Trabajo de Teoria Del Acto Juridico Unt 2

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C A P I T U L O I I. INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO COMO FENÓMENO HISTÓRICO 1.1. GENERALIDADES : Para una buena y mejor comprensión de la Interpretación del Acto Jurídico, así como precisar las teorías, criterios y normatividad que actualmente cumplen dentro de nuestro ordenamiento legal, es muy importante comenzar por la evolución histórica, que siendo necesario para su comprensión nos permitirá visualizar lo que ya está establecido que a lo largo de la historia se ha llamado “Acto Jurídico” y que mas adelante es conveniente ir comprendiendo al acto como “Negocio Jurídico”. II. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA : 2.1. EN EL DERECHO ROMANO se limitó al control de los actos concretos valen por su forma exterior pronunciamiento de palabras solemnes cumplimiento de gestos rituales carece de relevancia jurídica determinación del querer no expresado en la forma ritual los vicios de LA VOLUNTAD, LA CAUSA y LA SIMULACIÓN carecen de importancia. En la época Justiniana se afirmó los métodos interpretativos orientados a indagar la voluntad 1

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

C A P I T U L O I

I.INTERPRETACIN DEL ACTO JURDICO COMO FENMENO HISTRICO

1.1. GENERALIDADES :Para una buena y mejor comprensin de la Interpretacin del Acto Jurdico, as como precisar las teoras, criterios y normatividad que actualmente cumplen dentro de nuestro ordenamiento legal, es muy importante comenzar por la evolucin histrica, que siendo necesario para su comprensin nos permitir visualizar lo que ya est establecido que a lo largo de la historia se ha llamado Acto Jurdico y que mas adelante es conveniente ir comprendiendo al acto como Negocio Jurdico.

II.ANTECEDENTES Y EVOLUCIN HISTRICA :2.1.EN EL DERECHO ROMANO

se limit al control de los actos concretosvalen por su forma exterior pronunciamiento de palabras solemnes cumplimiento de gestos rituales carece de relevancia jurdica determinacin del querer no expresado en la forma rituallos vicios de LA VOLUNTAD, LA CAUSA y LA SIMULACIN carecen de importancia. En la poca Justiniana se afirm los mtodos interpretativos orientados a indagar la voluntad de la gente o agentes que creaban el acto jurdico.

La interpretacin clsica es tpica y objetiva

la interpretacin Justiniana valora el carcter individual en cuanto sta atribuye a la manifestacin el significado subjetivo prevalece sobre el objetivo.

En definitiva el acto o negocio jurdico en el derecho Justiniano es un acto de autonoma privada que responde a esquemas libremente modificables por la parte a la cual el derecho vincula los efectos presumiblemente queridos por ella.

2.2.EN EL DERECHO FRANCS :

basta el acto jurdico por el cual se declara que uno se obliga a transferir una cosa, para que se adquiera la propiedad de ella. El acto de obligacin en tal sentido es en s mismo uno de transferencia de dominio; Pese a que el acto jurdico tuvo mayor connotacin que el de la convencin Napolenico, y por tanto gener una amplia gama de relaciones jurdicas, todas las cuales fueron sometidas al imperio de la AUTONOMA DE LA VERDAD en la medida en que sta no colisione con el orden pblico

JOSSERAND, sostiene : que estuvieron fuertemente influidos por la idea de que todo derecho u obligacin tenia su fuente inmediata en la ley y en los contratos, Cuasi-Contratos, Delitos y cuasi-delitos, concepcin posteriormente superada con la formulacin de la teora del acto jurdico en cuanto a los derechos y obligaciones no originadas de la ley. (1)adopt como concepto genrico el de la convencin, un genero respecto del contrato que venia a ser una de sus especies. no la encontr suficiente para explicar los actos de la VOLUNTAD PRIVADA, como los unilaterales, toda vez que la convencin poda ser explicada y aplicada a los actos bilaterales.

Los mismos aspectos que fueron considerados como materia propia de la convencin, tales como los relativos al consentimiento, el objeto, la causa, la interpretacin, la condicin, el plazo, la nulidad y otros, por obra de la elaboracin doctrinal pasaron a ser considerados dentro de la teora del acto jurdico.

2.3.EN EL DERECHO ALEMN :fue un cdigo innovador en muchos aspectos. En su sistemtica traz una distincin esencial entre los conceptos generales y especiales, cabida en ella al concepto de negocio jurdico, designa todo acto de voluntad de una o varias personas destinado a producir un efecto jurdico privado.(3)

Legislo sobre el negocio jurdico, propicindose la bifurcacin del rol de la voluntad privada en la generacin de relaciones jurdicas entre la teora del acto jurdico y la del negocio jurdico.

plantea la primaca del elemento objetivo de la voluntad, o sea la declaracin del elemento subjetivo

las teoras para dar sustento a los criterios de interpretacin, se bifurcan. de un lado la teora de la voluntad interna, sostenida por la doctrina francesa, y de otro lado la de la voluntad declarada, sostenida por la doctrina alemana, es decir por los seguidores de DANZ, para la primera la voluntad declarada solo puede tener eficacia en la medida en que se refleja la voluntad interna o real; para la segunda la voluntad interna o real no tiene relevancia jurdica lo que importa es su exteriorizacin ya que solo a travs de ella, se debe tomar conocimiento de la voluntad del sujeto.(4)

2.4. EN EL DERECHO ITALIANO :

no ha incorporado el concepto de negocio jurdico a su

la teora general del negocio jurdico. GALGANO consider que en la construccin del negocio jurdico prevaleci la pandenctista alemana del siglo XIX. En el sentido de incluirlo entre las categoras del derecho privado, elevndolo a categora ordenadora de todo el mbito de la autonoma privada y situar el contrato en una relacin de especie a genero,

DEFINICIN DE INTERPRETACIN DEL ACTO JURDICO

EMILIO BETTI, reconstruir el significado que a la declaracin emitida o a la conducta seguida debe razonablemente atribuirse, segn las concepciones dominantes en la conciencia social, en el lenguaje comn, en la practica de la vida, en los usos del trafico, ctc. Una vez que el contenido haya sido fijado y encuadrado dentro de la circunstancia en que se produce.(7).

ARAUZ CASTEX, interpretar un acto jurdico es establecer su verdadero sentido y alcance; supone una expresin incierta o confusa de la voluntad que ha intentado por medio del acto jurdico obtener un efecto determinado.(8)

ANBAL TORRES VSQUEZ, La tcnica dirigida al conocimiento del contenido, sentido y alcance del acto, o sea de la REGULACIN ESTABLECIDA por el agente(s) que lo crean. determinar el contenido del acto atribuyndole su exacto significado que determine las obligaciones y los derechos que de l se derivanWILDERVER ZAVALETA CARRUITEROla interpretacin es un mtodo de investigacin jurdica que se propone indagar el verdadero sentido de la declaracin de la voluntad a fin de determinar sus efectos. El grupo considera la opinin sostenida por el jurista ANBAL TORRES VSQUEZ, que sostiene que la interpretacin es una tcnica dirigida al conocimiento del contenido, sentido alcance del acto, o sea de la regulacin establecida por el agente o agentes que lo crean. en otras palabras se trata de determinar el contenido del acto atribuyndole su exacto significado que determinen las obligaciones y los derechos que de l se deriven.

VIDAL RAMREZ, : Supone, la indagacin del verdadero sentido y alcance de la manifestacin o manifestaciones de la voluntad que lo han generado a fin de determinar sus efectos.(12).ARIAS SCHREIBER PEZET Interpretar significa buscar y encontrar el sentido de una declaracin de voluntad. su problemtica surge cuando las partes estn en desacuerdo sobre los trminos y alcances de una relacin obligacional, sea en sus inicios, sea posteriormente, esto es al momento de ejecutarse. GUILLERMO LOHMANN LUCA Se entiende por interpretacin en lneas generales, al procedimiento y mtodo de investigacin del significado de una declaracin de voluntad y como consecuencia del cual se explica jurdicamente el contenido de la misma y el precepto querido por el declarante dentro de un contexto social determinado. En este orden de ideas, la interpretacin de los negocios jurdicos (Acto Jurdico), no solo consiste en un procedimiento para analizar y descifrar la existencia de una determinada declaracin, sino que tambin cumple el cometido final de atribuir a tal declaracin un determinado significado de carcter jurdico. Se trata, en suma, de extraer de una cierta conducta (manifestacin) humana un precepto de voluntad y de atribuirle a su contenido una significacin cierta, una acepcin univoca.(14).

El Cdigo peruano instaura un rgimen mixto. En lo que concierne a la enajenacin de bienes muebles impera la distincin entre ttulo y modo, entre acto obligacional y de disposicin, estando constituido el primero por el mero contrato por el cual el propietario se obliga a transferir la cosa, y el segundo por el hecho de la tradicin. El cesionario asume la propiedad slo cuando esta ltima ocurre. As se deduce de los artculos 1173 y 1175 [Arts. 1136 y 1138, inc. 5, C.C. 1984]. En cambio, para el bien inmueble basta el consentimiento entre cedente (deudor) y cesionario (acreedor), por el cual se obliga el primero a transferir al segundo el dominio de la cosa. As resulta del Art. 1172 [Art. 949, C.C. 1984]. Slo que, en concurrencia de varios adquirientes, la preferencia se har por la antigedad de la inscripcin (Art. 1174) [Art. 1135, C.C. 1984].C A P I T U L O III

V.

estn en boga dos teoras:

La teora de la voluntad o subjetiva y la teora de la declaracin u objetiva, por lo cual se hace imprescindible desarrollar estas dos teoras:

5.2.

El sistema mixto es seguido principalmente por el cdigo civil italiano que adopta como principio prevalente el sistema subjetivo que se orienta a determinar el real significado del acto segn el punto de vista de sus autores. y como sistema subsidiario el objetivo encaminado a atribuir un sentido al acto valorndolo de acuerdo a criterios objetivos extrnsecos. De este modo se compatibiliza la existencia fundamental del respeto de la autonoma privada que no debe ser sacrificada haciendo prevalecer sobre el punto de vista de las partes un juicio objetivo y abstracto con la otra de atribuir al acto, un posible significado que valga para salvar la autorregulacin de los intereses privados (Principios de conservacin del acto jurdico).

Investigar la comn intencin de las partes no significa que la mera voluntad, aun no exteriorizada, deba tener eficacia jurdica, porque perdera su importante practica la manifestacin de voluntad. Significa que no solo por los medios proporcionados por la gramtica o el diccionario, debe inferirse la voluntad real, sino por todo lo que ministra el arte y la lgica.VI.CRITERIOS DE INTERPRETACIN DEL ACTO JURDICO

Nuestra legislacin sustantiva ha establecido diferentes criterios en cuanto a la interpretacin del acto jurdico, siendo como sigue:

6.1. CRITERIO OBJETIVOEl articulo 168 de nuestro C.C. establece que el acto jurdico debe ser interpretado de acuerdo en lo que se haya expresado en l. En esta forma el legislador peruano se afilia por la teora objetiva.

La gnesis del acto jurdico se encuentra en la voluntad, la misma que pasa por tres momentos; Motivacin, Deliberacin y decisin. Mediante la motivacin al sujeto se le presenta varios proyectos Ejm. ahorrar, comprar un automvil, o viajar. en la deliberacin el sujeto analiza el pro y el contra de los proyectos o motivos y en la decisin, se decide. Esta decisin puede ser positiva y negativa. As por ejemplo si alega comprar el automvil ser una decisin positiva, en cambio si nada decide hacer ser una aptitud negativa.

Pero la decisin es un fenmeno psicolgico subjetivo, que se encuentra en nuestro mundo interior. Para que lo dems puedan conocerla es necesario que se exprese mediante el lenguaje. A ESTA EXPRESIN SE LE CONOCE CON EL NOMBRE DE DECLARACIN DE LA VOLUNTAD.

Conforme al Art. 168 del C.C. en la interpretacin del acto jurdico deber tenerse en cuenta nicamente la declaracin de la voluntad. Tambin encontramos este criterio objetivo en el Art. 170 del mismo cuerpo de normas cuando seala : Las expresiones que tengan varios sentidos....

6.2. CRITERIO DE LA BUENA FE.-

La buena fe es la columna vertebral del derecho, se exige en todas las instituciones jurdicas, como puede verse de las concordancias.

La primera regla de la buena fe es dar por querido por las partes lo que es usual. El juez al interpretar el contrato deber elegir el sentido usual porque el hombre cree y confa en que una declaracin emitida producir los efectos usuales, esto es, los mismos efectos que ordinaria y normalmente han surtido en casos iguales.

El sentido usual puede ser enervado con una clara salvedad que hagan las partes que quiere lo contrario.

La segunda regla utilizada en la aplicacin de la buena fe es que si una parte conoce el sentido que la otra atribuye a su declaracin, prevalece el sentido d del declarante por ejemplo si A estila referirse a su automvil TOYOTA, como mi MERCEDES BENZ, y pacta su venta con B, quien conoca ese significado. Entonces, segn las reglas de la buena fe, no podr exigir, como cumplimiento del contrato que se le entregue un auto de la marca MERCEDES BENZ,

En la tercera regla se da en la vida diaria, cuando existen conductas engaosas, as por ejemplo, los comerciantes o quien venda algo, ponderan las virtudes de sus productos y omiten referirse a sus desventajas. Solo en esta forma, casi siempre, se logra hacer el negocio. La buena fe, en este caso, se interpreta con la regla siguiente: Como lo entendera las personas correctas.

La Cuarta regla de la Buena Fe, se interpreta las clusulas dudosas o perjuicio de quien la formul. Este es una regla especifica, contra la violacin del principio de la buena fe. Considera que la creencia legitima consiste en la confianza que se deposita en la otra persona as, el aceptante NN, confa en que el declarante A, se compromete correctamente y, si es correcto y honrado, no puede lucrar con expresiones dudosas. Si lo hace viola la buena fe de la otra parte.

Para los contratos bilaterales onerosos, se interpreta, por las reglas de la buena fe, a favor del deudor. El acreedor no puede sacar provecho de una manifestacin dudosa que la otra parte no puede prever con seguridad. El deudor resultara defraudado y esa conducta del acreedor, o de un tercero, seria incorrecta. Esta regla obliga a la correccin.

Cuando la declaracin procede del mismo deudor, rige la regla : En la duda se interpreta contra quien emite la declaracin.

Finalmente, para los contratos bilaterales gratuitos, por la regla de la buena fe, se interpreta a favor del obligado. SE busca beneficiar al que promete a otro una prestacin lucrativa; por ejemplo en la donacin al donante, en el deposito gratuito el depositario, ctc.

6.3.CRITERIO INTEGRAL

En el Art. 169 del C.C. dispone Las Clusulas del acto jurdico se interpretaran una, por medio de las otras, atribuyndose a las dudosas el sentido que resulta del conjunto. Sienta como regla el principio de unidad del acto jurdico orientado a un solo fin o sentido. As por ejemplo si en todas las clusulas del contrato se establece nuestra voluntad de donar, la clusula que por su oscuridad o ambigedad, nos procure un pago compensatorio deber interpretarse, por el sentido del conjunto que se sustenta en la liberalidad, base de las donaciones.

Por su parte la exposicin de motivos del proyecto La Puente Zusma, explica que el dispositivo en comentario usa interpretacin independiente sistemtico se excluye la posibilidad de que se haya querido pactos contrarios o contradictorios entre si, De tal manera que cada clusula deber enmarcarse dentro del conjunto del acto jurdico, por lo cual para encontrar el sentido de cada una de ellas es necesario examinarlas a todas, No debe darse a las clusulas una independencia tal, como para que el acto jurdico debe caer, en su totalidad, si una de las clusulas fuera nula, y que si pese a interesarse, no es posible armonizar una clusula con las dems ser necesario sacrificarla, pero para ello debe ser evidente que es rigurosamente inconciliable.

6.4. CRITERIO FINALISTA

El Art. 170 del C.C. dice : Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el mas adecuado a la naturaleza y al objeto del acto. El mismo articulado en comento presente en su redaccin una palabra que tiene doble significado y es la locucin OBJETO que alude a COSA o a FINALIDAD. Utilizando la regla en comentario establecemos que el termino OBJETO en este numeral esta utilizado como equivalente de FINALIDAD, por ser mas adecuado a su naturaleza.

Finalmente podemos agregar que la interpretacin en este caso esta orientada a corregir los efectos de la redaccin defectuosa o del empleo impropio de los trminos.C A P I T U L O IV

VII.

as por ejemplo si en el contrato del arrendamiento no se pact las causales de rescisin o disolucin, puede aplicarse en va supletoria las normas del C.C.

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