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TÍTULO DE PERMISO DE TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO POR MEDIO DE DUCTOS NÚM. G/246/LPT/2010 OTORGADO A PEMEX-GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO RES/296/2010 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010

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TÍTULO DE PERMISO

DE TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO POR MEDIO DE DUCTOS

NÚM. G/246/LPT/2010

OTORGADO A

PEMEX-GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA

EN TÉRMINOS DE LA

RESOLUCIÓN NÚMERO RES/296/2010 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010

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1. DEFINICIONES

Para los efectos del presente título, se entenderá por:

1.1 Capacidad Máxima Garantizable: La capacidad máxima de transporte de Gas LP calculada bajo las condiciones operativas en las que normalmente operará el Sistema, detallada para cada Tramo y que el Transportista podrá ofrecer a los distintos Usuarios del SNGLP, misma que deberá ser pública mediante el Sistema de Información del Transportista.

1.2 Capacidad Mínima Garantizable: La capacidad mínima de transporte de Gas LP calculada bajo las condiciones operativas en las que normalmente operará el Sistema, detallada para cada Tramo y que el Transportista podrá ofrecer a los distintos Usuarios del Sistema sin suspender el Servicio de Transporte, misma que deberá ser pública mediante el Sistema de Información del Transportista.

1.3 Comisión: La Comisión Reguladora de Energía.

1.4 Condiciones Generales: Condiciones Generales para la Prestación del Servicio de Transporte de Gas LP por medio de ductos, incluyendo sus anexos, que establecen los derechos y obligaciones del Transportista frente a sus Usuarios y los derechos y obligaciones del Usuario frente al Transportista.

1.5 Directivas: Disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión, tales como criterios, lineamientos y metodologías que deben regir las ventas de primera mano y las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de Gas Licuado de Petróleo.

1.6 Directiva de Tarifas: La Directiva sobre la determinación de tarifas de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos, DIR-GLP-002-2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009, incluyendo cualquier reforma o cualquier disposición de carácter general, emitida por autoridad competente, que la sustituya.

1.7 Gas Licuado de Petróleo o Gas LP: Combustible compuesto primordialmente por butano y propano en proporciones variables.

1.8 Ley de la Comisión: Ley de la Comisión Reguladora de Energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1995, y cualquier disposición de carácter general que la reforme total o parcialmente, según esté vigente.

1.9 Ley Reglamentaria: Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

1.10 Lista de Tarifas: El conjunto de tarifas aprobadas por la Comisión al Transportista, que forman parte integrante de las Condiciones Generales.

1.11 Normas Oficiales Mexicanas: La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las autoridades competentes, conforme al artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y cualquier disposición de

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carácter general que las reforme total o parcialmente, según esté vigente.

1.12 Permiso: El presente título de permiso de Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medio de ductos.

1.13 Práctica Internacionalmente Reconocida: Las especificaciones técnicas, metodologías o lineamientos, documentados y expedidos por autoridades competentes u organismos reconocidos por su relevancia en el mercado internacional de la industria del gas licuado del petróleo.

1.14 Reglamento: El Reglamento de Gas Licuado de Petróleo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2007, y cualquier disposición de carácter general que lo reforme total o parcialmente, según esté vigente.

1.15 Servicio de Transporte: La recepción de Gas LP en cualquier Punto de Origen del Sistema, su conducción a través del mismo y la entrega de dicho combustible en cualquier Punto de Destino, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento.

1.16 Sistema Nacional de Gas Licuado de Petróleo (SNGLP): El conjunto de ductos, bombas, válvulas de seccionamiento, trampas de diablos, estaciones de regulación y medición, y demás equipos, utilizados para la prestación del Servicio de Transporte al amparo de los Anexos 1, 2 y 3 de este Permiso.

1.17 Sistema de Información: Cualquier sistema informático o de comunicaciones que dé soporte a la prestación del Servicio de Transporte, incluyendo su página electrónica accesible vía Internet.

1.18 Tramo: Cada uno de los segmentos en que se encuentra dividido el SNGLP.

1.19 Transporte: La actividad de recibir Gas Licuado de Petróleo, conducirlo y entregarlo por medio de ductos.

1.20 Transportista: Pemex-Gas y Petroquímica Básica.

1.21 Usuario: La persona que utiliza o solicita utilizar el Servicio de Transporte proporcionado por el Transportista.

2. OBJETO DEL PERMISO

2.1 Objeto

Este permiso autoriza al Transportista para que lleve a cabo la actividad y preste el Servicio de Transporte de Gas LP por medio de ductos en el trayecto aprobado por la Comisión, en los términos del presente Permiso.

El Permiso incluirá la infraestructura descrita en los Anexos 1, 2 y 3 de este Permiso.

2.2 Actividad de transporte autorizada

La actividad de transporte permisionada consiste en recibir Gas LP, conducirlo y entregarlo por medio de ductos en el trayecto aprobado por la Comisión, mediante la prestación de servicios en modalidad volumétrica de acuerdo con las Condiciones

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Generales establecidas en el Anexo 6.

La actividad de transporte se sujetará a lo previsto en la Ley Reglamentaria, la Ley de la Comisión, el Reglamento, las Directivas, las Normas Oficiales Mexicanas, las disposiciones de este Permiso y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Este Permiso no confiere exclusividad alguna al Transportista para llevar a cabo la actividad de Transporte en los trayectos autorizados.

3. VIGENCIA DEL PERMISO

3.1 Vigencia

Este permiso entrará en vigor el día siguiente a aquél en que se notifique, en los términos de la Resolución RES/296/2010 expedida por la Comisión. El presente Permiso tendrá una vigencia de treinta años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

3.2 Renovación

El presente Permiso podrá ser renovado por periodos de quince años de conformidad con el artículo 20 del Reglamento. La solicitud de prórroga deberá presentarse a la Comisión por lo menos un año antes del vencimiento del plazo establecido en la disposición 3.1 anterior.

4. DESCRIPCION Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

4.1 Trayecto

El trayecto del SNGLP se encuentra descrito en los mapas contenidos en el Anexo 1 de este permiso, y sólo podrá modificarse mediante la solicitud prevista en el artículo 84, fracción IV, del Reglamento, sujeta a la autorización de la Comisión en términos de lo dispuesto en la disposición 6.3 de este Permiso.

El Transportista entrega y recibe Gas LP en los puntos de entrega/recepción descritos en el diagrama de flujo contenido en el Anexo 1. El Permisionario podrá establecer nuevos puntos de entrega/recepción a lo largo del trayecto, debiendo dar aviso a la Comisión trimestralmente a partir de la fecha de notificación del presente permiso, sobre la localización de los nuevos puntos de entrega/recepción.

4.2 Capacidad de conducción

La Capacidad Máxima Garantizable del SNGLP por Tramo es la señalada en el Anexo 2 de este Permiso. La Capacidad Máxima Garantizable del SNGLP podrá ampliarse mediante la extensión o ampliación del mismo mediante la solicitud prevista en el artículo 84, fracción IV, del Reglamento, sujeta a la autorización de la Comisión en términos de lo dispuesto en la disposición 6.3 de este Permiso.

4.3 Diseño y construcción

El SNGLP cumple con las características de tecnología, diseño, ingeniería,

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construcción y ubicación descritas en el Anexo 3 de este Permiso.

4.4 Operación y Mantenimiento

La operación y mantenimiento del SNGLP se llevarán a cabo conforme a los métodos y procedimientos listados en el Anexo 4 de este Permiso.

4.5 Autorización para realizar las obras

Mediante el presente Permiso se autoriza la realización de las obras correspondientes al SNGLP, sin perjuicio de las autorizaciones, permisos o concesiones que, en su caso, se deban obtener de otras autoridades.

4.6 Utilidad Pública

En virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de la Comisión, se considerará de utilidad pública el tendido de los ductos para la prestación del Servicio de Transporte en predios de propiedad pública, social y privada, siempre que el tendido sea conforme al trazado aprobado por la Comisión en coordinación con las demás autoridades competentes.

4.7 Inicio de operaciones

Toda vez que el SNGLP se encuentra construido desde los años setenta y entró en operación en los años ochenta, no resultan aplicables la realización de pruebas y auditorías previas al inicio de operaciones, ni el aviso a que se refiere la fracción I del artículo 85 del Reglamento; lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones, permisos o concesiones que, en su caso, deba obtener de otras autoridades competentes.

No obstante lo anterior, el Transportista deberá operar el sistema de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables o, a falta de éstas, con base en los métodos y procedimientos de operación y mantenimiento listados en el Anexo 4 y las especificaciones técnicas a que hacen referencia las cartas de autorregulación presentadas por el Transportista y contenidas en el Anexo 5, o a insuficiencia de todas éstas, con las Prácticas Internacionalmente Reconocidas.

5. PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

5.1 Obligación de prestar el Servicio de Transporte

El Transportista deberá prestar el Servicio de Transporte a cualquier interesado, cuando el servicio que éste solicite sea técnica y económicamente viable en los términos del Reglamento, de este Permiso, de las Condiciones Generales y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.

El Transportista se obliga a responder ante los Usuarios por cualquier hecho que limite o suspenda la prestación del servicio, salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 37 del Reglamento.

El Transportista se obliga a mantener vigentes los seguros necesarios y suficientes para continuar efectuando la actividad de transporte de Gas LP.

5.2 Aspectos que comprende el Servicio de Transporte

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La prestación del Servicio de Transporte comprende la recepción de Gas LP en uno o más puntos del Sistema de Transporte, su conducción y la entrega de Gas LP en uno o más puntos distintos del mismo SNGLP en modalidad volumétrica, y de acuerdo con las Condiciones Generales.

La prestación del Servicio de Transporte se sujetará a lo previsto en la Ley Reglamentaria, la Ley de la Comisión, el Reglamento, las Directivas, las disposiciones de este Permiso y demás disposiciones jurídicas aplicables.

5.3 Condiciones Generales para la Prestación del Servicio

Las Condiciones Generales aprobadas por la Comisión forman parte integrante de este Permiso como Anexo 6 y establecen los derechos y obligaciones del Transportista frente a los Usuarios, y los derechos y obligaciones del Usuario frente al Transportista.

Las Condiciones Generales podrán ser modificadas, previa aprobación de la Comisión. Dichas modificaciones no podrán alterar las disposiciones de este Permiso.

El Transportista estará obligado a proporcionar, una copia de las Condiciones Generales a toda persona que lo solicite en las oficinas regionales correspondientes, y a publicarlas en su Sistema de Información.

5.4 Obligaciones del Transportista para la prestación del Servicio de Transporte

El Transportista estará obligado a prestar el Servicio de Transporte de Gas LP conforme a los términos y condiciones establecidas en el Reglamento, en las Condiciones Generales y en los contratos que celebre.

La prestación del servicio deberá realizarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio, y estará limitada a la Capacidad Máxima Garantizable disponible de la infraestructura del Transportista.

Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor, y a la Comisión Federal de Competencia, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el Transportista niegue el servicio a un Usuario u ofrezca el servicio en condiciones discriminatorias, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Comisión.

El Transportista deberá observar las obligaciones establecidas en los artículos 67 y 73 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, las cuales se tienen por reproducidas aquí como si a la letra se insertaren.

La Comisión podrá requerir por escrito al Transportista los documentos, informes y datos relacionados con la actividad permisionada o realizar visitas de verificación a las instalaciones del Transportista, con el fin de supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Reglamentaria, del Reglamento, y demás disposiciones jurídicas aplicables.

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En particular, la Comisión podrá, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, realizar por sí o con el auxilio de unidades de verificación acreditadas y aprobadas en las materias correspondientes, o de terceros especialistas en la materia, la verificación de las condiciones técnicas de operación, mantenimiento y seguridad, con el objeto de vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.

Con base en los resultados del análisis de los documentos, informes y datos requeridos al Transportista relacionados con la actividad permisionada, o de alguna visita de verificación, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Comisión aplicará cualquiera de las medidas de seguridad contenidas en el artículo 15 ter de la Ley Reglamentaria sin perjuicio de las sanciones que procedan.

5.5 Pemex-Gas y Petroquímica Básica como Usuario del Sistema de Transporte

Pemex-Gas y Petroquímica Básica se reputará Usuario del Sistema de Transporte para efectuar las entregas en el mismo conforme a lo establecido en la fracción III del artículo 10 del Reglamento, u otras entregas pactadas en el propio Sistema relacionadas con enajenaciones de Gas LP que no constituyan ventas de primera mano.

PGPB no debe discriminar indebidamente a los adquirentes de Gas LP y a los usuarios del Sistema de Transporte, por lo que debe asegurar la diferenciación y transparencia en la prestación de los servicios de suministro y transporte a su cargo.

Asimismo, y conforme a lo previsto por artículos 71, 72 y relativos del Reglamento, Pemex-Gas y Petroquímica Básica deberá sujetar las relaciones entre las áreas que prestan los servicios de suministro y transporte, al instrumento jurídico que contenga las reglas operativas y comerciales que aseguren, a juicio de la Comisión, su cumplimiento con la regulación vigente, particularmente las Condiciones Generales, bajo los principios siguientes:

I. PGPB deberá distinguir cada servicio en forma separada y no condicionará la prestación de uno respecto de otro, o a la adquisición del Gas LP;

II. PGPB no podrá subsidiar, por sí o por interpósita persona, la prestación de un servicio mediante las tarifas de otro, o a través de la comercialización del Gas LP, ni subsidiar ésta mediante tarifas;

III. PGPB deberá separar la información financiera y contable relativa al Servicio de Transporte de la información de las otras áreas, y

IV. La información de las áreas señaladas no podrá ser compartida ni divulgada por los servidores públicos adscritos a cada una de éstas, particularmente la relativa a los contratos de transporte y/o los contratos de ventas de primera mano o de comercialización, salvo la que tenga carácter público.

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El instrumento jurídico a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser presentado por Pemex-Gas y Petroquímica Básica ante la Comisión para su aprobación, en el plazo establecido en la Resolución RES/296/2010.

5.6 Avisos a cargo del Transportista

El Transportista deberá presentar a la Comisión, según corresponda, los siguientes avisos:

I. De cualquier siniestro, hecho o contingencia que como resultado de la actividad de transporte permisionada ponga en peligro la vida, la salud y seguridad públicas; dicho aviso deberá incluir las posibles causas del mismo, así como las medidas que haya tomado y planeado tomar para hacerle frente. Este aviso debe presentarse a la Comisión dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores al suceso del evento;

II. Informe detallado de las causas que originaron el siniestro, hecho o contingencia a que se refiere el aviso de la fracción anterior, así como las medidas tomadas para su control y restablecimiento de las condiciones de seguridad. Este informe se deberá presentar a la Comisión en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de aquél en que el evento se encuentre controlado.

III. De suspensiones en el servicio, cuando la suspensión del servicio sea previsible, el aviso correspondiente deberá formularse con diez días hábiles de anticipación, pero en todo caso, con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio de los trabajos respectivos. En caso de que la suspensión del servicio no sea previsible, el aviso correspondiente deberá formularse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la suspensión; en ambos casos, dicho aviso deberá señalar la fecha de reanudación del servicio.

IV. De cualquier circunstancia que a juicio del Transportista pudiera resultar en una modificación a las condiciones de operación del servicio y que repercutan en el abasto o calidad del Gas LP, o en la seguridad de los Usuarios y la población, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ocurra la modificación,

V. De los cargos para proporcionar los servicios de conexión, desconexión y reconexión, mismos que deberán incluir el desglose de costos, a efecto de que la Comisión verifique que no exista discriminación indebida, en un plazo mínimo de 10 días hábiles con anterioridad a la fecha en que vayan a surtir efectos dichos cargos.

5.7 Atención de fugas u otros casos de emergencia

Cuando se trate de quejas o avisos relacionados con fugas u otros casos de emergencia, el Transportista deberá atenderlos en forma pronta y expedita.

6. ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE

6.1 Obligación de acceso abierto

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El Transportista deberá permitir a los Usuarios o solicitantes del Servicio de Transporte el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio al SNGLP de conformidad con lo siguiente:

I. La utilización del Servicio de Transporte estará limitada a la Capacidad Máxima Garantizable del SNGLP;

II. La Capacidad Máxima Garantizable será aquélla que pueda ser utilizada bajo condiciones normales de operación, que sean a su vez seguras y continuas, establecida para cada uno de los Tramos del SNGLP;

III. Si no existiera capacidad suficiente en el SNGLP o en un segmento de éste para atender todas las solicitudes de servicio recibidas, el Transportista deberá asignar la capacidad total de dicho sistema o Tramo correspondiente, de conformidad con el Procedimiento de asignación de Capacidad Máxima Garantizable descrito en las Condiciones Generales.

IV. El acceso abierto a los servicios sólo podrá ser ejercido por el Usuario mediante la celebración del contrato para la prestación del Servicio de Transporte de Gas LP.

Para los efectos de las fracciones I a III anteriores, corresponde al Transportista comprobar los criterios adoptados para la asignación de la Capacidad Máxima Garantizable del SNGLP.

Los Servicios de Transporte se prestarán en forma separada y sin condicionamiento alguno respecto de la prestación de otro servicio o la adquisición de Gas LP, siempre y cuando el Usuario cuente, por sí mismo o por interpósita persona, con las instalaciones adecuadas y capacidad de almacenamiento para recibir y almacenar Gas LP conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Dichas instalaciones deben contar con capacidad de recibo de al menos 400 barriles por hora; sistemas de control remoto que permitan al Transportista operar el punto de destino, así como con la infraestructura adecuada para recibir el Gas LP, considerando que los servicios de almacenamiento y distribución deberán ser operativamente independientes, de manera que no afecten la operación del Sistema de Transporte.

6.2 Interconexión de otros permisionarios al Sistema Nacional de Gas L. P.

El Transportista estará obligado a permitir la interconexión de otros permisionarios al SNGLP para prestar el Servicio de Transporte solicitado, cuando la interconexión sea técnicamente viable y no represente problemas de seguridad, en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. El cargo por conexión y la forma de cubrirlo serán convenidos por las partes.

En caso de no existir acuerdo entre las partes se estará a lo previsto en el artículo 100 del Reglamento.

6.3 Extensiones y ampliaciones del Sistema de transporte

El Transportista estará obligado a extender o ampliar el SNGLP siempre que la extensión o ampliación no represente problemas de seguridad, en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, sea económicamente viable, y el interesado

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celebre un convenio con el Transportista para cubrir el costo de los ductos y demás instalaciones que constituyan la extensión o ampliación en términos del Reglamento y de las Condiciones Generales.

El plazo para realizar la extensión o ampliación a que se refiere el párrafo anterior será convenido por las partes.

En caso de no existir acuerdo entre las partes se estará a lo previsto en los artículos 98 y 100 del Reglamento.

Cualquier extensión o ampliación al SNGLP, requerirá de la aprobación de esta Comisión y de la modificación del permiso correspondiente.

7. SUSPENSION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

7.1 Suspensión del Servicio sin responsabilidad para el Transportista

El Transportista no incurrirá en responsabilidad por la suspensión, restricción o modificación del Servicio de Transporte, cuando se origine por alguna de las causas siguientes:

I. Caso fortuito o fuerza mayor;

II. Fallas en las instalaciones del Usuario o mala operación de éstas;

III. Trabajos necesarios para el mantenimiento, extensión, ampliación o modificación de sus obras e instalaciones, previo aviso a los Usuarios, o

IV. Por incumplimiento del Usuario a sus obligaciones contractuales, en los términos de las Condiciones Generales.

7.2 Suspensión por caso fortuito o fuerza mayor

Cuando el Transportista se encuentre en la necesidad de suspender, restringir o modificar la prestación del Servicio de Transporte por caso fortuito o fuerza mayor, lo hará del conocimiento de los Usuarios y terceros permisionarios afectados a través de la publicación en su Sistema de Información, en los medios de comunicación de mayor difusión en la localidad de que se trate, o mediante otra forma de notificación fehaciente a todos y cada uno de los Usuarios y terceros permisionarios afectados, mencionando el alcance, la duración y, de ser posible, la fecha y la hora en que ocurrirá dicha suspensión, restricción o modificación, y el restablecimiento del servicio. Dicho aviso debe presentarse a los Usuarios y terceros permisionarios afectados, así como a la Comisión, dentro de las 24 horas posteriores a que el Transportista tenga conocimiento de la condición que motivó el caso fortuito o fuerza mayor.

7.3 Suspensión por mantenimiento, ampliación o modificación del Sistema Nacional de Gas Licuado de Petróleo.

Cuando el Transportista suspenda la prestación del Servicio de Transporte en algún punto del SNGLP debido a la necesidad de realizar trabajos para el mantenimiento, extensión, ampliación o modificación de éste, lo informará a los Usuarios y terceros

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permisionarios afectados a través de medios masivos de comunicación en la localidad respectiva o mediante otra forma de notificación fehaciente a todos y cada uno de los Usuarios y terceros permisionarios, mencionando el alcance de los trabajos, tipo y lugar de la afectación, la duración de la afectación, y la fecha en que se restablecerá el servicio. Este aviso deberá presentarse en un plazo mínimo de 10 días hábiles con anterioridad a la fecha en que se realicen dichos trabajos, a Usuarios y terceros permisionarios afectados y a la Comisión.

El Transportista procurará que los trabajos a que se refiere el párrafo anterior se hagan en horas y días en que disminuya el consumo de Gas LP, para afectar lo menos posible a los Usuarios y terceros permisionarios.

7.4 Programa de contingencia

Cuando la suspensión, restricción o modificación de las características del Servicio de Transporte haya de prolongarse por más de cinco días, el Transportista deberá presentar para su aprobación ante la Comisión el programa que se aplicará para enfrentar la situación.

Dicho programa procurará que la suspensión, restricción o modificación del Servicio de Transporte provoque los menores inconvenientes para los Usuarios y terceros permisionarios, y establecerá los criterios aplicables para la asignación de la Capacidad Máxima Garantizable de transporte disponible entre los diferentes destinos y Usuarios.

7.5 Bonificaciones por suspensión del Servicio de Transporte

En caso de suspensión del Servicio de Transporte ocasionada por causas distintas a las señaladas en las disposiciones 7.1, 7.2 y 7.3 anteriores, el Transportista bonificará al Usuario, al expedir la factura correspondiente, una cantidad equivalente a cinco veces el importe del servicio que hubiere estado disponible de no ocurrir la suspensión y que el Usuario hubiere tenido que pagar. El Transportista calculará dicho importe conforme al consumo promedio de la factura anterior y de acuerdo al procedimiento previsto en las Condiciones Generales.

8. TARIFAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

8.1 Tarifas máximas

El Transportista ofrecerá a sus Usuarios los servicios de transporte de Gas LP conforme a las tarifas máximas aprobadas por la Comisión en el Anexo 7. Dichas tarifas forman parte del presente Permiso como parte integral de las Condiciones Generales.

Las tarifas no podrán ser indebidamente discriminatorias ni estar condicionadas a la prestación de otros servicios.

Las tarifas deberán permitir que los Usuarios tengan acceso a los servicios en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad, y no deberán implicar la realización de prácticas monopólicas.

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8.2 Tarifas convencionales

Cualquier Usuario podrá pactar libremente con el Transportista una tarifa distinta a las tarifas máximas, siempre y cuando la tarifa convencional se ajuste a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento. El Transportista no podrá condicionar la prestación del Servicio de Transporte al establecimiento de tarifas convencionales.

Cuando el Transportista pacte con los Usuarios tarifas convencionales deberá informar a la Comisión trimestralmente sobre las tarifas convencionales aplicadas durante el periodo inmediato anterior.

8.3 Ajuste y revisión global de las tarifas máximas

El Transportista deberá ajustar sus tarifas máximas en la forma y con la periodicidad establecida en la Directiva de Tarifas.

Las tarifas que resulten de dicho ajuste serán sometidas a la aprobación de la Comisión antes de ser aplicadas al Servicio de Transporte de Gas LP, y deberán integrarse a las Condiciones Generales.

8.4 Requerimientos de Información

El Transportista deberá informar trimestralmente a la Comisión, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, la información del trimestre anterior relativa a:

I. Pedidos y flujos diarios de Gas LP conducido por Tramo, clasificado por contrato de transporte en formato de hoja de cálculo.

II. Relación de altas y bajas de contratos de servicio en el trimestre de que se trate.

III. Copia electrónica de los contratos de servicio de transporte vigentes, en formato de documento portable donde se verifique la razón social del Usuario y la Cantidad Contractual Diaria de Transporte respectiva.

IV. Las tarifas convencionales aplicadas en el trimestre que se reporte.

V. Factor de carga por Tramo conforme a la capacidad de diseño de cada uno de ellos.

VI. Listado de puntos de entrega/recepción en el que se identifiquen altas y bajas del trimestre.

VII. La documentación técnica que acredite la realización de su plan de inversiones y que describa su desarrollo, su costo real y el efecto observado en la operación del sistema.

VIII. La documentación técnica que acredite la realización de inversiones no previstas en su plan de negocios y que describa su desarrollo, su costo real y el efecto observado en la operación del sistema

El Transportista deberá informar anualmente a la Comisión, dentro de los primeros cuatro meses de cada año, lo siguiente:

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I. Sus estados financieros debidamente auditados y dictaminados para el año inmediato anterior.

II. La información correspondiente a ingresos obtenidos por tarifas máximas y convencionales, base de activos, cumplimiento al programa de inversiones, costos de operación y mantenimiento y Gas LP inyectado/extraído, deberá presentarse en los formatos electrónicos que formaron parte del modelo tarifario a que se refiere la Resolución RES/296/2010, o en aquellos formatos que permitan el seguimiento adecuado al modelo tarifario, los cuales deberán ser congruentes con la información dictaminada en los estados financieros.

III. La información correspondiente a la capitalización de las inversiones realizadas en donde se distinga a cuál proyecto previsto en el plan de negocios pertenece; en el caso de inversiones no previstas, los montos deberán estar desglosados por inversión y ser congruentes con la información referida en el numeral VIII de las obligaciones trimestrales.

IV. La información establecida en la disposición 29.2 de la Directiva sobre la determinación de tarifas de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos DIR-GLP-002-2009

V. Acumulado mensual del combustible utilizado (describiendo la naturaleza del mismo, ya sea gas natural, Gas LP u otro) por estación de bombeo.

VI. Acumulado mensual de Gas LP bombeado por estación de bombeo.

VII. Presiones promedio diarias por estación de bombeo en formato de hoja de cálculo.

VIII. Pérdidas diarias de Gas LP clasificadas conforme a corrida de diablos, reparaciones, estaciones de medición, estaciones de bombeo, fugas, válvulas de seccionamiento, gas no contabilizado y otros.

IX. Modelo hidráulico anual del SNGLP para los siguientes 5 años.

X. Actualización de los mapas y base de activos del SNGLP conforme a las aplicaciones del Sistema de Identificación de Instalaciones y Activos.

XI. Programa de operación, mantenimiento y seguridad del SNGLP para el año operativo que está iniciando, avalado por una unidad de verificación.

XII. Dictamen de verificación del SNGLP para el año operativo inmediato anterior.

El Transportista deberá presentar a la Comisión, en un plazo máximo de un mes posterior a contratación o renovación, la póliza de seguros a que se refiere la fracción XII del artículo 67 del Reglamento.

El Transportista deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la lista de tarifas autorizada por la Comisión, mismas que entrarán en vigor cinco días después de su

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publicación y presentar a la Comisión Reguladora de Energía copia de dicha publicación.

Para los efectos de actualización tarifaria por inflación, el Transportista se sujetará a lo establecido en la Directiva de Tarifas y deberá publicar anualmente, en el Diario Oficial de la Federación, la lista de tarifas actualizada por inflación, las cuales entrarán en vigor cinco días después de su publicación y deberá presentar a la Comisión copia de dicha publicación.

9. OTRAS OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA

9.1 Régimen de autorregulación

El Transportista deberá observar y cumplir con lo dispuesto en los documentos que presentó a la Comisión para fines de autorregulación y que forman parte de este Permiso como Anexo 5.

9.2 Responsabilidad del Transportista

El Transportista será responsable de que el diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento del SNGLP se lleven a cabo de acuerdo con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables, así como de la insuficiencia o mala elección de los métodos y procedimientos de operación y mantenimiento que se listan en el Anexo 4 y las especificaciones técnicas a que hacen referencia las cartas de autorregulación presentadas por el Transportista en el Anexo 5, y deberá actualizarlos en la medida en que las necesidades de seguridad así lo ameriten y, para tal efecto, solicitará a la Comisión la modificación del Permiso.

9.3 Responsabilidad del Transportista en cuanto al operador designado

La operación del SNGLP correrá a cargo del propio Transportista. El Transportista podrá designar a otro operador, previa notificación y, en su caso, aprobación por la Comisión sobre la capacidad técnica del mismo.

El Transportista será en todo tiempo responsable del cumplimiento de las obligaciones inherentes al Permiso, por lo que queda obligado a designar en todo momento a un operador que, a juicio de la Comisión, cuente con las características y requisitos técnicos necesarios para operar el Sistema de Transporte objeto del presente Permiso.

Cuando el Transportista pretenda designar nuevo operador o asesor, deberá solicitar previamente la modificación de este Permiso a la Comisión para su aprobación, acompañando la documentación e información con que acredite la capacidad técnica del nuevo operador o asesor, así como las responsivas técnicas y seguros que fuesen necesarios.

El nuevo operador o asesor no podrá tomar posesión de su encargo, hasta que la Comisión resuelva favorablemente la solicitud de modificación de Permiso antes señalada.

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10. CESIÓN, MODIFICACION, EXTINCION Y REVOCACION DEL PERMISO

10.1 Cesión

La Comisión podrá autorizar la cesión del Permiso. Para tales efectos, se deberá presentar una solicitud debidamente firmada tanto por el Transportista como por el posible cesionario, misma que deberá estar acompañada de lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del posible cesionario y, en su caso, de su representante legal, así como la marca o nombre comercial con el que se identifique o identificará;

II. Copia certificada de identificación oficial o del instrumento jurídico donde acredite su legal existencia y las facultades de su representante legal, y

III. Documento en el que el posible cesionario se compromete a cumplir en sus términos con las obligaciones previstas en el Permiso.

Para la evaluación de la solicitud correspondiente, la Comisión resolverá en los plazos establecidos en el artículo 18 del Reglamento.

Una vez obtenida la autorización de la Comisión para la cesión, los interesados deberán formalizarla ante notario público, y dicha cesión surtirá efectos a partir de la inscripción de la escritura correspondiente en el Registro a que se refiere el artículo 3, fracción XVI de la Ley de la Comisión.

10.2 Gravámenes

Este Permiso no podrá ser gravado en forma independiente al sistema de transporte, ni viceversa.

El Transportista podrá gravar este Permiso y los derechos derivados del mismo para garantizar obligaciones o financiamientos directamente relacionados con la prestación y extensión del Servicio de Transporte de Gas LP, así como deudas ocasionadas por su operación. En dichos supuestos, el Transportista estará obligado a dar aviso a la Comisión con diez días hábiles de anticipación al otorgamiento de la garantía correspondiente.

El Transportista no podrá gravar este Permiso, o los derechos derivados del mismo, para fines distintos a los mencionados en el párrafo anterior, sin contar previamente con la autorización de la Comisión.

Cuando en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores sea previsible un procedimiento de ejecución del gravamen, el Transportista lo hará del conocimiento de la Comisión en forma inmediata.

El Transportista dará aviso a la Comisión de cualquier hecho o acto que ponga en riesgo su posesión o propiedad sobre el sistema de transporte en un plazo de tres días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de ello.

Durante el procedimiento de ejecución de la garantía, el adjudicatario deberá designar un operador que, a juicio de la Comisión, tenga la capacidad técnica necesaria para la

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prestación del servicio en nombre y por cuenta de aquél.

10.3 Modificación del Permiso

La modificación de este Permiso, incluyendo la de los Anexos que forman parte del mismo, podrá iniciarse a instancia del Transportista pero, en todo caso, requerirá la autorización de la Comisión y el procedimiento para dicha modificación se determinará con base en los ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

10.4 Extinción del Permiso

Este Permiso se extinguirá por cualquiera de las causas siguientes:

I. Renuncia expresa del Transportista;

II. Vencimiento de la vigencia;

III. Desmantelamiento de las instalaciones;

IV. Revocación en los términos de la Ley Reglamentaria y el Reglamento;

V. Extinción del organismo titular del Permiso, o

VI. Por causa de fuerza mayor que haga imposible la prestación del servicio.

10.5 Continuidad del servicio

En los supuestos de extinción del Permiso por alguna de las causas establecidas en la disposición 10.4, y en caso de cesión del Permiso, el Transportista deberá garantizar la continuidad del servicio y no podrá suspender operaciones hasta que sean asumidas por un nuevo titular del Permiso. 10.6 Revocación del Permiso

El presente Permiso podrá ser revocado por la Comisión por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 13 de la Ley Reglamentaria.

10.7 Procedimiento de Revocación.

La revocación de los permisos será declarada administrativamente por la Comisión conforme al siguiente procedimiento:

I. Se notificará al titular del Permiso la causa fundada y motivada de revocación que se le impute, dándole un plazo de 15 días para que manifieste lo que a su derecho convenga, y

II. Presentadas las pruebas y defensas, o transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubieran presentado, la Comisión dictará la resolución correspondiente.

11. RECLAMACIONES Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Sin perjuicio de las acciones que procedan, las reclamaciones que se presenten relativas a la actividad de transporte, deberán observar en lo conducente lo establecido en el artículo 100 del Reglamento. Asimismo, las controversias relativas a la actividad de transporte que se presenten entre el Transportista y los usuarios del

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servicio podrán resolverse, a elección de los usuarios, mediante el procedimiento arbitral que proponga el Transportista o el fijado por la Comisión.

El procedimiento arbitral que proponga el Transportista, así como el órgano competente para conocer de las controversias, deberán inscribirse en el registro público a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía. A falta de las inscripciones citadas, se entenderá que el procedimiento propuesto es el determinado por la Comisión, el cual se ajustará a las disposiciones del Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio, y se sustanciará ante la propia Comisión.

Para la solución de las controversias que se deriven de la interpretación y el cumplimiento de los contratos celebrados en términos del Reglamento, el Transportista podrá proponer a los Usuarios un procedimiento arbitral.

Los Usuarios podrán optar por el procedimiento arbitral propuesto por el Transportista o por el establecido en la legislación aplicable.

Si la controversia de que se trate se resuelve mediante el procedimiento de arbitraje, el laudo que en su caso se dicte tendrá el carácter de definitivo.

12. DOMICILIO

El domicilio del Transportista para oír y recibir todo tipo de documentos y notificaciones relacionadas con este Permiso será el señalado en el Anexo 8, o el que con posterioridad señale mediante comunicación escrita dirigida al Secretario Ejecutivo de la Comisión. En este caso, el escrito que se reciba se integrará al citado anexo.

13. SANCIONES

La violación a las disposiciones establecidas en este Permiso será sancionada administrativamente por la Comisión en los términos de la Ley Reglamentaria, de la Ley de la Comisión y del Reglamento.

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México, D.F., a 2 de septiembre de 2010

Presidente

Francisco Xavier Salazar Diez de Sollano

Francisco José Barnés de Castro Comisionado

Rubén Flores García Comisionado

Israel Hurtado Acosta Comisionado

Noé Navarrete González Comisionado

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México, Distrito Federal, a 2 de septiembre de 2010.

Francisco J. Salazar Diez de Sollano Presidente

Francisco José Barnés de Castro Comisionado

Rubén F. Flores García Comisionado

Israel Hurtado Acosta Comisionado

Noé Navarrete González Comisionado

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CONTENIDO

ANEXO 1 Trayecto autorizado

ANEXO 2 Capacidad Máxima Garantizable y Capacidad Mínima Garantizable

ANEXO 3 Características de tecnología, diseño, ingeniería y construcción

ANEXO 4 Métodos y procedimientos de seguridad para la operación y el mantenimiento del Sistema

ANEXO 5 Autorregulación

ANEXO 6 Condiciones Generales para la Prestación del Servicio de Transporte

ANEXO 7 Lista de tarifas

ANEXO 8 Domicilio

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ANEXO 1

TRAYECTO AUTORIZADO

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ANEXO 2

CAPACIDAD MÁXIMA GARANTIZABLE Y CAPACIDAD MÍNIMA GARANTIZABLE

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ANEXO 3

CARACTERÍSTICAS DE TECNOLOGÍA, DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN

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ANEXO 4

MÉTODOS Y PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD PARA LA OPERACIÓN Y EL

MANTENIMIENTO DEL SISTEMA

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ANEXO 5

AUTORREGULACIÓN

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ANEXO 6

CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

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ANEXO 7

LISTA DE TARIFAS

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ANEXO 8

DOMICILIO

El domicilio del Permisionario para oír y recibir todo tipo de notificaciones con respecto al permiso es el ubicado en: Av. Marina Nacional 329 Torre Ejecutiva, piso 15 11311, México, D. F. El representante y persona autorizada para oír y recibir notificaciones será: Lic. Juan Rogelio Loredo Mendoza