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42.1 No. Registro: 173,312 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007 Tesis: VI.3o.A. J/61 Página: 1450 DOMICILIO FISCAL. EL SIMPLE AVISO DE SU CAMBIO POR EL CONTRIBUYENTE NO ES SUFICIENTE PARA TENER COMO NUEVO EL AHÍ SEÑALADO. El legislador ordinario en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación define y clasifica al domicilio fiscal dependiendo de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pero destacando en todos los casos como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio. De manera que para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarla en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional; tal premisa cobra importancia porque lo que pretendió el legislador es no coartar el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y en especial las diligencias propias de su ámbito de competencia y, para ello, les otorgó facultades para constatar su veracidad; por lo que si bien el artículo 27 del mismo ordenamiento legal y el diverso 14, fracción II, de su reglamento, establecen en favor del contribuyente la posibilidad de efectuar cambios de su domicilio fiscal mediante el aviso respectivo, debe concluirse que el simple aviso de cambio de domicilio de un contribuyente no es suficiente para tener como nuevo el ahí señalado, ya que debe implicar de manera real y material el traslado de la administración principal del negocio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 208/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 19 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano. Amparo directo 380/2004. Plutarco Escobar Nava. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretario: José Fernández Martínez. Amparo en revisión 529/2005. Ponderosa Textil, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López. Amparo directo 164/2006. Lapsolite, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García. Amparo directo 375/2006. Club Social y Deportivo San Manuel, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.

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42.1 No. Registro: 173,312 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007 Tesis: VI.3o.A. J/61 Página: 1450 DOMICILIO FISCAL. EL SIMPLE AVISO DE SU CAMBIO POR EL CONTRIBUYENTE NO ES SUFICIENTE PARA TENER COMO NUEVO EL AHÍ SEÑALADO. El legislador ordinario en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación define y clasifica al domicilio fiscal dependiendo de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pero destacando en todos los casos como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio. De manera que para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarla en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional; tal premisa cobra importancia porque lo que pretendió el legislador es no coartar el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y en especial las diligencias propias de su ámbito de competencia y, para ello, les otorgó facultades para constatar su veracidad; por lo que si bien el artículo 27 del mismo ordenamiento legal y el diverso 14, fracción II, de su reglamento, establecen en favor del contribuyente la posibilidad de efectuar cambios de su domicilio fiscal mediante el aviso respectivo, debe concluirse que el simple aviso de cambio de domicilio de un contribuyente no es suficiente para tener como nuevo el ahí señalado, ya que debe implicar de manera real y material el traslado de la administración principal del negocio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 208/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 19 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano. Amparo directo 380/2004. Plutarco Escobar Nava. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretario: José Fernández Martínez. Amparo en revisión 529/2005. Ponderosa Textil, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López. Amparo directo 164/2006. Lapsolite, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García. Amparo directo 375/2006. Club Social y Deportivo San Manuel, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.

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42.2 No. Registro: 19,192 Precedente Época: Tercera Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca) Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 86. Febrero 1995. Tesis: III-TASR-XV-188 Página: 64 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION.- ES DIVERSO A LAS VISITAS DOMICILIARIAS.- Cuando las autoridades fiscales, en uso de las facultades que le confieren los artículos 42 fracción II y 48 del Código Fiscal de la Federación, requieren a un contribuyente para que exhiba en sus oficinas diversa documentación con el fin de proceder a revisar los impuestos y derechos fiscales a los cuales está sujeto, no se trata de una visita domiciliaria de las comprendidas en el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación y en consecuencia, no tiene porqué sujetarse a las reglas establecidas en el Código Tributario en cita para la práctica de esas diligencias.(52) Juicio No. 349/93.- Sentencia de 31 de enero de 1994, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María de los Angeles Garrido Bello.- Secretario: Lic. Jesús Rodríguez Hernández.

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No. Registro: 19,382 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 90. Junio 1995. Tesis: III-PSS-464 Página: 8 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) INICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACION.- IMPORTANCIA DE PRECISAR EL MOMENTO EN QUE ELLO ACONTECE.- De conformidad con los artículos 55 y 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, tratándose de contribuyentes dictaminados, se entiende que el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad inicia cuando se requiere al contribuyente la información y documentación referida en la fracción II del primero de los numerales. Y, en tal virtud, se debe atender al momento en que tal circunstancia acontece, para conocer, de conformidad con el artículo 64 del Código Fiscal de la Federación, cuál es el ejercicio o ejercicios fiscales por los cuales se puede hacer la determinación de contribuciones omitidas, pues este último dispositivo en cita, claramente establece, como aspecto fundamental para conocer los ejercicios respecto a los cuales se hará alguna determinación, el momento en que se "ejercen" o sea en que inician las facultades de comprobación de la autoridad, de ahí la importancia de precisar adecuadamente este momento al tenor de lo expuesto y sin que se pueda soslayar el contenido de los preceptos referidos por la sola circunstancia de que la autoridad hubiere requerido con anterioridad a este inicio de facultades, información y documentación al contador público dictaminador, es decir, independientemente de que a este contador se le haga el requerimiento de cuenta, el hecho es que tratándose de contribuyentes dictaminados se considera que las facultades de la autoridad inician hasta que se le requiere a éstos y por lo tanto hasta que ello sucede se atenderá a tal momento para conocer cuál es el ejercicio o ejercicios por los que se podrá hacer alguna determinación. (3) Juicio Atrayente No. 317/93/161/93.- Resuelto en sesión de 8 de junio de 1995, por mayoría de 5 votos a favor y 3 en contra.- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña Adame. (Tesis aprobada en sesión de 8 de junio de 1995).

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No. Registro: 17,787 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VII. No. 75. Marzo 1994. Tesis: III-PSS-337 Página: 21 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) FACULTADES DE COMPROBACION.- CASO EN QUE NO SE CONSIDERAN INICIADAS.- Para los efectos del artículo 64 del Código Fiscal de la Federación y respecto de contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, no se puede considerar que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación con el requerimiento de documentación e información hecho directamente al contribuyente, porque tal requerimiento resulta ilegal y no puede producir efecto jurídico ninguno, al violar el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal que obliga a las autoridades a formular tal petición, en primer término, al contador público que elaboró el dictamen de estados financieros. Entonces, al no cumplirse ese requisito procesal previo, las facultades de comprobación no se han iniciado, conforme a derecho.(10) Juicio Atrayente No. 184/93/(3)458/93.- Resuelto en sesión de 16 de marzo de 1994, por mayoría de 6 votos a favor y 1 con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Martha Gladys Calderón Martínez. PRECEDENTE SS-130 Juicio Atrayente No. 116/89.- Resuelto en sesión de 3 de marzo de 1994, por mayoría de 4 votos con la ponencia modificada y 2 con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretario: Lic. Juan Marcos Cedillo García.

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42.5 No. Registro: 16,934 Precedente Época: Tercera Instancia: Primera Sección Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año X. No. 109. Enero 1997. Tesis: III-PS-I-41 Página: 7 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) FACULTAD DE RECTIFICAR ERRORES ARITMETICOS QUE APAREZCAN EN LAS DECLARACIONES.- ALCANCE DE SU EJERCICIO.- El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación prevé las facultades con que cuentan las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las obligaciones fiscales, y su fracción I contiene la relativa a la de rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones; y al ejercerla la autoridad debe constreñirse a verificar mediante el procedimiento correcto las operaciones aritméticas desarrolladas por el contribuyente para constatar si los resultados obtenidos por éste y manifestados, son o no la verdad real; porque si lo que desea es determinar diferencias entre lo declarado y lo realmente causado, debe hacer uso de otra u otras de las facultades previstas en el precepto legal citado, cuyo ejercicio sí permite determinar dichas diferencias. (1) Juicio No. 100(A)-I-53/96/1049/94.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 16 de agosto de 1996, por unanimidad de 4 votos.- Magistrada Ponente: Alma Peralta Di Gregorio.- Secretaria: Lic. Nora Elizabeth Urby Genel. (Tesis aprobada en sesión de 18 de octubre de 1996)

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42.6 No. Registro: 197,121 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998 Tesis: VI.2o.119 A Página: 1097 FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE OBLIGACIONES FISCALES. SU EJERCICIO SIMULTÁNEO O AISLADO NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Partiendo del principio que establece que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, se deduce que las autoridades fiscales pueden ejercer de manera simultánea o separada las facultades de comprobación de cumplimiento de obligaciones contributivas a cargo del gobernado, que la ley de la materia prevé, ya que no existe disposición legal que prohíba hacer uso de tales facultades en una u otra forma; por tanto, la orden de visita domiciliaria expedida en contra de un particular con el propósito de verificar si éste ha dado cumplimiento o no a determinadas contribuciones no infringe el artículo 16 constitucional por el hecho de encontrarse pendiente de concluir la revisión de escritorio ordenada respecto de las mismas obligaciones fiscales, lo que únicamente acontecería si en ambos procedimientos se emitieran resoluciones, determinándose en contra del particular créditos tributarios por idéntico ejercicio fiscal y por el incumplimiento de las mismas obligaciones contributivas, pues ello se traduciría evidentemente en una duplicidad en el cobro de un crédito hacendario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 240/97. Acabados Finos Textiles, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

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42.7 No. Registro: 25,118 Precedente Época: Cuarta Instancia: Segunda Sección Fuente: R.T.F.F. Cuarta Época. Año I. No. 5. Diciembre 1998. Tesis: IV-P-2aS-46 Página: 243 RENTA PÉRDIDA FISCAL DE AÑOS ANTERIORES.- DEBE SER CONSIDERADA POR LA AUTORIDAD, AL DETERMINAR LA SITUACIÓN FISCAL DE UN CONTRIBUYENTE POR OMISIÓN DE INGRESOS.- El artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece el derecho de los contribuyentes para amortizar las pérdidas fiscales obtenidas en ejercicios anteriores, y señala las reglas que se deben observar para efectuar dicha amortización. En los casos en que la autoridad, en el ejercicio de las facultades de revisión que le confiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, resuelva que el contribuyente revisado omitió declarar ingresos que repercuten en una mayor utilidad, al determinar su situación fiscal debe considerar las pérdidas existentes a su favor de ejercicios anteriores, en observancia al derecho que le concede el citado artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (27)

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42.8 No. Registro: 193,341 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Septiembre de 1999 Tesis: II.A.68 A Página: 801 FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. De conformidad con el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las contribuciones relativas a tales impuestos se calculan por ejercicios fiscales completos, efectuando el contribuyente pagos provisionales y presentando al final la declaración anual correspondiente, en la cual hará los ajustes pertinentes; por lo tanto, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda verificar con exactitud si existen omisiones en el pago de impuestos relativos a impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, el ejercicio de sus facultades de revisión debe abarcar periodos fiscales completos y no de manera parcial. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 182/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Revisión fiscal 5/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz. Revisión fiscal 296/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Juicio de Nulidad No. 100(14)23/98/4238/97.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 8 de septiembre de 1998, por mayoría de 4 votos a favor y 1 más con los resolutivos.- Magistrado Ponente: Dr. Gonzalo Armienta Calderón.- Secretario: Lic. José Antonio Rodríguez Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 8 de septiembre de 1998)

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42.9 No. Registro: 187,981 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Tesis: I.4o.A.329 A Página: 1289 FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS. DEBEN ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS Y NO CONSIDERARSE EN FORMA PARCIAL, CUANDO SE TRATA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Conforme a los artículos 11 del Código Fiscal de la Federación, 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tales impuestos se deben calcular en forma anual y, por tanto, su revisión por la autoridad competente también debe realizarse por ejercicios fiscales completos. Se entiende por éstos los que comprenden un año de actividad y no se deben considerar en forma parcial o fraccionada a ciertos meses del año, porque la omisión o defecto en el pago provisional de tales contribuciones puede ser subsanada en declaraciones posteriores o en la declaración anual de ese mismo ejercicio, o bien, puede ser que en el mismo ejercicio se tenga saldo a favor. Por consiguiente, la liquidación correspondiente debe llevarse a cabo en los mismos términos, porque de otra manera carecería de sentido la forma anual de su revisión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1571/2001. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de otras autoridades. 22 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 801, tesis II.A.68 A, de rubro: "FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.".

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42.10 No. Registro: 185,614 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002 Tesis: 2a./J. 113/2002 Página: 334 VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias pueden ejercitar las facultades de comprobación que establece dicho numeral, de manera conjunta, indistinta o separadamente, a fin de verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, sin que se establezca alguna limitante en cuanto a los periodos que puede abarcar dicha revisión, con excepción de lo que establece el artículo 67 del ordenamiento legal en cita, en el sentido de que las facultades de comprobación se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo o se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarla mediante declaración. Ahora bien, dicha situación pone de manifiesto que las autoridades fiscales pueden, válidamente, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisar el cumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de pagos provisionales respecto al impuesto al valor agregado, aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no haya concluido, el contribuyente no haya presentado la declaración del ejercicio o, en su defecto, no haya transcurrido el plazo para su presentación; sin embargo, en esos supuestos, las autoridades fiscales deben ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 41 del Código citado, esto es, sólo pueden exigir la presentación de las declaraciones respectivas ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los siguientes actos: a) hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión de presentar la declaración provisional, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad o la que se conozca de manera fehaciente con motivo de la aplicación de las tasas a los actos o actividades realizados por el contribuyente, como pago provisional, sin que ello lo libere de presentar la declaración omitida; b) embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios; y c) imponer las multas que correspondan en términos de lo dispuesto por el propio código, por lo que sólo se encuentran facultadas para determinar créditos fiscales por esas cuestiones, pero no por concepto de impuesto al valor agregado, ya que dada la mecánica que prevé la ley que lo regula, el cálculo del gravamen es por ejercicios fiscales completos. Contradicción de tesis 21/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 18 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Tesis de jurisprudencia 113/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil dos.

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42.11 No. Registro: 26,762 Precedente Época: Quinta Instancia: Sala Regional Hidalgo - México (Tlalnepantla) Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año II. No. 23. Noviembre 2002. Tesis: V-TASR-XII-II-239 Página: 183 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE EJERCERLAS LEGALMENTE AUN CUANDO EL PERIODO Y EL IMPUESTO REVISADOS HAYAN SIDO MATERIA DE UNA REVISIÓN ANTERIOR SIEMPRE QUE NO LE HUBIESE RECAÍDO UNA LIQUIDACIÓN A CARGO DEL PARTICULAR.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, para determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para realizar los actos que se describen en el propio numeral, entre los cuales se encuentra practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes y revisar sus bienes y mercancías, según se desprende de su fracción III. Ahora bien, de dicho numeral se coligen las obligaciones de tolerar por parte de todo contribuyente y del cual no se sigue que esta facultad sólo pueda ejercerse una sola vez respecto de un periodo e impuesto determinados, así como tampoco existe algún otro precepto legal que establezca tal limitación. Por tanto, el hecho de que la autoridad ejerza esa facultad en dos ocasiones diferentes, no implica que esté actuando ilegalmente aun cuando en ambas se haya revisado el mismo impuesto y periodo, máxime si en cada una de dichas ocasiones la autoridad cumplió con las formalidades propias del procedimiento fiscalizador, como lo es por ejemplo, el expedir una orden de visita domiciliaria. En consecuencia, si la Ley no limita el número de veces que pueden ejercerse las facultades de comprobación, debe aceptarse que el contribuyente debe tolerar la ejecución de éstas, pudiendo legalmente ejercerlas la autoridad fiscal aun cuando el ejercicio e impuestos revisados hayan sido materia de una revisión anterior, siempre que de esa primera revisión no se hubiere emitido a cargo del particular un crédito fiscal, pues lo que está limitado es la determinación y liquidación en dos ocasiones por el mismo periodo y por los mismos conceptos, según el principio jurídico recogido por el artículo 23 Constitucional, en el sentido de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. (16) Juicio No. 3304/00-06-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de octubre de 2001, por 2 votos a favor y 1 de conformidad, con excepción del considerando decimotercero.- Magistrado Ponente: Avelino C. Toscano Toscano.- Secretario: Lic. Luis Guillermo Hernández Jiménez

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42.12 No. Registro: 182,183 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004 Tesis: VI.2o.A.75 A Página: 1059 FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SON DE CARÁCTER DISCRECIONAL, POR LO QUE LOS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS QUE CONTIENEN OPINIONES O INTERPRETACIONES NO OBLIGAN A LA AUTORIDAD A TOMARLOS EN CUENTA AL MOMENTO DE EMITIR RESOLUCIÓN. La interpretación relacionada de los artículos 42, fracciones III y IV, y 52 del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que la facultad de comprobación de las autoridades fiscales, mediante la práctica de visitas domiciliarias o de revisión de dictámenes formulados por contadores públicos registrados sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales, es de carácter discrecional, y no se ve limitada por la circunstancia de que en términos del artículo 52 citado se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, ya que las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a la autoridad fiscal y esta última tiene la facultad de emplear esos medios de comprobación conjunta, indistinta o sucesivamente. Por otro lado, cuando no hay constancia alguna que evidencie que el Instituto Mexicano del Seguro Social ejerció sus facultades de comprobación para fijar en cantidad líquida las cuotas obrero-patronales a cargo del contribuyente, no es dable decir que debió revisar los dictámenes de estados financieros que aquél presentó ante dicho instituto, de manera previa o simultánea al ejercicio de esas facultades de comprobación, máxime que los dictámenes formulados por contador público sobre los estados financieros de los contribuyentes constituyen meras opiniones y, por ende, no obligan a las autoridades fiscales; entonces, en el supuesto de que el instituto en mención hubiera ejercido sus facultades de comprobación, no implica que necesariamente se incline por lo que se sustente en los dictámenes aludidos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 256/2003. Schneider Electric México, S.A. de C.V. 2 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 985, tesis VII.2o.A.T.49 A, de rubro: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL SER DE CARÁCTER DISCRECIONAL PUEDEN EJERCERSE INDISTINTA, SUCESIVA O SIMULTÁNEAMENTE, INCLUSO TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO."

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42.13 No. Registro: 181,961 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004 Tesis: I.7o.A.282 A Página: 1559 FACULTADES DE COMPROBACIÓN. TERMINAN CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL EMITE Y NOTIFICA AL CONTRIBUYENTE, EN SU CASO, LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O DEL CRÉDITO FISCAL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el objeto de realizar una revisión a la contabilidad de un contribuyente mediante la práctica de una visita domiciliaria, o bien, de una revisión de gabinete o de escritorio, es verificar que el obligado cumpla con las cargas impositivas que le correspondan, y en el supuesto de que exista un incumplimiento de su parte, se determinen las contribuciones omitidas o el crédito fiscal. En esa virtud, es inconcuso que las facultades de comprobación de la autoridad fiscal no concluyen con la emisión y notificación del acta final o del oficio de observaciones, toda vez que como resultado de ello, el contribuyente puede alegar y exhibir las constancias que considere pertinentes a efecto de desvirtuar las irregularidades detectadas durante la revisión, las que debe tomar en cuenta la autoridad de mérito al emitir la resolución correspondiente. Por consiguiente, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal terminan cuando emite y notifica al particular, en su caso, la resolución determinante de las contribuciones omitidas o del crédito fiscal, ya que de no entenderlo así, se permitiría a las autoridades fiscalizadoras afectar indefinidamente a los gobernados dejándolos en estado de incertidumbre al no resolver su situación fiscal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 3837/2003. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 18 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.

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42.14 No. Registro: 174,720 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio de 2006 Tesis: I.2o.A.44 A Página: 1211 FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE SE ENTIENDE INICIADO SU EJERCICIO EN RELACIÓN CON CONTRIBUYENTES QUE HAYAN PRESENTADO ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS, CUANDO SE REQUIERA AL PROPIO CONTRIBUYENTE, TERCEROS RELACIONADOS O RESPONSABLES SOLIDARIOS, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL, PORQUE NO CONTRARÍA AL ARTÍCULO 42, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2002. El artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2002, establece que se entiende iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias con el primer acto notificado al contribuyente, el cual, por supuesto, debe tratarse de un acto de efectiva fiscalización; así pues, la circunstancia de que el artículo 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, señale que, tratándose de contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, las facultades de comprobación inician en el momento en el que se requiere al contribuyente, terceros relacionados o responsables solidarios, no así, al dictaminador, no contraría aquella disposición legal ni, por tanto, es violatoria de los límites de la facultad reglamentaria otorgada al presidente de la República en el artículo 89, fracción I, constitucional, porque el único fin de este último requerimiento es allegar de información al fisco para corroborar o destruir la presunción legal de certeza de los hechos afirmados en el dictamen respectivo, es decir, se trata de un acto de naturaleza preparatoria y, por tanto, previo al procedimiento de comprobación fiscal, no de efectiva fiscalización, ya que del resultado que arroje depende su accionamiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 99/2006. Corporación Geo, S.A. de C.V. 9 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Anaid López Vergara. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

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42.15 No. Registro: 174,508 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Tesis: IV.1o.A.66 A Página: 2161 CONTRIBUCIONES OMITIDAS. NO PROCEDE SU DETERMINACIÓN EN FORMA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE POR EL PERIODO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL ÚLTIMO EJERCICIO ANTERIOR A LA FECHA DE INICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y LA FECHA EN QUE ÉSTAS SE INICIEN, SINO QUE ES NECESARIO QUE TAMBIÉN SE HAYA REVISADO AL MENOS AQUÉL. La facultad prevista en el artículo segundo transitorio, fracción VII, inciso a), numeral 1, subinciso iv y último párrafo, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, que otorga facultades a la autoridad hacendaria para determinar los pagos provisionales de las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio anterior a la fecha de inicio de las facultades de comprobación y la fecha en que éstas se inicien, no puede ejercerse en forma autónoma e independiente, sino que debe entenderse condicionada a que también se haya revisado al menos el ejercicio fiscal anterior completo, pues la frase "en todos los casos", está referida a los supuestos que el aludido inciso contempla, relativos al ejercicio de dichas facultades para determinar contribuciones según la fecha en que se hayan iniciado, ni aun tratándose de contribuciones retenidas o que debieron retenerse por el periodo señalado, conforme al diverso inciso f) de la fracción referida, inclusive cuando en dicho apartado se precise que pueden determinarse "en cualquier tiempo", sino que ello está supeditado a que también se haya revisado al menos el ejercicio completo anterior, pues de otra forma no resultaría lógico ni coherente que se precise que "aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren irregularidades", lo cual supone la revisión de aquél. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 32/2006. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Sergio Urzúa Hernández.

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42.16 No. Registro: 206,343 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994 Tesis: 2a./J. 10/94 Página: 17 DECLARACIONES MENSUALES. SU REVISION ESTA COMPRENDIDA ENTRE LAS FACULTADES QUE CONSIGNA EL ARTICULO 42, FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. Del análisis del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la autoridad hacendaria, a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales, puede requerirlos para que exhiban, a efecto de llevar a cabo su revisión, los documentos necesarios para dicha comprobación, dentro de los que deben entenderse incluidas, aun cuando no sean mencionadas expresamente en el numeral, las declaraciones mensuales de los contribuyentes; sin que ello implique que, ante el desacato del requerimiento por el particular, necesariamente deban aplicárseles las sanciones establecidas en el artículo 76 del propio Código Fiscal de la Federación, ya que ello dependerá de si la facultad ejercida, lo es la de revisión o la de comprobación. Contradicción de tesis 48/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Tercero del Sexto Circuito. 2 de marzo de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: José Luis Mendoza Montiel. Tesis de Jurisprudencia 10/94. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Noé Castañón León. Ausente: Fausta Moreno Flores.

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42.17 No. Registro: 205,258 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995 Tesis: VI.3o.3 A Página: 402 REVISION DE ESCRITORIO. EL ARTICULO 42 FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE AUTORIZA A LAS AUTORIDADES FISCALES A REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES QUE EXHIBAN DOCUMENTACION PARA REVISARLA EN LAS OFICINAS DE LA PROPIA AUTORIDAD NO ES INCONSTITUCIONAL. El término "sustraer" a que se refiere la jurisprudencia número P.XCI/92 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se declaró inconstitucional el artículo 45 fracciones II, V y VI del Código Fiscal de la Federación, respecto de las visitas domiciliarias; implica sacar la documentación del contribuyente visitado fuera del domicilio en que se practica la visita por parte de los auditores. En tanto, el artículo 42 fracción II del citado ordenamiento legal, dispone la exhibición por parte del contribuyente de la documentación fiscal que le es solicitada, y si bien esta documentación es susceptible de ser revisada en el domicilio del contribuyente, establecimiento o en las propias oficinas de las autoridades, tratándose de una revisión de escritorio, lo cierto es que esto es a virtud de un requerimiento hecho al contribuyente, mas no de una sustracción de la documentación fiscal del propio domicilio del contribuyente. Por ende, el artículo 42 fracción II ya mencionado no infringe el artículo 16 constitucional (en la parte que se refiere a las visitas domiciliarias), ya que el mismo versa sobre una revisión de gabinete o de escritorio, previo requerimiento de documentación, mas no se trata de una visita domiciliaria, por lo que no es inconstitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 90/95. José Abelardo Munguía Huerta. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

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42.18 No. Registro: 17,993 Precedente Época: Tercera Instancia: Primera Sala Regional Golfo - Centro. (Puebla) Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 94. Octubre 1995. Tesis: III-TASR-XIII-482 Página: 44 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION CONTABLE.- Conforme a las facultades que ostenta la autoridad administrativa de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 fracción II del Código Fiscal Federal, puede requerir documentación contable a los contribuyentes domiciliados dentro de su circunscripción territorial, otorgándoles un plazo determinado y si dentro del mismo los contribuyentes contestan el requerimiento mencionado, manifestando la imposibilidad de aportar la documentación contable solicitada, se debe considerar que estos se encuentran cumpliendo dentro del término concedido el requerimiento efectuado por autoridad competente, no siendo óbice para ello el que no exhiban dicha documentación, ya que la autoridad administrativa se encuentra enterada de los motivos por los cuales se ven imposibilitados para ello y en consecuencia, es ilegal sancionar al contribuyente por el hecho de no exhibir la multicitada documentación, considerando que el mismo cumple dentro del término concedido el requerimiento efectuado.(15) Juicio No. 198/95.- Sentencia de 18 de agosto de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Manuel Castellanos Tortolero.- Secretario: Lic. Fco. Javier Suárez Victoria.

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42.19 No. Registro: 172,335 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: 2a./J. 63/2007 Página: 1140 REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. ES INNECESARIO QUE EN LA ORDEN RELATIVA SE MOTIVE EL PORQUÉ SE ATRIBUYE AL SUJETO REQUERIDO LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE DIRECTO, RESPONSABLE SOLIDARIO O TERCERO RELACIONADO CON ELLOS. La orden de revisión de escritorio o gabinete que la autoridad fiscal emite en ejercicio de sus facultades de comprobación, en términos del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación debe contener, entre otros datos, el carácter con el que solicita al gobernado la documentación que requiere, en virtud de existir tres supuestos, a saber: contribuyente directo, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, de lo cual no se sigue que, además, deba motivar el porqué se le da al particular determinada categoría, porque ello limita el objeto de la aludida orden y constriñe a tal extremo la facultad de fiscalización que la torna incompatible con su propia naturaleza, en virtud de que obliga a la autoridad administrativa a determinar a priori la categoría del sujeto pasivo, lo que se traduce en la pérdida de la libre apreciación de los hechos con motivo de la orden de requerimiento de documentación, la cual es discrecional; además con ello se preserva la seguridad jurídica de los gobernados que en su momento pueden inconformarse con la responsabilidad que se les finque con motivo de la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Contradicción de tesis 24/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Octavo Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera. Tesis de jurisprudencia 63/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de abril de dos mil siete.

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42.20 No. Registro: 204,901 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Junio de 1995 Tesis: I.4o.A.3 A Página: 390 ACTAS DE VISITA. NO OSTENTAN LA CARACTERISTICA DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 23 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. Conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las actas de visita están comprendidas dentro del ámbito de las facultades de comprobación fiscal, y la autoridad exactora, con base en ellas, emitirá en su caso, la resolución correspondiente determinando la obligación fiscal que proceda a cargo del contribuyente, en términos del artículo 63 del ordenamiento legal invocado. Por tanto, no constituyen actos definitivos, pues, por sí mismos, no paran perjuicio a los particulares, y si bien su contenido es posible controvertirlo; esto será factible al momento de emitirse la resolución definitiva, por ello no encuadran en la hipótesis legal a que se refiere la fracción I del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 424/95. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.

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No. Registro: 209,506 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV, Enero de 1995 Tesis: I.3o.A. 582 A Página: 242 FUNDAMENTO JURIDICO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. La orden para la práctica de una visita domiciliaria tiene su sustento jurídico en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por las autoridades hacendarias al citar en la orden de visita el mencionado precepto, cumplieron con la obligación de fundamentar debidamente su acto y si además de ese precepto citaron otros artículos, como el 44, 45, 46, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del mismo ordenamiento, los cuales no se refieren a la orden de visita domiciliaria sino que regulan la forma en que deberá desahogarse la visita y el procedimiento que deberán seguir los visitadores, sería incorrecto exigirles que precisaran los incisos o fracciones de cada uno de esos artículos, ya que en el momento en que se notifica la orden de visita se inician las facultades de comprobación y, por lo mismo, al elaborarse la orden se desconocen qué supuestos contenidos en esas fracciones o incisos podrían actualizarse, por lo que dicha precisión en ese momento sería imposible. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1393/94. Impresiones Galgo, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Fátima Maribel Alvarado López.

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42.22 No. Registro: 209,853 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Diciembre de 1994 Tesis: II. 2o. P. A.96 A Página: 457 VISITADORES. CARECEN DE FACULTADES PARA SOLICITAR MOTU PROPRIO DOCUMENTOS E INFORMES AL CONTRIBUYENTE. El artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, faculta a las autoridades fiscales para requerir a los contribuyentes la contabilidad, datos, documentos o informes; empero, tal facultad es legalmente conferida a las autoridades fiscales; es decir, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de las administraciones fiscales federales, por ello, de ese precepto no puede desprenderse que los visitadores estén facultados para motu proprio solicitar los documentos e informes que requirieron al contribuyente; mucho menos, efectuar apercibimiento para el caso de no exhibir en forma completa, correcta u oportuna la documentación solicitada, se le aplicarían al causante las sanciones que procedan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 53/94. Luz María Moreno Bonilla. 17 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.

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42.23 No. Registro: 18,054 Precedente Época: Tercera Instancia: Primera Sección Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año IX. No. 99. Marzo 1996. Tesis: III-PS-I-13 Página: 15 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) ORDENES DE VISITA, SU FUNDAMENTACION.- PARA CONSIDERAR SATISFECHO ESTE REQUISITO, BASTA QUE SE SEÑALE EL ARTICULO 42, FRACCIONES II, III Y VI, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.- Si en la orden de visita cuestionada se señala el artículo 42, fracciones II, III y VI, del Código Fiscal de la Federación, mismo numeral y fracciones que facultan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales; para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de la propia autoridad, datos, documentos o informes relacionados con su contabilidad; para practicar visitas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; y recabar de funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos de funcionarios y empleados públicos, y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; la orden de visita debe estimarse debidamente fundada, pues se invoca el dispositivo y sus fracciones aplicables, que facultan a la autoridad fiscal a comprobar que la contribuyente visitada ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales. Por lo tanto, no hace carente de fundamentación la orden de visita, el que adicionalmente se hayan invocado los artículos 44, 45, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Código Fiscal de la Federación, sin precisar las fracciones aplicables, pues estos preceptos en su integridad regulan el procedimiento a que deberán sujetarse quienes ejecuten la orden, sin ser el sustento de la misma.(8) Juicio de Nulidad No. 100(14)/498/94/500/94.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 6 de febrero 1996, por unanimidad de 4 votos.- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña Adame. (Tesis aprobada en sesión de 6 de febrero de 1996) EN EL MISMO SENTIDO: III-PS-I-14 Juicio de Nulidad No. 100(14)/556/94/12601/94.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 6 de febrero de l996, por unanimidad de 4 votos.- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña Adame. (Tesis aprobada en sesión de 6 de febrero de l996) PRECEDENTE: SS-349 Juicio Atrayente No. 358/92/731/92-VII.- Resuelto en sesión de 22 de abril de l994, por unanimidad de 9 votos.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Julián Casarrubias Pérez.

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42.24 No. Registro: 185,607 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002 Tesis: 2a./J. 116/2002 Página: 391 VISITAS DOMICILIARIAS. ES INNECESARIO QUE EN LA ORDEN RELATIVA SE PRECISE LA RAZÓN POR LA QUE SE ATRIBUYE AL SUJETO VISITADO LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE DIRECTO, SOLIDARIO O TERCERO. La fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación prevé que la visita domiciliaria puede dirigirse a los contribuyentes directos, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados para revisar su contabilidad, bienes y mercancías; sin embargo, de ello no se sigue que en la orden de visita deba expresarse, además de la categoría que se atribuye al sujeto a visitar, la razón por la que se le considera en alguno de esos supuestos jurídicos. Lo anterior es así, porque esa pretensión limita el objeto de la visita y constriñe a tal extremo la facultad de fiscalización que la torna incompatible con su propia naturaleza, en virtud de que obliga a la autoridad administrativa a determinar a priori la categoría del sujeto a visitar, lo que se traduce en la pérdida de la libre apreciación de los hechos con motivo del desarrollo de la visita domiciliaria, la que es intrínseca a la discrecionalidad con la que cuenta la autoridad hacendaria; además, dicha conclusión deja a salvo la seguridad jurídica de los gobernados que en su momento pueden inconformarse con el resultado de la visita y con la responsabilidad que en su oportunidad se finque con motivo del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Contradicción de tesis 98/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 116/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de octubre de dos mil dos.

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42.25 No. Registro: 40,499 Precedente Época: Quinta Instancia: Segunda Sección Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. Tomo I. No. 61. Enero 2006. Tesis: V-P-2aS-444 Página: 149 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VISITA DOMICILIARIA.- ES LEGAL CUANDO SE PRACTICA CON EL REPRESENTANTE LEGAL SÍNDICO LIQUIDADOR DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN, SI LA ORDEN DE VISITA ESTÁ DIRIGIDA A DICHA SOCIEDAD Y A DICHO REPRESENTANTE LEGAL.- El artículo 42, fracción III del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas, entre otros, para practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes o mercancías. Por lo que si la autoridad al emitir una orden de visita la dirige al contribuyente sociedad en liquidación, y a su representante, síndico liquidador, y es entregada a dicho representante, resulta legal su actuación pues dicho precepto faculta a efectuar visitas domiciliarias a los responsables solidarios. (11) Juicio No. 11268/03-17-11-2/93/05-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de agosto de 2005, por mayoría de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista. (Tesis aprobada en sesión de 23 de agosto de 2005)

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42.26 No. Registro: 174,949 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Tesis: I.15o.A.64 A Página: 1919 VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LOS ACTOS DERIVADOS DE ÉSTA NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO ORDINARIO ADMINISTRATIVO DEL QUE CONOCEN LOS JUECES DE DISTRITO. De lo dispuesto en el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que regula la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, se desprende que estos juzgadores se encuentran facultados para conocer y resolver del juicio ordinario administrativo federal, que es un medio de defensa excepcional, pues su materia es la solución de controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba de decidirse sobre la legalidad o subsistencia de actos de derecho público, pero no de cualquier acto, sino sólo de aquel cuya característica fundamental radique en que la actividad estatal sea complementaria de un acto de derecho privado, al que le dé autenticidad o carácter coactivo. Por tanto, a través de ese juicio no puede demandarse la nulidad de actos derivados de una visita domiciliaria en materia fiscal federal, porque en ese supuesto, en realidad, no se plantea una controversia judicial derivada de la aplicación de leyes federales, respecto de un acto celebrado entre particulares o entre éstos y el Estado actuando éste como ente de derecho privado, en que deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento, para lo cual se instituyó el mencionado juicio, sino que se pretende la declaración de nulidad de actos de autoridad emitidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, lo cual sólo es factible obtener en sede administrativa, en la vía contenciosa administrativa o, en su caso, a través del juicio de amparo. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 55/2006. Estufas Delher, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

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42.27 No. Registro: 173,619 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Tesis: XIV.1o.A.C.19 A Página: 2191 AMPLIACIÓN DE LA VISITA DOMICILIARIA O DE LA REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. DURANTE ELLA PUEDEN PRACTICARSE ACTOS DISTINTOS DEL QUE LA MOTIVÓ, EN ATENCIÓN A LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Ampliada la visita domiciliaria o la revisión de escritorio o gabinete, conforme al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, se prorrogan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales por el plazo máximo de seis meses, sin que puedan limitarse únicamente al acto que motivó la ampliación, a saber, la obtención de la documentación requerida a una empresa relacionada con el contribuyente revisado, su depuración y análisis. En este sentido, si durante dicho lapso la autoridad encargada de la revisión encuentra motivos válidos para recabar más información del propio contribuyente u otros terceros que hubieran realizado operaciones con aquél, bien puede ordenar la práctica de las diligencias correspondientes, a fin de determinar la situación fiscal del revisado, pues la prórroga tiene el efecto de hacer continuar normalmente la facultad de comprobación de la autoridad fiscal sin restricción alguna. Por consiguiente, es legal el proceder de la fiscalizadora de ordenar, dentro del plazo de ampliación, una visita domiciliaria a una empresa tercero relacionada con el contribuyente revisado, aunque ese no haya sido el motivo de la prórroga, ya que la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de ampliación de la revisión de la contabilidad o de la visita domiciliaria, se encuentra facultada para llevar a cabo sin restricción las acciones necesarias para allegarse toda la información y documentación con la finalidad de determinar en definitiva la situación fiscal del contribuyente revisado, con el objeto de no dejarlo en estado de indefensión, aunado a que de conformidad con el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, bien puede requerir al contribuyente o a los terceros con él relacionados, que proporcionen datos, otros documentos o informes que se necesitan para determinar en concreto la situación fiscal del interesado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 85/2006. Administrador Local Jurídico de Mérida, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 4 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez.

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42.28 No. Registro: 171,114 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Tesis: 2a./J. 196/2007 Página: 298 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN. La orden de visita domiciliaria sustentada en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que prevén las facultades de la autoridad fiscal para "requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran", y "practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías", respectivamente, cumple con la garantía de fundamentación consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no ocasiona incertidumbre al gobernado en relación con la facultad de comprobación que la autoridad fiscal ha decidido ejercer, es decir, si va a llevarse a cabo una visita domiciliaria o una revisión de gabinete o escritorio, al ser éstas excluyentes entre sí en cuanto al lugar de su realización, pues por definición la revisión de gabinete o escritorio supone que no se practique en el domicilio del gobernado, sino en las oficinas de la autoridad, por lo que es claro que la invocación de la indicada fracción II no se refiere a una revisión de tal naturaleza, sino al diverso supuesto de requerimiento de exhibición de la contabilidad, documentos, datos o informes en el domicilio del contribuyente al que se practica la visita. Además, si se atiende a los requisitos que la orden de visita domiciliaria debe satisfacer en términos de los artículos 16, primer y antepenúltimo párrafos, constitucional, 38 y 43 del Código citado, ésta no debe suscitar duda alguna al contribuyente sobre la facultad de comprobación que la autoridad fiscal ha decidido ejercer, es decir, que se le practicará una auditoría en su domicilio, lo que debe señalarse así en el citatorio que se deje al visitado, en caso de que no se encuentre al presentarse los visitadores en el lugar donde deba practicarse la visita, conforme a la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó del artículo 44, fracción II, primer párrafo, del referido Código, en la jurisprudencia 2a./J. 92/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 326, con el rubro: "VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA." Contradicción de tesis 153/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos del Décimo Quinto Circuito. 3 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos; el Ministro Mariano Azuela Güitrón votó con salvedades. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 196/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete.

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42.29 No. Registro: 25,014 Precedente Época: Cuarta Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Cuarta Época. Año I. No. 2. Septiembre 1998. Tesis: IV-P-SS-1 Página: 7 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACIÓN) ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.- MULTA POR OMISIÓN EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES.- El artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que si la infracción que origina la omisión del pago de contribuciones es descubierta por la autoridad, en ejercicio de sus facultades de comprobación, procede aplicar las multas a que el mismo se refiere. De tal manera, que al ser una de las facultades de comprobación, al tenor del artículo 42, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, la de revisar estados financieros dictaminados, si en ejercicio de la misma se conoce que se omitió el pago de alguna contribución, aun cuando dicha omisión hubiere sido manifestada en forma expresa en el propio dictamen, procede la aplicación de la multa que corresponda conforme al primero de los artículos en cita, ya que la simple indicación en el dictamen de que hay contribuciones pendientes de pago, sin realizar el entero relativo, no es excluyente de responsabilidad, al no representar un cumplimiento espontáneo del pago de contribuciones, y de no estimarse así, ello permitiría que, por una simple manifestación en estos dictámenes, de que se omitió el pago de algunas contribuciones, se considerara que la infracción no fue descubierta por la autoridad, dándole a dicha manifestación el alcance equivalente a un pago espontáneo que liberara al contribuyente de la sanción a que se ha hecho acreedor, haciendo así nugatoria la facultad de la autoridad de revisar los dictámenes de estados financieros. (1) Contradicción de Precedentes No. 100(15)2/94/10256/93.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 26 de noviembre de 1997, por mayoría de 8 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña Adame. (Tesis aprobada en sesión de 3 de junio de 1998)

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42.30 No. Registro: 188,407 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Noviembre de 2001 Tesis: I.7o.A. J/14 Página: 407 FACULTADES DE COMPROBACIÓN, EL REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS FORMULADOS AL CONTADOR PÚBLICO NO IMPLICA EL INICIO DE LAS. Es verdad que inicialmente la autoridad fiscal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 42, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, requiere al contador público que dictamina los estados financieros del contribuyente, diversa información para su revisión. Asimismo, el diverso artículo 55 del reglamento del ordenamiento antes invocado también establece que la autoridad hacendaria podrá requerir diversa información y documentación tanto al contador público autorizado como al contribuyente y a terceros relacionados con éste o a responsables solidarios; sin embargo, en el primer caso, es decir, cuando el requerimiento es formulado al contador público, no puede decirse que se han iniciado las facultades de comprobación, porque esto sólo constituye un acto previo; además, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, éstas se inician únicamente cuando se requiere al contribuyente, a los terceros relacionados con éste o responsables solidarios, la información y documentación indispensable para verificar la certeza de los datos que aparecen en el dictamen y demás documentos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6567/98. Integración Tecnológica Vertical, S.A. de C.V. 11 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa. Amparo directo 597/99. Calzados de Moda Administración Obrera. 8 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza. Revisión fiscal 1457/2001. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y otras autoridades. 15 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Salvador Flores Carmona. Revisión fiscal 1597/2001. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y otras autoridades. 22 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Mayra Villafuerte Coello. Revisión fiscal 1937/2001. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y otras autoridades. 25 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

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42.31 No. Registro: 187,346 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Tesis: I.4o.A.325 A Página: 1494 VISITAS DOMICILIARIAS. ES INNECESARIO EMITIR ORDEN ESPECÍFICA PARA REVISAR UN DICTAMEN SOBRE ESTADOS FINANCIEROS. Es innecesario emitir orden de visita domiciliaria específica para revisar el dictamen sobre estados financieros presentado por el contribuyente, en virtud de que la facultad de las autoridades fiscales para verificar los datos e información que deriven de éste se subsume y queda inmersa en la facultad para revisar el ejercicio respectivo en términos de lo que disponen los artículos 42, fracción III y 52, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Así las cosas, una vez rendido el dictamen sobre los estados financieros, no existen límites a la facultad de revisión y, por tanto, la revisión de la contabilidad y del dictamen, en sí mismo, puede llevarse a cabo en forma simultánea o conjunta conforme a dichos preceptos, que facultan a las autoridades fiscales a cuestionar y verificar el contenido o veracidad del dictamen de los estados financieros presentados por el contribuyente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 444/2001. Show Time, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

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42.32 No. Registro: 191,078 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: VI.A. J/10 Página: 1106 COMPROBANTES FISCALES. SU EXPEDICIÓN ES UNA ESPECIE DE OBLIGACIÓN FISCAL EN SÍ MISMA SUJETA A REVISIÓN, QUE CONSTITUYE EL OBJETO ESPECÍFICO DE LA ORDEN DE VISITA CORRESPONDIENTE. Las visitas domiciliarias de este tipo tienen como fin verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales en general, ya que si bien el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y siete, no precisa respecto de qué actividad u obligaciones específicas puede llevarse a cabo la verificación, también es cierto que al disponerse en dicho precepto legal "a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales", debe entenderse que los contribuyentes visitados están sujetos a la verificación de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales en general, esto es, respecto de todos aquellos comprobantes que expidan, por ser ésta una obligación fiscal regulada por el código tributario federal, de tal manera que si la obligación fiscal es una imposición legal que determina la voluntad de los sujetos pasivos o deudores a favor del Estado, su verificación en cuanto a la expedición de comprobantes fiscales, no está sujeta a la condición de señalar la actividad del contribuyente ni, en su caso, los diferentes tipos de obligaciones a que se encuentra sujeto y respecto de las cuales debe expedir esos comprobantes fiscales, en virtud de que, desde el punto de vista legal, la expedición de éstos en sí, es una especie de obligación a cargo de los causantes. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 120/99. Norberto Rodríguez Jaquín. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González. Amparo directo 140/99. Ventas Candi, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Jesús Ortiz Cortez. Amparo directo 358/99. Proveedora Ganadera Teziuteca, S.A. de C.V. 10 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Jesús Ortiz Cortez. Amparo directo 377/99. Efraín Jaquim Rodríguez. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Sergio Armando Ruz Andrade. Amparo directo 705/99. Verónica Sánchez Tadeo. 11 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

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42.33 No. Registro: 38,383 Precedente Época: Quinta Instancia: Primera Sala Regional Noreste. (Monterrey) Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 34. Octubre 2003. Tesis: V-TASR-IX-813 Página: 140 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ORDEN DE VISITA EN MATERIA DE COMPROBANTES FISCALES.- DEBE PRECISARSE EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN VA DIRIGIDA Y EL LUGAR EN QUE SE LLEVARÁ A CABO.- En el artículo 42, fracción V del Código Fiscal de la Federación, se regula, entre otros, la práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en materia de expedición de comprobantes fiscales, previéndose, a su vez, en el artículo 38, fracción IV y 43, fracción I del citado Código, que la orden de visita deberá cumplir, entre otros requisitos, con el señalamiento de la persona a la que va dirigida y el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. Por ello, resulta ilegal lo sostenido por la autoridad, al contestar la demanda, en el sentido de que no existe precepto legal alguno que la obligue a dirigir la orden a determinada persona, pues como se advierte de los numerales antes citados, por disposición expresa del legislador, en la orden de visita, debe precisarse el nombre de la persona a quien va dirigida y el lugar en donde se efectuará la visita, por lo tanto, si dichos requisitos no son satisfechos por la autoridad, es indudable que su actuación es ilegal, amén de que, de la propia orden de visita se desprende el señalamiento del Registro Federal de Contribuyentes del visitado, lo que hace suponer que, la demandada sí está en posibilidad de determinar el nombre del contribuyente y su domicilio. (31) Juicio No. 4483/00-03-01-9.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de mayo de 2001, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Adriana Cabezut Uribe.- Secretaria: Lic. Mabel Vázquez Granados.

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42A.1 No. Registro: 191,113 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Septiembre de 2000 Tesis: P. CLV/2000 Página: 25 FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA PLANEAR Y PROGRAMAR LOS ACTOS RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La garantía de seguridad jurídica que se contiene en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal implica, en principio, que ningún gobernado puede ser molestado sino a través de un mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento. Sin embargo, el legislador no puede facultar a cualquier autoridad para emitir todo tipo de actos de molestia, sino que está obligado a hacerlo dentro de las facultades y límites que impone el marco jurídico al que debe sujetarse cada autoridad, en función de las obligaciones que correlativamente tienen los gobernados; de ahí que tratándose de las autoridades fiscales, el legislador sólo puede facultar a éstas para emitir los actos de molestia que, en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir para los gastos públicos, tiendan a verificar su cumplimiento, pues sólo en relación con ésta se justifican sus facultades e incluso su existencia. En congruencia con lo anterior, es de estimarse que el referido artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, al facultar a las autoridades fiscales para solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, con el fin de planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 del propio código y sin que tal solicitud signifique que las citadas autoridades estén iniciando el ejercicio de sus facultades de comprobación, viola la garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque el citado artículo 42-A permite que el contribuyente sea molestado por las autoridades fiscales, sin que el acto de molestia guarde relación alguna con su obligación de contribuir a los gastos públicos. Esto es, si las facultades de las autoridades fiscales sólo se justifican en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos públicos y si la solicitud de datos, informes o documentos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no está encaminada a verificar el cumplimiento de esa obligación, resulta inconcuso que el aludido artículo 42-A del código tributario es violatorio de la mencionada garantía de seguridad jurídica. Amparo en revisión 481/99. Ford Motor Company, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo en revisión 1378/99. Climate Systems Mexicana, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CLV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.

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43.1 No. Registro: 10,092 Jurisprudencia Época: Segunda Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Segunda Época. Año VIII. No. 82. Octubre 1986. Tesis: II-J-264 Página: 286 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) ORDENES DE VISITA.- DEBEN PRECISAR EL NOMBRE DE LA PERSONA O DEL ESTABLECIMIENTO Y EL LUGAR QUE SEAN MATERIA DE LA MISMA.- De conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Constitución, las visitas domiciliarias de carácter administrativo deben sujetarse en su realización a los requisitos establecidos para los cateos, así como a los que se señalen en las leyes respectivas. Uno de los requisitos consiste en que la orden debe precisar el nombre de la persona o del establecimiento que habrá de visitarse, así como el lugar y el objeto de la inspección. Por tanto, no se cumple este requisito constitucional cuando se dicta una orden genérica que faculte a un inspector para practicar visitas en determinada área geográfica, pues en este supuesto, queda a la elección del inspector y no de la autoridad que emite la orden, la determinación de los lugares específicos para efectuarlas. Revisión No. 123/84. - Resuelta en sesión de 11 de junio de 1985, por unanimidad de 8 votos. Revisión No. 371/85.- Resuelta en sesión de 14 de mayo de 1986, por unanimidad de 6 votos. Revisión No. 1172/85.- Resuelta en sesión de 19 de mayo de 1986, por unanimidad de 8 votos. (Texto aprobado en sesión de lo. de octubre de 1986).

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43.2 No. Registro: 172,457 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: 2a./J. 85/2007 Página: 990 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001, página 31 y XXII, septiembre de 2005, página 310, respectivamente, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Entonces, si el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación contiene tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, y específicamente en su fracción II prevé lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente, es indudable que no se trata de una norma compleja y, consecuentemente, para estimar que dicha orden está debidamente fundada, en cuanto a la competencia para ejercer las facultades mencionadas, la autoridad emisora debe citar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que las prevé, sin que le exima de la obligación anotada el haber designado a una sola persona para efectuar la visita, toda vez que el numeral mencionado también establece que en cualquier tiempo la autoridad competente podrá aumentar en su número la persona o personas que deban llevarla a cabo, por lo que legalmente es aceptable que, tratándose de una sola persona, se ordene que podrá efectuarla conjunta o separadamente, ya que esta actuación conjunta podría darse en cualquier tiempo de la visita. Contradicción de tesis 35/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Agustín Tello Espíndola. Tesis de jurisprudencia 85/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de abril de dos mil siete. Nota: Las tesis 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2001 citadas, aparecen publicadas con los rubros: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO." y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", respectivamente.

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43.3 No. Registro: 204,357 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Septiembre de 1995 Tesis: III.2o.A.9 A Página: 624 VISITAS. ORDENES DE, DEBEN PRECISAR EL PERIODO EN QUE SE LLEVARA A CABO LA INSPECCION EN RELACION A LA EXPEDICION DE COMPROBANTES FISCALES. A fin de que la autoridad exactora satisfaga plenamente los requisitos previstos en la fracción III, del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, y asimismo, con el propósito de que se cumpla cabalmente con la garantía de la debida motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, resulta indispensable que las órdenes de inspección que emita la autoridad competente, en relación a la verificación del correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales en cuanto a la obligación del contribuyente de expedir comprobantes fiscales por las actividades que realiza, precisen el término dentro del cual se autoriza a los visitadores a ejercer sus facultades de verificación. En efecto, de conformidad con el noveno párrafo del artículo 16 constitucional, la autoridad administrativa, podrá practicar visitas domiciliarias, para exigir, entre otras cosas, la exhibición de libros y papeles necesarios para comprobar que se han acatado disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades de los cateos. Dichas órdenes de visita para satisfacer las formalidades exigidas por dicho precepto deben contener los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitidas por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que exijan las leyes de la materia. En ese orden de ideas, la autoridad emisora de la orden de inspección, por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, al señalar el objeto o propósito de la misma, debe precisar el período que será revisado por los auditores; ese principio, se encuentra establecido en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, precepto que establece en lo conducente que los actos administrativos deben estar fundados y motivados y expresar el objeto y propósito de que se trate. Para satisfacer con plenitud dichos requisitos, es necesario que la orden de visita precise el período de inspección, pues ello permitiría que la persona visitada conociera en forma plena dicho período y que los visitadores se ajustaran estrictamente a lo establecido en la orden respectiva. Por tanto, como ya se dijo, se estima que el señalamiento del término a que debe supeditarse la inspección debe ser pleno, pues sólo de esa manera se cumple con los extremos previstos en el artículo 16 constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 20/95. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 23 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Revisión fiscal 23/95. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 9 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

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43.4 No. Registro: 203,813 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Tesis: VI.2o.23 A Página: 567 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. ILEGALIDAD DE LA, SI COMO OBJETO O PROPOSITO ALUDE A LA REVISION DE UNA DIVERSIDAD DE IMPUESTOS. Cuando una orden de visita domiciliaria expresa como objeto o propósito de la misma, la comprobación del cumplimiento de una diversidad de impuestos, infringe lo dispuesto por los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso artículo 16 constitucional, en virtud de que no cumple con señalar el objeto o propósito específicos de la visita, ya que solamente en forma general establece la revisión de múltiples impuestos federales, siendo que debe establecer de manera clara, precisa y concreta para el caso particular del visitado, los impuestos de cuyo cumplimiento los visitadores deben cerciorarse, es decir sólo de aquellos a los que se encuentre afecto, lo cual le permitirá el conocimiento pleno de las obligaciones a su cargo, el objeto de la revisión y que los auditores se concreten a revisar única y exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones que realmente le corresponden, dado que como quiera que sea la visita domiciliaria constituye un acto de molestia para el gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 468/95. Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada "Miramar Zapata". 25 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Núm. 68, Segunda Sala, tesis de jurisprudencia Núm. 7/93, página 13.

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43.5 No. Registro: 19,355 Precedente Época: Tercera Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca) Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 89. Mayo 1995. Tesis: III-TASR-XV-321 Página: 49 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) VISITAS DOMICILIARIAS.- DOMICILIO EN DONDE HA DE PRACTICARSE.- De conformidad a lo dispuesto en los artículos 16 Constitucional, 38, 42 fracción III y 43 fracción I del Código Fiscal de la Federación, a lo único a lo que obligan a la autoridad demandada cuando realiza visitas domiciliarias, a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, y en su caso determinarles las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, es que la visita se realice en el lugar señalado en la orden, no que ésta se realice en el domicilio fiscal del contribuyente, por lo que si la orden de visita cuestionada de ilegal señalaba como domicilio a visitar el ubicado en el lugar en que la visita se realizó, como lo reconoce él mismo accionante, lógico es que la autoridad demandada actuó apegada a derecho. (35) Juicio No. 289/94.- Sentencia de 14 de diciembre de 1994, por unanimidad de votos.-Magistrada Instructora: María de los Angeles Garrido Bello.- Secretaria: Lic. Analicia Vega León.

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43.6 No. Registro: 19,368 Precedente Época: Tercera Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca) Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 89. Mayo 1995. Tesis: III-TASR-XV-334 Página: 58 PROCESAL (SENTENCIAS EN EL JUICIO) NULIDAD DE UNA LIQUIDACION PORQUE EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISION DEL QUE DERIVA NO SE CUMPLIO CON EL REQUISITO DE IDENTIFICACION DE VISITADORES.- NO SE INCURRE EN EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE LA DECLARA, SI LA AUTORIDAD AMPLIA EL NUMERO DE VISITADORES AL ORDENAR LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.- Si en la sentencia dictada en el juicio se considera que no se cumplió con el requisito de la identificación de los visitadores y por esa razón se declara la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que, sí lo estima pertinente, la autoridad reponga el procedimiento, para cumplir con ese fallo la autoridad no únicamente debe subsanar la omisión que dió lugar a la nulidad, sino que es necesario que se desahogue nuevamente toda la visita, pues la violación se cometió al iniciarse la diligencia; ahora bien, durante esa reposición la autoridad conserva todas sus facultades, entre ellas la conferida en la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, consistente en poder suprimir, aumentar o disminuir en su número a las personas designadas para practicar la revisión, por lo que, al ordenar la reposición del procedimiento, la autoridad válidamente puede ejercer esa facultad. (48) Juicio No. 104/94.- Sentencia de 1o. de marzo de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Marina Zaragoza de Razo.- Secretaria: Lic. Guillermina Ruíz Bohórquez.

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43.7 No. Registro: 16,558 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año IV. No. 37. Enero 1991. Tesis: III-TASS-2047 Página: 18 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) VISITA DOMICILIARIA.- CUANDO DEBEN DESIGNARSE LOS TESTIGOS.- Las fracciones II y III del artículo 84 del Código Fiscal de 1967 (43 fracción III del Código en vigor), establecían que al iniciarse la visita se entregara la orden al visitado, a continuación se identificaran los visitadores y en seguida se requiriera al visitado para que propusiera dos testigos que, en su negativa, serían designados por el personal actuante. Por lo anterior, resulta ilegal que los testigos de asistencia sean nombrados hasta el momento de iniciarse el acta final.(15) Revisión No. 130/87.- Resuelta en sesión de 29 de enero de 1991, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretario: Lic. Leopoldo Ramírez Olivares. PRECEDENTE: Revisión No. 260/86.- Resuelta en sesión de 19 de agosto de 1987, por mayoría de 6 votos y 2 en contra.- Magistrado Ponente: Francisco Ponce Gómez.- Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno.

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43,8 No. Registro: 197,172 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998 Tesis: XIX.2o.16 A Página: 1062 AUDITORES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO ESTÁN FACULTADOS PARA ELEGIR GOBERNADOS QUE DEBAN SER SUJETOS DE VISITA DOMICILIARIA. El artículo 43, en relación con el 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación exige como requisito formal para la emisión de una orden de visita domiciliaria, que en ella se indique "el nombre o nombres de las personas a quien vaya dirigida"; luego, si de la misma se advierte que el auditor que realizó la visita estampó de su puño y letra el nombre de la visitada, ello evidencia que la aparente ordenadora, administrador local de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no fue quien determinó en forma directa practicar la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado, sino el propio visitador, cuando no debe pasar desapercibido que los auditores son autoridades ejecutoras a quienes compete llevar a cabo la visita señalada con tal fin por la ordenadora, y no decidir por sí y ante sí, qué gobernados deben ser objetos de visita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 286/97. Rosalba Martínez Lara. 1o. de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: Pablo Pardo Castañeda. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 29/2001-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 44/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 369, con el rubro: "ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

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43.9 No. Registro: 193,567 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999 Tesis: 2a./J. 88/99 Página: 132 ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, LA FALTA DE ALGÚN REQUISITO FORMAL EN LA EMISIÓN DE LA, ENCUADRA EN LA VIOLACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El procedimiento de auditoría encuentra su origen en la orden de visita que, con fundamento en el artículo 16 constitucional, tiene por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Dicho procedimiento se inicia, de conformidad con el artículo 42, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, con la notificación de dicha orden y culmina con la decisión de la autoridad fiscal en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se advirtieron en la auditoría, por tanto, si la nulidad de la resolución impugnada se suscitó a consecuencia de que la referida orden de visita contiene vicios formales, tal violación debe quedar encuadrada en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que se trata de una omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afectó la defensa de los particulares y trascendió al sentido de la resolución impugnada, porque fue emitida sin fundamentación y motivación. Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 28 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Clementina Flores Suárez. Tesis de jurisprudencia 88/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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43.10 No. Registro: 190,702 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Tesis: XVI.4o. J/3 Página: 1262 ÓRDENES DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. NO ES LEGAL QUE POSTERIORMENTE A SU EMISIÓN SE LLENE UN ESPACIO DEJADO EN BLANCO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO. Las órdenes de visita para la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, como todo acto de molestia, tienen su fundamento en el artículo 16 constitucional, por lo que, conforme a ese dispositivo, tales mandatos deben constar por escrito y provenir de autoridad competente. De tal suerte, si al expedir y suscribir un mandato de tal naturaleza se señalan en letra impresa el domicilio, el contribuyente y el objeto de la revisión, dejando un espacio en el que con letra manuscrita se consigna el día en que ese mandato deberá verificarse, ello evidencia que ese apartado fue llenado por el visitador encargado de realizar el acto, toda vez que no es factible considerar que se trate de un formato preimpreso, cuando en el documento sí se asentó con caligrafía de molde el domicilio, nombre del gobernado y objeto de la visita, y exclusivamente se dejó para llenar a mano el día de la verificación; de ahí que la orden deba considerarse violatoria del aludido precepto constitucional, ya que dicho visitador carece de facultades para elegir la fecha en que ha de llevarse al cabo, pues sus atribuciones se constriñen a cumplimentar el referido mandato y en ningún caso puede requisitar algún elemento de la orden de verificación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 82/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 14 de diciembre 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Martín Mayorquín Trejo. Revisión fiscal 79/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada. 30 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretario: José Jorge López Campos. Revisión fiscal 89/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 30 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Adalberto Maldonado Trenado. Revisión fiscal 23/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Germán Martínez Cisneros. Revisión fiscal 28/2000. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.

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43.11 No. Registro: 188,560 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Tesis: 2a./J. 44/2001 Página: 369 ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla. Contradicción de tesis 45/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados del Quinto Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de septiembre de dos mil uno.

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43.12 No. Registro: 187,467 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Tesis: II.3o.A.8 A Página: 1400 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA QUE CONTIENE UN PERIODO SUJETO A REVISIÓN INDETERMINADO. ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 38, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción III, del código tributario señalan los requisitos que debe contener la orden de visita domiciliaria, entre los cuales precisa que debe señalar el objeto, el cual debe encontrarse expresamente determinado, lo que implica la obligación de la autoridad que la emite de fijar su alcance temporal cuando se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados; consecuentemente, si la orden de visita supedita el inicio a la fecha de la entrega de la orden, contraviene el principio de seguridad jurídica, al dejar al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta la contribuyente, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del contribuyente visitado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 230/2001. Tornillos Spasser, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Amparo directo 337/2001. Ifo. Identiformas, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: O. Annel Salgado Mireles. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 66, tesis 2a./J. 7/2002, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR EL PERIODO QUE DEBE SER REVISADO, LA ORDEN RESPECTIVA DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIACIÓN Y DE TERMINACIÓN DEL REFERIDO PERIODO, RESULTANDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEJAR LA DETERMINACIÓN DE LA ÚLTIMA FECHA AL ARBITRIO DEL VISITADOR.".

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43.13 No. Registro: 172,457 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: 2a./J. 85/2007 Página: 990 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001, página 31 y XXII, septiembre de 2005, página 310, respectivamente, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Entonces, si el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación contiene tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, y específicamente en su fracción II prevé lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente, es indudable que no se trata de una norma compleja y, consecuentemente, para estimar que dicha orden está debidamente fundada, en cuanto a la competencia para ejercer las facultades mencionadas, la autoridad emisora debe citar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que las prevé, sin que le exima de la obligación anotada el haber designado a una sola persona para efectuar la visita, toda vez que el numeral mencionado también establece que en cualquier tiempo la autoridad competente podrá aumentar en su número la persona o personas que deban llevarla a cabo, por lo que legalmente es aceptable que, tratándose de una sola persona, se ordene que podrá efectuarla conjunta o separadamente, ya que esta actuación conjunta podría darse en cualquier tiempo de la visita. Contradicción de tesis 35/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Agustín Tello Espíndola. Tesis de jurisprudencia 85/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de abril de dos mil siete. Nota: Las tesis 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2001 citadas, aparecen publicadas con los rubros: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO." y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", respectivamente.

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43.14 No. Registro: 184,229 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003 Tesis: VII.2o.A.T. J/3 Página: 665 ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL. LA CITA DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZÓ EL INICIO DE SUS ACTIVIDADES ES INNECESARIA PARA EFECTOS DE FUNDAR SU COMPETENCIA EN EL ACTO DE MOLESTIA. Si en el acto de molestia emitido por una Administración Local de Auditoría Fiscal, se citan los preceptos legales que prevén la competencia formal, material y territorial de la misma, para realizar visitas domiciliarias, a efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, así como el acuerdo por el que se señaló el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con ello se cumple lo exigido por el artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de que todo acto de molestia debe estar debidamente fundado y motivado, sin que sea necesaria la cita del acuerdo por el que, en su caso, se autorizó el inicio de actividades de la referida autoridad fiscal, pues con aquellos datos es inconcuso que el particular está en posibilidad de conocer si ésta tenía competencia legal para emitirlo o no, sin que al respecto quede en estado de indefensión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 323/2000. Comercial Express, S.A. de C.V. 6 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez. Revisión fiscal 17/2001. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez. Revisión fiscal 19/2001. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: Pablo Pardo Castañeda. Revisión fiscal 18/2001. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretaria: Rosenda Tapia García. Amparo directo 900/2002. Clínica Campestre Citlaltépetl, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.

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43.15 No. Registro: 183,481 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003 Tesis: 2a./J. 64/2003 Página: 237 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO ES GENÉRICA SI EL LUGAR O LUGARES QUE PRECISA PARA SU PRÁCTICA, CORRESPONDEN AL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, AUN CUANDO SEÑALE QUE EL VISITADO DEBE PERMITIR A LOS VISITADORES EL ACCESO A LOS ESTABLECIMIENTOS, OFICINAS, LOCALES, INSTALACIONES, TALLERES, FÁBRICAS, BODEGAS Y CAJAS DE VALORES, PUES SE ENTIENDE QUE SE UBICAN EN EL LUGAR PRECISADO PARA LA VISITA. Si una orden de visita domiciliaria contiene los elementos que permitan al visitador ubicar específicamente la dirección y, por ende, el lugar señalado para su práctica, el cual corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 16 constitucional y 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en lo que se refiere a la precisión del lugar o lugares en los cuales habrá de efectuarse. Por tanto, el domicilio señalado expresamente en la orden respectiva no tiene sólo el efecto de que en ese lugar se notifique al contribuyente dicho mandato, sino también para que ahí tenga verificativo la inspección, siempre y cuando se trate de su domicilio fiscal, pues el Código Fiscal de la Federación regula el desarrollo de dichas visitas en el domicilio fiscal de los contribuyentes y en este aspecto prevé en su artículo 44, fracciones I y II, que la visita se desarrollará en el lugar o lugares indicados en la orden relativa y que los visitadores deberán presentarse en el lugar en el que deba practicarse. Si además de lo anterior, la orden señala que el visitado debe permitir al verificador el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, ello no implica imprecisión e incertidumbre respecto del señalamiento del lugar exacto en el que debe desarrollarse la diligencia, ya que ésta se rige por la dirección que ubica al lugar señalado para tal efecto, de manera que esos recintos no pueden ser otros sino los que se hallen precisamente en el domicilio indicado para la verificación, en virtud de que los datos, elementos o requisitos que contiene una orden de visita no deben apreciarse en forma separada sino armónicamente y en su conjunto. Por tanto, las expresiones "establecimientos", "oficinas", "locales", "instalaciones", "talleres", "fábricas", "bodegas" y "cajas de valores", adquieren sentido de ubicación cierta y determinada cuando se asocian al domicilio precisado en la orden de visita con el que deben complementarse. Esta conclusión se apoya, además, en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, que utiliza algunos de los términos controvertidos tales como local y establecimiento, como vocablos unívocos del domicilio del contribuyente. En consecuencia, la orden de visita requisitada en los términos expuestos no es genérica, pues los visitadores sólo podrán constituirse y actuar legalmente en el lugar que aquélla indica, de modo que si efectúan la visita en instalaciones o recintos que se ubiquen en un sitio diverso al señalado, sin recabar una nueva orden, el contribuyente podrá solicitar la anulación de las actuaciones así practicadas. Contradicción de tesis 35/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Tercero del Octavo Circuito. 27 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. Tesis de jurisprudencia 64/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de julio de dos mil tres.

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43.16 No. Registro: 40,228 Precedente Época: Quinta Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 59. Noviembre 2005. Tesis: V-P-SS-743 Página: 17 IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS POR EXPORTACIÓN DE TABACOS LABRADOS. CUÁNDO NO PROCEDE.- El artículo 11, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios dispone que el valor gravable de los tabacos labrados, para los productores o importadores de tabacos labrados será el precio de venta al detallista; y para la exportación definitiva, el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Pero el cuarto párrafo del mismo artículo 11 es claro en establecer que el impuesto especial sobre producción y servicios no se pagará para las enajenaciones subsecuentes, y que en este caso, no procederá el acreditamiento o devolución del impuesto por dichas enajenaciones. Por otro lado, el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en 2000, establece que únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes, así como el pagado en la importación. De acuerdo con lo anterior, si en el presente caso los proveedores de la actora no trasladaron el impuesto especial sobre producción y servicios por tratarse de ventas subsecuentes y la actora exportó de manera definitiva los tabacos labrados adquiridos de empresas mexicanas que, de conformidad con el artículo 2º, fracción III, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estaba exenta de este último impuesto, debe concluirse que la autoridad legalmente estimó que no procedía la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, al considerar que la actora no pudo acreditar un impuesto que nunca se le trasladó contra un impuesto que no se pagó, por disposición expresa de la ley, y por ende, debe reconocerse la validez de la resolución impugnada.(1) Juicio No. 1282/01-16-01-9/1094/03-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de marzo de 2005, por unanimidad de 10 votos.- Magistrado Ponente: Luis Malpica y De Lamadrid.- Secretaria: Lic. Juana Griselda Dávila Ojeda. (Tesis aprobada en sesión de 2 de marzo de 2005)

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43.17 No. Registro: 40,568 Precedente Época: Quinta Instancia: Primera Sala Regional Noreste. (Monterrey) Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 62. Febrero 2006. Tesis: V-TASR-IX-1952 Página: 312 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- CASO EN QUE LA AUTORIDAD NO VIOLA EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Ciertamente, el artículo 43, fracción I del Código Fiscal de la Federación, previene que: "En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado." Por su parte, el artículo 44, fracción I del citado Código Fiscal, estatuye que "En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita." Además, el artículo 44, fracción III del mencionado Código establece que "al iniciarse la visita en el domicilio fiscal (...)". Del análisis armónico a los numerales antes transcritos, se colige que, tratándose de la práctica de visitas domiciliarias, éstas deberán desarrollarse en el domicilio fiscal del contribuyente visitado. No obstante ello, si bien es cierto que la autoridad tiene la obligación de notificar la orden de visita domiciliaria en el domicilio señalado en la orden respectiva, no menos lo es, que aquélla queda relevada de esa obligación cuando exista una causa jurídica suficiente que la releve del cumplimiento de dicho requisito.- Por lo tanto, debe concluirse que cuando el propio contribuyente visitado, comparece ante las oficinas de la autoridad y solicita que se le notifique el inicio de la revisión en la sede de la autoridad, porque residía en los Estados Unidos de Norteamérica, manifestando que estaba dispuesto a acudir a esa sede cuantas veces se le requiriera así como de que, toda la visita se desarrolle en el domicilio de aquélla, es claro que no se incumple con lo dispuesto por los artículos 43, fracción I y 44, fracciones I y III del Código Fiscal de la Federación. En tal virtud, al existir una causa jurídica suficientemente válida para ello, como lo es que el propio contribuyente acuda a las oficinas de la autoridad a darse por notificado de la orden de visita domiciliaría, la autoridad quedará relevada de la obligación de notificar dicha orden en el domicilio del visitado. (16) Juicio No. 5453/04-06-01-9.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de septiembre de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Adriana Cabezut Uribe.-Secretaria: Lic. Mabel Vázquez Granados.

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43.18 No. Registro: 40,901 Precedente Época: Quinta Instancia: Primera Sala Regional Norte - Centro. (Torreón) Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. Tesis: V-TASR-VIII-2160 Página: 151 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ORDEN DE VISITA. ES INSUFICIENTE LA CITA GENÉRICA DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL FUNDE Y MOTIVE DEBIDAMENTE SU FACULTAD PARA DESIGNAR A MÚLTIPLES VISITADORES Y QUE ÉSTOS PUEDAN ACTUAR DE MANERA CONJUNTA O SEPARADAMENTE.- La facultad de la autoridad para designar a múltiples visitadores y, para que éstos puedan actuar de manera conjunta o separadamente, está expresamente prevista en la fracción II y, último párrafo del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, al señalar, en lo conducente, textualmente que "En la orden de visita (...) se deberá indicar: (...) II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita" y, que "Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente", por lo que es insuficiente la cita genérica del precitado artículo 43, para que la autoridad funde y motive su acto de molestia, ya que para cumplir con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 Constitucional, esto es, de fundar y motivar debidamente su competencia, debe invocar también la fracción II y último párrafo del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, por ser la fracción y párrafo que contiene la facultad para designar visitadores en una orden de visita domiciliaria, y el de autorizar a dicho personal para que actúen de manera conjunta o separadamente. (59) Juicio No. 4662/04-05-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de octubre de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Luis Moisés García Hernández.- Secretaria: Lic. María de Jesús Villanueva Rojas.

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43.19 No. Registro: 202,459 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Mayo de 1996 Tesis: III.1o.A.19 A Página: 663 NULIDAD LISA Y LLANA. DEBE DECLARARSE SI LA ORDEN DE VISITA SE EMITE EN CONTRAVENCION A LAS DISPOSICIONES APLICABLES. Si se omite consignar en la orden de visita domiciliaria el período que se va a revisar, ello constituye una violación realizada en un acto previo al procedimiento de fiscalización, pues éste se inicia con la entrega, en vía de notificación, de la orden de visita, y no con ésta, como lo señala el último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; por lo tanto, procede declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y no para efectos, en términos de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del citado Código, porque la referida violación no constituye un vicio de carácter formal que se diera en la resolución impugnada, o dentro del procedimiento del cual derivó aquélla, que son los supuestos contemplados por las fracciones II y III del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, que de actualizarse, además del que señala la fracción V del propio numeral, determinarían la nulidad para efectos de aquella resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239, fracción II, último párrafo, del multicitado Código. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 16/95. Jesús León Villa. 2 de abril de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Disidente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Revisión fiscal 3/95. Simona Delgadillo Larios. 8 de agosto de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Disidente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretaria: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto. Revisión fiscal 6/95. Sergio Armando González Medina. 14 de marzo de 1995. Mayoría de votos. Engrose: Rogelio Camarena Cortés. Ponente y disidente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 132, tesis por contradicción 2a./J. 88/99, con el rubro: "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, LA FALTA DE ALGÚN REQUISITO FORMAL EN LA EMISIÓN DE LA, ENCUADRA EN LA VIOLACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."

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44.1 No. Registro: 205,146 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Junio de 1995 Tesis: III.2o.A.6 A Página: 565 VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA OBLIGACION DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. ANTES DE INICIARSE DEBE DEJARSE CITATORIO PARA EL DIA SIGUIENTE SI NO SE ENCUENTRA AL VISITADO O A SU REPRESENTANTE. El artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no establece que, tratándose de visitas domiciliarias con la única finalidad de verificar que el visitado sí cumple con sus obligaciones en los términos de los artículos 29 y 29-A del código fiscal federal, pueda practicarse la visita con quien se encuentre en el establecimiento donde deba practicarse la diligencia, sin que previamente se deje citatorio para el visitado o su representante por no encontrarse en el momento de presentarse los visitadores. Esto es, la disposición legal de que se trata es clara al establecer que si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio a estos últimos para que los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; que este citatorio se dejará con la persona que se encuentre en ese lugar; y que si el visitado o su representante no esperan a los visitadores en la hora y día determinados, la visita entonces sí se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Además, las fracciones II y III del artículo 42 del mismo Código Fiscal de la Federación no hacen tampoco una distinción de las visitas de "auditoría", y las visitas para verificar que se cumpla la obligación "de expedir comprobantes por las actividades que se realicen", de la que pudiera derivarse un procedimiento distinto de unas y de otras. Más aún, la disposición establecida por el párrafo tercero de la fracción II del artículo 44, de que "cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad", guarda unidad con "los casos de visita en el domicilio fiscal" que en forma genérica enuncia el mismo artículo 44 de que se trata, e indudablemente con el artículo 43 que establece los requisitos de las órdenes de visita y, por lo mismo, con el artículo 42 del citado ordenamiento, que establece como medios de comprobación de que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales, entre otros, las visitas a tales contribuyentes. También requiere precisar que la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con la voz: "VISITAS DE INSPECCION, SE PUEDEN ENTENDER CON QUIEN SE ENCUENTRA AL FRENTE DE LA NEGOCIACION", en la página 15 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 68, correspondiente al mes de agosto de 1993, no interpreta que antes de "iniciar" una visita domiciliaria de inspección, no debe citarse al propietario o a su representante para "recibir la orden de visita" si no están en el momento de presentarse los visitadores en el lugar donde deba practicarse la diligencia. Además, según la última resolución con la que se integró la jurisprudencia en cuestión, publicada en las páginas de la 87 a la 91 del Tomo XII, agosto de 1993, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, tal resolución se dictó en el amparo en revisión 1097/92, en el que se reclamó el artículo 137, fracciones II y VII, del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, por lo que obviamente el criterio de interpretación que contiene tal jurisprudencia se refiere a esa disposición, mas no a la contenida en el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 10/95. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Guadalajara. 26 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Héctor Salazar Gutiérrez.

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44.2 No. Registro: 212,094 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Tesis: Página: 869 VISITAS DOMICILIARIAS, CITATORIOS ILEGALES DERIVADOS DE. De conformidad con la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, si al realizar una visita en el domicilio fiscal no se encuentra al visitado o a su representante legal, los visitadores tienen la obligación de dejarles citatorios con la persona que se encuentre en dicho lugar; pero si de las diligencias respectivas no se desprende con quién se entendieron las mismas, sino únicamente aparece que el interesado no se encontraba y que por ello los citatorios correspondientes se dejaron en el domicilio del patrón, sin que exista constancia alguna a través de la cual se demuestre que se entregaron a determinada persona, se presume que el visitado no tuvo oportunidad de enterarse del contenido de la notificación y por ende que no se le dio la debida intervención en el procedimiento administrativo, razones por las cuales deben declararse ilegales dichos citatorios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 166/89. Herminio Martínez Puertos. 16 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

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44.3 No. Registro: 16,949 Precedente Época: Tercera Instancia: Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregón) Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año X. No. 109. Enero 1997. Tesis: III-TASR-VII-544 Página: 68 ADUANAL ASEGURAMIENTO DE BIENES Y MERCANCIAS.- ES ILEGAL SI NO SE HA ENTREGADO EL CITATORIO PARA VISITA DOMICILIARIA O SE HA INICIADO LEGALMENTE ESTA.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 44 fracción II del Código Fiscal de la Federación la autoridad hacendaria está facultada para asegurar bienes o mercancías cuya importación, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, pero, para la legalidad de tal aseguramiento, es menester que acredite la autoridad haber citado al interesado o a su representante para la entrega de la orden de visita domiciliaria, ello evidentemente cuando éste no se localice en la primer búsqueda, por así disponerlo la fracción y artículo indicados, luego entonces, de no demostrar la entrega de citatorio al destinatario de la orden o bien el inicio legal de ésta, tal aseguramiento deviene en improcedente. (5) Juicio No. 1194/95.- Sentencia de 30 de octubre de 1996.- Aprobada por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Lucelia M. Villanueva Olvera.- Secretario: Lic. Carlos M. Moreno Encinas.

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44.4 No. Registro: 19,394 Precedente Época: Tercera Instancia: Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregón) Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 90. Junio 1995. Tesis: III-TASR-VII-357 Página: 21 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) ORDEN DE VISITA, REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE CUANDO NO SE ENCUENTRE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE.- De conformidad con la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, uno de los requisitos para la entrega de la orden se refiere a que si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la visita no estuviere el contribuyente o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el visitado los espere a hora determinada del día siguiente para recibir la visita, por lo tanto, si la demandada no acredita que la notificación fué practicada con el representante legal de la empresa ni la existencia del citatorio previo, debe estimarse que la orden de visita no fué entregada al destinatario de la orden y por lo mismo se viola en perjuicio del actor el artículo 44 fracción II del Código Fiscal de la Federación, por lo que resulta ilegal el acto de autoridad materia de juicio, al tener éste como base la visita originada en la orden no notificada legalmente al particular. (12) Juicio Nº 83/94.- Sentencia de 3 de abril de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Lerma Jasso.- Secretario: Lic. Juan Guillén Morán.

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44.5 No. Registro: 19,307 Precedente Época: Tercera Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca) Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 88. Abril 1995. Tesis: III-TASR-XV-284 Página: 40 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) ORDENES DE VISITA.- ES LEGAL LA QUE SE ENTREGA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONTRIBUYENTE VISITADA.- Independientemente de que la visita domiciliaria a realizar sea practicada a una persona física o moral, la orden correspondiente puede ser entregada al representante legal de cualquiera de ellas, puesto que el artículo 44, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que contempla la posibilidad de que la orden de visita sea entregada al representante legal de la empresa visitada, no especifica que dicho supuesto se surte únicamente cuando la persona en cuestión sea una persona moral; en consecuencia, al no hacer esta aclaración el legislador, esta Juzgadora se encuentra Imposibilitada para hacerlo.(20) Juicio No. 360/93.- Sentencia de 27 de junio de 1994, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María de los Angeles Garrido Bello.- Secretaria: Lic. Adriana Castellanos Valdés.

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44.6 No. Registro: 17,768 Precedente Época: Tercera Instancia: Sala Regional Pacífico - Centro (Morelos). Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VII. No. 74. Febrero 1994. Tesis: III-TASR-XIV-77 Página: 32 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) VISITAS DE INSPECCION.-EN LA ENTREGA DE LA ORDEN DE VISITA, ES REQUISITO INDISPENSABLE SE OBSERVE LO PREVISTO POR EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.- En una visita de inspección ordenada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es requisito indispensable que los visitadores al hacer entrega de la orden de visita observen lo dispuesto por el artículo 44, fracción II del Código Fiscal de la Federación, en virtud de ser el ordenamiento legal aplicable en los casos de visita al domicilio fiscal del particular y toda vez que el artículo 16 Constitucional no hace distinción alguna sobre la naturaleza jurídica de las visitas domiciliarias, mismas que pueden ser de auditoría, inspección o verificación, pues en forma general se refiere a las visitas domiciliaras, que puede practicar esa autoridad administrativa sin más sujeción que a lo establecido en las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.(7) Juicio No. I-174/92.-Sentencia de 11 de enero de 1993, por unanimidad de votos.-Magistrado Instructor: Ricardo Bofill Valdés.-Secretario: Lic. Arturo de la Cruz García. (Tesis aprobada en sesión de 2 de febrero de 1994).

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44.7 No. Registro: 17,786 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VII. No. 75. Marzo 1994. Tesis: III-PSS-336 Página: 21 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) DOCUMENTACION CONTABLE, SU ASEGURAMIENTO ES FACTIBLE ANTES DEL INICIO DE LA VISITA DOMICILIARIA.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 44, fracción II del Código Fiscal de la Federación, los visitadores, al entregar el citatorio dirigido al sujeto pasivo o su representante legal, pueden asegurar la contabilidad del visitado, siempre y cuando hagan constar también cualquiera de las dos condiciones propias para el aseguramiento: 1.- El peligro de que el visitado se ausente; ó 2.- La probabilidad de que el visitado pueda realizar maniobras para impedir el inicio de la visita o el desarrollo de ésta. Por lo anterior, los visitadores deben motivar y circunstanciar el aseguramiento de la documentación contable. De no cumplirse estas condiciones el aseguramiento será ilegal.(9) Juicio Atrayente No. 87/93/473/92-VI.- Resuelto en sesión de 8 de marzo de 1994, por mayoría de 7 votos a favor y 1 con los resolutivos.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretario: Lic. Santiago González Pérez.

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44.8 No. Registro: 187,348 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Tesis: XVI.1o.6 A Página: 1492 VISITA DOMICILIARIA. LA OMISIÓN EN EL CITATORIO DE ESPECIFICAR QUE LA DILIGENCIA ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA QUEDA PURGADA SI EL CONTRIBUYENTE ESTUVO PRESENTE EN SU DESAHOGO. La interpretación sistemática de los artículos 44 y 45 del Código Fiscal de la Federación permite inferir que la única exigencia que se prevé para efectuar la práctica de una visita de comprobación fiscal es que se entienda directamente con el contribuyente o su representante, y si no están en el domicilio, se les debe dejar citatorio para el día siguiente, para que, si lo estiman conveniente, estén presentes en su realización; de ahí que con esa determinación no se pretende crear una fase en que se dé oportunidad al visitado de preparar sus papeles, bienes y sistemas de registro contables, pues, en el primer caso, la visita se realiza de inmediato y, en el segundo, lo es al día siguiente, siendo por ende el propósito de la citación únicamente procurar la presencia del visitado o representante; ahora bien, si en el citatorio que se deja al contribuyente o a su representante no se señala que la diligencia es para recibir la orden de visita domiciliaria, es claro que con esa omisión se infringe el contenido del artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, si el visitado está presente en su domicilio fiscal el día y hora señalados para la realización de la diligencia de visita, y de esa forma tiene oportunidad de hacer a los visitadores los señalamientos que estima oportunos y de poder mostrarles aquellos elementos que juzga pertinente deben ponerse a su consideración, es inconcuso que la irregularidad de no haberse precisado en el citatorio el propósito que tendría la visita queda purgada, puesto que al cumplir la citación con su principal cometido, que fue el de permitir al contribuyente estar presente para recibir la orden de visita, no se le dejó sin defensa, ni se le privó de algún derecho. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 40/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Alejandro Madrigal Cortés.

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44.9 No. Registro: 181,205 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Tesis: I.4o.A. J/32 Página: 1370 AUDITORÍAS A UNA DEPENDENCIA GUBERNAMENTAL. NO LE SON APLICABLES LAS FORMALIDADES DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS. Las reglas que rigen las visitas domiciliarias no son las mismas que las que regulan las auditorías a una dependencia gubernamental, en virtud de que el artículo 16 constitucional no incluye las formalidades que deben observarse con motivo del ejercicio de la función pública. En términos de dicha disposición constitucional, las formalidades que debe atender una orden de visita domiciliaria tienen su razón de ser en que debe practicarse en el domicilio particular de la persona a la que se dirige, pues la exigencia y obligatoriedad de las formalidades y garantías que tutela el artículo 16 constitucional, párrafos octavo y undécimo, obedecen y se justifican en razón de los valores y bienes jurídicos que se ponen en riesgo, como es la privacidad del domicilio de los gobernados. En la visita domiciliaria deben satisfacerse como requisitos formales, entre otros aspectos, la obligación de circunstanciar las actas levantadas con motivo de la práctica de la diligencia, comprobar o acreditar la identidad de las personas que declaren en las mismas, la elaboración de un acta en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar y, en su caso, asentar que los designó la autoridad. En tanto que las auditorías de las dependencias o entidades federales son actos internos de control a la gestión y no se encuentran dirigidas a una persona determinada, ni se practican en domicilios privados, sino en oficinas públicas. Por tanto, si la finalidad de una auditoría a una dependencia oficial es detectar el buen uso de los recursos asignados a una institución pública, su resultado no es vinculatorio ni trasciende a la esfera jurídica del gobernado, ya que se trata de actos de investigación que, en su caso, pueden llegar a ser sólo un antecedente remoto para iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, no existe motivo para hacer extensiva la aplicación de las reglas de la visita domiciliaria a casos que no tienen analogía e identidad de razón, sino, por el contrario, dependen de contextos y realidades distintas. Por consiguiente, las mencionadas auditorías, por sí mismas, no deparan perjuicio alguno al gobernado y, por ende, no es necesario que atiendan a las formalidades previstas para las visitas domiciliarias y los cateos, tales como que se circunstancien las actas de investigación levantadas durante la auditoría. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1484/2001. Contralor Interno en la Comisión Nacional del Agua, en representación del Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo. 14 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco. Revisión fiscal 99/2003. Titular del Área de Responsabilidades, adscrita al Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Petróleo, en su carácter de encargada de la defensa jurídica de ese órgano de control y del titular del ramo. 28 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 141/2003. José Argirio García Aguilar. 11 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías. Amparo directo 239/2003. Fernando Ramos Casas. 8 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Revisión fiscal 52/2004. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy Secretaría de la Función Pública. 12 de mayo 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

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44.10 No. Registro: 25,512 Precedente Época: Cuarta Instancia: Primera Sección Fuente: R.T.F.F. Cuarta Época. Año II. No. 16. Noviembre 1999. Tesis: IV-P-1aS-66 Página: 7 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACIÓN) ASEGURAMIENTO DE LA CONTABILIDAD.- ES IMPROCEDENTE SI LOS VISITADORES NO ACREDITAN QUE SE DIO ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 44, fracción II, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, limitativamente señala que el aseguramiento de la contabilidad sólo es procedente cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia. Por tanto, la autoridad está obligada a justificar y acreditar en el acta de visita correspondiente, cuál de las dos hipótesis se actualizaron del precepto antes invocado, ya que de otra forma tal omisión se traduce en el hecho de que el aseguramiento se realice en contravención a lo dispuesto por el artículo 44 citado, provocando, por ende, la ilegalidad de todo lo actuado por los auditores. (1) Juicio No. 732/98-05-01-2/99-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 20 de abril de 1999, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretaria: Lic. Juana Griselda Dávila Ojeda. (Tesis aprobada en sesión privada de 20 de abril de 1999)

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44.11 No. Registro: 192,196 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000 Tesis: P./J. 16/2000 Página: 82 VISITAS DOMICILIARIAS. SE PUEDEN ENTENDER CON QUIEN SE ENCUENTRE AL FRENTE DE LA NEGOCIACIÓN. El encargado o dependiente de una negociación o establecimiento pertenece al grupo de los llamados auxiliares de comercio que, en materia mercantil, representan de manera general, aunque limitada a las funciones que les sean propias, al propietario o titular del que dependen, como se desprende de lo establecido por el artículo 309, segundo párrafo, del Código de Comercio. Por tanto, para que las visitas domiciliarias practicadas por autoridades administrativas sean eficaces, satisfagan su objetivo y al propio tiempo cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Constitución Federal, es suficiente que el legislador disponga que tales visitas se entiendan, no sólo con el propio visitado, con el administrador o con su representante legal sino también con el encargado o dependiente que se encuentre al frente de la negociación. Amparo en revisión 2598/96. La Flor de México en Zacatecas, S.A. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Amparo en revisión 3695/97. Almacenes Campanita, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. Amparo en revisión 54/98. Promotora Cancún Rosa, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo en revisión 320/98. Sáenz Internacional, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 571/98. Reef Explorer, S.A. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número 16/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.

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44.12 No. Registro: 25,951 Jurisprudencia Época: Cuarta Instancia: Primera Sección Fuente: R.T.F.F. Cuarta Época. Año III. No. 28. Noviembre 2000. Tesis: IV-J-1aS-7 Página: 9 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACIÓN) ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- EL CITATORIO PREVIO A SU NOTIFICACIÓN DEBE PRECISAR QUE LA CITA ES PARA ENTREGARLA.- La fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación en forma clara dispone que cuando los visitadores, presentes en el domicilio señalado para la práctica de la visita, no encuentran al visitado o su representante legal, precisarán en el citatorio, se les espere a una hora determinada el día siguiente, con el fin de recibir la orden de visita. En tal situación, si en el citatorio relativo se omite hacer esta precisión se estará violando en perjuicio del sujeto visitado lo establecido en la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, debido a que resulta evidente que la notificación de la orden de visita, deba entenderse con el propio visitado o el representante legal, por la trascendencia que implica su participación en el desahogo de la visita. (2) IV-P-1aS-69 Juicio No. 12012/98-11-02-1/99-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 13 de julio de 1999, por unanimidad de 4 votos.- Magistrada Ponente: Alma Peralta Di Gregorio.- Secretaria: Lic. Beatriz Rodríguez García. IV-P-1aS-70 Juicio No. 2688/98-03-02-3/99-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 3 de agosto de 1999, por mayoría de 4 votos a favor y uno en contra.- Magistrada Ponente: Ma. del Consuelo Villalobos Ortíz.- Secretario: Lic. José Gustavo Ruiz Campos. IV-P-1aS-71 Juicio de nulidad 11738/98-11-08-3/99-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 13 de julio de 1999, por mayoría de 4 votos a favor y uno en contra.- Magistrada Ponente: Alma Peralta Di Gregorio.- Secretaria: Lic. Beatriz Rodríguez García. IV-P-1aS-72 Juicio de nulidad 11330/98-98-11-10-3/99-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 6 de julio de 1999, por mayoría de 4 votos a favor y uno en contra.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Magdalena Judith Muñoz Ledo Belmonte. IV-P-1aS-121 Juicio de nulidad 1273/99-03-01-9/324/00-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 13 de abril de 2000, por mayoría de 4 votos a favor y uno en contra.- Magistrada Ponente: Ma. del Consuelo Villalobos Ortíz.- Secretario: Lic. Juan Marcos Cedillo García.

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44.13 No. Registro: 187,349 Jurisprudencia Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Tesis: XVI.4o. J/5 Página: 1271 VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR LA OMISIÓN EN EL CITATORIO DE MENCIONAR QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO, POR LO CUAL AQUELLA NULIDAD DEBE SER PARA EFECTOS, NO LISA Y LLANA. La violación en que incurre el notificador al dejar un citatorio en el lugar donde pretende verificar una orden de visita domiciliaria, consistente en que en aquel documento sólo se indica que su objeto es la entrega del oficio respectivo al contribuyente, pero sin señalar la razón del tal oficio, es decir, que la persona de quien se requería su presencia el día siguiente era para que recibiera la orden de visita, constituye una violación formal; sin embargo, este tipo de violaciones no son de las que se puedan incluir en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ni se puede estimar que el citatorio es un acto discrecional. Lo primero, porque ello implicaría, en principio, que la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación realizó el examen del fondo del asunto, lo que no ocurre cuando la nulidad se decreta por alguna violación formal, y lo segundo, porque la violación se cometió en el citatorio que dejó el notificador y no propiamente en la orden de visita, la cual, en todo caso, sí reviste la calidad de un acto discrecional, puesto que la actuación o no del notificador radica en las órdenes que reciba de sus superiores de notificar las determinaciones que tomen los mismos, por lo que no puede quedar a su prudente discrecionalidad la realización o no de la notificación y, por supuesto, del citatorio. Por tanto, al no adecuarse la citada violación formal a alguno de tales supuestos, es indudable que no se puede declarar la nulidad en términos de la fracción II del numeral 239 del precitado cuerpo de leyes, sino por el contrario, aquellas violaciones se ubican en la fracción II del primero de los preceptos jurídicos invocados y así, procede decretar "la nulidad para efectos" conforme lo previene el último párrafo de la fracción III del segundo de los ordinales mencionados. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 31/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Roberto Suárez Muñoz. Revisión fiscal 48/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 23 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Roberto Suárez Muñoz. Revisión fiscal 43/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretario: Ernesto Jaime Ruiz Pérez. Revisión fiscal 61/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 9 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz. Revisión fiscal 2/2002. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 15 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz.

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44.14

No. Registro: 186,391 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Tesis: 2a./J. 62/2002 Página: 377 VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS VISITADORES DEJARÁN CITATORIO CON LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR EN QUE DEBE PRACTICARSE AQUÉLLA, PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LOS ESPEREN A HORA DETERMINADA DEL DÍA SIGUIENTE PARA RECIBIR LA ORDEN, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA. El hecho de que el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establezca que en los casos de visita en el domicilio fiscal, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que éstos los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, conduce a concluir que tal precepto contiene una facultad reglada, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal. Lo anterior es así, porque la emisión del citatorio es un acto vinculado a la norma que no deja margen alguno para la apreciación subjetiva de la autoridad sobre la circunstancia del acto y su ejecución, pues si se toma en consideración que el objeto del citatorio no se constriñe únicamente a citar al contribuyente para que reciba una "orden de visita domiciliaria", sino, fundamentalmente, para que el contribuyente o su representante conozca de manera cierta el tipo de diligencia administrativa que se realizará en su domicilio como excepción al principio de inviolabilidad domiciliaria, así como la serie de consecuencias en su esfera jurídica resultado de la auditoría fiscal que se practicará, es claro que la emisión del citatorio no sólo es un imperativo para la autoridad, sino que su emisión con los requisitos legales constituye una garantía de seguridad jurídica para el visitado, quien al tener conocimiento del tipo de diligencia, está en posibilidad de decidir si es necesaria o no su presencia en aquélla, lo que se corrobora con los alcances que en el numeral citado se establecen ante la falta de atención del citatorio, toda vez que ello dará lugar a que la visita se realice inmediatamente con quien se encuentre en el lugar visitado. Contradicción de tesis 34/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Quinto y Primero del Décimo Sexto Circuito. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Tesis de jurisprudencia 62/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de junio de dos mil dos.

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44.15 No. Registro: 185,856 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002 Tesis: 2a./J. 100/2002 Página: 307 VISITA DOMICILIARIA. SI LA AUTORIDAD OMITE ESPECIFICAR QUE EL CITATORIO ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DICHA OMISIÓN SE SUBSANA SI LA DILIGENCIA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO, CON EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LEGAL. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 92/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 326, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA.", que en los casos de visita en el domicilio fiscal, es requisito de legalidad del citatorio que en él se especifique que es para recibir la orden respectiva, toda vez que la intención del legislador fue la de que el contribuyente visitado tenga conocimiento cierto de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, finalidad que se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, pues la visita implica una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional. En congruencia con el criterio antes expuesto y de conformidad con el artículo 44, fracción II, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que como el citatorio tiene por objeto que el visitado o su representante legal esperen a los visitadores a hora fija del día hábil siguiente para entender con ellos la diligencia respectiva y que se les entregue la orden de visita, la omisión en que incurre la autoridad al no asentar en dicho citatorio el objeto de la cita, se subsana si la diligencia se entiende con el visitado o su representante legal pues al llevarse a cabo ésta en su presencia, no se les causa perjuicio jurídico alguno ni se les deja en estado de indefensión. En cambio cuando la diligencia no se entiende en la forma indicada, la omisión no puede ser subsanada ni convalidada y produce la ilegalidad del citatorio y del procedimiento que de él derive. Contradicción de tesis 78/2002-SS. Entre las sustentadas, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y, por otra, por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Tesis de jurisprudencia 100/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de agosto de dos mil dos.

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44.16 No. Registro: 37,785 Precedente Época: Quinta Instancia: Segunda Sección Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 28. Abril 2003. Tesis: V-P-2aS-201 Página: 282 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CITATORIO PARA LA ENTREGA DE LA ORDEN DE VISITA.- SU ILEGALIDAD DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Cuando en el citatorio que los visitadores dejan para que se les espere a hora determinada del día siguiente, no se menciona específicamente que la cita tiene como finalidad el que se reciba la orden de visita, no sólo se incumple con lo dispuesto en el artículo 44, fracción II del Código Fiscal de la Federación sino que también se deja al destinatario del citatorio en estado de incertidumbre legal, afectándose con ello su esfera jurídica, por lo que al encontrarse viciada de origen la visita por no haberse mencionado en el citatorio que la cita era para recibir la orden relativa, se configura ese vicio que trascendió al sentido de la resolución impugnada y afectó las defensas del actor, lo que se encuentra previsto como una causal de ilegalidad de la resolución conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, y consecuentemente procede declarar la nulidad de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 239 del citado Ordenamiento jurídico, es decir, sin señalar efecto alguno, dado que siendo la causa de este pronunciamiento los vicios de la notificación de la orden de visita domiciliaria, la cual fue emitida por la autoridad en base a sus facultades discrecionales, con apoyo en el precepto citado en último término este Tribunal carece de atribuciones para señalar a dicha autoridad el lineamiento que deba seguir, de lo que deviene innecesario el estudio de otros conceptos de impugnación ya que cualesquiera que fueren sus resultados, no variarían el sentido del fallo puesto que la nulidad así decretada se retrotrae al momento inicial del procedimiento. (38) Juicio No. 829/00-07-03-7/187/02-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de abril de 2002, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Juan Francisco Villarreal Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 19 de noviembre de 2002)

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44.17 No. Registro: 181,403 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Constitucional Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004 Tesis: 2a./J. 54/2004 Página: 615 VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, ES REQUISITO QUE EL CITATORIO PARA ENTREGAR LA ORDEN CORRESPONDIENTE E INICIAR LA DILIGENCIA SE DIRIJA A SU REPRESENTANTE LEGAL, SIN QUE SEA NECESARIO SEÑALAR SU NOMBRE POR CARECER LA AUTORIDAD DE ESE DATO. El precepto mencionado regula el proceder de la autoridad visitadora cuando al presentarse al lugar donde debe practicarse la diligencia señalada no se encuentre el visitado o su representante legal, caso en el cual deberá dejarles citatorio para hora determinada del día siguiente para que reciban la orden de visita, diligencia que se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, aun cuando no acudan a la cita relativa. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la intención del legislador manifestada en el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, fue que el contribuyente visitado tenga conocimiento de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, lo cual se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la que se cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora con las consecuencias que en el propio precepto se establecen ante la falta de atención al citatorio, ya que la visita implica intromisión al domicilio del particular que solamente puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al encontrarse consignada como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria; por tanto, no es lo mismo una diligencia en la que únicamente se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que conlleva la realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contable, lo que destaca la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita. En ese tenor, tratándose de personas morales, dicha garantía de certeza jurídica se cumple al dirigirse el citatorio a su representante legal, sin que sea necesario señalar su nombre por desconocerlo la autoridad, y por ser dicha persona quien, físicamente, está vinculada a la realización de esa diligencia y quien decide su participación en ella, pues, en caso contrario, al apersonarse nuevamente los visitadores el día y hora de la cita, y realizar la notificación y ejecución de la visita domiciliaria con cualquier persona que se encuentre en el lugar, se propiciaría incertidumbre sobre su ejecución, ya que además de carecer de la representación legal necesaria para actuar y obligarse a nombre de la persona moral de que se trate, desconoce la dimensión del acto y sus consecuencias jurídicas. Contradicción de tesis 16/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Octavo Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Tesis de jurisprudencia 54/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.

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44.18 No. Registro: 182,149 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004 Tesis: VII.3o.C. J/2 Página: 936 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN EL CITATORIO PARA SU ENTREGA NO DEBE SER PARA EFECTOS. Cuando una orden de visita domiciliaria deriva del uso de la facultad discrecional que a las autoridades hacendarias les otorga el artículo 16 constitucional y con ella pretenden iniciar el procedimiento de fiscalización que para comprobar el cumplimiento a las disposiciones fiscales regulan los numerales 42 y 44 del código tributario, esa facultad de comprobación inicia con la notificación de dicha orden de visita al particular, por tanto, si se declara la nulidad del citatorio con que se pretendía notificarla por algún vicio formal, tal violación, si bien debe quedar encuadrada en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, su estudio no debe desvincularse de la parte final de la fracción III del artículo 239 del propio ordenamiento legal en cuanto establece una excepción a la regla genérica contenida en la misma, relativa a que respecto de las facultades discrecionales no opera la nulidad para efectos (aun cuando se trate de violaciones formales), pues esa disposición atiende, precisamente, a la génesis de la resolución impugnada, que permite dilucidar cuándo el acto anulado se originó con motivo de un trámite o procedimiento forzoso, o con motivo de una facultad discrecional; en este último supuesto, es claro que declarada la nulidad del citatorio con que se pretendía notificar la orden respectiva, válidamente puede decirse que ésta, con mayor razón, ni siquiera pudo tener existencia legal (por el vicio del acto procesal previo) y propiamente no se ha iniciado procedimiento fiscalizador alguno en el que ejerza tales facultades discrecionales, por lo que imprimirle efectos a la sentencia de nulidad, atentaría contra esa potestad, coartándole su libre poder de elección respecto del que, si bien no se le puede impedir, tampoco es válido obligarla a que lo ejerza por ser una prerrogativa constitucional para la autoridad hacendaria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Revisión fiscal 17/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 22 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya. Revisión fiscal 40/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero. Revisión fiscal 44/2002. Administrador Local Jurídico de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: Esther Carús Medina. Revisión fiscal 54/2002. Administrador Local Jurídico de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 13 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Alfredo García Palacios. Revisión fiscal 91/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.

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44.19 No. Registro: 172,798 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Tesis: 2a./J. 41/2007 Página: 442 CONTABILIDAD. SU ASEGURAMIENTO DURANTE EL DESARROLLO DE UNA VISITA DOMICILIARIA PUEDE DECRETARSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 44, FRACCIÓN II, PÁRRAFO TERCERO Y 46, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.De la interpretación de los preceptos citados que regulan las reglas que deben seguirse en las visitas de inspección, puede establecerse que si el primero de ellos establece los supuestos en que el visitador puede decretar el aseguramiento de la contabilidad antes de iniciar la visita y durante su desarrollo y el segundo prevé el aseguramiento únicamente durante el desarrollo de aquélla; armonizando su contenido y haciendo una interpretación extensiva del primero, resulta lógico que el visitador durante el desarrollo de la visita podrá fundar el aseguramiento de la contabilidad en la fracción III del artículo 46 y de ser necesario en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 44, en caso de que se actualice alguno de los supuestos en él señalados. Contradicción de tesis 8/2007-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Tercero en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 14 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 41/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de marzo de dos mil siete.

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44.20 No. Registro: 203,167 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Febrero de 1996 Tesis: II.1o.P.A.10 A Página: 381 ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. VISITADORES, IDENTIFICACION DE. NO ES REQUISITO QUE EN EL, SE ASIENTEN LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE LEGITIMEN Y DEN COMPETENCIA A LOS. El Código Fiscal de la Federación establece con toda precisión, el procedimiento que debe observarse en el levantamiento del acta de visita y el artículo 46, fracción I en relación con el 44, fracción III, de ese ordenamiento, obliga a los visitadores autorizados en la orden correspondiente, a identificarse y que en el acta relativa, se asiente, entre otros requisitos y en forma circunstanciada, los hechos u omisiones conocidos. Ahora bien, en criterio firme sustentado por nuestro máximo tribunal en el país, relativo a la identificación de los visitadores en el acta correspondiente, se ha establecido que debe existir relación pormenorizada de los datos de identificación, sin embargo, ni la ley ni dicho tribunal, mencionan que al practicarse la visita, también deban circunstanciarse los fundamentos legales que legitimen y den competencia a las autoridades que hayan expedido las constancias de identificación respectivas, pues ello sólo podría, en su caso, ser materia de estudio si se reclamara como acto de nulidad la orden de visita prevista en el diverso numeral 43 del Código Fiscal de la Federación; por tanto, si a juicio de la responsable no fueron precisados en el acta de visita, los fundamentos legales que legitimen y den competencia a las autoridades que expidieron las constancias de identificación, es inconcuso que tal declaración constituye una interpretación del artículo 44, fracción III del código tributario aplicado, lo que le es impropio a la responsable, además que con ello, se impone una exigencia excesiva y sin sustento jurídico, al no ordenarlo como requisito, ningún artículo del código tributario referido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 56/95. Ana Bertha Thierry Aguilera. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco. Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 6/89, de la que derivó la tesis 2a./J. 6/90, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XVI, Primera parte, julio a diciembre de 1990, página 135, con el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN."

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44.21 No. Registro: 209,195 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-I, Febrero de 1995 Tesis: VI.2o. 247 A Página: 286 VISITAS DOMICILIARIAS. AUDITORES, IDENTIFICACION DE LOS. DEBE CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA. Lo dispuesto por el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse en el sentido de que al iniciarse la visita domiciliaria, los auditores que la lleven a efecto deben identificarse con el visitado y hacer constar, en dichas actas, los pormenores del documento que los acredita con ese carácter, pues como las visitas domiciliarias son diligencias en cuyas actas se deben hacer constar todos los hechos y omisiones observados en el transcurso de las mismas, como al efecto lo dispone la fracción I del diverso 46 del ordenamiento legal en comento, debe concluirse que si la identificación del auditor es un hecho realizado en la secuela de la diligencia respectiva, se debe hacer constar en el acta precisamente tal acontecimiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 6/90. Distribuidora Daylen, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Revisión fiscal 16/89. Incubadora de Tehuacán, S.A. de C.V. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIV-Julio de 1994, página 871, la tesis aparece publicada con el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. IDENTIFICACION DE LOS AUDITORES EN LAS. DEBE CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA.".

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44.22 No. Registro: 210,714 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Septiembre de 1994 Tesis: I. 4o. A. 729 A Página: 474 VISITADORES. IDENTIFICACION DE LOS. EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION ARTICULO 44, FRACCION III, DEL, NO EXIGE QUE SE EXPRESE EN EL DOCUMENTO IDENTIFICATORIO DE LOS VISITADORES EL NOMBRE PROPIO DEL FUNCIONARIO QUE LO EXPIDE. CORRECTA APLICACION DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA No. 6/90. La jurisprudencia número 6/90 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no establece la obligación de que se asiente en el documento de identificación el nombre propio del funcionario que lo expida y si bien la síntesis que se publicó puede inducir a una conclusión contraria, de las consideraciones de la ejecutoria respectiva se llega al conocimiento que la exigencia es para que se cite el órgano al que pertenece el funcionario que lo expida y el cargo que éste ocupa. Se llega a la anterior conclusión por lo siguiente: En la parte de la ejecutoria relativa al servidor público que ha de expedir la credencial, se dice: "... y tener la seguridad de que esas personas (los visitadores) efectivamente prestan sus servicios en la Secretaría y quién expide las mismas, e indicar no sólo el órgano sino su titular y la norma que le da competencia para emitir dichas identificaciones". Así las cosas, la norma da competencia a quien ocupa un cargo público acorde a ese cargo y no en razón de la persona que lo desempeña, la competencia que se da al órgano no se pierde por el hecho de que la persona que lo ocupe deje el cargo, quien lo sustituye asumirá la competencia que la ley da. Asimismo, de admitir la necesidad de mencionar el patronímico del funcionario que en el momento ocupe el cargo, pudiera implicar el cuestionar el nombramiento de la persona, lo cual entraña el estudio de la competencia de origen, tema que está vedado a los Tribunales. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 214/94. Administrador de lo Contencioso "2" de la Administración General Jurídica de Ingresos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público (Nacional de Ataúdes, S. A. de C. V.). 13 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos. Revisión fiscal 254/94. Administrador de lo Contencioso "2" de la Administración General Jurídica de Ingresos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

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44.23 No. Registro: 214,575 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Noviembre de 1993 Tesis: Página: 472 VISITAS DOMICILIARIAS. LA OMISION DE LOS FUNCIONARIOS DE IDENTIFICARSE PLENAMENTE AL INICIO DE LA DILIGENCIA PROVOCAN LA NULIDAD LISA Y LLANA. Conforme al precepto 44 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al inicio de la visita en el domicilio fiscal, los intervinientes están obligados a identificarse ante la persona con quien se entiende la diligencia, requiriéndole la designación de dos testigos, o en su defecto, serán nombrados por los funcionarios actuantes. En este orden de ideas a fin de cumplir cabalmente con los dispositivos invocados, los visitadores están obligados a hacer constar en las actas de auditoría los pormenores de los documentos a través de los cuales se identificaron ante el visitado asentando sus características propias, como son las relativas al número de credencial, fecha de expedición, vigencia, autoridad emisora, así como el nombre y cargo de la persona a favor de quien se emite, pues en las actas levantadas deben narrarse de manera circunstanciada, los hechos u omisiones observados durante la práctica de la diligencia; además, la identificación de los auditores constituye un elemento indispensable en la visita domiciliaria, por lo que debe establecerse de manera precisa y clara, resultando insuficiente asentar en forma vaga que los visitadores se identificaron plenamente con sus credenciales oficiales, al constituir un elemento de trascendental importancia la verificación de los documentos identificatorios, a fin de constatar si las personas actuantes se encuentran facultadas para llevar a cabo el referido acto de molestia. De manera que si los funcionarios llevaron a cabo la visita domiciliaria, omitiendo identificarse al inicio de la misma, con la totalidad de los requisitos aludidos; es de estimarse que la Sala Fiscal estuvo en lo correcto al declarar la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, al surtirse la causal prevista en el artículo 238, fracción IV, del invocado cuerpo legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 9/93. Will Baumer, La Moderna, S.A. de C.V. 1o. de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: José Valdez Villegas. Nota: Reitera la tesis jurisprudencial visible a fojas 75, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX, Marzo de 1992, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito.

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44.24 No. Registro: 18,044 Precedente Época: Tercera Instancia: Segunda Sección Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año IX. No. 98. Febrero 1996. Tesis: III-PS-II-7 Página: 11 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) VISITAS DOMICILIARIAS.- ACTUACION ILEGAL DE LOS VISITADORES.- Si al reponer una visita, en la que se incurrió en violación del procedimiento, por indebida identificación de los visitadores declarada en sentencia firme, se formulan actas en las que los nuevos visitadores se limitan a reproducir los hechos u omisiones asentados en las actas anteriores, se incurre en violación a lo preceptuado en el artículo 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, que les obliga a hacer constar en actas los hechos u omisiones que hubieren conocido, en cuyo caso hacen prueba de su existencia; por lo que tal violación provoca la inexistencia jurídica de los hechos u omisiones asentados y como consecuencia, la nulidad lisa y llana de la resolución motivada en dichas actuaciones.(5) Juicio de Nulidad No. 100(14)/366/94/4763/94.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación en sesión de 2 de febrero de 1996, por mayoría de 3 votos a favor y 1 en contra.- Magistrada Ponente: María Guadalupe Aguirre Soria.- Secretaria: Lic. Victoria Lazo Castillo. (Tesis aprobada en sesión del 2 de febrero de 1996).

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44.25 No. Registro: 18,043 Precedente Época: Tercera Instancia: Segunda Sección Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año IX. No. 98. Febrero 1996. Tesis: III-PS-II-6 Página: 10 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) ORDENES DE VISITA.- SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE FUNDADAS Y MOTIVADAS AUN CUANDO NO RAZONEN LA IMPORTANCIA QUE COMO CONTRIBUYENTE TIENE EL VISITADO EN EL MARCO GENERAL DE LA RECAUDACION FISCAL.- Conforme a lo resuelto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, en su caso, determinar las contribuciones omitidas por los créditos fiscales, está facultada para practicar visitas a los contribuyentes, a los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. Ahora bien, si en ejercicio de tales facultades la autoridad hacendaria practicó una visita domiciliaria y fundamentó su actuación, entre otros, en el artículo 42, fracciones II, III y VI del Código Fiscal de la Federación, la orden de la visita está debidamente fundada y motivada, sin que exista en tal precepto o en otro la obligación de que las autoridades señalen el procedimiento que se sigue para seleccionar al contribuyente que se va a visitar. Así como tampoco obliga a que se den a conocer a los contribuyentes los antecedentes que obran en los expedientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.(4) Juicio de Nulidad No. 100(14)/265/95/364/94.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 2 de febrero de 1996, por unanimidad de 4 votos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Martha Gladys Calderón Martínez. PRECEDENTE: III-PS-II-1 Juicio de Nulidad No. 100(14) 664/94/10254/94.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión del 26 de enero de 1996, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: María Guadalupe Aguirre Soria.- Secretaria: Lic. María Eugenia Rodríguez Pavón. (Tesis aprobada en sesión de 2 de febrero de 1996).

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44.26 No. Registro: 17,886 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VII. No. 82. Octubre 1994. Tesis: III-PSS-385 Página: 11 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) ACTA PARCIAL DE INICIO.- SU LEVANTAMIENTO NO ESTA SUJETO AL MOMENTO DE LA ENTREGA DE LA ORDEN, IDENTIFICACION DE VISITADORES Y REQUERIMIENTO PARA LA DESIGNACION DE TESTIGOS.- Conforme a los artículos 44 fracción III y 46 fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigente, al iniciarse la visita, los visitadores deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos y ante su negativa serán designados por los visitadores, estas actuaciones deben constar en el acta respectiva o parcial de inicio, cuyo levantamiento en términos del Código Fiscal de la Federación actual, es necesario, ya que acorde a la fracción IV del artículo 46 del citado ordenamiento legal, entre la última acta parcial que al efecto se levante y el acta final de auditoría deben transcurrir cuando menos 15 días, durante los cuales el contribuyente puede presentar las pruebas documentales que desvirtúen los hechos u omisiones observados durante la visita, y por ello procedimentalmente no es posible que las constancias de esas actuaciones se efectúen hasta el levantamiento del acta final. Sin embargo, si bien por la razón anotada es necesario el levantamiento de una acta parcial de inicio en la que se hagan constar las referidas formalidades, del texto de los citados numerales no se desprende que esa acta parcial debe ser levantada en el preciso momento de la entrega de la orden, identificación de visitadores y requerimiento de testigos, por lo que dicha acta puede ser de fecha posterior a la realización de esas actuaciones, las cuales estarán debidamente circunstanciadas. (2) Juicio Atrayente No. 413/92/387/92-VI.- Resuelto en sesión de 30 de agosto de 1994, por mayoría de 5 votos a favor, 1 con los resolutivos y 2 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Irma Flores Martínez. (Tesis aprobada el 7 de octubre de 1994).

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44.27 No. Registro: 17,893 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VII. No. 82. Octubre 1994. Tesis: III-PSS-392 Página: 17 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) VISITAS DE AUDITORIA.- EN ELLAS DEBE ACTUAR SOLO EL PERSONAL EXPRESAMENTE DESIGNADO EN LA ORDEN DE VISITA.- A efecto de resguardar la garantía de seguridad jurídica que en favor de los gobernados se encuentra establecida en el artículo 16 constitucional, en las visitas domiciliarias que se efectúen en el domicilio de los contribuyentes, sólo pueden apersonarse los visitadores que se encuentren expresamente designados en la orden de visita. Cuando alguno de ellos actúe sin estar comisionado por la autoridad, su gestión resultará violatoria de los artículos 43 fracción II y 45 del Código Fiscal de la Federación, sin que pueda considerarse como un error mecanográfico, el hecho de que por alguno de ellos, se hubiera asentado incorrectamente su nombre en la orden relativa, pues la violación en que se incurre lesiona la esfera jurídica del particular, en tanto que de la actuación ilegal de un visitador, puede originarse una liquidación, la cual lleva implícita una transgresión a las normas que rigen el procedimiento, trascendiendo hasta la resolución que se impugne en el juicio de nulidad. (9) Juicio Atrayente No. 416/92/439/92.- Resuelto en sesión de 18 de octubre de 1994, por mayoría de 5 votos a favor, 2 con los puntos resolutivos y 2 parcialmente en contra.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Secretaria: Lic. Ma. Eugenia Rodríguez Pavón.

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No. Registro: 19,050 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VII. No. 79. Julio 1994. Tesis: III-PSS-366 Página: 7 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) VISITA DOMICILIARIA.- LOS TESTIGOS DESIGNADOS DEBEN ESTAR PRESENTES UNICAMENTE EN EL LEVANTAMIENTO DE ACTAS LEVANTADAS.- De la interpretación de lo dispuesto por los artículos 16 Constitucional en relación con el artículo 46 fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la formalidad que debe revestir toda acta levantada con motivo de una visita domiciliaria debe hacerse ante la presencia de testigos, sin que pueda inferirse que la presencia de los testigos deba ser durante todo el tiempo que dure la visita domiciliaria, por tanto, si como en el caso consta en las actas que se levantaron en presencia de los testigos, lo que además se avala con las rúbricas de éstos, no se viola lo dispuesto en los preceptos citados.(1) Juicio Atrayente No. 376/92/759/92.- Resuelto en sesión de 23 de marzo de 1994, por mayoría de 5 votos a favor y 3 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Ma. Concepción Martínez Godínez.

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44.29 No. Registro: 17,738 Precedente Época: Tercera Instancia: Segunda Sala Regional Metropolitana. Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VII. No. 73. Enero 1994. Tesis: III-TASR-II-59 Página: 42 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) IDENTIFICACIÓN DE VISITADORES, NO SE CUMPLE CON LA SENTENCIA QUE ORDENA SU PLENA IDENTIFICACION SI LA AUTORIDAD EN SU LUGAR SUSTITUYE A LOS ORIGINALMENTE DESIGNADOS.- Es fundada la queja, cuando la sentencia de la Sala ordena que los mismos visitadores que intervinieron en la práctica de una visita domiciliaria, procedan a identificarse en forma pormenorizada, tal como lo previene el artículo 44 fracción III del Código Fiscal de la Federación, interpretado por la jurisprudencia 6/90 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si la autoridad fiscal para dar cumplimiento a la misma, en lugar de pormenorizar esa identificación, sustituye a los visitadores originalmente nombrados en la orden de visita, y que actuaron en violación del precepto legal invocado, ya que efectúa actos que no fueron los determinados en el fallo, por lo que al hacerlo así, la autoridad incurre en defecto en el cumplimiento de la sentencia, dándose el supuesto previsto por el artículo 239 Ter., del Código Fiscal de la Federación. (3) Juicio No. 11442/90.-Sentencia de 16 de agosto de 1993, por unanimidad de votos.-Magistrado Instructor: Antonio Romero Moreno.-Secretaria: Lic. Laura Hernández Garrido. (Tesis aprobada en sesión de 7 de enero de 1994).

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44.30 No. Registro: 17,641 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VI. No. 64. Abril 1993. Tesis: III-PSS-238 Página: 13 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) VISITAS DOMICILIARIAS.- DESIGNACION DE TESTIGOS.- El Código Fiscal de la Federación vigente en el año de 1988, establecía en su artículo 44, fracción III que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores deberían requerir a la persona con quien se entienda la diligencia para que designara dos testigos de asistencia; por tanto, si del acta parcial de inicio se desprende que la visita domiciliaria se entendió con el representante legal del contribuyente y que éste fue requerido por los visitadores para designar testigos y procedió a nombrarlos, entendiéndose posteriores diligencias con dicha persona, firmando ésta y los testigos designados por la misma desde el inicio de la visita domiciliaria, no se viola en perjuicio de la actora lo establecido en el precepto citado, ni le causa agravio alguno por no haberse requerido para cada una de las actas levantadas por los visitadores la designación de testigos, ya que los designados originalmente siguen actuando como tales, máxime si se tiene en cuenta que una visita domiciliaria debe considerarse como una sola actuación jurídica de la autoridad, independientemente de que en ella se levanten una o varias actas parciales. (8) Juicio Atrayente No. 103/91/163/91.- Resuelto en sesión de 22 de abril de 1993, por mayoría de 4 votos y 3 en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno.

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44.31 No. Registro: 16,806 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año V. No. 57. Septiembre 1992. Tesis: III-PSS-173 Página: 13 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) SUSTITUCION DE TESTIGOS.-PROCEDIMIENTO PARA QUE OPEREN LAS CAUSALES PREVISTAS EN LA FRACCION III DEL ARTICULO 44 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE EN 1989.- De conformidad con el segundo párrafo de la fracción III del Artículo 44 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1989, sólo en tres casos procedía la sustitución de testigos en una visita domiciliaria, a saber, cuando el testigo no comparecía al lugar donde se estaba efectuando la visita, o cuando se encontraba ausente de dicho lugar, antes de que concluyera la diligencia y cuando manifestara su voluntad de dejar de ser testigo, situaciones o hechos que los visitadores deberían circunstanciar en el acta respectiva, para que procedieran a requerir al visitado para que nombrara un testigo sustituto, por lo que cumpliéndose tal procedimiento, la sustitución efectuada no invalida los resultados de la visita.(4) Juicio Atrayente No. 149/91/5813/91.- Resuelto en sesión de 14 de agosto de 1992, por unanimidad de 6 votos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. Marcelo Dávila Arévalo.

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44.32 No. Registro: 16,632 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año IV. No. 40. Abril 1991. Tesis: III-TASS-2110 Página: 59 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) VISITADORES IDENTIFICACION DE.- NO ES NECESARIO QUE TODOS SE IDENTIFIQUEN AL INICIO DE LA AUDITORIA, SINO EN EL MOMENTO EN QUE COMPARECEN A ELLA.- Si en una orden de auditoría se designan a varios visitadores, pero al inicio de la diligencia sólo comparecen algunos de ellos cumpliendo debidamente con el requisito de identificación y, posteriormente, comparece a la auditoría otro de los visitadores designados, identificándose en ese momento, no se incurre en infracción al artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente, pues el requisito de identificación tiene por objeto que quienes intervengan en una visita, sean precisamente las personas designadas, por lo que si esto se comprueba ante el particular, no es necesario que todos los visitadores concurran al inicio de la auditoría y se identifiquen en ese momento.(25) Revisión No. 1988/84.- Resuelta en sesión de 30 de abril de 1991, por unanimidad de 8 votos.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Secretaria: Lic. Dora Luz Campos Castañeda.

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44.33 No. Registro: 16,459 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año III. No. 35. Noviembre 1990. Tesis: III-TASS-1955 Página: 26 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) AUMENTO DE VISITADORES.- ES VALIDO QUE LA ORDEN CORRESPONDIENTE SEA SIGNADA POR EL FUNCIONARIO QUE SUPLE LA AUSENCIA DE AQUEL QUE EMITIO LA ORDEN DE VISITA.- De acuerdo con el artículo 84, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación anterior, el personal de visita puede ser aumentado en su número por la autoridad que expidió la orden; sin embargo, no existe violación a este precepto legal en el caso de que al dictarse la orden de aumento de visitadores estuviese ausente el titular de la dependencia que emitiera la orden de visita, ya que válidamente esa ausencia puede ser suplida por el funcionario autorizado en los términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entendiéndose que este último funcionario al signar la orden de aumento de personal en cuestión, lo hizo por ser el funcionario que se encontraba presente para ejercer las facultades propias de aquel funcionario ausente.(9) Revisión No. 1503/84.- Resuelta en sesión de 8 de noviembre de 1990, por unanimidad de 7 votos, en cuanto a la tesis.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretaria: Lic. Silvia Fuentes Macías.

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44.34 No. Registro: 16,164 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año III. No. 29. Mayo 1990. Tesis: III-TASS-1683 Página: 34 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) IDENTIFICACION DE VISITADORES Y REQUERIMIENTO A LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA PARA LA DESIGNACION DE TESTIGOS.- SE DEBEN CUMPLIR ESAS FORMALIDADES AL INICIARSE LA VISITA, EN LOS TERMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 44 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; por tanto, si en un acta parcial se hace constar que la visita se inició en una fecha anterior, pero en dicha documental no queda asentado que en la fecha en que se inició la auditoría el personal actuante se identificó ante la persona con quien se entendió la diligencia, porque lo haya hecho en fecha posterior y, asimismo, no se hace constar que se le hubiere requerido para que designara dos testigos de asistencia, dicho acto de molestia resulta violatorio de lo dispuesto por el precepto mencionado, y, en consecuencia, los actos que se deriven de ese procedimiento son ilegales. (3l) Revisión No. 256/87.- Resuelta en sesión de 11 de mayo de 1990, por unanimidad de 8 votos.- Magistrada Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretario: Lic. Javier Gómez Cortés.

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44.35 No. Registro: 183,167 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Constitucional Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: 2a./J. 71/2003 Página: 616 VISITA DOMICILIARIA. NO ES NECESARIO PRECISAR EN EL ACTA RELATIVA LA CAUSA QUE MOTIVÓ LA SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EFECTUADA POR EL PROPIO VISITADO, PARA TENER POR SATISFECHO EL PRINCIPIO DE CIRCUNSTANCIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 49/99, que dieron origen a las tesis aisladas 2a. CLV/2000 y 2a. CLVI/2000, así como a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 99/2000, se desprende que el requisito de circunstanciación respecto de las actas de visita domiciliaria previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constriñe a la autoridad fiscalizadora a precisar los hechos u omisiones de carácter concreto de los que tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita, sin que ello implique el deber de señalar los preceptos legales que resulten aplicables ni las causas especiales o razones particulares por las que se estima que esos hechos u omisiones encuadran en el supuesto que tales numerales prevén, dado que ello atañe al requisito de fundamentación y motivación, el cual no es exigible para las actas de visita, ya que dada su naturaleza y objeto, no trascienden a la esfera jurídica del gobernado ni temporal ni definitivamente, salvo que se formulen con motivo del ejercicio de las facultades decisorias de la autoridad hacendaria. En ese sentido, al verificarse durante el desarrollo de la visita una sustitución de los testigos inicialmente propuestos, de conformidad con el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora está obligada a precisar tal acontecimiento en el acta relativa; sin embargo, ello no implica que necesariamente deba señalar la causa que motivó la sustitución para tener por satisfecho el requisito de circunstanciación indicado, ya que sólo es exigible cuando la sustitución es efectuada por el auditor, pues es evidente que la realiza en ejercicio de sus facultades decisorias, las cuales se traducen en una potestad administrativa que puede causar una afectación a la esfera jurídica del visitado y, por tanto, se encuentra constreñido a fundar y motivar esa determinación, máxime que la propia ley lo obliga a señalar las razones por las cuales fue él quien designó a los testigos y no así el propio visitado. Lo anterior es así, si se toma en consideración que la designación de los testigos es un derecho fundamental del contribuyente visitado y, por ende, la sustitución que él realice de los propuestos inicialmente, con independencia de la causa que lo motivó para actuar en tal sentido, no puede depararle perjuicio alguno, en tanto que ello satisface la finalidad perseguida por el Constituyente, consistente en que sea el propio visitado el que señale qué personas habrán de intervenir en la práctica de la visita, de ahí que se estime innecesario precisar en el acta respectiva la causa que motivó la sustitución, cuando ésta es efectuada por el propio visitado. Contradicción de tesis 55/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Cuarto en Materia Administrativa y Primero en Materia Penal del Segundo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 71/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil tres.

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44.36 No. Registro: 179,414 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Tesis: 1a. CLXXIII/2004 Página: 433 VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN III, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE LAS PRACTICAN DEBE REALIZARSE PREVIAMENTE A LA DESIGNACIÓN DE LOS TESTIGOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto, al establecer que la identificación de los funcionarios que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria ordenada por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación debe realizarse al inicio de aquélla, ante la persona con quien se entienda la diligencia y previamente a la designación de los testigos, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, debido a que la mencionada visita constituye un acto de molestia y, por tanto, resulta imprescindible que los visitadores se identifiquen primeramente ante el visitado, a fin de que éste pueda conocer el carácter de la autoridad que tiene ante sí y pueda entonces designar a los testigos a que tiene derecho y permitir la entrada a su domicilio; además de que en el acta respectiva debe describirse con claridad el documento mediante el cual se identifiquen y, en su caso, asentarse la fecha de las credenciales, el nombre y cargo de quien las expidió, para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios a la autoridad emisora de la orden de visita, así como indicar el órgano y su titular, o bien, agregar copia certificada del documento que contenga esos datos. Amparo directo en revisión 907/2003. Concreto de Morelos, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

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45.1 No. Registro: 200,236 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Tesis: P./J. 52/95 Página: 183 VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 45 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN LA PARTE EN QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES A RECOGER LA CONTABILIDAD PARA EXAMINARLA EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD FISCAL, ES INCONSTITUCIONAL. Las visitas domiciliarias que el artículo 16 constitucional permite efectuar a las autoridades administrativas, deben verificarse única y exclusivamente en el domicilio del visitado y la función del visitador debe limitarse a inspeccionar los papeles y libros que requiera, sin poder sustraerlos del domicilio en que se actúa, puesto que ni del texto de la disposición constitucional, ni de su interpretación jurídica, puede concluirse que dicho precepto autoriza a los visitadores a sustraer la documentación que estimen necesaria. Por tanto, el artículo 45 del Código Fiscal citado, en la parte en que autoriza a los visitadores a recoger la documentación que se inspecciona y llevarla a las oficinas fiscales, viola el artículo 16 constitucional. Amparo en revisión 8559/87. Daniel Vela, S.A. 10 de marzo de 1988. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Amparo en revisión 1933/91. Concorde de Carga, S.A. de C.V. 3 de junio de 1992. Unanimidad de veinte votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretaria: Xóchitl Guido Guzmán. Amparo en revisión 5603/90. María del Socorro Martínez Betancourt. 18 de junio de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Roberto A. Navarro Suárez. Amparo en revisión 1092/91. Telecomunicaciones Elektra, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretaria: Ma. del Pilar Núñez González. Amparo en revisión 505/94. Almacenadora Inter Americana, S.A. de C.V. 26 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra de León González. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el siete de diciembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 52/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

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45.2 No. Registro: 205,607 Tesis aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 59, Noviembre de 1992 Tesis: P. XCI/92 Página: 32 VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 45, FRACCIONES II, V Y VI DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES A RECOGER LA CONTABILIDAD PARA EXAMINARLA EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD FISCAL ES INCONSTITUCIONAL. Las visitas domiciliarias que el artículo 16 constitucional permite efectuar a las autoridades administrativas, deben verificarse única y exclusivamente en el domicilio del visitado y la función del visitador debe limitarse a inspeccionar los papeles y libros que requiera, sin poder sustraerlos del domicilio en que se actúa, puesto que ni del texto de la disposición constitucional, ni de su interpretación jurídica, puede concluirse que dicho precepto autoriza a los visitadores a sustraer la documentación que estimen necesaria. Por tanto, el artículo 45 del Código Fiscal citado, fracciones II, V y VI al disponer que los visitadores podrán recoger la documentación que se inspecciona y llevarla a las oficinas fiscales en los casos a los que se refieren las fracciones aludidas, viola el artículo 16 constitucional. Amparo en revisión 1933/91. Concorde de Carga, S.A. de C.V. 3 de junio de 1992. Unanimidad de veinte votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretaria: Xóchitl Guido Guzmán Amparo en revisión 8559/87. Daniel Vela, S.A. 10 de marzo de 1988. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Amparo en revisión 5603/90. María del Socorro Martínez Betancourt. 18 de junio de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Roberto A. Navarro Suárez. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes veinte de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XCI/92, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas y Victoria Adato Green. México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 52/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 183, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 45 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN LA PARTE EN QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES A RECOGER LA CONTABILIDAD PARA EXAMINARLA EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD FISCAL, ES INCONSTITUCIONAL."

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45.3 No. Registro: 205,258 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995 Tesis: VI.3o.3 A Página: 402 REVISION DE ESCRITORIO. EL ARTICULO 42 FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE AUTORIZA A LAS AUTORIDADES FISCALES A REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES QUE EXHIBAN DOCUMENTACION PARA REVISARLA EN LAS OFICINAS DE LA PROPIA AUTORIDAD NO ES INCONSTITUCIONAL. El término "sustraer" a que se refiere la jurisprudencia número P.XCI/92 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se declaró inconstitucional el artículo 45 fracciones II, V y VI del Código Fiscal de la Federación, respecto de las visitas domiciliarias; implica sacar la documentación del contribuyente visitado fuera del domicilio en que se practica la visita por parte de los auditores. En tanto, el artículo 42 fracción II del citado ordenamiento legal, dispone la exhibición por parte del contribuyente de la documentación fiscal que le es solicitada, y si bien esta documentación es susceptible de ser revisada en el domicilio del contribuyente, establecimiento o en las propias oficinas de las autoridades, tratándose de una revisión de escritorio, lo cierto es que esto es a virtud de un requerimiento hecho al contribuyente, mas no de una sustracción de la documentación fiscal del propio domicilio del contribuyente. Por ende, el artículo 42 fracción II ya mencionado no infringe el artículo 16 constitucional (en la parte que se refiere a las visitas domiciliarias), ya que el mismo versa sobre una revisión de gabinete o de escritorio, previo requerimiento de documentación, mas no se trata de una visita domiciliaria, por lo que no es inconstitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 90/95. José Abelardo Munguía Huerta. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

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45.4 No. Registro: 18,657 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año III. No. 25. Enero 1990. Tesis: III-TASS-1392 Página: 28 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) VISITAS DOMICILIARIAS.- EL VISITADOR QUE LA PRACTIQUE PUEDE SOLICITAR LA DOCUMENTACION CONTABLE AL VISITADO EN FORMA VERBAL O POR ESCRITO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación de 1967, los visitadores que se encuentren autorizados para llevar a cabo la visita, pueden solicitar la documentación e información al visitado verbalmente o por escrito, ya que dicho precepto legal establece la obligación al sujeto pasivo visitado de proporcionar y mantener a disposición de los visitadores sus libros de contabilidad y demás documentación contable.(36) Revisión No. 144/88.- Resuelta en sesión de 11 de enero de 1990, por mayoría de 7 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Mario Bernal Ladrón de Guevara PRECEDENTE: Revisión No. 1924/88.- Resuelta en sesión de 23 de septiembre de 1986, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivarez.- Secretario: Lic. Marcos García José.

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45.5 No. Registro: 190,726 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Tesis: 2a./J. 101/2000 Página: 393 PAPELES DE TRABAJO. LOS FORMULADOS POR LOS AUDITORES DURANTE LA PRÁCTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA, NO SON PARTE DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DEL ACTA RESPECTIVA, NI INTEGRAN JUNTO CON ÉSTA UNA SOLA ACTUACIÓN JURÍDICA; POR TANTO, LA VALIDEZ DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA NO DEPENDE DEL CONTENIDO DE LOS PAPELES DE TRABAJO EN LOS QUE SE APOYA. Los papeles de trabajo son los documentos elaborados por los auditores, por sus auxiliares o por cualquier otra persona, en los que con base en la documentación recabada y en los hechos u omisiones circunstanciadas en las actas de inicio y/o parciales se plasman, de manera provisional, con el carácter de borrador, las irregularidades fiscales observadas durante la práctica de la visita domiciliaria, o bien, se formulan las operaciones aritméticas necesarias o se desarrolla el sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución para, en su caso, determinar el monto de las contribuciones omitidas, ello con el objeto de facilitar el desarrollo de la visita y la formulación del acta respectiva. Sin embargo, no puede estimarse que los papeles de trabajo forman parte de la circunstanciación de un acta de visita, pues si bien sirven de apoyo para determinar en la misma las posibles consecuencias legales de los hechos u omisiones observados, lo cierto es que el requisito de circunstanciación que exige la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar o pormenorizar en el acta de visita, en forma concreta, los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de la visita, mas no así, en precisar en qué papeles de trabajo se contiene dicha información; habida cuenta de que el proceso fenomenológico que se da entre los hechos u omisiones conocidos y las conclusiones respectivas no forman parte de la circunstanciación. Por tanto, no es necesario que en la propia acta se precisen operaciones aritméticas, o el desarrollo del sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución, que se haya realizado para determinar, en su caso, el monto del crédito omitido, pues basta que se den a conocer al contribuyente pormenorizadamente los hechos u omisiones relacionados con el posible incumplimiento de sus obligaciones fiscales para que esté en posibilidad de conocer las consecuencias jurídicas de los mismos y así estar en aptitud de corregir su situación fiscal. En esa virtud, para la circunstanciación de un acta de visita no se requiere anexar a la misma los papeles de trabajo en que se haya apoyado la autoridad para la formulación de las observaciones respectivas, y por tanto, dichos documentos no integran conjuntamente una sola actuación jurídica; máxime que conforme a lo dispuesto por el artículo 45 del ordenamiento legal en cita, los únicos documentos que pueden integrarse a las actas parciales o complementarias, son las copias certificadas de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales que obran en poder del visitado, y las únicas documentales que integran el acta final de visita, son las actas parciales o complementarias. Luego, resulta patente que la validez de las actas de visita en ningún caso dependerá del contenido de los papeles de trabajo. Contradicción de tesis 49/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 101/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre del año dos mil.

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45.6 No. Registro: 190,725 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Tesis: 2a./J. 102/2000 Página: 419 VISITAS DOMICILIARIAS. DADA LA NATURALEZA Y OBJETO DE LOS PAPELES DE TRABAJO QUE EN ELLAS SE UTILIZAN, RESULTA INNECESARIO EXIGIR REQUISITO ALGUNO PARA SU ELABORACIÓN. Aun cuando no existe disposición constitucional o legal que prevea la existencia de los papeles de trabajo, lo cierto es que en la práctica se han aceptado porque contribuyen al ágil desarrollo de una visita domiciliaria; sin embargo, el hecho de que se acepte su existencia, no implica que deba exigirse requisito alguno para su elaboración. Esto es, los papeles de trabajo pueden ser elaborados tanto por los auditores autorizados para la práctica de la visita domiciliaria, como por sus auxiliares e, inclusive, por persona ajena a la institución fiscalizadora, pues si el objeto de dichos documentos es el de agilizar el desarrollo de la diligencia respectiva y facilitar la formulación de las actas de visita, resulta evidente que el personal autorizado para tal efecto, puede a su vez, encomendar a persona diversa la elaboración de las operaciones aritméticas necesarias o el desarrollo del sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución, para determinar, en su caso, el monto del crédito omitido, o bien, examinar el contenido de la documentación encontrada a efecto de establecer si existe o no un incumplimiento de las disposiciones fiscales, para posteriormente plasmar las conclusiones respectivas en el acta de visita, ya que de lo contrario, no se lograría el objetivo por el cual es aceptada su existencia. Además, si dichos documentos pueden ser realizados por personas distintas de los auditores autorizados para la práctica de la visita domiciliaria, es incuestionable, que tales personas no cuentan con una orden que autorice legalmente su introducción al domicilio fiscal visitado y, en esa virtud, debe aceptarse que los papeles de trabajo puedan elaborarse fuera del domicilio fiscal visitado. Asimismo, no es válido exigir que los papeles de trabajo necesariamente se elaboren en presencia del visitado, o de su representante y de los testigos designados, tampoco que se encuentren firmados por la persona que los elaboró, ni por aquéllos, o que se entregue copia de los mismos al contribuyente, pues si bien dichos documentos sirven de apoyo para la formulación de las actas de visita, lo cierto es que no forman parte de la circunstanciación de éstas y, en consecuencia, no trascienden a la esfera jurídica del contribuyente visitado; es decir, el proceso fenomenológico que se da entre los hechos u omisiones conocidos y las conclusiones respectivas, no forman parte de la circunstanciación de un acta; por tanto, para que el visitado se encuentre en aptitud de conocer las consecuencias jurídicas de las conclusiones consignadas en el acta de visita y, en su caso, corregir su situación fiscal, no es necesario que se le den a conocer las operaciones matemáticas o el desarrollo del sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución que se hayan elaborado para determinar, en su caso, el monto del crédito omitido, pues basta que en la propia acta se detallen pormenorizadamente los medios por virtud de los cuales se conocieron los hechos u omisiones respectivos, como pudieran ser, por ejemplo: el periodo revisado, el objeto gravado, los ingresos declarados, los ingresos omitidos, el número y el concepto de las facturas respectivas. Contradicción de tesis 49/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 102/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre del año dos mil.

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46.1 No. Registro: 200,291 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Octubre de 1995 Tesis: P. LX/95 Página: 75 AUTORIZADO CON FACULTADES AMPLIAS EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. A QUIEN SE DEBE RECONOCER ESE CARACTER PARA EFECTOS DE LA ADMISION DEL RECURSO DE REVISION. Debe reconocerse el carácter de autorizado en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, para efectos de admitir el recurso de revisión que se interpone en contra de la sentencia de primera instancia, a quien el quejoso designe en su demanda de garantías, aunque en el auto admisorio no se le conceda tal carácter, sino únicamente el de autorizado en términos restringidos para oír notificaciones e imponerse de los autos, si en el escrito de revisión manifiesta tener registrada su cédula profesional en el juzgado del conocimiento y se advierte que en el curso del juicio se le reconoció la legitimación necesaria para ofrecer pruebas y se le tuvo como autorizado de la parte quejosa al tener por recibido el escrito de revisión, porque la valoración conjunta de estas circunstancias basta para generar la convicción de que se trata de un profesionista legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado. Reclamación en el amparo en revisión 1566/91. Compañía Medicinal La Campana. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dos de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número LX/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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46.2 No. Registro: 204,706 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: I.1o.A.2 A Página: 666 VISITA DOMICILIARIA, PRACTICADA EN EL DOMICILIO DEL INTERESADO. OBLIGACION DE LA AUTORIDAD QUE LA REALIZA DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 44 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACION CON QUE LA DESIGNE LA AUTORIDAD. De conformidad con el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, toda visita que realicen las autoridades fiscales en el domicilio fiscal del contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en las diversas fracciones del citado precepto legal; por tanto, si la orden de visita fue expedida por una autoridad fiscal para que se practique en el domicilio del contribuyente, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, es evidente que la autoridad que realiza dicha visita debe cumplir con los requisitos del mencionado artículo 44, independientemente de que ésta argumente que se trata de una visita de inspección de comprobantes fiscales, que, según la propia autoridad, es distinta a las visitas domiciliarias, ya que dicho numeral no distingue entre unas u otras. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 11/95. Maximino Morales Canuto. 15 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

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46.3 No. Registro: 170,676 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Tesis: VI.3o.A. J/64 Página: 1561 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SU NOTIFICACIÓN Y ENTREGA DEBEN CIRCUNSTANCIARSE EN EL ACTA PARCIAL DE INICIO EL DÍA DE SU LEVANTAMIENTO YA QUE DE NO SER ASÍ ÉSTA CARECERÍA DE EFICACIA PROBATORIA Y SE CONTRAVENDRÍA LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL VISITADO. Tratándose de la notificación de la orden de visita domiciliaria, la actuación de los visitadores queda sujeta al levantamiento del acta de inicio -que deberá ser firmada por dos testigos-, en la que se hará constar, si así fuere, que como el visitado o su representante no hizo acto de presencia, a pesar del citatorio que previamente se le había dejado, la notificación y entrega de la orden se entendieron con quien se encontró en el lugar de la diligencia. Luego, si la notificación y entrega de la orden de visita se hacen el día en que los visitadores se constituyen en el lugar o lugares designados en la orden, es en el acta parcial de inicio en la que precisamente debe asentarse ese hecho, porque la circunstanciación de las actas de visita domiciliaria debe constar en el propio documento que las contiene y no en uno diverso; por ende, si no aparecen en el acta de inicio la entrega y notificación de la orden deberá entenderse que ese acontecimiento no se produjo. De admitirse que la notificación de la orden obre en acta disímil a la parcial de inicio de la visita y que aquel hecho sólo quede sujeto a las formalidades del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, significaría privar de eficacia probatoria al acta inicial y contravenir la seguridad jurídica del visitado. En ese sentido, si cada acta de la visita se entiende referida a los hechos u omisiones acaecidos el día de su fecha y se tiene de manera destacada que en la parcial de inicio lo primordial es la notificación y entrega de la orden de visita, ello basta para admitir que en la circunstanciación de esa acta ha de obrar necesariamente tal hecho; en consecuencia, es en el acta parcial de inicio donde debe constar la notificación, pues de no suceder de ese modo se concluirá que no se acató debidamente el enunciado normativo contenido en la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 75/2006. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 11 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. Revisión fiscal 198/2006. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 16 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: José Faustino Arango Escámez. Amparo directo 331/2006. Abastecedora de Pollo Procesado, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Margarita Márquez Méndez. Revisión fiscal 1/2007. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: José Faustino Arango Escámez. Revisión fiscal 194/2007. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: José Faustino Arango Escámez.

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46.4 No. Registro: 17,626 Jurisprudencia Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VI. No. 63. Marzo 1993. Tesis: III-JSS-A-24 Página: 7 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) VISITA DOMICILIARIA QUE COMPRENDA DIAS Y HORAS INHABILES. DEBE CIRCUNSTANCIARSE SI SE PRACTICO EN ELLOS O NO.- El artículo 16 Constitucional establece que el acta que se levante con motivo de una visita domiciliaria debe estar circunstanciada, requisito que también está previsto en la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, por tal motivo, si el levantamiento del acta final de auditoría se inicia en una fecha y se concluye uno o varios días después, sin que conste en forma circunstanciada que no se llevaron a cabo actuaciones en día y horas inhábiles o, en su defecto, que se trate de alguno de los casos de excepción previsto en el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, realizando la habilitación correspondiente; se presumirá que se llevaron a cabo actuaciones en días y horas inhábiles, por lo que el acta final en cuestión será ilegal. Contradicción de Sentencias No. 11/90/01/89/3/87.- Resuelta en sesión de 2 de marzo de 1993, por mayoría de 6 votos y 3 en contra.- Magistrada Ponente: Alma Peralta Di Gregorio.- Secretaria: Lic. Beatriz Rodríguez García.

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46.5 No. Registro: 217,649 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, Enero de 1993 Tesis: Página: 361 VISITAS DOMICILIARIAS, ACTAS DE. DEBEN ASENTARSE DETALLADAMENTE LAS ACTIVIDADES QUE EL VISITADOR OBSERVE REALIZA EL VISITADO EN RELACION CON LA OBLIGACION DE EXPEDIR COMPROBANTES POR LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA. Cuando una visita domiciliaria tiene por objeto verificar el correcto cumplimiento de disposiciones fiscales en relación con la obligación de expedir comprobantes por las actividades que realiza un particular, en el acta relativa, en cumplimiento al artículo 16 de la Constitución General de la República y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, deben asentarse detalladamente las actividades que el visitador observe realiza el visitado, y asentar también los hechos o pruebas que acrediten que el particular expide o no los comprobantes legales relativos a cada uno de los actos constituyentes de la actividad del visitado, ya que sin ese detalle de hechos y pruebas no puede existir la circunstanciación del acta de visita, impidiendo al particular defenderse de los hechos precisos y concretos de los que pudiera derivarse una sanción por infringir las leyes fiscales; tanto más cuando la sanción correspondiente deba aplicarse con base en "el importe total que debió consignarse en el comprobante de que se trate", como es el supuesto del artículo 84, fracción VI, en relación con el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, pues es lógico que para obtener el total que prevé la ley, deben precisarse cada uno de sus parciales, y dar así al causante inclusive la posibilidad de alegar un posible error aritmético, sin que baste que se asiente en forma general, por las razones ya expresadas, que el visitado no expedía la totalidad de los comprobantes a que estaba obligado, ni que "se calcule" un porcentaje de las notas de ventas que se expiden. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 36/92. Arturo Valdez Ortegón S.A. de C.V. 11 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Ma. Dolores Celia Sánchez Rodelas.

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46.6 No. Registro: 17,889 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VII. No. 82. Octubre 1994. Tesis: III-PSS-388 Página: 14 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) VISITAS DOMICILIARIAS.- SON ILEGALES SI HUBO IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA LEVANTARLAS.- De conformidad con lo dispuesto el artículo 44 fracción I del Código Fiscal de la Federación la visita domiciliaria debe realizarse en el lugar o lugares señalados en la orden de visita; por luego entonces, si en la orden se mencionan varios domicilios de la contribuyente, en los cuales habrá de llevarse a cabo la diligencia relativa, resulta inexplicable que los visitadores designados practiquen la visita al contribuyente en dos de los domicilios autorizados, totalmente diferentes, a la misma hora y en el mismo día, toda vez que si no hubo suspensión en alguna de ellas, es materialmente imposible que ello suceda, dando como consecuencia la ilegalidad de tales actas.(5) Juicio Atrayente No. 90/93/277/92.- Resuelto en sesión de 7 de octubre de 1994, por mayoría de 7 votos a favor y 2 en contra.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Secretaria: Lic. Victoria Lazo Castillo.

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46.7 No. Registro: 16,367 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año III. No. 33. Septiembre 1990. Tesis: III-PSS-50 Página: 17 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) ACTAS DE VISITA.- DEBE TOMARSE EN CUENTA SU TEXTO INTEGRO PARA DETERMINAR SU DEBIDA CIRCUNSTANCIACION.- Toda vez que las actas de auditoría constituyen un solo documento que consigna lo acontecido durante la visita, resulta irrelevante que en algunos folios se haga referencia en forma genérica a la "información proporcionada por terceros" si es que en otra parte de la misma acta se precisan los datos relativos a esa información, tales como : Los nombres de los terceros compulsados, los números y fechas de las actas levantadas con ese motivo; el resultado de las mismas; y en qué folio se hizo constar su entrega; detalles todos que implican una correcta circunstanciación como lo exige el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sin que sea necesario que se repitan todos esos datos cada vez que los auditores se refieran, en el acta final, a la compulsa mencionada.(VIII) Juicio de Competencia Atrayente No. 40/89.- Resuelto en sesión de 21 de septiembre de 1990, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares.- Secretaria: Lic. Yolanda Vergara Peralta.

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46.8 No. Registro: 16,440 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año III. No. 35. Noviembre 1990. Tesis: III-PSS-59 Página: 15 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) ACTAS DE AUDITORIA.- ES CORRECTO QUE LA AUTORIDAD SE APOYE EN ELLAS PARA DETERMINAR CREDITOS FISCALES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE VISITADO.- Es de explorado derecho que las actas de auditoría son documentos públicos, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles; por tanto, hacen prueba plena, de conformidad con el artículo 202 del mismo ordenamiento legal. Consecuentemente, es legal que la autoridad fiscal, para determinar un crédito fiscal, se apoye en los hechos asentados en las actas de auditoría, con tal de que en la resolución definitiva se funde y motive la causa legal del procedimiento, tanto desde el punto de vista formal como material, atento a lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna. No se opone a lo anterior lo estatuido en la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado no constituyen resolución fiscal, habida cuenta de que en la resolución lesiva al particular que dicte la autoridad competente se deben analizar los argumentos invocados y valorar las pruebas aportadas por el contribuyente en la instancia de inconformidad elevada en contra de los hechos asentados en las actas de auditoría, como lo previene el artículo 54 del Código Fiscal de la Federación citado.(VI) Juicio de Competencia Atrayente No. 115/89.- Resuelta en sesión de 13 de noviembre de 1990, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Francisco Ponce Gómez.- Secretario: Lic. Avelino C. Toscano Toscano. PRECEDENTE: Juicio de Nulidad No. 55/89.- Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1989, por unanimidad de 8 votos de los Considerandos lo., 3o., 4o., 5o., 8o. y 9o., por 5 votos y 3 en contra el Considerando Segundo, por 6 votos y 2 en contra el Considerando Sexto, por 5 votos y 3 en contra el Considerando Séptimo.- Magistrado Ponente: Francisco Ponce Gómez.- Secretario: Lic. Avelino C. Toscano Toscano.

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46.9 No. Registro: 194,107 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Tesis: VI.2o.138 A Página: 632 VISITA DOMICILIARIA. EL ACTA EN QUE SE HACE CONSTAR ES ILEGAL, SI EN ELLA SE CONTIENEN HECHOS CONTRADICTORIOS. Si en el acta levantada con motivo del desahogo de una orden de visita domiciliaria relativa a la expedición de comprobantes fiscales, se hace constar por una parte, que tal diligencia se entendió con la encargada de la negociación visitada y por otra, se indica que los visitadores exhibieron sus identificaciones al destinatario de la citada orden de visita, es evidente que la repetida acta es ilegal por asentarse en ella hechos contradictorios, pues no obstante que se mencionó que la actuación administrativa se desarrolló con la persona que tenía bajo su cargo la negociación visitada en el momento de practicarse la misma, de modo incongruente se asentó que el personal actuante mostró sus identificaciones al propio contribuyente, cuando en realidad la identificación se debió haber hecho con quien se entendió la diligencia, por lo que tal incongruencia ocasiona la ilegalidad de la resolución administrativa dictada con base en la referida acta. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 449/98. Mauricio Dib Thomé. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

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46.10 No. Registro: 190,727 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Tesis: 2a./J. 99/2000 Página: 271 ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO. El requisito de circunstanciación de las actas de visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar pormenorizadamente los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria. Ahora bien, la circunstanciación de un acta de visita debe realizarse en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, pues no existe precepto constitucional, legal o reglamentario que así lo autorice; por el contrario, del examen de lo dispuesto en los artículos 46 y 49 del Código Fiscal de la Federación se desprende que la referida circunstanciación del acta de visita debe constar en el cuerpo de la propia acta, ya que dichos numerales expresamente señalan que de toda visita en el domicilio fiscal "se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores". Contradicción de tesis 49/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 99/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre del año dos mil.

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46.11 No. Registro: 190,726 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Tesis: 2a./J. 101/2000 Página: 393 PAPELES DE TRABAJO. LOS FORMULADOS POR LOS AUDITORES DURANTE LA PRÁCTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA, NO SON PARTE DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DEL ACTA RESPECTIVA, NI INTEGRAN JUNTO CON ÉSTA UNA SOLA ACTUACIÓN JURÍDICA; POR TANTO, LA VALIDEZ DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA NO DEPENDE DEL CONTENIDO DE LOS PAPELES DE TRABAJO EN LOS QUE SE APOYA. Los papeles de trabajo son los documentos elaborados por los auditores, por sus auxiliares o por cualquier otra persona, en los que con base en la documentación recabada y en los hechos u omisiones circunstanciadas en las actas de inicio y/o parciales se plasman, de manera provisional, con el carácter de borrador, las irregularidades fiscales observadas durante la práctica de la visita domiciliaria, o bien, se formulan las operaciones aritméticas necesarias o se desarrolla el sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución para, en su caso, determinar el monto de las contribuciones omitidas, ello con el objeto de facilitar el desarrollo de la visita y la formulación del acta respectiva. Sin embargo, no puede estimarse que los papeles de trabajo forman parte de la circunstanciación de un acta de visita, pues si bien sirven de apoyo para determinar en la misma las posibles consecuencias legales de los hechos u omisiones observados, lo cierto es que el requisito de circunstanciación que exige la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar o pormenorizar en el acta de visita, en forma concreta, los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de la visita, mas no así, en precisar en qué papeles de trabajo se contiene dicha información; habida cuenta de que el proceso fenomenológico que se da entre los hechos u omisiones conocidos y las conclusiones respectivas no forman parte de la circunstanciación. Por tanto, no es necesario que en la propia acta se precisen operaciones aritméticas, o el desarrollo del sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución, que se haya realizado para determinar, en su caso, el monto del crédito omitido, pues basta que se den a conocer al contribuyente pormenorizadamente los hechos u omisiones relacionados con el posible incumplimiento de sus obligaciones fiscales para que esté en posibilidad de conocer las consecuencias jurídicas de los mismos y así estar en aptitud de corregir su situación fiscal. En esa virtud, para la circunstanciación de un acta de visita no se requiere anexar a la misma los papeles de trabajo en que se haya apoyado la autoridad para la formulación de las observaciones respectivas, y por tanto, dichos documentos no integran conjuntamente una sola actuación jurídica; máxime que conforme a lo dispuesto por el artículo 45 del ordenamiento legal en cita, los únicos documentos que pueden integrarse a las actas parciales o complementarias, son las copias certificadas de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales que obran en poder del visitado, y las únicas documentales que integran el acta final de visita, son las actas parciales o complementarias. Luego, resulta patente que la validez de las actas de visita en ningún caso dependerá del contenido de los papeles de trabajo. Contradicción de tesis 49/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 101/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre del año dos mil.

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46.12 No. Registro: 190,725 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Tesis: 2a./J. 102/2000 Página: 419 VISITAS DOMICILIARIAS. DADA LA NATURALEZA Y OBJETO DE LOS PAPELES DE TRABAJO QUE EN ELLAS SE UTILIZAN, RESULTA INNECESARIO EXIGIR REQUISITO ALGUNO PARA SU ELABORACIÓN. Aun cuando no existe disposición constitucional o legal que prevea la existencia de los papeles de trabajo, lo cierto es que en la práctica se han aceptado porque contribuyen al ágil desarrollo de una visita domiciliaria; sin embargo, el hecho de que se acepte su existencia, no implica que deba exigirse requisito alguno para su elaboración. Esto es, los papeles de trabajo pueden ser elaborados tanto por los auditores autorizados para la práctica de la visita domiciliaria, como por sus auxiliares e, inclusive, por persona ajena a la institución fiscalizadora, pues si el objeto de dichos documentos es el de agilizar el desarrollo de la diligencia respectiva y facilitar la formulación de las actas de visita, resulta evidente que el personal autorizado para tal efecto, puede a su vez, encomendar a persona diversa la elaboración de las operaciones aritméticas necesarias o el desarrollo del sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución, para determinar, en su caso, el monto del crédito omitido, o bien, examinar el contenido de la documentación encontrada a efecto de establecer si existe o no un incumplimiento de las disposiciones fiscales, para posteriormente plasmar las conclusiones respectivas en el acta de visita, ya que de lo contrario, no se lograría el objetivo por el cual es aceptada su existencia. Además, si dichos documentos pueden ser realizados por personas distintas de los auditores autorizados para la práctica de la visita domiciliaria, es incuestionable, que tales personas no cuentan con una orden que autorice legalmente su introducción al domicilio fiscal visitado y, en esa virtud, debe aceptarse que los papeles de trabajo puedan elaborarse fuera del domicilio fiscal visitado. Asimismo, no es válido exigir que los papeles de trabajo necesariamente se elaboren en presencia del visitado, o de su representante y de los testigos designados, tampoco que se encuentren firmados por la persona que los elaboró, ni por aquéllos, o que se entregue copia de los mismos al contribuyente, pues si bien dichos documentos sirven de apoyo para la formulación de las actas de visita, lo cierto es que no forman parte de la circunstanciación de éstas y, en consecuencia, no trascienden a la esfera jurídica del contribuyente visitado; es decir, el proceso fenomenológico que se da entre los hechos u omisiones conocidos y las conclusiones respectivas, no forman parte de la circunstanciación de un acta; por tanto, para que el visitado se encuentre en aptitud de conocer las consecuencias jurídicas de las conclusiones consignadas en el acta de visita y, en su caso, corregir su situación fiscal, no es necesario que se le den a conocer las operaciones matemáticas o el desarrollo del sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución que se hayan elaborado para determinar, en su caso, el monto del crédito omitido, pues basta que en la propia acta se detallen pormenorizadamente los medios por virtud de los cuales se conocieron los hechos u omisiones respectivos, como pudieran ser, por ejemplo: el periodo revisado, el objeto gravado, los ingresos declarados, los ingresos omitidos, el número y el concepto de las facturas respectivas. Contradicción de tesis 49/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 102/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre del año dos mil.

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46.13 No. Registro: 187,638 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Tesis: VI.3o.A. J/14 Página: 1113 ACTAS DE VISITA. NO CAUSA PERJUICIO EL SOLO HECHO DE QUE SE LEVANTEN EN UN FORMATO IMPRESO Y LOS HECHOS QUE ACONTECIERON EN LA MISMA SE ASIENTEN EN FORMA MANUSCRITA. La utilización de formatos impresos que por conveniencia de práctica o facilidad y ahorro de tiempo utilizan los visitadores, por sí sola no es ilegal, dado que ello no le resta particularidad a la diligencia; en caso contrario, se tiene la oportunidad de expresarlo en el acto o de demostrar con posterioridad que su contenido no corresponde a la realidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 145/2001. Laura Gabriela Pérez Tello Gámez. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Blanca Elia Feria Ruiz. Amparo directo 195/2001. Ana María Adelina Fernández y Álvarez. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Eduardo Edmundo Rocha Caballero. Amparo directo 319/2001. Construcciones y Mantenimiento de Tlaxcala, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Víctor Martínez Ramírez. Amparo directo 400/2001. Bonasa, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Eduardo Edmundo Rocha Caballero. Amparo directo 19/2002. Óscar Ernesto Gómez Nájera. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

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46.14 No. Registro: 40,579 Precedente Época: Quinta Instancia: Sala Regional Chiapas-Tabasco (Tuxtla Gutierrez, Chis.) Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 62. Febrero 2006. Tesis: V-TASR-XXXV-1963 Página: 325 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ÚLTIMA ACTA PARCIAL DE VISITA. LA SUSPENSIÓN DE SU LEVANTAMIENTO Y POSTERIOR CONTINUACIÓN NO VIOLA EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si durante el levantamiento de la última acta parcial dentro del procedimiento de visita domiciliaria cuyas reglas prevé el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, se verifica una interrupción y se suspende la diligencia para continuarla a determinada hora del día hábil siguiente, ese hecho que se traduce en un desarrollo discontinuo, no puede causar perjuicio a la accionante, pues conforme a la fracción I del indicado precepto, los visitadores únicamente tienen obligación de levantar un acta en la que se haga constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido, sin que deba entenderse como una indebida circunstanciación del acta de trato, el que no se hubieran consignado expresamente los motivos por los que se interrumpió el levantamiento, dado que ellos en forma alguna constituyen hechos u omisiones que trasciendan a la posible determinación de contribuciones a cargo del visitado. (27) Juicio No. 1553/04-19-01-5.- Resuelto por la Sala Regional Chiapas Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de septiembre de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Agustina Herrera Espinoza.- Secretario: Lic. José Francisco Espino Herrera.

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46.15 No. Registro: 170,241 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVII, Febrero de 2008 Tesis: 2a./J. 23/2003 Página: 594 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. ES IMPUGNABLE EN AMPARO AUTÓNOMAMENTE, POR NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO EN QUE SE DESENVUELVE LA VISITA. La orden de verificación fiscal en el domicilio de los particulares, como toda orden de visita domiciliaria, está sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional y, además, a los instituidos en los artículos 38 y 43, entre otros, del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se infiere que es un acto autónomo susceptible de causar perjuicio, por sí solo, a los particulares, advirtiéndose que si bien es un mandamiento para practicar la visita domiciliaria, no forma parte de ésta. Por tanto, no siendo un acto dentro de un procedimiento en forma de juicio, sino un acto autónomo, puede válidamente impugnarse en amparo desde luego, ya que su procedencia se rige por el primer párrafo de la fracción II del artículo 114 de la ley de la materia. Contradicción de tesis 39/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. Tesis de jurisprudencia 23/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil tres. Nota: En términos del último considerando de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 75/2007-SS, cuya parte conducente se transcribe en la página 954 de esta misma publicación, esta tesis que apareció en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 194, ha sido superada.

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46.16

No. Registro: 184,247 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Mayo de 2003 Tesis: 2a./J. 39/2003 Página: 297 VISITA REALIZADA EN FORMA SIMULTÁNEA EN VARIOS DOMICILIOS. FORMALIDADES ESPECÍFICAS QUE EN SU INICIO Y DESARROLLO DEBEN CUMPLIRSE. En las visitas domiciliarias en materia fiscal deben cumplirse los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del Código Fiscal de la Federación. En congruencia con los citados artículos, cuando la visita se lleva a cabo de manera simultánea en varios domicilios, en su inicio y desarrollo deben cumplirse, además de las formalidades genéricas que regula el propio código para todas las visitas domiciliarias, otras de carácter específico, a saber: a) En la orden de visita respectiva deben establecerse los lugares a visitar, circunscribiéndose la visita a éstos, los cuales pueden aumentarse, siempre y cuando dicha situación se notifique al visitado cumpliendo con lo establecido en la parte final de la fracción I del artículo 43 del citado código tributario; b) La orden debe entregarse al visitado o a su representante legal en el primer domicilio en el que la visita se desarrolle y en el caso de que el visitado no se encuentre al momento de que las autoridades se presenten, se dejará citatorio para que esperen a hora determinada del día siguiente, en el que se especifique que es para recibir la orden de visita, formalidad que se circunscribirá únicamente al primer lugar visitado, pues el citatorio persigue que el interesado tenga conocimiento cierto de dicha orden para que conozca los lugares a visitar y, si lo estima pertinente, esté presente en la práctica de la misma y ejerza su derecho constitucional y legal de nombrar testigos, lo que se cumple con la entrega de la orden o del citatorio en el primer lugar visitado; c) Los demás visitadores relacionados en la orden podrán constituirse en forma simultánea en los demás domicilios a visitar con copia certificada de dicha orden, quienes por una cuestión de certeza jurídica deberán cumplir con lo siguiente: 1. En el caso de que en el primer domicilio se haya entregado la orden al visitado o a su representante, deberán dejar un lapso racional previo al inicio de la visita, lo que puede suceder de manera inmediata, para que en el domicilio inicial el visitado o su representante ejerzan su derecho de nombrar testigos, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con la fracción II de los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, y sólo en caso de que no quisieren hacerlo, podrá hacerlo el visitador; y, 2. En el caso de que no se haya encontrado al visitado o a su representante deberán esperar a que se haya entregado el citatorio en el primer domicilio y sólo entonces podrán ejercer las medidas cautelares que les autoriza el segundo párrafo de la fracción II del artículo 44 del citado código, como es la relación de la documentación que integra la contabilidad; posteriormente, y una vez que el citatorio haya surtido sus efectos deberán, previo al inicio de la visita, esperar a que en el domicilio inicial se nombren testigos para cada uno de los lugares que serán objeto de la visita; y, d) Al inicio de la visita los auditores deben identificarse plenamente en cada uno de los domicilios a los que acudan. Contradicción de tesis 164/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, anteriormente Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 11 de abril de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel. Tesis de jurisprudencia 39/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de mayo de dos mil tres.

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46.17

No. Registro: 200,220 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Febrero de 1996 Tesis: P. IV/96 Página: 174 VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 46, FRACCION III DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN LA PARTE QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES, A FIN DE ASEGURAR LA CONTABILIDAD O CORRESPONDENCIA, A SELLAR O COLOCAR MARCAS EN DICHOS DOCUMENTOS, NO ES INCONSTITUCIONAL. La potestad conferida por la fracción III, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, a los visitadores durante el desarrollo de la visita domiciliaria a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad para, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, se ajusta a lo ordenado por el artículo 16 constitucional, en cuanto permite para la práctica de visitas domiciliarias, la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, ya que tal facultad para "exigir la exhibición de libros y papeles" debe entenderse como la presentación de éstos al ser requeridos por los visitadores, para un examen particular de los mismos, lo que implica que para lograr ese objetivo quien practica la visita los puede sellar o marcar, como se establece en la fracción III, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, con lo que se logra su identificación y evita se modifiquen, sustraigan o sean cambiados por otros, dando eficacia a la diligencia. Amparo en revisión 1053/92. Les Must de Cartier, S.A. de C.V. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio Carrasco Daza. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de enero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número IV/1996 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.

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46.18 No. Registro: 200,251 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Tesis: P. CXXV/95 Página: 264 VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 46, FRACCION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN LA PARTE EN QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES A SELLAR O MARCAR MUEBLES, ARCHIVEROS U OFICINAS, A FIN DE ASEGURAR LA CONTABILIDAD O CORRESPONDENCIA, ES INCONSTITUCIONAL. En las visitas domiciliarias que el artículo 16 constitucional permite efectuar a las autoridades administrativas, la función del visitador debe limitarse a exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales -con los alcances que esto implica- sin que del texto de la disposición constitucional, ni de su interpretación jurídica pueda concluirse que dicho precepto constitucional autoriza a los visitadores a sellar o colocar marcas en muebles, archiveros u oficinas. Por tanto, el artículo 46, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en la parte que dispone que los visitadores podrán sellar o colocar marcas en muebles, archiveros u oficinas, viola el precepto constitucional de mérito. Amparo en revisión 1053/92. Les Must de Cartier, S.A. de C.V. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio Carrasco Daza. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cuatro de diciembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXV/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

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46.19 No. Registro: 172,798 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Tesis: 2a./J. 41/2007 Página: 442 CONTABILIDAD. SU ASEGURAMIENTO DURANTE EL DESARROLLO DE UNA VISITA DOMICILIARIA PUEDE DECRETARSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 44, FRACCIÓN II, PÁRRAFO TERCERO Y 46, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación de los preceptos citados que regulan las reglas que deben seguirse en las visitas de inspección, puede establecerse que si el primero de ellos establece los supuestos en que el visitador puede decretar el aseguramiento de la contabilidad antes de iniciar la visita y durante su desarrollo y el segundo prevé el aseguramiento únicamente durante el desarrollo de aquélla; armonizando su contenido y haciendo una interpretación extensiva del primero, resulta lógico que el visitador durante el desarrollo de la visita podrá fundar el aseguramiento de la contabilidad en la fracción III del artículo 46 y de ser necesario en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 44, en caso de que se actualice alguno de los supuestos en él señalados. Contradicción de tesis 8/2007-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Tercero en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 14 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 41/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de marzo de dos mil siete.

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46.20 No. Registro: 217,681 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 60, Diciembre de 1992 Tesis: VI. 3o. J/33 Página: 69 ACTAS DE AUDITORIA. LAS AUTORIDADES FISCALES ESTAN IMPOSIBILITADAS PARA REABRIR UN ACTA EN LA QUE PREVIAMENTE Y EN FORMA EXPRESA, SE HIZO CONSTAR SU CIERRE. Es verdad que el Código Fiscal de la Federación expresamente no prohíbe que las autoridades fiscales reabran un acta cerrada con antelación; sin embargo, debe destacarse que el principio de legalidad derivado del artículo 16 constitucional se expresa en el axioma legal, consistente en que las autoridades sólo pueden hacer aquello que las leyes expresamente les permiten. Luego entonces, si el código tributario federal, aunque no lo prohíba, tampoco permite a la autoridad reabrir un acta de visita previamente cerrada, es inconcuso que lo actuado por las autoridades fiscales, dentro de esa reapertura, es contrario a derecho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 8/91. Plaza Parisina, S. A. 17 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Revisión fiscal 23/91. Agustín Santillana Zaragoza. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Revisión fiscal 3/92. Vicente Muñoz Huerta. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Revisión fiscal 15/91. Francisco Javier Ralero Rivera. 13 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez. Revisión fiscal 22/92. La Covadonga Lanera, S. A. 1o. de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

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46.21 No. Registro: 200,054 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Tesis: P. CXXVII/96 Página: 188 VISITA DOMICILIARIA. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, SU ARTICULO 46, FRACCION IV, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA. Al disponer el citado precepto que los hechos asentados en la última acta parcial de visita de auditoría sólo podrán ser desvirtuados mediante la presentación de documentos, libros o registros, no da lugar a un acto de privación definitiva en el que sea indispensable el respeto a la garantía de audiencia en forma previa, ya que sólo se trata de una oportunidad de participar aclarando los hechos con documentos, libros o registros; luego, los argumentos que el contribuyente estime necesarios para su defensa, los podrá hacer valer en los recursos y juicios que, en su caso, promueva contra la liquidación fiscal; de ahí que al respecto no se le deja en estado de indefensión. Amparo en revisión 330/93. Salvamento y Desarrollo Empresarial, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate. Amparo en revisión 1979/93. La Carolina y Reforma, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de octubre en curso, aprobó, con el número CXXVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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46.22 No. Registro: 19,108 Precedente Época: Tercera Instancia: Sala Regional Pacífico - Centro (Morelos). Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 85. Enero 1995. Tesis: III-TASR-XIV-128 Página: 39 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) ACTAS ULTIMA PARCIAL Y FINAL.- FALTA DE LEVANTAMIENTO.- A fin de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, que establece los lineamientos a que ha de sujetarse la actuación de la autoridad fiscalizadora en la práctica de visitas domiciliarias cuando se conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de disposiciones fiscales, debe levantarse acta parcial última, en la que se harán constar tales circunstancias por el visitador, y entre ésta y el acta final, debe mediar un término de 15 días con el objeto que el contribuyente visitado pueda presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen tales hechos u omisiones precisamente en la etapa fiscalizadora, por tanto si no se levantaron dichas actas, se impide al sujeto visitado el ejercicio de ese derecho, resultando nulo todo lo actuado.(16) Juicio No. 76/94-III.- Sentencia de 24 de noviembre de 1994, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Leopoldo Ramírez Olivares.- Secretaria: Lic. Rita Tovar Meza.

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46.23 No. Registro: 16,734 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año IV. No. 47. Noviembre 1991. Tesis: III-PSS-103 Página: 7 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) ACTAS DE VISITA.- SU CARACTER.- Conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, 46, fracción I, 54 vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, y 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, las actas de visita domiciliarias levantadas por personal comisionado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, son documentos públicos que hacen prueba plena de los hechos en ellas contenidos; por tanto, cuando se pretendan desvirtuar éstos, la carga de la prueba recae en el contribuyente para que sea éste quien mediante argumentos y elementos probatorios eficaces y fundados demuestre que los hechos asentados en ellas son Incorrectos, restándoles así la eficacia probatoria que como documentos públicos poseen.(2) Juicio de Competencia Atrayente No. 56/89.- Resuelto en sesión de 18 de septiembre de 1991, por unanimidad de 9 votos.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Adalberto G. Salgado Borrego.

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46.24 No. Registro: 16,364 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año III. No. 33. Septiembre 1990. Tesis: III-PSS-47 Página: 15 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (INCONFORMIDAD CONTRA ACTAS) INCONFORMIDAD EN CONTRA DE ACTAS.- PRECLUSION DEL DERECHO PARA HACERLA VALER.- Según lo dispone el artículo 84, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación (1966), los causantes están en aptitud de inconformarse en contra de los hechos asentados en el acta de auditoría, dentro de los plazos señalados en dicho precepto, por lo que si no se ejercita dicho derecho y no se ofrecen pruebas para acreditar su inconformidad, el causante pierde por preclusión tal derecho y, en consecuencia, las probanzas no aportadas en dicha oportunidad no pueden ser ofrecidas en ninguna instancia posterior.(V) Juicio de Competencia Atrayente No. 40/89.- Resuelto en sesión de 21 de septiembre de 1990, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares.- Secretaria: Lic. Yolanda Vergara Peralta. PRECEDENTES: Revisión No. 583/76.- Resuelta en sesión de 21 de mayo de 1980, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Edmundo Plascencia Gutiérrez.- Secretario: Lic. Rafael Ibarra Gil. Revisión No. 516/84.- Resuelta en sesión de 16 de abril de 1985, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Ma. del Carmen Arroyo Moreno.

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46.25 No. Registro: 16,321 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año III. No. 30. Junio 1990. Tesis: III-TASS-1785 Página: 33 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) ACTAS PARCIALES LEVANTADAS CON MOTIVO DE VISITAS DOMICILIARIAS, FORMALIDADES QUE DEBEN REVESTIR.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 16 Constitucional las visitas domiciliaras de carácter administrativo deben cumplir los requisitos señalados para los cateos, y los que establecen las leyes respectivas, por lo que si bien del texto constitucional sólo se sigue la obligación de levantar un acta con determinados requisitos al concluir la diligencia, en materia fiscal el Código respectivo establece, en el artículo 46, fracción IV, que también en las actas parciales que se levanten deben cumplirse estas formalidades, por lo que si una resolución se funda en una visita de la que se levantaron actas parciales y acta final, será suficiente para nulificarla que en alguna de ellas no se hayan cumplido los requisitos constitucionales y legales, aunque sí se haya hecho en las demás.(52) Revisión No. 1750/87.- Resuelta en sesión del 28 de junio de 1990, por mayoría de 6 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Ma. de los Angeles Garrido Bello. PRECEDENTE: Revisión No. 140/75.- Resuelta en sesión de 13 de marzo de 1980, por mayoría de 5 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Lic. Diana Bernal L.

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46.26 No. Registro: 190,389 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Enero de 2001 Tesis: XIV.1o. J/4 Página: 1653 VISITA DOMICILIARIA. DE LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE COMO PRUEBAS OFREZCA EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CORRESPONDE ANALIZARLOS Y VALORARLOS A LOS VISITADORES COMO PARTE DE SU OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE ESOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN FISCALIZADORA. De una recta intelección del artículo 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa, se desprende en principio que en el desarrollo de una visita domiciliaria los visitadores están facultados para consignar hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que a su vez implica que en el ejercicio de su función fiscalizadora determinan probables consecuencias fiscales; esto último se corrobora por la circunstancia de que en términos de lo dispuesto en la segunda de las fracciones mencionadas, cuando el visitado dentro del término legal al efecto establecido no presenta los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones detectados en las actas parciales, dichos hechos u omisiones se tendrán por consentidos; entonces no hay duda de que tales funcionarios están también facultados para analizar y valorar los documentos que aporte el contribuyente con el propósito de desvirtuar lo que se consigne en las precisadas actas en relación al incumplimiento de las obligaciones fiscales, sobre todo que ya no existe la instancia de inconformidad que preveía el artículo 54 del invocado código tributario y máxime que tales facultades de hacer observaciones y señalar las probables consecuencias de hechos u omisiones, valorando las pruebas y documentos ofrecidos para desvirtuarlos, en modo alguno implica que los visitadores puedan llegar a determinar la situación fiscal definitiva del visitado, pues no está dentro de sus facultades emitir resoluciones (créditos fiscales) que creen derechos a favor del fisco y obligaciones y responsabilidades para el particular. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 15/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: Germán Alberto Escalante Aguilar. Revisión fiscal 10/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, Yucatán, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 22 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez. Revisión fiscal 17/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, en representación del Administrador Local Jurídico de Chetumal y otros. 29 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretario: Jorge Salazar Cadena. Revisión fiscal 14/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Mérida, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quero Mijangos, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Roger Baquedano López. Amparo directo 223/2000. Gonzalo Rosalío Silva Rodríguez. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quero Mijangos, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gloria del C. Bustillos Trejo.

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46.27

No. Registro: 38,178 Precedente Época: Quinta Instancia: Segunda Sala Regional del Norte - Centro (Chihuahua) Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 31. Julio 2003. Tesis: V-TASR-XXX-664 Página: 271 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DATOS OBTENIDOS EN COMPULSAS INTERNACIONALES.- NO SE VIOLA EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI DENTRO DE LA VISITA DOMICILIARIA NO SE HACE ENTREGA DE ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE LAS COMPULSAS INTERNACIONALES.- De acuerdo al principio dualista y jerarquizador consagrado en el artículo 133 Constitucional, debe concluirse que la autoridad fiscalizadora dio cumplimiento al artículo 46, fracción IV segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, que la obliga a consignar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales, inclusive los obtenidos por terceros dentro de una visita domiciliaria, al consignar en la última acta parcial los hechos u omisiones conocidos durante la misma visita, así como aquellos hechos que advirtió durante la compulsa internacional que al efecto se tramitó, conforme a la Constitución y leyes secundarias, además de entregar al visitado cada uno de los oficios que integran la misma, por lo que es evidente que la garantía del debido proceso se actualiza al conocer con certeza el sujeto pasivo, los hechos que motivaron a la autoridad para emitir las observaciones derivadas de la visita domiciliaria, así como de los documentos que constituyeron las compulsas internacionales que se efectuaron, con los terceros relacionados con el contribuyente visitado, aunado al hecho de que a mayor seguridad dentro del plazo jurídico que prevé el referido artículo 46, fracción IV del Código Tributario, para desvirtuar los datos que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que involucran a dos países, siendo así infundado que se pretenda que los hechos y compulsas internacionales, se dieran a conocer por medio de actas parciales, "denominadas de aportación de datos por terceros", ya que no deben confundirse con el ejercicio de facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, que son facultades de comprobación de las obligaciones diversas, por lo que basta que la autoridad dé a conocer los hechos conocidos en la referida compulsa a través de la última acta parcial levantada dentro de la visita domiciliaria. (27) Juicio No. 386/02-04-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de enero de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Carlos Gómez Velázquez.- Secretaria: Lic. María Teresa Sujo Nava.

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46.28 No. Registro: 222,052 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Septiembre de 1991 Tesis: Página: 216 VISITAS DOMICILIARIAS, DEBE CIRCUNSTANCIARSE LA TEMPORALIDAD DE LAS ACTUACIONES EN EL ACTA FINAL DE AUDITORIA, PARA QUE TENGAN VALIDEZ. Es cierto que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, no establece la obligación de los visitadores de anotar en el acta de visita domiciliaria las interrupciones que en la misma acontezcan, pero también es verdad que no debe interpretarse ese precepto en forma aislada, sino relacionarlo armónicamente con el diverso artículo 13 del mismo ordenamiento legal, el cual establece, como regla general, que la práctica de diligencias por parte de las autoridades fiscales, debe hacerse en días y horas hábiles, y por otra parte, el párrafo segundo del referido precepto señala que sólo podrán habilitarse días y horas en los casos de excepción, esto es, cuando la visitada realice actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles, y cuando la continuación de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular; por lo que de acuerdo con la disposición en comento, resulta que los visitadores si tienen la obligación de circunstanciar, en el acta respectiva, la temporalidad de sus actuaciones, a efecto de establecer que la práctica de la diligencia no se verificó en días y horas inhábiles comprendidas entre la fecha del inicio y la del cierre del acta final; y por ende, que no se contravino la regla general que establece el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación; o bien, que la actuación se realizó en esos días y horas, por haberse estado en alguno de los casos de excepción previstos en el párrafo segundo del citado precepto. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 164/91. Distribuidora de Mariscos del Sur, S.A. de C.V. 5 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretario: Ramón Gopar Aragón.

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46.29

No. Registro: 248,583 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 193-198 Sexta Parte Tesis: Página: 39 Genealogía: Informe 1985, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 3, página 21. AUDITORIA, ACTA FINAL DE. ES UN DOCUMENTO PUBLICO. La Sala responsable al dictar la sentencia combatida, aplica debidamente lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al otorgarle al acta final de auditoría el carácter de documento público y reconocerle plena certeza a los hechos asentados en la misma, ya que el acta de auditoría sí constituye un documento público, porque fue expedida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 46, fracción I, del vigente Código Fiscal de la Federación, y de conformidad con el artículo 202 del citado ordenamiento procesal, los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 53/85. Cortacircuitos Eléctricos, S.A. 14 de mayo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Alejandro Garza Ruiz.

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46.30

No. Registro: 18,892 Precedente Época: Tercera Instancia: Cuarta Sala Regional Metropolitana. Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año V. No. 59. Noviembre 1992. Tesis: III-TASR-IV-31 Página: 29 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) PLAZO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS ASENTADOS EN LAS ACTAS PARCIALES.- COMPRENDE EL DE QUINCE DIAS CONTADOS A PARTIR DEL CIERRE DE LA ULTIMA ACTA PARCIAL Y ADEMAS EL QUE TRANSCURRA HASTA EL CIERRE DEL ACTA FINAL.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 46, fracción IV, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación vigente en 1990, con el propósito de desvirtuar los hechos asentados en las actas parciales levantadas durante la visita domiciliaria, el particular podrá presentar ante la autoridad los documentos, libros o registros pertinentes, durante el plazo de quince días, contados a partir del cierre de la última acta parcial. Sin embargo, conforme al párrafo siguiente de la misma disposición, los hechos asentados en las actas parciales se tendrán por consentidos si antes del cierre del acta final el contribuyente no exhibe los mencionados libros, documentos o registros, o no señala el lugar donde se encuentran. Por lo tanto, el plazo para la presentación de esos documentos comprende no sólo el de quince días referido al principio, sino también el que transcurra entre el vencimiento de éste y el cierre del acta final, pues hasta entonces podrán tenerse por consentidos los hechos, en el supuesto de que el particular no exhiba los referidos documentos o no señale el lugar donde se encuentran. (1) Juicio No. 7514/91.- Sentencia de 19 de mayo de 1992, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Miguel Angel Luna Martínez. (Tesis aprobada el 11 de noviembre de 1992).

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46.31 No. Registro: 200,623 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996 Tesis: 2a./J. 16/96 Página: 170 VISITA DOMICILIARIA, EL ACTA FINAL O EL DOCUMENTO EN EL QUE LOS VISITADORES DETERMINAN LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO DURANTE EL TRANSCURSO DE AQUELLA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCION FISCAL DEFINITIVA Y EN SU CONTRA NO PROCEDE JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. Si bien es cierto que a partir de las reformas al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación que entraron en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa, mediante las cuales se modificaron sus fracciones I y IV, y se adicionó una fracción VII, los visitadores se encuentran facultados para determinar en el acta final de visita o en documento por separado, las consecuencias legales de los hechos u omisiones que hubieren conocido durante el transcurso de la visita; tal determinación es una probabilidad y no un acto definitivo para efectos del juicio de nulidad, en tanto que los asientos de los visitadores forman parte de una etapa del procedimiento administrativo de fiscalización y sólo pueden servir de motivación a la resolución que, en definitiva, emita la autoridad competente expresamente facultada para ello por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual no está obligada a realizar la determinación correspondiente en los mismos términos en que lo hicieron los visitadores. Contradicción de tesis 34/92. Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de marzo de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Tesis de jurisprudencia 16/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

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46.32 No. Registro: 40,852 Precedente Época: Quinta Instancia: Octava Sala Regional Metropolitana. Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. Tesis: V-TASR-XIX-2110 Página: 103 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VISITA DOMICILIARIA. DEBE CONCLUIRSE POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA, PARA PODER EFECTUAR OTRA A UN MISMO CONTRIBUYENTE.- El último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, no establece literalmente la prohibición para la autoridad fiscalizadora, de realizar a los contribuyentes, más de dos visitas domiciliarias en forma simultánea. Sin embargo, de su análisis teleológico y sistemático, puede colegirse que, debe estar concluida una visita en el domicilio fiscal del contribuyente, para poder efectuarle otra. Esto es así, dado que, en el último párrafo del mencionado precepto legal, se prevé la existencia de una visita domiciliaria al contribuyente, al estipular que "Concluida la visita en el domicilio fiscal", y en ese contexto, determina que "para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden,"; es decir, establece como requisitos dos supuestos: a) que la visita esté concluida y b) el emitir una nueva orden de visita, y termina concluyendo que "inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones". Por ello, a mayoría de razón, el numeral en comento también obliga cuando las facultades de comprobación sean para diverso ejercicio y por diversas contribuciones. De esta manera, el legislador, por seguridad jurídica del contribuyente, optó por determinar que, si este último se encontraba sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, mediante una visita domiciliaria, esta visita debía estar concluida, para que la fiscalizadora pudiera iniciar otra al mismo gobernado; por ende, se deduce que no pueden coexistir dos visitas domiciliarias a un mismo contribuyente, inclusive cuando las facultades de comprobación sean por diverso ejercicio y por distintas contribuciones. Tener un criterio diverso al antes señalado, eliminaría el fin mismo del último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, dado que, un contribuyente podría estar sujeto a dos o más visitas domiciliarias, en forma simultánea, lo cual, como quedó expuesto, se prohíbe a la autoridad fiscalizadora. (10) Juicio No. 27384/04-17-08-6.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de abril de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa María del Pilar Fajardo Ambía.- Secretario: Lic. Rogelio Enrique Cuevas Rebolledo.

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46.33 No. Registro: 174,043 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Tesis: 1a. CLX/2006 Página: 279 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rige en todas las materias, incluyendo la administrativa, y se traduce en la proscripción de iniciar un nuevo juicio o procedimiento sobre una cuestión ya resuelta en forma definitiva en un procedimiento de naturaleza judicial o administrativa. Ahora bien, en los casos del procedimiento administrativo de fiscalización, dicha garantía no se traduce en la imposibilidad de ejercer diversas y reiteradas facultades de comprobación respecto de un mismo ejercicio y por la misma contribución, cuando por algún motivo no concluyan con una liquidación, sino en la imposibilidad de incoar un procedimiento de fiscalización por la misma contribución y por el mismo ejercicio, cuando éstos ya hayan sido objeto de una resolución que establezca el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, casos en que existirá una liquidación; salvo que el nuevo procedimiento se inicie en cumplimiento a una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional. En ese sentido, se concluye que el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, viola la aludida garantía constitucional, toda vez que prevé la posibilidad de que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación respecto del mismo contribuyente, por las mismas contribuciones revisadas que derivan de los mismos hechos o abstenciones ya verificadas. Amparo en revisión 1162/2006. Exportadora Metálica, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

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46.34 No. Registro: 173,968 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Tesis: 1a. CLIX/2006 Página: 285 VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005, VIOLA LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Una nueva reflexión sobre el tema de las visitas domiciliarias conduce a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio sustentado en la tesis 1a. CXXV/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 380, y a considerar que el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, viola la garantía de inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque se permite a las autoridades hacendarias emitir nuevas órdenes de visita, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos, sin establecer límite alguno para ello, lo que coloca a los gobernados en un estado de inseguridad jurídica, ya que el legislador no sujeta el ejercicio de esa facultad a la enumeración de los casos que así lo justifiquen, permitiendo que las autoridades fiscales emitan órdenes de visita aun cuando se trate de ejercicios fiscales ya revisados y, en su caso, respecto de los cuales ya exista una resolución que determine la situación fiscal del contribuyente. Lo anterior es así, ya que del análisis de los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del citado Código, y tomando en cuenta la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005 -particularmente sus numerales 16, 19 y 20-, se concluye que si bien la facultad de comprobación de la autoridad fiscal es discrecional, su ejercicio es reglado por las leyes que la rigen y una vez ejercida esa atribución está en aptitud de revisar, fiscalizar, verificar, comprobar, corroborar o confirmar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolución conducente, sea favorable al particular o liquidatoria de algún crédito fiscal; sin embargo, una vez realizado esto, no puede volver a ejercer tales facultades sobre el mismo contribuyente, por el mismo ejercicio e idénticas contribuciones, pues ello implicaría exponerlo a una constante e injustificada intromisión en su domicilio y someterlo a un nuevo procedimiento fiscalizador por cuestiones ya revisadas y determinadas por la propia autoridad hacendaria, lo cual se traduciría en una actuación arbitraria. Amparo en revisión 1162/2006. Exportadora Metálica, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Nota: La tesis 1a. CXXV/2004 citada, aparece publicada con el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE FACULTA A LAS AUTORIDADES A PRACTICARLAS A LOS CONTRIBUYENTES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES EN RELACIÓN CON EJERCICIOS Y CONTRIBUCIONES REVISADOS EN UNA DIVERSA, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

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46.35 No. Registro: 169,992 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVII, Marzo de 2008 Tesis: I.7o.A.556 A Página: 1834 VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONDICIONA A LA EMISIÓN DE UNA NUEVA ORDEN, LA CONCLUSIÓN DE LA YA INICIADA (TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL SIETE). El artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del uno de enero de dos mil siete, hace referencia a que cuando se dé el caso de que se requiera hacer otra visita de verificación a un mismo contribuyente y ya se haya concluido una anterior, es requisito que se emita nueva orden, lo que acontece a efecto de restringir la facultad de las autoridades hacendarias en el sentido de no poder introducirse a un domicilio a menos de que exista justificación legal para ello, en el caso, a través de una nueva orden de visita; asimismo, expresa el numeral en comento, que en tratándose de un periodo fiscal ya revisado, debe existir causa que así lo amerite, ya sea porque se obtuvieron nuevos datos a través de información o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad o en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias. Sin embargo, el numeral en cuestión no establece prohibición alguna para que pueda ejercerse la facultad de comprobación hasta en tanto haya concluido la visita ya iniciada, sino que, para tales efectos, sólo será necesario que reúna los requisitos de procedencia apuntados. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 27/2008. Accesos Holográficos, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2008. Mayoría de votos. Disidente: F. Javier Mijangos Navarro. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 27/2008-SS, en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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46.36 No. Registro: 172,643 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Tesis: I.2o.A.49 A Página: 1866 VISITA DOMICILIARIA. LA NUEVA ORDEN PARA REALIZARLA A LA MISMA PERSONA, POR EL MISMO EJERCICIO FISCAL Y POR LAS MISMAS CONTRIBUCIONES, DEBE CONTENER LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN EL EJERCICIO DE FACULTADES DE VERIFICACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). El artículo 16 constitucional dispone que todo acto de molestia debe ir precedido de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive su causa legal, asimismo, establece como garantía la inviolabilidad del domicilio, cuya excepción la constituye la práctica de las visitas domiciliarias siempre y cuando se sujeten a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos. En ese tópico, el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, prevé la facultad de la autoridad fiscalizadora de realizar nueva visita domiciliaria a la misma persona, incluso por el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones y aprovechamientos, sin más limitación que se emita nueva orden concluida la visita anterior. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 16 constitucional, 38, 43 y 46 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que en la orden que faculta a la autoridad para iniciar otra visita a la misma persona en relación con un mismo ejercicio y por una misma contribución, adicionalmente deben precisarse las razones por las que nuevamente la autoridad ejerce sus facultades de fiscalización; ello en virtud de que para considerar correctamente motivada la nueva orden es necesario que en ella se expresen las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hubieren tomado en consideración para la revisión de las mismas contribuciones y por el mismo periodo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 387/2006. Moisés Cohen Smeke. 6 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretaria: Ana María Sánchez Flores. Amparo en revisión 325/2006. Administrador Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretario: Guillermo Amaro Correa.

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46-A.1 No. Registro: 26,412 Precedente Época: Quinta Instancia: Primera Sección Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año I. No. 12. Diciembre 2001. Tesis: V-P-1aS-55 Página: 96 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- SUPUESTO EN EL QUE NO SE VIOLA EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE VISITADO.- Si bien, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1997, establece como plazo máximo para la conclusión de la visita domiciliaria un término de 9 meses a partir de la notificación del inicio de la misma, no menos cierto es que el propio precepto claramente señala que tal limitante no será aplicable, entre otros, a los contribuyentes que opten o estén obligados a dictaminar sus estados financieros y, por ende, si de autos consta que la enjuiciante dictamina sus estados financieros, es claro que el referido numeral no le resulta aplicable, razón por la que cualquier violación al artículo en comento, como lo es que la visita domiciliaria excedió el término que dicho precepto establece para su práctica, no le causa perjuicio a la demandante y, por ende, el concepto de anulación en estudio debe ser desestimado por infundado. (17) Juicio No. 9241/00-11-10-2/75/00-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de febrero de 2001, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. César Octavio Irigoyen Urdapilleta. (Tesis aprobada en sesión privada de 26 de junio de 2001)

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46-A.2

No. Registro: 188,055 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001 Tesis: XIV.1o. J/8 Página: 1644 VISITA DOMICILIARIA, LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA CONTINUACIÓN DE LA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA, TAL COMO SE PREVIENE EN EL DIVERSO 46 DEL INVOCADO CÓDIGO TRIBUTARIO. Si bien en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, se previene que la visita domiciliaria de carácter fiscal se encuentra limitada a seis meses de duración, y que antes de concluir ese término, puede la autoridad fiscal que emitió inicialmente la orden de visita, mediante oficio, disponer una primera ampliación, e incluso, también mediante oficio es posible se otorgue una segunda prórroga, pero por el superior jerárquico de la autoridad que la emitiera en un principio; sin embargo, de conformidad con las reglas contenidas en el numeral 46 de la invocada legislación tributaria, la comunicación ampliatoria del término en comento debe hacerse constar en acta circunstanciada. Esto es así, porque la aislada existencia del oficio ampliatorio no haría posible establecer la continuidad de la secuencia iniciada, cuyo enlace, si bien surge precisamente con el oficio ampliatorio, sin embargo sólo puede considerarse concretizada la ampliación cuando ese evento se refleje circunstanciadamente en el acta relativa. De no existir este puente de unión entre un plazo y otro, significaría la ruptura de la continuidad procesal que debe existir en la realización de la visita, pues no debe pasar inadvertido que como todo acto de autoridad, que bajo circunstancias perfectamente establecidas irrumpe de manera excepcional la esfera jurídica del gobernado, debe comprobarse por sí mismo, sin necesidad de recurrir a elementos externos, como lo sería el oficio ampliatorio, que aun comprobando su existencia física, su falta de vinculación inmediata y directa con el acta circunstanciada lo haría cuestionable. Además, no debe perderse de vista, que de acuerdo con el contenido de los diferentes numerales que involucran una orden de visita, se advierte que pueden ser varios y diferentes los motivos que den lugar a su consignación en el acta circunstanciada y no necesariamente hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de obligaciones fiscales, pues también se refiere a circunstancias de carácter concreto de las que se tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita; por tanto, si el oficio ampliatorio es emitido por la autoridad que inicialmente la dispuso, resulta evidente que la razón de la ampliación se trata de un evento de carácter concreto del que se tiene conocimiento con motivo de la visita en cuestión y que hasta antes de su emisión le era desconocido al visitado y a los visitadores, no obstante que estos últimos se hallen vinculados a la autoridad emisora de la cual dependen, pues esa decisión siempre será de esta última y a aquéllos sólo corresponde acatarla. Lo así expuesto lleva a reiterar que la ampliación de la visita debe consignarse en acta circunstanciada, porque sólo de esta manera es entendible y comprobable su justificación ante la falta de un acta final en un periodo de seis meses, con las consecuencias que ello conlleva, que no hubo interrupción y sí, por el contrario, la continuidad procedimental necesaria entre un plazo y otro; además, debe ponerse de relieve que si el inicio de la visita, con todas sus incidencias se hace constar circunstanciadamente en un acta y la culminación de la visita también se consigna en un acta final circunstanciada, y que incluso en alguna fase intermedia se contempla la posibilidad de hacer constar en el acta respectiva circunstancias concretas, entonces, no existe razón para considerar que la ampliación no deba consignarse en un acta circunstanciada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 93/2001. Dulcería y Sorbetería Colón, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

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Amparo directo 83/2001. Felipe de Jesús Rodríguez Aguilar. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez. Amparo directo 128/2001. Suministros, Promociones y Coordinación de Obras, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Escalante Aguilar, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Elena Valencia Solís. Amparo directo 369/2001. Licores Argáez, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: María Isidra Domínguez Ojeda. Amparo directo 759/2000. Computación Satelital, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretaria: Juliana Martínez Cerda.

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46-A.3 No. Registro: 176,062 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Tesis: 2a./J. 178/2005 Página: 1291 VISITA DOMICILIARIA. PARA EFECTOS DE QUE EL CONTRIBUYENTE DESVIRTÚE LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LAS ACTAS PARCIALES O CORRIJA SU SITUACIÓN FISCAL, LA AUTORIDAD PUEDE AMPLIAR EL PLAZO DE LA CONCLUSIÓN DE AQUÉLLA, AUN CUANDO ELLO SEA INNECESARIO, A EFECTO DE QUE TRANSCURRA EL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tanto en su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2003 como el que entró en vigor a partir del 1o. de enero del 2004, se advierte que para que transcurra el periodo de 20 días otorgado al contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en las actas parciales levantadas durante el desarrollo de la visita domiciliaria o para corregir su situación fiscal, es innecesario que la autoridad hacendaria amplíe el plazo para la conclusión de aquélla, dado que por disposición expresa de su segundo párrafo, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el indicado periodo. Ahora bien, aun cuando es innecesario que la autoridad fiscal amplíe ese plazo, a efecto de que transcurra el indicado periodo de 20 días, para los efectos antes precisados, la mencionada autoridad puede, válidamente, ampliar el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, en tanto no existe disposición legal que le impida actuar en tal sentido, habida cuenta que ello no ocasiona perjuicio al contribuyente, sino que, al contrario, genera certeza jurídica en cuanto a la fecha en que formalmente debe concluir la visita domiciliaria. Contradicción de tesis 115/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Octavo Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 178/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

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46-A.4 No. Registro: 188,053 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001 Tesis: 2a./J. 65/2001 Página: 340 VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE, RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, NO EXISTE PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995). Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la práctica de visitas domiciliarias constituye una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, que se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir para los gastos públicos, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna, pero en atención al principio de seguridad jurídica tutelado en el referido artículo 16, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas y tratándose de aquellas que afectan el domicilio de los gobernados, la posibilidad de efectuar visitas no implica la potestad de intervenir permanentemente su domicilio; en tal virtud, al disponer el artículo 46-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que las autoridades fiscales podrán continuar con una visita domiciliaria sin sujetarse al límite de nueve meses cuando se trate de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta, los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero, así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en términos de lo previsto en el artículo 32-A de ese código, debe estimarse que tal disposición transgrede la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, pues permite que una afectación temporal al domicilio se transforme en una intervención permanente a éste, dejando en absoluto estado de indefensión al sujeto visitado y tornando nugatorio su derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio. Amparo en revisión 2841/97. Posa Construcciones, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. Amparo en revisión 2172/98. Corporación Famsa, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. Amparo directo en revisión 1168/2001. Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, S.A. de C.V. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo directo en revisión 997/2001. Grupo Termoindustrial Eca, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo directo en revisión 1362/2001. Restaurantes Polinesios, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. Tesis de jurisprudencia 65/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil uno.

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46-A.5 No. Registro: 187,649 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Febrero de 2002 Tesis: 2a./J. 7/2002 Página: 66 VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR EL PERIODO QUE DEBE SER REVISADO, LA ORDEN RESPECTIVA DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIACIÓN Y DE TERMINACIÓN DEL REFERIDO PERIODO, RESULTANDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEJAR LA DETERMINACIÓN DE LA ÚLTIMA FECHA AL ARBITRIO DEL VISITADOR. De conformidad con la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97, visible a fojas 333, Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.", la orden de visita domiciliaria debe contener, entre otros requisitos, el objeto o propósito de que se trate, entendiendo al objeto como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, cuando en una orden de visita se especifica que el periodo que debe investigarse inicia en una fecha cierta y determinada, indicando el día, el mes y el año, y como fecha de terminación del propio periodo sólo se hace referencia a la fecha en que se entregue la orden al visitado, sin especificar el día, el mes y el año, dejándose su determinación al arbitrio del visitador, no se respeta la garantía de seguridad jurídica consignada en el artículo 16 de la Constitución Federal y especificada por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, puesto que en dicha orden no se precisa uno de los elementos fundamentales del objeto de la visita que se traduce en la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, de acuerdo con el criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/99, visible a fojas 343, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.", dicha precisión debe hacerse en términos claros por la autoridad ordenadora, tanto para que el visitador conozca el periodo que debe revisar así como para el visitado que conocerá cuál es el periodo que debe revisarse de acuerdo con lo determinado por la ordenadora y no por el visitador. Contradicción de tesis 105/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Tesis de jurisprudencia 7/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de enero de dos mil dos.

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46-A.6 No. Registro: 187,647 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Febrero de 2002 Tesis: 2a./J. 8/2002 Página: 67 VISITA DOMICILIARIA. SI EN LA ORDEN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, AL PRECISARSE LOS PERIODOS QUE DEBEN REVISARSE, RESPECTO DE ALGUNO O ALGUNOS SE SEÑALAN CON TODA CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIO Y CONCLUSIÓN, Y EN CUANTO A OTRO U OTROS SE HACE EN FORMA CONFUSA, ESTA IRREGULARIDAD SÓLO PUEDE AFECTAR A TALES PERIODOS QUE NO FUERON PERFECTAMENTE IDENTIFICADOS. De la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38 y 45 del Código Fiscal de la Federación, en las tesis de jurisprudencia, de rubros: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER." (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, tesis 183, página 126); "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS." (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, tesis 509, página 367); y "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, tesis 2a./J. 59/97, página 333), se desprende que para cumplir con las disposiciones mencionadas en toda orden de visita para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales deben precisarse, los periodos que tendrá que revisar el visitador en cuanto a las fechas de inicio y conclusión, por lo que resulta inconstitucional la orden y sus consecuencias, cuando respecto del periodo a revisión el referido señalamiento se hace de tal forma que su determinación precisa no la hace el emisor de la orden sino el visitador. En congruencia con lo anterior, se concluye que si se está en presencia de una orden en la que respecto de uno o varios periodos que deberán revisarse se precisa, en términos claros, su inicio y conclusión, pero en relación con otro u otros, la determinación de su duración se hace en forma confusa, al dejarla a una acción del visitador, como podría ser la fecha en que entregue la orden al visitado, debe entenderse que la irregularidad cometida sólo afecta lo relacionado con esos periodos, pero no por lo que toca a los perfectamente especificados, lo que implica que no serán inconstitucionales la orden, la propia visita, el acta que le recaiga, ni tampoco la resolución determinante de un crédito que de ella derive. Contradicción de tesis 105/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Tesis de jurisprudencia 8/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de enero de dos mil dos.

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46-A.7 No. Registro: 39,495 Precedente Época: Quinta Instancia: Segunda Sección Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49. Enero 2005. Tesis: V-TA-2aS-80 Página: 562 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VISITAS DOMICILIARIAS Y REVISIONES EN MATERIA FISCAL FEDERAL.- LA CONTRAVENCIÓN AL PLAZO DE LEY PARA EFECTUARLAS, IMPLICA LA NULIDAD LISA Y LLANA POR CADUCIDAD.- Si se comprueba en el juicio contencioso administrativo federal, que la autoridad violó el plazo máximo de duración de la visita domiciliaria o de la revisión, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa impugnada por haberse dictado en contravención a lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación y por provenir de un procedimiento ilegal, atento lo dispuesto por dicho precepto en el sentido de que, en esa hipótesis, deben quedar sin efectos la orden y todas las actuaciones que de ella derivaron, configurándose así en una forma de caducidad del procedimiento correspondiente, siendo tales efectos consecuentes con la causal de anulación establecida por el artículo 238, fracción IV del mencionado Ordenamiento. (17) Juicio No. 72/03-07-01-6/1044/03-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de septiembre de 2004, por mayoría de 3 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.-Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar. (Tesis aprobada en sesión de 14 de septiembre de 2004)

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46-A.8 No. Registro: 183,363 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003 Tesis: VI.3o.A. J/25 Página: 1654 VISITAS DOMICILIARIAS O DE ESCRITORIO. LA NULIDAD QUE DERIVA POR NO CONCLUIRLA O DISPONER SU AMPLIACIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE SER LISA Y LLANA. El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece, en su último párrafo, que cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos previstos, ésta se entenderá concluida en esa fecha y quedarán sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron. Lo mismo ocurre, en consecuencia, si no se dispone la ampliación de la facultad de revisión. Ahora bien, en esos particulares casos el tipo de nulidad deriva del propio numeral, en tanto que la intención del legislador fue precisar en ese supuesto, a diferencia de lo que también previó en los artículos 238 y 239 del propio código, que en tratándose de las visitas domiciliarias y de escritorio, para el caso de no finalizarlas en los plazos señalados, que se entiendan concluidas y, por ende, queden sin efectos la orden y las actuaciones que en ella se apoyen, lo que conduce a una nulidad lisa y llana. Esto tiene su justificación en el principio de la preclusión, puesto que la práctica de una visita domiciliaria o de escritorio lleva implícito un procedimiento que debe seguirse en términos de los artículos 42 a 46 del invocado código tributario, y si no se ejercen los derechos dentro de los plazos que para ese efecto se disponen, se pierde la oportunidad de hacerlo con posterioridad, precisamente porque cada una de sus etapas se desarrolla en forma sucesiva y la consumación de ellas impide su regreso, de modo que, se repite, agotada la oportunidad procesal, ya no puede ejercerse nuevamente, por disposición del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 186/2002. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 7 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López. Revisión fiscal 73/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras. Revisión fiscal 69/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretario: Raúl Ballesteros Gutiérrez Rubio. Amparo directo 177/2003. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras. Revisión fiscal 87/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Notas: Por ejecutoria de fecha 3 de diciembre de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2003-SS en que participó el presente criterio.

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46-A.9 No. Registro: 182,269 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004 Tesis: 2a./J. 2/2004 Página: 269 VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. SU CONCLUSIÓN CON INFRACCIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 239 DE ESE CÓDIGO. Cuando la autoridad fiscalizadora ha continuado la visita domiciliaria o la revisión de gabinete o de escritorio hasta dictar la resolución liquidatoria, no obstante haber concluido el procedimiento fiscalizador con infracción del artículo 46-A, primer y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, se actualiza la hipótesis de nulidad lisa y llana prevista en la fracción IV del artículo 238 de ese Código, en virtud de que los hechos que motivaron la resolución no pueden tener valor porque constan en actuaciones emitidas en contravención a la disposición aplicada. Ello es así, en primer lugar, porque en términos del párrafo final del citado artículo 46-A, la conclusión extemporánea de la visita o revisión trae como consecuencia que en esa fecha se entienda terminada y que todo lo actuado quede insubsistente o sin valor legal alguno, es decir, como si la actuación de la autoridad no se hubiera realizado, y en segundo término, porque la resolución administrativa se dictó con infracción de la facultad reglada establecida en el primer párrafo del numeral últimamente aludido; de ahí que lo procedente es que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sus funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, atienda tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del gobernado, conforme a lo cual deberá declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa con fundamento en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo cual implica que la resolución administrativa quedará totalmente sin efectos, y que la autoridad fiscalizadora no podrá ocasionar nuevos actos de molestia al contribuyente respecto del ejercicio o ejercicios revisados, sin que sea óbice para lo anterior el que no se haya resuelto el problema de fondo, que la resolución administrativa tenga su origen en el ejercicio de facultades discrecionales y que la infracción haya ocurrido dentro del procedimiento, habida cuenta que se está en presencia de la violación de una facultad reglada que provocó la afectación de los derechos sustantivos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y papeles personales del particular, así como la insubsistencia de todo lo actuado, incluida la orden de visita o revisión. Contradicción de tesis 56/2003-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en la misma materia del Segundo Circuito. 3 de diciembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 2/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de enero de dos mil cuatro. Nota: En términos de la resolución de treinta de abril de dos mil cuatro, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 56/2003-SS, el rubro y texto de la tesis 2a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 516, sustituyen a los de ésta.

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46-A.10 No. Registro: 182,270 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004 Tesis: 2a./J. 1/2004 Página: 268 VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO. De conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades cuentan con facultades discrecionales para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, cumplan con sus obligaciones tributarias mediante la práctica, entre otras acciones, de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o de escritorio; sin embargo, tales actuaciones están sujetas a la garantía de inviolabilidad domiciliaria y demás formalidades que consigna el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, una de las exigencias legales que deriva de dichas garantías, consiste en que las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o de escritorio concluyan dentro del plazo máximo señalado en el primer párrafo del artículo 46-A del citado Código, contado a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación, advirtiéndose que dicho plazo ya no es discrecional, pues ese párrafo señala que las autoridades "deberán" concluir la visita o revisión dentro del indicado plazo, de manera que si no lo hacen, se actualizan los supuestos del párrafo último del mencionado precepto, a saber: a) la conclusión o terminación de la visita o revisión en esa fecha, b) que la orden quede sin efectos, es decir, que no pueda ya producir consecuencias legales, y c) que todo lo actuado quede insubsistente. Contradicción de tesis 56/2003-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en la misma materia del Segundo Circuito. 3 de diciembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 1/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de enero de dos mil cuatro.

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46-A.11 No. Registro: 180,791 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: XII.2o.18 K Página: 1674 REVISIÓN, RECURSO DE. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LA AUTORIDAD QUE SE TUVO COMO NO LLAMADA A JUICIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. De acuerdo a los artículos 5o., 83, 85, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión, en el juicio de garantías, sólo puede interponerse por las autoridades responsables, contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; por ello, para estar legitimadas y poder así impugnar las resoluciones e iniciar una nueva instancia, independientemente de lo anterior, deben tener la calidad de parte en el juicio de amparo. En consecuencia, la autoridad que fuera señalada como responsable en la demanda de amparo promovida por la parte quejosa y, posteriormente, se tuviera como no llamada a juicio, con el consentimiento del quejoso recurrente por no haber impugnado esa circunstancia, carece de legitimación para impugnar la resolución definitiva dictada en el incidente de suspensión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 41/2004. Ramiro García Hernández. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Ladrón de Guevara de la Tejera, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Trinidad García Pineda.

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46-A.12 No. Registro: 40,611 Precedente Época: Quinta Instancia: Segunda Sección Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 63. Marzo 2006. Tesis: V-P-2aS-461 Página: 350 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REVISIÓN DE LOS DICTÁMENES FORMULADOS POR CONTADORES PÚBLICOS SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES.- PLAZO PARA CONCLUIRLA SI EL CONTRIBUYENTE FORMA PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO.- Del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1995 y 1996, se desprende que si bien es cierto, en principio, la revisión de los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes -lo cual implica la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúa en las oficinas de las autoridades-, debe concluirse en un plazo máximo de 9 meses; sin embargo, en el propio artículo se establece que el mismo no es aplicable a aquellos contribuyentes que integran el sistema financiero, por lo que las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a dicha limitación, si el contribuyente forma parte del sistema financiero. (14) Juicio No. 14059/02-17-06-8/1205/03-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 25 de octubre de 2005, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Enrique Orozco Moles. (Tesis aprobada en sesión de 25 de octubre de 2005) PRECEDENTE: IV-P-2aS-305 Juicio No. 6077/99-11-07-8/99-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 15 de febrero de 2000, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa de Alba Alcántara. (Tesis aprobada en sesión de 15 de febrero del 2000) R.T.F.F. Cuarta Época. Año. III. No. 27. Octubre 2000. p. 37

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46-A.13 No. Registro: 40,788 Precedente Época: Quinta Instancia: Primera Sala Regional Norte - Centro. (Torreón) Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 68. Agosto 2006. Tesis: V-TASR-VIII-2056 Página: 281 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PLAZO DE SEIS MESES PARA LA DURACIÓN DE LA VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2002, NO ESTABLECE EXCEPCIÓN PARA LA SUJECIÓN A DICHO PLAZO, EN CASO DE QUE SE REPONGA LA VISITA EN ACATAMIENTO DE SENTENCIA DE NULIDAD DICTADA POR ESTE TRIBUNAL.- El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en el año 2002, durante el cual se repuso el inicio de la visita domiciliaria con motivo de la sentencia de nulidad respectiva, dispone en lo conducente, que las autoridades fiscales deben concluir las visitas domiciliarias en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación; que dicho plazo puede ampliarse hasta por dos ocasiones por períodos iguales; y que cuando las citadas autoridades no levanten el acta final de visita dentro del plazo referido, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron. Sin que dentro de los casos de excepción a la sujeción de tal plazo, establecidos en la parte final de su párrafo primero, aparezca el relativo a que se reponga la visita domiciliaria por virtud de lo resuelto en sentencia firme recaída a diverso juicio de nulidad, como lo pretende la autoridad demandada; por lo que es manifiesto que aun al reponerse un procedimiento de revisión en acatamiento a sentencia firme de este Tribunal, debe estarse no obstante, la autoridad visitadora, a lo previsto en el referido artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, y concluir la visita en seis meses, o bien, ampliar el plazo si se está en posibilidad jurídica de hacerlo, dado que el establecimiento del plazo de referencia, de seis meses, indica que la intención del legislador al crear esta norma, fue prever un tiempo razonable dentro del cual el acto de autoridad puede estar causando al particular la molestia respectiva, a fin de que dicho acto de molestia no sea permanente o indefinido; y sin haber contemplado la posibilidad el propio autor de la ley, de que, al reponerse el procedimiento de la visita en acatamiento a una sentencia de nulidad para ese preciso efecto, el mismo artículo 46-A dejaría de ser aplicable. (10) Juicio No. 4627/04-05-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de abril de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Iris Méndez Pérez, Primer Secretaria en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley.- Secretaria: Lic. Sandra Gabriela Martínez Rodríguez.

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46-A.14 No. Registro: 40,868 Precedente Época: Quinta Instancia: Tercera Sala Regional del Noroeste Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. Tesis: V-TASR-XXXI-2126 Página: 121 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VISITA DOMICILIARIA. EL PLAZO DE DOS AÑOS PARA SU CONCLUSIÓN, PREVISTO EN EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ADMITE PRÓRROGA DE SEIS MESES.- El plazo de dos años para concluir la visita por haber solicitado información a las autoridades fiscales o aduaneras de otro país, contemplado en el apartado B del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no prevé la ampliación del plazo de seis meses por una sola ocasión más, porque esta ampliación se establece en el segundo párrafo del apartado B y se refiere expresamente a las hipótesis del primer párrafo y del apartado A, distintas a las contempladas en el primer párrafo del apartado B. Por lo anterior, si las autoridades no notificaron el acta final de visita o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro del plazo de dos años, por haber solicitado información al extranjero, se entenderá concluida la visita en el plazo de dos años, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron, con apego a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. (26) Juicio No. 2451/04-03-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Noreste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de octubre de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García.- Secretaria: Lic. Adina Guadalupe Ríos Beltrán.

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46-A.15 No. Registro: 173,619 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Tesis: XIV.1o.A.C.19 A Página: 2191 AMPLIACIÓN DE LA VISITA DOMICILIARIA O DE LA REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. DURANTE ELLA PUEDEN PRACTICARSE ACTOS DISTINTOS DEL QUE LA MOTIVÓ, EN ATENCIÓN A LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Ampliada la visita domiciliaria o la revisión de escritorio o gabinete, conforme al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, se prorrogan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales por el plazo máximo de seis meses, sin que puedan limitarse únicamente al acto que motivó la ampliación, a saber, la obtención de la documentación requerida a una empresa relacionada con el contribuyente revisado, su depuración y análisis. En este sentido, si durante dicho lapso la autoridad encargada de la revisión encuentra motivos válidos para recabar más información del propio contribuyente u otros terceros que hubieran realizado operaciones con aquél, bien puede ordenar la práctica de las diligencias correspondientes, a fin de determinar la situación fiscal del revisado, pues la prórroga tiene el efecto de hacer continuar normalmente la facultad de comprobación de la autoridad fiscal sin restricción alguna. Por consiguiente, es legal el proceder de la fiscalizadora de ordenar, dentro del plazo de ampliación, una visita domiciliaria a una empresa tercero relacionada con el contribuyente revisado, aunque ese no haya sido el motivo de la prórroga, ya que la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de ampliación de la revisión de la contabilidad o de la visita domiciliaria, se encuentra facultada para llevar a cabo sin restricción las acciones necesarias para allegarse toda la información y documentación con la finalidad de determinar en definitiva la situación fiscal del contribuyente revisado, con el objeto de no dejarlo en estado de indefensión, aunado a que de conformidad con el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, bien puede requerir al contribuyente o a los terceros con él relacionados, que proporcionen datos, otros documentos o informes que se necesitan para determinar en concreto la situación fiscal del interesado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 85/2006. Administrador Local Jurídico de Mérida, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 4 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez.

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46-A.16 No. Registro: 40,986 Precedente Época: Quinta Instancia: Primera Sección Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 70. Octubre 2006. Tesis: V-P-1aS-308 Página: 142 COMERCIO CERTIFICADO DE ORIGEN ILEGIBLE, DEFECTUOSO O QUE NO SE HAYA LLENADO DEBIDAMENTE, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE UNA COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN EN EL QUE SUBSANE LA IRREGULARIDAD.- EL DERECHO DE SUBSANARLO NO SE ENCUENTRA LIMITADO PARA EL IMPORTADOR RESPECTO DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN QUE HAYAN SIDO OBSERVADOS POR LA AUTORIDAD ADUANERA EN UNA REVISIÓN DE GABINETE.- Cuando en una revisión de escritorio se exhiba un certificado de origen que es objetado por la autoridad en cuanto a su contenido, dicha autoridad debe atender a lo dispuesto en la regla 27 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de septiembre de 1995, emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que prevé la obligación de dicha autoridad de requerir al importador para que subsane el certificado de origen cuando sea ilegible, defectuoso o no se hubiere llenado correctamente, exhibiendo una copia del certificado de origen en que se subsanen las irregularidades mencionadas. Y de no efectuarlo así el importador podrá ejercer el derecho derivado de la disposición mencionada, de ofrecer en esa instancia administrativa e incluso en el juicio contencioso administrativo, el certificado de origen que acredite que la mercancía importada efectivamente es originaria de los Estados Unidos de Norte América, ya que la regla 27 de la Resolución mencionada establece como obligación de la autoridad la de requerir a la importadora para que en un plazo de cinco días presente la copia del certificado de origen que subsane las irregularidades encontradas, por lo que si la autoridad no concede este derecho al importador, esto no limita el derecho del importador a subsanar la irregularidad observada, presentando el certificado corregido. (13) Juicio No. 2011/04-09-01-3/711/05-S1-05-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 25 de abril de 2006, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Guadalupe Camacho Serrano. (Tesis aprobada en sesión de 25 de abril de 2006)

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46-A.17 No. Registro: 188,135 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001 Tesis: VI.2o.A.29 A Página: 1783 PRÓRROGA EN LAS VISITAS DOMICILIARIAS. PROCEDENCIA Y CÓMPUTO DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS (INTERPRETACIÓN DE LA PARTE FINAL DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). En relación al término para concluir visitas domiciliarias, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en lo conducente, indica que deberán concluir dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación; en tanto que en la parte final de su segundo párrafo señala que dicho intervalo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el periodo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 del citado ordenamiento legal; este último espacio se refiere a los veinte días que deben transcurrir, cuando menos, entre la última acta parcial y el acta final, en el que el contribuyente visitado podrá optar entre desvirtuar los hechos u omisiones observados en la precitada acta parcial o autocorregir su situación fiscal. Ahora bien, esa prórroga no procede en todas las visitas domiciliarias, sino únicamente cuando el plazo de los veinte días rebase el de los seis meses establecidos para la conclusión de la visita, y tal prórroga sólo consistirá en el tiempo necesario para completar el lapso para desvirtuar los hechos u omisiones que se refieren en la última acta parcial o para autocorregirse el contribuyente visitado, que puede ser de veinte o menos días, según el caso, es decir, depende de la fecha en que se notificó la última acta parcial. También se aplica el mismo criterio a la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 79/2001. Distribuidora Química Haca de Puebla, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo. Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de enero de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 68/2003-SS en que participó el presente criterio.

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46-A.18 No. Registro: 188,673 Tesis aislada Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Tesis: VIII.3o.1 P Página: 1094 CAREO CONSTITUCIONAL O PROCESAL. ES IMPROCEDENTE SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CON QUIEN FUNGE COMO PERITO EN EL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). El artículo 20, fracción IV, de la Constitución Federal, establece la procedencia del careo constitucional del inculpado con quienes deponen en su contra, en tanto que el artículo 374 del Código de Procedimientos Penales de Coahuila, en términos similares al 265 del código procesal penal federal, contempla la procedencia del careo procesal cuando exista contradicción entre las declaraciones de dos personas. De acuerdo con tales disposiciones, es improcedente la solicitud del procesado de carearse con quien fungió en el proceso con la calidad de perito, pues éste es la persona que aporta los conocimientos especiales en determinada área que auxilian al juzgador para la convicción de determinado hecho, de manera que bajo ningún concepto se puede considerar que quien emite un peritaje declare en contra del procesado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 427/2000. 2 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Rocío Galván Salazar.

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46-A.19 No. Registro: 185,019 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Enero de 2003 Tesis: I.1o.A.88 A Página: 1893 VISITA DOMICILIARIA, AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y con vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, la autoridad fiscal deberá concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad de los contribuyentes dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Dicho plazo de seis meses podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre y cuando se cumpla con las formalidades que establece el propio precepto, entre las que se encuentra la notificación que se haga al contribuyente de la prórroga correspondiente por parte de la autoridad fiscal. Ahora bien, la ampliación del plazo de la visita domiciliaria a que se refiere el segundo párrafo del precepto citado no corre a partir del momento en que la autoridad fiscal notifica al contribuyente la prórroga respectiva, sino a partir de la fecha en que fenece el plazo normal de seis meses previsto para el desarrollo de la visita domiciliaria, a que hace mención el primer párrafo del citado precepto. La notificación al contribuyente de la prórroga respectiva no significa que dicha prórroga surta efectos a partir de su notificación al contribuyente, sino que el periodo de la ampliación corre a partir del momento que fenezca el plazo normal de seis meses que tiene la autoridad para efectuar la visita domiciliaria, contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Por tanto, resulta inadmisible estimar que el periodo de la ampliación del plazo de la visita domiciliaria corre a partir de que la autoridad fiscal notifica al contribuyente la prórroga respectiva, sin importar que el plazo normal para el desarrollo de la visita aún no concluya, toda vez que para que exista prórroga o ampliación del plazo de la visita domiciliaria es menester la conclusión del plazo normal para el desarrollo de la visita, pues no es factible jurídicamente prorrogar algún término o plazo que aún no fenece. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1341/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos del Norte del Distrito Federal. 12 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Úrsula Hernández Maquivar. Revisión fiscal 1891/2001. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

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46-A.20 No. Registro: 184,248 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Mayo de 2003 Tesis: 2a./J. 37/2003 Página: 295 VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 99/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII, abril de 2001 y XII, diciembre de 2000, páginas 494 y 271, respectivamente, determinó que de cualquier notificación fiscal de carácter personal, debe levantarse razón circunstanciada de la diligencia, no obstante que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación únicamente prevea dicha obligación cuando se trata de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y que el levantamiento del acta respectiva debe realizarse en atención a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, y que la circunstanciación del acta de visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, del citado código, debe constar necesariamente en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, ya que no existe dispositivo constitucional o legal que así lo autorice, y porque, además, conforme a lo dispuesto por el citado artículo, los únicos documentos que pueden formar parte integral de esa acta, son las copias certificadas de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente visitado. En congruencia con los criterios antes expuestos, y toda vez que la circunstanciación del acta de visita consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de la visita, así como que la notificación del oficio en que se amplía el plazo para su conclusión es un hecho concreto conocido por los visitadores, en la notificación del mencionado oficio, la actuación del notificador no solamente quedará sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 134 y 137 del código citado, en cuanto a que debe levantarse acta circunstanciada, sino también al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 44, fracción II, y 46, fracciones I y IV, del propio código, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales esa acta estará firmada por dos testigos, y levantada el día en que aquélla se realice y no en fecha posterior, pues aceptar que en el acta de un día se asienten hechos producidos en fecha distinta, significaría privar de eficacia probatoria plena al acta de visita y de seguridad jurídica al visitado, puesto que su firma y la de los testigos, así como las demás formalidades exigidas por la ley para cada una de las actas, constituyen la garantía de que el documento refleja el desarrollo de la visita al día de su levantamiento, pues sólo de esa manera hará prueba plena de la existencia de la ampliación, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo sujeto a revisión. Contradicción de tesis 9/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 11 de abril de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Tesis de jurisprudencia 37/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de abril de dos mil tres.

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46-A.21 No. Registro: 180,030 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 158/2004 Página: 123 VISITA DOMICILIARIA. AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU PRÁCTICA. NO ES NECESARIO QUE SE ESPECIFIQUE EN EL CITATORIO DE NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE QUE ES PARA RECIBIR EL OFICIO RELATIVO. De conformidad con el artículo 46-A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, el plazo de seis meses para practicar la visita domiciliaria podrá ampliarse por dos periodos iguales, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión, por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por su superior jerárquico. Ahora bien, toda vez que ni en el mencionado precepto, ni en ningún otro del mencionado Código se establecen los requisitos que debe satisfacer el citatorio precedente a la notificación del oficio relativo, es indudable que no constituye un requisito de legalidad que en aquél deba especificarse que la cita es para entregar el oficio que ordena la ampliación o prórroga de la visita ya iniciada. Contradicción de tesis 94/2004-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1o. de octubre de 2004. Mayoría de tres votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías. Tesis de jurisprudencia 158/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de octubre de dos mil cuatro.

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46-A.22 No. Registro: 39,356 Precedente Época: Quinta Instancia: Segunda Sala Regional del Noreste (Monterrey). Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 47. Noviembre 2004. Tesis: V-TASR-XXIV-1364 Página: 482 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA VISITA DOMICILIARIA, CUANDO LAS CAUSAS QUE LA ORIGINARON TIENEN SU ORIGEN EN EL AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO DEL ACTOR.- Cuando el contribuyente auditado presenta durante la práctica de la visita domiciliaria aviso de cambio de domicilio, se presentan circunstancias especiales en la visita domiciliaria, que conllevan a la ampliación del plazo de la misma, como sucedió en el caso, ya que la autoridad ordenó la sustitución de la revisora dentro de la circunscripción territorial que compete al nuevo domicilio del actor, y la similar que se encargó de sustituir a la anterior, emite oficio de requerimiento de documentación a la empresa y posteriormente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, comunica al actor la ampliación del plazo de la visita domiciliaria que se estaba practicando, señalando la necesidad de analizar y valorar conforme a las facultades que le fueron conferidas como autoridad sustituta y fiscalizadora los documentos solicitados, para poder cumplir correctamente con las facultades de comprobación que le fueron atribuidas, por lo que es claro que la ampliación del plazo de la visita no sólo se debió a la sustitución de la autoridad revisora, sino a la presentación del nuevo domicilio, y al análisis y valoración de la documentación requerida por la encargada de continuar con la visita. (24) Juicio No. 113/03-06-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de mayo de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Guillermina del Rosario Ruiz Bohórquez.- Secretaria: Lic. Sylvia Capistrán Treviño.

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46-A.23 No. Registro: 39,359 Precedente Época: Quinta Instancia: Tercera Sala Regional de Occidente (Aguascalientes) Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 47. Noviembre 2004. Tesis: V-TASR-XXIX-1367 Página: 485 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VISITA DOMICILIARIA. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO REQUIERE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN.- Si bien el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de 2002, establece que podrá ampliarse por períodos iguales hasta por dos ocasiones, el plazo con el que cuentan las autoridades fiscales para concluir las visitas domiciliarias que se desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes; también lo es, que la autoridad debe justificar la ampliación con alguna circunstancia que la haga necesaria, como sería, por ejemplo, que la documentación a revisar aún no haya sido proporcionada o bien, que la proporcionada sea excesiva, ya que, lo contrario, implicaría una vulneración a lo señalado por el artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, por no reunir el requisito legal y constitucional de debida fundamentación y motivación. (27) Juicio No. 99/03-08-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de septiembre de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Ángel Luna Martínez.- Secretaria: Lic. María Irene González Romo.

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46-A.24

No. Registro: 174,366 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Tesis: VI.3o.A.280 A Página: 2333 REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA REANUDACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, SUSPENDIDO POR HABERSE INTERPUESTO UN MEDIO DE DEFENSA, TIENE LUGAR HASTA QUE LA AUTORIDAD MATERIALMENTE JURISDICCIONAL NOTIFIQUE AL CONTRIBUYENTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE Y NO CUANDO LA QUE EJERCE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN HAGA SABER A ÉSTE DICHA DETERMINACIÓN. En términos del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interponga el medio de defensa que corresponda, hasta que se dicte en él la resolución definitiva. Luego, no puede tenerse por reanudado el plazo que tiene el contribuyente para presentar su documentación e información fiscal en la fecha en que materialmente se dicta la resolución, es decir, antes de su legal notificación, la cual debe ser efectuada por la autoridad que tramitó y resolvió el medio de defensa interpuesto en contra de las facultades de fiscalización y no por la autoridad fiscal revisora, por no ser ella quien la dictó. Lo anterior, porque el plazo en comento se reanuda por disposición de la ley y no por acuerdo de la autoridad fiscal, esto es, cuando la autoridad materialmente jurisdiccional hace del conocimiento del recurrente o quejoso la existencia de la resolución que puso fin al medio de defensa; de ahí que en nada trascienda que la autoridad fiscal notifique la reanudación de tal plazo con posterioridad a que lo haga quien la dictó. Establecer lo contrario implicaría privar de eficacia jurídica a la primera notificación, a pesar de haberse hecho por la autoridad competente, y también llevaría a extender el tiempo de suspensión más allá de lo que dice la ley, sin justificación alguna. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 74/2006. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca.

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47.1 No. Registro: 202,826 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996 Tesis: I.4o.A.100 A Página: 500 VISITA DOMICILIARIA. EL TERMINO "PODRAN" UTILIZADO EN EL ARTICULO 47 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO OTORGA A LA AUTORIDAD UNA FACULTAD DISCRECIONAL PARA CONCLUIR ANTICIPADAMENTE LA. Existe una facultad discrecional cuando la ley otorga a las autoridades administrativas prerrogativas para decidir a su arbitrio lo que considere correcto en una situación determinada; en cambio, las facultades regladas existen cuando la norma señala las consideraciones para su aplicación, las cuales obligan a la autoridad a cumplir con lo que la ley señala, una vez dado el supuesto normativo. Trasladados esos conceptos al artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, se considera que el término "podrán" utilizado en dicho precepto no debe entenderse en el sentido de que el legislador otorgó a la autoridad administrativa la facultad discrecional de dar o no por concluida anticipadamente una visita iniciada, al darse cualquiera de los supuestos contenidos en sus dos fracciones, sino que al actualizarse las hipótesis en él establecidas, la autoridad se encuentra obligada a cumplir con lo ahí dispuesto, pues el alcance de la norma no radica en el significado puramente gramatical que se le pide al término aludido, sino al resultado que se obtiene del examen relacionado de las disposiciones fiscales y a la naturaleza de las facultades conferidas a la autoridad hacendaria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3274/95. Tabasqueña de Refrescos, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 26/96 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 31/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 174, con el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES DISCRECIONAL LA ATRIBUCIÓN DE CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."

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47.2 No. Registro: 19,294 Precedente Época: Tercera Instancia: Primera Sala Regional Golfo - Centro. (Puebla) Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 88. Abril 1995. Tesis: III-TASR-XIII-271 Página: 32 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) VISITAS DOMICILIARIAS.- CASO EN QUE LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE.- En los términos del artículo 47 fracción I del Código Fiscal de la Federación, las visitas domiciliarias podrán concluirse anticipadamente, cuando el visitado presente aviso para rendir sus estados financieros dictaminados antes del inicio de la visita, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos exigidos por el Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso si quedo demostrado que la contribuyente proveyó el aviso para rendir sus estados financieros dictaminados por C.P. autorizado, antes del inicio de la visita domiciliaria, la autoridad debió concluirla en forma anticipada, no obstante de que el referido aviso se presentó extemporáneamente, en razón de que la propia autoridad lo admitió otorgando a la contribuyente una prórroga para rendir el dictamen respectivo y al no concluirla, se violó en perjuicio de la actora el precepto legal invocado y por ende, es procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada.(7) Juicio No. 593/93.- Sentencia de 17 de marzo de 1994, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Manuel Castellanos Tortolero.- Secretaria: Lic. Leticia Cordero Rodríguez.

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47.3 No. Registro: 17,965 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 94. Octubre 1995. Tesis: III-PSS-498 Página: 10 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) DICTAMENES DE ESTADOS FINANCIEROS.- LA AUTORIDAD FISCAL NO ESTA OBLIGADA A SEGUIR LAS REGLAS ESTATUIDAS PARA SU REVISION, EN EL CASO DE QUE EL AVISO PARA PRESENTAR ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS SEA PRESENTADO DESPUES DE INICIADA LA VISITA DOMICILIARIA.- Si como en el caso, el aviso para presentar estados financieros dictaminados se presenta después de iniciada la visita domiciliaria, es claro que no se surte la hipótesis contemplada en el artículo 47 fracción I del Código Fiscal de la Federación para concluir anticipadamente la visita, por tanto, la autoridad no estaba obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 52 penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, relativo al procedimiento de revisión de dictámenes de estados financieros en cuanto a "efectuar en forma previa o simultánea la revisión del dictamen correspondiente y documentos relativos, respecto del ejercicio de las otras facultades de comprobación y por tanto, menos aún queda sujeta a las reglas establecidas en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación porque al no ejercitarse la facultad de revisión de dictámenes por no haberse presentado ante la autoridad el aviso de que se habrían de hacerse dictaminar sus estados financieros antes del inicio de la visita domiciliaria, no puede quedar sujeta a las reglas relativas a dicho procedimiento fiscalizador.(3) Juicio Atrayente No. 710/94/13055/94.- Resuelto en sesión de 13 de octubre de 1995, por mayoría de 5 votos a favor y 3 con los resolutivos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Ma. Concepción Martínez Godínez. (Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 1995)

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47.4 No. Registro: 18,018 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 95. Noviembre 1995. Tesis: III-PSS-503 Página: 9 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) AVISO DE QUE SE DICTAMINARAN LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL CONTRIBUYENTE VISITADO POR CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO.- SU PRESENTACION EXTEMPORANEA NO PERMITE A LA AUTORIDAD FISCAL CONCLUIR LA VISITA DOMICILIARIA ANTICIPADAMENTE.- El artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, establece una facultad potestativa para la autoridad fiscal de concluir anticipadamente una visita domiciliaria cuando el visitado, antes del inicio de la visita, hubiera comunicado, mediante aviso, que dictaminará por contador público autorizado sus estados financieros, y cumpla, además, los requisitos que señala el artículo 46 del Reglamento del Ordenamiento mencionado, es decir, que dicho aviso se presente dentro del plazo de cuatro meses posteriores a la terminación del ejercicio fiscal, tratándose de personas físicas, y de tres meses en el caso de personas morales; que sea suscrito tanto por el contribuyente como por el contador público que vaya a dictaminar; y que el dictamen se refiera a los estados financieros del último ejercicio fiscal. Por lo anterior, si el contribuyente visitado manifiesta que presentó el aviso de mérito ante la autoridad hacendaria, pero que lo hizo fuera de los plazos otorgados por el dispositivo invocado, la misma ya no estará en condiciones de ejercer su discrecionalidad para concluir anticipadamente la visita domiciliaria, sino que deberá continuar con su práctica, pues no se surtió una de las condicionantes requeridas para poder actuar en tal sentido. (1) Juicio Atrayente No. 117/94/141/94.- Resuelto en sesión de 12 de octubre de 1995, por mayoría de 7 votos a favor y 2 en contra.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Julián Casarrubias Pérez. (Tesis aprobada en sesión de 24 de noviembre de 1995)

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47.5 No. Registro: 18,803 Precedente Época: Tercera Instancia: Segunda Sala Regional Hidalgo - México (Tlalnepantla) Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año V. No. 52. Abril 1992. Tesis: III-PSR-XII-II-15 Página: 15 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) VISITA DOMICILIARIA.- DEBE CONCLUIRSE DE MANERA ANTICIPADA SI EXISTE UN AVISO DE PRESENTACION DE DICTAMINACION DE ESTADOS FINANCIEROS, PENDIENTE DE RESOLVER.- Si al momento en que se notifica la orden de visita domiciliaria a un contribuyente, todavía se encuentra pendiente de resolver la solicitud presentada con anterioridad a esa fecha, respecto del aviso para presentar dictamen de estados financieros por el ejercicio que se pretende revisar, se actualiza la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, por lo que la visita debe concluirse anticipadamente, debiendo levantar los auditores acta parcial en la que se circunstancie que la visita de auditoría se concluye anticipadamente en esa fecha por existir aviso. De no hacerlo, se viola en perjuicio de la visitada el Procedimiento contenido en dicho numeral. (11) Juicio No. 634/90-II.- Sentencia de 22 de mayo de 1991, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ma. Sofía Sepúlveda Carmona.- Secretario: Lic. Gonzalo E. González Cárdenas.

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47.6 No. Registro: 197,900 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997 Tesis: 2a./J. 31/97 Página: 174 VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES DISCRECIONAL LA ATRIBUCIÓN DE CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece: "Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en los siguientes casos: I. Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiere presentado aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos, que al efecto señale el reglamento de este código.". La interpretación sistemática del artículo transcrito, en relación con los artículos 46 y 47 del reglamento del propio código, permite concluir que contiene una facultad reglada, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal. Lo anterior es así, dado que tal precepto señala que la autoridad fiscal "podrá" dar por concluida anticipadamente la visita domiciliaria cuando antes del inicio de la visita se dé aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que el visitado presentará sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado; empero, no basta la sola presentación del aviso de referencia, para que se produzca la terminación anticipada de la visita, sino que la autoridad deberá analizar, por imperativo legal, si en el caso específico se cumplen los requisitos que marcan los citados artículos reglamentarios, ante cuya satisfacción estará obligada a concluir anticipadamente la visita domiciliaria. Contradicción de tesis 26/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de mayo de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Guitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Tesis de jurisprudencia 31/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.

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47.7 No. Registro: 193,392 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Septiembre de 1999 Tesis: 2a. CXIV/99 Página: 265 ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN IV, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA PARTE QUE DETERMINA QUE NO SURTE EFECTOS EL AVISO PARA DICTAMINAR AQUÉLLOS CUANDO ANTES DE PRESENTADO SE HAYA EMITIDO ORDEN DE VISITA, AUNQUE ÉSTA NO SE ENCUENTRE NOTIFICADA, VIOLA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL. El artículo 47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación señala que el aviso de que se ha optado porque un contador público autorizado dictamine los estados financieros, surte el efecto de dar por concluida anticipadamente la visita, si se presentó "antes del inicio" de la propia visita, sin distinguir si ésta se refiere al ejercicio correspondiente al aviso o a ejercicios anteriores; sin embargo, el artículo 47 del reglamento del citado código, en su fracción III, señala que el aviso no surte efectos si antes de su presentación "se notificó al contribuyente" una orden de visita domiciliaria por el ejercicio relativo, mientras que su fracción IV establece que no surte efectos el aviso cuando antes de presentado se haya "emitido" orden de visita por ejercicios anteriores al que se refiere el aviso "aunque esa orden no haya sido notificada"; de lo que se desprende el empleo de disposiciones diferentes en el código y en el reglamento, pues mientras éste se refiere a la notificación de la orden de visita (artículo 47, fracción III) y emisión de orden de visita (artículo 47, fracción IV), aquél toma como base el inicio de visita domiciliaria (artículo 47, fracción I) siendo evidente, que la significación de estas expresiones no es jurídicamente la misma, si se distingue que de lo previsto en el artículo 44 del citado código, en particular, sus fracciones II y III, interpretado en forma armónica con el citado artículo 47, fracción I, del mismo ordenamiento legal, se desprende que la visita domiciliaria se inicia cuando ya emitida la orden respectiva, los visitadores, habiendo o no precedido citatorio, se constituyen en el lugar visitado, se identifican con la persona con la que entiendan la diligencia y proceden a realizar su tarea de fiscalización. Por consiguiente lo establecido en el artículo 47, fracción I, del código, debe interpretarse en el sentido de que el aviso surte el efecto de dar por concluida anticipadamente una visita domiciliaria, cuando es presentado aun después de emitida la orden de visita, pero antes de que los visitadores inicien su tarea de fiscalización; de ahí que tal disposición legal se encuentra contrariada por el artículo 47, fracción IV, del reglamento que la limita, al determinar la carencia de efectos de la presentación del aviso de mérito, cuando no se realiza antes de haberse emitido la orden de visita, es decir, y aun antes de la notificación de este mandamiento; luego, es inconcuso que esa disposición reglamentaria es susceptible de volver inaplicable lo establecido en el comentado precepto legal, puesto que de observarse a la letra la norma reglamentaria bastaría que se hubiere firmado por la autoridad competente la orden de visita, encontrándose todavía en el terreno del trámite administrativo, para que se determinara que el aviso no surta el efecto de que se concluya anticipadamente la visita, lo que pone de manifiesto una violación a la facultad reglamentaria concedida al presidente de la República en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, que consiste en proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión, a través de la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances, limitaciones, esto es, no pueden rebasar "ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos", ni pueden modificarla o reformarla, en virtud de que ello es competencia exclusiva del Poder Legislativo. Amparo en revisión 153/99. Grupo Confeccionista Rumilla, S.A. de C.V. 13 de agosto de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

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47.8 No. Registro: 190,394 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Enero de 2001 Tesis: I.6o.A.16 A Página: 1818 VISITA DOMICILIARIA, CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA. Si bien de conformidad con lo establecido por el artículo 47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación la autoridad fiscal debe dar por concluida anticipadamente una visita domiciliaria cuando antes de su inicio se dé aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que el visitado presentará sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, de una interpretación de dicho precepto se deriva que la obligación de la autoridad fiscal de dar por concluida la visita domiciliaria anticipadamente no comprende la hipótesis en la que dichos estados financieros dictaminados hayan sido presentados con anterioridad al inicio de la visita domiciliaria. Es decir, cuando se esté en presencia de un dictamen previo de estados financieros cuya existencia conoce la autoridad fiscal y con base en ésta ordene la práctica de la visita domiciliaria, toda vez que estimar que la autoridad hacendaria en este caso también debe de cubrir con los extremos del precepto legal invocado, generaría que a las autoridades se les impidiera cumplir con las facultades y atribuciones de fiscalización de las que están investidas. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 3546/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos del Sur del Distrito Federal, con la representación que ostenta. 22 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Pedro A. Rodríguez Díaz. Revisión fiscal 3026/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos del Sur del Distrito Federal, con la representación que ostenta. 28 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretario: Mario Ramón Villanueva Ortiz.

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47.9 No. Registro: 187,345 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Tesis: I.4o.A.324 A Página: 1494 VISITAS DOMICILIARIAS. NO DEBEN CONCLUIRSE ANTICIPADAMENTE CUANDO EL CONTRIBUYENTE HUBIESE YA PRESENTADO EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. Si bien es cierto que conforme a la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 31/97 (visible en la página 174, Tomo VI, agosto de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta) no es discrecional, sino reglada, la atribución de la autoridad fiscal de concluir anticipadamente las visitas domiciliarias cuando el visitado, antes del inicio de la visita, hubiese dado aviso para dictaminar sus estados financieros; también es verdad que cuando el dictamen ya se hubiese presentado, que es una situación diversa, se actualiza la facultad de la autoridad revisora para ejercer sus facultades de comprobación, y reasume su plena facultad de verificación, por cualquiera de los medios que el Código Fiscal de la Federación le autoriza, esto es, puede optar por la revisión de los estados financieros presentados o por llevar a cabo la visita domiciliaria. Así las cosas, debe concluirse anticipadamente la visita conforme a la jurisprudencia en cita cuando, antes del inicio de la visita, se da el aviso para presentar los estados financieros y aún no se rinde el dictamen correspondiente, pero no cuando éste ya se hubiese presentado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 444/2001. Show Time, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Amparo directo 1834/2001. La Vitrola, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas. Amparo directo 3754/2001. Universidad de la Comunicación, S.C. 3 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas. Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES DISCRECIONAL LA ATRIBUCIÓN DE CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.".

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47.10 No. Registro: 174,156 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Tesis: VI.1o.A.204 A Página: 1544 VISITA DOMICILIARIA. CONCLUSIÓN ANTICIPADA. SU NEGATIVA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO INDIRECTO POR TRATARSE DE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE. Tratándose de los procedimientos de visita domiciliaria, éstos son impugnables por regla general hasta que se produzca la resolución final en el procedimiento administrativo, como así se señaló en la jurisprudencia 24/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 147, tomo XVII, Abril de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro "ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO."; sin embargo, la negativa de la conclusión anticipada de la visita domiciliaria, la cual forma parte del procedimiento administrativo correspondiente, si bien no es considerada una resolución definitiva, también lo es, que esta negativa genera una afectación de imposible reparación no subsanable con el dictado de la última resolución, pues se impone al gobernado a someterse a la tramitación de un procedimiento de visita domiciliaria, que permite una intervención y fiscalización por parte de la autoridad fiscal, haciendo nugatorio el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del contribuyente. Siendo por ello que la negativa de conclusión anticipada sí es combatible a través del amparo indirecto, toda vez que es susceptible de afectar el derecho a la inviolabilidad domiciliaria plasmado en el artículo 16 constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 96/2006. Director de Fiscalización adscrito a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. 21 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Natividad Karem Morales Arango.

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48.1 No. Registro: 201,794 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Agosto de 1996 Tesis: V.1o.16 A Página: 728 REVISION DE GABINETE, ORDENADA POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. ES LA MISMA A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 42, FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. Si la autoridad fiscalizadora, teniendo facultad legal para realizar la revisión de las contribuciones, lo hizo en base a los datos que la propia contribuyente le proporcionó al ser requerida para ello, es correcta la afirmación de la Sala responsable, de que el solo hecho de que la autoridad fiscalizadora al requerirla por la contribución correspondiente, hiciera referencia al oficio de "revisión de gabinete" o de escritorio, no implica perjuicio alguno al demandante que se le hubiera denominado de esta manera, porque efectivamente, la facultad de revisión que el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación otorga a la autoridad demandada, fue la que utilizó para arribar a la liquidación de las diferencias en el pago de los cargos tributarios, y aunque en el requerimiento mencionado se asentó "revisión de gabinete", la mención de esta forma no puede por sí sola causar ningún perjuicio al promovente, que se traduzca en la infracción de la garantía de legalidad, porque esa revisión no es otra cosa, que la prevista en el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, en la que se fundó la autoridad demandada fiscalizadora, respecto de la cual, la autoridad hacendaria cuenta con atribuciones para realizarla. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 253/96. Química Industrial del Mayo, S.A. de C.V. 25 de abril de 1996. Unanimidad de

votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: José A. Araiza Lizárraga.

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48.2 No. Registro: 17,956 Precedente Época: Tercera Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca) Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 93. Septiembre 1995. Tesis: III-TASR-XV-461 Página: 70 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION. SU DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- En términos de lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, para que los requerimientos de documentación emitidos por las autoridades fiscales se encuentren debidamente fundados y motivados, deben citar en su texto mismo el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, para no dejar al particular afectado con dicho requerimiento en estado de indefensión por no poder determinar si dentro de las facultades conferidas por la Ley, la autoridad que lo requiere sí cuenta con este tipo de facultades y si las ejerce dentro o fuera de una visita domiciliaria. (34) Juicio No. 76/95.- Sentencia de 6 de junio de 1995, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: María de los Angeles Garrido Bello.- Secretaria: Lic. Analicia Vega León.

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48.3 No. Registro: 26,432 Precedente Época: Quinta Instancia: Segunda Sala Regional del Noroeste (Tijuana). Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año I. No. 12. Diciembre 2001. Tesis: V-TASR-XXV-87 Página: 226 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE.- CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE INICIADA ÉSTA, RESPECTO DE CONTRIBUYENTES QUE PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.- El artículo 16 de nuestra Carta Magna prevé como potestad de las autoridades administrativas la práctica de ciertos actos de molestia, con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus facultades de comprobación. En base a ello pueden exigir la exhibición de los papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. Así, el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, enuncia esta facultad fiscalizadora de la siguiente manera: "Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: (...) II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran." Ahora bien, al ejercer esta facultad de comprobación, las autoridades deben tener muy en cuenta que, en nuestro derecho impositivo existen contribuyentes obligados a cumplir sus deberes tributarios dictaminando sus estados financieros, al tenor del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación; así, al exigirse la exhibición de los papeles indispensables para comprobar que un determinado sujeto ha acatado las disposiciones fiscales, podríamos hablar también de la facultad de comprobación prevista por la fracción IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, la cual consiste en: "IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales." Sin lugar a dudas, el par de fracciones transcritas se refiere a la atribución de las autoridades hacendarias de exigir la exhibición de documentos para comprobar el cumplimiento a las disposiciones fiscales; esto es, a efecto de verificar que un determinado contribuyente ha acatado las disposiciones fiscales a que se encuentra sujeto, y de tratarse de aquéllos obligados a dictaminar sus estados financieros, las autoridades fiscales válidamente pudieran revisar los dictámenes formulados por el contador público correspondiente, requiriéndole a éste los documentos respectivos, o bien, están en aptitud de requerir directamente al contribuyente dictaminado o a los terceros con él relacionados, los documentos necesarios. En estos últimos dos supuestos, a fin de determinar en qué momento deben considerarse iniciadas las facultades de comprobación, es indispensable observar lo preceptuado por los artículos 55 y 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. El primero de los numerales citados, señala que cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen, éstas podrán requerir indistintamente al contador público que lo haya formulado, al contribuyente o a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, para que exhiban la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y demás documentos. Por su parte, el segundo de los artículos invocados es claro al indicar que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, únicamente cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del propio Reglamento; por tanto, las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, sólo pueden considerarse

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iniciadas cuando las autoridades fiscales requieran al propio contribuyente o a terceros relacionados con éste, información y documentos necesarios para verificar los datos consignados en el dictamen, no así cuando la solicitud de documentos se realice al contador que elaboró el dictamen revisado. (4) Juicio No. 822/99-01-02-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sentencia del 31 de enero del 2001, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Santiago González Pérez.- Secretario: Lic. Jesús Octavio Soto Ortiz.

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48.4 No. Registro: 185,063 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Enero de 2003 Tesis: 2a./J. 148/2002 Página: 637 REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA LA ENTREGA DE LA SOLICITUD DE INFORMES, DE DATOS O DE DOCUMENTOS. De lo dispuesto en el citado artículo, se desprende que cuando se pretenda notificar la solicitud que hacen las autoridades hacendarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, de informes, datos o documentos, para el ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, sin que se encuentre al destinatario, se dejará citatorio con la persona que esté en el lugar visitado, para que el interesado espere al notificador a una hora determinada del día siguiente, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se notificará con quien se halle en el domicilio señalado. Atento a lo anterior, no es requisito de legalidad que deba especificarse en el citatorio respectivo que la cita es para entregar la solicitud de documentos a fin de que las autoridades hacendarias ejerzan sus facultades de comprobación fiscal, sin embargo deben respetarse las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que debe observarse lo previsto en el artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que establece que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona buscada para la práctica de la notificación personal ordenada, que en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, numeral que si bien no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos relativos a esa diligencia, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando deba notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, la constancia de notificación señalará quién es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicar la diligencia encomendada; con quién la entendió y a quién se le dejó citatorio; mas no está obligado a especificar el objeto o propósito del documento que tenga que entregar, requisito de legalidad que sólo es indispensable cuando se trata de una visita domiciliaria, pues en este caso lo que se protege es la garantía a la inviolabilidad domiciliaria, supuesto diverso cuando se trata de una solicitud de documentos, en donde sólo se le da un plazo determinado al interesado para presentar la documentación requerida. Contradicción de tesis 113/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Séptimo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Luciano Valadez Pérez. Tesis de jurisprudencia 148/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos.

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48.5 No. Registro: 40,544 Precedente Época: Quinta Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 62. Febrero 2006. Tesis: V-TASS-243 Página: 287 DERECHOS BENEFICIOS DE UN DECRETO PRESIDENCIAL.- LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN DEBE RESOLVERSE SÓLO UNA VEZ Y NO MEDIANTE ACTO POSTERIOR RECAÍDO A UNA REVISIÓN DE GABINETE QUE PRETENDA MEJORAR LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN ORIGINAL.- Cuando una autoridad administrativa emitió un acto administrativo recaído a una solicitud de aplicación de los beneficios de un Decreto Presidencial, negando dicha aplicación porque a su juicio no se cumplió alguno de los requisitos condicionantes de la aplicación del Decreto, no es válido que la misma autoridad o una diversa emitan con posterioridad un acto administrativo, recaído a una revisión de gabinete, en el que se sustente parte de su fundamento y motivo en la negativa de aplicación de los beneficios por el incumplimiento de un diverso requisito condicionante de dicha aplicación, que no se hubiere mencionado en el acto primigenio recaído a la solicitud mencionada. En consecuencia, la autoridad no puede con posterioridad mejorar los fundamentos y motivos de la resolución de negativa mencionada, adicionando en una diversa resolución recaída a una revisión de gabinete, otro requisito estimado incumplido por dicha autoridad, como lo sería el no haberse acreditado la autorización del Programa de Mejoras del tratamiento de aguas residuales del contribuyente; requisitos que originalmente no fue considerado por la autoridad, quien negó la aplicación de los beneficios de los Decretos Presidenciales de 11 de octubre de 1995 y 1996. Lo anterior, porque los fundamentos y motivos de los actos administrativos debe contenerse en el cuerpo mismo del acto administrativo y no en otro posterior. Máxime que en el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, aplicado por analogía, impide a las autoridades mejorar los fundamentos y motivos de los actos administrativos. (7) Juicio No. 16276/02-17-10-1/907/03-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de junio de 2005, por mayoría de 6 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Adriana Domínguez Jiménez. (Tesis aprobada en sesión de 13 de junio de 2005)

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48.6 No. Registro: 190,052 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: VI.1o.A. J/16 Página: 1711 VISITAS DE REVISIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. PARA SU PRÁCTICA NO SE REQUIERE CITATORIO PREVIO. Para este tipo de visitas es inaplicable el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que ordena la existencia de citatorio previo cuando no se encuentre al contribuyente o a su representante legal, en virtud de que las visitas de revisión de comprobantes fiscales se rigen por sus propios lineamientos, pues existe disposición expresa al respecto que es el artículo 49, fracción II, del código invocado, en el que la única obligación que establece es la de entender la visita, indistintamente, con cualquiera de las personas a que alude el mismo, sin que deba dejarse citatorio si no se encuentra el contribuyente o su representante, dado que legalmente puede entenderse la visita con el encargado o con quien esté al frente del establecimiento visitado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 120/99. Norberto Rodríguez Jaquín. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González. Amparo directo 153/99. Calzados Pasaje, S.A. de C.V. 9 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga. Amparo directo 60/99. Servicios Gasa de Puebla, S.A. de C.V. 14 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: José Luis Vázquez Camacho. Amparo directo 314/99. Óscar Portillo Pérez. 5 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Amparo directo 250/2000. Margarita Antonieta García Paredes. 28 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 597, tesis 518, de rubro: "VISITAS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, POR NO ESTABLECER EL REQUISITO DE CITATORIO PREVIO A UNA INSPECCIÓN.".

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48.7 No. Registro: 37,746 Precedente Época: Quinta Instancia: Tercera Sala Regional Norte-Centro Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 27. Marzo 2003. Tesis: V-TASR-XXXII-387 Página: 391 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMPROBANTES FISCALES.- ENTREGA DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA LA VERIFICACIÓN DE SU EXPEDICIÓN.- De acuerdo al artículo 49, fracción II del Código Fiscal de la Federación, tratándose de la práctica de visitas domiciliarias para la verificación de la expedición de comprobantes fiscales, la entrega de la orden de verificación respectiva se hará a cualquiera de las personas que en la misma norma se mencionan, esto es, indistintamente, debiéndose hacer constar también la entrega de la orden a la persona que atendió el requerimiento. Conforme a lo anterior, no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que para tener por debidamente circunstanciada la entrega de la orden de visita domiciliaria, se debió señalar que se requirió la presencia de las personas a que se refiere la fracción II del referido artículo 49, en el orden que la misma fracción los establece, esto es, que en primera instancia fue requerida la presencia del contribuyente y asentar que éste no se encontraba en ese momento en el lugar; que en segundo término fue requerida la presencia del representante legal y señalar que éste tampoco se encontraba en esos momentos; que acto seguido se requirió la presencia del encargado o de la persona que se encontraba al frente del lugar y que con esta persona se entendió la visita de inspección, pues la fracción II del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, no establece que para la entrega de la orden de visita domiciliaria se requiera la presencia en el orden sucesivo de las personas que en esa fracción se mencionan, sino que la norma es categórica al señalar que la entrega de la orden se hará indistintamente a tales personas. Luego entonces, si en el acta de visita domiciliaria se asentó que para la entrega de la orden de visita se requirió la presencia del destinatario de la misma, o su representante legal, o del encargado o de quien se encuentre al frente de la negociación, apersonándose una persona que se ostentó como el encargado del lugar, así como que fue a esta persona a quien los visitadores entregaron el oficio en que se contiene la referida orden, dicha entrega se encuentra debidamente circunstanciada, pues los hechos asentados en el acta a ese respecto se encuentran apegados a lo dispuesto por la fracción II del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación. (33) Juicio No. 2447/01-05-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de mayo del 2002, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Carrillo Maynez.- Secretario: Lic. Jesús Lazalde Martínez.

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48.8 No. Registro: 188,052 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001 Tesis: I.12o.A.11 A Página: 1831 VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE LEVANTEN ACTAS PARCIALES Y ACTA FINAL NO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL VISITADO. La circunstancia de que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no prevea el levantamiento de actas parciales y acta final en las visitas que tengan por objeto verificar la expedición de comprobantes fiscales no obedece a una omisión por descuido del legislador ni a una decisión caprichosa o ventajosa para la autoridad fiscal; simplemente se debe a la naturaleza del objeto propio de la visita que nos ocupa, en la cual la autoridad fiscal no se ocupa de revisar y analizar registros contables o estados financieros o cualquier otro aspecto complejo de la situación tributaria del particular, sino que solamente se ocupa de determinar, con base en la diligencia de verificación, si éste expide o no, en las operaciones de comercio que cotidianamente realiza con el público en general -teniendo como referencia el momento de la visita y el periodo respecto del cual se emita la orden relativa- los comprobantes fiscales que conforme a la normatividad del caso está obligado a expedir, lo que motivó al legislador a establecer un procedimiento más eficaz, tal como se señala en la exposición de motivos del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual se adicionó el precepto de referencia al ordenamiento tributario federal; por tanto, no es jurídicamente sostenible que en tal caso se deje al particular en estado de indefensión, ni que se le prive de la oportunidad de desvirtuar los hechos u omisiones que se le imputan o de regularizar su situación fiscal, según se previene respecto de las visitas domiciliarias en general en el artículo 46 del código tributario federal, porque además de justificarse tal diferencia conforme a lo antes razonado, en los artículos 116, 117, 124 y 125 del propio Código Fiscal de la Federación se prevé la posibilidad de defensa del afectado, para el caso de que, con motivo de la visita, se determine infracción a las leyes o reglamentos aplicables, defensa que puede concretarse mediante el recurso administrativo de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5992/2001. Mario Quezada Molina. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García.

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48.9 No. Registro: 187,648 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Febrero de 2002 Tesis: VI.2o.A.31 A Página: 959 VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS DE LEGALIDAD QUE DEBE REUNIR EL ACTA RELATIVA. Del artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que en el acta que se levante con motivo de una visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, referentes a la expedición de comprobantes fiscales, en los términos del código tributario federal y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección, es decir, se deberán asentar los pormenores de los hechos u omisiones generadores de la infracción que se imputa al contribuyente, relacionados con la operación que efectuó éste y de cuya realización hace depender la autoridad fiscal la sanción respectiva, como podrían ser las particularidades por las que se supo que al expedir los comprobantes fiscales, el contribuyente dejó de cumplir alguno o algunos de sus requisitos legales; lo anterior es indispensable a fin de justificar la manera en que la visita se llevó a cabo y, de ese modo, estar en aptitud de constatar si se ajusta o no a derecho. De ahí que sea ilegal la diligencia en que se omita asentar, circunstanciadamente, los hechos u omisiones con los que se demuestre cómo se practicó la visita, pues con ello se impediría al gobernado defenderse de los eventos fácticos en los que pudiera fincarse una sanción por infringir disposiciones fiscales, ya que no estaría en condiciones de combatir situaciones imprecisas y, por ende, de ofrecer las pruebas para acreditar que la visita domiciliaria contraría lo que establece la ley. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 42/2001. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 15 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Rosa Iliana Noriega Pérez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 1647, tesis VII.1o.A.T. J/23, de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS PARA ESTIMAR CIRCUNSTANCIADA EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA.".

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48.10 No. Registro: 39,613 Precedente Época: Quinta Instancia: Primera Sala Regional Golfo - Centro. (Puebla) Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 50. Febrero 2005. Tesis: V-TASR-XIII-1479 Página: 197 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ACTA CIRCUNSTANCIADA.- VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. SU LEVANTAMIENTO.- El artículo 49, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, establece que en toda visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, se deberá levantar acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos del citado Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección, es decir, se deberán asentar los pormenores de los hechos u omisiones generadores de la infracción que se le imputa al contribuyente visitado, relacionados con la operación que efectuó éste y de cuya realización hace depender la autoridad fiscal la sanción respectiva; lo anterior es indispensable a fin de justificar la manera en que la visita se llevó a cabo y, de ese modo, estar en aptitud de constatar si se ajusta o no a derecho la actuación de la autoridad. Ahora bien, si en el acta respectiva se asienta la hora en que se constituyó el visitador en el domicilio del contribuyente para hacer entrega de la orden y por otro lado se asienta la hora en que se constituyó con el objeto de levantar el acta de visita domiciliaria para llevar a cabo la verificación de la expedición de comprobantes, de ningún modo deja al particular en estado de indefensión, sino por el contrario le da certeza de que el visitador cumplió con la obligación de pormenorizar los hechos que se dieron en el desarrollo de la visita que se le practicó. (30) Juicio No. 7324/03-12-01-5.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de julio de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Xavier Melo y Melo.- Secretaria: Lic. Gloria Balvanera Franco.

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48.11 No. Registro: 190,339 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Febrero de 2001 Tesis: VII.1o.A.T. J/23 Página: 1647 COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS PARA ESTIMAR CIRCUNSTANCIADA EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, el acta circunstanciada a que ahí se hace referencia, es una actuación a la que la autoridad administrativa debe hacer constar, pormenorizadamente, los hechos, omisiones o irregularidades que se detecten durante la inspección a fin de posibilitar una adecuada defensa del contribuyente visitado y respetarle la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, esto es, que en el acto de molestia de la autoridad fiscal, se deberán precisar los datos que el visitado requiera para comprobar la veracidad de éstos y de las pruebas que dicha autoridad tomó en consideración para proceder en contra de éste, por lo que sin ese detalle de hechos y pruebas no puede existir la circunstanciación del acta de visita, a fin de que la contribuyente estuviera en posibilidad de desvirtuar esas pruebas en que se apoyó la misma y, en su caso, de conocer la manera en que se obtuvieron. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Revisión fiscal 51/2000. Administración Local Jurídica de Ingresos de Xalapa y otros. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretario: José Ezequiel Santos Álvarez. Revisión fiscal 54/2000. Administración Local Jurídica de Ingresos de Xalapa y otros. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretario: José Ezequiel Santos Álvarez. Amparo directo 647/2000. Rosa María Cessa Camacho. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretario: José Ezequiel Santos Álvarez. Revisión fiscal 67/2000. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Xalapa y otros. 24 de noviembre de 2000. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna. Revisión fiscal 74/2000. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Xalapa y otros. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Luis García Sedas. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 587, tesis VIII.1o.45 A, de rubro: "ORDEN DE VISITA. ACTAS DE VERIFICACIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, ES OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LOS VERIFICADORES CIRCUNSTANCIAR DETALLADAMENTE LOS HECHOS U OMISIONES EN EL ACTA RESPECTIVA.". Notas: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1533, con el número VII.1o.A.T. J/2; se publica nuevamente con el número de tesis correcto.

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48.12

No. Registro: 176,060 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Tesis: 1a./J. 178/2005 Página: 696 VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE IMPIDE A LOS GOBERNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, ANTES DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE LES IMPONGA UNA MULTA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2003). Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia previa, tutelada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que la emisión de un acto materialmente administrativo, cuyo efecto es desincorporar algún derecho de la esfera jurídica de los gobernados, generalmente esté precedida de un procedimiento en el que se permita a éstos desarrollar plenamente sus defensas. En tal virtud, si al tenor de los artículos 42, fracción V; 49, fracción VI; 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2003, la autoridad que califica los hechos u omisiones relacionados con el incumplimiento de los requisitos que rigen la expedición de comprobantes fiscales, puede imponer una multa al sujeto visitado sin que previamente se le permita ofrecer prueba alguna con el fin de desvirtuar los referidos hechos u omisiones -los que constan en el acta levantada con motivo de la visita correspondiente-, es indudable que el citado artículo 49, fracción VI, transgrede la mencionada garantía constitucional, pues injustificadamente impide a los gobernados ejercer sus defensas antes de la emisión de un acto privativo; máxime que la referida multa constituye un crédito fiscal no tributario, en tanto que no deriva de la falta de pago de una contribución, sino del incumplimiento de una obligación accesoria, cuyo acatamiento no implica el pago de una contribución, por lo que respecto de su imposición no rige la jurisprudencia de este Alto Tribunal publicada con el número 110 en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA." Amparo directo en revisión 1855/2003. José María Ramírez Villalobos. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo directo en revisión 1927/2004. Roberto Rodríguez Lefort. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo directo en revisión 80/2005. Copysistemas Empresariales, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo directo en revisión 564/2005. Virginia Lucía Benavidez Polo. 25 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Amparo directo en revisión 912/2005. Jody Lee Edwards. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 178/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de noviembre de dos mil cinco.

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48.13 No. Registro: 176,059 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Tesis: 1a./J. 177/2005 Página: 708 VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE CALIFIQUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE HAGAN CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE UNA MULTA, CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO QUE SE RIGE POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2003). Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia previa, tutelada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En atención a lo anterior, se concluye que la multa impuesta por la autoridad que califica los hechos u omisiones que se hicieron constar en el acta levantada con motivo de la visita para verificar la expedición de comprobantes fiscales constituye un acto privativo y, por ende, se rige por la referida garantía constitucional, pues acorde con los artículos 42, fracción V; 49, fracción VI; 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2003, tiene por objeto desincorporar en forma definitiva de la esfera jurídica del sujeto visitado una parte de su patrimonio, por lo que no se impone como una medida cautelar o provisional, sino como una sanción que pone fin al respectivo procedimiento investigatorio. Amparo directo en revisión 1855/2003. José María Ramírez Villalobos. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo directo en revisión 1927/2004. Roberto Rodríguez Lefort. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo directo en revisión 80/2005. Copysistemas Empresariales, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo directo en revisión 564/2005. Virginia Lucía Benavidez Polo. 25 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Amparo directo en revisión 912/2005. Jody Lee Edwards. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 177/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de noviembre de dos mil cinco.

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50.1 No. Registro: 39,463 Precedente Época: Quinta Instancia: Segunda Sección Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo I. No. 49. Enero 2005. Tesis: V-P-2aS-385 Página: 316 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONTRIBUCIONES OMITIDAS. PLAZO MÁXIMO PARA DETERMINARLAS CON MOTIVO DE UNA VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE.- El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, establece, que las autoridades fiscales que al practicar una visita a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 del mismo Ordenamiento legal, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, deben determinar las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código, y en el caso de que no se emita dicha resolución en los plazos mencionados, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. Sin embargo, lo dispuesto en el citado artículo 50, conforme al Artículo Segundo, fracción II de las Disposiciones Transitorias del Decreto que Reforma las Disposiciones Fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, únicamente es aplicable tratándose de visitas domiciliarias o revisiones de la contabilidad que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir del 1º de enero de 2001, por lo que si tales visitas o revisiones se efectuaron con fecha anterior a la precisada en el referido artículo transitorio, no existe obligación alguna de la autoridad fiscal de constreñir su actuación a los plazos en comento, para determinar y notificar la resolución en la que liquide las contribuciones omitidas. (25) Juicio No. 10711/02-17-08-9/184/04-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de agosto de 2004, por unanimidad de 5 votos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. (Tesis aprobada en sesión de 5 de octubre de 2004)

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50.2 No. Registro: 39,774 Precedente Época: Quinta Instancia: Primera Sección Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 54. Junio 2005. Tesis: V-P-1aS-266 Página: 288 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL COMO RESULTADO DE UNA VISITA DOMICILIARIA. NO ES NECESARIO QUE SE CITE FRACCIÓN ALGUNA DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Del contenido integral del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación se observa, entre otras cosas, que las autoridades fiscales, a efecto de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, estarán facultadas para desarrollar una serie de actuaciones que se traducen en procedimientos de comprobación o fiscalización que se encuentran perfectamente regulados por el propio Código Fiscal de la Federación, de tal manera que si son diversas las facultades consignadas en el numeral 42 del citado Ordenamiento legal, y la autoridad fiscal decide ejercer una de ellas, se encuentra obligada a precisar en el acto con el que dé inicio al procedimiento respectivo, no sólo el artículo en comento, sino también la fracción correspondiente. Sin embargo, esa obligación no puede hacerse extensiva al hecho de que en la resolución definitiva por la que se determine un crédito fiscal, la autoridad se encuentre obligada a citar el artículo y fracción en comento, puesto que en este momento, la actuación de ella, ya no está fundada en alguna de las fracciones del citado artículo, sino lo que está haciendo es determinar un crédito fiscal, como consecuencia del procedimiento seguido previamente con base en alguna de las facultades señaladas en el artículo 42 del Ordenamiento Tributario Federal. (21) Juicio No. 14254/01-17-01-9/124/02-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de marzo de 2005, por unanimidad de 4 votos a favor.-Magistrada Ponente: Alma Gianina Isabel Peralta De Gregorio.- Secretario: Francisco Javier Marín Sarabia. (Tesis aprobada en sesión de 8 de marzo de 2005)

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50.3 No. Registro: 40,609 Precedente Época: Quinta Instancia: Segunda Sección Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 63. Marzo 2006. Tesis: V-P-2aS-458 Página: 328 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE.- LOS ARTÍCULOS 46-A Y 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLECEN, RESPECTIVAMENTE, LA OBLIGACIÓN DE CONCLUIRLA EN EL PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES Y EN OTRO PLAZO IGUAL LIQUIDAR LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS.- El legislador a fin de proteger las garantías de seguridad y certeza jurídica de los contribuyentes, consagradas en el artículo 16 de la Carta Magna, obliga a la autoridad a través de los artículos 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación, en sus primeros y últimos párrafos, respectivamente, no sólo a concluir las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete establecido en el primer numeral citado, sino a emitir dentro de los seis meses siguientes a dicha conclusión, la resolución correspondiente en la que se determinen las contribuciones omitidas, que se hayan conocido de la práctica de sus facultades de comprobación, teniendo la facultad de volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos respecto al mismo ejercicio, siempre y cuando se comprueben hechos diferentes. Por tanto, resulta ilegal la actuación de la autoridad si transcurrido el término antes mencionado deja sin efectos la primera orden de visita o revisión de gabinete e inicia una nuevamente por el mismo ejercicio y respecto a los mismos documentos e informes antes solicitados, pues con ello vulnera los artículos en comento, al no acreditar que los hechos en los que sustenta la liquidación combatida derivada de la segunda visita o revisión, son diversos a los que pudo determinar con apoyo en la primera orden que se dejó sin efectos. (12) Juicio No. 1517/04-16-01-6/80/05-S2-07-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de octubre de 2005, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. (Tesis aprobada en sesión de 25 de octubre 2005) EN EL MISMO SENTIDO: V-P-2aS-459 Juicio No. 4627/04-17-11-6/469/05-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de noviembre de 2005, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Adriana Domínguez Jiménez. (Tesis aprobada en sesión de 8 de noviembre de 2005)

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50.4 No. Registro: 40,909 Precedente Época: Quinta Instancia: Primera Sala Regional Norte - Centro. (Torreón) Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. Tesis: V-TASR-VIII-2168 Página: 157 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN INOBSERVANCIA DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.- Las autoridades fiscales que conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento a las disposiciones fiscales, derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación, específicamente la de revisar informes, datos o documentos, y contabilidad o parte de ella, fuera de una visita domiciliaria, comúnmente conocida como "revisión de gabinete" están obligadas a determinar las contribuciones omitidas mediante resolución que notificarán personalmente al contribuyente dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que concluya el de veinte días con que cuenta para presentar documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones respectivo; si las autoridades no emiten puntualmente la resolución dentro del plazo aludido, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la revisión de que se trate, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación. (67) Juicio No. 8260/05-05-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de abril de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Francisca Espinoza Jaramillo.

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50.5

No. Registro: 173,811 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Tesis: 2a./J. 180/2006 Página: 197 COMPROBANTES FISCALES. VERIFICACIÓN DE SU EXPEDICIÓN. LA RESOLUCIÓN DEBE EMITIRSE Y NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES. De los trabajos legislativos que dieron origen a la adición del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, contenida en el decreto publicado el 31 de diciembre de 2000, se advierte que tuvo como objetivo avanzar en el fortalecimiento de la seguridad jurídica de los contribuyentes, lo que dio lugar al establecimiento del plazo de 6 meses, contados a partir del cierre del acta final o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales que practiquen visitas a los contribuyentes emitan la resolución que determine el crédito fiscal y se les notifique. Conforme a lo anterior se concluye que la señalada adición es aplicable también para las visitas domiciliarias en la verificación del cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, pues aquella reforma no tuvo como propósito hacer diferencia alguna en relación con el tipo de visita domiciliaria que las autoridades fiscales pudieran practicar, para establecer que la determinación del crédito fiscal derivado del incumplimiento a las disposiciones fiscales debe dictarse y notificarse en el plazo citado. Contradicción de tesis 146/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 180/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis.

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51.1 No. Registro: 206,485 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Primera Parte, Enero a Junio de 1990 Tesis: 2a./J. 15 III/90 Página: 145 Genealogía: Gaceta número 34, Octubre de 1990, página 27. ACTO DE MOLESTIA. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO POR LA AUTORIDAD FISCAL EN USO DE LA FACULTAD DE COMPROBACION LO CONSTITUYE. El oficio de observaciones notificado constituye, un acto de molestia que incide en la esfera jurídica del causante a quien va dirigido, pues lo obliga a conducirse en forma determinada en defensa de sus intereses, como se desprende de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 51 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual se tendrán por aceptados los hechos u omisiones, contra los que el contribuyente o responsable solidario no se inconforme y respecto de aquellos sobre los que no ofrezca pruebas para desvirtuarlos, en términos del artículo 54 del mencionado código, de donde se concluye que el causante a fin de defenderse en forma adecuada de la resolución a la que dicho oficio de observaciones trasciende, debe conocer los motivos y fundamentos legales en que se apoyan las observaciones, para confrontarlas con las normas aplicables y estar así, en posibilidad de defenderse adecuadamente, pues de otra forma se vería vulnerado el artículo 16 constitucional. Contradicción de tesis 1/89. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1286/87 y la revisión fiscal 733/88, respectivamente. 15 de junio de 1990. 5 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. Tesis de jurisprudencia 3/90 aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada celebrada el tres de octubre de mil novecientos noventa. Unanimidad de votos de los señores ministros: Presidente José Manuel Villagordoa Lozano, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Fausta Moreno Flores y Noé Castañón León.

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51.2 No. Registro: 18,034 Precedente Época: Tercera Instancia: Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregón) Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 95. Noviembre 1995. Tesis: III-TASR-VII-508 Página: 28 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) COMPULSAS. REALIZADAS POR AUTORIDAD FISCAL DENTRO DE UNA VISITA DOMICILIARIA A UN TERCERO AJENO A LA MISMA VISITA. ES VALIDA.- Que la autoridad demandada haya realizado una compulsa, dentro del procedimiento de investigación y revisión, obteniendo información de un tercero, según acta de aportación de datos por un tercero, esto no quiere decir que se controvierte lo previsto en los artículos 48 y 51 del Código Fiscal de la Federación, puesto que si bien dichos preceptos legales regulan las compulsas a terceros fuera de la visita domiciliaria, también es cierto que no existe impedimento legal alguno para que se obtengan informes de terceros dentro de la visita domiciliaria de acuerdo con el artículo 46 fracción IV, párrafo segundo del Código Fiscal Federal, por lo tanto la información solicitada a través de compulsas a un tercero ajeno a la visita domiciliaria, esto es de entenderse que tal información solicitada fue conforme a las reglas establecidas en los preceptos legales antes citados. (2) Juicio No. 933/94.- Sentencia de 23 de agosto de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Dora Luz Campos Castañeda.- Secretario: Lic. Jesús Ricardo López Corral.

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51.3 No. Registro: 39,772 Precedente Época: Quinta Instancia: Primera Sección Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 54. Junio 2005. Tesis: V-P-1aS-264 Página: 286 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMPULSA A TERCEROS.- RESULTA OBLIGATORIO QUE SE DEN A CONOCER AL CONTRIBUYENTE LOS RESULTADOS DE ÉSTA, CORRIÉNDOLE TRASLADO CON EL O LAS ACTAS RESPECTIVAS Y SUS ANEXOS.- De la lectura del contenido de la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, se observa que, cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las autoridades fiscales conozcan de hechos u omisiones, obtenidos de terceros que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales los deberán consignar en actas parciales, las que deberán hacer del conocimiento del contribuyente, junto con la última acta parcial. Ahora bien, a fin de satisfacer la garantía de audiencia que consigna el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no dejar al visitado en estado de indefensión, debe considerarse, que en aquellos casos en los que la autoridad fiscal practica al contribuyente una visita domiciliaria, y conoce hechos u omisiones que pueden entrañar incumplimiento a las obligaciones fiscales a través de compulsas realizadas a terceros, se encuentra obligada a dar a conocer al contribuyente visitado el resultado de dichas compulsas, y dicha obligación se "amplía" al hecho de que, cuando la información o datos obtenidos de terceros, se encuentre contenida en actas de visita y papeles de trabajo que formen parte integrante de éstas, deberá dar a conocer al visitado, tanto las actas como los papeles de trabajo en comento, a fin de cumplir con la citada garantía de audiencia. (19) Juicio No. 14254/01-17-01-9/124/02-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de marzo de 2005, por unanimidad de 4 votos a favor.-Magistrada Ponente: Alma Gianina Isabel Peralta Di Gregorio.- Secretario: Francisco Javier Marín Sarabia. (Tesis aprobada en sesión de 8 de marzo de 2005)

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52.1 No. Registro: 10,238 Jurisprudencia Época: Segunda Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Segunda Época. Año VIII. No. 83. Noviembre 1986. Tesis: II-J-280 Página: 397 DICTAMENES DE CONTADOR PUBLICO.- SU FORMULACION NO IMPIDE A LA AUTORIDAD REVISAR LIBROS DE LOS CAUSANTES.- Los dictámenes de contador público emitidos en los términos del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de 1967 no constituyen resoluciones favorables para el particular, ni impiden a la autoridad revisar libros, documentos y declaraciones del visitado y formular en su caso liquidaciones complementarias, toda vez que el ejercicio de esas facultades se deja a salvo en el precepto antes citado. Revisión No. 259/71.- Resuelta en sesión de lo. de febrero de 1972, por unanimidad de 17 votos. Revisión No. 1415/83.- Resuelta en sesión de 3 de marzo de 1986, por unanimidad de 8 votos. Revisión No. 1631/85.- Resuelta en sesión de 3 de octubre de 1986, por unanimidad de 8 votos. (Texto aprobado en sesión del día 24 de noviembre de 1986).

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52.2 No. Registro: 200,626 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996 Tesis: 2a. XXV/96 Página: 205 ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS. LOS ARTICULOS 46 Y 47, FRACCION I, DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, SE AJUSTAN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 52 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. Los requisitos que prevé el artículo 46 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que deben satisfacer los contribuyentes al presentar los correspondientes avisos, cuando opten o se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros en términos del artículo 32-A del Código citado, consistentes en la suscripción de los mismos por el contribuyente y por el contador público registrado, con la referencia necesaria a los estados financieros correspondientes al último ejercicio fiscal, así como la prevención que contiene el artículo 47, fracción I del propio Reglamento, en el sentido de que los avisos respectivos no surtirán efectos, por lo que hace a los causantes que opten por dicha obligación, cuando omitan satisfacer alguno de los requisitos señalados en el invocado artículo 46, no exceden, reforman o modifican el Código que regulan. Lo anterior es así porque del análisis de los artículos 31, primer párrafo, 32-A y 52 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los referidos preceptos reglamentarios no hacen sino desarrollar y armonizar de manera lógica las disposiciones legales que regulan, en cuanto prevén la legitimación de los avisos respectivos mediante la firma del contribuyente interesado, a la que ha de sumarse la del contador registrado que habría de dictaminar, lo que implica el cumplimiento del elemento distintivo y fundamental de la obligación regulada específicamente por el Código, misma que, de manera congruente, establece los requisitos para el registro del contador que lo formula. Así, ha de concluirse que los artículos reglamentarios en cuestión se hallan subordinados a la ley que regulan y se ajustan a los límites constitucionales. Amparo en revisión 2030/95. Cocoa Constructora, S.A de C.V. 8 de marzo de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

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52.3 No. Registro: 207,505 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988 Tesis: Página: 239 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 166, pág. 182. PRUEBA PERICIAL CONTABLE DEL QUEJOSO. CASO EN QUE DEBE OTORGARSELE VALOR PROBATORIO, AUNQUE LOS OTROS PERITOS NO HAYAN RENDIDO DICTAMEN. Para efecto de acreditar el interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de un precepto legal que entre sus supuestos de aplicabilidad prevé la existencia de pérdidas cambiarias, debe otorgarse valor probatorio, en términos del artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, a un dictamen rendido por el perito de la quejosa en el que se señale que en las declaraciones y estados financieros dictaminados por contador público independiente se registran y consignan las pérdidas cambiarias, aun cuando los otros peritos, sin controvertir o negar lo anterior, no rindan dictamen por considerar que para determinar si las pérdidas son reales o existentes y cuantificarlas, se requiere del examen de los libros contables y documentación comprobatoria, primero porque los estados financieros son documentos privados que por provenir de un tercero, cuando no sean objetados por las autoridades responsables, prueban en favor de la parte quejosa y contra su colitigante, es decir, dichas autoridades, conforme al numeral 203 del ordenamiento citado; segundo, porque los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros se presumen ciertos, de conformidad con el artículo 52 del Código Fiscal Federal; tercero, porque si ni las autoridades responsables ni ninguna otra autoridad hacendaria llegara a objetar o poner en duda la veracidad de los datos contenidos en las declaraciones y estados financieros, sin que tampoco exista elemento alguno del que derive esta duda, los peritos del juzgado y de dichas autoridades en esa hipótesis estarán en posibilidad de rendir sus dictámenes con base en dichos documentos, limitándose a determinar si en los mismos se registran o no las pérdidas cambiarias. Amparo en revisión 1331/88. Grupo Industrial Saltillo, S.A. de C.V. 24 de agosto de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Nota: En el Informe de 1988, la tesis aparece bajo el rubro "PRUEBA PERICIAL. CASO EN QUE DEBE OTORGARSE VALOR PROBATORIO AL DICTAMEN DEL PERITO DE LA QUEJOSA, AUNQUE LOS OTROS PERITOS NO HAYAN RENDIDO DICTAMEN.".

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52.4 No. Registro: 19,453 Precedente Época: Tercera Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca) Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 91. Julio 1995. Tesis: III-TASR-XV-410 Página: 38 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) SOLICITUDES DE INFORMACION Y DOCUMENTACION FORMULADAS AL CONTADOR QUE ELABORO DICTAMEN.- DEBEN DARSE A CONOCER AL CONTRIBUYENTE EN FORMA PERSONAL.- El artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente en 1991 y 1992 establecía que cuando las autoridades fiscales revisaran un dictamen de estados financieros formulado por Contador Público en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad revisora estaba en aptitud de solicitar información y documentación al Contador que elaboró el dictamen, pero que una copia de esa solicitud debería darse a conocer a la contribuyente, al indicar que se solicitaría al Contador Público con copia al contribuyente; luego entonces debe entenderse que para acreditar que tal solicitud se hizo en los términos indicados, la referida copia debía notificarse personalmente siguiendo los lineamientos para este tipo de notificaciones, establecidos en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal Federal; por tanto, para cumplir con el requisito apuntado no basta que en la solicitud aludida se marque una copia para el causante, sin acreditar su legal notificación, para probar que el procedimiento de revisión se ajustó a lo establecido por el citado artículo 55 del Reglamento mencionado.(29) Juicio Nº 468/94.- Sentencia de 2 de mayo de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celia López Reynoso.- Secretario: Lic. Jorge Luis Rosas Sierra.

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52.5 No. Registro: 17,965 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 94. Octubre 1995. Tesis: III-PSS-498 Página: 10 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) DICTAMENES DE ESTADOS FINANCIEROS.- LA AUTORIDAD FISCAL NO ESTA OBLIGADA A SEGUIR LAS REGLAS ESTATUIDAS PARA SU REVISION, EN EL CASO DE QUE EL AVISO PARA PRESENTAR ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS SEA PRESENTADO DESPUES DE INICIADA LA VISITA DOMICILIARIA.- Si como en el caso, el aviso para presentar estados financieros dictaminados se presenta después de iniciada la visita domiciliaria, es claro que no se surte la hipótesis contemplada en el artículo 47 fracción I del Código Fiscal de la Federación para concluir anticipadamente la visita, por tanto, la autoridad no estaba obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 52 penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, relativo al procedimiento de revisión de dictámenes de estados financieros en cuanto a "efectuar en forma previa o simultánea la revisión del dictamen correspondiente y documentos relativos, respecto del ejercicio de las otras facultades de comprobación y por tanto, menos aún queda sujeta a las reglas establecidas en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación porque al no ejercitarse la facultad de revisión de dictámenes por no haberse presentado ante la autoridad el aviso de que se habrían de hacerse dictaminar sus estados financieros antes del inicio de la visita domiciliaria, no puede quedar sujeta a las reglas relativas a dicho procedimiento fiscalizador.(3) Juicio Atrayente No. 710/94/13055/94.- Resuelto en sesión de 13 de octubre de 1995, por mayoría de 5 votos a favor y 3 con los resolutivos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Ma. Concepción Martínez Godínez. (Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 1995)

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52.6 No. Registro: 17,724 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VII. No. 73. Enero 1994. Tesis: III-PSS-322 Página: 22 PROCESAL (PRUEBAS) ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.-CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR QUE LO ASENTADO EN ELLOS NO ES CIERTO.- Si en el procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación la actora ofrece como prueba de su dicho, la documental consistente en estados financieros dictaminados por contador público autorizado, y la autoridad no está de acuerdo con lo asentado en ellos, corresponde a ésta acreditar que los hechos contenidos en los dictámenes no son ciertos, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, existe la presunción legal de que lo asentado en ellos es cierto, es decir, que si un contribuyente dictaminó sus estados financieros opera en favor de éste la presunción legal de que los hechos contenidos en el dictamen son ciertos.(11) Juicio Atrayente No. 100/92/3085/92.-Resuelto en sesión de 13 de enero de 1994, por unanimidad de 7 votos.-Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Luis Moisés García Hernández.

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52.7 No. Registro: 19,054 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VII. No. 80. Agosto 1994. Tesis: III-PSS-370 Página: 8 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) FACULTADES DE COMPROBACION. SU INICIO TRATANDOSE DE REVISION DE DICTAMENES FINANCIEROS.- Tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 56, en relación con las fracciones II y III del artículo 55, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal, después de solicitarla al contador público registrado, requiera al contribuyente o a los terceros relacionados con éste, la documentación y datos a que se refieren las fracciones antes mencionadas; razón por la cual, si la autoridad no lleva a cabo tal procedimiento, no puede considerarse legalmente iniciadas sus facultades de comprobación.(3) Juicio Atrayente No. 252/93/187/93.- Resuelto en sesión de 16 de agosto de 1994, por mayoría de 5 votos a favor, 1 en contra y 1 con los resolutivos.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno. PRECEDENTE SS-230 Juicio Atrayente No. 54/92/226/92-X.- Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1992, por mayoría de 5 votos y 1 en contra.- Magistrada Ponente: Alma Peralta Di Gregorio.- Secretaria: Lic. Graciela Buenrostro Peña.

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52.8 No. Registro: 18,041 Precedente Época: Tercera Instancia: Segunda Sección Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año IX. No. 98. Febrero 1996. Tesis: III-PS-II-4 Página: 8 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) DICTAMENES DE CONTADOR PUBLICO EN LA ENAJENACION DE ACCIONES. SU REVISION POR LA AUTORIDAD FISCAL.- Los dictámenes de contador público en la enajenación de acciones se encuentran regulados por los artículos 103, tercer párrafo, 160, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 126 y 172 de su reglamento, vigentes en el ejercicio de 1988; por lo tanto, de una interpretación armónica de estas disposiciones se debe concluir que el procedimiento consignado en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no es aplicable a la revisión de dictámenes de enajenación de acciones, pues se refiere a los dictámenes sobre estados financieros que tienen naturaleza diferente, ya que los primeros se refieren a operaciones aisladas, que a través del dictamen, permite al adquirente efectuar una retención menor al 20% de la operación, siempre que al efectuar el entero, presente aviso firmado por el contribuyente comunicando que formulará dictamen por contador público registrado en los términos del Código Fiscal de la Federación; asimismo, los artículos 126 y 172 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en forma limitativa precisan que las disposiciones del Reglamento del Código Fiscal de la Federación en materia de dictámenes de estados financieros son aplicables al dictamen a que aluden estos artículos en lo que se refiere a inscripción, normas de auditoría, impedimentos y sanciones; consecuentemente, no se puede hacer extensivo el procedimiento de revisión, de dictamen de estados financieros al dictamen de contador público en la enajenación de acciones y, por tanto, la autoridad no está obligada a sujetarse al mismo. (2) Juicio de Nulidad No. 100(14)706/94/13733/94.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 1o. de febrero de 1996, por unanimidad de 4 votos.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Secretaria: Lic. Victoria Lazo Castillo. (Tesis aprobada en sesión del 1o. de febrero de 1996).

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52.9 No. Registro: 15,983 Precedente Época: Tercera Instancia: Sexta Sala Regional Metropolitana. Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año III. No. 26. Febrero 1990. Tesis: III-PSR-VI-25 Página: 53 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (FACULTADES DE LAS AUTORIDADES) REVISION DE DICTAMENES FINANCIEROS.- INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 42, FRACCIONES II Y IV Y 52 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y 55 DEL REGLAMENTO DEL PROPIO CODIGO.- Si bien es cierto que el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, indica como facultad reglada el orden que se sigue al revisar los dictámenes de estados financieros, no debe olvidarse que la autoridad fiscal también tiene facultades discrecionales que puede ejercitar al amparo de los artículos 42, fracciones II, y IV, y 52 del Código Fiscal de la Federación, en forma previa o simultánea. De lo anterior, si en autos existe la constancia de que la autoridad, se apoya, entre otros preceptos, en los artículos 42, fracciones II, y IV, y 52 del Código Fiscal de la Federación, además del 55 de su Reglamento, es legal que requiera en forma directa al contribuyente la documentación que estime pertinente para la revisión del dictamen, pues ejercita facultades discrecionales al amparo de los fundamentos legales que invocó en la orden respectiva y, por ende, no existe violación al artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal.(5) Juicio No. 12536/88.- Sentencia de 13 de julio de 1989, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Valdés Lizárraga.- Secretaria: Lic. Ma. Concepción Martínez Godínez.

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52.10 No. Registro: 25,513 Precedente Época: Cuarta Instancia: Primera Sección Fuente: R.T.F.F. Cuarta Época. Año II. No. 16. Noviembre 1999. Tesis: IV-P-1aS-67 Página: 23 PROCESAL (SENTENCIAS DE SALA SUPERIOR) NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- DEBE DECLARARSE CUANDO SE OMITA NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE EL REQUERIMIENTO PREVIO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN AL CONTADOR PÚBLICO QUE DICTAMINÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS.- Conforme a lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I del artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, las autoridades tienen la obligación de dar a conocer debidamente al contribuyente copia del requerimiento de documentación, información y exhibición de papeles de trabajo realizado, al contador público que dictaminó los estados financieros, de forma tal que ante el incumplimiento por parte de la autoridad a lo antes señalado, lo procedente será declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. (2) Juicio No. 100(14)104/98/3104/98.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 22 de abril de 1999, por unanimidad de cuatro votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Magdalena Judith Muñoz Ledo Belmonte. (Tesis aprobada en sesión privada de 11 de mayo de 1999)

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52.11 No. Registro: 39,417 Precedente Época: Quinta Instancia: Segunda Sección Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 48. Diciembre 2004. Tesis: V-TA-2aS-66 Página: 308 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN OFICIO MEDIANTE EL CUAL LA AUTORIDAD FISCAL REQUIERE AL CONTADOR PÚBLICO, LA INFORMACIÓN, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y PAPELES DE TRABAJO RELACIONADOS CON EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.- DEBE SER NOTIFICADO AL CONTRIBUYENTE.- El artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación establece la posibilidad de requerir información, exhibición de documentos y papeles de trabajo, indistintamente, al contador público o al contribuyente; sin embargo, el último párrafo de la fracción I del propio artículo, dispone, con base en la posibilidad prevista, que cuando la autoridad opte por requerir al contador público, está obligada a marcar copia del mismo al contribuyente. Lo anterior es así, toda vez que el propósito de la norma es salvaguardar la garantía de audiencia prevista en el artículo 16 Constitucional al permitir que el contribuyente -cuyos dictámenes fiscales se pretenden revisar- conozca el objeto y el desarrollo del procedimiento que sobre su situación tributaria se sigue, pues es a él a quien interesa directamente el propósito de la misma. (10) Juicio No. 7160/03-17-03-9/141/04-S2-09-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de agosto de 2004, por mayoría de 3 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar. (Tesis aprobada en sesión de 5 de agosto de 2004)

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52.12 No. Registro: 188,614 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Tesis: 2a. CC/2001 Página: 433 DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE LAS AUTORIDADES FISCALES PODRÁN REQUERIR INDISTINTAMENTE AL CONTADOR O AL CONTRIBUYENTE, LA DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN NECESARIA PARA REVISAR AQUÉLLOS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y PRIMACÍA QUE LIMITAN LA FACULTAD REGLAMENTARIA. El párrafo primero del citado artículo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, vigente a partir del día siguiente, al establecer que cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del Código Fiscal de la Federación y 50, 51, 51-A y 51-B de su reglamento, podrán requerir indistintamente al contador público que haya formulado el dictamen o al contribuyente la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I del propio precepto, no viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica que limitan la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, constitucional, pues, en lo relativo al primero, no regula alguna materia exclusiva de la ley, ya que no establece ningún elemento de las contribuciones, sino sólo una obligación tributaria de naturaleza formal o adjetiva, distinta de la obligación de pago, que no está protegida por el principio de legalidad tributaria, en tanto que no se traduce en una disminución patrimonial equiparable a la derivada a la imposición de tributos y, en lo relativo al segundo, porque únicamente se limita a complementar y detallar el contenido del artículo 52 del código tributario federal que establece la presunción de certeza del dictamen de estados financieros que ciertas categorías de contribuyentes tienen la obligación de presentar, pues en el artículo en cuestión sólo se establecen las reglas que rigen para la revisión de dichos dictámenes y, en general, de la situación fiscal y financiera de los contribuyentes. Amparo directo en revisión 442/2001. Industrializadora Maderera de Antequera, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.

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52.13 No. Registro: 187,538 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Tesis: I.9o.A.20 A Página: 1344 FACULTADES DE COMPROBACIÓN. SI LA AUTORIDAD FISCAL INCURRE EN DESACATO A LO ORDENADO POR EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, COMO ACTO PREVIO AL INICIO DE AQUÉLLAS, PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD LISA Y LLANA El ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I, previo requerimiento de aquéllas al contador público que haya formulado el dictamen, con notificación al contribuyente con copia del mismo, o bien, cuando la autoridad fiscal requiera a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información o documentación que considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos. Es hasta ese momento cuando deben considerarse iniciadas las facultades de comprobación de las autoridades fiscales e iniciado el procedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, procedimiento que tendrá como finalidad comprobar si los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales respectivas y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales a que haya lugar. De lo anterior se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante, la información y documentación a que se refieren los incisos a) al d) de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y, en consecuencia, tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en desacato a lo dispuesto en el artículo 55 del reglamento del código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y, por ello mismo, anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento de fiscalización, en virtud de que éste aún no se ha iniciado; por ende, no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, sino que la que se surte es la fracción IV del mismo precepto legal, ocasionando una nulidad lisa y llana, y es correcto que se cite como fundamento al efecto la fracción II del artículo 239 del propio ordenamiento tributario, por haberse emitido el acto impugnado en contravención de las disposiciones aplicadas o porque se dejaron de aplicar las debidas, es decir, sin haberse acatado lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación; lo anterior, sin perjuicio de la facultad discrecional de verificación que la autoridad posee por mandato constitucional. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 3449/2000. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Ángel Corona Ortiz.

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52.14 No. Registro: 26,580 Precedente Época: Quinta Instancia: Primera Sección Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año II. No. 16. Abril 2002. Tesis: V-P-1aS-75 Página: 14 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.- SU REVISIÓN PUEDE REALIZARSE DE FORMA PREVIA, SIMULTÁNEA, CONJUNTA, INDISTINTA O SUCESIVA AL EJERCICIO DE OTRAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- Si bien es cierto que el antepenúltimo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación establece que la revisión de los dictámenes podrá efectuarse de forma previa o simultánea al ejercicio de otras facultades de comprobación, también lo es que dicha disposición no se contrapone con el contenido del último párrafo del artículo 42 del mismo ordenamiento, que establece que el ejercicio de las facultades apuntadas puede llevarse a cabo de manera conjunta, indistinta o sucesiva, toda vez que el primero de los numerales establece en favor de las autoridades fiscales la potestad, que no obligación, para ejercer sus facultades, en tratándose de dictámenes de estados financieros, de forma previa o simultánea a las demás, pero de modo alguno establece consecuencias para el caso de que se actúe en orden distinto; en tal virtud, si la autoridad lleva a cabo una visita domiciliaria, previa a la revisión de un dictamen fiscal, tal actuación no depara perjuicio al contribuyente, cuando que la visitada no demuestre haber entregado el aviso de presentación del dictamen aludido, en la forma y términos que establecen los ordenamientos legales aplicables, caso en el cual la visita deberá concluirse anticipadamente, en términos del artículo 47 del referido Código Fiscal. (5) Juicio No. 2672/99-06-02-9/428/00-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 13 de junio de 2000, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Magdalena Judith Muñoz Ledo Belmonte. (Tesis aprobada en sesión privada de 3 de agosto de 2000) Fe de erratas: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año II. No. 19. Julio 2002. p. 257

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52.15 No. Registro: 183,842 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio de 2003 Tesis: I.9o.C.104 C Página: 1095 DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE CUALQUIER INTERESADO OCURRA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ACREDITAR QUE LA ASAMBLEA HUBIESE COMPROBADO LA CAUSA DE DISOLUCIÓN. Dentro de las causas que provocan la disolución total de la sociedad contempladas por el artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la prevista en la fracción I no requiere de declaración alguna, pues se actualiza en el momento preciso en que expira el plazo para el cual fue constituida la sociedad. En cambio, las restantes causas de disolución contempladas en el citado artículo, con excepción de la causa de disolución voluntaria prevista en la fracción III, atinente a que la sociedad puede disolverse por acuerdo de los socios, sí requieren de declaración, la cual no es potestativa sino necesaria en razón de la multiplicidad de compromisos que adquiere la sociedad durante su vida jurídica. Ahora, de la literalidad del segundo párrafo del artículo 232 de la legislación especial en consulta, se infiere que previamente a la solicitud de la inscripción de la disolución de la sociedad debe existir la declaración por parte de ésta de que se actualizó la causa de disolución. En ese contexto, para que cualquier interesado pueda acudir ante la autoridad judicial a solicitar la inscripción de la disolución de la sociedad mercantil, debe satisfacer como requisito de procedibilidad la previa comprobación por parte de la sociedad de la existencia de las causas de disolución en que fundó la pretensión contenida en el escrito de demanda. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 339/2003. 27 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: Marco Antonio Guzmán González. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 784, tesis XIV.2o.48 C, de rubro: "SOCIEDADES. PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL A SOLICITAR QUE SE DECLARE SU DISOLUCIÓN, ÉSTA DEBE PROPONERSE A LA ASAMBLEA.".

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52.16

No. Registro: 170,333 Jurisprudencia Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVII, Febrero de 2008 Tesis: 1a./J. 8/2008 Página: 248 DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS EMITIDOS POR CONTADOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006). El citado artículo, al establecer que para que los dictámenes de estados financieros gocen de presunción de certeza respecto de los hechos en ellos asentados, es necesario, entre otros requisitos, que los contadores públicos que los emitan obtengan su registro ante las autoridades fiscales a través de un certificado expedido por un colegio o asociación de profesionistas con reconocimiento de idoneidad por parte de la Secretaría de Educación Pública, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no desconoce las repercusiones fiscales derivadas de los dictámenes financieros emitidos al amparo de la norma vigente antes del 29 de junio de 2006, en virtud de que el aludido requisito de la certificación es en relación a los dictámenes financieros que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma; no aquellos que se hubiesen presentado al amparo de la legislación anterior. Además, a través del registro regulado por el artículo 52 referido se comprueba constantemente la capacitación y el nivel de profesionalización de los contadores públicos que pretendan dictaminar estados financieros con efectos fiscales, por lo que no es dable sostener que se trata de un derecho adquirido por éstos, en virtud de que en la especie no opera la teoría de los derechos adquiridos, pues las obligaciones o beneficios que, en su caso, se les hubiesen otorgado específica o implícitamente, no pueden mantenerse indefinidamente, ya que el legislador puede establecer diversos requisitos u obligaciones para un mejor control de la autoridad correspondiente, en el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Amparo en revisión 258/2007. Asociación Mexicana de Contadores Públicos, Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C. y otros. 14 de noviembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Paola Yaber Coronado, Rosalía Argumosa López y Roberto Lara Chagoyán. Amparo en revisión 895/2007. Mónica Gutiérrez Rivera. 14 de noviembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Paola Yaber Coronado, Rosalía Argumosa López y Roberto Lara Chagoyán. Amparo en revisión 313/2007. Asociación Mexicana de Contadores Públicos, Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C. y otros. 14 de noviembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Paola Yaber Coronado, Rosalía Argumosa López y Roberto Lara Chagoyán. Amparo en revisión 246/2007. Eustacio Antonio López Vargas y otros. 14 de noviembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Paola Yaber Coronado, Rosalía Argumosa López y Roberto Lara Chagoyán. Amparo en revisión 275/2007. Asociación Mexicana de Contadores Públicos, Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C. y otros. 14 de noviembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Paola Yaber Coronado, Rosalía Argumosa López y Roberto Lara Chagoyán. Tesis de jurisprudencia 8/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de enero de dos mil ocho.

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52.17 No. Registro: 200,213 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Febrero de 1996 Tesis: P. IX/96 Página: 168 DICTAMENES DE CONTADORES PUBLICOS SOBRE ESTADOS FINANCIEROS DE CONTRIBUYENTES. EL ARTICULO 52, FRACCION II DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION (VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO), NO ES INCONSTITUCIONAL POR EL HECHO DE QUE OMITA DEFINIR LAS NORMAS DE AUDITORIA A LAS QUE DEBEN SUJETARSE AQUELLOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, fracción II del Código Fiscal de la Federación, se sancionará con suspensión hasta por tres años de su registro, al contador público que formule el dictamen sobre los estados financieros de los contribuyentes y su situación fiscal, sin ajustarse a los requisitos establecidos en la propia norma, para generar la presunción de certeza de los hechos afirmados en el dictamen, entre los cuales se encuentra, el que se emita de conformidad con las disposiciones del reglamento del código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador, el trabajo que desempeña y la información resultante del mismo. Estas normas de auditoría no son objeto de remisión al Reglamento del Código Fiscal de la Federación, puesto que constituyen requisitos distintos a los que en este último ordenamiento también se establecen obligatoriamente, para ser observados por los contadores públicos al elaborar los dictámenes mencionados; es decir, en lo relativo a las normas de auditoría no existe delegación en favor del Ejecutivo Federal que permita desarrollarlas y pormenorizarlas al ejercer su facultad reglamentaria; y, si bien en el Código Fiscal de la Federación no está previsto el contenido de esas reglas, esta omisión no genera la inconstitucionalidad del artículo 52, fracción II, pues el legislador no está obligado a definir todos los elementos de las disposiciones comprendidas en los ordenamientos legales que expida, cuando como en el caso, se trata de conceptos técnicos ajenos, por su propia naturaleza, a las materias reguladas en el código referido traducidos en el empleo legal de ciertos conceptos instrumentales o técnicos que es un tema ajeno al problema de la constitucionalidad de la ley; y, por el contrario, pertenece al de la interpretación, para efecto de su aplicación exacta ya que, en todo caso, el aspecto a dilucidar es si en cada supuesto planteado se está en presencia o no de una de las normas de auditoría a que se refiere el precepto impugnado. Amparo en revisión 1105/94. Germán Eichelmann Rodríguez. 7 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta de enero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número IX/1996 la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a treinta de enero de mil novecientos noventa y seis.

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52.18 No. Registro: 175,339 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Abril de 2006 Tesis: 2a./J. 52/2006 Página: 202 DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO PREVÉ QUE SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA NO SURTE EFECTOS, ESTABLECE UNA SANCIÓN QUE VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE EXCEDE A LA SANCIÓN QUE PARA TAL SUPUESTO FIJA EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO MENCIONADO. El artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal Federal, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2002, dispone que la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros no surte efecto legal alguno. Ahora bien, de los artículos 32-A, 52, 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el precepto reglamentario referido viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una sanción nueva y mayor a la prevista en el Código que reglamenta, catalogando como más grave la infracción de la presentación extemporánea de dictámenes de estados financieros, ya que sancionar tal conducta con el no surtimiento de efectos legales, excede a la sanción que para tal infracción prevé el indicado artículo 84, fracción IX, consistente en una multa. Contradicción de tesis 207/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Tesis de jurisprudencia 52/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de abril de dos mil seis.

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52.19 No. Registro: 200,821 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995 Tesis: 2a. XXIII/95 Página: 232 CONTADORES PUBLICOS REGISTRADOS COMO DICTAMINADORES EN LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; EL ARTICULO 57, FRACCION I, INCISO B), DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE ESTABLECE LA CANCELACION O SUSPENSION DE SU REGISTRO, NO VIOLA EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el artículo 57, fracción I, inciso b), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cancelará o suspenderá hasta por dos años el registro otorgado al Contador Público de acuerdo con el último párrafo del artículo 52 de ese código, cuando no formule el dictamen, igualmente cierto resulta que tal suspensión no implica una afectación a la garantía individual que consagra el artículo 5o. constitucional, puesto que no prohíbe en forma absoluta que los gobernados, en el caso, los contadores públicos, ejerzan esta profesión sino que regula la actividad de esos profesionistas, que habiendo obtenido el registro, dictaminen estados financieros. Amparo en revisión 1780/94. Roberto Lozano Garza. 7 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

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52.20 No. Registro: 214,656 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Octubre de 1993 Tesis: Página: 409 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AMONESTACION A UN CONTADOR PUBLICO. CONSTITUYE UNA CORRECCION DISCIPLINARIA CUYA IMPUGNACION NO SE ENCUENTRA PREVISTA EN LAS HIPOTESIS DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. La amonestación no es un acto impugnable en el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, porque no encuadra en ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. La amonestación constituye una represión o corrección disciplinaria como reproche de la conducta del infractor, haciéndole comprender su falta generalmente acompañada de un requerimiento de enmienda a través del apercibimiento de la suspensión o cancelación del registro a que alude el último párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación; características todas que de manera alguna pueden calificarse como "agravio fiscal" propiamente dicho, aun cuando la citada medida derive del incumplimiento a normas que tienen ese carácter, ya que el acto reclamado sólo está indirectamente relacionado con la materia tributaria; razón por la que, debe sobreseerse en el juicio de nulidad en que se impugne dicha amonestación a contador público. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1002/93. Miguel Angel Pacheco. 14 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario de Jesús Sosa Escudero.

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52.21 No. Registro: 18,905 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VI. No. 65. Mayo 1993. Tesis: III-PSS-245 Página: 10 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) DICTAMENES DE ESTADOS FINANCIEROS.- LA AUTORIDAD FISCAL ESTA OBLIGADA A SEGUIR LAS REGLAS ESTATUIDAS PARA SU REVISION, DESDE EL MOMENTO EN QUE TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE HABRA DE PRESENTAR DICTAMEN O YA LO PRESENTO.- Si bien es cierto que conforme al artículo 52 penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, la revisión de los dictámenes de estados financieros y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de otras facultades de comprobación y que el diverso numeral 42 fracción II de dicho Ordenamiento faculta a la autoridad fiscal para requerir a los contribuyentes a fin de que exhiban su contabilidad y proporcionen los datos, documentos e informes que se les requieran; tales facultades de la autoridad quedan condicionadas al hecho de que si el contribuyente hizo de su conocimiento que había de presentar o presento sus estados financieros dictaminados, por ello la autoridad queda obligada a sujetarse a las reglas señaladas por los artículos 55 y 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, esto en cuanto al orden se deben formular los requerimientos, así como para determinar el momento de inicio de las facultades de comprobación.(3) Juicio Atrayente No 193/91/6841/91.- Resuelto en sesión de 5 de marzo de 1993, por mayoría de 6 votos, y 1 en con los resolutivos y 1 en contra.- Magistrada Ponente: Alma Peralta Di Gregorio.- Secretario: Lic. Nicandro Gómez Alarcón.

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52.22 No. Registro: 17,622 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VI. No. 62. Febrero 1993. Tesis: III-PSS-225 Página: 9 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) AUTORIDAD FISCAL.- NO TIENE OBLIGACION DE DAR A CONOCER AL CONTRIBUYENTE DICTAMINADO LOS PAPELES DE TRABAJO ELABORADOS POR EL CONTADOR PUBLICO REGISTRADO.- Si en los términos de los artículos 26 y 52 del Código Fiscal de la Federación no tiene el carácter de responsable solidario ni de tercero el Contador Público que dictamina para fines fiscales los estados financieros de los contribuyentes, la autoridad al revisar el dictamen formulado conforme a la fracción IV del artículo 42 de ese cuerpo legal y 55 de su Reglamento, y requerir la exhibición al Contador Público de los papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen, no tiene obligación de dar a conocer al contribuyente dictaminado dichas cédulas de trabajo porque no existe dispositivo legal que contemple esa obligación, sino sólo la de sujetar la revisión al procedimiento establecido por el citado artículo 55 reglamentario, además de que aquellos documentos son propiedad del Contador Público según lo establece el mismo artículo 55, fracción I, inciso b). (4) Juicio Atrayente No. 280/91/373/91.- Resuelto en sesión de 26 de febrero de 1993, por unanimidad de 7 votos.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Secretario: Lic. Avelino C. Toscano Toscano.

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No. Registro: 19,391 Precedente Época: Tercera Instancia: Primera Sala Regional Norte - Centro. (Torreón) Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 90. Junio 1995. Tesis: III-TASR-VIII-354 Página: 19 MULTAS SOLICITUD DE LIBROS Y REGISTROS QUE FORMAN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE VISITADO.- SU INCUMPLI- MIENTO.- De conformidad con el artículo 53 fracción I del Código Fiscal de la Federación, los libros y registros que forman parte de la contabilidad solicitados en el curso de la visita deben presentarse inmediatamente, en tal virtud, si la multa no se impuso porque el ahora actor fuere omiso en proporcionar a los visitadores las declaraciones mensuales, como lo esgrime, sino porque éste no presentó ninguna documentación al inicio de la visita, es claro que incurrió en la infracción estipulada por el numeral aludido y en consecuencia se hizo acreedor a la multa regulada por el artículo 86 fracción I del Código Tributario señalado. (9) Juicio Nº 868/94.- Sentencia de 26 de abril de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Elda Mericia Franco Mariscal.

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53.2 No. Registro: 19,438 Precedente Época: Tercera Instancia: Primera Sala Regional Norte - Centro. (Torreón) Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VIII. No. 91. Julio 1995. Tesis: III-TASR-VIII-395 Página: 26 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) INCUMPLIMIENTO A LA SOLICITUD REALIZADA EN EL CURSO DE LA VISITA DE LA PRESENTACION DE LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMAN PARTE DE LA CONTABILIDAD.- De conformidad con el artículo 53 inciso a) del Código Fiscal de la Federación, los libros y registros que forman parte de la contabilidad solicitados en el curso de la visita deben presentarse inmediatamente, en tal virtud, si el contribuyente visitado fue omiso en proporcionar esos documentos al inicio de la auditoría, alegando que los mismos se encontraban en diversa ciudad, e incluso solicitó un plazo para traerlos a su domicilio fiscal, es claro que con tal proceder omitió proporcionar la documentación requerida en la forma establecida por el numeral e inciso antes citados, por lo que incurrió en la infracción ahí prevista en relación con el diverso 85, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación y, en consecuencia, se hizo acreedor a la multa regulada por el artículo 86 fracción I del Código Tributario aludido.(14) Juicio Nº 348/94.- Sentencia de 11 de mayo de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Elda Mericia Franco Mariscal.

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53.3 No. Registro: 190,207 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: VI.1o.A J/15 Página: 1628 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ALCANCES DEL TÉRMINO "DE INMEDIATO" PREVISTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL. Dicho precepto legal establece que: "En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente: Se tendrán los siguientes plazos para su presentación: a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.". Ahora bien, el término "de inmediato" para la presentación de la documentación solicitada en el curso de una visita, debe entenderse que ha de realizarse enseguida a la solicitud correspondiente, pero ello no significa como lo aduce la quejosa que el cumplimiento deba ser tan rápido que ni siquiera le dé tiempo de buscar la documentación en sus archivos, sino que esté en condiciones de atender lo solicitado el mismo día en que se haga el requerimiento respectivo, de tal manera que el término "de inmediato" sí constituye un plazo, el cual aun cuando breve permite al visitado presentar la documentación solicitada el día en que ésta es requerida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 177/99. Corporación Maquiladora de Café, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz. Amparo directo 494/99. Comercial Rueda Carreón y Sucesores, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Amparo directo 413/99. Pinturas Comex Sarape, S.A. de C.V. 14 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre. Amparo directo 35/2000. Susana Montero Zárate. 7 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas. Amparo directo 207/2000. Hotelera Las Matas, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas

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53.4 No. Registro: 188,645 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Tesis: VI.2o.A.12 A Página: 1103 CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES, DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DE LA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). La contabilidad, conforme al Diccionario Jurídico Espasa (Fundación Tomás Moro, página doscientos treinta y siete, 1991) "Es un instrumento auxiliar del comercio que permite conocer la marcha de las operaciones mercantiles, la situación de los negocios, el rendimiento de los mismos y la previsión de futuros resultados de la actividad comercial. El interés de los acreedores, del propio Estado (impuestos) y las congruentes exigencias de orden público (supuesto de la quiebra) condujeron a declarar obligatoria la contabilidad diaria de las operaciones mercantiles y a regular esta materia con normas jurídicas de carácter necesario. ...", concepto que aunado al contenido del artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que la documentación comprobatoria de los asientos respectivos que aparecen en los libros que al efecto llevan los contribuyentes, y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales, forman parte de aquélla, sin que obste que el precepto en mención no enumere detalladamente, como si se tratara de un catálogo, los documentos que forman parte de la contabilidad de un contribuyente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 7/2001. Arnulfo Ayala Ayala. 1o. de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.

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55.1 No. Registro: 17,686 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año VI. No. 70. Octubre 1993. Tesis: III-PSS-297 Página: 12 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) VISITAS DOMICILIARIAS.- DURANTE SU DESARROLLO LOS VISITADORES ESTAN OBLIGADOS A DAR OPORTUNIDAD A LOS VISITADOS QUE ESTEN COMPRENDIDOS EN LAS CAUSALES DE DETERMINACION PRESUNTIVA, DE CORREGIR SU SITUACION FISCAL CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 58 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.- Toda vez que conforme a dicho numeral se puede establecer la autoridad competente para aplicar el procedimiento previsto en la propia disposición y, asimismo, se señala el procedimiento que debe seguirse cuando el contribuyente visitado se coloque en alguna causal de determinación presuntiva prevista en el Artículo 55 del mismo Código Fiscal, siempre que se pueda conocer su situación fiscal en lo fundamental, debe entenderse que se trata de una facultad reglada que debe cumplirse en todos los casos en que se den esos supuestos, a menos que el contribuyente esté en alguna de las hipótesis de agravantes previstas por el artículo 75, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues es el único caso de excepción previsto por el Artículo 58 de referencia. (3) Juicio Atrayente No. 124/90/7351/90.- Resuelto en sesión de 8 de octubre de 1993, por mayoría de 5 votos a favor, 1 con los resolutivos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno. PRECEDENTES: SS-127 Juicio Atrayente No. 8/91.- Resuelto en sesión de 9 de abril de 1992, por mayoría de 5 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Alfonso Nava Negrete.- Secretaria: Lic. Rosa M. Círigo Barrón. Revisión No. 317/87.- Resuelto en sesión de 15 de marzo de 1991, por mayoría de 5 votos y 2 en contra.- Magistrada Ponente: Alma Peralta Di Gregorio.- Secretario: Lic. Nicandro Gómez Alarcón

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55.2 No. Registro: 16,804 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año V. No. 57. Septiembre 1992. Tesis: III-PSS-171 Página: 11 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) DETERMINACION PRESUNTIVA.- CASO EN QUE NO PROCEDE.- Si bien el artículo 55, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación permite la determinación presuntiva de la utilidad fiscal, sin embargo, cuando la autoridad no acredita en el juicio de nulidad que el actor hubiere incurrido en las causales previstas en la norma en que se apoya, o sea el ya citado artículo 55, fracciones I y II, la determinación presuntiva no procede, y menos aún si la demandada tuvo a la vista los libros diario y mayor con asientos por un periodo mayor al que abarca la determinación de impuestos, pues contó con la documentación comprobatoria y con las declaraciones parciales y anuales relativas a los impuestos sobre la renta y valor agregado, por todo lo cual, no existe presupuesto alguno que apoye la aplicación presuntiva en la determinación de impuestos. (2) Juicio Atrayente No. 198/90/11123/90.- Resuelto en sesión de 23 de junio de 1992, por unanimidad de 6 votos.- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Lic. Ma. del Carmen Cano Palomera.

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55.3 No. Registro: 17,268 Precedente Época: Tercera Instancia: Pleno Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año III. No. 32. Agosto 1990. Tesis: III-PSS-40 Página: 15 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) DETERMINACION PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL.- CASO EN QUE PROCEDE.- Cuando en la auditoría practicada a un contribuyente se encuentran en blanco sus libros de contabilidad, el caso debe considerarse comprendido en los artículos 55, fracción III, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, y 62, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que procede que la autoridad determine estimativamente la utilidad fiscal del contribuyente, ya que estos preceptos se refieren precisamente a la omisión de registro de las operaciones como uno de los supuestos en que se autoriza la mencionada determinación estimativa, sin que este procedimiento pueda considerarse como potestativo para la autoridad, toda vez que de la recta interpretación de las disposiciones citadas se advierte claramente que la posibilidad de determinar en forma estimativa la utilidad fiscal del contribuyente sólo está condicionada a que se den los supuestos establecidos en la ley y que, una vez que se ha realizado alguno de ellos, la autoridad debe efectuar la determinación estimativa de la utilidad fiscal, que sustituye a la consignada en la declaración respectiva. En tal virtud, no es válido que, sin hacer tal determinación, simplemente se aumenten a los ingresos brutos declarados, cuyo monto no se objetó, las deducciones del costo y gastos comprobados con la documentación correspondiente y rechazados sólo por no haber sido registrados en los libros de contabilidad, puesto que el total de los ingresos brutos acumulables no puede traducirse en una ganancia íntegra, razón por la cual se corrobora que procedía realizar la determinación estimativa de la utilidad fiscal conforme a los dispositivos antes señalados.(I) Juicio de Competencia Atrayente No. 94/89.- Resuelto en sesión de 3 de agosto de 1990, por mayoría de 5 votos y 1 en contra.- Magistrada Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretario: Lic. Javier Gómez Cortés

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55.4 No. Registro: 26,144 Precedente Época: Quinta Instancia: Segunda Sección Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año I. No. 5. Mayo 2001. Tesis: V-P-2aS-34 Página: 58 PRESUNCIÓN DE INGRESOS Y PRESUNCIÓN DE UTILIDADES.- SUS DIFERENCIAS.- Del contenido de los artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la Federación, se puede advertir que contienen procedimientos presuntivos diametralmente opuestos, en tanto que el artículo 55 contiene una atribución para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes, mientras que el artículo 59, contiene una atribución para calificar como ingresos acumulables del contribuyente los supuestos del referido numeral. Así las cosas, con el mecanismo legal de presunción del artículo 59 lo que se obtiene es la magnitud del ingreso presuntivo, es decir, la medida o tamaño del objeto gravado, lo que da lugar a la modificación de la utilidad o pérdida fiscal, en su caso, declarada por el contribuyente; por el contrario, el procedimiento presuntivo del artículo 55 no presume un ingreso, sino que presume directamente la utilidad fiscal en su totalidad, pues una vez ejercitada la presunción de los ingresos estimados, se pasa a aplicar directamente el porcentaje que corresponda del artículo 62 de la Ley Impuesto sobre la Renta, para así obtener la utilidad fiscal. (8) Juicio No. 2930/98-03-02-1/247/00-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 6 de noviembre de 2000, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Francisco Valdés Lizárraga.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar. (Tesis aprobada en sesión del 6 de noviembre de 2000) PRECEDENTE: IV-P-2aS-172 Juicio No. 100(14)169/98/568/98.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 2 marzo de 1999, por mayoría de 3 votos a favor y 1 más con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Francisco Valdés Lizárraga.- Secretario: Lic. Enrique Orozco Moles.

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55.5

No. Registro: 182,199 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004 Tesis: XIII.1o.13 A Página: 1048 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE UTILIDAD FISCAL, INGRESOS Y VALOR DE ACTIVIDADES. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SE COMPLEMENTAN. De la interpretación sistemática de los artículos 55 y 59, ambos del Código Fiscal de la Federación, se concluye que estos preceptos no se contradicen, sino que se complementan, pues el primero de ellos establece los casos en que procede la estimación presuntiva de los ingresos del contribuyente, y el segundo los medios para realizarla. Esto es, el citado numeral 55 establece los casos de determinación presuntiva de utilidad fiscal, ingresos y valor de actividades o activos; en tanto que el diverso 59 establece los medios legales a través de los cuales la autoridad fiscal puede realizar la aludida determinación presuntiva. De manera que si el contribuyente omitió registrar en su contabilidad y manifestar en sus declaraciones trimestrales definitivas el valor de actos o actividades en cantidad que representa más del tres por ciento respecto de la manifestación en sus declaraciones, y que corresponde a depósitos realizados en una cuenta bancaria a su nombre, su conducta permite, salvo prueba en contrario de su parte, que se le determine presuntivamente el valor de actos o actividades para efectos del impuesto al valor agregado, pues se encuadra en el supuesto de la fracción III, inciso a), del artículo 55 y del diverso 59, fracción III, citados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 37/2003. Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 1o. de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Carrete Herrera. Secretaria: Juana Martha López Quiroz.

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56.1 No. Registro: 41,006 Precedente Época: Quinta Instancia: Primera Sala Regional Norte - Centro. (Torreón) Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 71. Noviembre 2006. Tesis: V-TASR-VIII-2236 Página: 57 LEY ADUANERA DATO GENERAL INEXACTO.- RESULTA IMPROCEDENTE LA MULTA.- Cuando la infracción consistió en un dato general inexacto, por una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía procede la exención prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley Aduanera, al ser procedente la rectificación del pedimento de exportación, ya que, tal evento, no modifica ninguno de los siete supuestos contemplados en el artículo 89 de la Ley Aduanera, por ende, se encuentra dentro de la exención que prevé el artículo 185, fracción II de la Ley en cita. (8) Juicio No. 6798/05-05-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de marzo de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Everardo Tirado Quijada.

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57.1

No. Registro: 184,214 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Junio de 2003; Pág. 193 APORTACIONES AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE REGULA SU DETERMINACIÓN PRESUNTIVA.- NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado, al establecer que ante el incumplimiento del patrón respecto de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, éste se encuentra facultado para determinar su importe de manera presuntiva, para lo cual considerará que las aportaciones omitidas son las que resulten de aplicar la tasa del 5% a la cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general diario en la zona económica del patrón, elevado al periodo que se revise por cada trabajador a su servicio, no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con ello el legislador logra que aquellos sujetos que paguen salarios más altos realicen aportaciones más elevadas que aquellos que lo hacen en menor medida, toda vez que tal determinación presuntiva no se aparta de los indicadores de la capacidad contributiva del patrón, esto es, del salario y del número de trabajadores que tiene a su servicio, pues dicho artículo considera el número de trabajadores al referir que la operación matemática indicada se realice por cada uno de ellos, y el salario, que aunque lo obtiene a través de indicios, toma en cuenta el mínimo del área geográfica del patrón. Amparo directo en revisión 1747/2002. Caminos y Pavimentos del Sur, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

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57.2

No. Registro: 182,850 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003 Tesis: I.7o.A.251 A Página: 957 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA OMISIÓN ABSOLUTA DE PRESENTAR DECLARACIONES FISCALES. El primer párrafo del artículo 57 del Código Fiscal de la Federación prevé que las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero por más del tres por ciento sobre las retenciones enteradas. Al hacer alusión a retenciones enteradas, obviamente implica aquellas en las cuales se presentaron los pagos mediante las declaraciones fiscales respectivas. Por tanto, la determinación presuntiva de contribuciones a que alude dicho precepto tributario, procede no sólo en los casos en que el contribuyente no haya enterado los pagos y declaraciones fiscales a los que legalmente está obligado (omisión absoluta), sino también cuando realizados éstos, exista discrepancia de más del tres por ciento entre las cantidades enteradas y las que se debieron enterar. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3387/2003. Operadora Marítima TMM, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.