Trabajo sentencia
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” CABUDARE – EDO LARA
DERECHO PROCESAL CIVIL
PARTICIPANTE:
MARISELA MOSQUERA
C.I.Nº 12.183.903
CABUDARE, OCTUBRE DE 2014
CONCEPTO DE SENTENCIA:
Nosotros consideramos la sentencia sólo como un acto jurisdiccional.
Como la resolución de un Juez al cual se le ha sometido un litigio o una
contestación. La sentencia puede muy bien definirse como el acto por el cual
el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del
derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante
y las excepciones de mérito o de fondo del demandado, tal como lo expresa
Martínez (2013).
A su vez, basados en el art 158 y 159 LOPT, la sentencia.
La sentencia vine de la palabra latina sentendo (sentir), significa que el juez
expresa su modo de sentir sobre un problema que las partes han sometido a
su decisión.
La sentencia: “Es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el
juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que
se valer en la demanda” (Rengel Romberg, Manual de derecho Procesal
Venezolano, Volumen III, p-135).
PRINCIPIOS QUE REGULAN LA FORMACIÓN DE LA SENTENCIA:
Principio IURA NOVIT CURIA: Las partes aportan los hechos al proceso,
pero el juez conoce el derecho que debe aplicar para resolver la litis.
La causa pretenti no esta integrada sino por los hechos alegados por el
demandante, si el juez encuentra un supuesto de hecho que conforme a una
norma legal determine la existencia del derecho deducido, aun cuando el
demandante no la hubiese indicado, debe aplicarla (Yuri Naranjo, La
sentencia, p-73). Jurisprudencia “La función judicial y específicamente la de
dictar sentencia, se realiza cuando los hechos alegados y probados por las
partes y no otros ajenos a los autos, el sentenciador aplica las reglas de
derecho por él propiamente conocidas”.
Principio de EXHAUSTIVIDAD: Le impone el deber a todos los jueces de
considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyan el
problema judicial debatido por las partes. Jurisprudencia reiterada “...El juez
tiene la obligación de considerar y decidir todas y cada una de las
alegaciones formuladas por las partes, es decir, sobre todo aquello que
constituye un alegato o defensa, regla esta llamada también principio de
exhaustividad...” (Sala Civil, Sent 233 del 30-04-2002).
Principio de INDIVISIBILIDAD DEL FALLO.
“El principio de indivisibilidad del fallo, es una unidad autónoma que se
complementa en todas sus partes. Se ha señalado que la indeterminación se
produce cuando el juez omite nombrar la cosa sobre la cual debe recaer la
decisión. No obstante con relación a este vicio, igualmente se ha expresado
que le fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo
tanto si en el cuerpo de la sentencia aparecen menciones que se omitieron
en la parte dispositiva, no que considerarla viciada...en atención a que la
decisión definitivamente firme representa un titulo ejecutivo y en ella deben
determinarse los sujetos activos y pasivos d la condena y el objeto sobre el
cual recae...” (Sala Civil, Sent 19 del 24-01-2002)
Características:
Es esa norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el
proceso para regular la conducta de las partes en conflicto.
Puede ser considerada como acto de tutela jurídica, esto es, la resolución
del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto.
Esta ley especial (sentencia) es creada por el juez mediante el proceso.
Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la de¬manda.
PARTES DE LA SENTENCIA
La sentencia consta de tres partes:
Parte narrativa: en esta parte se narran todos los hechos ocurridos en el
proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la defensa contenida en los
alegatos del demandado, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción
y de una manera general, todo cuanto haya ocurrido en el proceso.
Parte motiva: en esta parte el Juez valora los hechos con vista a las
probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar la decisión pertinente. En
esta parte igualmente se mantienen los fundamentos de la decisión. En esta
parte se expresan los motivos que tuvo en Juez para dictar su decisión, y así
lo señala el Art. 243 CPC, al exigir que la sentencia contenga los
fundamentos en que se apoye.
Dispositiva o Resolutoria: esta parte es la que viene a definir el
problema que se discute y donde consta en verdad la decisión que declara
sin lugar o con lugar la demanda. El Art. 243 establece que esa decisión
debe ser expresa, es decir, formalmente manifestada; positiva, es decir que
no esté sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y precisa, que se
comprenda sin duda alguna.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
Es claro el artículo 304 CPC al señalar: En la sentencia se hará
una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse
al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y
doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,
exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se
apliquen.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá
contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la
demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y
perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que
corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código.
La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga
actuación alguna, ni escrito en las partes, y de ella se dejará copia en
el archivo de la secretaría.
La sentencia debe contener fundamentación fáctica y probatoria, en las
que se valoren los medios probatorios, la existencia del hecho acusado, la
participación y otros elementos propios del análisis punitivo, según las reglas
del entendimiento humano, a saber, la lógica, la psicología y la experiencia
común; fundamentación que debe hacerse en un lenguaje que pueda ser
entendido por los destinatarios del fallo: tanto las partes como los ciudadanos
en general.
Debe el juez efectuar un análisis jurídico en donde determine la
adecuación típica de los hechos, la antijuridicidad o contrariedad con el
ordenamiento y el juicio de reproche o culpabilidad, dentro del que debe
establecer la necesidad del reproche y la fundamentación de la pena a
imponer. En esta última debe indicar por qué opta por determinada sanción,
por qué hace o no uso de potestades de disminución de la pena, concesión
de beneficios, para finalmente determinar el quantum de la pena, todo según
los parámetros de ley, es decir la sentencia debe ofrecer calidades de tres
ordenes, DE CONDENA, DECLARATIVO Y CONSTITUTIVO, las
de condena establecen la responsabilidad por una obligación de hacer o no
hacer que se concreta en la prestación especifica, Las Declarativas valoran
las situaciones y relaciones discutidas inclinándose por la pretensión del
demandante o por la del reo, y las Constitutivas determinan la creación,
modificación o extinción de dichas relaciones o situaciones jurídicas.
Anotamos que la parte resolutiva se profiere bajo la formula
"administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por
autoridad de la Ley" reiteramos que la redacción de toda sentencia debe
iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito de las partes,
dejando copia de ella en el archivo de la secretaria.
TIPOS DE SENTENCIA:
Sentencias definitivas: las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin
al juicio, el juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute
en el proceso, haciendo de esta forma concreta la norma abstracta.
Sentencias interlocutorias: Resuelven controversias, pero no ponen fin
al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser
resueltas en forma previa e incidental. Las sentencias interlocutorias no son
apelables, salvo aquellas que causen un gravamen irreparable en la
sentencia definitiva.
Sentencias definitivas y definitivamente firmes:
Sentencias definitivas: son aquellas que se pronuncian sobre el mérito
de la causa, tanto en primera como en segunda instancia y contra la cual
cabe ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que señala la ley.
Sentencias definitivamente firmes: aquellas donde se ha agotado la
función jurisdiccional, y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su
contra.
Sentencias absolutorias y condenatorias: esta clasificación está en
función de que sea favorable o no a las partes la decisión que se ha dictado.
En la primera el Juez declara sin lugar en todas sus partes y en la segunda
se la declara con lugar, por cuanto el Juez está obligado a condenar en todo
o en partes, conforme al Art. 243 y no puede absolver la instancia.
Sentencias constitutivas, declarativas y de condena:
Sentencia constitutiva: en la sentencia constitutiva el Juez lo que hace
es reconocer un derecho en la persona que lo tenía, y es por eso que en esta
clase de sentencias el Juez lo que hace es reconocer un derecho abstracto
que tienen las partes. Ejemplo típico de estas sentencias son las de divorcio.
Sentencia declarativa: aquí la función jurisdiccional se agota con la
simple declaración de la existencia o no de un derecho subjetivo
preexistente.
Sentencias de condena: en estas sentencias el juez declara la existencia
del derecho y ordena el cumplimiento de una obligación.
Sentencias de Primera y Segunda Instancia: En las primeras la decisión
la dicta por el Tribunal de la causa (Tribunal A-Quo) o sea el Tribunal ante
quien se intentó la acción; y en las segundas, la decisión la pronuncia el
Tribunal de Alzada, que conoce de la apelación que ha sido interpuesta por
la parte que ha sido perjudicada por el fallo o a quien no se ha concedido
todo cuanto ha sido pedido en el libelo de la demanda, Tribunal A-Quem.
Sentencias de reposición: esta sentencia no se pronuncia sobre el fondo
del asunto de la cuestión debatida, sino que se pronuncia sobre los vicios
que afectan al proceso. El Art. 245 CPC hace referencia a este respecto al
Art. 209 CPC, en este sentido la nulidad de la sentencia definitiva dictada por
el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que
indica el Art 244 CPC, sólo pueden hacerse valer, mediante recurso de
apelación, acorde con las reglas propias de este medio de impugnación.
VICIOS DE LA SENTENCIA
Los Arts. 243 y 244 CPC señalan los vicios en que el Juez puede incurrir,
y por ende dispone, que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa. La
decisión debe ser con arreglo a las acciones intentadas y a las excepciones y
defensas opuestas, para evitar la indecisión, como es caso de que los
Jueces absuelvan la instancia, entendiéndose por absolver de la instancia en
que el Juez declare que no procede la demanda por falta de elementos
probatorios, pero pudiéndose intentar nuevamente y con posterioridad, y aun
prosperar, si se trajeran esos elementos probatorios.
El Juez no declara con o sin lugar la demanda, no resuelve la controversia
y por consiguiente no cumple con su función de decidir.
También constituye unos vicios de la sentencia:
Que los términos del fallo sean contradictorios, de modo que no pueda
ejecutarse o no puede saberse que es lo decidido; que el fallo sea
condicional.
Cuando tenga ultrapetita: es decir se dé más de lo que se pide;
extrapetita; cuando el juez decide sobre algo que no se le ha solicitado;
minuspetita, el juez decide menos de lo que se le ha solicitado, en este caso,
no existe vicio, sólo que el juez sólo dio la razón en parte.
Carecer de parte motiva:
El juez al dictar su fallo puede incurrir en dos tipos de errores: el error in
judicatum, que se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley
sustantiva; y el error in procedendo, se da cuando el juez aplica mal una
disposición de la ley adjetiva.
Todos estos vicios de la sentencia hacen que se considere viciado el fallo.
ERRORES EN LA SENTENCIA:
Sostuvo Podetti que los errores de procedimiento permiten ser
subsanados por los recursos de nulidad, mientras los errores de injusticia por
la apelación, mientras que ambos errores pueden ser corregidos por la
aclaratoria o por el recurso extraordinario de sentencia arbitraria.
Cuando existen errores en el juicio lo que se pide es la reforma de la
decisión tomada en la sentencia, mientras que si hay errores de
procedimiento, lo que se ataca no es la sentencia, sino el trámite que le
precedió. En este último caso el tribunal superior si hace lugar al recurso
anula la sentencia y reenvía el caso para un nuevo juicio.
Son legitimados activos, en principio, las partes cuando han sufrido un
perjuicio, y no los terceros, salvo que hubieran sido afectados por la
sentencia, por ejemplo el caso del acreedor que observa como el patrimonio
del deudor se afecta significativamente al perder fraudulentamente sus
bienes.
Bases Legales:
Artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta», en la cual se
establece que:
En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la
norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de
los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados
constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones
otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo
segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la
prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo
entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en
forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería
estas percepciones si no en su totalidad, en buena parte sólo en el pago de
impuestos.
BASE LEGAL DE LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN
La base legal de la sentencia de adjudicación reposa en el Código de
Procedimiento Civil en los artículos relativos al embargo inmobiliario, bajo el
título XII, principalmente en los artículos 712 y siguientes del código marras,
de ahí que resulte sumamente sencillo descubrir su origen y la base en la
cual reposa.
En principio encontramos que el artículo 624, dispondrá que "La
adjudicación se hará al mayor postor en pago al contado. La falta de pago
causará nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario", iniciando así
una disposición fundamental que debe constar en la sentencia, y es que el
pago para la adjudicación del inmueble objeto de litis debe hacerse al
contado, y en caso de ausencia de pago, deberá someterse a un nuevo
proceso.
Otro de los fundamentos de mayor interés en los cuales se sustenta la
sentencia es lo dispuesto por el artículo 652 del Código de Procedimiento
Civil, sobre la naturaleza de la sentencia de adjudicación, y podríamos decir
que este es uno de los artículos que determina más claramente el carácter
administrativo de la sentencia de adjudicación cuando establece que "no se
podrá impugnar por la vía de la apelación: 1o. las sentencias que, sin decidir
sobre los incidentes, hagan constar la publicación del pliego de condiciones,
o pronuncien la adjudicación; 2o. las que fallen sobre las nulidades
posteriores a la publicación del pliego de condiciones.
Pero siendo aún más inquisitivos y analizando detenidamente el texto,
nos damos cuenta que abre la posibilidad de que la sentencia adquiera otro
carácter de naturaleza contenciosa, cuando dice que no deben decidir sobre
incidentes, cerrando de este modo las vías de recursos ordinarias. Otro
aspecto importante es que en la mayoría de los artículos del código de
marras habla de la transcripción o inscripción del inmueble lo que abre la
puerta a que tanto los terrenos registrados como lo no registrados puedan
ser objeto de adjudicación por parte del persiguiente y en cualquier caso del
mejor y mayor postor, una vez abierta la venta en publica subasta,
señalamiento que hacemos porque consideramos un dato importante,
cuyo conocimiento sirve de base para los fines del procedimiento de
embargo inmobiliario mismo.
Siguiendo con el estudio de los articulados que rigen la sentencia de
adjudicación encontraremos que en todos los que consagran el embargo
inmobiliario definen el procedimiento a seguir a los fines de obtener la
adjudicación del inmueble, mediante la sentencia que lo decide.
Otro de los punto de interés a tratar son los consagrados en lo artículos
707 y siguientes debido a que disponen primero: que existe la posibilidad que
la sentencia de adjudicación que dispone que el derecho de propiedad recae
sobre el persiguiente, puede ser modificada por puja ulterior, es decir que
después de dictada la sentencia y debe haber un adjudicatario del inmueble,
si otro postor ofreciere dentro de los 8 días de haberse dictado la sentencia,
un veinte por ciento por el encima del precio de la puja que adjudica el
inmueble, podría ser este último el adjudicatario final de la propiedad.
El artículo 707 reza lo siguiente: "El abogado que hubiere hecho la última
postura estará obligado a declarar inmediatamente quién es el adjudicatario
de los bienes y a presentar la aceptación cuando fuere un tercero el
adjudicatario, o el poder de que esté provisto, el cual quedará anexo a la
minuta de su declaración. Si no hiciere esta declaración en el tiempo
indicado, o dejare de presentar el poder cuando fuere un tercero el
adjudicatario, o en cualquier caso sea que fuere adjudicatario el abogado
personalmente o un tercero, cuando se dejaren incumplidas las condiciones
de la venta, el abogado que actúe en la adjudicación podrá ser sometido por
el persiguiente o uno de los acreedores inscritos o la parte embargada a
la acción disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia, y cuando se le pruebe
que él sabía que no estaba en condiciones de satisfacer las obligaciones que
establece el pliego de condiciones de subasta, o que conocía la insolvencia
de su cliente para cumplir estas mismas obligaciones, se le considerará
responsable de una pena disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional
por un tiempo que no excederá de cinco años ni será menos de uno, sin
perjuicio de cualquier otra acción y de los procedimientos a que hubiere
lugar, en conformidad con la ley."
En tanto que el artículo 708 es el que abre la posibilidad de la nueva puja
"Dentro de los ocho días siguientes al de la adjudicación cualquiera persona
podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no menos de un veinte por ciento
sobre el precio de la primera adjudicación y sobre este nuevo precio se
procederá a subastar." Sin embargo, aunque establece formalidades sobre la
nueva puja deja abierta la opción a cualquier persona que manifieste interés
en el inmueble, no sólo a los acreedores o persiguientes del bien.
La misma ley que estudiamos estipula que para que esta nueva puja
pueda ser aceptada, "es necesario depositar en la secretaría del tribunal,
junto con la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o
en cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República
y notificarlo en este mismo día tanto el adjudicatario como a los acreedores
inscritos y al embargado. No se cobrarán honorarios de ninguna especie por
las sumas así depositadas. En el caso de que el último postor en esta nueva
subasta sea declarado falso subastador, la fianza que hubiere prestado de
acuerdo con el artículo 690, se aplicará en primer término a cubrir
los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo término a pagar los
intereses adeudados al acreedor hipotecario."
En tanto que le artículo 710, establece cual será el procedimiento a
seguir una vez concluida la puja ulterior, al mismo tiempo que cierra la
posibilidad de una nueva adjudicación, cuando dispone que "cumplidas estas
formalidades, el juez dictará auto en el término de tres días, a contar de la
fecha de la petición, indicando el día en que tendrá lugar la nueva
adjudicación. El secretario del tribunal hará conocer, por aviso publicado en
la prensa, esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince días de
aquel en que fue dictado el auto. Se procederá en esta subasta como en la
anterior, y en las mismas condiciones y exigencias establecidas. A falta de
subastadores, se declarará adjudicatario a quien hizo la puja ulterior. En
ningún caso habrá lugar a otra nueva puja.
Por su parte el artículo 711, establece "No podrán hacerse posturas por
los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo ni por el
embargado, a pena de nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior y de
daños y perjuicios. El abogado del persiguiente no podrá ser personalmente
adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la adjudicación o de
la nueva puja y de pago de daños y perjuicios en favor de todas las partes."
Pero desde luego donde realmente descansa la naturaleza jurídica de la
sentencia de adjudicación es en el artículo 712, el cual consagra de manera
clara y explícita, que la sentencia no será más que la copia del pliego y en
consecuencia no contendrá medios contradictorios, por lo que de ahí es que
deviene su carácter administrativo, La sentencia de adjudicación será la
copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el
artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes,
tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra
toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes
adjudicados.
Más adelante como podemos apreciar en los artículos 713 y siguientes
dispone las formalidades a seguir para fines de entrega de la sentencia, "La
sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de
que presente al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las
costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las
condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación y que deban
ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y de
los documentos justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y se
copiarán a renglón seguido de ésta. Si el adjudicatario dejare de hacer estas
justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación, se le
apremiará por la vía de la falsa subasta, como se dirá después, sin perjuicio
de las demás vías de derecho.
Sobre la notificación de la sentencia el artículo 716 dispone que la misma
sólo podrá hacerse a la persona o en el domicilio de la parte embargada, y
de ella se debe hacer mención al margen de la transcripción del embargo, a
diligencia del adjudicatario.
El artículo 715 habla sobre las nulidades en estos casos "Las
disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691, 692,
693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706 y 709, deben ser observadas a pena
de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que,
a juicio del tribunal no se le lesionare el derecho de defensa. La falta de
notificación del embargo, la no transcripción del mismo, la omisión o falta de
notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley,
se considerarán lesivos del derecho de defensa. Cuando la falta u omisión
fuere subsanada en tiempo oportuno o se considerare que no desnaturaliza
ni interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por simple auto del
tribunal, dictado el mismo día en que se le sometiere a cuestión.
Igualmente en el Código Civil artículo 1351, podemos definir la sentencia
de adjudicación y su naturaleza, y establecer que dicha sentencia no posee
la autoridad de la cosa juzgada pues la misma no ha fallado sobre ningún
aspecto contencioso, sino que se limita a copiar el pliego de cláusulas y
condiciones, el artículo dice de la siguiente manera "La autoridad de cosa
juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es
preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde
sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas
y contra ellas, con la misma cualidad.
SENTENCIA EN MATERIA CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.647.
DEMANDANTE BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.348.
APODERADOS JUDICIALES EDILIO JOSE PLACENCIO y MARILY
BUSTAMANTE DE PLACENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860 respectivamente.
DEMANDADOS ELBANO RAMON AZUAJE, ANA LUCIA APONTE, JOEL
ANTONIO AZUAJE y FARHAN AL AWAR, venezolanos los tres primeros y
extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nº 9.154.803, 10.264.490, 18.472.468 y 81.965.891.
APODERADOS JUDICIALES LUIS JAVIER BARAZARTE y ROSA VIRGINIA
VENEGAS OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 27.663 y 115.944 respectivamente.
TERCERO LLAMADO MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS ESCALONA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.962.
APODERADO JUDICIAL MOISES AGREDA FUCHS, abogado en ejercicio,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.834.
MOTIVO PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.
CAUSA ACLARATORIA EXTEMPORANEA (ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL
El día 14 de mayo del 2.010, el profesional del derecho Edilio José Placencio,
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Benjamin
Escalona Bastidas, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por
este Tribunal el 07/05/2.010, en la cual trae a colación la sentencia Nº 00943,
dictada por la Sala Política Administrativa el 11/07/2.02, con ponencia del
Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual hace referencia a la sentencia
Nº 000124 de fecha 13/02/2.001, caso Olimpia Tours and Travel C.A., en la
cual declaró inaplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por
inconstitucional y estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria o
corrección de sentencia es el lapso para ejercer el recurso que corresponda
a la sentencia.
El solicitante pide al Tribunal que aclare una serie de puntos dudosos, en
referencia a la subrogación del contrato de arrendamiento que emergió del
propietario Benjamín Escalona Bastidas, en referencia a la llamada
forzosamente como tercera María de los Ángeles Bastidas y los
codemandados Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar, y en
cuanto a sus efectos y a quien debe pagarse los cánones de arrendamiento y
así sucesivamente expuso que el fallo contenía algunas contradicciones, en
cuanto a la cualidad de los codemandados Ana Lucia Aponte y Joel Antonio
Azuaje.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes
consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento sobre las aclaratorias solicitada por el
apoderado de la parte actora debe este órgano jurisdiccional dirimir, en
cuanto a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria, la
rectificación de errores de copias y de las ampliaciones a que se contrae el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a
apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya
pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias
o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la
sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”...
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido
sosteniendo y reiterando, la facultad que tienen los jueces de aclarar o
ampliar en determinadas circunstancias la sentencia, cuando ésta es
ambigua u oscura, ya sea porque no está claro el alcance del fallo en
determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento,
pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya
dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia
no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que
sea interlocutoria no sujeta a apelación.
Ha sostenido la jurisprudencia patria que la aclaratoria es una interpretación
autentica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituye un solo acto
indivisible cuya unidad podría romperse después, para considerar
aisladamente la sentencia sin aclaratoria.
Por otro lado, la extinta Corte Suprema de Justicia desde los fallos dictados
en los años 1.903, 1.904 y 1.940 que las aclaratorias y las ampliaciones
forman parte integrante de las sentencias, y que ésta suspende el comienzo
de los lapsos para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios,
posteriormente, ya para el año 2.002 y siguientes la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que es citada
por la parte actora en el escrito de aclaratoria, desaplicó mediante el control
difuso de constitucionalidad el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
en cuanto al lapso procesal y oportunidad que tienen las partes para solicitar
aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones de errores materiales contenidos
en el fallo que haya dictado, esa sentencia dictada por la Sala Político
Administrativo es de fecha 13/02/2.001 y el Magistrado ponente es el Dr.
Hadel Mostafá Paolini en el juicio que trajo a colación el apoderado de la
parte demandante, y a partir de esa fecha la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia hasta el año 2.004, aplicaba ese criterio que
posteriormente fue revocado por la Sala Constitucional, y el criterio sostenido
por la Sala es el siguiente:
...“Esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con
preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido
proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del
Art. 252 del C.P.C. y, en ejecución de lo dispuesto en el Art. 334 de la
Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el
lapso paro oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de
apelación del Art. 298 del C.P.C., salvo que la ley establezca un lapso
especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el Art.
252 ejusdem”...
La Sala Constitucional ha sostenido:
En sentencia del 10 de Marzo del 2.006, Exp. Nº 05-1818, Sentencia Nº 455,
Ponente: Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que las aclaratorias
de sentencia que fueren presentadas fuera del lapso procesal establecido por
el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultan manifiestamente
extemporánea. En sentencia de fecha 06 de abril del 2.006, Exp. Nº 00-
1945/01-0241, Sentencia Nº 772, Ponente: Magistrada Dra. Carmen Zuleta
de Merchán, sostiene que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de
sentencia debe hacerse en el día de la publicación del fallo o en el día
siguiente y en sentencia del 26 de junio del 2.006, Exp. Nº 06-0076,
Sentencia Nº 1.261, Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz,
sostiene que la solicitud de aclaratoria que fuere consignada al segundo día
siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión, es
interpuesta fuera del lapso.
En este mismo sentido, la Sala Electoral, la Sala de Casación Social y la Sala
de Casación Civil tienen el criterio reiterado que el lapso para interponer la
solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, es el contenido en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma
puede ser solicitada en el día de la publicación o al día siguiente, criterio que
este órgano jurisdiccional acoge, en virtud que la sentencia dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y son
de obligatorio acatamiento para las demás Salas como también para todos
los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso
subjudice, la publicación del fallo definitivo fue el 07/05/2.010 y transcurrió los
días de despacho viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13 y
viernes 14 de mayo del 2.010, lo cual resulta extemporánea, porque habían
transcurrido fatalmente los dos días de despacho que otorga el artículo 252
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara: 1)
INADMISIBLE la aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial de la parte
actora Edilio José Placencio contra el fallo dictado el día 07/05/2.010, por
extemporánea, en virtud que había transcurrido cinco (05) días de despacho
de la publicación de la sentencia y el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el mismo día o al día
siguiente de la publicación, criterio vinculante según sentencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en forma reiterada
en fechas 10/032.006, 06/04/ 2.006 y 26/06/2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciocho días del mes de
Mayo del año Dos Mil Diez (18/05/2010). Años 200° de la Independencia y
151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y media de la tarde (12:30
p.m.)
Fuentes Consultadas
Martínez (2013). Sentencia en el Proceso Civil Venezolano. http://derechovenezolano.wordpress.com/2013/11/04/la-sentencia-en-el-proceso-civil-venezolano/
Solano (2012). Características de la Sentencia.
http://html.rincondelvago.com/sentencia_1.html Vargas (2014). Errores en la Sentencia.
http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/vicios-de-la-sentencia