Trabajo de derecho internacional privado isa

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Ensayo Tema 6 Isabel Rodríguez c.i: 20925134 SAIA B Prof. Abg. Emily Ramírez

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICERECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Ensayo Tema 6

Isabel Rodríguez

c.i: 20925134

SAIA B

Prof. Abg. Emily Ramírez

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EVOLUCION DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La evolución del derecho internacional privado se discute por diversos

juristas del derecho, pautando si este tuvo origen en la antigüedad o si es

una rama más moderna. Para el jurista Antonio Boggiano descreen de los

antecedentes del derecho internacional privado en la antigüedad y

establecen el origen al derecho romano para comenzar a estudiar e

investigar el origen del mismo.

Otros autores como Goldschemidt o Espinar Vicente estipulan si bien

el derecho internacional privado no existio posiblemente hasta 1228, la

problemática del conflicto de leyes se inscribe en la historia desde antes.

En este sentido cabe remontarnos en la antigüedad para ver como Grecia

o roma eran resueltos los casos jusprivatistas con elementos extranjeros.

Grecia

En Grecia los extranjeros podían ser de dos tipos: por “guerra” o

enemigos y por “intercambio” o comerciantes. El derecho de las polis no

contemplaba al extranjero. Para ello se le designaba un “protestes” o

padrino que lo representaba ante los tribunales. Luego, esta figura se

extendió de los extranjeros a quienes residían en las polis.

Posteriormente, los que residían de manera estable pasaron a

equipararse a los “politai”, los “politeia” estaban exentos de pagar

impuestos para establecerse, se les reconocía el derecho de propiedad y

matrimonio. En un escalón más alto, encontramos a los “isopoliteia”, que

tenían algunos derechos públicos.

Existían también tratados de asistencia judicial entre ciudades donde

se establecía reglas para la competencia, normas materiales de dip y

derecho aplicable.

Roma

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En Roma, los casos internacionales se regían por el “ius gentium”, una

legislación especial aplicada por los pretores peregrinos y reconocida por

los juristas romanos. Los casos de derecho privado que involucraban a

extranjeros, nacieron como consecuencia del comercio internacional. En

efecto, es básicamente la “lex mercatoria” la que da origen a los primeros

conflictos de leyes con nacionales de otros estados.

Los Glosadores  

Después de la invasión de los bárbaros el mundo de occidente se

encontró dividido en dos porciones: los Ostrogodos en Italia y

los Borgoñeses al este de esta región; los bárbaros respetaron la ley de

los vencidos y fue lo que vino a constituir el sistema de la Personalidad

del Derecho, promulgándose posteriormente cuerpos de leyes escritas

sobre las bases de costumbres bárbaras.  Los glosadores eran juristas de

la época que se encargaban de glosar al Corpus Iuris Civilis, buscándole

sentido a los textos, comentándolos o añadiéndoles notas marginales y

sobre todo adecuando los principios del Derecho Romano a las

exigencias de los estatutos o costumbres locales, y en este

sentido, emitieron la aplicación del derecho fuera de su propio territorio.

En esa ley se introdujo el principio de la extraterritorialidad del Derecho,

definida por Goldschmidt como la “hora estelar del Derecho Internacional

Privado”.

Los postglosadores

Los postglosadores analizan las relaciones jurídicas en cada caso.

Buscan la aplicación más circunscripta, sin perder de vista la calidad y

clasificación de los estatutos. A fines del siglo xii, con el auge de ferias y

mercados europeos, se acrecentó en forma gradual el intercambio

comercial, dando origen a la “lex mercatoria”. Dicha ley se podría

caracterizar, como lo hace Marzoratti, en un derecho “consuetudinario,

profesional y subjetivo

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Las corporaciones designaban a sus autoridades (cónsules) y

establecían estatutos y normas y usos que los regían. Los cónsules

ejercían las funciones de jueces entre comerciantes. Bartolo de

Saxoferrato, en el siglo xiv introdujo la bilateralidad en la clasificación de

los estatutos. Es decir, permitir la colisión de normas entre los estatutos

personales extranjeros y locales y los reales extranjeros y locales, según

sea lo más adecuado.

La doctrina francesa

Tiene una clasificación unilateral de los estatutos, aplica la “lex fori” (o

ley del juez interviniente) para las personas sujetas al derecho del juez o a

las cosas situadas en su jurisdicción. Para los extranjeros y cosas con

situación fuera de la jurisdicción del juez, el ius commune o lex loci, según

el caso.

Escuela francesa del siglo XVI

Esta época se caracteriza por el surgimiento de los Estados modernos

con luchas internas contra el régimen feudal y externas contra la fuerza

del imperio y la ideología es por ello que Dentro de ella se clasificaba los

estatutos en reales y personales. Los reales tenían aplicación territorial y

se referían, por ejemplo, al derecho de propiedad. Los personales tenían

aplicación extraterritorial y se referían, por ejemplo, a temas de

capacidad.

Para el jurista Dumoulin y Guy Coquille agregan al territorialismo

francés algo de flexibilidad por vía de excepción. El primero de ellos

entiende que en cuanto estado y capacidad de las personas, forma y

contratos, vale la admisión de un estatuto extranjero. En el primer caso el

principio “locus regit actum” y en el segundo la autonomía de la voluntad.

Escuela Francesa del Siglo XVIII 

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En esta escuela comenzó a hacerse más notoria la importancia de los

estatutos personales sobre los reales pues se sostuvieron en forma casi

general el principio de la personalidad de los estatutos, en contradicción

con el de la territorialidad que predominaba en la Escuela anterior, lo que

les llevó a formar una Escuela distinta;  Dentro de sus exponentes se

tiene a Frolan, que sostenía que "la persona era la más noble y debía

imperar sobre los bienes, que no estaban hechos más que para ella"; por

su parte Boullenois, dividió a los estatutos en reales y personales,

subdividiendo a los personales en universales y particulares y estos

últimos en puros y reales, ya que para este autor eran estatutos

personales universales aquellas normas como las referentes a la mayoría

de edad y a la emancipación que tenían efecto extraterritorial por el

carácter universal que poseían; no así ciertas normas como la de testar, a

la que consideraba territorial por el carácter particular con que estaba

revestida, e igualmente no le concedía validez a la existencia del estatuto

mixto

Escuela holandesa del siglo XVII

Su fundamento es la “Comitas Gentium” o sistema de la cortesía

recíproca basada en la necesidad de comerciar con otros estados. Para

Ulrico Huber (siglo XVII), el Estado aplica el Derecho extranjero en virtud

de un pacto tácito entre estados. Era una elección libre del Estado que

inspiraba la “comitas” traducida como cortesía u obligación legal. Esta

Escuela se caracteriza entonces por una arraigada propensión a la

territorialidad de la ley.

Instituciones generales del Derecho Internacional Privado en el

sistema jurídico venezolano.

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El Derecho Internacional Privado venezolano tenía carácter estatutario

con influencia manciniana, producto de la recepción del Código Napoleón

y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini.

El estatuto personal se encontraba regulado en los artículos 9 y 26 del

Código Civil, normas que consagraban la nacionalidad como factor de

conexión personal. El estatuto real estaba sometido a la regla lex rei sitae,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del mismo código. El

artículo 11, al regular la forma de los actos (estatuto mixto), los sometía a

la ley del lugar de su celebración. Por otra parte, el artículo 8 del Código

Civil -norma territorialista obligaba a aplicar a todos los habitantes de la

República las leyes venezolanas. Este artículo, incluido bajo la influencia

del Código Bello,2 no acoge la calificación que hace su similar en el

Código Napoleón, al referirse a las leyes de policía y seguridad, lo cual

dificulta aún más su aplicación práctica.

Joaquín Sánchez Covisa, José Muci Abraham y Gonzalo Parra-

Aranguren, propusieron una interpretación distinta que ha permitido un

desarrollo más congruente de nuestra materia, aun con las dificultades

que implica la existencia de este “hibridismo antagónico”, como llamó

Lorenzo Herrera Mendoza al divorcio entre la personalidad y el

territorialismo. Para estos notables juristas, cuando el Código Civil ordena

aplicar la ley venezolana a todos los habitantes de la República, se refiere

al ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, lo cual incluye

también al Derecho Internacional Privado. Por lo tanto, cuando la norma

de conflicto venezolana ordena aplicar el derecho extranjero, el juez debe

obedecer dicho mandato.

A esta situación se añade la escasez de tratados internacionales sobre

la materia, así como la falta y la dispersión de normas de Derecho

Internacional Privado (Venezuela sólo había ratificado el Código

Bustamante y el Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros)

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en el Código Civil, en el Código de Comercio, en el de Procedimiento Civil

y en algunas leyes especiales, lo cual dificultaba la solución de casos con

elementos extraños.

La evolución del Derecho Internacional Privado en Venezuela se

relaciona directamente con los procesos de su codificación: internacional

e interna. Desde el comienzo de este siglo, Venezuela ha participado en

la elaboración de los tratados internacionales sobre la materia, tales como

los Acuerdos Bolivianos de 1911 y, posteriormente, el Tratado de Derecho

Internacional Privado, conocido como Código Bustamante, aprobado en la

Sexta Conferencia Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba, 1928.

Venezuela también ha demostrado preocupación por la codificación

interna en esta materia. En 1912, el prestigioso jurista, Pedro Manuel

Arcaya, elaboró el primer proyecto de ley especial denominado “Proyecto

de Ley de Aplicación del Derecho Internacional Privado”.9 Este proyecto

es precursor, en el continente americano, de una ley autónoma en la

materia y, aun cuando no llegó a tener vigencia, constituye un valioso

antecedente.

A pesar del constante y manifiesto interés de la doctrina venezolana y,

especialmente, del Dr. Lorenzo Herrera Mendoza, no fue sino hasta el

año 1963 cuando se elaboró el segundo proyecto por una comisión

designada.

Por otra parte, las soluciones consagradas en dicho Proyecto han

inspirado a los redactores de las Convenciones Interamericanas sobre

Derecho Internacional Privado, en las cuales encontramos normas

similares.13 A iniciativa de todas las cátedras de Derecho Internacional

Privado del país, en 1995, se procede a la revisión y actualización del

proyecto de 1965. Se mantienen sus disposiciones fundamentales, se

adapta a nuevas leyes vigentes en Venezuela y se recoge en su

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articulado la evolución de la doctrina y la jurisprudencia. Afortunadamente,

el Congreso de la República no introdujo modificaciones de fondo. Las

soluciones de la Ley responden a las necesidades prácticas, tales como

la sustitución del factor de conexión nacionalidad, vigente en Venezuela,

por el factor domicilio, y están acordes con las modernas corrientes

doctrinales y legislativas en el Derecho Comparado.

La Ley de Derecho Internacional Privado responde a las recientes

tendencias en esta materia: autonomía legislativa, la regulación de las

instituciones generales, así como las soluciones marco en materia de

Derecho Civil y Procesal Internacional.

En nuestra Constitución vigente desde 1999 se recogen los Derechos

individuales reconocidos por el constituyente venezolano. Así tenemos el

Derecho a la Vida (Art. 43 CBV), a la Libertad (Art. 44 CBV), a la

Integridad personal (Art. 46 CBV), a la Inviolabilidad del Hogar domestico

(Art. 47 CBV) , a la Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas (Art. 48

CBV), a la Asociación (Art. 52 CBV), a Reunión (Art. 53 CBV), al Libre

Transito (Art. 50 CBV), al Nombre (Art. 56 CBV), a la Identidad (Art. 56

CBV), a la Libertad de Expresión (Art. 57 CBV), a la Información (Art. 58

CBV), al Honor, a la Privacidad y a la Intimidad Personal (Art.60 CBV),

entre los mas destacados.

Derechos y garantías establecidas en la constitución de la república

bolivariana de Venezuela.

Venezuela implemento en su texto normativo un conjunto de Derechos

y garantías que tienen la función de proteger Derechos y Bienes jurídicos

nuevos o que sin serlos no habían sido reconocidos, así como otros que

empiezan a perfilarse, como producto del desarrollo científico y

tecnológico de esta época, pero que no es posible protegerlos sino

mediante una apertura de la carta magna que haga permeable el sistema

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de protección del Estado venezolano a los cambios y nuevos valores que

hoy en día resultan indispensables para la existencia, desarrollo y

conservación de la sociedad internacional.

Por ello la Constitución venezolana establece como un novedoso

sistema de protección de los Derechos Humanos, tanto de los ya

existentes como de los que no se hallen expresamente reconocidos en la

constitución, el Derecho al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e

interdependiente de los derechos humanos (Art. 19 CBV) y una cláusula

abierta sobre los derechos humanos no establecidos expresamente en la

carta magna pero que sí reconoce el Estado aun cuando tampoco se

hallen enunciados en los tratados internacionales suscritos por Venezuela

(Art. 22 CBV). Al hilo de lo que venimos diciendo también el Estado

venezolano reconoce los Derechos Humanos establecidos en los tratados

internacionales, asignándoles jerarquía constitucional, y

comprometiéndose a darle prevalencia sobre el orden jurídico interno en

la medida que contengan normas sobre el goce y ejercicio de tales

derechos humanos mas favorables a las establecidas en la Constitución y

en las leyes nacionales (Art. 23 CBV). En realidad este es el sistema o

régimen jurídico general de protección de los Derechos Humanos que

establece la Constitución Bolivariana, pero los hemos incluido aquí porque

es obvio que tal régimen de garantías se refiere a la clase de bienes

jurídicos y Derechos que estamos aludiendo. Articulos 152, 153, 154, 155,

187, 236,

Derechos civiles

Son todos los derechos que tienen las personas de manera particular,

aquí se incluyen el derecho a la vida, libertad personal, derecho a la

comunicación en caso de detención y en caso de detención de

extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular

prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

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De los Derechos Políticos

Paralelamente a estos Derechos individuales se han desarrollado, en

segundo orden de importancia, los Derechos políticos de los ciudadanos.

Si bien es cierto que el Derecho a asociación y a reunión, anteriormente

nombrados tienen una relación muy cercana con estos derechos políticos

que analizamos, aquellos tienen un ámbito de desarrollo mucho más

amplio que estos últimos, pues los primeros se refieren también a

cuestiones privadas, comerciales o lúdicas, entre otros fines asociativos y

de reunión. También el resto de Derechos individuales antes referidos

tienen una clara conexión con estos, por ejemplo el de la libertad de

expresión, no obstante lo mismo que se dijo para el derecho a reunión y

de asociación es aplicable a los demás derechos individuales. Los

derechos políticos se hayan establecidos en nuestra carta magna en el

Capítulo IV (del Título III de la CBV) denominado de "De los Derechos

Políticos Y del Referendo Popular", particularmente en la "Sección

Primera: De los Derechos Políticos".

Así en este Capítulo IV (del Título III de la CBV) tenemos que el

Estado reconoce y tutela El Derecho a la Participación Política y a la

gestión en los asuntos públicos(Art. 62 CBV), el Derecho al Sufragio

activo y adicionalmente el Derecho de los extranjeros en las elecciones

políticas locales (Art. 63 CBV), el Derecho al Sufragio Pasivo (Art. 67

CBV), el Derecho al desempeño de los cargos públicos (Art. 65 CBV), el

Derecho de los ciudadanos a que sus representantes públicos les rindan

cuenta de su gestión en los asuntos públicos a ellos confiados (Art. 66), el

Derechos a la asociación con fines políticos y el derecho a la postulación

y a la propaganda política y electoral (Art. 67 CBV), el Derecho a

manifestar pacíficamente(Art. 68 CBV), el Derecho a asilo político y a

refugio (Art. 69 CBV).

Derechos Culturales

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El Estado Social-Democrático también reconoce los Derechos

Culturales y Educativos, como parte de la segunda generación de

Derechos Humanos que estamos mencionando. De esta manera la

Constitución Nacional protege los Derechos Culturales en el Capítulo VI

del Título III tales como la Libertad Cultural: invención, producción y

divulgación de obras creativas, científica, tecnológica y humanística, así

como tutela los Derechos de autor y la propiedad intelectual (Art. 98

CBV), el fomento a la cultura y el patrimonio cultural (Art. 99 CBV), y las

culturas populares (Art. 100 CBV)

Derechos a la Educación

En este mismo Capitulo y Titulo de la Constitución Nacional el Estado

reconoce y tutela el Derecho a la Educación (Art. 102 y 103 CBV), la

autonomía Universitaria (Art. 109 CBV), la Ciencia y la Tecnología (Art.

110 CBV) y el Deporte (Art. 111).

Derechos de los Pueblos Indígenas

Una de las innovaciones que merece especial mención es el Capítulo

VIII del Título III de la Constitución y que se refiere a los Derechos de los

Pueblos Indígenas. Especial consideración porque este conjunto de

derechos suponen un reconocimiento a un grupo humano heterogéneo de

etnias que de gran significación para Venezuela, que por razones

históricas ya que simbolizan la lucha contra el conquistador Español,

siempre había sido marginado por el constituyente venezolano. En este

Capítulo se establece un conjunto de Derechos especialmente

reconocidos para los pueblos indígenas, lo que viene a configurar un

régimen jurídico especialísimo para este sector de la población, que

aunque es muy reducido en número y poco representativo la cultura

dominante en nuestro país, es un grupo humano de significativa

importancia histórica para la Venezuela.

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En este Capítulo se establece el reconocimiento de la existencia de los

pueblos indígenas en Venezuela ( Art. 119 CBV), se protege la identidad y

cultura indígena (Art. 121 CBV), se reconoce la medicina tradicional

indígena (Art. 122 CBV), se reconocen las practicas económicas de la

sociedad indígena (Art. 123 CBV), Se tutela la propiedad intelectual y

colectiva de los pueblos indígenas (Art. 124 CBV), Se protege el Derecho

a la participación política en Venezuela de los pueblos indígenas (Art. 125

CBV) y se reconocen los pueblos indígenas como parte del pueblo

Venezolano e integrantes del territorio de la Nación (Art. 126 CBV).

Derecho ambiental

Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las

conductas individual y colectiva con incidencia en el ambiente. Se lo ha

definido también como "El conjunto de normas que regulan las relaciones

de derecho público y privado, tendientes a preservar el medio ambiente

libre de contaminación, o mejorarlo en caso de estar afectado. Artículos

127, 128, 129 de la CRBV.