Trabajo de Grado de Nancy Ortiz

download Trabajo de Grado de Nancy Ortiz

of 106

description

DERECHO TRABAJO DE GRADO

Transcript of Trabajo de Grado de Nancy Ortiz

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RMULO GALLEGOSAREA DE POSTGRADO

ALCANCE DE LA IMPUTACIN EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Trabajo Especial de Grado para optar al Ttulo de Especialista en la Especialidad de Ciencias Penales y Criminolgicas

Autora: Nancy Ortiz Tutor: Luis Alberto Pino

iii

San Juan de los Morros, Enero 2016APROBACIN DEL TUTOR

Ciudadano (a)Coordinador (a) y dems miembros de laComisin Tcnica de Trabajos Especiales de Grado Universidad Rmulo GallegosSu Despacho

En mi carcter de Tutor del Trabajo Especial de Grado, presentado por la ciudadana Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, titular de la Cdula de Identidad N V-14.925.105, para optar al grado de Especialista en Ciencias Penales y Criminolgicas, el cual se intitula ALCANCE DE LA IMPUTACIN EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, considero que dicho Trabajo rene los requisitos y mritos suficientes para ser sometido a la presentacin pblica y evaluacin por parte del jurado examinador que se designe.

En la ciudad de San Juan de los Morros a los 27 das del mes de Enero de dos mil Diecisis.

___________________Abg. Luis Alberto PinoC.I: 10.265.427

DEDICATORIA

A Dios por ser mi gua y mi fortaleza en cada paso de mi vida, iluminndome el camino; con su proteccin y bendicin me ayud a serle frente a todos los obstculos que se me presentaron durante mis estudios.A mi madre Omaira Evangelista, por infundir en mi la lucha y el deseo de superacin; resaltando el apoyo en los momentos de duda, desesperacin y felicidad.A mi padre Melquades Indalecio, quien ya parti a la presencia del Altsimo, pero que en vida permanentemente me apoy con su espritu alentador, contribuyendo incondicionalmente a lograr las metas y objetivos propuestos.A mi hija Orianna Valentina, quien ha sido mi mayor motivacin para nunca rendirme y poder llegar a ser un ejemplo para ella.A todas y cada una de las personas que de alguna u otra manera, contribuyeron a que lograra esta meta que me propuse en la vida, y que me ha permitido crecer intelectualmente como persona y como ser humano.

Nancy Ortiz

AGRADECIMIENTOMi gratitud, principalmente est dirigida al Dios Todopoderoso por haberme dado la existencia y permitido llegar al final de esta meta que me propuse.A mi tutor Luis Alberto Pino, quien siempre estuvo dispuesto a colaborarme y a compartir sus conocimientos.A mi Casa de Estudios por haberme dado la oportunidad de ingresar a la Especializacin de Ciencias Penales y Criminolgicas, y cumplir este gran sueo.A mis profesores y profesoras; sus formas de ensear todas diferentes y caractersticas, me incentivaron en muchos sentidos a seguir adelante y sin ustedes esto no hubiese sido posible.A todos y todas quienes de una u otra forma han colocado un granito de arena para el logro de este Trabajo de Grado, agradezco de forma sincera su valiosa colaboracin, reciban este trabajo como suyo y spanse acreedores de mi especial agradecimiento: Dios los bendiga.

Eternamente agradecidaNancy Ortiz

NDICE GENERAL

pg.Dedicatoria.iii

Agradecimiento..iv

ndice Generalv

Resumen.vi

Introduccin... 1

CAPITULOS5

I EL PROBLEMA...................................5

Objetivos..9

Justificacin.....10

II MARCO TERICO .......12

Investigaciones Previas al Estudio...12

Constructos Tericos....16

Fundamentos Legales69

Glosario de Trminos75

III MARCO METODOLGICO..,85

Enfoque epistmico..... 85

Mtodo.....86

Tcnicas e Instrumentos de recoleccin de informacin87

Tcnicas e de anlisis de informacin...87

IV CONCLUSIONES Y RECOMENDACIOMES..89

Conclusiones.........89

Recomendaciones...... 97

Referencias Bibliogrficas.....98

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RMULO GALLEGOSCIENCIAS POLTICAS Y JURIDICASAREA DE POSTGRADOESPECIALIDAD EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLGICAS

ALCANCE DE LA IMPUTACIN EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Autora: Nancy OrtizTutor: Luis Alberto Pino Ao: 2016

RESUMENEste estudio tuvo como objetivo general interpretar el alcance de la Imputacin en el Proceso Penal venezolano. Para ello, se orient metodolgicamente en el paradigma pospositivista/cualitativo, bajo el mtodo hermenutico, siendo una investigacin documental, cuyas tcnicas e instrumentos de recoleccin de informacin se basaron en el fichaje, subrayado adems, de la observacin de diversos materiales bibliogrficos, las tcnicas de anlisis de informacin se basaron en el anlisis de contenido que favoreci determinar los diferentes escenarios que otorgan la cualidad de imputado en el Proceso Penal venezolano, describir la forma en que se lleva a cabo el acto de Imputacin en el Proceso Penal venezolano e identificar los derechos que le asisten a la persona una vez que adquiere la cualidad de imputado. Por lo que se lleg a las siguientes conclusiones: La imputacin es un acto formal mediante el cual el Ministerio Publico le comunica a una persona determinada que lo investiga como presunto autor o partcipe de un delito, diligencia rodeada de garantas a favor del imputado. En la cual se le debe explicar al ciudadano imputado la hiptesis delictiva que se le atribuye mediante la narracin completa de los hechos jurdicamente relevantes, y que deben subsumirse, desde el punto de vista fctico en una norma penal, con fundamento en los elementos materiales y evidencia de conviccin aportado a la investigacin. Los hechos, que constituyen la teora fctica, deben ser claros, precisos, compresibles, y jurdicamente relevantes, de tal manera que puedan ser entendidos por la persona a quien se le hace la imputacin, de ah su alcance, pues formulada la imputacin se activa la funcin de la defensa.Descriptores: Imputacin. Proceso Penal Venezolano

INTRODUCCIN

Una de las caractersticas del sistema acusatorio venezolano es que la accin penal la ejerce el Estado a travs del Ministerio Pblico, en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesaria instancia de parte; la Carta Magna le reconoce esta facultad en el artculo 285 numeral 4; as mismo, es reforzada por el Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012) y por la Ley Orgnica del Ministerio Pblico (2007).El proceso penal venezolano esta dividido en cuatro fases, y es la fase preparatoria la que da inicio a una contienda judicial; en esta fase el director de la investigacin es el Fiscal del Ministerio Pblico, el cual en determinadas circunstancias, se ve limitado en el ejercicio de sus funciones por el Control Judicial, facultad sta que es conferida de conformidad con el artculo 264 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012), al Juez de Control. La investigacin penal, representa la primera fase procedimental, la cual vislumbra una construccin historiogrfica de la verdad, se busca con ella traer un hecho al presente ocurrido en el pasado, mediante un proceso epistemolgico de construccin de la verdad, con la mayor capacidad de veracidad posible, lo que constituye un elemento primordial para la redefinicin de los conflictos sociales.Es por ello, que esta fase tiene por objeto de conformidad con lo establecido en el artculo 262 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012):() la preparacin del juicio oral y pblico, mediante la investigacin de la verdad y la recoleccin de todos los elementos de conviccin que permitan fundar la acusacin de l o la fiscal y la defensa del imputado o imputada. (p.37)

As mismo, seala el artculo 265 del Cdigo Orgnico Procesal (2012):El Ministerio Pblico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetracin de un hecho punible de accin pblica, dispondr que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisin, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificacin y la responsabilidad de los autores o autoras y dems partcipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetracin. (p.37)

Es en esta fase en donde determinada persona que este siendo investigada por el Ministerio Pblico por la comisin de un hecho punible, adquiere la cualidad de imputado. El Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012) seala en el artculo126: Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le seale como autor o autora, o partcipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecucin penal conforme a lo establecido en este Cdigo... (p.22)

Sobre el particular, la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 376 de fecha 06/08/2007, ha sealado que el acto de imputacin formal, es una actividad propia del Ministerio Pblico, el cual previa citacin del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaracin hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuacin al tipo penal, los elementos de conviccin que lo relacionan con la investigacin y el acceso al expediente.La misma decisin hace alusin a determinadas actuaciones de las autoridades que reflejan una persecucin penal personalizada, se trata de actuaciones de procedimiento que confieren al individuo la cualidad de imputado, razn por la cual procede entonces, en esa fase temprana de la investigacin, hacer formalmente la imputacin del individuo, a efecto de que ste tenga acceso a las actas procesales y designe el defensor tcnico que lo asista legalmente y proteja sus derechos constitucionales y legales.De igual manera, se considera que constituyen actuaciones que individualizan a la persona como posible autor o partcipe en el hecho que se investiga, en fin, la individualizacin que resulta de actos de la investigacin que de manera inequvoca sealan a alguien como autor o partcipe, tal es el caso, por mencionar algunos, de los allanamientos o la citacin que libra el Ministerio Pblico a una persona determinada para que comparezca al despacho fiscal en calidad de imputado, para informarlos del hecho punible por el cual se le investiga. De lo que se sigue que el nacimiento de la condicin de imputado viene dado de haberse cumplido formalmente la imputacin fiscal (imputacin formal); o derivar de actuaciones que implican necesariamente la individualizacin de la imputacin sin que se haya producido formalmente el acto procesal como tal (imputacin material).De all, que existen dos momentos preponderantes en la fase de investigacin, donde determinada persona pueda ser considerado imputado, nacindole as, a partir de esos momentos, un catalogo de derechos establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999) y el Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012). Es de doctrina que la realizacin previa del acto de imputacin formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaracin y la proposicin de las diligencias necesarias para sostener la defensa, dado que el investigado tiene la defensa como garanta inviolable, en todo estado y grado de la investigacin y del proceso. Es de resaltar, que el acto de imputacin para que sea vlido, tiene que cumplir con una serie de formalidades, tales como, informar al imputado del hecho por el cual se le investiga, dejando constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la comisin; los elementos de conviccin en los que se basa la pretensin, la calificacin jurdica atribuida al hecho punible; as como la imposicin del precepto constitucional establecido en el artculo 49 numeral 5.Es muy importante poner de relieve lo que sostiene la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo anteriormente citado, de que es un requisito indispensable previo a la presentacin de la acusacin, que el sujeto investigado haya sido imputado anteriormente por el representante del Ministerio Pblico, dado que, como un mecanismo de instrumentalizacin del derecho a la defensa, el imputado puede exigir al Ministerio Pblico la practica de diligencias de investigacin que refuten los elementos de conviccin que obran en su contra, a cuyo efecto es obligatorio para el representante del Ministerio Pblico discernir acerca de la pertinencia, o no de la practica de las diligencias solicitadas.Debido a que el objeto del proceso penal se configura no slo con la existencia de un hecho punible, sino tambin con la atribucin de su comisin a una persona concreta, la adquisicin de la cualidad de imputado genera entre sus efectos procesales: determinar el elemento subjetivo del proceso; determinar el presupuesto de la acusacin, por lo cual, no podr ejercerse acusacin contra una persona si sta no tiene la cualidad de imputado; y habilitar automticamente el ejercicio de cualesquiera de los derechos establecidos en el artculo 127 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012), y concretamente, posibilitar un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, as como tambin de los dems derechos y garantas que integran el debido proceso establecidos en el artculo 49 Constitucional.Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantas en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aqul pueda verse inmerso en algunos actos de procedimiento que otorgan la cualidad de imputado (imputacin material), resultando obvio que, en ese supuesto, tambin tiene el derecho a oponerse a la persecucin penal. En tal sentido, este estudio tiene como objetivo interpretar el alcance de la Imputacin en el Proceso Penal venezolano, para ello, se ha ubicado en el enfoque epistmico del paradigma cualitativo, a travs del mtodo hermenutico, que permiti analizar e interpretar diversos documentos legales para dar a conocer dicho alcance. De este modo, esta investigacin a modo de presentacin se estructura en captulos de la siguiente forma: Captulo I El Problema, que comprende el planteamiento del problema, objetivos y justificacin, el Capitulo II Marco Terico, detalla las investigaciones previas al estudio, los constructos tericos, las teoras de apoyo al estudio y los fundamentos legales, el Captulo III describe la Metodologa, en la cual se destaca el enfoque epistmico, mtodo, tipo de investigacin, tcnicas e instrumentos de recoleccin de informacin, y tcnicas de anlisis de la informacin, el Captulo IV destaca las Conclusiones y recomendaciones, se finaliza con las referencias bibliogrficas.

CAPITULO I

EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema

El Estado de derecho puede idearse como un Estado de democracia, de justicia social y an ms como de derechos humanos que busca fomentar la racionalidad del proceso penal y al mismo tiempo, salvaguardar la justa participacin de los ciudadanos y los derechos de los protagonistas del proceso penal (vctima y victimario), a fin de lograr que la sociedad civil pueda darle una interpretacin y aplicacin a los Derechos Humanos expresados en la Carta Constitucional Venezolana. En tal sentido, a partir de 1999, ao en el que entra en vigencia el Cdigo Orgnico Procesal Penal, Venezuela acogi el sistema acusatorio como forma de realizacin del proceso penal.Por consiguiente, una de las caractersticas del sistema acusatorio venezolano es que la accin penal la ejerce un sujeto distinto al juez. En efecto, salvo delitos de instancia privada, con arreglo al artculo 285 numeral 4 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999), el cual seala que la accin penal la ejerce el Ministerio Pblico en representacin del Estado, en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesaria instancia de parte, as mismo, esta base constitucional la refuerza el artculo 24 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012), estableciendo que la accin penal deber ser ejercida de oficio por el Ministerio Pblico.7

As mismo, la Ley Orgnica del Ministerio Pblico (2007), ratifica esta premisa en su artculo 16 numeral 6, con lo cual queda por sentado que la carga de 5

prueba se encuentra acuesta del Ministerio Pblico, y el Juez de control no tiene facultad para incoar a mutuo propia la investigacin del hecho punible. Por consiguiente, su rol es vigilar la marcha del ius puniendi y, entre otras funciones, ejercer el control judicial establecido en el artculo 264 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012), por lo que se puede afirmar que el juez de control es el fiscal del fiscal.Visto de esta forma, una vez que el Fiscal del Ministerio Pblico ordena el inicio de una investigacin penal, bien sea porque tuvo conocimiento a travs de una denuncia, querella o de oficio, el mismo dispondr que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisin del hecho punible ocurrido, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificacin y la responsabilidad de los autores y dems partcipes, as como del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetracin. Cabe considerar entonces, que partiendo de esta premisa, el enjuiciamiento del imputado, debe tramitarse conforme a las disposiciones del instrumento procesal instaurado por el legislador, que en el caso de la Repblica Bolivariana de Venezuela comprende el Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012). Por consiguiente, el Fiscal del Ministerio Pblico cuando se haya ejecutado un hecho punible debe realizar la pesquisa cumpliendo las normas del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012), y a ttulo de ejemplo se destaca la obligacin que tiene de celebrar el acto de imputacin formal, como requisito previo a la presentacin de la acusacin, tema central de este estudio. Es de puntualizar, tomando en cuenta que la fase preparatoria es el momento procesal de recaudar las probanzas, que el Fiscal del Ministerio Pblico, a travs de los actos de investigacin, nutre la bsqueda de la verdad material, puesto que son sus resultados (elementos de conviccin) los que al fin y al cabo individualizan a determinada persona como imputado, por lo que la sola sospecha (sin apoyatura fctica: elementos de conviccin incriminatorios) no es suficiente para atribuir la autora o participacin de alguien en la realizacin de un hecho punible.De tal modo que, nadie se defiende de alegatos estriles sino de los elementos de conviccin que obran en su contra, y es garanta constitucional que el imputado tenga acceso a los mismos, para examinarlos, controvertirlos como mxima expresin del derecho a la defensa. Tomando la Imputacin como punto de partida, en el cual una persona puede defenderse de los sealamientos que realiza el Fiscal del Ministerio Pblico, por estar presuntamente incurso en un determinado hecho punible. He aqu la importancia de disgregar el alcance de la Imputacin en el Proceso Penal venezolano, este instituto del derecho procesal penal, resalta por su complejidad, ausencia de criterios uniformes en doctrina o inconvenientes en su operatividad o exposicin cotidiana. Y no se habla aqu de la imputacin como aquella alcabala dogmtica que rige para determinar el alcance de los comportamientos sobre los cuales descansa la teora general del delito, sino que se hace referencia a la imputacin como ese atributo del proceso que le atribuye la cualidad de parte a una persona en el proceso penal.De tal modo que, la imputacin ha sido entendida como el acto a travs del cual el Ministerio Pblico informa a quienes han adquirido el carcter de imputado, sobre la presunta comisin del hecho punible que se le atribuye, bien sea de carcter de autor o participe. Dicha informacin debe ser aportada por el Ministerio Pblico en trminos claros y precisos, con el propsito de que este sujeto conozca todos los aspectos particulares que conforman la imputacin realizada en su contra y pueda as elaborar los argumentos que conforman la imputacin realizada en su contra y elaborar los argumentos de descargo que considere convenientes, con estricto apego a la garanta constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artculo 49 numeral 1 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999).Por consiguiente, el acto de notificacin de Imputacin o de Instructiva de Cargos, tiene por objeto garantizar que el imputado, en ejercicio de sus derechos, pueda intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reaccin penal contra l y la de llevar a cabo en l todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que lo excluya o atene. Esto se fundamenta concretamente en lo previsto por los artculos 49, numerales 1 y 3 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999); 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos; 7, inciso 4 de la Convencin Americana de Derechos Humanos y 127 numeral 1 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012). Conviene advertir que la imputacin ha sido considerada como un presupuesto necesario e indispensable para que el imputado pueda ejercitar sus derechos; de manera que sta constituye una garanta para quien ha alcanzado tal condicin en el proceso. La imputacin ha de efectuarse antes de que la persona rinda declaracin, siendo menester que adems, el individuo sobre el cual recae el sealamiento, se encuentre asistido de su defensa tcnica, tanto en el momento de ser informado sobre el contenido de la imputacin, como en la oportunidad de rendir declaracin.Por otra parte, en el acto de notificacin de imputacin o tambin llamado instructiva de cargos, la representacin del Ministerio Pblico debe informar claramente los preceptos jurdicos, de carcter constitucional y legal, en los cuales se consagran los derechos y garantas que le asisten al imputado. Adicionalmente, debe precisarse al imputado cules son los hechos atribuidos (con indicacin de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisin); la calificacin jurdica determinada en la cual subsumen los hechos indicados, con expresin de las disposiciones legales que resulten aplicables; y los elementos o datos arrojados hasta entonces por la investigacin en su contra y que sirvan de fundamento a la imputacin. En tal sentido, en Venezuela, los propsitos que persigue procesalmente la imputacin han sido desdibujados por la jurisprudencia y doctrina recientes; adems, los pocos aos que lleva de vigencia el Cdigo Orgnico Procesal Penal han sido inversamente proporcionales a la cantidad de dudas y problemas que el instituto de la Imputacin ha generado en el litigio corriente. Se ha sido testigo de cmo varan las interpretaciones de los operarios de justicia dependiendo de la Circunscripcin Judicial en la cual se examina el alcance dogmtico de la imputacin, y se ha visto como algunos criterios jurisprudenciales seran prcticamente inaplicables si no se apela a la creatividad. Por ello, una vez que el Ministerio Pblico advierte que existen suficientes elementos de conviccin que sealan a una persona como autora o partcipe de un hecho punible, est en la obligacin de celebrar de modo oportuno el acto formal de imputacin, pues se entiende que dicha formalidad no slo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la prctica de cualquier diligencia probatoria que desvirte su supuesta participacin en la comisin del hecho criminal. En virtud de lo anteriormente sealado, la hermenutica jurdica obliga a los rganos de investigacin y a los operadores de justicia interpretar las normas existentes de modo que en la prctica garantice el ejercicio del derecho que se pretende resguardar, por ello, es necesario conocer la importancia del acto de imputacin, para as poder disipar muchas dudas que se presentan en el campo procesal penal con respecto a la materia, y poder darle el verdadero sentido y significado al acto propio de Imputacin.Ante toda la problemtica que se presenta cuando consta la necesidad de aproximarse a la investigacin se deben plantear las siguientes interrogantes:Cules son los diferentes escenarios que otorgan la cualidad de imputado en el Proceso Penal venezolano?De qu forma se lleva a cabo el acto de Imputacin en el Proceso Penal venezolano?Qu derechos le asisten a la persona una vez que adquiere la cualidad de imputado?

Objetivo de la Investigacin

Objetivo General

Interpretar el alcance de la Imputacin en el Proceso Penal venezolano.

Objetivos Especficos

Determinar los diferentes escenarios que otorgan la cualidad de imputado en el Proceso Penal venezolanoDescribir la forma en que se lleva a cabo el acto de Imputacin en el Proceso Penal venezolanoIdentificar los derechos que le asisten a la persona una vez que adquiere la cualidad de imputado

Justificacin de la Investigacin

La Imputacin constituye el punto de partida a partir del cual, una persona tiene derecho a defenderse de los sealamientos que le haga el Ministerio Pblico como autor o partcipe de un hecho punible, es el momento en que la persona adquiere la cualidad de imputado en el proceso penal, y por ello es importante que se conozca en profundidad el alcance de la Imputacin en el Proceso Penal venezolano, de este modo, el presente estudio es de gran relevancia jurdico-social debido a que afianza los conocimientos en cuanto a la Imputacin en el Proceso Penal.Tambin se resalta la importancia del estudio desde el punto de vista terico y legal, ya que contribuye a conocer la realidad que caracteriza a la Imputacin en el Proceso Penal. Adems de revestir un inters personal y una preocupacin profesional acadmica para abordar de manera sencilla el problema objeto de la investigacin. En tal sentido, la investigacin, es una herramienta de consulta para Abogados, Estudiantes, Investigadores, Jueces, y, en general, para todas las ciudadanas y ciudadanos que se interesen por el tema.Al mismo tiempo, el presente trabajo de investigacin tiene una gran importancia en relacin con los criterios de aplicacin del derecho, por lo que puede resultar de gran utilidad para todos aquellos practicantes en su ejercicio legal. Adems el anlisis jurisprudencial puede aportar luces en cuanto a la aplicacin de este instituto procesal. Por estas razones, por la cantidad de material documental que es capaz de aportar, y por la utilidad que puede tener para todos aquellos estudiantes, docentes, investigadores y profesionales del Derecho, se justific la elaboracin del presente trabajo de investigacin.De igual forma, el presente trabajo tiene un alcance epistmico del estudio, ya que aspira construir una orientacin jurdica para aquellas personas consideradas por algunas circunstancias como imputado de un hecho punible; en especial para quienes pudo haberse violentado sus derechos o, quienes en los actuales momentos requieren de una asistencia efectiva sobre sus derechos, para que enfrente con dignidad y esperanzas la situacin de la cual se le imputa. En el mismo sentido, esta investigacin se ubica en la lnea de investigacin del Derecho Procesal Penal y Multiculturalidad, debido a que estudiar en profundidad el alcance de la Imputacin en el Proceso Penal venezolano, lo cual representa un importante aporte por cuanto la finalidad del derecho es procurar equidad y justicia.En atencin a la importancia axiolgica del estudio, con el mismo se aspira a travs de la profundizacin del alcance de la Imputacin en el Proceso Penal venezolano aportar nuevos horizontes, permitiendo una mejor aplicacin prctica y una mayor garanta de respeto y cumplimiento, justamente ahora que se est ante un debate abierto en torno a la necesidad de una reforma profunda de la justicia en Venezuela.En este contenido se investiga de forma documental para conocer los momentos determinantes o diversos escenarios en que una persona pueda considerarse formalmente sealada como autor o partcipe de un hecho punible por el rgano competente, de manera de crear un documento con la mayor informacin permitida que est al alcance de quien lo solicite. En ella intervienen todos los elementos del acercamiento, de contacto, de descubrimiento de la personalidad que responden a un sentido particular: El del arte de investigar ligado a la ciencia, de aplicar el conocimiento, la experiencia y los mtodos cientficos existentes para descubrir y demostrar fehacientemente una determinada realidad.

12

CAPITULO II

MARCO TERICO

Una vez realizado el planteamiento del problema y precisado los objetivos que determinaron los fines de la investigacin, es necesario establecer los aspectos tericos-conceptuales que conformaran los constructos sobre los cuales se apoya el estudio en cuestin. En consecuencia, dentro del marco terico se presentan las bases de las diversas teoras y conceptos relativos a los valores que orientan al presente estudio. Resulta evidente, que ante cada tema de investigacin ya se poseen referentes tericos y conceptuales, as como informaciones, aun cuando estas sean difusas o sistemticas, cuyo propsito es dar al estudio un sistema coordinado y coherente de conceptos y proposiciones que permitan integrar al problema en un contexto donde ste cobre sentido.

Investigaciones previas al Estudio

Este aparte debe reflejar exclusivamente otros trabajos de investigacin, estudios de desarrollo terico, presentacin de nuevas teoras, conceptualizaciones o modelos interpretativos originales del autor, a partir del anlisis crtico de la informacin emprica y teoras existentes, con ttulos similares o relacionados al de la investigacin que se est desarrollando, es decir, informacin documental de primera mano. A continuacin se presentan una serie de investigaciones que han de contribuir de una u otra forma con el desarrollo del presente estudio.Pinto Gil (2014), desarroll en la Universidad de Carabobo, para optar a la Maestra en Ciencias Penales e Integrales, una investigacin denominada: Propuestapara la Inclusin de la Figura del Investigado en el Cdigo Orgnico Procesal Penal. En el trabajo de investigacin, se analiz la propuesta para la inclusin de la figura del investigado en el Cdigo Orgnico Procesal Penal. Los objetivos propuestos son: 1. Definir desde la doctrina y la legislacin en qu consiste la figura del Investigado. 2. Explicar desde la doctrina y la legislacin en qu consiste el imputado. 3. Analizar las semejanzas y diferencias que existen entre investigado e Imputado. 4. Determinar los efectos que pueda producir la inclusin de la figura del investigado en el Proceso Penal Venezolano. 5. Formular la propuesta de inclusin de la figura del investigado en el Cdigo Orgnico Procesal Penal Venezolano. En relacin al diseo y tipo de investigacin, se trata de un trabajo bibliogrfico de tipo documental, con un nivel proyectivo. Las tcnicas e instrumentos de recoleccin de datos fueron el anlisis de contenido y de ley, el fichaje entre otros. Finalmente se cre una propuesta de modificaciones a las frmulas alternativas de cumplimiento de pena. Cabe considerar, que este estudio es de gran relevancia para la investigacin debido a que destaca preservar el derecho a la defensa del justiciable en la fase de investigacin antes del acto de imputacin formal por parte del Ministerio Pblico.Por lo que establece que, el derecho a la defensa va ms all de su consagracin en la norma constitucional y penal adjetiva, es su materializacin, pasar de ser slo una enunciacin simblica a tener eficacia prctica, el ordenamiento jurdico venezolano prev la posibilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, no obstante si un ciudadano tiene conocimiento por cualquier medio de un proceso penal en su contra y acude al Ministerio Pblico peticionando ser informado, la practica reiterada es la negativa a dicha solicitud en base a que no posee la cualidad de imputado, requisito sine quo non para tener respuesta oportuna, aunado al hecho de la innegable investigacin previa al acto de imputacin formal que se realiza con desconocimiento absoluto del ciudadano.En el mismo orden de ideas, Zapata (2013), llev a cabo un estudio en la Universidad Catlica Andrs Bello para optar al Grado de la Especialidad En Ciencias Penales y Criminolgicas, el cual denomin Derechos del Imputado en el Proceso Penal Venezolano segn La Constitucin Nacional y el Cdigo Orgnico Procesal Penal. La presente investigacin tuvo por objetivo analizar los derechos del imputado en el proceso penal venezolano, bajo la orientacin de los principios, derechos y garantas previstos en los instrumentos internacionales y nacionales a travs de las cuales se consagran los derechos humanos que tienen alcance positivo sobre el imputado cuando es objeto de atribucin de un hecho punible en el mbito del derecho procesal penal. Para el basamento terico de la investigacin, se analizaron los argumentos jurdicos, constitucionales y legales sobre la materia de estudio; cuyo propsito fue generar una matriz de resultado, donde se destac desde esa perspectiva, respecto a los daos que sufran los particulares en cuanto a sus intereses o patrimonio. Siguiendo estas mismas lneas, y en virtud que el material documental existente en torno al imputado, fue muy extenso y variado; se seleccion una muestra referencial, la cual fue representada por las fuentes antes mencionadas, lo que facilit el manejo ms fcilmente de la informacin. El trabajo investigativo se desarroll dentro de los lineamientos de un diseo documental a un nivel descriptivo. Para ello se emplearon tcnicas de recoleccin y anlisis de informacin previstos para ste tipo de investigacin. La intencin del mismo es destacar las prerrogativas jurdicas otorgadas por el novsimo sistema acusatorio al imputado en el proceso penal patrio. El autor concluy que el debido proceso encierra todos los derechos esenciales de carcter procesal tendentes a preservar a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino tambin del propio legislador. El debido proceso no es una garanta exclusiva a favor del imputado, procesado o demandado, rige tambin para la vctima, el estado como accionante y/o el demandante. El derecho a la defensa, comprende los derechos de: ser notificado de los cargos de investigacin, la defensa propiamente dicha, en todo estado y grado de la investigacin y del proceso; la asistencia jurdica; el acceso a las pruebas y el permitir su oportuna defensa frente a ellas; y la doble instancia.Cabe considerar que, esta investigacin es importante ya que puede ser empleada a manera de antecedente de posteriores estudios, as como escenarios sociales, acadmicos, educativos y profesionales; en virtud de que la materia transciende ms all de las esferas del derecho procesal penal; por constituir en fenmeno real presente en la sociedad venezolana. Tal utilidad posible se explica en el hecho de que el estudio se desarroll dentro de la dogmtica jurdica, sustentando en las fuentes del derecho procesal, a la luz de la constitucin nacional, las leyes y fundamentos internacionales donde se consagran los derechos del imputado. Por lo tanto, se pretendi generar un aporte emanado en el derecho penal como parte de las ciencias sociales orientadas por el derecho positivo a ratio legis y ratio juris.Finalmente, se destaca el trabajo de Toro (2012), titulado: De la imputacin penal sustancial a la imputacin penal procesal vlida: Un dilogo de doble va. La construccin de la denominada imputacin con relevancia en el campo del derecho procesal penal, demanda que la misma tenga como referente general la teora del delito y como referente especfico, por lo menos, la construccin dogmtica y los elementos estructurantes del tipo objetivo del delito, sin olvidar, el sealamiento del grado de participacin o intervencin en la ejecucin del delito. Un acto de imputacin que atienda a ese dilogo derecho penal sustancial y derecho procesal penal, permitir un ejercicio pleno del derecho de defensa. Una incorrecta imputacin genera invalidez en la actuacin y, consecuencialmente, produce un estado de indefensin. Del mismo modo, la investigacin fue de tipo explicativo-propositivo, pues tiene por objeto analizar la forma cmo se desarrolla la audiencia de formulacin de imputacin, para considerarla como un acto procesal penal vlido. Los resultados sealan que, el derecho a ser informado de la acusacin tiene que ser interpretado en un sentido muy amplio. No se trata de la comunicacin de la decisin del rgano de persecucin penal consistente en que la persona debe ser llevada a juicio, sino que debe interpretarse como la obligacin de los poderes pblicos de informar, oportunamente, los cargos (no solo penales sino tambin disciplinarios).A partir del estudio de todo el universo de informacin, la investigacin se encamin a proponer un dilogo de doble va entre el derecho penal sustancial y procesal penal en punto de la construccin de una imputacin procesal vlida. Por ello, se escuchan voces que postulan una denominacin referida al derecho a ser informado de la imputacin ya que su importancia es tan significativa por cuanto que los derechos y garantas del debido proceso, solamente, se podrn ejercitar si existe una informacin, es decir, una imputacin que deber ser vlida.En tal sentido, el autor concluye que, el acto procesal de imputacin es un acto jurdico reglado, que debe cumplir con una serie de exigencias para considerarlo constitucional y legalmente vlido, cuya naturaleza especial reside en que genera diversos resultados y efectos en la constitucin, el desarrollo y fin del proceso penal (principio de congruencia). Esto es lo que marca su naturaleza y no el lugar de su realizacin. Para que el acto procesal despliegue sus efectos procesales debe reunir ciertos elementos constitutivos, esto es, ser lo que la doctrina procesal llama un acto procesal sano. La carencia o presencia defectuosa de los elementos constitutivos del acto procesal condicionan su validez y, por lo tanto, impiden que el acto procesal produzca los efectos procesales procurados. Visto de esta forma, este trabajo de investigacin fue importante por cuanto favoreci describir que la construccin de la imputacin como acto procesal vinculante, solo se lograr al tener como referente la estructura, por lo menos, objetiva del tipo penal. El reconocimiento de que el acto procesal de imputacin es vlido, demandar sostener el cumplimiento de por lo menos dos elementos fundamentales: el descriptivo y el de la atribucin.

Constructos Tericos

Los constructos representan la descripcin de cada uno de los elementos inmersos en el tema de investigacin y que necesitan de una explicacin detallada para su comprensin, estos son:

El Proceso Penal Venezolano

El Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la Repblica, para ello, no slo tiene que crear una estructura de rganos que presten el servicio de justicia, sino adems, un procedimiento procesal, que permita, con respeto al derecho de las personas, la obtencin de una decisin jurisdiccional justa, basada en la verdad. El proceso penal es el mtodo por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuacin del Derecho Penal: la pena es estatal y slo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial, y a travs de un proceso sin dilaciones indebidas. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el Estado, por el carcter social que reviste la realizacin de un hecho punible, es quien mediante sus rganos, tiene la facultad de perseguir y procurar la consecucin de este proceso. A su vez, el Proceso Penal es para Rodrguez (2012), El conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigacin y esclarecimiento de hechos punibles y para la determinacin de la responsabilidad de las personas involucradas en aquellos y que, si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, tambin debe comportar el respeto a los Derechos fundamentales de la persona y garanta del Derecho a la Defensa. (p.78)

De tal manera, el proceso penal es una necesidad vital para el orden social y la convivencia civilizada en cualquier clase de sociedad humana. Y lo que es ms importante, cuanto ms justo y equitativo sea ese iter procesal, tanto mayor sern las posibilidades de cumplimiento exitoso de sus fines y ms firmes sern los valores de convivencia y acatamiento consciente de las leyes. En ello reside el inmenso valor poltico-social del proceso penal. El proceso penal nace por la necesidad del Estado de regular ciertas conductas tpicas y antijurdicas realizadas por determinada persona, las cuales tienen como consecuencia una sancin penal.Una consecuencia fundamental del establecimiento de un sistema penal, predominantemente acusatorio es la divisin de un proceso en diferentes fases donde se advierte una clara definicin y delimitacin entre las funciones fundamentales del mismo, como son la de acusar, defender y decidir. As tenemos, que el legislador procesal penal atribuye a un rgano del Estado las funciones de averiguar la verdad y a otro las funciones de decidir; lo que supone colocar al Ministerio Pblico y a los Jueces en el lugar que verdaderamente le corresponde conforme al rol que tienen establecidos, actuando de acuerdo con el desempeo y las atribuciones que les asigna la ley.El artculo 257 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999), seala que: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacin de la justicia (p. 39). De all que el proceso penal esta compuesto por una serie de fases o etapas, que concatenadas entre s, bajo la luz de unos principios, tiene por objeto especfico la bsqueda de la verdad. Estas fases consecutivas, cada una con caractersticas propias que las diferencia, son las siguientes:1. La Fase Preparatoria, tambin llamada fase de investigacin, en la que destaca la intervencin del Ministerio Pblico. Corresponde al Fiscal la direccin de esta fase y, en consecuencia, los rganos de polica dependen funcionalmente de aqul.2. La Fase Intermedia, cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitar el objeto del proceso, as, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso; dicha fase se encuentra a cargo de un Juez de Control.3. La Fase de Juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado, la cual se encuentra a cargo de un Juez de Juicio.4. La Fase de Ejecucin de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (Juez de Ejecucin).En todas estas fases que comprenden el proceso, el Estado debe resguardarle a las partes (vctima, imputado o acusado), todos los principios y garantas que le asisten, los cuales se encuentran establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999) y el Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012). Cabe sealar, que es en la fase preparatoria donde se materializa la imputacin, objeto de estudio. Es por ello, que es importante sealar algunos aspectos bsicos sobre esta fase para poder comprender el alcance de este instituto jurdico. Esta fase de investigacin, puede iniciarse por denuncia realizada por cualquier persona, que sea victima o simplemente tenga conocimiento de la comisin de un hecho punible y lo denuncie por escrito o verbalmente ante un Fiscal del Ministerio Pblico o ante un rgano de polica de investigaciones penales. Tambin puede ser por querella de la victima, cuando es el mismo agraviado que presenta una querella por escrito ante un juez de control, o simplemente por noticias criminis, que tenga el Fiscal del Ministerio Pblico o los rganos de investigacin.Ahora bien, destacando los aspectos de esta primera fase preparatoria, cuyo nombre dimana de su funcin fundamental que es preparar el juicio oral y pblico, conviene citar al conocido autor Erick Sarmiento (1998), quien refiere que la fase preparatoria sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentacin de la acusacin contra el presunto autor, autores o participes de un hecho punible determinado. Esta fase comprende por tanto todos los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participacin del imputado a los efectos de la acusacin. Con lo cual se nos coloca ante la consideracin importante de la fase preparatoria, para el acto de imputacin y su desarrollo, ya que mediante la investigacin previa se determinar quien puede ser el imputado.En relacin a la fase de investigacin interpret la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 2560 de fecha 05-08-2005, lo siguiente:() En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigacin (). Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigacin de la verdad, mediante la realizacin de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisin del hecho punible del cual se haya tenido noticia, as como la determinacin de la o del autor y de los participes. Esto tambin incluye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetracin.Esta labor inquisidora compete () al Fiscal del Ministerio Pblico, en razn, en razn de la titularidad del ejercicio de accin penal, y ella () todos los das sern hbiles. Ello es as, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan () debe entenderse en funcin del propsito de la fase preparatoria: la realizacin de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigacin. La realizacin de diligencias delimita as el propsito () en el anterior proceso penal regido por el derogado Cdigo de Enjuiciamiento Criminal () el instructor nato era el juez-bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instruccin- ya que los funcionarios de Polica Judicial cuando instruan el sumario, actuaban por delegacin de stos (artculos 72 y 73 del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal).() La habilitacin legal permanente a fin de la realizacin de los actos de investigacin est destinada a los que ejecuta el Ministerio Pblico, no a los cumplidos por el juez de control, el cual, conforme al artculo 281 del Cdigo Orgnico Procesal Penal controla la legalidad y constitucionalidad del desempeo fiscal durante la investigacin, tomando decisiones a ese fin (). Dado el carcter vinculante del presente fallo, se ordena su publicacin en Gaceta Oficial de la Repblica, y es a partir de dicha publicacin que el mismo comenzar a surtir efectos ()

En ese orden de ideas debemos considerar entonces, que conforme a los establecido en el artculo 262 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012), la fase preparatoria tiene por objeto la preparacin del juicio oral y pblico, mediante la investigacin de la verdad y la recoleccin de todos los elementos de conviccin que permitan fundar la acusacin de l o la fiscal y la defensa del imputado o imputada. (p.37).Mientras que el artculo 282 ejusdem establece:Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisin de un delito de accin pblica, el o la fiscal del Ministerio Pblico, ordenar, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigacin, y dispondr que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que tratan el artculo 265. Mediante esta orden el Ministerio Pblico dar comienzo a la investigacin de oficio () (p.38)

Por su parte, el artculo 265 ejusdem prev:El Ministerio Pblico cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetracin de un hecho punible en accin pblica, dispondr que se practique las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisin, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificacin y responsabilidad de los autores y autoras y dems participes del hecho punible, y el aseguramiento delos objetos activos y pasivos relacionados con la perpetracin. (p.37)

Se observa as mismo que el artculo 287 ejusdem seala:El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervencin en el proceso y sus representantes, podrn solicitar a l o la fiscal la prctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, El Ministerio Pblico las llevar a cabo si las considera pertinentes y tiles, debiendo dejar constancia de su opinin contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (p.39)

Igualmente se desprende del artculo 308 ejusdem, Cuando el Ministerio Pblico estime que la investigacin proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento pblico del imputado o imputada, presentar la acusacin ante el tribunal de control (p.41)De estas disposiciones y el sealado precedente jurisprudencial, parece obvia la importancia y necesidad de que la investigacin delimita el objeto de la fase de investigacin, y resulta particularmente importante tener presente que no debe entenderse que esta fase slo tiene por objeto servir de sustento para el convencimiento fiscal positivo, es decir, para sustentar su acto conclusivo por excelencia como es la acusacin.Del anlisis del artculo 263 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012), se observa que tambin se establece como finalidad recabar elementos de exculpacin, durante esta fase, por lo que en consecuencia se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarn, respectivamente, todos los elementos de conviccin que permitan fundar las acusaciones del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervencin en el proceso y sus representantes, podrn solicitar al fiscal la prctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevar a cabo si las considera pertinentes y tiles, debiendo dejar constancia de su opinin contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.De all que es precisamente en esta fase y no en las otras donde ordinariamente se practicaran las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigacin y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y pblico.Conviene de seguidas y reiterar como actor de esta fase al Ministerio Pblico, como titular de la accin penal pblica, ello en concatenacin a lo dispuesto en el artculo 285 numeral 4 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999), en consonancia con lo establecido en los artculos 11, 24, 111, 263 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012) y el artculo 16 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico (2007), siendo el rgano llamado a dar inicio a la investigacin preliminar, con el objeto fundamental de la consecucin de los objetivos previamente sealados. El resultado de esta etapa de investigacin, indagacin y pesquisa, incidir fundamentalmente en el pronunciamiento a emitir por el Fiscal del Ministerio Pblico para finalizar esta etapa del proceso, especficamente con la presentacin del respectivo acto conclusivo. Las conclusiones a las que nos puede llevar esta investigacin, determinan los siguientes actos:a) Archivo Fiscal: no hay elementos suficientes para acusar. (Artculo 297 del Cdigo Orgnico Procesal Penal), en este caso el Ministerio Pblico archivar el caso hasta que aparezcan nuevos elementos de conviccin.b) Sobreseimiento: (Artculo 300 del Cdigo Orgnico Procesal Penal), solicitud de pronunciamiento jurisdiccional de poner fin al proceso, extingue la accin y tiene autoridad de cosa juzgada, dicho pronunciamiento procede por: 1. El hecho que est siendo analizado no se realiz o ni puede atribursele al imputado o imputada. 2. El hecho no se corresponde con lo establecido en la ley o existe una justificacin. 3. La accin penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacin, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. As lo establezca expresamente el Cdigo.c) Acusacin: (Artculo 308 del Cdigo Orgnico Procesal Penal) ocurre cuando el Ministerio Pblico estima que la investigacin proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, solicitando la admisin dela acusacin y la orden de apertura a juicio y el enjuiciamiento del acusado.

Generalidades sobre la Imputacin

El trmino imputar proviene del latn imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o accin. A respecto, se advierte que segn Osorio (1981) la imputacin significa: la atribucin, a una persona determinada, de haber incurrido en una infraccin penal sancionable. (p.368). En todo caso, la imputacin, tal como lo concibe el jurista citado, consiste en incriminar a una persona de haber participado en la ejecucin de un hecho punible, aunque el sealamiento no se sustente en indicios racionales de culpabilidad, basta con el simple sealamiento para que se active el derecho a la defensa, porque como ensea Jos I. Cafferata Nores y Ada Tarditti (2003) el status de imputado se: concibe como un modo de posibilitar la refutacin de la imputacin y la proposicin de pruebas aun antes de que ella (la imputacin) comience a lograr sustento probatorio. (p.279). Sobre este asunto, cabe destacar que aun cuando no surta efecto prueba alguna en su contra, el imputado tiene derecho a intervenir en el proceso, porque puede tratarse de que el mismo imputado aporte el hallazgo probatorio para refutar la imputacin, y por ejemplo demostrar que el hecho no reviste carcter penal. Sin embargo, para formalizar la acusacin se requiere que los hechos no slo se encuentren establecidos sino tambin que existan elementos de conviccin idneos, pertinentes, obtenidos lcitamente, que obren en contra de la persona sealada como imputado, como afirma Carnelutti (1950) comprende: la formulacin de la pretensin penal. (p. 192).Ciertamente por ser el ncleo de la pretensin punitiva, la acusacin debe estar construida sobre la individualizacin de la persona sealada como autor o partcipe del hecho punible, lo cual emana del hallazgo probatorio recabado en la fase preparatoria, mientras que la imputacin tan solo requiere un principio de prueba, que sea verosmil, aunque luego la pesquisa lo destruya, o bien lo confirme.Al respecto, se pone de manifiesto que Paula Daz Pita (2000) expone:() Para imputar pueden bastar indicios con dbil fuerza probatoria; pero a medida que progresa el proceso crece el nivel inculpatorio exigido, hasta que al final solo vale lo que esta por encima de cualquier duda razonable. O sea, para imputar bastara algn fundamento; para condenar es preciso un fundamento total. De ah que el grado de verosimilitud exigible vare segn se trate de condenar o simplemente imputar. No hay bice, por tanto, a lo insuficiente para terminar (condenado) sea, sin embargo suficiente para empezar (imputado). (p.211)

Como se observa, la virtualidad probatoria de la imputacin por insuficiente que sea, al inicio del proceso, es suficiente para poner en marcha el ius puniendi y lo importante en el sistema acusatorio venezolano es que se le comunique al imputado, antes de que el Fiscal del Ministerio Pblico clausure la investigacin, como colorario del debido proceso y la tutela judicial efectiva que rigen en los artculos 26 y 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999).En el texto del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012), no existe norma que defina la imputacin como presupuesto esencial en la promocin de la accin penal, ni establece el auto de procesamiento como existe en la legislacin penal espaola.Entonces, en opinin personal, el vaco normativo sobre la definicin de imputacin lo subsana el artculo 126 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012), instituye una definicin de imputado que alcanza a toda persona a quien se le seale como autor o autora, o partcipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecucin penal conforme lo establece este Cdigo (p.22), otorgndole, adems, un catlogo de derechos (artculo 127 ejusdem), que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta, conforme al artculo 175 del referido Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012), al estar estrechamente relacionados stos derechos.Adems, de lo afirmado en lneas anteriores, es relevante precisar qu ha de entenderse por sealado como imputado por un acto de procedimiento en el contexto de la norma citada supra retro, y siguiendo a Silva G. Gatucci (1988) se afirma que significa: cualquier indicacin que seale a una persona como posible autor de un hecho punible o participe en l. (p.33). Por consiguiente, una vez que alguien es objeto de sealamiento, en cuestin, para que pueda cumplirse el debido proceso el Ministerio Pblico esta obligado a informarlo de los hechos por los cuales se le investiga, con lo cual se evita una investigacin, en deterioro del derecho a la defensa.De este modo, tal como se seal anteriormente, toda investigacin penal puede iniciarse conforme a tres modos de proceder: por denuncia, querella o de oficio. En cualquiera de estos casos, el representante del Ministerio Pblico dictar la correspondiente orden de inicio de la investigacin y ordenar la prctica de todas las diligencias que considere pertinentes a los efectos de precisar la ubicacin, identificacin y preservacin de las fuentes de prueba. Es preciso advertir que en esta primera fase puede o no existir imputado determinado. Cuando no exista imputado determinado, puede no haber mayores inconvenientes respecto al derecho a la defensa, pero al contar la investigacin con un sujeto determinado, nace a su lado el derecho a la defensa, y es por ello que nuestra siguiente tarea ser la de precisar cundo un sujeto debe ser considerado imputado a la luz de la ley, la doctrina y jurisprudencia.

Diferentes escenarios que otorgan la cualidad de imputado en el Proceso Penal venezolanoEn el mismo marco de ideas, existen dos escenarios en el proceso penal a travs de los cuales una persona puede ser considerada imputado, como lo son, la imputacin material o tacita y la imputacin formal. La Imputacin Material es la base fundamental de la Imputacin Formal o Instructiva de Cargos, por lo que se trata, de dos momentos diferentes, pero que la segunda no tiene accin procesal sin la existencia de la primera, puesto que la primera tiene por finalidad individualizar cientficamente a determinada persona como participe, autor, encubridor, de un hecho punible, lo que en lenguaje profano sera explicar que los elementos de conviccin atribuyen el status de imputado, mientras que la segunda se encarga de comunicarle a esa persona su calidad de imputado, y a brindarle oportunidad procesal para defenderse. Asimismo, se enfatiza que la primera tiene un espacio extraprocesal, investigacin llevada a cabo por los rganos de la persecucin penal, o cuando deviene de cualquier sealamiento expreso. Al respecto, es importante determinar cada uno de estos escenarios en que la persona adquiere la cualidad de imputado en el proceso penal venezolano.

Imputacin MaterialLa imputacin material no es otra cosa que reconocer la existencia de actos de procedimiento distintos al acto formal de imputacin que son capaces de otorgar la condicin de imputado al sujeto que sufre las consecuencias de esos eventos en el proceso. Seala Giovanni Rionero (2015):Es por ello que el status de imputado no es una consecuencia exclusiva y excluyente de la imputacin formal, sino que existen otros actos procesales de los cuales podra derivarse su existencia, y ello repercutira, de igual modo, en el ejercicio de las prerrogativas y derechos que el Cdigo le endilga a su favor. Se equivocan, entonces, aquellos que piensan que los criterios de imputacin material son una suerte de indulgencia legislativa o jurisprudencial por medio de la cual se ha permitido un adelantamiento de la condicin de imputado y del ejercicio efectivo del derecho a la Defensa. (p.47)

Ser imputado material es ser imputado con toda la carga sustantiva de la expresin y tambin a l corresponde la posibilidad de defenderse sin ningn tipo de cortapisas o censuras. En el contexto del proceso penal venezolano, la nica diferencia entre un imputado formal y otro material es que el primero cuenta siempre con la asistencia de un abogado de confianza formalmente juramentado. Por tanto, ser posible no estar asistido por un abogado juramentado pero nunca existira un imputado formal desprovisto de su abogado de confianza. Nadie podr negar, por ejemplo, que una persona sometida a una medida cautelar de prohibicin de salida del pas ostentar la condicin de imputado material aunque no haya tramitado para ese momento la juramentacin de su abogado defensor. El imputado material, en esos casos, podra acceder al expediente las veces que lo considere necesario e, incluso, podra solicitar al Ministerio Pblico la realizacin de diligencias de investigacin que operaran eventualmente en su beneficio. Claro esta, esas prerrogativas las ejercera personalmente el imputado y no podra valerse para ello de la asistencia de un apoderado o abogado no juramentado.En funcin de todo lo anterior, el nombramiento y la juramentacin del defensor son requisitos de procedibilidad que solo condicionan la realizacin del acto formal de imputacin pero no pueden supeditar el nacimiento de la cualidad de imputado material. Una vez adquirida dicha condicin nace la obligacin del Ministerio Pblico de citarlo con premura para la realizacin del acto formal de imputacin. As, en sentencia suscrita en fecha 09 de Abril de 2012 (nmero 207), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualiz:El Ministerio Pblico, como rgano llamado a oficializar la accin penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputacin, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que sealen a una persona como autor o participe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase investigacin.

En definitiva, la admisin de criterios de imputacin material en el proceso es una consecuencia natural del sistema que permite al propio imputado ejercer su derecho a la defensa, sin someterse al cumplimiento previo de formalismos y alcabalas procedimentales. De hecho, la existencia de criterios de imputacin material ha sido reconocida por las Salas Constitucional y de Casacin Penal, cuando aducen que no se requiere de un auto declarativo de la condicin de imputado, pues sta puede provenir de cualquier actividad de investigacin criminal mediante la cual se considere a una persona como autor o partcipe de los hechos objeto del proceso.Entre los actos de procedimiento de los cuales podra derivar la condicin de imputado material en el proceso penal venezolano, tenemos los siguientes:

1. Las Medidas Cautelares o de coercin. Las cuales pueden ser personales y reales. Entre las primeras distinguimos: la aprehensin en flagrancia (artculo 234 del Cdigo Orgnico Procesal Penal); la orden de aprehensin que dicta el Juez a solicitud del Ministerio Pblico sobre la base de lo dispuesto en el artculo 236 del Cdigo Orgnico Procesal Penal; el auto de privacin judicial preventiva de libertad que suscribe el juez una vez que decide en audiencia de presentacin, mantener la restriccin de libertad del sujeto aprehendido (artculo 240 del Cdigo Orgnico Procesal Penal); y, las medidas cautelares sustitutivas enumeradas en el artculo 242 del Cdigo Orgnico Procesal Penal). Y entre la medidas cautelares reales: el embargo, el secuestro, la prohibicin de enajenar y gravar; y, las medidas cautelares innominadas.

a) La Flagrancia: El sujeto aprehendido por la comisin de un delito en condiciones de flagrancia se convierte automticamente en imputado material. Lo que ocurre es que su presentacin en audiencia, de conformidad con los criterios asentados por Tribunal Supremo de Justicia, equivale a un acto formal de imputacin.Consecuencialmente, aunque la aprehensin en flagrancia es una vicisitud que otorga al aprehendido la cualidad de imputado material, su presentacin en audiencia es un acto de procedimiento que define inmediatamente se carcter de imputado formal. Independientemente de que el juez de la presentacin disponga la aplicacin del procedimiento abreviado u ordinario en esos casos, el fiscal podra interponer el respectivo escrito acusatorio sin la necesidad de formalizar una nueva imputacin en su despacho.No obstante, si en la audiencia de presentacin se acuerda la aplicacin del procedimiento ordinario, y durante la investigacin surgen otros elementos fcticos que cambien los hechos objeto del proceso, o que, incluso, obliguen al Ministerio Pblico a modificar la calificacin jurdica en desmedro del imputado, el fiscal deber convocar a un nuevo acto formal de imputacin con el propsito de comunicar los trminos sobre los cuales se fundara la nueva imputacin fiscal, y garantizar al imputado la posibilidad de alegar sus consecuentes argumentos de descargo. Claro est, lo anterior aplicara en los supuestos en los cuales el imputado no se encontrare sometido a una medida privativa de libertad, pues de ser as, el fiscal debera pedir su traslado al tribunal para que, en sede judicial, se practicara la correspondiente imputacin formal.Si, en cambio, el juez de la presentacin resuelve la aplicacin del procedimiento abreviado, pero antes de la convocatoria a juicio surge un nuevo hecho que influye en la calificacin jurdica o en los trminos fcticos sobre los cuales se fund la audiencia de presentacin, el fiscal debera hacer todo lo necesario para llevar a cabo una nueva imputacin antes del comienzo del debate oral y pblico. Si el fiscal lograse la imputacin en ese plazo, estara facultado para presentar la acusacin por el nuevo delito atribuido y ello no podra ser interpretado como violacin del principio de congruencia que prev el artculo 345 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012), pues el acta que se suscribe al final de la audiencia de presentacin no puede ser tenida como una suerte de auto de apertura a juicio que condicione los trminos de una eventual sentencia de condena. En este mismo escenario, tambin pudiera ocurrir que el imputado, luego de la nueva imputacin que se efectuare entre su presentacin por flagrancia y el inicio del juicio oral, solicitara la realizacin de diligencias de investigacin a propsito de los nuevos hechos o de la nueva calificacin jurdica advertidos por el fiscal. En ese supuesto no quedara otro remedio que acordar la prctica de las diligencias solicitadas e intentar incorporar con posterioridad las fuentes de prueba obtenidas.b) La orden de aprehensin y el auto de privacin judicial de libertad: La orden de aprehensin y el auto de privacin judicial de libertad son actos de procedimientos distintos. El primero es suscrito por el juez cuando certifica que la peticin fiscal de aprehender al imputado satisface preliminarmente los presupuestos que prev el artculo 236 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012). Y el segundo es decretado judicialmente cuando, luego de la celebracin de la audiencia de presentacin del imputado, el juez acuerda mantener o confirmar su privacin de libertad como una medida cautelar. As pues, la orden de aprehensin es una decisin judicial que antecede al auto formal de privacin de libertad. Cronolgicamente podra decirse que: el juez primero acuerda la aprehensin del imputado; una vez efectuada su aprehensin, el imputado debe ser presentado en audiencia judicial; y si el juez considera necesario, al trmino de la audiencia de presentacin, mantener o confirmar su privacin de libertad, suscribir un auto a tales efectos en funcin de las formalidades que dispone el artculo 240 ejusdem. Pues bien, la orden de aprehensin que resuelve el juez, en resguardo de la solicitud fundada que hace previamente el ministerio fiscal, es un acto de procedimiento que confiere al sujeto requerido la cualidad de imputado material. Dicha decisin judicial, en sintona con las pautas modales y subjetivas que prescribe el artculo 126 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012), es un acto del proceso que proviene de una autoridad encargada de la persecucin penal y por la cual se seala a su destinatario como autor o participe de un hecho punible. No obstante, la persona requerida en aprehensin solo ostentara la condicin de imputado material y, mientras permanezca evadida o solicitada, no podr ejercer algunas de las prerrogativas que la jurisprudencia ha reservado exclusivamente para las partes que se encuentren sometidas de modo diligente al proceso. Mientras se mantenga vigente la orden de aprehensin y no se lleve a cabo la consecuente presentacin del aprehendido, el imputado no podr juramentar a su abogado de confianza ni mucho menos podr apelar el auto que acuerda su captura.Una vez se produzca la aprehensin del individuo requerido por orden judicial, su presentacin en audiencia equivaldr a un acto formal de imputacin. Por eso se advirti supra que la orden de aprehensin es una pauta de imputacin material, pero la presentacin del aprehendido en audiencia es un acto procesal que le confiere la cualidad de imputado formal. Al asimilarse la audiencia de presentacin en un acto formal de imputacin, se cumple con el requisito de procedibilidad que supedita la presentacin de la acusacin fiscal. Consecuencialmente, si no surgen elementos posteriores a la presentacin que modifiquen los hechos del proceso o la calificacin jurdica atribuida por el fiscal en audiencia, podr presentarse el respectivo escrito acusatorio si de la investigacin se contraen las fuentes de prueba que hagan fundadas y no temeraria su interposicin.

c) Las medidas cautelares sustitutivas: Todas las medidas cautelares sustitutivas enumeradas en el artculo 242 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012) son juicios de imputacin que otorgan a su destinatario la condicin de imputado material. Una vez acordada judicialmente, el Ministerio Pblico estar en la obligacin de citar perentoriamente al imputado para que gestione el nombramiento y juramentacin de su abogado de confianza, y asista con posterioridad a la celebracin del acto formal de imputacin. Visto as, el decreto judicial de estas medidas no es licencia para que los fiscales puedan interponer un escrito acusatorio sin ejecutar antes la respectiva imputacin formal. Aunque ellas son providencias (coercitivas) que tambin definen el nacimiento del derecho a la defensa del imputado y de las prerrogativas que son inherentes a su condicin de parte, la juramentacin de su abogado defensor y su consecuente imputacin formal seguirn siendo requisitos de procedibilidad pendientes que, adems de depender de la diligencia fiscal, supeditan la interposicin de cualquier escrito acusatorio.Literalmente se seal anteriormente que era imposible negar, por ejemplo, que una persona sometida a una medida cautelar de prohibicin de salida del pas ostentar la condicin de imputado material aunque no hubiera tramitado para ese momento la juramentacin de su abogado defensor. El imputado material, es esos casos, podra acceder al expediente las veces que lo considerare necesario e, incluso, podra solicitar al ministerio fiscal la realizacin de diligencias de investigacin que operaran eventualmente en su beneficio. Sin embargo, esas prerrogativas las ejercera personalmente el imputado y no podra valerse para ello de la existencia de un apoderado u abogado no juramentado.Con respecto a le detencin domiciliaria del imputado en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la ha equiparado analgicamente a la medida de la privacin preventiva de libertad aduciendo que ambas coligen la misma restriccin cautelar con respecto a la libertad ambulatoria del imputado y que slo difieren en cuanto a la naturaleza del lugar de reclusin. Sin embargo, bajo el considerando de que el arresto domiciliario no es una medida cuya procedencia se considere corrientemente en audiencia como si ocurre con la privacin de libertad (entindase: en la presentacin del aprehendido), es posible que durante la detencin domiciliaria del imputado surja un nuevo elemento que modifique, en su perjuicio, la calificacin jurdica considerada inicialmente o los hechos objetos del proceso. En esos casos, el Ministerio Pblico deber solicitar al tribunal competente el traslado del imputado para que pueda llevarse a cabo, en sede judicial, la nueva imputacin fiscal. E incluso, es nuestro criterio es perfectamente factible que, luego de notificado el tribunal, el fiscal se traslade personalmente al lugar de detencin y practique in situ la imputacin.

d) Las medidas cautelares reales: el embargo; el secuestro; la prohibicin de enajenar y gravar; y, las medidas cautelares innominadas: Las medidas cautelares reales son: el embargo; el secuestro; la prohibicin de enajenar y gravar; y, las medidas cautelares innominadas. Todas ellas estn reguladas en los artculos 585 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil (1990) y son aplicables perfectamente en sede penal en resguardo de lo dispuestos en el artculo 518 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (2012). Consecuencialmente, tales providencias no son institutos exclusivos y excluyentes del procedimiento civil, sino que operan igualmente en el proceso penal; su naturaleza y fines son comunes en ambos procedimientos y sus presupuestos de procedencia son similares en funcin de los propsitos cautelares o preventivos que justifican su existencia en cualquier tipo de proceso. En principio, el acuerdo jurisdiccional de una medida cautelar real otorga al poseedor de los bienes asegurados la condicin de imputado material. Y ello es as pues, en funcin de lo previsto en el artculo 126 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, la proteccin cautelar siempre ve reflejo en un acto de procedimiento que proviene de un rgano judicial y, por medio del cual, se vincula con su destinatario con los hechos objeto del proceso. Es evidente, por ejemplo, que el secuestro judicial de unos bienes muebles denunciados como objetos materiales del delito de apropiacin indebida calificada, convierte automticamente a su poseedor en imputado material. Sobre este recaer una fundada sospecha con respecto a su probable participacin en el hecho que justificar el decreto de la providencia cautelar, y colegir, por va de consecuencia, su condicin de parte procesal y la obligacin del Ministerio Pblico de tramitar lo antes posible su imputacin formal.

2. - La querella admitida judicialmente.La sola interposicin de la querella, al igual que la denuncia, no tiene fuerza incriminadora en el proceso y no puede ser tenida como un acto que otorga automticamente la cualidad de imputado. Su admisin, en cambio, por provenir de un rgano jurisdiccional que valora preliminarmente los fundamentos de la querella, colige un esquema de contradiccin entre partes que debe ser reconocido como un criterio de imputacin material. No obstante, la querella admitida no releva al Fiscal de imputar formalmente al querellado con posterioridad, pues su admisin judicial solo se traduce en una revisin preliminar de los hechos que no es antecedida por una investigacin sustancial.

3. Particulares diligencias de Investigacin que otorgan la Cualidad de Imputado Material.Todas las diligencias de investigacin persiguen el mismo propsito material: acreditar a la comisin del delito y la identificacin de sus presuntos responsables. Sin embargo, ms que un problema de definiciones o conceptos, lo cierto es que en el proceso penal se pueden distinguir actos de investigacin que, adems de regirse por las premisas naturales y propias de la fase preliminar, slo pueden ser practicados por los rganos de persecucin penal bajo la anuencia o autorizacin previa de un ente jurisdiccional. Se observa entonces, que la justificacin teolgica que es comn a todas las diligencias de investigacin no es un obstculo dogmtico que impida ala legislador definir pautas de procedencias distintas para cada una de ellas; hay actos de investigacin que son ms sensibles para el colectivo que otros y que se entrometen con mayor intensidad en el contenido esencial de los derechos y garantas individuales, y, en funcin de ello, el legislador a dispuesto mayores alcabalas que subordinan su acuerdo en el proceso penal. Dentro de estos ltimos se reconoce, por ejemplo, los allanamientos, las interceptaciones de comunicaciones telefnicas o las ocupaciones de correspondencia privada. En todos ellos la orden judicial es un requisito de procedencia que condiciona la licitud y eficacia del acto procesal.En un contexto inicial es importante definir si esa autorizacin judicial es la formalidad que convierte al acto de investigacin en un juicio de imputacin material, o si, por el contrario, solo se trata de un presupuesto pensado en beneficio de las garantas constitucionales que enarbola un Estado Democrtico y Social de Derecho y de Justicia.La orden judicial que suspendida la realizacin de un allanamiento o la interceptacin de una comunicacin privada no fue un elemento concebido normativamente para que el destinatario de la diligencia adquiriera la condicin de imputado material. Se trata ms bien de una alcabala constitucional que opera como contencin del poder estatal y delimita al legislador en la previsin de dichos institutos procesales.As pues, el mensaje normativo que subyace a la formalidad de la autorizacin judicial no es que el sujeto que sufre los rigores de esos eventos adquiere automticamente la cualidad de parte procesal, sino que esos actos son reflejo de una intromisin estatal que solo debe ser tolerada por los particulares en el fomento de un inters superior reglado por la ley (la persecucin y no impunidad de los delitos), cuya proporcionalidad y control dependan necesariamente de una autoridad jurisdiccional. Por tanto, la resolucin judicial que constitucional y legalmente limita la realizacin de ciertos actos de investigacin, no es un elemento que nos permita tildar a stos de criterios de imputacin material; siguen siendo diligencias que, por su injerencia en el contenido bsico de algunos derechos fundamentales, se encuentran sometidas a formalismos y rigores que pugnan en beneficio de nuestras libertades individuales.Sin embargo, el hecho de afirmar que la autorizacin judicial no es un factor que transforme un acto de investigacin en una pauta de imputacin, no significa que hayamos dado respuesta a una de las principales inquietudes que existe en el litigio corriente: los allanamientos, las interceptaciones de comunicaciones telefnicas y las ocupaciones de correspondencia privada, son diligencias que otorgan per se a sus destinatarios la cualidad de imputado material? Sobre dicho particular, en una sentencia N 1636 de fecha 17 de Julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia adujo recatadamente lo siguiente: En la fase de investigacin, la imputacin puede provenir de una querella (artculo 296 [ahora 278] del Cdigo Orgnico Procesal Penal), o de actos de la investigacin que de manera inequvoca sealan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o por que los actos de investigacin, como allanamientos, etc., reflejan una persecucin penal personalizada.

Ese criterio casi inadvertido luego se hizo mucho ms obvio en una decisin de la propia Sala Constitucional, de fecha 15 de abril de 2004 (N 593), segn la cual:As mismo, observa esta Sala, que desde el 26 de febrero de 2003, momento en el cual los Funcionarios adscritos a la Direccin de los Servicios de Inteligencia y Prevencin (DISIP) Coro realizo la revisin [domiciliaria] ordenada, el ciudadano ANTONIO JOS LILO VIDAL, y su abogado tienen derecho a acceder al expediente, ya que dicha revisin es considerada como un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecucin penal, lo que le da la cualidad de imputado. Ahora bien, si a partir de ese momento, se le niega al ciudadano anteriormente sealado la posibilidad de acceder al expediente, es en ese momento que procede la accin de amparo por violacin del debido proceso.

Tambin la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada en fecha 11 de agosto de 2008 (N 457), apunt:() al haberse practicado el allanamiento en la residencia del ciudadano Jorge Luis Camacho Gimnez, ste adquiri la condicin de imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artculo 124 [ahora 278] del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una frmula para la individualizacin del mismo. Pero no es menos cierto que, aun no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad.

Y en ese mismo ao, la Sala de Casacin Penal reiter que:() es oportuno recordar que el artculo 124 [ahora 126] del Cdigo Orgnico Procesal Penal seala que todo acto dirigido a la individualizacin de los participes del hecho a travs de actos de procedimientos atribuye la condicin de imputado, por cuanto dicha situacin requiere de la asistencia de abogados que desarrollen la defensa tcnica. En el presente caso, los ciudadanos acusados fueron individualizados a travs de actos de investigacin que por su naturaleza atribuan su condicin de imputado de acuerdo con el citado artculo 124 [ahora 126] del Cdigo Orgnico Procesal Penal, dichos actos estuvieron constituidos entre otros por los allanamientos practicados el da 4 de marzo del 2008 en la residencia de los hoy acusados.

Es evidente que la jurisprudencia ve en el allanamiento un acto de investigacin con fuerza incriminatoria que es capaz de otorgar en el proceso la condicin de imputado material.

4. Las Medidas de Proteccin en los Delitos de Gnero.Es difcil distinguir entre la Ley Orgnica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cual es la verdadera naturaleza dogmtica de las medidas de proteccin y en qu se diferencian con respecto a las medidas cautelares que prev la propia ley. Y mucho ms difcil es descifrar si el legislador visualiz al presunto agresor como imputado en el proceso, o s, sencillamente, lo tuvo como un sujeto procesal, sin cualidad de parte, al que no corresponda el ejercicio anticipado del derecho a la defensa. Ms all sobre en cuanto a las opiniones sobre el tema, lo cierto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunci explcitamente sobre ambas inquietudes. As, en sentencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2012 (N 574), La Sala expuso:Sin perjuicio de lo que fue expuesto, estima esta Sala necesario pronunciarse respecto a la falta de notificacin del ciudadano Joel Miqueas Meneses presunto agresor de las medidas de proteccin dictadas el 16 de febrero de 2011, por el Ministerio Pblico, oportunidad en que fue interpuesta la denuncia y dictada la correspondiente orden de inicio de la investigacin, toda vez que era deber de la Fiscala Decima Sexta del Ministerio Pblico de la Circunscripcin Judicial del Estado Barinas notificar en esa oportunidad al presunto agresor, por cuanto dichas medidas no slo fueron dictadas a favor de la victima sino constituan de manera inequvoca un acto de procedimiento tendiente a la individualizacin el presunto sujeto activo del delito denunciado. Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensin del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasin u obstaculizacin del proceso penal; y en materia de violencia de gnero estas medidas cautelares de proteccin tienen aparte de este carcter instrumental la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad fsica, psicolgica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligacin del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.De la sentencia supra invocada se desprende que las medidas de proteccin: son una expresin de las potestades cautelares que rigen en el proceso penal; y, coligen la individualizacin de los sujetos activos de los delitos tipificados en la Ley Orgnica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. As pues, si asumimos que las medidas de proteccin son actos de procedimiento de naturaleza cautelar mediante las cuales los rganos de persecucin penal individualizan a los presuntos responsables de los delitos de gnero, no tendremos otra alternativa que reconocerlas como pautas de imputacin material que permiten a sus destinatarios el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Ese criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisin signada en fecha 27 de noviembre de 2012 (N 1550), segn la cual:El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualizacin del imputado [imputacin expresa], la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputacin formal, pues slo la individualizacin del investigado mediante un acto concreto de la investigacin activa a favor de este la garanta de seguridad jurdica que le otorga el ordenamiento jurdico, para solicitar la culminacin de los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal previsto en la Ley Orgnica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.De acuerdo con el precedente transcrito supra, debe interpretarse que en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgnica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia supone actos de individualizacin del imputado desde etapas iniciales, en razn de la cual la victima siempre podr interponer la acusacin particular propia una vez concluido el lapso extraordinario de diez (10) das previsto en el artculo 103 ejusdem, por cuanto todos los actos en los cuales se origina el lapso para concluir la etapa de investigacin tienen en comn la existencia de la imputacin del sujeto activo del delito de gnero.

Consecuencialmente, asumiendo que los presuntos agresores son genuinos imputados materiales en el proceso penal, a ellos corresponder el ejercicio de las siguientes prerrogativas:1. La declaracin inicial que rindan como presuntos agresores, de conformidad con lo dispuesto la Ley Orgnica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un derecho que ejercen de manera voluntaria. Por tanto, los presuntos agresores no pueden ser obligados a declarar por los rganos receptores de denuncia pues, en resguardo de lo previsto en el artculo 132 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, la declaracin del imputado es una facultad espontanea que debe ser ejercida, adems, en presencia de su abogado de confianza.2. Los presuntos agresores, como imputados materiales que son, debern ser convocados inmediatamente por los fiscales para la celebracin del acto formal de imputacin. En consecuencia, se los exhortar a nombrar y juramentar a su abogado de confianza con el objeto de garantizar su asistencia tcnica al momento de su imputacin formal.3. Los presuntos agresores tiene derecho a conocer las medidas de proteccin que les son impuestas al inicio del procedimiento. Por tanto, los rganos receptores de denuncia estarn en la obligacin de comunicrselas expresamente.4. Los presuntos agresores, como imputados materiales que son, tienen derecho a revisar las actuaciones desde el inicio el procedimiento. Sin embargo, su abogado de confianza solo tendr acceso al expediente una vez que haya sido formalmente juramentado ante las instancias judiciales competentes.5. Los presuntos agresores, como imputados materiales que son, tienen derecho a solicitar las respectivas copias del expediente ante el ministerio fiscal. La solicitud deber ser suscrita inicialmente por los presuntos agresores hasta tanto no juramenten en sede judicial a su abogado de confianza. El Ministerio Pblico estar en la obligacin de reconocerles la condicin de parte procesal y tramitarles la expedicin de copias de todas las actuaciones.6. Los presuntos agresores pueden proponer al fiscal, desde el inicio del procedimiento, la realizacin de las diligencias de investigacin que estimen pertinentes en funcin de sus argumentos de descargo. Esa solicitud ser suscrita directamente por los presuntos agresores hasta tanto no juramenten en sede judicial a su abogado de confianza.En fin, los presuntos agresores son imputados materiales en el proceso penal. Ambas expresiones tienen la misma carga sustantiva y no pueden tratrselas como categoras distintas.

5. La citacin librada a los efectos de la Celebracin del Acto Formal de Imputacin.Sea que la citacin provenga de una representacin fiscal o judicial, ella, por si sola, confiere la condicin de imputado material a su destinatario. Es cierto, que el propsito de la citacin es comunicar la fecha, hora y