TP 3 Restricciones y Limites 2012

12
1 Comisión 7942- Derechos Reales –Molina Quiroga – TP 3 TP 3 (fallo de lectura obligatoria) CONSIGNAS GENERALES a. Relate brevemente y con sus palabras qué fue lo que pasó antes de que las partes acudieran a la justicia. b. Identifiquer qué artículos de la Constitución Nacional, del Código Civil o del Código Procesal (dependiendo del caso) fueron importantes para dirimir el conflicto. (NO es necesario su transcripción. NO cumple la consigna la simple enumeración de todos los artículos que aparecen en el fallo: se exige la identificación de aquellos que fueron relevantes en este fallo y con respecto al tema en estudio ) c. Indicar, instancia por instancia, cómo falló el tribunal en cuestión CONSIGNAS en PARTICULAR: 1. Cómo se puede probar que existen “ruidos molestos”? 2. Si el local de la demandada tenía autorización administrativa, cual es la razón por la que prosperó la demanda? 3. Es relevante la calificación de la zona en que ocurrieron los hechos? De donde surgen estas clasificaciones en zona residencial, comercial, etc.? 4. Cómo describiría que son “las circunstancias del caso”. Qué hubiera hecho Ud. Como juez/a? 5. Si se pide el cese de los ruidos molestos, se puede demandar también daños y perjuicios? CNCiv, Sala E - 05/02/2007 468.449.- "ANGELERI ALEJANDRA MABEL C/ MUSEUM S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" – (El Dial.com 09- 03-2007) HECHOS: Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de febrero de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "ANGELERI ALEJANDRA MABEL C/ MUSEUM S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia corriente a fs. 517, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.//- El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo: 1.- En la sentencia de fs. 517/30, el señor juez a quo, tras considerar debidamente acreditada la existencia de ruidos molestos derivados de la actividad comercial de la demandada, TP 3 Página 1

Transcript of TP 3 Restricciones y Limites 2012

Page 1: TP 3 Restricciones y Limites 2012

1

Comisión 7942- Derechos Reales –Molina Quiroga – TP 3

TP 3 (fallo de lectura obligatoria)CONSIGNAS GENERALESa. Relate brevemente y con sus palabras qué fue lo que pasó antes de que las partes acudieran a la justicia. b. Identifiquer qué artículos de la Constitución Nacional, del Código Civil o del Código Procesal (dependiendo del caso) fueron importantes para dirimir el conflicto. (NO es necesario su transcripción. NO cumple la consigna la simple enumeración de todos los artículos que aparecen en el fallo: se exige la identificación de aquellos que fueron relevantes en este fallo y con respecto al tema en estudio )c. Indicar, instancia por instancia, cómo falló el tribunal en cuestiónCONSIGNAS en PARTICULAR:

1. Cómo se puede probar que existen “ruidos molestos”?2. Si el local de la demandada tenía autorización administrativa, cual es la razón

por la que prosperó la demanda?3. Es relevante la calificación de la zona en que ocurrieron los hechos? De donde

surgen estas clasificaciones en zona residencial, comercial, etc.?4. Cómo describiría que son “las circunstancias del caso”. Qué hubiera hecho Ud.

Como juez/a?5. Si se pide el cese de los ruidos molestos, se puede demandar también daños y

perjuicios?

CNCiv, Sala E - 05/02/2007 468.449.- "ANGELERI ALEJANDRA MABEL C/ MUSEUM S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" – (El Dial.com 09-03-2007)HECHOS:Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de febrero de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "ANGELERI ALEJANDRA MABEL C/ MUSEUM S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia corriente a fs. 517, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.//- El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo: 1.- En la sentencia de fs. 517/30, el señor juez a quo, tras considerar debidamente acreditada la existencia de ruidos molestos derivados de la actividad comercial de la demandada, hizo lugar a la pretensión inicial y condenó a esta última a abonar a su contraria la suma de $ 54.580, con más intereses y las costas del proceso, decisión contra la que se alzan ambas partes.- La actora vierte los agravios que le ocasiona, centrados específicamente en las partidas indemnizatorias, en la presentación de fs. 547/52 -respondida a fs. 568/71-;; mientras que la perdedora lo hace en el escrito de fs. 553/67, contestado a fs. 573/80.- 2.- Señala la demandada en su primer agravio, que el magistrado no valoró en el pronunciamiento diversas particularidades, entre las que mencionó, en primer lugar, las características de la zona donde está emplazado el local de su propiedad y la vivienda de la actora -barrio de San Telmo-, en la que constituye un hecho público y notorio que existe gran afluencia turística y de público en general que asiste en busca de esparcimiento, es decir, no () se trata de un barrio residencial. En segundo término, alude también a los rasgos distintivos del tipo de construcción de la propiedad de la señora Angeleri, producto de una ampliación realizada en el tercer piso del edificio, con menor altura, ventanas más pequeñas, paredes de menor espesor y techo de chapa galvanizada. Finalmente, refiere que el local de "Museum S.A." cumple con los requisitos que contempla la legislación emanada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-

TP 3 Página 1

Page 2: TP 3 Restricciones y Limites 2012

2

Comisión 7942- Derechos Reales –Molina Quiroga – TP 3

Más allá de puntualizarle a la recurrente que ninguna de estas circunstancias fueron alegadas en el escrito de contestación de demanda, donde se limitó a sostener que su actividad no producía ruidos molestos, que contaba con habilitación municipal y a historiar sus enfrentamientos con su contraria (ver fs. 258/60)), aspectos éstos que recién fueron introducidos como defensas tardías en el alegato de fs. 505/13, lo cierto es que está debida y fehacientemente demostrado que, contrariamente a lo que sostiene, la zona donde están ubicadas las propiedades en cuestión está catalogada como "residencial", pues así lo informaron ambos peritos ingenieros -Ricardo Carlos Aramburu y Carlos S. Gabay- que dictaminaran en autos (ver fs. 240 y 371); mientras que respecto de las particularidades de la vivienda de la actora a que se refiriera el ingeniero Degli Esposti en el expediente contravencional que en fotocopia obra a fs. 44/223 (ver, en especial, fs. 199 vta.), si bien son de las características a que hace mención el apelante, no existe prueba alguna tendiente a acreditar la incidencia que ellas tendrían en el conflicto que se debate en autos.- De todas maneras, la circunstancia que la demandada actúe con autorización o habilitación administrativa no influye para concluir en que la inmisión sonora excede la normal tolerancia y, por consiguiente, disponer su cese o la indemnización correspondiente, pues así lo dispone expresamente la norma del art. 2618 del Cód. Civil en su actual redacción. Y ello es lógico, puesto que la autoridad la concede siempre que estén reunidas las condiciones generales dispuestas en la legislación pertinente, pero no podría atender por anticipado a las molestias que se puedan ocasionar eventualmente a los vecinos (ver Borda, Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales, 4a. ed., t. I pág. 410 n? 491; Llambías, Código Civil Anotado Doctrina - Jurisprudencia, com. art. 2618, t. IV-A pág. 425 n? 5). Es decir, la habilitación o autorización para funcionar debe ser entendida con la limitación de no producir molestias excesivas a los vecinos (ver CNCiv. Sala "B", in re "Yalonetzky Bernardo c/ ETAPSA Línea 24 s/ daños y perjuicios" del 26-5-03, citado en Bueres - Highton, Código y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 2a. ed., t. 5-A pág. 648, com. art. 2618). En suma, su actividad puede ser perfectamente lícita, el uso de su propiedad ser regular, pero puede tener derivaciones que superen la "normal tolerancia" a que alude la disposición legal citada.- Afirma la recurrente que representa igualmente un hecho público y notorio que con el tiempo efectuó modificaciones en sus instalaciones que solucionaron los problemas suscitados con sus vecinos. Sin perjuicio de señalar que de ninguna manera puede catalogarse de tal forma una circunstancia que requiere, sin duda, demostración a través de elementos objetivos de prueba -que, bueno es apuntar, no fueron aportados a la causa-, tal como lo destacara el señor juez de la anterior instancia, obran en autos profusas probanzas objetivas e idóneas que acreditan indubitadamente que produjo cotidianamente, a través de su actividad comercial, ruidos excesivos que tornaron intolerable el normal descanso de su vecina en horas de la noche.- En efecto, los dos dictámenes periciales producidos en el expediente dan cuenta de que aquéllos excedieron lo permitido por la reglamentación respectiva para el lugar y el horario nocturno. Así, el ingeniero Aramburu -que fuera designado para llevar a cabo el peritaje anticipado-, midió el nivel sonoro en el dormitorio de la actora el día 14-10-04, desde la hora 0,42' hasta la 1,01' del mismo día, con ventanas cerradas y algunos valores con ventanas abiertas. Observó ruido musical continuo con características intermitentes tonales, impacto e impulsivos y, tras efectuar las diversas mediciones y las correcciones pertinentes en razón del nivel de ruidos de fondo mensurado según la norma IRAM 4062 (que adopta 40 dbA), arrojó un resultado que supera lo que se entiende como "ruido no molesto" (menor de 8dbA), pues llegó a 10dbA, permitiendo evaluarlo como "Ruido molesto" (ver fs. 240/44), conclusiones que fueron tibiamente objetadas por la demandada a fs. 259 ap. V.- De la misma manera, el ingeniero Gabay -designado de oficio por el Juzgado, con la imparcialidad que el origen de su nombramiento permite presuponer-, ya en la etapa probatoria del proceso, efectuó similar medición en el dormitorio perteneciente a la

TP 3 Página 2

Page 3: TP 3 Restricciones y Limites 2012

3

Comisión 7942- Derechos Reales –Molina Quiroga – TP 3

vivienda de la señora Angeleri. Al igual que el anterior, señaló que se escucha ruido musical continuo con características tonales e impulsos y, tras referir las correcciones por días y horas, ámbito de percepción y característica del ruido, concluye que el límite permisible ya corregido alcanza a los 50db(A). Seguidamente, informa que el día 8-9-05 con ventanas cerradas, el valor máximo se encontró en 57,6 db(A) y el mínimo en 54,2 db(A), en tanto que, con ventanas abiertas, el máximo alcanzó a 64,9 db(A) y el mínimo a 61,2 db(A) y, el día 10 del mismo mes, a 56,5 db(A) de máximo y 54,3 db(A) de mínimo con ventanas cerradas; mientras que abiertas, llegó a 63,3 db(A) de máximo y 61 db(A) de mínimo. También midió el día intermedio (9-9-05) en que el local de la demandada permaneció cerrado, donde los valores arrojaron como resultado con ventanas abiertas un máximo de 50,2 db(A) y un mínimo de 46,5 db(A) y, con ventanas cerradas, un máximo de 43,6 db(A) y un mínimo de 40,2 db(A). Estos guarismos revelan claramente -afirma el experto- que cuando la discoteca "Museum" no funciona las condiciones ambientales sonoras cumplen con las normas vigentes, no así cuando está abierta, pues ocasiona ruidos molestos a los vecinos (ver fs. 371/76). En diciembre del mismo año 2005, el perito encontró nuevamente que se superaba el límite permisible de 50db(A) tanto con ventanas abiertas como cerradas (ver fs. 38 del incidente sobre medidas precautorias).- Corrido el pertinente traslado, ninguna de las partes objetó las conclusiones periciales, de manera que, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, no cabe sino aceptarlas (ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720). Es cierto que en el aludido incidente, poco tiempo después -en abril de 2006-, el ingeniero Gabay efectuó otra medición y no registró valores de intensidad sonora que superaran aquel límite de 50db(A) (ver fs. 269 de dichos autos). Empero, a mi juicio, ello no desmerece el dictamen pericial llevado a cabo en el principal, toda vez que a más de que ella se llevó a cabo con conocimiento de la demandada -con lo que pudo muy bien prever disminuir el nivel sonoro de la música en ese momento-, lo cierto es que los registros anteriores -como destacara- no fueron observados oportunamente.- Así las cosas y dejando al margen la conducta de las partes a lo largo del juicio -que motivó la exhortación que efectuara el magistrado en la providencia de fs. 267 del incidente mencionado-, como así también las constancias de los expedientes administrativos sustanciados en esta causa civil está fehacientemente comprobado que la actividad comercial de la demandada ha ocasionado inmisiones sonoras en horas nocturnas en la vivienda de su vecina -la actora- que exceden la normal tolerancia a que alude la norma del art. 2618 del Cód. Civil, motivo por el cual la procedencia de la demanda indemnizatoria -que tal como lo reconoce la propia recurrente la discusión doctrinaria y jurisprudencial sobre su viabilidad se encuentra superada con la actual redacción del artículo (ver fs. 561 ap. II.6.3.)- resulta incuestionable.- 3.- Después de señalar que se debe ser estricto en la admisión de la pretensión resarcitoria por cuanto la responsabilidad deriva de un accionar lícito, reclama el apelante se deje sin efecto la reparación de los daños y perjuicios, fundado para ello en un precedente de nuestro Máximo Tribunal ("Fallos" 321:164). En dicho fallo, la Corte Suprema en el considerando 6), desestimó la indemnización pedida "...dado que de conformidad con las amplias facultades que otorga a los jueces el art. 2618 del Código Civil se debe optar, según las circunstancias del caso, entre la reparación de los daños ocasionados o la cesación de las molestias. En el sub lite, por la naturaleza de la cuestión planteada, resulta suficiente la medida adoptada, ya que la causa de las molestias es subsanable".- Según señala Llambías, existirían dos posiciones: por un lado, Borda, quien advierte que el juez se encuentra frente a una alternativa, pues no podría acumular la orden de cesación y la indemnización, y que solamente en caso de culpa o dolo puede condenar al cese de las molestias y a la indemnización de los daños por aplicación de las normas generales sobre hechos ilícitos; en tanto para Mariani de Vidal, si bien la letra de la ley parece apoyar esa opinión, es evidente que si se han producido daños

TP 3 Página 3

Page 4: TP 3 Restricciones y Limites 2012

4

Comisión 7942- Derechos Reales –Molina Quiroga – TP 3

materiales, ellos deben ser indemnizados por aplicación de los principios comunes. Sin embargo, según aquel tratadista dichas posiciones no serían antitéticas, pues el primero de los autores no descarta los daños y perjuicios sumados a la cesación de la actividad cuando aquéllos encajan en los principios generales de la responsabilidad civil y la imposición de una indemnización hasta que se supriman las molestias de la que se hace cargo la segunda, no parece encontrar obstáculo en la alternatividad, pues allí más que acumulativamente la indemnización y la efectivación de la condena al cese de las molestias operan sucesivamente (ver Código Civil Anotado - Doctrina - Jurisprudencia, t. IV-A, com. art. 2618, pág. 425 n? 6).- Ello así, más allá de que en el precedente de la Corte Suprema no están especificadas con claridad las "circunstancias del caso" que tornaría, en esa hipótesis, "suficiente la medida adoptada", en el sub examine las particularidades puestas de relieve en la sentencia de la anterior instancia y en este voto, en especial, que la prioridad pertenece al vecino y que la zona es residencial, autorizan a acumular ambas acciones, sin que la demanda por cesación de ruidos molestos obste a la de indemnización por los perjuicios ya ocasionados (ver, en tal sentido, CJ Salta, L.L. Rep.XXXVII-416 n? 237, in re "Vila, Francisco M.c/ Sociedad Inmobiliaria del Norte y otro", del 10-12-74).- 4.- Ambas partes cuestionan el importe reconocido en concepto de daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico. En primer término, considero que la queja de la demandada atinente a su hipotética superposición de indemnizaciones no resulta adecuada, a poco que se repare que es criterio de la Sala que no es incompatible resarcir por ambos conceptos al mismo tiempo, puesto que ello no implica que el primero pase a ser un daño transitorio (conf. esta Sala, voto del Dr. Mirás en causa 345.988 del 29-5-02 y mis votos en causas 398.997 del 11-8-04 y 372.240 del 1-12-04). Y, lo expresado pericialmente en estos autos, de ninguna manera significa que el mal remitirá a través de la realización de la terapia aconsejada.- Y, además, tampoco puede confundirse este perjuicio con el daño moral, puesto que, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, el daño psíquico debe ser diferenciado del moral, constituyendo dos partidas que merecen ser, según las circunstancias, indemnizadas por separado, puesto que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el primero afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cifuentes, "El daño psíquico y el daño moral. Algunas reflexiones sobre sus diferencias", en J.A. 2006-II-1089; Cipriano, "El daño psíquico [Sus diferencias con el daño moral]" en L.L. 1990-D-678). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. mis votos en causas nº 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90 y 174.074 del 8-8-95, con cita de Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2a pág. 195 nº 57 y jurisprudencia allí mencionada).- La Dra. Adriana Desimone, nombrada de oficio por el Juzgado, concluyó que la señora Angeleri presenta alteraciones del sueño y tendencias depresivas, manifestadas principalmente por la angustia, hipoabulia, escasa energía y fatiga, sensación de desamparo, falta de respuesta a emociones, pérdida de la capacidad de experimentar placer, lo que ha afectado la vida volitiva-afectiva y el normal desarrollo de sus actividades, lesiones todas que se originaron a partir de la situación narrada en autos. Ello se vio revelado a través de las entrevistas psiquiátricas y del análisis de las baterías de test aplicados en la realización del psicodiagnóstico. Estima su grado de discapacidad, parcial y permanente, del 10%, aconsejando un tratamiento de apoyo de dos años de duración y una frecuencia de dos sesiones semanales a un costo de $ 60 por sesión (ver fs. 445/48). A fs. 456/57, la experta distingue el daño moral del psíquico y señala que el diagnóstico médico es Desarrollo Psicológico Post-traumático leve reactivo a las vivencias narradas.-

TP 3 Página 4

Page 5: TP 3 Restricciones y Limites 2012

5

Comisión 7942- Derechos Reales –Molina Quiroga – TP 3

Incluso si se tomara como válida la impugnación que efectuara la demandada en su alegato, es preciso poner de resalto que, acerca de la cuestión, esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala "D" en E.D. 6-300; Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Anotado", 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).- En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).- Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. citados arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IV pág. 720), pruebas que no han sido incorporadas al proceso, en el que la demandada ha manifestado al alegar de bien probado un mero desacuerdo con el criterio de la experta.- Ahora bien, cuando promovió la demanda, la actora justipreció esta partida en la suma de $ 5.000 (ver fs. 22 vta./23, ap. 7.1), cantidad a la que añadió por separado y en concepto de tratamiento psicoterapéutico y farmacéutico la de $ 4.448 (ver fs. 23 y vta., ap. 7.2), es decir, un total de $ 9.448. El magistrado, fundado en que la interesada había sujetado su reclamo a lo que en más o en menos resulte de la prueba, reconoció por daño psíquico $ 16.000 y por gastos en medicamentos $ 3.480, o sea, un total de $ 19.480.- Empero, sobre el punto, ha sostenido reiteradamente la Sala que, si bien existe jurisprudencia que admite apartarse de los límites pretendidos en hipótesis en que en el reclamo inicial el actor solicitó -como en el caso- que se haga lugar al íntegro pago de lo reclamado o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, lo cierto es que en la especie ninguna se rindió que justifique conceder una indemnización mayor que la requerida inicialmente para la partida en análisis, por responder a hechos sobrevinientes que pudieran haber agravado las dolencias y padecimientos consecuentes u otras circunstancias que autorizaran a justificar un plus imprevisible a la época de la estimación (conf. voto del Dr. Dupuis en causa 188.689 del 25-3-96; voto del Dr. Mirás en causa 188.579 del 16-3-96 y mi voto en causa 192.990 del 20-8-96). Así, Angeleri, que en ningún momento alegó la dificultad o imposibilidad de estimarlo, no puede ahora sostener que ese perjuicio fue mayor si -como en la hipótesis de autos- ni siquiera se invoca un hecho sobreviniente que haga presumir un daño añadido al que ya se había producido a la época del evento (ver votos del Dr. Dupuis en causas 134.120 del 20-8-93, 132.910 del 30-8-93, 156.833 del 13-12-94, 164.061 del 13-3-95 y la recién citada 188.269).- La circunstancia de que la fijación quede en definitiva librada al prudente arbitrio judicial (art. 165 del Cód. Procesal), no autoriza al juez a apartarse, sin invocar razón alguna, del quantum reclamado, porque de este modo se estaría violando el principio de congruencia y el de defensa en juicio, que tienen jerarquía constitucional, al

TP 3 Página 5

Page 6: TP 3 Restricciones y Limites 2012

6

Comisión 7942- Derechos Reales –Molina Quiroga – TP 3

privarse a la contraparte de alegar y probar en contra de lo concedido (arts. 18 de la Constitución Nacional, 163 inc. 5º y 34 inc. 4º del Cód. Procesal).- En tales condiciones, no cabe sino reducir el importe fijado como daño psíquico a los $ 5.000 reclamados, suma que añadida a la estimada por la perito psiquiatra para erogaciones en medicamentos y terapia psiquiátrica, hace ascender estas partidas a $ 8.480, máxime cuando no puede obligarse a la damnificada a concurrir a un profesional dependiente de su cobertura de medicina pre-paga (ver mi voto en causa 167.960 del 11-5-95).- 5.- En lo que atañe al daño moral, aspecto sobre el cual se quejan también ambos litigantes, de acuerdo a criterio de la Sala se entiende por tal cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala "D" en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala "F" en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala "G" en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).- Es por ello que la jurisprudencia ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala "B" en E.D. 57-455; Sala "D" en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).- A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como se sucedieran los hechos, edad de la actora a la época en que se iniciaron las inmisiones sonoras intolerables (47 años), el nivel socio-económico que resulta del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos y demás condiciones personales, así como también los sufrimientos e inconvenientes que seguramente ha debido padecer, que -contrariamente a lo que entiende la demandada- aquélla eligió residir en un barrio residencial más allá de que en la actualidad sea visitado por gran cantidad de turistas, el importe reconocido por este concepto resulta, a mi juicio, equitativo y adecuado a las particularidades del caso.- 6.- El juzgador hizo lugar al daño reclamado como "perturbación en el uso de la propiedad". Valoró, al efecto, el hecho de que su propietaria soportó durante varios años molestias que no debiera haber tolerado en función del régimen legal aplicable, lo que le significó un perjuicio que debe ser reparado. Aseguró que el daño estaba representado por no haber podido disfrutar enteramente de su derecho de dominio.- La disposición legal que citara el señor juez -la del art. 2513 del Cód. Civil- reconoce al propietario de un inmueble ciertos derechos sobre él, entre los que menciona el de poseerlo, el de usarlo, el de disponerlo y el de gozarlo. Este último -jus fruendi- se traduce en la percepción de todos los frutos naturales, civiles e industriales que la cosa produce, perteneciéndole también los productos, como parte de la misma cosa (ver Puerta de Chacón en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 10 pág. 720, letra c, com. art. 2513; Highton - Wierzba en Bueres, Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinal y jurisprudencial, 2a. ed., t. 5-A pág. 471 n? 2, com. art. 2513), mientras que otros autores entienden que el derecho al goce importa, además de la prerrogativa a percibir los frutos, la facultad de obtener todos los provechos y ventajas que la cosa es capaz de brindar (ver Llambías, Código Civil Anotado - Doctrina - Jurisprudencia, t. IV-A, pág. 307 n? 3 com. art. 2513).- Aún aceptando -tal como lo hiciera el precedentes citado por el magistrado de primera instancia (ver CNCiv. Sala "H", voto del Dr. Kiper, en causa 168.462 in re " ", del 16-11-95)- que las molestias derivadas de las inmisiones sonoras soportadas por el vecino que excedían la normal tolerancia representaban un perjuicio indemnizable y que el daño estaba representado por no haber aquél podido disfrutar enteramente de

TP 3 Página 6

Page 7: TP 3 Restricciones y Limites 2012

7

Comisión 7942- Derechos Reales –Molina Quiroga – TP 3

su derecho de dominio, lo cierto es que, en el particular supuesto de autos, es mi convicción que, otorgar una indemnización por este concepto importaría superponerla con el daño moral.- En efecto, las molestias derivadas de los ruidos molestos que ha debido soportar por largo tiempo la actora se encuentran resarcidas a través de esta última partida, a poco que se repare el concepto del daño moral que explicitara en el considerando 5, donde se estableció que el perjuicio estaba representado por cualquier alteración en el ritmo de vida del damnificado, que es, precisamente, la angustia e inconvenientes por los que ha atravesado la señora Angeleri al no poder disfrutar en su propiedad del descanso nocturno en razón de los ruidos intolerables producidos por la actividad comercial desplegada por la demandada. Adviértase, por otra parte, que en ningún momento alegó algún perjuicio adicional, como podría ser, por ejemplo, el fracaso por el mismo motivo de un intento por arrendar el inmueble.- Por lo demás, en el precedente antes citado de la Sala "H", surge del voto del vocal preopinante que los actores no habían reclamado oportunamente la reparación del daño moral, planteándolo tardíamente en el memorial de agravios, lo que motivó su rechazo, circunstancia que resulta relevante para distinguir la situación de hecho en ambos procesos.- En suma, si mi criterio fuere compartido, corresponderá revocar este aspecto del pronunciamiento y desestimar la pretensión indemnizatoria del ítem denominado "perturbación en el uso de la propiedad" o "daño resarcible".- 7.- Resta, por último, examinar las quejas relacionadas con el inicio del cómputo de los intereses, que la sentencia dispone se deberán devengar a partir del año 1999, fecha en la cual se produjo cada perjuicio objeto de reparación.- Sin embargo, coincido con la crítica formulada. Es que, como bien pone de resalto la perdedora, si bien en un principio, en el apartado 4 del escrito inicial, la actora señaló que la demanda se interponía por la suma que surgirá de la "Liquidación" "...con más intereses desde el hecho..." (ver fs. 19 vta., primer párrafo), cuando concreta el monto de la referida liquidación de las distintas partidas pretendidas, expresamente dice: "En consecuencia se reclama la suma de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 69.848), o lo que en más o en menos resulte de la prueba producida en autos, con más sus intereses desde la promoción de la presente demanda..." (el destacado me pertenece).- Vale decir, con claridad limita el inicio del curso de los intereses a la fecha de promoción de la demanda, de manera que disponer que tales accesorios se devengan desde una época anterior es, en mi concepto, violar el principio de congruencia (citados arts. 34 inc. 4? y 163 inc. 6? del Cód. Procesal), más allá de lo que disponga el fallo plenario citado (L.L. 93-667), pues, en definitiva, se trata de derechos esencialmente renunciables.- 8.- Por estas consideraciones y las coincidentes del pronunciamiento de primera instancia, voto para que se lo confirme en lo principal que decide, modificándoselo únicamente en lo que concierne a la partidas por perturbación del uso de la propiedad, la que se revoca, dejándosela sin efecto, así como también en lo que atañe al "daño psíquico", que habrá de ser reducida a la suma de $ 5.000 y, por último, al inicio del cómputo de los intereses, que deberá fijarse en la fecha de promoción de la demanda; confirmándoselo en lo demás que decide y fue materia de agravio.- Las costas de Alzada, propongo sean distribuidas en un 75% a cargo de la demandada y en el 25% restante a cargo de la actora, habida cuenta el resultado obtenido en esta instancia (art. 71 del Cód. Procesal).- Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.

TP 3 Página 7