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    CAPTULO 1

    DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES

    Seccin A: Disposiciones Iniciales

    Artculo 1.1: Establecimiento de una zona de libre comercio Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artculo XXIV del GATT

    de 1994 y el Artculo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

    Artculo 1.2: Relacin con otros Tratados

    1. Reconociendo la intencin de las Partes del presente Tratado para coexistir con sus tratados internacionales existentes, cada Parte confirma,

    (a) en relacin con los tratados internacionales existentes en los que todas las Partes son parte, incluyendo el Acuerdo OMC, sus derechos y obligaciones existentes entre ellas; y

    (b) en relacin con los tratados internacionales en los que dicha Parte y al menos otra Parte sean parte, sus derechos y obligaciones existentes con respecto a la otra Parte o Partes, segn sea el caso.

    2. Si una Parte considera que una disposicin del presente Tratado es incompatible con una disposicin de otro tratado en el que sta y al menos otra Parte sean parte, a solicitud, de las Partes relevantes del otro tratado consultarn con miras a alcanzar una solucin mutuamente satisfactoria. Este prrafo es sin perjuicio de los derechos y obligaciones de una Parte de conformidad con el Captulo 28 (Solucin de Controversias). 1

    1 Para los efectos de la aplicacin del presente Tratado, las Partes acuerdan que el hecho de que un tratado disponga un trato ms favorable a bienes, servicios, inversiones o personas que el dispuesto de conformidad con este Tratado no significa que exista una incompatibilidad en el sentido del prrafo 2.

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    Seccin B: Definiciones Generales

    Artculo 1.3. Definiciones Generales

    Para los efectos del presente Tratado, salvo que se especifique lo contrario:

    Acuerdo ADPIC significa Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio contenido en el Anexo 1 C del Acuerdo OMC2;

    Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo Relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

    Acuerdo de Valoracin Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicacin del Artculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

    Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicacin de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC;

    Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organizacin Mundial de Comercio, del 15 de abril de 1994;

    Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

    Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

    administracin aduanera significa la autoridad competente responsable conforme al derecho de una Parte de la administracin de las leyes, reglamentos y, cuando corresponda, polticas aduaneras, y tiene para cada Parte el significado sealado en el Anexo 1-A (Definiciones Especficas);

    AGCS significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del Acuerdo OMC;

    APEC significa Foro de Cooperacin Econmica Asia-Pacfico;

    arancel aduanero incluye cualquier impuesto o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relacin con la importacin de un bien, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relacin con dicha importacin, pero que no incluye cualquier:

    2 Para mayor certeza, Acuerdo ADPIC incluye cualquier exencin en vigor entre las Partes de cualquier disposicin del Acuerdo ADPIC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo OMC.

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    (a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artculo III:2 del GATT de 1994;

    (b) derecho u otro cargo relacionado con la importacin proporcional al costo de los servicios prestados;

    (c) derecho antidumping o medida compensatoria.

    bien remanufacturado significa un bien clasificado en los Captulos 84 a 90 o en la partida 94.02 del SA, excepto las mercancas clasificadas en las partidas 84.18, 85.09, 85.10 y 85.16, 87.03 o subpartida 8414.51, 8450.11, 8450.12, 8508.11, y 8517.11 del SA, que est total o parcialmente compuesto de materiales recuperados y:

    (a) tiene una esperanza de vida similar y realiza lo mismo o algo similar a un bien nuevo; y

    (b) tiene una garanta de fbrica similar a la aplicable a un bien nuevo;

    bien textil o del vestido significa un bien listado en el Anexo 4-A (Bienes Textiles y del vestido - Reglas de Origen Especficas);

    bienes de una Parte significa productos nacionales segn se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancas que las Partes convengan, e incluyen los bienes originarios de esa Parte;

    Comisin significa la Comisin de Asociacin Transpacfica establecida conforme al Artculo 27.1 (Establecimiento de la Comisin de Asociacin Transpacfica);

    compras del sector pblico significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere bienes o servicios, o cualquier combinacin de stos, para propsitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o al uso en la produccin o suministro de bienes o servicios para la venta o reventa comercial;

    das significa das naturales.

    empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad o control privada o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, participacin, empresa de propietario nico, empresa conjunta, asociacin u organizacin similar;

    empresa del Estado significa una empresa propiedad de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio de una Parte;

    existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado;

    GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

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    inversin cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversin en su territorio, de un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado o sea establecida, adquirida o expandida posteriormente;

    material recuperado significa un material en la forma de una o ms partes individuales que resulten de:

    (a) el desmontaje de un bien usado en partes individuales; y

    (b) la limpieza, inspeccin, prueba u otro tipo de transformacin de aquellas partes que sean necesarias para la mejora de las condiciones de funcionamiento;

    medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o prctica;

    medida sanitaria y fitosanitaria significa cualquier medida sealada en el prrafo 1 del Anexo A del Acuerdo MSF;

    nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo al Anexo 1-A (Definiciones Especficas) o es un residente permanente de una Parte;

    nivel central de gobierno tiene para cada Parte el significado establecido en el Anexo 1-A (Definiciones Especficas);

    nivel regional de gobierno tiene para cada Parte el significado establecido en el Anexo 1-A (Definiciones Especficas);

    OMC significa la Organizacin Mundial de Comercio;

    originario significa que califica conforme a las reglas de origen establecidas en el Captulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen o en el Captulo 4 (Bienes Textiles y del Vestido);.

    Parte significa cualquier Estado o territorio aduanero distinto para el cual el presente Tratado est en vigor;

    PyMEs significa pequeas y medianas empresas, incluidas las micro empresas;

    persona significa una persona natural o una empresa;

    persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

    partida significa los primeros cuatro dgitos del nmero de clasificacin arancelaria del Sistema Armonizado;

    Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas, incluidas sus Reglas Generales de Interpretacin, Notas de Seccin y Notas de Captulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en su legislacin respectiva;

    subpartida significa los primeros seis dgitos del nmero de clasificacin arancelaria del Sistema Armonizado;

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    territorio tiene para cada Parte el significado establecido en el Anexo 1-A (Definiciones Especficas);

    Tratado significa Tratado de Asociacin Transpacfica;

    trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable a un bien originario, conforme al Calendario de Eliminacin de Aranceles respectivo de cada Parte establecido en el Anexo 2-D (Eliminacin de Aranceles);

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    Anexo 1-A

    Definiciones Especficas

    En relacin con el Artculo 1.3, para los efectos del presente Tratado, salvo que se disponga otra cosa:

    administracin aduanera significa:

    (a) en relacin con Australia significa el Australian Customs and Border Protection Service;

    (b) en relacin con Brunei Darussalam significa el Royal Customs and Excise Department;

    (c) en relacin con Canad significa la Canada Border Services Agency;

    (d) en relacin con Chile significa el Servicio Nacional de Aduanas;

    (e) en relacin con Japn significa el Ministerio de Finanzas;

    (f) en relacin a Malasia significa el Royal Malasian Customs Department;

    (g) en relacin a Mxico significa la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico;

    (h) en relacin a Nueva Zelanda significa el New Zealand Customs Service;

    (i) en relacin a Per significa la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracin Tributaria;

    (j) en relacin con Singapur significa la Singapore Customs;

    (k) en relacin con los Estados Unidos de Amrica significa el U.S. Customs and Border Protection; y, con respecto a disposiciones concernientes a la aplicacin, intercambio de informacin e investigaciones, tambin significa el U.S. Immigration and Customs Enforcement ,segn corresponda; y

    (l) en relacin a Vietnam significa el General Department of Vietnam Customs;

    o cualquier sucesor de dicha administracin de aduanas.

    nivel central de gobierno significa

    (a) para Australia, el gobierno de la Commonwealth;

    (b) para Brunei Darussalam, el nivel nacional de gobierno;

    (c) para Canad, el Gobierno de Canad;

    (d) para Chile, el nivel nacional de gobierno;

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    (e) para Japn, el Gobierno de Japn;

    (f) para Malasia, el nivel federal de gobierno;

    (g) para Mxico, el nivel federal de gobierno;

    (h) para Nueva Zelanda, el nivel nacional de gobierno;

    (i) para Per, el nivel nacional de gobierno;

    (j) para Singapur, el nivel nacional de gobierno;

    (k) para los Estados Unidos, el nivel federal de gobierno; y

    (l) para Vietnam, el nivel nacional de gobierno;

    nivel regional de gobierno significa

    (a) para Australia, significa un estado de Australia, el Territorio de la Capital Australiana, o el Territorio del Norte;

    (b) para Brunei Darussalam, el trmino nivel regional de gobierno no aplica;

    (c) para Canad significa el gobierno provincial o territorial;

    (d) para Chile, como repblica unitaria, el trmino nivel regional de gobierno no aplica;

    (e) para Japn, el trmino nivel regional de gobierno no aplica,

    (f) para Malasia, significa un estado de la Federacin de Malasia de acuerdo a la Constitucin Federal de Malasia;

    (g) para Mxico, significa un estado de los Estados Unidos Mexicanos;

    (h) para Nueva Zelanda, el trmino nivel regional de gobierno no aplica;

    (i) para Per, significa gobierno regional de acuerdo a la Constitucin Poltica del Per y otra legislacin aplicable;

    (j) para Singapur, el trmino nivel regional de gobierno no aplica;

    (k) para los Estados Unidos, significa un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o Puerto Rico; y

    (l) para Vietnam, el trmino nivel regional de gobierno no aplica; y

    persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:

    (a) respecto a Australia, una persona natural que es ciudadano australiano tal como se define en la Australian Citizenship Act 2007, con sus enmiendas a lo largo del tiempo, o cualquier otra legislacin sucesora;

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    (b) respecto a Brunei Darussalam, un sbdito de Su Majestad el Sultn y Yang-di-Pertuan de acuerdo con las leyes de Brunei Darussalam;

    (c) respecto a Canad, una persona natural que es ciudadano de Canad conforme a la legislacin canadiense;

    (d) respecto a Chile, un chileno tal como se define en el artculo 10 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile;

    (e) respecto a Japn, una persona natural que tiene la nacionalidad de Japn conforme a sus leyes;

    (f) respecto a Malasia, una persona natural que es ciudadano de Malasia de acuerdo a sus leyes y reglamentos;

    (g) respecto a Mxico, una persona que tiene la nacionalidad de Mxico de acuerdo a sus leyes aplicables;

    (h) respecto a Nueva Zelanda, una persona natural que es ciudadano tal como se define en la Citizenship Act 1977, con sus enmiendas o en cualquier otra legislacin sucesora;

    (i) respecto a Per, una persona natural que tiene la nacionalidad de Per por nacimiento, naturalizacin u opcin, de acuerdo a la Constitucin Poltica del Per y otra legislacin domstica relevante;

    (j) respecto a Singapur, cualquier persona que es ciudadano de Singapur en el sentido de su Constitucin y sus leyes nacionales;

    (k) respecto a los Estados Unidos, nacional de los Estados Unidos tal como se define en la Immigration and Nationality Act; y

    (l) respecto a Vietnam, cualquier persona que es ciudadano de Vietnam en el sentido de su Constitucin y sus leyes nacionales;

    territorio significa:

    (a) respecto a Australia, el territorio de Australia;

    (i) excluyendo todos los territorios externos distintos del Territorio de Norfolk Island, el Territorio de Christmas Island, el Territorio de Cocos (Keeling) Islands, el Territorio de Ashmore y Cartier Islands, el Territorio de Heard Island y McDonald Islands, el Territorio de Coral Sea Islands; y

    (ii) incluyendo el mar territorial de Australia, la zona contigua, la zona econmica exclusiva y la plataforma continental sobre los cuales Australia

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    ejerce derechos soberanos o jurisdiccin de acuerdo al derecho internacional;

    (b) respecto a Brunei Darussalam, el territorio de Brunei Darussalam incluyendo su mar territorial, que se extiende al espacio areo situado sobre dicho territorio, sobre el cual ejerce soberana, y la zona martima ms all de su mar territorial, incluido el fondo y el subsuelo marinos, que han sido o pueden ser designados bajo las leyes de Brunei Darussalam como una zona sobre la cual ejerce derechos y jurisdiccin de acuerdo al derecho internacional;

    (c) respecto a Canad:

    (i) el territorio continental, espacio areo, aguas interiores y mar territorial de Canad,

    (ii) la zona econmica exclusiva de Canad, tal como se determina por su derecho interno, de acuerdo con la Parte V de la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 (UNCLOS)realizada en Montego Bay; y

    (iii) la plataforma continental de Canad, tal como se determina por su derecho interno, de acuerdo a la Parte VI de UNCLOS;

    (d) respecto a Chile, el espacio terrestre, martimo y areo bajo su soberana y la zona econmica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccin de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno;

    (e) respecto a Japn, el territorio de Japn y toda la zona ms all de su mar territorial, incluido el fondo y el subsuelo marinos sobre los cuales Japn ejerce derechos soberanos o jurisdiccin de acuerdo con el derecho internacional incluyendo la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS) y las leyes y reglamentos de Japn;

    (f) respecto a Malasia, su tierra, territorio, aguas interiores y el mar territorial, as como cualquier zona martima situada ms all del mar territorial que ha sido o podra ser en el futuro designada conforme a su derecho interno , de acuerdo al derecho internacional, como una zona en la que Malasia puede ejercer derechos soberanos o jurisdiccin sobre el mar, el fondo y el subsuelo marinos y sus recursos naturales;

    (g) respecto a Mxico:

    (i) los estados de la Federacin y el Distrito Federal;

    (ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

    (iii) las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, situadas en el Ocano Pacfico;

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    (iv) la plataforma continental y los zcalos submarinos de las islas, o cayos y arrecifes mencionados;

    (v) las aguas de los mares territoriales, en la extensin y trminos que fije el derecho internacional, y las aguas martimas interiores;

    (vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensin y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

    (vii) toda zona ms all de los mares territoriales de Mxico dentro de la cual Mxico pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre sus recursos naturales , de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convencin de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, con sus enmiendas, as como con su legislacin interna;

    (h) respecto a Nueva Zelanda, el territorio de Nueva Zelanda y la zona econmica exclusiva, fondo y subsuelo marinos sobre los cuales ejerce derechos soberanos con respecto a los recursos naturales que estos contengan, de acuerdo al derecho internacional, pero no incluye Tokelau;

    (i) respecto al Per, el territorio continental, las islas, las zonas martimas y el espacio areo sobre stos, bajo soberana o derechos de soberana y jurisdiccin de Per, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin Poltica del Per y otras leyes nacionales relevantes y el derecho internacional;

    (j) respecto a Singapur, su territorio continental, aguas internas y mar territorial, as como cualquier zona martima que se encuentre ms all del mar territorial que ha sido o podra ser designada en el futuro conforme al derecho interno, de acuerdo al derecho internacional, como una zona en la que Singapur pueda ejercer derechos soberanos o jurisdiccin sobre el mar, el fondo y subsuelo marinos, y sus recursos naturales;

    (k) respecto a los Estados Unidos;

    (i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los cincuenta estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico;

    (ii) las zonas libres ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico; y

    (iii) toda zona ms all de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislacin interna, Estados Unidos pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre sus recursos naturales;

    (l) respecto a Vietnam, la tierra, territorio, islas, aguas internas, mar territorial y espacio areo sobre stos, las zonas martimas ms all del mar territorial

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    incluyendo el fondo y subsuelo marino y recursos naturales sobre los cuales Vietnam ejerce su soberana, derechos soberanos o jurisdiccin de acuerdo a su derecho interno y el derecho internacional.

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    Esta versin en espaol no contiene los anexos de desgravacin arancelaria del resto de los pases del TPP. Para su consulta, refirase a la versin en ingls.

    CAPTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO

    Seccin A: Definiciones y mbito de aplicacin

    Artculo 2.1: Definiciones

    Para propsitos de este captulo:

    Acuerdo de licencias de importacin significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin de la OMC;

    bien(es) significa cualquier mercanca, producto, artculo o material;

    bienes admitidos para propsitos deportivos significa artculos deportivos para uso en competencias deportivas, exhibiciones o entrenamiento en el territorio de la Parte a la cual son admitidos;

    bienes para fines de exhibicin o demostracin incluyen los componentes, partes, aparatos auxiliares y accesorios;

    consumido significa (a) efectivamente consumido; o (b) adicionalmente procesado o manufacturado de forma tal que resulte en un cambio sustancial en el valor, forma o uso del bien o en la produccin de otro bien;

    libre de impuestos significa libre de aranceles aduaneros;

    materiales publicitarios impresos significa aquellos bienes clasificados en el captulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, panfletos, hojas sueltas, catlogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promocin turstica y carteles que sean utilizados para promocionar, publicitar o anunciar un bien o servicio, cuya intencin sea esencialmente la de hacer publicidad de un bien o servicio y sean distribuidos sin cargo alguno.

    muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no ms de un dlar de Estados Unidos de Amrica o

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    en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estn marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

    pelculas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicacin visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imgenes y/o sonidos que muestren la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibicin a clientes potenciales pero no para su difusin al pblico en general;

    requisito de desempeo significa el requisito de:

    (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

    (b) sustituir bienes o servicios importados por bienes o servicios de la Parte que otorga la exencin de aranceles aduaneros o licencia de importacin;

    (c) que una persona que se beneficie de una exencin de aranceles aduaneros o de un

    requisito de licencia de importacin compre otros bienes o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exencin de aranceles aduaneros o la licencia de importacin, u otorgue una preferencia a bienes de produccin nacional;

    (d) que la persona que se beneficie de una exencin de aranceles aduaneros o de un

    requisito de licencia de importacin produzca bienes o suministre servicios, en el territorio de la Parte que otorga la exencin de los aranceles aduaneros o la licencia de importacin, o con un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; o

    (e) relacionar de cualquier manera el volumen o el valor de las importaciones con el

    volumen o valor de las exportaciones o con el monto de la entrada de divisas;

    Pero no incluye un requisito de que un bien importado sea: (f) posteriormente exportado;

    (g) usado como material en la produccin de otro bien que posteriormente sea

    exportado;

    (h) sustituido por un bien idntico o similar utilizado como un material en la produccin de otro bien que posteriormente es exportado; o

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    (i) sustituido por un bien idntico o similar que posteriormente es exportado;

    trmite de licencias de importacin significa un procedimiento administrativo que requiere la presentacin de una solicitud u otra documentacin (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al rgano administrativo pertinente, como condicin previa para efectuar la importacin en el territorio de la Parte importadora; y

    transacciones consulares significa los requisitos por lo que los bienes de una Parte que se pretenden exportar al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisin del cnsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportacin del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importacin o en relacin con la misma.

    Artculo 2.2: mbito de aplicacin

    Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, este captulo aplica al comercio de bienes de una Parte.

    Seccin B Trato nacional y acceso de bienes al mercado

    Artculo 2.3: Trato nacional

    1. Cada Parte otorgar trato nacional a los bienes de las otras Partes de conformidad con el artculo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas y para tal efecto, el Artculo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

    2. Para mayor certeza, el tratamiento que deber otorgar una Parte de conformidad con el prrafo 1 significa, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato ms favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue a cualesquier bienes similares, directamente competidores o sustituibles, segn el caso, de la Parte de la cual forma parte integrante.

    3. El prrafo 1 no se aplicar a las medidas enunciadas en el Anexo 2-A (Trato Nacional y Restricciones a la Importacin y Exportacin).

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    Artculo 2.4: Eliminacin de aranceles aduaneros

    1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podr incrementar los aranceles aduaneros existentes o adoptar nuevos aranceles aduaneros sobre un bien originario.

    2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminar progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios de conformidad con su lista del Anexo 2-D (Programa de Eliminacin Arancelaria).

    3. A peticin de cualquiera de las Partes, la Parte solicitante y una o ms de las otras Partes realizarn consultas para considerar la posibilidad de acelerar la eliminacin de aranceles aduaneros prevista en las listas del Anexo 2-D (Programa de Eliminacin Arancelaria).

    4. Un acuerdo entre dos o ms Partes para acelerar la eliminacin de aranceles aduaneros sobre bienes originarios prevalecer sobre cualquier tasa de arancel o categora de desgravacin establecida de conformidad con su lista del Anexo 2-D (Programa de Eliminacin Arancelaria) para ese bien, cuando ste sea aprobado por cada una de las Partes del acuerdo de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Las Partes de dicho acuerdo informarn a las otras Partes, tan pronto como sea factible, antes de que la nueva tasa de aranceles aduaneros entre en vigor.

    5. Una Parte podr acelerar en cualquier momento de manera unilateral la eliminacin de los aranceles aduaneros sobre bienes originarios de una o ms de las otras Partes establecidos en sus listas del Anexo 2-D (Programa de Eliminacin Arancelaria). Una Parte informar a las otras Partes tan pronto como sea factible antes de que la nueva tasa de aranceles aduaneros entre en vigor.

    6. Para mayor certeza, ninguna Parte prohibir a un importador solicitar para un bien originario la tasa de arancel aduanero aplicable de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

    7. Para mayor certeza, una Parte podr incrementar un arancel aduanero al nivel establecido conforme a su lista del Anexo 2-D (Programa de Eliminacin Arancelaria) tras una reduccin unilateral de dicho arancel para el ao respectivo.

    Artculo 2.5: Exencin de aranceles aduaneros

    1. Ninguna Parte adoptar una nueva exencin de aranceles aduaneros, o ampliar la aplicacin de una exencin de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios

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    actuales, o la extender a nuevos beneficiarios cuando la exencin est condicionada, explcita o implcitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeo.

    2. Ninguna Parte condicionar, explcita o implcitamente, la continuacin de cualquier exencin de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeo.

    Artculo 2.6: Bienes reimportados despus de reparacin o alteracin

    1. Ninguna Parte aplicar aranceles aduaneros a un bien independientemente de su origen, que haya sido reingresado a su territorio despus de haber sido temporalmente exportado desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual el bien fue exportado para reparacin o alteracin, o haya incrementado el valor del bien1.

    2. Ninguna Parte aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean admitidos temporalmente desde el territorio de otra Parte para ser reparados o alterados.

    3. Para fines de este artculo, la reparacin o alteracin no incluyen una operacin o proceso que:

    (a) destruya las caractersticas esenciales del bien o cree un bien nuevo o comercialmente diferente; o

    (b) transforme un bien no terminado en un bien terminado.

    Artculo 2.7: Importacin libre de aranceles para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos

    1 Con respecto a Canad, este prrafo no aplica a ciertas embarcaciones del captulo 89 que hayan sido reparadas o alteradas. Estas embarcaciones sern tratadas de una manera congruente con las notas asociadas a las fracciones arancelarias pertinentes en la Lista Arancelaria de Canad al Anexo 2-D (Programa de Eliminacin Arancelaria).

  • 6 de noviembre de 2015

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    Cada Parte autorizar la importacin libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podr requerir que:

    (a) tales muestras se importen slo para efectos de solicitar pedidos de bienes o servicios provistos desde territorio de otra Parte, o de otro pas que no sea Parte; o

    (b) tales materiales de publicidad sean importados en paquete que no contengan cada uno ms de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

    Artculo 2.8: Admisin temporal de bienes

    1. Cada Parte otorgar acceso libre arancel a la admisin temporal para los siguientes bienes, independientemente de su origen:

    (a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisin, programas de computacin y equipo de radiodifusin y cinematografa, necesarios para el ejercicio de la actividad de negocios, oficios o profesin de la persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislacin de la Parte importadora;

    (b) bienes destinados a exhibicin o demostracin;

    (c) muestras comerciales, pelculas y grabaciones publicitarias; y

    (d) bienes admitidos para propsitos deportivos.

    2. Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere vlidos, prorrogar el plazo para la admisin temporal ms all del periodo fijado inicialmente.

    3. Ninguna Parte condicionar la admisin o importacin temporal libre de aranceles aduaneros a una mercanca sealada en el prrafo 1, a condiciones distintas a que la mercanca:

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    (a) sea utilizada nicamente por o bajo la supervisin personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesin, o actividad deportiva de esa persona;

    (b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

    (c) vaya acompaada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudaran en su caso por la entrada o importacin definitiva, reembolsables al momento de la salida del bien;

    (d) sea susceptible de identificacin al exportarse e importarse;

    (e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subprrafo (a), o dentro del plazo que corresponda al propsito de la admisin temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un ao, a menos que se extienda;

    (f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar, y

    (g) sea admitida de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislacin.

    4. Cada Parte otorgar libre arancel a la admisin temporal para contenedores y tarimas, independientemente de su origen, utilizados o que vayan a utilizarse en el embarque de bienes o mercancas en el trfico internacional.

    (a) Para efectos de este prrafo, contenedores significa un artculo de transporte que est total o parcialmente cerrado para constituir un compartimento diseado para contener bienes o mercancas, que es esencial y tiene una capacidad interna de un metro cbico o ms, es de carcter permanente y por consiguiente suficientemente fuerte y apropiado para uso repetitivo, se utiliza en cantidades importantes en el trfico internacional, est diseado especialmente para facilitar el transporte de bienes o mercancas mediante ms de un medio de transporte sin necesidad de cargas o descargas intermedias y est diseado tanto para el manejo sencillo, particularmente cuando se transfiere de un medio de transporte a otro, como para ser fcilmente cargado o descargado, pero no incluye vehculos, accesorios o refacciones de

  • 6 de noviembre de 2015

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    vehculos, ni empaque2.

    (b) Para efectos de este prrafo, tarima significa una plataforma porttil pequea, que consiste de dos cubiertas separadas por soportes o una sola cubierta sostenida por bases, sobre las cuales los bienes pueden ser movidos, apilados o almacenados, y los cuales estn diseados esencialmente para manejo mediante montacargas, carretillas y otros dispositivos de elevacin.

    5. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del prrafo 3, la Parte podr aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudara normalmente por la admisin definitiva del bien, ms cualquier otro cargo o sancin establecidos conforme a su legislacin.

    6. Cada Parte adoptar o mantendr procedimientos que faciliten el despacho expedito de los bienes admitidos conforme al presente Artculo. En la medida de lo posible, dichos procedimientos establecen que cuando tales bienes acompaen a un nacional o un residente de otra Parte que est solicitando la entrada temporal, el bien sea despachado simultneamente con la entrada de ese nacional o residente. 7. Cada Parte permitir que un bien admitido temporalmente conforme al presente Artculo sea exportado por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.

    8. Cada Parte, de conformidad con su legislacin nacional, dispondr que el importador u otra persona responsable de un bien admitido bajo este Artculo, no ser responsable si el bien no es exportado, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que el bien ha sido destruido dentro del plazo originalmente fijado para la admisin temporal o cualquier prrroga autorizada.

    9. Sujeto al Captulo 9 (Inversin) y Captulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios):

    2 Cada Parte eliminar los aranceles aduaneros sobre los contenedores de la partida 86.09 una capacidad interna menor de un metro cbico a la entrada en vigor de este Acuerdo para esa Parte como se establece en la lista de esa Parte en el Anexo 2-D (Programa de Eliminacin Arancelaria).

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    (a) cada Parte permitir que un vehculo o contenedor utilizado en el transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relacin razonable con la partida pronta y econmica de tal vehculo o contenedor3;

    (b) ninguna Parte exigir fianza o impondr alguna sancin o cargo solamente en razn de que el puerto de entrada del vehculo o contenedor sea diferente al de salida;

    (c) ninguna Parte condicionar la liberacin de obligacin alguna, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehculo o contenedor a su territorio, a que su salida se efecte por un puerto aduanero en particular; y

    (d) ninguna Parte exigir que el vehculo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehculo o transportista que lo lleve al territorio de esa otra Parte, o al territorio de cualquier otra Parte.

    10. Para los efectos del prrafo 9, vehculo significa un camin, tractocamin, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagn u otro equipo ferroviario.

    Artculo 2.10: Consultas ad hoc

    1. Cada Parte designar un Punto de Contacto para el Comercio de Bienes para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este captulo, incluida cualquier solicitud de informacin transmitida de conformidad con el artculo 26.5, relacionada con medidas de una Parte que afecten la operacin de este captulo.

    2. Con excepcin de un asunto que pueda ser tratado a travs de un mecanismo de consulta especfico establecido en otro captulo, cualquiera de las Partes (la Parte solicitante) podr solicitar consultas ad hoc para discutir cualquier asunto que surja de este captulo (incluyendo medidas no arancelarias especficas), que la Parte solicitante considere que pueda afectar sus intereses en el comercio de bienes, mediante la entrega de una solicitud por escrito a otra Parte (la

    3 Para mayor certeza, nada en este subprrafo se interpretar para evitar que una Parte adopte o mantenga medidas de seguridad de aplicacin general en carreteras y vas frreas o evitar la entrada o salida de contenedores o vehculos de su territorio en una ubicacin donde la Parte no mantenga puerto aduanero.

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    Parte solicitada) a travs de los Puntos de Contacto para el Comercio de Bienes de la Parte solicitante y la Parte solicitada. La solicitud deber hacerse por escrito y deber identificar las razones que la motivan, incluida una descripcin de las inquietudes de la Parte solicitante y las disposiciones de este captulo con las cuales se relacionan dichas inquietudes. La Parte solicitante podr proporcionar a las otras Partes una copia de la solicitud.

    3. En la medida en que la Parte a la cual se dirige la solicitud considere que el asunto objeto de la solicitud deba ser tratado conforme a un mecanismo de consulta especfico establecido en otro captulo, deber notificar con prontitud al Punto de Contacto para el Comercio de Bienes de la Parte solicitante, sealando las razones por las cuales considera que la solicitud debe ser tratada conforme al otro mecanismo, y enviar la solicitud y la notificacin a los respectivos puntos de contacto de las Partes identificados en el Artculo 27.5 (Puntos de Contacto) para tomar las acciones apropiadas.

    4. La Parte solicitada deber proporcionar una respuesta por escrito a la Parte solicitante dentro de un plazo de 30 das contados a partir de la recepcin de una solicitud presentada de conformidad con el prrafo 2. Las Partes solicitantes y solicitadas (las Partes consultantes) se reunirn en persona o a travs de medios electrnicos para discutir el asunto identificado en la solicitud dentro de un plazo de 30 das contados a partir de la recepcin de la respuesta por la Parte solicitante. Si las Partes consultantes optan por reunirse en persona, la reunin se llevar a cabo en el territorio de la Parte solicitada, salvo que las Partes consultantes decidan otra cosa.

    5. Cualquier Parte podr presentar una solicitud por escrito a las Partes consultantes para participar en las consultas ad hoc. Si el asunto no ha sido resuelto antes de la recepcin de dicha solicitud y si las Partes consultantes estn de acuerdo, dicha Parte podr participar en las consultas ad hoc a desarrollarse de conformidad con este artculo, sujeto a las condiciones que decidan las Partes consultantes.

    6. Si la Parte solicitante considera que el asunto es urgente, podr solicitar que la consulta se lleve a cabo en un plazo menor al establecido en el prrafo 4. Cualquier Parte puede solicitar consultas ad hoc urgentes cuando una medida:

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    (a) sea aplicada sin notificacin previa o sin que las Partes hayan tenido la oportunidad de recurrir a las consultas ad hoc sealadas en los prrafos 2, 3 y 4; y

    (b) pueda amenazar o impedir la importacin, venta o distribucin de un bien originario en vas de ser transportado de la Parte exportadora a la Parte importadora, o que no haya sido liberado del control aduanero o que est almacenado en un almacn regulado por la Administracin de Aduanas de la Parte importadora.

    7. Las consultas ad hoc a las que se refiere este artculo sern confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes, incluso sin perjuicio de los derechos concernientes a los procedimientos de solucin de controversias conforme al Captulo 28 (Solucin de controversias).

    Artculo 2.11: Restricciones a la importacin y a la exportacin

    1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podr adoptar o mantener prohibicin o restriccin alguna a la importacin de cualquier bien de otra Parte o a la exportacin o venta para la exportacin de cualquier bien destinado al territorio de otra Parte, excepto de conformidad con lo previsto en el artculo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artculo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandi.

    2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados a travs del prrafo 1 prohben, en cualquier circunstancia en que este prohibida cualquier otro tipo de restriccin, que una Parte adopte o mantenga:

    (a) requisitos de precios de exportacin e importacin, excepto segn se permita en el cumplimiento de las rdenes y obligaciones de derechos antidumping y medidas compensatorias;

    (b) concesin de licencias de importacin condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeo; o

    (c) restricciones voluntarias a la exportacin incompatibles con el Artculo VI del

    GATT de 1994, tal y como fue implementado en el artculo 18 del Acuerdo sobre

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    Subvenciones y Medidas Compensatorias y el artculo 8.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

    3. Para mayor certidumbre, el prrafo 1 aplica a la importacin de bienes criptogrficos comerciales.

    4. Para los efectos del prrafo 3:

    bienes criptogrficos comerciales significa cualquier bien que implemente o incorpore criptografa, que no haya sido diseado o modificado especficamente para uso gubernamental, y se venda o est disponible de otra manera al pblico.

    5. Los prrafos 1 y 2 no aplicarn a las medidas establecidas en el Anexo 2-A (Trato Nacional y Restricciones a la Importacin y a la Exportacin).

    6. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibicin o restriccin a la importacin o a la exportacin de un bien a un pas que no sea Parte, ninguna de las disposiciones de este Tratado se interpretar en el sentido de impedirle a esa Parte:

    (a) limitar o prohibir la importacin del bien del pas que no sea Parte desde el territorio de otra Parte; o

    (b) exigir como condicin a la exportacin del bien de esa Parte al territorio de otra Parte, que el bien no sea reexportado al pas que no sea Parte, directa o indirectamente, sin haber sido consumido en el territorio de la otra Parte.

    7. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibicin o restriccin a la importacin de un bien de un pas que no sea Parte, las Partes, a peticin de cualquiera de ellas, entablarn consultas con miras a evitar la interferencia o la distorsin indebidas sobre arreglos de precios, comercializacin o acuerdos de distribucin en otra Parte.

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    8. Ninguna de las Partes podr requerir, que, como condicin de compromiso de importacin o para la importacin de un bien, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relacin contractual o de otra naturaleza con un distribuidor en su territorio4.

    9. Para mayor certidumbre, el prrafo 8 no impide que una Parte exija que una persona a la que ese prrafo se refiere, designe un punto de contacto para fines de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras y esa persona.

    10. Para efectos del prrafo 8:

    distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable de la distribucin comercial, agencia, concesin o representacin, en el territorio de esa Parte, de bienes de otra Parte.

    Artculo 2.12: Bienes remanufacturados

    1. Para mayor certidumbre, el prrafo 1 del Artculo 2.11 (Restricciones a la Importacin y a la Exportacin) aplica a prohibiciones y restricciones a la importacin de bienes remanufacturados.

    2. Si una Parte adopta o mantiene medidas que prohban o restrinjan la importacin de bienes usados, no aplicar dichas medidas a bienes remanufacturados5, 6.

    Artculo 2.13: Trmites de licencias de importacin

    4 Este prrafo no aplicar a la importacin o distribucin de arroz con y sin cscara en Malasia.

    5 Para mayor certidumbre, sujeto a sus obligaciones derivadas de este Tratado y a de los Acuerdos pertinentes de la OMC, una Parte puede exigir que los bienes remanufacturados:

    (a) sean identificados como tales para su distribucin o venta en su territorio, y

    (b) que cumplan con todos los requisitos tcnicos aplicables a bienes equivalentes nuevos.

    6 Este prrafo no ser aplicable al tratamiento de ciertos bienes remanufacturados por Vietnam establecidos en el Anexo 2-B (Bienes remanufacturados),

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    1. Ninguna Parte podr adoptar o mantener una medida que no sea compatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importacin de la OMC.

    2. Una vez que este Tratado haya entrado en vigor para una Parte, sta notificar con prontitud a las otras Partes de sus procedimientos para el otorgamiento de licencias de importacin existentes, si los tuviere. La notificacin deber incluir la informacin especificada en el artculo 5.2 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin y cualquier otra informacin requerida conforme al prrafo 6.

    3. Se considerar que una Parte ha cumplido con lo dispuesto en el prrafo 2 con respecto a un procedimiento para el otorgamiento de licencias de importacin existente si:

    (a) ha notificado dicho procedimiento al Comit de Licencias de Importacin establecido en el artculo 4 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin y ha proporcionado la informacin estipulada en el artculo 5.2 de dicho Acuerdo;

    (b) en la presentacin anual ms reciente al Comit de Licencias de Importacin previo a la entrada en vigor de este Tratado para esa Parte en respuesta al cuestionario anual sobre procedimientos para el otorgamiento de licencias de importacin descrito en el artculo 7.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, proporcion, con respecto a dicho procedimiento, la informacin requerida en el cuestionario; y

    (c) ha incluido, ya sea en la notificacin descrita en el literal (a) o en la presentacin

    anual descrita en el literal (b), cualquier informacin que requiera notificar a las otras Partes de este Tratado de conformidad con el prrafo 6.

    4. Cada Parte deber cumplir con lo dispuesto en el artculo 1.4(a) del Acuerdo sobre Licencias de Importacin por lo que se refiere a cualquier procedimiento relativo a los trmites de licencias de importacin nuevos o modificados. Cada Parte publicar en un portal oficial gubernamental de Internet toda la informacin que est obligada a publicar de conformidad con el artculo 1.4(a) del Acuerdo sobre Licencias de Importacin en una fuente de informacin previamente notificada al Comit de Licencias de Importacin.

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    5. Cada Parte notificar a las otras Partes sobre cualquier nuevo procedimiento relativo a trmites de licencias de importacin que adopte y cualquier modificacin que haga a los procedimientos relativos a trmites de licencias de importacin existentes, en la medida de lo posible, a ms tardar 60 das antes de que el nuevo procedimiento o la modificacin entre en vigor. En ningn caso una Parte proporcionar esa notificacin despus de 60 das contados a partir de la fecha de publicacin. La notificacin deber incluir toda la informacin requerida de conformidad con el prrafo 6. Una Parte que notifique un nuevo procedimiento relativo a trmites de licencias de importacin o una modificacin a un procedimiento relativo a trmites de licencias de importacin existente al Comit de licencias de importacin conforme a lo dispuesto en los artculos 5.1 a 5.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin y que incluya en su notificacin toda la informacin requerida a ser notificada a las otras Partes de este Tratado de conformidad con el prrafo 6, se considerar que ha cumplido con este requisito.

    6. (a) Una notificacin realizada de conformidad con el prrafo 2, 3 5 indicar si, conforme a cualquiera de los procedimientos que estn sujetos a notificacin:

    (i) los trminos de una licencia de importacin para cualquier producto limita a los usuarios finales permitidos del producto; o

    (ii) la Parte impone cualquiera de las siguientes condiciones de elegibilidad para obtener una licencia para importar cualquier producto:

    (A) ser miembro de una asociacin industrial;

    (B) contar con la aprobacin de la solicitud de licencia de importacin por parte de una asociacin industrial;

    (C) contar con historial de importacin del producto o productos

    similares;

    (D) capacidad mnima de produccin del importador o usuario final;

    (E) capital registrado mnimo del importador o usuario final;

    (F) una relacin contractual o de otra naturaleza entre el importador y un distribuidor en el territorio de la Parte.

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    (b) Cualquier notificacin que indique, de conformidad con el literal (a), la existencia de una restriccin sobre usuarios finales permisibles del producto o una condicin para la elegibilidad de una licencia deber:

    (i) listar todos los productos sobre los cuales aplica la restriccin sobre los usuarios finales o la elegibilidad de la licencia; y

    (ii) describir la restriccin sobre los usuarios finales o sobre la elegibilidad de la licencia.

    7. Cada Parte responder dentro de un plazo de 60 das a una consulta de otra Parte sobre las reglas para el otorgamiento de licencias y los procedimientos para presentar una solicitud de licencia de importacin, incluidos los requisitos de elegibilidad de personas, empresas e instituciones para presentar dicha solicitud, el o los rganos administrativos que debern contactar y la lista de productos que requieren de una licencia.

    8. En los casos en que una Parte niegue una solicitud de licencia de importacin con respecto a un bien de otra Parte, sta proporcionar, a peticin del solicitante y dentro de un plazo razonable contado a partir de la recepcin de la solicitud, una explicacin por escrito de la razn o razones para negar la solicitud.

    9. Ninguna Parte podr sujetar a un procedimiento de trmites de licencia de importacin a un bien de otra Parte, a menos de que haya cumplido con los requisitos descritos en el prrafo 2 o el prrafo 4, segn sea el caso.

    Artculo 2.14: Transparencia en los procedimientos de trmites de licencias de exportacin7

    7 Las obligaciones descritas en este Artculo aplican nicamente a procedimientos para solicitar una licencia de exportacin.

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    1. Dentro de los 30 das contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificar a las otras Partes por escrito de las publicaciones en las que consten sus procedimientos relativos a trmites de licencias de exportacin, si los hubiere, incluidas las direcciones de los portales gubernamentales de Internet pertinentes. En lo sucesivo, cada Parte publicar en las publicaciones y sitios de Internet notificados cualquier procedimiento nuevo o cualquier modificacin a un procedimiento de trmite de licencias de exportacin que adopte tan pronto como sea factible, pero a ms tardar dentro de los 30 das siguientes a la entrada en vigor del nuevo procedimiento o modificacin.

    2. Cada Parte garantizar que las publicaciones que ha notificado de conformidad con el prrafo 1 incluyan:

    (a) los textos de sus procedimientos relativos a trmites de licencias de exportacin, incluida cualquier modificacin a dichos procedimientos;

    (b) los bienes sujetos a cada procedimiento de licencia;

    (c) para cada procedimiento, una descripcin de:

    (i) el proceso para solicitar la licencia;

    (ii) todos los criterios que el solicitante debe cumplir para ser elegible para buscar obtener una licencia, tales como contar con una licencia para la actividad, establecer o mantener una inversin, u operar a travs de un tipo de establecimiento particular en el territorio de una Parte;

    (d) un punto o puntos de contacto a los cuales puedan acudir las personas interesadas para obtener informacin adicional sobre las condiciones para obtener una licencia de exportacin;

    (e) el o los rganos administrativos ante los cuales deben presentarse las solicitudes y otros documentos pertinentes;

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    (f) una descripcin de, o una referencia a, la publicacin que reproduzca por completo cualquier medida o medidas que el procedimiento relativo a trmites de licencia de exportacin est diseado a implementar;

    (g) el periodo de vigencia de cada procedimiento relativo a trmites de licencia de

    exportacin, a menos que el procedimiento permanezca vigente hasta que sea cancelado o modificado mediante una nueva publicacin;

    (h) si la Parte pretende utilizar un procedimiento relativo a trmites de licencia para

    administrar un cupo de exportacin, la cantidad global y, de ser factible, el valor de la cuota y las fechas de apertura y cierre de las cuotas; y

    (i) cualesquier exenciones o excepciones disponibles al pblico que reemplacen el

    requisito de obtener una licencia de exportacin, cmo solicitar o utilizar dichas exenciones o excepciones y los criterios aplicables.

    3. Con excepcin de los casos en los que hacerlo revelara informacin de negocios u otra informacin confidencial de una persona en particular, a solicitud de otra Parte que tenga un inters comercial sustancial en el asunto, una Parte proporcionar, en la medida de lo posible, la siguiente informacin sobre un procedimiento particular de trmites de licencia de exportacin que adopte o mantenga:

    (a) el nmero agregado de licencias que la Parte ha otorgado en un periodo reciente que la Parte solicitante haya especificado; y

    (b) en caso de haberlas, las medidas que la Parte haya tomado junto con el procedimiento relativo a trmites de licencia para restringir la produccin o consumo nacional o para estabilizar la produccin, la oferta o los precios de los bienes pertinentes.

    4. Nada de lo dispuesto en este artculo deber interpretarse de forma tal que obligue a una Parte a conceder una licencia de exportacin o que impida a una Parte dar cumplimiento a sus obligaciones/compromisos conforme a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, as como a los regmenes multilaterales de no proliferacin, incluidos: el Acuerdo de Wassenaar para el Control de Exportaciones de Armas Convencionales, Bienes y Tecnologas de Uso Dual; el Grupo de Proveedores Nucleares; el Grupo de Australia; la Convencin sobre la

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    Prohibicin del Desarrollo, la Produccin, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Qumicas y sobre su Destruccin, suscrita en Pars el 13 de enero de 1993; la Convencin sobre la prohibicin del desarrollo, la produccin y el almacenamiento de armas bacteriolgicas (biolgicas) y toxnicas y sobre su destruccin, suscrito en Washington, Londres y Mosc el 10 de abril de 1972; el Tratado sobre la no proliferacin de armas nucleares; y el Rgimen de Control de Tecnologa de Misiles.

    5. Para efectos de este artculo:

    procedimiento relativo a trmites de licencias de exportacin significa un requisito adoptado o mantenido por una Parte en virtud del cual un exportador debe presentar una solicitud u otra documentacin ante un rgano u rganos administrativos como condicin para exportar un bien desde el territorio de la Parte, pero no incluye documentacin aduanal requerida en el curso normal del intercambio comercial o cualquier requisito que deba ser cumplido antes de introducir el bien para ser comercializado dentro del territorio de la Parte.

    Artculo 2.15: Derechos administrativas y formalidades

    1. Cada Parte garantizar, de conformidad con el Artculo VIII:1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza que sean (distintos de los impuestos a la exportacin, aranceles aduaneros, cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artculo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y cuotas compensatorias) percibidos sobre la importacin o la exportacin o en relacin con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una proteccin indirecta de los bienes nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propsitos fiscales.

    2. Ninguna Parte podr requerir transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos asociados con la importacin de cualquier bien de las otras Partes.

    3. Cada Parte publicar a travs de Internet una lista actualizada de los derechos y cargos que aplique en relacin con la importacin o exportacin.

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    4. Ninguna Parte impondr derechos o cargos sobre la importacin o exportacin o asociados con ellas sobre una base ad valorem8.

    5. Cada Parte revisar peridicamente sus derechos y cargos con miras a reducir su nmero y diversidad, en la medida en que sea factible.

    Artculo 2.16: Aranceles, impuestos y otros cargos a la exportacin

    Salvo por lo dispuesto en el Anexo 2-C (Aranceles, impuestos y otros cargos a la exportacin), ninguna Parte adoptar ni mantendr cualquier arancel, impuesto u otro cargo a la exportacin de cualquier bien al territorio de otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea tambin adoptado o mantenido sobre ese bien, cuando est destinado al consumo interno.

    Artculo 2.17: Comit de Comercio de Bienes

    1. Las Partes establecen un Comit de Comercio de Bienes (Comit) integrado por representantes de cada Parte.

    2. El Comit se reunir en las fechas que las Partes decidan conjuntamente para considerar cualquier asunto que surja de este captulo. Las reuniones se llevarn a cabo en los lugares y a travs de los medios que las Partes decidan conjuntamente. Durante los primeros cinco aos a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comit se reunir al menos una vez al ao.

    3. Las funciones del Comit incluirn:

    8 El Cargo por Procesamiento de Mercancas ser el nico derecho o cargo aplicado por los Estados Unidos al cual aplique este prrafo. Adems, este prrafo no aplicar a ningn derecho o cargo aplicado por los Estados Unidos hasta despus que hayan transcurrido tres aos contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Adicionalmente, este prrafo no aplicar a ningn derecho o cargo que Mxico aplique sobre la importacin o exportacin de un bien no originario o en relacin con ellas, hasta que hayan transcurrido cinco aos contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado para Mxico.

  • 6 de noviembre de 2015

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    (a) la promocin del comercio de bienes entre las Partes, incluso a travs de consultas, la aceleracin de la eliminacin arancelaria bajo este Tratado y otros asuntos que se consideren apropiados;

    (b) abordar cuestiones de barreras al comercio de bienes entre las Partes, salvo aqullas que sean de la competencia de rganos del TPP distintos de la Comisin, en especial las relacionadas con la aplicacin de medidas no arancelarias y, si fuere apropiado, referir tales asuntos a la Comisin para su consideracin;

    (c) la revisin de futuras enmiendas al Sistema Armonizado para asegurar que las

    obligaciones de cada Parte bajo este Tratado no se vean alteradas, incluso mediante el establecimiento, segn sea necesario, de lineamientos para la transposicin de las listas de las Partes al Anexo 2-D (Programa de Eliminacin Arancelaria), y consultas para resolver cualquier conflicto entre:

    (i) las enmiendas al Sistema Armonizado y al Anexo 2-D; o

    (ii) el Anexo 2-D y las nomenclaturas nacionales;

    (d) consultar y esforzarse por resolver cualquier diferencia que surja entre las Partes sobre asuntos relacionados con la clasificacin de bienes conforme al Sistema Armonizado y el Anexo 2-D; y

    (e) llevar a cabo cualquier tarea adicional que la Comisin le asigne.

    4. El Comit consultar, conforme sea apropiado, con otros comits establecidos al amparo de este Tratado cuando aborde asuntos que sean pertinentes a esos comits.

    5. Dentro de un plazo de dos aos contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comit presentar a la Comisin un informe inicial sobre los trabajos realizados de acuerdo con los prrafos 3(a) y 3(b). Para realizar este informe, el Comit consultar, segn sea apropiado, al Comit sobre Comercio Agrcola establecido conforme a la Seccin C de este captulo y al Comit sobre el Comercio Textil y del Vestido establecido conforme al captulo 4 de este Tratado, en relacin con los apartados del informe que sean pertinentes a dichos comits.

  • 6 de noviembre de 2015

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    Artculo 2.19: Publicacin

    Con el fin de permitir a las partes interesadas familiarizarse con ella, cada Parte publicar sin demora, de manera no discriminatoria y accesible, la siguiente informacin:

    (a) los trmites para la importacin, exportacin y trnsito (incluso trmites en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y formatos y documentos necesarios;

    (b) las tasas arancelarias aplicadas e impuestos de cualquier tipo percibidos con relacin a las importaciones y exportaciones o relacionados con ellos;

    (c) las reglas para la clasificacin o valoracin de productos para fines aduaneros;

    (d) las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicacin general

    relacionados con reglas de origen;

    (e) las restricciones o prohibiciones a la importacin, exportacin o trnsito;

    (f) los derechos y cargos impuestos sobre la importacin, exportacin o trnsito o relacionados con ellos;

    (g) las disposiciones sobre multas por violacin a las formalidades de importacin,

    exportacin o trnsito;

    (h) los procesos de apelacin;

    (i) los acuerdos, o partes de los mismos, con cualquier pas o pases relacionados con la importacin, exportacin o trnsito;

    (j) los procedimientos administrativos relacionados con la imposicin de cupos; y

    (k) las tablas de correlacin que muestren la correspondencia entre cualquier

    nomenclatura nacional y la nomenclatura nacional anterior.

    Artculo 2.20: Comercio de productos de tecnologa de la informacin

  • 6 de noviembre de 2015

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    Cada Parte ser un participante de la Declaracin ministerial sobre el comercio de productos de tecnologa de la informacin (Acuerdo sobre Tecnologa de la Informacin o ATI) y habr completado los trmites para la modificacin y rectificacin de su Lista de concesiones arancelarias establecida en la Decisin del 26 de marzo de 1980, L/4962, de conformidad con el prrafo 2 del ATI9.

    9 El artculo 2.20 no aplicar a Bruni Darussalam hasta despus que haya transcurrido un ao contado a partir de la entrada en vigor del Tratado. No obstante el artculo 2.20, Chile y Mxico se esforzarn para convertirse en miembros del Acuerdo sobre Tecnologa de la Informacin. La eventual participacin de Chile y Mxico en el ATI estar sujeta a la conclusin de sus respectivos procedimientos legales internos.

  • 6 de noviembre de 2015

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    Seccin C Agricultura

    Artculo 2.21: Definiciones

    Para efectos de esta seccin:

    bienes agrcolas significa los bienes referidos en el Artculo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC

    biotecnologa moderna significa la aplicacin de:

    (a) tcnicas in vitro de cido nucleico, incluidos el cido desoxirribonucleico recombinante (ADNr) y la inyeccin directa de cido nucleico en las clulas u orgnulos, o

    (b) la fusin de clulas ms all de la familia taxonmica, que superan las barreras naturales fisiolgicas de la reproduccin o de la recombinacin y que no son tcnicas utilizadas en la reproduccin y seleccin tradicional;

    productos de la biotecnologa moderna significa bienes agropecuarios, as como peces y productos de la pesca10 desarrollados usando biotecnologa moderna, pero no incluye medicinas ni productos medicinales.

    subsidios a la exportacin tendr el significado asignado a ese trmino en el Artculo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluida cualquier modificacin a ese artculo.

    Artculo 2.22: mbito de aplicacin

    Esta seccin aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes agrcolas.

    10 Peces y productos de la pesca se definen conforme el captulo 3 del Sistema Armonizado.

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    Artculo 2.23: Subsidios a la exportacin agrcola

    1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminacin multilateral de los subsidios a la exportacin de bienes agrcolas y debern trabajar conjuntamente con la finalidad de alcanzar un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios e impedir su reintroduccin en cualquier forma.

    2. Ninguna Parte podr adoptar o mantener un subsidio a la exportacin de un bien agrcola destinado al territorio de otra Parte11.

    Artculo 2.24: Crditos a la exportacin, garantas a los crditos a la exportacin o programas de seguros

    Reconociendo los trabajos en curso en la OMC en el rea de competencia de las exportaciones y que la competencia de las exportaciones continua siendo una prioridad en las negociaciones multilaterales, las Partes trabajarn conjuntamente en el mbito de la OMC para desarrollar disciplinas multilaterales que rijan el otorgamiento de crditos a la exportacin, las garantas a los crditos a la exportacin y los programas de seguros, incluidas disciplinas en temas tales como la transparencia, autofinanciamiento y trminos de repago.

    Artculo 2.25: Empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agrcolas

    1. Las Partes trabajarn conjuntamente para alcanzar un acuerdo en el seno de la OMC sobre empresas comerciales del Estado exportadoras que exija:

    (a) la eliminacin de restricciones a la autorizacin de exportaciones de bienes agrcolas que distorsionen el comercio;

    (b) la eliminacin de cualquier financiamiento especial que un Miembro de la OMC otorgue, directa o indirectamente, a una empresa comercial del Estado que exporte

    11 Para mayor certidumbre y sin perjuicio a la posicin de cualquiera de las Partes en la OMC, este artculo no cubre las medidas referidas en el Artculo 10 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

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    para la venta una parte importante de las exportaciones totales de un bien agrcola del Miembro; y

    (c) mayor transparencia en relacin con la operacin y el mantenimiento de empresas comerciales del Estado exportadoras.

    Artculo 2.26: Restricciones a la exportacin seguridad alimentaria

    1. Las Partes reconocen que de conformidad con el artculo XI.2 del GATT de 1994, una Parte puede aplicar temporalmente una prohibicin o restriccin a las exportaciones que, de otro modo, estara prohibida por el artculo XI.1 del GATT de 1994 sobre productos alimenticios12 para evitar o aliviar escasez crtica de dichos productos, sujeto a que se cumplan las condiciones establecidas en el artculo 12.1 del Acuerdo sobre Agricultura.

    2. Adems de las condiciones conforme a las cuales una Parte puede aplicar una prohibicin o una restriccin a las exportaciones, distinta de un arancel, impuesto u otro cargo sobre productos alimenticios:

    (a) Cualquier Parte que:

    (i) imponga una prohibicin o restriccin sobre la exportacin o venta para exportacin de productos alimenticios a otra Parte para evitar o aliviar una escasez crtica de productos alimenticios, notificar, en todos los casos, la medida a las otras Partes antes de la fecha en la que entre en vigor y, excepto en los casos en que la escasez crtica sea causada por un acontecimiento de fuerza mayor (force majeure), notificar la medida a las otras Partes con al menos 30 das de anticipacin a su fecha de entrada en vigor; o

    (ii) a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, mantenga dichas prohibiciones o restricciones, notificar la medida a las otras Partes dentro de los 30 das siguientes a esa fecha.

    12 Para propsitos de este artculo, productos alimenticios incluye pescado y productos de pescado destinados al consumo humano.

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    (b) Una notificacin emitida de conformidad con este prrafo incluir las razones para imponer o mantener la prohibicin o restriccin, as como una explicacin sobre cmo la medida cumple con el artculo XI.2(a) del GATT de 1994, y sealar las medidas alternativas, si las hubiere, que la Parte haya considerado antes de imponer la prohibicin o restriccin.

    (c) Una medida no estar sujeta a notificacin conforme a este prrafo o el prrafo 4 si sta prohbe o restringe la exportacin o venta para la exportacin nicamente de un producto alimenticio o de productos alimenticios respecto de los cuales la Parte que impone la medida ha sido importador neto durante cada uno de los tres aos calendario anteriores a la imposicin de la medida, con exclusin del ao en el cual la Parte haya aplicado la medida.

    (d) Si una Parte que adopte o mantenga una medida a la que se refiere el literal (a) de

    este prrafo ha sido importador neto de cada uno de los productos alimenticios sujetos a dicha medida durante cada uno de los tres aos calendario anteriores a la imposicin de la misma, con exclusin del ao en que la Parte haya impuesto la medida, y esa Parte no notifica a las otras Partes de conformidad con el literal (a) de este prrafo, la Parte proporcionar a las otras Partes, dentro de un periodo de tiempo razonable, informacin comercial que demuestre que fue importador neto del producto alimenticio o de los productos alimenticios durante esos tres aos calendario.

    3. Cualquier Parte que se encuentre obligada a notificar una medida de conformidad con el prrafo 2(a):

    (a) consultar respecto a cualquier asunto relacionado con la medida, con cualquier otra Parte que tenga un inters sustancial como importador de los productos alimenticios sujetos a la medida, a peticin de sta;

    (b) a peticin de cualquiera de las Partes que tenga un inters sustancial como importador de los productos alimenticios sujetos a la medida, proporcionar a esa Parte los indicadores econmicos pertinentes relativos a si existe una escasez crtica en el sentido del artculo XI.2(a) del GATT de 1994 o si es probable que esta ocurra

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    en ausencia de la medida, y cmo es que la medida impedir o aliviar la escasez crtica; y

    (c) responder por escrito a cualquier pregunta planteada por cualquier otra Parte

    relativa a la medida en un plazo no mayor a 14 das contados a partir de la recepcin de la pregunta.

    4. Cualquier Parte que considere que otra Parte debi haber notificado una medida de conformidad con el prrafo 2(a) podr llevar el asunto a la atencin de esa otra Parte. Si el asunto no se resuelve satisfactoriamente con prontitud, la Parte que considere que la medida debi haber sido notificada podr por s misma llevar la medida a la atencin de las otras Partes.

    5. Una Parte debera normalmente poner fin a una medida sujeta a notificacin conforme a los prrafos 2(a) o 4 dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en la que haya sido impuesta. Una Parte que considere continuar con una medida ms all de 6 meses de su fecha de imposicin, notificar a las otras Partes a ms tardar en 5 meses contados a partir de la fecha en que la medida haya sido impuesta y proporcionar la informacin especificada en el prrafo 2(b). A menos de que haya consultado con todas las otras Partes que sean importadoras netas de cualquiera de los productos alimenticios cuya exportacin haya sido prohibida o restringida por la medida, la Parte no continuar aplicando la medida ms all de 12 meses contados a partir de la fecha de imposicin. La Parte descontinuar inmediatamente la medida cuando la escasez crtica o el riesgo de la misma haya desaparecido.

    6. Ninguna Parte aplicar una medida sujeta a notificacin conforme a los prrafos 2(a) o 4 a alimentos adquiridos para propsitos humanitarios no comerciales.

    Artculo 2.27: Comit de comercio agrcola

    1. Las partes establecen por este medio un Comit de Comercio Agrcola con representantes de cada Parte.

    2. El Comit de comercio agropecuario proporcionar un foro para:

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    (a) promover el comercio de bienes agrcolas entre las Partes bajo este Tratado y otros asuntos que se consideren apropiados;

    (b) vigilar y promover la cooperacin en la implementacin y administracin de esta seccin, incluida la notificacin de restricciones a la exportacin de los productos estipulados en el Artculo 2.26 (Restricciones a la exportacin seguridad alimentaria), y discutir los trabajos de cooperacin identificados en el Artculo 2.23 (Subsidios a las exportaciones agrcolas), el Artculo 2.24 (Crditos a la exportacin, garantas a los crditos a la exportacin y programas de seguros) y el Artculo 2.25 (Empresas comerciales del estado exportadoras de productos agrcolas);

    (c) servir como foro de consulta entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta seccin en coordinacin con otros comits, subcomits, grupos de trabajo u otros rganos establecidos de acuerdo con este Tratado;

    (d) llevar a cabo cualquier trabajo adicional que el Comit de comercio de bienes y la

    Comisin le puedan asignar.

    3. El Comit se reunir en las fechas que las Partes decidan mutuamente para considerar cualquier asunto que surja de este captulo. Las reuniones se llevarn a cabo en los lugares y a travs de los medios que las Partes decidan conjuntamente. Durante los primeros cinco aos a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comit se reunir al menos una vez al ao.

    Artculo 2.28: Salvaguardas agrcolas

    No se aplicarn derechos de cualquier tipo al amparo de una salvaguardia especial tomada de conformidad con el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC sobre bienes agrcolas originarios de cualquiera de las Partes.

    Artculo 2.29: Comercio de productos de la biotecnologa moderna

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    1. Las Partes confirman la importancia de la transparencia, cooperacin y el intercambio de informacin relacionados con el comercio de productos de la biotecnologa moderna.

    2. Nada de lo dispuesto en este artculo impedir a una Parte adoptar medidas conforme a sus derechos y obligaciones derivados de los acuerdos de la OMC u otras disposiciones de este Tratado.

    3. Nada de lo dispuesto en este artculo obligar a una Parte a adoptar o modificar sus leyes, reglamentos y polticas de control de productos de la biotecnologa moderna dentro de su territorio.

    4. En la medida en que estn disponibles y sujeto a sus propias leyes, reglamentos y polticas, cada Parte pondr a disposicin del pblico:

    (a) cualquier requisito de documentacin para completar una solicitud para la autorizacin de un producto de la biotecnologa moderna;

    (b) un resumen de cualquier evaluacin de riesgos o de la inocuidad que haya conducido a la autorizacin de un producto de la biotecnologa moderna;

    (c) una lista o listas de productos de la biotecnologa moderna que hayan sido

    autorizados en su territorio.

    5. Cada Parte identificar un punto o puntos de contacto para compartir informacin sobre temas relacionados con incidentes de presencia de niveles bajos13.

    13 Para efectos de este artculo, incidentes de presencia de niveles bajos significa una presencia inadvertida de niveles bajos de plantas o productos vegetales en un embarque, excepto que se trate de una planta o producto vegetal que se considere una medicina o un producto mdico, o de material de plantas de ADNr que cuente con autorizacin para su uso en al menos un pas, pero no en el pas importador, y en caso de que est autorizado para uso alimentario, se haya llevado a cabo una evaluacin de inocuidad alimentaria basada en las Directrices para la realizacin de la evaluacin de la inocuidad de los alimentos obtenidos de plantas de ADN recombinante.

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    6. Con el fin de atender un incidente de presencia de niveles bajos, y con miras a prevenir futuros incidentes de presencia de niveles bajos, a solicitud de una Parte importadora, una Parte exportadora, sujeto a su disponibilidad y a sus leyes, reglamentos y polticas:

    (a) proporcionar un resumen de la evaluacin o evaluaciones de riesgos o de inocuidad, si las hubiere, que la Parte exportadora haya llevado a cabo en relacin con la autorizacin de un producto vegetal especfico de la biotecnologa moderna;

    (b) proporcionar, en caso de que la Parte exportadora lo conozca, la informacin de contacto de cualquier entidad dentro de su territorio que haya recibido autorizacin para el producto vegetal de la biotecnologa moderna y que la Parte considere sea probable que posea:

    (i) algn mtodo existente, validado para la deteccin del producto vegetal de la biotecnologa moderna que haya sido encontrado en el embarque en niveles bajos;

    (ii) alguna muestra de referencia necesaria para la deteccin del incidente de presencia de niveles bajos; y

    (iii) informacin pertinente que pueda ser utilizada por la Parte importadora para llevar a cabo una evaluacin del riesgo o de la inocuidad o, si una evaluacin de la inocuidad de los alimentos fuere apropiada, informacin pertinente para llevar a cabo una evaluacin de la inocuidad de los alimentos de conformidad con el anexo 3 de las Directrices para la realizacin de la evaluacin de la inoc