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TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PROCESAL PENAL MAYO 2011 Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia VIOLACIÓN. SE ACTUALIZA EL CONCURSO REAL HOMOGÉNEO DE DELITOS CUANDO UN MISMO SUJETO ACTIVO COMETE DOS O MÁS ILÍCITOS IGUALES EN CONTRA DEL MISMO PASIVO, REALIZADOS EN DISTINTO TIEMPO (ARTÍCULOS 182 Y 183 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ANTES DE SU REFORMA Y REUBICACIÓN, PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE 2010). Los elementos del delito de violación, a que se refieren los artículos 182 y 183 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, antes de su reforma y reubicación, son los siguientes: a) por medio de la violencia física o moral; b) se tenga cópula, entendida como la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima de cualquier sexo (ya sea menor de catorce años, o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistir); y, c) que sea por la vía vaginal, anal u oral. Tomando en consideración que dicho ilícito es de naturaleza instantánea, porque en el mismo momento en que se actualiza la conducta punible se produce el resultado, en el supuesto de que el sujeto activo agote los elementos típicos en el cuerpo de la víctima, encaminados en cada ocasión a consumar dicho ilícito, pero en diversos momentos, siempre que entre ellos hubiere secuela y separación en el tiempo, se lesiona el bien jurídico tutelado, por lo que debe considerarse que se actualiza el concurso real homogéneo de delitos. En este caso, no puede hablarse de un delito continuado, porque las conductas que se producen bajo ese esquema no son susceptibles de actualizar la unidad de propósito delictivo que requiere este tipo de delitos, entendiendo como tal el elemento de carácter subjetivo que exige del sujeto activo un conocimiento estructurado, un trazo a modo de plan o proyecto o un designio único, mediante el cual las diversas acciones delictivas aparecen significando etapas de realización hacia un objetivo común y por esa razón integran un delito único. Clave: 1a./J., Núm.: 24/2011 Contradicción de tesis 397/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 23 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 24/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción AGRAVANTES DEL DELITO. SU APLICACIÓN NO ACTUALIZA LA PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PROCESAL  PENAL  MAYO    2011  

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VIOLACIÓN. SE ACTUALIZA EL CONCURSO REAL HOMOGÉNEO DE DELITOS CUANDO UN MISMO SUJETO ACTIVO COMETE DOS O MÁS ILÍCITOS IGUALES EN CONTRA DEL MISMO PASIVO, REALIZADOS EN DISTINTO TIEMPO (ARTÍCULOS 182 Y 183 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ANTES DE SU REFORMA Y REUBICACIÓN, PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE 2010).

Los elementos del delito de violación, a que se refieren los artículos 182 y 183 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, antes de su reforma y reubicación, son los siguientes: a) por medio de la violencia física o moral; b) se tenga cópula, entendida como la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima de cualquier sexo (ya sea menor de catorce años, o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistir); y, c) que sea por la vía vaginal, anal u oral. Tomando en consideración que dicho ilícito es de naturaleza instantánea, porque en el mismo momento en que se actualiza la conducta punible se produce el resultado, en el supuesto de que el sujeto activo agote los elementos típicos en el cuerpo de la víctima, encaminados en cada ocasión a consumar dicho ilícito, pero en diversos momentos, siempre que entre ellos hubiere secuela y separación en el tiempo, se lesiona el bien jurídico tutelado, por lo que debe considerarse que se actualiza el concurso real homogéneo de delitos. En este caso, no puede hablarse de un delito continuado, porque las conductas que se producen bajo ese esquema no son susceptibles de actualizar la unidad de propósito delictivo que requiere este tipo de delitos, entendiendo como tal el elemento de carácter subjetivo que exige del sujeto activo un conocimiento estructurado, un trazo a modo de plan o proyecto o un designio único, mediante el cual las diversas acciones delictivas aparecen significando etapas de realización hacia un objetivo común y por esa razón integran un delito único.

Clave: 1a./J., Núm.: 24/2011

Contradicción de tesis 397/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 23 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 24/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

AGRAVANTES DEL DELITO. SU APLICACIÓN NO ACTUALIZA LA PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

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Este alto tribunal ha establecido que la garantía contemplada en el artículo 23 constitucional consiste en que una vez que se ha dictado sentencia ejecutoria en un caso penal, no se puede sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los cuales ya fue sentenciado. En este sentido, el principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición, se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. Por lo tanto, si el quejoso está siendo juzgado por un delito básico y además se le aplica una agravante, resulta evidente que no está siendo juzgado dos veces por el mismo delito.

Clave: 1a., Núm.: LXXXIV/2011

Amparo directo en revisión 548/2010. 29 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tipo: Tesis Aislada

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN DE NARCÓTICOS. CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS DE LAS EXPRESIONES "TERRITORIO NACIONAL" Y "PAÍS" A EFECTO DE DETERMINAR SI EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE COMETIÓ EN GRADO DE TENTATIVA O SE ENTIENDE CONSUMADO DENTRO DE LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA.

Cuando el juzgador deba determinar si el delito previsto en el citado precepto fue cometido en grado de tentativa o se consumó cuando el inculpado fue detenido dentro de la zona económica exclusiva, debe fijar la litis del asunto sobre el término "país" como concepto jurídico político y elemento normativo del tipo, y no en torno a la definición de "territorio nacional". Lo anterior es así, ya que dichos conceptos no son idénticos ni equivalentes, pues atendiendo al principio de exacta aplicación de la ley penal y conforme al artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal, el narcótico debe introducirse al país para que el delito sea consumado, y no al territorio nacional, pues es aquel concepto el que está inmerso en el tipo penal. En efecto, del artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que la zona económica exclusiva no está incluida en las partes integrantes del territorio nacional y, por tanto, no puede comprenderse en ese concepto; así, en su fracción V establece que el territorio nacional comprende las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores, pero sin hacer referencia a las aguas adyacentes en las que el Estado ejerce ciertos derechos de soberanía y jurisdicción (las zonas marinas mexicanas). En ese orden de ideas, no es posible sostener que la zona económica exclusiva sea parte del territorio nacional por tratarse de las aguas adyacentes al mismo en las que el Estado Mexicano no ejerce soberanía plena, a pesar de que dicho territorio está sujeto a la regulación del orden jurídico mexicano. Por otra parte, en los artículos 2o., segundo párrafo; 12; 37, inciso b), fracción I e inciso c), fracción IV; y 69, primer párrafo, de la Constitución

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General de la República, el término "país" es utilizado como sinónimo del Estado u ordenamiento jurídico mexicano, mientras que la expresión "territorio" hace referencia a una realidad geográfica, por lo que el concepto jurídico de país no puede entenderse en sentido estrictamente geográfico o territorial, relativo a las porciones geográficas previstas en el indicado artículo 42 constitucional, ya que se trata de un concepto más amplio que alude a la totalidad del Estado Mexicano y todos sus componentes. De lo anterior se sigue que cuando el tipo penal indica que el delito se consuma cuando se introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos, el término "país" debe entenderse como el ámbito de regulación del Estado, las leyes y el orden jurídico mexicano, dentro o fuera de su territorio, de manera que el espacio en que se aplica la ley penal mexicana corresponde con el concepto jurídico de país, equivalente al espacio en que el Estado Mexicano ejerce su soberanía, y si bien es cierto que la zona económica exclusiva no es parte del territorio nacional en términos del citado artículo 42 constitucional, también lo es que en dicho espacio se ejerce parte de la soberanía del Estado, pues en ella pueden desempeñarse funciones de control, vigilancia y detención de individuos. Por ello, si de acuerdo al acervo probatorio, el lugar de comisión del delito contra la salud lo fue la zona económica exclusiva, respecto de la cual la nación mexicana ejerce derechos de soberanía, jurisdicción y facultades legislativas, se está en presencia del delito de introducción al país de narcóticos en grado consumado previsto en el artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal.

Clave: 1a., Núm.: LXVIII/2011

Amparo directo en revisión 1238/2010. 1o. de diciembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA ESA GARANTÍA.

El citado precepto, al prever la posibilidad de que el juez emplee los medios de prueba que estime convenientes para acreditar los elementos del tipo y la presunta o plena responsabilidad de una persona, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal establecida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución. Por tratarse de una disposición de carácter procesal o adjetivo ajena a aspectos relacionados propiamente con la integración del tipo o de la pena, no se contravienen los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege en que descansa dicha garantía.

Clave: 1a., Núm.: LXXXII/2011

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Amparo directo en revisión 548/2010. 29 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tipo: Tesis Aislada

ROBO CALIFICADO. LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 224 Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 225 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉN UNA PENALIDAD AGRAVADA NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

No debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, pues mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma conducta con base en un diverso ilícito. Por tanto, el hecho de que los artículos 224, fracción IX y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal prevean una penalidad agravada diversa a la establecida para el tipo básico, no es motivo para considerar que se transgrede el artículo 23 Constitucional.

Clave: 1a., Núm.: LXXXIII/2011

Amparo directo en revisión 548/2010. 29 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tipo: Tesis Aislada

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE RECABAR LAS CONSTANCIAS CONTENIDAS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN DONDE OBRAN LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INCRIMINATORIOS QUE SE VALORARON PARA EMITIR AQUELLA DETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Para el dictado del auto de vinculación a proceso, el Juez de Garantía se apoya en las evidencias que el agente del Ministerio Público del fuero común extrajo para realizar la imputación correspondiente y en las actuaciones contenidas en su carpeta de investigación, en donde obran todos y cada uno de los elementos de prueba incriminatorios que se valoraron y justipreciaron para emitir dicho auto. Ahora bien, acorde con el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el Juez de Garantía no puede revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista controversia respecto a su contenido, lo que no significa que tal disposición resulte de observancia obligatoria para el Juez de Distrito, quien al tener una función jurisdiccional de naturaleza diferente como es la custodia de la supremacía constitucional sobre los actos de autoridad reclamados, es evidente que no puede, para los efectos del juicio de amparo, tener como cierto e indiscutible el contenido de dicha carpeta. Además, existen limitantes

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específicas para considerar que se ha violado el procedimiento en un juicio de amparo, entre ellas, que las pruebas que fueron rendidas ante la autoridad responsable no hayan sido remitidas al juicio constitucional, según lo ilustra la frase prevista en el artículo 78 de la Ley de Amparo al señalar: "que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos", lo cual debe interpretarse como los medios de convicción que fueron tomados en consideración, aun cuando no fueron desahogados ante el Juez de Garantía, sino ante el agente del Ministerio Público, y a pesar de que físicamente tampoco el juzgador los tuvo en su poder, ya que al margen de ello sustentan el auto de vinculación a proceso reclamado. Sin que sea óbice para considerar lo anterior que, de acuerdo con las reglas procesales que rigen el procedimiento oral en materia penal vigente en el Estado, no exista fundamento legal para que el Juez de Garantía pueda recabar constancias de diversas autoridades respecto de las cuales no existe subordinación, pues dicha limitante no alcanza al Juez de Distrito que tiene la facultad prevista en la Ley de Amparo para poder requerir directamente a la representación social la remisión de las copias certificadas de todas y cada una de las constancias que integran la carpeta de investigación y no se glosan al procedimiento oral del que emana el auto de vinculación a proceso reclamado, que como sustento del mismo conformó y conserva el agente del Ministerio Público del fuero común, ya que el artículo 152 de la Ley de Amparo contiene la facultad del Juez de Distrito de exigir a los funcionarios o a las autoridades la expedición de las copias o los documentos que deban servir como prueba en un juicio de amparo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XVII., Núm.: J/6

Amparo en revisión 269/2009. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras. Amparo en revisión 656/2009. 28 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Artemio Hernández González. Secretario: Salvador A. Nassri Valverde. Amparo en revisión 463/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Secretaria: Mara Cristina Flores Morales. Amparo en revisión 541/2010. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: María Guadalupe Contreras Jurado. Amparo en revisión 14/2011. 3 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: María Guadalupe Contreras Jurado.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 160/2010, resuelta por la Primera Sala en sesión de 4 de mayo de 2011.

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Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DELITOS CONTRA LA REGULACIÓN URBANA. LOS ARTÍCULOS 107 Y 108 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL QUE LOS REGULAN SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

El artículo 107 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal describe el delito en contra de la regulación urbana, mientras que el numeral 108 del mismo ordenamiento establece las penas a imponer para quien ejecute, instale o modifique un anuncio autosoportado en azotea, adosado, tapial o valla sin contar con la licencia que exija la ley de la materia. Conforme a lo anterior, dichos numerales tienen naturaleza heteroaplicativa, porque se trata de dispositivos de individualización condicionada, en tanto que establecen presupuestos conductuales y de hecho vinculados con una consecuencia que no es inmediata o de autoaplicación, al no contener disposiciones que vinculen al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por lo mismo, con la entrada en vigor de dichos dispositivos no se transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, y las obligaciones de éstos tampoco nacen o surgen con independencia de que con posterioridad se realice un acto; esto es, la eminencia del perjuicio no surge desde el momento de su promulgación en forma automática, toda vez que únicamente compelen al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer mediante la existencia de un perjuicio que surge con un acto de aplicación lo que, en su caso, individualizaría su aplicación para quienes actúen contrario a lo establecido en dichos numerales al atribuírseles una conducta delictiva, la cual se actualizará en el momento en que la autoridad correspondiente emita algún acto que concrete una condición de afectación, mediante una determinación en la que se establezca que ésta se ha infringido, ya que la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, depende de la realización de ese evento. En conclusión, el legislador no crea en los citados numerales, ex profeso, infracciones penales dirigidas a sancionar la conducta de alguna persona física o moral, sino que se emite el supuesto jurídico, cuyas sanciones no se aplican automáticamente con la entrada en vigor de la ley, hasta en tanto exista un acto posterior de aplicación que vincule el supuesto jurídico en el hecho hipotético. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.P., Núm.: J/12

Amparo en revisión 232/2010. 18 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz. Amparo en revisión 215/2010. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: José Inés Aguilar Vidal. Amparo en revisión 227/2010. 6 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretario: Juan Pablo García Ledesma.

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Amparo en revisión 222/2010. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz. Amparo en revisión 38/2011. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

ACCIÓN PENAL. LA REVISIÓN SOLICITADA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO DE LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU NO EJERCICIO, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 117, PÁRRAFO QUINTO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA ESA ENTIDAD, CONSTITUYE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN (RECURSO) QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO.

El recurso previsto en el artículo 117, párrafo quinto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno local el 20 de marzo de 2000 (revisión del procurador estatal de la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal), constituye un medio de impugnación ordinario que obtiene dicho carácter al estar contemplado en una ley formal y material como es el citado código procesal, además, sustancialmente y desde el punto de vista doctrinario, se traduce en un verdadero recurso (y no un simple "remedio" como sería la reconsideración), pues se resuelve por un ente (procurador) formal y materialmente distinto a quien emite la resolución inicial de no ejercicio (subprocurador regional), siendo precisamente esa resolución ulterior la única que alcanza el carácter de definitiva para todos los efectos legales, incluyendo el necesario agotamiento previo del principio de definitividad para efectos de la procedencia del amparo, puesto que mediante él se atienden los motivos de inconformidad que pueda tener el ofendido o la víctima legitimado para hacerlo valer y de acuerdo con los cuales, la resolución impugnada puede ser revocada o modificada; por tal razón, es evidente que ante las características particulares asignadas a la naturaleza y trámite de dicho recurso ordinario por la invocada legislación de dicha entidad federativa, se concluye que para poder acudir al amparo, previamente debe agotarse este medio impugnativo, pues de lo contrario, no se alcanza la definitividad constitucional y legalmente exigible. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 260 P

Amparo en revisión 181/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.

Tipo: Tesis Aislada

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ARRAIGO. AUN CUANDO LA RETENCIÓN DEL INDICIADO SEA CON MOTIVO DE LA ORDEN DE DICHA MEDIDA, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, DEBE ABONARSE ESE TIEMPO COMO PRISIÓN PREVENTIVA A FAVOR DEL INCULPADO.

De la interpretación del artículo 20, apartado B, fracción IX, última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagra como garantía individual de toda persona imputada (en un juicio del orden penal), que en toda pena privativa de la libertad que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención, de lo que se colige primordialmente, la protección de manera inmediata y directa del derecho a la libertad personal, que resulta afectada al ejecutarse una detención aun cuando ésta tenga el carácter de provisional, como acontece tratándose del arraigo. En efecto, el tiempo de detención por motivo de una orden de arraigo dictada en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, a fin de llevar a cabo la debida integración de la probable responsabilidad del indiciado en la indagatoria, debe computarse como parte de la prisión preventiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 263 P

Amparo directo 349/2010. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.

Tipo: Tesis Aislada

AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

De conformidad con los artículos 299, 311 y 314 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 9 de agosto de 2006, la audiencia intermedia dirigida por el Juez de Garantía tiene por objeto el ofrecimiento, la exclusión y la admisión de datos, así como la depuración de los hechos controvertidos; aquéllos y éstos constituirán las pruebas y los acontecimientos, respectivamente, materia y conocimiento del Tribunal de Juicio Oral, los cuales, en concordancia con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 6/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 76, abril de 1994, página 13, de rubro: "PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.", resultan impugnables en la vía de amparo indirecto, únicamente si tienen una ejecución irreparable, ya sea por violar derechos sustantivos fundamentales contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien adjetivos o procesales, en caso de que

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afecten a las partes en grado predominante o superior, tomando en cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: 74 P

Amparo en revisión (improcedencia) 302/2010. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Margarita de Jesús García Ugalde.

Amparo en revisión (improcedencia) 304/2010. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto Flores Hernández.

Tipo: Tesis Aislada

CAREOS PROCESALES. SON IMPROCEDENTES SI EL INCULPADO NIEGA LOS HECHOS Y ADUCE QUE EL DÍA DEL EVENTO DELICTIVO SE ENCONTRABA EN UN LUGAR DISTINTO AL DE LA COMISIÓN DEL DELITO QUE EL DENUNCIANTE LE IMPUTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

El artículo 257 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz dispone que además de los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los careos procesales se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas y pueden repetirse cuando el Juez o tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. De la interpretación de este precepto se advierte que para el desahogo de un careo procesal es necesario que las personas declaren respecto del mismo hecho y coincidan en las circunstancias de tiempo y lugar, pero difieran respecto de la forma o modo en que sucedió; por tanto, son improcedentes los careos procesales entre inculpado y denunciante cuando el primero niegue los hechos y aduzca que el día del evento criminoso estaba en un lugar distinto, ya que en este caso, su declaración constituye sólo una postura defensiva que deberá evaluarse como tal, frente a la imputación formulada en su contra.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: 9 P

Amparo directo 998/2010. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretaria: Sandra Elena Morfines Mora.

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Tipo: Tesis Aislada

CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. NO SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA DETENCIÓN DICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SE HUBIERE CONCEDIDO AL INCULPADO LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

De conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 59/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 38, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.", para que se surta la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia, la autoridad responsable debe destruir todos los efectos del acto reclamado en forma total e incondicional, de manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, por lo que no debe dejar huella; de ahí que dicha hipótesis no se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la orden de detención dictada por el agente del Ministerio Público y se hubiere concedido al inculpado la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa, pues aunque al haber exhibido la garantía obtuvo su inmediata libertad, el acto reclamado sigue produciendo consecuencias que afectan su esfera, ya que es precisamente con motivo de la orden de detención que la libertad personal se encuentra restringida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.P., Núm.: 140 P

Amparo en revisión 308/2010. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.

Tipo: Tesis Aislada

COMPETENCIA EN AMPARO INDIRECTO PARA CONOCER DE LA DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE UN CARGO, IMPUESTAS POR LA COMISIÓN DE UN DELITO. SE SURTE A FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Si el quejoso señala como acto reclamado la ejecución de una sanción consistente en la destitución e inhabilitación de un cargo que le fueron impuestas como condena por la comisión de un delito, corresponde conocer de la demanda de amparo indirecto a un Juez de Distrito de amparo en materia penal, pues la naturaleza del acto que se impugna es sustancialmente penal;

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esto es así, porque tales sanciones están contempladas como penas en el Código Penal para el Distrito Federal y, evidentemente, fueron impuestas por una autoridad judicial penal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.P., Núm.: 89 P

Competencia 4/2011. Suscitada entre el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Distrito Federal. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretario: Juan Pablo García Ledesma.

Tipo: Tesis Aislada

COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE JUECES DEL ORDEN FEDERAL Y DEL LOCAL PARA CONOCER DE UN PROCESO PENAL POR DICHOS ILÍCITOS DEBE TRAMITARSE CONFORME AL TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Las cuestiones de competencia son de interés general y se rigen por el derecho público que reglamenta el orden general del Estado en sus relaciones con los gobernados e, incluso, con los demás Estados, y cuando tales cuestiones son entre autoridades judiciales se traducen en un reflejo de los atributos de decisión e imperio de que están investidas, por lo que no debe existir tardanza en establecer a qué juzgado corresponde su conocimiento. Ahora bien, al corresponder al Poder Judicial de la Federación dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre un Juez federal y otro del fuero común para conocer de un proceso penal por delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, resulta inconcuso que su tramitación debe atender al título primero, intitulado "Reglas generales del procedimiento penal", capítulo I, denominado "Competencia", del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que se considera el marco normativo aplicable como "ley respectiva" a la que se hace alusión en el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al tratarse de conflictos que sobrepasan el ámbito competencial de legislación posible de cualquiera de las entidades federativas, es evidente que la cuestión incide en el debido orden de distribución de competencias entre Estados y Federación, y el marco normativo para su regulación y solución no puede ser otro que el concerniente al ámbito federal emanado precisamente como regulación consecuente de la interacción simultánea, general y sistemáticamente congruente de un ente que trasciende más allá de los Estados locales en lo individual, que es la Federación (entendida no sólo como ámbito federal de competencia, sino como Nación), la cual se conforma, en cuanto al orden jurídico integral, por los derechos y las disposiciones normativas que permiten precisamente la vigencia sistemática y paralela de los respectivos órdenes de gobierno, en aras del sostenimiento del

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Estado de derecho desde una concepción integradora y característica del Estado Mexicano en su conjunto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.P., Núm.: 261 P

Competencia 16/2010. Suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán y el Juzgado Décimo de Distrito, con residencia en Naucalpan de Juárez, ambos en el Estado de México. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.

Tipo: Tesis Aislada

CONFLICTO COMPETENCIAL. EL CONOCIMIENTO PREVIO DEL ASUNTO POR DIVERSA AUTORIDAD EN RAZÓN DEL FUERO Y LA APLICACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO PENAL DIFERENTE, NO CONVALIDA LA POSIBLE INCOMPETENCIA NI CONDICIONA EL SENTIDO DE SU SOLUCIÓN Y, POR ENDE, TAMPOCO IMPIDE QUE SE SUSCITE EL CONFLICTO Y SE RESUELVA CUÁL ES EL JUEZ QUE LEGALMENTE RESULTA COMPETENTE.

La competencia para conocer de un asunto determinado no dependerá de la forma, las reglas y la legislación específica en que la autoridad del conocimiento inicial pudo haberse basado para desahogar los elementos de prueba que estimara pertinentes, integrar la averiguación previa y, en su caso, continuar con el procedimiento respectivo, pues la sola circunstancia de que un determinado asunto llegue a ser, en principio, del conocimiento de una autoridad cuya competencia radica en el fuero común, no puede resultar un impedimento legal para que, de ser el caso, durante cualquiera de las etapas procedimentales, pueda determinarse que la competencia, en realidad, radica en el fuero federal o viceversa. Es decir, que el conocimiento inicialmente realizado por una autoridad que a la postre resulta incompetente y la aplicación de un procedimiento penal diferente, no convalida esa incorrección en la observancia del respectivo presupuesto procesal ni condiciona el sentido de la resolución del conflicto y, por ende, no impide que se resuelva en términos estrictamente legales cuál es el Juez que resulta competente, pues de lo contrario no existiría conflicto competencial de esa índole. Además, cuando se resuelve un conflicto de competencia entre Jueces de distinto fuero (federal y común), la materia de la determinación se limita a la fijación del fuero donde la competencia debe radicar, obviamente con total independencia de la posibilidad de que, de ser el caso, el Juez que se asigne como competente, estime la ulterior necesidad de regularizar, reponer, reiterar o adecuar, bajo su criterio y responsabilidad, cualquier tipo de acto procesal que estime pertinente conforme a la normativa aplicable a su actuación, tomando todas las medidas legales que estime pertinentes, inclusive la exigencia de que la autoridad ministerial del

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fuero respectivo concretice la adecuación de su pretensión punitiva conforme a las normas correspondientes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 256 P

Competencia 27/2010. Suscitada entre el Juzgado de Control Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca y el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, ambos en el Estado de México. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.

Tipo: Tesis Aislada

CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE JUECES DE PROCESO DE DISTINTAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON MOTIVO DE LA INCORPORACIÓN A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA DE ALGUNO DE ELLOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. DEBE CONOCER DEL ASUNTO EL JUEZ DE CONTROL Y JUICIOS ORALES SI SE ACTUALIZA A SU FAVOR ALGUNA DE LAS REGLAS ESENCIALES DE COMPETENCIA QUE RIGEN A LOS JUECES PARA CONOCER DE ÉSTE.

Si en el territorio donde ejerce jurisdicción uno de los Jueces contendientes, el legislador secundario incorporó al código adjetivo el sistema procesal penal acusatorio, en acatamiento a las reformas y adiciones a los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, pero dejó intocadas las reglas esenciales que rigen la competencia de los Jueces para conocer de los asuntos, a saber, aquel: a) del lugar donde se consuma el delito; b) que previno cuando se ejecute en distintos territorios del Estado, siempre y cuando se actualice concurso de ellos; c) que previno en tratándose de los delitos denominados continuados, permanentes, conexos; y d) que previno para los diversos delitos que se imputen a una misma persona, aunque no sean conexos (o bajo la denominación hecho considerado como delito), sin adicionar como caso de excepción a esas reglas la circunstancia de que el proceso declinado se tramitó al tenor del sistema penal tradicional vigente antes de la reforma constitucional en cita; por tanto, cuando se actualice alguna de aquellas reglas de competencia a favor del juzgador de control y juicios orales, resulta inconcuso que será éste el competente para conocer del asunto, ya que las cuestiones relativas al proceso, al tenor de lo expuesto, no inciden en los temas competenciales. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.P., Núm.: 86 P

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Competencia 21/2010. Suscitada entre el Juez de Control y Juicio Oral Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México y el Juez Quincuagésimo Noveno Penal del Distrito Federal. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: José Inés Aguilar Vidal.

Tipo: Tesis Aislada

DEFENSA ADECUADA EN SEGUNDA INSTANCIA. LA SALA PENAL DEL CONOCIMIENTO INCUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL SI LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACUERDOS DEL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN LAS REALIZA A TRAVÉS DEL COORDINADOR DE DEFENSORES DE OFICIO DEL ESTADO Y NO DIRECTAMENTE AL DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO, DESIGNADO POR EL TRIBUNAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).

El derecho fundamental a una defensa adecuada contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008) y sus correlativos 163, 164 y 202 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco implica que el enjuiciado debe contar con este derecho durante todo el desarrollo del proceso penal (en primera y segunda instancias), ya sea por sí o a través de persona de su confianza, abogado particular o el de oficio que designe el órgano jurisdiccional ante quien se le instruya el procedimiento, en caso de no contar con alguno de los dos anteriores para que lo asista en sus intereses en cada una de las etapas procedimentales. Asimismo, el aludido artículo 164 dispone que el tribunal requerirá oportunamente al defensor cada vez que sea necesaria su intervención y que éste deberá estar al tanto de la marcha del proceso para ejercer puntualmente las funciones que le competen. Por su parte, los artículos 61 y 64 del citado código establecen que los actos de comunicación destinados a quienes participan en el procedimiento se harán a través de medios que permitan dejar constancia precisa de su recibo, a fin de brindar certeza de que el destinatario ha quedado enterado. En tales condiciones, la Sala de apelación incumple con garantizar el derecho a una defensa adecuada cuando las notificaciones de los acuerdos del procedimiento de apelación (entre ellos, la radicación en el que consta la designación del defensor de oficio adscrito, la apertura del periodo probatorio y el señalamiento de la fecha y hora para la celebración de la audiencia de vista), las realiza a través del coordinador de defensores de oficio del Estado de Tabasco y no directamente al defensor público adscrito, designado por el tribunal, ya que al margen de que no se justifica la intervención del primero como destinatario o autorizado para recibir notificaciones, no basta que aquél sea superior jerárquico del segundo, acorde con la Ley de la Defensoría de Oficio de la aludida entidad federativa, ni que ambos abogados pertenezcan a la misma institución, toda vez que el ejercicio efectivo de una defensa adecuada debe ser vigilado escrupulosamente por la Sala responsable durante el trámite del recurso y constar fehacientemente en los autos del toca penal respectivo, lo cual tiende a brindar certeza sobre la comunicación efectiva con el defensor público designado a fin de que conozca directamente las actuaciones procesales y así esté en condiciones de brindar

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una defensa adecuada, ya que suponer una comunicación interinstitucional entre ambos defensores, ajena a las constancias del toca penal, entrañaría especular sobre aspectos que generan incertidumbre en demérito de la trascendental garantía de defensa del sentenciado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: 18 P

Amparo directo 833/2010. 25 de noviembre de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Sofía Virgen Avendaño. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: César Ponce Hernández.

Tipo: Tesis Aislada

DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. ES IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 475 DE LA LEY GENERAL DE SALUD SI EL NARCÓTICO POR EL QUE FUE SENTENCIADO EL INCULPADO NO ESTÁ CONTEMPLADO EN LA TABLA DE ORIENTACIÓN DE DOSIS MÁXIMAS DE CONSUMO PERSONAL E INMEDIATO PREVISTA EN EL NUMERAL 479 DEL MISMO ORDENAMIENTO.

En atención a que las disposiciones de la Ley General de Salud forman parte de un sistema específico cuya finalidad es combatir determinados delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo respecto de los narcóticos precisados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato establecida en el artículo 479 de ese ordenamiento legal, y que el Poder Legislativo, al atender cuestiones de política criminal, tiene la facultad de determinar los narcóticos y las cantidades que deben considerarse para el inmediato consumo personal, es inconcuso que si el inculpado fue sentenciado y condenado por el delito contra la salud en la modalidad de suministro en grado de tentativa calificado del narcótico denominado fluritrazepam, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, en relación con los numerales 12 y 63 del Código Penal Federal, que es distinto a los narcóticos referidos en la mencionada tabla, en cantidad que podría quedar comprendida dentro de las señaladas en aquel precepto legal, esta circunstancia no genera un derecho a su favor para quedar incluido en la hipótesis legislativa de esa ley y, por ello, resulta improcedente la adecuación de las penas a las establecidas en el artículo 475 de la Ley General de Salud, en atención a que ese narcótico no está contemplado en la mencionada tabla, sin que una interpretación extensiva de la ley permita arribar a una conclusión distinta, pues no puede llegar al extremo de incluir en la tabla un narcótico diferente a los establecidos por el legislador. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.P., Núm.: 90 P

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Amparo en revisión 253/2010. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Gustavo Felipe González Córdova.

Tipo: Tesis Aislada

FRAUDE ESPECÍFICO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 387, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA SU CONFIGURACIÓN ES NECESARIO QUE MEDIANTE EL SEÑALAMIENTO DE BIENES PARA SU EMBARGO, SE OBTENGA UN LUCRO.

Para que se configure el tipo específico de fraude que prevé el artículo 387, fracción II, del Código Penal Federal, se requiere que se demuestren todos sus elementos, a saber: a) Que el sujeto activo enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella; b) Que esa enajenación tenga el carácter de onerosa; y c) Que se reciba el precio, el alquiler, la cantidad en que se gravó, parte de ellos o un lucro equivalente. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la cual emergió la jurisprudencia P./J. 66/97, de rubro: "EMBARGO JUDICIAL. ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO IMPLICA UNA PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS POR LO QUE, PARA LA EMISIÓN DEL AUTO RELATIVO, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.", establece entre otras cosas, que el embargo judicial tiene por objeto la afectación de un bien del deudor para garantizar el pago de un crédito, que se realiza a través de la ejecución de la orden judicial respectiva, sin que ello implique una privación de la propiedad del ejecutado, ni la constitución de un derecho real a favor del acreedor, quien no tiene ningún poder sobre la cosa embargada, e inclusive, su naturaleza es provisional. De donde se sigue que, si mediante ese acto jurídico no se concreta la enajenación, el arrendamiento, la hipoteca, el empeño del bien señalado para su embargo, ni se recibió el precio, parte de él, ni se obtuvo un lucro equivalente, tampoco puede sostenerse que ese solo señalamiento sea con carácter oneroso; en tales condiciones, es innegable que cuando el sujeto activo se limita a señalar para su embargo bienes que no le pertenecen, en los cuales el actuario trabó embargo, en un juicio seguido en su contra, no se materializan los dos últimos elementos fácticos del delito de fraude específico. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEXTA REGIÓN.

Clave: XVII.(VI Región), Núm.: 2 P

Amparo en revisión 807/2010. 14 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Cresenciano Muñoz Gaytán.

Nota: La jurisprudencia P./J. 66/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 67.

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Tipo: Tesis Aislada

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA. PUEDE OPERAR MIENTRAS EL SENTENCIADO, AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO DELICTUOSO, NO HA CUMPLIDO VEINTIÚN AÑOS DE EDAD (ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO).

La figura de la imputabilidad disminuida, conforme lo dispone el artículo 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, establece que cuando el activo del delito tenga una edad comprendida entre los dieciocho y veinte años, los Jueces podrán disminuir en un tercio las penas que correspondan; por tanto, si se toma en consideración que la figura de la imputabilidad disminuida, contempla que la misma se aplique en una edad comprendida entre los dieciocho, los veinte años o mayor a sesenta y cinco, atendiendo al principio de que debe estarse a lo más favorable al reo, y como el artículo citado regula ese principio, no menciona que sea desde los dieciocho hasta que cumpla los veinte años; esto es, como término máximo, veinte años cumplidos, lo anterior quiere decir que tal precepto debe interpretarse, en el sentido de que la disposición aludida es aplicable desde que se cumplan los dieciocho años, hasta que concluyan los veinte años de edad (es decir, hasta un día antes de que se cumplan los veintiún años); de ahí que si en el caso que se analiza, el ahora quejoso, al momento de cometer el hecho delictivo, todavía no cumplía los veintiún años, pues contaba con veinte años, cuatro meses y veintiún días; es indudable que el supuesto de la edad se actualiza para que en uso de su facultad potestativa, fundada y motivada, el órgano jurisdiccional provea sobre la concesión o no de la imputabilidad disminuida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 269 P

Amparo directo 478/2010. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.

Tipo: Tesis Aislada

INSTRUCCIÓN. SI EL JUEZ DE LA CAUSA DECLARA CERRADA ESA ETAPA PROCESAL SIN HABER EMITIDO EL ACUERDO QUE ANUNCIA QUE ESTÁ POR CONCLUIR EL PLAZO RELATIVO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TÉRMINOS DE LA

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FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO, QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.

De los artículos 182 y 183 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, se advierte que en los procedimientos penales ordinarios la instrucción debe concluir dentro de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año, si la pena excede de ese término; que tal plazo será renunciable y empezará a correr a partir del momento en que se dicte el auto de plazo constitucional que resuelve la situación jurídica del inculpado, salvo que se solicite mayor tiempo para su defensa, caso en el cual se ampliará por el término necesario para desahogar las pruebas ofrecidas. Que una vez concluido o renunciado el plazo de la instrucción, se requerirá a las partes para que, en el término de tres días, informen si tienen alguna otra prueba que ofrecer y, de ser así, se ordenará su respectivo desahogo en un plazo adicional no mayor de diez días. Ahora bien, el auto que declara que la instrucción está agotada tiene por objeto llamar la atención a las partes del proceso de que dicha etapa está por concluir, con la finalidad de que hagan un análisis del material probatorio que aportaron al procedimiento y se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, solicitar su desahogo, o bien, manifiesten lo que a su derecho corresponda; consiguientemente, si el Juez de la causa omite dictar el auto que declara agotada la instrucción y en su lugar ordena su cierre, viola las leyes del procedimiento penal en términos de la fracción VIII del artículo 160 de la Ley de Amparo, lo que amerita su reposición. Y toda vez que el procedimiento penal es de orden público, resulta deber del resolutor natural cumplir con las disposiciones en comento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 265 P

Amparo directo 380/2010. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Elisa Georgina Álvarez Maldonado.

Tipo: Tesis Aislada

LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ELLA EL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PUESTO QUE NO AFECTA SU DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

Tomando en consideración que un principio general de la procedencia del juicio de amparo, es la existencia de un agravio personal y directo; entonces, el ofendido o víctima del delito no puede combatir en amparo la resolución de

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apelación, que ordenó dejar insubsistente la sentencia definitiva y decretó la reposición del procedimiento a partir de la diligencia en la que el inculpado rindió declaración preparatoria; en virtud de que la referida resolución reclamada no se avocó al estudio de la legal o ilegal imposición de la reparación del daño como pena, por tanto, no puede afectar el derecho del ofendido a tal resarcimiento y, por ende, éste carece de legitimación activa para promover el juicio de garantías contra esa determinación; de ahí que sea improcedente el amparo promovido, por resultar manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el ordinal 10, ambos de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 268 P

Amparo en revisión (improcedencia) 86/2011. 24 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.

Tipo: Tesis Aislada

LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO DIRECTO. PARA SU OTORGAMIENTO SÓLO DEBEN SER ATENDIDAS LAS REGULACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.

El artículo 172 de la Ley de Amparo no ofrece margen a la discrecionalidad de la autoridad responsable para que, a su prudente arbitrio, resuelva sobre la procedencia de la libertad provisional bajo caución con motivo de la suspensión, sino que determina que se concederá si procediere; en esas condiciones no es válido efectuar un análisis sistemático de los artículos 136 y 172 de la citada ley, toda vez que ello generaría que las disposiciones contenidas en el mencionado artículo 172 carecieran de efectividad jurídica, dado que bastaría que en alguna etapa del proceso penal existiera un pronunciamiento inherente a la libertad caucional para que ya no pudiese ejercerse el derecho fundamental que consagra el señalado dispositivo legal. De ahí que, para efectos del otorgamiento de la libertad caucional con motivo de la suspensión otorgada en el juicio de amparo directo, únicamente deben ser atendidas las regulaciones contenidas en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Clave: XV.5o., Núm.: 17 P

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Queja 2/2011. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.

Tipo: Tesis Aislada

MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LOS TRIBUNALES DE AMPARO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL A UN TERCERO EXTRAÑO A LA CAUSA PENAL, POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y/O MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO.

El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo establece que el Ministerio Público federal adscrito a los tribunales de amparo es parte en el juicio de garantías, con facultad para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento, incluso en materia penal cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales; pero ello sólo en los casos en que las resoluciones afecten el interés público que representa, pues dicha facultad no es ilimitada o indiscriminada. Ahora bien, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 4o., fracción II, prevé como facultad y obligación del representante social federal, entre otras, la de vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia. Por tanto, el Ministerio Público de la Federación adscrito a los tribunales de amparo carece de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia del orden penal que concede el amparo y la protección de la Justicia Federal a un tercero extraño a la causa penal, por falta de fundamentación y/o motivación de la resolución dictada por una autoridad judicial en un incidente no especificado, pues no puede considerarse que tal resolución afecta el interés público que representa; por el contrario, dicha institución debe ser la más interesada en que la actuación de la autoridad o las autoridades responsables se ciña al mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al de la ley aplicable al caso concreto, por ser el interés de la sociedad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.3o.P.T., Núm.: 10 P

Amparo en revisión 106/2010. 7 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.

Tipo: Tesis Aislada

OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE QUEJOSO CUANDO EL ACTO RECLAMADO

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AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.

Del proceso legislativo que modificó el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico. Ahora bien, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido puede participar en el juicio de amparo como tercero perjudicado, condicionando tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño; sin embargo, debe entenderse que la víctima o el ofendido también puede acudir con la calidad de quejoso, pues de lo contrario, esto es, si se limita su intervención en el juicio de amparo como tercero perjudicado, podría hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, el ofendido o la víctima del delito puede acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de quejoso cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.3o.P.T., Núm.: 11 P

Amparo en revisión (improcedencia) 264/2010. 14 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: Esther Carús Medina.

Tipo: Tesis Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA. COMPRENDE EL LAPSO QUE EL REO ESTUVO DETENIDO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO CON MOTIVO DE LOS HECHOS ILÍCITOS QUE SE LE ATRIBUYEN.

Conforme a las ejecutorias dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se resolvieron las contradicciones de tesis 64/2002-PS y 178/2009, la prisión preventiva es la privación de la libertad deambulatoria por el tiempo que dure el proceso, hasta que se resuelva la situación jurídica del inculpado; en tanto que la prisión, por compurgación de una sanción, es decretada en la sentencia y supone la existencia de la

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imposición de una sanción por la comisión de un delito que merece ser castigado con pena de prisión. Y si bien es cierto que la prisión preventiva y la prisión como sanción corresponden a dos etapas procesales distintas, toda vez que la preventiva es emitida durante el proceso y la sanción entraña su imposición en la sentencia que pone fin al proceso penal, también lo es que esa privación provisional puede convertirse en parte de la pena, como lo reconoce el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, al establecer: "En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.", de donde se advierte que la prisión preventiva pierde su carácter provisional, resultando ésta y la prisión punitiva, idénticas. En ese sentido, si la detención sufrida ante la autoridad investigadora afecta inmediata y directamente el derecho sustantivo de la libertad, resulta lógico que la prisión preventiva comprenda el lapso en el que el reo se encuentra recluido con motivo de los hechos ilícitos que se le atribuyen, esto es, desde su detención ante el Ministerio Público con motivo de los hechos que se investigan, hasta que cause ejecutoria la sentencia que llegare a pronunciarse en su contra.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.P., Núm.: 87 P

Amparo en revisión 258/2010. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 64/2002-PS y 178/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVIII, agosto de 2003 y XXX, noviembre de 2009, páginas 177 y 325, respectivamente.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO HAY DUDA RAZONABLE RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL TESTIGO (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 55/2002 Y 1a./J. 1/2007).

Si durante un procedimiento penal, el juzgador advierte que en torno a la declaración de un testigo acontece lo siguiente: 1) al rendir su declaración no se identificó con documento idóneo; 2) incurrió en falta de probidad al proporcionar sus generales; 3) la parte contraria refiere no conocerle y pone en duda su existencia; 4) se agotaron los medios más comunes y permitidos por la ley, a través de los cuales una persona pueda ser localizada, sin tener éxito, lo

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cual inició debido a que el domicilio donde dijo que vivía el testigo no existe o nunca fue habitado por éste; 5) el Ministerio Público no tomó medida alguna para asegurarse de que a la postre su testigo pudiera ser localizado, a pesar de que tal testimonio constituye una prueba de cargo que él aportó en la averiguación previa; y 6) El oferente no aportó dato o indicio alguno que permita establecer que tal ateste sí existe y con ello demostrar la veracidad de la razón de su dicho; tales circunstancias, al ser valoradas en su conjunto, deben hacer que el juzgador le niegue valor probatorio al testimonio, pues si bien es cierto que esos aspectos no se encuentran dirigidos a impugnar el contenido de la declaración, también lo es que generan una duda razonable sobre la existencia del ateste, o bien que haya una persona con sus mismas características, lo que de suyo implica que carezca de eficacia probatoria tal declaración, al provenir de alguien que quizá ni siquiera exista o que no sea verdad la razón que dio para justificar su dicho. Sin que tal criterio implique inobservancia a las jurisprudencias 1a./J. 55/2002 y 1a./J. 1/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI y XXV, noviembre de 2002 y marzo de 2007, páginas 133 y 202, de rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA OMISIÓN DE IDENTIFICAR A LOS TESTIGOS MEDIANTE DOCUMENTO IDÓNEO, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA)." y "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD POR PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS GENERALES, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO.", respectivamente, pues éstas surgieron de un evento en el cual, de entrada, las partes reconocieron la identidad o existencia del testigo, lo cual no acontece en la presente hipótesis; además, en esos criterios se sostuvo que, si bien la falta de probidad de los declarantes al proporcionar sus generales, o bien, de identificarse, en sí mismas, son insuficientes para restarle validez a su declaración, lo cierto es que el juzgador al emitir el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, deberá tener en cuenta, aparte de aquéllas, todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y correcto raciocinio, conduzcan a determinar la veracidad del testigo. Por tanto, si el juzgador advierte que acontecen un conjunto de las eventualidades precisadas, es evidente que no podría darle el alcance pretendido a ese ateste, ya que constituyen circunstancias objetivas que conducen a dudar de la certeza en cuanto a la existencia del testigo y, en vía de consecuencia, que realmente le consten, por sí mismo, los hechos que declaró, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 289, fracciones II y III, del Código Federal de Procedimientos Penales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.1o.P., Núm.: 154 P

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Amparo directo 190/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.

Tipo: Tesis Aislada

REDUCCIÓN DE LA PENA EN EL ROBO CALIFICADO. PARA ESTIMAR LISA Y LLANA LA CONFESIÓN REQUERIDA PARA OTORGAR ESTE BENEFICIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, BASTA QUE EL ACTIVO ACEPTE HABER USADO LA VIOLENCIA (FÍSICA O MORAL) EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO Y, CON LAS PRUEBAS, SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE UNA, OTRA O AMBAS.

El artículo 58, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México requiere de una confesión lisa y llana de los hechos que se le imputan al procesado para que sea reducida en un tercio la pena que le correspondería conforme al propio código; así, de una interpretación armónica, sistemática y teleológica de dicho precepto, en relación con el numeral 290, fracción I, del referido código, se considera que tratándose del delito de robo agravado por violencia, para que sea procedente la reducción de la pena, basta para estimar como lisa y llana la confesión, la aceptación del uso de la violencia para la comisión del latrocinio, al margen de que se refiera a una de tipo física o moral y con las pruebas se acredite la existencia de una, otra o ambas; en otras palabras, no se requiere que el inculpado admita textualmente, todas las circunstancias específicas del hecho tal como se le atribuye; lo anterior es así, pues si bien debe analizarse ese aspecto de manera casuística, basta para la concesión de la mencionada reducción, que la admisión del hecho ilícito contenga las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento criminoso, reconociendo el uso de cualquier tipo de violencia; pues de tener un criterio contrario, se estaría en presencia de una posición en extremo legalista, que se aleja de la ratio legis, en primer lugar, por evitar una oportunidad a las personas que reconocen su responsabilidad legal al aceptar su participación criminal agravada y, con ello, facilitar la labor del juzgador, al permitir su condena de una manera más sencilla; y, en segundo lugar, porque la diferencia entre los tipos de violencia no conlleva a una sanción distinta, según el propio Código Penal; de ahí que cuando de las declaraciones se advierta que el reo jamás evidenció tratar de eludir su responsabilidad penal, agravada con cualquiera de los tipos de violencia, debe concederse el beneficio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 259 P

Amparo directo 139/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Omar Fuentes Cerdán.

Tipo: Tesis Aislada

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ROBO DE VEHÍCULO EN SU MODALIDAD DE TRASLADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 373, 374, FRACCIÓN V, Y 375, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL, PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, NO SE CONSIDERA GRAVE, SALVO QUE SE HUBIERA COMETIDO BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES I, II, III, X, XI Y XVII DEL ARTÍCULO 380 DEL REFERIDO CÓDIGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Para los efectos de otorgar el beneficio de la libertad provisional bajo caución, el mencionado delito no se considera grave, al no estar incluido en alguno de los incisos del artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, sin que obste a lo anterior que en el delito de que se trata se invoque el diverso 374, fracción V, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, y que tal precepto se contenga en el inciso M), del mencionado numeral 69, pues tal cita se debe al fundamento de la sanción para los delitos previstos en el artículo 375 del código sustantivo penal, no así para considerar los elementos del cuerpo del delito en estudio, los cuales se prevén en la fracción VII, del referido artículo 375. Asimismo, aun cuando en el diverso inciso L), se considera como grave el delito de robo calificado, previsto en el diverso 373, en relación con los numerales 374, fracciones III y IV, y 375, cuando se realicen en cualquiera de las circunstancias señaladas en las fracciones I, II, III, X y XVII, del artículo 380, todos de la ley sustantiva penal, no se considerará grave el delito de robo de vehículo en su modalidad de traslado, en tanto no se hubiera cometido bajo alguna de las circunstancias señaladas en el invocado inciso L) del citado artículo 69 del código adjetivo penal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: 278 P

Queja 74/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Héctor Santacruz Sotomayor.

Tipo: Tesis Aislada

SENTENCIAS PENALES DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA. SI SE EMITEN POR UNA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DISTINTA A LA QUE INTERVINO EN EL TRÁMITE RESPECTIVO Y NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE EL SENTENCIADO TUVO CONOCIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ULTERIORES TITULARES, SE LIMITA SU DERECHO DE DEFENSA Y, POR TANTO, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO Y REPONER EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Cuando la sentencia de segunda instancia se emite por una integración del tribunal de alzada diversa a la que intervino en el trámite respectivo, sin importar la causa que lo motivó (vacaciones, licencias, ausencias y otras) y en

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el toca de apelación no existe actuación en la que el sentenciado recurrente pudiera haber tenido conocimiento de la participación de los ulteriores titulares, tal circunstancia contraviene el párrafo segundo del artículo 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, pues limita el derecho de defensa del sentenciado en términos de la fracción IV del numeral 160 de la Ley de Amparo, al hacer nugatoria la posibilidad de que ejerza, en su caso, los derechos inherentes a la recusación de los servidores públicos que han de intervenir en el dictado del fallo, como lo establecen los artículos 390 y 391 del invocado código; lo que conlleva a conceder el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: 21 P

Amparo directo 1040/2010. 25 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Jesús Garza Villarreal.

Tipo: Tesis Aislada

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ES IMPROCEDENTE ESTE BENEFICIO CUANDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO SE UTILICE CUALQUIER INSTRUMENTO, MEDIO O MECANISMO CREADO PARA EL ATAQUE O LA DEFENSA, QUE PUEDA CONSIDERARSE COMO ARMA, INDEPENDIENTEMENTE DE SUS CARACTERÍSTICAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).

El artículo 87, fracción I, inciso a), del Código Penal para el Estado de Sonora señala que para la procedencia del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, entre otras condiciones, es necesario que no se hayan utilizado armas en la comisión del delito. En consecuencia, como el invocado precepto legal no distingue el tipo, la naturaleza o la calificación legal del arma empleada, ni sus condiciones de funcionamiento, es claro que el mencionado beneficio es improcedente cuando en la perpetración del delito se haya utilizado cualquier instrumento, medio o mecanismo creado para el ataque o la defensa, que pueda considerarse como arma, independientemente de sus características. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Clave: V.2o.P.A., Núm.: 36 P

Amparo directo 457/2010. 14 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: José Antonio Ahumada Cháirez.

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