Titulo II Ley Subvenciones

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TITULO II De la Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido y del Sistema de Becas Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el ítulo !" los establecimientos particulares de educación parvularia del 2# nivel de transición" de educación $eneral b%sica diurna" educación especial y de educación media diurna" &ue cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios &ue se se'alan en el artículo si$uiente" podr%n percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido" la &ue se re$ir% por las disposiciones especiales &ue a continuación se establecen y" en lo &ue no se contrapon$a con ellas" por las normas de los ítulos !" !!! y !( de esta ley. )os alumnos en condiciones de vulnerabilidad a &ue se re*iere la letra a+ bis del artículo ,# no podr%n ser objeto de cobro obli$atorio al$uno. Asimismo" podr%n incorporarse a esta modalidad de subvención los establecimientos de educación media diurna administrados por las municipalidades o por corporaciones &ue los administren por cuenta de ellas cuando e-ista el acuerdo mayoritario de los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento. En todo caso" los establecimientos de educación b%sica y media administrados por las municipalidades o por corporaciones &ue los administren por cuenta de ellas deber%n otor$ar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna &ue lo re&uieran" previa declaración escrita del apoderado en &ue solicite el bene*icio de la $ratuidad.

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Educación subvenciones

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TITULO II

De la Subvencin a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido y del Sistema de Becas

Artculo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Ttulo I, los establecimientos particulares de educacin parvularia del 2 nivel de transicin, de educacin general bsica diurna, educacin especial y de educacin media diurna, que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se sealan en el artculo siguiente, podrn percibir una subvencin denominada Subvencin a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regir por las disposiciones especiales que a continuacin se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, por las normas de los Ttulos I, III y IV de esta ley.

Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artculo 6 no podrn ser objeto de cobro obligatorio alguno.Asimismo, podrn incorporarse a esta modalidad de subvencin los establecimientos de educacin media diurna administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas cuando exista el acuerdo mayoritario de los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento.

En todo caso, los establecimientos de educacin bsica y media administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas debern otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo requieran, previa declaracin escrita del apoderado en que solicite el beneficio de la gratuidad.

Artculo 24. Los establecimientos educacionales de financiamiento compartido podrn efectuar cobros mensuales por alumno no mayores a 4 U.S.E.Para los efectos de este Ttulo, se entender por cobro mensual promedio el valor que resulte de aplicar el artculo 34 de la presente ley.

Los sostenedores de los establecimientos educacionales regidos por este Ttulo, eximirn total o parcialmente del pago de los valores que mensualmente se deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme a un sistema de exencin de los cobros mensuales. Las bases generales para dicho sistema de exencin, contenidas en un reglamento interno, se darn a conocer a los padres y apoderados del establecimientoantes del 30 de agosto del ao anterior a su incorporacin al sistema de financiamiento compartido, o al momento de requerir su acuerdo, en el caso sealado en el artculo anterior, segn corresponda.

Las bases generales del sistema de exencin a que se refiere el inciso precedente, debern establecer los criterios y procedimientos objetivos que se utilizarn para seleccionar a los alumnos beneficiarios.

Con todo, a lo menos las dos terceras partes de las exenciones se otorgarn atendiendo exclusivamente a las condiciones socioeconmicas de los alumnos y su grupo familiar, alumnos que se entendern incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis) del artculo 6, cuando la exencin del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.

La calificacin de las condiciones socioeconmicas y la seleccin de los beneficiarios ser efectuada por el sostenedor, el que implementar, para estos efectos, un sistema que garantice la transparencia.Las exenciones que se concedan mediante este sistema, debern mantenerse mientras las circunstancias socioeconmicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios debern informar, en el ms breve plazo, los cambios experimentados en su situacin socioeconmica al sostenedor, el que deber reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deber reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del ao escolar respectivo.Para el objeto de acreditar el cumplimiento de este artculo, el sostenedor deber enviar copia del reglamento sealado al Departamento Provincial de Educacin correspondiente.

Los cobros que efecten los establecimientos educacionales de financiamiento compartido slo podrn ser los comunicados conforme al inciso tercero del artculo 26, los que debern constar en recibos timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y sern incompatibles con otros cobros, obligatorios para los padres y apoderados, cualquiera sea su denominacin o finalidad.Las Direcciones Provinciales de Educacin debern informar, dentro del mes de septiembre de cada ao, a las respectivas secretaras regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exencin de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretara de Educacin podr retener la subvencin hasta que el establecimiento cumpla con la obligacin indicada.

Artculo 25. La subvencin por alumno para cada nivel y modalidad de enseanza ser el valor que resulte de restar a la subvencin que establece el artculo 9 de esta ley, obtenida en los trminos sealados en los artculos 13 y 14, las siguientes cantidades calculadas sobre el cobro mensual promedio del establecimiento educacional correspondiente, expresado en U.S.E.:

a)0% de lo que no sobrepase de 0,5 U.S.E.b)10% de lo que exceda de 0,5 U.S.E. y no sobrepase de 1 U.S.E.c)20% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase de 2 U.S.E.d)35% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase de 4 U.S.E.

En los establecimientos educacionales que reciben su subvencin incrementada por efectos de la aplicacin del artculo 11, la resta a la subvencin que se establece en este artculo se efectuar despus de haberse calculado dicho incremento.

Artculo 26. La incorporacin de un establecimiento educacional subvencionado a la modalidad de financiamiento compartido, deber formalizarse por escrito ante la Secretara Regional Ministerial de Educacin correspondiente antes del 30 de agosto del ao anterior a aquel en que se desea adoptar tal calidad.

La Secretara Regional Ministerial de Educacin deber reconocer la calidad de establecimiento educacional subvencionado en la modalidad de financiamiento compartido antes del 30 de septiembre.

Simultneamente, el sostenedor deber informar al respecto, mediante comunicacin escrita, a los padres y apoderados, dndole a conocer tambin junto con la propuesta educativa, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artculo 24 y una indicacin precisa del monto inicial de cobro y el mximo de reajustabilidad por sobre el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o de la variacin de la unidad de subvencin educacional (U.S.E.), que se aplicar durante los tres aos siguientes. Asimismo, a partir del ao de vigencia del cobro inicial, el sostenedor podr fijar el valor de cobro del nuevo trienio, pero deber respetar el sistema de reajustabilidad ya determinado para los dos primeros aos. En ningn caso, podr modificar lo informado para ese perodo.

Se deber comunicar a la Secretara Regional Ministerial respectiva los montos de cobros anuales, antes del 30 de octubre de cada ao.

El establecimiento deber informar anualmente a la comunidad, con copia a la Superintendencia de Educacin, sobre la forma en que se utilizaron los recursos, el avance del proyecto educativo y su contribucin al mejoramiento de la calidad de la educacin, pudiendo los padres y apoderados, en todo momento, formular ideas y proposiciones al respecto.Dicho informe deber sealar, adems, el nmero de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artculo 24 y el monto total de recursos que se destin a dicho fin. La comunicacin a la Superintendencia de Educacin slo tendr por objeto acreditar el cumplimiento de esta obligacin.El establecimiento deber sealar en todo su material informativo y actividades de difusin, el hecho de estar acogido al sistema de financiamiento compartido.

Asimismo, los establecimientos educacionales acogidos a este Ttulo, podrn retirarse de este sistema, debiendo formalizar tal decisin en la misma forma y plazos que establecen los incisos precedentes.Artculo 27. El sistema de exencin de pago a que se refiere el artculo 24, ser financiado de la siguiente manera:

A)Con un aporte del sostenedor del establecimiento, consistente en un porcentaje aplicado a la recaudacin recibida de los padres y apoderados, cuyo monto mnimo se calcular segn el cobro mensual promedio, en conformidad a la siguiente tabla:

-5% de lo que no exceda de 1 U.S.E.;-7% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase 2 U.S.E., y-10% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase 4 U.S.E.

B)Con la entrega al sostenedor de la cantidad que le habra sido descontada de la subvencin, de acuerdo a la siguiente tabla:

-100% del descuento practicado a la subvencin a los establecimientos con un cobro mensual promedio entre 0,5 y 1 U.S.E.;-50% del descuento practicado a la subvencin a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 1 U.S.E., e inferior o igual a 2 U.S.E., y-20% del descuento practicado a la subvencin a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 2 U.S.E. e inferior o igual a 4 U.S.E.Art. 2 Nmero 9Ley 19.532 (26 bis)

Artculo 28. Si un sostenedor tiene ms de un establecimiento educacional, la calificacin de financiamiento compartido y el procedimiento de clculo de la respectiva subvencin se har para cada uno de los establecimientos que el sostenedor haya incorporado a esta modalidad de financiamiento.

Slo podrn optar al reconocimiento en esta modalidad de subvencin los establecimientos que, en el ao que formalicen su incorporacin conforme al artculo 26, hayan estado afectos al Ttulo I o no se encuentren en funcionamiento.

Artculo 29. En el caso que un sostenedor ofrezca ms de un nivel o modalidad de enseanza, en uno o varios establecimientos, para los efectos de determinar la categora de establecimiento educacional de financiamiento compartido del establecimiento o del conjunto, segn corresponda, se comparar el cobro promedio con el valor lmite promedio, ponderadolos valores lmites de cada tipo de enseanza por las asistencias promedio correspondientes.

No obstante lo anterior, las subvenciones correspondientes a cada establecimiento y a cada tipo de educacin, se establecern en forma separada.

Artculo 30. Los establecimientos educacionales debern poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de octubre de cada ao, el monto de los cobros mensuales que debern pagar por los alumnos en el ao siguiente. En dicha comunicacin deber expresarse la alternativa que tiene el alumno de optar a algn establecimiento educacional gratuito de la comuna.

Artculo 31. Los establecimientos educacionales de financiamiento compartido percibirn mensualmente desde marzo de un ao a febrero del siguiente una subvencin provisional. Artculo 32. La subvencin provisional por alumno para cada especialidad de enseanza se calcular multiplicando la diferencia entre el correspondiente valor lmite y el cobro mensual promedio proyectado, en conformidad al artculo 34, por los factores que seala el artculo 25.

El nmero de alumnos que se utilizar para el clculo del cobro mensual promedio ser el que corresponda a la asistencia media promedio o asistencia media calculada en los mismos trminos a que se refiere el artculo 13 de esta ley, y ese mismo nmero ser la base para el pago de la subvencin definitiva.

Para calcular la subvencin provisoria mensual se multiplicar el valor obtenido de acuerdo al inciso primero de este artculo, por la asistencia media o asistencia media promedio calculada en los mismos trminos a que se refiere el artculo 13 de este cuerpo legal.Artculo 33. La subvencin definitiva se calcular luego de conocer el balance anual realizado al ltimo da de febrero de cada ao, y se realizarn en ese momento los ajustes a que se refiere el artculo 34.

Artculo 34. Para los efectos del clculo de la subvencin se entender que el cobro mensual por alumno ser el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del ao por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes y donaciones en dinero que stos efecten al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con l, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efecten dichas instituciones a aqullos durante todo el ao, para luego dividir esa suma por doce y por el nmero de alumnos del establecimiento, incluidos los que reciban educacin gratuita. No obstante, no se considerarn cobro mensual por alumno las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados que regula el artculo 22, ni los derechos de matrcula cobrados en los trminos a que se refiere el artculo 16.

Se entender por instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier ttulo o cuyos objetivos por naturaleza propia estn referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento.

Para calcular la subvencin segn los cobros del establecimiento, ste efectuar a comienzos de ao una declaracin de los ingresos que proyecta percibir en el perodo marzo de ese ao a febrero del ao siguiente. Al ltimo da de febrero de cada ao, se determinar, segn balance practicado por un perodo similar a la proyeccin, lo efectivamente recibido y se efectuarn los ajustes de subvencin segn corresponda.

En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendr que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvencin recibida, con un recargo de un 6% de inters real anual. Esta devolucin ser al contado, y deber hacerse efectiva antes del 31 de marzo del ao en que se practic el ajuste o, en su defecto, acogerse a lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 51.

En el caso inverso, si conforme a lo sealado en el balance los ingresos efectivos resultaren menores que los declarados, se proceder al pago de la diferencia antes del 31 de marzo del ao en que se practic el ajuste, considerando los reajustes por la variacin del Indice de Precios al Consumidor sin ms recargo.