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1 +DERECHO COMERCIAL II Martes 08 de Marzo “Contrato de Seguro” El contrato de seguro se encuentra definido en el artículo 512 del Código de Comercio que señala: El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados . (Memoria) El seguro es sin lugar a dudas el contrato más complejo de nuestra legislación, ya que se refiere a un sistema de prevención para el futuro, o sea se traslada el riesgo, en el seguro es imposible que el riesgo sea del dueño. En este contrato se altera el principio general del derecho que las cosas perecen para su dueño, es decir se traslada la pérdida o deterioro de las cosas que pertenecen a una persona al patrimonio de otra. Dentro del seguro, el contrato de seguro terrestre, si bien es cierto que no corresponde al derecho comercial, se rige igualmente por el cuerpo legal antes citado. Nuestro código de comercio fue el primero en tratar el contrato de seguro en el título VIII, del libro II, y que contiene una serie de reglas para los seguros terrestres y marítimos; en efecto el artículo 601 contiene una norma supletoria, la cual señala En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones consignadas en el Título Del seguro marítimo. Igualmente el artículo 1158, el cual se encuentra en el titulo del seguro marítimo, señala: Se aplicarán a los seguros de que trata este título, las disposiciones contenidas en los artículos 512 y siguientes hasta el 560, inclusive, salvo en las materias que este título regule de otra manera. Si bien en principio el Código de Comercio Francés, no incluyo el contrato de seguro, no es menos cierto que a propósito del avance 1

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+DERECHO COMERCIAL II

Martes 08 de Marzo

“Contrato de Seguro” El contrato de seguro se encuentra definido en el artículo 512 del Código de Comercio que señala: El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados. (Memoria)

El seguro es sin lugar a dudas el contrato más complejo de nuestra legislación, ya que se refiere a un sistema de prevención para el futuro, o sea se traslada el riesgo, en el seguro es imposible que el riesgo sea del dueño.En este contrato se altera el principio general del derecho que las cosas perecen para su dueño, es decir se traslada la pérdida o deterioro de las cosas que pertenecen a una persona al patrimonio de otra.Dentro del seguro, el contrato de seguro terrestre, si bien es cierto que no corresponde al derecho comercial, se rige igualmente por el cuerpo legal antes citado.Nuestro código de comercio fue el primero en tratar el contrato de seguro en el título VIII, del libro II, y que contiene una serie de reglas para los seguros terrestres y marítimos; en efecto el artículo 601 contiene una norma supletoria, la cual señala En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones consignadas en el Título Del seguro marítimo.Igualmente el artículo 1158, el cual se encuentra en el titulo del seguro marítimo, señala: Se aplicarán a los seguros de que trata este título, las disposiciones contenidas en los artículos 512 y siguientes hasta el 560, inclusive, salvo en las materias que este título regule de otra manera. Si bien en principio el Código de Comercio Francés, no incluyo el contrato de seguro, no es menos cierto que a propósito del avance tecnológico, en el año 1930 se dicta una ley que lo regula. Por su parte el seguro marítimo fue tomado del derecho Francés.El libro III del Código de Comercio fue modificado en el año 1988, derivado de las reuniones de Hamburgo.En cuanto al origen de este contrato, si bien el contrato de seguro lo encontramos en la edad media, sus inicios se remontan a la época de los Fenicios y particularmente en el préstamo de gruesa ventura, el cual consistía en que una persona dirigía de un lugar a otro una mercadería, asumiendo el riesgo de la cosa. Con posterioridad este contrato se expandió desde Francia a Inglaterra y es así como en la segunda mitad del siglo XVII, cobra vida el seguro terrestre y la empresa aseguradora, siendo el centro impulsor de este contrato la ciudad de Londres. Por otra parte, respecto del seguro de vida, su concepción se la debemos a Edmund Haley, quien elabora la tabla de mortalidad, que permite junto a los cálculos de probabilidades de Blas Pascal, dar mayor certeza.

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En Chile a mediados del siglo XIX se inicia la historia del contrato de seguro con la formación de la primera compañía de seguros en la ciudad de Valparaíso, la cual llevo el nombre de la Chilena, hoy chilena consolidada. Como ya se había señalado, el contrato de seguro consiste básicamente en trasladar el riesgo, como ocurre a nivel bancario financiero, el seguro de desgravamen, desempleo, seguro de accidentes del trabajo.Nuestra legislación ha sido objeto de una serie de modificaciones a lo largo de su historia, como por ejemplo el D.L 3057 de 1980 que implica cambios profundos que van de la mano con la nueva política económica del país, se produce la caducidad de la llamada nacionalización del seguro, con lo cual se logra una libertad en materia de tarifa de seguro.

Normas fundamentales que regulan este contrato

1.- Código de Comercio: Artículos 512-601, en lo relativo al contrato de seguro terrestre. Artículos 1158-1202, respecto del seguro marítimo.2.-D.F.L 251, del año 1931.3.-Ley Nº 16.744, que regula materias relativas a los accidentes del trabajo y enfermedades laborales.4.- D.L 2222, seguro contra derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas.5.- D.L 3500, AFP.6.- Ley Nº 8.480, relativo al seguro automotor.7.- Ley Nº 18.302, relativo a los establecimientos nucleares. Miércoles 09 de Marzo

¿Es el contrato de seguro un acto de comercio?

Para responder a esta interrogante debemos distinguir de qué tipo de seguro se trata a saber: Seguro marítimo, en este caso este es siempre un acto de comercio, ya que el mar mercantiliza

los actos. Seguro terrestre, aquí nuevamente hay que distinguir, en cuanto a la compañía aseguradora,

este es un acto de comercio, en cambio tratándose de personas hay que estarse al hecho si la parte es o no comerciante ( recordar concepto del artículo 7 del Código de Comercio)

En este sentido el artículo 3 Nº 9 del Código de Comercio se refiere al tema, el cual señala: Artículo 3. Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: Nº 9 Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos.

De esta forma podemos señalar que el seguro en sí mismo no es mercantil, porque este es un contrato meramente indemnizatorio, lo que sí es mercantil es la empresa de seguro. (Pregunta de prueba)

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Actualmente el asegurador es siempre una empresa, por disposición del D.F.L 251, del año 1931 (decreto con fuerza de ley sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio) el cual señala en el artículo 4º: El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general.

El Artículo 512 del Código de Comercio, contiene la definición de contrato de seguro, la cual es considerada insuficiente y ha sido ampliamente criticada por la doctrina.

“Críticas a este concepto”:

1.- Sostiene que es un contrato bilateral, lo que es una redundancia del legislador.2.- Es un contrato condicional, lo cual no es efectivo, por cuanto todos los contratos son puros y

simples, lo que sí es condicional son las obligaciones que emanan de dicho contrato.

3.- Señala que es un contrato aleatorio, a pesar de que el art.1441 del Código Civil en relación el art.2258 nº1 del mismo cuerpo legal, establecen que el contrato de seguro es aleatorio, ello no resulta tan efectivo, por cuanto la empresa aseguradora que tiene una gran cantidad de clientes se maneja de acuerdo al cálculo de las probabilidades y a la tabla de mortalidad (teoría de los grandes números), por lo tanto la compañía selecciona los riesgos, y de esta manera para la aseguradora el contrato no es aleatorio, en cambio para el asegurado el contrato si es aleatorio.

4.- Señala el concepto dado por el art.512 del Código de Comercio, que el aseguradora puede ser tanto persona natural como persona jurídica, en circunstancias que actualmente solo pueden ser empresas aseguradoras las personas jurídicas, las que deben revestir la calidad de sociedades anónimas, de giro exclusivo. (D.F.L 251, articulo 4º)

5.- Este es un contrato de adhesión por regla general, porque en definitiva la compañía de seguro debe mantener a disposición del público los modelos de las pólizas, sin embargo hay veces en que este contrato no es de adhesión cuando se cumplan los siguientes requisitos:

5ª) Cuando el asegurado sea una persona jurídica.5b) Que la póliza anual no sea inferior a 200 U.F.

Debido a todas estas críticas podemos decir que el contrato de seguro, es aquel mediante el cual una persona llamada asegurado, a través de una remuneración llamada prima, obtiene un compromiso de un asegurador en el evento de ocurrir un siniestro derivado por riesgo comprometido o anunciado, este o un tercero debe ser indemnizado.

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El artículo 515 del Código de Comercio señala: El seguro ajustado verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan convenido formalmente en la cosa, riesgo y prima.La promesa puede ser justificada por cualquiera de los medios probatorios admitidos en materia mercantil, y autoriza a cada una de las partes para demandar a la otra el otorgamiento de la póliza. Este artículo constituye una excepción al contrato de promesa contemplado en el artículo 1554 del Código Civil que prescribe: La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las siguientes circunstancias:1º Que la promesa conste por escrito.

De esta forma se puede concluir que el contrato de seguro ajustado verbalmente sería el único caso en que la promesa tendría validez siendo verbal. (Pregunta de Prueba)

Características del contrato de seguro

1.- Por regla general es un contrato principal, y cuando este contrato es accesorio va a ser un seguro de garantía o fidelidad. Esta complementariedad da origen a ciertas instituciones, como la compraventa, C.I.F, el crédito documentario que da origen al acrediticio o al llamado juego de documentos, que está integrado por la factura, conocimiento de embarque y la póliza de seguros.

Jueves 10 de Marzo

2.- Es un contrato solemne, ya que se perfecciona según lo que prescribe el artículo 514 del Código de Comercio: El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso.El documento justificativo del seguro se llama póliza.La póliza puede ser nominadamente extendida a favor del asegurado, a su orden o al portador. Otorgándose escritura privada u oficial, se extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco de las partes.El contrato de seguro marítimo se perfecciona con el solo consentimiento de la compañía aseguradora, que hace de la propuesta del asegurador.

3.- Oneroso.4.- Bilateral.5.- Tracto sucesivo.6.- Por regla general de adhesión.7.- Individual, aun cuando podría ser colectivo.8.-Dirigido, debido a que las compañías de seguros se encuentran bajo la supervigilancia de la superintendencia de valores y seguros.

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9.- Puro y simple.10.-Nominado.11.- Regulado.

Clasificación del contrato de seguro

1.- Según donde se desarrolle el riesgo: - Seguro marítimo, artículos 1158.- Seguro terrestre, artículos 512.-Seguro Aéreo, regulado en el código aeronáutico.

2.- De acuerdo al artículo 4º del D.F.L 251: Individuales y Colectivos.

3.- Privados y Sociales.

4.- De acuerdo al artículo 8º del D.F.L 251: Generales y de vida.

5.- Voluntarios y Obligatorios.

6.- Según el Profesor Jorge Vande; divide el seguro en cuatro grupos, y a su vez, cada grupo en modalidades:

1er grupo: Riesgo de daño sobre cosas; este a su vez se divide se en: - Incendio, provocado por el hombre o por la naturaleza.-Transporte.-Robo2do grupo: Riesgo de daño sobre derechos, el se divide a su vez:- Seguro de crédito y seguro de garantía.

3er grupo: Riesgo de daño sobre el patrimonio, el que a su vez se divide:- Responsabilidad civil.- Responsabilidad por accidentes.

4to grupo: Riesgo de daño sobre las personas; el que se divide a su vez en: - Seguro de Salud.- Seguro de Vida.

Las modalidades son: Terrorismo, motín Huelga, terremoto.

Principios que gobiernan el seguro (Pregunta de prueba)5

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1) Principio de la máxima buena fe:

Significa ir más allá de la buena fe, este principio esta tratado en diversas materias del derecho principalmente en el Derecho Civil, como por ejemplo en la posesión y responsabilidad civil contractual, entre otras.

Este principio, quiere decir, que tanto el asegurador como la compañía de seguros deben obrar siempre con la máxima de la buena fe. El asegurado por que en sus declaraciones debe ser serio y veraz, y no debe omitir ningún antecedente. Por su parte, la compañía de seguros debe procurar que sus textos sean claros y transparentes, quiere decir, que no estén sujetos a ambigüedades o contradicciones.

Las compañías de seguros son libres de redactarlos, pero están bajo la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros (S.V.S)

Artículos relacionados con este principio:- Art. 556 nº 1 y 557 nº1 del Código de Comercio.- Art. 534 del Código de Comercio, que trata de la buena fe del asegurado, aquí surge una

figura denominada “Infraseguro”, donde se deja sin efecto el contrato de seguro, y consiste en el exageramiento del valor de la cosa.

Articulo 556 Nº 1: El asegurado está obligado:1.- A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

Articulo 557 Nº 1: El seguro se rescinde:1.- Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones;

Artículo 534: Aunque el valor haya sido formalmente enunciado en la póliza, el asegurador o asegurado podrán probar que la estimación ha sido exagerada por error o dolo.Declarándose que ha habido exceso por error en la estimación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de los objetos asegurados; y el asegurador podrá exigir sobre la diferencia entre ese valor y el enunciado en la póliza la indemnización a que haya lugar.Probando el asegurador que la diferencia entre el valor real de los objetos y la cantidad asegurada proviene de dolo del asegurado, éste no podrá exigir el pago del seguro en caso de siniestro, ni excusarse de abonar al asegurador la prima íntegra, sin perjuicio de la acción criminal.Pero si el objeto asegurado hubiere sido justipreciado por peritos elegidos por las partes, el asegurador no podrá impugnar, salvo el caso de dolo, el valor que aquéllos le hubieren asignado

2) Principio del interés asegurable:6

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Se trata de aquel interés que tiene toda persona natural o jurídica sobre un bien corporal o incorporal, este interés debe ser actual, licito.Artículos relacionados con este principio: Art 518 y 531 inciso 3º.

Art. 518. Pueden celebrar un seguro todas las personas hábiles para obligarse.Pero de parte del asegurado se requiere, además de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado.El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor.

Art. 531 inciso 3º. Si ningún interés conservare, se tendrá por extinguido el seguro desde el momento de la enajenación y el asegurador podrá reclamar del asegurado el pago de toda la prima o una indemnización, según la naturaleza del seguro.

3) Principio de la subrogación:

Articulo. 553. Por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón del siniestro.Si la indemnización no fuere total, el asegurado conservará sus derechos para cobrar a los responsables los perjuicios que no hubiere indemnizado el asegurador. El asegurado será responsable ante el asegurador por todos los actos u omisiones que puedan perjudicar al ejercicio de las acciones traspasadas por subrogación. -La subrogación puede ser real o personal. Artículo 554: Por el mero hecho de pagar el siniestro, el que asegura la solvencia del asegurador de la cosa se subroga al asegurado en todos los derechos que a éste confiere el primer seguro.

La indemnización que paga el asegurador es un valor de reemplazo en el patrimonio del asegurado. El pago de la indemnización en el caso de la subrogación real, en esta situación la cosa es subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre esta los privilegios e hipotecas constituidas sobre aquellas. De esta forma una vez ocurrido el siniestro los liquidadores verificaran la perdida de de esta manera puede operar la dejación o abandono.La indemnización subroga en forma real la cosa asegurada de modo que el acreedor que tiene un derecho de prenda general sobre el asegurado lo va a ejercitar sobre la indemnización.En el ámbito del derecho civil, la subrogación real está delimitada en esta parte a la hipoteca (Art 2422 del Código Civil) sin embargo el artículo 555 del Código de Comercio amplio el ámbito de la subrogación real ya que se considera también a los privilegios dentro de los cuales se encuentran los créditos de primera, segunda y tercera categoría.

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En la práctica el acreedor que tenga preferencia sobre un bien siniestrado, para hacer efectivo su derecho sobre la indemnización debe intentar la correspondiente medida precautoria de retención en manos de la compañía aseguradora.Otro efecto es el contemplado en el artículo 553, que dice relación con la subrogación personal, es decir cuando la compañía paga se subroga en todos los derechos que tenia contra terceros. Martes 15 de Marzo

Si el siniestro se produce por caso fortuito no hay acción en contra de terceros, a diferencia de si la cosa se destruye por la acción de un tercero.La subrogación personal que opera por el solo ministerio de la ley y que tiene su fuente en el artículo 553, no debe confundirse con la subrogación que señala el artículo 1610 del Código Civil, el cual contiene un caso en que un tercero paga por el deudor.

4) Principio de la mera indemnización:

Este principio se ve reflejado en el artículo 517: Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia.Por lo tanto al contratar un seguro lo que se busca es proteger un bien determinado ante el evento de una contingencia.

5) Principio de la contribución:

Art. 526. Cuando varios aseguradores aseguren conjunta o separadamente en una misma fecha una cantidad que exceda el verdadero valor del objeto asegurado, no quedarán responsables sino hasta concurrencia de ese valor y en proporción de la suma que cada uno de ellos hubiere asegurado.El seguro no datado se presume celebrado en la fecha del que le siga inmediatamente.

Este se refiere al caso en que haya dos o más aseguradoras sobre una misma cosa y en el mismo tiempo esto se denomina el co- seguro, es decir se celebran de buena fe varios contratos de seguro sobre una misma cosa y en la misma fecha, en este caso los distintos aseguradores no responden sino hasta la concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada y en proporción a la suma que cada uno de ellos haya asegurado.En el caso de pérdida parcial se aplica la regla proporcional del artículo 532 inciso 2º.Existe también el reaseguro que consiste en que una compañía de seguros contrata a su vez un seguro con otra compañía, esto se encuentra contemplado en el artículo 523 del Código de Comercio.Art. 523. El asegurador puede hacer reasegurar, a condiciones más o menos favorables que las estipuladas, las mismas cosas que él hubiere asegurado.El reaseguro no extingue las obligaciones del asegurador, ni confiere al asegurado acción directa contra el reasegurador.El asegurador y el asegurado no pueden celebrar un reaseguro; pero el segundo puede hacer asegurar el costo del seguro y el riesgo de insolvencia del primero.

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6) Principio de la causa inmediata:

Principio contemplado en los artículos 516 Nº9 y 556 nº 1Art. 516. Toda póliza deberá contener:Nº 9: La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes. Art. 556. El asegurado está obligado:1.- A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.

En definitiva este principio se refiere a la cobertura de los riesgos.

Sujetos que intervienen en el contrato de seguro

1) Asegurador:

El D.F.L 251, regula esta materia y establece que solo pueden ser aseguradoras las personas jurídicas.Dentro del esquema de las aseguradoras encontramos aquellas compañías que se especializan en cubrir riesgos patrimoniales y otros riesgos de personas.Conjuntamente con las compañías encontramos distintas personas que le cooperan a saber:a) Corredor : es una persona independiente que puede servir a una o varias compañías.

El articulo 3º letra g) del D.F.L 251, establece que es obligación de SVS, mantener un registro de los auxiliares del comercio de seguros, en el que deberán inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros, para lo cual deben cumplir los requisitos establecidos en esta ley.

b) Agente : De acuerdo al artículo 57 del D.F.L 251, este sería un empleado de la compañía.c) Liquidador : Quienes por su naturaleza actúan después de ocurrido el siniestro.No obstante lo anterior lo habitual es que las compañías de seguros se constituyan como sociedades anónimas de giro único, y están sometidas a la fiscalización de la superintendencia de valores y seguros. Estas sociedades se caracterizan por que su objeto solo puede ser el comercio de seguros o reaseguros.ura publicaCualquier persona natural o jurídica, puede contratar libremente un seguro en el extranjero, siguiendo las políticas sobre cambios internacionales, el único seguro que no se puede contratar en el extranjero es el obligatorio.La compañía de seguros y reaseguros se constituye de acuerdo al artículo 126 de la ley 18.046; es decir se forma existe y prueba por escritura pública, y la obtención de una resolución de la SVS que autorice su existencia cuando se ha dado cumplimiento a la normativa del D.F.L 251.

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Este certificado emitido por la SVS se inscribe y publica en el diario oficial dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la resolución que autorizo la existencia de la compañía. Además estas compañías al momento de constituirse deben tener un capital mínimo de 90 U.F. este capital debe estar íntegramente suscrito y pagado; no obstante lo anterior si durante el funcionamiento de la compañía se reduce esa cantidad, estará obligada a completarlo de la siguiente manera, esta situación se encuentra contemplada en los artículos 65 y siguientes del D.F.L 251, el cual señala: cuando el patrimonio de una compañía se reduzca al mínimo antes señalado, esta presentara a la superintendencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la constatación de este hecho, una explicación pormenorizada de las razones de su ocurrencia y, en un plazo de seis días hábiles contados desde la misma fecha, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptara para su solución.Si la disminución del capital no es superada dentro de 40 días hábiles el directorio o la SVS convocara a una citación a la junta extraordinaria para aprobar el aumento de capital necesario exigido por la ley.En el caso de que la junta extraordinaria acuerde un aumento de capital, este debe hacerse en un plazo máximo de 80 días hábiles, contados desde la fecha del acuerdo.Si no se llega a acuerdo se revoca la autorización de existencia.

2) El asegurado:

De acuerdo al artículo 513, el asegurado es la persona que queda libre del riesgo, es decir aquella que traslada el riesgo.El asegurado es quien celebra el contrato de seguro con la compañía, sin embargo puede ocurrir que el beneficiario pueda ser una persona distinta, esto guarda estrecha relación con la institución de la estipulación por otro del artículo 1449 del Código Civil.

El asegurado debe cumplir los siguientes requisitos:

2ª) Debe ser capaz, este requisito se encuentra señalado en el artículo 518 inciso 1ero del Código de Comercio: Pueden celebrar un seguro todas las personas hábiles para obligarse.

2b) Debe tener un interés real en evitar los riesgos, interés de contenido económico, por lo tanto el asegurado debe tener la calidad de dueño, mero tenedor o acreedor, lo puede ser en estas calidades por que puede contratar el seguro para salvaguardar sus intereses, de no tener este interés económico el contrato es nulo. El artículo 518 es enunciativo por lo que perfectamente pueden tener un interés económico el depositario o el comodatario.Se puede concurrir a la celebración del contrato de seguro ya sea personalmente o a través de representante e incluso por medio de agente oficioso.

3) Órgano Contralor : Que en la materia que nos aboca el órgano encargado de la fiscalización de la compañías de seguros es la Superintendencia de valores y seguros tratada en el D.F.L 251.

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Elementos del contrato de seguro

Con respecto a los elementos esenciales no hay uniformidad de criterio; es decir lo que es esencial para algunos autores no lo es para otros, pero de acuerdo a nuestra legislación son elementos esenciales los siguientes:

a) La cosa asegurada.b) El Riesgo.c) La Prima.d) La Póliza.e) La compañía aseguradora.f) El interés asegurable.

No obstante lo anterior antes señalado los elementos esenciales que la doctrina postula son el riesgo, la obligación de pagar la prima, y la obligación de indemnizar los daños una vez producido el riesgo.

Otros elementos esenciales:

El seguro debe constar por escrito, esto lo señala el artículo 514.Art. 514. El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso.El documento justificativo del seguro se llama póliza.La póliza puede ser nominadamente extendida a favor del asegurado, a su orden o al portador. Otorgándose escritura privada u oficial, se extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco de las partes.

¿Qué relación existe entre la póliza, la letra de cambio, el pagare y el cheque?Respuesta: la relación que existe es que esta puede ser transable y su puede extender a la nominadamente, a la orden o al portador. (Pregunta de Prueba)

El seguro es un contrato solemne se perfecciona a través de los instrumentos que señala el artículo 514, la excepción la constituye el artículo 515, el cual prescribe: El seguro ajustado verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan convenido formalmente en la cosa, el riesgo y la prima.

En el derecho marítimo según lo que señala el artículo 1173, el contrato se entiende perfeccionado desde el momento en que el asegurador expresa por escrito su aceptación de la propuesta hecha por el asegurado.

Que la persona del asegurador sea de aquellas indicadas en el artículo 4º del D.F.L 251.

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Que exista el objeto asegurado, esto se encuentra regulado en los artículos 522 al 524, de los cuales se puede extraer que se pueden asegurar tanto las cosas corporales como las incorporales, sin embargo estos artículos han sido criticados por qué no se refieren al seguro de vida, pero el articulo 569 enmienda este error.

Desarrollo del primer elemento esencial del seguro, La cosa asegurada”

Art. 522. Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato o en la época en que principien a correr los riesgos por cuenta del asegurador, tengan un valor estimable en dinero, puedan ser objeto de una especulación lícita, y se hallen expuestas a perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador.Por consiguiente, no pueden ser materia de seguro:1 Las ganancias o beneficios esperados;2 Los objetos de ilícito comercio;3 Las cosas íntegramente aseguradas, a no ser que el último seguro se refiera a un tiempo diverso o a riesgos de distinta naturaleza que los que comprenda el anterior;4 Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido en él.El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas en el inciso primero de este artículo es nulo de pleno derecho. Art. 523. El asegurador puede hacer reasegurar, a condiciones más o menos favorables que las estipuladas, las mismas cosas que él hubiere asegurado.El reaseguro no extingue las obligaciones del asegurador, ni confiere al asegurado acción directa contra el reasegurador.El asegurador y el asegurado no pueden celebrar un reaseguro; pero el segundo puede hacer asegurar el costo del seguro y el riesgo de insolvencia del primero. Art. 524. Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan.Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esta misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de familia, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación.En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.

Art. 569. La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga interés actual y efectivo en su conservación. En el segundo caso el asegurado es el tercero en cuyo beneficio cede el seguro y que se obliga a pagar la prima.

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El Código de Comercio por otro lado contiene normas sobre seguro de responsabilidad, artículos 552 y 582, además contiene seguros sobre vecinos y seguros locativos. Requisitos de la cosa asegurada

a) Debe tratarse de cosas corporales o incorporales.b) Debe existir o esperarse que exista al tiempo del contrato, si no existe este es nulo.c) Debe tener un valor estimable en dinero, lo cual es indispensable para determinar la

indemnización apagar, la ley señala que el seguro no es eficaz sino hasta la concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada.

d) Debe tratarse de cosas que pueden ser objeto de una especulación licitae) Que la cosa asegurada se halle expuesta a perderse por el riesgo que toma sobre si el

asegurador.

Cabe destacar que según el artículo 524, pueden ser también asegurados los establecimientos de comercio o cargamentos terrestres, con o sin designación de las mercaderías u objetos que estos contengan; este es el caso en que se asegura a puertas cerradas, a su vez este articulo es criticado porque en relación con el articulo 3Nº5 asimila establecimiento de comercio a empresa.El artículo 524 señala que los muebles que constituyen el menaje de una casa y que se tratan de cuadros, alhajas, joyas, deben ser pactados expresamente con la compañía para que esta pague el siniestro, también puede ser objeto de seguro el lucro cesante.

¿Qué cosas no se pueden asegurar?

a) Las ganancias o beneficios esperados, ya que estos constituyen meras expectativas, estas no deben confundirse con el lucro cesante.

b) Objetos ilícitos del comercio.c) Cosas íntegramente aseguradas, ya que no hay que olvidar que el seguro es un contrato

meramente indemnizatorio y no puede perseguir lucro alguno.d) Cosas que han corrido el riesgo, háyanse salvado o perecido en el. Equivale a la apuesta, en este

caso el seguro es nulo porque falta el interés asegurable.El artículo 566 se refiere al caso en que los contratantes celebran el contrato con ignorancia de la pérdida o salvación del objeto asegurado.

Art. 566. En el caso previsto en el número 4 del artículo 522, el seguro se tendrá como no celebrado, aunque el asegurador y asegurado hayan procedido con ignorancia de la pérdida o salvación del objeto asegurado.

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Pero si alguno de ellos hubiere obrado con conocimiento de la pérdida o salvación de la cosa, será obligado a indemnizar competentemente al otro, sin perjuicio de la aplicación de la pena que le imponga la ley.Conociendo ambas partes el suceso que ha puesto fin a los riesgos, el seguro se tendrá para todos sus efectos como una mera apuesta.

Segundo elemento esencial, “El riesgo”

El riesgo previsto debe existir, de acuerdo a la noción anglosajona, el riesgo previsto podríamos definirlo como un amenaza de pérdida o deterioro que se trata de precaver con el seguro.En nuestra legislación es la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados.

Art. 513. Llámase asegurador la persona que toma de su cuenta el riesgo, asegurado la que queda libre de él, y prima la retribución o precio del seguro.Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados.Siniestro es la pérdida o el daño de las cosas aseguradas.Denomínase siniestro mayor la pérdida total o casi total, y siniestro menor el simple daño de la cosa asegurada.La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada es considerada como pérdida total sólo en los casos expresados por la ley.Los seguros son terrestres o marítimos. (Este articulo de memoria)

El precepto anteriormente citado es criticado porque solo se refiere al caso fortuito, pudiendo haber actitudes dolosas que causen la pérdida o deterioro de las cosas aseguradas. Por otra parte pueden existir daños provocados por terceros lo que es perfectamente asegurable. Igualmente son riesgos asegurados hechos por terceros por los cuales el asegurado sea civilmente responsable abarcando hasta la culpa grave o el dolo.El concepto de dolo excluye la noción de imposibilidad, es necesario que el riesgo pueda ocurrir.

Clasificación de los riesgos

A)

A1) “Riesgos constantes”: Son aquellos cuya peligrosidad se mantiene pareja.

A2) “Riesgos variables”: Son aquellos que van cambiando bajo ciertas circunstancias y condiciones.

A3) “Riesgos progresivos”: Son aquellos que van aumentando según el avance del tiempo.14

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B)

B1) Riesgos ocurridos por efectos positivos, es decir que el riesgo dependa de que ocurra un hecho.

B2) Riesgos constituidos por eventos negativos, es decir los que dependen de que no ocurra un hecho.

C)

C1) Riesgos constituidos por hechos naturales, los cuales también pueden ser catástrofes.

C2) Riesgos constituidos por hechos del hombre.

D)

D1) Riesgos objetivos: Aquellos en que la peligrosidad atiende a la cosa.

D2) Riesgos subjetivos: Aquellos en que la peligrosidad atiende a la persona.

El código de comercio también hace una clasificación de los riesgos dividiéndolos en:

1) Riesgos por los cuales las compañías responden por la naturaleza del contrato sin que haya estipulación expresa, artículos: 539, 535, 513, 550, 552,575 y 582.

Estos son riesgos constituidos por el caso fortuito, cuales son los elementos del caso fortuito:a) Incredibilidad.b) Imputabilidad. c) Irrestibilidad.

La compañía debe responder siempre cuando concurrir estos requisitos, en el concepto de caso fortuito no solo debe entenderse los hechos de la naturaleza, sino que igualmente los hechos del hombre; es decir los terceros extraños a la asegurado.Según lo expuesto en el artículo 550, si nada dice la póliza se entiende que la compañía debe responder por todas las perdidas ocurridas por cualquier caso fortuito, por lo tanto la compañía por regla general responde por todos los riesgos, salvo las excepciones legales ( Articulo 536)

2.- Riesgos por los cuales la compañía responde solo en el caso de estipulación expresa, articulo 552, 582 y 1181, en este caso se encuentran el vicio propio, el hecho personal del asegurado y el hecho ajeno que afecta la responsabilidad civil del asegurado.

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-Vicio propio: definido en el articulo553 inciso 3º: Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que lleven en sí las cosas por su propia naturaleza o destino aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

-Hecho personal del asegurado: De acuerdo al artículo 552 inciso 3º, la compañía no respondería de este riesgo porque estaría contraviniendo una norma prohibitiva, no obstante aquello esta norma debe ser desechada si se toma en cuenta otras disposiciones como por ejemplo el articulo 582 Nº 1, en virtud del cual la compañía puede asumir la responsabilidad por culpa leve o levísima.

-Hechos de terceros que afectan la responsabilidad civil del asegurado:Por aplicación del método de interpretación sistemática se concluye que en este caso también pese a los términos del artículo 552, puede el asegurado asumir los riesgos de pérdida o deterioro que causen terceros por los cuales el asegurado sea civilmente responsable.Hay que tener presente en esta materia lo señalado por el artículo 2320 del Código Civil. Delimitación del riesgo

Artículo 536: El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvas las excepciones legales.

A) En cuanto a la clase de seguros: se refiere a la cobertura de los riesgos.B) En cuanto al tiempo: la norma general, es que el plazo de duración del seguro es de 1 año contado

desde que se suscribe el contrato, el articulo 516, señala las menciones que debe contener la póliza y el numerando 6 señala: la época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador.

C) En cuanto al lugar: (artículos 538 y 583) el asegurado no puede variar por si solo el lugar del riesgo, sin el consentimiento del asegurador autoriza la recisión del contrato, la ley habla de recisión pero debemos entender resolución.

Art. 538. El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni cualquiera otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para estimarlo.La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador autoriza la rescisión del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o agravare los riesgos.

Art. 583. Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo habría asegurado, ó lo habría asegurado bajo distintas condiciones.La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, toda vez que el asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.

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Conocimiento del riesgo.

Artículos a considerar:

Art. 516 Nº 9: “Toda póliza deberá contener:Nº9: La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.”

Art. 556 Nº 1: “El asegurado está obligado:Nº1: A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.”

Art. 557: “El seguro se rescinde:1º.- Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones;2º.- Por inobservancia de las obligaciones contraídas;3º.- Por falta absoluta o extinción de los riesgos.Si la falta o extinción de los riesgos fuere parcial, el seguro se rescindirá parcialmente.”

Art. 558: “Pronunciada la nulidad o la rescisión del seguro por dolo o fraude del asegurado, el asegurador podrá demandar el pago de la prima o retenerla, sin perjuicio de la acción criminal, aunque no haya corrido riesgo alguno.”

(Solo entender estos artículos no memorizarlos).

Para efectos de determinar qué grupo, ramo o modalidad, es muy importante tener conocimiento del riesgo que la compañía adquiere una vez que el asegurado le proporciona los datos e información necesaria acerca de la cosa. Esto es lo que técnicamente se denomina “Propuesta”, esto es, la declaración fidedigna, fiel de todas las circunstancias que rodean al objeto, el patrimonio o la vida.La Propuesta consiste en señalar a la compañía todas las circunstancias necesarias para delimitar los riesgos y de tal suerte asegurar la cosa.

La ley en estos preceptos, habla de rescisión (Art. 557 y 558) expresión que se encuentra bien empleada y ello en atención a que hay nulidad relativa por vicio del consentimiento.

En cuanto a los vicios del consentimiento, cabe señalar con respecto al dolo, a que este siempre será vicio del consentimiento, sin distinguir si estamos en presencia de un dolo bueno o un dolo malo, ambos serán ocasionadores de vicio.

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Por su parte, tratándose del error, este produce la nulidad del contrato de seguro, no solo cuando se refiere al error esencial o sustancial, sino que también al accidental. Aquí los 3 errores vician el consentimiento.

OJO (Pregunta de prueba) Es importante señalar que la declaración de nulidad del contrato de seguro produce efectos diferentes que en materia civil, ya que de acuerdo a lo que establece el Art. 558 del Código de Comercio señala que el efecto primordial es que pronunciada la nulidad o la rescisión del seguro por dolo o fraude del asegurado, el asegurador podrá demandar el pago de la prima o retenerla sin perjuicio de la acción criminal, aún cuando no haya corrido riesgo alguno. Esto significa que declarada la nulidad el contrato de seguro queda con eficacia solo a favor de la compañía aseguradora y el asegurado a pesar de ya no ser parte del contrato de seguro, sigue obligado a pagar la prima.

“Agravación de los riesgos”

A esta materia es importante mencionar el artículo 556 Nº3.

Art.556 nº3: “El asegurado está obligado:Nº3: A emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.”

De manera tal que cualquiera variación o negligencia de la parte del asegurado en el cumplimiento de una obligación cualquiera faculta a la compañía de seguros para pedir la resolución del contrato. Art.557 Nº 2 c.com.

Art. 557 Nº2: “El seguro se rescinde:Nº2: Por inobservancia de las obligaciones contraídas.”

“Cesación de los riesgos”

Artículos pertinentes:

Art.518: “Pueden celebrar un seguro todas las personas hábiles para obligarse.Pero de parte del asegurado se requiere, además de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un interés real de evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomiso, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado.El seguro en que falte este interés en nulo y de ningún valor.”

Art. 542: “El asegurador gana irrevocablemente la prima desde el momento en que los riegos comienzan a correr por su cuenta.”

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Art. 522 Nº 4: “Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales e incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato o en la época en que principien a correr los riesgos por cuenta del asegurador, tengan un valor estimable en dinero, puedan ser objeto de una especulación lícita, y se hallen expuestas a perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador.Nº4: Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido en él.”

En ninguna parte de la ley se trata este punto, no obstante podemos deducirlo de la llamada “teoría del contrato de seguro”, en virtud de la cual se expresa que, si no hay riesgo, no hay seguro (PP: ¿Cuándo no hay seguro? Resp.: cuando no hay riesgo). Así, no se puede asegurar una cosa respecto de la cual, es imposible que acaezca un siniestro, como por ejemplo asegurar una nave contra algún peligro terrestre, o asegurar una piscina contra incendio, ello por cuanto la noción de riesgo indica siempre la eventualidad de que algo acaezca y que naturalmente produzca pérdida, deterioro o detrimento en el patrimonio de una persona. (El concepto de riesgo está en el artículo 513 del código de comercio)

Art. 513 inciso 2º: “Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados.” Pero puede suceder que existiendo el riesgo este cese y esto ocurre cuando una cosa deja de estar afectada por el riesgo que se tuvo en cuenta al contratar el seguro, por ejemplo: se asegura un edificio contra incendios y posteriormente el edificio es demolido.

La cesación del riesgo puede ser total o parcial, es decir, va a depender si la cosa asegurada deja de existir total o parcialmente.La cesación del riesgo puede ser también relativa. Y ello ocurre cuando la cosa asegurada deja de pertenecer al asegurado, lo que puede darse por la enajenación, transmisión, donación o cualquier otro acto entre vivos. Lo anterior lo encontramos reflejado en el artículo 530 c.com, esta disposición no le da el carácter al contrato de seguro de contrato intuito persona, a menos que conste, evidentemente que el seguro fue contratado por la compañía en consideración a la persona del asegurado. En la práctica las compañías frente a las transferencias de los sujetos asegurados, citan a los adquirentes una vez efectuada la transferencia o transmisión del bien asegurado con el objeto de saber si van a continuar o no con el seguro y le hacen firmar una declaración en la cual, se deja constancia si el adquirente se interesa o no en la mantención del seguro. El artículo 530 sostiene que el seguro corre en provecho de los herederos, sin necesidad de cesión, pero sujeto a que los herederos sigan pagando la prima.

Artículo 530: “Transmitida por título universal o singular la propiedad de la cosa asegurada, el seguro correrá en provecho del adquirente, sin necesidad de cesión, desde el momento en que los riesgos le

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correspondan, a menos que conste evidentemente que el seguro fue consentido por el asegurador en consideración de la persona asegurada.”

Quinto elemento: El precio o Prima

Esta prima debe constar en una póliza por escrito, de ahí deriva la obligación de indemnizar los daños que tiene la compañía una vez que se produce el siniestro.

El precio o la prima se encuentra definida en el art.513 inciso 1º: como la “retribución o precio del seguro.”

De acuerdo al art. 541 c.com., se trata de un elemento de la esencia del seguro de manera que la falta de estipulación de este, acarrea que el contrato sea nulo y de ningún valor.

Por su parte, el art.556 Nº2 c.com., establece como una de las obligaciones del asegurado, la de pagar la prima en la forma y época convenidas. Este artículo esta en intima relación con el art. 516 Nº 7 c.com., que establece que toda póliza deberá contener la prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que haya de ser pagada.

El art.543 c.com., es una verdadera norma supletoria por cuanto, de no señalarse tiempo para el pago, este principiará desde que el asegurado empiece a asumir los riesgos.

Art. 543: “La prima puede consistir en una cantidad de dinero, o en una prestación de una cosa o de un hecho estimables también en dinero, y pagarse toda a la vez, o parcialmente por meses o por años.En defecto de estipulación, la prima es pagadera en dinero; y consistiendo en un tanto por ciento o en una cantidad alzada, será exigible desde que el asegurador empiece a correr los riesgos.La prima estipulada en entregas periódicas será pagada al principio de cada período.”

En lo que respecta al lugar del pago, ha de ceñirse a lo pactado en la póliza y se hace en el domicilio de la compañía. Si nada dice la póliza el pago se hace en el domicilio del deudor, de acuerdo a las normas del cód. Civil.

En cuanto a la forma de pago, hay que estarse a lo pactado, esta puede consistir de acuerdo al artículo 543, en 3 cosas:1.- Dinero.2.- Mediante la entrega o dación en pago de una cosa.3.- Mediante el cumplimiento de una obligación de hacer.(Art. 543, ya escrito anteriormente).

Generalmente las compañías pactan en dinero y particularmente en UF.20

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“Determinación de la prima”

A este respecto cabe distinguir:

1.- Prima neta: Se calcula sobre la base de la suma de todos los datos estadísticos para cada seguro en particular, como por ejemplo: probabilidades de riesgo, la intensidad, por la duración del contrato, por la suma asegurada, tasas de interés, etc.

2.- Prima bruta: Se refiere a la existencia de reservas económicas que la superintendencia de valores y seguros exige a cada compañía de seguros. Estas reservas dicen relación con los gastos necesarios para el funcionamiento de la compañía. Por ejemplo: Comisiones a los corredores, gastos de cobranza, gastos generales tales como luz, agua, arriendo, etc. La suma de ambas primas, más el I.V.A. se denomina “prima comercial”. – (Ojo pregunta de prueba.)

“Incumplimiento de la obligación del asegurado de pagar la prima”(Ojo: Pregunta de prueba).

A este respecto, nacen para el asegurador o compañía aseguradora, 2 acciones:

1.- Acción ejecutiva o de cumplimiento de contrato.2.- Acción de resolución del contrato.

1.- Acción ejecutiva o de cumplimiento de contrato: Si la compañía opta por este camino está claramente demostrando su intención de perseverar en el contrato. Por esto, la demanda de la prima deja subsistente el seguro. Por lo tanto, si el asegurado no paga la prima y la compañía intenta la acción ejecutiva para obtener el pago de la prima, y durante la tramitación del juicio ocurre el siniestro, la compañía igualmente está obligada a pagar la indemnización.

Art. 544 inciso 2º: “La demanda de la prima deja subsistente el seguro.”

2.- Acción de resolución del contrato : Esta acción demuestra claramente la intención de la compañía de no seguir asumiendo los riesgos, es por ello, que las normas sobre resolución de contrato en materia de seguro, son diametralmente opuestas a las del código civil, de tal suerte, que si la compañía entabla la acción de resolución del contrato dejan por este hecho, de correr los riesgos por cuenta de ella. Desde el punto de vista procesal, esto implica una gran diferencia con el derecho civil, pues como sabemos en derecho civil (art.1879 c.civil) el demandado de la acción de resolución puede enervar la acción de la contraria pagando en primera instancia hasta la citación para oír sentencia, y en segunda

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hasta antes de la vista de la causa. En cambio, en materia de seguros, si la compañía entabla la acción de resolución, el asegurado no puede enervar la acción pagando.

En el mismo sentido, y de acuerdo al art.545 c.com., la compañía debe intentar la acción resolutoria en el plazo fatal de tres días desde que la obligación se hizo exigible. Este plazo de tres días es un plazo de caducidad, sino se intenta esta acción, solo le quedaría a la compañía la acción ejecutiva.

Por otra parte, es un error entender que la resolución del contrato de seguro se produce como consecuencia de la demanda de resolución de contrato, por cuanto los efectos de la resolución se producen una vez que se dicta sentencia, la cual debe estar firme y ejecutoriada. Lo que ocurre es que por efecto de la demanda la resolución del contrato se suspende o cesa la acción de la compañía de seguros de indemnizar los daños producidos como consecuencia del siniestro.

Art. 1877 del Código Civil: “Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.

Art. 1879 del Código Civil: “Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.”

Con lo anteriormente señalado es necesario, a su vez precisar la situación del pacto comisorio, art.1879 Cód. Civil, este artículo no se aplica en materia de seguros por lo que dispone el art. 544 inc., final del Cód.Com., referente a la acción rescisoria, ya que no se puede enervar la acción pagando.

Art. 544 inciso final: “Instaurada la acción rescisoria, los riesgos cesan de correr por cuenta del asegurador, y el asegurado no podrá exigir el resarcimiento de un siniestro ulterior, ni aun ofreciendo el pago de la prima.”

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el art.546 del Cód.Com., establece la posibilidad que la compañía de seguros otorgue al asegurado un plazo de gracia para pagar la prima, la que de no ser pagada en ese plazo faculta a la compañía aseguradora para poner término al contrato.

Art. 546: “Concedido un término de gracia para el pago de la prima, los aseguradores quedan obligados a la reparación del siniestro que ocurra antes de su vencimiento; pero si ocurriere después, no estarán obligados a repararlo sino en el caso en que la prima hubiere sido pagada dentro del término indicado.No siendo pagada, los aseguradores podrán usar del derecho que les otorga el inciso primero del artículo 544.”

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Art. 544 inciso 1º: “El no pago de la prima al vencimiento del plazo convencional o legal, autoriza al asegurador para demandar la entrega de ella o la rescisión del seguro con indemnización de daños y perjuicios.”

“ Efectos del contrato de seguro” (derechos y obligaciones que genera el contrato).

Dice relación con los derechos y obligaciones que genera el contrato de seguro, tanto para la compañía aseguradora como también para el asegurado.

-“Obligaciones del asegurado”:

1.- Obligaciones anteriores o coetáneas a la celebración del contrato de seguro:

Esta obligación deriva del art. 556 Nº1 (principio de la máxima buena fe). Esta obligación está contenida en el citado artículo, en que el asegurado está obligado a declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.

Art. 556 Nº1: “El asegurado está obligado:Nº1: A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.”

Es lo que se conoce como el “deber de sinceridad o de información”, el cual versa sobre los siguientes tópicos:

1.1.- Identificación de la cosa asegurada.

1.2.- Determinación de los riesgos que rodean a la cosa. Por ejemplo, en caso del seguro de incendios, deben señalarse los edificios por su ubicación, deslindes, etc., es decir todas las circunstancias que sirvan para apreciar los riesgos. Todas estas apreciaciones son de vital importancia, por cuanto le sirven a la compañía aseguradora para determinar los riesgos, su extensión y la prima.

Esta obligación del asegurador potencia en un grado más alto el principio de la buena fe, ya que cualquier declaración falsa o el silencio da lugar a la resolución (ojo es resolución pero la ley emplea mal el termino y la denomina “rescisión”).

Art. 557Nº1: “El seguro se rescinde:

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1º Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones.”

2.- Obligaciones durante el contrato de seguro: Porque es un contrato de tracto sucesivo.

Las encontramos en los números 2 y 3 del art. 556 Cód. Com., estas son:

2.1.- Obligación de pagar la prima, en la forma y época convenidas (art. 556 Nº2). En caso de no pago, la compañía puede pedir o la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo con indemnización de perjuicios. (Ojo con las acciones a que da lugar el incumplimiento de esta obligación).

2.2.- Obligación que tiene el asegurado, de emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro (art. 556 Nº3).

Ojo este artículo 556 Nº 2 y 3 relacionarlo con los artículos 538 y 583, en lo que respecta a la agravación del riesgo.

Art. 538: “El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni cualquiera otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para estimarlo.La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador autoriza la rescisión del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o agravare los riesgos.”

Art. 583: “Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo habría asegurado o lo habría asegurado bajo distintas condiciones.

La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, toda vez que asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.”

3.- Obligaciones ocurridas después del siniestro: Estas se encuentran plasmadas en los números 4, 5, 6 y 7 del artículo 556 del Cód. Com.

3.1.- Tomar todas las providencias necesarias para salvar o recobrar la cosa asegurada, o para conservar sus restos (art. 556 Nº4).Esta obligación se refiere al “salvataje” (contrato de transporte marítimo). Tiene que evitar el mayor daño posible.

El salvataje tiene importancia porque en el caso de daño parcial de la cosa asegurada, el asegurado puede hacer dejación de los objetos asegurados a favor de la compañía, esto es, puede abandonar

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voluntariamente los restos de la cosa asegurada, pasando el dominio de estos bienes a la compañía aseguradora. La dejación es un modo de adquirir el dominio particular, propio del derecho marítimo, pero que no obstante ello, se ha incorporado en las pólizas de los contratos de seguros.

3.2.- El asegurado está obligado a notificar al asegurador dentro de los tres días siguientes a la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier accidente que afecte su responsabilidad, debiendo para ello hacer en la notificación una enunciación clara de las causas y circunstancias del accidente ocurrido (art. 556 Nº5). Ojo: Este plazo es supletorio de la voluntad de las partes.

3.3.- El asegurado está obligado a declarar al tiempo de exigir el pago de un siniestro, los seguros que haya hecho o mandado hacer sobre el objeto asegurado (art. 556 Nº6).

Esto dice relación con la posibilidad de que el asegurado haya contratado otros seguros, aquí estamos en presencia entonces de la institución del “coaseguro” que está íntimamente relacionado con el principio de la contribución.

3.4.- El asegurado está obligado a probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador (art. 556 Nº7).

Por lo señalado en el punto anterior el seguro se pagará cuando se demuestre que el asegurado no actuó ni con dolo ni con culpa.

Ojo: Los derechos que tiene la compañía de seguros se deben extraer de las obligaciones del asegurado anteriormente señaladas. Sin embargo es necesario señalar lo siguiente respecto a los “derechos de la compañía de seguros”:

La subrogación puede ser real o personal.

Tratándose de la subrogación personal, la compañía de seguros se subroga en todos los derechos y acciones que el asegurado tenga contra terceros.

Tratándose de la subrogación real, esta se produce cuando la cosa objeto del seguro es subrogada por la cantidad asegurada para efecto de ejercitar sobre los privilegios e hipotecas constituidas sobre aquella.

La subrogación del art. 1610 del Cód. Civil se produce por el solo ministerio de la ley.

Art. 1610: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio,

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1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca;

2. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;

3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;

4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;

5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor;

6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

“Obligaciones de la compañía aseguradora”

1.- En lo que respecta a las obligaciones de la compañía aseguradora y de acuerdo a lo expresado en el artículo 549 Cód. Com., esta tiene la obligación una vez ajustado el contrato de seguro, de entregar la póliza firmada dentro de las 24 horas siguientes desde la fecha del ajuste. En cambio, si el seguro fuere celebrado por medio de un corredor, la póliza deberá ser firmada y entregada a las partes en el término de cuatro días contados desde la celebración del contrato (en la práctica esto no ocurre).

Art. 549: “Ajustado el seguro entre el asegurador y asegurado o su mandatario, el primero deberá entregar al segundo la póliza firmada dentro de 24 horas, contadas desde la fecha del ajuste.Si el seguro fuere celebrado por el intermedio de corredor, la póliza deberá ser firmada y entregada a las partes en el término de 4 días, contados desde la conclusión del contrato.La inobservancia de lo dispuesto en los dos incisos anteriores confiere al asegurado el derecho de reclamar daños y perjuicios al asegurador o al corredor en su caso.”

2.- La principal, verdadera y única obligación es la de pagar la suma asegurada. Sin perjuicio de la anterior, podríamos señalar que esta es la principal obligación de la compañía aseguradora, de acuerdo a lo que establece el Art. 550 del Código de Comercio, obligación condicional suspensiva porque nace para la compañía cuando ocurre el siniestro cuyo riesgo aseguró en virtud del contrato.Art. 550 (ojo importante Pregunta de Prueba): ”El asegurador contrae principalmente la obligación de pagar al asegurado la suma asegurada o parte de ella, siempre que el objeto asegurado se pierda total o parcialmente, o sufra algún daño por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.La responsabilidad del asegurador en ningún caso podrá exceder de la cantidad asegurada.”

-Respecto del Art. 550, este contiene 2 imprecisiones:

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1.- Habla de “Suma Asegurada” debiendo haber dicho “Cantidad a Indemnizar.”

2.- Donde habla de “Caso Fortuito” debió haber dicho “Riesgo.”

Requisitos que deben presentarse para que la única obligación del asegurador sea la de indemnizada son:

1.- Que exista la póliza (art.514).

2.- Que el asegurado haya cumplido con la obligación de pagar la prima (556 Nº2).

3.- Que este riesgo se encuentre bajo la cobertura (art.556 Nº1).

4.- Que el siniestro acaezca durante la vigencia del contrato (esto es 1 año).

5.- Que no haya habido variación en cuanto al lugar y demás circunstancias (esto es que el asegurador no haya agravado el riesgo).

- Es importante hacer referencia a lo que establece el Art. 539 del Cód. De Comercio, del cual se extrae que el siniestro siempre se presume ocurrido por caso fortuito, no obstante el asegurador puede, para efectos de pagar la indemnización, probar que el siniestro es imputable al asegurado.Art. 539: “El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede acreditar que ha sido causado por un accidente que no le constituye responsable de sus consecuencias, según la convención o la ley.”

Esta norma es de mucha importancia por cuanto contiene la inversión del Onus Probandi que señala el código civil en su Art. 1547, sobre responsabilidad contractual. En el seguro al asegurador le basta con probar que se produjo el siniestro. Si la compañía no quiere pagar, a ella le corresponderá probar.

Art. 1547 del Cód. Civil inciso 3º y 4º: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.”

El Art. 539 del Código de Comercio es de Orden Público, es decir, no puede renunciarse por el asegurado. No obstante que toda la normativa del seguro es de Orden Privado. En consecuencia, le corresponderá a la compañía aseguradora, acreditar que el siniestro o la pérdida ha sido causada por un accidente que no le constituye responsable, según la ley o la convención.

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En aquellos casos de riesgos en los que la compañía de seguros se ha constituido como responsable de hechos del asegurado, la compañía siempre debe pagar acreditándose que ha habido culpa leve o levísima del asegurado. Se exime, la compañía por daños producidos por hechos del asegurado, cuando este ha incurrido en dolo o culpa grave.

Por otro lado, cabe hacer mención al artículo 516 del Cód. De Com., el cual no es exacto, porque, alguna de las clausulas que este menciona no son esenciales.

Art.516: “Toda póliza deberá contener:1º.- Los nombres y apellidos del asegurador y asegurado y el domicilio de ambos.2º.- La declaración de la calidad que toma el asegurado al contratar el seguro.3º.- La designación clara y precisa del valor y naturaleza de los objetos asegurados.4º.- La cantidad asegurada.5º.- Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.6º.- La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador.7º.- La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que haya de ser pagada.8º.- La fecha con expresión de la hora.9º.- La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.”

En efecto, en las pólizas podemos encontrar “clausulas generales” y “clausulas particulares.”

Clausulas generales: Van impresas en modelos de la superintendencia de valores y seguros.

Clausulas particulares: Se sacan de registros de las compañías, estampándose entre otras cosas los nombres, modalidades, etc.

-Las compañías pueden pagar:

1.- Se paga en dinero, que es en UF, reajustado según el IPC. 2.- Reponiendo el Bien. Al respecto operan 3 principios:

2.1.- El de Mera Indemnización (Art. 517 y 532 Cód. De Comercio).

Art. 517: “Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia.”

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Art. 532: “No es eficaz el seguro sino hasta concurrencia del verdadero valor del objeto asegurado, aún cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.No hallándose asegurado el íntegro valor de la cosa, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.Sin embargo, los interesados podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro, sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma asegurada.”

2.2.- El de la Cobertura Inmediata (Art. 516 Nº 9, 556 Nº 1 y 536 Cód. De Comercio).

Art.516 Nº9: “Toda póliza deberá contener:Nº9: La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.”

Art.556 Nº1: “El asegurado está obligado:Nº1: A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.”

Art.536: “El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvas las excepciones legales.”

2.3.- El de la Contribución: Dentro de éste tenemos que:

El Principio de la Contribución en esta materia dice relación con el “infraseguro” y “sobreseguro”.

1.- Infraseguro: Se refiere al caso en que una cosa que vale 100 mil pesos, se asegura en 50 mil pesos (voluntariamente), en este caso la compañía solo va a responder hasta los 50 mil pesos aún cuando la perdida sea total. Esta figura se apoya también en la regla proporcional que señala el Art. 532 del Cód. De Comercio (art. ya escrito anteriormente), de suerte tal que la compañía responde sólo por el monto asegurado.

El Inc. 3º del Art. 532 Cód. De Comercio da lugar al llamado “seguro del primer siniestro”, primera pérdida, franquicia o el famoso “deducible”.

- Deducible: Este consiste en que se eliminan los riesgos más pequeños, de manera que la compañía responde solo por los daños mayores.Ej. La compañía responde sobre las 100 UF.

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La franquicia, es por tanto, una estipulación por medio de la cual el asegurado conviene con la compañía en que ésta responderá de ciertos daños y cantidades que se pactan convencionalmente. Por lo cual este deducible es de carácter convencional, entre la compañía y el asegurado.

Otra institución que es importante explicar es la denominada “Seguro conjunto o coseguro”: Esta institución se presenta cuando se pactan varios seguros en la misma fecha respecto de la misma cosa por el mismo riesgo pero en distintas compañías.En este caso las compañías aseguradoras no responden sino hasta concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada y en proporción a la cantidad que cada una de ellas hubiere asegurado la cosa.El Art. 526 Cód. De Comercio, se refiere a este tema.

Art. 526: “Cuando varios aseguradores aseguren conjunta o separadamente en una misma fecha una cantidad que exceda el verdadero, valor del objeto asegurado, no quedarán responsables sino hasta concurrencia de ese valor y en proporción de la suma que cada uno de ellos hubiere asegurado.El seguro no datado se presume celebrado en la fecha del que le siga inmediatamente.”

Dentro de esto hay que hacer una distinción: 1.- Pérdida Total 2.- Pérdida Parcial

1.- Pérdida Total: Cada compañía concurrirá en el pago de la indemnización por el total, pero, en la proporción que a cada una de ellas corresponde.

2.- Pérdida Parcial: En este caso también se aplica la regla proporcional Art. 526 inc. 1º Cód. De Comercio.

Dentro del tema analizado debemos hacer una referencia al “seguro sucesivo”.

Seguro sucesivo: Es aquel que se pacta sobre la misma cosa pero en diferentes fechas. Así el Art. 525 inc. 1º Cód. De Comercio, señala que solo valdrá el primero siempre que cubra íntegramente el valor de la cosa asegurada.

Art: 525: “Habiendo muchos seguros sucesivos celebrados de buena fe en diferentes fechas, sólo valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado.No cubriéndolo, los aseguradores posteriores responderán del valor insoluto según el orden de las fechas de sus respectivos contratos.Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados por falta de un valor asegurable, restituirán la prima, salvo su derecho a la indemnización a que hubiere lugar.”

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2.- Sobreseguro: Se refiere al caso en que la suma asegurada es superior al valor de la cosa, lo cual como ya estudiamos, no podría tener lugar porque infringiría la normativa del seguro. Art.517 y Art.532.

Art.517: “Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia.”

Art.532 inciso 1º: “No es eficaz el seguro sino hasta concurrencia del verdadero valor del objeto asegurado, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.”

Sin embargo si el sobreseguro es de buena fe, se entiende que hay error, en cambio si se contrata de mala fe, se entiende que hay dolo, por lo tanto es necesario distinguir si el sobre seguro se pacto x error o por dolo del asegurado:

1.- Si el Sobreseguro se pacta por error del asegurado o del asegurador en la estimación del valor de la cosa:

En este caso solamente da derecho a reducir la indemnización y la prima al verdadero valor de la cosa asegurada, dejando a salvo el derecho que tiene la compañía de cobrar la indemnización al asegurado.El fundamento de esta indemnización a favor de la compañía se encuentra en que está sobre la base del contrato celebrado por error y ha debido hacer provisiones superiores para el caso de pérdida de la cosa y estos mayores gastos hacen que el asegurado deba indemnizar.

2.- Si el Sobreseguro es pactado con dolo del asegurado:

En este caso, puede declararse perfectamente la nulidad relativa, porque ya sabemos que el dolo es un vicio del consentimiento. No obstante, lo anterior los efectos de la nulidad relativa en el código de comercio son diametralmente distintos a los efectos del código civil.

En efecto la nulidad contenida en materia civil, provoca el efecto de retrotraer las cosas al estado anterior del acto o contrato declarado nulo.

En cambio en el Cód. De Comercio en materia de seguros, pronunciada la nulidad, la compañía aseguradora no está obligada a pagar la indemnización en caso que ocurra el siniestro. Sin embargo que la compañía no está obligada a pagar la indemnización, para el asegurado subsiste la obligación de seguir pagando la prima. Se considera de esta forma que la ley establece en contra del asegurado y a favor de la compañía una especie de indemnización de perjuicios, pero además de esta acción la compañía tiene una acción criminal, art.534 inciso 3º.

Por otro lado es necesario señalar que puede haber sobreseguro con una sola compañía o con más de una compañía y al mismo tiempo esto se relaciona directamente al “Coseguro”. En caso de que se pacte

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coseguro con sobreseguro debe siempre referirse a una misma cosa pero además a un mismo riesgo y que a la fecha del siniestro se encuentre vigente el contrato de seguro en este caso cada compañía paga a prorrata. Art. 534 Cód. De Comercio.

Art.534: “Aunque el valor haya sido formalmente enunciado en la póliza, el asegurador o asegurado podrán probar que la estimación ha sido exagerada por error o dolo.Declarándose que ha habido exceso por error en la estimación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de los objetos asegurados; y el asegurador podrá exigir sobre la diferencia entre ese valor y el enunciado en la póliza la indemnización a que haya lugar.Probando el asegurador que la diferencia entre el valor real de los objetos y la cantidad asegurada proviene de dolo del asegurado, éste no podrá exigir el pago del seguro en caso de siniestro, ni excusarse de abonar al asegurado la prima íntegra, sin perjuicio de la acción criminal.Pero si el objeto asegurado hubiere sido justipreciado por peritos elegidos por las partes, el asegurador no podrá impugnar, salvo el caso de dolo, el valor que aquellos le hubieren asignado.”

“Acción que tiene el asegurado”

En general tiene varias acciones como por ejemplo: acción de avería: Institución que es propia del derecho marítimo, por cuanto como ya sabemos el contrato de seguro nació en el mar. (Contrato de gruesa ventura). La expresión avería se refiere a las pérdidas parciales que sufran los objetos asegurados, art.1087 y 1.178 Cód. De. Com., reglas de navegación.

Art. 1087: “Para los efectos de este título, se entenderá por avería:1º.- Todo daño que sufra la nave, estando o no cargada, en puerto o durante la navegación, y los

que afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de expedición, hasta su desembarque en el de consignación, y

2º.- Todos los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos durante la expedición para la conservación de la nave, de la carga o de ambas a la vez.”

Art. 1178: “En caso de siniestro, el asegurado podrá ejercer la acción de avería para obtener la indemnización de los daños sufridos por la cosa asegurada o la de dejación, para exigir pago de la suma total asegurada, en los casos en que este Código o el contrato lo autoricen.”

También existe en esta materia la acción dejación (art.563 c.com.) esta institución que también proviene del derecho marítimo consiste en que el asegurado pueda abandonar las cosas aseguradas siniestradas, en manos de la compañía aseguradora, la que por este hecho adquiere el dominio de estas cosas.

Art. 563: “La dejación de las cosas aseguradas no es admisible en los seguros terrestres, salvo el caso de convenio de las partes.

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Tampoco es admisible la rescisión por la mera voluntad del asegurado, ni aun pagando una indemnización.”

Por lo tanto se produce un efecto lógico para el asegurado que es que se pague la indemnización completa.

Se trata además de un modo de adquirir el dominio, tratándose de un seguro terrestre y que recibe el nombre de “abandono”.

La dejación puede ser aceptada por la compañía aseguradora, o bien la dejación puede ser declarada por una sentencia judicial dictada en un juicio ordinario, no obstante lo anterior, las reglas en ambos casos son las mismas.

-La dejación procede en:

1.- En el derecho marítimo (art. 1178 y 1192 Código de Comercio).

2.- Seguro de transporte terrestre (art.600 y 601 Código de Comercio).

3.- Cuando las partes lo han convenido (art.563 Código de Comercio).

-Por lo tanto artículos pertinentes:

Art.1178: “En caso de siniestro, el asegurado podrá ejercer la acción de avería para obtener la indemnización de los daños sufridos por la cosa asegurada o la de dejación, para exigir el pago de la suma total asegurada, en los casos en que este Código o el contrato lo autoricen.”

Art.1192: “Si el asegurado opta por reclamar la pérdida total, debe comunicar al asegurador su intención de hacer dejación. En defecto de dicho aviso, el asegurado sólo podrá ejercitar la acción de avería.”

Art.600: “El asegurado puede hacer dejación de los efectos averiados a favor del asegurador dentro de 1 mes, contado desde el día en que tuviere noticia del siniestro.

No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá hacerlo valer después.”

Art.601: “En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones consignadas en el Título Del seguro marítimo.”

Art.563: “La dejación de las cosas aseguradas no es admisible en los seguros terrestres, salvo el caso de convenio de las partes.

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Tampoco es admisible la rescisión por la mera voluntad del asegurado, ni aun pagando una indemnización.”

Ojo= El artículo 513 inciso penúltimo habla de la pérdida total.

Art.513 inciso penúltimo: “La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada es considerada como pérdida total sólo en los casos expresados por la ley.”

La dejación es un elemento de la naturaleza en el contrato de seguro marítimo, en el sentido de que cada vez que se produce un siniestro marítimo, la compañía aseguradora puede ser obligada a recibir los restos de la nave asegurada que sufrió el siniestro, y a cambio de esto, la compañía está obligada a pagar el total de la suma asegurada. En cambio, a los seguros terrestres, la dejación es un elemento accidental, en definitiva requiere estipulación expresa de las partes, por ejemplo, un seguro de daños provocado por un accidente de tránsito, la dejación no se presume salvo estipulación expresa. Lo mismo ocurre cuando yo transporto mercaderías, en este caso la dejación es un elemento de la naturaleza solo respecto de la mercadería, operando solo respecto de ella, no así respecto del vehículo. Excepcionalmente a los seguros terrestres la dejación es un elemento de la naturaleza del contrato, lo cual se desprende del art.600 Cód.Com.

“Causas de terminación del contrato de seguro”

1.- Resciliación: Llamada también mutuo disenso, es un modo de extinguir las obligaciones por lo que es requisito fundamental que la obligación se encuentre pendientes, procede aún cuando se haya pagado íntegramente la prima, porque la compañía aseguradora mantiene su obligación de pagar la indemnización si ocurre el siniestro.

El art.547 Cód.Com., contiene la regla de que, el asegurado debe pagar por el lapso de tiempo que haya ocupado el seguro de manera que cuando cesan los riesgos o bien, el asegurado perdió el interés en seguir asegurando la cosa, entonces éste no deberá cantidad alguna asegurada por los meses o años que no hubiesen principiado a correr los riesgos.

De esta forma, debido al lucro que surge del contrato de seguro y que este es un contrato bilateral no procede su terminación por la mera voluntad del asegurado. Art. 563 inc.2ºCód.Com. (Este art., ya lo escribí anteriormente).

No obstante lo señalado precedentemente, hay una excepción el contrato de seguro todavía puede ser dejado sin efecto por la sola voluntad del asegurado, cuando las cosas aseguradas son mercaderías.

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2.- Vencimiento o expiración del plazo: Esta causal se encuentra establecida prácticamente en todos los contratos de seguro. Generalmente el contrato de seguro dura 1 año y ahí se renueva.

3.- Resolución: Tiene lugar por 4 razones:

3.1.- agravación del riesgo. Arts. 538 y 583 del Cód.Com.Art. 538: “El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni cualquiera otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para estimarlo.La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador autoriza la rescisión del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o agravare los riesgos.”

Art.583: “Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo habría asegurado, o lo habría asegurado bajo distintas condiciones.La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles toda vez que el asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.”

2.- Por no pagar la prima. Art. 556 Nº2.

Art.556 Nº2: “El asegurado está obligado:Nº2: A pagar la prima en la forma y época convenidas.”

3.- Por quiebra.

4.- Por declaración de nulidad, la cual puede ser absoluta o relativa.

Del art. 559 cód. Com., se desprende la situación del fallido, se critica por la palabra mal empleada “rescisión” la cual debería ser reemplazada por resolución.

Art.559: “Declarada la quiebra del asegurador pendientes los riesgos, el asegurado podrá solicitar la rescisión del seguro o exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.Goza de la misma opción del asegurador, si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse la prima.Si el fallido o el administrador de la quiebra no otorgare fianza dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la demanda, el seguro quedará rescindido.”

Este artículo declara que deducida la quiebra del asegurador y pendiente los riesgos al asegurado podrá solicitar la resolución del contrato o que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.

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-El asegurado por su parte tiene dos derechos en caso de quiebra de las compañías aseguradoras:

1º.- Pedir la resolución del contrato.

2º.- Que la masa le afiance el cumplimiento de las obligaciones de la compañía.

El asegurado frente a la quiebra de la compañía es un acreedor valista.

“Prescripción del seguro”

El art.568 del Cód. De Com., señala este tema, declarando que las acciones resultantes del seguro terrestre prescriben en 4 años (para cobrar e indemnizar).

En materia de seguro de transporte terrestre el plazo de prescripción es de 2 años igual que en el seguro marítimo.

Cabe también señalar además, que todas las pólizas contienen también una cláusula de compromiso para casos de conflictos, será resuelto por un árbitro.

Art.568: “Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transportes, prescriben por el transcurso de 4 años.

Si la prima fuere pagadera por cuotas en épocas fijas y periódicas, la acción para cobrar cada cuota prescribe en 4 años, contados desde el momento en que sea exigible.”

El art.3 letra i del DFL 251, señala que dentro de las facultades que tiene la superintendencia de valores y seguros, está la de resolver conflictos sin ulterior recursos, de las cuestiones que se susciten entre la compañía y el asegurado, o entre distintas compañías de seguros, o entre las compañías y sus intermediarios.

Por otra parte es necesario señalar que de acuerdo al art. 5º del D.F.L. 251 se prohibieron en chile las “Tontinas”, cuyo origen lo encontramos en el S.18 en Nápoles, Italia y cuyo precursor fue Lorenzo Tonti, y además se prohíbe también las “Chatelusianas” cuyo precursor fue Chante luz.Estas asociaciones tienen por objeto que varias personas ponen una cuota y a medida que van muriendo los intervinientes los sobrevivientes van aprovechando sus utilidades. Estas se prohibieron para evitar el interés que estas personas mueran.

Art.3 letra I D.F.L. 251: “Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia:i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o

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el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro arbitrador la resolución de las dificultades que se produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 unidades de fomento o a 500 unidades de fomento cuando se trate de seguros obligatorios.”

Art.5 D.F.L.251: “Desde la fecha de esta ley queda prohibido en Chile el establecimiento de tontinas, chatelusianas, mixtas y de asociaciones mutuales que tengan por objeto asegurar riesgos de cualquier naturaleza, a base de cuotas y no de primas, o cuando empleen estas últimas no puedan garantizar los beneficios que ofrezcan. Sin embargo, las entidades a que se refiere el inicio anterior, que a la fecha de esta ley operen en el país, podrán continuar en sus negocios con la autorización de la Superintendencia, quedando, en este caso, bajo su vigilancia inmediata.

“Seguro de vida”

Se extiende del art. 569 a 578.En su origen el seguro de vida era considerado inmoral, porque se entendía que podía inducir al beneficiario o a los herederos a provocarle la muerte al asegurado en extrañas circunstancias.

Debido principio que ya conocemos el contrato de que el seguro es de mera indemnización y no puede constituir una ganancia, y para el asegurado surge la gran pregunta ¿Cuánto vale la vida de 1 persona?

Entonces debemos señalar lo siguiente, Inglaterra fue el primer país que introduce este contrato en 1774 y podemos señalar que es un contrato por el cual una compañía de seguros mediante el pago de una prima se obliga a pagar una suma de dinero, capital o renta al contratante o al beneficiario, designado bajo ciertas condiciones que dependen de la vida o de la sobrevivencia del contratante (concepto del seguro de vida).

Tratándose de este seguro cabe importancia el principio del “interés” que debe tener el contratante, el cual debe ser actual, es decir, vigente al momento de contratar, y además debe ser, efectivo, el cual puede ser a su vez materialmente o moralmente esta es la diferencia con el seguro en general.

-Los sujetos que intervienen en este contrato de seguro son:

1.- Asegurado: puede o no morir.2.- Contratante: celebra contrato.3.- Beneficiario.

El Art.572 del Cód. De Com., se refiere tácitamente al seguro de vida en caso de muerte, y al seguro de sobrevivencia. Este art. esta equivocado en cuanto al concepto de “sobrevivencia.”

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La verdad que en este caso no puede hablarse de siniestro (la muerte de una persona no es siniestro), porque la compañía aseguradora paga una indemnización, como capital o renta, para el caso que una persona sobreviva a una determinada edad.

El seguro de vida tiene el carácter de “indemnizatorio” aún cuando en este seguro no podemos hablar de subrogación, no hay un valor de reemplazo. Cabe señalar que tanto la prima como la indemnización son libres.

(Terminamos con el seguro en general).

Arts. Del Cód. De Comercio pertinentes:

Art. 569: “La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga interés actual y efectivo en su conservación.

En el segundo caso el asegurado es el tercero en cuyo beneficio cede el seguro y que se obliga a pagar la prima.”

Art. 570: “El seguro celebrado por un tercero puede realizarse sin noticia y consentimiento de la persona cuya vida es asegurada.”

Art. 571: “El seguro puede ser temporal o vitalicio.

Omitida la designación del tiempo que debe durar, el seguro se reputará vitalicio.”

Art. 572: “El riesgo que el asegurador toma sobre sí puede ser el de muerte del asegurado dentro de un determinado tiempo o en ciertas circunstancias previstas por las partes, o el de la prolongación de la vida más allá de la época fijada por la convención.”

Art. 573: “A más de las enunciaciones que contiene el artículo 516, la póliza deberá expresar la edad, profesión y estado de salud de la persona cuya vida se asegura.”

Art. 574: “Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona cuya vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento.”

Art. 575: “El seguro de vida se rescinde:

1º.- Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o por condenación capital, o si la perdiere en duelo o en otra empresa criminal, o si fuere muerto por sus herederos.

Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado por un tercero.38

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2º.- Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada.”

Art. 576: “La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no hace exigible la cantidad asegurada, a no ser que los interesados estipulen otra cosa.

Pero si los herederos presuntivos del desaparecido obtuvieren la posesión definitiva, podrán exigir el pago de la cantidad asegurada bajo caución de restituirla si el ausente apareciere.

Art. 577: “La fijación de la cantidad asegurada y todas las condiciones accidentales del contrato quedan al arbitrio de las partes.”

Art. 578: “Las disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas, seguros mutuos de vida, ni a los demás contratos que requieran la contribución de una cantidad fija.”

“La primas y las resultas matemáticas”

En el seguro de vida el riesgo de muerte, aumenta en la medida que la persona cumpla años, por lo que necesariamente debemos suponer que a mayor edad más alta la prima. Por lo tanto más vieja es la persona menor atractivo es para ella contratar un seguro.

En el seguro de vida la prima es siempre del mismo valor cualquiera que sea la edad del asegurado, por lo tanto en los primeros años del contrato, y en que las probabilidades de muerte son escazas la prima que recibe el asegurador es más alta y menor en la medida que va transcurriendo el tiempo.

En la medida que el tiempo avanza la diferencia tiende a disminuir hasta que se presenta el fenómeno inverso. Lo que la compañía recibe es una suma inferior a la necesaria para cubrir el riesgo.

La diferencia a favor de la compañía durante los primeros años de vida constituye la denominada “reserva matemática global”Ojo= Pregunta de prueba.

“Importancia del contrato de seguro”

1.- Contribuye al ahorro: Fomenta el ahorro, lo que repercute en las A.F.P., y en la obligación de cotizar, etc.

2.- No constituye renta: Importante para efectos tributarios.

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3.- Es inembargable.

(Terminamos con el seguro de vida).

Por otra parte el artículo 575 Nº1del Cód. De Com., señala que el seguro de vida se rescinde si el que ha hecho asegurar su vida la pierde por suicidio.

En la época de dictación del Código el suicida agravaba los riesgos y por eso es que la compañía podía pedir la resolución del contrato. Imperfección que comete el código de hablar de rescisión debiendo decir resolución.

En la actualidad se ha llegado a determinar en un 98% que el suicida actúa con sus facultades perturbadas. Por lo tanto en base a esta fundamentación psiquiátrica han surgido las famosas “Clausulas de indisputabilidad”, y en ellas se sostiene que la compañía deberá pagar la indemnización aún cuando ocurra un suicidio pero, siempre que haya transcurrido un plazo no inferior a 3 años (solo transcurrido este lapso de tiempo se pagará el seguro a sus beneficiarios o herederos, de ahí el nombre de indisputabilidad ya que nadie puede disputar contra él.)

Además es importante señalar, que opera en muchos casos el “Seguro de desgravamen”, y que significa que al momento de morir el asegurado, su familia recibirá una especie de pensión vitalicia debido a la muerte pero además produce el efecto de que extingue todas las obligaciones que tenía el asegurado. (Fin con el contrato de seguro).

Recapitulando Arts. Importantes de memoria plasmado en el Cód. de Comercio:

Art. 512: “El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados.”

Art. 513: “Llamase asegurador la persona que toma de su cuenta el riesgo, asegurado la que queda libre de él, y prima la retribución o precio del seguro.

Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados.

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Siniestro es la pérdida o el daño de las cosas aseguradas.

Denomínase siniestro mayor la pérdida total o casi total, y siniestro menor el simple daño de la cosa asegurada.

La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada es considerada como pérdida total sólo en los casos expresados por la ley.

Los seguros son terrestres o marítimos.”

Art. 514: “El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso.

El documento justificativo del seguro se llama póliza.

La póliza puede ser nominadamente extendida a favor del asegurado, a su orden o al portador.

Otorgándose escritura privada u oficial, se extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco de las partes.”

Art. 516: “Toda póliza deberá contener:

1.- Los nombres y apellidos del asegurador y asegurado y el domicilio de ambos;

2.- La declaración de la calidad que toma el asegurado al contratar el seguro;

3.- La designación clara y precisa del valor y naturaleza de los objetos asegurados;

4.- La cantidad asegurada;

5.- Los riesgos que el asegurador toma sobre sí;

6.- La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;

7.- La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que haya de ser pagada;

8.- La fecha, con expresión de la hora;

9.-La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.”

Art. 522: “Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato o en la época en que principien a correr los riesgos por cuenta del asegurador,

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tengan un valor estimable en dinero, puedan ser objeto de una especulación lícita, y se hallen expuestas a perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador.

Por consiguiente, no pueden ser materia de seguro:

1.- Las ganancias o beneficios esperados;

2.- Los objetos de ilícito comercio;

3.- Las cosas íntegramente aseguradas, a no ser que el último seguro se refiera a un tiempo diverso o a riesgos de distinta naturaleza que los que comprenda el anterior;

4.- Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido en él.

El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas en el inciso primero de este artículo es nulo de pleno derecho.”

(Este art, es importante saberlo para efectos de saber qué es lo que se puede asegurar y que no).

-Relacionar artículos 538 y 583:

Art. 538: “El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni cualquiera otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para estimarlo.

La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador autoriza la rescisión del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o agravare los riesgos.”

Art. 583: “Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo habría asegurado, ó lo habría asegurado bajo distintas condiciones.

La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, toda vez que el asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.”

Art. 556: “El asegurado está obligado:

1.- A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

2.- A pagar la prima en la forma y época convenidas;

3.- A emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

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4.- A tomar todas las providencias necesarias para salvar o recobrar la cosa asegurada, o para conservar sus restos;

5.- A notificar al asegurador, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier accidente que afecte su responsabilidad, haciendo en la notificación una enunciación clara de las causas y circunstancias del accidente ocurrido;

6.- A declarar al tiempo de exigir el pago de un siniestro los seguros que haya hecho o mandado hacer sobre el objeto asegurado;

7.- A probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.

Este es responsable de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en los números 3 y 4.

Art. 557: “El seguro se rescinde:

1.- Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones;

2.- Por inobservancia de las obligaciones contraídas;

3.- Por falta absoluta o extinción de los riesgos.

Si la falta o extinción de los riesgos fuere parcial, el seguro se rescindirá parcialmente.”

Artículos importantes plasmados en el D.F.L. 251:

Artículo 3º: “Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia:

a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada de las sociedades anónimas nacionales de seguros y de reaseguros; autorizar el traspaso de una participación significativa, teniendo a la vista los documentos que acrediten que han cumplido y están en condiciones de cumplir las obligaciones de la presente ley;

b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances y otros estados financieros e informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las

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prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y dictar normas generales para los efectos de valorizar sus inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás medidas que fueren menester;

c) Convocar al directorio de las compañías o a junta general de accionistas de las mismas, cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera. Suspender las sesiones de las juntas de accionistas cuando su constitución hubiere sido defectuosa, y por el mismo defecto, decretar, dentro de los ocho días siguientes a la reunión, la nulidad de los acuerdos que se hubieren tomado. El Superintendente, por sí o por delegados, podrá asistir a las juntas generales de accionistas, donde tendrá derecho a voz;

d) Asumir el carácter de único administrador o liquidador de una compañía, en los casos previstos en esta ley y, especialmente, cuando de conformidad con lo dispuesto en los números 3º y 4º del artículo 44, se decreten las suspensiones allí establecidas o le sea revocada su autorización de existencia. La administración o la liquidación en su caso, podrá ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica, de la Superintendencia o en otras personas siempre que reúnan las condiciones para ser director de una sociedad anónima;

e) Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. Las entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia. Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes. Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso. La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas. La Superintendencia podrá prohibir la utilización de un modelo de póliza o cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente;

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f) Comprobar la exactitud de las reservas técnicas constituidas por las compañías de acuerdo con las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, como asimismo, la de los balances, otros estados financieros, sus cuentas componentes y demás antecedentes solicitados por ésta, con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario incorporar en los próximos balances, estados financieros o informes;

g) Mantener un registro de los auxiliares del comercio de seguros, en el que deberán inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley;

h) Derogada.

i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro arbitrador la resolución de las dificultades que se produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 unidades de fomento o a 500 unidades de fomento cuando se trate de seguros obligatorios;

j) Derogada

k) Establecer, mediante norma de carácter general, disposiciones sobre la información que las compañías deberán proporcionar al público sobre el calce de sus activos y pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad y tipo de moneda en que éstos se encuentran;

l) Formar y publicar, anualmente, la estadística de todas las operaciones sobre seguros y reaseguros que efectúen las compañías, las listas de corredores de seguros y reaseguros, de liquidadores de siniestros y de compañías de seguros y reaseguros autorizados para operar en el país;

m) Establecer, mediante normas de carácter general, las exigencias técnicas y patrimoniales que deberán cumplir tanto los intermediarios de seguros y reaseguros como los liquidadores de siniestros para desempeñarse como tales, pudiendo dictar, asimismo, las normas por las cuales deben regirse la intermediación y la contratación de seguros y la liquidación de siniestros;

n) Eliminada.

ñ) Las que otras leyes o normas expresamente le confieran.45

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(De este art. saber 4 obligaciones de la superintendencia).

Artículo 4º: “El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el territorio de un país con el cual Chile mantenga vigente un tratado internacional en el que se haya permitido la contratación de seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional desde ese país, podrán comercializar en Chile tales seguros. En todo caso, las compañías a las que hace referencia este inciso deberán cumplir con los términos y condiciones establecidos en los respectivos tratados y en la legislación nacional. Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar libremente en el extranjero toda clase de seguros, a excepción de los seguros obligatorios establecidos por ley y aquellos contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, los que sólo podrán contratarse con compañías establecidas en el territorio nacional. Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero. En los casos señalados en los incisos segundo y tercero precedentes, la contratación de dichos seguros quedará sujeta a la normativa sobre operaciones de cambios internacionales. La contratación de seguros con compañías no establecidas en el país estará gravada, sin perjuicio de los que se establezcan en otras leyes, con los mismos tributos que puedan afectar a los seguros contratados con compañías nacionales.

Además, las compañías de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las leyes números 16.744, 18.469 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.

Las entidades aseguradoras podrán constituir filiales como sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, las que se sujetarán en todo a las normas establecidas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980. En este sentido, se constituirán como sociedades anónimas especiales a las que se refiere el Título XIII de la ley Nº 18.046, de Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.

Las filiales de compañía de seguros constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, quedándoles prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o

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indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo.

La compañía de seguros matriz de una Administradora de Fondos de Pensiones no podrá subordinar el otorgamiento de los servicios o productos propios de su giro a la afiliación, incorporación o permanencia de una persona en la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones de la cual es matriz. Igualmente, no podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias.”

(Este artículo saberlo bien no de memoria).

Artículo 8º: “Las compañías se dividirán en dos grupos. Al primero pertenecerán las que aseguren los riesgos de pérdidas o deterioro en las cosas o el patrimonio. Al segundo, las que cubran los riesgos de las personas o que garanticen a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios.”

(De este articulo saber bien la clasificación de seguros de vida y de patrimonio, 1º Y 2º grupo).

Artículo 57: “Los seguros pueden ser contratados ya sea directamente con la entidad aseguradora, a través de sus agentes de ventas, o por intermedio de corredores de seguros independientes de éstas. Podrán ser agentes de ventas las personas que se dediquen a la comercialización o venta de seguros por cuenta de una compañía, no pudiendo prestar tales servicios en más de una entidad aseguradora en cada grupo de seguros, a excepción de los agentes de ventas de compañías que, conforme a lo señalado en el artículo 11 de esta ley, cubran riesgos de crédito, los que podrán, a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que no esté facultada para cubrir estos riesgos.

Tales agentes deberán inscribirse en el registro especial que llevará la Superintendencia o la entidad aseguradora, según se determine mediante norma de carácter general; quedarán sujetos a su fiscalización, y podrá exigírseles los mismos requisitos establecidos para los corredores de seguros en los artículos 58 y 59 siguientes.

Serán de responsabilidad de la entidad aseguradora las infracciones, errores u omisiones en que puedan incurrir los agentes de ventas en el desempeño de su actividad.

Los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, que deben asesorar a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato, debiendo asistirla durante toda su vigencia, especialmente en las modificaciones que eventualmente correspondan y al momento de producirse un siniestro. Deben también asesorar a la compañía aseguradora verificando la identidad de los

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contratantes, la existencia de los bienes asegurables y entregándole toda la información que posean del riesgo propuesto.

Los corredores deberán entregar a todos sus clientes información respecto de la diversificación de sus negocios y de las compañías con que trabajen, en la forma que determine la Superintendencia.

Para la intermediación de seguros previsionales se requerirá la inscripción en el Registro de Asesores Previsionales a que se refiere el Título XVII del decreto ley N° 3.500, de 1980. Dichos intermediarios quedarán sujetos a las exigencias y requisitos que para los Asesores Previsionales se establecen en el mencionado decreto ley.

Queda prohibido a las compañías de seguros entregar, directa o indirectamente, a los asesores previsionales que intermedien contratos de seguros previsionales a que se refiere el decreto ley Nº 3.500, de 1980, incentivos que se determinen en función del volumen intermediado de dicho tipo de seguros con cada una de ellas.

Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar y convenir contratos de seguro, utilizando los mecanismos continuos de subasta pública de las entidades que autorice la Superintendencia y que se regirán por las normas que ésta determine.

La utilización de mecanismos continuos de subasta pública no excluye la participación, ni la responsabilidad de los auxiliares del comercio de seguros, en la asesoría e intermediación de los seguros.

Artículo 61: “La liquidación de los siniestros amparados por un seguro podrán practicarla las compañías directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la Superintendencia, salvo las excepciones legales. Sin embargo, el asegurado o beneficiario del seguro podrá exigir, en la forma y plazo que establezca el Reglamento, que la liquidación la realice un liquidador registrado.

La liquidación del siniestro tiene por fin básicamente determinar la ocurrencia del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura de una compañía determinada, y el monto de la indemnización a pagar, todo ello de conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.

Los liquidadores que deban informar un siniestro podrán solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho, les faciliten su conocimiento o les otorguen su certificación sobre los puntos necesarios para su liquidación. Igual facultad tendrán los apoderados de las compañías encargados de hacer la respectiva liquidación, cuando no se la hayan encomendado a un liquidador de siniestros.

En el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de sus obligaciones legales y reglamentarias, los liquidadores de siniestros deberán guardar la debida independencia y autonomía en su cometido,

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garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de liquidación, y velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos.”

Artículo 62: “El registro de liquidadores podrá dividirse por ramos según el tipo de seguros de que se trate y la persona en él inscrita deberá cumplir en todo momento los requisitos exigidos para el o los ramos correspondientes.

Para inscribirse como liquidadores de seguros se requiere:

a) Reunir los requisitos de las letras a) y b) del artículo 58; estar en posesión de la licencia de educación media o estudios equivalentes; acreditar los conocimientos suficientes sobre el comercio de seguros en la forma y periodicidad que disponga la Superintendencia mediante norma de carácter general, y no encontrarse en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 44 bis;

b) Constituir una garantía, mediante boleta bancaria o la contratación de una póliza de seguro que determine la Superintendencia por un monto no inferior a la suma más alta entre 500 unidades de fomento o un tercio de los ingresos obtenidos como liquidador en el año inmediatamente anterior, con un máximo de 60.000 unidades de fomento, para responder al asegurado o beneficiario del seguro objeto de la liquidación, del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que por ella puedan ocasionarles;

c) No ser martillero público, agente de aduanas, corredor de seguros, director, gerente, apoderado o trabajador de alguno de éstos o de una entidad aseguradora o reaseguradora, y d) Tratándose de personas jurídicas, haberse constituido legalmente en Chile con este objeto específico y reunir sus administradores y representantes legales los requisitos exigidos para los demás liquidadores.”

Artículo 63: “Son obligaciones de los liquidadores:

a) Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura contratada en la póliza; b) Determinar el valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que corresponde indemnizar, informando fundadamente al asegurador y al asegurado la procedencia o rechazo de la indemnización;

c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deban adoptar para evitar que se aumenten los daños y llevarlas a cabo previa autorización escrita del propietario o responsable de los bienes siniestrados, sin perjuicio de las obligaciones del asegurado, y

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d) Las demás que establezca el reglamento.

En el cumplimiento de sus obligaciones los liquidadores responderán hasta de la culpa leve.

Artículo 65: “La reducción del patrimonio de una compañía bajo el mínimo establecido en los artículos 7º o 16, según el caso, deberá ser superada en los plazos y condiciones señalados más adelante.

Cuando el patrimonio de una compañía se reduzca bajo el mínimo antes señalado, ésta presentará a la Superintendencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la constatación de este hecho, una explicación pormenorizada de las razones de su ocurrencia y, en un plazo de seis días hábiles contado desde la misma fecha, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución. En el evento de que la compañía no informe a la Superintendencia, o bien, señale como fecha de constatación una distinta a la efectiva, ésta será establecida por la Superintendencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.”

Artículo 66: “Si la disminución del patrimonio bajo el mínimo legal no es superada antes de cuarenta días hábiles desde la fecha de su detección, el directorio o la Superintendencia convocará en única citación, a junta extraordinaria de accionistas, destinada a aprobar el aumento de capital necesario para cumplir con el monto mínimo exigido por esta ley. Dicha convocatoria se efectuará dentro de los cinco días hábiles posteriores al plazo antes mencionado y la celebración de la junta deberá ocurrir dentro de los plazos a que se refiere la ley Nº 18.046.

La junta se constituirá con las acciones que se encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto.”

Artículo 67: “En el caso en que la junta extraordinaria de accionistas acordase el aumento de capital, éste deberá ser enterado en un plazo no superior a 80 días hábiles contado desde la fecha del acuerdo y su pago se hará en dinero efectivo. Si transcurrido este plazo el patrimonio de la compañía no superase el mínimo legal se revocará su autorización de existencia, en los términos señalados en el art. 44.

Igual sanción se aplicará en el caso de que la junta no se constituya o no acordare aumentar el capital social de la compañía y el déficit de patrimonio no se hubiere superado en el plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior.”

Artículo 76: “En todas las situaciones de este Título, salvo en la de quiebra, la compañía de que se trate podrá presentar proposiciones de convenio extrajudicial a todos sus acreedores, las cuales previamente deben ser autorizadas por la Superintendencia para producir sus efectos.

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Estas proposiciones podrán versar sobre:

1. la capitalización parcial o total de los créditos;

2. la ampliación de plazos;

3. la remisión de parte de las deudas, sus intereses y reajustes, y 4. cualquier objeto lícito destinado a resolver los problemas de la compañía.

El convenio debe ser uno mismo para todos los acreedores.”

-Seguro contra incendios: art.579

Art. 579: “Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 516, la póliza deberá expresar:

1.- La situación de los inmuebles asegurados y la designación específica de sus deslindes;

2.- El destino y uso de los inmuebles asegurados;

3.- El destino y uso de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos;

4.- Los lugares en que se encuentren colocados o almacenados los muebles objeto del seguro;

5.- La duración del seguro.”

Este artículo señala las clausulas que además del art. 516, estoy obligado a señalar en un contrato de incendio.

El seguro de incendio no cubre los daños que causa este incendio a terceras personas.

-Artículos pertinentes en el seguro de incendio:

Art. 580: “El seguro de un edificio no comprende el riesgo que corre su propietario de indemnizar los daños que cause a los vecinos el incendio del edificio asegurado.”

Art. 581: “El asegurado contra el riesgo de vecino o contra los riesgos locativos no podrá reclamar la indemnización convenida mientras no exhiba una sentencia ejecutoriada en la que se le haya declarado responsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el edificio asegurado en el segundo.”

Art. 582: “Son de cargo del asegurador:51

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1.- Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción directa del incendio, aunque este accidente proceda de culpa leve o levísima del asegurado, o de hecho ajeno del cual éste sería en otro caso civilmente responsable;

2.- Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia inmediata del incendio, como los causados por el calor, el humo o el vapor, los medios empleados para extinguir o contener el fuego, la remoción de muebles y las demoliciones ejecutadas en virtud de orden de autoridad competente.”

Art. 583: “Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo habría asegurado, ó lo habría asegurado bajo distintas condiciones.

La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, toda vez que el asegurado los remueva de lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.”

Art. 584: “Cesa también la responsabilidad del asegurador, cuando el incendio procede de haberse infringido por el asegurado las leyes o los reglamentos de policía que tienen por objeto prevenir tal accidente.”

Art. 585: “Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entiende que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado en el momento del siniestro.”

Art. 586: “Salva convención en contrario, las expresiones bienes muebles o muebles de casa, sin otra especificación, serán tomadas en el sentido que les da el artículo 574 del Código Civil.”

-Los siguientes artículos trata los seguros contra riesgos a que están expuestos los productos agrícolas:

Art. 587: “Independientemente de las enunciaciones contenidas en el artículo 516, la póliza deberá expresar:

1.- La situación, cabida y deslindes de los terrenos, viñas, prados artificiales o arboledas cuyos productos sean asegurados;

2.- La clase de siembras o plantaciones a que estén destinados los terrenos, y si están hechas o por hacerse;

3.- El lugar del depósito, si el seguro es de frutos ya recogidos;

4.- El valor medio de los frutos asegurados.”

Art. 588: “El seguro puede ser contratado por uno o más años.52

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No estando determinado el tiempo en la póliza, se entenderá que el seguro debe durar sólo el año rural a que corresponda la cosecha asegurada.”

Art. 589: “El asegurador responde de la pérdida o daño de los frutos, mas no de que las viñas, arboledas, sementeras o plantaciones los han de producir en tal o cual cantidad.”

Art. 590: “En caso de siniestro el asegurador pagará la indemnización estipulada, según lo prescrito en el artículo 565.

En la regulación pericial del siniestro se tomará en consideración, para calcular y determinar la indemnización, si atendida la época en que haya ocurrido el desastre es o no posible hacer una segunda siembra o plantación, o si por el estado de los frutos se puede esperar alguna cosecha.

DERECHO COMERCIAL IILey 20.667 Regula el contrato de seguro11 Historia de la ley 20.667 Regula el contrato de seguro, Biblioteca del Congreso Nacional.Publicada 09-05-2013Inicio de vigencia 01-12-2013

Cuando el 5 de octubre de 1865, el Presidente Don José Joaquín Pérez envió al Congreso Nacional el proyecto de ley sobre Código de Comercio, al referirse al Título VIII de su Libro II, sobre contrato de seguro, no pudo dejar de hacer presente en el Mensaje, con orgullo, que "bastará a excitar vuestra atención el conocimiento de que muchas de las naciones europeas carecen hasta hoy de leyes sobre

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esta importante materia y que ella es completamente nueva en el país". Este comentario era rigurosamente cierto.Pero han transcurrido desde esa fecha más de ciento cuarenta años y todavía seguían rigiendo dichas normas, sin modificación ni actualización alguna, a pesar de que el seguro ha experimentado una notable evolución a escala nacional y mundial, de tal modo que poco a poco la realidad contractual se fue distanciando del contenido de las normas del Código de Comercio, las que en algunos casos se convirtieron en insuficientes, erróneas o decididamente inaplicables. Llevado de la mano por la libertad contractual, que preside todo el derecho privado, el contrato de seguro fue supliendo esas carencias, sobre la base de las estipulaciones contenidas en las cláusulas de las pólizas, hasta tal punto que llegó un momento en que se formó una realidad jurídica al margen de las normas del Código. Desde hace muchos años los agentes del mercado de seguros y los especialistas venían propiciando la urgente necesidad de actualizarlas, poniendo de relieve que en esta materia el divorcio entre la ley y la realidad económica era tan fuerte hasta tal punto, que se han ido formando costumbres que van, incluso, contra el texto expreso de la ley, pero que son estrictamente observadas por las partes, porque los contratos que se ajustan a dichas costumbres, pero no a la ley, obedecen a una necesidad económica práctica imperativa. En abril de 1990, la Superintendencia de Valores y Seguros se hizo eco de la opinión generalizada y formó una comisión de especialistas, redactora de un anteproyecto de nueva ley sobre contrato de seguro, que fue presidida en un comienzo por el Profesor Sergio Baeza Pinto, y a su muerte por el Profesor Osvaldo Contreras Strauch, la que inició su trabajo en junio del mismo año y lo concluyó en agosto de 1992, entregando un texto que, a través del Ministerio de Justicia, fue enviado al Parlamento en 1993. Sin embargo, el proyecto no registró avance legislativo alguno, hasta que en el año 2000 fue retirado por el Ejecutivo en el marco de un reordenamiento de la agenda legislativa. En el año 2003, el Ministerio de justicia decidió reimpulsar esta iniciativa, y nombró una comisión para que revisara y actualizara el referido anteproyecto, teniendo en cuenta los últimos avances que registra la disciplina del Derecho de Seguros en el mundo, la que finalizó sus labores en agosto de 2004. Dicha nueva versión comenzó a ser revisada en el seno de la Superintendencia de Valores y Seguros, pero la iniciativa no progresó posteriormente. Este proyecto que hoy es ley viene, así, a continuar el camino abierto por otras iniciativas legales recientes de gran importancia en materias propias del derecho comercial y económico, que ya se han materializado, como las modificaciones a la ley de protección al consumidor, a la ley de defensa de la libre competencia, la ley sobre arbitraje comercial internacional y la ley sobre la competencia desleal. La actualización constante de la legislación debe ser, en general, preocupación prioritaria en países como el nuestro, regidos por el sistema "continental" de la ley escrita, sobre todo en aquellas materias que guardan relación con el ejercicio de actividades económicas relevantes para el desarrollo de nuestras instituciones. En particular, es indispensable que nuestra legislación de seguros se ponga a tono con la de los países a quienes nos vinculan nuestras crecientes relaciones económicas internacionales.

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Esta nueva normativa pretende generar un equilibrio al establecer normas mínimas obligatorias a favor del beneficiario, que le den un marco de certeza jurídica respecto de sus derechos y deberes y que sean imposibles de modificar contractualmente.

1.- PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS Y VENTAJAS DEL PROYECTO RESPECTO DE LA LEGISLACIÓN ACTUALMENTE VIGENTE. La Ley se estructura, materialmente, en un nuevo Título VII del Libro II del Código de Comercio2, dividido en tres secciones, ocupando exactamente el mismo número de artículos que a la fecha contempla el Código para regular la institución. 2 Que trata “Del seguro en general y de los seguros terrestres en particular” Analizaremos sus principales características y sus diferencias con las normas vigentes en su orden natural, partiendo por el Art. Primero del proyecto, que reemplaza, como está dicho, al actual Título VII del Libro II del Código de Comercio. Sección Primera. La sección Primera de este título, contiene las normas comunes aplicables a toda especie de seguros. Primero.- Corrigiendo graves errores doctrinarios y siguiendo la doctrina moderna, esta ley se estructura sobre la base de reconocer la clasificación que distingue entre seguros de daños y seguros de personas (Art. 544), proporcionando normas generales o comunes a todo tipo de seguros (Sección Primera), normas propias de los seguros de daños (Sección Segunda) y normas propias de los seguros de personas (Sección Tercera); sin perjuicio de mantener vigentes las disposiciones especiales que regulan el seguro marítimo, contenidas en el Título VIII del Libro III del Código de Comercio, introduciéndole a éste último, sólo algunas modificaciones menores, toda vez que se trata de normas que entraron en vigencia recién en 1988. 3 Art. 544 Clasificación de los seguros: Los seguros son de daños o de personas. Los de daños son reales o patrimoniales. En cambio, las normas actuales que contempla el Título VII del Libro II del Código de Comercio, se ordenan sobre la base de una clasificación de los seguros que distingue entre seguros terrestres y marítimos, regulando a los primeros con absoluta prescindencia de las diferencias que existen entre los seguros de daños y los seguros de personas, confusión que se traduce en notables errores en las disposiciones aplicables a unos y otros, partiendo por la definición misma del contrato de seguros, que no toma en cuenta para nada a los seguros de personas ni a los patrimoniales. Articulo 512 define: “Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas. Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro. Las normas de este título rigen a la totalidad 5 de los seguros privados. No son aplicables a los seguros sociales, a los contratos de salud regulados por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y Sistematizado del decreto ley N° 2.763,

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de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, ni al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.” Segundo.- El texto legal rige a todos los seguros privados, por lo que sus disposiciones servirán, también, para clarificar e interpretar las normas y resolver las disputas que se generen en los contratos de seguros de salud previsional que administran las Isapres. Tercero.- Teniendo en consideración la especialidad del ramo, la ley se preocupa especialmente de definir los conceptos comunes que se utilizan habitualmente en él (Art. 513), a objeto de facilitar la comprensión y aplicación de las normas contractuales y legales y despejar las dudas o diferencias de apreciación que existen al respecto, entre las diversas personas que interactúan en el comercio de seguros. Así por ejemplo, los términos "endoso" y "garantía, se definen especialmente, porque en el derecho de seguros tienen un significado diferente al que normalmente les atribuye el derecho comercial común. 4 Endoso consiste en trasladar el valor de un determinado valor cambiario o título a otra persona existiendo varias modalidades. Art 513 letra J. señala Endoso es la modificación escrita de la póliza a menos que aparezca que dicho termino ha sido empleado en su acepción común. 5 Garantía: Es aquella que tiene por objeto dar una mayor seguridad al cumplimiento de una obligación, en cambio en el contrato de seguro se define (513 L) como aquellos requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo, estipulando las condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro. Las normas del Código actualmente vigentes, no contienen sino algunas escasas definiciones, la mayor parte de ellas de escaso valor práctico, completamente superadas por la doctrina y por la práctica mercantil. Los principales conceptos definidos por la ley son: Asegurado: aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador. Asegurador: el que toma de su cuenta el riesgo. Beneficiario: el que, aún sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro. Contratante o tomador: el que celebra el contrato de seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato. Deducible: un acuerdo entre asegurador y asegurado, que establece que el asegurado se hará cargo de cierto monto pactado de la pérdida. Póliza: el documento justificativo del seguro. Prima: la retribución o precio del seguro. Siniestro: la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato. Riesgo: la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero.

Cuarto.- Siguiendo la corriente mayoritaria, contemporáneamente, se establece que el seguro es un contrato consensual, que podrá probarse por todos los medios de prueba que contempla la ley, pero siempre que exista, al menos, un principio de prueba por escrito, como por ejemplo, una propuesta de

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seguro con constancia de su recepción (Art. 515). El asegurador y el corredor en su caso, deberán entregar la póliza dentro de cinco días, bajo sanción de su responsabilidad por daños y perjuicios causados. El asegurado podrá a su vez objetar los términos de la póliza recibida, y en la disputa que se genere podrá acreditar sus verdaderos términos, valiéndose de todos los medios de prueba que franquea la ley, incluyendo los electrónicos y digitales que sirven para registrar la palabra, verbal o escrita, siguiendo el ejemplo que ya había dado el Seguro Marítimo en 1988.Complementariamente se establece que, si el contenido de la póliza difiere de lo convenido, el asegurado dispondrá de un plazo de un mes para reclamar, expirado el cual se estará a lo que señale la póliza; pero para que rija esta norma será preciso que el asegurador advierta al contratante o asegurado sobre su derecho a reclamar, mediante una cláusula destacada de la póliza (Art. 519). Quinto.- (Art. 516). Se regulan con precisión las distintas formas mediante las cuales se puede contratar el seguro, por cuenta propia, por cuenta de terceros o por cuenta de quien corresponda, materia ésta que no está contemplada actualmente en el Código. Sexto.- Para proteger los derechos de los beneficiarios, se regula, por primera vez, la contratación colectiva de seguros, institución que en Chile se ha manifestado con mucha fuerza en el transcurso de los últimos años (Art. 517). Para obligar a los contratantes a obrar con orden, seriedad y eficacia, se los hace solidariamente responsables, junto con el asegurador y el corredor interviniente, de los daños que experimenten los asegurados y quienes hayan solicitado su incorporación a la póliza, como consecuencia de errores, omisiones, inexactitudes o defectos en la gestión del seguro y particularmente por los que se produzcan como consecuencia de falta de información o de información extemporánea. Séptimo.- Se establece que el requisito del interés asegurable7, en general, se hace plenamente aplicable a la época del siniestro, quitándole el carácter de requisito esencial de validez a la época de celebración del contrato, que tiene en el texto actual del Código, que además exige su existencia al tiempo de la contratación, lo que pugna con lo que ocurre corrientemente en la práctica, cuando se contrata un seguro con anticipación a que se materialice la posesión del interés (Art. 520). 7 En los seguros de daños, el interés asegurable es un vínculo de índole económico, entre un sujeto y una cosa o un derecho, es un requisito que debe concurrir para quien desee la cobertura de algún riesgo y que se manifiesta como el deseo de que el siniestro no se produzca, ya que a consecuencia de esto se originaria un perjuicio patrimonial para el asegurado, este requisito debe concurrir, ya que de lo contrario, al tener contratos sin intereses asegurable se produciría necesariamente un aumento en la siniestrabilidad y esto motivaría una elevación de las primas y el verdadero asegurado tendría que pagar un precio superior al que realmente correspondería a su riesgo, perjudicándose así no sólo él, sino también la economía del país, que tendría que soportar una carga económica superior a la debida. Asimismo, siguiendo la actual tendencia mundial, se regula de diferente modo al interés asegurable tratándose de los seguros de daños (Art. 546) y de personas (Art. 591). Octavo.- Se establecen normas claras y precisas que regulan las situaciones que acarrean la terminación anticipada o la resolución del contrato, aquellas que producen la nulidad relativa del mismo y las que son causales de su nulidad absoluta (Arts. 520, 521, 525, 526, 528, 536, 537 y 539). Artículo 521: “Requisitos esenciales del contrato de seguro. Nulidad

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Son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo del asegurado, la estipulación de la prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar. La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato. Son nulos absolutamente también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido” Noveno.- En cuanto a la cesibilidad de la póliza, se elimina el tipo de pólizas al portador que contempla actualmente el Código de Comercio y que, en la práctica mercantil, no existe. En cuanto a la cesión misma, se regula la forma en cómo debe ésta hacerse, distinguiendo la cesión de la póliza, de la del crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, siguiendo la doctrina internacional que establece que para el primero de los casos se requiere el consentimiento del asegurador (en las pólizas nominativas, que son la gran mayoría), en tanto que la cesión del crédito por un siniestro ya ocurrido puede hacerse conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos. (Art. 522). Décimo.- El Art. 523 está destinado a regular los términos de la vigencia de la póliza, rigiendo en primer lugar lo pactado en la póliza y a falta de estipulación al respecto, las normas de los incisos segundo y tercero pasan aplicarse subsidiariamente.8 8 “En defecto de estipulación sobre el inicio de la cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a partir del momento en que se perfeccione el contrato. A falta de estipulación sobre su extinción, corresponderá al tribunal competente determinar hasta cuándo correrán los riesgos por cuenta del asegurador, tomando en consideración la naturaleza del seguro, las cláusulas del contrato, los usos y costumbres y las demás circunstancias pertinentes.” Articulo 523 Undécimo.- El Art 524 agrupa todas las obligaciones del contrato que corresponden al asegurado, en forma clara y precisa, terminando por dejar constancia expresa que las obligaciones del tomador pueden ser cumplidas por el asegurado. Art. 524. Obligaciones del asegurado. El asegurado estará obligado a: 1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos; 2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto; 3° Pagar la prima en la forma y época pactadas; 4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; 5° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526; 6° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos; 7° Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y 8° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

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El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6° y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada. Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su Naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado. Duodécimo.- (Art. 525) Se regulan con precisión los efectos de las reticencias (omisión) e inexactitudes en la información de los riesgos, que debe hacer el proponente del seguro a la compañía aseguradora, distinguiendo según la gravedad de dichas reticencias e inexactitudes, de un modo claro y ordenado. Del mismo modo se trata el tema de la agravación de los riesgos (Art. 526). Ambas materias están tratadas en forma muy imprecisa por los actuales artículos 538 y 557 del Código de Comercio, que en su conjunto no contemplan todas las situaciones que pueden darse al respecto. Décimo Tercero.- Los artículos 527 y 528, tratan lo concerniente a la prima en el contrato de seguros, regulando con claridad las situaciones relacionadas con la época y lugar de pago de la prima, en que puede ella consistir y los efectos de la falta de pago de la misma. Especial importancia tiene esto último, puesto que el proyecto establece una sanción clara, precisa y práctica, conforme a lo que ha consagrado la práctica mercantil y las Circulares de la Superintendencia de Valores y Seguros, toda vez que las actuales normas contenidas en el Código de Comercio contemplan un engorroso sistema de interposición de acciones (artículo 544 y 545) que, por la corta duración de los seguros de daños y la constante exposición al riesgo, han resultado siempre ser disposiciones impracticables, de hecho inaplicadas y suplidas por la vía contractual y reglamentaria. Décimo Cuarto: El artículo 529 del proyecto, consagra la principal obligación del asegurador, que es la de indemnizar el siniestro, una vez que se ha establecido su procedencia y monto. En este artículo, si bien queda constancia que la responsabilidad del asegurador no puede exceder de la cantidad asegurada, se establece legalmente que el incumplimiento por éste de la obligación de indemnizar, dará derecho al asegurado a reclamar intereses, e incluso, si mediare mala fe del asegurador, podrá el asegurado reclamar, también, indemnización de otros perjuicios . Art. 529. Obligaciones del asegurador. Además de la contemplada en el artículo 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones: 1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros: prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados. 2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza. Décimo Quinto: El Art. 530 se refiere a la amplitud de la cobertura, distinguiendo entre los seguros que la doctrina reconoce como de "riesgos nominados o especificados" y los de "todo riesgo", en que el

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asegurador responde de todos aquéllos que correspondan al tipo o ramo de seguro de que se trate según su naturaleza, salvo los que, por estipulación o la ley, están excluidos. “Art. 530. Riesgos que asume el asegurador. El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella. A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley.” Décimo Sexto: Los artículos 532 al 533 regulan el tema del siniestro, su época de ocurrencia y causa. Se establece una norma clara, que se echaba de menos, en cuanto al onus probandi en materia de siniestros, determinándose al respecto que la carga de la prueba sobre su ocurrencia, sus circunstancias y consecuencias corresponde al asegurado; estableciendo que corresponde al asegurador, en cambio, acreditar que no es responsable del mismo, según la convención o la ley. Constituyen estas normas la aplicación práctica en el sistema de seguros, de la norma legal que es pieza fundamental del sistema de prueba chileno: el artículo 1698 del Código Civil. Décimo Séptimo.- En cuanto a la extensión de la cobertura, siguiendo la moderna tendencia internacional, se reduce el ámbito de los siniestros no indemnizables (o, en propiedad, no susceptibles de ser cubiertos), dentro de los límites establecidos en el contrato, a aquellos que se originen por dolo o culpa grave del propio asegurado, o tomador en su caso, dejando abierta la posibilidad de cubrir casos de culpa grave, situación que, de hecho, ha sido consagrada por la practica mercantil. Art.530. Décimo Octavo.- Prescripción, las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva, la que se interrumpe por la denuncia del siniestro y dejando constancia que, en el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se cuenta desde que éste conoce la existencia de su derecho. Para evitar el cercenamiento de los derechos del asegurado por vía contractual, el proyecto establece que el plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión contractuales (Art 541). Décimo Noveno.- Siguiendo en este punto a la legislación española, en el Art. 542 se establece que en el caso de seguros de grandes riesgos contratados por empresas, las partes podrán pactar libremente las normas del contrato sin observación de las normas imperativas que lo rigen, salvo aquellas que regulan los aspectos de relevancia sustancial en el contrato, que se especifican. Se define a los seguros de grandes riesgos en la misma forma como actualmente se establece, en la letra e) del Art 3° del DFL 251, a los seguros que pueden ser contratados con pólizas no registradas en la Superintendencia, pero, elevando el monto de la prima pagada por ellos de UF 200 a UF 1.000, con el propósito de ampliar el ámbito de los contratos de seguro dirigidos. Por el Art. 4° del proyecto, se modifica en el mismo sentido la referida norma legal. En éste tipo de contratos, ambas partes deberán firmar la póliza. Vigésimo.- Se consagra al arbitraje como medio para resolver los conflictos entre las partes del contrato, estableciendo legalmente y con caracteres generales, lo que rige en el Código para las disputas relativas a los seguros marítimos y que por la vía del uso y las cláusulas de las pólizas ha venido haciéndose en los demás seguros desde hace más de 70 años. Pero se establece que no se podrá designar de antemano a la persona del árbitro y que en aquellos casos en que el monto disputado sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. Esta norma tiene

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en cuenta que el costo del arbitraje y de los honorarios de abogado constituye una limitación muy severa para los asegurados de ingresos limitados, lo que conduce a que muchas controversias quedan sin resolver, o bien, el asegurado se ve obligado a aceptar la decisión o el monto propuesto por el asegurador que ya se encontraba incorporada al Código en las nueva normas sobre el seguro marítimo que datan de 1988. Se establece que será tribunal competente para conocer de los conflictos en materia de seguros el que corresponda al domicilio del asegurado o beneficiario. Vigésimo Primero.- El artículo 544, último de la sección primera, relativo a normas generales sobre el contrato, contiene la clasificación de los seguros que utiliza la ley, distinguiendo entre seguros de daños o de personas y entre los primeros a los seguros reales o patrimoniales. Sección Segunda. La sección segunda se refiere a los seguros de daños en particular y el párrafo primero de la misma contiene las normas generales aplicables a este tipo de seguros. Vigésimo Segundo: Los artículos 545 al 548 inclusive se refieren a diversas materias relacionadas con el objeto y el interés asegurable en este tipo de seguros, regulando con normas claras y precisas situaciones tales como la concurrencia de intereses asegurables, el aseguramiento de universalidades y el seguro que recae sobre objetos que tienen un valor muy superior al de los materiales que los componen, como se trata del dinero, cheques, títulos, efectos de comercio, documentos de toda clase, fotografías, etc. En relación a esta última especie de seguros, el proyecto parte por señalar que, en principio, el seguro comprende solamente el valor de los materiales de que tales objetos están compuestos, pero aceptando la posibilidad de que la cobertura del exceso sobre dicho valor sea pactada especialmente por las partes. Vigésimo Tercero: Del mismo modo y tratándose del vicio propio9, si bien el Art. 549 establece que el asegurador no responde naturalmente de la pérdida o daño proveniente de ésta causal, se admite que por estipulación expresa, las partes acuerden cubrirlo. Defecto originario e interno de un objeto que puede producir en mayor o menor grado su propio deterioro, del que el asegurador no es responsable. 10 Articulo 550 Vigésimo Cuarto: En el Art. 550 queda establecido el llamado "principio de indemnización"; dentro del párrafo destinado a tratar de los seguros de daños, remediando la inconsistencia existente actualmente, a raíz de que el Art. 517 vigente constituye una norma general, aplicable a todo tipo de seguros, en circunstancias de que el principio es inaplicable en los seguros de personas. “Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento”Vigesimo Quinto.- El artículo 551, zanjando una antigua discrepancia que la doctrina había ya resuelto, deja constancia que para que el lucro cesante del asegurado este cubierto, deberá ser pactado expresamente. Vigésimo Sexto.- Los artículos 552 al 555 inclusive, tratan de un modo claro y ordenado los importantes problemas que derivan de la comparación entre el monto efectivamente asegurado, con el valor real del

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objeto a la época del siniestro, incluyendo temas de tal importancia como la regla proporcional, la validez de la valoración de la cosa asegurada y los seguros a valor de reposición. Las señaladas normas pueden resumirse así: a) La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y, como principio, ella no representa una valoración preaceptada de los bienes asegurados. b) En los seguros reales, la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda; en tanto que en los seguros patrimoniales, por no haber un objeto específico susceptible de tener un valor, la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro. c) Queda establecida la regla proporcional en términos tales que si, al momento del siniestro, la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté. d) Se admite que en los seguros reales el valor de las cosas aseguradas pueda ser establecido mediante una estimación convenida por las partes al momento de celebrar el contrato, dejándose en claro que no constituye estimación convenida, la sola enunciación de la suma asegurada ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado, que aparezca en la propuesta o en otros documentos. Sin embargo, si se consignare dicho valor en la póliza, se tendrá por estimación convenida del valor de la cosa asegurada y existiendo ésta última, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación la regla proporcional; e) Se acepta expresamente la existencia de los seguros a valor de reposición, esto es, aquellos en los que se estipula que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado sin exceder del límite de la suma asegurada. El conjunto de estas normas representan un cambio absoluto frente a lo que actualmente existe en el Código, que, además, no contempla la existencia de los seguros a valor de reposición. Vigésimo Séptimo.- Contrariamente a lo dispuesto actualmente en el artículo 525 del Código de Comercio, la nueva norma respecto a la pluralidad de seguros, que contiene el artículo 556 del proyecto, establece que los aseguradores concurrirán al pago de la indemnización en proporción a la suma asegurada por cada uno de ellos, salvo pacto en contrario. Al respecto se establece que, si el seguro es real y el asegurado ha actuado de buena fe, en caso de que el conjunto de los seguros excedan del valor real del objeto, el efecto será que la suma de las indemnizaciones no podrá exceder del valor del bien; pero por el contrario, si hubiere actuado de mala fe, todos los seguros serán nulos. Vigésimo Octavo.- Se regula legalmente una figura de usual ocurrencia en la actualidad - el coaseguro - que se da cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo, estableciéndose que si se emite una sola póliza, se presumirá que el coasegurador que la emite, es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato (Art. 557). Actualmente ésta materia no está tratada en el Código.

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Vigésimo Noveno.- Se contempla la figura del sobreseguro, estableciendo que si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado: 1) cualquiera de las partes puede pedir su reducción y también la prima; 2) si ocurre un siniestro estando la cosa sobreasegurada, la indemnización se ajustará sobre la base del valor real del bien; y 3) en caso de sobreseguro intencional, el contrato será nulo pero el asegurador tendrá derecho a retener la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda. Trigésimo.- Los Arts. 559 y 560 reglamentan los casos de transmisión y transferencia del objeto asegurado, estableciendo que en el primer caso, el seguro continuará en provecho del causahabiente a menos que el seguro hubiese sido otorgado en consideración a la persona del causante. En los casos de transferencia del objeto asegurado, se establece que el seguro cesará de pleno derecho en el plazo de quince días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte continuarlo por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Se sigue aquí el mismo criterio que inspira el Art. 537, cual es, evitar que el asegurado quede desprotegido sin tener oportunidad para obtener otro seguro. Trigésimo Primero.- Se regula la situación que se produce como consecuencia de la pérdida o destrucción total de la cosa asegurada sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, concluyéndose que ello dará lugar a la terminación del contrato, imponiendo al asegurador la obligación de devolver la prima; y si la pérdida o destrucción fuere parcial, se reducirá la cantidad asegurada y la prima en la proporción correspondiente (Art. 561). Trigésimo Segundo.- Para poner fin a una situación conflictiva de uso corriente y siguiendo con la normativa que se ha aplicado en las cláusulas de las pólizas aprobadas por la Superintendencia, se establece la obligación de los asegurados que fueren personas obligadas legalmente a llevar contabilidad, de acreditar sus pérdidas con sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio del mérito de otras pruebas que se puedan rendir. Tampoco el Código contempla actualmente una norma en éste sentido (Art. 562). “Forma de indemnizar. El asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada (Art.563).” Trigésimo Tercero.- El artículo 564 del proyecto establece que el asegurado no puede hacer dejación11 de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario, situación que no estaba regulada en el Código. Como todas las instituciones relacionadas con el Seguro, la dejación está definida en el artículo 513, letra i). 11 Institución proveniente del derecho marítimo que consiste en que el asegurado pueda abandonar las cosas aseguradas siniestradas, en manos de la compañía aseguradora, la que por este hecho adquiere el dominio de estas cosas. 12 Concepto. Por el seguro contra incendio, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. También podrán contratarse, como una extensión o ampliación a la cobertura de incendio, seguros adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos.

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Trigésimo Cuarto.- El artículo 565 regula el ejercicio de los derechos de terceros sobre la indemnización, poniendo orden en una materia que ha sido motivo habitual de conflictos. El proyecto se pronuncia por la idea de que en los seguros reales, la indemnización debida por el asegurador reemplaza a los bienes dados en prenda o hipoteca para el efecto de que los acreedores puedan ejercer sobre aquella las preferencias que les correspondan, para lo cual dichos acreedores deberán notificar al asegurador de la existencia de sus respectivas prendas o hipotecas. Las mismas reglas se aplicarán cuando la cosa asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo o esté afecta a derecho legal de retención. Trigésimo Quinto: Innovando respecto de lo que contempla el actual Art. 550 del Código, en el proyecto se señala que la forma natural es indemnizar en dinero; pero admitiéndose que se pactan formas distintas, como la reposición o la reparación de la cosa asegurada. Trigésimo Sexto.- El párrafo 2° de la Sección Segunda de la ley, se refiere al Seguro contra Incendio,12 contemplándose en el artículo 566 una definición de este tipo de seguro y en el artículo 567 una norma que agrega a las enunciaciones que debe contener toda póliza (art. 518), las relativas a la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, como también, el de los edificios colindantes, si estas circunstancias influyen en la estimación de los riesgos.

Trigésimo Séptimo.- (569) El párrafo 3° se refiere a los Seguros de Robo, Hurto y Otras Sustracciones, materia que no estaba regulada en el Código de Comercio. Resulta importante en este tipo de seguros, la norma del artículo 569 del proyecto, según la cual el asegurador podrá excusarse del pago de la indemnización o repetir lo pagado si, tratándose de un delito, se sobresee la causa por no encontrarse acreditada la ocurrencia del mismo, norma de gran importancia práctica, que ya estaba consagrada por la costumbre mercantil y explicitada en los términos o condiciones de las pólizas. Trigésimo Octavo: El párrafo 4° se refiere al Seguro de Responsabilidad Civil13, que tampoco estaba regulado en el Código de Comercio, como en general no lo estaba ningún tipo de seguro de daño patrimonial. 13 Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previstos en la póliza. En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento. (Art. 570) a) Tratándose de un seguro en el que concurren diversas circunstancias con consecuencias jurídicas, se contempla, además de una definición de la institución, diversas normas que ponen fin a controversias que la falta de regulación al respecto, ha producido hasta la fecha. Así por ejemplo, se consagra que la obligación del asegurado de dar noticia del hecho, cuando el tercero afectado o sus causahabientes hagan manifiesta su intención de reclamar la indemnización y cuando sea judicialmente interpelado. Esta norma pone fin a la doctrina que, con manifiesto abuso se sustentó más de alguna vez, según la cual el asegurado estaba obligado a denunciar el hecho a la compañía aseguradora cuando éste se

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producía, so pena de perder su derecho a la indemnización, en circunstancias que es de ordinaria ocurrencia en este tipo de seguros, que el asegurado, por no haberse percatado o no haber participado en los hechos, o, porque el tercero no manifestó haber sufrido año alguno como consecuencia de los mismos, no efectúa la denuncia del siniestro sino cuando recibe judicial o extrajudicialmente noticia deleclamo. b) Se instaura la acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador en los seguros de responsabilidad civil, así como también, la regla de que aquél es al único a quien el asegurador puede pagar la indemnización. c) Se establece legalmente el principio, ya reconocido en la práctica, de que el asegurador no está obligado por este seguro a asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero, salvo pacto en contrario. Sin embargo, el asegurador puede estimar útil asumir dicha defensa y en ese caso el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a la persona a quien el asegurador le indique y a prestarle la colaboración necesaria. En cualquier caso, el asegurador responde, hasta el límite estipulado en la póliza, de los gastos y costas del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado, más no así las cauciones, multas o sanciones pecuniarias que recaigan sobre el asegurado. El proyecto contiene una norma que protege adicionalmente a los asegura dos, según la cual, si los gastos y costas se devengan en una causa mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, de no indemnizar al tercero, éste deberá pagarlos íntegramente. A la inversa, si quien se niega a aceptar la transacción es el asegurado, será de su cargo dicho exceso. d) Se consagra legalmente la prohibición, ya establecida por la costumbre mercantil y los textos de las pólizas, en cuanto a que el asegurado no puede aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador. Sin embargo, se deja en claro que no constituye incumplimiento, la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad. Trigésimo Noveno: El párrafo 5° se refiere al Seguro de Transporte Terrestre14, que ya había tratado, con innecesaria extensión, el actual Código de Comercio. 14 Concepto y extensión de la cobertura. Por el seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías y los medios utilizados para embalarlas, durante su carga, descarga o conducción por vía terrestre. Salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos por la póliza. (Art. 575) La ley establece normas más elementales sobre este tipo de seguro, señalándose su concepto, la forma y vigencia de la cobertura y los eventos comprendidos en ella, dejándose establecido que, además del transporte mismo, salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá también, el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por alguno de los acontecimientos excluidos por la póliza.

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En ésta materia se ha estimado que el resto de las situaciones que pueden presentarse se deben resolver por la vía contractual y el uso de las normas generales. Cuadragésimo.- El párrafo 6° se refiere al Seguro de Perdida de beneficios, que no estaba contemplado en el Código de Comercio y que hoy en día es una institución de notable desarrollo. Sin embargo, atendida la enorme variedad de coberturas que consagra la práctica, el proyecto se limita simplemente a enunciar su concepto y alcances, por las mismas razones más arriba anotadas. Cuadragésimo Primero.- En el párrafo 7°, el proyecto se refiere al Seguro de Crédito, institución nueva que también es de notable importancia en el seguro moderno. Las normas que contempla el proyecto se limitan a conceptualizar la institución, a enunciar en general las causales de procedencia del reclamo de indemnización y a regular el problema que suele suscitarse en relación a los gastos de cobranza, estableciendo que las partes pueden convenir en la póliza que, además del monto de la deuda impaga, la suma asegurada cubra los gastos originados por las gestiones de cobranza y cualquiera otros. Cuadragésimo Segundo.- El párrafo 8° se refiere al Seguro de Caución, que se distingue del Seguro de Crédito, porque éste cubre el incumplimiento de una obligación de dinero, en tanto que el seguro de caución constituye, como su nombre lo indica, una garantía que otorga la compañía aseguradora, de que el tomador del seguro cumplirá obligaciones de hacer, no hacer o de dar algo que no sea una suma de dinero, emanadas de un contrato que ha suscrito con el asegurado, de suerte que en caso de incumplimiento, se indemnizarán los daños patrimoniales sufridos por éste. Atendida su naturaleza, a diferencia del seguro de crédito, en el seguro de caución todo pago hecho por el asegurador, le da derecho a éste a cobrar su reembolso del tomador del seguro, que es el afianzado. Cuadragésimo Tercero.- El párrafo 9° y final de esta sección, se refiere al reaseguro15. 15 El reaseguro es el método por el cual una aseguradora cede parte de los riesgos que asume con el fin de reducir el monto de su pérdida posible. De partida, es importante dejar constancia que se despeja por esta sola circunstancia, la vieja duda promovida en la doctrina, en relación a la naturaleza jurídica del reaseguro, pronunciándose el proyecto por la tesis, generalmente aceptada, de que el reaseguro es un contrato de seguro y en particular, un tipo de seguro de daño patrimonial. a) Se define tanto el reaseguro como la retrocesión y se insiste en la idea, ya formulada en los artículos 523 del actual Código de Comercio y el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley N1 251 del año 1931, de que el reaseguro es autónomo en relación al seguro y que, por lo tanto, el primero no altera en forma alguna al contrato de seguro, ni confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador. b) Se establece que las estipulaciones del contrato de reaseguro prevalecerán sobre las normas legales que lo regulan, a menos que éstas sean de orden público. Servirán para interpretar la voluntad de las partes, los usos y costumbres internacionales sobre reaseguro. c) Se aclara que el reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo estipulación especial. Del mismo modo se acepta que el contrato de reaseguro disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros, se hagan directamente al asegurado. d)El reasegurado puede requerir el pago del reaseguro, a partir del momento en que haya sido establecida la procedencia y la cuantía de la indemnización del siniestro. El proyecto opta por la solución

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de que, salvo pacto en contrario, no es condición para que se haga exigible el pago del reaseguro, que el reasegurado haya indemnizado previamente al asegurado. Asimismo, el proyecto opta por la tesis de que es de la naturaleza del contrato, el que el reasegurador comparta la suerte del reasegurado conforme al contrato de seguro amparado, salvo pacto en contrario, o cuando éste haya actuado con dolo o culpa grave. e) El proyecto acepta las llamadas "cláusulas de cooperación v control" en la liquidación de siniestros, pero exige que ellas sean ejercidas a través del reasegurado y en la forma y plazos previstos en las normas que rigen la ejecución de dichas liquidaciones, las que prevalecerán sobre cualquier estipulación en contrario que al respecto contenga el contrato de reaseguro. f) Por último, uniformando la situación en todos los campos del derecho de seguros, el proyecto establece que el conocimiento de todas las controversias que deriven del contrato de reaseguro, incluidas aquellas sobre validez o nulidad dei mismo, será sometida a un árbitro nombrado en Chile, que actuará aplicando la legislación nacional. Pero acepta que, una vez producida la controversia, las partes puedan acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena. Pensamos que esta norma (y las demás precedentemente analizadas), viene a facilitar el comercio de reaseguros, además de conciliarse con la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional, ya vigente en Chile. Sección Tercera. La sección tercera del proyecto se refiere a los Seguros de Personas, partiendo por definirlos como también por conceptualizar al Seguro de Vida, al Seguro de Renta Vitalicia, al Seguro de Accidentes Personales y al Seguro de Salud y todos, en sus modalidades de seguro individual o colectivo. (Art. 590) Las principales novedades que contiene el proyecto en relación a las normas vigentes son las que a continuación se indican: “Conceptos. Son seguros de personas los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia. Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada. Se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual el asegurador recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de éstos. Por el seguro de accidentes personales el asegurador se obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias de un accidente. Por el seguro de salud, o las modalidades de otros seguros que incluyan dicha cobertura, el asegurador se obliga a pagar, en la forma estipulada en el contrato, los gastos médicos, clínicos, farmacéuticos, de hospitalización u otros en que el asegurado incurra, si éste o sus beneficiarios requiriesen de tratamiento médico a consecuencia de enfermedad o accidente.” (588) Cuadragésimo Cuarto: Se define a los principales contratos de personas, entre ellos el de salud, para facilitar la aplicación de estas normas a los conflictos emanados de esta especie de seguros, en la tónica descrita en el numeral "Segundo".

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Cuadragésimo Quinto.- Se consagra legalmente la cláusula de indisputabilidad, estableciéndose que, transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones del asegurado que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando dichas declaraciones o reticencias hubieran sido dolosas. Cuadragésimo Sexto.- Se regulan con minuciosidad los temas relacionados con la designación del beneficiario y los derechos que éste adquiere y que nacen en el momento del siniestro previsto en la póliza. En este aspecto cabe señalar que se regulan las instituciones de la pluralidad, revocación y derechos de los beneficiarios. Se establece, además, que en la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate y de reducción de la suma asegurada, en los seguros que admiten dichas modalidades y la posibilidad de conceder anticipos con cargo a la póliza. Cuadragésimo Séptimo.- Se regula la cesión y pignoración del seguro por el contratante de la póliza, que procederá a menos que exista un beneficiario irrevocable, ya que la cesión y la constitución de la póliza en prenda, implican la revocación de la designación de beneficiario. Se establece que la cesión y la prenda solo serán oponibles al asegurador previa notificación por escrito, a través de competente ministro de fe. Cuadragésimo Octavo: Se regula la situación emanada de la provocación del siniestro y suicidio. En cuanto a lo primero, si el siniestro es causado dolosamente por el beneficiario, lo priva a éste del derecho a la prestación establecida en el Contrato, sin perjuicio de la acción criminal y en cuanto al segundo, de que el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, salvo pacto en contrario. Cuadragésimo Noveno: Por último, resulta importante la norma que contiene el artículo 600, en cuanto a que, en los seguros de vida cuya duración exceda de un año, le estará prohibido al asegurador poner término anticipado al contrato a su sola voluntad, para evitar los abusos que podrían cometer los aseguradores, al cortar con un seguro de vida porque a raíz del envejecimiento del asegurado aumentan los riesgos, en circunstancias que el envejecimiento es una de las circunstancias que el asegurador debió haber tenido en cuenta al celebrar un contrato de seguro de vida de largo plazo. Quincuagésimo.- Por el artículo segundo del proyecto, se introducen una serie de modificaciones menores, en general de mero ajuste, actualización o coordinación, respecto a las normas del Título VII del Libro III del Código de Comercio, relativos al Seguro Marítimo. Al respecto es menester recordar, como hicimos notar al principio de éste informe, que las normas del seguro marítimo son relativamente recientes, puesto que fueron introducidas en el año 1988, conjuntamente con las del resto del Libro III del Código de Comercio. Quincuagésimo Primero: El artículo tercero del proyecto introduce modificaciones al Código Penal, de gran importancia, porque consagran por primera vez la figura del Fraude al Seguro. Sobre la base de una proposición que hiciera en su época el distinguido Penalista don Alfredo Etcheberry, se propugna derechamente la figura del fraude al seguro, por la vía de introducir al artículo 469 del Código Penal, cuatro nuevos numerales, 71, 81, 91 y 101, en los que se

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cubren todas las conductas dolosas relacionadas con la contratación fraudulenta de un seguro o el cobro fraudulento de la indemnización. Asimismo, se sustituye el numeral 61 del artículo 470 del Código Penal, Relativo a la única situación que actualmente regula nuestra legislación penal a la que puede acogerse el seguro, que es la de la celebración fraudulenta de contratos aleatorios. Como corolario de estas modificaciones, que consagran el fraude al seguro de una manera amplia, se reemplaza el artículo 483 del Código Penal por una nueva disposición que se limita a entregar a los Jueces del Crimen, la facultad para apreciar la prueba, en los delitos de incendio y estragos, en conciencia y con entera libertad. Hasta la fecha el artículo 483 del Código Penal consagra presunciones de Culpabilidad de incendio que fueron introducidas al Código en el año 1925, que son de tal modo drásticas y draconianas, que no producían resultado alguno, porque los jueces encargados de aplicarlas, simplemente, por dicha razón, no hacían uso de tales presunciones. Existiendo la figura del fraude al seguro, las referidas presunciones pasan a ser innecesarias. Quincuagésimo segundo: El Art. 4° y final del proyecto, introduce modificaciones al DFL 251 de 1931, siendo la primera, la del Art 3° letra e), para ajustarla a la definición de los grandes riesgos que pasa a existir en el Art 542 del Código de Comercio y las restantes, destinadas a eliminar las reglas sobre materias propias del contrato de seguro y del de reaseguro que contiene el DFL 251, que pasan a estar reguladas exclusivamente en el referido Código.

TRANSPORTES

EL Derecho Comercial ha evolucionado históricamente en compañía del transporte, en un sentido natural y obvio, el transporte es la acción de transportar, es decir, llevar una cosa de un lugar a otro.

El Transporte como contrato, es autónomo y tiene principios propios.

Estudiaremos 4 tipos de Transporte: - Terrestre- Marítimo- Aéreo

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- Multimodal.

Aunque es un contrato autónomo no escapa a las reglas del AJ civil, en efecto, el C Civil en el arrendamiento trata al transporte.

En una concepción moderna el transporte es desarrollado por empresas.

En cuanto a las fuentes legales del transporte, debemos mencionar:- El título preliminar en su título III, art 515 y 516, CCo- El Libro II en sus arts. 166 y sgtes., CCo- El Libro III arts. 823 y sgtes., CCo- El C. Civil como norma supletoria en lo que respecta al arrendamiento (2013 a 2021)- Código Aeronáutico.

Existen diversos entes reguladores, entre los que destacan:

1°.- Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, 2°.- además está la DIRECTIMAR.3°.- La Dirección de Aeronáutica.4°.- La Junta de Aeronáutica Civil.

En cuanto al ámbito de aplicación, tenemos:

*Transporte Terrestre: que está conceptualizado en el art 166 Cco.Observaciones: por tierra= dice canales, lagos o ríos navegables. (+50 toneladas de registro grueso)

*Transporte Marítimo :aquel que se desarrolla por intermedio de una nave en el mar.

*Transporte Aéreo: aquel que se desarrolla por una aeronave en el espacio aéreo. = q es??

*Transporte Multimodal: aquel en el que participan 2 o más de las modalidades anteriormente mencionadas.Según su objeto, el transporte puede ser:

* Mercaderías: de bienes muebles.

* De personas o pasajeros: que recibe el nombre de Contrato de Pasaje: consiste en transportar personas de un lugar a otro. Se comprende aquí en T de equipaje.

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Con respecto al Transporte terrestre, el Cco regula tanto el transporte público como privado. Art 172 CCo.

(Seguros= reportaje= prueba= seguros q contratan los chilenos respecto a Latinoamérica)

TRANSPORTE TERRESTRE

Definido en el artículo 166 CCo.

*Art. 166. El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.

Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir.El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero.Denomínase cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la

conducción.Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona

puede ser a la vez cargador y consignatario.La cantidad que el cargador o, en su caso, el consignatario, están obligados a pagar por la

conducción, se llama porte.El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes

asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.

Intervinientes en este contrato: CLARITO

a) El porteador b) El Cargador c) El Consignatario

a) El Porteador: aquel que se encarga de transportar las cosas de un lugar a otro. (art 166 inciso 2°) (el que porta) (Nunca podrá ser a la vez cargador y consignatario, porque este envía mercaderías ajenas)

b) El cargador: es el remitente o consignante y que por cuenta propia o ajena, encarga el transporte o la entrega de una mercadería normalmente a otra persona y en otro lugar (art. 166 inciso 4°)

c) El consignatario: es la persona que recibe la mercadería (Art. 166 inciso 5°)71

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En definitiva, las partes principales de este contrato son el PORTEADOR y el CARGADOR.

El precio del transporte se denomina PORTE: Art. 166 inciso 6°.Art 166 inciso final: empresa de transportes.Se parece a la estipulación por otro, Promesa de hecho ajeno: 1449-1450 CCivil.-

Características:

1°.- Es un contrato Bilateral2°.- Es conmutativo3°.- Oneroso4°.- Principal (eventualmente no ppal)5°.- Consensual6°.- Puede ser civil o comercial.

CARTA DE PORTE

Conceptualizado en el art. 173 CCo y no es NI un contrato Ni solemnidad, vale decir, es un medio de prueba.

*Art. 173. Llámase carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador.

De acuerdo al art 173 CCo, las funciones de la Carta de Porte son:

1°) Acreditar existencia y condiciones del contrato.2°) Acreditar la entrega de las mercaderías.3°) Es representativa de mercaderías.

JAMÁS será un título ejecutivo, la razón es, porque no está enumerado en el artículo 434 CPC.

La Carta de Porte debe ser otorgada en 2 ejemplares, Art 174 CCo. *Art. 174. Convenidos los contratantes en el otorgamiento de la carta de porte, deberán extenderla y firmarla por duplicado.

La Carta de Porte debe comprender las siguientes enunciaciones, que señala el art 175 (enunciativa por el N°8 del artículo)

*Art. 175. La carta de porte debe expresar:72

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1° El nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario;2° La calidad genérica de las mercaderías, su peso y las marcas y número de los bultos que las contengan;3° El lugar de la entrega;4° El precio de la conducción y la designación del obligado al pago; 5° El plazo en que debe hacerse entrega de la carga; 6° El lugar, día, mes y año del otorgamiento; 7° El nombre, apellidos y firma de las personas que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que éstas representan al cargador y al porteador, y 8° Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.

¿Se puede probar en contrario la Carta de Porte? R: La Ley ha dicho que NO, SALVO que se alegue alguna de las siguientes causales:

- Falsedad- Omisión, o Art. 178 CCo.- Error involuntario

*Art. 178. No se admitirán contra el tenor de la carta de porte otras excepciones que las de falsedad, omisión y error involuntario.

Por otra parte la Carta de Porte puede ser extendida al Portador, a la Orden o Nominativamente, lo cual tiene importancia para su transferencia, pudiendo hacerse mediante una cesión de crédito, un endoso o mediante la simple entrega.

*Art. 176. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones

y derechos del cargador.

Si se omiten algunas de las menciones que señala el art. 175 CCo, NO por eso le quita mérito probatorio a la Carta de Porte y por el contrario, se puede probar por cualquier medio legal.

*Art. 177. La omisión de alguna de las enunciaciones que prescribe el artículo 175 no destruye el mérito probatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por cualquiera especie de prueba legal.

Si no existe la Carta de Porte, se puede probar la entrega por cualquier medio probatorio. (Art. 179 CCo)

*Art. 179. En defecto de carta de porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador podrá justificarse por cualquier medio probatorio.

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¿Si no existe carta de porte se puede probar el N° 7 del art 175 Cco? R: NO solo entrega dice art 179 CCo.

EFECTOS CONTRATO DE TRANSPORTES

* Derechos y Obligaciones del Cargador:

* Obligaciones:

1°.- La de entregar las mercaderías al porteador bien acondicionadas en el tiempo y lugar convenidos. (art 180 CCo)*Art. 180. El cargador está obligado a entregar las mercaderías al porteador bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y a suministrarle los documentos necesarios para el libre tránsito o pasaje de la carga.

2°.- Suministrar al porteador todos los documentos para el libre tránsito de las mercaderías.Sanción= Art 183 CCo.*Art. 183. Los comisos, multas, y en general todos los daños y perjuicios que sufriere el porteador por estar desprovisto de los documentos indispensables para el expedito pasaje de las mercaderías, serán de la exclusiva responsabilidad del cargador.

3°.- Pagar el Porte: no es principal porque por lo gral. Lo paga el consignatario.La verdad es que la va a pagar siempre y cuando no la pague el consignatario.

4°.- Asumir el riesgo de la mercaderías transportadas. (Art. 184= regla general y excepciones)*Art. 184. Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la persona que invistiere el carácter de propietario de ellas, y por consiguiente serán de su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la conducción por caso fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías, salvo en estos casos:1° Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito;2° Si el porteador no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para cortar o atenuar los efectos del accidente que hubiere causado la pérdida o avería;3° Si en la carga, conducción y conservación de las mercaderías no hubiere puesto la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.* Derechos:

1°.- Puede dejar sin efecto el contrato de transporte unilateralmente. (ésta es una excepción al artículo 1545 C. Civil)

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Lo puede dejar sin efecto ANTES de comenzado el viaje en cuyo caso debe pagar la mitad del porte al porteador.

Puede hacerlo DESPUES en cuyo caso debe pagar la totalidad.Respecto de esta materia está los artículos 169 y 170 del Código de Comercio.

*Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje.En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte estipulado.*Art. 170. Es también rescindible de parte de ambos contratantes por la superveniencia de un suceso que impida emprender el viaje, como pérdida de los efectos, declaración de guerra, prohibición de comerciar, interceptación de caminos por tropas enemigas u otros acontecimientos análogos.

En cualquiera de estos casos la rescisión se verifica sin indemnización, y cada una de las partes sufre las pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que le cause la rescisión.

2°.- Puede cambiar el destino y consignación de las mercaderías, ésta incluso puede ocurrir durante el transcurso del viaje, aun sin acuerdo previo. (artículos 187 y 188 CCo)

*Art. 187. El cargador puede variar el destino y consignación de las mercaderías mientras estuvieren en camino, siempre que no las hubiere negociado con el consignatario u otro tercero; y el porteador deberá cumplir la orden que para este efecto recibiere, con tal que al impartírsela se le devuelva el duplicado de la carta de porte.

Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador será responsable de los daños y perjuicios que acredite la persona damnificada por el cambio de destino o consignación.

*Art. 188. Si la variación de destino exigiere el cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en el porte estipulado; y en efecto de acuerdo, el porteador cumplirá su obligación entregando las mercaderías en el lugar que designe el contrato.

3°.- Ser pagado preferentemente por la pérdida, falta o avería o retardo en la entrega de la mercadería. (artículo 190 CCo)*Art. 190. El cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador para ser pagado del importe de las indemnizaciones a que tenga derecho por causa de retardo, pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales o accesorios del transporte.

* Derechos y Obligaciones del Porteador:

*Obligaciones:75

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1°.- Recibir y cargar la mercadería (Arts. 191 y 192 CCo)

En este caso, la responsabilidad del porteador comienza desde que recibe la mercadería hasta que la deje a satisfacción del consignatario.

*Art. 191. El porteador está obligado a recibir las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según el uso de las personas inteligentes, y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por el camino que señale el contrato.

La violación de cualquiera de estos deberes impone al porteador la responsabilidad de los daños y perjuicios causados al cargador.*Art. 192. No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueren destinadas.

2°.- Conducir las mercaderías, es decir, transportarlas.Art 191: Emprender y concluir el viaje.

a) Si no existe un plazo debe el porteador conducirla en el primer viaje que realice al lugar pactado.b) Si no hay ruta convenida, el porteador debe elegir la más directa. (art. 193 CCo)

*Art. 193. Si la ruta no estuviere designada, el porteador podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor le acomode, con tal que la elegida se dirija vía recta al punto en que debe entregar las mercaderías.

Puede suceder también que al conducir la mercadería, el porteador se encuentre con obstáculos de fuerza mayor y al respecto debemos señalar el art. 195 CCo.

*Art. 195. Si después de comenzado el viaje sobreviniere un obstáculo de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir el contrato o continuar el viaje, tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada.

Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más próximo al de su destino o retornarla al de su procedencia, cobrándose el porte a prorrata del camino que se hubiere andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo pasar en ningún caso del porte íntegro.

Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que la designada, el porteador tendrá derecho a un aumento de porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta convenida, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.

3°.- Respetar durante el viaje todas las leyes, reglamentos u ordenanzas relativas al transporte. (arts. 196 y 197 CCo)

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*Art. 196. El porteador es responsable de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos que cometiere, tanto en el curso del viaje, como en su entrada al lugar del destino de las mercaderías.

*Art. 197. Si la infracción hubiere sido formalmente ordenada por el cargador o consignatario, el porteador tendrá recurso contra éstos por la responsabilidad civil a que hubiere sido condenado.

4°.- Conservar la mercadería que transporta (art. 199 CCo)

*Art. 199. El porteador es obligado a la custodia y conservación de las mercaderías en la misma forma que el depositario asalariado.

5°.- Debe entregar la mercadería al consignatario.Cumple esta obligación al momento que la mercadería llega a destino.

Arts. 201 a 204 CCo.

*Art. 201. El transporte obliga directamente al porteador a favor del consignatario designado, debiendo en consecuencia el primero entregar al segundo las mercaderías, so pena de daños y perjuicios, tan luego como hubiere llegado con ellas a su destino.

El porteador carece de personería para examinar la validez del título que tenga el consignatario para recibir los efectos consignados.

*Art. 202. Si la carta de porte hubiere sido cedida o negociada, la entrega de las mercaderías se hará al cesionario, endosatario o al portador en su caso.

*Art. 203. Si las indicaciones de la carta de porte fueren insuficientes para descubrir al consignatario, o si éste se encontrare ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el juzgado de comercio por cuenta de a quien corresponda recibirlas.

Este depósito no se hará sin que el estado de las mercaderías sea previamente reconocido y certificado por uno o tres peritos que elegirá el mismo juzgado.

*Art. 204. Recibiendo mercaderías encajonadas, enfardadas, embarricadas o embaladas, el porteador cumple con entregar los cajones, fardos, barricas o balas sin lesión alguna exterior.

En estos casos el porteador podrá exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusare u omitiere la diligencia requerida, el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.

*Derechos:77

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1°.- Aquí le pague el Porte, Artículo 211 del Código de Comercio.

*Art. 211. Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de ellas.

No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito y venta en martillo de las que considere suficientes para cubrirse de su crédito.

Las acciones señaladas en los incisos anteriores se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Con todo, constituirá título ejecutivo en contra de los obligados al pago la carta de porte en la que conste el recibo de la mercadería que ordena el número 1 del artículo 216, cuando, puesta en su conocimiento por notificación judicial, no se alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando, opuesta la tacha, ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno.

El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.

La carta de porte en que conste el recibo de la mercadería por el consignatario será transferible por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establezca en ella. El endoso deberá contener el nombre, apellidos y domicilio del endosante y endosatario y la firma del endosante, y se perfeccionará por la entrega de la carta de porte.

IDEAS:- Además del porte convenido, puede cobrar las expensas en que incurrió para conservar la cosa. Si no obtiene el pago voluntariamente entonces el porteador tiene 2 acciones:

a) Acción Ordinaria= 211 inciso 3° CCo.b) Acción Ejecutiva= 211 inciso 4° y siguientes CCo.

Importante: La carta de porte NO es un título ejecutivo, lo que sí es un título imperfecto es la guía de despacho (que servirá para preparar la vía ejecutiva)

2°.- Tiene un privilegio sobre los efectos conducidos, que es de segunda clase. (Artículos 212 y 213 Código de Comercio)

*Art. 212. Sobre los efectos que el porteador conduzca, goza de privilegio para ser pagado, con preferencia a todos los demás acreedores que el propietario tenga, del porte y gastos que hubiere hecho.Este privilegio se transmite de un porteador a otro hasta el último que verifique la entrega.

*Art. 213. Cesa el privilegio del porteador:78

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1° Si las mercaderías hubieren pasado a tercer poseedor por título legal después de transcurridos tres días desde la entrega;2° Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la entrega, el porteador no hubiere usado de su derecho.

Responsabilidad del Porteador

El artículo 207 CCo en relación al 1547 C Civil establece que responde de culpa leve.*Art. 207. El porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte.

Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador.

Los hechos que generan la responsabilidad son:

- La pérdida o falta de entrega de mercaderías- La avería, y- El retardo o mora en la entrega.

Las eximentes de responsabilidad son:

1°.- Caso fortuito o fuerza mayor, art 184 CCo.2°.- El vicio propio de la cosa, art 185 inciso 1° en relación con el 552 CCo.3°.- El hecho de la contraparte, es decir, la culpa del cargador (art. 185 inciso 2°, 186 CCo)4°.- Las cláusulas eximentes de responsabilidad.

Respecto del periodo de responsabilidad del porteador, regulado en el artículo 200 CCo, en atención a este artículo, si el porteador resulta responsable, debe indemnizar y al respecto los artículos 209 y 210 Cco dan reglas generales.

*Art. 200. La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a su disposición o a las de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a satisfacción del consignatario.

*Art. 209. En caso de pérdida el porteador pagará las mercaderías al precio que tengan a juicio de peritos en el día y lugar en que él debió verificar la entrega.

La estimación se hará con sujeción estricta a las indicaciones de la carta de porte.

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*Art. 210. Averiadas las mercaderías hasta el punto de quedar inútiles para su venta y consumo, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor en los términos del precedente artículo.

Si la avería sólo hubiere producido disminución en el valor de las mercaderías, el consignatario deberá recibirlas y cobrar al porteador el importe del menoscabo.

Hallándose entre las mercaderías averiadas algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario estará obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.

La responsabilidad del Porteador se extingue según lo establecido en el artículo 214 del Código de Comercio.

*Art. 214. La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías, se extingue:1° Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva.

El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos;2° Si el consignatario recibiere los bultos que presenten señales exteriores de faltas o averías, y no protestare en el acto usar de su derecho;3° Si notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción;4° Por la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la República, y de un año en las dirigidas a territorio extranjero.

En caso de pérdida la prescripción principiará a correr desde el día en que debió ser cumplida la conducción, y en el de avería desde la fecha de la entrega de las mercaderías.

Derecho Marítimo

Este puede abarcar el ámbito público como el privado. En base a ello las dos grandes fuentes son:

- DL 2222 de 1978, que se refiere al ámbito público.- Libro III del CCo, que se refiere al ámbito privado.El Mar mercantiliza los actosLa Costumbre es sin duda, la fuente más regular y constante del Derecho Marítimo.

Contrato Transporte mercaderíaContrato Transporte o flete.

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Características

1° Es uniforme: porque es la costumbre la principal fuente del Derecho Comercial.

2° Tiene un carácter inmutable: es decir, es un derecho tradicionalista, no propenso a los cambios.

3° Posee un carácter expansivo: abarca, se mezcla con las diversas áreas del Derecho. Ej.: con el ctto de seguro; d. laboral, contratación de personal, d. civil, tributario, etc.-

Regulación

Arts. 823 y sgtes, del CCo, en se artículo encontramos su aplicación:- Regula a todo lo que concierne al transporte en el mar,

Hay una discusión en la doctrina en cuanto a cómo definir el Derecho Marítimo:

Gabriel Palma: Conjunto de reglas aplicables al comercio que se realiza en el mar, así como a todas las relaciones que tienen por objeto el mar.-

Gabriel Eyzaguirre: es el conjunto de normas jurídicas aplicables a la navegación marítima en general y al comercio marítimo en particular.

Cómo se estudió en materia comercial, no existen las restricciones en materia probatoria como lo existe en el Derecho civil, incluso se nos permite probar a través del informe de peritos (825 en relación con el 5 CCo) (Ojo, repasar costumbre)

LA NAVE

Definida en el artículo 826 del CCo. Artículo que también señala, en su inciso 2° que debemos entender por artefacto naval.Art. 826. Nave es toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.Inciso 2°: Artefacto naval es todo aquel que, no estando construido para navegar, cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.

Características

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1° Es una obra del hombre2° Es principal3° Debe ser capaz de navegar y soportar los riesgos marítimos4° Es indiferente si se mueve por sí mismo o por un medio ajeno.

La nave, además del casco, involucra la maquinaria y las pertenencias fijas o móviles que la complementan (Ejs. Grúas). Art 827 CCo.-Art. 827- El concepto de nave comprende tanto el casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o movibles que la complementan. No incluye el armamento, las vituallas ni fletes devengados.

*Armamento: (no son las balas ni cañones) son los combustibles, la dotación, etc.*Vituallas: “el rancho”; la comida, abastecimiento de combustibles y bebestibles de la tripulación.*Fletes devengados.

En cuanto a la naturaleza jurídica, a la luz del artículo 828 CCo, la nave es de naturaleza mueble. A pesar de ser mueble, se le aplican algunas reglas propias de los inmuebles: Ej. Prescripción e Hipoteca.Art. 828- La nave es un bien mueble, sujeto a las normas que se establecen en este Libro y demás leyes especiales. En su defecto, se aplicarán las disposiciones del derecho común sobre los bienes muebles.

En cuanto a las clases de naves, las clasificamos de la siguiente manera:1° Según su Objeto:*Mercantes*De guerra*Pesqueras, etc.

2° Según su tonelaje:*Naves mayores: aquellas de más de 50 toneladas de registro grueso. (OJO 51 más)*Naves menores: aquellas de menos de 50 toneladas de registro grueso.(Una nave de 50 toneladas es= Nave Menor, OJO.)

3° Nacionalidad de la Nave:*Chilenas*Extranjeras

Atributos de la nave:

Hasta la edad media, se sostenía que las naves eran Sujetos de derecho, actualmente es insostenible ya que jurídicamente es un objeto de derecho.

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Tan objeto de derecho es que se le ha conferido la calidad de establecimiento de comercio del naviero.

El naviero es quien explota la nave, tal como lo hace el comerciante con respecto al establecimiento de comercio.-

Sin perjuicio de lo antes dicho, la nave tiene ciertos atributos de la personalidad:

*Nombre*Domicilio*Nacionalidad

*Nacionalidad: interesa conocerla porque al igual que las personas tiene un efecto en la nave y el efecto principal es que va a servir para determinar la legislación aplicable.

De lo anterior, se desprende que tienen obligaciones y derechos, entre otros, por ej. Que las naves chilenas forman parte de la reserva naval.

La nacionalidad de una nave no difiere de la nacionalidad de la persona, ya que sigue siendo un vínculo jurídico pero que une a una nave determinada con un Estado.

Este sometimiento se materializa claramente en enarbolar (flamear) el pabellón nacional. Esto es importantísimo porque un barco que carece de bandera, se presume pirata.

Para que una nave sea chilena, la ley ha establecido en el DL 2222 cuales son los requisitos, los cuales guardan relación con las matrículas de las naves:

Requisitos:

1°.- Que el propietario sea chileno2°.- Que el capitán, la oficialidad y la tripulación sean chilenos (tiene excepciones) 3°.- Debe estar matriculado en el Registro de Matriculas establecidos en Chile.

1°-. Que el propietario sea chileno: Señalado en el artículo 11 de la Ley de NavegaciónA propósito del art 11 hay que distinguir lo siguiente:

1) Persona natural: será chileno cuando cumpla con los requisitos del artículo 10 de la CPE2) Persona jurídica o de más de una persona natural: en este caso, la ley establece que puede ser

el dueño:

* Una sociedad: y en este caso se considerará chilena, siempre que: i) Tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva.ii) que su Presidente, Gerente y la mayoría de los Directores o Administradores, según sea el caso, sean chilenos.iii) que la mayoría del capital social, pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas.

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*Una comunidad: en este caso se considera nave chilena siempre que:i) la mayoría de los comuneros sean chilenos y estén domiciliados y residan en Chile.ii) que los administradores sean chilenos.iii) que la mayoría de los derechos en la comunidad pertenezcan a personas naturales o jurídicas chilenas.

El mismo artículo 11 establece las excepciones de cuando una nave especial puede matricularse en Chile:

a) Las naves especiales, con excepción de las pesqueras pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el país, siempre que:

i) Tengan en Chile el asiento principal de sus negocios.ii) Que ejerzan en Chile alguna profesión o industria en forma permanente.

Estos hechos se acreditan a satisfacción de la autoridad marítima pertinente, la cual incluso puede imponer a estas naves normas restrictivas de sus operaciones.

La contra excepción son las naves pesqueras, las que NO pueden matricularse en Chile si pertenecen a personas naturales o jurídicas extranjeras.

b) Aplicando el Principio de la reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar de las exigencias de este artículo 11 en condiciones de equivalencia cuando en sus países de origen se ofrezcan beneficios similares a Chile. Esta equivalencia o reciprocidad se certificará por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 11. Para matricular una nave en Chile se requiere que su propietario sea chileno y que se cumplan los demás requisitos que este título establece.

Si la nave fuere de propiedad de más de una persona o lo fuere de una persona jurídica, deberán aplicarse las reglas siguientes:a) Si el propietario de una nave fuere una sociedad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que su presidente, gerente y mayoría de directores o administradores, según el caso, sean chilenos; y que la mayoría del capital social pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas.b) Si la nave perteneciere a una comunidad, se considerará chilena siempre que la mayoría de los comuneros sean chilenos, estén domiciliados y residan en Chile; que sus administradores, en su caso, sean chilenos; y que la mayoría de los derechos en la comunidad pertenezcan a personas naturales o jurídicas chilenas.c) Para efectos previstos en las dos letras anteriores se considerará que las personas jurídicas socias de una sociedad propietaria de naves o comuneras en el dominio de las mismas, son chilenas cuando reúnan los requisitos establecidos en las letras precedentes, respectivamente.

Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que

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tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan Pesca, en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad marítima.

La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, aplicando el principio de reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar de las exigencias de este artículo, en condiciones de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en Chile con participación mayoritaria de capital extranjero, cuando en el país de origen de dichos capitales existan requisitos de matrícula de naves extranjeras y disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas naturaleza jurídicas de Chile. Para los efectos de determinarla reciprocidad y equivalencia, se requerirá certificación previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.29 de Abril de 2013.-

2°.- La dotación debe ser chilena: tanto la tripulación como el capitán deben ser chilenos.

3°.- Que la nave esté matriculada en Chile: ésta es una materia netamente administrativa de índole registral. En efecto, el artículo 830 CCo regula este requisito.Art. 830- La matrícula de las naves en Chile se regirá por las normas de la Ley de Navegación. Deberá tomarse nota al margen de su inscripción en el registro de matrícula, de todo documento por el que se constituya, transfiera, transmita, declare, modifique o extinga un derecho real sobre la nave y cualquiera otra limitación al dominio que recaiga sobre la misma, bajo sanción de ser inoponible a terceros, salvo las excepciones señaladas en la Ley de Navegación.La persona natural o jurídica a cuyo nombre figure inscrita la nave en el registro de matrícula respectivo, se presumirá poseedora regular de ella, salvo prueba en contrario.

De acuerdo al art 830, los registros estarán a cargo de la dirección del territorio marítimo y de las capitanías, debe concordarse con el artículo 10 de la Ley y 2 del Reglamento.

Los registros de matrículas de naves mayores, los registros de matrículas de naves en construcción, registros de artefactos navales y los de gravámenes y prohibiciones serán llevados por la jefatura de territorio naval.

Estos registros están en Valparaíso. Por su parte los registros de naves menores y matrícula de artefactos navales menores, deberán ser llevados en las respectivas capitanías de puerto.

Lo anterior está representado en los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley de Navegación.

En resumen, es importante la nacionalidad para determinar básicamente el derecho a enarbolar la bandera nacional y además reconocer el derecho aplicable, se presume poseedor a la persona que aparece inscrita la nave. Esto es importante porque la tradición no se realiza con la inscripción como si sucede con los bienes inmuebles en materia civil.

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Además la nacionalidad le da el domicilio y el nombre a la nave ya que deberá inscribirse con un determinado nombre y además pasará a tener domicilio en Chile.

Art. 10. La matrícula de naves y la inscripción de los demás actos relativos a ellas que requieran de esta solemnidad, se efectuarán en alguno de los siguientes Registros:a) Registro de Matrícula de Naves Mayores;b) Registro de Matrícula de Naves Menores;c) Registro de Matrícula de Naves en Construcción;d) Registro de Matrícula de Artefactos Navales, ye) Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones.

Las normas relativas a la organización y funcionamiento de los Registros, y al procedimiento, formalidades y solemnidades de las inscripciones, se establecerán en el reglamento respectivo. Los derechos que se cobrarán por la diversas actuaciones relacionadas con los Registros, se establecerán en el reglamento que señala el artículo 169.

Las transferencias o transmisiones del dominio de Rectificado las naves, deberán anotarse al margen de su inscripción en el Registro de Matrícula, bajo sanción de ser inoponibles a terceros.

Requisitos para la inscripción.

Es natural que el dueño deba demostrar y acreditar mediante documentos de navegabilidad y demás condiciones que la ley exige. En efecto, las naves que han estado matriculadas en el extranjero deben ser acreditadas por el Cónsul del país correspondiente mediante una constancia en que la nave que se pretende matricular en Chile, han sido dada de baja en su país de origen (sanción= inoponibilidad)

La excepción que señala el artículo 830 inciso 2° es el arraigo porque basta que se avise a la autoridad correspondiente para que ordene prohibir el zarpe.

Por otro lado, de toda nave matriculada cuyo original debe mantenerse a bordo de la nave. (Art. 15 30? Reglamento)

Cancelación de la MatrículaLas causales están en el artículo 21 de la Ley y artículo 63 del reglamento.

Art. 21. Las inscripciones de naves en el Registro de Matrícula se cancelarán, de oficio o a petición de parte, por las siguientes causales: 1. Por dejar de cumplir sus propietarios los requisitos exigidos en el artículo 11;2. Por declaración de innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada;3. Por desguace;

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4. Por presunción fundada de su pérdida, al no tenerse noticias de su paradero por un lapso superior a cuatro meses, previa investigación sumaria;5. Por enajenación al extranjero. La Autoridad Marítima no autorizará la cancelación por esta causa, si no consta por escritura pública el consentimiento de todos los beneficiarios de las hipotecas y demás derechos reales que recaigan sobre la nave, y el alzamiento de las prohibiciones legales o judiciales que impidan su transferencia.Tampoco podrá cancelarse la matrícula de naves mercantes, cuya enajenación esté sujeta a previa autorización del Presidente de la República, sin que esta autorización se haya concedido;6. Por cambio de bandera, salvo lo previsto en el inciso final del artículo 14;7. Por apresamiento, conforme a las normas del derecho internacional;8. Por cambio de nombre de la nave o por alteraciones en su casco que aumenten o disminuyan su tonelaje, y9. Por infringir los propietarios o los operadores, en el caso de las naves a que se refiere el inciso tercero del artículo 11, las normas especiales restrictivas de operación que les haya impartido el Director.

Autoridad MarítimaEstá definida en el artículo 2 letra c y enunciada en los artículos 6, 7 y 8 del DFL 2222.

Art. 2° Para los fines de esta ley, se entenderá por:c) Autoridad Marítima: El Director, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos que la ley determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director, se considerarán Autoridades Marítimas para los efectos del ejercicio de ellas.

Art. 6° Los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto desempeñarán sus funciones como delegados del Director, y serán los encargados de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias dentro de su territorio jurisdiccional.

Art. 7° En los puertos, terminales marítimos y caletas de menor importancia que la Dirección determine, la Autoridad Marítima será desempeñada por Alcaldes de Mar, con las funciones que el Director les asigne, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Dirección.

Art. 8° En el extranjero, las funciones de Autoridad Marítima, para los casos y efectos que esta ley determine y efectos que esta ley determine, corresponderán al Cónsul chileno que tenga competencia en el puerto o lugar en que se halle la nave o artefacto naval que requiera la intervención de una autoridad marítima chilena.

Se conforma por las siguientes:

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a) El Director: que es un oficial de la Armada.-b) El Gobernador Marítimo: también son oficiales de la Armada.-c) Capitanes de Puerto: También oficiales de la Armada.-d) Alcaldes de Mar: NO es oficial de Armada.-e) Los Cónsules.-En cuanto a la autoridad marítima en el extranjero, nos remitimos al artículo 8°.-

PROPIEDAD NAVAL

a) Modos de Adquirir las Naves: arts. 831 Cco y hay dos formas:1.- Las del Derecho Común: arts. 640 y 641 CC.-2.- Las especiales del Derecho Marítimo: Art. 831. Arts 96 y 98 COT, 640 y 641.

Art. 831. Además de los modos de adquirir que establece el derecho común, la propiedad o dominio de una nave puede adquirirse en la siguiente forma:1° Por el asegurador, en el caso de dejación válidamente aceptada;2° Por la persona que ha encargado su construcción, en el momento que señale el contrato respectivo o por el que la construye para sí, y3° Por el apresador, conforme a las reglas del derecho internacional.

Los modos de adquirir tradicionales:i) La ocupación: es discutible porque una nave es difícil que se encuentre abandonada o

pertenezca a nadie, pero el artículo 135 DL 2222.??ii) La prescripción adquisitiva: art 836 CCO.- (5 años=regular)iii) Por sucesión por causa de muerte.-

Art. 836- La adquisición de una nave por prescripción se regirá por las reglas relativas a los inmuebles.

b) Venta de la nave.

Es un contrato en virtud del cual una de las partes entrega a otra nave la que se obliga a pagar un precio por ella. Esta venta puede ser voluntaria o forzada.

Venta voluntaria: la compraventa realizada en Chile se rige por el artículo 832.-La compraventa realizada en el extranjero (art. 832 inciso final)

Art. 832- La enajenación de naves mayores por acto entre vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas, se efectuarán por escritura pública cuando ocurran en Chile.

Los actos y contratos respecto de naves menores, deberán constar por escrito y las firmas de los otorgantes ser autorizadas por notario.

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Para la clasificación de las naves y artefactos navales en mayores y menores se estará a lo que dispone la Ley de Navegación.

Los actos y contratos que se otorguen en el extranjero se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, la transferencia del dominio y la constitución de derechos reales que puedan producir efecto en Chile deberán constar, a lo menos, en instrumentos escritos cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe y, además, se inscribirán y anotarán en los registros respectivos en Chile.

Venta forzada: mediante un juicio ejecutivo se procede a la enajenación forzada y el deudor está representada por el juez. (Art. 486 y 487 CPC) art 835 CCo.

Art. 835- La venta judicial de una nave, sea voluntaria o forzada, se hará en la forma y con las solemnidades que se establecen en el Código Procedimiento Civil para la venta judicial de los inmuebles.

Para subastar la nave se requerirá de tasación previa, la que se efectuará por perito designado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y le serán aplicables en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 486 y 487 del Código mencionado.

Los anuncios del remate deberán publicarse en un diario del lugar en que se sigue el juicio, o en uno de circulación en la región respectiva si en aquél no lo hubiere. Los avisos se publicarán además en un diario del puerto de matrícula de la nave. Pero si uno de esos diarios fuere de circulación en los dos lugares, bastará con efectuar las publicaciones en ese solo diario.

Respecto de las publicaciones hay una norma especial y es que además se debe publicar en el lugar donde se encuentre matriculada ( 4 publicaciones)

c) Naves en construcción. Artículo 831 inciso 4???De suerte tal que a la luz de este artículo el contrato de construcción de naves genera una

situación jurídica, se puede hipotecar, se debe inscribir en el Registro.- Este contrato no está regulado, por lo que es innominado.- Este contrato puede ser por cuenta propia o cuenta ajena.

Normalmente quien construye es un establecimiento de comercio llamado ARTILLERO.Lo normal es que el astillero proporcione los materiales. Aunque a veces es el propietario que

pone los materiales y surge un contrato llamado “Arrendamiento de servicios de obra”.-

Particularidades de este contrato:-Asesoría de ingenieros y técnicos, designados por el que encarga la construcción.- Pueden nombrarse fiscalizadores.- En cuanto al precio, puede establecerse que se pagará en la medida que avanza la construcción de la nave o en cuotas.-

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GARANTÍAS EN EL DERECHO MARÍTIMO(IMPORTANTE)

1.- Privilegiosa) Sobre navesb) Sobre fletes y pasajesc) Sobre naves en construcciónd) Sobre las mercaderías transportadas.

2.- Hipoteca Naval3.- Prenda Naval

1°.- PRIVILEGIOS

Tratados en los artículos 839 y sgtes. delCCo y de acuerdo a su redacción implican que el acreedor tiene derecho de perseguir el bien de que se trate en manos de quien éste se encuentre hasta hacerse pago total de su crédito.

Es una garantía realLos privilegios a que se refieren éste título prefieren a cualquier otro privilegio, el inciso 2° del

artículo 839 hace mención a la excepción.

Art. 839. Los privilegios establecidos en este título serán preferidos y excluirán a cualquier otro privilegio general o especial regulado por otros cuerpos legales, en cuanto se refieran a los mismos bienes y derechos.

Con todo, las normas sobre prelación y privilegios en materia de contaminación o para precaver perjuicios por derrames de substancias dañosas, que se establecen en los convenios internacionales vigentes en Chile y en la Ley de Navegación, gozarán de primacía sobre las disposiciones de este título, en las materias específicas a que ellos se refieren.

No pueden constituirse prendas, gravámenes, prohibiciones y embargos independientemente sobre partes o pertenencias ya incorporadas a naves o artefactos navales.

Las prendas y demás gravámenes, los embargos y prohibiciones constituidos sobre bienes que se incorporen a una nave o artefacto naval, se extinguen desde esa incorporación.

Con todo, no se extinguirán los ya constituidos sobre motores, equipos de comunicación o de detección submarina y aparejos de pesca de naves menores.

El que defraudare a otro incorporando o consintiendo en que un bien afecto a una prenda, gravamen, prohibición o embargo vigentes sea incorporado a una nave o a un artefacto naval, será sancionado con las penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal.

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Art. 840- En caso de deterioro, disminución o pérdida del bien sobre el cual recae el privilegio, éste se ejercitará sobre lo que reste, se salve o recupere de aquél, o sobre la indemnización que pague el responsable.Art. 841- Las disposiciones de este título también serán aplicables cuando los créditos privilegiados surjan por obligaciones del armador no propietario de la nave, salvo que éste disponga de su uso en virtud de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.

El artículo 148 inciso final????dice que los créditos privilegiados de primera clase gozan de preferencia sobre todos los demás créditos de otras leyes (contrap de leyes)

Respecto de las pertenencias muebles no se pueden constituir ni prendas ni hipotecas ni embargos (no se podría embargar coma capitán). Si habiendo cosas embargadas y yo los incorporo a la nave, por ese sólo hecho cesan los embargos. No obstante lo anterior, el que así lo hace comete el delito de defraudación sancionado en el artículo 467 del Código Penal.

a) Sobre la Nave: Se encuentra establecido en los artículos 842 y el sgtes. y en ese sentido la ley ha establecido 2

tipos de privilegios.i) Créditos privilegios del art. 844 y 848 CCoii) Créditos privilegiados del art. 846 CCo.-

§ 2. De los privilegios sobre la nave y los fletesArt. 842- Los privilegios de que trata este párrafo, otorgan al acreedor el derecho de perseguir la nave en poder de quien se halle y hacerse pagar con su producto preferentemente a los demás acreedores, según el orden aquí establecido.

Art. 843- El titular del privilegio, en ejercicio de su derecho de persecución, podrá solicitar la retención o arraigo de la nave en cualquier lugar donde ella se encuentre, de conformidad con las normas del párrafo 5 del título VIII de este Libro.

Art. 844- Los siguientes créditos gozan de privilegio sobre la nave, con preferencia a los hipotecarios y en el orden de prelación que se indica: 1° Las costas judiciales y otros desembolsos causados con ocasión de un juicio, en interés común de los acreedores, para la conservación de la nave o para su enajenación forzada y distribución del precio;2° Las remuneraciones y demás beneficios que deriven de los contratos de embarco de la dotación de la nave, en conformidad con las normas laborales y del derecho común que regulan la concurrencia de estos créditos, yos emolumentos de los prácticos al servicio de la nave.Del mismo privilegio gozan las indemnizaciones que se adeuden por muerte o lesiones corporales de los dependientes, que sobrevengan en tierra, a bordo o en el agua, y siempre que sean producidas por accidentes que tengan relación directa con la explotación de la nave;

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3° Los derechos y tasas de puerto, canales y vías navegables, y los derechos fiscales de señalización, practicaje y pilotaje;4° Los gastos y remuneraciones por auxilios en el mar, y por contribución en avería gruesa. Del mismo privilegio goza el reembolso de gastos y sacrificios en que hubiere incurrido la autoridad o terceros, para prevenir o minimizar los daños por contaminación o de derrames de hidrocarburos u otras substancias nocivas al medio ambiente o bienes de terceros, cuando no se hubiere constituido el fondo de limitación de responsabilidad que se establece en el título IX de la Ley de Navegación, y5° Las indemnizaciones por daños, pérdidas o averías causados a otras naves, a las obras de los puertos, muelles o vías navegables o a la carga o equipajes, como consecuencia de abordajes u otros accidentes de navegación, cuando la acción respectiva no sea susceptible de fundarse en un contrato, y los perjuicios por lesiones corporales a los pasajeros dotación de esas otras naves.

Art. 845- Los créditos hipotecarios serán preferidos a los que se enumeran en el artículo siguiente, y se regirán por las disposiciones del párrafo 5 de este título.De igual preferencia gozarán los créditos caucionados con prenda sobre naves menores.

Art. 846- Además, gozan de privilegio sobre la nave, en el orden en que se enumeran, en grado posterior a los indicados en el artículo 844, siguientes:1° Los créditos por el precio de venta, construcción, reparación y equipamiento de la nave;2° Los créditos por suministros de productos o materiales, indispensables para la explotación o conservación de la nave;3° Los créditos originados por contratos de pasaje, fletamento o transporte de mercancías, incluyendo las indemnizaciones por daños, mermas y faltantes en cargamentos y equipajes, y los créditos derivados de perjuicios por contaminación o derrames de hidrocarburos otras substancias nocivas;4° Los créditos por desembolsos hechos por el capitán, agentes o terceros, por cuenta del armador, para la explotación de la nave, incluyendo los servicios de agencias, y5° Los créditos por primas de seguro respecto de la nave, sean del casco o de responsabilidad.

Art. 847- Los créditos enumerados en los artículos 844 y 846, gozarán también de privilegio sobre los fletes y pasajes correspondientes al viaje en que tengan su origen.

Art. 848- Los privilegios indicados en el artículo 844, se ejercerán también sobre los créditos que se enumeran a continuación, a condición de que se originen en el mismo viaje en que aquéllos se produjeron:1° Sobre las indemnizaciones debidas por daños materiales sufridos por la nave y no reparados y sobre las debidas por pérdida de fletes;2° Sobre contribuciones por daños materiales sufridos por la nave admitidos en avería común yo reparados y sobre las contribuciones debidas por pérdida de fletes, y3° Sobre las remuneraciones debidas por auxiliasen el mar, previa deducción de las cantidades que correspondieren a la dotación de la nave que prestó el servicio.

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Art. 849- Los créditos del deudor en contra de terceros de que tratan los dos artículos precedentes, sólo estarán afectos a privilegio mientras dichos créditos estuvieren pendientes de pago, o si las sumas respectivas estuvieren en poder del capitán o del agente del dueño o armador.

Art. 850- Los privilegios sobre la nave podrán hacerse efectivos en las indemnizaciones por seguro de la misma.Sin embargo, cuando se trate de reparaciones efectuadas a la nave, los privilegios establecidos en este párrafo se entenderán de grado posterior al costo de aquéllas para los efectos de recuperarlo del asegurador, si procede.

Lo anterior no obsta a que el armador pueda ejercer el derecho de limitación de responsabilidad, de acuerdo con las normas de los párrafos 1 del título y 4 del título V de este Libro.

Con excepción de la hipoteca, los privilegios sobre la nave no podrán hacerse efectivos sobre las subvenciones u otros subsidios otorgados por el Estado.

Art. 851- Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes aunque estos últimos sean de mejor grado. Sin embargo, los créditos derivados de un contrato único de embarco que comprenda varios viajes, concurren como uno solo, en el orden y lugar de preferencia previsto por el artículo844, con los demás créditos privilegiados originados en el último viaje.

Art. 852- Los créditos privilegiados originados en un mismo viaje son preferidos en el orden que indican los artículos 844 y 846. Los créditos comprendidos en cada uno de los números de los artículos citados, concurrirán entre sí a prorrata en caso de insuficiencia del valor de los bienes sobre los cuales recaen.

De acuerdo a lo anterior, el orden de preferencia quedará de la siguiente manera:

1°.- Créditos artículos 844 y 848 Cco.2°.- Hipoteca Naval.3°.- Créditos privilegiados del artículo 846 CCo.4°.- Hipoteca naval como garantía general (880 inciso final)Art. 880: …Con todo, las acreencias que resulten caucionadas mediante una cláusula de garantía general hipotecaria, se considerarán de grado posterior a los créditos señalados por el artículo 846.

Lectura artículos844 N° 3: El práctico: es aquel que realiza labores dentro de puerto.-

Los pilotos: son aquellos que realizan su labor en fiordos y canales.844 en relación con 848 OJO

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846: Respecto del este artículo la norma del artículo 851 dispone una norma muy importante ya que los créditos generados en el último viaje son preferentes a los de viajes anteriores aunque éstos sean de mejor grado.

¿Cómo se extinguen estos privilegios? Se extinguen por las normas que señalan el artículo 855 del CCo.-

855 CCo: respecto al arraigo hay que decir que hay dos clases de ellos, el que señala el artículo 843 (otorga derecho de persecución) y el que señala el 856 CCo.-

856 CCo: este arraigo se extingue de acuerdo al artículo 857 CCo, por lo tanto se extingue con la entrega de la nave a quien encargó la obra y además se extingue con el otorgamiento de una caución calificada por el Tribunal competente (causal aplicable al art 843 y 856)

Art. 855- Independientemente de la extinción de los créditos que los originan, los privilegios marítimos terminan: 1º Por el transcurso del plazo de un año contado desde la fecha en que se haya originado el crédito pertinente. Dicho plazo no es susceptible de interrupción o suspensión alguna, salvo a favor del acreedor que hubiere obtenido la retención o embargo judicial del bien afecto al privilegio, o del acreedor que por algún impedimento legal no pudo ejercitar antes su crédito privilegiado;2º Por la venta judicial de la nave, sea voluntaria o forzada, desde su inscripción en el registro pertinente, o transcurridos 30 días consecutivos contados desde el día de la subasta, debiendo aplicarse el plazo que resulte menor, y3º En caso de enajenación voluntaria de la nave, transcurridos 90 días consecutivos contados desde la fecha de la inscripción de la transferencia.

Lo dispuesto en los números 2° y 3° precedentes será sin perjuicio del derecho de los acreedores privilegiados para ejercer su preferencia sobre el saldo insoluto del precio, si lo hubiere.

Art. 856- El astillero que construya o repare una nave tiene sobre ella un derecho de retención para garantizar los créditos resultantes de dichos trabajos.

La retención será declarada, sin más trámite, por el tribunal competente del lugar de la construcción o reparación de la nave.

Si la resolución que declare el derecho de retención se hubiere inscrito en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el crédito del constructor o reparador gozará además de preferencia sobre las hipotecas cuya inscripción se hubiere requerido con posterioridad a la fecha de inscripción de la retención.

Cualquier interesado podrá solicitar el secuestro de la nave que estuviere retenida, y en caso de existir desacuerdo acerca de la persona del secuestre, éste será designado por el Tribunal.

Los procedimientos a que diere lugar lo dispuesto por este artículo, se regirán por lo establecido en el párrafo 5 del Título VIII de este Libro.

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b) Sobre Fletes y PasajesEsto está regulado en el artículo 847 al que le es aplicable también los artículos 844-848 y 846 CCo.-

847 LecturaCuando nos referimos al flete nos referimos al precio por el transporte, lo que es equivalente al

PORTE y el pasaje corresponde al contrato de pasajeros.

c) Sobre naves en construcciónAcá también se aplican los artículos 844 y 846 según se desprende del artículo 858 CCo. Se

entiende que gozan de ésta preferencia desde que se encuentra a flote las naves.Estos privilegios, de acuerdo al artículo 859 se extinguen de la forma que señala el artículo 855

CCo.-

Art. 858. Los créditos enumerados en los artículos 844 y 846 que correspondan, gozan de privilegio sobre la nave en construcción desde que ella se encuentre a flote, con la preferencia y rango establecidos en el párrafo precedente.

Art. 859- Los privilegios sobre la nave en construcción establecidos en el párrafo anterior, terminan en los casos que señala el artículo 855.

d) Sobre Mercaderías transportadasLa ley ha prohibido que se retengan bienes para efectos de presionar el pago de estos privilegios. No obstante lo anterior, se puede solicitar al juez que decrete la retención y con el producto de

la realización se pague el crédito. Art. 865 CCo.-

Art. 865- El fletante o transportador no podrá retener a bordo las mercancías al momento de su descarga por el hecho de no haberle sido pagado el flete. No obstante lo anterior, podrá solicitar al juez competente del puerto de descarga que ellas sean depositadas en poder de un tercero para su realización, en la proporción que fuere necesaria para satisfacer el flete y sus accesorios, a menos que el fletador o consignatario caucionare suficientemente dicho pago a criterio de ese tribunal.

La realización se hará conforme a las reglas que para los bienes muebles establece el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Las mismas normas se aplicarán al derecho del transportador sobre el equipaje de los pasajeros que no hubiesen pagado el pasaje al término del viaje.

Los créditos de este privilegio están enumerados en el artículo 861 CCo y la extinción de los mismos están señalados en el artículo 864 CCo.-

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Art. 861. Gozan de privilegio sobre las mercancías y concurrirán sobre su valor de realización, en el orden que a continuación se enumeran, los créditos que provengan de:1º Costas judiciales y otros desembolsos causados con ocasión de un juicio, en interés común de los acreedores del dueño de las mercancías, para la conservación de éstas o para proceder a su enajenación forzada y a la distribución de su precio;2º Reembolso de los gastos y remuneraciones por auxilios en el mar en cuyo pago deba participar la carga, y contribuciones en avería gruesa;3º Extracción de mercancías náufragas, y4º Fletes y sus accesorios, incluyendo los gastos de carga, descarga y almacenaje, cuando correspondan.

Art. 864- Los privilegios sobre las mercancías señalados en el artículo 861, se extinguen cuando la acción pertinente no se ejercita dentro del plazo de treinta días consecutivos, contado desde la fecha en que finalizó la descarga de dichas mercancías, o por la transferencia de éstas a terceros con posterioridad a su descarga, aun antes del vencimiento del término de dichos treinta días.

Sin embargo, en el caso del número 4º del artículo 861, las mercancías que pendiente el plazo de treinta días fueren transferidas, continuarán afectas al privilegio durante los ocho días siguientes a su entrega al adquirente.

2°.- LA HIPOTECA NAVAL

En general debemos indicar que los bienes que se pueden hipotecar navalmente son:- Las naves- Los artefactos mayores, y- Las naves en construcción

La misma ley exige además (requisitos copulativos) que éstos deben estar debidamente inscritos en el Registro de Matriculas (en capitanía o Valpo) . Artículo 866 CCo.-

El artículo 867 establece quien puede hipotecar= sólo el propietario.-

§ 5. De la hipoteca naval y de la prenda sobre naves menores Art. 866. Las naves y artefactos navales mayores podrán ser gravados con hipoteca, siempre que se encuentren debidamente inscritos en los respectivos Registros de Matrícula de la República.

Art. 867- Sólo el propietario podrá hipotecar una nave o artefacto naval.

En cuanto a la forma de cómo se hipoteca, debemos estarnos al artículo 868 que en su inciso 1° se refiere a la hipoteca en Chile y el inciso 2° a la hipoteca extranjera.

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Art. 868- La hipoteca naval deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de hipoteca y la del contrato a que acceda.

Cuando la hipoteca se otorgue en el extranjero se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, para que queda inscribirse en Chile, la hipoteca deberá constar, a lo menos, en instrumento escrito cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe o por un cónsul chileno.

El artículo 870 establece el contenido de dicha escritura. En esta materia se acepta la cláusula de garantía general a diferencia del derecho civil (inciso final art 870 CCo)

Art. 870- El instrumento en que se constituya la hipoteca de una nave o artefacto naval deberá contener:1º Nombre, apellido, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor y si se trata de personas jurídicas, sus nombres y domicilios:2º Nombre de la nave o individualización del artefacto naval, la matrícula a que pertenezca y el número que en ella le haya correspondido y su tonelaje de registro bruto o el de desplazamiento liviano del casco, según corresponda;3º La fecha y la naturaleza del contrato al que accede la hipoteca, y4º El monto del crédito garantizado, intereses convenidos, plazo y lugar para el pago.

Las menciones señaladas en los números 3º y 4º no serán necesarias en el caso de que la hipoteca sólo se constituya con cláusula de garantía general.

Respecto de las naves en construcción los requisitos están en el artículo 873 CCo.-

Art. 873- Si se trata de la hipoteca de una nave o de un artefacto naval en construcción, en la escritura deberán incluirse las mismas menciones indicadas en el artículo 870, salvo las señaladas en el número 2º, la que se sustituirán por la individualización del astillero donde se esté construyendo; la fecha en que se inició la construcción y aquella en que se espera que termine; el largo de la quilla o del casco, según corresponda; el tonelaje presumido y aproximadamente sus otras dimensiones. Se expresará también en la escritura, la matrícula a que pertenezca, el número que en ella le haya correspondido y el nombre o individualización, si ya los tuviere.

A propósito del artículo 873 la inscripción deberá hacerse en el Registro de Hipoteca y Gravámenes de la Dirección General del territorio marítimo y de marina mercante, sin este, no se produce efecto alguno.-

Además se tendrá como fecha de la hipoteca la fecha del requerimiento que se haga la D. General.

Artículos 871, 872, 875 CCo.-

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Art. 871- La hipoteca naval deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; no tendrá valor alguno sin este requisito y se tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento fue registrado en el libro repertorio respectivo.

Para los efectos de las citaciones establecidas en el artículo 879, en la inscripción respectiva se dejará constancia del domicilio especial que el acreedor fije para recibir la notificación que dicha norma prescribe, dentro de la ciudad de asiento del Registro. La notificación que se practique en él, será válida aunque el acreedor no se encuentre en dicho lugar ni en el país. La fijación de este domicilio podrá hacerse en elacto constitutivo de la hipoteca o al momento de requerirse la inscripción de la misma. La falta de esta mención en la inscripción, sólo será sancionada administrativamente conforme al respectivo reglamento.No se tomará en cuenta el cambio de domicilio posterior que no se hubiere anotado al margen de la inscripción respectiva.Art. 872- El orden de inscripción en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones determinará el grado de preferencia de las hipotecas.

Art. 875- La hipoteca constituida en conformidad con los dos artículos precedentes, continuará gravando la nave o artefacto naval una vez finalizada la construcción, salvo expresa estipulación en contrario de las partes.

La Hipoteca Naval incluye entre otras cosas al casco (armazón) maquinaria, las pertenencias fijas o móviles que le complementan, los fletes y las subvenciones u otros subsidios otorgados por el estado.- (artículo 876 CCo)Art. 876- La hipoteca naval comprende el casco, las maquinarias y las pertenencias fijas o movibles de la nave.

Comprende también el flete y las subvenciones u otros subsidios otorgados por el Estado, si así se estipulare.

Las partes comprendidas en la nave, no podrán ser objeto de garantías en forma independiente.

Parte final art 876 CCo, esto es importante porque no se puede gravar estas partes individualmente considerados (relacionar con el artículo 839 CCo)

El dueño de la nave que está hipotecada no queda inhibido es ejercer sus derechos sobre la nave, es decir, siempre puede enajenar o hipotecar nuevamente.

La excepción está dada cuando la enajenación se hace al extranjero (hay una sanción de nulidad y además hay un delito)

En cuanto a la extinción de la hipoteca además de extinguirse por la cancelación voluntaria, puede extinguirse por vía consecuencial (lo accesorio sigue la suerte de lo principal)

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El artículo 879 regula la purga de la hipoteca.-

Art. 879- La hipoteca de una nave se extingue por la venta judicial de la misma, siempre que la subasta se realice previa citación personal de los acreedores hipotecarios de grado preferente. Estos, dentro del término de emplazamiento, podrán optar entre exigir el pago de sus acreencias sobre el precio del remate o conservar sus hipotecas sobre la nave subastada, siempre que sus créditos no estén devengados. Si nada dicen dentro del término señalado se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.

3° LA PRENDA NAVALRegulado en el artículo 881 CCo y va a recaer sobre naves menores, la única solemnidad que

establece la ley es que debe ser anotada al margen de la inscripción de la nave (también los artefactos navales no sujetos a hipoteca naval)

Art. 881- Las naves menores podrán ser gravadas con prenda. Cualquiera que sea la naturaleza de ésta, debe ser anotada al margen de la inscripción de la nave en el Registro de Matrícula, sin lo cual es inoponible a terceros. Esta anotación sustituye, además, a cualquier inscripción y publicación exigidas por las normas que regulen la clase de prenda de que se trate. La anotación debe ser fechada y numerada.

El orden de anotación determina el grado de preferencia entre las prendas.Las disposiciones precedentes se aplican a los artefactos navales no susceptibles de hipoteca

naval.

10 de Mayo de 2013.-SUJETOS DEL DERECHO MARÍTIMO

1) Armador o Naviero2) Operador3) Capitán4) Los Agentes Generales

De NaveDe estriba o desestiba

1) Armador o Naviero: Artículo 882 CCo.

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Art. 882. Armador o naviero es la persona natural o jurídica, sea o no propietario de la nave, que la explota y expide en su nombre.

Se presumirá que el propietario o los copropietarios de la nave son sus armadores, salvo prueba en contrario.

Operador es la persona que sin tener la calidad de armador, a virtud de un mandato de éste ejecuta a nombre propio o en el de su mandante los contratos de transporte otros para la explotación de naves, soportando las responsabilidades consiguientes.

Los términos armador y naviero, se entienden sinónimos.

La Nave es el establecimiento de comercio de naviero, en efecto, la ley establece una presunción en que el naviero se presume propietario o copropietario de la nave.-

El armador debe hacer una declaración de que es naviero, ante la autoridad marítima correspondiente, al puerto de matrícula de la nave.

Esta declaración se anota al margen de la inscripción de matrícula de la nave.

La falta de declaración hace presumir que el propietario tiene la calidad de armador. Es importante esta inscripción porque el armador y el propietario responden solidariamente de las obligaciones de la explotación de la nave. Con respecto a esta responsabilidad, puede ser contractual y también extracontractual, esta última puede provenir de hechos propios o de hechos ajenos.

Con respecto a esta responsabilidad es conveniente hacer una triple distinción:

1) Responsabilidad del naviero, nacida del derecho común, es decir, esta responsabilidad es ilimitada. 885 CCo,

Art. 885- La responsabilidad del armador por sus actos o hechos personales, o la que derive de hechos de sus dependientes, que ocurran en tierra, no está sujeta a las disposiciones de este Libro y se regirá por las normas del derecho común.

2) Responsabilidad por el reflotamiento, remoción, destrucción o eliminación de la peligrosidad de una nave hundida, naufragada, varada o abandonada. Art 890 CCo.

Art. 890- Las obligaciones y responsabilidades relativas al reflotamiento, remoción, destrucción o eliminación de la peligrosidad de una nave hundida, naufragada, varada o abandonada, incluyendo la carga u otras cosas que estén o hayan estado a bordo de la misma, comprendido el daño al medio ambiente, se regirán por la Ley de Navegación y no les serán aplicables las normas de este párrafo.

3) La responsabilidad del armador regida por el Libro III del CCo. En este caso, el naviero o armador pueden limitar su responsabilidad (Distinto con el D Civil en que NO)

Toda actividad implica un riesgo y tratándose del mar el riesgo es aún mayor. En base a ello, el legislador ha establecido límites a la responsabilidad que tiene el armador.

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Retener 895 Cco y 1244 Cco. Que es unidad de cuenta.

895: 1°= muerte o lesiones Determinadas por Unidad de Cta.

2°= otra reclamación

Art. 895- Las sumas a las cuales el armador puede limitar su responsabilidad en los casos previstos en este párrafo, se calcularán con arreglo a los siguientes valores: 1º Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales:a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas, 333.000 unidades de cuenta, yb) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, la cuantía que a continuación se indica para cada tramo, a más de la mencionada en la letra anterior:- De más de 500 toneladas a 3.000 toneladas, 500unidades de cuenta por tonelada;- De más de 3.000 toneladas a 30.000 toneladas, 333 unidades de cuenta por tonelada;- De más de 30.000 toneladas a 70.000 toneladas, 250 unidades de cuenta por tonelada, y- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 167 unidades de cuenta.2º Respecto de toda otra reclamación:a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas, 167.000 unidades de cuenta, yb) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, la cuantía que a continuación se indica para cada tramo, a más de la mencionada en la letra anterior:- De más de 500 a 30.000 toneladas, 167 unidades de cuenta por tonelada;- De más de 30.000 a 70.000 toneladas, 125 unidades de cuenta por tonelada, y- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 83 unidades de cuenta.La limitación de que trata este artículo no incluye la de responsabilidad en el contrato de pasaje, la que se regirá independientemente, por las reglas que se dan a su respecto en el párrafo 5 del título V de este mismo Libro.

Art. 1244- Cuando en este Libro se indique una cantidad o el valor de una indemnización en unidades de cuenta, o que deben establecerse en función de aquéllas, se entenderá por tal, a la unidad denominada Derecho Especial de Giro, definida por el Fondo Monetario Internacional o la que lo reemplace.

El valor del Derecho Especial de Giro se calculará según el método de evaluación, establecido por el Fondo Monetario Internacional en sus operaciones y transacciones, a la fecha del cumplimiento de la obligación de que se trate.

La determinación de la equivalencia del Derecho Especial de Giro en moneda nacional, corresponderá al Banco Central de Chile.

La limitación de la responsabilidad NO se aplica en casos que …………………….…. El 893 Cco.Art. 893- Las disposiciones de este párrafo relativas a limitación de responsabilidad, no se aplican:1º A los créditos por auxilios o por contribución en avería gruesa, y

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2º A los créditos del capitán, de los oficiales y miembros de la tripulación, o de cualquier otro dependiente del propietario o armador de la nave que se encuentre a bordo o cuyas funciones se relacionen con el servicio de la misma, y que se deriven de sus respectivos derechos laborales.

Hay ciertas eximentes de responsabilidad del naviero, están en el artículo 887, casos 1 a 4.-Art. 887- El armador no responde en los siguientes casos: 1º Si prueba que los hechos del capitán, de los oficiales o tripulación son ajenos a la nave o a la expedición;2º Si el que persigue esa responsabilidad fuere cómplice o copartícipe de los hechos del capitán, oficiales o tripulación;3º Si se trata de hechos ejecutados por el capitán en su calidad de delegado de la autoridad pública, y4º En los casos expresamente previstos en este Libro o en otras leyes.

La responsabilidad en definitiva se pueden limitar ya sea contractualmente (Ppio. Autonomía de la Voluntad. Art 888) y también legalmente (art 889)Art. 888- El armador podrá contractualmente limitar su responsabilidad, excepto cuando la ley se lo prohíba.

Art. 889- El armador podrá también limitar su responsabilidad en los siguientes casos: 1º Por muerte o lesiones de toda persona que se encuentre a bordo de la nave para ser transportada y por las pérdidas, mermas o daños a los bienes de éstos que también se encuentren a bordo;2º Por muerte o lesiones causados por toda persona por cuyos hechos es responsable el armador, sea que ella se encuentre o no a bordo de la nave.

Si la persona causante no se encontrare a bordo, sus hechos deberán necesariamente estar relacionados con la operación o explotación de la nave, o bien, con el carguío, transporte o descarga de los bienes transportados;3º Por pérdidas, mermas o daños en otros bienes, incluyendo el cargamento, causados por igual calidad de personas, motivos, lugares y circunstancias que los indicados en el número precedente, y 4º Por toda obligación o responsabilidad resultante de los daños causados por una nave, a las obras de los puertos, diques, dársenas y vías navegables.

Procedimiento limitación de responsabilidad Arts. 1210 a 1230 CCo.

§ 4. Del procedimiento para la constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidadSección Primera. De la constitución del fondo

Art.- 1210- Cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del título IV y en el párrafo 3 del título V de este Libro, que se considere con derecho a limitar responsabilidad, o el asegurador en su caso, podrá ocurrir ante alguno de los tribunales que se indican en el artículo siguiente, y solicitar que

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se inicie un procedimiento con el objeto de constituir el fondo, verificar y liquidar los créditos, y para efectuar su repartimiento de acuerdo con las normas de prelación que disponga la ley.

Art. 1211- Será tribunal competente para conocer de todas las materias mencionadas en el artículo anterior y de las que fueren accesorias o consecuenciales de las mismas: 1º Cuando la limitación de responsabilidad se refiera a una nave matriculada en Chile, el juzgado civil que corresponda al puerto de matrícula de la nave;2º Si se trata de una nave extranjera, el juzgado civil chileno competente del puerto donde hubiere ocurrido el accidente, o del primer puerto chileno de recalada después del accidente o, a falta de éstos, el juzgado con competencia en el lugar donde primero se hubiere retenido la nave o donde primero se hubiere otorgado una garantía por la nave, y3º Cuando aún no se hubiere incoado el procedimiento en alguno de los tribunales señalados anteriormente, y se alegare en otro juicio la limitación de responsabilidad como excepción, el mismo tribunal ante el cual se alegue tendrá competencia para conocer del proceso sobre limitación, si fuere ordinario. Si se tratare de un tribunal arbitral, se remitirán copias de los antecedentes pertinentes al tribunal que fuere competente en conformidad a los números anteriores, para que ante este tribunal se inicie el procedimiento destinado a la constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad.

En estos casos la excepción de limitación de responsabilidad por constitución del fondo sólo podrá formularse al contestar la demanda.

Art. 1212- Salvo el caso del número 3º del artículo anterior, la limitación de responsabilidad por constitución del fondo, puede ejercitarse hasta el momento en que venza el plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o dentro del plazo de citación que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales.

Art. 1213- La petición sobre apertura del procedimiento deberá indicar: 1º El acontecimiento del cual provienen los daños o perjuicios que quedarán afectos a la limitación;2º El monto máximo del fondo o fondos que deben constituirse, de acuerdo con las normas pertinentes del párrafo 1 del título IV y del párrafo 3 del título V de este Libro, y3º La forma cómo se constituirá el fondo, sea en dinero o mediante garantía. El tribunal calificará la suficiencia de ella.

Art. 1214- A la solicitud para la apertura del procedimiento se acompañará una nómina de los acreedores conocidos del peticionario, con indicación de sus domicilios, la naturaleza de los créditos y sus montos definitivos o provisorios. También se acompañarán los documentos que justifiquen el cálculo del monto máximo del fondo que hubiere señalado el proponente.Art. 1215- El tribunal, luego de examinar si los cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo 1 del título IV o del párrafo 3 del título V de este Libro, según corresponda, dictará un auto por el que declarará iniciado el procedimiento.

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Simultáneamente, se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la constitución del fondo, ordenando su cumplimiento si lasa prueba. En la misma resolución señalará la suma que el peticionario deberá poner a disposición del tribunal, para cubrir las costas del procedimiento y designará un síndico titular y uno suplente para que conduzca y ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le encomiendan en este párrafo. Estos nombramientos deberán recaer en personas que integren la nómina de síndicos aquí se refiere la Ley de Quiebras, y sin que se requieras designación o ulterior ratificación por la junta de acreedores.

Art. 1216- Cuando para la constitución del fondo se entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco, con conocimiento del síndico y de los interesados. Los reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha sido constituido mediante una garantía, su importe devengará los intereses corrientes en el lugar deasiento del tribunal, de lo que se dejará constancia en el documento constitutivo de la garantía.

Art. 1217- Constituido el fondo o aceptada la garantía sobre su constitución, el tribunal lo declarará así, y desde la fecha de esta resolución, se suspenderá toda ejecución individual o medida precautoria contra el requirente, respecto de los créditos a los cuales puede oponerse la limitación de responsabilidad.

No se podrá impetrar derecho alguno sobre el fondo, el cual queda exclusivamente destinado al pago de los créditos respecto de los cuales se puede oponer la limitación de responsabilidad.

Art. 1218- Cuando el que invoque limitación de responsabilidad pueda oponer compensación a un acreedor suyo, por un perjuicio derivado del mismo acontecimiento que origina la apertura del procedimiento, las disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán al saldo eventual que resulte. En ningún otro caso, los créditos del requirente pueden gozar de la compensación.

Art. 1219- Desde la fecha de dictación de la resolución indicada en el artículo 1217, se suspenderá el curso de los intereses que ganen los créditos contra el requirente.

Sección Segunda. De la verificación e impugnación y oposición a la constitución del fondo. Art. 1220- Dictada la resolución que se menciona en el artículo 1217, el síndico informará, por carta certificada, de la constitución del fondo a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados por el requirente en la nómina aludida en el artículo1214.

La mencionada información a los acreedores contendrá:1º Copia de la resolución prevista en el artículo1217;2º El nombre y dirección de quien ha requerido la constitución del fondo y a qué título;3º El nombre de la nave y su lugar de matrícula;4º Una relación sucinta del acontecimiento en queso produjeron los daños;5° El monto del crédito del destinatario de la comunicación, según el requirente, y6° La indicación de que dispone del plazo que señala el artículo siguiente para verificar su crédito.

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Art. 1221- Despachadas que fueren las cartas con la información indicada, el síndico extractará la misma información y la publicará junto con la nómina a que se refiere el artículo 1214, por una vez en el Diario Oficial y en un diario de circulación en el lugar en que funciona el tribunal ante el cual se ha abierto el procedimiento, indicando que los acreedores disponen de treinta días consecutivos a contar de la última de estas publicaciones para verificar sus créditos y acompañarlos documentos que los justifiquen.

Art. 1222- Dentro del mismo plazo indicado en el artículo anterior, que para estos efectos será fatal, cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación, fundándose en que no se reúnen los requisitos legales para ejercitar este beneficio. Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán objetar el monto del fondo.

Las oposiciones u objeciones se tramitarán conforme al procedimiento sumario, con excepción de los artículos681 y 684 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 1223- En todos los procedimientos a que se refiere este párrafo, el síndico obrará como parte y procurará que se dé curso progresivo a los autos, empleando los medios que se contemplan en las leyes con tal objeto.

Art. 1224- El síndico formará la nómina de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, y propondrá al juez el pago de los créditos.

La distribución se hará respetando las normas sobre preferencias o privilegios que se establecen en este Libro.

El saldo del fondo se distribuirá a prorrata del monto de los créditos afectos a la limitación y que no gocen de preferencia o privilegio.

Art. 1225- Cuando hubiere créditos cuya impugnación o declaración no hubiere sido resuelta, el síndico hará las reservas proporcionales que considere prudentes, repartiendo entretanto el resto del fondo según las reglas anteriores.

Art. 1226- En lo no dispuesto en este Libro, la verificación e impugnación de los créditos y repartos se regirán por las normas pertinentes de la Ley de Quiebras. Igualmente, se aplicarán a los síndicos las causales de cesación en el cargo que establece dicha ley.

Art. 1227- Tan pronto quede agotado el proceso de reparto, el síndico rendirá una cuenta final al tribunal que lo hubiere nombrado y éste declarará terminado el procedimiento de limitación.

Si aún quedare remanente, este será restituido a quien hubiere constituido el fondo. Además, si transcurridos tres meses desde que se haya dictado la resolución indicada en el inciso anterior, aún quedaren acreedores que no hubieren comparecido a retirar los fondos, el remanente se entregará a

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quien constituyó el fondo, pudiendo esos acreedores remisos, reclamarles cuotas hasta dentro del término de un año contado desde que fue dictada la resolución antes mencionada.

Las reglas de este artículo, no se aplicarán al remanente que se produzca cuando el fondo constituido se refiera a la limitación de responsabilidad dispuesta en el título IX de la Ley de Navegación, en que las cuotas no cobradas, se destinarán a la adquisición de elementos equipos para prevenir o mitigar la contaminación de las aguas, procediéndose por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma que lo determine el reglamento que se dicte para tal efecto.

Art. 1228- Toda cuestión que no tuviere un procedimiento especial, se tramitará en cuaderno separado, como incidente entre quien lo formula y el que pretende limitar su responsabilidad.

Los demás acreedores interesados en el fondo, podrán actuar como terceros.

Art. 1229- Las apelaciones a que haya lugar dentro del procedimiento de que trata este párrafo, se concederán en el solo efecto devolutivo. Contra la sentencia de segunda instancia, no procederá recurso alguno.

Art. 1230- El procedimiento establecido en este párrafo será aplicable a la constitución y distribución del fondo de limitación, en los casos en que puede ejercitarse el derecho a limitar responsabilidad por NOTAlos daños derivados del derrame de hidrocarburos llotras sustancias nocivas, de que trata el párrafo 2ºdel título IX de la Ley de Navegación, excepto en lo relativo al tribunal competente para conocer de dichas materias.

2) El OperadorDefinido en el artículo 882 inciso 3°. La importancia es que éste a través de un mandato ejecute

los contratos de transporte o de explotación de la nave.Art. 882 inciso 2°: Operador es la persona que sin tener la calidad de armador, a virtud de un mandato de éste ejecuta a nombre propio o en el de su mandante los contratos de transporte otros para la explotación de naves, soportando las responsabilidades consiguientes.

3) El Capitán: Es el jefe superior de la nave, encargado de su dirección y gobierno. Se deriva esto del artículo

905 del CCo y 50 de la Ley de Navegación.Art. 905. El capitán es el jefe superior de la nave encargado de su gobierno y dirección y está investido de la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican en este Código y en las demás normas legales relativas al capitán.En el desempeño de su cargo, está facultado para ejercer las funciones técnicas, profesionales y comerciales que le sean propias.

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Artículo 50.- El capitán es el jefe superior de la nave encargado de su gobierno y dirección y está investido de la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican en esta ley, en el Código de Comercio y NOTAen las demás normas legales relativas al capitán.

El capitán es casi siempre designado por el Armador.El capitán es el representante legal del Armador o propietario de la nave (representa activa y

pasivamente) legalmente cuando hay guerra, por el P de la Republica. (arts 906 y 907 CCo)Art. 906- Salvo acuerdo o disposición legal en contrario, el capitán de una nave es siempre designado por el armador.

Art. 907- El capitán es representante legal del propietario de la nave o del armador, en su caso, y como tal los representa en juicio activa y pasivamente.

Lo anterior es sin perjuicio de la representación que corresponda al agente de naves que la atienda. Además de factor del naviero, es representante de los cargadores para los efectos de la conservación de la carga y resultado de la expedición.

Otro punto importante a considerar es que el Capitán es el encargado del orden, de la disciplina a bordo de la nave y está facultado entre otras cosas a detener a personas e incluso a portar armas.

El Capitán es un Ministro de Fe, pudiendo certificar ciertos hechosArts 908 CCo.-Arts 51-52-53-54 Ley Navegación

Art. 908- El capitán de la nave es el encargado del orden y disciplina a bordo, debiendo adoptar las medidas necesarias para el logro de estos objetivos.

Art. 51. El capitán de una nave nacional es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden y disciplina en la nave.Con este objeto, el capitán podrá mantener a bordo, de conformidad a la ley y bajo su exclusiva responsabilidad, el armamento menor que sea necesario para la defensa personal ya protección de la nave, el cual deberá ser registrado ante la autoridad correspondiente del puerto de matrícula.

Art. 52. Los oficiales, tripulantes y pasajeros deben respeto y obediencia al capitán en todo lo relativo al servicio de la nave, y a su seguridad y la de las personas y la carga que transporte.Art. 53. El capitán debe respetar y hacer cumplir las leyes y reglamentos de la República, en especial la legislación marítima, de aduanas, de sanidad, del trabajo y de policía de los puertos.

Art. 54. El capitán será ministro de fe respecto de los hechos que ocurrieren a bordo y que sea necesario certificar, como nacimientos, defunciones y otros. El reglamento determinará las formalidades a que se sujetará el capitán en el ejercicio de esta función.

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El Capitán además está obligado a llevar una bitácora o Diario de Navegación, que puede ser instrumento público si cumple con ciertos requisitos:

- Se debe estampar la firma del oficial de guardia y debe ser visado por el Capitán.- No deben haber espacios en blanco.- No deben haber enmendaduras o alteraciones

Arts. 912 y 913 Cco y arts. 56 y 57 Ley de Navegación.

Art. 912- El capitán debe mantener a bordo el diario de navegación o bitácora y demás libros y documentos exigidos por las leyes, reglamentos y usos del comercio marítimo, debiendo asentarse en ellos los datos y hechos que las mismas normas prescriben.

Estarán además bajo su custodia, los instrumentos que registren datos relacionados con la navegación y la explotación comercial de la nave.

Art. 913- El libro bitácora o diario de navegación tiene el valor de un instrumento público, siempre que las anotaciones en él estampadas lleven la firma del oficial de guardia y estén visadas por el capitán de la nave. Estas anotaciones no deben tener espacios en blanco, ni enmendaduras o alteraciones.

Con todo, las anotaciones también podrán estamparse por medios mecánicos o electrónicos, siempre que éstos garanticen la fidelidad y permanencia de los datos consignados.

Artículo 56.- El capitán hará que se anoten en el diario de navegación todos los datos que determinen los reglamentos. Igualmente, ordenará que se anote, tan pronto sea posible, toda novedad que ocurra en la nave.

Art. 57. En caso de siniestro, el capitán debe poner a salvo el diario de navegación y los documentos, libros y efectos importantes de la nave.

En cuanto a la responsabilidad del Capitán esta es permanente, aun cuando utilice a prácticos y pilotos. Arts. 909 y 910 CCo y arts. 58 y 59 Ley de Navegación.

Art. 909- El capitán, aun cuando tenga la obligación de emplear los servicios de practicaje y pilotaje, será siempre responsable directo de la navegación, seguridad, maniobras y gobierno de la nave, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al práctico o piloto por deficiente asesoramiento. La autoridad del capitán no está subordinada a la de éstos en ninguna circunstancia.

Art. 910- Será obligación preferente del capitán vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada y zarpe de los puertos, o durante la navegación en los ríos, canales o zonas peligrosas, aunque esté a bordo el práctico o piloto.

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Art. 58. El capitán, aun cuando tuviere la obligación de emplear los servicios de practicaje y pilotaje, será siempre el responsable directo de la seguridad, navegación, maniobras y gobierno de la nave, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al práctico por deficiente asesoramiento. La autoridad del capitán no estará subordinada a la del práctico en ninguna circunstancia.

Art. 59. Será obligación preferente del capitán vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada o zarpe de los puertos, o durante la navegación en ríos, canales o zonas peligrosas, aunque esté a bordo el práctico.

Finalmente, en cuanto a las obligaciones del Capitán, éstas están señaladas en el art 914 CCo.

Art. 914- Son obligaciones del capitán, entre otras, sea que las cumpla personalmente o por miembros de la dotación o personal en tierra bajo su potestad, las siguientes:1º Verificar que la nave esté en buenas condiciones de navegabilidad antes de emprender el viaje y durante toda la expedición;2º Cumplir con todas las leyes y reglamentos marítimos, sanitarios, aduaneros, de policía, laborales y demás que sean aplicables;3º Supervisar todo lo relacionado con la estabilidad de la nave y con la carga, estiba y desestiba de la misma;4º Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen, extendiendo en su oportunidad, los conocimientos y documentos respectivos, si le correspondiere;5º Utilizar los servicios de un práctico cuando la ley, los reglamentos o el buen sentido lo indiquen;6º Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos, de averías, mermas o daños que observe en la carga o que se produzcan por el acondicionamiento de la misma; 7º Dar aviso de inmediato al armador, por el primer medio a su alcance, de todo embargo o retención que afecte a la nave, y tomar las medidas aconsejables para el mantenimiento de ésta, así como el de la carga, y prestar la debida atención a los pasajeros;8º Celebrar, con la autorización del armador o de su agente, contratos de fletamento o de transporte de mercancías. Los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria de la nave y al normal desarrollo del viaje, podrá realizarlos por sí solo;9º Representar judicialmente al armador en caso de ausencia de éste o de su agente, para preservar sus derechos y ejercer las acciones que competan a la nave y a la expedición;10 Prestar la asistencia y el auxilio a que esté obligado por las leyes o la costumbre, y11 Protestar por los accidentes o daños que sufran la nave o la carga, o de cualquier hecho que pueda comprometer su responsabilidad, la de la nave, la de sus armadores y propietarios o de la expedición en su conjunto.

4) Los Agentes:

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No son más que personas naturales o jurídicas que realizan ciertas actividades ligadas con la función de navegación en tierra. Conceptualizados en el artículo 917 CCo y en cuanto a los requisitos se deprenden del art 919 y 920 CCo.Art. 917. Agentes generales son las personas naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador extranjero con el carácter de mandatario mercantil.

Agentes de naves o consignatarios de naves son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que actúan, sea en nombre del armador, del dueño o del capitán de una nave y en representación de ellos, para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación.

Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que efectúan en forma total o parcial la movilización de lacara entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa.

Art. 919- Sólo podrá desempeñarse como agente quien estuviere inscrito como tal ante la autoridad marítima, en la forma y modalidades que determine la reglamentación pertinente para cada una de las categorías definidas en el artículo 917.

No obstante lo anterior, los armadores nacionales no requerirán inscribirse en los registros de agentes de naves para desempeñarse como tales, respecto de sus propias naves en los puertos que tengan oficina establecida.

Art. 920- El mandato para actuar como agente en los casos de que trata este párrafo podrá constar por escritura pública o privada, telegrama, télex o cualquier otro medio idóneo.

a) Agente general: (Actúa en nombre de Armador extranjero)Art. 917 inciso 1°Lo importante es que actúan en nombre de un armador el cual debe ser extranjero.Sus facultades están establecidas en el art. 921 en relación con el 923 CCo N° 2-9 y 10.Básicamente, es un representante de su mandante extranjero.

Art. 921- El agente general, en su carácter de tal, está facultado para representar a su mandante en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento.

Podrá, además, designar al agente de naves respecto de las que opere su mandante.En el ámbito de sus atribuciones, y en cuanto a las funciones que se indican en el artículo 923,

sólo podrá realizar las señaladas en los números 2º, 9º y 10.

Art. 923- Sin perjuicio de la representación del agente de naves ante las autoridades, éste por cuenta del dueño, armador o capitán, podrá prestar sea directamente o a través de terceros, uno o varios de los servicios relativos a la atención de la nave en puerto, tales como:2º Preparar, en cuanto sea necesario, el alistamiento y expedición de la nave, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente en todo lo que fuere menester;

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9º Recibir los conocimientos de embarque y entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;10 Firmar como representante del capitán, o de quienes estén operando comercialmente la nave, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria.

b) Agente Navieros: Art. 917 inciso 2°.Lo importante es que representan al armador o capitán para realizar actos concernientes a la

atención de la nave en el puerto. Representa al naviero ante las autoridades marítimas, sus facultades están en el art. 923 (aprender 6) es una enunciación no taxativa, por lo que dice el N° 11.-

Art. 923- Sin perjuicio de la representación del agente de naves ante las autoridades, éste por cuenta del dueño, armador o capitán, podrá prestar sea directamente o a través de terceros, uno o varios de los servicios relativos a la atención de la nave enpuerto, tales como:1º Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la nave que le fuere consignada;2º Preparar, en cuanto sea necesario, el alistamiento y expedición de la nave, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente en todo lo que fuere menester;3º Practicar todas las diligencias que sean necesarias para obtener el despacho de la nave; 4º Practicar las diligencias necesarias para dar estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones;5º Prestar la asistencia requerida por el capitán de la nave;6º Contratar al personal necesario para la atención y operación de la nave en puerto;7º Recibir las mercancías para su desembarque, en conformidad con la documentación pertinente;8º Atender y supervigilar las faenas de carga y descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las mercancías;9º Recibir los conocimientos de embarque y entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;\ 10 Firmar como representante del capitán, o de quienes estén operando comercialmente la nave, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, y11 En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación, sin perjuicio de las instrucciones específicas que le confieran sus mandantes.

En cuanto a la responsabilidad del Agente Naviero, éste se encuentra establecido en el artículo 925 CCo.-

Art. 925- El agente de naves no responderá por las obligaciones de su representado. No obstante, tendrá la responsabilidad que le corresponde ante la autoridad marítima en virtud de la ley y sin perjuicio de la que le afecte por sus propios hechos o los de sus dependientes.

El agente de naves, en su primera presentación solicitando la atención de una nave ante la autoridad de puerto de arribo, deberá indicar el domicilio del armador. En caso que no diere

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cumplimiento a esta obligación o proporcionare maliciosamente información falsa, el agente de naves responderá personalmente de las obligaciones por él contraídas a nombre de su representado.

c) Agente de estiba y desestiba. (carga y descarga) Artículo 917 inciso 3° CCo.-Prestan los servicios que establecen los arts. 926 CCo.(Importancia estiba: Si estiba mal puede provocar naufragio nave, pérdidas, etc.)

Art. 926- El agente de estiba y de desestiba representará a su cliente ante las autoridades marítimas y portuarias y podrá prestar en general los siguientes servicios: a) Estiba y desestiba y demás faenas anexas en la operación de carga o descarga de las naves y artefactos navales;b) Estiba y desestiba interior de contenedores dentro de los recintos portuarios, yc) En general, todos aquellos actos y gestiones propios de la movilización de la carga entre la nave y los medios de transporte terrestre y viceversa, incluyendo las operaciones intermedias que se deban realizar en los recintos portuarios y en naves atracadas o a la gira, tales como arrumajes, apilamientos, desplazamientos horizontales y verticales, depósitos o almacenamientos.

CONTRATO DE EXPLOTACION COMERCIAL DE LAS NAVES

Básicamente encontramos dos clases de contratos:

a) Contrato de Fletamento: Consiste en entregar la nave a otro para que la use dentro de lo estipulado (una especie de arriendo)

b) Contrato de Transporte Marítimo: es aquel en que el armador asume la responsabilidad de embarcar mercancías de terceros, conducirlas y entregarlas en lugares determinados (art. 927 CCo)

Art. 927- La explotación de una nave como medio de transporte reconoce, principalmente, dos clases de contratos, según sea la naturaleza y extensión de las obligaciones del fletante o armador: contrato de fletamento y contrato de transporte de mercancías por mar.

Cuando el dueño o armador pone la nave a disposición de otro, para que éste la use según su propia conveniencia dentro de los términos estipulados, el contrato toma el nombre de fletamento. El que pone la nave a disposición de otro se denomina fletante y el que la usa, fletador.

Cuando el dueño o armador de la nave asume la obligación de embarcar mercancías de terceros en lugares determinados, conducirlas y entregarlas en lugares también determinados, el contrato toma el nombre de transporte de mercancías por mar o contrato de transporte marítimo.

El transporte por mar que se inicie, incluya o termine con etapas fluviales, se regirá por las reglas de este Libro.

CONTRATO DE FLETAMENTO

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Conceptualizado en el artículo 927 inciso 2° CCo y en él intervienen 2 partes:Art 927 inciso 2°: Cuando el dueño o armador pone la nave a disposición de otro, para que éste la use según su propia conveniencia dentro de los términos estipulados, el contrato toma el nombre de fletamento. El que pone la nave a disposición de otro se denomina fletante y el que la usa, fletador.

Fletante: que es el que pone la nave a disposición de otro.Fletador: que es la persona que usa la nave.

Este contrato admite una clasificación que no es taxativa (inciso final). Según lo establece el art 930 del CCo. Art. 930- Los contratos de fletamento regulados en este párrafo son:1º Fletamento por tiempo;2º Fletamento por viaje, que podrá ser total o parcial, y3º Fletamento a casco desnudo.En los demás fletamentos se estará a lo convenido por las partes y, en su defecto, a las normas de este párrafo.

Características:1) Es bilateral2) Oneroso3) Conmutativo4) Mercantil5) Nominado6) Discusión: Puede ser consensual o solemne.

A la luz del artículo 928 se ha discutido mucho el tema y hay 2 posturas al respecto:a) Solemne: Fundamento= porque dice que se probará por escrito.b) Consensual: fundamento= la escrituración sería una formalidad de prueba.

Para otros, tratándose de naves de más de 50 toneladas sería solemne; y tratándose de naves de menos de 50 toneladas, sería consensual.

Art. 928- El contrato de fletamento debe siempre probarse por escrito. Las condiciones y efectos del fletamento serán establecidas por las partes en el contrato respectivo y, en su defecto, se regularán por las normas del párrafo siguiente. El documento por el que se celebre el contrato se denominará póliza de fletamento.

La formalidad dispuesta en el inciso anterior no se aplicará a los fletamentos de naves de menos de cincuenta toneladas de registro bruto.

La expresión por escrito que se emplea en el inciso primero comprende las comunicaciones que las partes hubieren intercambiado sea por telegrama, télex u otros medios que registren o repitan lo estampado por cada parte en instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto.

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Cuando no se pueda justificar el fletamento por alguna de las formas antes señaladas, las relaciones entre las personas que hubieren intervenido y sus efectos, se regirán por las disposiciones del párrafo 3 de este título, sobre el contrato de transporte marítimo.

El documento justificativo de este contrato es la Póliza de Fletamento.-

De acuerdo al art. 932 CCo. Puede subfletarse, salvo que se encuentre prohibido.Art. 932- El fletador puede subfletar la nave o utilizarla en el transporte de mercancías por mar, salvo prohibición expresa en el contrato, subsistiendo su responsabilidad para con el fletante por las obligaciones resultantes del contrato de fletamento.

El subfletamento no generará relación alguna entre el fletante y el subfletador. No obstante, si hubieren fletes insolutos de parte del fletador con el fletante, éste podrá accionar en contra del subfletador, cargador o consignatario, por la parte del flete que estuviere aún pendiente de pago.

¿Qué pasa si se enajena la nave pendiente el contrato? = al respecto hay que señalar el artículo 933 y 833 del CCo. (= a inmuebles)Art. 933- Si la nave fuere enajenada, deberá cumplirse el viaje que estuviere en ejecución, en la forma establecida en la póliza respectiva, sin perjuicio de los derechos del comprador.

Art. 833- Si la nave fuere vendida hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue en el viaje, desde que recibió su último cargamento.

Pero, si al tiempo de la venta hubiere llegado la nave a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.

Las partes, sin embargo, podrán estipular modalidades diversas.

Dentro del contrato de fletamento, existen 2 gestiones:

a).- La gestión Náutica: ésta dice relación con las operaciones técnicas de la nave. Por ej. La construcción de ella, la navegación, la operación a bordo. Etc.

b).- La Gestión Comercial: que es la explotación económica de la nave.

1°.-FLETAMENTO POR TIEMPO

Está conceptualizado en el artículo 934 CCo y las menciones de la Póliza de fletamento están en el artículo 935 de CCo.

Art. 934- Fletamento por tiempo es un contrato por el cual el armador o naviero, conservando su tenencia, pone la nave armada a disposición de otra persona para realizar la actividad que ésta

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disponga, dentro de los términos estipulados, por un tiempo determinado y mediante el pago de un flete por todo el lapso convenido o calculado a tanto por día, mes o año.

Art. 935- Son menciones propias de la póliza de fletamento: 1º Nombre y domicilio del fletante y del fletador; 2º Individualización de la nave, sus características y en especial su aptitud, capacidad de carga y andar;3º El flete y sus modalidades de pago;4º Duración del contrato, y5º Una referencia a la actividad que el fletador se propone desarrollar con la nave. Si nada se expresare, el fletador podrá emplearla en cualquier actividad acorde a sus características técnicas.

La omisión en la póliza de una o más de las enunciaciones precedentes no afectará a la validez del contrato, el que se regirá en las materias omitidas por lo dispuesto por el artículo 934 y demás reglas que le resulten aplicables.

La importancia de este contrato, es que el armador conserva la tenencia de la nave, es decir, la gestión náutica queda en manos del fletante y la gestión comercial la tiene el fletador. (Art. 936 CCo)

Art. 936- La gestión náutica de la nave corresponde al fletante. La gestión comercial de la nave corresponde al fletador y dentro de ese límite puede ordenar

directamente al capitán el cumplimiento de los viajes que programe, acorde con las estipulaciones del contrato.

En cuanto a las obligaciones del fletante y responsabilidad nos remitimos al art 937 y 940 CCo.

Art. 937- Son obligaciones del fletante:1º Presentar y poner la nave a disposición del fletador en la fecha y lugar convenidos, en buen estado de navegabilidad, apta para los usos previstos, armada, equipada y con la documentación pertinente. El fletante deberá mantener la nave en el mismo buen estado de navegabilidad y aptitud durante toda la vigencia del contrato, para que puedan desarrollarse las actividades previstas en él;2º Pagar los gastos de la gestión náutica de la nave, tales como clasificación, remuneraciones y alimentos de la dotación, seguro del casco y maquinaria, reparaciones y repuestos, y3º Cumplir con los viajes que ordene el fletador dentro de los términos del contrato y en las zonas de navegación convenidas.

Art. 940- El fletante responde por los perjuicios sufridos por las mercancías a bordo, si se deben a una infracción de sus obligaciones.

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El fletante es responsable de los daños derivados del mal estado de la nave y de todo vicio oculto, a menos que pruebe que este último no pudo ser advertido empleando una razonable diligencia.

El fletante es también responsable ante el fletador de los perjuicios ocurridos por falta náutica del capitán o de la tripulación, pero no responde ante el fletador por las actuaciones del capitán y tripulación en cumplimiento de instrucciones impartidas por el fletador, vinculadas a la gestión comercial o al uso que éste haga de la nave.

En cuanto al flete nos remitimos al art 941 CCo.Art. 941- A falta de disposición expresa en el contrato, el flete se regirá por las siguientes normas: 1º Se devengará desde el día en que la nave sea puesta a disposición del fletador en las condiciones establecidas en el contrato, y2º Se pagará por períodos mensuales anticipados.

Finalmente en cuanto a los derechos del fletante, están establecidos en el artículo 942 en relación con el 944 y 945 CCo.

Art. 942- El fletante puede dar por terminado el contrato, transcurridos siete días contados desde la fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte de éste que se hubiere devengado. La terminación se producirá por la sola declaración del fletante que comunicará por escrito al fletador y que también se hará saber al capitán de la nave. Formulada esta declaración, el flete se devengará hasta la restitución de la nave.

Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás derechos que el contrato otorgue al fletante para el caso de no pago del flete.

Art. 944- No se devengará flete por el tiempo en que no sea posible utilizar comercialmente la nave, salvo que sea por causas imputables al fletador. La paralización deberá exceder de veinticuatro horas para que haya lugar a la indicada suspensión del flete.

Art. 945- En caso de pérdida de la nave y salvo pacto en contrario, el precio del flete se deberá hasta el día de la pérdida, inclusive.

2°.- FLETAMENTO POR VIAJESegún el artículo 948 Cco, este puede ser TOTAL (toda nave a disposición de una persona) o

PARCIAL (sólo espacios).Art. 948- El fletamento por viaje puede ser total o parcial.

Fletamento por viaje total, es aquél por el cual el fletante se obliga a poner a disposición del fletador, mediante el pago de un flete, todos los espacios susceptibles de ser cargados en una nave determinada, para realizar el o los viajes convenidos.

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Fletamento parcial por viaje, es aquél en que se pone a disposición del fletador uno o más espacios determinados dentro de la nave.

El fletante no podrá substituir por otra la nave objeto del contrato, salvo estipulación en contrario.

En cuanto a la responsabilidad del fletante nos remitimos al artículo 953-955-956 CCo.

Art. 953- El fletante es responsable de las mercancías recibidas a bordo, sin perjuicio de lo previsto en la póliza de fletamento.

Art. 955- El fletante debe dar aviso por escrito al fletador que la nave está lista para recibir o entregar la carga. Si nada se hubiere convenido entre las partes, la determinación del momento en que la nave está lista para cargar o descargar, así como el cómputo de los días de estadía, la duración, monto y forma de pago de las sobrestadías, serán determinados preferentemente por los usos del puerto en que tienen lugar las operaciones anteriormente mencionadas.

Art. 956- Corresponde al fletador realizar oportunamente y a su costo, las operaciones de carga y descarga de las mercancías.

En cuanto a los derechos del fletante, artículo 954-957 CCo.

Art. 954- Se entiende por estadía el lapso convenido por las partes para ejecutar las faenas de carga y descarga, o en su defecto, el plazo que los usos del puerto de que se trate, señalen para estas faenas.

Se entiende por sobrestadía el tiempo posterior a la expiración de la estadía, sin necesidad de requerimiento.

El fletante podrá resolver el contrato cuando el tiempo de sobrestadía exceda a un número de días calendario igual a los días laborales de la estadía.

Si en la póliza se establecieren plazos independientes para las faenas de carga y de descarga, éstos se computarán en forma separada.

Art. 957- Si el fletador embarca sólo parte de la carga, vencido que sea el plazo de sobrestadía, el fletante podrá emprender el viaje con la carga que esté a bordo, en cuyo caso, el fletador deberá pagarle el flete íntegro.

Si el fletante optare por la resolución del contrato, podrá descargar la nave por cuenta y cargo del fletador, quien además, deberá pagar la mitad del flete convenido, si el fletante no prueba un perjuicio mayor.

El fletante hará constar su decisión en una protesta que deberá comunicar al fletador o al representante que éste tuviere en el lugar del embarque.

Finalmente, en cuanto a los derechos del fletador, nos remitimos al artículo 956 y 960 CCo.-117

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Art. 956- Corresponde al fletador realizar oportunamente y a su costo, las operaciones de carga y descarga de las mercancías.

Art. 960- Si el fletador cumpliere las faenas de carga o descarga en menor tiempo que el estipulado, tendrá derecho a una compensación por el monto que se haya convenido y, en su defecto, se calculará sobre una base igual a la mitad de la suma que corresponda para la sobrestadía.

¿Qué ocurre con el caso fortuito? Aquí hay que distinguir si éste tiene lugar ANTES o DURANTE el viaje, Art. 962 CCo.-

Art. 962- Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor sobrevinientes fueren de carácter temporal y significaren sólo un retardo en el zarpe, la ejecución del contrato se entenderá suspendida por todo el tiempo que dure el impedimento.

De igual manera, el contrato no se resuelve y mantiene plena vigencia, si el caso fortuito o la fuerza mayor ocurren durante el viaje. Cuando así suceda, no habrá lugar a aumento del flete y el fletante deberá continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.

Cuando se trate de impedimento temporal, el fletador podrá descargar las mercancías a su costa en el lugar que señale, debiendo pagar al fletante un flete proporcional a la distancia recorrida.

3° FLETAMENTO A CASCO DESNUDO

Definidos en el artículo 965 en relación al 927 CCo.

Art. 965- Fletamento a casco desnudo es el contrato por el cual una parte, mediante el pago de un flete, se obliga a colocar a disposición de otra, por un tiempo determinado, una nave desarmada y sin equipo o con un equipo y armamento incompleto, cediendo a esta última su tenencia, control y explotación, incluido el derecho designar al capitán y a la dotación.

En defecto de las estipulaciones del contrato y en lo no previsto en esta sección, en el Párrafo 1 y en la sección primera del párrafo 2 de este título, el fletamento a casco desnudo se regirá por las normas generales del arrendamiento de cosas muebles, en lloque le sean aplicables.

Art. 927- La explotación de una nave como medio de transporte reconoce, principalmente, dos clases de contratos, según sea la naturaleza y extensión de las obligaciones del fletante o armador: contrato de fletamento y contrato de transporte de mercancíaspor mar.

Cuando el dueño o armador pone la nave a disposición de otro, para que éste la use según su propia conveniencia dentro de los términos estipulados, el contrato toma el nombre de fletamento. El que pone la nave a disposición de otro se denomina fletante y el que la usa, fletador.

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Cuando el dueño o armador de la nave asume la obligación de embarcar mercancías de terceros en lugares determinados, conducirlas y entregarlas en lugares también determinados, el contrato toma el nombre de transporte de mercancías por mar o contrato de transporte marítimo.

El transporte por mar que se inicie, incluya o termine con etapas fluviales, se regirá por las reglas de este Libro.

El fletador va a tener ambas gestiones (Náutica y comercial)

En todo lo no previsto en este título, se aplican las normas del contrato de arrendamiento de cosas muebles.

En cuanto a las obligaciones que tiene el fletador, nos remitimos al artículo 969 CCo, que a modo general dice que debe usar la nave según lo convenido. La inobservancia de esta obligación da derecho para poner término al contrato y además a pagar las indemnizaciones pertinentes.Art. 969- El fletador sólo podrá utilizar la nave de acuerdo con las características técnicas de la misma y en conformidad con las modalidades de empleo convenidas en el contrato.

La violación de lo establecido en el inciso anterior, dará derecho al fletante para solicitar la terminación del contrato y exigir del fletador las indemnizaciones de los perjuicios que haya causado.

Pendiente la resolución sobre la terminación del contrato, el juez podrá decretar la retención provisoria de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo lo cual es sin perjuicio de las medidas cautelares que fueren procedentes conforme a las reglas generales.

La Segunda obligación del fletador es la de pagar el Flete, 966 inciso 2°.-Art. 966 inciso 2°: El flete se devengará, salvo estipulación de las partes, por períodos anticipados.

El fletante debe entregar la nave en la fecha y lugar convenidos con la documentación necesaria y en buen estado de navegabilidad, siendo de cargo del fletante las reparaciones de los vicios ocultos, Artículo 968 (es = a un rent a car)

Art. 968- El fletante debe presentar y entregar al fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, provista de la documentación necesaria y en buen estado de navegabilidad. Durante el contrato, serán de cargo del fletante las reparaciones y reemplazos debidos a vicios ocultos.

Si la nave se inmovilizare como consecuencia de un vicio oculto, no se deberá flete alguno durante el período que dure dicha inmovilización, sobre el exceso de las primeras veinticuatro horas.

Finalmente, a diferencia de las reglas generales, aquí se requiere autorización escrita del dueño para proceder a su subfletamento (967 inciso 1°)

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Art. 967- El fletador no podrá subfletar a casco desnudo o ceder el contrato, sin la autorización escrita del dueño.

CONTRATO DE TRANSPORTE MARITIMO

Definido en el artículo 974 inciso 1°, y el inciso 2° se refiere a este, cuando quedan involucrados otros medios de transportes.Art. 974- Se entiende por contrato de transporte marítimo aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro.

El contrato que comprenda transporte marítimo y además transporte por cualquier otro medio, estará regido por las normas de este párrafo, sólo por el período señalado en el artículo 982. Las otras etapas se regirán por las normas que correspondan al medio de transporte empleado.

Las normas de este contrato son de Orden Público, por lo tanto, irrenunciables, salvo que la ley establezca que se puede recurrir al principio de autonomía de la voluntad.

Las personas que intervienen en este contrato están señaladas en el artículo 975 CCo.Art. 975- Para todos los efectos de este párrafo, se entiende por: 1) Porteador o transportador, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un cargador;2) Porteador efectivo o transportador efectivo, toda persona a quien el transportador ha encargado la ejecución del transporte de las mercancías, o de una parte de éste, así como cualquier otra persona a quien se ha encomendado esa ejecución;3) Cargador, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un porteador y toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha entregado efectivamente las mercancías al porteador en virtud del contrato de transporte marítimo, y4) Consignatario, la persona habilitada por un título para recibir las mercancías.

No cabe duda que este contrato tiene por objeto el de transportar mercancías cuyo concepto se encuentra en el artículo 976 inciso 1°.-Art. 976- Se entiende por mercancía toda clase de bienes muebles, comprendiendo también los animales vivos.

En cuanto al ámbito de aplicación de este contrato, está señalada en el artículo 979 CCo.Art. 979- Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados o convenciones internacionales vigentes en Chile, las disposiciones de este párrafo se aplicarán a todos los contratos de transporte marítimo, siempre que:

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1º El puerto de carga o de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo esté situado en territorio nacional, o2º El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo, estipule que el contrato se regirá por las disposiciones de este párrafo, o3º Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato de transporte marítimo sea el puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro del territorio nacional.

CaracterísticasEste contrato presenta las siguientes características:

1) Bilateral2)Consensual3) Principal4)Nominado5) Oneroso6) Conmutativo7) Mercantil

Conocimiento de embarque

Este es el documento asociado a este contrato que se denomina también Bill of LadingNuestro código no lo define, pero si lo describe en el artículo 977 CCo.

Art. 977- El conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador.

En cuanto a la oportunidad para emitir este documento y a las formalidades que este debe cumplir, nos remitimos a los artículos 1014 y 1015 CCo(es = a la carta de Porte)

Art. 1014- Cuando el transportador o el transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, el primero deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador, si éste lo solicita.

El conocimiento de embarque podrá ser firmado por una persona autorizada al efecto por el transportador.

Se entenderá que el conocimiento de embarque suscrito por el capitán de la nave que transporte las mercancías, lo ha sido en nombre del transportador.

La firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico.

Art. 1015- Son estipulaciones propias del conocimiento de embarque: 121

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1º La naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación; una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, y si se dieron instrucciones al respecto; el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad manifestada de otro modo.

Todos estos datos se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador;2º El estado aparente de las mercancías;3º El nombre y el establecimiento principal del transportador;4º El nombre del cargador;5º El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el cargador;6º El puerto de carga, según el contrato de transporte marítimo, y la fecha en que el transportador se ha hecho cargo de las mercancías;7º El puerto de descarga, según el contrato de transporte marítimo;8º El número de originales del conocimiento de embarque, si hubiere más de uno;9º El lugar de emisión del conocimiento de embarque;10 La firma del transportador o de la persona que actúe en su nombre;11 El flete, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por éste;12 La declaración mencionada en el inciso final del artículo 1039;13 La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;14 La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de descarga, si en ello han convenido expresamente las partes, y15 Todo límite o límites superiores de responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con el artículo 997.La omisión en el conocimiento de embarque de una o varias de las enunciaciones precedentes, no afectará a su eficacia jurídica, siempre q que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 977.

Contenido del conocimiento de embarqueDesclasificaciones:

1) En cuanto a la cesibilidad o transferencia:- Nominativos- A la orden- Al portador

2) A) Embarcado: es aquel que se extiende por el porteador cuando la mercancía está arriba de la nave o abordo.

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B) Recibido para el embarque: aquel que se extiende antes de subir a bordo la mercancía. (983 segunda parte)

C) Limpio: es aquel que no está sujeto a modalidades.

D) Con Reserva: es aquel que emite el portador cuando existe algún fundamento para presumir que el bill of lading no resulte concordante con el estado real de las mercancías embragadas. Esta reserva la hará de acuerdo al artículo 1018 CCo.-Art. 1018- Cuando se estampe una reserva en el conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte, dicha reserva deberá especificar las inexactitudes, los motivos de sospecha o la falta de medios razonables para verificar los datos del conocimiento o documento que fuera materia de la objeción.

E) Notificado: el efecto que produce es que el porteador debe dar aviso al consignatario al momento en que las mercancías lleguen al punto de destino.

F) Directo: Es el que se utiliza cuando es necesario emplear varios medios de transportes (barco, avión, trenes)

Art 1016: Bill of leding, con reserva, constituye una excusa legal de responsabilidad y el artículo 1017 establece los casos en que se impone? esta reserva.Art. 1016- Una vez cargadas las mercancías a bordo, el transportador emitirá al cargador un conocimiento de embarque con la mención embarcado, si éste lo solicita, en el cual, además de las enunciaciones señaladas en el artículo precedente, se consignará que las mercancías se encuentran a bordo de una nave o naves determinadas y se indicará la fecha o las fechas en que se haya efectuado la carga.

Si el transportador ha emitido anteriormente un conocimiento de embarque u otro título representativo de cualquiera de esas mercancías al cargador, éste devolverá dicho documento a cambio de un conocimiento de embarque con la mención embarcado.

Cuando el cargador solicite un conocimiento de embarque con la mención embarcado, el transportador podrá modificar cualquier documento emitido anteriormente si con las modificaciones que se agreguen, queda incluida toda la información que deba constar en un conocimiento de embarque embarcado.

Sección Undécima. Valor probatorio y reservas en el conocimiento de embarque. Art. 1017- El transportador o la persona que emita el conocimiento de embarque en su nombre, estampará endicho conocimiento una reserva en los siguientes casos:1º Cuando sepa o tenga motivos razonables para sospechar que los datos relativos a la naturaleza general, marcas principales, número de bultos o piezas, peso o cantidad de las mercancías, contenidos

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en el conocimiento de embarque, no representan con exactitud las mercancías que efectivamente ha tomado a su cargo;2º En caso de haberse emitido un conocimiento desembarque con la mención embarcado y se sepa o se ténganlos mismos motivos razonables de sospecha respecto de las menciones indicadas en el número anterior, y3º Si no hubiere tenido medios razonables para verificar esos datos.

Por su parte, el artículo 1020 se refiere al valor probatorio del conocimiento de embarque.Art. 1020- Salvo en lo concerniente a los datos acerca de los cuales se haya hecho una reserva autorizada en virtud de los tres artículos anteriores y en la medida de tal reserva:1º El conocimiento de embarque hará presumir, salvo prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento desembarque con la mención embarcado, que ha cargado las mercancías, tal como aparecen descritas en el conocimiento de embarque, y2º No se admitirá al transportador prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que ha procedido de buena fe basándose en la descripción de las mercancías que figuraba en ese conocimiento.

Finalmente, al igual que lo que ocurría con la Carta de Porte, el conocimiento de embarque no es el único documento que justifica el contrato.

Responsabilidad del Transportador.Establecido en los artículos 982 y 986 CCo.-

Art. 982- La responsabilidad del transportador por las mercancías comprende el período durante el cual ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante su transporte.

Art. 986- Se considerarán perdidas las mercancías si no han sido entregadas en su destino, en alguna de las formas señaladas en el inciso primero del artículo 983, dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del plazo de entrega determinado con arreglo al artículo anterior.

En cuanto a las eximentes de responsabilidad también tenemos que remitirnos al artículo 990 CCo, 989 y 991 (987)Art. 990- En caso de prestarse auxilios a terceros, el transportador no será responsable, salvo por avería gruesa, cuando la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, hayan provenido de medidas adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas razonablemente adoptadas para el salvamento de bienes en el mar.

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Art. 989- En el transporte de animales vivos, el transportador no será responsable de la pérdida, del daño o del retraso en su entrega, resultantes de los riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte.

Se presumirá que dichos riesgos han sido la causa de la pérdida o del daño o del retraso en la entrega, cuando el transportador pruebe que ha cumplido las instrucciones especiales que le hubiere dado el cargador, y que además, atendidas las circunstancias, la pérdida, el daño o el retraso en su entrega, puedan atribuirse a tales riesgos. No obstante lo dispuesto precedentemente, no tendrá lugar dicha presunción cuandoexistan pruebas que la totalidad o parte de estos hechos, han tenido su origen en la culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes.

Art. 991- Cuando la culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes, concurra con otra u otras causas para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, el transportador sólo será responsable de la parte de la pérdida, daño o retraso que puedan atribuirse a su culpa o negligencia o a la de sus dependientes o agentes, siempre que pruebe el monto de la pérdida, daño o retraso que son imputables a alotara u otras causas.

Art. 987- En caso de incendio, el transportador será responsable: 1º De la pérdida o daño de las mercancías, o del retraso en la entrega de las mismas, si el reclamante prueba que el incendios e produjo por culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes, o2º De la pérdida o el daño o el retraso de la entrega cuando el reclamante pruebe que han sobrevenido por culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes, en la adopción de todas las medidas que, razonablemente, podían exigirse para apagar el incendio y evitar o mitigar sus consecuencias.

Límites de la responsabilidad.

*Limitaciones legales: Art 992, 993 y 995 CCo.Art. 992- La responsabilidad del transportador por los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la sección precedente, estará limitada a un máximo equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada o a dos y media unidades de cuenta por kilógramo de peso bruto de las mercancías pérdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor.

Art. 993- La responsabilidad del transportador por el retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en la sección precedente, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte marítimo de mercancías.

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Art. 995- En los límites de responsabilidad a que se refieren los artículos precedentes no se consideran incluidos los intereses producidos por la suma en que se avalúen los daños, ni las costas judiciales.

*Limitaciones contractuales: Arts. 997 (en relación con el 992 y 993 OJO, no inferior a ) 998 y 996 CCo.-Art. 997- El transportador y el cargador podrán pactar límites de responsabilidad superiores a los establecidos en los artículos 992 y 993.

Art. 992- La responsabilidad del transportador por los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la sección precedente, estará limitada a un máximo equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada o a dos y media unidades de cuenta por kilógramo de peso bruto de las mercancías pérdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor.

Art. 993- La responsabilidad del transportador por el retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en la sección precedente, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte marítimo de mercancías.

Art. 998- Tanto las exoneraciones como los límites de responsabilidad establecidos en este párrafo, serán aplicables a toda acción contra el transportador por las pérdidas o el daño de las mercancías a que se refiere el contrato de transporte marítimo, así como por el retraso en su entrega, independientemente de que la acción se funde en la responsabilidad contractual, en la responsabilidad extracontractual o en otra causa.

Art. 996- Para determinar, en el caso del artículo 992, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas siguientes:1º En los casos en que, para agrupar mercancías, se use un contenedor, una paleta o un elemento de transporte análogo, se considerarán como un bulto o una unidad de carga transportada, cada uno de los que aparezcan como contenidos en ese elemento de transporten el conocimiento de embarque, si se ha emitido, o bien, en cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo. Si se omite la mención señalada en los referidos documentos, las mercancías contenidas en ese elemento de transporte serán consideradas como una unidad de carga transportada;2º En los casos en que se haya perdido o dañado el propio elemento de transporte, éste será considerado como una unidad independiente de carga transportada, salvo que sea de propiedad del transportador o proporcionado por él.

Extensión de la limitación de la responsabilidad. Art. 999.-

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Art. 999- Cuando se ejerciten las acciones de los artículos precedentes contra un empleado o agente del portador, éstos podrán acogerse a las exoneraciones y límites de responsabilidad que el transportador pueda invocar, en virtud de las disposiciones de este párrafo, siempre que prueben que han actuado en el ejercicio de sus funciones.

Excepciones a la limitación de la responsabilidad.

Al respecto, señalaremos los artículos 1001 y 1002 CCo.-

Artículo 1032 - 1036 arbitraje Competencia tribunales

Art. 1001- El transportador no podrá acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en los artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omisión del transportador realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumir seque tuvo conocimiento de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.

Art. 1002- No obstante lo dispuesto en el artículo 999, los dependientes o agentes del transportador no podrán acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en los artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso de la entrega provinieron de una acción o una omisión de ellos realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.

04 de Junio de 2013.-CONTRATO DE PASAJES

Este contrato está regulado también en el Derecho Marítimo como en el transporte terrestre aunque es este último no lo está expresamente.-

El artículo 1044 en su inciso 1° lo conceptualiza, luego el artículo 1045 trata los términos más importantes de este contrato, en los cuales se incluye el transportador, el pasajero, el equipaje y el equipaje de camarote.Art. 1044- Por el contrato de pasaje el transportador se obliga a conducir a una persona por mar en un trayecto determinado, a cambio del pago de una remuneración denominada pasaje.

Art. 1045- Para los efectos de este contrato se entiende por: 1) Transportador, toda persona que, en virtud de un contrato de pasaje, se obliga a transportar pasajeros, sea por cuenta propia o a nombre de otro. El transporte de los pasajeros puede ser ejecutado también por un transportador efectivo;

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2) Transportador efectivo, toda persona distinta del transportador, que efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte;3) Pasajero, toda persona transportada por una nave, sea en virtud de un contrato de pasaje, o que con el consentimiento del transportador, viaja acompañando a un vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato de transporte marítimo de mercancías;4) Equipaje, cualquier artículo o vehículo conducido por el transportador en virtud del contrato de pasaje que trata este párrafo. No se incluyen los artículos y vehículos transportados en virtud de una póliza de fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto principal sea el transporte de mercancías, como tampoco se incluyen los animales vivos , y5) Equipaje de camarote, aquel que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna otra forma se encuentra bajo su custodia y vigilancia. Salvo lo dispuesto en los artículos 1047 y 1066, el equipaje de camarote comprende también el que lleve el pasajero en el interior de su vehículo o sobre éste.

El transportador debe entregarle un boleto o billete al pasajero donde consta el contrato y además le entregará una guía donde se indica su equipaje.

El billete que sea nominativo, no puede ser cedido sin el consentimiento del trasportador. El billete debe indicar el nombre, la fecha, el domicilio del porteador (artículos 1049 y 1048)

Art. 1049- El boleto o billete debe indicar el lugar y fecha de emisión, el nombre de la nave y domicilio del transportador, el puerto de partida y el de destino, la clase y precio del pasaje.

Cuando el boleto sea nominativo no podrá cederse el derecho a ser transportado sin el consentimiento del transportador y, si no lo es, tampoco podrá transferirse una vez iniciado el viaje.

Art. 1048- El transportador debe entregar al pasajero un boleto o billete en que conste el contrato y una guía en que se individualice debidamente el equipaje.

La omisión de estas obligaciones impedirá al transportador limitar su responsabilidad, tanto respecto de daños al pasajero como a su equipaje, según sea el documento faltante.

Transporte Multimodal.Está regulado en el párrafo 4° del Libro III. Arts. 1041 al 1043.-

§ 4. Transporte multimodal de mercancías

Art. 1041- Para los efectos de este párrafo, se entiende por:1. Transporte multimodal, el porteo de mercancías por a lo menos dos modos diferentes de transporte, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.2. Operador de transporte multimodal, toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal, actúa como principal y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.

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3. Contrato de transporte multimodal, aquel en virtud del cual un operador de transporte multimodal se obliga, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar un transporte multimodal de mercancías.4. Documento de transporte multimodal, aquel que hace prueba de un contrato de transporte multimodal y acredita que el operador ha tomado las mercancías bajos custodia y se ha comprometido a entregarlas en conformidad con las cláusulas de ese contrato. El documento de transporte multimodal será firmado por el operador de este transporte o por una persona autorizada al efecto por él y podrá ser negociable o no negociable.5. Expedidor, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado un contrato de transporte multimodal con el operador de este transporte o toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las mercancías al operador de este transporte en relación con el contrato de transporte multimodal.6. Consignatario, la persona autorizada para recibir las mercancías.7. Mercancías, comprende también cualquier contenedor, paleta u otro elemento de transporte o de embalaje análogo, si ha sido suministrado por el expedidor.

Para desempeñarse como operador multimodal en Chile, será necesario estar inscrito en el Registro de Operadores Multimodales, de acuerdo al reglamento que al efecto se dicte. Quienes operen desde Chile deberán ser personas naturales o jurídicas chilenas. El mismo reglamento establecerá los requisitos necesarios para calificar como chilenas a las personas jurídicas.

Art. 1042- Las reglas sobre responsabilidad del contrato de transporte de mercancías por mar, contenidas en la sección tercera del párrafo 3 precedente, aplicables al transporte multimodal durante el período que señala el artículo 982.Las mismas reglas serán aplicables mientras se estén empleando otros modos de transporte, si el contrato de transporte multimodal o la ley respectiva no disponen otra cosa.

Art. 1043- La responsabilidad de operador de transporte multimodal no excluye la responsabilidad de las personas que tengan a su cargo los diversos medios de transporte realmente empleados. Cada una de estas personas serán solidariamente responsables entre sí y con el operador de transporte multimodal, respecto de las pérdidas, daños o retardo con que se hubieren recibido las mercancías en su destino final.

El ejecutor de una parte del transporte multimodal que hubiere sido condenado a pagar perjuicios por hechos que no hubieren ocurrido durante la etapa por él realizada, tendrá derecho a repetir, a su elección, en contra del operador de transporte multimodal o en contra de los transportadores responsables por tales hechos.

Podemos conceptualizarlo como el porteo de mercancías por a lo menos dos medios diferentes de transporte por algún lugar en que el transportador multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.

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Características:

-Consensual: porque a pesar de existir escrituración, ésta sólo sirve para probar el contrato.-Bilateral-Conmutativo-Principal-Mercantil

Intervinientes en el Contrato

Los sujetos que intervienen son básicamente:- El operador- El expedidor- El consignatario

El objeto de este contrato es el transporte de mercancías.

Este contrato también es respaldado por un documento análogo a la Carta de porte y el conocimiento de embarque, y está definido en el N° 4 del artículo 1041 CCo.-4. Documento de transporte multimodal, aquel que hace prueba de un contrato de transporte multimodal y acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas en conformidad con las cláusulas de ese contrato. El documento de transporte multimodal será firmado por el operador de este transporte o por una persona autorizada al efecto por él y podrá ser negociable o no negociable.

Este documento debe ser firmado por el operador y además puede o no ser negociable.

Este es un contrato relativamente nuevo, del año 1988, cuando se modifica el Libro III del CCo, en efecto, en el año 1980, las Naciones Unidas asumen este tema y a través del Comité de Comercio y Desarrollo en el mes de Mayo de ese año se aprueba el Convenio de Transporte Multimodal Internacional.

EfectosEn cuanto a los efectos más notorios de este Contrato, podemos señalar:

Obligaciones del operador, las siguientes:

1°.- Recibir las mercaderías2°.- Cuidarlas adecuadamente3°.- Entregar las mercaderías en el lugar acordado

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4°.- Mantener las mercaderías en condiciones físicas adecuadas.5°.- Debe realizar las gestiones necesarias para conducir las mercaderías de un lugar a otro.

Obligaciones del Expedidor, las siguientes:

1°.- Pagar el Flete2°.- Entregar la mercancía en el lugar y tiempo convenido.3°.- Suministrar al operador los antecedentes y documentos necesarios para que este cumpla el contrato.

Transporte aéreoEste transporte se realizará siempre que exista el medio para llevarlo a cabo, de tal suerte que la

organización de la aeronavegación nace a fines del siglo XIX y en la primera mitad del siglo XX se consolida.

En el año 1944 se aprueba la convención de Chicago o Convenio de la Navegación aérea, propulsada por las Naciones Unidas,

El código aeronáutico ha recogido estas normas internacionales, entre otras cosas se creó la OACI que es la Organización de Aviación Civil Internacional, que es un órgano gubernamental ligado a la ONU. Como consecuencia de esta convención de Chicago en 1945 se crea la IATA órgano no gubernamental de carácter privado.

En nuestra legislación la fuente es el Código aeronáutico dictado por la Ley 18.916.-Además del Código señalamos como otras fuentes los convenios y tratados internacionales, las

normas del Derecho Común, la Costumbre, los principios generales del Derecho.

Concepto Doctrinario: Es el conjunto de normas legales y principios jurídicos que rigen la navegación aérea y las relaciones que nacen de ella.

Para hacer aplicación de este Derecho aeronáutico hay que establecer la soberanía sobre el espacio aéreo.

La ley ha entregado la soberanía exclusiva a Chile sobre el espacio aéreo de su territorio, es decir, puede ejercer jurisdicción sobre todo este… para determinar…

1) Naves Civiles:sean estas nacionales o extranjeras y que se encuentren en el espacio aéreo chileno, inclusive las personas que van a bordo quedarán sometidas a la ley chilena, a las autoridades chilenas.

2) Naves Militares:

a) Chilenas: Las aeronaves chilenas están sometidas a la ley chilena cualquiera sea el lugar donde etas se encuentren.

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b) Extranjeras: nuestra legislación establece que ninguna nave extranjera podrá volar o aterrizar en nuestro territorio sin la competente autorización.

LA AERONAVEConceptualizada en el artículo 27 del Código aeronáutico, y señala que es todo vehículo apto

para el traslado de personas o cosas destinadas a desplazarse en el espacio aéreo en que se sustenta por reacción del aire en el espacio aéreo.

Clasificación:

1.- Aeronaves de Estado:a) Militares: se refiere a aquellas destinadas a las fuerzas armadas o las que fueren empleadas en

operaciones militares o tripuladas por personal en ejercido de sus funciones.b) De policía o aduanas: está dada por aquellas que realizan labores de resguardo de limites

territoriales, labores de inteligencia, etc.

2.- Aeronaves Civiles: Son las no comprendidas en el concepto anterior.a) Uso Comercialb) Uso Privado

En cuanto a su naturaleza jurídica son muebles, pero tienen tratamiento de inmueble para ciertos efectos, ej. La hipoteca.

La aeronave también tiene nacionalidad, la que se relaciona con la matrícula.La matrícula de la aeronave, consiste en la inscripción de ésta en el Registro Nacional de

Aeronaves que tiene su sede en Santiago.

Características de la Matrícula1°.-Es única: porque no puede haber más de una matrícula respecto de la misma aeronave.2°.- La matrícula otorga la nacionalidad de la nave.3°.- La matrícula es obligatoria, ninguna aeronave podrá surcar espacio chileno si no está debidamente matriculada.Excepción: aquellas aeronaves de menos de 60 kgs.4°.- Se materializa en el Registro Público que se llama Registro Nacional de aeronaves y que lleva el Conservador que designa la autoridad aeronáutica.

¿Cuáles son los requisitos para inscribir?

1°.- Hay que presentar un título de propiedad, es decir, se debe acompañar copia de la escritura pública o del instrumento privado protocolizado ante Notario que acredite su adquisición.

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2°.- Debe ser …..

Será chileno:a) Si es persona naturalb) Si es persona jurídica deben cumplir los siguientes requisitos:

i) Haber sido constituidas en Chile en conformidad a las leyes chilenas.ii) Tener en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva.iii) Que su Presidente, Gerente y la mayoría de sus directores sean chilenos

c) Si es una comunidad: la mayoría de las capitales deben pertenecer a persona natural o jurídica chilenas.

3°.- Que no exista matrícula en otro país.

Se puede matricular temporalmente una nave adquirida en el extranjero o construida y armada en Chile para el sólo efecto de realizar operaciones de prueba u entrenamiento.

Para cancelar la matrícula de una aeronave, el conservador cancelará de oficio o a petición de parte la inscripción de una aeronave en los siguientes casos:

1°.- Cuando la aeronave fuere matriculada en otro estado.2°.- Cuando comprueba que el titular ha dejado de cumplir con los requisitos que establece la ley.-3°.- Cuando recibe copia de la resolución de la autoridad que declara la pérdida, destrucción, inutilidad o desarme de una aeronave.4°.- Cuando no se hubiere renovado el certificado de aeronavegabilidad en 5 periodos anuales consecutivos.5°.- Cuando hubiere vencido el plazo en el caso de matrícula temporal.

No puede cancelarse jamás la matrícula chilena de una nave hipotecada o sobre la que existan créditos privilegiados inscritos, salvo transcurridos 5 años de la resolución que declara la pérdida o destrucción de la aeronave.

Registro de MatrículasEste registro tiene 2 libros:

1°.- Registro de Matricula o Propiedad: en el cual se inscriben todos los actos relacionados con la transferencia o extensión del dominio y además de las resoluciones de la autoridad que declara la pérdida, destrucción o desarme de la aeronave.

2°.- Registrode Gravamen y Prohibiciones: se inscriben, embargos, prohibiciones, etc.133

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Certificado de aeronavegabilidad

Es el documento que una vez efectuadas las correspondientes pruebas e inspecciones en vuelo o tierra identifica la aeronave e indica el tipo de habilitación de la misma.

Si la nave es extranjera es la autoridad la que debe visar el certificado.

En toda aeronave se debe portar los siguientes documentos:1.- Certificado de Matrícula2.- Certificado de aeronavegabilidad3.- Licencias de la tripulación4.- Bitácoras5.- Documentos que acreditan la identificación de pasajeros, carga y correspondiente.

Modos de adquirir las naves

Son tres, y se aplican las reglas generales del Derecho Civil.

*Tradición*Sucesión por causa de muerte*Prescripción adquisitiva (de los bienes muebles, 2 años. Art 2508 CC)

En cuanto a las actividades aeronáuticas tenemos básicamente 2, que son:

-La comercial: que tiene por objeto prestar servicios de transporte aéreo y de transporte aéreo con fines de lucro, aquí encontramos, el transporte aéreo que puede ser de personas o cosas y por otro lado encontramos el trabajo aéreo que consiste en la explotación de cualquier otra actividad realizada por medio de una aeronave (Ej.: avión con publicidad)

-La no comercial: que es aquella que tiene por objeto actividades de vuelo con fines de lucro (ejs. Instrucciones, recreación (vuelos populares), actividades deportivas. Etc.)

Por otra parte, las actividades aeronáuticas pueden ser regulares y no regulares. Las regulares son aquellas realizadas en forma continua y sistemática, de acuerdo a condiciones prefijadas, tales como itinerarios, horarios etc.

CONTRATOS AERONÁUTICOS

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1) El Arrendamiento: es un contrato en el que una de las partes concede a la otra por un precio determinado el goce de una aeronave para que sea utilizada en uno o más viajes, por cierto tiempo o por determinada distancia.

Este contrato debe otorgarse por escritura pública o por un instrumento privado autorizado y protocolizado ante un Notario.

2) El Fletamento: Concepto igual a lo visto respecto al derecho marítimo.Este fletamento puede ser por viaje o por tiempo (sólo eso) Acá el fletante no transfiere su calidad de explotador (conserva las gestiones náuticas y comercial)

En cuanto a las obligaciones del fletador son básicamente la de utilizar la aeronave según el contrato y pagar el precio en el lugar y tiempo convenido.

Por su parte, las obligaciones del fletante son poner la nave a disposición del fletador ya sea total o parcialmente, colocar la aeronave bien equipada y provista de la tripulación y documentos necesarios, y finalmente, mantener la capacidad de la aeronave a disposición del fletador durante el tiempo convenido.

3) El Intercambio: es un contrato en virtud del cual dos o más explotadores se ceden recíprocamente el derecho a utilizar sus respectivas aeronave con o sin tripulación.

Este contrato participa, o contiene normas del contrato de fletamento y de arrendamiento.

4) La Hipoteca: Sólo se puede hipotecar una aeronave y no se puede prendar como sí sucedía con las naves.

La Hipoteca comprende la aeronave, los equipos o piezas destinadas permanentemente a sus servicios y las piezas de repuesto que corresponden al tipo de aeronave.

La Hipoteca puede constituirse por escritura pública o por instrumento privado autorizado ante Notario y protocolizado, además la hipoteca debe inscribirse en el Registro Nacional de aeronaves y su fecha será la de inscripción (sin este requisito la hipoteca no tiene valor alguno)

La hipoteca sólo la puede constituir la persona que tenga capacidad para enajenar.

El acreedor hipotecario domiciliado en el extranjero, debe fijar domicilio en Chile, en el cual será válidamente notificado para todos los efectos legales relacionados con la hipoteca (Como por ejemplo: la purga de la hipoteca, la quiebra)

Si no lo señalaren, todas las resoluciones les serán notificadas por avisos.-

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Contrato de transporte aéreo

Es aquel en virtud del cual, una persona denominada transportador, se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro por vía aérea pasajeros o cosas ajenas y a entregar éstas a quienes vayan consignadas.

El precio en este contrato se llama porte aéreo o pasaje aéreo.En el caso de transportes combinados, las normas de este código se aplicarán sólo al transporte

aéreo.

Características:

- Bilateral- Consensual- Oneroso- Conmutativo- Principal

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La Quiebra

Uno de los mecanismos de protección tendientes a reaccionar frente al incumplimiento de una obligación. En este sentido, existen 2 mecanismos fundamentales:

1.- Las tutelas individuales: Que son los medios de que dispone el acreedor, considerado individualmente, para tratar de obtener el cumplimiento por parte de su deudor. Por ejemplo el juicio ejecutivo (siempre que haya un juicio ejecutivo) y algunas acciones como la oblicua, reivindicatoria, medidas conservativas, etc.

2.- Las tutelas colectivas: (En paralelo con las individuales) Consideran, por un lado, los créditos contra el deudor en su totalidad y en conjunto, y por otro lado consideran a los acreedores como un conjunto, siendo en este sentido la institución de tutela colectiva más importante la quiebra y la cesión de bienes.

Solo se recurrirá a la tutela colectiva cuando las tutelas individuales sean insuficientes para solucionar el conflicto que se ha suscitado, pues en realidad sirven para atacar un estado patrimonial crítico y no un incumplimiento, que es para lo que se establecen las tutelas individuales. En las tutelas colectivas se toman en cuenta diversos intereses, no solo los del deudor y de un acreedor, sino que todos los acreedores e incluso de toda la sociedad. Por ello contiene elementos distintos a las tutelas individuales.

Por lo anterior el hecho que se ejerza una tutela colectiva obedece a diversos factores, la verdad es que son muchos, incluso obedece a un factor tan importante como lo es la sociedad en general.

Las diferencias que se producen entre el incumplimiento y la quiebra, son bastantes elocuentes ya que el incumplimiento es un hecho antijurídico, es decir que el deudor no realizó la prestación a que estaba obligado. En cambio en la quiebra puede que no se trate de un hecho antijurídico, ya que simplemente corresponde a un estado patrimonial crítico, que le impide o impedirá hacer frente normalmente a sus obligaciones.

La quiebra, además, es una institución que tiene por objeto proteger a la sociedad, ya que generalmente esta situación afecta no solo al acreedor, sino a la economía y en un número amplio de personas, como por ejemplo los trabajares de la empresa fallida, afectando también al crédito. Como consecuencia de la importancia que presenta la quiebra la ley la reglamenta cuidadosamente, intentando proteger a todos estos estamentos, estableciendo que un funcionario privado, llamado “síndico de quiebra”, pasa a administrar los bienes del fallido.

Evolución de la quiebra

En la primera etapa para la ejecución de los deudores que no podían cumplir con sus compromisos, generalmente eran ejercidas las acciones contra su patrimonio o contra su persona. Así la gente podía convertir a su deudor en esclavo, venderlo e incluso matarlo.

Posteriormente, la quiebra, se fue aplicando más sobre los bienes del deudor y el acreedor tenia ciertos derechos y podía apropiarse de dichos bienes y hacerse dueño de los bienes, pudiendo venderlos

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o gozar de ellos en cuanto a los frutos, etc. Pero primeramente, no los podía vender sino que solo se apropiaba de ellos (primero es la posesión y después la venta).

En la última etapa del derecho romano, se dispuso la existencia de un funcionario llamado "cuidador" que se hacía cargo de los bienes y procedía a venderlos para repartir el producto de dicha venta entre los distintos acreedores y se pagaran los créditos. Este cuidador es el antecesor del síndico.

En la edad media, se pasa de una idea privatista de la quiebra a una idea publicista, y se realiza un procedimiento de ejecución colectiva, tutelado por la autoridad judicial y en que participa la autoridad pública.

En Italia, desde tiempos inmemoriales, no se habla de quiebra sino que se habla de insolvencia, y el sujeto de la quiebra es el empresario.

En Francia eran los tribunales de comercio los que se preocupaban de la administración y realización de los bienes.

En todas las legislaciones han existido delitos relacionados con la quiebra, los cuales pueden derivar de una quiebra culpable o de una quiebra fraudulenta (delito de quiebra culpable o delito de quiebra fraudulenta). Definiciones de quiebra

Podemos decir que la quiebra es un estado de crisis en la actividad económica de una persona que le impide dar cumplimiento a sus obligaciones (este concepto esta directamente relacionado con el derecho italiano ya que se asemeja a la insolvencia).

El tratadista Rocco nos dice simplemente que la quiebra es un desequilibrio entre los valores realizables y las prestaciones exigibles.

En Francia se dice que la quiebra es el estado patrimonial crítico de un comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones y que además es declarado judicialmente.

En España don Joaquín Garrilés sostiene que es un estado excepcional en el orden jurídico, producido por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas con un comerciante.

En Chile, en la legislación nacional no encontramos una definición de quiebra, ya que el Art. 1° del libro IV solo se refiere al juicio de quiebras, lo que es una muestra de que en el derecho chileno lo fundamental es el aspecto procesal de la quiebra. De hecho el profesor Puga señala que la quiebra es un juicio no una institución.

Antes de la dictación de la ley actual (libro IV ley de quiebra), regía esta materia la ley 4.558 del año 1929 dictada bajo el gobierno de Ibáñez. Esta tampoco contenía una definición de quiebra, pues se remitía al aspecto procesal. Antes, la quiebra estaba reglamentada en el código de comercio, cuyo artículo 1325 definía la quiebra y decía que era el estado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. Esta definición estaba inspirada en el código de comercio francés que era la fuente del código chileno.

Esta definición, si bien es cierto no concuerda con la tendencia moderna, todavía en algunos casos puede ser aplicada en Chile. Una de las soluciones más importantes que da nuestra legislación es

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que habla de "estado", lo que implica que es una situación permanente, no es un mero incumplimiento. Es decir, para que podamos estar en situación de declarar la quiebra se debe analizar profundamente el estado del deudor, analizando su activo y su pasivo, no bastando con acreditar que tiene alguna deuda pendiente sino que, si puede o no hacer frente a sus compromisos con el patrimonio que tiene.

Debemos hacer presente que en la legislación nacional puede ser declarado en quiebra el comerciante, es decir, aquel que ejerce una actividad agrícola, industrial, minera o comercial. Pero también puede ser declarado en quiebra aquel que no es comerciante, así se deduce del art. 41 de la ley de quiebras, que distingue entre el deudor calificado que es el que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, y el deudor civil, existiendo diferencias en algunos aspectos entre uno u otro. También es importante hacer esta distinción ya que para calificar la quiebra, será distinta tratándose de uno u otro sujeto.

Artículo 41: “El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil”(memoria).

Don Ricardo Sandoval dice que la quiebra “es el estado de una persona natural o jurídica, comerciante o no, que ha cesado en el pago de sus obligaciones civiles o mercantiles judicialmente declarado”.

Naturaleza jurídica de la quiebra

Existen cuatro teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la quiebra.

1. La teoría substancialista: Actualmente esta se encuentra prácticamente abandonada. Domino en el siglo XIX. Hoy sabemos que la quiebra no es un instrumento meramente mercantil.El autor francés Rippert señalaba que la quiebra era una institución mercantil, y que solo podía ser declarado en quiebra el comerciante. Esta teoría se fundamenta, principalmente en la:- Prelación de créditos.Desasimiento: Los bienes de la persona declarada en quiebra, pasan al síndico quien los administra.

2. La teoría administrativista: Sostiene que el estado por razones de instrumento público interviene en

toda insolvencia declarada, actuando a través de una herramienta denominada “juicio de quiebra”. De esto se concluye que el estado es un protagonista principal y no secundario. En Chile esto queda claro en la insolvencia de bancos, compañías de seguro, etc.

3. La teoría bifrontal: Sostiene que la quiebra es tanto sustantiva como adjetiva.

4. La teoría procesalista: Esta es la teoría moderna que hace una clara distinción entre lo que es “acción” y lo que es “pretensión”.

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El artículo 1º de la ley de quiebra le da la razón a esta teoría, ya que señala que es una acción de quiebra.

Artículo 1: “La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes del Título XV.

El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley" (memoria).

Los autores suelen referirse a las tutelas, por ejemplo: Messineo en Italia, Zalaquett en Chile.Son normas de derecho objetivo que protegen los derechos subjetivos.

Ejemplo tutela individual preventiva: Hipoteca, prenda.Ejemplo tutela individual reparativa: Juicio ejecutivo.Ejemplo tutela colectiva preventiva: Convenios.Ejemplo tutela colectiva reparativa: Quiebra, cesión de bienes.

Presupuestos de la quiebra

Son presupuestos de la quiebra aquellos elementos que siempre deben estar presentes en un juicio de quiebra (son esenciales). Usualmente se dice que son los siguientes:

1.- La causa de la quiebra.2.- El sujeto pasivo de la quiebra.3.- El sujeto activo de la quiebra.4.- La resolución judicial que la declara.5.- El sindico a juicio de algunos autores.

1º Presupuesto: “La causa de la quiebra”: Se puede definir como “la situación que atraviesa el deudor y que motiva la necesidad de que sea declarado en quiebra”.

En doctrina existen 3 tendencias que tratan de explicar la causa de la quiebra:1.- Teoría francesa, llamada de la cesación de pagos que se dice por la generalidad de los

autores que es la que se sigue en Chile.2.- Teoría Italiana, llamada de la insolvencia que en realidad es la misma anterior pero sometida

a una depuración y perfeccionamiento. Algunos autores dicen que ciertos artículos de la ley de quiebras y del código civil toman en consideración la doctrina italiana.

3.- Teoría anglosajona o británica.

1.- Teoría francesa o de la cesación de pagos:

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Para esta teoría la causa de la quiebra es la cesación de pagos, sin embargo, para explicar que se entiende por cesación de pagos existen a su vez tres tendencias:

1.1.-Teoría restringida, materialista o del incumplimiento.1.2.-Teoría intermedia o ecléctica.1.3.-Teoría amplia o del estado patrimonial crítico.

1.1.-Teoría restringida o materialista: Esta teoría nos dice que cesación de pagos es sinónimo de incumplimiento, es decir, para estar en cesación de pagos basta con que exista un solo incumplimiento, por lo cual se podría declarar la quiebra.

Sostienen estos autores que desde el punto de vista legal la legislación nacional siempre ha interpretado el término cesación de pagos como incumplimiento. Así en la ley de quiebras francesa se habla de quiebra para referirse a incumplimiento.

En nuestro país el art. 43 N° 1 de la ley de quiebras, haba de "cesar en el pago de una obligación".

Artículo 43 “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:Nº1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo”

También el Art. 62, relativo a la fecha de cesación de pagos, dice que "será aquella en que

primero surgió la exigibilidad sobre algún título del deudor".Artículo 62 “En caso de quiebra de un deudor no comprendido en el artículo 41°, la fecha de la

cesación de pagos será aquella en que primero se produjo la exigibilidad de algunos de los títulos ejecutivos que existan en su contra.”

Desde el punto de vista económico y mercantil, nos señala que cuando alguien asume un compromiso, tiene la obligación de cumplirlo de la misma manera y en los plazos en que se ha obligado, y de no ser así causa perjuicios a los acreedores y estos pueden exigir que se cumpla la obligación utilizando los medios de que los provee la ley.

Otro argumento que dan los autores es que solo de esta manera se protege el crédito, porque para contar con él hay que cumplir fielmente con los compromisos que se contraen.

Otro argumento lo encontramos en que desde el punto de vista mediático, es muy difícil poder pesquisar de oficio si una persona realmente está en un estado patrimonial crítico, por lo que el único hecho revelador de esta situación es que caiga en incumplimiento.

En todo caso, debemos tomar en cuenta que este incumplimiento debe ser ya definitivo, por lo que si alguien es demandado ejecutivamente para el pago de una obligación, solo se entiende que ha incumplido cuando no ha opuesto dentro de plazo las excepciones correspondientes, o bien cuando habiéndolas interpuestos estas fueron rechazadas por sentencia firme y ejecutoriada.

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Sin embargo esta doctrina ha sido ampliamente criticada, porque se ha dicho que no es efectivo que históricamente el incumplimiento sea sinónimo de cesación de pagos, pues el incumplimiento en realidad es el fundamento para que se puedan ejercer las tutelas individuales, pero no, las colectivas.

1.2.- Teoría intermedia o ecléctica: Es muy similar a la anterior, nos dice que cesación de pagos entraña la existencia de un estado patrimonial de imposibilidad de pagar, pero también añade que este estado debe manifestarse, y solamente se manifiesta a través del incumplimiento. En todo caso, de acuerdo a esta teoría, no cualquier incumplimiento configura la cesación de pagos, sino que este debe tener su origen en la imposibilidad de pagar, y será el juez quien lo debe apreciar.

En resumen cesación de pagos sería un incumplimiento, pero originado en el estado de imposibilidad de pagar.

Esta doctrina concuerda con la anterior en que cesación de pagos es sinónimo de incumplimiento, pero le agrega, para diferenciar ambos términos, que este debe deberse a la imposibilidad de pagar. Los demás fundamentos son los mismos que la teoría anterior, y las críticas también son las mismas.

1.3.- Teoría amplia o del estado patrimonial crítico: Esta teoría ha sido elaborada por el tratadista italiano Bonelli y por un autor argentino llamado Raimundo Fernández.

Esta teoría señala que la causa de la quiebra es el patrimonio que esta imposibilitado de hacer frente a los compromisos, y este estado de imposibilidad debe ser permanente. Incluso aquí no es necesario una detención en los pagos, sino que basta con el estado.

Para poder determinar si estamos o no frente a la cesación de pagos, el juez deberá analizar la situación financiera del posible fallido para apreciar si existen hechos reveladores de este estado y que hagan necesaria la aplicación de la quiebra y las tutelas colectivas.

Se dice que de esta manera se protege el crédito, la situación de los acreedores e incluso la permanencia laboral de los dependientes del posible fallido, y finalmente la propia sociedad. Por lo cual bajo el punto de esta teoría se sostiene que es la que de mejor manera protege los intereses que están involucrados en la quiebra.

Recordemos que ella es una tutela colectiva que afecta a la totalidad de los acreedores de un deudor, y también produce consecuencias para la generalidad o una gran parte de la población, entonces se dice que para que exista una consecuencia, es necesario que su causa sea un estado patrimonial crítico, y no un simple incumplimiento. De esta manera además se protege de mejor manera el crédito y la economía de la sociedad.

Pese a lo anterior, esta teoría no es muy acogida por la legislación nacional. Sin embargo, hay algunas normas que nos podrían dar a entender que el legislador la tuvo en cuenta, por ejemplo el art. 61 que se refiere a la precisión de la fecha de cesación de pagos del deudor calificado, ya que se establece un procedimiento para que el juez fije o establezca la fecha señalada a proposición del sindico y luego se notifica por avisos la proposición y se establece un plazo de 10 días contados desde el aviso,

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para que el fallido o los acreedores discutan u objeten esta proposición, y estas oposiciones se tramitan como incidente.

Artículo 61 “El síndico, dentro del plazo de sesenta días corridos desde que hubiere asumido el cargo, propondrá al tribunal la fecha de cesación de pagos del fallido. El juzgado ordenará notificar por avisos esta proposición.

El fallido, los acreedores o los terceros interesados tendrán, para objetar dicha proposición, el plazo de diez días contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior.

Terminado el plazo de diez días sin que se hubieren formulado objeciones o tramitadas las que se hubieren presentado, el tribunal fijará la fecha de la cesación de pagos y su resolución será notificada por el estado diario.

Esta resolución sólo será susceptible del recurso de apelación.”

Otros autores dicen que en el Art. 43 N° 3 también se contendrían, ya que la causal es la fuga y este es un hecho revelador de un estado patrimonial crítico.

Artículo 43”Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: Nº 3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.”

Por lo anterior señalado no basta un solo incumplimiento, sino que debe haber una sucesión de ellos, que además tenga el carácter de permanente.

2.- Teoría italiana o de la insolvencia:

Es muy similar a la anterior. Pero por ser más moderna e inspirarse en el código Italiano en materia de quiebra que data de 1942, es mucho más depurada. En efecto aquí el sujeto pasivo es el empresario, no el comerciante.

En nuestra legislación, hay muchos textos legales en los cuales no se habla de “cesación de pagos”, sino que de insolvencia.

3.- Teoría anglosajona o británica:

Es casuística y por lo tanto enumera taxativamente los actos o hechos que la hacen procedente, no distinguiendo entre comerciante y no comerciante. Nuestra ley es más drástica frente a la quiebra de un comerciante.

Causas de la quiebra en Chile

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1.- La contenida en el artículo 43 Nº1, que se refiere al deudor del artículo 41, llamado deudor calificado.(Ojo artículos muy importantes).

2.- Artículo 41 y 42, esta constituida por la propia petición de quiebra del mismo deudor.Artículo 41= “Deberá” significa que es obligatorio.

3.- Artículo 43 Nº2, (opuesto al juicio ejecutivo ya que señala “aún cuando su crédito no sea exigible”, y en el juicio ejecutivo la obligación debe ser liquida y actualmente exigible).

4.- Artículo 43 Nº3.

5.- Artículo 209.

6.- Artículo 214.

7.- Artículo 251.

8.- Artículo 51.

9.- Artículo 177 Bis.

1º Causal artículo 43 Nº 1

Artículo 43 “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:

Nº1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.”

Esta causal se diferencia de todo el resto de las demás causales, porque en todas las otras no es necesario que el crédito que alega el que pide la quiebra sea exigible, en cambio aquí si se requiere que ello ocurra.

Requisitos de esta causal:

1. Debe tratarse de un deudor calificado.

Es decir los que señala el artículo 41 (comerciante).

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Artículo 41 “El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil.”

La ley 18.575 que modificó en su oportunidad la ley de quiebras y en particular el artículo 41, porque en tal ley se hablaba del deudor comerciante que era definido en el art. 7º del código de comercio y debía dedicarse alguna de las actividades del Art. 3º.

La distinción es importante pues la quiebra del deudor comerciante, hoy denominado calificado, es mucho más severa y más gravosa. Sin embargo durante el transcurso del tiempo se pudo apreciar que habían muchos sectores de la economía que quedaban afuera del vocablo “comerciante”, los cuales frecuentemente quebraban y que su quiebra traía grandes repercusiones, pero como no eran comerciantes no había severidad por lo que se modificó además el Art. 3º agregándole el N° 20.

Artículo 3 Cód. De Comercio: “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:

Nº20. Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.”

Siempre se dijo por los autores que lo ideal hubiere sido referirse al deudor empresario, pero esto no tendría concordancia con el código. Lo fundamental del Art. 43 es que el deudor ejerza la actividad, no que se trate simplemente de que sea un comerciante, es decir, él habitualmente debe ejercer tal actividad. Es importante saber en qué momento debe estar ejerciendo dicha actividad. La respuesta es que debe ejercerla al momento en que contrajo la obligación que sirve de fundamento a la quiebra, aun cuando al momento en que ésta se declare ya no esté ejerciendo dicha actividad.

Cuando el fallido es una persona jurídica, no basta con demostrar el giro de éste, sino que debe probarse que dicho giro se ejerce. El giro se demuestra con un informe del SII con las facturas emitidas. Podría también acreditarse mediante la información sumaria de testigos.

Recordemos además que el art. 52 al establecer los requisitos, señala en su número 1 el determinar si estaría o no comprendido en el art. 41.

Artículo 52: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:

Nº1.- La determinación de si el deudor está o no comprendido en el artículo 41. En este caso se estará a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación”.

2. Debe cesar en el pago de una obligación con el solicitante.Aquí vuelve a surgir la duda sobre qué se entiende por cese en el pago de una obligación. Sin

embargo la mayor parte de la doctrina entiende que lo que se requiere es incumplir una obligación. De todas formas algunos autores sostienen que al referirse a cesar en un pago, estamos hablando del

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incumplimiento de una obligación, pero motivado por un estado patrimonial crítico. Fuera de ello se señala que este incumplimiento debe ser indubitado, es decir, que ya no existan dudas que se ha vulnerado una obligación, lo que solo ocurre cuando en juicio ejecutivo ha pasado el plazo para oponer excepciones al requerimiento de pago, o cuando una vez que estas se hayan opuesto fueron rechazadas por el juez a través de una sentencia firme y ejecutoriada. Solo en ese momento se entendería que se ha cesado en el pago de la obligación.

3. Esta obligación debe ser mercantil.Quiere decir que provenga de un acto de comercio.

4. Dicha obligación debe constar en un título ejecutivo.Recordemos que solo la ley le atribuye la calidad de titulo ejecutivo a un instrumento.

Art. 434 Cód. De Procedimiento Civil: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;

2. Copia autorizada de escritura pública;

3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación;

4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario;

5. Confesión judicial;

6. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

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Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y

7. Cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.”

2º Causal artículo 43 Nº 2

Artículo 43: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:

Nº2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas”

Esta causal es común a todo deudor.

Requisitos de esta causal:

1. Que existan contra el deudor tres o más títulos ejecutivos vencidos.Los títulos ejecutivos, solo los señala la ley.

2. Que provengan de obligaciones diversas.Esto quiere decir que los títulos sean independientes entre sí, y no pueden tener su origen en

una misma convención. Por ejemplo, si en un contrato de compraventa queda un saldo de precio a pagar el que se estipula en cuotas y se acepta una letra de cambio para cada cuota, tales letras no podrían servir de base para esta causal.

No es necesario que el titular de los títulos ejecutivos sea el que pida la quiebra, perfectamente una tercera persona puede utilizarlos para invocar la causal. Esto es una consagración del principio de la "par conditio creditorum" (igual condición de crédito) ya que se protege al acreedor cuyo crédito aun no vence, facultándolo para que pida la quiebra.

3. Que de esos 3 títulos se hubieren iniciado a lo menos 2 ejecuciones.Quiere decir que ya hubiere sido requerido de pago, pues en este momento la ejecución se

tiende trabada.

4. Que en dichas ejecuciones no presentaren bienes suficientes para su pago, incluidas las costas.Lo que la ley quiere decir es que para que se configure la causal no se deben haber embargado

bienes en cantidad suficiente para el embargo, es decir, se desvirtúa la causal si al momento del

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embargo se embargan bienes suficientes para la satisfacción del crédito. Los bienes deben ser distintos entre una ejecución y otra.

Se discute si es necesario que el deudor sea quien señala los bienes para el embargo, o bien si basta con que sea el ministro de fe quien los señale, y se ha dicho que basta con que los señale el ministro de fe, aunque por el mérito del artículo, debiera ser el ejecutado, pero la doctrina ha dicho lo contrario.

También se discute en cuanto al plazo, que es de cuatro días y coincide con el plazo que el CPC establece para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, sin embargo hay casos en que dicho plazo es mayor, lo que ocurre cuando el ejecutado es requerido de pago en una comuna distinta al territorio jurisdiccional del tribunal; al respecto existen 2 posturas:

1.- Algunos autores han dicho que de todas maneras el plazo es de cuatro días,2.-pero otros han indicado que en dichas situaciones el término será el mismo que el de emplazamiento en el juicio ejecutivo, aplicando las reglas de éste.

3º Causal artículo 43 Nº3 “La fuga u ocultamiento”

Artículo 43: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:

Nº3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.”

Hay que tener presente que esta causal reúne dos situaciones distintas:1.- La fuga2.- El ocultamiento La diferencia entre la fuga y el ocultamiento es que la primera implica la salida del territorio de la

república, lo que se acredita a través de los registros de la policía de investigación de Chile. El ocultamiento en cambio, implica el desconocimiento de su actual paradero, pero sin que se pueda acreditar que se ha salido del territorio de la república.

Requisitos de esta causal (son para ambos casos):

1. Que haya fuga u ocultamiento.

2. Que teniendo oficinas u establecimientos el deudor los deje cerrados.Para que se de este requisito es necesario que el deudor tenga oficinas u establecimientos

registrados como su domicilio comercial ante el servicio de impuestos internos o, en general, ante cualquier organismo público o privado. Y que esté cerrado quiere decir que ya no se realiza el giro del deudor en tal lugar, y algunos agregan, que se impida el ingreso regular al público. No es necesario que se haya realizado los trámites del término de giro.

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Esta causal se acredita por cualquier medio de prueba propia del derecho comercial, declaración de testigos, por carabineros, etc.

3. Que no haya nombrado ninguna persona que administre sus bienes con facultades para cumplir sus obligaciones y contestar demandas.

No existe una manera exacta para acreditar este elemento, sin embargo los tribunales han aceptado que se tenga por acreditado este elemento, a través de informes de las notarías del domicilio del deudor, y también del procurador del número, indicando si en dichas notarías se ha otorgado un poder correspondiente, y al procurador del número si se le ha conferido algún poder para contestar demandas.

Ligado con esta causal, podemos señalar que la solicitud de declaración de quiebra puede notificarse de acuerdo a las normas del art. 44 del CPC, aun cuando este no se encuentre en el lugar del juicio (notificación personal subsidiaria).

En el año 2005, hubo dos modificaciones a la ley de quiebras:1.- Ley 20.0732.- Ley 20.004Que modificaron materias de síndicos y de convenios judiciales, se modifico el artículo 43Nº4.

Causal propia del deudor civil

Esta causal la encontramos en el título XV de la ley, art. 251 y siguientes y consiste en que si se rechaza el pago por cesión de bienes, el juez procede a declarar en quiebra.

Además de esta tutela colectiva existe la “Cesión de bienes”.

Casos de quiebra refleja

Se entiende por quiebra refleja aquella en que la declaración de quiebra de una persona, acarrea de pleno derecho la de otra. Esta situación la encontramos en el artículo 51 del libro IV que nos dice que declarada la quiebra de una sociedad colectiva o en comandita, deberá también el tribunal declarar la quiebra de los socios que deban responder solidariamente de las obligaciones sociales. En el caso de la sociedad colectiva son todos los socios y en la en comandita es el socio gestor. En cuanto al socio comanditario, solo será declarado en quiebra cuando haya tolerado la inserción de su nombre en la razón social. Cabe hacer presente que la quiebra del socio no implica la quiebra de la sociedad, y el tribunal, cuando se declara la quiebra del socio, deberá tramitar paralelamente ambas quiebras, los

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acreedores de la sociedad podrán comparecer en ambas quiebras y los acreedores de los socios solo en la del socio.

El fundamento de esta norma lo encontramos en que como estos socios responden solidaria y subsidiariamente y con todo su patrimonio de las deudas de la sociedad, si la sociedad ha sido declarada en quiebra, se presume que los socios al no haber pagado ellos las deudas sociales, también se encuentran en un estado patrimonial crítico.

El sujeto pasivo de la Quiebra

Es sujeto pasivo aquel cuya situación patrimonial motiva una reacción de la sociedad y, por tanto, es declarado en quiebra. Se le denomina "fallido". De acuerdo al art. 1 de la ley, puede ser declarado en quiebra toda persona natural o jurídica, es decir, basta con ser persona. Pero el mismo Código se encarga de establecer en el artículo 50, que puede ser incluso sujeto pasivo “la sucesión del deudor” pudiendo ser declarada en quiebra, aun cuando esta carece de personalidad jurídica.

Artículo 50: “La sucesión del deudor podrá ser declarada en quiebra a petición de los herederos o de cualquier acreedor, siempre que la causa que la determine se hubiere producido antes de la muerte del deudor y que la solicitud se presente dentro del añosiguiente al fallecimiento.

La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de separación a favor de los acreedores del difunto.

Las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al patrimonio del causante.”

Cabe hacer presente que en la ley nacional puede ser declarado en quiebra tanto el deudor comerciante, es decir, que ejerce algunas de las actividades enumeradas en el Art. 3º, como el deudor civil, aquel que no realiza actividad relacionada con el comercio. La misma ley establece a propósito de los artículos 43 y 41 que la quiebra tiene una sanción distinta si se trata de un deudor calificado.

Artículo 41: “El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil”(artículo de memoria).

Artículo 43: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:

1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante,cuyo título sea ejecutivo;

2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lomenos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas y

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3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevasdemandas.

4.- Derogado” (artículo de memoria).

No obstante que para ser declarado en quiebra basta con ser persona, la ley contempla algunas situaciones especiales:

1.- Mujer casada: (Art.48) Hay que distinguir: 1.1.- La mujer separada totalmente de bienes: Puede ser declara en quiebra según las reglas generales.

1.2.- La mujer separada parcialmente de bienes: También puede ser declara en quiebra y entrarán en ella todos sus bienes propios sea que los administre ella misma o su marido.

1.3.- La mujer casada en sociedad conyugal que tiene patrimonio reservado: También puede ser declara en quiebra e ingresan a ella los bienes reservados.

1.4.- La mujer casada en régimen de participación en los gananciales: La ley no ha señalado una regla especial por lo que debemos entender que ingresan a la quiebra, los bienes propios de ella.

1.5.- La mujer casada en sociedad conyugal sin patrimonio reservado: La quiebra recae sobre el marido, no sobre la mujer.

Artículo 48 inciso 1º: “La quiebra de la mujer casada y separada total o parcialmente de bienes sólo comprenderá sus bienes propios, sin perjuicio de las responsabilidades del marido y de la sociedad conyugal, en su caso.”

2.- Menor Adulto: Este también puede ser declarado en quiebra, e ingresaran a la masa los bienes que administra y que provengan del peculio profesional.

Artículo 48 inciso 2º: “La quiebra del menor adulto que administre su peculio profesional o industrial comprenderá únicamente los bienes de este peculio.”

3.- Otros incapaces: Solo se puede declarar la quiebra respecto de las obligaciones válidamente contraídas, ya sea a través de sus representantes o autorizados por la justicia.

4.- La Sucesión del deudor: El Art. 50 (ya escrito anteriormente) regula esta situación, y nos dice que se puede pedir la declaración de quiebra de la sucesión del deudor, cumpliendo con los requisitos que esta misma norma establece. De todas formas la quiebra solo afecta a los bienes que comprende la sucesión

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y jamás la integrarán los bienes propios de los herederos. Se dice que éste es el único caso en que puede ser declarada la quiebra una institución que no es persona.

5.- Las sociedades: El artículo 51 ya trata esta materia, y ya sabemos que la quiebra individual de los socios no acarrea la quiebra de la sociedad en general y la quiebra de la sociedad en comandita no acarrea la quiebra de los socios salvo que su nombre se encuentre en la razón social. En las sociedades de hecho hay que distinguir si poseen o no personalidad jurídica, porque solo podrán ser declaradas en quiebra las que poseen personalidad jurídica. Las sociedades disueltas también pueden ser declaradas en quiebra, porque aún está pendiente la liquidación. Respecto de la empresa de responsabilidad limitada y la individual de responsabilidad limitada, la quiebra de estas no arrastra nunca la quiebra de los socios. Las sociedades anónimas NO arrastran a los accionistas. No obstante en la empresa individual de responsabilidad limitada aun así se mezclan los patrimonios, por lo que el socio también podría verse afectado en virtud de su propio patrimonio.

21.Declaratoria de quiebra

Como la quiebra es una situación de derecho, requiere de una declaración judicial, que se denomina “sentencia declaratoria de quiebra”. Para que el tribunal pueda dictar esta sentencia la regla general es que sea a solicitud de parte ya sea del propio fallido (deudor) o de un acreedor. Hay algunas situaciones en que el tribunal de oficio puede declarar la quiebra, pero son situaciones excepcionales, ejemplo en el caso de la cesión de bienes. Entonces antes de analizar la sentencia, debemos estudiar la solicitud que pide la quiebra, la cual está reglamentada en la ley en el Art. 44. Esta solicitud es en realidad una demanda, por lo que debe reunir los requisitos que el Art. 254 del CPC exige.

Artículo 44: “En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Además, se señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia quedeclare la quiebra.

Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra.

Dicha suma será considerada como un crédito del solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.".

Requisitos de esta solicitud:

1.- Requisitos del Art. 254 del CPC (comunes a toda demanda).

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2.- Debe indicar cuál es la causa invocada y que justifica la solicitud.

3.- Debe acompañar los documentos que justifiquen la causal que está invocando, y si no los tiene puede ofrecer las pruebas que corresponde.

4.- La ley antigua exigía que se propusiera el nombre de tres personas de entre la nomina de síndicos para que el tribunal entre ellos designara un titular y un suplente. Esto de modificó en marzo de 2005, hoy se proponen directamente y el juez debe designarlos obligatoriamente, pero esta designación es provisional pues el síndico definitivo lo designa la junta de acreedores.

5.- Acompañar un vale vista o boleta bancaria a nombre del tribunal por 100 UF para los gastos de la quiebra. Este requisito solo rige cuando la quiebra la pide un acreedor, no cuando la pide el propio deudor, y este valor se toma como un crédito contra el fallido y contra la masa y se paga con preferencia. Se ha criticado este requisito porque se dice que va contra la gratuidad de la justicia y contra la igualdad ante la ley, pues no todos tienen 100 UF, sin embargo se dice que es una exigencia que da seriedad al ejercicio de la tutela colectiva.

Actitud que puede tomar el tribunal frente a la solicitud

Es el Art. 45 el que da la respuesta no exenta de discusión.

Artículo 45: “El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas.

La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de loscréditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.

Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable odolosamente.

Para los efectos indicados en el inciso primero de este artículo se notificará al deudor personalmente o en la forma prevista en el artículo 44° del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio.”

Debe pronunciarse a la “brevedad posible”, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse de la efectividad de las causales invocadas. Surge duda en la doctrina acerca de que se entiende por audiencia:

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1º Postura: Es casi unánime dice la doctrina, que el hecho que se confiere traslado, no es que se le cite a un comparendo, sino que se le confiere traslado por 3 días al deudor para que manifieste sus descargos a la solicitud de quiebra, pudiendo incluso paga el crédito que sirve de fundamento a la solicitud.

2º Postura: Sostiene que se cita al deudor, a fin de que en audiencia verbal manifieste o preste una declaración en relación a la solicitud. En la actualidad esta posición ha adoptado más relevancia.

3º Postura: De Álvaro Puelma, que no ha tenido gran aceptación, dice que el deudor tiene el plazo de emplazamiento del juicio ordinario, para oponerse a la solicitud de quiebra.

Hay que tener presente que en caso del pago, debe pagar antes de declarada la quiebra, no después, pues se produce el desasimiento.

Ojo: No es lo mismo pedir la quiebra de una fábrica de helados a una de fierros. En el petitorio, se hace referencia al tipo de empresa.

Notificación de la resolución

Esta resolución se notifica personalmente o de la manera establecida en el Art. 44 del CPC. Pero no es necesario que el fallido se encuentre en el lugar del juicio, lo que es lógico, pues una de las causales es la fuga (artículo 43 ya escrito anteriormente).

Actitud que puede asumir el deudor luego de la notificación

1.- Puede no hacer nada.2.- Puede pagar la obligación que sirve de fundamento a la causal. Así no hay quiebra.3.- Puede también contestar el traslado y agregar antecedentes que desvirtúen la solicitud. En este caso puede incluso demandar al acreedor que pidió la quiebra para que se le indemnice, si probare que ha procedido culpable o dolosamente.

Sentencia que declara la quiebra

El Art. 52 es el que se refiere a la sentencia que declara la quiebra y esta sentencia es bastante especial, en primer lugar debemos señalar que es una sentencia definitiva, aun cuando no coloca fin a la instancia ni resuelve la materia asunto del juicio, ya que precisamente da inicio al juicio. Pese a ello se le considera sentencia definitiva.

Artículo 52: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:

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1.- La determinación de si el deudor está o no comprendido en el artículo 41°. En este caso se estará a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación;

2.- La designación de un síndico provisional titular y de uno suplente y la orden de que el síndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública por eljefe más inmediato, con la exhibición de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra;

3.- La orden de que las oficinas de correos y telégrafos entreguen al síndico la correspondencia y despachos telegráficos cuyo destinario sea el fallido, para los efectos de lo preceptuado en el número 5 del artículo 27°;

4.- La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales;

5.- La advertencia al público de que no debe pagar ni entregar mercaderías al fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas; y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del síndico, bajo pena de ser tenidos por encubridores o cómplices de la quiebra;

6.- La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la sentencia, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación;

7.- La orden de notificar, por carta aérea certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la República y mandarles que dentro del plazo establecido en el número anterior, aumentado con el de emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta, comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente;

8.- La orden de inscribir la declaración de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se hubiere declarado la quiebra y también en el de los Conservadores correspondientes acada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido, y

9.- La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera junta de acreedores.”

Por lo tanto los requisitos de la sentencia definitiva que declara la quiebra son:

1.- Los comunes a toda resolución judicial.2.- Requisitos especiales del Art. 52: 2.1.- Determinar si el deudor es un deudor simple o calificado, lo determinante es la fecha en que se contrajo la obligación.

2.2.- La designación de un síndico titular y un sindico suplente, ordenándosele que incaute los bienes del fallido, sus libros de documentos y confeccione el inventario. Incluso el síndico puede pedir el auxilio de la fuerza pública, lo que hará exhibiendo la copia de la sentencia al jefe más inmediato de la policía.

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2.3.- Debe ordenar a la oficina de correos y telégrafos para que entreguen al síndico la correspondencia y los despachos telegráficos del fallido. Hagamos presente que solamente la correspondencia relacionada a la quiebra.

2.4.- La orden de acumular al juicio de quiebra, todos los demás juicios pendientes y que afectaren sus bienes, salvo las excepciones legales.

2.5.- La advertencia al público de no efectuar pagos ni entregar mercaderías al fallido, y la orden a aquellas personas que tengan bienes que sean del fallido para entregarlos al síndico.

2.6.- La orden de hacer saber a los acreedores residentes en la república de chile, que tienen el plazo de 30 días para verificar sus créditos y alegar sus preferencias. Este plazo se cuenta desde la notificación por aviso en el diario oficial, que es uno de los pocos casos en que se requiere que la sentencia se notifique porque esta sentencia en general produce efectos desde que se dicta.

2.7.- La orden de notificar a los acreedores residentes en el extranjero, enviándoles una carta aérea certificada. Esta carta la envía el síndico.

2.8.- La orden de inscribir la sentencia en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del conservador de bienes raíces del territorio jurisdiccional del tribunal que dicto la sentencia, y si tuviere bienes raíces en otros, también se inscribe en ese lugar.

2.9.- Debe indicar el día hora y lugar en que se llevará a efecto la primera junta de acreedores.

Características de la sentencia declaratoria de quiebra

1.- Produce efectos absolutos (es una excepción al efecto relativo de las sentencias).2.- Produce efectos desde que se dicta, es decir, es una excepción a la regla general que está en el Art. 38 del CPC, que les brinda efecto desde su notificación. Este efecto especial lo que se quiere evitar es que en el lapso que media entre el pronunciamiento y la notificación se produzcan actos jurídicos tendientes a burlar a los acreedores (artículo 64).

3.- Tiene requisitos especiales (los del artículo 52).

4.- Produce efectos retroactivos. Esto es así porque los artículos 74 y siguientes de la ley, establecen las llamadas acciones revocatorias que la doctrina ha dicho que son acciones de inoponibilidad. Estas acciones permiten dejar sin efectos actos y contratos realizados por el fallido antes de la declaratoria de quiebra, en el llamado "periodo sospechoso", que va, por regla general, desde la época de cesación de

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pagos hasta la sentencia que declara la quiebra. Después de dictada la sentencia todos los actos que realice el deudor, son inoponibles (Art. 72).

Artículo 72: “Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces.”

Notificación de la sentencia que declara la quiebra.

1.- Notificación al fallido, a los acreedores y a los terceros: Se les notifica por aviso en el diario oficial.

2.- Al Síndico: Se le notifica personalmente, pues debe aceptar el cargo y jurar su fiel desempeño.

3.- A los acreedores que residen fuera del territorio nacional: Se les notifica por carta aérea certificada.

Impugnación de la sentencia que declara la quiebra

Hay que distinguir entre la sentencia que da lugar a la quiebra, y la que niega lugar a ella.1.- La sentencia que niega lugar a la quiebra: De acuerdo el art. 59 es apelable, y la apelación se

otorga en ambos efectos. Artículo 59: “La resolución que niegue lugar a la declaración de quiebra no será susceptible del

recurso especial de reposición a que se refiere esta ley, pero será siempre apelable en ambos efectos.”

2.- Contra la sentencia que da lugar a la quiebra: El Art. 56 dice que solo puede entablarse un recurso especial de reposición.

Artículo 56: “Contra la sentencia que declare la quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición a que se refieren los artículos siguientes.”

Se ha dicho por algunos que también procedería el recurso de casación por las reglas generales (sólo es una sugerencia doctrinaria) y antes de la reforma del recurso de queja, también procedía. La Corte de Concepción señaló que no procedía ningún recurso más que la reposición (1992).

Ojo: Es importante saber bien juicio ejecutivo, ya que se preguntará el paralelo.

Recurso especial de reposición

Suele confundirse con el recurso de reposición (181 CPC), sin embargo veremos que son totalmente distintos, que la única característica común, es que ambos son recursos por vía de retractación, es decir que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la sentencia.

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Art. 181 del Cód. De Procedimiento Civil: “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.

Aun sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto, su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.”

Diferencias con el recurso de reposición ordinario (CPC)

1.- Son distintos en cuanto a las resoluciones contra las que proceden. 1.1.- Así el recurso especial de reposición procede contra sentencia definitiva que declara la quiebra. 1.2.- En cambio el recurso de reposición procede contra los autos y los decretos, según lo dice el Art. 181 del CPC.

2.- En cuanto a la tramitación. 2.1.- El recurso de reposición ordinario se debe resolver de plano por el tribunal, o bien, por vía incidental. 2.2.- En cambio el recurso especial de reposición se tramita siempre por vía incidental.

3.- En cuanto a los plazos. 3.1.- El recurso de reposición ordinario, por regla general se interpone dentro de quinto día, salvo algunos casos especiales, como la reposición del auto de prueba (3 días) y cuando se agregan nuevos antecedentes (sin plazo). 3.2.- En cambio el recurso especial de reposición, se interpone dentro de los diez días hábiles siguientes desde la notificación de la resolución que declaró la quiebra (Art. 57). Aquí no corre la excepción al cómputo del plazo desde la notificación, pues también los terceros pueden interponer este recurso.

4.- En cuanto a los titulares del recurso. 4.1.- En el recurso de reposición ordinario, es titular toda parte agraviada con la resolución.4.2.- En cambio en el recurso de reposición especial, de acuerdo al art. 57, lo puede interponer el fallido, los acreedores e incluso los terceros interesados y el síndico en un caso especial.

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29/0 Titulares del recurso

1.- Los acreedores: Dentro de los acreedores encontramos al que solicitó la declaración de quiebra o cualquier otro. Como el recurso solamente procede contra la sentencia que declara la quiebra, es obvio que el acreedor que solicitó que esta se declarara, no le va a interesar interponerlo, salvo que en la sentencia se hubiere calificado al deudor de una manera distinta a la que el estima, por ejemplo si el solicitó la quiebra como deudor calificado y se concedió de una manera distinta, es decir como deudor civil.

Los demás acreedores podrán estar interesados en que la quiebra se deje sin efecto, lo que sucederá especialmente en el caso de aquel acreedor a quien se le esta pagando su crédito, pues en virtud de la declaración de quiebra no se podrá continuar con ese pago. También se dice que a los acreedores cuyos créditos son hipotecarios, podría no convenirles que el fallido esté declarado en quiebra, como también a los acreedores valistas, cuando existen muchos acreedores privilegiados. Y finalmente a aquellos acreedores de obligaciones de hacer, pues con la declaración tampoco podrá cumplir el fallido.

2.- El fallido: El fallido podrá solicitar este recurso cuando estime que no se configura la causal solicitada para declararlo en quiebra, y también cuando estime que no fue bien calificado, fundamentalmente, cuando ha sido considerado deudor calificado estimando ser deudor civil.

3.- Los terceros: Los terceros interesados son aquellos que sin ser acreedores la quiebra les puede afectar, por ejemplo aquellos que han celebrado un acto o contrato con el fallido y en virtud de la declaratoria de quiebra este acto corre el peligro de ser revocado. En el caso de que el fallido venda un bien ya que quien compra podría perderlo, en virtud de la acción revocatoria.

4.- El síndico. Sin embargo el sindico tiene una limitación, solo puede interponer el recurso cuando se refiere a la calificación del deudor, es decir, el en su recurso de reposición puede solicitar que sea considerado calificado en vez de civil o viceversa.

Causales de este recurso

EL Art. 57 contempla dos causales:

1.- Quiebra mal declarada: Es decir cuando no está configurada la causal que se tuvo en cuenta para declarar la quiebra, lo que se pide es que deje sin efecto la declaratoria.

2.- Calificación que se haya hecho del deudor (cuando se ha calificado de manera distinta al deudor) es decir, se pide que se rectifique si el deudor ha sido considerado como calificado, si no lo es y

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vice versa, el fundamento de esta última causal, la encontramos en que la quiebra es más severa con el deudor calificado que con el deudor civil.

Tramitación de este recurso

Se tramitará como incidente. Son partes de este incidente: 1.- El que interpuso el recurso, 2.- El que solicitó la quiebra, 3.- El fallido 4.- Y el síndico. Los demás, es decir, los otros acreedores y los terceros interesados pueden ser coadyuvantes.

Hagamos presente además que todas las resoluciones que se dicten durante la tramitación del recurso son inapelables, pero la sentencia que acoge el recurso es apelable en ambos efectos (Art. 58), y la resolución que niega el recurso se apela en el solo efecto devolutivo.

ARTICULO 58: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del incidente especial de reposición serán inapelables.La sentencia que acoja la reposición será apelable en ambos efectos.”

Ahora, en cuanto a la naturaleza jurídica de la sentencia que resuelve el recurso especial de reposición, hay discusiones. Algunos dicen que es una sentencia definitiva, porque resuelve una materia tan importante como es una declaración de quiebra, además, expresan que si estimamos que la sentencia que declaró la quiebra es definitiva, según lo dice el propio Art. 52 (artículo ya escrito anteriormente), es lógico que aquella que modifica tal sentencia como es la que acoge el recurso de reposición, tendría también que ser definitiva, por tanto el plazo para interponer el recurso de apelación de la resolución que acogió la reposición sería de 10 días hábiles. Sin embargo si estimamos que es una sentencia interlocutoria que resolvió un incidente, el plazo es de 5 días.

Suerte de la quiebra cuando se ha interpuesto este recurso

Continua tramitándose aun cuando se ha interpuesto el recurso especial de reposición, es decir, no se suspende. Si se resuelve el recurso, habrá que distinguir cómo es la sentencia para saber como continuará la quiebra, y también hay que distinguir cual es la causal. Si se acogió el recurso por una quiebra mal declarada termina la quiebra y se estima que nunca la hubo, porque dar lugar a una reposición implica reconocer que la quiebra nunca se debió haber declarado. Si se niega el recurso se continúa con la quiebra y la apelación es en el solo efecto devolutivo.

Hagamos presente que cuando el deudor paga en la audiencia la obligación que sirvió para configurar la causal invocada para pedir la quiebra, se entiende que no va existir la quiebra, nunca

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alcanza a ser declarada, implica un reconocimiento por parte del fallido de la causal, pero la subsana previo a su declaración.

Cuando la causal es la herrada calificación del deudor, hay que distinguir nuevamente si se da lugar al recurso se continúa tramitando la quiebra, pero se aplicarán las normas del deudor que se indicó en la sentencia que acogió el recurso. Si se rechaza el recurso se continúa la quiebra tal como se había iniciado.

Sujeto activo de la quiebra

Entendemos por sujeto activo a aquel que solicita al tribunal que declare la quiebra del deudor. Es equivalente al demandante en los juicios ordinarios. Puede ser sujeto activo de la quiebra cualquier acreedor, incluso aquellos cuyas deudas no estén vencidas, salvo en la causal del Art. 43 N° 1, en que se exige que el acreedor que solicita la quiebra sea precisamente el titular de la obligación que configura la causal. En las demás causales no es necesario que esté vencido el crédito y el acreedor puede invocar incluso obligaciones de otros para configurar la causal, así se deduce del Art. 43 inciso 1°. También puede ser sujeto activo de la quiebra el mismo fallido como lo vimos en el artículo 41.

Pese a lo anterior, la ley ha establecido situaciones en que hay acreedores que no pueden solicitar la quiebra de otro, así lo dicen los Art. 46 y 47. El primero de ellos dice que el marido no puede solicitar la quiebra de su mujer y la mujer no puede solicitar la quiebra de su marido; ni el hijo acreedor del padre ni viceversa. Se dice que tampoco el hijo puede pedir la quiebra de la madre ni viceversa, aunque esto no lo dice la norma. Se dice también por la doctrina que tampoco se podría pedir la quiebra de los demás ascendientes ni descendientes.

Artículo 46: “No podrán solicitar la declaración de quiebra, en sus respectivos casos, el marido acreedor de su mujer, la mujer acreedora de su marido, el hijo acreedor de su padre y el padre acreedor de su hijo.”

En el Art. 47 se establece una prohibición para el socio comanditario quien no puede demandar la quiebra de la sociedad a la que pertenece, salvo que sea un acreedor particular. Lo que la ley quiere decir es que el socio comanditario no podrá invocar una obligación que la sociedad tenga con él en su calidad de socio, como por ejemplo el pago de un dividendo o una devolución de capital, pero si, otro tipo de obligaciones como un mutuo de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 47: “El socio comanditario no puede demandar la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece; pero, si es acreedor particular de la misma, puede provocarla en este carácter.”

Ojo= Los artículo 46 y 47 son excepciones a sujeto activo de la quiebra, pero lo anterior no significa que no puedan participar de ella.

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Fuera del acreedor, también el propio deudor puede solicitar su quiebra, a ello se refiere el Art. 42 que establece los requisitos que debe cumplir al momento de solicitar su quiebra.

Artículo 42: “El deudor, al solicitar la declaración de su quiebra, deberá presentar por duplicado:1.- Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se

encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten;2.- Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluidos de la quiebra,3.- Una relación de los juicios que tuviere pendientes;4.- Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la

naturaleza de los respectivos títulos, y5.- Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios, debiendo

ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el año último. El deudor que llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance y la cuenta de ganancias y pérdidas.

Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas serán firmadas por todos los socios colectivos que invistan esta calidad por el contrato social y se hallen presentes en el domicilio de la sociedad.

Si el deudor fuere otra clase de persona jurídica, las piezas en referencia serán firmadas por sus administradores.

Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes, a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberádesignar en la sentencia.

Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercer día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado dedeudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres

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de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de planocualquier asunto que se presente y su resolución no será susceptible de recurso alguno.”(Artículo de memoria).

Fuera de lo anterior, el Art. 41 establece una obligación para el deudor calificado de pedir su propia quiebra dentro de los quince días siguientes contados desde que ha cesado en el pago de una obligación mercantil, plazo que como hemos dicho, no es fatal, por lo que solo se entenderá que se ha incumplido si otra persona le solicita la quiebra y el tribunal la declara, pudiendo incluso este deudor cumplir con este art. si actúa como coadyuvante de quien solicitó la quiebra.

02/08/2011.- Efectos de la quiebra

Ya se señaló que la sentencia que declara la quiebra reconoce la existencia de un estado patrimonial crítico, y a través de ella declara que el fallido se encuentra en estado de quiebra, por ello se producen una serie de consecuencias que denominaremos los efectos de la quiebra, los que encontramos en los Art. 60, 64 y siguientes. Existen diversas clasificaciones de estos efectos, por ejemplo:

1.- Efectos sobre los bienes y sobre la persona del fallido (inhabilidades).

2.- La otra gran clasificación es en relación al tiempo (temporalidad) dentro de los que tenemos: 2.1.-Los efectos inmediatos, que se producen desde el momento en que se dicta la resolución en que se declara la quiebra. 2.2.-Los efectos retroactivos, que son las llamadas acciones revocatorias, que afectan contratos celebrados con anterioridad por el fallido.

2.1.-Efectos Inmediatos: Dentro de estos efectos se destacan:

1. Derecho a pedir alimentos2. Desasimiento3. La fijación irrevocable de los derechos de los acreedores.4. La exigibilidad anticipada de las deudas del fallido.5. La acumulación de los juicios del fallido.6. La suspensión del derecho de los acreedores a ejecutar individualmente al fallido.7. Inhabilidades8. Calificación de la quiebra.9. La compensación.

2.2.-Efectos retroactivos:163

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Son aquellos que regulan relaciones jurídicas anteriores a la declaratoria de quiebra. La ley los trata en los Art. 74 y siguientes del libro IV, la doctrina les llama “acciones revocatorias” o “acciones de inoponibilidad”.

Ambos efectos tienen como fundamento dos principios fundamentales:

1.- La integridad del patrimonio del fallido: Que podemos explicar diciendo que todo pago se debe realizar dentro del proceso de quiebras llamado proceso concursal, por lo que todo acreedor debe concurrir a la quiebra. Por ello es que uno de los efectos de la quiebra es la prohibición de ejecutar individualmente al fallido.

2.- La igualdad de todos los acreedores llamada "par conditio creditorum": Esto se manifiesta en la exigibilidad anticipada de las obligaciones del deudor, pues la ley ha querido mantener en un plano de igualdad a todos los acreedores y los ha protegido.

Efectos inmediatos de la quiebra:

1. El derecho de alimentos:

Este derecho está consagrado en el Art. 60 del libro IV y nos dice que serán titulares de él el deudor llamado civil, vale decir, el no calificado, y aquel que siendo calificado haya pedido su propia quiebra, o sea, aquel que ha cumplido con la obligación que el Art. 41 establece, consistente en que el que ha cesado en el pago de una obligación mercantil debe pedir su propia quiebra dentro de los 15 días siguientes.

Fuera de eso, también pierde este derecho el deudor que hubiere sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta o por algunos de los delitos de estafa que establece el código penal en su Art. 466, o si es formalizado.

Artículo 60: “El deudor que no esté comprendido en el artículo 41° tendrá derecho a que la masa le dé alimentos a él y su familia. También tendrá este derecho el deudor a que se refiere dicho artículo, si hubiere solicitado su propia quiebra.

La obligación de dar alimentos se suspenderá si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral, y cesará si es condenado en definitiva por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 466° del Código Penal.

La cuantía de los alimentos será determinada por el tribunal que conoce de la quiebra, con audiencia del síndico y de los acreedores.

La solicitud del fallido se notificará al síndico personalmente o por cédula y a los acreedores, por avisos.

Artículo 41: Ya fue escrito anteriormente.

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Art. 466 del Cód. Penal: “El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.”¿Cómo se fija este derecho de alimentos?

Estos alimentos son “necesarios”, porque de ser congruos los debería haber señalado expresamente la ley. Los debe fijar el tribunal a petición del fallido. Esta solicitud se le notifica al sindico personalmente o por cédula y a los acreedores por avisos en el diario oficial. Dentro del plazo de tercero día desde la notificación se puede reclamar, y el juez posteriormente falla y fija los alimentos. De esta resolución, pueden los interesados reclamar dentro de tercero día y se generará un incidente.

Los alimentos se pagan con los bienes del fallido, y el juez debe tener en cuenta la disponibilidad de bienes suficientes para el pago de los alimentos.

Este derecho de alimentos es incompatible con otro efecto que establece la misma ley en su Art. 64 que se refiere al desasimiento, y este consiste en que si dentro de los bienes de la quiebra algunos producen frutos, el tribunal puede determinar que de esos frutos se entregue una parte al fallido para la mantención de él y de su familia, pero estos son alimentos congruos no necesarios, pues dice la ley "habida consideración a su rango social y a la cuantía de los bienes bajo su intervención"

El Art. 64, cuando se refiere a este derecho de alimentos, se está refiriendo a lo que produzcan los bienes del fallido, fundamentalmente a aquellos que este administre por tener el usufructo legal sobre los mismos, como por ejemplo el marido casado en régimen de sociedad conyugal que administra los bienes de su mujer, ya que estos bienes no ingresan a la masa de la quiebra, pero si los frutos líquidos que estos produzcan, pues esta administración que realiza el marido o padre, queda bajo la supervisión del síndico.

2. El desasimiento:

Este se dice que es el efecto más importante de la quiebra. Consiste en que una vez declarada la quiebra el fallido pierde la administración de sus bienes y esta pasa de pleno derecho al síndico. Está reglamentada en el Art. 64.

Cabe hacer presente que el fallido no pierde el dominio sobre sus bienes, sino solo la administración, y se dice que el objetivo de este efecto está ligado a la finalidad de la quiebra que consiste en que se puedan realizar los bienes del fallido para que se puedan pagar los acreedores, por lo que es conveniente de que antes de realizarlos otra persona, que representa a la masa de acreedores y al mismo fallido, los administre.

Inicio del desasimiento

Comienza desde el pronunciamiento de la resolución, vale decir, antes de la notificación. Se evita así que distraiga sus bienes entre su dictación y su notificación.

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Alcances de este efecto:

2.1. Alcance materialConsiste en que el fallido debe entregar sus bienes al síndico, se le desapodera. Esto procede a

través de una diligencia que realiza el síndico, llamada incautación, consistente en que el síndico toma posesión de los bienes y realiza un inventario de los mismos y para efectos de la quiebra solo existen los que están en inventario.

El fallido queda inhibido de administrar sus bienes, no pierde el dominio, solo la administración, por lo que si se realizan los bienes y sobra dinero, este debería ser para el propio fallido. Según Raúl Varela, señala que en realidad el desasimiento es una especie de embargo, pues sus consecuencias son las propias del embargo.

Una vez declarado en quiebra, si el fallido ejecuta algún acto o contrato sobre dichos bienes que están dentro de la masa, tales actos son inoponibles a la masa. Así lo dice expresamente el Art. 72, incluso antes de que se inscriba.

Artículo 72: “Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces.”

2.2. Alcance jurídicoEl Art. 64 inciso 3º dice que el fallido no podrá comparecer en juicio ni como demandante ni

como demandado en todo lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra. En todos estos juicios deberá actuar representado por el síndico. Si se quiere demandar al fallido se debe demandar al síndico en su calidad de representante legal. Con todo, el fallido puede actuar en estos juicios como tercero coadyuvante y en general ejercer por sí mismo todas las acciones que se refieren a su persona y a los derechos inherentes a ella- También podrá ejercer acciones conservativas de sus bienes en caso de negligencia del síndico.

Naturaleza jurídica del desasimiento:

Para algunos es una incapacidad. Pero esto se critica pues se dice que las incapacidades solo las establece la ley, además se dice que las incapacidades son en beneficio del incapaz, son para protegerlo. Se dice también que el desasimiento no es absoluto pues el fallido puede actuar libremente sobre los bienes que no estén comprendidos en la quiebra. Otra diferencia que demuestra que no es incapacidad, es que los actos del incapaz son nulos, en cambio los actos del fallido son inoponibles.

Otros dicen como Raúl Varela, que es un embargo.La última teoría minoritaria es de Ricardo Sandoval, que nos dice que es una inhibición que

afecta al fallido en razón de la quiebra y que durará mientras ella subsista.

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¿Qué bienes comprende el desasimiento?

Están comprendidos en el desasimiento los bienes presentes, que son aquellos que al momento de la declaratoria de quiebra eran del dominio del fallido. En el caso de aquellos bienes que no son de dominio del fallido pero sobre los cuales él tiene el usufructo legal, como por ejemplo sobre los bienes de la mujer casada en sociedad conyugal o de sus hijos, el Art. 64 inciso 4º señala que estos bienes no ingresan a la quiebra y en principio no les afecta el desasimiento, pero su administración queda en manos del síndico y los frutos líquidos ingresan a la masa de la quiebra. En todo caso a dichos frutos se les debe respetar las cargas legales y convencionales con que estén gravados. Ejemplo de cargas legales son los impuestos y de cargas convencionales aquellas en que se incurre para producir los frutos o el derecho de alimentos.

En cuanto a los bienes futuros, vale decir, aquellos adquiridos con posterioridad a la declaratoria de quiebra, debemos distinguir entre los adquiridos a título gratuito y a título oneroso. Estos últimos no ingresan a la masa de bienes de la quiebra, pero se puede pedir la intervención del síndico en su administración. Los adquiridos a título gratuito si ingresan a la masa de la quiebra, pero los gravámenes que traigan consigo se mantienen y deben ser cumplidos por el síndico.

¿Qué bienes no están comprendidos en el desasimiento?

En primer lugar quedan fuera de este efecto de la quiebra todos los bienes inembargables, en este sentido hay que recordar que solo la ley puede declarar bienes que gozan de esta característica. Tampoco quedan comprendidos los bienes que están en poder del fallido pero que no son de su dominio o no tiene su usufructo legal. EL ejemplo típico de esta última clase de bienes son los trajes que están dentro de una tintorería declarada en quiebra.

Artículo 64: “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables.

El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.

La administración de que es privado el fallido pasa de derecho al síndico, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta ley. En consecuencia, no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y ejecutar todos los actos conservativos de sus bienes en caso de negligencia del síndico.

La administración que conserva el fallido de los bienes personales de la mujer e hijos, de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del síndico mientras subsista el derecho del marido, padre o madre en falencia. El síndico cuidará de que los frutos líquidos que produzcan estos

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bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven. El tribunal, con audiencia del síndicoy del fallido, determinará la cuota de los frutos que correspondan al fallido para sus necesidades y las de su familia, habida consideración a su rango social y a lacuantía de los bienes bajo intervención.

El síndico podrá figurar como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el fallido sea demandado o demandante.”

03/08/2011.-

3. Fijación irrevocable de los derechos de los acreedores:

En principio se fijan tales derechos según el estado que tenían el día que se declaró la quiebra. En virtud de este efecto los créditos de los acreedores no pueden variar en cuanto a su monto ni pueden adquirir nuevas preferencias o privilegios.

Antes de la ley 18.175 de 1992 el efecto de la fijación irrevocable de los créditos de los acreedores comprendía tres factores:

1.- Sobre los créditos ya no se devengaban más intereses: Ya no procedían las compensaciones y no se podía adquirir privilegios o preferencias. En la actualidad en materia de compensaciones y privilegios o preferencias se mantiene la misma situación, sin embargo en cuanto a los intereses y reajustes ha variado la regla anterior, siendo la ley quién fija esta situación al momento de declararse la quiebra y los reajustes e intereses podrán seguir corriendo una vez que ha sido declarada la quiebra.

Los créditos no vencidos al momento de declararse la quiebra quedarán de acuerdo a su capital más reajustes e intereses hasta el día de esta declaración.

2.- Los créditos no vencidos reajustables y que no devenguen intereses: Quedarán en su capital más los reajustes hasta el día de la declaratoria de quiebra.

3.- Los créditos no reajustables que devenguen intereses: Quedarán en su capital más intereses hasta el día de la declaratoria.

4.- Los créditos no vencidos, que no sean reajustables ni devenguen intereses: Quedarán en su capital, menos los intereses corrientes desde la fecha de la declaratoria de quiebra hasta su vencimiento.

Los créditos vencidos quedarán en su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan y se hubieren pactado hasta la declaratoria de quiebra.

4. La Compensación:168

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En cuanto a las compensaciones, por regla general estas no proceden una vez declarada la quiebra. De acuerdo al Art. 69 una vez declarada la quiebra ya no se puede compensar lo que no se hubiere compensado antes por el solo ministerio de la ley. Pero esta misma norma señala una excepción, que se trata de las obligaciones conexas, entendidas como las derivadas del mismo contrato o negociación.

Artículo 69: “La declaración de quiebra impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.

Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otrosinstrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de quiebra o de liquidación forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.

Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la declaración de quiebra y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente, serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.

En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”

4. Exigibilidad anticipada de las deudas del fallido:

Este efecto está en el art. 67 de la ley, que nos dice que en virtud de la declaratoria de quiebra, quedan exigibles respecto del fallido todas sus deudas para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y al mismo tiempo percibir los dividendos que les correspondan.

Este art. es una manifestación de que, no obstante de operar el efecto anterior consistente en la fijación irrevocable de los créditos de los acreedores, continúan corriendo los reajustes e intereses.

Este efecto coincide con la caducidad del plazo que se establece en el art. 1496 en el CC, porque una de las causales para que el plazo caduque es la insolvencia del deudor, y la quiebra es la insolvencia judicialmente declarada.

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Este efecto, al igual que el anterior, es una muestra de que en el Derecho nacional opera el principio de la “par conditio creditorum”, que es la igualdad entre los acreedores, ya que se coloca en un mismo plano a los acreedores de créditos vencidos con los que aun no son exigibles.

Artículo 67: “En virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas pasivas, para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que correspondan al valor actual de sus respectivos créditos, con más los reajustes e intereses que les correspondan, desde la fecha de la declaratoria.

El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses devengados hasta el día de la declaratoria.

El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de la declaratoria.

El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que devenguen intereses, será el capital más los intereses devengados hasta el día de la declaratoria.

El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero noreajustable desde el día de la declaratoria hasta el día de los respectivos vencimientos.

Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.

No obstante que la exigibilidad de que trata este artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere aceptante de una letra de cambio, librador de un letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados pagarán inmediatamente.”

Art. 1496 del Cód. Civil: “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;

2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.”

5. Suspensión del derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al fallido:

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Este efecto nos dice que una vez declarada la quiebra no se puede iniciar ni continuar contra el fallido ninguna acción ejecutiva tendiente a realizar alguno de los bienes que estén en la quiebra. (Ojo importante)

El fundamento de este efecto lo encontramos en el carácter de universal y general del juicio de quiebras y también en el principio de la igualdad de los acreedores, sin embargo este efecto tiene una excepción, hay acreedores que pueden ejecutar individualmente al fallido. Estos son los acreedores hipotecarios, los prendarios y los retencionarios. Los prendarios e hipotecarios están en el inciso 1º del Art. 71 y los retencionarios en el inciso 4º de la misma norma.

Como son excepciones se deben aplicar restrictivamente, es decir, no podemos extenderlas a otros tipos de garantías, solo a la hipoteca o la prenda.

Artículo 71: “La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido, pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de susrespectivos créditos.

En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores servirá de depositario el síndico.La formación de concurso especial de hipotecarios, respecto de una finca gravada, suspende

también el derecho de cada uno de ellos para perseguirla separadamente.Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención, en los casos señalados por las

leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito. La procedencia del derecho legal de retención podrá ser declarada aun después de la sentencia de quiebra.

Durante los treinta días siguientes a la declaración de quiebra, el arrendador no podrá perseguir, por los arriendos vencidos, la realización de los muebles destinados a la explotación de los negocios del fallido, sin perjuicio de su derecho para solicitar las providencias conservativas que le convengan. Si el arrendamiento hubiere expirado poralguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble arrendado y entablar las acciones a que haya lugar en derecho.”

Realización de los bienes hipotecados o prendados

La realización debe hacerse de todas maneras dentro del juicio de quiebra, no pueden demandar en un juicio aparte, sino que deben interponer su acción en el mismo juicio de quiebra. Esto porque:

1.- No obstante poder ejecutar dicho bien, y si dentro de la quiebra hubiera acreedores con créditos de primera clase que no se alcanzaren a pagar con los demás bienes que hay en la quiebra, estos pueden concurrir a pagarse preferentemente al acreedor hipotecario o prendario, con el producto del remate del bien garantizado.

Ojo= Es importante repasar prelación de créditos.

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2.- El Art. 71 nos dice que el síndico es el depositario de los bienes del fallido cuando se hubieren iniciado las ejecuciones individuales.

3.- Si los acreedores hipotecarios o prendarios, una vez realizado el bien garantizado por hipoteca o prenda, no alcanzan a pagar su crédito, deberán concurrir por el saldo en la misma quiebra conjuntamente con los demás acreedores.

4.- El mismo síndico puede pagar o caucionar la deuda sujeta a prenda o hipoteca, y con ello realizar el bien en la misma quiebra, lo que solo le convendrá hacer cuando no haya acreedores de primera clase.

Los acreedores retencionarios: Son aquellos a quienes la ley les faculta cuando están en posesión de un bien del deudor, a mantenerlo en su poder mientras no sea pagado su crédito.En todo caso solo procede en los casos en que la ley lo establece y debe ser declarado por sentencia judicial. El Art. 71 inciso 4º señala que en los casos en que proceda de acuerdo a la ley este derecho puede perfectamente el acreedor, incluso después de declarada la quiebra, solicitar al tribunal que declare su derecho de retención sobre algún bien del fallido que esté en su poder. Incluso el Art. 91 establece un derecho especial de retención, y señala que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar alguna deuda del fallido y que tenga en su poder mercaderías de aquel puede retener dichos bienes, siempre y cuando estos se le hubieren entregado voluntariamente antes del pago que haya realizado o de la obligación que asumió y sin un motivo o fin especial.

Artículo 91: “El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del fallido,puede ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 87°.” (Este artículo es pregunta de prueba, en lo relativo al derecho especial de retención)

Artículo 87: “Mientras estén en camino las cosas muebles vendidas y remitidas al fallido, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.

El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.”

6. La acumulación de juicios. Art. 70:

Consiste en que todos los juicios pendientes del fallido que se estén tramitando ante tribunales de cualquier jurisdicción que afecten sus bienes comprendidos en la quiebra se acumulan al juicio de quiebra.

Artículo 70: “Todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al

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juicio de la quiebra. Los nuevos juicios que se entablen contra la masa se sustanciarán también ante el tribunal que conozca de la quiebra.

Sin embargo, los juicios posesorios, los de desahucio, los de terminación inmediata del arrendamiento, los de que actualmente estuvieren conociendo jueces árbitros, y los que, según la ley, deban someterse a compromiso, seguirán sustanciándose o se promoverán ante el tribunal que conoce o deba conocer de ellos.

Los juicios ordinarios agregados a la quiebra seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Condenado el fallido, el síndico dará cumplimiento a lo resuelto enla forma que corresponda.

Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán tramitando con el síndico hasta que se dicte sentencia de término. Los demás se paralizarán en el estado en que se encuentren y los acreedores usarán de su derecho en la forma queestablece esta ley. Cuando al tiempo de la declaración de quiebra hubiere pendiente algún juicio ejecutivo por obligaciones de hacer y existieren ya depositados los fondos para el objeto, continuará la tramitación establecida para esta clase de juicios, hasta la total inversión de dichos fondos o hasta la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse. En los demás casos, sólo podrá el acreedor continuar o iniciar sus gestiones para que se considere su crédito por el valor de los perjuicios declarados o que se declaren.

Los embargos y medidas precautorias que estuvieren decretados en los juicios que se agreguen a la quiebra quedarán sin valor desde que ella se declare, siempre que se refieran a bienes que, sin aguardar el resultado de dichos juicios, deban realizarse en la quiebra o ingresar a ella.”

04/08/2011.- Diferencias entre este efecto (acumulación de juicios) y el incidente que está en el código de

procedimiento civil (acumulación de autos).

1.- En la quiebra la acumulación de juicios es un efecto inmediato, en cambio en el CPC es un efecto especial.

2.- En la quiebra opera por el solo ministerio de la ley, en cambio en el CPC debe ser pedido por alguna de las partes y solamente operará si el tribunal así lo declara.

3.- En cuanto a la finalidad. En el que esta establecido en el Art. 70 ley de quiebra se tiene por objetivo el que todos los bienes del fallido se deban realizar en un mismo juicio. Es una muestra del principio de la "par conditio creditorum", de la unidad y la universalidad del juicio de quiebras. En cambio la finalidad de la acumulación de autos en el CPC este responde a la economía procesal, su finalidad consiste en que asuntos de la misma naturaleza sean resueltos en una misma sentencia, evitando fallos contradictorios.

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4.- El efecto de la quiebra procede incluso respecto en juicios entre distintas partes y cuya tramitación sea diversa, lo único que interesa es que el fallido sea demandado y que el tribunal sea ordinario, común, en cambio en la acumulación de autos (CPC) las causas que se acumulan deben ser entre las mismas partes, deben tener la misma tramitación y un mismo tribunal debe ser competente para conocer de ellas.

Requisitos para que proceda la acumulación de juicios:

1.- Debe tratarse de un juicio: es decir una controversia actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal, por lo tanto no opera para los asuntos voluntarios.2.- El fallido debe ser demandado: No demandante. Aclaremos, respecto al desasimiento, en los juicios patrimoniales en que el fallido era demandante, su representación la asumirá el síndico, pero no se acumulan.

3.- Que estos juicios afecten bienes del fallido que están dentro de la quiebra: Deben ser juicios patrimoniales.

4.- Que estos juicios estén pendientes: Es decir, que no haya sentencia de término.

5.- Que se tramite ante tribunales comunes: Con esto quedan excluidos de este efecto los tribunales de competencia especial, como los de familia, los del trabajo, los arbitrales, los de cobranza.

Excepciones:

Fuera de lo anterior el Art. 70 (ya escrito anteriormente) nos dice en su inciso tercero que hay algunos juicios que no obstante poder reunir los requisitos para ser acumulables, no surten este efecto. Estos son:

1.- Los posesorios, 2.- Los de desahucio, 3.- Los de terminación inmediata del contrato de arrendamiento, 4.- Los que estuvieren conociendo los jueces árbitros y 5.- Los que según la ley se deban someter a compromiso. Ejemplo de estos últimos los de derecho marítimo. 6.- La jurisprudencia ha agregado los juicios laborales, porque los conoce un tribunal especial.

Suerte de los juicios acumulados:

El inciso tercero del art. 70 de la ley de quiebra, habla de “juicios ordinarios”, sin embargo debemos entender que se refiere a los juicios declarativos, porque los juicios ejecutivos a que hace

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referencia la norma, también son ordinarios. Los juicios ordinarios continuarán de acuerdo al procedimiento que corresponda hasta que se dicte sentencia definitiva firme y ejecutoriada.

En el caso del juicio ejecutivo hay que distinguir si la obligación es de dar de hacer o de no hacer:

1.-Si son obligaciones de dar: Hay que sub distinguir si se opusieron excepciones o si estas no se han opuesto.

1.1. Se opusieron excepciones: Si transcurrido el plazo legal se opusieron excepciones, estas deberán ser tramitadas por el juzgado de la quiebra y continuará el síndico representando al fallido.

1.2. Si no se han opuesto excepciones: El mandamiento de ejecución y embargo pasa a hacer las veces de sentencia firme y ejecutoriada y el acreedor ejecutante podrá contar con un título ejecutivo para hacerse valer en el juicio de quiebras.

2.- Si son obligaciones de hacer: Hay que distinguir: 2.1. Si hay fondos consignados para ejecutar la obra: Se continuará hasta que ella se termine o

se acaben los fondos.

2.2. Si no hay fondos consignados para su ejecución: El acreedor deberá convertir su crédito a dinero, lo que hará a través de una demanda de indemnización de perjuicios, y en dicho juicio podrá pedir al tribunal que decrete una medida precautoria para que se retengan dineros de los fondos a repartir de la quiebra para cumplir con la sentencia que se dicta si gana el juicio. Esto mismo se aplica a las obligaciones de no hacer.Ojo: Revisar juicio ejecutivo.

Cumplimiento de la sentencia:

1.- Si obtiene el acreedor (gana). En los juicios declarativos se aplicarán las normas que el CPC establezca para el cumplimiento. Si la sentencia ordena el pago de una suma de dinero el acreedor deberá verificar su crédito en la quiebra y la sentencia le servirá de título, debiendo solicitar al tribunal copia autorizada de la misma con certificación de estar firme y ejecutoriada. En las obligaciones de dar si se opusieron excepciones y fueron rechazadas por el tribunal, el acreedor debe verificar en la quiebra, sirviendo la sentencia como título (Juicio ejecutivo). En las obligaciones de hacer, se continuará ocupando los dineros consignados, si los hay.

En cuanto a los embargos y medidas precautorias que existían al tiempo de declararse la quiebra, estas quedan sin efecto, así lo dice el Art. 70. Sin embargo hay que recordar que por efecto de la quiebra hay una especie de embargo general sobre todos los bienes del deudor afectados por el desasimiento.

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2.- Si el fallido es ganancioso: Se condena al acreedor a pagar las costas, el síndico las cobrará en su representación.

7. Las inhabilidades:

El Art. 73 no priva al fallido de sus derechos civiles ni le impone inhabilidades, salvo que leyes especiales así lo hagan, estos casos son:

1.- El Art. 497 N° 4 del Código Civil nos dice que el fallido no puede ser ni tutor ni curador.

2.- El Art. 1272 nos dice que no puede ser ejecutor testamentario ni albacea y si está ejerciendo estos cargos cuando es declarado en quiebra cesa en ellos.

3.- El Art. 256 del COT en su número 7 señala que no puede ser juez de letras ni ministro de corte de apelaciones, ni suprema. Y si el juez es declarado en quiebra cesa en su cargo.

Efectos Retroactivos de la Quiebra:

El Art. 72 establece la regla general en cuanto a los efectos de la quiebra, respecto a los actos y contratos celebrados por el fallido. Y esta regla general es que de pleno derecho los actos y contratos que ejecute el fallido una vez declarada la quiebra son inoponibles a la masa, incluso antes de notificarse la sentencia y de efectuar sus inscripciones. Sin embargo, pese a que el Art. 72 es la regla general, la ley también hace posible poder declarar inoponibles actos que hubiera celebrado el fallido antes de la declaración de quiebra.

Estos son los llamados efectos retroactivos, cuya finalidad es dejar sin efecto respecto a la masa de la quiebra actos y contratos que el fallido hubiere celebrado durante el "periodo sospechoso" , que por regla general se extiende entre la fecha de la cesación de pagos y la de la declaratoria de quiebra, y con ello permitir que todos los bienes transferidos por el fallido vuelvan a su patrimonio y puedan servir para pagar las deudas de la quiebra, haciendo exigible los acreedores sus crédito respecto de estos bienes.

Como ya dijimos que el periodo en el cual se debieron haber realizado los contratos que la ley declara inoponibles, es el llamado "periodo sospechoso", es necesario determinar cuándo fue la llamada fecha de cesación de pagos, y para ello la ley establece un sistema que se verá a continuación.

Ojo = Saber bien artículos 61 a 63.

Artículo 61: “El síndico, dentro del plazo de sesenta días corridos desde que hubiere asumido el cargo, propondrá al tribunal la fecha de cesación de pagos del fallido. El juzgado ordenará notificar por avisos esta proposición.

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El fallido, los acreedores o los terceros interesados tendrán, para objetar dicha proposición, el plazo de diez días contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior.

Terminado el plazo de diez días sin que se hubieren formulado objeciones o tramitadas las que se hubieren presentado, el tribunal fijará la fecha de la cesación de pagos y su resolución será notificada por el estado diario.

Esta resolución sólo será susceptible del recurso de apelación.”

Artículo 62: “En caso de quiebra de un deudor no comprendido en el artículo 41°, la fecha de la cesación de pagos será aquella en que primero se produjo la exigibilidad de algunos de los títulos ejecutivos que existan en su contra.”

Artículo 63: “La cesación de pagos no podrá ser fijada en un día anterior en más de dos años a la fecha de la resolución que declare la quiebra.”

Fijación de la fecha de cesación de pagos:

Para determinar esto debemos distinguir entre el deudor calificado y el no calificado:

1.- Deudor calificado: Esto lo encontramos en el Art. 61 de la ley. Para este deudor la fecha es fijada por el tribunal, previo procedimiento que es el siguiente:

1.1. El síndico dentro de los 60 días corridos desde que asumió su cargo, debe proponer al tribunal una fecha. El síndico debe realizar un estudio de los antecedentes del fallido y proponer la fecha.

1.2. Una vez realizada la propuesta el tribunal, este dispone que se notifique por avisos en el diario oficial. La ley no dice cuantos avisos son, solo habla de "avisos", por lo que al menos son dos.1.3. Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde el último aviso el fallido, los acreedores o los terceros interesados pueden objetar esta proposición trabándose un incidente.

1.4. El juez, finalmente, una vez tramitado el incidente, determina la fecha, lo que se notifica por el estado diario.

Por lo tanto el sindico propone el juez dispone “fija la fecha de la cesación de pagos”, respecto de esto solo procede el recurso de apelación.

Se ha dicho que este procedimiento es una muestra de que en Chile se sigue la teoría amplia de la cesación de pagos, porque se establece un procedimiento para ello y no se hace coincidir simplemente con el primer incumplimiento, como sería si se siguiera la teoría restringida.

Por regla general, al fallido le interesará que la fecha sea lo más próxima posible a la declaratoria de quiebra, pues así van a ser menos actos o contratos que podrán ser declarado inoponibles. A los terceros interesados también les interesará que sea una fecha próxima, porque ellos también pueden

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verse afectados por una declaración de inoponibilidad, pues serán terceros interesados los que hubieren contratado con el fallido sin ser acreedores. Finalmente a los acreedores les interesará que la fecha sea lo más anterior posible a la declaratoria, pues ellos preferirán que exista una amplia gama de contratos que puedan ser declarados inoponibles.

2.- Deudor no calificado: En este caso el sistema es mucho más sencillo, y simplemente la fecha será aquella en que primero se produjo la exigibilidad de alguno de los títulos ejecutivos. Art. 62.

09/08/2011.- Las acciones revocatorias

Estos son los efectos retroactivos a la quiebra, y podemos decir que el efecto que producen es declarar inoponibles actos o contratos respecto de la masa de acreedores y se llega a esta conclusión por el tenor de los Art. 74, 75 y 76 que utilizan los términos "inoponibilidad" y no "nulidad".

Clasificación de estas acciones:

1.- Acciones comunes a todo deudor. (Art. 74 y 75)2.- Acciones especiales del deudor calificado. (Art. 76, 77, 78 y 79)

1.- Acciones comunes a todo deudor:

Artículo 74: “Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra.

Si el acto o contrato fuere a favor de un descendiente, ascendiente o colateral dentro del cuarto grado, aunque se proceda por interposición de un tercero, los diez días señalados en el inciso primero se extenderán hasta los ciento veinte días anterioresa la fecha de la cesación de pagos.”

Artículo 75: “Con respecto a los demás actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor en cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de la declaración de quiebra, se observará lo prevenido en el artículo 2468° del Código Civil.

Se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos.”

1.1.- Acción del Art. 74 : Se refiere a los actos o contratos a título gratuito que hubiere celebrado entre los 10 días anteriores a la cesación de pagos hasta la declaratoria de quiebra. Y si el acto hubiere sido celebrado entre él con un ascendiente descendiente o colateral hasta el cuarto grado, el plazo se extiende hasta 120 días.

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Características de esta acción:

1.- Se refiere a actos a título gratuito.2.- Se dice que son inoponibilidades de derecho, por lo que el tribunal, constando la existencia de la causal está obligado a declararla.3.- No se exige tener que acreditar la buena o mala fe de los contratantes, fundamentalmente porque al ser un acto gratuito el tercero no vería afectado su patrimonio.4.- No es necesario acreditar el perjuicio por parte de los acreedores.5.- Se tramitan en conformidad al juicio ordinario

1.2.- Acción del Art. 75: Es una acción residual que contempla todos los demás actos anteriores a la quiebra que no se incluyen en el Art. 74 y nos dice que se aplicaran las normas de la acción pauliana (1 año de plazo), el Cód. De Comercio lo amplia a 2 años.

Además aquí se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la cesación de pagos.

2.- Acciones especiales del deudor calificado:

Artículo 76: Son inoponibles a la masa los siguientes actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra:

1.- Todo pago anticipado, sea de deuda civil o comercial, y sea cual fuere la manera en que se verifique. Se entiende que el fallido anticipa también el pago cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo, y cuando lo verifica renunciando al plazo estipulado a su favor;

2.- Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero, y

3.- Toda hipoteca, prenda o anticresis constituidas sobre bienes del fallido para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.”

Artículo 77: “Son inoponibles a la masa los pagos no comprendidos en el número 2 del artículo anterior y los actos o contratos a título oneroso, ejecutados o celebrados por el deudor a contar de la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra, siempre que los acreedores pagados y los que hubieren contratado con el fallido hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos.

Las compensaciones que hubieren operado desde la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra, son inoponibles a la masa si se hubieren efectuado con créditos adquiridos contra el fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario haya tenido conocimiento de la cesación de pagos al tiempo de la cesión o endoso.”

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Artículo 78: “Si el fallido hubiere pagado letras de cambio o pagarés después de la fecha asignada a la cesación de pagos y antes de la declaración de quiebra, no podrá exigirse la devolución de la cantidad pagada sino de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado el pago.

En los dos casos propuestos, será menester probar que la persona a quien se exija la devolución tenía conocimiento de la cesación de pagos a la fecha en que fue girada la letra o transferido el pagaré.”

Artículo 79: “Los contratos hipotecarios válidamente celebrados podrán ser inscritos hasta el día de la declaración de quiebra.

Con todo, las inscripciones hechas después de los diez días anteriores a la cesación de pagos son inoponibles a la masa si hubieren transcurrido más de quince días entre la fecha del instrumento constitutivo de la hipoteca y la fecha de la inscripción.

Este plazo se aumentará a razón de un día por cada cien kilómetros de distancia entre el lugar en que se hubiere constituido la hipoteca y el lugar donde deba hacerse la inscripción.”

Estas acciones podemos clasificarlas de la siguiente manera: 2.1 Acciones destinadas a dejar sin efecto actos "de mera liberalidad", que se asimilan a los

gratuitos (Art. 76);

2.2. Acciones destinadas a dejar sin efecto actos a título oneroso (Art. 77);

2.3. Acciones sobre ciertas compensaciones (Art. 77 inciso 2º);

2.4. Acciones relativas a los pagos con efectos de comercio (Art. 78);

2.5. Inscripciones hipotecarias (Art. 79).

2.1. Acciones destinadas a dejar sin efecto actos "de mera liberalidad" o gratuitos. Art. 76. Estos actos están enumerados en el Art. 76 y se ha dicho que en general se refieren a pagos

anticipados. Podemos decir para todos estos actos que el plazo en que debieron haber ocurrido es de diez días anteriores a la cesación de pagos y hasta la declaratoria de quiebra. Como segundo elemento general debemos decir que no es necesario acreditar la mala fe de las partes, simplemente se debe demostrar la existencia del acto en los términos del Art. 76. Finalmente estos son actos y contratos taxativos. En este artículo se contemplan 3 situaciones, el profesor solo dijo que había q saber este artículo.

Artículo 76: Son inoponibles a la masa los siguientes actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra:

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1.- Todo pago anticipado, sea de deuda civil o comercial, y sea cual fuere la manera en que se verifique. Se entiende que el fallido anticipa también el pago cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo, y cuando lo verifica renunciando al plazo estipulado a su favor;

2.- Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero, y

3.- Toda hipoteca, prenda o anticresis constituidas sobre bienes del fallido para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.”

2.2. Acciones destinadas a dejar sin efecto actos onerosos. Art. 77.Esta norma es residual porque se refiere a los pagos que no estén comprendidos en el N° 2 del

Art. 76, vale decir que no sean daciones en pago, y los actos a título oneroso que van desde la fecha de la cesación de pagos, hasta la declaratoria de quiebra.

Estas acciones se dice que son facultativas, porque el Art. 77 dice "podrán", en cambio el Art. 76 dice "son". Por tanto se ha dicho que el juez podrá no declararla aun cuando se reunieran los requisitos. Se señala que para este tipo de acciones es muy importante acreditar el perjuicio que el acto que se quiere dejar sin efecto produjo a la masa.

Como requisito es importante que hayan tenido conocimiento los de la cesación de pagos.

Artículo 77: “Son inoponibles a la masa los pagos no comprendidos en el número 2 del artículo anterior y los actos o contratos a título oneroso, ejecutados o celebrados por el deudor a contar de la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra, siempre que los acreedores pagados y los que hubieren contratado con el fallido hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos.

Las compensaciones que hubieren operado desde la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra, son inoponibles a la masa si se hubieren efectuado con créditos adquiridos contra el fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario haya tenido conocimiento de la cesación de pagos al tiempo de la cesión o endoso.”

2.3. Acciones sobre ciertas compensaciones. Art. 77 inciso 2°.Acá se establecen ciertos requisitos especiales para las compensaciones. Recordemos, en todo

caso, que en virtud del Art. 69 no pueden compensarse, lo que nos permiten concluir que las anteriores a la declaratoria de quiebra tienen validez, con la excepción del Art. 77 inciso 2°. Recordemos que la compensación es un modo de extinguir obligaciones que opera cuando ambas partes son a la vez acreedores y deudores y en virtud de la compensación se extingue la deuda hasta el monto de la inferior.

Artículo 77 inciso 2º: “Las compensaciones que hubieren operado desde la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra, son inoponibles a la masa si se hubieren efectuado

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con créditos adquiridos contra el fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario haya tenido conocimiento de la cesación de pagos al tiempo de la cesión o endoso.”

2.4. Acciones sobre pagos con efectos de comercio. Art. 78.

Para que esta acción opere se exige que el endosante o aceptante hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos al momento del pago o de la transferencia del documento. (Letra de cambio, pagare etc.)

Artículo 78: “Si el fallido hubiere pagado letras de cambio o pagarés después de la fecha asignada a la cesación de pagos y antes de la declaración de quiebra, no podrá exigirse la devolución de la cantidad pagada sino de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado el pago.

En los dos casos propuestos, será menester probar que la persona a quien se exija la devolución tenía conocimiento de la cesación de pagos a la fecha en que fue girada la letra o transferido el pagaré.”

2.5. Inscripción hipotecaria. Art. 79.Se puede celebrar un contrato de hipoteca hasta el día de la declaración de quiebra. El motivo de establecer esta acción es evitar que se retarde una inscripción hipotecaria para

aparentar que los bienes no se encuentran afectos a gravámenes.

Artículo 79: “Los contratos hipotecarios válidamente celebrados podrán ser inscritos hasta el día de la declaración de quiebra.

Con todo, las inscripciones hechas después de los diez días anteriores a la cesación de pagos son inoponibles a la masa si hubieren transcurrido más de quince días entre la fecha del instrumento constitutivo de la hipoteca y la fecha de la inscripción.

Este plazo se aumentará a razón de un día por cada cien kilómetros de distancia entre el lugar en que se hubiere constituido la hipoteca y el lugar donde deba hacerse la inscripción.”

Características comunes de estas acciones:

1.- Todas estas acciones, prescriben en el plazo de 2 años, contado desde la fecha del acto o contrato.

2.- Se tramitan en virtud del juicio ordinario, en cuaderno separado.

3.- Son titulares de estas acciones el síndico representando a la masa de acreedores y cualquier acreedor que actúe en interés de la masa.

4.- Son partes en este juicio:

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4.1. El que dedujo la acción, 4.2. El síndico que la interpuso,4.3. Como coadyuvante el propio fallido quien actuará personalmente, 4.4. El tercero que contrató con el fallido.

5.- Si un acreedor interpone la acción en beneficio de la masa y gana, tiene derecho a que se le indemnice por los gastos efectuados y se le abonen honorarios por sus servicios. (Costas personales y procesales). Si pierde, él soporta los gastos y no tiene derecho a reembolso.

Otras acciones:

Los Art. 82 y siguientes se refieren a otras acciones de la quiebra que se pueden intentar contra el fallido estas son:

1.- La reivindicación2.- La acción resolutoria 3.- La retención

1.- Acción reivindicatoria:

Art. 889 del Cód. Civil: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.”

Es la acción que tiene el dueño de una cosa de la que no está en posesión para que se le restituya la cosa. En general la acción reivindicatoria se puede ejercer aun cuando el demandado esté declarado en quiebra, con la única salvedad que será representado en este juicio por el síndico. (Art. 85)

Artículo 85: “Fuera de los casos mencionados en los artículos precedentes, podrán también entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad alas reglas generales del derecho.

Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas al tiempo de la declaración de quiebra continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.”

La ley tiene algunas normas especiales en materia de reivindicación. Primero tenemos el Art. 82 que se refiere a la reivindicación de los efectos de comercio. En este caso procede la reivindicación, pero se deben cumplir algunos requisitos:

1.- Que el titulo de crédito no esté pagado.

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2.- Que el título esté en poder del fallido, sea personalmente o por otra persona a su nombre. 3.- Que no se haya entregado el documento al fallido por un título traslaticio de dominio.

Artículo 82: “Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente al tiempo de la declaración de quiebra en poder del fallido o de un tercero que los conserve a nombre de aquel, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido por un título no traslaticio de dominio.”

También contiene una norma de reivindicación de las mercaderías. Art. 83. Nos dice que podrían ser reivindicadas mientras puedan ser identificadas y cuando se hayan entregado al fallido por un título no traslaticio de dominio. Si se vendió la mercadería el propietario podrá reivindicar el precio o la parte que no se haya pagado por el comprador, y en este caso, como aun no se ha pagado, podrá exigir el precio del comprador. Dice también el Art. 83 inciso final que la dación en pago de títulos de crédito no se entiende que es pago, y por tanto podría el dueño de la mercadería reivindicado, aunque estén a nombre del fallido, siempre y cuando acredite que fueron entregados por esa mercadería.

Artículo 83: “Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte, mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al fallido a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera dominio.

Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte de precio que, al tiempo de la declaración de quiebra, no hubiere sido pagado o compensado entre el fallido y el comprador.

No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del fallido; y si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.”

2.- Acción resolutoria:

Art. 1489 del Cód. Civil: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.”

Consiste en que se puede dejar sin efecto un contrato por incumplimiento de la otra parte, siempre y cuando quien demanda haya cumplido o esté llano a cumplir.

En general podemos decir que se aplican todas las normas del Código Civil aun cuando un contratante esté declarado en quiebra. El Art. 86 y siguientes contienen normas especiales para el

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contrato de compraventa, y dice que la compraventa se puede resolver por incumplimiento del comprador fallido, salvo que se trate de cosas muebles que ya hayan llegado al poder del fallido. En consecuencia procede en cosas inmuebles y en cosas muebles que aun no se hayan entregado al fallido.

La razón de esto es que esta norma es una consagración del principio de apariencia y buena fe, pues en general la gente presume que alguien es dueño de las cosas que tiene en su poder, y en materia de bienes muebles, no puede alguien acreditar que esto es así.

Puede ser que se declare la quiebra del comprador cuando las cosas van en camino, y en este caso todavía se puede dejar sin efecto la compraventa mientras no lleguen a su poder. El Art. 87 dice que se puede dejar sin efecto la tradición cuando van en viaje, lo que se relaciona con el Art. 148 del Código de Comercio relativo a la compraventa mercantil, que dice que la tradición se entiende realizada cuando las cosas son enviadas.

Pudiere pasar que en el camino las cosas se hayan vendido, en este caso no podrá hacer uso de este derecho mientras el tercero comprador haya estado de buena fe, salvo que no se hubiere pagado el precio antes de la declaratoria de quiebra, en este caso el podrá demandar la entrega de las mercaderías hasta el monto insoluto.

Se entiende que las mercaderías van en camino desde el momento en que las reciben los agentes encargados de la conducción, hasta que se entreguen al comprador fallido o a su representante.

Finalmente, si se declara la resolución el vendedor deberá devolver al síndico los abonos.

Artículos pertinentes:

Artículo 86: “El contrato de compraventa podrá resolverse por falta de cumplimiento de las obligaciones del comprador fallido, salvo cuando se trate de cosasmuebles que hayan llegado a poder de éste.”

Artículo 87: “Mientras estén en camino las cosas muebles vendidas y remitidas al fallido, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.

El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.”

Artículo 88: “En caso de que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá usar de las acciones que le confiere dicho artículo.

Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la declaración de la quiebra, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba.”

Artículo 89: “Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se entiende que las cosas muebles están en camino desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador fallido o de la persona que lo represente.”

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Artículo 90: “En caso de resolución de la compraventa, del vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.”

Artículo 91: “El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del fallido,puede ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 87°.”

Artículo 92: “Aparte de los casos expresamente señalados por las leyes, la retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o se ha obligado a pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a aquél, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del fallido, anterior al pago o a la obligación, y que esos objetos no hayan sido remitidos con un destinodeterminado.”

Artículo 93: “En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el síndico podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.”

3.- Derecho de Retención:

Recordemos que el Art. 71 (ya escrito anteriormente) señala que aun cuando exista declaratoria de quiebra se puede hacer uso del derecho legal de retención, y el Art. 92 establece un caso especial de derecho legal de retención, referido al caso de aquel que ha pagado o se ha obligado a pagar una deuda del fallido, que tenga mercaderías del fallido en su poder, que estas mercaderías se le hayan entregado voluntariamente, que se le hayan entregado antes del pago o del compromiso que este asumió de pagar una obligación del fallido, y que no se le hayan entregado por el fallido al retencionario con un destino determinado.

El Art. 146, que se refiere a la enajenación como unidad económica, señala que cuando se produce esta figura se suspenden los derechos del acreedor retencionario.

El Art. 93 faculta al síndico para oponerse a la retención, restitución o reivindicación, pagando los créditos de los respectivos acreedores.

Artículo 71 inciso 4º: “Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención, en los casos señalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito. La procedencia del derecho legal de retención podrá ser declarada aun después de la sentencia de quiebra.”

Artículo 92: “Aparte de los casos expresamente señalados por las leyes, la retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o se ha obligado a

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pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a aquél, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del fallido, anterior al pago o a la obligación, y que esos objetos no hayan sido remitidos con un destino determinado.” (Caso especial del derecho de retención).

10/08/2011.-

Liquidación del pasivo (Pregunta de prueba)

Esta es una etapa de las más importantes en el procedimiento de quiebras, a través de esta etapa se puede determinar quienes son los verdaderos acreedores del fallido, cuanto es el monto de lo que se adeuda y en definitiva las posibilidades y la manera en que se les va a pagar.

Esta etapa se subdivide a su vez en 4 etapas que son:

1.- La verificación de los créditos, que puede ser ordinaria o extraordinaria.2.- La impugnación de los créditos.3.- La formación de la nomina de créditos reconocidos.4.- El pago (retener)

1.- La verificación de los créditos:

Verificar un crédito es el acto judicial en virtud del cual los acreedores concurren al juicio de quiebras haciendo presente el crédito que se les adeuda por el fallido y alegando algún privilegio o preferencia para el pago, si existiere.

Podemos decir que a través de la verificación el acreedor pasa a ser parte en el juicio de quiebras.

La verificación es una verdadera demanda ejecutiva, ya que su objetivo es obtener el pago de una deuda.

La verificación puede ser ordinaria o extraordinaria y la diferencia fundamental entre una y otra radica en que la ordinaria es la que se realiza dentro del llamado periodo de verificación ordinaria, que es un plazo no fatal de 30 días hábiles que va desde la notificación de la declaración de quiebra en el aviso del diario oficial, hasta el cierre, por resolución judicial, del mismo, (procedimiento de verificación ordinaria), el cual también se notifica por aviso en el diario oficial. Por lo tanto lo que se tiene hay que hacerlo valer en el plazo de estos 30 días.

La verificación extraordinaria, es la que va desde que termino el procedimiento de verificación ordinaria, hasta que haya fondos por repartir.

La ley lo sanciona con incurrir en ciertos gastos como por ejemplo: notificar al síndico, publicar, etc.

Antes de analizar cada una de estas verificaciones, debemos decir que hay dos tipos de acreedores:

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1.- Los acreedores de la masa2.- Los acreedores en la masa.

1.- Son acreedores de la masa: Aquellos cuyos créditos son posteriores, es decir nacieron con posterioridad a la sentencia que declaro la quiebra, generalmente son gastos de la quiebra, por ejemplo, los honorarios del síndico o los gastos en que incurre el síndico, o habiendo una bodega en que se guardan las cosas incautadas al fallido, o un préstamo que solicita el síndico para los gastos de la quiebra. Estos no necesitan verificar, ellos se pagan administrativamente, antes que los demás.

2.- Los acreedores en la masa: Son aquellos cuyos créditos son anteriores a la sentencia que declaró la quiebra, ellos deben verificar, están obligados a verificar.

Se ha concluido que los acreedores de la masa no verifican, existiendo 2 razones para llegar a

esta conclusión: 1.- La primera es una razón práctica, ya que si tuvieran que verificar nadie prestaría dinero para los

gastos de una quiebra; 2.- Desde el punto de vista jurídico, se ha dicho que, una vez declarada la quiebra se forma la masa

de acreedores que es una asociación virtual que representa el síndico, dentro de la cual, los acreedores se relacionan en un plano de igualdad, por lo que será esta asociación virtual la que solicita los fondos para los gastos de la quiebra, por ende será ella la deudora y no el fallido.

La verificación propiamente tal:

El art. 131 de la ley de quiebras nos dice que todos los acreedores deben verificar sus créditos y alegar sus preferencias ante el tribunal, esta es la manera de que hagan valer sus derechos. Como el articulo no hace excepción, también quedarían incluidos aquí los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios, cuya situación siempre ha sido dudosa, porque recordemos que ellos son una excepción al efecto de la imposibilidad de ejecutar individualmente al fallido, sin embargo, en la actualidad ya no se discute que ellos deben verificar.

Artículo 131: “Todos los acreedores residentes en el territorio de la República, sin excepción alguna, tendrán el plazo de treinta días, a contar de la notificación de la declaración de quiebra, para verificar sus créditos y alegar sus preferencias ante el tribunal que conozca de ella.”

Plazos para verificar:

De acuerdo al art. 131 de la ley, los acreedores que residan en el territorio de la república, tienen un plazo de 30 días hábiles para verificar sus créditos, a su vez, los que vivan fuera del territorio de la república, de acuerdo al art. 52 Nº 7, tienen un plazo de 30 días más el que señale la tabla de

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emplazamiento respecto al país en que se encuentren, el que se cuenta desde la respectiva notificación, en todo caso en la misma carta se les debe indicar cuál es el plazo.

Artículo 52: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:

7.- La orden de notificar, por carta aérea certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la República y mandarles que dentro del plazo establecido en el número anterior, aumentado con el de emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta, comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente;”

Aspectos procesales de la verificación:

La verificación se realiza a través de un escrito que, como se ha dicho, es una especie de demanda, por lo que deberá reunir los requisitos del art. 254 del CPC y también los requisitos especiales que el art. 133 que la ley de quiebras establece. Estos son:

1.- Indicar el monto del crédito que se verifica.2.- Hay que indicar los intereses.3.- Acompañar los documentos que justifican el crédito. No es necesario que sean títulos ejecutivos, sino que simplemente deben justificar la existencia. Generalmente estos documentos son facturas, porque a través de ellas se puede solicitar la devolución del IVA pagado por este crédito insoluto.4.- Se debe acompañar una minuta explicativa del crédito.5.- Si hay preferencia hay que acompañarlas y justificar su existencia.

Art. 254 del C.P.C: “La demanda debe contener:

1.- La designación del tribunal ante quien se entabla;

2.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;

3.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;

4.- La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y

5.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.”

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Artículo 133: “En la solicitud que se presente, los acreedores indicarán, para los efectos del artículo 131°, lo que se les deba por concepto de capital e intereses y acompañarán los títulos justificativos de sus créditos así como su subordinación, si ésta existiese, debiendo entregar en secretaría dos copias simples de la solicitud y de sus anexos. Se aplicará, respecto de las copias de la solicitud y de sus anexos, lo preceptuado en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 31° del Código de Procedimiento Civil.”(Saber muy bien este artículo).

Art. 31 inciso 3º Y 4º del C.P.C: “Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital.

El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.”

Ojo: Cuando de la ley del agua deben verificar los créditos, no pueden suspender los servicios, salvo que el tribunal lo diga, artículo 132.

Artículo 132: “Lo preceptuado en el artículo precedente será aplicable incluso a los acreedores que suministren servicios de utilidad pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la declaración de quiebra y no podrán, con posterioridad a ella, suspender éstos, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del síndico.

Los créditos correspondientes a servicios de utilidad pública que se suministren con posterioridad a la declaratoria de quiebra, se considerarán incluidos en el N° 4 del artículo 2.472° del Código Civil.

La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, será considerada como un acto que tiende a impedir la libre competencia y será sancionada con arreglo al decreto ley 211, de 1973.” (Ojo artículo importante).

Tanto del escrito como de los documentos y la minuta se deben dejar dos copias en la secretaria del tribunal (una copia es para el tribunal y otra para el sindico).

Fuera de los requisitos que estableces el art. 133 la ley tributaria señala que al momento de verificar ordinariamente (no se aplica a la verificación extraordinaria), se puede pedir la devolución del IVA pagado en virtud de ese crédito.

Si hay disparidad entre la minuta y el escrito, prima la minuta.

La verificación ordinaria se notifica por aviso en el diario oficial, a costa de la masa y en la práctica será el síndico quien, una vez terminado el proceso de verificación ordinario, publique todas las

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verificaciones indicando el monto del crédito, su origen, los datos de los acreedores y la preferencia alegada si la hubiere, así lo dice el art. 134.

Artículo 134: “El juzgado mandará anunciar por aviso, a costa de la masa, los créditos que se presenten a la verificación, y deberá indicarse en el aviso el monto de ellos a título de capital e intereses, su origen, las preferencias alegadas y la individualización precisa del acreedor.

Al mismo tiempo, el secretario del juzgado remitirá al síndico la copia del escrito de verificación y de los títulos justificativos, previa certificación de estar conformes estas piezas con los originales agregados a los autos.”

El periodo de verificación ordinaria termina, sabiendo que es no fatal por lo que solo se considera terminado cuando se notifica por aviso en el diario oficial la resolución del tribunal que así lo determine.

16/08/2011.-

Esta resolución la dicta el tribunal de oficio o a petición de parte, puede, el mismo síndico, el fallido o cualquier acreedor, una vez terminado el plazo de 30 días, pedir al juez que dicte esta resolución. Si ninguna de las partes solicita esta resolución el tribunal en el plazo no superior a 15 días la dicta de oficio.

El art. 136 dice que se publica esta resolución por aviso en el diario oficial dentro de quinto día.

Artículo 136: “Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 131°, el tribunal, de oficio o a petición del síndico, del fallido o de cualquier acreedor, declarará cerrado el procedimiento de verificación para los acreedores residentes en el territorio de la República. A falta de petición del síndico, del fallido o de algún acreedor, el juez lo declarará cerrado de oficio, dentro de los quince días corridos siguientes a la expiración del plazo a que se refiere el citado artículo.

La declaración se notificará por aviso dentro de quinto día.”

Efectos de la verificación ordinaria:

1.- Los acreedores tienen derecho a participar en los repartos que el síndico vaya haciendo.2.- Con el hecho de verificar, los acreedores pasan a ser parte en el juicio de quiebras, lo que implica que pueden ejercer peticiones en el juicio.3.- Los acreedores pasan a formar parte de la nomina de créditos reconocidos.

Verificación extraordinaria:

De acuerdo al Art. 140 de la ley, todos aquellos que no hayan verificado ordinariamente, es decir, que no lo hayan hecho durante el periodo de verificación ordinaria, pueden hacerlo con posterioridad terminado los 30 días hasta que existan fondos por repartir.

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Diferencias entre la verificación ordinaria y extraordinaria:

1.- En cuanto a la notificación de la verificación:

1.1. Verificación ordinaria: Se notifica a todos por aviso en el diario oficial.

1.2. Verificación extraordinaria: Se notifica al síndico por cédula o personalmente, y a los acreedores y fallido se les notifica por aviso en el diario oficial.

2.- En cuanto al plazo para impugnar el crédito: Lo veremos más adelante.

3.- En cuanto a los gastos:

3.1. En la verificación ordinaria: Los gastos son a cuenta de la masa.

3.2. En la verificación extraordinaria: Los gastos son de cuenta del propio acreedor que esta verificando.

4.- En cuanto al IVA:

4.1. Verificación ordinaria: Es con devolución del IVA.

4.2. Verificación extraordinaria: Es sin devolución del IVA.

La impugnación de los créditos:

Como la quiebra es un proceso colectivo, que protege a un sin número de acreedores el legislador ha buscado las maneras de asegurar que los créditos y preferencias que se paguen sean los que efectivamente se adeuden por el fallido, y que las preferencias que se alegan realmente existan. Por ello a establecido un periodo en el cual el síndico, el fallido y los acreedores pueden objetar la existencia de los créditos, su monto y su preferencia. Este es el llamado “periodo de impugnación”.

Titulares de la impugnación:

1.- El síndico:No solo tiene el derecho a impugnar, sino que también tiene el deber de hacerlo, porque él

representa a la masa y al fallido, y debe velar por sus intereses. El art. 137 nos dice expresamente que el 192

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síndico debe interponer esta demanda, e incluso más, el síndico puede pedir al tribunal que le otorgue una reserva para impugnar el crédito, vale decir, solicita un aumento en el plazo para impugnar, porque en el momento el síndico, no cuenta con los medios de prueba necesarios. Se aumenta hasta en 10 días.

Artículo 137: “El síndico, los acreedores y el fallido podrán interponer demanda de impugnación contra los créditos, desde el momento en que se haya agregado a los autos la respectiva solicitud y hasta quince días después de notificada la resolución que da por cerrado el procedimiento de verificación.

El síndico y los acreedores podrán deducir demanda de impugnación, también dentro del mismo plazo, en contra de las preferencias reclamadas. En el caso de los créditos subordinados, las demandas de impugnación relacionadas con tal subordinación sólo podrán ser deducidas entre los acreedores a quienes afecta la respectiva subordinación. Sin perjuicio de lo anterior, el síndico, los demás acreedores y el fallido, pueden impugnar los créditos y preferencias en conformidad a las reglas generales vigentes. La tramitación de la demanda de impugnación, referida a la subordinación, no impedirá el reparto a los demás acreedores comunes no comprendidos en la subordinación respectiva.”

Artículo 138: “Los créditos que no hayan sido impugnados dentro del plazo a que se refiere el artículo precedente se tendrán por reconocidos y no podrán ser objeto de impugnación o reclamación posterior alguna.

El síndico podrá, sin embargo, hacer reservas con respecto a algunos de ellos y en este caso tendrá un plazo adicional de diez días, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, dentro del cual podrá impugnarlos.”

2.- El fallido:En doctrina se discutía si el fallido podía ser titular del derecho a impugnar un crédito, porque le

afectaría el desasimiento, entonces actuaría representado por el síndico. Sin embargo, el Art. 137 expresamente le otorga este derecho al síndico, y se dice que la ley le otorgó esta facultad porque es obvio que si hay interés del fallido en pagar los créditos que realmente correspondan, toda vez que si algo sobra después de los pagos será del fallido.

En todo caso, deberá actuar a través de un abogado o de aquellas personas que tengan ius postulandi, y este fallido no puede alegar la preferencia.

3.- Los acreedores:Tampoco los acreedores deberían impugnar, porque ellos también actúan a través del síndico,

sin embargo la ley les otorga expresamente este derecho tomando en consideración el interés obvio que ellos tienen porque se pagan con el patrimonio del fallido, por lo que si existen más acreedores o preferencias que sean falsas, sus derechos pueden quedar postergados. En todo caso, para impugnar deben ser parte en el juicio, lo que implica que deben haber verificado con anterioridad.

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Plazo de impugnación:

Para analizar el plazo se debe distinguir entre la verificación ordinaria y la verificación extraordinaria:

1.- Verificación ordinaria: El plazo es complejo, que según el Art. 137 comienza desde que se han agregado a los autos la respectiva solicitud de verificación y sus antecedentes, y hasta 15 días contados desde el cierre del proceso de verificación ordinario (la impugnación se contará desde el día 45). Este plazo se cuenta desde que se notifica por aviso en el diario oficial el cierre del periodo. El síndico en todo caso, puede solicitar un plazo adicional según el Art. 138, podrá hacer reserva con respecto a la impugnación del crédito de algunos acreedores, teniendo un plazo extra de 10 días que se cuentan desde el vencimiento del plazo normal. (Los artículos mencionados ya fueron escritos con anterioridad).

2.- Verificación extraordinaria: El Art. 140 inciso 2° nos dice que el plazo para impugnar es de 15 días contados desde la respectiva notificación de la verificación. Lo anterior significa que para cada acreedor va a ser distinto el plazo de verificación extraordinaria.

Artículo 140: “Los acreedores que no hayan verificado oportunamente sus créditos o preferencias, podrán hacerlo mientras haya fondos por repartir, en cualquier tiempo, para ser considerados en los repartos futuros. La solicitud de verificación será notificada al síndico por cédula y al fallido y acreedores por aviso, a costa del solicitante.

En este caso, las impugnaciones deberán deducirse dentro de quince días, contados desde la notificación a que se refiere el inciso precedente.”

Aspectos procesales de la impugnación:

Los autores han dicho, fundándose en el Art. 141 inciso 2º, que la impugnación es una verdadera demanda, porque el 141 habla de "la demanda de impugnación", por lo que debe reunir los requisitos propios de un demanda (254 CPC). Y como es demanda se notifica personalmente, y si esto no es posible de la manera establecida en el Art. 44 CPC.

Se discute si es suficiente representación la del abogado al momento de verificar para continuar con la gestión de impugnación. La mayoría de la doctrina dice que basta un solo mandato para verificar y para impugnar.

Artículo 141: “Cada impugnación se tramitará en cuaderno separado, sin perjuicio de las acumulaciones que procedan, según las reglas generales.

La demanda de impugnación se notificará al demandado personalmente o en la forma prescrita en el artículo 44° del Código de Procedimiento Civil, el que dispondrá de seis días fatales para

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responder. En lo demás, se aplicará el procedimiento a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de esta ley.”

Ojo= Es importante que el mandato del abogado diga: “confiero mandato incluso para verificar errores esenciales”

En cuanto al procedimiento, se tramitan en cuaderno separado, hay un cuaderno por cada impugnación.

Artículo 3: “El juicio de quiebra se tramitará en dos ramos principales: el de Quiebra y el de Administración. En el primero se tramitará también la verificación de créditos.”

Ojo: Pueden haber tantos cuadernos como impugnaciones existan, pero por regla general se tramitan en 2, pero esto dependerá de las impugnaciones.

Una vez notificada la demanda de impugnación, el acreedor impugnado tendrá un plazo de 6 días para contestar la demanda, y luego el procedimiento continúa como en los incidentes, vale decir se recibirá el incidente a prueba por 8 días, ,lo que se notifica por el estado diario, lista de testigos 2 días.

En este procedimiento de impugnación son partes el que impugnó, que generalmente será el síndico, y el acreedor impugnado.

Los antecedentes que debe contener la impugnación serán los necesarios para discutir si el crédito existe y, si lo que se alega es la preferencia, serán los necesarios para acreditar su existencia o inexistencia.

Finalmente será el tribunal el que decida sobre la suerte de la impugnación, y esta resolución es apelable en el solo efecto devolutivo. Se ha dicho, que al tramitarse incidentalmente, la sentencia es interlocutoria, por lo que se apela dentro de 5 días.

Ojo: Con los plazos.17/08/2011.-

La confección de la nómina de créditos reconocidos:

El Art. 143 estatuye la manera de cómo se formará esta nómina y en definitiva el síndico la formará con aquellos acreedores que verificaron sus créditos y que además no hayan sido impugnados o habiendo sido impugnados, esta impugnación hubiere sido rechazada.

En esta nómina se indica el nombre del acreedor, el monto de su crédito y la preferencia que le corresponde, si la hubiere.

Esta nómina se agrega al expediente y se notifica por aviso en el diario oficial. Si luego se agrega otro crédito a la nómina, también se debe notificar por aviso en el diario oficial.

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Si bien es cierto, el síndico es quien conformará esta nómina, es el juez el que ordenará que se incluyan créditos en la nómina.

El efecto fundamental de esta nómina, es que solo los acreedores que figuren en ella tienen derecho a participar en los repartos.

Artículo 143: “Expirado el plazo de quince días subsiguiente a la clausura del procedimiento de verificación para los acreedores residentes en el territorio de la República, o el plazo adicional a que se refiere el artículo 138°, en su caso, el síndico formará la nómina de los acreedores cuyos créditos no hubieren sido impugnados, con anotación de las preferencias que les correspondan y de los que se les deba por capital e intereses. Dicha nómina se agregará a los autos y se notificará a los acreedores por mediode aviso, que la contendrá íntegramente.

Esta nómina deberá ser completada, con las mismas formalidades, con los créditos que se reconozcan posteriormente y con los que se hubieren omitido por error.

Sólo los acreedores que figuren en las nóminas referidas podrán participar en las distribuciones que haga el síndico.”

El pago:

Como regla general en esta materia el Art. 147 nos dice que los acreedores se pagan en la forma y orden que establece la ley, y estas normas son las que establece el código civil, y las disposiciones de la ley de quiebras.

El Art. 148 señala que el síndico primero pagará los créditos de primera clase, de acuerdo al art. 2472 CC, pero agrega que hay algunos que se pueden pagar aun cuando no se hubieren verificado, y estas son los de los números 1º y 4º del Art. 2472, o sea, las costas judiciales en favor de la masa, que son aquellos que hubieren servido para colocar algunos bienes del fallido a disposición de la masa, y también se puede pagar sin necesidad de verificar las remuneraciones de los trabajadores y las indemnizaciones laborales.

Los repartos se hacen cuando existan dineros para repartir. En definitiva el síndico hace un proyecto de reparto, el que se publica en el diario oficial y se le envía por carta certificada a los acreedores que corresponda. A su vez los dineros por repartir quedan a disposición de los acreedores por tres meses contados desde la notificación de la resolución que ordena el reparto. Si estos acreedores no comparecen en este plazo se debe depositar el dinero en arcas fiscales.

Ojo: Con los plazos.

Artículo 156: “Si algún acreedor comprendido en la nómina de distribución no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el síndico depositará su importe en arcas fiscales a la orden de dicho acreedor.”

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Artículo 148: “El síndico hará el pago de los créditos privilegiados de la primera clase que no hubieren sido objetados, en el orden de preferencia que les corresponda, tan pronto como haya fondos para ello; reservará lo necesario para el pago de los créditos de la misma clase, cuyo monto o privilegio esté en litigio, y para la atención de los gastos subsiguientes de la quiebra.

Los créditos a que se refieren los números 1 y 4 del artículo 2.472° del Código Civil no necesitarán de verificación, salvo los señalados en el inciso siguiente.

Las costas personales del acreedor peticionario de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el 2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.

Los créditos mencionados en el N° 5 del mismo artículo serán pagados con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer, administrativamente, siempre que existan antecedentes documentarios que los justifiquen y aun antes de su verificación.

Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismoorigen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N°19.010.

Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la Ley N°19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.

Al efectuar los pagos preceptuados en los incisos tercero y cuarto, el síndico cuidará que el monto del saldo del activo sea suficiente para asegurar el pago delos créditos de mejor derecho.

En la forma establecida en el inciso primero de este artículo se hará, en seguida, el pago de los créditos de la cuarta clase.

Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.

Los titulares de los créditos laborales que gocen de las preferencias de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil podrán verificar condicionalmente sus respectivos créditos con el solo mérito de la presentación de la demanda interpuesta con anterioridad a la quiebra o con la notificación al síndico de la demanda interpuesta con posterioridad a la declaración de quiebra ante el tribunal competente, y el síndico deberá reservar fondos suficientes para el evento de que se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan.

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En caso de quiebra, hay objeto ilícito en la renuncia de cualquier monto de los créditos a que se refieren los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de la transacción convencional o judicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia del juicio laboral o previsional respectivo.” (Este artículo solo lo menciono el profesor)

Art. 2472 del Cód. Civil: “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;

3. Los gastos de enfermedad del deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;

5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;

6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N. 3.500, de 1980;

7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;

8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;

9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo. “

Conservación y Realización de la quiebra:

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Esta función que es verdaderamente de administración le corresponde al síndico, sin embargo debe seguir las instrucciones que la junta de acreedores le dé al respecto.

El único caso excepcional en que el síndico es el que toma las decisiones relativas a la conservación y realización, sin instrucciones de la junta de acreedores es cuando se realiza la llamada "realización sumaria de la quiebra", que corresponde cuando el producto de los bienes sea inferior a 1000 UF.

De acuerdo al artículo 27, el síndico representa a los acreedores y al fallido, dentro de las facultades el síndico va a recibir un inventario de los bienes de la quiebra y una vez recibido el inventario los administrará.

Artículo27: “El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por la ley.

Le incumbe especialmente:1.- Actuar en resguardo de dichos intereses y derechos, en juicio y fuera de él, con plena

representación del fallido y de los acreedores;2.- Hacer las publicaciones e inscripciones de la declaración de quiebra, y remitir, a los

acreedores que residan en el extranjero, las cartas a que se refiere el N° 7 del artículo 52°;3.- Exigir del fallido que le suministre la información que juzgue necesaria para el mejor

desempeño de su cargo, y le entregue sus libros, papeles y documentos;4.- Cerrar los libros de comercio del fallido;5.- Abrir la correspondencia del fallido con intervención del tribunal, y retener las cartas y

documentos que tengan relación con los negocios de la quiebra;6.- Proponer la fecha de la cesación de pagos;7.- Recibirse bajo inventario de los bienes de la quiebra y administrarlos en conformidad a la ley;8.- Continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del fallido, con conocimiento de

éste;9.- Continuar efectivamente el giro del fallido con autorización del tribunal o con acuerdo de la

junta de acreedores, según corresponda;10.- Cobrar los créditos del activo de la quiebra;11.- Celebrar compromisos o transacciones previo acuerdo de la junta de acreedores;12.- Contratar préstamos para subvenir a los gastos de la quiebra, debiendo informar de ello en

la próxima reunión de la junta de acreedores;13.- Ceder a título oneroso los derechos que el fallido tenga en sociedades, comunidades o

asociaciones o pedir su disolución, liquidación o partición, a falta de interesados.Al efecto, representará al fallido en los actos y contratos que deban realizarse u otorgarse, en el

nombramiento de árbitros o liquidadores y en los respectivos juicios de liquidación y partición;

14.- Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del fallido;15.- Impugnar los créditos en conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del Título X;

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16.- Realizar los bienes de la quiebra;17.- Depositar a interés en un banco o institución financiera, los fondos que perciba, en cuenta

separada para cada quiebra y a nombre de ésta, y abrir una cuenta corriente con los fondos indispensables para solventar los gastos que aquélla demande;

18.- Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta en el párrafo segundo del Título X;19.- Desempeñar las funciones de interventor o depositario en los casos que esta ley determina;20.- Servir de síndico en los concursos de hipotecarios que se abran dentro de la quiebra y llevar

cuenta separada de todo lo concerniente a cada uno de ellos;21.- Comunicar, dentro de los diez días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de

quiebra al Servicio de Tesorerías del domicilio del fallido;22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la junta de acreedores dentro del ámbito de

su competencia, y23.- Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que la ley le asigna.”

¿Cuáles son las gestiones del síndico?

1.- La incautación (Art. 94):

Algunos autores han dicho que la incautación es una de las fases del desasimiento, sería la fase material de este efecto. El síndico procede a la incautación "de inmediato" según la ley, por lo que el plazo será el más breve.

Cuando la quiebra ha sido pedida por el propio fallido, debe acompañar un inventario de los bienes indicando su ubicación, por lo que el síndico con tales datos los incauta y si toma conocimiento de que hay más bienes, también los incauta.

Cuando la quiebra la pide un acreedor, el Art. 96 nos dice que el fallido tiene la obligación de indicar al síndico donde están los bienes y colocarlos a su disposición.

Si falleció el fallido o si se fugó, el mismo Art. 96 dice que esta obligación incumbe a sus herederos.

Si al momento de realizar la incautación el síndico estima que los bienes del fallido no son suficientes para los gastos de la quiebra, él informa al tribunal y a la junta de acreedores y se procede a la realización sumaria de dichos bienes. Si no hay ningún bien el síndico debe dejar constancia en el acta de esta situación y se procede al sobreseimiento temporal. En todo caso el fallido y los acreedores tienen un plazo de 15 días para objetar la resolución y una vez transcurrido ese plazo o rechazadas las objeciones se procede a sobreseer.

También el síndico puede paralizar el giro de los negocios del fallido al hacer esta incautación, o bien continuar provisoriamente con el giro, cuestión que debe ser aprobada por el tribunal.

Artículo 96: “El fallido está obligado a indicar y a poner a disposición del síndico todos sus libros, documentos, bienes y antecedentes.

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Si el deudor ha fallecido o se ha fugado, esta obligación incumbe a sus colaboradores más próximos.”

Artículo 94: “Asumido oficialmente el cargo, el síndico deberá:1.- Adoptar de inmediato, en presencia del secretario del tribunal o de un notario o de otro

ministro de fe designado por el juez, las providencias necesarias para recoger los libros, documentos y bienes del fallido y para colocarlos en lugar seguro si se estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran;

2.- Formar, a más tardar al día siguiente hábil y en presencia del secretario del tribunal, de un notario o de otro ministro de fe designado por el tribunal, inventario de todos los libros, correspondencia, documentos y bienes del deudor, debiendo dejarconstancia del estado de las maquinarias, útiles y equipos, para lo cual podrá hacerse acompañar de una persona especialmente técnica atendido el giro del fallido. Igualmente, deberá dejar constancia de todo derecho o pretensión formulado por terceros en relación con los bienes inventariados, y

3.- Agregar el inventario a los autos a más tardar al día siguiente hábil al de su facción. La resolución que tenga por agregado el inventario a los autos se notificará por aviso.”

23/08/2011.-

2.- Confección de inventario:

Junto con la incautación el síndico debe hacer un inventario de los bienes del fallido. Debe estar en presencia de un ministro de fe que puede ser el secretario del tribunal, un notario o un receptor judicial. Generalmente será con este último.

En este inventario se incluirán todos los bienes del fallido, sus documentos, su correspondencia, indicando el estado en que estos se encuentran. Si hay maquinarias deberá hacerse acompañar de una persona entendida en dichos bienes (un experto) para dejar constancia de su estado.

Finalmente al día siguiente hábil a la confección del inventario este se agrega a los autos y el tribunal dicta una resolución teniendo por agregado el inventario, la que se publica en el diario oficial, y desde el momento de la notificación las partes tienen 15 días para formular alguna objeción, trabándose en este caso un incidente. La mayoría de la doctrina ha sostenido que este plazo tiene por objeto que los acreedores y el fallido puedan alegar derechos sobre alguno de los bienes que aparecen en el inventario, lo que constituye una verdadera tercería.

Si alguno de los acreedores o el fallido formulan objeciones se traba un incidente el que debe fallar el tribunal.

Si aparecieren nuevos bienes se deben incorporar al inventario a través del mismo sistema.

Administración de los bienes del fallido:

El síndico tiene como objetivos primordiales los siguientes:

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1.- Continuar con el giro2.- Ser depositario de los bienes del fallido

3.- Puede contratar préstamos4.- Puede cobrar los créditos5.- Puede exigir rendiciones de cuentas. Ejemplo si hay algún arriendo.6.- A su vez el síndico debe rendir cuenta a la junta de acreedores

Realización de los bienes del fallido:

Por realización entendemos el “conjunto de actos que tienen por objeto convertir en dinero los bienes del fallido para proceder al pago de los créditos.”

Existen tres tipos de realización en la ley de quiebras:

1.- Sumaria2.- Ordinaria3.- Enajenación como unidad económica.

1.- La realización sumaria:

Está reglamentada en el Art. 109 y siguientes. Es aquella que procede cuando en la cuenta que el síndico da a la junta de acreedores, específicamente a la primera de ellas, apareciere que el producto probable de la realización del activo no excede de 1000 UF (22 millones aprox.). En este caso el síndico pasa a tener el carácter de definitivo. Se procede a la realización sumaria de los bienes, en un plazo de 6 meses, debiendo liquidar el activo de la forma más conveniente para los intereses de la masa; es él quien determina cuando es más conveniente. Ejemplo: Pública subasta, venta directa, licitación privada, etc.

En todo caso el fallido o cualquier acreedor puede, en la misma junta, en caso de no estar de acuerdo con la tasación objetar el valor señalado por el síndico, y el tribunal debe fallar esta objeción en el plazo de 5 días.

Una vez terminada la realización, el síndico rinde cuenta y se sobresee temporalmente esta quiebra. Si pasan 2 años desde la cuenta rendida por el síndico se puede pedir el sobreseimiento definitivo de la quiebra.

2.- Realización ordinaria:

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En ella en primer lugar se debe atender a los acuerdos de la junta de acreedores si los hubiere. Si no hay acuerdo la realización se debe efectuar de acuerdo a las normas que establece la ley.

Ideas generales:

1.- Las especies muebles: Se venden a través de un martillero.

2.- Los valores mobiliarios: Se venden a través de un remate en la bolsa de valores.

3.- Los créditos de morosa o difícil realización: Los puede vender el síndico al precio de alzada (al mejor postor). 4.- Los demás bienes, corporales o incorporales, especialmente los inmuebles: Se venden en pública subasta ante el juez que conoce de la quiebra.

5.- Los bienes sujetos a próximo deterioro o que cuya desvalorización sea inminente o que exijan una dispendiosa mantención: El síndico los puede vender a través de una venta directa, privada, o pública subasta como al martillero.

3.- Realización como unidad económica (Art. 124):

Artículo 124: “Los acreedores, que reúnan más de la mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la enajenación de todo o parte del activo de la misma como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Esta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.”

Este procedimiento tiene por objeto enajenar de manera conjunta bienes que estaban en poder del fallido y que eran utilizados con una finalidad común. Por ejemplo una fábrica o un establecimiento de comercio, ya que de esta manera se puede continuar prestando el mismo giro, hay una continuidad del establecimiento y se obtiene un mayor precio.

Para que opere este sistema es necesario que haya un acuerdo de la junta de acreedores y contar con el voto de acreedores que reúnan más de la mitad del total pasivo de la quiebra. El síndico puede oponerse dentro de tercero día contado desde el acuerdo, lo que resolverá finalmente el juez, previa tramitación de un incidente, fallando a la brevedad.

Esta realización es buena, ya que el impacto económico, será menor que venderlo individualmente, para proteger principalmente el derecho de los trabajadores.

¿Cómo opera este procedimiento?

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El Art. 126 dice que una vez acordada la enajenación por esta junta, como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios para perseguir individualmente al fallido, es decir, se terminan las excepciones que la ley establece para ejecutar individualmente al fallido.

Una vez acordada la enajenación como unidad económica el síndico debe confeccionar las bases de la misma. Estas bases deben contener las menciones del Art. 125, estos son:

1.- Los bienes que integran la unidad económica, cualquiera sea su naturaleza, tanto corporales como incorporales, es decir, también se incluyen los derechos, incluso aquellos que justifiquen la tenencia o posesión del fallido de un inmueble.

2.- Se debe indicar cuáles son los gravámenes a que están afectos dichos bienes a fin de que los acreedores respectivos concurran a la quiebra a hacer efectivos sus derechos.

3.- También debe indicar el precio mínimo, forma de pago, plazos, indicando las garantías, condiciones y demás modalidades de la enajenación.

Si una vez realizada la subasta o bien, ofrecidos los bienes como unidad económica, no hay interesados, se vuelve a ofrecer en subasta pública y se rebaja el precio dejándolo en los 2/3 partes del valor original de la subasta.

Si a la segunda venta nuevamente no hay interesados se continúa con la enajenación ordinaria, salvo que la junta de acreedores de nuevo (por tercera vez) acuerde enajenar como unidad económica. (Esto constituye una diferencia con el juicio ejecutivo).

Una vez que se realiza la subasta y se adjudican los bienes, se debe extender la correspondiente “escritura pública”, en la que se deben insertar todas las piezas o documentos en que consten las actuaciones previas realizadas. Con esta escritura se puede requerir el alzamiento de todos los gravámenes, prohibiciones o embargos que afecten los bienes comprendidos en la subasta.

Artículos pertinentes:

Artículo 125: “En las bases de la enajenación como unidad económica se deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:

1.- Los bienes que integran la unidad económica, cualquiera sea su naturaleza.Si se tratare de la enajenación de un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz no perteneciente al

fallido, el síndico incluirá en las bases los derechos que el fallido tenga en el mismo, cualquiera que sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.

Cuando en la unidad económica hubiere bienes afectos a gravámenes constituidos en favor de terceros, se indicará específicamente en las bases la proporción que en el precio total corresponda a

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cada uno de dichos bienes, para el solo efecto que tales terceros puedan hacer valer los derechos que procedan dentro del juicio de quiebra.

2.- Precio mínimo, forma de pago, plazos, garantías y demás modalidades y condiciones de la enajenación.

3.- Derogado.”

Artículo 126: “Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios, retencionarios y otros acreedores para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos dentro de la unidad económica, afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.”

24/08/2011.-

Plazos en que se debe realizar el activo:

El plazo general en esta materia lo da el Art. 130 y nos dice que es "en el menor tiempo posible. En todo caso, desde los seis meses contados desde la primera junta de acreedores se deberá realizar la totalidad de los bienes, salvo los inmuebles, para los cuales hay 9 meses". Ambos plazos se pueden prorrogar por el tribunal hasta por 6 meses más, a solicitud del síndico.

Si se acordó la continuidad efectiva del giro, los plazos se cuentan desde que cesa el término acordado para esta continuidad.

Finalmente agreguemos que la junta de acreedores, con el voto favorable de la mitad del pasivo y del fallido, puede, en cualquier tiempo, acordar una forma distinta de realización, incluso si se acuerda una subasta pública, ni siquiera requiere el voto del fallido.

Artículo 130: “Cualquiera sea la forma de realización del activo, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, dentro del plazo de seis meses, contado desde la primera junta de acreedores, deberá encontrarse realizado el total de los bienes de la masa, con la sola excepción de los inmuebles, respecto de los cuales dicho plazo será de nueve meses. Ambos plazos podrán ser prorrogados por el tribunal por una sola vez por un máximo de seis meses, siempre que el síndico lo solicite con a lo menos quince días de anticipación a su vencimiento.

Lo dispuesto en el inciso precedente se entiende con exclusión de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro del fallido. En tal caso, los plazos establecidos en dicho inciso se contarán desde el vencimiento del término acordadopara la continuación del giro.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el activo de la quiebra deba realizarse conforme al artículo 109°.” (Este artículo es importante, saber ya que entrega el plazo general, aunque en la práctica no es así lo de los plazos).

Órganos de la quiebra:

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Históricamente ha sido “la junta de acreedores” el órgano más importante dentro de la quiebra. Sin embargo, esto ha evolucionado y más importante es la “sindicatura nacional de quiebras” (los síndicos).

1º Órgano administrativo “La junta de acreedores”:

La primera junta:

Los artículos 101 y siguientes se refieren a esto y en particular a la primera junta y el Art. 52, relativo a la sentencia que declara la quiebra, nos señala en su número 9º que una de las menciones que debe contener esta sentencia es precisamente el lugar, día y hora de esta primera junta de acreedores. Esta primera junta es precedida por el juez y se realiza en el lugar señalado en la sentencia, el que usualmente es el mismo tribunal.

En cuanto a la oportunidad, es también la que indica la sentencia, pero no puede ser antes de 30 ni después de 40 días contados desde la notificación de la sentencia que declara la quiebra, ósea, de la publicación.

En cuanto al quórum para sesionar será de 2 o más acreedores, pero que representen a los menos los 2/3 del pasivo de la quiebra. Si no se reúne este quórum en la fecha señalada, se practica una nueva citación, la que no puede ser antes de 5 ni después de 10 días hábiles contados desde la primera fecha, y se debe notificar por aviso en el diario oficial celebrándose con los que asistan.

A esta junta concurrirán aquellos que hayan verificado ordinariamente, y que además sus créditos estén reconocidos (cuando no hayan sido impugnados). Es el juez

quien resuelve sobre este derecho a concurrir y votar en la junta, previo informe del síndico que se lo debe entregar en una audiencia verbal el día hábil anterior a la junta, siendo el juez quien resuelve sobre la procedencia en definitiva.

Materias de la primera junta de acreedores (Art. 108):

1.- Oír la cuenta del síndico (recordemos que aun hablamos de un síndico provisional).2.- Rectificar al síndico. 3.- Acordar las reuniones de la junta.

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4.-Debe designar al presidente y al secretario tanto titulares como suplentes. 5.- Cualquier otro negocio que acuerden los acreedores.

Artículo 108: “En la primera junta se tratará especialmente sobre las siguientes materias:1.- Oír la cuenta que debe presentar el síndico provisional sobre el estado preciso de los negocios

del fallido, de su activo y pasivo, y de la labor por él realizada;2.- Ratificación del síndico provisional, titular y suplente, o designación de quienes habrán de

reemplazarlos, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo siguiente. El síndico titular y suplente provisionales continuarán en sus funciones hasta que asuman sus reemplazantes;

3.- Acordar lugar, día y hora de las reuniones ordinarias, las que deberán celebrarse, a lo menos, mensualmente; debiendo la primera reunión ordinaria llevarse a cabo entre los treinta y los cuarenta y cinco días corridos, salvo que la junta y el síndicoacuerden otra fecha;

4.- Designar de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, un presidente y un secretario, titular y suplente, para las futuras reuniones. Si concurrieren menos de cuatro personas, se procederá solamente a la designación de presidente ysecretario titulares, y

5.- Cualquier otro acuerdo necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que a la junta y al síndico competen.”

Clases de juntas:

Hay juntas ordinarias y extraordinarias (Art. 110).

1.- Juntas ordinarias: Deberán realizarse en el lugar día y hora que se acordó enla primera reunión. En cuanto a las materias de esta junta ordinaria, estas están en el Art. 111.

Artículo 110: “La junta se reunirá ordinariamente en el lugar, día y hora acordados en la primera reunión.”

Artículo 111: “En la primera reunión ordinaria el síndico deberá presentar un informe completo, un programa de realización del activo, un plan de pago del pasivo y una estimación de los gastos de administración de la quiebra. En todo caso, los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras.

Si lo estimare adecuado, propondrá la continuación efectiva del giro total o parcial de las actividades del fallido o la enajenación de todo o parte del activo como un conjunto, o ambas.”

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Materias de la junta ordinaria, de acuerdo al artículo 111:

1.- El síndico debe presentar un informe completo sobre las actividades que ha realizado.

2.- Debe presentar un programa de realización del activo, un plan de pago del pasivo y una estimación de los gastos. En todo caso para estos gastos debe ajustarse a las instrucciones de la superintendencia. Recordemos que en esta primera reunión podrá proponer la continuidad efectiva del giro, sea total o parcial. También se podrá proponer la enajenación como unidad económica.

2.- Junta extraordinaria: Estas son a las que se refiere el Art. 117, las que se pueden llevar a efecto cuando lo decrete el juez, ya sea de oficio o a petición del síndico o de la superintendencia de quiebras. También la misma junta de acreedores puede acordar la celebración de una junta posterior que será extraordinaria, y la materia a tratar será la que se indique en la convocatoria. Se convocan mediante aviso en el diario oficial. Quien cita a la junta será el síndico quien lo hará por aviso y este se debe publicar a lo menos 7 días corridos antes de la realización de la junta.

También pueden concurrir a esta primera junta aquellos cuyos créditos no han sido reconocidos aún, y concurrirán solo con derecho a voz, no pudiendo votar.

Artículo 117: “La junta de acreedores se reunirá en sesión extraordinaria cuando así lo decretare el juez, de oficio o a petición del síndico, del Superintendente o de acreedores que representen al menos un cuarto del pasivo con derecho a voto. Además, se reunirá en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde la junta en una sesión anterior. En todo caso, deberá señalarse el objeto preciso de la reunión y en ella sólo podrán tratarse aquellas materias que hubieren sido objeto de su convocatoria.

Sólo en reunión extraordinaria y por mayoría absoluta del pasivo con derecho a voto podrá acordarse la revocación del síndico.

Para la designación de un nuevo síndico se procederá en la forma establecida en el artículo 106°.”

Normas generales a ambas juntas: (esto no lo dice el profe, sino que estaba incluido en el apunte que me mando Víctor, lo encontré importante por eso lo agregue).

De acuerdo a los Art. 101 y siguientes, solo tienen derecho a concurrir a la junta los acreedores cuyos créditos estén reconocidos y aquellos que sin tener créditos reconocidos hayan sido autorizados por el juez, ambos tienen derecho a voz y voto. Aquellos cuyo crédito no ha sido reconocido y no han sido autorizados por el juez a concurrir a la junta, pueden concurrir, pero no pueden votar y pueden formular observaciones por escrito y este documento se agrega al acta. Se estima, en todo caso, que también tienen derecho a voz.

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Asistencia a la junta :

A estas juntas se puede ir personalmente o representado, e incluso se puede conferir mandato solo por una parte del crédito (Art. 104).

Artículo 104: “Se prohíbe fraccionar los créditos después de declarada la quiebra y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito. El contraventor y los que representen las porciones del crédito perderán el derecho a asistir a las reuniones de la junta.

Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de los treinta días anteriores a la declaración de quiebra, se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo.

Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.

El crédito perteneciente a una comunidad será representado por uno solo de los comuneros. Si no se avinieren a la designación del representante, cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.” Ojo este artículo no es importante el profe no lo menciono.

La continuidad del giro:

La actual ley de quiebra libro IV distingue entre:1.- La continuidad de giro provisional (y) 2.- La continuidad de giro efectiva

1.- La continuidad de giro provisional: Esta se reglamenta en el Art. 27 que le confiere al síndico en su N° 8 la facultad de continuar con el giro provisionalmente. Y el Art. 99 dice que el síndico puede continuar con el giro desde la incautación hasta la primera junta, porque aquí será la propia junta la que decidirá.

Esta continuidad provisoria, según algunos autores, simplemente es una etapa de la liquidación y se basan en el Art. 99 inciso 2°, pues dice que solo puede ejecutar el síndico los actos que tienden a facilitar la liquidación de los bienes y preparar su realización.

Artículo 27: “El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por la ley.

Le incumbe especialmente:

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Nº 8.- Continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del fallido, con conocimiento de éste.”

Artículo 99: “El síndico podrá, hasta la primera junta de acreedores y según lo estime conveniente a los intereses de la masa, cerrar bajo sello y paralizar la actividad del todo o parte de los locales, oficinas y establecimientos del fallido, o bien, continuar su giro, provisionalmente en forma total o parcial.

En la continuación provisional del giro del fallido, el síndico sólo podrá ejecutar aquellos actos que tiendan a facilitar la realización de los bienes y preparar una liquidación progresiva. No obstante y si hubiere causas graves que lo justifiquen, podrá el síndico, con autorización del tribunal, iniciar de inmediato la continuación efectiva del giro.”

30/08/2011.-

2.- La continuidad de giro efectiva: Es decretada por el juez y la puede proponer el síndico o dos o más acreedores. Fuera de ello también la puede acordar la propia junta de acreedores, con acuerdo de los 2/3 del pasivo con derecho a voto.

En cuanto a la duración de la continuidad, esta es de un año, salvo que la junta acordare un plazo menor. Este plazo de un año puede ser prorrogado hasta por un año más.

Extinción de la quiebra

Existen solo dos causales de extinción de la quiebra que son:

1.- Los convenios.2.- El sobreseimiento definitivo.

No consideramos como causal de extinción la situación en que el tribunal acoge un recurso especial de reposición y en virtud de ello se deja la quiebra sin efecto, porque se entiende que en este caso nunca hubo quiebra pues el tribunal se retractó de su decisión original de declararla.

El sobreseimiento temporal tampoco se considera causal porque solo suspende la quiebra. (Caso cuando el síndico descubra que no había bienes suficientes “realización sumaria”).

1º Causal los convenios:

Podemos señalar que los convenios son acuerdos entre el fallido o deudor y sus acreedores, que tienen por objeto prevenir un estado de quiebra, o bien, darla por terminada.

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Clasificación de los convenios:

1.- De acuerdo a su finalidad:

1.1. Convenio preventivo: Que tiene por objeto evitar que se declare la quiebra.1.2. Convenio solución: Que tiene por objeto dar por terminada una quiebra ya declarada.

2.- En conformidad a la participación que tenga el tribunal en el convenio:

2.1. Convenio judicial2.2. Convenio extrajudicial, después de la ley 20.073 del año 2005 se llama "acuerdo extrajudicial".

Si combinamos ambas clasificaciones, podemos señalar que el convenio o acuerdo extrajudicial será siempre preventivo, y el judicial podrá ser preventivo o solución.

Naturaleza jurídica de los convenios:

Se ha discutido mucho. Para algunos los convenios tienen una naturaleza contractual y otros dicen que tiene una naturaleza procesal. La fuente de esta discusión la encontramos fundamentalmente en el sentido que si se dice que es contractual, lo más importante para que exista el convenio es la voluntad de las partes, es decir, el acuerdo entre ellas. En cambio en la doctrina procesalista, se dice que el convenio existe porque hay una resolución judicial que lo aprueba.

En cuanto al convenio o acuerdo extrajudicial no hay duda de que su naturaleza es contractual. Esto queda fundamentado por el texto actual del Art. 169 del libro IV que señala que los acuerdos extrajudiciales entre deudor y acreedores solo obligan a quienes los suscriben.

En el convenio judicial, en cambio, es donde se plantea la discusión. Antes de la ley 20.073 del año 2005 se daba como argumento para decir que los convenios eran contractuales, algunas disposiciones que hablaban del convenio acordado, como el Art. 185, u otros como el 184 que decían que si no votaba el fallido no había convenio. En la actualidad, también hay disposiciones que nos llevarían a una confusión, como el Art. 190, que dice que el convenio se encuentra acordado con el consentimiento del deudor y los 2/3 de los votos de los acreedores, o el Art. 177 bis que habla que el convenio, si va apoyado por un cierto porcentaje de acreedores, impide que se ejecute individualmente al fallido, es decir, es la voluntad de las partes lo más importante.

Sin embargo la tesis procesalista también tiene sustento legal, tanto antes de la ley 20.073 como después de esta ley. Antes teníamos el Art. 189, que decía que el convenio se entendía aprobado cuando vencía el plazo para impugnarlo, y así fuera aprobado, entonces daba argumento para decir que era válido por la aprobación del juez. El Art. 190 decía que el convenio entraba a regir, cuando el juez lo tuviera por aprobado.

En la actualidad el Art. 199 reitera la misma idea, ya que en su inciso 1° nos dice que el convenio entra a regir desde que haya vencido el plazo impugnarlo sin que se haya interpuesto impugnación y el

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tribunal así lo haya declarado de oficio o a petición de parte. Por esto hay que distinguir entre el convenio acordado y el convenio aprobado.

Estimamos que con la nueva ley y con las nuevas posibilidades en materia de convenios, como por ejemplo la participación del experto facilitador y de los tribunales arbitrales, se ha fortalecido la tesis procesalista.

El acuerdo extrajudicial:

Se refiere a este tipo de acuerdo los Art. 169 y 170 de la actual ley de quiebras. La ley 20.073 reemplazó los Art. que la ley contenía respecto al convenio extrajudicial, en que se establecían algunos requisitos para su procedencia y celebración, y simplemente señaló en su Art. 169 que los acuerdos extrajudiciales solo obligan al deudor y a aquellos acreedores con quien los celebre, eliminando situaciones anteriores, como por ejemplo cuando se establecía la posibilidad de que otros acreedores que no hubieren participado en el antiguo acuerdo extrajudicial, se adhirieran unilateralmente a las disposiciones de este, que era lo que les daba una cierta particularidad respecto a cualquier otro contrato. En la actualidad esta situación no se da solo obliga a quienes lo han suscrito.

El Art. 170 solamente dice que no se aplica el Art. anterior a los convenios celebrados por bancos y por compañías de seguros.

Artículo 169: “Cualquier acuerdo extrajudicial celebrado entre el deudor, antes de su declaración de quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le denomine convenio.”

Artículo 170: “Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los convenios regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros y a otros convenios regulados por la ley.”

El convenio judicial preventivo:

El Art. 171 define el convenio judicial preventivo, diciendo simplemente “que es el que propone el deudor con anterioridad a la declaración de quiebra”.

Este convenio comprende todas las obligaciones que tenga el deudor a la fecha en que se propone, y son las mismas obligaciones que se incluirían si es declarado en quiebra o si se nombra un experto facilitador que es una persona designada por la junta de acreedores para que estudie la situación financiera del deudor y determine si deber ser declarado en quiebra o puede haber posibilidad de algún convenio.

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Artículo 171: “El convenio judicial preventivo es aquél que el deudor propone, con anterioridad a la declaración de quiebra y en conformidad a las disposiciones de este Párrafo. Comprende todas sus obligaciones existentes a la fecha de las resoluciones aque se refieren las letras a) y b) del artículo 200, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley expresamente exceptúe.”

Iniciativa en el convenio:

El convenio puede ser propuesto por el deudor en cualquier momento, lo que será la regla general, pero también en el Art. 172 establece una situación especial, y le otorga a un acreedor que esté en los casos previstos en el Art. 43 N° 1 y 2, la facultad para solicitar al tribunal que ordene a un deudor a proponer en el plazo de 30 días un convenio. Esta resolución del tribunal se notifica personalmente o en virtud del Art. 44, es decir, es igual que el caso de la solicitud de quiebra. Y si dentro de este plazo el deudor nada realiza, el juez de oficio lo declara en quiebra. Es un caso de quiebra de oficio.

Artículo 172: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

En el caso del inciso anterior el deudor podrá, dentro de cinco días contados desde la notificación de la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de acreedores a que se refiere dicha disposición.

El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.

Una vez notificada su solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.

Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y contra la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición.

Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud.”

Artículo 43: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:

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1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo;

2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas”

En todo caso también el deudor tiene algunos derechos frente a esta situación. Estos son:

1.- Puede interponer un recurso de reposición: La ley no señala plazo alguno por lo que debemos entender que será en el plazo de 5 días que es la regla general en materia de reposición. El tribunal resuelve en única instancia, y si se rechaza la reposición el plazo para formular las proposiciones será de 20 días corridos contados desde la notificación de la resolución que negó lugar a la reposición.

2.- Puede también, en el plazo de 5 días contados desde la notificación, manifestar por escrito al tribunal que se acogerá al procedimiento establecido en el Art. 177 ter: Que consiste en que se debe citar a una junta para que designe a un experto facilitador, y este estudiará la situación patrimonial del deudor y propondrá un convenio o pedirá al tribunal que se declare la quiebra. Si el deudor es una sociedad anónima abierta y se designa un experto facilitador, este tiene la obligación de comunicar a la Superintendencia de valores y seguros el hecho que se le ha nombrado experto facilitador (Art. 177 ter). Además tiene que comunicar su designación, sea cual sea el deudor, a la superintendencia de quiebras para que lo agregue a una nómina, si no figura.

1/08/2011.-

Proposición del convenio dentro de plazo (Art. 173):

Lo hace el deudor ante el tribunal que le habría correspondido declarar o conocer de la quiebra, que es el del domicilio del deudor, salvo excepcionalmente en el caso que esta sea una sociedad anónima abierta, que no sea compañía de seguros, en cuyo caso conoce del convenio un tribunal arbitral designado por el presidente de la Corte de Apelaciones respectiva y lo designará de una nómina de abogados que tengan a lo menos 20 años de profesión y que se encuentren en el territorio jurisdiccional de la respectiva Corte de Apelaciones.

Debe acompañar a su propuesta los mismos antecedentes que el Art. 42 exige para el caso en que el deudor pida su propia quiebra, y debe además acompañar una nómina indicando expresamente a los tres mayores acreedores. El nombre de estos tres mayores acreedores es para proceder a la designación del síndico, también se debe contener una propuesta de honorarios para él.

Frente a esta presentación del deudor, el tribunal primero designa un síndico titular y un síndico suplente. Luego declara que el deudor quedará sujeto a la intervención por parte del síndico, y tiene las mismas facultades que el CPC establece para el interventor en las medidas precautorias. Ordena que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones del convenio, para lo cual tiene un plazo de 20 días

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prorrogables por 10 más. Debiendo en este informe calificar la propuesta, señalando si es posible de cumplir o no el convenio, debe informar su estimación sobre si el convenio es más favorable para los acreedores que la quiebra, y también debe informar el monto probable que cada acreedor valista recuperaría si se cumple el convenio.

Si el síndico no cumple, el propio deudor o cualquier acreedor que acredite ser tal, pedirá al tribunal que se indique un nuevo plazo bajo apercibimiento al síndico para que informe, o simplemente que designe al síndico suplente como titular.

El tribunal, frente al informe del síndico debe citar a una junta de acreedores para que discutan o deliberen sobre las proposiciones de convenio, en un plazo no inferior a 30 días, contados desde la notificación respectiva. Los acreedores deliberarán acerca del convenio que ha propuesto el síndico.

Notificación de esta resolución:

Hay que distinguir: 1.- Al síndico titular y al suplente: Se le notifica personalmente o por cédula.

2.- A los tres mayores acreedores: Se les notifica por cédula.

3.- A los demás acreedores: Se les notifica por aviso en el diario oficial.

Finalmente, al síndico titular y a los 3 mayores acreedores se les cita a una audiencia con el deudor para que se pronuncien sobre los honorarios del síndico. Si no hay acuerdo los honorarios los fija el juez.

Artículo 173: “Las proposiciones de convenio judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo deberán estar acompañadas de todos los antecedentes que determina el artículo 42, con expresa mención del domicilio en Chile de los tres mayores acreedores, excluidos aquéllos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de honorarios para el síndico que se designare.

Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor con domicilio en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma fidedigna, para que éste formule la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dichoplazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o según certificación del secretario ha resultado imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de

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que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el incisofinal del artículo 42, de todo lo cual se dejará constancia pormenorizada en el expediente.”

Derechos de los acreedores en los convenios:

La regla general es que, no obstante se proponga un convenio, los acreedores pueden continuar con sus ejecuciones individuales e incluso pedir que se declare la quiebra del deudor (convenio preventivo).

Los artículos 177 y 177 Bis hablan del pasivo, debemos mencionar que el mismo Art. 177 bis nos explica qué debemos entender por pasivo. Nos dice que el pasivo se puede determinar de diversas maneras:

1.- Se recurre al balance que el propio fallido acompaño al tribunal cuando pidió su propia quiebra.

2.- También tal información se puede determinar por certificación de auditores externos que hubieren tenido acceso a la contabilidad, elegidos entre los inscritos de una nomina visada por la superintendencia de valores y seguros.

Artículo 177: “La tramitación de esta clase de convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la realización de los bienes. Sin embargo, suspenderá el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado o de la resolución que ordena citar a Junta de Acreedores en el caso del artículo 177 ter.

Se aplicarán a esta clase de convenios las disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en este caso, hecha al deudor.

En relación a las compensaciones, se aplicará a estos convenios lo que para la quiebra dispone el artículo 69, a contar de la resolución que recae en las proposiciones de convenio.”

Artículo 177 bis: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.

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El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 número 4, certificado de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Para los efectos del cálculo del total del pasivo y de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:a) las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de

la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; yb) el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio y esta

empresa individual si el proponente es su titular.En el caso del inciso primero, los acreedores privilegiados e hipotecarios no perderán sus preferencias, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.

En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el inciso primero.

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia enla administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive.

Durante el período de suspensión a que se refiere este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes. Sólo podrá enajenar aquéllos expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá gravar o enajenar aquéllos cuyo gravamen o enajenación resulten estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con la autorización previa del síndico para la ejecución de dichos actos.

El plazo a que se refiere el inciso primero es fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.

Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra.”

Contenido del convenio:

En general su contenido puede estar referido a cualquier objeto lícito que tenga por finalidad evitar la declaración de quiebra. Lo único que no puede hacerse jamás es alterar la cuantía de los créditos que se han fijado.

Por regla general, las proposiciones de convenio deben ser las mismas para todos los acreedores, salvo que por unanimidad se acuerde lo contrario. En este caso pueden haber: 1.- Proposiciones principales (y)2.- Proposiciones alternativas

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Cada acreedor podrá elegir entre alguna de estas, en un plazo de 10 días desde la propuesta.También se puede pactar, en el mismo convenio, la designación de un juez árbitro, para resolver

todas las cuestiones o diferencias que se produzcan entre el deudor y los acreedores, o entre estos últimos. Este juez árbitro podrá conocer la interpretación, cumplimiento y nulidad del convenio. En ese mismo acuerdo se podrá determinar la naturaleza del arbitraje, y este compromiso es obligatorio para todos aquellos a quienes afecta el convenio.

Caso en que el fallido o proponente es una S.A. abierta:

Recordemos que las SA abiertas son aquellas que están sujetas a fiscalización de la SVS. A ella se refiere los Art. 180 y 181, con la excepción de las compañías de seguros.

Para ellas el convenio tiene las mismas reglas con las excepciones siguientes:

1.- Al momento de presentar la proposición del convenio se debe proceder a la designación de un tribunal arbitral para que conozca de ella. Este tribunal arbitral será designado por el presidente de la Corte de Apelaciones dentro de una nómina que para este efecto llevará la SVS. Se elige un árbitro titular y podrán entrar en esta nómina abogados habilitados para el ejercicio de la profesión que tengan más de 20 años de ejercicio. Se debe designar no solo al titular sino que también al suplente que debe tener los mismos requisitos. Este es un tribunal unipersonal y es un árbitro de derecho, pero la junta de acreedores podrá otorgarle la calidad de mixto.

2.- Finalmente si el 66% de los acreedores más el deudor así lo solicitan el convenio puede ser sometido a arbitraje, sin importar la calidad del deudor (no necesariamente debe ser S.A. abierta), y puede otorgarse la calidad de árbitro mixto por el 75% de los acreedores. Los costos del arbitraje son de cargo del deudor proponente y es un crédito preferente.

Facultades del arbitro:

En cuanto a algunas facultades del árbitro, estas están indicadas en el Art. 185 que son facultades especiales que le otorga la ley de quiebras.

Artículo 185: “Los tribunales arbitrales a que se refieren el inciso cuarto del artículo 178 y los artículos 180 y 184 tendrán las siguientes facultades:

1° Podrán admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. Tendrán, además, en todo momento, acceso a los libros,

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documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del proponente del convenio; y

2° Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, y deberán consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.”

Normas especiales para el convenio simplemente judicial:

Este convenio es el que tiene por objeto poner término al estado de quiebra por lo que se propone dentro del juicio de quiebra, así lo dice el Art. 186.

Este convenio se puede proponer en cualquier momento. Para ello se publica un aviso en el diario oficial y se cita a la junta para pronunciarse sobre ello. Si va apoyado por el 51% del pasivo se paralizan automáticamente las enajenaciones, hasta que se resuelva la aprobación o no del convenio, salvo aquellos bienes que pueden sufrir deterioro.

Artículo 186: “El convenio simplemente judicial es el que se propone durante el juicio de quiebra para ponerle término.”

La aprobación del convenio:

Los Art. 190 y siguientes de la ley se refieren a la aprobación del convenio.Distinguiremos entre la aprobación y el acuerdo del convenio, o sea, entre elconvenio acordado y aprobado. Es lo que da origen a la teoría procesalista de los convenios.El convenio se entiende acordado cuando cuenta con el consentimiento del deudor y reúne

además los votos de los 2/3 o más de los acreedores concurrentes que representen a lo menos las 3/4 partes del pasivo con derecho a voto.

Este mismo art. 190 nos dice que para calcular cuál es el pasivo con derecho a voto no hay que tomar en cuenta a ciertas personas.

Artículo 190: “El convenio se considerará acordado cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos de los dos tercios o más de losacreedores concurrentes que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos.

No podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:

a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y219

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hermanos del deudor o de sus representantes, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 193;

b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y

c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.”

El acuerdo de aprobación se debe acreditar con la certificación del secretario del tribunal. En caso de existir acreedores preferentes respecto de algunos bienes del deudor, el Art. 191 nos

dice que pueden asistir a la junta y discutir las proposiciones siempre que se renuncie a la preferencia. La circunstancia de que vote implica la renuncia a la preferencia.

Este convenio también se debe publicar. Primero se protocoliza y luego se publica con su certificado de estar firme y ejecutoriado.

Impugnación del convenio (Art. 196):

Cualquier acreedor a quien le afecte el convenio lo puede impugnar, antes esto regía solo para el acreedor disidente. También lo pueden impugnar aquellos que hayan constituido cauciones reales o personales, o los terceros poseedores de bienes entregados en caución por el deudor.

Las razones de impugnación pueden ser:

1.- Defectos en materia de convocatoria, celebración o error en el cómputo de las mayorías que establece la ley.

2.- Falsedad o exageración del crédito.

3.- La inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores para rechazar el convenio o abstenerse de concurrir.

4.- Error u omisión en las listas de bienes o de acreedores.

5.- Ocultación u exageración del pasivo o del activo.

6.- Por contener estipulaciones que adolecen de objeto ilícito.

Artículo 196: “El convenio podrá ser impugnado por cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo si alegare alguna de las causas siguientes:

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1.- Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley;

2.- Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de desaparecer tal mayoría;

3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o para abstenerse de concurrir;

4.- Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores;5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo, y6.- Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a

quinto del artículo 178.

Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos engarantía de obligaciones del deudor, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio.”

El plazo para impugnar es de 5 días desde la notificación por aviso en el diario oficial del acuerdo del convenio. Se tramita como incidente.

¿Cuándo se entiende aprobado el convenio?

El convenio entra en vigencia una vez vencidos lo plazos de impugnación, lo que debe ser declarado por el tribunal de oficio o a petición de parte. (199). Ahí entra en vigencia.

Artículo 199: “El convenio entrará a regir desde que se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este caso, y en el inciso segundo, se entenderá aprobado y el tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado.

Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.

El recurso de casación deducido en contra de la sentencia de primera o segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.

Las resoluciones que se refieren los incisos anteriores de este artículo se notificarán por aviso y en contra de ellas no procederá recurso alguno.

Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo

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con derecho a voto determinado en conformidad al artículo 179. En este caso, y en el inciso segundo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.

Si el convenio resultare desechado por resolución firme, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdosque han sido objeto del convenio se regirán por sus respectivas convenciones.”

Efectos del convenio:

1.- El convenio afectará al deudor y a todos sus acreedores.

2.- Si se trata de convenio solución, se alza la quiebra y lo único que continúa es el proceso de calificación, es decir aquel que tiene por objeto determinar si existe algún delito en la situación que motivó la declaratoria de quiebra.

3.- En cuanto a las inhabilidades a que está sujeto el fallido, estas no se extinguen de pleno derecho por el convenio, sino que deben ser alzadas por el tribunal.

4.- En cuanto a la acumulación de juicios, estos continúan de la misma manera.

5.- En cuanto a los acreedores que no verificaron oportunamente en el convenio pueden solicitar al tribunal que también lo aplique a su favor, lo que implica que tendrán derecho a participar en los pagos que se vayan haciendo.

Nombramiento de Interventor:

De acuerdo al Art. 206, en el convenio se puede nombrar un interventor y este podrá ser incluso el mismo síndico o cualquier otra persona que tenga conocimiento sobre el giro del fallido. Este interventor podrá ser revocado con el voto del deudor y de acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo. Cuando el deudor no está de acuerdo con remover al interventor, los acreedores requieren un quórum de representación de 2/3 partes del pasivo. Este interventor responderá hasta por culpa leve. En el convenio puede acordarse que haya una comisión de interventores.

Finalmente el interventor no queda sujeto a la fiscalización de la superintendencia, salvo que sea síndico.

En cuanto a las atribuciones y deberes del interventor, serán primero las que señale la junta de acreedores. A falta de esta se aplican las del Art. 207.

Los acreedores pueden pedir al juez que fiscalice al interventor.

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Artículo 206: “El convenio podrá estipular el nombramiento de un interventor, que podrá o no ser síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y deberes que el mismo le señale. Su remuneración será fijada en la forma que determine el convenio.

El interventor sólo podrá ser revocado con el voto de uno o más de los acreedores que representen más del 50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de uno o más de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo con derecho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se podrá designar una comisión de acreedores con las atribuciones y deberes que le señale.

Todas estas personas responderán de la culpa leve.Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia. “

Artículo 207: “Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa:

1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;

2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas

que las autorizadas en el convenio;5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar

las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;

6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio, con derecho a voto.

7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y

8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.”

Rechazo del convenio:

Si se rechaza el convenio al no obtener la mayoría, este puede proponerse las veces que se quiera, pero ya no suspende el derecho de los acreedores a ejecutar individualmente al fallido ni tampoco para pedir la declaratoria de quiebra. Esto no opera porque el inciso 2º del Art. 209 dice que si se rechaza el convenio el tribunal debe declarar la quiebra de oficio, sin más trámite.

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Ahora si es la junta la que rechazó el convenio, debe indicar en la misma acta de rechazo, los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar en tal carácter. Lo que no puede hacer el tribunal es designar como síndico a quien haya sido designado interventor.

Nulidad del convenio:

Las causales de nulidad, que es una manera de extinción del convenio, están señaladas en el Art. 210 y siguientes. Fundamentalmente son 2:

1.- La infracción del activo o del pasivo, descubierta después de vencido el plazo para impugnar.

2.- La exageración del activo o del pasivo, descubierta después de vencido el plazo para impugnar.

Estas acciones prescriben en el plazo de 1 año contado desde la fecha que entró a regir el convenio.

Incumplimiento del convenio:

El incumplimiento viene a reemplazar a la antigua resolución del convenio. Se entiende incumplido el convenio por la inobservancia de sus disposiciones y por el agravamiento de los negocios.

Será el tribunal el que declare el incumplimiento a petición de alguno de los acreedores. Tanto la nulidad como la declaración de incumplimiento será conocida por el tribunal que aprobó el convenio y se tramitarán de acuerdo al juicio sumario. Si se declara el convenio nulo o incumplido, el tribunal debe declarar la quiebra de oficio.

La sentencia que da lugar al incumplimiento es apelable en ambos efectos. Finalmente digamos que también se extingue el convenio en caso de segunda quiebra del deudor, aun cuando el convenio se esté cumpliendo.

14/09/2011.-

El Sobreseimiento:

Es un modo de poner término o suspender la quiebra. Pone término el sobreseimiento definitivo.La suspende el sobreseimiento temporal.

La ley de quiebras se refiere al sobreseimiento en los Art. 157 y siguientes, y distingue entre:

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1.- El sobreseimiento temporal (y)2.- El sobreseimiento definitivo.

1.- El sobreseimiento temporal:

Este está en el Art. 158 y siguientes de la ley de quiebra. Podemos definirlo como “aquel que suspende el juicio de quiebras y se decreta por resolución judicial.”

La consecuencia fundamental del sobreseimiento temporal es que renace el derecho de los acreedores a ejecutar individualmente al fallido.

Causales: (art. 158)

Artículo 158: “El tribunal dará lugar al sobreseimiento temporal:1.- Cuando, de conformidad con el artículo 97°, no apareciere ningún bien perteneciente a la masa, o2.- Cuando resultare de la cuenta presentada por el síndico en la primera junta de acreedores que el

producto probable de la realización del activo no alcanzare para cubrir los gastos de prosecución de la quiebra y se procediere, de acuerdo con el artículo 109°, a la realización sumaria del activo. En este caso el sobreseimiento temporal se decretará de oficio, una vez finalizada la realización sumaria del activo y distribuido el excedente que de ella pudiere haber resultado.” (Saber bien el artículo)

2.- Sobreseimiento definitivo:

Consiste en una resolución judicial en virtud de la cual se coloca término a la quiebra. Las causales están en los Art. 164 y 165 LQ.

Las causales del Art. 164 son las llamadas causales ordinarias del sobreseimiento definitivo, y la del Art. 165 es una causal extraordinaria.

La diferencia fundamental entre unas y otras, es que en las del Art. 164 las obligaciones se extinguen por los modos de extinguir que se indican en el mismo artículo, por ejemplo el pago, el desistimiento, la remisión o bien se cauciona el cumplimiento de tales obligaciones; en cambio la causal extraordinaria implica que las obligaciones se extinguen por el propio sobreseimiento, el que pasa a ser un modo de extinguir.

2.1.- Causales ordinarias del sobreseimiento:

Artículo 164: “Tiene lugar el sobreseimiento definitivo:

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1.- Cuando todos los acreedores convienen en desistirse de la quiebra o remiten sus créditos;2.- Cuando el deudor o un tercero por él, consigna el importe de las costas y los créditos

vencidos y cauciona los demás a satisfacción de los acreedores, y3.- Cuando todos los créditos hayan sido cubiertos en capital e intereses con el producto de los

bienes realizados en la quiebra.” (Memoria).

2.2.- Causal extraordinaria del sobreseimiento:

Artículo 165: “Se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que hayan transcurrido dos años contados desde que hubiere sido aprobada la cuenta definitiva del síndico;

2.- Que, habiendo terminado el procedimiento de calificación de la quiebra por sentencia ejecutoriada, haya sido calificada de fortuita, y

3.- Que el deudor no haya sido condenado por alguno de los delitos contemplados en el artículo 466° del Código Penal.

El sobreseimiento de que trata este artículo extingue, además, las obligaciones del fallido por los saldos insolutos de sus deudas anteriores a la declaración de quiebra, sin perjuicio de distribuirse entre los acreedores el producto de los bienes adquiridos con posterioridad y ya ingresados a la quiebra, con arreglo al inciso segundo del artículo 65°.” (Saber artículo)

En cuanto a la tramitación debe ser solicitado, y lo solicita el fallido, un acreedor o el síndico. Se entiende que un tercero interesado no puede pedir el sobreseimiento.

Esta solicitud se notifica por aviso en el diario oficial y dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación del aviso puede alguno de los acreedores o el síndico pedir u oponerse al sobreseimiento definitivo. Esta oposición se tramitará incidentalmente entre el deudor o quien pidió el sobreseimiento y el opositor.

La resolución que se dicta y falla el incidente es apelable en ambos efectos.

La Calificación de la Quiebra:

Se refiere a ella el art. 218 y siguientes de la ley de quiebra. Se aplicarán al deudor calificado (el del 41) pudiendo ser declarada fortuita, culpable o fraudulenta.

El artículo 219, es taxativo y establece cuando se presume culpable la quiebra (al menos saber 7 casos).

Artículo 219: “La quiebra se presume culpable en los siguientes casos:

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1.- Si el deudor ha pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, después de la cesación de pagos;

2.- Si los gastos domésticos o personales del fallido hubieren sido excesivos, habida consideración a su capital, a su rango social y al número de personas de su familia;

3.- Si el fallido hubiere perdido fuertes sumas en cualquier especie de juego, en apuestas cuantiosas o en operaciones aventuradas de bolsa;

4.- Si el deudor no hubiere solicitado su quiebra, en el caso del artículo 41, o si la manifestación que hiciere no reuniese las condiciones que prescribe el artículo 42;

5.- Si el deudor fuere declarado en quiebra, por segunda vez, sin haber cumplido las obligaciones que hubiere contraído en un convenio precedente;

6.- Si se ausentare o no compareciere al tiempo de la declaración de quiebra o durante el curso del juicio, o si se negare a dar al síndico explicaciones sobre sus negocios;

7.- Si hubiere prestado fianzas o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas a la situación que tenía cuando las contrajo, sin garantías suficientes;

8.- Si hubiere hecho donaciones desproporcionadas a su situación de fortuna, considerada en el momento de hacerlas;

9.- Si no tuviere libros o inventarios o si teniéndolos, no hubieren sido llevados los libros con la regularidad exigida de tal suerte que no manifiesten la verdadera situación de su activo y pasivo. Respecto de quienes no estén obligados a llevar libros de contabilidad, se aplicarán las normas sobre tributación simplificada establecidas por el Servicio de Impuestos Internos;

10.- Si no se conservare las cartas que se le hubieren dirigido con relación a sus negocios;11.- Si hubiere omitido la inscripción de los documentos que ordena la ley, y12.- Si agravase el mal estado de sus negocios durante el período a que se refiere el inciso

primero del artículo 177 bis.”

El artículo 220 se refiere a las causales de quiebra fraudulenta, esta a diferencia del artículo anterior, es enunciativo, a la luz de la redacción del número 16.

Artículo 220: “Se presume fraudulenta la quiebra del deudor:1.- Si hubiere ocultado bienes;2.- Si hubiere reconocido deudas supuestas;3.- Si hubiere supuesto enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores;4.- Si hubiere comprometido en sus propios negocios los bienes que hubiere recibido en

depósito, comisión o administración, o en el desempeño de un cargo de confianza;

5.- Si, posteriormente a la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a sus propios usos, bienes de la masa;

6.- Si, después de la fecha asignada a la cesación de pagos, hubiere pagado a unacreedor, en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una deuda;

7.- Si ocultare o inutilizare sus libros, documentos y demás antecedentes;227

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8.- Si, con intención de retardar la quiebra, el deudor hubiere comprado mercaderías para venderlas por menor precio que el corriente, contraído préstamos a un interés superior al corriente de plaza, puesto en circulación valores de crédito o empleado otros arbitrios ruinosos para hacerse de fondos;

9.- Si, inmediatamente después de haber comprado mercaderías al fiado, las vendiere con pérdidas;

10.- Si, antes o después de la declaración de quiebra, hubiere comprado para sí por interposición de un tercero y a nombre de éste, bienes de cualquier clase;

11.- Si no resultare de sus libros la existencia o salida del activo de su último inventario, o del dinero y valores de cualquier otra especie que hubieren entrado en su poder posteriormente a la facción de aquél;

12.- Si, en estado de manifiesta insolvencia, hubiere hecho donaciones cuantiosas;13.- Si hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de la masa;14.- Si se ausentare o fugare, llevándose una parte de sus haberes;15.- Si el deudor, dentro del ejercicio en el cual cese en el pago de sus obligaciones o en el

inmediatamente anterior, hubiere omitido, falseado o desvirtuado información de aquella que ha debido proporcionar de conformidad a la ley, acerca de su real situación legal, económica o financiera, y

16.- En general, siempre que hubiere ejecutado dolosamente una operación cualquiera que disminuya su activo o aumente su pasivo.”

El artículo 221 se refiere a la complicidad de la quiebra fraudulenta. (Importante el número 2)).

Artículo 221: “Se presume que son cómplices de quiebra fraudulenta:1.- Los que, de acuerdo con el fallido, supusieren créditos o alteraren los verdaderos en cantidad

o fecha;2.- Los que auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer sus bienes, sea cual fuere su naturaleza,

antes o después de la declaración de quiebra;3.- Los que, con conocimiento de la declaración de quiebra, ocultaren bienes, documentos o

papeles de propiedad del fallido que tuvieren en su poder, o los entregaren a éste y no al síndico;4.- Los que, después de la declaración de quiebra, admitieren cesiones o endosos del fallido;5.- Los acreedores legítimos que celebraren convenios privados con el fallido en perjuicio de la

masa;6.- Los que, con conocimiento de la cesación de pagos, obtuvieren el pago anticipado del todo o

parte de su crédito, y7.- Los agentes, corredores o comisionistas que, después de declarada la quiebra, intervinieren

en cualquier operación comercial del fallido, con perjuicio de la masa.En los demás casos se aplicarán las reglas generales que, sobre complicidad, establece el Código

Penal.”El artículo 222 se refiere al procedimiento de calificación de la quiebra.

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Artículo 222: “Declarada la quiebra, la junta de acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.

Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.”

Los artículos 229 y siguientes, se refieren a las penas que se generan producto de esta defraudación.

Artículo 229: “La quiebra culpable será penada con presidio menor en cualquiera de sus grados.La quiebra fraudulenta será sancionada con presidio menor, en su grado medio a presidio mayor

en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que el fallido hubiere cometido tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta.”

Artículo 230: “Sin perjuicio de la pena que corresponda con arreglo al Código Penal, la sentencia de término que condene a una persona como cómplice de una quiebra fraudulenta, dispondrá:

1.- La pérdida de cualquier derecho que tenga en la masa;2.- El reintegro a la misma de los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere

recaído su complicidad, y3.- La indemnización de los perjuicios irrogados a la masa.”

Artículo 231: “El cónyuge y los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines del fallido, que, con conocimiento de la quiebra, hubieren sustraído bienes perteneciente a ésta, no serán considerados cómplices de quiebra fraudulenta, pero serán castigados como reos comunes de hurto sin tomarse en consideración su calidad de cónyuge o de pariente.”

Artículo 232: “Los gerentes, directores o administradores de una persona jurídica declarada en quiebra, cuyo giro quede comprendido en el artículo 41°, serán castigados, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les pueda afectar, como reos de quiebra culpable o fraudulenta, según el caso, cuando en la dirección de los negocios del fallido ycon conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones a que se refieren los artículos 219° y 220°, o cuando hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones.

Serán castigados con reclusión o relegación menores en su grado mínimo a medio si se han repartido dividendos a los socios, a propuesta del directorio, a sabiendas que no correspondían a utilidades efectivas.La pena se elevará en un grado si esos repartos han ocasionado la quiebra.”

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Artículo 233: “Los factores o representantes del fallido que sea persona natural serán castigados como autores de quiebra culpable o fraudulenta si, en representación de su principal o mandante y en conocimiento de la situación de éste, hubieren ejecutado sin órdenes o instrucciones suyas algunos de los actos o hubieren incurrido en algunas de las omisiones a que se refieren los artículos 219° y 220°.

Las inhabilidades, medidas preventivas y penas que procedan, se aplicarán, en el caso de incapaces, a los representantes legales que hubieren intervenido en los actos o contratos que produjeron el mal estado de los negocios o en los que den fundamento para declarar la quiebra culpable o fraudulenta.”

Artículo 234: Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal.

Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.”

La rehabilitación del fallido:

Artículos 235 y siguientes a propósito de cuando se habla de los efectos inmediatos de la quiebra se estudia las inhabilidades del fallido, con esta institución cesan esas inhabilidades.

La rehabilitación se por el solo ministerio de la ley, solo cuando el procedimiento de calificación concluya sin una sentencia condenatoria, en caso contario deberán aplicarse los artículos 239 y 240.

Artículos pertinentes:

Artículo 235: “La rehabilitación hace cesar todas las inhabilidades que las leyes imponen al fallido.”

Artículo 236: “La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.”

Artículo 237: “El fallido rehabilitado en las condiciones del artículo anterior, gozará del beneficio de competencia que acuerda al deudor insolvente el número 6 del artículo 1.626° del Código Civil, mientras no se haya sobreseído definitivamente en el caso del artículo 165° de esta ley.”

Artículo 238: “El fallido culpable o fraudulento podrá ser rehabilitado, si justificare que ha cumplido las penas que se le hubieren impuesto o que ha sido indultado, y, en todo caso, que ha satisfecho íntegramente sus deudas.”

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Artículo239: “La demanda de rehabilitación del fallido culpable o fraudulento se interpondrá ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, y se sustanciará con el Superintendente.

Podrán también apersonarse en el juicio de rehabilitación los acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente pagados.

La demanda de rehabilitación se notificará en igual forma que la declaratoria de quiebra y se sustanciará con arreglo a los trámites del juicio sumario.

La sentencia que concede la rehabilitación será publicada en los diarios que designe el fallido.” (Saber artículo)

Artículo 240: “Transcurrido un año desde la notificación de la declaratoria de quiebra, el fallido no comprendido en el artículo 41° podrá solicitar su rehabilitación ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, siempre que se encuentre en alguno de estos casos:

1.- Que no se hayan deducido acciones criminales en su contra dentro de dicho plazo;2.- DEROGADO3.- Que, habiendo sido condenado el fallido en alguno de dichos juicios criminales, hubiere

cumplido las penas y satisfecho íntegramente las deudas.La solicitud de rehabilitación se notificará en igual forma que la declaratoria de quiebra.Dentro del término de los quince días siguientes a la notificación, podrán deducirse oposiciones

por el Superintendente o, en el caso del número 3, por los acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente pagados. Las oposiciones se tramitarán en juiciosumario entre el fallido, el Superintendente y el opositor.

La sentencia que conceda la rehabilitación será publicada en los diarios que designe el fallido.” (Saber artículo)

La cesión de bienes:

El deudor no comprendido en el artículo 41, puede hacer cesión de bienes de acuerdo a las reglas del artículo 1614 del Código Civil.

Artículo 241: “El deudor no comprendido en el artículo 41° podrá hacer cesión de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.614° del Código Civil, cuando no se encuentre en alguno de los casos enumerados en el artículo 43° de esta ley, en cuanto lesean aplicables.Al hacer la cesión, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42°.”

Art. 1614 del Código Civil: “La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.”

Esta cesión puede ser de 2 maneras:231

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1.- La que se hace a un solo acreedor. (Esta tratada en los artículos 242 al 245).2.- La que es hecha a varios acreedores. (Esta tratada en los artículos 246 al 250).

1.- La cesión que se hace a un solo acreedor:

ARTICULO 242: “Si el deudor tuviere un solo acreedor, la solicitud en que haga la cesión será puesta en conocimiento de éste para que exprese, dentro del plazo de seis días, si la acepta o la rechaza.

La oposición se tramitará conforme a las reglas del juicio del sumario.”

Artículo 243: “Si se hubiere iniciado acción ejecutiva en contra del deudor, éste sólo podrá hacer cesión de bienes a su acreedor dentro del plazo de seis días contado desde el requerimiento, y se observará en adelante lo dispuesto en el artículo anterior.

La cesión no suspenderá los trámites del juicio ejecutivo, y se formará cuaderno separado con todo lo relativo a su sustanciación.”

ARTICULO 244: “Aceptada la cesión por anuencia del acreedor o por resolución del tribunal, podrá el acreedor dejar al deudor la administración de los bienes y hacer con él los arreglos que estime convenientes.

A falta de este acuerdo, se procederá a la realización de los bienes cedidos en conformidad a las reglas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.

El acreedor desempeñará las funciones de depositario, y tendrá además la representación judicial y extrajudicial de los derechos del deudor en todos los asuntos que afecten a los bienes cedidos; pero no podrá celebrar transacciones ni compromisosvoluntarios sin la anuencia del deudor.

Los fondos que se obtengan de la realización de los bienes se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban, sin más trámite.

El acreedor rendirá la cuenta de su administración como en el caso del depositario de los bienes embargados en el juicio ejecutivo.”

ARTICULO 245: “Si el deudor tuviere la libre administración de sus bienes, podrá entregar desde luego al acreedor, en pago de su obligación, los que comprendan la cesión, apreciados de común acuerdo.

Si entre los bienes cedidos hubiere alguno de la clase que se menciona en el inciso segundo del artículo 1.801 del Código Civil, el acuerdo deberá reducirse a escritura pública.

2.- La cesión que es hecha a varios acreedores:

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ARTICULO 246: “Si el deudor que no se encontrare comprendido en el artículo 41°, tuviere más de un acreedor, el tribunal, al dar curso a la solicitud en que se haga la cesión de bienes, dispondrá:

1.- La designación, en calidad de depositario, en la forma prevista en el artículo 42, de un síndico de la nómina nacional, para que se reciba de los bienes y documentos del deudor, bajo inventario confeccionado ante el secretario del tribunal o el ministro de feque el juez designare;

2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las causas del mal estado de los negocios de este último;

3.- Que todos los acreedores residentes en el territorio de la República se presenten, dentro del plazo de treinta días, con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningúnausente;

4.- Que se despachen las correspondientes cartas aéreas certificadas para hacer saber la cesión a los acreedores que se hallen fuera de la República, ordenándoles que en el término de emplazamiento, que se expresará en cada carta, comparezcan con losdocumentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente, y

5.- Que se notifique la cesión de bienes al síndico y a los acreedores en la forma dispuesta para la declaratoria de quiebra.

Se aplicará al síndico lo dispuesto en los párrafos 4° y 5° del Título III.”

Artículo 247: “El síndico, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la cesión, informará al tribunal sobre las causas del mal estado de los negocios del deudor. La presentación del informe será notificada a los acreedores por aviso.”

Artículo 248: “Dentro de los plazos señalados en los números 3 y 4 del artículo 246°, aumentados en seis días, los acreedores podrán exigir al deudor que pruebe su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, o rechazar la cesión en alguno de los casos señalados en el artículo 1.617° del Código Civil.”

Artículo 249: “Vencido el plazo señalado en el artículo anterior sin que los acreedores hayan ejercitado su derecho, el tribunal declarará aceptada la cesión de bienes y esta resolución se notificará por aviso.”

Artículo 250: “La oposición de los acreedores a la cesión se sustanciará con audiencia del síndico y del deudor, con arreglo al procedimiento del juicio sumario.”

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