; Segovia, I, n. 213; Bevilaqua, 17, n. 16. (473) Conf.: Ferreira, II, 351; Anaya, en Omeba, II, 79. (474) Conf.: Bolaffio, II, 266. Si fuese de otra manera, el secreto de los negocios, y con él la suerte de la economía de una sociedad, se pondría a discreción del socio singular y de las vicisitudes desgraciadas de su patrimonio. (475) Conf.: Fontanarrosa, nº 275. (476) V.: Anaya, en Omeba, II, 80. (477) Conf.: Etcheverry, Sociedades irregulares y de hecho, Bs. As., 1981, 225; Anaya, en Omeba, II, 80. Contra: Romero, I, 392. Es absolutamente improcedente en todos los casos en virtud de la inoponibilidad del contrato social establecida en el art. 23 Ver Texto, segunda parte, Ley de Sociedades. (478) Conf.: Siburu, II, nº 421; Fontanarrosa, nº 275, c. Comp. con Anaya, en Omeba, II, 80, quien en el segundo caso habla de una exhibición general limitada; y con Romero, I, 392, quien dice que al no haber, en rigor, una sociedad, el supuesto se rige por el caso previsto de administración o gestión mercantil por cuenta ajena, que tratamos enseguida. (479) Conf.: Fontanarrosa, lug. cit. 30. VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE COMERCIO. a) Generalidades. Antes de tratar en detalle el sistema sui generis y, en cierto sentido, excepcional, que presenta nuestro Código de Comercio (480) respecto de la fuerza probatoria de los libros de comercio, estimamos conveniente precisar las nociones de admisibilidad y eficacia de la prueba que nos suministra el derecho procesal, pues su adecuada

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diferenciación nos permitirá dilucidar algunas conclusiones aceptadas por la doctrina sin mayores explicaciones. Con esa perspectiva diremos que la admisibilidad se refiere a la posibilidad de que la prueba ingrese en el proceso (481) . En determinadas circunstancias, pues, la prueba puede resultar inadmisible y, por tanto, tener prohibido su ingreso en la causa. Ello puede obedecer a una inadmisibilidad extrínseca, como ocurre cuando la agregación de la prueba resulta extemporánea (art. 367 Ver Texto, C.Proc.C.C.) (482) , o a una inadmisibilidad intrínseca, sea porque existe una prohibición legal de investigar un hecho (483) o existe una norma expresa respecto de la utilización de ciertos medios probatorios -v.gr.: imposibilidad de que las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, sean admitidas para su reconocimiento (art. 1036 Ver Texto, C.Civ.) (484) ; o imposibilidad de probar por testigos el abuso de firma en blanco dada en instrumento privado (art. 1017 Ver Texto, C.Civ.) (485) -. Tanto se trate de una inadmisibilidad intrínseca como extrínseca, la declaración de tal deberá hacérsela a renglón seguido de la proposición de la prueba (486) . La eficacia de la prueba, en cambio, se refiere a la aptitud o fuerza de convicción que puede deducirse de su contenido, en virtud de la cual el juez forme su criterio para fallar en el caso; en otras palabras, es el valor o fuerza probatoria que tiene el medio aportado por las partes (487) . El ordenamiento jurídico puede otorgar diversos grados de eficacia a los distintos medios probatorios; precisamente a los libros de comercio la ley de fondo (arts. 63 Ver Texto y 64, C.Com.) les otorga una eficacia especial, lo que ha hecho calificar al sistema como de prueba tasada (488) . Sentada la diferencia de ambos conceptos, es necesario señalar que la peculiaridad del sistema probatorio de los libros de contabilidad de los comerciantes que el derecho sustancial regula, se presenta, desarrolla y resuelve, no en el terreno de la admisibilidad de la prueba, sino en el terreno de la eficacia, puesto que el legislador ha otorgado un valor o fuerza probatoria especial en favor del propietario de los libros, cuando: I) se los lleve bajo determinadas formalidades, II) se trate de un juicio contra otro comerciante, y III) se trate de un hecho referente al comercio del dueño de los libros. Con el agregado de que prueban en contra suya o de sus sucesores, aunque no esté matriculado (489) , o no sean llevados en forma, o aunque el contendiente en el juicio no sea comerciante (490) , no admitiéndose prueba en contrario. Empero, en todos los casos la prueba es indivisible: el adversario del dueño de los libros no puede aceptar sólo los asientos favorables a su pretensión y desechar los contrarios a ella (491) . Respecto de los actos no comerciales, en litigios entre comerciantes, los libros de comercio sólo sirven como principio de prueba por escrito (art. 64 Ver Texto, C.Com.). JURISPRUDENCIA Al solo efecto de ilustrar lo expresado en el texto citamos a continuación los fallos más recientes que ratifican la uniforme jurisprudencia sobre este tema. Así, se ha declarado que el art. 63 Ver Texto, C.Com., es claro cuando determina que en caso de pleito entre

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comerciantes por hechos del comercio, los libros de contabilidad hacen prueba en favor de sus dueños cuando su adversario no presente asientos en contrario efectuados en libros con arreglo a derecho (Cám. Com., A, LL, 1982-A, 228). El valor de la prueba de libros en favor de quien cumplió con la carga de llevarlos con ajuste a derecho (arts. 44 Ver Texto y ss.), forma convicción completa cuando los del adversario no se ajustan a las exigencias legales (Cám. Com., B, LL, 1975-A, 791). Cuando los libros de ambas partes se hallan con todas las formalidades y sin vicio alguno, y de ellos resulta prueba contradictoria, se debe prescindir de ese medio de prueba y atender a las demás probanzas que se presentan (Cám. C.C. Mar del Plata, DJBA, 61, 21). Aun cuando la irregularidad con que son llevados impide que los libros del comerciante prueben en su favor en un pleito contra un no comerciante, sin embargo prueban en su contra, con arreglo a la doctrina del art. 55 Ver Texto, C.Com., en consonancia con el párr. 2º del art. 63 Ver Texto, del mismo cuerpo legal (Cám. Com., C, LL, 1980-A, 425). Si la demandada solicitó prueba pericial en los libros de la actora, conforme al art. 56 Ver Texto, C.Com., debe juzgársela por los libros de comercio de ésta, ya que debe estarse a las resultas que ofrezcan todos los asientos relativos al punto (principio de indivisibilidad) en litigio, de conformidad con lo preceptuado por el art. 63 Ver Texto, C.Com. (Cám. Com., A, RL, XXVIII, 1766). b) Fundamento de la eficacia probatoria. La especial eficacia probatoria que el ordenamiento jurídico de fondo otorga a los libros de comercio en las condiciones y circunstancias apuntadas en el apartado anterior, tema que desarrollamos en los números siguientes, radica, en términos generales, en el modo particular con que es llevada la contabilidad regular en el comercio, así como en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos que deben ser observados (492) . Coincidentemente con lo afirmado, aunque en forma más amplia, se ha dicho que el modo con que los libros deben ser llevados excluye toda tentativa de crear posteriormente un medio probatorio con anotaciones arbitrarias; de manera que el libro, si es llevado según las reglas establecidas por la ciencia del comercio, aparece como documento de las relaciones efectivas, documento imparcial, que impide toda manipulación fraudulenta. Esto es, el libro de comercio no se lleva con el objeto de procurar un medio de prueba, sino para conservar sin alteración la memoria de los acontecimientos. En el momento en que el documento se confecciona no se puede saber si el acontecimiento que se documenta será útil o dañoso a quien lleva el libro, y un cambio posterior, arbitrario, no puede ser efectuado si los libros son llevados regularmente. No se cree al comerciante porque es un comerciante, sino porque, y en tanto, él ha llevado regularmente los libros de comercio (493) . Por lo cual debe quedar claro que la eficacia probatoria de los libros de comercio reposa sobre la natural garantía que presenta, por lo genuino de la documentación, una regular

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teneduría de libros de comercio; no, pues, porque al comerciante se lo presuma honesto, ni porque de otra manera difícilmente podría probar sus negocios comerciales, sino porque la documentación no se efectúa con el objeto de proveerse una prueba, y precisamente por eso es insospechable (494) , y porque existe un relevante control de cuanto se registra en el complejo de los libros que él lleva y en los libros de la parte contraria (495) . JURISPRUDENCIA La contabilidad comercial no es una simple compilación de datos, sino un sistema en el cual resulta difícil alterar una de las partes sin afectar al todo. Esto contribuye a desvanecer la idea de que los libros de comercio son una prueba constituída por los comerciantes en su favor, aun en el supuesto de que, en razón de no revestir tal calidad la contraparte, sea imposible la confrontación (Cám. Civ., C, LL, 124, 39, con nota de C. Varangot). Lo que resulta de los libros de comercio de una parte es controlable por los asientos de los libros de la otra, de donde deriva una recíproca garantía (SC Tucumán, LL, 77, 698). Los libros de comercio son una institución legal, y constituyen, en lo que se refiere a los actos mercantiles, un medio probatorio de fundamental importancia en las relaciones recíprocas de los comerciantes (Cám. Paz, IV, LL, 81, 242). El sistema de los libros de comercio legislado por el Código de la materia no mira la utilidad práctica y particular de cada comerciante, sino que ha sido impuesto por la ley en beneficio del comercio en general y del interés social (Cám. Com., LL, 41, 545), así como en defensa del crédito (ST La Pampa, RL, XXVIII, 1763). La plena eficacia probatoria que el art. 63 Ver Texto, C.Com., otorga a los libros de comercio es una derogación del principio general de que a nadie es permitido preconstituír una prueba en su propio beneficio y, por ser una excepción, es de aplicación restrictiva (Cám. 1ª C.C. Mercedes, LL, 77, 278). La prueba de los libros de comercio se rige, en primer término, por el C.Com., independientemente y por encima de todo cuanto puedan disponer los códigos de procedimiento (Cám. Com., LL, 55, 236). c) Asientos y comprobantes. El art. 63 Ver Texto se refiere, categóricamente, a los asientos de los libros, por lo cual, para reconocerles el valor probatorio que les atribuye la ley, no puede exigirse que ellos sean respaldados por otros documentos, aun cuando los arts. 43 Ver Texto y 44 dispongan, con otra finalidad de carácter general -como es la que persigue el llevar una contabilidad mercantil moderna, eficiente y documentada-, que las constancias contables deban ser complementadas con la documentación respectiva (496) , porque con ello se desvirtuaría por completo las normas categóricas del Código de Comercio respecto del valor probatorio de los asientos, ya que los reduciría a una mera prueba

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documental, carente de valor por sí sola, lo cual es contrario, como decimos, al sistema adoptado por el Código (497) . JURISPRUDENCIA La existencia de comprobantes no libera al comerciante de la obligación de efectuar adecuadamente sus registraciones contables (Cám. Com., A, LL, 151, 146). Para determinar la completividad de los asientos de contabilidad no es decisivo argumentar que lo registrado es congruente, sino que dichos asientos deben correlacionarse con la realidad (Cám. Com., D, LL, 1983-C, 469). Son los asientos de los libros de contabilidad, y no su respaldo documental, los que materializan la prueba a que se refiere el art. 63 Ver Texto, C.Com. (Cám.C.C., I, Santa Fe, RL, XXXI, 1111). La no conservación de la documentación que prueba los asientos de los libros de comercio, no torna ineficaz a la prueba que surge de ellos, si ha sido solicitada por la demandada no comerciante (Cám. Paz, I, LL, 146, 660). La circunstancia de que los asientos no estén justificados con los comprobantes respectivos no priva, en absoluto, de valor a éstos; pero ello no implica que puedan constituír la prueba cabal a que se refiere el art. 63 Ver Texto, párr. 3º, C.Com. (Cám. Com., A, ED, 13, 893; ST Tucumán, LL, 77, 698). Frente a ello, la jurisprudencia es francamente mayoritaria en el sentido de que los asientos de los libros de comercio carecen de fuerza probatoria cuando no se hallan respaldados por la documentación correspondiente (Cám. Com., A, JA, 1958-II, 152; B, JA, 1958-III, 278; C, LL, 153, 873; D, LL, 154, 559; Cám. Civ., E, LL, 1975-B, 867), requisito éste exigido, antes de la sanción del decr.-ley 4777/63, por repetidas decisiones judiciales y, desde esa fecha, por disposición expresa de esa norma (Cám. Com., A, LL, 156, 558 y 201). No se viola la doctrina del art. 43 Ver Texto, C.Com., al negar eficacia probatoria a los libros de comercio, ni, consecuentemente, la de los arts. 63 Ver Texto y 64 del mismo cuerpo legal, que presupone naturalmente asientos contables sin tachas, si el experto no encontró tal respaldo documental pertinente en las constancias contables respectivas (SCBA, LL, 1976-D, 338). Ante la negativa del demandado respecto de la autenticidad de la documentación acompañada para respaldar a los asientos de los libros de comercio, se consideró que éstos, huérfanos de ese indispensable respaldo, son insuficientes por sí solos para fundamentar un fallo condenatorio en favor del dueño de los libros (Cám. Com., D, LL, 154, 559). La carencia del debido respaldo documental de los asientos contables de la sociedad priva a éstos de eficacia, circunstancia que conduce a juzgar la controversia por las constancias contables del adversario, cuyos libros son llevados en forma y acompañados sus asientos con los respectivos comprobantes (Cám. Civ., E, LL, 1975-B, 867).

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La idea de "respaldo contable" no puede ser aplicada a un elemento contable mismo, fuere libro principal o planilla auxiliar, por lo que no se puede tener como tal respaldo a las planillas de caja (Cám. Com., D, LL, 1980-D, 580). d) Equiparación con la prueba de confesión. En términos generales, la doctrina nacional (498) y la extranjera (499) equiparan a la prueba de libros en contra de su dueño con una confesión extrajudicial, postura que ha sido compartida, en general, por la jurisprudencia de nuestro país (500) . Empero, es necesario señalar que autorizadas opiniones se han preocupado de dejar sentado que aunque la prueba de libros guarda mucha semejanza con la confesión, no se identifica con ella (501) , pues en la confesión -se ha dicho- hay plena voluntad de manifestar; en los asientos, en cambio, la voluntad de manifestar es solamente eventual (502) , es decir que no es equiparable, por ello, a ninguna de las otras pruebas que contemplan los códigos de fondo y de forma, pero a la que más se acerca - se concluye- es a la documental y a la confesión, aunque sin posibilidad de equiparación (503) . En una posición negativa terminante aparece Ascarelli (504) , quien, al negar toda posibilidad de identificación con la confesión, afirma que los asientos de los libros de comercio no tienen otro alcance que el de meras registraciones dirigidas al propio comerciante (505) , y que, por otra parte, no son verdaderas declaraciones, pues falta en el evento el ingrediente finalista, esto es, la voluntad de declarar (506) . JURISPRUDENCIA La jurisprudencia ha considerado que la prueba de libros entre comerciantes importa una confesión de su dueño (Cám. Com., LL, 11, 465; 17, 720; y JA, 70, 41; Cám. Nac. Esp., LL, 89, 74; Cám. Fed. Rosario, LL, 18, 628; SCBA, DJBA, 1949-XXVII, 354; JA, 1949-II, 359; Cám. 2ª C.C. Córdoba, JC, 3, 202). También se ha declarado que es incuestionable el valor probatorio de la contabilización de la deuda referida a nombre del deudor delegado, en los libros de la actora, que vale como una "manifestación expresa de su voluntad", pues tales asientos en sus libros prueban contra el comerciante (arts. 54 Ver Texto y 63 Ver Texto, C.Com.) que los ha efectuado "sin reserva alguna" (art. 803 Ver Texto, C.Civ.) (Cám.C.C., II, Santa Fe, LL, 135, 479). Con otro temperamento, se ha sentenciado que la llamada "prueba de libros" es una genuina prueba de derecho y las legislaciones comerciales la han impuesto en interés del comercio, por lo que no es equiparable a ninguna de las otras pruebas que contemplan los códigos de fondo y de forma (Cám. 1ª Mercedes, ED, 32, 264). e) Indivisibilidad de la prueba.

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El art. 63 Ver Texto, C.Com., determina la indivisibilidad de la prueba que resulte de los asientos de los libros (507) . El adversario del dueño de los libros no puede aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. La ley es clara, pues, en cuanto a que la indivisibilidad no es sobre toda la contabilidad o la pericia de que se trate, sino que se circunscribe, al contrario, a los asientos referentes a la cuestión litigiosa (508) . La apuntada indivisibilidad, que se extiende también a los asientos conexos (509) , tiene un doble fundamento: intrínsecamente se basa en que quien admite la existencia de un hecho de determinado modo, no quiere admitirlo, a su vez, de modo distinto; y extrínsecamente, porque quien se vale de declaraciones del contradictor, como de una prueba, no habiendo otras (510) , debe tomarlas tal como se las proporciona (511) . La doctrina está de acuerdo, en general, en que la indivisibilidad de los asientos es una consecuencia de la equiparación de la prueba de libros en contra de su dueño con la confesión (512) , lo cual no obsta a que el comerciante pueda probar que los asientos son el resultado de una violencia física o moral, o del dolo del adversario (513) , o del error (514) , siempre que éste surja de los asientos mismos (515) . JURISPRUDENCIA Se puede considerar uniforme la jurisprudencia en el sentido de que si los libros de comercio han sido llevados según las formalidades de la ley, la regularidad y conexión de las partidas que en ellos se observa determina la imposibilidad de dividir su contenido (Cám. Civ., E, LL, 104, 38; Cám. Com., GF, 152, 121; 164, 569; 190, 32; y LL, 48, 506; Cám. Com., B, JA, 1953-III, 181; y LL, 106, 867; Cám. Fed. Rosario, LL, 18, 628) mientras que no medien sospechas vehementes de que la contabilidad ha sido fraguada expresamente (SCBA, DJBA, 1949-XXVII, 354; JA, 1949-II, 359; y LL, 34, 879; Cám. 2ª C.C., II, La Plata, JA, 1949-I, 624; Cám. Paz Letr., III, JA, 1943-IV, 404). Asimismo, se ha declarado que si la parte admitió la prueba de libros, debe estarse a las resultas combinadas de todos los asientos relativos al punto cuestionado (Cám. Com., A, LL, 63, 742; B, JA, 1962-III, 146). Ofrecidos como prueba de la actora los libros de la demandada, y no habiendo aquélla aportado constancia alguna que los desvirtúe, se debe tomar en cuenta sus anotaciones, y no puede la actora negar a esos asientos lo que no convenga a sus intereses (ST Chubut, RL, XXIX, 1370). Quien acepta someterse a las constancias de los libros de su contrario participa de esa prueba, se sujeta a su resultado y, en consecuencia, debe producir prueba en contra de dichos asientos, siendo irrelevante la simple negativa (Cám. Com., A, LL, 129, 544). Si la demandada no lleva contabilidad legal y solicita prueba pericial en los libros de la actora, conforme al art. 56 Ver Texto, C.Com., debe ser juzgada por los libros de ésta, ya que debe estarse a las resultas que ofrezcan todos los asientos relativos al punto en litigio, de conformidad con lo preceptuado por el art. 63 Ver Texto, C.Com. (Cám. Com., A, RL, XXVIII, 1766).

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Si el demandado invocó la prueba de libros para justificar sus pagos, echó sobre sus hombros la carga de demostrar la irrealidad de las otras constancias de los libros de su adversario (Cám. Civ., D, RED, 10, 639). f) Libros indispensables y libros auxiliares. Como hemos visto (516) , el comerciante llevará, además de los libros indispensables, los libros auxiliares que le fuera menester. Tales libros auxiliares, si bien hacen prueba en contra de quien los lleva (517) , sean o no llevados regularmente (518) , no pueden servir de prueba en favor de su dueño si faltaren los indispensables (519) , pues la falta de éstos debe equipararse al caso en que hubieran sido llevados irregularmente (520) . Pero si esos libros indispensables se hubieran perdido, sin culpa de su dueño, los libros auxiliares, cuando sean llevados regularmente, serán considerados idóneos para probar en favor de su dueño (521) . Si las constancias de los libros auxiliares concuerdan con las de los libros indispensables, tal circunstancia aumenta la eficacia probatoria de la contabilidad, ya que tienen más fuerza de convicción respecto de la apreciación del juez (522) . En caso de discordancia entre los asientos de unos y otros, prevalecen los primeros (523) . JURISPRUDENCIA Tanto los libros de comercio indispensables como los libros auxiliares tienen el valor probatorio que les otorga el Código de Comercio, sin que se distingan unos de otros cuando son llevados en la forma exigida por la ley (Cám. 1ª C.C. Santa Fe, J, 1, 173; y Dig. Jur., II, 416). Asimismo, se ha declarado, con relación a los libros auxiliares, que llevados con regularidad están equiparados a los indispensables en cuanto a su valor probatorio (Cám. Com., LL, 11, 463; y Dig. Jur., II, 416); prueban contra quien los lleva, por lo menos como documento emanado de parte (Cám. Com., JA, 57, 300; y Dig. Jur., II, 416), están equiparados a los indispensables exigidos por la ley, controlan y completan a éstos, e ilustran la conciencia del juez (Cám. Com., GF, 150, 67; y LL, 21, 700). La falta o irregularidad en llevar el libro Copiador, no resta fuerza probatoria al resto de la contabilidad llevada en legal forma (Cám. Com., JA, 34, 1326; Cám. Com., C, LL, 120, 236). Es procedente decretar un embargo preventivo si el crédito reclamado está anotado en los libros rubricados de Cuentas Corrientes (Cám. Com., A, DJ, diario del 27/9/57). Los asientos del libro de la actora llevado en forma legal, prevalecen sobre los que constan en un libro auxiliar, sin rubricar, de la demandada (Cám. Paz Letr., IV, GP, 42, 215).

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No se debe considerar demostrada la deuda que surgiría de las operaciones registradas en un libro llamado "Copiador de Ventas y Cobranzas" que no es llevado en legal forma (Cám. Com., A, LL, 156, 558). Es improcedente la pericia efectuada sobre "carpetas de clientes" que carecen de valor probatorio que la ley atribuye a los libros de comercio llevados en forma (art. 63 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Com., A, LL, 156, 353). (480) Fernández, I, vol. 1, 179, n. 2. Conf.: C. Viterbo, Valor probatorio de los libros de comercio cuando una de las partes no es comerciante, en Ensayos de derecho comercial y económico, Bs. As., 1948, 61; Garrigues, I, vol. 3, 1365. Nuestra legislación, coincidiendo en este punto con la mayoría de las legislaciones, ha creído que a los libros de comercio se les debe conceder una fuerza probatoria sui generis regulada de manera que el comerciante consiga en el pleito una posición favorable frente al adversario que no lleve libros de comercio. Se ha querido robustecer la confianza del público en los libros de los comerciantes, induciendo, al propio tiempo, a éstos a la más rigurosa veracidad en los asientos. (481) Conf.: H. Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Bs. As., 1974, I, 284. (482) Conf.: Morello y otros, V, 28. (483) Conf.: Devis Echandía, I, 282. (484) V.: A. Parry, Las cartas misivas, en JA, I, 781; A. Quiroga Olmos, Las cartas misivas como medio probatorio en la doctrina y la jurisprudencia, en JA, 1958, I, 72. (485) V.: Rosenbuch, Firma en blanco de instrumento privado, en JA, 1946-I, 714. (486) Conf.: Devis Echandía, I, 283. No es propiamente una valoración preventiva de la prueba, como dice Carnelutti (Sistema de derecho procesal civil, Bs. As., 1944, IV, 225) y lo acepta Aragoneses (Técnica procesal, Madrid, 1958, 531), porque el juez no la examina desde el punto de vista de su valor de convicción sino de los requisitos para que se pueda practicar o ser aceptada. (487) Conf.: Morello y otros, V, 27. Consiste en la fuerza probatoria que en sí lleva el medio para permitir la convicción del juez. (488) Conf.: A. Polo Diez, Leyes mercantiles y económicas, Madrid, 1956, I, 307. Comp. con Devis Echandía, I, 86: no existe un sistema mixto. (489) Conf.: Segovia, I, n. 239; Siburu, II, nº 442; Malagarriga, I, nº 166. (490) Conf.: Siburu y Malagarriga, lugs. cits. (491) Fernández, I, vol. 1, 180, n. 23. (492) V. nº 28, letras a y b.

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(493) V”lderndorff, en Manuale di diritto commerciale, de G. Endemann, Nápoles, 1897, I, 835. (494) Conf.: Garrigues, I, vol. 3, 1371. Se justifica por una doble razón: primera, los comerciantes no realizan sus anotaciones con fines de futura probanza, sino para obtener una visión exacta en todo momento de su situación económica, y son ellos los más interesados en la veracidad de los asientos. La segunda y fundamental es que el mecanismo de la contabilidad, para funcionar normalmente, exige una exactitud tan rigurosa que cualquier alteración en uno de los elementos repercute inmediatamente en el sistema, poniendo de manifiesto la incorrección. (495) Goldschmidt, System des Handelsrechts, Berlín, 1892, 4ª ed., 113. (496) Contra: Fontanarrosa, nº 277, letra b, párrafo 2º; Satanowsky, III, 290; cada asiento debe ser documentado. (497) Conf.: Anaya, en Omeba, I, 104. Ni el art. 43 Ver Texto ni el art. 63 Ver Texto requieren que cada uno de los asientos sea comprobado documentalmente. (498) Conf.: Siburu, II, nº 442; Malagarriga, Trat., II, 38, nº 14; Satanowsky, III, nº 93; Alsina, II, 335, b; Fontanarrosa, nº 272; Romero, I, 393. (499) Bolaffio, II, 433; Vivante, Trattato..., 5ª ed., Roma, 1926, IV, 95; Rocco, 426; Massé, IV, nº 2493; Thaller, nº 207; Lyon-Caen y Renault, III, nº 68; Bravard-Veyrières, I, 141; Cosack, nº 15, n. 3; Vidari, nº 2456; Ferreira, II, 322; Carvalho de Mendonça, VI, vol. 1, nº 187; Garrigues, I, vol. 3, 1365; Langle y Rubio, I, 857; Rodríguez y Rodríguez, I, 240; Salandra, I, 41; Ferri, Manuale, 67. (500) Cám. Com., en JA, 70, 41, y en LL, 17, 720; Cám. Fed., en LL, 89, 74, entre otros. (501) Zavala Rodríguez, I, nº 192; Segovia, I, nº 235. Las inducciones y analogías, en materia tan delicada, son peligrosas. (502) Viterbo, Naturaleza jurídica de los libros de comercio, en Ensayos..., 47. (503) Garo, nº 293. (504) Ascarelli, en Riv. Diritto Processuale Civile, 1930, I, 338, y 1931, I, 342. Conf.: M. Casanova, Le imprese commerciali, Turín, 1955, 255. (505) Conf.: Etcheverry, nº 114; H. Fargosi, Reflexiones acerca de los asientos de los comerciantes y la confesión, en ED, 4, 967: el destinatario de la registración es el comerciante mismo, ya que la contabilidad tiene valor aun cuando no medien los supuestos de exhibición y de comunicación previstos por la ley. (506) Conf.: Fargosi, lug. cit.: en modo alguno puede haber declaración, supuesto necesario para atribuírle carácter de confesión, ya que no hay declaración si ella no está dirigida a persona distinta del declarante, y cuando el comerciante registra no sólo lo hace para sí, sino amparado en su secreto.

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(507) Fernández, I, vol. 1, 180, n. 23. (508) Conf.: Satanowsky, III, 288; Fontanarrosa, nº 277, letra c, párr. 2º: cada punto en litigio debe ser apreciado separadamente. (509) Conf.: Miranda Valverde, nº 31. (510) Conf.: Polo Diez, I, 301; Carvalho de Mendonça, VI, vol. 1, 177; Ferreira, II, 322; Bolaffio, II, 437. Fuera de estos límites, la indivisibilidad desaparece porque nadie puede crearse, en tales circunstancias, un título en beneficio propio. Anaya, II, 108/9: Pero no cuando concurren distintos medios de prueba que pueden acreditar que algunos asientos son verdaderos y otros falsos, aunque versen sobre el mismo punto cuestionado. (511) Conf.: Bolaffio, III, 436. (512) Fernández, Cód. Proc. Civil Com., 164, 2ª ed., 230, y Der. proc. civil, I, 230. Conf.: Bolaffio, III, 435; Siburu, II, nº 442; Ferreira, II, 322; Carvalho de Mendonça, VI, vol. 1, 187; Fontanarrosa, nº 277, letra c, ap. 2º. (513) Conf.: Alauzet, I, nº 342; Massé, IV, nº 2493; Segovia, I, n. 242; Siburu, II, nº 242; Malagarriga, I, nº 168, y Trat., II, 43, nº 9, b; Fontanarrosa, nº 277, c, nº 2; Satanowsky, III, 288. (514) Conf.: Satanowsky, III, 288: error de hecho; Garrigues, I, vol. 3, 1367. La doctrina mercantilista admite desde muy antiguo que el comerciante aduzca pruebas para demostrar la inexactitud de los asientos de sus libros fundándose en la existencia de vicios de la voluntad. (515) Conf.: Siburu, lug. cit. Contra: Malagarriga, lug. cit., admite el error sin limitaciones. Comp. con Segovia, lug. cit.: puede surgir de otras circunstancias. (516) V. nº 27 de este capítulo. (517) Conf.: Lessona, II, nº 627. (518) Conf.: Segovia, I, n. 254; Siburu, II, nº 442. (519) Conf.: Satanowsky, III, 291: carecen de valor probatorio per se. (520) Conf.: Fontanarrosa, nº 277, c, nº 3. (521) Conf.: Satanowsky, III, 270. Comp. con Garrigues, I, vol. 3, 1358: basta que se cumplan las formalidades intrínsecas. Conf.: Anaya, II, 122. (522) Conf.: Carvalho de Mendonça, VI, vol. 1, nº 170; Anaya, II, 123. (523) Conf.: Siburu, II, nº 449; Satanowsky, III, 291; Fontanarrosa, lug. cit.

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g) Litigio entre comerciantes. El Código de Comercio establece normas de carácter general sobre el valor probatorio de las constancias de los libros de contabilidad que llevan los comerciantes. Empero, en la práctica, y ante la gran variedad de situaciones que pueden presentarse, el juez debe formar su convencimiento apreciando las pruebas según las reglas de sana crítica, y valorándolas en relación con las demás probanzas acumuladas en autos (524) . JURISPRUDENCIA Las normas del art. 63 Ver Texto, C.Com., relativas al valor probatorio de los libros de comercio presentados en juicio son de carácter general, y ante la gran variedad de situaciones fácticas que pueden producirse, el juez debe formar su convicción acerca de ese valor según las reglas de la sana crítica (SCBA, RL, XXVIII, 1112; Cám. Com., A, ED, 6, 465; y 9, 270; Cám. Civ., A, JA, 1958-II, 152; B, ED, 32, 273; D, ED, 26, 368; ED, 31, 70). Asimismo, se ha declarado que la prueba de los libros de los comerciantes, y por hechos de su comercio, no tiene un valor automático que le imponga al juez el deber de aceptarla sin juzgar en relación con otros antecedentes de la causa (Cám. Com., LL, 2, 210; SCBA, AS, 1961-III, 200). La interpretación de la eficacia probatoria de la pericia realizada en los libros de comercio y su relación con la norma del art. 63 Ver Texto, C.Com., es cuestión ajena al perito, y constituye materia de apreciación judicial (Cám. Nac. Paz, IV, LL, 99, 789). Si bien es cierto que el art. 63 Ver Texto, C.Com., confiere fuerza probatoria a los libros de los comerciantes llevados en legal forma, también es cierto que le reconoce al juez la facultad de apreciar dicha prueba, pudiendo exigir otra supletoria, ya que las enunciaciones de un libro de comercio constituyen verdaderas confesiones, y nadie puede crearse un título en su favor (Cám. 2ª, C.C. Córdoba, JC, 3, 202). Según el art. 63 Ver Texto, C.Com., el mérito de la prueba contable queda librado al arbitrio del juzgador, quien no está obligado a tomarla como plena e indubitable cuando los demás elementos de prueba le aconsejaban otro temperamento (SCBA, DJBA, 1954-XLII, 389), pero puede tenerla por única prueba cuando ella sea suficiente según la pericia contable, ante la falta de libros de la contraria y absoluta ausencia de la producción de prueba de la contraparte (CJ, II, Salta, LL, 144, 39). Si bien las normas del art. 63 Ver Texto, C.Com., son generales, el juez debe apreciar la prueba de libros conforme a las reglas de la sana crítica, y esa probanza -aun entre comerciantes y por hechos del comercio- no tiene un valor irrefragable tal que imponga al juez el deber de aceptarla sin juzgar en relación con otros antecedentes de la causa. Por lo general, la jurisprudencia ha reconocido su eficacia en tanto sean observadas las formalidades impuestas por la ley (Cám. 1ª Mercedes, LL, 134, 771). En punto a ello, el art. 63 Ver Texto establece las siguientes pautas:

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I. Si ambos comerciantes llevan libros en forma regular y los asientos respecto del objeto litigioso coinciden -v.gr., los créditos de uno se corresponden con los débitos del otro, y a la inversa-, existe plena prueba, desde un doble punto de vista (525) , del hecho que se quiere probar; por tanto, corresponde que el juez resuelva en función a las constancias contables coincidentes (526) . JURISPRUDENCIA El valor probatorio de los libros de comercio, con los alcances que establece el art. 63 Ver Texto, C.Com., se condiciona a que el adversario sea también comerciante, a que el hecho a probar sea de comercio y a que los libros estén llevados con regularidad (SCBA, AS, 1958-II, 86; Cám. C.C., I, Santa Fe, RL, XXXI, 1110; ST Entre Ríos, JER, 1944-767; Cám. Com., LL, 7, 300; GF, 172, 417). La pericia contable en libros de comercio del actor, aunque fuere la única prueba producida, hace fe, por constituír todo un complejo de probanzas que deben tener correspondencia contable en los libros de la contraria (CJ, II, Salta, LL, 144, 39). Al establecer el Código de Comercio que los libros de los comerciantes hacen prueba en su favor, se refiere a los supuestos en los cuales los hechos invocados por cada una de las partes debieran figurar en sus respectivas contabilidades (Cám. Com., A, ED, 8, 644). Si mediante una pericia contable se comprobó la existencia de asientos coincidentes en los libros de comercio de ambas partes, que acreditan la entrega y el precio, debe admitirse la demanda por el cobro del precio de la mercadería entregada (Cám. Com., A, RL, XXVII, 1112). La pericia contable realizada en los libros de comercio de ambas partes hace plena prueba cuando existe coincidencia en la registración de las operaciones comerciales que han sido motivo de la demanda (Cám. Com., A, LL, 149, 464). II. Cuando los libros presentados por ambas partes son llevados en forma regular, tanto intrínseca como extrínsecamente (527) , y resulte de ellos prueba contradictoria (528) , el juez debe prescindir de esta prueba, procediendo a elaborar su convicción en mérito a los demás medios probatorios aportados en el juicio (art. 63 Ver Texto, in fine). El fundamento del rechazo radica en que la igualdad legal consagrada por el Código exige que el juez le preste el mismo crédito tanto a la contabilidad llevada por una de las partes, como a la que lleva la otra, con las formalidades exigidas por la ley (529) . JURISPRUDENCIA Si de la prueba de los libros de comercio traída por ambas partes al juicio resultan hechos contradictorios, corresponde prescindir de ese medio probatorio (Cám. C.C., III, Rosario, LL, 10, 593; Cám. Com., GF, 141, 134), debiéndose recurrir a otras probanzas (SC Tucumán, LL, 77, 698; Cám. C.C. Mar del Plata, DJBA, 61, 21; Cám. Com., A, JA, 1963-IV, 194; LL, 95, 298; B, LL, 70, 604).

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Existe contradicción en los términos del art. 63 Ver Texto, in fine, cuando los libros de ambas partes registran la operación, pero de manera divergente (Cám. Com., A, LL, 95, 298); pero no cuando de los libros de una de las partes surge que se ha realizado una operación, mientras que los libros de la otra no registran ningún asiento acerca de ella (Cám. Com., A, ED, 32, 254; y LL, 95, 298; D, LL, 1983-C, 469). Frente a ello, y con postura opinable, se ha declarado que hay contradicción si de los asientos de los libros de las partes resulta que en los del actor aparecen registradas las operaciones objeto del juicio, pero no en los del demandado, no obstante haberse llevado con las formalidades de ley, por lo que corresponde prescindir de ellos como medio de prueba (Cám. C.C., III, Rosario, RSF, 13, 228). La contradicción de los asientos en los libros de comercio de las partes, cuyas anotaciones están arregladas a derecho, obliga a prescindir de esa prueba, pero no obsta tomar en consideración otros asientos de dichos libros, los cuales servirán para juzgar la actitud de las partes en la controversia (Cám. Com., LL, 13, 239). No se aplica el art. 63 Ver Texto, C.Com., si los asientos de los libros de un comerciante se hallan en conflicto con el archivo de otro comerciante (Cám. Com., LL, 41, 545). Si se excluye la prueba de libros en virtud de la aplicación del art. 63 Ver Texto, in fine, C.Com., no se puede pretender que se otorgue a los asientos de los libros del recurrente el valor de principio de prueba por escrito, ya que tales asientos no son ciertamente los documentos públicos o privados que emanan del adversario a que se refieren los arts. 209 Ver Texto, C.Com., y 1192 Ver Texto, C.Civ. (Cám. Com., LL, 4, 426). También se ha sentenciado que el hecho de que una de las partes sea una entidad bancaria, si bien permitiría presumir en principio cierta seguridad, no autoriza a concederle ningún privilegio frente a otro comerciante que lleve los libros en debida forma (Cám. Com., A, LL, 156, 866). III. Dispone el art. 63 Ver Texto, ap. 2º, que los libros de comercio llevados regularmente harán prueba en favor del dueño cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho, o, en su defecto, no aporte al juicio otra prueba plena y concluyente que fundamente su pretensión. De tal norma surge la trascendente consecuencia de que si ambos comerciantes presentan contabilidades llevadas regularmente, pero en una de ellas falta el asiento referido al tema litigioso, tal circunstancia negativa no decide, sin más, el pleito, puesto que el juez siempre puede exigir la presentación de otras pruebas (530) . La razón de ello obedece a que esa anormalidad que supone la falta de correspondencia entre los asientos de los libros de una y otra parte puede derivar de muy diversas causas; por ejemplo: A) que no ha existido operación; B) que ha existido operación, pero una de las partes, por negligencia, omitió la registración en sus libros; C) que ha existido operación, pero una de las partes omitió la registración con el propósito de defraudar (531) . JURISPRUDENCIA

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Cuando en un juicio entre comerciantes, y por hechos relativos al comercio, uno solo de ellos lleva libros y asientos legalmente, las anotaciones registradas en ellos son prueba suficiente en juicio, salvo que el adversario presente una prueba, la cual debe ser plena y concluyente, para desvirtuar tales anotaciones (Cám. 1ª Civ. San Luis, LL, 126, 349; Cám. 1ª C.C. Mercedes, LL, 134, 771; Cám. Nac. Paz, VI, LL, 139, 622; Cám. Com., A, LL, 142, 605; y 145, 297). Si el demandado no niega su calidad de comerciante, la inexistencia de asientos contrarios a los del actor en sus libros de comercio determina que los de éste hagan prueba en su favor, de conformidad con lo prescrito por el art. 62 Ver Texto, C.Com. (Cám. Nac. Paz, VI, LL, 144, 633; Cám. Com., A, LL, 128, 85; y 140, 811). Si el pleito versa sobre actividades comerciales entre comerciantes, los libros llevados en forma por el actor hacen prueba sin necesidad de que se intime a la contraria a acompañar los suyos, pues es al demandado a quien incumbe en tal caso presentar libros con asientos contrarios (Cám. 1ª C.C. Mar del Plata, LL, 132, 83). Reconocida por el demandado su calidad de comerciante, omitida por éste la presentación de sus libros y ofrecida, en cambio, por él la contabilidad del demandante, no cabe discutir que el criterio del a quo de decidir el pleito según el resultado de la prueba es acertado (art. 63 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Com., A, LL, 140, 811). Constituye prueba suficiente la pericia contable hecha sobre los libros de comercio de la actora, si de ella surge el crédito reclamado y no es impugnada por los accionados, ni contradicha por prueba alguna (Cám. Com., A, RL, XXVIII, 1765). Los libros de comercio llevados en forma por una de las partes, constituyen prueba suficiente del crédito reclamado, aunque la otra parte arguya que ha perdido los suyos (Cám. Com., C, ED, 32, 272). Cuando la parte demandada comerciante no opuso asientos en sentido contrario corresponde estar a lo que resulta de los libros de la actora (arts. 43 Ver Texto, 53 Ver Texto y 63 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Com., B, LL, 130, 54; A, LL, 129, 870). El informe pericial que confirma los extremos de la operación invocada en la demanda, ante la falta de contabilidad de la quejosa, tiene el valor decisivo que le asigna el art. 63 Ver Texto, C.Com. (Cám. Com., B, 141, 7). Cuando de la pericia efectuada en los libros de la actora resulta la operación como venta realizada a la demandada, y se certifica el despacho de la mercadería con el respectivo remito, si la demandada no presentó prueba de libros es de aplicación el art. 63 Ver Texto, párr. 3º, C.Com., porque acreditada la existencia de la operación, el accionado debió probar con sus libros el carácter y el objeto de la operación (Cám. Com., C, LL, 141, 197). Los libros de los comerciantes hacen prueba cuando el adversario no presenta asientos en contra, hechos en libros arreglados a derecho, ni produce una plena y concluyente prueba de la inexactitud, de lo que resulta de la contabilidad de su oponente (Cám. Com., B, LL, 1981-B, 238; A, LL, 145, 297; y 1982-A, 228).

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No justificada la falta de contabilidad, cobra pleno valor la contabilidad del adversario llevada en forma (Cám. Com., B, LL, 66, 210). Resulta decisiva la circunstancia de que los libros de comercio de la pretensora sustentan la acreencia, en tanto la demandada -comerciante también ella- carece de documentación en sentido adverso (art. 63 Ver Texto, C.Com.), sin que tenga idoneidad para ponerla en duda la simple negativa de la accionada, en el sentido de que la documentación que apoya los asientos es falsa, pues ello no significa carencia de documentación (Cám. Com., D, LL, 1983-D, 455). Corresponde estar a lo que resulte de los libros del vendedor (arts. 43 Ver Texto, 53 Ver Texto y 63 Ver Texto, C.Com.) si el comprador, también comerciante, no opuso asientos en sentido contrario (Cám. Civ., B, LL, 1978-B, 292). El art. 63 Ver Texto, C.Com., era y es perfectamente aplicable al caso porque la doctrina y la jurisprudencia son concordes en que se aplica no sólo a los pleitos entre comerciantes, sino que es aplicable también a los que se susciten entre socios y a quienes, como los corredores, puede oponérseles las constancias de los libros que llevan (Cám. Com., A, LL, 139, 339). No es de aplicación el art. 63 Ver Texto, in fine, cuando de los libros de una de las partes surge que se ha realizado una operación, mientras que en los libros de la otra no se registra ningún asiento acerca de ella (Cám. Com., A, ED, 32, 254, y LL, 95, 298). Una contabilidad puede ser formalmente regular, aunque omita lo que debió incluír, en tanto la omisión pueda ser tan cabal e íntegra que no se refleje indicio ninguno de la "amputación" de aquellos datos que debieron ser anotados (Cám. Com., D, LL, 1983-C, 469). También se ha declarado que si bien la prueba que resulta de los libros de comercio no es equiparable a la instrumental, de lo que se infiere que el juzgador no está obligado a aceptar como plenas e indiscutibles sus conclusiones, la doctrina coincide en sostener que crea una presunción grave y precisa de verdad en favor de quien la exhibe con todas las formalidades legales, en contra de quien no puede desvirtuarla con otros asientos de igual eficacia, o mediante prueba capaz de contrarrestarla (Cám. Com., A, JA, 1953-II, 91; Cám. Civ., E, LL, 100, 777; Cám. 1ª C.C. San Martín, LL, 1976-C, 437). Se ha afirmado reiteradamente que los libros de comercio no constituyen por sí prueba absoluta en favor de su dueño (Cám. Com., A, JA, 1958-II, 152), pero ella debe ser destruída demostrando la falsedad por quien les niegue validez (SCBA, DJBA, 116, 168). La registración contable de la deuda no significa ni crea legitimidad, porque ella estará sujeta a decisión judicial si no fuera reconocida (Cám. Fed. CC., LL, 127, 978; y 136, 516). Si bien es cierto que como ha decidido la jurisprudencia y surge del texto del art. 63 Ver Texto, C.Com., son las registraciones contables, los asientos de los libros, los que tienen valor probatorio, y no la ausencia de esas registraciones o asientos, tratándose de la

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alegación de la inexistencia de la operación que dio lugar a los pagarés que se ejecutan, podría esta ausencia de asientos servir como indicio de la falta de realidad de la operación; pero si ese indicio no es apoyado ni corroborado por elemento alguno de autos, resulta insuficiente a los efectos invocados por la actora (Cám. Com., A, LL, 142, 133). Si según el informe del perito los libros de comercio de la actora no han sido llevados en forma legal, sus asientos, por sí solos, carecen de fuerza probatoria en favor de su dueño (art. 63 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Com., D, LL, 153, 286). Los asientos de los libros de comercio, insuficientes por sí solos para acreditar el hecho, adquieren relevancia de prueba cuando están corroborados por otro elemento de juicio (Cám. 2ª C.C. Tucumán, LL, 121, 658; Cám. 1ª C.C. Mar del Plata, LL, 136, 799). En términos generales, la jurisprudencia se muestra uniforme en cuanto a que los libros de comercio que no son llevados en legal forma prueban en contra de sus dueños (SCBA, RL, XXVII, 1112; Cám. Com., A, ED, 13, 893; Cám. Com., LL, 36, 432). Se ha declarado que si del dictamen pericial se deduce que los libros contienen deficiencias múltiples y reiteradas, su eficacia probatoria se enerva y sus registraciones contables carecen de valor y se convierten en elementos presuncionales adversos (Cám. Trab. Río Cuarto, CJ, VIII, 84). El resultado de la pericia de los libros de comercio puede oponérsele a su dueño, aun cuando esos libros no estén llevados estrictamente en forma legal (ST Entre Ríos, JER, 1944, 902). IV. Si en el litigio entre comerciantes, sólo uno de los contendientes presenta los libros de comercio regularmente llevados, éste goza de los beneficios que la ley otorga a quienes cumplen satisfactoriamente con la carga de llevarlos. Esto es, que en principio los asientos merecen fe y prevalecen sobre los que pudieran surgir de los libros de la otra parte que carezcan de las formalidades legales (arg. arts. 55 Ver Texto y 56, C. Com.) (532) . JURISPRUDENCIA El valor de la prueba de libros en favor de quien cumplió la carga de llevarlos con ajuste a derecho (arts. 44 Ver Texto y ss., C.Com.) forma convicción completa cuando los del adversario no se ajustan a las exigencias legales (Cám. Com., B, LL, 1975-A, 791; A, LL, 156, 558; Cám. 1ª C.C. Santa Fe, J, 2, 269). Ello, como consecuencia de que las anotaciones registradas en libros sin rubricar (art. 55 Ver Texto, C.Com.) carecen de valor probatorio (Cám. Paz Letr., IV, GP, 56, 493; Cám. 1ª, II, La Plata, DJBA, 1944-X, 830; íd., I, DJBA, 1944-IX, 695; Cám. Com., LL, 36, 16). En sentido coincidente, se ha sentenciado que es indiscutible la aplicación del art. 63 Ver Texto, párr. 3º, C.Com., si la actora lleva libros en forma, de lo que surge la legitimidad del crédito reclamado, y los demandados no llevan libros rubricados,

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aunque aleguen que la sociedad de responsabilidad limitada que integran está en pleno período de constitución (Cám. Com., B, JA, 1959-II, 486). Si en los libros de la demandada figuran pagadas las facturas que surgen de los libros del actor, pero los primeros no son llevados en legal forma, ello basta para otorgar fe a los del demandante y desechar las registraciones de su adversario (Cám. Com., A, LL, 133, 605; Cám. Civ., E, LL, 136, 228). La circunstancia de que el demandado sea un comerciante en pequeña escala, o de que no esté inscrito en la matrícula, no resta eficacia probatoria a las constancias de los libros de comercio del actor, porque la ley no hace distingo alguno (Cám. C.C., III, Rosario, RSF, 1, 239). Con criterio estricto se ha declarado que los asientos del actor llevados en forma, prueban en su favor, y que no se puede tomar en cuenta los del demandado, en razón de ser llevados con un atraso de cerca de dos años (Cám. Com., A, ED, 10, 453); así se modifica el anterior temperamento más elástico por el cual se había considerado que el atraso en llevar los libros de comercio no es suficiente en sí para desvirtuar su eficacia probatoria (Cám. Com., A, LL, 69, 324). Si se trata de un acto comercial y el demandado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el art. 33 Ver Texto, C.Com., hacen plena fe en su contra los libros de la actora (art. 63 Ver Texto, C.Com.) (Cám. 1ª C.C. Santa Fe, J, 2, 269). Salvo en el caso de deficiencias manifiestas constituye arbitrio del juez resolver si los vicios de que adolece el llevado de los libros de comercio es razón suficiente para quitarles o no su valor probatorio (SCBA, DJBA, 1952-XXXV, 238). V. En aquellos litigios entre comerciantes que versan sobre actos no comerciales (533) los libros de comercio sólo constituyen indicio o presunción en favor de su dueño (art. 64 Ver Texto) (534) . Debe entenderse que el término "no comerciales" que emplea el art. 64 Ver Texto, C.Com., no se refiere a los actos realizados "entre comerciantes y por el hecho de su comercio", sino a los actos civiles y a los actos unilateralmente comerciales (535) , también llamados "mixtos" (536) , puesto que para estos últimos no rige el fundamento justificativo de la prueba en favor del dueño de los libros que dispone el art. 63 Ver Texto, norma que no los comprende (537) . JURISPRUDENCIA Lo preceptuado en el art. 64 Ver Texto, C.Com., es aplicable a los pleitos relativos a los actos mixtos o unilateralmente comerciales (Cám. Com., C, LL, 1980-A, 425). Las constancias de la contabilidad llevada en forma, respecto de actos no comerciales, sirven en favor del titular como presunción, por constituír un principio de prueba en ese sentido (Cám. Civ., B, ED, 21, 221; D, LL, 110, 835; Cám. 2ª C.C. Tucumán, LL, 121, 658), y constituyen un valioso elemento de apreciación coadyuvante, y hasta una

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presunción de legitimidad del crédito que resulta de los pertinentes asientos (Cám. Civ., C, LL, 127, 122). Se ha precisado que entendidas las palabras "principio de prueba" del art. 64 Ver Texto, C.Com., como "elemento de prueba", debe concluírse, sin dudas, que las constancias de los libros en el supuesto de dicho artículo no pueden por sí solas tener carácter de prueba plena -necesaria para una condenación-, ya que para ello se requieren otros elementos correlativos con los que se pueda fundar legalmente una convicción (ST Santa Fe, LL, 41, 823). La presunción que el art. 64 Ver Texto, C.Com., otorga a los libros de comercio del actor para actos no comerciales, es sobre la base de relaciones entre comerciantes (del voto del doctor Salvat) (C.C. 2ª, LL, 4, 648). También se les ha atribuído valor de principio de prueba por escrito, en función de la presunción de verdad que surge de las constancias de tales libros (Cám. Civ., F, ED, 32, 269). (524) Fernández, I, vol. 1, 184: doctrina y jurisprudencia uniformes. (525) Conf.: Siburu, II, nº 439, 3ª, a. (526) Comp.: Zavala Rodríguez, I, nº 192: sin admitir prueba en contrario. (527) V. nº 28, a y b, de este capítulo. (528) Conf.: Zavala Rodríguez, lug. cit.: la contradicción debe ser absoluta; en caso contrario, el juez puede tomar en consideración otros asientos que le permitan dirimir la controversia. (529) Conf.: Siburu, lug. cit. (530) Conf.: Segovia, I, nº 246; Fontanarrosa, nº 277, párr. 1º, a. (531) Conf.: Siburu, II, nº 439, 3ª, letra c. (532) Conf.: Anaya, en Omeba, II, 112: aunque el juez podrá exigir la producción de otra prueba. (533) Conf.: Anaya, en Omeba, II, 116; Fontanarrosa, nº 277, párr. 1º, b. Claro está que, tratándose de un litigio entre comerciantes, será muy raro que se produzca la situación en que se debata sobre un acto civil para una sola de las partes o para ambas, dada la presunción de comercialidad establecida por el art. 5 Ver Texto, párr. 2º, y la norma del art. 7 Ver Texto. (534) Fernández, I, vol. 1, 184, n. 23-2. Conf.: Siburu, II, nº 440; Fontanarrosa, nº 277, párr. 1º, b; Satanowsky, III, 290. Como en el texto legal del art. 64, dice: principio de prueba, este autor aclara: No debe confundirse con principio de prueba por escrito emanada del adversario y que haría verosímil el hecho discutido, admitiendo otra clase

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de prueba, que sin ese principio de prueba por escrito no sería admisible (art. 209 Ver Texto, C.Com., y art. 1226 Ver Texto, C.Civ.). (535) V. t. I, 219. (536) Conf.: por todos, Halperín, I, 59. (537) Conf.: Siburu y Satanowsky, lugs. cits. h) Litigio entre el dueño de los libros y un no comerciante. Para tratar el tema, ab initio, conviene recordar la distinción efectuada antes (538) entre admisibilidad y eficacia probatoria. En punto a ello hay que reconocer que los libros de comercio, como medio probatorio en un pleito entre un comerciante y un no comerciante, son admisibles, pues no existe ninguna norma prohibitiva que les impida su ingreso en el proceso (539) , con prescindencia de que el no comerciante lo consienta o no (540) . Respecto de la eficacia probatoria, habrá que distinguir si se trata de prueba en contra o en favor del comerciante (541) . En el primer sentido, no existen, en general, discrepancias doctrinales, pues rige lo dispuesto en los arts. 63 Ver Texto, ap. 2º, y 64, y su doctrina, esto es, que los libros probarán contra el comerciante, aunque no estuvieran en forma (542) , o éste no fuera matriculado (543) , o se tratare de un litigio sobre actos civiles o unilateralmente comerciales -mixtos- (art. 64 Ver Texto) (544) , sin admitir prueba en contrario (545) , pero el no comerciante contradictor no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen (546) . En segundo sentido, esto es, como prueba en favor del comerciante, la doctrina mayoritaria, en aplicación del principio de que nadie puede preconstituír una prueba en su propia ventaja (nemo sibi titulum constituere potest), ha sostenido que en un pleito contra un civil los libros de comercio carecen de fuerza probatoria en favor de su dueño, aun como principio de prueba por escrito, porque no emanan de la persona contra la cual se quiere hacerlos valer (547) . Sin perjuicio de ello, se ha sostenido que pueden ser considerados como un principio de prueba (548) , o una presunción judicial y relativa (arts. 1192 Ver Texto, C.Civ., y 208 Ver Texto, C.Com.) (549) , o, por lo menos prueba indiciaria que sirve de base de presunciones (550) , las que el juez evaluará para formar su convicción al fallar sobre el caso. Lo cual no significa atribuírles la eficacia plena que la ley sustancial les atribuye en los juicios entre comerciantes, como se ha explicado ya (551) , sino que su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias del caso (552) y de los demás medios probatorios arrimados al proceso (553) . Con relación al valor probatorio del libro especial que determina llevar el art. 10 Ver Texto de la ley 14546, sobre viajantes de comercio, si bien es propio de la materia laboral, hemos de decir aquí que el art. 11 establece que incumbe a su dueño la prueba en contra de lo declarado bajo juramento por el viajante o sus derechohabientes, sobre

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hechos que debieron ser consignados en el libro referido, estableciendo, además, que en caso de que se controvierta el monto o el cobro de las remuneraciones, la prueba contraria a la reclamada por el viajante corresponderá al empleador. Asimismo, el comerciante o industrial está obligado a conservar las notas de venta remitidas y elevadas por los viajantes; no se admite su destrucción mientras no trascurra el término de prescripción de las acciones emergentes de la ley 14546 Ver Texto (554) . JURISPRUDENCIA La cuestión de si contra un civil (no comerciante) los libros de comercio tienen o no fuerza probatoria, o la tienen únicamente como principio de prueba por escrito, o sólo como simples presunciones, ha dividido desde antiguo a la jurisprudencia: A) Carecen de fuerza probatoria, aun como principio de prueba por escrito (Cám. Com., 50, 28; 58, 175; JA, 8, 496; 25, 1501; 36, 288; 51, 664; 59, 940; 11, 4, 246; 8, 463; y 10, 599; Cám. Com., A, LL, 128, 47; Cám. Com., B, LL, 93, 243; y 106, 522; Cám. Civ., 83, 368; 90, 271; y 95, 162; C.C. 2ª JA, 34, 474: locación de servicios del empleado contra el principal, comerciante; 56, 509; y LL, 4, 648; 28, 74: y si se trata de un contrato civil; Cám. Paz Letr., II, LL, 1, 415; y GP, 51, 253; íd., III, LL, 3, 1097; íd., IV, GP, 124, 33; RL, XXII, 691, 6: salvo que sus constancias estén corroboradas por otras pruebas o presunciones, a criterio del juez; SCBA, DJBA, 954-XLIII, 657; y LL, 79, 469; C.C. 2ª, II, JA, 72, 640; y Cám. 1ª C.C. la Plata, JA, 16, 855; ST Santa Fe, LL, 23, 369; y 41, 823: elemento de prueba; ST San Luis, LL, 20, 191; ST Entre Ríos, C.C., BJER, 969-I, 97; y RL, XXIX, 1369, 10). B) Tienen el valor de principio de prueba por escrito, lo cual se debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica (Cám. Com., GF, 55, 216; 75, 40; 92, 295; 185, 349; y JA, 16, 768; 20, 419; 26, 268; 27, 1065; Cám. Com., A, JA, 958-II, 152; RL, XIX, 791, 9; y JA, 959-IV, 313; Cám. Com., B, DJ, 958-II, 269, nº 2294; GF, 227, 75; 228, 140; JA, 1959-IV, 313; 1960-I, 43; y LL, 125, 430; Cám. Com., C, LL, 97, 164; 99, 479; 120, 907; Cám. Com., D, JA, 1963-III, 336; y LL, 110, 835; 154, 203; C.C. 2ª, JA, 24, 1065; Cám. Civ., B, LL, 127, 514; Cám. Civ., F, ED, 10, 238; LL, 118, 907; 136, 1114: adquieren pleno valor si están corroborados por otros elementos probatorios no objetados; y 151, 263; Cám. Fed., JA, 1960-III, 453; Cám. Paz Letr., JA, 66, 319; íd., II, GP, 114, 236; y RL, XIX, 792, 17; íd., IV, JA, 66, 320; íd., II, 409, 51; Cám. Ap. C.C. Santa Fe, I, J, 28, 87; y RL, 1111, 9; Cám. 2ª C.C. La Plata, II, DJBA, 55, 90; y RL, XIX, 791, 13; Cám. 2ª C.C. Tucumán, LL, 121, 658. V. Cám. Civ., A, LL, 129, 650: no se les puede otorgar el valor de principio de prueba por escrito cuando no se complementa con la documentación respectiva; y 142, 165). C) Existe una franca tendencia jurisprudencial a considerar admisible la prueba de libros, aun cuando es diversa la eficacia que se le atribuye frente a los no comerciantes. En efecto, la casuística jurisprudencial ha considerado que: I) No se infringe el art. 63 Ver Texto, C.Com., por haberse admitido las constancias de los libros de comercio contra un demandado no comerciante, cuando la convicción del juzgador se formó con diversos elementos procesales, entre los cuales se consideró el principio de prueba que emana de los libros del actor (SCBA, RL, XXV, 953; Cám. C.C., I, Santa Fe, RL, XXVII, 111; Cám. Com., B, LL, 120, 908: si se hallan

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justificados con documentos emanados de la otra parte; Cám. Civ., F, LL, 151-263; Cám. Civ., E, ED, 27, 439: importante principio probatorio; Cám. Com., B, JA, 1960-I, 43; C, LL, 97, 164; 99, 479; Cám. Nac. Paz, III, GP, 95, 59; Cám. Paz Letr., IV, JA, 66, 320; ST Santa Fe, I, LL, 23, 369; Cám. 2ª C.C. Tucumán, LL, 121, 658). II) En litigios contra un no comerciante los libros de comercio no carecen de significación, y en ciertos casos pueden constituír un valioso elemento de apreciación coadyuvante y hasta una presunción de legitimidad del crédito que resulte de sus asientos (Cám. Com., A, LL, 118, 366, con nota de S. D. Bergel; íd., LL, 153, 170; ED, 9, 270; y ED, 11, 218; Cám. Civ., C, LL, 124, 39, con nota de C. Varangot; íd., LL, 138, 915; y ED, 13, 392; 13, 892; 21, 514; íd., voto del Dr. Belluscio, LL, 1975-C, 554). III) Tienen valor de una presunción en favor de su dueño, por constituír un principio de prueba en ese sentido (Cám. Civ., B, LL, 125, 630; F, LL, 118, 907: presunción de verdad; C, LL, 121, 208: presunción de legitimidad; ST Chaco, RL, XXXII, 882; SCBA, DJBA, 17, III, 500; Cám. Civ., B, LL, 125, 630; y LL, 129, 1034: elemento racional para fundar presunciones). IV) Pueden servir de elemento de juicio indiciario y, unidos a otras presunciones, servir de base a la convicción del juez, conforme a las reglas de la sana crítica (Cám. 2ª C.C., II, La Plata, DJBA, 55, 90; Cám. Esp. C.C., LL, 1975-B, 762). V) No se les puede negar eficacia probatoria si están respaldados por la documentación obrante en autos, así como también por declaraciones testificales y las presunciones surgidas del reconocimiento efectuado por la contraria (Cám. 1ª C.C., II, La Plata, DJBA, 55, 262), aunque no valgan, por sí, como prueba concluyente (Cám. Com., C, LL, 1980-A, 425); es decir que los jueces pueden valorar las constancias contables en el complejo probatorio del proceso (Cám. Apel. San Nicolás, LL, 1982-A, 529). VI) Tienen valor de un documento (SCBA, AS, 1960-IV, 9). VII) Tienen valor de un testimonio (C.C. 1ª, JA, 70, 807; y LL, 20, 48: si bien carecen de las garantías del juramento y de la forma judicial, tienen en compensación la gran ventaja de que su falseamiento es muy dificultoso; Cám. Civ., D, LL, 99, 708). VIII) Tienen valor de una confesión (Cám. Com., LL, 11, 465; 17, 720; y JA, 70, 41; Cám. Nac. Esp., LL, 89, 74; Cám. Fed. Rosario, LL, 18, 628; SCBA, DJBA, 1949-XXVII, 354; y JA, 1949-II, 359; Cám. 2ª C.C. Córdoba, JC, 3, 202; Cám. C.C., II, Santa Fe, LL, 135, 479). IX) Los libros de comercio, frente al no comerciante, constituyen prueba si éste no objetó su producción (Cám. Com., A, LL, 117, 465), porque no es posible desconocer que si bien tienen eficacia probatoria por la ley, la tienen por sí mismos, como elemento racional de prueba (Cám. Nac. Esp. C.C., III, ED, 93, 447). (538) V. nº 30, a, de este capítulo. (539) Gómez Leo, Lecciones de derecho privado, La Plata, 1975, 37.

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(540) Conf.: Viterbo, Valor probatorio de los libros de comercio, en Ensayos..., 66; C. S. Alconada Aramburú, Valor probatorio de los libros de comercio frente a quien no es comerciante, en LL, 79, 469. (541) Gómez Leo, lug. cit. (542) V. nº 30, a, de este capítulo. (543) Conf.: Segovia, I, n. 239; Siburu, II, nº 442; Malagarriga, I, nº 266. (544) V. nº 30, a, de este capítulo. (545) Conf.: J. Garrigues, Valor probatorio de los libros de comercio, en Rev. Der. Merc., 1948, V (nº 13), 48. Se lleva así hasta las últimas consecuencias la doctrina según la cual el libro del comerciante constituye una confesión extrajudicial. (546) V. nº 30, letra e, de este capítulo. (547) Fernández, I, vol. 1, 181; Boistel, nº 113; Lessona, II, nº 647; E. Bonnier, Tratado teórico y práctico de las pruebas en el derecho civil, Madrid, 1914, II, 40; Massé, IV, nº 2491; Alauzet, I, nº 340; Malagarriga, I, nº 171, y Trat., II, 46, n. 54; Siburu, II, nº 440; Segovia, I, n. 235; Díaz de Guijarro, en JA, 18, 1240; 21, 930; Castillo, II, nº 48; Satanowsky, III, nº 93; Zavala Rodríguez, I, nº 196; Jofré, III, 344. (548) Conf.: Jofré, lug. cit. Como bien señala Zavala Rodríguez, I, nº 194, hay que tener en cuenta que Díaz de Guijarro, lug. cit., atribuye erróneamente a Jofré la opinión de que serían un principio de prueba por escrito. V.: Castillo, II, nº 48: no se debe confundir el principio de prueba con el principio de prueba por escrito. (549) Conf.: Spota, Tratado, I, 3-7, 688/9, n. 1744: Frente a los no comerciantes, y a pesar de que se trata de documentos que no emanan de aquel a quien se le opone (art. 1192 Ver Texto, C.Civ., y art. 209 Ver Texto, párr. 3º, C.Com.), se debe aprehender toda la significación que la contabilidad mercantil tiene si ella concuerda con otras probanzas complementarias que inclinen al juez hacia la convicción persuasiva y racional de que el negocio jurídico sobrevino. Lo contrario importa cerrar los ojos a esa fisonomía propia de la materia comercial, alejándose de las valoraciones económicas que en ella predominan y que la estimativa jurídica impone tener en cuenta (piénsese, v.gr., en los asientos de los libros de las instituciones bancarias: Cám. Civ. 2ª, en LL, 15, 1076). Malagarriga, Trat., II, 44, y Varangot, I, 419: si concurre a corroborarlos alguna otra presunción, el juez puede dar por probado el hecho. (550) V.: J. W. Hedemann, Las presunciones en el derecho, Madrid, 1931, 208 y 214. (551) V. nº 30, g, de este capítulo. (552) Conf.: Alconada Aramburú, lug. cit. La eficacia de la prueba constituye siempre un problema de valoración judicial que dependerá de las características del caso. (553) Gómez Leo, lug. cit. Conf.: Anaya, en Omeba, II, 119; Spota, lug. cit.; Alconada Aramburú, lug. cit.; Viterbo, lug. cit.

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(554) V.: M. Deveali, Régimen convencional de los viajantes dependientes de empresas industriales, en Revista Derecho del Trabajo, 1958, 813; A. Ruprecht, Viajantes de comercio (ley 14546, anotada y comentada), Bs. As., 1960, 176; C. Villegas, Viajantes de comercio y trabajadores asimilados, Bs. As., 1973, 31: Si el empleador no lleva el libro especial previsto en el art. 10, o lo lleva mal, le incumbirá la prueba en contrario sobre los hechos que debieron consignarse en él, cuando el viajante o sus derechohabientes presten declaración jurada sobre esos hechos. i) Litigio entre terceros. Aun cuando no existe una norma genérica que regule el valor probatorio de los libros llevados por un comerciante, con relación a los litigios suscitados entre terceros, debe entenderse que tales libros son admisibles como medios de prueba en esos casos (555) . En esos supuestos su eficacia probatoria será la de un documento de terceros o la de un testimonio (556) que será valorado como tal por el juez, con arreglo a las reglas de la sana crítica. El fundamento de esa afirmación radica en la circunstancia de que si bien les faltan las garantías del juramento y de la forma judicial (557) , cuentan en cambio con la garantía de que cualquier alteración de sus asientos, por repercutir inmediatamente en el sistema, queda de manifiesto y es fácilmente detectable (558) . Respecto de los corredores, el art. 94 Ver Texto, C.Com., prevé especialmente la exhibición de sus libros en juicio trabado entre terceros. En ese caso, tampoco la ley establece su valor probatorio. El art. 979 Ver Texto, C.Civ., incluye sus asientos entre los instrumentos públicos en los casos y en la forma que determina el Código de Comercio, pero este cuerpo legal se limita a prescribir que los contratos pueden ser justificados por las notas de los corredores y los certificados extraídos de sus libros (art. 208 Ver Texto, incs. 1 y 2, C.Com.) (559) . En consecuencia, el juez, según las circunstancias del caso, deberá determinar su eficacia probatoria (560) , siendo aplicable al caso todo lo expuesto sobre la contabilidad de los comerciantes, salvo el art. 57 Ver Texto, en razón de lo que dispone el último párrafo del art. 93 Ver Texto (561) . Empero, tal como enseña Siburu (562) , la exhibición general será improcedente en la mayoría de los casos que enumera el art. 58 Ver Texto (563) , dadas las funciones de los corredores, la naturaleza de las operaciones en que intervienen y la prohibición de celebrar operaciones por cuenta propia, de tener interés en las que realiza, de ejecutar actos de administración o gestión por cuenta ajena, de formar sociedad, etc. En caso de negativa a exhibir los libros, no obstante existir orden judicial en tal sentido, el corredor podrá ser destituído, sin perjuicio de indemnizar por los daños y perjuicios que cause, de ser sometido a acción criminal y de procederse al secuestro de sus libros (564) . JURISPRUDENCIA Hay dos opiniones diametralmente opuestas sobre el valor probatorio de los libros de comercio en juicio entre terceros:

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I) Tienen valor probatorio (C.C. 1ª, JA, 70, 806: como elemento racional de prueba y sus constancias equivalen a un testimonio, el cual, si bien carece de las garantías del juramento y de la forma judicial, ello se ve compensado con la ventaja de las dificultades que presenta su falseamiento; íd., JA, 76, 426; Cám. Com., B, ED, 32, 267; Cám. Paz Letr., IV, JA, 1950-II, 111). La casación provincial bonaerense, modificando su criterio anterior (DJBA, 1944-IX, 490), resolvió que corresponde atribuír a los libros de comercio el valor de un documento o de un testimonio en los casos de operaciones con terceros (SCBA, AS, 1960-IV, 9; y JA, 1961-III, 655). Cualquiera de las partes puede solicitar la exhibición en juicio de los libros de comercio de quien, si bien no es parte en juicio, se desempeña como distribuidora general de los productos de la demandada, lo que significa que para las operaciones que tienen relación con el pleito los asientos de sus libros les son comunes, tanto a ella como a la demandada (Cám. Fed., I, La Plata, ED, 29, 469; y LL, 137, 565). Cuando se requiere prueba pericial sobre los libros contables de un tercero no se vulnera la prohibición del art. 186, Cód. Proc., aunque el establecimiento de que se trata pudiera pertenecer al yerno de la parte que la propuso, habida cuenta de la dispar naturaleza de ambas pruebas y de la ratio legis de la citada norma (Cám. Civ., C, LL, 131, 1075). II) Carecen de valor probatorio (Cám. Com., LL, 47, 839; íd., LL, 56, 552). No procede la compulsa de libros de terceros (C.C. 1ª, JA, 66, 216; C.C. 2ª, GF, 159, 213; Cám. 2ª C.C., II, La Plata, JA, 72, 640; si ellos se oponen: CS, Fallos, 181, 222; GF, 185, 333; y JA, 63, 39; Cám. Com., LL, 5, 307 y 773; y JA, 59, 47; ST Entre Ríos, JER, 1945-522; Cám. Com., GF, 163, 484; y JA, 1943-II, 263; Cám. Civ., D, ED, 10, 530; SCBA, DJBA, 1944-X, 490). (555) Fernández, 183. Conf.: Lessona, nº 651; Obarrio, I, nº 124; Siburu, II, nº 443; Anaya, en Omeba, II, 115. (556) Conf.: Lessona, lug. cit. Comp. con Obarrio, lug. cit.: Constituyen presunciones más o menos vehementes, más o menos trascendentes, según su relación con el punto discutido. Anaya, en Omeba, lug. cit.: Instrumentos privados no formales. (557) Conf.: Siburu, lug. cit. (558) Conf.: Garrigues, Valor probatorio de los libros de comercio, en Rev. Der. Merc., 1948, V (nº 13), 51/2. G. Endemann, Das deutsche Handelsrecht systematisch dargestellt, Heidelberg, 1875: Si se admite que los asientos en un libro de comercio pueden servir racionalmente como medio para establecer la verdad de un hecho, no se puede restringir este efecto a sólo los contrayentes del acto, supuesto que el libro

atestig�e la verdad. Una verdad efectiva, circunscrita a determinadas personas, es un

absurdo. (559) Comp. con Halperin, Contratos y obligaciones comerciales, en RDCO, 1980, 190: En la práctica, los corredores no llevan contabilidad legal.

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(560) Conf.: Segovia, I, n. 332; Siburu, III, nos. 522 y ss.; Malagarriga, I, nº 217; Castillo, nº 337; Garo, 398; Zavala Rodríguez, I, nº 265; Fontanarrosa, 2ª ed., nº 354. Contra: Obarrio, I, nº 117, y Código, I, nº 178. (561) Fernández, I, vol. 1, 242, n. 2. (562) Siburu, III, nº 526. (563) V. nº 29, letra a, de este capítulo. (564) Conf.: Siburu, III, nº 528; Malagarriga, Trat., II, 149. CAPÍTULO III - RENDICIÓN DE CUENTAS 31. GENERALIDADES. a) Antecedentes históricos. A pesar de que ya Gayo, al referirse al cuasicontrato de gestión, reconoció la necesidad de rendir cuentas que tenía el gestor (565) y que en el derecho romano había otros supuestos particulares de los cuales surgía esa obligación, v.gr., tutela, curatela (566) , administración de bienes públicos (567) , etc., las legislaciones, en general, no han previsto una regulación orgánica del instituto (568) . Nuestro legislador, empero, lo ha llevado a cabo en el capítulo IV, arts. 68 a 74 Ver Texto, habiendo tenido como fuente principal al Código de Comercio portugués de 1833, en sus arts. 232, 233, 234, 237, 238 y 239 (569) . JURISPRUDENCIA Los antecedentes históricos mencionados persisten en el tiempo. En términos generales podemos citar los siguientes fallos, que los han adoptado, ampliando los supuestos: Es inherente a toda gestión de negocios ajenos, cualquiera que sea su carácter, la obligación de rendir cuentas (art. 1909 Ver Texto, C.Civ.) del cumplimiento exacto de su gestión (Cám. Civ., D, LL, 1980-C, 38). Es procedente la obligación de rendir cuentas cuando se trate de una gestión que involucre un interés propio, si también comprende uno ajeno (Cám. Civ., C, LL, 1975-D, 415). En diversos fallos sobre tutela y curatela se ha declarado la obligación de rendir cuentas (C.C. 1ª, LL, 3, 738: de la esposa curadora; Cám. Civ., C, LL, 79, 624: del curador provisional; C.C. 1ª, LL, 34, 382; ST La Pampa, C.C., LL, 119, 1003; Cám. Civ., C, LL, 1983-B, 144).

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Se ha sentenciado que para que se imponga la obligación de rendir cuentas, en la actualidad, no es indispensable la caracterización jurídica de la relación que liga a las partes o la ubicación de ella en alguno de los contratos típicamente preceptuados en la ley; basta, a ese fin, la existencia de negociaciones en las cuales se hayan administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, ejecutado un hecho que suponga manejo de fondos ajenos o de bienes que no le pertenezcan en propiedad o involucren un interés ajeno (SCBA, LL, 75, 387; Cám. Civ., D, LL, 93, 207; íd., C, LL, 1975-D, 415). b) Noción de cuenta. Se trata de un concepto perteneciente a las ciencias contables, y aun en ese ámbito no existe acuerdo de qué se debe entender por "cuenta". Conviene definirlo aquí, pues resultará de utilidad para ulteriores desarrollos, diciendo que es un documento contable que demuestra en términos numéricos las diversas operaciones que han sido llevadas a cabo en una actividad negocial realizada en interés ajeno (570) , concluída con determinado resultado (571) . La noción expuesta pone en evidencia que la cuenta, desde el punto de vista jurídico, presenta dos aspectos distintos pero complementarios, que deben corresponderse necesariamente. Éstos son: I) como hecho documentado, se trata de una declaración que da razón de que determinada negociación realizada por el comerciante ha sido concluída de una forma dada; II) como documento, es un instrumento probatorio que acredita las operaciones acabadas, el procedimiento seguido y el resultado obtenido, del cual, ulteriormente, surgirá una situación jurídica relevante para el derecho, v.gr., habrá un deudor y un acreedor (arts. 68 Ver Texto y 73 Ver Texto, C.Com.) (572) . JURISPRUDENCIA Si bien, siguiendo el texto del art. 68 Ver Texto, C.Com., se ha declarado que toda gestión es objeto de una cuenta (Cám. Fed. Cap. Fed., JA, 1946-II, 607), se ha precisado que ello no lo es en términos absolutos, sino que el mecanismo legal se aplica al supuesto en que se actúa por otro o se tiene la obligación de restituír, lo cual hace exigible en tales supuestos la rendición de cuentas (del voto del Dr. Etcheverry) (Cám. Com., A, LL, 1975-D, 30). La rendición de cuentas, conforme al dispositivo legal, impone al obligado no sólo aportar la documentación que sustenta cada partida, sino también explicar en forma clara, detallada y precisa la descripción gráfica de los diversos hechos, y establecer el resultado final vinculado a esa gestión (Cám. Civ., C, LL, 1975-D, 415; íd., B, LL, 1983-A, 569; Cám. Com., A, LL, 1978-D, 30; 1978-C, 231; íd., C, LL, 1977-A, 546; Cám. 1ª, II, Bahía Blanca, ED, 93, 779). c) Noción de rendición de cuentas. La rendición de cuentas presenta un aspecto económico-contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico

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de la actividad llevada a cabo por el comerciante, en la cual cada asiento o partida reflejados en los libros de comercio debe estar en perfecta correspondencia con los recibos, órdenes, cuentas, contratos y otros documentos que justifiquen tal asiento o partida en el Debe y el Haber. El segundo aspecto implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas (573) . La forma como se realice es secundaria (574) ; lo esencial es que ella concuerde, sustancialmente, con los libros de quien rinde la cuenta, y se agreguen los respectivos comprobantes (art. 68 Ver Texto, C.Com.). JURISPRUDENCIA La rendición de cuentas es la operación por la cual toda persona que actúa por cuenta de otro, o en interés ajeno, le da a éste razón de su cometido, detallando los actos cumplidos en su nombre o interés, mediante la exposición de todo el proceso económico y jurídico propio de ellos, y estableciendo el resultado final (Cám. Civ., C, LL, 1975-D, 415). La rendición de cuentas, conforme al espíritu que sustenta el dispositivo legal (Cám. Com., C, LL, 1977-A, 546), y lo que ha entendido la doctrina y la jurisprudencia (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, ED, 93, 779), debe ser instruída y documentada (Cám. Com., A, LL, 1978-C, 231; Cám. Civ., B, LL, 1983-A, 569; Cám. Com., C, LL, 156, 873; íd., B, LL, 155, 147) y presentar una ordenada forma descriptiva, de todas y cada una de las operaciones realizadas, exponiendo la explicación clara de cada negocio, las razones de las inversiones y los resultados (Cám. Com., A, LL, 1978-C, 231; íd., C, LL, 1977-A, 546). Estos extremos no se satisfacen con el envío de un resumen, o la puesta a disposición de los libros del comerciante (Cám. Com., B, LL, 155, 437), o la exposición sinóptica, limitada a operaciones aritméticas o de contabilidad (Cám. Com., A, LL, 1978-C, 231), o la manifestación de que difieren las conclusiones que de lo presentado extraiga el juzgador (Cám. Civ., A, LL, 1977-D, 636). Pues el hecho de que no sean requeridas formas especiales para la rendición de cuentas, no exime de las explicaciones claras de cada negocio, así como de la razón de las inversiones y resultados, agregándose la documentación, recibos, facturas, etc. (Cám. Com., B, LL, 155, 437), mediante la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios vinculados con la gestión (Cám. Com., C, LL, 1977-A, 546). d) Naturaleza jurídica de la rendición de cuentas. A la luz de nuestro derecho positivo, inspirado -como se dijo- en la legislación portuguesa (575) , todo comerciante está obligado a rendir cuentas, no sólo de las operaciones que realice por cuenta ajena, como mandatario o gestor, sino de toda operación que realice en interés ajeno, aun cuando lo haga en nombre y por cuenta propia (576) ; o sea que mientras exista interés ajeno -por ejemplo, el del cocontratante o del tercero, y, desde luego, el del comitente o mandante- el comerciante está obligado a rendir cuentas de su gestión. El Código se lo impone, en términos generales, en el art. 33 Ver Texto, inc. 4, y en el art. 68 Ver Texto, el cual expresamente se refiere a "toda

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negociación" (577) . Por ello debe ser definida como una obligación legal, un deber profesional inherente al ejercicio del comercio (578) . El citado art. 68 Ver Texto establece el principio general, del cual son aplicaciones particulares -innecesarias, por cierto- los arts. 70 Ver Texto, que habla del contrato por cuenta ajena, y 71, que se refiere a la administración. Esta interpretación (579) se corrobora con lo dispuesto, como aplicación particular del principio general, en los supuestos normados por los arts. 474 Ver Texto, párr. 3º, y 847 Ver Texto, inc. 1, ambos del C.Com., sobre rendición de cuentas del vendedor al comprador, operación en la cual no existe mandato, ni gestión por cuenta ajena (580) . JURISPRUDENCIA Naturaleza. La obligación de rendir cuentas establecida en el art. 68 Ver Texto, C.Com., es una obligación contractual y legal, con toda la implicancia publicística que tiene este derecho (art. 33 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Com., B, LL, 155, 437). La rendición de cuentas corresponde no sólo a los comerciantes que gestionan un negocio ajeno, sino que es una obligación profesional del comerciante y existe con relación a todas las negociaciones, no tan sólo respecto de aquellas en que el comerciante actúa por cuenta ajena (Cám. Com., A, LL, 133, 404). La obligación de rendir cuentas ha sido instituída como un deber profesional del comerciante, por ser inherente al ejercicio del comercio (CJ, III, Salta, LL, 148, 666). La rendición de cuentas no está limitada en forma exclusiva a las negociaciones que implican gestión de negocios ajenos, sino que por ser inherente al ejercicio del comercio alcanza a todo aquel que actúa en interés ajeno, aunque lo hiciere a nombre propio y por cuenta propia (Cám. 1ª C.C. Morón, LL, 151, 632); es decir que no surge exclusivamente de las situaciones en que exista comunidad de intereses, como en el caso de sociedad, mandato o administración, sino en todas aquellas en que el interés de una parte dependa del resultado de la gestión de otra, y sea necesario, por tanto, una demostración detallada y precisa de ese resultado, sobre la base del cual se deba establecer en concreto el valor y carácter de aquel interés (Cám. 1ª C.C. y Minas, San Juan, RL, XXXII, 1308). Quienes profesan el comercio tienen el deber de observar las obligaciones que les impone la ley mercantil, entre las cuales está la de rendir cuentas (art. 33 Ver Texto, inc. 4, C.Com.), y ésta procede cuando han existido negociaciones en común, sin que sea necesario a ese efecto su caracterización jurídica (Cám. Com., A, LL, 65, 84; SCBA, LL, 75, 491). No sólo de la doctrina y de la jurisprudencia, sino de la ley -y esto es, sin duda, lo que más importa-, resulta el carácter amplio y no limitado de la obligación de rendir cuentas (Cám. Com., A, LL, 134, 470, con nota de F. M.).

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La obligación de rendir cuentas no tiene en el derecho civil la misma razón de existencia y el mismo origen que en el derecho comercial. En el primero, nace exclusivamente del contrato o del cuasicontrato; en el segundo, es una obligación inherente el ejercicio del comercio (art. 33 Ver Texto, C.Com.). Va de suyo, entonces, que la obligación de rendir cuentas es, a la vez, contractual y legal, por lo cual se explica que en el Código de Comercio se halle regulada en la parte destinada a la persona del comerciante, en aparente contradicción con el Código Civil, que lo hace en la parte destinada a los contratos (SCBA, LL, 75, 491). Establece el art. 34 Ver Texto, inc. 4, C.Com., que aquellos que profesan el comercio tienen, entre otras, la obligación de rendir cuentas en los términos de ley, y pueden exigir rendición de cuentas el mandante al mandatario, el comitente al comisionista, el socio oculto al socio gestor, la sociedad o los socios al administrador, el principal a su factor o dependiente, el dueño del negocio al gestor y, en general, todos aquellos que encargan a otro la administración, gestión o realización de uno o más negocios, o de operaciones o negociaciones determinadas. Esta obligación, que la impone la ley mercantil, está comprendida por el derecho civil, dado que figura entre los deberes del mandatario (art. 1909 Ver Texto, C.Civ.). Pero si se trata de la aplicación de la ley común o mercantil, se ha de exigir un presupuesto: que las partes estén vinculadas por un negocio jurídico que implique manejo de bienes ajenos (Cám. Nac. Paz, II, LL, 77, 463). La rendición de cuentas es una obligación de hacer: no se trata, pues, de oblarle suma alguna a la parte reclamante, sino de presentarle un estado en detalle de la respectiva gestión realizada (Cám. C.C., IV, Rosario, RL, XXXI, 1693). La rendición de cuentas no sólo debe servir a la parte que la exige, sino que además ha de servir al juez para dictar con justicia su fallo; por ello la exigencia legal de que se acompañe la documentación correspondiente a cada partida y a cada rubro tiende a que tanto la parte como el juez puedan tener a mano los elementos necesarios; la primera, para las impugnaciones; el segundo, para fundamentar su fallo (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, ED, 93, 779). Sujetos. Se ha considerado que son sujetos obligados a rendir cuentas los siguientes: I) El administrador de bienes ajenos: Toda aquella persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador con otra persona, ejecutando un hecho que suponga el manejo de fondos o de bienes que no le pertenezcan en propiedad exclusiva, tiene la obligación de presentar las cuentas de su administración (SCBA, LL, 75, 387; Cám. Civ., C, LL, 1975-D, 415; Cám. Com., B, LL, 133, 353; Cám. 1ª C.C. San Nicolás, LL, 146, 646; Cám. Civ., A, LL, 98, 709; y JA, 1960-IV, 140; íd., D, LL, 102, 183; y JA, 1962-V, 482; 1ª Inst., firme, Civ., LL, 106, 383: administrador del consorcio de propietarios). Se ha reiterado que tal obligación nace con la administración de los negocios o de los bienes ajenos y sólo puede exigirla quien encarga a otro la administración o dirección de uno o más negocios (Cám. 1ª C.C. Mar del Plata, LL, 132, 353).

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II) El administrador judicial: El administrador-interventor de una asociación profesional, designado de oficio por el juez, tiene obligación de rendir cuentas, sin que pueda ser eximido de ese deber al ser designado, ni tampoco con posterioridad a ello (Cám. Trab., II, ED, 8, 150; C.C. 2ª, LL, 24, 32). III) El administrador de una sucesión: Invariablemente, se ha declarado que corresponde exigir la obligación de rendir cuentas a quien se halla a cargo de la administración de la sucesión (C.C. 1ª, LL, 36, 67; 10, 62; 48, 869; C.C. 2ª, LL, 24, 32; 33, 358; 52, 21; Cám. Civ., B, 86, 226; íd., C, LL, 115, 238; y ED, 18, 742; íd., E, LL, 118, 920; Cám. 2ª C.C. Tucumán, LL, 99, 822; ST Chubut, RL, XXXI, 1695; Cám. 2ª C.C., II, La Plata, RL, XXVI, 1389). La rendición de cuentas es obligación inherente a todo administrador de bienes ajenos, y también lo es en cuanto a los hereditarios se refiere (Cám. Civ., C, LL, 115, 238). IV) El acarreador que intervino en una negociación como comisionista (Cám. Com., JA, 1949-II, 113). V) El agente marítimo que actúa como mandatario del armador del buque (CS, Fallos, 196, 406; y LL, 27, 179). VI) Procede la acción por rendición de cuentas de la explotación de un buque del cual son copropietarios actores y demandados (Cám. Fed., LL, 29, 135). VII) La jurisprudencia es uniforme en el sentido de que está obligado a rendir cuentas el comerciante respecto de los actos relativos a su comercio (C.C. 1ª, GF, 155-208) cuando actúa por cuenta ajena (Cám. C.C., II, LL, 34, 759), o cuando el interés de una parte depende del resultado de la gestión de la otra (Cám. Com., A, LL, 1978-D, 30); es una obligación legal para quien ejerce profesionalmente el comercio (Cám. Com., A, LL, 133, 404; íd., B, LL, 155, 437), inherente al ejercicio del comercio (CJ, III, Salta, LL, 148, 666). También se ha dicho que cuando se admite la participación en las operaciones individualizadas en la demanda no es admisible aceptar que quienes profesan el comercio prescindan del deber de observar las obligaciones que les impone el art. 33 Ver Texto, inc. 4, C.Com. (SCBA, LL, 75, 491). VIII) El comisionista, por su gestión respecto de las mercaderías recibidas (Cám. Nac. Paz, III, LL, 93, 603), y el consignatario que vendió la mercadería, hacia su comitente (Cám. Com., GF, 162, 477), por ser sólo un mandatario de éste (art. 232 Ver Texto, C.Com.) (Cám. 3ª C.C. Rosario, LL, 81, 514). También están obligados a rendir cuentas los intermediarios, en la venta de un fondo de comercio, ante los vendedores, del precio recibido, debiéndose aplicar las normas de los arts. 227 a 229 Ver Texto, C.Com. (Cám. Com., B, LL, 91, 424; 93, 826; ED, 7, 799); la obligación de rendir cuentas de todos los actos realizados es exigible al intermediario, aun cuando no hubiera recibido suma alguna de los comitentes (Cám. Com., B, LL, 113, 644).

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IX) Corresponde que el curador rinda cuentas ante el juez que discernió la curatela (C.C. 2ª, LL, 47, 744), o ante el magistrado que le entregó los fondos, si ellos fueron afectados a una gestión precisa y determinada (C.C. 1ª, LL, 22, 635; Cám. Civ., C, LL, 1983-B, 144). Debe ser intimada la esposa curadora de su marido para que rinda cuentas, si la determinación del destino de los fondos recibidos resulta indispensable para calificar su conducta como tal (C.C. 1ª, LL, 3, 738). La rendición de cuentas del curador provisional, anterior al fallecimiento del incapaz, debe ser sustanciada con quienes resulten sus derechohabientes (Cám. Civ., C, LL, 79, 624). X) Los herederos de la concubina que actuó como prestanombre o mandataria oculta del actor, con relación a un inmueble de éste que ella enajenó (arts. 1909 Ver Texto y 1913 Ver Texto, C.Civ.) (Cám. Civ., A, LL, 113, 678). Por haber prosperado la demanda entablada por el heredero del causante contra la concubina de éste, por disolución de la sociedad de hecho que existió entre ambos, y por corresponder al actor la mitad de los bienes sociales, la concubina debe rendir cuenta de su administración desde la promoción de la demanda (C.C. 1ª, LL, 44, 726). XI) El constructor que pagaba con fondos del propietario y en su nombre los materiales y jornales de la obra cuya dirección técnica tenía a su cargo (C.C. 2ª, LL, 54, 449). XII) El depositario sobre el cumplimiento de las órdenes recibidas del depositante (Cám. Com., LL, 26, 108); y cuando esté autorizado a subastar la cosa depositada deberá hacerlo respecto del resultado de la subasta realizada (Cám. Com., LL, 44, 124). XIII) Es procedente que el principal exija a su factor rendir cuentas (Cám. Com., LL, 27, 413; Cám. Nac. Paz, II, LL, 77, 463). XIV) Toda persona que haya gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque le sean comunes con otra persona (SCBA, LL, 75, 387; Cám. Com., A, LL, 133, 404; Cám. 1ª C.C. San Nicolás, LL, 146, 646; Cám. 1ª C.C. Morón, LL, 151, 632; Cám. Com., B, ED, 13, 351; Cám. Civ., C, ED, 14, 455; íd., D, LL, 1980-C, 38). XV) El interventor judicial nombrado en una asociación profesional debe rendir cuentas de su gestión (Cám. Nac. Trab., II, ED, 8, 150; LL, 114, 643). XVI) El locatario de la locación de obra por "administración", hacia el comitente que le adelantó fondos (Cám. Com., C, JA, 1961-III, 6). XVII) Siendo el mandato una típica actuación por cuenta ajena, la jurisprudencia es uniforme en reconocer el deber del mandatario de cumplir con la obligación de rendir cuentas (C.C. 1ª, LL, 34, 715; 23, 403; Cám. Com., GF, 155, 248; Cám. Civ., A, LL, 97, 383; y LL, 141, 336; íd., C, LL, 126, 149; íd., E, LL, 113, 94; Cám. Com., A, LL, 1979-D, 429, con nota de F. Migliardi: mandato verbal; íd., B, LL, 1983-B, 720).

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Obligación exigible aun cuando el mandato sea tácito (Cám. Civ., A, LL, 113, 678; íd., C, LL, 73, 589; íd., E, LL, 113, 94), o que puede ser exigible judicialmente sin necesidad de previa constitución en mora (Cám. Civ., A, ED, 14, 459). También se ha declarado que si un campo fue destinado a una explotación en conjunto entre mandante y mandatario, procede la acción de rendición de cuentas contra el segundo por el tiempo que lo administró (Cám. Civ., F, LL, 143, 499). Existe cierto tipo de actos o gestiones que son extraños al contrato de mandato, o que no encuadran en su caracterización típica, no obstante lo cual generan la obligación de rendir cuentas a cargo de quienes han manejado intereses de terceros (Cám. Civ., D, LL, 93, 207). Muchos principios relativos al mandato son extensivos a toda clase de representación (art. 1870 Ver Texto, C.Civ.), y, por tanto, la obligación que impone al mandatario el art. 1909, Ver Texto C.Civ., es exigible, también, a quienes realizan actos o gestiones en nombre y por cuenta o por encargo de otra persona (Cám. Civ., D, LL, 93, 207). El mandatario no puede alegar que ejerce el derecho de retención sobre los fondos del mandante, hasta el pago de lo que se le debe, para negarse a rendir cuentas (C.C. 2ª, LL, 12, 362). XVIII) Se ha declarado que está obligado a rendir cuentas el poseedor de los bienes propiedad de una sucesión, desde el fallecimiento de los causantes (Cám. 2ª C.C., I, LL, 47, 410), y quien ha tomado posesión de la hacienda de una hermana procediendo a enajenar parte de ella (C.C. 1ª, LL, 47, 778), así como la persona a quien se le ha reivindicado un bien, pero solamente desde la fecha de notificación de la demanda, ya que hasta ese momento pudo considerarse con derecho como dueño exclusivo del bien objeto del litigio (Cám. Fed. Resistencia, LL, 103, 597; Cám. Fed. Cap. Fed., LL, 27, 179). XIX) Respecto de la sociedad conyugal, se ha declarado que aunque el marido, como administrador de ella, no puede ser compelido a rendir cuentas de su administración en caso normal de convivencia (art. 3 Ver Texto, inc. 2, c, ley 11357), no ocurre lo mismo cuando el régimen matrimonial ha sido alterado, como sucede cuando se ha promovido el juicio de divorcio y separación de bienes (Cám. Civ., B, LL, 128, 979; íd., LL, 147, 717; íd., E, LL, 134, 302; Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 145, 385). Asimismo, se ha declarado que los jueces pueden, en situaciones excepcionales, obligar al marido a rendir cuentas de la administración de los bienes de la sociedad conyugal, tanto más si se trata de bienes propios de la mujer (Cám. Civ., E, LL, 121, 670; ED, 11, 724), aclarándose que por el principio de igualdad jurídica de los cónyuges, es admisible la petición del marido que solicita a su esposa una rendición de cuentas sobre los bienes de la sociedad conyugal que administra ella (Cám. Civ., C, LL, 101, 78). XX) Respecto de las sociedades, la casuística jurisprudencial presenta el siguiente panorama: El socio que fue administrador de la sociedad está obligado a rendir cuentas de su gestión (Cám. Com., B, LL, 99, 221), sin perjuicio del derecho de los socios de

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examinar los libros sociales (Cám. Com., JA, 18, 716), aun cuando la administración sea accidental o provisional (Cám. 2ª C.C., La Plata, JA, 12, 444), y aunque hubiesen actuado otros administradores (Cám. Com., B, LL, 99, 221); en tal caso la rendición será sobre lo actuado personalmente (Cám. Civ., A, LL, 103, 782; Cám. Com., JA, 70, 355). La obligación de rendir cuentas no es inherente a la calidad de socio, sino a la de mandatario (Cám. C.C., I, Santa Fe, RL, XXVIII, 1307). La negligencia en que hubiera incurrido un socio en el cumplimiento de sus obligaciones no afecta a su derecho a reclamar rendición de cuentas de parte de otro socio (Cám. Com., A, LL, 96, 549). Está obligado a rendir cuentas el socio que tuvo a su cargo la administración de la sociedad desde el fallecimiento del socio administrador (Cám. Com., JA, 70, 355). El hecho de que un socio tuviera un empleado en el escritorio del socio administrador de la sociedad, no obsta a su derecho de exigirle al administrador una rendición de cuentas de su gestión (Cám. Com., B, LL, 76, 548). No procede condenar a rendir cuentas al socio removido judicialmente de su cargo de administrador si la demanda no contiene expresamente esa petición, aunque el pedido de separación se funde en la falta de cumplimiento de ese deber (Cám. Com., C, ED, 18, 887). Solamente las sociedades accidentales o en participación se liquidan por vía de rendición de cuentas. Pero en los demás tipos societarios no es el medio mediante el cual los socios pueden soslayar el cumplimiento de los arts. 98 Ver Texto, 103 Ver Texto, 106 Ver Texto, 109 Ver Texto, 110, ley 19550 (Cám. Com., D, LL, 1977-B, 406). Si uno de los socios de una sociedad civil suscribió un boleto de cesión de cuota y acciones en favor de los restantes miembros de la sociedad, sin haberse labrado la escritura pública correspondiente, subsiste la calidad de socio del firmante del instrumento privado y, por tanto, el derecho de exigir rendición de cuentas (art. 1185 Ver Texto, C.Civ.) (TS Santa Cruz, LL, 144, 544). El hecho de que unas fincas hayan sido explotadas por una sociedad de la que eran socios los coherederos, no releva al ex administrador de los bienes del acervo sucesorio designado judicialmente de su obligación de rendir cuentas conforme a las normas legales pertinentes (arts. 713 Ver Texto, 652 a 657 Ver Texto, C.Proc. C.C.) (Cám. Civ., C, LL, 1982-D, 545). La obligación de rendir cuentas se extingue después de haberse liquidado la sociedad y distribuído el haber resultante con la conformidad de los socios (Cám. Com., A, LL, 93, 117). Respecto de las sociedades irregulares y de hecho, se ha declarado que si no se ha controvertido su existencia entre las partes, y si la administración estuvo a cargo de la demandada, en su condición de socia capitalista, esta última queda obligada, en

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principio, a rendir cuentas según las normas del derecho común (Cám. Com., A, LL, 73, 167; íd., B, LL, 76, 548); tal obligación no está supeditada a la existencia de superávit, o de ganancias, sino simplemente a que alguien hubiere realizado por otro operaciones de carácter mercantil (del fallo de 1ª inst. del Dr. Alegría) (Cám. Com., C, ED, 25, 126). Si el demandado admite que hubo sociedad de hecho, y ha llevado él la contabilidad, no puede negarse a rendir cuentas alegando que esa obligación es recíproca (Cám. Com., GF, 154, 207). Disuelta la sociedad irregular, el socio tenedor de los bienes comunes debe rendir cuentas de lo hecho con ellos y de los eventuales frutos civiles obtenidos desde la fecha de disolución hasta la partición (Cám. Com., D, LL, 1978-C, 262). La restitución del capital aportado a la sociedad irregular no puede prosperar, mientras no se establezca lo acontecido con ese capital mediante la respectiva rendición de cuentas y la correspondiente liquidación del ente irregular (Cám. Com., D, LL, 1977-D, 239). La circunstancia de que la sociedad de responsabilidad limitada no lleve libros de comercio, así como la irregularidad de las registraciones contables, autorizan al socio para reclamar la correspondiente rendición de cuentas documentada de la socia administradora (art. 68 Ver Texto, C.Com., art. 55 Ver Texto, ley 19550, y art. 652 Ver Texto, C.Proc. C.C.) (Cám. Civ., B, LL, 1979-D, 397). Respecto de la sociedad colectiva, se ha sentenciado que la circunstancia de que ambos socios de una sociedad de ese tipo hayan administrado los negocios sociales, no releva a ninguno de ellos de la obligación de rendir cuentas de su administración; sólo le autoriza a recabarlas a su vez también del consocio administrador (Cám. Com., B, ED, 8, 205; RL, XXV, 1470). El socio que se retira de la sociedad colectiva que debe ser disuelta totalmente por figurar su nombre en la razón social, tiene la obligación de rendir cuentas de su gestión (Cám. C.C. Bell Ville, RL, XXXII, 1307). Los herederos del socio fallecido de una sociedad colectiva tienen derecho a que los administradores les rindan cuentas de la liquidación de la sociedad (Cám. Com., C, LL, 103, 123). En cuanto a la sociedad de responsabilidad limitada, se ha declarado que debe ser rechazada la demanda entablada por un socio, por rendición de cuentas, ya que las sociedades de este tipo no rinden cuentas a sus socios, sino que corresponde que se formule oportunamente la impugnación de los balances y de los estados contables anuales, lo cual está previsto por la ley y su régimen estatutario (Cám. Com., A, ED, 1, 983; íd., D, LL, 1977-D, 87). No está obligada a rendir cuentas la sociedad de responsabilidad limitada respecto de la persona que ha sido reconocida por uno de los socios como titular de una cantidad de sus cuotas (Cám. Com., A, LL, 102, 665), ni el socio administrador mientras subsista la sociedad, ya que los otros socios tienen acceso a los libros sociales, pueden impugnar balances y pedir la remoción del administrador (Cám. Com., C, JA, 1962-V, 396).

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Respecto de la sociedad en comandita por acciones, se ha resuelto que ante la disolución de una de ellas, con arreglo al contrato societario y a expresas disposiciones legales, el socio comanditado es quien administra la sociedad, y, como tal, debe rendir cuentas de su gestión al comanditario (del voto del Dr. Gaibissio) (Cám. Com., B, LL, 155, 147). Con relación a la sociedad accidental o en participación, la jurisprudencia ha dicho que si el demandado reconoció haber celebrado el contrato de locación de obra -cuya ejecución constituyó el objeto de la sociedad accidental con el actor- a su exclusivo nombre, haber percibido el precio correspondiente y haber efectuado diversos pagos, no se puede discutir, terminada la operación, que está obligado a rendir cuentas de su gestión (Cám. Com., B, LL, 90, 312). Si se proyectó la constitución de una sociedad que no llegó a constituírse, tal negociación precontractual importó una sociedad en participación, y al haber adquirido bienes en común para ser explotados, procede la rendición de cuentas acerca de ellos (Cám. Com., B, LL, 93, 559). Solamente las sociedades accidentales o en participación se liquidan por vía de rendición de cuentas. En los demás tipos societarios no es el medio en virtud del cual se pueda soslayar el cumplimiento de los arts. 98 Ver Texto, 103 Ver Texto, 106 Ver Texto, 109 Ver Texto y 110, ley 19550 (Cám. Com., D, LL, 1977-B, 406). No les corresponde rendir cuentas: al arquitecto que sólo tuvo a su cargo la dirección técnica de la obra y fue extraño al manejo de los fondos provistos por los accionantes (Cám. Civ., A, LL, 98, 709); al banco, acreedor hipotecario y prendario, que en ningún momento ha asumido el carácter de mandatario o gestor de negocios, como tampoco el de acreedor anticresista (Cám. Fed. Cap. Fed., LL, 36, 763); al condómino que ocupó durante algunos meses exclusivamente el inmueble, con el consentimiento tácito de los demás condóminos, lo que importó el ejercicio de una facultad legal (art. 2684 Ver Texto, C.Civ.) (Cám. Civ., D, LL, 102, 183); a los "ferieros": como ellos remiten directamente a los consignatarios la hacienda adquirida por los acopiadores, por su cuenta y orden de éstos, no pueden pedirles rendición de cuentas si está acreditado que la documentación por la cual el actor aparecería como propietario de la hacienda consignada es una simulación para evitar, conforme a las costumbres comerciales de esa clase de transacciones, una doble trasferencia del ganado (Cám. Com., LL, 9, 298); a la legataria, mientras no se declare la invalidez del legado, por las rentas del inmueble percibidas con posterioridad al fallecimiento, pues esos frutos, en principio, le pertenecen (Cám. Civ., F, ED, 2, 169); al principal respecto de su dependiente, ya que éste no se puede inmiscuír en los negocios de aquél, lo que lo excluye de todo derecho a pedirle rendición de cuentas. Sólo puede reclamarle un ajuste de cuentas cuando sea remunerado mediante comisión,

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sin que tal hecho, en el caso de que el principal sea una sociedad, le asigne representación de socio para algún efecto del giro social (Cám. Com., LL, 27, 413). 32. CARACTERIZACIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. No obstante que la rendición de cuentas constituye para el comerciante una obligación legal y un deber profesional (581) , consideramos que no media ninguna razón de orden público que vede al dueño del negocio renunciar al derecho de pedirla y, al contrario, sólo se trata de un interés particular, del cual puede disponer a su arbitrio, en virtud del principio básico de libertad de las convenciones (582) . Siendo la renuncia una liberalidad, el renunciante debe tener capacidad para hacer liberalidades, y el cuentadante para recibirlas (583) Asimismo, y por idénticas razones, consideramos renunciable el derecho a exigir la presentación de los comprobantes correspondientes a las cuentas que se rindan (584) . La obligación de rendir cuentas no es inherente a la persona y, por consiguiente, se trasmite a los herederos (585) . Cuando se trate de contratos llevados a cabo por cuenta ajena, si la gestión es realizada por más de un gestor, cada uno responde por la parte que efectivamente ha realizado en esa negociación (art. 71 Ver Texto) (586) . En materia societaria, rigen normas específicas para los administradores, debiéndose distinguir si se trata de una sociedad regular, en la cual todos los administradores quedan obligados a la rendición de cuentas (arg. arts. 58 y 59), salvo si expresamente dejaran constancia de la exención de su responsabilidad (art. 274 Ver Texto, ley 19550, mod. por ley 22903 Ver Texto), o si se trata de una sociedad irregularmente constituída, en la cual todos los socios tienen vocación gerencial y, por tanto, quedan obligados a rendir cuentas, sin limitación de ninguna especie (arg. arts. 23 Ver Texto, 24 y 108 Ver Texto, ley 19550) (587) . JURISPRUDENCIA La obligación de rendir cuentas establecida en el art. 68 Ver Texto, C.Com., es, a la vez, una obligación contractual y legal (Cám. Com., A, LL, 133, 404; íd., B, LL, 155, 437; SCBA, LL, 75, 491; Cám. 1ª C.C. Morón, LL, 151, 632). En el primer caso, por nacer exclusivamente de un contrato o cuasicontrato, afecta sólo al interés privado, y se puede dispensar su cumplimiento (SCBA, LL, 75, 387 y 491). La rendición de cuentas no se halla sometida a una forma sacramental y, por tanto, los particulares pueden convenir que se dé presentando sólo cierta clase de documentos o, sin presentarlos, que se haga detalladamente o en conjunto (C.C. 1ª, LL, 34, 695). Como el mandante puede eximir al mandatario de la rendición de cuentas misma (art. 1910 Ver Texto, C.Civ.), a fortiori puede exonerarlo, incluso tácitamente, de justificar el

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detalle de la rendición, cosa ésta que ocurrirá si aprueba cuentas, sin reparos ni reservas, en esas condiciones (Cám. C.C., I, Rosario, LL, 154, 634). La rendición de cuentas que debe rendir el administrador-interventor designado de oficio por el juez constituye un trámite ineludible, del cual no puede ser eximido, ni al ser designado ni posteriormente (Cám. Nac. Trab., II, LL, 114, 643; y ED, 8, 150). La rendición de cuentas es una obligación que pasa a los herederos de quien tenía el deber de cumplirla, sea que fuera mandatario (Cám. Civ., A, ED, 25, 127; y LL, 113, 678), sea que fuera curador (Cám. 2ª C.C., LL, 28, 57). El mandatario está obligado a dar cuenta de su gestión (art. 1909 Ver Texto, C.Civ.); se le puede exigir la rendición, a falta de convenio, en cualquier tiempo. Esta obligación se extiende al sustituto, contra quien el mandante principal tiene acción directa (arts. 1926 Ver Texto y 1927, C.Civ.) (Cám. Civ., C, LL, 1977-B, 313). La obligación de rendir cuentas es indelegable, y resulta inadmisible pretender cumplir con ella derivando y delegando su debida contabilidad a la de terceros, contadores o personas jurídicas, diversas y ajenas a la relación vinculante (Cám. Civ., D, LL, 1982-C, 186). Hay jurisprudencia uniforme con respecto a que en el caso de intervenir varios administradores o mandatarios, cada uno de ellos ha de rendir cuentas de los trámites y operaciones que personalmente haya realizado (Cám. Com., B, LL, 1976-D, 429). En lo referente a la materia societaria, remitimos a la jurisprudencia citada en el nº 31, d, "Sujetos", parágrafo XX. 33. REQUISITOS FORMALES. La rendición de cuentas debe ser clara y detalladamente explicativa, presentada en forma descriptiva e instruída y documentada (arts. 68 Ver Texto y 70 Ver Texto), es decir que debe contener una relación de hechos y explicaciones sobre la actuación del cuentadante, y no en forma sinóptica, limitada a simples operaciones aritméticas o de contabilidad; además debe ser acompañada de los respectivos comprobantes. Empero, no debe ser exigida con rigurosidad y en términos generales para todas las partidas el cumplimiento de esos requisitos, en el momento de la presentación de las cuentas, porque puede bastar, en determinados casos, con un simple balance, como ocurre con los gastos de poca importancia o con los gastos de viaje, sobre los cuales la práctica del comercio ha establecido que el dinero necesario se entrega en propiedad al empleado, mandatario o viajante, etc., en razón de que en la mayoría de los gastos no se puede, por su naturaleza, obtener la documentación necesaria (588) . Lo propio se ha entendido cuando la presentación de los comprobantes ofrece dificultades en razón de hallarse anexados a los libros o legajo de contabilidad; en este caso, cuando el dominus negotii observe algunas partidas o expresamente solicite los comprobantes, será el momento de dar mayores explicaciones y de acompañar, entonces, la documentación corroborante (589) .

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Si hubiera disconformidad entre las cuentas rendidas y las constancias de los libros del comerciante que las rinde, se deberá dar preferencia a éstas, porque hacen prueba en su contra (590) . JURISPRUDENCIA La jurisprudencia puede ser considerada uniforme en el sentido de que la rendición de cuentas, además de documentada, ha de ser clara y detalladamente explicativa (Cám. Civ., B, LL, 115, 828; y ED, 7, 702; íd., E, LL, 139, 98; íd., F, LL, 138, 221; Cám. Com., A, LL, 104, 772; y ED, 7, 757; íd., B, ED, 7, 799; íd., C, RL, XXVII, 1697; SCBA, LL, 140, 819; Cám. Fed. Mendoza, LL, 40, 330). La rendición de cuentas no sólo le debe servir a la parte que la exige, sino que además le debe servir al juez, para dictar con justicia su fallo. Por ello la exigencia legal de que se acompañe la documentación correspondiente a cada partida y a cada rubro tiende a que tanto la parte como el juez puedan tener a mano los elementos necesarios; la primera, para realizar las impugnaciones; el segundo, para fundamentar su fallo (Cám. 1ª C.C., II, Bahía Blanca, ED, 93, 779). El hecho de que no se requiere una forma especial y solemne de la rendición de cuentas no exime al cuentadante de dar las explicaciones claras de cada negocio (Cám. Com., B, LL, 155, 437; y 113, 644), que sirvan de ilustración a quien las pide (Cám. Com., B, ED, 16, 339), exponiéndolas en ordenada forma descriptiva (Cám. Com., A, LL, 1978-C, 231; íd., C, LL, 1977-A, 456), detallando cada una de las operaciones realizadas (Cám. Civ., B, LL, 1983-A, 569), y estableciendo el resultado final de la gestión (Cám. Civ., C, LL, 1975-D, 415; Cám. 1ª, C.C. y Minas, San Juan, RL, XXXII, 1308), con el debido respaldo documental de recibos, facturas y demás comprobantes de las operaciones (Cám. Com., A, LL, 1978-C, 231; íd., B, ED, 7, 799; íd., C, LL, 156, 873; RL, XXVI, 1388; Cám. Civ., B, 1983-A, 569). Por natural consecuencia, se ha considerado que no se ajusta a la ley la rendición de cuentas que se pretende cumplir con el simple envío de un resumen o la puesta a disposición de los libros del comerciante (Cám. Com., B, LL, 155, 437); o la que no contiene las explicaciones de las partidas, ni hace referencia concreta a la documentación que la respalda (Cám. Nac., B, ED, 7, 702); o la que no exponga suficientes explicaciones, ni dé las aclaraciones del caso sobre cada una de las operaciones realizadas (Cám. Com., A, LL, 91, 69); o la que se pretende rendir con la simple presentación de un peritaje (Cám. Civ., E, ED, 14, 458; Cám. Com., B, LL, 71, 43; y 104, 753); o de un balance (Cám. Com., LL, 73, 167). Tampoco constituye una rendición de cuentas en forma la presentación de planillas que sólo consignan cifras y que no van acompañadas de las explicaciones necesarias ni de la documentación correspondiente (Cám. Com., A, LL, 88, 352; íd., B, LL, 76, 548; Cám. Civ., E, ED, 14, 458). Si bien el art. 68 Ver Texto, C.Com., dispone que toda cuenta "debe ser acompañada de los respectivos comprobantes", no establece en qué oportunidad se hará ese agregado ni obsta, por consiguiente, para que las cuestiones que al respecto se puedan plantear sean resueltas de conformidad con las normas procesales (SCBA, LL, 58, 407).

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Con criterio estricto, se ha declarado que es infundada la apreciación de que las "particularidades del caso" autorizarían a apartarse de las formalidades impuestas por el art. 68 Ver Texto, C.Com., en cuanto exige la presentación de los comprobantes de las cuentas para validar los asientos de los libros, dada la complejidad y elevado número de las operaciones, porque ninguna de estas circunstancias justifica la omisión del requisito de que las cuentas tienen que ser "instruídas y documentadas" (Cám. Com., A, LL, 73, 167). Con un criterio más amplio se ha declarado que no se le debe exigir que rinda cuentas detalladamente a quien ha llevado a cabo la administración durante once años sin que nadie se las pidiera, porque esa circunstancia, la del tiempo trascurrido, lleva en sí la conformidad de todos y la buena fe del mandatario (Cám. Civ., A, LL, 97, 383; íd., C, ED, 14, 455). También se ha sentenciado que si a quien fue dueño aparente de un campo por espacio de treinta años se le impone, por sentencia judicial, la obligación de rendirle cuentas a quien resultó condómino, se debe admitir la imposibilidad de traer todos los documentos de los actos sobre los cuales no podía pensar que debería rendir cuentas (Cám. C.C., II, Rosario, LL, 10, 501). Si el demandado ha sido remiso en la presentación de la documentación probatoria de sus alegaciones, debe ser mitigado el rigor formal en la apreciación de la rendición de cuentas del actor (Cám. Com., A, LL, 69, 293). (565) Digesto, 3, 5, 2, Edicto provincial. El digesto de Justiniano, Pamplona, 1968. (566) G. Baeza, De Decima Tutori, en Opera omnia, Madrid, 1592, 231. (567) Conf.: F. Zaccaria, Rendiconte generale dello stato, en Novissimo digesto italiano, Turín, 1968, XV, 424, n. 1: El ejemplo típico en el derecho clásico era el de los quaestores; el instituto persistió en el derecho medieval, tanto en el derecho público como en el derecho privado. (568) Conf.: P. Locatelli, Rendiconte, en Novissimo digesto italiano, XV, 422. En el Código Civil italiano se prevé rendición de cuentas en diversos supuestos particulares para: I) el tutor, al juez de la tutela (art. 385); II) el heredero que acepta la sucesión con beneficio de inventario, frente a los acreedores por la gestión sobre ella (art. 496); III) el curador de la herencia yacente, frente a los acreedores de ella (art. 531); IV) el ejecutor testamentario, frente a los herederos (art. 709); V) el mandatario (art. 1713); VI) el gestor de negocios (art. 2030); VII) el administrador de la sociedad (art. 2260); y cuando ella se disuelve (art. 2277) y se liquida (art. 2311); VIII) el administrador de la sociedad en comandita (art. 2320); IX) los acreedores, en caso de cesión de bienes, en oportunidad de su liquidación, o el liquidador, si se hubiera nombrado uno especial al efecto, frente al deudor (art. 1983). En el código de las obligaciones suizo para: I) el mandatario, frente al mandante (art. 400, párr. 1º), que se aplica además (F. Herzfelder, L´obligation de reseigner et de rendre des comptes, en Rev. Int. Droit Comp., 1972-24-3); II) al contrato de servicio y de obra que no entren en otra categoría (art. 394, párr. 2º); III) a la gestión de negocios

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(art. 419); IV) al contrato de comisión (art. 425); V) a la sociedad civil, colectiva y en comandita, respecto de sus administradores (arts. 540 y 577, párr. 2º). En el Código Civil austríaco para: I) el padre (art. 150), tutor y curador, frente al juez respectivo (arts. 238 y 240); II) el gestor de negocios (art. 1039); III) el mandatario, frente al mandante (art. 1012); IV) el gerente de la sociedad civil (arts. 1198 a 1200), y, por aplicación analógica, al administrador de la sociedad de nombre colectivo y a la sociedad en comandita (conf.: Herzfelder, lug. cit.). En el Código Civil francés para: I) el mandatario (art. 1993), que se aplica además (conf.: Herzfelder, lug. cit.): II) a los representantes de comercio; III) a los agentes comerciales; IV) a los comisionistas; V) a los administradores y liquidadores de la sociedad civil; VI) a los socios gerentes y liquidadores de la sociedad de nombre colectivo y en comandita; VII) a los socios colectivos frente a los comanditarios; VIII) al gestor de negocios ajenos. (569) Conf.: A. Alcorta, Fuentes y concordancias del Código de Comercio, Bs. As., 1887, 31/3, quien, además, señala que la fuente de nuestro art. 86 es el art. 53 del

Código de Comercio de W�rtemberg.

(570) Conf.: Fernández, I, vol. 1, 186/7, rectificando lo sostenido en la edición anterior (1943) de su Código de Comercio comentado, I, 102. (571) Comp. con Siburu, II, nº 455, quien la define como la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación, sobre la que están de acuerdo: Castillo, nº 317; Malagarriga, I, nº 180; Fontanarrosa, nº 278; Garo, 304; Anaya, en Omeba, II, 129; y con M. Satanowsky, Estudios de derecho comercial, Bs. As., 1950, I, 236; M. Obarrio, Código de Comercio concordado y comentado, Bs. As., 1878, nº 134; Segovia, I, n. 266, quienes siguen a D. Pereira Forjaz de Sampaio Pimentel, Anotaç“es ao codigo de comercio portugues, Coimbra, 1866, I, 123: "En el comercio se da el nombre (de cuenta) al estado en que se determina el Debe y el Haber de una operación cualquiera, la exposición del objeto sobre el cual ha recaído la negociación, la reseña de lo que por ella se ha gastado o ha entrado en caja, de lo que se compra, se vende, paga o recibe". (572) Comp. con M. Catucci, Conto, Enciclopedia del Diritto, Ed. Giuffrè, IX, 654. (573) Conf.: Siburu, II, nº 456. (574) Conf.: Segovia, I, n. 266; Siburu, lug. cit.; Castillo, I, nº 318. (575) Conf.: Alcorta, lug. cit.; Siburu, nº 458, p. 312, n. 1: El Código argentino ha seguido en esta materia a los códigos de comercio de Portugal, antiguo y vigente, que establecen disposiciones sobre rendición de cuentas que los demás códigos no contienen. (576) Fernández, I, vol. 1, 187. (577) Conf.: Romero, I, 402. (578) Conf.: Siburu, II, nº 458; Satanowsky, I, nos. 94 y 98; Estudios, I, 238; Anaya, en Omeba, II, 131.

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(579) Conf. con ella: Satanowsky, lugs. cits.; Zavala Rodríguez, I, nos. 200 y 203; Fontanarrosa, nº 278, rectificando la interpretación sostenida en la 1ª ed. Contra: Segovia, I, n. 269; Malagarriga, I, nº 182, y Trat., 914 y ss.; Garo, nº 380. Comp. con Obarrio, Código, I, nos. 134 y ss.; Castillo, I, nº 319; y Siburu, II, nº 458, quienes por los términos que emplean, se puede considerar que coinciden con la interpretación expuesta en el texto. (580) Fernández, I, vol. 1, 187. (581) V. nº 31, letra d. (582) Conf.: Obarrio, Código, I, nº 136; Segovia, I, n. 269; Fontanarrosa, nº 281; Malagarriga, I, nº 182, y Trat., I, 916; la simple relevancia de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que justifique el mandante. Contra: Siburu, II, nº 458; Castillo, I, nº 319; Anaya, en Omeba, II, 130: Entendemos que el derecho a exigir la rendición de cuentas es irrenunciable, pero la prohibición está referida a la renuncia previa, aunque no al derecho adquirido. Están de acuerdo con esta última distinción: Etcheverry, nº 121; Romero, I, 404; Halperin, I, 191, implícitamente. (583) Conf.: Fontanarrosa, nº 281. (584) Conf.: Obarrio, Malagarriga, Fontanarrosa, Romero, lugs. cits.; Siburu, II, nº 459; Satanowsky, III, nº 99. (585) Conf.: Fontanarrosa, nº 279; Halperin, I, 188; Anaya, en Omeba, II, 130: Se trata de un derecho que solamente puede ser trasferido en los casos en que el crédito mismo pudiese ser cedido, ya que entonces esa cesión importa la del derecho a pedir la rendición de cuentas que le es aneja; asimismo, los herederos del dominus negotii tienen derecho a exigir que se les rinda cuenta de las operaciones del causante. (586) Fernández, I, vol. 1, 193: El primer párrafo del art. 71 Ver Texto, C.Com., es de derecho común, ya que nadie puede ser responsabilizado por hechos ajenos. Conf.: Segovia, I, n. 271; Siburu, II, nº 462; Malagarriga, Trat., I, 916; Fontanarrosa, nº 284; Anaya, en Omeba, I, 136: El precepto pudo suprimirse por innecesario. (587) Conf.: Siburu, II, nº 457; Castillo, I, nº 323; Fontanarrosa, nº 280. (588) Fernández, I, vol. 1, 193. (589) Conf.: Satanowsky, III, nº 99: la exigencia del art. 68 Ver Texto, C.Com., es para la eventualidad de un desacuerdo; el término "acompañada" no implica la obligación de desprenderse espontáneamente de los recaudos de contabilidad que la ley impone guardar. (590) Conf.: Siburu, II, nº 460. 34. PRESENTACIÓN, APROBACIÓN, IMPUGNACIONES.

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a) Quien está obligado a rendir cuentas debe hacerlo anualmente (art. 69 Ver Texto, C.Com.); esa anualidad se refiere al fin de cada año de operaciones, con prescindencia del año astronómico (591) , salvo que las partes hayan convenido otras épocas o períodos (592) . b) La ley establece que la presentación de las cuentas debe ser realizada en el domicilio de la administración (art. 74 Ver Texto, C.Com.) (593) , que puede ser distinto del domicilio del gestor, mandatario o administrador (594) , es decir, en el lugar en que se hace la gestión administrativa, a fin de facilitar, tanto al cuentadante como al dominus negotii, la compulsa de libros y documentos justificativos de la rendición (595) . Empero, en la práctica, el procedimiento de arreglo extrajudicial de cuentas se suele llevar a cabo entregando o enviando las cuentas por duplicado al dueño del negocio, con los respectivos comprobantes. Éste puede aceptarlas expresamente, lo que por lo común hace devolviendo el duplicado conformado al pie y debidamente firmado. O tácitamente, dejando trascurrir el término legal (596) sin formular observación alguna, judicial o extrajudicial (597) . Tratándose de cuentas que se rinden periódicamente, por meses o años, la aceptación de las correspondientes a un período, sin salvedad alguna, presupone que las de los períodos anteriores han sido rendidas a satisfacción (arg. art. 746 Ver Texto, C.Civ.) (598) . La doctrina judicial ha considerado que la presunción legal no es aplicable cuando se remite simplemente facturas diarias o periódicas, documentadas con los comprobantes, y cuando su contenido carece de exactitud, o cuando es deficiente la rendición de cuentas por no contener los elementos indispensables que permitan verificar las diversas operaciones realizadas (599) . c) El plazo que fija el art. 73 Ver Texto, C.Com., no es de prescripción, sino simplemente se trata de una presunción iuris tantum (600) ; pero la prueba en contrario que admite la ley no es sobre la intención o propósito de formular observaciones, sino que debe versar sobre la existencia de alguna imposibilidad moral o física de formularlas en el término legal (601) . Sin perjuicio de ello, vencido el plazo que fija este artículo, puede rectificarse los simples errores de cálculo (602) , y, aun cuando la aprobación sea expresa (603) , podrá ser impugnada la rendición de cuentas extrajudicial si ha mediado vicio de error, dolo, violencia o simulación (arts. 944 Ver Texto, 953 Ver Texto, 1045 Ver Texto y concs., C.Civ.) (604) . d) A pesar de que la ley no aclara si la impugnación de las cuentas debe ser total o puede referirse sólo a algunas partidas en particular (impugnación parcial), cabe entender que las partidas no observadas serán tenidas por aprobadas, no obstante las observaciones efectuadas contra otras (605) , siempre que tales impugnaciones sean determinadas y especificadas con precisión (606) . La respuesta evasiva, genérica o indeterminada debe ser apreciada como aprobación tácita (607) . JURISPRUDENCIA

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Si el lugar de la rendición de cuentas no estuviere determinado, y aunque el convenio respectivo estuviere firmado en jurisdicción extraña, aquélla debe ser practicada donde tenga el domicilio el mandante (Cám. Crim. Corr., V, LL, 146, 645; Cám. Civ., B, LL, 120, 942). Si estuviera determinado en el contrato será el que se indique como lugar de su cumplimiento (C.C. 2ª, LL, 7, 581). Si el mandato de autos no trata sobre la gestión personalísima de amistad y confianza que caracterizaba tradicionalmente a esta figura contractual, sino de una actividad desarrollada profesionalmente y que requiere una organización administrativa y técnica, es lógico que la rendición de cuentas se haga en las oficinas de la administración (Cám. C.C., II, Rosario, LL, 154, 634). El motivo determinante de la obligación de rendir cuentas es la necesidad de liquidar la operación a la cual ellas se refieren. Cuando ha sido liquidada, o por mandato de la ley se lo debe suponer, quiere decir que las cuentas fueron aceptadas, expresa o tácitamente. La rendición de cuentas debe preceder, nunca seguir, a la liquidación del negocio (Cám. Com., LL, 27, 413). El envío a la casa vendedora de las facturas que contienen el estado del debe y el haber, y la remisión o pago de las letras que documentaban las diversas operaciones, no justifican el extremo legal de los arts. 69 Ver Texto, 70 y 72 Ver Texto, C.Com. (Cám. Com., LL, 24, 636). Cuando el administrador o sus herederos sean remisos a la obligación de rendirle cuentas al mandante, se debe reputar suficiente, como punto de partida para hacerlo, un elemento de convicción que prima facie establece el importe de los fondos de propiedad del mandante que estaban -o debían estar- en poder del mandatario (Cám. Civ., A, LL, 96, fallo 2912-S). No existe inconveniente para que quien deba rendir cuentas lo haga sometiéndose a las constancias de la contabilidad de quien las tiene que recibir (Cám. Com., A, LL, 92, 342). Conforme a lo dispuesto por el art. 73 Ver Texto, C.Com., se presume que se ha reconocido la exactitud de la cuenta si la factura enviada a la demandada no fue impugnada, pues ello importa la presunción de cuenta liquidada (art. 474 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Com., C, RL, XXVII, 1697). La carta en la cual el mandante manifiesta su conformidad sobre cómo ha cumplido su gestión el mandatario con el negocio encomendado y con el dinero de las ventas, importa la anuencia por las operaciones realizadas por éste, y un "recibo por saldo" libera al mandatario de rendir cuentas (Cám. Nac. Paz, III, LL, 94, 345). La prueba por el demandado del hecho extintivo de la obligación que se le reclama pone a cargo del accionante la prueba de que el hecho extintivo no lo es, o no lo es en la medida invocada; nada de eso ocurre en la especie, donde el actor no produjo prueba alguna, por lo cual subsiste, en consecuencia, el efecto liberatorio de la obligación de rendir cuentas que se desprende del documento donde su firmante admite no tener nada que reclamarle a su ex socio, ni por el concepto allí expresado, ni por ningún otro (Cám. C.C., I, Rosario, LL, 128, 854).

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La simple entrega de cheques, por sí misma, carece de relevancia para probar una relación jurídica sustancial que obligue a rendir cuentas (Cám. Civ., C, RL, XXV, 1469). No se puede considerar que se ha prestado tácita conformidad con las cuentas rendidas por períodos anteriores cuando la documentación y comprobantes remitidos por el cuentadante no contienen los elementos indispensables que permitan verificar las operaciones realizadas (Cám. Com., GF, 101, 105; y LL, 33, 340; Cám. Apel. Rosario, LL, 34, 758). Se debe dar por liquidada la cuenta con aceptación tácita del precio si, admitida la recepción de la factura, no fue objetado en el plazo de 10 días el precio contenido en ella (Cám. Com., B, RL, XXVI, 1388). Aunque la actora, en apoyo de su reclamación, invoca la falta de oposición de la demandada ante la presentación de las notas de débito, lo expresado por la demandada en su escrito de responde, no negado por la contraria, respecto de las tratativas extrajudiciales producidas entre ellas, obsta a que pueda jugar en el caso la presunción del art. 73 Ver Texto, C.Com. (Cám. Com., B, LL, 141, 352). No basta desconocer en términos generales la rendición de cuentas presentada, ni alegar su falsedad, sin concretar los rubros y motivos que justifiquen la observación; es necesario decir cuáles son las partidas observadas y el fundamento de la objeción (Cám. C.C., III, Rosario, LL, 10, 501). Es deber de la persona a quien se le rinde cuentas formular observaciones concretas, pues no basta un desconocimiento genérico de la liquidación (Cám. Com., B, LL, 75, 190). En una rendición de cuentas mercantil se presume reconocida su exactitud, salvo prueba en contrario, habiendo trascurrido más de un mes sin que se la reclame (C.C. 1ª, GF, 155, 208); tal supuesto (art. 77 Ver Texto, C.Com.) rige si la rendición le ha sido remitida al interesado, pero no en el caso de que ella haya sido confeccionada de común acuerdo y aceptada y conformada por el interesado (Cám. Com., C, ED, 13, 867). Son extemporáneas las impugnaciones a una liquidación con la cual se ha dado conformidad, si no se alega la existencia de vicios del consentimiento en el momento de prestarla (Cám. Com., C, ED, 13, 867). La aceptación de las cuentas formuladas, en defecto de serlo en forma expresa, puede ser tácita, cuando el mandante o dueño del negocio las recibe y deja pasar el tiempo legal para ser observadas; esta presunción admite prueba en contrario, la que ha de fundarse no sólo en la intención o propósito de hacer observaciones, sino en la prueba de que ha existido alguna imposibilidad física o moral de hacerlas en tiempo propio. Las observaciones hechas a las cuentas pueden estar referidas solamente a algunas de sus partidas y, en este caso, quedan aprobadas las restantes, porque hay obligación de manifestarse y el silencio es considerado como una expresión de voluntad cuando media aquella obligación. Las observaciones, además, deben ser especificadas y determinadas, so pena de no ser tomadas en consideración (Cám. Com., LL, 12, 268).

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35. RENDICIÓN DE CUENTAS JUDICIAL. El procedimiento de la rendición de cuentas en sede judicial queda regulado por la respectiva ley procesal (608) ; nos referiremos, aquí, al Código Procesal Civil de la Nación (arts. 652 a 657 Ver Texto). JURISPRUDENCIA La obligación de rendir cuentas que prevé el art. 1909 Ver Texto, C.Civ., no está subordinada, en su exigibilidad judicial, a la necesidad de una previa constitución en mora (Cám. Civ., A, LL, 121, 528, y ED, 14, 459). Aunque la ley le imponga al mandatario la obligación de rendir cuentas, el juez no puede imponerla de oficio si el interesado no la ha exigido en la oportunidad procesal pertinente; por tanto, no corresponde condenar a rendir cuentas al socio administrador si la demanda no contiene expresamente esa petición, aunque el pedido de separación esté fundado en la falta de cumplimiento de ese deber (Cám. Com., C, ED, 18, 887). Ante la negativa del demandado de su obligación de rendir cuentas, realizada dentro del plazo acordado, la resolución del a quo teniéndosela por negada, y no haciendo lugar a que se tenga por aprobadas las presentadas por el actor, se ajusta a lo dispuesto en el art. 565 Ver Texto, C.Proc. C.C.; le queda a la parte actora el derecho a entablar la demanda que corresponda. Tal solución es válida aun en los casos en que el actor presente documentos que traigan aparejada la obligación de rendir cuentas, pues el demandado puede hallarse en situación de enervarlo (Cám. C.C. Paraná, RL, XXXI, 1693). a) Juez competente. Es competente, para entender en la rendición de cuentas, el juez del lugar donde las cuentas deben ser presentadas, y, si no está determinado, el del lugar del domicilio del cuentadante o del domicilio del dueño de los bienes, o el del lugar de la administración del principal de esos bienes, a elección del demandado (arg. art. 5 Ver Texto, inc. 6, C.Proc. C.C.) (609) . JURISPRUDENCIA En principio, es competente para entender en el juicio de rendición de cuentas el juez del domicilio del demandado, pues conforme al art. 74 Ver Texto, C.Com., la presentación de las cuentas se debe hacer en el domicilio de la administración si no media estipulación en contrario (Cám. 2ª C.C. Rosario, J, 1, 223). La acción por rendición de cuentas debe ser intentada ante el juez del lugar designado para el cumplimiento del mandato, con prescindencia del domicilio del demandado y del lugar donde tiene su estudio (C.C. 2ª, LL, 7, 581).

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El juicio por rendición de cuentas compete al juez del lugar donde se prestaron los servicios (Cám. Fed. Bahía Blanca, JA, 1950-III, 727; Cám. Com., A, LL, 73, 279, y JA, 1953-IV, 270). También se ha declarado que es competente el juez del lugar en el cual se otorgó el mandato, pues la obligación de rendir cuentas deriva naturalmente del desarrollo del contrato (Cám. Civ., B, LL, 120, 942). En cuanto a la competencia por materia, se ha resuelto que es competente la justicia comercial: en la rendición de cuentas del mandatario que intervino en los actos de ejecución de la liquidación de una sociedad comercial, aunque ellos se refieran a inmuebles (Cám. Com., B, LL, 73, 617); la derivada de un contrato de edición (C.C. 1ª, LL, 45, 782); y la acción de los herederos de un socio contra la sociedad, para que rinda cuentas (Cám. Com., A, LL, 76, 236). Es competente la justicia federal para entender en la acción por rendición de cuentas de la explotación de un buque del cual son copropietarios el actor y los demandados, porque esa rendición se relaciona directamente con el comercio marítimo y la navegación, y de su resultado dependerá la suerte del buque (Cám. Fed. Cap. Fed., LL, 29, 135). Es competente la justicia civil: para conocer en la demanda por rendición de cuentas de la suma entregada a un escribano en cumplimiento de la ley 11867 Ver Texto, sobre trasferencia de fondos de comercio, en el acto de disolución de una sociedad comercial, con arreglo a esa ley (C.C. 2ª, LL, 20, 798); y en la derivada de la compra de acciones efectuada por el mandatario, si las partes no son comerciantes y las acciones no son endosables o al portador (C.C. 2ª, LL, 38, 757); y en el juicio por "reconocimiento de la calidad de socio, rendición de cuentas y liquidación de la sociedad y petición de bienes hereditarios" que se origina con la muerte del padre del actor, establecido en sociedad de hecho con el hermano del actor, pues tal acción persigue la incorporación de bienes a la masa sucesoria (Cám. Com., B, LL, 92, 50). Pero no corresponde que el juez de la sucesión de un socio pueda conocer por vía incidental en la rendición de cuentas de la liquidación de la sociedad (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 82, 86). Respecto de la posibilidad de que la rendición de cuentas pueda ser deferida a la competencia arbitral, la casuística jurisprudencial presenta el siguiente panorama: Se ha declarado procedente la actuación de los árbitros, tanto en lo relativo a la decisión sobre la procedencia de la rendición de cuentas o si han sido rendidas o no, como sobre la exactitud o ajuste de las rendidas, en su caso; la procedencia de la jurisdicción arbitral, en este aspecto de las cuestiones sociales, es aun más manifiesta, porque generalmente tales cuestiones son de hecho y complejas, y están estrechamente ligadas a prácticas y costumbres propias del comercio y de sus diversas ramas y modalidades, todo lo que evidencia que las cuestiones referentes a la rendición de cuentas pueden ser resueltas por los jueces arbitradores con un criterio mercantil más adecuado, amplio, elástico y ajustado a la realidad (Cám. Com., C, LL, 122, 587; SCBA, LL, 102, 175; Cám. Com., LL, 9, 17).

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También se ha dicho que la rendición de cuentas es, salvo caso excepcional, expresamente pactado, ajena a la competencia arbitral societaria (Cám. Com., B, ED, 25, 122). Se ha declarado improcedente la jurisdicción arbitral para conocer en la demanda por rendición de cuentas, por ser una obligación que nace de la ley (Cód. Com., Libro I, tít. II, cap. IV); por lo cual no constituye una cuestión social inherente al contrato de sociedad, sino el ejercicio de un derecho reconocido en un estatuto legal (Cám. Com., B, LL, 72, 163; íd., LL, 100, 463; íd., LL, 95, fallo 2370-S). La demanda por rendición de cuentas y remoción de socios gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada, escapa del fuero arbitral (Cám. Com., ED, 6, 517), aunque estuviera pactada esa jurisdicción de árbitros arbitradores, amigables componedores, para dirimir cualquier divergencia que surgiere entre los socios (Cám. Com., C, ED, 1, 378). La remisión a juicio de amigables componedores sólo procede cuando la sentencia que condena a rendir cuentas así lo disponga expresamente o, en el caso de que una vez rendidas y ante la complejidad de las impugnaciones, se advierta la necesidad de recurrir a ese arbitrio para resolver las cuestiones planteadas (Cám. Com., A, LL, 1977-D, 179). b) Etapas del procedimiento. A los efectos expositivos conviene delimitar claramente dos etapas o fases del procedimiento de rendición judicial de cuentas: I. En la primera etapa, que tiene naturaleza de diligencia preliminar (arg. art. 653 Ver Texto, inc. 2, C.Proc. C.C.), un sujeto deduce su pretensión a que se declare que otro sujeto está obligado a rendirle cuentas de una determinada gestión, peticionando que se lo condene a rendirlas dentro de un determinado plazo (610) . Ello supone la negativa o, por lo menos, la resistencia a presentar o arreglar tales cuentas en forma extrajudicial (611) . La demanda que persigue la declaración de la obligación de rendir cuentas se tramita mediante juicio sumario, salvo que se integre con otras pretensiones ajenas a su objeto específico, como sería el caso de que por vía de reconvención se introdujera cuestiones diversas que corresponde tramitar por vía de juicio ordinario, v.gr., si se pretende ventilar la disolución de una sociedad (612) . Corrido el traslado, contestada la demanda, cumplida la etapa probatoria, esta diligencia preliminar concluirá con un fallo que declare la existencia o inexistencia de la obligación de rendir cuentas. II. La segunda etapa, que es la rendición de cuentas propiamente dicha, se origina cuando el cuentadante es demandado para que cumpla judicialmente con su obligación de rendir cuentas. Si tal obligación surgiera: a) de una sentencia de condena, b) de instrumento público o privado reconocido, o c) de la admisión de la obligación que deriva de la diligencia preliminar, el procedimiento se tramita por vía incidental. Si la

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obligación no surgiera de esos títulos, o si las cuentas hubieran sido rendidas extrajudicialmente y las partes no hubieran llegado a un acuerdo, corresponde dar a la pretensión deducida por el dueño del negocio que las impugne el trámite de juicio sumario (arg. arts. 653 Ver Texto y 320 Ver Texto, inc. 3, C.Proc. C.C.) (613) . Esta segunda etapa presenta, a su vez, dos fases distintas: una primera, necesaria, de cognición, en la cual presenta las cuentas quien está obligado a ello, se efectúa las observaciones, se sustancia y resuelve sobre el resultado económico de la gestión. Ello puede arrojar un saldo debido por algunas de las partes, aunque, en la mayoría de los casos, tal saldo deudor queda a cargo del cuentadante. En un segundo tiempo se abre una fase eventual y de ejecución (614) , en la cual la parte que ha resultado acreedora perseguirá ejecutivamente el cobro de su importe, en una verdadera ejecución de sentencia (615) . Hay que señalar que el actor puede reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas (art. 656 Ver Texto, párr. 1º, C.Proc. C.C.). JURISPRUDENCIA Nuestro régimen procesal señala, en el juicio de rendición de cuentas, la existencia de dos etapas diferenciadas: una, necesariamente previa, en la cual se persigue que el órgano jurisdiccional declare la obligación de rendir las cuentas solicitadas; la siguiente, cuyo contenido específico es el cumplimiento de la producción de un estado detallado de la gestión realizada en relación con los bienes total o parcialmente ajenos, consistente en una exposición ordenada de los ingresos y egresos, con los respectivos comprobantes, y, eventualmente, también el de la discusión de las operaciones presentadas, a fin de lograr, finalmente, la determinación del saldo acreedor o deudor (Cám. C.C. II, Santa Fe, RL, XXVIII, 2741; SCBA, LL, 1976-B, 347; C.C. 1ª, LL, 34, 715; C.C. 2ª, LL, 12, 780; Cám. Com., LL, 27, 413; Cám. Com., A, LL, 73, 167; 118, 910; íd., B, LL, 117, 836; íd., C, LL, 156, 873; Cám. Civ., B, LL, 124, 221; íd., C, LL, 73, 589; 120, 579; íd., D, LL, 102, 183; íd., E, LL, 100, 783; íd., F, RL, XXVII, 2641; LL, 145, 73; Cám. C.C., I, Rosario, LL, 128, 854; y RL, XXXI, 1694). Con mayor precisión se ha declarado que las diversas relaciones jurídicas que obligan a rendir cuentas y la complejidad de éstas, hacen que el proceso se divida en dos o tres etapas que generan decisiones judiciales perfectamente diferenciadas: en la primera se discute la obligación de rendirlas; determinado ello se pasa a la segunda etapa, que es la rendición de cuentas en sí misma, en la cual se puede aceptar o rechazar las cuentas; en la tercera etapa -que depende del resultado de la anterior- se persigue el saldo acreedor y se debe cumplir en ocasión de la ejecución que aprueba las cuentas y fija el saldo a pagar (Cám. Com., A, LL, 1978-B, 526; íd., B, LL, 117, 836; Cám. Civ., F, LL, 156, 801). También se ha sentenciado que la rendición de cuentas se peticiona judicialmente por vía de acción o por vía de incidente. Es motivo especial de una acción deducida en juicio, cuando la relación de la que surge el derecho de solicitar la rendición de cuentas no se funda en la ejecución de un cargo judicialmente otorgado, o cuando en términos genéricos la acción no tiene relación de causalidad con otro juicio del que emane la referida obligación. En cambio, cuando la relación jurídica entre las partes nace

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causalmente en juicio, ya por mediar la ejecución de funciones judicialmente discernidas, o por existir condena al respecto, la rendición de cuentas constituye un incidente de él (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 32, 86). La primera etapa del juicio por rendición de cuentas sólo puede ser obviada cuando las partes se hubieran allanado incondicionalmente y hubieran procedido directamente a realizar la rendición de cuentas (C.C. 1ª, LL, 35, 584; Cám. Com., C, LL, 156, 873; íd., B, LL, 154, 646; Cám. Civ., G, ED, 94, 562). En los supuestos en que existe obligación de rendir cuentas (art. 739 Ver Texto, C.Proc. C.C.) el procedimiento a seguir es el de los incidentes, y ello no vulnera la garantía del debido proceso (Cám. Civ., C, LL, 1981-B, 307). Se debe tramitar por vía de incidente la rendición de cuentas solicitada por el causante contra la curadora al ser rehabilitado en el proceso de insania, por lo que corresponde tener por incluído el supuesto en el art. 653 Ver Texto, C.Proc. C.C. (Cám. Civ., C, LL, 1983-B, 144). También se ha declarado que cuando la parte demandada no desconoce su obligación de rendir cuentas, como lo ha solicitado la actora en su demanda, y las rinde, ello importa un allanamiento a aquella pretensión, por lo que no resulta necesaria una sentencia que declare la obligación de rendir cuentas. Por ello, presentadas las cuentas por la demandada, se debe dar traslado de ellas a la actora por cinco días; el litigio se traba si hay impugnaciones, lo cual se ha de considerar como una demanda; la contestación del demandado a las impugnaciones debe reunir los requisitos de los arts. 178 Ver Texto y 180 Ver Texto, C.Proc. C.C. (Cám. Civ., C, LL, 1984-A, 485). Respecto de las impugnaciones en el juicio de rendición de cuentas, se ha declarado que una vez rendidas las cuentas, en caso de disconformidad, ellas deben ser objeto de una impugnación concreta y categórica (Cám. Civ., C, ED, 14, 455; Cám. Com., B, LL, 75, 190). La impugnación debe ser oportuna; ella debe ser efectuada cuando se le corre traslado al actor de la rendición presentada por el cuentadante. Las objeciones posteriores a este estadio procesal son extemporáneas (Cám. Civ., C, ED, 14, 455). No basta desconocer en términos generales la rendición de cuentas presentada, ni alegar la falsedad de ellas sin concretar motivo alguno que justifique la observación; es necesario decir cuáles son las partidas objetadas y los fundamentos de la objeción (Cám. C.C., III, Rosario, LL, 10, 501; Cám. Civ., D, LL, 94, fallo 1165-S; Cám. Com., B, LL, 75, 190). Corresponde descartar las impugnaciones efectuadas a la documentación acompañada a la rendición de cuentas, si ellas se limitan a la alegación de la accionada de que no le consta su autenticidad, sin que haya afirmado categóricamente su falsedad y sin que suministre los fundamentos en que se apoya tal afirmación (Cám. Civ., B, LL, 1983-A, 569). El derecho del acreedor ejecutante a exigir la entrega inmediata de los fondos por la vía prevista por el art. 656 Ver Texto, C.Proc. C.C., sin esperar la resolución definitiva

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sobre las cuentas, resulta incuestionable a la luz de lo dispuesto por dicha norma legal, si la existencia del crédito que dio origen al litigio fue expresamente reconocida por la demandada en el expediente seguido entre las mismas partes por rendición de cuentas; la ejecutada admite, al contestar el traslado de la demanda, la existencia de un saldo pendiente cuyo importe, dijo, "siempre estuvo a su disposición" (Cám. Com., A, LL, 145, 379). c) Presentación de las cuentas por el actor. Lo explicado hasta aquí es el procedimiento lineal que se puede seguir en la rendición de cuentas, y que en algunos casos, con la finalidad de no entorpecer el trámite judicial, conviene observar. Empero, el Código ritual, aplicando el principio de economía procesal, ha previsto la variante que había sido propuesta por la doctrina procesalista (616) permitiendo que el actor, al iniciar la diligencia preliminar para que se declare la obligación de rendir cuentas de la otra parte, pueda acompañar su demanda con las cuentas que a su juicio corresponde rendir. Si el demandado no contestare, o se allanare a la pretensión de rendir cuentas y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir el traslado, se produce la importante consecuencia de invertir la carga de la prueba, puesto que ellas serán aprobadas en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas (art. 652 Ver Texto, in fine, C.Proc. C.C.). En ese caso, el juez, al dictar sentencia en esta diligencia preliminar, no sólo debe declarar la existencia de la obligación de rendir cuentas, sino, además, debe aprobar las presentadas por el actor (617) . JURISPRUDENCIA Una vez comprobado que el demandado debe rendir cuentas, corresponde condenarlo a producirlas dentro de cierto término, bajo apercibimiento de tener por exactas las que formule el actor, siendo justas. Si el requerido las presenta, las observaciones del actor vienen a operar como una demanda que culminará, debidamente sustanciada, con la sentencia respectiva. En cambio, si no hay observación alguna, sólo corresponde la aprobación correspondiente (Cám. Civ., B, LL, 124, 17). No habiendo cumplido el demandado con la obligación de rendir cuentas que le impuso la sentencia, y habiendo el juzgado autorizado a la actora a presentar las cuentas respectivas, rige lo dispuesto en la última parte del párr. 2º del art. 652 Ver Texto, C.Proc. C.C., o sea que ha de estarse a las cuentas que presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas (Cám. Com., C, LL, 135, 999; Cám. Civ., D, LL, 128, 966; íd., LL, 1978-C, 658). Si bien el art. 652 Ver Texto, C.Proc.C.C., contiene la posibilidad de un apercibimiento que invierte la carga de la prueba, no se puede interpretar como modificatorio del Código de fondo, pues no libera al actor a que las cuentas que presente se hallen respaldadas por los respectivos comprobantes (art. 69 Ver Texto, C.Com.), salvo en los

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casos de excepción que la ley admite (art. 655 Ver Texto, C.Proc. C.C.) (Cám. Com., A, ED, 91, 728). Si se ha admitido que el cuentadante no ha cumplido con la obligación de rendir cuentas corresponde considerar su actitud como una negativa a cumplirla, cuya consecuencia lógica es la determinada por el art. 771 Ver Texto, C.Proc.C.C., es decir, la de aprobar las formuladas por el actor dentro del límite establecido en la resolución que ordenó la rendición de cuentas (Cám. C.C., II, LL, 34, 758). Si la demandada, condenada por sentencia firme a rendir cuentas, no lo hizo en forma, rechazándose su presentación, y como consecuencia de ello la actora presentó su liquidación, dejándose a cargo de la accionada la prueba de su exactitud, conforme a lo dispuesto por el art. 542 Ver Texto, C.Proc. C.C., abriéndose a prueba el incidente, ha de estarse, conforme a lo dispuesto en dicha norma, a las cuentas rendidas por la contraparte en todo lo que él no pruebe que es inexacto (Cám. Com., C, LL, 132, 1015). En el supuesto del art. 652 Ver Texto, párr. 2º, C.Proc. C.C., si la demandada manifestó que no tiene pruebas que ofrecer resultan carentes de fundamento los argumentos con los que pretende que sea a cargo de la actora la carga de la prueba, ya que la presunción legal es en favor de ésta y corresponde a la accionada demostrar lo contrario (Cám. Com., C, LL, 135, 999; Cám. Civ., B, LL, 124, 17). En otros aspectos referidos a esta parte del procedimiento la jurisprudencia ha declarado que el pedido de actualización del saldo resultante, como consecuencia de la depreciación monetaria, resulta procedente en la segunda etapa del juicio de rendición, es decir, en la rendición de cuentas en sí, siempre que haya sido solicitada antes de haber sido dictada la sentencia que acepta las cuentas, y si se ha dado traslado a la contraparte en salvaguarda del derecho de defensa (Cám. Com., A, LL, 1978-B, 256). La demanda por rendición de cuentas lleva aneja la pretensión de cobrar el saldo, si resultara favorable a la actora. Por ello, la notificación de la demanda instaurada en tal sentido constituye interpelación que pone en mora al deudor, por lo cual a partir de esa fecha corresponde que se revalorice por depreciación monetaria el saldo favorable de la liquidación (Cám. Civ., D, LL, 1978-C, 170). d) Demanda de aprobación de cuentas. En caso de negativa a recibir las cuentas, el cuentadante puede iniciar espontáneamente una acción judicial para liberarse de su obligación, pidiendo la aprobación de las que presente. De la demanda, que deberá ser acompañada por la boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnara al contestar. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en los arts. 652 a 656, en tanto resulten pertinentes (art. 657 Ver Texto, C.Proc. C.C.). Sólo resta señalar que tanto en el incidente que promueve el acreedor de la rendición o dueño de los bienes o administrado, como en el que promueve el obligado a rendir las cuentas, la sentencia que se dicta es "en cuanto ha lugar por derecho", de lo que se sigue que sólo tiene efectos preclusivos respecto de las cuentas rendidas en sí mismas, siendo

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posible rectificar errores materiales o numéricos, aun durante el trámite de ejecución de sentencia (art. 166 Ver Texto, inc. 1, C.Proc. C.C.) (618) . JURISPRUDENCIA Es factible rectificar una liquidación aprobada antes de que se verifique el pago, siempre que contenga errores, pues ella se aprueba "en cuanto ha lugar por derecho" (Cám. Civ., F, LL, 1979-A, 297). 36. COSTAS DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. El art. 71 Ver Texto, in fine, C.Com., fija el principio general en esta materia, esto es, que en todos los casos de aprobación de las cuentas (619) las costas originadas por su rendición deben ser soportadas por los bienes administrados (620) . En los demás casos, lo relativo a las costas debe ser resuelto por aplicación de las normas procesales comunes (621) . Este precepto se refiere a las actuaciones concernientes a la rendición de cuentas propiamente dicha, y no comprende al procedimiento de la medida preliminar para determinar si existe o no la obligación de rendir cuentas; para ella rigen los principios comunes (622) . JURISPRUDENCIA La última parte del art. 71 Ver Texto, C.Com., no se refiere a las costas del proceso instaurado en procura de un fallo que ordene la rendición de cuentas, sino a los gastos judiciales que esa rendición puede traer aparejados, para quien se aviene oportunamente a rendirlas (Cám. Com., A, LL, 92, 209). Si el demandado por rendición de cuentas se allanó presentándolas en forma, y no da motivo a observación alguna, no procede la imposición de costas (Cám. Fed. Bahía Blanca, LL, 9, 789). Las costas deben correr por su orden si el demandado se allanó al pedido de rendición de cuentas y las impugnaciones prosperan en forma parcial (Cám. Civ., B, LL, 109, 983). Se debe imponer al demandado las costas por rendición de cuentas, aunque se hubiere allanado a ese reclamo, si no rindió espontáneamente las cuentas, siendo necesaria la condena (Cám. Com., A, LL, 90, 299). Si para obtener la rendición de cuentas fue necesaria la promoción de la demanda con posterioridad a la fecha en que se había comprometido el obligado a reintegrar el remanente de la suma percibida, resulta procedente la aplicación de las costas a su cargo, sin que obste a ello el hecho de que no fueran aceptadas todas las impugnaciones efectuadas por el actor, ya que la regulación de honorarios se efectúa tomando como

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base el límite en que prospera la demanda tras la valoración judicial de la rendición de cuentas con los antecedentes reunidos (Cám. Com., A, LL, 153, 418). También se ha declarado que corresponde imponer las costas al demandado por rendición de cuentas, si éste ha sido vencido en las pretensiones más importantes y ha recabado el rechazo de la demanda, imponiendo el juicio para que la actora obtuviera el reconocimiento de su derecho (Cám. Com., B, ED, 25, 104). No se debe imponer las costas al actor, aunque el demandado por rendición de cuentas se hubiera allanado incondicionalmente y no se hubiera demostrado que fue intimado a presentar dichas cuentas, si la demanda se dedujo once meses después de haberse practicado un cálculo aproximado de la utilidad del actor en la sociedad y queda pendiente, en definitiva, una rendición de cuentas definitiva de los negocios sociales (Cám. Com., A, LL, 118, 910). Habiendo prosperado, siquiera parcialmente, la demanda entablada por rendición de cuentas, la condena en costas impuesta en primera instancia debe ser mantenida, pues el accionado se negó a rendir cuentas y pidió el rechazo integral de la demanda, y tiene, por tanto, la calidad de vencido e hizo necesaria la promoción y sustanciación del juicio con su injustificada resistencia (SCBA, DJBA, 72, 165). Las costas deben ser impuestas al administrador en el incidente de remoción si las equivocaciones en que ha incurrido en las rendiciones de cuentas justifican apartarlo de su cargo, máxime si se considera que dichos errores fueron cometidos en perjuicio de los incidentistas a quienes pertenecía la mayor parte de los bienes administrados (Cám. Civ., E, LL, 1982-A, 426). Si la actora requirió extrajudicialmente la rendición de cuentas, negándose a ello el demandado, aquélla se ha visto obligada a iniciar acción, por lo cual las costas del juicio deben ser declaradas a cargo del accionado (Cám. Civ., E, LL, 95, fallo 2108-S). (591) Conf.: Siburu, II, nº 461; Fontanarrosa, nº 282. (592) Fernández, I, vol. 1, 192. (593) Fernández, I, vol. 1: De conformidad con el art. 74 Ver Texto, C.Com., es competente para entender en el proceso de rendición de cuentas, salvo convención en contrario, el juez del domicilio de la administración. Tratándose de comisiones, mandatos, o gestiones de carácter mercantil, será juez competente el que lo sea para los asuntos comerciales, de la justicia ordinaria o federal, según el caso. (594) Conf.: Siburu, II, nº 469. (595) Conf.: Obarrio, Código, I, nº 141: En cualquier otro lugar la rendición sería no sólo difícil, sino algunas veces imposible. (596) Las normas positivas fijan plazos diversos: art. 246, comisiones, 24 horas; art. 793, cuenta corriente bancaria, 5 días; art. 474, facturas del vendedor, 10 días; art. 73, rendición de cuentas en general, un mes.

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(597) Fernández, I, vol. 1, 188. (598) Conf.: Castillo, I, nº 233. (599) Conf.: Cám. Com., en GF, 101, 105; en LL, 33, 340; en JA, 22, 522; 76, 345; Cám. Ap. Rosario, en LL, 34, 758. (600) Conf.: Fontanarrosa, nº 286. (601) Conf.: Siburu, II, nº 467; Garo, 306. Contra: Zavala Rodríguez, I, nº 205. Puede demostrar que no tuvo intención de aprobar las cuentas o que estuvo en la imposibilidad física o moral de pronunciarse. Comp. Malagarriga, Trat., I, 917: Al dejar a salvo la prueba contraria, destruye en gran parte los beneficios que de la brevedad, relativa sin duda, pero brevedad al fin, del plazo podían derivar para el gestor. (602) Fernández, I, vol. 1, 194, n. 26. Conf.: Siburu, II, nº 468; Garo, 385. (603) Conf.: Anaya, en Omeba, II, 139. (604) Conf.: Castillo, I, nº 325; Siburu, II, nº 468; Fontanarrosa, nº 288. (605) Conf.: Siburu, II, nº 466; Fontanarrosa, nº 287. (606) Conf.: Segovia, I, n. 274; Garo, nº 385; Siburu, II, n. 466: Existe la necesidad de deslindar la situación comercial del gestor, para que sepa a qué atenerse. (607) Conf.: Zavala Rodríguez, I, nº 205; Garo, lug. cit.; Anaya, en Omeba, I, 140. (608) Fernández, I, vol. 1, 191. (609) Conf.: C. A. Díaz, Instituciones de derecho procesal, Bs. As., 1972, II, vol. B, 739: La jurisprudencia anterior no era uniforme, pues mientras la opinión mayoritaria se inclinaba por el juez del lugar donde la gestión se debió cumplir, no faltaban opiniones que sostuvieran la competencia del juez del lugar en que se otorgó el mandato, independientemente del lugar en que se debió ejecutar, mientras otros sostenían que lo era el del lugar implícitamente convenido por las partes para el cumplimiento de la obligación, y finalmente, que la competencia era la del juez del domicilio del demandado. (610) Fernández, I, vol. 1, 191. (611) Conf.: L. Palacio, Manual de derecho procesal civil, Bs. As., 1968, II, 337. Dicho trámite tiene por objeto la comprobación de la obligación y la eventual condena de rendir cuentas. (612) Conf.: M. A. Morello, J. C. Passi Lanza, G. L. Sosa y R. Berizonce, Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y concordados, La Plata, 1976, VII, 397. (613) Fernández, I, vol. 1, 191.

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(614) Conf.: Morello y otros, VII, 398: estadio marcadamente ejecutivo. (615) Conf.: Palacio, Manual de derecho procesal civil, Bs. As., 1968, II, 340. (616) Conf.: Morello y otros, VI, 397. Mecanismo ya propuesto por Lascano (arts. 276 y 277 de su Proyecto), quien lo sustentaba "en primer lugar, como incentivo para el demandado que, sabiendo las consecuencias de su inacción, no rehuirá la rendición requerida; y, en segundo lugar, para evitar que el demandante aproveche la omisión del obligado para presentar una cuenta exagerada". (617) Comp. con Palacio, Manual de derecho procesal civil, Bs. As., 1968, II, 339, quien entiende que se debe dar un plazo para que el demandado observe las cuentas, mediante el respectivo incidente de impugnación. (618) Conf.: Morello y otros, VII, 398. Quiere decir que no se otorga a ese fallo la intangibilidad de la cosa juzgada. (619) Conf.: Halperin, I, 190. Las costas de la rendición de cuentas en forma son siempre a cargo de los bienes administrados: a) Si la rendición es extrajudicial, los gastos de la rendición de cuentas hecha conforme a la ley son gastos de la administración. Si es impugnada, y por ello rectificada, los gastos impuestos por la impugnación y rectificación son a cargo del administrador. b) Cuando se hace judicialmente, ya sea por impugnaciones previas sobre las cuales no media acuerdo, o por otra razón, las costas causídicas están a cargo de los bienes, si las cuentas son aprobadas sin rectificaciones. Si las cuentas son impugnadas fundadamente, el juez resolverá en cada caso. Comp. con Anaya, en Omeba, II, 136/7. En nuestra opinión, la palabra "costas" se debe entender como gastos, ya que solamente se puede hablar de una rendición de cuentas en forma, en términos absolutos, cuando ésta se realiza privada o extrajudicialmente. Contra: Romero, I, 407. Por mi parte, entiendo que la norma (art. 71 Ver Texto, C.Com.) se refiere a supuestos especiales de actuación judicial innecesaria. (620) Conf.: Siburu, II, nº 463; Fontanarrosa, nº 285. La rendición de cuentas ha sido presentada en forma cuando "las cuentas sean presentadas con sus comprobantes de modo que sus resultados aparezcan plenamente justificados y autoricen el rechazo de la impugnación". Comp. con Malagarriga, I, nº 184: las costas son a cargo de los bienes administrados cuando la cuenta está de acuerdo con los respectivos comprobantes; Zavala Rodríguez, I, nº 204: "en la forma que establece el art. 68, con los respectivos comprobantes y entrega del producido". Segovia, I, n. 272; Castillo, I, nº 324; y Zavala Rodríguez, lug. cit., limitan el precepto a los gastos extrajudiciales, y respecto de las costas, entienden que se rigen por las respectivas leyes procesales. V. nota anterior. (621) Fernández, I, vol. 1, 193. Conf.: Siburu, II, nº 463. (622) Fernández, I, vol. 1, 194. Conf.: Siburu, II, nº 464. PARTE SEGUNDA - AGENTES AUXILIARES SUBORDINADOS Y AUTÓNOMOS

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37. CLASIFICACIÓN. En esta segunda parte estudiaremos los diversos auxiliares que actúan en la actividad comercial. Para ello, y siguiendo ideas de la moderna doctrina sobre el particular, nos apartaremos del tratamiento que ellos reciben en nuestro Código de Comercio y leyes complementarias, cuyo método ha sido insistentemente criticado por distintos autores. El camino a seguir será el que en principio señala una gran división entre agentes auxiliares subordinados y autónomos, según tengan o no relación de dependencia con el principal. Entre los primeros, consideraremos primeramente a los agentes auxiliares subordinados internos, estudiando detenidamente al factor, que es quien naturalmente tiene poder de representación, y luego a los dependientes, que si bien naturalmente no tienen la representación del principal, en algunas ocasiones pueden investirla. Respecto de ellos, y sin perjuicio de tratar incidentalmente la relación interna de naturaleza laboral -materia que excede los límites de esta obra-, consideraremos especialmente la relación externa que se puede establecer entre estos agentes y los terceros, para determinar las distintas consecuencias jurídicas que puede tener ella respecto del principal. Asimismo, nos hemos de referir a los empleados y obreros que se desempeñan en el establecimiento comercial. En la sección III del capítulo IV consideraremos a los agentes auxiliares subordinados externos, que son aquellos que prestan sus servicios en relación de dependencia pero fuera del establecimiento, y cuyo arquetipo es el viajante de comercio. En el capítulo siguiente, trataremos sobre los agentes auxiliares autónomos, que son aquellos que no trabajan en relación de dependencia, tienen variada naturaleza jurídica en nuestro derecho, se hallan en ocasiones regulados por normas del Código de Comercio, en otros casos por leyes especiales, y en otros no tienen regulación expresa, como ocurre con los agentes de comercio. Para concluír nos hemos de referir a algunos agentes auxiliares, que si bien se los puede encuadrar parcialmente en otras figuras jurídicas conocidas, presentan matices propios y particulares, a los cuales pondremos en evidencia, aun cuando su tratamiento no será integral, como hubiera sido necesario hacerlo si tuvieran un estatuto jurídico particular. CAPÍTULO IV - AGENTES AUXILIARES SUBORDINADOS SECCIÓN I - FACTORES 38. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. En el derecho romano, ante la negativa de las leyes civiles de otorgar eficacia a la representación en los actos y negocios jurídicos (623) , la eficacia y los efectos del acto realizado por alguien que actuara por otro o para otro se producían solamente en su propio patrimonio y en su esfera jurídica; por natural consecuencia, el acto o negocio jurídico llevado a cabo por el gestor no producía sus efectos de manera directa sobre el patrimonio o en la esfera jurídica del dominus negotii (624) . Empero, esta regla de la

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eficacia jurídica indirecta de la gestión representativa se flexibilizó gradualmente en el sistema clásico y posclásico, en procura del desarrollo del crédito, mediante el otorgamiento, por parte del pretor, de instituciones singulares y acciones útiles (625) . Ello permitió adecuar el sistema a la nueva situación resultante de la expansión del tráfico comercial, tanto interno como internacional, pues los ciudadanos romanos, ante ese fenómeno económico, encontraban escollos insalvables para realizar transacciones en forma personal y directa con las personas que vivían en zonas lejanas del propio territorio o residían en pueblos ubicados allende los mares (626) . En el primer aspecto, y aun dentro de Roma, en principio el problema se solucionó mediante la adquisición de los créditos por medio de las personas alieni, quienes lo hacían para su pater familia, en virtud del ordenamiento familiar romano (627) ; luego, y de manera más completa, fue común que el señor pusiera a cargo de una hacienda comercial (taberna) (628) o de un establecimiento industrial (629) , nombrándolo institor (630) , a un hijo (fili familias), o a un siervo, autorizándolos de manera general a hacer todos los actos que se relacionaban con ese establecimiento. Los terceros que contrataban con el institor estaban reputados como habiendo contratado con el señor (dueño del negocio o preponente), y el pretor le concedía una actio institoria, pero sólo dentro de los límites de las operaciones comerciales autorizadas (631) . En el segundo aspecto, esto es, cuando el señor realizara funciones de armador exercitor, y ponía a su siervo a cargo de un barco, como magister navis, confiriéndole mandato general para todo lo relativo al gobierno del navío (632) , los terceros que contrataran con el magister navis podían demandar al principal, en cuanto exercitor navis, mediante la actio exercitoria. Posteriormente, la representación en el derecho romano sufrió su última evolución ampliatoria cuando el desarrollo del tráfico mercantil llevó al pater familia a la necesidad de extender la concertación de sus negocios por intermedio de personas extrañas a su familia (633) . En cualquiera de los casos considerados, el pretor concedió a los terceros las citadas acciones útiles, v.gr., institoria y exercitoria. Ambas eran perpetuas (634) , se las otorgaba por la totalidad (in solidum) (635) , y no eliminaban la acción que esos terceros tenían contra el institor tabernae, en el caso de la hacienda comercial situada en tierra, y contra el magister navis, en el caso del comercio marítimo (636) . Es decir que una vez más el genio romano, por vía del pretor, encontró el camino adecuado para que la gestión representativa del institor, cuando actuara dentro de sus atribuciones, obligara directamente al preponente (o dominus negotii) (637) . En función de ello se puede afirmar que la institución jurídica actual del factor (638) , la cual estudiaremos a continuación, reconoce sus antecedentes en la figura romana del institor (639) . Resulta ilustrativo señalar que el Digesto (1. XIV, tít. 3, ley 11) disponía que la voluntad de dejar sin efecto el poder de representación debía ser fijada en un cartel, con escritura clara -en griego o en latín, según los usos locales-, donde el público pudiera leer fácilmente; ella dejaba de tener efectos en cuanto se quitase el cartel, o se hiciese ilegible por el tiempo trascurrido o por los efectos de la lluvia, o cuando el propio institor lo arrancase (640) . 39. CONCEPTO. CARACTERIZACIÓN.

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El factor o gerente es aquella persona que actúa en relación de dependencia para dirigir y administrar todos los negocios o determinado establecimiento del principal, representándolo en forma permanente, con facultades amplias para contratar y obligarlo (641) . Haciendo un breve análisis del concepto descriptivo dado, diremos: a) El Código de Comercio utiliza la expresión "gerente" en el art. 146 Ver Texto para determinar a quien en nuestro derecho debe ser considerado factor (642) ; por otra parte, usualmente, al factor se lo llama, las más de las veces, "gerente" (643) , y en la práctica, también se suele utilizar la expresión "encargado" (644) , aun cuando con arreglo al derecho positivo (v.gr., arts. 127 Ver Texto, 154 Ver Texto, 155, 156, 158 Ver Texto y 160 Ver Texto) no se le puede dar a esta expresión idéntico significado (645) . b) El factor es el principal de los empleados del establecimiento (646) , pues tiene una relación jurídica de subordinación respecto del principal (647) . A esta relación de subordinación originada por el contrato de trabajo que tienen establecido el principal y el factor, en doctrina se la denomina relación interna, y se la distingue de la relación de mandato representativo que desempeña el factor frente a los terceros, que se la denomina relación externa y abarca toda la problemática que luego estudiaremos (648) . Respecto de la relación interna, ella presenta las consecuencias que son propias a todo el personal del establecimiento, tales como atender las directivas impartidas por el principal, observar la jerarquía de la estructura orgánica del establecimiento, guardar los secretos profesionales, no realizar actos de competencia, no efectuar operaciones por cuenta propia o ajena en otros comercios del género de aquel para el cual está nombrado (649) . Por natural implicancia de su condición jurídica de subordinación al principal, el factor no es comerciante, como lo reconocen en forma unánime las doctrinas nacional (650) y extranjera (651) , aun cuando la legislación concursal prevé que puede ser imputado en la quiebra del principal y calificársele la conducta por su actuación culpable o fraudulenta (art. 238 Ver Texto, ley 19551) (652) . c) El otorgamiento del mandato representativo que el principal extiende en favor del factor o gerente para que lo sustituya al frente del establecimiento lo autoriza a realizar todos los actos necesarios para la dirección y administración de los negocios (653) , v.gr., no sólo los actos ordinarios del comercio confiado al factor, sino todos aquellos que accidentalmente suscite; no sólo los indispensables sino también los útiles; no sólo los actos netamente comerciales, sino los civiles relacionados con el ejercicio del comercio, aunque quedan excluídos los esencialmente civiles (654) ; no sólo los que son propios de la rama del comercio ejercida, sino también aquellos que son generales a todo comercio, como, por ejemplo, las cuentas corrientes, el giro de letras de cambio (655) , los depósitos bancarios, el pago de impuestos, etc. (656) . Estas facultades naturales del factor, en nuestro régimen legal de extracción latina (657) , pueden ser restringidas por el principal, pero tales restricciones deben ser expresas y precisamente establecidas (658) . d) Tal como expresamente dispone la norma contenida en el art. 132 Ver Texto, párr. 1º, C.Com., el mandato representativo otorgado en favor del factor puede ser general, para

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administrar todos los negocios del principal, o puede ser particular, para administrar y dirigir un establecimiento comercial determinado. En el primer caso la publicidad legal deberá ser efectuada en cada una de las jurisdicciones donde el factor deba realizar su cometido, salvo que el negocio o la gestión comercial tuviera carácter ocasional (659) . En el segundo caso, bastará con la inscripción en el lugar del asiento del establecimiento. e) En lo que respecta a la permanencia del poder del factor, hemos de decir aquí, sin perjuicio de ampliar el concepto más adelante (660) , que con esa expresión la doctrina se refiere al principio consagrado por la ley mercantil (art. 144 Ver Texto, C.Com.) de que el mandato representativo otorgado por el principal no termina con la muerte o incapacidad de éste (661) . Esta excepción a la normativa civil (art. 1963 Ver Texto, párr. 3º, C.Civ.) tiene sus antecedentes en los usos y costumbres mercantiles que las leyes comerciales históricamente fueron incorporando con la finalidad de evitar los perjuicios que pudiera traer consigo la paralización de un establecimiento comercial, aunque fuera por poco tiempo; se funda, además, en la presunción de que, al no revocar los herederos expresamente el poder, se entiende que otorgan el suyo (662) . f) Del texto de los arts. 135 Ver Texto, 138 Ver Texto, 139 y 142 Ver Texto, C.Com., y de su doctrina (663) , surge que las facultades inherentes al mandato representativo otorgado al factor son amplias y generales (664) . Como norma interpretativa general se debe tener en cuenta que la ley presume tanto la amplitud del mandato para disponer y administrar (arts. 135 Ver Texto y 139 Ver Texto, párr. 2º, C.Com.), como que los contratos relativos al giro del establecimiento efectuados por el factor, sin declarar la calidad de tal, se entiende iure et de iure, celebrados por cuenta del principal (art. 138 Ver Texto, C.Com.) (665) . Asimismo es responsable patrimonial el principal, aun cuando el factor realice sin su orden un acto que no corresponda al giro del establecimiento, siempre que según el poder que se le haya otorgado al factor éste tuviera facultades suficientes para realizar ese acto (art. 142 Ver Texto, C.Com.). En ese caso la responsabilidad patrimonial del poderdante no resulta de que el factor haya actuado como tal, sino que surge de que éste actuó como mandatario (arts. 1934 Ver Texto y 1946 Ver Texto, C.Civ.) (666) . JURISPRUDENCIA El factor es el empleado que administra y dirige todos los negocios mercantiles o los de un determinado establecimiento, representando en forma amplia y permanente al comerciante principal (art. 132 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Civ., C, LL, 1981-B, 352; íd., ED, 53, 340). Es factor la persona a la cual un comerciante encarga la administración de sus negocios (Cám. Com., B, LL, 154, 561, con nota de F. M.; C, JA, 1963-V, 142). El factor, según el art. 136 Ver Texto, C.Com., debe tratar los negocios en nombre de su comitente (Cám. Civ., C, LL, 1981-B, 352). Las relaciones entre el principal y el factor son las de mandante y mandatario. Por eso el art. 137 Ver Texto, C.Com., dispone que las obligaciones contraídas por el factor, en su carácter de tal, recaen sobre el comitente (Cám. Com., A, JA, 1953-I, 15).

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El primer empleado de la empresa es el gerente, y su designación, funciones y desempeño deben aparecer siempre en forma indiscutible e inequívoca (Cám. Com., B, LL, 93, 216). La calidad de empleado -aunque principal- del factor de comercio surge de la enunciación que hacen los arts. 154 a 156 Ver Texto, C.Com. (Cám. Civ., C, LL, 1981-B, 352); teniendo estrecha relación de dependencia y subordinación (Cám. Com., D. de T., 1942, 91; íd., LL, 49, 324). Según nuestras disposiciones legales vigentes se da en el gerente o factor una doble esfera de relaciones contractuales: la de administración y la del mandato, gozando de plenos poderes (Cám. 4ª Trab. Córdoba, CJ, XVIII, 182). Agregándose que el factor de comercio sustituye al titular con amplio poder de gestión, pues se trata de un representante general, y no de un mero locador de servicios, como sucede con el empleado o dependiente; basta que administre los negocios del comerciante para responsabilizarlo por todos los actos que exige la dirección del establecimiento, siempre que haya sido instituído mediante autorización especial, siendo indiferente que ella esté o no asentada en el Registro Público de Comercio (SCBA, RED, 11, 401). Los factores constituídos con cláusulas generales se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento (art. 135 Ver Texto, C.Com.); comprende dicha autorización los actos "inherentes" o "necesarios" al negocio que administran (Cám. Apel. C.C., II, Rosario, J, 22, 186). El factor, salvo restricción expresa, está autorizado para todos los actos que exija la dirección del establecimiento, pues hace posible con su labor, en nombre del principal, la realización de sus negocios. Es decir, que sus poderes comprenden, no sólo los actos acostumbrados y normales, sino también los anormales, a los que la actividad comercial puede dar ocasión (SCBA, ED, 30, 387). La ley presume la amplitud de mandato del factor de comercio dentro de las operaciones que realiza el principal, aunque ellas no constituyan el objeto principal de su negocio (Cám. Civ., C, LL, 1981-B, 352). Reviste calidad de factor el apoderado que está autorizado mediante poder que "lo faculta ampliamente para la administración de sus barcos", y al final de la enumeración concreta de las facultades se agrega la cláusula que es de estilo, en los apoderamientos generales: "y en fin, lo faculta para que realice cuantos actos, gestiones y diligencias fuesen menester para el mejor desempeño de sus cometidos" (Cám. Com., B, LL, 1979-A, 57). En cuanto a la aplicación del principio de permanencia del poder del factor, se ha resuelto que es válida la enajenación realizada por el factor y administrador de la sucesión, sin autorización judicial, de bienes del principal y con posterioridad a su fallecimiento, si puede considerarse involucrada la operación -aunque no directamente- en el giro del establecimiento y era exigida en razón de la buena marcha del negocio y celeridad en las transacciones mercantiles (Cám. Civ. 1ª, LL, 54, 380).

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La generalidad y magnitud del apoderamiento reconocido al factor por el art. 135 Ver Texto, C.Com., obligan, conforme a una correcta hermenéutica, a hacer privar este precepto sobre el art. 1881 Ver Texto, C.Civ., en los supuestos en que esté en tela de juicio la extensión de su facultamiento. De modo que no necesita poderes especiales para realizar cualquiera de los actos por los cuales los exige este último artículo (SCBA, ED, 30, 387). La ley mercantil distingue entre factores y dependientes de comercio (arts. 132 Ver Texto, 146 Ver Texto y concs., C.Com.), autorizando a los primeros a administrar y dirigir el establecimiento comercial o fabril y contratar sobre las cosas concernientes a él; en tanto que los otros, como meros auxiliares, no tienen esa facultad, ni obligan a sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida (Cám. Civ., B, LL, 1975-A, 665, con nota de F. M.; íd., LL, 111, 319, y ED, 5, 130; Cám. Com., LL, 48, 898, con nota de R. Goldschmidt). 40. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PREPOSICIÓN INSTITORIA. Si bien mucho se ha debatido sobre la naturaleza jurídica del negocio institorio (667) , en la actualidad, con los aportes realizados por la doctrina moderna, ha disminuído considerablemente el interés de la controversia (668) . En efecto: la producción científica de los autores germánicos, a partir de Savigny (669) , acometió la tarea de efectuar una reelaboración completa de la representación. Sobre ese aspecto es necesario citar la obra de Buchka (670) , quien realizó un profundo estudio histórico (Dogmengeschichte) de la representación en el derecho romano del Medievo y, especialmente, en el derecho canónico. En este último -según sus investigaciones-, por primera vez se quebró la antigua regla romana, según la cual per extraneam personam nemo adquiri potest, sentándose precisamente la regla contraria, pues en un título del Código Canónico "De diversis regulis iuris", se establece expresamente que potest quis per alium quod potest facere per se ipsum (671) . Posteriormente Ihering

efectuó su aporte en Mitwirkung f�r fremde Rechtsgesch„fte, donde estudia la

colaboración o participación en los negocios jurídicos ajenos, distinguiendo en ellos una colaboración fáctica o de hecho, que no tiene otro carácter que el de una mera ayuda física y que consiste en la simple prestación de un servicio; también estudia la colaboración o participación jurídica en el negocio ajeno, que puede ser de tres maneras: a) una participación conjunta, con la intervención del interesado en el negocio; b) una actuación sustitutiva del representante, pero sin concluír el negocio en nombre del representado, quien actúa por interpósita persona (Ersatzmann), como una forma de representación oculta; y c) una participación con verdadera y propia representación cuando se concluye el negocio en lugar del principal y en su nombre (672) . Hasta llegar al famoso opúsculo de Laband, Stellvertretung bei dem Abschluss von Rechtsgesch„ften (673) , quien siguiendo las innovadoras ideas de Windscheid (674) estudia la representación en la conclusión de los negocios jurídicos según el Código General de Comercio alemán, distinguiendo definitivamente las nociones de mandato y poder (675) , y concluyendo con la reconstrucción doctrinal de la teoría general de la representación (676) , deja establecidas sólidas bases, sobre las cuales ha trabajado la doctrina contemporánea (677) .

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A la luz de esas conclusiones doctrinales, que han desbrozado la perspectiva de análisis, se puede afirmar que la preposición institoria es una figura jurídica de naturaleza esencialmente mercantil, que teniendo por base, generalmente, el esquema estructural de un contrato de trabajo (relación interna) (678) , opera en el ámbito de la relación externa, esto es, frente a terceros, como un mandato representativo, general, amplio y permanente que el principal otorga al factor (679) . Tal supuesto (680) , o relación representativa -como la designa la novísima doctrina del derecho privado (681) -, si bien es una especie de mandato, no se debe confundir con éste, de modo que se pretenda aplicar sin más sus reglas, pues el negocio institorio es esencialmente mercantil y se halla regulado en nuestro derecho, específicamente en el capítulo IV del título IV del libro I del Código de Comercio. Por esta razón, observando las pautas hermenéuticas oportunamente propuestas para la aplicación e interpretación de las leyes comerciales (682) , las normas sobre mandato operan, respecto de la preposición institoria, con carácter subsidiario (683) . Sentado ello, basta señalar, por otro lado, que la apuntada subsidiariedad resulta congruente, como regla hermenéutica, para aplicar a la relación representativa entre el factor y el principal la disciplina normativa del mandato, especialmente en lo referente a la causa y fundamento de la preposición institoria. Ambos matices de esta figura jurídica se apoyan, pues, en la confianza que el factor le merece al preponente. Ello, más allá y por encima de la simple relación laboral que los vincula jurídicamente, así como que esa relación representativa es esencialmente intuitu personae (684) . Es decir que la preposición institoria se caracteriza por crear una relación de confianza entre representante y representado, con fuertes perfiles personales que dominan todo su régimen jurídico, como ha de quedar demostrado en los desarrollos que siguen. JURISPRUDENCIA Si bien la jurisprudencia ha declarado que el factor es un empleado (Cám. Com., LL, 49, 324; Cám. Civ., C, LL, 1981-B, 352) que tiene estrecha relación de dependencia y subordinación (Cám. Com., D. de T., 1942, 91), también se ha sentenciado que el principal y el factor se hallan vinculados por un mandato (Cám. Com., JA, 1953-I, 15; Cám. Civ., C, LL, 1981-C, 352); precisándose que en realidad se hallan vinculados por una locación de servicios, en donde el mandato reviste carácter secundario, y no autónomo (Cám. Civ., E, LL, 110, 666), sin que el mandato general conferido al factor cambie la naturaleza del vínculo, por cuanto en el contrato de empleo que éste desempeña ya existe mandato otorgado por el principal (Cám. Civ., E, LL, 110, 666). Asimismo se ha resuelto que la naturaleza de preposición institoria y de las funciones propias del factor de comercio, las necesidades del tráfico, la seguridad de las transacciones y la tutela de los intereses de terceros, exigen en los casos dudosos estarse por la solución amplia, en tanto armoniza mejor con el carácter de representante general del titular de la empresa, que sustituye a éste con el amplio poder de gestión que le reconocen el art. 132 Ver Texto, C.Com., y su doctrina, en coincidencia con la solución consagrada en el derecho comparado (SCBA, ED, 30, 387). Ratificándose que la ley presume la amplitud del mandato del factor dentro de las operaciones que realiza el principal, aunque ellas no constituyan el objeto principal de su negocio (Cám. Civ., C, LL, 1981-B, 352).

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El factor de comercio sustituye al titular con amplio poder de gestión, pues se trata de un representante general, y no de un mero locador de servicios, como sucede con el empleado o dependiente (SCBA, RED, 11, 401). El poder del factor es intrasferible porque sus cualidades personales constituyen el motivo determinante de su designación (Cám. Com., LL, 48, 898; GF, 189, 235; y ED, 30, 382). 41. CAPACIDAD. El art. 132 Ver Texto, C.Com., establece que la capacidad para ejercer el comercio es la legal, es decir, tener mayoría de edad, o tener dieciocho años cumplidos y estar legalmente autorizado (arts. 9 Ver Texto y 10); asimismo, y según lo estudiado oportunamente (685) , es necesario haber logrado emancipación por matrimonio o habilitación de edad, o haber obtenido título profesional habilitante, con la correspondiente inscripción, y, en todos los casos, tener la libre administración de los bienes. Conforme al art. 22 Ver Texto, C.Com., no pueden ser factores -por estarles prohibido el ejercicio del comercio por incompatibilidad de estado- los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente (686) , y los clérigos (687) . Según el art. 24 Ver Texto, C.Com., tampoco pueden serlo -por incapacidad legal- quienes se hallan en estado de interdicción (688) . Al fallido no rehabilitado le está prohibido el ejercicio del comercio en nombre propio (art. 24 Ver Texto, inc. 2, C.Com.); tampoco puede ser socio, administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades comerciales, ni factor o apoderado con facultades generales para el ejercicio de actividad comercial (art. 244 Ver Texto, ley 19551) (689) . Se puede dar el caso de que un comerciante designe factor a una persona que no reúna los requisitos legales. En tal supuesto, esté o no inscrito el mandato, el principal quedará obligado frente a los terceros con quienes contrató el factor (arts. 134 Ver Texto, C.Com., y 1897 Ver Texto, C.Civ.) (690) . Entre mandante y mandatario, en principio, el mandato no será válido (art. 134 Ver Texto), pero en ciertos casos la invalidez no podrá ser invocada por el principal, y sí sólo por el incapaz de hecho (art. 1049 Ver Texto, C.Civ.); mas, habiendo existido de hecho mandato y representación, entendemos que respecto del pasado el mandante podrá exigir al mandatario rendición de cuentas (691) , y éste reclamar una compensación por los servicios prestados. Tal compensación no será la convenida, sino que deberá deferirse a la determinación pericial (692) . Otros autores, por aplicación de los arts. 1897 Ver Texto y 1898, C.Civ., sostienen que el mandante queda obligado por la ejecución del negocio jurídico claudicante (693) , tanto respecto del mandatario como respecto de los terceros con quienes hubiera contratado, y que la ineficacia o nulidad del mandato únicamente puede ser alegada por el incapaz cuando es demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones

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que se le hubiera impuesto o por rendición de cuentas, pudiendo el mandante reclamar solamente lo que hubiera convertido en su provecho (694) . JURISPRUDENCIA La exigencia de la autorización para ejercer el comercio a los menores de edad rige también con respecto a los factores (Cám. Com., JA, 50, 264). 42. RETRIBUCIÓN. A partir de que la relación representativa establecida entre el principal y el factor tiene por base un contrato de trabajo, tenemos que la obligación principal del titular del establecimiento en correlación con la actividad del factor es el pago de la retribución o salario; éste deberá ser efectuado en la especie que sea compatible con el servicio, y en la medida y el tiempo fijados por las leyes laborales. Asimismo, y por ejercer el factor un mandato representativo de carácter esencialmente mercantil, ese mandato no se presume gratuito (art. 221 Ver Texto, C.Com.), y si la remuneración del mandatario no hubiera sido fijada de antemano debe ser determinada por árbitros, de conformidad con lo dispuesto por el art. 256 Ver Texto, C.Com., y el art. 1627 Ver Texto, C.Civ. (695) . Empero, en la actualidad, la retribución se fija mediante mecanismos que tienen en cuenta factores de orden social, económico, político y sindical que limitan cada vez más la autonomía de la voluntad de las partes, y otorgan a este aspecto de la materia una fisonomía particular (696) . La retribución puede consistir en un salario fijo, liquidable mensualmente. Puede estar integrada, además, por otros rubros, tales como una habilitación o participación en las utilidades (697) , los cuales, si nada se hubiera convenido, se liquidarán según los usos comerciales, que en general remiten al tiempo en que se haga el balance, después de finalizado el año financiero. Y, excepcionalmente, se puede otorgar una comisión sobre negocios determinados, que se liquidan generalmente al concluír el respectivo negocio. Como hemos señalado en el número anterior, la falta de capacidad del factor para ejercer el comercio no obsta al reclamo de sus derechos resultantes del contrato de trabajo, por lo cual podrá percibir su retribución, y no podrá ser despedido, salvo justa causa, sin previo aviso y pago de los diversos rubros indemnizatorios (698) . 43. FORMA DE LA DESIGNACIÓN. INSCRIPCIÓN. OMISIÓN. EFECTOS. a) El mandato representativo que el preponente otorga en favor del institor, por la finalidad esencial de publicidad que tiene, debe ser extendido por escrito, única forma con que puede ser inscrito en el Registro Público de Comercio (699) . Ello, sin perjuicio de lo que trataremos al estudiar la preposición institoria de hecho (700) . No es imprescindible que sea efectuado bajo la forma de una escritura pública; puede darse por instrumento privado (art. 1873 Ver Texto, C.Civ.) (701) . En este último caso será menester la certificación de la firma por escribano o, en su defecto, la ratificación

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del otorgante ante el juez de registro una vez que se haya presentado la solicitud de inscripción de la autorización. Tal pedido debe ser efectuado dentro de los quince días de la fecha de otorgamiento del poder, conforme lo determina en el art. 39 Ver Texto, C.Com. (702) . b) Se admite que la designación del factor se efectúe en un documento en el cual se instrumente otro negocio (703) , como puede ser el caso de la constitución de una sociedad. Claro está que en este último caso deben constar con todo detalle las indicaciones esenciales de la preposición institoria, esto es: datos personales del preponente y del factor, identificación del establecimiento, ramo del negocio, localidad o zona donde se ejercerán las funciones representativas otorgadas (704) . O, en otras palabras, no resulta ineludible extender la autorización o poder en un instrumento independiente; si así se hiciera será menester el otorgamiento de un poder especial, con indicaciones precisas y detalladas, siendo insuficiente uno general que no contenga cláusulas especiales en tal sentido (705) . c) La autorización debe ser inscrita en el Registro correspondiente a la circunscripción donde el factor habrá de desarrollar sus actividades en forma permanente. Para el caso de que tales actividades se llevaran a cabo en lugares sometidos a distintas jurisdicciones, se la deberá inscribir en todos ellos, salvo que la operación a realizar fuera ocasional (706) . La mencionada publicidad legal no puede ser suplida por otros medios distintos, v.gr., anuncios sueltos, circulares, avisos, etc.; estas comunicaciones a los destinatarios seleccionados surtirán efecto sólo respecto de ellos, que han recibido efectivamente la noticia de la designación del factor (707) . Si estas comunicaciones se hicieran juntamente con la publicidad legal, como una forma de completarla, y, por hipótesis, contuvieran indicaciones que difirieran del contenido de aquélla, se debe dar prevalecencia a lo que dicen las comunicaciones, ya que el titular del establecimiento ha recurrido a esa forma selectiva de publicidad con la precisa e indudable finalidad de que los destinatarios se enteren pronta y seguramente de la designación efectuada y de las facultades concedidas al factor (708) . d) La falta de inscripción de la autorización produce efectos sólo respecto de la relación interna entre el principal y el factor, pero no respecto de los terceros con quienes haya contratado este último (art. 134 Ver Texto). Es decir que el principal no podrá exigir rendición de cuentas al institor (709) , pero siempre tendrá derecho a demandarlo por devolución de lo que el factor hubiera invertido en su provecho (710) . Por otro lado, y a pesar de que por la letra del art. 134 Ver Texto se obstaría al reclamo de la retribución del factor hacia el principal, entendemos, conforme a las leyes y principios que rigen actualmente en materia laboral, que ello no veda a que el factor reclame el pago de su retribución; su carácter surgirá del libro especial que las normas vigentes le imponen llevar al principal, en el cual se debe anotar el nombre de los empleados, factores, dependientes, viajantes, encargados y obreros, fechas de ingreso, sueldos, salarios, comisiones, gratificaciones u otras remuneraciones, así como todo contrato de empleo, pues como uniformemente ha reconocido la jurisprudencia, si el principal no lleva el libro o se niega a exhibirlo, se debe admitir las afirmaciones que respecto del salario haga el empleado en su demanda (711) . Es decir que si bien no

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podrá exigir la remuneración prevista anticipadamente, quedan intactas las consecuencias que derivan de la relación laboral y del enriquecimiento sin causa (712) . Con relación a los terceros, la falta de inscripción carece de eficacia; ellos podrán accionar contra el principal para exigir el cumplimiento del negocio o contrato que hayan realizado con el factor que actuó en nombre del preponente y, en su caso, reclamar el resarcimiento del daño emergente. En cambio, el principal podrá accionar contra los terceros sólo si probase que éstos conocían, o debían conocer, la existencia de la relación representativa entre el preponente y el factor (713) . e) En muchos casos actúan como factores empleados u otras personas que legalmente no tienen ese carácter, por carecer de mandato otorgado en forma, o poseyéndolo, se exceden en sus facultades, o el poder o sus restricciones no han sido inscritos, o han cesado en el mandato; todos esos supuestos plantean el caso de la preposición de hecho, que debe ser resuelta conforme a los principios de la apariencia jurídica y teniendo en cuenta, en primer término, la salvaguarda de la buena fe-creencia de los terceros; cuestión fáctica, cuya apreciación y solución dependerán, en cada caso, de las circunstancias. Para reconocer efecto legal a los actos y contratos realizados en esas condiciones, se requiere, en principio y en términos generales: I) que se refieran a objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento (arts. 135 Ver Texto y 138 Ver Texto, C.Com.); II) que la actuación pública, ostensible, del seudofactor frente al establecimiento, sea la de un verdadero factor, que pueda, como tal, hacer incurrir en error a los terceros; a fortiori, si es tolerado o ratificado tácitamente por el dominus negotii (quien, por ejemplo, no toma medidas para que no continúe la situación irregular, ya sea separándolo del establecimiento, o confiándole otras funciones que no le permitan actuar en esa forma, o poniendo en conocimiento de los terceros, de diversos modos -v.gr., circulares, avisos sueltos, etc.-, que carece de facultades como factor), o si el dueño del negocio ha ratificado, expresa o tácitamente, actos semejantes realizados en forma constante y reiterada con los mismos terceros o con otros (714) ; III) que los terceros hayan procedido de buena fe -es decir, con ignorancia de la verdadera posición jurídica del seudo-factor (715) - y sin negligencia, como ocurriría cuando tratándose de una operación de cierta importancia y compleja -sobre todo con firma de documentación- no hayan exigido la justificación del carácter de la persona con quien trataban (716) . Estas circunstancias fácticas deben ser apreciadas con criterio estricto, porque, en principio, para que exista preposición institoria se requiere el cumplimiento de los recaudos legales, entre ellos la existencia de poder, y el reconocimiento de una preposición de hecho tiene, por esa razón, carácter de excepción. En nuestro derecho, ya Segovia (717) reconocía la procedencia; en el derecho comparado, se puede ver a Danz (718) . En cuanto a la jurisprudencia, aunque no se puede afirmar que en forma categórica y definida admita la preposición de hecho, denota una tendencia en ese sentido (719) . JURISPRUDENCIA

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Si bien se ha declarado que la mayor actividad desplegada por los empleados y el poder que el causante les otorgó torna admisible que ellos actuaron como verdaderos factores de comercio, pues esa representación general y la facultad de deliberar y resolver en nombre del patrón los diferenció de los simples dependientes de comercio, no se puede hablar de un nuevo acuerdo de voluntades, debido precisamente a que la dolencia -hemiplejía derecha con afasia- sufrida por el patrón impide aceptar que haya tenido la intención de celebrar un nuevo contrato. A lo sumo, se podría ver una "preposición de hecho" o mandato tácito del factor, figura de dudosa aceptación en nuestro derecho (Cám. Civ., E, ED, 5, 600). No se puede considerar factor en el sentido del art. 132 Ver Texto, C.Com., al asesor letrado de la empresa de televisión para obligarla en la contratación de actuaciones artísticas profesionales, si carecía de la autorización especial exigible, y no se acredita una actuación o situación ostensible de carácter general capaz de crear una apariencia jurídica de la cual se deriven intereses protegidos (art. 134 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Trab., IV, ED, 30, 384). La apariencia de mandato configurada por el factor respecto de un dependiente no obliga al principal por los contratos celebrados por éste en ejercicio de dicho mandato aparente (Cám. Com., ED, 30, 385). Los contratos suscritos por el factor de una firma comercial no obligan al principal si no consta que obró como su apoderado, ni la operación recae sobre objetos del giro del comercio de aquél y, además, no existe constancia alguna de que el principal haya ratificado el convenio (Cám. 2ª C.C. Córdoba, JC, 2, 160). No se consideró que existía representación tácita de los meros encargados de intereses singulares, que actuaban como instrumentos técnicos carentes de facultades para ejercer actos formales de adquisición de derechos y obligaciones en nombre del principal, si no existía una demostración idónea de la cual trascendiera una apariencia reflejada en situaciones concretas conocidas y toleradas por la demandada, de las que hubiese podido derivar la verosimilitud de la confianza de la actora (Cám. Com., JA, 1930-III, 475). En otros fallos se ha admitido expresamente la preposición de hecho al decidir que el art. 133 Ver Texto, 2º párr., C.Com., sólo requiere que el auxiliar actúe como factor al frente de un establecimiento y se le conozca como tal en el comercio (Cám. Com., A, LL, 84, 115; Cám. Com., LL, 67, 125; íd., GF, 200, 319). La falta de inscripción del mandato otorgado al factor es inaplicable a los terceros respecto de los derechos que la preposición de hecho hubiera creado (Cám. Com., LL, 40, 524; íd., LL, 49, 324; íd., JA, 27, 613; SCBA, A. y S., 1959-III, 409; y LL, 35, 859; Cám. C.C., I, Rosario, J, 15, 1; íd., J, 18, 74). Para establecer si una persona es factor de una sociedad comercial de hecho es suficiente que de la prueba surja el carácter de la relación, no siendo requisito indispensable el mandato escrito e inscrito (Cám. Com., B, JA, 1956-III, 102).

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El silencio prolongado del principal sobre la actitud del factor que contrató o convino con terceros, dentro de la esfera de sus atribuciones, configura una ratificación tácita de lo que hizo su dependiente (Cám. Paz, II, GP, 80, 73). Con postura tendiente a la admisión de la preposición de hecho, se ha declarado que es factor de comercio la persona a la cual un comerciante encarga la administración de sus negocios, siendo inoponible a los terceros la falta de inscripción del mandato (Cám. Com., B, 53, 340; LL, 154, 561, con nota de F. M.). Si bien el auxiliar no obliga al principal, si se prueba que actuó como factor frente al establecimiento y que como tal se lo conocía en el comercio, ello obliga al patrón (Cám. Com., B, LL, 67, 125; A, LL, 84, 115). Es inoponible a los terceros la pretensión del gerente general o factor de la sociedad de eximirla de responsabilidad, al haber renunciado en fecha anterior en que podía comprometerla, en virtud de haber omitido el cumplimiento de lo prescrito en el art. 36 Ver Texto, inc. 4, C.Com. (Cám. Com., B, RED, 10, 531). Cuando el principal tolera, mediante una conducta que no se puede interpretar de otro modo, que alguien se presente ante terceros como un representante sin impedirlo, existe un evidente poder comercial general tácito, que se manifiesta por medio de hechos en vez de formularse mediante una declaración (Cám. C.C., II, Rosario, J, 22, 186). La transacción y recibo firmado por uno solo de los dos factores instituídos en el poder otorgado en forma conjunta, obligan igualmente al principal, si además de no estar inscrita la autorización en el Registro Público de Comercio, todos los actos relacionados con el contrato y el negocio que vinculaba a las partes fueron también hechos y firmados solamente por el referido factor, así como los recibos parciales, todo lo cual fue cumplido por el poderdante sin observación ni objeción alguna (Cám. Com., LL, 30, 113). Ratificándose que el factor obliga al principal con su actuación al frente del establecimiento, aun cuando no se haya cumplido con las formalidades legales de inscripción en el Registro Público de Comercio (Cám. Com., GF, 200, 319; SCBA, AS, 1959-III, 409). (623) Conf.: Bonfante, Instituciones de derecho romano, trad. de la 8ª ed. italiana, Madrid, 1929, 405. (624) Conf.: Diez Picazo, La representación en el derecho privado, Madrid, 1979, 26: como consecuencia de ello, el tercero que contrata con el gestor adquiere derechos. (625) Conf.: Bonfante, lug. cit. (626) Conf.: Besta, Le obbligazioni nella storia del diritto italiano, Padua, 1937, ps. 80/1. (627) Bonfante, 405: en orden a las deudas, ni siquiera las personas alieni iuris obligaban a su pater familias, salvo en los casos de la in rem versio, del iussum, de la

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actio peculio, o de la actio tributoria. Conf.: Sohm, Historia e instituciones del derecho privado romano, trad. de la 7ª ed. alemana, Madrid, sin fecha, 564/5. (628) Conf.: Bonfante, lug. cit. (629) Conf.: Sohm, 567. (630) Según Ulpiano (Digesto, lib. XIV, tít. III, 1, 3), quod negotio gerendo instet, nec mutum facit, tabernae sit praepositus, an quilibet alii negotiationi. Es decir que institor es quien insta a gestionar un negocio. (631) Conf.: Petit, Tratado elemental de derecho romano, Bs. As., 1980, 617; Bonfante, 405; Sohm, 567. (632) Conf.: Sohm, 566, v.gr., en los contratos de fletamento. (633) Conf.: Bonfante, lug. cit.: o, como dice Justiniano, mediante liberae personae, frase que necesita, para ser exacta, la agregación de las palabras quae nostro juri subiectae non sunt, pero que por la disgregación de la familia, que ha hecho independientes a los hijos, es preferida en el derecho nuevo. Comp. con Masnatta, El factor de comercio, Bs. As., 1961. (634) Conf.: Petit, 617. (635) Conf.: Sohm, lug. cit. (636) Conf.: Sohm, 567; Girard, Manuel élémentaire de droit romain, París, 1918, 678/9; Perozzi, Istituzioni di diritto romano, Roma, 1928, I, 222/3. (637) Conf.: Diez Picazo, 27: La regla de la eficacia jurídica indirecta de la gestión representativa y, consiguientemente, de la falta de una eficacia directa entre dominus y tercero no fue, en el derecho romano, una regla rígida, ni constituyó un dogma incontrovertido. Al contrario; según parece, actuó de manera flexible y permitió que se formularan excepciones siempre que tales excepciones aparecieran como necesarias. Contra: Fontanarrosa, nº 343: "en el derecho romano el institor era un representante indirecto". Empero, este autor que antes (v. nº 326) enfatiza "que la expresión representación indirecta encierra un contrasentido, pues la palabra "representación" implica la creación de un vínculo directo entre dos personas o patrimonio", agrega luego (v. nº 343) que "el tercero que contrataba con él (institor) tenía dos acciones: una contra éste, y la otra contra el preponente". (638) Conf.: Masnatta, 116; Fontanarrosa, nº 343. (639) Conf.: Goldschmidt, Storia universale del diritto commerciale, Turín, 1913, 197. (640) Danz, La interpretación de los negocios jurídicos, Madrid, 1931, 63: Ello implica hacer manifiesto a quienes, ateniéndose a los usos sociales y a las concesiones generales, dan por supuesta la existencia de un poder de representación que no existe en el caso concreto.

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(641) Comp. con Vivante, I, 329: Es aquel representante permanente que un comerciante establece para el ejercicio del comercio en un lugar determinado. A quien sigue Masnatta, 115. (642) Conf.: Fontanarrosa, nº 343, n. 9; Masnatta, 119/120. Comp. con Obarrio, Código, I, nº 276, y Segovia, I, n. 502, quienes critican la disposición del art. 146 Ver Texto, C.Com. (643) Conf.: Ferrara, Empresarios y sociedades, Madrid, sin fecha, 73; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 9, n. 1. Comp. con Zavala Rodríguez, I, nº 354, y con Malagarriga, Trat., II, vol. 1, 77, para quien todo factor es gerente, pero no todo gerente es factor, pues algunos auxiliares así denominados no tienen facultades amplias, propias de los factores. (644) Conf.: Ramella, Del contrato de cuenta corriente. Del mandato comercial. De la comisión, Bs. As., 1951, II, 148: De conformidad con el antiguo derecho según el cual era llamado factor qui tabernae locove ad emendum rendendum que praeponitur, el Código considera tal a quien es encargado del ejercicio del comercio del preponente. (645) Conf.: Anaya y Podetti, en Omeba, III, 39. (646) Fernández, I, vol. 1, 334. Conf.: Rodríguez Ribas, en LL, 43, 736; Obarrio, Código, I, 521. (647) Conf.: Vivante, I, 329/330; Ramella, 2 y ss.; Spota, Trat., I, 3-6, 933; Masnatta, 127; F. y J. A. García Martínez, El contrato de trabajo, Bs. As., 1945, nº 60. (648) Conf.: Masnatta, 128; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 10; Diez Picazo, lug. cit. La representación origina siempre lo que podríamos denominar una situación triangular, en la cual intervienen tres tipos de sujetos cuyos intereses se ven o se pueden ver afectados por el desarrollo del fenómeno representativo; v.gr., el representado, el representante y el tercero. Los intereses de estas tres personas quedan afectados por el desarrollo del fenómeno representativo. Sin embargo, la "relación representativa" es aquella que se establece entre dos personas y por el hecho de que una de ellas actúe como representante de otra o gestione sus intereses. Por consecuencia, como sujetos de la relación representativa en sentido estricto, se debe considerar sólo al representante y al representado. (649) Conf.: Ramella, II, 189. (650) Por todos, Fontanarrosa, nº 345. (651) Por todos, Vivante, I, 331. (652) Conf.: Ascarelli, Introducción al derecho comercial, Bs. As., 1947, 149; Ferrara, 74. (653) Conf.: Vivante, I, 329: La facultad de administrar y de realizar los negocios pertenecientes al comercio es esencial para constituír la figura del factor.

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(654) Siburu, III, nº 626; Fernández, I, vol. 1, 324, n. 28. (655) La doctrina discutía esta facultad; v.: Ramella, II, 169. Hoy las leyes la consagran expresamente; v.gr., art. 9 Ver Texto, decr.-ley 5965/63. (656) Conf.: Sraffa, Del mandato commerciale e della commissione, en Commentario al Codice di Commercio, 2ª ed., Milán, 1933, 89, nº 21. (657) En el derecho comparado se puede observar el sistema germánico, que es totalmente distinto, en el cual aparece la prokura, que es una figura especial del poder general mercantil, ilimitado, ilimitable, legal, absoluto y abstracto, creación del moderno derecho alemán (art. 42 Ver Texto, C. de Com.). Solamente quien tiene derecho a usar la firma mercantil (Vollkaufmann) puede otorgarlo; debe ser inscrito, pero su validez no depende de la inscripción. El matiz más saliente es que la extensión ilimitada de la prokura (Ramella, II, 145) surge de la ley y no admite limitaciones. Toda restricción frente a terceros es completamente ineficaz (conf.: Heinsheimer, 71). A la prokura se la debe distinguir del poder mercantil (Handlungsvollmacht) que concede el art. 54 Ver Texto, C.Com.; por éste se autoriza a una persona a concluír una categoría de negocios determinada, y puede ser clasificado en tres clases: a) poder general de administración o dirección; b) poder para determinada clase de operaciones; v.gr., cajero, vendedor, etc.; c) poder para concluír un solo negocio, precisamente determinado. En cuanto a la extensión del poder del factor, el sistema angloamericano sigue principios análogos, en lo concerniente a las operaciones de venta y disposición de mercaderías, porque no solamente está autorizado a vender, aun en nombre propio, las cosas en cuya posesión ha sido puesto por el comitente, sino que el adquirente, tercero de buena fe, queda protegido en la adquisición de cosas muebles, por el solo hecho de que la enajenación se efectúa en el ejercicio ordinario del comercio (Ramella, II, 146/7). Frente a ello aparece el sistema latino, tributario de las ideas del siglo pasado sobre el tema, en el cual se concede a las partes fijar convencionalmente la extensión de las funciones encomendadas al factor (Ramella, lug. cit.). (658) Fernández, I, vol. 1, 324. (659) Valeri, La forma della preposizione istitoria, RDC, 1921-I, 923. (660) V. nº 47. (661) Fernández, I, vol. 1, 332. Conf.: Obarrio, Código, I, nº 272; Segovia, I, n. 495; Siburu, III, nº 640; Fontanarrosa, nº 354. (662) Blanco Constans, Estudios elementales de derecho mercantil, 4ª ed., Madrid, 1936, I, 526. (663) V.: Fernández, I, vol. 1, 323 y ss. (664) Conf.: Obarrio, Código, I, 528; Siburu, III, nº 626; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 18.

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(665) Fernández, I, vol. 1, 327. Conf.: Segovia, I, n. 466; Siburu, III, nº 630; Garo, 316; Zavala Rodríguez, I, nº 349 bis; Fontanarrosa, nº 351; Masnatta, 134. (666) Fernández, I, vol. 1, 331. (667) Conf.: Masnatta, 127. (668) Conf.: Fontanarrosa, nº 344. (669) Savigny, Sistema de derecho romano actual, Madrid, 1878. (670) Buchka, Die Lehre von der Stellvertretung bei Eingehung von Vertr„gen, Rostock, 1852, 7 y ss. (671) Buchka, lug. cit.; a juicio de este autor es en las disposiciones de los Papas donde aparece por primera vez el punto de vista moderno sobre la representación en los actos jurídicos; así se admite (cap. De prebendarum, Cód. Canónico) que la investidura de un beneficio eclesiástico a un clérigo ausente se puede hacer por intermedio de otra u otras personas que lo sustituyan en el acto en que se lo inviste.

(672) Ihering, en Jahrb�cher f�r die Dogmatik, R.Z., 1857-I, 273, y 1858-II, 67.

(673) Publicado en Zeitschrift f�r Handelsrecht, 1866-X, 183.

(674) Ideas extraídas del Diritto delle Pandette, trad. italiana de C. Fadda y P. E. Bensa, Turín, 1902. (675) A las ideas fundamentales de Laband sobre el punto se las puede resumir así: Nada ha sido tan perjudicial para el verdadero concepto de la representación y para la construcción jurídica de esta institución como la confusión de la representación con el mandato a que dio ocasión el derecho romano; las expresiones Auftrag, Mandat y Vollmachtsvertrag son usadas como sinónimas por los juristas. Dondequiera que alguien actúe en lugar de otro en virtud de un poder de representación, se supone que existe un mandato. Sin embargo, es necesario conservar clara la idea de que "mandato" y "poder" sólo coinciden de manera ocasional. Por lo pronto, puede existir un "mandato sin poder", es decir, un encargo que el mandatario debe efectuar de manera que sea él quien contrate con el tercero en su propio nombre. Éste es, además, el mandato genuino, tanto en el derecho romano como en el tráfico mercantil moderno. Cabe, además, un mandato conferido con una orden expresa al mandatario de ocultar el nombre del mandante. Hay también poderes sin mandato. El factor, el socio colectivo, el socio gestor, el presidente de una sociedad anónima y otras personas tienen poder de representación lo mismo si existe o si no existe mandato. En la literatura anterior -dice Laband- se suponía que en todos estos casos existe un mandato general y tácito; pero esta explicación no es suficiente, pues cuando el principal prohíbe al factor la realización de determinados negocios o, incluso, le ordena expresamente el negocio opuesto, lo hecho por el factor contraviniendo la orden obliga al principal. El poder otorga la posibilidad de obligar por medio de los contratos concluídos en nombre ajeno, lo mismo si el dominus ha ordenado la conclusión de dicho negocio, o si no lo ha hecho así. El mandato es, para la facultad de representación, irrelevante. De ello resulta que

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hay mandatos sin poder, poderes sin mandato y, por último, que el poder y el mandato pueden ocasionalmente coincidir. Y concluye Laband: el contrato de apoderamiento (Belvollm„chtigungsvertrag) es un contrato consensual, diferente del mandato, por medio del cual los contratantes se obligan recíprocamente, de tal modo que el efecto de los negocios jurídicos que uno de los contratantes (el apoderado) concluya en nombre del otro (el poderdante) debe ser considerado como si el negocio hubiese sido concluído por este último, por sí solo. (676) Conf.: Masnatta, 24. (677) Entre los principales trabajos se puede citar: Hupka, La representación voluntaria en los negocios jurídicos, Madrid, 1930; Clarisse, De la représentation: son r“le dans la création des obligations, París, 1949; Diez Picazo, ob. cit.; Ferrara, La representación, en RDP, 1928-135; Ferrari, Gestione d´affare altrui rappresentanza, Milán, 1963; Graziani, La rappresentanza senza procura, Nápoles, 1953; Pugliatti, Studi sulla rappresentanza, Milán, 1965; Soto-Nieto, Aspectos fundamentales de la representación, Rev. Jur. de Cataluña, 1974-III, 543. (678) Conf.: Spota, Trat., I, 3-6, 933; Masnatta, 127; García Martínez, lug. cit.; Ramella, I, 7 y ss. (679) V. nº 38. (680) Conf.: Masnatta, 127. (681) Conf.: Diez Picazo, 65 y ss. (682) Tomo I, 97. (683) Conf.: Anaya y Podetti, en Omeba, III, 12; Fontanarrosa, nº 344. (684) Arg. art. 161 Ver Texto, C.Com. Conf.: Fernández, I, vol. 1, 358; Segovia, I, n. 552; Malagarriga, I, nº 321, y Trat., II, 78 y ss.; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 12 y 66. (685) V. tomo I, 337 y 340. (686) V. tomo I, 362. (687) V. tomo I, 365. (688) V. tomo I, 364. (689) V. tomo I, 366. (690) Conf.: Malagarriga, I, nº 277, y Trat., II, 71; Fontanarrosa, nº 346. (691) V. capítulo III, nos. 31 y ss., de este volumen. (692) Conf.: Segovia, I, n. 167.

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(693) Conf.: Spota, Instituciones de derecho civil. Contratos, Bs. As., 1983, tomo VIII, 77: Siempre que sea una incapacidad relativa de obrar, nunca una incapacidad absoluta. (694) Fernández, lug. cit. (695) Conf.: Rivarola, III, nº 877; Zavala Rodríguez, I, nº 501. Contra: Malagarriga, Trat., II, 69. (696) Conf.: Fontanarrosa, nº 347; Krotoschin, Instituciones de derecho del trabajo, Bs. As., 1968, I, 366 y ss. (697) Es la denominación que se le da en Italia; v.: Ramella, II, 58. (698) Conf.: Anaya y Podetti, en Omeba, III, 12/3. (699) V. cap. I, nº 7. Conf.: Segovia, I, n. 454; Siburu, III, nº 624; Malagarriga, I, nº 278, y Trat., II, 72; Rivarola, I, nº 281; Fontanarrosa, nº 348; Masnatta, 129; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 14. (700) V. apartado e de este número. (701) Conf.: Obarrio, I, nº 159; Segovia y Fontanarrosa, lugs. cits.; Malagarriga, Trat., II, 74; Masnatta, 130; en el derecho italiano: Navarrini, Trattato, IV, nº 1504; Ramella, II, 74; Valeri, lug. cit. (702) Fernández, I, vol. 1, 320, rectificando su posición de la 1ª edición. Conf.: Malagarriga, Trat., II, 72; Fontanarrosa, lug. cit.; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 15. (703) Fernández, I, vol. 1, 319. Conf.: Masnatta, 130; en el derecho italiano: Valeri y Navarrini, lugs. cits. (704) Conf.: Fontanarrosa, nº 348. (705) Conf.: Segovia, I, n. 454; Siburu, III, nº 624. (706) Conf.: Valeri y Fontanarrosa, lugs. cits.; Masnatta, 130; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 15. (707) Conf.: Fontanarrosa y Masnatta, lugs. cits. (708) Comp.: Ramella, II, 175: Pero otra cosa sería si el tercero, que ha conocido la comunicación, supiese de la publicidad legal dada por el mandante, en cuyo caso, si no demostrara que la eventual diferencia es en razón a la intención del preponente de ampliar las facultades, ha de estarse a mandato inscrito. (709) Conf.: Zavala Rodríguez, I, nº 339; Fontanarrosa, nº 348; Masnatta, 131. (710) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 73.

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(711) Por todos: Cám. Civ. 1ª, en GF, 184, 261; Cám. Civ. 2ª, en GF, 187, 541; Cám. Trab., I, en LL, 48, 972; en DT, 1947, 142; Cám. C.C., I, La Plata, en LL, 44, 432. (712) Conf.: Zavala Rodríguez, I, nº 339; Masnatta, 133; Segovia, I, n. 161. Comp. con Malagarriga, Trat., II, 73: El factor no inscrito no podrá demandar al patrón, pero ello sobre la base de lo que en su situación hay de relación sometida al derecho laboral. (713) Conf.: Fontanarrosa, lug. cit. (714) Conf.: Fontanarrosa, nos. 348 y 349: La ratificación expresa o tácita del preponente cubre la falta de inscripción del poder o cualquier deficiencia de éste. (715) El caso de la falta de inscripción del mandato o sus limitaciones está expresamente contemplado en el art. 134 Ver Texto, C.Com., y el de la cesación del mandato, en los arts. 1964 Ver Texto y 1967 Ver Texto, C.Civ. V. nº 43 de este capítulo. (716) Es una excepción al principio general enunciado en el texto, la norma del art. 58 Ver Texto de la ley 19550, que adoptó la jurisprudencia anterior sobre el punto, en el sentido de que en los contratos de adhesión, donde, de hecho, no existen tratativas precontractuales (pour parlers), debe prevalecer la apariencia jurídica frente a los terceros de buena fe, en caso de infracción de la representación plural. (717) Segovia, I, n. 167. Conf.: Masnatta, 142 a 155; Diego de Juirázar, La representación del principal por los factores y dependientes de comercio, en JA, 27, 196. (718) Danz, La interpretación de los negocios jurídicos, Madrid, 1931, 343, quien dice: El llamado apoderamiento tácito se verifica sin declaración expresa y por el solo hecho de colocar a una persona en determinado puesto. Tiene por efecto hacer extensivo el poder a todos los negocios que en la práctica es usual que sean celebrados por el principal; lo mismo en lo que se refiere a las obligaciones contraídas por el apoderado a cargo del poderdante. (719) Fernández, I, vol. 1, 322, y jurisprudencia allí citada. 44. PODER DE REPRESENTACIÓN DEL FACTOR. AMPLITUD. LIMITACIONES. INSCRIPCIÓN. El art. 135 Ver Texto, C.Com., impone el principio general en esta materia al disponer que los factores constituídos con cláusulas generales -esto es, que no contienen ninguna restricción expresa, de conformidad con el art. 142 Ver Texto (720) - se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades debe expresar en la autorización las restricciones a que se ha de sujetar el factor. Es conveniente dejar sentado que el fundamento y la finalidad de la norma radican en que al fijarse esa presunción iuris et de iure (721) no resulta necesario que los terceros, en cada oportunidad que contratan con el factor a cargo del establecimiento, necesiten requerir la exhibición de sus poderes para determinar la existencia o no de facultades

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representativas respecto del principal. Ello sería, a todas luces, inconveniente para el giro del negocio y para la eficacia de la gestión del factor. Habida cuenta de ello, se debe tener como norma interpretativa general que la ley presume, sin admitir prueba en contrario, la amplitud del mandato dentro de las operaciones que realiza el principal, como que el factor lo sustituye en la dirección y administración de los negocios, y que las restricciones impuestas deben ser tenidas por excepcionales y, como tales, deben ser expresas, precisas y de interpretación restrictiva. Tal como expresa Fontanarrosa, siguiendo a Navarrini, se puede afirmar que el factor está autorizado a realizar todos los actos que sean inherentes o necesarios para la explotación del establecimiento que administra; no es imprescindible que concurran ambos requisitos; basta uno solo. Los actos inherentes son los propios, esenciales e inseparables de toda dirección y, en particular, de la del establecimiento a cuyo frente está puesto el factor. Actos necesarios son los que, sin constituír el objeto principal o accesorio de la explotación, resultan, sin embargo, indispensables para el provechoso ejercicio de ella, entendiéndose la indispensabilidad con criterio amplio, que no trabe la actividad del factor tendiente a la buena marcha del establecimiento (722) . Entre las facultades implícitas de las factores figura la de estar en juicio en carácter de actor o de demandado en todo lo concerniente al negocio del principal que dirige; el art. 205 aclara el alcance del precepto, en lo que se refiere a la calidad de demandado, al remitir al 135 para el caso análogo de los jefes de estación ferroviaria, y conferirles la representación de la empresa en las acciones dirigidas contra ella (723) . Tienen tal personería aun cuando el mandato se haya otorgado en instrumento privado, siempre que esté debidamente inscrito en el Registro Público de Comercio (724) . Mientras la doctrina era pacífica en sostener la imposibilidad de que el factor pudiera pedir la quiebra de su principal (725) , no había acuerdo si podía solicitar la convocatoria de acreedores. En sentido afirmativo se pronunció García Martínez, aduciendo que al tratarse de un acto de administración podía ser cumplido por un apoderado con mandato general (726) . También Fontanarrosa, por entender que la convocatoria tiende a prevenir la quiebra y a procurar una remisión de las deudas o una espera para poderlas pagar, de lo que sacó en conclusión este autor que debe ser considerado un acto de administración y, por consiguiente, basta la preposición institoria (727) . Para Castillo no basta el poder general para litigar, aunque sí es suficiente el poder amplio y libre de administración (728) . Frente a esas posiciones permisivas, uno de los autores de esta obra afirmó que el factor no puede solicitar la convocatoria de su principal, porque si bien desde el punto de vista legal ello tiende a prevenir la quiebra y procura una remisión de deuda o una espera, y en tal sentido se puede considerar acto de administración, desde el punto de vista económico, comercial o, sobre todo, moral, es una medida de extraordinaria trascendencia, que le puede ocasionar gravísimos perjuicios (729) . El problema ha sido resuelto por vía legal, con la sanción del art. 9 Ver Texto, ley 19551, al disponer que la apertura del concurso preventivo puede ser solicitada también por apoderado con facultad especial. Es decir, se ha consagrado legalmente la postura sostenida por el doctor Fernández, siendo menester que el factor esté autorizado expresamente, por cláusula específica, para pedir el concurso preventivo de su principal,

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sin necesidad de un poder especial, pues la facultad en cuestión puede integrar un mandato concebido en términos generales, siempre que conste expresamente. Entre las facultades del factor figuran las de girar, aceptar y endosar letras (art. 9 Ver Texto, decr.-ley 5965/63), poner recibos en ellas y suscribir documentos de cargo y descargo sobre las operaciones comerciales, contrariamente a lo que ocurre con los dependientes, porque el art. 147 Ver Texto, C.Com., no se refiere a los factores (730) ; y también como facultad implícita, esto es, si no está expresamente excluída, puede transigir (731) . Pero por más amplios que sean los poderes generales del factor, es indudable que no se lo faculta a enajenar ni a gravar los inmuebles del principal, actos esencialmente civiles que no pueden ser considerados como referidos al comercio de éste; para ello se requeriría autorización expresa (732) , es decir, una verdadera ampliación de las facultades generales y propias de la gestión representativa del factor (733) . El factor también tiene vedado -en atención a la propia esencia de sus funciones de dirección y administración del establecimiento ajeno- ejecutar actos que no sean conducentes a la finalidad de su gestión por estar en contradicción con su propio mandato, como sería el caso de la venta del fondo de comercio (734) . La exclusión de esa facultad se fundamenta en que la preposición institoria, por la cual se lo ha puesto al frente del establecimiento, tiene por finalidad precisa e inequívoca que lo administre, y no el hacer imposible toda administración por parte suya (735) . Por natural implicancia tampoco puede ejercer poderes más extensos que los del preponente, por lo cual, cuando la designación del factor la haga una sociedad u otra persona jurídica, sus actos deben encuadrarse dentro del objeto del ente establecido en el acto constitutivo (arg. arts. 11 Ver Texto, inc. 3, y 58 Ver Texto, ley 19550, y art. 36 Ver Texto, C.Civ.). Si el mandato institorio no se inscribe en el Registro Público de Comercio, las restricciones que se imponga a las facultades del factor no serán oponibles a terceros, salvo que expresamente se les haga conocer o se pruebe que las conocían o debieran conocer; de lo contrario están en su derecho porque se considera que el factor está provisto de facultades generales amplias (736) . Como esta publicidad sirve para poder oponer a los terceros las limitaciones establecidas respecto del factor, entendemos procedente una solución análoga a la instituída por el art. 2207 del Código Civil italiano, que admite, resolviendo una discusión doctrinal muy viva en el derecho anterior, que se pueda inscribir en el registro de empresas las limitaciones y la revocación del poder, aunque éste no haya sido inscrito al ser conferido (737) . Ante la falta de norma expresa en nuestro país, sería dable una aplicación particular de inscripción facultativa de documento para ser oponible a terceros (738) . Para el caso en que existan limitaciones a las facultades naturales del factor y estén debidamente inscritas, pero a pesar de ello éste realice, de hecho, contratos y negocios que le están vedados, en forma habitual, con conocimiento y tácita anuencia del preponente, se debe entender que existe una preposición de hecho, y que el factor, a pesar de haberse excedido de las facultades expresas, ha obligado al principal, quien además ha ratificado tácitamente la gestión (arts. 1935 Ver Texto y 1936, C.Civ.) (739) .

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JURISPRUDENCIA El factor de comercio sustituye al titular con amplio poder de gestión; se trata de un representante general, que basta que administre los negocios del comerciante para responsabilizarlo por todos los actos que exige la dirección del establecimiento (SCBA, RED, 11, 401). Los factores constituídos con cláusulas generales se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento (art. 135 Ver Texto, C.Com.), comprendiendo dicha autorización los actos "inherentes" o "necesarios" al negocio que administran (Cám. Apel. C.C. Rosario, II, J, 22, 186). Cuando no se ha cumplido con la formalidad de inscribir el mandato en el Registro Público de Comercio, debe reputarse, respecto de terceros, que el mandato institorio del factor no contiene restricciones expresas, aun cuando en efecto las contenga, y siempre que se trate de operaciones ordinarias de la empresa del preponente. Tal restricción a los poderes del factor debe ser expresa e inscrita. Si esta última circunstancia falta, reaparece el imperio de la regla general, es decir, la restricción se debe tener por no hecha (Cám. Com., LL, 30, 113; JA, 1943-I, 838; GF, 162, 107). No se puede oponer a terceros la limitación de los poderes, no obstante haberse inscrito en el Registro Público de Comercio, si con posterioridad el principal instituyó de hecho, en la práctica, poderes amplios, efectivos y prácticamente ilimitados (Cám. Com., A, LL, 80, 664). La ley presume la amplitud del mandato del factor dentro de las operaciones que realiza el principal, aunque ellas no constituyan el objeto principal de su negocio (Cám. Civ., C, LL, 1981-B, 352). Reviste calidad de factor el apoderado que está autorizado mediante poder que "lo faculta ampliamente para la administración de sus barcos", y al final de la enumeración concreta de facultades se agrega la cláusula que es de estilo, en los apoderamientos generales: "Y, en fin, lo faculta para que realice cuantos más actos, gestiones y diligencias fuera menester para el mejor desempeño de sus cometidos" (Cám. Com., B, LL, 1979-A, 57). Si un tipo de negocio no es el principal, pero es una operación habitual, que entra dentro de la modalidad operatoria comercial, encuadra dentro de la regla del art. 138 Ver Texto, C.Com., cuando expresa "objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento" (Cám. Civ., C, LL, 1981-B, 352). Aunque del poder no surja expresamente la calidad de factor del firmante de los documentos, ello en modo alguno significa la exclusión del efectivo carácter de tal; ya que basta que del acto de apoderamiento especial en los términos del art. 133 Ver Texto, C.Com., resulte que el apoderado reúne las cualidades necesarias para ser considerado factor (Cám. Com., B, LL, 1979-A, 57).

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Se debe calificar al codemandado como factor de comercio si actuó en un juicio laboral y ante entidades públicas y privadas en nombre de su comitente, y frente a los terceros de buena fe se presentaba como el empleado principal, encargado de actuar en los negocios de su comitente (Cám. Civ., C, LL, 1981-B, 352). Si el apoderado o factor o representante ha contratado con terceros respecto de lo que estaba en la esfera de sus atribuciones, no se puede objetar estos actos porque no se ha cumplido con ciertos requisitos relativos al régimen del principal (Cám. Com., LL, 44, 326). Si el apoderamiento por cierta persona, como factor de comercio, fue general para todos los negocios de su representado, no cabe exigir la prueba escrita del mandato con que habría actuado para las ventas que en el pleito se discute (SCBA, RED, 11, 401). El art. 142 Ver Texto, 2º párr., C.Com., determina que los principales no se pueden sustraer del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores con el pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, y por ello, si existió abuso de confianza, al comitente se lo debe culpar por su mala elección (Cám. Com., B, LL, 1983-B, 450). Las extralimitaciones, mal cumplimiento o infidelidad en el desempeño de su mandato, de ninguna manera pueden afectar intereses de los terceros con quienes contrate el factor de comercio (SCBA, RED, 11, 401). Pero el recibo de precio de venta del establecimiento comercial, otorgado por el factor del comercio vendido, excede de un modo notorio las facultades que le confiere la ley, porque dicho acto no recae sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, careciendo de todo valor cancelatorio el recibo del saldo de precio suscrito por el factor (Cám. Com., LL, 6, 963). 45. EL FACTOR Y LA "CONTEMPLATIO DOMINI". Teniendo en cuenta la naturaleza del mandato que ejerce el factor, todo negocio que realice en su gestión representativa debe tratarlo en nombre del principal, y cuando suscriba documentos, contratos o papeles de comercio, debe declarar, mediante la intestación de alguna cláusula que así lo evidencie (v.gr., "por mandato", "por poder", "en procuración"), que firma por poder de la persona o la sociedad que representa (art. 136 Ver Texto, C.Com.). Tal exigencia en el derecho común se denomina contemplatio domini (740) ; empero, en materia mercantil, y en relación con la preposición institoria, presenta algunos matices particulares (741) . En efecto, tales matices están dados porque el principio general en el derecho común es que cada una de las partes contratantes lo hace, naturalmente, para sí, y sólo cuando se pruebe que lo hizo en nombre ajeno surgirá la responsabilidad del representado (arg. arts. 1940 y 1930) (742) ; mientras que en la preposición institoria, y tal como lo dispone el art. 138, se presume iuris et de iure que los contratos relativos al giro o tráfico del establecimiento hechos por el factor sin declarar su calidad de tal y, por ende, sin referirse para nada al principal, se entienden celebrados por cuenta de éste (743) .

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Tal presunción no es extensible a los meros empleados que no invisten el carácter de factores (744) . Cuando el factor actúe en nombre propio pero por cuenta del preponente, y el tercero lo probase -por cualquier medio admitido en derecho para la prueba de los hechos (745) -, el art. 139 Ver Texto, 2º parte, le confiere al acreedor la opción de dirigir su acción contra el factor que contrató en su nombre, o contra el principal por cuenta de quien se celebró el contrato. No se trata de una doble acción, sino de una acción única -la que por derecho competa al acreedor: cumplimiento del contrato, resarcimiento de perjuicios, etc.- que puede ir dirigida contra la persona que contrató con él en su propio nombre (el factor) o contra el verdadero dueño de la operación (el principal). En uno y otro caso la acción es directa, y no oblicua, y es idéntico el objeto de ella. De ahí la limitación final del art. 139 Ver Texto, en el sentido de que no puede ser dirigida contra ambos. Elegido el obligado, el acreedor no puede abandonar la acción e iniciarla o continuarla contra el otro, respecto del cual todo derecho queda extinguido; es decir, no tiene el ius variandi (746) . Se puede considerar conformes con la tesis propuesta: Obarrio (747) , Rivarola (748) , Zavala Rodríguez (749) , Garo (750) , Fontanarrosa (751) , Masnatta (752) , y Anaya y Podetti (753) . Es curiosa la confusión en que al respecto incurren comentaristas autorizados, la que los lleva a sostener una interpretación absolutamente errónea. Lisandro Segovia afirma que la doble responsabilidad que establece el art. 139 Ver Texto es directa y constituye una excepción en favor del comercio; no obstante lo cual, entiende que al accionar contra el principal el acreedor ejerce la acción de su deudor, el factor, en cuyo derecho se subroga de conformidad con el art. 1196 Ver Texto, C.Civ. Se trataría de la acción oblicua del derecho común, lo cual es completamente contrario a la conclusión de que la ley impone una doble responsabilidad directa. Con esta interpretación la acción del acreedor contra el principal no sería idéntica a la que puede ejercer contra el factor, originada por el contrato celebrado, sino ejerciendo los derechos de éste contra su principal; si tales derechos no existen (porque en la relación entre factor y principal puede ocurrir que en el momento de accionar el segundo nada adeude al primero, sino a la inversa), la acción no será viable, pues nada podría reclamar al acreedor. Aplicando su teoría, Segovia afirma que el tercero contratante puede accionar sucesivamente contra el factor y el principal, o viceversa, hasta quedar totalmente satisfecho (754) . Juan B. Siburu sigue la interpretación de Segovia en lo referente a que la acción es oblicua, surgida de la facultad general otorgada a todo acreedor por el art. 1196 Ver Texto, C.Civ. (755) , y entiende que cuando el factor contrata por cuenta del patrón, se da el caso previsto por el art. 1929 Ver Texto, C.Civ. (756) , que el Código de Comercio resuelve en la misma forma; cita, como corroborante, a la doctrina de los arts. 233 Ver Texto y 234, C.Com.; se trataría de una subrogación ministerio legis; pero considera que si el tercero contratante acciona contra el principal, lo que importa subrogarse en los derechos del factor, éste queda liberado de su obligación, pues a su vez queda privado, por la cesión legal, de sus derechos contra el patrón; sería viable así accionar contra el factor y luego, por subrogación, contra el principal, pero no a la inversa (757) .

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Carlos C. Malagarriga sostiene la misma interpretación de Siburu, y entiende que, previsto el caso en el art. 1929 Ver Texto del Código Civil, el art. 139 Ver Texto del Código de Comercio es inútil (758) . En caso de que el factor actúe en nombre y por cuenta propia, él será el único responsable, frente al tercero contratante, de las consecuencias del negocio realizado (art. 139 Ver Texto, párr. 1º). Si con la realización de esa negociación hubiera infringido la prohibición de competencia respecto de su patrón, las utilidades serán en beneficio del principal, sin que esté obligado por las pérdidas resultantes (art. 141 Ver Texto). Con el agregado de que si se vieron afectados los intereses del preponente, esto constituye causal de despido, aunque exista contrato por tiempo determinado; el principal, para hacer efectivo su derecho sobre las utilidades del negocio, tiene acción contra el factor, y también contra los terceros, si aún no han pagado su deuda (759) . JURISPRUDENCIA Lo que distingue al factor es la facultad de deliberar y resolver en nombre del patrón (Cám. Civ., E, LL, 110, 666). El factor, según la norma del art. 136 Ver Texto, C.Com., debe tratar los negocios en nombre de su comitente (Cám. Civ., C, LL, 1981-B, 352). Si un factor actúa en nombre propio contraviene lo dispuesto en el art. 136 Ver Texto, C.Com., que ordena que el negocio debe tratarlo en nombre de su comitente (Cám. Com., C, JA, 1963-V, 142). En todos los documentos que suscriba el factor debe declarar que firma con poder de la persona o sociedad que representa; es indiferente que lo haga constar en el texto del documento o anteponga a su firma las palabras "por poder de..." (Cám. Civ., C, LL, 1981-B, 352). Corresponde tener por acreditado que el factor expresó ante los terceros que negociaba en nombre del principal, si expidió recibos con el membrete de éste, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia estiman que no se exige ninguna fórmula sacramental; basta cualquier referencia en el contenido del documento, aunque sea indirecta, como, por ejemplo, el membrete del papel (Cám. Com., B, LL, 1983-C, 450; Cám. Civ., C, LL, 1981-B, 352). Si el firmante del contrato de publicidad, que lo hizo por los beneficiarios de éste, era entonces su factor o encargado, el acto que otorgó es válido respecto de éstos, aunque el firmante no declaró que lo hacía por poder, orden o cuenta de la sociedad que representaba, por referirse a publicidad o propaganda a efectuarse en exclusivo beneficio de dicha entidad (art. 138 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Paz, IV, LL, 90, 260; y ED, 30, 384). El principio del art. 138 Ver Texto, C.Com., es aplicable al director de una sociedad anónima que ejerce funciones de distribuidor de aquélla; se halla, por ello, en situación semejante a la del factor de comercio (Cám. Com., JA, 1942-I, 614).

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Obliga al comerciante el factor que está al frente del establecimiento principal de una sociedad, aunque haya omitido en las operaciones la declaración que exige el art. 136 Ver Texto, C.Com., respecto de que se debe tratar el negocio en nombre de sus comitentes (además, el caso encuadra en el art. 138 Ver Texto del mismo Código) (Cám. Civ. 1ª, ED, 30, 384). En aplicación de estos principios se ha declarado que si el contrato otorgado por el firmante no sólo lo fue a título personal, sino que su nombre aparece en el registro de contribuyentes, por propia declaración jurada, en forma que induce a confusión respecto de la titularidad del dominio del comercio, es correcta la demanda promovida contra aquél, que alega ser sólo administrador del comercio para el cual se hizo la publicidad a que se refería el contrato (Cám. Com., ED, 30, 380). Los contratos suscritos por el factor de una firma comercial no obligan al principal si no consta que obró como su apoderado, ni la operación recae sobre objetos del giro del comercio de aquél y, además, no existe constancia alguna de que el principal haya ratificado el convenio (Cám. Apel. 2ª C.C., Córdoba, JC, 2, 160). 46. RESPONSABILIDADES DEL PRINCIPAL. a) El Código de Comercio, en el art. 137 Ver Texto, párr. 1º, efectúa una aplicación particular del principio general en materia de representación que dice que los actos y declaraciones del representante, actuando dentro de su esfera de incumbencia (real o aparente), son imputables al representado en cuanto a sus efectos jurídicos (760) . O, en otras palabras, cuando el factor actúa en nombre del preponente, dejando constancia de ello en los instrumentos que otorgue en virtud de los actos, negocios y contratos referentes al giro o tráfico del establecimiento de su mandante, o actuando dentro del marco de los poderes otorgados, expresa o tácitamente, las obligaciones asumidas y los derechos adquiridos van directamente sobre su representado (arg. arts. 1930 Ver Texto y 1946 Ver Texto, C.Civ.). b) Ya dijimos que si el factor contrata sin indicar que lo hace en nombre del principal, por imperio de la presunción iuris et de iure que fija el art. 138 Ver Texto, C.Com., resulta el preponente responsable de los efectos jurídicos del contrato celebrado; y si lo hace en nombre propio, la ley otorga la opción al tercero contratante de dirigir una acción contra el factor o contra el principal, en los términos explicados en la parte final del número anterior. c) Las acciones intentadas para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial emergente de las obligaciones contraídas por los factores en su gestión representativa se harán efectivas sobre los bienes del establecimiento, y no sobre los del factor, a no ser que se hallen confundidos con aquéllos de tal modo que no puedan fácilmente ser separados (art. 137 Ver Texto, párr. 2º, C.Com.). El propósito del legislador es salvaguardar los derechos de terceros, quienes creerían, guiándose por las apariencias, que todos los bienes que se hallan en el establecimiento son del principal, y al ejecutar sus créditos se encontrarían con que parte de ellos son propiedad del factor. Para conseguirlo, se debió establecer que todas las cosas que figuran en el establecimiento responden por las obligaciones del principal; pero el

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precepto ha limitado el derecho de los terceros a los bienes -además de los bienes del establecimiento- que siendo del factor se hallen confundidos con los del principal de tal modo que no puedan fácilmente separarse. Esta expresión es confusa y parece tener en cuenta sólo una circunstancia de orden material; empero, dada la finalidad del precepto, se debe entender que los bienes excluídos son los que manifiestamente fueran del factor, aquellos que por cualquier circunstancia puedan ser distinguidos de los del principal, sin más antecedentes que los que suministra la simple apreciación de las cosas (761) . d) Las multas por contravenciones a las leyes, ordenanzas y reglamentos fiscales en que incurriere el factor en la gestión de los negocios encomendados por el principal, se harán efectivas sobre los bienes de éste (art. 143 Ver Texto, C.Com.). Tal responsabilidad se funda en la propia condición de los créditos fiscales (762) , y no excluye la responsabilidad subsidiaria del factor (763) ; ello tiene por finalidad evitar el dolo o la colusión entre el factor y el principal (764) . Si bien el Código parece someter la aplicabilidad de la norma a la circunstancia de que el factor hubiese actuado dentro del marco de las operaciones que incumben al giro del establecimiento, hay que recordar aquí, una vez más, que cuando exceda de los límites de ese marco, si obra conforme al poder inscrito, obliga a su mandante, no ya en calidad de factor, sino en su condición de simple mandatario (arts. 1934 Ver Texto y 1946 Ver Texto, C.Civ.) (765) . Sin que aquél pueda excusarse de su responsabilidad, aun cuando probase que el factor actuó, en el caso concreto, sin orden expresa suya (766) . e) La segunda parte del art. 142 Ver Texto, C.Com., en orden a este tema, establece que el preponente es responsable del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el factor ante los terceros, y no puede invocar, para relevarse de ella, el abuso de confianza o el exceso en el uso de las facultades, o el consumo en provecho propio por el factor de los efectos que hubiera adquirido para el preponente, salvo que -por aplicación de los principios generales en materia contractual y obligacional- el tercero fuera de mala fe, por haber actuado en connivencia con el factor, pues ello autoriza al principal a pedir la nulidad del acto (767) . Habida cuenta de lo expresado, se puede afirmar que todas estas normas son aplicaciones particulares de los principios generales de la representación (768) , los que en diversas oportunidades, en el ámbito de la gestión representativa (relación externa), sufren algunas modificaciones resultantes de la esencial naturaleza comercial que tiene la preposición institoria (769) , y en el ámbito de la relación interna reciben las consecuencias jurídicas, propias de la relación base que vincula al factor con el principal, v.gr., contrato de trabajo, locación de servicios, estatuto societario, etc. (770) . JURISPRUDENCIA El factor de comercio sustituye al principal titular con amplios poderes de gestión, pues se trata de un representante general; basta que administre los negocios del comerciante para responsabilizarlo por todos los actos que exige la dirección del establecimiento, siempre que haya sido instituído por una autorización especial, siendo indiferente que ella esté o no asentada en el Registro Público de Comercio (SCBA, RED, 11, 401; Cám. Com., LL, 49, 324; íd., LL, 30, 113; Cám. Apel. C.C., II, Rosario, JA, 22, 186).

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Cuando un apoderado o factor o representante ha contratado con terceros respecto de actos que estaban en su esfera de atribuciones, no se puede objetar estos actos porque no se haya cumplido con ciertos requisitos formales relativos al régimen del principal (Cám. Com., LL, 44, 326). El efecto inmediato y constante de toda representación es el de hacer recaer en el patrimonio del representado todas las consecuencias activas y pasivas del negocio concluído por el representante (Cám. Com., A, JA, 1953-I, 15). Obliga al comerciante -en el caso, una sociedad- quien está al frente del establecimiento, aunque no se cumpla en las operaciones con la norma del art. 136 Ver Texto, C.Com. (Cám. Civ. 1ª, JA, 64, 111). La falta de formalidades que dispone el art. 133 Ver Texto, C.Com., sólo produce efectos entre el principal y su factor, pero no en cuanto a las personas con quienes éste contrata (Cám. Com., GF, 200, 319; SCBA, AS, 1959-III, 409). Tanto los gerentes como los dependientes pueden obrar actos representativos del principal; pero ello supone la existencia de poderes suficientes o cuando menos la apariencia de haberlos (Cám. Com., B, ED, 75, 348). La ley presume la amplitud del mandato del factor dentro de las operaciones que realiza el principal, aunque ellas no constituyan el objeto principal de su negocio (Cám. Civ., C, LL, 1981-B, 352). Las extralimitaciones, mal cumplimiento o infidelidad en el desempeño del mandato del factor, de ninguna manera pueden afectar a los terceros con quienes éste contrate en nombre del principal (SCBA, RED, 11, 401). Es inoponible a los terceros la pretensión del gerente general o factor de una sociedad de eximirse de responsabilidad, al haber renunciado en fecha anterior en que la podía comprometer, en virtud de haber omitido el cumplimiento de lo prescrito en el art. 36 Ver Texto, inc. 4, C.Com. (Cám. Com., B, RED, 10, 531). El art. 142 Ver Texto, 2º párr., determina que los principales no pueden sustraerse al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores con el pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, y por ello, si existe abuso de confianza, el comitente debe ser culpado por su mala elección (Cám. Com., B, LL, 1983-C, 450). 47. RESPONSABILIDAD DE LOS CONDÓMINOS Y HEREDEROS. a) Si la titularidad del establecimiento estuviera en condominio -supuesto poco frecuente, pero no imposible (771) -, siguiendo la tradición y las costumbres mercantiles (772) , y con la finalidad de consolidar las garantías, facilitando las transacciones, el Código de Comercio se aparta de las normas comunes en materia de condominio (arts. 2686 Ver Texto y 2687, C.Civ.) y de mandato (art. 1941 Ver Texto, C.Civ.) que determinan la no solidaridad de los condóminos y los mandantes, y establece, en cambio, una regla inversa, esto es, que los condóminos, aunque no sean socios,

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responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor (art. 140 Ver Texto, párr. 1º, C.Com.). b) Si la titularidad estuviera a cargo de una sociedad, la regla resultaría inaplicable en los casos de la sociedad anónima, en comandita, de responsabilidad limitada, de capital e industria y de cooperativas, porque a los accionistas de la primera y a los socios de las demás (en la comandita: el comanditario; en la de capital e industria: el industrial) no se los puede responsabilizar en forma solidaria (773) . En los demás supuestos societarios responderá, en primer término, la sociedad, y luego, subsidiariamente, los socios (774) . c) En el segundo párrafo, el citado art. 140 Ver Texto dispone que la misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia. Se debe entender que el precepto se refiere a la aceptación pura y simple de la herencia. Cuando la herencia se acepta con beneficio de inventario la responsabilidad de los herederos también es solidaria, pero en cuanto a los bienes con que responden se debe hacer un distingo entre las deudas contraídas antes y después de la muerte del causante. En efecto: I) para las primeras, los herederos responden sólo con los bienes de la sucesión, y hasta donde éstos alcancen; II) para las segundas, contraídas en realidad por el factor actuando como mandatario de los herederos, éstos responden con todos sus bienes (775) . 48. DEBERES DEL FACTOR. INCUMPLIMIENTO. SANCIONES. a) Es esencial en la gestión representativa del factor observar el deber de fidelidad hacia el principal, en el cumplimiento de ella (776) . Teniendo en vista que la relación interna o básica que sustenta la preposición institoria es generalmente un contrato de trabajo o de servicios, la moderna doctrina laboralista ha manifestado que este deber se manifiesta sobre todo desde el punto de vista estrictamente jurídico, y se cumple bajo el aspecto de una conducta negativa o, mejor dicho, de una serie de abstenciones impuestas al sujeto subordinado; se distingue, principalmente, dos prohibiciones: a) abusar de noticias obtenidas del establecimiento del principal, y b) desarrollar en cualquier forma una actividad en competencia con él, ya sea tratando los mismos negocios, o realizando las mismas operaciones por cuenta propia o de terceros, o facilitando en cualquier modo la competencia ejercida por terceros en perjuicio del principal (777) . A fin de preservar tal deber de fidelidad, nuestro Código de Comercio ha dispuesto que ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que fuera con expresa autorización de su principal. Si lo hiciera, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas (art. 141 Ver Texto, C.Com.). Asimismo, si de la negociación resultan afectados intereses del principal, ello constituye una causa de despido, aunque exista contrato por tiempo determinado. El principal, para hacer efectivo su derecho sobre las utilidades del negocio, tiene acción contra el factor, y también contra los terceros, si aún no han pagado su deuda (778) . b) Algunos autores han sostenido que los términos del art. 141 Ver Texto, debidamente interpretados, no vedan al factor ser accionista de sociedades anónimas que tengan el mismo género de negocios que el principal, porque ello, en su concepto, no importa

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para éste los peligros que la ley ha querido evitar, y porque la adquisición de acciones se permite a los corredores (art. 106 Ver Texto) y a aquellos a quienes se prohíbe el ejercicio del comercio (art. 23 Ver Texto) (779) . Disentimos con tal interpretación; no sólo el texto legal es claro y preciso cuando veda tomar interés en negociaciones del mismo género, pues quien suscribe acciones toma interés en la sociedad anónima, sino que el peligro del choque de intereses entre el principal y el factor, que lógicamente redundará en perjuicio del primero, es de toda evidencia cuando el segundo se incorpora como socio (accionista) de una sociedad competidora. El argumento de los corredores y las personas a quienes se prohíbe ejercer el comercio, es completamente deleznable, pues se trata de situaciones distintas en absoluto de la que contempla la norma que estamos considerando (780) . Se debe entender que la mencionada prohibición comprende a la esposa del factor -no divorciada y no separada de bienes-, porque dado el régimen legal de la sociedad conyugal éste resulta interesado en ellos, aun cuando la esposa pueda administrar los gananciales que ella adquiera, pues la solución contraria permitiría eludir fácilmente la prohibición al permitir al factor hacer actuar a su esposa de testaferro (781) . c) Como quedó expresado al final del apartado a de este número, la sanción por la infracción al deber de fidelidad es doble. Por un lado, las utilidades que obtenga el factor serán de cuenta del principal, sin que éste quede obligado a las pérdidas (art. 141 Ver Texto, párr. 2º). Por otro lado, si la negociación efectuada afecta a intereses del principal, constituye una causal de despido. d) Otro de los deberes que tiene el factor es el de satisfacer la carga impuesta por la ley al comerciante principal: llevar la contabilidad del establecimiento según las reglas establecidas en el Código de Comercio (arts. 43 Ver Texto y ss.) (782) . La inobservancia de llevar debidamente la contabilidad legal redundará en perjuicio directo del principal, en caso de caer en cesación de pagos, de diversos modos: I) Si el preponente solicita su concurso preventivo, en virtud de las reformas introducidas en la Ley de Concursos Ver Texto por la ley 22917 Ver Texto (arts. 2 Ver Texto, 5 Ver Texto, 11 Ver Texto, incs. 1 y 5), su apertura será admisible; pero la insuficiencia de la contabilidad para ilustrar al juez, con claridad, sobre los actos de gestión realizados y sobre la situación patrimonial del concursado será un serio obstáculo para ser merecedor de la homologación del concordato preventivo votado favorablemente por los acreedores concurrentes (art. 61 Ver Texto, inc. 5, ley 19551). II) Si se decreta la quiebra del principal habrá que distinguir si la contabilidad y la documentación referente al establecimiento han sido llevadas irregularmente, pues, en ese caso, se podrá calificar la conducta del principal de culpable (art. 236 Ver Texto, inc. 11). En cambio, si no se presentan los libros y la documentación que hagan posible la reconstrucción del patrimonio cesante, o del movimiento de los negocios, o se los presenta falseados o truncos, se podrá calificar la conducta de fraudulenta (art. 235 Ver Texto, inc. 11). En este caso, si el factor coadyuvó a la quiebra fraudulenta del principal, podrá ser considerado cómplice e inhabilitado con arreglo a la Ley de Concursos (arts. 240 Ver Texto y 246 Ver Texto, ley 19551).

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Todo ello, sin perjuicio de responder el factor ante el principal por el daño que pudiera haber causado durante su gestión a los intereses de éste por el dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones (art. 154 Ver Texto, C.Com.) (783) . 49. EXTINCIÓN DE LA PREPOSICIÓN INSTITORIA. La gestión representativa del factor se puede operar por distintas razones; a saber: a) Por revocación del poder. Sin embargo, son válidos los contratos que celebre el factor hasta que la revocación llegue a su conocimiento por medio legítimo (art. 144 Ver Texto, C.Com.), esto es, medio cierto y seguro (784) . La norma contempla sólo las relaciones jurídicas internas entre el factor y el principal (785) . Respecto de los terceros, si la revocación fue inscrita en el Registro Público de Comercio, se considera conocida y oponible a ellos desde la fecha de inscripción (art. 36 Ver Texto, inc. 4, C.Com.) (786) . Si no se inscribió, rigen los arts. 1964 Ver Texto y 1967 Ver Texto, C.Civ., según los cuales los contratos son obligatorios para el mandante y sus herederos cuando los terceros que contratan con el mandatario ignoran la cesación del mandato (787) . Debemos tener en cuenta aquí, que al definir al factor, dijimos que éste representa al principal en forma permanente, caracterizando con ello la excepción que consagra el art. 144 Ver Texto, C.Com., al principio de que el mandato termina con la muerte del mandante (art. 1963 Ver Texto, inc. 3, C.Civ.); excepción que se explica, como dijimos, por el propósito de evitar que los negocios queden sin dirección hasta que los herederos puedan designar un nuevo factor o encargarse personalmente del establecimiento, con la consiguiente posibilidad de perjuicios para el crédito. Para que cesen los poderes del factor, el mandato debe ser revocado por los herederos y ser inscrita la revocación en el Registro Público de Comercio. Puede, también, revocar el mandato del factor, el administrador designado en el juicio sucesorio del causante, pues sus facultades comprenden las de administrar todos los bienes sucesorios; la revocación por los herederos sólo puede tener lugar inmediatamente cuando son ascendientes o descendientes del principal, porque entran en posesión de la herencia desde el día del fallecimiento (art. 3410 Ver Texto, C.Civ.); tratándose de los demás herederos es indispensable la declaratoria de herederos, pronunciamiento que determina quiénes tienen tal calidad e importa ponerlos en posesión de la herencia, con los efectos que establece el art. 3415 Ver Texto, C.Civ. La misma solución que comentamos en el párrafo anterior corresponde en el caso de incapacidad del principal, pues el mandato subsiste hasta que sea revocado por el juez o curador (788) . b) Por renuncia del factor. Obviamente, si el institor renuncia a sus funciones poniendo fin a la relación de subordinación respecto del preponente, queda extinguida la relación representativa que ejercía al frente del establecimiento. Empero, en cuanto a las relaciones internas,

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subsiste la eventual responsabilidad del renunciante por cualquier daño que hubiere causado, por dolo o culpa, en el ejercicio de sus funciones (arg. art. 154 Ver Texto, C.Com.). c) Por muerte del factor. Siendo que la relación representativa tiene su fundamento en la confianza y fidelidad entre representante y representado, con un perfil marcadamente personal (intuitus personae), ella se extingue con la muerte del factor (789) . d) Por despido del factor. Esta circunstancia, que pone fin a la relación laboral entre el factor y el principal, lleva implícita la revocación de los poderes representativos inherentes al cargo (790) . e) Por expiración del plazo. Estando pactado y debidamente inscrito el instrumento, público o privado, donde se estableció el plazo de duración de la preposición institoria, cuando se opera el vencimiento de éste se extingue el mandato representativo otorgado en favor del factor (791) . Sin perjuicio, claro está, de que pueda seguir como preposición institoria de hecho, bajo las condiciones ya explicadas (792) . Habida cuenta de lo expresado, antes de concluír debemos dejar sentado que el Código de Comercio determinaba que se extinguía la preposición institoria por enajenación del establecimiento (art. 144 Ver Texto, 1er. párr., in fine); extinción que se producía, según lo dispuesto por el art. 7 Ver Texto, ley 11867, al efectuarse la inscripción de la trasferencia (793) . Con la sanción de la ley 11729 Ver Texto, que reformó al art. 157, inc. 4, y ulteriormente la vigente Ley de Contrato de Trabajo, 20744 Ver Texto, se dispuso que en el caso de cesión o cambio de firma pasan a la nueva las obligaciones de la anterior, lo que importa establecer que los contratos de empleo -incluso, desde luego, el del factor- continúan en vigencia, a cargo de la nueva firma (794) , y pierde vigencia la norma del art. 144, 1er. párr., in fine, relativa a enajenación del establecimiento (795) . Conforme a la modificación se extinguirá la preposición institoria si el factor se da por despedido o el nuevo titular del establecimiento le revoca el poder. Por otra parte, la sola declaración de quiebra no extingue automáticamente a la empresa fallida, ya que puede concluírse por acuerdo resolutorio (art. 222 Ver Texto, ley 19551) o avenimiento (art. 226 Ver Texto, íd.); por consiguiente, los poderes del factor continúan hasta que el establecimiento deje de funcionar (796) . JURISPRUDENCIA La revocación de la autorización concedida oportunamente al factor de comercio debe ser inscrita en el Registro Público de Comercio; mientras ello no ocurra son válidos los actos que dicho agente realice respecto del principal (Cám. Com., JA, 16, 788).

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Es ineficaz el pago efectuado al factor, que en el caso es hijo del principal, después de la trasferencia del fondo de comercio, pues con la venta del negocio cesa en su condición de factor. Ello es así, en el caso, máxime que el acto excede de modo notorio las facultades que la ley confiere al factor, puesto que recae sobre objetos que no están comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento (Cám. Com., LL, 6, 963). Asimismo, se ha declarado que es válida la enajenación realizada por el factor y el administrador de la sucesión, sin autorización judicial, de bienes del principal, con posterioridad a su fallecimiento, si se puede considerar involucrada la operación -aunque no directamente- en el giro del establecimiento y era exigida en razón de la buena marcha del negocio y celeridad de las transacciones mercantiles, máxime si no ha habido oposición oportuna de la cónyuge supérstite y no se ha alegado mala fe (Cám. Com., LL, 54, 380). (720) Conf.: Segovia, I, n. 458: El alcance de esta frase doctrinal está fijado en el inc. 2 y en el final del 1 del art. 142; Siburu, III, nº 626. (721) Conf.: Siburu, lug. cit. (722) Conf.: Navarrini, Trattato, IV, nº 1504; Fontanarrosa, nº 349: Podrán tener una vinculación directa o indirecta con el tipo de explotación de la que está encargado; siempre que su ejecución sea necesaria para la buena administración, y que la índole no sea incompatible con el ejercicio del comercio, se los debe considerar comprendidos en el poder. (723) Conf.: Siburu, III, nos. 626 y 799; Malagarriga, I, nº 281, y Trat., II, 74; Castillo, I, nº 379; Masnatta, 141; Fontanarrosa, nº 349, quien argumenta también en lo que respecta a la Capital, con el art. 15 Ver Texto, ley 10996, que autoriza a la representación en juicio de los "mandatarios generales con facultad de administrar respecto de los actos de administración"; Zavala Rodríguez, I, nº 343. (724) Conf.: Siburu, III, nº 626, in fine; Malagarriga, lugs. cits. Contra: Segovia, I, n. 459, quien entiende que es necesaria la escritura pública de conformidad a lo estatuído por el art. 1184 Ver Texto, inc. 7, C.Civ. (725) Conf.: Bonelli, Del fallimento, 2ª ed., Milán, 1923, I, nº 89; Fontanarrosa, nº 349; Masnatta, 142. (726) García Martínez, El concordato y la quiebra en el derecho argentino y comparado, Bs. As., 1940, I, nº 130. (727) Fontanarrosa, nº 349. (728) Castillo, La quiebra en el derecho argentino, Bs. As., 1940, I, 98. (729) Fernández, I, vol. 1, 324. (730) Conf.: Siburu, III, nº 626; Malagarriga, Trat., II, 77, n. 35; Fontanarrosa, nº 349; Zavala Rodríguez, I, nº 345.

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(731) Conf.: Zavala Rodríguez, I, nº 344. (732) Conf.: Segovia, I, n. 459; Siburu, III, nº 626; Castillo, I, nº 382; Fontanarrosa, nº 349; Masnatta, 141; Zavala Rodríguez, I, nº 341; Garo, 312. (733) Conf.: Fontanarrosa, lug. cit. Así como se puede limitar la autorización del factor, se la puede igualmente ampliar, otorgándosele facultades mayores o más extensas que las normales. Por ejemplo, se podría autorizar al factor a comprar o vender inmuebles, o a realizar otras operaciones no comprendidas en el giro mercantil del preponente. (734) Conf.: Siburu, III, nº 626. (735) Conf.: Vidari, Corso di diritto commerciale, 5ª ed., Milán, 1901, nº 3573. (736) Conf.: Fontanarrosa, nº 349; Masnatta, 141; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 21. (737) Conf.: Ferrara, 76: Lo cual parece justo, porque la publicidad del acto se logra igualmente. (738) V. cap. I, nos. 15 y 17. (739) Conf.: Mossa, Rappresentanza statutaria e di fatto della societ… anonima, en RDC, 1938-II, 389; Lordi, Istituzioni di diritto commerciale, Padua, 1943, I, 146; Fontanarrosa, nº 349; Masnatta, 146; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 22. (740) Messineo, II, 425, la define como la exigencia de que quien realiza una gestión representativa (legal o voluntaria) debe declarar y hacer saber a los terceros que obra en nombre de otro -su representado-, y no en nombre propio. (741) Conf.: Fontanarrosa, nº 350; Masnatta, 135; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 23. (742) Conf.: Llerena, VI, 210: Cuando la naturaleza del negocio no resuelve la duda, si el mandatario obró en su nombre o en nombre del mandante, se estará a lo primero. (743) Conf.: Segovia, I, n. 466; Siburu, III, nº 630; Garo, 316; Zavala Rodríguez, I, nº 349 bis; Fontanarrosa, nos. 126 y 322; Masnatta, 134. Contra: Obarrio, Código, I, nº 257; Rivarola, I, nº 282. (744) Conf.: Zavala Rodríguez, lug. cit.; Malagarriga, Trat., II, 79, n. 48. (745) Fernández, I, vol. 1, 329. (746) Fernández, I, vol. 1, 327. (747) Obarrio, I, nº 152. (748) Rivarola, I, nº 283. (749) Zavala Rodríguez, I, nº 350.

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(750) Garo, 318. (751) Fontanarrosa, nº 350. (752) Masnatta, 137 y ss. (753) Anaya y Podetti, en Omeba, III, 30. (754) Conf.: Segovia, ns. 469 y 476. (755) Siburu cita al art. 1230, pues lo hace siguiendo la nueva numeración que erróneamente se adoptó en algunas ediciones del Código Civil como consecuencia de la inclusión en él de la Ley de Matrimonio Civil. (756) Siburu cita al art. 1963, por la razón dada en la nota precedente. (757) Siburu, III, nº 361. (758) Malagarriga, I, ns. 285 y 286, y Trat., II, 75. (759) Conf.: Siburu, III, nº 534; Fontanarrosa, nº 353. (760) Conf.: Spota, Instituciones, VIII, 21. (761) Conf.: Siburu, II, nº 624; Malagarriga, Trat., II, 76; Zavala Rodríguez, I, nº 349; Fontanarrosa, lug. cit. (762) Conf.: Obarrio, Código, I, nº 268. (763) Conf.: Segovia, I, n. 492. (764) Conf.: Siburu, III, nº 637. (765) Conf.: Segovia, I, n. 487; Siburu, III, nº 636; Fontanarrosa, nº 351. (766) Conf.: Segovia, Siburu, Fontanarrosa, lugs. cits. (767) Conf.: Segovia, I, n. 499; Siburu, III, nº 636. (768) Conf.: Fontanarrosa, nº 351, in fine. (769) V. nº 40. (770) Conf.: Masnatta, 128; Goldschmidt, ob. cit., en LL, 48, 898. (771) Conf.: Obarrio, Código, I, 540. (772) Conf.: Siburu, III, nº 632; Segovia, I, n. 479.

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(773) Conf.: Segovia, I, n. 478; Zavala Rodríguez, I, nº 351. (774) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 77; Fontanarrosa, nº 352. (775) Conf.: Obarrio, I, nº 264; Siburu, III, nº 632; Malagarriga, I, nº 287, quien por error material habla de las obligaciones contraídas después de la muerte del factor, cuando debió decir principal; Rivarola, I, nº 286; Fontanarrosa, nº 352. Comp. con Segovia, I, n. 481. (776) Conf.: Diez Picazo, 99. Este autor plantea un esquema de los deberes y obligaciones del gestor, con referencia a la representación en el derecho privado en general, que resulta significativo, a saber: a) Existe, en primer lugar, un deber de fidelidad, que es el deber básico de todo gestor de asuntos ajenos. b) En segundo lugar, existe el deber de llevar a cabo la gestión encomendada, conforme a determinadas directrices impartidas por el principal y, subsidiariamente, a los criterios generales de la diligencia y los usos en los negocios. c) En tercer lugar, deber de comunicación, que abarca tanto al deber de consulta, como al de información. d) En cuarto lugar, tiene deber de custodia y de conservación de los bienes y efectos entregados por el dominus. e) Por último, se puede hablar de unos deberes de lealtad, los cuales no son otra cosa que una particularización, por la vía de los llamadas deberes accesorios o deberes de conducta, del deber genérico de fidelidad. (777) Greco, Il contratto di lavoro, Turín, 1936, 262. (778) Conf.: Siburu, III, nº 534. (779) Así lo sostiene Siburu, III, nº 633, con cuya opinión concuerda Malagarriga, I, nº 288; y, en el derecho italiano, Sraffa, Del mandato e commissione, nº 23, y Navarrini, Trattato, IV, nº 1511. (780) Conf. con nuestra interpretación: Varangot, Parte general, nº 77; Zavala Rodríguez, I, nº 353; Fontanarrosa, nº 353; en la doctrina italiana, Rezzara, en RDC, 1904-II, 479. (781) Conf.: Fontanarrosa, lug. cit. (782) Conf.: Fontanarrosa, nº 356; Masnatta, 121; Etcheverry, 155. Contra: Anaya y Podetti, en Omeba, III, 38: Es equívoca la afirmación de algunos autores en el sentido de que los factores tienen la obligación de llevar la contabilidad. Tal obligación, o -más precisamente- tal carga, incumbe al comerciante y sobre él recaen las consecuencias de su omisión. El art. 145 Ver Texto no impone al factor la obligación de llevar la contabilidad, sino, simplemente, la observancia de las reglas de contabilidad en los casos en que el principal se lo encomiende. (783) Conf.: Fontanarrosa, nº 357: Estos conceptos están definidos por los arts. 512 Ver Texto y 931 Ver Texto, C.Civ. Además rigen, respecto del desempeño de la preposición institoria, los preceptos contenidos en los arts. 1904 a 1908 Ver Texto, C.Civ. (784) Conf.: Segovia, I, n. 498; Siburu, III, nº 642; Fontanarrosa, nº 354.

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(785) Conf.: Obarrio, Código, I, nº 272; Segovia, I, n. 497; Siburu, III, nº 641. (786) Fernández, I, vol. 1, 332. (787) Conf.: Segovia y Siburu, lugs. cits. (788) Fernández, lug. cit. Conf.: Obarrio, Código, I, nº 272; Segovia, I, n. 495; Siburu, III, nº 640; Fontanarrosa, nº 354. (789) Conf.: Fontanarrosa, nº 354; Masnatta, 157; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 37. (790) Conf.: Fontanarrosa, Masnatta, y Anaya y Podetti, en lugs. cits. (791) Conf.: Anaya y Podetti, lug. cit. (792) V. nº 43 de este capítulo. (793) Fernández, I, vol. 1, 332, n. 36. (794) Doctrina laboral uniforme: Krotoschin, I, nº 330; Ramírez Gronda, El contrato de trabajo, Bs. As., 1945, nº 199; Colombo, El contrato de trabajo frente a la trasferencia de la empresa de comercio, en DT, 1942, 425. (795) Conf.: Fontanarrosa, nº 354. (796) Conf.: Fontanarrosa y Masnatta, lugs. cits. SECCIÓN II - DEPENDIENTES. EMPLEADOS. OBREROS. 50. CARACTERIZACIÓN. A los agentes auxiliares internos se los puede clasificar en tres clases; ellas no son categorías dogmáticas, ni legales, sino que son un modo didáctico conveniente para exponer las diversas formas de cómo el principal se puede relacionar por medio de sus agentes auxiliares con los terceros que concurren o se vinculan a su establecimiento. a) Dependientes son los meros auxiliares del tráfico comercial del principal, que si bien no tienen naturalmente facultades amplias ni permanentes de representación, se les puede conceder expresamente poderes limitados a determinadas operaciones o negocios. O sea que se distinguen del factor, pues éste, naturalmente, tiene poderes de representación amplios y permanentes, y en el caso de que el principal quisiera limitarlos, debe efectuarlo expresamente e inscribirlo en el Registro Público de Comercio (797) . b) Empleados son aquellos auxiliares del comerciante que cumpliendo funciones técnicas, tales como los vidrieristas, dibujantes de propaganda, choferes, etc., tienen por rasgos caracterizantes el no contar con poderes de representación principal. Para el caso de que algunos de estos auxiliares, por la operatividad propia de su tarea o por las características del establecimiento a que pertenecen, fueran autorizados especialmente

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para representar al principal en algunas gestiones, en virtud de tal apoderamiento se convertirían, para nuestra clasificación, en dependientes (798) . c) Obreros son los auxiliares que sin ser dependientes, ni empleados, en los términos explicados supra, limitan su labor a actividades materiales de apoyo de carácter interno, relacionadas con su especialidad. JURISPRUDENCIA Las disposiciones de los arts. 132 Ver Texto y ss., C.Com., deben ser estudiadas como un conjunto armónico en su integridad (Cám. Com., LL, 80, 664), ya que el empleado de comercio no reúne los requisitos del art. 132 Ver Texto, C.Com., pues no tiene facultades jurídicas de representación, salvo que le sean concedidas especialmente para realizar operaciones individualizadas (Cám. Com., LL, 35, 55). Los dependientes, como meros auxiliares, no tienen facultad de administrar y dirigir, ni obligan a sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida (Cám. Civ., B, ED, 5, 130). Las facultades de los viajantes de comercio, en defecto de normas legales expresas, están sujetas a las reglas de los arts. 146 Ver Texto y ss., C.Com., razón por la cual cabe distinguir entre el viajante con facultades para celebrar contratos y los que carecen de esa facultad (Cám. Com., LL, 41, 505; JA, 1946-I, 326). 51. NATURALEZA JURÍDICA. Como en el caso del factor, también aquí la relación jurídica básica o interna entre el principal y el agente es, en las tres categorías, de la misma naturaleza, v.gr., un contrato de trabajo (799) que disciplina la relación de subordinación del dependiente, empleado u obrero. Es decir que las normas del Código de Comercio, modificadas en principio por la ley 11729 Ver Texto y ulteriormente por nuevas leyes laborales, han creado un ámbito de especialidad de estas relaciones jurídicas que escapan al derecho comercial y, por ende, a los temas de este tratado, y forman una rama especial de la ciencia del derecho, como es la del derecho del trabajo. En cuanto al ámbito de las relaciones externas, esto es, frente a los terceros, conforme a la caracterización efectuada en el número anterior pueden tener sólo los dependientes un mandato representativo para obligar al principal frente a los terceros, que debe resultar de un poder expreso extendido por aquél, o bien, en determinadas circunstancias, implícitamente, de las presunciones que establece el propio Código (arts. 148 Ver Texto y 151 Ver Texto) (800) . JURISPRUDENCIA La ley mercantil distingue entre los factores y los dependientes de comercio (arts. 132 Ver Texto, 146 Ver Texto y ss., C.Com.), autorizando a los primeros a administrar y dirigir el establecimiento comercial o fabril y contratar sobre todas las cosas

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concernientes a él; en tanto que los otros, como meros auxiliares, no tienen esa facultad, ni obligan a sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida (Cám. Com., B, LL, 1975-A, 665, con nota de F. M.; íd., LL, 111, 319; y ED, 5, 130; Cám. Com., LL, 48, 898). El poder del factor se distingue por su generalidad, el del dependiente por su especialidad. Mientras el factor tiene facultades implícitas que sólo la declaración expresa del principal puede excluír de los actos de comercio propios de la dirección del establecimiento, el dependiente sólo se halla facultado para los actos jurídicos expresamente establecidos en la autorización (Cám. Civ., B, LL, 1975-A, 665, con nota de F. M.). La autorización a que se refiere el art. 146 Ver Texto, C.Com., puede no ser comunicada en forma expresa, sino que bien puede resultar comunicada en forma tácita a la otra parte, bastando que medien actos del principal que importen inequívocamente haber otorgado esa autorización (art. 149 Ver Texto, C.Com.), salvo que se trate de actos que no fueran estrictamente inherentes al cargo a que está destinado el dependiente (Cám. Com., B, LL, 1980-C, 520). El empleado de la sección exportación de una casa de comercio que realiza sus tareas con otros empleados -con quienes actuaba conjuntamente- no puede considerarse propuesto a todo el comercio del principal. Sólo puede ejercer la representación jurídica de éste cuando le hubiera autorizado especialmente a ese efecto, en las condiciones señaladas en el art. 146 Ver Texto, in fine, C.Com. (Cám. Com., A, ED, 30, 385). La falta de registro del mandato del dependiente no produce los efectos del art. 136 Ver Texto, C.Com., es decir que pueden oponerse a los terceros los defectos de forma del mandato, pues en los supuestos del art. 142 Ver Texto del mismo Código, en lo que respecta al principal, supone abuso de confianza o extralimitación de facultades (Cám. Com., LL, 48, 898, con nota de R. Goldschmidt). No obstante que el firmante del recibo de que se trata es empleado de la demandada -además de hijo de uno de los socios, hermano de otro y sobrino de un tercero-, y que si no está autorizado para firmar contratos sí lo está para recibir mercaderías y firmar remitos, en modo alguno está probado que se desempeñara como factor, o que tuviera autorización formalmente dada para conformar la terminación de una locación de obra que da origen a este juicio, o para estipular o ratificar el precio de los trabajos adicionales de ésta. La realización de tales actos no solamente está en pugna con la prohibición del art. 146 Ver Texto, C.Com., sino que escapa del contenido natural de la preposición institoria, tal como surge de los arts. 135 Ver Texto, 138 Ver Texto y 142 Ver Texto del mismo Código (Cám. Com., B, LL, 1975-A, 665, con nota de F. M.). El art. 147 Ver Texto, C.Com., no se refiere a los factores, sino exclusivamente a los simples dependientes (SCBA, LL, 35, 859). Las normas de los arts. 147 Ver Texto y 149 Ver Texto, C.Com., tienen por finalidad poner a salvo, mediante la debida publicidad, los derechos de los terceros (Cám. Com., B, RED, 10, 531).

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En defecto de poder suficiente debidamente registrado, carece de eficacia la prueba testimonial tendiente a acreditar la autorización idónea para que el acto del dependiente pueda obligar al principal (SCBA, Dig. Jur., II, 190). No es oponible a terceros la falta de publicidad de los efectivos poderes que internamente corresponden a los dependientes tácitamente autorizados para ciertos actos (en el caso: recepción de mercadería) (Cám. Com., B, RED, 10, 531). El dependiente que no reúne los requisitos del art. 132 Ver Texto, C.Com. -como es el caso de autos, en el cual es menor de edad y no está autorizado para ejercer el comercio-, sólo puede investir la función de un instrumento técnico, sin facultades jurídicas de representación, salvo que le sean conferidas especialmente para realizar operaciones individualizadas (Cám. Com., LL, 35, 55). 52. FORMA Y ALCANCES DEL APODERAMIENTO DE LOS DEPENDIENTES. a) El principio general en esta materia es que los dependientes tienen facultades de contratar y obligarse por sus principales cuando esa autorización ha sido concedida para las operaciones que especialmente se establezcan y tenga el autorizado capacidad legal suficiente para contratar válidamente (art. 147 Ver Texto, 1er. párr.). La ley, en contraposición a ello y en un todo de acuerdo con la caracterización efectuada en el nº 50, determina que los demás auxiliares del comerciante -que designamos empleados- no tienen poder de representación de su principal, por lo cual no pueden contratar en su nombre, ni obligarlo (art. 146 Ver Texto, 2º párr.), como tampoco pueden girar, ni aceptar, ni endosar letras u otros papeles de comercio, ni poner recibos de ellos, ni suscribir ningún otro documento de cargo ni descargo sobre operaciones de su principal (art. 147 Ver Texto, 2º párr.). Para que al auxiliar, que designamos dependiente, pueda considerárselo autorizado a representar al principal y a obligarlo ante cualquier persona (801) , el apoderamiento tiene que ser expreso y las operaciones específicas, aunque no es obligatorio que ellas sean individualizadas una por una, pues bastará que se refiera a un campo circunscrito del negocio (802) o al encargo exclusivo de una parte del establecimiento. Es decir que tratándose de la concesión de una representación que no es natural en el auxiliar, sino excepcional, el apoderamiento debe indicar las operaciones comprendidas y debe inscribirse en el Registro Público de Comercio (arts. 36 Ver Texto, inc. 4, 133 Ver Texto y 147 Ver Texto, 1er. párr.). b) También se autoriza al dependiente para realizar ciertos actos y contratos cuando el principal les dirige a determinadas personas cartas o circulares, comunicándoles la autorización para realizar, en su nombre y representación, las operaciones comerciales del giro del negocio que en ellas se especifiquen. Efectuada la comunicación, tales actos, contratos o negocios realizados por el dependiente especialmente autorizado en nombre del principal son -como dice el art. 147 Ver Texto, 2º párr.- válidos y obligatorios para este último, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada al dependiente según lo comunicado por la carta o circular. Lo dicho no está en contradicción con lo dispuesto en el 1er. párr. del art. 147 Ver Texto, que exige, como vimos en el apartado a anterior, la inscripción del poder en el Registro Público de Comercio (803) , pues hay que tener en cuenta que esta norma se refiere a un poder o

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autorización que faculta al dependiente para realizar los actos y contratos que autoriza con cualquier persona, en tanto que el supuesto que estamos considerando (art. 149 Ver Texto, 1er. párr.) se refiere a un poder limitado sólo a las personas a quienes el principal ha dirigido la circular (804) . c) Lo propio ocurre con los negocios celebrados por correspondencia, puesto que si el principal desea autorizar al dependiente a que los realice con cualquier tercero contratante que se vincule con su establecimiento, deberá inscribir esa autorización en el Registro Público de Comercio (arg. arts. 36 Ver Texto, inc. 4, y 147 Ver Texto), mientras que si desea que la autorización para realizar negocios por correspondencia quede circunscrita nada más que a ciertas y determinadas personas, bastará comunicar la autorización concedida a esas personas ante quienes desea que tenga efectos (805) . Conviene dejar aclarado que tanto el apoderamiento inscrito en el Registro Público de Comercio como el efectuado mediante el envío de cartas o circulares, por ser ambos expresos, no difieren en cuanto a la extensión de los poderes con que se inviste al dependiente, pues ambos, en aplicación del principio general expuesto antes, deberán precisar los actos, contratos y negocios que el representante puede realizar. La diferencia que presentan, reiteramos, radica en cuanto a las personas ante las cuales el dependiente puede representar y obligar al principal; v.gr., en el primer caso, frente a cualquier persona; en el segundo, sólo respecto de quienes se les comunicó la autorización (806) . JURISPRUDENCIA Sin perjuicio de los fallos reseñados en el nº 51, se ha ratificado que el principal sólo queda obligado cuando la autorización concedida al dependiente se halla debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio (SCBA, DJBA, 1963-VI, 1006). En aplicación de tal principio general se ha resuelto que no obliga al principal el contrato firmado por un dependiente que no ha sido expresamente autorizado para ello (Cám. Com., JA, 3, 740). No resulta idónea, para obligar al principal, la compra celebrada por un empleado, sin poder de representación, ni autorizado especialmente para ello, aunque la cosa vendida hubiese sido entregada en el local de comercio del principal (Cám. Com., B, LL, 93, 600). La falta de inscripción en el Registro Público de Comercio del mandato en favor del dependiente no produce los efectos del art. 134 Ver Texto, C.Com., y se puede oponer a los terceros los defectos formales de ese mandato (Cám. Com., LL, 48, 898, con nota de R. Goldschmidt). La autorización a que se refiere el art. 146 Ver Texto, 2º párr., C.Com., puede ser comunicada en forma expresa, aunque bien puede resultar comunicada a la otra parte en forma tácita; basta que medien actos del principal que importen, inequívocamente, haber otorgado esa autorización (art. 149 Ver Texto, C.Com.), salvo que se tratase de actos que no fueran estrictamente inherentes al cargo a que está destinado el dependiente (Cám. Com., B, LL, 1980-C, 520).

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No cabe admitir la existencia de un mandato tácito en favor del empleado de comercio para representar al principal, si no se prueba los requisitos que definen a ese mandato (Cám. Com., A, LL, 84, 115). No es responsable el principal de compras u operaciones realizadas por uno de sus empleados, que invocó su nombre, siendo éste un mero encargado de intereses singulares, si la operación realizada presenta ciertas particularidades que demuestran que el actor, que pretende responsabilizar al principal, ha obrado sin la diligencia requerida para el resguardo de sus intereses en la medida señalada por los usos normales del tráfico mercantil (Cám. Com., JA, 1950-III, 475). 53. AUTORIZACIONES PARA COBRAR. PRESUNCIÓN LEGAL. CASOS. El Código de Comercio, en atención a que el sujeto que desempeña funciones de auxiliar del comerciante lo hace normalmente bajo la vigilancia de éste, establece una serie de normas en garantía del público que concurre al establecimiento a comprar los efectos que allí se venden; en esa perspectiva dispone que a los dependientes encargados de vender en negocios al por menor se los reputa autorizados para cobrar el precio de la mercadería que vendan, y los recibos que extiendan en nombre de sus principales son válidos (art. 151 Ver Texto, 1er. párr.). Idéntica facultad tienen los dependientes que venden en almacenes al por mayor, siempre que las ventas sean al contado y el pago se verifique dentro del mismo establecimiento (art. 151 Ver Texto, 2º párr.). La presunción que fija la ley, en cuanto a la representación que tiene el dependiente -respecto de su principal- para recibir pagos de las ventas con efectos cancelatorios, es iuris tantum; pues si el principal desea restringir estas facultades del dependiente será suficiente que adopte los medios idóneos para indicar que los pagos se reciban solamente en la caja (807) . Por otra parte, se debe entender que los dependientes de los comerciantes minoristas pueden percibir los importes de las ventas que realizan, aun cuando ellas hayan sido contratadas al fiado, ya que la última parte del art. 151 Ver Texto, C.Com., establece la prohibición sólo para las casas mayoristas (808) . Cuando las ventas se realicen fuera del establecimiento o, siendo al por mayor (809) , fueran a plazo, la presunción legal estudiada no rige. En tales supuestos las cobranzas de esas ventas sólo se las puede hacer mediante recibos suscritos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituído a los efectos de cobrar (art. 151 Ver Texto, 2º párr.). Empero, el empleado, o aun quien no tenga ese carácter (810) , puede percibir el importe adeudado, aunque no esté autorizado especialmente para efectuar cobros dentro o fuera del establecimiento, si presenta al deudor un documento en el cual se declare el recibo de la cantidad adeudada (art. 148 Ver Texto) y se halle firmado por persona debidamente facultada para otorgarlo con efectos cancelatorios (art. 151 Ver Texto, 2º párr.). JURISPRUDENCIA

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El recibo debe suscribirlo el empleado, manifestando que lo hace por cuenta o poder del principal (SCBA, JA, 56, 646). Si la cobranza se efectúa fuera del local comercial, los recibos deben ser, necesariamente, suscritos por el principal, su factor o su legítimo apoderado, constituídos para cobrar (Cám. Com., JA, 3, 300). La cobranza que efectúa el dependiente fuera del local, invocando una autorización verbal del principal para extender recibos en esas condiciones, no obliga a éste (Cám. Com., LL, 34, 432). 54. RECEPCIÓN DE MERCADERÍAS POR MEDIO DE DEPENDIENTES. Desde el momento en que el principal autoriza al dependiente para recibir mercaderías, éste actúa como representante de aquél y, por tanto, lo obliga con su actitud. La autorización que se concede no requiere ninguna formalidad, ni es menester inscribirla en el Registro Público de Comercio (811) ; es decir que basta con la sola comunicación que sobre ella efectúe el principal (812) . El dependiente autorizado para recibir las mercaderías compradas o que por otro título entren en poder del principal, en ejercicio del poder de representación de que está investido, deberá realizar todas las objeciones, protestas y reservas de derecho que corresponda, pues si no las realiza en el acto de la recepción, no habrá lugar a reclamo alguno posterior (art. 153 Ver Texto). O sea que se trata de un supuesto de apoderamiento, con la finalidad de que el dependiente-apoderado ejerza todos los actos conservatorios de los derechos del principal al recibir los efectos (813) . Si no los realizara oportunamente será responsable por los perjuicios causados a su poderdante (arg. art. 154 Ver Texto) (814) , pero se debe entender que este último conserva todos los derechos que le corresponderían si, habiendo recibido personalmente las mercaderías, no hubiese formulado objeción alguna (815) . Quedan excluídos los casos contemplados en los arts. 472 y 473, sobre compraventa, y los arts. 1078 y 1079, sobre fletamentos; estos últimos han sido derogados por la ley 20094, de navegación, cuyos arts. 520 a 530 Ver Texto regulan "la verificación de la mercadería al tiempo de la descarga", y determinan las excepciones al art. 153 Ver Texto que estamos considerando. Aun cuando esta última norma no lo menciona, se debe tener por incluído al art. 183 Ver Texto -sobre contrato de trasporte-, que reconoce idénticos fundamentos que los anteriores (816) . Son casos en los cuales se admite la reclamación posterior a la recepción, dadas las circunstancias especiales que ellos presentan, y tal reclamación puede resultar procedente, tanto si la recepción de los efectos la hubiera verificado el dependiente o el principal, por lo cual, en rigor, no constituyen excepciones al principio de la representación establecido en el art. 153 Ver Texto (817) . JURISPRUDENCIA

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No es oponible a terceros la falta de publicidad de los efectivos poderes que internamente corresponden a los dependientes tácitamente autorizados para ciertos actos, como es, en el caso, la recepción de mercaderías (Cám. Com., B, RED, 10, 531). Ratificándose que obliga al principal el recibo de mercaderías realizado por el dependiente (Cám. Com., JA, 36, 1481), o por el hijo del comerciante o de uno de los socios que está autorizado a firmar remitos (Cám. Civ. 2ª, JA, 13, 163; Cám. Com., B, LL, 1975-A, 665, con nota de F. M.), o por el encargado (Cám. Com., JA, 53, 222). Desde el momento en que el principal autoriza al dependiente a recibir mercaderías, éste actúa en representación de aquél y, lógicamente, su actitud lo obliga. Los recibos otorgados por el dependiente con respecto a mercaderías que por compra u otro título entren en el establecimiento del principal, tienen el mismo efecto que los suscritos por el principal, no pudiendo éste eximirse de la obligación contraída en su nombre alegando la falta de orden para una negociación determinada o abuso de confianza de las facultades conferidas (Cám. 1ª Mar del Plata, JA, 1963-IV, 249), o porque invoque que el dependiente ha cometido defraudación (Cám. Com., JA, 55, 568). 55. NORMAS APLICABLES A LOS DEPENDIENTES. Sobre este aspecto, es conveniente considerar, en forma sistemática, algunos supuestos que el Código de Comercio regula de manera dispersa, a saber: a) El art. 150 Ver Texto dispone expresamente que los arts. 136 Ver Texto, 137, 139 Ver Texto, 142 Ver Texto, 144 Ver Texto y 145, referentes al factor, se apliquen igualmente a los dependientes que están autorizados para efectuar determinadas operaciones de comercio, o para regir alguna parte del giro o tráfico del principal. Se debe tener por incluído el art. 133 Ver Texto, en función de la expresa referencia que de él hace el art. 147 Ver Texto (818) . b) Por contradecir la esencia misma de limitada extensión de la representación que ejercen los dependientes, quedan excluídos los arts. 135 Ver Texto y 138 Ver Texto, los cuales, por tanto, no se aplican a estos auxiliares del comerciante. c) En cuanto a la falta de mención del art. 141 Ver Texto, se plantea el problema de si corresponde su aplicabilidad a los dependientes. Se debe entender que: I) esos auxiliares, en principio, pueden negociar por cuenta propia o de terceros, ya que no los alcanza la prohibición del art. 141 Ver Texto (819) ; II) si la negociación afecta realmente los intereses del principal, sería causal de despido, aunque exista contrato de trabajo por tiempo determinado (820) ; III) no les es aplicable la sanción que prevé el art. 141 Ver Texto, in fine (821) . d) Aun cuando la doctrina está dividida sobre el punto, entendemos que no es aplicable a los dependientes el art. 134 Ver Texto excluído de la enunciación del art. 150 Ver Texto, en razón de que el principal puede oponer a los terceros la falta de autorización expresa e inscrita, único modo válido para que el auxiliar pueda ser considerado apoderado y, de ese modo, tener poder del principal legítimamente registrado (art. 147 Ver Texto) que sea idóneo para obligarlo, sea en la administración de parte del establecimiento, sea para realizar determinados actos (822) .

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O sea que, como dicen Anaya y Podetti (823) , la falta de constitución del dependiente en los términos del art. 147 Ver Texto puede ser opuesta a los terceros que contratasen con él, salvo que se tratase de algunas de las situaciones excepcionales que legisla el Código (arts. 148 Ver Texto, 149, 151 Ver Texto, 152 y 153), pues el fundamento de esa diferencia, respecto de la autorización concedida al factor, radica en que no se puede presumir en los dependientes la representación que es propia de las funciones del gerente (824) . e) En cuanto a la indelegabilidad de las funciones prevista en el art. 161 Ver Texto, se debe tener presente lo siguiente: I) Alcanza no sólo a los factores y dependientes, sino a todos los auxiliares que tengan relación de subordinación con el principal (v.gr., empleados, obreros, etc.), de conformidad con el concepto amplio de las leyes laborales que reformaron los arts. 154 a 160 Ver Texto, C.Com., ya que la obligación de desempeñar personalmente las tareas que se les encomienda es, junto a las otras obligaciones que les imponen tales normas, correlativa de los derechos y beneficios que ellos confieren (825) . II) Aun en los casos de urgencia, el factor o dependiente que carece de la autorización a que se refiere el art. 161 Ver Texto no podrá sustituír, y se deberá limitar a adoptar las medidas conservatorias (826) ; el fundamento de ello debe ser localizado en el carácter intuitu personae que tiene la relación base de naturaleza laboral entre el principal y el factor o dependiente, cuya prestación por parte de éstos es infungible (827) . III) Sólo podrán delegar sus funciones mediante autorización escrita de sus principales (art. 161 Ver Texto) (828) ; empero, autores como Obarrio (829) y Goldschmidt (830) entienden que si la situación jurídica del auxiliar no ha sido concretada por escrito no habría razón para desligar al principal de toda responsabilidad por haber omitido el otorgamiento de la autorización de sustitución por escrito. Ante ello debemos señalar que si bien la propuesta es razonable, en aras de la protección de los terceros, sólo sería de aplicación al caso de la preposición institoria de hecho (831) , es decir, sólo respecto del factor, pero excluiría a los dependientes, pues como hemos sostenido, éstos no pueden ser instituídos como tales, sino por autorización expresa, escrita e inscrita (832) . IV) Cuando el factor o dependiente efectúe la delegación de funciones sin que el principal lo haya autorizado en la forma descrita en el apartado anterior, responderá directamente de los actos del sustituto y de las obligaciones que hubiera contraído (art. 161 Ver Texto, in fine) (833) . JURISPRUDENCIA El art. 147 Ver Texto, C.Com., no se refiere a los factores, sino exclusivamente a los simples empleados (SCBA, LL, 35, 859). Las normas de los arts. 147 Ver Texto y 149 Ver Texto, C.Com., tienen por finalidad poner a salvo, mediante la debida publicidad, los derechos de terceros (Cám. Com., B, RED, 10, 531). 56. EFECTOS DE LA CONTABILIDAD LLEVADA POR LOS AGENTES AUXILIARES.

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Ya vimos que todo comerciante puede llevar sus libros de comercio y firmar documentos de su giro, por sí o por otro. Si no los llevase por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva (art. 62 Ver Texto). Cuando ello se lleva a cabo por intermedio del factor o dependiente autorizado para ello, e inclusive por un tenedor de libros especialmente contratado al efecto (834) , se deberá observar las mismas reglas de contabilidad prescritas para los comerciantes (art. 145 Ver Texto). Para estos casos el art. 152 Ver Texto dispone que los asientos de los libros hechos por los auxiliares del comerciante producen los mismos efectos que si hubieran sido verificados personalmente por los principales. Se debe entender que el precepto se refiere a los efectos frente a terceros, pues en cuanto a las relaciones entre el encargado de llevarlos o sus familiares o allegados y el principal, dichos asientos pueden no tener valor tan absoluto, y hasta carecer de él como medio de prueba, según las circunstancias, sobre todo cuando el encargado que los hizo pretende oponerlos al principal para acreditar el importe de su retribución o de otros créditos pretendidos por él o por personas de su familia o amistad, o el descargo de obligaciones relativas a ellos; y lo mismo respecto de los créditos pretendidos por el factor o personas de su estrecha vinculación, o del descargo de responsabilidades, cuando el encargado de la contabilidad se ha ajustado a sus órdenes al efectuar los asientos. De lo contrario, se pondría en manos de las partes interesadas la creación de prueba en su favor, violando principios básicos de la materia (835) . Sólo resta señalar que en la práctica no se aplica para los tenedores de libros la prohibición de realizar iguales trabajos para otros comerciantes; es corriente que lleven la contabilidad de varias casas simultáneamente, lo que se explica porque al no ser requerido en la mayoría de los comercios un tenedor exclusivo y permanente se ha arbitrado la forma para que tales servicios resulten menos gravosos para el principal. JURISPRUDENCIA Carecen de eficacia para probar la relación de dependencia laboral del socio gerente respecto de una sociedad de responsabilidad limitada, los asientos practicados en los libros por el mismo gerente encargado de llevar la contabilidad, si de las constancias probatorias resulta que ellos fueron practicados discrecionalmente y no expresan la realidad de los hechos (Trib. Trab. nº 2, Morón, "Romero, R., c. Granja Haedo S.R.L.", 20/12/61). No se aminora la fuerza probatoria de los asientos cuando éstos se refieren a las relaciones comerciales del tenedor de libros encargado de realizar las anotaciones y el comerciante, si no existe prueba de su infidelidad (Cám. Com., I, 264). (797) V. nº 15. (798) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 74. Comp. con Anaya y Podetti, en Omeba, III, 40: la terminología legal no guarda uniformidad; a veces pareciera que los dependientes fueran el género y los empleados la especie (arts. 147, 161, 712 y 715), mientras que en otras oportunidades sucede precisamente lo contrario (art. 8, inc. 9, y los reformados por la ley 11729 Ver Texto); Olmos, Dependientes de comercio, en Omeba, VI, 771, quien distingue entre: a) dependientes de comercio autorizados, y b) meros dependientes.

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(799) Conf.: Spota, Trat., I, 3-6, 933; Masnatta, 127; García Martínez, nº 60. (800) Comp. con Satanowsky, II, 253, y Malagarriga, II, 75, quienes lo hacen extensivo al art. 152 Ver Texto, junto a Anaya y Podetti, en Omeba, lug. cit., quienes agregan el art. 153. V. nº 43. (801) Fernández, I, vol. 1, 336. (802) Conf.: Ramella, II, 145; Ferrara, 78: Los poderes de representación de que están investidos se refieren a los actos que ordinariamente supone la clase de operaciones de que están encargados (art. 2210, C. Civ. italiano). (803) Conf.: Malagarriga, I, nº 296: Es una excepción al principio de inscripción de las autorizaciones dispuestas por el art. 147 Ver Texto, C.Com. (804) Fernández, I, vol. 1, 336. Conf.: Obarrio, Código, I, nº 282; Siburu, III, nº 647. (805) Conf.: Siburu, III, nº 648; Fontanarrosa, nº 361: En el fondo es una aplicación al principio más general constituído en el art. 1873 Ver Texto, C. Civ. (806) Conf.: Siburu, Fontanarrosa, lugs. cits.; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 46. (807) Conf.: Siburu, III, nº 650; Fontanarrosa, nº 363; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 47. (808) Fernández, I, vol. 1, 336, n. 40. Conf.: Segovia, I, n. 517; Malagarriga, I, nº 299; Fontanarrosa, nº 363: Lo razonable es suponer que si el dependiente extiende recibo en los formularios del establecimiento, utiliza el sello de éste y firma en nombre del principal es porque está autorizado a obrar de ese modo, y el cliente no tiene por qué sufrir las consecuencias del abuso del empleado. (809) Conf.: Anaya y Podetti, en Omeba, III, 48. (810) Conf.: Siburu, III, nº 645; Malagarriga, I, nº 295, y Trat., II, 74; Obarrio, Código, I, nº 281; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 45. (811) Conf.: Siburu, III, nº 653; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 50. (812) Conf.: Rivarola, I, nº 293. (813) Conf.: Fontanarrosa, nº 364. (814) Conf.: Obarrio, Código, I, nº 287; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 50. (815) Fernández, I, vol. 1, 338. Conf.: Malagarriga, Trat., II, 817; Fontanarrosa, nº 364. (816) Fernández, I, vol. 1, 338, n. 41. Conf.: Segovia, I, n. 526; Rivarola, I, nº 293. (817) Conf.: Fontanarrosa, nº 364; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 51.

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(818) Conf.: Anaya y Podetti, en Omeba, III, 46. (819) Conf.: Anaya y Podetti, en Omeba, III, 47. Contra: Malagarriga, Trat., II, 76: La prohibición de negociar por cuenta propia en el mismo género que el del principal existe también para el dependiente, y aun en forma más amplia. Conf.: Masnatta, 161. (820) Fernández, I, vol. 1, 330, n. 34. (821) Conf.: Siburu, III, nº 649; Malagarriga, I, nº 297, y Trat., II, 76; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 47. (822) Conf.: Obarrio, Código, I, nº 280. (823) Anaya y Podetti, en Omeba, III, 46. Conf.: Garrigues, I, vol. 3, 1426: En el caso no hay presunción alguna que favorezca al tercero contratante con el dependiente. Sabiendo que no contrata con el factor o gerente, debe conocer la extensión de los poderes del dependiente, si quiere evitar las consecuencias de un exceso de poder. (824) Contra: Masnatta, 160, y Goldschmidt, en LL, 48, 898; este último, al criticar un fallo de la Cámara Comercial de Apelaciones de la Cap. Fed. que se expidió en el mismo sentido que hemos propuesto en el texto, sostiene que basta asignar al dependiente un puesto o empleo visible que lleve normalmente aparejados poderes representativos, según las prácticas comerciales, o despertar, por otros actos cualesquiera, la apariencia de que se le ha otorgado poder, y concluye con que es un cuasiapoderamiento. También Fontanarrosa participa de la postura, nº 362: La publicidad de los poderes ha sido exigida en garantía de los terceros, y no en protección del comitente, por lo que no se puede invocar en su beneficio y en perjuicio de aquéllos la falta de inscripción del mandato especial. Naturalmente, los terceros que aleguen la existencia de un poder no inscrito deben producir la prueba pertinente. (825) Fernández, I, vol. 1, 358. Conf.: Rivarola, III, nº 942; Ramírez Gronda, nº 98; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 66. (826) Conf.: Segovia, I, n. 552; Malagarriga, I, nº 321, y Trat., II, 78. Contra: Obarrio, I, nº 164. (827) Conf.: Greco, nº 127; Krotoschin, I, nº 261; Ramírez Gronda, nº 98; Fontanarrosa, nº 367; Anaya y Podetti, en Omeba, III, 66. (828) Conf.: Fontanarrosa, lug. cit. (829) Obarrio, I, nº 164. (830) Goldschmidt, nº 37. (831) V. nº 43. (832) V. nº 52.

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(833) Conf.: Anaya y Podetti, en Omeba, III, 68: Los perjuicios por los cuales responde el sustituído son tanto los originados al tercero como los que sufre el principal. (834) Conf.: Anaya y Podetti, en Omeba, III, 49: Puede no ser un empleado en relación de dependencia. (835) Conf.: Rivarola, I, nº 294. SECCIÓN III - VIAJANTES DE COMERCIO 57. GENERALIDADES. Las empresas de cierta magnitud, como tienen necesidad de colocar sus productos en escala importante no sólo en el lugar donde tienen asientos sino, también, en otras localidades ubicadas en zonas alejadas de allí, echan mano de estos agentes auxiliares subordinados externos. Ellos, como queda dicho, normalmente actúan fuera del establecimiento y en localidades o plazas distantes del asiento de la empresa, aunque no existe inconveniente en que lo hagan en la misma plaza (836) . Su misión principal es la de ganar los mercados de las localidades que visitan, haciendo nuevos clientes para colocar los productos cuyas muestras generalmente llevan consigo. Estas entrevistas personales son más eficaces, a esos fines, que el simple envío por correspondencia que pueda realizar la empresa para vender sus productos (837) . Es decir que salvando las distancias entre el establecimiento que produce o distribuye las mercaderías y los centros urbanos consumidores del interior, van en busca de nuevos compradores, ofreciendo los productos, mediante un trato de persona a persona, mostrando los tipos, oyendo los deseos de la clientela, y palpando los gustos, necesidades y exigencias económicas de las empresas y del público (838) . Asimismo, hay viajantes de comercio encargados de la compra de materia prima y productos para el establecimiento del cual dependen, aprovisionando a éste al por mayor, en muchos casos antes de que las mercaderías, materias primas y demás efectos se encarezcan con las ganancias de los intermediarios. Tanto los viajantes dedicados a la venta como los que realizan compras, se ocupan de aproximar los productos a los interesados, cortando la cadena de negocios que llevan las mercaderías de la producción al consumo, eliminando el trabajo de los comerciantes al detalle y facilitando un sistema más rápido, a la vez que menos costoso, para la distribución de las mercaderías (839) . JURISPRUDENCIA La tarea de un vendedor interno retribuído no es equiparable a la del viajante de comercio (Cám. Trab., II, ED, 31, 853). El viajante de comercio debe salir a buscar a los clientes y no quedarse en el local esperando que los clientes, no ya suyos sino de un empleador, vayan a él (Cám. Trab., V, ED, 44, 312).

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Caracteriza al viajante de comercio la obligación de iniciativa que lo distingue del simple empleado vendedor, en cuanto, en principio, él formula ofertas de venta a los clientes existentes o posibles de determinada zona, visitándolos o comunicándose de otro modo con ellos, en tanto el vendedor se limita de ordinario a atender las propuestas de compras en el propio establecimiento del principal (SCBA, ED, 14, 499). 58. CLASIFICACIÓN. A fin de completar un sintético panorama sobre el tema, y antes de considerar el derecho positivo vigente, resulta conveniente exponer las diversas clasificaciones que puede hacerse, fuera de todo marco legislativo, de estos agentes auxiliares. Así tenemos: a) Existen los que están dedicados a promover o realizar ventas, y los que se encargan de las compras de materias primas, mercaderías y efectos. En nuestro derecho positivo, la ley 14546 se refiere a los primeros, aun cuando su art. 1 Ver Texto menciona a negocios en general (840) . b) Como expresamos en el número anterior, hay viajantes que desarrollan sus actividades en la misma plaza donde tiene asiento el establecimiento, y otros que se desempeñan en otras plazas, visitando localidades en las zonas o regiones distantes que les han sido otorgadas por el principal. Los primeros, llamados "placistas" (o placiers, o piazzisti), suelen ser utilizados por las grandes empresas, especialmente en los centros urbanos importantes y con relación al comercio minorista de los barrios o zonas suburbanas. c) Hay viajantes que trabajan con exclusividad para una sola empresa, y otros que ejercen su actividad para varios establecimientos. Cuando la ley 11729 Ver Texto modificó al Código de Comercio (841) sólo se consideraba viajantes, beneficiarios de las leyes laborales, a los primeros; en la actualidad lo normal es que los viajantes trabajen para varios establecimientos, generalmente, con mercaderías y productos compatibles o complementarios entre sí. Salvo, claro está, que tengan suscrito expreso pacto en contrario, determinando la exclusividad de la actuación del viajante. d) Existen los viajantes-empleados, quienes tienen establecido un contrato de trabajo con el principal, y también hay agentes que no tienen esa vinculación laboral. A estos últimos la doctrina los ha designado como "viajantes libres" (842) o "corredores libres" (843) . Los primeros están regidos por la ley 14546 Ver Texto, la cual trataremos enseguida en sus partes pertinentes; los segundos, en cambio, quedan sujetos a las normas respectivas del Código de Comercio, según como se los tipifique realmente por su actividad (v.gr., arts. 88 a 113 Ver Texto, corredores; arts. 223 a 231 Ver Texto, mandatarios; arts. 232 a 281 Ver Texto, comisionistas) (844) . e) Existen viajantes que no tienen representación y solamente se limitan a conseguir clientes y a someter a consideración del principal las operaciones efectuadas, las cuales sólo quedan perfeccionadas cuando éste presta su conformidad (arg. art. 5 Ver Texto, inc. b, ley 14546). Hay otra clase de viajantes que tienen facultades para tratar y concluír las operaciones de compra o venta en nombre de su principal.

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Esta clasificación reviste interés por varios motivos: I) En el primer caso el viajante sólo tiene un mandato de su principal; en el segundo, tiene un mandato representativo, en virtud del cual puede obligar personalmente a su poderdante. II) En el primer caso se aplica al perfeccionamiento de las operaciones las normas sobre contratos entre ausentes (arts. 1149 Ver Texto, 1159 Ver Texto, 1154 Ver Texto y 1155, C.Civ.); en el segundo, a consecuencia del mandato representativo ejercido por el viajante en nombre del principal, se los considera celebrados entre presentes (845) . JURISPRUDENCIA La ley 14456 se aplica a toda clase de viajantes, sean exclusivos o no (Cám. Trab., III, ED, 53, 415), pues dicho cuerpo legal admite que el trabajador tenga empleos simultáneos, excluyendo el carácter de exclusividad, como elemento tipificante de la relación de trabajo (SCBA, DJBA, 78, 427); ello es así porque la pluralidad de empleadores es la regla en el nuevo sistema y la exclusividad de los servicios es la excepción (Cám. Trab., V, ED, 53, 424). El viajante de comercio, en la generalidad de los casos, no celebra definitivamente los negocios en los cuales interviene, sino que se limita a remitir a la casa vendedora una nota de venta, perfeccionándose el negocio sólo después que aquélla manifiesta su aceptación, expresa o tácitamente (Cám. Trab., V, ED, 44, 312). Si bien el viajante puede concertar los negocios por cuenta y representación del principal (Cám. Trab., II, JA, 1960-VI, 418; V, GT, 1963-309), no pierde el carácter de tal si, por no tener mandato, necesita la integración o manifestación propia patronal para concretar la operación gestionada en su representación (Cám. Trab., V, ED, 28, 671). La ley 14456 se refiere y rige solamente a los trabajadores subordinados, siendo ajenos a ella los denominados "viajantes libres", "autónomos" e "independientes" (SCBA, ED, 50, 589; íd., ED, 38, 994). No reviste carácter de viajante de comercio el dependiente de un laboratorio cuya labor se reduce a hacer propaganda de sus productos visitando médicos únicamente, sin realizar ventas y cobranzas; por ello no encuadra dentro de la ley 14456 , que al definir al viajante utiliza el término "concertar", que no significa otra cosa que "pactar", "ajustar", "tratar" (Trib. Trab. nº 3, La Plata, ED, 32, 697; Cám. Trab., V, DT, 1964, 585). Tampoco se ha considerado viajante de comercio comprendido en la ley 14456 a quien en relación de dependencia media como corredor en la enajenación de inmuebles, como promotor de ventas (Cám. Trab., V, RED, 9, 1274; II, RED, 9, 1274), ni a los productores de publicidad que no conciertan negocios (Cám. Trab., II, ED, 63, 326). El productor subordinado de publicidad que concierta la difusión de avisos no se halla comprendido en las disposiciones de la ley 14456 , sobre viajantes de comercio (Cám. Trab., en pleno, ED, 36, 615).

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El agente de comercio difiere del viajante por el hecho de no estar sujeto a control ni vigilancia en el cumplimiento de sus funciones, de las cuales debe rendir cuentas en los términos que debe hacerlo un mandatario, y debe tener una sede propia, organizando en su propio riesgo la colocación de los productos ajenos (Cám. Trab., VI, RED, 11, 1130). 59. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS. RÉGIMEN ACTUAL. Tanto el Código de Comercio como la reforma de 1889 ignoraron a los viajantes de comercio, lo que resulta comprensible si se considera que estos agentes auxiliares subordinados son una consecuencia directa de la evolución económica del comercio y de la industria operada en nuestro país dentro de este siglo (846) . La ley 11729 Ver Texto, al modificar los arts. 154 a 160 Ver Texto, C.Com., incluyó, juntamente con los factores, dependientes, encargados y obreros, a los viajantes de comercio (art. 154). Lo más relevante del nuevo régimen fue que la jurisprudencia sólo consideró beneficiario de las conquistas laborales al viajante que se desempeñara con carácter de exclusividad a las órdenes del principal, excluyendo al que trabajaba para dos o más comerciantes (847) , salvo que contara con expresa autorización de éstos para trabajar para otro u otros (848) . Posteriormente, tomando como base los proyectos de los diputados Arbeletche y Ruggeri, se sancionó la ley 12651 , la cual si bien resultó un verdadero estatuto sobre el régimen jurídico de los viajantes de comercio, que enfatizó sobre la relación de empleo de los viajantes-empleados, desechó la necesidad de exclusividad, al establecer la presunción de que el viajante estaba autorizado a trabajar para varios comerciantes, salvo pacto expreso en contrario firmado con su empleador, y fundamentalmente reguló la remuneración por comisión que debía cobrar el viajante, no contempló aspectos fundamentales de la relación externa de la actividad de estos agentes en ejercicio del mandato de que están investidos frente a los terceros, que es lo que más interesa a nuestra materia, como tampoco lo ha hecho la ley 14546 Ver Texto, actualmente vigente, que derogó a la anterior (849) . La ley vigente trajo sensibles mejoras reclamadas por los viajantes ante las falencias de la anterior, pero siempre dentro del terreno del derecho laboral, que por ser materia ajena al objeto de esta obrar, remitimos al lector a los estudios especializados sobre el tema (850) . Sin perjuicio de ello, consideramos a continuación los aspectos más salientes de las relaciones que se establecen entre los terceros y el principal, mediante el ejercicio del mandato, con representación o sin ella, según los casos, que tienen los viajantes de comercio en sus actividades profesionales. JURISPRUDENCIA El estatuto profesional de la ley 14456 no tiene por fin establecer un fuero personal de privilegio para los viajantes con relación al resto de los empleados de comercio, sino el de disciplinar de manera específica los derechos y las obligaciones entre aquéllos y los comerciantes e industriales en cuya representación conciertan negocios de su actividad, atendiendo a que las reconocidas modalidades típicas con que se desenvuelven sus relaciones jurídicas les confieren un status specialis (SCBA, LL, 104, 169).

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La ley 14456 no es inconstitucional (CS, Fallos, 251, 53; JA, 1961-VI-332; Cám. Trab., IV, GT, 1961-I, 641; Cám. Trab., III, LL, 102, 591; Cám. Trab., V, GT, 1962-II, 543). 60. CONCEPTO. CARACTERIZACIÓN. Ni la ley 12651 ni la actual 14546 Ver Texto han definido al viajante de comercio; pero esta última, en sus dos primeros artículos, ha dado las características más salientes para reconocer la existencia de la relación laboral de estos agentes auxiliares subordinados. En efecto: el art. 1 Ver Texto dispone que quedan comprendidos los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes o industriales, concierten negocios relativos al comercio o la industria de uno o más representados, mediante una remuneración. Los viajantes, salvo convenio escrito en contrario con uno o varios empleadores, están autorizados a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes o industriales, siempre que ellos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características. El art. 2 Ver Texto agrega que dentro de la especificación genérica de viajantes a que se refiere el artículo anterior, están comprendidos los distintos nombres con que se suele llamarlos, como viajantes, viajantes de plaza, placistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se les diera o que se les pretendiera imponer para su calificación. Se entenderá que existe relación de dependencia con uno o varios empleadores cuando se acredite alguno de los siguientes requisitos: I) que vendan a nombre o por cuenta de uno o más representantes o empleadores; II) que vendan a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representan; III) que perciban, como retribución, sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración; IV) que desempeñen habitual y personalmente sus actividades de viajante; V) que realicen su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado, o de posible determinación; VI) que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador. A partir de ello y de las características propias que presenta la figura del viajante, en sus relaciones internas con el principal y externas con los terceros contratantes, podemos definirlo así: es el agente auxiliar subordinado que desarrolla personalmente, como actividad habitual, operaciones comerciales de compra y de venta, fuera del establecimiento al cual pertenece, en nombre de uno o más comerciantes, con representación de éstos o sin ella, conforme a las instrucciones recibidas, y que percibe por sus actividades una retribución cuya base esencial, para liquidarla, es una comisión. Lo que caracteriza al viajante es, pues, lo siguiente: a) Dentro del esquema clasificatorio expuesto al principio de esta parte segunda, es un agente auxiliar del comerciante, que está ligado por una relación jurídica base de naturaleza laboral. Por ello la doctrina, al referirse a ellos, los designa como viajantes-empleados (851) . b) La actividad del viajante tiene que ser desarrollada en forma permanente y habitual. Se puede utilizar, con respecto a ello, lo que ya expusimos al definir al comerciante

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(852) , porque no es suficiente la realización de actos aislados de viajante para que quede encuadrado en el régimen de la ley 14456 . Empero, puede ocurrir que el agente, en razón de las características de sus funciones, o por el giro de la empresa, o por la clase de mercaderías de ventas en temporada, cumpla sus funciones profesionales de modo intermitente (853) ; en esos casos, si su actuación se repite cíclicamente, debe ser considerado vinculado al principal por un contrato de trabajo por esas prestaciones periódicas o sucesivas, aunque discontinuas (854) . Frente a los terceros, en caso de dudas por lo espaciado de las visitas, ellos tienen derecho a considerar que las facultades de representación del viajante subsisten (arg. art. 1874 Ver Texto, C.Civ.). c) Si bien la ley 14546 se refiere expresamente a los viajantes de ventas (arts. 2 Ver Texto y ss.), el art. 1 Ver Texto habla de la concertación de negocios en general, y aunque el viajante de compra suele tener, en la práctica, una modalidad propia en la liquidación de sus comisiones que la ley no contempla expresamente, se lo debe considerar, desde el punto de vista de la relación interna con el principal, amparado por las leyes laborales (855) . Desde el punto de vista de la relación externa es un empleado, con mandato, que puede ser representativo o no, según tenga o no facultades para concluír los negocios de compra de materias primas y mercaderías en nombre de su principal. d) Tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo en que los viajantes de comercio realizan sus tareas profesionales, predominantemente, fuera del establecimiento, buscando a la clientela que no tiene acceso directo a él, y entienden que si el viajante realiza operaciones dentro y fuera del establecimiento, será calificado como tal si prevalecen las ventas fuera del establecimiento del principal (856) . Resulta indiferente, a los efectos de la caracterización, si el agente opera en la misma plaza del asiento del establecimiento como placista, o si, en cambio, lo hace en localidades o zonas distantes o alejadas de él. e) Ya dijimos que a partir de la sanción de la ley 12651 , el principio general es que los viajantes de comercio pueden trabajar en relación de dependencia con varios comerciantes a la vez, y que no podrán hacerlo sólo si tienen un contrato escrito que así lo prohíba, instrumento que otorga la exclusividad al principal (art. 1 Ver Texto, ley 14546) (857) . f) En el régimen actual, el viajante puede actuar con representación del principal o sin ella. En el primer caso está facultado, naturalmente, para concluír los negocios en nombre de uno o de varios comerciantes que lo han apoderado para ello, obligándolos directamente. En el segundo caso, en cambio, el cumplimiento de su mandato se limita a realizar las operaciones con los terceros ad referendum de la aceptación que de ellas haga el principal en los términos de la ley (art. 5 Ver Texto, inc. b, ley 14546) (858) . g) Dentro del esquema general de los auxiliares del comerciante propuesto, hemos ubicado al viajante como un agente subordinado externo, por cuanto lo que define su emplazamiento respecto del principal (relación interna) es la relación de subordinación de naturaleza laboral que lleva inserto, en todos los casos, un mandato (relación externa). Esas dos vertientes jurídicas imponen el deber de obedecer las instrucciones y órdenes del principal, v.gr., realizar las visitas domiciliarias a los clientes, recorrer las

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zonas asignadas, desarrollar las entrevistas, ofertas y promociones de mercaderías conforme a instrucciones impartidas, etc. (859) . h) Siendo el contrato de trabajo de carácter sinalagmático, crea obligaciones recíprocas para ambas partes; en función de ello, el principal deber del comerciante, como empleador del viajante, es pagar la retribución, la que al tener como base esencial la comisión (860) puede ser integrada por sueldos, viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comidas y compensaciones por gastos de vehículos (art. 7 Ver Texto, ley 14546) (861) . JURISPRUDENCIA La ley 14456 se refiere y rige a los trabajadores subordinados (SCBA, ED, 50, 589; íd., ED, 38, 994), siendo imprescindible que exista subordinación jurídica respecto del principal (Cám. Trab., II, JA, 1960-VI, 418). El requisito de desempeño personal de la actividad (art. 2 , inc. d, ley 14456), para que exista relación de dependencia, es excluyente (Cám. Trab., I, ED, 31, 870). Las normas que enumera el art. 2 , ley 14456, tienen sólo valor de guía para orientar al juez, sin que la presencia de alguno o algunos de tales supuestos obligue a declarar que existe relación de dependencia (SCBA, ED, 38, 994). La profesión de viajante de comercio exige la actividad habitual del agente (Cám. Trab., III, ED, 32, 658). La profesionalidad, es decir, el medio principal o exclusivo de ganarse la vida, constituye un requisito indispensable para que el agente pueda ser incluído en el régimen estatutario de los viajantes de comercio (Cám. 2ª Trab. Córdoba, JA, 1961-I, 502). La ley 14456 no exige que la de viajante sea la actividad predominante, y sí solamente que sea habitual (Cám. Trab., IV, GT, 1965-478; II, ED, 31, 863). La ley 14456 sólo comprende a quienes ejercen profesión de viajantes de comercio, es decir, que hacen de dicha actividad su medio de vida habitual y principal, lo que no ocurre con el vendedor, cuya actividad es marginal, innecesaria e incidental (Cám. Trab., IV, RED, 11, 1130). Si el actor vendía y cobraba los productos de la demandada en forma habitual y personal, en la zona asignada por ésta, según las instrucciones, precios y condiciones de venta fijados, con formularios que le suministraba, corriendo los riesgos a cargo de la empresa que era la que concretaba, con su propia voluntad, las operaciones que el trabajador proponía; ello configura, claramente, una relación de dependencia económica, técnica y jurídica suficiente para admitir la existencia de un contrato de trabajo (Cám. Trab., V, ED, 32, 656; IV, ED, 31, 851). El viajante de comercio, en la generalidad de los casos, no celebra definitivamente los negocios en los cuales interviene; éstos se perfeccionan después que el principal acepta

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expresa o tácitamente la nota de venta que le envía aquél (Cám. Trab., V, ED, 44, 312; íd., ED, 28, 671); empero, en ocasiones puede concertar los negocios por cuenta y en representación del principal (Cám. Trab., II, JA, 1960-VI, 418; V, GT, 1963-309). El hecho de "viajar", "corretear", "deambular" o moverse en busca de clientes fuera del establecimiento o negocio del empleador, es uno de los elementos que contribuye en forma principalísima a la determinación de cuándo un vendedor puede ser considerado viajante de comercio (Cám. Trab., V, ED, 44, 312). Caracteriza al viajante de comercio la realización de ofertas de venta a los clientes existentes o posibles de determinada zona, visitándolos o comunicándose de otro modo con ellos, distinguiéndolo del simple empleado vendedor que atiende las propuestas de compra en el propio establecimiento del principal (SCBA, ED, 14, 499; Cám. Trab., II, ED, 31, 853). La ley presume que el viajante ha contribuído con su actividad a la formación, conservación o acrecentamiento de la clientela, razón por la cual le otorga un derecho a indemnización por ella (Cám. Trab., V, ED, 63, 327). La ley 14456 se aplica a toda clase de viajantes, sean exclusivos o no (Cám. Trab., III, ED, 53, 415), excluyendo el carácter de exclusividad como elemento tipificante de la relación de trabajo (SCBA, DJBA, 78, 427); ello es así porque la pluralidad de empleadores es la regla del sistema y la exclusividad de los servicios es la excepción (Cám. Trab., V, ED, 53, 424). En el actual régimen jurídico el viajante de comercio puede actuar con la representación (Cám. Trab., II, JA, 1960-VI, 418; V, GT, 1963-309) o sin ella (Cám. Trab., V, ED, 44, 312); en este último caso se requiere la manifestación propia patronal para concretar la operación gestionada por el viajante (Cám. Trab., V, ED, 28, 671). Es de la esencia de la figura del viajante de comercio la existencia de una relación de subordinación jurídica respecto del principal (Cám. Trab., II, JA, 1960-VI, 418; íd., DT, 1963-34; SCBA, AS, 1962-II, 508); relación ésta que en otros casos ha sido caracterizada como de dependencia económica, técnica y jurídica (Cám. Trab., V, ED, 32, 656; IV, ED, 31, 851). Integran la remuneración del viajante de comercio, además de la comisión directa e indirecta, los gastos de movilidad, viáticos, hospedaje, comidas y compensaciones por gastos de vehículo, respecto de los cuales se rinde cuentas mediante la presentación de comprobantes (SCBA, ED, 32, 688), y si al margen de la actividad específica el viajante realiza subsidiariamente la tarea de cobranzas de los clientes de la zona, tiene derecho a otra comisión aparte y adicional, la cual le corresponde por viajante, sin que el empleador pueda fijarle una remuneración única y global, por todo concepto (SCBA, ED, 45, 359). El derecho a comisión indirecta por la operación concretada mediante otro viajante en la zona de actuación se refiere a las ventas iniciadas o concluídas efectivamente, con total autonomía e independencia de ellos (Cám. Trab., IV, ED, 31, 873).

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Toda operación realizada por el principal con un cliente de zona atribuída al viajante o a la nómina de clientes a su cargo, da lugar al derecho de percibir la comisión (indirecta) estipulada, sin que ello quede subordinado a término o condición, ni a la viabilidad de la acción subordinada al cumplimiento de algún requisito previo (SCBA, RED, 11, 1131). Corresponde liquidar comisiones por ventas efectuadas por la empresa empleadora en mostrador o stands si los clientes se domicilian en la zona asignada al viajante (Trib. Trab. nº 2, San Martín (BA), ED, 59, 511); zona ésta que, prevista en el art. 9 , ley 14456, se puede delimitar geográfica o nominalmente (Cám. Trab., IV, RED, 10, 1215). No cabe presumir la existencia de comisiones indirectas pendientes, pues ellas no constituyen un modo normal y corriente de remuneración de la actividad del viajante de comercio, tratándose de un derecho que puede o no existir y cuyo monto es sumamente variable (Cám. Trab., III, RED, 11, 1130). El viajante no puede cobrar comisiones indirectas sobre operaciones realizadas por el empleador con clientes excluídos de la zona asignada a aquél, si ello fue pactado por ambos, no siendo violatorio de las disposiciones de la ley 14456 (Cám. Trab. Tucumán, ED, 32, 655). Es admisible el convenio por las partes del porcentaje por comisiones indirectas, como asimismo su reducción, sin que ello implique alteraciones del orden público (Cám. Trab., II, ED, 32, 646). Las compras que hagan los clientes después de la cesantía del viajante no le dan a éste derecho alguno y para ello existe la llamada indemnización por clientela (Cám. Trab., III, ED, 32, 685). 61. FORMAS DE DESIGNACIÓN. FACULTADES. RESTRICCIONES. LÍMITES. a) El viajante de comercio puede recibir su mandato por instrumento público o privado y, aun, verbalmente (arts. 917 Ver Texto, 974 Ver Texto y 1873 Ver Texto, C.Civ.), sin que sea necesaria la inscripción de los poderes, pues, de otro modo, debería registrarlos en cada una de las jurisdicciones en las cuales actúa. La falta de inscripción no puede ser opuesta a terceros (862) . Éstos también podrán ser notificados por el principal, mediante cartas o circulares, de la designación del viajante y de las facultades que tiene (art. 149 Ver Texto, C.Com). En caso de dudas los terceros podrán pedir que el viajante exhiba el documento que lo autoriza (art. 1938 Ver Texto, C.Civ.). Si el viajante no lo tuviera, pero ya los hubiera visitado con anterioridad, los terceros contratantes tienen derecho a considerar que sus facultades de representación subsisten (arg. art. 1874 Ver Texto, C.Civ.). Pero si el viajante se excede de las facultades conferidas, el negocio concretado no obliga al principal si los terceros contratantes conocían los poderes dados por éste (art. 1931 Ver Texto, C.Civ.), aun cuando él podrá ratificar lo actuado por el mandatario y quedar vinculado personalmente al negocio (art. 1936 Ver Texto, C.Civ.) (863) . b) Con respecto a las facultades de los viajantes, se debe distinguir si el agente tiene o no poder de representación de su principal.

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En el primer caso, esto es, cuando al ejercer un mandato representativo está autorizado para concluír negocios en nombre del principal, se debe entender que sus facultades son amplias y puede: I) conceder crédito en las condiciones usuales, según el tipo de negocios que realiza; II) otorgar plazos, hacer rebajas según el volumen vendido y arreglar pequeñas diferencias; III) aceptar documentos en pago; IV) anotar operaciones en cuenta corriente; V) vender mercaderías sin que tenga muestrarios de ella en su poder, pues sus facultades no dependen de ello (864) . Empero, el comerciante puede limitar esas facultades a un ramo del negocio, o una categoría de operaciones, o a negocios de contado, o a una zona geográfica determinada (865) , o mediante cualquier otra restricción que el principal considere conveniente (866) . En el segundo caso, o sea, cuando el viajante sólo es mandatario, sin poder de representación de su principal, sólo tiene facultades para tratar el negocio, sin posibilidad jurídica de concluírlo en nombre de su principal, a quien le tendrá que remitir los documentos de la operación para que éste la acepte y perfeccione, o para que la rechace. El art. 5 Ver Texto de la ley 14546 se refiere a las formas de aceptación de la operación efectuada por el viajante-mandatario; su inc. b determina que se considerará aceptada toda nota de venta que no fuera expresamente rechazada, por acto escrito, dentro de los quince días de haber sido recibida, cuando el viajante opera en la zona, radio o localidad donde tenga su domicilio el empleador, o de treinta días en los demás casos. Pero debe quedar claro que tal norma se refiere a la relación interna de naturaleza laboral y con los precisos fines de liquidar la comisión que se le debe pagar al viajante. Para las relaciones externas entre el principal y el tercero, no rige la presunción establecida para la materia laboral (867) , ya que entre ellos, como dijimos, rigen, para el perfeccionamiento de la operación de venta, los principios fijados en el Código Civil para los contratos entre ausentes (arts. 1149 Ver Texto, 1150, 1154 Ver Texto y 1155), pues no existe consentimiento que perfeccione el contrato mientras no exista la declaración de voluntad común de las partes (art. 1137 Ver Texto, C.Civ.) (868) . c) En el caso del viajante con facultades de representación del principal, su actuación profesional es específica y, por tanto, concluye con la concreción de la venta de la mercadería. Es decir que todo lo relativo a la ejecución del contrato celebrado, normalmente, es materia ajena a sus facultades naturales, pues no está obligado a hacerse cargo de la entrega de los efectos vendidos, atender los reclamos y protestas por vicios de las cosas entregadas, cobrar el precio, etc. (869) , salvo, claro está, que hubiera acordado con el principal tener a cargo tales diligencias, pues en esos casos deberá realizarlas y tendrá derecho a una retribución suplementaria (art. 8 Ver Texto, ley 14546). Sólo resta evidenciar que si bien en algunas legislaciones la insolvencia del cliente con quien el viajante concluyó el negocio lo hace responsable ante el principal, con pérdida de la comisión (870) , en nuestro derecho tal cláusula de garantía, denominada "star credere", no tiene eficacia (871) , pues el viajante no será responsable por insolvencia del cliente, salvo el caso de dolo o culpa grave de su parte (art. 12 , ley 14456, y arts. 512 Ver Texto y 931 Ver Texto, C.Civ.). JURISPRUDENCIA

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El viajante de comercio, en la generalidad de los casos, no celebra definitivamente los negocios en los cuales interviene, sino que se limita a remitir a la casa vendedora una nota de venta, perfeccionándose el negocio sólo después que aquélla manifiesta su aceptación, expresa o tácita (Cám. Trab., V, ED, 44, 312; íd., 28, 671). La representación es la esencia de la figura jurídica del viajante de comercio, en su vinculación con su empleador y en su trato con los clientes (SCBA, AS, 1962-II, 508). Son requisitos esenciales para caracterizar al viajante de comercio, además de la subordinación, la facultad de concertar ventas a nombre de su empleador (SCBA, LL, 108, 765; Cám. Trab., V, GT, 1962-I, 639). El problema de la exigibilidad de las operaciones realizadas por gestión del viajante no atañe a las relaciones de éste con el vendedor, sino a las de comprador y vendedor, ya que el art. 5 , ley 14456, prevé la posibilidad de que ciertas operaciones no se materialicen, permitiendo el rechazo de las notas de venta pertinentes (Cám. Trab., V, LL, 109, 398). El corredor mayorista obligado a tramitar la cobranza de las facturas vencidas tiene derecho a comisiones independientemente de las comisiones que por las ventas efectuadas le corresponden, sin distinguir si las cobranzas eran habituales o accidentales (Cám. Trab., IV, ED, 32, 687; V, ED, 31, 866; II, RED, 9, 1274; SCBA, ED, 45, 359). (836) Son los que la doctrina francesa denomina "placiers". V.: Cousi y Marión, Les intermédiaires du commerce, París, 1963, y Deveali, Sobre la distinción entre viajantes y "placiers" de comercio, en DT, 1943, 463. (837) Conf.: Vivante, I, nº 282. (838) Conf.: Mossa, Trattato del nuovo diritto commerciale, secondo il Codice Civile di 1942, Milán, 1942, I, nº 645. (839) Conf.: Vivante, lug. cit.; Fontanarrosa, nº 369. (840) Conf.: Fontanarrosa, lug. cit. En realidad, los viajantes de compras suelen actuar con otro régimen de retribuciones, que la ley ha omitido considerar. Pero en cuanto se hallan vinculados por una relación de empleo con el principal, tanto unos como otros están amparados por las leyes laborales. (841) V. nº 59 de este capítulo. (842) Satanowsky, II, 406. (843) Malagarriga, Trat., II, 153. (844) Conf.: Vivanco, en Omeba, III, 76. (845) Conf.: Fontanarrosa, nº 369.

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(846) Conf.: Villegas, 6. (847) Conf.: J. A., R. y F. García Martínez, Régimen jurídico de los viajantes de comercio, Bs. As., 1958, I, 137; Vivanco, en Omeba, III, 71. (848) Conf.: Villegas, 6. (849) Conf.: Fontanarrosa, nº 369. (850) Además de los estudios citados aquí, se puede ver: Masnatta, Régimen jurídico de los viajantes de comercio (ley 14546 ), en JA, 1959-I, 71; B. Pérez, Viajante y agente de comercio, en DT, 1949, 247; Cabanellas, Tratado de derecho laboral, Bs. As., 1949, II, nº 191; Deveali, Requisitos para la aplicación del estatuto del viajante, en DT, 1961, 71. (851) Conf.: Vivanco, en Omeba, III, 76, y autores allí citados. (852) V. t. I, p. 27. (853) Conf.: García Martínez, I, 114. (854) Conf.: Vivanco, en Omeba, III, 85. (855) Conf.: Fontanarrosa, nº 369. (856) Conf., por todos, Villegas, 2, y jurisprudencia allí citada. (857) Conf.: Vivanco, en Omeba, III, 81, quien al seguir a Fiorini, El contrato de trabajo del viajante de comercio, en LL, 55, 958, dice: Lo cierto es que las leyes 11729 Ver Texto y 14546 Ver Texto consideraron cada una, aquella realidad a la que se refiere Fiorini, y sancionaron como principio lo que es norma general en las actividades que regulaban, y cuando las partes convenían alterar aquellas regulares condiciones que los usos y costumbres han impuesto, exigieron manifestación expresa. Así fue que el art. 160 Ver Texto, A, inc. 3, C.Com., para los casos de excepción impuso la autorización patronal expresa, atendiendo que lo normal era el desempeño para un solo patrono. A la inversa, en virtud de los factores económicos, topográficos y sociales innegables, todo lo cual incide en elevadas sumas de dinero que insume el mantenimiento de un viajante exclusivo, lo que no encuentra compensación con los beneficios que pueden obtenerse. El legislador advirtió esta realidad, de allí que le diera un tratamiento distinto. (858) Conf.: Fontanarrosa, nº 370: La actuación del viajante que no es representante debe ser considerada, frente al tercero, como una simple invitación u oferta a contratar con el principal. (859) Conf.: Villegas, 2; Fontanarrosa, lug. cit. (860) Conf.: Vivanco, en Omeba, III, 152. (861) Dado lo peculiar del tema comisiones, hemos de puntualizar aquí que la doctrina laboralista reconoce dos clases: las comisiones directas que naturalmente percibe el viajante por las operaciones realizadas, y las comisiones indirectas que tiene derecho a

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percibir en virtud de operaciones efectuadas sin su intervención, pero con clientes de la zona que se le ha atribuído al viajante y durante el tiempo de su desempeño, o con un cliente de la nómina a su cargo, haya o no concretado operaciones anteriormente con ese cliente (art. 6 Ver Texto, ley 14546). Ver y ampliar: García Martínez, I, 171; Ruprecht, Viajantes de comercio. Ley 14546, anotada y comentada, Bs. As., 1960, 153. (862) Conf.: Fontanarrosa, nº 370. (863) Conf.: Vivanco, en Omeba, III, 91. (864) Conf.: Vivante, I, nº 284. (865) Conf.: Aranovich, El concepto de "zona" en los viajantes de comercio, en DT, 1965, 97. (866) Conf.: Fontanarrosa, nº 370. (867) Conf.: Deveali, El nuevo régimen jurídico de los viajantes de comercio, en DT, 1958, 811; García Martínez, II, 79. (868) Conf.: Fontanarrosa, nº 370; Vivanco, en Omeba, III, 135. (869) Conf.: Vivante, I, nº 285. (870) Conf.: Deveali, El derecho del viajante a la comisión, en DT, 1941, 149. (871) Conf.: Vivanco, en Omeba, III, 191. CAPÍTULO V - AGENTES AUXILIARES AUTÓNOMOS SECCIÓN I - AGENTES DE COMERCIO 62. GENERALIDADES. En la organización moderna del comercio se ha creado, y ha alcanzado gran difusión, una organización sui generis, de colaboración, con modalidades diversas, que no encuadra en las figuras clásicas de los auxiliares mercantiles (corredor, comisionista, mandatario, factor), ni en la de locación de obra o de servicios. Es la llamada genéricamente "agente de comercio" o "de negocios". Según como estén contractualmente reguladas sus relaciones con la empresa cuyos productos o artículos comercia o cuyos servicios presta, esta organización puede revestir diversas formas, de mayor o menor autonomía: concesionario, representante, distribuidor, consignatario, etc. (872) . Esta figura jurídica aparece, en general, cuando las grandes fábricas no desean ponerse en contacto directo con sus consumidores instalando filiales, o sucursales, o agencias directas de venta al público, y entonces celebran contratos con comerciantes ya

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instalados o con particulares para que se encarguen de la venta organizada de sus productos, o de la prestación de sus servicios, en determinadas condiciones. En nuestro país esas condiciones son muy variadas en la práctica, tanto desde el punto de vista económico, como jurídico; a veces ese agente es un verdadero concesionario, con exclusividad en determinada zona; otras es representante de la firma y sus productos, o es simple vendedor -con exclusividad o sin ella-, o distribuidor. En unos casos debe vender a los precios que la empresa productora le fija -lo que le retribuye mediante una comisión- los productos que ella le entrega en consignación; o le vende esos productos a determinados precios para que él los revenda por su cuenta a un precio y condiciones determinadas o con libertad para fijarlos; además, le puede o no imponer la obligación de tener un local abierto al público, con determinadas características de ubicación, extensión y presentación; le puede o no fijar cupo mínimo de operaciones, las cuales puede realizar bajo su nombre y por su cuenta, o en nombre y por cuenta del productor; le puede o no obligar a efectuar determinada publicidad. Como se ve, en la realidad de la vida comercial la situación de quien se denomina vulgarmente "agente de comercio" varía, desde una autonomía total a una dependencia casi total; es decir que corresponderá aplicarle jurídicamente, y ante la ausencia de disposiciones específicas, las normas relativas a los corredores, comisionistas, mandatarios, etc. Empero, a pesar de esa falta de tipicidad de la figura, la doctrina ha señalado, tiempo atrás, que cuando en vez de estar instalados en un lugar fijo estos agentes recorren la zona, se les conoce con el nombre de "viajantes autónomos" o "viajantes libres"; en cambio, si están unidos al principal por una relación de dependencia, y existe un verdadero contrato de trabajo, serán simples "empleados-viajantes" amparados por las leyes laborales (873) . JURISPRUDENCIA Entre los agentes auxiliares del comercio, más claramente mentables como sujetos de los "modernos sistemas de mediación y organizaciones comerciales", cabe un destacado lugar a los concesionarios, a los que se ha ubicado en la categoría de los "agentes auxiliares independientes" (Cám. Com., A, ED, 62, 208). La representación como agente oficial denominada por los autores y las legislaciones como "contrato de agencia" puede, alguna vez, tener el poder de representación de la firma que la ha otorgado, pero normalmente no. Es un contrato que la mayoría de los autores identifica con el mandato; pero ahora tiende a definirse asumiendo una fisonomía propia (ST Santa Fe, RSF, 6, 175). La figura del agente de comercio adquiere en la práctica las múltiples variantes que imponen las necesidades de colaboración que requiere el desenvolvimiento de cada empresa, por lo cual la situación jurídica, a falta de un estatuto legal específico, debe de ser contemplada con arreglo a las modalidades que se establezcan en los diversos supuestos particulares para el ordenamiento de las relaciones recíprocas (Cám. Com., LL, 49, 107; Cám. Com., B, JA, 1953-III, 64; íd., LL, 107, 797). Si bien los concesionarios y agentes actúan en principio por cuenta propia y tienen autonomía en la dirección de sus negocios, no sucede lo mismo cuando el propio

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contrato de concesión o agencia les impone ciertas obligaciones que son de la esencia del contrato (local adecuado, capital mínimo, necesidad de tener stock de repuestos, etc.). El incumplimiento de esas condiciones puede producir el retiro de la concesión o la rescisión del contrato (Cám. Civ., F, LL, 106, 351). La actuación de una agencia comercial en nada difiere, desde el punto de vista de la relación externa (con la clientela), de la que cumple el viajante. Y como se trata de una organización de ventas ha de tener frecuentemente zona asignada, porcentaje de comisión establecido, papelería del principal que le confiere los encargos, y ha de vender por cuenta y en nombre de este último. Las diferencias con el viajante han de surgir en la relación interna (con el principal), pues en caso de la agencia la relación se trabará de empresa a empresa, y no tendrá carácter personal (Cám. Trab., V, 19/10/64). 63. CONCEPTO DOCTRINAL. DERECHO COMPARADO. CARACTERIZACIÓN. Con la finalidad de caracterizar al agente de comercio (874) estudiaremos la distinta conceptualización que ha sido expuesta por los autores -nacionales y extranjeros- sobre esta figura jurídica, para más adelante considerar las normas positivas que la regulan en el derecho comparado, y concluír con un concepto descriptivo sobre los rasgos comunes que aparecen en las fuentes consultadas. a) Ascarelli define como agente de comercio a quien generalmente no representa al titular del establecimiento, sino que cuida de sus intereses en las diversas plazas, buscando negocios, dando informes sobre el mercado, cuidando la propaganda; en la mayor parte de los casos está retribuído con participación sobre aquellos negocios conseguidos por él que hayan llegado a buen fin (875) . Auletta, en cambio, da un concepto más restrictivo al decir que es un auxiliar autónomo que procura los negocios de un solo empresario para cada rama de la industria (876) . Cosack, usando la terminología alemana antigua (877) , dice que es agente comercial aquella persona que sin estar "empleada" como dependiente, auxiliar industrial, recadero, etc., es la encargada por un comerciante, con carácter permanente y en virtud de un contrato de servicios, para realizar para la industria mercantil de aquél negocios de cualquier clase, ya sea como representante apoderado, ya como intermediario sin poder (878) . Farina, partiendo de los elementos dados por la legislación comparada, la elaboración doctrinal y la jurisprudencial, define al agente de comercio como a un auxiliar que actúa en forma autónoma y en relación estable con el comitente para la producción de clientes y negocios (879) . Ferri entiende que es un colaborador independiente del empresario, no un trabajador subordinado, es decir que es igual a un empresario, sólo que en una función auxiliar (880) . El autor italiano Frè dice que es agente de comercio el encargado estable, por una o más firmas, italianas o extranjeras, de promover la conclusión de contratos en determinada zona (881) .

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Por su parte, Ferrara describe al agente de comercio como aquel que asume precisamente la tarea de organizar por su propio riesgo la colocación de los productos ajenos en una zona determinada, para lo cual monta locales, toma el personal necesario, cuida de la propaganda de los productos para difundir su conocimiento entre los consumidores, visita clientela, envía muestrarios, etc., y recibe a cambio un porcentaje o comisión por los negocios que llegan a buen fin (882) . A su turno, Fontanarrosa -quien reconoce que al no estar disciplinada por el Código de Comercio, ni por leyes especiales, la figura jurídica del agente de comercio ha quedado un poco desdibujada- lo define como la persona encargada en forma estable de atender intereses del comerciante que le encomienda tal cuidado, y que busca negocios, suministra informaciones, organiza y realiza propaganda en beneficio de éste, etc., pero que carece, por lo común, de representación para concluír negocios en nombre del comitente (883) . Gierke, luego de explicar que la ley del 6 de agosto de 1953 -que modificó a los arts. 84 a 92 del Código de Comercio alemán, a pedido de Unión Central Alemana de Representantes Comerciales (Zentralverband Deulscher Handelsvertreten)- denominó al antiguo agente de comercio (Gandelsagenten) como representante mercantil, define a éste como una persona con una actividad comercial propia encargada permanentemente por un comerciante para intervenir como intermediaria o para concluír negocios en nombre de éste (884) . A su vez, Heinsheimer, comentando sobre el Handelsgesetzbuch, antes de la mencionada reforma, decía que agentes mercantiles son aquellos que sin depender directamente de otros comerciantes, se ocupan de modo permanente en concluír los negocios de éstos o en servirles de mediadores para la conclusión de ellos (art. 84) (885) . Por su parte, Messineo sostiene que el agente de comercio (denominado también, aunque impropiamente, representante) es aquel que en virtud del contrato con el preponente asume de manera estable el encargo de promover, por cuenta de la otra parte (preponente), la conclusión de contratos en una zona determinada, contra una compensación (retribución) proporcional a la importancia de los negocios llevados a término (886) . Lorenzo Mossa dice, del agente de comercio, que es aquel que tiene el cuidado de los intereses de una empresa, con el encargo de procurar negocios que la empresa concluye y perfecciona por su propia voluntad y decisión; por tanto, su labor esencial es la de recoger, por lo común, ofertas de los negocios, y reservarlas (887) . Ramella expresa que en el lenguaje común se comprende bajo el nombre de "agente de comercio" a toda persona que profesionalmente trata negocios por otros, sean comerciantes o personas privadas, mediante una determinada retribución; luego de criticar al proyecto de reformas del Código de Comercio italiano de 1882, por omitir la necesaria independencia entre el agente y el preponente, este autor concluye que se puede definir mejor al agente de comercio diciendo que es aquel que al ejercer profesionalmente, y en modo independiente, la propia industria, asume el encargo

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permanente de una o varias casas mercantiles de tratar o concluír negocios de comercio en nombre y por cuenta de ellas (888) . En Francia, Ripert dice que mientras son agentes de negocios aquellos que se ocupan de administrar los bienes y los negocios ajenos, de vigilar los litigios y de facilitar la conclusión de contratos (889) , son agentes comerciales aquellos que tiene por profesión tratar en nombre ajeno asuntos mercantiles, y se los considera comerciantes si su mandato no va unido a un contrato de trabajo. Ambos deben tener, en su condición de intermediarios, una instalación fija en donde el público los pueda encontrar, es decir, una oficina o escritorio (890) . Para Rodrigo Uría, los llamados agentes comerciales tienen por función típica promover con su actividad, y mediante una retribución, la conclusión de contratos en favor de su principal, o de concluírlos por sí, pero en nombre y por cuenta de este último. Por tanto, el empresario recurre a los agentes con el objeto de crear, conservar o ampliar la clientela propia del establecimiento (891) . Polo, por su parte, afirma que se debe entender por agente de comercio a todo comerciante que esté encargado de modo permanente de realizar o preparar contratos mercantiles en nombre y por cuenta ajena (892) . Vicente y Gella dice que los denominados agentes de comercio o comerciales se dedican al servicio de varias casas mercantiles simultáneamente, de las cuales reciben productos con encargo de facilitarles compradores; por regla general, su naturaleza jurídica es la de los comisionistas, y son ellos mismos verdaderos comerciantes (893) . Vivante define los agentes de comercio como aquellos que se dedican de modo estable a la busca de negocios por cuenta de uno o más comerciantes, y que generalmente tienen por única misión promover las proposiciones de los clientes y trasmitirlas al principal acompañándolas de sus informaciones; el principal se reserva el derecho de aceptarlas o rechazarlas; luego aclara que si el agente pone, junto a su actividad, una hacienda autónoma, trabaja en nombre propio y por profesión habitual para varias casas, y promueve negocios entre ellas, se lo puede considerar comerciante como titular de una agencia o de una oficina de negocios (894) . Y por último, Zavala Rodríguez dice que el contrato de agencia comercial pone a cargo del agente de comercio, con carácter estable, la responsabilidad directa de una representación comercial exclusiva y excluyente para uno o más lugares -zona-, aun respecto del propio productor o representado; y puede celebrar negocios con terceros, incluso con el propio productor mediante el pago de las remuneraciones o comisiones pactadas (895) . b) En cuanto a la legislación comparada, antes de abordar los textos, hemos de señalar que unos han observado un punto de vista objetivo al regular el contrato de agencia (Suiza, Italia, Austria, Japón), mientras otros han seguido un criterio subjetivo, al referirse al agente de comercio (Alemania, Francia). Así, tenemos:

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I) En Italia, el art. 1742 del Código Civil da la noción del contrato de agencia al determinar que es aquel por el cual una parte asume de manera estable el encargo de promover, por cuenta de la otra, mediante retribución, la conclusión de contratos en una zona determinada. Para agregar luego que son obligaciones del agente (art. 1746) cumplir con el encargo que se le ha confiado en conformidad a las instrucciones recibidas, y proporcionar al preponente las informaciones relativas a las condiciones del mercado de la zona que se le ha asignado y cualquiera otra información útil para valorar la conveniencia de cada uno de los negocios. II) En Suiza, el Código Único de las Obligaciones, que regula el contrato de agencia en el art. 418, mod. por la ley del 4 de febrero de 1949, define al agente como aquel que asume de manera permanente el compromiso de gestionar la conclusión de negocios para uno o varios mandantes, o de concluírlos en nombre y por cuenta de éstos, sin estar ligado a ellos por un contrato de trabajo. III) En Alemania, el art. 84 del Código de Comercio, modificado por la ley del 6 de agosto de 1953, caracteriza al representante mercantil (H„ndlvertreter) como a la persona con una actividad comercial propia a quien otro comerciante le encarga mediar o concluír negocios, en forma permanente, en nombre de ese comerciante. IV) En Francia, el art. 1 del decreto del 23 de diciembre de 1958 define al agente comercial como al mandatario que a título de profesión habitual e independiente, sin estar ligado por un contrato de locación de servicios, negocia y, eventualmente, concluye compras, ventas, locaciones o prestaciones de servicios en nombre y por cuenta de productores, industriales o comerciantes. c) Sin dejar de reconocer lo dificultoso de dar una definición de esta figura sui generis (896) , máxime si tenemos en cuenta que en nuestro país no se cuenta con una legislación específica, exponemos a continuación un concepto descriptivo que aprehende los caracteres comunes a las definiciones doctrinales y legales compulsadas, para luego desarrollarlo en forma analítica, poniendo en evidencia los caracteres naturales o contingentes que se presentan, aun cuando éstos no correspondan a la esencia de la figura jurídica del agente de comercio. Se debe entender que agente de comercio es aquel sujeto de derecho que con autonomía e independencia de actuación, en forma organizada, asume los riesgos de promover la realización de negocios, por cuenta ajena, de modo estable y continuado, dentro de determinada zona, mediante el pago de una retribución. JURISPRUDENCIA Constituye contrato de agencia aquel celebrado entre una parte denominada fabricante y la otra, representante o vendedora, por el cual el primero designa a la segunda como único y exclusivo representante para la venta de un determinado producto de su fabricación, en una zona determinada, comprometiéndose este último a no representar a otra firma del mismo nombre, fijándose en el contrato, además del precio y condiciones de venta, la garantía que debe otorgar el fabricante, las comisiones a reconocer al representante por las ventas que realizara y la forma de pago (Cám. Com., A, ED, 73, 212).

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I. Es condición esencial que el agente sea un sujeto distinto de quien le efectúa el encargo (897) , con prescindencia de que sea una persona de existencia ideal (898) o de existencia física, aun cuando es más frecuente el desempeño de la condición de agente por personas individuales. JURISPRUDENCIA Básicamente, en la terminología jurídica, se dice agente de comercio a aquel que actúa para producir efectos que interesan y adoptan sujetos distintos de él (Cám. Com., A, ED, 61, 362). II. El agente de comercio no desempeña su rol en la esfera del preponente, sino que lo hace en una explotación propia, cuyo propietario es él mismo en persona (899) ; es decir que tiene una actividad autónoma respecto de quien le efectúa el encargo, por cuanto está unido a éste sólo por una relación contractual; pero en el ejercicio de los actos de comercio relativos a su actividad específica ellos son realizados sin ningún vínculo de subordinación o de relación de dependencia (900) . El agente de comercio es titular de su propia empresa (901) , y la prestación de sus actividades no se realiza de modo subordinado; de ahí que no esté ligado al empresario principal por un contrato laboral, sino, precisamente, por un contrato de agencia (902) . Tiene amplia libertad de movimiento en la operatividad de su negocio, en la determinación de la jornada laboral, personal y de sus dependientes, si los tuviera (903) , y aun en la designación de subagentes en alguna comarca de la zona que tiene asignada (904) . En suma, el agente comercial cumple su función profesional, autónoma e independiente para producir servicios propios de su ejercicio comercial ordinario, en el cual están comprendidos los necesarios para su propia intermediación (905) . JURISPRUDENCIA Son agentes de comercio quienes ejercen una actividad comercial independiente aun para otros (Cám. Fed., LL, 34, 815). III. El agente de comercio es un verdadero empresario que ejerce actos de comercio, concretamente actos de intermediación en el cambio, como profesión habitual, lucrando con sus beneficios (906) ; que asume, a su propio riesgo, montar una organización para la colocación de productos ajenos, para lo cual instala oficinas (907) , contrata personal dependiente ante el cual es responsable directo, efectúa propaganda, etc. (908) . La doctrina, en general, le reconoce calidad de comerciante, ya que realiza sus actividades de intermediación no en la esfera del preponente que le hace los encargos de negocios, sino que las efectúa en su propia explotación, consiguiendo su clientela, la cual está integrada por compradores a los cuales el preponente, que por hipótesis tiene el asiento en otro lugar, no llegaría con sus ofertas de venta (909) . Como natural consecuencia del montaje de la organización empresaria para comerciar intermediando, el agente corre con los gastos propios de la explotación (910) , pero se

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debe entender que puede pedir el reembolso de los gastos extraordinarios motivados por instrucciones especiales del preponente (911) . JURISPRUDENCIA El concesionario es un auxiliar autónomo que actúa en nombre y riesgo propio, asumiendo la calidad de verdadero comerciante, se desempeña como auxiliar del comerciante, pero es, a su vez, un empresario que coloca su propia organización comercial al servicio del concedente; actúa por cuenta propia y tiene autonomía en la dirección de su negocio, y los actos de disposición que él realiza con un tercero son válidos porque tiene ese poder de disposición (Cám. Com., A, ED, 62, 208). Reiterándose que realiza una actividad independiente aunque en interés de otros (Cám. Fed., LL, 34, 815). IV. Es característica de las funciones del agente de comercio el promover la realización de negocios por cuenta de su comitente, por lo cual es, en esencia, un simple buscador de negocios, un colector de clientes (912) ; sin que tenga relevancia, para la existencia de la figura jurídica, que cuente con poderes de representación para concluírlos, porque la representación no es de la esencia, sino de la naturaleza de las facultades del agente (913) , razón por la cual el poder de representación no se presume (914) . Los autores están de acuerdo en que en la mayoría de los casos los agentes no tienen poder de representación del preponente, por lo cual, al no estar en condiciones de concluír los negocios, hacen las veces de meros mandatarios del preponente (915) . JURISPRUDENCIA El agente de comercio que da fin al negocio por sí mismo, es decir, que está facultado para convenir las operaciones de que se trata, tiene algunas condiciones análogas al comisionista, y se diferencia en que, mientras éste concluye la negociación o contrato en su propio nombre, el agente lo hace en el del representado, hallándose ligado por un contrato de cierta estabilidad con una de las partes en cuyo interés actúa (Cám. Com., LL, 15, 245). El agente o representante mercantil ejerce en forma autónoma su propia actividad, sin otra sujeción con la empresa que la que impone el cuidado de los intereses de ésta y la necesidad de procurar negocios (Cám. Com., LL, 37, 115; JA, 1945-I, 100; GF, 174, 175). La representación como agente oficial para la venta de productos de la firma actora, en manera alguna implica el poder de representarla (ST Santa Fe, RSF, 6, 175). Los concesionarios son agentes auxiliares independientes que actuando en forma independiente colaboran total o parcialmente en las nuevas formas de comercio, ya como auxiliares en la concertación de operaciones, ya como órganos intermediarios (Cám. Com., A, ED, 62, 208).

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El agente de comercio, aunque sea con exclusividad, realiza los negocios en nombre y por cuenta del principal (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, ED, 37, 471). El agente es un comerciante que actúa en su propio nombre y riesgo, aunque su actuación puede ser diversa según los distintos casos particulares (Cám. Com., B, LL, 101, 189). V. Otro de los caracteres esenciales del agente de comercio es que su actuación en la tarea de cooperación con el preponente debe ser estable, debe revestir continuidad; por consiguiente, si su gestión fuera ocasional, o en negocios aislados, u ofreciera sus servicios a cualquier mandatario eventual, no encuadra dentro del concepto (916) . Empero, hay que señalar que esta exigencia de estabilidad en el cargo de agente no implica relación de dependencia alguna (917) . JURISPRUDENCIA El agente mercantil cierra los negocios en nombre de su representado, hallándose ligado con éste por un contrato de cierta estabilidad (Cám. Com., LL, 15, 245). El contrato de agencia es de ejecución continuada, por lo cual los hechos producidos en la ejecución del contrato tienen, en cuanto a esos hechos, los efectos de la ejecución del contrato mismo. Por lo que el principal -a falta de disposición expresa- no puede disponer la suspensión del agente, ni negar la asignación mensual convenida para gastos (Cám. Com., LL, 37, 115; JA, 1945-I, 100). En el derecho privado, la figura del agente de comercio en sus manifestaciones más usuales se caracteriza siempre por la permanencia de su accionar (la "habitualidad" del art. 1, C.Com.), sin perjuicio de su más nítida raíz contractual (Cám. Com., A, ED, 61, 362). Ratificándose que el agente de comercio es aquel que en forma permanente se ocupa en la promoción (mediación) o conclusión de los negocios de otro comerciante (Cám. Com., LL, 14, 245). VI. Es también de la esencia de la figura jurídica del agente de comercio el tener asignada con exclusividad una determinada zona geográfica que abarque una o más plazas para desempeñar sus funciones específicas. Ello se comprende si se tiene en cuenta que el fundamento de la instalación de agencias es promover nuevos negocios y captar nuevos clientes que se hallen alejados del productor-preponente, y, a la vez, evitar intermediarios (918) . A la determinación de la zona se acostumbra adicionar un pacto o cláusula de exclusividad, que puede ser en favor del preponente, si el agente se obliga a no promover más negocios que los del preponente, o en favor del agente, si el preponente le garantiza que será único agente en la zona (919) . En este último caso, y vinculado con el punto siguiente, es de práctica que el agente cobre comisiones, llamadas "indirectas" (920) , sobre los negocios efectuados en su zona, aun cuando él no haya intervenido en ellos (921) .

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JURISPRUDENCIA Constituye contrato de agencia aquel celebrado entre una parte denominada fabricante y la otra, representante o vendedora, por el cual el primero designa al segundo como único y exclusivo representante en una zona determinada para que venda un producto de su fabricación, comprometiéndose el agente a no representar a otra firma del mismo nombre, fijándose en el contrato, además del precio y condiciones de venta, la garantía que debe otorgar el fabricante, las comisiones a reconocer por las ventas que efectúe, y la forma de pago (Cám. Com., A, ED, 73, 212; Cám. Com., GF, 154, 157; íd., LL, 15, 245). VII. El agente de comercio, que realiza su actividad intermediadora como profesión habitual, percibe por cada negocio una retribución, que generalmente es porcentual a su contenido económico, llamada comisión (922) . Ello se comprende, pues, por ser de la esencia de su actividad promover negocios, conseguir nuevos clientes, ampliar la colocación de los productos del preponente; es decir que a mayor eficiencia del agente, mayor será la cantidad de negocios realizados por el principal, lo que ha de redundar directamente en un mayor monto de comisiones percibidas por el agente. Es doctrina pacífica que el agente no tiene derecho al cobro de comisiones hasta que el negocio sea aceptado y, por tanto, concluído por el preponente (923) . Como fácilmente se comprende, tal aceptación no será necesaria cuando el agente tenga mandato representativo del preponente que lo faculte a concluír negocios en nombre de aquél, pues en tal caso el negocio queda concluído sin la aceptación ulterior del mandante. Lo expresado en los párrafos anteriores se refiere a las comisiones denominadas "directas", pero, como ya hemos dicho, el agente de comercio tiene derecho a la percepción de las llamadas comisiones "indirectas", que son las correspondientes a los negocios concluídos con clientes que tienen asiento en la zona que le ha asignado el preponente, aun cuando tal negocio se haya concluído sin la intervención del agente (924) . JURISPRUDENCIA La persona designada como representante exclusivo de una firma social para la venta de sus productos en un lugar y tiempo determinados, cuyo trabajo, según lo convenido, se retribuiría sobre la base de comisiones a liquidarse sobre las ventas que se efectuaran en ese lugar, ya sea por su intermedio o con prescindencia de ella, tiene derecho a ser indemnizada del lucro cesante durante el tiempo en que, vigente el contrato, la demandada dejó de enviarle las mercaderías colocadas en la plaza, y a ser pagada de las comisiones por las ventas efectuadas, durante ese tiempo, directamente por la sociedad (Cám. Com., GF, 154, 157). Concertada la operación, vigente el contrato de agencia, se debe la comisión correspondiente, aunque se le hubiese dado cumplimiento después de vencido (Cám. Com., B, LL, 87, 672).

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El agente tiene derecho a cobrar comisión por las operaciones realizadas por el industrial en la fábrica si tenía asignada una zona de exclusividad y su mandante sabía que los aparatos vendidos iban a ser colocados en la zona del agente (Cám. Com., B, DJ, 604, 24/4/59). 64. COMPARACIÓN CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS. RÉGIMEN APLICABLE. Para concluír con el estudio sobre el agente de comercio consideramos seguidamente las diferencias que esta figura presenta con otras figuras clásicas del derecho; más adelante, en razón de que no existe en nuestro país regulación legal específica, expondremos algunas pautas interpretativas sobre el régimen legal aplicable a los derechos, obligaciones y responsabilidades resultantes de la actuación profesional del agente (925) . a) Comparación con el corredor, el comisionista, el mandatario o representante, y el viajante de comercio. I. No encuadra dentro de la figura del corredor porque: A) no es un mero intermediario entre la oferta y la demanda, con la sola función de poner en contacto a las partes, sino que realiza la operación directamente y, por lo común, se desempeña en nombre propio (926) ; B) la actuación del corredor es aislada y eventual respecto de las partes, mientras que el agente está vinculado al preponente por una relación contractual estable y continuada; C) el corredor es un intermediario neutral entre las partes, mientras que el agente actúa por encargo, bajo instrucciones y en interés del preponente, frente a quien tiene el deber de colaboración y fidelidad; D) el corredor, por lo común, les cobra comisión a las dos partes contratantes; el agente, sólo a quien le realizó el encargo: el productor; E) el corredor sólo tiene derecho a la comisión por los negocios en los cuales efectivamente interviene; el agente, bajo ciertas condiciones, tiene derecho a percibir comisiones "indirectas" en los negocios en que no interviene. II. Se diferencia de la figura del comisionista, además de por algunas de las características ya apuntadas en el apartado anterior, porque si bien por lo general se desempeña en nombre propio -oportunidad en que se le aplican las normas correspondientes a ese auxiliar autónomo (927) -, no lo hace en negocios individualmente determinados, y debe tener en cuenta en cada caso la modalidad del contrato, que puede colocarlo, como hemos visto (928) , si no en estado de subordinación total, lo que le daría carácter de empleado, en estado de sujeción a directivas que lo alejan de la figura corriente del comisionista, como, por ejemplo, obligándolo a actuar en nombre y por cuenta del productor, a vender una cantidad mínima de los productos, a realizar determinada publicidad (929) . Por otra parte, en determinadas circunstancias, el agente puede no asumir frente al tercero ninguna responsabilidad, como lo hace el comisionista (arts. 222 y 232, C. Com.). III. Se diferencia del mandatario o representante porque comúnmente carece de representación y no actúa exclusivamente en nombre del productor, sino por lo general desarrolla su actividad en nombre propio y por su cuenta y riesgo, y el contrato que lo liga con el productor no puede ser rescindido por éste discrecionalmente, como está

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permitido respecto del mandato; si lo hiciera, y ello originara perjuicios al agente, debe indemnizarlo (930) . IV. Se diferencia de los viajantes de comercio regulados por la ley 14546 Ver Texto porque los agentes comprendidos en este estatuto especial, tienen relación de subordinación de carácter laboral con el titular del establecimiento del cual dependen: son viajantes-empleados (931) , y, como vimos, el agente de comercio se caracteriza por su actividad autónoma e independiente. Asimismo, se distingue del llamado viajante libre o autónomo (932) , en que éste recorre la zona donde desempeña sus actividades, procurando clientes mediante visitas domiciliarias, mientras que el agente de comercio tiene establecidas sus oficinas, a las cuales concurren los clientes. JURISPRUDENCIA La representación como agente oficial, denominada por los autores y las legislaciones más recientes "contrato de agencia", puede, alguna vez, tener poder de representación de la firma que la ha otorgado, pero normalmente no lo tiene. Es un contrato que la mayoría de los autores identifica con el mandato; pero ahora tiende a definirse asumiendo fisonomía propia (ST Santa Fe, RSF, 6, 175). El agente mercantil que da fin al negocio por sí mismo, es decir, que está facultado para convenir las operaciones de que se trata, tiene algunas condiciones análogas al comisionista y se diferencia en que éste concluye la negociación o contrato en su propio nombre, mientras que el agente mercantil lo hace en el del representado (Cám. Com., LL, 15, 245). El agente comercial sólo es, como el mandatario o el comisionista, un simple tenedor de la cosa que recibe en nombre de su mandante, y no adquiere ni celebra un convenio que afecte las condiciones del dominio de la cosa (Cám. Com., LL, 15, 245). La actuación de un agente comercial en nada difiere, desde el punto de vista de la relación externa (con la clientela), de la que cumple el viajante; las diferencias surgen de la relación interna (con el principal), pues, en el caso de la agencia, la relación se traba entre empresa y empresa, y no tendrá carácter personal (Cám. Trab., V, 19/10/64). Puntualizando, asimismo, que el agente de comercio difiere del viajante por el hecho de no estar sujeto a control ni vigilancia en el cumplimiento de sus funciones, de las cuales debe rendir cuentas en los términos que debe hacerlo un mandatario, pero debe tener una sede propia, organizando a su propio riesgo la colocación de los productos ajenos (Cám. Trab., VI, RED, 11, 1130). b) Régimen jurídico aplicable. Tratándose de una figura jurídica no regulada en nuestro ordenamiento positivo (933) , las relaciones que se establezcan deberán ajustarse a las cláusulas contractuales que en cada caso se hayan pactado, siguiendo para ello las pautas interpretativas propias de los contratos comerciales (arts. 216 Ver Texto y ss., C.Com.), prestando especial atención

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si en el ámbito de la relación interna entre el agente y el preponente existe o no relación de subordinación de naturaleza laboral (934) . Para el caso en que no existiera contrato, o si de la interpretación del contrato suscrito no surgieran con claridad los derechos, deberes y responsabilidades de las partes, resultarán de aplicación las normas relativas a otros contratos, v.gr., corretaje, comisión, mandato, locación de obra, aplicables por analogía, y siempre que no resulten incompatibles con la esencia y finalidad del contrato de agencia (935) . JURISPRUDENCIA La figura del agente comercial adquiere en la práctica las múltiples variantes que imponen las necesidades de colaboración que requiere el desenvolvimiento de cada empresa, por lo cual la situación jurídica, a falta de estatuto legal específico, debe ser contemplada con arreglo a las modalidades que se establezcan en los diversos supuestos particulares para el ordenamiento de las relaciones recíprocas (Cám. Com., LL, 49, 107; JA, 1947-IV, 425; GF, 190, 359; Cám. Com., B, JA, 1953-III, 64; íd., LL, 107, 797; íd., LL, 101, 189; JA, 1960-V, 282; GF, 230, 165). (872) Fernández, I, vol. 1, 222, n. 1: El ejemplo más corriente se tiene en las llamadas agencias o vendedores de automotores, o de artículos para el hogar (televisores, radios, cocinas, aparatos de limpieza, etc.), que generalmente trabajan con los productos de una sola empresa, pero pueden hacerlo con los de varias. (873) Fernández, I, vol. 1, 223, nº 3. V. cap. V, nº 60. (874) Decía tiempo atrás uno de los autores de este tratado: "Existe grave dificultad para definir genéricamente, desde el punto de vista jurídico, al agente de comercio; ninguna de las definiciones que hemos tenido a la vista resulta aceptable, al menos en términos absolutos" (Fernández, I, vol. 1, 223, nº 4). (875) Ascarelli, Introducción, 150: Algunas veces, dichos agentes tienen una oficina propia, que puede estar provista de personal y goza de una posición autónoma, estando obligados a seguir instrucciones del principal. (876) Auletta, Elementi di diritto commerciale, Milán, 1955, 27. (877) V.: Gierke, I, 227: Los representantes mercantiles (antes: los agentes de comercio); y Katz, Los representantes de comercio según la nueva ley de Alemania Occidental, en DT, 1958, 46. (878) Cosack, Tratado de derecho mercantil, Madrid, 1935, I, 300: El naviero Holst, de Hamburgo, realiza operaciones de trasporte entre Hamburgo y Reval; en todos los viajes toca Pillau; por esto ha otorgado poderes a Preuss en K”nigsberg para conclusión de contratos de fletamentos para sus barcos, prometiéndole por cada operación y como comisión un 5% de los fletes; posteriormente instala en K”nigsberg una sucursal propia y coloca a Preuss al frente de ella, con iguales poderes. En este caso, Preuss ha sido en un principio agente comercial de Holst y posteriormente se ha convertido en su dependiente mercantil.

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(879) Farina, El agente de comercio, en LL, 124, 1369. (880) Ferri, Manuale, 764. (881) Frè, Gli agenti di commercio nel progetto per il nuovo codice, en RDC, 1924-I, 34. (882) Ferrara, Empresarios y sociedades, 81. Este autor aclara más adelante que como el art. 1742, C. Civ. italiano, no especifica la clase de contratos que el agente debe promover, y teóricamente no queda excluído que en vez de contratos de salida de mercaderías y servicios del empresario se trate de contratos realizados para la provisión de materias primas o de otros bienes necesarios para el ejercicio de la empresa, parece que se esfuman las líneas características de esta institución. (883) Fontanarrosa, nos. 429/430. (884) Gierke, I, 229/231. (885) Heinsheimer, 86. Este profesor alemán, de la Universidad de Heidelberg, que escribió antes de ser reformado el Código de Comercio, por la ley del 6/8/53, aclara que la posición jurídica de los agentes de comercio, en la mayoría de los casos y para los diferentes negocios, es más bien la de un simple intermediario y, con menos frecuencia, la de un encargado de su conclusión. Agregamos que en Italia ocurre lo mismo; tanto bajo la vigencia del Código de Comercio de 1882: Vivante, I, nº 287; como en la actual legislación: Messineo, II, 235; Ferrara, 82. Lo propio ocurre en España: Uría, 545. (886) Messineo, II, 235/6: Tiene, en esas funciones, dentro de ciertos límites restringidos, la representación del preponente (art. 1745, C. Civ. italiano). En otro caso, se puede tener la figura del agente representativo (art. 1752). Aquí el agente está autorizado para concluír contratos en nombre del preponente, con los efectos normales de la representación ordinaria. (887) Mossa, Derecho mercantil, I, 75. Este autor efectúa el comentario sobre el Acuerdo Colectivo Laboral del 12/7/34. (888) Ramella, II, 249 y 252. (889) Ripert, I, nº 160: por ejemplo, las oficinas contenciosas, agencias de informaciones comerciales, agencias matrimoniales y teatrales, y de viajes y turismo. (890) Ripert, I, nº 159. (891) Uría, 543. (892) Polo, Leyes mercantiles y económicas, Madrid, 1956, ap. 7, 95. (893) Vicente y Gella, Curso de derecho mercantil comparado, Zaragoza, 1960, 130. (894) Vivante, I, nº 288.

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(895) Zavala Rodríguez, I, nº 297. (896) Conf.: Rocco, 311, n. 315: Repetimos aquí lo que ya hemos advertido: la palabra "agente" es un término vago e incierto. (897) Conf.: Gierke, I, 231: El representante mercantil -antes agentes de comercio- está encargado por "otro", a quien se le denomina "empresario". Anteriormente se empleaba el término principal (Geschaftsherr); la nueva denominación "empresario" (Unternehmer) se presta a confusiones, porque también el representante mercantil es empresario. Lo mejor será, pues, denominar "el otro empresario". (898) Conf.: Malagarriga, Algunas consideraciones sobre el contrato de agencia, en JA, 1962-V, 60; Fernández Madrid, en Omeba, III, 219, n. 31; Ramella, II, 256: especialmente sociedades colectivas. (899) Conf.: Cosack, I, 302. (900) Conf.: Mossa, ob. cit., I, 75: La independencia asegura, en la relación de agencia, un ordenamiento diverso del que regula la relación de empleo. (901) Conf.: Vivante, I, nº 289; Heinsheimer, 87; Gierke, I, 232; Uría, 534. (902) Conf.: Cousi y Marion, 60: trata con él de igual a igual. (903) Conf.: Gierke, I, 232; Rotondi, Contrato de agencia y corretaje, en DT, 1951, 82. (904) Conf.: Ferrara, 81. (905) A. Formiggiani, Il contratto di agenzie, Turín, 1958, 8. (906) Tomo I, 25 y ss. (907) Conf.: Gierke, I, 232: El representante mercantil debe ejercer una actividad (Gewerbetreibender), es decir que debe presentar alguna exteriorización de ella (nombre comercial, letreros, etc.). (908) Conf.: Ferrara, 81: Se comprende que el agente de comercio pueda asumir el carácter de empresario mercantil por razón de la organización creada por él, con todas sus consecuencias. (909) Están conformes con la calificación de comerciante: Cosack, Formiggiani, Heinsheimer, Ferri, Ferrara, Ramella, Polo, Vivante, Zavala Rodríguez, lugs. cits. (910) Conf.: Vivante, I, nº 291: salvo pacto en contrario. (911) Conf.: Gierke, I, 235. (912) Conf.: Ferrara, 81/2.

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(913) Conf.: Vivante, nº 295. (914) Conf.: Heinsheimer, 87. (915) Conf.: Vivante, I, nº 287; Ferrara, 82; Messineo, II, 235; Heinsheimer, 86; Gierke, I, 233: Si tiene facultad de concluír negocios, se denomina "Abschlussvertrer"; si carece de ella, "Vermittlungsvertrer"; la mayoría en Alemania son estos últimos. (916) Conf., por todos, Garrigues, Los agentes comerciales, en RDM, 1962-I, 7 (vol. XXXIII, nº 83, p. 21). (917) Conf.: Uría, 543. (918) Conf.: Gierke, I, 228. (919) Conf.: Messineo, VI, 61, quien habla de un derecho de exclusiva en sentido doble, al estudiar el art. 1743, C. Civ. italiano, que dice: "El preponente no puede valerse simultáneamente de varios agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, ni el agente puede asumir el encargo de tratar en misma zona y para el mismo ramo los negocios de varias empresas en competencia entre sí". (920) Conf.: Gierke, I, 237; Rodríguez y Rodríguez, I, nº 228. (921) Conf.: Ferrara, 85. (922) Conf.: Messineo, II, 236: siempre es una retribución mediante comisión. (923) Conf., por todos, Ferrara, 84, quien precisa el concepto, diciendo: "La obligación primordial del principal es la retribución que consiste en una comisión sobre los negocios no sólo convenidos, sino que además se hayan cumplido regularmente o, como se dice en la práctica, tengan buen fin (art. 1748, C. Civ. italiano). Por lo cual la comisión se limita a los negocios fructíferos procurados por el agente. El empresario comitente no tiene obligación alguna de concluír los negocios que le propuso el agente, pero se comprende que una negativa repetida puede dar derecho, en ciertos casos, a la rescisión del contrato". (924) Conf.: Gierke, I, 237; Rodríguez y Rodríguez, I, nº 228; Vivante, I, nº 292: Como contrapartida, el principal no tendrá que retribuírle por las operaciones realizadas con clientes que no ejercen el comercio en la zona, pero que están de paso en ella. (925) V.: Fernández Madrid, en Omeba, III, 222/3, y Farina, lug. cit., quienes tratan separadamente los derechos, obligaciones y responsabilidades resultantes del contrato de agencia. (926) Fernández, I, vol. 1, 224. Conf.: Vivante, I, nº 289; Rodríguez Quesada, El agente de comercio, en LL, 80, 950; Zavala Rodríguez, I, 151; Varangot, Agente comercial, en ED, 22, 1000, ap. V, g. Contra: Farina, en LL, 124, 1370, nº 5, y Fernández Madrid, en Omeba, III, 220. (927) Conf.: Rodríguez Quesada, lug. cit.

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(928) V. nº 62. (929) Fernández, lug. cit. (930) Fernández, I, vol. 1, n. 3: expresamente lo establece el art. 1751 del C. Civ. italiano; José Vidal, en Recueil Dalloz, oct. 1958, 541 (reseña en LL, 93, 998). (931) V. nº 60. (932) Fernández, I, vol. 1, 225. Conf.: Satanowsky, II, 406; Malagarriga, Trat., II, 153: corredores libres. (933) Fontanarrosa, nº 430: La falta de regulación legal ha contribuído a mantener su figura jurídica un poco desdibujada. (934) V.: Deveali, El agente o representante de comercio, en DT, 1956, 65. (935) Se puede considerar conformes con nuestra posición: Fontanarrosa, 431; Farina y Varangot, lugs. cits.; Fernández Madrid, en Omeba, III, 224. Este autor, en otro lugar (III, 217, n. 17), con postura que compartimos, dice: "Consideramos que la figura del agente de comercio merece una regulación legal específica, no solamente por las controversias y conflictos jurídicos que suscita la omisión de la ley, y por la creciente importancia y difusión del contrato de agencia, sino también y en especial, porque, dada la gran variedad de modalidades que se pueden pactar en la relación interna entre el comerciante y el agente y la total libertad en que se encuentra éste desde el punto de vista legal para entrar en relaciones con el cliente o el público en general, pueden suscitarse equívocos respecto de la representación (que el agente puede tener o no), así como de las responsabilidades emergentes de los contratos que celebran". SECCIÓN II - CORREDORES 65. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. DERECHO COMPARADO. La figura del corredor o mediador, como se lo designa en el derecho comparado (936) ,

ya era conocida en la antig�edad; tanto es así que en Babilonia, el Código de

Hammurabi se refería a ella, aunque, como ocurría con otras instituciones (v.gr., mandato, títulos al portador, representación), nada indica que se le podía atribuír, por entonces, naturaleza comercial (937) . Al principio su actividad se desarrollaba mediando entre un nativo del país y un extranjero a quienes les servía de intérprete (938) ; después se generalizó llenando una sentida necesidad tanto para los compradores, como para los vendedores en general. En esencia, la tarea del corredor o mediador consistía en facilitar los informes precisos en dónde y bajo qué condiciones se podía comprar o vender los productos que las partes necesitaban, todo ello mediante el pago de una remuneración. En Grecia se los denominó proxenoi, que significa conciliador, eran empleados y autorizados por el Estado; en Roma, en cambio, no tenían esa condición (939) y se los

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denominaba proxenetae o mediatores, denominación esta última que fue usada por primera vez por Justiniano (940) . Sus funciones estaban definidas por una ley del Digesto (lib. L, tít. XIV, nº 3): son los mediadores que intervenían en las compras y en las ventas, en los comercios, en los contratos lícitos y por costumbre estaban admitidos por causa de utilidad. Junto con el pactum proxenetium, también fueron contemplados en las Pandectas (tít. 14, lib. 4); según los fragmentos de Ulpiano que este título contiene, no se daban contra el proxenetae la actio mandati, ni la locatio conductio, pero podían ser demandados en virtud de la actio doli si habían procedido con dolo et calliditate (941) . Por ese tiempo, los corredores tenían el carácter de personas privadas, y sus cargos eran completamente libres y sin restricciones de ninguna clase (942) . Con la intensificación del comercio, en la Edad Media aumentaron considerablemente las actividades de estos agentes, desarrollándose un verdadero derecho de corretaje, elaborado en parte sobre la base del sistema de la Edad Antigua, el que seguramente había persistido merced a los árabes, conclusión a la cual se ha llegado por el modo de nombrar a los corredores: sensarius (del árabe simsar); empero, tal sistema de corretaje tenía en su conjunto algunas particularidades propias, con una fuerte inclinación al sistema corporativo (Genossenschaften) germánico (943) . A partir del siglo XII se produjo un trascendente cambio en esta institución; ello se manifestó en Italia, donde se produjo un definido carácter oficial de los corredores (944) y sus funciones fueron reguladas por el Estatuto de Florencia de 1299, y más ampliamente por el Estatuto de 1327, y se constituyó en cada ciudad una corporación de corredores. Su intervención era a veces obligatoria en los contratos; se les prohibía realizar operaciones por cuenta propia y asociarse con comerciantes; debían anotar en un registro los negocios en que intervenían, guardar secreto del nombre de las partes hasta la conclusión del contrato, y obrar con imparcialidad y sin engaño. A sus manifestaciones orales o escritas se les otorgaba plena fe en juicio (945) . Este sistema, que tendía a la reglamentación de los agentes, fue extendiéndose hasta constituír el desempeño de la mediación, mediante corredores que eran verdaderos funcionarios públicos, en un real monopolio (946) . La actividad mercantil intermediadora de los corredores, pasó luego de Italia a Francia, donde se los denominó courtiers o courretiers (947) ; allí se sancionó por primera vez una ordenanza del siglo XIV, que reglamentó la profesión de courtiers du commerce (948) , la que en virtud de un edicto de Carlos IX, dictado en junio de 1572, adquirió carácter de office, esto es, cargo de nombramiento oficial; ello obedeció al propósito de evitar posibles abusos de confianza (949) . Siguiendo la tendencia del siglo XIX, el Código de Comercio francés de 1807 mantuvo predominantemente un sistema monopólico en algunos aspectos, pero permitió la actuación de corredores libres en las plazas donde no hubiera corredores oficialmente nombrados, hasta que la ley del 18 de julio de 1866, sobre los corredores de mercancías, proclamó la libertad de corretaje y autorizó a cualquier persona a ejercer la profesión de corredor (950) . El actual sistema reconoce cuatro categorías de corredores: I) Corredores privilegiados: son los corredores intérpretes y conductores de buques (art. 82) y los corredores de seguros marítimos (art. 79); tienen monopolio de plaza, sus cargos son de carácter oficial, son nombrados por decreto, y se desempeñan a la vez como funcionarios y comerciantes. II) Corredores inscritos o jurados: son corredores de

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mercancías que se deben inscribir en el Tribunal de Comercio, quienes tienen la facultad de aceptar o rechazar la inscripción, sin recurso alguno (951) ; deben prestar juramento -de allí su nombre- y se los considera como desempeñando un cargo oficial. En virtud de la ley de 1866, gozan del privilegio de hacer ventas en pública subasta de mercancías: A) al por mayor, y B) en caso de protesto de warrants. III) Corredores que realizan operaciones reglamentadas: son los que sin ser jurados pueden realizar operaciones de corretaje oficialmente reglamentadas, v.gr., corredores de bolsa, cuyos servicios son obligatorios para quien no es profesional (ley del 9/8/50); corredores de seguros, que aunque son libres tienen su propia reglamentación (ley del 3/7/47); corredores catadores de vino, función creada por un decreto del 15/12/1813, que en la actualidad ha desaparecido. IV) Corredores libres: quienes a pesar de su condición tienen fijadas algunas reglas profesionales por una resolución del 5/11/46: A) no pueden facturar; B) toman constancia del acuerdo de las partes y las notifican; C) no tienen función alguna, una vez que las partes han concluído el contrato; D) el derecho de corretaje que pueden cobrar es satisfecho por mitades por las partes, salvo convención en contrario, una vez concretado el acuerdo entre ellas (arts. 29 a 33). A título de ejemplo (952) podemos citar: A) corredores marítimos, que pueden actuar en las plazas donde no hay corredores privilegiados; B) corredores de trasporte por tierra o por agua, que se encargan de buscar para sus clientes medios de trasportes; C) corredores de publicidad; D) agencias de teatros; E) agencias de locación de inmuebles; F) corredores de ventas de inmuebles. Por su parte, en España, durante la Edad Media, se reguló la profesión de corredor en las Partidas (ley XXXVI, tít. XVI, part. III), pero fue el Código de las Costumbres de Tortosa el cuerpo orgánico que por primera vez dio carácter oficial a los corredores (953) , y los distinguió en dos clases: I) los corredores de negociaciones privadas (fletamentos, cambio, préstamos, etc.), y II) los corredores que se dedicaban a las negociaciones públicas (subastas, remates, pregones). Se los denominaba "personnes publiques", y se les exigía determinadas condiciones para ejercer el cargo; v.gr., capacidad legal, un examen ante la Curia, prestar juramento y ofrecer fianza suficiente. Sus obligaciones se las resumía con tres palabras: fidelidad, lealtad e imparcialidad. Les estaba prohibido ser comerciantes o tomar interés en operaciones de comercio; tampoco podían adquirir para sí las mercaderías cuya venta se les encargase, ni pedir ni recibir mayor precio que el señalado (954) . Su principal derecho era cobrar la sisa, de lo cual se deduce que eran considerados "arrendadores de obra hecha", pues sólo cobraban una vez llevada a cabo la operación y, salvo en el contrato de fletamento, debían percibirla de quien solicitaba su intervención (955) . Posteriormente las Ordenanzas de Bilbao (caps. XV y XVI) regularon los cargos de "corredores de mercaderías, cambios, seguros y fletamentos" y "de corredores de navíos, intérpretes de sus capitanes o maestros o sobrecargos", siguiendo un sistema restrictivo, oficial y de monopolio; se les imponía obligaciones de veracidad y de contabilidad, y la de no comerciar para sí, ni ser aseguradores; prohibía, además, ejercer la profesión a las mujeres. A ello siguió el Código de Comercio español de 1829, con igual temperamento oficial y restrictivo, hasta que mediante el decr.-ley del 30/11/1868 se declaró la libertad de corretaje. Empero, en 1874 se volvió al sistema oficial del Código de 1829, que rigió hasta su derogación por el Código de Comercio de 1885, que adoptó un sistema mixto, aceptando corredores libres y otros que gozaban de prerrogativas y privilegios y que debían estar colegiados (art. 89) (956) .

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Volviendo al Medievo, hemos de decir que el corredor en Holanda (Brujas), en Inglaterra y en el territorio de la Liga Hanseática, tuvo mayor libertad que en los países que hemos considerado antes, aunque todavía se podía percibir una organización gremial y una fuerte vigilancia de las autoridades, pero ninguna intervención obligatoria de los corredores. Al contrario, en Alemania del Sur se puso de relieve el carácter oficial de los corredores; ellos eran personas de una posición oficial e imparcial, que ejercían su profesión y tenían cierto control sobre la actividad comercial en la que intervenían. Se les denominaba también "subcompradores" (Unterk„ufer) (957) . A fines del siglo XVI se unificó el derecho de corretaje alemán, bajo la influencia italiana, al otorgársele un carácter oficial y monopólico al sistema vigente. El Código de Comercio alemán de 1861 (Allgemeines Deutsches Handelsgesetzbuch), si bien reguló sólo la situación de los corredores mercantiles oficiales (art. 66), no les otorgó ningún monopolio y permitió la actuación de los corredores privados libres, quienes fueron desplazando a aquéllos, poco a poco, hasta que el Código de Comercio de 1897 (Handelsgesetzbuch) suprimió los corredores oficiales, aun cuando los corredores de comercio, que eran comerciantes, tuvieron frecuentemente funciones oficiales (ley de bolsa, leyes de estados particulares) (958) . En Inglaterra, desde la Brokers Relief Act de 1884, la profesión de corredor (broker) es libre; su actuación puede ser como intermediario, pero generalmente actúa como representante encargado de la compra o venta de mercancías. Lo que lo distingue del comisionista es que no tiene la posesión de las cosas que ha de comprar o vender, ni está facultado para contratar o recibir pagos en su propio nombre. Por su actuación tiene derecho al pago de un corretaje (brokerage). Al contrato que se celebra mediante inscripción en los libros del corredor se lo considera su prueba escrita si son llevados con arreglo a las prescripciones del Statute of Frauds de 1677 (959) . En la bolsa, los miembros del Stock-Exchange (bolsa de valores) londinense son, bien jobbers (especuladores) o bien brokers (agentes de cambios); éstos compran y venden valores por orden de sus clientes (customers) y por intermedio de los primeros, que hacen las veces de corredores. Ambos, como miembros de la Stock-Exchange, se hallan sometidos a las reglas (rules) y reglamentos de la casa, y no pueden anunciarse públicamente. Todas las operaciones que realizan deben anotarlas en sus libros, los cuales se han de exhibir en caso de litigio. Aparte de los agentes de cambio, miembros de la Stock-Exchange, llamado por ello Inside Brokers, existe gran número de corredores extraños a la bolsa, denominados outside brokers, que no se hallan bajo la inspección del Comité de la Bolsa y no ofrecen la menor garantía. Mientras los primeros, como dijimos, no pueden ser anunciados públicamente en los periódicos, los

outside brokers hacen profusa propaganda de su actuación, prometiendo ping�es

beneficios. Por excepción existen algunas casas mejor consideradas que celebran más transacciones que la mayor parte de la Stock-Exchange-Brokers (960) . Un sistema análogo al inglés rige en los Estados Unidos (961) . 66. SISTEMAS LEGISLATIVOS. NUESTRO SISTEMA VIGENTE. Según lo expuesto en el número anterior, en general, la doctrina efectúa una clasificación tripartita de los sistemas que han regulado en diversas épocas y países a los corredores; así tenemos:

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I) Sistema monopólico, en el cual el corredor es un oficial público, designado por el Estado, restringido a un número determinado de agentes que son los únicos que pueden ejercer la profesión; fuera de ellos, quien practique el corretaje comete un hecho ilícito. Podemos considerar como encuadrados en el sistema monopólico a los Estatutos de Florencia de 1299 y 1327; al Edicto de Carlos IX, de 1572, en Francia; a las Ordenanzas de Bilbao (caps. XV y XVI); y al Código de Comercio español de 1829. II) Sistema de libertad. En este tipo de régimen el corretaje es una profesión privada cuyo ejercicio puede ser desempeñado por cualquier persona, con la sola exigencia de llenar ciertos requisitos legales que las leyes de cada país exigen en cada caso. Podemos considerar encuadrados en este sistema, entre otros, a Inglaterra, Estados Unidos, Alemania, Bélgica, Bulgaria, Holanda, Hungría, Japón, Suiza, y debemos incluír a nuestro país (962) . En efecto, habiendo regido el sistema monopólico de las Ordenanzas de Bilbao y de la ley del 14 de noviembre de 1821, el Código de Comercio lo derogó implantando un régimen de libertad, ya que cumplidos los requisitos legales cualquier persona puede ejercer el corretaje, con excepción de quienes no pueden ser comerciantes o quienes habiendo sido corredores han sido destituídos (art. 88). La exigencia de estos requisitos (capacidad, inscripción, juramento, etc.) no basta para considerar que el sistema es mixto o intermedio, entre el de la libertad y el del monopolio, como entiende Siburu (963) . III) Sistemas mixtos. Aparecen como sistemas intermedios o mixtos aquellos que combinan de diversas maneras los caracteres de los dos sistemas anteriores. Pueden ser considerados encuadrados en éstos los de Francia, España, Austria, Chile, y también Italia, porque ciertas funciones de los llamados corredores libres (v.gr., agentes de cambio) quedan reservadas exclusivamente a quienes estén inscritos en el Registro Especial de la Cámara de Comercio del lugar (arts. 21 y 27, ley 1038, del 20/3/13) (964) . JURISPRUDENCIA En nuestro derecho el corretaje es una profesión estrictamente reglamentada (Cám. Com., JA, 45, 665; GF, 151, 228; Cám. Civ. 1ª, JA, 38, 1012; Cám. Fed. Mendoza, JA, 1943-III, 792; Cám. Paz Santa Fe, J, 11, 279; y RL, XIX, 288). Las reglas que lo regulan, legisladas exclusivamente en la ley mercantil (Cám. 2ª C.C. Tucumán, LL, 146, 637; Cám. Com., B, LL, 115, 811; ST Entre Ríos, C.C., RL, XXIX, 503), revisten los caracteres de disposiciones de orden público (Cám. Apel. III Rosario, LL, 17, 313; Cám. Com., JA, 45, 665; GF, 151, 288; Cám. Com., B, DJ, nº 429, 26/10/58; Cám. Civ. 1ª, JA, 38, 1012; Cám. Apel. 2ª Córdoba, CJ, 10, 315; Cám. Fed. Mendoza, JA, 1943-III, 792); las partes no pueden, pues, derogarlas, y los jueces deben aplicarlas prescindiendo de los derechos de los particulares, ya que éstos en ninguna circunstancia pueden prevalecer sobre principios de orden público (Cám. Apel. III Rosario, LL, 17, 313; 1ª Inst. C.C. Rosario, RSF, 16, 101; Cám. 2ª C.C. Córdoba, CJ, X, 315, y Dig. Jur., II, 93; Cám. Fed. Mendoza, JA, 1943-III, 792; Cám. Com., A, RED, 10, 382). El corredor es un oficial público que debe llenar requisitos de idoneidad, inscribirse en un registro especial y prestar juramento ante el tribunal de comercio como condición

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para entrar en ejercicio de sus funciones (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 88, 242; DJBA, 51, 306; y JA, 1957-III, 81). No obstante haber sido despojado por la legislación del carácter de funcionario público, el corredor de comercio ejerce una función que por la trascendencia social e interés público en la estabilidad de las transacciones no es meramente privada; ello explica los requisitos que bajo severas sanciones en caso de omisión impone a su ejercicio el Código de Comercio (Cám. Paz Santa Fe, J, 11, 279; y RL, XIX, 288). También se ha declarado que las modalidades con que entre nosotros está legislado el corretaje, oscilante entre el monopolio y la libertad, lo señalan como un oficio público ejercido con el control del Estado, al extremo de que ciertas faltas en el cumplimiento de sus deberes tienen sanción de destitución (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 88, 242; DJBA, 51, 306; y JA, 1957-III, 81). (936) Conf.: Fontanarrosa, nº 372; v.gr., art. 1754, C. Civ. italiano: Es mediador aquel que pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio sin estar ligado a ninguna de ellas por relación de colaboración, de dependencia o de representación. (937) Conf.: Rehme, 44; Rodríguez Sastre, Operaciones de bolsa, Madrid, 1954, 191: En la época de Psamético (rey de Sais, 655-609, a.J.C.) formaban una casta. (938) Conf.: Blanco Constans, I, 610: Cumplían funciones análogas a nuestros cónsules. (939) Conf.: Gierke, I, 243. (940) Conf.: Blanco Constans, I, 611. (941) Conf.: Rodríguez Sastre, I, 192. (942) Conf.: Blanco Constans, I, 611: Ni aun por razón de secta religiosa, pues los judíos en su mayor parte eran los que a este oficio se dedicaban; Gay de Montellá, Código de comercio español comentado, Barcelona, 1948, I, 365: Este autor hace una subclasificación, en proxenetae y argentarii; los primeros ejercían sus funciones especialmente en las provincias romanas y su nombramiento no era oficial; los segundos residían en Roma y eran nombrados por el prefectus urbi, quien podía suspenderlos en sus funciones y prohibirles la entrada al Foro. (943) Conf.: Gierke, I, 243; Rodríguez Sastre, I, 192: También se los designaba, por esa época: "misseti", "sensali", "mezzari", "censali". (944) Conf.: Gierke, lug. cit.: Encontramos allí el empleo como funcionario municipal. (945) Conf.: Rodríguez Sastre, I, 192. (946) Conf.: Blanco Constans, I, 612.

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(947) Conf.: Ripert, IV, 121: El origen de la palabra es discutido: probablemente "curare", poner cuidado; para otros: "cursitare", correr al costado del otro. Actualmente en Francia: "courtiers". (948) Conf.: Marti de Eixala, Instituciones de derecho mercantil de España, Barcelona, 1911, V, 53. (949) Conf.: Ripert, IV, 121: Una resolución del Consejo de Estado, del 15/4/1595, fijó ciertas reglas relativas a los corredores de cambio y de banca, y la ordenanza sobre la marina, de 1682, reglamentó para la conducción de los buques, la tradición de los buques y los seguros marítimos. Los corredores de comercio de Marsella fueron convertidos, en el siglo XVII, en titulares de cargos reales y se dedicaban además a operaciones bancarias, con tan mal resultado que en 1777 fue preciso reorganizar la profesión. Los agentes de cambio se separaron entonces de los demás corredores y obtuvieron también que sus cargos fuesen oficiales. La revolución privó de carácter de cargos oficiales a las funciones de los corredores junto con los otros, admitiendo la libertad de corretaje. Pero esta libertad fue pronto restringida por una ley del 28 vendimiario, año VI, sobre la policía de la bolsa que limitó el número de agentes de cambio y corredores. Algunos años más tarde, la ley del 28 ventoso, año XI, dispuso que los corredores serían nombrados por el gobierno en número limitado. (950) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 110: Esta ley, que eliminó al monopolio, tuvo gran repercusión en la legislación posterior de otros países, en el sentido de la libertad del corretaje. (951) Conf.: Ripert, IV, 126: Lo que es un proceder arbitrario que no condice con las costumbres francesas. (952) Conf.: Ripert, IV, 129: Es imposible estudiar todos los corretajes a que puedan dar lugar las operaciones comerciales. (953) Conf.: Gay de Montellá, I, 366. (954) Conf.: R. Ruiz y Ruiz, La compraventa de valores mobiliarios, Madrid, 1944, 3. (955) Conf.: Rodríguez Sastre, I, 193. (956) Conf.: Rodríguez Sastre, I, 204. (957) Conf.: Gierke, I, 243. (958) Conf.: Gierke, I, 244: Sólo se distingue del corredor mercantil (Handelsmakler), que es comerciante forzoso, el comerciante al menudeo (Kr„mermakler), que en la mayoría de los casos es un pequeño comerciante (Minderkaufmann). (959) Curtis, Manual de derecho mercantil inglés, Madrid, 1931, 157. (960) Curtis, 286/291. (961) Conf.: Gierke, I, 252.

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(962) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 110; Zavala Rodríguez, I, nº 251; Fontanarrosa, nº 374; Fernández Madrid, en Omeba, III, 257: con algunas particularidades. (963) Siburu, III, nº 514. (964) Conf.: Fontanarrosa, nº 374; Messineo, II, 237/8: Realizar la venta en pública subasta de valores públicos, la ejecución coactiva de operaciones de bolsa, y, en general, todo encargo confiado a los mediadores, por el Código u otras leyes relativas a los valores públicos. 67. CONCEPTO. CARACTERIZACIÓN. NATURALEZA DEL CORREDOR. Se llama corredor la persona que realiza actos de corretaje, es decir, de mediación entre la oferta y la demanda, buscando un interesado para la operación que desea realizar el comitente (965) . Realizando un breve análisis del concepto dado, diremos: a) La actividad de corredor sólo puede ser desempeñada por una persona física; está prohibida la formación de una sociedad de cualquier tipo para esos fines (art. 105, inc. 1), incluso para ejercer el corretaje, porque la ley exige requisitos de carácter personal para asegurar la competencia, imparcialidad y honorabilidad de los corredores; sus funciones, de carácter indelegable, resultan incompatibles con el ejercicio mediante una sociedad, la que sólo puede actuar por intermedio de sus representantes (966) . JURISPRUDENCIA El corredor, en su calidad de oficial público, tiene que actuar personalmente, y en ningún caso es lícito que constituya sociedad, cualquiera que sea su denominación (art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com.) (Cám. Com., A, RED, 10, 382). El fundamento de ello radica en que la ley tiene para ellos exigencias con las cuales garantiza su competencia, imparcialidad y honorabilidad, que son de carácter personal y, por tanto, no pueden ser delegadas en un ente social (Cám. Com., LL, 6, 659). Los corredores no pueden constituír sociedad de responsabilidad limitada (Cám. Com., LL, 48, 794; JA, 1947-IV, 284; y GF, 190, 534; LL, 58, 568). La prohibición del art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com., se aplica a las sociedades de hecho formadas por corredores, careciendo de derecho al cobro de comisión (Cám. Com., A, LL, 124, 405). Pierden el derecho a cobrar comisión los corredores que contrajeron sociedad (art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com.). Por tanto, carece de acción la sociedad que demanda al comprador y vendedor por el pago de la comisión de costumbre (Cám. 1ª C.C. Córdoba, JC, IV, 503; RL, XXI, 272).

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Frente a la postura sostenida en los fallos reseñados hasta aquí, se ha declarado que si bien la doctrina y la jurisprudencia discrepan en cuanto a la prohibición que contiene el art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com., se ha admitido la legitimidad de sociedades formadas por corredores en el caso de que ellas limiten su objeto a operaciones de corretaje y estuvieren formadas exclusivamente por corredores, actuando ellos como intermediarios promovidos, financiados o facilitados por la sociedad que integran, ya que la actividad del corredor es de esencia estrictamente personal (Cám. Com., B, ED, 64, 144; A, ED, 43, 417). Carece de derecho a reclamar el cobro de comisión por corretaje la sociedad que intervino en la operación concertada, si el objeto de tal sociedad no se limita a las operaciones de corretaje (Cám. Com., A, LL, 126, 74). Cuando el art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com., prohíbe a los corredores contraer sociedad de ninguna clase de denominación, se refiere al hecho de que ellos no pueden participar en negocios extraños a sus funciones, ni formando asociación con otras personas, pues existiría el peligro del choque de intereses, que deben salvaguardarse en forma primordial, dado el carácter delicado y especial de sus tareas. Respecto de las actividades propias, no hay razones de orden práctico o de ética profesional que se opongan a su permisión (1ª Inst. Com., consentida, Cap. Fed., LL, 20, 795). Pero la inscripción de una sociedad en la matrícula de corredores requiere que sus componentes obtengan matrícula como tales individualmente, en la forma que determina el art. 89 Ver Texto, C.Com., y presten el juramento que impone el art. 90 Ver Texto del citado Código (1ª Inst. Comercial, consentida, LL, 20, 795). Si se trata de una sociedad de hecho, por ser todos los socios responsables, basta que uno de ellos esté inscrito como corredor (Cám. Com., LL, 58, 568; JA, 1950-IV, 288). Es válida la sociedad entre corredores para el ejercicio del corretaje (Cám. Com., B, LL, 75, 203; JA, 1954-I, 418; y GF, 212, 389). Resulta válido el contrato celebrado entre dos hermanos para el corretaje de productos, pese a que uno de ellos obtenía el 90 % de los beneficios y el otro podía o no prestar su actividad, si éste aportó un bien a la sociedad, tenía beneficio en ella y firmó recibos por comisiones cobradas a la demandada, actuando el acto con formularios en los cuales figuraba el nombre de la razón social (de la disidencia del doctor Garguichevich) (Cám. Trab. II Rosario, RL, XXV, 1632). b) El contrato de corretaje es el acuerdo entre el corredor y el comitente por el cual el primero se obliga, mediante una retribución, a buscar a la persona o cosa necesaria para llegar a la conclusión del contrato proyectado por el comitente (967) . A este contrato de carácter consensual, bilateral, oneroso y no formal, por lo general se lo concreta tácitamente, pues basta con que ambas partes acepten y realicen el negocio propuesto aprovechando los consejos, indicaciones y, principalmente, el resultado de las actividades del intermediario (968) . Es decir que hay que distinguir precisamente dos actos jurídicos bien definidos y de distinta naturaleza; ellos son el contrato de corretaje, entre el corredor y comitente, que tiene por finalidad la tarea de colaboración y acercamiento de las partes (969) , y el contrato principal, que se lleva a cabo entre

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aquellas partes que el comitente ha conseguido acercar, respecto del cual el corredor queda totalmente ajeno (970) . Y también hay que distinguir, pero ahora respecto exclusivamente de la relación de corretaje, dos tiempos distintos que ella tiene. En efecto, en un primer estadio el comitente encarga al corredor su actividad mediadora, de cooperación, para realizar un contrato determinado. Localizada la otra parte, el corredor trasmite la propuesta, y si ella es aceptada pone en contacto a las partes, quienes perfeccionan el contrato directa y personalmente; nace allí el segundo estadio de la relación de corretaje, del cual surge el derecho del corredor a cobrar su comisión (971) . JURISPRUDENCIA El contrato de corretaje es el acuerdo entre el corredor y el comitente por el cual el primero se obliga, mediante retribución, a buscar la persona o cosa necesaria para llegar a la conclusión de un contrato proyectado por el comitente (Cám. Civ. 2ª, LL, 12, 513; LL, 31, 544; JA, 1943-III, 460; Cám. Com., B, Dig. Jur., II, 91; JA, 1952-IV, 267; GF, 205, 457). Tiene carácter consensual, sin solemnidades, y puede ser verbal o escrito, pero si la comisión demandada pasa de doscientos pesos no es admisible la prueba de testigos (Cám. Apel. Dolores, DJBA, 57, 273). La función del corredor nace de un acto inicial, que es el encargo dado por el titular para obtener una oferta u ofrecer un negocio cualquiera, ya sea directamente a otro interesado, o ya a otro corredor; este encargo dado por la persona a quien el Código llama "comitente", es el que establece la relación jurídica entre éste y el corredor, o sea, un contrato por el cual el segundo ha de prestar un servicio, consistente en el corretaje, y el primero ha de pagarle una retribución (Cám. Fed. Rosario, RSF, 8, 162; ST Santa Fe, RSF, 13, 105). El corredor es un intermediario entre la oferta y la demanda (Cám. Civ. 2ª, LL, 31, 544; JA, 1943-III, 460; Cám. Com., GF, 170, 154; Cám. Com., C, LL, 135, 646, con nota de F. M.; Cám. Paz, I, LL, 135, 376; Cám. Civ., D, LL, 142, 573); su actividad se limita a poner en contacto a las partes, haciéndoles saber la existencia de negocios que pueden interesarles, pero no interviene en ellos y su derecho a la comisión no queda subordinado a que el contrato se concrete o concluya (Cám. Com., A, LL, 129, 122). Es decir que su gestión está enderezada al acercamiento de la oferta y la demanda, para que el comprador y vendedor lleguen personalmente a la realización del negocio (Cám. Apel. C.C., II, Santa Fe, RL, XXVIII, 654; Cám. Civ., D, LL, 142, 573). La existencia del contrato de corretaje no requiere otorgamiento de un mandato expreso, sino que basta la conformidad tácita, traducida en la simple aceptación de la intervención del corredor, no siendo indispensable ni siquiera que exista un encargo previo del comitente, ya que es misión común de los corredores crear, fomentar o estar atentos a la realización inesperada de negocios (Cám. Com., C, ED, 4, 93). La caracterización del corretaje resulta de los hechos aceptados por las partes o probados en el proceso, y no de la denominación que aquéllas le den (Cám. Apel., C.C., I, Santa Fe, J, 22, 1, y Dig. Jur., II, 92).

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La relación del corredor con su cliente es autónoma -aunque conexa- de la principal entre aquél y el tercero. Tanto es así que no corre la misma suerte que el otro contrato (Cám. Com., D, RED, 11, 272). A causa de ello carece de derecho a percibir comisión el corredor, cuando el contrato no queda concertado entre las partes. No obsta a ello la regla del art. 111 Ver Texto, C.Com., que prevé que el corredor tiene derecho a la comisión, aun cuando el contrato no se realice, ya que el término "realizar" no indica la concertación del vínculo, sino el cumplimiento del acuerdo (Cám. Com., D, ED, 74, 156). c) La actividad mediadora del corredor, a tenor de lo expresado, I) no puede ser considerada como un mandato, pues su actuación es neutral, ya que no representa a ninguna de las dos partes, ni actúa en nombre o representación de ellas (972) ; se limita a cooperar para ponerlas en contacto a fin de que realicen el contrato que tenían proyectado llevar a cabo (973) ; II) tampoco se la puede encuadrar como la del comisionista, porque éste actúa como un mandatario sin representación al celebrar el contrato encargado en nombre propio y por cuenta ajena (art. 232 Ver Texto, C.Com.) (974) ; III) tampoco participa de la naturaleza de un locador de servicios, pues mientras a éste se le remunera por prestar el servicio, al corredor se le remunera por el resultado de sus servicios (975) ; por otra parte, el locador de servicios sigue las instrucciones del principal; en cambio, el corredor ejerce su función con total autonomía y aplicando sus conocimientos y criterio profesional (976) ; IV) se la debe diferenciar de la del agente de comercio, porque éste se caracteriza, como ya hemos expresado (977) , por una relación estable y permanente con el preponente, cosa que no existe respecto del corredor, que debe ser imparcial en su intervención, con el agregado de que mientras el agente de comercio tiene derecho a percibir comisión sólo de su principal y puede percibir comisiones "indirectas" sobre negocios en los cuales no ha intervenido directamente, el corredor percibe comisión de ambas partes contratantes, pero sólo sobre los negocios en los cuales con su actividad ha contribuído efectivamente a la conclusión del contrato (978) . Habida cuenta de lo expuesto, se debe entender que el corredor es un locador de obra especial (979) , reglamentado por la ley comercial (980) , quien normalmente tiene derecho a percibir su retribución cuando las partes contratantes han concluído el negocio en el cual ha mediado para su concertación. Es decir que se puede llamar a los corredores, utilizando el antiquísimo léxico del Código de las Costumbres de Tortosa, "locadores de obra terminada" (981) . JURISPRUDENCIA El corretaje es un contrato sui generis, equiparable en cierto sentido a la locatio conductio operarum y difiere en sus caracteres primordiales o específicos de la comisión y del mandato; es accesorio, bilateral, exento de formalidades y por lo general se verifica tácitamente (Cám. Com., LL, 49, 371; LL, 58, 344; Cám. Com., A, ED, 12, 67). El contrato de corretaje es una especie de locación de obra que se rige exclusivamente por el Código de Comercio (Cám. Com., B, ED, 2, 927; Cám. Com., LL, 49, 794; Cám. Civ., C, LL, 69, 157; JA, 1953-I, 285; y GF, 207, 15).

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El contrato especial que constituye el corretaje participa, en cierta manera, de los caracteres de la locación de servicios o de obra, como también del mandato y de la comisión, pero la comunidad de algunos caracteres en nada mengua su definida individualidad y autonomía jurídica (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 88, 242; DJBA, 51, 396; JA, 1957-III, 81). También se ha resuelto que el corretaje constituye una locatio operis calificada; por tanto, la prueba testimonial sobre el hecho de las prestaciones es admisible sin reparos (Cám. Apel., II, Rosario, LL, 128, 876). La jurisprudencia, en general, se ha preocupado de distinguirlo de otros contratos; así, se ha declarado: Que el contrato de corretaje no puede confundirse con el de comisión, pues aquél es el acuerdo entre el corredor y el comitente por el cual el primero se obliga, mediante retribución, a buscar la persona o cosa necesaria para llegar a la conclusión de un contrato proyectado por el comitente; en cambio, el contrato de comisión es un mandato (art. 222 Ver Texto, C.Com.) por el cual el mandatario obra en su propio nombre, concluyendo y ejecutando las convenciones pactadas, lo que no ocurre en el corretaje, en el cual el corredor ni representa a las partes, ni concluye ni ejecuta los contratos en que interviene (Cám. Com., JA, 74, 403; GF, 151, 161). El corredor no celebra el contrato en su nombre, como el comisionista, ni actúa como mandatario, pues no representa al comitente; se limita a poner en contacto a las partes, las cuales formalizan el contrato (Cám. 2ª C.C. Córdoba, RL, XXVI, 343), es decir, es un intermediario (1ª Inst. Com., consentida, LL, 20, 795; Cám. Civ., D, LL, 142, 575). El corredor no realiza la transacción por cuenta propia; su gestión está enderezada al acercamiento de la oferta y la demanda para que el comprador y el vendedor lleguen personalmente a la realización del contrato (Cám. Apel. C.C., II, Santa Fe, RL, XXVIII, 654). También se lo ha distinguido del mandato, declarando: Que ambos contratos se diferencian en que el mandatario asume la representación del mandante, mientras que el corredor se limita a aproximar a su comitente con el otro contratante para que ellos celebren el contrato (Cám. Com., JA, 74, 403; GF, 151, 161). El corretaje se distingue del mandato en que el mandatario concluye actos jurídicos a nombre del principal, mientras que el corredor sólo prepara o coopera en la realización (Cám. Fed. Mendoza, JA, 1943-III, 792; Cám. Apel., III, Rosario, RSF, 8, 11; Cám. Civ., D, LL, 101, 431). El corredor es un auxiliar del comercio que realiza una tarea de mediación entre la oferta y la demanda, que no actúa como mandatario del comitente y que, por tanto, sólo pone en contacto a este último con el otro contratante para que en forma directa celebren el acto de que se trata (Cám. Civ., D, LL, 96, 400; íd., LL, 100, 513; JA, 1960-VI, 269; y GF, 230, 305).

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La función representativa es la característica del mandato y lo que la distingue del corretaje, y en él el cargo conferido debe tener por objeto uno o varios actos jurídicos (Cám. Civ., F, LL, 101, 192; JA, 1961-I, 194). El hecho de haber obrado en nombre del propietario, con una autorización de venta, es un rasgo típico del mandato y lo que lo diferencia del corretaje y excluye la existencia de éste; es decir que la existencia de la autorización de venta configura el mandato y la existencia de éste excluye el corretaje (Cám. Fed. C.C., JA, 1970-7, 70; Cám. Com., A, LL, 119, 1001). Reiterándose que la autorización previa para vender un inmueble que otorga el propietario, reconociendo al intermediario el pago de una comisión implica un mandato, y no un contrato de corretaje (Cám. Civ., A, LL, 137, 838; C, LL, 126, 212; Cám. Com., A, LL, 102, 413; Cám. Paz, I, JA, 1955-III, 429; Cám. 1ª, II, La Plata, LL, 59, 366). Asimismo, comparándolo con la locación de obra se ha dicho: Que la diferencia entre corretaje y locación de obra es la que siempre media entre el género y la especie, pues aunque no toda locación de obra constituye un corretaje, todo corretaje sí constituye una locación de obra; en ambos casos se busca un resultado, un opus, no hay subordinación en sentido estricto y el precio se paga sin tener en cuenta el tiempo empleado en realizar la tarea encomendada (Cám. Civ., A, ED, 21, 398; LL, 127, 476). Lo que diferencia a la especie corretaje del género locación de obra es la tarea de intermediación entre la oferta y la demanda, lo que constituye la nota característica de la actividad del corredor (Cám. Civ., A, LL, 127, 476). Tanto en la locación de servicios, como en la de obra, como en el corretaje, se confía a una persona una actividad o trabajo consistente en el acercamiento de las partes para concluír la operación, en preparar las condiciones del contrato y en intervenir en los trámites para perfeccionarla (Cám. Com., C, ED, 1-466). Aunque pueda haber similitud entre la locación de obra y el corretaje, es de recordar la diferencia entre una y otro. En la primera, lo que interesa es el resultado del trabajo, ya que al locador le asiste el derecho de exigir el precio de la obra cumplida, en tanto que en el corretaje lo que se procura es la concertación del contrato entre las partes y lo que se recompensa es el efecto útil obtenido, y no el trabajo realizado (SC, I, Mendoza, LL, 111, 255). Aunque el contrato de corretaje participe de la naturaleza de la locación de obra, no implica ello que deben aplicarse las normas del Código Civil, dejando de lado las específicas del Código de Comercio sobre corretaje (Cám. Com., C, RL, XXVIII, 654). También se lo ha distinguido de la locación de servicios, sentenciando: Que no se puede confundir con esa clase de contrato, pues en la locación de servicios se remuneran los servicios en sí mismos, y no su resultado, como en el caso del corretaje, que sólo da lugar a retribución cuando la mediación del corredor resulta eficaz y provoca el acuerdo de voluntades para concluír el contrato principal. El locador de

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servicios presta su trabajo, mientras que el corredor presta el resultado de su trabajo (Cám. Civ. 2ª, LL, 12, 513). El corredor no es un locador de servicios común que "presta su trabajo" simplemente, sino un locador que presta el "resultado de su trabajo" que va a beneficiar a quien se lo encomendó; es el resultado positivo y en tiempo el que da derecho a remuneración (Cám. 1ª C.C. Córdoba, CJ, VIII, 238 íd., CJ, XIII, 20; Cám. 3ª C.C. Córdoba, BJC, V, 189). El locador de servicios sigue las instrucciones del principal; el corredor ejerce sus funciones conforme a sus conocimientos y a su criterio (Cám. 3ª C.C. Córdoba, BJC, V, 189). d) En cuanto a la naturaleza del corredor, debemos ratificar aquí lo expuesto en otro lugar (982) , en el sentido de que conforme a nuestro derecho positivo los corredores no son comerciantes (983) , aun cuando prima facie, por el hecho de realizar profesionalmente actos de corretaje, que son actos de comercio (art. 8 Ver Texto, inc. 3, C.Com.), se los podría encuadrar en la definición de comerciante que hemos dado (984) . El corredor no reviste tal calidad por diversas razones: I) Es un mero agente auxiliar del comercio, tal como reza el título IV, libro I, C.Com. (art. 87 Ver Texto, inc. 1), que actúa como simple intermediario, sin adquirir calidad de comerciante con su actividad normal. II) Su matriculación está sometida a formalidades diferentes de la de los comerciantes (985) . III) No se le exige los libros de comercio que deben llevar los comerciantes, sino otros, v.gr., Cuaderno Manual, foliado, y Registro Diario (986) . IV) Se le prohíbe el ejercicio del comercio libremente (art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com.) (987) ; es decir que sólo hace revestir calidad de comerciante cuando ejerza el comercio en nombre propio, como ocurre cuando no manifiesta a uno de los contratantes el nombre del otro, actitud que le hace asumir responsabilidades por la no ejecución del contrato principal (988) . V) A diferencia de los comerciantes, sus actos no revisten presunción de comercialidad (art. 5 Ver Texto, párr. 2º) (989) . La doctrina no es pacífica; se han pronunciado en sentido contrario a nuestra afirmación, sosteniendo la calidad de comerciante del corredor: Siburu (990) , Varangot (991) , Parry (992) , Satanowsky (993) , Fontanarrosa (994) , Halperin (995) , Fernández Madrid (996) , Etcheverry (997) y Garrone (998) . La jurisprudencia, en cambio, como lo reconocen los propios autores que sostienen la posición contraria (999) , es francamente favorable a nuestra postura, aunque, como se podrá apreciar oportunamente, no existe uniformidad en los pronunciamientos. JURISPRUDENCIA El corredor es un auxiliar del comercio que realiza una tarea de mediación entre la oferta y la demanda (Cám. Civ., D, LL, 101, 431; íd., LL, 96, 400; íd., LL, 100, 513; JA, 1960-VI, 269; Cám. Com., A, JA, 1960-IV, 468; Cám. 3ª C.C. Córdoba, BJC, V, 322).

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La inscripción en la matrícula del corredor no autoriza a admitir el ejercicio del comercio, dada la prohibición del art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com. La disposición del art. 112 Ver Texto, C.Com., que se invoca en el caso, se refiere al supuesto del corredor que precisamente ha violado la prohibición referida, situación que no está acreditada. Por ello, no es procedente el pedido de quiebra que se solicita (Cám. Com., B, LL, 135, 559). El corredor, como el martillero, no tiene calidad de comerciante, pues tiene prohibido realizar actos de comercio libremente que no sean los de su profesión (Cám. Com., B, JA, 1954-III, 114). No otorga calidad de comerciante, ni implica la realización de actos de comercio como profesión habitual, el estar inscrito en la matrícula y practicar actividad profesional de corretaje (Cám. Com., B, JA, 1963-V, 10). El corredor es un auxiliar del comercio, que en su condición de agente autónomo es retribuído con una comisión por el monto operado (Cám. Com., D, ED, 74, 155). En sentido contrario se ha dicho que los corredores de comercio pueden ser declarados en quiebra, al igual que los martilleros y comisionistas, sin que la falta de inscripción en el colegio gremial respectivo pueda aceptarse como impedimento para llegar a la quiebra, situación que resulta asimilable a la no inscripción como comerciante (Cám. 1ª C.C., II, La Plata, LL, 126, 785). Atento a lo dispuesto en los arts. 8 Ver Texto, inc. 3, y 1, C.Com., completados por el art. 112 Ver Texto, C.Com., y los arts. 1 y 173 , ley 11719, corresponde decretar la quiebra contra un corredor (disidencia del Dr. I. Halperin) (Cám. Com., B, LL, 135, 559). (965) Fernández, I, vol. 1, 230. Conf.: Ascarelli, Introducción, 156. (966) Conf.: Segovia, I, n. 367; Siburu, III, nº 554; Malagarriga, I, nº 234; Castillo, I, nº 348; Fontanarrosa, nº 396; Fernández Madrid, en Omeba, II, 284/5; Halperin, I, 339: la sociedad es nula (art. 18 Ver Texto, ley 19550). Contra: Obarrio, I, nº 119; Zavala Rodríguez, I, nº 281; Satanowsky, II, nº 133; Etcheverry, nº 210; Stratta, en Rev. Ciencias Jurídicas y Sociales de Santa Fe, 1954, 85: excepto las sociedades en comandita de capital e industria y las irregulares o accidentales. (967) Conf.: Garrigues, I, vol. 3, 1444: El mediador desempeña una pura actividad de aproximación de los futuros contratantes: su finalidad es la conclusión de contratos entre terceras personas. (968) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 107; Fontanarrosa, nº 372. (969) Conf.: Messineo, VI, 65: La puesta en relación de las partes es un acto instrumental al objeto de la conclusión del negocio. (970) Conf.: Garrigues, I, vol. 3, 1444; Fontanarrosa, nº 372.

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(971) Conf.: Bolaffio, II, 310, letra g; Ascarelli, Introducción, 158. (972) Conf.: Bolaffio, II, 308; Fontanarrosa, nº 375; Zavala Rodríguez, I, nº 250; Fernández Madrid, en Omeba, II, 252. (973) Conf.: Garrigues, I, vol. 3, 1444. (974) Conf.: Garrigues, lug. cit.; Siburu, III, nº 570; Fontanarrosa, nº 375; Parry, Acción del corredor para el cobro de su comisión, en ED, 2, 926; Zavala Rodríguez, I, nº 250; Fernández Madrid, II, 254. (975) Conf.: Siburu, III, nº 568; Malagarriga, Trat., II, 137; Fontanarrosa, nº 375; Zavala Rodríguez, I, nº 291; Fernández Madrid, en Omeba, II, 255. (976) Conf.: Castillo, I, nº 328. (977) V. nº 63. (978) Conf.: Ascarelli, Introducción, 159: ya que en otro caso, el resultado a que está subordinado el derecho a la comisión no había sido debido al mediador (conf.: Tumedei, Il contratto di mediazione, en RDC, 1923, I, 113). (979) Se puede considerar conforme con nuestra opinión: Azzolina, La mediazione; Fontanarrosa, nº 375: locación de obra calificada por determinadas particularidades que no afectan a la sustancia de esa figura jurídica; Segovia, I, n. 306; Malagarriga, Trat., II, 115; Satanowsky, II, 313/4: una especie de locación de obra; Fernández Madrid, II, 253: sui generis; Bolaffio, II, 307: forma particular de la locatio conductio operis; Ascarelli, Introducción, 158: simple locatio operis o promesa unilateral de locatio conductio operis (conf.: Tumedei, lug. cit.). (980) Por lo que no son de aplicación, por lo menos en nuestro país, las enseñanzas de Bolaffio, II, 160, a quien sigue Satanowsky, II, 314, cuando expresa: "La característica particular de la relación de mediación, por la cual se diferencia de la locatio operis ordinaria, es la siguiente: que mientras en ésta ambas partes están vinculadas a la respectiva prestación y no pueden volverse atrás sin resarcir los daños, en la mediación la recíproca facultad de retirarse es consecuencia legal y racional de la absoluta libertad de las partes de concluír o no el negocio, y, si no se concluye, de quedar inmunes de toda obligación frente al mediador; y correlativamente, la impunidad de éste de toda responsabilidad si se aparta de la relación de mediación". Tal inaplicabilidad se funda en que el art. 111 Ver Texto, C.Com., no admite el desistimiento intempestivo e infundado de las partes, quienes están obligadas a pagar comisión "cuando el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes". Conf.: Fernández Madrid, III, 253, n. 133: En lo que respecta al corredor, el art. 58 , inc. a, 18, ley 7021 de la prov. de Buenos Aires, obliga al agente mediador a no abandonar la gestión que se le ha encomendado. (981) Conf.: Echavarri, Comentarios al Código de Comercio, Valladolid, 1933, II, 12. (982) V. t. I, 40.

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(983) V.: Fernández, I, vol. 1, 44, nota c, y 232, nº 3, y Trat. de la quiebra, nº 78, 7º. Conf.: Obarrio, I, nº 111; Malagarriga, Trat., II, 125, rectificando su anterior opinión, vertida en su Comentario..., art. 88; Zavala Rodríguez, I, nº 252, implícitamente al referirse sin observación a la jurisprudencia en ese sentido; Mezzera Álvarez, I, 207. (984) V. t. I, 27. (985) V. cap. I, nos. 8 a 14, de este volumen. (986) V. cap. II, nº 22, letra a, de este volumen. (987) V.: Fontanarrosa, nº 373, quien sostiene la doctrina contraria, llega a afirmar que se trata de un comerciante que por la naturaleza particular de sus funciones puede realizar una sola clase de actos de comercio: los de corretaje. (988) V.: Fernández, Trat. de la quiebra, nº 35, nota 87, in fine. Conf.: Navarrini, Dir. comm., I, nº 76; Pipia, nº 27. (989) Como lo reconoce el propio Siburu, III, nº 553, que sostiene la calidad de comerciante del corredor. (990) Siburu, III, nº 504. (991) Varangot, Parte general, nº 89. (992) Parry, en ED, 2, 926. (993) Satanowsky, II, nº 132. (994) Fontanarrosa, lug. cit. (995) Halperin, I, 162. (996) Fernández Madrid, II, 250. (997) Etcheverry, nº 205. (998) Garrone, Manual de derecho comercial, Bs. As., 1978, I, 581. (999) Conf.: Fontanarrosa, nº 213. 68. REQUISITOS LEGALES. No obstante la adopción de un sistema de corretaje libre, nuestro Código de Comercio reglamenta estrictamente la profesión de estos agentes al establecer determinados requisitos legales para el ejercicio de la actividad profesional; ellos son: tener mayoría de edad (art. 88 Ver Texto); capacidad para ser comerciante (art. 88 Ver Texto, incs. 1 y 3); un año de domicilio en el lugar (arts. 88 Ver Texto y 89); haber ejercido el comercio o haber actuado como tenedor de libros, en los términos del art. 89 Ver Texto; estar inscrito en la matrícula (art. 89 Ver Texto) y haber prestado juramento ante el juez de

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comercio (art. 90 Ver Texto). No se puede considerar que dichas normas, que son de orden público (1000) , establezcan privilegios o monopolio en favor de los corredores, lo cual podría hacer encuadrar al régimen dentro de un sistema mixto (1001) , sino que tienden a acreditar la capacidad, idoneidad y conocimiento de la plaza del postulante, y a dar la publicidad necesaria para un regular y eficaz ejercicio profesional de la actividad. a) Mayoría de edad. Si bien el art. 88 Ver Texto establece que quien pretenda inscribirse como corredor debe tener 22 años de edad, entendemos que la edad exigida es la de 21 años, tal como dispone el art. 128 Ver Texto, C.Civ., con posterioridad a la reforma impuesta por la ley 17711 Ver Texto. Es decir que se requiere mayoría de edad (1002) . En sentido congruente con ello, consideramos que no están en condiciones de ser corredores los emancipados, quienes hayan obtenido título profesional habilitante, o quienes hayan sido autorizados a ejercer el comercio (1003) , porque no han alcanzado la mayoría de edad (1004) , exigencia que se fundamenta en la responsabilidad y seriedad que tienen que asumir estos agentes en la intermediación de los negocios ajenos. JURISPRUDENCIA Es ociosa la discusión sobre si el corredor es o no comerciante, porque cualquiera que sea la solución que corresponda, y aun dentro de aquella que propicia que el corredor es realmente un comerciante, lo cierto es que para la clase de comercio a la cual se dedica es menester haber alcanzado la mayoría de edad (Cám. 2ª C.C., II, La Plata, LL, 144, 565). La plena capacidad que establece a los 21 años la ley 17711 Ver Texto, modificatoria del Código Civil, rige para los casos en que se requiere la matriculación como martillero y corredor (Cám. Com., C, ED, 28, 645; y LL, 134, 94, con nota de F. M.). b) Capacidad. Toda persona mayor de edad que tenga capacidad legal para ejercer el comercio puede matricularse como corredor. Es decir que por imperio de los arts. 1 Ver Texto y 3 Ver Texto, ley 11357, que otorgó a la mujer igualdad de derechos civiles con el hombre, ha quedado derogado el inc. 2 del art. 88 (1005) , norma que prohibía, expresamente, el ejercicio de esta profesión a la mujer, y que reconocía sus antecedentes en las Ordenanzas de Bilbao (1006) . Por natural implicancia, no pueden ser corredores las personas sujetas a las incompatibilidades, prohibiciones e incapacidades para ejercer el comercio (arts. 22 a 24 Ver Texto, C.Com.) ni tampoco quienes habiendo sido corredores hubieran sufrido destitución del cargo (art. 88 Ver Texto, inc. 3, C.Com.), pues ello lleva consigo una incapacidad de derecho (1007) .

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c) Idoneidad. Conocimiento de la plaza. Con la finalidad de garantir una satisfactoria actividad profesional por parte de quienes se inscriben como corredores, el Código de Comercio exige -además de la mayoría de edad y de la inexistencia de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones para ejercer el comercio- que el postulante acredite estar domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende iniciar el ejercicio profesional de corredor (arts. 88 Ver Texto y 89, inc. 2, C.Com.); asimismo, y vinculado estrechamente a lo anterior, debe acreditar que ha ejercido el comercio por sí, o en alguna casa de corredor o de comerciante al por mayor, en calidad de socio o de gerente o, cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez (art. 89 Ver Texto, inc. 3, párr. 1º, C.Com.). Satisfechos ambos recaudos el legislador ha entendido presumible que el solicitante tiene suficiente conocimiento de la plaza en la cual se va a desempeñar como corredor y que podrá hacerlo satisfactoriamente (1008) . La acreditación de tales recaudos se llevará a cabo mediante la correspondiente información sumaria, a la que más adelante nos referiremos; el juez queda facultado a disponer las medidas instructorias de prueba que considere necesarias para formar su convicción sobre la idoneidad y sobre el conocimiento de la plaza del peticionante (1009) . JURISPRUDENCIA El recaudo de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ser corredor, responde a la necesidad de que conozca los negocios y comerciantes de la localidad y demuestre su conducta y aptitudes mercantiles (Cám. Fed. Bahía Blanca, JA, 1942-I, 857). Se ha considerado ajustada a derecho la exigencia de un certificado de buena conducta para acreditar la honradez de quien solicita inscripción en la matrícula de martillero público y corredor (Cám. 2ª C.C., III, La Plata, ED, 12, 378). d) Juramento. Como ocurre con otras profesiones reglamentadas, y teniendo en cuenta la fuerza que tienen los principios morales y religiosos, el art. 90 Ver Texto, C.Com., les exige a estos agentes prestar juramento de cumplir fielmente con los deberes profesionales que les impone la condición de corredores (1010) . JURISPRUDENCIA El corredor, que es un oficial público, debe llenar los requisitos de idoneidad, inscribirse en un registro especial y prestar juramento ante el tribunal de comercio como condición para ejercer sus funciones (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 88, 242; DJBA, 51, 306; y JA, 1957-III, 81). La ausencia de inscripción en la matrícula, que importa el incumplimiento de determinados y especiales requisitos, tales como el juramento personal del corredor, no

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puede suplirse con el pago de la patente de comisionista (Cám. 1ª C.C. Rosario, J, 8, 134; y JA, 1957-IV, 188). e) Matriculación. Para obtener la matriculación el postulante realiza una petición por escrito ante el juzgado correspondiente al lugar de su domicilio, acompañada de los recaudos necesarios para cumplimentar los requisitos exigidos por la ley (arts. 88 Ver Texto y 89, C.Com.). La edad deberá ser acreditada con la respectiva partida de nacimiento; el domicilio y el ejercicio del comerciante lo será mediante una información sumaria de dos o más testigos que han de firmar la solicitud, y deberán ratificar posteriormente sus dichos en forma personal ante el juez (1011) . Se debe dar necesaria intervención al ministerio fiscal para que verifique y controle el cumplimiento de todos los recaudos legalmente exigibles, que como ya dijimos son de orden público (1012) . Por su parte, el juez podrá dictar las medidas instructorias del caso para comprobar, especialmente, que las condiciones personales del solicitante aseguren un correcto e idóneo desempeño del futuro corredor (1013) . Cumplido ello, y una vez prestado ente el juez el juramento de desempeñar fielmente los deberes profesionales (art. 90 Ver Texto), se procederá a la inscripción en la matrícula de corredor, lo que en sustancia se concreta de modo análogo a lo que hemos explicado respecto de la matrícula de los comerciantes (1014) , con lo cual queda formalmente completada la publicidad registral exigida para ejercer regularmente la profesión de corredor. JURISPRUDENCIA La falta de inscripción en la matrícula de corredor no puede ser reemplazada con otras inscripciones similares, y menos, por supuesto, con la de comerciante (Cám. Civ., A, JA, 1963-III, 76; Cám. Fed. Rosario, RSF, 8, 162; Cám. Com., B, DJ, 429, 26/10/58). Reiterándose que la circunstancia de no hallarse matriculado como corredor no puede subsanarse con la matrícula de martillero (Cám. Com., LL, 21, 871; íd., JA, 23, 774; íd., GF, 156, 283; íd., LL, 49, 371; Cám. Com., B, LL, 65, 25, con reseña jurisprudencial; íd., LL, 102, 26; Cám. Paz, III, LL, 94, 260; IV, JA, 1947-IV, 758; íd., LL, 73, 105; Cám. Apel. Dolores, DJBA, 57, 273; Cám. Paz Santa Fe, J, 11, 279; y RL, XIX, 288; Cám. Apel. C.C., I, Santa Fe, J, 22, 1; Cám. Com., A, ED, 16, 646; Cám. Apel. Mar del Plata, JA, 1967-I, 56, sec. Prov.; Cám. Com., B, JA, 1962-I, 312). Ni tampoco con la inscripción de comisionista o rematador (Cám. Apel. C.C., I, J, 22, 1). Asimismo se ha declarado que la alegación del actor en el sentido de que reúne los requisitos exigidos para ser comisionista, no resulta idónea para su intervención como

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corredor si no se halla inscrito en la matrícula respectiva (Cám. Apel., III, Rosario, RSF, 13, 600; Cám. 1ª C.C. Rosario, J, 8, 134; Cám. Fed. Mendoza, LL, 28, 467). La inscripción en el registro especial creado por el decreto del P.E. de Mendoza del 3 de febrero de 1939, a cargo de la Dirección de Industria y Fomento, no basta para considerar al corredor como matriculado, ya que la matrícula de corredor se debe hacer en el Registro Público de Comercio, conforme a lo dispuesto en el art. 89 Ver Texto, C.Com. (Cám. Fed. Mendoza, LL, 28, 467). El corredor de bolsa no matriculado carece de derecho a cobrar comisión si no figura inscrito en la matrícula; tal requisito impuesto por el art. 82 Ver Texto, C.Com., no es otro que la obligación de matricularse, consignada en el art. 89 Ver Texto del mismo Código (Cám. Apel., I, Rosario, LL, 32, 826, y RSF, 4, 234). La ley 6316 , que reglamenta las profesiones de corredor y martillero, si bien impone para ejercerlas las condiciones de tener matrícula y estar inscrito en un registro, no contiene, en cambio, dispositivo alguno referente a la prueba de tales circunstancias (SCBA, RL, XXVI, 343). (1000) Conf.: Castillo, I, 253; Siburu, III, nº 516; Fontanarrosa, nº 377; Fernández Madrid, en Omeba, II, 259. (1001) Como cree Siburu, III, nº 514. (1002) Conf.: Etcheverry, nº 207; Halperin, I, 162/3: La reducción a 21 años, de la mayoría de edad (art. 128 Ver Texto, ley 17711), ha llevado a sostener que no se aplica al corredor, lo que juzgo incongruente con la plena capacidad alcanzada, resultante de la madurez de juicio presumida por la ley. No se comprende que la ley le reconozca capacidad para realizar actos de mayor trascendencia y que pueda comprometer la totalidad del patrimonio (v.gr., constituír sociedad). Contra: Cámara, La ley 17711 y algunas de sus proyecciones sobre el Código de Comercio, en RDCO, 1968, 394: entre otras razones porque los arts. 88 y 113 no han sido derogados por la ley 17711 Ver Texto. (1003) V. t. I, 321 y ss. (1004) Conf.: Siburu, III, nº 515; Zavala Rodríguez, I, nº 254; Fontanarrosa, nº 376, a; Fernández Madrid, II, en Omeba, II, 260; Malagarriga, Trat., 2ª ed., III, 112: Lo que se relaciona con el carácter público atribuído tradicionalmente a los corredores. Contra: Etcheverry, nº 207. (1005) Conf.: Malagarriga, I, nº 209, y Trat., II, 125; Rivarola, I, nº 219; Satanowsky, II, nº 134; Zavala Rodríguez, I, nº 254; Fontanarrosa, nº 376, b; Fernández Madrid, II, 260. Contra: Castillo, I, 332, entendiendo que la exclusión de las mujeres se funda en el carácter de función pública que se le atribuye al corredor. Conf.: Lozano, en Omeba, vº "Corretaje", IV, 920. (1006) Conf.: Rodríguez Sastre, I, 198: También el Código de Comercio de 1829 de España, en la secc. 1ª, tít. III, lib. primero, determinó que el oficio de corredor era viril (no se admite mujeres) y público.

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(1007) Conf.: Fontanarrosa, nº 376, b. (1008) Conf.: Siburu, III, nº 515; Fontanarrosa, nº 376, c. (1009) Conf.: Siburu, III, nº 516; Fernández Madrid, en Omeba, II, 260. (1010) Conf.: Siburu y Fontanarrosa, lugs. cits. Fernández Madrid, en Omeba, II, 261. Comp. con Malagarriga, Trat., 2ª ed., II, 115, quien considera anacrónico el juramento. (1011) Conf.: Segovia, I, n. 316; Obarrio, I, nº 172; Siburu, III, nº 516; Fontanarrosa, nº 377; Fernández Madrid, en Omeba, I, 261. (1012) Conf.: Siburu y Fontanarrosa, lugs. cits. (1013) Conf.: Fernández Madrid, en Omeba, II, 260. (1014) Conf.: Siburu, III, nº 516. V. nº 11 del capítulo I. f) Sanciones. Trataremos aquí los diversos casos en los cuales la ley sanciona a estos agentes, aunque lo hacemos en forma separada respecto del controvertido tema del corredor no matriculado o clandestino. I. Diversos casos. El art. 89 Ver Texto, in fine, dispone que quienes ejercieran el corretaje sin cumplir con las condiciones legales que él determina, o sin tener las calidades exigidas por el artículo anterior, no tendrán derecho a cobrar comisión de ninguna especie. Es decir que procede la sanción que la norma impone, cuando: A) falte la inscripción en la matrícula (art. 89 Ver Texto), supuesto que como ya hemos expresado será tratado in extenso en el ap. II; B) el agente no tenga la mayoría de edad requerida (arts. 88 Ver

Texto y 89, inc. 1); C) no tenga domicilio con la antig�edad de un año en el lugar

donde pretenda ejercer la profesión. En estos dos últimos casos (B y C) corresponde la sanción aun cuando obtenida la matriculación se pruebe que se ha presentado prueba falsa para acreditar esas calidades (arg. art. 89 Ver Texto, in fine). Empero, como bien se ha dicho, no corresponde la sanción si se hubiese acompañado una constancia atinente al ejercicio del comercio (art. 89 Ver Texto, inc. 3), porque una vez admitida por el Registro Público, no podría ser impugnada por falsa o inexacta (1015) ; D) también corresponde la sanción del art. 89 Ver Texto, in fine, cuando quien ha obtenido la matriculación haya sufrido la destitución del cargo (art. 88 Ver Texto, inc. 3) o ha sido encuadrado dentro de algunas de las incapacidades, prohibiciones o incompatibilidades para ejercer el comercio (arg. arts. 1 Ver Texto, 22 Ver Texto y 24 Ver Texto, C.Com.) (1016) . Si bien es cierto que no sería posible, lógicamente, que alguien se matricule como corredor sin prestar el juramento de práctica que le debe tomar el juez (art. 90 Ver

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Texto) (1017) , se debe entender que para el improbable caso de que ello ocurra por negligencia de las autoridades del Registro, única posibilidad fáctica que nos imaginamos, la sanción que corresponde no es la prevista por el art. 89 Ver Texto, in fine, pues el corredor tiene ante el comitente la apariencia de que ha cumplido regularmente con todos los requisitos legales; apariencia que surge, precisamente, de la matriculación que ha cumplido, formalmente, con la publicidad registral frente a terceros. La sanción que a nuestro juicio correspondería aplicar es la prevista en el art. 110 Ver Texto, o sea, la destitución del corredor como matriculado, si es que éste por su iniciativa no solicita prestar juramento y sanear con ello el acto registral claudicante llevado a cabo con esa falencia (1018) . II. Sanción por falta de matrícula. Pérdida de la comisión. Según el último párrafo del art. 89 Ver Texto el corredor no matriculado carece de derecho para cobrar comisión de ninguna especie; se trata de una sanción contra el corretaje clandestino que debe ser considerada de orden público, como todo lo relativo a la reglamentación de las profesiones. El Código determina una serie de formalidades, entre ellas la inscripción en la matrícula y la obligación de llevar libros rubricados, con el fin de asegurar la idoneidad, corrección y responsabilidad de los corredores, en salvaguarda de los intereses de los terceros que requieran sus servicios, y, como sanción, priva de la comisión a quienes realizan tales actividades en forma clandestina. Se puede discutir la justicia del precepto y considerarlo excesivamente riguroso (1019) , pero es tan claro y categórico que resultan inadmisibles las interpretaciones tendientes a desvirtuar sus alcances o tornarlo inaplicable dando preferencia a otras disposiciones, como los arts. 1197 Ver Texto y 1627 Ver Texto del Código Civil. El primero determina que las convenciones tienen para las partes fuerza de ley, pero es indudable que no pueden derogar normas de orden público como la que nos ocupa; la disposición genérica del art. 1627 Ver Texto, para la locación de servicios, tampoco resulta aplicable ante una disposición específica relativa a determinada profesión. Al hallarse los jueces ante la actitud inmoral, de indudable mala fe, de quien, después de celebrar un contrato con un corredor no matriculado -a veces hasta determinando la comisión que se obligaba a pagar- y de haberse beneficiado con sus servicios, invoca para faltar a lo convenido la sanción del art. 89, han tratado muchas veces de atemperar la rigurosidad de éste argumentando con los artículos citados y con el principio que veda el enriquecimiento sin causa. Es así que en casos, se ha declarado inaplicable al art. 89 Ver Texto, C.Com., cuando media contrato escrito, como en el resuelto por las cámaras civiles y comercial en pleno que citaremos más adelante (principio que de ser aceptado se debería generalizar, incluyendo los contratos verbales, que existirán siempre, tanto de parte del comitente como de la otra parte), o bien olvidando que toda operación de corretaje constituye un acto de comercio (art. 8 Ver Texto, inc. 3), y que el corretaje es siempre comercial, aunque verse sobre una operación civil, se ha aplicado el art. 1627 Ver Texto, C.Civ., al condenarse a pagar una retribución por el servicio prestado, que no tendría el carácter de comisión. Se trata de soluciones violatorias de la ley, la cual se inspira en razones superiores de conveniencia general; por ese camino se llega a la derogación del art. 89 Ver Texto. Y no se debe olvidar que no son los jueces los encargados de velar por los intereses de quienes ejercen sus actividades al margen de la ley, sino éstos, cumpliendo con las formalidades que la ley exige (1020) .

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También se ha sostenido que quien realiza un acto aislado de intermediación sin hacer profesión del corretaje tiene derecho a percibir retribución por el servicio prestado, por aplicación del art. 1628 Ver Texto, C.Civ. (1021) , solución con la cual disentimos por las razones dadas precedentemente (1022) . Sin perjuicio del análisis jurisprudencial que haremos más abajo, hemos de decir aquí que a partir del fallo plenario de las cámaras civiles y comercial, dictado el 10/10/21, en la causa "Brunetti, C., c. Norte, C.", se ha seguido la tendencia a reconocer el derecho al cobro de la comisión por el corredor clandestino. En esa oportunidad se resolvió que quien se obliga mediante un contrato a pagar a la otra parte una suma de dinero en concepto de comisión, no puede luego eludir dicho pago alegando que su pretendido acreedor no se halla matriculado y, por tanto, ha incurrido en la sanción establecida por el art. 89 Ver Texto, última parte, C.Com. (1023) . Es decir que la doctrina del plenario establece que el corredor no matriculado puede cobrar su comisión conforme al contrato escrito o verbal celebrado, por aplicación del art. 1197 Ver Texto, C.Civ., el cual le da fuerza de ley entre las partes, pues el art. 89 Ver Texto, C.Com., no es considerado de orden público. Aun cuando las cámaras no han seguido la jurisprudencia plenaria en todos los casos, y han dictado fallos contradictorios sobre el particular, predominan los fallos que le dan al art. 89 Ver Texto, C.Com., una interpretación contraria a la que sostenemos (1024) . JURISPRUDENCIA Quien no obstante estar inscrito en la matrícula como corredor entra a formar parte de una sociedad con un martillero, pierde la calidad de corredor y no tiene derecho a cobrar comisión (1ª Inst. C.C. Rosario, RSF, 16, 101). El juez interviniente puede aplicar una medida disciplinaria al corredor que no lleva los libros a que se refieren los arts. 91 Ver Texto y 93 Ver Texto, C.Com., consistente en multa, suspensión o destitución (Cám. 2ª C.C., I, La Plata, LL, 37, 787). No tiene derecho a cobrar comisión de ninguna especie quien no está inscrito en la matrícula respectiva de corredor (Cám. Com., JA, 55, 247; y GF, 123, 177; Cám. Apel., III, LL, 75, 794; íd., GF, 175, 337; Cám. C.C., I, La Plata, JA, 1949-III, 548; íd., II, LL, 60, 543; SCBA, LL, 57, 394, y DJBA, 1950-XXIX, 75; Cám. Paz, II, GP, 97, 118; íd., GP, 104, 176; Cám. 3ª C.C. Rosario, J, 2, 154; Cám. Com., A, LL, 76, 223; Cám. 3ª Córdoba, BJC, V, 189, y VI, 605; ST, I, C.C. Santa Fe, J, 10, 51; Cám. Apel. C.C., II, Rosario, LL, 127, 131; Cám. Apel. C.C., II, Santa Fe, RL, XXVII, 656; 1ª Inst. C.C., consentida, Salta, LL, 127, 100; ST, II, Misiones, RL, XXIX, 504; Cám. Com., C, LL, 136, 285; Cám. Civ., LL, 137, 838; Cám. 1ª C.C., LL, 139, 797; SCBA, RL, XXVI, 343; Cám. Com., C, LL, 122, 925; Cám. Apel. C.C., 1ª, Mar del Plata, RL, XXVII, 410; Cám. Fed. Mendoza, LL, 28, 467, y JA, 1943-III, 792, con nota de R. Martínez Ruiz; Cám. Apel. 2ª C.C., Córdoba, CJ, X, 315; Cám. Apel. 1ª C.C., Córdoba, CJ, XIII, 20; Cám. Apel. 3ª C.C., BJC, V, 332, voto del Dr. Arteta). Sin que la invocación de la matriculación como comerciante (Cám. Fed. Rosario, RSF, 8, 162), o martillero (Cám. Com., LL, 21, 871 GF, 156, 283; y LL, 49, 371; Cám. Com., B, LL, 65, 25, con reseña jurisprudencial; y LL, 102, 26; Cám. Paz, III, LL, 94, 260;

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Cám. Paz Santa Fe, LL, 73, 105; Cám. Apel. Dolores, DJBA, 57, 273), o comisionista (Cám. Apel., III, Rosario, RSF, 13, 600; Cám. Fed. Mendoza, LL, 28, 467; Cám. 1ª C.C., Rosario, J, 8, 134), supla la falta de matriculación como corredor, que es la que habilita al cobro de la comisión profesional (Cám. Apel. 1ª Mar del Plata, RL, XXVIII, 656; 1ª Inst. C.C., consentida, Salta, LL, 127, 1090; Cám. Com., B, LL, 116, 207; Cám. Com., A, LL, 123, 954). Frente a la posición ajustada estrictamente a la ley comercial, que acabamos de reseñar en los fallos consignados supra, aparece la postura adoptada por la doctrina plenaria, que dijo que quien se obliga mediante un contrato escrito a pagar a la otra parte una suma de dinero en concepto de comisión, no puede luego eludir dicho pago alegando que su pretendido acreedor no se halla matriculado y, por tanto, ha incurrido en la sanción establecida por el art. 89 Ver Texto, in fine, C.Com. (Cám. C.C., en pleno, JA, 7, 393). Siguiendo esa tendencia se ha declarado que el corredor no matriculado tiene derecho a la comisión cuando ella ha sido expresamente pactada (Cám. Fed., LL, 31, 179; 1ª C.Civ., LL, 37, 216; Cám. Paz, II, GP, 63, 117; íd., II, GP, 66, 73; íd., IV, GP, 70, 49; íd., I, LL, 55, 1; Cám. Com., LL, 49, 371; Cám. Com., B, LL, 82, 625; íd., LL, 111, 319; Cám. 3ª C.C., Córdoba, BJC, VI, 605; íd., A, JA, 1965-VI, 191; íd., LL, 69, 333; íd., C, ED, 13, 569; Cám. Fed., LL, 31, 719; SC Mendoza, I, LL, 105, 186; Cám. 3ª C.C., JA, 1968-V, 490; Cám. 1ª C.C., Tucumán, JA, 1968-I, 736, sec. Prov.; ST Entre Ríos, Sala C.C., BJER, 1968-4-644; Cám. Civ., C, JA, 1964-V, 213; íd., D, ED, 16, 644; íd., E, ED, 36, 360; SCBA, AS, 1958-I, 116; Cám. Apel. C.C. Rosario, ED, 36, 360). También se ha resuelto en el sentido de admitir el derecho al cobro de comisión al corredor no matriculado, en virtud de la norma contenida en el art. 1197 Ver Texto, C.Civ. (Cám. Com., C, ED, 22-637; Cám. 1ª C.C. Santiago del Estero, LL, 104, 289; Cám. Paz, II, LL, 11, 15; íd., GP, 78, 440; Cám. Paz Letr. Mendoza, BJM, 1945-42, 15; Cám. Com., A, LL, 110, 885; íd., LL, 129, 122; íd., C, LL, 129, 330, con nota de F. M.; Cám. Apel. 1ª Bahía Blanca, LL, 130, 772; ST, Sala C.C., Entre Ríos, RL, XXIX, 505). Otros fallos han admitido el derecho al cobro de la comisión en virtud de considerar encuadrada la gestión del intermediario no matriculado como corredor dentro de la figura contractual de la locación de servicios o de obra (Cám. Com., LL, 21, 871; íd., GF, 156, 283; íd., GF, 151, 161; y JA, 74, 403; Cám. 3ª C.C., LL, 133, 983; Cám. 1ª Apel. San Nicolás, LL, 140, 775; Cám. Civ., D, LL, 141, 698; íd., D, ED, 28, 640; Cám. Com., C, ED, 2, 949; íd., A, LL, 122, 703; y ED, 16, 755; Cám. Paz, IV, ED, 2, 966; Cám. Com., B, ED, 36, 387; ST, Sala C.C., Entre Ríos, BJER, 1968-4, 644; Cám. 1ª C.C., Córdoba, CJ, VII, 455; Cám. Apel., III, Rosario, LL, 13, 600; C.Civ. 1ª, LL, 58, 131; íd., 2ª, JA, 75, 242). Asimismo se ha admitido el derecho al cobro de comisión por quien no está matriculado como corredor, cuando ha realizado un acto aislado de corretaje (Cám. Com., A, ED, 7, 296; Cám. Paz, II, LL, 2, 148; Cám. Paz Letr. Córdoba, JC, 1, 275; Cám. Apel. C.C., II, Rosario, LL, 106, 462; íd., RSF, 14, 35; Cám. Apel. 1ª C.C. Santa Fe, Sala 1, JA, 1963-V, 518; Cám. Paz Letr. Mendoza, BJM, 1945-42, 15).

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En otros fallos se ha reconocido carácter de obligación natural a la de pagar la comisión al corredor no matriculado (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, DJBA, 51, 306; Cám. Fed., LL, 28, 467) que resulta exigible al estar novada como obligación civil (Cám. Apel. C.C., II, Rosario, LL, 106, 463; íd., LL, 129, 2; Cám. Apel., C.C., I, Santa Fe, J, 22, 11). (1015) Fontanarrosa, nº 380. (1016) Conf.: Siburu, III, nº 517; Fontanarrosa, lug. cit. (1017) Fernández, I, vol. 1, 236, nº 2. (1018) Comp. con Malagarriga, I, nº 212, y con Segovia, I, n. 319; Siburu, III, nº 517. (1019) Mientras hay autores que consideran que hay que reformar al art. 89 (v.gr. Malagarriga, Trat., II, 129; Isidro Satanowsky, Actas del Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial, de 1940, Bs. As., 1943, I, 84), otros, como Castillo, I, nº 251, y Zavala Rodríguez, I, nº 260, se pronuncian por el mantenimiento del sistema; propicia este último autor "que debe aun ser acentuado su rigor para evitar el corretaje clandestino que en los últimos años ha recrudecido". (1020) Están de acuerdo con nuestra posición: Castillo, I, nº 360; Malagarriga, I, nº 211, y Trat., II, 136; Satanowsky, I, Actas, I, 84; Martínez Ruiz, en JA, 1943-III, 792; Zavala Rodríguez, I, nos. 256 a 261; Satanowsky, II, nº 135; Alconada Aramburú, en ED, 5, 951; Fontanarrosa, nº 380; Fernández Madrid, en Omeba, II, 262. Contra: Siburu, III, 517; Spota, Corredor no matriculado. Derecho a comisión, en JA, 33, 336, y 48, 97; Parry, en ED, 2, 296. (1021) Malagarriga, I, nº 211; este autor rectificó su posición posteriormente. V.: Trat., 2ª ed., II, 123: "El autor de esta obra, que en una anterior censuró el fallo plenario de las cámaras civiles y comercial en cuanto comprende al profesional del corretaje, considera ahora, como Castillo y Fernández, que aun en el caso de acto aislado de intermediación rige el art. 89". (1022) Conf.: Alconada Aramburú, Derecho a comisión del corredor no matriculado, en ED, 5, 963, ap. XIII, nº 5. (1023) Publ. en JA, 7, 393, y en GF, 34, 370. (1024) Conf.: Alconada Aramburú, en ED, 5, 951, ap. X: Sin perjuicio de las múltiples decisiones que siguen fieles al texto legal, se ha ido formando una verdadera doctrina jurisprudencial que busca por vía de excepciones anular el principio general establecido como solución legal, consagrando el derecho a cobrar comisión por parte del corredor no matriculado en los siguientes supuestos: 1) cuando media convención expresa o contrato escrito, reconociendo derecho a la comisión; 2) si los beneficiarios de la gestión sabían de la falta de matriculación; 3) si mediaron pagos parciales en concepto de comisión o si existieron servicios anteriores remunerados; 4) cuando se trata de actividad ajena al tráfico comercial normal; 5) el acto aislado de corretaje, realizado por quien no ejerce esta profesión con habitualidad; 6) ante el reconocimiento expreso, en el proceso, de la obligación y cuando sólo se discute el monto de la comisión; 7) cuando el intermediario actuó en condiciones de mandatario de uno de los contratantes.

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69. OBLIGACIONES DEL CORREDOR. Para efectuar un prolijo análisis de las obligaciones de estos agentes, las agruparemos del siguiente modo: a) Actuación personal e indelegable. Las funciones profesionales que lleva a cabo el corredor son eminentemente personales. Ello es así, porque aunque no existe en el Código norma expresa sobre el particular, de la propia esencia de la institución surge la indelegabilidad de su actividad. Una prueba de ello son los diversos artículos que iremos desgranando, por los cuales la reglamentación legal tiene en cuenta elementos absolutamente personales. En efecto; podemos decir que quien desea matricularse como corredor tiene que ser evaluado en sus condiciones de idoneidad, conocimiento de la plaza donde va a actuar, buena conducta, etc., calidades todas ellas inherentes a su persona (arts. 88 y 89). Posteriormente, antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, debe prestar juramento de que cumplirá fielmente con los deberes que le incumben (art. 90 Ver Texto). Asimismo, todas las obligaciones, responsabilidades y garantías relativas a su desempeño profesional tienen carácter estrictamente vinculado a su desempeño personal, v.gr., la imparcialidad (arts. 98 Ver Texto y 99), la obligación de guardar secreto (art. 100 Ver Texto), la de testimoniar (art. 94 Ver Texto), y el deber de asistir a la firma del contrato (art. 103 Ver Texto) y, en su caso, a la entrega de las cosas vendidas (art. 101 Ver Texto), a fin de aclarar o resolver las diferencias o malentendidos que se pueden suscitar entre las partes. Todo ello, y también la prohibición de constituír sociedades (art. 105 Ver Texto, inc. 1), se funda en las funciones intuitus personae, por lo cual no pueden ser delegadas (1025) . JURISPRUDENCIA La ley exige para los corredores competencia, imparcialidad y honorabilidad, que son de carácter personal y, por tanto, sus funciones no pueden ser delegadas (Cám. Com., LL, 6, 659). El corredor, en su calidad de oficial público, tiene que actuar personalmente y en ningún caso es lícito que constituya sociedad, cualquiera que sea su denominación (art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com.) (Cám. Com., A, RED, 10, 382). (1025) Conf.: Fontanarrosa, nº 379. b) Los libros de los corredores. I. Clases. Formalidades. Sanciones. Dada la esencia de la actividad intermediadora del corredor y con la finalidad de ofrecer a las partes, clientes de este agente, un medio de prueba, tanto sobre la realización del

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contrato de corretaje como sobre las condiciones del negocio principal en el cual el corredor medió, el Código de Comercio impone a estos agentes la necesidad de llevar dos libros especiales: el Manual y el Registro (arts. 91 a 93 Ver Texto). El Manual es una suerte de borrador, que si bien para los comerciantes en general su uso es facultativo, para los corredores es obligatorio (1026) . En él se anotan, inmediatamente después de haber sido concluídas, todas las operaciones en que interviene el agente; se puede llevar en tinta o en lápiz (1027) , y emplear abreviaturas (1028) ; no es necesario que se halle encuadernado, pero es obligatorio que esté foliado, y que los asientos sean realizados en riguroso orden cronológico y enumerados progresivamente del 1 en adelante, progresión que concluirá al fin de cada año. Se debe describir cuidadosamente cada negocio en el cual el corredor ha intervenido, precisando los nombres y domicilios de los contratantes, las calidades, la cantidad y el precio de los efectos, las condiciones de pago y, en su caso, los plazos; en fin, todas las circunstancias que puedan contribuír al mayor esclarecimiento del negocio (art. 91 Ver Texto, 2º párr.). En las negociaciones de letras se anotará las fechas, los términos, los vencimientos, las plazas sobre las cuales estén giradas, los nombres del librador, de los endosantes y del pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren (art. 92 Ver Texto, 1er. párr.). De los seguros, tanto terrestres (1029) como marítimos, se expresará los nombres del asegurador y del asegurado, el objeto asegurado, su valor -según el convenio arreglado entre las partes-, el lugar donde se carga y se descarga, la descripción del buque o del medio de trasporte en que se realiza el viaje, y se deberá puntualizar en el primer caso el nombre del buque, la matrícula, el pabellón, el porte y el nombre del capitán (art. 92 Ver Texto, 2º párr.). La citada norma dispone que el corredor debe hacer referencia a la póliza, pero como ésta sólo se extiende con arreglo a la minuta sacada del Registro del corredor, será imposible referirse anticipadamente a ella, como determina el artículo (1030) . El Registro -el cual hace las veces de libro Diario del corredor (1031) - está sujeto a las formalidades, extrínsecas e intrínsecas, impuestas a todos los libros de contabilidad de los comerciantes en general (1032) . Esto es, respecto de las primeras, que debe ser encuadernado y foliado, y se lo presenta al tribunal de comercio del domicilio del corredor para que se lo individualice y se le ponga nota datada y firmada del destino del libro, del nombre del corredor y del número de hojas que contenga (art. 53 Ver Texto, C.Com.). En cuanto a las formalidades intrínsecas, el art. 93 Ver Texto dispone que todas las operaciones asentadas en el Manual o borrador serán trasladadas diariamente al Registro, copiándoselas literalmente, sin enmiendas, ni abreviaturas, ni interposiciones, y guardando la misma numeración ordinal que lleva en el Manual. Resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 54, y en su doctrina (1033) , en cuanto no se puede alterar el orden progresivo de los asientos según las fechas, ni dejar blancos ni huecos que permitan interlineaciones o adiciones; tampoco se podrá hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas sin que sean salvadas por un nuevo asiento, ni tachar asientos, ni mutilar o arrancar alguna hoja, ni alterar la encuadernación o foliación. Es decir que además de observar las formalidades extrínsecas e intrínsecas de los libros de contabilidad, queda evidenciado que la ley les exige a los corredores mayor

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minuciosidad en las especificaciones que tienen que volcar en sus libros; ello se funda en que la actuación y las constancias de estos agentes interesan a las distintas personas que contratan por su intermedio, para quienes, como enseguida veremos, sirven de prueba en caso de litigio (1034) . Sin perjuicio de tener que volver sobre el particular al considerar el valor probatorio de los libros de los corredores, adelantamos aquí que, en caso de diferencias entre el Manual y el Registro, no se debe dar preferencia a ninguno de los dos, apreciándoselos en un pie de igualdad y con sujeción a las reglas de la sana crítica (1035) . Sólo resta señalar, aun cuando trataremos el tema al considerar las diversas sanciones de que en general pueden ser objeto los corredores, que en el caso de que estos agentes no observen las formalidades para llevar los libros previstas en el art. 53 Ver Texto, u omitan las menciones requeridas por el art. 91 Ver Texto, serán pasibles de una multa (que será determinada por los reglamentos), según lo impone el art. 93 Ver Texto, 2º párr., y de suspensión por un término de tres a seis meses, y, si reinciden, de la destitución en la matrícula (art. 109 Ver Texto), y del pago de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, si ello resultara procedente. Debe quedar claro que no se trata de una doble penalidad, sino, sencillamente, de una sanción ajena al derecho penal, que no contraría el principio del non bis in idem, del mismo modo como ocurre con muchas sanciones de carácter civil, sobre todo en el orden fiscal, que además de multa imponen suspensión o terminación de actividades (1036) . Para el caso en que el corredor no llevara libros, corresponde aplicar la pena genérica del art. 110 Ver Texto; v.gr., destitución e indemnización de daños y perjuicios (1037) . II. Valor probatorio del Registro. Sólo el Registro a que se refiere el art. 93 Ver Texto, 3er. párr., es el libro de los corredores que hace prueba en juicio, porque es el único sujeto a formalidades que permite asegurar la autenticidad de sus constancias y en el cual se deben basar los certificados que se expidan (art. 94 Ver Texto), y las minutas para las partes (art. 102 Ver Texto) (1038) . La ley no establece la fuerza probatoria de los libros de los corredores; el art. 979 Ver Texto, C.Civ., incluye a sus asientos entre los instrumentos públicos en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio; pero éste, en el inc. 2 del art. 208 Ver Texto, se limita a prescribir que a los contratos se los puede justificar con las notas de los corredores y los certificados extraídos de sus libros; este precepto los menciona separadamente de los instrumentos públicos a que se refiere en el inc. 1. En consecuencia, deberá ser determinada por el juez conforme a las circunstancias del caso (1039) y, según se trate de prueba en favor o en contra del corredor, o en pleito entre las partes contratantes, serán de aplicación, mutatis mutandis, los principios generales que rigen para los libros de los comerciantes (1040) , por lo cual remitimos a lo expuesto en el cap. III, nº 30. III. Exhibición en juicio. Negativa.

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Dispone el art. 93 Ver Texto, tercer párr., que se podrá mandar exhibir en juicio el libro Registro, a instancia de parte interesada y aun de oficio. Se debe entender que la exhibición procederá tanto en los pleitos en que sea parte el comisionista -como, por ejemplo, en un juicio por cobro de comisión-, como en los pleitos donde el corredor sea ajeno al litigio, como es el caso del juicio entre las partes de un contrato en que el agente hubiera intervenido en su celebración. El fundamento de la exigencia de exhibir los libros es que los asientos pertenecen en comunidad a todos los intervinientes en el negocio (1041) . En la práctica sólo corresponderá la exhibición parcial (o representación) (1042) , puesto que la exhibición general (o comunicación) (1043) será improcedente en la mayoría de los casos que enumera el art. 58 Ver Texto, dadas las funciones de los corredores, la naturaleza de las operaciones en que intervienen y la prohibición de celebrar operaciones por cuenta propia, tener interés en las que realiza, ejecutar actos de administración o gestión por cuenta ajena, formar sociedad, etc. En caso de negativa a exhibir los libros, no obstante la orden judicial en tal sentido, el corredor podrá ser destituído, sin perjuicio de indemnizar por los daños que cause, de ser sometido a acción criminal y de procederse al secuestro de los libros (1044) . IV. Conservación. Casos de pérdida o destrucción. El art. 104 Ver Texto dispone que en caso de muerte o destitución de un corredor, éste o sus herederos deben entregar sus Registros al tribunal respectivo (1045) . Ante tal texto legal, se debe entender que: A) también procede la exigencia en caso de incapacidad o interdicción, o cualquier otra causa de incapacidad permanente (1046) ; B) en el caso de que el corredor voluntariamente abandonase su profesión, corresponde aplicar, por analogía (1047) , el art. 67 Ver Texto y su doctrina (1048) , los cuales disponen la obligación de conservar los libros de contabilidad por espacio de diez años (1049) ; C) como el precepto nada dice respecto del Manual, ni de la correspondencia, corresponde, también por analogía, aplicar el art. 67 Ver Texto, que obliga a conservar a esta última por diez años. Para el supuesto de pérdida o destrucción de los libros del corredor rigen los principios generales del derecho común, esto es, que si ello ocurre por causas ajenas al agente no tendrá ninguna responsabilidad. En cambio, si la pérdida, destrucción o desaparición fuera imputable al corredor, será de aplicación el art. 110, 1er. párr., que determina su destitución de oficio y su sometimiento a la justicia criminal. A los efectos de determinar el grado de culpabilidad será de aplicación la sabia norma del art. 512 Ver Texto, C.Civ. (1050) . V. Expedición de certificados. Los corredores tienen el derecho-deber de otorgar certificados de las operaciones asentadas en sus Registros. Hablamos de derecho-deber, pues están facultados a extenderlos y no se pueden negar a otorgarlos.

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Estos verdaderos testimonios deben contener todos los datos que surjan del libro, tales como la fecha de la operación, el número de orden, las condiciones y circunstancias registradas que puedan contribuír al esclarecimiento del negocio (arg. arts. 91 Ver Texto, 2º párr., y 94 Ver Texto, 1er. párr.) (1051) . En virtud de la imposición de guardar secreto profesional que tienen los corredores en todo lo concerniente a las negociaciones en que intervienen (art. 100 Ver Texto), sólo pueden extender los certificados a pedido de las partes contratantes, y no a quienes no tengan esa condición (1052) . Tales certificados son medios de prueba idóneos para acreditar los contratos comerciales (art. 208 Ver Texto, inc. 2, C.Com.). Si el corredor extendiera certificados en contra de lo que constara en su Registro, sea certificando falsamente la existencia de un contrato que realmente no existe, o sea suprimiendo, agregando o variando las circunstancias, firmas, fechas o condiciones de un contrato registrado en sus libros, será incriminado por el delito de falsedad (art. 95 Ver Texto), y como el certificado con el que comete la falsía no es un instrumento público, se tratará de falsedad de instrumento privado, por lo cual corresponde encuadrarlo en la figura del art. 292 Ver Texto, C.Penal, con el agregado de que será pasible de destitución (art. 110 Ver Texto, 1er. párr.), que consiste en la cancelación de la matrícula (1053) . Si, al extender el certificado, el actuar del corredor no fuera doloso, sino sólo culpable o negligente, no sería pasible de incriminación penal; en cambio, podría ser sancionado profesionalmente con la destitución y responsabilizado por daños y perjuicios, en función de su conducta ilícita (arts. 110 Ver Texto, 2º párr., y 1109 Ver Texto, C.Civ.) (1054) . JURISPRUDENCIA Al celebrarse el contrato de compraventa debe el corredor insertarlo en su cuaderno Manual previsto en el art. 91 Ver Texto, C.Com. Ese mismo día debe trasladar el asiento del Manual al Registro del art. 93 Ver Texto, C.Com., y finalmente debe expedir la minuta tomada de este Registro, según el art. 102 Ver Texto del Código citado (Cám. Com., D, ED, 74, 156). El corretaje se prueba con las constancias del libro de Registro que lleva el corredor; carecen de eficacia, a esos efectos, los libros comunes que deben llevar los comerciantes en general (Cám. Com., JA, 29, 496). Las constancias de los libros del actor, respecto de una pretendida operación de corretaje, no pueden ser invocadas como prueba en su favor si no está matriculado como corredor, sino como "comisionista" (Cám. Fed. Mendoza, LL, 28, 467). Los corredores deben registrar en sus libros, con las debidas formalidades, las operaciones que conciertan (arts. 91 Ver Texto y 93 Ver Texto, C.Com.). Pero la sanción para el corredor que omita injustificadamente dicha carga nunca consistirá en la

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pérdida de la comisión, sino en otras medidas que señala el art. 109 Ver Texto, C.Com. (Cám. Apel. C.C., II, Rosario, LL, 128, 876, y ED, 21, 425). Si bien no se ha legislado una sanción determinada para el corredor que no lleva los libros previstos por la ley (arts. 91 Ver Texto y 93 Ver Texto, C.Com.), el juez puede aplicar una medida disciplinaria al corredor que no los lleve, consistente en multa, suspensión o destitución (Cám. 2ª C.C., I, La Plata, LL, 37, 787; Cám. Fed. Cap. Fed., JA, 11, 971). La falta de rubricación de los libros por el Registro Público de Comercio, en el caso de los corredores, es pasible de dos sanciones: la del art. 53 Ver Texto y la del art. 109 Ver Texto, ambos del C.Com., pero ello no impide aplicar una u otra (Cám. Com., JA, 1, 500). (1026) En Italia se lo denomina libretto o taccuino. Conf.: Vivante, I, 230; en Francia: carnet. (Conf.: Malagarriga, Trat., 2ª ed., II, 130.) (1027) Conf.: Siburu, III, nº 521; Malagarriga, Trat., II, 141; Fernández Madrid, en Omeba, II, 268. (1028) Segovia, I, n. 321. (1029) Conf.: Fontanarrosa, nº 381. (1030) Conf.: Segovia, I, n. 325; Malagarriga, I, nº 215; Fontanarrosa, lug. cit. (1031) Conf.: Siburu, III, nº 521. (1032) V. cap. II, nº 28. (1033) V. cap. II, nº 28, letras a y b. (1034) Conf.: Siburu, lug. cit.; Zavala Rodríguez, I, nº 262; Fontanarrosa, nº 381. (1035) Conf.: Segovia, I, n. 331; Zavala Rodríguez, I, nº 266. Contra: Castillo, I, nº 338; Fontanarrosa, nº 382; Fernández Madrid, en Omeba, II, 271, quien entiende que se debe dar preferencia al Registro, aunque señala que ello es sin perjuicio de la amplia facultad de apreciación del juez. (1036) Conf.: Fontanarrosa, nº 400; Fernández Madrid, en Omeba, II, 271. Contra: Segovia, I, n. 388, y Siburu, III, nº 566, encuentran una contradicción entre el art. 109 Ver Texto y el art. 93 Ver Texto y hablan de doble pena; el segundo sostiene que debe aplicarse sólo el art. 109 Ver Texto; Castillo, I, nº 335, entiende también que el Código establece dos penas por la misma falta y que si ocurre el caso corresponde aplicar la sanción del art. 109 Ver Texto; Malagarriga, I, nº 239, y Trat, II, 146, sostiene que para la falta de las formalidades del art. 53 Ver Texto no hay más que multa, y corresponde la suspensión y destitución para el incumplimiento de los demás recaudos establecidos por los arts. 91 Ver Texto, 92 y 93. Interpretación que adopta Rivarola, I, nº 221. (1037) Conf.: Siburu, III, nº 567; Fontanarrosa y Fernández Madrid, lugs. cits.

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(1038) Conf.: Obarrio, I, nº 116; Siburu, III, nº 523, d; Malagarriga, I, nº 217; Castillo, I, nº 338; Fernández Madrid, en Omeba, II, 269. V.: Segovia, I, n. 331. (1039) Conf.: Segovia, I, n. 332; Siburu, III, nos. 522 y ss.; Malagarriga, lug. cit.; Castillo, I, nº 337; Garo, 398; Fontanarrosa, nº 382; Zavala Rodríguez, I, nº 265. Contra: Obarrio, I, nº 117, y Código, I, nº 178. (1040) Conf.: Fontanarrosa, lug. cit. (1041) Conf.: Siburu, II, nº 430; Castillo, I, nº 315; Fernández Madrid, en Omeba, II, 269. (1042) V. cap. II, nº 29, letra b. (1043) V. cap. II, nº 29, letra c. (1044) Conf.: Siburu, III, nº 528; Malagarriga, Trat., II, 149. (1045) La ley 7021 de la prov. de Buenos Aires, que reglamenta la profesión de corredor, determina que los libros se entreguen al Colegio Departamental de Corredores, encargado del gobierno de la matrícula (art. 58 , inc. a, nº 21). (1046) Conf.: Segovia, I, n. 364: fuga o prisión; Siburu, III, nº 552; Fontanarrosa, nº 383. (1047) V. t. I, 97 y ss. (1048) V. cap. II, nº 28, letra d. (1049) Conf.: Segovia, I, n. 364; Malagarriga, I, nº 233. Comp. Siburu, III, nº 552: Tiene obligación de conservarlo mientras ejerce la profesión; Fontanarrosa, nº 383: Lo conveniente para todos es que esos Registros sean depositados en el tribunal, el que debe guardarlos por 10 años. Este criterio es compartido por Fernández Madrid, en Omeba, II, 273. (1050) Conf.: Fontanarrosa, nº 386. (1051) Conf.: Siburu, III, nº 530: Entendemos que no existe inconveniente en que el corredor dé certificado de no constar en el Registro una operación dada y de no haber intervenido en ella. (1052) Conf.: Fontanarrosa, nº 387; Fernández Madrid, en Omeba, II, 273. (1053) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 152, nº 16: El término "destitución" tiene relación con el carácter de oficial público de que estaba investido el corredor en época anterior. (1054) Conf.: Fernández Madrid, en Omeba, II, 275. c) Secreto profesional. Testimonio judicial.

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Los corredores se hallan obligados a guardar secreto profesional de todo lo que concierne a las negociaciones que se les encarga (art. 100 Ver Texto). Este precepto resulta, por su generalidad, un tanto impreciso; por ello es necesario distinguir diversos estadios en la opus del corredor, referidos a los distintos matices que presenta la observancia de este deber, según la naturaleza y las funciones propias del corretaje (1055) . Así, tenemos que en un primer momento, cuando el corredor propone el negocio y da a conocer con toda precisión, exactitud y claridad, la naturaleza, contenido, condiciones y circunstancias a quien se manifieste interesado (arg. art. 98 Ver Texto), la obligación de guardar el secreto recaerá sobre el nombre de los interesados, tanto para con éstos como respecto de terceros (1056) . En un segundo tramo, una vez aceptadas las condiciones de la operación por el interesado, el corredor le debe dar a conocer el nombre de la otra parte para que se pongan en contacto y concreten el negocio; en este momento, la obligación es guardar el secreto de las condiciones de la mediación frente a terceros (1057) ; concretado el negocio, subsiste la obligación de guardar el secreto sobre las tratativas realizadas, la correspondencia mantenida y sobre todas aquellas circunstancias inherentes al contrato concluído (1058) . La violación del secreto sin justa causa acarreará la responsabilidad del corredor por los daños y perjuicios que resultaran para las partes, sin perjuicio de que se le aplique una sanción profesional y, desde el punto de vista penal, que su conducta se encuadre en los arts. 156 Ver Texto y 157, C.Penal (1059) . El art. 94 Ver Texto, 2º párr., establece que estos agentes sólo podrán atestiguar de lo que vieron u oyeron con relación a los negocios de su oficio, en virtud de un mandato judicial de autoridad competente. Es decir que la obligación de declarar como testigo sobre los negocios en que ha intervenido, es de ley, y en nada afecta a la obligación y al derecho del corredor de ampararse en el secreto profesional cuando se trate de manifestaciones o circunstancias que se le haya confiado con carácter confidencial, ya que no se debe confundir la obligación de atestiguar sobre los hechos ocurridos durante la tramitación de las operaciones, con la revelación de secretos conocidos confidencialmente (1060) . d) Identificación y capacidad de las partes. Los corredores tienen el deber de verificar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que ellos intermedian, así como su capacidad legal para celebrarlos (art. 96 Ver Texto, 1er. párr.). Su cumplimiento se ve facilitado por el hecho de que estos agentes son personas de experiencia en sus funciones (art. 89 Ver Texto, inc. 3), con conocimiento de la plaza en la cual actúan (art. 108 Ver Texto, inc. 2), y su observancia tiene por finalidad evitar dificultades e incertidumbres, así como facilitar la rapidez, tanto de la mediación del corredor como de la contratación entre las partes (1061) . Si a sabiendas o por ignorancia culpable el corredor interviniera en un contrato efectuado por una persona incapacitada legalmente para hacerlo, responderá de los

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perjuicios directos (o inmediatos) resultantes de la incapacidad (1062) . Rige en la especie, para la determinación de la culpa, lo preceptuado en el art. 512 Ver Texto, C.Civ.; y para la extensión del resarcimiento, los arts. 520 Ver Texto y 521 del mismo cuerpo legal. Es decir que si la actuación del corredor es culposa, deberá indemnizar los perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del incumplimiento de su obligación, excluyendo las consecuencias mediatas, de las cuales se deberá hacer cargo si su actuación es dolosa (1063) . Se debe entender que el corredor no es responsable cuando no incurra en negligencia culpable, o cuando la parte capaz, con un actuar diligente, pudo conocer la identidad o la incapacidad de quien no estaba en condiciones de contratar (arts. 902 Ver Texto y 929 Ver Texto, C.Civ.) (1064) . Además de la indemnización civil por daños y perjuicios el corredor será pasible de la sanción que prevé el art. 110 Ver Texto (1065) . JURISPRUDENCIA Si bien el corredor no responde por la solvencia de los contratantes según el art. 97, C.Com., el art. 96 Ver Texto del mismo cuerpo legal le impone la obligación "ante todas las cosas" de asegurarse de la capacidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los cuales interviene (Cám. Com., A, RL, XXVII, 410). Incurre en responsabilidad el corredor que intervino en una venta de acciones hurtadas por un menor de edad y no advirtió la falta de capacidad del comitente, no obstante haber tenido a la vista su libreta de enrolamiento (Cám. Com., LL, 16, 79). Reiterándose que el corredor debe asegurarse de la identidad y capacidad de las personas a quienes conecta con la diligencia normalmente exigida en esta especie de actividades (Cám. Apel. C.C., II, Rosario, ED, 36, 343). La carga de la prueba de la fecha del nacimiento del menor contratante no corresponde al actor, sino al corredor, quien debe asegurarse, ante todo, no sólo de la identidad de la persona con quien trata el negocio, sino de su capacidad legal para celebrarlo (Cám. Com., LL, 16, 79). También se ha sentenciado que si el corredor, al presentar a una de las partes como con capacidad para alquilar una finca, no se aseguró de que así era económicamente, haciendo incurrir en error al otro contratante, debe devolver la suma recibida por comisión, en concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados (Cám. Com., A, RL, XXVII, 410). (1055) Conf.: Siburu, III, nº 542; Fontanarrosa, nº 392; Fernández Madrid, en Omeba, II, 278. (1056) Conf.: Siburu, III, nº 542. (1057) Conf.: Fontanarrosa, nº 392.

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(1058) Conf.: Fernández Madrid, en Omeba, II, 279. (1059) Conf.: Zavala Rodríguez, I, nº 276. (1060) V.: Fernández, Código de Procedimiento Civil comentado, art. 186, y Derecho procesal civil, I, art. 186. Conf.: Fontanarrosa, nº 388; Zavala Rodríguez, lug. cit., aunque medie orden judicial de revelación de un secreto. Comp. con Siburu, III, nº 532; Malagarriga, I, nº 220, y Trat., II, 147 y ss. (1061) Conf.: Siburu, I, nº 533; Fontanarrosa, nº 389; Zavala Rodríguez, I, nº 269. (1062) El art. 96 Ver Texto dice "capacidad", lo que sin duda es un error material de la ley. Conf.: Segovia, I, n. 342; Malagarriga, I, nº 222; Rivarola, I, nº 222; Zavala Rodríguez, I, nº 269. (1063) Conf.: Cazeaux - Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, La Plata, 1968, I, 346: consecuencias mediatas previsibles. Comp. con Fontanarrosa, nº 389. (1064) Conf.: Segovia, I, n. 341; Siburu, III, nº 533; Zavala Rodríguez, lug. cit. (1065) Conf.: Zavala Rodríguez, Fontanarrosa, lugs. cits.; Fernández Madrid, en Omeba, II, 275. Comp. con Siburu, III, nº 533: El corredor que a sabiendas de la incapacidad de una parte interviene en un contrato necesita en la mayor parte de los casos obrar con dolo y le será aplicable el art. 110 Ver Texto. e) Responsabilidades y garantías de los corredores. Teniendo en cuenta que es de la esencia del corretaje la actuación imparcial y objetiva del agente, quien con absoluta neutralidad se ocupa solamente de acercar a las partes, quedando al margen del negocio que ellas puedan concluír, y con la finalidad de que no se comprometan o actúen con ligereza exponiendo a sus clientes a operaciones de dudoso resultado, el Código de Comercio dispone que estos agentes no pueden responder, ni constituírse en responsables de la solvencia de los contratantes para quienes han hecho la mediación (art. 97 Ver Texto, 1er. párr.); en consecuencia, toda garantía, aval o fianza que otorguen sobre el contrato o negociación hecho con su intervención, ya consten en el contrato o se verifiquen en instrumento separado, son nulos y no producirán efecto alguno en juicio (art. 107 Ver Texto). El fundamento de tales normas es de toda obviedad, pues el otorgamiento de una garantía importa contradecir la esencia de la actividad mediadora, porque el corredor asumiría un interés directo y personal sobre el resultado del contrato (1066) . A renglón seguido, el Código de Comercio establece una excepción al principio general enunciado antes, al disponer que en las negociaciones de letras y valores endosables los corredores serán garantes de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya estipulado expresamente lo contrario, esto es, que sean los propios interesados quienes verifiquen directamente las entregas (art. 97 Ver Texto, 2º párr.).

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Esta desafortunada excepción, producto de una copia fragmentaria de su fuente, el Código del Brasil, que a su vez confunde la noción del corredor con la del agente de bolsa (1067) , consagra una obligación del corredor que es extraña a sus funciones esenciales de mediador: la de garantir la entrega de los valores negociables, salvo pacto contrario. Garantía, ésta, que ha sido unánimemente criticada por la doctrina (1068) , aunque es de ley y tiene que ser observada por el corredor. Por último, como cedente se debe entender al enajenante en la operación en que interviene el corredor, tal como se ha entendido respecto del art. 14 de la ley francesa del 27 de pradial del año X, relativa a los agentes de bolsa, fuente mediata de la disposición (1069) . JURISPRUDENCIA El corredor termina su cometido en una operación de compraventa de mercaderías al entregar al comprador el objeto de la operación y cobrar su comisión, sin que se le pueda considerar responsable por la falta de pago del precio al vendedor (Cám. Com., GF, 170, 154). La misma circunstancia de haberse otorgado la fianza que motiva el juicio, en garantía de las sumas que pudiesen quedar adeudadas por el intermediario a su principal por razón del contrato que los vincula, demuestra que no puede tratarse del corredor legislado en nuestro Código de Comercio, cuyo papel se limita a poner en contacto a futuros interesados en la realización de negocios, es decir, el de mero intermediario sin mandato (Cám. Com., LL, 8, 1060). Si la gestión realizada, lejos de ser propia de las funciones de corredor, fue una de aquellas que les están expresamente prohibidas, no puede hacerse lugar a la demanda de comisión por corretaje (Cám. Apel. C.C. y M. Mendoza, BJM, 1945-48, 11). (1066) Conf.: Fontanarrosa, nº 390. (1067) Conf.: Siburu, III, nº 536. Este autor hace un meduloso estudio de los antecedentes de la norma, al cual remitimos. (1068) Conf.: Siburu, lug. cit.; Malagarriga, I, nº 223; Zavala Rodríguez, I, nº 272; Fernández Madrid, en Omeba, II, 276; Fontanarrosa, nº 390: En el fondo, la garantía de la autenticidad de la firma del enajenante de los títulos es una manifestación de la obligación del corredor de asegurarse la identidad del comitente. (1069) Conf.: Siburu y Fontanarrosa, lugs. cits. f) Imparcialidad en la propuesta del negocio. Venimos manifestando con insistencia sobre la imparcialidad, objetividad y trasparencia que ha de tener la actividad mediadora del corredor. Ella tiene por fundamento la necesaria equidistancia que el corredor debe guardar respecto de las partes, pues ambas tienen igual derecho para pretender un trato igualitario y una conducta sincera y honesta del agente (1070) .

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En vista de ello la ley le impone al corredor el deber de ser exacto y preciso al proponer el negocio en el cual intermedia, exponiendo sus condiciones y circunstancias con toda claridad y conforme a la verdadera situación (art. 98 Ver Texto, 1er. párr.). Para el caso en que el corredor, por culpa o negligencia, indujera a error a los contratantes, o de modo indebido tomara partido en favor de uno de ellos y en detrimento del otro mediante supuestos falsos, relativos a las circunstancias fácticas del negocio, será responsable ante el perjudicado por los daños y perjuicios que le causare (art. 98 Ver Texto, 2º párr.). Se debe entender que: I) la norma comprende tanto al caso de negligencia como al de dolo (1071) ; II) corresponde aplicar la sanción de destitución (art. 110 Ver Texto); III) en cuanto a la responsabilidad criminal, sólo incurrirá en pena si coopera dolosamente con una de las partes en una defraudación (1072) ; IV) serán de aplicación, según las circunstancias, los arts. 923 a 930 Ver Texto, C.Civ. (ignorancia o error), y los arts. 931 a 935 Ver Texto, y 941 a 943 Ver Texto, del mismo Código (dolo); V) la responsabilidad existe aunque el perjudicado no sea comerciante, pues el espíritu de la disposición es de derecho común (1073) ; VI) si el corredor ha incurrido en la sanción que prevé la ley para este supuesto, por haber sido engañado por el comitente, tendrá acción resarcitoria contra éste (1074) . JURISPRUDENCIA En nuestro derecho la profesión de corredor comercial se halla estrictamente reglamentada (Cám. Com., JA, 45, 665; GF, 151, 228; Cám. Civ. 1ª, JA, 38, 1012; Cám. Fed. Mendoza, JA, 1943-III, 792; Cám. Paz Santa Fe, J, 11, 279; y RL, XIX, 288). Las normas que la reglamentan revisten el carácter de orden público (Cám. Apel., III, Rosario, LL, 17, 313; Cám. Com., JA, 45, 665; GF, 151, 288; Cám. Com., B, DJ, nº 429, 26/10/58; Cám. Civ. 1ª, JA, 38, 1012; Cám. Apel. 2ª Córdoba, CJ, 10, 315; Cám. Fed. Mendoza, JA, 1943-III, 792). El corredor es un oficial público que debe llenar requisitos de idoneidad, inscribirse en un registro especial y prestar juramento ante el tribunal de comercio como condición para entrar en ejercicio de sus funciones (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 88, 242; DJBA, 51, 306; y JA, 1957-III, 81). Declarándose, además, que las modalidades con que entre nosotros está legislado el corretaje, oscilante entre el monopolio y la libertad, lo señalan como un oficio público ejercido con el control del Estado, al extremo de que ciertas faltas en el cumplimiento de sus deberes tienen sanción de destitución (Cám. 1ª Bahía Blanca, LL, 88, 242; DJBA, 51, 306; y JA, 1957-III, 81). Los requisitos legales exigidos para el ejercicio de la profesión de corredor son inherentes a la persona y tienen por finalidad asegurar su competencia, imparcialidad y honorabilidad, de ahí la indelegabilidad de tales funciones (Cám. Fed. Bahía Blanca, JA, 1942-I, 857).

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Los corredores deben reunir las calidades exigidas por el art. 88 Ver Texto, C.Com., y cumplir con las condiciones imprescindibles, entre otras matricularse como tales (art. 89 Ver Texto, C.Com.); en caso contrario no tienen acción para cobrar comisión de ninguna especie (SCBA, LL, 146, 99). g) Asistencia a la firma del contrato y a la entrega de los efectos. Conservación de muestras. El corredor concluye sus funciones de mediación cuando se produce el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes que él acercó con su gestión profesional (arg. art. 213 Ver Texto, C.Com.) (1075) . Es decir que no tiene obligación, naturalmente, de intervenir con posterioridad en el tramo de ejecución del contrato; empero, nuestro régimen legal, con la finalidad de que el agente allane las dificultades que se presenten, así como que contribuya a evitar las diferencias o malentendidos que puedan suscitarse entre las partes, consagra algunas excepciones al mencionado principio general (1076) . I) En punto a ello, el art. 103 Ver Texto, C.Com., determina que en los negocios en que por acuerdo de las partes o por disposición de la ley se deba extender contrato escrito, el corredor tiene la obligación de estar presente al ser firmado por todos los contratantes y de certificar al pie que se lo hizo con su intervención; además recogerá un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En este caso la asistencia es de ley y, en la práctica, la actuación del corredor se concreta poniendo la palabra "intervine", firmando el contrato y reservándose una copia, todo lo cual lo constituye en un testigo eficaz del acto (arg. art. 94, 2º párr.) (1077) . Se debe entender, en caso de que se trate de la compraventa de un inmueble, que basta con que se haya hecho presente para la firma del boleto, y no está obligado a asistir al acto de la escrituración (1078) ; asimismo que la omisión de la constancia no afecta su derecho al cobro de la comisión, pues la sanción que corresponde imponer es la prevista en el art. 110 Ver Texto (1079) . II) El corredor también tiene la obligación de asistir a la entrega de los efectos cuya venta se ha hecho con su intervención, si los interesados o alguno de ellos lo solicitaren (art. 101 Ver Texto, 1er. párr.). En este supuesto, a diferencia del anterior, la obligación nace si hubo requerimiento de las partes; en caso contrario rige el principio general que establece la finalización de la actividad del corredor con la conclusión del contrato. La finalidad que en este caso se persigue con su asistencia, es que por conocer el agente todas las condiciones del contrato y las circunstancias (pour parlers) de la negociación, puede prestar su colaboración para superar, con su intervención imparcial y objetiva, eventuales problemas en la ejecución del contrato. Aquí también la intervención del corredor lo convierte en un importante testigo del cumplimiento del contrato (art. 94 Ver Texto, in fine) (1080) , y, como en el caso anterior, la inobservancia del deber de asistir a la entrega de los efectos, ante el expreso

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requerimiento de las partes, lo hace pasible de la sanción contenida en el art. 110 Ver Texto, 2º párr., y el correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios (1081) . III) Como tercera excepción al principio general enunciado al comienzo de este número, el art. 101 Ver Texto, 2º párr., determina que el corredor está obligado a conservar las muestras de todas las mercancías vendidas con su intervención hasta el momento de la entrega, y debe tomar todas las precauciones necesarias para que puedan probar su identidad. Las partes pueden dispensar al corredor de esta obligación. Con análoga finalidad que en el caso anterior, la ley pone a cargo del corredor esta obligación complementaria, aun cuando de ella no surge con claridad cuál es la forma en que se ha de llevar a cabo. Se debe entender que el agente, desarrollando una adecuada diligencia, deberá arbitrar los medios para que las muestras reservadas sirvan para el cotejo que permita la comprobación de la identidad de las entregadas en cumplimiento del contrato. Con esa finalidad el corredor podrá guardar las muestras testigos bajo sobre lacrado, depositarlas en custodia en el colegio profesional o en la Bolsa de Comercio, o dejarlas en poder de un escribano (1082) . Si el corredor no es dispensado de esta obligación y no cumple con ella, se hará pasible de la sanción contemplada en el art. 110 Ver Texto, 2º párr., y, eventualmente, será responsable de los daños y perjuicios que se produzcan por ello (1083) . JURISPRUDENCIA Cuando el contrato en el cual el corredor ha intervenido profesionalmente se celebra por escrito, aquél debe estar presente y certificar al pie del documento que la operación se realizó por su intermedio (ST, II, Santa Fe, J, 15, 206). Aunque también se ha resuelto que el derecho al cobro de comisión del corredor interviniente en la venta de un campo no puede desconocerse por el hecho de haber estado ausente en la firma del boleto cuando el contrato se formalizó posteriormente en escritura pública (Cám. Com., A, ED, 12, 67). h) Confección y entrega de la minuta. Como sabemos (1084) , los corredores deben trasladar diariamente al libro Registro todas las operaciones asentadas en el Manual o Borrador, y copiarlas íntegramente (art. 93 Ver Texto); y están obligados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del contrato, a entregar a cada una de las partes una minuta firmada del asiento hecho en su libro Registro sobre el negocio concluído (art. 102 Ver Texto, 1er. párr.). La mencionada minuta, como quedó dicho, debe ser extraída del Registro, no del Manual (art. 102 Ver Texto, 2º párr.), y debe contener el número de orden del asiento y todas las circunstancias que permitan precisar las condiciones del negocio concluído; con ello se habrá de facilitar la redacción del contrato definitivo y, en su caso, servirá de elemento probatorio de la operación (1085) , aun cuando consideramos que no puede,

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por sí sola, servir de prueba para obtener una medida preventiva contra el cocontratante o terceros, la cual sólo podrá basarse en la constancia del Registro (1086) . Si el corredor no entrega la minuta en término perderá el derecho que hubiese adquirido a su comisión, y quedará sometido, además, a la indemnización de daños y perjuicios (art. 102 Ver Texto, 3er. párr.). Empero, la omisión de pasar la minuta no le hará perder al corredor el derecho al cobro de comisión, cuando el contrato se redacta por escrito, pues en tal caso aquélla carece de todo objeto práctico (1087) . En el supuesto de que proceda la sanción, y el corredor hubiera percibido anticipadamente su comisión, deberá efectuar su devolución (1088) . JURISPRUDENCIA La minuta a que alude el art. 102 Ver Texto, C.Com., se endereza a facilitar a los contratantes los elementos esenciales para la ulterior formación del contrato, como también de proveerlo de una prueba al respecto (Cám. Apel. C.C., II, Rosario, LL, 128, 876). Al celebrarse el contrato de compraventa debe el corredor insertarlo en su cuaderno Manual previsto en el art. 91 Ver Texto, C.Com. Ese mismo día debe trasladar el asiento del Manual al Registro (art. 93 Ver Texto, C.Com.), y finalmente debe expedir la minuta tomada de este Registro, según el art. 102 Ver Texto del mismo Código, bajo pena de perder la comisión (Cám. Com., D, ED, 74, 156). La falta de entrega de la minuta trae como sanción la pérdida de la comisión (art. 102 Ver Texto, C.Com.), pero ella no procede si en el caso la minuta es reemplazada por el boleto suscrito por las partes (Cám. Com., B, ED, 36, 378). Es innecesaria la entrega de la minuta a los contratantes para que el corredor tenga derecho a cobrar su comisión, si el contrato es celebrado por escritura pública (Cám. 2ª, I, La Plata, LL, 37, 787; Cám. Paz Letr. Mendoza, BJM, 1945-42, 15; Cám. Com., A, ED, 12, 67). También se ha resuelto que la minuta resulta ociosa y puede omitirse sin que el corredor pierda el derecho a comisión cuando el contrato principal queda debidamente documentado entre las partes, y esto resulta más obvio todavía en autos, donde las partes se desentendieron a último momento del mediador para completar directamente la negociación (Cám. Apel. C.C., II, Rosario, LL, 128, 876; y ED, 21, 425). Reiterándose que es absurdo sostener que la falta de entrega de la minuta pueda privar al corredor de la comisión si las partes otorgaron el boleto del inmueble en su ausencia. En este caso corresponde la aplicación del art. 111 Ver Texto, C.Com., ya que las partes dejaron de lado, sin causa justificada, la intervención del corredor (Cám. Com., C, JA, 1967-II, 181). (1070) Conf.: Siburu, III, nº 539.

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(1071) Conf.: Malagarriga, I, nº 224. Comp. con Segovia, I, n. 348: sólo dolo; Siburu, III, nº 539: únicamente la negligencia, pues el dolo tiene su sanción en el art. 110. (1072) Conf.: Rivarola, I, nº 225; Fernández Madrid, en Omeba, II, 278. (1073) Conf.: Malagarriga, I, nº 224. (1074) Conf.: Siburu, III, nº 541. (1075) Ver y ampliar, nº 70, letra c. (1076) Conf.: Siburu, III, nº 546. Comp. con Zavala Rodríguez, I, nº 277. (1077) Conf.: Zavala Rodríguez, I, nº 279; Fontanarrosa, nº 393. (1078) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 139, n. 50; Fontanarrosa, nº 402. Contra: Siburu, III, nº 570; Castillo, I, nº 354: cuando se firma la escritura, a no ser que la negativa a escriturar sea injustificada, o las partes desistan por acuerdo expreso o tácito. (1079) Conf.: Fontanarrosa y Zavala Rodríguez, lugs. cits.; Fernández Madrid, en Omeba, II, 282. (1080) Conf.: Siburu, III, nº 546. (1081) Conf.: Siburu, III, nº 548: Nos parece, sin embargo, de un rigor draconiano castigar con la pérdida del oficio cuando el corredor no haya actuado con dolo, fraude o negligencia grave. (1082) Conf.: Siburu, III, nº 547. (1083) Conf.: Siburu, III, nº 548; Fontanarrosa, nº 384; Fernández Madrid, en Omeba, II, 280. (1084) V. letra b, ap. I, de este número. (1085) Conf.: Siburu, III, nº 549; Fontanarrosa, nº 395. (1086) Conf.: Castillo, I, nº 341. (1087) Conf.: Fontanarrosa, nº 394; Zavala Rodríguez, I, nº 278: Pero si una parte exige la minuta, aun en estos casos el corredor debe extenderla y perdería la comisión si no lo hiciera. Para eso debe ser intimado en tiempo oportuno y antes de que se planteen las cuestiones del cobro de la comisión. (1088) Conf.: Segovia, I, n. 358; Siburu, III, nº 550; Fontanarrosa, nº 395. 70. DERECHO A LA COMISIÓN DE CORRETAJE. a) Generalidades.

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El contrato de corretaje tiene como característica esencial (1089) la de otorgar al corredor el derecho al cobro de una comisión, de quienes se han servido, expresa o tácitamente, de la actividad mediadora del agente, cuando concluyan el contrato; es condición para ello que exista una relación de causalidad entre esa conclusión y aquella actividad. Este derecho persiste en favor del corredor cuando el negocio concertado no sea ejecutado, por cualquier motivo, o cuando no sea celebrado por culpa de alguna de las partes, o cuando éstas simulen fraudulentamente su abandono, encarguen su conclusión a otra persona, o lo concluyan por sí mismas. Con lo dicho quedan expuestos los puntos fundamentales respecto del derecho al cobro de la comisión de corretaje (1090) . JURISPRUDENCIA El corredor es un simple mediador; no contrata sino que facilita el contrato acercando a las partes y procurando el acuerdo de voluntades, sin que quede vinculado a las vicisitudes o contingencias ulteriores provenientes de las modalidades propias de cualquier convenio (ST Santa Fe, RSF, 18, 270; Cám. Com., GF, 170, 154). El derecho a la comisión que tiene el intermediario no puede ser afectado por lo que convengan las partes sin su intervención (Cám. Com., B, LL, 80, 394; y GF, 125, 343). Quien presentó los compradores al intermediario en la compraventa, tiene derecho a cobrar la comisión que se le reconoció una vez firmado el boleto, sin necesidad de esperar la oportunidad que el intermediario dio para el pago de su comisión a los contratantes, y aun cuando la operación no hubiera quedado finiquitada posteriormente o renunciado el comisionista a sus honorarios (Cám. Com., B, JA, 1962-II, 36). Para que nazca el derecho al cobro de comisión no es necesario que el corredor esté expresamente vinculado por una convención previa con las partes; es de los actos de acercamiento o de promoción del negocio y de su resultado que se origina su derecho, y en esta particularidad reside su diferencia con el comisionista (Cám. 1ª C.C. y M. San Juan, JSJ, 1963-I, 136). Se debe comisión al corredor que interviene en la operación presentada al interesado que en definitiva adquiere el bien, aun cuando la adquisición la realice en remate público (Cám. Com., LL, 58, 344; JA, 1950-II, 345; y GF, 199, 144). En la misión del corredor no interesa que el ofertante o comitente indique el posible candidato a comprar, pues precisamente la gestión del corredor es aproximar a las partes, vincularlas y facilitar, por sus conocimientos del mercado, la concertación de la operación o contrato (SC, I, Mendoza, LL, 111, 255). El derecho del intermediario a cobrar comisión no solamente nace cuando su intervención es pedida, sino también cuando, conocida, ha sido aceptada, aun tácitamente, por ambas partes (Cám. Civ., B, LL, 111, 319; y JA, 1963-V, 236).

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El corredor tiene derecho al cobro de la comisión aunque el comprador no le hubiese encomendado encargo alguno. No es un mandatario o un comisionista, sino un intermediario que acerca a las partes y no tiene intervención propia en el contrato que ellas concretan (Cám. Com., A, LL, 88, 186). El corredor no concluye el negocio; lo hacen las partes directamente; por eso aquél no representa a ninguna de ellas, mantiene su propia individualidad, realiza trámites previos hasta ponerlas en contacto y cobra su comisión por su condición de mediador, que es onerosa (Cám. 2ª C.C. Córdoba, CJ, XIII-273). Cuando el art. 111 Ver Texto, C.Com., establece que la comisión se debe al corredor aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes, alude a un posterior incumplimiento, rescisión, resolución o "distracto"; pero supone siempre un negocio jurídico formalizado y perfecto, y no la existencia de un mero contacto ni incluso un acuerdo en principio de los interesados, si esa conformidad inicial, por la naturaleza del contrato de que se trata, no basta para concluírlo (Cám. 2ª C.C., II, La Plata, DJBA, 57, 270; y JA, 1960-VI, 269; íd., DJBA, 58, 249). Los pasos preliminares efectuados por un corredor, para ser retribuíbles, no se deben referir solamente a una simple conducta de acercamiento de las partes que realizan el negocio, sino que deben revestir el carácter de una actividad seria, dirigida a concretar la operación, al margen de que ésta sea o no concluída por la actividad directa del intermediario (Cám. Civ., C, LL, 84, 286). Cuando el corredor no sólo no concluyó el negocio, sino que ni siquiera alcanzó a poner en contacto directo a las partes, debiéndose la conclusión del contrato a gestiones independientes y en las cuales no tuvo ninguna participación el accionante, no procede la demanda por cobro de comisiones (Cám. Com., GF, 154, 142). No se debe comisión al corredor con cuya intervención no se logra celebrar el contrato que luego se concluye por intermedio de otro corredor (Cám. Com., GF, 172, 51). Si el corredor propone el negocio sin indicación del interesado y la propuesta se rechaza por las condiciones ofrecidas, la realización posterior directamente o por intermedio de otro corredor no le da derecho a percibir comisión alguna (Cám. 1ª C.C. Mercedes, Bs. As., LL, 72, 274). Si el demandado encomendó al actor que gestionara la venta de un inmueble de su propiedad por un precio dado y reconociendo en su favor el excedente que se obtuviese o una comisión sobre el precio fijado, en caso contrario, es evidente que lo convenido por las partes no fue que debía remunerarse el trabajo del accionante cualquiera que fuere el resultado, sino una remuneración en caso de resultado positivo y en tiempo determinado (Cám. 1ª C.C. Córdoba, CJ, VIII, 238). Carece de derecho a remuneración el intermediario en la venta de un inmueble si se había pactado que no se pagaría ninguna retribución por el servicio y sólo una comisión en caso de obtenerse determinado precio, y si el obtenido fue, sin culpa o dolo del comitente, menor del convenido (Cám. 1ª C.C. Santa Fe, J, 5, 275). (1089) V. nº 67, letra b.

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(1090) Comp.: Bolaffio, II, 383 y ss., quien realiza tarea análoga respecto de la legislación italiana vigente con anterioridad al Código Civil de 1942. b) Sujetos obligados a pagar la comisión. Hay que tener presente que para que exista un acto de corretaje y el corredor tenga derecho al cobro de la comisión no se requiere, imprescindiblemente, que sus servicios profesionales hayan sido solicitados, ni que exista convención previa; bastará con que las partes contratantes acepten y realicen el negocio propuesto aprovechando los consejos, las indicaciones y, principalmente, el resultado de las actividades del intermediario; actividades, por otra parte, que pueden ser probadas por cualquier medio (1091) . Respecto del tema el Código de Comercio regula, en el art. 111 Ver Texto, dos supuestos distintos. En efecto; en primer lugar contempla el caso en que actúa sólo un corredor; en ese supuesto el agente tiene derecho a cobrarles comisión a ambos contratantes, pero la obligación no es solidaria (arg. art. 701 Ver Texto, C.Civ.) (1092) . Si una de las partes no acepta la intervención del corredor y manifiesta oportunamente su determinación (cláusula "libre corretaje"), queda eximido del pago de la comisión (1093) ; pero su pronunciamiento tardío, efectuado luego de comenzada la tarea del corredor, puede ser interpretado como tácita aceptación de la mediación (1094) . En segundo lugar, cuando en un negocio la tarea de mediación sea llevada a cabo por dos corredores, la norma mencionada dispone que cada parte ha de pagar su respectiva comisión al corredor cuyos servicios haya utilizado. JURISPRUDENCIA Por el solo hecho de realizar el negocio propuesto las partes aceptan la mediación del corredor, contratando con éste implícitamente, salvo que alguna de ellas haya rechazado su mediación o celebrado el negocio libre de corretaje (Cám. Paz Letr. Mendoza, BJM, 1945-42, 15; Cám. 2ª C.C., I, LL, 37, 787). La parte que consiente la intervención del corredor debe pagar la comisión que le corresponde, aunque no haya solicitado su intervención (Cám. Paz, IV, LL, 68, 731). Cuando un contrato tiene por objeto reglar una autorización para venta de un inmueble y el propietario efectúa dicha venta por sí, sin poner en conocimiento del comprador la comisión adeudada al comisionista por expresa disposición de dicho contrato, el propietario negligente es responsable, y está obligado a satisfacer la comisión íntegramente (Cám. 2ª C.C., II, La Plata, DJBA, 63, 201). El agregado que contiene el boleto de venta en cuanto establece que la comisión está a cargo exclusivo del vendedor no puede serle opuesto al corredor, ya que el documento aparece firmado por las partes sin la intervención de aquél (Cám. Com., LL, 3, 583). El corredor no puede retener el importe de su comisión de la seña entregada por el comprador si el vendedor desistió de la operación y se convino con aquél que la

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totalidad de su comisión sería a cargo exclusivo del citado vendedor, ya sea que se llevara a cabo la venta o se dejara sin efecto por culpa de él, autorizándose en este último caso al corredor para hacerse el pago de la cantidad que percibiera el comprador en concepto de duplo de seña (Cám. Com., LL, 18, 275; y GF, 145, 269). Si el intermediario se presenta ante el comprador como representante del vendedor, no tiene derecho a reclamar del adquirente retribución alguna por su intervención en el negocio (C.Civ. 1ª, JA, 1943-III, 119; Cám. Com., A, LL, 76, 223). Aunque el tercero no se hubiese hecho cargo de los negocios celebrados por la persona que concluyó el contrato de corretaje, es responsable de las comisiones debidas al corredor por las operaciones que le concretó (Cám. Com., A, LL, 92, 293). El contratante que por su culpa hizo imposible la negociación es responsable de la doble comisión del corredor interviniente en la operación, conforme a lo dispuesto por el art. 111 Ver Texto, C.Com. (Cám. Paz, III, GP, 122, 228). Si el contrato celebrado estipuló que la comisión y los gastos de la trasferencia estaban a cargo de cada contratante, por partes iguales, el intermediario no puede dirigirse contra cada uno de ellos reclamando el pago total de la comisión y gastos, en virtud del incumplimiento del contrato en que habría incurrido, pues ello supone la decisión previa de quien es culpable de ese incumplimiento, y tal cosa no se puede resolver sin la intervención de los dos contratantes (Cám. Com., C, LL, 103, 295; SCBA, ED, 21, 401). El corredor tiene derecho a cobrar comisión, incluso de la parte que no requirió sus servicios, y aunque no actuara en la tramitación final del contrato, si él lo hizo posible poniendo en contacto a los interesados (SCBA, LL, 112, 272). La obligación al pago de comisión a que se refiere el art. 111 Ver Texto, C.Com., al establecer que cuando interviene un solo corredor por ambas partes, éste recibirá comisión de cada uno de los contratantes, no es solidaria (Cám. Com., C, ED, 22, 636). El contrato que establece que ambos contratantes, por aportes iguales, cargarán con el pago de gastos de trasferencia y la comisión respectiva, no da acción al intermediario, en caso de incumplimiento, para reclamar el pago total a uno de los contratantes (Cám. Com., C, ED, 1, 683). Si los compradores se enteraron de la venta merced al ofrecimiento hecho por la firma intermediaria, se debe aplicar el art. 111 Ver Texto, C.Com., que da derecho al corredor, cuando sólo uno intervino en la operación, a recibir comisión de cada uno de los contratantes, y que le reconoce ese derecho aun en el caso de que el contrato se concluyera sin su intervención (Cám. Com., A, JA, 1963-IV, 385). (1091) Conf.: Bolaffio, II, 408. (1092) Doctrina uniforme; por todos: Siburu, III, nº 573. (1093) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 139, n. 50; Fontanarrosa, nº 406; Fernández Madrid, en Omeba, II, 301.

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(1094) Conf.: Fontanarrosa, lug. cit. c) Relación de causalidad entre la actividad del corredor y el negocio concluído. Como criterio directivo para establecer si el corredor tiene derecho al cobro de la comisión, es necesario que exista una relación causal entre su actividad y la conclusión del negocio. Es decir que no sólo es necesario que el negocio se realice, como veremos en el apartado siguiente (letra c), sino que ello corresponda efectivamente a la actuación del corredor (1095) , pues es de la esencia de su actividad mediadora que la conclusión del contrato sea resultado de su trabajo (1096) , de su gestión eficaz (1097) . Tal relación de causalidad, digno es reconocerlo, en ocasiones puede ser difícil de determinar; es el juez quien en definitiva deberá resolver las situaciones dudosas, y correrá a cargo del agente la prueba de los hechos que le otorguen derecho a la comisión (1098) . Para echar luz sobre el tema, es conveniente establecer aquí que si las partes concluyen un negocio que tenga condiciones similares a las propuestas por el corredor, aun cuando luego de utilizar sus servicios lo abandonen, no cabe duda de que adeudan la comisión (arg. art. 111 Ver Texto, 3er. párr.). En el otro extremo, también se puede sentar un principio general, y es cuando el contrato que se concluye tiene condiciones distintas de las propuestas por el corredor, y entonces éste no tiene derecho a cobrar comisión (v.gr., mediación para la venta de un inmueble que en definitiva es alquilado) (1099) . Las dificultades serias se plantean cuando entre las condiciones propuestas por el corredor y las que en definitiva concretan las partes contratantes existen algunas diferencias (1100) . Ante ello, dada la multiplicidad de situaciones disímiles que se pueden presentar, y recordando que siempre será una situación de hecho a ser resuelta por el juez, sólo se pueden dar algunas pautas interpretativas. Así, tenemos que si las partes contratantes son puestas en contacto por el corredor, aun cuando falte entre ellas acordar ciertos puntos del negocio, corresponderá reconocerle derecho a comisión (1101) . Pero la situación más difícil se presenta cuando las partes contratantes, en virtud de conveniencias económicas mutuas, varían las condiciones y circunstancias del negocio primitivamente propuesto por el corredor y, sin ninguna mala intención, ni tampoco con la finalidad de burlar los derechos del mediador, concluyen un negocio que presenta diferencias con el efectivamente propuesto por el agente. En tal caso corresponde dilucidar si la actividad del corredor ha conducido a los contratantes, aunque sólo sea en virtud de su impulso inicial, pero decisivo, a la conclusión del contrato (1102) , pues parece razonable y justo, para que el agente cobre su comisión, que sea suficiente que el contrato concluído sea por lo menos una consecuencia mediata de la tarea de mediación hecha por el corredor, de modo tal que se pueda llegar a la convicción de que sin ella, teniendo en cuenta el orden normal de las cosas, el contrato no se hubiera realizado. JURISPRUDENCIA

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El derecho a comisión del corredor se circunscribe a los contratos en que intervino, aunque las partes acercadas por él celebren otros contratos, pues su función esencial es eliminar las diferencias que impiden la conclusión del contrato respecto del cual actúa (Cám. Com., B, LL, 109, 582). Si bien es exacto que la función del corredor consiste en acercar a las partes ofreciéndoles la oportunidad de celebrar un negocio al cual es ajeno, tal acercamiento no se puede entender limitado exclusivamente a la presentación de ellas. Se requiere un acercamiento eficaz, en el sentido de que sea el corredor quien, por esas gestiones, prepare y procure establecer las condiciones del contrato principal e intervenga directamente en todos los trámites que lleven en definitiva al perfeccionamiento de aquél (Cám. Com., C, LL, 112, 516). Quien intervino cuando el negocio debía documentarse no puede pretender comisión por causa de corretaje, pues este contrato requiere mediación entre la oferta y la demanda buscando un interesado para la operación que desea realizar el comitente (Cám. Apel. Mar del Plata, DJBA, 57, 210). El derecho del corredor a cobrar comisión surge de la conclusión del contrato que las partes celebran con su intervención, para lo cual se requiere que la oferta de la una haya sido aceptada por la otra, pues si así no fuera, cualquiera modificación en la oferta, al aceptarla, importaría la propuesta de un nuevo contrato (Cám. Paz, II, LL, 82, 639; JA, 1956-III, 223; y GP, 113, 91). El art. 111 Ver Texto, C.Com., encierra una condición suspensiva: la de que el contrato en cuya formación interviene el corredor se haya concluído; no existe derecho a comisión si la operación no se realiza con su intervención directa, aun cuando luego y en definitiva se celebre (Cám. Paz, II, GP, 78, 463; SCBA, LL, 75, 339; y DJBA, 1954-XLI, 170). La celebración del negocio directamente por el principal excluye el derecho o comisión reclamado por quien intervino en negocios anteriores con el mismo contratante: la circunstancia de haberse celebrado con los clientes del mediador no le da derecho a comisión; debe probar su intervención personal en el negocio particular de que se trata (Cám. Com., B, LL, 80-452; GF, 215-364). No tiene derecho a comisión por la operación concertada el corredor a quien se confió y que fue posteriormente alquilado por los propietarios sin su intervención (Cám. Com., B, LL, 109, 582). El corredor tiene derecho a cobrar comisión, incluso a la parte que no requirió sus servicios y aun cuando no actuara en la tramitación final si él fue quien hizo posible la concreción del contrato al poner en contacto a los interesados (SCBA, LL, 112, 272). Carece de derecho al cobro de comisión el corredor que no demuestra su intervención directa o indirecta en la operación de que se trata (Cám. Com., GF, 188, 214). Si las gestiones iniciadas por el primer corredor fracasaron, dándolas por definitivamente terminadas, como no logró avenir a las partes en cuanto al precio, la compraventa concertada con la intervención de otro corredor, que contiene una

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diferencia importante del precio propuesto por el primero, importa la proposición de un nuevo contrato que no da derecho a éste al cobro de comisión (Cám. Paz, III, LL, 3, 288). El derecho al cobro de comisión está vinculado por una razón de causalidad a su efectiva cooperación de mero hecho: al efecto útil de sus actividades (del voto del Dr. E. Williams) (Cám. Com., LL, 11, 402). El corredor no tiene derecho al cobro de comisión cuando su intervención no ha sido eficaz o cuando el negocio realizado es radicalmente distinto (Cám. Com., B, ED, 4, 552). El intermediario que se limita a hacer saber a un interesado en la compra de una propiedad las condiciones en que ésta se vendía y los antecedentes sobre ella, sin tener ninguna intervención en las gestiones que permitieron concertar la compraventa, ignorando las alternativas de la operación, carece del derecho a cobrar comisión (Cám. Com., C, ED, 7, 791; íd., JA, 1970-VI, 290). La disposición del art. 111 Ver Texto, C.Com., es aplicable siempre que el corredor hubiera efectuado gestiones que incidieran en el resultado del negocio. En el caso concreto, si bien se limitó a poner en contacto a las partes, no tiene derecho al cobro de comisión, porque las partes acordaron condiciones de precio que tuvieron fundamental importancia en la concertación de la compraventa (Cám. Com., C, LL, 129, 952). Para que el autorizado a intervenir en una operación tenga derecho al cobro de comisión debe probar la efectiva realización de gestiones y su eficacia, en orden a la concertación del contrato principal (Cám. Com., C, RL, XXVII, 411); ello es así porque en el contrato de corretaje no se remunera la simple actividad, sino el resultado de tal actividad (Cám. Com., C, LL, 139, 393, con nota de F. M.). No tiene derecho a comisión el corredor que comenzó gestiones para vender un inmueble, que luego se enajenó sin su intervención, si no logra acreditar en forma fehaciente la eficacia de su intervención en las gestiones y conclusión de la operación y ella no tiene como causa su intervención inicial (ST La Pampa, RL, XXVIII, 659). d) Conclusión del negocio. Si bien nuestro Código de Comercio no ha establecido este principio, es propio de la naturaleza jurídica de este agente el ser considerado un locador de obra terminada (1103) ; porque visto en su aspecto objetivo el contrato de corretaje no es un fin en sí mismo, sino que se lleva a cabo teniendo en vista la realización de otro contrato (1104) . O, en otras palabras, y pasando al aspecto subjetivo de esta materia, el trabajo del corredor es requerido y retribuído no por lo que el trabajo es en sí, sino por el fin que con él se quiere alcanzar (1105) . Teniendo en cuenta ello, y como natural consecuencia de que el derecho a la comisión del corredor está subordinado a la conclusión del contrato principal, se debe determinar cuándo puede ser considerada concluída esa operación.

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Como principio general, se debe entender que ello ocurre cuando se celebra el contrato que acredita el acuerdo de voluntades válidamente (1106) otorgado por las partes (art. 1137 Ver Texto, C.Civ.), pues a partir de allí, y prescindiendo de que el resultado de la mediación sea o no útil para las partes, y de las ulterioridades del contrato, al perfeccionarse el contrato las partes se hallan recíprocamente obligadas, y se pueden exigir en justicia el cumplimiento del contrato (1107) ; de ahí que la prescripción de la acción por el cobro de la comisión se la debe computar desde la fecha de celebración del contrato (art. 851 Ver Texto, C.Com.), y no de actos o sentencias posteriores originados por el incumplimiento de alguno de los contratantes. En lo demás se aplican los principios generales que rigen en materia contractual. Así tenemos: I) que mientras en los contratos consensuales será suficiente el simple acuerdo de las partes (art. 1140 Ver Texto, C.Civ.); II) en los contratos reales será menester la entrega de la cosa (art. 1141 Ver Texto, C.Civ.); III) en los contratos solemnes se requerirá el cumplimiento de las formalidades requeridas por la ley para que tengan existencia jurídica (1108) ; IV) para los casos de contratos concluídos bajo condición resolutoria o suspensiva, será menester atenerse a los términos de la convención celebrada con el corredor, para determinar si lo que se le encomendó fue la celebración del contrato, sin sujeción a las ulterioridades por el cumplimiento o no de la condición o, al contrario, del resultado definitivo; en el primer caso, concluído el contrato, el corredor tendrá derecho a la comisión, prescindiendo de si la condición se cumple o no se cumple; en el segundo caso, habrá que distinguir si se trata de una condición suspensiva, pues el corredor tendrá derecho a la comisión cuando se cumpla ella (1109) ; o, en cambio, si está sometido a condición resolutoria, y entonces tiene derecho a percibir la comisión enseguida (1110) ; V) en la compraventa de inmuebles el corretaje queda cumplido cuando se firma el boleto privado de compraventa, y no la escritura traslativa de dominio (1111) . JURISPRUDENCIA El derecho del corredor a cobrar comisión surge de la conclusión del contrato que las partes celebraron por su intermedio; si la operación no se concluye, nada se debe (Cám. Paz, III, Dig. Jur., II, 100; Cám. Fed. Rosario, RSF, 8, 162; Cám. Apel., I, Rosario, LL, 20, 533). El corredor sólo tiene derecho a comisión cuando se perfecciona el contrato en cuya celebración intervino y surte los efectos jurídicos que le son propios y corresponden a su naturaleza (Cám. Com., LL, 43, 196; JA, 1946-III, 68; y GF, 182, 489; Cám. Paz, II, LL, 82, 639; JA, 1956-III, 223; y GP, 113, 91; Cám. Civ., C, LL, 84, 286). Quien en ejercicio normal de su profesión vincula a un cliente con un tercero para que éste le conceda un préstamo con garantía hipotecaria, ejecuta una operación de corretaje, pero para tener derecho a comisión es necesario que el mutuo se formalice (Cám. 2ª C.C., II, La Plata, DJBA, 57, 270; JA, 1959-V, 187). Precisándose que el corredor tiene derecho a percibir su comisión desde que existe contrato concluído, es decir, desde que el contrato existe jurídicamente y las partes tienen acción para exigir su cumplimiento (Cám. Civ., D, LL, 109, 306; Cám. Com., B, JA, 1952-IV, 267; y GF, 205, 457; íd., LL, 82, 324; Cám. Civ., B, ED, 3, 310).

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Firmado el boleto de compraventa cesa la misión del corredor y nace su derecho a percibir la retribución convenida. Si posteriormente el acto no se perfecciona por motivos ajenos al intermediario, no se le puede exigir la devolución de la comisión recibida (Cám. Civ., D, LL, 101, 431). Si en la autorización al corredor no se subordinó el derecho a comisión a la perfección de los títulos o a la escrituración definitiva, el corredor tiene derecho a la comisión desde la firma del boleto (Cám. Paz, IV, LL, 50, 894). Siendo la compraventa un contrato consensual, el derecho a comisión del corredor surge desde que la oferta es aceptada, sin que dependa de la formalización del boleto ni del otorgamiento de la escritura pública (Cám. Com., A, ED, 24, 625). Asimismo se ha sentenciado que cuando se ha pactado el pago de la comisión al corredor cuando se escriturase el inmueble, la falta de escrituración sin culpa del deudor le exime del pago (Cám. Civ. 1ª, JA, 56, 184; GF, 125, 3). Pero se debe pagar la comisión convenida con el corredor, si se llegó hasta la redacción de la escritura traslativa, si ella no fue otorgada por ausencia de la parte compradora, pues se trata de un hecho que es ajeno al corredor (Cám. Com., LL, 34, 27; GF, 166, 556). La circunstancia de que el contrato de compraventa de un fondo de comercio no se haya perfeccionado, no es óbice para que el corredor exija su comisión a cada parte, sin que se le pueda considerar obstativa a ello la circunstancia impeditiva que obedeció a hechos que escapan a su cometido (Cám. Paz, II, GP, 63, 65). El derecho del corredor a percibir la comisión no está condicionado a la ejecución del contrato en el cual intervino si no media pacto expreso en ese sentido; es indiferente, por tanto, que el contrato dejara de cumplirse sin culpa del comitente (Cám. Com., B, LL, 83, 149). Fijada como condición para el pago de la comisión la oportunidad de la toma de posesión, si ésta no se toma por acción de los contratantes, ello no priva al corredor del derecho a cobrar su comisión, ya que conforme al art. 538 Ver Texto, C.Civ., debe reputarse cumplida la condición (Cám. Paz, III, LL, 84, 305). El derecho a comisión corresponde al corredor desde la conclusión del contrato aunque éste se celebre bajo condición resolutoria (Cám. Com., B, LL, 66, 267, con nota; GF, 205, 224). Para que el corredor pierda su derecho a comisión por falta de escrituración del inmueble en cuya venta intervino, es preciso que tal intención esté manifestada expresamente por las partes, porque lo usual es que el corredor no quede ligado al acto de la escrituración (Cám. Civ., E, ED, 3, 1000; Cám. Civ. 1ª, JA, 53, 66; Cám. Paz, IV, LL, 50, 894).

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Si de las constancias de autos surge que la condición a la cual estaba subordinado el pago de la comisión se cumplió, el comitente debe pagar al corredor interviniente el saldo restante de la comisión acordada (Cám. Com., B, LL, 131, 413). Si el verdadero propósito de los contratantes ha sido condicionar el cobro de la comisión a la percepción efectiva del saldo de la venta, más que a la cancelación de los documentos que instrumentaban a ésta, pues la intención evidente de los contratantes se refiere al pago de ese precio, hay indudablemente una condición suspensiva (art. 545 Ver Texto, C.Civ.) según la cual mientras no haya pago -o cancelación de los documentos- no habrá obligación de pagar la comisión (Cám. Apel. C.C., II, Rosario, LL, 129, 1, con nota de F. M.). e) Subsistencia del derecho a cobrar comisión. El corredor, que como vimos tiene derecho a cobrar la comisión con la conclusión del contrato, en determinadas circunstancias, y aun cuando no se concrete ello, tiene derecho a percibir su retribución en los siguientes casos: I) Cuando las partes no cumplen con el contrato, o si durante el curso de ejecución resuelven abandonarlo o rescindirlo, o si alguna de las partes no cumple con las obligaciones a su cargo: ninguna de esas circunstancias es obstativa al derecho de cobrar la comisión. El fundamento jurídico de ello es que la actividad del agente terminó con la conclusión del contrato, a partir de lo cual nació la obligación de las partes al pago de la comisión, y sería injusto privarle del derecho a percibir la comisión si, precisamente, el corredor ha quedado totalmente al margen de la ejecución del contrato (1112) . II) Cuando el contrato no se concluya por culpa de alguna de las partes entre las cuales el corredor ha mediado: en tal caso el pago de la comisión hará las veces de resarcimiento del daño causado al agente (1113) y es debida por ambas partes, sin perjuicio de que el contratante no culpable pueda repetir la suma pagada contra el culpable (1114) . III) Cuando comenzada la gestión por el corredor el comitente encargase su conclusión a otra persona o la concluyera por sí (art. 111 Ver Texto, 2º párr.); se debe entender que para aplicar esta regla se requiere que la operación realizada directamente o con intervención de otro corredor, sea la misma y consecuencia del corretaje, lo cual permita suponer fundadamente que de continuar el primitivo corredor la habría concluído con idéntico resultado (1115) . Se trata de una cuestión de hecho, cuya prueba incumbe al corredor y que debe ser apreciada en cada caso por los jueces, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que se presenten (1116) . IV) Asimismo hay que tener en cuenta que el comitente, en la práctica, fija un plazo al corredor, dentro del cual se debe concluír la operación; de lo contrario queda en libertad de buscar otro corredor o de actuar directamente (1117) ; empero, si la operación que se formaliza vencido el plazo es la misma propuesta por el mediador, y entre las mismas partes, el agente tendrá derecho a comisión (1118) .

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En cambio, si el contrato es nulo por incapacidad de las partes o por ilicitud de su objeto, el corredor pierde el derecho a cobrar comisión (arg. art. 96 Ver Texto), y si la ha cobrado debe devolverla (1119) . JURISPRUDENCIA Para que el corredor tenga derecho al cobro de la comisión es necesario que la oferta trasmitida por él haya sido aceptada, es decir, que se haya concluído el contrato y que éste sea idéntico al propuesto, sea en su naturaleza jurídica o en sus condiciones esenciales (Cám. Com., B, LL, 109, 582). El corredor que acercó a las partes contratantes e intervino en las negociaciones hasta que se llegó a un acuerdo que no acabó de formalizarse por culpa del demandado, tiene derecho a la comisión si tales negociaciones, interrumpidas por un tiempo, se reanudaron con prescindencia del corredor directamente entre las partes interesadas que firmaron el respectivo contrato, introduciendo algunas modificaciones originariamente convenidas con la intervención de aquél (Cám. Com., LL, 22, 661; GF, 151, 172). La circunstancia de que la terminación real y efectiva del negocio se haya llevado a cabo entre las partes por sí mismas, con o sin conocimiento del corredor, no priva a éste de su derecho al cobro de la comisión si aquella terminación es una consecuencia de su obra mediadora (Cám. 1ª C.C., Santa Fe, J, 1, 291). El corredor tiene derecho al cobro de comisión si acercó a las partes cumpliendo con su función específica, sin que obste a ello la interrupción de las tratativas que se reanudaron escaso tiempo después en forma directa y personal entre las partes, pues lo real fue que la contratación se hizo posible con su intervención, y su derecho existe aun cuando la operación se concluya sin su intervención (Cám. Com., A, JA, 1962-VI, 394). El desistimiento voluntario de la operación concertada con la intervención del corredor no obstaculiza el derecho de éste al cobro de comisión (Cám. Paz, III, GP, 92, 407; íd., I, GP, 74, 201; íd., II, GP, 103, 420). El incumplimiento del contrato concluído no afecta los derechos del corredor. En la venta de la casa de comercio tampoco lo afecta la rescisión ulterior por no haberse logrado la trasferencia de la locación (Cám. Com., B, LL, 82, 324). No afecta el derecho del corredor a la comisión el hecho de que el bien vendido fuera expropiado, haciendo imposible el cumplimiento del negocio, pues el pago de la comisión puede ser uno de los perjuicios que la expropiación causa al vendedor expropiado (Cám. Com., B, JA, 1959-III, 635). Si el principal no justifica las razones por las cuales revocó la autorización concedida al corredor, la revocación le impone el pago de la comisión (en el caso, el corredor tenía interesado firme en la operación) (Cám. Com., LL, 57, 294). Los arts. 111 Ver Texto, 3ª parte, y 275 Ver Texto del Código de Comercio no se contraponen: el primero defiende, genéricamente, la comisión; el segundo, específicamente, la graduación de esa comisión. Así, revocado el mandato

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indebidamente se debe pagar, por lo menos, la mitad de la comisión (tope objetivo), la que podrá ser aumentada en razón inversa a los trabajos que faltan para el finiquito (costado subjetivo), según prudente arbitrio judicial (Cám. 2ª C.C., I, La Plata, LL, 61, 131; JA, 1951-I, 727). Otorgada autorización de venta por el plazo de sesenta días con cláusula de indemnización en favor del corredor, si el autorizante la revocara antes del vencimiento del plazo, éste debe dicha indemnización si dejó sin efecto el mandato mientras estaba vigente. En tal caso, el intermediario no debe acreditar la realización de gastos y trabajos para tener derecho a esa indemnización; es suficiente a ese efecto la violación del pacto y el resarcimiento convenido (Cám. Com., B, LL, 110, 369; GF, 238, 127). Ratificándose que la cuestión relativa al derecho de comisión del corredor que inició gestiones, cuando la operación fue finiquitada por intermedio de otro corredor, debe ser resuelta según las circunstancias especiales de cada caso y teniendo en vista que la comisión le será debida al corredor primero, si la operación es la misma que él ha tramitado y consecuencia del corretaje efectuado (Cám. Paz, III, LL, 3, 288); es decir, si se comprueba que cumplió actividad para la consumación del negocio (Cám. 4ª C.C. Córdoba, CJ, VIII, 467). Comenzada la negociación por el corredor, conforme a la autorización firmada por el comitente, y concluída por éste o por un tercero a quien le encargó que la terminara, el primero, según el art. 111 Ver Texto, C.Com., tiene derecho a percibir la comisión pactada (Cám. Com., A, JA, 1960-III, 440). La corredora que actuó por el vendedor y casi llegó a concretar la operación que fue desistida y realizada al mes siguiente con intervención de otra intermediaria, sin que la autorización anterior fuera dejada sin efecto, resultando en definitiva compradora la misma persona que lo iba a ser con su intervención, habiendo la vendedora tratado por lo más, y no por lo menos, en las dificultades que motivaron el transitorio desistimiento, tiene derecho a cobrar su comisión, no obstante el pago efectuado a la segunda corredora que realizó el comitente por error de derecho no excusable (Cám. Paz, III, LL, 101, 83). El solo hecho del vencimiento del plazo por el cual se otorgó la autorización de venta, si ella no se formalizó, no puede obstar al cobro de la comisión del corredor autorizado, en el caso de que la operación se llevara a cabo ulteriormente con la persona presentada por éste dentro del plazo de vigencia de la autorización (ST Santa Fe, RSF, 18, 270; Cám. 1ª C.C. Santa Fe, J, 1, 488). En sentido coincidente se ha sentenciado que si en el boleto de compraventa suscrito por la demandada consta que el corredor-actor actuó como comisionista, tiene derecho a cobrar la comisión convenida, aun cuando la operación se llevara a cabo estando la autorización ya vencida, puesto que la firma del boleto en esas condiciones importó una ratificación por aquél de lo actuado en su nombre (Cám. Civ., B, LL, 71, 219; GF, 209, 120). Corresponde pagar comisión al intermediario por su mediación en la adjudicación de una licitación pública que se declaró desierta y que ha sido antecedente necesario para

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adjudicar directamente al demandado el contrato de que se trata (Cám. Com., B, LL, 68, 665, con reseña jurisprudencial). El derecho a la comisión del corredor nace con la celebración del contrato celebrado y no resulta afectado por la posterior anulación de la compraventa por las partes (Cám. Com., A, LL, 128, 969; íd., LL, 125, 531; íd., LL, 133, 44; C, LL, 120, 920). El corredor tiene derecho a su comisión tan pronto se celebra el contrato con su mediación, cualquiera que sea el resultado posterior del negocio y salvo convención en contrario. Es decir que el derecho subsiste, aunque las partes, por dificultades subsiguientes o por mutuo acuerdo, no cumplan o dejen sin efecto lo pactado (Cám. Civ., F, LL, 126, 104; Cám. Com., A, LL, 133, 44; C, LL, 135, 646, con nota de F. M.; íd., LL, 141, 681; Cám. Civ., A, LL, 117, 842; Cám. Com., B, ED, 36, 380; Cám. Civ., D, LL, 101, 431; Cám. Fed. Bahía Blanca, JA, 1946-III, 360). Si el contrato no se realizó por culpa de una de las partes interesadas, el corredor que intervino en la negociación tiene derecho al cobro total de las comisiones que hubiere percibido de ambas partes en caso de concretarse la operación (SCBA, LL, 128, 661). La circunstancia de que un boleto de compraventa no se llegue a escriturar porque la compradora dejó pasar el lapso previsto en el contrato para ello, no hace perder el derecho al cobro de la comisión del mediador, máxime cuando el boleto tuvo un aspecto eficaz, cual fue la retención por los vendedores de la seña oblada por la compradora (Cám. Apel. C.C., II, Rosario, RL, XXIX, 506). Si el corredor, dentro del plazo acordado, pretendió poner en contacto al comprador que había logrado con el vendedor autorizante y éste se negó alegando, por una parte, que había vencido el plazo y, por la otra, que la operación como la había propuesto ya no le satisfacía, no cabe duda de que el negocio no se realizó por razones imputables al vendedor (Cám. Apel. San Nicolás, LL, 140, 775). Se ha negado el derecho al cobro de la comisión si la venta se realizó directamente por el vendedor, sin intervención del intermediario, pero sin que concurrieran las circunstancias del art. 111 Ver Texto, in fine, C.Com., y sin que se hubiese probado que el intermediario hubiese efectuado publicidad o que la operación se realizó en las condiciones o por el precio pactado entre éste y el vendedor, aun cuando la operación se hubiese realizado dentro del plazo de la autorización de venta concedida oportunamente (Cám. Paz, IV, LL, 81, 273). El corredor no tiene derecho a comisión cuando el contrato se celebra directamente entre las mismas partes que él puso en contacto, luego de vencido el plazo concedido y bajo condiciones distintas de las primitivas (Cám. Com., B, Dig. Jur., II, 103). Aunque vigente la autorización de venta, si el propietario que la otorgó realizó gestiones particulares obteniendo un comprador a menor precio que el autorizado, pero subordinada la operación a que al vencimiento del plazo de la autorización el mediador no hubiera obtenido comprador por el precio autorizado, carece de derecho a la comisión si la operación se realizó sin su intervención y después de vencido el plazo de la autorización de venta, sin que sea óbice para ello la conducta adoptada por el propietario autorizante, ya que no lo perjudicó (Cám. Paz, IV, LL, 92, 588).

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No tiene derecho a comisión por la operación concertada el corredor a quien se confió la venta de un inmueble que no se pudo celebrar, y que fue posteriormente alquilado por los propietarios sin su intervención (Cám. Com., B, LL, 109, 582). No corresponde derecho al cobro de comisión al corredor que ha mediado en la compraventa de un bien si la operación que en definitiva celebró el comitente no tiene idénticos términos que la que aquél inició, ya que el comprador y el precio convenidos fueron distintos (Cám. 2ª C.C., II, La Plata, DJBA, 58, 249). (1095) Conf.: Ascarelli, Introducción, 159. (1096) Conf.: Siburu, III, nº 569. (1097) Conf.: Fernández Madrid, en Omeba, II, 296. (1098) Conf.: Siburu, III, nº 569; Fontanarrosa, nº 402. (1099) Fernández, I, vol. 1, 255. Conf.: Fontanarrosa, lug. cit. (1100) Conf.: Bolaffio, II, 404, n. 26: El problema de la relación de causalidad que debe existir entre las prácticas desarrolladas por el mediador y la conclusión del negocio, constituye un punto decisivo en la construcción del instituto de la mediación. (1101) Conf.: Bolaffio, II, 404; Fernández Madrid, en Omeba, II, 297: La intervención del corredor es eficaz cuando las partes, gracias a sus trabajos, se han puesto de acuerdo sobre puntos fundamentales del negocio. (1102) Conf.: Bolaffio, II, 409. (1103) V. nº 67, letra c. (1104) Conf.: Ascarelli, Introducción, 157. (1105) Conf.: Bolaffio, II, 308/9. (1106) Conf.: Siburu, III, nº 570: Si el contrato estuviera viciado de nulidad, el corredor pierde su comisión, y si la hubiera percibido debe devolverla. Sin perjuicio de las sanciones legales de que puede ser pasible por su dolo o negligencia. (1107) Conf.: Siburu, III, nº 570; Castillo, I, nº 354, a, y 356; Fontanarrosa, nº 403; Zavala Rodríguez, I, nº 291; Fernández Madrid, en Omeba, II, 293. (1108) Conf.: Bolaffio, II, 413. (1109) Conf.: Bolaffio, II, 409; Fontanarrosa, nº 402; Fernández Madrid, en Omeba, II, 296.

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(1110) Conf.: Vivante, I, nº 232; Tumedei, en RDC, 1923-I, 118/9; Fontanarrosa, lug. cit.: Pero si se cumpliera la condición y se resolviera el contrato, tendría que devolver el importe percibido. Contra: Bolaffio, II, 412. El art. 1757, C. Civ. italiano de 1942, dispone en el ap. 2º: Si el contrato está sometido a condición resolutoria, el derecho a comisión no desaparece con la verificación de la condición. Messineo, VI, 72, comentando la norma, dice: La obra del mediador ha dado utilidad inmediata a las partes y éstas deben la comisión, aunque después, por efecto de la retroactividad de la condición resolutoria, tal utilidad resulte absolutamente precaria y llegue a disiparse. (1111) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 139, n. 50; Fontanarrosa, nº 402; Fernández Madrid, en Omeba, II, 245. Contra: Siburu, III, nº 570; Castillo, I, nº 354, b: cuando se firma la escritura, a no ser que la negativa a escriturar sea injustificada o las partes desistan por acuerdo expreso o tácito. (1112) Conf.: Bolaffio, II, 433; Siburu, III, nº 570; Fernández Madrid, en Omeba, II, 300. (1113) Conf.: Siburu, III, nº 568; Fontanarrosa, nº 402. (1114) Conf.: Malagarriga, I, nº 243, y Trat., I, 138 y ss. (1115) Conf.: Siburu, III, nº 569; Malagarriga, I, nº 243; Zavala Rodríguez, I, nº 292. (1116) Conf.: Siburu, lug. cit.; Castillo, I, nº 357; Pozzo, en JA, 47, 690. V.: Ambrosio, en JA, 54, 878; Fernández Madrid, en Omeba, II, 296. (1117) Doctrina uniforme; por todos: Zavala Rodríguez, I, nº 292. (1118) Conf.: Zavala Rodríguez, lug. cit. (1119) Conf.: Siburu, III, nº 570; Castillo, I, nº 355. f) Monto de la comisión. Los gastos. I) Si bien el art. 108 Ver Texto, inc. 4, C.Com., alude a la comisión legal, las legislaturas provinciales y el Congreso de la Nación (para la Capital Federal y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur), que son competentes para determinar las tarifas de los corredores (1120) , en su mayoría, no han dictado las normas correspondientes (1121) . Por esta razón el monto de la comisión será el pactado por el comitente y el corredor, o, en su defecto, el establecido por los usos y costumbres (arts. II, V y 218, inc. 6) (1122) ; queda a cargo del corredor probar cuál es la comisión usual en plaza para operaciones análogas (1123) . Si una de las partes no hubiera pactado la comisión a pagar y la otra sí, se debe entender que la primera no queda obligada a pagar lo acordado por la otra, sino que el monto que debe pagar se determinará, como ya dijimos, por los usos y costumbres de la plaza (1124) .

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Como la ley no lo prohíbe, está permitido pactar con el corredor que éste sólo podrá exigir comisión a la otra parte (1125) . II) En atención al carácter aleatorio del contrato de corretaje, que pone a cargo del agente los gastos de la mediación, soportando sus resultados (1126) , se debe entender que la retribución de los gastos realizados va incluída en la comisión, salvo convención en contrario (1127) . Es decir que el corredor, en el caso de no existir pacto, no tendrá derecho a reclamar los gastos incurridos mediante el pago de una suma aparte de la comisión correspondiente (1128) . JURISPRUDENCIA Los arts. 111 Ver Texto, tercera parte, y 275 Ver Texto, C.Com., no se contraponen: el primero defiende, genéricamente, la comisión; el segundo, específicamente, la graduación de esa comisión. Así, revocado el mandato indebidamente debe pagarse, por lo menos, la mitad de la comisión (tope objetivo), la cual podrá ser aumentada en razón inversa de los trabajos que faltan para el finiquito (costado subjetivo) según el prudente arbitrio judicial (Cám. 2ª C.C., I, La Plata, LL, 61, 131). Para fijar la comisión del corredor debe estarse a la factura de la venta, y no a las notas de venta pasadas, salvo cláusula expresa en contrario (Cám. Com., JA, 57, 300). Cuando se trata de permutar -en el caso, novillos por vaquillonas-, la comisión del intermediario se debe calcular sobre el valor asignado a los bienes del permutante que encargó la gestión (Cám. Apel. C.C., I, Corrientes, RL, XXVIII, 659). Es norma que la comisión se gana con la sola intervención, cuando se concluye el negocio, sin que el corredor que lo logra tenga que acreditar los gastos en que incurrió, sea para tener derecho a comisión, sea para que además de la comisión se le paguen dichos gastos que, además, están incluídos en aquélla (Cám. Com., B, JA, 1961-VI, 414; íd., ED., 2, 955). En ausencia de la comisión legal a que se refiere el art. 108 Ver Texto, inc. 4, C.Com., y no habiendo sido estipulado tampoco por las partes, procede el pago de la comisión de costumbre en el lugar que se celebró la operación. Si no existe prueba sobre esta última es aplicable el art. 37 , ley 14237, en virtud del cual resulta equitativo fijar el 2% del importe de la operación inmobiliaria (Cám. Com., A, ED, 12, 67). Si bien a falta de ley arancelaria de corredores debe estarse a los usos y costumbres en la materia, corresponde aplicar el arancel de los martilleros si no existe en autos más prueba que la de los usos y costumbres (Cám. Apel. C.C., I, Santa Fe, J, 29/9/69, nº 4254). También se ha deferido a la decisión de árbitros el monto de la comisión debida (Cám. Com., LL, 49, 371; GF, 191, 421). Cuando no se pactó nada respecto de la remuneración, para establecer su importe resulta aplicable la disposición del art. 1627 Ver Texto, C.Civ. (Cám. Com., A, LL, 129, 122; B, LL, 97, 709; íd., LL, 135, 318).

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Si el honorario que corresponde al corredor no es -por la naturaleza del negocio y la expresa voluntad de las partes- el "corriente en plaza", y si no media el acuerdo previsto para fijarlo, debe ser establecido por el tribunal según lo dispuesto en el art. 1627 Ver Texto, C.Civ., aplicable por analogía (Cám. Civ., A, LL, 127, 476; Cám. Com., B, LL, 97, 709). Quien ejerce el corretaje no puede pactar el pago de diferencias de precio: la prohibición del art. 108 Ver Texto, C.Com., es de orden público y las partes no pueden pactar en contrario (Cám. Com., LL, 49, 717; JA, 1948-I, 195; y GP, 78, 503), por lo que si hubiera percibido algún monto en ese concepto, éste puede ser repetido (Cám. Com., LL, 52, 780; GF, 194, 379). Si el propietario se obligó a pagar una diferencia de precio en calidad de comisión, no puede discutir la nulidad por considerarla contraria al orden público (Cám. Com., A, LL, 69, 333; JA, 1953-II, 40). Con un criterio más flexible, pero que no se compadece con el carácter de orden público del art. 108 Ver Texto, C.Com., se ha resuelto que no es ilegítima ni contradice a las buenas costumbres la autorización para ofrecer en venta un bien reconociendo al intermediario la diferencia que por mayor precio pudiera obtener, aunque esa diferencia resulte desmesurada (Cám. 2ª C.C. Córdoba, BJC, IV, 364). Asimismo se ha resuelto que la sola diferencia entre el precio excesivo pactado por el corredor y el justo precio no vicia al contrato cuando el exceso no repugna a la moral y a las buenas costumbres (Cám. Civ., D, JA, 1959-VI, 671). La circunstancia de ser superior a la usual la comisión pactada libremente con el corredor no obsta a la obligación de cumplir lo convenido con él, si no hay en autos el menor indicio de que haya mediado dolo o mala fe al proponerla o error al aceptarla (Cám. Civ., D, JA, 1959-VI, 671). Pactada la comisión del corredor en un tanto por ciento del precio de venta, el cual se fijó en dólares o su equivalencia en moneda nacional, dicho porcentaje se debe fijar en dólares y su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día en que se efectuó el pago. Tal pacto nada tiene de anómalo; antes bien, parece natural que si se negocia en dólares se arregle el pago de la comisión en la misma moneda (Cám. Apel. C.C., II, Rosario, LL, 106, 333). (1120) Conf.: Siburu, III, nº 571, Malagarriga, Trat., I, 138; Fontanarrosa, 2ª ed., nº 351; Fernández Madrid, en Omeba, II, 304/5. (1121) Son excepciones, por ejemplo: Buenos Aires, ley 7021, art. 65 ; San Juan, ley 1724 , que regula conjuntamente las profesiones de martillero, corredor o comisionista de negocios inmobiliarios. (1122) V. t. I, 17. (1123) Conf.: Malagarriga, lug. cit.

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(1124) Conf.: Fernández Madrid, en Omeba, II, 305. (1125) Conf.: Siburu, III, nº 573; Malagarriga, I, nº 243. (1126) Bolaffio, II, 404; Siburu, III, nº 572. (1127) Conf.: Malagarriga, I, nº 244. (1128) Conf.: Siburu, lug. cit. Contra: Fontanarrosa, nº 405. g) Pérdida del derecho a comisión. El corredor perderá el derecho a reclamar el cobro de la comisión por diversas circunstancias (v.gr., actuar culposo o doloso, infringir prohibiciones establecidas por el Código de Comercio (1129) ), a saber: I) por faltar su inscripción en la matrícula (art. 89 Ver Texto); II) por carecer de mayoría de edad el agente (art. 88 Ver Texto); III) por no tener un año de domiciliación en el lugar de ejercicio de la profesión (art. 88 Ver Texto); IV) habiéndose matriculado, por haber sido destituído de su cargo (art. 88 Ver Texto, inc. 3) o quedado encuadrado en alguna de las incapacidades, prohibiciones o incompatibilidades para ejercer el comercio (arts. 22 Ver Texto y 24 Ver Texto, C.Com.); V) si por falta de comprobación de la capacidad de los contratantes, el contrato principal resulta nulo (art. 96 Ver Texto); VI) por falta de imparcialidad en la propuesta del negocio (art. 98 Ver Texto); VII) por falta de entrega de la minuta (art. 102 Ver Texto); VIII) por incurrir en las prohibiciones de los arts. 105 Ver Texto y 108 Ver Texto, que más adelante tratamos; IX) por operarse la prescripción de la acción para reclamar su cobro, la que según el art. 851 Ver Texto es de dos años contados a partir de la fecha en que se concluyó el contrato principal (1130) . JURISPRUDENCIA Si la gestión realizada, lejos de ser propia a las funciones del corredor, fue una de aquellas expresamente prohibidas a él, no puede hacerse lugar a la demanda por el cobro de comisión en razón de corretaje (Cám. Apel. C.C. y M. Mendoza, BJM, 1945-48, 11). No tiene derecho al cobro de comisión el intermediario en la venta de un inmueble si se pactó que no se pagaría ninguna retribución por el servicio y sólo una comisión en caso de obtenerse determinado precio, y si el obtenido fue, sin culpa o dolo del comitente, menor del convenido (Cám. 1ª C.C. Santa Fe, J, 15, 206). Pierden el derecho a cobrar comisión los corredores que contrajeron sociedad (art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com.). Por tanto, se debe rechazar la demanda de la sociedad contra el comprador y vendedor por el pago de la comisión de costumbre, en razón de las gestiones realizadas para la compraventa de un inmueble (Cám. 1ª C.C. Córdoba, BJC, IV, 503).

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No tiene derecho a reclamar comisión el corredor autorizado a vender un inmueble con la obligación de someter el boleto a la aprobación del letrado del vendedor, si omitió tal requisito y por tal razón el vendedor no cumplió con la venta concertada por aquél (Cám. Com., B, LL, 105, 434; GF, 234, 254). Carece del derecho a cobrar comisión el corredor que expresamente renunció a tal derecho (Cám. Paz, II, LL, 79, 578; GP, 107, 167; IV, LL, 102, 103; GP, 131, 155; Cám. 2ª C.C. Córdoba, CJ, XIII, 273); lo propio se ha resuelto si la renuncia es tácita, pero inequívoca (Cám. Com., B, JA, 1962-IV, 529). La falta de entrega de la minuta trae como sanción la pérdida de la comisión del corredor (Cám. Com., B, ED, 36, 378). La acción para perseguir el reconocimiento del derecho a cobro de comisión que intenta el corredor prescribe a los dos años (art. 851 Ver Texto, C.Com.). Admitida la obligación de pagarla, la acción que se deriva de ese reconocimiento, que ha fijado la existencia del crédito y su monto, se rige por el art. 4023 Ver Texto, C.Civ. (Cám. Com., C, ED, 31, 776). El término de la prescripción se comienza a contar desde el momento en que concluye la intervención del corredor, independientemente de aquel en que se lleva a cabo definitivamente la operación (Cám. Apel. C.C., I, Santa Fe, J, 8/4/70, y ED, 36, 374). Sin perjuicio de remitir a la jurisprudencia que ilustra el nº 69, f, ap. II, consignamos aquí algunos fallos que castigan con la pérdida del derecho al cobro de la comisión a las personas que actúen como corredores sin estar matriculadas como tales: El art. 89 Ver Texto, C.Com., representa una sanción contra el corretaje clandestino prevista para salvaguardar el interés público, procurando que quienes ejerzan la profesión cumplan con determinadas formalidades destinadas a asegurar su idoneidad, corrección y responsabilidad (SCBA, DJBA, 1950-XXIX, 75), razón por la cual la carencia de matriculación impide a quien realizó el acto de corretaje el cobro de comisión alguna (Cám. Apel. C.C., II, Rosario, LL, 127, 131; Cám. Apel. C.C., II, Santa Fe, RL, XXVIII, 656; 1ª Inst. C.C., Salta, consentida, LL, 127, 1090; ST Misiones, Sala II, RL, XXIX, 504; Cám. Com., C, LL, 136, 285; Cám. Civ., A, LL, 137, 838; Cám. 1ª C.C. Córdoba, LL, 139, 797; Cám. Com., B, RL, XXV, 354; SCBA, RL, XXVI, 343; Cám. Com., C, RL, XXVI, 343; Cám. Com., A, RL, XXVI, 343; Cám. 3ª C.C. Córdoba (disidencia Dr. Ojea Gómez), RL, XXVI, 343; Cám. Com., A, LL, 124, 1140; C, LL, 122, 925; ST Santa Fe, Sala I, J, 10, 51). (1129) Conf.: Rivarola, I, nº 225; Fontanarrosa, 2ª ed., nº 373. (1130) Comp. con Siburu, III, nº 574, y Fontanarrosa, nº 407. 71. PROHIBICIONES. Las restricciones impuestas a los corredores reconocen, como fundamento, el carácter de oficio público que algunas disposiciones del cap. I del tít. IV (arts. 88 a 112 Ver Texto), que no concuerdan con otras y que han sido tomadas de códigos antiguos (1131) , atribuyen al corretaje; la tendencia moderna de la doctrina y la legislación es contraria

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a tales restricciones y prohibiciones, y consideran que el corredor es comerciante (1132) . a) De comerciar. El art. 105 Ver Texto, inc. 1, prohíbe a los corredores ejercer el comercio, por sí o por medio de otra persona; esta norma es uno de los escollos insalvables para afirmar, a la luz de nuestro derecho positivo, que el corredor tiene calidad de comerciante (1133) , porque es inaceptable imaginar a un comerciante que no pueda realizar libremente actos de comercio (art. 1 Ver Texto, C.Com.) y tenga limitada su actividad sólo a la realización de actos de corretaje. Resulta ilustrativo, al respecto, que autores que sostienen la condición de comerciante del corredor, al tratar este tema encuentren serias dificultades para cohonestar su postura con esta prohibición. En punto a ello, Siburu (1134) ha explicado que "en razón de las disposiciones contenidas en el art. 105 Ver Texto, y sin embargo de que los corredores son comerciantes, opinamos que no es aplicable a todos sus actos la presunción de comercialidad establecida por la última parte del art. 5 Ver Texto, C.Com. Desde el momento en que les esté prohibido comerciar, la ley no puede presumir que todos los actos, excepción hecha del corretaje, son actos de comercio, es decir, actos prohibidos por la ley". A su vez, Fontanarrosa (1135) ha agregado: "Los corredores vienen a configurar así una categoría especial de comerciantes que sólo pueden ejercer una actividad mercantil restringida a los actos típicos de su profesión de mediador". Es decir que a tenor de las expresiones trascritas, estos puntales de la postura que combatimos implícitamente expresan que los corredores, más que comerciantes, en los términos del art. 1 Ver Texto, C.Com., son agentes auxiliares del comercio, tal como reza el tít. IV, lib. I de nuestro Código, que tienen prohibido comerciar libremente (1136) y realizar cualquier acto de comercio distinto del corretaje (1137) ; por esta razón, respecto de ellos, no se aplica la presunción legal de comercialidad de los actos que realizan, que es, precisamente, uno de los efectos esenciales de la adquisición de la calidad de comerciante (1138) . El mismo inc. 1 prohíbe al corredor tener parte en los buques mercantes o en su cargamento. Ello no es más que una aplicación particular del principio general que impide al agente el libre ejercicio del comercio, pues, como ya hemos visto (1139) , todos los actos relativos a la navegación por agua, y aun por aire, tradicionalmente han sido, y en nuestro país son, considerados actos de comercio (1140) . El fundamento de la norma positiva que consagra esta prohibición amplia y absoluta de comerciar, radica en que por ser el corredor un agente que maneja información confidencial y datos secretos (art. 100 Ver Texto) sobre las necesidades de la plaza, puede, al abusar de ellos, utilizarlos en su propio beneficio; de esta manera no cumple con los deberes esenciales de su profesión (v.gr., equidistancia, neutralidad, imparcialidad, objetividad (1141) ), creando desconfianza, y comprometiendo su crédito y su reputación profesionales (1142) . La parte final del inciso considerado, en los dos supuestos analizados, sanciona con la nulidad al contrato que tuvo por objeto el acto de comercio prohibido y, además, le

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impone la pérdida del cargo al corredor. La nulidad sólo puede ser alegada por la persona que ha contratado con el corredor, y no por éste, que ha sido su causante (arts. 1044 Ver Texto y 1047 Ver Texto, C.Civ.) (1143) , pero puede ser decretada de oficio por el juez (art. 1047 Ver Texto, 1ª parte, C.Civ.), quien también puede, de igual modo, ordenar la destitución de la matrícula; lo propio puede solicitar el ministerio fiscal en este último aspecto (1144) , no así en cuanto al pedido de la nulidad (art. 1048 Ver Texto, C.Civ.). Para el caso de que el agente tenga participación en un buque con anterioridad de haberse matriculado como corredor, ella no sería anulable; empero, esa circunstancia, silenciada al tramitar la inscripción y prestar el juramento de ley, traerá la destitución del corredor (1145) . JURISPRUDENCIA El corredor es un auxiliar del comercio que realiza una tarea de mediación entre la oferta y la demanda (Cám. Civ., D, LL, 101, 431; íd., LL, 96, 400; íd., LL, 100, 513; JA, 1960-VI, 269; Cám. Com., A, JA, 1960-IV, 468; Cám. 3ª C.C. Córdoba, BJC, V, 322; Cám. Com., D, ED, 74, 155) que igual que el martillero no cuenta con calidad de comerciante, pues tiene prohibido realizar actos de comercio libremente que no sean los de su profesión (Cám. Com., B, JA, 1954-III, 114). No otorga la calidad de comerciante, ni implica la realización de actos de comercio como profesión habitual, el estar inscrito en la matrícula y practicar la actividad profesional de corretaje (Cám. Com., B, JA, 1963-V, 10). La inscripción en la matrícula del corredor no autoriza a admitir el ejercicio del comercio, dada la prohibición del art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com. (Cám. Com., B, LL, 135, 559). La prohibición legal impuesta a los corredores de realizar toda especie de negociación, no se debe aplicar rigurosamente si se trata de un corredor no matriculado que no hace profesión de tal, y si el negocio jurídico impugnado es posterior e independiente de la operación realizada (Cám. Civ., D, ED, 1, 594). Es de orden público, la "prohibición de realizar toda especie de negociación y tráfico directo" (arts. 105 Ver Texto, inc. 1, y 113 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Com., LL, 48, 794). El corredor que viola la prohibición de realizar toda especie de negociación y tráfico directo e indirecto, en nombre propio o ajeno (art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com.), origina una nulidad invocable solamente por la persona con quien contrató el corredor (Cám. 1ª C.C. Rosario, RL, XVIII, 120). b) De constituír sociedades. Nuestro Código de Comercio prohíbe a los corredores constituír "sociedades de ninguna clase de denominación" (art. 105 Ver Texto, inc. 1). Tal prohibición, que es de orden

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público, como en los supuestos anteriores (letra a), resulta clara y terminante: abarca todos los tipos societarios. Además, se debe entender que comprende incluso a la sociedad para ejercer el corretaje, no sólo porque el precepto no hace distinción alguna, sino también porque la reglamentación de la profesión exige, esencialmente (1146) , la actuación personal e indelegable del agente para asegurar la competencia, idoneidad, imparcialidad y honorabilidad de los corredores (1147) , y si bien puede ser accionista de las sociedades anónimas, no puede ser director, administrador o gerente, bajo cualquier tipo que sea (art. 106 Ver Texto). Quien infrinja esta prohibición será pasible, como en los casos anteriores comprendidos en el mismo inc. 1, de la nulidad del contrato (1148) y de la pérdida o destitución del cargo (1149) . JURISPRUDENCIA El corredor, en su calidad de oficial público, tiene que actuar personalmente, y en ningún caso es lícito que constituya sociedad, cualquiera que sea su denominación (art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com.) (Cám. Com., A, RED, 10, 382). El fundamento de esto radica en que la ley tiene para ellos exigencias con las que garantiza su competencia, imparcialidad y honorabilidad, que son de carácter personal y, por tanto, no pueden ser delegadas en un ente social (Cám. Com., LL, 6, 659). Los corredores no pueden constituír sociedad de responsabilidad limitada (Cám. Com., LL, 48, 794; JA, 1947-IV, 284; y GF, 190, 534; LL, 58, 568). La prohibición del art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com., se aplica a las sociedades de hecho formadas por corredores, careciendo de derecho al cobro de comisión (Cám. Com., A, LL, 124, 405). Pierden el derecho a cobrar comisión los corredores que contrajeron sociedad (art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com.). Por tanto, carece de acción la sociedad que demanda al comprador y vendedor por el pago de la comisión de costumbre (Cám. 1ª C.C. Córdoba, JC, IV, 503; RL, XXI, 272). Frente a la postura sostenida en los fallos reseñados hasta aquí, se ha declarado que si bien la doctrina y la jurisprudencia discrepan en cuanto a la prohibición que contiene el art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com., se ha admitido la legitimidad de sociedades formadas por corredores en el caso de que ellas limiten su objeto a operaciones de corretaje y estuvieren formadas exclusivamente por corredores, actuando ellos como intermediarios promovidos, financiados o facilitados por la sociedad que integran, ya que la actividad del corredor es de esencia estrictamente personal (Cám. Com., B, ED, 64, 144; A, ED, 43, 417). Carece de derecho a reclamar el cobro de comisión por corretaje la sociedad que intervino en la operación concertada, si el objeto de tal sociedad no se limita a las operaciones de corretaje (Cám. Com., A, LL, 126, 74).

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Cuando el art. 105 Ver Texto, inc. 1, C.Com., prohíbe a los corredores contraer sociedad de ninguna clase de denominación, se refiere al hecho de que ellos no pueden participar en negocios extraños a sus funciones, ni formando asociación con otras personas, pues existiría el peligro del choque de intereses, que deben salvaguardarse en forma primordial, dado el carácter delicado y especial de sus tareas. Respecto de las actividades propias, no hay razones de orden práctico o de ética profesional que se opongan a su permisión (1ª Inst. Com., consentida, Cap. Fed., LL, 20, 795). Pero la inscripción de una sociedad en la matrícula de corredores requiere que sus componentes obtengan matrícula como tales individualmente, en la forma que determina el art. 89 Ver Texto, C.Com., y presten el juramento que impone el art. 90 Ver Texto del citado Código (1ª Inst. Comercial, consentida, LL, 20, 795). Si se trata de una sociedad de hecho, por ser todos los socios responsables, basta que uno de ellos esté inscrito como corredor (Cám. Com., LL, 58, 568; JA, 1950-IV, 288). Es válida la sociedad entre corredores para el ejercicio del corretaje (Cám. Com., B, LL, 75, 203; JA, 1954-I, 418; y GF, 212, 839). Resulta válido el contrato celebrado entre dos hermanos para el corretaje de productos, pese a que uno de ellos obtenía el 90% de los beneficios y el otro podía o no prestar su actividad, si éste aportó un bien a la sociedad, tenía beneficio en ella y firmó recibos por comisiones cobradas a la demandada, actuando el acto con formularios en los cuales figuraba el nombre de la razón social (de la disidencia del Dr. Garguichevich) (Cám. Trab., II, Rosario, RL, XXV, 1632). c) De efectuar cobranzas y pagos por cuenta ajena. El inc. 2 del artículo que estamos considerando, que reconoce como fuente inmediata el art. 59 del Código de Comercio del Brasil (1150) , el cual parece que lo tomó del art. 85, última parte, del Código francés (1151) , prohíbe a los corredores encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena. Se debe interpretar esta norma en el sentido de que el agente no puede ejercer funciones de banqueros (1152) , esto es, recibir fondos de cobranzas y hacer pagos por cuenta de cualquier persona, o abrir una cuenta corriente con esa finalidad, en la cual se anticipen fondos o se reciban depósitos para que ulteriormente el corredor realice pagos por cuenta del correntista (1153) . Pero aun cuando la actividad del corredor, naturalmente, concluye con el perfeccionamiento del negocio (1154) y queda al margen en el tramo siguiente de cumplimiento del contrato, la norma no prohíbe que -previa autorización expresa (1155) del comitente- en alguna operación en que ha mediado el corredor pueda concretar cobros y realizar pagos relativos a esa operación (1156) . La sanción por infringir la prohibición es la destitución de la matrícula. d) De adquirir para sí o para miembros de su familia.

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Dispone el art. 105 Ver Texto, inc. 3, que está prohibido que el corredor adquiera para sí, ni para otra persona de su familia inmediata, las cosas cuya venta le hayan encargado, ni las que dieran a vender a otro corredor, aun cuando protesten que compran unas u otras para su consumo personal. Si bien el texto legal ha dado lugar a diversas interpretaciones de la doctrina, de una recta intelección de la regla surge que: I) Aun cuando el inciso sólo se refiere a la compra, comprende a toda adquisición que el corredor efectúe para sí, pues cualquiera que sea ésta, resultará incompatible con la calidad de corredor (1157) , extensión analógica que no procede para los otros dos supuestos que contempla el inciso, esto es: A) compra para miembros de su familia, y B) de cosas cuya venta se encomendó a otro corredor. Ambos deben ser interpretados restrictivamente (1158) . II) Se debe tener presente que el art. 106 Ver Texto remite, genéricamente, al art. 105 Ver Texto, pero corresponde limitar esa remisión sólo al inc. 1, pero no al inc. 3, ya que si bien el corredor puede adquirir para sí acciones de sociedades anónimas y títulos de la deuda pública como modo de efectuar una inversión productiva de su capital, le está prohibido comerciar o especular con estos títulos o adquirirlos para sí o para persona de su familia, cuando se le encomienda su enajenación (1159) . III) Si bien la expresión "familia inmediata" es imprecisa y se presta a confusión (1160) , interpretamos, con Rivarola (1161) , que teniendo en cuenta que la prohibición tiene por fundamento el aspecto público en la función del corredor, y por aplicación analógica del art. 985 Ver Texto, C.Civ., se debe considerar familia inmediata a los parientes hasta el cuarto grado (1162) . En todos los casos del inc. 3 la finalidad de la prohibición radica en que si el corredor compra para sí o para su familia se convierte en un competidor de su propio cliente, y al tener intereses encontrados infringe los deberes de neutralidad, imparcialidad y objetividad que les impone la ley (arts. 98 Ver Texto y 99) (1163) . La sanción es de suspensión o destitución, según la gravedad del caso, y la nulidad del acto. JURISPRUDENCIA Si los corredores y martilleros violan la prohibición del art. 105 Ver Texto, inc. 3, C.Com., además de la sanción de suspensión o pérdida de oficio se produce la nulidad del contrato en el cual intervinieron (SCBA, ED, 7, 928). El art. 105 Ver Texto, inc. 3, C.Com., no trae como sanción la pérdida del honorario, sino que en caso de quebrantamiento doloso o culpable de la prohibición habría que estar a los castigos previstos por el art. 110 Ver Texto, C.Com. (Cám. Apel. C.C., II, Rosario, LL, 128, 876). e) De otorgar garantías, avales o fianzas.

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Ya expusimos (1164) que los corredores tienen prohibido responder o constituírse en responsables de la solvencia de los contratantes para quienes hagan mediación (art. 97 Ver Texto, 1er. párr.), y toda garantía, aval o fianza que otorguen sobre el contrato o negociación efectuada con su intervención, prestados en el contrato mismo o en instrumento separado, son nulos y no producirán efecto en juicio (art. 107 Ver Texto). A ello apuntamos aquí: I) Que nuestro legislador, en este tema, siguió al sistema adoptado por los códigos de Portugal (art. 129), de España de 1829 (art. 102) y del Brasil (art. 61) (1165) , los que sancionan con la nulidad de la garantía acordada por el agente, a diferencia del sistema seguido por el art. 85 del Código de Comercio de Francia, hasta su derogación por la ley del 28 de mayo de 1885, y por el art. 54 del Código de Comercio de Italia de 1865, los cuales, si bien prohibían el otorgamiento de las garantías a los corredores, en caso de que éstos las prestaran, ellas eran válidas, pero el corredor era afectado por una interdicción por infringir la prohibición (1166) . II) Que la prohibición se fundamenta, como en otros casos ya examinados, en la preservación de la independencia y neutralidad de la actividad de mediación que ejerce el corredor, para la cual resulta esencial la absoluta separación de los intereses del agente y de las partes contratantes que él ha puesto en contacto. III) Que en virtud del art. 1047 y su doctrina, la nulidad de la garantía puede ser declarada de oficio por el juez y también por cualquier interesado, excepto por el corredor; empero, esto último no es del todo así con la modificación del art. 1058 Ver Texto, C.Civ., impuesta por la ley 17711 Ver Texto, pues no se debe olvidar que por ser una nulidad absoluta o manifiesta (1167) puede ser invocada por vía de excepción; de esto se sigue que si el acreedor del comitente pretende hacer efectiva la garantía que prestó el corredor, éste puede excepcionarse en virtud de la nulidad establecida por el art. 107; en ese caso el juez deberá declararla por imperio de la regla establecida en la primera parte del art. 1047 Ver Texto, C.Civ., pues, como tiene el deber de hacerlo aun cuando nadie se lo pida, con mayor razón debe hacerlo en este caso (1168) . Sólo resta señalar que si al corredor que en infracción a esta norma otorga garantías de las operaciones en que intervino en ese carácter se le decretara la quiebra (art. 2 Ver Texto, ley 19551), ella se reputará fraudulenta, aunque la declaración no proceda de esa causa, pues en ese caso la conducta del corredor encuadra en la norma del art. 235, inc. 14, que tipifica como configurativa de conducta fraudulenta, "realizar actos de comercio u otros patrimoniales mediando inhabilitación o incompatibilidad". JURISPRUDENCIA El principio general en materia de responsabilidad del corredor y del viajante es la falta de ella por la insolvencia del cliente, salvo el caso de dolo o culpa grave, en la expresión del art. 12 Ver Texto de la ley 14546, coincidente con el concepto dado por los arts. 97 Ver Texto y 98, C.Com., que en su art. 107 Ver Texto prohíbe dar garantía, aval o fianza sobre el contrato o negociación hecho con su intervención (Cám. Com., C, RED, 11, 272).

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f) De intervenir en contratos ilícitos. El art. 108 Ver Texto, inc. 1, que ha sido tomado del art. 131 del Código de Portugal (1169) , prohíbe a los corredores intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la calidad de los contratantes, por la naturaleza de la cosa sobre la cual versa el contrato, o por los pactos o condiciones con que se celebran. En realidad, la norma es innecesaria y redundante, puesto que no sólo los corredores, sino también los particulares, tienen vedado intervenir en contratos ilícitos (arts. 502 Ver Texto, 944 Ver Texto, 953 Ver Texto, 1167 Ver Texto y 1889 Ver Texto, C.Civ.) (1170) . g) De mediar respecto de personas desconocidas por él.. En concordancia con los arts. 89 Ver Texto, inc. 3, y 96 Ver Texto, 1er. párr., que imponen a los corredores el conocimiento de las personas y lugares donde ellos operan, con la finalidad de evitar dificultades a quienes se sirven de sus servicios profesionales, el art. 108 Ver Texto, inc. 2, prohíbe a estos agentes proponer letras o valores de otra especie y mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no se las presentare por lo menos un comerciante que abone la identidad de esas personas. A pesar de la estrechez de los términos textuales de la norma, teniendo en cuenta que la actividad del corredor abarca, naturalmente, cualquier negocio lícito, se debe entender que se refiere no sólo a "letras o valores de otra especie y mercaderías", sino que comprende a la proposición de "contratos", "negocios", "operaciones" o "efectos" (1171) . h) De mediar con quienes estén en suspensión o cesación de pagos. Dispone el art. 108 Ver Texto, inc. 3, que les está prohibido a los corredores intervenir en contratos de venta de efectos o negociación de letras pertenecientes a persona que haya suspendido sus pagos. Aunque técnicamente la suspensión de pagos es distinta de la cesación de pagos (1172) , pues denota una imposibilidad transitoria de afrontar las obligaciones exigibles, estado patrimonial que autorizaba a solicitar moratoria, según los arts. 1584 a 1604 del Código de Comercio -hoy derogado-, es indudable que el inciso se refiere a la persona que ha dejado de afrontar sus compromisos, sea o no en forma transitoria y por imposibilidad momentánea. Por otra parte, el precepto habla de la suspensión de pagos, sin exigir presentación ante la justicia que la ponga de manifiesto, ni menos un pronunciamiento judicial, como la declaración de quiebra; tratándose de hechos que se mantienen en reserva, por lo común se ignora hasta la presentación del deudor o la declaración judicial, que se halla en estado de suspensión o cesación de pagos. Pero si el corredor tiene conocimiento de ello, por ser notorio en la plaza, o por cualquier otro motivo o conducto, se debe abstener de intervenir en los casos que enumera el inc. 3 (1173) .

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El conocimiento por el corredor del estado de cesación de pagos se deberá presumir en los casos de apertura del concurso preventivo (art. 14 Ver Texto, ley 19551), o de declaración de quiebra (art. 96 Ver Texto, ley 19551), siempre que se hayan publicado los edictos; de lo contrario, si el corredor lo niega, deberá ser probado por quien lo afirme (1174) . i) De tener interés en el mayor valor que se obtuviera en las operaciones. También les está prohibido a los corredores tener, además de la comisión, interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la legal establecida o que en adelante establecieran los respectivos poderes legislativos, salvo convención en contrario (art. 108 Ver Texto, inc. 4). Se debe entender que al reglamentar el corretaje la ley ha querido asegurar la imparcialidad y objetividad del corredor, y su desinterés fuera de la comisión que legal o convencionalmente le corresponda; para ello ha prohibido de modo radical y terminante que este agente pueda "tener, además de la comisión, interés en el mayor valor que obtuviere en las operaciones". Tal prohibición es absoluta y no puede ser dejada a un lado por acuerdo de las partes. En cambio, corresponde considerar que las palabras "salvo convención en contrario", del mismo precepto, se refieren únicamente a la posibilidad de exigencia de una comisión mayor que la legal, de lo que se sigue que si nada se pactó entre el comitente y el corredor, éste tiene prohibido exigir una comisión mayor que la legal; pero ello, siendo una prohibición legal relativa (1175) , puede ser dejado a un lado mediante "convención (expresa) en contrario" (1176) . La materia relativa a aranceles, por su naturaleza, y por así disponerlo la regla legal en análisis, es de jurisdicción local o provincial; es decir que compete a las legislaturas provinciales; y al Congreso de la Nación, para la Capital Federal y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (1177) . A falta de arancel, y al no haberse convenido el monto de la comisión, ya dijimos (1178) que será el que resulte de los usos y costumbres locales, sin que el pacto sobre la comisión establecida por una de las partes obligue a la otra (1179) . El corredor debe probar cuál es la comisión usual; en su defecto la fijará el juez, conforme a las prácticas comerciales y a las respectivas normas y principios procesales (1180) . JURISPRUDENCIA El corredor no tiene derecho a percibir o participar en el sobreprecio obtenido, ni aun cuando la contraparte lo reconozca, por ser contrario al orden público (Cám. Com., LL, 52, 780; íd., LL, 49, 717).

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La prohibición del art. 108 Ver Texto, inc. 4, C.Com., se aplica a los corredores inscritos como tales o no (Cám. Com., LL, 49, 717; Cám. Civ., E, ED, 26, 640). Sin perjuicio de los fallos reseñados más arriba, con un criterio más flexible pero que no se compadece con el carácter de orden público de la prohibición, se ha admitido el reconocimiento al intermediario de una comisión suplementaria por el mayor precio obtenido en la venta que se le ha encomendado (Cám. 2ª C.C. Córdoba, BJC, IV, 364; Cám. Civ., D, JA, 1959-VI, 671; Cám. Com., A, ED, 2, 964; íd., LL, 69, 333; Cám. Civ. 1ª, GF, 184, 283). 71 bis. SANCIONES. a) Generalidades. Nuestro legislador ha regulado las diversas sanciones de que pueden ser objeto los corredores en el ejercicio de la actividad de mediación, observando una técnica opinable. Con esa finalidad ha establecido en diversos artículos del Código la pena correspondiente aplicable a cada caso, v.gr., destitución, suspensión, multa, pérdida de la comisión, secuestro de libros y quiebra fraudulenta. Asimismo, en algunas ocasiones se hace referencia a la responsabilidad que ha de afrontar el corredor debiendo resarcir daños y perjuicios; pero ello no es una pena sino, simplemente, una obligación civil, cuya aplicación corresponde a la jurisdicción comercial. En otros casos la ley alude al sometimiento del infractor a acción criminal, cuando su conducta dolosa o fraudulenta pueda estar tipificada en algún delito previsto en el Código Penal. Concluye por establecer una norma genérica y residual que será aplicable cuando el corredor en el ejercicio de sus funciones usare dolo o fraude, o cuando contraviniendo las disposiciones del cap. I, tít. IV (arts. 88 a 112), no tuviera prevista pena específicamente señalada; determina que en ambos casos el corredor será destituído y quedará sometido a la respectiva acción civil, debiendo la correspondiente indemnización por daños y perjuicios (art. 110). Cabe acotar, en cuanto a la responsabilidad criminal, que el mero hecho de obrar con dolo o fraude, como delito específico de los corredores, no tiene sanción en el Código Penal; sólo incurrirá en pena el corredor cuando coopere dolosamente en una defraudación (1181) . Algunos autores (1182) entienden que el juez también puede suspender a los corredores por un tiempo determinado en virtud de esta norma, porque quien puede lo más -destituír-, puede lo menos; disentimos con tal interpretación, pues cuando la ley impone una sanción determinada -en el caso, la destitución-, no puede el juez prescindir de ella y aplicar otra, como sería la suspensión (1183) . b) Diversos casos sancionables. Dado que a lo largo de esta sección segunda hemos tratado cada uno de los casos en los cuales los corredores son pasibles de sanciones, a modo de recapitulación sistemática los exponemos aquí, agrupándolos según el distinto tipo de sanción que impone la ley.

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I. Destitución. Corresponde sancionar con la destitución, lo que implica la pérdida de la matrícula, en los siguientes casos: A) cuando el corredor no lleva libros (art. 110 Ver Texto, 2º párr.); B) cuando habiendo sido sancionado con multa y suspensión por no observar en sus libros las formalidades previstas en el art. 53 Ver Texto, C.Com., u omitir las menciones y circunstancias que exige el art. 91 Ver Texto, reincida en ello (art. 109 Ver Texto); C) en caso de negativa a exhibir los libros, no obstante la orden judicial en tal sentido (art. 110 Ver Texto, 2º párr.) (1184) ; D) por pérdida o destrucción de los libros, imputables al corredor (art. 110 Ver Texto, 1er. párr.); E) en razón de extender certificados de sus libros de Registro con datos falsos, sea dolosamente o por culpa o negligencia; en el primer supuesto, por imperio del art. 110 Ver Texto, 1er. párr.; en el segundo caso, en virtud del 2º párr. del mismo precepto legal; F) cuando el corredor viole el secreto profesional, sin justa causa (art. 110 Ver Texto, 2º párr.); G) por no cumplir con el deber de verificar la identidad y capacidad legal de los contratantes, sea por dolo o por culpa (art. 110 Ver Texto, 1º y 2º párr.); H) cuando por dolo o culpa la propuesta del negocio carezca de imparcialidad (art. 110 Ver Texto, 1º y 2º párr.); I) por inasistencia a la firma del contrato en el cual medió (art. 110 Ver Texto, 2º párr.); J) por incomparecencia a la entrega de los efectos cuando alguna de las partes lo solicitó (art. 110 Ver Texto, 2º párr.); K) por no haber conservado las muestras de las mercancías objeto del contrato en el cual medió, sin haber sido dispensado por las partes de ese deber (art. 110 Ver Texto, 2º párr.); L) cuando infrinja la prohibición de comerciar (art. 110 Ver Texto, 2º párr.); M) por tener parte en buque mercante o en sus cargamentos, aun cuando ello fuera anterior a su matriculación, pero ésta se hubiera logrado silenciando aquella circunstancia (art. 110 Ver Texto, 2º párr.) (1185) ; N) en razón de integrar sociedades en infracción a la prohibición legal (art. 110 Ver Texto, 2º párr.); O) por adquirir para sí, o para un miembro de su familia, cosas entregadas para su venta, si así lo determinara el juez competente (art. 110 Ver Texto, 2º párr.); P) en virtud de efectuar cobranzas y pagos por cuenta de cualquier persona (art. 110 Ver Texto, 2º párr.); Q) en razón de mediar en contratos ilícitos (art. 110 Ver Texto, 2º párr.); R) por proponer negocios con personas no conocidas en plaza, sin que se haya abonado previamente su identidad en forma legal (art. 110 Ver Texto, 2º párr.); S) cuando intervenga en negocios de personas que han suspendido o cesado en sus pagos (art. 110 Ver Texto, 2º párr.); T) por tener, además de la comisión, interés en el mayor valor que obtuviere en las operaciones en que intervenga mediando (art. 110 Ver Texto, 2º párr.). II. Suspensión. Corresponde sanción de suspensión en los siguientes casos: A) cuando lleve los libros sin observar las formalidades previstas en el art. 53 Ver Texto, C.Com., u omita establecer los detalles impuestos en los arts. 91 Ver Texto y 92, se podrá imponer una suspensión de 3 a 6 meses (art. 109 Ver Texto, in fine); B) por adquirir para sí, o para una persona de su familia, las cosas cuya venta le ha sido encargada, y cuando la gravedad, a juicio del juez, no alcance para destituír al corredor (1186) . III. Multa.

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Corresponde multar al corredor en caso de que el libro de Registro no sea llevado con las formalidades del art. 53 Ver Texto (art. 93 Ver Texto, párr. 3º). Esta sanción, como oportunamente aclaramos (1187) , puede ser impuesta juntamente con la señalada en el ap. II, letra A; v.gr., suspensión de 3 a 6 meses (art. 109 Ver Texto, in fine). IV. Pérdida de la comisión. El corredor es sancionado con la pérdida de la comisión en los siguientes casos: A) cuando no esté matriculado (art. 88 Ver Texto); B) por no contar con mayoría de edad (art. 88 Ver Texto); C) si no tiene un año de domiciliación en el lugar donde actúa (art. 88 Ver Texto); D) cuando habiéndose matriculado regularmente, con posterioridad es destituído (art. 88 Ver Texto, inc. 3), o queda encuadrado en alguna prohibición, incompatibilidad o incapacidad para ejercer el comercio (arts. 22 Ver Texto y 24 Ver Texto, C.Com.); E) en virtud de que con dolo o culpa no cumpla con el deber de comprobar la capacidad de los contratantes y el contrato resulta anulado (art. 96 Ver Texto). En este caso, como expusimos antes (1188) , corresponde, además, la destitución (art. 110 Ver Texto, párrs. 1º y 2º); F) por falta de imparcialidad en la propuesta del negocio, sea ello con dolo o culpa. También en este caso corresponde la sanción de destitución (art. 110 Ver Texto, párrs. 1º y 2º); G) por falta de entrega de la minuta (art. 98 Ver Texto); H) cuando infrinja las prohibiciones de los arts. 105 Ver Texto y 108 Ver Texto, los cuales, como expresamos, importan además la destitución del cargo (1189) . Asimismo, la reglamentación de la profesión del corredor prevé que cuando estos agentes son citados judicialmente para que procedan a exhibir sus libros en aquellos juicios en que sean parte, o en juicio entre terceros con los cuales tengan comunidad de intereses en los asientos, y se nieguen a hacerlo, el juez podrá decretar el secuestro del libro para cumplir con la medida probatoria dispuesta. Por otra parte, cuando en infracción a la prohibición legal el corredor hubiera prestado garantías, avales o fianzas sobre contratos hechos con su mediación, corresponde no sólo la nulidad de la garantía, sino que en caso de que el agente entre en cesación de pagos y se le decrete la quiebra, ésta, aunque proceda de otra causa, se reputará fraudulenta (arts. 107 Ver Texto y 235 Ver Texto, inc. 14, ley 19551). (1131) V.gr., Cód. de Com. de Francia (art. 85), Cód. de Com. español de 1829 (arts. 99 y 106), Cód. de Com. italiano de 1865 (art. 53) y Cód. de Com. brasileño (art. 59), que es la fuente del nuestro. Conf.: Alcorta, 40. (1132) Conf.: Siburu, III, nº 553; Fontanarrosa, nº 396; Fernández Madrid, en Omeba, II, 284. (1133) V. t. I, 40 y ss. Conf. con nuestra posición, negando calidad de comerciante al corredor: Obarrio, I, nº 111; Malagarriga, Trat., II, 125, rectificando su opinión anterior de su Comentario..., art. 88; Zavala Rodríguez, I, nº 252: implícitamente; Mezzera Álvarez, I, 207. (1134) Siburu, III, nº 553.

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(1135) Fontanarrosa, nº 396, a. (1136) Siburu, lug. cit. (1137) Fontanarrosa, lug. cit. (1138) V. t. I, 71. (1139) V. t. I, 298. (1140) Conf.: Segovia, I, n. 56; Siburu, II, nº 315; Malagarriga, I, nº 43, y Trat., I, 86; Satanowsky, II, nº 166; Fontanarrosa, 2ª ed., nº 165; Zavala Rodríguez, I, nº 121. (1141) V. nº 69, f. (1142) Conf.: Segovia, I, n. 366; Siburu, III, nº 553; Malagarriga, Trat., 2ª ed., II, 135; Fernández Madrid, en Omeba, II, 284. (1143) Conf.: Segovia, I, n. 371; Siburu, III, nº 556; Fontanarrosa, nº 396, c. (1144) Conf.: Segovia, I, n. 389; Siburu y Fontanarrosa, lugs. cits. (1145) Conf.: Siburu y Fontanarrosa, lugs. cits. (1146) V. nº 69, a. (1147) Conf.: Segovia, I, n. 367; Siburu, III, nº 554; Malagarriga, I, nº 234; Castillo, I, nº 348; Fontanarrosa, nº 396, b; Fernández Madrid, en Omeba, II, 284/5; Halperin, I, 165. Contra: Obarrio, I, nº 119; Zavala Rodríguez, I, nº 281; Satanowsky, II, nº 133; Stratta, en Rev. de Ciencias Jurídicas y Sociales de Santa Fe, 1954, 85: Excepto las sociedades en comandita, capital e industria, irregulares y accidentales. V.: Malagarriga, Trat., II, 126: Rectificando lo sostenido en comentario, citado supra, parece inclinarse por la opinión contraria sostenida por Obarrio. (1148) Halperin, I, 339: la sociedad es nula (art. 18, ley 19550). (1149) Conf.: Fontanarrosa, lug. cit. (1150) Conf.: Alcorta, 39. (1151) Conf.: Siburu, III, nº 557: Este artículo fue derogado por la ley del 28 de marzo de 1885 (art. 3). (1152) V. t. I, 250. (1153) Conf.: Alauzet, I, 386. (1154) V. nº 70, d. (1155) Conf.: Fontanarrosa, nº 396, d.

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(1156) Conf.: Obarrio, I, nº 119, 4º; Segovia, I, n. 372; Siburu, III, nº 557; Malagarriga, I, nº 234; Fontanarrosa, nº 396, d; Satanowsky, II, nº 133. Contra: Rivarola, I, nº 227, f y g; Zavala Rodríguez, I, nº 282. (1157) Conf.: Siburu, III, nº 561. V.: Fontanarrosa, 2ª ed., nº 368, f; Zavala Rodríguez, I, nº 282: "a pesar de la prohibición, si se prueba que la operación ha sido ventajosa y no se han aprovechado las circunstancias mencionadas, la operación es válida y el corredor no debe sufrir sanción alguna". (1158) Conf.: Segovia, I, n. 376; Siburu, III, nº 561. (1159) Conf.: Segovia, I, n. 378; Siburu, III, nº 562; Zavala Rodríguez, I, nº 280. Comp. con Fontanarrosa, 2ª ed., nº 369. (1160) Segovia, I, n. 374, considera que por tal se debe entender a la esposa, los descendientes y los ascendientes, posición que adopta Fontanarrosa, 2ª ed., nº 368, e. Malagarriga, I, nº 234, y Trat., II, 151, opina que comprende también a los hermanos, suegros, yernos y nueras, o sea, los parientes que pueden exigir alimentos en los términos del Código Civil. (1161) Rivarola, I, nº 228. (1162) V. y ampliar: Rivarola, lug. cit. (1163) V. nº 69, f. (1164) V. nº 69, e. (1165) Conf.: Alcorta, 40. (1166) Conf.: Siburu, III, nº 563. (1167) Conf.: Etcheverry, nº 210. (1168) Conf.: Llambías, Efectos de la nulidad y anulación de los actos jurídicos, Bs. As., 1953, 29; Borda, Tratado de derecho civil argentino. Parte general, Bs. As., 1970, II, 392. (1169) Conf.: Alcorta, 40. (1170) Conf.: Zavala Rodríguez, I, nº 285. (1171) Comp.: Fontanarrosa, nº 399, 2º. (1172) V.: Fernández, Tratado de la quiebra, nos. 171, 174 y ss.; La cesación de pagos en el derecho argentino y universal, nos. 109, 116 y ss. (1173) Conf.: Siburu, III, nº 565, c; Malagarriga, I, nº 238; Fontanarrosa, nº 399, 3º; Zavala Rodríguez, I, nº 287. Contra: Obarrio, I, nº 119, 8: Entendiendo que la ley se

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refiere al fallido o al deudor en estado de moratoria; Rivarola, I, nº 237, e: No basta la suspensión de pagos, debe mediar presentación ante los tribunales. Comp. con Segovia, I, n. 386: "que hayan suspendido sus pagos o hayan sido declarados en quiebra o concurso". (1174) V.: Malagarriga, lug. cit. (1175) Conf.: Fernández Madrid, en Omeba, II, 290. (1176) Conf.: Siburu, III, nº 565, e; Castillo, I, nº 351; Fontanarrosa, nº 399. Contra: Segovia, I, n. 387; Malagarriga, I, nº 238, y Trat., II, 143; Rivarola, I, nº 228; Zavala Rodríguez, I, nº 288. (1177) Doctrina uniforme, entre otros: Siburu, III, nº 571; Malagarriga, Trat., II, 140 y ss.; Fontanarrosa, 2ª ed., nº 376: son ejemplo las provs. de Bs. As., ley 7021 , y San Juan, ley 1734 . (1178) V. nº 70, f. (1179) Conf.: Siburu, Malagarriga, Fontanarrosa, lugs. cits. (1180) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 142, n. 51. (1181) Conf.: Rivarola, I, nº 225. Comp. con Malagarriga, I, nº 241; Zavala Rodríguez, I, nº 289. (1182) Segovia, I, n. 391; Siburu, III, nº 567. (1183) Conf.: Fontanarrosa, 2ª ed., nº 373. Comp. con Zavala Rodríguez, I, nº 289: "El segundo párrafo otorga al juez facultades amplias para corregir la inconducta, negligente o culpable, de los corredores". (1184) Conf.: Siburu, III, nº 528; Malagarriga, Trat., II, 149. (1185) Conf.: Fontanarrosa, nº 396, c. (1186) V. n. 69, b, ap. I. (1187) Art. 105 Ver Texto, inc. 3, "so pena de suspensión o perdimiento de oficio a arbitrio del tribunal, según la gravedad del caso". (1188) V. nº 69, d. (1189) V. nº 71, a, ap. II, letras J a R. SECCIÓN III - MARTILLEROS 72. CONCEPTO. CARACTERIZACIÓN. EL REMATE.

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a) Concepto. Rematadores o martilleros (1190) son las personas que en forma habitual y como profesión realizan remates o subastas (1191) , o sea, la venta al público, de viva voz y al mejor postor, con base o sin ella (precio mínimo), de bienes determinados, muebles (1192) o inmuebles, proponiendo la enajenación, indicando sus condiciones, recibiendo las ofertas de precio, y, mediante un golpe de martillo, adjudican las cosas, perfeccionando la compraventa. b) Caracterización. El martillero actúa como mandatario, o como comisionista o consignatario, según que invoque o no mandato y representación del dueño de las cosas, mencionando su nombre, lo que generalmente resulta de los respectivos avisos. Con prescindencia de la calidad que invoque el rematador, la ley lo reputa comisionista o consignatario, y lo sujeta a las disposiciones relativas a éstos (arts. 232 Ver Texto y ss., C.Com.) cuando no se halle presente en el acto de la subasta el dueño de los efectos que hubieran de venderse (art. 10 Ver Texto, ley 20266). La nueva regla legal vigente ha suprimido la expresión "cuando ejercen su oficio dentro de sus propias casas o fuera de ellas" del art. 121, C.Com., derogado, aunque la solución es la misma que proponía la doctrina (1193) . La distinción tiene gran importancia práctica, pues según que el martillero actúe en uno u otro carácter, variarán sus obligaciones y responsabilidades frente al comprador, ya que si actúa como mandatario la relación de derecho emergente de la compraventa existirá únicamente entre el dueño de la cosa vendida y el comprador; en cambio, si se comporta como comisionista tal relación existirá sólo entre el martillero y el comprador, pudiendo éste responsabilizarlo personal y directamente a aquél (art. 233 y su doctrina). Como se puede apreciar, la regla legal que comentamos constituye una garantía para los compradores. Respecto del dueño de las cosas, tanto que el martillero actúe como mandatario o como comisionista, sus derechos y obligaciones son siempre las de un mandatario (art. 232 Ver Texto), de lo que se sigue que la ratificación posterior del propietario-vendedor valida los actos del martillero cuando faltaren instrucciones, así como que el propietario puede ratificar el mandato de venta sin estar obligado a indemnización alguna (1194) . En el caso de subasta judicial, el martillero no actúa como mandatario ni como comisionista de ninguna de las dos partes litigantes, ni de ambas conjuntamente, sino como un oficial público auxiliar del juez (1195) , o, mejor, como integrante del órgano ejecutivo (1196) , estando investido del carácter de delegado del juez para actuar en nombre de ley para realizar la subasta conforme a las instrucciones contenidas en el auto judicial de venta. Por tanto, su intervención, así como la del juez y demás funcionarios, empleados y auxiliares de la justicia que intervienen en autos, está condicionando la existencia del proceso. Ello tiene decisiva importancia para la fijación de la comisión del martillero en caso de subasta judicial suspendida, como oportunamente veremos (1197) .

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Ya hemos expuesto (1198) que el martillero, del mismo modo que el corredor, no es comerciante dentro de nuestro derecho positivo, sino un mero auxiliar del comercio (1199) . Bajo el régimen estatuído por el Código de Comercio, en razón a la norma contenida en el art. 113 Ver Texto, le eran aplicables las prohibiciones del art. 105 Ver Texto del mismo cuerpo legal, destinado a los corredores, cuyo inc. 1 les impedía expresamente toda especie de negociación y tráfico directo e indirecto, en nombre propio o ajeno, por lo cual le está vedado ejercer el comercio (1200) . En la actualidad rige, como dijimos, la ley 20266 Ver Texto, que derogó a los arts. 113 a 122, reemplazando sus normas; la sustitución operada del cap. II, tít. IV, libro I, no ha innovado respecto de la condición de auxiliar de comercio del martillero (1201) , por lo cual resulta aplicable todo lo expresado acerca de la condición de no comerciante del corredor (1202) . La doctrina también se halla dividida respecto del tema. Comparten nuestra postura Malagarriga (1203) , Perrotta (1204) , Mezzera Álvarez (1205) y Zavala Rodríguez (1206) . Sostienen la comercialidad del martillero: Segovia (1207) , Siburu (1208) , Fargosi (1209) , Satanowsky (1210) , Fontanarrosa (1211) y Halperin (1212) , con análogos argumentos que los utilizados para fundamentar la calidad de comerciante del corredor. A pesar de que la jurisprudencia no es uniforme, se muestra francamente favorable a nuestra postura, como expresamente lo reconocen los dos últimos autores citados (1213) . La legislación concursal regulada por la ley 19551, en su art. 2 Ver Texto, inc. 4, tenía como sujetos de la quiebra a los corredores y martilleros, aun cuando el legislador aclaraba, expresamente, en la exposición de motivos (II: Consideraciones en particular. Parte primera: De los concursos comerciales. Título I: Principios generales, nº 6): "Se incluye expresamente como sujetos de la quiebra a los corredores, martilleros, agentes de bolsa, corredores de cambio y otros agentes auxiliares autónomos del comercio. La mención de alguno de dichos sujetos no debe considerarse como una interpretación legal de su carácter de comerciante; solamente se ha estimado que la solución sería más justa haciendo aplicable el concurso mercantil a algunos de estos auxiliares de comercio". Con la modificación del art. 2 Ver Texto de la Ley de Concursos, por las recientes leyes 22917 Ver Texto y 22985 Ver Texto, tanto el corredor como el martillero pueden ser declarados en quiebra por estar encuadrados en esa regla legal, en su condición de personas físicas de derecho privado, y no por tener calidad de comerciante. JURISPRUDENCIA El martillero que realiza la venta de un inmueble es mandatario del vendedor y está obligado a entregarle cuanto recibió en virtud del mandato (Cám. Civ. 2ª, GF, 182, 92).

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Los actos realizados por los martilleros se los considera efectuados por un mandante, siempre que hayan sido ejecutados dentro de los límites de los poderes recibidos (Cám. Civ., E, LL, 97, 97). Actúa como mandatario el martillero que cuenta con autorización del propietario, siempre que lo haga dentro de los límites de sus poderes (Cám. Civ., C, LL, 103, 441; Cám. Civ., E, LL, 103, 663); en caso de que los exceda queda cubierto con la ratificación posterior del comitente (Cám. Civ., B, LL, 75, 195; y JA, 1961-V, 72). La presencia del comitente en el acto del remate da a la comisión encomendada al martillero el carácter de mandato (Cám. Com., JA, 1942-II, 506); en tal supuesto el acto -en las relaciones derivadas de la compraventa propiamente dicha- no ha podido generar relación alguna entre el martillero y el comprador, sino entre éste y el mandante (Cám. Com., LL, 22, 715; JA, 73, 1058; GF, 151-184; Cám. Com., B, LL, 80, 60). Importa un contrato de mandato -y no de corretaje- aquel en cuya virtud una parte se compromete respecto de la otra a buscar un interesado para la venta que desea realizar, celebrando al mismo tiempo la operación a cuyo fin se lo autoriza para firmar el boleto respectivo (Cám. 1ª C.C., II, La Plata, LL, 59, 365; Cám. Com., A, ED, 21, 529). Se debe considerar que el martillero actúa como comisionista cuando obra sin invocar mandato para vender (SCBA, JA, 38, 459). El martillero que efectúa el remate judicial en una ejecución es un auxiliar de la justicia, delegado del juez, que no reviste, en rigor, carácter de mandatario, pues no obra a nombre de ningún comitente (Cám. 1ª C.C., I, La Plata, LL, 16, 674). El martillero obra por delegación del juez, y es, en consecuencia, un oficial público (CS Santa Fe, J, 2, 289; SCBA, LL, 82, 683; JA, 1956-III, 27). El martillero es un auxiliar interno del órgano jurisdiccional, que actúa en la subasta como delegado del juez (Cám. Civ., ED, 42, 67; íd., ED, 48, 424; B, ED, 55, 561; ED, 59, 365; C, ED, 37, 266; E, ED, 11, 952; Cám. Com., A, ED, 44, 272; íd., ED, 75, 577). Los martilleros no revisten calidad de comerciantes, tanto porque según la ley son meros auxiliares de comercio (art. 87 Ver Texto, C.Com.), como porque estándoles prohibida toda especie de negociación y tráfico directo e indirecto en nombre propio o ajeno (arts. 105 Ver Texto y 113 Ver Texto, C. cit.), sus funciones no encuadran en la definición legal de comerciante (art. 1 Ver Texto, C. cit.) (Cám. Com., JA, 69, 718). El martillero no es un comerciante por el solo hecho de ejercer aquellas funciones. Es un simple auxiliar del comercio a quien le está prohibida, según el art. 105 Ver Texto, C.Com., toda clase de negociaciones y tráfico directo e indirecto, ni en nombre propio ni bajo nombre ajeno (Cám. Civ. 1ª, JA, 1947-II, 219; y Dig. Jur., II, 596). En su carácter de "agentes auxiliares de comercio" (art. 87 Ver Texto, inc. 3, C.Com.) los martilleros no revisten calidad de comerciante, y no pueden solicitar convocatoria de acreedores, pues ello supone el amparo de la ley para quien la infringe (Cám. Com., A, LL, 73, 633).

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El martillero es un simple auxiliar de comercio, y no puede ser declarado en quiebra (Cám. Com., A, ED, 29, 469). Reiterándose que no tiene calidad de comerciante, pues tiene prohibido realizar actos de comercio libremente, que no sean los de su profesión de martillero (Cám. Com., B, JA, 1954-III, 114). Aun cuando doctrinalmente están divididas las opiniones respecto del carácter de comerciante del martillero, la jurisprudencia de la Cámara Comercial de la Capital Federal es uniforme en sus pronunciamientos que le niegan calidad de tal (Cám. Com., C, ED, 28, 40). c) El remate. Sin perjuicio de considerar el acto de remate más adelante, hemos de hacer referencia a él aquí como desarrollo al concepto dado al principio. Con esa perspectiva debemos puntualizar que hay dos grandes sistemas para la realización del acto de remate (1214) : el holandés, en el cual se comienza con una base máxima, que en caso de no ser aceptada por ningún concurrente al remate es reducida sucesivamente por el martillero hasta que algún interesado la acepta, y con ello concluye la subasta por un precio, generalmente, menor a la base máxima, aunque, como se comprende, también puede ser igual a ella, si iniciado el remate con la base máxima es aceptada ésta sin necesidad de reducirla. El sistema inglés, en cambio, sigue un proceso inverso, pues comienza con una oferta mínima (base) que va siendo aumentada por los interesados sucesivamente mediante sus respectivas posturas, hasta que el martillero adjudica la compraventa al postor que ofreció mayor precio, triunfando en la puja una vez que baja el martillo. Como se puede apreciar, este último mecanismo se asemeja al que se acostumbra usar en nuestro país, aunque presenta una diferencia sustancial, esto es, que en el sistema inglés, mientras el rematador no baje el martillo, tanto el postor puede retirar su oferta, como el vendedor puede rehusar lo ofrecido por el postulante a comprar (1215) ; esta alternativa, como enseguida veremos, no se tiene en nuestro país. En efecto, en nuestro sistema, el mecanismo del remate se explica, jurídicamente, del siguiente modo: El rematador en la fecha, hora y lugar determinados en la publicidad efectuada por anticipado, explica en voz alta, idioma nacional y con precisión y claridad, los caracteres, cualidades y condiciones legales del bien, y los gravámenes que pesan sobre él, si existieren, ofreciendo su venta al público. Esta oferta es una declaración de voluntad recepticia dirigida a persona indeterminada (1216) ; cuando se produce la aceptación por cualquiera de los concurrentes a la subasta, se produce el acuerdo de voluntades que perfecciona y concluye el contrato entre comprador y vendedor, pero sujeto a la condición resolutoria de que no se ofrezca una suma mayor; si ello ocurre, el contrato queda automáticamente resuelto y nace uno nuevo con el mejor postor, sujeto a la misma condición, y así sucesivamente, hasta que el golpe final del martillo perfecciona la compraventa en forma definitiva (1217) . En consecuencia, como la

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oferta posterior resuelve la anterior, si por cualquier circunstancia la última oferta queda sin efecto, no renace el anterior contrato y se debe proceder a una nueva venta (1218) . El remate o subasta puede ser particular, judicial o administrativo. Esta clasificación tripartita reviste interés desde dos puntos de vista, esto es, por diverso carácter del comitente en cada uno de ellos, y por la distinta legislación aplicable al acto de remate; a saber: I. El remate particular o privado es aquel que se lleva a cabo por encargo de una persona física o jurídica de derecho privado, quien solicita al martillero la venta en pública subasta de cosas muebles o inmuebles. En este caso rige la realización de la subasta la ley 20266 Ver Texto, que derogó a los arts. 113 a 122 Ver Texto del Código de Comercio. Es a este tipo de remate, y a la actuación del martillero en ellos, a los cuales nos hemos de referir prioritariamente en este estudio, sin perjuicio de las necesarias referencias que efectuamos a la subasta judicial. II. El remate o subasta judicial es el decretado en un proceso por el juez actuante, en el cual el martillero actúa como oficial público delegado del magistrado que lo designó. En este caso el remate y la actuación del martillero se hallan regulados por el código procesal que corresponda (art. 27 Ver Texto, ley 20266). III. La subasta administrativa, que puede ser decretada por el Estado nacional, provincial o municipal, los bancos oficiales, entes autárquicos (v.gr., Dirección Nacional de Aduanas) o empresas o sociedades del Estado, tiene su regulación en las disposiciones de sus respectivos ordenamientos y, en lo que no se oponga a ellos, en las normas de la ley 20266 (art. 25 Ver Texto, ref. por la ley 20306 Ver Texto). (1190) En nuestro país la resolución ministerial de Rivadavia del 26 de marzo de 1822, que autorizó la apertura de casas de martillo para la venta de frutos y productos del país, utilizó por primera vez entre nosotros la expresión "martillero". V.: Levene, Historia del derecho argentino, Bs. As., 1949, V, 389. Comp. con Perrotta, en Omeba, II, 310. (1191) Etimológicamente, "subasta" deriva de la expresión latina "sub hasta venditio", esto es, vender "bajo el asta". Esta asta o lanza se utilizaba como símbolo de autoridad o del poder romano y se elevaba en el suelo antes de comenzar el acto de venta pública del botín de guerra tomado al enemigo, en ejercicio del derecho de vencedor. Conf.: Tridente, Le vendite di merci all´asta, Bari, 1938, 7; Méndez, La subasta en el mundo greco-romano, Bs. As., 1960, 77. (1192) Conf.: Siburu, III, nº 576, n. 4: Sólo la venta pública de bienes muebles recibe el nombre de "almoneda", expresión que viene del árabe "munada", derivada de "nadá", que significa gritar (Corominas, Diccionario crítico etimológico de la lengua castellana, Madrid, 1954, I, 157). (1193) Conf.: Siburu, III, nº 599; Malagarriga, I, nº 261, y Trat., 164 y ss. Este último autor señalaba un error en que habría incurrido el Dr. Fernández, en la 2ª ed. de su Código..., al expresar que tiene carácter de comisionista o consignatario cuando realiza el remate dentro de su propia casa o fuera de ella, no hallándose presente el dueño de los efectos; el señalamiento no era acertado porque en realidad, según surge del texto del art. 121 (hoy derogado), tal carácter lo tenía en todos los casos en que no estuviera

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presente el dueño de las cosas, sea el remate en su propia casa o fuera de ella. Fontanarrosa, 2ª ed., nº 384: La sola presencia del dueño de las cosas no basta; se requiere también la invocación de que la venta se hace en nombre o por cuenta de éste. (1194) Fernández, I, vol. 1, 274. (1195) Conf.: Podetti, Tratado de las ejecuciones, VII-B, 48: auxiliar interno del órgano jurisdiccional. (1196) V.: Fernández, Código de Procedimiento Civil comentado, 2ª ed., 443; Derecho procesal civil, I, 443, y en LL, 16, 980. (1197) V. nº 76, f. (1198) V. t. I, 46 y ss. (1199) Fernández, Trat. de la quiebra, nº 78, 7º. (1200) Conf.: Perrotta, en Omeba, II, 312. (1201) Conf.: Etcheverry, nº 213. (1202) Nº 67, segunda parte, este capítulo. (1203) Malagarriga, Trat., II, nº 167. (1204) Perrotta, II, 312. (1205) Mezzera Álvarez, I, nº 179. (1206) Zavala Rodríguez, I, nos. 252 y 312. (1207) Segovia, I, n. 305. (1208) Siburu, III, nº 579. (1209) Fargosi, en LL, 122, 636. (1210) Satanowsky, II, nº 138, quien sostenía que es comerciante cuando ejerce su actividad como profesión habitual (salvedad inoperante, ésta, como entiende Malagarriga, puesto que la actividad del martillero no puede ser ejercida sino por quienes hacen de ella su profesión); este autor considera que la jurisprudencia que desconoce al martillero el carácter de comerciante, confunde el agente auxiliar del comerciante con el agente auxiliar del comercio; cita como corroborantes de su opinión los fallos que admiten la constitución de sociedades colectivas por los martilleros, sin advertir que ellos se basan en la jurisprudencia plenaria que sostuvo que el socio de una sociedad colectiva no es comerciante por esa sola circunstancia. V. arts. 15 Ver Texto y 16, ley 20266, que admite la constitución de sociedades de cualquier tipo con la sola excepción de las cooperativas; ampliar en el nº 74 de este capítulo.

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(1211) Fontanarrosa, 2ª ed., nº 185, letra b. (1212) Halperin, I, 165. (1213) Así lo evidencia Cámara, El concurso..., I, 302. (1214) Comp. Stratta, Encuesta acerca de la legislación sobre martilleros, Rosario, 1954: Este especialista alude al "contrato de remate", expresión que sería aceptable de lege ferenda, pues en nuestro derecho positivo no existe "contrato de remate". (1215) Conf.: Fontanarrosa, nº 410. (1216) Conf.: Fontanarrosa, lug. cit. No es una mera invitatio ad offerendum, sino una verdadera oferta al público. (1217) Conf.: Siburu, III, nº 576. (1218) Conf.: Fontanarrosa, nº 410. 73. REQUISITOS LEGALES. MATRICULACIÓN. EL REMATADOR DE HACIENDA. a) Requisitos legales. El Código de Comercio exigía para ser rematador las mismas cualidades y circunstancias que para ser corredor (art. 113 Ver Texto) (1219) . En la actualidad, teniendo en cuenta las normas de la ley 20266 Ver Texto, se exigen ciertos requisitos legales, así como la inexistencia de ciertas condiciones negativas que la ley designa como inhabilidades e incompatibilidades (arts. 2 Ver Texto y 7 Ver Texto), a saber: JURISPRUDENCIA Para la inscripción de martillero se debe llenar los requisitos legales prescritos por el art. 88 Ver Texto, C.Com. (Cám. Fed. Bahía Blanca, LL, 25, 340). Dado el carácter de oficial público del martillero es incuestionable la facultad de las provincias para dictar reglamentaciones fundadas en la necesidad de rodear a los actos que realizan estos agentes auxiliares de las mayores garantías de eficacia y seriedad, sin que se pueda afirmar que ello invade atribuciones concedidas al Congreso de la Nación (CS, LL, 11, 642; íd., ED, 54, 429). La profesión de martillero no puede ser ejercida sino por quien haya acreditado cumplir con los requisitos exigibles y las prescripciones legales en cuanto a matriculación, derechos de inscripción y rendición de fianza (SC Mendoza, JM, XII, 528; BJM, 1944-19, 3). Las resoluciones judiciales que admiten la inscripción de martillero no son declarativas de derechos anteriores controvertidos, sino constitutivas, es decir que el derecho

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reclamado nace con la decisión judicial que autoriza a ejercer la profesión de martillero (Cám. Com., A, ED, 59, 365). Actualmente no se discute la necesidad y conveniencia de que la profesión de martillero se jerarquice mediante exigencias mayores que las organizadas, hace un siglo, por el Código de Comercio (del voto de los Dres. Martínez y Ortiz) (SCBA, ED, 53, 605). No es inconstitucional el art. 162 , inc. e, ley 5026, de la provincia de Córdoba, que exige para la inscripción, como martillero judicial, título de bachiller, perito mercantil o maestro normal, pues no viola el art. 89 Ver Texto, C.Com., sino que regla las condiciones exigibles a ciertos agentes auxiliares del juez (CS, ED, 41, 877). Las leyes provinciales que incluyan normas que incorporen una condición nueva y extraña a las exigidas por el Código de Comercio carecen de validez, ya que con ello exceden la facultad reglamentaria que compete a los gobiernos de provincia, en lo referente al gobierno y organización de la matrícula de martillero (SCBA, ED, 53, 605; CS, ED, 26, 452). En materia del ejercicio de la profesión de martillero y los requisitos para su inscripción rige en la actualidad la ley 20266 Ver Texto, que derogó las disposiciones contenidas en los arts. 113 a 122 Ver Texto, C.Com. (art. 29 Ver Texto, ley 20266) (Cám. 3ª C.C. y M. Paz y Trib. Mendoza, LL, 1975-D, 395). I. Mayoría de edad. Ello significa que ha quedado zanjado por vía legal (art. 1, inc. a) el problema interpretativo a que aludimos al estudiar los requisitos legales para ser corredor, a causa de que el art. 88 Ver Texto dice "veintidós años" (1220) , de lo que se sigue que el postulante tiene que tener veintiún años, quedando excluídos los emancipados, autorizados o quienes hayan obtenido título profesional habilitante que no tengan esa edad, aun cuando pueden ejercer el comercio (1221) . Como no podía ser de otra manera, no hay exclusión por razón del sexo. JURISPRUDENCIA La plena capacidad que establece a los 21 años la ley 17711 Ver Texto, modificatoria del Código Civil, rige para los casos en que se requiere autorización para matricularse como martillero y corredor (Cám. Com., C, ED, 28, 645). El art. 88 Ver Texto, C.Com., al disponer que para ser corredor (y, por extensión, martillero) es preciso tener 22 años, es decir, haber llegado a la mayoría de edad, de suerte que hoy hay que leer 21 (art. 126 Ver Texto, C.Civ., ref. ley 17711 Ver Texto), y que no pueden ser corredores (o martilleros) quienes no pueden ser comerciantes, acumula dos exigencias independientes, que son de estricta observancia. Desde luego, para ser comerciante no se requiere ser mayor de edad, sino únicamente haber cumplido 18 años y estar debidamente autorizado (arts. 10 Ver Texto y 11, C.Com.), pero la ley mercantil, en el caso especial del corredor (y, por remisión, del martillero), ha entendido necesaria, además, la plena capacidad civil (Cám. 2ª C.C., II, La Plata, ED, 38, 208).

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II. Título de enseñanza secundaria. El art. 1, inc. b, requiere de quien pretende inscribirse como martillero, que tenga título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes (v.gr., perito mercantil, bachiller, maestro normal, etc.). Ello no es más que la consagración de una exigencia que bajo la vigencia de las normas derogadas del Código de Comercio, que la ignoraban, era impuesta por casi todas las legislaciones provinciales regulatorias de la profesión de martillero (1222) . JURISPRUDENCIA En la actualidad no se discute la necesidad y conveniencia de que la profesión de martillero se jerarquice mediante exigencias mayores que las organizadas, hace un siglo, por el Código de Comercio (del voto de los Dres. Martínez y Ortiz) (SCBA, ED, 53, 605). Antes de la vigencia de la ley 20266 Ver Texto, se había declarado que no es inconstitucional el art. 162 , inc. e, de la ley 5026 de la provincia de Córdoba, cuando exige para la inscripción como martillero judicial el título de bachiller, perito mercantil o maestro normal, pues con ello no se viola el art. 89 Ver Texto, C.Com., sino que se regla las condiciones exigidas a ciertos agentes auxiliares del juez (CS, ED, 41, 877). Aunque también se había resuelto que el requisito exigido por el art. 12 , inc. b, de la ley 604, de la provincia del Chaco, para la inscripción en la matrícula de martilleros públicos, de haber cursado estudios secundarios completos, incorpora una condición nueva y extraña (arts. 89 Ver Texto, inc. 3, y 113 Ver Texto, C.Com.), excediendo la facultad reglamentaria que compete a los gobiernos provinciales en todo lo referente al manejo y organización de la matrícula de que se trata (art. 104 Ver Texto, C.N.) (CS, ED, 26, 452). Lo propio se resolvió en la provincia de Buenos Aires respecto del art. 6, decr. prov. 11701/65 (SCBA, ED, 53, 605). Respecto del tema se resolvió, con postura opinable, que si el solicitante de la inscripción en la matrícula de martillero ajustó su pedido a los requisitos que preveían los arts. 89 Ver Texto y 113 Ver Texto, C.Com., no se puede denegar la inscripción so pretexto de que el nuevo ordenamiento legal (arts. 1 Ver Texto y 3 Ver Texto, inc. a, ley 20266) exige requisitos distintos; lo contrario importaría vulnerar un derecho definitivamente incorporado al patrimonio de la persona (Cám. 1ª C.C., III, La Plata, ED, 59, 385). En cambio, más ajustadamente a derecho, se sentenció que corresponde aplicar las disposiciones de la ley 20266 Ver Texto si se hallaba vigente a la fecha de la decisión judicial que resolvió en relación al pedido de inscripción en la matrícula de martilleros, ya que las resoluciones judiciales que se dictan en esos casos no son declarativas de derechos anteriores controvertidos, sino constitutivas, es decir que el derecho reclamado nace con la decisión judicial que autoriza a ejercer la profesión de martillero (Cám. Com., A, ED, 59, 365).

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La exigencia del requisito de un título de enseñanza secundaria para obtener la inscripción como martillero público (art. 1 Ver Texto, b, ley 20266) es conforme a derecho, ya que el reclamante no gozaba al tiempo en que entró en vigencia la citada ley de ninguna situación jurídica constituída, es decir que no se trata de derechos adquiridos en favor del accionante, pues al momento de entrar en vigencia aquella ley el recurrente no estaba inscrito como martillero. No hay entonces violación alguna al art. 3 Ver Texto, C.Civ. (Cám. 3ª C.C. y M. Paz y Tributario, Mendoza, LL, 1975-D, 395). Si la ley 20266 Ver Texto prevé que el postulante a martillero tenga título idóneo que como mínimo acredite el cumplimiento del ciclo de estudios secundarios, ello se halla en relación directa con las exigencias intelectuales sobre las cuales deberá rendir el examen pertinente que impone como corolario (Cám. Com., A, LL, 1978-D, 84). Se debe suponer, con razonabilidad suficiente, que el abogado reúne las condiciones técnicas para ser martillero, las cuales se hallan obviamente por encima de las exigidas por la ley específica, la 20266 Ver Texto (Cám. Com., A, LL, 1978-D, 84). III. Examen de idoneidad. El aspirante a ser martillero debe aprobar un examen de idoneidad, que rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal, nacional o provincial, el cual expedirá el certificado habilitante en todo el territorio nacional. A los efectos de este examen se incorporará al tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial, y de derecho procesal en los aspectos pertinentes al ejercicio de la profesión (art. 1, inc. c). Este recaudo, que también era exigido antes de la sanción de la ley 20266 Ver Texto por algunas reglamentaciones provinciales (1223) , se ve complementado por disposiciones locales sobre los programas de examen (v.gr., la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal ha elaborado un reglamento y programa de examen en 1976; la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires ha recomendado a las cámaras de apelaciones de su jurisdicción la adopción de un programa tipo muy completo, ya que esos tribunales de alzada son los competentes para ponerlos en vigencia). Aprobado el examen, el tribunal examinador extenderá el certificado correspondiente que habilita al postulante para solicitar la matriculación. JURISPRUDENCIA No corresponde exigirle rendir el examen que impone el art. 1 Ver Texto, inc. c, ley 20266, para inscribirse como martillero, a quien tiene el título de abogado, pues ello, de pleno derecho, supone la extensión del título universitario citado que esgrime el recurrente (Cám. Com., A, LL, 1978-D, 84).

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Si el caso planteado por el recurrente -abogado que pide al juzgado de registro que se lo exima de rendir examen de idoneidad de martillero- no está previsto por la ley 20266 Ver Texto, el juez no está forzado a aplicar mecánicamente la ley cuando incluye, como requisitos de matriculación, contar con el certificado del art. 1 Ver Texto, inc. b, de dicha ley, puesto que el postulante tiene uno de más elevada jerarquía académica sobre las materias a que se refieren los conocimientos o nociones exigidas por la ley de martilleros. Por lo cual el examen que exige el art. 1 Ver Texto, inc. c, de la ley 20266, no es procedente en el caso (Cám. Com., C, LL, 1978-D, 83). En la trayectoria histórica de la regulación de la profesión de martillero la interpretación restrictiva cuenta en su favor con la congruencia con la tradición legislativa, en la cual se cuentan las exigencias específicas de idoneidad (Cám. Com., D, LL, 1978-D, 302). IV. Inhabilidades e incompatibilidades. Quien pretende ejercer la profesión de martillero, además de acreditar las exigencias descritas, no debe estar comprendido en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad siguientes: A) estar incapacitado, o sufrir incompatibilidad o prohibición para ejercer el comercio (arts. 2 Ver Texto, inc. a, y 22 a 24 Ver Texto, C.Com.); B) los fallidos cuya conducta ha sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco años después de su rehabilitación (art. 2 Ver Texto, inc. b, ley 20266, y arts. 235 Ver Texto, 236, 255 Ver Texto y concs., ley 19551). Siendo que estos sujetos no pueden ejercer el comercio durante su inhabilitación, la reglamentación específica de la profesión de martillero les impone una inhabilidad específica y accesoria, que se debe hacer extensiva a quienes sin haber sido declarados en quiebra hayan sido calificados en su conducta por haber sido administradores, gerentes, directores, fundadores, liquidadores o síndicos de una sociedad fallida (art. 238 Ver Texto, ley 19551), o haber sido sancionados como síndicos de un concurso (art. 239 Ver Texto, ley 19551), o haber sido considerados cómplices por la legislación concursal (art. 240 Ver Texto, ley 19551), con prescindencia de si, a su vez, fueron o no procesados en sede penal por análogas razones. Si bien el dato de la inhabilidad debe surgir del Registro Público de Comercio y del Registro de Concursos o, en su caso, del Registro de Juicios Universales, en la práctica no se cumple con ello; empero, la falencia generalmente puede quedar cubierta solicitando la inhibición general de bienes del postulante, que decretada con la declaración de quiebra (art. 95 Ver Texto, inc. 2, ley 19551) no puede ser levantada; C) los inhibidos para disponer de sus bienes (art. 2, inc. c). En este caso la autoridad competente está autorizada a requerir, como requisito previo a la inscripción del martillero, un certificado de libre disponibilidad de sus bienes ante el registro respectivo; D) los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho,

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malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de diez años de cumplida la condena (art. 2, inc. d). El recaudo que acredita la inexistencia de la inhabilidad es el certificado de buena conducta extendido por la autoridad competente; E) los excluídos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria (art. 2, inc. e). La regla legal se refiere tanto a las sanciones profesionales de que puede ser objeto el solicitante para reingresar en la actividad, en virtud del art. 20, v.gr., suspensión en la matrícula hasta de dos años y su cancelación, como a las sanciones impuestas por los colegios que lleven la matrícula, que ejercen la reglamentación y el poder de policía sobre los colegiados; F) los inhabilitados judicialmente en virtud del art. 152 bis Ver Texto, C.Civ. (art. 2, inc. f), es decir, los pródigos, ebrios consuetudinarios, toxicómanos, semialienados, que carecen de capacidad plena especialmente en lo referente a los actos de contenido patrimonial, que sólo pueden realizar actos de administración que les autorice la sentencia que declaró la inhabilitación, pero no pueden realizar actos de disposición, para los que necesitan la asistencia del curador nombrado al efecto (arts. 389 a 393 Ver Texto y 476 Ver Texto y ss., C.Civ.) (1224) . La inclusión de esta inhabilidad se justifica, porque al no encuadrar específicamente en ninguna de las anteriores son sujetos que sin ser incapaces no tienen libre administración de sus bienes (1225) ; G) no ya como una inhabilidad para matricularse como martilleros, sino como una incompatibilidad para ejercer libremente la profesión, el art. 7 dispone que los empleados públicos -aunque estuvieren matriculados como martilleros- tendrán incompatibilidad, salvo disposiciones de leyes especiales y el supuesto del art. 25, para efectuar remates ordenados por la rama del poder de la administración de la cual formen parte. Es decir que se trata de una incompatibilidad parcial y relativa en razón de la condición de empleado público del martillero ya matriculado, que no obsta a la obtención de la matrícula y al ejercicio profesional, salvo respecto de los actos prohibidos y siempre que no estuvieran específicamente autorizados. JURISPRUDENCIA Aun cuando esté vencido el término de la pena de inhabilitación especial a la cual fue condenado como autor de exacciones ilegales el martillero que pide la actualización de su matriculación, dicha solicitud es improcedente si, por no haber vencido el plazo previsto en el art. 2 Ver Texto, inc. d, ley 20266, el peticionante se halla en curso en una de las inhabilidades para ser martillero (Cám. Com., C, LL, 1980-D, 546). La matrícula de martillero que se pretende rehabilitar no debió nunca ser concedida, en razón de que su titular estaba inscrito, a la vez, como comerciante. Siendo ello así, no resulta procedente la rehabilitación intentada, pues la matriculación de marras fue lograda indebidamente. Además, cuenta el quejoso con la posibilidad de peticionar la

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matriculación con arreglo a la normativa vigente, razón que aventa el invocado desmedro a garantía constitucional (Cám. Com., C, LL, 1981-B, 533). La inhabilidad establecida en el art. 2 Ver Texto, inc. d, ley 20266, no implica una sanción por el delito que fue enjuiciado en sede penal, sino la reglamentación legal de la exigencia de idoneidad moral a todo postulante al cargo de martillero (arts. 3 Ver Texto, inc. b, y 24 Ver Texto, ley cit.). En tales condiciones, la decisión que niega la inscripción en la matrícula no trasgrede el principio de "non bis in idem", en tanto el peticionante no ha sido vuelto a juzgar por el hecho por el cual fue incriminado en sede penal, sino que el juzgador se ha limitado a valorar la concurrencia de las condiciones que la ley impone para que éste pueda ser martillero (Cám. Com., C, LL, 1980-B, 546). La negativa a inscribir en la matrícula de martilleros a una persona que ha cumplido una condena penal tiene sentido en que la ley no se refiere al cumplimiento o prescripción de la pena, sino a las condiciones de honradez personal que lo hagan apto para el ejercicio de una profesión a la cual la ley trata de rodear de las mayores garantías en atención a la naturaleza de las funciones que deben realizar los martilleros (Cám. 1ª C.C. Rosario, J, 5, 96). Las personas que registran condenas penales anteriores no pueden ser inscritas en el Registro Público de Comercio en la matrícula de martilleros, aunque ellas estén cumplidas y la policía les otorgue certificado de buena conducta (Cám. 1ª C.C. Rosario, J, 5, 96). b) Matriculación. Todo martillero debe matricularse; a ese efecto debe presentar ante el órgano judicial competente, v.gr., Juzgado Nacional en lo Comercial de Registro en la Capital Federal, una solicitud que contenga: I) la petición formal de matriculación como martillero, con el correspondiente patrocinio letrado; II) acompañar el certificado habilitante de haber aprobado el examen de idoneidad extendido por el tribunal competente que tiene vigencia en todo el territorio nacional, cualquiera que sea el lugar donde fue otorgado (arts. 1, inc. c, y 3, inc. a); III) constituír domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción; IV) presentar el certificado de buena conducta extendido por las autoridades policiales de la jurisdicción; V) constituír una garantía real o personal a la orden del organismo que tiene a su cargo el control de matrícula -en la Capital Federal, el propio Juzgado de Registro; en las provincias, en general, el Colegio de Martilleros-, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general. Conviene puntualizar que esta garantía es inembargable y tiene por finalidad responder al pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del matriculado, de las sumas de que fuera declarado responsable, así como de las multas que se le aplicaren, debiendo en tales supuestos procederse a la

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reposición inmediata de la garantía, bajo apercibimiento de suspensión en la matrícula (art. 6). A pesar de que de lege lata con ello debería ser suficiente para conceder la matriculación, ya que el postulante, para poder rendir el examen de idoneidad para obtener el certificado habilitante correspondiente, debe acreditar la inexistencia de las condiciones negativas que de existir lo encuadrarían dentro de las inhabilidades del art. 2, en la práctica, algunas autoridades judiciales, v.gr., las de la provincia de Buenos Aires, exigen que se acompañe con el pedido de matriculación: VI) certificado de estudios secundarios; VII) librar oficio al Registro de Juicios Universales; VIII) certificado de inhibición general de bienes; IX) librar oficio al jefe de la policía de la provincia y al Registro Nacional de Reincidencia; X) librar oficio al Consejo Superior de Martilleros de la Prov. Bs. As.; XI) presentar documento de identidad; XII) certificación de domicilio. Acreditados todos esos recaudos, satisfecha la tasa de justicia correspondiente, regulados y pagados los honorarios del abogado patrocinante, y cumplida la ley arancelaria, se decreta la inscripción del martillero, quien -a pesar de que la nueva ley guarda silencio- debe prestar juramento ante el juez de llenar fielmente los deberes que le están impuestos como profesional (arg. art. 90 Ver Texto, C.Com.) (1226) . Cumplido ello, el martillero se inscribirá en el organismo -profesional o judicial- que tenga a cargo el manejo y control de la matrícula en la jurisdicción donde va a actuar. En la Capital Federal desempeña estas funciones el propio Registro Público de Comercio, por lo cual no se requiere un nuevo juramento; en cambio, en la provincia de Buenos Aires, en virtud del art. 1 , inc. c, ley 7021, y varios otros estados (1227) , el organismo que lleva la matrícula es el colegio profesional, razón por la cual se requiere un nuevo juramento. El organismo que tenga a su cargo el control de matrícula, independientemente de la ley local que lo regule, en virtud del art. 5 Ver Texto, ley 20266, ordenará la formación de legajos individuales para cada uno de los martilleros matriculados, en los cuales constarán los datos personales y de inscripción, y toda modificación que de ellos se produzca, así como las sanciones que se les imponga. Tales legajos tienen carácter público, por lo cual podrán ser consultados del modo en que lo reglamente el organismo citado. JURISPRUDENCIA La profesión de martillero no puede ser ejercida sino por quienes hayan acreditado cumplir con los requisitos exigibles y las prescripciones legales en cuanto a la matriculación, derechos de inscripción y rendición de fianza (SC Mendoza, BJM, 1944-19, 3). Es improcedente requerir los antecedentes policiales de los testigos ofrecidos por el solicitante de la inscripción en la matrícula de martillero, como requisito para otorgar la inscripción. Ni tampoco procede el libramiento de un oficio al Registro de la Propiedad

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para que informe si el solicitante de la matrícula está inhibido, como requisito para conceder la inscripción solicitada (Cám. Com., LL, 4, 770). Los efectos de la matrícula de martillero se restringen a cada jurisdicción según su régimen legal específico. Por ello, aunque se haya acreditado en autos que el quejoso está matriculado como martillero en el Registro Público de Comercio de San Isidro, prov. de Buenos Aires, tal circunstancia, contrariamente a lo interpretado por el recurrente, no tiene los alcances que pretende en orden al art. 24 Ver Texto, ley 20266, que permite la continuación en el ejercicio de los martilleros matriculados con anterioridad, siendo entonces obvio que se trata del mantenimiento de la matrícula que restringe sus alcances a la jurisdicción de su inscripción (Cám. Com., D, LL, 1979-D, 153). c) El rematador de hacienda. En virtud de la ley 20535 , todo martillero que se dedique a la compraventa de ganado debe inscribirse en el registro que lleva la Junta Nacional de Carnes de la República Argentina. La solicitud debe contener los datos personales del agente, la especie de ganado o carne con la cual operará, la localidad o mercado donde actuará, especificando si lo hace por cuenta propia o si se desempeñará como martillero adscrito, dejando constancia del nombre del propietario del local de remates, sistemas de ventas, etc. Todos estos datos serán declarados bajo fe de juramento del solicitante, quien deberá acompañar, además, un testimonio de su matrícula con copia y certificado de domicilio. También exige la ley que deben registrar su inscripción ante la Junta Nacional de Carnes, el propietario del local de remate feria y, en su caso, la persona o entidad que se dedique habitualmente al comercio de ganado. El primero de ellos, entre otros datos identificatorios y descriptivos del local, debe puntualizar los nombres de los martilleros que utilizan sus instalaciones. El segundo deberá, especialmente, suministrar los datos del martillero matriculado que dirigirá las subastas de ganado que se efectúen. En cuanto a las características de la actuación del rematador que actúa en los remates ferias, si bien en términos generales realiza los actos de remate de modo similar a lo explicado supra, jurídicamente su régimen presenta, en la mayoría de los casos, la peculiaridad de que recibe la hacienda de parte del productor, y la vende a quienes resultan compradores en el mercado, siendo por ello deudor de los primeros y acreedor de los segundos, sin que unos y otros tengan ninguna relación entre sí, razón por la cual su actuación es como comisionista o consignatario (art. 233 Ver Texto, C.Com.). Tiene que llevar, además, los libros auxiliares que la Junta Nacional imponga cuando las necesidades del control del comercio e industrialización del ganado y carnes así lo requieran (decr.-ley 8509/5, art. 15, y res. 33/65). JURISPRUDENCIA La circunstancia de que el acopiador sólo firmará las cartas de porte por el "feriero", carece por sí sola de importancia para acreditar la propiedad de la hacienda que éste se atribuye frente al consignatario, si a la vez confiesa que el firmante no estuvo a sus

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órdenes, agregando que en general se usa indistintamente que las cartas de porte de los "ferieros" a los consignatarios las firme el "feriero" o el acopiador por sí o figurando como mandatario o apoderado del "feriero", a pesar de ser el acopiador el verdadero dueño (Cám. Com., LL, 9, 298). Es costumbre comercial que el importe de la venta sea remitido generalmente por el consignatario al "feriero", a nombre de quien va la guía, no obstante pertenecer la hacienda al acopiador (Cám. Com., LL, 9, 298). El rematador de hacienda o "feriero" es un simple mandatario, y no un comisionista, cuando los certificados de trasferencia son extendidos directamente por los vendedores, por lo cual aquél no reviste el carácter de vendedor ni puede hacer valer el privilegio de éste; por ello tiene calidad de préstamo el crédito contra los adquirentes que retiraron la hacienda sin pagar el precio, porque les facilitó la operación concediéndoles dicho crédito (ST San Luis, JA, 1962-III, 117). 74. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. Con motivo de que el art. 113 Ver Texto, C.Com., determinaba expresamente aplicable a los martilleros, entre otros, el art. 105 Ver Texto, norma que en su inc. 1 prohíbe a los corredores la formación de cualquier tipo de sociedad, incluídas las que se pudieran formar para ejercer el corretaje (1228) , la doctrina mayoritaria interpretaba que la prohibición alcanzaba también a los martilleros (1229) , aun cuando se reconocía que existían en el país numerosas sociedades de martilleros (1230) . La nueva reglamentación establecida por la ley 20266 Ver Texto ha puesto fin a la cuestión doctrinal, adecuándose a la realidad de la vida comercial, disponiendo que los martilleros pueden constituír sociedades bajo cualquier tipo de los permitidos por la ley, con la sola exclusión de que no pueden formar sociedades cooperativas. En el objeto de la sociedad que constituyan estos agentes impone la restricción de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso, cada uno de los martilleros que constituye la sociedad deberá constituír la garantía especificada en el art. 3 Ver Texto, inc. d. Asimismo, a renglón seguido, el art. 16 Ver Texto prevé que quienes no sean martilleros de profesión pueden formar una sociedad que tenga por objeto la realización de actos de remate (1231) . En tal caso, éstos los deberá llevar a cabo un martillero profesional y matriculado, quien será responsable solidaria, ilimitada y juntamente con la sociedad, sus administradores y, en su caso, con los miembros del directorio, por los daños que pudieran resultar de los remates que realizaran (art. 16 Ver Texto, 1er. párr.). Es decir que con prescindencia del tipo societario adoptado, la Ley de Martilleros impone, en este caso, una extensión especial de la responsabilidad patrimonial de cada uno de los integrantes de la sociedad, de la que también participa, solidariamente, el martillero que es ajeno a la estructura societaria y, por hipótesis, sólo realiza su tarea específica de rematador. JURISPRUDENCIA

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La prohibición de contraer sociedades no se extiende a las colectivas que tengan por objeto el ejercicio de la profesión de martillero (Cám. 1ª C.C. Mercedes, LL, 19, 857). No existe disposición alguna que impida a los martilleros formar sociedades que se dediquen a su profesión (Cám. Civ., E, LL, 93, 649). En la trayectoria histórica de la regulación de la profesión de martillero la interpretación restrictiva cuenta en su favor con la congruencia con la tradición legislativa: exigencias específicas de idoneidad y prohibición de ejercicio -aun mediato- de otro comercio que no fuera el remate, ratio legis de la prohibición de constituír sociedades (arts. 89 Ver Texto, 105 Ver Texto y 113 Ver Texto, C.Com.). Con la sanción de la ley 20266 se autorizó a estos agentes a constituír sociedades (art. 15 Ver Texto, ley cit.), con la exigencia de que ellas tengan por objeto exclusivamente realizar actos de remate, descartándose de tal modo la posibilidad de otras hipótesis societarias (Cám. Com., D, LL, 1978-D, 302). (1219) V.: Fernández, I, vol. 1, 262. (1220) V. nº 68, a. (1221) V. t. I, 337 y ss. Contra: Etcheverry, nº 215, quien al remitir al nº 207, implícitamente admite que puede ser martillero quien se halle autorizado a ejercer el comercio, aunque sea menor de edad. (1222) Entre otras: Santa Fe, ley 4477 ; Buenos Aires, ley 7021 ; Córdoba, ley 4051 ; Jujuy, ley 1774 ; La Pampa, ley 105 . (1223) Santa Fe, ley 4477, art. 1 . (1224) V. t. I, 326. (1225) Conf.: Aráuz Castex, Derecho civil. Parte general, Bs. As., 1974, I, nº 682. (1226) Conf.: Etcheverry, nº 216. (1227) V.: Perrotta, en Omeba, II, 313. (1228) V. y ampliar, nº 71, letra b. (1229) Por todos: Fernández, I, vol. 1, 264, con abundante jurisprudencia. (1230) Fernández, lug. cit.; Mezzera Álvarez, I, nº 181; Fontanarrosa, nº 416; Perrotta, en Omeba, II, 313. (1231) Conf.: Etcheverry, nº 225. 75. OBLIGACIONES DEL MARTILLERO.

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La ley establece una serie de obligaciones que estos agentes auxiliares del comercio deben cumplir. A saber: a) Libros. Clases. Formalidades. Fuerza probatoria. Conservación de los libros, documentación y correspondencia. Los martilleros deben llevar un libro Diario de Entradas, otro libro Diario de Salidas, y un libro de Cuentas de Gestión; este último en reemplazo del llamado libro de Cuentas Corrientes previsto por el art. 118, inc. 3, hoy derogado. Como premisa para llevarlos, la ley determina que ellos deben ser rubricados por el Registro Público de Comercio (art. 17, proemio), guardando silencio sobre las demás formalidades extrínsecas que determina el art. 53 Ver Texto, C.Com., para todos los comerciantes en general y los corredores en particular (art. 93, 2º párr.), aunque se debe entender que también resulta menester cumplimentarlas; en caso contrario no deberán ser rubricados por el juez de registro. Lo propio corresponde entender respecto del cumplimiento de las formalidades intrínsecas, siendo de aplicación el art. 54 y su doctrina, sin perjuicio de las normas específicas que trae el art. 17 Ver Texto, ley 20266, para cada libro en particular, las cuales pasamos a considerar. I. Libro Diario de Entradas. En este libro se debe asentar por orden de ingreso todos los bienes y efectos que el martillero recibe para su venta, indicando en cada caso todas las especificaciones y circunstancias necesarias para su adecuada identificación, nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quién han de ser vendidos y las condiciones de venta, todo lo cual debe corresponderse con el convenio que se ha de extender con arreglo al art. 9, inc. c (v. infra). En el caso de la venta de inmuebles, y sin perjuicio de solicitar oportunamente el informe correspondiente del Registro de la Propiedad (art. 8, inc. c), el martillero deberá dejar constancia de los datos de dominio del bien, para lo cual requerirá la presentación de los títulos (art. 9, inc. b). Si se trata de loteos, será menester dejar constancia de los datos y existencia de documentos exigidos por la ley (1232) , a los cuales nos referimos infra. II. Libro Diario de Salidas. En este otro libro se deberá mencionar, día por día, las ventas, con indicación de por cuenta de quiénes se ha efectuado, quién ha resultado comprador, precio, condiciones de pago y demás condiciones de la enajenación, v.gr., fecha de entrega, si se han reservado muestras, etc. (arts. 9, inc. k, y 17, inc. b). Respecto de este libro se reitera la norma contenida en el art. 118, inc. 2, derogado.

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Natural y lógicamente, deberá haber correspondencia entre las entradas del anterior y las salidas de éste, razón por la cual en alguna oportunidad se patrocinó su unificación (1233) , sin que haya sido recogida la inquietud, dado el arraigo del sistema de llevar ambos libros. III. Libro de Cuentas de Gestión. En éste se llevará cuenta de las operaciones que el martillero realice con cada uno de sus clientes, especialmente de los diversos gastos que el martillero va realizando, con precisa imputación de ellos (arg. arts. 9, inc. c, y 11, inc. b), v.gr., informes (art. 8, inc. c), publicidad (art. 9, inc. d), reposiciones fiscales (art. 9, inc. h), etc. Las sociedades constituídas por martilleros tienen las mismas obligaciones de llevar los libros mencionados (art. 17, proemio) y sin perjuicio de llevar los que específicamente les impone la Ley de Sociedades Comerciales Ver Texto en razón del tipo societario adoptado. No tienen obligación de llevar los libros establecidos por la ley 20266 Ver Texto los martilleros dependientes, contratados o adscritos a empresas de remates o consignaciones (art. 17, in fine). Tampoco, las sociedades formadas por quienes no son martilleros pero que tienen por objeto realizar actos de remate, pues quien los debe llevar, en ese caso, es el martillero a cuyo cargo queda la realización de los actos de remate (art. 16). Además de los libros obligatorios mencionados, los martilleros suelen llevar otros para un mejor orden, v.gr., Libro de Inmuebles, de Registro de los Acuerdos con los Comitentes, de Archivo (1234) . En cuanto a la prueba de los libros de los martilleros, así como a su valor probatorio, nos remitimos a lo expuesto al tratar el punto respecto de los libros de los comerciantes en general (1235) y de los corredores en particular (1236) . En lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones impuestas para llevar los libros indispensables, hace pasibles a los martilleros de las sanciones de multa o suspensión en la matrícula o, en su caso, la cancelación de ésta según la graduación de la pena que imponga la autoridad que tiene a su cargo el control de la matrícula en cada jurisdicción (art. 20). Los rematadores, como los corredores, están obligados a conservar los libros indispensables y la correspondencia por el término de 10 años, por aplicación analógica del art. 67 Ver Texto, C.Com., ya que median las mismas razones que determina tal obligación para los comerciantes en general (1237) . Lo propio se debe entender respecto de la conservación de la documentación que se extienda con su intervención en las operaciones que se realicen por su intermedio, pues establecida la necesidad de archivar esos documentos por orden cronológico (art. 18), y al no fijarse plazo especial, corresponde aplicar por analogía el mencionado art. 67: eadem est ratio. JURISPRUDENCIA

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La presentación de los libros de los martilleros deberá efectuarla éste en el registro respectivo a los efectos de la rubricación en la oportunidad de iniciar sus actividades profesionales, pero no puede ser exigida como requisito para elevar al referido registro las actuaciones en que gestiona su inscripción en la matrícula (Cám. Com., LL, 4, 771). Es inexcusable el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 118 Ver Texto, C.Com., y sin ellos no se puede considerar ejecutado el remate (Cám. Com., LL, 33, 641). La rendición de cuentas que debe realizar el martillero no se cumple con la presentación de simples planillas, con indicación de los efectos vendidos, si se ha faltado a la obligación de llevar la contabilidad que la ley exige al martillero (art. 118 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Com., A, JA, 1953-III, 520). b) Títulos. Dominio. Loteos. El martillero tiene la obligación de comprobar la existencia de los títulos invocados por quien entrega los bienes al remate. La ley ha utilizado la expresión "legitimado", que denota que no necesariamente deberá ser el propietario del bien, sino que bastará con que sea alguien con título suficiente como para disponer del bien, aunque no sea el titular del dominio, v.gr., mandatario, representante, autorizado con título suficiente para enajenar la cosa (art. 9, inc. c). En el caso de remate de inmuebles se deberá verificar las condiciones de su dominio (art. 9, inc. c); ello será satisfecho solicitando los pertinentes certificados de dominio de los bienes raíces de que se trate y de inhibición general de bienes del titular (art. 8, inc. c). Aun cuando la ley no lo diga expresamente, se debe entender que corresponde hacer lo propio con todos los bienes registrables, v.gr., automotores (titularidad y libre de gravamen), semovientes (guías y certificados de ventas), fondos de comercio (certificado de inscripción del Registro Público de Comercio). Si el remate encargado fuera el de un loteo, la ley 20266 Ver Texto trae exigencias especiales, a las cuales deben agregarse algunas otras emergentes de la ley 14005 Ver Texto, del 23/10/50 (1238) . En efecto; cuando se encargue el remate de lotes en cuotas o ubicados en pueblos en formación, se debe exigir al comitente los planos que den cuenta de la correspondiente mensura, debiendo indicar a qué distancia queda la fracción a rematar de las estaciones de ferrocarril y las rutas nacionales o provinciales

más próximas, precisando el tipo de pavimento, obras de desag�e, de saneamiento y de

servicios públicos, si existieran (art. 9 Ver Texto, inc. d, in fine). Si el inmueble estuviera sometido al régimen de la ley 14005 Ver Texto, el comitente del inmueble deberá suministrar al martillero los datos de su anotación bajo ese régimen ante el Registro de la Propiedad, un plano de subdivisión aprobado e inscrito, y, en su caso, si se halla sometido a gravamen (arts. 2 Ver Texto y 3). En todos los casos tiene el derecho-deber (arts. 8, inc. c, y 9, incs. b y d, in fine) de efectuar las correspondientes diligencias comprobatorias, solicitando los informes, certificaciones de dominio, inhibiciones y vigencias de inscripciones registrales ante las

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dependencias correspondientes. Por otra parte, y como veremos más adelante, todos estos datos identificatorios del bien a rematar han de constar en los anuncios publicitarios que es preciso hacer del remate encomendado (art. 9, inc. d, 1er. párr.). Por natural implicancia, se debe entender que si se entrega cosas muebles no registrables para la venta en remate público, como rige respecto de ellas el principio de que la posesión vale título, normalmente el martillero quedará relevado de efectuar las comprobaciones señaladas supra, sin perjuicio de que se haga firmar al comitente, como se acostumbra respecto de la venta de determinadas cosas, un documento donde ratifica, expresamente, que se trata de una cosa de su propiedad, como modo válido de relevar al martillero de cualquier responsabilidad. JURISPRUDENCIA El rematador debe poner todo su empeño y habilidad profesional para eliminar las circunstancias que puedan dar lugar a equívocos o que engendren dudas y, por consiguiente, que desemboquen en incidencias que ineludiblemente redunden en detrimento del prestigio y seriedad que deben caracterizar a las subastas públicas (Cám. Civ., D, LL, 1980-D, 579). El martillero que realizó la venta particular de un inmueble por cuenta y orden de quien resultó no ser el propietario, por haberlo enajenado ya con anterioridad, debe responder ante el comprador por la seña, comisión y demás gastos en que éste haya incurrido, pues era su obligación, como martillero, cerciorarse del estado de la cosa vendida (Cám. Civ. 1ª, JA, 1947-IV, 715). Los gastos de mensura, aun cuando no se hayan previamente autorizado, deben ser pagados al martillero, en virtud de que esa diligencia era de imprescindible necesidad, no sólo para el mejor éxito de la subasta, sino para la venta misma, efectuada en lotes (Cám. Civ. 2ª, LL, 6, 628). No corresponde al comprador exigir plano de subdivisión del inmueble subastado si la compra se hizo en bloque (Cám. Com., A, ED, 60, 573). c) Autorización para la venta. El art. 9, inc. c, de la Ley de Martilleros que estamos considerando, determina la necesidad de convenir por escrito, entre el rematador y el comitente, la venta de los bienes entregados por éste, las condiciones de la venta, el lugar donde se llevará a cabo el remate, las modalidades de pago, los gastos de la subasta y la forma de pago, y demás instrucciones que se le imparten al martillero sobre las características del negocio que se le encarga. Como naturalmente el martillero tiene el derecho-deber de percibir la seña del remate efectuado (art. 9, inc. i), no es necesario que se aluda a ello en la autorización o convenio de venta; en cambio, resulta imprescindible que el comitente lo autorice, si desea que firme en su nombre el instrumento que documente la venta realizada (art. 9, inc. c) (1239) .

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La autorización para la venta es un verdadero mandato; se la puede extender en instrumento público o privado, y como sólo se exige ad probationem, se debe considerar suficiente para probar la autorización, la confesión del comitente (1240) . Naturalmente que si el comitente encarga la venta de un inmueble y autoriza expresamente al martillero para extender el boleto y la escritura traslativa de dominio, la autorización, necesariamente, deberá ser extendida en escritura pública (1241) . JURISPRUDENCIA El rematador que actúa con autorización del propietario de los bienes lo hace como mandatario o representante de éste, debiéndosele aplicar los arts. 1904 Ver Texto y ss., C.Civ., por cuanto al obrar en tal carácter excluye toda obligación personal de su parte (art. 1930 Ver Texto, C. cit.) (Cám. Civ., C, LL, 103, 441). La autorización otorgada al martillero para vender un inmueble que se halla dividido en lotes, ya sea en remate o particularmente, después de efectuado aquél, sin indicar qué número de lotes deben salir a remate, se debe entender en el sentido de que se trata de vender en esa forma todos los lotes y que sólo aquellos que no encuentren postores serán ofrecidos en venta particular (Cám. Civ. 1ª, LL, 11, 830). La suma entregada al martillero en el acto de la firma del boleto por los compradores, a cuenta del precio convenido, debe ser depositada en los autos sobre escrituración, sin que aquél pueda invocar una autorización de venta en la cual no han intervenido los compradores (Cám. Civ. 2ª, GF, 169, 136). d) Publicidad. Tratándose el remate de una oferta pública a persona indeterminada (1242) , resulta de importancia vital para su éxito efectuar una adecuada publicidad de la subasta a realizar, como modo válido de que se entere de ella la mayor cantidad de potenciales postores para adquirir el bien. Por ello, el martillero está obligado por la ley a anunciar los remates con la publicidad necesaria (v.gr., edictos, volantes, anuncios verbales ambulantes, radiales, televisivos, etc.), debiendo indicar en todos los casos su nombre, domicilio, matrícula, fecha, hora y lugar del remate, así como una descripción del bien, su estado y sus condiciones de dominio. Si el remate lo efectúa una sociedad, se deberá indicar los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 9, inc. d, 1er. párr.). No obstante la norma legal, se debe entender que la publicidad no es de la esencia del remate, y, por consiguiente, mediando conformidad del dueño de las cosas es dable prescindir de ella; si el dueño de las cosas puede venderlas privadamente, a fortiori podrá hacerlo en remate sin previa publicidad. No se compromete con ello ningún principio de orden público, ni reglamentación o ética de la profesión de martillero (1243) . A falta de convenio en tal sentido con el dueño de las cosas es obligación del martillero efectuar la publicidad; de lo contrario el remate será nulo, y el agente

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incurrirá en las sanciones que prevé la ley, por incumplimiento de sus obligaciones profesionales (art. 20). La publicidad debe convenirse con el comitente (art. 9, inc. 3); y, en su defecto, ajustarse al uso y práctica del lugar, atendiendo a la naturaleza de los bienes (arts. II, V y 218 Ver Texto, C.Com.) (1244) , salvo cuando la ley contenga prescripciones precisas, como ocurre con el remate de las cosas prendadas, que según el art. 585 Ver Texto, C.Com., se debe anunciar con diez días de anticipación; o en el caso de los remates judiciales, que están pautados en la respectiva ley procesal, según sean sobre cosas muebles o inmuebles, aun cuando se deja libertad de hacer publicidad suplementaria que los interesados puedan hacer por su cuenta (1245) . Con un encomiable fin moralizador de que no se sorprenda en su buena fe a los potenciales compradores de bienes inmuebles, se sancionó el decr. 27311/50, que establece diversos requisitos para el anuncio de remates de bienes raíces, que aun cuando no se cumplan estrictamente, reconociendo su utilidad, algunos de ellos han sido recogidos por la ley 20266 (v.gr., art. 9 Ver Texto, inc. d, 3er. párr.). Del mencionado decreto apuntamos: I) es aplicable tanto a subasta pública judicial como particular; II) tiende a evitar métodos engañosos utilizados hasta entonces en el ofrecimiento de las ventas de inmuebles; III) exige el cumplimiento estricto del art. 1344 Ver Texto, C.Civ., y de la ley 845 (1246) ; IV) impone anunciar las medidas en metros o múltiplos; V) exige la identificación del martillero que realizará la subasta o, en su caso, la sociedad interviniente; VI) la ubicación precisa y la descripción de las características del inmueble, composición de las plantas, locales, ambientes y sus respectivas superficies cubiertas; VII) distancias mínimas y máximas entre los bienes a vender y los centros urbanos más próximos, las estaciones de ferrocarril, los caminos y las vías principales; VIII) si existen servicios públicos (v.gr., aguas corrientes, luz

eléctrica, gas, teléfonos, desag�es, cloacas, afirmados, líneas de micros, etc.). En caso

de no haber aguas corrientes, se deberá expresar la profundidad a que se halla la napa de agua potable, indicada por autoridad competente; IX) las condiciones financieras de la venta, quedando prohibido invocar planes de financiación de terceras personas públicas o privadas que no hayan sido previamente acordados con ellas; X) si la venta es de lotes, se deberá redactar los planos conforme a las mensuras aprobadas; XI) los martilleros y las personas que trasgredan esta disposición serán sancionados conforme a la ley 12830 Ver Texto, y al art. 10 Ver Texto de la ley 20266, según corresponda, con excepción de las trasgresiones a la ley 845, cuya infracción se sanciona con arreglo a sus propias disposiciones. En el remate de inmuebles es frecuente establecer en los avisos que la escritura la extenderá determinado escribano y, a veces, los jueces disponen lo mismo. Entendemos que ello sólo procede en las ventas a plazos, que determinan el interés del vendedor, como acreedor del saldo, para designar escribano, o, en casos excepcionales, como algunos resueltos en nuestros tribunales; aunque por regla general es improcedente, y se trata de un verdadero abuso cuya única finalidad es favorecer a determinados escribanos, pues el único interesado legítimo en la designación del notario es el comprador, para asegurarse la bondad del título. Por tal motivo conceptuamos que no se puede considerar una condición de la compraventa, y que no obstante incluírse en los avisos, con disposición judicial o sin ella el comprador tiene derecho a designar escribano.

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Forma parte de la publicidad del remate la colocación, el día del remate, de una bandera con el nombre del rematador, en lugar visible, y, en su caso, con la denominación o razón social de la sociedad a que pertenezca. Esta tradicional costumbre, que no había tenido regulación bajo las normas derogadas del Código de Comercio, era contemplada por algunas normas provinciales (1247) , y es impuesta como obligación en el art. 9, inc. c. En la práctica, cuando el lugar de remate queda en lugares alejados o de difícil acceso, se completa con la colocación de carteles, indicaciones, flechas, banderines, etc., con la finalidad de orientar a los concurrentes a la subasta. Complementariamente a la publicidad que hemos descrito, el martillero tiene la obligación de explicar, al comenzar el acto, en voz alta, en idioma nacional, con precisión y claridad, los caracteres del bien, condiciones legales, cualidades y gravámenes que pesaren sobre él (art. 9, inc. f), oportunidad en la cual el martillero, poniendo en práctica sus dotes profesionales, ampliará las especificaciones y condiciones del bien a subastar y será el momento oportuno para poner en evidencia cualquier modificación que el vendedor quisiera introducir y que ulteriormente deberá ser indicada en el documento por el cual se instrumente la venta; todo ello a fin de evitar responsabilidades profesionales del martillero por sus indicaciones inexactas (art. 20 Ver Texto, ley 20266), así como también la nulidad de la subasta si tales manifestaciones han inducido a error al comprador (arts. 924 Ver Texto y ss., C.Civ.) (1248) y, según las circunstancias, conceder al comprador la acción redhibitoria o la quanti minoris (arts. 2180 Ver Texto, 2173 Ver Texto, 2174, C.Civ., y 472 Ver Texto y 473, C.Com.) (1249) . JURISPRUDENCIA La colocación del cartel anunciador de la subasta no es requisito necesario para su validez; su omisión no causa la nulidad del acto (Cám. Com., C, JA, 1956-I, 96; Cám. Civ., B, LL, 114, 845; C, LL, 97, 152; E, LL, 100, 725). La falta de bandera anunciadora de la subasta no es bastante para fundar la nulidad de un remate, máxime si él tuvo lugar en la Corporación de Rematadores (Cám. Civ., F, ED, 4, 579). El hecho de que el cartel del remate fue retirado de la finca el día de la subasta, y la mera imputación de que no han sido distribuídos volantes anunciando el remate no impiden que éste se realice (Cám. Com., B, ED, 4, 262). El cartelón utilizado para hacer saber y dar a conocer los remates no es un medio de publicidad exigido por la ley (Cám. Com., B, ED, 55, 562). Los defectos de publicidad del remate deben ser denunciados antes de la subasta para que ésta pueda ser válidamente impugnada. Además, se debe demostrar la influencia que pudieron tener en su resultado (Cám. 1ª C.C. San Martín (BA), ED, 55, 562). La publicación de los edictos es el medio de poner en conocimiento de los eventuales interesados la situación de la cosa objeto del remate a realizar. Es así que, aparte de la concreta y precisa individualización del bien, es indispensable establecer en los edictos

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el estado de ocupación y demás situaciones de orden legal que pudieran afectarlo (Cám. Civ., B, ED, 40, 594; íd., ED, 44, 267; Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, ED, 40, 596). La no publicidad de los edictos en el diario designado y su errónea redacción es irregularidad que justifica la nulidad del remate (Cám. Civ., E, LL, 116, 792). Pero no cabe sustentar la nulidad de la subasta en la circunstancia de que la última fecha de publicación de los edictos en el Boletín Oficial haya sido el día anterior a la subasta, si de la documentación acompañada por el martillero surge que la publicidad efectuada ha sido amplia (Cám. Civ., C, ED, 40, 573). Carece de relevancia que el martillero haya hecho confeccionar un volante donde figura que el inmueble se entregaría desocupado, si de los edictos resulta que en autos se habían presentado terceros alegando el carácter de inquilinos (Cám. Civ., F, ED, 55, 562). La única publicidad inexorable en caso de subasta pública es establecida en el art. 576, C.Proc. (Cám. Civ., E, RED, 11, 950). Ratificando la no esencialidad de la publicidad de la subasta, se ha declarado que el régimen del art. 576, C.Proc., de publicación de edictos en un diario y por un día, se traduciría en el caso frente al exiguo valor de los bienes en una frustración del sentido del remate; reducido el término y el número de edictos, la disminución de la publicidad aparejaría menor afluencia de público interesado, con la consiguiente merma en la puja, que es determinante del incremento del precio en esa forma de venta. En consecuencia, cabe recurrir a una institución oficial -el Banco de la Ciudad de Buenos Aires- que cuenta con un sistema de públicas subastas cuyo conocimiento en el medio asegura la concurrencia de interesados aun sin la publicación de ningún edicto (Cám. Com., D, LL, 1978-D, 601). Si hubiera deficiencias u omisiones en la redacción de los volantes anunciadores del remate, no se mejora por ello la posición del comprador, pues tal medio de propaganda no es el que prescribe la ley (Cám. Civ., C, LL, 84, 280). El comprador de un inmueble en una subasta tiene derecho a designar al escribano que otorgará la escritura traslativa de dominio (Cám. Civ. 1ª, JA, 2, 247; íd., 28, 1030; 33, 1066; 42, 1065; 44, 192; 50, 881; Cám. Civ. 2ª, JA, 51, 176). Frente a ello se ha entendido que la designación del escribano importa una condición de la venta que se debe respetar (Cám. Civ. 1ª, JA, 30, 122; Cám. Civ. 2ª, JA, 2, 247 y 250; íd., GF, 49, 361). También se ha sentenciado que sólo se le puede reconocer al vendedor la facultad de designar escribano en circunstancias excepcionales, y especialmente cuando se trata de la subasta de un inmueble en diversos lotes (Cám. Civ. 1ª, JA, 12, 716). e) El acto de remate.

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El art. 9, inc. e, establece como obligación para el martillero realizar el remate en la fecha, la hora y el lugar señalados, colocando en lugar visible una bandera con su nombre y, en su caso, el nombre, denominación o razón social de la sociedad a que pertenezca. Esta norma agrega que una vez abierto el acto, del modo como se ha explicado en el parágrafo anterior, el martillero debe aceptar las posturas que los concurrentes hagan solamente cuando las efectuaren de viva voz, porque de lo contrario serán ineficaces (art. 9, inc. g). A la citada norma legal, podemos apuntar: I. Lugar. Como ocurría bajo la vigencia de los derogados artículos del Código de Comercio, la ley 20266 Ver Texto nada dice sobre el lugar donde se debe hacer la subasta. En consecuencia, cabe reiterar que tratándose de cosas muebles, éstas pueden ser trasladadas al lugar en el cual se realiza el remate, que generalmente es el de las oficinas de ventas del martillero; pero el remate de inmuebles debe realizarse en el lugar geográfico en que éstos se hallan (art. 7, decr. 27311/56). "Cuando por razones económicas u otros motivos no resultara conveniente la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, la autoridad competente podrá autorizar la realización de la subasta en otro lugar" (íd., 2º párr.). Todo ello es congruente con la norma del art. 578 Ver Texto, C.Proc., para las subastas judiciales, que dispone que el remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resuelva el juez conforme a las circunstancias del caso. En consecuencia, queda claro que las reglas legales vigentes no impiden efectuar el remate en un lugar distinto al del asiento del bien inmueble a rematar, v.gr., local del martillero, sede de la asociación de rematadores, sala de audiencias del tribunal, etc., siempre que esas circunstancias sean precisamente consignadas en la publicidad previa a la subasta (1250) . II. Fecha y hora. Tampoco dice nada la ley sobre su fijación, aun cuando se debe entender que tanto a la subasta judicial, como a la privada, se las trata de ubicar en un día que asegure el éxito del remate. Es común que se elija un día feriado cuando la subasta se hace sobre el bien, a fin de que los eventuales compradores se acerquen en mayor número. O también puede ser un día de semana, si el remate se realiza en las oficinas de venta del martillero o de la asociación de martilleros. Asimismo, es costumbre arraigada que para los remates de bienes mobiliarios algunas casas tengan un día fijo de la semana o del mes para efectuarlos (v.gr., todos los lunes, o todos los primeros martes del mes), de modo tal que el público, sin consultar los anuncios, sabe de antemano que tal día de la semana o del mes hay subasta en una u otra casa de remates.

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En cuanto a la hora, ella deberá ser rigurosamente respetada; nunca podrá ser adelantada, bajo pena de nulidad de la subasta. En la práctica, las subastas siempre comienzan con algunos minutos de retraso (1251) . III. La base. Los remates extrajudiciales pueden ser con base o sin ella, según lo disponga el comitente; establecida una base mínima, si no hay postores por ella, puede el martillero, con la conformidad de aquél, disminuírla o suprimirla (1252) . Sin esa conformidad el martillero debe suspender y diferir el remate. Declarado abierto el acto de remate y hecha una postura, no se lo puede suspender (art. 19, inc. j); un remate sólo puede darse por terminado por falta de postores; si la subasta es con base, basta con que alguno de los concurrentes la haya tomado; si es sin base, la primera oferta, por mínima que sea, perfecciona la compraventa condicional (1253) e impide la suspensión del acto; tal suspensión carecerá de todo valor, y el único o el mejor postor habrá adquirido el carácter de comprador con todos los derechos inherentes a él. En los remates judiciales la base está determinada en las respectivas leyes procesales. El Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital Federal establece para los inmuebles las dos terceras partes de la valuación fiscal. A falta de valuación fiscal, el juez designará de oficio un perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación (arts. 560 Ver Texto, inc. 1, y 568 Ver Texto, C.Proc.). Para el caso de que no hubiera postores y el remate fracase, se dispondrá una nueva subasta con base retasada, es decir, reducida en un 25%. Si tampoco existieran postores, se ordenará la venta del inmueble sin base. Es decir que no se le reconoce opción al acreedor ejecutante, a diferencia de los códigos procesales derogados, para adjudicarse el bien cuando haya fracasado el remate por falta de postores. IV. La puja. Las posturas. La ley 20266, en su art. 9 Ver Texto, inc. g, ha reiterado la norma contenida en el art. 116, C.Com., derogado, imponiéndole la obligación al rematador de aceptar solamente las ofertas que los postores hagan de viva voz. El propósito del legislador ha sido establecer una mayor garantía de la seriedad de las posturas. A pesar de ello, y sin ninguna razón valedera que lo justifique, en la práctica no se cumple con la regla legal, admitiendo los rematadores posturas por signos, lo que permite la actuación de falsos postores (gurupíes o grupíes) y, lo que es más grave aún, que el martillero anuncie posturas inexistentes a fin de hacer elevar las ofertas reales; ambos procedimientos constituyen un verdadero fraude que aparte de invalidar al remate, hacen caer al martillero bajo las sanciones del art. 20. Es de hacer notar que ya hace unos años han aparecido las llamadas "ligas de compradores", a las cuales la prensa les ha dado suficiente publicidad. Son ellas verdaderas organizaciones ilícitas, lindando con la delincuencia, cuya finalidad es

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alejar, recurriendo a toda clase de medios, hasta la agresión personal, a los verdaderos interesados, para poder adquirir a bajo precio los bienes que se subastan (1254) . Como forma de combatirlos se ha autorizado en los remates judiciales las ofertas bajo sobre, cuyo mecanismo es el siguiente: el interesado presenta su oferta por escrito, en sobre cerrado, adjuntando el importe de la seña y la comisión correspondiente a esa suma; agotada la puja entre los presentes, se procede a abrir el sobre, y si su oferta resulta superior, se adjudica la cosa. Sobre el particular, el art. 19, inc. i, de la nueva Ley de Martilleros, ha fijado una regla general, disponiendo que "se prohíbe a los martilleros... aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen". Son aplicaciones particulares autorizativas de las ofertas bajo sobre, el art. 564 Ver Texto, C.Proc., que permite la oferta bajo sobre sólo en las subastas judiciales de muebles que se realicen por intermedio de instituciones oficiales (1255) , y los arts. 199 Ver Texto, inc. 5, y 206 Ver Texto, ley 19551; en el primer caso, cuando se proceda a la enajenación de la empresa funcionando; en el segundo caso, en todos los supuestos de liquidación del patrimonio cesante, que se debe presentar al juzgado por lo menos con dos días de anticipación a la fecha de la subasta y abrir los sobres en el acto del remate. V. Desistimiento del mejor postor. Para considerar esta cuestión, debemos reiterar el principio general establecido al explicar el mecanismo del remate (1256) , y distinguir la situación de la subasta privada o particular y la subasta judicial. En la primera se debe entender que si media desistimiento del mejor postor y asentimiento del dueño, puede reabrirse el remate -aunque se hayan retirado algunos de los presentes, incluso los que hubieran pujado formulando posturas- y adjudicarse al nuevo mejor postor, o bien, adjudicarlos directamente a quien ofreció la suma mayor, excluída la del desistente. Nos fundamos en las razones expuestas al considerar la no esencialidad de la publicidad (1257) , pues tanto el prescindir de la publicidad, como la reapertura del remate decidida por el vendedor, no afectan principios de moral y orden público. Él puede enajenarlas a cualquier precio y hasta donarlas; por tanto, puede proceder del modo que describimos aquí, sin lesionar derechos de terceros. Sin el referido asentimiento del comitente el martillero no puede adoptar ninguna de las soluciones que proponemos y debe dar por terminado el remate, para proceder a una nueva subasta en fecha posterior (1258) . En la subasta judicial, en cambio, una vez adjudicado el bien al mejor postor, si éste desiste por cualquier motivo, el acto no puede reabrirse, ni adjudicarse la cosa al postor que sigue en orden de importancia de las ofertas, aunque medie conformidad de ambas partes. Para el caso de que se procediera distinto de lo expuesto, el remate será nulo. Desistida la compra por el mejor postor al terminar la subasta, el martillero dará cuenta al juzgado y las partes deberán solicitar nueva fecha de remate. JURISPRUDENCIA

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Es inherente a la profesión de martillero contar con un local adecuado; en éste, salvo circunstancias especiales, se debe depositar las cosas para realizar el remate (Cám. Com., B, LL, 102, 104; íd., ED, 6, 841). No corresponde admitir la objeción acerca de las reducidas medidas del local donde se realizó el remate, si el ejecutado consintió con anterioridad a la venta el lugar en que se efectuaría (Cám. Civ., B, ED, 37, 521). El art. 7 del decr.-ley 27311/50, que dispone que los remates de inmuebles deberán ser realizados en el lugar donde éstos se hallan, no contiene una forma inflexible, ya que debe ser interpretado en función de todo el texto del decreto (Cám. Civ., A, ED, 20, 94). El art. 7 del decr.-ley 27311/50 no establece un principio absoluto, pudiéndose realizar la subasta en un lugar distinto del de la ubicación del bien, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen (Cám. Civ., C, ED, 40, 596). La realización de la subasta de un inmueble fuera del lugar de su ubicación debe ser autorizada por el juez en decisión fundada (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, ED, 44, 255); pues ese principio procesal genérico debe ceder ante alguna razón que lo justifique, librada al criterio de apreciación judicial y que permita apartarse de su contenido (Cám. Apel. C.C., III, Rosario, ED, 34, 147). Siendo que la determinación del lugar donde se efectuará la subasta es facultad judicial, según las circunstancias del caso (Cám. Civ., B, ED, 51, 708), se resolvió que si el bien a subastar, por sus características -superficie, falta de mejoras, ubicación y valor-, sólo puede despertar interés dentro del ámbito económico regional y escapa al normal tráfico inmobiliario de la plaza asiento del juzgado, resulta desaconsejable que la venta se efectúe allí; por la escasa importancia de la operación es difícil suponer el traslado desde la provincia de Jujuy de los eventuales interesados y postores (Cám. Civ., B, ED, 55, 564). El remate se debe realizar a la hora que estaba anunciado, por lo cual es nulo si se practica con una anticipación indebida a la hora fijada (Cám. Com., A, LL, 116, fallo 11.006-S) o se realiza unas horas después de la fijada (Cám. Civ. 1ª, JA, 9, 250). La conducta y actitud asumida por el martillero que cambia la fecha de la subasta sin informar y la realiza, importan la nulidad de ella. Nulidad que aunque no hubiera sido solicitada, a estar por la propia declaración del martillero interviniente, incumbía al tribunal declararla de oficio, dada la manifiesta invalidez del acto y lo dispuesto por el art. 1047 Ver Texto, C.Civ. (Cám. Com., A, LL, 1975-D, 417). La realización de una segunda subasta, media hora después de fracasada la primera, incidiría desfavorablemente en el precio que se pudiera obtener, causándole un innecesario perjuicio a la deudora, lo que es contrario al espíritu del Código Procesal, que especialmente en el art. 536 Ver Texto contiene previsiones para que el crédito se satisfaga en la forma más rápida y eficaz posible, pero "procurando evitar perjuicios innecesarios" (Cám. Esp. C.C. VI, LL, 1981-B, 558). Para establecer la base de un remate judicial no es requisito indispensable la tasación previa de los bienes, pues la valuación fiscal suple dicho recaudo (Cám. Civ., B, ED,

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31, 442), y la tasación que menciona el Código Procesal debe jugar en forma supletoria (íd., ED, 22, 556). Como la norma que contiene el art. 579 Ver Texto, C.Proc., atiende, exclusivamente, intereses particulares, nada impide que habiéndolo así solicitado el ejecutante se ordene un segundo remate con la base reducida en un 25%, y también, en el mismo auto, se decrete una nueva subasta sin base para efectuársela el mismo día y luego de trascurrida media hora de aquél, ya que de esta manera se evitan gastos inútiles (Cám. Civ., D, ED, 45, 644). No ha fracasado el remate y no era necesaria una nueva subasta, si el banco acreedor ofreció la base por la cual el bien salió a la venta por segunda vez en el remate que él dispuso conforme al convenio establecido y no hubo ofertas que superaran la suya (Cám. Fed., C.C., ED, 22, 556). Las combinaciones denominadas "ligas" -organizaciones con una notoria y pública actuación en los remates judiciales-, que se valen de diversos medios para coaccionar en la libertad del consentimiento de los reales oferentes, valiéndose para ello hasta de amenaza personal, vician la subasta y hacen procedente su nulidad (1ª Inst. Com., firme, LL, 86, 708). Las "ofertas bajo sobre" parecen el sistema más adecuado para combatirlas (1ª Inst. Com., ED, diario del 8/5/65). El art. 116 Ver Texto, C.Com., no es obstáculo para la aceptación de ofertas bajo sobre en las subastas judiciales, tanto si se lo considera una disposición reglamentaria y poco significativa, como equivalente a la exigencia de certeza en la postura mayor (1ª Inst. Com., firme, LL, 119, 682). El responsable directo de las consecuencias derivadas de la postura u oferta hecha en remate es la misma persona que actúa en él, y por eso se admiten las compras en comisión, porque en realidad el adquirente es quien actuó en el remate (Cám. Com., C, LL, 133, 820). En la subasta pública la convención queda perfeccionada y la enajenación concluída cuando la oferta hecha por el rematador a persona indeterminada es aceptada por un concurrente, mediante la última o única postura, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido (en el caso, el remate era sin base) (Cám. 2ª C.C., II, La Plata, LL, 138, 992). Se debe considerar suficientemente probada la existencia de una oferta si así lo afirma el martillero (Cám. Civ., C, LL, 138, 951). Al comprador que desistió legítimamente de la subasta porque el bien era ajeno, debe serle restituído todo lo pagado (Cám. Com., B, LL, 125, 782). El art. 552 Ver Texto, C.Proc., no permite el desistimiento condicionado, por cuyo motivo, si el adquirente opta por desistir de la compra, así lo debe admitir el juzgado, sin atender a las condiciones impuestas a tal efecto (Cám. Civ., A, LL, 131, 1157).

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La devolución, a quien desiste de la compra hecha en remate, de todo el dinero que entregó al martillero, debe ser sustanciada con todos los interesados, pero no obsta a la realización del nuevo remate (Cám. Civ., A, LL, 131, 1157). La resolución judicial que declara remiso al postor no acarrea la pérdida de la seña, sino que la afecta a los fines previstos en el art. 587 Ver Texto, C.Proc. (Cám. Com., C, RED, 11, 951). Cuando el deudor, antes de realizada la nueva subasta, paga voluntariamente el crédito sustrayendo el bien de la ejecución forzada, cesa la responsabilidad del postor remiso por los intereses acrecidos que le impone el art. 587 Ver Texto, C.Proc. (Cám. Com., A, RED, 11, 951). El art. 579 Ver Texto, C.Proc., sólo contempla el fracaso de la subasta por falta de postores (Cám. Civ., F, ED, 49, 429). f) Instrumentación de la venta. Seña. Rendición de cuentas. Conservación de muestras y documentación. I) Concluído el remate con la adjudicación del bien al mejor postor, el martillero debe requerir de aquél el pago de la seña, que normalmente se hace en dinero en efectivo, aunque es muy común que se acepte también cheque certificado, por las seguridades que otorga esa modalidad. Tal cobro se hará según las proporciones anunciadas en la publicidad realizada y se otorgará el recibo correspondiente (art. 9, inc. i). II) De inmediato, y previa comprobación de la identidad de las partes, se procederá a redactar el instrumento que documente la venta realizada; en él se volcará las condiciones bajo las cuales se ha realizado la operación, se redactará en tres ejemplares y, una vez atendida la reposición fiscal correspondiente, se entregará uno a cada parte, reteniendo el restante el martillero para su archivo (art. 9, inc. h, 1er. párr., y art. 18). Como el rematador, naturalmente, no está autorizado a firmar el documento de venta en nombre de su comitente, si éste desea que lo haga tendrá que autorizarlo especialmente (arg. arts. 9, inc. c, y 19, inc. f). Para el caso de que se trate de bienes muebles cuya posesión es suficiente para la trasmisión de la propiedad, el martillero podrá otorgar la posesión en el mismo acto, requiriendo del comprador recibo de lo comprado (art. 9, inc. h, in fine). En la práctica los martilleros entregan los bienes muebles subastados en los días sucesivos al remate con la doble finalidad de hacerlo ordenadamente y de que el comprador cuente con un medio de trasporte para proceder al retiro de las cosas compradas. Sin perjuicio de lo expuesto el martillero tiene la obligación de conservar, si fuera necesario, las muestras, certificados e informes relativos a los bienes que remate hasta el momento de la trasmisión definitiva del dominio (art. 9, inc. k); la finalidad es análoga a la que oportunamente expusimos respecto del corredor (1259) . III) Como toda persona que actúa en interés ajeno, el martillero debe rendir cuentas y entregar el saldo resultante dentro de los cinco días de efectuada la subasta (art. 9, inc. j). Tal rendición está regida, por analogía, por los arts. 71 a 74 Ver Texto, C.Com.

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(1260) ; cuando el martillero haya actuado como comisionista o consignatario (art. 10 Ver Texto, ley 20266) se aplican los arts. 277 y 278 del mismo cuerpo legal. Tratándose de plazos civiles, y no procesales, rige el art. 28 Ver Texto, C.Civ., por lo que los cinco días que determina la regla legal comprenden a los feriados (1261) . Empero, las partes pueden acordar un plazo distinto para la rendición de cuentas (art. 9, inc. j). Si el martillero ha sido especialmente autorizado para percibir el saldo de precio (arg. art. 19, inc. g), la obligación de entregar los fondos líquidos al comitente queda regida por los arts. 270 Ver Texto y 271, C.Com. (1262) . Si el rematador no cumple en término con la rendición de cuentas, es sancionado con la pérdida de la comisión (art. 9, inc. j), sin perjuicio de las sanciones profesionales que le pueda imponer la autoridad que tenga a su cargo el control de la matrícula (art. 20). En cuanto a la responsabilidad criminal, puede ser de aplicación el art. 173 Ver Texto, inc. 2, C.Pen., según el cual será reprimido con prisión de seis meses a ocho años "el que con perjuicio de otro se apropiare, no entregare o no restituyere a su debido tiempo, cosas muebles, dinero o valores ajenos, que tuviera bajo su poder o custodia por un título que produzca obligación de entregar o devolver" (1263) . En consonancia con todas estas normas la nueva Ley de Martilleros dispone, además, que estos agentes tienen prohibido retener el precio recibido o parte de él, en lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que corresponda (art. 19, inc. g). JURISPRUDENCIA La seña dada al martillero en una subasta judicial tiene carácter confirmatorio, y no penitencial (Cám. Civ., F, LL, 125, 792; A, ED, 55, 567; B, ED, 44, 278); es por eso que en el caso no resulta aplicable el art. 1202 Ver Texto, C.Civ., puesto que en estas subastas el perfeccionamiento de la venta -aunque haya mediado aprobación judicial- no se opera mientras no se pague el precio. De ahí, también, que esta seña procesal quede afectada a la responsabilidad específica del art. 587 Ver Texto, C.Proc., y no al régimen del art. 519 Ver Texto, C.Civ., y que respecto de tal responsabilidad no existe razón para limitarla al importe dado como seña, como tampoco confiere derecho al arrepentimiento (Cám. Com., C, RED, 11, 953). La costumbre ha consagrado en el 8% del valor de la venta la seña que el comprador debe pagar en el acto de la subasta (Cám. Civ., F, ED, 38, 139). Para evitar posibles controversias, el Código Procesal ha establecido, en el art. 577 Ver Texto, que en los edictos "se hará constar la comisión y la seña, que serán las de costumbre", rubros éstos que deberán ser pagados por el adquirente en el acto de la subasta, antes de extenderse el correspondiente boleto de compraventa (Cám. Civ., A, LL, 137, 771). La dispensa del pago de la seña en caso de inmuebles o del precio en el remate judicial de bienes muebles para compensarlos con el crédito que generalmente se reconoce en favor del acreedor que resulte comprador, es una facultad judicial admitida en la práctica y sujeta, por tanto, a la prudente discrecionalidad de quien la otorga, de modo

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que procederá o no concederla, según las circunstancias del caso, atendiendo siempre al logro del mayor éxito de la subasta (Cám. 1ª, C.C., II, La Plata, ED, 34, 155; Cám. Civ., B, ED, 44, 260). La suma total entregada por el comprador en una subasta no debe reputarse sino como un depósito adelantado, pero no el pago del saldo de precio del negocio, carácter que recién tendrá una vez aprobado el remate, con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal (art. 588 Ver Texto) (ST Misiones, I, RL, XXXII, 1411). Es preciso distinguir entre el acto mismo de la subasta y la venta que por esa vía se lleva a cabo, de manera que el pago de seña, comisión y sellado son esencialmente de esta última y no corresponde estrictamente al remate en sí. Prueba de ello es la posibilidad de remate (fracasado) sin enajenación (arg. art. 579 Ver Texto, C.Proc.), y que el perfeccionamiento de la venta judicial sobreviene una vez aprobada la subasta y cumplidos los requisitos que enuncia el art. 588 Ver Texto, C.Proc. (Cám. Civ., D, LL, 1980-D, 579). No es nula la subasta por el solo hecho de que el martillero haya aceptado un cheque simple del comprador, bajo su exclusiva responsabilidad, por la frustración que pueda ocasionar, cuando la seña se debía cobrar en efectivo o en cheque certificado (Cám. Civ., A, ED, 34, 162; íd., LL, 118, 897; D, LL, 1980-D, 579). Si la seña que se autorizó a percibir al martillero en el acto de la subasta tuvo por única finalidad facilitar y asegurar su realización, dada la naturaleza mueble de los bienes, el rematador debió, como es de práctica, fijar un plazo brevísimo para su entrega en el local donde fueron exhibidos, evitando de ese modo que el depósito de las mercaderías vendidas se prolongara indebidamente en perjuicio del resultado del remate; por tanto, no surgiendo que el martillero hubiera solicitado autorización para contratar dicho depósito, no se debe acceder al pedido de reintegro de ese gasto (Cám. Com., A, LL, 132, 1114). El rematador pierde su derecho a comisión si no rinde cuentas en el plazo legal y entrega los fondos percibidos de los compradores (Cám. Com., B, LL, 80, 60). El martillero es un simple depositario de la seña hasta que se perfeccione el contrato de compraventa (Cám. Civ. 1ª, LL, 19, 396; Cám. Civ. 2ª, LL, 11, 418; íd., LL, 22, 68; íd., JA, 1949-IV, 290; Cám. Com., A, LL, 67, 474). g) Otras obligaciones. Como norma genérica y residual, el cap. VI establece que los martilleros tienen el deber de cumplimentar las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentos vigentes, quedando comprendidas en ellas las disposiciones nacionales, provinciales y municipales atinentes al ejercicio de la profesión. (1232) V. letra b de este número.

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(1233) Conf.: Siburu, III, nº 593. La Tercera Conferencia Nacional de Martilleros, Mar del Plata, 1948, propició la unificación de los libros de Entradas y Salidas; Perrotta, en Omeba, II, 320, n. 47, cita a varios proyectos en ese sentido. (1234) Fernández, I, vol. 1, 271. (1235) V. nos. 29 y 30. (1236) V. nº 69, b. (1237) Conf.: Siburu, III, nº 591; Fontanarrosa, 2ª ed., nº 397; Carvalho de Mendonça, II, nº 430. V.: Segovia, I, ns. 409 y 410; Malagarriga, I, nº 255, y Trat., II, 170. (1238) V.: Lezana, La ley 14005, en JA, 1951-II, 20, y La ley 14005, sobre venta de lotes por cuotas periódicas, en JA, 1959-III, 492. (1239) Comp. con Morello, El boleto de compraventa inmobiliaria, La Plata, 1975, 264, quien, a pesar del texto legal vigente, estima que si se otorga autorización para "buscar comprador" del inmueble, se debe entender que también comprende la facultad de firmar el boleto y percibir la seña, pues tales facultades se desprenden de la naturaleza de la operación. (1240) Conf.: Segovia, I, n. 419; Siburu, III, nº 598; Malagarriga, I, nº 259, y Trat., II, 176, nº 16; Fontanarrosa, 2ª ed., nº 399. (1241) Conf.: Morello, 265. (1242) V. nº 72, letra c. (1243) Conf.: Malagarriga, I, nº 250, y Trat., II, 171; Zavala Rodríguez, I, nº 308; Fontanarrosa, 2ª ed., nº 389. (1244) Conf.: Siburu, III, nº 585; Rivarola, I, nº 233. (1245) V. art. 576 Ver Texto, C.Proc. Nac. (1246) Sanc. 11/7/1877, prom. 13/7/1877, R.N., 1874/77, p. 608. (1247) Buenos Aires, art. 58, inc. b, ap. 5º; Santa Fe, art. 33; San Juan, art. 29; Salta, art. 20; Entre Ríos, art. 19; entre otras. (1248) Conf.: Segovia, I, n. 587; Fontanarrosa, nº 417. (1249) Conf.: Siburu, III, nº 587; Fontanarrosa, nº 418. (1250) Conf.: Fontanarrosa, nº 422. (1251) Conf.: Etcheverry, nº 223. (1252) Conf.: Malagarriga, I, nº 253.

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(1253) V. nº 72, letra c. (1254) Ver voto del Dr. Fernández Marelli, en LL, 56, 708. (1255) V.: Morello y otros, Códigos..., VI-2, 692: Es de lamentar que los nuevos códigos procesales no hayan acogido en forma expresa esta modalidad para las subastas en general. (1256) V. nº 72, letra c. (1257) V. nº 75, letra d. (1258) Comp. con Rivarola, I, nº 234. (1259) V. nº 69, letra g. (1260) V. nos. 31 y ss. (1261) Conf.: Segovia, I, n. 413; Fontanarrosa, 2ª ed., nº 398. (1262) Conf.: Fontanarrosa, nº 426. (1263) Conf.: Rivarola, I, nº 236 76. DERECHO A LA COMISIÓN. a) Determinación. El concepto básico en esta materia es que el martillero sólo puede pretender una retribución de sus servicios cuando el remate se realiza (1264) . Esa comisión será fijada conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción (1265) . Cuando el mencionado arancel no está establecido legalmente, debe estarse al monto o porcentaje establecido por el uso y costumbre del lugar (arg. art. 274 Ver Texto, C.Com.); a falta de uso comercial, el monto debe ser establecido por peritos arbitradores, según el art. 256 Ver Texto, C.Com., aplicable por analogía (1266) . La comisión se determinará sobre la base del precio efectivamente obtenido, y si la venta no se llevare a cabo, se determinará sobre la base del bien a rematar. A falta de base se estará al valor de plaza en la época prevista para el remate (art. 113). El art. 9 de la nueva Ley de Martilleros prohíbe a estos agentes practicar descuentos, bonificaciones o reducción de las comisiones arancelarias correspondientes (inc. a), y tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias en su favor o de terceras personas (inc. b). En este aspecto remitimos a lo expuesto al tratar el tema respecto de los corredores (1267) . JURISPRUDENCIA

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Los martilleros tienen derecho, salvo acuerdo de las partes, a cobrar el 2% de comisión en las ventas de inmuebles (Cám. 1ª C.C., II, La Plata, LL, 68, 559; Cám. Com., B, ED, 6, 250). Pero también se ha sentenciado que la comisión de los martilleros se rige por los usos y costumbres de plaza y ha aumentado su monto del 2% al 3% (Cám. Civ., D, LL, 66, 106; JA, 1952-III, 30; C, LL, 66, 64; JA, 1952-II, 515; GF, 204, 436). Tal aumento del 2% al 3% que se ha aplicado y tiende a imponerse, responde al acrecentamiento de las remuneraciones y ha sido propiciado por el organismo que agrupa a los martilleros (Cám. Civ., C, LL, 66, 64; JA, 1952-II, 515; GF, 204, 436). La comisión del martillero se establece sobre el producto de la venta efectuada con su intervención (CS Tucumán, LL, 52, 317). La resolución 6036/74 de la Secretaría de Comercio no comprende a la comisión de los martilleros designados para los remates judiciales (Cám. Com., A, ED, 61, 563). b) Clases. Como lo hacía el art. 122, C.Com., derogado, la nueva Ley de Martilleros prevé que se puede pactar una comisión de garantía o del credere (1268) , lo cual consiste en un pacto o contrato sui generis (1269) en virtud del cual el martillero se responsabiliza ante sus clientes por los riesgos de las cobranzas. Conviene señalar que al no establecer la ley restricción alguna respecto de esta comisión extraordinaria, y por existir motivos que la justifican, entendemos que se puede pactar no sólo para las operaciones (1270) a plazo sin garantía, de las que más se estila por razones obvias, sino también para aquellas en que se otorga garantía -fianza, hipoteca o prenda-, pues puede disminuír y hasta desaparecer (1271) , y aun para las operaciones al contado, ya que en la práctica comercial se suele acordar para el pago un breve plazo, a diferencia de lo que ocurre en las operaciones civiles que se realizan do ut des, y también porque si sólo comprendiera a las ventas a crédito el agente tendría más interés en realizar éstas en detrimento de las conveniencias del comitente (1272) . c) Obligados al pago. La ley nada dice al respecto, pero el uso y la práctica han consagrado que corre a cargo del comprador (1273) , sin perjuicio de que se pueda acordar lo contrario, todo lo cual, así como el porcentaje que percibirá el martillero, se lo debe hacer constar en los respectivos avisos, para evitar controversias. De este principio que impone el pago de la comisión al comprador, se sigue que como éste no inviste el carácter de comitente, ni de mandante del martillero, si la compraventa quedase sin efecto por causa que no le sea imputable, el martillero debe devolverle la comisión que hubiera recibido, sin perjuicio del derecho que pueda tener contra su comitente (1274) . JURISPRUDENCIA

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Si uno de los condóminos -invocando la autorización de los demás condóminos- firmó por sí y luego por poder la autorización de venta de un inmueble a un martillero, que luego le fue negada, éste tiene derecho a reclamar su comisión al condómino que invocó un mandante inexistente, y del codemandado que firmó por sí y cuya obligación de responder es solidaria (Cám. Paz, III, GP, 108, 138). No obstante la condenación en costas, el martillero puede exigir el pago a cualquiera de las partes del juicio en el cual se decretó la subasta (Cám. Civ. 1ª, JA, 59, 440), aun cuando la designación se haya efectuado a propuesta del ejecutante, por así estar pactado en el mutuo con garantía hipotecaria que se ejecuta (Cám. Apel., I, Rosario, LL, 10, 1121). El pago de la comisión de todo remate judicial es a cargo del comprador, por cuyo motivo el martillero está facultado para exigir su importe antes de extender el boleto de compraventa respectivo (Cám. Civ. 2ª, LL, 12, 536). Dado que lo acordado entre ejecutando y ejecutado es res inter alios acta para el martillero que tenía a su cargo la subasta suspendida por pedido del actor ejecutante, existe la opción de dirigir su acción para el cobro de honorarios y gastos contra cualquiera de las partes en juicio (Cám. Civ., B, LL, 81, 621). d) Martillero no matriculado. Por las mismas razones expuestas al estudiar el tema respecto de los corredores (1275) , entendemos que los martilleros carecen de derecho a la comisión en el caso de que no se hallen regularmente matriculados (1276) . En este aspecto la nueva ley dispone que ninguna persona podrá anunciar o realizar remates sin estar matriculada en las condiciones previstas en el art. 3. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el organismo que tenga el control de la matrícula con multas de hasta $ 10.000, y además se dispondrá la clausura del local u oficina respectiva; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera corresponder. Asimismo, el organismo que tenga a su cargo la matrícula, de oficio o por denuncias de terceros, procederá a allanar con el auxilio de la fuerza pública los domicilios donde se presuma que se cometen este tipo de infracciones y, comprobadas ellas, aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondieran. Las órdenes de allanamiento y de clausura de locales deberán emanar de la autoridad judicial competente. Las sanciones de multa y clausura serán apelables en todos los casos por ante el tribunal de comercio que corresponda (art. 23). Con tales facultades el legislador ha querido dotar de un efectivo poder de policía al órgano que tenga a su cargo el control de la matrícula, a fin de evitar el ejercicio clandestino de la profesión de martillero.

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JURISPRUDENCIA No tiene derecho al cobro de comisión el martillero a quien se le encomienda la búsqueda de comprador de un inmueble, pues realiza una operación de corretaje para la cual no está habilitado por carecer de matrícula, y la de martillero no lo habilita para ello (Cám. Paz, III, LL, 99, 260; Cám. Paz Santa Fe, J, 11, 279; Cám. Apel. C.C. Dolores, DJBA, 57, 273). e) Los gastos. Salvo que el remate se suspenda o fracase por causa imputable al martillero, éste tiene derecho al reembolso por parte del vendedor de los gastos convenidos y realizados (art. 11, inc. b). Para el supuesto caso de que el remate se hubiera suspendido o anulado por culpa del rematador, éste no sólo pierde ese derecho, sino que también decae la posibilidad de que pueda cobrar comisión; todo ello sin perjuicio de responder por los daños y perjuicios que ocasione (art. 22). Debemos señalar que en los remates judiciales, los martilleros, una vez aceptado el cargo, normalmente solicitan un adelanto de fondos, los cuales de hecho, y dado el interés que tiene, generalmente los deposita el ejecutante. JURISPRUDENCIA La venta en remate judicial se realiza por cuenta del deudor, estando a su cargo los gastos que en él se incurran (Cám. Com., LL, 30, 639). El pago de los trabajos mecánicos efectuados a las máquinas que debe vender el martillero se le debe reintegrar, aun cuando no haya solicitado previa autorización para realizarlos, si ellos atendieron la intervención de un técnico para determinar las condiciones y asegurar el buen funcionamiento de aquéllas, todo lo que fue hecho para procurar el mejor resultado del remate (Cám. Com., JA, 1943-II, 67). Procede el reembolso de los gastos del martillero por cartelón, volantes y distribución de impresos, por ser propaganda impuesta por la práctica, aunque no medie autorización expresa para realizarlos (Cám. 2ª C.C., I, La Plata, LL, 47, 485; Cám. 1ª C.C., III, La Plata, JA, 1955-IV, 10; Cám. Civ. 2ª, LL, 1, 723; Cám. Paz, III, GP, 47, 209; Cám. Com., LL, 29, 671; Cám. Civ., B, ED, 44, 273; íd., ED, 44, 268; A, ED, 44, 266). El martillero que sólo aceptó el cargo no tiene derecho a honorarios, pero sí al reembolso de los gastos hechos (Cám. Civ. 2ª, LL, 36, 422). Aunque no exista autorización judicial, se debe resarcir al martillero los gastos de depósito en el local donde se subastó la mercadería si las partes consintieron el traslado denunciado oportunamente por el martillero (Cám. Com., B, LL, 74, 602; íd., ED, 44, 273; A, JA, 1957-III, 246). Tratándose de gastos de remate no autorizados, su reembolso no puede exceder el 2% del importe de la base (Cám. Civ., C, ED, 62, 478).

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Queda librada al prudente arbitrio judicial la determinación definitiva de los gastos de la subasta que no tienen comprobantes (Cám. Civ., F, ED, 45, 423; íd., RED, 11, 954). En situaciones excepcionales motivadas por la naturaleza de las cosas a subastar, o por el estado en que se hallan, se podrá autorizar al martillero a contratar personal extraordinario "en la medida que resultare estrictamente necesario", cuya remuneración se hará efectiva con fondos obtenidos en la subasta (Cám. Com., B, LL, 111, 919; A, LL, 93, 500). Procede que la parte adelante gastos al martillero, máxime si es dudoso el reembolso con el producto de la subasta (Cám. Civ. 1ª, JA, 54, 750). El martillero no está obligado a adelantar los gastos para publicar los edictos del remate que debe realizar (Cám. Com., C, LL, 108, 927). Los gastos que demanda el pago del personal que realiza tareas de preparación y realización de la subasta, están, en principio, a cargo del martillero, pues se trata de gastos inherentes al ejercicio de su profesión y se los debe considerar normales dentro de las erogaciones de una "casa de remate" (Cám. Com., B, LL, 111, 919). El martillero designado en juicio puede incluír en su liquidación de gastos la estampilla fiscal inserta en el boleto de compraventa (Cám. Civ. 2ª, LL, 13, 513) y los realizados por los sellados de actuación, pero no el correspondiente a la aceptación del cargo (Cám. Com., B, LL, 84, 400). Los gastos de publicidad del remate, no autorizados previamente, son a cargo del martillero (Cám. Civ. 2ª, LL, 6, 628). El martillero no tiene derecho al reembolso de los gastos por publicaciones extraordinarias no autorizadas fundadamente por el juzgado (Cám. Com., A, LL, 71, 492, con reseña jurisprudencial; Cám. Paz, III, GP, 47, 209; Cám. Civ. 1ª, LL, 43, 42; Cám. Com., B, LL, 71, 626; Cám. 4ª C.C. Córdoba, CJ, VII, 18; Cám. 1ª C.C., III, La Plata, JA, 1955-IV, 10). Habiéndose resuelto que los gastos de publicidad extraordinaria -no autorizada por el juzgado-, consistentes en la publicación de edictos en otros diarios que los designados por el juez, realizados por el martillero con la expresa conformidad del ejecutante, son a cargo de este último (Cám. Civ. 1ª, LL, 13, 309). También se ha sentenciado que aunque normalmente se debe requerir autorización para realizar gastos de publicidad extraordinaria, procede incluírlos en la liquidación si fueron útiles para el éxito de la subasta y guardaron proporción con la importancia de ésta (Cám. Civ., A, ED, 24, 83). No requieren autorización previa los gastos para el secuestro y traslado de los bienes a subastar (Cám. Com., A, LL, 93, 500).

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Los martilleros están obligados a devolver íntegramente la comisión y los gastos en caso de anulación del remate. La demora injustificada los hace pasibles del pago de intereses sobre la suma retenida (Cám. Civ. 1ª, GF, 144, 153). El martillero que no realiza la subasta en la forma ordenada en autos debe cargar con los gastos que ha efectuado, previos al remate (Cám. Civ. 2ª, JA, 70, 285). f) Remate suspendido. Para determinar si el martillero tiene o no derecho a la comisión o a una compensación por el trabajo realizado, en caso de suspensión del remate hay que tener en cuenta las distintas situaciones que pueden presentarse y la naturaleza judicial o extrajudicial de la subasta, todo ello, en nuestro concepto, a partir del principio básico que ya hemos enunciado: que el martillero sólo puede pretender una retribución por sus servicios cuando la venta se realiza (1277) , salvo que la subasta sea suspendida por orden del comitente o por causas imputables a él. I. Remate particular o extrajudicial. La directriz fundamental en este caso es que hay que atenerse al convenio entre el comitente y rematador (art. 9, inc. c), sea que expresamente prevea el caso a resolver o que denote la intención presunta de las partes (1278) ; en su defecto, estimamos que las soluciones serán, en principio, las siguientes: A) Falta de postores. - Si el remate fracasa por falta de postores, haya o no base convenida, el martillero no puede pretender comisión ni compensación alguna por el trabajo realizado, pues se debe entender que la remuneración -que generalmente deberá percibir del comprador- le corresponde si la venta se efectúa y sobre el producto de ésta; al encargarse de rematar con determinada base o en ciertas condiciones, el martillero reconoce tácitamente que ellas son aceptables para los posibles interesados, y no sería justo ni equitativo que el fracaso del remate gravitara sobre el comitente (1279) . Para los remates judiciales, como enseguida veremos, la solución es distinta (1280) , pues en los remates con base, cuando ella se fija, no interviene para nada el martillero y su aceptación del cargo no importa conformidad con ella, en el sentido de tomar a su cargo el riesgo de la falta de postores. B) Revocación del mandato. - El comitente puede revocar en cualquier momento el mandato conferido al martillero, pero en tal caso -y salvo que se hubiera estipulado otra cosa- deberá pagarle una parte de la comisión, proporcional a los trabajos realizados, pero que en ningún caso podrá ser menor a la mitad de lo que le hubiera correspondido de efectuarse la subasta (arg. art. 275 Ver Texto, C.Com.) (1281) . C) Suspensión imputable al martillero. - En virtud del art. 22 de la nueva Ley de Martilleros, en este caso no sólo carece de derecho a cobrar comisión, sino que tampoco puede pretender que se le reintegren los gastos por los trabajos preliminares. Todo ello sin perjuicio de responder por daños y perjuicios, si de su actuación surgiera algún daño.

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D) Suspensión imputable al comitente. - El supuesto debe ser resuelto por la aplicación analógica del art. 275 Ver Texto, C.Com., ya citado, es decir que si por dolo o culpa del comitente se suspende el remate, el martillero puede exigir una compensación no menor a la mitad que le hubiera correspondido, aunque ella no sea exactamente la que corresponda a los trabajos efectivamente realizados. Como ejemplo de una suspensión imputable al comitente, podemos citar el caso de la suspensión de la subasta por orden judicial, en razón de que el comitente había incluído en ella bienes ajenos (1282) . E) Suspensión por causas no imputables al comitente, ni al martillero. - Puede darse este caso cuando por razones fortuitas, v.gr., destrucción de las cosas a rematar, se suspenda la subasta. En tal caso, entendemos que el martillero no tiene derecho a comisión, ni a retribución de ninguna especie. No es de aplicación el art. 12 Ver Texto, ley 20266, que más adelante consideramos por referirse a la subasta judicial (1283) . JURISPRUDENCIA El martillero que colocó a los contratantes en situación de finiquitar la operación cumpliendo las instrucciones recibidas, tiene incuestionable derecho al cobro de los honorarios pactados, aun cuando la venta no se haya perfeccionado por deficiencias del título (Cám. Paz, II, LL, 7, 432). El comprador no puede pretender el reintegro de la comisión pagada al martillero cuando se arrepiente del contrato perdiendo la seña (Cám. Civ. 1ª, LL, 10, 478). Si la venta encomendada al martillero no se llevó a cabo por una unilateral anulación de la autorización efectuada con antelación a la fecha en que ella vencía, aquél tiene derecho al pago de los servicios prestados hasta la decisión del comitente de anular la autorización (Cám. Paz, I, GP, 116, 252). Cuando la autorización dada a un martillero para proceder a la venta de un inmueble es revocada por el propietario comitente, aquél, con arreglo al art. 275 Ver Texto, 2º párr., C.Com., sólo tiene derecho a la mitad del monto de la comisión pactada, calculada sobre la base total del valor resultante del inmueble y los gastos efectuados en la preparación del remate (Cám. Com., A, JA, 1963-IV, 110); es de aplicación analógica la citada norma legal, en el caso de suspensión del remate por voluntad del propietario del inmueble, antes de que el martillero lleve a cabo la subasta (Cám. Civ. 2ª, LL, 59, 531, con reseña jurisprudencial). Si el comitente ordenó suspender la subasta, el martillero tiene derecho al cobro de los gastos y a la mitad o más de la comisión, según los estadios previos al remate ya cumplidos; mas no a indemnización de otra índole, porque el ejercicio de aquella facultad inalienable en nada afecta su prestigio profesional (Cám. 1ª C.C., III, La Plata, DJBA, 53, 209). El martillero no puede pretender comisión si la subasta fracasó por falta de postores y no acredita que el comitente le retirase la autorización de venta particular antes de los treinta días pactados a ese fin (Cám. 1ª C.C., II, DJBA, 50, 173).

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Es improcedente la demanda del intermediario en la compraventa de un fondo de comercio contra el vendedor de éste por el cobro de la comisión correspondiente, si el acto estuvo sometido a una condición resolutoria que aparece cumplida y el propio intermediario dejó de realizar algunas gestiones que corrían a su cargo (Cám. Com., B, LL, 103, 85). II. Remate judicial. Debemos reiterar aquí que el martillero en este caso no actúa como mandatario de ninguna de las partes, ni de ambas conjuntamente, sino como un oficial público, auxiliar del juez, o, mejor aún, como integrante del órgano ejecutivo; su intervención, así como la del juez y demás funcionarios y empleados de la justicia que intervienen en los autos, está condicionada a la existencia del proceso; si éste termina por cualquier causa, fenecen también las funciones de aquéllos, sin que el rematador, a nuestro entender, pueda pretender cobrar como mínimo la mitad de la comisión, como cuando media revocación de mandato, por aplicación del art. 275. Dentro del concepto fundamental de lo expuesto, y siempre que la legislación local no lo resuelva en otra forma, la solución que corresponde para los distintos casos, en nuestra opinión, es la siguiente: A) Falta de postores. - El art. 12 Ver Texto de la ley 20266 determina que si la venta de la cosa a subastar no se concreta por falta de postores, el martillero tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez, conforme a la importancia del trabajo realizado y a los gastos que hubiera efectuado, sin que sea aplicable, como dijimos, el art. 275 Ver Texto, C.Com. (1284) . Si se saca nuevamente las cosas a remate, con base o sin ella, el martillero no tiene derecho a comisión por la subasta o subastas fracasadas (1285) . Pero si por causas no imputables al rematador (arreglo entre las partes litigantes, etc.) el nuevo remate no se efectúa, se debe aplicar la norma del art. 12, anteriormente citado (v.gr., pago de comisión proporcional a los trabajos realizados y reintegro de gastos). B) Subasta anulada. - Cuando la anulación es imputable al martillero, éste no sólo carece de derecho a cobrar la comisión, sino que también pierde el reintegro de gastos, y debe indemnizar a las partes o terceros por los perjuicios causados (art. 22). Si la anulación no es imputable al martillero, éste tiene derecho al cobro de la comisión que le corresponda, cuyo pago estará a cargo de la parte que causó la nulidad. Tal es la regla legal que ha consagrado la nueva Ley de Martilleros (art. 14). A ello debemos apuntar que si bien protege adecuadamente los derechos de los agentes, no ha tenido en cuenta el carácter de auxiliar de la justicia que tiene el martillero, ya que sus actos van siempre condicionados por la validez de las actuaciones; un remate anulado es, en realidad, un remate no efectuado, por lo cual hubiera correspondido concederle un menguado derecho a remuneración por el trabajo realizado, pero ni siquiera sería aplicable el art. 275, ni, en rigor, tendría derecho al cobro de la comisión. Esta retribución debe, en principio, ser pagada por el causante de la nulidad; en cada caso concreto la cuestión deberá ser resuelta por el juez en el auto anulatorio, o resultará de sus términos o de sus antecedentes.

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C) Designación de otro martillero. - Cuando de común acuerdo las partes resuelven designar a otro martillero, sin que el primitivamente designado haya dado motivo a su separación, el caso es análogo al de revocación del mandato que contempla el art. 275 Ver Texto, C.Com., y determina la aplicación de tal precepto, esto es, se le debe pagar la suma que corresponda a los actos realizados hasta el momento de notificación de la sustitución; su monto en ningún caso será inferior a la mitad de la comisión que le hubiera correspondido (1286) . Además, se le debe reintegrar los gastos realizados, si es que no los recibió anticipadamente. D) Suspensión imputable al martillero. - Si el remate se suspende por causa imputable al martillero, éste no puede pretender comisión alguna (1287) , ni que se le reintegren los gastos; debe, además, responder por los daños y perjuicios causados a las partes o terceros. E) Suspensión no imputable al martillero. - El art. 12 de la nueva Ley de Martilleros dispone expresamente que en los casos en que iniciada la tramitación el remate no se llevare a cabo por causas no imputables al rematador, éste tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez según la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiera efectuado. El precepto no es más que la consagración legislativa de la doctrina y la jurisprudencia existentes sobre el particular (1288) . F) Simple aceptación del cargo. - Cuando el martillero designado se ha limitado a aceptar el cargo y luego su designación es dejada sin efecto, sin que haya realizado trabajo alguno en el desempeño del cargo, únicamente tiene derecho a que se le pague la estampilla fiscal correspondiente. JURISPRUDENCIA Se ha considerado que el martillero tiene derecho al cobro de la llamada falsa comisión, en el caso de que la subasta fracase por falta de postores (Cám. Apel. C.C., III, Rosario, RSF, 6, 645), correspondiendo tener en cuenta a ese efecto la tasación que se practicó del bien (Cám. Com., LL, 3, 606). También se ha declarado que ante el fracaso de la subasta por falta de postores, el monto de la retribución del martillero debe quedar deferido al prudente arbitrio judicial y según las particularidades del caso, no siendo admisible fijar, como regla general invariable, una media comisión calculada sobre el precio que sirvió de base al remate fracasado (Cám. Civ., A, LL, 80, 682). Suspendida o fracasada una subasta por motivos ajenos al martillero, éste tiene derecho a cobrar sus honorarios, pero no una media comisión, sino que ellos deben ser fijados en consideración y proporción a los trabajos efectivamente realizados, desde la aceptación del cargo hasta que el evento se produjo (Cám. Civ., C, ED, 29, 341; íd., ED, 44, 253; A, ED, 41, 483; Cám. Com., B, ED, 41, 535; Cám. Trab., I, ED, 22, 561; Cám. Com., D, ED, 51, 708; Cám. 1ª C.C., III, ED, 49, 431; Cám. Civ., F, LL, 102, 884; Cám. Paz, I, GP, 39, 150; ST Santa Fe, RSF, 2, 98). Si el remate se suspendiere por decisión del tribunal, por causas no imputables al rematador, después de haber aceptado el cargo, su honorario se fijará tomando como

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base la cuantía del juicio, la extensión del trabajo realizado y el valor del bien a subastar (Cám. 1ª C.C., Rosario, J, 5, 107; Cám. 2ª C.C., I, La Plata, DJBA, 52, 545). Si el martillero es ajeno a la causal de nulidad de la subasta tiene derecho a percibir su comisión y el reembolso de los gastos efectuados (Cám. Com., LL, 32, 565). Si bien algunos fallos habían decidido que el martillero tiene derecho a cobrar comisión por el remate fracasado, aun cuando se lo vuelva a designar para realizar el segundo remate (Cám. Com., C, LL, 76, 586; Cám. Civ., C, LL, 75, 597; íd., LL, 83, 360; íd., LL, 92, 138; Cám. Civ. 2ª, LL, 3, 566; íd., LL, 36, 422). Posteriormente se dictó doctrina plenaria disponiendo que el martillero no tiene derecho a remuneración por el remate judicial fracasado, si el bien es vendido por él en una posterior subasta (Cám. Com., en pleno, LL, 83, 143). No corresponde regular honorarios profesionales al martillero que sólo aceptó el cargo, sin realizar otro trabajo (Cám. Civ., LL, 3-566; íd., LL, 36-422) No corresponde regular honorarios al martillero por sus trabajos en el remate anulado si concurrió con su actuación a que se declare la nulidad (Cám. Com., GF, 161, 282). No tiene derecho al cobro de honorarios el martillero que aceptó el cargo y denunció la fecha y lugar de la subasta con anterioridad a la notificación por cédula al ejecutado, que planteó una revocatoria con apelación en subsidio (Cám. Civ., C, ED, 19, 565; íd., ED, 29, 341). (1264) Conf.: Rivarola, I, nº 237. Contra: Siburu, III, nº 601, para quien tratándose de un mandatario el martillero está en distinta situación que el corredor y tiene derecho a una compensación proporcional a sus servicios aunque el remate no se verifique. V.: Zavala Rodríguez, I, nos. 318 a 320. (1265) Buenos Aires, ley 7021 ; Mendoza, ley 3043 ; Santa Fe, ley 4477 . (1266) Conf.: Segovia, I, n. 967. (1267) V. nº 71, letra i. (1268) Italia: star del credere; Francia: décroire. (1269) Conf.: Alauzet, III, nº 1050, aunque en la doctrina extranjera los autores controvierten la naturaleza jurídica de esta institución. Así, hay quienes afirman que es un seguro (Delamarre y Le Poitvin, Demangeat sobre Bravard-Veyrières, Thaller, Pardessus, Vivante, Vidari, Marghieri, Borsari, Caluci, Obarrio). Para otros es una fianza (Wahl, Navarrini, Ramella, Sraffa). Otros sostienen que es un contrato mixto entre la fianza y el seguro (Boistel, Salto Navarra). A su vez, Locré sostiene que es una compra condicional. En nuestro país se adhieren a nuestra postura: Segovia, I, n. 922; Siburu, IV, nº 987; Malagarriga, I, nº 473, y Trat., II, 108; Castillo, II, nº 317; Rivarola, III, nº 887; Zavala Rodríguez, I, nº 527.

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(1270) Decimos operaciones, y no ventas, porque entendemos que la comisión extraordinaria o del credere puede ser convenida en cualquier clase de operación (conf.: Delamarre y Le Poitvin, III, nº 92; Lyon-Caen y Renault, III, nº 451; Siburu, IV, nº 986; Rivarola, III, nº 887; Zavala Rodríguez, I, nº 527). (1271) Conf.: Obarrio, I, nº 260; Malagarriga, I, nº 475. (1272) Conf.: Lyon-Caen y Renault, III, 204; Segovia, I, ns. 922 y 926; Siburu, IV, nº 988; Malagarriga, I, nº 474; Rivarola, nº 887. Contra: Obarrio, I, nº 259, quien entiende equivocadamente que en las operaciones mercantiles al contado el pago del precio es simultáneo con la entrega de los efectos, por lo cual el comitente no correría riesgo alguno. (1273) Conf.: Perrotta, en Omeba, II, 325. Contra: Fontanarrosa, nº 428, quien entiende que la comisión queda, en principio, a cargo del comitente. (1274) Conf.: Castillo, I, nº 371. (1275) V. nº 68, letra f, ap. II. (1276) Conf.: Castillo, I, nº 373. (1277) Conf.: Rivarola, I, nº 237. Contra: Siburu, III, nº 601. (1278) Gómez Leo, Interpretación de los contratos, en LL, 146, 999 y ss. (1279) Conf.: Rivarola, I, nº 237; Zavala Rodríguez, I, nº 319. Contra: Siburu, III, nº 602. (1280) V. ap. II, letra A, de este número. (1281) Conf.: Castillo, I, nº 372, y II, nº 319; Malagarriga, I, nº 263. (1282) Fernández, I, vol. I, 276, ap. IV. (1283) Conf.: Etcheverry, nº 224. (1284) Conf.: Castillo, II, nº 320. (1285) Conf.: Castillo, lug. cit.; Rivarola, I, 427; Satanowsky, II, nº 138; Zavala Rodríguez, I, nº 319. (1286) Conf.: Castillo, II, nº 372. (1287) Conf.: Malagarriga, I, nº 263. (1288) V.: Fernández, I, vol. 1, 279, ap. V. 77. PROHIBICIONES Y SANCIONES.

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a) Sin perjuicio de las consideraciones ya efectuadas sobre algunas de las prohibiciones y las correspondientes sanciones que la ley 20266 Ver Texto impone a los martilleros, nos referimos aquí a las que no hemos tratado aún. b) Como en el caso del corredor, y por análogas razones (1289) , también la actuación del martillero es eminentemente personal e indelegable; por ello, sólo en casos de ausencia, enfermedad o impedimento grave, debidamente comprobados ante la autoridad que tiene a su cargo el control de la matrícula, el martillero puede delegar el remate en otro colega matriculado, sin previo aviso (art. 19, inc. c, 2º párr.). Es decir que la regla legal fija el principio de la indelegabilidad de funciones sin causa justificada; acreditada la existencia de ella ante la autoridad competente, bastará que el profesional reemplazante explique las razones de su intervención en el acto de remate, sin que sea necesario hacerlo anticipadamente en la publicidad que se haga de la subasta (1290) . Asimismo se le prohíbe ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que se utilice su nombre o el de la sociedad a que pertenezca para efectuar remates (art. 19, inc. c, 1er. párr.); estas prohibiciones comprenden no sólo a quienes no estén matriculados, sino que ateniéndose a la apuntada indelegabilidad de las funciones alcanza a todos los colegas que sin causa justificada ante la autoridad competente pretendan reemplazarlo (1291) . c) Del mismo modo que en el caso del corredor, y por análogas razones (1292) , los martilleros tienen prohibido comprar por cuenta de terceros, por sí o por interpósita persona, bienes cuya venta se les hubiera encomendado (art. 19, inc. d), así como adquirir para sí de esos mismos bienes, o adjudicarlos o aceptar posturas -aun cuando en definitiva no los adquieran- por parte de su cónyuge o parientes dentro del segundo grado, ni de parte de socios, habilitados o empleados (art. 19, inc. e). d) Asimismo, en aras de la buena fe que debe presidir la actuación de los rematadores, con la precisa finalidad de no tergiversar las condiciones, ni despertar falsas expectativas de la subasta a realizar, la ley impone a los martilleros el deber de veracidad en los anuncios, prohibiendo que usen en cualquier forma las palabras "judicial", "oficial" o "municipal" cuando el remate no tenga esos caracteres (art. 19, inc. h); la prohibición alcanza a todo otro término o expresión que pueda inducir a error, engaño o confusión. e) Si el martillero no observa las obligaciones (arts. 9, 10, 17 y 18) o infringe las prohibiciones impuestas por la ley (art. 19), será sancionado con multa, suspensión de hasta dos años y cancelación en la matrícula. Tales sanciones serán impuestas por el órgano -profesional o judicial- que tenga el control de la matrícula en cada jurisdicción y podrán ser apeladas ante el tribunal con competencia en materia comercial que corresponda, debiendo ser anotadas en el legajo personal del martillero (arts. 20 y 21). JURISPRUDENCIA Las funciones del martillero no son delegables; de otro modo carecerían de sentido los requisitos que la ley exige a quien desea inscribirse como tal (SC Mendoza, JM, XIII, 528; BJM, 1944-19, 3).

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El art. 32 , ley 2827 de Santa Fe, define como contravencional no solamente al acto del martillero prestanombre, sino también a la delegación material del martillero, permitiendo la actuación de una persona no habilitada (Cám. Apel., Sala Penal, LL, 21, 71). La delegación de funciones por el martillero designado en una causa judicial, que en principio no es causal de nulidad cuando la realiza otra persona debidamente autorizada y bajo la responsabilidad del martillero (C.Civ. 1ª, JA, 69, 74; íd., JA, 1942-III, 1006 SC Mendoza, JM, XXIII, 132), vicia de nulidad la subasta cuando ella es realizada por una persona que no estaba en condiciones de ejercer la profesión de martillero (Cám. 2ª C.C., I, La Plata, LL, 8, 628). El art. 105 Ver Texto, C.Com., concordante con el art. 1361 Ver Texto, C.Civ., se refiere al impedimento de que los martilleros, como sus mandatarios, adquieran para sí los bienes que se les dieron para vender o que pertenecen al mandante y demás personas dependientes de él (Cám. Civ. 2ª, LL, 13, 641). Quien ha demostrado en la práctica de los negocios ser indigno de ejercer el corretaje -lo que corresponde hacer extensivo a los rematadores o martilleros- o ha faltado a las reglas de conducta que le traza la ley, no puede ni debe contar con el amparo de ésta para continuar en tan delicadas tareas (Cám. Com., en pleno, LL, 13, 593). Procede la destitución del martillero y la cancelación de la matrícula si se tiene probado que ha vendido en remate mercaderías de su propiedad por intermedio de un empleado suyo a quien hizo figurar como martillero, anunciando la subasta mediante una orden judicial inexistente (Cám. Com., en pleno, LL, 13, 593). Se hace pasible de multa el martillero oficial que no concurre a ocupar el cargo, no obstante haber sido intimado por el juzgado y que no justifica su conducta (CS, LL, 73, 43). (1289) V. nº 69, letra a. (1290) Conf.: Etcheverry, nº 227. (1291) Conf.: Etcheverry, lug. cit. (1292) V. nº 71, letra d. SECCIÓN IV - DESPACHANTES DE ADUANA 78. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS. RÉGIMEN LEGAL. La profesión de despachante de aduana fue regulada orgánicamente por la ley 13000 , del 7/8/47, que por primera vez los consideró agentes auxiliares de comercio. Posteriormente la ley 13902 modificó parcialmente al art. 13 de la anterior; luego, los decretos 6772/63 y 8213/63 hicieron lo propio con otros de sus artículos, hasta que

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fueron derogados por la ley 16661 , del 23/2/65, que restableció el pleno imperio de las anteriores (art. 1 ). El 28 de junio de 1967 se sancionó la ley 17325 , que derogó a la legislación anterior sobre la materia, hasta que el 2 de marzo de 1981 se sancionó el Código Aduanero (ley 22415 Ver Texto). Este completo cuerpo legal que regula a toda la materia aduanera a lo largo de sus 1.190 artículos, contempla especialmente a estos agentes en la sección I: "Sujetos"; título II: "Auxiliares de comercio y del servicio aduanero"; capítulo I, "Despachantes de aduana" (arts. 35 a 56 Ver Texto). Algunas normas reglamentarias se establecen en el decreto 1001/82, al cual también nos hemos de referir. 79. CONCEPTO. CARACTERIZACIÓN. a) Concepto. Teniendo en cuenta el art. 36 Ver Texto del Código Aduanero, así como los antecedentes legislativos reseñados, entendemos que los despachantes de aduana son aquellos agentes auxiliares de comercio que previo cumplimiento de los requisitos legales que impone la reglamentación vigente sobre la materia, actúan por sí o por medio de apoderados generales ante las aduanas instaladas en la República, para realizar, por cuenta de terceros, trámites y diligencias relativos a la importación, la exportación y demás gestiones aduaneras. JURISPRUDENCIA Los despachantes de aduana son personas que intervienen ante las aduanas para realizar en ellas todos los trámites relativos a la importación y exportación de mercaderías, así como los demás autorizados por las leyes y ordenanzas respectivas (Cám. Civ., F, ED, 29, 40). Toda gestión de un despachante de aduana en nombre de un importador o exportador debe ser retribuída, independientemente de su éxito y mientras no se pruebe negligencia profesional, ya que constituye su medio habitual de vida (Cám. Civ., F, ED, 29, 40). b) Caracterización. Teniendo en cuenta el concepto descriptivo dado, así como la preceptiva legal y reglamentaria vigente, exponemos a continuación un breve análisis de los matices caracterizantes del despachante de aduana. I. Agentes auxiliares de comercio. Tanto la ley 13000 , como la 17325 , y en la actualidad el art. 36 Ver Texto del Código Aduanero, califican al despachante de aduana como agente auxiliar de comercio, sin que el agregado que el legislador efectúa en el art. 36 Ver Texto calificándolo como auxiliar

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del servicio aduanero -quizá con la finalidad de evidenciar la tarea de colaboración que estos agentes prestan a la aduana - signifique un cambio en la naturaleza jurídica de los despachantes, que están y actúan fuera de la organización administrativa de la Administración Nacional de Aduanas (1293) . La doctrina ha estado de acuerdo en afirmar que el despachante de aduana no es comerciante, primordialmente porque su actividad no es la de realizar actos de comercio profesionalmente (art. 1 Ver Texto, C.Com.) (1294) . La nueva reglamentación, innovando sobre sus antecedentes, exige como condición previa a la inscripción del agente "estar inscrito como comerciante en el Registro Público de Comercio" (art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. a, C.A.). Empero, se debe entender que ello no modifica su condición de agente auxiliar de comercio, ni otorga per se la calidad de comerciante al despachante, pues, como hemos sostenido antes (1295) , el solo hecho de la matriculación no convierte en comerciante al inscrito, produciendo sólo una presunción que invierte la carga de la prueba, y quien aduce no ser comerciante estando matriculado debe acreditar que no realiza actos de comercio como profesión habitual (arts. 1 Ver Texto, 5 Ver Texto y 32 Ver Texto, C.Com.). Es decir que si el agente, que para inscribirse debió matricularse como comerciante, ejerce su profesión de despachante de aduana sin realizar actos de comercio, no encuadra dentro del art. 1 Ver Texto, C.Com., y sólo si realiza éstos habitualmente queda comprendido en él, como será el caso cuando el despachante gestione ante la aduana el despacho y la destinación de mercaderías, sin acreditar su condición de representante de terceros, pues entonces será considerado importador o exportador, quedando sujeto a los requisitos y obligaciones de éstos, como expresamente lo dispone el art. 39 Ver Texto, C.A. JURISPRUDENCIA El despachante de aduana es agente auxiliar de comercio (Cám. Com., B, ED, 29, 40); no se puede considerar que tiene calidad de comerciante, porque no ejerce actos de comercio por cuenta propia (Cám. Paz, I, GP, 39, 217; Cám. Civ. 1ª, LL, 9, 667). Cuando la ley ha catalogado a los despachantes de aduana como agentes auxiliares de comercio, que actúan como mandatarios cuando sean instituídos tales, lo ha hecho para definir la condición legal de ellos, ubicándolos dentro de las leyes comerciales, y les ha extendido las normas del mandato; pero ello ha sido para regir las relaciones con sus mandantes, comitentes o fiadores, etc., y no con el fisco, las cuales se rigen por otras disposiciones (Cám. Fed., C.A., ED, 23, 108). Los despachantes de aduana, al ser autorizados por la ley en determinadas condiciones para actuar en los trámites aduaneros, han sido colocados en un mismo plano con los importadores, exportadores, agentes marítimos, etc., reconociéndoles su propia personalidad y quedando en esa forma obligados personalmente con ellos y cargando también con todas las consecuencias legales (Cám. Fed., C.A., ED, 23, 108). II. Requisitos legales. Inhabilidades.

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Como en todos los casos en que se sanciona un estatuto reglamentario de una profesión, el legislador ha establecido una serie de requisitos cuyo cumplimiento hace presumir idoneidad y seriedad suficientes para un adecuado ejercicio profesional, especialmente en el caso de estos agentes, cuya tarea está íntimamente vinculada a la imposición de tarifas. Tales requisitos se complementan con la fijación de ciertas incompatibilidades para inscribirse en la matrícula y, como ocurre con otros agentes auxiliares autónomos, se les exige la prestación de una garantía en resguardo del fiel cumplimiento de las obligaciones profesionales. Pasamos a considerar, brevemente, cada uno de ellos: A) Requisitos legales. - Para inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana se requiere: a) Ser persona física (art. 36 Ver Texto, párr. 1), mayor de edad, con capacidad para ejercer el comercio y estar inscrito en el Registro Público de Comercio (art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. a), a cuyo efecto se deberá presentar el correspondiente número de inscripción (art. 5, párr. 1, inc. h, decr. 1001/82). Ello significa que no pueden inscribirse las sociedades de cualquier tipo, exigencia que ya contenía la ley 17325 (arts. 1 y 7 ) y que era ignorada por la anterior 13000 (art. 12 ), pues admitía la actuación de sociedades colectivas y de responsabilidad limitada (1296) . En cuanto a la exigencia de la mayoría de edad del solicitante, el nuevo ordenamiento, del mismo modo que la vieja ley 13000 (art. 5 , inc. a), impide que puedan ser despachantes los menores emancipados por matrimonio o por habilitación de edad, o que hayan obtenido título profesional habilitante, así como los que tengan autorización para ejercer el comercio (1297) . También quedan excluídos quienes tengan prohibiciones, incompatibilidades e incapacidades para ejercer el comercio (arts. 22 Ver Texto y 24 Ver Texto, C.Com.). b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera (art. 41, párr. 2, inc. b). En el primer caso se deberá presentar certificado expedido por la autoridad educativa competente; en el segundo, se requiere el certificado de capacitación extendido por la Administración Nacional de Aduanas (art. 5, párr. 1, incs. b y c, decr. 1001/82). Estos dos recaudos son los únicos exigidos para acreditar la idoneidad de los postulantes, habiéndose derogado el requisito relativo a una actuación efectiva mínima de dos años como apoderado de un despachante inscrito que exigía el art. 7 , inc. d, de la ley 17325. El fundamento dado para volver al sistema de la ley 13000 , ha sido que el requisito suprimido posibilitaba un verdadero monopolio de la profesión, sin constituír por sí una garantía para el servicio aduanero, que mediante los pertinentes exámenes asegura los conocimientos teóricos y prácticos requeridos. c) Acreditar domicilio real mediante el correspondiente certificado extendido por la autoridad correspondiente (art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. c, C.A., y art. 5, párr. 1, inc. d, decr. 1001/82). Se debe entender que este domicilio real no ha de estar necesariamente en el lugar de asiento de la aduana ante la cual el despachante cumpla sus funciones

profesionales; tampoco se requiere una antig�edad mínima de él.

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d) Constituír domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la cual ejerza su actividad (art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. d). Esta exigencia concuerda con lo dispuesto en el art. 40 Ver Texto, párr. 1, que limita -salvo caso excepcional y transitorio- la actuación de los despachantes de aduana y sus apoderados a una sola aduana. e) Acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción (art. 5, párr. 1, inc. e, decr. 1001/82). f) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar en favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones (art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. e). A esos efectos los solicitantes deberán justificar un patrimonio neto mínimo, cuyo monto será actualizado periódicamente. Se puede otorgar la garantía exigida mediante: 1) depósito de dinero a plazo fijo, renovable automáticamente cada treinta días, en el Banco de la Nación Argentina; 2) depósito de títulos de la deuda pública, los cuales se computarán por su cotización en bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la misma fecha, deducidas las erogaciones que puedan irrogar su venta; 3) garantía bancaria; 4) un seguro de garantía. En estos dos últimos casos los importes se actualizarán, anualmente, en forma automática, según el índice de precios al por mayor (nivel general) (art. 4, párr. 1, inc. b, decr. 1001/82). Conviene acotar, respecto de este tema, que se ha suprimido la posibilidad de constituír la garantía mediante el otorgamiento de una hipoteca, como preveía la ley anterior, así como la facultad que tenía la Administración Nacional de Aduanas de reducir el monto de la garantía que se fijase, cuando se tratara de inscripciones en aduanas o receptorías del interior cuyo nivel operativo así lo justificara (art. 8 , inc. d, ley 17325). En cambio, actualmente ese organismo podrá instrumentar un fondo común, a fin de cumplir con los requisitos de acreditar solvencia y constituír garantía, determinando el importe mínimo que debe aportar el despachante asociado al fondo común, y determinar un encaje mínimo con que deberá operar dicho fondo. Ambos importes serán actualizados periódicamente (art. 4, párr. 4, decr. 1001/82). g) Sin perjuicio de los requisitos ya mencionados, el postulante deberá cumplir con los demás recaudos y la documentación correspondiente que la Administración Nacional de Aduanas estableciere a efectos de completar las exigencias del Código Aduanero (art. 5 Ver Texto, párr. 1, inc. i, y párr. 2, decr. 1001/82). B) Inhabilidades. - Quien solicite inscripción como despachante no deberá: a) haber sido procesado o condenado por algún delito aduanero o por infracción de contrabando menor. La primera inhabilidad es relativa, pues dura mientras no fuera sobreseído, provisional o definitivamente, o absuelto por sentencia o resolución firme. La segunda es absoluta para inscribirse como despachante de aduana (art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. f, aps. 1 y 4); b) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier tipo de sociedad o asociación, cuando ella hubiera sido condenada, por cualquiera de los

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ilícitos mencionados en el apartado anterior. Si la infracción es por un delito aduanero, la inhabilidad es absoluta; si se trata de contrabando menor, se extenderá hasta cinco años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Quedan exceptuados de la inhabilitación quienes prueben haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización (art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. f, ap. 2); c) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera, o haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad, siempre que el delito no haya sido contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de ejecución condicional de la pena. También en este caso la inhabilidad es relativa en el primer supuesto y absoluta en el segundo (art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. f, aps. 3 y 4); d) haber sido condenado por pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos o exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal, o estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes. En todos los casos la inhabilidad es relativa, pues tiene vigencia mientras duren los efectos de la medida (art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. f, aps. 5, 9 y 12); e) estar concursado o fallido. En el primer caso la inhabilidad dura hasta haber cumplido con el acuerdo homologado. En el segundo habrá que distinguir: I) si la quiebra fue casual, hasta dos años después de la rehabilitación; II) si fue calificada culpable, hasta cinco años; III) si se la calificó fraudulenta, hasta diez años (art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. f, aps. 7 y 8). Consideramos que no juega en la especie el beneficio de reducción a la mitad que otorga la Ley de Concursos por pago total (art. 251 Ver Texto, ley 19551); f) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los registros que menciona el art. 23 Ver Texto, inc. t, C.A., v.gr., despachantes de aduana, agentes de trasporte aduanero, apoderados generales, dependientes, importadores o exportadores, hasta hallarse en condiciones de reinscribirse en ellos (art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. f, ap. 6); g) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación deudora de alguna de las obligaciones mencionadas, hasta tanto se extingan tales obligaciones (art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. f, ap. 10); h) ser o haber sido agente aduanero, hasta un año de haber cesado en el servicio (art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. f, ap. 11). Si bien esta norma ha reducido a la mitad el término de la inhabilidad que imponía la ley anterior, ha sido igualmente criticada, pues implica una restricción innecesaria a la libertad de trabajo, puesto que si bien es cierto que con ello se pretende una prevención moralizadora, en la práctica se excluye a quienes conocen la actividad y pueden desempeñarse con solvencia en la tarea de colaboración que los despachantes prestan a la aduana (1298) . JURISPRUDENCIA Los requisitos impuestos por la ley -en el caso, la 17325 - para la inscripción de los despachantes de aduana, así como las normas reglamentarias (decr. 8412/67), resultando

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perfectamente razonables, no constituyen una prohibición que desnaturalice el derecho a trabajar protegido por la Constitución nacional (Cám. Fed. I, C.A., RED, 8, 192). El derecho del poder administrador para establecer los requisitos a los cuales debe sujetarse el desempeño de una determinada profesión -despachante de aduana, en el caso-, como también el de fijar condiciones de registro en la matrícula de quienes la ejercen, ha sido reconocido desde antiguo, sin que frente a él se pueda invocar derechos adquiridos en virtud de normas legales preexistentes (CS, RED, 10, 186). La Cámara Federal no está, en principio, facultada para decidir por vía de apelación en las resoluciones dictadas en materia de inscripción de los despachantes de aduana (Cám. Fed. Rosario, ED, 23, 18). Incumbe de modo privativo a la aduana el control y policía de la matrícula de la profesión de despachantes de aduana, y si no se ha demostrado que hayan sido ejercidas de manera manifiestamente irregular las facultades disciplinarias ejercidas, no procede la acción de amparo (CS, ED, 23, 176). III. Inscripción. Casos en que no se exige. A) Inscripción. Los postulantes a despachantes de aduana deberán solicitar su inscripción ante la aduana donde van a desempeñar su actividad, cumplimentando los recaudos reglamentarios a los que ya nos hemos referido. Esta dependencia elevará el pedido a la Administración Nacional de Aduanas, la cual se deberá expedir en un plazo de treinta días. En caso de denegatoria expresa o tácita el interesado tendrá un recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, que si confirma expresa o tácitamente la denegatoria de la Administración Nacional de Aduanas, deja expedita la vía judicial (art. 43). Al igual que la ley anterior (art. 5 , 2º párr., ley 17325), la normativa vigente establece como principio general que los despachantes de aduana tienen limitada su actuación al ámbito de la aduana donde están inscritos, quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas para que en casos especiales debidamente justificados y por resolución fundada los pueda autorizar a que actúen en forma temporaria o accidental ante otras aduanas (art. 40, párr. 2, inc. b). Respecto del régimen anterior, se introduce la innovación en el sentido de que el Poder Ejecutivo, por decreto, podrá establecer excepciones de carácter general, cuando así lo aconsejen las circunstancias (art. 40, párr. 2, inc. a), previsión no contemplada en la ley derogada. Asimismo, y reiterando conceptos legales del estatuto derogado, el Código Aduanero faculta a la Administración Nacional de Aduanas para suspender por tiempo determinado nuevas inscripciones, cuando estime que el número de agentes inscritos es suficiente para llenar las necesidades del servicio (art. 42). Entendemos que la Administración Nacional de Aduanas deberá guardar congruencia en el ejercicio de estas facultades, puesto que en principio no deberá ejercer la facultad de suspensión de las inscripciones en zonas donde tenga que conceder autorizaciones para que agentes no inscritos allí se desempeñen en forma temporaria, para cubrir las necesidades normales del servicio. O análoga e inversamente, disponga la apertura de

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las inscripciones que están suspendidas por existir escasa actividad, cuando venga un flujo de trabajo sólo por poco tiempo, que bien puede ser cubierto con la designación temporaria o accidental de despachantes inscritos en otras zonas. B) Casos en que no se exige inscripción. Tanto bajo la vigencia de la ley 13000 como de la 17325 , se estimaba que la intervención de los despachantes debidamente inscritos era imprescindible en todos los casos de trámites y diligencias relativas a la importación, exportación y demás operaciones aduaneras. Empero, la Secretaría de Hacienda, mediante la resolución 68/75, abrió una brecha en esta materia, al permitir que los comerciantes individuales pudieran realizar sus propias operaciones ante la aduana. Este temperamento fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia al rechazar el amparo deducido contra la citada resolución en la causa "Del Campo, J., y otros c. Estado nacional" (1299) . El cuerpo legal vigente reitera, como principio general, la necesidad de la actuación del despachante, disponiendo que sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de la mercadería quienes revistan la calidad de despachantes, con la excepción de las funciones que el Código Aduanero prevé para los agentes de trasporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de trasporte (art. 37, párr. 1). No obstante ello, y en consonancia al precedente jurisprudencial mencionado, a renglón seguido se establece que se podrá prescindir de la intervención del despachante cuando el importador o exportador fuera una persona de existencia visible y realizara la gestión ante la aduana en forma personal. Empero, si el importador o exportador fuera una persona de existencia ideal, se podrá autorizar excepcionalmente la gestión sin intervención de un despachante cuando mediaren razones justificadas, en las condiciones y con los requisitos que determinare la reglamentación (art. 37, párr. 2). Se ha fundamentado la excepción dispuesta expresando que no contemplar soluciones prácticas tanto para las personas de existencia física como ideal, e imponer sin excepción alguna la intervención obligatoria del despachante de aduana, implicaría una restricción que podría afectar, incluso, garantías constitucionales (1300) . Si bien las razones dadas por el legislador, desde un punto de vista general pueden resultar atendibles, estimamos que es indudable que la profesionalidad del agente facilita enormemente el trabajo de la aduana, circunstancia que sirve de fundamento a todo el sistema regulatorio de la profesión, por lo cual consideramos que la excepción dispuesta no resulta conveniente; por otra parte, aparece como poco congruente con la minuciosa y por momentos excesiva reglamentación de la profesión que estamos estudiando. IV. Forma de actuación. Responsabilidad. A) Forma de actuación. Otro de los rasgos caracterizantes de los despachantes es que actúan ante la aduana "en nombre de otros" (art. 36, párr. 1), es decir que lo hacen por cuenta y orden de sus mandantes, quedando facultados para efectuar todos los actos

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conducentes al cumplimiento de su cometido, salvo expresa limitación de sus facultades, que naturalmente son amplias (art. 38, párr. 2). En la práctica se autoriza o apodera a estos agentes de modo y con alcances muy diversos, aunque en la mayoría de los casos, como quedó expresado, su actuación reviste el carácter de un mandato representativo (1301) que lo habilita a realizar actos jurídicos en nombre de su comitente; en otras ocasiones sus funciones se limitan a la mera ejecución de actos materiales, v. gr., entrega y retiro de mercaderías, por lo cual se asemeja a la locación de obra o de servicios (1302) . La instrumentación del mandato puede revestir diversas formas: a) poder general para gestionar despacho, el cual puede ser registrado ante el servicio aduanero a pedido del despachante (art. 38, párr. 1, inc. a); b) poder especial para gestionar el despacho de la mercadería de que se trate (art. 38, párr. 1, inc. b). En ambos casos el poder puede ser reemplazado por una autorización extendida por el comitente ante el servicio aduanero, de modo que este organismo lo reglamente (art. 38, párr. 1, inc. c, in fine); c) endoso en procuración del conocimiento o de otro título que legitime al despachante para disponer de la mercadería (art. 38, párr. 1º, inc. 3, 1ª parte). A su vez, los despachantes de aduana podrán actuar en sus actividades profesionales mediante apoderados generales (art. 75, párr. 1), los cuales no podrán exceder el número de seis (art. 8, decr. 1001/82). Estos apoderados generales podrán representar a más de un despachante (art. 75, párr. 2). En el caso de que el despachante fuera suspendido o eliminado del Registro el apoderado general podrá proseguir la actuación hasta la finalización del trámite de las operaciones aduaneras documentadas con anterioridad a la causa o al sumario que motivó la sanción, salvo manifestación expresa en contrario del comitente (art. 78 Ver Texto). Complementariamente el despachante de aduana podrá utilizar los servicios de otros dependientes, a quienes autorizará ante la aduana para la realización de diversas gestiones y trámites (art. 90 Ver Texto, párr. 1). JURISPRUDENCIA El despachante de aduana es un agente auxiliar de comercio, mandatario del importador (Cám. Com., B, ED, 29, 40). Los despachantes de aduana son agentes auxiliares de comercio que actúan como mandatarios cuando son instituídos tales (Cám. Fed.; C.A., ED, 23, 108), es decir que media entre ellos y sus comitentes un mandato (Cám. Com., B, LL, 96, 639) o una locación de obra (Cám. Civ., F, ED, 29, 40). El despachante de aduana no es consignatario ni propietario de la mercadería, pues la autorización para los trámites puesta al dorso de los conocimientos no importa trasferir la propiedad de aquélla (Trib. Fiscal, ED, 23, 125).

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El despachante de aduana es un agente auxiliar de comercio, mandatario del importador. Por ello, con arreglo al art. 1904 Ver Texto, C.Civ., es responsable si obró con culpa o negligencia, pues conociendo la existencia de un determinado producto que era trasportado para ser entregado a su mandante, no obstante no hallarse éste, dio conformidad (en el caso, el despachante conformó la mercadería descargada, aceptando sin reservas el cajón que debía contener transistores y que no los tenía) (Cám. Com., B, ED, 29, 40). B) Responsabilidad. El Código Aduanero dispone que el despachante es responsable personalmente de cualquier infracción aduanera que cometa en el ejercicio de sus funciones específicas (art. 36 Ver Texto, párr. 1). Empero, puede exonerarse de la responsabilidad solamente si prueba que ha cumplido estrictamente con las obligaciones inherentes a su cargo. En tal caso el responsable por la infracción será el comitente (art. 908 Ver Texto). Cuando el despachante realice un hecho gravado sin acreditar su condición de representante de un tercero (art. 38 Ver Texto) responde personalmente por los respectivos tributos que se deba pagar (art. 780 Ver Texto). JURISPRUDENCIA El despachante de aduana, por sus relaciones con la aduana y como mandatario del importador, no puede desplazar hacia su mandante las consecuencias de los actos realizados, ni las obligaciones tributarias incumplidas, sin perjuicio de las acciones civiles que le competen (Trib. Fiscal, ED, 23, 124). La responsabilidad penal en materia fiscal del despachante de aduana puede quedar comprometida cuando no ajustó su declaración aduanera a la factura y al conocimiento facilitado por el importador (Trib. Fiscal, ED, 23, 135). El despachante de aduana no puede desplazar hacia su mandante las consecuencias de los actos realizados en cumplimiento de sus funciones específicas, pues su actuación en los trámites aduaneros implica asumir las obligaciones propias de los importadores, exportadores, agentes marítimos, etc. (Cám. Fed., C.A., ED, 23, 136). El despachante de aduana queda obligado personalmente por las infracciones que en el ejercicio de su actividad cometa, no pudiendo desplazar hacia el importador en la instancia del Tribunal Fiscal las consecuencias legales que de ellas resulten (Trib. Fiscal, ED, 23, 136). Una reiterada jurisprudencia que se remonta a muchos años atrás ha admitido el principio de la responsabilidad personal de los despachantes por fraude o contravenciones aduaneras en que pudieran incurrir al tramitar el despacho de mercaderías a plaza actuando por autorización de sus dueños o consignatarios, pero si bien es cierto que la declaración comprometida para el despacho hace responsable de ella al "documentante", corresponde destacar que por vía de principio, y salvo disposiciones expresas en contrario, como ocurre en los casos de culpa in eligendo o in vigilando contemplados en los arts. 1027 y 1028 de las ordenanzas, dentro de nuestra legislación aduanera no cabe responsabilizar a quien no cometió la infracción. En tales

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condiciones hay que analizar si la interesada cumplió con las obligaciones que le incumbían, porque, si así fuese, tendría derecho a eximirse de la multa (Cám. Fed., I, C.A., ED, 66, 620). 80. SANCIONES. CLASES. PROCEDIMIENTO. El estatuto de los despachantes de aduana contenido en el Código de la materia tiene estructurado un régimen disciplinario estricto, que comprende a distintas sanciones: v.gr., apercibimiento, suspensión y eliminación del Registro de Despachantes de Aduana; en algunos casos las dos últimas sanciones se las puede imponer directamente, y en otros casos es necesario sustanciar el respectivo sumario administrativo. a) Apercibimiento. Esta sanción podrá ser impuesta por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiera cometido la falta. Se tendrá en cuenta para su aplicación la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado y los antecedentes del interesado (art. 47 Ver Texto). Éste, una vez notificado de la sanción, podrá apelar ante el administrador nacional de Aduanas, recurso que tiene efectos suspensivos, y, en caso de ser rechazado, hace cosa juzgada administrativa (art. 50 Ver Texto). b) Suspensión. Serán suspendidos en la matrícula, sin necesidad de sumario previo: I) quienes caigan en incapacidad para ejercer el comercio (art. 44 Ver Texto, párr. 1, inc. a), o fueran inhibidos judicialmente para disponer de sus bienes (art. 44 Ver Texto, párr. 1, inc. e), o fueran procesados por delitos aduaneros (art. 44 Ver Texto, párr. 1, inc. b), mientras subsistan esas situaciones; II) quienes fueran procesados por delito reprimido por pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalice. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación (art. 44 Ver Texto, párr. 1, inc. c); III) quienes hubieran sido declarados en concurso preventivo, hasta que obtuvieran homologación del acuerdo respectivo u obtuvieran carta de pago de sus acreedores (art. 44 Ver Texto, párr. 1, inc. d); IV) quienes adeudaran a la aduana sumas emergentes de tributos exigibles o de pena patrimonial aduanera firme, o quienes fueran directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier asociación o sociedad, cuando éstas fueran deudoras de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación pendiente (art. 44 Ver Texto, párr. 1, inc. f);

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V) quienes perdieran solvencia, o dejaran caducar o disminuír por debajo de los límites exigidos la garantía que otorgaron al inscribirse. También la suspensión subsiste mientras no se regularice la situación (art. 44 Ver Texto, párr. 1, inc. g); VI) quienes fueran sometidos a sumario administrativo por la aduana. En este caso la suspensión tiene carácter preventivo y no puede exceder del término de 45 días, prorrogable por otro igual, pero nunca más allá de que quedare firme la resolución definitiva del sumario (art. 44 Ver Texto, párr. 1, inc. h). Asimismo podrán ser suspendidos, previa sustanciación del respectivo sumario (art. 51 Ver Texto), quienes incurran en inconductas reiteradas o falta grave en el ejercicio de sus funciones como despachantes de aduana. La suspensión, que se graduará con relación a la falta cometida, con el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionar, y con los antecedentes del sumariado, no podrá exceder del término de dos años (art. 44 Ver Texto, párr. 2, y art. 47 Ver Texto, párr. 1, inc. b). En el caso de que la falta fuera de mayor gravedad, o los antecedentes del agente fueran desfavorables, y correspondiera una sanción mayor, habrá que imponer la eliminación del Registro, como enseguida veremos (art. 47 Ver Texto, párr. 1, inc. c). c) Eliminación del Registro. Serán pasibles de eliminación del Registro de Despachantes de Aduana, sin necesidad de sumario previo: I) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o infracción de contrabando menor (art. 45 Ver Texto, párr. 1, inc. a), o por delito reprimido con pena privativa de libertad, excepto que fuera un delito contra las personas, el honor, la honestidad o el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de cumplimiento condicional de la pena (art. 45 Ver Texto, párr. 1, inc. c). Es de señalar que bajo la ley 17325 quienes eran procesados por estos delitos sufrían la eliminación del Registro, mientras que ahora, como ya expusimos, sólo pueden ser suspendidos en la matrícula; II) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando ésta hubiera sido condenada por algún delito aduanero o infracción de contrabando menor (art. 45 Ver Texto, párr. 1, inc. b); III) quienes hubieran sido pasibles de pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos (art. 45 Ver Texto, párr. 1, inc. d) o fueran declarados en quiebra (art. 45 Ver Texto, párr. 1, inc. e); IV) quienes hubieran sido eliminados de los registros de: A) agentes de trasporte aduanero; B) apoderados generales; C) dependientes; y D) importadores y exportadores (arts. 23 Ver Texto, inc. t, y 45, párr. 1, inc. f); V) quienes hayan presentado la renuncia, una vez que ella ha sido aceptada. Si el agente se hallare sometido a sumario administrativo, o habiendo sido sancionado no hubiera

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cumplido la pena, la aceptación quedará en suspenso hasta entonces (art. 45 Ver Texto, párr. 1, inc. g); VI) también serán eliminados del Registro quienes hayan fallecido (art. 45 Ver Texto, párr. 1, inc. h). Asimismo podrán ser eliminados del Registro los despachantes de aduana que queden encuadrados, previo sumario administrativo, en algunas de las conductas previstas en el art. 45 Ver Texto, párr. 2; ellos son: I) quienes faciliten su nombre o los derechos que les otorga su condición de despachantes inscritos a colegas suspendidos o eliminados del Registro, o a terceras personas no inscritas en él (inc. a); II) quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en falta grave en ejercicio de sus funciones (inc. b); III) quienes quedando comprendidos en el art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. f, puntos 4, 6, 7, 8 y 9, no comunicaran la inhabilidad sobreviniente a la aduana dentro de los diez días de notificados (inc. c); IV) quienes durante los últimos dos años no hubieran formalizado operación alguna o por lo menos el mínimo establecido por la Administración Nacional de Aduanas (art. 45 Ver Texto, párr. 2, inc. d). Debemos señalar que el Código Aduanero, a diferencia de lo que disponía la ley anterior, permite computar a esos fines tanto las operaciones aduaneras realizadas como despachante, como las que hubiera podido efectuar en calidad de apoderado general de otro despachante. d) Procedimiento. El Código Aduanero, en los arts. 51 Ver Texto, 52 y 53, estructura un procedimiento específico para la aplicación de las sanciones, sin perjuicio de aplicar las disposiciones de la sección XIV, "De los procedimientos en general" (arts. 1001 a 1183 Ver Texto), con recursos en sede administrativa contra las resoluciones de la Administración Nacional de Aduanas, por ante la Secretaría de Estado de Hacienda (art. 52 Ver Texto), y ulterior recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. 81. REINSCRIPCIÓN. El Código Aduanero prevé la reinscripción en la matrícula de despachante de aduana en determinadas circunstancias, lo que más abajo consideramos. La ley 17325 hacía lo propio, con un criterio mucho más restrictivo que la anterior ley 13000 , al cual se puede considerar que se ha vuelto en el estatuto vigente. En efecto, la ley derogada últimamente preveía sólo dos casos de reinscripción, esto es, cuando el agente hubiera solicitado la baja voluntaria del Registro (art. 14 , inc. a, ley 17325) y cuando su eliminación hubiera sido adoptada por la inactividad en la profesión durante el término de dos años (art. 14 , inc. b, ley 17325). En ambos casos, quien solicitaba la

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reinscripción dentro de los dos años de su baja del Registro no debía cumplimentar los requisitos exigidos entonces para la inscripción, pues se los consideraba satisfechos con lo cumplimentado al solicitar la inscripción originaria, debiendo prestar solamente la fianza o garantía exigida para ejercer como despachante (art. 7 , inc. b, ley 17325). En la actualidad el Código Aduanero remite al art. 41 Ver Texto, párr. 2, sobre los requisitos a cumplir cuando se solicite reinscripción en la matrícula, por lo cual se debe entender que será necesario cumplimentar todos los requisitos legales que hemos considerado ya (nº 79, b, ap. II), y dispone que sólo podrán reinscribirse: I) quienes hayan sido eliminados de cualquiera de los demás registros mencionados en el art. 23 Ver Texto, inc. t, cuando estén en condiciones de reinscribirse en ellos; II) quienes hayan renunciado voluntariamente; III) quienes hayan sido eliminados por no haber comunicado oportunamente a la aduana haber quedado comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el art. 41 Ver Texto, párr. 2, inc. f, puntos 4, 7, 8 y 9, cuando hayan trascurrido dos años desde la eliminación; IV) quienes hayan sido dados de baja por no haber formalizado operaciones aduaneras en la cantidad que determinara la aduana (inc. d). En este caso, como en el caso de la renuncia (inc. b), la ley no establece ningún plazo, por lo cual se debe entender que se puede solicitar la reinscripción en cualquier momento; V) quienes hayan sido declarados en quiebra. En este caso, para solicitar la reinscripción deben haber trascurrido 2 años desde la rehabilitación, si la quiebra fuera casual, y 5 o 10 años, también desde su rehabilitación, si la quiebra fuera declarada culpable o fraudulenta, según el caso. 82. OBLIGACIONES Y CARGAS. Con mejor técnica que la ley 13000 , y con criterio análogo a la ley 17325 , el art. 55 Ver Texto del Código Aduanero impone al despachante de aduana cumplir con las obligaciones y cargas contempladas en el art. 33 Ver Texto del Código de Comercio; esto es: a) inscripción en el Registro Público de Comercio (1303) ; b) llevar libros de contabilidad regularmente (art. 44 Ver Texto, C.Com.), conservar la correspondencia y documentos por el plazo de 10 años (art. 67 Ver Texto, C.Com.), y rendir cuentas (arts. 68 a 74 Ver Texto, C.Com.). Asimismo se establece específicamente que además de los libros de contabilidad obligatorios para todos los comerciantes, el despachante deberá llevar un libro rubricado por la aduana ante la cual ejerciera su actividad; en él deberá hacer constar todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y cualquiera otra anotación que exigiere la Administración Nacional de Aduanas, organismo que podrá exigir su exhibición. Este libro, como los

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anteriores, deberá ser llevado con las formalidades que impone el art. 54 Ver Texto, C.Com. (art. 55 Ver Texto, párrs. 1 y 2). Los despachantes deberán conservar este libro especial por un término igual al fijado para los libros de contabilidad: 10 años (art. 55 Ver Texto, párr. 3). Para el caso de que el libro rubricado por la aduana tuviera un atraso de 45 días en sus asientos, y los demás de 60 días, y no se cumpliera con las formalidades prescritas por el art. 55 Ver Texto, su dueño podrá ser sancionado con apercibimiento, suspensión o eliminación del Registro de Despachantes de Aduana, según la gravedad de la falta, el perjuicio que con ella haya podido o pueda ocasionar, y los antecedentes que registre en su actuación anterior (arts. 47 Ver Texto y 56 Ver Texto, C.A.). Como se puede apreciar, el tratamiento del atraso en llevar los libros difiere sustancialmente del que el Código de Comercio da respecto de los comerciantes en general (1304) . (1293) Conf.: Etcheverry, nº 239. (1294) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 78; Fontanarrosa, nº 436; Fernández Madrid, en Omeba, II, 239; Etcheverry, lug. cit.; Halperin, I, 175. (1295) V. t. I, 57 y ss. (1296) Fernández, I, vol. 1, 228. (1297) V. t. I, 327 y ss. (1298) Conf.: Zanelli, Consideraciones sobre el proyecto de Código Aduanero, en LL, 1980-B, 1106. (1299) V. LL, 1977-C, 650. (1300) Exposición de motivos, título preliminar, secc. I, tít. II, cap. I, nº 3. (1301) Conf.: Fontanarrosa, nº 437; Halperin, I, 173. Comp. con Etcheverry, nº 239: su labor puede estar cerca, a veces, de la de un comisionista o consignatario. (1302) Conf.: Fontanarrosa, lug. cit. (1303) V. nº 9, letra a. (1304) V. nº 28, letra c. SECCIÓN V - BARRAQUEROS Y DUEÑOS DE CASAS DE DEPÓSITO 83. BARRAQUEROS Y DUEÑOS DE CASAS DE DEPÓSITO.

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a) Concepto. Caracterización. En el cap. III del tít. IV, nuestro Código de Comercio se refiere en general a los derechos y obligaciones de los dueños de las llamadas "barracas" y de otras casas de depósito (de mercaderías, muebles, frutos del país, etc.), denominación genérica amplia que comprende también a los depósitos aduaneros particulares (1305) . Es necesario señalar que ello es así aun cuando la ley habla de "administradores" de casas de depósito, pues éstos, en caso de ser personas distintas del dueño, revestirán carácter de factores o encargados (1306) . En ello se percibe la influencia de la fuente tenida en cuenta por el legislador, que ha sido el Código del Brasil (arts. 87 a 98), el cual los denomina "Dos trapicheiros e administradores de armazens de depósito", nombre que deriva de los "trapiches", que son los cabrestantes o guinchos de los pequeños muelles para la carga y descarga de los objetos acopiados (1307) . Con más propiedad el capítulo que comentamos se debió titular "De las empresas de depósito" (1308) . Estas casas de depósito a que se refiere el Código -de las cuales quedan excluídos los bancos, cuando actúan como depositarios de dinero o títulos, los que están regidos por disposiciones específicas del régimen legal bancario, estatutos y reglamentos del respectivo banco (art. 579 Ver Texto, C.Com., y art. 2185 Ver Texto, inc. 4, C.Civ.), y subsidiariamente por las disposiciones relativas a los depósitos del Código de Comercio: tít. VIII, arts. 572 a 579 Ver Texto, y del Código Civil: arts. 2182 a 2239 Ver Texto (1309) - son un rudimento de los almacenes generales de depósitos de docks que han adquirido gran desarrollo en otros países (1310) . En la Argentina, cuando ellas se destinan, en forma habitual y mediante una retribución, a recibir depósitos de frutos del país, v.gr. cereales, cueros, lanas, etc., se las denomina "barracas" (1311) . Por consiguiente, "casa de depósito" es el género, y "barraca" es la especie. JURISPRUDENCIA Los arts. 17 y 18 de la ley 11248, al imponer una sanción penal por el hecho de no haberse retirado la mercadería dentro de los plazos fijados a ese efecto, se refieren expresamente al depósito y almacenes fiscales, y no a las operaciones realizadas con barracas o almacenes particulares (Cám. Fed., JA, 28, 328). b) Calidad de comerciante. Los barraqueros y dueños de casas de depósito, quienes según el art. 87 Ver Texto, inc. 3, C.Com., son calificados como agentes auxiliares del comercio, en rigor, revisten la calidad de comerciante, de conformidad con lo estatuído por los arts. 1 Ver Texto y 8 Ver Texto, inc. 5, C.Com. (1312) . Empero, resulta necesario señalar que el concepto económico de barraca es más amplio que el concepto legal de nuestro Código, porque mientras el primero abarca tanto al establecimiento donde se acopian frutos del país de terceros, como al lugar donde dicha actividad es realizada por el dueño del edificio por cuenta propia para su posterior reventa, el concepto legal excluye a este último caso, pues tal barraquero no tiene por ello calidad de comerciante y sólo adquiere ella por

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realizar profesionalmente actos de comercio encuadrados en los incs. 1 y 2 del art. 8 (1313) . Habida cuenta de lo expuesto, y en virtud de la apuntada condición de comerciantes, estos empresarios quedan sujetos a las disposiciones del Código relativas a los comerciantes (1314) , con las modificaciones que contiene el cap. III que estamos considerando. El art. 31 Ver Texto de la ley 9643, que más adelante trataremos, expresamente declara comerciantes a las personas o sociedades autorizadas para establecer almacenes que expiden certificados de depósito y warrants. La utilidad que las casas de depósito prestan a la economía en general del país es de toda evidencia, pues aseguran la buena conservación de los productos y mercaderías y facilitan la inspección por los compradores, hasta el momento de la venta o traslado a otro lugar, donde pueden ser negociados más fácil y convenientemente. La organización legal de las casas de depósito se complementa con los preceptos de la ley 9643 Ver Texto, que permite movilizar los capitales consistentes en frutos o productos del país o de manufactura nacional, obteniendo crédito mediante los documentos que aquéllas emiten, llamados warrants, y que son trasmisibles por endoso (1315) . Para los depósitos aduaneros rige la ley 928 (1316) . Sólo resta evidenciar que como en este cap. III el Código no establece para los dueños de las casas de depósito y barracas una matrícula especial, se debe entender que corresponde que se inscriban como comerciantes, de conformidad con los arts. 25 a 32 y 39 a 42 (1317) . c) Contrato de depósito. El contrato de depósito que contraen los barraqueros y dueños de los establecimientos dedicados a esta actividad, es un contrato de depósito comercial (1318) , naturaleza que deriva de la organización con forma de empresa bajo la cual actúan (art. 8 Ver Texto, inc.5, C.Com.) (1319) . Por consiguiente, está regido por los arts. 123 a 131 Ver Texto, C.Com., y los arts. 572 a 579 Ver Texto del mismo cuerpo legal, y subsidiariamente (1320) por los arts. 2182 a 2239 Ver Texto, C.Civ. Asimismo puede resultar de aplicación la ley 928 Ver Texto, que se ocupa de los warrants sobre mercaderías depositadas en la aduana y sobre las despachadas o frutos del país depositados en almacenes fiscales, y la ley 9643 Ver Texto, que modificó a la anterior y creó los warrants sobre frutos y productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales depositados en almacenes generales, del fisco o particulares. JURISPRUDENCIA El convenio según el cual el actor entregaba a uno de los demandados, personalmente, los fondos para diversos negocios de exportación, y éste, a su vez, entregaba como constancias del préstamo certificados de depósito -en la barraca de la cual era propietario, en sociedad con el codemandado- de las mercaderías que luego retiraba

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para exportarlas, no configura depósito, sino un contrato innominado que tanto podría ser considerado como de mandato, de sociedad o de financiación (Cám. Com., LL, 28, 276). 84. LIBROS. El art. 123 Ver Texto, inc. 1, C.Com., exige llevar un libro especial que podríamos llamar de Depósitos o de Efectos Recibidos, en el cual se deben observar las formalidades exigidas por el art. 53 Ver Texto, C.Com., sin dejar blancos, ni hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas (1321) ; se debe asentar en él, bajo numeración correlativa y por orden cronológico, los efectos que se recibieren, expresando con claridad su calidad y su cantidad, los nombres de las personas que los remitieron y a quiénes, con las marcas y números que tuvieran, anotando convenientemente su salida (art. 123 Ver Texto, inc. 2, C.Com.). Tales preceptos no excluyen -como cree Malagarriga (1322) - a los demás libros que están obligados a llevar en su carácter de comerciante, según el art. 44 Ver Texto, C.Com. (1323) . La ley 9643, en su art. 31 Ver Texto, impone expresamente a las empresas de depósito autorizadas a emitir certificados de depósito y warrants la obligación de llevar los libros exigidos por la ley para todos los comerciantes, precepto que tiene el alcance de una interpretación auténtica del inc. 1 del art. 123. Son aplicables a las empresas de depósito todas las disposiciones contenidas en el Código respecto de los libros comerciales (arts. 43 y ss.) (1324) . JURISPRUDENCIA El barraquero debe acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con los libros de comercio que la ley le impone (Cám. Com., LL, 76, 85). Si el depositario no ha probado su carácter de comerciante, no puede invocar las constancias de su contabilidad para justificar la retribución que pretende haberse convenido (Cám. Com., LL, 65, 267) 85. OBLIGACIONES. Los deberes que la ley impone a estos empresarios pueden ser clasificados en propios de la profesión y en derivados del contrato de depósito que ellos normalmente realizan en ejercicio de aquélla (1325) . Entre los primeros figura la obligación de llevar libros, tal como lo expusimos en el número anterior y, además, la de mostrar los efectos depositados a quienes se interesen en comprarlos, siendo ello de la esencia de esta clase de depósito (1326) , puesto que con el cumplimiento de ese deber se persigue la conservación de los efectos destinados a ser vendidos, hasta que la venta se efectúe. El incumplimiento de esta obligación trae aparejada la indemnización de daños y perjuicios.

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Entre los deberes y obligaciones emergentes del contrato de depósito tenemos: a) La obligación de extender los recibos correspondientes a los depósitos aceptados, haciendo constar en ellos la calidad, cantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo los artículos que puedan ser pesados, medidos o contados (art. 123 Ver Texto, inc. 3, C.Com.). Tal recibo es el documento que acredita el contrato de depósito. Según el art. 209 Ver Texto, C.Com., la prueba testimonial únicamente es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de 200 pesos, salvo en los casos que en forma expresa establece el Código; de lo contrario, sólo se puede admitir existiendo principio de prueba por escrito. Por su parte, el Código Civil, en su art. 2201 Ver Texto, dispone: "El contrato de depósito no puede ser probado por testigos, sino cuando el valor de la cosa depositada no llegare sino hasta doscientos pesos. Si excediere esta suma, y el depósito no constase por escrito, el que es demandado como depositario, es creído sobre su declaración, tanto sobre el hecho del depósito como sobre la identidad de la cosa y restitución de ella". JURISPRUDENCIA Cuando el art. 2186 Ver Texto, C.Civ., establece que "no habrá depósito sin contrato", da a comprender con ello que el contrato es el único medio de establecer las obligaciones convenidas y su cumplimiento, y aunque no es necesario forma particular alguna para su validez, en cuanto a su prueba, excediendo de $ 200, el art. 2201 Ver Texto, C. cit., prohíbe la de testigos (Cám. Paz, II, LL, 25, 925; ST Entre Ríos, JER, 1942, 989). Aunque también se ha sentenciado que no tienen carácter absoluto las disposiciones que establecen que no se puede probar por testigos el contrato de depósito cuando el valor de las cosas exceda de $ 200 (arts. 2201 Ver Texto y 1193 Ver Texto, C.Civ.), pues la testimonial es procedente como prueba del depósito cuando hay principio de prueba por escrito (Cám. Civ., C, GF, 203, 26); por lo cual en la interpretación del art. 2201 Ver Texto, C.Civ., se debe aplicar las normas contenidas en los arts. 1191 Ver Texto y 1192, C.Civ., que regulan los casos en que existe imposibilidad de obtener prueba de esa naturaleza y los alcances de lo que se debe entender por "principio de prueba por escrito" (Cám. Civ., F, LL, 94, 520; y JA, 1959-III, 449). b) La obligación de conservar en buena guarda los efectos que recibieren y de cuidar que no se deterioren, haciendo para ese fin, por cuenta del depositario, las mismas diligencias y gastos que haría si fueren propios (art. 123, inc. 4). Concuerda con lo dispuesto por el art. 2202 Ver Texto, C.Civ. Pero se debe tener en cuenta que como este depósito es retribuído, el depositario está obligado a una mayor atención y diligencia que cuando es gratuito (1327) . La norma mercantil ha sido criticada injustificadamente, aduciendo que en ella el Código se expresa con impropiedad, puesto que el dueño -se afirma- puede preferir dejar que perezcan las cosas depositadas con tal de no incurrir en gastos para su conservación (1328) . No compartimos la crítica y entendemos que el barraquero, en su condición de depositario remunerado, tiene el deber de desarrollar las diligencias conducentes a mantener los objetos en buenas condiciones por tratarse ello de una obligación esencial (1329) .

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c) Asimismo, si el vendedor de las cosas depositadas o, en su caso, su comprador, lo requiriera, es obligación del barraquero, en el acto de entrega de ellas, proceder a pesarlas, medirlas o recontarlas, sin que por ese control pueda pretender percibir una suma adicional a su retribución (art. 125 Ver Texto, C.Com.). 86. DERECHOS. a) Retribución. Tratándose de un contrato oneroso, el derecho esencial que tiene el depositario es la percepción de una retribución. Ésta normalmente será la pactada por las partes; pero dada la naturaleza comercial del depósito, si no se hubiera acordado ninguna, como se presume la onerosidad corresponderá que el depositario pague lo que fuera usual en plaza para ese tipo de operaciones, y si no hubiera uso establecido la retribución será determinada por árbitros (arts. 129 Ver Texto, 131 Ver Texto y 573 Ver Texto, C.Com.) (1330) . JURISPRUDENCIA La falta de convenio sobre la retribución del depositario no excluye la existencia del depósito comercial (Cám. Com., GF, 190, 546). En el derecho moderno el depósito difiere sensiblemente del antiguo; el título oneroso ha desplazado al título gratuito (Cám. Civ., F, LL, 110, 143). Si un comerciante entrega a otro objetos para su guarda, se debe considerar que existe un contrato de depósito comercial, porque entre comerciantes sus actos no se los presume gratuitos (Cám. Com., LL, 2, 333). Rasgo propio del depósito mercantil es la comisión a que el depositario tiene derecho, la cual puede ser estipulada en el contrato, establecida por el uso del lugar o determinada por arbitradores (Cám. 1ª C.C. Córdoba, BJC, IV, 437). b) Derecho de retención (1331) . El art. 129 Ver Texto, C.Com., dispone que el dueño de la casa de depósito, si no le fuera pagada la retribución correspondiente, puede negarse a la entrega de los efectos depositados, ejerciendo el derecho de retención sobre ellos. El precepto es acorde con los arts. 3939 Ver Texto (1332) y 3940, C.Civ. También lo reconoce para el depositario el art. 2218 Ver Texto del mismo Código, pero este artículo no es aplicable en cuanto limita los gastos ocasionados por el depósito, negándolo para la remuneración ofrecida al depositario, pues el art. 129 expresamente lo reconoce para su retribución, convenida o no. En esta retribución, lógicamente, estarán incluídos los gastos ocasionados por el depósito; pero si así no fuera podrán éstos ejercer también el derecho de retención, conforme a la norma mercantil citada y al art. 2218 Ver Texto, C.Civ.

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El mencionado derecho de retención sufre una limitación cuando el dueño de las cosas depositadas tenga alguna reclamación que hacer contra el depositario (arts. 126 Ver Texto, 127 y 129 Ver Texto, in fine, C.Com.); en esos casos, éste sólo podrá ejercer aquel derecho para exigir la consignación del importe de la retribución que corresponda (arts. 758 Ver Texto, 790 Ver Texto y 791, C.Civ.) (1333) . c) Privilegios. Los barraqueros y los dueños de las casas de depósito tienen privilegio especial y derecho de retención sobre los efectos existentes en sus establecimientos al tiempo de la declaración de quiebra del propietario de esos efectos por el importe de la retribución que corresponda (art. 130 Ver Texto, C.Com., y art. 265 Ver Texto, inc. 1, ley 19551). Tal producido se hará efectivo sobre el producto líquido de la venta de los efectos; si resultare un saldo impago, éste será atendido como crédito común o quirografario por derivación, concurriendo a prorrata con los demás acreedores de esa categoría (arts. 269 Ver Texto y 273 Ver Texto, ley 19551). Los establecimientos autorizados a emitir certificados de depósito y warrants, en virtud del art. 22 Ver Texto, ley 9643, gozan de un privilegio especial que les permite satisfacer su crédito con prelación al tenedor del warrant (1334) . 87. RESPONSABILIDADES. El Código de Comercio establece responsabilidades de diversa naturaleza cuando los empresarios de las barracas y casas de depósito incurran en determinadas conductas ilícitas previstas en sus normas. A saber: a) Retención indebida. Los barraqueros y dueños de casa de depósito son responsables frente a los depositarios de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubieran recibido, resultando pasibles de sanción penal si habiendo sido intimados judicialmente, mediante los recibos respectivos, no efectuaran la entrega de ellos dentro de las veinticuatro horas (art. 124 Ver Texto, C.Com.). La norma legal concuerda con lo dispuesto en el art. 129 Ver Texto, C.Com., y con el art. 2218 Ver Texto, C.Civ., que otorgan al depositario derecho de retención hasta el pago de la retribución que le corresponde o de su depósito (1335) . En consecuencia, sólo será pasible de responsabilidad civil y sanción penal cuando la negativa a la entrega de los efectos no importe el ejercicio declarado del referido derecho de retención (1336) . En cuanto a la sanción criminal, debemos atenernos al Código Penal -que al respecto predomina sobre el de Comercio (1337) -, cuyo art. 173 Ver Texto, inc. 2, considera que comete delito de defraudación "el que con perjuicio de otro se negara a restituír o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito...". La pena que establece es de prisión de un mes a seis años

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(arts. 172 Ver Texto y 173, C.Pen.). Sólo la jurisdicción represiva se puede pronunciar sobre si el depositario es o no pasible de la pena referida. En aplicación de la citada norma penal, se ha decidido que la sola negativa a restituír no constituye delito cuando se presume razonablemente que el depositario no se ha apropiado de los bienes confiados a su custodia, ni ha tenido la intención de disponer ilícitamente de ellos y funda su negativa en motivos que cree legítimos (1338) . También se ha decidido que el delito del referido inciso no se consuma ni se podría consumar con una intimación judicial o extrajudicial de restituír, sino que el elemento material del delito reside en la apropiación de los bienes o efectos que se estaba obligado a devolver en virtud del título (1339) . Conceptuamos, pues, que incurren en error quienes sostienen que el juez de comercio puede detener al depositario y pasarlo, con los antecedentes, a la justicia del crimen (1340) . Lo único que puede y debe hacer es pasar los antecedentes para la instrucción del sumario y el procesamiento del inculpado. JURISPRUDENCIA Quienes han recibido con obligación de restituír y a la vez les asiste el derecho de retener o compensar, no podrán ser considerados defraudadores por el hecho de apropiarse o distraer lo que lícitamente creyeron poder compensar o retener. Para que se pueda considerar el delito como defraudación, debe resultar claramente la intención dolosa y el perjuicio de tercero; no basta la mora en la devolución, si ella ha sido sometida a decisión judicial (Cám. Crim. y Corr., Fallos, 35, 320, cit. por Malagarriga, Trat., II, 423, n. 48). b) Indemnización por daños y perjuicios. Respecto del tema, la ley mercantil fija las siguientes normas: I) Los barraqueros o dueños de casa de depósito responden por los hurtos acaecidos dentro de sus establecimientos, a no ser que fueren cometidos por fuerza mayor, la que se deberá justificar inmediatamente después del suceso, con citación de los interesados o de quienes los representen (art. 126 Ver Texto, C.Com.). Es necesario poner en evidencia que la terminología del precepto es, ciertamente, confusa: hurto "cometido por fuerza mayor"; si se refiere al hurto cometido en forma violenta, se trataría en realidad de robo, y no de hurto (arts. 162 Ver Texto y 164 Ver Texto, C.Pen.); si al hurto cometido en ocasión de acontecimientos que importan fuerza mayor (incendio, inundación, terremoto, etc.), debiera haberse empleado éstos o parecidos términos; si al hurto que no puede preverse o, previsto, no ha podido evitarse, debiera haberse indicado "hurto que por sus circunstancias importa caso de fuerza mayor", pero no "cometido por fuerza mayor". Como la mens legis es responsabilizar al dueño de la casa de depósito por los hurtos cometidos en ella, salvo que evidentemente no se le pueda imputar culpa o negligencia, entendemos que la exención de responsabilidad tendrá lugar en los casos de robo

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efectuado con fuerza o violencia que en las condiciones normales de previsión y cuidado no han podido evitarse ni impedirse, y también cuando se comete un hurto (sin violencia, por ser tal) aprovechando circunstancias especiales de peligro, confusión y desorden ocasionadas por fuerza mayor, como las ya indicadas, o en circunstancias tales que no hubiera podido preverse, o, previstas, evitarse. La expresión "inmediatamente después del suceso", no se la debe tomar literalmente y en forma estricta y rigurosa, sino como persiguiendo una inmediación razonable, la cual en determinadas circunstancias tendrá que computarse desde que el dueño de la casa de depósito, sus factores o sus empleados, tuvieron conocimiento del robo o del hurto (1341) . Por tratarse de una norma de orden público, cualquier cláusula contractual que tienda a dejar sin efecto la responsabilidad que establece carecerá de valor (1342) . II) Los empresarios que estamos considerando son igualmente responsables por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que resulten de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 123, inc. 4 (art. 127 Ver Texto, C.Com.). La citada norma concuerda con el art. 1113 Ver Texto, C.Civ., debiendo considerarse al igual que el art. 126 Ver Texto, C.Com., de orden público y, por ende, inderogable por las partes (1343) . III) En todos los casos que los dueños de las casas de depósito fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores (art. 128 Ver Texto, C.Com.). Por "peritos arbitradores" se debe entender peritos que pueden proceder con la amplitud y libertad de criterio de los arbitradores (1344) ; constituye un error referirse a árbitros como hacen algunos autores (1345) . Para la designación de los peritos se aplicarán las disposiciones pertinentes de las respectivas leyes procesales (art. 781 Ver Texto, 1er. párr., C.Proc. C.C.) (1346) . Cuando por la desaparición de los efectos, y habiendo el depositario omitido entregar el recibo detallado a que se refiere el art. 123 Ver Texto, inc. 3, C.Com., la falta de prueba asertiva sobre la cantidad y valor de las cosas deberá ser suplida con una apreciación ecuánime fundada en los elementos de juicio existentes en autos: v.gr., declaraciones, detalles relativos a la individualización de las cosas depositadas, tipo, número, así como en su presumible procedencia, destino de uso y costo aproximado de reemplazo a la fecha del siniestro (1347) . JURISPRUDENCIA Si está acreditado que la mercadería -consistente en vidrios finos- estaba protegida por una lona preparada en forma tal que la volvía incombustible, estaba colocada en un recinto separado y protegido por un alambrado, y también que los bomberos acudieron enseguida de ser llamados y no pudieron evitar el daño, es evidente, entonces, que el

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autor del incendio obra con total impunidad, penetrando al local sin llamar la atención -lo cual es muy sospechoso- y pudo aplicar los materiales que aceleraron el proceso destructivo. Frente a esta situación, las dos hipótesis posibles son desfavorables para la demandada: o bien el incendio fue obra de un empleado suyo, o bien fue causado por terceros que actuaron ante la inexistencia total de vigilancia, falta de cuidado ésta que acarrea la responsabilidad de la demandada (Cám. Fed. C.C., ED, 23, 132). La depositaria resulta responsable por las pérdidas sufridas por las mercaderías depositadas en sus almacenes, si no probó que no estuviera en la facultad de los encargados del depósito el poder evitar el hurto, ya con fractura o escalamiento (CS, ED, 55, 182). El robo a mano armada puede no ser causa eximente de responsabilidad si se prueba que el depositario no adoptó, para evitarlo, el mínimo de precauciones exigidas por las circunstancias (Cám. Civ., E, ED, 72, 473; íd., ED, 73, 623). Ante la imposibilidad de aplicar la norma del art. 128 Ver Texto, C.Com., por haber desaparecido los efectos depositados, y frente a la omisión del depositario de cumplir lo preceptuado por el art. 123 Ver Texto, inc. 3, del mismo Código, la falta de prueba asertiva sobre la cantidad y valor de las cosas debe ser suplida con una apreciación ecuánime fundada en los elementos de juicio existentes en autos: declaraciones, detalles relativos a la individualización de las cosas depositadas, tipo, número, así como su presumible procedencia, destino de uso y costo aproximado de reemplazo a la fecha del siniestro (Cám. Com., B, 30/5/51, cit. por Zavala Rodríguez, I, p. 169). (1305) Conf.: Malagarriga, I, nº 265, y Trat., II, 451, nº 9. (1306) Conf.: Rivarola, I, nº 238. (1307) Conf.: Segovia, I, nº 424. (1308) Conf.: Rivarola y Malagarriga, lugs. cits.; Satanowsky, II, nº 99; Zavala Rodríguez, I, nº 321. (1309) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 442, letra c. (1310) Conf.: Siburu, III, nº 603. (1311) Conf.: Obarrio, I, nos. 135 y ss.; Segovia, I, n. 424; Docobo, en Omeba, II, 332, n. 11: Hasta hace unos años, las barracas cuyo principal rubro eran las lanas trabajaban tres meses al año (primavera-verano), a partir de la época de la esquila. Luego, y en razón de la expansión del ganado lanar por diversas zonas del país, ampliaron su labor a todo el año. Un grupo de familias que ejercía el comercio de las barracas, se fue trasmitiendo los establecimientos de padres a hijos. Las transacciones, pese a llegar a montos de gran importancia, eran concertadas en forma verbal. La costumbre impuso el sábado como día de pago y de cobro, y las sanciones de orden moral, circulando listas de incumplidores o morosos, con el alcance de una virtual interdicción. Por estos usos se explica la ausencia de jurisprudencia copiosa sobre el tema, lo cual constituye un curioso ejemplo de normas, hoy abandonadas por otros sectores de la actividad comercial.

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(1312) Conf.: Siburu, III, nº 604; Malagarriga, I, nº 264, y Trat., II, 452; Rivarola, I, nos. 238 y 240; Zavala Rodríguez, I, nº 323. (1313) Conf.: Siburu, III, nº 603; Zavala Rodríguez, I, nº 322; Docobo, en Omeba, II, 332: se excluye al barraquero acopiador por cuenta propia. (1314) V. t. I, 72 y ss. (1315) V. nº 88, letra d. (1316) V. nº 88. (1317) Conf.: Malagarriga, I, nº 264; Rivarola, I, nº 240. (1318) Conf.: Obarrio, I, nº 299: se recibe la cosa de otro con la obligación de restituírla en especie. (1319) Conf.: Docobo, en Omeba, II, 333: La comercialidad no depende, como en el acto aislado de depósito, de la calidad de las personas que intervienen, ni de la naturaleza misma del acto. (1320) V. t. I, 97. (1321) V. nº 28, letras a y b. (1322) Malagarriga, I, nº 264, y Trat., II, 452. (1323) Conf.: Segovia, I, n. 425; Siburu, III, nº 607; Rivarola, I, nº 240; Zavala Rodríguez, I, 323. (1324) V. nos. 22 y ss. Conf.: Rivarola y Malagarriga, lugs. cits. (1325) Conf.: Siburu, III, nº 607. (1326) Conf.: Siburu, lug. cit. (1327) Conf.: Segovia, I, n. 433; Siburu, III, nº 610; Halperin, I, 168: en el punto es inaplicable el criterio de Vélez Sarsfield, en la nota al art. 2202 Ver Texto, C.Civ. (1328) Así lo entienden Rivarola, I, nº 241, y Zavala Rodríguez, nº 324. (1329) Conf.: Siburu, III, nº 607; Etcheverry, nº 230. (1330) V. t. I, 168. (1331) Sobre derecho de retención, v.: Fernández, Tratado de la hipoteca, la prenda y demás privilegios, II, nos. 1367 y ss.; Vázquez, Derecho de retención, 2ª ed., Bs. As., 1962, 116 y ss., y en ED, 4, 585 y 601.

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(1332) En la nota a este artículo del Código Civil, Vélez denota que es necesaria la concurrencia de tres condiciones para el ejercicio del derecho de retención: 1) posesión de la cosa de otro por un tercero; 2) obligación de parte del propietario respecto del poseedor; 3) conexión entre la cosa retenida y el crédito de quien la retiene. (1333) Conf.: Siburu, III, nº 614; Malagarriga, Trat., II, 245. (1334) Ver y ampliar en Fernández, Tratado de la hipoteca, la prenda y demás privilegios, lug. cit. (1335) V. nº 86, letra b. (1336) Conf.: Segovia, I, n. 437; Siburu, III, nº 608; Malagarriga, I, nº 266, y Trat., II, 453, letra b; Rivarola, I, nº 244, in fine. (1337) Conf.: Rivarola, I, nº 244. (1338) Cám. Crim., en LL, 11, 292. (1339) Cám. Crim., en LL, 11, 544. (1340) Como lo hacen Siburu, III, nº 608, y Malagarriga, I, nº 266, y Trat., II, 454. (1341) Comp. con Malagarriga, I, nº 269, para quien el art. 126 se refiere a robos, y el dueño de la casa de depósito queda exento de responsabilidad siempre que pruebe que el hecho no se ha debido a descuido o negligencia suya; Siburu, III, nº 610; Zavala Rodríguez, I, nº 328: como se trata de un contrato de depósito oneroso, la responsabilidad debe ser interpretada con más rigor que en el caso que establece el art. 2203 Ver Texto, C.Civ. (1342) Conf.: Siburu, lug. cit. (1343) Conf.: Siburu, III, nº 611. (1344) V. t. I, 135 y ss. (1345) Siburu, III, nº 612; Castillo, II, nº 262, letra f; Malagarriga, Trat., II, 457. V.: Zavala Rodríguez, I, 329: simples peritos, como en el caso del art. 179. (1346) V. t. I, 148. (1347) Conf.: Zavala Rodríguez, I, nº 330. 88. ALMACENES GENERALES. WARRANTS. LEYES 928 Y 9643. a) Generalidades. La reglamentación anticuada y un tanto rudimentaria de los arts. 123 a 131 Ver Texto del Código de Comercio no satisfacía las necesidades económicas. Así lo hace notar

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Siburu (1348) , quien se lamenta de que en la Argentina no se hubiera seguido el ejemplo de otros países, reglamentando los almacenes generales privados en forma de que pudieran emitir certificados de depósito y warrants para movilizar las mercaderías y facilitar los préstamos prendarios sobre ellas, modificando la ley 928 Ver Texto, que sólo confería tal facultad a las aduanas y sociedades autorizadas a ese efecto por el Poder Ejecutivo, que debían funcionar en los lugares en que hubiera aduana, ley que fracasó principalmente por limitarse a determinados productos, en especial importados, por la complicación de los procedimientos establecidos y por el elevado monto de los derechos fiscales. La institución del warrant encuadra en la más amplia de la prenda, distinguiéndose de la legislada en los códigos Civil y de Comercio por los mecanismos adoptados para movilizar el crédito pignoraticio sobre ciertos bienes del comercio y de la industria. Dos son las leyes de warrants en nuestro país: la 928 Ver Texto, del 5 de setiembre de 1878, que en sus tres primeros artículos se ocupa de los warrants sobre mercaderías depositadas en la aduana, y en el cuarto sobre mercaderías despachadas o frutos del país, depositados en almacenes fiscales; y la ley 9643 Ver Texto, del 15 de octubre de 1914, que, al modificar a la anterior, la amplía (1349) creando los warrants sobre frutos y productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales, depositados en almacenes generales, del fisco o particulares. b) Finalidad. El sistema del cual nos ocupamos permite a los industriales y comerciantes la obtención de crédito sobre los frutos o productos de su explotación o negocio en forma rápida y eficaz, muniéndose de un documento de circulación y efectos cambiarios. El dueño de los bienes puede constituír prenda -de grado inferior a la que otorga la tenencia del warrant- mediante trasferencia a título de garantía del certificado de depósito, no obstante haber endosado el warrant (1350) , pero el derecho de este acreedor pignoraticio en nada puede afectar al tenedor del warrant, pues cobrará sobre el producto de la venta de los bienes depositados, con la preferencia que frente a otros acreedores le otorga la prenda, regida, según los casos, por los códigos Civil o de Comercio, pero después del tenedor del warrant y, a fortiori, de los acreedores preferidos a éste según la ley especial (1351) . Es necesario dejar aclarado que mientras el certificado de depósito y el warrant están unidos (1352) , esto es, en manos del depositante de los efectos, que es su tomador o beneficiario, ni el contrato de depósito en el cual ambos reconocen conjuntamente la causa de su libramiento, ni los atributos de la propiedad de los efectos depositados, ni la disponibilidad de éstos, se ven alterados, pues el depositante, en cuanto tenedor de los dos títulos de crédito (1353) , puede retirarlos en cualquier momento o puede enajenarlos, trasmitiendo ambos instrumentos para que el nuevo tenedor los retire (1354) . Claro está que si la operatividad de estos títulos de crédito se limitara únicamente a ello, sólo se habría logrado una de las finalidades de su institución: la de negociar las mercaderías y efectos depositados, mediante la tradición de los títulos representativos de

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éstas (1355) , prescindiendo de la función pignoraticia y de crédito que permiten las disposiciones vigentes (1356) . La ley 3908 , del 9 de agosto de 1900, autorizó a las empresas concesionarias de elevadores de granos en los puertos de la República para expedir warrants con sujeción a la ley 928 Ver Texto, que como ya hemos expresado los limitaba a las aduanas. Entre las empresas que pueden expedir certificados de depósito y warrants se hallan las concesionarias de elevadores de granos, siempre que se inscriban como elevadores de carácter público, sólo almacenen granos de terceros y cumplan con los requisitos legales (art. 15 , ley 11742), lo que las hace encuadrar en el art. 3 Ver Texto de la ley 9643. JURISPRUDENCIA La nómina de los derechos reales existentes en nuestro derecho positivo no se agota con los contemplados en el art. 2503 Ver Texto, C.Civ. (con su correlación con el art. 2614 Ver Texto, Cód. cit.), sino que fuera de ellos, ya en la legislación civil, como en otras áreas jurídicas, existen otros derechos reales, como es el caso -entre otros- de los warrants (Cám. Civ., C, ED, 75, 240). c) Certificado de depósito y warrant. Requisitos formales. Concepto de cada uno. Los bienes se depositan en almacenes generales (1357) cuya administración libra y entrega al depositante dos documentos, con textos similares; cada uno debe llevar en su encabezamiento su denominación, v.gr. "certificado de depósito" y "warrant" (1358) . I. Los requisitos formales que deben contener ambos, son: fecha de expedición; nombre y domicilio del depositante; designación del almacén o depósito y firma del administrador; identificación precisa de los efectos (clase, cantidad, peso, número de envases, calidad y estado), su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para identificarlos; término por el cual se efectúa el depósito y monto del almacenaje (art. 2 Ver Texto, ley 928, y art. 6 Ver Texto, ley 9643). II. El certificado de depósito es un título de crédito representativo de mercaderías (1359) que otorga a su portador legitimado la propiedad de éstas (art. 11 Ver Texto, ley 928), sin perjuicio de los derechos prendarios del tenedor del warrant (art. 11 Ver Texto, ley 928); su endoso trasmite la propiedad de las cosas a que se refiere con los gravámenes que tuvieren en caso de haberse negociado el warrant (art. 9 Ver Texto, ley 928, y art. 9 Ver Texto, ley 9643). III. El warrant es un título de crédito cambiario (art. 10 Ver Texto, ley 9643) (1360) que otorga a su portador legitimado un derecho de prenda sobre los efectos depositados e individualizados en su texto esencial (art. 2 Ver Texto, ley 928, y art. 6 Ver Texto, ley 9643); no obstante ser un título nominativo (1361) , es trasmisible mediante endoso; es obligatorio registrar sólo el primero de ellos dentro del plazo de 6 días en los registros de la empresa emisora; no es necesario hacer lo propio con los sucesivos (arts. 14 Ver Texto y 15, ley 928, y art. 8 Ver Texto, ley 9643).

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d) Naturaleza y trasmisión de los títulos. Ambos documentos cartulares son emitidos por los establecimientos autorizados, en su condición de depositarios de los respectivos efectos (art. 1 Ver Texto, ley 928, y arts. 1 Ver Texto y 2, ley 9643), y entregados a sus depositantes o al titular, si es persona distinta (1362) . En su condición de títulos de crédito tienen naturaleza de cosa mueble (arts. 2318 Ver Texto y 2319 Ver Texto, C.Civ.) (1363) . A partir de la creación (o emisión) y entrega de los títulos (1364) , ellos pueden seguir caminos diferentes, pues por ser esencialmente trasmisibles y por otorgar derechos de distinta naturaleza pueden ser objeto de diversas negociaciones (1365) . I. Trasmisión del warrant. Se requiere el endoso del beneficiario, el cual debe ser necesariamente nominado o completo y contener los requisitos formales que determina el art. 10 Ver Texto, párr. 1º, ley 9643, y, como dijimos, se lo debe inscribir en el registro de la entidad emisora del título (art. 8 Ver Texto, ley 928, y art. 11 Ver Texto, ley 9643). Esta registración o transfert (1366) del primer endoso que acredita que el warrant ha sido negociado y por qué suma, es el medio de publicidad adoptado por la ley en salvaguarda de los derechos de los terceros. De esta forma, si con posterioridad se negocia el certificado de depósito, el adquirente puede conocer con exactitud los derechos que gravitan sobre los efectos depositados. Con la misma finalidad la ley exige que la negociación de warrant se anote al dorso del certificado de depósito (art. 11 Ver Texto, ley 9643). Las sucesivas trasmisiones de que pudiera ser objeto este título de crédito, serán registradas "en cuanto fuera posible" (art. 10 Ver Texto, 3er. párr., ley 9643); o sea que no es obligatorio llevar a cabo el transfert. Reiteramos, por ello, que sólo es obligatoria la inscripción de la primera trasmisión en el registro y en el certificado de depósito. Los ulteriores endosos pueden ser en blanco; en tal caso la trasmisión se concreta mediante la simple entrega del warrant, como título al portador. Generalmente las trasmisiones del warrant reconocen como negocio causal un contrato de mutuo (1367) en el cual el prestatario es el endosante y el prestamista es el endosatario, quien queda garantizado en su crédito con el derecho de prenda que le otorga el warrant sobre los efectos depositados y pignorados. Tanto el primer endosante como los endosatarios posteriores que vuelven a trasmitir el warrant endosándolo, quedan constituídos en garantes solidarios del importe del préstamo (arts. 10 Ver Texto y 20 Ver Texto, ley 9643). Es decir que el endoso extendido en el warrant tiene plenos efectos cambiarios respecto del derecho de crédito que él contiene, v.gr., efecto legitimante, efecto traslativo y efecto vinculante (1368) . Por esta razón, en caso de que vendidas las mercaderías pignoradas resultare saldo deudor, el portador del warrant podrá reclamar a los endosantes en su condición de obligados solidarios (art. 20 Ver Texto, ley 9643). II. Trasmisión del certificado de depósito.

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Este título de crédito también es trasmisible mediante endoso; para tener validez debe cumplir con las formalidades legales, análogas a las explicadas respecto del warrant en cuanto a la necesidad de que el primer endoso sea nominado (o completo) y se lo inscriba en el registro del emisor dentro del plazo legal. En su condición de título representativo de las mercaderías o efectos depositados, la trasmisión del certificado de depósito, mediante las formalidades legales, otorga a su nuevo portador legitimado la propiedad de las cosas a las que se refiere (art. 9 Ver Texto, ley 9643). Asimismo, y aunque no sea lo más corriente, es necesario señalar que el titular del certificado de depósito -tomador o beneficiario del último endoso- puede, a su vez, constituír prenda sobre los bienes depositados y trasmitir éste, a título de prenda, mediante el correspondiente "endoso en garantía o en prenda" (1369) ; ello, no obstante haber endosado el warrant. En tal caso la preferencia que otorga este endoso en prenda, como ya dijimos, es de grado inferior a la que concede la ley al tenedor legitimado de warrant, pues el derecho del endosatario en prenda del certificado en nada puede afectarlo; tal endosatario en prenda del certificado cobrará sobre el producto de la venta con la preferencia que frente a otros acreedores le otorga el endoso del que es beneficiario, pero después del tenedor del warrant y, a fortiori, de los acreedores preferidos a éste según la ley especial. Como derecho accesorio, el titular del certificado de depósito puede pedir, antes de negociar el warrant, que ambos títulos sean fraccionados en varias partidas, por bultos o lotes separados, otorgándose nuevos certificados, con los respectivos warrants, en sustitución de los anteriores, que serán anulados. Al poseedor de los dos documentos le queda facilitada con esta operación la posibilidad de negociar, o de dar en prenda, también fracciones singulares del depósito originario (1370) . e) Relaciones entre ambos títulos. Existe interdependencia entre trasmisión y presentación del certificado de depósito y el warrant. A saber: I. En el caso de que el mismo sujeto resulte portador legitimado del certificado de depósito -el cual otorga, como ya dijimos, el derecho de propiedad sobre los efectos depositados- y del warrant -que otorga un derecho de prenda sobre tales efectos-, ya sea que se trate del depositante, quien sería por ello el beneficiario o tomador de ambos títulos, o de un tercero-endosatario de éstos. Tal sujeto tendrá derecho a disponer de las mercaderías depositadas para retirarlas, venderlas, o, en fin, darles el destino que requieran sus necesidades (arts. 3 Ver Texto y 9 Ver Texto, ley 928, y art. 13 Ver Texto, ley 9643). En este supuesto hay que tener presente que la naturaleza de título de crédito de ambos documentos -los cuales tienen carácter necesario y aptitud de títulos de presentación- importa el efecto, ya destacado, de que la entrega de las mercaderías no se haría con eficacia liberatoria para la empresa depositaria, a quien no fuera el poseedor y presentante de ambos documentos, aunque se trate del depositante de los efectos (1371) .

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II. En el caso de negociación del warrant la ley determina la publicidad de tal operación exigiendo que se anote la trasmisión de dicho título en el registro del emisor (art. 4 Ver Texto, ley 928, y art. 8 Ver Texto, ley 9643) y completándola con la intestación de esa trasferencia al dorso del certificado de depósito. A tales efectos se debe consignar: fecha del acto, nombre y domicilio del acreedor prendario, la suma por la cual se prenda, plazo e intereses de la obligación contraída (art. 2 Ver Texto, ley 928) y lugar del pago (art. 11 Ver Texto, ley 9643). El art. 13 Ver Texto de la ley 9643 prevé que una vez anotada la trasmisión del warrant, en oportunidad de su presentación simultánea con el certificado de depósito, dicho warrant deberá tener asentada la constancia de su cancelación, dado que por su condición de título de crédito contiene un derecho literal y es de carácter necesario (1372) . III. A su vez, el art. 23 Ver Texto de la ley 928 prevé el supuesto de que el depositante negocie, conjunta o separadamente, el certificado de depósito y el warrant. En el caso de que este último, a su vencimiento, estuviera nuevamente en su poder -ya sea porque lo negoció y luego volvió a recuperarlo mediante un endoso de retorno (1373) , ya porque no llegó a negociarlo nunca- podrá solicitar la venta de las mercaderías o efectos depositados, pues, si bien son de propiedad del actual portador legitimado del certificado de depósito, reconocen un derecho de crédito garantizado con prenda en favor del actual portador legitimado del warrant, quien, por hipótesis, hemos dicho, es el depositante y, por ende, el primitivo tomador de ambos títulos. IV. Por último, el portador legitimado de certificado de depósito -quien por ello es propietario de los efectos depositados-, en el caso de que antes del vencimiento del préstamo contraído al negociar el warrant quiera pagar su importe y no pueda ubicar al tenedor de éste, tiene la posibilidad de consignarlo judicialmente (1374) , para desinteresarlo (art. 16 Ver Texto, ley 928, y art. 15 Ver Texto, ley 9643). A tales efectos deberá depositar la totalidad (1375) del capital e intereses compensatorios pactados, sin descuento alguno de éstos por el pago anticipado; ello es así porque la facultad conferida al deudor no significa autorizarlo a dar por vencido el contrato de préstamo en cualquier momento, pagando sólo el capital y los intereses devengados hasta entonces, obligando así al acreedor a aceptar un pago anticipado y con pérdida de los intereses posteriores hasta el vencimiento del plazo. La ley autoriza la cancelación anticipada del gravamen con la sola finalidad de liberar los bienes pignorados antes del vencimiento, pero siempre que el deudor consigne judicialmente la suma suficiente para extinguir la obligación garantizada, conforme a las normas del derecho común, que el art. 15 Ver Texto, ley 9643, no deroga; esta norma, determina que el acreedor tendrá derecho a exigir a su vencimiento la entrega del valor consignado, y, lógicamente, si tal entrega se efectúa al vencer la obligación, ésta debe comprender los intereses hasta esa fecha (1376) . A esos efectos el portador legitimado del warrant, en su condición de acreedor pignoraticio de la suma consignada, deberá presentar y entregar su título, el cual resulta así necesario en virtud de su naturaleza de título de crédito con aptitud constitutiva y dispositiva. f) Derechos del acreedor.

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I. Derecho de retención. Este derecho, que el tenedor del warrant tiene como cualquier acreedor pignoraticio, lo ejerce por intermedio de la empresa emisora, la cual no puede entregar los efectos sin que se le presente el certificado de depósito y el warrant, o, en su defecto, la orden judicial, que sólo se puede expedir previa consignación judicial del importe del warrant (art. 13 Ver Texto, ley 9643, y art. 37 Ver Texto, ley 928). II. Examen de los efectos. Los adquirentes de un certificado de depósito o los tenedores del warrant tienen derecho a examinar los efectos depositados y detallados en dichos documentos, y pueden retirar sus muestras si se prestan a ello por su naturaleza (Part. 12 Ver Texto, ley 9643). III. Realización de los bienes. Al vencimiento de la obligación documentada en el warrant, en tanto título de crédito cambiario, si ella no es atendida por los sujetos obligados al pago -v.gr., todos los sujetos firmantes-endosantes de aquél (arts. 10 Ver Texto y 20 Ver Texto, ley 9643)- se debe levantar protesto por falta de pago, en forma análoga a las letras de cambio (arts. 18 Ver Texto y 25 Ver Texto, ley 928) (1377) . De persistir la insatisfacción del crédito pignoraticio, el portador legitimado del warrant puede solicitar el remate de los bienes prendados al administrador del depósito donde éstos estén (art. 19 Ver Texto, ley 928, y arts. 16 Ver Texto y 17, ley 9643). IV. Distribución del producido. Sobrante. Saldo insatisfecho. Realizada la subasta se observará el siguiente orden de prelación en la distribución de los fondos obtenidos: A) En los warrants aduaneros. - El administrador atenderá los derechos de almacenaje y eslingaje, y los sellados correspondientes (arts. 37 Ver Texto y 38, ley 928), y procederá a retener los impuestos y derechos aduaneros que las mercaderías vendidas adeuden (art. 22 Ver Texto, ley 928), consignando el remanente a la orden del juez competente, quien será el encargado de efectivizar los gastos y honorarios del martillero. El juez ordenará pagar el crédito del portador legitimado del warrant, y el remanente, si existiera, quedará a disposición del portador legitimado del certificado de depósito (art. 22 Ver Texto, ley 928). B) En los warrants de los almacenes generales. - Una vez realizada la subasta el administrador del depósito o almacén general, en caso de que no haya oposición, procederá directamente a la distribución sin intervención judicial, observando el siguiente orden de prelación: primero atenderá los derechos de crédito del depósito especial, las comisiones, los gastos de la venta y el impuesto del 4% del valor de los efectos subastados (arts. 22 Ver Texto y 25 Ver Texto, ley 9643); luego, el crédito del

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tenedor del warrant, y si resultare remanente le corresponderá al portador legitimado del certificado de depósito. En el caso de que haya oposición el administrador deberá efectuar la consignación judicial de la suma obtenida en el remate, y el juez a cuya orden se deposite dispondrá su distribución observando el orden de prelación expresado en el párrafo anterior. En ambas clases de warrants el derecho preferente de sus portadores legitimados se extiende al importe del seguro de los bienes afectados (arts. 24 Ver Texto y 26 Ver Texto, ley 928, y arts. 16 Ver Texto y 22 Ver Texto, ley 9643), seguro que es obligatorio contratar para que se pueda expedir certificados de depósito y warrants (arts. 5 Ver Texto y 7 Ver Texto, inc. 1, ley 9643). En el caso de que resulte saldo deudor del crédito privilegiado que otorga el warrant en sus dos clases, tal crédito pasa a la categoría de quirografario o común, y puede ser reclamado por vía ejecutiva contra cada uno de los endosantes del warrant, quienes responden solidariamente ante el portador legitimado de ese título de crédito. Este sujeto deberá efectuar las correspondientes demandas partiendo del primer endosante y siguiendo el orden de los endosos (1378) . Para la procedencia de esta acción ejecutiva el portador legitimado del warrant deberá haber cumplido previamente con la carga sustancial, impuesta por la ley, de levantar protesto por falta de pago, en tiempo y forma útil (art. 18 Ver Texto, ley 928), y haber solicitado, dentro de los quince días posteriores al protesto, la venta de las mercaderías prendadas. En caso contrario se producirá la caducidad de la acción ejecutiva para el cobro del saldo deudor resultante de la distribución de los fondos obtenidos con la venta de los bienes prendados. g) Productos de la industria vitivinícola. Régimen especial. La garantía pignoraticia que acompaña al warrant adquiere carácter de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento cuando se trata de productos de la industria vitivinícola, pues en tal caso el bodeguero deudor puede continuar teniéndolos en su establecimiento, en carácter de depositario, previa autorización del Poder Ejecutivo y siempre que aquél reúna las condiciones establecidas por el art. 2 Ver Texto de la ley 9643. Los certificados y warrants los expide el mismo deudor, pero para ser negociables deben previamente ser autorizados por la dirección de impuestos internos de la Nación, del distrito correspondiente (art. 32 Ver Texto, 1er. párr., ley 9643). Para individualizar el producto afectado, la última parte del artículo citado dispone que sus análisis formarán parte integrante de dichos documentos. ÍNDICE BIBLIOGRÁFICO (1379) Actas del Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial de 1940, Buenos Aires, 1943. ALAUZET, I.: Commentaire du Code de Commerce, 3ª ed., París, 1879.

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condiciones que él fijare (art. 3 Ver Texto, ley 9643) y les está absolutamente prohibido efectuar operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza que aquellos a que se refieren los certificados o warrants que emiten, so pena del retiro de la autorización (art. 3 Ver Texto, párrs. 1º y 2º, ley 9643). A estas empresas se las considera comerciantes por disposición expresa del art. 31 Ver Texto de la ley 9643, y están obligadas a llevar los libros exigidos por la ley. Entre las obligaciones que les impone la ley figura la de asegurar los efectos recibidos en depósito (art. 5). (1358) En Italia se denomina al primero "fe de depósito" o "resguardo" (art. 1790, C.Civ.), y al segundo "nota de prenda" (art. 1791) (conf.: Messineo, V, 283). En España se los denomina "resguardo" y "resguardo de garantía o warrants" (conf.: Uría, 620; comp. con Zavala Rodríguez, III, 183, quien padece de error al mencionar como "matriz" al primero, dado que tal designación se la reserva para el documento que queda en poder de la empresa depositaria). (1359) Conf.: Messineo, V, 283. (1360) Conf.: Messineo, V, 287. (1361) V.: Gómez Leo, Instituciones, I, 152 y 319. (1362) Conf.: Messineo, V, 284. (1363) Conf.: Rivarola, IV, 205. (1364) Messineo, lug. cit.: La emisión de que tratamos no constituye todavía circulación de los títulos; la circulación comienza, propiamente, cuando el depositante (o titular) se despoja de ellos mediante el endoso y la entrega a otro sujeto. (1365) Conf.: Messineo, V, 286: El endoso de los títulos a personas diversas, determinando dos circulaciones separadas, da origen a dos derechos en parte concurrentes: uno (personal) a la entrega de las mercaderías y el otro (real) de prenda sobre ellas. (1366) V.: Gómez Leo, Instituciones, I, 158. (1367) Conf.: Messineo, V, 286. (1368) V.: Gómez Leo, La letra de cambio y el pagaré, II, nº 42. (1369) V.: Gómez Leo, La letra de cambio y el pagaré, II, nº 43.4. (1370) Conf.: Messineo, V, 285. (1371) Conf.: Messineo, V, 285, letra f. (1372) V.: Gómez Leo, Instituciones, I, 105 y 110. (1373) V.: Gómez Leo, La letra de cambio y el pagaré, II, nº 41, letra a.

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(1374) La consignación se debe efectuar judicialmente, por así disponerlo el art. 15 Ver Texto, ley 9643, a diferencia de lo que ocurre con las leyes de otros países que autorizan a hacerla en la administración del almacén general, responsabilizándola por ella (Francia: art. 6 de la ley del 8 de mayo de 1858; Italia: art. 470 del Cód. Com. de 1882), o bien en manos de funcionarios especiales (Bélgica: arts. 10 y 11, Cód. Com.). (1375) Dado que el art. 15 Ver Texto, ley 9643, permite el pago anticipado de la totalidad de las deudas con sus accesorios, como regla excepcional debe ser interpretado restrictivamente, por lo que se ha de entender que el deudor no puede efectuar una consignación parcial para obtener una liberación parcial, temperamento que expresamente aceptan algunas leyes extranjeras (Italia: art. 470, C. Com. 1882; siempre que se trate de mercaderías homogéneas). Conf.: Malagarriga, V, nº 381; contra: Lyon-Caen y Renault, III, 402. (1376) Conf.: Malagarriga, V, nº 377. (1377) Conf.: Messineo, V, 288: Sin embargo, el endosante que pague espontáneamente al poseedor del título queda subrogado en los derechos de este último, o sea, en el crédito garantizado por el título y, por tanto, en el derecho de hacer vender las mercaderías depositadas, para satisfacerse sobre el producto. (1378) Es decir que a diferencia de lo que ocurre con los papeles de comercio (art. 51 Ver Texto, decr.-ley 5965/63, y art. 40 , decr.-ley 4776/63) no tiene el ius electioni (ver y ampliar: Gómez Leo, La letra de cambio y el pagaré, III, nº 75). (1379) Incluímos sólo los libros citados, no así los estudios publicados en revistas, folletos, enciclopedias o digestos jurídicos. (1380) Esta obra es citada con el nombre del autor colaborador de la parte correspondiente, con el agregado: Omeba. (1381) Los distintos tratados que integran este comentario los citamos por su título particular: Des achats et ventes, Des commerçants, Des faillites, etc. (1382) Este tratado corresponde a la colección Thaller, razón por la cual se lo suele citar como Thaller-Percerou; nosotros lo citamos solamente por Percerou.