Trabajo de La Sucesion

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La sucesión supone necesariamente y siempre, que la sustitución de titulares de la relación jurídica importa que el sucesor estará en condiciones de ejercer el derecho en su propio nombre. Interesa advertir que esta derivación de los derechos puede provenir de la voluntad del causante u originarse en una disposición del ordenamiento jurídico. La venta y la sucesión intestada son ejemplos de una y otra de las posibilidades. 2.- SUCESION ENTRE VIVOS Y “MORTIS CAUSA” La trasmisión de los derechos patrimoniales puede originarse en un acto jurídico bilateral manifestado en un negocio válido, como por ejemplo una venta, una permuta o una donación. Constituye esto la sucesión entre vivos. Más característicamente, la sucesión se califica como mortis causa cuando tiene como presupuesto necesario y determinante la muerte del sujeto a quien se habrá de suceder, al cual se lo denomina elípticamente de cujus (de cujus successione agitur. ) Debe observarse que al erigirse la muerte en el hecho fundamental de la trasmisión, ella marca no solamente el momento cronológico determinante de la apertura de la sucesión, sino el hecho jurídico al cual está vinculada. 3.- SUCESION A TITULO PARTICULAR Y SUCESION A TITULO UNIVERSAL La extensión del objeto determina que la sucesión pueda ser particular o universal. Cuando la trasmisión comprende uno o varios derechos se denomina sucesión particular o a título particular. Es lo que expresa el Último período del art. 3263: Sucesor singular es aquel al cual se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. Pero es de advertir que no debe

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La sucesión supone necesariamente y siempre, que la sustitución de titulares de la relación jurídica importa que el sucesor estará en condiciones de ejercer el derecho en su propio nombre. Interesa advertir que esta derivación de los derechos puede provenir de la voluntad del causante u originarse en una disposición del ordenamiento jurídico. La venta y la sucesión intestada son ejemplos de una y otra de las posibilidades.

2.- SUCESION ENTRE VIVOS Y “MORTIS CAUSA”

La trasmisión de los derechos patrimoniales puede originarse en un acto jurídico bilateral manifestado en un negocio válido, como por ejemplo una venta, una permuta o una donación. Constituye esto la sucesión entre vivos. Más característicamente, la sucesión se califica como mortis causa cuando tiene como presupuesto necesario y determinante la muerte del sujeto a quien se habrá de suceder, al cual se lo denomina elípticamente de cujus (de cujus successione agitur. )

Debe observarse que al erigirse la muerte en el hecho fundamental de la trasmisión, ella marca no solamente el momento cronológico determinante de la apertura de la sucesión, sino el hecho jurídico al cual está vinculada.

3.- SUCESION A TITULO PARTICULAR Y SUCESION A TITULO UNIVERSAL

La extensión del objeto determina que la sucesión pueda ser particular o universal.

Cuando la trasmisión comprende uno o varios derechos se denomina sucesión particular o a título particular. Es lo que expresa el Último período del art. 3263: Sucesor singular es aquel al cual se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. Pero es de advertir que no debe tratarse necesariamente de la trasmisión de un objeto corporal con el alcance que le asigna el art. 231 1, sino que la definición comprende también los bienes inmateriales que mienta el art. 2312. El rasgo distintivo de la sucesión a titulo particular está dado por el uti singulis.

En cambio, cuando la trasmisión comprende la totalidad de los derechos contenidos en un patrimonio o en una parte alícuota de éste, estamos en presencia de la sucesión universal o a titulo universal. Es la que caracteriza el art. 3281 al expresar: La sucesión a titulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. El concepto sentado por la norma es una reiteración de lo establecido por la primera parte del art. 3263, donde se dice: El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Si es necesario

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remarcar el concepto buscando su claridad, baste para ello recordar la afirmación formulada por Vélez en la nota al art. 3281, donde escribió que la sucesión universal puede también no abrazar la totalidad, sino una porción determinada de los bienes, porque esta porción tiene por base necesaria el conjunto total, como la fracción a la unidad. Como se ve, la nota esencial que caracteriza al sucesor universal es la recepción del todo o de la parte alícuota del patrimonio. Con referencia a lo primero no se presenta dificultad alguna; sin embargo, ellas aparecen y con gravedad cuando entra a jugar la segunda de las posibilidades. A ello haremos referencia cuando analicemos la caracterización del legatario de cuota.

5. FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO:

Como se ha señalado, los fundamentos del derecho sucesorio corresponden al campo de la filosofía jurídica. Hemos de limitarnos, por tanto, a la simple enumeración de las respuestas que se han ensayado para justificar la trasmisión hereditaria. a) Teoría del derecho natural. Como todo criterio fundado en esa premisa, presenta los inconvenientes que derivan de la dificultad de definir ese derecho natural y cae, por tanto, en las consabidas imprecisiones y vaguedades. b) Teoría biológica. Para ella la sucesión no es más que una consecuencia de seguir el orden natural o biológico, atendiendo a que la muerte implica la continuidad del individuo a través de sus descendientes. Las normas sucesorias deben obedecer, por ende, a esa ley fisiológica. Como se advierte, la explicación no basta. pues no alcanza a satisfacer el fundamento de la trasmisión a los ascendientes o a los parientes lejanos. c) Teoría del afecto presunto del causante. Finca su punto de partida en la prevalecencia de la voluntad del difunto, expresada en su testamento. Si el causante no lo ha redactado, la ley debe organizar un sistema que responda a la presunción de cuál hubiera sido su voluntad. De tal manera que el sujeto puede omitir la expresión de sus deseos, sabiendo de antemano que la ley ha de interpretar su silencio. No obstante que radica en un principio exacto y es una de las mis difundidas, se resiente de parcialidad en el exagerado respito que otorga a la voluntad individual. Es dable observar que ésta se halla restringida por el legislador cuando debe atender a principios superiores; tal, por ejemplo, cuando regula el sistema legitimario. d) Teoría de la copropiedad familiar. Contrariamente a la teoría anterior, ésta rechaza la voluntad del autor, ya que el derecho del heredero derivaría de su copropiedad sobre el patrimonio que pertenecería a toda la familia. También aquí se observan las limitaciones, dado que esta teoría resultaría insuficiente para justificar el llamado de los herederos lejanos.

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e) Teoría utilitaria. Sus partidarios sostienen que el sistema sucesorio debe organizarlo el Estado fundándose exclusivamente en principios económicos y políticos, que respondan a la forma de organización del gobierno. Como las anteriores, ésta peca de incompleta al atender sólo a una de las fases de la cuestión, que no es, indudablemente, la única. f ) Teorías negatorias. Parece obvio marcar que todas las teorías anteriores reconocen, como premisa necesaria, la existencia del derecho de propiedad. Para la tesis socialista, al carecer de fundamento el dominio privado, no tiene ninguna validez el reconocimiento del derecho sucesorio. Como se advierte, todas las teorías que hemos enunciado se resienten de parciales al centrar su bondad en uno solo de los aspectos del problema y resultan insuficientes para explicarlo en su integridad. Y acaso no resulte descaminado sostener que en casi todas ellas puede encontrarse, en definitiva, una razón valedera, y que la explicación total resulte de la síntesis, ya que si bien es cierto que la voluntad del causante tiene un papel importante, ella está constreñida por razones de orden social y ético que son las que impulsan al legislador para condicionarla. Ello, sin olvidar trascendentes motivaciones político-económicas relativas al movimiento de los bienes y al resguardo de la organización democrática del Estado. 6. DISTISTAS CLASES DE SUCESIÓN “MORTIS CAUSA” LEGÍTIMA,

TESTAMENTARIA Y CONTRACTUAL. La naturaleza de la fuente del llamamiento puede determinar distintas clases de sucesiones, ya sea que el título creador de la vocación reconozca su origen en las disposiciones legales o bien en la voluntad del causante. Conceptualmente corresponde entonces distinguir, en primer término, la sucesión legitima de la voluntaria. A su vez, dentro de esta última categoría puede admitirse una subdivisión motivada en la formulación de la voluntad, puesto que ella puede manifestarse unilateralmente mediante el acto jurídico del testamento o en forma bilateral por el concurso de dos o más voluntades reguladas contractualmente. Más adelante ha de verse que la posibilidad .voluntaria contractual ha sido desechada, en términos generales, por el sistema argentino, no admitiendo la validez de los pactos sucesorios. Conviene observar que nuestro derecho, respondiendo a la tendencia imperante en los ordenamientos modernos, permite la coexistencia de la fuente legal y la testamentaria, apartándose así de la solución del sistema romano que no admitía la compatibilidad de la sucesión testamentaria conjuntamente con la ab-intestato): que se manifestaba en el conocido aforismo nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest.

En síntesis, junto al hecho jurídico de la muerte puede operar en forma conjunta o consecutiva el acto jurídico unilateral del testamento, y según el uno o el otro, o

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ambos a la vez, la sucesión se presentará como legitima, testamentaria o mixta. Esta caracterización es la que recoge la primera parte del art. 3279 al expresar: La sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El concepto es completado por el art. 3280, donde se establece: La sucesión se llama legítima cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.

En cuanto al modo de operar conjunto o consecutivo de ambas fuentes merece recordarse la observación de Rébora, quien precisó que entre la función de la voluntad y la función de la ley ha de haber una adecuación que puede ser consecutiva, como también simultáneo-consecutiva. La adecuación consecutiva se atiene, en primer término, a la voluntad del causante manifestada en un acto de última voluntad al cual se le reconoce una eficiencia superior a otros intereses, limitándose la ley a asignarse a sí misma una función supletoria que cobrará eficacia cuando falte el testamento. En cambio, la adecuación simultáneo-consecutiva, que caracteriza a nuestro sistema, contempla como primordial el derecho de ciertos herederos, de tal manera que únicamente cuando éstos faltan se extiende la eficiencia del testamento y se atribuye a la Ley, por último, una función supletoria similar a la de la primera adecuación. O dicho de otra forma, nuestro ordenamiento positivo establece como predominante la función de la ley cuando existen herederos de llamamiento forzoso, y frente a ellos limita la posibilidad-testamentaria, que sólo se expande en su ausencia.

LA SUCESIÓN

La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.

CLASES DE SUCESIONES

ENTRE VIVOS

SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR: Son aquellas en las que se transfiere una o más relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y también son sucesiones a titulo particular: los legados. Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay testamento, no hay legado.

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MORTIS CAUSA

SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos, obligaciones, títulos, deudas etcétera.

COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral en Venezuela, se encuentra estipulado en el artículo 807 y ss del Código Civil.

FUENTES DE LAS SUCESIONES

Estas se encuentran en:

1. COMENTARIO: Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona tenía testamento. Por medio de un testamento no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio, etc. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto los pasivos como los activos. Ejemplo Bienes materiales de una persona, deudas, etc.

2. EL TESTAMENTO: Es un documento mediante el cual una persona deja todo su patrimonio a sus "herederos". Esta es considerada la primera fuente del Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona hacer que el contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir de la muerte. El testamento puede ser modificado un sin número de veces por el testador.

COMENTARIO: Artículo 807 del Código Civil.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.

 No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.

3. LA LEY: Se encuentra principalmente en el Código Civil en los artículos 807 y ss. En caso de que no exista el testamento, la sucesión entonces se regirá por la Ley.

4. LOS PACTOS Y LOS CONVENIOS: la cual no se aplica en Venezuela. Provienen del principalmente del Derecho Alemán.

PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL

1. El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos

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estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automáticamente en herederos del causante, ya que nunca puede haber un vacío en la titularidad.

2. La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.

3. Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa que el causante para después de su muerte haya establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado.

4. Puede haber a la vez sucesión testamentaria y sucesión intestada por Ley (legal o sin testamento). Ejemplo significa que si la persona tenia cinco bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde uno, pero los demás bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley.

5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesión (relación de hecho). Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma.

6. La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio del heredero y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere y deja un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda común de los acreedores, debido a que los patrimonios se confunden. Lo más común será aceptar la herencia a beneficio de inventario.

MOMENTOS DE LA SUCESIÓN

Tiene tres momentos importantes:

1. APERTURA Artículo 993 del Código Civil .- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.

ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN

Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión.

No existe sucesión de una persona viva. La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código Civil. Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición. Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre

sucesiones. Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer

las acciones derivadas de la herencia.

COMENTARIO: Colocar la hora en el Acta de Defunción es importante, debido a que de esta forma puede determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran concebidos.

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1. COMENTARIO: La herencia puede ser de tres formas: activa, pasiva o equilibrada. Es activa cuando los activos superan a los pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan a los activos; y será equilibrada cuando hay paridad entre ambos, es decir se encuentran en situación de equilibrio.

2. DELACIÓN Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento.

3. ADQUISICIÓN Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

TEMA II

LA HERENCIA

La herencia es el patrimonio menos esas relaciones jurídicas de los cuales es titular una persona, y que se extinguen con la muerte. Tiene dos aspectos:

ASPECTO OBJETIVO: Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc.

ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume.

COMENTARIO: La herencia es el patrimonio que se puede transmitir, menos el "talento" que poseía la persona en vida. La herencia por esta razón es un concepto muchas veces intangible.

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

ACEPTACIÓN: Es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intención voluntaria de ser heredero.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN

1. Puede ser expresa o tácita. Significa que si es expresa debe constar en un documento, y este debe contener las solemnidades de un documento jurídico. Puede ser tácita, porque no necesariamente la persona debe aceptar la herencia con un documento, sino que también puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en otras palabras ejerciendo la posesión.

2. Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con respecto a los actos jurídicos.

3. Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular.

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4. Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (sólo los activos) y de forma incondicional.

5. Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero.

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN

1.2. Que la sucesión este abierta.3. Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia.4. Que la renuncia comprenda toda la herencia.5. Que no esté sujeta a condición.

COMENTARIO: Artículo 1.019 ejusdem.- Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.

 El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses.

 Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.

6. Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tácita. Sin embargo el Código Civil en el artículo 1019 establece una presunción legal de repudiación de la herencia.

7. Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante.8. Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una persona

inhabilitada, entredicho solo puede hacerse mediante un consejo de tutela para decidir si renuncia o no a la herencia, pero para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento del beneficio de inventario.

EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA

1. Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia.2. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión.3. La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos.4. La renuncia debe ser pura y simple, jamás condicionada.5. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo.

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6. La renuncia puede ser revocada por el heredero.7. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad para ello (caso

síndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento.

COMENTARIO: La renuncia puede ser revocada: una persona que haya renunciado a la herencia, puede hacer; pasado un tiempo, puede revocarse la renuncia y posteriormente reclamar la herencia. Entonces surge la pregunta: ¿cuáles son las circunstancias que debe establecerse para que esa revocatoria tenga marcha atrás? Primero: que no haya prescrito el derecho a cobrar la herencia, segundo: que la herencia no haya acrecido a los demás.

TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA

PRIMER CASO: Cuando el heredero no está en posesión de los bienes de la herencia, tendrá diez (10) años contados a partir del momento de la apertura de la sucesión, pasado ese tiempo, la renuncia es estéril.

SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesión, debiendo elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este último caso cumplido el procedimiento renunciará o no.

PREGUNTA: Una persona se encuentra en posesión de unos bienes, ¿cómo haría esa persona para renunciar a una herencia si desconoce que su causahabiente falleció? Se debe utilizar los conceptos de premoriencia y conmoriencia para poder establecer quién hereda a quién.

La herencia en el derecho romano consistía en repartir el patrimonio de cuyus

o paterfamilias, a las personas que estaban bajo su potestad, directamentesometidos a él. Herencia es el conjunto patrimonial transmisible, son losbienes, derechos y obligaciones dejados por fallecido.La herencia representa el conjunto de derechos y deberes que por la muerte deuna persona se trasmite a los sucesores. La herencia no es más que lasucesión en todo el derecho que tenía el difunto.García Garrido, Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dykynson. MadridPág. 715 (1998) –, en su libro dice: “la muerte de una persona no extingue lasrelaciones jurídicas y los derechos de que era titular”.

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 La herencia no es otra cosa que la sucesión del lugar que ocupaba el difuntocomo paterfamilias por el heredero el cual desde esa sucesión sería el nuevodueño y representante que administre todo el patrimonio dejado por el anterior dueño. Además la sucesión asumida por el heredero se denomina universalporque

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mantiene la seguridad jurídica, de forma que la muerte de una personadestruya las menos relaciones jurídicas posibles situando al heredero en laposición que tenía el causante sin modificación alguna de la relación jurídicapresente.La sucesión universal, o el traspaso de todo un patrimonio en bloque de unapersona a otra comprende además de los créditos y las deudas, todos losbienes y derechos que lo comprometen, se produce de dos formas:

a)

sucesión

Inter vivos

:

cuando una persona ocupa el lugar y latitularidad de los derechos de otra; según las reglas del

ius civiles

3

, esta

 

sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias

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adquiere lapotestad de

sui iuris

y como consecuencia se trasmiten sus bienes delpadre: esto sucede en los casos de la arrogación (adrogatio), por la queuna cabeza de familia se somete en adopción a la potestad de otro

 paterfamilias

, y en los de la

conventio in manun

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,

de una mujer 

sui iuris

titular de un patrimonio.

b)

Sucesión mortis causa

: a la muerte de una persona el heredero elheredero entra en la misma posición que aquella tenía y se sitúa en sulugar, considerándose que lo que hace sin interrupción alguna

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. Laconsecuencia más importante es que la sucesión se produce tanto sobrelos créditos como sobre las deudas, es decir, en el activo y en el pasivopatrimonial

1.3.1 Herederos Legítimos o Por Ley

Los herederos legítimos o por ley, son aquellos que no tenían la necesidad deser llamados para adquirir la herencia por estar atribuida por la ley.Jiménez Candela Teresa, Derecho Privado Romano, Editorial Tirant Lo Blanch – Valencia; Pág. 283 (1999), nos dice, en ausencia de testamento, suceden aldifunto en primer término los sui herederos, a falta de éstos se dé la herencia al

agnado

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más próximo y en su defecto a los gentiles. El criterio inspirador de lasucesión

ab intestato

es la preemencia del parentesco agnaticio y laconservación de la estructura jerárquica de la familia arcaica.A parte la falta de testamento, por no haberlo hecho el causante, se abría lasucesión

ab intestato

en caso de que: el llamado a heredar no hubiese podidoaceptar la herencia; si el testamento era nulo; o si había sido invalidadodespués de su confección. 

1.3.2. Por Voluntad Del Testador 

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Esta manera de la acción consiste que el causante va a designar por propia voluntad a través de un testamento quien va a ser su continuador,es decir que el causante designa al futuro titular de su patrimonio, paraque este individuo asuma las responsabilidades que este veníadesarrollando, y administre todos los bienes del cual poseía. Eltestamento se considera como un acto unitario en el que prevalece lavoluntad del difunto

Oponibilidad de la adquisición hereditaria.-  La cuestión radica en determinar de qué modo y con qué recaudos el heredero opone su carácter de tal. Cuando se trata del dominio de cosas singularmente consideradas el ejercicio de los derechos reales sobre ellas exige la posesión. En algunos casos la sola posesión no basta; es menester que la adquisición del derecho real conste o surja de un título, ello es un instrumento con las solemnidades exigidas por la ley. Tal es el caso, por ejemplo, de los derechos reales sobre inmuebles, que deben constar en escritura pública inscripta en los registros públicos.Lo que el heredero adquiere es el todo o una parte alícuota de una universalidad del patrimonio del causante. Sucede, pues, al de cuius y, para los terceros debe ser considerado, en lo sucesivo, como el titular de las relaciones jurídicas de que él era titular.

---Oponibilidad de pleno derecho o previo reconocimiento de la calidad de heredero.-  Dos posibilidades:a)  Una posibilidad es que cuando la vocación o llamamiento a la herencia es atribuida directamente por la ley en razón de un vínculo de parentesco por el causante (p.ej.: el caso de los hijos), se considere que la prueba de ese vínculo - mediante el título de estado correspondiente - es suficiente para que el llamado sea considerado sin otro trámite, heredero.b)  Otra posibilidad es que la ley exija al llamado el reconocimiento previo de su vocación ante un juez o un oficial público competente para que éstos declaren que el llamado es, efectivamente, heredero. En este caso el juez o el oficial público competente examinarán el vínculo de parentesco de quien se considera llamado a la herencia con el causante o, si se tratara de instituidos en el testamento de éste, analizarán ese testamento; además se cerciorarán, mediante un adecuado sistema de publicidad, que no hay otros llamados preferentemente. Finalmente declararán quienes son los herederos, y sólo a partir de ese momento, ellos podrán ejercer como tales los derechos hereditarios.En el primer caso, el título de heredero deriva del título de estado que acredita el vínculo de parentesco del llamado con el causante. En el segundo, el título está constituido por el instrumento que contiene la declaración efectuada por el juez u oficial público, en el sentido de que determinadas personas son herederos del causante.

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El heredero está obligado a respetar los actos de administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el poseedor de buena o mala fe, los actos de disposición a título oneroso de inmuebles efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto del heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos  o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiere contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe solo restituir el precio percibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar al heredero de todo perjuicio que el acto haya causado.-

Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos.-

Los herederos deben cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto, y las que nacen de la transmisión misma de ese patrimonio, o que el difunto ha impuesto al heredero en esta calidad.-

Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero de los mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo y los actos ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero.-

Todo acreedor de la sucesión sera privilegiado o hipotecario, a término o bajo condición o por renta vitalicia, sea su título privado o público puede demandar contra todo acreedor del heredero por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario y la separación de los bienes del difunto y del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero.-

Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la sucesión antes de la demanda de separación de patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido respecto de los bienes enajenados cuyo precio ha sido pagado. La separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a los bienes que han pertenecido al difunto y no a los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque debiese colacionarlos en la partición con coherederos.-

La separación de patrimonios puede demandarse mientras mientras los bienes estén en poder del heredero o de sus herederos, el derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han aceptado al heredero por deudor abandonando los títulos conferidos al difunto.-