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www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Tipo Norma :Ley 19759 Fecha Publicación :05-10-2001 Fecha Promulgación :27-09-2001 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL TRABAJO Título :MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A LAS NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACION, AL DERECHO DE SINDICACION, A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y A OTRAS MATERIAS QUE INDICA Tipo Version :Ultima Version De : 30-07-2002 Inicio Vigencia :30-07-2002 Id Norma :190282 Ultima Modificación :30-JUL-2002 LEY 19818 URL :http://www.leychile.cl/N?i=190282&f=2002-07-30&p= LEY NUM. 19.759 MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A LAS NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACION, AL DERECHO DE SINDICACION, A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y A OTRAS MATERIAS QUE INDICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: 1. Agrégase en el artículo 1º, el siguiente inciso final: "Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código.". 2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 2º, por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo: "Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación. Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso tercero. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este

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Tipo Norma :Ley 19759 Fecha Publicación :05-10-2001 Fecha Promulgación :27-09-2001 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL TRABAJO Título :MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A LAS NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACION, AL DERECHO DE SINDICACION, A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y A OTRAS MATERIAS QUE INDICA Tipo Version :Ultima Version De : 30-07-2002 Inicio Vigencia :30-07-2002 Id Norma :190282 Ultima Modificación :30-JUL-2002 LEY 19818 URL :http://www.leychile.cl/N?i=190282&f=2002-07-30&p=

LEY NUM. 19.759

MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A LAS NUEVASMODALIDADES DE CONTRATACION, AL DERECHO DE SINDICACION, ALOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y A OTRAS MATERIASQUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientesmodificaciones al Código del Trabajo:

1. Agrégase en el artículo 1º, el siguiente incisofinal:

"Los trabajadores que presten servicios en los oficiosde notarías, archiveros o conservadores se regirán por lasnormas de este Código.".

2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero delartículo 2º, por los siguientes incisos segundo, tercero,cuarto, quinto y sexto, pasando el actual inciso cuarto aser séptimo:

"Son contrarios a los principios de las leyes laboraleslos actos de discriminación.

Los actos de discriminación son las distinciones,exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza,color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión,opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional uorigen social, que tengan por objeto anular o alterar laigualdad de oportunidades o de trato en el empleo y laocupación.

Con todo, las distinciones, exclusiones o preferenciasbasadas en las calificaciones exigidas para un empleodeterminado no serán consideradas discriminación.

Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposicionesde este Código, son actos de discriminación las ofertas detrabajo efectuadas por un empleador, directamente o através de terceros y por cualquier medio, que señalen comoun requisito para postular a ellas cualquiera de lascondiciones referidas en el inciso tercero. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este

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artículo y las obligaciones que de ellos emanan para losempleadores, se entenderán incorporadas en los contratos detrabajo que se celebren.".

3. Agrégase a continuación del último inciso delartículo 3º, el siguiente inciso final nuevo:

"Las infracciones a las normas que regulan lasentidades a que se refiere este artículo se sancionarán deconformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de esteCódigo.".

4. Incorpórase en el artículo 5º, el siguienteinciso primero, nuevo, pasando los actuales incisos primeroy segundo a ser incisos segundo y tercero, respectivamente:

"Artículo 5º.- El ejercicio de las facultades que laley le reconoce al empleador, tiene como límite el respetoa las garantías constitucionales de los trabajadores, enespecial cuando pudieran afectar la intimidad, la vidaprivada o la honra de éstos.".

5. Derógase el inciso cuarto del artículo 8º.

6. Agrégase al número 3 del inciso primero delartículo 10, sustituyendo el punto y coma (;) por un puntoseguido (.), la siguiente oración final: "El contratopodrá señalar dos o más funciones específicas, seanéstas alternativas o complementarias;".

7. Modifícase el artículo 22, del modo siguiente:

a) Sustitúyese en el inciso primero, la expresión"cuarenta y ocho" por "cuarenta y cinco", y

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Asimismo, quedan excluidos de la limitación dejornada, los trabajadores contratados para que presten susservicios preferentemente fuera del lugar o sitio defuncionamiento de la empresa, mediante la utilización demedios informáticos o de telecomunicaciones.".

8. Sustitúyese en los incisos primero y tercero delartículo 23, la expresión "diez horas" por "doce horas".

9. Modifícase el artículo 25, del modo que sigue:

a) Reemplázanse en su inciso primero el guarismo "192"por "180" y todo el texto que está a continuación delpunto seguido (.) por el siguiente: "En el caso de loschoferes y auxiliares de la locomoción colectivainterurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros, eltiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperasque les corresponda cumplir entre turnos laborales sinrealizar labor, no será imputable a la jornada y suretribución o compensación se ajustará al acuerdo de laspartes. Tratándose de los choferes de vehículos de cargaterrestre interurbana, el mencionado tiempo de descansotampoco será imputable a la jornada y su retribución ocompensación se ajustará de igual modo. No obstante, en elcaso de estos últimos, los tiempos de espera se imputarána la jornada.".

b) En su inciso final, agrégase, a continuación de lapalabra "bus" la expresión "o camión", y sustitúyese elsingular "aquél" por el plural "aquéllos".

10. Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

"Artículo 27.- Lo dispuesto en el inciso primero del

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artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje enhoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personaladministrativo, el de lavandería, lencería y cocina-,cuando, en todos estos casos, el movimiento diario seanotoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse,constantemente a disposición del público.

El desempeño de la jornada que establece esteartículo sólo se podrá distribuir hasta por un máximo decinco días a la semana.

Con todo, los trabajadores a que se refiere esteartículo no podrán permanecer más de 12 horas diarias enel lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, undescanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

En caso de duda y a petición del interesado, elDirector del Trabajo resolverá si una determinada labor oactividad se encuentra en alguna de las situacionesdescritas en este artículo. De su resolución podrárecurrirse ante el juez competente dentro de quinto día denotificada, quien resolverá en única instancia, sin formade juicio, oyendo a las partes.".

11. Sustitúyese el inciso primero del artículo 32,por el siguiente:

"Artículo 32.- Las horas extraordinarias sólo podránpactarse para atender necesidades o situaciones temporalesde la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito ytener una vigencia transitoria no superior a tres meses,pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.".

12.- Modifícase el artículo 38 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en la primera parte de su incisocuarto las expresiones "uno" por "dos" y "deberá" por"deberán".

b) Elimínase su inciso quinto.

c) Sustitúyese su inciso final por los siguientes:

"Con todo, en casos calificados, el Director delTrabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadoresinvolucrados, si los hubiere, y mediante resoluciónfundada, el establecimiento de sistemas excepcionales dedistribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lodispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidaslas especiales características de la prestación deservicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización,que las condiciones de higiene y seguridad son compatiblescon el referido sistema.

La vigencia de la resolución será por el plazo decuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrárenovarla si se verifica que los requisitos que justificaronsu otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras ofaenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder elplazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatroaños.".

13. Agrégase en el Capítulo IV, del Título I, delLibro I, después del artículo 40, el siguiente Párrafo5º, nuevo:

"Párrafo 5.º

Jornada Parcial

Artículo 40 bis.- Se podrán pactar contratos de

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trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándoseafectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos enque se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dostercios de la jornada ordinaria, a que se refiere elartículo 22.

Artículo 40 bis A.- En los contratos a tiempo parcialse permitirá el pacto de horas extraordinarias.

La jornada ordinaria diaria deberá ser continua y nopodrá exceder de las 10 horas, pudiendo interrumpirse porun lapso no inferior a media hora ni superior a una horapara la colación.

Artículo 40 bis B.- Los trabajadores a tiempo parcialgozarán de todos los demás derechos que contempla esteCódigo para los trabajadores a tiempo completo.

No obstante, el límite máximo de gratificación legalprevisto en el artículo 50, podrá reducirseproporcionalmente, conforme a la relación que exista entreel número de horas convenidas en el contrato a tiempoparcial y el de la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 40 bis C.- Las partes podrán pactaralternativas de distribución de jornada. En este caso, elempleador, con una antelación mínima de una semana,estará facultado para determinar entre una de lasalternativas pactadas, la que regirá en la semana operíodo superior siguiente.

Artículo 40 bis D.- Para los efectos del cálculo dela indemnización que pudiere corresponderle al trabajadoral momento del término de sus servicios, se entenderá porúltima remuneración el promedio de las remuneracionespercibidas por el trabajador durante la vigencia de sucontrato o de los últimos once años del mismo. Para estefin, cada una de las remuneraciones que abarque el períodode cálculo deberá ser reajustada por la variaciónexperimentada por el índice de precios al consumidor, entreel mes anterior al pago de la remuneración respectiva y elmes anterior al término del contrato. Con todo, si laindemnización que le correspondiere por aplicación delartículo 163 fuere superior, se le aplicará ésta.".

14. Intercálase, a continuación del artículo 92, elsiguiente artículo 92 bis, nuevo:

"Artículo 92 bis.- Las personas que se desempeñencomo intermediarias de trabajadores agrícolas y de aquellosque presten servicios en empresas comerciales oagroindustriales derivadas de la agricultura, de laexplotación de madera u otras afines, deberán inscribirseen un Registro especial que para esos efectos llevará laInspección del Trabajo respectiva.".

15. Intercálase en el inciso final del artículo 95,entre la palabra "artículo" y la voz "no", la expresión"son de costo del empleador y".

16. Intercálase a continuación del artículo 95, elsiguiente artículo 95 bis, nuevo:

"Artículo 95 bis.- Para dar cumplimiento a laobligación contenida en el artículo 203, los empleadorescuyos predios o recintos de empaque se encuentren dentro deuna misma comuna, podrán habilitar y mantener durante larespectiva temporada, uno o más servicios comunes de salacuna.".

17. Sustitúyese en el inciso final del artículo 106

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el guarismo "48" por la expresión "cuarenta y cinco".

18. Modifícase el artículo 153 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero el vocablo"veinticinco" por "diez", y la frase "Las empresasindustriales o comerciales" por "Las empresas,establecimientos, faenas o unidades económicas".

b) Agrégase en el inciso final, después del puntoaparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente frase nueva:"Asimismo, podrán exigir que se incorporen lasdisposiciones que le son obligatorias de conformidad alartículo siguiente.".

19. Agrégase en el artículo 154, el siguiente incisofinal:

"Las obligaciones y prohibiciones a que hace referenciael número 5 de este artículo, y, en general, toda medidade control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos yconcordantes con la naturaleza de la relación laboral y, entodo caso, su aplicación deberá ser general,garantizándose la impersonalidad de la medida, pararespetar la dignidad del trabajador.".

20. Intercálase, a continuación del artículo 154, elsiguiente artículo 154 bis, nuevo:

"Artículo 154 bis.- El empleador deberá mantenerreserva de toda la información y datos privados deltrabajador a que tenga acceso con ocasión de la relaciónlaboral.".

21. Reemplázase en el artículo 155 la expresión "delartículo anterior" por "del artículo 154".

22. Reemplázase en el inciso final del artículo 156,la frase "el texto del reglamento interno de la empresa" porla siguiente: "en un texto el reglamento interno de laempresa y el reglamento a que se refiere la ley Nº 16.744".

23. Reemplázase el Nº 1 del artículo 160, por elsiguiente:

"1.- Alguna de las conductas indebidas de caráctergrave, debidamente comprobadas, que a continuación seseñalan:

a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño desus funciones;

b) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contradel empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe enla misma empresa;

c) Injurias proferidas por el trabajador al empleador,y

d) Conducta inmoral del trabajador que afecte a laempresa donde se desempeña.".

24. Modifícase el inciso primero del artículo 161, dela siguiente forma:

a) Suprímense la expresión "y la falta de adecuaciónlaboral o técnica del trabajador", y la coma (,) que laprecede.

b) Agrégase a continuación del punto aparte (.), quepasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración:

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"La eventual impugnación de las causales señaladas, seregirá por lo dispuesto en el artículo 168.".

25.- Intercálase, a continuación del artículo 161,el siguiente artículo 161 bis, nuevo:

"Artículo 161 bis.- La invalidez, total o parcial, noes justa causa para el término del contrato de trabajo. Eltrabajador que fuere separado de sus funciones por talmotivo, tendrá derecho a la indemnización establecida enlos incisos primero o segundo del artículo 163, segúncorrespondiere, con el incremento señalado en la letra b)del artículo 168.".

26. Reemplázase el artículo 168 por el siguiente:

"Artículo 168.- El trabajador cuyo contrato terminepor aplicación de una o más de las causales establecidasen los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dichaaplicación es injustificada, indebida o improcedente, o queno se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir aljuzgado competente, dentro del plazo de sesenta díashábiles, contado desde la separación, a fin de que ésteasí lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago dela indemnización a que se refiere el inciso cuarto delartículo 162 y la de los incisos primero o segundo delartículo 163, según correspondiere, aumentada esta últimade acuerdo a las siguientes reglas:

a) En un treinta por ciento, si se hubiere dadotérmino por aplicación improcedente del artículo 161;

b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dadotérmino por aplicación injustificada de las causales delartículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legalpara dicho término;

c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dadotérmino por aplicación indebida de las causales delartículo 160.

Si el empleador hubiese invocado las causalesseñaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y eldespido fuere además declarado carente de motivo plausiblepor el tribunal, la indemnización establecida en losincisos primero o segundo del artículo 163, segúncorrespondiere, se incrementará en un cien por ciento.

Si el juez estableciere que la aplicación de una omás de las causales de terminación del contratoestablecidas en los artículos 159 y 160 no ha sidoacreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo,se entenderá que el término del contrato se ha producidopor alguna de las causales señaladas en el artículo 161,en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho alos incrementos legales que corresponda en conformidad a lodispuesto en los incisos anteriores.

El plazo contemplado en el inciso primero sesuspenderá cuando, dentro de éste, el trabajadorinterponga un reclamo por cualquiera de las causalesindicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dichoplazo seguirá corriendo una vez concluido este trámiteante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningúncaso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventadías hábiles desde la separación del trabajador.".

27. Sustitúyese la letra a) del artículo 169, por lasiguiente:

"a) La comunicación que el empleador dirija al

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trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162,supondrá una oferta irrevocable de pago de laindemnización por años de servicios y de la sustitutiva deaviso previo, en caso de que éste no se haya dado,previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163,incisos primero o segundo, según corresponda.

El empleador estará obligado a pagar lasindemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en unsolo acto al momento de extender el finiquito.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago delas indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberánconsignar los intereses y reajustes del período. Dichopacto deberá ser ratificado ante la Inspección delTrabajo. El simple incumplimiento del pacto haráinmediatamente exigible el total de la deuda y serásancionado con multa administrativa.

Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador,éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en elartículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, paraque se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en estecaso incrementarlas hasta en un 150%, y".

28. Sustitúyese en el artículo 170, en su oraciónfinal, la expresión "inciso segundo del artículo 168" por"inciso final del artículo 168".

29.- Reemplázanse en el artículo 171, en su incisoprimero, las expresiones "veinte" por "cincuenta" y"cincuenta" por "ochenta".

30. Intercálase a continuación del artículo 183, elsiguiente artículo 183 bis, nuevo:

"Artículo 183 bis.- En los casos en que el empleadorproporcione capacitación al trabajador menor de 24 años deedad podrá, con el consentimiento del trabajador, imputarel costo directo de ella a las indemnizaciones por términode contrato que pudieren corresponderle, con un límite de30 días de indemnización.

Cumplida la anualidad del respectivo contrato, y dentrode los siguientes sesenta días, el empleador procederá aliquidar, a efectos de determinar el número de días deindemnización que se imputan, el costo de la capacitaciónproporcionada, la que entregará al trabajador para suconocimiento. La omisión de esta obligación en laoportunidad indicada, hará inimputable dicho costo a laindemnización que eventualmente le corresponda altrabajador.

Las horas que el trabajador destine a estas actividadesde capacitación, se considerarán como parte de la jornadade trabajo y serán imputables a ésta para los efectos desu cómputo y pago.

La capacitación a que se refiere este artículodeberá estar debidamente autorizada por el ServicioNacional de Capacitación y Empleo.

Esta modalidad anualmente estará limitada a un treintapor ciento de los trabajadores de la empresa, si en éstatrabajan cincuenta o menos trabajadores; a un veinte porciento si en ella laboran doscientos cuarenta y nueve omenos; y, a un diez por ciento, en aquéllas en que trabajandoscientos cincuenta o más trabajadores.".

31. Reemplázase el encabezamiento del artículo 216,

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por el siguiente:

"Artículo 216.- Las organizaciones sindicales seconstituirán y denominarán en consideración a lostrabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirselas siguientes:".

32. Sustitúyese el artículo 217 por el siguiente:

"Artículo 217.- Los funcionarios de las empresas delEstado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o quese relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministeriopodrán constituir organizaciones sindicales en conformidada las disposiciones de este Libro, sin perjuicio de lasnormas sobre negociación colectiva contenidas en el Librosiguiente.".

33. Reemplázase el artículo 218, por el siguiente:

"Artículo 218.- Para los efectos de este Libro IIIserán ministros de fe, además de los inspectores deltrabajo, los notarios públicos, los oficiales del RegistroCivil y los funcionarios de la Administración del Estadoque sean designados en calidad de tales por la Direccióndel Trabajo.

Respecto al acto de constitución del sindicato, lostrabajadores deberán decidir quién será el ministro defe, eligiendo alguno de los señalados en el incisoanterior. En los demás casos en que la ley requieragenéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad losseñalados en el inciso primero, y si ésta nada dispusiere,serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicatodetermine.".

34. Modifícase el artículo 220, del modo siguiente:

a) Considerar su actual Nº 1 como Nº 2 y esteúltimo, el Nº 2, como Nº 1, y

b) En el actual Nº 2, que pasa a ser Nº 1,elimínanse las frases "a nivel de la empresa, y, asimismo,cuando, previo acuerdo de las partes, la negociacióninvolucre a más de una empresa"; reemplázase el puntoseguido (.) por una coma (,), y consígnase con minúsculainicial la palabra "Suscribir".

35. Agréganse en el artículo 221, los siguientesincisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

"Los trabajadores que concurran a la constitución deun sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o deun sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde losdiez días anteriores a la celebración de la respectivaasamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada.Este fuero no podrá exceder de 40 días.

Los trabajadores que constituyan un sindicato detrabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero aque se refiere el inciso anterior, hasta el día siguientede la asamblea constitutiva y se les aplicará a surespecto, lo dispuesto en el inciso final del artículo 243.Este fuero no excederá de 15 días.

Se aplicará a lo establecido en los dos incisosprecedentes, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo238.".

36. Intercálase en el inciso primero del artículo224, entre las palabras "sindical" y "gozarán", lasiguiente frase nueva: "mencionada en el inciso tercero del

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artículo 235".

37. Intercálase en el inciso primero del artículo225, entre la expresión "del directorio" y la coma (,) quele sigue, la expresión "y quienes dentro de él gozan defuero", y reemplázase la expresión "el día hábil laboralsiguiente" por "dentro de los tres días hábiles laboralessiguientes".

38. Reemplázase el artículo 227, por el siguiente:

"Artículo 227.- La constitución de un sindicato enuna empresa que tenga más de cincuenta trabajadores,requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores querepresenten, a lo menos, el diez por ciento del total de losque presten servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dichaorganización sindical en aquellas empresas en las cuales noexista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ochotrabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en elinciso anterior, en el plazo máximo de un año,transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica,por el solo ministerio de la ley, en el evento de nocumplirse con dicho requisito.

Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos,podrán constituir sindicato ocho de ellos.

Si la empresa tuviere más de un establecimiento,podrán también constituir sindicato los trabajadores decada uno de ellos, con un mínimo de veinticincotrabajadores que representen, a lo menos, el treinta porciento de los trabajadores de dicho establecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea elporcentaje que representen, podrán constituir sindicatodoscientos cincuenta o más trabajadores de una mismaempresa.".

39. Sustitúyese el artículo 228, por el siguiente:

"Artículo 228.- Para constituir un sindicato que nosea de aquellos a que se refiere el artículo anterior, serequerirá del concurso de un mínimo de veinticincotrabajadores para formarlo.".

40. Agrégase al final del artículo 229, sustituyendoel punto final (.) por un punto y coma (;), lo siguiente:"si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán tresdelegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o mástrabajadores y de entre ellos se hubiere elegido comodirector sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir,respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Losdelegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere elartículo 243.".

41. Sustitúyese el artículo 231, por el siguiente:

"Artículo 231.- El estatuto del sindicato deberácontemplar los requisitos de afiliación, de desafiliacióny los derechos y obligaciones de sus miembros, losrequisitos para ser elegido dirigente sindical, losmecanismos de modificación del estatuto o de fusión delsindicato, el régimen disciplinario interno y la clase ydenominación de sindicato que lo identifique, que no podrásugerir el carácter de único o exclusivo.

Las asambleas de socios serán ordinarias yextraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán conla frecuencia y en la oportunidad establecidas en los

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estatutos, y serán citadas por el presidente o quien losestatutos determinen. Las asambleas extraordinarias seránconvocadas por el presidente o por el veinte por ciento delos socios.

El estatuto deberá disponer los resguardos para quelos socios puedan ejercer su libertad de opinión y suderecho a votar. Podrá el estatuto, además, contenernormas de ponderación del voto, cuando afilie atrabajadores no permanentes.

La organización sindical deberá llevar un registroactualizado de sus miembros.".

42. Reemplázase el artículo 232, por el siguiente:

"Artículo 232.- Los estatutos determinarán losórganos encargados de verificar los procedimientoselectorales y los actos que deban realizarse en los que seexprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellosactos en que la ley o los propios estatutos requieran lapresencia de un ministro de fe de los señalados por elartículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán elnúmero de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendoresguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Losestatutos serán públicos.

El estatuto regulará los mecanismos de control y decuenta anual que el directorio sindical deberá rendir a laasamblea de socios. La cuenta anual, en lo relativo a laadministración financiera y contable, deberá contar con elinforme de la comisión revisora de cuentas. Deberá,además, disponer expresamente las medidas de garantía delos afiliados de acceso a la información y documentaciónsindical.".

43. Agrégase, a continuación del artículo 233, elsiguiente artículo 233 bis, nuevo:

"Artículo 233 bis.- La asamblea de trabajadores podráacordar la fusión con otra organización sindical, deconformidad a las normas de este artículo. En tales casos,una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatutopor cada una de ellas, se procederá a la elección deldirectorio de la nueva organización dentro de los diezdías siguientes a la última asamblea que se celebre. Losbienes y las obligaciones de las organizaciones que sefusionan, pasarán de pleno derecho a la nuevaorganización. Las actas de las asambleas en que se acuerdela fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe,servirán de título para el traspaso de los bienes.".

44. Reemplázase el artículo 235, por el siguiente:

"Artículo 235.- Los sindicatos de empresa que afiliena menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por unDirector, el que actuará en calidad de Presidente y gozaráde fuero laboral.

En los demás casos, el directorio estará compuestopor el número de directores que el estatuto establezca.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y delos permisos y licencias establecidos en los artículos 249,250 y 251, las más altas mayorías relativas que seestablecen a continuación, quienes elegirán entre ellos alPresidente, al Secretario y al Tesorero:

a) Si el sindicato reúne entre veinticinco ydoscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;

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b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta ynovecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;

c) Si el sindicato afilia entre mil y dos milnovecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores,y

d) Si el sindicato está formado por tres mil o mástrabajadores, nueve directores.

En el caso de los sindicatos de empresa que tenganpresencia en dos o más regiones, el número de directoresse aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de laletra d), precedente.

El mandato sindical durará no menos de dos años nimás de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. Elestatuto determinará la forma de reemplazar al director quedeje de tener tal calidad por cualquier causa.

Si el número de directores en ejercicio a que hacereferencia el inciso tercero de este artículo disminuyere auna cantidad tal, que impidiere el funcionamiento deldirectorio, deberá procederse a una nueva elección.

Los estatutos de los sindicatos constituidos portrabajadores embarcados o gente de mar, podrán facultar acada director sindical para designar un delegado que loreemplace cuando se encuentre embarcado, al que no seaplicarán las normas sobre fuero sindical.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de esteartículo, los directores a que se refiere ese preceptopodrán ceder en todo o en parte los permisos que se lesreconoce en el artículo 249, a los directores electos queno gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá sernotificada al empleador con al menos tres días hábiles deanticipación al día en que se haga efectivo el uso delpermiso a que se refiere la cesión.".

45. Reemplázase el artículo 236, por el siguiente:

"Artículo 236.- Para ser elegido o desempeñarse comodirector sindical o delegado sindical de acuerdo a lodispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con losrequisitos que señalen los respectivos estatutos.".

46. Sustitúyese el artículo 237, por el siguiente:

"Artículo 237.- Para la primera elección dedirectorio, serán candidatos todos los trabajadores queconcurran a la asamblea constitutiva y que reúnan losrequisitos para ser director sindical.

En las siguientes elecciones de directorio sindical,deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad ycon la publicidad que señalen los estatutos. Si éstos nadadijeren, las candidaturas deberán presentarse por escritoante el secretario del directorio no antes de quince díasni después de dos días anteriores a la fecha de laelección. En este caso, el secretario deberá comunicar porescrito o mediante carta certificada la circunstancia dehaberse presentado una candidatura a la Inspección delTrabajo respectiva, dentro de los dos días hábilessiguientes a su formalización.

Resultarán elegidos quienes obtengan las más altasmayorías relativas. En los casos en que se produjereigualdad de votos, se estará a lo que disponga el estatutoy si nada dijere, se procederá sólo respecto de quienesestuvieren en tal situación, a una nueva elección.".

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47. Reemplázase el artículo 238, por el siguiente:

"Artículo 238.- Los trabajadores de los sindicatos deempresa, de establecimiento de empresa, interempresa y detrabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatosen la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán delfuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desdeque el directorio en ejercicio comunique por escrito alempleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo quecorresponda, la fecha en que deba realizarse la elecciónrespectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberápracticarse con una anticipación no superior a quince díasde aquel en que se efectúe la elección. Si la elección sepostergare, el fuero cesará en la fecha en la que debiócelebrarse aquélla.

Esta norma se aplicará también en las elecciones quese deban practicar para renovar parcialmente el directorio.

En una misma empresa, los trabajadores podrán gozardel fuero a que se refiere este artículo, sólo dos vecesdurante cada año calendario.".

48. Agrégase en el artículo 239, el siguiente incisosegundo, nuevo:

"El estatuto establecerá los requisitos de antigüedadpara la votación de elección y censura del directoriosindical.".

49. Derógase el artículo 240.

50. Derógase el artículo 241.

51. Derógase el artículo 242.

52. Elimínase en el inciso primero del artículo 243la oración "Del mismo modo el fuero no subsistirá en elcaso de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugarpor aplicación de las letras c) y e) del artículo 295, ode las causales previstas en sus estatutos y siempre que eneste último caso, dichas causales importaren culpa o dolode los directores sindicales.".

53. Derógase el artículo 245.

54. Reemplázase el artículo 246, por el siguiente:

"Artículo 246.- Todas las elecciones de directorio,votaciones de censura y escrutinios de los mismos, deberánrealizarse de manera simultánea en la forma que determinenlos estatutos. Si éstos nada dicen, se estará a las normasque determine la Dirección del Trabajo.".

55. Derógase el artículo 248.

56. Derógase el artículo 253.

57. Derógase el artículo 254.

58. Sustitúyense, en el inciso quinto del artículo255, las frases "en la que el capitán, como ministro defe,", por las siguientes: "en la que, como ministro de fe,quien o quienes determinen los estatutos,".

59. Reemplázase el inciso segundo del artículo 257,por el siguiente:

"La enajenación de bienes raíces deberá tratarse enasamblea citada al efecto por la directiva.". 60. Reemplázanse, en el inciso primero del artículo

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258, las palabras "Al directorio" por la expresión "A losdirectores les".

61. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo261, el punto final (.) por una coma (,), y agrégase acontinuación lo siguiente: "para lo cual se le deberáenviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actastendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por unnotario público o por un inspector del Trabajo. Se presumeque el empleador ha practicado los descuentos, por el solohecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador.".

62. Derógase el artículo 264.

63. Derógase el artículo 265.

64. Reemplázase el artículo 266, por el siguiente:

"Artículo 266.- Se entiende por federación la uniónde tres o más sindicatos, y por confederación, la uniónde tres o más federaciones o de veinte o más sindicatos.".

65. Agrégase en el artículo 267, el siguiente incisosegundo, nuevo:

"Las federaciones sindicales podrán establecer en susestatutos, que pasan a tener la calidad de beneficiarios delas acciones que desarrolle la organización en solidaridad,formación profesional y empleo y por el período de tiempoque se establezca, los trabajadores que dejen de tener talcalidad y que hayan sido socios a la fecha de laterminación de los servicios, de una de sus organizacionesde base.".

66. Elimínanse en el inciso primero del artículo 268,las palabras "o confederación".

67. Agrégase, en el inciso final del artículo 269,después de los términos "artículo 223", la expresión"con excepción de su inciso primero", precedida de una coma(,).

68. Derógase el artículo 271.

69. Derógase el artículo 275.

70. Elimínanse, en el Nº 2 del artículo 284, laexpresión "como por ejemplo:" y los siete párrafos que lesiguen, reemplazando la coma (,) que antecede a dichaexpresión por un punto final (.).

71. Derógase el artículo 285.

72. Agrégase en el artículo 286, el siguiente incisosegundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a serinciso tercero:

"Las cotizaciones a las centrales sindicales sedescontarán y enterarán directamente a ellas, en lostérminos previstos en el artículo 261.".

73. Reemplázase el artículo 287 por el siguiente:

"Artículo 287.- Las centrales sindicales sedisolverán por las mismas causales establecidas conrespecto a las organizaciones sindicales.".

74. Reemplázase el artículo 288, por el siguiente:

"Artículo 288.- En todo lo que no sea contrario a lasnormas especiales que las rigen, se aplicará a las

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federaciones, confederaciones y centrales, las normasestablecidas respecto a los sindicatos, contenidas en esteLibro III.".

75. Modifícase el artículo 289, del modo siguiente:

a) Suprímese en la letra a) la frase: "o aproporcionarles la información necesaria para el cabalcumplimiento de sus obligaciones";

b) Intercálase la siguiente letra b), nueva, pasandolas actuales letras b), c), d), e) y f), a ser c), d), e),f) y g), respectivamente:

"b) El que se niegue a proporcionar a los dirigentesdel o de los sindicatos base la información a que serefieren los incisos quinto y sexto del artículo 315;", y

c) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra g),por la siguiente:

"g) El que aplique las estipulaciones de un contrato oconvenio colectivo a los trabajadores a que se refiere elartículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega alsindicato de lo descontado según dicha norma dispone.".

76. Introdúcense las siguientes modificaciones alartículo 292:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "unaunidad tributaria mensual a diez unidades tributariasanuales", por la expresión "diez a ciento cincuentaunidades tributarias mensuales";

b) Sustitúyese en su inciso tercero, la coma (,)ubicada a continuación de la expresión "Juzgados de Letrasdel Trabajo" por un punto final (.), suprimiendo el textoque sigue; y,

c) Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto,por los siguientes:

"La Inspección del Trabajo deberá denunciar altribunal competente, los hechos que estime constitutivos deprácticas antisindicales o desleales de los cuales tomeconocimiento, y acompañará a dicha denuncia, el informe defiscalización correspondiente. Los hechos constatados deque dé cuenta dicho informe, constituirán presunciónlegal de veracidad, con arreglo al inciso final delartículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1967,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, laInspección podrá hacerse parte en el juicio que por estacausa se entable.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier interesadopodrá denunciar conductas antisindicales o desleales yhacerse parte en el proceso. Las partes podrán comparecerpersonalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.

Recibida la denuncia, el juez citará a declarar aldenunciado, ordenándole acompañar todos los antecedentesque estime necesarios para resolver. Citará también a lamisma audiencia al denunciante y a los presuntamenteafectados, para que expongan lo que estimen convenienteacerca de los hechos denunciados.

La citación se efectuará por carta certificada,dirigida a los domicilios que figuren en el informe defiscalización y se entenderá practicada en el plazo a quese refiere el artículo 478 bis. La referida audiencia deberá realizarse en una fecha

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no anterior al quinto ni posterior al décimo día siguientea la fecha de la citación. Con el mérito del informe defiscalización, de lo expuesto por los citados y de lasdemás pruebas acompañadas al proceso, las que apreciaráen conciencia, el juez dictará sentencia en la mismaaudiencia o dentro de tercero día.

Si la práctica antisindical hubiere implicado eldespido de un trabajador respecto de quien se hayaacreditado que se encuentra amparado por el fueroestablecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309,el Juez, en su primera resolución dispondrá, de oficio o apetición de parte, la inmediata reincorporación deltrabajador a sus labores, sin perjuicio de lo dispuesto enel inciso segundo del artículo 174, en lo pertinente.

Si la sentencia da por establecida la prácticaantisindical o desleal, además, dispondrá que se subsaneno enmienden los actos que constituyen dicha práctica; elpago de la multa a que se refiere este artículo, fijando sumonto, y que se reincorpore en forma inmediata a lostrabajadores sujetos a fuero laboral separados de susfunciones, si esto no se hubiere efectuado antes.

Copia de esta sentencia, deberá remitirse a laDirección del Trabajo, para su registro.".

77. Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:

"Artículo 294.- Si una o más de las prácticasantisindicales o desleales establecidas en este Libro o enel Título VIII del Libro IV, han implicado el despido detrabajadores no amparados por fuero laboral, éste noproducirá efecto alguno.

El trabajador deberá intentar la accióncorrespondiente dentro del plazo a que se refiere elartículo 168.

El trabajador podrá optar entre la reincorporacióndecretada por el tribunal o el derecho a la indemnizaciónestablecida en el artículo 163, con el correspondienterecargo y, adicionalmente, a una indemnización que fijaráel juez de la causa, la que no podrá ser inferior a tresmeses ni superior a once meses de la última remuneraciónmensual.

En caso de optar por la indemnización a que se refiereel inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente porel tribunal que conozca de la causa.

El juez de la causa, en estos procesos, deberárequerir el informe de fiscalización a que se refiere elinciso cuarto del artículo 292.".

78. Agrégase, a continuación del artículo 294, elsiguiente artículo 294 bis, nuevo:

"Artículo 294 bis.- La Dirección del Trabajo deberállevar un registro de las sentencias condenatorias porprácticas antisindicales o desleales, debiendo publicarsemestralmente la nómina de empresas y organizacionessindicales infractoras. Para este efecto, el tribunalenviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallosrespectivos.".

79. Reemplázase el artículo 295, por el siguiente:

"Artículo 295.- Las organizaciones sindicales noestarán sujetas a disolución o suspensión administrativa. La disolución de una organización sindical, no

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afectará las obligaciones y derechos emanados que lescorrespondan a sus afiliados, en virtud de contratos oconvenios colectivos suscritos por ella o por fallosarbitrales que le sean aplicables.".

80. Sustitúyese el artículo 296, por el siguiente:

"Artículo 296.- La disolución de una organizaciónsindical procederá por el acuerdo de la mayoría absolutade sus afiliados, celebrado en asamblea extraordinaria ycitada con la anticipación establecida en su estatuto.Dicho acuerdo se registrará en la Inspección del Trabajoque corresponda.".

81. Sustitúyese el inciso primero del artículo 297,por el siguiente:

"Artículo 297.- También procederá la disolución deuna organización sindical, por incumplimiento grave de lasobligaciones que le impone la ley o por haber dejado decumplir con los requisitos necesarios para su constitución,declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de lajurisdicción en que tenga su domicilio la respectivaorganización, a solicitud fundada de la Dirección delTrabajo o por cualquiera de sus socios.".

82. Derógase el Capítulo XI del Título I del LibroIII.

83. Sustitúyese el artículo 309, por el siguiente:

"Artículo 309.- Los trabajadores involucrados en unanegociación colectiva gozarán del fuero establecido en lalegislación vigente, desde los diez días anteriores a lapresentación de un proyecto de contrato colectivo hastatreinta días después de la suscripción de este último, ode la fecha de notificación a las partes del fallo arbitralque se hubiere dictado.

Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero deaquellos trabajadores sujetos a plazo fijo, cuando dichoplazo expirare dentro del período a que se refiere elinciso anterior.".

84. Sustitúyese el artículo 313, por el siguiente:

"Artículo 313.- Para los efectos previstos en esteLibro IV serán ministros de fe los inspectores del Trabajo,los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil ylos funcionarios de la Administración del Estado que seandesignados en calidad de tales por la Dirección delTrabajo.".

85. Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:

"Artículo 314.- Sin perjuicio del procedimiento denegociación colectiva reglada, en cualquier momento y sinrestricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entreuno o más empleadores y una o más organizacionessindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normasde procedimiento para convenir condiciones comunes detrabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.

Los sindicatos de trabajadores transitorios oeventuales podrán pactar con uno o más empleadores,condiciones comunes de trabajo y remuneraciones paradeterminadas obras o faenas transitorias o de temporada.".

86. Intercálanse, después del artículo 314, lossiguientes artículos nuevos: "Artículo 314 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en

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el artículo anterior, tratándose de grupos de trabajadoresque se unan para negociar, deberán observarse lassiguientes normas mínimas de procedimiento:

a) Deberá tratarse de grupos de ocho o mástrabajadores.

b) Los trabajadores serán representados por unacomisión negociadora, de no menos de tres integrantes nimás de cinco, elegida por los involucrados en votaciónsecreta celebrada ante un inspector del Trabajo.

c) El empleador estará obligado a dar respuesta a lapresentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de15 días. Si así no lo hiciere, se aplicará la multaprevista en el artículo 477;

d) La aprobación de la propuesta final del empleadordeberá ser prestada por los trabajadores involucrados envotación secreta celebrada ante un inspector del Trabajo.

Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estasnormas mínimas de procedimiento, éste tendrá lanaturaleza de contrato individual de trabajo y no produciráel efecto de un convenio colectivo.

Con todo, si en una empresa se ha suscrito un conveniocolectivo, ello no obstará para que los restantestrabajadores puedan presentar proyectos de contratocolectivo, de conformidad al artículo 317.

Artículo 314 bis A.- El sindicato que agrupe atrabajadores agrícolas de temporada, tendrá la facultad depresentar a el o a los respectivos empleadores, un proyectode convenio colectivo al que deberán dar respuesta dentrodel plazo de 15 días desde la recepción del respectivoproyecto de convenio.

Si la respuesta antes indicada no se verifica, laInspección del Trabajo a solicitud del sindicato, podráapercibirlo dentro de los 5 días siguientes a la fecha deesta solicitud, a fin de que la respuesta sea entregada,bajo apercibimiento de la sanción prevista en el artículo477. La respuesta negativa del empleador, sólo habilita alsindicato para presentar un nuevo proyecto en la siguientetemporada.

La negociación directa deberá finalizar, con unaantelación no inferior a 30 días al de inicio de laslabores agrícolas de temporada.

Artículo 314 bis B.- Se podrán convenir en lanegociación a que se refiere el artículo anterior, normascomunes de trabajo y remuneraciones incluyéndoseespecialmente entre aquéllas, las relativas a prevenciónde riesgos, higiene y seguridad; distribución de la jornadade trabajo; normas sobre alimentación, traslado,habitación y salas cunas.

Será también objeto especial de esta negociación:

a) Acordar normas sobre remuneraciones mínimas, queregirán para los trabajadores afiliados al sindicato, y b) Pactar las formas y modalidades bajo las cuales secumplirán las condiciones de trabajo y empleo convenidas.

Podrá también, si lo acordaren las partes, pactarsela contratación futura de un número o porcentaje de lostrabajadores involucrados en la negociación.

Las estipulaciones de estos convenios, se tendrán como

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parte integrante de los contratos individuales que secelebren durante su vigencia con quienes se encuentrenafiliados al sindicato y tendrán el plazo de duración quele fijen las partes, que no podrá ser inferior a larespectiva temporada.

Artículo 314 bis C.- Las negociaciones de que tratanlos artículos 314, 314 bis, 314 bis A y 314 bis B no sesujetarán a las normas procesales previstas para lanegociación colectiva reglada, ni darán lugar a losderechos, prerrogativas y obligaciones que para ésta seseñalan en este Código.

Los instrumentos colectivos que se suscriban sedenominarán convenios colectivos y tendrán los mismosefectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de lasnormas especiales a que se refiere el artículo 351.".

87. Agréganse al artículo 315, los siguientes incisosquinto y sexto, nuevos:

"Todo sindicato o grupo negociador de empresa podrásolicitar del empleador dentro de los tres meses anterioresa la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente,los antecedentes indispensables para preparar el proyecto decontrato colectivo. Para el empleador será obligatorioentregar, a lo menos, los balances de los dos añosinmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere unaexistencia menor, en cuyo caso la obligación se reduciráal tiempo de existencia de ella; la información financieranecesaria para la confección del proyecto referida a losmeses del año en ejercicio y los costos globales de mano deobra del mismo período. Asimismo, el empleador entregarála información pertinente que incida en la política futurade inversiones de la empresa, siempre que no sea consideradapor aquél como confidencial.

Si en la empresa no existiere contrato colectivovigente, tales antecedentes pueden ser solicitados encualquier momento.".

88. Modifícase el inciso primero del artículo 320 dela siguiente forma:

a) Reemplázase la frase "Si el empleador comunicare"por "El empleador deberá comunicar", y la coma (,) quesigue a la palabra "colectivo" por la conjunción "y", y

b) Agrégase entre el vocablo "Libro" y el punto final(.), lo siguiente: "o adherir al proyecto presentado".

89. Agréganse al artículo 327, los siguientes incisossegundo y tercero, nuevos:

"En las negociaciones en que la comisión negociadoralaboral sean las directivas de uno o más sindicatos, podráasistir como asesor de éstas, y por derecho propio, undirigente de la federación o confederación a que seencuentren adheridas, sin que su participación se computepara los efectos del límite establecido en el incisoprecedente.

Tratándose de un grupo negociador de trabajadores quepertenezcan a un sindicato interempresa, podrá asistir alas negociaciones como asesor de aquéllos, y por derechopropio, un dirigente del sindicato, también sin que suparticipación sea computable para el límite establecido enel inciso primero del presente artículo.".

90. Modifícase el artículo 329, de la siguientemanera:

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a) Intercálase, en su inciso primero, entre la palabra"invoque" y el punto final (.), lo siguiente: ", siendoobligatorio como mínimo adjuntar copia de los documentosseñalados en el inciso quinto del artículo 315, cuandodichos antecedentes no se hubieren entregado anteriormente",y

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"El empleador dará respuesta al proyecto de contratocolectivo dentro de los quince días siguientes a supresentación. Las partes, de común acuerdo, podránprorrogar este plazo por el término que estimennecesario.".

91. Elimínase en el último inciso del artículo 331la siguiente oración final: "Tampoco serán materia de esteprocedimiento las discrepancias respecto del contenido delfundamento que el empleador dé a su respuesta ni la calidadde los antecedentes que éste acompañe a la misma.".

92. Intercálanse a continuación del artículo 334, enel Capítulo II del Título II del Libro IV, los siguientesartículos nuevos:

"Artículo 334 bis.- No obstante lo dispuesto en elinciso segundo del artículo 303, el sindicato interempresapodrá presentar un proyecto de contrato colectivo detrabajo, en representación de sus afiliados y de lostrabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupentrabajadores que sean socios de tal sindicato, el queestará, en su caso, facultado para suscribir losrespectivos contratos colectivos.

Para efectuar esta presentación, se requerirá que lohaga en representación de un mínimo de cuatro trabajadoresde cada empresa.

Artículo 334 bis A.- Para el empleador serávoluntario o facultativo negociar con el sindicatointerempresa. Su decisión negativa deberá manifestarlaexpresamente dentro del plazo de diez días hábilesdespués de notificado.

Si su decisión es negativa, los trabajadores de laempresa afiliados al sindicato interempresa podránpresentar proyectos de contrato colectivo conforme a lasreglas generales de este Libro IV.

En este caso, los trabajadores deberán designar unacomisión negociadora en los términos del artículo 326.

En todo caso, el o los delegados sindicales existentesen la empresa integrarán, por derecho propio, la comisiónnegociadora laboral.

Artículo 334 bis B.- Si los empleadores a quienes sepresentó el proyecto de contrato colectivo, manifiestan suintención de negociar en forma conjunta, dentro del plazoestablecido en el inciso primero del artículo anterior,deberán integrar una comisión negociadora común, la queestará compuesta por un apoderado de cada empresa. Siéstos fueren más de cinco podrán delegar talrepresentación en una comisión de hasta cinco miembros, laque deberá extenderse ante ministro de fe.

En el caso previsto en el inciso anterior, la comisiónnegociadora laboral se integrará por la directiva sindicalo por el número de sus miembros que ésta designe. Cuandohayan de discutirse estipulaciones aplicables a una empresaen particular, deberá integrarse además por el o los

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delegados sindicales respectivos y, en caso de no existiréstos, por un delegado elegido por los trabajadores de laempresa involucrada.

La comisión negociadora conjunta, deberá dar unarespuesta común al proyecto, la que podrá contenerestipulaciones generales para todas las empresas comodiferenciadas para cada una de ellas.

La respuesta deberá darse dentro del plazo de 25 díassiguientes al de expiración del plazo de diez díasprevisto en el inciso primero del artículo 334 bis A.

Artículo 334 bis C.- La presentación y tramitaciónde los proyectos de contratos colectivos contemplados en losartículos 334 bis A y 334 bis B, en lo no previsto en estospreceptos, se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo I delTítulo II del Libro IV y, en lo que corresponda, a lasrestantes normas especiales de este Capítulo II.".

93. Remplázase el artículo 346, por el siguiente:

"Artículo 346.- Los trabajadores a quienes elempleador les hiciere extensivos los beneficios estipuladosen el instrumento colectivo respectivo, para aquellos queocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberánaportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios,un setenta y cinco por ciento de la cotización mensualordinaria, durante toda la vigencia del contrato y lospactos modifcatorios del mismo, a contar de la fecha en queéste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más deun sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajadorindique; si no lo hiciere se entenderá que opta por laorganización más representativa.

El monto del aporte al que se refiere el incisoprecedente, deberá ser descontado por el empleador yentregado al sindicato respectivo del mismo modo previstopor la ley para las cuotas sindicales ordinarias y sereajustará de la misma forma que éstas.

El trabajador que se desafilie de la organizaciónsindical, estará obligado a cotizar en favor de ésta elsetenta y cinco por ciento de la cotización mensualordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo ylos pactos modificatorios del mismo.

También se aplicará lo dispuesto en este artículo alos trabajadores que, habiendo sido contratados en laempresa con posterioridad a la suscripción del instrumentocolectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia.".

94. Agrégase en el inciso primero del artículo 347,después de la palabra "años", lo siguiente: "ni superior acuatro años".

95. Agrégase el siguiente artículo 374 bis:

"Artículo 374 bis.- Dentro de las cuarenta y ochohoras siguientes de acordada la huelga, sin que se hayarecurrido a mediación o arbitraje voluntario, cualquiera delas partes podrá solicitar al Inspector del Trabajocompetente la interposición de sus buenos oficios, parafacilitar el acuerdo entre ellas.

En el desempeño de su cometido, el Inspector delTrabajo podrá citar a las partes, en forma conjunta oseparada, cuantas veces estime necesario, con el objeto deacercar posiciones y facilitar el establecimiento de basesde acuerdo para la suscripción del contrato colectivo. Transcurridos cinco días hábiles desde que fuere

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solicitada su intervención, sin que las partes hubierenllegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará porterminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga alinicio del día siguiente hábil. Sin perjuicio de loanterior, las partes podrán acordar que el Inspector delTrabajo continúe desarrollando su gestión por un lapso dehasta cinco días, prorrogándose por ese hecho la fecha enque la huelga deba hacerse efectiva.

De las audiencias que se realicen ante el Inspector delTrabajo deberá levantarse acta firmada por loscomparecientes y el funcionario referido.".

96. Modifícase el artículo 378, del modo que sigue:

a) Derógase el inciso segundo, y

b) Intercálase, en el inciso tercero, entre laexpresión "mayoría absoluta" y el punto aparte (.), losiguiente: "de los involucrados en la negociación".

97. Sustitúyese en el inciso primero del artículo379, la expresión "mayoría absoluta de ellos", por lasiguiente: "mayoría absoluta de los involucrados en lanegociación".

98. Modifícase el artículo 381, de la siguientemanera:

a) Sustitúyese el encabezamiento de su inciso primero,por el siguiente:

"Artículo 381.- Estará prohibido el reemplazo de lostrabajadores en huelga, salvo que la última ofertaformulada, en la forma y con la anticipación indicada en elinciso tercero del artículo 372, contemple a lo menos:".

b) Reemplázase en la letra a) del inciso primero, laexpresión final ", y" por un punto y coma (;).

c) Sustitúyese en la letra b) del inciso primero elpunto final (.) por un punto y coma (;).

d) Agrégase a continuación de la letra b), lasiguiente letra c), nueva:

"c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifraequivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajadorcontratado como reemplazante. La suma total a que asciendadicho bono se pagará por partes iguales a los trabajadoresinvolucrados en la huelga, dentro de los 5 días siguientesa la fecha en que ésta haya finalizado.".

e) Agrégase a continuación de la letra c), nueva, elsiguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actualesincisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo yoctavo, a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto,séptimo, octavo y noveno, respectivamente:

"En este caso, el empleador podrá contratar a lostrabajadores que considere necesarios para el desempeño delas funciones de los involucrados en la huelga, a partir delprimer día de haberse hecho ésta efectiva.".

f) Intercálase en el actual inciso tercero, que pasa aser inciso cuarto, entre la expresión "de hecha efectiva lahuelga" y el punto seguido (.), precedido de una coma (,),lo siguiente: "siempre y cuando ofrezca el bono a que serefiere la letra c) del inciso primero de este artículo", y

g) Agrégase en el inciso sexto, que pasa a ser inciso

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séptimo, a continuación del punto final (.) que sesustituye por una coma (,), lo siguiente: "y el bono a quese refiere la letra c) del inciso primero de esteartículo.".

99. Sustitúyese el artículo 477, por el siguiente:

"Artículo 477.- Las infracciones a este Código y asus leyes complementarias, que no tengan señalada unasanción especial, serán sancionadas con multa de una aveinte unidades tributarias mensuales, según la gravedad dela infracción.

Asimismo, si el empleador tuviere contratados cincuentao más trabajadores, las multas aplicables ascenderán dedos a cuarenta unidades tributarias mensuales.

Con todo, si el empleador tuviere contratados 200 omás trabajadores, las multas aplicables ascenderán de tresa sesenta unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece esteCódigo, su rango se duplicará o triplicará, segúncorresponda, si se dan las condiciones establecidas en losincisos segundo y tercero de este artículo.

No obstante lo anterior, si un empleador tuvierecontratados nueve o menos trabajadores, el Inspector delTrabajo respectivo podrá, si lo estima pertinente,autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una vez enel año, la sustitución de la multa impuesta por laasistencia obligatoria a programas de capacitación dictadospor la Dirección del Trabajo, los que, en todo caso, nopodrán tener una duración superior a dos semanas.

Autorizada la sustitución, si el empleador nocumpliere con su obligación de asistir a dichos programasdentro del plazo de dos meses, procederá la aplicación dela multa originalmente impuesta, aumentada en un ciento porciento.

Las infracciones a las normas sobre fuero sindical sesancionarán con multa a beneficio fiscal, de 14 a 70unidades tributarias mensuales.".

100.- Sustitúyese el artículo 478 por el siguiente:

"Artículo 478.- Se sancionará con una multa abeneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensualesal empleador que simule la contratación de trabajadores através de terceros, cuyo reclamo se regirá por lodispuesto en el artículo 474. Sin perjuicio de lo anterior,el empleador y los terceros deberán respondersolidariamente por los derechos laborales y previsionalesque correspondan al trabajador.

El que utilice cualquier subterfugio, ocultando,disfrazando o alterando su individualización o patrimonio yque tenga como resultado eludir el cumplimiento de lasobligaciones laborales y previsionales que establece la leyo la convención, será sancionado con una multa a beneficiofiscal de 10 a 150 unidades tributarias mensuales,aumentándose en media unidad tributaria mensual por cadatrabajador afectado por la infracción, cuyo conocimientocorresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, consujeción a las normas establecidas en el Titulo I de esteLibro.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio,a que se refiere el inciso anterior, cualquier alteraciónrealizada a través del establecimiento de razones sociales

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distintas, la creación de identidades legales, la divisiónde la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadoresdisminución o pérdida de derechos laborales individuales ocolectivos, en especial entre los primeros lasgratificaciones o las indemnizaciones por años de serviciosy entre los segundos el derecho a sindicalización o anegociar colectivamente.

El empleador quedará obligado al pago de todas lasprestaciones laborales que correspondieren a lostrabajadores quienes podrán demandarlas, en juicioordinario del trabajo, junto con la acción judicial queinterpongan para hacer efectiva la responsabilidad a que serefiere el inciso segundo.

El plazo de prescripción que extinga las acciones yderechos a que se refieren los incisos precedentes, será decinco años contados desde que las obligaciones se hicieronexigibles.".

Disposiciones transitorias

Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia eldía 1º del mes subsiguiente al de su publicación en elDiario Oficial.

Artículo 2º.- Otórgase el plazo de dos años, acontar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, paraque las organizaciones sindicales vigentes a dicha fechaprocedan a adecuar sus estatutos.

Artículo 3º.- La modificación del artículo único, NOTAnúmero 7, letra a), que la presente ley introduce al inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, sólo regirá a partir del 1º de enero de 2005.

A partir de la misma fecha regirán las modificaciones introducidas por la letra a) del número 9 al inciso primero del artículo 25, sólo en lo que se LEY 19818refiere al reemplazo del guarismo "192" por "180",y por Art. únicoel número 17 al inciso final del artículo 106. D.O. 30.07.2002 NOTA

NOTA: El Inc. 2º del Art. único de la ley 19818, D.O. 30.07.2002 dispone que la modificación que se introdujo al art. 25 del Código del Trabajo por la Ley 19759, relativa a los tiempos que se imputan o no a la jornada de los trabajadores a que alude esa disposición, regirá a contar del día 1 del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

NOTA 1: El DFL 1, Trabajo, publicado el 16.01.2003, incorpora en su texto las modificaciones que conforme a este artículo deben comenzar a regir el 1° de enero de 2005. El Art. 19 transitorio de la misma norma hace referencia a los inicios de vigencia de tales artículos reiterando los términos de la presente disposición. Artículo 4º.- La modificación del artículo único,número 9, letra b), que esta ley incorpora al inciso finaldel artículo 25 del Código del Trabajo, sólo regirá a

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contar del 1º de enero de 2003.

Artículo 5º.- La modalidad de fomento a lacapacitación de jóvenes consagrada en el artículo 183 bisdel Código del Trabajo, sólo podrá llevarse a caborespecto de aquellos contratos de trabajo que se pacten apartir de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 6º.- El Director de la Dirección delTrabajo, en el ejercicio de sus atribuciones legales,adoptará las medidas y normas que sean pertinentes paraperfeccionar la fiscalización de la aplicación de lalegislación laboral que le competen a dicha entidad deconformidad con su ley orgánica.

Con este mismo propósito, facúltase al Presidente dela República para que, dentro del plazo de un año contadodesde la fecha de publicación de la presente ley, medianteuno o más decretos con fuerza de ley, expedidos porintermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,los que deberán, además, llevar la firma del Ministro deHacienda, cree 300 nuevos cargos en la Planta deFiscalizadores de la Dirección del Trabajo, fijada en elartículo 1º de la ley Nº 19.240.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de laRepública establecerá el cronograma de la creación deestos cargos, el que no podrá exceder del 31 de diciembrede 2004.

Previo a la dictación de los referidos decretos confuerza de ley, el Ministro del Trabajo y Previsión Socialinformará a las Comisiones de Trabajo y Previsión Socialdel Senado y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara deDiputados acerca de los fundamentos técnicos y losobjetivos y metas de las medidas y normas a que se refiereel inciso primero, el número de cargos que se creen y sucronograma y la totalidad de los costos anualesinvolucrados. Esta información deberá apoyarse en estudiostécnicos independientes realizados por expertos externosseleccionados por sus competencias en el área.

Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en elartículo 266 del Código del Trabajo, en la formamodificada por esta ley, los sindicatos afiliados aconfederaciones sindicales a la fecha de publicación deesta ley, podrán mantener su afiliación a ellas.

Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de laRepública para que, dentro del plazo de un año, medianteun decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, dicte el texto refundido, coordinado ysistematizado del Código del Trabajo.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de laRepública.

Santiago, 27 de septiembre de 2001.- RICARDO LAGOSESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo SolariSaavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.-Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario delTrabajo.