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Capítulo 15. Sueldo de los Maestros §§ 281 a 286. Derogadas. Ley de Junio 22, 1956, Núm. 79, p. 499, art. 10, ef. Julio 1, 1956. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 6 de la Ley de Mayo 1, 1947, Núm. 20, p. 65, disponían los sueldos para maestros. Antes de su derogación, estas secciones habían sido enmendadas por el art. 1 de la Ley de Junio 25, 1953, Núm. 104, p. 369. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título. § 287. Aumentos por servicios especiales; sistemas de clasificación Texto Se pagarán los siguientes aumentos adicionales por concepto de servicios especiales: (a) Principales.— Tomando en cuenta el número de maestros bajo la dirección del principal, el número de otros empleados bajo su dirección tales como empleados de comedores, conserjes, guardianes y otros, el número de alumnos matriculados en el centro o en las escuelas que dirige y la complejidad de la organización escolar a cargo de los principales, el Secretario de Educación establecerá una clasificación para agrupar los principales dentro de las cinco (5) categorías para las cuales se establece la compensación adicional que se indica a continuación: Principales.— form. (b) Superintendentes Auxiliares.— Tomando en cuenta los mismos factores considerados para establecer las categorías de superintendentes de escuelas, el Secretario de Educación establecerá una clasificación para agrupar los superintendentes auxiliares dentro de las cinco (5) categorías para las cuales se establece la compensación que se indica a continuación: Superintendentes Auxiliares.— form. (c) Superintendente.— Tomando en cuenta la extensión territorial del distrito escolar a cargo del superintendente de escuelas, el número total de maestros en el distrito escolar, la matrícula escolar del

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Capítulo 15. Sueldo de los Maestros

§§ 281 a 286. Derogadas. Ley de Junio 22, 1956, Núm. 79, p. 499, art. 10, ef. Julio 1, 1956.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 6 de la Ley de Mayo 1,1947, Núm. 20, p. 65, disponían los sueldos para maestros.Antes de su derogación, estas secciones habían sido enmendadas por el art. 1 de la Ley de Junio 25,1953, Núm. 104, p. 369.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título.

§ 287. Aumentos por servicios especiales; sistemas de clasificación

Texto

Se pagarán los siguientes aumentos adicionales por concepto de servicios especiales:            (a)  Principales.—  Tomando en cuenta el número de maestros bajo la dirección del principal, elnúmero de otros empleados bajo su dirección tales como empleados de comedores, conserjes,guardianes y otros, el número de alumnos matriculados en el centro o en las escuelas que dirige y lacomplejidad de la organización escolar a cargo de los principales, el Secretario de Educaciónestablecerá una clasificación para agrupar los principales dentro de las cinco (5) categorías para lascuales se establece la compensación adicional que se indica a continuación:Principales.—

form.(b)  Superintendentes Auxiliares.—  Tomando en cuenta los mismos factores considerados paraestablecer las categorías de superintendentes de escuelas, el Secretario de Educación establecerá unaclasificación para agrupar los superintendentes auxiliares dentro de las cinco (5) categorías para lascuales se establece la compensación que se indica a continuación:Superintendentes Auxiliares.—

form.(c)  Superintendente.—  Tomando en cuenta la extensión territorial del distrito escolar a cargo delsuperintendente de escuelas, el número total de maestros en el distrito escolar, la matrícula escolar del

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distrito, el personal administrativo y de supervisión a cargo de los superintendentes, el número total deotros empleados bajo su cargo tales como empleados de comedores escolares y centros de desayunoinfantil, conserjes, guardianes y otros, el Secretario de Educación establecerá una clasificación paraagrupar los superintendentes dentro de las cinco (5) categorías para las cuales se establece lacompensación adicional que se indica a continuación:Superintendente.—

form.(d)  Técnico de Currículo y Supervisores de Zonas.—  Tomando en cuenta las materias en las que ha detrabajar; su labor en la preparación de planes de servicio, labor de supervisión a llevar a cabo, la laboren la preparación del currículo, independencia en su labor en relación con los demás supervisores o conlos demás técnicos de currículo, personal administrativo y técnico de cargo; y los grados que incluye sucampo de acción, el Secretario de Educación establecerá una clasificación para agrupar a los técnicosde currículo y supervisores de zonas así como el personal adicional que necesitare para realizar la laborcorrespondiente, en cinco (5) categorías de técnicos de currículo o supervisores de zona para las cualesse establece la compensación adicional que se indica a continuación:Técnico de Currículo y Supervisores de Zonas.—

form.(e)  Supervisores Generales.—  Tomando en cuenta las materias que haya que supervisar, el personaladministrativo y técnico bajo su dirección y el nivel escolar en que desarrolla sus actividades, elSecretario de Educación establecerá una clasificación para agrupar los supervisores generales dentro delas cinco (5) categorías para las cuales se establece la compensación adicional que se indica acontinuación:Supervisores Generales.—

form.El Secretario de Educación reajustará las categorías de acuerdo con los factores determinantes de lasmismas, según aquí se establece, y a la vez promulgará por reglamento el método a seguirse paraagrupar por categorías a los diversos funcionarios del sistema escolar a que se refiere esta sección. Unavez hecho el reajuste, ningún maestro percibirá un sueldo menor del que estaba percibiendo antes de laaprobación de esta ley.

Historial

—Mayo 1, 1947, Núm. 20, p. 65, sec. 7; Mayo 13, 1949, Núm. 313, p. 947, art. 1; Junio 25, 1953,Núm. 103, p. 363, art. 1; , art. 1, p. 824.Enero 22, 1990, Núm. 8

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" al final de esta sección pudiera referirse a la Ley de

, p. 824, cuyo art. 1 enmendó esta sección.Enero 22, 1990, Núm. 8Enmiendas—1990. La ley de 1990 aumentó las compensaciones para cada categoría.—1953. La ley de 1953 enmendó esta sección en términos generales.—1949. La ley de 1949 enmendó esta sección en términos generales.Codificación. La Ley de , p. 361, que derogó la "Ley Escolar Compilada deAgosto 28, 1990, Núm. 68Puerto Rico" de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública comoDepartamento de Educación. Por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarse

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redenominado como Secretario de Educación.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 825.Enero 22, 1990, Núm. 8Asignaciones. El art. 2 de la Ley de , p. 824, dispone:Enero 22, 1990, Núm. 8"Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta medida están consignados en elpresupuesto del Departamento de Educación para el año fiscal vigente. En años subsiguientes seconsignarán los fondos necesarios para dichos propósitos en el presupuesto general para gastos defuncionamiento del Departamento de Educación."Disposiciones especiales. La Ley de Junio 14, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 9, expresamente incorporóesta sección a dicha ley.

§§ 288 y 289. Derogadas. Ley de Junio 22, 1956, Núm. 79, p. 499, art. 10, ef. Julio 1, 1956.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 8 y 9 de la Ley de Mayo 1,1947, Núm. 20, p. 65, disponían los sueldos de los maestros.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título.

§ 290. Derogada. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía de la sec. 43 de la Ley de Marzo 12, 1903, Núm. 59, segúnenmendada, establecía la inmunidad de los sueldos de los maestros frente a embargo o ejecución.Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por la Ley de Diciembre 13, 1989, Núm. 28, p. 669, art. 1.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.Anotaciones bajo la anterior sec. 290      1.   En general.       2.   Ley anterior.1. En general.[Paro uso futuro.]2. Ley anterior.Se deduce que el legislador, al refrasear la medida para permitir la acumulación de vacaciones consueldo por enfermedad de un año para otro, no pretendió limitar la norma que se había establecidoadministrativamente sobre anticipo de vacaciones por enfermedad con sueldo hasta un máximo de 20días. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1961.Se ha presumido que el Departamento de Instrucción tomó las providencias necesarias para que seefectuara el reembolso correspondiente cuando el empleado se retirase del servicio antes de servir elperíodo necesario para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada. Op. Sec. Just. Núm. 6 de1961.

§ 291. Maestros bajo contrato; año escolar de doce meses

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Texto

A partir de la aprobación de esta ley los maestros de las escuelas públicas de Puerto Rico seráncontratados y recibirán sueldos por doce (12) meses escolares; diez (10) meses serán destinados alcurso escolar regular según establecido en la sec. 79 de este título. Las vacaciones se disfrutarán enarmonía con el calendario escolar en el cual se desempeñan, a tenor con las necesidades del sistema.Cuando un maestro trabajare por un período menor de diez (10) meses destinados al curso escolarregular tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones con sueldo que le corresponda segúnreglamentación al efecto.A los fines de esta sección, se entenderá por maestros de escuelas públicas todo el personal docente conexcepción de aquellos que ejerzan funciones administrativas, técnicas y de supervisión. Este personalacumulará vacaciones a razón de dos días y medio (2½) por mes trabajado acumulables hasta unmáximo de sesenta (60) días.Las vacaciones se autorizarán en forma escalonada durante el año a fin de garantizar la normalidad enel funcionamiento de las escuelas.El personal administrativo, técnico y de supervisión que participe del programa de actividadeseducativas adicionales a la fecha de aprobación de la Ley Núm. 30 del 7 de mayo de 1976, tendráderecho a disfrutar del período no lectivo correspondiente al receso de Navidades sin cargo a susvacaciones regulares.El Secretario de Educación autorizará licencia especial con sueldo por un máximo de dos (2) semanasen el receso de un curso escolar a aquel personal técnico, administrativo y de supervisión que intereserealizar estudios profesionales en el campo educativo o participar en viajes culturales o en actividadeseducativas debidamente organizadas o aprobadas por el Secretario de Educación. Esta autorización seráprevia al receso en que interese disfrutar y estará condicionada a garantizar el funcionamiento adecuadode las escuelas y los distritos escolares.El Secretario de Educación promulgará la reglamentación necesaria para la instrumentación de estasección.

Historial

—Abril 15, 1941, Núm. 39, p. 577, sec. 1; Agosto 7, 1946, Núm. 24, p. 71, sec. 1; Mayo 30, 1970,Núm. 76, p. 199; Mayo 7, 1976, Núm. 30, p. 81, art. 1; Julio 6, 1976, Núm. 1, p. 817, retroactiva a Julio1, 1976.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. "[E]sta ley", mencionada en el primer párrafo, es la Ley de Mayo 7, 1976,Núm. 30, que enmendó esta sección.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1976. La Ley de Julio 6, 1976, enmendó esta sección en términos generales.La Ley de Mayo 7, 1976, enmendó esta sección en términos generales.—1970. La ley de 1970 añadió el segundo párrafo referente a los maestros en servicio activo.Ley anterior. El año escolar fue fijado en dos cursos de cinco meses cada uno y dos meses devacaciones por la Ley de Diciembre 5, 1917, Núm. 65, p. 409.

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ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Definiciones.1. En general.El maestro en servicio activo debe dedicar diez meses al curso escolar regular, un mes a actividadeseducativas adicionales y el mes restante disfrutará de un mes de vacaciones con sueldo anticipado y sino trabajare los diez meses completos se computarán sus vacaciones proporcionadamente sobre la basede los diez meses del curso regular, a razón de dos días de vacaciones con sueldo por cada mes deservicio prestado. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967.No existe impedimento legal alguno para que el Secretario de Instrucción, dentro del marco de sudiscreción, haga aquellos cambios que considere necesarios y convenientes para el mejorfuncionamiento del sistema en general, en cuanto al orden en que se llevarán a cabo las diferentesactividades del calendario escolar, siempre y cuando se mantenga la distribución de tiempo que paracada actividad fijó el legislador. Op. Sec. Just. Núm. 1 de 1956.2. Definiciones.En la definición de "maestros de escuela pública" quedan cubiertos por las disposiciones de estasección no solamente los maestros que enseñan, sino también aquellos que realizan cualquier otra laboreducativa o de investigación o cualquier otro estudio especial; es decir todos los maestros incluidos enesta definición son maestros que trabajan o que prestan servicios y con derecho a recibir sueldo pordoce meses escolares, incluido el pago por el mes de vacaciones, o con derecho a recibir dicho pagoproporcionalmente a los meses trabajados, fuere enseñando o realizando cualquier otra labor deeducación, de investigación o estudiando, pues la ley no restringe la enseñanza a los meses que sedestinan al curso escolar regular. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967.El maestro en servicio activo debe dedicar diez meses al curso escolar regular, un mes a actividadeseducativas adicionales y el mes restante disfrutará de un mes de vacaciones con sueldo anticipado y sino trabajare los diez meses completos se computarán sus vacaciones proporcionadamente sobre la basede los diez meses del curso regular, a razón de dos días de vacaciones con sueldo por cada mes deservicio prestado. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967.

§§ 292 a 296. Derogadas. Ley de Mayo 7, 1976, Núm. 30, p. 81, art. 2, ef. Mayo 7, 1976.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 2 a 5 de la Ley de Abril 15,1941, Núm. 39, p. 577 y la sec. 5(a), adicionada por la sec. 2 de la Ley de Agosto 7, 1946, Núm. 24, p.71, establecían el programa de actividades educativas para el empleo de maestros durante el verano.Antes de su derogación, la sec. 294 había sido enmendada por la Ley de Abril 9, 1942, Núm. 24, p.393, sec. 1 y por la Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 76, p. 357.Anotaciones bajo la anterior sec. 2961. En general.Es de suponer que el legislador al dar amplia facultad de reglamentación al Secretario de Instrucciónpara regular lo concerniente a licencias y becas para estudio por parte de maestros, previó ese aspectode los maestros contratados para servir en las escuelas públicas de Puerto Rico y en vez de hacerlo porvía de enmienda de la ley, facultó al Secretario de Instrucción Pública para la adopción de lareglamentación pertinente para la concesión de becas y licencias de estudio. Op. Sec. Just. Núm. 19 de1967.

§ 297. Compensación extraordinaria por servicios fuera de horas regulares

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Texto

Se autoriza al Secretario de Educación a contratar los servicios de maestros, funcionarios o empleadosdel Departamento de Educación y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades,subdivisiones políticas, corporaciones públicas o de las subsidiarias de éstas y pagarles la debidacompensación extraordinaria por los servicios adicionales que hubieren prestado como maestros, o encualquier otra capacidad, en escuelas extramuros, programas de alfabetización, programas de televisióny radiodifusión públicas y otras actividades de índole similar a cargo del Departamento de Educación,fuera de sus horas regulares de servicios como maestros o servidores públicos, sin sujeción a lodispuesto por la sec. 551 del Título 3, o a las disposiciones de cualquier otra ley en contrario.

Historial

—Mayo 17, 1955, Núm. 43, p. 149, art. 1; Junio 28, 1957, Núm. 108, p. 533; Junio 24, 1971, Núm. 84,p. 271, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1971. La ley de 1971 añadió las referencias al Departamento de Educación y las instrumentalidades,subdivisiones políticas, corporaciones públicas o las subsidiarias de éstas y enmendó el Título de la Leyde Mayo 17, 1955, Núm. 43.—1957. La ley de 1957 añadió la referencia a programas de televisión y radiodifusión públicas.Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de Junio 24, 1971, Núm. 84, p. 271, dispone:"Se ratifican y convalidan todos los contratos que haya concertado el Secretario de Instrucción Públicay todos los pagos que haya efectuado a maestros, funcionarios o empleados del Departamento deInstrucción Pública y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisionespolíticas, corporaciones públicas o de las subsidiarias de éstas, en relación con los servicios a que serefiere el Artículo 1 de la Ley Núm. 43, aprobada el 17 de mayo de 1955, según ha sido enmendada[esta sección], prestados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley [Junio 24, 1971]."El art. 2 de la Ley de Mayo 17, 1955, Núm. 43, p. 149, dispuso:"Se ratifican y convalidan todos los contratos que haya concertado el Secretario de Instrucción Públicay todos los pagos que haya efectuado a maestros y otros funcionarios o empleados del Estado LibreAsociado de Puerto Rico en relación con los servicios a que se refiere el artículo precedente, prestadoscon anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley [Mayo 17, 1955]."Contrarreferencias. Autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a contratar maestrospara prestar servicios fuera de sus horas regulares de trabajo, véase la sec. 19 del Título 29.Instrucción Vocacional, compensación extraordinaria, véase la sec. 513 de este título.Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Ofician del Contralor,véase la sec. 97 del Título 2.ANOTACIONES1. En general.Esta sección fue adoptada para hacer posible el utilizar los servicios del personal regular del Gobiernopara enseñar fuera del horario regular y dado el carácter especial de este tipo de contratación es

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razonable inferir que la frase "prestar servicios" significa el acto de reunir clases e impartir enseñanza.Por tanto no tiene legalidad un pago efectuado a una maestra por un período de vacaciones si no sereunieron las clases durante dicho período. Op. Sec. Just. Núm. 44 de 1958.Puesto que el uso, en contratos para la prestación de servicios especiales en los programas de enseñanzade adultos, es estipular la compensación a base de las horas trabajadas, este uso es aplicable a uncontrato para la enseñanza de cursos de nivel universitario a estudiantes de escuela superior, unaactividad educativa similar. Op. Sec. Just. Núm. 44 de 1958.

§ 297a. Compensación extra por servicios adicionales de maestros de economía doméstica

Texto

Se autoriza al Secretario de Educación a contratar o utilizar los servicios de maestros en ejercicio yotros funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y pagarles la debidacompensación extraordinaria por los servicios adicionales que prestaren como maestros encargados delCentro de Economía Doméstica (head teachers ), maestros de economía doméstica para adultos,maestros supervisores de economía doméstica y otras actividades de índole similar, fuera de sus horasregulares de trabajo como maestros o servidores públicos e independientemente de las funcionesordinarias de sus cargos, sin sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3 y a las disposiciones decualquier otra ley en contrario.

Historial

—Junio 13, 1958, Núm. 31, p. 46, art. 1, retroactiva a Julio 1, 1956.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 13, 1958, Núm. 31, p. 46.

§ 297b. Compensación extraordinaria por servicios en programas financiados con fondosfederales o donativos

Texto

(a)  Se autoriza al Secretario de Educación a contratar los servicios de los propios funcionarios,maestros y empleados del Departamento de Educación, maestros y otros funcionarios o empleados delos departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sussubdivisiones políticas, y a pagarles la debida compensación extraordinaria por los serviciosadicionales que hubieren prestado o prestaren como maestros o en cualquier otra capacidad fuera de sushoras regulares de trabajo durante el curso escolar regular y/o el mes de actividades establecido por lasec. 291 de este título, relacionados con el desarrollo de programas educativos financiados total oparcialmente por fondos del Gobierno de los Estados Unidos o por donativos de fundaciones y otras

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entidades de propósitos educativos, sin sujeción a lo dispuesto en la sec. 551 del Título 3 o de cualquierotra ley en contrario.(b)  Se autoriza, además, al Secretario de Educación a contratar los servicios de los propiosfuncionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación, maestros y otros funcionarios oempleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a pagarles compensación adicional por losservicios que éstos hubieren prestado o prestaren durante sus vacaciones relacionados con el desarrollode programas educativos financiados total a parcialmente con fondos del Gobierno de los EstadosUnidos o por donativos de fundaciones y otras entidades de propósitos educativos, sin sujeción a lodispuesto en la sec. 551 del Título 3 o cualquier otra ley en contrario.(c)  En los casos de contratación de funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de PuertoRico cubiertos por los dos anteriores incisos de esta sección, dicha contratación deberá hacerse con laprevia aprobación del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.(d)  El Secretario de Educación promulgará las reglas necesarias para llevar a cabo los propósitos deesta sección incorporando en ellas aquellas disposiciones que fueran necesarias a los efectos deasegurar que para la prestación de estos servicios se considere en primer lugar personal idóneodesempleado.

Historial

—Junio 25, 1965, Núm. 90, p. 241, arts. 1 a 3-A; Mayo 11, 1967, Núm. 28, p. 222.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Los incisos (a), (b) y (c) proceden de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Junio 25, 1965, Núm.90, p. 241, según enmendados, y el inciso (d) procede del art. 3-A de la propia ley adicionado por lasec. 1 de la Ley de Mayo 11, 1967, Núm. 28, p. 222."Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron sustituidos con"Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68"Oficina de Presupuesto y Gerencia" fue sustituido con "Oficina de Gerencia y Presupuesto" a tenorcon la Ley de .Agosto 3, 1995, Núm. 110Enmiendas—1967. La ley de 1967 enmendó el Título de la Ley de Junio 25, 1967, Núm. 90.Inciso (a): La ley de 1967 autorizó al Secretario de Educación para que pueda también contratar afuncionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación para prestar servicios adicionalesfuera de horas de oficina.Inciso (b): La ley de 1967 autorizó al Secretario de Educación para que pueda también contratar afuncionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación para prestar servicios durante susvacaciones.Inciso (d): La ley de 1967 añadió este inciso.Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a laOficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

§ 298. Contratos a maestros jubilados para los programas especiales de enseñanza pública

Texto

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(a)  Se autoriza al Secretario de Educación a contratar a cualquier persona jubilada por años deservicios bajo las disposiciones de los sistemas de retiro auspiciados por el Estado Libre Asociado dePuerto Rico o por sus instrumentalidades y mayor de 58 años de edad para que preste sus servicioscomo maestro en los programas especiales de enseñanza pública en períodos parciales (part time );alfabetización, educación de adultos y para otras actividades a cargo del Departamento de Educación ya pagarles la compensación correspondiente para estos servicios a base de cinco (5) dólares por hora detrabajo en adición a los pagos que por concepto de pensión reciba la persona así contratada.(b)  Los servicios que presten los pensionados así contratados por el Secretario de Educación deacuerdo a lo dispuesto en esta sección no se tomarán en consideración para recibir una pensiónmejorada ni le darán derecho a recibir una nueva pensión por lo cual no se le harán descuentos algunosde su compensación para fines de retiro mientras presten esos servicios.(c)  Cualquier disposición de ley o parte de ley que esté en conflicto con las disposiciones de lapresente no se aplicará en los casos de pensionados así contratados por el Secretario de Educación deacuerdo con lo aquí dispuesto.

Historial

—Junio 9, 1956, Núm. 33, p. 101, arts. 1 a 3; Junio 20, 1966, Núm. 83, p. 265, sec. 2; Junio 28, 1969,Núm. 113, p. 325.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1969. La ley de 1969 aumentó la compensación de $3 a $5 por hora.—1966. Inciso (a): La ley de 1966 suprimió el requisito de que la persona a ser contratada fuerajubilada con anterioridad al 1ro de mayo de 1956, pero señaló que debía ser mayor de 58 años, y fijó lacompensación de los servicios a base de $3 la hora.Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a laOficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.ANOTACIONES1. En general.Un empleado retirado tenía derecho a recibir el pago de su pensión, en adición a la compensación porsus servicios como maestro de emergencia del programa de educación de veteranos, durante el períodocomprendido entre la fecha en que comenzó a prestar dichos servicios y la fecha en que entraron envigor las secs. 792 y 793 del Título 3; tal derecho del pensionado quedó suspendido durante el períodocomprendido entre la fecha de vigencia de las citadas secciones, efectivas 90 días después del 2 demayo de 1952, y el 9 de junio de 1956, cuando comenzó a regir esta sección, y por último, a partir deesa fecha el pensionado recobró su derecho, que conserva al presente, de recibir su pensión. Op. Sec.Just. Núm. 15 de 1960.

§§ 299 a 307. Derogadas. Ley de Junio 3, 1960, Núm. 21, p. 42, sec. 13, ef. Julio 1, 1960.

Anotaciones

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HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 a 11 de la Ley de Junio 22,1956, Núm. 79, p. 499, establecían la escala de retribución para los maestros de instrucción pública.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título.

§§ 308 a 308k. Derogadas. Ley de Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 12, ef. Julio 1, 1966.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 12 de la Ley de Junio 3,1960, Núm. 21, p. 42, establecían escalas de retribución mensual para los maestros de instrucciónpública.Antes de su derogación, la sec. 308 había sido enmendada por las Leyes de Junio 30, 1965, Núm. 118,p. 348 y de Septiembre 16, 1965, Núm. 2, p. 4 art. 1; la sec. 308i por la Ley de Junio 29, 1961, Núm.135 p. 311, art. 1; y la sec. 308j por la Ley de Mayo 15, 1964, Núm. 29, p. 81.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título.

§ 309. Escala de sueldos

Texto

Se establecen las siguientes escalas retributivas para los maestros del Departamento de Educación, apartir del mes de julio de 1996:[VEANSE TABLAS SIGUIENTES]

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table.

Historial

— , p. 12, art. 1; , art. 5; ,Mayo 7, 1989, Núm. 6 Julio 23, 1993, Núm. 28 Diciembre 6, 1993, Núm. 104art. 2; , art. 5; , art. 6; ,Julio 28, 1994, Núm. 44 Agosto 9, 1995, Núm. 142 Agosto 11, 1996, Núm. 122art. 4.

Anotaciones

HISTORIALNotas del Editor. Las Tablas contenidas en esta sección se reproducen tal como aparecen en el original

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de la , cuyo art. 4 enmendó esta sección.Ley Núm. 122 de 11 de agosto de 1996Codificación. Esta sección, que procedía del art. 1 de la Ley de , p. 23, yFebrero 24, 1988, Núm. 5establecía las escalas retributivas del personal docente, fue derogada por la Ley de Mayo 7, 1989, Núm., p. 12, art. 4, cual ley derogante promulgó nuevas escalas retributivas por su art. 1, las cuales se han6

clasificado bajo esta misma sección.La Ley de , p. 361, que derogó la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico"Agosto 28, 1990, Núm. 68de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como Departamento deEducación. Por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarse redenominadocomo Secretario de Educación.Enmiendas—1996. La ley de 1996 aumentó en $125.00 las escalas retributivas para los maestros y el resto delpersonal docente.—1995. La ley de 1995 suprimió la frase "y demás personal docente" y sustituyó el año "1994" con"1995" en el párrafo preliminar.—1994. La ley de 1994 enmendó esta sección en terminos generales.—1993. La Ley de Diciembre 6, 1993, enmendó esta sección en términos generales.La Ley de Julio 23, 1993, enmendó esta sección en términos generales.Vigencia. El art. 5 de la Ley de , dispone:Agosto 11, 1996, Núm. 122"Las disposiciones de esta Ley [que enmendó esta sección] entrarán en vigor a partir del 1ro de julio de1996; en el caso del personal docente que devenga sus sueldos a base de mes calendario y el primer díadel mes escolar de julio para aquellos maestros que devengan sus sueldos a base de mes escolar."El art. 7 de la Ley de , dispone:Agosto 9, 1995, Núm. 142"Las disposiciones de esta ley [que enmendó esta sección] entrarán en vigor a partir del 1ro de julio de1995; en el caso del personal docente que devengan sus sueldos a base de mes calendario y a partir del3 de julio de 1995, para aquellos maestros que devengan su sueldo a base de mes escolar; y losmaestros de Ocupaciones Relacionadas con la Salud de los Institutos Tecnológicos."El art. 6 de la Ley de , dispone:Julio 23, 1993, Núm. 28"Las disposiciones de esta ley [que enmendó esta sección] entrarán en vigor a partir del 1 de julio de1994, en el caso de personal docente administrativo, técnico y de supervisión; y a partir del 4 de juliode 1994 en el caso de los maestros del salón de clases y otro personal docente que rinde[n] serviciosdirectos a los estudiantes."El art. 3 de la Ley de , dispone:Diciembre 6, 1993, Núm. 104"Esta ley [que enmendó esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación[Diciembre 6, 1993], pero sus disposiciones comenzarán a regir el 1ro de octubre de 1993."El art. 6 de la Ley de , dispone:Julio 23, 1993, Núm. 28"Esta ley [que enmendó esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [Julio28, 1993], pero sus disposiciones comenzarán a regir el 1ro de octubre de 1993."El art. 5 de la Ley de , p. 12, dispone:Mayo 7, 1989, Núm. 6"Esta ley [que enmendó esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, perosus disposiciones empezarán a regir el 1ro de abril de 1989."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 13.Mayo 7, 1989, Núm. 6

.Julio 23, 1993, Núm. 28.Diciembre 6, 1993, Núm. 104

.Julio 28, 1994, Núm. 44.Agosto 9, 1995, Núm. 142

.Agosto 11, 1996, Núm. 122Asignaciones. El art. 3 de la Ley de , p. 12, dispone:Mayo 7, 1989, Núm. 6"Los fondos necesarios para sufragar el costo de la implantación de las escalas salariales establecidasen el Artículo 1 de esta ley [esta sección] para el año fiscal 1988-89, aparecen consignados en laResolución Conjunta Núm. 90 de 1 de julio de 1988 (Resolución Conjunta del Presupuesto General deGastos). Los recursos necesarios para sufragar el costo de garantizar un beneficio mínimo de $50.00

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para los maestros, el personal docente y los maestros de normal y menos de normal, establecido en elArtículo 2, para el trimestre comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1989 será satisfecho confondos provenientes del Tesoro Estatal."En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para cumplir los propósitos de esta ley [estasección] se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno,bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia [hoy de Gerencia y Presupuesto]."Disposiciones especiales. Escalas de retribución—1996 .—Los arts. 1 a 3 de la Ley de Agosto 11,

, disponen:1996, Núm. 122"Artículo 1.  A partir del mes de julio de 1996, las escalas de retribución mensual de los maestros delsalón de clases y personal docente administrativo, técnico y de supervisión del Departamento deEducación se incrementarán en ciento veinticinco (125) dólares mensuales."Artículo 2.  El aumento de ciento veinticinco (125) dólares, conforme a lo dispuesto en esta ley [queenmendó esta sección], será efectivo al 1ro de julio de 1996, para el personal docente que devengan sussueldos a base de mes calendario y al primer día del mes escolar de julio para aquellos maestros quedevengan sus sueldos a base de mes escolar."Artículo 3.  El costo de los aumentos al personal docente y la implantación de las escalas salarialesestablecidas en el Artículo 1 de esta ley [que enmendó esta sección], se consignará en la ResoluciónConjunta del Presupuesto General del año fiscal 1996-97."Aumentos—1995 .—Los arts. 1 a 5 de la Ley de , disponen:Agosto 9, 1995, Núm. 142"Artículo 1.—  A partir del mes de julio de 1995, las escalas de retribución mensual de los maestros delsalón de clases y personal docente del Departamento de Educación, se incrementarán en cientoveinticinco (125) dólares mensuales."Artículo 2.—  El aumento mensual de ciento veinticinco (125) dólares, conforme a lo dispuesto eneste capítulo, será efectivo al 1ro de julio de 1995, para el personal docente que devengan sus sueldos abase de mes calendario y el 3 de julio de 1995 para aquellos maestros que devengan sus sueldos a basede mes escolar."Artículo 3.—  Se dispone, además, el establecimiento de unas escalas salariales para los Maestros deOcupaciones Relacionadas con la Salud de los Institutos Tecnológicos con el propósito de reconocerlesel nivel de enseñanza post secundario. A estos maestros se les garantizará un aumento salarial no menorde ciento setenta y cinco (175) dólares mensuales. Este aumento también será efectivo el 3 de julio de1995."Artículo 4.—  El costo de los aumentos al personal docente, y la implantación de las escalas salarialesestablecidas en el Artículo 1 de esta Ley [esta sección], se consignará en la Resolución Conjunta delPresupuesto General para el año fiscal 1995-96 y en la de los años subsiguientes."Artículo 5.—  Los aumentos de sueldos propuestos en esta medida no procederán del programa deproductividad y eficiencia dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Conjunta del PresupuestoGeneral correspondiente al año fiscal 1994-1995 (R.C. Núm. 231 de 24 de mayo de 1994)."Aumentos—1994 .—Los arts. 1 a 4 de la Ley de , disponen:Julio 28, 1994, Núm. 44"Artículo 1.—  A partir del inicio del mes de julio de 1994, las escalas de retribución mensual de losmaestros del salón de clases y demás personal docente administrativo, técnico y de supervisión delDepartamento de Educación, se incrementarán en ciento veinticinco (125) dólares mensuales."Artículo 2.—  El aumento mensual de ciento veinticinco (125) dólares, conforme a lo dispuesto enesta ley, será efectivo al 1ro de julio de 1994, para el personal docente administrativo, técnico y desupervisión que devengan sus sueldos a base de mes calendario y el primer día del mes escolar de juliopara aquellos maestros que devengan sus sueldos a base de mes escolar."Artículo 3.—  El costo de los aumentos al personal docente, técnico, administrativo y de supervisiónque no rinde[n] servicios directos a los estudiantes y de la implantación de las escalas salarialesestablecidas en el Artículo 1, de esta ley está contenido en la Resolución Conjunta del PresupuestoGeneral para el año fiscal 1994—95 y en años subsiguientes se consignará en el Presupuesto Generalde Gastos del Gobierno."Artículo 4.—  Los aumentos de sueldos propuestos en esta medida no procederán del programa deproductividad y eficiencia dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Conjunta del Presupuesto

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General correspondiente al año fiscal 1995 (R.C. Núm. 231 de 24 de mayo de 1994)."Aumentos—1993 .—Los arts. 1 a 4 de la Ley de , disponen:Julio 23, 1993, Núm. 28"Artículo 1.—  A partir del 1ro de octubre de 1993, las escalas de retribución mensual de los maestrosdel salón de clases y personal docente, según se define en el inciso (18) del Capítulo VIII de la Ley

, según enmendada conocida como Ley Orgánica del DepartamentoNúm. 68 de 28 de agosto de 1990de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se incrementarán ciento veinticinco (125)dólares mensuales."Artículo 2.—  El Secretario de Educación podrá autorizar la concesión de una compensación especiala partir del 1ro. de octubre de 1993, a los Directores de Escuelas de hasta un máximo de cientoveinticinco (125) dólares mensuales cuando la ubicación geográfica, complejidad del puesto, lascondiciones especiales requeridas o la dificultad extraordinaria para el reclutamiento y retención de estepersonal lo justifique. El Secretario de Educación, mediante reglamentación al efecto, definirá losparámetros a ser utilizados para esta compensación adicional."Artículo 3.—  El costo de la implantación de las escalas salariales establecidas en el Artículo 1 y lacompensación especial establecida en el Artículo 3 de esta Ley para el Año Fiscal 1993-94 se sufragaráde los fondos asignados al Departamento de Educación. Los fondos necesarios para sufragar losaumentos contemplados en esta Ley para los años subsiguientes se consignarán en el PresupuestoGeneral de Gastos del Gobierno.""Artículo 4.—  [enmendado por el art. 1 de la Ley de ].—Todo empleadoDiciembre 6, 1993, Núm. 28sujeto a la aplicación de esta ley, incluyendo los directores de escuelas, recibirá un aumento de sueldono menor de ciento veinticinco (125) dólares mensuales."Aumentos—1989 .—El art. 2 de la Ley de , p. 12, dispone:Mayo 7, 1989, Núm. 6"Los sueldos individuales de los maestros y demás personal docente se ajustarán de la siguientemanera: los que estén en el mínimo de la escala anterior irán al tipo mínimo de la nueva escala. Elsueldo de los demás empleados docentes se asignará en las nuevas escalas en el tipo retributivo quecoincida con el sueldo que devenguen en la escala anterior y, si dicho sueldo no coincidiera con algunode los tipos retributivos de la nueva escala salarial, el mismo se ajustará al tipo inmediato superior. Atodo maestro o personal docente, a quien luego de aplicarle las escalas retributivas establecidas en estaley le correspondiere un aumento menor de $50.00, se le concederá la diferencia hasta alcanzar dichacantidad y, si el sueldo así ajustado no coincidiera con alguno de los tipos retributivos de la nuevaescala salarial, el mismo se ajustará al tipo inmediato superior. Si el sueldo del empleado fuere superioral tipo máximo de la nueva escala, el mismo permanecerá inalterado."Aquellos maestros y demás personal docente vinculados al servicio, que no estén en servicio activo el1ro. de abril de 1989, tendrán derecho a que su sueldo se ajuste a las nuevas escalas salariales efectivo ala fecha en que se reintegren al servicio."Los arts. 2 a 4 de la Ley de , disponen:Febrero 24, 1988, Núm. 5"Artículo 2.—  A los efectos de completar la primera etapa salarial, efectiva el 1ro de abril de 1988, seles concederá a todos los maestros y demás personal docente de Educación un aumento de sueldo queen ningún caso será menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de (100) dólares mensuales. Los sueldosindividuales de los maestros y demás personal docente se ajustarán de la siguiente manera: Los queestén en el mínimo de la escala anterior irán al tipo mínimo de la nueva escala. Los demás empleadosrecibirán un aumento salarial de cincuenta (50) dólares mensuales y si el sueldo resultante nocoincidiere con alguno de los tipos retributivos de la nueva escala salarial, el sueldo se ajustará al tipoinmediato superior. Si el sueldo resultante fuere superior al tipo maximo de la nueva escala, el aumentoa concederse bajo las disposiciones de este artículo no excederá de cincuenta (50) dólares mensuales."Artículo 3.—  Nada de lo dispuesto en esta ley se interpretará en el sentido de variar la norma deajuste salarial establecida en el Artículo 2. Los aumentos de sueldo dispuestos en dicho artículo seconcederán a los maestros y demás personal docente aun cuando estén devengando un sueldoequivalente o superior al tipo máximo de la escala vigente. Cuando en un puesto se prestaren serviciosa jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo."Aquellos maestros y demás personal docente vinculados al servicio que no estén en servicio activo el1ro de abril de 1988 tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al

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servicio."Artículo 4.—  La segunda etapa salarial entrará en vigor el 1ro de abril de 1989 estableciéndosenuevas escalas salariales que fijen el sueldo mínimo de los maestros con bachillerato en mil (1,000)dólares mensuales hasta un máximo de (1,250) dólares mensuales. El Gobernador de Puerto Ricosometerá a la Asamblea Legislativa la legislación correspondiente para la revisión de las nuevas escalascontributivas, las cuales deberán mantener la jerarquía relativa entre el nivel de bachillerato y losniveles superiores.La sec. 3 de la Ley de Septiembre 9, 1983, Núm. 3, dispone:"Se confiere al Secretario de Instrucción Pública, todos los poderes y facultades que resulten necesariose indispensables para poner en vigor las disposiciones relativas a las nuevas escalas retributivas y quepor la presente se establecen."Las siguientes leyes concedieron aumentos a los salarios:Junio 29, 1969, Núm. 140.Junio 12, 1972, Núm. 14.Junio 26, 1974, Núm. 98, Part 1.Septiembre 25, 1979, Núm. 10.Mayo 23, 1980, Núm. 47.

.Julio 9, 1986, Núm. 96Las siguietes leyes dejaron sin efecto los aumentos de los salarios:Mayo 19, 1976, Núm. 48.Junio 30, 1975, Núm. 1.ANOTACIONES1. En general.El art. 3 de la Ley Núm. 34 de 1966, según enmendado, no concede un aumento de sueldo distinto aldispuesto en las correspondientes escalas de retribución de esta sección. Vega Torres Cuevas v. Lacot,E.L.A., (1990).125 D.P.R. 689Las escalas de retribución para los maestros dispuestas por ley para los años económicos 1975-76 y1976-77 quedaron suspendidas indefinidamente a virtud de las Leyes Núm. 1 de 1975 y Núm. 48 de1976. Vega Torres Cuevas v. Lacot, E.L.A., (1990).125 D.P.R. 689Un aumento módico del sueldo de un servidor público no constituye una novación de su convenio deprestación de servicios. Vega Torres Cuevas v. Lacot, E.L.A., (1990).125 D.P.R. 689Procede entregar a los maestros y demás personal docente del Sistema de Educación los chequescorrespondientes a la primera quincena del mes de abril que se imprimieran con cierta cantidad enexceso y luego recobrar dicho exceso mediante un ajuste en la nómina correspondiente a la segundaquincena de abril de 1989. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1989.Cualquier reclamación que correspondiera al demandante a tenor con las leyes aplicables al personal delas escuelas debió someterse al conocimiento de los tribunales de Puerto Rico para su resolución, no alde la corte federal. Colón-Rivera v. Puerto Rico Dept. of Soc. Serv., 736 F.2d 804 (1984), certioraridenegado, 469 U.S. 1112; 105 S. Ct. 795; 83 L. Ed. 2d 788 (1985).

§ 309a. Escala de sueldos—Maestros con certificado provisional

Texto

Los maestros con preparación de bachillerato, maestría o doctorado y que posean un certificadoprovisional recibirán el mismo sueldo de ingreso que se estipula para los maestros de igual preparacióncon certificados permanentes. Sin embargo, por años de servicio, dichos maestros provisionales sólopodrán recibir aumentos correspondientes a los primeros dos (2) tipos intermedios de sueldo dentro dela categoría por preparación a la cual pertenezcan.

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Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 2; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469; Junio 12, 1972, Núm. 14,p. 382, sec. 2; Junio 26, 1974, Núm. 98, Parte 1, p. 355; Septiembre 25, 1979, Núm. 10, p. 1016, sec. 2;Mayo 23, 1980, Núm. 47, p. 139, sec. 2; Septiembre 9, 1983, Núm. 3, p. 357, sec. 2, ef. Abril 1, 1984.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1983. La ley de 1983 suprimió la escala para maestros con preparación inferior a normal.—1980. La ley de 1980 aumentó en $25 todos los sueldos de la escala.—1979. La ley de 1979 reemplazó las escalas para 1974-75, 1975-76 y 1976-77 con una nueva escala.—1974. La ley de 1974 sustituyó la tabla anterior para los maestros con preparación inferior a normalcon una tabla para los años 1974-75, 1975-76 y 1976-77.—1972. La ley de 1972 añadió las escalas para los años 1972-73.—1969. La ley de 1969 sustituyó "bachiller" con "bachillerato"; "sueldo mínimo" con "sueldo deingreso"; hizo cambios en la redacción, y sustituyó la tabla anterior para los maestros con preparacióninferior a normal con una tabla para los años 1969- 70, 1970-71 y 1971-72.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 9, 1983, Núm. 3, p. 358.Asignaciones. Véase nota bajo la sec. 309 de este título.

§ 309b. Escala de sueldos—Ajustes

Texto

Al 1ro de julio de 1980 la retribución que corresponda a cada maestro de acuerdo con su categoría,según la Ley de Certificaciones de Maestros, secs. 260 et seq. de este título, se ajustará con arreglo a lassiguientes disposiciones:Todo maestro recibirá un aumento equivalente al que recibe la escala conforme su preparación sobre elsueldo que devenga.Se otorgará, además, el aumento por años de servicio a aquellos maestros que les corresponda,conforme a la sec. 309c de este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 3; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469; Junio 26, 1974, Núm. 98,Parte 1, p. 355; Septiembre 25, 1979, Núm. 10, p. 1016, sec. 3; Mayo 23, 1980, Núm. 47, p. 139, sec. 3,ef. Julio 1, 1980.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1980. La ley de 1980 sustituyó "primero de octubre de 1979" con "1ro de julio de 1980" y añadió las

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disposiciones sobre el monto del aumento y el aumento adicional por años de servicio.—1979. La ley de 1979 enmendó esta sección en términos generales.—1974. La ley de 1974 enmendó esta sección en términos generales.—1969. La ley de 1969 enmendó esta sección en términos generales.Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 5 de la Ley de , disponen:Julio 14, 2008, Núm. 109"Artículo 1.—A partir del 1ro. de julio de 2008, toda persona que sea reclutada por el Departamento deEducación de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Administración deInstituciones Juveniles, para ocupar una plaza de maestro(a) en una jornada a tiempo completo serácompensada con un salario básico de mil setecientos cincuenta (1,750) dólares mensuales."Artículo 2.—Se establece que toda persona que, al 1ro. de julio de 2008, esté ocupando una plaza demaestro(a) dentro del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, del Departamento de CorrecciónRehabilitación y de la Administración de Instituciones Juveniles se le otorgue un aumento de cientocincuenta (150) dólares mensuales."Artículo 3.—Se dispone que el ajuste a la escala salarial y el aumento al sueldo aquí legislado sonindependientes y no menoscabarán cualquier otro ajuste realizado a las escalas o aumentos salarialesotorgados, siempre que sean en beneficio del maestro(a), obtenido mediante negociación colectiva opor cualquier otro medio legal."Artículo 4.—El impacto económico anual del ajuste a la escala salarial y del aumento al sueldo de losmaestros(as) aquí legislado deberá ser consignado en el Presupuesto Anual de Gastos del Gobierno delEstado Libre Asociado de Puerto Rico para el Año Fiscal 2008-2009 y años subsiguientes. Laprocedencia de los fondos para cubrir dicho impacto provendrán de las partidas adjudicadas a nómina ycostos relacionados de dichas agencias."Artículo 5.—Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 2008."

§ 309c. Aumentos por años de servicio

Texto

La retribución de cada maestro se aumentará al siguiente tipo intermedio en la escala correspondiente alterminar un año de servicio hasta que alcance el sueldo máximo de la escala. Por "año de servicio" seentenderá cualquier período de nueve (9) meses, dentro de un año escolar en que el maestro hayaestado bajo contrato o nombramiento, y la acumulación de cualquier período de diez (10) meses deservicios prestados en diferentes años escolares; entendiéndose, que para los propósitos de las secs. 309a 309j de este título, el año escolar comprende los meses escolares de agosto a julio subsiguiente. Losaumentos por razón de años de servicio serán efectivos al empezar el año económico y en el caso demaestros que reingresan al servicio, en el mes en que el maestro empiece a trabajar durante el añoeconómico.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 4; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469, ef. Julio 1, 1969.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1969. La ley de 1969 suprimió las palabras "Con posterioridad al primero de julio de 1966," alprincipio de esta sección.

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ANOTACIONES1. En general.El período de nueve meses que es necesario completar como mínimo por un maestro para tener derechoa recibir el aumento que le corresponde por un año más de servicios, puede completarse en formainterrumpida. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1974.

§ 309d. Aumentos por años de servicio—Maestros con grado de bachiller, maestría o doctorado

Texto

Cada maestro que alcanzare el grado de bachiller, maestría o doctorado en cualquier universidad cuyostítulos sean reconocidos por el Departamento de Educación, conforme a las disposiciones de las secs.260 et seq. de este título, recibirá como retribución mensual el sueldo de ingreso de la nueva categoría,a menos que dicho sueldo de ingreso sea igual o menor que el que recibía en su anterior categoría, encuyo caso recibirá como retribución el tipo de la nueva categoría que sea inmediatamente superior alsueldo que recibía antes del cambio. El aumento que resulte de este ajuste no podrá ser menor deveinticinco dólares ($25) mensuales. Este aumento tendrá vigencia el día primero del mes siguiente alque se presente la evidencia oficial acreditativa correspondiente de la institución cuyos títulos seanreconocidos por el Departamento de Educación.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 5; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469, ef. Julio 1, 1969.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1969. La ley de 1969 suprimió las palabras "A partir del 1ro de julio de 1966," al principio de estasección; sustituyó "sueldo mínimo" con "sueldo de ingreso"; y elevó de $20 a $25 mensuales elaumento que resulte del ajuste.ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Ley anterior.1. En general.[Para uso futuro.]2. Ley anterior.En el período comprendido entre la fecha en que se terminan los cursos requeridos para el bachilleratoen artes especializado en educación y la fecha en que se otorga el grado, no se tiene derecho alincremento autorizado por la Ley de Escala de Sueldos para personas que ostenten el grado debachiller. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1957.

§ 309e. Aumentos por años de servicio—Maestros con grado incompleto

Texto

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Todo maestro que apruebe treinta (30) créditos o más de nivel graduado conducentes al grado demaestría o doctorado en cualquier universidad cuyos títulos sean reconocidos por el Departamento deEducación, sin completar el grado, recibirá un incremento en su sueldo de diez dólares ($10);Disponiéndose, que el aumento que reciba al completar el grado será únicamente el balance de lo que lecorrespondería según la sec. 309d de este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 6; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469, ef. Julio 1, 1969.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1969. La ley de 1969 suprimió la palabra "dicha" antes de la sec. 309d.

§ 309f. Aumentos por años de servicio—Preparación académica

Texto

El aumento en sueldo por preparación académica será en adición del aumento a que tendrán derecho losmaestros por años de servicio; entendiéndose, que dicho aumento en ningún caso podrá sobrepasar elmáximo de la escala de retribución correspondiente.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 7, ef. Julio 1, 1966.

§ 309g. Bonificaciones

Texto

Se pagarán, además, las siguientes bonificaciones adicionales:            (a)  Todo maestro de educación pública que esté trabajando bajo contrato de maestro de inglésrecibirá una bonificación mensual adicional de diez (10) dólares sobre el sobre el sueldo que lecorresponde dentro de su categoría cuando compruebe, a satisfacción del Departamento de Educación,haber viajado o residido en cualquier país cuyo idioma oficial sea el inglés, en un total de por lo menosdoce (12) meses, o cuando compruebe haber estudiado en uno de estos países el equivalente de un añoacadémico.            (b)  Se otorgará, además, una bonificación mensual de veinticinco dólares ($25) a todo maestroque enseñe a las personas impedidas física, mental o emocionalmente, en cualquier departamento,instrumentalidad, agencia o institución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o bajo los auspiciosdel Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y todo maestro que trabaje como tal en las instituciones

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penales o correccionales de Puerto Rico, y todo principal que dirija una de dichas escuelas para laspersonas impedidas física, mental o emocionalmente, o recluidas en las instituciones penales ocorreccionales.            (c)  Todo maestro de educación pública que trabaje durante los meses de junio y julio comomaestro de salón de clase, director de escuela, bibliotecario, orientador o trabajador social, recibirádurante los meses de junio y julio una bonificación adicional a su sueldo regular que corresponderá aluno por ciento (1%) de retribución mensual por cada hora trabajada en exceso de su jornada regular delmes de actividades de junio y por cada hora trabajada durante el mes de julio. Los maestros quecumplan con su obligación del mes de actividades de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Mayo31, 1973, Núm. 76, recibirán la bonificación por todo el tiempo trabajado en el mes de junio y julio.Los fondos necesarios para pagar las bonificaciones que por la presente se autorizan, se consignaránanualmente en el Presupuesto Funcional del Departamento de Educación.            (d)  Todo personal docente que trabaje en los distritos escolares de las islas municipios deVieques y Culebra, sea[n] o no residente[s] de dichas islas, recibirá[n] una bonificación adicional a susueldo regular de cien dólares ($100) mensuales. Tal bonificación no se considerará como salario a losfines de este capítulo ni de las secs. 321 et seq. de este título que establece[n] el Sistema de Retiro paraMaestros.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 8; Abril 26, 1972, Núm. 25, p. 49; Julio 23, 1974, Núm. 194,Parte 2, p. 83; , sec. 1.Septiembre 17, 1992, Núm. 68

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a la Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 76, es a la anterior sec. 294 deeste título, derogada por la Ley de Mayo 7, 1976, Núm. 30, p. 81, art. 2. Véase la nota de derogación delas secs. 292 a 296 de este título.Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" e "instrucción" se sustituyeron con"Departamento de Educación" y "educación", respectivamente, a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990,

.Núm. 68Enmiendas—1992. Inciso (d): La ley de 1992 añadió este inciso.—1974. Inciso (c): La ley de 1974 enmendó este inciso en términos generales.—1972. Inciso (c): La ley de 1972 añadió este inciso.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 17, 1992, Núm. 68Asignaciones. La sec. 2 de la Ley de , dispone:Septiembre 17, 1992, Núm. 68"El Departamento de Educación sufragará de los fondos asignados a éste el pago de la bonificaciónadicional de cien (100) dólares mensuales dispuesta en esta Ley [que enemendó esta sección]."

§ 309h. Aumentos por otros servicios

Texto

Para aumentos adicionales por concepto de servicios como principales, superintendentes auxiliares,superintendentes, técnicos de currículo, supervisores de zona o supervisores generales regirán las

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disposiciones de la sec. 287 de este título, la cual quedará en vigor como parte de las secs. 309 a 309jde este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 9, ef. Julio 1, 1966.

§ 309i. Definiciones—Maestros de instrucción pública; personal excluido

Texto

(a)  Maestro de instrucción pública.—  Se entenderá todo el personal docente, técnico y de supervisióndel sistema escolar, con exclusión del personal de oficina. Los maestros o principales contratados comotales por otros departamentos o agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán incluidosdentro del término.Maestro de instrucción pública.—(b)  Quedan excluidos de las disposiciones de las secs. 309 a 309j de este título los maestros deescuelas nocturnas y los profesores de la Universidad de Puerto Rico.(c)  Igualmente queda excluido el personal docente contratado por la División de InstrucciónVocacional del Departamento de Educación y los maestros de música de las Escuelas Libres deMúsica; Disponiéndose, sin embargo, que la retribución del personal docente de InstrucciónVocacional y de los maestros de música de las Escuelas Libres de Música en ningún caso será inferior ala que establecen las secs. 309 a 309j de este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 10, ef. Julio 1, 1966.

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Escuelas Libres de Música, véanse las secs. 991 a 996 de este título.ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Maestros de instrucción pública.1. En general.Para los efectos de su remuneración, el término "maestro de instrucción pública" incluye maestros oprincipales contratados como tales por otros departamentos o agencias del Estado Libre Asociado dePuerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1983.2. Maestros de instrucción pública.La interpretación restrictiva de las anteriores secs. 757-1a a 757-1g del Título 3, a los efectos de excluirlos maestros que trabajan en las instituciones del Departamento de Servicios Sociales y otrasdependencias del Estado Libre Asociado, equivaldría a excluir de sus beneficios a unos empleados queestán protegidos por las mismas. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1983.

§ 309j. Asignaciones

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Texto

Se incluirán anualmente en el Presupuesto Funcional de Gastos del Estado Libre Asociado de PuertoRico las asignaciones de dinero necesarias para que en los años subsiguientes todos los maestros deeducación reciban sueldos de acuerdo con las escalas de retribución que se establecen por las secs. 309a 309j de este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 11; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469; Junio 26, 1974, Núm.98, Parte 1, p. 355, ef. Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se suprimió la frase "en el año fiscal 1974-75 y" por obsoleta.Enmiendas—1974. La ley de 1974 añadió las palabras "[e]n el año fiscal 1974-75 y en los años subsiguientes".—1969. La ley de 1969 suprimió las palabras "[e]n el año fiscal 1966-67 y en años sucesivos" alprincipio de esta sección.