· TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA...

173
TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE CENTRO. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS. MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO ISIDRO ASCENCIO PÉREZ. TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, VILLAHERMOSA, TABASCO, A NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES. VISTOS para resolver en los autos del expediente número TET- RI-014/2003, relativo al recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al Municipio de Centro, Tabasco, la respectiva Declaración de Validez de la citada elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez correspondiente expedida a favor de la planilla registrada por la Coalición Alianza para Todos y, RESULTANDO 1. Que con fecha veintidós de octubre del año dos mil tres, el Consejo Electoral Municipal de Centro, realizó el Cómputo 1 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Transcript of  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA...

Page 1:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003.

ACTOR: PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO

ELECTORAL MUNICIPAL DE

CENTRO.

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA PARA

TODOS.

MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO ISIDRO ASCENCIO

PÉREZ.

TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, VILLAHERMOSA, TABASCO, A NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES.

VISTOS para resolver en los autos del expediente número TET-RI-014/2003, relativo al recurso de inconformidad promovido por

el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los

resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal de la

elección de Presidente Municipal y Regidores por el Principio de

Mayoría Relativa, correspondiente al Municipio de Centro,

Tabasco, la respectiva Declaración de Validez de la citada

elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez

correspondiente expedida a favor de la planilla registrada por la

Coalición Alianza para Todos y,

RESULTANDO

1. Que con fecha veintidós de octubre del año dos mil tres, el

Consejo Electoral Municipal de Centro, realizó el Cómputo

1 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 2:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

2 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Municipal de la Elección de Presidente Municipal y Regidores por

el Principio de Mayoría Relativa, el cual arrojó los resultados

siguientes:

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 33,300 (treinta y tres mil trescientos)

COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS 66,833

(sesenta y seis mil ochocientos treinta y tres)

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

53, 390 (cincuenta y tres mil trescientos noventa)

PARTIDO DEL TRABAJO 509 (quinientos nueve)

CONVERGENCIA 719 (setecientos diecinueve)

PARTIDO ACCIÓN SOCIAL 157 (ciento cincuenta y siete)

MÉXICO POSIBLE 403 (cuatrocientos tres)

FUERZA CIUDADANA 122 (ciento veintidós)

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 48 (cuarenta y ocho)

VOTOS VÁLIDOS 155 481

(ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y uno)

VOTOS NULOS

4 000 (cuatro mil)

VOTACIÓN TOTAL 159,481

(ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y uno)

En esa misma sesión el citado consejo electoral declaró la validez

de la elección e hizo entrega de la constancia de mayoría y

validez a la planilla ganadora.

2. Que con fecha veintisiete de octubre del año en curso el Partido

de la Revolución Democrática interpuso ante el órgano electoral

responsable, recurso de inconformidad en contra de los actos

reseñados en el punto que antecede. En su escrito recursal el

partido político impugnante expresó los hechos y agravios que a

su juicio le causan los mismos, los que serán reseñados,

estudiados y analizados en forma individualizada en el capítulo de

considerandos de esta resolución.

3. Que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 312, del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco,

Page 3:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

la autoridad administrativa hizo del conocimiento público la

recepción del recurso de inconformidad, compareciendo dentro

del término legal la Coalición Alianza Para Todos, haciéndolo en

calidad de tercero interesado, por considerar que tiene un interés

legitimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el

que pretende el actor.

4. Que mediante oficio MPIO/CTRO/1237/2003 el consejo

electoral remitió a este Tribunal el medio de impugnación, el

escrito de tercero interesado y el informe circunstanciado, así

como las demás constancias de ley, mismas que fueron recibidas

en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el día treinta

de octubre del dos mil tres.

5. Que por acuerdo de fecha treinta de octubre del presente año,

el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, turnó

el expediente identificado con la clave TET-RI-014/2003, relativo a

la inconformidad de mérito, al Juez Instructor del turno para su

integración, revisión, admisión y substanciación.

6. Que a solicitud del juez instructor, por auto de fecha cinco de

noviembre del año que discurre, el Magistrado Presidente, requirió

al Consejo Estatal Electoral y al Consejo Municipal Electoral de

Centro, diversa documentación, la cual fue remitida a este

Tribunal en la misma fecha.

7. Que por auto de fecha siete de noviembre del año dos mil tres,

el Juez Instructor, al no advertir causa de improcedencia alguna,

radicó y admitió el recurso de inconformidad, declaró abierta la

instrucción, proveyó sobre las pruebas ofrecidas por las partes,

cerró instrucción y declaró en estado de resolución el expediente.

8. Que por auto de fecha siete de noviembre del año dos mil tres,

se turnó el expediente al Magistrado Ponente, Licenciado ISIDRO

3 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 4:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

4 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

ASCENCIO PÉREZ, para la elaboración de proyecto de

resolución correspondiente, el cual en sesión pública de

resolución fue puesto a consideración del Pleno, quien dictó

sentencia al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral de Tabasco es competente

para conocer y resolver el presente Recurso de Inconformidad,

con apoyo en los artículos 9, párrafo 3, fracción VIII y 63 Bis,

párrafos 1, 2 y 3, fracción III, de la Constitución Política del

Estado, 4, 5, 7 y 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral de Tabasco; y, 326, último párrafo, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado.

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia

planteada, se deben analizar las causales de improcedencia y

sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, por ser su

examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo

1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Tabasco, toda vez que de actualizarse alguna de ellas

sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

A) Visto el auto de fecha siete de noviembre de dos mil tres, el

juez instructor a quien por turno correspondió revisar el recurso de

inconformidad de mérito para los efectos previstos en el artículo

316 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Tabasco, sometió a consideración del Pleno de este

Tribunal el punto de acuerdo por medio del cual estima se debe

desechar de plano la inconformidad por lo que hace

exclusivamente a las siguientes cuarenta y dos casillas: 0243C3,

0232C5, 0232C7, 0236B, 0237C1, 0238C1, 0243B, 0246B,

0246C1, 0249B, 0252C1, 0257C1, 0300B, 0314C1, 0317B,

Page 5:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

0331B, 0341C1, 0342C1, 0349B, 0349C1, 0355B, 0367C1,

0368B, 0372C1, 0375B, 0397C2, 0398C1, 0400C1, 0408B,

0410C1, 0411C1, 0423C1, 0435B, 0440B, 0440C1, 0440C2,

0440C3, 0446B, 0446C3, 0481B, 0495C1 y 0496B.

En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del código

electoral, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el

acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para

establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de

la jornada electoral; asimismo, se requerirá de la presentación del

mismo, como requisito de procedibilidad del recurso de

inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad

previstas en el artículo 279 del código en cita, a excepción de la

señalada en la fracción VIII de dicho precepto.

Lo anterior significa que, para entrar al estudio y resolución del

fondo de un recurso de inconformidad, cuando se impugne la

votación recibida en casillas por las causas de nulidad ya citadas,

es necesario el citado escrito de protesta, como requisito de

procedibilidad, pues de otra manera existiría insuficiencia en el

cumplimiento de los presupuestos procesales que el código de la

materia establece, dado que los medios de impugnación previstos

en favor de los partidos políticos para combatir los actos o

resoluciones de las autoridades electorales, están sujetos a reglas

de procedimiento fijadas previamente en la ley.

Por tanto, la omisión de presentar dicho escrito traerá como

consecuencia que el órgano jurisdiccional no pueda pronunciarse

respecto de todas aquellas casillas en las que no se haya cumplido

con el requisito en cuestión.

5 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 6:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

En tal virtud, como en el caso concreto, el Partido de la

Revolución Democrática interpuso el recurso de inconformidad en

contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo

Municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores por

el Principio de Mayoría Relativa, por nulidad de la votación

recibida en varias casillas; y, constituyendo el escrito de protesta

un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad,

resulta clara la necesidad del cumplimiento de dicho requisito para

la procedencia del medio de impugnación en estudio.

E

ex

cu

ca

02

02

02

02

02

03

03

03

03

03

03

04

04

04

05

au

re

M

n ese sentido, del análisis de las constancias que integran el

pediente en que se actúa, se advierte que el promovente sí

mplió con el citado requisito de procedibilidad respecto de las

sillas 0232C2, 0232C3 0232C4, 0232C6, 0233B, 0234B,

34C1, 0234C2, 0234C3, 0235B, 0235C1, 0239B, 0239C1,

39ESP, 0240B, 0242C1, 0242C2, 0244B, 0255B, 0255C1,

56B, 0262B, 0264C1, 0266B, 0267C2, 0268B, 0269B, 0269C1,

70B, 0272C1, 0273B, 0273C1, 0273C2, 0274C1, 0282B,

82C1, 0288B, 0294B, 0294C1, 0302C1, 0304C1, 0313B,

13C1, 0314C2, 0314C3, 0315B, 0315C1, 0316C1, 0322B,

27B, 0328B, 0339B, 0343C1, 0344B, 0344C1, 0345C1,

50C1, 0351B, 0352B, 0361B, 0361C1, 0363B, 0363C1,

65C1, 0377C1, 0378B, 0378C1, 0380C1,0383B, 0386B,

86C1, 0387B, 0387C1, 0388B, 0388C1, 0389C1, 0391C1,

93B, 0393C2, 0394C1, 0401C2, 0402B, 0402C1, 0404C2,

05C1, 0412B, 0414C1, 0415B, 0415C1, 0415C3, 0416C2,

17C1, 0446C1, 0446C2, 0460B, 0461B, 0463C1, 0464C2,

67C3, 0471B, 0481C1, 0483C1, 0489C1, 0490B, 0497C1,

01B, 0501C1, 0501C2, 0502B, 0502C4 y 0508B, pues obra en

tos el escrito de protesta presentado en tiempo y forma por el

presentante del partido político actor ante el Consejo Electoral

unicipal de Centro.

6 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 7:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

En este orden de ideas, respecto de las casillas 0232C5, 0232C7,

0236B, 0237C1, 0238C1, 0243B, 0246B, 0246C1, 0249B,

0252C1, 0257C1, 0300B, 0314C1, 0317B, 0331B, 0341C1,

0342C1, 0349B, 0349C1, 0355B, 0367C1, 0368B, 0372C1,

0375B, 0397C2, 0398C1, 0400C1, 0408B, 0410C1, 0411C1,

0423C1, 0435B, 0440B, 0440C1, 0440C2, 0440C3, 0446B,

0446C3, 0481B, 0495C1 y 0496B, se determina que no se

cumplió con dicho requisito de procedibilidad, pues de autos se

advierte que el actor no presentó escritos de protesta ante las

mesas directivas de las casillas antes citadas y tampoco fueron

protestadas mediante el escrito de protesta presentado en tiempo y

forma ante el consejo electoral municipal.

Mención especial merece la casilla 0243C3, ya que respecto de

ésta, al analizar la lista de ubicación e integración de las mesas

directivas de casilla, se advierte que dicha casilla no existe en el

municipio.

Por lo anterior, al no haber cumplido el actor con lo exigido en el

numeral 287 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco, opera la causal de

improcedencia prevista en el último párrafo del artículo 310 del

referido código, por lo que este Tribunal DESECHA DE PLANO el

presente recurso de inconformidad únicamente por lo que hace a

las casillas 0232C5, 0232C7, 0236B, 0237C1, 0238C1, 0243B,

0246B, 0246C1, 0249B, 0252C1, 0257C1, 0300B, 0314C1,

0317B, 0331B, 0341C1, 0342C1, 0349B, 0349C1, 0355B,

0367C1, 0368B, 0372C1, 0375B, 0397C2, 0398C1, 0400C1,

0408B, 0410C1, 0411C1, 0423C1, 0435B, 0440B, 0440C1,

0440C2, 0440C3, 0446B, 0446C3, 0481B, 0495C1 y 0496B.

Asimismo, en relación con la casilla 0243C3, se DESECHA DE PLANO la inconformidad por cuanto hace a dicha casilla por

aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 306 del

7 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 8:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

8 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Tabasco, consistente en que fue impugnado por el actor un

acto que no afecta el interés jurídico del actor, pues ésta casilla

como ya se anotó, no forma parte del conjunto de casillas que

conforman el Cómputo Municipal de la elección de Presidente

Municipal y Regidores de Centro, Tabasco.

B) Ahora bien, esta autoridad advierte que no existe en el

presente caso causa de sobreseimiento alguna, pues el

promovente no se desistió expresamente por escrito; tampoco la

autoridad electoral responsable modificó o revocó el acto

impugnado, de tal manera que quedará sin materia el recurso de

mérito antes del dictado de la presente sentencia; como tampoco

apareció o sobrevino, una causa de improcedencia después de

admitido el recurso y hecha la propuesta de desechamiento por el

juez de turno, resuelta en el apartado anterior, por lo que se

procede al estudio de fondo del presente asunto.

TERCERO. Previamente a la fijación de los puntos de controversia

que serán ventilados en este fallo, se estima necesario puntualizar

lo siguiente:

Este Tribunal Electoral del Estado, procederá a estudiar los

agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito

mediante el cual interpuso el recurso de inconformidad, siempre y

cuando se expresen argumentos tendentes a combatir el acto

impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es,

se precise la lesión, agravio o concepto de violación que les cause

el acto que impugnan, así como los motivos que lo originaron,

pudiendo extraerse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o

sección del escrito recursal, con independencia de su formulación o

construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier

fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional,

Page 9:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da

mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los

hechos yo te daré el derecho), proceda a su estudio y emita la

sentencia a que haya lugar.

Sirve de criterio orientador, la tesis de jurisprudencia sostenida por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, identificada con la clave S3ELJ 03/2000, misma que

se consulta en las páginas 11 y 12 de la “Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002” cuyo rubro y

contenido es el siguiente:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

9 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 10:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

10 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Además, se debe destacar que tratándose de medios de

impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y

cuidadosamente el escrito inicial, para que, de su correcta

comprensión, se advierta y atienda, de manera prioritaria, a lo que

se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, a efecto de

determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo

de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia,

al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la

expresión exacta del pensamiento del autor del medio de

impugnación respectivo. Al respecto, resulta aplicable la tesis de

jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/99, que se

consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2002, páginas 131 y 132, cuyo rubro y contenido

es:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97.—Partido Acción Nacional.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Page 11:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99.—Partido del Trabajo.—14 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes

supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida

en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados que

recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual

fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo contenido y

rubro dicen:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones

11 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 12:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

12 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Tal principio, debe entenderse en el sentido de que, sólo debe

decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las

irregularidades se encuentren plenamente probadas y siempre que

los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o

irregularidades, sean determinantes para el resultado de la

votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir

antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de

terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de

los electores de una casilla.

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de

nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento

determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra

regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de

Page 13:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones

VI, VII, VIII y IX, del artículo 279 del código electoral; en tanto que

en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está

implícito.

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar

en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o

implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la

votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos

normativos que integran la causal respectiva, pero además, será

necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con

el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado

de la votación; mientras que en las segundas, existe una

presunción iuris tantum de que las respectivas causas que

provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado

de la votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los

supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida

en casilla distintos a los anteriormente señalados, se estima que la

irregularidad no será determinante para el resultado de la votación,

cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su

actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la

respectiva hipótesis normativa.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis

jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas

147 y 148 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y contenido dicen:

13 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 14:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

14 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1998.—Mayoría de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución

Page 15:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Por otra parte, en cumplimiento al principio de exhaustividad que

impone al juzgador analizar todos y cada uno de los

planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus

pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de

todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios

o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas

o recabadas por este tribunal, examinándolos en su conjunto,

separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden

propuesto por el recurrente o en orden diverso, de los hechos y

agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente

los argumentos expresados por la autoridad responsable,

referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, y

en su caso, del tercero interesado, en términos de la tesis

jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior,

publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, a fojas 93 y 94, que lleva por contenido y rubro:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Tercera Época:

15 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 16:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

16 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de seis votos.

Por el contrario, este órgano jurisdiccional no se ocupará del

examen de aquellos agravios o conceptos de violación en que el

recurrente haga referencia a hechos en forma vaga, imprecisa o

general, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar,

respecto de los hechos argumentados y casillas impugnadas, que

puedan servir de base o punto de partida para el estudio de las

causas de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que los

mismos, por no contener agravio alguno resultan inatendibles, pues

en el supuesto de que este Tribunal Electoral tuviera que estudiar el

fondo de dichas impugnaciones, estaría obligada a analizar todas

las casillas que se instalaron para recibir la votación de la elección

impugnada, por todas las causas de nulidad de votación, lo que

resultaría jurídica y prácticamente imposible, máxime que el artículo

309, fracción IV y V, del Código Electoral de Tabasco dispone que

el recurrente tiene la obligación de identificar el acto impugnado, y

la expresión clara de los hechos en que basa su impugnación.

Ahora bien, de la lectura de la página 10 del escrito de

inconformidad que interesa, se aprecia que el Partido de la

Revolución Democrática se ocupa, por un lado, de irregularidades

genéricas, y por otra parte, de causales de nulidad de votación

recibida en casillas. Dentro de cada uno de estos apartados, el

partido político recurrente hace valer, en esencia, los motivos de

queja siguientes:

Page 17:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

1. IRREGULARIDADES GENÉRICAS:

A) Que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Tabasco vulneró el principio de legalidad, ya que la

integración de los órganos distritales y municipales se hizo fuera de

los plazos previstos en el código electoral local, lo que propició que,

al iniciar éstos de manera apresurada sus labores, se incurriera en

una deficiente capacitación de los funcionarios electorales, los

cuales, durante la jornada electoral incurrieron en un sinnúmero de

irregularidades.

B) Que dada la tardía instalación de los órganos municipales y

distritales, se desarrollaron inadecuadamente los programas de

capacitación electoral que la Juntas Electorales Distritales y

Municipales debían ejecutar durante el proceso electoral, aunado a

que no se orientó debidamente a los ciudadanos para ejercer sus

derechos y cumplir con sus obligaciones político-electorales. Lo

anterior produjo el cese del titular de la Dirección de Organización y

Capacitación Electoral, lo que ocurrió a pocos días de celebrarse la

jornada electoral, por lo que resultaría inadmisible que en tan solo

una semana se haya capacitado adecuadamente a los integrantes

de las mesas directivas de las 634 casillas que se instalaron para la

elección municipal. Además, a pesar de que el órgano electoral

designó a los funcionarios de casillas, el día de los comicios,

emergentemente, tuvo que designar a los ciudadanos que carecían

de la capacitación necesaria para fungir como funcionarios de

casillas.

C) Que los institutos políticos que participaron en el proceso

electoral se vieron en absoluto estado de indefensión, para hacer

valer sus derechos contra las irregularidades suscitadas durante la

etapa de la preparación de la elección, en principio, por que el

Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

no solicitó a la Junta Estatal Ejecutiva que investigara, por los

17 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 18:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

18 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

medios a su alcance, los hechos que afectaban de modo relevante

los derechos de los partidos políticos y el proceso electoral; y en

segundo término, porque el Consejo Estatal creó, hasta el día

veinte de septiembre de dos mil tres, una comisión para conocer y

resolver las quejas por faltas administrativas de los partidos

políticos, cuando ya se encontraba por concluir la etapa de

preparación de la elección, resultando inexplicable que una

Comisión de Consejeros creada a posteriori, sancionara a los

institutos políticos por hechos consumados antes de que surgiera a

la vida jurídica la referida comisión.

D) Que durante la etapa de preparación de la elección hubo

inequidad en el acceso a los medios de comunicación, lo que

favoreció a la coalición “Alianza para Todos”, integrada por los

Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista

de México, así como a su candidato FLORICEL MEDINA

PEREZNIETO, influyendo en el ánimo de la ciudadanía. Que este

hecho, por sí solo, resultaría irrelevante para el proceso electoral,

pero adminiculado a la falta de capacitación de los funcionarios

electorales, permitieron a la coalición crear un andamiaje para

trastocar el principio de equidad en la contienda electoral.

Además, el Gobierno del Estado, por conducto de la Policía

Estatal, retiraron en gran porcentaje la propaganda política del

Partido de la Revolución Democrática.

E) Que durante el desarrollo de la jornada electoral, se observaron

las irregularidades siguientes:

a) El 40% aproximado de las casillas electorales se instaló después

de la hora que el Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales prevé;

Page 19:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

b) En el 20% de las casillas se substituyó de manera irregular a los

integrantes de las mesas directivas de casilla;

c) En casi el 20% de las casillas el número de boletas entregadas

discrepa con el número de los folios insertados en las actas de la

jornada electoral;

d) En un gran número de las actas de la jornada electoral y de

escrutinio y cómputo se presentan alteraciones en los diversos

rubros que comprenden las actas de dichas casillas;

e) En casi un 20% de las actas de la jornada electoral no se

advierte el dato que permita generar certeza de que la votación se

recibió en la fecha que el código establece;

F). Militantes del Partido Revolucionario Institucional incurrieron en

la comisión de hechos delictuosos en materia electoral, que constan

en tres denuncias penales presentadas ante la Fiscalía

Especializada para la Atención de los Delitos Electorales.

2. IRREGULARIDADES RELACIONADAS CON CASILLAS: De la lectura integral del recurso, el promovente impugna los

resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la

elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de

mayoría relativa del Municipio de Centro, por nulidad de votación

recibida en ciento once casillas; por los hechos y las causas de

nulidad siguientes:

NO. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN CAUSA DE NULIDAD INVOCADA ART. 279

1 0232 C2

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción.. En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de

Fracción II

Fracción IV

19 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 20:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

20 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

NO. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN CAUSA DE NULIDAD INVOCADA ART. 279

las 09:00 horas el día de la jornada electoral.

2 0232 C3 En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción VI

3 0232 C4

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

4 0232 C6

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción II

Fracción VI

5 0233 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

6 0234 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral.

Fracción II

7 0234 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral.

Fracción II

Fracción VI

8 0234 C2

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

9 0234 C3

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción II

Fracción VI

10 0235 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

11 0235 C1 En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción VI

12 0239 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

13 0239 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

14 0239 ESP

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

Page 21:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

NO. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN CAUSA DE NULIDAD INVOCADA ART. 279

En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción VI

15 0240 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

16 0242 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

17 0242 C2

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a la facultadas por el Código.

Fracción II

Fracción V

18 0244 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

19 0255 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

20 0255 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el el Código establece para su recepción

Fracción II

21 0256 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

22 0262 B

En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción IV

Fracción VI

23 0264 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a la facultadas por el Código.

Fracción II

Fracción V

24 0266 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección

Fracción II

Fracción IV

25 0267 C2 En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción VI

26 0268 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado

Fracción II

Fracción VI

21 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 22:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

22 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

NO. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN CAUSA DE NULIDAD INVOCADA ART. 279

de la votación.

27 0269 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a la facultadas por el Código.

Fracción II

Fracción V

28 0269 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

29 0270 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el el Código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección

Fracción II

Fracción IV

30 0272 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

31 0273 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

32 0273 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

33 0273 C2

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

34 0274 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

35 0282 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

36 0282 C1 En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Fracción IV

37 0288 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

38 0294 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

39 0294 C1 En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Fracción IV

40 0302 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción II

Fracción VI

Page 23:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

NO. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN CAUSA DE NULIDAD INVOCADA ART. 279

41 0304 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

42 0313 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a la facultadas por el Código.

Fracción II

Fracción V

43 0313 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

44 0314 C2

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

45 0314 C3

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Fracción II

Fracción IV

46 0315 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

47 0315 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

48 0316 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

49 0322 B

En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral.

Fracción IV

50 0327 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

51 0328 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

52 0339 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

53 0343 C1 En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción VI

54 0344 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción II

Fracción VI

23 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 24:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

24 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

NO. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN CAUSA DE NULIDAD INVOCADA ART. 279

55 0344 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

56 0345 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

57 0350 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a la facultadas por el Código. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral.

Fracción II

Fracción V

58 0351 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

59 0352 B

en las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción IV

Fracción VI

60 0361 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

61 0361 C1

en las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. casillas que no contienen anotado la hora de cierre de la votación.

Fracción IV

62 0363 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas en las que la votación se cerro después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral.

Fracción II

Fracción IV .

63 0363 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

64 0365 C1 En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Fracción IV

65 0377 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

66 0378 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral.

Fracción II

Fracción IV

Page 25:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

NO. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN CAUSA DE NULIDAD INVOCADA ART. 279

67 0378 C1

En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral.

Fracción IV

Fracción VI

68 0380 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. Casillas en las que la votación se cerro después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral.

Fracción II

69 0383 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral.

Fracción II

70 0386 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Fracción II

Fracción IV

71 0386 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Fracción II

Fracción IV

72

0387 B Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre

de la votación.

Fracción II .

Fracción IV

73 0387 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. Casillas en las que la votación se cerro después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral.

Fracción II

74 0388 B

En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas en las que la votación se cerro después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral.

Fracción IV

75 0388 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a la facultadas por el Código.

Fracción II

Fracción V

25 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 26:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

26 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

NO. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN CAUSA DE NULIDAD INVOCADA ART. 279

76 0389 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

77 0391 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción II

Fracción VI

78 0393 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a la facultadas por el Código.

Fracción II

Fracción V

79 0393 C2

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

80 0394 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

81 0401 C2

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. Casillas en las que la votación se cerro después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral.

Fracción II

82 0402 B

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción II

Fracción VI

83 0402 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las nueve horas el día de la jornada. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre

de la votación.

Fracción II

Fracción IV

84 0404 C2

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre

de la votación.

Fracción II

Fracción IV

Page 27:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

NO. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN CAUSA DE NULIDAD INVOCADA ART. 279

85 0405 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

86 0412 B En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Fracción IV

87 0414 C1 Casillas en las que la votación se cerro después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral.

88 0415 B En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción VI

89 0415 C1 En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Fracción IV

90 0415 C3

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral.

Fracción II

91 0416 C2

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción

Fracción II

92 0417 C1

Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el Código establece para su recepción En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Fracción II

Fracción IV

93 0446 C1

Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre de la votación.

94 0446 C2 Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral.

95 0460 B

En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción IV

Fracción VI

96 0461 B En las casillas se actualiza error en el computo

mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción VI

97 0463 C1 En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción VI

98 0464 C2 En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción VI

99 0467 C3 En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción VI

100 0471 B Casillas en las que la votación se cerro después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral.

101 0481 C1

En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a la facultadas por el Código.

Fracción V

102 0483 C1

Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre de la votación.

103 0489 C1 Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de

27 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 28:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

28 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

NO. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN CAUSA DE NULIDAD INVOCADA ART. 279

las 09:00 horas el día de la jornada electoral.

104 0490 B En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción VI

105 0497 C1 En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción VI

106 0501 B

En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral.

Fracción IV

107 0501 C1 En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación.

Fracción VI

108 0501 C2

En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En las casillas se actualiza error en el computo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre de la votación.

Fracción IV

Fracción VI

109 0502 B Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral.

110 0502 C4 Casillas en las que la votación se cerro después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral.

111 0508 B

Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre de la votación.

Del contenido del cuadro anterior, este órgano resolutor procede a

clasificar correctamente las causas de nulidad de votación recibida

en casilla que hace valer el actor, con independencia de aquellas

casillas en las que la cita de la disposición en que se basa la

solicitud de nulidad de la votación resulta correcta.

Respecto de las veintinueve casillas 0232C2, 0234B, 0234C1,

0322B, 0350C1, 0361C1, 0363B, 0378B, 0378C1, 0380C1, 0383B,

0387B, 0387C1, 0388B, 0401C2, 0402C1, 0404C2, 0414C1,

0415C3, 0446C1, 0446C2, 0471B, 0483C1, 0489C1, 0501B,

0501C2, 0502B, 0502C4 y 0508B, el Partido de la Revolución

Democrática manifiesta que se presentaron diversas irregularidades

tales como: “casillas que se instalaron a las 9:00 o después de las

9:00 hrs del día jornada electoral”, “casillas en las que la votación

se cerró después de las 18:00 hrs del día de la jornada electoral”,

“casillas que no contienen anotado la hora de cierre de la votación”,

Page 29:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

toda vez que las mismas irregularidades no encuadran en alguna

de las causales de nulidad previstas en el artículo 279 del Código

de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Tabasco, ni existe un precepto en el mismo ordenamiento legal que

las considere como tal, este órgano jurisdiccional las estudiará en

un considerando posterior a las que se analizarán bajo los

supuestos del artículo citado, habida cuenta que podrían actualizar

diversa causal de nulidad por vulnerar alguno de los principios

como el de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia u

objetividad, rectores de la función electoral.

En relación a la casilla 0391C, el partido político recurrente omite

especificar a cuál tipo de casilla contigua refiere su impugnación;

esto es si hace valer la causal de nulidad de votación recibida en la

casilla contigua uno, dos, o tres; por lo que ante esa omisión este

órgano colegiado estudiara la casilla de tipo contigua uno, y por la

causal de nulidad correspondiente a los hechos narrados en el

escrito de inconformidad. Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación

correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de

votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al

cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las

casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual

será estudiada.

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 279 DEL CIPEET NO. CASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX IMPLÍCITA

1 0232C2

X X X

2 0232C3 X

3 0232C4 X

4 0232C6 X X

5 0233B X

6 0234B X X

29 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 30:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

30 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 279 DEL CIPEET NO. CASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX IMPLÍCITA

7 0234C1 X X X

8 0234C2 X

9 0234C3 X X

10 0235B X

11 0235C1 X

12 0239B X

13 0239C1 X

14 0239ESP X X

15 0240B X

16 0242C1 X

17 0242C2 X X

18 0244B X

19 0255B X

20 0255C1 X

21 0256B X

22 0262B X X

23 0264C1 X X

24 0266B X X

25 0267C2 X

26 0268B X X

27 0269B X X

28 0269C1 X

29 0270B X X

30 0272C1 X

31 0273B X

32 0273C1 X

33 0273C2 X

34 0274C1 X

35 0282B X

36 0282C1 X

37 0288B X

38 0294B X

39 0294C1 X

40 0302C1 X X

41 0304C1 X

42 0313B X X

43 0313C1 X

44 0314C2 X

Page 31:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 279 DEL CIPEET NO. CASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX IMPLÍCITA

45 0314C3 X X

46 0315B X

47 0315C1 X

48 0316C1 X

49 0322B X X

50 0327B X

51 0328B X

52 0339B X

53 0343C1 X

54 0344B X X

55 0344C1 X

56 0345C1 X

57 0350C1 X X X

58 0351B X

59 0352B X X

60 0361B X

61 0361C1 X X

62 0363B X X X

63 0363C1 X

64 0365C1 X

65 0377C1 X

66 0378B X X X

67 0378C1 X X X

68 0380C1 X X

69 0383B X X

70 0386B X X

71 0386C1 X X

72 0387B X X X

73 0387C1 X X

74 0388B X X

75 0388C1 X X

76 0389C1 X

77 0391C1 X X

78 0393B X X

79 0393C2 X

80 0394C1 X

81 0401C2 X X

82 0402B X X

83 0402C1 X X X

31 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 32:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 279 DEL CIPEET NO. CASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX IMPLÍCITA

84 0404C2 X X X

85 0405C1 X

86 0412B X

87 0414C1 X

88 0415B X

89 0415C1 X

90 0415C3 X X

91 0416C2 X

92 0417C1 X X

93 0446C1 X

94 0446C2 X

95 0460B X X

96 0461B X

97 0463C1 X

98 0464C2 X

99 0467C3 X

100 0471B X

101 0481C1 X

102 0483C1 X

103 0489C1 X

104 0490B X

105 0497C1 X

106 0501B X X

107 0501C1 X

108 0501C2 X X X

109 0502B X

110 0502C4 X

111 0508B X

T O T A L E S : - 75 - 26 8 26 - - - 29

Por lo tanto, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar,

si ha lugar o no, a declarar la nulidad de la votación recibida en

las casillas que se impugnan y a confirmar la declaración de

validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de

mayoría y validez, y como consecuencia, si deben o no,

confirmarse los resultados del Cómputo Municipal de la elección

32 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 33:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

de Presidente Municipal en el Municipio de Centro, Tabasco, así

como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la

planilla postulada por la Coalición “Alianza para Todos”, formada

por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde

Ecologista de México; y en su caso, declarar los efectos que

resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo

329 del código electoral.

Cabe precisar que para abordar los puntos torales en los que se

basa la controversia en este caso, por razón de método, esta

autoridad procederá al estudio de las casillas cuya votación se

impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de

las causales de nulidad establecido en el artículo 279 del código

aplicable; posteriormente, aquellas que no encuadran en alguno

de los supuestos enunciativos de nulidad de votación y en un

posterior considerando se examinarán los conceptos de agravio

relacionados con las irregularidades genéricas, ocurridas en forma

previa a la jornada electoral y en la misma jornada electoral.

CUARTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista

en el artículo 279, fracción II, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto de la

votación recibida en setenta y cinco casillas, mismas que se

señalan a continuación: 0232C2, 0232C4, 0232C6, 0233B, 0234B,

0234C1, 0234C2, 0234C3, 0235B, 0239B, 0239C1, 0239ESP,

0240B, 0242C1, 0242C2, 0244B, 0255B, 0255C1, 0256B,

0264C1, 0266B, 0268B, 0269B, 0269C1, 0270B, 0272C1, 0273B,

0273C1, 0273C2, 0274C1, 0282B, 0288B, 0294B, 0302C1,

0304C1, 0313B, 0313C1, 0314C2, 0314C3, 0315B, 0315C1,

0316C1, 0327B, 0328B, 0339B, 0344B, 0344C1, 0345C1,

0350C1, 0351B, 0361B, 0363B, 0363C1, 0377C1, 0378B,

0380C1, 0383B, 0386B, 0386C1, 0387B, 0387C1, 0388C1,

0389C1, 0391C1, 0393B, 0393C2, 0394C1, 0401C2, 0402B,

0402C1, 0404C2, 0405C1, 0415C3, 0416C2 y 0417C1.

33 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 34:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

34 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce

que lo manifestado por el inconforme, sobre la entrega

extemporánea de los paquetes electorales al Consejo Electoral

Municipal con sede en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco,

respecto a los paquetes electorales correspondientes a las

casillas mencionadas, carece de certeza tal aseveración, pues los

mismos arribaron por conducto de los funcionarios de casilla a

este Consejo de manera inmediata, con la tardanza obvia,

derivada de las condiciones geográficas de distancia existente

entre la ubicación de las casillas y el Consejo Municipal.

El tercero interesado en su escrito manifiesta: Que la recepción de

la votación se inició a las 8:00 horas y se cerró a las 18:00 horas

del día de la elección, con esto se demuestra que la elección se

recibió en la fecha legalmente establecida, además el recursante

no ofreció medio de prueba o indicio alguno que adminiculados

pudieran servir para demostrar lo contrario, asimismo debe de

tomarse en cuenta la diferencia de horarios que existe en cuanto

al cierre de la votación, clausura de casilla con la hora de entrega

de los paquetes antes reseñados, e igualmente debe considerarse

que los paquetes electorales fueron entregados debidamente

sellados ante el Consejo, así como al momento de llegar las

personas al consejo tienen que esperar algún tiempo para que

puedan ser recepcionados los paquetes, por lo que no es

suficiente la causal que trata hacer valer el inconforme.

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima

conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la

causal de nulidad de mérito.

El artículo 228, párrafos primero y cuarto, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,

Page 35:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las

elecciones, se formará un expediente de casilla y que, para

garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con

el expediente de cada una de las elecciones y los sobres

respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los

integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de

los partidos políticos que desearen hacerlo.

El párrafo primero del artículo 232 del código de la materia,

establece que una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de

las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo

Electoral Municipal que correspondan, los paquetes y los

expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes:

I. Inmediatamente después de la clausura, cuando se trate de

casillas ubicadas en la cabecera municipal;

II. Hasta 12 horas cuando se trate de casillas ubicadas fuera de la

cabecera municipal.

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo

232, los Consejos Electorales, previo al día de la elección, podrán

determinar la ampliación de los referidos plazos, para aquellas

casillas en las que existan causas que lo justifiquen.

Los Consejos Electorales podrán acordar que se establezcan

mecanismos para la recolección de la documentación de las

casillas, cuando fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto

en el párrafo cuarto del referido artículo 232.

En términos del párrafo quinto del precepto en cuestión, se

desprende que existirá causa justificada para que los paquetes con

los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Electoral

35 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 36:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

36 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Municipal fuera de los plazos, cuando medie caso fortuito o fuerza

mayor.

El Consejo Electoral Municipal hará constar en el acta

circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las

causas que se aduzcan para justificar el retraso en su entrega,

atento a lo previsto por el párrafo 2 del artículo 237 del código

electoral. Además, será necesario que se describa y compruebe,

ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el

calificativo de "caso fortuito" o "fuerza mayor".

Ahora bien, para el procesalista Rafael Rojina Villegas, el caso

fortuito es el acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero

inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una

obligación y, la fuerza mayor, es el hecho del hombre, previsible o

imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma

absoluta, el cumplimiento de una obligación.

Al respecto, existe criterio emitido por la Sala Auxiliar de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario

Judicial de la Federación, Séptima Época, parte 121/126, página

81, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS.

Independientemente del criterio doctrinal que se adopte acerca de sí los conceptos fuerza mayor y caso fortuito tienen una misma o diversa significación, no se puede negar que sus elementos fundamentales y sus efectos son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo.

En este orden de ideas y para el estudio de la causal que nos

ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones

Page 37:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes

electorales dentro de los plazos legales.

En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley

para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los

plazos señalados, son: 1) que el Consejo Electoral Municipal

correspondiente acuerde su ampliación para aquellas casillas en

donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte

previamente a la celebración de la jornada electoral; y, 2) que exista

causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes

respectivos, es decir, que medie "caso fortuito o fuerza mayor".

Para tal efecto, el párrafo 1 del artículo 237 del código en consulta,

dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes

en que se contengan los expedientes de casilla, se harán conforme

al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas

facultadas para ello;

II. El Presidente o funcionario autorizado por el Consejo Electoral

Municipal extenderá el recibo respectivo, señalando la hora en que

fueron entregados.

Finalmente, del contenido del párrafo 2 del mismo precepto, se

desprende la obligación del Consejo Electoral Municipal de hacer

constar en acta circunstanciada la recepción de los paquetes que

contengan los expedientes de casilla y, en su caso, los que se

hubieren recibido sin reunir los requisitos que señala el código

sustantivo de la materia.

De la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes

citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y

formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando

37 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 38:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

38 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y

entrega a los Consejos Electorales Municipales, en el entendido de

que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara

y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio,

garantizando la seguridad del único medio material con que se

cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal

manera que su debida observancia permita verificar el apego de

dichos actos al mandato de la ley.

En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los

requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los

paquetes electorales a los Consejos Electorales Municipales, se

debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno

temporal y otro material.

I. El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable

para que se realice el traslado de los paquetes electorales de

casilla a los Consejos Electorales Municipales.

Este criterio se deriva de lo dispuesto en el artículo 232 del código

de la materia, en el cual se establece tanto los plazos para realizar

la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.

En efecto, cabe precisar que el traslado y entrega de los paquetes

electorales que contienen la documentación relativa a los

resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de

una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de

resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como

objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan

ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de

la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del

cómputo municipal.

Page 39:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

II. El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los

paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad

encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el

cómputo municipal de la elección, salvaguardando así el principio

de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados

finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos

y confiables.

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el

traslado de los paquetes electorales a los Consejos Electorales

Municipales se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con

el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en

los mismos. En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio

de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares,

en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los

paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa

justificada, este Tribunal debe analizar si de las constancias que

obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian

muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere

duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el

principio constitucional de certeza. Además, para tal fin, este órgano

jurisdiccional deberá tomar en cuenta el contenido de la Tesis de

Jurisprudencia citada en el considerando cuyo rubro establece: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia antes

invocada y en términos de lo previsto en el artículo 279, fracción II,

del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Tabasco, la votación recibida en una casilla será nula cuando se

acrediten los supuestos normativos siguientes:

39 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 40:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

40 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos

establecidos en el Código de la materia; y,

b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.

Para que se actualice el primero de los supuestos normativos,

basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás que

obran en el expediente, determinándose así el tiempo transcurrido

entre la hora en que fue clausurada la casilla y la hora en que fue

entregado el paquete electoral en el Consejo Electoral Municipal. Si

el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la

entrega de la documentación electoral es extemporánea.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán desvirtuar

las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener

que, en la entrega extemporánea de los paquetes electorales,

medió un acuerdo previo a la celebración de la jornada electoral, o

un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando todas aquellas

constancias que se aporten para acreditarlo.

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad en estudio,

deberá atenderse también al contenido de la tesis de jurisprudencia

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, bajo la clave S3ELJ 07/2000, publicada en la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2002, páginas 81 a 83, cuyo rubro y texto es el siguiente:

ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL.

CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares). La causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En efecto, la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega, y c)

Page 41:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

la ausencia de causa justificada para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161 a 163, 194, 195, fracción VI, del ordenamiento electoral citado conduce a estimar, que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza de la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia debe tenerse por no actualizada la causa de nulidad.

En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula,

cuando se acrediten los elementos que integran la causal en

estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede

demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que

al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se

estima que en todo momento se salvaguardó el principio de

certeza.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias

que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los

agravios en estudio, mismas que consisten en: a) constancia de

clausura de casillas y remisión del paquete electoral al Consejo

41 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 42:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

42 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Electoral Municipal; b) recibo de entrega del paquete al Consejo

Electoral Municipal; c) acta circunstanciada de recepción, depósito

y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por el Consejo

Electoral Municipal correspondiente; y, d) copias certificadas del

acuerdo relativo a la ampliación de los plazos, para la entrega de

los paquetes electorales a los Consejos Electorales Municipales.

Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir

prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad

de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 321, fracción I, y 322,

fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Tabasco.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias aludidas, y

con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados

por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se

consigna la información relativa al número de casilla, la clase de la

casilla según la zona en que se ubique (C.M. en cabecera

municipal; o, F.C.M. fuera de cabecera municipal), los datos

necesarios para computar el plazo de entrega del paquete electoral

respectivo, la causa de justificación que se invoque por el retraso o

la entrega extemporánea o, en su caso, en donde se indique si

hubo observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al

momento de su recepción en el Consejo Electoral Municipal.

CUADRO PARA EL ESTUDIO DE LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA O EN TIEMPO DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL CONSEJO ELECTORAL.

CASILLA

CLASE DE

CASILLA SEGÚN

LA ZONA DE SU

UBICACIÓN

FECHA Y HORA

SEGÚN ACTA DE CLAUSUR

A Y REMISIÓN

DEL PAQUETE

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓ

N DEL PAQUETE

TIEMPO ENTRE

CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓ

N DEL PAQUETE.

CAUSA DEL RETRASO Y

OBSERVACIONES.

0232 C2 C.M. 19/10/03 19:05 hrs.

19/10/03 23:30 hrs.

4:25 hrs. Cerrada, sellada el acta está correcta.

0232 C4 C.M. 19/10/03 19/10/03 5:34 hrs. No viene sellada de

Page 43:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

CUADRO PARA EL ESTUDIO DE LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA O EN TIEMPO DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL CONSEJO ELECTORAL.

CASILLA

CLASE DE

CASILLA SEGÚN

LA ZONA DE SU

UBICACIÓN

FECHA Y HORA

SEGÚN ACTA DE CLAUSUR

A Y REMISIÓN

DEL PAQUETE

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓ

N DEL PAQUETE

TIEMPO ENTRE

CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓ

N DEL PAQUETE.

CAUSA DEL RETRASO Y

OBSERVACIONES.

6:00 hrs. 23: 34 hrs. los 2 lados, el acta viene por fuera.

0232 C6 C.M. 19/10/03 18:00 hrs.

19/10/03 23:30 hrs.

5:30 hrs.

Viene en perfecto estado sin alteración, la hoja de resultados en la parte exterior.

0233 B C.M. 19/10/03 19:50 hrs.

19/10/03 22:26 hrs. 2:36 hrs. Bien sellada, el acta

viene por fuera.

0234 B C.M. 19/10/03 23:24 hrs.

Cerrada pero no tiene sellos, el acta está pegada por fuera.

0234 C1 C.M. 19/10/03 23:20 hrs.

Sellada pero el acta está adentro del paquete.

0234 C2

C.M. 19/10/03 8:20 hrs.

19/10/03 23:20 hrs. 3:00 hrs.

Se presenta bien sellada, pero el acta de escrutinio se guardó dentro del paquete.

0234 C3

C.M. 19/10/03 23:21hrs.

Viene perfectamente sellada y trae por fuera el acta de escrutinio.

0235 B C.M. 19/10/03 20:00 hrs.

19/10/03 22:28 hrs. 2:28 hrs.

Completamente cerrada y sellada y el acta está correctamente.

0239 B C.M. 19/10/03 7:30 hrs.

20/10/03 00:48 hrs. 5:18 hrs.

Le faltó sellar dos lados del paquete, sí presenta el acta.

0239 C1 C.M 19/10/03 18:00 hrs.

20/10/03 00:41 hrs. 6:41 hrs.

Sellada de un solo lado el acta viene por fuera.

0239 Esp. C.M. 19/1003 8:40 hrs.

20/10/03 00:43 hrs. 4:03 hrs.

El paquete no trae sellado un costado, y trae por fuera el acta de escrutinio y cómputo.

0240 B C.M. 19/10/03 20:15 hrs. Viene cerrada y el

acta pegada afuera.

0242 C1 C.M. 20/10/03 00:15 hrs. Cerrada y sellada, el

acta está correcta.

0242 C2

C.M. 20/10/03 00:16 hrs.

No viene sellado de un lado, sí trae sobre por fuera

43 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 44:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

44 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

CUADRO PARA EL ESTUDIO DE LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA O EN TIEMPO DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL CONSEJO ELECTORAL.

CASILLA

CLASE DE

CASILLA SEGÚN

LA ZONA DE SU

UBICACIÓN

FECHA Y HORA

SEGÚN ACTA DE CLAUSUR

A Y REMISIÓN

DEL PAQUETE

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓ

N DEL PAQUETE

TIEMPO ENTRE

CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓ

N DEL PAQUETE.

CAUSA DEL RETRASO Y

OBSERVACIONES.

0244 B

C.M. 19/10/03 19:16 hrs.

19/10/03 23:23 hrs. 4:07 hrs. .

Viene alterado y la hoja de resultado está en la parte exterior.

0255 B C.M. 19/10/03 18:59 hrs.

19/10/03 22:25 hrs. 3:26 hrs. Sellada y el acta

pegada por fuera.

0255 C1 C.M. 19/10/03 22:25 hrs.

Completamente cerrada y sellada el acta correctamente.

0256 B C.M. 19/10/03 18:00 hrs.

19/10/03 22: 41 hrs. 4:41 hrs.

Viene perfectamente sellada, no trae por fuera el acta de escrutinio y cómputo.

0264 C1 C.M. 19/10/03 22:58 hrs. Cerrada y sellada y el

acta está correcta

0266 B C.M. 19/10/03 20:13 hrs.

19/10/03 22:45 hrs. 2:32 hrs. Si trae acta por fuera

bien sellada.

0268 B C.M. 19/10/03 18:00 hrs.

19/10/03 21:55 hrs. 3:55 hrs. Cerrada y el acta

pegada por fuera.

0269 B C.M. 19/10/03 19:19 hrs.

19/10/03 22:47 hrs. 3:28 hrs. Bien sellada, el acta

viene por fuera.

0269 C1 C.M. 19/10/03 7:30 hrs.

19/10/03 22:47 hrs. 3:17 hrs.

Se encuentra bien sellada y muestra el acta de escrutinio.

0270 B C.M. 19/10/03 22:50 hrs. Sellada y el acta

pegada por fuera.

0272 C1 C.M. 19/10/03 23:00 hrs.

No se encuentra sellado el paquete de un lado y presenta el acta de escrutinio.

0273 B C.M. 19/10/03 8:30 hrs.

19/10/03 22:58 hrs. 2:28 hrs.

El paquete no viene sellado y trae por fuera el acta de escrutinio y cómputo.

0273 C1 C.M. 19/10/03 8:35 hrs.

19/10/03 23:01 hrs. 2:26 hrs. Sí trae sobre por

fuera bien sellado.

0273 C2 C.M. 19/10/03 19:55 hrs.

0274 C1 C.M. 19/10/03 20:30 hrs.

19/10/03 23:00 hrs. 3:30 hrs. Cerrada y sellada y el

acta está correcta.

0282 B C.M. 19/10/03 19:10 hrs.

19/10/03 23:20 hrs. 4:10 hrs.

Trae el sobre por dentro no está sellado de un lado.

0288 B C.M. 19/10/03 22:19 hrs.

Se encuentra bien sellada y muestra el acta de escrutinio

Page 45:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

CUADRO PARA EL ESTUDIO DE LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA O EN TIEMPO DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL CONSEJO ELECTORAL.

CASILLA

CLASE DE

CASILLA SEGÚN

LA ZONA DE SU

UBICACIÓN

FECHA Y HORA

SEGÚN ACTA DE CLAUSUR

A Y REMISIÓN

DEL PAQUETE

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓ

N DEL PAQUETE

TIEMPO ENTRE

CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓ

N DEL PAQUETE.

CAUSA DEL RETRASO Y

OBSERVACIONES.

0294 B C.M. 19/10/03 21:54 hrs.

El paquete llegó en buen estado sin ninguna alteración.

0302 C1 C.M. 19/10/03 7:35 hrs.

19/10/03 8:15 hrs. 40 min.

Completamente sellada con el acta de fuera pegada.

0304 C1 C.M. 19/10/03 18:00 hrs.

19/10/03 22:17 hrs. 4:17 hrs.

Se encuentra completamente cerrado y sellada.

0313 B C.M. 19/10/03 20:25 hrs.

El paquete llegó en perfecto estado sin ninguna alteración.

0313 C1 C.M. 19/10/03 20:37 hrs.

El paquete se presenta en buen estado pero falta sellar un lado, sí presenta el acta.

0314 C2 C.M. 19/10/03 6:00 hrs

19/10/03 22:16 hrs. 4:16 hrs.

Llegó en perfectas condiciones sin ninguna alteración.

0314 C3 C.M. 19/10/03 7:05 hrs.

19/10/03 22:16 hrs. 3:11 hrs.

Faltó sellar un lado del paquete, sí presenta el acta de escrutinio.

0315 B C.M. 19/10/03 18:00 hrs.

19/10/03 22:16 hrs. 4:16 hrs.

El paquete trae roto el sello de un costado, porque se le rompió la asa y se le cayo, trae el acta de escrutinio y cómputo por fuera.

0315 C1 C.M. 19/10/03 19:15 hrs.

19/10/03 22:16 hrs. 3:0I hrs.

Si trae sobre por fuera, no viene cerrada de un lado.

0316 C1 C.M. 19/10/03 23:00 hrs. Se encuentra cerrado

y sellado.

0327 B C.M. 19/10/03 20:04 hrs.

Bien cerrado el acta viene dentro del paquete

0328 B C.M. 19/10/03 23:10 hrs.

Se muestra sellada y presenta el acta de escrutinio.

0339 B C.M. 19/10/03 19:35 hrs

19/10/03 22:05 hrs. 2:30 hrs.

Correctamente cerrado y sellado y el acta correctamente.

0344 B C.M. 19/10/03 6:00 hrs.

19/10/03 20:48 hrs. 2:48 hrs.

Se encuentra completamente sellada.

0344 C1 C.M. 19/10/03 19/10/03 1:38 hrs. Se encuentra bien

45 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 46:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

46 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

CUADRO PARA EL ESTUDIO DE LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA O EN TIEMPO DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL CONSEJO ELECTORAL.

CASILLA

CLASE DE

CASILLA SEGÚN

LA ZONA DE SU

UBICACIÓN

FECHA Y HORA

SEGÚN ACTA DE CLAUSUR

A Y REMISIÓN

DEL PAQUETE

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓ

N DEL PAQUETE

TIEMPO ENTRE

CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓ

N DEL PAQUETE.

CAUSA DEL RETRASO Y

OBSERVACIONES.

7:10 hrs. 20:48 hrs. sellado, sí presenta el acta.

0345 C1 C.M. 19/10/03 21:28 hrs.

El paquete llegó en perfecto estado sin ninguna alteración.

0350 C1 C.M. 19/10/03 19:40 hrs.

19/10/03 23:55 hrs. 4:15 hrs. Si trae sobre por

fuera bien sellado.

0351 B C.M. 19/10/03 22:20 hrs.

Completamente cerrada y sellada y el acta perfectamente.

0361 B C.M. 19/10/03 18:00 hrs.

19/10/03 23:55 hrs. 5:55 hrs. Cerrada, no sellada,

el acta está correcta.

0363 B C.M. 19/10/03 20:06 hrs.

19/10/03 22:54 hrs. 2:48 hrs.

El paquete no tiene alteración y el paquete de resultados está en la parte perfecta.

0363 C1 C.M. 19/10/03 19:45 hrs.

19/10/03 22:55 hrs. 3: 10 hrs.

Perfectamente cerrada, sellada y el acta está correcta.

0377 C1 C.M. 19/10/03 19:40 hrs

19/10/03 22:36 hrs. 2:56 hrs. . Si trae acta por fuera

no viene sellado.

0378 B C.M. 19/10/03 19:55 hrs.

19/10/03 22:52 hrs. 2:57 hrs.

Se presentó sellado y muestra el acta de escrutinio.

0380 C1 C.M. 19/10/03 18:01 hrs.

19/10/03 22:54 hrs. 4:53 hrs.

Viene perfectamente sellado y trae por fuera el acta de escrutinio.

0383 B C.M. 19/10/03 23:03 hrs.

Si trae el sobre por fuera no viene sellado de un lado.

0386 B C.M. 19/10/03 6:15 hrs.

19/10/03 22:55 hrs. 4:40 hrs. Sellada y el acta

pegada por fuera.

0386 C1 C.M. 19/10/03 20:00 hrs.

19/10/03 22:55 hrs.

2:55. hrs.

Se presenta bien sellado y muestra el acta de escrutinio.

0387 B C.M 19/10/03 18:05 hrs.

19/10/03 22:19 hrs. 4:14 hrs Bien, sellado el acta

viene por fuera.

0387 C1 C.M 19/10/03118:05 hrs.

19/10/03 22:20 hrs 4:15 hrs. Trae el sobre por

fuera.

0388 C1 C.M. 19/10/03 18:55 hrs.

19/10/03 19:56 hrs. 1:01 hrs.

No viene sellado de los dos lados y trae el acta por fuera.

0389 C1 C.M. 19/10/03 19/10/03 5:36. hrs. Si trae sobre por

Page 47:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

CUADRO PARA EL ESTUDIO DE LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA O EN TIEMPO DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL CONSEJO ELECTORAL.

CASILLA

CLASE DE

CASILLA SEGÚN

LA ZONA DE SU

UBICACIÓN

FECHA Y HORA

SEGÚN ACTA DE CLAUSUR

A Y REMISIÓN

DEL PAQUETE

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓ

N DEL PAQUETE

TIEMPO ENTRE

CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓ

N DEL PAQUETE.

CAUSA DEL RETRASO Y

OBSERVACIONES.

6:00 hrs. 23:36 hrs. fuera bien sellado.

0391 C1 C.M. 19/10/03 6:00 hrs.

19/10/03 22:31 hrs. 4:31 hrs. Sellada y el acta

pegada por fuera.

0393 B C.M. 19/10/03 7:50 hrs.

19/10/03 22:15 hrs. 2:25 hrs.

No presentó acta visible y viene completamente sellado y cerrado.

0393 C2 C.M. 19/10/03 7:40 hrs.

19/10/03 22:13 hrs. 2:33 hrs.

Se presentó bien sellado y muestra el acta de escrutinio.

0394 C1 C.M. 19/10/03 19:05 hrs.

19/10/03 22:07 hrs. 3:02 hrs.

Si trae acta por fuera, no viene sellada de un lado.

0401 C2 C.M. 19/10/03 22:35 hrs.

Se encuentra bien sellada y con el acta de escrutinio.

0402 B C.M. 19/10/03 17:05 hrs.

19/10/03 20:18 hrs. 3:13 hrs.

El paquete no viene totalmente sellado de ningún lado.

0402 C1 C.M. 19/10/03 19:20 hrs.

19/10/03 23:37 hrs. 4:17 hrs.

No se encuentra sellada, se presentó mancha en el acta de escrutinio.

0404 C2 C.M. 19/10/03 19:40 hrs.

19/10/03 22:22 hrs. 2:42 hrs. Sellado y el acta

pegada por fuera.

0405 C1 C.M 19/10/03 7:40 hrs.

20/10/03 00:03 hrs. 4:23 hrs. Bien sellada el acta

viene por fuera.

0415 C3 C.M 191/10/03 19:40 hrs

19/10/03 23:26 hrs. 3:46 hrs.

Se presenta sellada y muestra el acta de escrutinio

0416 C2 C.M. 19/10/03 23:30 hrs. Sí traía el acta afuera.

0417 C1 C.M. 19/10/03 19:20 hrs.

19/10/03 23:27 hrs. 4:07hrs.

Viene perfectamente sellada y trae por fuera el acta de escrutinio.

C.M. = Casilla ubicada en la cabecera municipal. F.C.M. = Casilla ubicada fuera de la cabecera municipal. A) Del cuadro que antecede, se observa que con relación a las

casillas 0233 B, 0234 C2, 0235 B, 0255 B, 0266 B, 0268 B, 0269 B,

0269 C1, 0273 B, 0273 C1, 0274 C1, 0302 C1, 0314 C3, 0315 C1,

0339 B, 0344 B, 0344 C1, 0363 B, 0363 C1, 0377 C1, 0378 B, 0386

47 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 48:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

48 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

C1, 0388 C1, 0393 B, 0393 C2, 0394 C1, 0402 B, 0404 C2 y 0415

C3, los paquetes electorales fueron entregados en el Consejo

Electoral Municipal en un lapso de cuarenta minutos a cuatro horas

que transcurrió a partir de la clausura de la casilla y remisión del

paquete, atendiendo a las condiciones que imperaron el día de la

jornada electoral en el municipio que nos ocupa.

En efecto, del análisis de las constancias de clausura de las casillas

en cuestión, del recibo de entrega del paquete electoral y del acta

circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los

paquetes electorales, se observa que las casillas de mérito son de

las ubicadas dentro de la cabecera municipal, en las que se

clausuró a diversas horas del diecinueve de octubre del año en

curso, y que los paquetes se recibieron en el Consejo Electoral

Municipal del Centro, en un plazo promedio de tres horas y media.

Como ya se estableció en el marco normativo de esta causal, la

entrega de los paquetes de las casillas ubicadas dentro de la

cabecera municipal debe ser de manera inmediata, de acuerdo con

lo previsto en la ley electoral, y en el caso concreto, entre la

clausura de la casilla y la entrega de los paquetes electorales,

mediaron aproximadamente tres horas y media.

Por lo que se considera que los paquetes entregados por los

funcionarios de casilla se realizó dentro del plazo legal establecido;

en esa virtud no se actualiza el primer supuesto normativo; en

consecuencia se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la

parte actora.

B).- Del análisis del cuadro que se antepone en relación con las

casillas 0232 C2, 0239 ESP, 0282 B, 0350 C1, 386B, 0402 C1 y

0417 C1, el paquete electoral fue entregado ante el Consejo

Electoral Municipal, en un lapso de hasta cuatro horas y media,

Page 49:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

que transcurrió a partir de la clausura de la casilla y remisión del

paquete, y la entrega del mismo, haciendo la aclaración que estas

casillas se encuentran ubicadas dentro de la cabecera municipal.

Por tratarse de casillas ubicadas en la cabecera municipal, los

paquetes electorales debieron de ser entregados inmediatamente;

sin embargo debido a las características que se presentaron el día

de la jornada electoral, como fueron lugar de instalación de las

casillas, la distancia entre esta y el consejo municipal, los medios

de transporte, las condiciones climatológicas, la espera de los

funcionarios de casilla en la entrega y recepción de los paquetes

ante el consejo electoral municipal, motivó que en los recibos de

recepción se registraran datos que dieran lugar a suponer que el

paquete fue entregado de manera extemporánea, sin considerar el

tiempo que transcurrió mientras los comisionados de entregar el

paquete estuvieran formados en espera de que se les recibiera

dicho paquete, lo que en la especie no sucedió.

Además, dichos paquetes electorales no presentan huella alguna

de que hayan sido violados o alterados, por lo que se salvaguardo

el principio constitucional de certeza que debe imperar sobre los

resultados de la votación recibida.

En consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad de votación

recibida en una casilla invocada por el promovente, como lo señala

el numeral 279 Fracción II, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por lo que este

órgano jurisdiccional considera INFUNDADO el agravio hecho valer

por el partido político actor.

C) Del cuadro de referencia y del estudio realizados a las casillas

0232 C4, 0232 C6, 239B, 0239 C1, 0256 B, 0304 C1, 0314 C2,

0315 B, 0361 B, 0380 C1, 0387 B, 0387 C1, 0389 C1, 0391 C1 y

405 C1, el paquete electoral fue entregado ante el Consejo

49 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 50:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

50 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Electoral Municipal, en un lapso de cuatro horas y media a seis

horas y media aproximadamente, que transcurrió a partir de la

clausura de la casilla y remisión del paquete, y la entrega del mismo

y son de las ubicadas dentro de la cabecera municipal.

De las documentales públicas que obran en el expediente, tales

como acta de la jornada electoral de cada una de las casillas

descritas, se puede constatar que en el apartado correspondiente

al cierre de la votación, se anotó las dieciocho horas como cierre

de la misma, en las constancias de clausura de la casilla se

observa que en ellas se asentó la misma hora, resultando este

hecho imposible, pues, si el cierre de la votación de las casillas se

realizó a la hora señalada, es imposible que sean clausuradas a

la misma hora, además, obran en autos las constancias del recibo

de entrega del paquete electoral y del acta circunstancial de

recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, en

donde se demuestra que los paquetes se encontraban

debidamente cerrados y sellados, no actualizándose, la causal de

nulidad la votación recibida en la casilla, de conformidad con el

artículo 279 fracción II del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

De lo anterior, se desprende que una vez cerrada la votación y

llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la

jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla

procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la

casilla, determinando el número de electores que votó, el número

de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o

candidatos, el número de votos anulados por la mesa directiva de

casilla y el número de boletas sobrantes de cada elección,

actividades que desde luego requieren de un tiempo razonable

para su elaboración, así, resulta inverosímil considerar que

hubieran realizado ambas cosas a la misma hora. No obstante, se

Page 51:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

debe tener presente que las mesas directivas de casilla

constituyen un órgano electoral no especializado, ni profesional,

integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo lo

que explica que no siempre realicen de manera expedita las

actividades relacionadas con el llenado de las actas de jornada

electoral, aunado a las condiciones particulares que imperaron el

día de la jornada electoral, se justifica que los recibos de

recepción de paquetes se haya registrado la hora allí indicada, sin

que esto signifique que fueron entregados extemporáneamente.

Asimismo, con relación a los paquetes de las casillas 0232 C4,

239B, 0239 C1, 0315 B y 0361 B, se aprecia que los paquetes

electorales de las casillas que anteceden presentan irregularidades

en su integración, ya que no fueron selladas en uno o ambos lados

del paquete, empero, de la constancia relativa al acta

circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los

paquetes electorales se desprende que al momento su recepción

estos no tuvieron muestras de alteración que pudiesen generar

incertidumbre respecto de la autenticidad de los documentos

contenidos o cualquier otro vicio o irregularidad evidente que

ocasione duda fundada sobre los resultados de la votación recibida

en dichas casillas, por lo que este órgano electoral considera

INFUNDADO el agravio hecho valer por el recurrente.

D).- En relación con la casilla 0244 B, se advierte que el lapso

transcurrido entre la clausura de la casilla y la remisión fue de

cuatro horas con siete minutos, y se trata de una casilla ubicada

en la cabecera municipal. De las constancias que obran en autos, consistente en el recibo

de entrega del paquete electoral respectivo y aun cuando en el

mismo recibo se anotó “viene alterado y la hoja de resultado está

en la parte exterior”, así también obra en autos el acta

circunstanciada de la recepción, depósito y salvaguarda de los

51 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 52:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

52 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

paquetes electorales, en donde se registró que el paquete no

tenía alteración alguna, habida cuenta al momento de la recepción

del paquete el mismo no se encontraba alterado, por lo que no se

genera incertidumbre sobre la autenticidad e integridad de la

documentación que conforma el referido paquete, y que contiene

el resultado de la votación recibida en la casilla, por lo tanto, al no

existir alteración o violación al paquete no se vulnera el principio

de certeza que rigen los actos electorales. En consecuencia, al no actualizarse los elementos normativos de la

causal de nulidad de votación recibida en la casilla prevista en el

artículo 279, fracción II, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, este Tribunal

considera INFUNDADO el agravio que hace valer el recurrente.

E).- Del cuadro de referencia se desprende que en las casillas

0234 B, 0234 C1, 0234 C3, 0240 B, 0242 C1, 0242 C2, 0255 C1,

0264 C1, 0270 B, 0272 C1, 0273 C2, 0288 B, 0294 B, 0313 B, 0313

C1, 0316 C1, 0327 B, 0328 B, 0345 C1, 0351 B, 0383 B, 0401 C2 y

0416 C2, no existen elementos para determinar si el paquete

electoral fue entregado dentro del plazo que fija el código de la

materia, atento a la certificación de fecha cinco de noviembre del

dos mil tres, suscrito por el Ciudadano Javier Ricardo Abreu Vera,

Presidente del Consejo Electoral Municipal, con sede en la Ciudad

de Villahermosa Tabasco, en donde especifica la inexistencia de las

constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral

y recibo de entrega del paquete electoral de las casillas antes

mencionadas.

Efectivamente, del análisis de los elementos que integran el

expediente, se desprende que en las casillas antes reseñadas,

cuya votación fue impugnada es de la clase de las que se ubican

dentro de la cabecera municipal y que no existe en autos la

Page 53:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete

electoral y recibo de entrega del paquete electoral; ello a pesar del

requerimiento que mediante proveído de fecha cinco de

noviembre del año en curso, se le hizo al Presidente del Consejo

Electoral Municipal con sede en la Ciudad de Villahermosa,

Tabasco, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Tabasco, para que remitiera tales documentos, a efecto de poder

determinar, si dicho paquete fue entregado dentro del plazo legal

respectivo, empero, del contenido de la certificación expedida por

dicho funcionario electoral, en cumplimiento al requerimiento en

cuestión, se desprende que las mencionadas probanzas no fueron

enviadas a este órgano jurisdiccional, por no existir las

constancias de clausura de casilla y remisión del paquete

electoral y recibo de entrega del paquete electoral descritas.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal, la falta de tal documento no

constituye razón suficiente para acreditar que el paquete electoral

se recibió fuera del plazo legal en el Consejo Electoral Municipal

con sede en Centro, Tabasco, pues si el inconforme afirma que el

referido paquete se entregó extemporáneamente, a dicha parte le

correspondía acreditar tal aseveración, por lo que al no hacerlo así

incumplió con la obligación prevista en el artículo 325, párrafo 4, del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Tabasco, que dispone: "el que afirma está obligado a probar".

En consecuencia, al no existir elementos suficientes con los que la

parte actora acredite plenamente que el paquete electoral de la

casilla en cuestión se entregó fuera del plazo que el código de la

materia señala, este Tribunal Electoral considera INFUNDADO el

agravio hecho valer por la parte actora.

QUINTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en

la fracción IV, del artículo 279 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente

53 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 54:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

54 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para

la celebración de la elección, respecto de las veintiséis casillas

siguientes: 0232C2, 0262B, 0266B, 0270B, 0282C1, 0294C1,

0314C3, 0322B, 0352B, 0361C1, 0363B, 0365C1, 0378B,

0378C1, 0386B, 0386C1, 0387B, 0388B, 0402C1, 0404C2,

0412B, 0415C1, 0417C1, 0460B, 0501B y 0501C2.

El Partido de la Revolución Democrática manifiesta en su escrito

de demanda, en lo que interesa, que en las casillas citadas la

votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la

celebración de la elección.

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado

manifiesta, que el inconforme no aporta probanzas que demuestre

su aseveración, en cambio del análisis que se haga a los

expedientes electorales de las casillas antes mencionadas, así

como de las documentales generadas, se puede constatar que la

votación emitida durante el proceso electoral ordinario, aconteció

el día diecinueve de octubre del año en curso, fecha precisa para

tal efecto.

El tercero interesado, en su escrito de comparecencia,

sustancialmente alega que, el supuesto agravio debe

considerarse inatendible pues el partido actor omitió examinar en

forma particular cada una de las irregularidades por cada casilla,

limitándose a señalar un agravio genérico sin que aporte

elementos de convicción que sustenten el análisis de cada una de

las casillas que solamente relaciona y mucho menos prueba la

determinancia de esas irregularidades.

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es

conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la

causal de mérito, para lo cual, se analizará qué se entiende por

Page 55:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la

elección.

La "recepción de la votación," es un acto complejo que

comprende, básicamente, el procedimiento por el que los

electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se

presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa

directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y

libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 211, párrafo uno, y 212,

párrafos uno y tres, del código electoral local.

Por otra parte, la recepción de la votación dependerá del tiempo

que se demoren: la instalación de la casilla, que debe hacerse a

las ocho horas del día de la elección y no antes, así como, del

llenado y firmado del acta de la jornada electoral, en el apartado

correspondiente a la instalación; pues a dichos actos sucede el

anuncio por parte del Presidente de la mesa directiva de casilla de

que inicia la votación, ello en atención a los artículos 206, párrafos

uno y cinco, y 210, párrafo uno, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Ahora bien, la hora de instalación de la casilla, no debe

confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción

de la votación como ya se dijo; no obstante que, la primera es una

importante referencia para establecer la segunda, ya que ésta

última generalmente no consta de manera expresa en los autos

que integran el expediente del recurso de que se trate,

específicamente en el acta de la jornada electoral.

De igual forma, la recepción de la votación se cierra a las

dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 218, párrafo uno, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,

55 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 56:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

56 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en

los términos siguientes:

Podrá cerrarse antes de la hora fijada cuando el presidente y el

secretario certifiquen que votaron todos los electores incluidos en

la lista nominal de electores con fotografía correspondiente.

La casilla podrá cerrarse después de la hora prevista, cuando aún

se encuentren electores formados para ejercer el voto. En este

caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las

dieciocho horas hayan votado.

Cerrada la votación, y llenado y firmado el apartado del acta de

jornada electoral, correspondiente al cierre de la votación, los

integrantes de la mesa directiva de casilla no deberán recibir voto

alguno, procediendo al escrutinio y cómputo de los votos

sufragados en la casilla, en términos de los artículos 219 y 220 del

código electoral.

En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo

que debe entenderse:

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,

establece que fecha significa "indicación del lugar y tiempo,

tiempo en que ocurre o se hace algo".

Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 206, párrafo

uno, 210, párrafo uno, y 218 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se puede

afirmar que fecha de la jornada electoral, es el período preciso

que abarca de las ocho a las dieciocho horas del tercer domingo

de octubre del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde

luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de

Page 57:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse

antes o después de las dieciocho horas.

En correspondencia con el marco jurídico referido, anteriormente,

el mismo código establece la sanción de nulidad para la votación

que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la

celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza y

legalidad respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de

casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los

representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

En tal virtud, en términos de lo preceptuado en el artículo 279,

fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco, la votación recibida en una

casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos

siguientes:

a) Recibir la votación;

b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de

que concluya la fecha señalada para la celebración de la

elección; y,

c) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado

de la votación (Ver tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000

publicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en la Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002).

Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos en que,

las conductas coinciden con la descripción literal de los supuestos

antes referidos, pero que no desembocan en nulidad de la

votación, por tratarse de hechos o circunstancias provocadas por

quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las

57 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 58:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

58 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

particularidades del caso, no se traducen en vulneración al valor

de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

Por lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad de votación

que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta,

fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: actas de

la jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo, hojas de

incidentes, constancias de clausura de casilla y remisión de la

documentación y paquete electoral, así como, recibos del paquete

electoral ante el consejo electoral municipal; documentales que al

tener el carácter de públicas por estar expedidas por un

organismo electoral y no existir prueba en contrario respecto de

su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren,

se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto

en los artículos 320, fracciones I y IV; 321, fracción I, inciso b) y,

322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco.

Asimismo, en cada caso particular, se tomarán en consideración,

los escritos de incidentes y de protesta; respectivamente;

documentales privadas que tendrán validez plena cuando a juicio

de este Tribunal, así como de los demás elementos que obren en

el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción

sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con

lo previsto en los artículos 320, fracciones I y IV, 321, fracción II y,

322, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco.

Ahora bien, se verterá la información contenida en los medios de

prueba reseñados, en el siguiente cuadro comparativo, para

posteriormente determinar su alcance probatorio en cada caso

particular y puntualizar en consecuencia si éste resulta idóneo,

Page 59:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

para actualizar los supuestos normativos que contiene la causa de

nulidad de votación en cuestión.

En la columna 1, se apuntará un número consecutivo; en la

columna 2, se anotará el número de casilla; la columna 3,

registrará la hora de instalación de la casilla que consta en el acta

de la jornada en el rubro correspondiente a la instalación, así

como el momento en que inició la recepción de la votación; la

número 4, citará la hora del cierre de la votación asentada en el

acta de la jornada en el rubro relativo; en la columna 5, las causas

del cierre de la votación:

I. Porque a las 18:00 horas ya no había electores.

II. Porque después de las 18:00 aun había electores.

III. Antes de las 18:00 horas ya habían votado todos.

En la columna 6 se asentará la hora de clausura de la casilla y

remisión del paquete al consejo; en la columna 7, se escribirá si

se recibió votación después del cierre; la columna 8, en atención a

las columnas 4 y 7, apuntará si se recibió, o no, votación en fecha

distinta a la señalada para la realización de la elección; y en la 9,

las incidencias al respecto que fueron anotadas en hojas de

incidentes, escritos de protesta y de incidentes, así como, las

observaciones que hayan sido tomado en cuenta para la

resolución de cada caso concreto.

1 2 3 4 5 6 7 8 9

59 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 60:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

60 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

CAUSAS DEL

CIERRE N

ÚM

ERO

CO

NS

EC

UTI

VO

C

AS

ILLA

HO

RA

DE

INS

TALA

CIÓ

N D

E L

A

CA

SIL

LA E

INIC

IO D

E L

A V

OTA

CIÓ

N

HO

RA

DE

L C

IER

RE

I

II

III

HO

RA

DE

CLA

US

UR

A D

E L

A

CA

SIL

LA Y

RE

MIS

IÓN

DE

L P

AQ

UE

TE E

LEC

TOR

AL

AL

CO

NS

EJO

¿SE

RE

CIB

IÓ L

A V

OTA

CIÓ

N

DE

SP

S D

EL

CIE

RR

E?

¿ S

E R

EC

IBIÓ

LA

VO

TAC

IÓN

EN

FE

CH

A D

ISTI

NTA

?

IN

CID

ENC

IAS

Y

OB

SE

RV

AC

ION

ES

1 232C2 9:20 6:00 X 19:05 NO NO 19/10/2003

No existen hojas ni escrito de incidentes

2 262B 3 266B 9:00 18:00 X 20:13 NO NO

19/10/2003

Existe hoja de incidentes pero los registrados, no se relacionan con la causal

4 270B 5 282C1 9:00 18:00 X 20:00 NO NO

19/10/2003

No existen hojas ni escrito de incidentes

6 294C1 9:00 6:00 X 6:00 NO NO 19/10/2003

Existe hoja de incidentes pero los registrados, no se relacionan con la causal

7 314C3 8:05 En blan co

En b l anc o

7:05 NO NO 19/10/2003

Existe hoja de incidentes pero los registrados no se relacionan con la causal Nota: En el recibo del paquete electoral consta que se recibió el mismo en el Consejo a las 22:16 hrs.

8 322B 9:05 18:00 X 8:20 NO NO 19/10/2003

No existen hojas ni escrito de incidentes

9 352B 8:15 18:03 X 18:03 NO NO 19/10/2003

En la hoja de incidentes se señala que no hubo incidentes.

10 361C1 8:37 En blanco

En

blan

co

Ilegible NO NO 19/10/2003

Existe hoja de incidentes pero está ilegible. Nota: En el recibo del paquete electoral consta que recibió el mismo en el Consejo a las 00:03 hrs., de fecha 20/10/2003

11 363B 8:55 18:03 X 20:06 NO NO

Existe hoja de incidentes pero los

Page 61:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

1 2 3 4 5 6 7 8 9

CAUSAS DEL

CIERRE N

ÚM

ERO

CO

NS

EC

UTI

VO

C

AS

ILLA

HO

RA

DE

INS

TALA

CIÓ

N D

E L

A

CA

SIL

LA E

INIC

IO D

E L

A V

OTA

CIÓ

N

HO

RA

DE

L C

IER

RE

I

II

III

HO

RA

DE

CLA

US

UR

A D

E L

A

CA

SIL

LA Y

RE

MIS

IÓN

DE

L P

AQ

UE

TE E

LEC

TOR

AL

AL

CO

NS

EJO

¿SE

RE

CIB

IÓ L

A V

OTA

CIÓ

N

DE

SP

S D

EL

CIE

RR

E?

¿ S

E R

EC

IBIÓ

LA

VO

TAC

IÓN

EN

FE

CH

A D

ISTI

NTA

?

IN

CID

ENC

IAS

Y

OB

SE

RV

AC

ION

ES

19/10/2003

registrados no se relacionan con la causal

12 365C1 8:00 18:15 X 18:15 NO NO 19/10/2003

No existen hojas ni escrito de incidentes

13 378B 9:20 6:00 X 19:55 NO NO 19/10/2003

Existe hoja de incidentes pero los registrados no se relacionan con la causal

14 378C1 9:20 18:00 X NO NO 19/10/2003

Existe hoja de incidentes pero los registrados no se relacionan con la causal

15 386B 8:10 18:15 X 6:15 NO NO 19/10/2003

8:10 am Se cambio la hoja de instalación de la casilla por un error de conteo de votos. 18:30 Error en la constancia de clausura de casilla al haber puesto las 18:00 horas.

16 386C1 8:00 18:00 X 20:00 NO NO 19/10/2003

Existe hoja de incidentes pero los registrados no se relacionan con la causal

17 387B 9:05 6:05 X 18:05 NO NO 19/10/2003

8:30 am representante del PRD empezó a exigir firmar las boletas cuando no estaba de acuerdo con las demás. 9:00 representante del PRD comenzó a firmar boletas.

18 388B 8:13 18:08 X 19:10 NO NO 19/10/2003

Existe hoja de incidentes pero los registrados no se relacionan con la causal

19 402C1 19:20 20 404C2 8:00 18:00 X 19:40 NO NO

Existe hoja de incidentes pero los registrados no se

61 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 62:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

62 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

1 2 3 4 5 6 7 8 9

CAUSAS DEL

CIERRE

MER

O C

ON

SE

CU

TIVO

CA

SIL

LA

HO

RA

DE

INS

TALA

CIÓ

N D

E L

A

CA

SIL

LA E

INIC

IO D

E L

A V

OTA

CIÓ

N

HO

RA

DE

L C

IER

RE

I

II

III

HO

RA

DE

CLA

US

UR

A D

E L

A

CA

SIL

LA Y

RE

MIS

IÓN

DE

L P

AQ

UE

TE E

LEC

TOR

AL

AL

CO

NS

EJO

¿SE

RE

CIB

IÓ L

A V

OTA

CIÓ

N

DE

SP

S D

EL

CIE

RR

E?

¿ S

E R

EC

IBIÓ

LA

VO

TAC

IÓN

EN

FE

CH

A D

ISTI

NTA

?

IN

CID

ENC

IAS

Y

OB

SE

RV

AC

ION

ES

19/10/2003

relacionan con la causal

21 412B 8:27 19:30 X 19:30 NO NO 19/10/2003

No hay hoja de incidentes pero se observa que la hora de cierre es la misma de la clausura

22 415C1 8:30 En blanco

En

blan

co

NO NO 19/10/2003

No existen hojas ni escrito de incidentes. Nota : En el recibo del paquete electoral consta que se recibió el mismo en el Consejo a las 23:25 hrs.

23 417C1 8:45 18:00 X 19:20 NO NO 19/10/2003

No existen hojas ni escrito de incidentes

24 460B 8:15 6:05 X NO NO 19/10/2003

Existe hoja de incidentes pero los registrados no se relacionan con la causal

25 501B 9:20 18:00 X 18:00 NO NO 19/10/2003

Si existen pero esta ilegible

26 501C2 6:00 NO NO 19/10/2003

A).- En relación a las casillas 0365C1, 0386C1 y 0404C2, como se

aprecia en el cuadro de referencia, fueron instaladas a las ocho

horas del diecinueve de octubre del año dos mil tres, conforme lo

disponen los artículos 29 y 206, del código electoral vigente en la

entidad, tal como consta en el apartado de instalación de las actas

de la jornada electoral antes referidas y valoradas, ubicadas a fojas

cuatrocientos dos, cuatrocientos cincuenta, y quinientos veinticinco

de autos (fojas 402, 450 y 525).

Page 63:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

Ahora bien, respecto de la casilla 0365C1, como se observa en el

cuadro anterior, la votación se cerró a las dieciocho horas con

quince minutos; sin embargo ese hecho se encuentra justificado, en

la misma acta de la jornada electoral pues la demora en el cierre

obedeció a que “Después de las seis de la tarde aún habían

electores presentes en la casilla”, situación que como ya se estudio

en el marco normativo, se encuentra previsto en el artículo 218, del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Tabasco.

En virtud de lo expuesto, se declara INFUNDADO el agravio hecho

valer por el actor.

B).- En lo que se refiere a las casillas 0232C2, 0266B, 0282C1,

0294C1, 0314C3, 0322B, 0352B, 0361C1, 0363B, 0378B,

0378C1, 0386B, 0387B, 0388B, 0412B, 0415C1, 0417C1, 0460B

y 0501B, del cuadro que antecede se observa que fueron

instaladas y que recibieron la votación el día diecinueve de

octubre del año dos mil tres en un horario comprendido dentro de

las ocho y las dieciocho horas.

En efecto, de los datos que obran en las respectivas actas de la

jornada electoral y que se encuentran contenidos en el cuadro

anterior con el que se estudia la causal se advierte que todas las

casillas se instalaron y recibieron la votación el día diecinueve de

octubre del año en curso en un horario que oscila entre las ocho y

las dieciocho horas; en ese sentido, queda plenamente acreditado

que la votación se recibió en la fecha en que se celebró la

elección, como lo previene el Código Electoral del Estado;

máxime si como en el caso, se advierte que a ese evento

concurrieron la mayoría de los funcionarios designados por el

Consejo Electoral Municipal para integrar las mesas directivas de

las casillas de mérito, así como los representantes de los partidos

63 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 64:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

64 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

políticos que contendieron en la elección, acreditados ante las

mismas, entre los que se encontraban los de la parte recurrente,

quienes tuvieron la oportunidad de estar presentes, vigilar el

desarrollo de la jornada electoral y las actividades realizadas en

cada casilla y que ante situaciones anómalas o irregulares

debieron protestar, como el hecho de advertir que se estuviera

recibiendo la votación en fecha distinta, que en el caso que se

analiza no aconteció.

Ahora bien, el hecho de que algunas casillas se hayan instalado

después de las ocho horas o hayan cerrado la votación con

algunos minutos posteriores a las dieciocho horas e incluso que

se haya omitido asentar la hora de instalación de la casilla o del

cierre de la votación, de ninguna manera actualiza la causal de

nulidad que hace valer el impugnante pues la mayoría de estas

circunstancias se encuentran previstas en los artículos 207, 209,

218 y 219 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco, que en ocasiones obedecen a

situaciones imprevistas que retrasan la instalación y la recepción

de la votación o su cierre, tales como que los funcionarios

designados no asisten a cumplir con su obligación y derecho

ciudadano de recibir la votación y las personas formadas en la fila

se nieguen a formar parte de la mesa directiva de casilla; que se

cambie la instalación de la casilla a otro domicilio porque el

designado no cumple con los requisitos legales previstos; que

alguno de los representantes partidistas firme las boletas

electorales y se retrase en esta actividad; que después de las

dieciocho horas aún se encuentren formados ciudadanos para

emitir su voto; o, el olvido y la falta de pericia de quienes reciben

la votación; etc, sobre todo porque no se debe perder de vista que

las mesas directivas de casilla, constituyen un órgano electoral no

especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por

azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen

Page 65:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

de manera expedita la instalación de una casilla o cierre de la

votación o lo hagan exactamente a la hora legalmente señalada.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio relevante sustentado por la

Sala Superior en la tesis relevante S3EL 124/2002, publicado en

la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2002, página 687, cuyo rubro y texto dicen:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango).—Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Lo anterior explica lo ocurrido en las casillas 0314C3, 0361C1 y

0415C1, tal como se aprecia en el cuadro anterior con el que se

estudia la presente causal, cuyos datos relativos a la hora de

cierre de votación y causa del mismo se encuentran en blanco,

por no existir en autos los elementos necesarios para determinar

65 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 66:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

66 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

a que hora se cerró la votación; sin embargo, en cuanto hace a

las casillas 0314C3 y 0415C1, obran en autos los recibos de los

paquetes electorales, en los que consta que fueron recibidos en el

Consejo Electoral Municipal a las veintidós horas con dieciséis

minutos, y a las veintitrés horas con veinticinco minutos,

respectivamente, del día diecinueve de octubre del dos mil tres;

además se cuenta con la constancia de clausura de casilla y

remisión de la documentación y paquete electoral de la casilla

0314C3, en la que se asentó que dicha clausura se llevó a cabo a

las diecinueve horas con cinco minutos del día de la jornada

electoral, razón por demás para establecer que la votación fue

recibida el día antes mencionado.

En relación a la casilla 0361C1, de igual forma se omitió

establecer la hora en el rubro de cierre de la votación, y no existe

en autos documental alguna que demuestre la hora de cierre de la

misma; además, del estudio de la copia certificada de la

documental pública consistente en recibo del paquete electoral

por el Consejo Electoral Municipal se aprecia que fue recibido a

las cero horas con tres minutos del día veinte de octubre próximo

pasado, y aunque fue entregado pasados tres minutos del día de

la jornada electoral, no escapa a la razón la improbabilidad de que

en tres minutos se haya realizado todo el procedimiento para

recibir la votación, mas bien obedece a circunstancias operativas

de los integrantes de la mesa directiva de casilla, que generó se

entregara tres minutos pasados de las cero horas del veinte de

octubre del año actual; en este sentido, existe la presunción legal

de que en la casilla de mérito la votación fue cerrada a las

dieciocho horas del día de la jornada electoral; lo anterior en

razón de la inexistencia de pruebas que desvirtúen tal presunción,

y la omisión del actor de acreditar que la votación se recibió en

fecha distinta.

Page 67:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

Mención especial merece la casilla 0412B, en la cual como se

advierte del cuadro anterior, tanto en el acta de la jornada electoral

como en la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete

electoral se anotó la misma hora para indicar el cierre de la votación

y la clausura de la casilla, lo que resulta inverosímil pues no es

factible haber cerrado la votación y ya tener realizado el escrutinio y

cómputo, sino que debe mediar un tiempo razonable, y al no

establecerlo, prevalece la presunción legal de que el cierre de la

votación fue a las dieciocho horas pero que el funcionario de la

mesa directiva que realizó el llenado de ambas documentales

públicas, por un error anotó la misma hora.

En consecuencia, estas irregularidades no afectan los intereses

jurídicos del Partido de la Revolución Democrática o de los demás

partidos políticos, por tratarse de situaciones que ordinariamente

se presentan en el desarrollo de la jornada electoral, ni actualizan

los supuestos normativos de la causal de nulidad aducida por el

Partido de la Revolución Democrática; en esa virtud, resultan

INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora en

relación a las casillas antes señaladas.

C) En cuanto a las casillas 0262 B, 0270 B, 0402 C1 y 0501C2, del

cuadro de referencia, se observa que los rubros que interesan se

encuentran en blanco, por lo que no existen elementos para

determinar en que día y hora se recibió la votación.

En efecto, del análisis de los documentos que integran el

expediente, no se encontraron las actas de la jornada; por lo que

por proveído de fecha cinco de noviembre del año en curso, se

requirió al Presidente del Consejo Electoral Municipal de Centro

Municipal, para que remitiera tales documentales, a efecto de poder

determinar, si dicha votación fue recibida el día diecinueve de

octubre del presente año, y que del contenido de la certificación

expedida por el Presidente del Consejo Electoral Municipal de

67 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 68:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

68 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Centro Tabasco, en cumplimiento al requerimiento en cuestión, se

desprende que las mencionadas probanzas no fueron enviadas a

este órgano jurisdiccional, porque “de la minuciosa búsqueda hecha

en los expedientes electorales recibidos durante la sesión

permanente del día de la jornada electoral y computados durante la

sesión permanente de cómputo celebradas por el Consejo Electoral

Municipal con sede en Centro, Tabasco, correspondientes al

proceso electoral ordinario dos mil tres, que obran en los archivos

de este Consejo Electoral Municipal, se hace constar la inexistencia

de las actas de jornada electoral de las casillas que en este punto

se estudian".

Mención particular merece la casilla 0501C2, de la cual obra en

autos la constancia de clausura y remisión del paquete electoral en

la que se registró como hora de clausura de la casilla, las seis horas

del día diecinueve de octubre de dos mil tres; al respecto se señala

que registrar las seis horas, no implica que la casilla se haya

clausurado hasta las seis horas de los días diecinueve o veinte de

octubre próximo pasado, sino se debe entender que se refiere mas

bien, a la costumbre o regionalismos de las personas, de nombrar

las seis de la tarde a las dieciocho horas en el horario que rige al

centro de México y comprende al Estado de Tabasco, y por esa

razón, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, anotaron

como hora de clausura de la casilla, las seis horas. Pero este

hecho, en ninguna manera obliga a considerar que la votación se

recibió en fecha distinta; sino genera la presunción de haberse

recibido el día de la jornada electoral.

Aunado a lo anterior, no obra en autos documento alguno que

acredite lo contrario y desvirtúe la presunción de que la votación se

recibió en términos de lo previsto en la legislación electoral vigente

en el Estado.

Page 69:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

En razón de lo expuesto, este Tribunal Electoral considera que la falta

de las actas de la jornada electoral u hojas de incidentes, no

constituye razón suficiente para suponer que la votación se recibió en

fecha distinta a la prevista en los artículos 29 y 168, párrafo cuarto del

código electoral, pues así el inconforme afirma que la votación se

recibió en fecha distinta, a dicha parte le correspondía acreditar tal

aseveración, por lo que al no hacerlo así incumplió con la obligación

prevista en el artículo 325, párrafo cuarto, del Código de Instituciones

y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que dispone: "El

que afirma está obligado a probar”.

SEXTO. El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer

la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el

artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto de

las ocho casillas siguientes: 0242C2, 0264C1, 0269B, 0313B,

0350C1, 0388C1, 0393B y 0481C1.

En su escrito de la demanda, el Partido de la Revolución

Democrática manifiesta como agravio que la votación se recibió

por personas u órganos distintos a los autorizados y designados

por el Consejo Electoral Municipal, al advertir que no coinciden los

nombres de los ciudadanos que actuaron en las casillas antes

mencionadas con los del encarte, sin que se justifique la

sustitución emergente de los funcionarios.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado

manifiesta que lo aducido por el recurrente es incorrecto pues los

funcionarios que recibieron la votación son los mismos que

aparecen en los encartes.

La Coalición “Alianza para todos”, tercero interesado, hace

referencia a los hechos indicando que el actor hace valer esta

causal de nulidad aduciendo que el día de la jornada electoral,

69 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 70:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

70 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

hubo sustituciones en forma indebida; así, en relación a la casilla

0313B, en donde se pone de manifiesto que se integró y funcionó

con tres ciudadanos, es decir el presidente, secretario y un

escrutador, pues debe de tomarse en cuenta la interpretación

armónica del artículo 137 y demás relativos y aplicables del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Tabasco, de lo anterior se advierte que esos órganos

colegiados se encuentran organizados jerárquicamente. En este

orden de ideas la ausencia de un escrutador en la integración de

las casillas, no puede causar alguna irregularidad sustantiva en

cuanto a la recepción de la votación, por lo tanto la indebida

integración de la mesa directiva de casilla, por ausencia de un

escrutador no puede ser causal de nulidad prevista en el artículo

279 Fracción V, del Código de la materia, en cuanto a las casillas

242 C2, 264 C1, 269 B, 350 C1, 388 C1, 393 B y 481 C1, pues

únicamente se dio un recorrido de los nombramientos en los

funcionarios que asistieron a recibir la votación, así como también

que se tomó de la fila a ciudadanos que se encuentran inscritos

en la lista nominal de electores pertenecientes a la misma

sección.

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima

conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la

causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla

son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes,

el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la

recepción del voto esté revestida de las características de certeza

y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer

respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto,

directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para

Page 71:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una

de las secciones en que se divide el Estado.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 135,

párrafo 1, del código electoral local, las mesas directivas de

casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos

escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con

lo previsto en el párrafo 4, del referido numeral, deberán ser

ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda la

casilla; estar inscritos en el padrón electoral; contar con credencial

para votar con fotografía; estar en ejercicio de sus derechos políticos;

haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por

la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente; no ser servidores públicos

de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección

partidista de cualquier jerarquía; y, saber leer y escribir y no tener

más de 70 años el día de la elección.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de

los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva

contempla dos procedimientos para la designación de sus

integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de

preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el

día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de

los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento

de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se

establecen las funciones que corresponden a cada uno de los

integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa

preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el

procedimiento que comprende, fundamentalmente, una

insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 188 del código que se consulta.

71 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 72:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

72 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los

ciudadanos originalmente designados incumplan con sus

obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a

desempeñar sus funciones como miembros de las mesas

directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a

las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la

votación, el legislador local en el artículo 207 del mismo código,

establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada

electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe

recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su

voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en

los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en

el artículo 207, último párrafo, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 279,

fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco, la votación recibida en una

casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos

siguientes:

a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a

los facultados conforme al Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y,

b) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de

la votación (Ver tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 publicada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2002).

Page 73:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este

órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de

votación recibida en las casillas que se analizan protegen el valor

de certeza que debe existir en la recepción de la votación por

parte de las personas u órganos facultados por la ley.

Este valor se vulnera cuando la mesa directiva de casilla se

integra por funcionarios que carecen de las facultades legales

para ello; y, cuando la mesa directiva de casilla como órgano

electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por

lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter

autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que

realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre

éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del

sufragio.

En tal virtud, este Tribunal considera que la causal invocada debe

analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en

los nombres de los ciudadanos que fueron designados

funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con

los datos asentados en la lista de integración y ubicación de

casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral

y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y

cómputo u hoja de incidentes.

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: original

de la publicación de los "ajustes aplicados a la segunda

integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en la

jornada electoral del domingo 19 de octubre de 2003, tomando en

consideración las vacantes generadas durante el período

comprendido del 13 al 18 de octubre”, correspondiente al Distrito

Electoral Municipal de Centro, Tabasco; copia certificada de las

listas nominales de electores definitivas con fotografía de las

casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas

73 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 74:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

74 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

correspondientes a la misma sección; copias certificadas de las

actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las

casillas cuya votación se impugna; y, copias certificadas de las

hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada

electoral. Documentales que al tener el carácter de públicas y no

existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la

veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio

pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 321, fracción I

y, 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación

alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en

cuya primera columna se indica el número progresivo; en la

segunda columna se identifica la casilla de que se trata; en la

tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la

casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de

integración de mesas directivas de casilla citadas; en la cuarta, los

nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos

que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las

correspondientes actas de la jornada electoral, de escrutinio y

cómputo u hoja de incidentes; y por último, las observaciones

sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los

distintos rubros del propio cuadro.

CAS

ILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA

VOTACIÓN ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1 0242 C2

Pte. Pérez Montejo Heberto. Srio. Pérez Muñoz José Iván. 1° Esc. Pizarro Acosta Blanca Elodía 2° Esc. Montejo Bautista José Rupertino. S. G.1 Rosales Martínez Martha Elena S. G. 2 García Villareal Luis Roberto

Pte. Pérez Montejo Heberto. Srio. Pérez Muñoz José Iván. 1° Esc. Pizarro Acosta Blanca Elodía

Actúo como segundo escrutador la C. Montesino León Elidía, misma que fue tomada de la fila y no aparece en la lista nominal de

Page 75:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

CAS

ILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA

VOTACIÓN ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

S. G. 3 Gerónimo González María del Carmen.

2° Esc. Montesino León Elidía.

electores.

2 0264 C1

Pte. Pérez Ramírez María Teresa. Srio. Hernández Arévalo Hugo Arturo 1° Esc. Silvan Hernández Martha Elena. 2° Esc. Chena Rosales Beberly S. G.1 Miranda Sosa María Luisa. S. G. 2 Noverola Avalos Minerva. S. G. 3 García Luna Miguel.

Pte. Chena Rosales Beberly Srio. Manuel Jesús Delgado Dzul.

El secretario Manuel Jesús Delgado Dzul. No aparece en la lista nominal de electores pertenecientes a esta sección.

3 0269 B Pte. Jiménez Ruiz María Cindy. Srio. Jiménez de la Cruz Carlos Humberto 1° Esc. Collado Castillo Francisco Javier. 2° Esc. Gómez Acosta Yolanda. S. G. 1 Ruiz Romero José Ángel S. G. 2 Álvarez Torres Rogelio. S. G. 3 Carrasco Carrasco Nury.

Pte. Jiménez Ruiz Marina Cindy. 1° Esc. Collado Castillo Francisco Javier. Srio. Gómez Acosta Yolanda 2° Esc. Álvarez Torres Rogelio

4 0313 B Pte. Díaz Saldivar Daniel. Srio. Pérez Salas Moisés. 1° Esc. Villanueva Enrique Genny del Rosario. 2° Esc. Ceferino Arias Fernando S. G. 1 Sánchez Domínguez María Fernanda. S. G. 2 Bernal Ochoa Héctor. S. G. 3 Ochoa Dávila Yolanda.

Pte. Díaz Saldivar Daniel. Srio. Pérez Salas Moisés. 1° Esc. Palacios Vázquez Verónica.

En esta casilla fungió como primer escrutador la C. Verónica Vázquez Palacios, la cual fue tomada de la fila, aparece en la lista nominal, página 7.

5 0350 C1

Pte. Collado Perera Rafael. Srio. Esquivel González Gabriela. 1° Esc. Hernández Torres Manuel Octavio. 2° Esc. Castellanos Oliva Jorge. S. G. 1 Bartolo Contrera Ignacia. S. G. 2 Chim Canul José Nicolás. S. G. 3 De la Cruz María Trinidad.

Pte. Collado Perera Rafael. Srio. Esquivel González Gabriela. 1° Esc. Baeza Hernández Guadalupe 2° Esc. Sánchez Castro Miguel.

1° Escr la C. Baeza Hernández Guadalupe, quien fue tomada de la fila y aparece en la lista nominal, página 5 y como 2° Esc. Miguel Castro Sánchez, aparece en

75 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 76:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

76 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

CAS

ILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA

VOTACIÓN ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

la lista nominal de electores, página 21.

6 0388 C1

Pte. Revilla Martínez Margarita Guadalupe . Srio. Márquez Quiroz Cesar 1° Esc. Yánez López Miguel Ángel- 2° Esc. López Osorio Norberto. S. G. 1Martínez Hilda Oralia. S. G. 2 Enrique Ocaña Juan Santiago S. G. 3 Rosas Jiménez Luis Fernando.

Pte. Revilla Martínez Margarita Guadalupe . Srio. Márquez Quiroz Cesar 1° Esc. López Osorio Norberto. 2° Esc. Zacarías Jiménez Baltasar.

2° Escr. Zacarías Jiménez Baltasar, quien fue tomado de la fila, aparece en la lista nominal de electores, página 32.

7 0393 B Pte. Báez Calderón Francisco. Srio. Ramón Marín Ruth. 1° Esc. Pérez Busquetz Sara. 2° Esc. Hernández Gómez Onofre S. G. 1 Marín Águila Natividad. S. G. 2 Vázquez García Addy Lorena. S. G. 3 Osorio Arias Juan Mauricio.

Pte. Báez Calderón Francisco. Srio. Ramón Marín Ruth. 1° Esc. Hernández Gómez Onofre 2° Esc. Marín Águila Natividad.

Esta casilla fungió con todos los integrantes.

8 0481 C1

Pte. Ramírez Toledo Fabiola Donajhii Srio. López Cruz Ercilia. 1° Esc. Gutiérrez Jiménez María del Rosario. 2° Esc. Morales Obil Joel S.G.1. Álvarez Rodríguez Basilio S. G. 2 Castro Vázquez Martha Elena. S. G. 3 Jiménez García Maria Nelly

Pte. Ramírez Toledo Fabiola Donajhii Srio. López Cruz Ercilia. 2° Esc. Morales Obil Joel 1° Esc. Morales Sánchez Cefora.

Esta casilla fungió como primer escrutador la C. Céfora Morales Sánchez, la cual fue tomada de la fila, pero no aparece en la lista nominal de electores de la sección.

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las

características similares que presenta la integración de las mesas

directivas de casilla, este Tribunal estima lo siguiente:

A).- Con relación a las casillas 0269B y 0393B, del cuadro

comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el

Consejo Electoral Municipal, son los mismos que fungieron como

Page 77:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

tales el día de la jornada electoral, independientemente de que se

trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la

originalmente encomendada.

Lo anterior porque las figuras de los funcionarios suplentes

generales, esta prevista en el artículo 135 del Código Electoral

Local, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares

que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación

ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casillas, por

lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben de ser

ocupados por los suplentes.

En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares o

suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida

en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados,

capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales

el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido

desarrollo de la misma.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios de las

casillas en estudio, no lesiona los intereses del partido político

actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la

votación, al haberse recepcionado esta, por funcionarios

designados por el Consejo Electoral Municipal y, en consecuencia

al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de

nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 279,

fracción V, del Código Electoral Local, resultan INFUNDADOS los

agravios aducidos por el recurrente.

B).- En lo que respecta a las casillas 0313B, 0350C1 y 0388C1,

estas se integraron con personas que no fueron designados por el

Consejo Electoral Municipal, ocupando los cargos de primero y

segundo escrutador, debido a la ausencia de los titulares y demás

suplentes que por alguna causa no se presentaron a cumplir con

77 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 78:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

78 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas

de casilla.

De lo anterior se desprende que dicho nombramiento debió recaer

en alguno de los electores que se encontraban formados para

emitir su voto, circunstancia que está prevista en la Fracción I del

artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco, máxime que dichos

funcionarios se encuentran en el listado nominal de electores de

la sección electoral.

Por tal motivo en el presente caso no se actualizan los extremos

que configuran la causal de nulidad de votación en estudio, en

consecuencia resultan INFUNDADOS los agravios expuestos por

el actor.

C).- En cuanto a las casillas 0242C2 y 0481C1, del análisis

comparativo del cuadro que antecede se aprecia que quienes

fungieron en los cargos de primer y segundo escrutador,

respectivamente, no se encuentran inscritos en la lista nominal de

electores con fotografía de la sección correspondiente;

irregularidad que actualiza la causal de nulidad prevista en el

artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en

consecuencia resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer el

recurrente respecto de dichas casillas.

En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas

conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral,

consistentes en que la votación sea recibida por personas

distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan

intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo

Electoral Municipal, por no encontrarse en la lista de ubicación e

Page 79:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

integración de casillas, pues el artículo 207 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,

establece que las sustituciones se realizarán, en principio con los

suplentes y posteriormente con los electores que se encuentren

en la casilla en espera de emitir su voto, y que deberán estar

incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter

de representantes de partidos políticos o coalición.

Ahora bien, como quedó acreditado con las actas de la jornada

electoral, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios;

sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se

desprende que en la casilla 0242C2 el segundo escrutador de la

mesa directiva de casilla no se encontró en el listado nominal de

la elección correspondiente; en la casilla 0481C1 el primer

escrutador, no aparece en el listado de la sección, por tanto, en

ambos casos no reúnen el requisito que establece el artículo 135

párrafo IV, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco, de ser ciudadano residente en

la sección electoral que comprenda la casilla.

Así, al haber sido designados para ocupar el cargo de primero y

segundo escrutadores, y no formar parte del listado nominal de la

sección, no cumplen con los requisitos de referencia, por lo que

debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por

personas distintas a las facultadas por la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de jurisprudencia

S3ELJ13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable en la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 –

2002, páginas 191 y 192, cuyo rubro y texto son los siguientes:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO

79 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 80:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

80 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000.—Partido Acción Nacional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.

D). En cuanto a la casilla 0264C1, del cuadro comparativo se

observa que se integró únicamente con el Presidente y el

Secretario.

Page 81:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

En efecto, de la revisión del apartado correspondiente de las actas

de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que no

se asentó el nombre y la firma de los funcionarios que el día de la

jornada electoral fungieron con el carácter de primer y segundo

escrutador de dicha casilla; por lo tanto, la votación se recibió por el

Presidente y el secretario. Por otro lado, el ciudadano que fungió

como Secretario, no es de las personas designadas por el Consejo

Electoral Municipal al no encontrarse en el encarte o en algún otro

acuerdo de sustitución de funcionarios de las mesas directivas de

casilla y aún cuando se requirió al citado Consejo, mediante

proveído de cinco de noviembre del presente año, las listas

nominales de la sección, éste certificó la inexistencia de las

referidas listas, por lo que se desconoce si quien fungió como

secretario cumple con el requisito previsto en el artículo 135,

párrafo cuarto, fracción I, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de pertenecer a

la sección.

Además, es menester señalar que la ausencia de dos funcionarios

en la integración de la mesa directiva de casilla, representa una

irregularidad grave que viola los principios de certeza y legalidad

que deben regir la emisión, recepción y efectividad del sufragio, que

actualiza los supuestos de nulidad de la causal que se estudia.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia

identificada con la clave S3ELJ 32/2002, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2002, páginas 87 y 88, cuyo rubro y texto dicen:

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ

81 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 82:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

82 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

INDEBIDAMENTE.—Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que además, la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/2002 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-087/2002 y acumulados.—Partido Verde Ecologista de México.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.

En consecuencia, al actualizarse los supuestos de nulidad de la

causal en estudio resulta FUNDADO el agravio esgrimido por el

demandante respecto de la casilla mencionada.

SÉPTIMO. La parte actora invoca en su escrito inicial, la causal de

nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 279, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,

respecto de la votación recibida en veintiséis casillas, mismas que

se señalan a continuación: 0232C3, 232C6, 234C1, 234C3, 235C1,

239ESP, 262B, 267C2, 268B, 302C1, 343C1, 344B, 352B, 378C1,

391C1, 402B, 415B, 460B, 461B, 463C1, 464C2, 467C3, 490B,

497C1, 501C1 y 501C2.

En su escrito de demanda, el promovente manifiesta: “se actualiza

error en el cómputo, mismo que resulta ser determinante para el

Page 83:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

resultado de la votación, según se advierte de las actas de jornada

electoral y de escrutinio y cómputo de las respectivas casillas,

puesto que las irregularidades que arrojan los cómputos

efectuados, invariablemente colocarían al Partido de la Revolución

Democrática en el primer lugar”.

La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del

informe circunstanciado, expone "en cuanto al error en el cómputo

el promovente alega ocurrió respecto a las casillas 0232C3, 232C6,

234C1, 234C3, 235C1, 239ESP, 262B, 267C2, 268B, 302C1,

343C1, 344B, 352B, 378C1, 391C1, 402B, 415B, 460B, 461B,

463C1, 464C2, 467C3, 490B, 497C1, 501C1 y 501C2, cabe hacer

mención, que no le asiste la razón pues del análisis a las

documentales públicas generadas durante las etapas de jornada

electoral y de resultados de la elección, los datos son coincidentes y

no determinantes en el resultado de la votación”. Por su parte, el tercero interesado, respecto de las casillas en las

que el actor hizo valer esta causa de nulidad de votación, manifestó

que los elementos que forman las irregularidades de error o dolo

en el escrutinio y cómputo de los votos, se tienen que encuadrar de

forma clara y precisa, ya que el hecho de que se dé un excedente o

faltante de boletas no puede acarrear la nulidad de la votación

recibida en una casilla y no incide en el rubro que puede afectar el

verdadero sentido de los sufragantes que acuden a votar a una

determinada casilla, por lo tanto las boletas por su naturaleza no

pueden representar en ningún sentido el rubro que refiere

exclusivamente a los votos que son los que deben ser tomados en

cuenta para el sentido de esta causal.

En cuanto al error y dolo aducido por el partido actor, respecto de

las casillas impugnadas, se debe estudiar que en estos supuestos

no se cumplen con el criterio determinante para decretar la nulidad

de la votación en una casilla.

83 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 84:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

84 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la

causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación

se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por medio del cual, los

integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla,

determinan: a) el número de electores que votó; b) el número de

votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o

candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva

de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección,

atento a lo dispuesto en las fracciones I a la IV, del artículo 221 del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Tabasco; y los párrafos segundo y tercero del mismo precepto,

señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas

sobrantes.

Asimismo, los artículos 222, 223 y 224 del ordenamiento en

estudio, establecen el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y

cómputo de casilla; las reglas conforme a las cuales se realiza, así

como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad

de los votos, respectivamente.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se

levantará el acta correspondiente para cada elección, la que

deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y

representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla,

de acuerdo con lo previsto en los artículos 226 y 227 del código de

la materia.

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar

la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza

respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla,

Page 85:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los

electores que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en la

fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación

recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos

normativos siguientes:

1. Que exista dolo o error en la computación de los votos; 2. Que sea con el propósito de beneficiar a alguno de los candidatos o fórmula de candidatos;

3. Que ese error sea determinante para el resultado de la

votación;

En cuanto al primer supuesto normativo conviene precisar que el

"error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o

expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el

valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe.

Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta

que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino

que debe acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la

presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las

mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos

en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que

existió "dolo o error" en el cómputo de los votos, el estudio de la

impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en

dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de

convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

85 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 86:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

86 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Por lo que respecta al segundo elemento, consistente en que se

cometa con el propósito de beneficiar a unos de los

candidatos o fórmula de candidatos, es de señalarse

primeramente, que el propósito a que se refiere la hipótesis

normativa, en todo caso debe entenderse referido al dolo con el

que se produzca el error, pues como ya se señaló, el error tiene

implícito la ausencia de mala fe, es decir, excluye cualquier

propósito de beneficiar deliberadamente a algún candidato; por

otra parte, en relación al beneficio que tenga alguno de los

candidatos o fórmula de candidatos, es de advertirse que en la

mayoría de los casos, es jurídica y materialmente imposible

precisar, a qué partido o partidos, beneficiaron los votos

computados de manera irregular, en estos supuestos se tendría

que adoptar un criterio semejante o igual al cuantitativo o

numérico explicado para el factor determinante, razón por la cual,

se considera que es suficiente que se acredite que el error es

determinante para el resultado en la casilla, para que se

sobreentienda que éste “pudo” haber beneficiado a alguno o

algunos de los partidos contendientes.

En cuanto al diverso elemento que integra la causal de nulidad en

estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el

resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos

criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será

determinante para el resultado de la votación cuando el número de

votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la

diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos

(o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la

votación, ya que de no haber existido ese error, el partido político (o

coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber

alcanzado el mayor número de votos.

Page 87:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será

determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas

de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan

alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su

caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser

inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o

subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y

con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados

electorales.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que

nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) las actas de la

jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo (en su caso, las

levantas por el Consejo Municipal o Distrital); c) hojas de incidentes;

d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a

los presidentes de las mesas directivas de casilla; y e) listas

nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada

electoral, en las casillas cuya votación se impugna; documentales

que por tener el carácter de públicas de conformidad con la fracción

I, del artículo 321, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado, y no existir prueba en contrario respecto de

su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren,

tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto con la

fracción I, del artículo 322, del código en consulta.

En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de

incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio

presentados por las partes, que en concordancia con el citado

artículo 322, fracción II, del código mencionado, sólo harán prueba

plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás

elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las

partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que

87 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 88:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

88 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los

hechos afirmados.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el

objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la

computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante

para el resultado de la votación, se presenta un cuadro

comparativo, con relación a todas y cada una de las casillas cuya

votación se demanda la nulidad de la votación, por la causa a que

se refiere este considerando, se precisan los datos numéricos

siguientes:

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la

cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y

que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla,

para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista

nominal, así como las que corresponden a los representantes de

los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la casilla; dato

que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada

electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y

materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

En la señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de

boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los

electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el

secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del

apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

En la que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que

resulta de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes, y

que representa el número de boletas que fueron utilizadas por los

electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha

cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los

Page 89:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial

relación, cuando sean alegado por el actor de manera expresa.

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía,

más representantes de partidos políticos acreditados en la casilla;

mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de

boletas extraídas en la urna y que son aquéllas que fueron

encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de

los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna identificada con el número 6, se anotan los

resultados de la votación emitida y depositadas en la urna, cantidad

que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada

partido político y coalición contendiente, los relativos a los

candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo

con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo

respectiva.

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia

máxima que se advierta de comparar los valores consignados en

las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON

FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA.

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las

columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar

valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y

racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente

vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el total de

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía,

debe coincidir con el total de boletas extraídas de la urna y que

fueron los votos emitidos por los propios electores, y que

89 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 90:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

90 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

constituyen la votación emitida y depositada en la urna para cada

uno de los partidos políticos y coaliciones contendientes; así como,

en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados

y los votos nulos.

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4,

5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el

cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí;

sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades

discrepantes, se considerará que existe un error en la computación

de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia

máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la

diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos

o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la

votación de la casilla respectiva.

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que

obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar,

tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo

del acta de escrutinio y cómputo.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no

determinante para el resultado de la votación, éste deberá

compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo

lugar de la votación, anotada en la columna B.

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna

A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer

y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para

el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber

existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la

Page 91:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este

caso en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra

SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la

mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles

o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas

cantidades, como son: el de TOTAL DE CIUDADANOS QUE

VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON

FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA,

o VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, no siempre

constituye causa suficiente para anular la votación recibida en

casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo

conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ

08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas

91 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 92:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

92 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna,

Page 93:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que

aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio,

cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos

electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que

se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros

supuestos, también puede suceder que los funcionarios de la mesa

directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron

conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien,

a los representantes de los partidos políticos y coaliciones

acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; y

que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un

mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel

total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación

emitida y la conservación de los actos de las autoridades

electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se

actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a

lo siguiente:

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en

condiciones normales, los rubros de CIUDADANOS QUE

VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON

FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, deben

consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos

conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a

los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar

explicación racional alguna, debe estimarse que el dato

incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de

los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no

afecta la validez de la votación recibida, teniendo como

93 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 94:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

94 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se

aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la

diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos

de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la

información consignada en las diversas columnas del cuadro que

se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el

contenido de las demás actas y constancias que obren en el

expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y

determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su

caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

De tal forma que, si de las constancias que obran en autos se

puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con

alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas

identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta,

para establecer la existencia de la determinancia del error

correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o

conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra

correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor

correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON

FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según sea el

caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante

o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error.

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o

legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la

diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su

Page 95:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si

dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación,

entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco

y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de

diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción;

entonces, se considerará que las omisiones de referencia,

relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen

en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza

en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para

la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad

del electorado.

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la

información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a

efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de

establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste

es determinante para el resultado de la votación.

En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación con las

casillas 0402B y 0415B, los datos relativos a boletas recibidas se

obtuvieron de los folios de las actas de la jornada electoral, toda vez

que en los rubros correspondientes se encontraban en blanco o

ilegibles.

Asimismo, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo de las

casillas: 0232C3, 0232C6 y 0501C2, aparecen en blanco los

apartados relativos a total de ciudadanos que votaron conforme a la

lista nominal, la cantidad que se consigna en el rubro respectivo,

fue extraída de la lista nominal de electores que se utilizó el día de

la jornada electoral, en las casillas en cuestión.

1 2 3 4 5 6 A B C

95 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 96:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

96 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

NO. C

ASIL

LA

BOLE

TAS

REC

IBID

AS

BOLE

TAS

SOBR

ANTE

S

BOLE

TAS

REC

IBID

AS

MEN

OS

BOLE

TAS

SOBR

ANTE

S

TOTA

L C

IUD

ADAN

OS

VOTA

RO

N C

ON

FOR

ME

LIST

A N

OM

INAL

TOTA

L B

OLE

TAS

EXTR

AÍD

AS D

E U

RN

A

VOTA

CIÓ

N E

MIT

IDA

Y D

EPO

SITA

DA

EN U

RN

A D

IF.

MAX

. EN

TRE

4, 5

Y 6

DIF

. EN

TRE

1 Y

2 LU

GAR

DETERMINANTE

SÍ/NO

A” 232C3 749 Blanco * 273 Blanco 273 0 32 NO

2 232C6 749 502 247 * 246 245 245 1 13 NO

A 234C1 620 357 263 260 260 260 0 3 NO

4 234C3 378 234 234 236 2 2 SI

A” 235C1 No

existen datos

Blanco 185 Blanco 185 0 11 NO

A 239ES 765 664 101 * 71 73 73 2 11 NO

B” 262B No

existen datos

539 255 Blanco 258 3 73 NO

8 267C2 blanco 379 285 285 285 0 17 NO

9 268B blanco 261 211 471 210 261 =1

36 NO

10 302C1 440 367 73 159 159 164 5 6 NO

A 343C1 578 1264 ------- 233 233 233 0 38 NO

A 344B 725 473 252 253 253 253 0 32 NO

B” 352B 474 Blanco 235 Blanco 233 2 9 NO

14 378C1 398 247 151 151 151 302 151 60 NO

15 391C1 760 513 247 287 278 285 9 90 NO

A 402B 561* 275 286 285 285 285 0 25 NO

17 415B 682* 433 249 249 248 248 1 29 NO

18 460B 743 Blanco 329 Blanco 332 3 2 SI

19 461B 751 350 401 401 401 401 0 86 NO

20 463C1 694 Blanco Blanco Blanco 310 6 SI

21 464C2 710 420 290 290 290 290 0 6 NO

22 467C3 723 426 297 298 296 296 2 10 NO 23

490B 543 337 206 206 206 202 4 1 SI

24 497C1 266 324 323 323 1 10 NO

25 501C1 580 305 275 253 253 253 0 2 NO

A 501C2 blanco * 217 blanco 208 9 24 NO - Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo. - Las cifras entre ( ) (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o con otros documentos que obran en autos. - Las cantidades (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.

Page 97:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las

coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los

votos, este Tribunal estima lo siguiente:

A) En las casillas siguientes: 0461B y 0464C2, se observa que no

existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros

correspondientes a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”,

"total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con

fotografía", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación

emitida y depositada en la urna", coinciden plenamente.

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de

la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 279, del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Tabasco, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido

impugnante, respecto de las referidas casillas.

B) En la casilla siguiente: 267C2, del cuadro comparativo se

aprecia en el rubro relativo a las “boletas recibidas” se encuentra en

blanco, lo que impide obtener la cantidad que se debe asentar en la

columna de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”; empero,

existen cantidades anotadas en los rubros de “total de ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas

de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, los cuales

son idénticos al compararlos entre si, y en los cuales no se aprecia

la existencia del primer elemento que integra la causal de nulidad

de votación indicada en la fracción VI, del artículo 279 del Código

de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.

Por tanto, en el caso concreto, los rubros en blanco, no serán

tomados en cuenta para determinar si hubo error o no en la

computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los rubros

en donde si existen cantidades, ello en aras de privilegiar la

recepción de la votación emitida por la ciudadanía, para respetar su

97 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 98:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

98 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

voluntad y permitir la conservación de los actos públicos

validamente celebrados.

Por lo que, al no observarse discrepancia alguna entre los rubros

en los que si existen cantidades asentadas, este Tribunal deviene

en declarar INFUNDADO, el presente agravio.

C) Por lo que respecta a las casillas 234C1, 343C1, 344B, 402B y

501C1 del cuadro comparativo se aprecia que en todas ellas, el

número asentado en el rubro de “boletas sobrantes e inutilizadas”,

es inconsistente y a su vez, provoca que el dato que debe contener

la columna de “boletas recibidas menos boletas sobrantes e

inutilizadas”, sea desproporcionada, en comparación a los rubros de

"total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", “total

de boletas depositadas en la urna” y "resultados de la votación";

siendo que dicha cantidad debería ser coincidente con los tres

últimos rubros que se mencionan, y al no serlo, se deduce que tal

situación obedeció a una indebida anotación en el llenado del acta

respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.

Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente los rubros de

"total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", “total

de boletas depositadas en la urna” y "resultados de la votación"; con

el rubro de "boletas sobrantes e inutilizadas", se obtiene una

cantidad mas alta o mas baja que el de las “boletas recibidas".

Por tanto, en las casillas señaladas, no se tomarán en cuenta las

cantidades consignadas en las columnas 2 y 3, para obtener el

número de votos computados irregularmente.

Ahora bien, comparando las cantidades contenidas en todos los

rubros, con excepción de los antes señalados, se observa que no

existe error alguno puesto que las cantidades coinciden plenamente.

Page 99:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

En consecuencia, al no actualizarse los dos supuestos normativos

que integran la causal de nulidad establecida en el artículo 279,

fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco, igualmente se estiman

INFUNDADOS los agravios que hace valer el Partido de la

Revolución Democrática, respecto de las citadas casillas.

D) De los datos asentados en el cuadro comparativo elaborado en

el presente considerando, se observa que en siete casillas de

número y tipo: 0232C6, 0239ESP, 0302C1, 0391C1, 0415B,

0467C3 y 0497C1, existen discrepancias numéricas entre los

rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista

nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida

y depositada en la urna".

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de

votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros,

es menor a la diferencia de los votos obtenidos por la Coalición

"Alianza Para Todos" y el Partido de la Revolución Democrática,

los cuales ocuparon el primero y segundo lugar en cada una de las

casillas referidas, en base a lo anterior se considera que el error

derivado en votos irregulares no es determinante para decretar la

nulidad de la votación.

Cabe mencionar, que respecto de la casilla 0239ESP, el dato

correspondiente a “total de ciudadanos que votaron conforme a la

lista nominal” no se encontró asentado en el acta de escrutinio y

cómputo de la casilla en mención, por lo que este Tribunal obtuvo

este dato de la documental consistente en la lista de electores en

tránsito, ubicada en folios del 357 al 360, que obran en el

expediente; adquiriéndose como dato de 71 ciudadanos que

votaron, como se aprecia en el cuadro de referencia, resultando de

la comparación de los rubros citados en el párrafo anterior, la

99 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 100:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

100 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

cantidad de 2 votos irregulares, los cuales resultan ser menores a

la diferencia obtenida en el primero y segundo lugar (once votos) de

lo cual se deduce que no existe el factor determinante que exige la

causal en comento.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2002, página 86, bajo el rubro y texto:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva..

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos

normativos de la causal contenida en la fracción VI, del artículo 279,

del Código de mérito, se declara INFUNDADO el agravio que al

respecto hace valer el actor.

E) Tocante a la casilla 0268B, se observa la existencia de

cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes en alguno

de los rubros del cuadro comparativo.

Motiva lo anterior, al observar que en el cuadro comparativo, se

aprecia, en el rubro relativo a "total de boletas extraídas de la urna",

que se asentó una cantidad desproporcionada consistente en (471)

cuatrocientos setenta y uno, que en comparación con los rubros de

"total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con

fotografía" (211) doscientos once y "votación emitida y depositada

Page 101:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

en la urna" (210) doscientos diez; dicha cantidad debería ser similar

con los dos últimos rubros que se mencionan, y al no serlo, se

deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta

respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla,

ya que dicho funcionario asentó el dato de “boletas recibidas” en el

rubro de las “boletas extraídas de la urna”.

Lo anterior se afirma, del hecho de sumar indistintamente el rubro

de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con

fotografía” y/o “votación emitida y depositada en urna”, con el rubro

de “boletas sobrantes”, resulta una cantidad coincidente o similar al

rubro de “boletas recibidas” por la mesa directiva de casillas.

En base a ello, no se tomarán en cuenta las cantidades que se

consideran desproporcionadas para obtener la diferencia máxima,

en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis, ya

que la diferencia que existe entre los votos irregulares y el resultado

de los votos recepcionados por los partidos políticos que ocuparon

el primero y segundo lugar, no resultan ser determinantes para

declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, tal y como

se aprecia en el cuadro que sirve de estudio de la presente causal;

por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento

manifestada en este punto, por lo que resulta INFUNDADO el

agravio que hace valer el partido político promovente.

F) Dada la información contenida en el cuadro esquemático, en este

grupo se estudiarán un total de dos casillas 0232C3 y 0235C1.

De las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, se advierte

que el rubro relativo a "total de boletas extraídas de la urna" se

encuentra en blanco, datos que no es posible obtener de otros

documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es

un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada

electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

101 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 102:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

102 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Sin embargo, este Tribunal considera que esa omisión no puede

ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al

comparar la cantidad asentada en el rubro "total de ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal con fotografía", con la que se

registró en el rubro relativo a "votación emitida y depositada en la

urna", se advierte que existe plena coincidencia en lo que hace a

las casillas en estudio.

En consecuencia, este Tribunal Electoral estima que en relación

con estas casillas no se acredita el primer elemento que integra la

causa de nulidad invocada, consistente en el error.

En tal virtud, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se

declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.

G) Tocante a la casilla 0378C1, analizada en el cuadro de

referencia, se observa que en la acta de escrutinio y cómputo a

foja 433, lo descrito en el rubro relativo al "total de la votación

emitida y depositada en la urna”, en donde aparece asentada una

cantidad de (302) trescientos dos; de la cual podemos deducir que

existe una error evidente en el asentamiento de un dato general y

no requerido, como lo es “el resultado de la suma de los votos

validos a cada partido político en contienda más los candidatos no

registrados” en el rubro correspondiente a los votos nulos que se

determinen en la mesa directiva de casilla; este juzgador ha

determinado no considerar este dato como incongruente, puesto

que la suma que se hace de “la votación emitida y depositada en la

urna” resulta una cantidad de 151 (ciento cincuenta y uno), la cual

es idéntica a la asentada en los rubros de "total de ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal con fotografía" (151) ciento

cincuenta y uno, y "Total de boletas extraídas de la urna”, (151)

ciento cincuenta y uno; por lo que se infiere que se trató de una

Page 103:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

confusión por parte del encargado del llenado de las actas en la

mesa directiva de casilla, máxime que obra en dicha documental la

firma del representante del partido político, por lo antes expuesto,

este Tribunal declara INFUNDADO, el agravio esgrimido en este

sentido.

H) En lo que respecta a la casilla 0262B, del cuadro comparativo se

aprecia que el rubro relativo a “boletas recibidas”, se encuentra en

blanco, lo que impide obtener la cantidad que se debe asentar en la

columna de "boletas recibidas menos boletas sobrantes"; empero,

existen cantidades anotadas en los rubros de "total de ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal" y "resultados de la

votación", los cuales son numéricamente aproximados entre sí.

Respecto de la casilla 352B se aprecia en el mismo cuadro que el

rubro relativo a “las boletas sobrantes”, se encuentra en blanco, lo

que impide obtener la cantidad que se debe asentar en la columna

de "boletas recibidas menos boletas sobrantes"; empero, existen

cantidades anotadas en los rubros de "total de ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal" y "resultados de la votación",

los cuales son numéricamente aproximados entre sí.

En tal situación se encuentra la casilla 501C2, puesto que se puede

apreciar que los rubros que indican “boletas recibidas y boletas

sobrantes”, se encuentra en blanco, situación que impide obtener la

cantidad de "boletas recibidas menos boletas sobrantes"; empero,

existen cantidades anotadas en los rubros de "total de ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal" y "resultados de la

votación", los cuales son numéricamente aproximados entre sí.

Por tanto, en el caso concreto, los rubros en blanco, no serán

tomados en cuenta para determinar si hubo error o no en la

computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los rubros

en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la

103 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 104:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

104 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad

ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos

válidamente celebrados.

En tal virtud, si bien es cierto, que de la comparación de los rubros

de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y

"resultados de la votación", existe una diferencia de votos

irregulares, también lo es, que ésta resulta inferior a la que existe

entre la Coalición Alianza para Todos y el Partido de la Revolución

Democrática, y siendo así, dicho error no resulta determinante para

el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada

en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un

Page 105:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe

105 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 106:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

106 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Por consiguiente, al no acreditarse el segundo de los supuestos

normativos que prevé el artículo 279, en su fracción VI del Código

de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Tabasco, este Tribunal determina que son INFUNDADOS los

agravios que aduce el Partido de la Revolución Democrática. I) En las casillas 0234C3, 0460B y 0490B, del cuadro comparativo

se desprende que las cantidades relativas a los rubros "boletas

recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas

en la urna" y "votación emitida y depositada en la urna", son

discrepantes entre sí, en algunas de las casillas estudiadas por este

sentido; hecho que se considera un error ocurrido en el momento

de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas, con lo cual

se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a

estudio.

Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación

recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los votos

computados de manera irregular, revela una diferencia numérica

igual en el caso de la casilla 0234C3; y mayor en los casos de las

casillas 0460B y 0490B, a la que existe entre el número de votos

obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primero y

segundo lugares de la votación en esas casillas.

En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede

constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia

Page 107:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y

segundo lugares, en la casilla 0234C3, la diferencia existente entre

los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares:

83 y 81 votos respectivamente; a su vez, la discrepancia máxima

entre los rubros 4, 5, y 6 fue de: 2 votos irregulares; que resulta ser

igual a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar citado.

Respectivamente en la casilla 0460B, la diferencia existente entre

los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar: 127

y 125 votos irregulares; a su vez, la discrepancia máxima entre los

rubros 4, 5, y 6, fue de: 3 votos, lo que resulta ser mayor a la

diferencia existente entre el primer y segundo lugar.

En lo que hace a la 0490B, la diferencia existente entre los partidos

políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla:

79 y 78 votos respectivamente; a su vez, la discrepancia máxima

entre los rubros 4, 5, y 6 fue de: 4 votos irregulares, que resulta ser

mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo en

estudio.

Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos

computados de manera errónea y que constituyen las

discrepancias que se reflejan en el aludido cuadro, superan la

diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que

ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una

de esas casillas, por lo que se actualizan los dos elementos que

integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla,

prevista en la fracción VI, del artículo 279 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco;

en consecuencia, es FUNDADO el agravio aducido por el partido

político actor.

J) En la casilla 0463C1, del cuadro comparativo se desprende que

las cantidades relativas a los rubros "boletas sobrantes", "total de

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "total de

107 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 108:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

108 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

boletas extraídas de la urna", aparecen en blanco, de los cuales

solo puede observarse el dato de la "votación emitida y depositada

en la urna" como lo denota la documental del acta de escrutinio y

computo, en foja de folio 620, del tomo I; además de la

imposibilidad de este Juzgador para allegarse de datos a través de

otras documentales, máxime que las autoridades electorales a

través del oficio MPIO/CTRO/1249/2003, no informan de la

inexistencia de las documentales idóneas para resolver en este

sentido, lo que nos conduce a fallar que el error consistente en no

asentar los datos en las actas correspondientes resulta ser

determinante para decretar FUNDADO el agravio manifestado por

el partido recurrente.

OCTAVO. El partido político actor hace valer diversas

irregularidades que no encuadran dentro de los supuestos taxativos

de nulidad de votación recibida en casilla previstos en el artículo

279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Tabasco.

Para el estudio de tales planteamientos, esta autoridad colegiada

considera conveniente hacer los señalamientos siguientes:

La organización de las elecciones estatales, distritales y

municipales es una función pública del Estado que se realiza a

través de un organismo público autónomo denominado Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; el cual, en el

ejercicio de su función, debe ajustar sus actos a los principios

rectores de: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y

objetividad; debiéndose subrayar que dentro de la organización de

dicho Instituto, se encuentran incorporadas las mesas directivas

de casilla. Lo anterior encuentra apoyo en el contenido de los

artículos 9, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 96, primer párrafo, del

Page 109:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Tabasco.

Ahora bien, uno de los fines del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, de acuerdo a lo previsto en

el artículo 95, fracción V, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales de Tabasco, es el de velar por la

autenticidad y efectividad del voto.

En la consecución de dicho fin, intervienen las mesas directivas

de casilla, mismas que, en términos de lo previsto en el artículo

134 del código en consulta, son los órganos electorales facultados

para recibir la votación, y realizar el escrutinio y cómputo en cada

una de las secciones electorales en que se dividen los distritos

electorales; mismas que, como autoridad electoral tienen a su

cargo, durante la jornada electoral, la obligación de: a) respetar y

hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, b)

garantizar el secreto del voto, y c) asegurar la autenticidad del

escrutinio y computo.

Cabe destacar que los funcionarios de las mesas directivas de

casilla, al igual que los integrantes de los Consejos Estatal,

Distritales y Municipales, deben rendir protesta de guardar y hacer

guardar, las Constituciones Federal y Local, así como las leyes que

de ellas emanen, y cumplir con las normas contenidas en el código

electoral, así como desempeñar leal y patrióticamente las actividades

que tienen encomendadas, como se establece en el artículo 140 del

referido código electoral.

De lo expuesto se advierte que las mesas directivas de casilla,

durante la jornada electoral, tienen la importante misión de recibir

el voto ciudadano y realizar su escrutinio y cómputo, para lo cual,

llevan a cabo las actividades atinentes con apego a los principios

básicos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y

109 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 110:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

110 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

objetividad, debiendo acatar, en forma irrestricta, las disposiciones

contenidas en el código electoral estatal. Así, colaboran con el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para

alcanzar uno de los fines asignados a éste, pues las mesas

directivas de casilla son quienes el día de los comicios, deben

respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del

sufragio, garantizar el secreto del voto, así como asegurar la

autenticidad del escrutinio y cómputo.

Por tal razón, cuando la votación recabada por las mesas

directivas de casilla, ha sido depositada bajo condiciones que

infringen de manera grave los principios rectores de certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, durante el

desempeño de las actividades que tienen encomendadas, el

artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco dispone la anulación de la

votación recibida en las casillas. En este caso, cabe recordar que

la sanción de nulidad obedece, básicamente, a la inobservancia

de los principios y las reglas establecidas en la ley. No obstante,

se debe reflexionar en el sentido de que no tan sólo las conductas

tipificadas en las fracciones I a la IX del artículo 279 del código

electoral tabasqueño, pueden ser objeto de sanción de nulidad, ya

que, por ejemplo, el impedir sufragar a un número determinado de

ciudadanos, sin causa justificada, podría ser una irregularidad

que, en la medida en que fuera determinante, infringiría el

principio de certeza sobre los resultados de la votación obtenida

en una determinada casilla.

En este estado de cosas, cabe apuntar que cualquier tipo de

irregularidad que no encuadre dentro de las hipótesis contenidas

en el citado artículo 279 del código electoral local, debería ser

objeto de la sanción de nulidad, siempre que las irregularidades

denunciadas por los partidos políticos en un recurso de

Page 111:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

inconformidad, resulten transgresoras de los principios que rigen

la función electoral y sean determinantes para el resultado de la

votación recibida en una casilla. Para sostener la afirmación

anterior, resulta conveniente señalar las consideraciones

siguientes:

El artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones

y Leyes de los Estados en Materia Electoral garantizarán el

establecimiento de un sistema de medios de impugnación para

que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Esta garantía se

recoge en el artículo 9, fracción VIII, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el que se prevé el

establecimiento de un sistema de medios de impugnación, con el

objeto de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales en la entidad.

Asimismo, el artículo 286, fracción III, del Código de Instituciones

y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dispone que

durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se instituye el recurso de inconformidad, como el medio para impugnar los

resultados de las elecciones de Gobernador, Diputados y

Miembros de los Ayuntamientos, alegando causas de nulidad de

votación recibida en casillas, entre otros supuestos.

En complemento a lo anterior, debe señalarse que el Tribunal

Electoral de Tabasco, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63

bis, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Tabasco, y 5 de la Ley Orgánica del propio

Tribunal, es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en la

entidad, a quien le corresponde resolver, en forma definitiva,

sobre las impugnaciones relacionadas con las elecciones de

111 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 112:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

112 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Diputados, Gobernador, Presidentes Municipales y Regidores;

debiendo garantizar de esta forma, que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de la legalidad. Además, el

Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, de acuerdo a lo

preceptuado en el artículo 290, fracción II, del código electoral

local, es competente para resolver los recursos de inconformidad

que se presenten contra las elecciones de Gobernador, Diputados

al Congreso del Estado y Miembros de los Ayuntamientos.

De la recta interpretación de los preceptos antes señalados, y al

advertirse que el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco tiene la

obligación de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los

actos y resultados electorales de las elecciones de Gobernador,

Diputados al Congreso del Estado, así como de Presidentes

Municipales y Regidores, cuando son controvertidos mediante la

interposición de los recursos de inconformidad; se infiere, de

manera lógica y natural, que esta autoridad jurisdiccional puede

declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, por

causas diversas a las que en forma enunciativa se establecen en

el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales Local, cuando tales irregularidades vulneren los

principios que rigen la función electoral y sean determinantes para

el resultado de la votación recibida en una casilla; ya que de esta

forma, estaría cumpliendo con la importante misión que tiene

como máxima autoridad jurisdiccional electoral en la entidad, de

sujetar a los principios de constitucionalidad y legalidad, los actos

de la autoridad administrativa electoral, cuando fueran objeto de

controversia mediante la interposición de los recursos de

inconformidad.

Estimar lo contrario, haría nugatorio uno de los fines que persigue

el sistema de medios de impugnación en el estado, consistente en

que todos los actos, resoluciones y resultados electorales se

Page 113:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y

legalidad que rigen la materia electoral, y haría ineficaz la

impartición de la justicia electoral en el Estado de Tabasco.

Por tanto, si no se declarara la nulidad de la votación recibida en

casillas, en las que se hubieran cometido irregularidades que

resultaran infractoras de los mencionados principios que rigen la

función electoral, y que además fueran determinantes para el

resultado de la votación en ellas recibida, debido a que las

mismas no se ajustaran dentro de alguna de las hipótesis

normativas contenidas en el artículo 279 del código electoral

estatal; esta autoridad jurisdiccional estaría incumpliendo con la

encomienda asignada por el legislador, de sujetar a la legalidad

los actos que van en detrimento de la efectividad del sufragio y de

la autenticidad del escrutinio y cómputo, lo que no es permisible

en la celebración de toda elección libre y auténtica.

No es óbice para lo anterior, que el artículo 330 del código

aplicable establezca que: “El Pleno del Tribunal sólo puede

declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas o la

nulidad de una elección de Diputados por mayoría relativa o de

Presidentes Municipales y Regidores o la del cómputo de

circunscripción plurinominal fundamentadas en las causales

señaladas en este Código”, toda vez que en el caso que interesa,

las hipótesis de nulidad de votación contenidas en el dispositivo

279 del mismo ordenamiento, son enunciativas y no limitativas;

aunado a que la declaración de nulidad de la votación que se

hiciera, frente a la existencia de irregularidades que no encuadren

dentro de los supuestos contenidos en el referido numeral 279, no

sería arbitraria, pues estaría fundamentada en las diversas

causas que en forma implícita se encuentran recogidas en el

propio código electoral, así como por la violación de los principios

que aluden dicho ordenamiento y la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Tabasco.

113 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 114:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

114 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Así entonces, considerar que el sistema de nulidades electorales

en Tabasco, únicamente opera bajo los supuestos tasados de

nulidad, sería una postura alejada de la realidad, pues ello

conllevaría a dejar fuera de la legalidad, un sin número de

irregularidades que no es posible encuadrar dentro de los nueve

supuestos de nulidad de votación y que ameriten ser sancionados

por nulidad.

Como ya se expuso, la declaración de nulidad de votación a que

se ha hecho referencia, estaría apoyada en las propias normas y

principios que rigen el derecho electoral estatal. De este modo,

cuando se decretara la nulidad de votación recibida en casilla, por

una razón diversa a las previstas en el referido numeral 279, el

Tribunal Electoral lo haría en base a una causa implícita de nulidad de votación, que se deriva del incumplimiento de los

principios rectores que rigen la función electoral, mismos que se

encuentran contemplados tanto en la Constitución Política Estatal

como en el código electoral local, y los cuales garantizan la

celebración de elecciones auténticas y libres.

En congruencia con lo anterior, se debe señalar que al tenor de la

tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la

clave S3ELJD 01/98, que lleva por rubro: “PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA

NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, y que se

consulta en las páginas 170 a 172 de la “Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”; no cualquier

irregularidad traería como consecuencia la nulidad de la votación

recibida en una casilla, por una causal diversa a las contenidas en

el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales en el Estado de Tabasco.

Page 115:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

En efecto, para decretar la nulidad de votación recibida en una

casilla, no tan sólo basta que haya quedado acreditada alguna

irregularidad que no encuadre dentro de alguno de los supuestos

de nulidad que se contemplan en el artículo 279 del Código

Electoral de Tabasco; ya que además, se precisa que la

irregularidad comprobada sea determinante para el resultado de

la votación recibida en esa casilla.

Sobre este punto, conviene transcribir la tesis de jurisprudencia

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 13/2000, que se consulta en las páginas 147 y 148 de la

“Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2002”, cuyo rubro y contenido son los siguientes:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de

115 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 116:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

116 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1998.—Mayoría de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

En este orden de factores, con apoyo en la interpretación

sistemática y funcional contenida en el párrafo segundo del

artículo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco, realizada sobre el contenido

de los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 9, fracciones IV, inciso a) y VIII, así

como 63 bis, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Tabasco; 95, fracción V, 134 y 140

del código electoral mencionado; y 5 de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral de Tabasco; este órgano jurisdiccional puede

declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando

al interponerse un recurso de inconformidad, se acredite

plenamente que:

a) Una irregularidad, durante el día de los comicios, afecte la

votación recibida en una casilla y sus resultados;

b) La irregularidad invocada, resulte contraria a los principios de

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y

Page 117:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

c) Se considere que dicha irregularidad es determinante para el

resultado de la votación recibida en la casilla.

Con relación al primero de los supuesto antes señalados, cabe

señalar que por “irregularidad”, debe entenderse cualquier acto

contrario a la ley. Además, dicha irregularidad, necesariamente

debe repercutir durante el día de la jornada electoral, en la

votación que reciba una casilla, así como en los resultados del

escrutinio y cómputo respectivo. Lo anterior conlleva a estimar

que para la actualización de este primer elemento, no es

indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada

electoral, es decir, desde las ocho horas del tercer domingo del mes

de octubre del año de la elección, hasta la clausura de la casilla,

sino simplemente, que aquéllas repercutan en la votación recibida

en una casilla, así como en sus resultados.

En relación a lo anterior, debe señalarse que resulta aplicable,

mutatis mutandis, el criterio de la Tercera Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido

en la tesis relevante III3EL 015/2000, el cual se encuentra

pendiente de publicar en el órgano de difusión oficial de ese

tribunal, cuyo rubro y texto es el siguiente:

IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE

ACREDITADAS, NO ES NECESARIO QUE OCURRAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELLO PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. De conformidad con lo previsto en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Al respecto debe precisarse que no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente que tales irregularidades no sean reparables en esta etapa. En

117 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 118:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

118 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la ley adjetiva de la materia, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta. Sirven de ejemplo a lo anterior, los casos relativos a la entrega, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el código de la materia señala; la entrega de los citados paquetes por personas no autorizadas o, en su caso, el supuesto referido a recibir la votación en fecha distinta a la indicada para la celebración de la elección, respectivamente. Consecuentemente, las irregularidades a que se refiere el inciso k) del precepto antes mencionado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, durante el desarrollo de la jornada electoral o después de la misma, siempre y cuando se trate de actos que, por su propia naturaleza, pertenezcan a dicha etapa y repercutan directamente en el resultado de la votación.

En consecuencia, las irregularidades que se examinen dentro de la

causal implícita de nulidad de votación, pueden actualizarse

antes de las ocho horas del tercer domingo de octubre del año de la

elección, siempre y cuando sean actos que trasciendan a la etapa

de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, y

tengan repercusión en el resultado de la votación.

Para la acreditación del segundo de los supuestos normativos

antes mencionados, conviene precisar que la irregularidad debe

vulnerar los principios que rigen la función electoral.

Finalmente, con relación al tercer supuesto, una irregularidad se

considerará determinante, en la medida en que trascienda sobre

la efectividad del sufragio y la autenticidad del escrutinio y

cómputo, pues de lo contrario, la infracción de dichos principios

rectores no tendrían repercusión alguna, si se toma en cuenta que

se trataría de una irregularidad intrascendente para el resultado de

la votación.

En adición, se debe mencionar que, para constatar si una

irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación

recibida en una casilla, hasta la fecha se ha empleado, en la

Page 119:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

mayoría de los casos, un criterio cuantitativo o aritmético, pero

también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.

El criterio cuantitativo o aritmético, considera determinante para el

resultado de la votación recibida en una casilla, la cantidad de

sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad

sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los

partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la

votación en la casilla correspondiente.

En lo referente al criterio cualitativo, debe precisarse que se ha

aplicado, principalmente, en el caso de que, aún cuando las

irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en

la respectiva casilla, sí pongan en duda el cumplimiento del

principio constitucional de certeza que rige la función electoral y

que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el

resultado de la votación.

Resulta de suma importancia destacar que la causal implícita de nulidad de votación recibida en casilla, tutela los mismos

principios que la causal genérica de nulidad de votación recibida en

casilla que se contempla en la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral y en diversas legislaciones

electorales estatales; con la diferencia de que aquélla no se

encuentra prevista en forma explícita en el Código de Instituciones

y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, como sucede

con la segunda; sin embargo, en ambos casos, los principios

tutelados sí están reconocidos, expresamente, tanto en la norma

superior como en la legislación secundaria.

Ahora bien, debe mencionarse que de la interpretación sistemática

y funcional de lo establecido en el artículo 279 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,

119 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 120:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

120 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

se advierte que, en las fracciones I a la IX, se contienen las causas

de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo

específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y

eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y

concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada

la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida

en casilla.

Por otra parte, la causal implícita de nulidad de votación recibida en casilla, comprende a aquellas irregularidades que

resultan diferentes a las enunciadas en las fracciones contenidas

en el referido artículo 279, pues para su configuración se deben dar

supuestos normativos distintos.

Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandis, la tesis de

jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 40/2002, publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2002”, página 150, cuyo rubro y texto es el

siguiente:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo

Page 121:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

Por lo tanto, conviene aclarar que la suma de irregularidades con

las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas

contenidas en el artículo 279 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de ninguna

manera podrán configurar la causal de nulidad implícita que

interesa, sirviendo de apoyo para ello, la tesis de jurisprudencia

S3ELJ 21/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación

Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas

218 y 219, cuyo rubro y texto es el siguiente:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN

UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.

Precisado lo anterior, este Tribunal Electoral de Tabasco procede

al estudio de los agravios formulados por la parte actora.

121 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 122:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

122 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

1. En su recurso de inconformidad, el actor manifiesta que se

instalaron a las 9:00 o después de las 9:00 horas el día de la

jornada electoral las casillas 0232C2, 0234B, 0234C1, 0322B,

0350C1, 0378B, 0378C1, 0383B, 0387B, 0387C1, 0402C1,

0415C3, 0446C1, 0446C2, 0483C1, 0489C1, 0501B, 0502B y

0508B.

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene

en relación a estas casillas que el inconforme no aporta

probanzas con las que demuestre su dicho, en cambio del análisis

que se haga a los expedientes electorales de tales casillas, así

como a las documentales generadas por el Consejo Electoral

Municipal con sede en Centro, Tabasco, se puede ver que la

votación emitida en este Proceso Electoral Ordinario dos mil tres,

ocurrió durante el día diecinueve de octubre de dos mil tres, fecha

precisa para tal efecto.

Por su parte, el representante de la coalición, tercero interesado, en

lo relativo, manifiesta que lo aducido por el promovente no puede

constituir causal de nulidad el hecho de que no se hayan instalado

las casillas en punto de las ocho horas porque la intención del

legislador fue la de precisar la hora de inicio de la referida jornada;

en consecuencia el hecho de que se hayan instalado las casillas

con posterioridad a las ocho horas de ninguna manera causa

perjuicio al promovente.

Planteada la controversia en los términos que anteceden y antes de

determinar si en el caso concreto dicha irregularidad trasciende a

los resultados de la votación, este órgano jurisdiccional considera

oportuno hacer las precisiones siguientes:

El inicio de la recepción de la votación dependerá del tiempo que

se demoren: la instalación de la casilla, que debe hacerse a las

Page 123:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

8:00 horas del día de la elección y no antes, así como; del llenado

y firmado del acta de la jornada electoral, en el apartado

correspondiente a la instalación; pues a dichos actos sucede el

anuncio por parte del Presidente de la mesa directiva de casilla de

que inicia la votación, ello en atención a los artículos 206, párrafos

1 y 5, y 210, párrafo 1, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Adicionalmente, el propio Código Electoral del Estado, prevé

como una situación excepcional, el que la casilla pueda ser

instalada válidamente en un horario posterior al señalado, cuando

haya problemas para la integración de la mesa directiva. Así por

ejemplo, entre los casos previstos por el artículo 207, fracción VI

del código electoral, se incluye la posibilidad legal de iniciar la

instalación de la casilla a partir de las diez horas, en cuyo caso, la

recepción de la votación iniciará después de transcurrido el

tiempo necesario para instalar y llenar el acta de jornada de la

casilla que se trate, inició que lógicamente tendrá que ocurrir

después de las diez horas.

Establecido lo anterior, para el estudio del agravio que nos ocupa,

este Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la

documentación electoral siguiente: actas de la jornada electoral; y,

hojas de incidentes; documentales que al tener el carácter de

públicas y no existir prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se

les otorgará, según sea el caso, valor probatorio pleno, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320, fracciones I y IV,

321, fracción I, inciso a) y, 322, fracción I, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Asimismo, en cada caso particular, se tomarán en consideración,

las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de

incidentes y cualquier otro documento expedido por la autoridad

123 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 124:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

124 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

electoral administrativa. Documentales que de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 320, fracción I y 321, fracción I, al tener

el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de

su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren,

tienen valor probatorio pleno; asimismo, se tomarán en

consideración escritos de incidentes y de protesta; documentales

privadas que tendrán validez plena cuando a juicio de este

Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los

hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, de la

relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con lo

previsto en los artículos 320, fracciones I y IV, 321, fracción II y

322, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas y con el

objeto de apreciar con claridad la existencia de alguna

irregularidad en la instalación de las casillas cuya votación se

impugna y evaluar, en su caso, si dicha irregularidad es

determinante para el resultado de la votación, se presenta un

cuadro comparativo en que se precisan los datos siguientes:

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia

sobre las casillas en estudio, en la columna 3, se indica la hora de

instalación de la casilla dato que se obtiene del apartado

correspondiente de las respectivas actas de la jornada electoral,

documentos que obran en el expediente en copia certificada y que

fueron ofrecidas y aportadas por la autoridad responsable.

Finalmente, en la columna que se identifica con el número 4, se

asientan las eventualidades que al respecto hayan quedado

evidenciadas en escritos de incidentes y escritos de protesta, o si

en el apartado de Instalación de la casilla, del acta de la jornada

Page 125:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

electoral, destinado a las firmas de los representantes de los

partidos políticos o coalición acreditados ante la mesa directiva,

se aprecia que alguno haya firmado bajo protesta, así como las

demás observaciones que puedan resultar útiles para la

resolución de cada caso concreto.

1 2 3 4

No. Casilla

Hora de instalación de la

casilla según acta de la jornada

electoral

Observaciones (hoja de incidentes)

1 0232C2 9:20

Acta de Sesión Permanente del 19/10/03:

Por lo que hace al XX Distrito Electoral con cabecera en Centro Oriente me informan la instalación de algunas casillas; las mismas se instalaron en tiempo y forma les doy el dato de la casilla y la hora de instalación, la 0232C2 a las 8:10hrs.Todas en tiempo y forma de acuerdo al reporte de las 10:36 min.

Hoja de incidente: No existe

2 0234B 9:30

Hoja de incidente: 7:50 a petición de los ciudadanos y vecinos de Asunción Castellano se traslado la instalación de la casilla al domicilio señalado anteriormente, lo cual originó un retraso para la instalación de la casilla la cual se realizó a las 9:30

3 0234C1 9:00

Hoja de incidente: 8:00 por la inconformidad de la gente nos trasladamos al domicilio asignado inicialmente, pero debido a que la propietaria del domicilio nos aclaro que se asigno otro domicilio, nos trasladamos al nuevo domicilio

4 0322B 9:05

Acta de Sesión Permanente del 19/10/03:

Por lo que hace al V Distrito Electoral con cabecera en Centro Sur me informan la instalación de algunas casillas; las mismas se instalaron en tiempo y forma les doy el dato de la casilla y la hora de instalación, la 0322B a las 8:00hrs. Todas en tiempo y forma de acuerdo al reporte de las 10:36 min. Hoja de incidente. No existe

5 0350C1 9:10 Hoja de incidente: Se encuentra ilegible 6 0378B 9:20 Hoja de incidente: no se relaciona con la causal 7 0378C1 9:20 Hoja de incidente: no se relaciona con la causal

8 0383B 9:00

Hoja de incidente: 9:00 la casilla no se encontraba conformada con todos los funcionarios de casilla, por lo que se dio inicio a la votación existiendo una diferencia en el conteo de las boletas lo cual quedo aclarado en el transcurso de la jornada electoral.

9 0387B 9:05

Hoja de incidente: 8:30 Representante del PRD empezó a exigir firmar las boletas cuando no se estaba de acuerdo con los demás. 9:00 Representante del PRD, comenzó a firmar boletas.

10 0387C1 9:00 Hoja de incidente: a las 9:30 se inicio la votación por el retraso de la casilla básica.

11 0402C1 12 0415C3 9:10 Hoja de incidente: no existe

125 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 126:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

126 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

1 2 3 4

No. Casilla

Hora de instalación de la

casilla según acta de la jornada

electoral

Observaciones (hoja de incidentes)

13 0446C1 Hoja de incidente: no existe 14 0446C2 Hoja de incidente: no existe 15 0483C1 9:00 Hoja de incidente: No se relaciona con la causal 16 0489C1 9:05 Hoja de incidente: no existe

17 0501B 9:20 Hoja de incidente: no existe

18 0502B 9:00

Acta de Sesión Permanente del 19/10/03:

Por lo que hace al V Distrito Electoral con cabecera en Centro Sur me informan la instalación de algunas casillas; las mismas se instalaron en tiempo y forma les doy el dato de la casilla y la hora de instalación, la 0502B a las 8:00 hrs. Todas en tiempo y forma de acuerdo al reporte de las 10:36 min.

Hoja de incidente: no existe

19 0508B 9:55 Hoja de incidente: No se relaciona con la causal

A) En relación a las casillas, 0234B, 0234C1, 0383B, 0387B y

0387C1, el promovente afirma que se instalaron a las nueve o

después de las nueve horas del día de la jornada electoral.

Del análisis realizado a cada una de las copias certificadas de las

actas de jornada electoral, en especial del apartado denominado

“instalación de casilla” que obran a fojas setenta, setenta y cuatro,

cuatrocientos cuarenta y uno, cuatrocientos cincuenta y cinco y

cuatrocientos sesenta del tomo uno, del expediente original

respectivamente, así como de las hojas de incidentes de las

casillas antes mencionadas, cuyo valor probatorio es pleno por

tratarse de documentales públicas e instrumentales, que fueron

ofrecidas como prueba por el propio partido impugnante y que

obran a fojas setenta y dos, setenta y seis, cuatrocientos cuarenta

y tres, cuatrocientos cincuenta y ocho y cuatrocientos sesenta y

tres, del tomo uno de los autos originales, se aprecia que tales

casillas se instalaron después de la hora que señalan los párrafos

primero de los artículos 206 y 210 del Código Electoral Local; sin

embargo, cabe destacar que estos hechos en sí mismos no

constituyen causal de nulidad de la votación recibida, ya que

Page 127:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

como consta en las hojas de incidentes relativas, el retraso se

debió a causa justificada siendo las siguientes: 0234B “A petición

de los ciudadanos y vecinos de Asunción Castellano se trasladó la

instalación de la casilla al domicilio señalado anteriormente, lo

cual originó un retraso para la instalación de la casilla la cual se

realizó a las 9:30 horas”; 0234C1 “8:00 a.m. por la inconformidad

de la gente nos trasladamos al domicilio asignado inicialmente,

pero debido a que la propietaria del domicilio nos aclaró que se

asignó otro domicilio, nos trasladamos al nuevo domicilio”. 0383B

“9:00 am. La casilla no se encontraba conformada con todos los

funcionarios de casilla, por lo que se dio inicio a la votación

existiendo una diferencia en el conteo de las boletas lo cual quedó

aclarado en el transcurso de la jornada electoral”; 0387B 8:30

a.m. ” Representante del PRD empezó a exigir firmar las boletas

cuando no se estaba de acuerdo con los demás. 9:00 a.m.

Representante del PRD, comenzó a firmar boletas”; 0387C1 “A

las 9:30 se inició la votación por el retraso de la casilla básica”.

De lo anterior se desprende que existe causa justificada para que

las casillas registraran como hora de instalación, un tiempo

posterior a las ocho horas, pues como se advierte de las hojas de

incidentes, los funcionarios se presentaron de manera puntual a

instalar las referidas casillas; no obstante, por diversas razones se

trasladaron a lugar distinto, contaron y firmaron las boletas,

hechos que les generó un retraso en la instalación. Cabe

puntualizar además que pese a estos contratiempos, se cumplió

con el procedimiento previsto en los artículos 206 y 207 del mismo

Código; y toda vez que el recurrente no aportó pruebas con las

cuales controvirtiera lo registrado en las hojas de incidentes

respectivas, incumplió con la carga de la prueba que le impone lo

dispuesto en el artículo 325 párrafo IV del Código de Instituciones

y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; a más de

que en las actas de instalación respectivas constan las firmas de

los representantes de los partidos políticos, acreditados ante la

127 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 128:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

128 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

mesa directiva de casilla, entre las que figura la del representante

del partido político impugnante sin que lo haya hecho bajo

protesta.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, resulta

INFUNDADO el agravio esgrimido por el recurrente.

B) En relación con las casillas 0378B, 0378C1, 0415C3, 0489C1 y

0501B de las respectivas actas de la jornada electoral se

desprende que se instalaron después de las ocho horas del día

diecinueve de octubre del año en curso, y en las correspondientes

hojas de incidentes y del resto de las constancias que obran en

autos, se omitió registrar irregularidad alguna en relación a dicho

evento. Por lo que si se tiene presente la presunción iuris tantum

de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de

casilla es de buena fe y en la medida que no se puede establecer

dolo de que los funcionarios de la mesa directiva hayan retrasado la

recepción de la votación, debe considerarse que su proceder no

violenta de manera grave el principio de certeza, la libertad del voto

y la regularidad de los acontecimientos que deben darse durante la

jornada electoral, y específicamente en la etapa de la instalación de

la casilla que se impugna.

Sobre todo porque no hay que perder de vista que las mismas,

constituyen un órgano electoral no especializado ni profesional,

integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo

que explica que no siempre realicen de manera expedita la

instalación de una casilla o lo hagan exactamente a la hora

legalmente señalada.

Por otra parte, a juicio de este órgano jurisdiccional, la instalación

de la casilla en un horario posterior al señalado por el Código

Electoral Local, no causa perjuicio alguno al partido impugnante,

Page 129:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

máxime si como en el caso, se acredita que a ese evento

concurrieron la mayoría de los funcionarios designados por el

Consejo Electoral Municipal para integrar las mesas directivas de

las casillas en cuestión, así como los representantes de la

recurrente acreditados ante las mismas, sin que se registrara

incidencia alguna, pues si bien es cierto que el Tribunal Federal

Electoral, en su oportunidad consideró que “por fecha debe

entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino

también el horario en que se desenvuelve la misma”, también lo

es que ese criterio surgió para sancionar a los funcionarios que

instalaban la casilla antes de las ocho horas, con lo que se

afectaba la certeza de la votación, ya que se les impedía a los

representantes de los partidos que pudieran estar presentes en

dicha instalación y que se cercioraran de que no ocurría

irregularidad alguna, tal y como puede corroborarse con la

consulta de los asuntos que fueron resueltos conforme a dicha

tesis jurisprudencial; razón por la cual ésta no resulta aplicable en

el caso del retraso de la instalación cuando se realiza después de

las ocho horas, ya que no se afecta los intereses jurídicos de los

partidos políticos, en la medida en que se afectaría si se instalara

antes de dicho horario, pues sus representantes tuvieron la

oportunidad de hacer acto de presencia en el lugar a instalar y de

permanecer atentos a cualquier incidencia que pudiera surgir y

que afecte el resultado de la votación, para en su caso impugnar.

Por los razonamientos anteriores, resultan igualmente

INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora en

relación a las casillas antes señaladas.

C) De los datos contenidos en el cuadro que antecede puede

advertirse que en las casillas 0483C1 y 0508B, en efecto hubo un

retraso en su instalación; no obstante, de la confrontación de los

nombres de los funcionarios designados por el Consejo Electoral

Municipal en el encarte y de quienes recibieron la votación, según

129 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 130:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

130 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

consta en el acta de la jornada electoral, se advierte que hubo un

corrimiento en su designación; esto es que dicho retraso se debió

a problemas con la integración de los funcionarios de la mesa

directiva, ya que se realizó un recorrido y habilitación de los

suplentes para cubrir la ausencia de los titulares, lo que en forma

razonable y justificada, retrasó el inicio de la instalación de las

casillas en estudio, sin que lo anterior constituya en sí mismo una

irregularidad que sea suficiente para anular la votación recibida,

pues como ya antes se apuntó, dicha situación se encuentra

contemplada en el Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado, en su artículo 207, fracción VI, por lo que

al estar contemplada dicha posibilidad es evidente que la misma

no es irregular.

En consecuencia, la irregularidad aducida no vulneró algún

principio rector de la función electoral; en esa virtud, se declara

INFUNDADO el agravio hecho valer por el promovente.

D) La parte actora aduce que en las casillas 0402C1, 0446C1 y

0446C2, se instalaron a las 9:00 o después de las 9:00 horas del día

de la jornada electoral.

Del estudio del expediente no se encontraron las actas de la jornada

electoral u hojas de incidentes de estas casillas de las que se lograra

obtener la hora de instalación; en esa virtud se requirió al Consejo

Electoral Municipal, mediante oficio PT/192/2003 de fecha 5 de

Noviembre del año dos mil tres, para que en un plazo de doce horas

remitiera a este Tribunal las documentales de mérito, a lo cual el

Consejo mencionado contesto mediante oficio acompañando

certificación de la inexistencia de las documentales requeridas

Este hecho impide conocer la hora de la instalación de las casillas

cuya votación se impugna; sin embargo, esa irregularidad en modo

Page 131:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

alguno implica que no se hayan instalado las casillas en el tiempo y la

forma señalada por la ley, pues existe la presunción legal de que las

casillas se instalaron e iniciaron la recepción de la votación desde las

ochos horas del día de la jornada electoral, tal como lo previene el

artículo 206 del Código Electoral; además de que el promovente no

aportó las pruebas pertinentes para acreditar su afirmación y con ellas

lograr el convencimiento pleno en el ánimo del juzgador respecto de la

veracidad de los hechos que aduce, incumpliendo con la carga

procesal de probar su dicho, como lo establece el numeral 325,

párrafo cuarto, del código electoral en la materia.

En consecuencia resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el

actor.

E) El Partido de la Revolución Democrática manifiesta que las casillas

0232C2, 0322B, 0350C1 y 0502B se instalaron a las nueve o después

de las nueve horas del día de la jornada electoral.

En efecto, de las respectivas actas de la jornada electoral se

desprende que las casillas se instalaron a las nueve y después de

las nueve horas del día de la jornada electoral, y en las

correspondientes hojas de incidentes y del resto de las constancias

que obran en autos, se omitió registrar irregularidad alguna en

relación a dicho evento.

Cabe indicar que en relación a estas casillas, en el Acta de Sesión

Permanente del Consejo Electoral Municipal del diecinueve de

octubre, se registró como hora de instalación de las mismas, las

ocho y ocho con diez minutos, según los reportes que recibieron

durante la citada sesión.

Ante esta diferencia en el registro de la instalación de las casillas

que se estudian, se debe atender a datos contenidos en el acta de

la jornada electoral, por la proximidad y espontaneidad de los

131 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 132:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

132 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

hechos que permiten mayor credibilidad de su autenticidad. En ese

sentido, se tiene como cierta la irregularidad que manifiesta el

incoante. Empero, la misma no violenta el principio de certeza, la

libertad del voto y la regularidad de los acontecimientos que deben

darse durante la jornada electoral, y específicamente en la etapa de

la instalación de la casilla que se impugna.

Así, aún cuando las casillas se instalaron después de las ocho

horas, es una situación que se encuentra prevista en la ley; sobre

todo porque no se debe perder de vista que las mesas directivas

de casilla son órganos electorales no especializados ni

profesionalizados, integrados por ciudadanos que por azar

desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen de

manera expedita la instalación de una casilla o lo hagan

exactamente a la hora legalmente señalada.

Por otra parte, a juicio de este órgano jurisdiccional, la instalación

de la casilla en un horario posterior al señalado por el Código

Electoral Local, no causa perjuicio alguno al partido impugnante,

máxime si como en el caso, se acredita que a ese evento

concurrieron la mayoría de los funcionarios designados por el

Consejo Electoral Municipal para integrar las mesas directivas de

las casillas en cuestión, así como los representantes de la parte

recurrente acreditados ante las mismas, sin que se registrara

incidencia alguna.

En virtud de lo expuesto, se consideran INFUNDADOS los

agravios expuestos por la parte actora.

2. El partido político actor hace como irregularidades que la

votación se cerró después de las dieciochos horas del día de la

jornada electoral o que no se contiene anotado este dato en las

casillas siguientes: 0361C1, 0363B, 0380C1, 0387B, 0387C1,

Page 133:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

0388B, 0401C2, 0402C1, 0404C2, 0414C1, 0446C1, 0471B,

0483C1, 0501C2, 0502C4 y 0508B.

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene

en relación a estas casillas que el inconforme no aporta

probanzas con las que demuestre su dicho, en cambio del análisis

que se haga a los expedientes electorales de tales casillas, así

como a las documentales generadas por el Consejo Electoral

Municipal con sede en Centro, Tabasco, se puede ver que la

votación emitida en este Proceso Electoral Ordinario dos mil tres,

ocurrió durante el día diecinueve de octubre de dos mil tres, fecha

precisa para tal efecto.

Por su parte, el representante de la coalición, tercero interesado, en

lo relativo, manifiesta que la jornada electoral inicia a las ocho

horas y concluye a las dieciocho horas y que el Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,

establece en su artículo 218 que puede cerrarse después de la

hora prevista cuando se encuentren electores formados para

ejercer el voto a las dieciocho horas.

Expuestos los argumentos de las partes, es conveniente precisar el

marco normativo que regula el cierre de la votación en las casillas.

El Glosario Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas

establece que cierre de la votación “es el acto definitivo mediante el

cual se declara cerrada o concluida la recepción de la votación en

una casilla electoral”.

El artículo 218 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco, establece que la votación se

cerrará a las dieciocho horas y que podrá cerrarse antes de la hora

fijada, cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que votaron

todos los electores incluidos en la lista nominal de electores con

133 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 134:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

134 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

fotografía correspondiente y que podrá cerrarse después de la

hora prevista, cuando aún se encuentren electores formados para

ejercer el voto. En este caso, se cerrará una vez que quienes

estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.

El presidente de la mesa directiva de casilla será quien declare

cerrada la votación una vez cumplido el procedimiento anterior,

como lo dispone el numeral 219 del Código Electoral del Estado.

Cerrada la votación, llenado y firmado el apartado del acta de

jornada, correspondiente al cierre de la votación, los integrantes

de la mesa directiva de casilla no deberán recibir voto alguno,

procediendo al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la

casilla, en términos de los artículos 219 y 220 del código electoral.

Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad de

votación que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta;

fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: actas de

la jornada electoral, hojas de incidentes y cualquier otra documental

de la autoridad electoral administrativa expedida en ejercicio de sus

funciones que contribuya al conocimiento de la verdad buscada,

documentales que al tener el carácter de públicas y no existir

prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad

de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 321, fracción I, y, 322,

fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Tabasco.

Asimismo, se tomarán en consideración escritos de incidentes y

de protesta; documentales privadas que tendrán validez plena

cuando a juicio de este Tribunal, los demás elementos que obren

en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el

recto raciocinio, de la relación que guarden entre sí, generen

Page 135:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de

conformidad con lo previsto en los artículos 320, fracciones I y IV,

321, fracción II y 322, fracción II, del mismo ordenamiento legal

invocado.

Ahora bien, se verterá la información contenida en los medios de

prueba reseñados, en el siguiente cuadro comparativo, para

posteriormente determinar su alcance probatorio en cada caso

particular y dilucidar en consecuencia si éste resulta idóneo para

actualizar los supuestos normativos que contiene la causa de

nulidad de votación en cuestión.

En la columna identificada con el número 2, se hace referencia al

número de casilla, en la columna 3, señala la hora del cierre y la

causa de éste, datos que se obtienen del acta de la jornada

electoral.

Finalmente, en la columna que se identifica con el número 4, se

asientan las eventualidades que al respecto hayan quedado

evidenciadas en escritos de incidentes y escritos de protesta, o si

en el apartado de instalación de la casilla, del acta de la jornada

electoral, destinado a las firmas de los representantes de los

partidos políticos o coalición acreditados ante la mesa directiva,

se aprecia que alguno haya firmado bajo protesta, así como las

demás observaciones que puedan resultar útiles para la

resolución de cada caso concreto.

1 2 3 4 ACTA DE LA JORNADA

ELECTORAL NO CASILLA HORA DEL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

CAUSA DEL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES (HOJA DE INCIDENTES)

1 0361C1 blanco blanco

Hoja de incidentes: Ilegible

Acta de sesión de recepción: Siendo las 00:03 del día 20/10/2003, se recepcionó el paquete electoral correspondiente a la casilla 0361C1 entregado por el C. Román Alberto Juárez Pedraza, Presidente de la

135 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 136:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

136 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

1 2 3 4 ACTA DE LA JORNADA

ELECTORAL NO CASILLA HORA DEL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

CAUSA DEL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES (HOJA DE INCIDENTES)

Mesa Directiva de Casilla, a quien se le extiende el recibo correspondiente, dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierte en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, la que se turna al Presidente del Consejo para que sea leída en voz alta al pleno del órgano colegiado. Acta de sesión de cómputo: Casilla 0361C1. coinciden las actas, número de boletas sobrantes 378, total de boletas extraídas sin datos, total de ciudadanos que votaron 216, votación emitida PAN 85, Coalición Alianza Para todos 76, PRD 39, PT 2, Convergencia 0, PAS 0, México Posible 0, Fuerza Ciudadana 1, candidatos no registrados 0, votos nulos 8. Boletas entregadas 595.

2 0363B 18:03 I Hoja de incidentes: No se relaciona

3 0380C1 18:01 blanco Hoja de incidentes: No se relaciona 4 0387B 6:05 I Hoja de incidentes: No se relaciona 5 0387C1 18:05 I Hoja de incidentes: No se relaciona 6 0388B 18:08 I Hoja de incidentes: No se relaciona 7 0401C2 6:05 I Hoja de incidentes: No se relaciona

8 0402C1

Hoja de Incidentes: No existe

Acta de sesión de recepción: Siendo las 23:37 del día 19/10/2003, se recepcionó el paquete electoral correspondiente a la casilla 0402C1 entregado por el C. Julio Esteban Juárez Rodríguez, Presidente de laMesa Directiva de Casilla, a quien se le extiende el recibo correspondiente, dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierte en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, la que se turna al Presidente del Consejo para que sea leída en voz alta al pleno del órgano colegiado.

9 0404C2 18:00 I Hoja de incidentes: No se relaciona 10 0414C1 18:05 I Hoja de Incidentes: No existe

11 0446C1

Acta de sesión de recepción: Siendo las 00:26 del día 20/10/2003, se recepcionó el paquete electoral correspondiente a la casilla 0446C1 entregado por el C. Eduardo Martínez Veloz, Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, a quien se le extiende el recibo correspondiente, dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierte en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, la que se turna al Presidente del Consejo para que sea leída en voz alta al pleno del órgano colegiado

12 0471B 6:05 I Hoja de incidentes: No existe

13 0483C1 blanco blanco

Hoja de incidentes: No se relaciona Acta de sesión de recepción: Siendo las 21:11del día 19/10/2003, se recepcionó el paquete electoral correspondiente a la casilla 0483C1 entregado por el C. Irma Castro Hernández, Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla, a quien se le extiende el recibo correspondiente, dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierte en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido

Page 137:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

1 2 3 4 ACTA DE LA JORNADA

ELECTORAL NO CASILLA HORA DEL

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

CAUSA DEL CIERRE DE

LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES (HOJA DE INCIDENTES)

que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, la que se turna al Presidente del consejo para que sea leída en voz alta al pleno del órgano colegiado

14 0501C2 Hoja de incidentes: No existe

15 0502C4 18:02 I Hoja de incidentes: No se

relaciona

16 0508B 6:00 I Hoja de incidentes: No se relaciona

A) En relación con las casillas 0404C2 y 0508B, el actor señala

como irregularidad que la votación se cerró después de las

dieciocho horas del día de la jornada electoral.

Como se observa del cuadro de referencia en el que se registraron

los datos de las actas de la jornada electoral que obran a fojas

quinientos veinticinco y seiscientos noventa del expediente original,

relativas a estas casillas, en el apartado relativo al cierre de la

votación se registró las 18:00 horas, respectivamente; además, no

obra en autos, ni el recurrente aportó medio de prueba alguno

suficiente para sustentar la pretensión que pone de manifiesto el

agravio hecho valer; amén de que el representante del partido

actor, firmó de conformidad en los apartados respectivos de las

documentales públicas atinentes, por lo que no se vulnera en su

perjuicio el principio de certeza ya que se constituyó en observador

y vigilante permanente de todos los actos transcurridos en la casilla,

desde su instalación, hasta el cierre de la misma.

En consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el

enjuiciante.

137 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 138:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

138 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

B) El partido actor aduce que en las casilla 0363B, 0380C1, 0387B,

0387C1, 0388B, 0401C2, 0414C1, 0471B y 0502C4, la votación se

cerró después de las 18:00 hrs. el día de la jornada electoral.

Del análisis de las constancias que obran en autos consistentes en

las actas de la jornada electoral de las casillas en cuestión cuyos

datos se reflejan en el cuadro que antecede, se advierte que en el

apartado correspondiente al cierre de la votación se consigna que

efectivamente se anotó como hora de cierre unos escasos minutos

después de las dieciocho horas, lo que se considera que

normalmente son los que transcurren en el momento en que el

Presidente de la casilla comunica a los integrantes de la mesa

directiva y a los representantes de los partidos políticos el cierre de

la votación y requisitan el acta correspondiente; por otro lado, de las

documentales públicas consistentes en las hojas de incidentes de

dichas casillas no se desprende suceso alguno, que se relacione de

manera directa con la irregularidad expresada por el recurrente.

Es importante señalar, que el recurrente en su escrito impugnativo

sólo señala la irregularidad de haberse cerrado la votación después

de la hora indicada en la ley electoral; pero no, que después de las

dieciocho horas se continuó recibiendo la votación; por lo que esa

irregularidad no le causa agravio alguno, amen de que si pretende

lo segundo, incumplió con la carga procesal de aportar las pruebas

pertinentes para acreditar que algunos ciudadanos emitieron su

voto en forma irregular con posterioridad a las dieciocho horas.

Además, con excepción de la casilla 0380C1, en todas se registró

como causa del cierre de la votación que “A las dieciocho horas ya

no había electores”; en ese sentido, aún cuando se marcó con unos

minutos pasados de las dieciocho horas como cierre de la votación,

este hecho constituye una irregularidad menor que en modo alguno

es suficiente para anular la votación válidamente recepcionada

Page 139:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

durante todo el día de la jornada electoral. Sirve de apoyo a lo

anterior la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, publicada en

la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2002, páginas 170 a 172, citada en el considerando tercero de esta

resolución, y cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Por tanto, el agravio expuesto resulta INFUNDADO. C) El partido actor aduce que en las casilla, 0361C1, 0402C1,

0446C1, 0483C1 y 0501C2, la votación se cerró después de las

18:00 hrs. el día de la jornada electoral.

Del cuadro anterior con el que estudia la causal, se observa que

en estas casillas los apartados correspondientes a la “hora del

cierre de la votación” y “causa del cierre de la votación” del acta

de la jornada electoral, se encuentra en blanco o se carece del

acta de la jornada electoral para conocer los datos, .en esa virtud

se requirió al Consejo Electoral Municipal, mediante oficio

PT/192/2003 de fecha 15 de noviembre del año dos mil tres, para

que en un plazo de doce horas remitiera a este Tribunal las

documentales de mérito, a lo cual el consejo mencionado contestó

mediante oficio acompañando certificación de la inexistencia de

las documentales requeridas

Este hecho impide conocer la hora del cierre de la votación; sin

embargo, esa irregularidad en modo alguno implica considerar que se

haya cerrado la votación en forma distinta de la señalada en la ley,

pues en tanto no se acredite lo contrario, prevalece la presunción

legal de que la votación se cerró a las dieciocho horas, tal como lo

dispone el artículo 218 del Código Electoral; además, el promovente

139 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 140:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

140 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

no aportó las pruebas pertinentes para acreditar su afirmación y con

ellas lograr el convencimiento pleno en el ánimo del juzgador respecto

de la veracidad de los hechos que aduce, incumpliendo con la carga

procesal de probar su dicho, como lo establece el numeral 325 párrafo

cuarto del código electoral en la materia,

En consecuencia resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el

actor.

Por otra parte, en el hecho cinco de su escrito de demanda, el

Partido de la Revolución Democrática manifiesta que durante el

desarrollo de la jornada electoral, se observaron de manera

generalizada las irregularidades siguientes:

a) El 40% aproximado de las casillas electorales se instaló después

de la hora que el Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales prevé;

b) En el 20% de las casillas se substituyó de manera irregular a los

integrantes de las mesas directivas de casilla;

c) En casi el 20% de las casillas el número de boletas entregadas

discrepa con el número de los folios insertados en las actas de la

jornada electoral;

d) En un gran número de las actas de la jornada electoral y de

escrutinio y cómputo se presentan alteraciones en los diversos

rubros que comprenden las actas de dichas casillas;

e) En casi un 20% de las actas de la jornada electoral no se

advierte el dato que permita generar certeza de que la votación se

recibió en la fecha que el código establece;

Page 141:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

Sobre estos hechos tanto la autoridad responsable como el

tercero interesado son omisos en sus respectivos escritos con los

que comparecen ante este órgano jurisdiccional.

La afirmación sobre la existencia de estas irregularidades que

aduce el incoante se desestiman por las razones siguientes:

En el considerando TERCERO de la presente resolución, se

estableció que en cumplimiento al principio de exhaustividad que

impone al juzgador analizar todos y cada uno de los

planteamientos formulados por las partes, este órgano

jurisdiccional se pronunciará respecto de las alegaciones

aducidas por las partes; empero, también se dejó claro que no se

ocupará del examen de aquellos agravios o conceptos de

violación en que el recurrente haga referencia a hechos en forma

vaga, imprecisa o general, sin especificar circunstancias de

tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos argumentados y

casillas impugnadas, que puedan servir de base o punto de

partida para el estudio de las causas de nulidad de votación

recibida en casilla. Lo anterior resulta lógico pues en el supuesto

de que este Tribunal Electoral tuviera que estudiar el fondo de

dichas impugnaciones, estaría obligado a analizar todas las

casillas que se instalaron para recibir la votación de la elección

impugnada, por todas las causas de nulidad de votación, lo que

resultaría jurídica y prácticamente imposible.

En efecto, de lo dispuesto en el articulo 309, fracción V, del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Tabasco, se establece que entre los requisitos que debe

contener el escrito por el que se haga valer un medio impugnativo

se encuentra el concerniente a “Mencionar expresa y claramente

los agravios que le cause el acto o resolución impugnados”. La

141 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 142:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

142 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

importancia del requisito de mérito es indiscutible, pues el escrito

en comento encierra un acto de petición, cuya naturaleza entraña

para la parte accionante, la expresión debida ante el órgano

jurisdiccional de sus pretensiones, apoyadas en los fundamentos

de hecho y de derecho, que vienen a constituir la materia de dicho

medio impugnativo, de manera que la exigencia legal en cuestión

se traduce en una carga que debe satisfacer el actor. Sin

embargo, tal requisito también constituye una limitante para el

órgano resolutor, pues implica la pretensión misma y su sustento;

aspecto al que debe circunscribirse el dictado de la sentencia, de

conformidad con el principio de congruencia, según el cual, el fallo

no puede abarcar más allá de lo que expresa y específicamente

se reclama.

De modo que las pretensiones genéricas tendentes a que el

juzgador lleve a cabo un procedimiento inquisitivo, para el que no

ésta autorizado, son ineficaces para obtener una resolución

estimatoria. Lo anterior aunado a que en la Legislación Electoral

vigente en el Estado, no existe disposición legal alguna que

permita suplir la deficiencia en la expresión de los agravios; por

tales motivos, resulta clara la prohibición para que se introduzcan

pretensiones expuestas en forma imprecisa o vaga, que no

encuentren sustento en los hechos o en los agravios

manifestados, como tampoco es factible la invención o creación

de motivos de inconformidad que no puedan deducirse

claramente de tales hechos.

En el caso, el Partido de la Revolución Democrática aduce

irregularidades que, en su consideración, se presentaron el día de

la jornada electoral en determinados porcentajes de las casillas que

se instalaron para recibir la votación en el Municipio de Centro, pero

no precisa específicamente en cuales de ellas se actualizaron los

hechos que refiere; por lo que este órgano jurisdiccional se

Page 143:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

encuentra imposibilitado para pronunciarse al respecto. Estimar lo

contrario va en contra de toda lógica y congruencia jurídica.

Cabe indicar que aún cuando las irregularidades que aquí se

desestiman, la mayoría de ellas son las mismas que el incoante

hizo valer como causales de nulidad, respecto de las casillas

individualizadas que se estudiaron en los considerandos CUARTO,

QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la presente resolución;

y en esas argumentaciones quedó debidamente fundado y

motivado, que sólo se acreditaron las causales de nulidad en las

siete casillas siguientes: 0234C3, 0242C2, 0264C1, 0460B,

0463C1, 0481C1 y 0490B; cantidad que representa el 1.10% del

total de las casillas del Municipio de Centro que el día de la jornada

electoral recibieron la votación. Dato que se obtiene de multiplicar

las siete casillas cuya votación se anula en la presente resolución,

por cien y se divide entre las seiscientas treinta y cuatro casillas que

conforman el total de las existentes e instaladas el día de la jornada

electoral para la elección de Presidente Municipal y Regidores del

Municipio de Centro, según consta en el encarte de diecinueve de

octubre del año en curso y en el Acta de Sesión Permanente del

Consejo Electoral Municipal Centro, Tabasco, 12/PRM/10/2003, del

diecinueve de octubre de dos mil tres, cuya parte que interesa obra

en autos del presente recurso, en el Tomo IV, foja 295.

Este 1.10% de las casillas en las cuales fue fundado el agravio por

actualizarse las causales de nulidad que hizo valer el Partido de la

Revolución Democrática, desacredita por sí mismo la afirmación del

partido político actor, de que se presentaron las irregularidades de

manera generalizada el día de la jornada electoral.

NOVENO. Con relación al estudio de la causal genérica de

nulidad de elección que se infiere de los conceptos de agravio que

han quedado resumidos como puntos A), B), C), D) y F) del

143 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 144:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

144 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

considerando TERCERO de esta resolución, cabe hacer los

señalamientos siguientes:

El párrafo segundo del artículo 281 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales de Tabasco, establece que:

"El Pleno del Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores cuando en forma generalizada se cometan violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito de que se trate y se pruebe que las mismas influyen en el resultado de la elección, salvo el caso de que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos."

Sobre esta causa de nulidad de elección, la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver

en el mes de agosto de este año, los expedientes identificados con

las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados

con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las

elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido

denominado “Caso Torreón”, precisó que la denominada causal

“genérica” de nulidad de elección, se actualiza cuando se

hubieren cometido violaciones:

• sustanciales

• en forma generalizada

• en la jornada electoral

• en el distrito o entidad de que se trate.

• plenamente acreditadas

• determinantes para el resultado de la elección

a) Sustanciales

Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado

que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los

elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró

Page 145:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía

expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus

representantes.

Tales elementos, a decir de la Sala Superior, se encuentran

inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección

de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y

99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

que en el caso de Tabasco, se encuentran reconocidos en los

artículos 9 y 63 bis de la Constitución Política Local; mismos que

se traducen, entre otros, en:

1. El voto universal, libre, secreto y directo.

2. La organización de las elecciones a través de un organismo

público y autónomo.

3. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y

objetividad como principios rectores del proceso electoral.

4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso

de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y

resoluciones electorales.

6. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus

campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante

identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, la cual se consulta en la página 408 de la

145 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 146:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

146 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

“Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2002”, que apunta:

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

b) En forma generalizada Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad

aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en

el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la

elección de diputados y miembros de un Ayuntamiento, en el

Page 147:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

distrito o demarcación municipal de que se trate. Lo anterior, con

el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos

dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se

traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que

den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende,

que la elección está viciada.

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de

que las violaciones sean determinantes para el resultado de la

elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de

manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a

establecer la probabilidad de que tales irregularidades

determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el

primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la

legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

c) En la jornada electoral

Con relación a este requisito, la Sala Superior del Tribunal

Electoral consideró que tal exigencia, prima facie, da la apariencia

de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones

ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de

manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados

en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar

la causa de nulidad que se analiza.

Sin embargo, la Sala Superior considera que en realidad el

alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los

hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones

sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de

la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente

sus efectos principales el día de la jornada electoral.

147 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 148:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

148 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones

que tengan verificativo de manera física o material desde antes

del día de la elección, durante su preparación, así como los que

se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos

perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una

elección democrática, durante el día de la jornada electoral.

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía,

elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas

y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre,

secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido

todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas.

Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre

sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez,

este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el

tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En

ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos

u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse,

en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin

último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro,

precisamente porque le sirven de instrumento

En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que

se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus

efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la

jornada electoral.

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada

electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad

administrativa electoral correspondiente procede, después de

realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de

calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades

Page 149:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus

etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los

bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con

el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la

afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En

el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no,

porque en este último caso significa que no se alcanzó la

finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal,

libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes

elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el

que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su

nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la

autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia,

de la interpretación sistemática de los artículos 286, fracción III, y

329 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Tabasco, en el cual se establece que los actos

impugnables a través del recurso de inconformidad, pueden

afectar las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad

de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la

elección.

Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el

artículo 281, párrafo segundo, del código de referencia, no se

refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan

tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a

todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día, en el acto de

la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo

mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada

electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas

sus calidades.

d) plenamente acreditadas

149 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 150:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

150 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Por último, a decir de la Sala Superior, la causa de nulidad

“genérica” de elección es de difícil demostración, dada su

naturaleza y características, donde la inobservancia a los

elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o

incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para

cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante

la prueba indiciaria.

Ahora bien, de la minuciosa lectura realizada al recurso de

inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución

Democrática, este Tribunal Electoral aprecia que, para sostenerse

la afirmación en el sentido de que la autoridad encargada de

preparar y conducir las elecciones vulneró los principios

fundamentales de legalidad, certeza y objetividad, se exponen

hechos y agravios relacionados con los tres temas siguientes:

a) La integración de los Consejos Electorales Distritales y

Municipales, fuera de los plazos previstos en el Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,

lo que ocasionó el inadecuado desarrollo de los programas de

capacitación de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

b) El estado de indefensión en que estuvieron los institutos políticos

que participaron en el proceso electoral, en primer lugar, porque el

Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

de Tabasco no solicitó a la Junta Estatal Ejecutiva investigara los

hechos que afectaban de modo relevante los derechos de los

partidos políticos o al proceso electoral, y en segundo término,

porque se pretendió que una comisión de consejeros, creada a

posteriori, sancionara a los institutos políticos por hechos

consumados antes de que surgiera a la vida jurídica la referida

comisión;

Page 151:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

c) La inequidad en el acceso a los medios de comunicación que

favoreció a la Coalición “Alianza para Todos”; y la intromisión del

Gobierno del Estado, a través de la Policía Estatal de Caminos,

para retirar gran porcentaje de la propaganda política del candidato

del Partido de la Revolución Democrática; y

d) Hechos delictuosos cometidos por militantes del Partido

Revolucionario Institucional.

Con relación a los correspondientes hechos y agravios, el Consejo

Electoral Municipal del Centro, al rendir su informe circunstanciado,

omite hacer pronunciamientos al respecto.

Esta autoridad jurisdiccional procederá al estudio de los motivos de

queja contenidos en los tres temas anteriormente apuntados,

siguiendo el orden en que fueron planteados por el recurrente y

listados por este Tribunal, para lo cual, en cada apartado se

expondrán las disposiciones legales que resulten aplicables, y se

realizará la relación y el examen de los elementos de prueba que

obran en el expediente que se resuelve.

A. Con relación al tema que ha quedado plasmado en el inciso a), cabe señalar lo siguiente:

El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107, fracciones I

y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Tabasco, cuenta con la atribución de vigilar la oportuna

integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos

del Instituto; y la de designar, en el mes de abril del año de la elección

a los Consejeros Electorales que integren los Consejos Electorales

Distritales y Municipales, con base a las propuestas que al efecto

haga el Consejero Presidente y los propios Consejeros Electorales.

151 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 152:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

152 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Las designaciones que se recaigan sobre las personas que se

desempeñarán como Consejeros Electorales Distritales y

Municipales, en términos de los artículos 119, párrafo quinto, y 129,

párrafo quinto, del referido código electoral, pueden ser impugnadas

cuando no se reúna alguno de los requisitos que al efecto se señalan

en ese ordenamiento.

Una vez integrados los Consejos Electorales Distritales y

Municipales, iniciarán sus sesiones dentro de la primera y la

segunda semana del mes de abril del año de la elección, según

corresponda, como se dispone, respectivamente, en el primer

párrafo de los artículos 121 y 131 del código electoral en consulta.

Por otra parte, las Juntas Distritales Electorales, son órganos

temporales que se integran para cada proceso electoral, como se

dispone en el artículo 116, primer párrafo, del código electoral.

Dichas juntas distritales, del 1 al 20 de junio del año de la elección

insaculan, en su caso, de las listas nominales de electores

formuladas con corte al 15 de mayo del mismo año, un 10% de

ciudadanos de cada sección electoral y los ciudadanos que resulten

seleccionados, son convocados para que asistan a un curso de

capacitación que es impartido entre el 21 de junio y el 30 de julio. Así,

entre el 1 y el 15 de agosto, dichas juntas presentan la propuesta de

integración de funcionarios de casillas que será aprobada por los

Consejos Electorales Distritales, y se procede a integrar las mesas

directivas con los ciudadanos seleccionados, a más tardar el 30 de

agosto; ordenándose la publicación de las listas de sus miembros a

más tardar el 15 de septiembre del año en que se celebre la elección;

como se dispone en el artículo 188 del código electoral estatal.

Page 153:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

Por otra parte, relacionado con el tópico que interesa, obran en el

expediente que se resuelve pruebas siguientes, las cuales se

refieren en orden cronológico:

1. Copia certificada del Acuerdo CE/2003/016, del doce de abril de

dos mil tres, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el que se

prorroga el término para instalar los Consejos Electorales

Distritales y Municipales del estado de tabasco, para el proceso

electoral ordinario del 2003, el cual obra de las fojas 491-496 del

Tomo X, que en lo conducente dice:

“... 1. QUE SE INTEGRARON LISTAS DE PROPUESTAS DE

CIUDADANOS PARA OCUPAR LAS VACANTES DE

CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS CONSEJOS

DISTRITALES Y MUNICIPALES, CON BASE EN LA

DOCUMENTACIÓN RECABADA POR LOS CONSEJEROS

ELECTORALES DEL CONSEJO ESTATAL, MISMAS QUE

FUERON ENVIADAS A CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DEL

CONSEJO ESTATAL, CON LA FINALIDAD DE POSIBILITAR SUS

OBSERVACIONES RESPECTO A DICHAS PROPUESTAS.

2. QUE EL DÍA DOS DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, LOS

INTEGRANTES DEL CONSEJO ESTATAL, CELEBRARON

REUNIÓN DE TRABAJO CON LA FINALIDAD DE PRESENTAR

OBSERVACIONES RESPECTO DE LOS CIUDADANOS

PROPUESTOS PARA OCUPAR LAS VACANTES DE

CONSEJEROS ELECTORALES DISTRITALES Y MUNICIPALES,

Y EN EL DESARROLLO DE DICHA REUNIÓN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN

NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, ALIANZA

SOCIAL, EXPRESARON VERBALMENTE Y POR ESCRITO OBSERVACIONES, PRESENTANDO ADEMÁS DOCUMENTALES PARA SUSTENTAR SUS MANIFESTACIONES, RESPECTO DE LOS CIUDADANOS

PROPUESTOS PARA OCUPAR LOS CARGOS DE CONSEJEROS

ELECTORALES DISTRITALES Y MUNICIPALES, ASÍ COMO DE

153 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 154:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

154 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

ALGUNOS CIUDADANOS QUE SE HABÍAN DESEMPEÑADO EN

PROCESOS ELECTORALES PASADOS EN EL CARGO DE

CONSEJEROS ELECTORALES.

3. QUE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO ESTATAL DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, FUERON CONVOCADOS A SESIÓN EXTRAORDINARIA, PARA EL DÍA MIÉRCOLES NUEVE DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO; SESIÓN EN LA QUE A PETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CON EL FIN DE CONTAR CON EL TIEMPO NECESARIO PARA ANALIZAR LAS PROPUESTAS PRESENTADAS POR EL CONSEJO ESTATAL, SE ACORDÓ RETIRAR LOS PUNTOS CINCO Y SEIS DEL ORDEN DEL DÍA REFERENTES A LA DESIGNACIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO 2003, Y LA FIJACIÓN DE LA DIETA DE ASISTENCIA QUE PERCIBIRÁN LOS ÓRGANOS TEMPORALES ALUDIDOS.

4. EN FECHA DIEZ DE ABRIL DEL AÑO QUE TRANSCURRE, SE

LLEVO A EFECTO REUNIÓN DE TRABAJO DEL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, A LAS QUE ASISTIERON REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO, Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; VERTIENDO LAS OBSERVACIONES QUE CONSIDERARON PERTINENTES LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, RESPECTO DE LOS CIUDADANOS PROPUESTOS PARA OCUPAR LOS CARGOS DE CONSEJEROS ELECTORALES DISTRITALES Y MUNICIPALES; Y A PETICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SE LE CONCEDIÓ UN TÉRMINO PERENTORIO PARA PRESENTAR SUS OBSERVACIONES A FENECER A LAS DOCE HORAS DEL DÍA ONCE DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, PRESENTANDO DICHAS OBSERVACIONES DENTRO DEL TÉRMINO REFERIDO.

5. QUE EN VIRTUD DE LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS

POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EL CONSEJERO PRESIDENTE Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES SE DIERON A LA TAREA DE ANALIZAR TODAS Y CADA UNA DE ESTAS OBSERVACIONES, PONDERANDO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 120 Y 130 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, APLICABLE EN LO COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, CONFORME A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, INTEGRANDO LAS PROPUESTAS DEFINITIVAS.

6. QUE DE LOS CONSIDERANDOS ANTERIORES SE DESPRENDE

LA IMPORTANCIA DE QUE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DISTRITALES Y MUNICIPALES, RECAIGAN EN CIUDADANOS IDÓNEOS PARA OCUPAR ESOS CARGOS, COLIGIÉNDOSE QUE TAL DESIGNACIÓN REVISTE UN ANÁLISIS METICULOSO.

7. QUE LOS ARTÍCULOS 121 Y 131 DEL CÓDIGO DE

INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL

Page 155:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

ESTADO DE TABASCO, APLICABLE EN LO COMPATIBLE CON LA NORMA MÁXIMA ESTATAL, ESTABLECEN LA OBLIGATORIEDAD DE QUE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES INICIEN SUS SESIONES DENTRO DE LA PRIMERA SEMANA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DE LA ELECCIÓN Y LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES DENTRO DE LA SEGUNDA SEMANA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DE LA ELECCIÓN.

8. QUE EL MÁXIMO ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL PAÍS EN

MATERIA ELECTORAL HA SOSTENIDO EL CRITERIO DE COMO DEBE INTERPRETARSE CUANDO EN EL PRECEPTO LEGAL SE ESTABLEZCA EL VOCABLO “PRIMERA SEMANA DEL MES” EN ESE SENTIDO DEBE ENTENDERSE COMO UNA SEMANA COMPLETA, ES DECIR, LA QUE MEDIA ENTRE EL PRIMER DOMINGO DEL MES Y CONCLUYE EL SÁBADO SIGUIENTE. LO ANTERIOR TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE DEBE DE GARANTIZAR TODO ORDEN NORMATIVO, ANTE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO EXPRESO; CRITERIO QUE SE ENCUENTRA IDENTIFICADO CON EL RUBRO: PRIMERA SEMANA DEL MES, SU INTERPRETACIÓN ANTE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO EXPRESO (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

9. QUE DADO LO ANTERIOR SE HACE DIFÍCIL INICIAR LAS

SESIONES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES Y MUNICIPALES, EN SU CASO, DENTRO DE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 121 Y 131 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, POR LO QUE SE HACE NECESARIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 33, DEL ORDENAMIENTO INVOCADO, MODIFICAR EL PLAZO FIJADO AMPLIÁNDOLO PARA EL INICIO DE SUS SESIONES. DE CONFORMIDAD CON LOS CONSIDERANDOS ANTES EXPUESTOS Y CON FUNDAMENTO EN LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA EN LOS ARTÍCULOS, 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, 33, Y 107 FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, APLICABLE EN LO COMPATIBLE CON EL PRIMER ORDENAMIENTO INVOCADO, ESTE CONSEJO ESTATAL TIENE A BIEN EMITIR EL SIGUIENTE:

A C U E R D O PRIMERO.- SE MODIFICA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA EL INICIO DE LAS SESIONES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES Y MUNICIPALES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO 2003, AMPLIÁNDOSE INCLUSIVE HASTA LA ÚLTIMA SEMANA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2003. ...”

2. Copia certificada del Acuerdo CE/2003/018, del doce de abril de

dos mil tres, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana de Tabasco, en el que se designa a los

Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y los Consejos

155 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 156:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

156 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Municipales, con motivo del proceso electoral ordinario del año

2003, y el cual obra de la foja 503 a 527 del Tomo X.

3. Copia certificada del Acuerdo CE/2003/025, del treinta y uno de

mayo de dos mil tres. Dicho documento que corre agregado a fojas

567 a 572 del Tomo X de los autos en que se resuelve, asienta que

el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Tabasco, al hacer modificaciones a los plazos

contenidos en las fracciones I, II y V del artículo 188 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, en lo que

interesa, acordó:

“... TERCERO.- EL PLAZO PARA QUE LAS JUNTAS ELECTORALES DISTRITALES NOTIFIQUEN A LOS CIUDADANOS SELECCIONADOS PARA QUE RECIBAN EL CURSO DE CAPACITACIÓN CORRESPONDIENTE SERÁ DEL 14 DE JULIO AL 3 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, Y EL CURSO SE IMPARTIRÁ DEL 21 DE JULIO AL 18 DE OCTUBRE INCLUSIVE, DEL AÑO 2003. CUARTO.- CADA JUNTA ELECTORAL DISTRITAL INTEGRARÁ UNA LISTA DE CIUDADANOS CAPACITADOS CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS DESCRITOS EN EL PRESENTE ACUERDO, DEBIENDO PRESENTARLA PARA SU APROBACIÓN, EN CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 188 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, ANTE EL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL RESPECTIVO, EN PERÍODO COMPRENDIDO DEL 25 AL 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2003. LOS CIUDADANOS PROPUESTOS DEBERÁN SER APTOS Y CUBRIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 135 DEL PROPIO CÓDIGO COMICIAL LOCAL. QUINTO.- QUEDAN INCÓLUMES LAS FRACCIONES III, V, VI, VII, Y VIII DEL PÁRRAFO PRIMERO, ASÍ COMO LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO ATINENTE. ...”

4. Copia certificada de la acta administrativa levantada el primero

de octubre de dos mil tres, que obra a fojas 413 a 414 Tomo XII de

autos, y la cual, en la parte que interesa, asienta:

“... TODA VEZ QUE LOS SERVICIOS QUE HA VENIDO PRESTANDO EL C. LICENCIADO JUAN CORREA LÓPEZ, DIRECTOR DE ORGANIZACIÓN Y CAPACITACIÓN ELECTORAL , EN EL INSTITUTO

Page 157:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, YA NO SON SATISFACTORIOS PARA EL CARGO QUE LE FUE ASIGNADO EL CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES Y QUE VIENE DESEMPEÑANDO DESDE EL DIECISÉIS DE MARZO DEL MISMO AÑO, SE DETERMINA EL CESE Y BAJA DEFINITIVA AL CIUDADANO LICENCIADO JUAN CORREA LÓPEZ, DEL CARGO QUE VIENE DESEMPEÑANDO COMO DIRECTOR DE ORGANIZACIÓN Y CAPACITACIÓN ELECTORAL EN ESTE ÓRGANO ELECTORAL, LO ANTERIOR, POR ASÍ CONVENIR A LOS INTERESES DE ESTE INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO...”

5. Copia fotostática de la nota periodística siguiente: Fuente:

“Tabasco Hoy”. Sección: Elecciones Estatales”. Fecha: 2 de octubre

de 2003. Página 17. Encabezados de la nota: “Cesa IEPCT a Juan

Correa. Es removido por Martín Rueda de León de la Dirección de

Organización y Capacitación ante las denuncias de deficiencia en

su labor presentadas por seis partidos.”

Este Tribunal Electoral de Tabasco, después de examinar las

pruebas marcadas con los números 1, 2 y 3, a las cuales les

confiere valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los

artículos 321, fracción I, inciso a), y 322, fracción I, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales, llega a la firme

convicción de que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, prorrogó los plazos para la instalación de

los Consejos Electorales Distritales y Municipales, así como la

capacitación de las personas que se desempeñarían como

funcionarios de las mesas directivas de casilla; con base en la facultad que expresamente le confiere la segunda parte del artículo 33 del código en cita, el cual establece: “El Consejo

Estatal, podrá modificar los plazos fijados a las diferentes etapas del

proceso electoral en elecciones ordinarias..., cuando a su juicio haya

imposibilidad para realizar, dentro de aquellos, los actos señalados

por este Código”.

Además, debe precisarse que la ampliación del plazo para la

instalación de los Consejos Electorales Distritales y Municipales

que acordó el Consejo Estatal, como se refiere en la primera de las

157 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 158:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

158 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

pruebas que se analizan, obedeció, por una parte, a las distintas

observaciones que realizaron los diferentes institutos políticos,

dentro de los cuales se encuentra el Partido de la Revolución

Democrática; y por otra parte, debido a que para el nombramiento

de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, se

precisaba un análisis meticuloso de las diferentes propuestas y

observaciones formuladas, con el objeto de que los nombramientos

recayeran en personas que reunieran el perfil idóneo para

desempeñar tal función.

Por otro lado, resulta falso el argumento del partido político

recurrente, en el sentido de que la instalación retardada de los

Consejos Electorales Distritales y Municipales, hubiera traído como

consecuencia que el inadecuado desarrollo de los programas de

capacitación de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Al respecto, conviene señalar que el artículo 188, fracción V, del

código electoral estatal, establece que los cursos de capacitación

que se imparten a los ciudadanos seleccionados para integrar las

mesas directivas de casilla, se debe realizar en un período de

cuarenta días, que se comprende desde el veintiuno de junio y

hasta el treinta de julio.

En el Acuerdo CE/2003/25, punto “TERCERO”, se establece que

los referidos cursos de capacitación se impartieron del veintiuno de

julio al dieciocho de octubre de este año, es decir, hasta un día

antes al día de la jornada electoral; lo que implica, que el período de

capacitación para los funcionarios de las mesas directivas de casilla

fue de cincuenta y ocho días, y que inclusive, fue impartido cuando

ya se había realizado la publicación de las listas de los integrantes

de las casillas el quince de septiembre del año que transcurre, lo

que conlleva a estimar que fue una capacitación electoral reforzada.

Page 159:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

Esta situación, lejos de suponer una inadecuada capacitación, lleva

a este Tribunal Electoral, a tener la firme convicción de que los

miembros de las mesas de casillas, durante las pasadas elecciones

municipales efectuadas en Centro, actuaron dentro de los

márgenes que establece el código electoral, tan es así, que como

ha quedado expuesto en los considerandos que anteceden, de las

irregularidades que alegó el recurrente en las 111 casillas

analizadas, solamente resultó fundado el motivo de la queja en 7 de

ellas.

Por ende, las medidas tomadas por el Consejo Estatal, en la etapa

de preparación de la elección y que hasta ahora se discuten, no

pueden estimarse, como así lo hace el recurrente, infractoras de los

principios fundamentales de legalidad, certeza y objetividad; ni

tampoco, que hubieran dado origen a una inadecuada capacitación

de los funcionarios que actuaron en las mesas directivas de casilla.

Aunado a lo anterior, en el Tomo XIII, de la foja 361 a la 378, obra

el “Informe que rinde la Dirección de Organización y Capacitación

Electoral, respecto de la Capacitación Electoral”, de fecha trece de

octubre de dos mil tres, en el cual se reflejan las labores de

capacitación impartida a los funcionarios de las mesas directivas de

casilla.

Por otro lado, con relación a los medios de prueba identificados con

los números 4 y 5, cabe señalar que no resultan idóneos para

apoyar las pretensiones de la parte recurrente, toda vez que, aun

cuando se hubiera dado el cese de Juan Correa López, como

Director de Organización y Capacitación Electoral del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el pasado

primero de octubre, como se refiere en la nota periodística de

referencia; esta circunstancia no puede estimarse que haya influido

en los programas de capacitación para los funcionarios de las

mesas directivas de casilla, pues como ya se expuso, la mayoría de

159 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 160:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

160 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

las supuestas irregularidades que alegó el quejoso no quedaron

demostradas.

Por lo antes expuesto, y toda vez que la parte recurrente incumple

con la carga de probar sus afirmaciones, como se lo impone el

último párrafo del artículo 325 del código estatal electoral, el

concepto de agravio analizado se declara infundado.

B. En lo relativo al tema que ha sido listado como inciso b), cabe

hacer las anotaciones siguientes:

El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, en términos de lo previsto en la fracción XII del artículo

107 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene

la atribución de solicitar a la Junta Estatal Ejecutiva investigue por

los medios a su alcance, los hechos que afecten de modo relevante

los derechos de los partidos políticos o al proceso electoral.

Por otro lado, es atribución de la Junta Estatal Ejecutiva del

Instituto, vigilar el cumplimiento de las normas aplicables a los

partidos políticos y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas

de ambos, como se dispone en la fracción III del artículo 111 del

citado ordenamiento.

En el expediente que se estudia, corren agregadas las pruebas que

enseguida se relacionan:

1. Copia certificada del Acuerdo CE/2003/056, emitido el veinte de

septiembre de dos mil tres por el Consejo Estatal del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el

cual, se integra la Comisión de Faltas y Quejas Administrativas, en

los términos siguientes:

Page 161:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

“PRIMERO.- SE CONSTITUYE LA COMISIÓN DE “QUEJAS Y FALTAS ADMINISTRATIVAS”, PARA QUE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O EN DADO CASO LA COALICIÓN ACREDITADOS ANTE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, O LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O DE LA COALICIÓN ACREDITADOS ANTE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES O MUNICIPALES, REALICEN LAS DENUNCIAS CORRESPONDIENTES. SEGUNDO.- LA COMISIÓN A QUE SE REFIERE EL PUNTO QUE ANTECEDE, SE INTEGRARÁ POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES: JAVIER MINAYA VELUETA, ENRIQUE GALLAND MARQUES, MARTÍN RUEDA DE LEÓN CASTILLO, NOMBRANDO COMO PRESIDENTE AL PRIMERO DE LOS MENCIONADOS, Y LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTEGRANTES DEL CONSEJO ESTATAL, QUE LO SOLICITEN ANTE LA SECRETARÍA EJECUTIVA, A EFECTO DE QUE NOMBREN A SUS REPRESENTANTES EN CASO DE QUE DESEEN FORMAR PARTE DE LA REFERIDA COMISIÓN; ASÍ COMO UN SECRETARIO TÉCNICO, QUE SERÁ EL DIRECTOR DE ORGANIZACIÓN Y CAPACITACIÓN ELECTORAL. TERCERO.- LA COMISIÓN A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ACUERDO, SERÁ RESPONSABLE DE TRAMITAR Y ANALIZAR LAS QUEJAS SOBRE LAS CONDUCTAS U OMISIONES QUE PUEDAN CONSTITUIR FALTAS ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 333 AL 340, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, A EFECTO DE CONOCERLAS, Y EN SU CASO, DE FORMULAR EL DICTAMEN PARA QUE EL CONSEJO ESTATAL, DE SER DE SU COMPETENCIA, IMPONGA LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES O EN SU CASO LAS REMITA A LAS INSTANCIAS COMPETENTES. CUARTO.- PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PUNTO ANTERIOR, LA COMISIÓN EMITIRÁ EL PROYECTO DE “LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y DE LAS SANCIONES”, EL CUAL SERÁ PUESTO A CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL. QUINTO.- LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES Y MUNICIPALES COADYUVARÁN EN EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE SE SEÑALEN EN LOS LINEAMIENTOS. SEXTO.- LA COMISIÓN A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ACUERDO SERÁ DE CARÁCTER PERMANENTE. ...”

2. Copia certificada del Proyecto de Acuerdo CE/2003/(063), del

Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Tabasco, en el que se propone la aprobación de

“LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL CONOCIMIENTO

Y TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS Y FALTAS

ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN EL TÍTULO TERCERO,

DEL LIBRO SÉPTIMO DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y

PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE

161 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 162:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

162 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

TABASCO”, presentados por la Comisión de Quejas y Faltas

Administrativas del citado Instituto Electoral. Dicho documento

obra en las fojas 1028 a 1044 del tomo X.

3. Copias certificadas de las quejas administrativas presentadas

por los agraviados, en las fechas que se indican en el cuadro

siguiente:

QUEJOSO FECHA Y HORA DE PRESENTACIÓN

COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS 01 DE NOVIEMBRE DE 2003. 10:27 HRS.

COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS 31 DE OCTUBRE DE 2003. 20:28 HRS.

COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS 31 DE OCTUBRE DE 2003. 20:33 HRS.

COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS 10 DE SEPTIEMBRE DE 2003. 15: 00 HRS.

COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS 10 DE SEPTIEMBRE DE 2003. 10:00 HRS.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 10 DE OCTUBRE DE 2003. 13:03 HRS.CÉDULA DE PUBLICACIÓN DE NOTIFICACIÓN

DE QUEJA ADMINISTRATIVA 01 DE OCTUBRE DE 2003. 12:10 HRS.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2003. 18:50 HRS.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 18 DE OCTUBRE DE 2003 23:47 HRS. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 13 DE OCTUBRE DE 2003. 23:45 HRS.PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 14 DE OCTUBRE DE 2003. 17:27 HRS.PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 14 DE OCTUBRE DE 2003. 17:45 HRS.PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 18 DE OCTUBRE DE 2003. 23:49 HRS.PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 18 DE OCTUBRE DE 2003. 23:46 HRS.PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 18 DE OCTUBRE DE 2003. 23:50 HRS.PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 01 DE OCTUBRE DE 2003. 20:00 HRS.

DELEGADO MUNICIPAL HUIMANGUILLO 01 DE OCTUBRE DE 2003. 20:00 HRS.PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 01 DE OCTUBRE DE 2003. 21:00 HRS.PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 02 DE OCTUBRE DE 2003. 19:50 HRS.PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 04 DE OCTUBRE DE 2003. 10:30 HRS.PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 04 DE OCTUBRE DE 2003. 13:12 HRS.PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 04 DE OCTUBRE DE 2003. 10:30 HRS.

ARTURO ABREU CANDIDATO DEL PRD 11 DE SEPTIEMBRE DE 2003. 11:48 HRS.

COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS 14 DE SEPTIEMBRE DE 2003. 11:41 HRS.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003. 22:40 HRS.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003. 22:42 HRS.

COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS 04 DE SEPTIEMBRE DE 2003. 21:39 HRS.

C. LENIN MORALES GIL 02 DE OCTUBRE DE 2003. 10: 45 HRS.COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS 06 DE OCTUBRE DE 2003. 20:43 HRS.REYNA LETICIA VENTURA CUPIDO 14 DE OCTUBRE DE 2003. 19:42 HRS.

COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS 06 DE OCTUBRE DE 2003. 20: 48 HRS.

COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS 07 DE OCTUBRE DE 2003. 16:18 HRS.COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS 05 DE OCTUBRE DE 2003. 18:00 HRS.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 10 DE OCTUBRE DE 2003. 9:30 HRS.

Page 163:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

De las pruebas antes precisadas, a las cuales se les confiere valor

probatorio pleno en términos de los artículos 321, fracción I, inciso

b), y 322, fracción I, del código electoral estatal; esta autoridad llega

a la conclusión de que, en sentido contrario a lo que sostiene el

partido recurrente, los partidos políticos que participaron en la

contienda electoral no estuvieron en un “estado de indefensión”, tan

es así, que tuvieron a su alcance y pusieron en marcha los medios

para hacer valer las supuestas irregularidades que, en su opinión,

se suscitaron en diversas fechas.

Por otra parte, cabe hacer mención que la creación de la Comisión

de Faltas y Quejas Administrativas, no es un órgano sancionador,

como lo afirma la parte recurrente, ya que en términos del punto

“TERCERO” del Acuerdo CE/2003/056, solamente le corresponde

tramitar y analizar las quejas sobre las conductas u omisiones que

puedan constituir faltas administrativas previstas en los artículos

333 al 340 del código electoral estatal, a efecto de conocerlas, y

en su caso, de formular el dictamen para que el Consejo Estatal,

si fueran de su competencia, imponga las sanciones que al efecto

resulten aplicables, o en su defecto, las remita a las instancias

correspondientes.

En consecuencia, es INFUNDADO el concepto de agravio

examinado.

C. Respecto del tema que ha sido señalado como c), en el Tomo X,

de la foja 250 a la 310, obran distintas gráficas relacionadas con el

Monitoreo efectuado por el Departamento de Comunicación Social

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en

el que se demuestra, de manera general, los porcentajes y la

duración de la participación que tuvieron en los medios de

comunicación social, los diversos institutos políticos que

contendieron durante la pasada jornada electoral.

163 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 164:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

164 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Con independencia de los resultados que pudieran arrojar las

gráficas de líneas y pasteles que se contienen en el sondeo de

referencia, un punto destacable, sin lugar a dudas, lo constituye

el hecho de que la difusión de las plataformas electorales de los

partidos políticos y las actividades de sus candidatos, en la

prensa, radio y televisión estatales, se divulgaron en todo el

territorio de la entidad, y no de manera preferente en determinada

región, como lo podría ser el Municipio de Centro.

En este orden de ideas, de haberse dado la inequidad en el acceso

a los medios de comunicación que alega el recurrente, con la

finalidad de privilegiar a los candidatos de la Coalición “Alianza para

Todos”, tal circunstancia hubiera afectado la libertad del voto

ciudadano; y por consecuencia, los resultados de la jornada

electoral celebrada el pasado diecinueve de octubre, no hubieran

beneficiado en lo más mínimo al Partido de la Revolución

Democrática.

Sin embargo, como es del dominio público, el partido político ahora

recurrente alcanzó la votación mayoritaria en once distritos

electorales uninominales (I.- Balancán, II.- Cárdenas, III.- Centla,

VII.- Cunduacán, IX.- Huimanguillo, XI.- Jalpa de Méndez, XII.-

Jonuta, XIII.- Macuspana, XVII.- Teapa, XIX.- Cárdenas Poniente, y

XX.- Centro Oriente) y once ayuntamientos (Balancán, Cárdenas,

Centla, Cunduacán, Huimanguillo, Jalpa de Méndez, Jonuta,

Macuspana, Nacajuca, Paraíso y Teapa), así como seis curules por

el principio de representación proporcional (tres en cada una de las

dos circunscripciones plurinominales). Lo anterior puede verificarse

en la página electrónica del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Tabasco, en la dirección: www.iepct.org.mx.

Así las cosas, se advierte que el Partido de la Revolución

Democrática, obtuvo el primer lugar de la votación, en un número

Page 165:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

mayor de distritos y municipios, que los demás contendientes

políticos; por lo que en tales condiciones, resulta carente de

sustento lógico la afirmación del impugnante, en el sentido de que

el supuesto acceso inequitativo a los medios de comunicación, en

prensa, radio y televisión, haya beneficiado a la Coalición “Alianza

para Todos”, en perjuicio del recurrente.

Con apoyo en lo antes expuesto, el motivo de queja resulta

INFUNDADO.

D. Por cuanto atañe a los supuestos hechos delictuosos cometidos

por representantes del Partido Revolucionario Institucional,

señalados en el inicial punto d), en los autos que se resuelven

corren agregadas los siguientes medios de prueba:

1. Copia certificada de la averiguación previa AMPEDE-II-011/2003,

iniciada con la denuncia por comparecencia presentada el veintiuno

de octubre de dos mil tres, por la ciudadana ANA BERTHA QUERO

GÓMEZ, la cual corre agregada de la foja 353 a la 357 de las

actuaciones que integran el Tomo VII.

2. Copia certificada de la averiguación previa AMPEDE-II-012/2003,

iniciada con la denuncia por comparecencia presentada el

veintisiete de octubre de dos mil tres, por el ciudadano MILLÁN

ALDASORO SÁNCHEZ, que se consulta de la foja 358 a la 361 del

Tomo VII.

3. Copia certificada de la averiguación previa AMPEDE-II-013/2003,

iniciada con la denuncia por comparecencia presentada el

veintisiete de octubre de dos mil tres, por el ciudadano MILLÁN

ALDASORO SÁNCHEZ, misma que obra de la foja 358 a la 361del

Tomo VII.

165 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 166:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

166 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

También obran en actuaciones, de las fojas 366 a 377 del citado

Tomo VII, las notas periodísticas que a continuación se mencionan:

4. Copia fotostática de la nota periodística siguiente: Fuente: “La

Verdad”. Sección: no se específica. Fecha: 1 de octubre de 2003.

Página 9. Encabezados de la nota: “Exige el PAN renuncia de

Martín Rueda de León. Enumeran las “acciones arbitrarias”

cometidas por el presidente del IEPC.”

5. Fuente: “Tabasco Hoy”. Sección: “Elecciones estatales”. Fecha:

27 de octubre de 2003. Página 19. Encabezados de la nota:

“Exigirá Abreu se investigue el uso del dinero federal. Evidencia el

ex candidato a diputado por el PRD las irregularidades cometidas

con recursos del ramo 33 por sus homólogos del PRI-PVEM”.

6. Fuente: “Diario Olmeca”. Sección: “Voto Crucial 2.0.0.3.

Reacciones”, Fecha: 27 de octubre de 2003. Página 6. Encabezado

de la nota: “Impugnará Adán López ante el TET”.

7. Fuente: “Rumbo Nuevo”. Sección: “Local”. Fecha: 26 de octubre

de 2003. Página 3. Encabezados de la nota: “Presenta Adán

Augusto pruebas del fraude electoral en el Centro.” “En

conferencia de prensa el candidato perredista enumeró a los

medios de comunicación las anomalías que se registraron durante

la jornada electoral efectuada el pasado domingo, destacando la

sustitución de funcionarios de casilla”.

8. Fuente: “Milenio Tabasco”. Sección: no específica. Fecha: 26

de octubre de 2003. Página 3. Encabezados de la nota: “Exhibe

pruebas de presunto fraude electoral”. “Pide el PRD anulación de

comicios en Centro.” “Anuncia que impugnará ante los tribunales

electorales locales y federales los resultados de la elección;

Asegura que ganó con diferencia de mil 78 votos.”

Page 167:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

9. Fuente: “Reforma”. Sección: Estados. Fecha: 26 de octubre de

2003. Página 28A. Encabezado de la nota: “Piden anular

elecciones en la capital tabasqueña.”

10. Fuente: “El Universal”. Sección: Los Estados. Fecha: 26 de

octubre de 2003. Página A30. Encabezados de la nota: “Denuncia

fraude candidato perredista. Muestra López Hernández pedazos de

boletas electorales quemadas en Villahermosa.”

Del contenido de las notas periodísticas antes señaladas, este

Tribunal Electoral no puede desprender válidamente indicios que

sustenten las irregularidades que alega el Partido de la

Revolución Democrática, ya que los ejemplares periodísticos de

referencia contienen, entre otras cosas, notas y reportajes

informativos, transcripciones de entrevistas, de discursos, textos sin

signante, narraciones de eventos, etcétera.

Debe recordarse que el artículo 322 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, prevé que los

medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las

reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en

cuenta que las documentales privadas, suponiendo que tuvieran

este carácter las que se comentan en la especie, de conformidad

de conformidad con la fracción II del citado numeral 322, gozan de

eficacia probatoria plena cuando a juicio de juzgador, de los demás

elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la

verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden

entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos

afirmados.

Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de las

publicaciones periodísticas relativas a distintas fechas, atendiendo a

los principios y reglas referidos, lo más que podrían acreditar las

167 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 168:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

168 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue

difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos

que en los mismos se describen o narran hubieren acontecido en

los términos en los que se sostienen en las mismas.

Lo anterior es así, toda vez que la mera publicación o difusión de

una información por un medio de comunicación no trae aparejada,

indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta,

pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas

fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de

que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la

noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya

sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal

interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su

recolección y preparación.

Desde luego, esta autoridad no pone en duda la fuerza indiciaria,

mayor o menor, que puedan tener las notas periodísticas de mérito

en las averiguaciones previas señaladas en los apartados 1, 2 y 3

anteriores, o dentro de algún proceso penal; sin embargo, este

Tribunal Electoral de Tabasco considera que establecer, con apoyo

en las mismas, la certidumbre de la autoría del Partido

Revolucionario Institucional respecto de las irregularidades

denunciadas, en cierto modo, implicaría también fincar una

responsabilidad colateral para las personas que han sido

identificadas con tal instituto político, pues de manera implícita se

estaría prejuzgando sobre la presunta responsabilidad, o incluso

culpabilidad, de los individuos denunciados, situación que sería

contraria a la garantía de seguridad jurídica de observar las

formalidades del procedimiento que, como pauta del principio de

legalidad, se dispone en el artículo 14, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Page 169:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

Por tal razón, si con base en las denuncias de referencia, las

cuales, integran averiguaciones previas inconclusas, en la que no

se ha ejercido la acción penal correspondiente, este órgano

jurisdiccional tuviera por acreditados los hechos denunciados, en

este caso, el fallo que se emita resultaría carente de motivación,

pues en la especie no existen razones o causas suficientes que lo

sustenten, situación que pondría en incertidumbre la alta

encomienda del Tribunal Electoral de Tabasco, pues su actuación

estaría apartada de los principios de constitucionalidad y legalidad a

los que debe estar sujeto, y a los que por disposición de la Ley

Suprema del Estado, debe preservar al momento de resolver

cualquiera de los medios de impugnación que son puestos a su

conocimiento.

Por otro lado, hasta este momento, tales declaraciones sólo

reportan para esta autoridad jurisdiccional, el punto de vista

unilateral y subjetivo de los denunciantes.

Finalmente, cabe destacar que las denuncias referidas se

rindieron con posterioridad a la fecha en que supuestamente se

dieron los hechos; por lo que al no haberse producido tales

testimonios con la inmediatez necesaria, el valor de su dicho se

ve disminuido.

En este orden de ideas, se considera INFUNDADO este concepto

de queja.

DÉCIMO. Al resultar FUNDADOS los agravios formulados por el

Partido de la Revolución Democrática, por cuanto hace a las

casillas siguientes: Por la causal prevista en la fracción V, del

artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco, las casillas 0242C2, 0264C1 y

la 0481C1; y, por la causal prevista en la fracción VI, del referido

artículo, las casillas 0234C3, 0460B, 0463C1 y 0490B, el Pleno del

169 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 170:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

Tribunal Electoral de Tabasco declara la nulidad de la votación

recibida en las siete casillas antes citadas.

En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación

anulada, a cada partido político cuyos datos constan en las actas

de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia; cantidades

que se precisan en el cuadro siguiente:

CA

SIL

LAS

C

NR N P

ANDIDATOS VO

EGISTRADOS

OTOS ULOS

T

C

OTALES OR

ASILLA

0234 C3 1 0 0 2 236 67 83 81 1 0 1

0242 C2 0 0 0 6 254 63 112 69 0 4 0

0264 C1 0 0 0 3 236 45 102 85 0 1 0

0460 B 1 0 0 9 332 69 127 125 0 1 0

0463 C1 0 1 0 8 310 66 120 114 0 1 0

0481 C1 2 0 0 7 301 92 106 90 3 0 1

0490 B 1 1 0 4 202 33 79 78 4 1 1

TOTALESPOR

PARTIDO

5 2 0 39 1,871 435 729 642 8 8 3

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y en

conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, primer párrafo,

fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Tabasco, el Pleno de este Tribunal Electoral, procede

a MODIFICAR los resultados consignados en el Acta de Cómputo

Municipal de la Elección de Presidente Municipal y Regidores por el

principio de Mayoría Relativa, correspondiente al Municipio de

Centro, Tabasco, para quedar en los términos siguientes:

RESULTADOS CONSIGNADOS

EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL

MODIFICADO

33,300 435 32,865

66,833 729 66,104

53,390 642 52,748

170 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 171:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL

MODIFICADO

509 8 501

719 8 711

157 3 154

403 5 398

122 2 120

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 48 0 48

VOTOS VÁLIDOS 155,481 1,832 153,649

VOTOS NULOS 4,000 39 3,961

VOTACIÓN TOTAL 159,481 1,871 157,610

DÉCIMO PRIMERO. Toda vez que con la recomposición del

cómputo que antecede, la Coalición “Alianza para Todos”,

conserva el mayor número de votos emitidos en la Elección de

Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría

Relativa, celebrada el 19 de octubre del año dos mil tres, en el

Municipio de Centro, Tabasco, tal como se consigna en el

cómputo modificado que antecede, se CONFIRMA la declaración

de validez de la citada elección, y el otorgamiento de la

Constancia de Mayoría y Validez expedida a favor de los

candidatos registrados en la planilla de la Coalición “Alianza para

Todos”.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además,

en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo tercero, fracción VIII,

63 bis, párrafos primero, segundo y tercero, fracción III, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

326, párrafo tercero, 327 y 329, fracción II, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Tabasco; se

171 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

Page 172:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

172 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

RESUELVE PRIMERO. Se DESECHA el recurso de inconformidad por cuanto

hace a las casillas que se señalan en el considerando SEGUNDO

APARTADO A) de esta resolución.

SEGUNDO. Se DECLARA FUNDADO el agravio hecho valer por el

Partido de la Revolución Democrática, únicamente por lo que hace a

las casillas 0234C3, 0242C2, 0264C1, 0460B, 0463C1, 0481C1 y 0490B, instaladas en el Municipio de Centro, en términos de los

considerandos SEXTO y SÉPTIMO de esta resolución.

TERCERO. Se MODIFICAN los resultados consignados en el Acta

de Cómputo Municipal, de la elección de Presidente Municipal y

Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, del Municipio de

Centro, Tabasco, celebrada el diecinueve de octubre del año dos

mil tres, para quedar en los términos precisados en el considerando

DÉCIMO, de esta resolución, y en consecuencia el cómputo

modificado plasmado en esta sentencia sustituye al Acta de

Cómputo Municipal impugnada.

CUARTO. Se CONFIRMA la Declaración de Validez de la citada

elección de Presidente Municipal y Regidores por el Principio de

Mayoría Relativa del Municipio de Centro, Tabasco.

QUINTO. Se CONFIRMA el otorgamiento de la Constancia de

Mayoría y Validez, otorgada a favor de la planilla de candidatos

propuesta por la Coalición “Alianza para Todos”.

SEXTO. NOTIFÍQUESE personalmente, al actor Partido de la

Revolución Democrática, en el inmueble ubicado en Avenida

Gregorio Méndez número 713, Colonia Centro de esta Ciudad; y al

tercero interesado Coalición “Alianza Para Todos”, en el inmueble

Page 173:  · TET-RI-014/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI- 014/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL

TET-RI-014/2003

ubicado en Paseo de la Sierra número 103, Colonia Reforma de

esta Ciudad Capital; por oficio al Consejo Estatal del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, quien a su vez,

en forma inmediata deberá hacerla del conocimiento del Consejo

Electoral Municipal de Centro, y a la Oficialía Mayor del Congreso

del Estado, acompañando copia certificada de la presente

resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Tabasco.-

SÉPTIMO. En su oportunidad, ARCHÍVESE el presente expediente

como asunto total y definitivamente concluido.

ASÍ LO RESOLVIERON POR UNANIMIDAD DE VOTOS, LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN ESTE TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, ANTE EL SECRETARIO GENERAL, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.

SEGUIDAMENTE SE PÚBLICO LA PRESENTE RESOLUCIÓN

DE FECHA NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES, EN LA

LISTA DE ESTRADOS DE ESTE TRIBUNAL. CONSTE

173 TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO