Tierras y Derechos HumanosVII

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    Tierras y derechos humanos

    Compilacin de jurisprudenciay doctrina nacional e internacional

    Ofcina en Colombia del Alto Comisionado

    de las Naciones Unidas

    para los Derechos Humanos

    En Colombia, la Ocina del Alto Comisio-

    nado de las Naciones Unidas para los De-

    rechos Humanos abri su sede en 1997. La

    Ocina se encuentra en Bogot, y tienecuatro subocinas localizadas en Bogot,

    Bucaramanga, Cali y Medelln, que cubren

    diferentes regiones del pas.

    Con el n de ampliar y profundizar las

    tareas de observacin de la situacin de

    derechos humanos y del derecho interna-

    cional humanitario, adems de las cuatro

    subocinas regionales, la Ocina cuenta

    con dos ocinas satlites en Pasto y Villa-

    vicencio.La observacin realizada en las diferentes

    regiones del pas, le permite al Alto Comi-

    sionado presentar informes y recomenda-

    ciones que buscan mejorar la situacin de

    derechos humanos.

    El acuerdo por medio del cual se estable-

    ci la Ocina en Colombia le otorga 4ta-

    reas fundamentales:

    Observar, sistemtica y analticamente,

    la situacin de los derechos humanos ydel derecho internacional humanitario

    en todo el pas.

    Asesorar en estos temas tanto al Go-

    bierno como a las autoridades del Es-

    tado (nacionales, regionales y locales),

    y a las organizaciones de la sociedad

    civil, y velar por que todo proyecto de

    ley que incluya temas de derechos hu-

    manos sea respetuoso de los instrumen-

    tos internacionales en la materia.

    Prestar cooperacin tcnica a las au-

    toridades del Estado y a las organiza-

    ciones de la sociedad civil que trabajan

    por el respeto de los derechos humanos

    y la observancia del derecho interna-

    cional humanitario.

    Informar, difundir y promover los dere-

    chos humanos y el derecho internacio-

    nal humanitario entre los colombianos.ACDI

    Agencia Canadiense para el desarrollo Internacional

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    Tierras y derechos humanos

    Compilacin de jurisprudenciay doctrina nacional e internacional

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    OFICINAENCOLOMBIADELALTOCOMISIONADODELASNACIONESUNIDASPARALOSDERECHOSHUMANOS

    PROGRAMADEPROMOCINYPROTECCINDEDERECHOSHUMANOS

    PRIMERAEDICIN

    Bogot, mayo de 2012

    ISBN

    xxxxxxxxxxx

    COMPILADOR

    Alejandro Valencia Villa

    DISEOYDIAGRAMACIN

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    CONTENIDO

    PRESENTACIN

    ELDERECHODEPROPIEDAD

    El derecho de propiedad ante la Constitucin 13

    Corte Constitucional | Sentencia No. C223/94

    El derecho a la propiedad privada,su funcin ecolgicay la venta de tierras 21

    Corte Constitucional | Sentencia C189/06

    LOSSUBSIDIOSDEADECUACINDETIERRAS

    Los subsidios de adecuacin de tierras 61Corte Constitucional | Sentencia No. C205/95

    LAPROTECCINDELOSUSUARIOSDETIERRAS

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    6Compilacin de jurisprudencia y doctrina sobre tierras y derechos humanos

    LAADQUISICINOARRENDAMIENTODETIERRAS

    Principios mnimos en materia de derechos humanos aplicablesa las adquisiciones o arrendamientos de tierras en gran escala 93

    Consejo de Derechos Humanos | Anexo al Informe del RelatorEspecial sobre el derecho a la alimentacin

    EL

    DERECHO

    A

    LA

    RESTITUCIN

    DE

    LA

    TIERRA

    DELOSDESPLAZADOSFORZADOS

    El riesgo del despojo y el acceso a la propiedadde la tierra por las mujeres desplazadas 97

    Corte Constitucional | Auto 092/08en el marco de la superacin del esta-do de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T025de 2004

    El derecho a la restitucin de la tierra de los desplazados forzados 107Corte Constitucional | Sentencia T821/07

    La adjudicacin de tierras a los desplazados forzados 121

    Corte Constitucional | Sentencia T297/08

    El derecho a la vivienda, el principio de progresividady el desalojo de los desplazados forzados 127

    Corte Constitucional | Sentencia T-068/10

    El derecho a la restitucin de la tierra y el derecho a la viviendade los desplazados forzados 135

    Corte Constitucional | Sentencia T159/11

    ELDERECHOALATIERRAYALOSRECURSOSNATURALESDELOSPUEBLOSINDGENASYTRIBALES

    El derecho de los miembros de una minora a disfrutarde su cultura comprende la proteccin al uso de los recursosde las tierras mediante actividades econmicas 143

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    ndice7

    La garanta del derecho a la propiedad de las tierras ancestralesen condiciones de igualdad 181

    Comisin Interamericana de Derechos Humanos |Caso Mary y Carrie Dann vs. Estados Unidos

    Un pueblo tribal puede ser considerado dueo legtimode sus tierras tradicionales y por lo tanto tiene derecho

    al uso y goce de las mismas 219

    Corte Interamericana de Derechos Humanos | Caso de la ComunidadMoiwana vs.Suriname

    La existencia de un procedimiento efectivo para la reivindicacinde tierras indgenas y la garanta del derecho

    a la propiedad comunitaria de los pueblos indgenas 225Corte Interamericana de Derechos Humanos | Caso Comunidadindgena Yakye Axa vs. Paraguay

    La posesin no es un requisito que condicione la existenciadel derecho a la recuperacin de las tierras indgenasy ese derecho no caduca si se continan realizando actividadestradicionales en ellas 259

    Corte Interamericana de Derechos Humanos | Caso ComunidadIndgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay

    El derecho de los integrantes de los pueblos tribales

    al uso y goce de la propiedad comunal y de los recursos naturalesque se encuentran en el territorio que les pertenece.El reconocimiento de la personalidad jurdicade los pueblos tribales y la existencia de recursos judicialesadecuados y eficaces garantizan estos derechos 271

    Corte Interamericana de Derechos Humanos | Caso del PuebloSaramaka vs. Surinam

    Los derechos de los pueblos indgenas y tribalessobre sus tierras ancestrales y recursos naturales 321

    Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de DerechosHumanos | Comisin Interamericana de Derechos Humanos

    El d h l i d d it i d l bl i d

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    8Compilacin de jurisprudencia y doctrina sobre tierras y derechos humanos

    El concepto de territorio indgena determina el derecho

    de los pueblos indgenas a participar en las decisionesrelacionadas con la explotacin de recursos naturalesyacentes en sus territorios 499

    Corte Constitucional | Sentencia C-891/02

    El derecho de consulta como mecanismo de participacinen la explotacin de los recursos naturales en los

    territorios indgenas 503

    Corte Constitucional | Sentencia C-620/03

    Los predios adquiridos por los pueblos indgenasmediante subsidios sern destinados a la propiedad colectivay no a la propiedad privada 523

    Corte Constitucional | Sentencia C-180/05

    Los derechos de los pueblos indgenas que se encuentrancircunscritos al territorio y aquellos que rebasanel mbito del territorio indgena 531

    Corte Constitucional | Sentencia T-778/05

    El derecho de los pueblos indgenas al territorio colectivoy los derechos de la poblacin desplazada en materiade desalojo forzoso

    Corte Constitucional |Sentencia T-282/11La explotacin de los recursos naturales mineros

    en territorios de las comunidades tnicasy el derecho de participacin 559

    Corte Constitucional | Sentencia C-366/11

    ELDERECHOALATIERRA

    YALOSRECURSOSNATURALESDELASCOMUNIDADESAFRODESCENDIENTES

    El derecho a los recursos naturales de las comunidades negras

    Corte Constitucional | Sentencia T955/03

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    ndice9

    Manual sobre la restitucin de las viviendas y el patrimonio

    de refugiados y personas desplazadas 635Aplicacin de los Principios Pinheiro | Organizacin de las Nacio-nes Unidas para la Agricultura y la Alimentacin (FAO), Consejo Norue-go para los Refugiados (CNR), Divisin Interinstitucional de DesplazadosInternos (DIDI) de la Oficina de Coordinacin de Asuntos Humanitarios(OCAH), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para losDerechos Humanos (OACDH), Programa de las Naciones Unidas para

    los Asentamientos Humanos (ONU-Hbitat), Alto Comisionado de lasNaciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)

    El acceso a la tierra como garanta del derecho a la vivienda 751Consejo de Derechos Humanos | Informe del Relator Especial sobre lavivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel devida adecuado y sobreel derecho de no discriminacin a este respecto.

    El derecho a la vivienda digna y eldesalojodel espacio pblico ocupado 757

    Corte Constitucional | Sentencia No. T-617/95

    Los bienes fiscales y la vivienda social 769

    Corte Constitucional | Sentencia C-251/96

    El derecho a la vivienda digna y la Unidadde Poder Adquisitivo Constante UPAC 777

    Corte Constitucional | Sentencia C-383/99

    El derecho a la vivienda digna y el deber estatal de establecersistemas adecuados de financiacin a largo plazo 783

    Corte Constitucional | Sentencia C-936/03

    El derecho a la vivienda digna, el principio de progresividad

    y la pliza de estabilidad y calidadde la vivienda de inters social 793

    Corte Constitucional | Sentencia C-444/09

    El derecho a la vivienda digna de los desplazados forzados 813

    Corte Constitucional | Sentencia T-742/09

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    10Compilacin de jurisprudencia y doctrina sobre tierras y derechos humanos

    La naturaleza jurdica del derecho a una vivienda adecuada 849

    Comisin de Derechos Humanos | Informe del Relator Especial sobrela vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivelde vida adecuado

    Los derechos de la mujer, dimensin de gneroy el derecho a una vivienda adecuada 865

    Comisin de Derechos Humanos | Estudio realizado por el Relator Es-pecial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivelde vida adecuado y sobre el derecho a la no discriminacin

    Los indicadores del derecho a una vivienda adecuadae identificacin de las lagunas normativas del derecho a la tierra 873

    Consejo de derechos humanos | Informe del Relator Especial sobreuna vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vidaadecuado

    El derecho de los migrantes a una vivienda adecuada 881Consejo de Derechos Humanos | Informe de la Relatora Especial sobreuna vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a unnivel de vida adecuado

    LOSDESALOJOS

    El derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos 889Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales | Observacingeneral N 7| (Prrafo 1del artculo 11 del Pacto Internacional deDerechos Econmicos, Sociales y Culturales)

    Principios Bsicos y Directrices sobre los desalojosy el desplazamiento generados por el desarrollo 897

    Consejo de Derechos Humanos | Informe del Relator Especial sobreuna vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vidaadecuado, anexo I

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    PRESENTACIN

    La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas paralos Derechos Humanos, consciente de la necesidad de que las medidas de

    reparacin en materia de restitucin de tierras cuenten con un enfoque dederechos humanos, presenta esta compilacin que rene jurisprudencia ydoctrina nacional e internacional sobre tierras y derechos humanos. El temade tierras tiene una especial relevancia en la actual coyuntura de derechoshumanos de Colombia, puesto que uno de los aspectos centrales de la ley devctimas y restitucin de tierras (ley 1448de 2011) que establece medidas de

    atencin, asistencia y reparacin integral a las vctimas del conflicto armadointerno, es la restitucin de tierras, contemplada como una de las medidasmas importantes de reparacin.

    Esta publicacin rene cuarenta y siete extractos de pronunciamientosemitidos entre los aos 1991y 2011por los rganos y mecanismos de dere-chos humanos del sistema de Naciones Unidas, por la Comisin y la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Constitucional de Co-lombia. La problemtica de la restitucin de tierras es transversal a otrostemas de derechos humanos como son el derecho a los recursos naturales,el derecho a la vivienda digna, el derecho de propiedad, los derechos de lospueblos indgenas, tribales y afrodescendientes, los derechos de los despla-

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    12Compilacin de jurisprudencia y doctrina sobre tierras y derechos humanos

    manos viene realizando desde el 2001sobre jurisprudencia y doctrina nacio-

    nal e internacional en materia de derechos humanos, derecho internacionalhumanitario y derecho penal internacional. La seleccin de los extractosy la edicin de la publicacin fue realizada por Alejandro Valencia Villa,consultor del programa de promocin y proteccin de derechos humanos dela Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para losDerechos Humanos.

    Como informacin importante para el lector se destaca que se han utili-zado puntos suspensivos entre corchetes para indicar cuando el compiladorha suprimido una parte de un texto; no se ha efectuado ninguna modifica-cin o sustraccin en los documentos sin sealarlo en la forma menciona-da. No obstante, se ha modificado el formato de algunos de los textos, enparticular los encabezamientos, los ttulos y las citas, para dar unidad a la

    edicin. Para presentar los materiales de manera homognea, se utiliza bas-tardilla para indicar nfasis en los textos reproducidos, sea cual sea el estilodel documento original (subrayado, bastardilla o negrillas). Las notas de piede pgina originales se reproducen con nmeros, conservando la numera-cin original; cuando excepcionalmente no se reproduce una nota del textooriginal, esto es indicado. Las notas del editor se sealan con asteriscos.

    La Oficina aspira que esta compilacin sea de utilidad en particularpara todas todos quienes de alguna forma van aplicar la ley de vctimas yrestitucin de tierras o van a exigir su aplicacin y en general para todas ytodos quienes trabajan por el respeto y la garanta de los derechos humanos.

    TODDHOWLAND

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    ELDERECHODEPROPIEDAD

    El derecho de propiedad ante la Constitucin

    Corte ConstitucionalSentencia No. C223/94

    Magistrado Ponente: Jos Gregorio Hernndez Galindo

    Bogot, mayo 5de 1994

    I. La demanda

    Decide la Corte sobre la accin de inconstitucionalidad instaurada [] contrael artculo 87de la Ley 135de 1961, que dice:

    Ley 135DE 1961

    (Diciembre 13)Sobre reforma social agraria

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

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    14Compilacin de jurisprudencia y doctrina sobre tierras y derechos humanos

    [] IV. Consideraciones de la Corte Constitucional

    [] El derecho de propiedad ante la Constitucin

    El artculo 58de la Constitucin garantiza el derecho de propiedad y losdems derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

    Esa garanta no es, sin embargo, absoluta. La misma norma constitucionalseala que la propiedad es funcin social que implica obligaciones. El ar-tculo 1 subraya que uno de los fundamentos del Estado colombiano es laprevalencia del inters general y ese principio es desarrollado por el artculo58al afirmar que cuando de la aplicacin de una ley expedida por motivo deutilidad pblica o inters social resultaren en conflicto los derechos de losparticulares con la necesidad por ella reconocida, el inters privado deberceder al inters pblico o social.

    La propiedad est sometida entonces a las restricciones y limitaciones queel legislador juzgue necesario introducir en aras del superior beneficio de lacomunidad. En cuanto atae concretamente a la propiedad rural, la explota-cin de la tierra tiene que beneficiar a la comunidad, puesto que dentro de laconcepcin constitucional de este derecho, no se puede entender ni aplicaren exclusivo y egosta beneficio personal del propietario.

    As, encajan perfectamente dentro del ordenamiento constitucional, mientrassean razonables y consulten la prevalencia del inters general, aquellas dispo-siciones de la ley mediante las cuales se establecen requisitos mnimos sobreproductividad de la tierra, por cuanto ello corresponde a la funcin social.

    De acuerdo con el artculo 1 de la Ley 135de 1961, con el que necesaria-mente debe vincularse la interpretacin de la norma atacada, dicho estatuto

    se inspir en el principio del bien comn y en la necesidad de extender asectores cada vez ms numerosos de la poblacin rural colombiana el ejerci-cio del derecho de propiedad, armonizndolo en su conservacin y uso conel inters social.

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    El derecho de propiedad15

    Tercero. Acrecer el volumen global de la produccin agrcola y ganadera en ar-

    mona con el desarrollo de los otros sectores econmicos; aumentar la produc-tividad de las explotaciones por la aplicacin de tcnicas apropiadas y procurarque las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicacin ycaractersticas.

    Cuarto. Crear condiciones bajo las cuales los pequeos arrendatarios y aparcerosgocen de mejores garantas, y tanto ellos como los asalariados agrcolas tengan

    ms fcil acceso a la propiedad de la tierra.Quinto. Elevar el nivel de la vida de la poblacin campesina, como consecuenciade las medidas ya indicadas y tambin por la coordinacin y fomento de los ser-vicios relacionados con la asistencia tcnica, el crdito agrcola, la vivienda, laorganizacin de los mercados, la salud y la seguridad social, el almacenamientoy conservacin de los productos y el fomento de las cooperativas.

    Sexto. Asegurar la conservacin, defensa, mejoramiento y adecuada utilizacinde los recursos naturales.

    Como se observa, era prioritario, en el criterio del legislador, erradicar lainequitativa distribucin de la tierra y establecer normas encaminadas a co-rregir distorsiones tales como el latifundio y el minifundio, el primero porimplicar injusta concentracin de la riqueza y el segundo por hacer imposi-

    ble la adecuada explotacin econmica de los predios rurales, toda vez queella necesita de una porcin de tierra suficiente para que se desarrolle demanera eficiente y real la actividad productiva.

    El mismo artculo 1 seal en su inciso ltimo que los fines en l enu-merados habran de servir de gua para la reglamentacin, interpretacin yejecucin de la ley.

    Es precisamente el aspecto anotado el que explica la consagracin de dispo-siciones como la demandada, de cuyo texto surge el propsito que la anima:impedir que la tierra dedicada a la agricultura se fraccione indefinidamente,en trminos tales que cada una de las fracciones resulte completamente im-productiva y por tanto inepta para el fin que le es propio segn los criterios

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    16Compilacin de jurisprudencia y doctrina sobre tierras y derechos humanos

    Consagra esta norma las siguientes salvedades a la limitante establecida por

    el artculo impugnado:

    a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensin hagacon destino a habitaciones campesinas y pequeas explotaciones anexas;

    b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propieda-des de superficie menor a la sealada para un fin principal distinto a la

    explotacin agrcola;c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea

    el caso de considerar, a pesar de su reducida extensin, como unidadesagrcolas familiares, conforme a la definicin contenida en el artculo 50;

    d) Las sentencias que declaren la prescripcin adquisitiva de dominio porvirtud de una posesin iniciada antes de la fecha de la Ley, y las que

    reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a ella.

    Estas previsiones quitan al precepto su carcter absoluto, es decir, atempe-ran su rigor, haciendo posible la divisin material en condiciones distin-tas a las que l establece cuando as lo justifican las situaciones jurdicasenunciadas, sobre la base de que en la respectiva escritura pblica se dejeconstancia de cualquiera de ellas y se hayan cumplido los requisitos espe-

    cialmente exigidos para los literales b) y c) transcritos (respectivamente, des-tinacin efectiva del terreno al fin sealado en el contrato y protocolizacinde la aprobacin dada al contrato o al proyecto de fraccionamiento por partedel INCORAo de las entidades en las cuales ste delegue esa funcin).

    Como lo seala el Procurador General en su concepto, las excepciones queprescribe el artculo 88desvirtan por s solas las apreciaciones del actor

    pues hacen racional la aplicacin del artculo acusado.

    A lo anterior debe aadirse que el acceso progresivo de los trabajadores agra-rios a la propiedad de la tierra, garantizado en el artculo 64de la Constitu-cin, no tendra razn de ser si esa propiedad fuera improductiva o intil

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    18Compilacin de jurisprudencia y doctrina sobre tierras y derechos humanos

    garantizada en la Constitucin. De otra, la misma est ligada con la libertad eco-

    nmica, igualmente protegida como base del sistema econmico (CP arts. 333y 15021). La regulacin legal debe, pues, dejar un mbito, as sea reducido ycondicionado, que permita la satisfaccin del inters privado y la adopcin deconcretas posibilidades de accin por parte de su titular, mbito que en modoalguno puede construirse de manera apriorista y abstracta.

    Ese ncleo irreductible de poder, garantizado por la Constitucin, se refiere al ni-

    vel mnimo que pueden objetivamente tener las facultades de goce y disposicindel bien para permitir a su titular extraer su utilidad econmica en trminos devalor de uso o de valor de cambio que, en la conciencia social, alcancen a justifi-car la presencia de un inters privado y a reconocer como subsistentes los rasgosque distinguen un cierto tipo de propiedad. Indudablemente, aqulla y stos seesfumaran si las limitaciones y obligaciones sociales impuestas al propietarioson irrazonables y coartan toda posibilidad efectiva de utilidad puramente indi-

    vidual del derecho*1.3. El lmite mximo que la ley establece a la divisin material de los fundos tres hectreas , pretende evitar el fraccionamiento antieconmico, dentrode la idea de que la productividad econmica satisface la funcin social dela propiedad. Las tcnicas modernas de explotacin y los usos productivoshan variado y evolucionado desde 1961, ao en que se dict la medida. Hoy

    da unidades de explotacin, inferiores a tres hectreas, pueden ser plena-mente productivas. De otro lado, las formas sociales de organizacin del tra-bajo y de coordinacin entre pequeos productores, en las distintas fases deproduccin y mercadeo, les ha permitido fortalecer su presencia econmica.

    La fijacin del lmite mximo, por lo tanto, ha debido ser analizada convisin histrica. La evolucin de las tcnicas y de las formas sociales de

    produccin que inexplicablemente la Corte no tuvo en consideracin, leha restado razonabilidad a la restriccin legal.

    En efecto, ya no puede sostenerse que la restriccin legal sirva demedioparala consecucin delfinconsistente en estimular la productividad econmica.P di d i f i bid l l d l h b d t i d

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    El derecho de propiedad19

    hectreas cuyo poder de disposicin se restringe en forma casi que absoluta.

    A este respecto, la Corte, en lugar de centrar la operacin de comparacinentre los predios rurales de distinta extensin, lo hace, equivocadamente,entre stos y los urbanos, lo que obviamente la lleva a ignorar la manifiestadesigualdad que la norma suscita.

    4. El arbitrario lmite al fraccionamiento jurdico de los fundos, se erige encuestionable barrera al acceso voluntario a la propiedad de la tierra por parte

    de los trabajadores agrarios (CPart. 64) que no dispongan de los recursos eco-nmicos para adquirir predios de ms de tres hectreas, y que si contaran conel apoyo tcnico que debe proveer el Estado (CPart. 64) bien podran adelan-tar explotaciones rentables en superficies menores. Es incomprensible quejunto al estrepitoso fracaso de las reformas agrarias y del incumplimientode la promesa que ellas ofrecen la tierra es para quien la trabaja, se

    mantenga la clausura del mercado de compra y venta de pequeos predios,hurtando de esta manera al trabajador agrariola posibilidad de convertirseenpropietario agrario. El trabajador agrario se enfrenta, paradjicamente, auna suerte de feudalizacin de la propiedad rural que se ha decretado, asse asegura, en su beneficio.

    5. Finalmente, el modelo de desarrollo sostenible (CPart. 80), que pregona la

    Constitucin, supone un manejo y aprovechamiento de los recursos natura-les, que no parece sea compatible con una frontera agrcola en permanenteexpansin. En ese sentido, la liberalizacin del mercado compuesto por lopequeos predios puede contribuir a estimular la adecuada y eficiente utili-zacin de la superficie que la sociedad actualmente destina a la produccin.

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    El derecho a la propiedad privada,

    su funcin ecolgica y la venta de tierras

    Corte Constitucional

    Sentencia C189/06

    Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil

    Bogot, marzo 15 de 2006

    [] II.Texto de la norma acusada

    A continuacin se transcribe el texto del artculo parcialmente acusado, con-forme a su publicacin en el Diario Oficial No. 29.861de enero 27de 1959,

    resaltndose la parte demandada.

    LEY2 DE 1959

    (enero 17)

    Sobre economa forestal de la Nacin y conservacin

    de recursos naturales renovablesEL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    Artculo 13. Con el objeto de conservar la flora y la fauna nacionales, declrese

    Parques Nacionales Naturales aquellas zonas que el Gobierno Nacional, porintermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Aca-demia Colombiana de Ciencias Exactas, Fsicas y Naturales, delimite y reservede manera especial, por medio de Decretos, en las distintas zonas del pas y ensus distintos pisos trmicos, y en las cuales, quedar prohibida la adjudicacin

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    22Compilacin de jurisprudencia y doctrina sobre tierras y derechos humanos

    []VI. Consideraciones de la Corte []

    Problema jurdico

    2.De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintasintervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corres-ponde a esta Corporacin establecer, si se desconoce o noel ncleo esencialdel derecho a la propiedad privada, cuando en la norma demandada se pro-

    hbe las ventas de tierrasque integran el denominado Sistema de ParquesNacionales Naturales.

    Para resolver el citado interrogante, la Sala Plena (i) realizar unas brevesconsideraciones sobre el derecho a la propiedad privada y su funcin eco-lgica en el Estado Social de Derecho; (ii) reiterar a continuacin susprecedentes en relacin con el ncleo esencial del citado derecho; (iii) y fi-

    nalizar con el estudio puntual acerca de la exequibilidad o inexequibilidaddel precepto legal demandado.

    Del derecho a la propiedad privada y su funcin ecolgica enel Estado Social de Derecho

    3.La Constitucin Poltica de 1991, en el artculo 58, al recoger el criteriofuncionalista de la propiedad1*, la reconoce como un derecho econmicoque apunta primordialmente a garantizar la participacin del propietario enla organizacin y desarrollo de un sistema econmicosocial, mediante elcual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general,

    estimular el desarrollo econmico y lograr la defensa del medio ambiente(C.P.arts. 2, 8, 58, 79y 80).

    La propiedad privada, como fundamento de las relaciones econmicas, so-ciales y polticas, ha sido concebida a lo largo de la historia, como aquella

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    El derecho de propiedad23

    absoluta e inviolable2, que a pesar de ser abandonada en la poca feudal por

    razn de la restriccin del comercio3, fue retomada al amparo del triunfode las revoluciones burguesas, configurndose en ese momentocomo underecho natural de los ciudadanos contra la opresin del monarca. De estaforma el derecho a la propiedad, asegur a cada hombre un espacio exclusi-vo e imperturbable en el que no exista injerencia alguna sobre sus bienes, yque garantizaba un poder irrestricto y autnomo sobre sus posesiones.

    Sin embargo, esa nocin clsica de la propiedad, que se inscribe en unaconcepcin individualista, progresivamente fue cediendo a las exigencias dejusticia social y de desarrollo econmico sostenible, que le imprimieron unaimportante variacin en su concepcin, pues pas de ser considerada comoun derecho absoluto para convertirse en un derecho relativo, susceptible delimitacin o restriccin, en aras de hacer efectivos los intereses pblicos o

    sociales que priman en la sociedad4

    .4.El Constituyente de 1991no fue ajeno a esa evolucin de la doctrina5. Comoprimera medida, la actual Carta reconoce al igual que lo hizo la Constitucinde 1886que el inters privado debe ceder ante el inters pblico o socialcuando quiera que aquellos se encuentren en conflicto6. En concordanciacon lo anterior, la Constitucin prescribe que a la propiedad le corresponde

    cumplir funciones sociales y ecolgicas que adems de ser inherentes al re-conocimiento del citado derecho conducen a la imposicin de obligacionesque legitiman su ejercicio. En desarrollo de estas mximas, el Constituyentele otorg al Estado la posibilidad de decretar expropiaciones por motivos deutilidad pblica o de inters social previamente definidos por el legislador,

    2 PETIT. Eugne. Tratado Elemental de Derecho Romano. 9 Edicin. Ediciones jurdicas. Buenos Aires.Pg. 229 y subsiguientes.

    3 Vase, GALGANO. Francesco. Historia del Derecho Mercantil. Editorial Laia. Barcelona. 1980.ASCARELLI. Tulio. Iniciacin al Estudio del Derecho Mercantil.Editorial Bosch. Barcelona. 1964.

    4 As se sostuvo en sentencia T245de 1997(M.P. Fabio Morn Daz), en los siguientes trminos:

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    por va administrativa o mediante sentencia judicial, siempre que se reco-

    nozca el pago de una indemnizacin a la persona privada de su derecho conarreglo a la ley (C.P.art. 58). Igualmente, la Carta Poltica reconoce que sepodr declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos medianteenriquecimiento ilcito, en perjuicio del tesoro pblico o con grave deteriorode la moral social (C.P.art. 34).

    La propiedad privada cede tambin frente al inters pblico en caso de gue-

    rra y nicamente para atender los requerimientos propios del enfrentamien-to armado, lo cual incluye la posibilidad de que la propiedad inmueble seaocupada temporalmente de acuerdo con las necesidades del conflicto (C.P.art. 59, Ley 137de 1994. art. 26). Del mismo modo, en reconocimiento de lafuncin social que le confiere la Constitucin, la propiedad privada tambinpuede ser gravada por el Estado de acuerdo con los criterios de justicia y

    equidad (C.P.arts. 959y 338), tal y como ocurre con la potestad de los mu-nicipios de imponer tributos a la propiedad inmueble prevista en el artculo317Superior7.

    En este orden de ideas, la propiedad privada ha sido reconocida por estaCorporacin como un derecho subjetivo al que le son inherentes unas fun-ciones sociales y ecolgicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios

    deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la proteccin del me-dio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promocin de la jus-ticia, la equidad y el inters general como manifestaciones fundamentalesdel Estado Social de Derecho (C.P.arts 1 y 95, nums, 1y 8)8. De manera queel mismo ordenamiento jurdico a la vez que se encuentra comprometidocon el respeto a su ncleo esencial, debe adoptar medidas que permitan ase-gurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce en ltimasa con-solidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad,debidamente fundamentadas en el Texto Superior.

    5. Ahora bien, conforme a la normatividad civil se entiende por dominio opropiedad el derecho real ms completo que se puede tener sobre una cosa

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    El derecho de propiedad25

    se pueden predicar sobre un bien. As se encuentra definido en los artculos

    669y 670del Cdigo Civil, en los siguientes trminos:Artculo 669.El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho realen una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente9, no siendocontra ley o contra derecho ajeno. // La propiedad separada del goce de la cosa selama mera o nuda propiedad.

    Artculo 670. Sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propie-

    dad. As, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

    Esta Corporacin en sentencia C595de 1999, al pronunciarse sobre la exe-quibilidad del citado artculo 669del Cdigo Civil, declar inexequible laexpresin arbitrariamente, por entender que la misma envuelve un marca-do inters individualista reconocido por el legislador en el ao de 1887, queno resulta compatible al amparo de una nueva Constitucin, que se cimienta

    sobre el principio del Estado Social de Derecho, y que, por lo tanto, excluyeuna concepcin absoluta, sagrada e inviolable de la propiedad privada. Tex-tualmente, este Tribunal manifest:

    La Constitucin de 1991 reconstituy a Colombia como un Estado social dederechoorganizado en forma de Repblica unitaria... fundada en el respeto de ladignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y

    en la prevalencia del inters general. // Como lgico corolario, la configuracindel derecho de propiedad (reiterativa de la inconsistencia anotada a propsito dela Reforma de 1936), se hizo atenuando an ms las connotaciones individualis-tas del derecho y acentuando su funcin social; agreg adems el Constituyenteque al derecho de propiedad le es inherente una funcin ecolgicay cre, con elmandato de que sean protegidas, y promovidasformas asociativas y solidariasde propiedad. (...)

    De todo lo que anteriormente se ha expuesto se desprende con meridiana clari-dad que el concepto de propiedad que se consagra en la Constitucin colombia-na de 1991, y las consecuencias que de l hay que extraer (la doctrina de la Corteejemplificada en las citas anteriores as lo confirma), es bien diferente del que

    i l Cdi Ci il d t d 1887 t t l ll

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    por tanto, suministran la clave de lo que el ordenamiento es, de la filosofa que

    lo informa; en este caso, queda claro que el artculo 669no puede simbolizar demodo veraz lo que es hoy el dominio en Colombia, por mandato del Estatutosoberano.

    La Corte ha afirmado, en mltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto quederecho individual, tiene el carcter de fundamental, bajo las particulares con-diciones que ella misma ha sealado. Justamente los atributos de goce y disposi-cin constituyen el ncleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afectapor las limitaciones originadas en laleyy el derecho ajenopues, contrario sensu,ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma natura-leza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las dems que con l coexis-ten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitucin su instancia suprema. //Por esas consideraciones, la Corte proceder a retirar el trmino arbitrariamente(referido a los atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del artculo669del Cdigo Civil, demandado.

    Al derecho de propiedad se le atribuyen varias caractersticas, entre las cua-les, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le con-fiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer au-tnomamente dentro de los lmites impuestos por el ordenamiento jurdicoy los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por

    regla general, el propietario puede oponerse a la intromisin de un terceroen su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuoen cuanto dura mientras persistael bien sobre el cual se incorpora el dominio, y adems, no se extingue enprincipiopor su falta de uso; (iv) Es un derecho autnomo al no dependersu existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derechoirrevocable, en el sentido de reconocer que su extincin o transmisin de-pende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la rea-

    lizacin de una causa extraa o del solo querer de un tercero, y finalmente;(vi) Es un derecho realteniendo en cuenta que se trata de un poder jurdicoque se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado portodas las personas.

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    El derecho de propiedad27

    en la posibilidad del dueo de recoger todos los productos que acceden o

    se derivan de su explotacin. Finalmente, el tercero, que se denomina iusabutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurdi-cas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos dedisposicin o enajenacin sobre la titularidad del bien.

    6. De acuerdo con lo expuesto y teniendo como fundamento la Constitu-cin Poltica de 1991, es claro que puede definirse a la propiedad privada

    como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal oincorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer deella, siempre y cuando a travs de su uso se realicen las funciones sociales yecolgicas que le son propias.

    Por lo que respecta a la funcin ecolgica de la propiedad, puede afirmarseque su consagracin constitucional constituye una novedosa respuesta del

    Constituyente a la problemtica planteada por la explotacin y uso indiscri-minado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservacin delmedio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuyaproteccin debe estar comprometida la sociedad entera (C.P.arts. 79y 80).

    En este contexto, como lo ha reconocido esta Corporacin, con la introduc-cin de la citada funcin ecolgica se ha incorporado una concepcin del

    ambiente como lmite para el ejercicio de los atributos de la propiedad pri-vada, propiciando lo que este Tribunal ha denominado como ecologizacinde la propiedad. Al respecto, en sentencia C126de 199811, la Corte seal:

    [El] cambio de paradigma que subyace a la visin ecolgica sostenida por la Cartaimplica que la propiedad privada no puede ser comprendida como antao. Enefecto, en el Estado liberal clsico, el derecho de propiedad es pensado como una

    relacin individual por medio de la cual una persona se apropia, por medio de sutrabajo, de los objetos naturales. Esta concepcin fue legitimada, desde el punto fi-losfico, por autores como Locke, para quien el trabajo es necesario para que el serhumano subsista, pues slo de esa manera puede satisfacer sus necesidades mate-riales, por lo cual se entiende que, por medio del trabajo productivo, la persona se

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    miembros de la sociedad. Es la idea de la funcin social de la propiedad, que im-

    plica una importante reconceptualizacin de esta categora del derecho privado,ya que posibilita que el ordenamiento jurdico imponga mayores restricciones ycargas a la propiedad, al decir de Duguit, como la propiedad reposa en la utilidadsocial, entonces no puede existir sino en la medida de esa utilidad social.Ahorabien, en la poca actual, se ha producido una ecologizacin de la propiedad

    privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual noslo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace

    parte (funcin social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limi-tadas por los derechos de quienes an no han nacido, esto es, de las generaciones

    futuras, conforme a la funcin ecolgica de la propiedad y a la idea del desarrollosostenible.Por ello el ordenamiento puede imponerincluso mayores restriccionesa la apropiacin de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de

    los mismos, con lo cual la nocin misma de propiedad privada sufre importantescambios. (Resaltado por fuera del texto original).

    En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para susupervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se en-cuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha distinguido con el nombrede Constitucin Ecolgica, conformada por el conjunto de disposicionessuperiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularselas relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida,

    propugnan por su conservacin y proteccin12.En efecto, a partir de una lectura sistemtica y armnica de las normas queorientan la concepcin ecologista de la Constitucin Poltica, particularmen-te de los artculos 2, 8, 49, 58, 63, 67, 79, 80, 958, 2774, 289, 3002, 3139,317, 331, 333, 334y 366, es posible sostener que el Constituyente de 1991tuvouna especial preocupacin por la defensa y conservacin del ambiente y la

    proteccin de los bienes y riquezas ecolgicas y naturales necesarios paraun desarrollo sostenible. Por lo que, hoy en da, el ambiente sano no slo esconsiderado como un asunto de inters general, sino primordialmente comoun derecho de rango constitucional del que son titulares todas las personas

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    El derecho de propiedad29

    (C.P.art. 958). As, por ejemplo, en sentencia C430de 200014, la Corte reco-

    noci el conjunto de atribuciones y deberes concurrentes que en materia deproteccin al ambiente le asisten al Estado y a los particulares, en los trmi-nos que a continuacin se exponen:

    [Por una parte] se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cualson titulares todas las personas quienes a su vez estn legitimadas para parti-cipar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conserva-

    cin; por la otra, se impone el Estado los deberes correlativos de: 1) proteger sudiversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nacin, 3)conservar las reas de especial importancia ecolgica, 4) fomentar la educacinambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturalespara as garantizar su desarrollo sostenible, su conservacin, restauracin o sus-titucin, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponerlas sanciones legales y exigir la reparacin de los daos causados al ambiente y

    8) cooperar con otras naciones en la proteccin de los ecosistemas situados enlas zonas de frontera.

    Cabe destacar que los derechos y las obligaciones ecolgicas definidas porla Constitucin Poltica giran, como lo reconoce el artculo 80Superior15, entorno al concepto de desarrollo sostenible, el cual, en palabras de esta Corpo-racin, pretende, superar una perspectiva puramente conservacionista en

    la proteccin del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desa-rrollo indispensable para la satisfaccin de las necesidades humanasconlas restricciones derivadas de la proteccin al medio ambiente16.

    14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

    15 Dispone la norma en cita: El Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursosnaturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservacin, restauracin o sustitucin.// Adems, deber prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sancioneslegales y exigir la reparacin de los daos causados. // As mismo, cooperar con otras nacionesen la proteccin de los ecosistemas situaciones en las zonas fronterizas.

    16 Sentencia C058de 1994. (M.P. Alejandro Martnez Caballero). En idntico sentido, en sentenciaC519de 1994, esta Corporacin sostuvo que:El concepto de desarrollo sostenible, esto es, la

    id d d ibili i l ilib l d ll h l l i

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    As las cosas, es evidente que el desarrollo social y la proteccin del medio

    ambiente imponen un tratamiento unvoco e indisoluble que permita pro-gresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestarsocial, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente ladiversidad natural y biolgica de nuestro ecosistema. Sobre esta particular,la Corte ha sealado que:

    El crecimiento econmico, fruto de la dinmica de la libertad econmica y la

    propiedad privada, puede tener un alto costo ecolgico y proyectarse en unadesenfrenada e irreversible destruccin del medio ambiente, con las secuelasnegativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensin desarrollo eco-nmico conservacin y preservacin del medio ambiente, que en otro sentidocorresponde a la tensin bienestar econmicocalidad de vida, ha sido decididapor el Constituyente en una sntesis equilibradora que subyace a la idea de de-sarrollo econmico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto cons-

    titucional (CParts. 80, 2687, 334, 339y 340)17.En otro pronunciamiento este Tribunal dispuso:

    Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertadde la actividad econmica que desarrollan los particulares, pero le imponen unaserie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacercompatibles el desarrollo econmico sostenido con la necesidad de preservar y

    mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el inters privadoque representa la actividad econmicaal inters pblico o social que exige lapreservacin del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su res-pectiva actividad econmica dentro de los precisos marcos que le seala la leyambiental, los reglamentos ylas autorizaciones que debe obtener de la entidadresponsable del manejo del recurso o de su conservacin. (...)

    El particular al realizar su actividad econmica tiene que adecuar su conductaal marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que nocause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus ms mnimas consecuencias ydentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental. (...)

    La autoridad ambiental debe admitir el ejercicio de una actividad econmica

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    minacin, pues si los excede, el bien comn exigir que restrinja o se prohba al

    particular el ejercicio de su actividad18

    .7.Para lograr precisamente el desarrollo sostenible se ha admitido por la juris-prudencia de esta Corporacin19, que a partir de la funcin ecolgica que es-tablece la Constitucin Poltica en el artculo 58, se puedan imponer por el le-gislador lmites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de lapropiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y

    proporcionadas de modo que no afecten el ncleo esencial del citado derecho.Uno de los lmites que se han reconocido en el ordenamiento jurdico atravs de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de laspersonas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr laconservacin o preservacin del medio ambiente, lo constituyen las reservasde recursos naturales renovables, previstas en el artculo 47del Cdigo Na-

    cional de Recursos Naturales. Al respecto, dispone la citada norma:Sin perjuicio de derechos legtimamente adquiridos por terceros o de las nor-mas especiales de este Cdigo, podr declararse reservada una porcin determi-nada o la totalidad de recursos naturales renovables de una regin o zona cuandosea necesario para organizar o facilitar la prestacin de un servicio pblico, ade-lantar programas de restauracin, conservacin o preservacin de esos recursosy del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos.

    Dentro del concepto general del rgimen de reservas, una de sus princi-pales manifestaciones es el Sistema de Parques Nacionales Naturales, quedebido a su importancia ecolgica, es considerado por el Constituyente de1991en el artculo 63como un bien del Estado, frente al cual se predican losatributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad propiosde los bienes de uso pblico20. Mediante el Sistema de Parques NacionalesNaturales, tal y como lo reconoce la doctrina21, se delimitan reas que por

    4 d b ll

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    los valores de conservacin de sus ecosistemas, o por sus condiciones es-

    peciales de flora y fauna, representan un aporte significativo para la inves-tigacin, educacin, recreacin, cultura, recuperacin o control, no slo denuestro pas sino en general del patrimonio comn de la humanidad.

    En estos trminos, se define el mencionado sistema en el artculo 327delCdigo Nacional de Recursos Naturales, como: el conjunto de reas convalores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los

    habitantes de la Nacin y debido a sus caractersticas naturales, culturales ohistricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorasque adelante se enumeran.

    Como lo ha reconocido esta Corporacin, el Sistema de Parques NacionalesNaturales se convierte en un lmite al ejercicio del derecho a la propiedadprivada, en cuanto a que las reas que se reservan y declaran para tal fin, no

    slo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particu-lar22. En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dichogravamen, deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidadesdel sistema de parques23y a las actividades permitidas en dichas reas deacuerdo al tipo de proteccin ecolgica que se pretenda realizar. As, porejemplo, al declararse un parque como santuario de flora solamente se

    pueden llevar a cabo actividades de conservacin, recuperacin, control,investigacin y educacin24.

    22 Vase, sentencia C649 1997. M.P.Antonio Barrera Carbonell.

    23 Dispone, al respecto, el artculo 328 del Decreto 2811 de 1974: Artculo 328. Las finalidadesprincipales del sistema de parques nacionales son: a) Conservar con valores sobresalientes de faunay flora y paisajes o reliquias histricas, culturales o arqueolgicas, para darles un rgimen especial

    de manejo fundado en una planeacin integral con principios ecolgicos, para que permanezcansin deterioro; b) La de perpetuar en estado natural muestras de comunidades biticas, regiones

    fisiogrficas, unidades biogeogrficas, recursos genticos y especies silvestres amenazadas deextincin, y para: 1.Proveer puntos de referencia ambientales para investigaciones cientficas,estudios generales y educacin ambiental. 2.Mantener la diversidad biolgica. 3.Asegurar laestabilidad ecolgica y c) La de proteger ejemplares de fenmenos naturales culturales histricos

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    Lo anterior no implica que los bienes de carcter privado cambien o muten

    de naturaleza jurdica, por ejemplo, en cuanto a los legtimos dueos de losterrenos sometidos a reserva ambiental, sino que, por el contrario, al formarparte de un rea de mayor extensin que se reconoce como bien del Estado,se someten a las limitaciones, cargas y gravmenes que se derivan de dichoreconocimiento, lo que se traduce, en tratndose de los parques naturales,en la imposibilidad de disponer dichos inmuebles por fuera de las restric-ciones que surgen de su incorporacin al citado sistema. Precisamente, en lamencionada sentencia C649de 199725, esta Corporacin manifest:

    (...) Lo anterior conduce a considerar que, con fundamento en la Constitucin,le corresponde al legislador establecer el marco normativo general relativo alambiente, dentro del cual necesariamente se comprenden las regulaciones con-cernientes a los recursos naturales renovables. Por lo tanto, corresponde al le-gislador determinar las condiciones bajo las cuales se pueden constituir dichas

    reservas o sustraer las reas de tales reservas, con la salvedad que mas adelantese har.

    El derecho constitucional que tienen todas las personas a gozar de un ambientesano, configura indudablemente un cometido estatal, que se cumple no sola-mente a travs de la accin legislativa, sino de la actividad administrativa. Es de-cir, que cuando la Constitucin impone al Estado el deber de asegurar el goce del

    referido derecho a las personas, indudablemente hay que entender que tal deberpesa sobre todas las ramas del poder pblico. De este modo se explica que dentro

    recursos genticos de la fauna nacional, y f) Va parque: faja de terreno con carretera, que poseebellezas panormicas singulares o valores naturales o culturales, conservada para fines deeducacin y esparcimiento.

    Artculo 331. Las actividades permitidas en el sistema de parques nacionales son las siguientes:a) En los parques nacionales, las de conservacin, de recuperacin y control, investigacin,educacin, recreacin y de cultura; b) En las reservas naturales las de conservacin, investigacin

    y educacin; c) En las reas naturales nicas las de conservacin, investigacin y educacin; d)En los santuarios de flora y fauna, las de conservacin, de recuperacin y control, de investigaciny educacin, y e) En las vas parques las de conservacin, educacin, cultura y recreacin.

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    de los cometidos de la administracin relativos al manejo, preservacin, conser-

    vacin, restauracin y sustitucin del ambiente, se encuentra indudablementela potestad, originada en la habilitacin del legislador a aqulla, para constituirreservas, modificarlas o sustraer de ellas las reas o zonas correspondientes.

    La proteccin que el art. 63de la Constitucin establece al determinar que losbienes all mencionados son inalienables, inembargables e imprescriptibles, debeinterpretarse, con respecto a los parques naturales, en el sentido de que dichaslimitaciones las estableci el Constituyente con el propsito de que las reas alin-dadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecolgica (art.79), se mantengan inclumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradaspor el legislador, y menos an por la administracin, habilitada por ste.

    En este orden de ideas, es claro que mediante la incorporacin de terrenosde propiedad privada al Sistema de Parques Nacionales Naturales se puedelimitar el ejercicio de las atribuciones que surgen del derecho a la propie-

    dad privada, estableciendo restricciones o gravmenes que condicionan eluso, la explotacin y disponibilidad de los inmuebles que lo integran. Entodo caso, si bien dichas restricciones se ajustan a los pilares de la Consti-tucin Ecolgica, y por lo mismo, a la funcin que en materia de proteccinal medio ambiente establece la Carta Fundamental frente al desarrollo delmencionado derecho a la propiedad privada (C.P.art. 58), las mismas deben

    ser razonadas y proporcionales de modo que no afecten el ncleo esencialdel citado derecho.

    Con fundamento en lo anterior, esta Corporacin proceder a reiterar la ju-risprudencia acerca del ncleo esencial del derecho a la propiedad privada,para con posterioridad proceder al anlisis de constitucionalidad de la dis-posicin acusada.

    Del ncleo esencial del derecho a la propiedad privada

    8. Este Tribunal, entre otras, en las sentencias T427 de 199826, T554 de

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    El derecho de propiedad35

    cin, que produzcan utilidad econmica en su titular. As lo sostuvo inicial-

    mente en la citada sentencia T427de 199832, al manifestar que:En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la funcin social, el le-gislador le puede imponeral propietario una serie de restriccionesa su derechode dominio en aras de la preservacin de los intereses sociales, respetando sinembargo, el ncleo del derecho en s mismo,relativo al nivel mnimo de goce ydisposicin de un bien que permita a su titular obtener utilidad econmica entrminos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de uninters privado en la propiedad.

    La misma posicin jurisprudencial fue reiterada en las sentencias T554de199833y C204de 200134. En este ltimo caso, al declarar exequible el artcu-lo 2529del Cdigo Civil que exige al poseedor de un bien cuyo propietarioresida en el extranjero, el doble del tiempo que se impone al poseedor cuyodueo habita en el territorio colombiano, para adquirir por prescripcin. Enrelacin con el ncleo esencial del derecho a la propiedad privada, la Corteseal:

    De otro lado, s el legislador puede imponer restricciones al derecho de do-minio, tambin puede condicionar el acceso a l por prescripcin sealandodistintos periodos de tiempo para ello, sin que de ninguna manera desconozca elncleo esencial del derecho a la propiedad, porque el mnimo de goce y disposi-

    cin de un bien se mantiene, an cuando el titular no los ejerza.Tampoco resul-tan afectados los derechos del poseedor, ya que las facultades de uso y goce connimo de seor y dueo se mantienen, pero nunca la de disposicin, de la cualtan solo existe una mera expectativa.En estos trminos, la Corte considera que lanorma acusada no resulta desproporcionada en detrimento del poseedor, porquesus derechos quedan siempre a salvo, y que en cambio si permite compensar lasituacin del propietario ausente35.

    En idntico sentido, este Tribunal se pronunci en las sentencias T746de200136y C491de 200237. En esta ltima oportunidad, el fallo de esta Corpo-racin se origin en una demanda ciudadana impetrada contra el artculo217 del Decreto 1355 de 1970 que establece que los alcaldes pueden imponer

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    En criterio de la Corte, dichas atribuciones no vulneran el ncleo esencial

    del derecho a la propiedad privada, salvo la correspondiente al mal estadode presentacin, la cual tan slo se ajusta al Texto Constitucional, en el en-tendido que para su ejercicio el alcalde debe ceirse exclusivamente a lasnormas que, en materia urbanstica, o de conservacin del patrimonio cul-tural o histrico, establezcan los parmetros estticos o de presentacin quedeben cumplir dichas edificaciones38.

    38 En cuanto al alcance del ncleo esencial del derecho a la propiedad privada, se sostuvo que: 4. Restriccio-nes al derecho de propiedad en relacin con la propiedad inmueble.De conformidad con los razonamientosanteriores, el derecho de dominio, que incluye la potestad de usar, gozar y disponer de un bien determinado,puede ser sometido a restricciones por parte del legislador. Aunque el ordenamiento constitucional exige que talesrestricciones sean razonadas y proporcionales de modo que no afecten el ncleo esencial del derecho de propiedad,lo cierto es que, mientras tales limitantes sean respetadas, la ley se encuentra habilitada por la Constitucin para

    aplicarlas cuando ello resulte necesario para satisfacer los intereses sociales.(...) Precisamente sobre este particular, la Corte Constitucional seal que el carcter social del

    derecho de propiedad autoriza al legislador para obligar al propietario, ya no slo a abstenerse derealizar conductas que limiten el ejercicio de su derecho, sino a desplegar acciones positivas quetiendan a efectivizarlo. En este sentido, la Corte dijo lo siguiente:

    En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la funcin social, el legislador le puedeimponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservacinde los intereses sociales, respetando sin embargo, el ncleo del derecho en s mismo, relativo

    al nivel mnimo de goce y disposicin de un bien que permita a su titular obtener utilidadeconmica en trminos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de uninters privado en la propiedad.(...)

    Pues bien, para esta Corte es claro que la medida que se demanda est acorde con la segunda delas situaciones planteadas. (...) [El] buen estado de conservacin de un bien inmueble es factorindispensable para el normal desenvolvimiento de la vida comunitaria, ms todava si se hablade partes de inmuebles que podran estar expuestas al pblico o que son aledaas a espacioscomnmente transitados por personas. De conformidad con el artculo 2 de la Carta Poltica,

    las autoridades de la repblica estn instituidas para proteger a todas las personas residentes en

    Colombia, en su vida, honra y bienes, funcin que en el contexto que se analizase ejercera atravs del control a la estabilidad y consistencia de las edificaciones.Desde este punto de vista, nocabe duda que a la medida acusada le incumbe la seguridad de los individuos que se encuentranen cercanas de casas, edificios o muros de antejardines aunque, en verdad de cualquierelevacin arquitectnicapor lo que lo perseguido a travs del deber asignado al alcalde local esque se reparen, mediante construccin, aquellas estructuras que puedan presentar un riesgo ajeno

    37

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    El derecho de propiedad37

    Finalmente, en sentencia C1172de 200439, al declarar exequible el artculo

    723del Cdigo Civil, que reconoce la extincin del derecho a la propiedadprivada por la inundacin de una heredad por un trmino superior a diezaos, esta Corporacin manifest en relacin con el ncleo esencial delcitado derechoque el mismo se constituye por el mnimo espacio de liber-tad para que las personas puedan usar y disponer libremente de sus bienesdentro del marco jurdico40.

    9.En virtud de lo anterior, es claro que si bien los atributos del derecho ala propiedad privada pueden ser objeto de limitacin o restriccin, en arasde cumplir con las funciones sociales y ecolgicas que reconoce la Consti-tucin Poltica, no por ello puede llegarse al extremo de lesionar su ncleoesencial que se manifiesta en el nivel mnimo de ejercicio de los atributos degoce y disposicin, que produzcan utilidad econmica en su titular.

    En cuanto se refiere al atributo de la libre disposicin o enajenacin de losbienes (ius abutendi), independientemente de que ya no exista en la actualCarta Poltica, una clusula como la prevista en el artculo 37de la Cons-titucin de 1886que estableca: No habr en Colombia bienes races queno sean de libre enajenacinni obligaciones irredimibles41; lo cierto es quecomo lo ha reconocido esta Corporacin, la regla general es que dicha atribu-cin al constituir una de las expresiones inherentes al ejercicio del derechoa la propiedad privada, no puede ser objeto de restricciones irrazonables odesproporcionadas, que se traduzcan en el desconocimiento del inters leg-timo que le asiste al propietario de obtener una utilidad econmica sobre losmismos, tal y como se deduce de la proteccin de su ncleo esencial, en lostrminos jurisprudenciales previamente expuestos.

    Por ello, esta Corporacin ha admitido que no se desconoce el citado ncleoesencial cuando se imponen por el legislador prohibiciones temporales deenajenacin sobre algunos bienes, o en ciertos casos, limitaciones intempora-les o por extensos perodos de tiempo, siempre y cuando se acredite que lasmismas adems de preservar un inters superior orientado a realizar los fines

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    38Compilacin de jurisprudencia y doctrina sobre tierras y derechos humanos

    del Estado Social de Derecho, mantienen inclume los atributos de goce, uso y

    explotacin que le permitan a su titular de acuerdo con las limitaciones pre-vistas en el ordenamiento jurdicoobtener algn tipo de utilidad econmicaque justifique la presencia de un inters privado en la propiedad. Veamos acontinuacin algunos ejemplos que ilustran la anterior conclusin:

    En primer lugar, el artculo 1866del Cdigo Civil establece el principio gene-ral en materia de enajenabilidad de bienes. De acuerdo con esta disposicin,

    pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenacinno est prohibida por la ley, sopena de considerar que dicho acto est incursoen nulidad absoluta por la existencia de un objeto ilcito42. Dichas prohibicio-nes en el citado estatuto normativo, se encuentran previstas, entre otras, (i)en el artculo 424al proscribir la cesin a cualquier ttulo del derecho a pediralimentos43; (ii) en el artculo 1520al excluir del comercio la venta de los dere-chos herenciales de persona no fallecida44; (iii) en el artculo 1942al impedirla cesin del derecho que nace del pacto de retroventa, ya sea por acto entrevivos o por causa de muerte45; (iv) en el artculo 878al prohibir de manera ab-soluta la transmisin de los derechos de uso y habitacin46; y finalmente, (v)en el artculo 1521al considerar que existe objeto ilcito en la enajenacin: (a)De las cosas que estn fuera del comercio; (b) De los derechos o privilegios queno pueden transferirse a otra persona; (c) De las cosas embargadas por decreto

    judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.Obsrvese cmo respecto de algunas de las mencionadas prohibiciones de ena-jenacin su alcance esintemporal, como ocurre con la prohibicin de cesin delderecho a pedir alimentos, la venta de los derechos herenciales de persona nofallecida, la transmisin de los derechos que surgen del pacto de retroventa yla cesin de los derechos de uso y habitacin; mientras que otras se encuentran

    sujetas a trminocierto pero indefinido, como sucede con las cosas embargadas

    42 Dispone el artculo 1519 del Cdigo Civil: Hay un objeto ilcito en todo lo que contraviene al derecho pblico dela nacin ( ) Por su parte el artculo 1741 determina: La nulidad producida por un objeto o causa ilcita y

    l d h d d d39

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    El derecho de propiedad

    por decreto judicial, pues es claro que la misma perdurar hasta tanto subsista

    la cautela judicial o se obtenga, en su lugar, el consentimiento del acreedor o laautorizacin judicial para proceder a su levantamiento.

    Estas limitaciones a pesar de prohibir la enajenacin de derechos que se incor-poran al patrimonio de una persona a manera de derechos personales sobrelos cuales se ejerce propiedad privada47, no implican el desconocimiento delncleo esencial del citado derecho, porque adems de preservar sobre ellos

    los atributos de goce, uso y explotacin, responden a la necesidad de asegurarun inters superior que goza de prioridad en aras de salvaguardar los fines delEstado Social de Derecho. As ocurre, por ejemplo en el caso del derecho a pe-dir alimentos, en la medida en que se garantiza a travs de su prohibicin queefectivamente el titular de los mismos satisfaga su derecho al mnimo vital48;en tratndose de la limitacin de venta de derechos herenciales de persona no

    fallecida, al mantener con carcter de orden pblico la intangibilidad del pa-trimonio de quien se espera suceder, como uno de los atributos que integran elderecho al reconocimiento de la personalidad jurdica (C.P.art. 14)49; en cuantoa los derechos de uso y habitacin, al velar en su condicin de derechos per-sonalsimos porque se satisfagan integralmente las necesidades esenciales delusuario o del habitador, incluyendo en algunos casosa su familia50; y frente

    47 Cdigo Civil, artculos666, 669 y670.

    48 Al respecto, esta Corporacin ha sealado: El derecho de alimentos es aqul que le asiste a unapersona para reclamar de quien est obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsis-tencia cuando no est en capacidad de procurrsela por sus propios medios. La obligacin ali-

    mentaria est entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte desu propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

    (Sentencia C153de 2003. M.P.Eduardo Montealegre Lynett).49 Sobre la materia, en sentencia T912de 2000(M.P.Alejandro Martnez Caballero), se manifest:

    La Declaracin Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolticos, y la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, han considerado que las personasnaturales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurdica. Este reconocimiento comoderecho surgi en nuestro pas y ms especialmente en nuestra legislacin reciente con la entrada

    40C il i d j i d i d t i b ti d h h

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    Compilacin de jurisprudencia y doctrina sobre tierras y derechos humanos

    a las cosas embargadas, con miras a afianzar la prenda general de los acreedo-

    res, como medio para lograr el cumplimiento del fin del Estado consistente enalcanzar la convivencia pacfica (C.P.art. 2).

    En segundo lugar, una de las manifestaciones del derecho a la propiedadintelectual previsto en el artculo 61del Texto Superior, son los denominadosderechos de autor. stos comprenden tanto derechos patrimoniales como de-rechos morales a favor del creador de una produccin del intelecto. Mediante

    los derechos patrimoniales se conceden al inventor o a sus causahabienteslos beneficios econmicos derivados del aprovechamiento o explotacin de laobra, los cuales se extienden durante el perodo de tiempo establecido en laley. A travs de los derechos morales se reconoce entre otras prerrogativaslafacultad del autor de decidir sobre la divulgacin de su creacin, la posibili-dad de reclamar en todo tiempo su paternidad y el derecho a oponerse a cual-

    quier alteracin que modifique sustancialmente su naturaleza.De acuerdo con el ordenamiento jurdico colombiano51, la normatividadcomunitaria andina52 y los convenios internacionales sobre derechos de

    51 Determina el artculo 20 de la Ley 23 de 1982 que: El autor tendr sobre su obra un derechoperpetuo, inalienable e irrenunciable, para: // a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su

    obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudnimo cuando se realice cualquiera delos actos mencionados en el artculo 12 de esta ley; // b) Oponerse a toda deformacin, mutilacinu otra modificacin de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honoro a su reputacin, o la obra se demerite, y a pedir reparacin por stos; // c) A conservar su obra

    indita o annima hasta su fallecimiento, o despus de l cuando as lo ordenase por disposicintestamentaria; // d) A modificarla, antes o despus de su publicacin; // e) A retirarla de la circula-cin o suspender cualquier forma de utilizacin aunque ella hubiese sido previamente autorizada.

    Pargrafo 1.Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferiro autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposicin a

    que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artculo.Pargrafo 2. A la muerte del autor corresponde a su cnyuge y herederos consanguneos elejercicio de los derechos indicados en los apartes a) y b) del presente artculo.A falta del autor,de su cnyuge o herederos consanguneos, el ejercicio de estos derechos corresponder a cualquier

    persona natural o jurdica que acredite su carcter de titular sobre la obra respectiva.

    El derecho de propiedad41

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    El derecho de propiedad

    autor53los derechos morales del creador de una produccin del intelecto se

    consideran derechos perpetuos, inalienables e irrenunciables, que por en-contrarse fuera del comercio, no son susceptibles de negociacin.

    A juicio de esta Corporacin, la razn que fundamenta la existencia de la ci-tada prohibicin de enajenacin, es el hecho de considerar que los derechosmorales constituyen una manifestacin de la personalidad de su titular, loscuales como expresin de su ser racional, son susceptibles de proteccin

    como derechosinalienablesde rango fundamental (C.P.art. 5)54

    .

    53 Artculo 6 bis del Convenio de Berna para la proteccin de las obras artsticas y literarias, con-forme al cual: Artculo 6bis. Derechos morales:

    1.Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificacionesde la obra y a otros atentados a la misma;

    2.Despus de la muerte del autor;

    3.Medios procesales

    1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso despus de la cesinde estos derechos, el autor conservar el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y deoponerse a cualquier deformacin, mutilacin u otra modificacin de la misma o a cualquieratentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputacin.

    2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del prrafo 1) sern mantenidos despus de sumuerte, por lo menos hasta la extincin de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personaso instituciones a las que la legislacin nacional del pas en que se reclame la proteccin reconozca

    derechos. Sin embargo, los pases cuya legislacin en vigor en el momento de la ratificacin dela presente Acta o de la adhesin a la misma, no contenga disposiciones relativas a la proteccindespus de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del prrafo 1) anterior,tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no sern mantenidosdespus de la muerte del autor.

    3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artculo estarnregidos por la legislacin del pas en el que se reclame la proteccin.

    54 En sentencia C053de 2001(M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte seal: Los derechos de

    autor comprenden un conjunto de prerrogativas del autor respecto de la obra, que son divisibles endos grandes clases, los derechos morales y los patrimoniales. //5. Los derechos morales son aque-llos que nacen como consecuencia de la creacin misma y no del reconocimiento administrativo,son de carcter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable.Estos incluyen: elderecho a divulgar la obra, el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual, el dere-cho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la

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    Compilacin de jurisprudencia y doctrina sobre tierras y derechos humanos

    En este orden de ideas, es innegable que el reconocimiento de los derechos

    morales de autor implica la existencia de una prohibicin absoluta de enaje-nacin que no resulta contraria al ncleo esencial del derecho a la propiedadprivada, pues adems de velar por la defensa de un derecho fundamentalque goza de primaca en nuestro ordenamiento constitucional (C.P.art. 5),mantiene inclume a travs de su carcter netamente patrimonial el ejerci-cio de los atributos de uso, goce y explotacin sobre dichos derechos.

    En tercer lugar, la Ley 160de 1994y el Acuerdo No. 023de 1995establecenque los predios rurales adjudicados por el INCORAcon anterioridad a la vi-gencia de dicha ley, no pueden ser objeto de transferencia de dominio hastatanto se cumpla un plazo de quince (15) aos contados a partir de la primeraadjudicacin en propiedad que se haga sobre la respectiva parcela o cuotadel predio, a menos que dicha transferencia se realice a favor de campesinosde escasos de recursos, siempre y cuando se acompae de la autorizacinprevia y expresa de la Junta Directiva del citado Instituto55. Pasado el men-

    la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre lamisma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.Sentencia C276de 1996(M.P. Julio Csar Ortiz)

    6.As mismo, la Corte ha afirmado que estos derechos morales de autor son fundamentales: 18.

    Antes de analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente sealar que, los derechos moralesde autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del

    hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad deinvencin, su ingenio y en general todas las formas de manifestacin del espritu,son prerrogativasinherentes a la condicin racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensin libre que deella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autora sobre el fruto de su propia creatividad,

    la manifestacin exclusiva de su espritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condicin deindividuo que piensa y que crea,y queexpresa esta racionalidad y creatividad como manifestacinde su propia naturaleza. Por tal razn, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como

    derechos que emanan de la misma condicin de hombre.55 Dispone, al respecto, el artculo 39de la Ley 160de 1994: Quienes hubieren adquirido delINCORA

    Unidades Agrcolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan someti-dos al rgimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa:

    Por el solo hecho de la adjudicacin, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre

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    Co p ac de ju sp ude c a y doct a sob e t e as y de ec os u a os

    campo, mediante su acceso a la propiedad y a los bienes y servicios comple-

    mentarios requeridos para la explotacin de sta y para su mejoramiento socialy cultural. (...)

    La limitacin introducida por la norma acusada sobre el tamao transferible dela propiedad originada en una adjudicacin de baldos, no atenta contra el de-recho de propiedad ni su libre enajenacin. En efecto, ha sido la voluntad dellegislador, amparada como se dijo en la previsin del art. 15018y en la perse-cucin de los fines constitucionales de lograr el acceso de los campesinos a la

    propiedad rural, el de limitar la adjudicacin de baldos, salvo las excepcionesque establezca la Junta Directiva del INCORA, a una unidad de explotacin eco-nmica denominada UAF(ley 160/94art. 66). Por lo tanto, este lmite a la adjudi-cacin guarda congruencia con el precepto acusado, que prohbe a toda personaadquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como baldos si larespectiva extensin excede de una UAF, precepto que consulta la funcin socialde la propiedad que comporta el ejercicio de sta conforme al inters pblico so-

    cial y constituye una manifestacin concreta del deber del Estado de promoverel acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrariosconel fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos(art. 64C.P.).

    Es evidente que si se limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los baldos,o la que se deriva de un ttulo de adjudicacin de baldos a una UAF, como loprev el acpite normativo acusado, ms posibilidades tendr el Estado de be-

    neficiar con dicha propiedad a un mayor nmero de campesinos, aparte de quese lograr el efecto benfico de impedir la concentracin de la propiedad o sufraccionamiento antieconmico.

    En cuarto lugar, el Decreto 2007de 200158, en los artculos 1y 4, establecenque una vez el Comit Municipal, Distrital o Departamental de AtencinIntegral a la Poblacin Desplazada por la Violencia, declara la inminencia de

    riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia en unazona determinada del territorio sometido al mbito de su competencia, lospredios rurales afectados no podrn ser objeto de enajenacin o transferen-cia a ningn ttulo mientras permanezca dicha declaratoria, a menos que seobtenga la autorizacin correspondiente por parte del citado Comit y siem

    El derecho de propiedad45

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    p p

    citada limitacin de enajenacin no resulta contraria al ncleo esencial del

    derecho a la propiedad privada, pues su objetivo es precisamente preservarla plena disponibilidad de los bienes patrimoniales de la poblacin sometidaa actos arbitrarios de desplazamiento contrarios a su derecho fundamentalde locomocin60.

    En quinto lugar, el patrimonio cultural de la Nacin aunque pertenece alEstado admite algunas excepciones en cuanto a su apropiacin por parte de

    los particulares. Una de ellas es la prevista en el artculo 8de la Ley 397de1997, conforme a la cual se reconoce el derecho de las Iglesias y Confesio-nes Religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado,adquirido con sus propios recursos o que est bajo su legtima posesin. Enestos casos, la posibilidad de enajenacin de dicho patrimonio, se somete alconvenio que se celebre entre las Iglesias y el Estado, a fin de preservar elderecho de este ltimo de readquirirlo en los trminos establecidos en el ar-tculo 72Superior61. Obsrvese cmo, en la citada disposicin, el legislador

    Atencin Integral a la Poblacin Desplazada por la Violencia, declarar mediante acto motivado,la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en unazona determinada del territorio de su jurisdiccin, procediendo a: (...) 2. Informar a la Oficina de

    Registro de Instrumentos Pblicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inmi-nente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, sealando a los propietarios o poseedoresde predios rurales que pudieren resultar afectados por tales situaciones, y solicitndole abstenersede inscribir actos de enajenacin o transferencia a cualquier ttulo de los bienes rurales referidos,

    mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo delos requisitos especiales que se establecen en el artculo 4 del presente decreto.

    Artculo 4. Requisitos especiales para la enajenacin de bienes rurales. Los propietarios delos inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente dedesplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho

    de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, debern obtener delComit Municipal, Distrital o Departamental de Atencin Integral a la Poblacin Desplazada por laViolencia, autorizacin para enajenar el inmueble; o podrn transferirlo alINCORA, en aplicacinde lo sealado en el inciso cuarto del numeral 1del artculo 19de la Ley 387de 1997, evento en elcual, no se requiere de la autorizacin del Comit. // El Registrador de Instrumentos Pblicos slo

    podr inscribir el acto de enajenacin o transferencia, cuando se le presente la autorizacin del

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    consagra una limitacin al derecho a la libre disponibilidad que no resulta

    contrario al ncleo esencial de la propiedad privada, pues mediante su es-tablecimiento se pretende garantizar el acceso a la cultura como uno de losvalores que orientan al Estado Social de Derecho, dejando a salvo los atribu-tos de uso y goce propios del inters particular en la propiedad.

    En sexto lugar, en el derecho administrativo se reconoce la figura de lacongelacin como un instrumento jurdico mediante el cual se puede res-

    tringir la facultad de disposicin de un bien de propiedad privada. En estoscasos, el vendedor nicamente puede enajenar el bien a la entidad de de-recho pblico que est encargada de la ejecucin y desarrollo de una obrade beneficio comn. As, por ejemplo, en materia de obras pblicas para lageneracin de electricidad, acueductos y dems sistemas de regado, la Ley56de 1981establece que una vez declarada la utilidad pblica de la zona, laentidad encargada del proyecto tiene la primera opcin de compra de todoslos bienes inmuebles en ella comprendidos durante el trmino de dos (2)aos62. En idntico sentido, la Ley 9de 1989, aplicable a zonas urbanas ysuburbanas estableci que la congelacin de propiedades para la realizacinde una obra de beneficio comn o utilidad pblica tendr una duracin detres (3) aos prorrogables hasta por otros tres (3), luego de lo cual el inmue-ble puede ser enajenado a cualquier persona63.

    62 Los artculos 9y 16de la Ley 56de 1981, disponen: ARTICULO9o.A partir de la fecha de la reso-lucin ejecutiva que declare de utilidad pblica la zona de un proyecto, corresponder a la enti-dad que en ella se seale como propietaria, la primera opcin de compra de todos los inmueblescomprendidos en tal zona. //Una vez ejecutoriada la mencionada resolucin se fijar copia de

    ella junto con la lista que contenga el censo de las propiedades afectadas en las notaras, oficinasde registro de instrumentos pblicos, alcaldas e inspecciones de polica de los municipios y co-rregimientos involucrados. // Las oficinas de registro se abstendrn de registrar las escrituras quecontengan transferencias entre vivos, del dominio o limitaciones del mismo de tales propiedades,si no se acredita que la entidad propietaria en cuyo favor se establece esta opcin ha renunciadoa ella o no ha hecho uso oportuno de la misma. // Si la entidad propietaria no ejerce la opcin

    El derecho de propiedad47

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    Finalmente, el artculo 14de la Ley 226de 1995, le otorga al gobierno na-

    cional la atribucin de disponer en el programa de enajenacin de parti-cipaciones en entidades estatales distintas medidas dirigidas a garantizarla realizacin del principio de democratizacin de la propiedad accionaria.Entre estas alternativas se consagra la posibilidad de incluir la limitacinde la negociabilidad de las acciones, a los destinatarios de condiciones es-peciales, hasta por dos (2) aos a partir de la fecha de la enajenacin.Encriterio de este Tribunal, la citada clusula limitativa de la disponibilidad

    de las acciones se enmarca dentro del principio de democratizacin de lapropiedad y, por lo mismo, no resulta lesiva del citado derecho, en cuantopretende hacer efectivo los mandatos de la democracia participativa en elcampo econmico64.

    10.En conclusin, es compatible con el ncleo esencial del derecho a la pro-piedad privada que el legislador establezca prohibiciones temporales o abso-lutas de enajenacin sobre algunos bienes, siempre y cuando se acredite quelas mismas, adems de preservar un inters superior que goce de prioridad enaras de salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen a salvoel ejercicio de los atributos de goce, uso y explotacin, los cuales no slo leconfieren a su titular la posibilidad de obtener utilidad econmica, sino tam-bin le permiten legitimar la existencia de un inters privado en la propiedad.

    11.Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corporacinproceder al anlisis de constitucionalidad de la disposicin acusada, a finde determinar su exequibilidad o no.

    Anlisis de la disposicin acusada

    12.De acuerdo con lo previsto en el artculo 13de la Ley 2 de 1959, con elobjeto de conservar la flora y la fauna nacionales, en el Sistema de Parques

    48Compilacin de jurisprudencia y doctrina sobre tierras y derechos humanos

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    Nacionales Naturales, quedar prohibida la adjudicacin de baldos, las

    ventas de tierras, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera oagrcola, distinta