Tratado de Sociedades Mercantiles, 259 -...
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RoDRÍGUEZ y RoDRÍGUEZ, Joaquín: Tratado de Sociedades Mercantiles, Editorial Porrúa, México, D. F., 1947. "(Rivista de Diritto Commerciale", 1949, pp. 259 y ss.).
El doctor Joaquín Rodríguez y Rodríguez pertenece al grupo de estudiosos españoles refugiados en México después de la caída de la República Española, y ha contribuído con un impulso innegable al progreso intelectual de aquel país. Recordamos, entre otros, a Luis Recaséns Siches, cuya obra de Filosofía del Derecho es conocida internacionalmente y al joven y agudo procesalista Niceto Alcalá-Zamora.
El nombre de Rodríguez nos es ya conocido, a los estudiosos italianos, por su colaboración en la "Revista de Derecho Privado". Ha desarrollado en México una actividad excepcionalmente fecunda mediante publicaciones de Cursos y Tratados, que prueban una envidiable actividad literaria y una profunda dedicación a los estudios. Entre sus obras más interesantes, el Curso sobre la empresa mercantil, que data de 1941, analiza el tema de la empresa qne es uno de los más apreciados de la literatura mercantilista latinoamericana como reflejo, en mi opinión, de las condiciones especiales bajo las cuales se desenvuelve la industrialización de esos países. Rodríguez ha contribuido ampliamente al progreso de los estudios mercantilistas mexicanos; como profesor, hasta hace poco tiempo, en la joven Universidad de Monterrey -ciudad que, casi en la frontera con los Estados Unidos, constituye la zona de mayor desarrollo industrial de México- y, actualmente, como director del Seminario de Derecho Mercantil y subdirector del Instituto de Derecho Comparado de la Escuela Nacional de Jurisprudencia de México (cuya buena revista es conocida entre nosotros).
La doctrina italiana, que ha tenido en México un magnífico introductor en un jurista de alta clase, el doctor Alberto Vásquez del Mercado (cuya biblioteca de doctrina italiana causaría envidia a cualquiera de nuestros estudiosos), es la dominante en la América latina, tanto en el campo del Derecho penal como en el procesal y el mercantil (prevalece, en cambio, la influencia francesa en el Derecho civil y en el Derecho público), y ha encontrado en México una particular acogida en la sensibilidad dogmática de los juristas mexicanos, cuyas obras han adquirido un rigor y una precisión de conceptos, notables. Bastaría recordar, en el ámbito del Derecho mercantil, además del Tratado de Felipe de J. Tena, el reciente y aún incompleto, según creo, Tratado de Mantilla Malina, que es realmente excelente por el rigor y la precisión del pensamiento jurídico, virtudes que colocan a esta obra a un elevado nivel en la literatura comercialista internacional ; así como en un elevado nivel internacional se encuentran, por su elaboración técnica, algunas leyes mexicanas, como la de Tí-
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tulos de Crédito que, por lo demás, ha utilizado ampliamente las conclusiones de la doctrina italiana.
El innegable resurgimiento intelectual, que ha sido uno de los frutos de la revolución mexicana (y en este sentido bastaría recordar la inigualable colección de obras económicas y políticas editadas por el Fondo de Cultur~ Económica), se ha traducido también en un renacimiento universitario y en un nuevo impulso de los estudios jurídicos, que alcanzan su expresión en una serie de revistas de alto rango (como la de la Escuela Nacional de Jurisprudencia).
En mi opinión, el problema específico que, probablemente, deberá ser afrontado por los juristas de la América latina en general, y por los de México en particular, es doble. Por un lado, la doctrina latinoamericana deberá tratar de adquirir una conciencia más precisa del Derecho nacional, no tanto respecto a sus textos positivos (lo cual es obvio, y obviamente ya sucede), cuanto en relación a su historia (y creo que ella es cuidada en México con mayor atención que en los demás países), lo que en algún otro estudio he llamado las premisas implícitas en la peculiaridad de los problemas de cada país.
Deberán ser objeto de estudio esa cierta divergencia entre la doctrina y la práctica, propia de todos los países de la América latina (y me permito recordar ahora las reflexiones dedicadas a este fenómeno en mis Saggi Giuridici, Milán, 1949); la subsistencia o la presencia en la práctica de conceptos jurídicos no aclarados, a veces, en la doctrina (la cual es más sensible a las corrientes internacionales) ; así como la diversidad de situaciones y problemas económicos (presupuestos implícitamente por la doctrina europea), que existe entre los países europeos con siglo y medio de desenvolvimiento capitalista, y los países lationoamericanos, de incipiente capitalismo. Esto, incluso, hará más provechosa la utilización de la doctrina extranjera, y permitirá pasar del estado -acaso todavía prevaleciente- de la mera traducción (que a menudo, inevitablemente, es fuente de equívocos al ser utilizada), al de las traducciones anotadas (corno ya comienza a suceder en México, en Argentina y en Brasil), y posteriormente, al estadio de formación de una doctrina nacional independiente. Este es, por lo demás, el camino seguido por la doctrina italiana que, al terminar el siglo anterior y al iniciarse el presente, se inspiró y cobró impulso en la traducción de obras francesas y alemanas, acompañadas de notas (basta recordar las traducciones con notas del Baudry-Lacantinerie, del Crome y del Windscheid).
En mi opinión, la doctrina jurídica de la América latina tiene una tarea, que yo llamaría de simbiosis, entre el Derecho de origen romano y el Derecho anglosajón; entre el Derecho romano del continente europeo que pasó a los países de Latinoamérica a través de la influencia ibérica (caracterizada a su vez por diversas peculiaridades de las que predominan en Francia y en Italia), y el Derecho anglosajón de los Estados Unidos.
Esta tarea ha nacido de la misma posición geográfica de la América latina, de la semejanza, por decenios, de muchos problemas de ésta con los de Estados Unidos, de la intensidad de las relaciones con este país y de la participación -si bien negada a menudo por los mismos latinoamericanos, llevados quizás de una actitud natural a afirmar su propio europeísmo frente al poderío económico de Norteamérica-, tanto de Estados Unidos como de Latinoamérica en una común civilización americana, diversa en algunos aspectos de la europea, de la cual -aunque consciente
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de la heterodoxia de esta afirmación- la América latina se haJia, a mi juicio, más alejada de Jo que está la civilización de Jos Estados Unidos, especialmente en países de intensa inmigración, y, por tanto, en menor grado en México.
Esta tarea se presenta como natural por una doble circunstancia: por un lado, la influencia dominante de la constitutición de los Estados Unidos en el Derecho público de la América latina, ya que en todos estos países a la tradición romanista del Derecho privado se contrapone la tradición americana del Derecho constitucional y del administrativo; por otro lado, la situación peculiar de algunas zonas sujetas a los Estados Unidos y que forman parte de la Unión Norteamericana (como Puerto Rico y en menor medida, la Luisiana y aun, en cierto aspecto, California), en las cuales la situación actual y la influencia de la historia pasada, plantean naturalmente el problema de la concurrencia y la coexistencia de conceptos jurídicos romanistas y anglosajones.
Al acoger en su Derecho positivo la institución anglosajona del trust en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y al adoptar algunas instituciones en la legislación bancaria, que claramente derivan de la práctica norteamericana, la legislación mexicana se encuentra ya frente al problema mencionado.
Es quizás por este punto de vista, que la doctrina latinoamericana puede ofrecer una contribución de carácter internacional y creo, por lo demás, que esta tendencia es ya conscientemente seguida por algunos de Jos más profundos juristas latinoamericanos (como, por ejemplo, Couture, en el campo del Derecho procesal).
El Tratado de Sociedades M e1·cantiles del colega Rodríguez, también puede ser considerado desde el punto de vista que se indica, por la diligente consideración del Derecho mexicano y por la extensa referencia de la doctrina extranjera (incluyendo, a veces, la anglosajona). El lector atento notará cómo algunos de los problemas discutidos por Rodríguez (por ejemplo, el relativo a las acciones sin valor nominal), derivan su importancia del contraste entre la tradición jurídica romanista y las exigencias financieras conectadas con la influencia norteamericana.
Esta obra es digna de un elogio pleno por la amplitud de los temas tratados (aunque en algún capítulo, como aquél de la fusión de sociedades y sobre consorcios, creo que hubiera merecido una atención mayor el examen de fenómenos que revisten una especial importancia práctica para la América latina, como es el caso de las export associations) ; por la inteligente utilización de la doctrina extranjera (el lector italiano podrá, a este efecto, notar el concurso de la doctrina francesa y de la italiana, la cual, a menudo, desestima injustamente a la doctrina francesa sobre sociedades, y a veces la utiliza en obras que no son las mejores) ; por el equilibrio de una elaboración en la que la sensibilidad económica no está reñida con el rigor dogmático.
El lector italiano podrá recurrir a esta obra, no sólo por el análisis que se hace de casos y de problemas (por ejemplo, al tratar de la opción en el aumento de capital), que podrán ser de no escasa ayuda en la solución de problemas jurídicos que se presenten en Italia, sino también para conocer el Derecho latinoamericano, ya que el autor considera a menudo junto al Derecho mexicano, el de otros países latinoamericanos, virtud ésta que, dicho sea de paso, puede Ilevar a augurar que la doctrina latinoamericana cuidará con mayor diligencia el conocimiento interno
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de las legislaciones y doctrinas respectivas, lo que, en mi opinión, sucede ahora en medida menor a la deseable.
Dr. Tullio AscARELU, Profesor de la Universidad de Sao Paulo (Brasil).
Trad. del Lic. Jorge BARRERA GRAF.
TENA RAMÍREZ, Felipe: Derecho Constitucional Mexicano. (Un volumen de 476 páginas.) México, D. F. 1949. Editorial Porrúa, S. A.
La Editorial Porrúa ha publicado, con el esmero a que nos tiene acostumbrados, la segunda edición del Derecho Constitucional Mexicano, del doctor Tena Ramírez, profesor de la Escuela Nacional de Jurispmdencia de la Universidad Nacional Autónoma de México.
El libro del doctor Tena Ramírez es sobradamente conocido para que necesite presentación. Como texto universitario, ha aleccionado a centenares de alumnos y, además, ha servido eficientemente para la ilustración de infinidad de personas que se interesan por los problemas constitucionales, no ya como profesionales del Derecho, sino, simplemente, como ciudadanos.
La segunda edición del Derecho Constitucional Mexicano del doctor Tena Ramírez aparece cuidadosamente corregida y adicionada. Es esta una obra, como es sabido, que se caracteriza por su claridad y por la fina interpretación de los textos constitucionales mexicanos, de los que no es una simple exposición, sino una explicación profunda y acabada.
Nuestra Escuela Nacional de Jurispmdencia cuenta, merced a la laboriosidad de sus maestros, con una gran cantidad de textos escolares adecuados para la enseñanza del Derecho (que debiera completarse en las materias en que todavía no existen), entre ellos, figura el del maestro Tena Ramírez, que ahora aparece en su- segunda edición.
Libros de esta naturaleza, cuya publicación debiera fomentarse entre el profesorado por nuestra Universidad, y por los medios que se consideren eficaces, después de maduro examen, prestan un gran servicio a los estudiantes y les liberan del funesto sistema de los apuntes, que exigen, de su parte, un esfuerzo tan pesado como infecundo.
El sistema de apuntes, tomados en clase por el alumno, es expuesto, pues pone en circulación errores garrafales, que desacreditan la literatura jurídica del país. El único procedimiento capaz de desterrarlo de las Escuelas o Facultades universitarias, es el de facilitar la publicación de obras sobre las diferentes disciplinas que integran los planes de estudio, por los profesores encargados de explicarlas, cosa que la Universidad de México se encuentra en condiciones de hacer, sin sacrificio de ningún género.
El libro de texto debe considerarse como un instmmento imprescindible de trabajo para el estudiante, a pesar de todas las necedades que se han escrito contra él (en México y fuera de México), a pretexto de abusos que hayan podido cometerse, y que no se refieren para nada a su valor pedagógico, sino, simplemente, a su precio, sobre lo cual habría mucho que hablar, en esta época de carestía general; problema que,
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por otra parte, en cuanto se refiere a libros de Derecho, no se puede decir que exista entre nosotros, pues las obras jurídicas de las editoriales mexicanas, y las editada~
particularmente por sus autores, tienen precios muy inferiores a las publicadas en el extranjero, en igualdad de condiciones de presentación y número de páginas.
Los profesores mexicanos que han publicado libros de esta naturaleza, pueden estar seguros de haber prestado un gran servicio a la cultura jurídica del país, dando, al mismo tiempo, una facilidad considerable a los alumnos para el estudio. Esta clase ele obras, y entre ellas el Derecho Constitucional .1\fexicano del doctor Tena Ramírez, es una manifestación ejemplar que responde a una verdadera necesidad de la enseñanza. Y sus autores, al escribirlas y editarlas, con un esfuerzo que, desde luego, no re<;ponde casi nunca a la utilidad que reportan, manifiestan un entusiasmo por su profesión y un desinterés que debe, en todo caso, ser sinceramente reconocido y admirado.
Dr. Rafael DE PINA Director del Seminario de Aplicación Jurídica.
CouTURE, Eduardo J. El concepto de la fe pública, Introducción al Derecho Notarial. Montevideo, 1947.
El profesor Couture, cuya personalidad en el campo del Derecho procesal destaca entre las ele los más ilustres cultivadores de esta disciplina jurídica, aborda ahora el Derecho notarial, con gran entusiasmo y seria preparación, pudiendo esperarse que en esta rama de la Enciclopedia Jurídica consiga éxitos t;m graneles y merecidos como los que ha obtenido en la especialidad que con tanta autoridad cultiva, de los que es un anticipo el que ya puede reconocerse a El concepto de la fe pública.
Producto de sus incursiones en el mundo de lo notarial, es su nuevo ensayo sobre el tema que queda indicado, sugestivo en extremo, que desarrolla magistralmente.
El autor estudia, en seis capítulos interesantísimos, la idea, concepto, contenido, función y eficacia procesal y substancial de la fe pública. Ciertamente que, como afirma Couturc, un estudio de esta naturaleza abarca todo el Derecho notarial, puesto que el concepto que se tenga de la fe pública es el mismo que se tenga del Derecho notarial.
Reune este pequeño volumen, de algo más de cien páginas, todas las buenas cualidades que adornan a la producción, considerable ya, por todos conceptos, del maestro uruguayo. La exposición del tema, en el estilo característico del profesor Couture, es acabada y clara; la fundamentación de su tesis, aguda y penetrante, y el acervo bibliográfico, imprescindible en trabajos de esta naturaleza, certeramente seleccionado.
El profesor Couture, autor de tantas obras verdaderamente dignas de estima, añade a ellas este ensayo excelente sobre un tema fundamental del Derecho notarial, que merece el más sincero elogio y qne es digno de ser leído atentamente por quienes sientan curiosidad por esta rama del Derecho.
El concepto de la fe pública ha preocupado desde tiempo inmemorial a los juristas. El notario ha sido considerado como "el órgano vivo de la fe pública en la Sociedad" (Juan Miguel Ximena e Isidro O. Salomón, El Notariado en España desde su creación. Madrid, 1848).
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Pero ¿qué es la fe pública? Un notario de nuestro tiempo ha establecido una distinción entre la fe humana y la fe pública. La fe humana -die~, es la creencia en el testimonio de los hombres; la fe pública, la creencia apoyada en el testimonio del poder estatal." (Girón, El N otario Práctico o Tratado de N ataría, pág. 30. Guatemala, Ciudad, 1932.)
El Diccionario de la Lengua Española, de la Academia que se llama Real, sin que realmente pueda explicarse esta calificación en el momento actual de la vida política de la nación en que se encuentra, contiene una noción aceptable de la fe pública, definiéndola como "Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y de otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario".
La fe notarial puede definirse como una especie de la fe pública. De aquí su denominación de fe pública notarial. Cuando se habla o se escribe respecto a la fe pública notarial se hace referencia, bien a la función más característica del notario, bien a la eficacia legal atribuida al ejercicio de la misma.
El ensayo de Couture aborda, en realidad, todos los aspectos en que es dable estudiar la fe pública. Esta es calificada por el profesor uruguayo "como uno de los más preciosos instrumentos de la convivencia humana en el orden pacífico".
El profesor Couture trata en las páginas finales de su ensayo una cuestión del mayor interés.
¿Qué razón profunda -se pregunta- puede existir para que el orden jurídico deposite en un simple particular, el privilegio de la aseveración tan cargada de consecuencias jurídicas, como las que supone la fe pública? ¿En nombre de qué razones -insiste el autor- el orden jurídico confiere al escribano tan noble investidura?
Para Couture, la respuesta es que tal privilegio emana directamente del régimen de responsabilid~d al cual el escribano se halla sometido.
Pero, aparte de esto, en opinión de Couture, el privilegio de su atestación se apoya en el sutil sustento de la magistratura moral que el escribano está llamado a desempeñar.
El ensayo de Couture, que forma parte de la Bibloteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Unievrsidad de Montevideo, colmado de sugerencias, es ciertamente digno del prestigio de su autor.
Dr. Rafael DE PINA Director del Seminario de Aplicación Jurídica
RrQUELME, Víctor B.: Instituciones de Derecho Procesal Penal. Tomo JI. Asunción, "La Colmena, S. A.", 1949. 372 págs.
El profesor paraguayo prosigue, al cabo de tres años, la excelente obra cuyo primer tomo me cupo el honor de prologar y del que ya di cuenta a los lectores de la Revista. 1 Al igual que su antecesor, el actual volumen se divide en tres partes, con
1 Cfr. nuestra reseña Procesalismo penal hispano-americano (sobretiro del número correspondiente a enero-marzo de 1947). letra h.
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unidad de contenido la primera ("De la prueba de testigos", capítulo r-x, págs. 11-139), y la última ("Del procedimiento en los delit'os de injuria, calumnia y difamación", capítulo xx, págs. 289-369), y con heterogénea asociación de materias la segunda. En efecto en ésta, bajo el epígrafe "Del examen pericial" (capítulos xr-xrx, págs. 143-286), se incluyen: a) tres capítulos consagrados al examen de la pericia en sus diferentes aspectos, y que son los únicos a que en realidad cuadra el denominador mencionado; b) un capítulo que trata del sobreseimiento; e) otro relativo a los artículos de previo y especial pronunciamiento; d) uno más al plenario, y e) tres dedicados a la prueba y que, por venir al final (capítulos xvn-xrx), producen la impresión de que ni el testimonio ni la pericia perteneciesen a ella. 2 A nuestro entender, la sistemática habría ganado bastante si la primera parte hubiese agrupado todo lo concerniente a la prueba (actuales capítulos r-xnr y XVII-XIX), aunque con ordenamiento distinto, para que las generalidades acerca de la misma precediesen al est'udio en particular de los distintos medos probatorios, y no tan sólo de los dos que contempla el autor, aun siendo los más importantes en materia penal. En cuanto d
la segunda parte, podría haber abarcado el procedimiento intermedio y el plenario, de no dividirla en dos, para considerar por separado cada uno de esos temas ; y la tercera habría quedado como está. La presente distribución se justifica, en parte, por la característica duplicación de la prueba, o de algo que a ella se parece, en el proceso penal 3 y en parte también, pero no de manera decisiva ni siquiera para Riquelme, 4 por consideraciones de Derecho positivo.
Consignada esa salvedad, que por referirse a extremo muy visible no cabía silenciar, este segundo tomo de Riquelme nos ha gustado aún más que el primero : guiado de manera preferente, pero en manera alguna exclusiva, por el procesalismo y la jurisprudencia rioplatenses, el profesor de la Universidad de Asunción ha profundizado en ellos con provecho, informa con minuciosidad, critica con certero espíritu y construye con solidez. En definitiva, uno de los mejores libros de Derecho procesal penal publicados en América, desde que en ella se inició la renovación científica en los estudios de la disciplina.
Dr. Niceto ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Director del Seminario de Derecho Procesal.
BARRA MEXICANA-COLEGIO DE ABOGADOs, Conmemoración del XXV aniversario de su fundación. México, MCMXLVIII. 147 págs.
El 27 de enero de 1923 se fundó la Barra Mexicana, filial más que disidencia del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados (creado en 1760 y, por tanto, el más antiguo
2 Como es sabido, esta última ha sido sacada del campo de la prueba por Carnelutti (cfr. nuestro comentario a tomo IV de sus Lezioni su/ processo penale, en el núm. 43 de esta revista, pág. 189); pero Riquelme no parece acoger semejante punto de vista, pese a hacere eco del mismo y de algunas otras opiniones más o menos afi· nes (Couture, Alsina, Ricci, Prieto, Sentís: cfr. oh. com., págs. 143-146).
3 Cfr. Alcalá-Zamora y Levene h., Derecho procesal penal, (Buenos Aires, 1945), tomo 111. págs. 7-11.
4 Puesto que no sigue fielmente el orden del articulado, sino que salta y retrocede en su análisis, según permite comprobar una simple ojeada a la obra.
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de toda América: cfr. oh. com., pág. 102) ; y en igual mes y día de 1948 se efectuó 'la velada conmemorativa de sus bodas de plata, a la que más tarde, desde el 14 de abril al 19 de mayo, siguió un ciclo de conferencias relacionadas con la abogacía. Los discursos que se pronunciaron en la primera, y las conferencias integrantes del segundo, se recogen en el volumen que ahora reseñamos. Unos y otras estuvieron a cargo de figuras eminentes del Foro y de la enseñanza del Derecho en México.
El primero de los discursos (págs. 1-7) incumbió al licenciado Antonio PérezVerdía, primer Presidente de la Barra, y en él se ocupó principalmente de la trayectoria de la asociación, que en 1927 se fundió con la Orden Mexicana de Abogados. El licenciado Gustavo R. Velasco, que era en 1948 el Presidente en ejercicio, pronunció el segundo de los discursos (págs. 9-21), para mostrar qué es la Barra, cuál la misión del abogado, y en qué medida aquélla, por sí o por medio de su revista El Foro (la más antigua de las jurídicas de México) -y cabría añadir: de sus vinculaciones con la Escuela Libre de Derecho--, ha llenado las finalidades que al nacer se propuso.
El ciclo de conferencias se inició con una del propio licenciado V elasco sobre Preparación del abogado (págs. 23-47), plena de sugestiones, aunque no todas me parezcan igualmente atendibles: por ejemplo, estoy por completo de acuerdo con él en que el plan de estudios de Derecho en México incluye un número excesivo de materias, 1 y me parece asimismo acertada la incorporación que propugna de cursos de Historia del Derecho, cuya ausencia actual constituye imperdonable falta en la Escuela N aciana! de Jurisprudencia; 2 discrepo, en cambio, en cuanto a su creencia de que el cometido de una Facultad de Derecho -de la "carrera", dice él (pág. 29)-, sea "formar profesionistas", cuando en rigor a lo que ha de tender es a formar juristas, para que luego después se conviertan en profesionistas o en investigadores; y disiento también respecto de su, no desprecio, pero sí menosprecio del Derecho romano, con olvido de que, a través del Derecho castellano y aun de otras influencias, un enorme número de instituciones vigentes mexicanas proceden de aquél. El licenciado Carlos Sánchez Mejorada disertó con autoridad y acierto sobre La ética profesional del abogado (págs. 49-76), tema de interés permanente, y entre los abusos que denunció figura el de los llamados "divorcios mexicanos", 3 al que el escandaloso lío internacional Bergman-Lindstrom-Rossellini presta en estos días (febrero de 1950) tan palpitante como lamentable actualidad. Sobre Los abogados y la administración de justicia (págs. 76-97) habló el licenciado Trinidad García, y estando conforme con él en lo fundamental, anotaré un par de divergencias: se refiere la primera a la equiparación que, acaso por un lapsus linguae, establece entre el avocat francés y el
1 Incluídas las optativas, suman treinta y cuatro en la Escuela Nacional de Jurisprudencia, muy desigualmente distribuídas, por añadidura. Cuando no hace mucho se me pidi'ó parecer sobre la reforma del plan de estudios, propuse la reducción de aquéllas a veinticinco, a razón de cinco por año. Es preferible estudiar menos asignaturas, pero bien, a muchos, pero mal.
2 Donde sólo existe como optativo un curso de Historia del Derecho patrio. En la Escuela Libre de Derecho la situación es más favorable en este punto, ya que en ella hay un curso de Historia General del Derecho en cuarto año Y otro de Historia del Derecho patrio en el quinto (cfr. oh. com., pág. 37); pero como es sabidio, su contingente de alumnos, comparado con el de la Nacional de Jurisprudencia, es muy reducido.
3 Acerca de ellos véase lo que desde estas columnas dijimos en el número 37, págs. 213-4.
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sollicitor inglés (cfr. pág. 81), cuando éste, que viene a ser una especie de agente de negocios judicial, pero en manera alguna un genuino abogado, con quien a lo sumo podría corresponderse es con el avoué, o procurador; la segunda consiste en la explicable, pero no por ello menos evidente y recusable parcialidad, con que el señalar los males de la administración de justicia mexicana carga casi toda la culpa sobre la judicatura y procura eximir de ella a la abogacía. El licenciado Germán Fernández del Castillo, con ese conocimiento de vistt que le confiere su viajar constante corno embajador jurídico de México por diversos países, propugna en su conferencia La asociación profesional de abogados (págs. 99-114) un punto de vista que me es particularmente grato : el de la colegiación obligatoria y única, que aseguraría una mejor defensa de los legítimos intereses corporativos y que serviría para acabar con muchísimas lacras profesionales. Corno detalle curioso destaquemos a este propósito que fuesen los representantes obreros en la Cámara de Diputados quienes se opusieran a que se implantase la obligatoriedad de la agremiación (cfr. pág. 106). El volurn<;en, que se abre con el discurso del licenciado Pérez-Verdía, se cierra con su conferencia, sobre Evolución de la abogacía y su estado actual (págs. 115-147) : desde Grecia a nuestros días, a través de Roma, la Edad Media, el Derecho español y el azteca, la Colonia y la Independencia hasta el Segundo Imperio, se expone a grandes pero precisos trazos la marcha de la profesión, y se remata el trabajo con una serie de atinadísirnas consideraciones sobre lo que la abogacía debiera ser y, sin embargo, no es en nuestros tiempos. De entre ellas destacaré las relativas al ejercicio profesional de los "pasantes'', 4 que a mí me ha parecido siempre un desatino, y celebro que un gran abogado mexicano sustente a ese respecto ideas idénticas a las que desde mi llegada a México he sostenido en este punto. 5 El pasante, el charnbista y
el coyote son los tres grandes enemigos del estudiante mexicano de Derecho, que en su mayoría sólo lo es de manera secundaria u ocasional, con grave detrimento para su formación y, muchas veces, con enorme retraso en cuanto a la terminación de su carrera.
Dr. Niceto ALCALÁ-ZAMORA y CASTILLO, Director del Seminario de Derecho Procesal.
PÉREZ-VERDÍA F., Antonio: Divagaciones sobre la abogacía. México, "Editorial E.C.L.A.L, 1949. 78 pág".
En un folleto de cuidada presentación, el licenciado Pérez-Verdía, uno de los abogados"que por su talento, su cultura y su hombría de bien más prestigian al Foro
4 La palabra "pasante" tiene distinto alcance en España y en México. En la primera, pasante es el licenciado en Derecho que concluidos sus estudios se sitúa junto a un abogado prestigioso para hacer su aprendizaje profesional (se llama también pasante al abogado auxiliar, o segundo de a bordo, del abogado principal que está al frente de un bufete) ; en el segundo, como es sabido, pasante es el estudiante que provisto de la correspondiente "carta" y asociado a algún abogado, comienza a litigar.
S "El panorama de la vida trae ahora al estudiante al ejercicio profesional prematuramente, y los alumnos, que apenas acaban de inscribirse en la cátedra de Introducción al Estudio del Derecho, ya buscan el ingreso a los bufetes de los abogados, pidiendo la plaza de "pasante", para comenzar con la copia de acuerdos y seguir en la práctica judicial, antes de conocer doctrinariamente el enjuiciamiento" (oh. com., pág. 135).
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mexic~qq, !la retmido una serie de discursos, conferencias y alocuciones por él sustentadQS desde 1921 a 1949, en diversos actos relacionados con la profesión que con tan noble pasión ejerce o destinados a honrar a eminentes colegas. De entre e~os trabajos destaca por su importancia la conferencia sobre Evolución de la abogacía y su eslado aclual; pero como ella forma parte asimismo del volumen que reseño inmediatamente antes de éste, al comentario que allí hago me remito, como también por lo que atañe al discurso pronunciado ante la Barra Mexicana en el XXV aniversario de su fundación. Sólo añadiré que cuando hace poco, ante ciertos síntomas alarmantes de relajación profesional, se hablaba de la conveniencia de instaurar en la Escuela Nacional de Jurisprudencia una cátedra de Etica profesional, el nombre de don Antonio Pérez-Verdía brotó en todos los labios como el del titular ideal para la misma. Y o no sé hasta qué punto con la expresada cátedra se remediarían males que obedecen a causas muy complejas y arraigadas; pero de lo que sí estoy seguro es que desde ella el maestro Pérez-Verdía brindaría la lección luminosa de su ejemplo.
Dr. Niceto ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO Director del Seminario de Derecho Procesal.
E;~ CoLE(;JO :qE )l,t:rupco: Relaciones diplomáticas hispano-mexicanas (1839-1898). Seri~ 1: J)esp~{l~os geflerales: l. 1839-1841. (México), 1949. xxxn-379 págs.
~1 CQ}egiq lle México inicia con este volumen la publicación de una serie de <\o.cu~C~Jto~ P«f~ec~entes a la Embajada Española y que ésta ha permitido sean dad,os a conocer. Com,o se recuerda en la Advertencia, no es la "primera vez que se abren los archivos diplomáticos españoles a la curiosidad de los investigadores", puesto que hace años el de la Embajada de España ante la Santa Sede hizo otro tanto y permitió así llevar a cabo importantes trabajos históricos.
La circunstancia de hallarse al frente de la Embajada Española en México, cuando se preparó esta obra, un intelectual de la talla de don Luis Nicolau d'Olwer, que no sólo comprendió la trascendencia de la empresa, sino que colaboró en ella y ha prologado el volumen, contribuyó en mucho al logro del propósito, de la misma manera que el hecho de haber contado el Colegio de México con técnicos de la categoría de Javier Malagón, Enriqueta Lópezlira de Díaz Thomé y José M. Miquel y Vergés - el primero y el último exilados españoles, al servicio hoy día de la cultura mexicana.
Según se indica en la Introducción, la colección se dividirá en dos series: DesP.a,chos generales, y l)espachos especiales. La primera agrupará "las comunicaciones ele! Ministro de España en México a su gobierno, relativas a la marcha política del país, problemas con la colonia española, relaciones con sus colegas de otr;¡s naciones, vida social, asuntos económicos, reclamaciones, etc." (pág. XXIX). La segunda reunirá "los do,cu,m,e(\tos. d,ed~cat;los a temas concretos", y probablemente comprenderá dos volúmenes: "La guerra de Cuba" y "Tratados y Convenciones" (cfr. págs. xxixxxxn).
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El primer volumen publicado pertenece a la serie "Despachos generales" y abarca el período 1839-1841, o sea el correspondiente a la misión de Angel Calderón de la Barca, primer ministro de España en México, y a los primeros meses de su sucesor Pedro Pascual de Oliver. En él se recogen 105 documentos, varios de ellos seguidos de anexos y aclarados por 117 eruditas notas (págs. 314-342). El volumen se cierra con tres índices : uno de personas y otro de lugares citados, más la relación de los documentos recopilados.
Dr. Niceto ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO Director del Seminario de Derecho Procesal.
NARDI-GRECO, Carlos: Sociología Jurídica. Buenos Aires, Editorial Atalaya, 15 de Agosto de 1949. Un volumen de 318 páginas.
Aunque el título de esta obra sugiere como contenido de la misma el estudio de las formas sociales de índole juridica, o bien el aspecto y si se quiere la fundamentación sociológicos del Derecho, lo cierto es que constituye más bien un ensayo de definición o caracterización del Derecho desde el punto de vista de la sociología descriptiva. Así lo reconoce el autor, cuando afirma: "Hemos intentado construir una teoría sociológica general de los fenómenos del derecho, basándola en los elementos que nos suministran las ciencias menos complejas de la sociología (biología y sociología general) ... " (Pág. 317.) Y a pesar de esto, el método que sigue no es el inductivo, sino que trata de reconstruir el proceso que según su opinión convierte las reacciones colectivas en reacciones jurídicas, "deduciendo de las leyes de la psicología general, aplicadas a las circunstancias de la vida social humana y a las cualidades específicas del hombre, confirmando el resultado de la deducción con los datos de la sociología descriptiva''. (Pág. 307.)
Las conclusiones a que llega Nardi-Greco al estudiar el origen de los fenómenos jurídicos, pueden sintetizarse en estas afirmaciones : "Los hechos jurídicos son actos individuales que provocan contra quien los comete la reacción de todo el grupo de modo normal y constante." (Pág. 26.) "La constante y normal costumbre de reprimir colectivamente ciertos actos, obra como fuerza inhibitoria sobre el ánimo de quien se siente inclinado a realizarlos." (Pág. 27.) "Al inhibir determinadas acciones contra el goce de ciertos bienes (mujeres, caza, territorio, árboles, integridad corporal), se vienen a garantir estos bienes y estas actividades, engendrándose en quien los posee, un sentimiento de seguridad. Y en esto tenemos un estudio embrionario del doble lado subjetivo del fenómeno jurídico: la inhibición de una parte, y la seguridad de otra." (Pág. 27.) Es que para él, "hasta en las reglas jurídicas más sencillas se encuentra como elemento esencial la sanción externa acompañada de su efecto psíquico: la inhibición". (pág. 29.)
Puede decirse que esta es la tesis fundamental que sustenta el autor en los capítulos más importantes de su obra, en los cuales estudia las características generales de los fenómenos jurídicos, las causas que determinan las variaciones de esos fenó-
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menos, y las causas generales del derecho. Y sin advertir que su tesis la establece a priori y dogmáticamente, se lanza a defenderla de las objeciones más elementales que se le pueden hacer. Así explica: "Aun cuando se ha observado por alg~nos que las reglas jurídicas son cumplidas en los casos de la vida social espontáneamente, y que la coacción no es sino un elemento excepcional, esta constante y normal observancia de los preceptos del Derecho, no se puede desarrollar plenamente sin la convicción anterior, general en los individuos, de la indefectibilidad de la aplicación de las sanciones contenidas en aquellos preceptos al ser infringidos." (Pág. 203.) Y agrega más
adelante: "Es cierto que muchos de los preceptos del Derecho son observados en la realidad, por ser también preceptos impuestos por la moral, por la religión, por las opiniones ajenas, por la etiqueta, por los usos particulares de una sociedad; pero la regla jurídica es propiamente aquélla que, cuando faltase otro motivo, tendería " determinar ella sola el acto con la representación de la coacción. Esto nos induce a no considerar como reglas de Derecho, en el sentido estrictamente positivo del término, el llamado Derecho internacional." (Pág. 204.)
Partiendo de la tesis según la cual los elementos esenciales de las reglas jurídicas son la sanción externa y su efecto inseparable, la inhibición, es lógico que acabe por confundirse la norma jurídica con el hecho de la observancia de una regla,
la validez con la eficacia, y el fundamento de la obligatoriedad de un precepto jurídico con la coerción. Así se explican estas afirmaciones de Nardi-Greco: "No puede hablarse de la existencia de una norma de Derecho si esta norma no es observada en el orden real de los hechos y si al ser infringida no se aplica efectivamente. La validez de la norma jurídica se basa en un elemento puramente subjetivo: la convicción de la inevitabilidad de su aplicación." (Pág. 29.) "La razón de la obligatoriedad de la regla jurídica en todos los casos posibles, reside en la sanción, cuya aplicación está
asegurada por la fuerza social." (Pág. 206.)
Y de aquí al voluntarismo jurídico más radical, no hay más que un paso, que el autor da con toda decisión, al afirmar: "La tutela jurídica se dirige siempre a la defensa de los bienes y de las actividades que son útiles a aquellas que imponen la regla. En las sociedades igualitarias, el derecho garantiza actividades y bienes que son útiles a cada uno de sus individuos; en las organizaciones de dominio las reglas jurídicas se dirigen principalmente al aseguramiento del dominio de algunos sobre muchos, en oposición a los intereses de estos últimos; y en el Estado existen reglas que tutelan los intereses particulares de aquellos que se apoderan del poder estatua! contra los intereses de las demás clases sociales.'' (Pág. 207.) Con razón se ha considerado al logicismo y voluntarismo jurídicos, como tres versiones al parecer diferentes, pero esencialmente idénticas del positivismo jurídico.
La definición o caracterización que del derecho nos ofrece N ardí-Greco en su sociología jurídica, es ésta: "El derecho se compone de reglas garantidas por la fuerza social por medio de la coacción, y encaminadas a la defensa de los intereses más importantes de los que disponen de dicha fuerza.' (Pág. 210.) Y tal vez la única referencia que hace en su libro a los fines valiosos del derecho, sea la siguiente: "Cuando se afirma que en las reglas de derecho debe dominar el concepto fundamental de la justicia, se alude evidentemente a un carácter que las reglas jurídicas deberían tener o tienden a tener, no en verdad a un carácter que tienen efectivamente o han
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tenido en las sociedades humanas." (Pág. 211.) Parece no advertir el autor que tratándose de estructuras valiosas como las del derecho y de las bellas artes, su "ser" es precisamente su "valer'' o deber ser; y que del mismo modo que no cabe distinguir las obras de arte que son, de las que debieran ser -ya que sólo son obras de art'e las que en alguna medida encarnan o realizan la belleza-, tampoco es válida la distinción entre el derecho que es y el que debiera ser, pues estrictamente sólo es derecho el que garantiza en mayor o menor medida, justamente, el bien de la comunidad.
Lic. Rafael PRECIADO HERNÁNDEZ,
Director Interino del Seminario de Filosofía del Derecho y Sociología Jurídica.
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