Tratado de Cooperación en Materia de Patentes · de 1984 Organización Mundial de la Propiedad...

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TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES “PCT” Trabajo dirigido de grado presentado como requisito para optar el titulo de Abogado AUTORES: TATIANA CESPEDES ARBOLEDA HEIDY KAISER BRETON ANA MARIA MENDOZA SARASTI DIRECTOR: MAURICIO JARAMILLO CAMPUZANO Abogado PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS SANTA FE DE BOGOTA, Octubre del 2000

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TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES

“PCT”

Trabajo dirigido de grado presentado como requisito para optar el titulo de

Abogado

AUTORES: TATIANA CESPEDES ARBOLEDA

HEIDY KAISER BRETON

ANA MARIA MENDOZA SARASTI

DIRECTOR: MAURICIO JARAMILLO CAMPUZANO

Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

SANTA FE DE BOGOTA, Octubre del 2000

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TABLA DE CONTENIDO

0. INTRODUCCION .....................................................................................1

1. HISTORIA DE LAS PATENTES ..............................................................7

1.1 PRIMERA LEY DE PATENTES CONOCIDA....................................7

1.2 LEGISLACIÓN FRANCESA DEL SIGLO XVIII .................................8

1.3 EL PRIMER BREVET FRANCES .....................................................9

1.4 LEY FRANCESA DE BREVET DE INVENCIÓN DEL 5 DE JULIO

DE 1844.....................................................................................................11

1.5 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL DERECHO ESPAÑOL .......12

1.6 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL DERECHO ARGENTINO...14

1.7 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL DERECHO EUROPEO ......16

1.8 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN LA LEGISLACION

COLOMBIANA...........................................................................................19

2. OTROS SISTEMAS DE PATENTES MULTILATERALES.....................22

2.1 PATENTE EUROPEA.....................................................................22

2.2 PATENTE EUROASIATICA............................................................26

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2.3 LA PATENTE AFRICANA...............................................................27

2.4 CONCLUSIONES ...........................................................................29

3. ANALISIS DE LA LEGISLACION ACTUAL............................................31

3.1 ANALISIS DEL TRIPS (Acuerdo sobre los Aspectos de los

Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio) ..........31

3.1.1 Objetivos..................................................................................32

3.1.2 Protección a la propiedad intelectual .......................................33

3.2 CONVENIO DE PARÍS ...................................................................35

3.2.1 Disposiciones fundamentales ..................................................37

3.3 Organización de la Unión................................................................40

3.4 DECISIÓN 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA........................41

3.4.1 Requisitos de patentabilidad....................................................42

3.4.2 Excepciones ............................................................................43

3.4.3 Procedimiento..........................................................................45

3.5 DECISION 486 DEL ACUERDO DE CARTAGENA........................47

3.5.1 Trato Nacional .........................................................................47

3.5.2 Del Derecho de Prioridad.........................................................48

3.5.3 No se consideraran invenciones..............................................49

3.5.4 Excepciones a los requisitos de patentabilidad .......................50

3.5.5 Contenido de la Solicitud de Patente.......................................51

3.5.6 Descripción de la Invención.....................................................52

3.5.7 Reivindicaciones......................................................................53

3.5.8 Fecha de presentación ............................................................53

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3.5.9 Fusión de Patentes..................................................................54

3.5.10 Plazos......................................................................................54

3.5.11 Examen de patentabilidad .......................................................55

3.5.12 Documentos para el examen de patentabilidad.......................56

3.5.13 Derechos que confiere la patente ............................................57

3.5.14 Transferencia y licencia de explotación de la solicitud ...........57

3.5.15 Actos posteriores a la concesión .............................................58

3.5.16 Nulidad de la patente...............................................................59

4. ANALISIS DEL TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE

PATENTES (PCT).........................................................................................61

4.1 FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEL PCT...............................65

4.1.1 Presentación de la solicitud .....................................................65

4.1.2 Efectos.....................................................................................68

4.2 PROCEDIMIENTO..........................................................................69

4.2.1 Radicación ante la Oficina receptora .......................................69

4.2.2 Búsqueda Internacional ...........................................................70

4.2.3 Examen Preliminar Internacional .............................................72

4.2.4 Recepción de documentos por parte de las Oficinas designadas

en la solicitud Internacional....................................................................73

4.2.5 Organización............................................................................74

4.2.6 Controversias...........................................................................77

4.3 VENTAJAS DEL SISTEMA PCT.....................................................78

4.3.1 Ventajas para el solicitante......................................................78

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4.3.2 Ventajas para las Oficinas de Patentes ...................................79

4.3.3 Ventajas para la economía y la industria nacional...................80

5. DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE EL SISTEMA TRADICIONAL

DE PATENTES Y EL PCT (Ver anexo 2)......................................................83

5.1 DIFERENCIAS................................................................................83

5.1.1 Presentación............................................................................84

5.1.2 Búsqueda.................................................................................85

5.1.3 Aplicación ................................................................................85

5.1.4 Idioma......................................................................................86

5.1.5 Prioridad ..................................................................................87

5.1.6 Incumplimiento de formalidades para reivindicar prioridad......88

5.1.7 Tasas.......................................................................................88

5.1.8 Publicación ..............................................................................89

5.2 SIMILITUDES .................................................................................89

5.2.1 Independencia de las patentes................................................89

5.2.2 Mención del inventor en la patente ..........................................90

5.2.3 Plazo en el derecho de prioridad .............................................90

5.2.4 Requisitos para la presentación de la patente .........................91

5.2.5 Requisitos de patentabilidad....................................................91

5.3 EFECTOS DE MANTENER AMBAS LEGISLACIONES VIGENTES

Y PARALELAS EN COLOMBIA ................................................................92

5.4 PARALELO ENTRE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES DE

AMBAS NORMATIVIDADES.....................................................................96

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6. PCT EN COLOMBIA. IMPLICACIONES..............................................102

6.1 ANTECEDENTES LEGALES........................................................102

6.1.1 Intervenciones ciudadanas ....................................................103

6.1.2 Consideraciones de la Corte Constitucional ..........................107

6.2 IMPLICACIONES LEGALES.........................................................110

6.3 IMPLICACIONES ECONOMICAS ................................................113

6.4 IMPLICACIONES TÉCNICAS.......................................................115

6.5 PROTECCIÓN LEGAL EN COLOMBIA........................................117

7. DERECHO COMPARADO...................................................................123

7.1 APLICACION DEL PCT EN PAÍSES MIEMBROS........................123

7.1.1 Aplicación del PCT en Brasil..................................................123

7.1.2 Aplicación en México .............................................................131

7.1.3 Aplicación en Suecia .............................................................135

8. PROPUESTA DE DECRETO REGLAMENTARIO PARA LA ENTRADA

EN VIGENCIA DEL PCT EN COLOMBIA ...................................................137

9. CONCLUSIONES ................................................................................148

10. BIBLIOGRAFIA.................................................................................153

ANEXOS

Anexo 1.Posibilidad de obtención de un 75% de reducción de ciertas tasas del pct para los

solicitantes de ciertos estados. 153

Anexo 2.Paralelo entre el sistema tradicional y el sistema pct para la presentación de

solicitudes de patentes. 155

Anexo 3.Tasas principales pagaderas en el marco del pct 157

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ANEXO 4. Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) Elaborado en Wáshington

el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero

de 1984 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual GINEBRA 1992 158

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0. INTRODUCCION

La adecuada protección de los derechos de propiedad industrial ha venido

aumentando su importancia a nivel mundial, y de esta manera han avanzado

los procesos de integración e Internacionalización de los mercados, y la

adquisición de nuevas tecnologías para el desarrollo de los países.

La transferencia de tecnologías entre los países ha sido un tema de profundo

análisis dada la protección especial que requiere. A partir de mediados del

siglo 15 se comienzan a proteger estas transferencias de tecnologías, por

medio de un titulo que otorgaba el Estado el cual fue posteriormente

conocido como patentes de invención.

En la Constitución Colombiana de 1991, el Artículo 61 establece que “ el

Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las

formalidades que establezca la Ley”. Por su lado el Artículo 150 numeral 24

dispone que el Congreso de la República hace las Leyes, y por medio de

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ellas debe regular el régimen de propiedad industrial. Dentro del régimen de

propiedad industrial se incluye la protección a las patentes de invención, los

modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, enseñas comerciales,

nombres comerciales y lemas comerciales. En Colombia la protección, las

invenciones de nacionales y extranjeros corresponde al Gobierno Nacional

por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio. El estudio de la

presente Monografía de Grado, se basará exclusivamente en la protección

que otorga el Estado a los titulares de una patente de invención, la cual

entraremos a explicar a continuación.

Una patente de invención es un certificado que otorga el Gobierno en el cual

reconoce que se ha realizado una invención y que pertenece al titular de la

patente, otorgándole el derecho exclusivo de impedir que terceras personas

utilicen o exploten su invención sin su consentimiento, y por un tiempo

determinado. Se entiende como invención la creación de algo nuevo para

solucionar un problema técnico existente. En Colombia pueden ser objeto de

patente de invención los procedimientos o métodos, dispositivos o aparatos,

sustancias o composiciones que cumplan con tres requisitos escenciales de

toda invención: novedad, nivel inventivo y aplicación industrial, los cuales

serán objeto de nuestro estudio a los largo de este trabajo.

En un principio cada país tenia su propio sistema para proteger las patentes

de invención, pero dados los procesos de globalizacion e integración de la

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economía, y para asegurar la correcta transferencia entre los estados se han

venido desarrollando sistemas multilaterales para la protección de la

propiedad industrial. Colombia se ha adherido a varios Tratados

Internacionales que buscan la integración mundial en materia de patentes de

invención, entre los cuales los principales han sido el Convenio de París, el

Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual

relacionados con el Comercio (TRIPS) y la regulación dada por el Pacto

Andino, Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena ( modificada por la Decisión

486 que entrará a regir a partir del 1 de Diciembre de 2000).

Gracias a la adhesión de Colombia al Convenio de París se abrió la

posibilidad para que nuestro país se integrara a otros Tratados abiertos a los

Miembros de este Convenio, entre los cuales el más importante es el Tratado

de Cooperación en Materia de Patentes (P.C.T.), el cual será el objeto de

este análisis.

Para superar los problemas que planteaban los sistemas individuales de

cada gobierno en cuanto a la protección de las patentes de invención, el

Comité Ejecutivo de París para la protección de la Propiedad Industrial

(órgano del Convenio de París), presentó en 1966 ante la BIRPI

(predecesora de la Organización Mundial para la Propiedad Industrial

“OMPI”) un proyecto destinado a Internacionalizar el tramite de estudio de las

patentes de invención para hacerlo más efectivo y eficiente. En 1967, la

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BIRPI redactó un proyecto de Tratado Internacional que presentó a un comité

de expertos para su aprobación. En varias de las reuniones celebradas

durante los años siguientes, se elaboraron proyectos revisados, adoptándose

finalmente un “Tratado de Cooperación en Materia de Patentes”, en una

Conferencia Diplomática celebrada en Washington en junio de 1970. El

Tratado entró en vigor el 24 de Enero de 1978 y comenzó funcionar el 1ero.

de Junio del año siguiente, con un primer grupo de 18 estados contratantes.

A Octubre de 1999, 104 Estados han ratificado el PCT o se han adherido al

mismo. Colombia se adhirió al Tratado por medio de la Ley 463 del 4 de

Agosto de 1998.

El Tratado de Cooperación en Materia de Patentes es un acuerdo de

cooperación Internacional, el cual está destinado a racionalizar y globalizar la

presentación de solicitudes, búsqueda y el examen de las patentes de

invención, así como la divulgación de la informacion técnica contenida en las

solicitudes. El Tratado no busca la concesión de “patentes Internacionales”,

pues esta tarea es responsabilidad de cada una de las Oficinas de patentes

de los países donde se solicita la protección.

En el presente trabajo intentaremos dar una visión clara sobre la

normatividad interna en materia de protección de patentes, así como las

consecuencias y efectos en nuestra legislación por adhesión de Colombia al

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. Veremos también, si

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eventualmente existe alguna contradicción entre ambas legislaciones, o si

por el contrario forman un sistema que se complementa haciendo más

eficiente y efectiva la protección en materia de propiedad industrial.

Estudiaremos tambien cuáles son las ventajas económicas, técnicas y

jurídicas que trae consigo este Acuerdo.

En primer lugar haremos una breve reseña histórica sobre el desarrollo a

nivel mundial que han tenidos los diferentes sistemas de patentes, y el

desarrollo histórico de la protección de la propiedad industrial en Colombia. A

continuación analizaremos los diferentes sistemas de otorgamiento de

patentes multilaterales a nivel mundial como el Europeo, el Asiático y el

Africano.

Una vez realizado el análisis expuesto en el párrafo anterior entraremos a

estudiar la legislación vigente en Colombia en materia de patentes de

invención. En el siguiente capitulo realizaremos un análisis profundo sobre el

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, para poder establecer las

diferencias y similitudes entre los dos sistemas que rigen en Colombia y

determinar su compatibilidad.

Posteriormente explicaremos cuáles van a ser las implicaciones de la

aplicación del PCT en Colombia. Dentro de este capitulo expondremos

cuales fueron los antecedentes legales para la entrada en vigencia de este

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Tratado en Colombia, y las ventajas y desventajas de la inclusión del PCT en

nuestra normatividad interna.

Por último, haremos una breve referencia al derecho comparado para

mostrar cómo se ha implementado a nivel interno en diferentes países el

sistema PCT, para finalizar con una propuesta de Decreto Reglamentario

para hacer mas fácil y efectiva la aplicación del Tratado por parte de la

Oficina Nacional Competente en Colombia.

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1. HISTORIA DE LAS PATENTES

1.1 PRIMERA LEY DE PATENTES CONOCIDA

La Primera Ley de Patentes conocida se encuentra en Italia. Fue expedida

por el Senado Veneciano en el año de 1474, dispuso en la Ley que

cualquiera que hiciera en Venecia un nuevo e ingenioso artificio, quedaba

obligado a registrarlo en la Oficina de los “proveditori”, para que de esta

manera fuera posible usarlo y aplicarlo. Quedaba prohibido a un tercero en

cualquier parte del territorio hacer un artificio semejante a aquel por el plazo

de diez años. Si a pesar de eso, lo hacía, el imitador estaría obligado a pagar

cien ducados y el objeto sería destruido. El Gobierno de Venecia tenía la

libertad de usar y tomar el artificio para sus necesidades, bajo la condición de

que nadie aparte del autor pudiera emplearlo.1

1 P.C.Breuer Moreno, Tratado de Patentes de Invención, Tomo I, Pag.8, Buenos Aires, Argentina, 1957.

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1.2 LEGISLACIÓN FRANCESA DEL SIGLO XVIII

El primer antecedente conocido en Francia fue la Ley del 7 de Enero de 1791

llamada “du Brevet d’ Invention Francais” sobre los descubrimientos útiles y

los medios para asegurar la propiedad de sus autores.

Antes de esto, los monopolios a los inventores eran acordados por el Rey en

el llamado “Ancien Regime” bajo la forma de “Lettres-patentes”. Estos

privilegios Reales fueron abolidos por la Asamblea Nacional durante la

Revolución Francesa.

En su informe dirigido a la Asamblea Nacional el Caballero de Boufflers, en

nombre del Comité de la Agricultura y del Comercio en sesión del 30 de

Diciembre de 1790, se refiere a la propiedad de los autores, descubrimientos

e invenciones en todo género de industrias. Para ellos fue creada la primera

Ley de protección de invenciones la cual otorgaba un derecho personal,

independiente e intransferible.

La Ley establecía que en tanto un inventor no diera a conocer su secreto, él

era su dueño y nadie le podía impedir, tenerlo oculto o fijarle condiciones

para revelarlo. Sólo cuando el inventor decidiera revelar su secreto la

autoridad competente lo protegía, no sin antes contraer ciertas obligaciones

como las de dar un conocimiento exacto del objeto y de entregar una parte o

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porción de la utilidad del invento a aquella. Además, debía aceptar que

después de un cierto periodo de tiempo, el público pudiera gozar de su

descubrimiento. El inventor puede disponer de su patente como una

propiedad mueble, lo que muestra el carácter patrimonial del Brevet que

consagraba ya algunas letras de patentes otorgadas bajo el Antiguo

Régimen.

El Decreto del 25 de Noviembre de 1806 es el que determina que la

explotación de los Títulos de Propiedad Industrial estaba sometida a la

aprobación del Gobierno.

Como al Legislador de 1791 no le parecía posible sancionar el derecho de

propiedad del inventor por acciones posesorias o reivindicatorias, utilizó la

técnica represiva. De este modo, se buscaba proteger dicho derecho como

un derecho real y preveía el embargo del objeto simulado después su

confiscación.

1.3 EL PRIMER BREVET FRANCES

El primer BREVET Francés fue otorgado en París por el Rey Luis XVI con

fecha del 27 de Julio de 1791, dando aplicación a la Ley de “Brevet

d’invention” del 7 de Enero del mismo año.

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El Brevet establecía lo siguiente:

Directorio de Invenciones número 1, Departamento de París.

“Luis, por gracia de Dios y por la Ley Constitucional del Estado,

Rey de los franceses, a los presentes y por venir saluda:

El señor Luis Francisco Ollivier, ciudadano de París, nos ha

expresado su deseo de gozar de los derechos de propiedad

asegurados por la Ley del 7 de Enero de 1791 a los autores de

descubrimientos e invenciones en todo género de industrias y, en

consecuencia, obtener un Brevet (patente) de invención que

durará el tiempo de 15 años para fabricar, vender y distribuir en

todo el reino los siguientes productos, a saber: 1) Tierra negra a

imitación de aquella de los ingleses; 2) Tierra Babou sobre la cual

aplica camafeos; 3) Camafeos de porcelana en diferentes colores;

4) Pailas de loza imitando la porcelana; 5) Tierra blanca a

imitación de aquella de Inglaterra; 6) Un recubrimiento que imita al

bronce antiguo; 7) Baldosas vidriadas aptas para servir de

recubrimiento mural; 8) Tierra imitación mármol, objetos de los

cuales el susodicho señor Ollivier ha declarado ser el inventor así

como consta en el acta levantada en el momento de efectuar el

depósito ante el secretario del Departamento de París a fecha del

décimo día del mes de junio ultimo de 1791. Visto el petitorio del

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susodicho señor Ollivier, junto con la memoria descriptiva

efectuada por el exponente al Directorio del Brevet d’Invention.”

1.4 LEY FRANCESA DE BREVET DE INVENCIÓN DEL 5 DE JULIO DE

1844

En su informe ante la Cámara de Diputados, el Diputado Dupin insistió en el

hecho que desde la época revolucionaria se habían establecido

disposiciones fundamentales en materia de invenciones, y buscando

reafirmar dichos principios estableció que “todo nuevo descubrimiento e

invención en todos los géneros de la industria, confiere a su autor, bajo las

condiciones y el tiempo determinado, el derecho exclusivo de explotar a su

provecho el descubrimiento de invención” 2. A diferencia de la Ley de 1791,

en la Ley de 1844 se renunció a toda referencia al derecho de propiedad del

inventor, sustituyéndolo por un simple derecho de exclusividad.

Desde ese entonces se entiende que los derechos de los autores e

inventores sobre la propiedad de sus obras no podían ser igualmente

absolutos como la propiedad de las cosas susceptibles de apropiación,

puesto que la sociedad que presta su aprobación a toda obra y a toda

creación nueva es en algún modo copropietaria. Es necesario regular una

2 Savignon, Le Brevet de 1791.págs.18, 19 y 20, Imprimerie Tournon, París, Año 1966.

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participación entre el autor y la sociedad y el único medio de hacer esa

participación es conceder al autor un goce temporal y exclusivo después del

cual la obra o invención pasaría al dominio público.

Había lugar a la nulidad del Brevet, si el descubrimiento o la invención no era

nueva, es decir, si anteriormente a la solicitud de la protección ella había

recibido en Francia o en el extranjero una publicidad suficiente para poder

ser ejecutado. También se declaraba la nulidad si el objeto de la invención

era contrario a las Leyes, a las buenas costumbres, al orden, a la seguridad

pública o se había solicitado fraudulentamente con un propósito distinto al

verdadero objeto de la invención.

El Brevet daba lugar al pago de un impuesto anual, que de no ser pagado

durante la duración del Brevet producía la caducidad del derecho.

1.5 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL DERECHO ESPAÑOL

En el Código Penal de 1822 se tipificaba como delito “toda conducta de una

persona que en perjuicio de tercero falsificara o utilizara cualquier invento o

artefacto de otra empresa o nacional español a sabiendas que el inventor

tenia el uso exclusivo de la propiedad otorgado por la Ley”. Concedía a los

inventores el derecho a demandar y perseguir a quienes le usurparan su

propiedad, estableciendo que, en este evento se condenaría a la persona a

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la confiscación de las máquinas o utensilios y al pago de tres veces más del

valor de ellos, a quien tuviera el privilegio. Sin embargo, no se debía

considerar dicha acción como una verdadera acción penal, sino como una

simple acción civil.

En el Código Penal de 1844 se modifica y perfecciona la regulación de los

delitos contra la propiedad industrial. En dicho Código se tipificaba como

delito la conducta de aquellas personas que usaran o falsificaran utensilios o

sellos de propiedad de los establecimientos de industria o de comercio

previniéndoles que se aplicaría la retención de las maquinarias y utensilios, o

en su defecto, el importe de una multa del doble del valor de la defraudación

que se le impondría al culpable (Artículos 211 y 446).

En la Ley de 1878 se castigaba a los usurpadores de inventos, considerando

como tales a los que, con conocimiento de la existencia del privilegio,

atentaban contra los derechos del legítimo poseedor, ya fabricando, ya

ejecutando por los mismos medios lo que es objeto de la patente.3

Con el real decreto de 1920 la legislación penal sobre la propiedad industrial

alcanzaba la mayor perfección técnica lograda en España. Las figuras

3 C.E. MASCARENAS, los delitos contra la propiedad industrial, págs 20 y 25, Libreria Bosch, Barcelona, 1960

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principales que se tipificaban eran: la falsificación, la usurpación, la imitación

y la competencia ilícita4, referido tanto a marcas como a patentes.

Este decreto establecía que la propiedad industrial estaba conformada por

dos grandes grupos de bienes jurídicos: las invenciones y los signos

distintivos de la industria y el comercio. Las invenciones a su vez se

agrupaban en invenciones propiamente dichas (objeto de patentes de

invención y modelos de utilidad) y en creaciones de forma con aplicación

industrial (modelos y dibujos industriales). Todos estos bienes formaban una

propiedad especial que daba origen a un derecho de propiedad llamado

“derecho a los bienes inmateriales”5

1.6 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL DERECHO ARGENTINO

La Constitución Política de la Nación Argentina de 1853 establecía que: “todo

autor e inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento

por el tiempo que le acuerde la Ley” (Artículo 17). La Ley referida solo se

sancionó 11 años después bajo el número 111 de 1864.

4 “la competencia ilícita se define genéricamente, sin hacer ninguna enumeración casuística, señalando que

integran el delito los hechos engañosos que, sin estar comprendidos en la falsificación, la usurpación o imitación,

tienden a aprovecharse indebidamente de la reputación industrial o comercial alcanzada por otro.” J. Kohler,

Lehrbuch des patent trechts, Mannheim,1908, citado por Mascarenas

5 C.E.Mascarenas, “Los delitos contra la propiedad industrial”, Págs 13 y 17, Libreria Bosch, Barcelona, 1960.

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La Ley 111 de 1864, en su Artículo primero disponía que los nuevos

descubrimientos o invenciones en todos los géneros de industria, confieren a

sus autores el derecho exclusivo de explotación por el tiempo y bajo las

condiciones que se expresaran conforme a la Constitución; este derecho se

justificaba por títulos denominados patentes de invención expedidos de

acuerdo con la forma en que lo determinaba la Ley.

Disponía dicha Ley la diferencia entre invención y descubrimiento. La

invención constituía la idea de solución original materializada de un problema

técnico. Por su parte, el descubrimiento patentable lo constituía un fenómeno

natural, un producto natural o una propiedad de cuerpos conocidos ya

existentes en la naturaleza, por sí mismos inmediatamente operativos o que

tuvieran una nueva aplicación industrial.6

Según el Artículo tercero de esta Ley eran descubrimientos e invenciones

nuevos, los nuevos productos industriales, los nuevos medios y la nueva

aplicación de medios conocidos para la obtención de un resultado o de un

producto industrial. La nueva aplicación de medios conocidos consistía en el

uso de un producto que ya existía, el cual, no era modificado

sustancialmente sino que se le daba un destino diferente en su aplicación.

6 Derecho Penal Industrial, págs. 126,127 y 137, Buenos Aires, año 1987.

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Según el Artículo quinto las patentes se concedían por diez o quince años

según el mérito del invento y la voluntad del solicitante. La reivindicación de

las patentes extranjeras se limitaba a diez años. Las patentes caducaban

cuando transcurridos dos años desde su expedición no se explotaba el

invento o cuando se interrumpía la explotación por un periodo de tiempo

igual salvo por caso fortuito o fuerza mayor.

Dicha caducidad quedó derrogada desde que Argentina se adhirió al

Convenio de París sobre la protección de la propiedad industrial, que en su

Artículo 5 dispone que “la caducidad de una patente no puede ser prevista

sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no bastare

para prevenir la falta de explotación de la patente”7.

1.7 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL DERECHO EUROPEO

Después de la Segunda Guerra Mundial, se hizo indispensable la

constitución de una Unión Europea estrechamente ligada, a una constitución

Internacional más amplia. Dicha Unión vincula en ciertas materias el derecho

para sus Estados Miembros.

7 Derechos Intelectuales, tomo I, págs. 66,67 y 68. Buenos Aires, 1986

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En junio de 1974, Bélgica, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos

suscribieron el Acuerdo de la Haya el cual dio como resultado la creación del

Instituto Internacional de Brevets para la búsqueda documentaria en

beneficio de los estados contratantes.

La constitución de la Unión Europea se incentiva a partir de dos

convenciones preparadas en Strasburgo, la primera del 11 de Diciembre de

1953 que regula las formalidades para las demandas de Brevet y la otra del

19 de Diciembre de 1954, que regula la clasificación Internacional de

Brevets.

Hacia 1959, los seis Estados Miembros de la Comunidad Económica

Europea (Alemania, Francia, Inglaterra, Bélgica, Holanda y Luxemburgo)

miraron hacia la creación de tres títulos unitarios de la propiedad industrial

(patentes, marcas y dibujos o modelos), para que fueran otorgados por una

autoridad comunitaria y poder producir sus efectos de manera uniforme

dentro de los seis países del mercado común, el cual establece una situación

de competencia comercial entre los Estados Miembros aboliendo las

fronteras nacionales para la circulación de los bienes y servicios.

Desde el 27 de Noviembre de 1963, en el marco del Consejo de Europa, una

tercera convención sobre la unificación de ciertos elementos materiales de

las patentes, comúnmente denominada Convención de Strasburgo, fue

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suscrita por Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Italia, Liechtenstein,

Luxemburgo, Países Bajos, República Federal Alemana, Reino Unido,

Suecia y Suiza. El texto preveía importantes reformas en el derecho nacional

de los estados contratantes, particularmente la exigencia de actividad

inventiva en los sistemas de patentabilidad y la técnica de reivindicaciones

para definir la solicitud del invento. Este texto sólo entró en vigencia el 1ero.

de Agosto de 1980.

Diferentes proyectos fueron elaborados hasta la reunión de Munich, del 10

de Septiembre al 5 de Octubre de 1973, donde 14 estados suscribieron la

convención sobre el otorgamiento de patentes europeas.

Austria, Bélgica, Francia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Países Bajos,

República Federal Alemana, Reino Unido, Suecia y Suiza, tenían ratificada la

convención en el año de 1983. El 1ero. de Enero de 1992 esta convención

fue adherida por Dinamarca, España, Grecia, Mónaco y Portugal. El Artículo

primero de la Convención prevé un sistema centralizado de solicitudes y

otorgamiento de patentes de invención.

Complementaria a la convención de Munich se constituyó una patente

comunitaria para los miembros de la Comunidad Económica Europea. Esta

patente tiene un carácter unitario, y produce los mismos efectos sobre el

conjunto de los estados a los que se les aplica la convención. Tiene además

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un carácter autónomo, pues no está sometida sino a las disposiciones de la

presente convención. El procedimiento establecido por dicho convenio, será

objeto de un estudio más profundo mas adelante.

1.8 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN LA LEGISLACION COLOMBIANA

Durante el desarrollo del Derecho Colombiano y a partir de la Constitución

Cundinamarquesa de 1811, el concepto de propiedad industrial siempre ha

tenido una connotación jurídica específica dentro de la comprensión civil de

la propiedad en general.

Diversas Leyes se han dictado sobre la materia integradas hoy en el Código

de Comercio. Así mismo, determinar la naturaleza jurídica de la propiedad

industrial ha sido objeto de larga discusión en la doctrina y las teorías que se

han presentado no siempre resultan contradictorias sino que, en ocasiones

se complementan.

La Corte Suprema de Justicia, considera que la propiedad industrial es una

especie de propiedad, consistente en el derecho que una persona tiene para

gozar y disponer de los bienes objeto de ella. Es de advertir que tiene ciertas

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características especiales por ser el objeto sobre el cual recae un bien

inmaterial, además de tener una duración limitada.8

El Autor Colombiano Jorge E. Gutiérrez Anzola, define la propiedad industrial

como “un conjunto de bienes más o menos heterogéneos, cuya característica

común consiste en ser el objeto sobre el cual recae el derecho sobre un bien

inmaterial relacionado con la actividad industrial o comercial de un

empresario.”

El concepto de cosas incorporales –según el Artículo 653 del Código del

Comercio- son aquellas que consisten en meros derechos como los créditos

y las servidumbres activas. Agrega dicho Artículo que sobre las cosas

incorporales hay una especie de propiedad, y, el Artículo 670 añade

adicionalmente que las producciones del talento o de ingenio son de

propiedad de sus autores, y esta especie de propiedad se regirá por Leyes

especiales.

Los bienes incluidos en la propiedad industrial son precisamente las

producciones del talento y del ingenio. El bien inmaterial, así entendido, se

exterioriza en un objeto material (invento), pero el derecho del inventor es

independiente de dicho objeto.

8 Manuel Pachón Muñoz, “Protección de los Derechos de Propiedad Industrial”, Bogotá: Editorial Temis, 1986.

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Los bienes que integran la propiedad industrial se caracterizan por atribuir a

su titular una facultad para impedir el uso por parte de terceros del objeto

sobre el cual recae el bien. El Derecho Privado en Colombia establece una

única posibilidad de explotación del invento por parte de un tercero sin

autorización del inventor, facultando a las autoridades administrativas o

judiciales para conceder licencias que permitan la utilización de una patente

cuando el titular no la explote adecuadamente.

Además de lo dicho anteriormente, Colombia se ha adherido a múltiples

Tratados Internacionales que regulan su normatividad interna en materia de

propiedad industrial.

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2. OTROS SISTEMAS DE PATENTES MULTILATERALES

En la actualidad, además del Sistema PCT, para la tramitación de patentes

en varios países, existen otros sistemas para la protección de las invenciones

en diferentes estados como son: el sistema europeo de patentes, la patente

euroasiática, y la patente africana.

2.1 PATENTE EUROPEA

La Patente Europea surge como consecuencia del Convenio sobre la

Patente Europea, firmado en Munich el 5 de Octubre de 1973. En la

actualidad 18 países forman parte de la Organización Europea de Patentes,

que son: Austria, Bélgica, Suiza, Chipre, Alemania, Dinamarca, España,

Finlandia, Francia, Reino Unido, República Helénica, Irlanda, Italia,

Liechtenstein, Luxemburgo, Mónaco, Países Bajos, Portugal y Suecia.9

9 La adhesión de los siguientes Estados se prevé para los próximos años: Albania, Lituania, Letonia, ex República

Yugoslava de Macedonia, Rumania y Eslovenia.

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La Patente Europea, permite obtener la protección de las invenciones en

todos los Estados Miembros de la Comunidad Europea de Patentes, sobre la

base de un sola solicitud, la cual debe ser presentada en un idioma oficial

(alemán, inglés o francés), siguiendo un solo proceso ante la Oficina Europea

de Patentes (La Haya, Berlín y Munich), o las Oficinas de los estados

contratantes. El solicitante determinará cuáles son los estados miembros en

los cuales desea obtener la protección.

La Patente Europea, concede los mismos efectos que una patente nacional

en cada uno de los Estados designados.

La solicitud de Patente Europea debe ser presentada ante una de las

Oficinas Europeas de Patentes, EPO (Munich, La Haya y Berlín), o en

cualquier Oficina nacional de los estados contratantes. Dentro de los 12

meses siguientes a la presentación de la patente, el solicitante, podrá

reivindicar prioridad de su invención en la Oficina correspondiente.

A más tardar en el décimo octavo mes contado a partir de la presentación de

la solicitud o la fecha de prioridad, la patente debe ser publicada para efecto

de darla a conocer.

Una vez recibida la solicitud por la “División de Depósito” de la EPO (Oficina

Europea de Patentes “European Patent Office” ), se pasará al examen de

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fondo del cual se encargará la Oficina Europea de Patentes. Este será

realizado por una dependencia especializada llamada “División de Examen”,

lo efectuará un equipo constituido por tres examinadores técnicos quienes

pueden asesorarse de un cuarto examinador, en caso de ser necesario. El

examen debe mirar tres criterios básicos de patentabilidad requeridos para

obtener la protección: novedad, capacidad inventiva y aplicación industrial.

Además de los requisitos exigidos por la Oficina Europea de Patentes. Dicho

examen de fondo culminará con un Informe de búsqueda que será anexado

a la Patente.

Si la Decisión tomada por el equipo de examinadores es negativa, el

solicitante puede interponer un recurso ante la misma Oficina Europea de

Patentes para que su solicitud vuelva a ser examinada, antes de recurrir a la

apelación.

Posteriormente se procederá a una nueva publicación que deberá

acompañarse del examen de búsqueda realizado por la EPO durante el

examen de fondo.

La concesión de una solicitud de Patente Europea dura aproximadamente 44

meses. Existe la posibilidad que cumpliendo ciertas condiciones y pagando

unas tasas suplementarias, la solicitud se tramite por un sistema mas rápido

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y eficiente. La patente se otorgará por un plazo de 20 años contados a partir

de la fecha de la solicitud.

Existe además la posibilidad de presentar oposiciones por parte de terceros

interesados a las solicitudes ya otorgadas. Para este efecto se otorga un

plazo de nueve meses contados a partir de la Decisión de concesión de la

patente y sólo puede ser presentada ante la Oficina Europea de Patentes de

Munich. Una vez interpuesta la oposición se le notificará al solicitante de la

Patente para que alegue su derecho y entrará a estudio a la “División de

Oposiciones” de la EPO, para que en un plazo de tres meses decida si la

oposición tiene o no fundamento para negar la patente. La Decisión respecto

de la oposición tiene efectos en todos los países designados.

Además, se puede interponer recursos de apelación contra cualquier

Decisión tomada por cualquier división de la EPO (División de Deposito,

División de Examen, División de Oposición o División Legal), esta apelación

se concede en el efecto suspensivo y debe ser notificada al interesado

dentro de los 2 meses siguientes a su presentación. Dichos recursos se

presentan ante la Oficina de Patentes de Munich y serán decididos por un

órgano especial constituido para ese efecto: “la Gran Cámara”, que es

independiente de los sistemas legales de cada uno de los países.

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Una vez otorgada la Patente, la solicitud pasa a una fase nacional, dentro de

la cual cada país designado debe ratificar la Decisión tomada por la Oficina

Europea de Patentes. Para este efecto cada Oficina Nacional tiene sus

propios mecanismos para realizar dicha ratificación.

Ahora entraremos a examinar otro acuerdo que concede patentes en varios

países con un proceso único, la Patente Euroasiática.

2.2 PATENTE EUROASIATICA

El Convenio sobre la Patente Euroasiática fue ratificado el 12 de Marzo de

1993 en Moscú. Con este acuerdo se crea un sistema interestatal para la

protección legal de la propiedad industrial, limitándola sólo a Patentes de

Invención.

Esta convención, determina los lineamientos a seguir para la presentación

científica y técnica de una invención. Para dichos efectos se crea la Oficina

Euroasiática de Patentes con sede en Moscú y el idioma oficial es el ruso. Se

organiza de la siguiente manera: Un Consejo Administrativo y una Oficina

Euroasiática de Patentes como tal.

La Oficina se encargará de realizar una búsqueda Internacional para

asegurar que cada uno de los inventos presentados ante esa Oficina cumpla

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con lo establecido en el convenio, en cuanto a: requisitos de patentabilidad;

que el invento sea nuevo, novedoso y aplicable industrialmente.

El procedimiento a seguir por la Oficina Euroasiática de Patentes es similar al

seguido por la Oficina Europea de Patentes. Cada uno de los Estados

contratantes, se compromete a otorgarle a la Patente Euroasiática, los

mismos efectos que le da a su patente nacional. La protección de la patente

será de 20 años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Los Estados que hacen parte del convenio son: Ucrania, Belarus,

Kazakhstan, Moldova, Uzbekistan, Armenia, Tajikistan, Kirghiz, Rusia,

Azerbaijan, Turkmenistan, Kirghizia.

Por ultimo, estudiaremos otro de los grandes sistemas de patentes

multilaterales conocido en el mundo, la Patente Africana.

2.3 LA PATENTE AFRICANA

La Organización Africana para la Propiedad Industrial (ARIPO), fue adoptada

en Diciembre de 1985, en Harare, para aquellos países africanos, que fueran

miembros de la Comunidad Económica de Naciones para África, o la

Organización para la Unidad Africana. Dicha unión busca que los Países

Miembros puedan obtener protección a las innovaciones y a las invenciones,

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especialmente en aquellos países en que la propiedad industrial juega un

papel muy importante en el desarrollo tecnológico y científico.

Los objetivos principales de la ARIPO, han sido promover el desarrollo y

armonización de las Leyes sobre propiedad industrial, estableciendo

diferentes órganos para la coordinación de las actividades necesarias para

prestar servicios comunes en los Países Miembros, entrenando a los

empleados de cada una de las Oficinas a nivel nacional en el tema de

propiedad industrial.

Para lograr los objetivos propuestos anteriormente, se han creado cuatro

órganos: 1) Consejo de Ministros: Supremo Órgano de la Organización, es el

que toma las decisiones que por su naturaleza no puede tomar el Consejo

Administrativo; se reúne una vez cada dos años. 2) Consejo Administrativo:

es subordinado del Consejo de Ministros y es el responsable de la

organización, dirección y políticas de la ARIPO; se reúne cada año en

cesiones ordinarias. 3) Tribunal de Apelaciones: es un órgano independiente

de los demás, consta de 5 Miembros con gran experiencia en propiedad

industrial, tienen como función la revisión de las decisiones tomadas por los

demás órganos de la ARIPO. 4) Comité Financiero, se reúne una vez al año

para revisar el presupuesto, los programas y los gastos de la organización.

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En cuanto a las patentes de invención, se estableció un procedimiento único

presentando la solicitud ante la ARIPO. Una vez concedida, dicha patente

tiene los mismos efectos que una patente nacional en cada uno de los

Estados designados por el solicitante. El procedimiento que sigue la ARIPO,

es similar al que se sigue ante la Oficina Europea de Patentes.

Los Estados miembros de la ARIPO son: Botsuana, Gambia, Ghana, Kenia,

Lesotho, Malawi, Mozambique, Sierra Leona, Somalia, Swazilandia, Sudan,

Tanzania, Uganda, Zambia, Zimbabwe.

2.4 CONCLUSIONES

Los anteriores sistemas multilaterales de Protección de Patentes de

Invención, como lo expusimos a lo largo de este capítulo, otorgan patentes

en los países miembros de cada una de estas organizaciones, con un

sistema eficiente que consta de una sola presentación, y un solo examen

tanto de forma como de fondo, realizado por una sola Oficina competente

para dicho estudio.

Por otro lado, el sistema establecido por el PCT consta de dos fases, la

Internacional que realiza un ente Internacional y la nacional que le

corresponde a cada uno de los países designados por el solicitante. De esta

manera, vemos como este sistema no es tan eficiente como los expuestos en

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este capítulo, que compiten directamente con el PCT, ya que un solicitante

que quiera proteger su invención en Países de Europa, Asia o Africa preferirá

los sistemas multilaterales, al Sistema PCT, por ser mas eficientes y

disminuir los costos de patentabilidad.

Sin embargo, el Sistema PCT sigue proporcionando una ventaja mundial, ya

que se aplica a un mayor número de países en todo el mundo, los cuales no

están cubiertos por los sistemas multilaterales de concesión de Patentes.

En todo el Continente Americano no existe un convenio multilateral para la

protección de patentes, el único sistema para presentación de solicitudes y

para protección en varios estados es el PCT, mientras no se cree una

comunidad americana para la protección de la Propiedad Industrial, que

abarque la mayoría del continente, y de esta manera entrar a competir con

los sistemas multilaterales ya existentes, y así reafirmar la cooperación que

debe existir entre los diferentes países de América.

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3. ANALISIS DE LA LEGISLACION ACTUAL

Por la importancia que ha venido adquiriendo la propiedad industrial a nivel

mundial, los diferentes Estados han decidido unirse con el fin de regular

uniformemente las materias concernientes a la propiedad industrial, para

hacerla mas eficiente, por medio de la suscripción de diferentes Tratados en

los cuales se regulan los principios generales, el procedimiento y la forma de

protección de los derechos derivados de las patentes. Colombia se ha

adherido a varios Tratados relativos al tema, entre los cuales los más

importantes son: el TRIPS (Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de

propiedad intelectual relacionados con el comercio), el Convenio de París, la

Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, modificada por la Decisión 486 del

2000 y el PCT, los cuales expondremos a continuación.

3.1 ANALISIS DEL TRIPS (Acuerdo sobre los Aspectos de los

Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio)

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La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-137 del 28 de Marzo de

1995 declaró la constitucionalidad de la Ley 170 del 16 de Diciembre de

1994, por medio de la cual se aprobó el acuerdo que establece la

“Organización Mundial de Comercio (OMC)”, suscrito el Marrakech

(Marruecos) el 15 de Abril de 1994.

3.1.1 Objetivos

Los objetivos principales del presente Tratado se pueden resumir en los

siguientes puntos:

• Protección eficaz de la Propiedad Intelectual. El Tratado busca reducir las

distorsiones del comercio Internacional y los obstáculos al mismo

teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y

adecuada de los derechos de propiedad intelectual y asegurarse que los

procedimientos empleados no se conviertan en obstáculos al comercio

futuro.

• Aplicación de principios del GATT ( Acuerdo General de Tarifas y

Aranceles “General Agreement of Tariff and Trade” ). Para asegurar el

cumplimiento del objetivo mencionado en el punto anterior se reconoce la

aplicación de los principios básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos

o convenios Internacionales en materia de propiedad intelectual.

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• Implementación de un marco multilateral. Otro de los objetivos de este

acuerdo es la necesidad de implementar un marco multilateral de

principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio

Internacional.

• Creación de políticas generales. También se busca crear políticas de

carácter general aplicables a los sistemas nacionales para lograr el

progreso de los países miembros en materia de desarrollo y tecnología.

Para poder cumplir este objetivo se busca dar apoyo a los países

miembros menos adelantados, otorgándoles la flexibilidad requerida para

un correcto intercambio de tecnología con los que se encuentren en

condiciones de crear bases sólidas y viables para el desarrollo.

• Relaciones de apoyo. Se pretende con este acuerdo establecer

relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la OMPI (Organización

Mundial de la Propiedad Intelectual).

3.1.2 Protección a la propiedad intelectual

En virtud de este Tratado se le otorga libertad a los países miembros para

establecer sus propias normas internas con el fin de proteger la propiedad

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intelectual, siempre y cuando estas no vayan en contravía con los principios

generales que explicaremos a continuación.

3.1.2.1 Patentabilidad del Invento.

El presente acuerdo ratifica el principio general según el cual para poder

patentar un invento se requiere que este cumpla con tres características:

- capacidad inventiva

- aplicación industrial

- novedad

3.1.2.2 Inventos excluidos de ser patentados.

Los países miembros del presente acuerdo podrán excluir de la

patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio

deba impedirse necesariamente para proteger el orden público, la moralidad,

la salud o la vida de las personas, animales o vegetales, o evitar daños

graves al medio ambiente, siempre y cuando esta exclusión no se haga

únicamente porque la explotación está prohibida por su legislación.

También están exentos de patentabilidad los métodos de diagnóstico,

terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.

3.1.2.3 Derechos que confiere una Patente.

Cuando el invento sea un producto, se le impedirá a terceros que realicen,

sin el consentimiento del titular del derecho de patente, actos de fabricación,

uso, oferta, venta o importación del producto objeto de la patente. Cuando la

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materia de la patente es un procedimiento, el titular tiene el derecho de

impedir que terceros sin su consentimiento utilicen, usen, ofrezcan o

importen el procedimiento. Los titulares de la patentes tendrán además el

derecho de cederlas, transferirlas por secesión o concertar contratos de

licencia de uso de sus inventos.

Se le impone a los miembros la condición de exigirle al solicitante de una

patente que divulgue la invención de manera suficiente, clara y completa

para que las personas capacitadas en la técnica puedan llevar a efecto la

invención.

3.1.2.4 Duración de la Patente.

El acuerdo establece un término de duración de la protección conferida por

una patente, el cual no puede ser inferior a veinte años contados a partir de

la fecha de presentación de la solicitud.

Este acuerdo establece los principios básicos a seguir por los países

miembros de la OMC, pero no establece un procedimiento especifico y

detallado en materia de propiedad industrial, otorgando la posibilidad a cada

país de establecer su propias normas internas para regular la materia.

3.2 CONVENIO DE PARÍS

La Corte Constitucional por medio de la sentencia C-02 de Junio de 1995

declaró la constitucionalidad de la Ley 178 de 1994, por medio de la cual se

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aprueba el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial.

Este convenio fue celebrado en su origen en el año 1883 por 11 estados

constituyendo la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad

Industrial. Dichos países fueron: Bélgica, Brasil, España, El Salvador,

Francia, Guatemala, Italia, Países Bajos, Portugal, Servia y Suiza. El

Convenio fue suscrito en París el 20 de Marzo de 1883, revisado en Bruselas

el 14 de Diciembre de 1900, en Washington el 2 de Junio de 1911, en La

Haya el 6 de Noviembre de 1925, en Londres el 2 de Junio de 1934, en

Lisboa el 31 de Octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de Julio de 1967 y

enmendado el 2 de Octubre de 1979.

El Convenio está abierto a todos los estados. Los instrumentos de ratificación

o de adhesión se deben depositar ante el Director General de la OMPI10 .

El Convenio se aplica a la propiedad industrial en su acepción mas amplia,

con inclusión de las invenciones, las marcas, los dibujos y modelos

industriales, los modelos de utilidad (es una especie de “pequeña patente”

establecida en las Leyes de unos pocos países), los nombres comerciales (la

designación bajo la cual se lleva a cabo una actividad industrial o comercial),

y la represión de la competencia desleal.

10 Cabe observar que los miembros de la OMC, aun cuando no sean parte del Convenio de París (por ejemplo la

India y Paquistán), deben cumplir con las disposiciones sustantivas del Convenio de París.

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3.2.1 Disposiciones fundamentales

Las disposiciones fundamentales del Convenio pueden dividirse en tres

categorías principales: Trato Nacional, Derecho de Prioridad y Normas

Comunes.

3.2.1.1 Trato Nacional.

En virtud de las disposiciones sobre Trato Nacional, el Convenio estipula

que, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, cada

estado contratante tendrá que conceder a los nacionales de los otros estados

contratantes la misma protección que a sus propios nacionales. También

quedan protegidos por el convenio los nacionales de los estados que no

sean contratantes siempre que estén domiciliados o tengan establecimientos

industriales o comerciales efectivos y reales en un estado contratante.

3.2.1.2 Derecho de Prioridad.

En el Convenio se establece el Derecho de Prioridad en relación con las

patentes y modelos de utilidad y dibujos y modelos industriales. Este derecho

significa que, sobre la base de una primera solicitud de patente de invención

regularmente presentada en uno de los estados contratantes, el solicitante

podrá, durante un cierto período de tiempo (12 meses para las patentes y los

modelos de utilidad; 6 meses para los dibujos y modelos industriales) solicitar

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la protección en cualquiera de los demás estados contratantes; esas

solicitudes posteriores serán consideradas como presentadas el mismo día

de la primera solicitud.

En otras palabras, las solicitudes posteriores tendrán prioridad (de ahí la

expresión “Derecho de Prioridad”) sobre las solicitudes que otras personas

puedan presentar durante los citados plazos por la misma invención, modelo

de utilidad, dibujo o modelo industrial. Además, estas solicitudes posteriores,

como están basadas en la primera, no se verán afectadas por ningún hecho

que pueda haber tenido lugar en el intervalo, como cualquier publicación de

la invención.

Una de las grandes ventajas prácticas de esta disposición reside en que un

solicitante que desea protección en varios países no está obligado a

presentar todas las solicitudes al mismo tiempo, sino que dispone de 6 ó 12

meses para decidir en qué país desea la protección y para organizar con

todo el cuidado necesario las medidas que ha de adoptar para asegurarse la

protección.

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3.2.1.3 Normas Comunes.

El Convenio de París estipula algunas normas comunes a las que deben

someterse todos los estados contratantes, las más importantes son las

siguientes:

- En relación con las patentes, aquellas concedidas en los diferentes

estados contratantes para la misma invención son independientes entre

sí: la concesión de una patente en un estado contratante no obliga a los

otros a conceder una patente, una patente no podrá ser denegada,

anulada, ni considerada caducada en un estado contratante por el hecho

de haber sido denegada o anulada o haber caducado en cualquier otro.

- El inventor tiene derecho a ser mencionado como tal en la patente.

- Una solicitud de patente no podrá ser denegada y una patente no podrá

ser invalidada por el hecho de que la venta del producto patentado o el

producto obtenido por un procedimiento patentado estén sujetos a

restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.

- Todo estado contratante que tome medidas legislativas que prevean la

concesión de licencias de uso no voluntarias para evitar los abusos que

podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la

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patente, podrán hacerlo únicamente dentro de ciertos límites. Así pues,

sólo se podrá conceder una licencia de uso no voluntaria (licencia que no

concede el propietario de la patente, sino la autoridad oficial del estado de

que se trate), basada en la falta de explotación de la invención patentada.

- En relación con los dibujos y modelos industriales, estos deben estar

protegidos en todos los estados contratantes, y no se podrá negar la

protección por el hecho de que los productos a los que se aplica el dibujo

o modelo no son fabricados en ese Estado.

3.3 Organización de la Unión

La Unión de París posee una Asamblea y un Comité Ejecutivo. Cada Estado

Miembro de la Unión que se haya adherido por lo menos a las disposiciones

administrativas y a las cláusulas finales del Acta de Estocolmo (1967) es

Miembro de la Asamblea. Los Miembros del Comité Ejecutivo son elegidos

entre los Miembros de la Unión, excepto en el caso de Suiza, que es

miembro exoficio.

Corresponde a la Asamblea el establecimiento del programa y presupuesto

bienal de la Oficina Internacional en lo que respecta a la Unión de París.

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El Convenio de París está integrado por tres clases de normas: i)

disposiciones de derecho Internacional público que regulan los derechos y

obligaciones de los estados miembros y establecen los órganos de la unión

creados por el convenio, así como disposiciones de carácter administrativo;

ii) disposiciones que exigen o permiten a los estados miembros legislar en el

campo de la propiedad industrial; iii) legislación sustantiva en el campo de la

propiedad industrial referida a los derechos y obligaciones de las partes

privadas, pero únicamente en la medida que lo exija la Ley Interna de los

Estados Miembros.

Vemos así que el Convenio de París regula la propiedad industrial en su

aspecto general, dejando que cada estado miembro de este convenio adopte

las medidas necesarias a nivel interno para regular el procedimiento a segur

y poder obtener la protección de la propiedad industrial.

3.4 DECISIÓN 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA

La Comisión del Acuerdo de Cartagena, basada en el Artículo 27 del

Acuerdo de Cartagena y la Decisión 313 de la Comisión decidió en Octubre

de 1993 sustituir la Decisión 313 por la Decisión 344 publicada en la Gaceta

de la Comisión del Acuerdo de Cartagena No. 142 del 24 de Octubre de

1993, en la cual se dictan las normas del régimen común de la propiedad

industrial.

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La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, rige a partir del 1

de Enero de 1994 en los países miembros del pacto andino, a saber: Bolivia,

Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. En Colombia ésta disposición se

encuentra reglamentada bajo el Decreto 117 vigente a partir del 14 de enero

de 1994.

Los lineamientos principales de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena

son:

3.4.1 Requisitos de patentabilidad

El Artículo Primero de la Decisión establece el Principio General de

Patentabilidad, por el cual se otorgan patentes para todas las invenciones en

todos los campos de tecnología, sean de producto o de procedimiento,

cuando cumplan con los requisitos de patentabilidad (novedad, que tengan

nivel inventivo y susceptible de aplicación industrial). Una invención se

considera nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica, por

la cual se entiende el conjunto de información técnica que se ha puesto al

alcance del público antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la

fecha de prioridad debidamente reivindicada.

La información técnica pudo haber sido suministrada al público mediante:

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a. Publicaciones en forma tangible: escritos (manuscritos, mecanografiados

o impresos), imágenes (dibujos, fotografías, películas), grabaciones

(discos, casetes, cintas, etc.).

b. Divulgación que no se encuentra registrada pero que se ha hecho

accesible al público de manera oral (conferencias, foros, reuniones, etc.);

visual (programas de televisión, demostración pública, etc.).

c. Solicitud de patente de invención, cuya fecha de presentación o de

prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la

solicitud que se encuentre en estudio.”11

Una invención tiene nivel inventivo cuando no se deriva de manera evidente

del estado de la técnica, es decir, cuando para una persona técnica en la

materia no resulta obvia.

Se considera que una invención tiene aplicación industrial cuando se puede

producir o utilizar en escala industrial.

3.4.2 Excepciones

Artículo 6 y 7 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

11 Clara Castellanos de Jaimes, Oscar Guillermo Pinto y Alix Céspedes de Vergel, “Manual del Inventor”,

Superintendencia de Industria y Comercio, Bogota-Colombia, Marzo de 1997.

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- Las Invenciones que recaigan sobre aquellas materias que forman parte

del cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo, que logren

alcanzar una mayor calidad de vida para el hombre. Estos

descubrimientos a pesar de ser considerados como inventos, no podrán

patentarse, ya que no pueden ser monopolizados por una sola persona

natural o jurídica debido a la gran importancia que estos tienen a nivel

mundial para el correcto desarrollo del ser humano.

- Tampoco podrán patentarse las invenciones relativas a productos

farmacéuticos que figuren en la lista de la Organización Mundial de la

Salud (OMS), y sean considerados como medicamentos esenciales por

dicha organización debido a la gran importancia para la salud de la

humanidad.

- Los avances tecnológicos que tengan por objeto materias que ya existen

en la naturaleza o una replica de las mismas.

- Métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal,

así como los métodos de diagnostico, para que se puedan desarrollar en

masa dichos métodos y evitar que tan solo unas pocas personas en

ciertos Países del mundo se puedan beneficiar de dicho descubrimiento.

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- Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida

de las personas o animales, a la preservación de los vegetales o del

medio ambiente.

- Tampoco podrán ser patentados de acuerdo con el Artículo 16 de la

Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena: “los productos o procedimientos

ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad

con el Artículo segundo de la presente Decisión, no serán objeto de

nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al

originalmente comprendido por la patente inicial.”

3.4.3 Procedimiento

Para obtener una patente, la Decisión 344 establece que esta puede ser

diligenciada personalmente o mediante apoderado presentando una solicitud

ante la Oficina Nacional Competente (SIC). Con la presentación de la

solicitud, se le dá la posibilidad al solicitante de reivindicar prioridad durante

un período de un año contado a partir de la primera solicitud presentada en

otro país del Acuerdo de Cartagena, o en otro estado que posea una

protección análoga o similar en Colombia y se haya firmado con él un

acuerdo de reciprocidad.

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Luego de la presentación de la solicitud se efectúa un examen de forma para

verificar que cumpla con los requisitos exigidos por la SIC. Si no los cumple,

se requiere al solicitante para que dentro de un plazo de treinta meses, los

cuales son prorrogables por otros treinta, presente las correcciones

correspondientes. Una vez corregida la solicitud es publicada en la Gaceta

de la Propiedad Industrial para que los terceros interesados presenten

oposiciones fundamentadas si consideran que la patente no debe ser

otorgada. Si no se presentan oposiciones o estas se resuelven

favorablemente, la solicitud entra a un examen de fondo donde los técnicos

de la SIC estudian el invento y determinan si conceden o no la protección.

Una patente de invención se concede por un término de 20 años contados a

partir de la fecha de presentación de la solicitud, y una vez expirado dicho

término la invención se vuelve de dominio público y cualquier persona puede

utilizarla libremente. Las tasas para la tramitación de los procesos para la

propiedad industrial se fijan anualmente mediante decreto expedido por el

gobierno.

La Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena otorga un régimen común sobre

la propiedad industrial en los Países Miembros del Pacto Andino. Colombia,

por ser parte del Pacto Andino se somete a toda regulación dictada por este

y de esta manera la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, entró a regular

el proceso que se debe seguir para obtener una patente de invención tanto

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por el solicitante como por la Superintendencia de Industria y Comercio. Así

pues, es el Acuerdo de Cartagena el que establece los lineamientos

específicos en materia procedimental para la presentación de solicitudes de

patentes en Colombia así se invoque la protección por medio de otro Tratado

o acuerdo, diferente a la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

3.5 DECISION 486 DEL ACUERDO DE CARTAGENA

La Comisión del Acuerdo de Cartagena, basada en el Artículo 27 del

Acuerdo de Cartagena, entró a sustituir la Decisión 344, por la Decisión 486

de la Comisión para actualizar el régimen común sobre la Propiedad

Industrial aplicable a los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Esta Decisión tal como lo establece en su Artículo 274 entrará en vigencia a

partir del 1 de Diciembre de 2000. A continuación entraremos a exponer los

cambios que se generan en materia de patentes respecto de la Decisión 344

del Acuerdo de Cartagena.

3.5.1 Trato Nacional

A diferencia de la Decisión 344, la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena

establece en el Título Primero dos Artículos referidos al Trato Nacional, en

los cuales se dispone que cada país miembro debe conceder a los

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nacionales de los demás países miembros de la Comunidad Andina, de la

Organización Mundial del Comercio, y del Convenio de París, un trato no

menos favorable que el que le otorgue a sus propios nacionales. Además

puede conceder dicho trato a un tercer país siempre y cuando cumpla con

las condiciones previstas en la legislación interna del respectivo país

miembro. Por otro lado toda ventaja, favor privilegio o inmunidad que

conceda un país miembro a los nacionales de otro país miembro de la

Comunidad Andina, se hará extensiva a los miembros de la OMC o del

Convenio de París.

3.5.2 Del Derecho de Prioridad

La Decisión 486 en su Artículo 9 estableció que la primera solicitud de

Patente de Invención válidamente presentada en otro país miembro o en otro

país no miembro vinculado por algún Tratado que prevea la reciprocidad con

dicho país, conferirá al solicitante un Derecho de Prioridad para buscar la

protección en el país miembro respecto de la misma materia. Este Artículo, a

diferencia del Artículo 12 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena,

supedita el alcance y los efectos del Derecho de Prioridad, a los previstos en

el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. (El

alcance y los efectos del Derecho de Prioridad en el Convenio de París ya

fueron objeto de análisis en el numeral 3.2.1.2. de nuestra Monografía de

Grado).

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Además de lo establecido en el Convenio de París sobre el Derecho de

Prioridad, la Decisión 486 en su Artículo 10 estableció unos requisitos

adicionales:

- Deberá presentarse una declaración con la documentación pertinente, en

la cual se invoque el derecho de prioridad indicando su fecha de

presentación, la Oficina ante la cual se presentó, y de ser posible su

número.

- La Oficina Nacional competente podrá exigir el pago de una tasa

adicional por dicha invocación de prioridad.

- La documentación exigida puede presentarse separadamente de la

solicitud a más tardar dentro de los 16 meses siguientes a la fecha de

presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca.

3.5.3 No se consideraran invenciones

La Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena eliminó los métodos terapéuticos

o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de

diagnostico del Artículo 15 de la presente Decisión ( sexto de la Decisión 344

del Acuerdo de Cartagena). De esta manera podemos concluir que la

Comisión del Acuerdo de Cartagena quiso incluir dichos métodos

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terapéuticos, quirúrgicos o de diagnostico como invenciones. Sin embargo,

incluyó estos métodos en el Artículo 20 de la Decisión 486 el cual enumera

cuáles son las creaciones que se consideran invenciones, pero que no son

susceptibles de ser patentadas.

3.5.4 Excepciones a los requisitos de patentabilidad

La Decisión 486 en su Artículo 16 considera que una invención para ser

patentable no puede estar comprendida en el estado de la técnica, lo cual

significa que no haya sido accesible al publico por alguno de los medios

descritos en dicho Artículo.

Por su lado el Artículo 17 de la misma Decisión establece que no se

considerará, para efectos de determinar la patentabilidad, las divulgaciones

ocurridas dentro del año anterior a la fecha de presentación o a la fecha de

prioridad de la solicitud siempre y cuando dicha divulgación hubiera

provenido del inventor o su causahabiente, de la Oficina nacional competente

que publique la solicitud de patente, o de un tercero que hubiese obtenido la

información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente.

De esta forma la Decisión 486 elimina dos de las causales consagradas en el

Artículo Tercero de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, las cuales

establecían que no se tomarán en cuenta para determinar la patentabilidad

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las divulgaciones obtenidas con abuso evidente al inventor o su

causahabiente, o aquellas divulgaciones en las cuales el solicitante o su

causahabiente hubieran exhibido la invención en exposiciones, ferias

reconocidas oficialmente o para fines académicos de la investigación.

3.5.5 Contenido de la Solicitud de Patente

El Artículo 26 de la Decisión 486 incluyó ciertos requisitos adicionales que

deben ser presentados con la solicitud de patente a diferencia de lo

establecido en los Artículos 12 y 14 de la Decisión 344 del Acuerdo de

Cartagena, los cuales son:

- De ser necesario se debe presentar la copia del contrato de acceso

cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicitan hayan

sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o sus

derivados.

- Copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de

conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas,

afroamericanas o locales de los países miembros de ser necesario.

- Certificado del material biológico, si fuere el caso.

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- De ser el caso copia del documento en que conste la cesión del derecho

a la patente del inventor al solicitante o a su causahabiente.

3.5.6 Descripción de la Invención

Respecto a la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 486,

incluyó ciertos requisitos que debe contener la descripción y la invención

para que se considere correctamente presentada, dichos requisitos son:

- El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención.

- La tecnología conocida por el solicitante que fuese útil para la

comprensión y el examen de la invención.

- La descripción debe permitir la comprensión del problema técnico y la

solución aportada por la invención, exponiendo las ventajas respecto a

la tecnología anterior.

- Una reseña de los dibujos de ser necesario.

- Una descripción clara y precisa para poder llevar a cabo la práctica de

la invención utilizando ejemplos y dibujos.

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- Una indicación de la manera en que la invención satisface la condición

de ser susceptible de aplicación industrial.

3.5.7 Reivindicaciones

El Artículo 30 de la Decisión 486 define los diferentes tipos de

reivindicaciones, los cuales no se encuentran definidos en la Decisión 344

del Acuerdo de Cartagena.

Las reivindicaciones podrán ser: independientes o dependientes. Las

independientes son aquellas que definen la materia que se desea proteger

sin referencia a otra reivindicación anterior, y las dependientes son aquellas

que se refieren a una o más reivindicaciones anteriores.

3.5.8 Fecha de presentación

A diferencia de la Decisión 344 el Artículo 3 de la Decisión 486 del Acuerdo

de Cartagena establece unos requisitos adicionales para considerar como

fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción por la Oficina

nacional competente. Dichos requisitos son:

- La indicación de que se solicita la concesión de una patente.

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- Los datos de identificación del solicitante y que permitan a la Oficina

nacional competente comunicarse con dicha persona.

- La descripción y los dibujo pertinentes.

- Comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos anteriores ocasionará que la solicitud

sea rechazada y no se le asigne fecha de presentación.

3.5.9 Fusión de Patentes

La Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena incluye una figura nueva que

consiste en poder fusionar dos o más solicitudes en una sola siempre y

cuando esto no implique una ampliación de la protección correspondiente.

3.5.10 Plazos

A continuación haremos un paralelo entre los cambios que contiene la

Decisión 486 respecto de los plazos establecidos en la Decisión 344 del

Acuerdo de Cartagena.

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TEMA Decisión 344 Decisión 486

Examen de forma. 15 días 30 días

Requerimiento para

presentar correcciones al

examen de forma

30 días 2 meses

Termino para presentar

oposiciones

30 días

60 días

Plazo para presentar

argumentos contra la

oposición

30 días 60 días

Plazo para responder la

notificación respecto a la no

patentabilidad del invento

3 meses 60 días prorrogables por 30

días adicionales

3.5.11 Examen de patentabilidad

La Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena establece una etapa adicional en

la cual dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la

publicación de la solicitud el solicitante deberá pedir que se examine si la

invención es patentable. Si dicha petición es omitida por parte del solicitante

la solicitud se declarara abandonada.

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3.5.12 Documentos para el examen de patentabilidad

En un plazo no mayor a tres meses la Oficina nacional competente podrá

solicitar al peticionario los siguientes documentos de ser necesarios:

- copia de la solicitud extranjera;

- copia de los resultados de exámenes de novedad o patentabilidad

efectuados a la solicitud extranjera.

- copia de la patente concedida con base en dicha solicitud extranjera.

- copia de cualquier resolución o fallo en la cual se hubiera rechazado la

solicitud extranjera.

La Oficina nacional competente puede denegar la solicitud si el peticionario

no presenta dichos documentos en el plazo mencionado.

El solicitante podrá pedirle a la Oficina nacional competente suspender la

tramitación de la solicitud, si alguno de los documentos anteriores no han

sido allegados por la autoridad extranjera.

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3.5.13 Derechos que confiere la patente

Además de los Derechos establecidos en la Decisión 344 del Acuerdo de

Cartagena la Decisión 486 incluye los siguientes:

- Cuando en la patente se reivindica un producto el titular del derecho

puede impedir que terceras personas lo fabriquen, ofrezcan en venta,

lo usen o lo importen.

- Cuando la patente recaiga sobre un procedimiento el titular del

derecho puede impedir que se emplee dicho procedimiento o se

efectúe cualquier acto de enajenación, uso o importación del mismo.

3.5.14 Transferencia y licencia de explotación de la solicitud

Una solicitud de patente concedida o en trámite de concesión puede ser

transferida por acto entre vivos o por vía sucesorial siempre y cuando dicha

transferencia sea registrada ante la Oficina nacional competente (si no es

registrado la transferencia no surte efectos frente a terceros), y sea

presentada por escrito.

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El titular de una patente concedida o en trámite de concesión podrá dar

licencia a terceras personas para la explotación del invento siempre y cuando

dicha licencia conste por escrito y se registre ante la Oficina nacional

competente.

3.5.15 Actos posteriores a la concesión

La Decisión 486 del acuerdo de Cartagena incorpora unos actos posteriores

a la concesión, que no estaban incluidos en la Decisión 344 del Acuerdo de

Cartagena.

El titular de la patente podrá solicitarle a la Oficina nacional competente que

incluya modificaciones respecto al nombre, dirección, domicilio u otros datos

del titular o del inventor o solicitar la corrección de cualquier error material de

la patente.

Por otro lado, el titular de la patente podrá renunciar a una o más

reivindicaciones contenidas en la patente o, dividir o fusionar una o más

patentes de acuerdo a los Artículos pertinentes al tema.

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3.5.16 Nulidad de la patente

Se incluyen en la Decisión 486 unas causales de nulidad que no se

encontraban explícitamente expuestas en la Decisión 344 del Acuerdo de

Cartagena. Dichas nulidades son las siguientes:

- Que el objeto de la patente no este incluido dentro de los objetos que

no se consideran invenciones.

- Que la invención no cumpla con los requisitos de patentabilidad

exigidos.

- Que la patente se hubiere concedido para una invención no

susceptible de ser patentada.

- Cuando las reivindicaciones de la solicitud no estuviesen

correctamente sustentadas por la Decisión.

- Cuando la patente concedida contuviese una divulgación más amplia

que la solicitud inicial.

- Cuando se configure alguna causal de nulidad absoluta prevista en la

legislación para los actos administrativos.

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La Oficina nacional competente podrá anular la patente que haya sido

concedida a quien no tenía el derecho legítimo de obtenerla, y esta Oficina

notificará al titular de la patente para que éste haga valer los argumentos y

presente las pruebas que estime convenientes.

A continuación entraremos a analizar el Tratado de Cooperación en Materia

de Patentes (PCT), para así mostrar que gracias a la adhesión de Colombia

al Tratado, se le otorga a los interesados en obtener Patentes de Invención

en nuestro país otro sistema diferente al regulado por la Decisión 344 del

Acuerdo de Cartagena.

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4. ANALISIS DEL TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE

PATENTES (PCT)

En 1967, la BIRPI (predecesora de la Organización Mundial para la

Propiedad Industrial, OMPI) redactó un proyecto de Tratado Internacional

que presentó a un Comité Internacional de Expertos, por medio del cual se

daban soluciones destinadas a reducir los esfuerzos que realizaban los

solicitantes y las Oficinas nacionales de patentes para tramitar concesiones

de solicitudes.

En varias reuniones celebradas durante los años siguientes, se elaboraron

varios proyectos, adoptándose finalmente el “Tratado de Cooperación en

Materia de patentes (PCT)”, en una Conferencia Diplomática celebrada en

Washington en Junio de 1970.

El Tratado entró en vigor el 24 de Enero de 1978 y comenzó a funcionar el

1ero. de Junio siguiente, con 18 estados contratantes. La presentación de

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solicitudes Internacionales en virtud del PCT comenzó el 1ero. de junio de

1978. Hasta finales de 1996 la Oficina Internacional de la OMPI había

recibido un total de 293.913 solicitudes Internacionales.

El Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, como su nombre lo

indica, es un acuerdo Internacional en el campo de las patentes de invención.

El objeto principal del Tratado es cooperar en la presentación de las

solicitudes de patente, la búsqueda y el exámen, así como la divulgación de

la información técnica contenida en las solicitudes. Sin embargo es

conveniente aclarar que el PCT no es un sistema de concesión de patentes

Internacionales, la tarea de dicha concesión corresponde en forma exclusiva

a las Oficinas de patentes de los Países donde se busca la protección.

En primer lugar analizaremos cuáles son los principales objetivos del PCT y

así poder ver el alcance de este Tratado, seguido de un análisis del

funcionamiento del Tratado, sus efectos y su procedimiento para finalizar con

el estudio de las ventajas del sistema PCT para los estados miembros.

4.1 OBJETIVOS

- Economía procesal. El objetivo principal del PCT consiste en procurar

la eficiencia y simplificación (para los usuarios del sistema de patentes

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y de las Oficinas encargadas de administrarlos), del procedimiento a

seguir cuando se solicita la protección por medio de una patente de

invención en varios países. La importancia de introducir el sistema

PCT a nivel mundial se ve plasmada en que anteriormente uno de los

medios para obtener la protección legal en varios países (con

excepción de la patente europea, euroasiática y africana, las cuales

explicaremos mas adelante) consistía en la presentación de

solicitudes separadas en cada uno de esos países.

- Simplificación del tramite a nivel nacional. Con la introducción del

sistema PCT las Oficinas nacionales de patentes se encontrarían en

una mejor posición frente a su alta carga de trabajo, pues la solicitud

Internacional llega a su Oficina nacional, previamente examinada en

cuanto a la forma de la patente por la Oficina receptora. De esta

manera, se proporciona a las Oficinas nacionales el beneficio de

poder tramitar un número de solicitudes elevado, con los mínimos

recursos disponibles, gracias a los procedimientos centralizados

durante la fase Internacional, simplificando la tramitación durante la

fase nacional. El principal problema al que se ven enfrentadas

diariamente las Oficinas de patentes nacionales a nivel mundial es el

de cómo encontrar una mejor forma de asignar los recursos para

asegurar que el sistema de patentes ofrezca mejores rendimientos con

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la mano de obra que cada Oficina dispone. Como ejemplo podemos

ver que un país con cierto grado de crecimiento económico y avance

tecnológico ve diariamente un aumento en las solicitudes de patente

tramitadas en su Oficina nacional.

- Asistencia técnica. Facilitar y acelerar el acceso de tecnologías de

industrias y demás sectores que estén interesados en la información

técnica contenida en las invenciones, y por otro lado, ayudar a los

países en desarrollo a acceder a dicha información y por lo tanto a la

tecnología. Este objetivo se logra mediante un sistema de asistencia

técnica dirigido por un comité de asistencia técnica cuya labor consiste

en organizar, supervisar y promover los sistemas de patentes de los

estados contratantes que sean países en desarrollo. La asistencia

técnica comprenderá principalmente la formación de especialistas, el

envío de expertos para dar a conocer la importancia del producto

patentado.

Los objetivos mencionados en los puntos anteriores se ven plasmados en la

parte introductoria del texto del Tratado Internacional PCT al establecer: “los

estados contratantes, deseosos de contribuir al desarrollo de la ciencia y la

tecnología, deseosos de perfeccionar la protección legal de las invenciones,

deseosos de simplificar y hacer mas económica la obtención de la protección

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de las invenciones, cuando esta protección es deseada en varios países,

deseosos de facilitar y acelerar el acceso de todos a las informaciones

técnicas contenidas en los documentos que describen las nuevas

invenciones, deseosos de estimular y acelerar el progreso económico de los

países en desarrollo adoptando medidas que sirvan para incrementar la

eficacia de sus sistemas legales de protección de las invenciones, tanto a

nivel nacional como regional, permitiéndoles fácil acceso a las informaciones

relativas a la obtención de soluciones tecnológicas adaptadas a sus

necesidades especificas y facilitándoles el acceso al volumen siempre

creciente de tecnología moderna, convencidos de que la cooperación

Internacional facilitara en gran medida el logro de esos objetivos (…)”

4.1 FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEL PCT

A continuación expondremos brevemente cómo funciona el sistema PCT en

cuanto a la presentación y estudio de las solicitudes de patentes vía PCT.

4.1.1 Presentación de la solicitud

4.1.1.1 Quién puede presentar la solicitud.

De acuerdo con el Artículo 9 del PCT la solicitud Internacional podrá ser

presentada por todo nacional o residente de un estado contratante del PCT.

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La asamblea de la unión12 puede facultar a residentes o nacionales de

cualquier país que pertenezca al Convenio de París y que no sea parte del

PCT para presentar una solicitud Internacional.

4.1.1.2 Dónde presentar la solicitud.

De acuerdo con el Artículo 10 del PCT, la solicitud Internacional puede

presentarse generalmente ante la Oficina nacional13 de patentes del estado

contratante de nacionalidad o de domicilio del solicitante o, a elección del

solicitante, ante la Oficina Internacional de la OMPI en Ginebra, siempre y

cuando estas actúen como Oficinas receptoras del PCT.14

Los nacionales y residentes de estados que son parte del PCT y en el

Protocolo de Harare sobre patentes y dibujos y modelos industriales

12 De acuerdo con el artículo primero del PCT “ los estados parte del presente tratado (denominados en adelante

estados contratantes) se constituyen en unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las

solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta unión se

denominará Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes”.

13 De acuerdo con el artículo 2 del PCT “ se entenderá por oficina nacional la autoridad gubernamental de un estado

contratante encargada de la concesión de patentes; toda referencia a una oficina nacional se entenderá también

como una referencia a una autorizada intergubernamental encargada por varios estados de conceder patentes

regionales, a condición de que uno de esos estados, por lo menos, sea un estado contratante y que esos estados

hayan facultado a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que el presente tratado y su

reglamento atribuyen a las oficinas nacionales”

14 De acuerdo con el artículo 2 del PCT se entenderá por oficina receptora la oficina nacional o la Organización

intergubernamental donde se haya presentado la solicitud internacional.

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(Protocolo de Harare), el convenio sobre la patente Eurasiática o el Convenio

sobre la Patente Europea tienen también generalmente la opción de

presentar una solicitud internacional en la Oficina de la Organización

Regional Africana de la Propiedad Industrial (ARIPO), o en la Oficina

Eurasiática de Patentes (EAPO), respectivamente.

Los nacionales y residentes de países de la Organización Africana de la

Propiedad Intelectual (OAPI) y de algunos otros países en desarrollo pueden

presentar solicitudes internacionales en la Oficina Internacional de la OMPI,

que actúa para ellos en calidad de Oficina receptora.

4.1.1.3 Cómo se presenta la solicitud. (ver anexo No. 4)

- Lo primero que debe hacer el solicitante, es diligenciar le formulario

requerido para la presentación de la solicitud.

- El idioma en que debe ser presentada la solicitud internacional,

depende de la Oficina Nacional receptora de solicitudes. Sin embargo,

los principales idiomas en que puede ser diligenciado este formulario

son: alemán, chino, español, ingles, japonés, francés y ruso; también

se aceptan otros idiomas que hasta la fecha son: danés, finlandés,

neerlandés, noruego y sueco. (Artículo 11 del PCT).

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- La solicitud internacional debe contener por lo menos los siguientes

requisitos, de acuerdo con el Artículo 11 del PCT.

• Una indicación según la cual ha sido presentada a titulo de

presentación Internacional;

• La designación, por lo menos, de un estado contratante;

• El nombre del solicitante;

• Una descripción del invento que se desea proteger;

• Debe contener una o varias reivindicaciones.

4.1.2 Efectos

Los efectos de la solicitud internacional de patente en cada uno de los

estados designados15 son los mismos que si se hubiera solicitado una

patente nacional16 ante la Oficina Nacional de Patentes de este estado. Si un

estado designado es parte en la Convención sobre patente Europea, el

solicitante puede (y tratándose de Bélgica, Francia, Grecia, Irlanda, Italia y

Mónaco, esta obligado a hacerlo) optar por los efectos de solicitud de una

patente europea (y no nacional). Si un estado designado es parte del

convenio sobre la patente Eurasiática, el solicitante puede optar por los

15 Son aquellos países miembros del PCT en que se desea que surtan los efectos de la solicitud internacional.

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efectos de una patente Eurasiática (y no nacional). Si un estado designado

es parte del Protocolo de Harare, el solicitante puede (y en el caso de

Swazilandia, debe hacerlo) optar por los efectos de una solicitud de patente

de la ARIPO (y no nacional). Si un estado designado es miembro de la OAPI,

los efectos son los de las solicitudes regionales17 presentadas en la OAPI.

4.2 PROCEDIMIENTO

4.2.1 Radicación ante la Oficina receptora

La solicitud se presentará ante la Oficina receptora, la cual le otorgará como

fecha de presentación internacional, la fecha de recepción de la solicitud

internacional. Una vez asignada la fecha de presentación internacional se

procede a un estudio de forma.

Si la Oficina receptora comprueba que al momento de presentación, la

solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el PCT, invitará al

solicitante a efectuar la corrección necesaria. Una vez efectuadas las

correcciones la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación

16 Se entiende por patente nacional una patente concedida por una administración nacional.

17 Se entenderá por solicitud regional una solicitud de patente regional. Se entenderá por patente regional una

patente concedida por una administración nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con

efectos en más de un estado.

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internacional la fecha de recepción de las correcciones exigidas (Artículo 11

del PCT)

Después de radicada la solicitud, y de acuerdo con el Artículo 12 del PCT se

debe enviar un ejemplar de la solicitud internacional (ejemplar original) a la

Oficina Internacional de la OMPI, otro (copia para la búsqueda) a la

administración encargada para la búsqueda internacional y conserva el tercer

ejemplar (copia para la Oficina receptora). Cualquier estado designado en la

solicitud presentada, puede pedirle a la Oficina Internacional, OMPI una

copia de la solicitud.

4.2.2 Búsqueda Internacional

La solicitud Internacional se somete a un procedimiento llamado “Búsqueda

Internacional” (Artículo 15 del PCT) que tiene por finalidad descubrir el

estado de la técnica pertinente, es decir, una búsqueda de alto nivel

realizada en los documentos de patentes y otros documentos técnicos. Esta

será efectuada teniendo en cuenta las reivindicaciones, descripción y dibujos

(para aquellas solicitudes que los contengan).

Esta búsqueda se lleva a cabo por una de las principales Oficinas nacionales

de patentes18. Cada una de estas Oficinas debe tener la documentación

18 Las principales oficinas nacionales de patentes son: Australia, Austria, China, España, Estados Unidos de

América, Rusia, Japón, Suecia y la Oficina Europea de Patentes.

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mínima del PCT que comprende los documentos de patentes publicados

desde 1920 por los grandes países industrializados así como los diferentes

documentos técnicos que sirvan como apoyo o complemento a esta

búsqueda.

Este proceso, “Informe de Búsqueda Internacional” (Artículo 18 del PCT)

consistente en una enumeración de citas de los documentos publicados,

(principalmente documentos de patentes de los países que las otorgan en

mayor número), que pueden afectar la patentabilidad de la invención

reivindicada en la solicitud internacional se pondrá a disposición del

solicitante dentro de los cuatro o cinco meses siguientes a la presentación de

la solicitud.

El informe es comunicado al solicitante y él puede decidir el retiro de su

solicitud si resulta poco probable el otorgamiento de su patente. Si no la

retira, la Oficina Internacional procede a la publicación internacional de la

solicitud y comunica a cada una de las Oficinas de patentes designadas el

deseo del solicitante de registrar su patente en ese país. La Oficina

Internacional publica un folleto que contiene una página en la que figuran los

datos biográficos proporcionados por el solicitante, el símbolo de la

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clasificación Internacional de Patentes (IPC)19 atribuído por la administración

encargada de la búsqueda internacional, el resúmen, descripción,

reivindicaciones, dibujos y el informe de búsqueda Internacional. La

publicación tiene lugar a los 18 meses siguientes a la fecha de prioridad de la

solicitud internacional20. El folleto se publica en el idioma en el que fue

presentada la solicitud internacional. Cada uno de los folletos se publica en la

“Gaceta del PCT “ en la cual se relacionan las solicitudes internacionales

publicadas en forma de rúbricas que reproducen las páginas de portadas de

los folletos.

4.2.3 Examen Preliminar Internacional

Recibido el informe de búsqueda internacional el solicitante puede pedir un

Examen Preliminar Internacional con el cual obtiene un concepto sobre la

patentabilidad (nuevas, tengan nivel inventivo y susceptibles de aplicación

industrial). Las administraciones encargadas de realizarlo son las mismas

que han sido nombradas como encargadas de hacer la búsqueda

Internacional con la excepción de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

19 A nivel mundial se maneja una clasificación internacional de patentes establecida en virtud del arreglo de

Estrasburgo de 1971, que contiene un índice de clasificación que permite seleccionar las solicitudes publicadas en

función de los sectores tecnológicos. Ejemplo. Medicamentos-A61.

20 La prioridad es la fecha de la presentación de la primera solicitud de protección de la patente, sin importar si ésta

se hace o no de acuerdo con las normas del PCT

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Los resultados de este examen se ponen a disposición del solicitante y de las

Oficinas elegidas (son las Oficinas de los estados elegidos, o que actúan en

su nombre), el concepto contenido en este documento proporciona al

solicitante elementos de juicio necesarios para evaluar la viabilidad de

obtener la patente y facilita a las Oficinas elegidas elementos de apreciación

para su decisión final de conceder o no la patente.

4.2.4 Recepción de documentos por parte de las Oficinas

designadas en la solicitud Internacional

El solicitante presentará a cada Oficina designada una copia de la solicitud

internacional al momento de su publicación o a más tardar al vencer el

vigésimo mes a partir de la fecha de prioridad. La copia de la solicitud

internacional será utilizada para continuar su trámite en cada una de las

Oficinas designadas, porque tal y como se explicó en la introducción, el PCT

sólo es un sistema de presentación y no de concesión de patentes, que es

tarea y competencia exclusiva de las Oficinas designadas.

El solicitante puede esperar hasta el final del vigésimo mes después de la

presentación de la solicitud, para empezar el procedimiento nacional ante

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cada Oficina designada proporcionándole una traducción (cuando sea

necesaria) de la solicitud en el idioma oficial de esa Oficina. Este período de

veinte meses se prorroga otros diez meses cuando el solicitante opta por

pedir un informe del examen preliminar internacional.

Una vez se dá comienzo a la tramitación nacional se aplicarán los

procedimientos nacionales ordinarios de cada país con excepción de los

puntos específicos de procedimiento que el sistema del PCT elimina (por

ejemplo, en lo que tiene que ver con las cuestiones de forma y contenido de

la solicitud internacional y el suministro de copias del documento de

prioridad).

4.2.5 Organización

En primer lugar se establece una Oficina Internacional de Servicios de

Información, que suministrará conceptos técnicos sobre la base de

documentos publicados principalmente en patentes y solicitudes publicadas,

para facilitar particularmente a los estados contratantes que sean países en

desarrollo la adquisición de conocimientos y de tecnología disponible.

Se crea una Asamblea compuesta por los estados contratantes. El Gobierno

de cada estado estará representado por un Delegado, quien podrá ser

asistido por suplentes, asesores y expertos. Sus funciones principales son:

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• Mantenimiento y desarrollo de la unión y la aplicación del presente

Tratado.

• Examina y aprueba los informes y actividades del director general de

la unión y dará instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la

competencia de la unión.

• Examina y aprueba los informes del comité ejecutivo.

• Aprueba el presupuesto bienal de la unión y su reglamento

financiero.21

• Crear comités y grupos de trabajo para lograr los objetivos de la unión.

• Se reunirá cada dos años en sesión ordinaria mediante convocatoria

del director general, y en sesiones extraordinarias por convocatoria del

director general, a petición del comité ejecutivo o a solicitud de la

cuarta parte de los estados contratantes.

21 El presupuesto de la Unión comprende los ingresos y los gastos propios de la Unión, así como su contribución al

presupuesto de los gastos comunes a las uniones administradas por la organización. Se consideran gastos

comunes aquellos que no estén atribuídos exclusivamente a la Unión sino a una o varias de las otras uniones

administradas. El presupuesto de la Unión se financia con las tasas devengadas por los servicios prestados por la

Oficina Internacional a título de unión, por la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional, por donaciones,

legados y subvenciones, los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

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También existe un comité de asistencia técnica, establecido por la asamblea,

cuyos miembros se elegirán entre los estados contratantes, y su función

consiste en organizar y supervisar la asistencia técnica a los estados

contratantes que sean países en desarrollo con el fin de promover sus

sistemas de patentes por medio de la formación de especialistas, el envío de

expertos y el suministro de equipos para evaluar y promover el desarrollo y la

tecnología.

Habrá un Comité Ejecutivo integrado por los estados miembros elegidos por

la Asamblea y conformará la cuarta parte del total de los miembros de la

Asamblea teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica. Entre

sus funciones están: Preparar el proyecto de programa de la Asamblea,

Presentar a la Asamblea propuestas relativas al presupuesto bienal de la

Unión, Adoptar las medidas necesarias para asegurar la ejecución del

programa de la unión. Los estados contratantes que no sean miembros del

comité ejecutivo serán admitidos en sus reuniones en calidad de

observadores.

Se crea una Oficina Internacional que se encarga del manejo administrativo

de la Unión. Compuesta por el Director General, quien es el más alto

funcionario de la Unión y la representa, de un Secretario y los demás

Órganos de la Unión. Debe publicar una gaceta periódicamente, así como las

demás publicaciones previstas en el reglamento o decididas por la asamblea.

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La Oficina Internacional tendrá las siguientes funciones: presentar las

conferencias de revisión de conformidad con las directrices de la asamblea

en cooperación con el Comité Ejecutivo, Consultar a organismos

Internacionales no gubernamentales o intergubernamentales respecto a la

preparación de las conferencias de revisión.

El Comité de Cooperación Técnica es establecido por la Asamblea quien

determina su composición y nombra sus miembros. Su finalidad, mediante

sus dictámenes y recomendaciones, es contribuir a la constante mejora de

los servicios previstos en el Tratado, asegurar la uniformidad en su

documentación, elevar la calidad de sus informes, resolver los problemas

técnicos planteados por la Asamblea o el Comité Ejecutivo.

4.2.6 Controversias

El Capítulo 4 del Tratado determina que cualquier controversia entre dos o

más estados contratantes, relativa a la interpretación o aplicación del Tratado

o su reglamento que no sea solucionada por vía de la negociación, podrá

someterse a la Corte Internacional de Justicia a menos que los estados

implicados en la controversia, convengan otro modo de solución.

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4.3 VENTAJAS DEL SISTEMA PCT

4.3.1 Ventajas para el solicitante

• Los solicitantes pueden presentar la solicitud en su propio país, la

Oficina Regional competente o en la Oficina Internacional de la OMPI,

obteniendo efectos en los países designados por él, teniendo así un

tiempo adicional para determinar en qué países extranjeros desea

buscar la protección. De lo anterior, se desprende que obtendrá un

beneficio económico pues la preparación y presentación de una

solicitud internacional ocasiona un sólo conjunto de tasas que se

deben pagar en una sola moneda y a una sola oficina (la Oficina

Receptora). El pago de las tasas a las oficinas designadas se

pospone. (Ver anexo 3)

• El solicitante sólo tendrá que presentar una copia (solicitud

internacional) durante el año de prioridad con efectos en todos los

estados designados, a diferencia del procedimiento fuera del sistema

PCT, en el cual se debe presentar una solicitud diferente en cada país

en el que se desea proteger el invento con su traducción

correspondiente. Sin embargo, el solicitante deberá posteriormente

traducir la solicitud al idioma de los países designados, pero el sistema

de búsqueda internacional del PCT dá la posibilidad de tener un cierto

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grado de certeza sobre la patentabilidad o no de la invención,

otorgando al solicitante la posibilidad de decidir si vale la pena o no

continuar con el procedimiento a nivel nacional.

• Si el solicitante es una persona natural, nacional o residente de un

estado miembro cuyo ingreso nacional per cápita sea inferior a 3.000

dólares de los Estados Unidos tendrá derecho a una reducción del

75% de ciertas tasas derivadas del PCT incluida la tasa Internacional.

(Véase anexo No.1)

4.3.2 Ventajas para las Oficinas de Patentes

• Las oficinas de patentes podrán tramitar un número mayor de

solicitudes con su mano de obra disponible ya que las solicitudes que

llegan por vía del PCT son mas ágiles en su tramitación, pues el

procedimiento de forma se hace por una sola vez durante la fase

internacional. Por esto, una vez la solicitud entre a la fase nacional los

funcionarios de las oficinas de patentes a nivel mundial podrán entrar

directamente a realizar el examen de fondo.

• Las oficinas pueden ahorrar parte de los costos de publicación, pues

si la solicitud internacional se ha publicado en el idioma oficial del

país, éste puede renunciar totalmente a su publicación. Los países

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que tienen un idioma oficial diferente pueden publicar solamente una

traducción del resúmen que acompaña las solicitudes internacionales.

• Si el solicitante optó por un informe de examen preliminar

internacional, este beneficia a las oficinas de patentes designadas, ya

que estas tienen un concepto previo sobre la patentabilidad o no del

invento que desea ser protegido.

• Así la solicitud internacional no vaya acompañada de un examen

preliminar, las Oficinas de patentes designadas se ven beneficiadas

pues el estudio de forma ya ha sido realizado anteriormente, y

además, la solicitud se acompaña de un informe de búsqueda

internacional, ayudando así a las oficinas designadas, en particular a

aquellas oficinas que no disponen de personal técnicamente calificado

ni de una gran colección de documentos de patentes adecuadamente

dispuestos para la búsqueda, a examinar las solicitudes y evaluar las

invenciones dando así una ventaja comparativa con el sistema

tradicional de presentación de solicitudes nacionales o regionales.

4.3.3 Ventajas para la economía y la industria nacional

• Debido a que las solicitudes internacionales sólo entran en la fase

nacional si el solicitante así lo decide, y por lo general, después de

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haber visto los resultados obtenidos en la búsqueda internacional y el

examen preliminar los solicitantes tendrán una base más sólida

respecto a la patentabilidad de la invención, y así podrán decidir el

momento preciso de invertir en los países designados mientras que

estos le conceden la patente, y así contribuir en la transferencia de

tecnología.

• Gracias a la simplificación de la obtención de las patentes a nivel

internacional vía PCT, se facilita el progreso tecnológico entre los

países, dado que los inventores querrán proteger su invento en un

mayor número de países estimulando constantemente las actividades

inventivas nacionales, y la importación de tecnologías avanzadas

procedentes del extranjero, ya que conforme aumentan las

tecnologías aumenta la inversión extranjera, aumentando los niveles

de empleo local.

Como hemos podido ver a lo largo de este capítulo, el PCT al simplificar la

manera como deben ser presentadas las patentes adquiriendo un carácter

internacional estimula y acelera el progreso económico de los países

sobretodo los países en desarrollo, pues su incremento hace más eficaz su

sistema legal de protección de las invenciones permitiéndoles un fácil acceso

a las informaciones tecnológicas. Por otro lado, se incrementa la cooperación

internacional dando así un paso importante en la globalización mundial.

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A continuación, y después de haber analizado detalladamente el sistema

PCT expondremos brevemente las diferencias y similitudes entre el sistema

tradicional de patentes en Colombia y el PCT.

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5. DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE EL SISTEMA TRADICIONAL

DE PATENTES Y EL PCT (Ver anexo 2)

Entraremos a analizar las diferencias entre el sistema tradicional de patentes

y el PCT y ver la ventaja del sistema PCT sobre el tradicional. Luego

entraremos a estudiar las similitudes entre estos dos sistemas y así poder

mostrar que en cuanto a procedimiento los dos sistemas de protección de las

invenciones son similares. Sin embargo, el PCT hace más económica la

obtención de la protección de las invenciones cuando es deseada en varios

países. Por último, veremos cuál es el efecto de mantener en Colombia

ambas legislaciones vigentes y paralelas.

5.1 DIFERENCIAS

En el presente capítulo, cuando hacemos referencia al Sistema Tradicional

de Protección de las Patentes nos estamos refiriendo solamente a la

Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y no al Convenio de París y al

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TRIPS, ya que el PCT solamente desarrolla estos Tratados y no va en

contravía de los mismos. Para ese efecto el PCT en su Artículo Primero

prevé: “no se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el

sentido de que limita los derechos previstos por el Convenio de París para la

protección de la propiedad industrial de nacionales o residentes de países

parte en dicho convenio.”

5.1.1 Presentación

En el sistema tradicional de patentes la solicitud individual, para cada país en

el que se busque la protección por patente de invención, requiere de la

presentación de solicitudes separadas en cada país. Para esto el solicitante

dispone del plazo de un año tras la presentación de su primera solicitud, para

presentar las demás solicitudes en los países deseados.

En el sistema PCT basta con la presentación en una sola oficina de patentes

(oficina receptora) de una única solicitud (solicitud internacional), en la cual

se establezcan los países en los cuales se desee la protección del invento

(estados designados), ésta es enviada a la oficina que se encargará del

estudio de forma y posteriormente será enviada a cada país para que se

haga el estudio de fondo. De esta manera el PCT es prácticamente (a

excepción de la patente europea, euroasiatica y africana, las cuales se

explicaran más adelante) el único medio de obtener la protección para una

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invención en varios países, haciendo del sistema PCT una vía mas ágil y

eficiente de protección en materia de propiedad industrial.

5.1.2 Búsqueda

En el Sistema Tradicional de Concesión de Patentes, cada una de las

oficinas nacionales en las cuales se desee proteger la invención, debe hacer

una búsqueda (de acuerdo con sus bases de datos y sus documentos), para

determinar si la patente se encuentra o no en el estado de la técnica y así

determinar si otorga o no la protección. En el sistema PCT, una vez se ha

efectuado el estudio de forma por la oficina receptora se envía copia de la

solicitud a la administración encargada de la búsqueda internacional que

tiene como función revisar los documentos de patentes que ella posee y

emite un informe de búsqueda internacional que es enviado a las oficinas

designadas para evitar que se repita esta búsqueda. Sin embargo, las

oficinas designadas pueden, si así lo consideran necesario, realizar una

nueva búsqueda de acuerdo con los documentos que ella posee en su sede

nacional.

5.1.3 Aplicación

El Convenio de París está abierto a todos los estados, sin importar cuáles

sean y se aplica a la propiedad industrial en su acepción mas amplia, con

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inclusión de las invenciones, las marcas, los dibujos y los modelos

industriales, los modelos de utilidad (una especie de pequeña patente

establecida en la legislación de unos pocos países), los nombres comerciales

(la designación bajo la cual se lleva a cabo una actividad industrial o

comercial), las indicaciones geográficas (indicaciones de procedencia y

denominaciones de origen) y la represión de la competencia desleal.

El PCT solamente está abierto a aquellos países miembros del Convenio de

París y el Tratado permite buscar la protección de las patentes de invención

simultáneamente en un gran número de países.

5.1.4 Idioma

En el sistema tradicional, dado que las solicitudes son separadas en cada

país en el que se desee la protección de una invención, cada solicitud debe

venir con su traducción respectiva en el idioma oficial de cada país. Por su

parte, el PCT establece que la solicitud puede ser presentada en cualquier

idioma, pero se debe tener en cuenta que para su publicación debe ser uno

de los siguientes: alemán, chino, español, francés, ingles, japonés o ruso. Si

la solicitud internacional ha sido presentada en cualquier otro idioma se

traduce y se publica en inglés. De esta manera vemos que con el sistema

PCT la traducción previa a la presentación de la solicitud no es necesaria.

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5.1.5 Prioridad

La Prioridad Andina (Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena) es aquella que

proviene de las primeras solicitudes presentadas en un país miembro del

Acuerdo de Cartagena, o aquella proveniente de las primeras solicitudes

presentadas en países no miembros que concedan un trato recíproco a las

solicitudes provenientes de los países del Acuerdo de Cartagena según el

Artículo 12 de la Decisión 344.

Por su parte, la Prioridad Unionista (Convenio de París) es aquella que

proviene de cualquier país miembro de la unión. En cuanto al PCT la

prioridad es aquella que proviene de cualquier estado miembro o no del PCT

En la prioridad andina, no es posible, como sí lo es en la prioridad unionista y

en la prioridad del PCT, reivindicar prioridades múltiples. En efecto, el

Artículo 12 de la Decisión 344 establece que el derecho de prioridad es para

solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los países

miembros del Acuerdo de Cartagena. Por su lado, la Convención de París y

el PCT permiten combinar la prioridad de varias solicitudes anteriores para

las diferentes partes de la invención siempre que esas diversas solicitudes se

depositen dentro del plazo de prioridad establecido.

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5.1.6 Incumplimiento de formalidades para reivindicar prioridad

En el PCT y el Convenio de París si se llega a incumplir uno de los requisitos

exigidos para reivindicar el derecho de prioridad, las consecuencias no van

más allá de la pérdida del derecho de prioridad. En la Decisión 344, si el

solicitante no dá respuesta a las observaciones formulares por la oficina

nacional competente para que cumpla con alguna de las formalidades

exigidas, conlleva a que la solicitud de patente se considere abandonada.22

Cabe anotar que para la Decisión 344 existe la llamada prioridad en

reciprocidad que es aquella que proviene de solicitudes presentadas en

países no miembros del Acuerdo de Cartagena pero que conceden un trato

recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros. Para que

este tipo de prioridad sea tenida en cuenta es necesario indicar en la solicitud

de patente la fuente normativa de reciprocidad.

5.1.7 Tasas

En el sistema tradicional de patentes, cada solicitud que se desee presentar

en diferente país va acompañada de la tasa establecida para este efecto, en

22 Una patente se considera abandonada, cuando por no haber cumplido con algún requerimiento efectuado por la

oficina nacional competente, esta da por terminado el proceso y retiene las tasas ya pagadas de los derechos que

se trataron de proteger. La única vía para obtener la protección del invento una vez la patente se ha declarado

abandonada, es volver a presentar la solicitud, pagando de nuevo la tasa correspondiente, y con el peligro de haber

perdido el derecho de prioridad, si ya transcurrió un año desde la presentación de la primera solicitud.

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la moneda correspondiente. Por su lado, en el PCT la preparación y

presentación de una solicitud internacional ocasiona un sólo conjunto de

tasas, que son pagaderas en una sola moneda y a una sola oficina (oficina

receptora). El pago de las tasas de las oficinas designadas se pospone a la

fecha de la iniciación del trámite de estudio de fondo en cada una de las

oficinas designadas.

5.1.8 Publicación

En el sistema tradicional cada país debe efectuar su propia publicación, ya

que cada solicitud es presentada separadamente. En el sistema PCT hay

una sola publicación hecha por la Oficina Internacional de la OMPI en la

Gaceta del PCT, una vez iniciada la fase nacional cada estado designado

tiene la opción de volver a publicar el extracto de la invención en su gaceta

correspondiente

5.2 SIMILITUDES

5.2.1 Independencia de las patentes

Este es un principio que establece que las patentes otorgadas en países

miembros (tanto del Pacto Andino, Convenio de París, como del PCT),

deberán tratarse con independencia de las obtenidas para la misma

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invención en otros países. En otras palabras, cuando un país concede una

patente de invención no obliga a ningún otro país miembro a conceder una

patente para la misma invención. Contrario sensu, una patente que haya sido

invalidada o denegada en un país, puede no ser invalidada o denegada en

otro por este hecho. Esto se da por las variaciones en el derecho sustancial

entre un país y otro, por ejemplo en un país pueden no ser patentables las

invenciones sobre la identidad genética del hombre mientras en el otro si.

5.2.2 Mención del inventor en la patente

Los tres Tratados Internacionales establecen la misma regla referida a que el

inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente. Por esta

razón, el solicitante sea persona natural o jurídica tiene el deber de

mencionar en su solicitud al inventor de la patente para que le sean

respetados sus derechos como creador del invento.

5.2.3 Plazo en el derecho de prioridad

Las tres normatividades concuerdan en conceder un plazo de 12 meses para

reivindicar el derecho de prioridad. De esta manera, vemos que el solicitante

posee un año a partir de la fecha de radicación de la primera solicitud

efectuada en otro país para presentarla en otros países (o en otro invocando

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el PCT) y sea considerada como presentada el mismo día de la primera

solicitud.

5.2.4 Requisitos para la presentación de la patente

En los dos sistemas, tanto el tradicional como el sistema PCT, la legislación

vigente dispone de requisitos similares para poder acceder a la protección de

un invento mediante el otorgamiento de la patente. Estos requisitos son:

- Diligenciar el formulario requerido para la presentación de la solicitud.

- Solicitud por medio de la cual se indique el titulo que se desea

proteger.

- Nombre del solicitante.

- Descripción del invento que se desea proteger.

- Contener una o varias reivindicaciones.

5.2.5 Requisitos de patentabilidad

Las tres legislaciones concuerdan en establecer que los requisitos

indispensables para obtener una patente son: nivel inventivo, novedad y

aplicación industrial.

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5.3 EFECTOS DE MANTENER AMBAS LEGISLACIONES VIGENTES Y

PARALELAS EN COLOMBIA

Retomando lo dicho anteriormente por la Corte Constitucional, el Tratado de

Cooperación en Materia de Patentes, se ajusta a las normas constitucionales

y por lo tanto fue declarado exequible. Por otro lado, establece que es el

Gobierno Nacional quien tiene que determinar la conveniencia o no de

mantener ambas legislaciones vigentes y paralelas en Colombia.

El Gobierno Nacional luego de un minucioso estudio sobre el tema, decidió

radicar un proyecto de Ley y llevarlo a consideración del Congreso de la

República. Así vemos que el Gobierno desde un principio aprobó el Tratado

en su totalidad y no encontró discrepancia alguna entre ambas legislaciones.

Varios Tratadistas Colombianos se han pronunciado al respecto

estableciendo que “la entrada en vigencia del Tratado Internacional en

materia de patentes atenta contra los principios y la voluntad integracionista

de la comunidad andina de naciones e implica el incumplimiento de

obligaciones del Estado Colombiano adquiridas con el Tratado Constitución

del Régimen Comunitario Andino, y por lo mismo, dicho acuerdo

internacional resulta inconstitucional”23

23 Guillermo Tamayo Muños, “Memorial dirigido a la Corte Constitucional”, Octubre 16 de 1998.

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Para sustentar el argumento anterior se establece que la integración implica

que los países que forman la comunidad andina persigan unos mismos

objetivos y fines, y por esta razón renuncien o cedan parte de su soberanía

en la búsqueda de los fines comunitarios, y por lo tanto, dicha renuncia o

cesión de los intereses que en principio fueron nacionales sean ahora de

interés comunitario. En consecuencia, los países que integran la comunidad

andina trasladaron en cabeza de un organismo supranacional la soberanía

de poder tomar decisiones respecto a la propiedad industrial.

Para finalizar, el doctor Guillermo Tamayo Muñoz afirma que en virtud del

Derecho Comunitario Andino, la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena

establece que las controversias surgidas en Colombia en materia de

propiedad industrial deben ser resueltas por el Tribunal Andino de Justicia, lo

cual se contradice con el Artículo 59 del PCT, que establece: “(…) cualquier

diferencia entre dos o más estados contratantes relativa a la interpretación o

aplicación del presente Tratado y de su reglamento que no sea solucionada

por vía de negociación, podrá someterse por cualquiera de los estados de

que se trate a la Corte Internacional de Justicia (…)” . Contrario a lo que han

dicho algunos de los tratadistas colombianos, pensamos que la entrada en

vigencia del PCT a nuestro ordenamiento, no pugna con el Derecho

Comunitario Andino, por los argumentos que expondremos a continuación.

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Las dos normatividades ofrecen tanto a los solicitantes colombianos como

extranjeros que quieran proteger su invento en Colombia dos vías diferentes

entre las cuales puede elegir para solicitar la protección de sus derechos. Así

pues, quien desea obtener la protección. Lo dicho anteriormente, se ve

complementado con el hecho que existen dos formularios diferentes, de

acuerdo con la normatividad elegida para pedir la protección. De esta

manera, el solicitante que se acerque a la oficina nacional competente

(Superintendencia de Industria y Comercio) puede solicitar que le sean

entregados los formularios de acuerdo con su necesidad de protección

(nacional o Internacional).

Con la entrada en vigencia del PCT en Colombia, no se elimina el proceso

tradicional seguido por la SIC sino que se abre una nueva posibilidad y

eficiente para que los interesados obtengan títulos de patentes en otros

países miembros del Convenio de París, sin que el solicitante tenga la

necesidad de presentar solicitudes separadas en cada país donde se desee

obtener esa protección.

Por otro lado, en la integración de los países del Pacto Andino se renuncia

parcialmente a su soberanía cediéndole a un organismo supranacional el

poder de tomar decisiones en determinada materia. Esto no ocurre con el

derecho de los Tratados convencionales (como es el caso del PCT), por

cuanto a través de éstos los estados no se integran sino que cooperan, lo

cual significa que la cooperación parte del supuesto de que el respectivo

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estado contratante no renuncie al interés soberano, por el contrario, lo que

hace es cooperar dentro de un marco que en ningún momento significa

cesión de soberanía.

Por ultimo, consideramos que no existe una pugna de competencias entre el

Tribunal Andino de Justicia y la Corte Internacional de Justicia, pues

reafirmando lo expuesto en el argumento anterior, al ser la Decisión 344 y el

PCT dos normatividades independientes, las controversias que surjan en

cada una de ellas se resolverán por su respectivo tribunal. Sin embargo, el

PCT establece muy claramente que es facultativo acudir a la Corte

Internacional de Justicia para resolver las controversias que surjan en virtud

de este acuerdo.

Para sustentar nuestra opinión respecto a la compatibilidad de ambas

legislaciones, entraremos a hacer un análisis sobre las normas

procedimentales tanto de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena como

del PCT para concluir que es perfectamente viable mantener ambas

legislaciones vigentes y paralelas en Colombia.

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5.4 PARALELO ENTRE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES DE

AMBAS NORMATIVIDADES

Además de las diferencias y similitudes vistas en los puntos anteriores,

podemos ver que en materia del procedimiento a seguir para obtener un titulo

de patente de invención, ambas legislaciones son similares y por lo tanto el

PCT cumple con todos lo requisitos establecidos por la Decisión 344 del

Acuerdo de Cartagena, y por esto es perfectamente viable que ambas

legislaciones sean compatibles al mismo tiempo como parte de la

normatividad colombiana.

En efecto, los primeros Artículos de ambas legislaciones (Artículos 13 y 14

del la Decisión 344 y Artículos 3 y 4 del PCT) establecen los requisitos para

presentar una solicitud Internacional siendo casi los mismos para cada una

de ellas. Cada solicitud tendrá su propio formato preimpreso para presentar

la patente el cual contendrá los mismos datos: del solicitante, del apoderado,

del inventor y titulo de la patente. Lo único que cambia en el petitorio de una

solicitud presentada vía PCT es que se deben designar los países en los

cuales se desea obtener la protección y el idioma que puede ser en

cualquiera de los idiomas oficiales previstos en el PCT.

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En segundo lugar, la solicitud incluirá un resumen con el objeto y finalidad del

invento, el cual no es tenido en cuenta para ver su alcance sino simplemente

como información técnica para dar una idea general de la invención y

conocer rápidamente a que campo tecnológico pertenece.

En tercer lugar, la solicitud deberá contener una descripción de la invención.

Debe ser suficientemente clara y completa para que una persona versada en

la materia pueda desarrollarla. Además, esta descripción es la fuente de

información científica y técnica para el desarrollo y contribución de nuevas

investigaciones.

En cuarto lugar, se deben presentar los dibujos alusivos que ayuden a una

mejor comprensión de la invención. Algunas invenciones no son fáciles de

imaginar si solo se describen textualmente, por eso, ambas legislaciones

concuerdan en decir que de ser necesario se deben anexar los dibujos,

figuras o planos requeridos para entender el invento y si el solicitante no los

presenta, la Oficina Competente lo requerirá para que los presente.

Además, la solicitud debe contener un capítulo reivindicatorio que determine

el alcance y la extensión de la protección deseada. Estas reivindicaciones

deben ser claras, concisas y fundamentarse totalmente en la descripción.

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Por otro lado, ambas legislaciones establecen la posibilidad de reivindicar

prioridad con las diferencias ya establecidas al principio de este capitulo.

Además de estos requisitos netamente técnicos de presentación de la

solicitud, ambas legislaciones prevén un sistema similar en cuanto al estudio

de la patente como tal. En efecto, una vez presentada la solicitud se hace un

examen preliminar (examen de forma) y la Oficina Competente determina si

existen irregularidades, si las hay, llamará al solicitante para que presente las

correcciones correspondientes en el plazo prescrito.

Una vez efectuado el examen de forma de acuerdo con las dos

normatividades, se lleva a cabo una búsqueda Internacional, según el PCT,

por parte de la administración encargada de la misma que tiene como

finalidad determinar si el invento se encuentra o no dentro del estado de la

técnica mientras que en la Decisión 344 esta búsqueda se realiza en una

etapa posterior. Esta búsqueda Internacional es un requisito adicional

establecido en el P.C.T. el cual no es incompatible con lo establecido en la

Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

Ambas legislaciones proceden a la publicación de la solicitud para darla a

conocer a terceros interesados. El plazo común para esta publicación es de

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18 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o a

partir de la fecha de prioridad.

Por ultimo, la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena establece que la

autoridad nacional competente debe realizar un examen de fondo para ver si

existe una posible vulneración, total o parcial, de los derechos adquiridos por

terceros y ver si el invento se encuentra dentro del estado de la técnica (este

es el llamado informe de búsqueda Internacional en el PCT). Por su lado el

PCT además del informe de búsqueda Internacional, puede realizar –si el

solicitante lo desea- un examen preliminar Internacional el cual tiene por

objeto formular una opinión previa y sin compromiso sobre los requisitos de

patentabilidad (actividad inventiva, novedad y aplicación industrial).

Para finalizar, la Decisión 344 establece que luego del examen de fondo se

procede a otorgar o no el titulo de patente al solicitante. El PCT entra a la

fase nacional en cada uno de los países designados y con base en los

documentos relacionados en la solicitud Internacional y los estudios

realizados por la Oficina designada, decide si concede o no la patente.

Podemos concluir que en materia de procedimiento el PCT cumple con todos

los requisitos exigidos por la Decisión 344 y por lo tanto, no existiría una

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contradicción entre las dos legislaciones o un impedimento respecto de

mantener ambas legislaciones en Colombia.

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6. PCT EN COLOMBIA. IMPLICACIONES

6.1 ANTECEDENTES LEGALES

El 19 de junio de 1970, en Washington, se suscribió el Tratado de

Cooperación en materia de Patentes (PCT) enmendado el 28 de septiembre

de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984. El 26 de febrero de 1997

hacían parte del PCT 89 estados entre los cuales no se encontraba la

República de Colombia.

El Tratado está abierto a los estados miembros del Convenio de París del

cual Colombia hace parte. En consecuencia, se planteó la posibilidad de que

Colombia ratificara el Tratado PCT, logrando así una mayor eficiencia en la

protección de la propiedad industrial especialmente en materia de patentes

de invención. En 1998, el Congreso de la República expidió la Ley 463

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aprobatoria del Tratado de cooperación en materia de patentes que

empezaba a regir desde el momento mismo de su publicación.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 241-10 de la Constitución Política

de la República de Colombia le corresponde a la Corte Constitucional la

revisión de exequibilidad de los Tratados Internacionales ratificados por

Colombia y de sus respectivas Leyes aprobatorias.24

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte

Constitucional copia del texto de la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, por

medio del cual se aprueba el Tratado de Cooperación en Materia de

Patentes (PCT), con el fin de que se revise su constitucionalidad.

6.1.1 Intervenciones ciudadanas

24 “ a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la constitución, en los estrictos

y precisos términos de este artículo. Con tal fin cumplirá las siguientes funciones:

(…)

10. decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.

Con tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier

ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su Constitucionalidad. Si la corte los declara Constitucionales,

el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de

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Dentro de los términos de fijación en lista, intervinieron los ciudadanos Luis

Carlos Sáchica Aponte y César Moyano Bonilla quienes por medio del

memorial radicado el 6 de octubre de 1998 solicitaron la declaración de

inexequibilidad del Tratado bajo los siguientes argumentos:

1. El objeto del Tratado es transferir al organismo Internacional creado por el

Tratado (Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes), la

facultad de regular el régimen de patentes que le compete al Congreso de

la República (Artículo 150, literal 24 de la Constitución Política25), y así

mismo establecer un procedimiento especial para la solución de las

controversias que surjan en relación con la interpretación o aplicación del

Tratado.

De acuerdo con lo anterior, los doctores Luis Carlos Sáchica Aponte y

César Moyano Bonilla en un memorial dirigido a la Corte Constitucional

con fecha del 6 de octubre de 1998, establecieron que el objeto del PCT

“no es promover ni consolidar la integración económica con otros

estados, razón por la cual el Congreso colombiano no esta facultado para

un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional el Presidente de la República solo

podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.”

25 Artículo 150 de la C.P. “corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes

funciones:

(…)

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transferir mediante dicho Tratado su facultad de regular el régimen de

patentes a un organismo Internacional. El Tratado analizado, no tiene

como función ni promover ni consolidar un Organismo Internacional para

la integración económica, cuyas decisiones son de carácter

supranacional, y de obligatorio cumplimiento para los estados partes en

el organismo de integración”.

2. Según el Artículo 59 del PCT, cualquier controversia que surja entre los

estados contratantes sobre la interpretación o aplicación del Tratado que

no se solucione por vía de negociación podrá someterse a la Corte

Internacional de Justicia. Esta disposición va en contravía con la

obligación que tiene Colombia de solucionar las controversias relativas al

régimen jurídico común de las patentes de invención a través del Tribunal

de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por ser parte del ordenamiento

comunitario. (Artículo 33 del Acuerdo de Cartagena26).

3. Por ultimo, los ciudadanos le piden a la Corte Constitucional que

“suspenda el proceso y solicite una interpretación prejudicial al Tribunal

Andino de Justicia del Acuerdo de Cartagena, para establecer si la

24. regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.”

26 “ los países miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas

que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena a ningún tribunal, sistema de arbitraje o

procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente tratado.”

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normatividad del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes se

opone al ordenamiento comunitario consagrado en el Decisión 344 del

Acuerdo de Cartagena.”

El doctor Guillermo Tamayo Muñoz intervino solicitando la declaración de

inconstitucionalidad de la Ley aprobatoria del Tratado en comento,

retomando los argumentos de la intervención anterior asegurando que el

Tratado “ transmite competencias funcionales y administrativas en cabeza de

un organismo u Oficina Internacional, creando competencias paralelas en

materia de patentes, implicando modificaciones al régimen andino de la

propiedad industrial, por lo cual resulta absolutamente improcedente que a

través de un Tratado Internacional de Cooperación se modifiquen las normas

internas y la norma comunitaria andina.” Igualmente, solicitó la suspensión

del proceso y una interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia

para que se pronuncie sobre la conveniencia de declarar exequible el PCT

El Procurador General de la Nación rindió concepto sobre la conveniencia del

Tratado, argumentando que el Tratado bajo examen complementa el

Convenio de París, incorporado a nuestro ordenamiento Jurídico por medio d

la Ley 178 de 1995, facilitando la adquisición de conocimiento, tecnología y

asistencia técnica entre los estados contratantes. El Procurador General de

la Nación estima que “la Ley aprobatoria del Tratado se ajusta a la carta

fundamental, pues el instrumento Internacional respeta el principio de

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soberanía consagrado en el Artículo tercero de la Constitución Política ya

que es un sistema de presentación de solicitudes pero no de concesión,

puesto que la competencia para otorgar las patentes recae exclusivamente

en cada una de las Oficinas de los países designados en la solicitud

Internacional.”

6.1.2 Consideraciones de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional dividió el estudio del Tratado en dos partes: primero

miró la constitucionalidad del Tratado desde el punto formal y después se

dedicó a estudiarlo desde el punto de vista material.

Dentro del estudio formal del Tratado, la Corte Constitucional concluyó que la

Ley 463 del 4 de agosto de 1998 “cumple con todos los requisitos impuestos

por la carta política para efectos de tramitación de Leyes aprobatorias de

Tratados Internacionales, razón por la cual, declaró su exequibilidad desde el

punto de vista formal.”

Desde el punto de vista material la Corte Constitucional establece como

primera medida que ella posee un ámbito restringido de la competencia para

revisar Tratados Internacionales dado que ésta solo realiza un control de

constitucionalidad, y no un manejo de las relaciones Internacionales de

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Colombia. Por lo tanto, la incompatibilidad que pudiere llegar a surgir si los

dos Tratados que Colombia celebró (Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena

y PCT) coexisten en un mismo momento, no es asunto del estudio del control

de constitucionalidad y es, al Presidente de la República, como jefe de

Estado y en su carácter de director de las relaciones Internacionales de

Colombia a quien le corresponde establecer la conveniencia de mantener las

dos legislaciones vigentes. La sentencia de constitucionalidad “autoriza al

Jefe de Estado a formalizar Internacionalmente el Tratado pero no lo obliga a

hacerlo”, por esto, una vez declarada la exequibilidad del Tratado

Internacional por parte de la Corte Constitucional, el Presidente podrá no

ratificarlo por considerarlo inconveniente para los intereses del país, o por

compromisos Internacionales contraidos anteriormente con otros estados.

Empieza la Corte realizando una confrontación material u objetiva entre la

Ley aprobatoria del Tratado y el Artículo 241-10 de la C.P. el cual confía la

guarda y supremacía de la Constitución Política de Colombia, trasladándole

a la Corte la Decisión definitiva sobre la exequibilidad o no de los Tratados

Internacionales y sus Leyes aprobatorias, para que en el momento en que

estos sean incorporados al ordenamiento jurídico, no se vea enfrentado el

gobierno nacional a la disyuntiva de aplicar el Tratado Internacional

desconociendo la Constitución Nacional, o por el contrario, aplicar la

Constitución Nacional desconociendo los compromisos Internacionales

adquiridos con anterioridad.

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La Corte determinó que el contenido de la Ley aprobatoria y sus

disposiciones se ajustan a la normatividad constitucional, pues fueron

dictados en ejercicio de la soberanía nacional reconociendo los principios del

derecho Internacional aceptados por Colombia (Artículo noveno, inciso 2

C.P.). Además, los actos aprobatorios del Tratado fueron adoptados en

ejercicio de la competencia constitucional de los Artículos 150-16 y 189-2 de

la C.P.27 Por otro lado, dicha regulación corresponde a una necesidad de

promover las relaciones económicas y sociales, y de integrar a la nación

colombiana con otros estados atendiendo a criterios de reciprocidad y

conveniencia nacional. El hecho del traspaso de competencias reguladoras

sobre propiedad industrial a los órganos del Acuerdo de Cartagena no inhibe

27 Artículo 150-16 C.P. “corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes

funciones:

(…)

16. aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros estados o con entidades de derecho

internacional. Por medio de dichos tratados podrá el estado sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia

nacional, transferir principalmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto

promover o consolidar la integración económica con otros estados.”

Artículo 189-2 C.P. “corresponde al Presidente de la República como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema

autoridad administrativa:

(…)

2. dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes

respectivos y celebrar con otro estado y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán

a la aprobación del congreso.”

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en absoluto al Congreso de la República para aprobar Tratados

Internacionales referentes a la materia.

Por lo dicho anteriormente, la Corte Constitucional resolvió declarar el

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) exequible formal y

materialmente y se ajusta en su totalidad a la Constitución Política de

Colombia.

6.2 IMPLICACIONES LEGALES

Con la entrada de Colombia en el PCT se ratifica el cumplimiento del

principio legal de la economía procesal.

Este principio se ve reflejado, desde el punto de vista del solicitante, por la

existencia de un informe previo de búsqueda Internacional enviado al

solicitante, que le permite evaluar las oportunidades que tiene de obtener

una patente en los países designados en su solicitud y determinar de

acuerdo con el estado de la técnica reflejado en dicho informe, si tiene

interés en continuar buscando protección para su invención en los estados

designados.

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El informe de búsqueda Internacional ayuda a la SIC, que no dispone de

suficiente personal técnicamente calificado, ni de un gran número de

documentos de patentes dispuestos para la búsqueda, a examinar las

solicitudes y establecer de esta manera si dicho invento se encuentra o no en

el estado de la técnica y así saber con mayor rapidez si se le otorga o no el

derecho de patente al solicitante.

El solicitante también está facultado para presentar petición expresa de un

examen preliminar Internacional y los resultados de ese examen se

consignan en un informe que se pone a disposición suya y de las Oficinas

elegidas. En él se encuentra la opinión de expertos sobre la patentabilidad de

la invención, proporcionando al solicitante elementos más sólidos para

evaluar sus posibilidades de obtener una patente y facilitando a la SIC un

examen de fondo pues obtiene un mejor elemento de apreciación para

decidir si concede o no una patente.

Igualmente, contribuye al mejoramiento de las relaciones Internacionales de

los países miembros del Convenio de París al facilitar un nuevo canal de

comunicación Internacional entre los estados de la unión, a través de un

proceso de integración e Internacionalización de la economía y una

globalización de los mercados, pues una adecuada protección de esos

derechos ayuda a generar un marco adecuado para el comercio

Internacional.

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La adhesión de Colombia al PCT, en consonancia con lo previsto en el

Artículo 14328 de la Decisión 344, implica el fortalecimiento y la ampliación de

los derechos sobre propiedad industrial y la inserta dentro de un marco

jurídico multilateral, permitiendo así que en el país coexistan dos

legislaciones paralelas, sin que ninguna se contradiga con la otra, ya que el

solicitante tiene la posibilidad de buscar la protección de su invención por

una de las dos vías a saber: Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena o PCT

Esta unión de Colombia al PCT supone la compatibilidad de sus normas con

la Constitución, pues así lo declaró la Corte Constitucional en su sentencia

C-246 del 21 de abril de 1999 al pronunciarse sobre su exequibilidad. Dijo en

esa oportunidad la Corte: “las normas del Tratado y la Ley aprobatoria que se

revisan se ajustan formal y materialmente a la Constitución. Por tanto, serán

declarados exequibles.” Parece entenderse del texto de la sentencia

mencionada que incumbe al Gobierno Nacional verificar la conformidad del

Tratado con las normas que regulan las obligaciones de Colombia como

parte del Pacto Andino, para que, si es el caso, formule las correspondientes

reservas al adherirse al Convenio.

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Esta adhesión no significa una modificación de la legislación nacional, sino

un estatuto especial -aparte de las normas de derecho Internacional público

que contienen- que regulan normas de derecho procedimental aplicables a

los derechos de propiedad industrial particularmente a las patentes de

invención.

Para poder iniciar con la fase nacional de protección de las patentes, la

Oficina Internacional envía un ejemplar de la solicitud a los países

designados. Este será utilizado para continuar el trámite de la solicitud

Internacional en dichas Oficinas, por que tal como se explicó anteriormente,

el PCT sólo es un sistema de presentación y no de concesión de patentes,

que es tarea y competencia exclusiva de las Oficinas designadas.

6.3 IMPLICACIONES ECONOMICAS

Una de las principales implicaciones económicas por la adhesión de

Colombia al PCT se observa en el desarrollo económico nacional, dado que

dicho desarrollo esta íntimamente relacionado con el progreso tecnológico,

28 Artículo 143 del A.C. “ los países miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales,

podrán fortalecer los derechos de propiedad industrial conferidos en la presente decisión. En estos casos los países

miembros se comprometen a informar a la comisión acerca de estas medidas”

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que no puede lograrse sin el estimulo constante de las actividades inventivas

nacionales y la importación de tecnologías avanzadas.

Conforme aumenta el progreso y la tecnología de un país, gracias a la

protección de sus inventos, también se estimula la inversión extranjera,

aumentando así los niveles de empleo local y tecnificando la fuerza laboral.

Al tener una efectiva protección de la propiedad industrial, se incentiva tanto

dentro como fuera del país a desarrollar nuevas tecnologías y

procedimientos susceptibles de ser patentados en el país. Dichas

tecnologías y procedimientos, desarrollan nuevas empresas para la

producción y comercialización de estos inventos, ayudando a elevar los

niveles de empleo local y a tecnificar su fuerza laboral.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 50 del PCT se presenta una

ventaja importante para los países en desarrollo, pues se establece un

servicio de información sobre patentes, disponible en la base de datos

existente sobre los documentos, principalmente patentes y solicitudes

publicadas. Esta información es suministrada por la Oficina Internacional,

para facilitar, particularmente a los estados contratantes que sean países en

desarrollo (como es el caso de Colombia), la adquisición de conocimientos y

de tecnología con inclusión del “know how” y está a disposición de los

gobiernos de esos estados, a precio de costo o a un costo menor.

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En cuanto a los costos de la solicitud Internacional, la preparación y

presentación de la solicitud ocasiona un sólo conjunto de tasas que son

pagaderas en una sola moneda y a una sola Oficina (Oficina receptora). El

pago de las tasas de las Oficinas designadas no se elimina pero se pospone.

Además, el solicitante que sea una persona natural y que sea nacional y

residente de un estado contratante cuyo ingreso nacional per cápita sea

inferior a 3000 dólares de los Estados Unidos tendrá una reducción del 75%

de ciertas tasas derivadas del PCT incluida la Internacional. (véase anexo 1).

Por otro lado, la SIC ahorra también parte de los costos de la publicación,

pues la solicitud Internacional se publicó en el idioma oficial del país

(español). La SIC puede renunciar total o parcialmente a su publicación y si

ésta se efectuó en un idioma diferente al oficial del país puede limitarse a

publicar solamente una traducción del resumen de la solicitud.

6.4 IMPLICACIONES TÉCNICAS

Con la entrada de Colombia al PCT se otorga la posibilidad a los solicitantes

de presentar la solicitud Internacional en su propio país o ante la Oficina

Internacional de la OMPI, con efectos en países extranjeros, disponiendo de

un término mayor para determinar en qué países desea obtener la

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protección. El solicitante sólo presenta una solicitud, en el curso del año de

prioridad, con efecto en todos los países que haya designado.

Para las solicitudes que no se han presentado bajo el sistema del PCT se

prevé un procedimiento para reforzar los sistemas nacionales de patentes y

ayudar a las Oficinas nacionales en la tramitación y concesión de patentes,

estableciendo en el Artículo 15 del Tratado que “el titular de una solicitud

nacional presentada en la Oficina nacional de un estado contratante o en la

Oficina que actúe por tal estado, podrá pedir que se efectúe respecto a esa

solicitud una búsqueda semejante a la Internacional (“búsqueda de tipo

Internacional”), si la legislación nacional de ese estado lo permite, y en las

condiciones previstas por dicha legislación.” De esta manera, la legislación

nacional puede contener una disposición que establezca una “búsqueda de

tipo Internacional” que es realizada por la administración encargada

designada por la Oficina nacional. El fin de esta búsqueda, se verifica en que

todas las patentes serían sometidas al mismo tipo de búsqueda y además las

empresas y los inventores nacionales, así no escojan el sistema PCT, se

benefician de un sistema de búsqueda de tipo Internacional.

De acuerdo con el Artículo 51 del PCT la Asamblea estableció un Comité,

cuya labor consiste en organizar y supervisar la asistencia técnica a los

estados contratantes que sean países en desarrollo (visto en el punto 5.3. de

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este capitulo), como es el caso de Colombia, con el fin de promover sus

sistemas de patentes.

6.5 PROTECCIÓN LEGAL EN COLOMBIA

En Colombia, para hacer efectiva la protección legal de la propiedad

industrial, se han establecido dos tipos penales para la protección de las

patentes. En primer lugar, el Artículo 236 del Código Penal establece que “el

que utilice fraudulentamente nombre, marca, rótulo, dibujo, etiqueta, patente

o modelo industrial, comercial o agropecuario protegido legalmente, incurrirá

en prisión de 6 meses a 3 años y multa de 2000 a 100 mil pesos”.

El Artículo anterior establece la protección de las patentes bajo la condición

de estar “protegidas legalmente”. Esto significa que el propietario de la

patente está protegido por la Ley penal desde el momento mismo de la

radicación de su solicitud ante la Oficina nacional competente.

En segundo lugar, el Artículo 237 del código penal establece que, “el que

fabrique productos sin autorización de quien tiene el derecho protegido

legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado,

incurrirá en prisión de 6 meses a 4 años y multa de 20 mil a 500 mil pesos.

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En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él, exponga

ofrezca en venta o enajene, producto fabricado con violación de patente.”

El Artículo anterior le da una protección especial al inventor para que su

producto no sea explotado por terceras personas sin su debida autorización,

y así mismo, prohibe cualquier forma de comercialización del producto sin el

permiso de su inventor.

El Artículo 238 del código penal establece: ”el que emplee, revele o divulgue

descubrimiento, invención científica, proceso a aplicación industrial, llegados

a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban

permanecer en reserva, incurrirá en prisión de 1 a 5 años y multa de 30 mil a

300 mil pesos.

La pena será de 18 meses a 10 años de prisión y multa de 50 mil a 500 mil

pesos, si se obtiene provecho propio o de tercero.

En la misma pena del inciso primero incurrirá el que “indebidamente conozca,

copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica,

proceso o aplicación industrial.”

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Este Artículo protege a los empresarios, para evitar que aquellas invenciones

o procesos de aplicación industrial sean conocidos por terceros debido a la

mala fe de sus empleados, para que estos obtengan un provecho ilícito de

dichos inventos o, permitan que terceras personas entren en la intimidad de

sus empresas sin autorización.

Además de los tipos penales que protegen la propiedad industrial, se

establecen ciertas normas civiles para la misma protección. Así pues, el

Artículo 9 de la Decisión 344 de 1993 establece: ”Si la solicitud de una

patente se refiere a una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus

causahabientes o si, en virtud de obligaciones contractuales o legales el

titular de la patente debe ser una persona distinta al solicitante quien tenga

legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la

autoridad judicial competente, en cualquier momento y hasta tres años

después de concedida la patente.” Esta reclamación se efectúa, de acuerdo

con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-594 del 21 de

octubre de 1998, ante los jueces civiles del circuito.

El proceso a seguir para esta reclamación no es suficientemente claro. El

Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, indicaban que se

tramitaba por el proceso abreviado, pero con la reforma del Decreto 2282 de

1989 al eliminarse el Artículo que establecía el procedimiento abreviado para

las controversias surgidas en cuanto a la propiedad industrial, se debe seguir

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la regla general que remite al proceso ordinario. Sin embargo, la Corte

Suprema de Justicia en sentencia de marzo 21 y Julio 25 de 1991, interpretó

que en este caso se debe seguir el proceso verbal, pues de acuerdo con el

nuevo contenido del Artículo 427, parágrafo 2, numeral 12 del Código de

Procedimiento Civil, los asuntos que el Código de Comercio ordena resolver

por el procedimiento abreviado se tramitan ahora por el proceso verbal.

Por otro lado, se puede pedir la protección legal de una patente por medio de

las llamadas “prácticas restrictivas de la competencia”, específicamente por

medio de la Competencia Desleal. La Superintendencia de Industria y

Comercio, tiene una dependencia que se ocupa de dichos asuntos (División

de Promoción de la Competencia). El Código de Comercio en el Titulo V (De

la Competencia Desleal), Capitulo II (Actos de Competencia Desleal),

Artículo 16 establece: “Violación de secretos. Se considera desleal la

divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos

industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que se

haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o

ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el

inciso siguiente o en el Artículo 18 de esta misma Ley.

Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por

medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las

sanciones que otras normas establezcan.

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Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para

ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia esta Ley”.

Por su parte el Artículo 18 del Código de Comercio establece: ”Se considera

desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva

adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma

jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. Este Artículo hace referencia al

principio fundamental del sistema de libre competencia que establece que

quienes participan en el mercado deben acatar la legalidad vigente, por eso,

cualquier violación de normas jurídicas que originen una ventaja competitiva

es reprimida como competencia desleal.

El proceso de competencia desleal se realiza ante la División de Promoción

de la Competencia de la SIC. La investigación se realiza en varias etapas:

primero se radica la acusación, se corre el término de descargo y pruebas,

luego se escribe un informe que queda a disposición de las partes, para que

aleguen de conclusión y finalmente se resuelve por el Superintendente.

Contra esta Decisión solo cabe recurso de reposición y luego se continúa el

proceso ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

A lo largo de este capitulo tratamos de establecer la importancia de la

entrada de Colombia al PCT, con sus ventajas e implicaciones. Además,

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explicamos cuál es la protección legal que en Colombia se le otorga a las

patentes de invención y, por tanto, la posibilidad que tienen los solicitantes

de patentes vía PCT en caso de ver vulnerados sus derechos de Propiedad

Industrial. A continuación, daremos a conocer otros sistemas fuera del PCT,

que utilizan un único proceso para la obtención de Patentes de Invención en

varios países.

Ahora, para una mayor claridad del tema que venimos estudiando,

analizaremos cómo varios Estados miembros del PCT, han establecido

normatividades internas para el correcto funcionamiento del sistema PCT en

sus legislaciones.

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7. DERECHO COMPARADO

La mayor parte de los países que entran a formar parte del Tratado de

Cooperación en Materia de Patentes, establecen normas y parámetros para

su compatibilidad y trámite de acuerdo con su normatividad interna. A

continuación expondremos brevemente las normas acogidas por algunos

países del PCT para hacer efectiva su entrada en vigor dentro del

ordenamiento interno de dichos Estados.

7.1 APLICACION DEL PCT EN PAÍSES MIEMBROS

7.1.1 Aplicación del PCT en Brasil

Para poder dar aplicación al Tratado de Cooperación en materia de Patentes,

el cual entró en vigor el 15 de mayo de 1997, el gobierno de Brasil por medio

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del Ministerio de Industria Comercio y Turismo y la División de Propiedad

Industrial, expidió el acto normativo número 128 de 1997.

Dicho acto establece que es necesario adecuar las disposiciones del PCT a

las disposiciones de la nueva Ley de propiedad industrial (Ley número 9279

del 14 de mayo de 1996), interpretando las normas brasileñas para poder

armonizarlas con el PCT

7.1.1.1 Depósitos o solicitudes Internacionales. El INPI (Instituto Nacional

para la Propiedad Industrial), repartirá en la Oficina receptora del

Brasil las solicitudes Internacionales para obtener la protección sobre

sus invenciones y modelos de utilidad, efectuados por los

depositantes que han sido solicitados para tal efecto. Estas

solicitudes serán depositadas exclusivamente en el INPI (Río de

Janeiro), que las enviará a la administración encargada de la

búsqueda Internacional. El depósito de una solicitud Internacional,

implica pagar las tasas Internacionales establecidas, que son: la tasa

básica, la tasa de búsqueda (que debe ser pagaderas dentro del mes

siguiente contado a partir del recepción de la solicitud Internacional)

y la tasa de designación.

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Para solicitudes con reivindicación de prioridad las tasas deben ser pagadas

dentro del año siguiente a la fecha de prioridad o, dentro del mes siguiente a

la recepción de la solicitud (dependiendo de cuál sea el plazo de mayor

extensión). Para solicitudes sin reivindicación de prioridad las tasas se deben

pagar dentro del año siguiente a la recepción de la solicitud.

En el caso en que el depositante ejerza la facultad prevista en la regla 4.9

literal B29 del reglamento del PCT, en lo tocante a las designaciones

adicionales deberá: (dentro de un plazo de 15 meses contados a partir de la

fecha de reivindicación de la prioridad o la fecha de la recepción del pedido

cuando no se reivindicó prioridad)

- Presentar una declaración confirmando las designaciones:

- Efectuar el pago de las tasas de designación: y

- Efectuar el pago de la tasa de confirmación.

29 “El petitorio podrá contener una indicación según la cual tambien están hechas todas las designaciones que

estuvieran autorizada en virtud del tratado, distintas de las que se hayan hecho, de conformidad con el párrafo a), a

condición de que

i) se haya designado por lo menos un estado contratante de conformidad con lo expuesto en el párrafo a0, y de que

ii) el petitorio también contenga una declaración según la cual toda designación hecha en virtud del presente párrafo

será sin perjuicio de la designación prevista en el párrafo c), y según la cual toda designación que no haya sido

consignada de dicha forma antes de la expiración de un plazo de 15 meses a partir de la fecha de prioridad, deberá

considerarse retirada por el solicitante a la expiración de ese plazo.”

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Las solicitudes Internacionales deben ser depositadas mediante un

requerimiento en el idioma Inglés, en original y dos copias para la tramitación

Internacional, siendo facultado el interesado a presentar una copia adicional

para su propio uso. La fecha de la recepción de la solicitud será consignada

en el requerimiento. Cuando la solicitud no satisfaga los preceptos del

Artículo 11 del PCT (fecha de presentación y efectos de la solicitud), el INPI

notificará al depositante, concediéndole un plazo para que efectúe las

correcciones necesarias. La fecha de la solicitud Internacional será la fecha

de la recepción de la misma en forma regular, en caso de ser exigida alguna

corrección, la fecha será la de la recepción de la corrección. Si no se

satisfacen las exigencias del plazo designado, el INPI notificará al solicitante

que su solicitud ha sido rechazada.

En el caso en que el INPI constate, posteriormente a la fecha de la solicitud

Internacional, que se presenta alguna de las irregularidades contempladas

en el Artículo 14,1 del PCT, y que estas no fueron satisfechas, concederá un

plazo para que se efectúen las correcciones necesarias. De no efectuarse

tales correcciones el INPI notificará a los solicitantes y a la Oficina

Internacional de la OMPI que su solicitud fue rechazada. Si aquellas

irregularidades son corregidas dentro del plazo designado, la fecha de la

solicitud Internacional será la fecha estipulada. En el caso de ser presentado

un documento que constituya una solicitud Internacional, vía telex, telegrama

o fax (o cualquier otro medio idóneo de comunicación), el solicitante tendrá

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14 días para presentar al INPI los documentos definitivos acompañados de

una carta que lo identifique, so pena que tales documentos no sean tenidos

en cuenta. Todos los documentos recibidos por el INPI, así como los que

hayan sido rechazados o retirados serán remitidos a la Oficina Internacional.

7.1.1.2 Efectos de la solicitud y la publicación Internacional. Las fechas de la

solicitud Internacional y de publicación en la Oficina Brasileña, por

ser esta una administración designada para la búsqueda

Internacional, serán consideradas como fechas de solicitud y

publicación Internacional.

7.1.1.3 Fechas, plazos y documentados en caso de designación. Cuando

Brasil haya sido escogido como país designado, tendrá que

presentar antes de 20 meses contados a partir de la fecha de

prioridad, el texto de la solicitud en portugués según el depósito

Internacional inicial, acompañado de los documentos que incluyan

los datos esenciales de la solicitud Internacional, con mención de los

inventores y el comprobante del pago de las tasas respectivas.

En el caso de que no ocurran las comunicaciones a las Oficinas designadas

previstas en el Artículo 20 del PCT, el solicitante deberá presentar tales

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documentos en un plazo de 60 días informando al INPI sobre esta

circunstancia. De no ser presentada esta documentación a tiempo o no

recibir la comunicación por parte del INPI la solicitud será considerada como

si hubiera sido retirada en el Brasil y será archivada. El solicitante podrá pedir

dentro de los 60 días siguientes que sea desarchivada su solicitud mediante

la presentación de los documentos requeridos. La facultad de modificación

de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas

designadas podrá ser ejercida:

a) Dentro de los 60 días siguientes al plazo establecido para la publicación

Internacional (Artículo 21.1 del PCT).

b) La comunicación a las Oficinas designadas, que debe hacer el INPI a la

Oficina Internacional de la OMPI, debe ser realizada dentro de un plazo

de 4 meses contados a partir del vencimiento del plazo para la

comunicación a las Oficinas designadas de la solicitud y sus anexos

(Artículo 20 del PCT).

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7.1.1.4 Fechas, plazo y documentación en caso de ser elegido como país

designado. En el caso en que Brasil sea elegido como país

designado, deberá presentar en el plazo de 30 meses contados a

partir de la fecha de prioridad la documentación prevista en el punto

anterior con los siguientes requisitos:

a) Será exigida la presentación en lengua portuguesa de una hoja de

remplazo30 para ser anexada a la petición del examen preliminar

Internacional

b) Las copias, traducciones y tasas de las Oficinas elegidas necesarias para

un examen preliminar Internacional, deberán ser presentadas en idioma

portugués.

La facultad de modificación de la descripción, reivindicaciones o dibujos en

las Oficinas elegidas, podrá ser ejercida dentro de los 60 días siguientes al

vencimiento del plazo estipulado para presentar las copias traducciones y

pago de las tasas para las Oficinas elegidas, de no ser ejercida la facultad

dentro de este tiempo podrá hacerse dentro de los 4 meses siguientes a la

transmisión, traducción y comunicación del examen preliminar Internacional,

o en cualquier hipótesis antes de la solicitud del examen Internacional.

30 “ El solicitante deberá presentar una hoja de remplazo de cada hoja de la solicitud internacional que, debido a una

modificación, difiera de la hoja anteriormente presentada. La carta que acompañe las hojas de remplazo llamarán la

atención sobre las diferencias existentes entre las hojas remplazadas y las hojas de remplazo. (…).”

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Cualquier elección realizada después del décimo noveno mes contado a

partir de la fecha de prioridad no producirá efecto en Brasil.

7.1.1.5 Entrega de la solicitud y su pago. Las solicitudes en que se invoque

el PCT deberán ser entregadas a la Oficina del INPI en Río de

Janeiro, o las Oficinas delegadas por el INPI junto con el pago de las

tasas correspondientes.

Los formularios de solicitud, la descripción del invento, las reivindicaciones, el

resumen, así como las enmiendas y sustituciones previstas en el PCT

deberán ser acompañadas de mínimo 4 copias, a más tardar dentro de los

60 días después de iniciada la fase nacional.

El formulario del PCT deberá ser presentado de acuerdo con las normas

nacionales pertinentes, cumpliendo con todos los requisitos establecidos, y

formulando una idea clara y concisa de los componentes del invento. Este

formulario debe estar encabezado por “ fase nacional PCT número… “.

Una vez se entregue esta solicitud a la Oficina del INPI, ésta procederá de

acuerdo con lo establecido en las normas Internacionales, y sólo efectuará

una verificación sumaria de la documentación.

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Las solicitudes sometidas a un examen formal preliminar, tendrán como

fecha la misma de la solicitud Internacional. El INPI al momento de su

entrega le dará una enumeración mecánica, de la misma forma que a una

solicitud nacional y ésta prevalecerá sobre la numeración Internacional que

quedará sólo como referencia. Si es entregada en el mismo año de la

solicitud Internacional, el número en la fase nacional será el que le

correspondió normalmente cuando se entregó al INPI; pero si se entregó en

el año posterior a la solicitud Internacional, la nomenclatura de la solicitud

nacional será la inmediatamente siguiente al de la ultima solicitud de la

misma naturaleza. La publicación en la fase nacional deberá ser realizada en

idioma portugués

7.1.2 Aplicación en México

El proceso de vinculación de México al Tratado de Cooperación en Materia

de Patentes se inició con el depósito del instrumento de adhesión el 1º de

octubre de 1994. Posteriormente fue publicado en el diario oficial de la

Federación el 31 de diciembre del mismo año y está vigente en México

desde el 1 de enero de 1995.

Para dar aplicación al Tratado en México, la Oficina nacional competente,

IMPI (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial) ha establecido ciertas

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reglas y parámetros para que los solicitantes que deseen proteger su

invención vía PCT tengan una idea clara sobre el procedimiento a seguir.

En primer lugar, se establece que México solo actúa como Oficina receptora,

no ha sido designada hasta ahora como administración encargada de la

búsqueda Internacional. Se ha establecido que las Oficinas encargadas de

tramitar la búsqueda Internacional para solicitudes presentadas en México

son: la de Estados Unidos, la española, la de Suecia y la Oficina Europea de

patentes.

En segundo lugar, se establece que en México la solicitud se presentará en

español y cuando se designe como autoridad para la búsqueda a Estados

Unidos de Norte América o la Oficina Sueca de patentes se deberá presentar

una traducción al inglés. Si se designa a la Oficina europea se podrá

presentar en inglés, francés o alemán.

Si el solicitante presenta en México la petición expresa de examen preliminar

Internacional, las autoridades competentes para realizar dicho examen son la

Oficina de Estados Unidos y la Oficina Europea de patentes.

Se establecen como requisitos para presentar la solicitud PCT: un petitorio

que incluirá una descripción, una o varias reivindicaciones, un resumen, uno

o varios dibujos (cuando sea necesario), el título de la invención, los datos

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del solicitante y del inventor, la designación de los estados contratantes

donde se desea la protección e indicar si reivindica prioridad.

Como requisitos materiales de la solicitud Internacional se establece, en la

regla 11, que el formato para todas las hojas debe ser A4 (21.0 X 29.7 cm),

márgenes mínimos y máximos para las hojas de los textos y los dibujos,

indicación de la referencia del expediente del solicitante (un máximo de 12

caracteres en el petitorio en la esquina izquierda superior de cada hoja de la

descripción, de las reivindicaciones, y de los dibujos, dentro de 1.5 cm a

partir del borde superior de la hoja.), numeración de la hojas en el centro de

la parte superior o inferior pero no en la margen. Se recomienda no incluir

textos con los dibujos.

Se deberán pagar las tasas exigidas, a partir del 1º de enero de 1996, las

cuales se redujeron en un 75% respecto de las solicitudes Internacionales,

presentadas por las nacionales y residentes en México. Todas ellas deberán

pagarse en la Oficina receptora ante el IMPI, de acuerdo con el cambio del

día en que se pague.

Adicionalmente a los documentos expuestos anteriormente, deberán

presentarse como anexos a la solicitud: poder separado o copia de un poder

general (puede ser presentado posteriormente sin que ello afecte la fecha de

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la solicitud Internacional), el documento de prioridad que debe presentarse

dentro de los 16 meses a partir de la fecha de prioridad.

Una vez entrada en la fase nacional, se deberán presentar los siguientes

documentos: el folleto PCT, una copia de la solicitud Internacional en su

presentación original, una copia del informe de búsqueda Internacional con

su traducción de ser necesario, copia de la prioridad, copia del examen

preliminar Internacional con su traducción (si se requiere).

En el momento de llenar la solicitud PCT se deben designar los países en los

que se solicitará la patente y también se indicará la autoridad Internacional

para la búsqueda. Al obtener el reporte de dicha búsqueda, en el mes 16, se

enviará la solicitud a dichos países y en el mes 20 a fase nacional. Esto

permitirá que los agentes de patentes especializados, lleven a cabo dicha

presentación, incluyendo la traducción al idioma nacional.

En el mes 19, contado a partir de la fecha de prioridad, se podrá tomar la

Decisión de solicitar el examen preliminar Internacional, para averiguar las

posibilidades de obtener la patente de invención, y en consecuencia retrasar

la entrada a la fase nacional hasta los 30 meses.

Es importante señalar que a partir de la fecha de prioridad, la invención

deberá estar generando riqueza, es decir, teniendo una explotación industrial

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efectiva, ya que a partir del mes en que se entrega el informe de búsqueda

Internacional se harán los mayores gastos para solicitar la patente en los

países de interés industrial y comercial. Esta Decisión se deberá tomar entre

los meses 18 y 19 para iniciar los preparativos y tener lista la solicitud en el

mes 20. El vencimiento de los plazos da lugar a “considerar retirada la

solicitud”.

7.1.3 Aplicación en Suecia

La Oficina de patentes sueca, llamada PRV y a partir de su entrada en

vigencia en el PCT, fue elegida como la Oficina encargada de la búsqueda

Internacional para los países nórdicos y para los países en vía de desarrollo.

Debe presentarse una sola solicitud indicando los países en que se desea

obtener la protección.

La solicitud puede ser presentada en los siguientes idiomas: sueco, danés,

finlandés, noruego o inglés. La Oficina PRV no requiere de ninguna

traducción exigida en el PCT hasta que la aplicación sea debidamente

publicada.

Gracias al examen de búsqueda Internacional, el solicitante puede decidir si

continúa con el proceso, pudiendo así evitar gastos extras innecesarios y

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ganar tiempo investigando las posibilidades comerciales de su invención en

los países designados, antes de iniciar la fase nacional.

Dado que la Oficina PRV, es Oficina designada para la búsqueda

Internacional, los solicitantes que radiquen sus solicitudes en dicha Oficina,

no necesitan pagar un costo adicional a la Oficina europea de patentes.

La solicitud puede ser presentada ante la Oficina PRV o ante la Oficina

Internacional de la OMPI. PRV está completamente equipada y autorizada

para llevar a cabo todo el trámite de la solicitud, incluyendo la búsqueda

Internacional y el examen preliminar Internacional.

A continuación propondremos un proyecto de Ley reglamentaria del Tratado

PCT para su correcta aplicación en Colombia.

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8. PROPUESTA DE DECRETO REGLAMENTARIO PARA LA

ENTRADA EN VIGENCIA DEL PCT EN COLOMBIA

Como en Colombia no se ha reglamentado todavía en Tratado de

Cooperación en Materia de Patentes, entraremos a proponer un normatividad

que ayude a hacer mas fácil y efectiva la aplicación del mismo por parte de la

autoridad competente en Colombia (Superintendencia de Industria y

Comercio).

DECRETO 000 del 2000

Por el cual se reglamenta el Tratado de Cooperación en materia de Patentes

PCT, Ley 463 del 4 de Agosto de 1998.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades

conferidas por el Artículo 241-10 de la Constitución Política de Colombia, y

cumplidos los requisitos allí establecidos, decreta:

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TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- El Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), se

considerará, para todos los efectos legales, como un medio alternativo al

régimen común sobre la propiedad industrial, para obtener títulos de patente

de invención otorgados por el Gobierno Nacional, siguiendo un tramite

Internacional.

Art. 2.- Para los efectos del presente decreto, y conforme a lo establecido en

el Artículo 16 numeral 2 del PCT, se designaran como administraciones

competentes para efectuar la búsqueda Internacional, cuando una solicitud

de patente vía PCT sea presentada en Colombia, las Oficinas de los Estados

Unidos de América, y la Oficina Española de Propiedad Industrial.

Art. 3.- Lo dispuesto en este decreto, de acuerdo con lo establecido en las

definiciones del PCT, solo aplicará en materia de Patentes de Invención y

modelos de utilidad.

TITULO I

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PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Art. 4.- En caso de ser Colombia la Oficina elegida por un solicitante que

desee patentar su invención en Colombia y otros Estados elegidos, la Oficina

Nacional Competente , deberá proceder de conformidad como lo establece el

presente decreto.

Art. 5.- La solicitud, deberá presentarse ante la Superintendencia de Industria

y Comercio, acompañada de una hoja de presentación que se diligenciará en

los formularios preimpresos por la Oficina nacional competente, en la cual se

deben incluir los datos siguientes:

a. Datos del solicitante

b. Datos del apoderado

c. Datos del inventor

d. Datos de la patente de invención o patente de modelo de utilidad

e. Clasificación Internacional

f. La designación de los países miembros del PCT donde se desee obtener

la protección.

Art. 6.- Junto con la hoja de presentación, establecida en el Artículo anterior,

la solicitud debe contener además, una petición de concesión de la patente,

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un resumen con el objeto y la finalidad de la invención, Titulo o nombre de la

invención, extracto para la publicación, copia de la primera solicitud de

patente si expresamente se reivindica prioridad, recibo de la tasa de pago

establecida, poderes que fueran necesarios.

Art. 7.- La solicitud debe ser presentada en idioma Castellano, junto con dos

copias para la tramitación Internacional, pudiendo el interesado presentar

una copia extra para su propio uso.

Art. 8.- Si el peticionario decide optar por el informe de Examen preliminar

Internacional, deberá solicitarlo en escrito aparte, el cual deberá ser

adjuntado a la solicitud indicando el Estado o Estados contratantes en los

que se desee utilizar los resultados de dicho examen, para que la Oficina

nacional competente de aviso de la petición a la Oficina Internacional.

Art. 9.- De no ser presentada dicha solicitud de Examen Preliminar, el

solicitante podrá hacerlo dentro de los 15 días siguientes a la presentación

de la solicitud.

De no ser presentada dicha solicitud de Examen Preliminar, se entenderá

que el solicitante renuncia a dicha opción.

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Art. 10.- De ser solicitado el Examen Preliminar Internacional, se deberá

consignar las tasa correspondientes para este efecto, establecidas por la

Oficina nacional competente.

Art. 11.- Una vez presentada la solicitud por parte del solicitante la Oficina

nacional competente examinara dentro de los 30 días siguientes a su

presentación si esta reúne los requisitos exigidos por los Artículos anteriores

y el Artículo 14 del PCT.

Art. 12.- Una vez presentada la solicitud, si esta presenta alguna de las

irregularidades previstas en el Artículo 14 del PCT, la SIC notificará al

solicitante, para que este dentro de los dos meses siguientes al recibo de la

solicitud, presente las correcciones necesarias.

Art. 13.- De no ser corregida la solicitud dentro del término establecido en el

Artículo anterior, la Oficina Nacional Competente, procederá a declarar el

abandono.

Art. 14.- La fecha de presentación de la solicitud, será la fecha de la prioridad

reivindicada, o la fecha de la presentación de las correcciones si las hubiese,

teniendo como fecha, la posterior en el tiempo.

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Art. 15.- Una vez recibidas las correcciones a que hubiera lugar, la Oficina

Nacional escogerá la Oficina Internacional que se encargará de la búsqueda

Internacional. De ser escogida la Oficina Norteamericana de Patentes, la

Oficina nacional competente deberá notificar por estado al solicitante para

que dentro de los dos meses siguientes a la notificación presente una

traducción oficial de la solicitud.

Art. 16.- De no ser presentada la traducción dentro del termino establecido

en el Artículo anterior, se declarara el abandono de la solicitud.

Art. 17.- Una vez recibidas las traducciones de la solicitud , la Oficina

nacional competente , trendra un plazo de 30 días remitir la solicitud a la

Oficina Internacional de la OMPI, y una copia, a la administración

competente de realizar la búsqueda Internacional.

Art. 18.- Una vez enviada la solicitud a la Oficina Internacional, y a la Oficina

encargada de realizar el informe de búsqueda Internacional, el tramite ante la

Oficina nacional Competente se suspenderá en espera el informe de

búsqueda Internacional, y el examen preliminar Internacional si fue solicitado.

Art. 19.- La Oficina encargada de la búsqueda Internacional será la misma

que se encargara de efectuar el examen preliminar Internacional se fuese el

caso.

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Art. 20.- El tramite que se debe seguir ante la Oficina Internacional y ante la

Oficina encargada de la búsqueda Internacional se regirá por lo dispuesto en

el PCT y su respectivo reglamento.

TITULO III

FASE NACIONAL

Art. 21.- La fase nacional se reanudara una vez sea recibido el informe de

búsqueda Internacional por la Oficina nacional competente.

Art. 22.- Una vez recibido el informe de búsqueda Internacional por parte de

la Oficina nacional competente, esta notificara al solicitante personalmente

por medio de correo certificado para que dentro de los 5 días siguientes a la

recepción del correo comparezca ante esta Oficina con el fin de notificarle

dicho informe. Si dentro de dichos 5 días el solicitante no comparece a

notificarse, se procederá a notificarlo por edicto que permanecerá publicado

en la Oficina nacional competente por el termino de 10 días hábiles.

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Una vez vencido este plazo, el solicitante podrá, dentro de los 60 días

siguientes, presentar modificaciones a las reivindicaciones explicando los

cambios y los efectos que estas pudieran llegar a tener en la solicitud.

Art. 23.- Expirado el plazo anterior, la solicitud será publicada en lengua

castellana, en la gaceta de la propiedad industrial, siguiendo los parámetros

establecidos por la Oficina nacional competente. Dicha publicación no podrá

llevarse a cabo dentro de los 18 meses siguientes a la presentación de la

solicitud, salvo que el peticionario lo solicite.

Art. 24.- La patente podrá ser consultada por terceros a partir de su

publicación. Dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la solicitud,

quien tenga legitimo interés podrá por una sola vez presentar oposiciones

debidamente sustentadas a la concesión de la patente.

Art. 25.- La solicitud podrá ser consultada por terceros con consentimiento

expreso del solicitante antes de ser publicada la patente en la gaceta de la

Propiedad Industrial.

Art. 26.- Si se presentan oposiciones la Oficina nacional notificara por estado

al solicitante, para que dentro de los 60 días siguientes a la notificación

presente las argumentaciones necesarias para desvirtuar dicha oposición.

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Art. 27.-Vencido el plazo del Artículo anterior, la Oficina nacional entrara a

decidir el escrito de oposiciones. De encontrarlas fundadas, se negara la

concesión de la patente por medio de resolución motivada que deberá

notificarse personalmente al solicitante. Contra esta resolución cabra recurso

de reposición.

Si no se encuentran fundadas las objeciones se rechazaran, y se continuara

con el tramite de la solicitud.

Art. 28.- Si la Oficina nacional competente encontrara que la invención no es

patentable, expondrá sus argumentos por medio de resolución motivada, la

cual debe ser notificada personalmente al solicitante. Dicha resolución

admite recurso de reposición.

Art. 29.- Si se determina que la solicitud es patentable, o si prospera el

recurso de reposición contra la resolución que niega la patente, la Oficina

nacional competente otorgara el titulo de la patente, por un termino de 20

años. Si fuere parcialmente aceptado, se otorgara el titulo para las

reivindicaciones que fueron aceptadas.

TUTULO IV

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TASAS

Art. 31.- El solicitante deberá pagar a la SIC, cuando esta sea la Oficina

receptora, una sola tasa, en moneda nacional, al cambio del dólar del día en

que se efectúe al consignación, que deberá ser consignada en el Banco

indicado por la Oficina nacional competente para el efecto.

Art. 32.- Una vez iniciada la fase nacional el solicitante, deberá pagar a la

Oficina nacional competente, las tasas de presentación y tramitación de la

patente establecidas para ese efecto.

Art. 33.- De acuerdo con lo establecido por la Asamblea de la Unión, con

efectos a partir del 1º de enero de 1996, las personas naturales nacionales

colombianas, obtendrán una reducción del 75% de todas las tasas

establecidas anteriormente, por ser Colombia catalogado como un estado

cuyo ingreso nacional Per cápita es inferior a 3000 dólares de los Estados

Unidos de América,

DISPOSICION FINAL

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Cualquier vacío que se presente en la aplicación del presente decreto será

llenado por las disposiciones de la normatividad interna establecidas para la

materia.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., el 30 de julio de

2000.

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9. CONCLUSIONES

A través del desarrollo del trabajo se observaron circunstancias importantes en

la protección de las patentes de invención, y su tendencia a la globalizacion e

Internacionalización de la misma para hacerla mas efectiva y de esta manera

lograr una eficaz protección la propiedad industrial.

Describiremos a continuación las conclusiones relevantes del trabajo:

- El desarrollo de la protección en materia de patentes de invención ha sido de

gran importancia tanto a nivel interno en los diferentes países, como a nivel

Internacional por medio de los Tratados multilaterales de protección de la

propiedad industrial. Día a día vemos como mas países comienzan a

integrarse a estos Tratados con el fin de hacer mas efectiva esta protección y

así asegurar el correcto desarrollo de la tecnología de sus nacionales y la

correcta transferencia de la misma nivel Internacional.

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- Antes de la entrada en vigencia del PCT en Colombia la principal forma de

obtener la protección de un invento, era seguir el sistema adoptado por la

Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena ( modificada por la Decisión 486 del

2000). Con la entrada del sistema PCT al régimen interno Colombiano se le

otorga a los interesados en solicitar una patente de invención en varios

países diferentes a Colombia la posibilidad de optar por el sistema PCT para

así simplificar, hacer mas eficaz y mas económico el procedimiento a seguir,

cuando la protección es deseada en diferentes estados. Sin embargo el

procedimiento que se debe seguir para obtener la protección en la fase

nacional es el mismo para ambos sistemas.

- Al analizar detalladamente la legislación interna Colombiana y el sistema

PCT, encontramos que estas dos formas de protección de las patentes de

invención no son incompatibles entre si al momento de su aplicación, sino

que por el contrario se crean dos vías diferentes entre las cuales se puede

elegir para obtener la protección de sus derechos. De esta manera la

Decisión 344 (modificada por la Decisión 486 del 2000) y el PCT son dos

normatividades independientes que regulan el proceso de obtención de una

patente de invención. Además la Corte Constitucional estableció la

compatibilidad del Tratado de cooperación en materia de patentes con el

régimen constitucional Colombiano.

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- Desde la creación del sistema P.C.T. han ido aumentando significativamente

el numero de Estados que se han adherido a este Tratado demostrando así

su importante aplicación a nivel mundial. En 1978, 18 países eran miembros

del Tratado, en 1994 ya hacían parte del PCT 94 Estados contratantes, y

dentro de los años siguientes su número aumentó a 104 Estados miembros.

Además el número de solicitudes Internacionales presentadas bajo el

sistema PCT se ha venido incrementando de manera considerable teniendo

en cuenta que en 1978 solo se presentaron 293.913 solicitudes

Internacionales y en el año de 1996 su número ya alcanzaba 2.656.853

solicitudes presentadas. De esta manera vemos la efectividad del sistema

respecto de los sistemas tradicionales de patentes, así como su tendencia a

ser un sistema líder a nivel mundial para la protección de las patentes de

invención.

- Por medio de la patentes de invención, se desarrolla la tecnología de los

países. Los avances tecnológicos establecen un factor esencial para el

desarrollo económico de las naciones. El verdadero progreso tecnológico no

puede lograrse, incluso en países altamente industrializados, sin el estimulo

constante de las actividades inventivas nacionales y al mismo tiempo, la

importación de tecnologías avanzadas procedentes del extranjero. Puesto

que el sistema PCT facilita considerablemente la obtención de la protección

de patentes a nivel Internacional, y puesto que las patentes están sujetas a

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una búsqueda Internacional de alta calidad se prepara así una vía importante

para la transferencia de tecnología.

- Conforme aumenta el volumen de la tecnología, se estimula tambien la

inversion extranjera. Y conforme aumente la inversion extranjera aumentará

tambien el nivel de empleo local y la profesionalización de la fuerza laboral

interna. Conforme el nivel de desarrollo económico y tecnológico aumenta,

será mayor el numero de nacionales que utilizará y se beneficiará del sistema

PCT cuando busquen la protección de sus patentes de invención en el

extranjero, contribuyendo así al posicionamiento de la industria local en los

mercados de exportación.

- La economía de muchos países en desarrollo está creciendo de manera

acelerada, requiriéndose así una mayor inversión en la transferencia de

tecnología en los diversos sectores, así como la creación y modernización de

industrias y servicios. Puesto que los inversionistas extranjeros están mas

interesados en la inversión y transferencia tecnológica hacia países con una

economía en crecimiento y con costos de producción relativamente bajos, el

PCT servirá como componente indispensable de la estrategia nacional para

promover el crecimiento e la economía y la tecnología.

- La implementación del PCT en Colombia debe hacerse de manera eficiente

para lograr los objetivos del Tratado. De esta manera el Gobierno debe entrar

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a reglamentar el PCT y así establecer parámetros claros y completos que

deben seguir tanto los solicitantes como la autoridad nacional competente

para así lograr el correcto funcionamiento del sistema en nuestro

ordenamiento interno, logrando de esta manera una forma eficaz de

protección de la propiedad industrial, especialmente a las patentes de

invención.

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10. BIBLIOGRAFIA

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Ginebra, Suiza, 1.997. Publicación No. 400.

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y reglamento del PCT. OMPI,

Ginebra, Suiza, 1.993.

Superintendencia de Industria y Comercio, Compendio de Normas sobre

Propiedad Industrial en Colombia, Delegatura para la Propiedad Industrial,

Marco Matías Alemán Badel, José Luís Reyes Villamizar.

Decisión 344 de 1.993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Ley 463 de 1.998. Congreso de la República.

Leyes aprobatorias del tratado PCT en oros países miembros

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Manual del inventor, Superintendencia de Industria y Comercio, Marco Matías

Alemán

Badel y otros, Somos Impresores LTDA.

Servicios de la OMPI de informacion en materia de patentes para países en

desarrollo,

Organización Mundial de la Propiedad Industrial, Ginebra, 1996.

The First Twenty-Five Year of the Patent Cooperation Treaty ( P.C.T.) (1.970-

1.995), OMPI, Publicación No. 884.

Convenio sobre la Patente EUROASIATICA. Texto original ruso adoptado en

Moscú, el 9 de septiembre de 1.994, con traducciones al ingles y al francés.

OMPI. Publicación No. 222.

Guía del solicitante del P.C.T. Informacion general para usuarios del tratado de

cooperación en materia de Patentes. OMPI. ( Edición de 1.996). Publicación

No.432.

Hechos básicos sobre el tratado de cooperación en materia de Patentes (

P.C.T.). OMPI. 1.996. Publicación No.433.

Constitucion Politica de Colombia, 1991,Editorialk Temis, S.A., 1991.

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Las Implivaciones del Convenio de Paris en la legislacion Colombiana, Jairo

Rubio Escobar, Editorial Departamento de Publicaciones Camara de Comercio

de Bogota, Febrero de 1997.

Tratado sobre la Propiedad Industrial, Santiago Larraguibel Zalava, Editorial

Juridica Conosur, Santiago de Chile, Diciembre 6de 1995.

National Law relating to the EPC, European Patent Office, Novena Edicion,

Diciembre de 1994.

How to Get a European Patent, European Patent Office, Novena Edicion,

Noviembe e 1995.

Informe de Actividades, 1998, Anual Report, Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial, Noviembre de 1999.

Jahresbericht, Europaisches Patentamt, Munchen Deutschland, 1996.

Der Weg Zum Europaisschen Patent, Leitfaden Fur Anmelder, Europaisches

Patentamt, agosto de 1992.

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ANEXOS

ANEXO 1. POSIBILIDAD DE OBTENCION DE UN 75% DE REDUCCION DE

CIERTAS TASAS DEL PCT PARA LOS SOLICITANTES DE CIERTOS

ESTADOS.

Con efecto a partir del 1º de enero de 1996, la tasa de base, la tasa de

designación, la tasa de confirmación y la tasa de tramitación, se reducen en un

75% respecto de las solicitudes Internacionales presentadas en virtud del PCT,

por un solicitante que sea una persona física y nacional y residente en un Estado

cuyo ingreso nacional per cápita sea inferior a 3000 dólares de los Estados

Unidos (de conformidad con las cifras promedio de ingreso nacional per cápita

utilizadas por las Naciones Unidas para determinar el monto de las

contribuciones pagaderas para los años 1995, 1996 y 1997). En caso de que

haya dos o más solicitantes, cada uno de ellos debe satisfacer esos criterios.

Los siguientes Estados tienen un ingreso nacional per cápita inferior a 3000

dólares de los Estados Unidos, de conformidad con las cifras antes

mencionadas:

Afganistán, Albania, Angola, Argelia, Argentina, Armenia, Azervaiyan,

Bangladesh, Belarus, Belice, Benin, Bhutan, Bolivia, Bosnia y Herzegovina,

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Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya,

Camerún, Chad, Chile, China, Colombia, Comoras, Congo, Costa Rica, Cote D’

Ivoir, Croacia, Cuba, Dhibouti, Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvador, Eritrea,

Eslovaquia, Estonia, Etiopía, Ex República Yugoslava de Macedonia, Federación

de Rusia, Fiji, Filipinas, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Granada, Guatemala,

Guinea, Guinea-Bissau, Guinea ecuatorial, Guyana, Haití, Honduras, Hungría,

India, Indonesia, Irán, Iraq, Islas Marshall, Islas Salmón, Jamaica, Jordania,

Kazakhstan, Kenya, Kirguistan, Kiribati, Laos, Lesotho, Letonia, Líbano, Liberia,

Lituania, Madagascar, Malasia, Malawi, Maldivas, Malí, Marruecos, Mauricio,

Mauritania, México, Micronesia, Mongolia, Mozambique, Myanmar, Namibia,

Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Pakistán, Panamá, Papua nueva Guinea,

Paraguay, Perú, Polonia, República Centro Africana, República Checa,

República de Moldova, República Dominicana, República Popular democrática

de Corea, República Unida de Tanzania, Rumania, Rwanda, Samoa, San

Vicente y las granadinas, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucia, Santo Tome y

Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Siria, Somalia, Sri Lanka, Sud Africa, Sudan,

Swazilandia, Tailandia, Tayikistan, Togo, Tonga, Túnez, Turkmenistan, Turquía,

Tuvalu, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistan, Vanuatu, Venezuela, Vietnam,

Yemen, Yugoslavia, Zaire, Zambia, Zimbabwe.

ANEXO 2. PARALELO ENTRE EL SISTEMA TRADICIONAL Y EL SISTEMA

PCT PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE

PATENTES.

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Sistema tradicional de patentes

Se presenta la solicitud de patente en el país y dentro de los 12 meses

siguientes a la presentación de la solicitud se tienen que presentar las

solicitudes en el extranjero que reivindican la prioridad según el Convenio de

París. Esta solicitud debe contener:

Requisitos formales múltiples

Búsquedas múltiples

Publicaciones múltiples

Exámenes múltiples y

Continuación de los trámites relativos a las solicitudes

Traducciones y tasas requeridas al cabo de los 12 meses.

Sistema del PCT

Una vez se presenta la solicitud de patente en el país, se dispone de un período

de 12 meses para presentar la solicitud Internacional en el marco del PCT, la

cual reivindica la prioridad según el Convenio de París. A los 8 meses se

procede a la Búsqueda Internacional, y a la Investigación Preliminar

Internacional, Si no se pide el examen preliminar Internacional, comienza la fase

nacional. Si se pide el Examen Preliminar Internacional, se tiene 10 meses para

practicar dicho examen y entrar en al fase nacional.

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La entrada en la fase nacional debe contener:

Una serie de requisitos formales

La búsqueda Internacional

La publicación Internacional

El examen preliminar Internacional

La solicitud Internacional puede ponerse en orden antes de la fase nacional, las

traducciones o tasas nacionales exigidas a los 20 o 30 meses, y únicamente si el

solicitante desea proseguir el tramite.

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ANEXO 3. TASAS PRINCIPALES PAGADERAS EN EL MARCO DEL PCT

Presentación de una solicitud PCT (tasas pagaderas a la Oficina receptora):

Tasa de transmisión (para la Oficina receptora)*

Tasa de Búsqueda (para la administración encargada de la búsqueda

Internacional)*

Tasa Internacional = Tasa de base + tasa de designación + tasa por cada hoja

que exceda de 30 (para la Oficina Internacional).

Examen Preliminar Internacional (tasas pagaderas a la administración

encargada del examen preliminar Internacional):

Tasa de examen preliminar (para la administración encargada del Examen

Preliminar Internacional)*

Tasa de Tramitación (para la Oficina Internacional)

Entrada en la fase nacional (tasas pagaderas a cada Oficina designada o

elegida)

Tasa nacional (Depende de la Oficina nacional respectiva)

* Ciertas Oficinas receptoras, administraciones encargadas de la búsqueda

Internacional y administraciones encargadas del examen preliminar

Internacional, conceden reducciones en ciertos casos.

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ANEXO 4. Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) Elaborado en

Wáshington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y

modificado el 3 de febrero de 1984 Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual GINEBRA 1992

Preámbulo

Los Estados contratantes,

Deseosos de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología,

Deseosos de perfeccionar la protección legal de las invenciones,

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Deseosos de simplificar y hacer más económica la obtención de la protección de

las invenciones, cuando esta protección es deseada en varios países,

Deseosos de facilitar y acelerar el acceso de todos a las informaciones técnicas

contenidas en los documentos que describen las nuevas invenciones,

Deseosos de estimular y acelerar el progreso económico de los países en

desarrollo adoptando medidas que sirvan para incrementar la eficacia de sus

sistemas legales de protección de las invenciones, tanto a nivel nacional como

regional, permitiéndoles fácil acceso a las informaciones relativas a la obtención de

soluciones tecnológicas adaptadas a sus necesidades específicas y facilitándoles

el acceso al volumen siempre creciente de tecnología moderna,

Convencidos de que la cooperación internacional facilitará en gran medida el logro

de esos objetivos,

Han concertado el presente Tratado:

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Disposiciones preliminares

Artículo 1

Constitución de una Unión

1) Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "Estados

contratantes") se constituyen en Unión para la cooperación en la presentación,

búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las invenciones, y para la

prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará Unión

Internacional de Cooperación en materia de Patentes.

2) No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que

limita los derechos previstos por el Convenio de París para la Protección de la

Propiedad Industrial de nacionales o residentes de países parte en dicho

Convenio.

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Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en

contrario:

i) se entenderá por "solicitud" una solicitud para la protección de una invención; toda

referencia a una "solicitud" se entenderá como una referencia a las solicitudes de

patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de

utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y

certificados de utilidad de adición;

ii) toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia a las patentes

de invención, a los certificados de inventor, a los certificados de utilidad, a los

modelos de utilidad, a las patentes o certificados de adición, a los certificados de

inventor de adición y a los certificados de utilidad de adición;

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165

iii) se entenderá por "patente nacional" una patente concedida por una administración

nacional;

iv) se entenderá por "patente regional" una patente concedida por una administración

nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con efectos en

más de un Estado;

v) se entenderá por "solicitud regional" una solicitud de patente regional;

vi) toda referencia a una "solicitud nacional" se entenderá como una referencia a las

solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales, distintas de las

solicitudes presentadas de conformidad con el presente Tratado;

vii

)

se entenderá por "solicitud internacional" una solicitud presentada en virtud del

presente Tratado;

vii toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una referencia a las solicitudes

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166

i) internacionales y nacionales;

ix) toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia a las patentes

nacionales y regionales;

x) toda referencia a la "legislación nacional" se entenderá como una referencia a la

legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se trate de una solicitud

regional o de una patente regional, al tratado que prevea la presentación de

solicitudes regionales o la concesión de patentes regionales;

xi) a los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por "fecha de prioridad":

a) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad en

virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se

reivindica;

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167

b) cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de prioridad

en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud más antigua

cuya prioridad se reivindica;

c) cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de

prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación internacional de la

solicitud;

xii

)

se entenderá por "Oficina nacional" la autoridad gubernamental de un Estado

contratante encargada de la concesión de patentes; toda referencia a una "Oficina

nacional" se entenderá también como una referencia a una autoridad

intergubernamental encargada por varios Estados de conceder patentes

regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos, sea un Estado

contratante y que esos Estados hayan facultado a dicha autoridad para asumir las

obligaciones y ejercer los poderes que el presente Tratado y su Reglamento

atribuyen a las Oficinas nacionales;

xii

i)

se entenderá por "Oficina designada" la Oficina nacional del Estado designado por

el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo

establecido en el Capítulo I del presente Tratado;

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xi

v)

se entenderá por "Oficina elegida", la Oficina nacional del Estado elegido por el

solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido

en el Capítulo II del presente Tratado;

xv

)

se entenderá por "Oficina receptora" la Oficina nacional o la organización

intergubernamental donde se haya presentado la solicitud internacional;

xv

i)

se entenderá por "Unión" la Unión Internacional de Cooperación en materia de

Patentes;

xv

ii)

se entenderá por "Asamblea" la Asamblea de la Unión;

xv

iii)

se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual;

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169

xi

x)

se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de la Organización

y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la

Propiedad Intelectual (BIRPI);

xx

)

se entenderá por "Director General" el Director General de la Organización, y

mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas Oficinas.

CAPITULO I

Solicitud internacional y búsqueda internacional

Artículo 3

Solicitud internacional

1) Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en cualquier

Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud del presente Tratado.

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2) De conformidad con el presente Tratado y su Reglamento, una solicitud

internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una o varias

reivindicaciones, uno o varios dibujos (cuando éstos sean necesarios) y un

resumen.

3) El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no será tenido en

cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirá para apreciar el alcance de la

protección solicitada.

4) La solicitud internacional:

i) deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos;

ii) deberá cumplir los requisitos materiales establecidos;

iii) deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención;

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iv) devengará las tasas estipuladas.

Artículo 4

Petitorio

1) El petitorio deberá contener:

i) una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea tramitada de

acuerdo con el presente Tratado;

ii) la designación del Estado o Estados contratantes en los que se desea

protección de la invención sobre la base de la solicitud internacional ("Estados

designados"); si el solicitante puede y desea obtener en cualquiera de los

Estados designados una patente regional en lugar de una patente nacional,

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deberá indicarlo en el petitorio; si, en virtud de un tratado relativo a una

patente regional, el solicitante no puede limitar su solicitud a alguno de los

Estados parte en dicho tratado, la designación de uno de esos Estados y la

indicación del deseo de obtener una patente regional se considerarán

equivalentes a la designación de todos esos Estados; si, en virtud de la

legislación nacional del Estado designado, la designación de ese Estado surte

el efecto de una solicitud regional, se considerará esa designación como una

indicación del deseo de obtener una patente regional;

iii) el nombre y los demás datos prescritos relativos al solicitante y al mandatario

(en su caso);

iv) el título de la invención;

v) el nombre del inventor y demás datos prescritos que le afecten, siempre que la

legislación de uno de los Estados designados, por lo menos, exija que se

proporcionen esas indicaciones en el momento de la presentación de una

solicitud nacional. En los demás casos, dichas indicaciones podrán figurar en

el petitorio o en otras comunicaciones dirigidas a cada Oficina designada cuya

legislación nacional las exija y permita que se proporcionen después de la

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173

presentación de la solicitud nacional.

2) Toda designación estará sometida al pago de las tasas prescritas, dentro del plazo

establecido.

3) Si el solicitante no pide alguno de los tipos de protección previstos en el Artículo

43, la designación significará que la protección solicitada consiste en la concesión

de una patente por o para el Estado designado. A los efectos del presente párrafo,

no se aplicará el Artículo 2.ii).

4) La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y demás datos relativos al

inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya

legislación nacional exija esas indicaciones pero permita que se proporcionen con

posterioridad a la presentación de la solicitud nacional. La omisión de esas

indicaciones en una comunicación separada no tendrá consecuencia alguna en los

Estados designados cuya legislación nacional no exija el suministro de dichas

indicaciones.

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174

Artículo 5

Descripción

La descripción deberá divulgar la invención de una manera suficientemente clara y

completa para que pueda ser realizada por una persona del oficio.

Artículo 6

Reivindicaciones

La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto de la protección solicitada.

Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y fundarse enteramente en la

descripción.

Artículo 7

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175

Dibujos

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2)ii), se exigirán dibujos cuando sean

necesarios para comprender la invención.

2) Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por dibujos, aun

cuando éstos no sean necesarios para su comprensión:

i) el solicitante podrá incluir tales dibujos al efectuar la presentación de la

solicitud internacional;

ii) cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante le presente tales

dibujos en el plazo prescrito.

Artículo 8

Reivindicación de prioridad

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1) La solicitud internacional podrá contener una declaración, de acuerdo con las

prescripciones del Reglamento, que reivindique la prioridad de una o varias

solicitudes anteriores presentadas en o para cualquier país parte en el Convenio

de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

2)

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) , los requisitos y los efectos de

una reivindicación de prioridad presentada de acuerdo con lo establecido en el

párrafo 1), serán los que prevé el Artículo 4 del Acta de Estocolmo del

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

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b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o varias

solicitudes anteriores presentadas en o para un Estado contratante podrá

designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la prioridad de

una o varias solicitudes nacionales presentadas en o para un Estado

designado, o la prioridad de una solicitud internacional que hubiese designado

a un solo Estado, los requisitos y los efectos producidos por la reivindicación

de prioridad en ese Estado se regirán por su legislación nacional.

Artículo 9

Solicitante

1) La solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier residente o nacional

de un Estado contratante.

2) La Asamblea podrá decidir que se faculte para presentar solicitudes

internacionales a los residentes o nacionales de cualquier país parte en el

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no sea parte

en el presente Tratado.

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178

3) El Reglamento definirá los conceptos de residencia y nacionalidad, así como la

aplicación de esos conceptos cuando existan varios solicitantes o cuando éstos no

sean los mismos para todos los Estados designados.

Artículo 10

Oficina receptora

La solicitud internacional se presentará a la Oficina receptora prescrita, la cual la

controlará y tramitará de conformidad con lo previsto en el presente Tratado y su

Reglamento.

Artículo 11

Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional

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1) La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha de

recepción de la solicitud internacional, siempre que compruebe en el momento de

la recepción que:

i) el solicitante no está manifiestamente desprovisto, por motivos de residencia o

nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud internacional en la Oficina

receptora;

ii) la solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito;

iii) la solicitud internacional contiene por lo menos los elementos siguientes:

a) una indicación según la cual ha sido presentada a título de solicitud

internacional;

b) la designación de un Estado contratante por lo menos;

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c) el nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita;

d) una parte que, a primera vista, parezca constituir una descripción;

e) una parte que, a primera vista, parezca constituir una o varias

reivindicaciones.

2)

a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba que la

solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el párrafo 1),

invitará al solicitante a efectuar la corrección necesaria, de conformidad con lo

previsto en el Reglamento.

b) Si el solicitante da cumplimiento a esta invitación en la forma establecida en el

Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación

internacional la de recepción de la corrección exigida.

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3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.4), cualquier solicitud internacional

que cumpla las condiciones señaladas en los puntos 1)i) a 1)iii) y a la cual le haya

sido otorgada una fecha de presentación internacional, tendrá los efectos de una

presentación nacional regular en cada Estado designado desde dicha fecha; esta

fecha se considerará como la de presentación efectiva en cada Estado designado.

4) Toda solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los puntos

1)i) a 1)iii), tendrá igual valor que una presentación nacional regular en el sentido

del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Artículo 12

Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la

Administración encargada de la búsqueda internacional

1) Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la Oficina receptora

("copia para la Oficina receptora"), otro ejemplar ("ejemplar original") será

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182

transmitido a la Oficina Internacional y otro ejemplar ("copia para la búsqueda")

será transmitido a la Administración competente encargada de la búsqueda

internacional prevista en el Artículo 16, de conformidad con lo previsto en el

Reglamento.

2) El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la solicitud

internacional.

3) Se considerará retirada la solicitud internacional si la Oficina Internacional no

recibe el ejemplar original en el plazo prescrito.

Artículo 13

Posibilidad para las Oficinas designadas de recibir copia de la solicitud

internacional

1) Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional una copia de la

solicitud internacional antes de la comunicación prevista en el Artículo 20; la

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Oficina Internacional remitirá esa copia a la Oficina designada lo antes posible, tras

la expiración del plazo de un año desde la fecha de prioridad.

2)

a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina designada una

copia de su solicitud internacional.

b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina Internacional que

remita a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional; la

Oficina Internacional remitirá dicha copia lo antes posible a la Oficina

designada.

c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional que no

desea recibir las copias previstas en el apartado b); en tal caso, dicho apartado

no será de aplicación con respecto a esa Oficina.

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Artículo 14

Irregularidades en la solicitud internacional

1)

a) La Oficina receptora comprobará si la solicitud internacional contiene alguna

de las irregularidades siguientes:

i) no está firmada en la forma prevista en el Reglamento;

ii) no contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante;

iii

)

no contiene un título;

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iv

)

no contiene un resumen;

v) no cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida prevista en el

Reglamento.

b) Si la Oficina receptora comprueba la existencia de alguna de esas

irregularidades invitará al solicitante a corregir la solicitud internacional en el

plazo prescrito; en su defecto, se considerará retirada la solicitud y la Oficina

receptora así lo declarará.

2) Si en la solicitud internacional se mencionan dibujos, y éstos no están incluidos en

la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al solicitante quien podrá remitir

esos dibujos en el plazo prescrito; en este caso, la fecha de presentación

internacional será la de recepción de dichos dibujos por la Oficina receptora. En

caso contrario, se considerará inexistente cualquier referencia a tales dibujos.

3)

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a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el Artículo 3.4)iv)

no han sido pagadas en el plazo estipulado o que la tasa prescrita por el

Artículo 4.2) no ha sido pagada respecto a cualquiera de los Estados

designados, se considerará retirada la solicitud internacional y la Oficina

receptora así lo declarará.

b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el Artículo 4.2) ha

sido pagada en el plazo estipulado respecto a uno o varios Estados

designados (pero no para todos), se considerará retirada la designación de los

Estados para los cuales no ha sido pagada la tasa en el plazo estipulado, y la

Oficina receptora así lo declarará.

4) Si después de haber sido otorgada a la solicitud internacional una fecha de

presentación internacional, la Oficina receptora comprueba, dentro del plazo

prescrito, que no se ha cumplido en esa fecha alguno de los requisitos

enumerados en los puntos 11.1)i) a 11.1)iii), se considerará retirada la solicitud y la

Oficina receptora así lo declarará.

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187

Artículo 15

Búsqueda internacional

1) Cada solicitud internacional será objeto de una búsqueda internacional.

2) La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado de la técnica

pertinente.

3) La búsqueda internacional será efectuada sobre la base de las reivindicaciones,

teniendo en cuenta la descripción y los dibujos (en su caso).

4) La Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el Artículo

16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica pertinente en la medida en

que se lo permitan sus posibilidades y, en todo caso, deberá consultar la

documentación especificada por el Reglamento.

5)

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188

a) El titular de una solicitud nacional presentada en la Oficina nacional de un

Estado contratante o en la Oficina que actúe por tal Estado, podrá pedir que se

efectúe respecto a esa solicitud una búsqueda semejante a una búsqueda

internacional ("búsqueda de tipo internacional"), si la legislación nacional de

ese Estado lo permite, y en las condiciones previstas por dicha legislación.

b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la Oficina nacional

de dicho Estado o la Oficina que actúe por tal Estado podrá someter toda

solicitud internacional que se le presente a una búsqueda de tipo internacional.

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c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la Administración

encargada de la búsqueda internacional prevista en el Artículo 16, que sería

competente para proceder a la búsqueda internacional si la solicitud nacional

fuese una solicitud internacional presentada en la Oficina prevista en los

apartados a) y b). Si la solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en

el que la Administración encargada de la búsqueda internacional considera

que no está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se

efectuará sobre la base de una traducción preparada por el solicitante en uno

de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionales que dicha

Administración se haya comprometido a aceptar para las solicitudes

internacionales. La solicitud nacional y la traducción, cuando se exija, deberán

presentarse en la forma establecida para las solicitudes internacionales.

Artículo 16

Administración encargada de la búsqueda internacional

1) La búsqueda internacional será efectuada por una Administración encargada de la

búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional o una Organización

intergubernamental, como el Instituto Internacional de Patentes, cuyas

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190

obligaciones incluyan el establecimiento de informes de búsqueda documental

sobre el estado de la técnica respecto a invenciones objeto de solicitudes de

patente.

2) Si, hasta que se establezca una Administración única encargada de la búsqueda

internacional, existiesen varias Administraciones encargadas de la búsqueda

internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la Administración o

Administraciones competentes para proceder a la búsqueda de las solicitudes

internacionales presentadas en dicha Oficina, conforme a las disposiciones del

acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3)b).

3)

a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán

designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de

la búsqueda internacional a toda Oficina nacional y Organización

intergubernamental que satisfagan las exigencias previstas en el apartado c).

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b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina nacional u

Organización intergubernamental de que se trate y a la conclusión de un

acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, entre dicha Oficina u

Organización y la Oficina Internacional. El acuerdo deberá especificar los

derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el compromiso formal de

dicha Oficina u Organización de aplicar y observar todas las reglas comunes

de la búsqueda internacional.

c) El Reglamento prescribirá las exigencias mínimas, particularmente en lo que

se refiere al personal y la documentación, que deberá satisfacer cada Oficina u

Organización para poder ser designada y las que deberá continuar

satisfaciendo para permanecer designada.

d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser prorrogado.

e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de una Oficina nacional o

de una Organización intergubernamental o la prórroga de su designación, o

antes de que expire tal designación, la Asamblea oirá a la Oficina u

Organización de que se trate y pedirá la opinión del Comité de Cooperación

Técnica previsto en el Artículo 56, una vez que haya sido creado dicho Comité.

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Artículo 17

Procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda

internacional

1) El procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda

internacional será el determinado por el presente Tratado, el Reglamento y el

Acuerdo que la Oficina Internacional concluya con dicha Administración, conforme

a lo establecido en el Tratado y el Reglamento.

2)

a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima:

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193

i) que la solicitud internacional se refiere a una materia en relación con la

cual no está obligada a proceder a la búsqueda según el Reglamento, y

decide en este caso no proceder a la búsqueda, o

ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplen las

condiciones prescritas, de tal modo que no puede efectuarse una

búsqueda provechosa,

dicha Administración así lo declarará y notificará al solicitante y a la Oficina

Internacional que no se establecerá el informe de búsqueda internacional.

b) Si alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo existiese en

relación con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda internacional así

lo indicará para estas reivindicaciones, estableciéndose para las demás en la

forma prevista en el Artículo 18.

3)

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a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima que la

solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención tal

como se define en el Reglamento, invitará al solicitante a pagar tasas

adicionales. La Administración encargada de la búsqueda internacional

establecerá el informe de búsqueda internacional sobre las partes de la

solicitud internacional que guarden relación con la invención mencionada en

primer lugar en las reivindicaciones ("invención principal") y, si las tasas

adicionales requeridas han sido pagadas en el plazo prescrito, sobre las partes

de la solicitud internacional que guarden relación con las invenciones para las

que hayan sido pagadas dichas tasas.

b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá prever que,

cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la invitación de la

Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en el

apartado a), y cuando el solicitante no haya pagado todas las tasas

adicionales, las partes de la solicitud internacional que, consecuentemente, no

hayan sido objeto de búsqueda se consideren retiradas a los efectos de ese

Estado, a menos que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina

nacional de dicho Estado.

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Artículo 18

Informe de búsqueda internacional

1) El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y en la forma

prescritos.

2) El informe de búsqueda internacional será transmitido por la Administración

encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a la Oficina Internacional

tan pronto como esté terminado.

3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo

17.2)a) será traducido de conformidad con el Reglamento. Las traducciones serán

preparadas por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad.

Artículo 19

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196

Modificación de las reivindicaciones en la Oficina Internacional

1) Después de recibir el informe de búsqueda internacional, el solicitante tendrá

derecho a modificar las reivindicaciones de la solicitud internacional en una sola

oportunidad, presentando las modificaciones en la Oficina Internacional dentro del

plazo prescrito. Al mismo tiempo, podrá presentar una breve declaración, de

conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, explicando las modificaciones e

indicando los efectos que pudieran tener en la descripción y los dibujos.

2) Las modificaciones no podrán ir más allá de la divulgación de la invención

contenida en la solicitud internacional tal como haya sido presentada.

3) El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2) no tendrá consecuencias en un

Estado designado cuya legislación nacional permita que las modificaciones vayan

más allá de dicha divulgación.

Artículo 20

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Comunicación a las Oficinas designadas

1)

a) La solicitud internacional, acompañada del informe de búsqueda internacional

(con inclusión de toda indicación prevista en el Artículo 17.2)b)) o de la

declaración mencionada en el Artículo 17.2)a), se comunicará a cada Oficina

designada que no haya renunciado total o parcialmente a esa comunicación,

de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

b) La comunicación incluirá la traducción (en la forma prescrita) de dicho informe

o declaración.

2) Si las reivindicaciones han sido modificadas en virtud del Artículo 19.1), la

comunicación deberá contener el texto íntegro de las reivindicaciones como hayan

sido presentadas y modificadas, o el texto íntegro de las reivindicaciones como

hayan sido presentadas, especificando las modificaciones, y deberá incluir, en su

caso, la declaración prevista en el Artículo 19.1).

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3) A petición de la Oficina designada o del solicitante, la Administración encargada de

la búsqueda internacional enviará a dicha Oficina o al solicitante, respectivamente,

copia de los documentos citados en el informe de búsqueda internacional, de

conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 21

Publicación internacional

1) La Oficina Internacional publicará las solicitudes internacionales.

2)

a) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado b) y en el Artículo

64.3), la publicación internacional de la solicitud internacional se efectuará lo

antes posible tras la expiración de un plazo de 18 meses a partir de la fecha de

prioridad de esa solicitud.

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b) El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que publique su solicitud

internacional en cualquier momento antes de la expiración del plazo

mencionado en el apartado a). La Oficina Internacional procederá en

consecuencia, de conformidad con el Reglamento.

3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo

17.2)a) se publicará en la forma prevista por el Reglamento.

4) El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la publicación

internacional, su forma y demás detalles.

5) No se efectuará ninguna publicación internacional si se retira la solicitud

internacional o se considera retirada antes de que se complete la preparación

técnica de la publicación.

6) Si la Oficina Internacional estima que la solicitud internacional contiene

expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres o al orden público, o

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200

declaraciones denigrantes tal como las define el Reglamento, podrá omitirlos de

sus publicaciones, indicando el lugar y número de palabras o dibujos omitidos.

Previa petición, la Oficina Internacional suministrará copias individuales de los

pasajes omitidos.

Artículo 22

Copias, traducciones y tasas para las Oficinas designadas

1) El solicitante presentará a cada Oficina designada una copia de la solicitud

internacional (a menos que ya se haya efectuado la comunicación prevista en el

Artículo 20) y una traducción de la misma (tal como está prescrita) y pagará la tasa

nacional (si procede) antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la

fecha de prioridad. En el caso de que la legislación nacional del Estado designado

exija la indicación del nombre y otros datos prescritos relativos al inventor, pero

permita que esas indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación

de una solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en el

petitorio, el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de ese Estado o

a la Oficina que actúe por éste antes de la expiración de un plazo de 20 meses a

partir de la fecha de prioridad.

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201

2) Cuando, en virtud de lo previsto en el Artículo 17.2)a), la Administración encargada

de la búsqueda internacional declare que no se establecerá un informe de

búsqueda internacional, el plazo para el cumplimiento de los actos mencionados

en el párrafo 1) del presente artículo será el mismo que el previsto en el párrafo 1).

3) Para el cumplimiento de los actos previstos en los párrafos 1) o 2), toda legislación

nacional podrá fijar plazos de vencimiento posteriores a los que figuran en esos

párrafos.

Artículo 23

Suspensión del procedimiento nacional

1) Ninguna Oficina designada tramitará ni examinará la solicitud internacional antes

de la expiración del plazo aplicable según el Artículo 22.

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202

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina designada podrá

tramitar o examinar en cualquier momento la solicitud internacional a petición

expresa del solicitante.

Artículo 24

Posible pérdida de los efectos en los Estados designados

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25, en el caso previsto en el punto ii)

infra, los efectos de la solicitud internacional prescritos en el Artículo 11.3) cesarán

en todo Estado designado y ese cese tendrá las mismas consecuencias que el

retiro de una solicitud nacional en ese Estado:

i) si el solicitante retira su solicitud internacional o la designación de ese Estado;

ii) si la solicitud internacional se considera retirada en virtud de lo dispuesto en

los Artículos 12.3),14.1)b), 14.3)a) o 14.4), o si la designación de ese Estado

se considera retirada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.3)b);

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iii) si el solicitante no cumple los actos mencionados en el Artículo 22 dentro del

plazo aplicable.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina designada podrá

mantener los efectos previstos en el Artículo 11.3) aun cuando no se exija que

tales efectos se mantengan en virtud del Artículo 25.2).

Artículo 25

Revisión por las Oficinas designadas

1)

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204

a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de

presentación internacional o declare que la solicitud internacional se considera

retirada, o cuando la Oficina Internacional llegue a la conclusión prevista en el

Artículo 12.3), la Oficina Internacional, a petición del solicitante, enviará

ejemplares de todos los documentos contenidos en el expediente a cualquiera

de las Oficinas designadas por el solicitante a la mayor brevedad posible.

b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la designación

de un Estado, la Oficina Internacional, a petición del solicitante, enviará

ejemplares de todos los documentos contenidos en el expediente a la Oficina

nacional de ese Estado a la mayor brevedad posible.

c) Las peticiones formuladas en virtud de los apartados a) o b) deberán

presentarse en el plazo prescrito.

2)

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205

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), siempre que la tasa nacional

haya sido pagada y que la traducción apropiada (en la forma prescrita) haya

sido proporcionada en el plazo previsto, cada Oficina designada decidirá si el

rechazo, la declaración o la conclusión mencionados en el párrafo 1) estaban

justificados de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y su

Reglamento y, si decide que el rechazo o la declaración es resultado de un

error o una omisión de la Oficina receptora, o que la conclusión es

consecuencia de un error o una omisión de la Oficina Internacional, tramitará

la solicitud internacional, por lo que se refiere a sus efectos en el Estado de la

Oficina designada, como si tal error u omisión no se hubieran producido.

b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional después de la

expiración del plazo prescrito en el Artículo 12.3) debido a algún error u

omisión del solicitante, sólo se aplicarán las disposiciones del apartado a) en

las circunstancias mencionadas en el Artículo 48.2).

Artículo 26

Oportunidad de corregir la solicitud en las Oficinas designadas

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206

Ninguna Oficina designada podrá rechazar una solicitud internacional por el motivo de

que no cumple los requisitos del presente Tratado y su Reglamento, sin dar primero al

solicitante la oportunidad de corregir dicha solicitud, en la medida y de conformidad con

el procedimiento previsto por la legislación nacional para situaciones idénticas o

semejantes que se presenten en relación con solicitudes nacionales.

Artículo 27

Requisitos nacionales

1) Ninguna legislación nacional podrá exigir que la solicitud internacional cumpla, en

cuanto a su forma o contenido, con requisitos diferentes de los previstos en el

presente Tratado y su Reglamento o con requisitos adicionales.

2) Las disposiciones del párrafo 1) no afectarán a la aplicación del Artículo 7.2) ni

impedirán que ninguna legislación nacional exija, una vez que haya comenzado la

tramitación de la solicitud internacional en la Oficina designada, que se

proporcionen los siguientes antecedentes:

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207

i) cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre de un directivo

autorizado para representarle;

ii) los documentos que no pertenezcan a la solicitud internacional pero que

constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones que figuren en esa

solicitud, entre ellas la confirmación de la solicitud internacional mediante la

firma del solicitante cuando, al presentarse esa solicitud, hubiera estado

firmada por su representante o por su mandatario.

3) La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional cuando, a los

efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no cumpliera las condiciones

requeridas por la legislación nacional de ese Estado para presentar una solicitud

nacional por no ser el inventor.

4) Cuando, con respecto a la forma o al contenido de las solicitudes nacionales, la

legislación nacional prevea requisitos que desde el punto de vista de los

solicitantes sean más favorables que los que establece el presente Tratado y su

Reglamento para las solicitudes internacionales, la Oficina nacional, los tribunales

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208

y cualesquiera otros órganos competentes del Estado designado o que actúen en

representación de éste podrán aplicar los requisitos más favorables a las

solicitudes internacionales en lugar de los otros, salvo si el solicitante insiste en

que se apliquen a su solicitud internacional los requisitos previstos por el presente

Tratado y su Reglamento.

5) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni de su

Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cada Estado contratante para

prescribir todos los requisitos substantivos de patentabilidad que desee. En

particular, cualquier disposición del presente Tratado y de su Reglamento relativa a

la definición del estado anterior de la técnica deberá entenderse exclusivamente a

los efectos de aplicación del procedimiento internacional y, en consecuencia, todo

Estado contratante, cuando determine la patentabilidad de la invención que se

reivindique en una solicitud internacional, será libre para aplicar los criterios de su

legislación nacional en cuanto al estado anterior de la técnica y demás requisitos

de patentabilidad que no constituyan exigencias relativas a la forma y al contenido

de las solicitudes.

6) La legislación nacional podrá exigir al solicitante que suministre pruebas en

relación con cualquier requisito substantivo de patentabilidad que prescriba dicha

legislación.

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209

7) Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que haya comenzado a

tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la legislación nacional por lo que

respecta a todo requisito que exija que el solicitante esté representado por un

mandatario habilitado para representar a los solicitantes ante la mencionada

Oficina y/o que el solicitante tenga una dirección en el Estado designado para las

notificaciones.

8) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni del Reglamento

en el sentido de que limita la libertad de algún Estado contratante para aplicar las

medidas que considere necesarias a fin de preservar su seguridad nacional o que

limita el derecho de sus propios residentes o nacionales a presentar solicitudes

internacionales, con el fin de proteger los intereses económicos generales de ese

Estado.

Artículo 28

Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las

Oficinas designadas

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210

1) El solicitante deberá tener la posibilidad de modificar las reivindicaciones, la

descripción y los dibujos presentados en cada Oficina designada dentro del plazo

prescrito. Ninguna Oficina designada concederá una patente ni denegará su

concesión antes de la expiración de ese plazo, excepto con el consentimiento

expreso del solicitante.

2) Las modificaciones no deberán exceder la divulgación de la invención que figure

en la solicitud internacional, tal como fue presentada, a menos que la legislación

nacional del Estado designado permita ir más allá de la mencionada divulgación.

3) Las modificaciones deberán estar en conformidad con la legislación nacional del

Estado designado en todos los aspectos que no estén previstos por el presente

Tratado o su Reglamento.

4) Cuando la Oficina designada exija una traducción de la solicitud internacional, las

modificaciones se deberán hacer en el idioma de la traducción.

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211

Artículo 29

Efectos de la publicación internacional

1) Por lo que se refiere a la protección de cualquier derecho del solicitante en un

Estado designado, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) a 4) , la

publicación internacional de una solicitud internacional tendrá en ese Estado los

mismos efectos que los que la legislación de dicho Estado prevea para la

publicación nacional obligatoria de las propias solicitudes nacionales no

examinadas.

2) Si el idioma de la publicación internacional es diferente del empleado en las

publicaciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional del Estado

designado, dicha legislación nacional podrá establecer que los efectos previstos en

el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir de la fecha en que:

i) se publique una traducción en este último idioma, conforme a lo dispuesto en

la legislación nacional; o

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212

ii) se ponga a disposición del público una traducción en este último idioma

dejándola abierta a inspección pública, conforme a lo dispuesto en la

legislación nacional; o

iii) el solicitante envíe una traducción en este último idioma al actual o presunto

usuario no autorizado de la invención reivindicada en la solicitud internacional;

o

iv) se hayan cumplido tanto los actos indicados en los puntos i) y iii), como los

descritos en los puntos ii) y iii).

3) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que,

cuando se haya efectuado la publicación internacional, los efectos previstos en el

párrafo 1) sólo serán aplicables después de transcurrir 18 meses desde la fecha de

prioridad, si así lo pide el solicitante antes de transcurrir 18 meses desde la fecha

de prioridad.

4) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que los

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213

efectos previstos en el párrafo 1) sólo se producirán a partir de la fecha de

recepción, por su Oficina nacional o por la Oficina que actúe por ese Estado, de un

ejemplar de la publicación de la solicitud internacional efectuada de conformidad

con lo dispuesto en el Artículo 21. Esa Oficina publicará en su gaceta la fecha de

recepción lo antes posible.

Artículo 30

Carácter confidencial de la solicitud internacional

1)

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la Oficina Internacional y las

Administraciones encargadas de la búsqueda internacional no permitirán que

ninguna persona o administración tenga acceso a la solicitud internacional

antes de su publicación internacional, salvo petición o autorización del

solicitante.

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214

b) Las disposiciones del apartado a) no se aplicarán a ningún envío efectuado a

la Administración encargada de la búsqueda internacional competente, a los

envíos previstos por el Artículo 13, ni a las comunicaciones previstas por el

Artículo 20.

2)

a) Salvo petición o autorización del solicitante, ninguna Oficina nacional permitirá

el acceso de terceros a la solicitud internacional antes de que transcurra la

primera de las fechas siguientes:

i) la fecha de publicación internacional de la solicitud internacional;

ii) la fecha de recepción de la comunicación de la solicitud internacional

conforme al Artículo 20;

iii

)

la fecha de recepción de un ejemplar de la solicitud internacional conforme

al Artículo 22.

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215

b) Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que una Oficina nacional informe a

terceros de que ha sido designada ni que publique ese hecho. No obstante, tal

información o publicación sólo podrá contener los siguientes datos:

identificación de la Oficina receptora, nombre del solicitante, fecha de la

presentación internacional, número de la solicitud internacional y título de la

invención.

c) Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que cualquier Oficina designada

permita a las autoridades judiciales el acceso a la solicitud internacional.

3) Las disposiciones del párrafo 2)a) se aplicarán a toda Oficina receptora, salvo en lo

que se refiere a los envíos previstos en el Artículo 12.1).

4) A los efectos del presente artículo, la expresión "tener acceso" comprenderá todos

los medios por los que los terceros puedan tener conocimiento, con inclusión de la

comunicación individual y la publicación general, entendiéndose, no obstante, que

ninguna Oficina nacional podrá publicar en general una solicitud internacional o su

traducción antes de la publicación internacional o antes de que hayan transcurrido

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216

20 meses desde la fecha de prioridad, si la publicación internacional no ha tenido

lugar dentro de ese plazo.

CAPITULO II

Examen preliminar internacional

Artículo 31

Solicitud de examen preliminar internacional

1) A petición del solicitante, su solicitud internacional será objeto de un examen

preliminar internacional conforme a lo dispuesto en las siguentes disposiciones y

en el Reglamento.

2)

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217

a) Podrá presentar una solicitud de examen preliminar internacional todo

solicitante que, con arreglo a la definición establecida en el Reglamento, sea

residente o nacional de un Estado contratante vinculado por el Capítulo II y

cuya solicitud internacional haya sido presentada en la Oficina receptora de

ese Estado o en la que actúe por cuenta del mismo.

b) La Asamblea podrá decidir que se faculte a las personas autorizadas para

presentar solicitudes internacionales a fin de que presenten una solicitud de

examen preliminar internacional aun cuando sean residentes o nacionales de

un Estado que no sea parte en el presente Tratado o que no esté vinculado

por el Capítulo II.

3) La solicitud de examen preliminar internacional deberá efectuarse

independientemente de la solicitud internacional. Deberá contener las indicaciones

prescritas y se hará en el idioma y en la forma previstos.

4)

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218

a) La solicitud indicará el Estado o Estados contratantes en los que el solicitante

se proponga utilizar los resultados del examen preliminar internacional

("Estados elegidos"). Posteriormente se podrán elegir Estados contratantes

adicionales. La elección sólo podrá recaer en Estados contratantes ya

designados de conformidad con el Artículo 4.

b) Los solicitantes mencionados en el párrafo 2)a) podrán elegir cualquier Estado

contratante vinculado por el Capítulo II. Los solicitantes indicados en el párrafo

2)b) sólo podrán elegir los Estados contratantes vinculados por el Capítulo II

que se hayan declarado dispuestos a ser elegidos por dichos solicitantes.

5) La solicitud estará sujeta al pago de las tasas prescritas dentro del plazo

establecido.

6)

a) La solicitud deberá presentarse a la Administración encargada del examen

preliminar internacional competente que se menciona en el Artículo 32.

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219

b) Toda elección posterior se presentará a la Oficina Internacional.

7) Se notificará su elección a cada Oficina elegida.

Artículo 32

Administración encargada del examen preliminar internacional

1) La Administración encargada del examen preliminar internacional efectuará el

examen preliminar internacional.

2) En virtud del acuerdo aplicable concertado entre la Administración o las

Administraciones encargadas del examen preliminar internacional interesadas y la

Oficina Internacional, la Oficina receptora, en el caso de las solicitudes

mencionadas en el Artículo 31.2)a) , y la Asamblea, en el de las solicitudes

mencionadas en el Artículo 31.2)b), determinarán la Administración o

Administraciones que serán competentes para encargarse del examen preliminar.

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3) Las disposiciones del Artículo 16.3) se aplicarán, mutatis mutandis, a las

Administraciones encargadas del examen preliminar internacional.

Artículo 33

Examen preliminar internacional

1) El examen preliminar internacional tendrá por objeto formular una opinión

preliminar y sin compromiso sobre las siguientes cuestiones: si la invención

reivindicada parece ser nueva, si implica una actividad inventiva (no es evidente) y

si es susceptible de aplicación industrial.

2) A los efectos del examen preliminar internacional, una invención reivindicada se

considerará nueva si no existe anterioridad en el estado de la técnica, tal como se

define en el Reglamento.

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3) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una

invención reivindicada implica una actividad inventiva si, teniendo en cuenta el

estado de la técnica tal como se define en el Reglamento, la invención no es

evidente para una persona del oficio en la fecha pertinente prescrita.

4) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una

invención reivindicada es susceptible de aplicación industrial cuando, de acuerdo

con su carácter, su objeto pueda ser producido o utilizado (en el sentido

tecnológico) en todo tipo de industria. La expresión "industria" debe entenderse en

su más amplio sentido, como en el Convenio de París para la Protección de la

Propiedad Industrial.

5) Los criterios descritos anteriormente sólo servirán a los efectos del examen

preliminar internacional. Todo Estado contratante podrá aplicar criterios adicionales

o diferentes con el fin de decidir si la invención reivindicada es o no patentable en

ese Estado.

6) El examen preliminar internacional deberá tomar en consideración todos los

documentos citados en el informe de búsqueda internacional. Podrá tomar en

consideración todos los documentos adicionales que estime pertinentes en ese

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222

caso concreto.

Artículo 34

Procedimiento de la Administración encargada del examen preliminar

internacional

1) El procedimiento de la Administración encargada del examen preliminar

internacional se regirá por las disposiciones del presente Tratado, del Reglamento

y del acuerdo que la Oficina Internacional concertará con esa Administración, con

sujeción a las normas del presente Tratado y su Reglamento.

2)

a) El solicitante tendrá derecho a comunicarse verbalmente y por escrito con la

Administración encargada del examen preliminar internacional.

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b) El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos,

en la forma y dentro del plazo prescritos, antes de que se elabore el informe

del examen preliminar internacional. Las modificaciones no podrán exceder la

divulgación de la invención que figure en la solicitud internacional, tal como se

presentó.

c) El solicitante recibirá al menos un dictamen escrito de la Administración

encargada del examen preliminar internacional, salvo que esa Administración

estime que se han cumplido las siguientes condiciones:

i) la invención satisface los criterios establecidos en el Artículo 33.1);

ii) la solicitud internacional cumple los requisitos del presente Tratado y del

Reglamento en la medida en que esa Administración los verifica;

iii

)

no se considera necesario formular las observaciones previstas en la

última frase del Artículo 35.2).

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d) El solicitante podrá responder al dictamen escrito.

3)

a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara

que la solicitud internacional no cumple con la exigencia de unidad de la

invención, tal como figura en el Reglamento, podrá invitar al solicitante a que,

a su elección, limite las reivindicaciones con el fin de cumplir con esa exigencia

o pague tasas adicionales.

b) La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá prever que, cuando

el solicitante opte por limitar las reivindicaciones de conformidad con el

apartado a), se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que

no sean objeto de un examen preliminar internacional como consecuencia de

la limitación, por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, a menos que el

solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado.

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c) Si el solicitante no cumpliese la invitación mencionada en el apartado a) en el

plazo prescrito, la Administración encargada del examen preliminar

internacional emitirá un informe del examen preliminar internacional sobre las

partes de la solicitud internacional que guarden relación con lo que parezca

constituir la invención principal e indicará los hechos pertinentes en el

mencionado informe. La legislación nacional de todo Estado elegido podrá

prever que, cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la

invitación de la Administración encargada del examen preliminar internacional,

se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no tengan

relación con la invención principal, por lo que se refiere a los efectos en ese

Estado, a menos que el solicitante pague a dicha Oficina una tasa especial.

4)

a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara:

i) que la solicitud internacional se refiere a una cuestión respecto de la cual,

según el Reglamento, no está obligada a efectuar un examen preliminar

internacional y decidiera en ese caso particular no efectuar tal examen, o

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226

ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos son tan obscuros, o

que las reivindicaciones se fundan en forma tan inadecuada en la

descripción, que no se puede formar una opinión significativa en relación

con la novedad, la actividad inventiva (no evidencia) o la aplicación

industrial de la invención reivindicada,

esa Administración no examinará las cuestiones mencionadas en el Artículo

33.1) y comunicará esta opinión y sus motivos al solicitante.

b) Si se estima que alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo

existe en determinadas reivindicaciones o en relación con ellas, las

disposiciones del apartado a) sólo se aplicarán a dichas reivindicaciones.

Artículo 35

Informe de examen preliminar internacional

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227

1) El informe de examen preliminar internacional se emitirá en el plazo y en la forma

prescritos.

2) El informe de examen preliminar internacional no contendrá ninguna declaración

sobre la cuestión de saber si la invención reivindicada es o parece ser patentable o

no patentable de conformidad con lo dispuesto en alguna legislación nacional. Sin

perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el informe declarará, en relación con cada

reivindicación, si ésta parece satisfacer los criterios de novedad, actividad inventiva

(no evidencia) y aplicación industrial, tal como se definen en el Artículo 33.1) a

33.4) a los efectos del examen preliminar internacional. En la declaración figurará

la mención de los documentos que sirvan de apoyo a la conclusión mencionada y

las explicaciones que las circunstancias del caso puedan exigir. La declaración

contendrá asimismo las demás observaciones previstas por el Reglamento.

3)

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228

a) Si en el momento de emitir el informe de examen preliminar internacional, la

Administración encargada del examen preliminar internacional estimase que

existe alguna de las situaciones mencionadas en el Artículo 34.4)a), el informe

recogerá esa opinión y las razones en que se funda. El informe no contendrá

ninguna declaración, tal como lo dispone el párrafo 2).

b) Si se estimara que existe alguna de las situaciones mencionadas en el Artículo

34.4)b), el informe de examen preliminar internacional contendrá, en relación

con las respectivas reivindicaciones, la declaración prevista en el apartado a)

y, en relación con las demás reivindicaciones, la declaración indicada en el

párrafo 2).

Artículo 36

Transmisión, traducción y comunicación del informe de examen preliminar

internacional

1) El informe de examen preliminar internacional acompañado de los anexos

prescritos se transmitirá al solicitante y a la Oficina Internacional.

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229

2)

a) El informe de examen preliminar internacional y sus anexos se traducirán a los

idiomas establecidos.

b) La traducción del informe será efectuada por la Oficina Internacional o bajo su

responsabilidad; la traducción de los anexos será preparada por el solicitante.

3)

a) La Oficina Internacional comunicará el informe de examen preliminar

internacional con su traducción (en la forma prescrita) y sus anexos (en el

idioma original) a cada Oficina elegida.

b) El solicitante transmitirá la traducción de los anexos a las Oficinas elegidas

dentro del plazo prescrito.

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230

4) Las disposiciones del Artículo 20.3) se aplicarán, mutatis mutandis, a las copias de

todo documento que se cite en el informe de examen preliminar internacional y que

no se haya citado en el informe de búsqueda internacional.

Artículo 37

Retiro de la solicitud o de la elección

1) El solicitante podrá retirar alguna o todas las elecciones.

2) Si se retirase la elección de todos los Estados elegidos, se considerará retirada la

solicitud.

3)

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231

a) Todo retiro deberá notificarse a la Oficina Internacional.

b) En consecuencia, la Oficina Internacional notificará el retiro a las Oficinas

elegidas interesadas y a la correspondiente Administración encargada del

examen preliminar internacional.

4)

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el retiro de la solicitud o de la

elección de un Estado contratante, se considerará como retiro de la solicitud

internacional por lo que respecta a ese Estado, salvo que la legislación

nacional de dicho Estado prevea lo contrario.

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232

b) El retiro de la solicitud o de la elección no se considerará como retiro de la

solicitud internacional si se efectúa antes del vencimiento del plazo aplicable

previsto en el Artículo 22; sin embargo, cualquier Estado contratante podrá

prever en su legislación nacional que lo que antecede sólo será aplicable

cuando su Oficina nacional reciba, dentro de dicho plazo, un ejemplar de la

solicitud internacional, junto con una traducción (en la forma prescrita), y la

tasa nacional.

Artículo 38

Carácter confidencial del examen preliminar internacional

1) Salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la

Administración encargada del examen preliminar internacional no permitirán en

ningún momento el acceso al expediente de examen preliminar internacional, en el

sentido y en las condiciones previstas en el Artículo 30.4), a ninguna persona o

administración, con excepción de las Oficinas elegidas, una vez emitido el informe

de examen preliminar internacional.

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233

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) y en los Artículos 36.1) y 36.3) y

37.3)b), y salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la

Administración encargada del examen preliminar internacional no facilitarán

información alguna sobre la emisión o denegación de emisión de un informe de

examen preliminar internacional, ni sobre el retiro o mantenimiento de la solicitud

de examen preliminar internacional o de cualquier elección.

Artículo 39

Copias, traducciones y tasas para las Oficinas elegidas

1)

a) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el

decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese

Estado las disposiciones del Artículo 22 y el solicitante facilitará a cada Oficina

elegida una copia de la solicitud internacional (salvo si ya hubiese tenido lugar

la comunicación prevista en el Artículo 20) y una traducción de esa solicitud

(tal como está prescrita), y pagará (si procede) la tasa nacional, antes de

transcurrir 30 meses desde la fecha de prioridad.

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234

b) Para el cumplimiento de los actos mencionados en el apartado a), cualquier

legislación nacional podrá fijar plazos que venzan después del previsto en ese

apartado.

2) Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados en el párrafo 1)a) en el plazo

aplicable de conformidad con el párrafo 1)a) o 1)b), cesarán los efectos previstos

en el Artículo 11.3) en el Estado elegido, con las mismas consecuencias que las

del retiro de una solicitud nacional en ese Estado.

3) Cualquier Oficina elegida podrá mantener los efectos previstos en el Artículo 11.3)

aun cuando el solicitante no cumpla los requisitos establecidos en el párrafo 1)a) o

1)b).

Artículo 40

Suspensión del examen nacional y de los demás procedimientos

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1) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el

decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese

Estado las disposiciones del Artículo 23 y, sin perjuicio de lo dispuesto en el

párrafo 2), su Oficina nacional o cualquier Oficina que actúe por ese Estado no

efectuará el examen ni otro trámite relativo a la solicitud internacional antes del

vencimiento del plazo aplicable en virtud del Artículo 39.

2) No obstante las disposiciones del párrafo 1), y si lo pide expresamente el

solicitante, cualquier Oficina elegida podrá proceder en cualquier momento al

examen y demás trámites de la solicitud internacional.

Artículo 41

Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las

Oficinas elegidas

1) El solicitante deberá tener la oportunidad de modificar las reivindicaciones, la

descripción y los dibujos en cada Oficina elegida, dentro del plazo prescrito.

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236

Ninguna Oficina elegida concederá una patente ni denegará la concesión de una

patente antes del vencimiento de ese plazo, salvo con el consentimiento expreso

del solicitante.

2) Las modificaciones no podrán exceder la divulgación de la invención contenida en

la solicitud internacional, tal como fue presentada, a menos que la legislación

nacional del Estado elegido autorice que las enmiendas excedan dicha

divulgación.

3) Las modificaciones deberán estar en conformidad con la legislación nacional del

Estado elegido en todos los aspectos no previstos en el presente Tratado y su

Reglamento.

4) Cuando una Oficina elegida exija una traducción de la solicitud internacional, las

modificaciones se harán en el idioma de la traducción.

Artículo 42

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Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas

Las Oficinas elegidas que reciban el informe de examen preliminar internacional no

podrán exigir que el solicitante proporcione copias de los documentos relacionados con

el examen efectuado en cualquier otra Oficina elegida sobre la misma solicitud

internacional, ni informaciones sobre el contenido de esos documentos.

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Artículo 43

Búsqueda de ciertas clases de protección

De conformidad con lo previsto en el Reglamento, el solicitante podrá indicar con

respecto a cualquier Estado designado o elegido cuya legislación contemple la

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238

concesión de certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad,

patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición o certificados de

utilidad de adición, que el objeto de su solicitud internacional, en lo que a dicho Estado

se refiere, es la concesión de un certificado de inventor, un certificado de utilidad o un

modelo de utilidad, en lugar de una patente, o la concesión de una patente o certificado

de adición, un certificado de inventor de adición o un certificado de utilidad de adición;

los efectos derivados de esa indicación se regirán por la elección del solicitante. A los

efectos del presente artículo y de cualquier regla relacionada con el mismo, no será

aplicable el Artículo 2.ii).

Artículo 44

Búsqueda de dos clases de protección

En cualquier Estado designado o elegido, cuya legislación permita que una solicitud

que tenga por objeto la concesión de una patente o de cualquier otra de las clases de

protección comprendidas en el Artículo 43 también pueda tener por objeto la concesión

de otra de las mencionadas clases de protección, el solicitante podrá indicar de

conformidad con el Reglamento las dos clases de protección que solicita; los efectos

que de ello se deriven se regirán por las indicaciones del solicitante. A los efectos del

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239

presente artículo no será aplicable el Artículo 2.ii).

Artículo 45

Tratado de patente regional

1) Todo tratado que prevea la concesión de patentes regionales ("tratado de patente

regional") y que, a toda persona autorizada por el Artículo 9 a presentar solicitudes

internacionales, le otorgue el derecho de presentar solicitudes cuyo objeto sea la

concesión de esas patentes, podrá establecer que las solicitudes internacionales

que designen o elijan un Estado parte tanto en el tratado de patente regional como

en el presente Tratado puedan presentarse como solicitudes para la concesión de

dichas patentes.

2) La legislación nacional de dicho Estado designado o elegido podrá prever que toda

designación o elección de tal Estado en la solicitud internacional surtirá el efecto

de una indicación del deseo de obtener una patente regional en virtud del tratado

de patente regional.

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240

Artículo 46

Traducción incorrecta de la solicitud internacional

Si, como consecuencia de una traducción incorrecta de la solicitud internacional, el

alcance de una patente concedida con motivo de esa solicitud excediera el alcance de

la solicitud internacional en su idioma original, las autoridades competentes del Estado

contratante de que se trate podrán limitar en consecuencia y con carácter retroactivo el

alcance de la patente, y declararlo nulo y sin valor en la medida en que ese alcance

exceda el de la solicitud internacional en su idioma original.

Artículo 47

Plazos

1) El cálculo de los plazos mencionados en el presente Tratado se regirá por el

Reglamento.

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241

2)

a) Con excepción de la revisión prevista en el Artículo 60, todos los plazos fijados

en el Capítulo I y Capitulo II del presente Tratado podrán ser modificados por

decisión de los Estados contratantes.

b) Tales decisiones se adoptarán por unanimidad en la Asamblea o mediante

votación por correspondencia.

c) Los detalles del procedimiento serán establecidos por el Reglamento.

Artículo 48

Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos

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242

1) Cualquier plazo fijado en el presente Tratado o en el Reglamento que no se

cumpla debido a una interrupción en los servicios postales o por pérdida o retrasos

inevitables del correo, se considerará cumplido en los casos y con sujeción a la

prueba y demás condiciones que prescriba el Reglamento.

2)

a) Todo Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un

plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos admitidos por su

legislación nacional.

b) Todo Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el cumplimiento

de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos distintos de los

mencionados en el apartado a).

Artículo 49

Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales

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243

Cualquier abogado, agente de patentes u otra persona que tenga derecho a actuar

ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional, estará

facultado, en lo que se refiere a esa solicitud, a actuar ante la Oficina Internacional, la

Administración encargada de la búsqueda internacional competente y la Administración

encargada del examen preliminar internacional competente.

CAPITULO IV

Servicios técnicos

Artículo 50

Servicios de información sobre patentes

1) La Oficina Internacional podrá suministrar servicios (denominados en el presente

artículo "servicios de información"), que consistirán en informaciones técnicas y

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244

todas las demás informaciones pertinentes de que disponga sobre la base de

documentos publicados, principalmente patentes y solicitudes publicadas.

2) La Oficina Internacional podrá suministrar esos servicios de información

directamente o por conducto de una o varias Administraciones encargadas de la

búsqueda internacional o de otras instituciones especializadas nacionales o

internacionales, con las que la Oficina Internacional pueda concertar acuerdos.

3) Los servicios de información funcionarán de tal manera que sirvan para facilitar,

particularmente a los Estados contratantes que sean países en desarrollo, la

adquisición de conocimientos y de tecnología, con inclusión del "know-how"

publicado y disponible.

4) Los servicios de información se pondrán a disposición de los gobiernos de los

Estados contratantes y de sus nacionales y residentes. La Asamblea podrá decidir

que se presten esos servicios a otros interesados.

5)

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245

a) Los servicios se suministrarán a precio de costo a los gobiernos de los

Estados contratantes; sin embargo, los servicios se suministrarán a un costo

menor a los gobiernos de los Estados contratantes que sean países en

desarrollo, si la diferencia pudiera cubrirse con los beneficios obtenidos en la

prestación de servicios a destinatarios que no sean gobiernos de los Estados

contratantes o con los recursos que procedan de las fuentes mencionadas en

el Artículo 51.4).

b) El costo previsto en el apartado a) ha de entenderse además de los costos que

normalmente correspondan a la prestación de los servicios de una Oficina

nacional o al cumplimiento de las obligaciones de una Administración

encargada de la búsqueda internacional.

6) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente artículo se

regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de los límites que ésta

fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.

7) Cuando lo considere necesario, la Asamblea recomendará métodos de

financiación suplementarios de los mencionados en el párrafo 5).

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246

Artículo 51

Asistencia técnica

1) La Asamblea establecerá un Comité de Asistencia Técnica denominado en el

presente artículo "el Comité").

2)

a) Los miembros del Comité se elegirán entre los Estados contratantes, teniendo

debidamente en cuenta la representación de los países en desarrollo.

b) Por iniciativa propia o a petición del Comité, el Director General invitará a

participar en los trabajos del Comité a los representantes de las

organizaciones intergubernamentales que se ocupen de la asistencia técnica a

los países en desarrollo.

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247

3)

a) La labor del Comité consistirá en organizar y supervisar la asistencia técnica a

los Estados contratantes que sean países en desarrollo con el fin de promover

sus sistemas de patentes, tanto a nivel nacional como regional.

b) La asistencia técnica comprenderá, entre otras cosas, la formación de

especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con fines de

demostración y operativos.

4) Para la financiación de los proyectos que correspondan a los objetivos del

presente artículo, la Oficina Internacional procurará concertar acuerdos, por una

parte, con organizaciones internacionales de financiación y organizaciones

intergubernamentales, en particular con las Naciones Unidas, los organismos de

las Naciones Unidas y los organismos especializados relacionados con las

Naciones Unidas que se ocupen de la asistencia técnica y, por otra parte, con los

gobiernos de los Estados beneficiarios de la asistencia técnica.

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248

5) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente artículo se

regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de los límites que ésta

fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.

Artículo 52

Relaciones con las demás disposiciones del Tratado

Ninguna disposición del presente Capítulo afectará a las disposiciones financieras que

figuren en cualquier otro capítulo del presente Tratado. Dichas disposiciones no serán

aplicables al presente Capítulo ni a su puesta en práctica.

CAPITULO V

Disposiciones administrativas

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249

Artículo 53

Asamblea

1)

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), la Asamblea estará

compuesta por los Estados contratantes.

b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado,

quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

2)

a) La Asamblea:

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250

i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la

Unión y a la aplicación del presente Tratado;

ii) cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas en virtud de

otras disposiciones del presente Tratado;

iii

)

dará a la Oficina Internacional las instrucciones relativas para la

preparación de las conferencias de revisión;

iv

)

examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General

relativos a la Unión y le dará las instrucciones oportunas sobre las

cuestiones de la competencia de la Unión;

v) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité Ejecutivo

establecido en virtud del párrafo 9) y le dará las instrucciones oportunas;

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251

vi

)

establecerá el programa y aprobará el presupuesto trienal* de la Unión y

sus cuentas de cierre; * Nota del editor: A partir de 1980, el presupuesto

de la Unión es bienal

vii

)

aprobará el reglamento financiero de la Unión;

vii

i)

creará los comités y grupos de trabajo que estime convenientes para

lograr los objetivos de la Unión;

ix

)

decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de lo dispuesto en el

párrafo 8), qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no

gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de

observadores;

x) emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos

de la Unión y se encargará de todas las demás funciones procedentes en

el marco del presente Tratado.

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252

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la

Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el

dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3) Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar en

su nombre.

4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

5)

a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.

b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar

decisiones; sin embargo y salvo las relativas a su propio procedimiento, estas

decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consiga el quórum y la mayoría

requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el Reglamento.

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253

6)

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 47.2)b), 58.2)b), 58.3) y 61.2)b),

las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los

votos emitidos.

b) La abstención no se considerará un voto.

7) Con respecto a las cuestiones que interesen exclusivamente a Estados vinculados

por el Capítulo II, se considerará que toda referencia a Estados contratantes que

figure en los párrafos 4), 5) y 6) sólo será aplicable a Estados vinculados por el

Capítulo II.

8) Toda Organización intergubernamental designada como Administración encargada

de la búsqueda internacional o como Administración encargada del examen

preliminar internacional será invitada a las reuniones de la Asamblea en calidad de

observadora.

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254

9) Cuando el número de Estados contratantes exceda de cuarenta, la Asamblea

establecerá un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en el presente Tratado y en

el Reglamento al Comité Ejecutivo se interpretará como una mención a ese Comité

una vez establecido.

10) Hasta que se establezca el Comité Ejecutivo, la Asamblea aprobará los programas

y presupuestos anuales preparados por el Director General, dentro de los límites

del programa y del presupuesto trienal*. * Nota del editor: A partir de 1980, el

programa y presupuesto de la Unión son bienales.

11)

a) La Asamblea se reunirá cada dos años en sesión ordinaria mediante

convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el

mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la

Organización.

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255

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del

Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a solicitud de la cuarta

parte de los Estados contratantes.

12) La Asamblea adoptará su propio Reglamento.

Artículo 54

Comité Ejecutivo

1) Cuando la Asamblea haya establecido un Comité Ejecutivo, dicho Comité estará

supeditado a las siguientes disposiciones.

2)

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256

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), el Comité Ejecutivo estará

integrado por los Estados elegidos por la Asamblea entre sus Estados

miembros.

b) El Gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo estará

representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes,

asesores y expertos.

3) El número de Estados miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta

parte del número de Estados miembros de la Asamblea. Al calcular el número de

escaños que han de proveerse, no se tendrá en cuenta el residuo resultante de la

división por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá

debidamente en cuenta una equitativa distribución geográfica.

5)

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257

a) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo desde la clausura

de la sesión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta la clausura

de la sesión ordinaria siguiente de la Asamblea.

b) Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos, pero sólo hasta un

máximo de dos tercios de los mismos.

c) La Asamblea reglamentará los detalles de la elección y de la posible

reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6)

a) El Comité Ejecutivo:

i) preparará el proyecto de programa de la Asamblea;

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258

ii) presentará a la Asamblea propuestas relativas al proyecto de programa y

presupuesto bienal de la Unión preparado por el Director General;

iii

)

suprimido

iv

)

someterá a la Asamblea los informes periódicos del Director General y los

informes anuales de intervención de cuentas, con los comentarios

apropiados;

v) adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución del

programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las

decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se

produzcan entre dos sesiones ordinarias de la Asamblea;

vi

)

desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del

presente Tratado.

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259

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la

Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones teniendo en cuenta

el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria mediante

convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo período

y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la Organización.

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria

del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente

o de la cuarta parte de sus miembros.

8)

a) Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

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260

b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.

c) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos.

d) La abstención no se considerará un voto.

e) Un delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar en

su nombre.

9) Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán

admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como toda

Organización intergubernamental nombrada Administración encargada de la

búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar

internacional.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento.

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261

Artículo 55

Oficina Internacional

1) La Oficina Internacional se encargará de las tareas administrativas que

correspondan a la Unión.

2) La Oficina Internacional se encargará del secretariado de los diversos órganos de

la Unión.

3) El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

4) La Oficina Internacional publicará una gaceta y las demás publicaciones previstas

por el Reglamento o decididas por la Asamblea.

5) El Reglamento especificará los servicios que deberán prestar las Oficinas

nacionales con el fin de asistir a la Oficina Internacional y a las Administraciones

encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional en

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262

el cumplimiento de las tareas prevístas por el presente Tratado.

6) El Director General y cualquier miembro del personal por él designado participarán,

sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y

de cualquier otro comité o grupo de trabajo creado en virtud del presente Tratado o

del Reglamento. El Director General, o un miembro del personal por él designado,

será de oficio secretario de esos órganos.

7)

a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión de conformidad

con las directrices de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones

intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la

preparación de las conferencias de revisión.

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263

c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a

voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

8) La Oficina Internacional llevará a cabo todas las demás tareas que le sean

encomendadas.

Artículo 56

Comité de Cooperación Técnica

1) La Asamblea establecerá un Comité de Cooperación Técnica (denominado en el

presente artículo "el Comité").

2)

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264

a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará sus

miembros, sin menoscabo de una representación equitativa de los países en

desarrollo.

b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen

preliminar internacional serán de oficio miembros del Comité. Cuando alguna

de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un Estado contratante,

éste no podrá tener una representación adicional en el Comité.

c) Si la cantidad de Estados contratantes lo permite, el número total de miembros

del Comité será superior al doble del de miembros de oficio.

d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del Comité, invitará a

representantes de las organizaciones interesadas a participar en los debates

que les interesen.

3) La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y recomendaciones,

en contribuir:

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265

i) a la constante mejora de los servicios previstos en el presente Tratado;

ii) a asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y métodos de

trabajo y en la elevada calidad de sus informes, siempre que haya varias

Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y diversas

Administraciones encargadas del examen preliminar internacional;

iii) a resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo, los problemas

técnicos específicamente planteados por el establecimiento de una sola

Administración encargada de la búsqueda internacional.

4) Cualquier Estado contratante u organización internacional interesada podrán

formular propuestas por escrito al Comité sobre cuestiones de su competencia.

5) El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al Director General

o, por su conducto, a la Asamblea, al Comité Ejecutivo, a todas las

Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del examen

preliminar internacional o a algunas de ellas y a todas las Oficinas receptoras o a

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266

algunas de ellas.

6)

a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité Ejecutivo los textos

de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité. El Director General

podrá formular comentarios sobre dichos textos.

b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier dictamen,

recomendación u otra actividad del Comité, y podrá invitar a éste a que estudie

cuestiones de su competencia e informe al respecto. El Comité Ejecutivo podrá

presentar a la Asamblea el dictamen, las recomendaciones y el informe del

Comité, con los comentarios oportunos.

7) Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las referencias a este último

que figuran en el párrafo 6) se interpretarán como referencias a la Asamblea.

8) Los detalles del procedimiento del Comité serán regulados por decisiones de la

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267

Asamblea.

Artículo 57

Finanzas

1)

a) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de

la Unión, así como su contribución al presupuesto de los gastos comunes a las

Uniones administradas por la Organización.

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268

c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que no estén

atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias de las

otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos

gastos comunes será proporcional al interés que la Unión tenga en ellos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de

coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la

Organización.

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5) , el presupuesto de la Unión se

financiará con los recursos siguientes:

i) las tasas y cantidades devengadas por los servicios prestados por la Oficina

Internacional a título de Unión;

ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional

relativas a la Unión y los derechos correspondientes a dichas publicaciones;

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269

iii) las donaciones, legados y subvenciones;

iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) El importe de las tasas y cantidades debidas a la Oficina Internacional, así como

los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que cubran

normalmente los gastos de la Oficina Internacional por la administración del

presente Tratado.

5)

a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados contratantes

pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit, sin perjuicio de lo

dispuesto en los apartados b) y c).

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270

b) La Asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado

contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes

internacionales que haya llegado de cada uno de ellos durante el año de que

se trate.

c) Si el déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros medios total o

parcialmente, la Asamblea podrá decidir saldar dicho déficit y no pedir a los

Estados contratantes que paguen contribuciones.

d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea podrá decidir que

todas las contribuciones pagadas en virtud de lo dispuesto en el apartado a)

sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan efectuado.

e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo al

apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que era exigible

según la decisión de la Asamblea, no podrá ejercer su derecho de voto en

ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano de la

Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe ejerciendo su derecho de

voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se deba a

circunstancias excepcionales e inevitables.

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271

6) Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado el presupuesto,

se continuará aplicando el presupuesto del año precedente conforme a las

modalidades previstas en el Reglamento financiero.

7)

a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación

única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo resultara insuficiente,

la Asamblea tomará las medidas necesarias para su aumento. Si una parte de

este fondo no resultase ya necesaria, se reembolsará a los Estados

contratantes.

b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada Estado

contratante al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo,

sobre la base de principios similares a los previstos en el párrafo 5)b).

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272

c) Las modalidades de pago se estipularán por la Asamblea, a propuesta del

Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la

Organización.

d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada Estado

contratante, teniendo en cuenta las fechas de estos pagos.

8)

a) El Acuerdo de Sede, concluido con el Estado en cuyo territorio tenga su sede

la Organización, preverá que ese Estado concederá anticipos si el fondo de

operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones

en que se concederán serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados

entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de

conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto de oficio en la

Asamblea y en el Comité Ejecutivo.

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273

b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a

denunciar, mediante notificación por escrito, el compromiso de conceder

anticipos. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año en

el que se haya notificado.

9) La intervención de cuentas se efectuará, en la forma prevista por el Reglamento

financiero, por uno o más Estados contratantes o por auditores externos que, con

su consentimiento, designará la Asamblea.

Artículo 55

Oficina Internacional

1) La Oficina Internacional se encargará de las tareas administrativas que

correspondan a la Unión.

2) La Oficina Internacional se encargará del secretariado de los diversos órganos de

la Unión.

Page 281: Tratado de Cooperación en Materia de Patentes · de 1984 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual GINEBRA 1992 ... (órgano del Convenio de París), presentó en 1966 ante

274

3) El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

4) La Oficina Internacional publicará una gaceta y las demás publicaciones previstas

por el Reglamento o decididas por la Asamblea.

5) El Reglamento especificará los servicios que deberán prestar las Oficinas

nacionales con el fin de asistir a la Oficina Internacional y a las Administraciones

encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional en

el cumplimiento de las tareas prevístas por el presente Tratado.

6) El Director General y cualquier miembro del personal por él designado participarán,

sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y

de cualquier otro comité o grupo de trabajo creado en virtud del presente Tratado o

del Reglamento. El Director General, o un miembro del personal por él designado,

será de oficio secretario de esos órganos.

7)

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275

a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión de conformidad

con las directrices de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones

intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la

preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a

voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

8) La Oficina Internacional llevará a cabo todas las demás tareas que le sean

encomendadas.

Artículo 56

Comité de Cooperación Técnica

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276

1) La Asamblea establecerá un Comité de Cooperación Técnica (denominado en el

presente artículo "el Comité").

2)

a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará sus

miembros, sin menoscabo de una representación equitativa de los países en

desarrollo.

b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen

preliminar internacional serán de oficio miembros del Comité. Cuando alguna

de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un Estado contratante,

éste no podrá tener una representación adicional en el Comité.

c) Si la cantidad de Estados contratantes lo permite, el número total de miembros

del Comité será superior al doble del de miembros de oficio.

Page 284: Tratado de Cooperación en Materia de Patentes · de 1984 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual GINEBRA 1992 ... (órgano del Convenio de París), presentó en 1966 ante

277

d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del Comité, invitará a

representantes de las organizaciones interesadas a participar en los debates

que les interesen.

3) La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y recomendaciones,

en contribuir:

i) a la constante mejora de los servicios previstos en el presente Tratado;

ii) a asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y métodos de

trabajo y en la elevada calidad de sus informes, siempre que haya varias

Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y diversas

Administraciones encargadas del examen preliminar internacional;

iii) a resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo, los problemas

técnicos específicamente planteados por el establecimiento de una sola

Administración encargada de la búsqueda internacional.

Page 285: Tratado de Cooperación en Materia de Patentes · de 1984 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual GINEBRA 1992 ... (órgano del Convenio de París), presentó en 1966 ante

278

4) Cualquier Estado contratante u organización internacional interesada podrán

formular propuestas por escrito al Comité sobre cuestiones de su competencia.

5) El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al Director General

o, por su conducto, a la Asamblea, al Comité Ejecutivo, a todas las

Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del examen

preliminar internacional o a algunas de ellas y a todas las Oficinas receptoras o a

algunas de ellas.

6)

a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité Ejecutivo los textos

de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité. El Director General

podrá formular comentarios sobre dichos textos.

Page 286: Tratado de Cooperación en Materia de Patentes · de 1984 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual GINEBRA 1992 ... (órgano del Convenio de París), presentó en 1966 ante

279

b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier dictamen,

recomendación u otra actividad del Comité, y podrá invitar a éste a que estudie

cuestiones de su competencia e informe al respecto. El Comité Ejecutivo podrá

presentar a la Asamblea el dictamen, las recomendaciones y el informe del

Comité, con los comentarios oportunos.

7) Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las referencias a este último

que figuran en el párrafo 6) se interpretarán como referencias a la Asamblea.

8) Los detalles del procedimiento del Comité serán regulados por decisiones de la

Asamblea.

Artículo 57

Finanzas

1)

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280

a) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de

la Unión, así como su contribución al presupuesto de los gastos comunes a las

Uniones administradas por la Organización.

c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que no estén

atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias de las

otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos

gastos comunes será proporcional al interés que la Unión tenga en ellos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de

coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la

Organización.

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5) , el presupuesto de la Unión se

financiará con los recursos siguientes:

Page 288: Tratado de Cooperación en Materia de Patentes · de 1984 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual GINEBRA 1992 ... (órgano del Convenio de París), presentó en 1966 ante

281

i) las tasas y cantidades devengadas por los servicios prestados por la Oficina

Internacional a título de Unión;

ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional

relativas a la Unión y los derechos correspondientes a dichas publicaciones;

iii) las donaciones, legados y subvenciones;

iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) El importe de las tasas y cantidades debidas a la Oficina Internacional, así como

los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que cubran

normalmente los gastos de la Oficina Internacional por la administración del

presente Tratado.

5)

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282

a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados contratantes

pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit, sin perjuicio de lo

dispuesto en los apartados b) y c).

b) La Asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado

contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes

internacionales que haya llegado de cada uno de ellos durante el año de que

se trate.

c) Si el déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros medios total o

parcialmente, la Asamblea podrá decidir saldar dicho déficit y no pedir a los

Estados contratantes que paguen contribuciones.

d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea podrá decidir que

todas las contribuciones pagadas en virtud de lo dispuesto en el apartado a)

sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan efectuado.

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283

e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo al

apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que era exigible

según la decisión de la Asamblea, no podrá ejercer su derecho de voto en

ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano de la

Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe ejerciendo su derecho de

voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se deba a

circunstancias excepcionales e inevitables.

6) Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado el presupuesto,

se continuará aplicando el presupuesto del año precedente conforme a las

modalidades previstas en el Reglamento financiero.

7)

a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación

única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo resultara insuficiente,

la Asamblea tomará las medidas necesarias para su aumento. Si una parte de

este fondo no resultase ya necesaria, se reembolsará a los Estados

contratantes.

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284

b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada Estado

contratante al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo,

sobre la base de principios similares a los previstos en el párrafo 5)b).

c) Las modalidades de pago se estipularán por la Asamblea, a propuesta del

Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la

Organización.

d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada Estado

contratante, teniendo en cuenta las fechas de estos pagos.

8)

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285

a) El Acuerdo de Sede, concluido con el Estado en cuyo territorio tenga su sede

la Organización, preverá que ese Estado concederá anticipos si el fondo de

operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones

en que se concederán serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados

entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de

conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto de oficio en la

Asamblea y en el Comité Ejecutivo.

b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a

denunciar, mediante notificación por escrito, el compromiso de conceder

anticipos. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año en

el que se haya notificado.

9) La intervención de cuentas se efectuará, en la forma prevista por el Reglamento

financiero, por uno o más Estados contratantes o por auditores externos que, con

su consentimiento, designará la Asamblea.

Artículo 58

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286

Reglamento

1) El Reglamento, anexo al presente Tratado, establecerá reglas relativas:

i) a las cuestiones sobre las que el presente Tratado remite expresamente al

Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto de disposiciones

reglamentarias;

ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;

iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente

Tratado.

2)

a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.

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287

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), las modificaciones exigirán una

mayoría de tres cuartos de los votos.

3)

a) El Reglamento especificará las reglas que sólo podrán modificarse:

i) por unanimidad, o

ii) a condición de que no haya discrepancia por parte de ninguno de los

Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como Administración

encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar

internacional ni, cuando dicha Administración sea una organización

intergubernamental, por parte del Estado contratante miembro de esa

organización que haya sido facultado a tal efecto por los demás Estados

miembros por conducto del órgano competente de dicha organización.

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288

b) Para que cualquiera de esas reglas pueda sustraerse en el futuro a las

exigencias aplicables, deberán cumplirse los requisitos mencionados en el

apartado a)i) o a)ii), según proceda.

c) Para incluir en el futuro cualquier regla en una u otra de las categorías

mencionadas en el apartado a), se requerirá unanimidad.

4) El Reglamento dispondrá que el Director General dictará instrucciones

administrativas bajo el control de la Asamblea.

5) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado y las del Reglamento,

prevalecerán las del Tratado.

CAPITULO VI

Diferencias

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289

Artículo 59

Diferencias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.5), cualquier diferencia entre dos o más

Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado y de

su Reglamento que no sea solucionada por vía de negociación, podrá someterse por

cualquiera de los Estados de que se trate a la Corte Internacional de Justicia mediante

solicitud a tal efecto, de conformidad con el Estatuto de la Corte, a no ser que los

Estados de que se trate convengan otro modo de solución. La Oficina Internacional

será informada por el Estado contratante que pida que las diferencias sean sometidas

a la Corte y lo pondrá en conocimiento de los demás Estados contratantes.

CAPITULO VII

Revisión y modificación

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Artículo 60

Revisión del Tratado

1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones mediante conferencias

especiales de los Estados contratantes.

2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.

3) Toda organización intergubernamental designada como Administración encargada

de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional será admitida a

las conferencias de revisión en calidad de observador.

4) Los Artículos 53.5),53.9) y 53.11), 54, 55.4) a 55.8), 56 y 57 podrán ser

modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el

Artículo 61.

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291

Artículo 61

Modificación de determinadas disposiciones del Tratado

1)

a) Los Estados miembros de la Asamblea, el Comité Ejecutivo o el Director

General podrán presentar propuestas de modificación de los Artículos 53.5),

53.9) y 53.11), 54, 55.4) a 55.8), 56 y 57.

b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a los Estados

contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la

Asamblea.

2)

a) Toda modificación de los artículos previstos en el párrafo 1) será adoptada por

la Asamblea.

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292

b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.

3)

a) Toda modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1) entrará en

vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificaciones

escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos procedimientos

constitucionales, de tres cuartos de los Estados miembros de la Asamblea en

el momento de la adopción de la modificación.

b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será obligatoria para todos

los Estados que sean miembros de la Asamblea en el momento de la entrada

en vigor de la modificación; sin embargo, toda modificación que incremente las

obligaciones financieras de los Estados contratantes sólo obligará a los

Estados que hayan notificado su aceptación de la modificación.

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293

c) Cualquier modificación que sea aceptada de conformidad con lo dispuesto en

el apartado a), obligará a todos los Estados que lleguen a ser miembros de la

Asamblea después de la fecha en la que la modificación haya entrado en vigor

de conformidad con lo dispuesto en el apartado a).

CAPITULO VIII

Cláusulas finales

Artículo 62

Procedimiento para ser parte en el Tratado

1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad

Industrial podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

i) su firma seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

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294

ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del

Director General.

3) A los efectos del presente Tratado serán de aplicación las disposiciones del

Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la

Propiedad Industrial.

4) El párrafo 3) no podrá interpretarse en ningún caso en el sentido de que implica el

reconocimiento o la aceptación tácita por uno cualquiera de los Estados

contratantes de la situación de hecho de cualquier territorio al que se haga

aplicable el presente Tratado por otro Estado contratante, en virtud de dicho

párrafo.

Artículo 63

Entrada en vigor del Tratado

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1)

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el presente Tratado entrará en

vigor tres meses después de que ocho Estados hayan depositado sus

instrumentos de ratificación o de adhesión, a condición de que por lo menos

cuatro de esos Estados cumplan alguna de las siguientes condiciones:

i) el número de solicitudes presentadas en el Estado de que se trate sea

superior a 40.000 según las estadísticas anuales más recientes publicadas

por la Oficina Internacional;

ii) los nacionales o residentes en el Estado de que se trate hayan presentado

1.000 solicitudes por lo menos en un país extranjero, según las

estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional;

iii

)

la Oficina nacional del Estado de que se trate haya recibido 10.000

solicitudes por lo menos de nacionales o residentes en países extranjeros,

según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina

Internacional.

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b) A los efectos del presente párrafo, la expresión "solicitudes" no incluirá las

solicitudes de modelos de utilidad.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), cualquier Estado que no sea parte en

el presente Tratado en el momento de su entrada en vigor de conformidad con el

párrafo 1), quedará obligado por el presente Tratado tres meses después de la

fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

3) No obstante, las disposiciones del Capítulo II y las normas correspondientes del

Reglamento anexo al presente Tratado sólo serán aplicables a partir de la fecha en

que tres Estados que cumplan por lo menos una de las tres condiciones previstas

en el párrafo 1) sean parte en el presente Tratado sin declarar, según el Artículo

64.1), que no se consideran obligados por las disposiciones del Capítulo II. Sin

embargo, esa fecha no será anterior a la de la entrada en vigor inicial en virtud del

párrafo 1).

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Artículo 64

Reservas

1)

a) Todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por las

disposiciones del Capítulo II.

b) Los Estados que formulen una declaración de conformidad con el apartado a)

no estarán obligados por las disposiciones del Capítulo II ni por las

correspondientes del Reglamento.

2)

a) Todo Estado que no haya formulado una declaración con arreglo al párrafo

1)a) podrá declarar que:

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298

i) no se considera obligado por las disposiciones del Artículo 39.1) en cuanto

al suministro de una copia de la solicitud internacional y una traducción de

ésta (en la forma prescrita);

ii) la obligación de suspender el procedimiento nacional, en la forma prevista

en el Artículo 40, no impedirá la publicación de la solicitud internacional o

de una traducción de la misma por su Oficina nacional o por su conducto,

entendiéndose, no obstante, que ese Estado no está exento de las

limitaciones establecidas en los Artículos 30 y 38.

b) Los Estados que formulen tal declaración quedarán obligados en

consecuencia.

3)

a) Todo Estado podrá declarar que, por lo que a él respecta, no será necesaria la

publicación internacional de las solicitudes internacionales.

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b) Si, transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad, la solicitud

internacional sólo contiene la designación de Estados que hayan formulado

declaraciones con arreglo al apartado a), no se publicará la solicitud

internacional en virtud de lo dispuesto en el Artículo 21.2).

c) No obstante, cuando las disposiciones del apartado b), sean aplicables, la

Oficina Internacional publicará la solicitud internacional:

i) a petición del solicitante en la forma prevista por el Reglamento;

ii) cuando se publique una solicitud nacional o una patente basadas en la

solicitud internacional por la Oficina nacional de cualquier Estado

designado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado a)

o en nombre de tal Oficina, lo antes posible tras dicha publicación, pero no

antes de que hayan transcurrido 18 meses desde la fecha de prioridad.

4)

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300

a) Cualquier Estado cuya legislación nacional reconozca a sus patentes un efecto

sobre el estado anterior de la técnica a partir de una fecha anterior a la de la

publicación, pero que, a los efectos del estado anterior de la técnica, no

asimile la fecha de prioridad reivindicada en virtud del Convenio de París para

la Protección de la Propiedad Industrial a la fecha de presentación efectiva en

ese Estado, podrá declarar que, a los efectos del estado anterior de la técnica,

la presentación fuera del Estado de una solicitud internacional que le designe

no está asimilada con una presentación efectiva en el mismo.

b) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a), no

estará obligado, en esa medida, por las disposiciones del Artículo 11.3).

c) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a)

declarará por escrito, al mismo tiempo, la fecha a partir de la cual se producirá

en ese Estado el efecto sobre el estado anterior de la técnica de cualquier

solicitud internacional que le designe y bajo qué condiciones. Esa declaración

podrá ser modificada en cualquier momento mediante notificación dirigida al

Director General.

5) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por el Artículo 59.

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Las disposiciones del Artículo 59 no serán aplicables por lo que se refiere a

cualquier diferencia entre un Estado contratante que haya formulado dicha

declaración y cualquier otro Estado contratante.

6)

a) Toda declaración formulada en virtud del presente artículo se hará por escrito.

Podrá hacerse al firmar el presente Tratado, al depositar el instrumento de

ratificación o adhesión o, con excepción del caso mencionado en el párrafo 5),

en cualquier momento posterior mediante notificación dirigida al Director

General. En el caso de efectuarse esa notificación, la declaración surtirá efecto

seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la

notificación y no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes

de la expiración de ese período de seis meses.

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b) Toda declaración formulada con arreglo al presente artículo podrá retirarse en

cualquier momento, mediante notificación dirigida al Director General. El retiro

surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Director General haya

recibido la notificación y, cuando se trate del retiro de una declaración

formulada en virtud del párrafo 3), no afectará a las solicitudes internacionales

presentadas antes de la expiración de ese período de tres meses.

7) No se admitirá ninguna reserva al presente Tratado excepto las previstas en los

párrafos 1) a 5).

Artículo 65

Aplicación gradual

1) Si el acuerdo concertado con una Administración encargada de la búsqueda

internacional o del examen preliminar internacional prevé, con carácter transitorio,

una limitación del número o del tipo de las solicitudes internacionales que esa

Administración se compromete a tramitar, la Asamblea adoptará las medidas

necesarias para la aplicación gradual del presente Tratado y su Reglamento a

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determinadas categorías de solicitudes internacionales. Esta disposición también

será aplicable a las solicitudes de búsqueda de tipo internacional de conformidad

con el Artículo 15.5).

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), la Asamblea fijará las fechas a partir

de las cuales se podrán presentar solicitudes internacionales y solicitudes de

examen preliminar internacional. Esas fechas no serán posteriores al sexto mes

siguiente a la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con las

disposiciones del Artículo 63.1) , o a la aplicación del Capítulo II conforme al

Artículo 63.3), respectivamente.

Artículo 66

Denuncia

1) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante

notificación dirigida al Director General.

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2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el Director General haya

recibido la notificación. La denuncia no alterará los efectos de la solicitud

internacional en el Estado denunciante si dicha solicitud hubiese sido presentada

antes de la expiración de ese período de seis meses y, si el Estado denunciante ha

sido elegido, cuando la elección se hubiese efectuado antes de la expiración de

dicho período.

Artículo 67

Firma e idiomas

1)

a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en francés e inglés,

considerándose igualmente auténticos ambos textos.

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b) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, establecerá

textos oficiales en alemán, español, japonés, portugués y ruso, y en los demás

idiomas que la Asamblea pueda indicar.

2) El presente Tratado quedará abierto a la firma en Wáshington, hasta el 31 de

diciembre de 1970.

Artículo 68

Funciones de depositario

1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto a la firma,

se depositará en poder del Director General.

2) El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares del presente Tratado y

de su Reglamento anexo a los gobiernos de todos los Estados parte en el

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y, previa petición,

al gobierno de cualquier otro Estado.

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3) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones

Unidas.

4) El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares de cualquier

modificación del presente Tratado y de su Reglamento a los gobiernos de todos los

Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

Artículo 69

Notificaciones

El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados parte en el

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial:

i) las firmas efectuadas de conformidad con el Artículo 62;

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ii) el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión de conformidad con el

Artículo 62;

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Tratado y la fecha a partir de la cual se

aplicará el Capítulo II en virtud del Artículo 63.3);

iv) cualquier declaración formulada según el Artículo 64.1) a 64.5);

v) los retiros de cualquier declaración formulada en virtud del Artículo 64.6)b);

vi) las denuncias notificadas de conformidad con el Artículo 66;

vii

)

toda declaración formulada en virtud del Artículo 31.4).