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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Tema : Regulación de la ejecución de las penas en nuestro país y como se da a nivel latinoamericano. La semilibertad y la libertad condicional como beneficios penitenciarios. La visita íntima. Clases de establecimientos penitenciarios en nuestro país y a nivel mundial. La redención de la pena por el trabajo y la educación como beneficio penitenciario en nuestro país. Curso : Penitenciario Alumno : Jhonny Joel Zeta Chapilliquen Código : 2010156359 Ciclo : VII EAP DERECHO Dirección Universitaria de Educación a Distancia

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

Tema :

Regulación de la ejecución de las penas en nuestro país y como se da a nivel latinoamericano.

La semilibertad y la libertad condicional como beneficios penitenciarios.

La visita íntima. Clases de establecimientos penitenciarios en

nuestro país y a nivel mundial. La redención de la pena por el trabajo y la

educación como beneficio penitenciario en nuestro país.

Curso :

Penitenciario

Alumno :

Jhonny Joel Zeta Chapilliquen

Código :

2010156359

Ciclo :

VII

EAP DERECHODirección Universitaria de Educación a Distancia

INTRODUCCIÓN

El derecho Penitenciario son los principios inspiradores de esta parcela del saber vertidos en los textos legales respectivos, que los dota de obligatoria e imperativa observancia para el intérprete o administrador de justicia, tanto en su labor doctrinaria como judicial, sobre todo si se tiene en cuenta su rango constitucional. Por eso, se designa a tales normas con el calificativo de rectoras, pues están destinadas a regir y a orientar todo el sistema jurídico de ejecución penal, de tal manera que los diversos desarrollos guarden plena coherencia con el punto de partida.

Es así que en el presente trabajo veremos y analizaremos sobre la regulación de la ejecución de las penas en nuestro país y de cómo se da a nivel latinoamericano. Asimismo, analizaremos el tema referente a la semilibertad y la libertad condicional como beneficios penitenciarios; la visita íntima; las clases de establecimientos penitenciarios en nuestro país y a nivel mundial; la redención de la pena por el trabajo y la educación como beneficio penitenciario en nuestro país.

Finalmente, se presentan las conclusiones del trabajo realizado, así como los libros que han servido de base para fundamentar el presente trabajo y poder desarrollar el mismo dentro de los lineamientos solicitados.

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INDICEPágs.

I. INTRODUCCIÓN ……………………………………………….02

II. DERECHO PENITENCIARIO ……………………………………………….04

III. REGULACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS ENNUESTRO PAÍS Y COMO SE DA A NIVEL LATINOAMERICANO …….. 06

a) Regulación de la ejecución de las penas en nuestro país………… 06

b) Regulación de la ejecución de las penas en Latinoamérica …………15

IV. LA SEMILIBERTAD Y LA LIBERTAD CONDICIONALCOMO BENEFICIOS PENITENCIARIOS ……………………………………..20

a) La semilibertad como beneficio penitenciario…………………………… 20

b) La libertad condicional como beneficio penitenciario ………………….27

V. VISITA ÍNTIMA ……………………………………………….34

VI. CLASES DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS ENNUESTRO PAÍS Y A NIVEL MUNDIAL ……………………………………..43

a) Establecimiento de procesados ……………………………………..43b) Establecimiento de sentenciados

……………………………………..44c) Establecimiento de mujeres

……………………………………..48d) Establecimientos especiales

……………………………………..49VII. LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA

EDUCACIÓN COMO BENEFICIOS PENITENCIARIOS …………………. 50a) La redención de la pena por el trabajo

……………………………………..52b) La redención de la pena por la educación

……………………………………..53VIII. BIBLIOGRAFIA ……………………………………………….

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DERECHO PENITENCIARIO

La realidad carcelaria constituye hoy, como lo ha sido siempre, uno de los más graves problemas de la organización social y, dada su complejidad y magnitud, ha promovido múltiples estudios y diversos enfoque acerca del verdadero rol que debe cumplir el sistema en la sociedad moderna.

Con relación a esta problemática debe precisarse que el marco referencial fundamental en que se sitúa el sistema carcelario en el Perú, está dado por tres factores concomitantes: una población excesiva, falta de infraestructura adecuada y el exiguo presupuesto destinado para esta área.

Atendiendo a los problemas que agobian la situación penitenciaria, se debe precisar que el tratamiento y la rehabilitación del interno conllevan una serie de factores o elementos interrelacionados que, se convierten en los tres pilares fundamentales del tratamiento penitenciario, siendo necesario e indispensable, para lograr este propósito, la participación plena del interno, pues, si éste no interviene real y efectivamente en todas y cada una de las acciones de rehabilitación y tratamiento programadas en el establecimiento penitenciario, de nada servirán los esfuerzos que la administración penitenciaria realice.

Los beneficios penitenciarios tienen como finalidad facilitar la gradual reincorporación del interno en la comunidad, mediante los mecanismos de prelibertad como la semilibertad y la liberación condicional que independientemente a probar las acciones de tratamiento y rehabilitación recibidos en el establecimiento penitenciario, permiten que el retorno a la sociedad no se produzca en forma brusca evitando el resquebrajamiento del núcleo familiar a causa de la ausencia prolongada, que es producto de la reclusión, y por la que llega a veces, a no identificarse plenamente con la familia, dificultando la reinserción adecuada.

Este objetivo guarda estrecha relación con los fines que debe cumplir la pena: reeducación, rehabilitación y reincorporación.

En mi opinión, considero que los beneficios penitenciarios son verdaderos incentivos, concebidos como derechos espectaticios del

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interno que le permitirán observar las normas de conducta en el campo penitenciario, tendientes a lograr una menor permanencia en el establecimiento penal mediante los mecanismos de la redención de pena por el trabajo y la educación, para luego alcanzar la semilibertad y la liberación condicional, accediendo paulatinamente a la libertad, por ello es que los beneficios penitenciarios no pueden concebirse como un derecho ni como una gracia.

Los beneficios penitenciarios requieren de una evaluación particularizada, como lo es el propio tratamiento penitenciario, pues, una vez concedidos están sujetos a reglas de conducta cuyo incumplimiento provoca la revocatoria, que no opera en la gracia; de allí su diferencia y su calificación como incentivos pues permiten a la administración penitenciaria mejor control y programación de las acciones de tratamiento al interno, promoviendo durante su permanencia en el centro penal, buena conducta, manteniendo actitudes positivas para convivir adecuadamente en la comunidad social.

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I. REGULACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS EN NUESTRO PAÍS Y COMO SE DA A NIVEL LATINOAMERICANO

a) Regulación de la ejecución de las penas en nuestro país.

En el universo de la práctica judicial nacional, la etapa de la ejecución penal en relación con la función de la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, existe la equivocada tendencia de creer, aún entre los juristas y operadores jurídicos, que en firme la condena y puesto el sentenciado en una situación del todo distinta de la que gozó durante la investigación y el juzgamiento al quedar desvirtuada la presunción de inocencia que lo amparaba como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por la ejecución de una conducta delictiva, el período subsiguiente tiene menos importancia al haberse procurado una respuesta efectiva, proporcionada y justa al comportamiento que lesionó o afectó un interés jurídico socialmente relevante, por tal razón, constituye lastimosamente el componente del sistema penal menos abordado por la jurisprudencia y la doctrina.

El tratamiento legal en la historia reciente de nuestro ordenamiento jurídico se ha caracterizado por un parco proceso de comprensión de las instituciones fundamentales que han regido las tendencias mundiales respecto a este etapa del proceso penal, llámese así al principio pro homine, donde como consecuencia, el poder punitivo del estado encontrara su real vigencia al imponer una privación de la libertad a una persona que conscientemente infringió una norma penal.

La etapa de la ejecución penal, en este sentido, engloba no solamente la respuesta material del estado frente a un quebrantamiento de la norma que está obligado a proteger, sino, contiene todas aquellas circunstancias normativas y de hecho que procuren la resocialización del penado y su re-introducción a la sociedad. Pero esa etapa subsiguiente de íntima relación con el juzgamiento está deplorablemente relegada o minimizada en la práctica a pesar de que en dicho estadio se consolida, sin remisión a dudas, una legítima restricción de los derechos fundamentales del penado o asegurado, pues las limitaciones a las que son sometidos en dicho período obedecen al cumplimiento de una decisión

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jurisdiccional con tránsito a cosa juzgada, es decir, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, adoptada en una actuación que debió ser respetuosa del debido proceso y del derecho a la defensa, en general, de las garantías de partes e intervinientes.

Jacobo López Barja de Quiroga, citado por David A. Alan Castillo, menciona que el derecho penitenciario es aquel conjunto de normas que se ocupa de la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad1.

Moreno Catena, citado por el mismo autor, define a esta etapa como la actividad ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución2. De ello se entiende que el espacio temporal en que se somete a una determinada persona a cumplir y hacer efectiva una sentencia penal condenatoria se caracteriza por estar dotada de normas y reglamentos que harán posible su materialización, la misma que se realizara en estricto cumplimiento con las leyes de la materia y en armonía con los principios constitucionales que amparan todos los derechos y obligaciones que se han recogido en los últimos años del derecho internacional, cuyos convenios y tratados son fuente principal de la doctrina y jurisprudencia de la ejecución penal en esta parte del mundo.

En este sentido, bajo estas definiciones debemos comprender que la función jurisdiccional no se limita a declarar el derecho pronunciando en una resolución de condena. Una verdadera efectividad del derecho exige, en ocasiones, una actividad coactiva posterior para dar adecuado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia. Se trata en definitiva del ejercicio de la potestad comprendido en la expresión “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.

Características de la etapa de ejecución penal

Ejecución penal como parte de la función jurisdiccional

1 DAVID A. ALAN CASTILLO. El derecho de Ejecución Penal en el Perú.Recuperado de http://blog.pucp.edu.pe/item/172036/el-derecho-de-ejecucion-penal-en-el-peru

2 DAVID A. ALAN CASTILLO. Ídem anterior.

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La ejecución de la sentencia penal no es una mera prolongación de la fase declarativa, si es que esta se ha producido, si no que comprende el ejercicio de una serie de derecho, procesal y material, independiente de aquellos que se trataron en su caso en el proceso de declaración. De ahí la existencia de una verdadera acción ejecutiva y la necesidad de propiciar la contradicción en torno al derecho que sustenta ésta en el seno del propio proceso de ejecución.

La actividad de ejecución como parte del cometido contemplado por las normas de rango constitucional, es jurisdiccional. Un sector de la jurisprudencia como de la doctrina nacional se ha esforzado por determinar la característica jurisdiccional de la fase de ejecución penal de una sentencia, ello en virtud de que tanto el fundamento de su declaración y extinción provienen materialmente de la decisión de un ente jurisdiccional, quien con las facultades otorgadas por ley, velara por el estricto cumplimiento de los fines y objetivos de la pena concreta impuesta, cuando menos en el sentido teórico normativo, traducido en el otorgamiento de beneficios o derechos dentro del trámite de incidentes que se presenten durante la ejecución de la pena por parte del penado u otras partes legitimadas.

La ejecución penal y la administración pública

Otro sector no reducido de la doctrina viene defendiendo la característica administrativa de la ejecución de la pena privativa de libertad. Es decir, la delegación por parte del juez a personal especializado para su realización efectiva, institución que en nuestro país se identifica en el Instituto Nacional Penitenciario.

Bajo estas posiciones se ha afirmado que la ejecución material de la pena privativa de libertad, si bien es cierto, es consecuencia de un pronunciamiento declarativo por parte de un ente jurisdiccional con plenas facultades coercitivas, la efectivización del título ejecutivo y la siguiente reclusión del penado a un establecimiento penitenciario que corresponda, se alineara no solamente a las normas jurisdiccionales que precedieron la ejecución de la pena, si no también, a todos aquellos reglamentos y directivas aplicables durante el tiempo que dure esta privación de libertad, normas que

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emanan de una institución administrativa que como tal, expide dichas reglas dentro del derecho administrativo en sus distintos regímenes (Cerrado, Abierto, etc.).

Es así, que la Etapa de ejecución penal deja el sentido puramente jurisdiccional que ha creado el título ejecutivo materia de efectividad, para tomar consecuencia de las normas administrativas que en su oportunidad y condiciones aplicará el Sistema penitenciario dentro del cumplimiento constitucional de las sanciones penales que determine el poder judicial.

De éstas dos corrientes, también es ampliamente conocido que nuestra legislación ha optado por un sistema mixto durante la ejecución de pena privativa de libertad, ello a falta de legislación y jurisdicción especializada en dicha materia, cuya presencia ha sido emplazada por la administración pública provocando no pocos enredos sistemáticos durante la ejecución de sentencias emanadas de juzgados penales.

Es por ello, que la cuestión de la naturaleza jurídica de la ejecución penal es discutida como consecuencia de que en la misma no solo interviene el juez o Tribunal sentenciador, sino también la Administración Pública, teniendo en cuenta que la custodia y tratamiento de los penados, hasta el cumplimiento efectivo de la condena, corresponde a las Instituciones penitenciarias.

Principios rectores de la ejecución penal

De la lectura de distintos convenios internacionales existentes en la comunidad internacional, nacionales y locales podemos advertir la existencia de diferentes principios, garantías y fines que deben orientar y perseguir la ejecución de las penas privativas de la libertad, cuestiones que muchas veces suelen confundirse terminológicamente, ya sea que se los utilice como sinónimos o bien otorgándoles un significado no adecuado a su real extensión. La Constitución Política de 1993 ha prescrito determinadas finalidades al régimen penitenciario que son: reeducar, rehabilitar y reincorporar socialmente al penado.

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Así, cuando hablamos de Principios de la Ejecución Penal aludimos a los postulados generales que sirven de base y orientan la actividad del Estado en la regulación y ejecución de la sanción penal impuesta por un órgano jurisdiccional en pro de su correcto desenvolvimiento administrativo y judicial.También les cabe a estos principios la relevante función de servir como guía de interpretación y aplicación de la ley penal en cuestiones penitenciarias.

Es necesario precisar que las normas rectoras son principios reconocidos expresamente por la ley y convertidos por ésta en derecho positivo. Es decir, estamos en presencia de principios elevados al rango de normas jurídicas, la Ley misma, con todas las consecuencias que ello importa, empezando por su carácter de obligatoriedad general y su primacía sobre las demás leyes inferiores al momento de resolver cualquier conflicto en materia de interpretación o aplicación de la ley.

Así, aquellos Principios Rectores de la Ejecución Penal son las pautas o directrices que debe respetar el legislador al momento de redactar las normas penales y que en la práctica se cristalizan en los textos legales a modo de principios de los que se derivan garantías y normas penales programáticas u operativas, según sus consecuencias.

Principios en el Código de Ejecución Penal Peruano 1. Principio de Resocialización2. Principio de la Legalidad Ejecutiva3. Principio de Humanidad4. Principio de Igualdad ante la Ley5. Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario6. Principio de Inmediación de la Ejecución Penal

El Código de ejecución penal peruano, de acuerdo con el artículo 234 de la Constitución Política del Perú, regula la ejecución de las siguientes penas dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes:

1. Pena privativa de libertad.2. Penas restrictivas de libertad.3. Penas limitativas de derechos.

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Comprende también las medidas de seguridad.

Pena privativa de libertad Aquellas que recluyen al condenado en un establecimiento especial, sometiéndole a un régimen determinado3.

El fin de las medidas privativas de libertad es proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo4.

Penas restrictivas de libertad Por la naturaleza de estas penas, la Administración Penitenciaria se limita a poner a disposición de la autoridad competente al interno que ha cumplido la pena privada de libertad para la ejecución de la pena de expatriación, en el caso de ser peruano y la expulsión del país, tratándose de extranjero5.

Las penas restrictivas son las que impiden el ejercicio de las facultades del individuo, privándole bien de recibir las impresiones que le fueran agradables, bien de hacer lo que tuviera voluntad. Todas ellas le vienen a disminuir su libertad por relación a ciertos placeres o a ciertos actos.

Asimismo, nos dice que, las penas restrictivas son de dos especies, según el medio con que se pueden imponer. Las unas se ejecutan por impedimento moral; las otras por impedimento físico; el moral se verifica cuando el motivo presentado al individuo para impedirle que haga una cosa que le guste, no es otro que el temor de una pena superior, porque para ser eficaz

3 MANUEL OSSORIO. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Editorial, Heliasta S.R.L. Pág. 561.

4 FRANCISCO JAVIER DE LEÓN VILLALBA. “Derecho y Prisiones hoy”. Edición, Universidad de Castilla-La Mancha. Pág. 31.

5 Universidad de San Martín de Porres, Facultad de Derecho. Código de Ejecución Penal.http://www.derecho.usmp.edu.pe/centro_derecho_penitenciario/legislacion_nacional/CODIGO_DE_EJECUCION_PENAL

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basta que la pena con que está amenazada sea mayor que la simple pena de someterse a la incomodidad que se le impone6.

Se entiende por tales aquellas que, sin suprimir por completo la libertad (como la reclusión y la prisión), la limitan imponiendo al condenado el cumplimiento de ciertas obligaciones (permanencia en localidad determinada, presentación periódica ante la autoridad, observación de una conducta irreprochable, ocupación laboral) y prohibiéndole determinados actos (ingerir bebidas alcohólicas, concurrir a determinados locales o espectáculos)7.

Penas limitativas de derechos En la legislación peruana, se articulan como penas limitativas de derechos, la suspensión de la ejecución de la pena, la reserva del fallo condenatorio, las exenciones de pena y las conversiones de pena8.

La ejecución de penas limitativas de derechos: prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres, se realiza bajo las normas del Código Penal y las que establece el proyecto.

Para la prestación de servicios a la comunidad, la Administración penitenciaria determinará la entidad o institución las señaladas por el artículo 34 del Código Penal, en la que el penado cumplirá los trabajos gratuitos que se le asigne, preferentemente en el lugar de su domicilio. Para asignar estos trabajos se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, las aptitudes y la ocupación u oficio del penado. La Administración penitenciaria supervisará la ejecución de esta pena informando periódicamente al juez que conoció el proceso9.

6 TORIBIO NUÑEZ. “Ciencia social según los principios de Bentham”. Pág. 173.7 MANUEL OSSORIO. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Editorial, Heliasta S.R.L. Pág.

561.8 FEDERACIÓN IBEROAMERICANA DE OMBUDSMAN. “Sistema penitenciario”. Pág. 391.9 Universidad de San Martín de Porres, Facultad de Derecho. Código de Ejecución Penal.

http://www.derecho.usmp.edu.pe/centro_derecho_penitenciario/legislacion_nacional/CODIGO_DE_EJECUCION_PENAL

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La pena de limitación de días libres, se cumplirá en establecimientos organizados con fines educativos que la Administración Penitenciaria deberá gestionar e implementar. Dichos establecimientos contarán con los profesionales necesarios para orientar al penado a efecto de su rehabilitación.

La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

b) Regulación de la ejecución de las penas a nivel Latinoamericano

Durante los últimos años nuestro país ha sido objeto de una serie de reformas en materia penal, y particularmente en materia procesal penal, los cambios más importantes dicen relación con la Reforma Procesal Penal y la creación de un sistema penal adolescente, reformas que inciden directamente en el sistema penitenciario y principalmente en lo que a ejecución efectiva de la pena se refiere.

En Latinoamérica también se ha desarrollado la figura del juez de ejecución, incluso antes que en Europa. En efecto, Brasil fue el primer país del mundo en establecer los jueces de ejecución de penas en la Ley Federal de 1922 y después en el Código de Procedimiento Penal y disposiciones ulteriores, como la Ley de Ejecución de 1984. Así también Bolivia, Colombia y Argentina cuentan con jueces destinados a controlar la ejecución de las penas, entre otros países de la región10.

Así, en Brasil, la Ley de Ejecución Penal (Lei de Execução Penal Nº 7.210) de 1984 regula todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las condenas en Brasil. El artículo 1 de esta ley señala que la “ejecución penal tiene por objeto llevar a cabo las disposiciones de la sentencia o decisión penal y brindar las condiciones para la integración social armónica del declarado culpable y privado de libertad”11.

10 ANA MARIA MORALES PEILLARD, GHERMAN WELSCH CHAHÚAN, MARIA TERESA HURTADO BUNSTER. “Estudio comparado sobre tribunales de ejecución de Penas”. Pág. 29.

11 ANA MARIA MORALES PEILLARD, GHERMAN WELSCH CHAHÚAN, MARIA TERESA HURTADO BUNSTER. Ídem anterior.

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En Argentina, el legislador argentino estableció que durante la etapa de ejecución, todas las resoluciones que definan el contenido concreto del castigo, no deben quedar en manos de la administración penitenciaria sino, antes bien, que sea un juez el encargado de completarlas. Así, este magistrado tiene la función de controlar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales en el ámbito carcelario.La figura de los denominados “jueces de ejecución penal” fue creada en virtud de la Ley N°24.660 de 1996 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. A partir de su dictación, la mayoría de las provincias han ido adoptado paulatinamente el control jurisdiccional de la ejecución de las penas, optando por entregarle las competencias de ejecución a una judicatura especialmente creada para dicho efecto o entregarle dicha función al juez sentenciador.El Libro V del Código Procesal Penal de la Nación, establece en el artículo 490 que “Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.12”

En Bolivia, se promulga a Ley Nº 2.298 de Ejecución Penal y Supervisión la que determina la facultad del juez de ejecución penal para ejercer un permanente control jurisdiccional respecto a la situación de la persona privada de libertad en situación de detención preventiva o sentenciada por un delito, verificando sus condiciones y el cumplimiento pleno de sus derechos y garantías conforme a la Constitución Política del Estado, y a los Tratados y Convenios Internacionales13.

En Colombia, El juez de ejecución en Colombia tiene su origen en la Constitución Política de 1991, más precisamente con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal anterior) en el cual se estipularon sus funciones. Posteriormente se regula en el Nuevo Código de Procedimiento Penal y en la Ley N° 65 de 1993, actual Código Penitenciario y Carcelario, en donde se establece su regulación en el artículo 51 del Título V.

12 ANA MARIA MORALES PEILLARD, GHERMAN WELSCH CHAHÚAN, MARIA TERESA HURTADO BUNSTER. “Estudio comparado sobre tribunales de ejecución de Penas”. Pág. 30.

13 Ídem anterior. Pág. 32.

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El artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, señala que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad forman parte de los órganos que ejercen jurisdicción en materia penal. El artículo 41 establece que éste tribunal será competente para todos los asuntos relacionados con la ejecución del fallo una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia14.

El efecto que la política criminal ejerce en los países de la región está íntimamente ligado al análisis de los sistemas penitenciarios. El sistema de penas en los últimos años ha decidido orientarse al uso extensivo e intensivo de la pena de prisión. En Costa Rica desde 2002 se elimina o restringe el arresto sustitutorio; en Colombia en el Código Penal de 2000, se regula el sistema de días multa, el arresto de fin de semana frente al impago de multa; y se regula generosamente la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la libertad condicional.

El hacinamiento constituye uno de los rasgos distintivos de los sistemas penitenciarios latinoamericanos, especialmente en países como Brasil, Bolivia, Perú, Uruguay y Panamá. La población penal por 100 mil habitantes creció en la última década a excepción de Bolivia y Guatemala; en Argentina, Colombia y Venezuela, el indicador creció en una tercera parte, mientras que en México en una cuarta parte. El costo de utilizar una política criminal reactiva es acto, sobre todo si se toma en cuenta que gran porcentaje de los procesados se encuentran acusados de delitos de menor cuantía.

Entre los pocos ejemplos que registra disminución carcelaria se encuentran: Uruguay, Nicaragua, Panamá y Perú. En Uruguay se llevan a dictar medidas de gracia en concesión de libertad anticipada en el 2005, en Colombia se aprueban periódicamente normas facilitadoras de la prescripción, consistentes en reducción de plazos de prescripciones de delitos o archivos de investigaciones prolongadas. Nicaragua tuvo una significante reducción de presos en la última década como consecuencia de la implementación de medidas de reinserción de penas alternativas a la prisión, e implementación de una agresiva política de redención de penas.

14 ANA MARIA MORALES PEILLARD, GHERMAN WELSCH CHAHÚAN, MARIA TERESA HURTADO BUNSTER. “Estudio comparado sobre tribunales de ejecución de Penas”. Pág. 34.

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En Perú, entre 2000 y 2001 se establecieron medidas para poner en libertad presos condenados en prisión preventiva, en aquellos casos donde las resoluciones judiciales carecían de fundamentación probatoria y jurídica.

El aumento de los índices de criminalidad en Latinoamérica ha propiciado un acenso en la tipificación de conductas consideradas como delictivas, que a su vez ha engrosado las legislaciones de los países latinoamericanos. En los casos en los que se ha logrado detectar a los delincuentes por medio del Derecho Penal, se han identificado dos consecuencias: hacinamiento carcelario que es costeado por el Estado, y desplazamiento de la criminalidad a otras áreas.

América Latina utiliza principalmente una política criminal reactiva basada en reprimir conductas criminales por medio de la pena de prisión, sin embargo se ha demostrado que los países que han utilizado modelos preventivos, no sólo han disminuido los homicidios dolosos sino también los efectos adyacentes de la disminución de la criminalidad (hacinamiento carcelario, desplazamiento de criminalidad, entre otros).

Los países latinoamericanos han tenido dificultad para tomar medidas preventivas, debido a la falta de asignación presupuestaria para la realización de programas o proyectos destinados a aminorar los distintos factores de vulnerabilidad ante la criminalidad. Buena parte de ello, se debe a que los resultados son perceptibles en mayor tiempo en comparación con las medidas reactivas; y como común denominador los Estados Latinoamericanos organizan políticas de corto plazo, no así políticas de Estado. Mientras se siga proponiendo respuestas operativas a problemas estratégicos no se menguara la criminalidad en la región sino se desplazará a otras áreas.

La existencia de una política criminal del Estado de Guatemala justada a las características del país permitirá combatir la criminalidad y evitar la duplicidad de esfuerzos entre los poderes del Estado para alcanzar objetivos de forma eficaz por medio de medidas preventivas, de investigación y penales15.

15 UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA. “Criminología y victimología”. Pág. 53 – 54.

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II. LA SEMILIBERTAD Y LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO BENEFICIOS PENITENCIARIOS

En materia penológica, se entiende por beneficio penitenciario todo aquello que al interno le resulta favorable, provechoso, útil, benéfico, sano, saludable, etc. En suma, los beneficios penitenciarios se conceden a los internos que demuestran tener una excelente conducta, que demuestran un notorio avance en el tratamiento penitenciario al que ha sido sometido. Dichos beneficios constituyen incentivos, premios, alicientes que estimulan a los internos a fin de que se esfuercen y superen por alcanzar los beneficios que se señalan en el art. 42 del Código e Ejecución Penal.

Los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, representan una de las posibilidades que tiene el condenado para egresar del establecimiento penitenciario de manera antelada al cumplimiento de la sentencia condenatoria que se le ha impuesto, siempre y cuando, éste, cumpla con algunos requisitos y reúna ciertas condiciones de readaptación, que hagan prever que su salida del centro de reclusión, no genera un peligro para la sociedad, de modo que su concesión, está condicionada a una evaluación judicial previa, critica y objetiva, consistente en analizar fundamentalmente si el tratamiento penitenciario brindado al condenado durante la ejecución de la pena, permite prever que éste, está en condiciones para ser reincorporado a la sociedad.

a) La Semilibertad como beneficio penitenciario

En cuanto al beneficio de la semilibertad, el Proyecto introduce una modificación sustancial. El beneficio que está restringido sólo al trabajo fuera del establecimiento penitenciario se amplía para efectos de la educación y, lo más importante, el beneficiado ya no pernoctará en el establecimiento sino en su domicilio, sujeto al control e inspección de la autoridad penitenciaria. La falta de establecimientos adecuados, la necesidad de mantener al interno vinculado con su familia y otras razones de orden práctico, como el

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control del beneficiado, han determinado la adopción de esta norma16.

La semilibertad es un beneficio que permite al interno sentenciado salir de la prisión para fines de trabajo o educación. Este fin educativo es una innovación del actual Código de Ejecución Penal, pues el anterior no lo contemplaba.

El art. 48 del Código de Ejecución Penal, dice; “la semilibertad permite al sentenciado egresar del establecimiento penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención. En los casos del artículo 46, primer párrafo, la semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del integro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal”17.

Esta modalidad consiste en alternar periodos de detención con otros de libertad, posibilitando al preso salir del establecimiento de prisión durante periodos prefijados.Dicha medida puede dar al condenado la oportunidad de trabajar y la integración con su familia y con la sociedad, como también, de ser ello necesario, el sometimiento a un determinado tratamiento médico.El tiempo del ofensor privado de su libertad se limita generalmente a las horas de la noche, o al tiempo en que no está ocupado con la actividad acordada al trabajo, instrucción o afianzamiento del vínculo familiar. Esta medida también puede consistir en la privación de libertad durante los fines de semana18.

El beneficio de Semilibertad le permite al sentenciado salir del establecimiento penitenciario con el propósito de conseguir trabajo o recibir educación, siempre que haya cumplido la tercera parte de su condena, y sobre todo no se encuentre afrontando otro proceso pendiente con mandato de detención.

16 Código de Ejecución Penal. Recuperado de: http://leyesperu.tripod.com/id4.html17 CÓDIGO PENAL. “Código de Ejecución Penal”. Jurista Editores. Pág. 613.18 ALEJANDRO MARIA GIORGIO. CAROLINA LÓPEZ BERNIS. “Medidas alternativas a la pena de prisión. La

probación.” Editorial, Dunken. Pág. 28.

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En los casos de redención Especial a los que se refiere el art. 46 del Código de Ejecución Penal, respecto a la comisión de los delitos que allí se tipifican, puede acogerse al presente beneficio, siempre que el interno haya cumplido las dos terceras partes de la pena y haya pagado la totalidad de la reparación civil y multa fijada en la sentencia, en tal caso procede el concesorio de la petición de semilibertad. Si el interno que solicita el beneficio es insolvente, puede constituir fianza en la forma señalada en el art. 183 del Código Procesal Penal, esto es, la fianza personal escrita de una persona natural o jurídica.

Es necesario precisar que la concesión de la semilibertad, al igual que en la liberación condicional, depende de que el interno experimente una progresión en su proceso de readaptación, pues si experimenta una regresión (no evoluciona sino involuciona) no se le otorgará dicho beneficio, pese a haber cumplido el tercio de la pena: en tal sentido, debe quedar claro que el beneficio no se le otorga al interno en forma automática por el solo hecho de haber cumplido un tramo de la pena, sino que, entre otros requisitos, se exige el “informe sobre el grado de readaptación del interno”, conforme se encuentra previsto en el art. 49 inciso 5 del Código de Ejecución Penal.

La semilibertad no puede beneficiar a los internos sentenciados por los delitos de tráfico ilícito de drogas, coacción para el consumo de drogas, instigación al consumo de drogas, delito de genocidio, desaparición forzada, tortura, etc.; ilícitos penales a los que se refiere en el art. 47 del Código de Ejecución Penal, y que líneas arriba ya nos hemos referido y desarrollado.

Hay que tener en cuenta que para obtener este beneficio penitenciario, tienen que informar casi todas las personas que están en contacto con ellos (monitores, funcionarios de vigilancia, educadores, etc.) y que de esos informes van a depender en gran medida la obtención de este beneficio penitenciario. Así, el interno tiende a adoptar una imagen ante cualquier trabajador del centro, tendente a conseguir un buen informe19.

19 PEDRO LUIS RODRIGUEZ GARCÍA, JUAN ANTONIO MORENO. “Perspectivas de actuación en educación física”. Pág. 234.

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Organización del expediente de semilibertadEl Consejo Técnico Penitenciario, de oficio o a pedido de parte del interesado, en un plazo de 10 días, organiza el expediente de semilibertad, que debe contar con los documentos siguientes:

Copia certificada de la sentencia Certificado de conducta Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de

detención Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo

a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario Certificado policial que se acredite domicilio o lugar de

alojamiento Procedimiento de semilibertad

La semilibertad se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de semilibertad, que debe estar acompañado de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos; el juez la pone en conocimiento del fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días.Recibido el dictamen fiscal, el juez resuelve dentro del término de diez días en audiencia, que se realiza con la presencian del solicitante, el fiscal y el juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el abogado defensor, lo que constará en el acta de la audiencia.

El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito. Contra la resolución procede recurso de apelación, en el plazo de tres días.

La norma establece que para que se conceda el beneficio de la semilibertad, deben concurrir siempre tres requisitos que son concurrentes, y si es que uno de ellos falta no se concede dicho beneficio; por cuanto, lo que la norma trata de que quede

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establecido de que el interno no vuelva a cometer otro delito estando gozando de dicho beneficio.

El primer requisito es el relativo a la personalidad del interno. Esto significa que, biopsicosocialmente hablando, el infractor debe tener una personalidad acorde y adecuada a su semiliberación, pues de lo contrario no se podrá suponer que no cometerá nuevo delito. Dicho trabajo le corresponde al órgano técnico de tratamiento quien procederá a realizar la evaluación correspondiente, y si se cuenta con el informe favorable, entonces se puede estar hablando que el interno está pasando este segundo requisito para obtener su semilibertad.

El tercer requisito es relacionado a la conducta del interno dentro del establecimiento penitenciario; esto significa que si el interno no ha observado una buena conducta durante el cumplimiento de la tercera parte o las dos terceras partes de su pena según corresponda, el juez rechazará de plano su pedido de semilibertad pues, al respecto la parte “in fine” de la norma comentada es muy clara.

Obligación del interno que es beneficiado con la semilibertadEn este punto, es otra de las innovaciones del actual Código de Ejecución Penal, por cuanto en el anterior Código se establecía que el interno tenía que pasar la noche en el establecimiento penitenciario; pero el actual Código ha suprimido ese requisito y ahora dispone que el interno deba pernoctar en su domicilio sujeto a control e inspección de la autoridad penitenciaria y del representante del Ministerio Público.

Esta innovación obedece a la falta de prisiones adecuadas, a la necesidad de mantener el anexo entre el interno y su familia, etc.; y ello, se encuentra sustentado en la exposición de motivos del actual Código de Ejecución Penal.

Revocación de la semilibertad

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La semilibertad se revoca si el beneficiario comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas establecidas en el art. 58 del Código Penal en cuanto le sean aplicables.

Al respecto, el art. 58 del Código penal precisa, en cuanto a las reglas de conducta:

Prohibición de frecuentar determinados lugares Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin

autorización del juez. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando

demuestre que está en imposibilidad de hacerlo. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de

facilitar la realización de otro delito. Los demás deberes que el juez estime conveniente a la

rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado.

A continuación, presento el siguiente ejemplo respecto al beneficio penitenciario de semilibertad:

“X” es sentenciado a 12 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado. La semilibertad se aplica la tercio de la Condena (1/3) para este delito, es decir a los 04 años. Sin embargo; si “X” estudio secundaria los primeros 02 años de su internamiento en el Establecimiento Penal ha logrado la redención de pena por estudio y en el caso del Delito Contra el Patrimonio, la redención de pena por estudio es de 2 por 1, es decir ha alcanzado redimir 01 año, ello sumados más los 03 años de reclusión tendrá 04 años de carcelería por lo que se encontraría aptó para solicitar el beneficio penitenciario ante el Consejo Técnico Penitenciario.

b) La Libertad Condicional como beneficio penitenciario

La liberación condicional, antes denominada libertad condicional, es una institución que, con diversos nombres, es reconocida y admitida por casi la totalidad de los ordenamientos penitenciarios y constituye la fase más avanzada del tratamiento penitenciario. Su concesión depende, al igual que en la semilibertad, fundamentalmente, de la evolución favorable del proceso de readaptación o resocialización del

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interno. En consecuencia, ambos beneficios no operan automáticamente por el solo hecho de haberse cumplido el tiempo de pena que señala la ley20.

El art. 53 del Código de Ejecución Penal, dice; “la liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. En los casos de los delitos a los que se refiere el artículo 46, primer párrafo, la liberación condicional podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del integro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 187 del Código Procesal Penal”21.

Así, la libertad condicional es el beneficio que se concede judicialmente a los condenados después que han cumplido determinada parte de su condena y observado buena conducta: siempre que no se trate de reincidentes y que se atengan a ciertas reglas relativas al lugar de residencia, cumplimiento de las normas de inspección, abstención de bebidas alcohólicas, ejercicio de un oficio o profesión, no comisión de nuevos delitos y sumisión al cuidado de un patronato. No observadas algunas de esas condiciones, el condenado vuelve a ser excluido por el tiempo faltante para el cumplimiento de la pena, sin que en el cómputo se tenga en cuenta el tiempo en que estuvo libre22.

La liberación condicional, también llamada libertad condicional, es un beneficio consustancial en la etapa más avanzada del tratamiento penitenciario, por el cual el interno sentenciado logra su excarcelación, esto es su vuelta a la vida en libertad.

Al respecto, el art. 53 del Código de Ejecución Penal establece que la liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.

20 Código de Ejecución Penal. Recuperado de: http://leyesperu.tripod.com/id4.html21 CÓDIGO PENAL. “Código de Ejecución Penal”. Jurista Editores. Pág. 615.22 MANUEL OSSORIO. “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales.” Editorial, Heliasta S.R.L. Pág.

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Para este mandato de detención, el actual Código pone como requisito fundamental que el interno no tenga proceso pendiente con mandato de detención; este requisito lo establece recién el actual Código porque el anterior no lo exigía, de modo tal que si el interno tiene un proceso abierto en el que el juez ha ordenado mandato de comparecencia, no habrá inconvenientes para concederle el beneficio de la liberación condicional.El requisito base para que se conceda el beneficio penitenciario de la liberación condicional es que, el interno haya cumplido efectivamente un determinado tiempo recluido en el centro penitenciario, requisito que está establecido en el art. 53 del Código de Ejecución Penal, que establece que la liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena (ello significa que no puede adicionarse al cómputo de redención de la pena por el trabajo y la educación) y que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. El requisito material, no muy bien esbozado, está referido al grado de readaptación del interno, que se determina de acuerdo a la clasificación del informe del consejo técnico penitenciario, en cuya formación inicial interviene el Ministerio Público23.

Asimismo, se precisa que en los casos a que se refiere en el art. 46 del Código de Ejecución Penal, en el sentido de que si el interno es autor de los delitos de genocidio, extorsión en la modalidad de secuestro, traición a la patria, rebeldía, entre otros, él debe haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, además de haber pagado el integro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el art. 183 del Código procesal Penal.

Este beneficio no es aplicable a los autores de los delitos tipificados en los artículos 296 del Código Penal, delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; art. 297 del Código Penal, formas agravadas del delito de TID.; art. 301 del Código penal, delito de coacción al consumo de drogas; art. 302 del C.P, delito de inducción o instigación al consumo de drogas; 319 del C.P, delito de genocidio; art. 320, delito de desaparición comprobada; art. 321,

23 JOSÉ HURTADO POZO. “La reforma del proceso penal peruano. Anuario de derecho penal 2004”. Pág. 56.

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delito de tortura, sus agravantes; art. 322, delito de cooperación profesional; art. 323 referido al delito de discriminación de personas.

Redención de la pena y liberación condicionalLos artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal se refieren a la redención de la pena por el trabajo y el estudio; del contexto de dichos artículos se desprende que le son aplicables al beneficio de la liberación condicional, ello debido a que si se tiene en cuenta que para acceder a la liberación condicional es requisito el certificado de cómputo laboral o estudio, conforme lo dispone el art. 54 inciso 4 del acotado texto legal.

A fin de graficar la forma cómo se puede redimir la pena para lograr la liberación condicional diremos: un interno que se encuentra purgando 5 años de una pena de 14 años de pena privativa de libertad, conforme a ley, se puede acoger a la liberación condicional al cumplir la mitad de la pena, esto es de 7 años. Pero, si este interno labora desde el inicio de su prisión 5 años, habrá logrado redimir 2 años y medio, que añadidos a los 5 años de prisión que vine purgando, se le computa 7 años y medio, e incluso se ha excedido en medio año; entonces el interno ya estaría en condiciones de solicitar su liberación condicional.

Este acceso anticipado para obtener la liberación condicional mediante la redención de la pena por el trabajo y el estudio, es criterio que también recoge el art. 77 del reglamento del C.E.P.; en consecuencia, es legal acogerse a este beneficio mediante la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Formación del expedienteEl Consejo Técnico penitenciario, de oficio o a pedido de parte del interesado, en un plazo de diez días, organiza el expediente de liberación condicional, que debe contar con los requisitos siguientes:

Testimonio de condena Certificado de conducta Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de

detención. Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiera.

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Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del consejo técnico penitenciario.

Procedimiento de la liberación condicionalLa liberación condicional se concede por el juzgado que conoció el proceso.Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de liberación condicional, que debe estar acompañado de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el juez pone en conocimiento del fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días.En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el abogado defensor, lo que constará en el acta de audiencia.

El beneficio era concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento penitenciario, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito. Contra la resolución procede recurso de apelación, en el plazo de tres días.

Revocatoria del beneficio de la liberación condicionalDel mismo modo, conforme a lo establecido en la revocatoria para beneficio de la semilibertad; se revoca el beneficio de la liberación condicional cuando el beneficiario comete nuevo delito doloso o incumple las reglas de conductas establecidos en el art. 58 del Código penal al cual ya nos hemos referido cuando desarrollamos el beneficio de la semilibertad.

Sin embargo, cabe señalar que, a tenor del art. 52 del Código de Ejecución penal, se señala que se revoca el beneficio de la liberación condicional cuando el beneficiario comete nuevo delito doloso; ese quiere decir que si el interno encontrándose gozando de los beneficios de la libertad condicional en forma extracarcelaria comete un ilícito penal calificado como culposo, no estaría en peligro para que le revoquen dicho beneficio, por cuanto, el delito no califica como doloso; al respecto, la cátedra considera oportuno

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hacer el alcance correspondiente a los alumnos a fin de que puedan realizar una interpretación lógico, jurídico de la norma.

Además, la norma tiene un añadido de que cuando se da la revocatoria de la liberación condicional por la comisión de nuevo delito doloso, “obliga al interno a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión”. En los demás casos de revocación el beneficiado cumplirá el tiempo pendiente de la pena impuesta.

Al respecto, procedo a dar la explicación correspondiente:a. El tiempo de la pena pendiente: Esta frase está referida a la

revocación de la liberación condicional por la comisión de un nuevo delito doloso. De modo que si, por ejemplo, a los tres años de ser liberado un interno que estuvo recluido cinco años de una pena de diez años, comete un nuevo delito doloso, se le revoca el beneficio y será recluido por los dos años que es lo que le faltaba para cumplir su pena de diez años, sino que será recluido por cinco años puesto que los tres años de su liberación no se computan, es decir que no se toman en cuenta, es por ello que la norma obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión.

b. El tiempo pendiente de la pena: Esta frase también está referida a la revocación de la liberación condicional pero, a diferencia de la frase anterior, se refiere por incumplimiento de las reglas de conducta.

Tomando como ejemplo el caso anterior, si el beneficiario incumple las reglas de conducta previsto –como se reitera- en el art. 58 del C.P, se le revoca el beneficio y será recluido solo por los dos años que es lo que le faltaba para cumplir los diez años de su pena, puesto que en este caso sí se computan los tres años que estuvo liberado. Se le recluye solo por el tiempo que le falta cumplir de su pena al momento de la revocación de la liberación condicional.

A continuación, presento el siguiente ejemplo respecto al beneficio penitenciario de semilibertad:

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“A”, es sentenciado a 24 años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito Contra la Libertad Personal - Secuestro. La liberación condicional se aplica al haber cumplido las tres cuartas partes de la Condena (3/4) para este delito, es decir a los 18 años. Sin embargo, si “A” trabajó en talleres 15 años de su internamiento en el Establecimiento Penal, ha logrado la redención de pena por estudio y en el caso del Delito de Parricidio, la redención de pena es de 5 por 1, es decir ha logrado redimir 03 años, ello sumados más los 15 años de reclusión tendrá 18 años de carcelería, por lo que se encontraría apta para solicitar el beneficio penitenciario ante el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal. Este hecho corresponderá a la liberación Condicional en la modalidad especial.

III. LA VISITA ÍNTIMA

Es un beneficio al que pueden acceder todas las personas privadas de libertad, procesadas o sentenciadas, que tengan la condición de casadas o convivientes. Corresponde a la administración penitenciaria calificar la situación de convivencia entre un interno o interna y su pareja, que no siendo casados, tienen relaciones afectivas permanentes. Usualmente, se entiende que la convivencia es una relación afectiva de carácter permanente entre dos personas24.

La visita íntima es un beneficio que tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge ó concubino. El término interno se refiere tanto al varón como a la mujer. Será el Reglamento el que determine los requisitos y condiciones para su realización, bajo las recomendaciones de profilaxia, higiene y planificación familiar25.

El art. 58 del Código de Ejecución Penal precisa: “la visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubina, bajo las recomendaciones de higiene y planificación familiar y profilaxia médica. Es concedido por el Director del establecimiento penitenciario, conforme al reglamento. El mismo beneficio, y en las

24 MANUAL DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y DE LINEAMIENTOS DEL MODELO PROCESAL ACUSATORIO. Recuperado de: http://sistemas3.minjus.gob.pe/sites/default/files/documentos/portada/manual-de-beneficios-penitenciarios. Pág. 41.

25 Código de Ejecución Penal. Recuperado de: http://leyesperu.tripod.com/id4.html

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mismas condiciones, tiene el interno no casado ni conviviente respecto del pareja que designe”26.La visita íntima en el sistema peruano, se encuentra regulada en la ley como un “beneficio penitenciario” al que pueden acceder todos los que mantengan vínculo matrimonial o de convivencia. Sólo en los casos de internos/as procesados/as por el delito de terrorismo, no se tiene derecho a la visita íntima27.

Es de resaltarse que las relaciones sexuales tendrán que llevarse a cabo dentro de cánones del mayor aseo posible, evitando embarazos involuntarios y enfermedades infecto-contagiosas. Por ejemplo, la visita íntima no puede efectuarse en el ambiente que aloja habitualmente al interno sino en un ambiente previamente acondicionado para ello, conforme lo establece el art. 201 del reglamento.

Finalmente, debemos precisar que la conducta del interno es fundamental para obtener este beneficio, pues no cabría en el sentido más lógico que a un interno que tiene un comportamiento que no permite llevar una convivencia en orden y pacifica dentro del establecimiento penitenciario, se le tenga que premiar otorgándole este beneficio. No sería justo.

Requisitos de la visita íntima

Tal como dispone el artículo 198 del reglamento del Código de Ejecución Penal, la visita íntima la concede el Director del establecimiento penitenciario, siempre que el interno cumpla con los siguientes requisitos:

a. Presentar una solicitud dirigida al Director del penal, en que se consigna los datos de identidad de su pareja.

b. Adjuntar una copia simple de la partida de matrimonio civil o religioso o cualquier otro documento que acredite la relación de convivencia (por ejemplo: partida de matrimonio religioso, partida de nacimiento de hijos, boletas de compra de algún bien, cuenta bancaria mancomunada, declaración jurada, etcétera).

26 CÓDIGO PENAL. “Código de Ejecución Penal”. Jurista Editores. Pág. 617.27 FEDERACIÓN IBEROAMERICANA DE OMBUDSMAN. “Sistema penitenciario”. Pág. 396.

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c. Un informe médico que certifique que el interno no adolece de enfermedades de transmisión sexual, que deberá ser expedido por el área de salud del penal. Este informe deberá ser renovado cada seis meses.

d. Un certificado médico de fecha reciente expedido por el área de salud en el que se indique que el o la cónyuge o conviviente del interno o interna no adolece de enfermedades de transmisión sexual. Dicho certificado también deberá ser renovado cada seis meses.

Recibida la solicitud, el Director debe remitirla al Órgano Técnico de Tratamiento, que lo evaluará y verificará en un plazo no mayor de 10 días, para luego emitir una opinión. Sobre la base de dicha opinión. El Director deberá resolver la petición en un plazo no mayor de 3 días hábiles. En caso, que la solicitud fuera declarada improcedente, el interno puede interponer recurso de apelación, debiendo el Consejo Técnico Penitenciario resolverlo en un plazo no mayor de 5 días hábiles (artículo 199 del RCEP).

Contra la decisión del Consejo Técnico Penitenciario procede un Recurso de Revisión, que se interpondrá ante la misma autoridad, pero que deberá ser resuelto por el Director Regional correspondiente, con cuya decisión se agotará la instancia administrativa. Si la denegación del beneficio persiste y a juicio del interno dicha decisión carece de sustento, podrá recurrir a la autoridad judicial en la vía contenciosa administrativa. Caso contrario, podría optar —lo que sería más recomendable— por subsanar el error u omisión, y volver a presentar la solicitud, pues las denegatorias en la vía administrativa, aun fueran sucesivas, no generan cosa juzgada ni impiden ejercer el derecho de volver a solicitar el beneficio.

Si bien es deber de la Administración Penitenciaria difundir y promover la paternidad y maternidad responsables, así como implementar programas de planificación familiar; sin embargo, no tiene la facultad de obligar a una persona privada de libertad a utilizar un método de anticoncepción.Corresponde a la Administración Penitenciaria garantizar que la visita íntima se realice en un ambiente adecuado y con la privacidad

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necesaria. El Consejo Técnico Penitenciario es el responsable de señalar la periodicidad en la que deba realizarse la visita íntima, ponderando para ello el número de beneficiarios y la infraestructura disponible.

Teniendo en consideración que es necesario proteger la salud y la seguridad en los establecimientos penitenciarios, de conformidad con el artículo 203 del RCEP, existen supuestos en los que la visita íntima puede ser suspendida temporalmente:

Cuando el interno o su pareja adquiera una enfermedad de transmisión sexual, hasta que se recupere.

Por seis meses, cuando se compruebe que la pareja ejerce la prostitución dentro del establecimiento penitenciario. Se prohibirá también el ingreso de la pareja por treinta días.

Cuando el interno haya sido objeto de la sanción de aislamiento, mientras dure esta medida.

Por 30 días, cuando el interno no observe las disposiciones de disciplina y seguridad que regulan la visita íntima

Visita íntima entre personas privadas de libertad

Las personas privadas de libertad, cuyas parejas se encuentren también recluidas en un establecimiento penitenciario, pueden acceder a la visita íntima, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 198 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

Como en los casos ordinarios de visita íntima, para conceder o denegar el beneficio, la autoridad penitenciaria deberá tener presente las normas contenidas en el reglamento, así como los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional que se reseña en el numeral 3.3 del presente manual.

El artículo 205 del citado reglamento, modificado por el Decreto Supremo N.° 015-2010-JUS del 8 de setiembre de 2010 regula la

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visita íntima de internos entre penales, en los siguientes lineamientos:

a. Cuando la pareja de internos se encuentra recluida en un mismo penalEn nuestro país no existen penales en los que varones y mujeres compartan dormitorios. Por ello, la referencia normativa a «un mismo establecimiento penitenciario» debe entenderse como penales mixtos, esto es, personas privadas de libertad recluidas dentro del mismo perímetro de un penal, aunque separadas en ambientes distintos en razón a su sexo, siendo usual que ambas áreas respondan a una misma administración.

En este caso, corresponderá al Consejo Técnico Penitenciario del Penal autorizar la visita íntima y establecer su frecuencia sobre la base de la conducta de los internos y de las condiciones del establecimiento penitenciario.

b. Cuando los internos se encuentren recluidos en establecimientos adyacentesSe entiende por establecimientos adyacentes, aquellos penales que tienen administraciones (directores) diferentes, siendo irrelevante que se encuentren en un mismo perímetro o sean contiguos.

Para dichos internos, la visita íntima será concedida por el Consejo Nacional Penitenciario, que establecerá su frecuencia, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

El grado de peligrosidad. Conducta de los internos. Condiciones de los establecimientos penitenciarios. Capacidad operativa que implica su ejecución. Riesgos que pudiesen atentar contra la seguridad

penitenciaria y/o ciudadana

c. Cuando los internos se encuentren recluidos en establecimientos de una misma localidad o provincia cercana

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Se trata de establecimientos penitenciarios ubicados en áreas distintas de una misma ciudad o en una provincia cercana. En este supuesto, la visita íntima será autorizada también por el Consejo Nacional Penitenciario, que además establecerá su frecuencia, tomando en consideración los aspectos señalados en el párrafo anterior.

El tribunal Constitucional, en Sentencia N.° 01575-2007-PHC/TC, ha formulado importantes precisiones sobre el beneficio de la visita íntima, así:

1)Es una forma de protección de la familia El Tribunal Constitucional afirma que la visita íntima coadyuva en la consolidación de la familia y en el proceso de resocialización del interno, ya que las condiciones de hacinamiento e higiene de los establecimientos penitenciarios generan en éste un deterioro de su integridad (física, psíquica y moral) que frecuentemente sólo pueden ser compensados con el amor que brinda la familia.

Por otro lado, si bien hay varios mecanismos para proteger a la familia, la visita íntima fortalece los vínculos de la pareja, lo que repercute en una relación armónica con los hijos. Por ello, el Tribunal Constitucional enfatiza que «las limitaciones desproporcionadas de las visitas íntimas entre los internos y sus parejas (cónyuge, concubina o concubino) vulnera el deber especial de la familia reconocido en el artículo 4 de la Constitución».

2)Es una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidadSegún el Tribunal, este derecho se ve plasmado en la sexualidad del ser humano, por cuanto la visita íntima es una de las principales manifestaciones de la sexualidad: “De ahí que pueda considerarse que uno de los aspectos que conforman el desarrollo de una vida en condiciones dignas sea la posibilidad de tener relaciones sexuales”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional afirma:

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“el derecho a la visita íntima constituye un desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues si bien la privación de la libertad conlleva una limitación razonable del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es obvio que no lo anula. Y es que la visita íntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un momento de cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por ningún otro”.

“La relación sexual entre el interno y su pareja es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad. Y es que, tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los internos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros, además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja”.

La protección de este derecho origina que incluso cuando una sanción disciplinaria implique la suspensión temporal de la visita íntima, la misma sólo será proporcional y razonable, si es que se sustenta en la necesidad de garantizar el orden y la seguridad del penal.

3) La visita íntima de parejas homosexuales Manteniendo el principio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el Tribunal Constitucional afirma que no puede restringirse la visita íntima, en razón de la opción sexual del privado de libertad. Así:

“En sentido similar este Tribunal estima que la permisión de la visita íntima no debe sujetarse a ningún tipo de discriminación, ni siquiera aquellas que se fundamenten en la orientación sexual de las personas privadas de su libertad. En estos casos la autoridad penitenciaria, al momento de evaluar la solicitud de otorgamiento, deberá exigir los mismos requisitos que prevé el Código de Ejecución Penal y su Reglamento para las parejas heterosexuales”.

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Hoy en día, la visita íntima se desarrolla en todos los establecimientos penitenciarios, y para ello, el tribunal constitucional, a través del expediente N° 01575-2007-PHC/TC, manifestó lo siguiente; “el Estado asume una posición de garante en hacer respetar los derechos de las personas privadas de libertad, dada su especial condición. En tal estado ha establecido que por esta razón el Estado asume el deber positivo de lograr que todos los establecimientos penitenciarios del país cuenten con las instalaciones apropiadas (privadas, higiénicas y seguras) para permitir la visita íntima”28.

IV. CLASES DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS EN NUESTRO PAÍS Y A NIVEL MUNDIAL

De acuerdo con las modernas técnicas de construcción, las instalaciones de los centros penitenciarios, además de los dormitorios y los ambientes que usen los internos bajo adecuadas normas de higiene y con servicios elementales, deberán contar con áreas regularmente espaciosas, destinadas para los internos que deseen redimir su pena puedan trabajar, estudiar, recibir asistencia pastoral, realizar deportes y recrearse. Igualmente, deben contar con habitaciones especialmente destinadas a las visitas íntimas, esto es el concepto moderno de un Establecimiento penitenciario o Centro Carcelario.

Los establecimientos penitenciarios en nuestro país, se clasifican en:

1. Establecimiento de procesados.Los establecimientos de procesados son aquellos destinados a la detención y custodia del interno en proceso de investigación y juzgamiento29.

Son prisiones destinadas a la detención y custodia del interno en proceso de investigación, instrucción y juzgamiento.

En este establecimiento funcionarán Centros de Observación y Clasificación. En estos centros, el interno permanecerá el tiempo

28 Recuperado de: http://www.ciudadaniasx.org/spip.php?breve13029 CÓDIGO PENAL. “Código de Ejecución Penal”. Jurista Editores. Pág. 622.

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necesario para su evaluación y clasificación por los profesionales de tratamiento30.

Resulta menester precisar que este interno está sujeto al régimen cerrado ordinario, según lo establece el art. 56 del reglamento pero, a tenor del art. 101 del DS. N° 015-2003-JUS, reglamento de Ejecución Penal, puede acogerse a un programa de tratamiento acorde con su situación jurídica de procesado. No debemos olvidar que a este interno procesado le asiste el derecho a la presunción de la inocencia y, que a la postre, si obtiene una sentencia absolutoria, se tornará impertinente y absurda cualquier pretensión por resocializarlo.

En tal sentido, la cátedra considera que para este interno hay que considerar sus antecedentes (porque una cosa es hablar de un procesado que recién tiene un ingreso y otra de uno que ya registra amplio prontuario delincuencial), pues si nos referimos específicamente al interno procesado que por primera vez ha ingresado a un centro carcelario, y observando su hoja de vida, no se le va a mezclar con internos que ya han hechos se la cárcel su segunda casa, sino que a esta persona se le tiene que colocar en un ambiente adecuado, en donde tenga más libertad para poder estudiar, trabajar, tener recreación y visita íntima; es decir que se le debe dar un tratamiento especial, por cuanto es de tener en consideración, conforme he venido reiterando, a este interno le asiste el derecho a la presunción de inocencia, y si sale absuelto, por el contrario, se le habría hecho un gran daño al tenerlo con delincuentes ya prontuariados.

2. Establecimiento de sentenciados.Albergan a los internos que han sido hallados responsables en la comisión de delitos, y por tanto, son sentenciados a penas privativas de la libertad en forma efectiva.

Los establecimientos de sentenciados se clasifican en: de régimen cerrado, de régimen Semiabierto y de régimen abierto. La implementación de los dos últimos va a significar el desarrollo de un programa de mediano y largo plazo, destinado a dotar al Sistema Penitenciario de la infraestructura adecuada que permita

30 Código de Ejecución Penal. Recuperado de: http://leyesperu.tripod.com/id4.html

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cumplir los objetivos de la ejecución penal. La creación de colonias o pueblos agrícolas o industriales en donde el interno y su familia desarrollen actividades laborales y de convivencia social, bajo un régimen abierto, debe ser el primer paso, especialmente en la selva y en las zonas de frontera31.

Como se ha mencionado anteriormente, los establecimientos de sentenciados están destinados al interno condenado a pena privativa de libertad y clasifican en tres clases32, y son:

2.1. De Régimen cerrado: Que, a su vez, se subclasifican en:

Régimen cerrado ordinario: Son prisiones caracterizadas por el estricto control y limitación en las actividades comunes y en las relaciones con el exterior. Estas prisiones se destinan al interno sentenciado que inicia su proceso de tratamiento.

- Etapas: 1. Máxima seguridad: Aquello donde el interno se

encuentra sujeto a estricta disciplina y mayor control.

2. Mediana seguridad: Donde los recluidos deben permanecer preferentemente en áreas separadas.

3. Mínima seguridad: Deberán estar separados obligatoriamente de los demás.

Régimen cerrado especial: Son destinados a internos de difícil readaptación, y, excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que tenga esa condición, debiéndose dar cuenta a la autoridad competente, en este caso es al juez que conoce el proceso penal y que ha emitido sentencia condenatoria al interno.

- Etapas: 1. Etapa “A”: Hay una estricta disciplina y vigilancia.

Patio: 2 horas al día.

31 Código de Ejecución Penal. Recuperado de: http://leyesperu.tripod.com/id4.html32 CÓDIGO PENAL. “Código de Ejecución Penal”. Jurista Editores. Pág. 622.

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Visita: 2 visitas semanales, de 3 familiares, 2 horas y a través de locutorio. De menores cada 15 días.

Trabajo y educación: obligación 4 horas diarias.Visita íntima: periodo 30 días.Apertura y cierre de celdas: 8:30 a.m. y 20:00 p.m.Estímulos: visita especial por 1 hora, 3 familiares,

onomástico, navidad, madre, padre.

2. Etapa “B”: Mantiene rigurosidad de la disciplina y vigilancia.

Patio: 4 horas al día.Visita: 2 visitas semanales, de 4 familiares, 4 horas

y a través de locutorio. De menores cada 15 días.

Trabajo y educación: obligación 4 horas diarias mínimo.

Visita íntima: periodo 15 días.Apertura y cierre de celdas: 8:30 a.m. y 21:00 p.m.Estímulos: visita especial por 1 hora, 3 familiares o

amigos, onomástico, navidad, madre, padre.

3. Etapa “C”: Se basa en mayor confianza del interno. Mantiene rigurosidad de la disciplina y vigilancia.

Patio: 4 horas al día.Visita: 2 visitas semanales, de 4 familiares, 6 horas y

directa. De menores cada 15 días.Trabajo y educación: obligación 4 horas diarias mínimo.Visita íntima: periodo 15 días.Apertura y cierre de celdas: 8:30 a.m. y 21:00 p.m.Estímulos: visita especial por 1 hora, 3 familiares o amigos, onomástico, navidad, madre, padre.

- Causales de regresión en el tratamiento: 1)Dos evaluaciones desfavorables.2)Comisión reiterada de falta grave o leve según el

Código.3)Comisión de falta grave o leve que afecte

sensiblemente la seguridad del penal.

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2.2. De Régimen Semiabierto: Reservado a prisiones que se caracterizan por una mayor libertad en las actividades comunes, en las relaciones familiares, sociales, recreativas. Según lo precisa el art. 63 del DS. N° 015-2003-JUS, reglamento de Ejecución Penal, el régimen Semiabierto está destinado a internos sentenciados que se encuentren en etapas avanzadas de su proceso de resocialización y gozan de mayor libertad en las actividades cotidianas y del fomento de una estrecha relación familiar, social y recreativa.

2.3. De Régimen Abierto: Reservado a prisiones exentas de vigilancia en las que el interno se desenvuelve en condiciones similares a la vida en libertad conforme la prescribe el art. 100 del Código de Ejecución Penal, concordante con el art. 64 del reglamento de ejecución penal. El interno desarrolla su actividad sobre la base de la confianza en áreas de trabajo y estudio, y por eso puede estudiar y trabajar extracarcelariamente hablando. La ubicación del interno dentro de una prisión abierta exige un minucioso examen de su personalidad conforme lo dispone el reglamento, lo cual guarda armonía con la estructura de la personalidad que es una de las variables a cuantificar para determinar el establecimiento penitenciario a donde será destinado el interno conforme se refiere la directiva N° 01-97-INPE/DGT.

3. Establecimiento de mujeresSon prisiones exclusivamente para internas, y son administradas por personal femenino, aunque el servicio social, médico y religioso puede estar a cargo de varones33. Este tipo de establecimientos han sido considerados en el actual Código de Ejecución Penal, por cuanto el anterior no lo contemplaba.

4. Establecimientos especiales

33 CÓDIGO PENAL. “Código de Ejecución Penal”. Jurista Editores. Pág. 622.

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Están destinados al régimen penitenciario especial, esto es, al régimen que se aplica a los internos que pasan por situaciones especiales, en los cuales prevalece el carácter asistencial34, comprende: Centros hospitalarios

Destinado para tratar problemas de salud en general.

Centros psiquiátricos Destinado a tratar los problemas de salud mental de los internos, esto es muy común en internos que tienen espíritu débil, no son de carácter fuerte y se dejan llevar por la nostalgia, las tristeza o se deprimen tanto que trastoca su estado emocional y mental que llegan a tener problemas de salud mental.

Centros geriátricos Son centros de salud para tratar problemas de salud propias de la vejez.

Centros para madres con hijos En dicho centro necesariamente se debe contar con guardería infantil, en donde podrán permanecer los hijos menores hasta los tres años de edad, siempre que el padre no se oponga claro está, ya que en la exposición de motivos del Código de Ejecución Penal prescribe: esta norma no restringe el ejercicio de la patria potestad de los padres del menor.

En tal sentido, resulta potestativo, si es que los padres lo desean, que el menor hijo de la sentenciada permanezca en la guardería infantil, no es imperativo, ya que la norma no es taxativa al respecto.

Centros para ejecución de las medidas de seguridad determinados por el Código PenalEstán referidos a centros en donde se ejecute las medidas de seguridad.

34 CÓDIGO PENAL. “Código de Ejecución Penal”. Jurista Editores. Pág. 622.

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V. LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN COMO BENEFICIO PENITENCIARIO EN NUESTRO PAÍS.

El termino redimir entre otras acepciones, significa librar de una obligación o extinguirla.

La redención de la pena es el acortamiento o reducción de la duración de la pena privativa de libertad y acogerse prontamente a los beneficios de excarcelación en virtud de un correcto aprovechamiento del estudio o trabajo.

La redención de la pena es un beneficio penitenciario que permite a un privado de libertad reducir su permanencia en un establecimiento penitenciario por realizar una actividad laboral o educativa, que previamente ha sido registrada por la autoridad penitenciaria.

Pueden redimir pena por trabajo o educación, los internos procesados o sentenciados en la forma y límites establecidos por Ley para cada uno de los delitos. El tiempo de redención de pena que acumulen los internos que tienen la condición jurídica de procesados, será reconocido en el cómputo de la redención cuando lo soliciten en calidad de sentenciados.

Pueden redimir pena también las personas que, habiendo obtenido el beneficio de Semilibertad, realizan alguna actividad laboral o educativa, previo informe del centro donde desarrollan sus actividades, con la supervisión de la autoridad penitenciaria. En este caso, el tiempo de redención de pena acumulado por el sentenciado liberado podrá aplicarse al cumplimiento de su condena restante35.

La educación y el trabajo constituyen la base fundamental del tratamiento penitenciario y con ello el principal instrumento para la consecución de la resocialización o reinserción social36.

La redención de la pena por el trabajo y la educación es una institución de prevención especial que permite reducir el tiempo de duración de la pena al interno que desempeñe una actividad laboral o educativa, bajo

35 MANUAL DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y DE LINEAMIENTOS DEL MODELO PROCESAL ACUSATORIO. Pág. 39. Recuperado de: http://www.minjus.gob.pe/defensapublica/contenido/publicaciones/manual_beneficios

36 FEDERACIÓN IBEROAMERICANA DE OMBUDSMAN. “Sistema penitenciario”. Pág. 396.

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el control de la administración penitenciaria. Se le otorga al interno a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio. Esta institución fomenta el interés del interno por el trabajo y la educación, actividades que son factores importantes en el proceso de tratamiento.Finalmente, desempeña el rol de elemento despenalizador dentro de la ejecución penal, pues el tiempo obtenido por la redención tiene validez para acceder a la semilibertad y la liberación condicional, contribuyendo de esta manera al descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios37.

1.La redención de la pena por el trabajo

La redención de la pena permite poner término a la pena reduciendo el tiempo de duración mediante el trabajo, y todo ello bajo en control de la administración penitenciaria.

En términos generales, es un beneficio que se otorga al interno a razón de: un (01) día de pena por dos (02) días de trabajo. Es lo que se conoce con el nombre de la regla del “dos por uno”.

La redención de la pena por el trabajo es aplicable para conocer los beneficios de semilibertad y liberación condicional, si se tiene en cuenta que para conceder este beneficio, es requisito el certificado del cómputo laboral, conforme a lo previsto en el art. 49 inciso 4 del Código de Ejecución penal.

Manuel Ossorio indica; “la redención de las penas por el trabajo, es un sistema surgido con motivo de la guerra de España (1936-1939), para que los prisioneros o perseguidos políticos recluidos en cárceles o campos de concentración pudieran abreviar su cautiverio realizando, por salario vil o sin otra recompensa que el sustento, las obras –por lo general ingratas y duras- que se les ordenaran. El régimen subsistió larguísimos años y se aplicó a obras santuarias; como la conocida por el Valle de los Caídos”38.

La redención de la pena aviva el interés del interno por el trabajo que es uno de los métodos o influencias más importantes en el tratamiento penitenciario. A su vez, la redención también es un

37 Código de Ejecución Penal. Recuperado de: http://leyesperu.tripod.com/id4.html38 MANUEL OSSORIO. “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Editorial, Heliasta S.R.L. Pág.

649.

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mecanismo despenalizador, pues el tiempo redimido por el trabajo se computa para acceder a la semilibertad y a la liberación condicional, lográndose así el descongestionamiento de las prisiones.

El art. 44 del Código de Ejecución Penal, dice; “el interno redime la pena mediante el trabajo, a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la administración penitenciaria, salvo lo dispuesto en el artículo 46°”39.

La redención por el trabajo; el trabajo penitenciario tiene cuatro finalidades y son: terapia ocupacional, capacitación, ayuda económica, acogerse prontamente a los beneficios penitenciarios.

Es más, de conformidad a lo previsto en el art. 108 del reglamento de C.E.P., se establece que el interno puede redimir su pena mediante la prestación de servicios auxiliares o de mantenimiento en labores “ad honores” de cocina, enfermería, lavandería, panadería, almacén, biblioteca, jardinería y similares.

2.Redención de la pena por educación

Este beneficio, se otorga al interno a razón de un día de pena por cada dos días de estudio.

El estudio penitenciario tiene cuatro finalidades y son: fortalezca su educación, orientación vocacional, capacitación, acogerse prontamente a los beneficios penitenciarios.

El art. 45 del Código de Ejecución Penal, dice; “el interno que recibe educación en sus diversas modalidades, bajo la dirección del órgano técnico del establecimiento Penitenciario, redime un día de pena por dos días de estudio, debiendo aprobar la evaluación periódica de los estudios que realiza, salvo lo dispuesto en el artículo 46°”40.

Cabe precisar que la educación que recibía el interno puede ser en cualquiera de las modalidades reconocidas tanto por la ciencia penitenciaria como por el derecho penitenciario, vale decir la educación intelectual, contemplada en el art. 70 del Código de

39 CÓDIGO PENAL. “Código de Ejecución Penal”. Jurista Editores. Pág. 612.40 CÓDIGO PENAL. “Código de Ejecución Penal”. Jurista Editores. Pág. 613.

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Ejecución penal; la educación técnica, previsto en el art. 71 del acotado texto legal; la educación moral o pedagogía correctiva, prescrito en el art. 73 de la acotada norma legal; la educación artística, establecido en el art. 73 de la misma norma legal; y la educación física, señalado en el art. 73 también del Código de Ejecución penal.

La redención de la pena por el trabajo y la educación no procede para todo interno, así tenemos que para los agentes de los delitos siguientes no procede este beneficio, así tenemos: Homicidio calificado (art. 108 C.P). Homicidio calificado por la condición oficial del agente (art. 108-A

C.P). Trata de personas (art. 153 C.P). Trata de personas en su forma agravada (art. 153-A C.P). Violación sexual de menor de edad (art. 173 C.P). Violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión

grave (art. 173-A C.P). Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (art. 296

C.P). Formas agravadas del Tráfico ilícito de drogas (art. 297 C.P). Consumo involuntario de drogas (art. 301 C.P). Instigación al consumo de drogas (art. 302 C.P). Genocidio (art. 319 C.P). Desaparición forzada cometida por funcionario público (art. 320

C.P). Tortura simple y cualificada (art. 321 C.P). Tortura cometida con participación de profesional de la salud (art.

322 C.P). Discriminación e incitación a la discriminación (art. 323 C.P).

Un ejemplo sobre el beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación seria cuando un interno puede, en el mes de marzo o cualquiera del año trabajar de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde y, en ese mismo mes, estudiar en la escuela que funciona en el establecimiento penal en el rumo vespertino de 5:00 a 10:00 de la noche; en este caso, por el mismo mes, tendría redención de pena por el trabajo y la educación. Es cierto, al interno se le permite trabajar y estudiar al mismo tiempo; lo que no es permisible es que él pueda utilizar ambos beneficios en un sólo mes para efectos de redención,

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utilizando un mecanismo que no considera la legislación (1x1), que desnaturalizaría la finalidad de este beneficio; lo que tendrá que hacer el interno es utilizar un sólo cómputo y el otro emplearlo como mejor fundamento de su petición de semilibertad, liberación condicional o libertad definitiva para efectos de mejor resolución del beneficio.

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