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UNIVERSIDAD NACIONAL AlITON:OMA DE MEXICO ESCUELA NACIONAL DE "A C A T L I \ . G .,., . , . . .. -;--!\ AGO l" .., . 2001 ' i; 'é:. a -' 'Vv, P -. o '.' DEl'r- '. \'v. D. DE TITUlas ,o O' 'V<i _ . r"v / NECESIDAD DE PRECISAR -O CONSUMATIVO EN EL DFr' E ROBO SIMPLE. SEMINARIO TALLER EXTRACURRICULAR QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A JOSE ALFREDO l MONTOYA ZEFERINO ASESOR, LICENCIADO JORGE GUILLERMO HUITRON MARQUEZ NAUCALPAN, ESTADO DE MEXICO AGOSTO, 2001.

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UNIVERSIDAD NACIONAL AlITON:OMA DE MEXICO

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NECESIDAD DE PRECISAR ~~ -O CONSUMATIVO EN EL DFr' E

ROBO SIMPLE.

SEMINARIO TALLER EXTRACURRICULAR

QUE PARA OBTENER EL TITULO DE:

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

JOSE ALFREDO l MONTOY A ZEFERINO

ASESOR, LICENCIADO JORGE GUILLERMO HUITRON MARQUEZ

NAUCALPAN, ESTADO DE MEXICO AGOSTO, 2001.

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• Con inmenso amor para mi esposa,

la sellara Maria LetiGia Gallegos

Cornejo, por su total apoyo en cada

momento de la vida.

A mis pequelfos, Fanny Fernanda

y José Alfredo, quienes son el motivo

para la consecución de este objetivo.

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• Con carillo para los señores

Arturo Montoya Mora y

Dolores Zeferino Teje, pues

trazaron el camino que

hasta aquí me condujo,

con su amor patema/.

A Beatríz, Enrique, Jorge,

Silvia, Luis Arturo y Javier

por su comprensión fratemal

de siempre, y de quienes

me siento orgulloso.

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• A los seflores Ucenciados

Julio López Reyes,

Raúl Sánchez Pifia y

Rodolfo CaMilo Popoca,

por su filial compaflía

a lo largo de todos

estos aflos.

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• Con especial gratitud a la Universidad

Nacional Autónoma de México, Insti­

tución a la cual debo mi formación.

A los señores Licenciados

Jorge Guillermo Huitron Márquez,

Aaron Hemández López,

Rafael Chainé López,

Moisés Moreno Rivas y

Doctor Javier Grandini Gonzá/ez,

dignos catedráticos universitarios.

A mis compalleros del Seminario

Taller Extracurricular.

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INTRODUCCION.

El problema para precisar el momento de consumación del

delito de robo, se remonta a la época del imperio romano, en donde ante las

múltiples modalidades de aparición de conductas dolosas respecto de la

propiedad, fue necesario tratar de unificar criterios, por lo que los legisladores

latinos crearon para tal efecto la figura del furtum, que comprendía no sólo el

aprovechamiento de las cosas sin derecho, sino también algunas conductas

equiparables en la actualidad al abuso de confianza ya algunas defraudaciones,

situaciones que hacían de esta figura un concepto muy amplio y ambiguo para

considerarse estrictamente robo.

Las legislaciones francesa y española, dan al robo un lugar

específico, diferenciándolo de otros delitos contra las propiedades en Francia y

definiéndolo como hurto en España.

La legislación penal mexicana desde 1871 define claramente el

presupuesto de configuración del delito de robo, no así la precisión del momento

consumativo, problema que en 1929 trata de solucionarse, logrando sólamente dar

lugar a que no se logre una diferenciación entre tentativa y consumación,

cuestiones que continúan en pie al pasar intactas al código de 1931 .

Estudiando las teorías que tratan el concepto

"apoderamiento" sobresale aquella que los autores prácticos afinnan es el

extremo opuesto a la adoptada actualmente por nuestra ley penal, la cual

pennite, a consideración propia, lograr la distinción. Esta teoría a grandes

rasgos, por ser tratada especificamente en el desarrollo del trabajo, consiste en

tener por consumado el delito de robo en el momento en que el autor

salvaguarda la cosa robada, es decir la deposita en lugar seguro o incluso,

previamente designado.

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t

Tal teoría, considero, es extremosa al aplicar1a llanamente en

sus términos, sin embargo configura la solución para distinguir entre

consumación y tentativa, pues habría claridad en la extemación del dolo por los

actos posteriores a la aprehensión de la cosa y lesión material al patrimonio,

por lo que la propuesta consiste en que, haya consumación del delito de robo

en el momento en que se lesione físicamente el bien jurídicamente tutelado.

De acuerdo con la propuesta, los actos ulteriores a la

aprehensión de la cosa, pero antes de la lesión patrimonial, constituyen

tentativa, la víctima aún no es desapoderada juridicamente y el

desapoderamiento del autor impide la lesión. Es cierto que se beneficia al

activo al aplicar1e una sanción menor por tratarse de tentativa, pero

hablaríamos de un delincuente real, obteniendo por el lado anverso un

beneficio en forma total para quien por tomar una cosa, arbitrariamente, se le

tenga como sujeto activo de robo.

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• INDICE.

CAPITULADO.

CAPITULO 1.

CONCEPCION HISTORICA DEL DELITO DE ROBO.

l. Principios del derecho romano.

al Furtum.

b) Elementos del furtum.

1. La cosa.

2. La eontrectatio.

3. La defraudación.

4. El perjuicio.

e) Condiciones de tiempo en el furtum.

1. Furtum manifestum.

2. Furtum nee manifestum.

ti. Antecedentes en la legislación francesa.

Código Penal de 1810.

Sustracción y desplazamiento.

lll. Antecedentes en la legislación española.

Epoca foral.

Las Siete Partidas.

Códigos de 1870 y 1928.

Págs.

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, IV. La evolución del delito de robo en la legislación penal 16

mexicana.

Régimen Azteca. Epoca colonial. México Independiente.

al El Código Penal de 1871. bl El Código Penal de 1929. el El Código Penal de 1931.

CAPITULO n.

16 17 17

18 20 21

ELEMENTOS DEL DELITO DE ROBO. LA IMPORTANCIA DEL 23 APODERAMIENTO.

1. Elementos del delito en general. 23

al La acción. 24 b l La tipieidad. 28 el La antijuridieidad. 33 dl La culpabilidad. 35

- El dolo. 36 El error de tipo. 37 La culpa. 38

- El caso fortuito. 39 La imputabilidad. 40

- La punibilidad. 41 Las condiciones objetivas de punibilidad. 41

JI. Elementos tipieos del delito de robo. 42

al El apoderamiento. 43 bl La cosa mueble. 44 el La cosa ajena. 45 dl El apoderamiento sin derecho. 45 e) El apoderamiento sin consentimiento. 46

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CAPITULO lll.

EL APODERAMIENTO Y SUS DIVERSAS TEORIAS.

1. Orígenes del problema. TI. Teoria de la contrectatio o tocamiento. III. Teoria de la amotio. IV. Teoria de la ablatio. V. Teoria de la íllatío. VI. Jurisprudencia.

CAPITULO IV.

47

47 54 55 57 59 61

LA DETERMINACION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE 73 TENTATIVA.

r. Conceptualización.

a) Tentativa inacabada. b) Tentativa acabada. e) Tentativa imposible. d) Desistimiento.

Il. Posiciones doctrinales de la tentativa de robo.

a) Consideraciones de Mariano Jlménez Huerta. b) Consideraciones de Francisco Pavón Vasconcelos. e) Consideraciones de Raúl F. Cárdenas.

III. Reglamentación vigente sobre la tentativa.

a) Articulo 12 del Código Penal Federal. b) Artículo 63 del Código Penal Federal. e) Artículo 371 del Código Penal Federal.

IV. Jurisprudencia.

73

73 74 74 74

76

76 77 78

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80 82 83

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CONCLUSIONES.

BIBLlOGRAFIA.

LEGISLACION UTILIZADA.

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CAPITULO 1

CONCEPCION HISTORICA DEL DELITO DE ROBO.

Es necesaño para comprender el motivo del presente trabajo,

remontarnos a la forma de vislumbrar este ilícito por parte de nuestros

antecesores, destacando los principios del Derecho Romano, asl como

las reglamentaciones francesa y española, para concluir con la evolución

del delito de robo desde los inicios de nuestro México.

I. Principios del Derecho Romano.

En la antigua Roma los delitos se encontraban clasificados en dos

grandes grupos, uno de ellos comprendía los delitos públicos

klentificándose como (CRIMINA): otro comprendía los delitos privados o

bien (DELlCTA).

Los primeros, dada su naturaleza, tenían la característica de poner

en peligro evidente a toda la comunidad, eran perseguklos oficiosamente

por las autorklades o a solicitud de cualquier ciudadano, sancionándose

en consecuencia, con penas públicas como la decapitación, el

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ahorcamiento, lanzamiento al vacío, etc. y tenían sus orígenes religiosos y

militares.

Los segundos causaban daño a un particular y de una forma

indirecta podían provocar una perturbación social, eran perseguidos a

petición de la víctima y sólo daban lugar a una multa privada en favor de

ella. Evolucíonaron desde una venganza privada, pasaron por el sistema

del talión hasta llegar a la figura de la "composición voluntaria". Ya

apareciendo la ley que fijaba la cuantía de las composíciones obligatorias,

alcanzó su forma pura el sistema de multas privadas.

Aftrma Guillermo Floris Margadant' en el Derecho Privado Romano,

que entre los antiguos delitos privados existían tres del "ius civile" y

cuatro del "ius honorarium".

Los del ius civile eran: robo, daño en propiedad ajena y lesiones,

comprendiendo en consecuencia esta agrupación las diferentes formas de

sustracción de la propiedad conocida e identificada entre el pueblo

romano corno (furlum).

a) Furlum

Etimológicamente, "furlum", relacionado con ''ferre'', significa

llevarse cosas ajenas, sin ningún fundamento o derecho. Se fue

extendiendo el campo de acción de esta figura dando origen al "furtum

rei", que comprend ia toda conducta de aprovechamiento ilegal y doloso

, El Derecho Privado Romano, vigéSima primera edición, México, Editorial Esfinge,

1995, pág. 433.

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• 3

de un objeto ajeno, incluyendo la extralimitación en el derecho de detentar

o poseer una cosa, e incluyendo también el "furtum possessionis'

aplicable a los casos en que el mismo propietario de la cosa la retiraba

dolosamente de la persona a quien por derecho la tenia en posesión.

Los coautores Agustín Bravo González y Beatríz Bravo Valdés2 en

su obra, exponen la definición emitida por Paulo en relación con el furtum,

quien dice que es la substracción fraudulenta de una cosa con intensión de

lucro, sea de la misma cosa, sea también de su uso o de su posesión.

Por otra parte Eugene Peüt' al hablar del hurto en el derecho romano,

lo especifica corno el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad del

propietario, con intensión de obtener beneficio de la cosa misma, de su uso o

de·su posesión. Agrega que junto a tal manejo está la intensión fraudulenta o

"affectus furandi", lo cual significa la conciencia del ladrón de obrar en fraude

de los derechos de un tercero, asimismo expone que debe haber intensión

de obtener un provecho, pues si el autor ha deseado pe~udicar a otro, pero

sin lucrarse, podrá ser culpable de otro delito, pero no de hurto.

Así, el furtum llegó a ser una figura amplisima, de una vaguedad

incompatible con las ideas modernas de tipicidad del delito, pues

comprendía incluso el caso de que se recibiera un pago que no se debía y

se ocultara tal hecho.

'Derecho Romano, Segundo Curso, décimo segunda edición, Edrtorial Porrúa, SA,

México, 1998, pág. 214.

"Tratado elemental de Derecho Romano, novena edición, Cárdenas Edrtor y

Distribuidor, Francia-México, 1989, págs. 453 y sigls.

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• 4

Resumiendo las explicaciones de Mommsen4, Francisco González

de la VegaS afinna que los juristas latinos llamaban en general "furtum" a

los delitos que consistían en apropiarse de las cosas ajenas, y que se

distinguian clases de los mismos, en primer lugar, el hurto en general y

sobre bienes privados; en segundo lugar el hurto entre cónyuges; en

tercer lugar el hurto de bienes pertenecientes a los dioses o "sacrilegium",

incluyendo en este grupo también el hurto de bienes pertenecientes al

Estado o "peculatus"; en cuarto lugar el hurto de cosechas; en quinto

lugar los hurtos cualificados en la época del imperio para los cometidos

con annas, para los ocultadores de ladrones, para los ladrones de ganado

o abigeos, para los fracluradores y para quienes aprovechaban las

circunstancias de noctumidad; y en sexto lugar el hurto de herencias. No

quedaba excluido del concepto de "furtum" en general el hurto violento, el

cual era considerado como un delito de coacción.

Ya también dentro de esta amplia noción del hurto romano, se

incluian, sin encuadrarlas especialmente, las modemas nociones

diferenciadas de robo, abuso de confianza, fraudes y otras falsedades,

por estimar como elemento común el ataque lucrativo contra la propiedad.

b) Elementos del furtum.

Los elementos del furtum eran:

1.- La cosa, la cual deberia de ser siempre mueble, incluyendo los

objetos accesorios y desprendibles de los inmuebles; comprendibles

también los esclavos y ciertos hombres libres sometidos a la potestad

doméstica.

4 El Derecho Penal Romano. Trad. esp. Madrid, sin fecha. Tomo 11, págs. 199 Y

sigts.

5 Derecho Penal Mexicano, Los derrtos, trigésima primera edición, México, editorial

Porrúa, 1999,pág. 166.

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f s

Se limitaba el concepto de "furtum" a las cosas muebles debido a

que en un principio los inmuebles no eran susceptibles de configurar

propiedad privada.

2.- La contrectatio, ya sea manejo, tocamiento y posteriormente la

sustracción de la cosa. Cuando los manejos sobre la cosa se realizaban

con ánimo de apropiación, se comelia el "furtum rei". Cuando teniendo un

derecho sobre la cosa se realizaba un manejo que sobrepasaba ese

derecho, sin ánimo de hacerse propietario se comelia el "furtum usus".

Cuando el propietario violentaba derechos de otro, que habia consentido

sobre sus propias cosas, el manejo se llamaba "furtum possessionis". Se

consideraba que habia apropiación de una cosa, cuando alguien se

apoderaba de las cosas que se hallaran en posesión legítima de otro,

asimismo cuando se extralimitaba delicluosamente en el derecho que le

asistía; de tal manera las modernas nociones de abuso de confianza y

algunos fraudes quedaban inmersos en el "furtum".

3.- La defraudación, tenía que denotar una apropiación encaminada

a obtener un enriquecimiento ilegitimo del que la llevaba a cabo,

enriquecimiento que debía concebirse en un sentido amplio, pues

quedaba excluido el hurto siempre que la apropiación se hubiese

efectuado sin la debida consciencia de que era ilegítima, aun por error.

Algunos autores señalan tal defraudación como la "Iucri facendi gratia", o

intención de sacar provecho del robo.

4.- El perjuicio, la apropiación indebida era punible únicamente si se

había causado menoscabo en los bienes del otro. Siendo en Roma el

hurto un delito privado, la acción de acudir ante los tribunales y de llevar al

autor ante los mismos, se concedía únicamente al perjudicado, pudiendo

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• 6

ser éste el propietario, el poseedor o quien tuviere el interés de que no se

le distrajera la cosa.

e) Condiciones de tiempo en el furtum.

Respecto del momento de realización de la apropiación indebida, el

derecho clásico romano distinguía dos casos:

1.- Furtum manifestum, o delito flagrante de robo, que para que

fuera consíderado como tal, argumenta Margadant", era necesario

encontrar al ladrón con el objeto, antes de que hubiera llevado el botín al

primer lugar de destino. Figura que se agravaba en su penalidad debído a

su misma flagrancia y que tenía tal vez, por objetivo, que la víctima

recurriera a la justicia por propia mano equivocadamente.

2.- Furtum nec manifestum, o delito no flagrante tenía una

penalidad de multa privada del doble del valor del objeto, equívalente a la

mitad de la multa en caso de la flagrancia.

Asimismo, la pena establecida por las XII Tablas, era severa, pues

en su época el robo era considerado delito público. En caso de flagrante

delito de robo, el ladrón perdía la libertad, si era ciudadano libre; o la vida

si era esclavo. En caso de no flagrante el robo, el culpable debía pagar a

la vídima una multa privada del doble del valor del objeto, además de que

la vídima podía ejercitar una Radio rei persecutoria", para que se le

devolviera lo hurtado.

Alfredo Di Pietro y Angel Enrique Lapieza Elli7 en su obra,

contemplan además el "furtum conceptum", así como el "furtum oblatum",

6 Guillenno Flons Margadant, op. cit, pág. 434.

7 Manual de Deredlo Romano, primera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires,

1992, pág. 267.

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• 7

que también reunen condiciones de tiempo, pues el primero de ellos

describe el caso de que el perjudicado descubre la cosa robada en la

casa de alguien, mediante una pesquisa solemne, y en el segundo la cosa

era encontrada en casa de alguien porque otro se la había entregado,

llamado en consecuencia hurto entregado, los cuales son plenamente

consumados, que mas que hurtos Labeón consideraba que son

situaciones derivadas del hurto.

Por último, como antecedente de las figuras civiles modernas, la

víctima podía reivindicar el objeto robado, o bien pedir una indemnización,

si el ladrón o sus herederos ya no tenían el objeto en su poder. Si el

objeto se encontraba todavia en poder del ladrón o sus herederos,

procedía la "reivindicatio" o la "actio publiciana"; en caso contrario, la

"condictio furtiva" por el valor del objeto.

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, 8

JI. Antecedentes en la legislación francesa.

El tratadista Luis Jiménez de Asúa6 analiza que Francia es el primer

país que, recogiendo los principios de la Epoca de las Luces, encama en

leyes el Derecho Penal revolucionario y emprende, antes que otros

pueblos, la tarea codificadora, que el Código Penal del primer Imperio

francés se discufió y votó desde el 4 de octubre de 1808 al 20 de febrero

de 1810.

A causa de la influencia romana, en sus principios el derecho penal

francés, no pudo observar especificamente un especial delito de robo,

confundiendolo con otros delitos de diferente naturaleza jurídica. Fue

hasta en el mencionado Código Penal de 1810 cuando se tipificó con

claridad el delito especial diferenciándolo de otros que tienen como

elemento de semejanza la apropiación indebida, como el abuso de

confianza y las estafas, con los que se veia involuaado.

El CÓdigo Napoleónico, sugiere González de la Vega", divide los

delitos que llama 'contra las propiedades· en tres grupos: el primero de

ellos exclusivo del robo; el segundo incluye estafas, quiebras y otros

8 Tratado de Derecho Penal, Tomo 1, cuarta edición, Editorial Losada, S.A., Buenos

Aires, 1964, págs. 323 y sigts.

"Op. cit., pág. 167.

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fraudes, dentro de éstos últimos incluye el abuso de confianza; y un tercer

grupo comprende las destrucciones o perjuicios a las cosas, diferenciando

en cada deltto las maniobras o acciones materiales necesarias para la

constitución de cada uno.

El Código Francés en comento describe el deltto de robo de la

siguiente manera: ·Cualquiera que sustrae fraudulentamente una cosa

que no le pertenece es culpable de robo", consiguiendo con esto limtt8r la

extensión del antiguo "furtum" romano. El robo disminuyó su concepción a

un sólo caso, la sustracción fraudulenta, es decir, el manejo por el cual se

le quita una cosa a su legítimo tenedor sin su consentimíento.

Una de las más importantes reformas aportadas al Código Penal

francés en materia del robo, fué la introducida en el artículo 381 por la ley

de 25 de noviembre de 1950, aprobada por el Parlamento sin la menor

dificultad, la cual agrabava las penas, diciendo en su texto: • Serán

castigados con pena de muerte los individuos culpables de robo si los

culpables son portadores de armas aparentes o escondidas, incluso si el

robo ha sido cometido en pleno día y por una sola persona. Serán

castigados con trabajos forzados a perpetuidad los individuos culpables

de robo cuando éste reuna las cinco circunstancias siguientes: 1 a. Si el

robo ha sido cometido de noche; 2a. Si ha sido llevado a cabo por dos o

varias personas; 3a. Si los culpables han cometido el robo ya sea por

descerrajamiento exterior o con escalamiento, o por medio de llaves

falsas, en una casa, departamento o alojamiento habitados o que sirvan

de habitación, o sus dependencias, ya sea tomando el título de un

funcionario público o de un oficial civil o militar, o después de haberse

vestido de funcionario o de oficial, fundándose en una orden falsa de la

autoridad civil o militar; 4a. Si se ha cometido el robo con violencia; Sa. Si

el culpable o los culpables se hubiesen asegurado la disposición de un

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• 10

vehículo motorizado para facilitar sus hechos o favorecer su fuga",

sanción que se estableció en consideración del culpable más que de su

acto.

El Código Penal francés tiene ya casi dos siglos de existencia, por

medio del decreto de 23 de diciembre de 1930 el Ministerio de Justicia

creó una comisión encargada de procurar la revisión de las leyes

criminales, que tendría como consigna modernizar el Código Penal

conservando todo lo que haya resistido a la prueba de una experiencia

más que secular; mantenerse en la verdadera tradición legislativa

redactando textos suficientemente precisos para evitar toda incertidumbre

en su aplicación y bastante elásticos al mismo tiempo para adaptarse a la

evolución de las costumbres y a los progresos de la ciencia; evitar los

conceptos abstractos y las distinciones sin utilidad práctica; sin embargo

dicho decreto no llegó a tener efectos puros, conservándose el Código

Penal en cuanto al delito de robo casi intacto.

Actualmente la jurisprudencia, así como la doctrina francesas

separan los elementos de esta infracción en sólo tres, los cuales son:

cosa mueble, sustracción fraudulenta y el hecho de que ésta pertenezca a

otro.

Es necesario para que se configure en el delito, la asistencia de dos

movimientos sucesivos pero muy distintos, mismos que configuraran la

sustracción fraudulenta; uno de ellos es la aprehensión, manejo o

maniobra sobre la cosa, el segundo de ellos un desplazamiento o

movilización necesarios que dan por resultado la consumación en el

cambio de la posesión del legítimo detentador hacia el autor del delito.

Criterios estos que difieren mucho en comparación con la legislación

mexicana, como lo señalaremos con posterioridad.

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m. Antecedentes en la legislación española.

Varias son las opiniones expuestas por los escIitores de la Historia

del Derecho, sobre el origen y naturaleza de los Fueros. Algunos creen

que la invasión árabe produjo cambios en la vida sodal, dando lugar a

sentimientos más rudos y aveies, que se reflejan en los Fueros. Otros

estiman a los Fueros como derecho consuetudinalio de instituciones

iberoceltas. Por lo tanto en lo penal reaparecen las ejecuciones tiplcas de

la época primitiva, como el despeñamiento o la lapidación, equva!entes

también como el lanzamiento de un puente, asfixla bajo el agua; otras

como el arrojamiento desde torres y fortalezas, desentratlamlento,

mutilación, que fueron penas entns los iberos, así como en la Espal'\a

romana, reviven en la época foral, que de acuerdo con lo expuesto por

Jiménez de Asúa'o, son derecho gennano puro.

En muchos Fueros se encuentra consagrada la responsabilidad

colectiva, todos los habllantes de la ciudad o villa respondían de los

deUtos ejecutados dentro de su tenítorio, cuando no se descubriera al

verdadero autor, como ejemplo máxlmo está el Fuero de León. Las

numerosas disposiciones que se hallan en muc:has cartas de los Fueros

de Salamanca, Burgos, Navarra, Nájera y Cornudilla, demuestran el

arraigo de tal responsablidad colectiva Gradualmente va desapareciendo

la responsabmdad comunal, apareciendO progresivamente la

responsabilidad a titulo Individual, circunstancia que aparece en los

Fueros municipales como en los de Santa Maria de Cortes, Ledesma y

,o Ob. Cit., págs. 708 y.¡gts.

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II

1lI. Antecedentes en la legislación española.

Varias son las opiniones expuestas por los escritores de la Historia

del Derecho. sobre el origen y naturaleza de los Fueros. Algunos creen

que la invasión árabe produjo cambios en la vida sodal. dando lugar a

sentimientos más rudos yaueles. que se reflejan en los Fueros. Otros

estiman a los Fueros como derecho consuetudinario de instituciones

iberoceltas. Por lo tanto en lo penal reaparecen las ejecuciones típicas de

la época primitiva, como el despeilamiento o la lapidación. equvalentes

también como el lanzamiento de un puente. asfixia bajo el agua; otras

como el arrojamiento desde torres y fortalezas, desentrallamlento,

mutilación. que fueron penas entre los iberos, así como en la Espal\a

romana, reviven en la época foral, que de acuerdo con lo expuesto por

Jiménez de Asúa'o, son derecho gennano puro.

En muchos Fueros se encuentra consagrada la responsabilidad

colectiva, todos los habitantes de la ciudad o villa respondian de los

deUtos ejecutados dentro de su territorio, cuando no se descubriera al

verdadero autor, como ejemplo máJdmo está el Fuero de León. Las

numerases disposiciones que se hallan en muchas cartas de los Fueros

de Salamanca, Burgos. Navarra, Nájera y Comudüla, demuestran el

arraigo de tal responsablidad colectiva Gradualmente va desapareciendo

la responsabilidad comunal, apareciendo progresivamente la

responsabilidad a titulo Individual, circunstancia que aparece en los

Fueros municipales como en los de Santa Maria de Cortes, Ledesma y

,o Ob. Cit. págs. 708 y slgts.

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, 12

San Miguel de la Escalada.

Dos figuras del derecho germánico aparecen en los Fueros, LA

PERDIDA DE LA PAZ así como LA VENGANZA DE LA SANGRE, la

primera de ellas aplicable para las infracciones que lesionaban intereses

privados y que quebrantaban la paz de la ciudad o del reino. Consistía en

la exclusión de la comunidad política del autor, negándole la protección o

amparo del orden juridico, considerándolo "enemigo de todo el Consejo·,

se le denominó traidor o encartado, pues la sentencia que dea-etaba la

pérdida de la paz se consignaba en una carta. Se aplicaba a la traición, a

las ínfracciones que quebrantaban deberes de fidelidad y obediencia a las

autoridades constituidas, asimismo a las infracciones graves contra

particulares como matar a los ascendientes o bien a quienes atacaban el

pudor femenino.

la venganza de la sangre consistía en la facultad de castigar por

propia autoridad el ofendido o sus familiares, al ofensor. Al ejercicio de

ésta, precedía la declaración de enemistad entre el ofensor y los parientes

de la víctima, declaración llamada por los Fueros INIMICITIA, en la cual el

culpable o enemigo era obligado a pagar una cantidad y se le desterraba

del lugar, quedando expuesto a la venganza del ofendido, que podía darle

muerte sín temor a ser enjuiciado.

los Fueros en sus textos hablan de los delitos en particular, pero no

definen en qué consisten. los agrupan en tres grandes apartados: a).

Delitos contra las personas; b). Contra los bienes, e). Contra el régimen

jurídico de la comunidad.

En los delitos contra los bienes no hay base segura para separar

los conceptos de hurto y robo. Se incluyen aquí también todos los daños

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• 13

contra la propiedad ajena. La abundancia de estos delitos provoca

medidas especiales para su represión , tales como la declaración de

INIMICITIA para los autores.

Como la anterior, las penas de los delHos contra la propiedad eran

también severas en Cáceres y en Usagre, en donde se aplicaba la horca

al que robaba uvas de noche; en Salamanca se ahorcaba a los ladrones;

en Béjar se les despeñaba o mutilaba; en Madrid se les condenaba a

muerte o mutilación. Otros Fueros no tan severos castigaban los delitos

contra la propiedad con penas pecuniarias.

El Fuero Juzgo penó el hurto sin contemplar agravaciones

especiales, por regla general las penas impuestas para los hombres libres

son pecuniarias y proporcionales al valor de lo hurtado y penas

infamantes, para los siervos además de las de ésta clase se señalan

penas de azotes.

En la época de Alfonso X, llamado El Sabio, nace El Fuero Real en

1255, que tuvo como propósito la unificación de la legislación del reino, el

cual se concedió como Fuero municipal a varias localidades. Este Código,

emanado del poder del Rey, representa el Derecho Penal estatal,

contiene todavía infiltraciones germánicas, pero entonces la pena es ya

pública y aunque en algunos casos reconoce la venganza de la sangre,

ésta no puede tomarse hasta que sea declarada la INIMICITIA, pues en

caso contrario el vengador homicida debe pagar una cantidad y quedar

·por enemigo· de los parientes de quien ha muerto.

Aquí los delitos contra la propiedad se castigan con penas

pecuniarias. pero con la muerte a los ladrones de caminos y de iglesias.

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• 14

Un año después, en 1256 aparecieron LAS SIETE PARTIDAS, que

representan la cancelación del derecho gennánico y la aplicación del

derecho romano, con una preponderante influencia del elemento

canónico. Tuvieron su aplicación siglos después, concretamente en los

comienzos del XIX, contienen una serie de principios generales sobre el

delito y la pena, origen de lo que en técnica moderna se denomina Parte

General.

Se define el delito como malos hechos que se hacen a placer de

una parte en daño o en deshonra de otra. Se dividen en delitos de hecho

como matar, furtar, robar; de palabra como infamar; por escritura como

falsas cartas y por consejo como concierto para delinquir.

En las Siete Partidas los delitos contra la propiedad se castigaban,

en los casos menos graves, con penas pecuniarias: los hurtos con una

multa del doble o del cuádruple de lo sustraido; en caso de robo se

imponían, además, penas corporales. Pero a los piratas, ladrones de

caminos y a los que robaban con violencia en perjuicio de la iglesia o del

Fisco Real, se les imponía la pena de muerte.

Este es el más elegante documento legislativo del periodo, tanto en

el aspecto juridico como en el literario, a pesar de sus rigores, sus

doctrinas que emanan del derecho romano, eran incompatibles con el

tiempo en que fueron escritas, razón por la cual tardaron centurias en

poder aplicarse.

Respecto a los criterios expuestos por los autores, es necesario

hacer hincapié, en que nuestra legislación no establece diferenciación

entre hurto y robo, mismo criterio seguido por la legislación francesa, sin

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• IS

embargo, en la legislación española prevalece esta diferenciación, la cual

señala Eduardo López Betancourt", quien enunciando a Francisco Muñoz

Conde, argumenta que no todas las legislaciones se inspiran en el Código

de Bonaparte, tal ejemplo es la española.

Tanto el Código Español de 1928, como el anterior de 1870,

señalan al robo y al hurto como dos infracciones distintas, considerando

la diversidad de procedimientos empleados para lograr el apoderamiento.

La distinción española entre hurto y robo proviene de las Partidas.

en las que el robo consistía en el apoderamiento por la fuerza, en tanto el

hurto en la sustracción astuta.

El Código Penal español en su artículo 493 dice: "Son reos del

delito de robo los que con ánimo de lucrarse se apoderan de las cosas.

muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas o empleando

fuerza en las cosas". Y en su artículo 505, párrafo primero dice: ·Son reos

de hurto: los que con ánimo de lucrarse y sin violencia o intimidación en

las personas ní fuerza en las cosas toman las cosas muebles ajenas sin la

voluntad de su dueño". En la legislación mexicana es robo ordinario o bien

robo con violencia. no existie en el texto de la ley el concepto de hurto.

" Delitos en Partirular, quinta edición, México. Editorial Porrúa, 1998. pág. 252.

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• 16

IV. la evolución del delito de robo en la legislación penal mexicana.

Se afirma la existencia de un llamado "Código Penal de

Nezahualc6yotl", texto dado por Femando de Alba Ixtilxóchitl, para

Texcoco, en el que se recogían la venganza y el lalión .EI juez tenia

amplia libertad para fijar las penas, entre las que figuraban las de muerte

y esclavitud, la confiscación, destierro, suspensión o destitución de

empleo y hasta prisión en cárcel o en el propio domicilio. la pena de

muerte en forma de lapidación era aplicable a los adúlteros, pero por

cuanto a los ladrones, éstos eran arrastrados por las calles para ser

ahorcados después. En lal Código se dístinguía entre delincuentes

intensionales y negligentes, así como absoluciones, como por ejemplo ser

menor de diez años el autor de un robo y apoderarse de espígas de maíz

por hambre.

la severidad penal de los ind ígenas mexicanos se ve también en la

Recopilación de las leyes de los Indios, hecha en 1543 por Andrés de

Alc6biz, en donde el robo de mazorcas señalado en la ley número 49 dice

"Ahorcaban a los que hurtaban cantidad de mazorcas de maíz o

arrancaban algunos maizales, excepto si no era de la primera ringlera que

estaba junto al camino, porque desta tenian los caminantes licencia para

tomar algunas mazorcas para su camino·.12

12 Comentario de Luis Jiménez de Asúa, en 0018 citada, pág. 914.

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17

En el régimen azteca, el robo fue objeto de durísimos castigos y

acarreaba la muerte cuando se cometía en el templo o en el mercado. El

apoderamiento de frutos se catigaba con la misma dureza. Si se sustraía

oro o plata, se desollaba al ladrón. Se estrangulaba al que adormecia por

medio de sortilegios al propietario de la cosa para robársela. Los robos

inferiores podian ser penados con multa y si no se pagaba, caia el autor

en esclavitud.

EI13 de agosto de 1521, fecha de la caida de Tenochtitlán, se inicia

propiamente la época colonial, poco tiempo después surge el virreinato de

la Nueva España, que fonnaba parte del Estado monárquico español,

territorio en el cual se aplicaban las leyes dirigidas a todo el territorio

espaflol, asf como las exclusivas de la Nueva España.

T eóticamente se afmna que existían concesiones a los aborígenes,

una de ellas era el permitirles aplicar el derecho de sus antepasados

cuando no se opusiera al español, que al decir de Eduardo López

Betancourt13, en realidad fué una utopía.

Durante los tres siglos de dominación espaflota se dió un trasplante

de las instituciones jurídicas penínsulares. Algunas disposiciones juridico

penales fueron propías para la Nueva España, pero el abuso e injusticia

predominaron sobre los aborígenes a quienes se les imponfan crueles

penas, situación que originó la lucha por la separación a principios del

siglo XIX.

Ya en el México independiente, en 1821 aún se apOcaba el derecho

espaflol, pues la actividad constitucional no permitia legislar el ámMo

penal. No obstante en sesión del día 12 de enero de 1822, la Soberana

"Introducción al Derecho Penal. séptima edición, Editorial POIrÚa, S.A., México

1999, pág. 27 Y sigts.

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18

Junta Provisional Gubemativa del Imperio Mexicano, establecida por

Agustín de Itumide, designó una comisión para elaborar el Código

Criminal dentro de la cual destacaron Andrés Quintana Roo y Carlos

Maria de Bustamante, a éste último se le atribuye la elaboración del

proyecto que él mismo leyó ante el Congreso Constituyente Mexicano.

Durante el imperio de Maximiliano de Habsburgo entró en vigor el

Código Penal Francés, vigencia que terminó con la caida del imperio.

Tres son los Códigos Penales que han tenido relevancia a saber:

al El Código Penal de 1871.

Al ocupar el presidente Juárez la Capital de la República en 1867,

llevó a la Secretaría de Instrucción Pública a don Antonio Martinez de

Castro, quien procedió a reorganizar y presidir la Comisión redactora del

que seria el primer Código Penal Federal mexicano. A partir del 6 de

octubre de 1862 funcionaba una Comisión que el Gobiemo Federal había

designado para integrar un proyecto de Código Penal, logrando sólo la

configuración del Libro Primero al suspenderse los trabajos a causa de la

guerra contra la invasión francesa. Una vez el país welto a la normalidad,

la nueva comisión quedó designada el 28 de septiembre de 1868,

integrada por Antonio Martinez de Castro, José María Lafragua, Manuel

Ortíz de Montellano y Manuel M. De Zamacona, presidida por el primero

de ellos.

Teniendo como antecedente el Proyecto del Libro Primero de la

anterior Comisión, los nuevos comisionados trabajaron por dos años y

medio. El proyecto se presentó ante las Cámaras, el cual se aprobó,

promulgándose el7 de diciembre de 1871, para comenzar a regir el 1°. de

abril de 1872 en el Distrito Federal y en el Territorio de la Baja Califomia.

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Este Código tomó como modelo el Código Penal español de 1850,

así como su refonna de 1870, está admirablemente redactado, el principal

defecto es la extensión, pues consta de 1152 articulos.

La Comisión Redactora del Código Penal de 1871, queriendo

adecuarse al lenguaje común, en el cual no se conocía y mucho menos se

distinguía legalmente la diferencia ente hurto y robo, decidió desechar la

denominación de hurto para admitir que en la redacción de la ley

prevaleciera sólo el ténnino robo para referirse a este ilícito, sistema que

rige en el Código vigente.

Señala Eduardo López Betancourt, que en la exposición de motivos

de este Código, el Licenciado Antonio Martínez de Castro, presidente de

la Comisión encargada de fonnar este Código señala:

"Queriendo la Comisión acomodarse al lenguaje común, en la cual

no se conoce la distinción legal entre hurto y robo, la desechó de su

proyecto, admitiendo en él únicamente la primera de estas dos

denominaciones, como se ha hecho en otros Códigos"."

El licenciado AARON HERNANDEZ LOPEZ expone que el citado

Código define al delito de robo como:

"Art. 368.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa

ajena mueble, sin derecho, y sin consentimiento de la persona que puede

disponer de ella con arreglo á la ley". Y que respecto de la consumación

del delito, el artículo 370 señala:

14 Delitos en Particular, quinta edición, México, Editorial Porrúa, 1998, pág. 255 Y

sigts.

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"Art. 370.- Para la imposición de la pena se da por consumado el

robo, al momento en que el ladrón tiene en sus manos la cosa robada;

aun cuando lo desapoderen de ella antes de que la lleve á otra parte, ó la

abandone".'5 Criterio que al ser interpretado literalmente influia en los

efectos de la penalidad, asi como para la integración del delito en favor

del autor, al no comprender las formas indirectas de hacerse de la cosa.

b) El Código Penal de 1929.

En 1929 se termina por José Almaráz y Luis Chico Goeme, el

proyecto que el presidente Emilio Portes Gil, en uso de las facultades que

le confirió el Congreso, sancionó como Código Penal el 30 de septiembre

de 1929, para entrar en vigor el 15 de diciembre del mismo año.

El Código consta de 1233 artículos, se funda en la Escuela Positiva,

siendo su principal defensor José Almaráz, quien confiesa sin embargo

que es un Código de transición y como tal plagado de defectos y sujeto a

enmiendas importantes. Luis Chico Goeme afirmó en cuanto al método,

que el Código era una obra referente al delincuente, porque a la Comisión

no le interesaban los actos, sino los hombres, pues desde cualquier punto

de vista teórico, es la sanción sobre el criminal la única útil, la única justa

y la única científica.'·

El tipo del delito de robo expuesto por este Código se encuentra en

el Título XX del Libro 111, dentro De los delitos Contra la Propiedad, es

idéntico al expuesto por el Código de 1871, sin embargo, tal

ordenamiento de 1929, trata de precisar el momento de la consumación al

'5Código Penal de 1871, (Código de Martinez de Castro), Editorial Porrúa,SA,

México, 2000. págs. 123 y sigts.

,. Luis Jiménez de Asúa, obra citada, página 1244.

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• 21

expresar.

"Art. 1,114.- Para la aplicación de la sanción, se dará por

consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder

la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella". Pero

nace en este momento el conflicto que nos ocupa, por comprender el

apoderamiento múltiples concepciones.

e) El Código Penal de 1931.

El fracaso del Código penal de 1929 determinó el inmediato

nombramiento de una nueva Comisión designada por el mismo Emilio

Portes Gil, a la que se le dio el encargo de legislar lo relacionado en

materia punitiva.

Ante la experiencia con el Código Penal de 1929, la Comisión se

integró con comisionados calificados de la siguiente manera:

Por la Secretaría de Gobernación, Licenciado José Angel

Ceniceros; por la Procuraduría General de la República, Licenciado José

López Lira; por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

Licenciado Alfonso Teja Zabre; por la Procuraduría del Distrito Federal,

Licenciado Luis Garrido; por los Jueces, Licenciado Ernesto G. Garza.

Entre los demás miembros de la Comisión, figuraron Cartos L.

Angeles, Magistrado del Tribunal Superior; José Maria Ortíz TIrado, del

mismo Tribunal; Alberto R. Vela y Rafael Matos Escobedo, Jueces de

Corte Penal; Francisco González de la Vega, Juez; Emilio Pardo Aspe y

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11 22

Luis Chico Goerne, este último como miembro de la Comisión que redactó .

el Código de 1929.

Una vez tenninados sus 403 articulos y sus tres trans~orios, fue

promulgado por el Presidente Pascual Ortíz Rubio el 13 de agosto de

1931, para comenzar a regir en el Distrito y Territorios Federales en

materia de fuero común yen toda la República en materia federal.

Respecto del Código de 1929, la forma de definir el delito de robo,

asi como la forma de desaibir el momento de la consumación permaneció

sin cambio alguno, conservándose hasta la actualidad, ofreciendo desde

luego la problemática en la configuración del mismo, a tal grado que

FONTAN BALESTRA17, citado por FRANCISCO PAVON

VASCONCELOS'8, termina por considerar inef1caz cualquiera de los

aiterios clásicos que conceptualizan el apoderamiento, arguyendo la

aplicación aHemativa de uno u otro en la jurisprudencia, de manera que

en la práctica "en lugar de aplicar la doctrina al caso se busca la teoría

que más conviene, con lo que no se hace otra cosa que eludir el problema

que se mantiene siempre en pie".

17 El Derecho Penal, parte especial, p. 429, Buenos Aires, 1959.

18DelHos contra el patrimonio, octava edición, México, Edrtorial Porrúa, SA, 1997,

pág. 39.

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CAPITULO 11

ELEMENTOS DEL DELITO DE ROBO, LA IMPORTANCIA DEL

APODERAMIENTO.

23

El apoderamiento como elemento neutral del delito de robo,

debemos analizarto tanto en fonna independiente, como con cada uno de

los demás elementos constitutivos del mismo, esto como consecuencia

de ser el centro que detennina la consumación, así como el punto más

discutible por los autores, pues el conflicto en las diferentes concepciones

de apoderamiento ha prevalecido desde el año de 1931, en que entró en

vigor el Código Penal vigente.

l. Elementos del delito en general.

El maestro Fernando Castellanos Tena, define el delito como: "la

acción, típicamente antijuñdica y culpable". Este estudioso del derecho

considera como elementos del delito a: la acción, la tipicidad, la

antijuñdicidad y la culpabilidad, definiéndolos en los siguientes ténninos:'9

19Lineamientos Elementales de Derecho Penal, vigésimo primera edición, México,

edijorial Porrúa, S. A., 1985, pags. 129 y sigls.

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24

a) LA ACCION.

El delito es ante todo una conducta humana, para éste elemento se

han usado varias denominaciones: acto, acción, hecho. Dice, preferimos

el término conducta; dentro de él se puede incfuir correctamente tanto el

hacer positivo como el negativo. Dentro del concepto 'conducta" pueden

comprenderse la acción y la omisión; es decir, el hacer positivo y el

negativo; el actuar y el abstenerse de obrar.

El elemento objetivo del delito es la conducta, puede presentar las

formas de acción, omisión y comisión por omisión. La acción se integra

mediante una actividad voluntaria, la omisión y la comisión por omisión se

conforman por una inactividad, se diferencian en que en la omisión hay

violación de un deber juridico de obrar, en tanto en la comisión por

omisión se violan dos deberes jurídicos, uno de obrar y otro de

abstenerse.

La conducta por tanto, es el comportamiento humano voluntario,

positivo o negativo, encaminado a un propósito. Sólo la conducta humana

tiene relevancia para el Derecho Penal. El acto y la omisión deben

corresponder al hombre porque es el único ser capaz de voluntariedad; es

el único sujeto activo de las infracciones penales; es el sujeto de la

conducta.

La acción en strictu sensu, es todo hecho humano voluntario, todo

movimiento voluntario del organismo humano capaz de modificar el

mundo exterior o de poner en peligro dicha modificación.

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25

En los delitos de acción se hace lo prohibido, se viola una ley

prohibitiva; en los de omisión se deja de hacer lo mandado expresamente,

violando una ley dispositiva.

Por cuanto a la omisión debe distinguirse la omisión simple o

propia, de la comisión por omisión o impropia. En los delitos de simple

omisión el tipo se colma con la falta de una actividad jurídicamente

ordenada, sin requerir de resultado material alguno. En cambio en los

delitos de comisión por omisión es necesario un resuHado material, una

mutación en el mundo exterior, mediante no hacer lo que el Derecho

ordena, violándose una nonna dispositiva que impone el deber de obrar y

otra prohibitiva que sanciona la producción del resultado material

penalmente tipificado.

La conducta en el Derecho Penal sólo puede entenderse como

conducta culpable, por lo que los elementos de la acción abarcan tanto

querer la conducta como querer el resultado, es decir: una manifestación

de la voluntad, un resultado y una relación de causalidad. Por tanto, si al

elemento objetivo se le denomina acción en ella se incluyen tanto el

resultado como el nexo causal, dada la amplitud que se otorga a dicho

ténnino.

Los elementos de la omisión los detennina el no actuar,

consistentes en: una voluntad y una inactividad. La voluntad se encamina

a no efectuar la acción ordenada por el Derecho. La inactividad, ligada al

elemento psicológico, contempla el abstenerse de efectuar el acto al que

sé que estaba obligado a realizar.

Voluntad e inactividad aparecen tanto en la omisión simple como en

la comisión por omisión, pero además, en ésta úHima, surgen dos factores

que hacen la diferencia, pues en la comisión por omisión aparece un

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t 26

resultado material o típico además de una relación de causalidad, relación

que une al resultado con la abstención. Resultado Jurídico surge en la

omisión simple, resultado material en la comisión por omisión.

El resultado es causado por el hacer del agente, llámese entonces

relación de causalidad a la unión de conducta con el resultado. La relación

de causalidad sólo aparece en los delitos en los cuales el tipo exige una

mutación en el mundo extemo, algunos autores llaman a su elemento

objetivo hecho.

Para determinar qué actividad humana debe ser considerada como

causa de un resultado, la teoría sobresaliente es la "equivalencia de las

condiciones" o "conditio sine qua non" de Von Buri. Esta, por su carácter

general, lógico y natural resuelve con satisfacción el problema de la

participación, relacionándola, claro está, con los demás elementos que

integran el delito, de lo contrario habría participación incluso de los

progenitores del agente.

En los delitos de comisión por omisión aparece la causalidad al no

ejecutar el acto exigible por la ley, en dado caso, la causa del resultado es

la misma abstención.

Afirma que la falta de alguno de los elementos esenciales del delito

provoca que éste no se integre, pues LA AUSENCIA DE CONDUCTA, es

uno de los aspectos negativos o impeditivos de la formación de la figura

delictiva, por ser la actuación humana, ya sea positiva o negativa, la base

indispensable del delito como de todo problema jurídico, y la llama 'vís

absoluta" o fuerza física exterior e irresistible cuando deriva del hombre;

vis maíor será energía no humana, es decir derivada de la naturaleza, por

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t 27

lo que tienen la calidad de exduyente de incriminación al no existir

conducta debido a la falta del elemento volitivo,

La conducta en el delito de robo radica en el verbo apoderar, lo cual

significa que para la integración del tipo penal del robo, siempre ha de

requerirse un comportamiento humano voluntario encaminado al propósito

de apoderarse de la cosa, situación que descarta la posibilidad de que el

delito de robo se pueda integrar por "comisión por omisión", pues posee

entonces la calidad de ser un delHo que se configura únicamente con la

acción del agente,

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• 28

b) LA TIPICIDAD.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su

artículo 14 establece: "En los juicios de orden criminal queda prohibido

imponer, por simple analogía, y aun por mayoña de razón, pena alguna

que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que

se trata", verdadero fundamento de la tipicidad.

El tipo es la creación legislativa; es la descripción que el Estado

hace de una conducta en los preceptos penales. A la adecuación de una

conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto, se le

denomina tipicidad.

El tipo es el injusto recogido y descrito en la Ley Penal. La tipicidad

es la adecuación de la conducta al tipo, que se resume en la fórmula

"nullum crimen sine tipo·.

En el tipo quedan comprendidos acción y resultado, en

consecuencia la función de la tipicidad es predominantemente descriptiva.

Por cuanto al tipo existen diversas clasificaciones según el punto de

vista, las siguientes son las más comunes.

Es Normal cuando las palabras empleadas se refieren a s~uaciones

puramente objetivas cuyo significado sea apreciable por los sentidos,

tales vocablos son elementos objetivos del tipo (Homicidio). Es Anormal

si se hace necesario establecer una valoración cultural o juñdica, pues las

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• 29

frases utilizadas por el legislador tienen un significado que requiere ser

valorado, consmuyéndose los elementos normativos del tipo (Estupro).

Existen además de elementos objetivos y normativos, otros que el

legislador puede describir cuyo significado incluye una condición de ánimo

en el sujeto, apareciendo entonces como elementos subjetivos, los cuales

son distintos al dolo (engaño).

Fundamentales o Básicos son aquellos que tienen plena

independencia, sirven de rúbrica a cada grupo de tipos (Homicidio).

Especiales son aquellos que presuponen la configuración del tipo

fundamental además de otros requisitos, pero que terminan por excluir la

aplicación del fundamental subsumiendo sus hechos bajo la aplicación del

tipo especial (Infanticidio).

Complementados son los que se integran con el fundamental y una

circunstancia o caracteristica distinta (Homicidio calificado).

Mientras los especiales excluyen el fundamental, los

complementados requieren de su aplicación mas un aditamento, que es

una norma que contiene la circunstancia o caracteristica.

Especiales y complementados pueden ser a su vez "agravados o

privilegiados". Especial agravado (Parricidio); especial privilegiado

(Infanticidio). Complementado agravado (Homicidio calificado);

complementado privilegiado (Homicidio en riña).

Los autónomos o independientes tienen vida propia, no dependen

de otro tipo (Robo simple).

Subordinados los que dependen de otro tipo, adquieren vida en

razón del tipo básico, subordinandose a éste (Homicidio en duelo).

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• 30

De fonnulación casu ística son aquellos en los que el legislador

desaibe varias fonnas de ejecución. Fonnulación alternativa cuando

habiendo dos o más hipótesis comisivas, el tipo se configura con

cualquiera de ellas "en el domicilio conyugal o con escándalo" (Adulterio,

legislación del Estado de México). De fonnulación acumulativa son

aquellos en los que se requiere la concurrencia de todas las hipótesis "al

que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho,

obteniendo su consentimiento por medio de engaño' (Estupro).

Son de fonnulación amplia aquellos que desaiben una hípótesis

única en la que caben todos los modos de ejecución, el sujeto activo llega

al mismo resullado por diversas vías (Robo).

De daño son los que tutelan la destrucción o disminución de bienes

(Fraude). De peligro los que tutelan los bienes contra la posibilidad de ser

dañados (Disparo de anna de fuego).

La AUSENCIA DE TIPO se presenta cuando el legislador, ya sea

deliberada o inadvertidamente, deja de desaibir una conducta que

debería ser incluida como delito de acuerdo con el sentir de la sociedad.

En cambio la AUSENCIA DE TIPICIDAD surge cuando existe el tipo, pero

la conducta no se encuadra a la descripción (hay ausencia de tipicidad en

el caso de tratar de encuadrar la desaipción del estupro si la persona es

mayor de dieciocho años). Es la ausencia de tipicidad el equivalente a la

ATIPICIDAD, misma que constituye el aspecto negativo de la tipicidad,

que es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo. Cuando la

conducta no es típica, en ningún momento podrá ser delictiva.

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• 31

Algunas causas de atipicidad son: Ausencia en calidad o cantidad

en los sujetos activo o pasivo; inexistencia del objeto material o bien

juridico tutelado; cuando las referencias de tiempo y espacio no se dan

confonne al tipo; los medios comisivos son diferentes a los especificados

por la ley; al faltar los elementos subjetivos del injusto exigidos.

Los elementos subjetivos del injusto constituyen referencias típicas

en cuanto a la voluntad del sujeto activo o al fin perseguido; en los tipos

aparecen frases como "a sabiendas', "con el propósito', los cuales deben

estár presentes, de lo contrario aparece la atipicidad.

En este sentido, el tipo de robo no exige calidad en los sujetos; el

objeto material ha de ser una cosa mueble; no contiene referencias de

tiempo o espacio; puede aceptar multiplicidad en los medios comisivos,

pues no los observa como requisito; por último es necesario que haya un

ánimo de apropiarse, que los autores dan por necesario, aunque no se

exprese en el tipo, constituyendo un elemento subjetivo del injusto.

Asímismo existen otros supuestos que evitan el encuadramiento al

tipo, tales son que el apoderamiento se dé sobre cosa propia; que sea

ajena, pero que se detente un derecho; se cuente con el consentimiento

del detentador o propietario. Todas estas que también originan atipicidad.

Atendiendo a las anteriores clasificaciones de los tipos, por cierto

más comunes, así como a otras menos consideradas, al caso, el tipo de

robo puede ser clasificado de la fonna siguiente:

Atendiendo a la conducta: acción; bien jurídico tutelado: patrimonio;

objeto material del delito: cosa mueble; resultado: material; daño: lesión;

nucleo esencial del tipo: apoderar; duración: instantáneo; persecución:

oficio; elemento intemo: doloso; elemento objetivo: cosa, persona,

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• 32

mueble; elemento subjetivo: apoderar (animo de adueñarse), sin

consentimiento; elemento normativo: sin derecho, mueble, la ley; número

de sujetos: unisubjetivo; número de actos: unisubsistente; estructura

metodológica: simple; ordenación metódica: básico; formulación: casuista,

acumulativo.

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, 33

e) LA ANTIJURIDICIDAD.

No toda conducta humana es delictuosa, se requiere que esa

conducta sea típica, antijurídica y culpable para considerarse delito.

La antijuricidad es lo contrario al derecho, la contradicción objetiva

de los valores estatales, actúa antijurídicamente quien ataca un mandato

del poder. Implica una violación al valor o bien protegido a que se contrae

el tipo penal.

Lo antijurídico presupone un juicio, una valorización de la

contradicción que existe entre el hecho realizado y la norma. Este

juicio es de carácter objetivo, pues recae únicamente sobre la acción

ejecutada.

La conducta además de ser típica debe ser antijurídica, pues debe

constituirse la violación del Derecho. Consecuentemente, la antijuridicidad

es puramente objetiva, atiende al acto, a la conducta externa, no tiene que

ver con el aspecto psicológico, el juicio de valor atiende a la conducta en

relación con la escala de valores del Estado.

La antijuridicidad observa un aspecto dualista: habra Antijuridicidad

Formal cuando exista la transgresión a la norma establecida por el

Estado, es decir, rebeldía contra la norma jurídica; habrá Antijuridicidad

Material cuando signifique contradicción a los intereses colectivos, es

decir, cuando se cause el daño o perjuicio a la sociedad como

consecuencia de esa rebeldía.

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• 34

El aspecto negativo de la antijuridicidad es la ausencia de

antijuridicidad, lo que conocemos como CAUSAS DE JUSTIFICACION.

Al tema, en el robo la antijuridicidad radica en el apoderamiento de

lo ajeno, sin que sea posible aplicar el aspecto negativo de la

antijuridicidad.

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• 3S

d). LA CULPABILIDAD.

Una conducta será delictuosa cuando además de ser típíca y

antijurídica, sea culpable. Una conducta es culpable cuando jurídicamente

sea reprochable a causa de la relación psicológica existente entre la

misma y su autor.

La culpabilidad es el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto

con su acto. Consiste en el desprecio del sujeto por el orden jurídico y por

los mandatos y prohibiciones que tienden a constituirlo y conservarlo,

desprecio que es manifestado por franca oposición en el dolo o en forma

indirecta por indolencia o desatención que surgen del desinterés o

subestimación del mal ajeno frente a los propios deseos, en la culpa.

Existen dos teorias, a saber, sobresalientes respecto a la naturalea

de la culpabilidad.

a). Teoría psicologista de la culpabilidad.

La culpabilidad radica en un hecho de carácter psicológico, consiste

en un proceso intelectual-volitivo desarrollado en el autor. Requiere el

análisis del psiquismo del agente, para saber cuál ha sido su actitud

respecto al resultado objetivamente delictuoso, tiene relevancia el

resultado, pues la culpabilidad la concibe como el nexo psicológico entre

el sujeto y éste último, dejando la valoración jurídica para la antijuricidad

que debe existir previamente. Supone dos elementos, uno volitivo o

emocional, resume dos quereres: de la conducta y del resuHado; otro

intelectual, comprende el conocimiento de la antijuricidad de la conducta.

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• 36

b). Teoría nonnativista de la culpabilidad.

La culpabilidad está constituida por un juicio de reproche, la

conducta es culpable si a quien obra con dolo o culpa se le puede exigir,

de acuerdo con el orden nonnativo, una conducta diferente a la realizada.

Esta exigibilidad obliga únicamente a los imputables que puedan

comportarse confonne a lo dispuesto. No es solamente una liga

psicológica existente entre el autor y el hecho, es algo más que ver la

psiquis del autor, es la valoración en un juicio de reproche de ese

contenido psicológico. Es la reprochabilidad de la conducta del sujeto por

cometer el evento delictuoso, su base es la exigibilidad de una conducta

concorde con el deber.

Supone dos elementos: una conducta dolosa o culposa que el autor

pudo haber evitado; asi como el elemento nonnativo que exige un

comportamiento confonne al Derecho.

La culpabilidad surge por dos fonnas: EL DOLO Y LA CULPA.

EL DOLO. Es el elemento más importante del tipo sUbjetivo, es el

querer el resultado típico, la voluntad realizadora del tipo objetivo,

conociendo los elementos de éste último.

Se integra por la concurrencia de dos elementos: uno cognocitivo,

es decir el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, lo que no

significa que el agente deba tener un conocimiento técnico de la ley, sino

basta la conciencia de que se quebranta el deber; el otro es el querer la

producción del resultado típico, llamado también elemento conativo, el

cual da origen a las distintas clases de dolo:

Dolo directo. El resultado típico coincide con el propósito del sujeto

activo.

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• 37

Dolo indirecto. El autor está seguro de la producción de otros

resultados típicos en la realización de su fin delictivo.

Dolo eventual. El sujeto activo observa la posibilidad de la

producción de otros resultados típicos en la realización de su fin delictivo.

Dolo indetenninado. Fin genérico de producir resultados típicos, sin

proponerse uno en particular.

Por cuanto hace al delito de robo simple, éste será siempre

configurado con dolo directo.

El ERROR DE TIPO elimina el dolo, por consecuecia se elimina la

Iipicidad dolosa. El error en una falsa concepción de la verdad, es un

conocimiento incorrecto, no es ignorancia, pues en ésta hay ausencia de

conocimiento, el conocimiento no existe aún erróneamente. El error de

tipo recae sobre un elemento esencial del tipo penal, ocacionando la

ausencia de dolo. Así, quien se apodera de la cosa ajena creyendo que es

propia, está ante un error de tipo, pues su fín es tomar la cosa propia;

debido al error desaparece la conducta típica, pues no hay dolo, por ende,

la conducta es atípica, podrá haber tipícidad objetiva, pero no hay tipicidad

subjetiva, por la ausencia de dolo.

A su vez el error se clasifica en:

VENCIBLE. Cuando aplicando la debida diligencia se evita el error.

INVENCIBLE. Cuando aún teniendo la debida diligencia, el agente

permanece en el error.

Cuando el error es vencible se elimina la Iipicidad dolosa, pero

subsiste la tipicidad culposa. Cuando el error es invencible tanto tipicidad

dolosa como culposa se descartan.

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• 3&

En la situación de que quien se apodera de cosa ajena creyendo

que es propia, aunque el error sea vencible, al no aceptar el robo la forma

culposa, se descartan ambas tipicidades,

Debemos tener en cuenta el error de licitud o prohibición, que surge

cuando el agente, sabiendo que actúa tipicamente, realiza la conducta

creyéndose protegido por una justificante, situación que puede darse en

consideración de MARCO ANTONIO DIAZ DE LEON, en cuanto al robo,

·si el agente incurre en una equivocación invencible sobre la antijuricidad

de su conducta de apoderarse de una cosa mueble ajena, por estimar que

tal acción no se halla prohibida por nuestro Derecho Penal, al estimar, por

ejemplo, que la persona que puede disponer de ella le dió su

consentimiento para tal efecto, surtiéndose en este supuesto la excluyente

prevista en el inciso B) de la fracción VIII del aludido articulo 15 (",o que

por el mismo error estime el sujeto activo que es liclta)",20

LA CULPA. IGNACIO VILlALOBOS nos da la siguiente definición

de culpa: ·En términos generales se dice que una persona tiene culpa

cuando obra de la manera, que por su negligencia, su imprudencia, su

falta de atención, de reflexión, de pericia, de precauciones o de cuidados

necesarios, se produce una situación de antijuricidad tipica no querida

directamente ni consentida por su voluntad, pero que el agente previÓ o

pudo prever y cuya realización era evitable por él mismo· 21

2OCódigo Penal Federal con Comentarios, primera edición, Edfiorial POmJa, SA,

México, 1994, pág, 556,

21 Derecho Penal Mexicano, Par12 General, quinta edición, Edfiorial Ponúa, S.A.,

México, 1990, pág 307.

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• 39

Comprende los siguientes elementos. - Un actuar voluntario, positivo

o negativo; asi también que ese actuar se realice sin las cautelas exigidas

por la normalividad; que el resultado sea previsible y evitable; por último la

existencia de la relación de causalidad entre la conducta positiva o

negativa y el resultado no quendo.

Reviste dos clases; Culpa consciente, con previsión o con

representación es aquena en la que el agente prevé como posible la

producción del resultado típico, pero abriga la esperanza de que no

ocurrirá, por lo tanto no lo quiere. Es culpa inconsciente, sin previsión o

sin representación aquella en la cual el agente no prevé un resultado

típico previsible, no hay representación del resultado cuya naturaleza es

previsible ,

Debido a su similitud, es necesario diferenciar entre culpa

consciente y dolo eventual, pues mientras en la culpa con previsión el

resultado no se quiere, en el dolo eventual el resultado se menosprecia y

se actúa con indiferencia.

Cuando el resultado típico no es previsible da lugar al CASO

FORTUITO, causa de exclusión del delito al no existir dolo o culpa.

El delito de robo no se encuentra en el catálogo de los delitos que

admiten la forma culposa, por tanto su forma es dolosa.

El aspecto negativo de la culpabilidad consiste en la ausencia de

culpabilidad o INCULPABILIDAD, es la absolución del sujeto en el Juicio

de reproche. Surge al no existir los elementos esenciales de la

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• 40

culpabilidad: conocimiento y voluntad. También al no existir alguno de los

otros elementos del delito o bien al aparecer la inimputabilidad en el

sujeto.

Toda causa eliminatoria del conocimiento o de la voluntad es

considerada como causa de inculpabilidad, su máxima expresión son el

error y la no exigibilidad de otra conducta.

LA IMPUTABILIDAD. No es considerado. como un elemento del

delito; es la capacidad del sujeto, capacidad para dirigir sus actos dentro

del orden jurídico y que hace posible la culpabilidad. Es un presupuesto

de ésta última; puede haber imputabilidad sin culpabilidad, pero no ésta

sin aquella. La imputabilidad o conjunto de caracteres activos que hacen

que un acto se atribuya al sujeto, no radica en el acto, sino en el autor, es

una calidad del sujeto. Lleva implícita una capacidad de entender y de

querer, que al ejecutar la conducta antijurídica, es lo que constituye la

culpabilidad.

El aspecto negativo es la INIMPUTABILlDAD, consistente en la

incapacidad de comprender el carácter ilícito del hecho típico en razón de

padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado al momento de

la ejecución.

Se contempla la provocación de esa incapacidad, en cuyo caso no

se elimina la responsabilidad, acción conocida como "Iiberae in causa",

que es adquirir dolosa o culposamente la condición de inimputable

mediante el uso de drogas, por sujestión o por sueño, que afectan la

mente y que influyen en la producción de un resultado tipico.

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t 41

LA PUNIBILlDAD. Consiste en el merecimiento de una pena a

causa de una conducta delictiva; es conminación estatal de imposición de

sanciones cuando se cubren los presupuestos legales; es la aplicación

concreta de las sanciones penales.

La punibilidad no fonna parte del delito, un acto es punible porque

es delito, pero no es delito por ser punible; por tanto no es un elemento,

es una consecuencia del delito.

La punibilidad en el delito de robo simple atiende a lo preceptuado

por los artículos 370 y 371 del Código Penal Federal; en el primero de

ellos se toma en cuenta el valor de lo robado, en el segundo se observa la

posibilidad de que no se pueda estimar o fijar el valor del objeto robado.

Por CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILlDAD se entienden

aquellas exigencias ocasionales establecidas por el legislador para que la

pena tenga aplicación; no son elementos del delito, pero cuando aparecen

se les tiene como partes integrantes del tipo, aunque se encuentren

dentro o fuera del mismo. Al caso, el tipo de robo no exige alguna.

La ausencia de punibilidad constituye el aspecto negativo de la

misma, tal aspecto es conocido como EXCUSAS ABSOLUTORIAS, las

cuales ímpiden la aplicación de la pena, aunque dejan subsistente el

carácter delictivo de la conducta en razón de justicia o equidad aplicadas

por política criminal.

En materia de robo configuran excusas absolutorias los artículos

375, así como 379 del Código Penal Federal, el primero de ellos referente

a la mínima temíbilidad del agente, al surgir un arrepentimiento objetivo; el

segundo en razón de la indispensabilidad para satisfacer las necesidades

personales, llamado también robo de famélico.

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• 42

II. - Elementos típicos del delito de robo.

Eduardo López Bentacourt 22, al hablar de la estructura de la norma

penal dice: "el tipo penal consistente en la descripción legislativa, en la

forma que le da el creador de la ley empleando las palabras que

considere adecuadas·.

Afirma que la norma regula la conducta del hombre en sociedad;

cuando esa conducta transgrede o viola la norma de orden jurídico,

aparece el delito, que la descripción que se hace de lo que es un delito,

configura el tipo. Es el tipo, pues, la abstracción concreta creada por el

legislador en su intensión de definir los hechos contrarios a la ley.

Concluye diciendo que la palabra tipo, la entendemos como la

descripción que realiza el legislador de lo que es un delito; cuando una

persona capaz, o sea un sujeto, realiza ese delito, decimos que hay

tipicidad. Contando, entonces, con tres elementos que son: sujeto activo,

el cual realiza la conducta descrita en el tipo; sujeto pasivo, sobre quien

recae la acción del sujeto activo; finalmente el Estado que se encarga de

imponer la sanción.

22 Introducción al Derecho Penal, séptima edición, ed~orial Porrúa, México, 1999,

págs. 131 a 134.

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43

Los elementos materiales y nonnativos del delito de robo según su

estructura legal, nos dice Francisco González de la Vega", son: a) Una

acción de apoderamiento; b) De cosa mueble; c) Que la cosa sea ajena;

d) Que el apoderamiento se realice sin derecho; y e) Que el

apoderamiento se realice sin consentimiento de la persona que puede

disponener de la cosa confonne a la ley.

a). El apoderamiento.- Según este estudioso del derecho,

apoderarse significa que el agente tome posesión material de la cosa, la

ponga bajo su control personal. En el delito de robo la cosa no es

entregada voluntariamente al autor, éste va hacia ella, la toma y la

arranca de la tenencia del propietario o detentador legitimo. Continúa y

afinna que existe robo por apoderamiento directo cuando el ladrón toma

en sus manos el bien ajeno, sin derecho y sin consentimiento. El

apoderamiento es indirecto cuando el agente por medios desviados logra

adquirir, sin derecho ni consentimiento, la tenencia material de la cosa,

ejemplo, cuando utiliza terceros, animales amaestrados o instrumentos

mecánicos. En consecuencia la tangibilidad de la cosa por el ladrón, no es

requisito indispensable del robo.

Sin embargo el penalista Francisco Pavón Vasconcelos" al

considerar las explicaciones del anterior autor, infiere que el delito de robo

encuentra su expresión objetiva en la pura conducta del sujeto, con

independencia de un resultado material, el cual no existe en la descripción

del tipo. Lo que orilla a delimitar esa actividad con el puro apoderamiento

de la cosa ajena mueble, acción que constituye, al decir de MAGGIORE,

uno de los elementos y puntos más delicados de la dogmática y por tanto

23 Ob. cit. pág. 169.

240b. cit, pág. 31.

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• 44

uno de los más controvertidos.

Asimismo y al hacerse la pregunta ¿Cuándo se consuma éste?,

responde que existen diversas teorías y cada una de ellas, según expresa

nuevamente MAGGIORE, responde en sustancia a cada uno de los

momentos en que puede descomponerse el iter del hurto, desde aquel en

que se le toca hasta el que se le pone en cubierto.

Razones todas estas que son objeto de este trabajo y que se

analizarán ampliamente en los capítulos subsecuentes para tratar de

proponer la solución al conflicto.

b). La cosa mueble. González de la Vega, aplicando la doctrina de

eliminar del Código los conceptos ficticios, los valores convencionales, las

definiciones abstractas alejadas de la realidad dice que debe concluirse

que la única interpretación posible para la frase ·cosa mueble" empleada

en la descripción del delito de robo, es la de atender a la naturaleza real

del objeto en que recaiga el delito. Todos los bienes corpóreos de

naturaleza intrínseca transportable pueden servir de materia a la comisión

de un robo. En cambio los bienes incorporales, tales como derechos,

créditos, acciones, pensamientos, como no pueden ser susceptibles de

apoderamiento o aprehensión, no pueden servir de objeto material del

robo; pero cuando estos derechos se hacen constar en documentos,

entonces deben induirse entre las cosas corpóreas, posibles materias de

apoderamiento, como en el caso de actuaciones judiciales, títulos de

crédito y demás documentos con obligatoriedad juridica. 25

25 Ob. cit., pág. 174.

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• 45

La doctrina en general se muestra conforme en que cosa mueble

para los efectos penales es todo objeto material o corporal de naturaleza

"movible", es decir que puede ser transportable de un lugar a otro. La idea

de desplazamiento amplia considerablemente la noción penal de cosa

mueble y limita al mínimo las cosas inmuebles.

e). La cosa ajena. La relación del presente elemento con el

apoderamiento es índíspensable, ya que nadie puede robarse a sí mísmo,

la locución "cosa ajena", empleada por la ley al tipificar el robo, sólo

puede tener una interpretación racional, la de que la cosa objeto del delito

no pertenezca al sujeto activo. Para que se dé por comprobado este

elemento normativo, basta que se demuestre por cualquiera de los

sistemas probatorios procesales que el objeto mueble materia de la

infracción, no pertenece al autor. Poco interesa determinar con exactitud

quién es su legítimo propietario o poseedor; en todo caso este dato

tendría suma importancia para determinar quiénes son los perjudicados a

los que deba repararse el daño causado por el activo, no siendo necesario

para la demostración del delito.

Concluyendo, el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la

Nación, sostiene que es bastante que no sea de la propiedad del acusado

la cosa robada, para la existencia del delito.

d). Que el apoderamiento se realice sin derecho. De común

acuerdo, la doctrina expresa que la mención de este elemento del tipo de

robo es innecesaria, puesto que la antijuricidad es una integrante de todos

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• 46

los delitos, cualquiera que sea su especie, pues el apoderamiento para

que sea constitutivo de delito debe ser ilegitimo.

e). Que el apoderamiento se realice sin consentimiento de la

persona que puede disponer de la cosa con arreglo a la ley. Uniformes

criterios establece la doctrina al manifestar que este elemento integrante

también resulta innecesario debido a lo obvio del mismo, pues los

distintos procedimientos de apoderamiento se cometen siempre sin el

consentimiento del paciente del delito. Por el contrario, cuando dicho

apoderamiento se realiza con el consentimiento libre, expreso o tácito del

legitimo propietario o poseedor, desaparece la figura delictiva.

La acción de apoderarse sin el consentimiento, puede darse en tres

distintas formas a saber:

1.- El caso en que el paciente del delito entrega el objeto o cosa a

causa del miedo que la sobrecoge: no incluyendo lo anterior un

consentimiento expreso, sino más bien una agravante del delito por la

utilización de la violencia física o moral, razón por la cual el robo deja de

ser simple e instantáneamente comienzan a manifestarse los elementos

del dolo.

2.- La situación en que debido a la habilidad o rapidez de la

maniobra impiden que el paciente del delito lo pueda evitar, que en sus

inicios puede comprender otra conducta delictiva diferente del robo.

3.- Por último el caso en que la victima del delito no tiene la más

minima participación por su ausencia, caso que abriga el objetivo de este

trabajo.

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, 47

CAPITULO lIJ.

EL APODERAMIENTO Y SUS DIVERSAS TEORíAS.

I. Orígenes del problema.

Rem~iéndonos a la legislación penal de 1871, Demetrio Sodi

interpreta que el robo está consumado por el apoderamiento de la cosa

ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento del dueño, agrega que:

"el robo es, objetiva y jurídicamente perfecto, cuando el ladrón pone la

mano en la cosa ajena mueble, cuando la toma con ánimo de hacerla

suya, cuando viola el derecho del propietario, y es absurdo, es hiperbólico

afirmar, que cuando se ha tomado la cosa de otro y el ladrón pierde esa

cosa mueble en la calle, no se ha consumado el delito, porque el objeto

no pasó a la esfera de actividad patrimonial del delincuente; para

nosotros, la objetividad juñdica del delito de robo queda manifiesta tan

luego como el ladrón tiene en sus manos la cosa robada".26

26 Citado por Celesstino Porte Petit Candaudap en Robo Simple, Editorial Porrúa,

México 1984, pág. 10.

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, 48

En nuestra legislación el apoderamiento es la conducta que

detennina la consumación del delito de robo, y al redactarse el articulo

369 del Código Penal vigente, se mejoró téaJicamente el viejo artículo

370 del Código de 1871, el cual daba por consumado el delito en el

momento en que el ladrón "tiene en sus manos la cosa robada".

La disposición antigua limitaba literalmente el robo a aquella fonna

de apoderamiento directo y físico en que el ladrón asía la cosa con sus

propios órganos corporales de aprehensión. El Código Penal vigente al

establecer que "Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado

el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa

robada; aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella .. " (Primera

parte del articulo 369 del Código Penal vigente), con mejor téaJica,

sustituyó esa frase por la de "tiene en su poder la cosa robada", la cual

pennite que además de los apoderamientos directos, se incluyan los

desviados o indirectos; razones de mejora que tienen que ver con los

distintos modos de apoderamiento, no así con el momento de

consumación del mismo.

De acuerdo con nuestro derecho la conduela en el robo consiste en

el apoderamiento, pero apoderarse es un verbo que admite muchas

acepciones y varios momentos para realizarse, si concorde con la ley el

apoderamiento agota la consumación del delito, entonces cuándo

precisamente está constituido el robo; cuándo se ha lesionado el bien

tutelado por el tipo en perjuicio de la víctima; cuándo pudiera aplicar el

juzgador las reglas de la tentativa, situación última que al parecer nunca

se configura. Preguntas todas estas que han dado origen a múltiples

teorías, las cuales serán tratadas en este capítulo.

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49

Para Francisco González de la Vega "apoderarse de la cosa

significa que el agente tome posesión material de la misma, la ponga bajo

su control personal", expone que el apoderamiento es la acción

consumativa del delito de robo, afinnando que en la vigente legislación se

mejoró técnicamente el artículo 370 del Código de 1871, que daba la

consumación al momento en que el ladrón tenía en sus manos la cosa

robada."

Por otra parte Mariano Jiménez Huerta expresa que "el núdeo del

tipo de robo radica en el apoderamiento que ha de realizar el

sujeto activo. Apoderarse significa (poner bajo su poder), y como para la

configuración del delito de robo se precisa que la cosa este previamente

en poder de otra persona, necesario es detenninar cuándo, previo

quebrantamiento de dicha posesión, la cosa queda en poder del agente".

Indica que el artículo 369 del Código Penal vigente no resuelve la cuestión

de en qué consiste y cuándo se integra el apoderamiento, ya que silencia

las bases que deben concurrir para conciuir que el ladrón tuvo en su

poder la cosa, dejándo la competencia a la interpretación para resolver el

problema, en cada caso en concreto, en donde se debe utilizar la lógica

jurídica para afinnar que se ha quebrantado la posesión ajena y que la

cosa de hecho ha quedado aunque sea por un momento bajo la protestad

material del autor.28

Francisco Pavón Vasconcelos considera que la acción típica en el

robo está expresada en la ley con el apoderamiento, diciendo que resulta

ciaro que con dicho ténnino se expresa la acción del sujeto, el movimiento

"Ob. cil. pág. 170.

28 Derecho Penal Mexicano, parte especial, la tutela penal del patrimonio, Tomo IV,

pág. 36, Editorial Porrúa, S.A., México, 1963.

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• so

corporal voluntario de aprehender y sustraer la cosa de la potestad dominical

de su titular y no la acción y un resultado material concreto integradores

de un hecho de naturaleza causal, en el rual la actividad humana sea

condición. Expone que existe apoderamiento ruando la cosa sale de la

esfera de poder del dueño o del poseedor para entrar en la esfera de acción

delladrón.29

Celestino Porte Petit Candaudap sostiene que el delito de robo se

consuma, cuando el agente del delito tiene, previa desposesión, bajo su

radio de acción, la cosa a que se refiere la ley penal, y por tanto, fuera de

la del sujeto que puede disponer de ella con arreglo a la ley. Que el

problema de la consumación en el robo, en la legislación penal

mexicana, no es de fácil solución, dada su peculiar reglamentación, pues

por una parte, el artículo 367 del Código Penal, establece que ·comete el

delito de robo, el que se apodera .. .", y por otra parte, en el artículo 369,

del mismo cuerpo de leyes, se establece, que "se dará por consumado el

robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada,

aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella", por lo que hay que

resolver cual de los dos preceptos tiene aplicación. 30

Raúl Carrancá y Trujillo comenta: "la posesión material de la cosa,

además de la simple remoción de la misma, integra la acción consumativa

del delito. por cuanto consuma el apoderamiento·. 31

290b. cit. págs. 39.

30 0b. cit. págs. 13-14.

31Código Penal Anotado. vigésima edición, Editorial Porrúa, SA, México, 1997,

pág. 914.

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• 51

Marco Antonio Diaz de León al describir el elemento CONDUCTA

en el delito de robo, argumenta que el apoderamiento equivale a coger,

tomar o adquirir la posesión material y objetiva de la cosa, transferir del

poder de quien la tiene al poder de quien la roba, que se consuma por lo

tanto en el momento mismo en que se produce el apoderamiento.32

Francisco González de la Vega dice que basta la aprehensión de la

cosa para que se consume el robo. Que no se requiere el desplazamiento

o movimiento mecánico que retire la cosa del alcance material de su

dueño para llevarla al pleno dominio ilícito del ladrón. Si se requiere sin

embargo, cierta movilización por mínima que sea; no basta que se toque

la cosa, ya que la aprehensión indica la necesidad de tomarla, pero dicho

movimiento no debe constituir una total substracción o alejamiento del

bien.33

Así Eugenio Cuello Calón al describir el hurto afirma que la

consumación surge cuando la cosa queda de hecho a la disposición del

agente. Que la jurisprudencia española considera el suceso de la

consumación cuando el culpable coge o aprehende la cosa y ésta quede

por TIEMPO MAS O MENOS DURADERO bajo su poder, fuera de la

disposición del propietario."'

"'ab. Cil Pág. 555.

33EI Código Penal Comentado, novena edición, Editorial POITÚa, S.A., México, 1989,

pág. 470.

"'Derecho Penal, Tomo 11, Parte Especial, décimo aJarta edición, Bosh, Casa

Editorial, S.A., Barcelona, 1975, págs. 850, 851.

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• 52

Sin embargo, además de todas estas fonnas de concebir la

consumación del delito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

considerado que el apoderamiento es acción constitutiva del delito de robo,

al desposeer al ofendido de un objeto de su propiedad. Pero no se ocupa

realmente de estableoer el momento de dicha consumación, pues es de

notarse en cada una de las ejecutorias emitidas al respecto, que se lTata de

la aplicación de alguna de las múltiples teorías que se ha desarrollado en la

historia, al caso concreto.

El momento consumativo del delito de robo, tiene su importancia no

sólo por haber sido y seguir siendo uno de los temas más discutidos por la

doctrina, sino por la cuestión en detenninar los límites enlTe la

consumación y la tentativa.

En la definición de robo, que acepta nueslra legislación, para

algunos tratadistas, existe un elemento subjetivo que se encuenlra denlTo

del verbo "apoderar", es decir, que denlro de tal término existe la intención

criminosa, la cual lo distingue de otras conductas antijuridicas de carácter

patrimonial. Si el verbo "apoderar" contempla un elemento subjetivo,

entonces se ocupa de manifestar la intención delictiva, mas no de precisar

la consumación del ilícito.

Apoderar según la Real Academia Española, es el verbo reflexivo

que significa hacerse uno dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo

su poder; verbo que lógicamente puede no ser momentáneo. Para la

doctrina mexicana la esencia del robo estriba en el acto del

apoderamiento, basta poseer la cosa momentáneamente aún, para que

exista el robo, situación que lleva implícita la aplicación de una de las

teorías de consumación solamente.

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lI. Teoría de la contrectatio o del tocamiento.

Para esta teoria el delito de robo se consuma apenas el ladrón toca

la cosa ajena mueble, es decir cuando hay aprehensión de ella.

Conocida también como teoria de la atrectatio, o de la apprehensio

rei en el derecho romano, esta fue adoptada en nuestras anteriores

legislaciones, concretamente en el Código Penal de 1871, pues en su

articulo 370 establecía que "Para la imposición de la pena se da por

consumado el robo al momento en que el ladrón tiene en sus manos la

cosa robada, aún cuando lo desapoderen de ella, antes de que la lleve a

otra parte, o la abandone".

Sin embargo sus comentadores, argumentaban que al decir del

precepto legal citado, no solo bastaba el tocar la cosa, sino que se

requería "una captación material", es decir tocarla con las manos, tomarla.

Autores como Quintano Ripolles, consideran que la aplicación de

esta teoría es uno de los extremos para considerar consumado el delito

de robo, y que el otro extremo para considerar tal consumación sería la

aplicación de otra de las teorías a tratar, como lo es el hecho de

considerar la consumación en el momento de ocultamiento e inclusive

pleno dominio de la cosa robada.""

"" Citado por Francisco Pavón Vasconcelos, pág. 34.

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• 55

liI. Teoria de la amotio.

Esta teoria hace consistir la acción material del robo en la amolío

de la cosa ajena, es decir, en su remoción del lugar donde se encuentra,

requiriendo en consecuencia, del resultado consecutivo a la acción del

ladrón, lo cual es que la cosa forzosamente sea removida de un lugar a

otro.

Para los defensores de esta teoría, el acto consumativo no radíca

en llevar la mano sobre la cosa ajena, sino en el evento posterior, en la

consecuencia de la acción, es decir en el resultado del delito, que es la

remoción de la cosa de un lugar a otro, esto último seria la violación del

derecho de la victima.

Con la aplicación de esta teoría, el delito de robo deja de ser de

carácter formal, para transformarse en un delito material, radicando su

esencia en ser una violación a la posesión o propiedad ajena.

El articulo 369 del Código Penal vigente establece que "Para la

aplicación de la sanción se dará por consumado el robo desde el

momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aún cuando

la abandone o lo desapoderen de ella".

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• 56

De acuerdo con esta disposición, en nuestro derecho es aceptada

en parte la teoría de la arnotio, que considera consumando el delito en

virtud de la remoción del objeto robado de un lugar a otro; no obstante el

problema no es tan sencillo, pues es cierto que con la remoción se cubre

el elemento objetivo o material del delito, pero seguirá faltando el

elemento subjetivo o formal, mismo que no se encuentra descrito en el

tipo penal del robo; y que aunque algunos tratadistas afirman que dicho

faltante elemental está ímplícito en el término "apoderarse", éste sólo se

presume, por lo que no existe la certeza jurídica.

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57

IV. Teoría de la ablatio.

Por su parte esta teoria exige que la cosa robada sea trasladada, o

transportada fuera del lugar en el cual se encuentra.

Para que se pueda constituir la hipótesis de esta teoria, afirma

Soler, que se debe tener en cuenta el concepto juridico "esfera de

custodia", que implica no solamente el lugar de depósito de la cosa, sino

que encierra la posibilidad de ser determinado en cada situación y de

acuerdo con las reales relaciones objetivas. Evidente es que si el ladrón

no ha logrado sacar la refurtiva de la casa en que entró a robar, no ha

destruido la tenencia anterior, ni ha consolidado poder alguno sobre

aquella, por lo tanto no se ha consumado el robo.37

Fontan Balestra asegura que esta teoria es una variante de la

teoría de la amotio o remoción, pues la remoción de la cosa ha de implicar

el traslado a un lugar fuera de aquel en que se realizó la aprehensión,

fuera de la esfera de custodia de su tenedor.38

37 Citado por Francisco Pavón Vasconcelos, pág. 37

38 lbid.

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Etcheberry toma como ejemplo de aplicación de esta teoria la

legislación chilena, pues la expresión apropiarse implica la adquisición de

un poder de uso, goce y disposición de la cosa, y que sólo se dá

integramente cuando la cosa sale de la esfera de custodia del titular, lo

que no siempre ocurre cuando hay un mero desplazamiento de ella.39

""Ibid.

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• 59

v. Teoría de la iIIatio.

Por último, esta teoría estima consumado el delito cuando el agente

ha trasladado la cosa objeto de la aprehensión al lugar que previamente le

tenía designado, poniéndola en seguridad. Afirma G. Maggiore, esta

teoría considera consumado el hurto cuando la cosa es transportada por

el ladrón al lugar que le tiene destinado para poneria a salvo.40

Considera el tratadista Raúl F. Cárdenas que esta teoría es el

extremo opuesto a la teoría de la romoción, pues mientras aquí se

consuma el robo hasta que la cosa esta a salvo en poder del ladrón, en la

amotio se consuma con el simple tocamiento."

40 Citado por Francisco Pavón Vasconcelos, pág. 38 .

• , Derecho Penal Mexicano del Robo,Editarial POITÚa, México, 1977, pago 135

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• 60

Aún extremosa, esta última teoría es justa, pues convierte el delito

de robo en un delito verdaderamente de resultado material, que

comprende tanto elemento subjetivo como objetivo, pues es clara la

intensión criminosa; en tanto el apoderamiento, en su aspecto de

apropiación, independiente del modo, se da completamente; es hasta el

momento que establece esta teoría cuando la víctima ya no puede contar

realmente con su posesión o propiedad sobre la cosa, pues antes, cuando

el ladrón es desapoderado o abandona la cosa, el ofendido tiene la

posibilidad de restitución, configurándose para el autor la tentativa

claramente; es hasta este momento cuando la víctima sufre lesión en su

patrimonio, pues en cualquier etapa anterior existe la posibilidad de

recuperación.

La aplicación de esta teoría, daría situaciones de equidad al aplicar

delitos en grado de tentativa para quienes no lograron ejercer un poder

de hecho sobre la cosa objeto del delito de robo, es decir, para quienes

no lograron obtener un provecho real de la conducta, pero sin duda

alguna redundaría en beneficio de las personas a quienes utilizando la

imprecisión del tipo de robo, se les atribuyen conductas delictivas de las

cuales no tienen voluntad, habria certeza jurídica.

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• 61

VI. Jurisprudencia.

Con el objetivo de apreciar los aiterios respecto del momento de

consumación del delito de robo, exponemos las tesis jurisprudenciales

aplicables al respecto:

239

ROBO, APODERAMIENTO EN El.

Para que exista este del~o, se requiere, entre otros elementos, que

la cosa robada se encuentre en poder de una persona distinta del agente

y si se haya en poder de éste por cualquier concepto, cuando se adueña

de ella, podrá existir otro del~o, pero no el de robo.

Quinta época:

Tomo XXIV, pág. 532. Rio José del.

Tesis relacionadas:

ROBO. APODERAMIENTO COMO CONSUMACION DEl.

El delito de robo no queda en grado de tentativa, sino que llega a la

consumación, si se realiza la conducta tipica del apoderamiento, la cual

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62

implica, en cuanto al sujeto pasivo; desapoderamiento, vulnerándose así

el bien jurídico del patrimonio, al substraer el inculpado el objeto materia

del ilícito y colocaJ1o bajo su poder de hecho; sin que sea relevante la

circunstancia de que el sujeto activo no logre sacar el bien material del

robo del local del ofendido, dado que ello, en última instancia, tendría

significado en cuanto al agotamiento del delito, por el logro de la finalidad

del acusado, pero es intrascendente en orden a la consumación, misma

que ocurre desde el momento en que el sujeto activo toma el objeto, pues

desde ese instante se ataca al bien jurídico tutelado, en razón de que el

ofendido, en la hipótesis de querer disponer del bien, no puede hacerto,

por haber salido de su esfera de disposición.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 209195. Victor Manuel García. 26 de abril de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:

Humberto Schettino Reyna.

Véase Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

Segunda Parte, segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 1703,

página 2750.

Es de observarse en ésta tesis la utilización de la palabra

·substraer", lo que implica, como se analizó en los antecedentes de la

legislación francesa, que la cosa sufra un desplazamiento, por lo que en

realidad no se consuma el delito, como se establece al final de la tesis,

cuando el sujeto activo toma la cosa.

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• 63

ROBO DE VEHICULO NO CONSUMADO.

No puede considerarse consumado el delito de robo de un vehículo, al no

haberse llevado a cabo un auténtico desapoderamiento en contra del

pasivo o de quien tuvo la titularidad del derecho violado, si los sujetos

activos únicamente se introdujeron y condujeron el vehículo el tiempo

necesario para despojar al conductor de determinados objetos (robo si

integrado), abandonando después a éste junto con el automóvil, lo cual

constituye clara evidencia de que respecto al propio vehículo no hubo

ánimo de dominio o el clásico animus rem sibi habendi.

Séptima época, Segunda Parte: Vols. 163-168, pág. 97. A.D. 7779/80.

José Rodríguez AJvarez. Unanimidad de 4 votos

Lo que denota que es necesaria la realización de actos

subsecuentes mediante los cuales pueda extemarse el dolo, por lo tanto

es prematuro que se considere la consumación del delito de robo con la

toma del objeto.

240

ROBO, CONSUMACION DEL.

El delito de robo se consuma desde el momento en que el sujeto

activo se apodera de una cosa ajena, sin consentimiento de su

propietario, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella.

Sexta Epoca, Segunda Parte:

Vol. LXIV, pág. 27. A.D. 5558/62. Jusús Medina López. Unanimidad de 4

votos.

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64

245

ROBO DE USO.

El robo de uso requiere la prueba de que el objeto fué tomado con

carácter temporal y no para apropiárselo.

Sexta Epoca, Segunda Parte:

Vol. XLIII, pág. 92. A.D. 6948/60. Rutilo Lobato Valle. Unanimidad de 4

votos.

Tesis relacionadas:

ROBO DE USO Y ROBO SIMPLE, DIFERENCIAS SUBSTANCIALES

ENTRE.

El robo de uso difiere substancialmente del robo simple, en que en el

primero el apoderamiento es temporal, sin ánimo de apropiación, y, por lo

mismo sin el de enriquecimiento; mientras que en el segundo tipo de

delito el apoderamiento es definitivo, descollando el ánimo de apropiación

y, consecuentemente, el enriquecimiento ilicito. El robo de uso puede

considerarse como una modificativa atemperadora del robo simple, que

requiere ser comprobada, no solamente de acuerdo con tesis

jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino

por disposición expresa de la Ley Penal, ya que el ·onus probandi" recae

en el acusado y su defensor.

Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. LXXVI, pág. 40. A:D: 1646/63 José

Montejano Plascencia. Unanimidad de 4 votos.

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• 65

Se expone el contenido de esta tesis relacionada, con el objetivo de

hacer la observación de la existencia del ténnino "ánimo de apropiación",

mismo que es considerado un elemento distinto al dolo indispensable en

el delito de robo, el cual describen algunos autores, se encuentra implícito

en el nucleo rector del tipo, es decir en el apoderamiento. Sin embargo, al

no contener el tipo textualmente dicho ténnino, obliga a presumirlo al

momento en que se toca la cosa motivo del del~o. Cmerio distinto en

algunas legislaciones, como por ejemplo la española que contiene

textualmente el término "ánimo de lucrarse" en el tipo de hurto, lo cual

obliga a acred~r tal circunstancia, misma que se manifiesta con la

extemación de actuaciones subsecuentes, de ahi que la jurisprudencia

española requiera que el activo tenga la cosa en poder por un tiempo

más o menos duradero para tener el delHo por consumado.

246

ROBO, DISPOSICION DEL OBJETO DEl.

Si el acusado dispone del fruto del delito de robo, esa circunstancia

no puede constituir un nuevo delito.

Quinta Epoca:

Tomo XLVII, pág. 2349. Flores Chávez Rosalío.

Tesis relacionadas:

ROBO.

El del~o de robo es de aquellos, en los cuales, el dolo se presume, según

el Código Penal.

Quinta Epoca: Tomo XXVIII, pág. 1008. Garcia Pérez José.

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• 66

I'J no contener textualmente el tipo del robo la consistencia del dolo,

obliga a presumir dicho elemento subjetivo, lo que en consecuencia se

contrapone al principio de certeza jurídica.

ROBO, CONFIGURACION DEL.

Que el acusado no haya hecho mal uso de los objetos robados, no es

obstáculo para la configuración del delito de robo, ya que éste se agota

con el sólo acto de apoderarse de una cosa ajena, mueble, sin derecho y

sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a

la ley.

Séptima Epoca, Segunda Parte: Vol. 54, pág. 49. A.D. 5456/72. José

Francisco Méndez Amézcua. Unanimidad de 4 votos.

Es de hacer notar en ésta última tesis que se confunden los

momentos de consumación y agotamiento del delito.

ROBO, LUCRO O ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO NO

CONSTITUTIVOS DEL TIPO DEL DELITO DE.

No es un elemento de tipificación del delito de robo el hecho de que al

cometerse exista un lucro indebido o un enriquecimiento ilegítimo, puesto

que el tipo en cuestión consiste en el apoderamiento de un bien mueble

sin derecho o sin el consentimiento de quien lo tenga para disponer de tal

bien, pero no se hace referencia al beneficio que tal apoderamiento pueda

traer al activo.

Séptima Epoca, Segunda Parte: Vols. 151-156, pág. 96. A.D. 1389/81.

Juan Fragoso Portillo. Unanimidad de 4 votos.

Page 79: TESIS: NECESIDAD DE PRECISAR EL MOMENTO CONSUMATIVO …132.248.9.195/pd2001/295562/295562.pdf · del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes,

• 67

Al configurarse un lucro indebido o enriquecimiento ilegítimo

estariamos en presencia del robo agotado, es cierto que no son requisitos

típicos para la consumación al no ser señalados por el tipo penal, pero

habría que tomar en cuenta que son, uno u otro, el objetivo del ánimo de

apropiación, que tampoco es descrito por el tipo penal.

716

ROBO, CONSUMACION DEL ILlCITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO

DE MEXICO).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Penal para el

Estado de México, el ilícito de robo se consuma a partir de que el sujeto

activo atacó el bien jurídico tutelado por el mismo, esto es que se apoderó

de una cosa sin el consentimiento de quien pudiera dispdller de ella

conforme a la ley, independientemente de que después la abandone o

sea desapoderado de la misma.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Octava Epoca:

Amparo directo 800/91. Serafín García Rubiño. 19 de marzo de 1992.

Unanimidad de votos.

NOTA:

Tesis 11.30.JI26, Gaceta número 56, pág. 51; véase ejecutoria en el

Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Agosto, pág. 471.

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t

68

715

ROBO, CONSUMACION DEL.

De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 377 del Código de Defensa

Social del Estado de Puebla, en relación con el diverso artículo 373 del

mismo ordenamiento legal, el delito de robo se consuma desde el

momento en que el sujeto activo se apodera de una cosa ajena, sin

consentimiento de su propietario o de la persona que podía disponer de

ella conforme a la ley, independientemente de que después la abandone o

lo desapoderen de la misma.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Octava Epoca:

Amparo directo 472/92. Pablo Carmona Hemández. 10 de noviembre de

1992, Unanimidad de votos.

NOTA:

Tesis V1.20.J1236, Gaceta número 61, pág. 103; véase ejecutoria en el

Semanario Judicial de la Federación, tomo XI-Enero, pág. 192.

Las anteriores tesis se avocan a diferenciar consumación y

tentativa, ante quien pretente dar matiz de tentativa a una conducta por

ley consumada; no es el fín de éstas explicar la consistencia del

apoderamiento.

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• 69

Aislada.

ROBO. MOMENTO EN QUE SE CONSUMA EL DELITO.

El elemento material del delito de robo consistente en el apoderamiento

de la cosa mueble, queda consumado en el preciso momento en que el

activo de la infracción se apodera de la cosa aún cuando después la haya

abandonado o arrojado y se haya recuperado, pues el apoderamiento

quedó consumado desde el momento en que el acusado tomó el objeto

del ilícito y lo colocó bajo su poder de hecho, ya que desde ese instante

se atacó el bien jurídíco tutelado.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 543188. Mario Montaño García. 5 de enero de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria:

Guadalupe Gama Casas.

Véase:

Jurisprudencia 240, Primera Sala, segunda parte, página 534, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985.

Es de hacer notar que "lomar el objeto·, asi como "colocarlo bajo su

poder de hecho", pueden ser momentos diferentes, como distantes, sobre

todo cuando se utilizan medios indirectos para lograr el apoderamiento.

Page 82: TESIS: NECESIDAD DE PRECISAR EL MOMENTO CONSUMATIVO …132.248.9.195/pd2001/295562/295562.pdf · del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes,

• 10

Aislada.

ROBO, CUANDO LA COSA SUSTRAIDA CARECE DE SIGNIFICACION

ECONOMICA, NO SE TIPIFICA EL DELITO DE.

Si la conducta del inculpado consistió en sustraer una hoja de papel

impreso con sello oficial, para luego utilizar10 y cometer los delitos de

falsificación y fraude es de concluir que, dada la mecánica de los hechos,

el apoderamiento de la hoja de referencia no integra la conducta tipica de

robo, puesto que, si bien esta se define como el apoderamiento de una

cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que puede disponer

de ella con arreglo a la ley, lo cierto es que el bien jurídico tutelado en

este ilícito, lo es el patrimonio de las personas. Esto entraña que el sujeto

activo del delito, por medio del desapoderamiento furtivo, necesariamente

cause un perjuicio económico en el patrimonio del pasivo, de suerte tal

que el haberse procurado una hoja de papel carece en lo absoluto de

significación económica para quien sufre el desapoderamiento y, en

cambio, la propia conducta encuadra en el diverso tipo penal de

falsificación, pues el haberse allegado el formato verdadero, constituye el

medio idóneo para consumar la propia falsificación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo Directo 148/89. Noé Morales Samaniego. 16 de agosto de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario:

Francisco Javier Salís López.

Octava Epoca: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda

Parte-1, Julio a Diciembre de 1989. Pág. 488.

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• 71

La tesis precedente da por hecho que el desapoderamiento furtivo

necesariamente debe causar un perjuicio económico en el patrimonio del

pasivo, pero de acuerdo al momento de consumación que establece la

jurisprudencia, el perjuicio no importa, pues el delito de robo se consuma

con sólo tomar la cosa que forma parte del patrimonio, aunque éste no

sufra perjuicio, importa la posibilidad de perjuicio.

Contraponiéndose a la mayoria de las tesis anteriormente

expuestas a continuación se expone una aislada muy reciente en la cual

el momento de consumación del delito de robo obedece a las propuestas

del presente trabajo, pues deja atrás el momento del tocamiento o

contrectatio como momento de consumación sostenido por la

jurisprudencia en su mayoria y da lugar a los actos subsecuentes como el

dezplazamiento y adquisición de hecho para que haya una verdadera

consumación.

ROBO. PARA SU CONSUMACION NO BASTA EL APODERAMIENTO O

REMOCION DEL BIEN MUEBLE (TIENDAS DE AUTOSERVICIO).

Para considerar consumado el ilícito de robo no es suficiente el simple

apoderamiento o la remoción de la cosa mueble, ya que ese

desplazamiento debe necesariamente materializar la apropiación que

equivale a la adquisiciÓn de hecho, de un poder de uso, goce y

disposición de esos bienes, pues mientras ello no ocurre, el robo no se

consuma. En efecto, existe apoderamiento cuando el objeto sale del

poder del dueño o poseedor para entrar al del sujeto activo; por ende,

tratándose de tiendas de autoservicio en las que los ctientes tienen a su

alcance la mercancía, aun cuando el sujeto activo oculte cosas con el

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• 72

obvio propósHo de apropiárselas, habrá de tomarse en cuenta en cada

caso, si logró sacarlas del dominio y custodia del personal de la tienda,

pues si únicamente efectuó los actos encaminados a esos fines, pero fue

sorprendido y vigilado por ese personal, en tales condiciones que este

último no perdió la custodia de los objetos, se dá el supuesto de que el

ilícito sólo queda en grado de tentativa, ya que no se lesionó el patrimonio

de la negociación, sino que solamente se puso en peligro.

SEGUNDO TRIBUNAl COLEGIADO EN MATERIA PENAl DEL PRIMER

CIRCUITO.

1.20.P.32P

Amparo directo 3466199.- 8 de junio de 2000.- Unanimidad de votos.­

Ponente: Oiga Estrever Escamilla.- Secretaria: Noemí Mendoza Serna.

PUBLICADA EN LA PAGINA 1231 Y SIGUIENTE DEL "SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACION y SU GACETA", NOVENA EPOCA,

TOMO XII, AGOSTO DEL 2000.

De tal manera que para que el robo se tenga por consumado debe

haber una disposición de los bienes y consecuentemente una lesión al

patrimonio, bien jurídico tutelado; el iter anterior a estos requisitos debe

considerarse tentativa, aún el desapoderamiento al activo, pues la

recuperación inmediata del objeto repara el patrimonio eliminándose la

lesión.

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l 73

CAPITULO IV.

LA DETERMINACION DEL DEUTO DE ROBO EN GRADO DE

TENTATIVA.

Celestino Porte Petit Candaudap manifiesta que la tentativa es un

momento del iter criminis, que se ubica entre los actos preparatorios y la

consumación, que ésta última, cierra el camino del delito. Asimismo

agrega que en el robo se pueden presentar la tentativa incabada, la

acabada o frustración y la tentativa imposible o delito imposible, así como

el desiSlimiento.<2

l. Conceptualización.

Francisco Pavón Vasconcelos en su Breve Ensayo sobre la

Tentativa nos habla de la definición que Edmundo Mezger hace de los

conceptos de tentati~a inacabada y acabada de la siguiente manera:

al Tentativa inacabada es aquella en la cual el sujeto no ha

realizado todos los actos requeridos de su parte para la consumación del

delito.

42 Ob. cit. pág. 132.

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74

b) Tentativa acabada es aquella en que el sujeto si ha realizado

todos los actos para la consumación del delito.

y que en ambas el resultado no se produce a virtud de causas

ajenas a su voluntad."

Continúa y nos dá el concepto de:

e). Tentativa imposible es aquella incapaz de realizar el resultado

típico en virtud de la inidoneidad de los medios empleados o por faHa de

idoneidad en el objeto contra el cual se han dirigido los actos.44

Asimismo conceptualiza el desistimiento en esta forma:

d) Desistimiento es la interrupción de la actividad ejecutiva

realizada por el autor, como expresión de su libre voluntad de abandonar

el designio criminal propuesto e indicado."

Entonces la tentativa inacabada se dará cuando queriendo cometer

el robo, exista un comienzo de ejecución, y no se consuma por causas

ajenas a la voluntad del agente. La acabada o frustración cuando

deseando cometer el robo, se realizan todos los actos de ejecución y no

se consuma por causas ajenas a la voluntad del mismo. Y la tentativa

imposible o delito imposible, cuando queriendo cometer el delito y

.. Breve Ensayo sobre la Tentativa, Francisco Pavón Vasconcelos, quinta edición,

Editorial Porrúa, México 1998.

44 ldem. Pág. 160.

45 ldem. Pág. 125.

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• 75

existiendo un comienzo en la ejecución o una total ejecución, no se

consuma el robo, por la falta del bien jurídico, del objeto material o porque

los medios son inidóneos, lo que origina el aspecto negativo de la

tipicidad.

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• 76

n. Posiciones doctrinales de la lentativa de robo.

a) Consideraciones de Mariano Jiménez Huerta.

Mariano Jiménez Huerta nos dice que por ser el robo un delito

material o de resultado, es configurable la tentativa siempre que el sujeto

activo realice actos encaminados directamente a apoderarse de la cosa,

ora removiéndola del lugar en que la tiene colocada su poseedor, ora

sustrayéndola de su esfera de vigilancia en los casos en que el sujeto

activo tenga contacto fisico con ella por razones de dependencia, trabajo

o cualesquiera otra oriunda de la vida social. La posibilidad conceptual de

configuración de la tentativa en el delito de robo, está en razón directa de

la pluralidad de actos que el sujeto activo, dada su ubicación en relación

con la cosa o con la esfera de vigilancia del poseedor, tenga que realizar

para lograr removerla del lugar en que se halla para sustraerla de dicha

esfera de vigilancia. Cuando mayores son los obstáculos que el agente

tiene que vencer para lograr remover la cosa o extraerta de la vigilancia

del poseedor, mayores son también las posibilidades fácticas de

configuración de la tentativa.

Como la tentativa conceptualmente requiere e implica posibilidad de

consumación no existe delito de robo en el grado indicado cuando

fácticamente resulte imposible que el sujeto activo pueda alcanzar el

apoderamiento de la cosa, debido a la inexistencia de dicho objeto

material. aunque el agente hubiere realizado actos idóneos para

introducirse en el lugar en que crela se hallaba la cosa.

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, 11

El delHo de robo queda consumado en el mismo instante en que el

sujeto activo quebranta la posesión existente sobre la cosa ajena

mediante la remoción antijurídica que de la misma hace con el fin de

apropiársela o venderla, pues en ese instante tiene la cosa robada. Dicha

remoción implica efectuar sobre la cosa actos materiales de

apoderamiento e impide que el sujeto pasivo pueda gozar y disponer de

ella. El apoderamiento que constituye el núcleo del tipo, se consuma,

pues, en el instante en que, con el fin de apropiársela o venderla, el sujeto

activo tiene, sin derecho, la cosa en su poder, aunque sólo fuere

momentáneamente, o aún cuando la abandone o lo desapoderen de

ella ....

Al considerar la remoción necesaria para la consumación del delito,

el tratadista da por hecho que el robo no se consuma al tomar la cosa, en

consecuencia antes de la remoción habrá tentativa.

b) Consideraciones de Francisco Pavón Vasconcelos.

Nos dice Francisco Pavón Vasconcelos que cuando la resolución

Criminal se exterioriza a través de la realización de actos materiales,

estamos dentro de la fase externa del delito; lo que algunos autores

denominan en sentido lato el proceso ejecutivo del delito .

.. Derecho Penal Mexicano, Tomo IV, Sexta edición, editorial Porrua, México 1984.

Págs. 84 Y sigts.

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• 78

En el robo, como en cualquier otro delito en que la ejecución

requiera de un iter, o proceso ejecutivo, se puede presentar la tentativa

en cualquiera de sus formas: acabada o inacabada. Afirma que la

ejecución puede ser subjetivamente completa y objetivamente imperfecta

(tentativa acabada), como en el caso del sujeto que es sorprendido

cuando, después de haber penetrado en la casa que en su designio

criminal habia escogido, aprehende materialmente la cosa pero sin tener

oportunidad, ni siquiera en forma momentánea, de ejercer poder sobre

ella; en tal caso, la simple acción (movimiento corporal de aprehensión)

no consuma el delito. Igualmente la ejecución puede ser subjetiva y

objetivamente incompleta (tentativa inacabada), sirviendo de ejemplo el

de quien pretendiendo robar una casa es sorprendido cuando realiza las

maniobras necesarias para forzar la cerradura de la puerta."

Ejemplos anteriores que quedan fuera del robo simple, pues en los

mismos la exteriorización de la conducta dolosa se dá antes de tomar la

cosa.

e) Consideraciones de Raúl F. Cárdenas.

El problema esencial de la tentativa, nos dice este estudioso, se

plantea en tomo a la distinción de los actos ejecutivos, de los meramente

preparatorios. Estamos sin duda alguna, frente a una tentativa, si el ladrón

47 Delitos Contra el Patrimonio, editortal POrTÚa, octava edición, México, 1997, págs.

99 y sigts.

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• 79

horada un muro para introducirse a una oficina, y el sujeto es sorprendido

tratando de abrir una caja fuerte; si la víctíma se resíste a ser despojada

de su bolsa y al acudir en su ayuda otras personas, el ladrón huye sin

tomar nada; si en el robo de vehículos, se sorprende al activo tratando de

poner en movimiento el motor. En todos estos casos hay ya un princípio

de ejecución y en la dinámica de cada conducta deberán apreciarse los

hechos tal como ocurrieron, para resolver el problema, que inclusive

puede relacionarse con el delito imposible, bien sea por insuficiencia de

medios o por carencia de objeto.

Resume diciendo que el delito de robo admite, por ser un delito

material, la tentativa, siempre y cuando el autor no haya podido consumar

el delito por causas ajenas a su voluntad, pero como ya vimos, si el activo

logra posesionarse de los bienes, el delito se entiende consumado, aún

cuando se le desapodere antes de que pueda sustraer10 del lugar en que

lo haya tomado."

De los anteriores criterios, no uniformes por cierto, concluimos que

aún para determinar el robo en grado de tentativa existe conflicto, pues es

de deducirse que la tentativa en sus formas acabada o inacabada, puede

darse siempre y cuando no exista aprehensión o remosión de la cosa, lo

que significa que tomando en cuenta cualquiera de las teorías que tratan

de explicar el apoderamiento, para dar solución al momento en que se

configure la tentativa, obtendriamos una solución incierta. dado que para

unos tratadistas la consumación surge al momento de tomar o remover la

cosa objeto del delito de robo, y para otros ésta conducta es mera

tentativa de robo al no poder detentar sobre la cosa un poder de hecho.

.. Ob. dI. Págs. 143 y 166. ESTA TESIS NO SAlLE DE LA BIBLIOTECA

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80

III. Reglamentación vigente sobre la tentativa.

a) Artículo 12 del Código Penal Federal.

Art. 12 "Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer

un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos

ejecutivos que deberian producir el resuHado, u omitiendo los que

deberían evitarlo, si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad

del agente.

Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta,

además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de

aproximación al momento consumativo del del~o.

Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la

consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad

alguna por lo que a este se refiere, sin prejuicio de aplicar la que

corresponda a actos ejecutados u om~idos que constituyen por si mismos

delitos".

Por lo que respecta a la primera parte del artículo que se transcribe,

aplicándolo a la conducta caracteristica del agente en el delito de robo,

incluiría todos aquellos actos distintos a los que el juzgador no considere

apoderamiento, dejando al arb~rio del mismo el que se configure o no la

tentativa, prácticamente. En este sentido de igual manera quedaría a la

decisión del juzgador y de su concepción de apoderamiento, lo descrito en

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81

la segunda parte del numeral. pues de ésto depende para él. el grado de

aproximación mayor o menor al momento consumativo del robo.

La tercera parte del artículo 12 en comento observa el desistimiento

en la ejecución del delito. y si nos remitimos al contenido del artículo 369

del mismo ordenamiento. notaremos que observa también un

desistimiento al contemplar la hipótesis del abandono de la cosa robada.

Sin embargo tal desistimiento en nada beneficia al agente del delito. pues

de acuerdo con el mencionado artículo 369. el robo estará consumado;

convirtiéndose ese desistimiento en lo que los autores denominan

arrepentimiento post factum. el cual está contemplado en el artículo 375.

que a la letra dice:

Art. 375 "Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el

salario. sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste

todos los daños y perjuicios. antes de que la autoridad tome conocimiento

del delito. no se impondrá sanción alguna. si no se ha ejecutado el robo

por medio de la violencia". Por consiguiente el beneficio es la no

aplicación de alguna sanción. constituyéndose. según algunos autores

una excusa absolutoria. Situación que viene al caso dado que el objetivo

de este trabajo es la propuesta de que la conducta de desistimiento.

arrepentimiento. abandono de la cosa. desapoderamiento del activo. aún

cuando se rebase el exceso de valor señalado. sean sancionados en

grado de tentativa. El robo consumado. será aquel en que el agente ha

lesionado el patrimonio ajeno. la puesta en peligro del bien jurídico

tutelado será tentativa; la posibilidad de necuperamiento. ya sea por

abandono o desposesión del autor. de la cosa robada. implica que el

sujeto pasivo ha sufrido una desposesión material. pero no jurídica del

objeto del robo. Actualmente nuestra legislación castiga peligrosidad

delictiva. no resultado material. Con esta propuesta estaríamos aplicando

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• 82

la última de las teorías tratadas en el capítulo anterior, iIIatio, misma que

tiene la simpatía de los prácticos, ya que fuera de beneficiar a los

verdaderos delincuentes al encuadrar una tentativa en lugar de un robo

consumado, se beneficiaría a una mayoria que no teniendo el ánimo de

apropiación, son víctimas de la consumación por tomar la cosa, haciendo

una verdadera fábrica de conductas ilicitas para quienes no las tienen.

b) Artículo 63 del Código Penal Federal.

Artículo 63. "Al responsable de tentativa punible se le aplicará a

juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los

articulos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le

debiera imponer de haberse consumado el delito que se quiso realizar,

salvo disposición en contrario.

En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el

dallo que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la

correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción

señalada en el párrafo anterior.

En los casos de tentativa punible de delito grave as; calificado por

la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será

menor a la pena minima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la

sanción máxima prevista para el deüto consumado".

Corno vernos, en la primera parte del artículo antes descrito. la

diferencia entre la pena impuesta por tentativa y la pena impuesta por la

consumación, podría ser de un tercio del total, lo que significa que al

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• 83

adoptarse la propuesta que se hace en este trabajo, el beneficio para el

ladrón seria de una tercera parte de la pena que merece actualmente, a

costa de la certeza jurídíca al sancionar delíncuentes plenos, no

elaborados.

c) Artículo 371 del Código Penal Federal.

Artículo 371. Segundo Párrafo. "En los casos de tentativa de robo,

cuando no fuere posíble detennínar su monto, se aplicarán de tres días a

dos años de prisión".

No podemos dejar de señalar este artículo referente también a la

tentativa, que a la actualidad es muy difícil de aplicarlo en la práctica, sin

embargo un caso concreto es el del ladrón que es sorprendido forzando la

cerradura de la casa en donde robará lo que pueda: caso que tambíén

quedaría índuido como tentativa de asumir nuestra propuesta.

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• 84

IV. Jurisprudencia.

ROBO DE AUTOMOVIL, TENTATIVA DE.

Si el inculpado fué detenido cuando maniobraba un automóvil ajeno, tratando

de sacano del lugar donde estaba estacionado, sin que lograra su propósito

por haber sido descubierto y detenido, no puede afirmarse que se haya

consumado el robo, ya que no logró desapoderar al dueño y poseedor del

vehículo. En consecuencia, su conducta es punible, pero sólo como tentativa

y no como robo consumado.

Amparo Directo 2634/80. José Muñoz Juárez. 24 de septiembre de 1980. 5

votos. Ponente: Femando Castellanos Tena. Secretario: Ramón Medina de

la Torre. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tomo 139-

144, pág. 126. Segunda Parte (Primera Sala).

La siguiente tesis no es concorde con la anterior:

ROBO DE AUTOMOVILES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA)

El hecho de que el sujeto activo ponga a funcionar el automóvil y accione sus

mecanismos para poneno en marcha, implica que el mismo queda bajo su

control y tenencia y eso constituye un verdadero apoderamiento, de tal forma

que el delito de robo debe considerarse consumado, aun cuando se

desapodere al agente de la cosa robada, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 287 del Código Penal para el Estado de TIaxcala.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Page 97: TESIS: NECESIDAD DE PRECISAR EL MOMENTO CONSUMATIVO …132.248.9.195/pd2001/295562/295562.pdf · del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes,

" 85

Amparo en revisión 66/96. Raúl Molina Xolocolzi. 28 de febrero de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente Maria Eugenia Estela Martínez Cardiel.

Secretario: Héctor Enrique Hemández Torres.

Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 111,

Marzo de 1996, tesis VI. 20. 58 P. pág. 1017.

ROBO, TENTATIVA DE.

Si el quejoso llevó a cabo actos encaminados directa e inmediatamente a la

realización del delito de robo, el que no llegó a consumarse por causas

ajenas a su voluntad, es evidente que su conducta encuadra dentro del

articulo 367, en relación con el12 del Código Penal Federal.

Amparo directo 5201/79. José Antonio Parra Sotelo. 14 de febrero de 1980. 5

votos. Ponente Mario G. Rebolledo F. Secretario: Salvador Ramos Sosa.

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, tomo 133-138, pág.

194. Segunda Parte (Primera Sala).

ROBO, TENTATIVA DEL DELITO DE. CUANDO SI EXISTE.

Si la conducta desplegada por el sujeto activo tiende a cometer un robo en

agravio de una persona determinada, se está en presencia de tal ilicito en

grado de tentativa; siendo irrelevante para el caso que se cite o no el objeto

material sobre el cual pudiera haber recaido la actividad criminosa de los

inculpados, pues aún cuando no existiera dicho objeto, la conducta de los

inculpados estuvo encaminada directa e inmediatamente a la perpetración de

un robo que si no se consumó fue por causas ajenas a su voluntad, al ser

sorprendidos los arusados por la vigilancia policial.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 882/74. Raúl Juárez Rivas y coags, 12 de marzo de

1975. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel.

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tomo 75, Sexta Parte,

pág. 55 (Tribunales Colegiados de Circuito).

La anterior jurisprudencia se contrapone a una muy reciente, la cual se

expone a continuación:

ROBO, LA INEXISTENCIA DEL OBJETO MUEBLE NO CONSTITUYE

CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DEL ACTIVO QUE IMPIDA LA

CONSUMACION DEL DELITO DE, SINO LA AUSENCIA DE UN ELEMENTO

TlPICO DE DICHO ILlCITO (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).

Si de conformidad con el artículo 302 del Código Penal para el Estado de

Sonora, el delito de robo se describe como el apoderamiento de una cosa

ajena mueble, sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella

con arreglo a la ley y, por su parte, el diverso artículo 10 de la legislación

invocada, en su primer párrafo, estatuye que la tentativa existe: • ... cuando la

resolución de cometer un delito se manifiesta en actos u omisiones que

deberían producirlo, o en un inicio de ejecución o inejecución de los mismos,

si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.', es

claro que para que exista la tentativa del robo es necesario e indispensable,

como uno de los elementos del tipo, que materialmente exista la cosa ajena

mueble, y que se den actos encaminados al apoderamiento de ésta, pero

que por una causa externa a la voluntad del sujeto activo no sea posible tal

apoderamiento. Luego, si en el caso no existió un elemento del tipo penal,

como es la existencia de la cosa ajena mueble sobre la cual pudiera recaer la

acción criminosa, esa circunstancia no puede representar la causa externa a

la voluntad del activo que haya impedido la consumación del delito, que

configurara la tentativa.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

V.30.5P

Amparo directo 350/99.- 8 de julio de 1999.- Unanimidad de votos.-Ponente:

Francisco Carrillo Vera.- Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega.

PUBLICADA EN LA PAGINA 1231 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA

FEDERACION y SU GACETA. NOVENA EPOCA. TOMO XII, AGOSTO DE

2000.

Tesis aislada.

ROBO Y NO TENTATIVA DE. CUERPO DEL DELITO.

Si está aaeditado que el acusado fue desapoderado de la cosa ajena

mueble después de que se apoderó de ella sin derecho y sin consentimiento

de la persona que podía disponer de la misma conforme a la ley, se

configura el cuerpo del delito de robo y no el de tentativa de dicho delito,

pues no se trata simplemente de hechos encaminados directa e

inmediatamente a la comisión del delito de robo y que éste no se hubiere

consumado por causas ajenas a la voluntad del acusado, pues éste ya se

había apoderado de la cosa y de la cual lo desapoderaron los policías

respectivos.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 573/88. Nehemías Hemández Hemández. 9 de

diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Morales

lbarra. Secretario: Amado Chiñas Fuentes.

Tesis relacionada con la Jurisprudencia 239, fojas 531, Primera Sala,

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación t917-1985, pág. 531.

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• 88

ROBO EN GRADO DE TENTATIVA. ARTICULO 371 DEL CODIGO PENAL,

PENAS APLICABLES EN EL DEUTO DE (LEGISLACION DEL DISTRITO

FEDERAL).

Para la imposición de la pena, en el caso del delito de robo, previsto en el

artículo 371 último párrafo del Código Penal, cuyo grado de ejecución quedó

en tentativa, primero debe individualizarse el delito como consumado, y

después imponer al acusado hasta las dos terceras partes de esas penas

según el grado de ejecución a que se hubiere llegado en la comisión del

delito en cuestión, pero si la pena a imponer resulta inferior a cinco años, que

es la mínima del precepto de que se trata, se debe aplicar la regla a que se

refiere el artículo 63 párrafo tercero del Código Penal, es decir imponerle

precisamente cinco años de prisión, por tratarse de tentativa punible de delito

grave, así calificado por la ley.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 2343/98. Nicolás Torres Pineda. 16 de noviembre de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gorlari Jiménez. Secretaria:

Marina Elvira Velázquez Arias.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Marzo de 1999,

tesis 1.30.P. J110, pág. 1327.

El adoptar la propuesta de éste trabajo disminuiría sólo en un tercio la

pena al delincuente certero.

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CONCLUSIONES.

PRIMERA.- En la legislación mexicana, nunca se ha podido

precisar el momento de consumación en el detito de robo.

SEGUNDA.- No es claro el concepto de apoderamiento, pues

observa diferentes momentos de consumación.

TERCERA.- El momento consumativo del delito de robo, depende

del crilerio del juzgador.

CUARTA.- La teoría que aplica el Código Penal Federal en la

consumación del delito de robo, es prematura.

QUINTA.- El articulo 369 del Código Penal Federal, no es preciso

en la detenninación de momento consumativo.

SEXTA.- No existe un criterio unificado en la jurisprudencia al

respecto.

SEPTIMA.- Precipitadamente la consumación se configura a

quienes no tienen ánimo de apropiación.

OCTAVA.- Es necesario precisar unifonnemente la consumación

del robo para aplicar una sanción justa en caso de tentativa.

NOVENA.- La fónnula para diferenciar el delito consumado, de la

tentativa, es lograr la uniformidad de criterios. generalizando que el robo

se consuma en el momento en que el ladrón lesiona el bien jurídico

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• tutelado, cuando hay merma en el patrimonio, no cuando solo lo pone en

peligro.

DECIMA.- Tal fórmula se deriva de la cuarta de las teorías que

tratan el apoderamiento, misma que retarda la consumación al grado que

el desapoderamiento del activo quedaría en tentativa, at no exístir lesión al

patrimoniO en razón de la recuperación.

DECIMA PRIMERA.- Al aplicar éste clitarlo, se diferenciaría

claramente la tentativa, se desvirtuarían robos por presunción del dolo y

se sancionaría al certero delincuente.

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4.- Código Penal Federal.