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Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales IMPLICACIONES JURÍDICAS SOBRE LOS TÍTULOS DE ACCIONES FIRMADOS POR GERENTES GENERALESTESIS RINA TAPIA GIRÓN Carné No. 10275-00 Guatemala, Abril 2012 Campus Central

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Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

“IMPLICACIONES JURÍDICAS SOBRE LOS TÍTULOS DE ACCIONES FIRMADOS

POR GERENTES GENERALES”

TESIS

RINA TAPIA GIRÓN

Carné No. 10275-00

Guatemala, Abril 2012

Campus Central

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“IMPLICACIONES JURÍDICAS SOBRE LOS TÍTULOS DE ACCIONES FIRMADOS

POR GERENTES GENERALES”

TESIS

de Graduación de Licenciatura que se presenta

al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

por

RINA TAPIA GIRÓN

La presentación de la Tesis se hace previo al otorgamiento de los títulos de

Abogada y Notaria y del grado académico de Licenciada en Ciencias Jurídicas y

Sociales

GUATEMALA, ABRIL 2012

AGRADECIMIENTOS

Le agradezco en el alma a mi mamá, Rina Girón, por su amor, apoyo y tiempo

cada sábado para poder concluir el presente trabajo; a mi papá, Said Tapia, por su

amor y consejos; a mi hermana, Claudia Tapia, por su cariño y apoyo; a Erick Gómez,

por su apoyo incondicional y su inmenso cariño y sobre todo por su eterna amistad; a

mi gran amigo, Christian Sánchez, quien me guió en la elaboración de mi Tesis pero

sobre todo le agradezco su incondicional amistad pues fueron horas y horas de

dedicación y apoyo, incluyendo desvelos, para que yo iniciara y concluyera esta tesis; a

Gustavo Monroy, por su apoyo y amistad para poder dar este gran paso; a mi asesor y

amigo, Lic. José Figueroa, quien me regaló su tiempo y amistad y me brindó toda su

colaboración de forma incondicional; al Coordinador del Programa de Acompañamiento

en la Elaboración del Trabajo de Grado, Revisor de Fondo y querido amigo, Lic. Luis

González, por darme la oportunidad de concluir con este requisito y por dar cada

sábado lo mejor de sí, y en general a cada uno de mis grandes amigos, José Vargas,

Grisha Flores, Lissette Cosenza, Mónica Alvarez, Rolando García, Carlos Cabrera y a

cada una de esas personas que guardo en el corazón y que me aprecian de una forma

singular y especial y que de una u otra forma me han dado su apoyo a lo largo de mi

carrera profesional.

DEDICATORIAS

La presente Tesis va dedicada a Dios, quien me ha llenado de bendiciones y

oportunidades, ya que por su infinita gloria y misericordia puedo obtener el grado

académico de Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales. Gracias mi Dios.

Asimismo, dedico esta Tesis a mi hijo Santiago por ser la luz de mi vida, mi

alegría y mi principal motivador para la conclusión de mi carrera como profesional, pues

por él me levanto cada mañana con nuevas metas por alcanzar. Gracias Santiago, que

aunque vimos sacrificadas las horas que compartimos juntos pero hoy puedo decir que

valió la pena.

La autora de la presente tesis expresamente se hace responsable del contenido

de la misma.

RESUMEN EJECUTIVO DE LA TESIS

La acción divide y representa el capital de una sociedad accionada, dándole

participación a su titular o tenedor, según sea un título nominativo o al portador. Las

acciones por ser intangibles, deben estar representadas en títulos, que incorporan los

derechos y obligaciones del accionista, pudiendo ser transmitidos de conformidad con

lo que las leyes de cada país establecen.

El estudio de la acción puede hacerse desde un triple punto de vista; siendo

éstos:

a) la acción como una parte del capital social,

b) la acción como título valor; y

c) la acción como expresión de la calidad de socio.

Cabe mencionar que aunque nuestra legislación no da un concepto de las

acciones, establece que las acciones deberán estar contenidas en títulos que servirán

para acreditar la calidad de socio y transmitir los derechos como tal.

Estos títulos pueden ser emitidos al portador o nominativos, cumpliendo con los

requisitos mínimos que debe contener un título de acción según el Decreto No.2-70 del

Congreso de la República, entre ellos la firma de los administradores que conforme a la

escritura social deban suscribirlos. No obstante lo anterior, en Guatemala circulan

títulos de acciones firmados únicamente por Gerentes Generales, los cuales carecen de

validez jurídica.

En tal virtud, los títulos de acciones no pueden ser suscritos y firmados por un

Gerente General, ya que esta es una facultad que le compete únicamente a los

administradores, pues como se estableció anteriormente, es un requisito mínimo que la

ley mercantil guatemalteca establece.

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I. DE LAS SOCIEDADES ........................................................................... 1

1. Etimología y Conceptualización de la Sociedad ................................................... 1

2. Generalidades del Contrato de Sociedad ............................................................... 3

2.1. Aspectos Generales del Contrato de Sociedad ........................................ 3

2.2. Naturaleza del Contrato de Sociedad ........................................................ 5

2.3. Elementos del Contrato de Sociedad ........................................................ 5

2.4. Características del Contrato de Sociedad ................................................. 8

2.5. Efectos del Contrato de Sociedad .............................................................. 9

2.6. Diferencias y Similitudes entre la Sociedad Civil y la Sociedad

Mercantil ............................................................................................................ 10

2.6.1. Diferencias ........................................................................................ 10

2.6.2. Similitudes ......................................................................................... 11

3. Sociedades Mercantiles .......................................................................................... 11

3.1. Sociedad en Comandita por Acciones ..................................................... 13

3.2. Sociedad Anónima ..................................................................................... 14

4. Órganos de la Sociedad Mercantil Accionada ...................................................... 16

4.1. Asamblea General de Accionistas ............................................................ 17

4.2. Órgano de Administración ........................................................................ 22

4.2.1. Los Gerentes ..................................................................................... 26

5. Capital Social ........................................................................................................... 29

5.1. División del Capital Social Según la Legislación Guatemalteca............ 31

CAPÍTULO II. DE LOS TÍTULOS VALORES ............................................................... 33

1. Aspectos Generales ................................................................................................ 33

2. Formación Histórica de los Títulos Valores .......................................................... 34

3. Concepto de los Títulos Valores ............................................................................ 35

4. Características de los Títulos Valores ................................................................... 36

5. Ventajas de los Títulos Valores .............................................................................. 36

6. Funcionalidad de los Títulos Valores .................................................................... 37

7. Clasificación de los Títulos Valores....................................................................... 38

CAPÍTULO III. DE LAS ACCIONES ............................................................................ 41

1. Origen Histórico ...................................................................................................... 41

2. Concepto de la Acción ............................................................................................ 41

3. Tridimensionalidad de la Acción ............................................................................ 45

3.1. La Acción como Parte del Capital Social ................................................. 46

3.2. La Acción como Título Valor ..................................................................... 47

3.2.1. Requisitos Mínimos de los Títulos de Acciones ............................ 49

3.3. La Acción como Expresión de la Calidad de Socio ................................ 51

CAPÍTULO IV. REGULACIÓN GUATEMALTECA DE LAS ACCIONES ..................... 54

1. Antecedentes sobre las Regulaciones Mercantiles Guatemaltecas ................... 54

2. Regulación Mercantil Actual ................................................................................... 56

2.1. De las Acciones y de sus Respectivos Títulos ....................................... 56

3. Exposición de Motivos del Decreto No.2-70 del Congreso de la República de

Guatemala (Código de Comercio) Acerca de la Regulación sobre las Acciones y

de sus Respectivos Títulos ........................................................................................ 58

CAPÍTULO FINAL. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS Y DISCUSIÓN .................. 61

1. Encuesta ................................................................................................................... 61

1.1. Presentación .............................................................................................. 61

1.2. Análisis ....................................................................................................... 63

1.3. Discusión ................................................................................................... 66

2. Pactos Sociales Analizados que Fueron Extraídos de los Archivos del Registro

Mercantil General de la República de Guatemala ..................................................... 67

2.1. Presentación .............................................................................................. 67

2.2. Análisis ....................................................................................................... 68

2.3. Discusión .................................................................................................... 68

3. Datos Obtenidos del Sistema Electrónico del Registro Mercantil General de la

República de los Administradores y Gerentes Registrados de Sociedades

Constituidas en el Año 2009 ....................................................................................... 69

3.1. Presentación ............................................................................................... 69

3.2. Análisis ........................................................................................................ 69

3.3. Discusión .................................................................................................... 70

4. Discusión Final ......................................................................................................... 71

CONCLUSIONES

RECOMENDACIONES

REFERENCIAS

ANEXOS

INTRODUCCIÓN

Actualmente la regulación sobre los títulos de acciones es muy escueta, lo que

conlleva a que existan varios errores a la hora de la emisión de dichos títulos. Lo

anterior podría incidir en que, en la escritura constitutiva de una sociedad mercantil

accionada, no se creen las normas idóneas que permitan que los títulos de acciones se

emitan cumpliendo con todos los requisitos legales y que proporcionen la seguridad

jurídica suficiente para garantizar los derechos accionarios.

En la práctica se da el caso que algunos títulos de acciones de sociedades

accionadas van firmados por un Gerente General, aún y cuando no esté facultado por la

ley. Lo anterior crea una gran problemática ya que, en algunos casos, los notarios, en

su función asesora, autorizan los pactos sociales de estas sociedades en donde se

faculta a los Gerentes Generales para firmar los títulos de acciones y, en otros casos,

los mismos notarios redactan e imprimen los títulos de acciones para que sean

posteriormente firmados por los Gerentes Generales, aún cuando esto no esté

autorizado en la escritura pública.

Algunos Notarios no están conscientes de su rol y muchas veces no se dan a la

tarea de crear de forma privada normas que permitan darle seguridad jurídica a sus

clientes con relación a sus derechos accionarios.

Las Sociedades Anónimas son la figura mercantil de más uso en la práctica

guatemalteca. El patrimonio que cada una de esas personas jurídicas posee se

encuentra amparado por títulos de acciones que pueden llegar a representar intereses

económicos muy altos. La circunstancia anterior también se da en las sociedades en

comandita por acciones.

Por su naturaleza, el Derecho Mercantil permite que la regulación se dé con base

a la autonomía de la voluntad, lo que provoca que el pacto social rija la organización de

la sociedad, dejando en materia de títulos de acciones una libertad importante sobre

cuáles aspectos se deben tomar en cuenta y cuáles no.

El presente trabajo de tesis intenta señalar los posibles errores y falencias que la

regulación actual en relación a los títulos de acciones puede generar, de manera que

sirva como una guía para que los Notarios, en su función asesora, observen los

inconvenientes que pueden presentarse en cuanto la emisión de los títulos de acciones

y en consecuencia puedan mejorar la regulación privada que se genera a través de las

escrituras constitutivas de sociedades accionadas.

Para el desarrollo del presente trabajo de tesis se planteó la siguiente pregunta

de investigación: ¿Cuáles son las implicaciones jurídicas derivadas de la firma de títulos

de acciones por los Gerentes Generales? Para responder dicha pregunta se investigó

varios documentos incluyendo leyes tanto nacionales como extranjeras, así como libros

en materia mercantil de diversos autores. También se efectúo una encuesta dirigida a

notarios acerca del tema de estudio y se analizó la redacción de ochenta escrituras

constitutivas de sociedades accionadas.

Dentro del desarrollo del presente trabajo de grado se plantearon varios

objetivos, dentro de los cuales se encuentra el objetivo general el cual era desarrollar

todos los aspectos jurídicos sobre los títulos de acciones firmados por los Gerentes

Generales, logrando alcanzar dicho objetivo pues se investigó desde las sociedades en

general pasando por el contrato de una sociedad mercantil, desarrollando lo

concerniente a las sociedades accionadas, su capital social y sus órganos, a los

Gerentes Generales y posteriormente se hizo hincapié en los títulos valores dentro de

los que se encuentran los títulos de acciones los cuales son regulados por el Decreto

No. 2-70 del Congreso de la República de Guatemala.

En cuanto a los objetivos específicos se cumplieron en su mayoría, pues se logró

desarrollar el contexto del valor que los títulos de acciones pueden representar, se logró

determinar si los títulos de acciones pueden ser firmados o no por los Gerentes

Generales de la entidad jurídica que los designó en dicho cargo. Se estudió con

detenimiento los requisitos que deben contener los títulos de acciones, bajo dos puntos

de vista: en primer lugar el jurídico y en segundo lugar el práctico, tomando en cuenta

elementos de seguridad y consecuencias de no contar con esos elementos. Se

determinaron los problemas que a futuro pudiesen surgir por el incumplimiento de los

requisitos establecidos para los títulos de acciones. Por último, se hizo el análisis sobre

las regulaciones que hace la ley de la materia para los títulos de acciones.

Para lograr desarrollar la pregunta de investigación y alcanzar los objetivos

trazados se abarcaron los siguientes ámbitos: a) Ámbito Espacial: ciudad de

Guatemala y Registro Mercantil General de la República; y b) Ámbito Temporal: tiempo

actual, con un alcance de dos años atrás hasta la presente fecha.

La encuesta se hizo con base a una muestra de 50 Notarios, que ejercen en la

ciudad de Guatemala o que trabajan en el Registro Mercantil General de la República,

desde los asesores jurídicos hasta el Registrador y Subregistrador de dicha institución.

También se utilizó como instrumento el análisis de 80 escrituras constitutivas de

sociedades accionadas. Asimismo, se tomó como unidad de análisis el Decreto No. 2-

70 del Congreso de la República de Guatemala (actual Código de Comercio), así como

Códigos de Comercio anteriores al vigente.

Los límites a la presente investigación fueron: a) la falta de doctrina nacional, b)

la falta de un anteproyecto de ley del actual Código de Comercio que establezca el

espíritu de las normas jurídicas que regulan lo relacionado con los títulos de acciones, y

c) el hecho que los títulos de acciones son de propiedad privada, por lo que no existe

información real de los formatos que se utilizan para la emisión de estos títulos, por lo

que es imposible determinar cuántos títulos de acciones son firmados por Gerentes

Generales.

Los límites anteriormente establecidos fueron superados en gran parte. Por

ejemplo, el primer límite se logró superar estudiando diversos autores. El segundo

límite se superó estudiando las leyes mercantiles guatemaltecas vigentes así como las

anteriores al actual Código de Comercio y la exposición de motivos del mismo. Ahora

bien, el último límite no se logró superar con exactitud pues a pesar que se tomó

una muestra significativa, por ser los títulos de acciones de propiedad particular, no

es posible determinar a ciencia cierta cuántos títulos firmados por los Gerentes

Generales circulan a nivel nacional.

Por último, los aportes del presente trabajo de grado para la obtención de la

Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, son los siguientes: la entrega de un

documento de beneficio para la sociedad guatemalteca, por medio de la realización de

un estudio profundo de la legislación acerca de los títulos de acciones en el derecho

guatemalteco, estableciendo las falencias que pudieran darse al aplicarse la misma. Lo

anterior con el fin que sirva de guía para la elaboración de pactos sociales de

sociedades accionadas con apego a la ley y la emisión de títulos de acciones que

proporcionen seguridad jurídica a sus titulares o tenedores, según sea el caso.

1

CAPÍTULO I. DE LAS SOCIEDADES

1. Etimología y Conceptualización de la Sociedad

La palabra sociedad1 proviene del latín societas (de secius) que significa reunión,

comunidad, compañía, se puede definir metafísicamente como la unión moral de

seres inteligentes de acuerdo estable y eficaz para conseguir un fin conocido y

querido por todos.

La legislación guatemalteca define a las sociedades como una persona jurídica,

ya que es capaz de contraer derechos y obligaciones.

Genéricamente la sociedad es definida de la siguiente manera: “Es una

agrupación de personas, permanente o transitoria, voluntaria u obligatoria, la cual

se organiza para aportar bienes o servicios destinados a la realización de un fin

común, y a la que el derecho le atribuye o niega personalidad jurídica”.2

Según Vicent Chuliá3, la sociedad es conceptualizada como una “agrupación

voluntaria de personas para cualesquiera fines comunes, caracterizada no por el

fin o causa sino por la organización”. Para él “la sociedad es y puede ser a la

vez un contrato, una forma legal típica de agrupación voluntaria de personas y

una técnica de organización de empresa”.

Asimismo, García de Paz menciona que “la Sociedad Mercantil es una

agrupación de personas bajo un contrato que forma una persona jurídica y que

1 García Rendón, Manuel. Sociedades Mercantiles. México. Industria Editorial Mexicana, 1993. Pág. 3.

2 Loc. Cit.

3 Vicent Chuliá, Francisco. Introducción al Derecho Mercantil. Valencia. Tirant Lo Blanch, 2007. 20ma

Edición. Págs. 262 y 269.

2

realiza actos o presta servicios cuyo propósito fundamental es la obtención de un

lucro”.4

En tal virtud, un contrato de sociedad puede ser definido como el contrato por

medio del cual los contratantes (a quienes de les denomina socios) se obligan

mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un

fin común de carácter predominantemente económico.

En Guatemala se puede encontrar las sociedades civiles y mercantiles, por lo

que es importante resaltar lo relativo a la personalidad jurídica, que como se

estableció anteriormente, la legislación guatemalteca le atribuye personalidad

jurídica a éstas.

Lo anterior se encuentra regulado en el Código Civil5, el cual establece que son

personas jurídicas las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines

lucrativos que permitan las leyes.

Por su parte, el artículo 16 del mismo cuerpo de ley citado6, establece que la

persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente

considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que

sean necesarias para realizar sus fines y será representada por la persona u

órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o

reglamentos, o la escritura social.

Asimismo, el Código de Comercio7, establece que “la sociedad mercantil

constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el

4 García de Paz, Nelda Carolina. La Seguridad Jurídica para Invertir en Títulos Valores emitidos por las

entidades Off Shore en Guatemala. Guatemala. 2006. Tesis de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landívar. Pág. 17. 5 Jefe de Estado de la República de Guatemala. Decreto Ley 106. Artículo 15.

6 Loc.cit.

7 Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Artículo 14.

3

Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los

socios individualmente considerados”.

Para efectos de las sociedades civiles, el Código Civil8, define a la sociedad

como “un contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común,

bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las

ganancias”.

En sí, una sociedad siempre será conceptualizada como un contrato entre dos o

más personas para la realización de un fin común. Tal y como se mencionó

anteriormente, entre las sociedades podemos encontrar las sociedades civiles y

las sociedades mercantiles, y para los fines que nos atañen vamos a desarrollar

únicamente lo relacionado con las sociedades mercantiles.

2. Generalidades del Contrato de Sociedad

2.1. Aspectos Generales del Contrato de Sociedad

“Entre los aspectos de la actividad empresarial destaca la celebración de

contratos, que son una clase de negocios jurídicos y forman parte del Derecho

mercantil, tanto en sentido amplio como en sentido restringido. Negocio jurídico

es una declaración de voluntad (o varias combinadas) que crea derechos y

obligaciones. Por el contrario, acto jurídico es una declaración de voluntad que

se limita a ejecutar un negocio jurídico y/o produce los efectos jurídicos previstos

en la ley. El contrato es el estipulado entro dos o más personas que origina

obligaciones en una de ellas o, normalmente, en ambas.”9

8 Jefe de Estado de la República de Guatemala. Decreto Ley 106. Op.cit. Artículo 1728.

9 Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Pág. 841.

4

“El papel desempeñado por las sociedades mercantiles en la economía es cada

vez más importante, pudiendo apreciarse una tendencia clarísima a la

substitución del empresario individual (comerciante individual) por las sociedades

(empresario colectivo)”.10

En tal virtud, tal y como lo establece Nelda Carolina García de Paz en su trabajo

de grado “El papel que desempeñan las sociedades mercantiles en la economía

es muy importante, ya que actualmente se puede observar la tendencia que

existe en sustituir al comerciante individual por este tipo de entidades. Esta

tendencia se debe a la concentración comercial e industrial y a la preferencia en

cuanto a limitar la responsabilidad del empresario. El comerciante se expone

continuamente a muchos riesgos, por lo que puede ver comprometido no sólo el

patrimonio que aportó en un negocio determinado, sino que también puede verse

afectado personalmente. La sociedad mercantil, como cualquier entidad, goza de

personalidad jurídica distinta de la de sus miembros; tiene un patrimonio propio,

un objeto social específico y la búsqueda de un lucro como finalidad principal”.11

Como quedó apuntado en la legislación guatemalteca se regulan sociedades

mercantiles y civiles. La legislación sólo define a la sociedad civil en el artículo

1728 del Código Civil12.

Vicent Chuliá establece que “El contrato es el negocio jurídico estipulado entre

dos o más personas que origina obligaciones en una de ellas o, normalmente, en

ambas. Generalmente es bilateral, o de intercambio de prestaciones, pero

también puede ser de colaboración, sea bilateral, plurilateral, societario o no

societario”.13

10

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. México D.F. Porrua, 1978. 13era Edición. Pág. 43. 11

García de Paz, Nelda Carolina. Op. Cit. Pág.15. 12

Jefe de Estado de la República de Guatemala. Decreto Ley 106. Op.cit. 13

Vicent Chuliá, Francisco. Op.cit. Pág. 844.

5

“El contrato de sociedad regula las obligaciones que se establecen entre los

socios y la sociedad. Los contratantes quedan subordinados a las normas que

se fijan en el contrato, en virtud del poder normativo del mismo. Sin embargo,

esas disposiciones contractuales están sometidas a los preceptos imperativos

que sobre organización y funcionamiento de las sociedades se encuentra en la

Ley”.14

“El conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los socios o que

están a cargo de los mismos en el seno de la sociedad a que pertenecen,

constituye una posición jurídica que la doctrina ha definido como un status,

semejante al que tiene el ciudadano en el seno de la gran corporación política

que es el Estado”.15

2.2. Naturaleza del Contrato de Sociedad

La naturaleza del contrato de sociedad se puede establecer como un auténtico

contrato en el que se regula la voluntad de las partes conforme lo establecido en

la ley y que goza de características especiales como el hecho que forman al

momento de su inscripción una persona jurídica con capacidad de contraer

derechos y obligaciones. En tal virtud, el contrato de sociedad por gozar de

características especiales se puede determinar como un contrato de

organización.

2.3. Elementos del Contrato de Sociedad

Para Rodríguez Rodríguez16 los elementos del contrato de sociedad son:

14

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op.cit. Pág. 53. 15

Loc.cit. 16

Ibid. Pág. 45.

6

1. Consentimiento

2. Objeto

3. Motivo o fin

4. Forma

El mismo autor citado señala que los requisitos anteriormente establecidos son

necesarios para que el contrato de sociedad reúna las condiciones normales de

existencia y validez.17

Consentimiento. Rodríguez Rodríguez lo define como “la manifestación de

voluntad por la que se exterioriza el acuerdo de poner en común con otras

personas, recursos o esfuerzos para la consecución de un fin común

determinado, así como la conformidad con las bases establecidas para ello.

Para que haya consentimiento precisa que la declaración de voluntad sea emitida

por persona capaz de hacerlo, que no esté afectada de vicios capaces de

invalidarla”.18

En la legislación guatemalteca, se establece que el consentimiento debe de ser

expresado sin vicios, es decir que sea un real reflejo del sentir de las personas

que pactan la unificación de fuerza tanto de trabajo como fuerza intelectual, para

poder tener éxito en la empresa prevista. Se puede afirmar que el contrato social

es de orden consensual no de orden solemne, ya que se perfecciona desde que

existe el consentimiento, ya sea que conste o no en escritura pública.

Objeto. Rodríguez Rodríguez19 emplea la palabra objeto como “cosa que el

socio debe dar, sea aportación de dinero o de especie, o el hecho que el socio

debe hacer, en las aportaciones de trabajo”.

17

Loc.cit. 18

Loc.cit. 19

Ibid. Pág. 46.

7

En virtud de lo expuesto anteriormente, la autora establece que el objeto del

contrato de sociedad es la aportación de los socios ya sea dineraria o fuerza de

trabajo en el caso de socio industrial. Por lo que se puede afirmar que el objeto

del Contrato Social Mercantil, según la doctrina moderna, es la fuerza

representada por el capital o trabajo que impulsa el movimiento empresarial de

una sociedad; es la aportación prometida por los socios.

Motivo o fin. Rodríguez Rodríguez20 establece que “por motivo o fin, o causa

del contrato de sociedad se entiende la finalidad que persiguen las partes, es

decir, el fin común de carácter económico, que se traduce en una participación

en los beneficios y pérdidas”.

Lo anterior deviene de los propios orígenes del pacto social, ya que este fue

creado para unir grandes capitales limitando la responsabilidad de la personas

que aportaban parte del dinero necesario para emprender una empresa,

asumiendo el riesgo de pérdida proporcional al monto de su aportación así como

las ganancias que le corresponderían al igual que la pérdida en forma

proporcional a su aportación; esto significa que el fin o motivo principal de una

sociedad mercantil es generar ganancias y repartirlas entre los participantes

sociales, lo cual se ve reflejado en la legislación guatemalteca ya que se

establece que el fin de toda empresa o sociedad de carácter mercantil es el

lucro.

Forma. En el contrato de sociedad deben cumplirse con los requisitos de forma

que la ley establece. Así pues la legislación guatemalteca establece que el

contrato de sociedad es un contrato solemne, pues debe plasmarse en escritura

pública e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de

Gobernación, en el caso de las sociedades civiles, o en el Registro Mercantil

General de la República de tratarse de sociedades mercantiles. Asimismo, en la

20

Ibid. Pág. 47.

8

escritura constitutiva de las sociedades se debe hacer constar cada uno de los

requisitos que establece el Código de Notariado para los instrumentos públicos

en general y en especial para las sociedades. La escritura social debe cumplir

con los requisitos establecidos en el Código de Comercio o Código Civil, según

se trate de una sociedad mercantil o una civil.

Derivado de las anteriores condiciones se puede afirmar que por su naturaleza el

contrato social para que exista como tal y pueda reconocérsele una personalidad

jurídica distinta a la de los socios y pueda formar parte de la vida comercial de un

país, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos tanto en la legislación

mercantil aplicable a cada país, y en Guatemala deberá de cumplir con lo

estipulado en el Código de Notariado además de lo estipulado en el Código de

Comercio, y demás leyes guatemaltecas en las que se puede mencionar las de

tipo fiscal.

2.4. Características del Contrato de Sociedad

Dentro de las características especiales de un contrato de organización, según

Rodríguez Rodríguez21, se puede encontrar las siguientes:

1. Crea generalmente una personalidad jurídica propia y diferente a la de sus

socios.

2. Lo que cada parte aporta constituye el patrimonio de un nuevo sujeto jurídico

creado en virtud del contrato.

3. La atención del interés de una de las partes es paralela a la satisfacción de

los intereses de los demás.

4. Pueden haber dos o más partes.

21

Ibid. Págs. 44 y 45.

9

5. La entrada o salida de los socios se efectúa sin que se alteren las bases

contractuales fundamentales, pudiendo aumentar o disminuir el número de las

partes adheridas.

Como se puede observar el contrato social le da vida a un ente jurídico distinto a

los miembros que la conforman adoptando reglas generales objetivas para su

subsistencia, pudiendo mutar sus miembros por el paso de los años, por lo que si

la entidad mercantil es administrada exitosamente puede sobrevivir de forma

indefinida.

2.5. Efectos del Contrato de Sociedad

Cabe resaltar que el contrato de sociedad crea efectos que conciernen a los

vínculos entre el ente que resulta en virtud del contrato y las personas que se

relacionan con el mismo.22

Todos los efectos y vínculos que pudieran existir por el contrato de sociedad

mercantil se resumen en el hecho de que la sociedad es persona jurídica capaz

de contraer derechos y obligaciones que goza de personalidad distinta a la de

sus socios, que por ser un ente abstracto debe actuar y obligarse a través de las

personas físicas que representan legalmente a la sociedad.

En tal virtud, Rodríguez Rodríguez establece que “la personalidad jurídica de las

sociedades deriva de la ley, la que reconoce al contrato de sociedad esta fuerza

creadora. De la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles deducimos

las siguientes consecuencias: 1º) Son sujetos de derecho, lo que supone que

tienen capacidad de goce y que los contratos y las demás declaraciones jurídicas

se hacen a su nombre; tienen un domicilio, una denominación o razón social y les

corresponde la calidad de comerciantes. 2º) Tiene un patrimonio propio distinto

22

Ibid. Pág. 55.

10

del de sus socios. Las deudas sociales están garantizadas ante todo por el

patrimonio social...”.23

2.6. Diferencias y Similitudes entre la Sociedad Civil y la Sociedad

Mercantil

2.6.1. Diferencias

SOCIEDAD CIVIL SOCIEDAD MERCANTIL

Se inscribe en el Registro de

Personas Jurídicas del Ministerio de

Gobernación.

Se inscribe en el Registro Mercantil

General de la República.

Si una sociedad civil obtiene lucro o

ganancia, no se reparte entre los

asociados, sino que sirve para

aumentar el patrimonio propio de la

sociedad civil y para el cumplimiento

de los fines que motivaron su

fundación.

Cuando una sociedad lucra, después

de deducir los gastos de las

operaciones sociales y cubrir las

reservas de utilidades, el remanente

de la ganancia es repartido entro los

socios en forma de dividendos.

No tiene la calidad de comerciante,

ya que no se dedica al tráfico

comercial.

Tiene la calidad de comerciante, ya

que es una persona que en forma

habitual y ordinaria sirve de

intermediario en la realización de

actos de comercio.

La naturaleza jurídica de sus actos

tiene carácter civil, no así mercantil

por no dedicarse a actos

mercantiles.

La naturaleza jurídica de sus actos

tiene carácter mercantil y delimitarán

la materia propia de esta rama del

Derecho. En consecuencia, realiza

23

Ibid. Págs. 55 y 56.

11

actos calificados por la ley como

actos de comercio.

Si al celebrarse el contrato de

sociedad, la sociedad no se organiza

bajo ninguna de las formas

mercantiles establecidas en el

Código de Comercio, sino que se

organiza conforme lo establece el

Código Civil, la sociedad será civil.

Si al celebrarse el contrato de

sociedad, y en el contexto del

instrumento público se adopta una

de las formas establecidas en el

Código de Comercio, la sociedad es

mercantil.

Se rige de conformidad con lo

establecido en el Código Civil y

leyes conexas.

Se rige de conformidad con lo que

establece el Código de Comercio, y

supletoriamente por el Código Civil.

2.6.2. Similitudes

El contrato que rige a ambas sociedades, es un contrato solemne pues debe

plasmarse en escritura pública en inscribirse en el Registro que corresponda.

Ambas sociedades tienen personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios

fundadores.

Las sociedades civiles como las mercantiles son capaces de contraer derechos y

obligaciones.

Tienen un patrimonio distinto al de sus socios.

El contrato que rige a ambas sociedades goza de características especiales, por

lo que se puede determinar como un contrato de organización.

3. Sociedades Mercantiles

Las sociedades mercantiles, al igual que cualquier otra sociedad, es un contrato

entre dos o más personas para la realización de un fin común. De conformidad

12

con lo establecido en el Código de Comercio, la sociedad mercantil constituida

con los requisitos establecidos en la ley y debidamente inscrita en el Registro

Mercantil General de la República, tiene personalidad jurídica propia diferente y

distinta a la de las personas que la constituyen.

El Código de Comercio24 estipula que las sociedades mercantiles tendrán

personalidad jurídica cuando son constituidas conforme a lo que establece el

Código de Comercio e inscritas en el Registro Mercantil. Por su parte, el artículo

342 de dicho Decreto25 establece que el Registrador Mercantil denegará la

inscripción de una sociedad cuando el pacto social contravenga la ley.

La doctrina establece que “La compañía o sociedad mercantil es un contrato por

el cual dos o más personas se unen, poniendo en común sus bienes e industrias,

o alguna de estas cosas, para practicar actos de comercio, con ánimo de partir el

lucro que pueda corresponder; y soportar asimismo las pérdidas en su caso.” 26

“Pero lo importante de las sociedades mercantiles es que éstas deben

desarrollar sus actividades con intención de lucro a diferencia de las sociedades

civiles que realizan sus actividades sin el ánimo de lucrar.”27

Las sociedades mercantiles, según la regulación guatemalteca, Código de

Comercio28, son las siguientes:

1º La sociedad colectiva.

2º La sociedad en comandita simple.

3º La sociedad de responsabilidad limitada.

4º La sociedad anónima.

24

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 14. 25

Loc.cit. 26

Sociedad Mercantil: Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina. Editorial Heliasta,1981. Pág.714. 27

Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco. Tomo I. Guatemala. Editorial Universitaria, 2001. 5ta. Edición. Pág.52. 28

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 10.

13

5º La sociedad en comandita por acciones.

3.1. Sociedad en Comandita por Acciones

La sociedad en comandita por acciones es una sociedad mercantil, según lo

define el Código de Comercio guatemalteco.

Los autores Rodríguez Rodríguez29 y Vicent Chuliá30 coinciden en definir a la

sociedad en comandita por acciones como una sociedad mercantil de capital

fundacional, dividido en acciones, con denominación o razón social, en la que

sus socios son accionistas y sólo responden con sus aportaciones, salvo uno de

ellos, al menos, que debe responder solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por

las deudas sociales, y que a pesar de ser una sociedad accionaria, introduce

elementos de las sociedades personalistas, tales como razón social y

responsabilidad propia de socios colectivos de los accionistas administradores.

Rodríguez Rodríguez explica que esta sociedad es de capital fundacional, siendo

indispensable el pago efectivo de un porcentaje del valor de las acciones,

tomándose las decisiones por mayoría de capitales.31

“El capital social está dividido en acciones como el de cualquier sociedad

anónima. Las partes en que el capital se divide son iguales, indivisibles,

incorporadas en títulos valores, transmisibles por endoso o por tradición y

acreditativas de un conjunto unitario de derechos, del mismo modo que las

acciones de los socios comanditados tiene que ser siempre nominativas y no

podrán cederse sin el conocimiento de la totalidad de los comanditados y de las

29

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op.cit. Pág. 183. 30

Vicent Chuliá, Francisco. Op. cit. Pág. 291. 31

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op.cit. Pág. 183.

14

dos terceras partes de los comanditarios. La división de los socios en dos

categorías desiguales, es un dato esencial en la definición de esta sociedad.”32

Por su parte el Código de Comercio33 literalmente establece: “Sociedad en

comandita por acciones, es aquélla en la cual uno o varios socios comanditados

responden en forma subsidiara, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales

y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto

de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una

sociedad anónima. Las aportaciones deben estar representadas por acciones”.

Se puede afirmar entonces que en este tipo de sociedad existen dos tipos de

responsabilidad: una limitada a los socios que aportan dinero para el

funcionamiento de la misma, y la otra que es ilimitada, solidaria y subsidiaria para

los socios que se encargan de la administración de la sociedad; esto deviene que

los socios comanditados tienen a cargo la responsabilidad y dirección directa

ante las personas que les prestan bienes y servicios, es por ello que responderán

hasta con sus propios bienes si en algún momento actúan de forma fraudulenta

utilizando el nombre de la sociedad.

3.2. Sociedad Anónima

En el pasado, según Villegas Lara, “existieron sociedades autorizadas por el

Estado para recolectar impuestos, que tenían su capital dividido en partes

cedibles entre los particulares; en la Edad Media existieron instituciones

bancarias como el banco de San Jorge, fundado en Génova en 1409, cuya

organización era parecida a lo que hoy es la sociedad anónima. Pero el

verdadero origen se encuentra en las sociedades que se formaron para las

empresas de descubrimiento, conquista y colonización, las que con el auxilio del

32

Ibid. Pág. 184. 33

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 195.

15

Estado, fueron generando la forma actual de la sociedad. La Real Compañía

Holandesa de las Indias y la Real Compañía Inglesa de Indias, son los principios

de la sociedad anónima en algunas de sus características peculiares: la

personalidad jurídica y la limitación de la responsabilidad del socio.” 34

Para los autores Villegas Lara35, Manuel Ossorio36 y Rodríguez Rodríguez37 la

sociedad anónima es una sociedad formalmente mercantil, de carácter

capitalista, o sea, una simple asociación de capitales para una empresa o trabajo

cualquiera, que se identifica con denominación, sin embargo puede tener una

razón social o designarse por el nombre de los socios, añadiéndose la expresión

Sociedad Anónima o sus siglas S. A., tiene un capital fundacional dividido en

acciones, acciones que están representadas a través de títulos que pueden tener

distintas características; en una sociedad anónima, la responsabilidad de los

socios está limitada al pago de dichas acciones y hasta el monto total de las

mismas.

El Código de Comercio38 literalmente establece: “Sociedad Anónima es la que

tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada

accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito.”

Como se pudo hacer constar, varios autores, inclusive la legislación

guatemalteca, coinciden en establecer que la sociedad anónima es una sociedad

mercantil que se identifica con una denominación y que cuenta con un capital

fundacional dividido en acciones que representa la participación de cada socio,

delimitando la participación y la responsabilidad de cada uno al pago de las

acciones que han suscrito.

34

Villegas Lara, René Arturo, Op.cit. Pág. 172. 35

Ibid. Pág. 173. 36

Ossorio, Manuel. Op.cit. Pág.715. 37

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op.cit. Pág. 77. 38

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 86.

16

A las anteriores definiciones se les puede agregar como características propias

de una sociedad anónima, las de cualquier forma de sociedad mercantil, pues la

sociedad anónima cuenta con personalidad jurídica propia y distinta a la de sus

socios, tiene como fin el lucro y es constituida por dos o más personas para la

realización de negocios jurídicos.

Con relación a las características de una sociedad anónima, Villegas Lara

agrega: “es una sociedad capitalista; el capital se divide y representa por títulos

valores llamados acciones; la responsabilidad del socio es limitada; libertad para

transmitir la calidad de socio mediante la transferencia de las acciones; pero esa

libertad se puede limitar contractualmente cuando se trata de títulos nominativos;

los órganos de la sociedad funcionan independientemente y cada uno tiene

delimitadas sus funciones; y se gobierna democráticamente porque la voluntad

de la mayoría es la que da fundamento a los acuerdos sociales, sin perjuicio de

los derechos de las minorías.” 39

De lo anterior se deriva que las grandes características que diferencian a la

sociedad anónima de las demás sociedades son: el capital, las acciones en que

está o debe estar dividido, la falta de responsabilidad personal de los socios por

las deudas sociales, limitándose ésta al pago del capital suscrito.

4. Órganos de la Sociedad Mercantil Accionada

Órgano social es toda persona física o jurídica que ejercita dentro de la sociedad

una competencia determinada por la Ley o los estatutos sociales. Las sociedades

accionadas son personas jurídicas abstractas e inanimadas, son una creación

técnico jurídica, las cuales actúan a través de personas físicas, en primer lugar a

través de sus accionistas reunidos en forma grupal quienes integran la Asamblea

General de Accionistas y en segundo lugar a través de las personas que sean

39

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit. Pág. 173.

17

elegidas como administradores ya sea como órgano unipersonal o como órgano

colegiado.

En tal virtud, los órganos de las sociedades accionadas son:

1. Asamblea General de Accionistas.

2. Órgano de Administración.

3. Órgano de Vigilancia y Control.

Para efectos de estudio, únicamente se desarrollará lo relativo a los primeros dos

órganos mencionados, pues se hace necesario estudiarlos a fondo así como

definir sus facultades por el tema de las personas competentes para la firma de

los títulos de acciones. Ahora bien, en cuanto al tercer órgano, por ser un órgano

de fiscalización encargados de vigilar permanentemente la gestión social,

especialmente la de los administradores, no es necesario estudiar con detalle a

dicho órgano.

4.1. Asamblea General de Accionistas

La Asamblea general de accionistas es el órgano supremo y deliberante de una

sociedad.

El enunciado anterior se puede ampliar con lo que Rodríguez Rodríguez

establece “Ello significa que sus decisiones no pueden ser discutidas por ningún

otro órgano y que es quien dice la última palabra en lo concerniente a la marcha

de la sociedad pudiendo marcar normas de actuación y dar instrucciones a todos

los demás órganos”.40

40

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit. Pág. 113.

18

El autor antes citado establece que la asamblea general de accionistas “es la

reunión de accionistas legalmente convocada y reunida para expresar la voluntad

social en asuntos de su competencia. Decimos reunión de accionistas, porque

no es indispensable la presencia de todos los socios, sino sólo la de aquellas

mayorías que la ley y los estatutos requieren. Solamente la reunión de

accionistas que ha cumplido los trámites legales de convocatoria y de reunión

tiene la calidad de asamblea… Finalmente, sólo la reunión de accionistas que

trate de asuntos sociales y en la medida de su competencia puede ser

considerada como un órgano de la sociedad.”.41

Vicent Chuliá define a la Asamblea General de Accionistas como “un órgano

social que generalmente consiste en la reunión física de socios, válidamente

constituida, generalmente convocada según las normas legales y estatutarias,

para debatir y tomar acuerdos por mayoría sobre asuntos sociales propios de su

competencia”.42

El Código de Comercio43 establece que “La asamblea general formada por los

accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la

sociedad y expresa la voluntad social en las materias de su competencia”.

Así como la norma guatemalteca indica que una Asamblea expresa la voluntad

social en las materias de su competencia, Rodríguez Rodríguez44 establece que

la Asamblea General de Accionistas es la que forma la voluntad colectiva y que

desde ese punto de vista de la formación de la voluntad social y de la

exteriorización de la misma, pueden producirse los tres siguientes casos:

41

Loc.cit. 42

Vicent Chuliá, Francisco. Op. cit. Pág. 393. 43

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 132. 44

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. cit. Pág. 114.

19

1. La asamblea general forma la voluntad colectiva y la declara, pero sólo con

eficacia interna (por ejemplo: designación de un secretario de actas; aprobación

de un reglamente interno);

2. La asamblea general forma la voluntad colectiva y la declara con eficacia

externa (por ejemplo: la asamblea acuerda celebrar un contrato y directamente lo

realiza);

3. La asamblea de accionistas forma la voluntad colectiva; pero son los órganos

administrativos ordinarios los que se encargan de declararla frente a terceros y

de ejecutarla.

Este último es el caso general y ordinario en la práctica de las sociedades.

En tal virtud, se puede establecer que la Asamblea General de Accionistas no

puede delegar las facultades de decisión que la ley le atribuye o que los

estatutos le confían. En tal virtud, las decisiones que deban ser tomadas por la

Asamblea y que se regulan en el Código de Comercio45 y las que se refieran a

los asuntos que se normen en el pacto social como competencia de dicho órgano

supremo deberán tomarse directa y exclusivamente por él mismo.

De lo anterior concluye Rodríguez Rodríguez que no cabe que dicho órgano

social envista a ningún otro órgano de la sociedad, o a gentes extrañas a la

misma, de unas facultades de decisión que sólo a él corresponden. Sin

embargo, es válido y legal y constituye el modo normal de funcionamiento de una

sociedad el que sea la Asamblea General la que forme la voluntad colectiva, en

tanto que son los órganos de administración y representación los que procedan a

ejecutarla.46

45

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículos 134 y 135. 46

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. cit. Pág. 114.

20

Asimismo, Rodríguez Rodríguez manifiesta que “Las resoluciones adoptadas por

la asamblea son negocios jurídicos unilaterales y complejos. Unilaterales, porque

emanan de un solo centro de interés, como es la sociedad de la que la asamblea

general es un órgano; complejos, porque la voluntad de la asamblea no es sino

el producto de la adición de una serie de voluntades individuales expresadas por

los diferentes accionistas que han ejercido el derecho de voto”.47

Clases de Asambleas: La legislación guatemalteca regula varias clases de

Asambleas, para lo cual expone Villegas Lara48:

a) Asamblea General Ordinaria: Esta asamblea es la que celebra por lo menos

una vez al año, luego que se hayan practicado las operaciones contables que

delimitan el ejercicio social. Su finalidad, conforme el Código de Comercio49, es la

de conocer todos aquellos temas que son propios de la vida “ordinaria” de la

empresa: nombrar administradores, enterarse de los negocios sociales, aprobar

el reparto de dividendos.

b) Asamblea General extraordinaria: Se celebra en cualquier tiempo y sus

resoluciones, generalmente, afectan la existencia jurídica de la sociedad.

c) Asambleas especiales: Las especiales no son asambleas generales, que no

reúnen a todos los socios. La especial es la reunión de un determinado grupo de

accionistas en relación a la clase de acciones que tienen en propiedad.

d) Asamblea totalitaria: esta asamblea, llamada Universal en el Derecho

argentino, es aquella que se celebra sin convocatoria previa. Los socios se

pueden encontrar reunidos por un acontecimiento festivo; y si en esa ocasión

deciden por unanimidad, celebrar asamblea y aprueban la agenda por

47

Ibid. Pág 116. 48

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit. Págs. 197 y 198. 49

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 134.

21

unanimidad, el funcionamiento del órgano es legal y sus decisiones vinculan a

todos los socios.

Cabe agregar, respecto a las Asambleas Totalitarias, que nuestro Código de

Comercio50, exige que esté presente la totalidad de los socios que correspondan

al asunto a tratar, no la totalidad de los socios de la sociedad. Por lo que para

celebrar una asamblea totalitaria es necesario que se encuentre presente el

quórum de presencia que la ley establezca según el asunto a tratar.

En cuanto a las Asambleas Ordinarias y las Asambleas Extraordinarias, la

legislación guatemalteca regula cada uno de los asuntos que deban ser tratados

en las mismas.

Los asuntos que se deban tratar en una Asamblea Ordinaria y los que se deban

tratar en una Extraordinaria están regulados en el Código de Comercio51.

Así pues, el Código de Comercio52 literalmente establece: “La asamblea ordinaria

se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan al

cierre del ejercicio social y también en cualquier tiempo en que sea convocada.

Deberá ocuparse además de los asuntos incluidos en la agenda, de los

siguientes: 1º Discutir, aprobar o improbar el estado de pérdidas y ganancias, el

balance general y el informe de la administración, y en su caso, del órgano de

fiscalización, si lo hubiere, y tomar las medidas que juzgue oportunas. 2º.

Nombrar y remover a los administradores, al órgano de fiscalización, si lo

hubiere, y determinar sus respectivos emolumentos. 3º Conocer y resolver

acerca del proyecto de distribución de utilidades que los administradores deben

someter a su consideración. 4º Conocer y resolver de los asuntos que

concretamente le señale la escritura social”.

50

Ibid. Artículo 156. 51

Ibid. Artículos 134 y 135. 52

Ibid. Artículo 134.

22

Como se podrá notar, las asambleas generales ordinarias resuelven todo asunto

que por su carácter no especial, hacen que la persona jurídica no se vea

afectada en su estructura.

Y por su parte el artículo 135 del cuerpo de ley antes citado53 regula que: “Son

asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los

siguientes asuntos: 1º Toda modificación de la escritura social, incluyendo el

aumento o reducción de capital o prórroga del plazo. 2º Creación de acciones de

voto limitado o preferentes y la emisión de obligaciones o bonos cuando no esté

previsto en la escritura social. 3º La adquisición de acciones de la misma

sociedad y la disposición de ellas. 4º Aumentar o disminuir el valor nominal de las

acciones. 5º Los demás que exijan la ley o la escritura social. 6º Cualquier otro

asunto para el que sea convocada, aún cuando sea de la competencia de las

asambleas ordinarias. Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo”.

Como ya se estableció, las Asambleas Extraordinarias tratan asuntos que sí

modifican la estructura de una sociedad mercantil. Por ejemplo, si se va a

aumentar el capital, a transformar o a fusionar la sociedad, es natural que se

modifique la estructura original de la sociedad y, por ello, estos temas son

propios de las Asambleas Generales Extraordinarias.

4.2. Órgano de Administración

Según Vicent Chuliá “el órgano de administración de la S.A. es la persona o

personas físicas que asumen las funciones de gobierno, gestión y representación

del Sociedad”.54

53

Loc.cit. 54

Vicent Chuliá, Francisco. Op. cit. Pág. 422.

23

Los accionistas de la sociedad anónima, reunidos a través de una Asamblea

General de Accionistas, estarán encargados tanto del nombramiento de los

administradores como de su remoción.

Rodríguez Rodríguez establece que “El Consejo de Administración o el

administrador único es el órgano permanente a quien se confían la

administración y la representación de la sociedad. En un cierto aspecto, el

órgano administrativo tiene carácter preponderantemente ejecutivo, en cuanto le

corresponde normalmente ejecutar los acuerdos adoptados por las Asambleas

Generales; pero al mismo tiempo, y en la esfera de las cuestiones de su

competencia, también es un órgano de formación de la voluntad colectiva y de

expresión de la misma”.55

En Guatemala los órganos de administración pueden ser unipersonales o

colegiados según convenga a los intereses de los accionistas. En ese sentido, el

Código de Comercio56 regula que: “La administración de la sociedad estará a

cargo de uno o varios administradores o gerentes, quienes podrán ser o no

socios y tendrán la representación judicial. Los administradores no podrán

dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que

constituyan el objeto de la sociedad, salvo pacto en contrario”.

Asimismo, lo relativo al órgano de administración se encuentra normado en el

Código de Comercio57 que establece que: “Un administrador único o varios

administradores, actuando conjuntamente constituidos en consejo de

administración, serán el órgano de la administración de la sociedad y tendrán a

su cargo la dirección de los negocios de la misma. Si la escritura social no indica

un número fijo de administradores, corresponderá a la asamblea general

determinarlo, al hacer cada elección. Los administradores pueden ser o no

socios; serán electos por la asamblea general y su nombramiento no podrá

55

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. cit. Pág. 125. 56

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 44. 57

Ibid. Artículo 162.

24

hacerse por un período mayor de tres años, aunque su reelección es permitida.

Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando

hubiere concluido el plazo para el que fueron designados mientras sus sucesores

no tomen posesión. El nombramiento de administrador es revocable por la

asamblea general en cualquier tiempo”.

Rodríguez Rodríguez establece que “La actuación del administrador y de los

consejeros está en función del cumplimiento del deber general de buena gestión.

El administrador o los consejeros existen en la medida en que la sociedad

necesita actuar a través de personas físicas para conseguir sus fines; luego, este

administrador y los consejeros pueden actuar también en la medida en que

deben hacerlo, esto es, en la forma en que sea necesario para la realización del

objeto social”.58

En cuanto a las facultades que tendrán los administradores según la legislación

guatemalteca, el Código de Comercio59 regula lo relativo a las mismas, indicando

lo siguiente: “La extensión de las facultades de los administradores se regirán por

lo que disponga la escritura social y en su defecto por las disposiciones del

artículo 47 de este Código60 y sus limitaciones deberán expresarse en el propio

nombramiento”.

Por su parte el artículo 47 del mismo cuerpo de ley citado61 literalmente

establece: “Los administradores o gerentes tienen, por el hecho de su

nombramiento, todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad,

de conformidad con las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial. Tendrán

además las que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que

sean del giro ordinario de la sociedad, según su naturaleza y objeto, de los que

de él se deriven y de los que con él se relacionan, inclusive la emisión de títulos

58

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. cit. Pág. 127. 59

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 163. 60

Loc.cit. 61

Loc.cit.

25

de crédito. Sin embargo, en la escritura social pueden limitarse tales facultades.

Para negocios distintos de ese giro, necesitarán facultades especiales detalladas

en la escritura social, en acta o en mandato”.

Cabe hacer hincapié en el hecho que los administradores ostentan la

representación judicial y extrajudicial de la sociedad, lo cual es una de las

funciones más importantes de los administradores. En los casos de

administración colegiada, el ejercicio de la representación puede ser delegada

mediante la figura contractual del mandato; pero si se trata de administración

unipersonal, la delegación solamente puede hacerse si está facultado en la

escritura constitutiva o si precede autorización de la Asamblea General.

Rodríguez Rodríguez señala la diferencia entre administración y representación a

lo cual establece “La administración significa actividad interna en la formulación

de la voluntad y en la adopción de acuerdos, sin que ello trascienda frente a

terceros; la representación vale tanto como uso de la firma social, es decir, como

posibilidad de que alguien actúe produciendo, creando o extinguiendo relaciones

jurídicas cuyos efectos recaerán sobre la sociedad representada. En los

estatutos y precisamente en la escritura constitutiva, debe figurar la designación

de la persona o personas autorizadas para usar la firma social”.62

Según indica Vicent Chuliá “Los administradores son el órgano de representación

de la sociedad. Es decir, son la sociedad frente a los terceros que se relacionan

con ella. En dos sentidos: 1º) Los administradores aportan al régimen de la

Sociedad su elemento psicológico o anímico, presupuesto por la legislación para

que la sociedad actúe como persona… 2º) En segundo lugar, los administradores

son los titulares del poder legal de la representación orgánica de la sociedad, en

la esfera judicial y extrajudicial…”.63

62

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. cit. Pág. 129. 63

Vicent Chuliá, Francisco. Op. cit. Pág. 424.

26

En ese sentido, el Código de Comercio64 indica “El administrador único o el

consejo de administración en su caso tendrán la representación legal de la

sociedad en juicio y fuera de él y el uso de la razón social, a menos que otra cosa

disponga la escritura constitutiva. El consejo de administración podrá otorgar

poderes a nombre de la sociedad, pero el administrador único podrá hacerlo

solamente si estuviere facultado para ello por la escritura social o por la

asamblea general”.

“El ejercicio del poder de representación de la sociedad exige que los

administradores: 1) actúen en el ejercicio del cargo (que hayan sido nombrados,

que lo hayan aceptado y que no estén actuando en interés o por cuenta propia);

2) con capacidad de obrar y emitiendo una declaración de voluntad sin vicios; 3)

adopten la decisión de acuerdo con la forma legal del órgano; 4) no violen

ninguna norma legal prohibitiva”.65

De conformidad con el Código de Comercio66, en las sociedades en comandita

por acciones los socios comanditados son quienes tienen a su cargo la

administración y representación de la sociedad, quedando sujetos a lo que se

establece para los administradores en la sociedad anónima. Si en caso se

nombrara una persona ajena a la sociedad en comandita por acciones como

administradora, ésta asume la calidad y responsabilidades de los socios

comanditados.

4.2.1. Los Gerentes

Los gerentes no son un órgano de la sociedad, mas para efectos de estudio del

presente trabajo de grado se hará una reseña en el presente capítulo en cuanto

a la definición de los mismos y de sus facultades.

64

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 164. 65

Vicent Chuliá, Francisco. Op. cit. Pág. 424. 66

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículos 198 y 200.

27

Como ya se expresó, los gerentes no son un órgano, sin embargo, por mandato

legal, sí están encargados de la ejecución y representación legal de la misma.

Los gerentes están sujetos a la voluntad de sus superiores, quienes son en

primer lugar la Asamblea General de Accionistas y, en segundo, del órgano de

administración.

“Regularmente se confunde al administrador con el gerente y se cree que son

dos formas de nominar a un mismo funcionario. Pero legal y doctrinariamente,

son categorías diferentes. El gerente puede tener las mismas facultades que un

administrador, pero técnicamente es un sub-administrador. En una sociedad

existe la administración, y a la vez la gerencia con muchas variantes: gerencia de

producción, gerencia de ventas, gerencia de créditos, etcétera, según la

organización entera de la actividad empresarial. O sea que el gerente, si bien

puede tener atribuciones de gestión y de representación, no es el órgano de la

sociedad, como lo es la administración. Al gerente lo nombra la asamblea, o la

administración si tiene facultades para ese efecto. Es un cargo personal e

indelegable y sus atribuciones deben fijarse en la escritura o en el acuerdo de

nombramiento. En caso contrario, tiene las facultades de un auxiliar del

comerciante en la forma que se concibe la representación mercantil; amplia, pero

en relación directa a la actividad económica a que se dedica la sociedad.”67

Rodríguez Rodríguez define a los Gerentes como “las personas encargadas de

representar y administrar la sociedad en la esfera de las facultades que les

corresponde, y de ejecutar los acuerdos de los órganos superiores. Son

administradores subordinados o de segundo grado.”68

El gerente puede tener las mismas facultades que un administrador, pero

técnicamente es un sub-administrador. Lo anterior quiere decir que si bien es

67

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit. Págs. 207 y 208. 68

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. cit. Pág. 130.

28

cierto que el gerente puede tener atribuciones de gestión y de representación, no

es el órgano de la sociedad, como lo es la administración.

El nombramiento de los gerentes emana de la Asamblea General de Accionistas

o del órgano de administración. En tal virtud, el Código de Comercio69 establece:

“La asamblea general o los administradores, según lo disponga la escritura

social, podrán nombrar uno o más gerentes generales o especiales, sean o no

accionistas. Los nombramientos de gerentes podrán ser revocados en cualquier

tiempo por la asamblea general o por los administradores, según sea el caso. El

cargo de gerente es personal e indelegable”.

En cuanto a las facultades que tienen los gerentes según la legislación

guatemalteca, el Código de Comercio70 literalmente establece: “Los gerentes

tendrán las facultades y atribuciones que establezca la escritura social, y además

aquellas que les confiera el consejo de administración y, dentro de ellas, gozarán

de las más amplias facultades de representación legal y de ejecución. Deberán

rendir periódicamente cuenta de su gestión al consejo de administración. Si las

facultades y atribuciones de los gerentes no fueren delimitadas, tendrán las de un

factor. El gerente responderá ante la sociedad por las mismas causas que los

administradores”.

Cabe resaltar que por la misma subordinación que tienen los gerentes ante el

órgano de administración, en Guatemala existe solidaridad entre aquellos y éstos

para la deducción de responsabilidad.

En tal virtud, el Código de Comercio71 señala que: “Aunque el gerente haya sido

designado por la asamblea general, corresponde a los administradores la

dirección y vigilancia de su gestión y responderán solidariamente con él de los

69

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 181. 70

Ibid. Artículo 182. 71

Ibid. Artículo 183.

29

daños que su actuación ocasione a la sociedad, si hubiere negligencia grave en

el ejercicio de esas funciones”.

5. Capital Social

El capital social es un instrumento para el cumplimiento de la finalidad social, así

como una garantía de terceros y se podría definir como la suma del valor nominal

de las acciones en que está dividido.

La sociedad anónima es una sociedad de capital fundacional, a lo cual

Rodríguez Rodríguez72 manifiesta: “Por un lado, la sociedad anónima es de

capital porque en ella lo importante es lo que cada socio aporta a la sociedad y

no sus características personales.” “Por otro lado, el capital es fundacional en el

sentido de que es condición previa e indispensable para que la sociedad puede

fundarse, que el capital, o por lo menos una parte del mismo, esté previamente

desembolsado. La sociedad anónima tiene unos cimientos de dinero”.

El capital social, según los autores Joaquín Rodríguez Rodríguez73, Ignacio De

Casso y Romero y Francisco Cervera y Jiménez-Alfaro74, y Vicent Chuliá75, se

puede definir como el conjunto efectivo de bienes o derechos de la sociedad en

un momento determinado, especialmente los aportados por los socios en la

constitución de la sociedad que constituyen el patrimonio de la misma, por lo que

se puede tomar como una expresión numérica o un concepto aritmético

equivalente a la suma del valor nominal de las aportaciones realizadas o

prometidas por los socios, lo que implica que su cuantía debe de estar

precisamente determinada en la escritura constitutiva. Sin embargo, se

establece que, a diferencia del capital social, la cuantía del patrimonio está

72

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op.cit. Págs. 78 y 79. 73

Ibid. Pág. 79. 74

Capital Social: De Casso y Romero, Ignacio y Francisco Cervera y Jiménez-Alfaro. Diccionario de Derecho Privado. Tomo I. España. Editorial Labor, Sociedad Anónima. 1961. Pág. 777. 75

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Págs. 315 y 316.

30

sometida a las mismas oscilaciones que el patrimonio de la persona individual:

aumenta si la industria es próspera; disminuye en el caso contrario.

Para los autores citados, el capital social es solamente una cifra permanente de

la contabilidad, que no necesita corresponder a un equivalente patrimonial

efectivo. Indica esa cifra el patrimonio que debe existir, con el que efectivamente

existe, pero el capital social no es un mero fondo de explotación ni una mera cifra

contable, sino que sirve como instrumento de organización corporativa y

financiera de la sociedad.

El autor Vicent Chuliá76 establece las funciones que desempeña el capital social,

siendo éstas:

1º) La más importante es la función empresarial. El capital social es,

fundamentalmente, un fondo de explotación empresarial, integrado por las

aportaciones de los socios.

2º) La segunda función del capital es la organizativa. En la organización

corporativa el capital es la base de cómputo sobre la cual se determina la

participación de cada acción (e, indirectamente, de cada accionista) en los

derechos políticos y económicos, el quórum de capital necesario para adoptar los

acuerdos sociales, los coeficientes de capital necesario para ejercitar derechos

de minoría, etc. En el aspecto financiero, es la base de cómputo para determinar

si hay beneficios o pérdidas de ejercicios, para dotar la reserva legal y para

determinar cuándo las pérdidas obligan a la reducción del capital o disolución de

la sociedad.

3º) La tercera función del capital social, y de menor importancia, es la función de

garantía. Constituye una cifra de retención del patrimonio neto, en garantía de

los acreedores, una cifra de garantía, en sentido impropio.

76

Ibid. Pág. 336.

31

Cabe resaltar los puntos 2º) y 3º) anteriormente citados, ya que en Guatemala se

resalta la importancia de la participación de cada socio, la cual es determinada

por las acciones que haya suscrito y pagado y por supuesto el capital social

determina los beneficios que cada socio tenga o las pérdidas de éstos.

Asimismo, el capital social es sumamente importante para el respaldo de los

acreedores, ya que en teoría el capital es una base la cual no puede utilizarse y

por lo mismo la legislación guatemalteca regula lo relativo a la reserva legal.

Como ya se ha mencionado anteriormente, el capital social de una sociedad

anónima se encuentra dividido y representado por acciones, con un valor

nominal determinado. Las acciones estarán contenidas en títulos de acciones,

los cuales son denominados por algunos autores como títulos-valor.

5.1. División del Capital Social Según la Legislación Guatemalteca

Conforme a la ley guatemalteca, el capital puede presentarse en tres formas:

autorizado, suscrito y pagado. Según Villegas Lara77 el capital autorizado es la

suma hasta donde la sociedad puede emitir acciones sin modificar su capital

social. Este capital autorizado puede estar total o parcialmente suscrito; en

consecuencia, el capital suscrito sería el valor total de las acciones suscritas o

sea aquellas que se han tomado para sí o para un tercero. Este capital suscrito

puede pagarse también total o parcialmente; para el segundo caso, la ley

establece que debe pagarse un mínimo del 25% del capital suscrito, porcentaje

que no debe ser menor de cinco mil quetzales.

Estas formas de capital deberán expresarse en la escritura constitutiva y su

omisión da lugar a que el Departamento Jurídico del Registro Mercantil General

de la República, el cual se encarga de la calificación jurídica de las sociedades

77

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit. Pág. 183.

32

mercantiles, deniegue la inscripción provisional de las mismas hasta que se

cumpla con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, Decreto No.2-

70 del Congreso de la República.

33

CAPÍTULO II. DE LOS TÍTULOS VALORES

1. Aspectos Generales

Previo a estudiar los títulos valores se hace necesario hacer una reseña de los

mismos y de la relación que tienen con los títulos de acciones, pues el presente

trabajo de grado versa sobre los títulos de acciones y sus consideraciones.

Los títulos de acciones son títulos valor porque el valor de una acción está

contenido en un documento que representa de forma „sine quanon‟ los derechos

y obligaciones del accionista, claro está, tomando en cuenta el principio de

literalidad. Además, la legislación guatemalteca le da a la acción, la calidad de

título valor en virtud que es un título que representa derechos de participación

societarios. Así el Código de Comercio78 establece que los títulos de las

acciones deberán contener por lo menos, entre otras cosas, el valor nominal de

la acción. Por su parte el artículo 100 de citada ley79 establece que las acciones

de una sociedad serán de igual valor y el artículo 102 del mismo cuerpo legal80

estipula la prohibición a las sociedades anónimas para emitir acciones por una

suma menor a su valor nominal.

Las acciones son títulos pues están contenidas en un documento, el cual es

necesario para reclamar y exigir los derechos que éste concede y confiere al

accionista, en especial en los títulos al portador, porque aunque podría discutirse

que en los nominativos tienen un registro que permitiría que el accionista

demostrara su calidad, para la exigibilidad de los derechos es obligatorio la

presentación del título o un documento que compruebe la existencia y tenencia

del mismo.

78

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 107. 79

Loc.cit. 80

Loc.cit.

34

2. Formación Histórica de los Títulos Valores

Las necesidades de los comerciantes fueron modificando el derecho mercantil

con el fin que éste fuera ágil y con ello se fueron creando documentos que fueran

de fácil intercambio económico siempre resguardando los intereses de los

mercaderes, transformando lentamente las leyes existentes hasta tornarse en lo

que hoy conocemos como derecho mercantil, dando lugar a la regulación

concreta de los títulos valores.

Explica Jiménez Sánchez81 que los títulos valores surgen como respuesta a los

problemas del tráfico mercantil originados en la edad media, derivados de la

naciente clase burguesa en cuyo seno se desarrolló un incipiente mercado

mobiliario y la aparición de la banca y casas de cambio. En ese momento

histórico no existían normas jurídicas adecuadas para resolver los problemas

que presentaba el nuevo esquema económico, lo que propició la innovación

jurídica y con ésta la aparición de los títulos de crédito.

Las necesidades de los comerciantes fue tal, que los negocios entre ellos se fue

perfeccionando con el paso del tiempo y sucedió que el propio comercio llego a

tener su propia legislación distinta a la legislación del derecho común. Por lo que

el autor antes citado expresa que en una aproximación esquemática a dicho

proceso, basta señalar que el sistema básico del Derecho común de la época,

por su consideración individual o personalizada del contrato y las relaciones

jurídicas, por su alta valoración de los formalismos en la vida negocial y, en

general, por el ritmo lento que marcaba en el desarrollo de ésta, reclamó, al

multiplicarse y acelerarse el intercambio económico y al profesionalizarse la

actividad de significativas capas sociales que hicieron del ejercicio de funciones

mercantiles su fuente básica de ingresos y su principal centro de referencia en la

81

Jiménez Sánchez, Guillermo J. Derecho Mercantil. Barcelona. Editorial Ariel, S.A., 1992. 2da Edición. Págs. 3 y 4.

35

organización social, profundas correcciones que adecuaran el contenido de las

normas aplicables en el tráfico de los mercaderes a las necesidades reales

sentidas en dicho tráfico; dando así lugar al nacimiento de un Derecho especial,

distinto del común y a veces enfrentando con él.

Esto refleja un principio fundamental en la “lex mercatoria”, que se fue

enraizando en las distintas legislaciones a nivel mundial, este principio

fundamental es el llamado Principio Dinámico del Comercio ya que el mismo, y

por la misma necesidad de los comerciantes, va creando constantemente nuevas

formas de facilitar los negocios.

3. Concepto de los Títulos Valores

El título valor, según Francisco Vicent Chuliá, “es el documento de un derecho

privado cuyo ejercicio está condicionado a la posesión del documento. Es, en

esencia, un título de legitimación propia.”82

En Guatemala, la legislación no define el título valor, no lo regula con carácter

general, y no emplea una terminología uniforme para referirse a ellos. No

obstante lo anterior, la legislación guatemalteca sí hace referencia a ciertos

títulos valores como los títulos de crédito regulados en el Código de Comercio,

Decreto No. 2-70 del Congreso de la República, los títulos valores regulados en

la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, Decreto No. 34-96 del Congreso de

la República. Es así como nuestra legislación regula que los títulos de acciones

son documentos que incorporan un derecho literal y autónomo y que la

transmisión de éstos no es posible sin la de aquellos, características que

concuerdan con la de títulos valores en general.

82

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Pág. 1123.

36

4. Características de los Títulos Valores

Derivado de varios estudios al respecto, se ha determinado las principales

características de los títulos valores y entre ellas se puede encontrar las

siguientes:

a) Los títulos valores son documentos mercantiles. Se dice que son documentos

mercantiles por que el comercio es el que les da vida, ya que por la

naturaleza del mismo, busca la manera de agilizar los negocios entre las

partes contratantes.

b) Son títulos de legitimación propia. Esto es porque por el derecho que

incorporan y con base a los principios de la “Lex Mercatoria” (usos y

costumbres reiterados entre los comerciantes) se plasma el principio filosófico

de los comerciantes “LA VERDAD SABIDA Y LA BUENA FE GUARDADA”.

c) Los derechos incorporados en dichos títulos deben ser literales y autónomos.

Esto indica que los derechos en ellos plasmados deben ser cumplidos tal y

como están escritos y que los mismos son únicos y distintos de otros

derechos.

5. Ventajas de los Títulos Valores

Según Vicent Chuliá “Los títulos valores han contribuido a facilitar la circulación

de los derechos. Frente a las dificultades que presenta la cesión de derechos, el

título valor presenta como ventajas: 1º) la descripción del derecho por el propio

deudor; 2º) la creación de un documento apto para múltiples transmisiones del

derechos, sin necesidad de notificarlas al deudor; 3º) la conexión entre derecho y

documento, de modo que sólo mediante la presentación/rescate de éste es

exigible el pago; 4º) la promesa expresada por el emisor de pagar a cualquier

37

tercero sin oponerle las excepciones personales derivadas de sus relaciones con

el primer acreedor –tomador del documento-; y 5º) el deudor no puede oponer al

tenedor del documento el pacto de no ceder estipulado con el acreedor, puesto

que ha consentido la cesión”.83

Se puede determinar que las ventajas que presentan este tipo de documentos

comerciales son de gran importancia para agilizar el comercio, entre las

personas tanto individuales como jurídicas, pues presentan una certeza jurídica

para cualquier tipo de transacción.

6. Funcionalidad de los Títulos Valores

“La referencia a la génesis histórica de los títulos-valores ha planteado ya, en sus

rasgos esenciales, el tema de la funcionalidad de estos instrumentos jurídicos.

Los títulos-valores han sido creados por los protagonistas del tráfico para facilitar

el ejercicio y la transmisión de los derechos” 84.

Para Jiménez Sánchez85 los títulos valores, al establecer un nexo sustancial

entre el título o soporte documental y el derecho reflejado, van a incidir

directamente sobre la atribución de la titularidad de éste, permitiendo:

1) Que se ejercite el derecho por quien: a) esté en posesión material del título, y

b) se encuentre facultado para exigir el cumplimiento de lo en él indicado

conforme a su ley de circulación (es decir, conforme a su configuración como al

portador o a la orden, en el caso de los títulos destinados a la circulación).

83

Ibid. Pág. 1124. 84

Jiménez Sánchez, Guillermo J. Op. Cit. Pág. 5. 85

Loc. cit.

38

2) Que se transmita el derecho en unión del documento; haciendo, en definitiva,

que la transferencia de la relación jurídica resulte consecuencia o secuela de la

adquisición del títulos, de acuerdo con su específico régimen circulatorio.

Como se ha visto anteriormente, los títulos generan celeridad a los comerciantes

pues la transferencia de los mismos facilita las negociaciones ya que transmite

los derechos y obligaciones en ellos incorporados cumpliendo con los fines del

comercio sin mayores formalidades.

7. Clasificación de los Títulos Valores

A continuación se presenta la clasificación de los títulos valores según varios

autores.

Según Guillermo J. Jiménez Sánchez86 los títulos valores pueden clasificarse:

1) Por la incidencia de la relación subyacente o causal de la que traen origen, en

títulos causales o títulos abstractos.

2) Por el grado de incorporación del derecho que representan, en títulos cuya

posesión es necesaria para ejercerlo y transmitirlo.

3) Por su literalidad, en títulos completos y títulos incompletos o de remisión.

4) Por su emisor, en títulos públicos y títulos privados y en títulos nacionales y

títulos extranjeros.

5) Por el objeto del derecho incorporado, en títulos jurídico-personales o de

participación, títulos jurídico-reales o de tradición y títulos jurídico-obligacionales.

6) Por la manera de emitirse, en efectos y valores.

7) Por su sustantividad, en títulos principales y en títulos accesorios.

8) Por la forma de estar designado su titular, en títulos al portador, títulos a la

orden y títulos nominativos directos.

86

Ibid. Págs. 13 y 14.

39

Para el autor Francisco Vicent Chuliá87, la clasificación de los títulos valores es la

siguiente:

a) Por el derecho que incorporan pueden ser títulos de pago (crédito a una

cantidad de dinero), títulos de tradición (crédito a la entrega de mercancías

exigible por su tenedor frente al emisor, que tiene la posesión mediata de

aquellas, como depositario o transportista), de participación social (sólo las

acciones de S.A.), de cuentas en participación (cuotas participativas de cajas de

ahorros), de inversión colectiva (certificados de participación en fondos),

derechos reales de garantía (warrants) o créditos con garantía (cédulas

hipotecarias y cédulas territoriales).

b) Por la naturaleza de su emisor pueden ser públicos y privados. Los primeros

son emitidos por el Estado y otros entes públicos y por tanto carecen de fuerza

ejecutiva ya que no pueden embargarse sus bienes (pero tienen la garantía de

las Haciendas Públicas). También se distingue entre títulos valores naciones y

extranjeros, según la nacionalidad del emisor.

c) Por el régimen de su emisión los títulos valores pueden ser valores mobiliarios,

emitidos en serio (acciones, obligaciones) y efectos de comercio, emitidos de

forma aislada o separada, aunque a veces guarden homogeneidad entre sí (letra

de cambio, pagaré, cheque, certificado de depósito bancario).

d) A veces cabe distinguir entre el título principal, por ejemplo, el título acción de

S.A., y los títulos accesorios, como los cupones de las acciones.

e) Por su ley de circulación se distingue entre títulos nominativos a la orden o

endosados, títulos nominativos directos o no endosables, y títulos al portador.

Estos últimos se transmiten por la simple tradición del documento, entrega

87

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Pág. 1126.

40

material acompañada de un justo título de transmisión, pero que no se refleja en

una declaración escrita en el documento.

Los autores anteriormente citados realizan una clasificación extensa sobre los

títulos valores, coincidiendo en varios puntos, por lo que denota la variedad que

pueden tener los mismos según los fines para los que son creados y por quienes

los ponen en circulación.

41

CAPÍTULO III. DE LAS ACCIONES

1. Origen Histórico

“En las primeras sociedades anónimas, a mediados y finales del siglo XVII, se

acostumbraba extender a los socios una especie de recibos en los que constaba

la aportación que habían realizado según referencias de los libros sociales. Poco

a poco, estos recibos, por influencia de la costumbre y de las conveniencias

mercantiles, fueron adquiriendo independencia y valor propio hasta llegar a ser

los documentos indispensables para comprobar la calidad de socios y necesarios

para el ejercicio de cualquiera de los derechos que resultan de la misma. La

aparición del endoso y su aplicación a dichos recibos fue un factor decisivo en

esa evolución, que culminó, a través de los endosos en blanco, en la aparición de

las acciones al portador”. 88

Como ya se ha comentado en ocasiones anteriores, la evolución del comercio

fue tal, que las personas se vieron en la necesidad de crear acciones contenidas

en títulos para facilitar las operaciones mercantiles relacionadas con la

trasferencia de dichos títulos. Todo ello ha ido mejorando con el tiempo, lo que

conllevó a la creación de normas mercantiles que regulan aspectos como la clase

de títulos, sus endosos, los derechos en ellos incorporados, etc.

2. Concepto de la Acción

La legislación guatemalteca, específicamente el Código de Comercio, Decreto

No.2-70 del Congreso de la República, regula lo relativo a las acciones y los

títulos en los que éstas se encuentran contenidos.

88

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op.cit. Pág. 82.

42

Cabe mencionar que aunque nuestra legislación no da un concepto de las

acciones, establece que las acciones estarán contenidas en títulos que servirán

para acreditar la calidad de socio y transmitir los derechos como tal. En tal virtud,

las generalidades de las acciones y sus títulos se pueden encontrar en los

artículos que a continuación se transcriben, los cuales aplican supletoriamente

para la sociedad en comandita por acciones.

Así pues, el Código de Comercio89 literalmente establece que “Las acciones en

que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas

por títulos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de

socio. A los títulos de las acciones, en lo que sea conducente, se aplicarán las

disposiciones de los títulos de crédito”.

El mismo cuerpo legal citado90 norma que “Los títulos de acciones deben

contener por lo menos: 1º La denominación, el domicilio y la duración de la

sociedad. 2º La fecha de la escritura constitutiva, lugar de su otorgamiento,

notario autorizante y datos de su inscripción en el Registro Mercantil. 3º El

nombre del titular de la acción, si son nominativas. 4º El monto del capital social

autorizado y la forma en que éste se distribuirá. 5º El valor nominal, su clase y

número de registro. 6º Los derechos y las obligaciones particulares de la clase a

que corresponden y un resumen inherente a los derechos y obligaciones de las

otras clases de acciones si las hubiere. 7º La firma de los administradores que

conforme a la escritura social deban suscribirlos. Las disposiciones de este

artículo se aplican también a los certificados provisionales que se distribuyen a

los socios antes de la emisión de los títulos definitivos o cuando las acciones no

están totalmente pagadas. El certificado provisional deberá señalar, además, el

monto de los llamamientos pagados sobre el valor de las acciones y deberá ser

nominativo”.

89

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 99. 90

Ibid. Artículo 107.

43

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede indicar que la acción

divide y representa el capital de una sociedad accionada, dándole participación al

socio accionario que suscribió y pagó dicha acción. Las acciones por ser

intangibles, deben estar representadas en títulos, que incorporan los derechos y

obligaciones del accionista, pudiendo estos ser transmitidos de conformidad con

lo que las leyes de cada país establecen.

Dichos títulos pueden ser emitidos: a. al portador, que no están emitidos a favor

de persona determinada y su transmisión se da por la simple tradición, y b.

nominativos, que están emitidos a favor de determinada persona y su

transmisión se hace efectiva mediante su endoso e inscripción en el Registro de

accionistas de la sociedad. Esto concuerda con lo establecido en el Código de

Comercio91 ya que se habla de las acciones nominativas o al portador. Sin

embargo, en el pacto social puede establecerse que solamente sean nominativas

o solamente al portador.

Ahora bien, en cuanto a lo relativo a la transmisión de los títulos de acciones

nominativos, el Código de Comercio92 norma lo concerniente al traspaso de

acciones nominativas, las cuales, como ya se indicó anteriormente, deberán

contar con un endoso así como su inscripción en el Registro respectivo.

Asimismo, en el artículo citado se establece que para el caso del traspaso de las

acciones nominativas podrá realizarse únicamente con autorización de los

administradores, sin embargo para darse esta circunstancia deberá pactarse tal

extremo en la escritura constitutiva.

No obstante lo expuesto en el artículo anteriormente citado, el Código de

Comercio93 establece con detalle cómo deberá hacerse la transferencia de las

acciones nominativas y cómo se hace la transferencia de las acciones al

portador. Este artículo resalta la importancia de la existencia de títulos, los

91

Ibid. Artículo 108. 92

Ibid. Artículo 117. 93

Ibid. Artículo 128.

44

cuales deberán llenar todos los requisitos legales para su validez, pues sin títulos

no puede darse la trasferencia de los derechos accionarios.

En cuanto al registro de los títulos nominativos, el Código de Comercio94 regula

el contenido del registro que deberá llevarse de los mismos o de los certificados

provisionales.

Cabe indicar que los títulos nominativos y al portador pueden reponerse en caso

de destrucción o pérdida de los mismos siguiendo ciertos lineamientos y

procedimientos establecidos en el Código de Comercio95.

Ahora bien, a continuación se presenta una serie de aspectos que cabe

considerar acerca de la acción según el autor Francisco Vicent Chuliá96:

La acción es la participación que recibe el socio en la S.A. a cambio de su

aportación. En ella cabe distinguir tres aspectos distintos: 1) parte

alícuota, directa del capital social e indirecta de la totalidad del patrimonio

neto, capital propio o fondos propios; 2) conjunto de derechos y

obligaciones o condición de socio, y 3) posible valor (negociable),

representado por un título valor o por una anotación en cuenta o registro

informático.

Las acciones en que el capital tiene que estar dividido, son cuotas

abstractas de condición de socio y como tales acumulables e indivisibles,

y pueden constituir valores.

La consistencia de la acción, como institución de Derecho privado, deriva

de tres grandes principios: 1) el de contenido mínimo de derechos; 2) el de

indivisibilidad de la acción, en porciones más pequeñas y mediante la

94

Ibid. Artículo 125. 95

Ibid. Artículo 129. 96

Vicent Chuliá, Francisco. Op. cit. Págs. 316 y 338.

45

escisión de los derechos políticos de la acción; y 3) el de igualdad de

derechos, que en la SA es la proporcionalidad al valor nominal de la

acción. A éste se añade el principio de igualdad de trato del accionista,

hallándose en condiciones idénticas a otros.

Así pues, estos preceptos citados por Francisco Vicent Chuliá, concuerdan con

lo normado por el Código de Comercio97, pues establece que todas las acciones

de una sociedad serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Lo anterior

significa que la legislación guatemalteca prohíbe la emisión de acciones de

diferente valor o que otorguen diferentes derechos a los socios, sin embargo,

permite la emisión de acciones preferentes.

“Las acciones de una misma clase pueden dividirse en series, de igual o distinto

valor nominal, pero las que pertenezcan a la misma serie tendrán idéntico valor.

Las acciones privilegiadas pueden crearse ya en el momento de la constitución o,

lo que es más normal, posteriormente, mediante modificación de estatutos”.98 Lo

establecido por Vicent Chuliá es únicamente aplicable para la legislación

española, pues como ya se vio anteriormente, en Guatemala, solo pueden

emitirse acciones de igual valor nominal.

3. Tridimensionalidad de la Acción

El estudio de la acción puede hacerse desde un triple punto de vista; siendo

éstos:

a) la acción como parte del capital social,

b) la acción como título valor; y

c) la acción como expresión de la calidad de socio.

97

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 100. 98

Vicent Chuliá, Francisco. Op.cit. Pág. 339.

46

3.1. La Acción como Parte del Capital Social

Rodríguez Rodríguez99 explica que la acción representa una fracción del capital

social. El capital está dividido en partes que se llaman acciones las que, en su

conjunto, integran el capital. Ahora bien, como el capital es una cifra numérica

que representa la suma del valor nominal o inicial, de las acciones, cada acción

tendrá un valor fraccionario del capital, que es el que se expresa en las acciones

corrientes como valor nominal de las mismas.

Este valor nominal, o valor abstracto, se debe expresar en el texto del

documento, según exigencia de la Ley y se obtiene dividiendo el capital social

por el número de acciones. Pero el patrimonio de la sociedad como conjunto de

valores reales, también está dividido en tantas partes como acciones existan; es

decir, la acción tiene, además del anterior valor abstracto o nominal, un valor

concreto o real, que se obtiene dividiendo el patrimonio por el número de

acciones.

Este valor real o concreto se refleja en la cotización de las acciones, que se

adquieren por su valor nominal, o por encima, o debajo del mismo, según las

relaciones (aparte otros motivos que influyen en su valoración) que existan entre

el capital y el patrimonio.

Así pues, en el caso de las sociedades accionadas, la legislación mercantil

guatemalteca100 vigente establece para el caso de la acción como parte del

capital social, lo regulado en los artículos 86 y 195.

99

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op.cit. Págs. 82 y 83. 100

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículos 86 y 195.

47

De la mano con lo anterior, está el hecho que en Guatemala existe una

prohibición expresa de que las sociedades anónimas emitan acciones por una

suma menor de su valor nominal y que emitan títulos definitivos si la acción no

está totalmente pagada, por lo que la ley101 permite la emisión de certificados

provisionales.

Se hace constar que la legislación guatemalteca102 permite que los títulos de

acciones así como los certificados provisionales amparen una o varias acciones.

A pesar de lo permitido por la legislación guatemalteca para la emisión de

certificados provisionales, existe un plazo para la emisión de los títulos definitivos

de acciones, en consecuencia, el pago del capital suscrito; esto se encuentra

regulado en el Código de Comercio103, el cual menciona que existe la obligación

de emitir títulos definitivos en un plazo que no exceda de un año, dicho plazo se

contará a partir de la fecha en que se celebre el contrato de sociedad o de la

fecha de la celebración de la modificación de éste; de lo contrario, se podrán

emitir certificados provisionales que deberán canjearse por los títulos definitivos

dentro del plazo antes mencionado.

3.2. La Acción como Título Valor

Como ya se estableció en el capítulo anterior, las acciones están contenidas en

títulos y representan un valor; en consecuencia, se pueden denominar como

títulos valores.

101

Ibid. Artículo 102. 102

Ibid. Artículo 122. 103

Ibid. Artículo 120.

48

Rodríguez Rodríguez104 indica que generalmente se encuentra que las acciones

deben incorporarse en títulos, los cuales reciben la denominación de títulos

valores. Los títulos valores conllevan valores literales.

“En este aspecto, puede decirse que la acción es el título valor en el que se

incorporan los derechos de participación social de los socios. Se trata de

auténticos títulos valores, respecto de los cuales pueden predicarse y deducirse

de la ley, las características generales de los mismos, es decir, la incorporación,

la literalidad, la legitimación y la autonomía”.105

Los títulos de acciones deben tener varios requisitos, por lo cual Rodríguez

Rodríguez106 menciona que los diferentes requisitos son:

a) Requisitos personales concernientes a la sociedad: la denominación, el

domicilio, la dirección, la fecha de constitución y registro de la sociedad y la

firma autógrafa de quienes deban autorizar estos documentos. Lo anterior

significa que deberán de contener como datos mínimos aquellos que

identifiquen perfectamente a la sociedad emisora de los mismos.

b) Requisitos personales relativos a los socios: la indicación de su nombre,

nacionalidad y domicilio, si las acciones son nominativas, o la mención de ser

al portador. Esto quiere decir que se tiene que identificar de tal manera al

titular del título que ampara los derechos inherentes y literales en éste

establecido.

c) Requisitos reales, los cuales son: el capital de la sociedad, el número total de

las acciones en que se divida, el valor de cada una, la indicación de ser

liberada o pagadera, y en este caso en qué cuantía, la serie y el número que

correspondan a cada acción. Como cualquier título tiene que amparar un

104

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op.cit. Pág. 83. 105

Ibid. Pág. 84. 106

Ibid. Pág. 85.

49

valor determinado que, en este caso particular, amparará el aporte del

accionista en la sociedad.

d) Requisitos funcionales que son: los derechos y obligaciones de los socios

que deben constar en la acción. En el caso de particular de títulos que

amparan las acciones de una sociedad, deberán estipular en el mismo los

derechos y obligaciones que le asiste al portador o titular de las mismas

dentro de la sociedad.

3.2.1. Requisitos Mínimos de los Títulos de Acciones

En Guatemala también existen requisitos mínimos que un título de acciones

debe contener, tal y como se menciona en el Código de Comercio107, que para

efectos del presente trabajo de grado es de suma importancia pues establece el

CONTENIDO DE LOS TÍTULOS DE ACCIONES. Como ya se indicó, en este

artículo se norman los requisitos; sin embargo cabe hacer hincapié en que son

requisitos MÍNIMOS QUE UN TÍTULO DEBE CONTENER, pues así lo establece

la ley.

En tal virtud, la regulación mercantil dispone claramente quién debe suscribir y

firmar los títulos de acciones, siendo los facultados a firmar los títulos los

administradores, por lo que en caso se firmaran por alguna otra persona que no

tenga la calidad de administrador siempre deberá llevar la firma de un

administrador pues es un requisito establecido en el artículo de mérito.

Ahora bien, siguiendo con el tema de la acción como título valor, Vicent Chuliá108

menciona que “La S.A. puede funcionar sin representar o materializar sus

acciones, fuera de su constancia y suscripción en la escritura de fundación. En

107

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 107. 108

Vicent Chuliá, Francisco. Op. cit. Pág. 349.

50

tal caso la acción es sólo una cuota del capital social y del patrimonio social y de

la condición de socio, pero no es un valor, y sólo se puede transmitir como cesión

de derechos”.

Por tal razón manifiesta el autor citado109 en el párrafo que antecede, que es

necesario representar dichas acciones a través de títulos para poder transmitirlas

o constituir derechos reales sobre ellas; estableciendo que solo representando

dichas acciones, éstas nacen como valores.

En tal virtud, para que una acción sea un valor, ésta debe estar contenida en un

título, el cual es tomado como un título valor. Esta representación ayudará no

solamente a que la acción tenga calidad de valor sino también a poder

transmitirla.

Asimismo, en Guatemala, los títulos de acciones tienen el carácter de bienes

muebles que legitiman al ejercicio de los derechos de accionista directamente

mediante su exhibición, tal y como se establece en el Código Civil110, lo cual es

desarrollado en el capítulo subsiguiente.

Así pues, como cualquier bien, una acción se puede dar en usufructo y bajo el

carácter de bien mueble se puede prendar. Esto según el artículo 106 del

Código de Comercio el cual regula lo relativo a la prenda y al usufructo de las

acciones.

En caso se constituyera usufructo sobre las acciones, para ejercer el derecho a

voto, en caso no se hubiera regulado lo concerniente a este tema, el derecho le

corresponde en primer lugar al accionista y en segundo al usufructuario111.

109

Ibid. Pág. 350. 110

Jefe de Estado de la República de Guatemala. Decreto Ley 106. Op.cit. Artículo 451. 111

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 106.

51

Cabe agregar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Garantías

Mobiliarias112, cuando se da en garantía del cumplimiento de una obligación un

título de acción, a este derecho real de garantía, ya no se le denominará prenda,

se le denominará garantía mobiliaria, pues las acciones o participaciones en una

sociedad se consideran bienes corporales. Así pues, la garantía mobiliaria es el

derecho real de garantía constituido por el deudor garante a favor del acreedor

garantizado, para garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones del

deudor principal o de un tercero. Consiste en la preferencia que le otorga al

acreedor garantizado para la posesión y ejecución de los bienes muebles dados

en garantía. La garantía mobiliaria se constituye en la forma que establece esta

ley: a) Sobre bienes muebles corporales, incorporales o derivados…”

3.3. La Acción como Expresión de la Calidad de Socio

Según los autores Rodríguez Rodríguez113, Vicent Chuliá114 y Gil Herrera115 la

acción no es sólo una parte del capital social y un título valor, sino que también

representa el conjunto de derechos que corresponden al socio por su calidad de

tal, o sea que la acción como condición de accionista se integra por una lista de

derechos, reconocidos y regulados en la Ley, y por obligaciones; estas

obligaciones pueden haberse cumplido con el total desembolso de la acción.

En este aspecto, los autores citados dicen que la acción da la unidad de

participación en la vida social; la influencia de cada socio en la sociedad, se mide

por las acciones que posea, pues cada acción le atribuye un puesto de socio, en

cuanto es una parte del capital social. En tal virtud, el Título de Acción en sí, no

es más que el documento que acredita las acciones que el socio ha adquirido,

112

Congreso de la República de Guatemala. Decreto 51-2007. Artículos 2 (literal b) y 3. 113

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op.cit. Pág. 85. 114

Vicent Chuliá, Francisco. Op. cit. Pág. 340. 115

Gil Herrera, Mayra Dinora. Clasificación Procesal en la República de Guatemala de la Certificación de Depósito de Títulos de Acciones Extendida por Entidades Bancarias Extranjeras. Guatemala. 2004. Tesis de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landívar. Págs. 15 y 16.

52

con el que puede ejercitar sus derechos como tal, debiendo cumplir con las

obligaciones en éstos incorporadas, representando, además, por sí mismo un

valor patrimonial.

Según Vicent Chuliá “La S.A. se rige por el principio capitalista de

proporcionalidad de los derechos del socio a la aportación, realizada o prometida.

Las acciones son indivisibles, pero acumulables, como puestos abstractos de

socio”. 116

En relación a la indivisibilidad de las acciones la legislación guatemalteca

establece que las acciones son indivisibles. En caso de copropiedad de una

acción los derechos deben ser ejercitados por un representante común. En virtud

que las acciones son indivisibles, cuando hay varias personas tenedoras de una

acción éstas serán copropietarias de la acción, por lo que deberá nombrarse a

un representante común pues será la persona encargada de ejercer derechos y

contraer obligaciones. Según lo establecido en el Código de Comercio117, en esta

copropiedad la responsabilidad es solidaria.

En relación a los derechos de las personas que ostenten la calidad de accionista,

la legislación guatemalteca regula una serie de derechos en el actual Código de

Comercio118.

Así pues, el artículo referido es de suma importancia pues se establecen los

derechos de los accionistas, disponiendo que la acción confiere a su titular la

condición de accionista y le atribuye, como mínimo, los siguientes derechos: 1º

El de participar en el reparto de las utilidades social y del patrimonio resultante

de la liquidación. 2º El derecho preferente de suscripción en la emisión de

nuevas acciones. 3º El de votar en las asambleas generales. Estos derechos se

ejercitarán de acuerdo con las disposiciones de este Código y no afectan

116

Vicent Chuliá, Francisco. Op. cit. Pág. 339. 117

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 104. 118

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.2-70. Op.cit. Artículo 105.

53

cualesquiera otros de los establecidos a favor de clases especiales de acciones.

Cabe resaltar que en el pacto social se pueden establecer otros derechos

además de los establecidos en este artículo citado.

Siguiendo con los derechos de los accionistas, en el Código de Comercio119

también se encuentra regulado otro derecho, el cual es el derecho a voto. En

dicho artículo se dispone que cada acción confiere derecho a un voto a su

tenedor. No pueden emitirse acciones con voto múltiple. Este artículo

claramente establece un voto por acción y además da un parámetro para las

preferencias que puede tener una acción, las cuales son en lo concerniente a

distribuciones de utilidades y reembolsos por disoluciones. No obstante, el

mismo cuerpo legal120, norma que entre accionistas se pueden celebrar

convenios que regulen el ejercicio de determinado voto, lo cual debe celebrarse

en escritura pública, dando aviso a la sociedad y al Registro Mercantil y

razonando los títulos de acciones. Dichos convenios no podrán exceder de 10

años.

El Código de Comercio121 norma lo concerniente a otro derecho que la ley

establece para los accionistas, el cual es el derecho preferente y los accionistas

lo gozan en proporción a sus acciones. Este derecho preferente consiste en

tener la opción de suscribir las nuevas acciones que la sociedad emita. Esta

disposición admite lo contrario siempre y cuando se haga constar en el pacto

social.

119

Ibid. Artículo 101. 120

Ibid. Artículo 116. 121

Ibid. Artículo 127.

54

CAPÍTULO IV. REGULACIÓN GUATEMALTECA DE LAS ACCIONES

1. Antecedentes sobre las Regulaciones Mercantiles Guatemaltecas

Tal y como expone Vásquez Martínez122, el Código de Comercio de Guatemala

de 1877 dio inicio a la codificación del Derecho Mercantil guatemalteco y se

produjo en el marco de la codificación general efectuada por el gobierno liberal

de Justo Rufino Barrios. Anteriormente hubo varios proyectos, entre ellos uno

elaborado por el jurista Ignacio Gómez.

Mediante acuerdo de 29 de septiembre de 1876, el gobierno nombró a Manuel

Echeverría, Antonio Machado y J. Esteban Aparicio para redactar un código de

comercio. La comisión consultó el Código de Comercio de Francia, el Código de

Comercio español de 1829 y los de algunos países hispanoamericanos

especialmente los de México y Chile. En julio de 1877 la Comisión presentó su

proyecto, junto con el texto de un Código de Enjuiciamiento Mercantil.

El Código fue emitido por decreto del Presidente Justo Rufino Barrios, y entró en

vigor el 15 de septiembre de 1877 y derogó las Ordenanzas de Bilbao, que

habían regido en Guatemala desde 1793.

Durante su vigencia, el Código de 1877 sufrió algunas reformas importantes,

entre ellas como consecuencia de la ratificación por Guatemala en 1913 de la

Convención de La Haya sobre unificación del Derecho relativo a la letra de

cambio, al pagaré y al cheque.

Cabe hacer constar que el Código de 1877, era el Decreto Gubernativo número

191. Dicho Decreto regulaba esta rama del derecho en forma muy general, tanto

122

Vásquez Martínez, Edmundo. Derecho Mercantil. Vol. I, Guatemala. Editorial Universitaria. 1966. Págs. 16 y 17.

55

que en lo relativo a sociedades, cuando se mencionaban las acciones no se

hacía relación a los títulos. Por lo que mientras estuvo vigente dicho decreto no

hubo regulación exacta para los títulos de acciones y los requisitos de los

mismos.

El Código de 1877 fue sustituido por el Código de Comercio de Guatemala de

1942, el cual era el Decreto número 2946, emitido por el Presidente de la

República. En dicho Código de Comercio se regulaba lo referente a los títulos de

acciones, estableciendo en su artículo 395 lo siguiente: “Los títulos de las

acciones deben contener: el número de orden y de registro; el nombre de la

sociedad emisora; el monto del capital social; el valor nominal de la acción; el

nombre del Notario que autorizó la escritura de organización, su lugar y fecha; la

fecha del acuerdo de autorización; el lugar y fecha de la emisión del título; la

firma del gerente o administrador de la sociedad y las de las demás personas

que se indique en los estatutos así como los otros requisitos que éstos

prevengan. Con las mismas formalidades y mientras los títulos de las acciones

no se hayan emitido, pueden extenderse títulos provisionales”.

Se puede afirmar que los avances legales en materia de comercio plasmados en

el ordenamiento jurídico interno reflejan de gran manera el dinamismo en las

negociaciones entre las personas ya sea individuales o jurídicas; esto es

derivado de las necesidades que tienen los comerciantes para agilizar las

transacciones que se dan día a día, y de las figuras que surgen de ellas. Por lo

que se puede afirmar que estas nuevas figuras jurídicas de intercambio de

derechos y obligaciones surgen antes que el legislador las adopte dentro de un

sistema jurídico.

56

2. Regulación Mercantil Actual

Actualmente en Guatemala el Código vigente en la rama mercantil es el Decreto

2-70, del Congreso de la República, Código de Comercio.

Dicho Código de Comercio es considerado como un código cepalino, pues sus

regulaciones fueron influenciadas por la Comisión Económica para América

Latina (CEPAL).

2.1. De las Acciones y de sus Respectivos Títulos

El Decreto No. 2-70 del Congreso de la República, en su Capítulo VI, Sección

Segunda, regula todo lo relacionado a las acciones. Es así pues, que del artículo

99 al artículo 131, se encuentra todo lo relacionado con el presente tema.

Cabe resaltar el año en que fue decretado dicho Código de Comercio, año 1970,

han pasado más de cuatro décadas en las cuales el desarrollo mercantil ha

evolucionado, requiriendo de normas especializadas para cada caso en

particular.

La legislación mercantil de la República de Guatemala se ha estancado en

algunos temas, pues seguimos con las mismas regulaciones, especialmente a

las que se refieren a los títulos de acciones; mientras que otros países de

América Latina como México, Perú, Nicaragua, entre otros, han creado normas

especializadas en cuanto a los títulos mercantiles dentro de los cuales se

encuentran los títulos de acciones.

Así pues México regula sus títulos mercantiles a través de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito; Perú, a través de la Ley de Títulos Valores -

Ley No. 27287; Nicaragua, a través de la Ley General de Títulos Valores,

57

Decreto No. 1824. Dichas leyes crean una regulación mercantil más completa

del tema en discusión, no dando cabida al detrimento de la seguridad jurídica o a

violaciones de orden público.

Por las razones antes expuestas, las regulaciones guatemaltecas de los títulos

de acciones son extremadamente escuetas, dejando muchos puntos a

discrecionalidad en primer lugar de los Notarios que autorizan la escritura social,

en segundo lugar de los accionistas y, en tercer lugar de los administradores.

Esta falta de especialización de regulaciones mercantiles en cuanto a los títulos

de acciones va en detrimento de la seguridad jurídica.

A pesar que en el Decreto No.2-70 se regula en todo un capítulo lo concerniente

a las acciones, no se conceptualiza a la acción como tal, ya que se debería

establecer que las acciones son bienes muebles, que incorporan los derechos y

obligaciones de su propietario las cuales llevan implícito un valor por lo que

serán consideradas como valores. Las acciones como bienes muebles se

encuentran reguladas en el Código Civil, que es supletorio al Código de

Comercio.

Así pues, en relación a las acciones definidas como bienes muebles, el Código

Civil123 establece que: “Son bienes muebles: …4º. Las acciones o cuotas y

obligaciones de las sociedades accionadas, aún cuando estén constituidas para

adquirir inmuebles, o para la edificación u otro comercio sobre esta clase de

bienes;…”.

Asimismo, la Ley de Garantías Mobiliarias124 define los bienes corporales

estableciendo que son todo tipo de bienes muebles físicos, incluyendo, entre

otros, a las acciones o participaciones en sociedades mercantiles emitidos en

papel.

123

Jefe de Estado de la República de Guatemala. Decreto Ley 106. Op.cit. Artículo 451. 124

Congreso de la República de Guatemala. Decreto No.51-07. Op.cit. Artículo 2, literal d).

58

3. Exposición de Motivos del Decreto No.2-70 del Congreso de la

República de Guatemala (Código de Comercio) Acerca de la Regulación

sobre las Acciones y de sus Respectivos Títulos

En el año de mil 1979 la Comisión de Economía del Congreso de la República de

Guatemala presentó al Congreso de la República la exposición de motivos del

Código de Comercio.

En dicha exposición de motivos se encuentra un análisis objetivo de los alcances

e implicaciones del Código de Comercio.

Así pues, en dicha exposición de motivos, en lo conducente a la Sección

Segunda, concerniente a las acciones se establece:

“En esta sección la Comisión empieza por indicar que las acciones en que se

divide el capital social estarán representadas por títulos que servirán para

acreditar y transmitir la calidad y los derechos del accionista (artículo 99). Se

habla de títulos que es el término adecuado para el documento justificativo de la

acción, dejándose de lado a la palabra “certificado” que no sólo es incorrecta,

sino que la práctica la ha reducido a los títulos de acciones no pagadas aún en

su totalidad. Naturalmente, la transmisión de la calidad de accionista está sujeta

a las reglas especiales que pueda contener el contrato social. Supletoriamente,

el derecho aplicable a los títulos de las acciones, concebidas como tales títulos,

es el de los títulos de crédito”.125

Atinadamente el legislador en la exposición de motivos del actual Código de

Comercio guatemalteco, establece de forma clara la terminología exacta sobre el

título que contiene las acciones, delimitando que en ellos se ampara todos los

125

Comisión de Economía del Congreso de la República de Guatemala. Exposición de Motivos del Código de Comercio. 1979.

59

derechos y obligaciones que se adquieren como accionistas, además de

establecer los requisitos mínimos que tienen que contener para su validez.

En relación a los requisitos mínimos que deben contener los títulos de acciones,

la Comisión Económica del Congreso de la República de Guatemala126 manifestó

que estos requisitos que se establecen para la redacción de los títulos de

acciones se uniforman con la práctica más generalizada en muchísimos países,

variándose el contenido de la norma del Código vigente (artículo 107).

Basta con un solo número de registro, pues la exigencia actual de número de

orden y de registro, ha servido para generar confusiones, siendo el número único

lo usual hoy día en billetes de banco y en otros títulos de este tipo. Algunos de

los requisitos pueden cumplirse mediante la impresión en el mismo título de las

cláusulas de la escritura constitutiva que definen derechos y obligaciones

especiales para la acción; no hay obligación legal que la acción sea impresa,

aunque esto es lo frecuente y lo deseable en sociedades que tienen buen

número de accionistas o cuyas acciones están llamadas a la circulación

frecuente.

Las disposiciones relativas a los títulos de acciones lo son también a los

certificados provisionales y a los certificados sujetos a llamamientos (dividendos

pasivos). Puesto que las reglas indicadas son mínimas, ningún obstáculo hay

para que además se incluyan formatos para endosos, cuando los títulos son

nominativos y para toma de razón de traspasos por la sociedad, y en los

certificados provisionales, espacios, para que se razonen los pagos de

llamamientos a que está sujeto el certificado.

También pueden adherirse pliegos de cupones para acreditar el pago de

dividendos o para el ejercicio de cualquier otro derecho inherente a la acción,

126

Loc. cit.

60

pudiendo los cupones circular con independencia del título. Obviamente, al

haber cupones deberá así indicarse claramente en el título.

Con base en los estudios realizados derivados de la doctrina y la ley, junto con la

exposición de motivos del Código de Comercio actual, no se logra determinar

fehacientemente el por qué de la voluntad del legislador en cuanto a que los

únicos que pueden firmar los títulos de acciones son los administradores.

Tal y como se estableció anteriormente, el Código de Comercio anterior al

actualmente vigente, permitía que los títulos fueran firmados por el Gerente, sin

embargo, con el Decreto No. 2-70 del Congreso de la República, se suprimió la

facultad de los Gerentes de firmar los títulos de acciones y, dentro de los

requisitos mínimos de los títulos de acciones, se otorgó tal facultad únicamente a

los administradores.

61

CAPÍTULO FINAL. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS Y DISCUSIÓN

1. Encuesta

1.1. Presentación

Los resultados se basan en una encuesta tipo dicotómica semiabierta la cual se

presentó a 50 Notarios, buscando profesionales que se dedicaran especialmente

al área mercantil, así como al Registrador, Subregistrador y asesores jurídicos

del Registro Mercantil General de la República de Guatemala. La encuesta

contaba con 6 preguntas relacionadas con los títulos de acciones; preguntas que

llevarían a dar resultados respecto al manejo en la práctica de los títulos de

acciones y, en especial, de lo regulado en el numeral 7º. del artículo 107 del

Código de Comercio guatemalteco (Decreto No.2-70 del Congreso de la

República de Guatemala).

En la PREGUNTA No. 1 se hizo el cuestionamiento a la muestra de la encuesta.

Dicha pregunta establecía lo siguiente: ¿Cree ud. que los títulos de acciones

pueden ser firmados por los Gerentes Generales?

Tal y como se muestra en la gráfica No. 1 contenida dentro de los Anexos, el

cuarenta y cinco por ciento de los encuestados respondieron afirmativamente,

exponiendo que siempre que se le faculte a través de la escritura constitutiva los

Gerentes Generales pueden firmar los títulos de acciones. Por su parte, el

cincuenta y cinco por ciento de los encuestados respondieron que no era posible

que lo Gerentes Generales pudieran firmar los títulos que amparan las acciones,

en virtud que la ley designa claramente quiénes deben firmar los títulos de

acciones, tomando en cuenta que el artículo 107 del Código de Comercio

establece que es requisito mínimo que los administradores firmen dichos títulos.

62

En la PREGUNTA No. 2 se hizo el cuestionamiento a la muestra de la encuesta.

Dicha pregunta establecía lo siguiente: ¿Alguna vez ha autorizado la constitución

de una sociedad accionada en donde se pacte que los títulos de acciones

puedan ser firmados por el Gerente General?

Los resultados con base a la muestra, tal y como se puede observar en la gráfica

No.2 del apartado de los Anexos, determinaron que el ocho por ciento de los

Notarios encuestados sí han autorizado escrituras constitutivas en donde se

establece que los Gerentes Generales podrán firmar los títulos de acciones. Si

bien es cierto es un porcentaje bajo, pero determina que hay Notarios que

inobservan lo relativo a los requisitos mínimos de los títulos de acciones.

En la PREGUNTA No. 3 se hizo el cuestionamiento a la muestra de la encuesta.

Dicha pregunta establecía lo siguiente: ¿Ud. o algún cliente suyo ha impreso

títulos de acciones que deban ser firmados por el Gerente General?

Al realizar el tercer razonamiento, según la gráfica No.3 del apartado de Anexos

que se presenta más adelante, se establece que el dieciséis por ciento de los

encuestados, afirmó que sus clientes o ellos como Notarios han consentido la

impresión de títulos de acciones firmados por Gerentes Generales. Por su parte

el ochenta y cuatro por ciento indicó lo contrario.

En la PREGUNTA No. 4 se hizo el cuestionamiento a la muestra de la encuesta.

Dicha pregunta establecía lo siguiente: ¿Ha tenido a la vista algún pacto social

de una sociedad accionada autorizado por otro Notario en donde se faculte al

Gerente General a firmar los títulos de acciones?

Los resultados de la pregunta No.4 reflejaron que el ochenta y seis por ciento de

los encuestados contestó en forma negativa y el catorce por ciento contestó de

forma positiva (ver gráfica No.4 del apartado de los Anexos).

63

En la PREGUNTA No. 5 se hizo el cuestionamiento a la muestra de la encuesta.

Dicha pregunta establecía lo siguiente: ¿Ha visto alguna vez títulos de acciones

firmados por un Gerente General?

Los resultados de la pregunta número cinco vienen a confirmar lo establecido y

analizado anteriormente, tal y como se muestra en la gráfica No. 5 del apartado

de Anexos, ya que el treinta y uno por ciento de la muestra contestó

positivamente y el sesenta y nueve por ciento respondió negativamente; lo cual

afirma el mal asesoramiento de los Notarios y la falta de cumplimiento de las

funciones registrales.

En la PREGUNTA No. 6 se hizo el cuestionamiento a la muestra de la encuesta.

Dicha pregunta establecía lo siguiente: De los títulos de acciones firmados por

los Gerentes Generales que afirma haber tenido a la vista ¿los Gerentes

Generales han estado facultados para firmar dichos títulos?

Tal y como se demuestra en la gráfica que se presenta en el apartado de los

Anexos, de la totalidad de los Notarios que han visto títulos de acciones firmados

por Gerentes Generales el setenta y dos por ciento, respondió que éstos no han

estado facultados para firmar dichos títulos; el diecinueve por ciento respondió

que sí han estado facultados y el porcentaje restante respondió que no sabían si

estaban o no facultados para dicho acto.

1.2. Análisis

Realizando el análisis correspondiente en la pregunta No.1 de la encuesta

realizada y basándose tanto en la doctrina como en la legislación guatemalteca,

se puede establecer que un considerable número de notarios (45%) están de

acuerdo con que un Gerente General firme títulos de acciones, lo cual

64

contraviene el artículo 107 del Código de Comercio, que establece claramente

que los administradores son quienes deben de firmar los títulos de acciones. Al

contradecirse dicha norma, los títulos no tendrían validez alguna y

consecuentemente podrían ser nulos.

Los que respondieron afirmativamente establecen que los Gerentes Generales

pueden firmar los títulos de acciones, siempre y cuando se les faculte para ello,

pues no es algo que la ley prohíba. En consecuencia y tomando en cuenta el

principio de legalidad, los Gerentes Generales sí pueden firmar los títulos de

acciones en vez de los Administradores.

No obstante lo anterior, por ser estos requisitos mínimos, se podrá pactar en la

escritura constitutiva otros requisitos, mas no deben contravenir los requisitos

anteriores ni sustituirlos.

Al analizar las respuestas de la segunda pregunta, se determina que algunos

Notarios en el ejercicio de sus funciones no cumplen con prestar una adecuada

asesoría a sus clientes ya que en la escritura constitutiva de una sociedad

anónima se deberían dejar estipulados los requisitos mínimos que, según el

artículo 107 del Código de Comercio, un título de acciones debe contener. Si es

voluntad de las partes, también se podrán establecer otros requisitos, siempre y

cuando no contraríen o sustituyan los establecidos en la ley.

Con el fin de responder la pregunta de investigación, cabe mencionar que, según

los resultados de la pregunta No.2 de la encuesta realizada, los Notarios no

deben autorizar pactos sociales en los que se autorice a gerentes a firmar títulos

de acciones. El relacionado artículo otorga esa facultad a los administradores. No

obstante lo anterior, algunos Notarios autorizan escrituras constitutivas en las

cuales se establece que los Gerentes Generales serán quienes firmen los títulos

de acciones, lo cual contraviene lo establecido en citado artículo 107, dejando

entrever una mala asesoría de parte del Notario.

65

Derivado de los resultados de la pregunta No.3 de la encuesta de mérito, se

puede afirmar que, en algunos casos, no existe una buena asesoría por parte de

los Notarios, pues según el marco teórico, especialmente lo establecido en la

legislación guatemalteca, los títulos de acciones deben cumplir con ciertos

requisitos mínimos para que sean legalmente válidos.

Lo anterior refleja un gran problema que se observa en la realidad, ya que la

persona que adquiere por medio de cualquier transacción los supuestos títulos

que amparan un número de acciones, sean estos nominativos o al portador,

simplemente compran un papel carente de valor, pues no cumplen con los

requisitos mínimos establecidos en la legislación guatemalteca.

Los resultados de la cuarta pregunta confirman que los Notarios, en su ejercicio

profesional, y el Registro Mercantil General de la República no cumplen con su

función, el primero al no prestar una correcta asesoría y el segundo al otorgarle

personalidad jurídica a una sociedad que contraviene requisitos mínimos

relativos a un asunto de la sociedad, incumpliendo así lo que establece el artículo

342 inciso a) del Decreto No. 2-70 del Congreso de la República, Código de

Comercio.

Las respuestas a la cuarta pregunta concuerdan con las de la pregunta número

dos ya que relativamente son pocas las escrituras que contemplan la facultad de

firmar los títulos de acciones por los Gerentes Generales. Asimismo, dichas

respuestas concuerdan con la pregunta número tres, porque existen Notarios

que avalan con su asesoramiento la impresión de títulos que amparan acciones

con la firma de los Gerentes Generales.

Los resultados obtenidos de la pregunta No.5 revelan que en Guatemala existe

un problema en cuanto al cumplimiento de la legislación mercantil en lo referente

a la constitución de una sociedad accionada así como a la emisión, autorización

66

y entrega de los títulos, afectando en determinado momento los derechos que

puedan amparar la calidad de accionista de una persona dentro de una sociedad

mercantil accionada. También confirma el incumplimiento del artículo 342 literal

a) del Código de Comercio, ya que por deficiencia en la calificación legal por

parte del Registro Mercantil General de la República, este inscribe sociedades

cuyo pacto incumple requisitos legales mínimos.

Los resultados de la pregunta No.6 son contestes con los resultados de las

preguntas números 3 y 5 anteriormente planteadas pues a dichas preguntas

algunos respondieron que sí han tenido a la vista títulos de acciones firmados por

Gerentes Generales, lo cual quiere decir, luego de analizar los resultados de la

pregunta número 6, que estos títulos no tienen validez alguna pues no han sido

emitidos cumpliendo los requisitos legales del Código de Comercio ni las normas

que establece el pacto social.

Asimismo, los resultados de las preguntas números 2 y 4 en contraposición con

los Notarios que respondieron afirmativamente a la pregunta número 6 son

contestes pues los pocos pactos sociales que autorizan al Gerente General

concuerdan con los títulos que dichos Notarios han visto que son firmados por

los Gerentes Generales.

1.3. Discusión

Cabe resaltar que el 55% de los distintos Notarios entrevistados hacían relación

a lo establecido en el artículo 107 del Código de Comercio, el cual establece que

los títulos de acciones deben contener como mínimo, entre otros requisitos, “La

firma de los administradores que conforme a la escritura social deban

suscribirlos”.

67

Siendo que las encuestas hacen referencia al artículo 107 del Código de

Comercio, se analiza esta situación: el artículo 107 del Código de Comercio

indica que las acciones deben suscribirlas los “administradores” y el artículo 162

del Código de Comercio regula en forma específica la administración de la

sociedad anónima y no se establece que el Gerente General sea un

administrador, sino que delega la administración en el Consejo de Administración

o en el Administrador Único. Esta norma por ser específica prevalece sobre

cualquier otra norma general.

La función asesora de un Notario es muy importante a la hora de constituir una

sociedad pues es imperativo el cumplimiento de las normas mercantiles de la

República de Guatemala; pues como ya se ha mencionado anteriormente, si los

títulos de acciones no llenan todos los requisitos establecidos en el Código de

Comercio Decreto No.2-70 del Congreso de la República de Guatemala carecen

de validez jurídica. En consecuencia, si los títulos de acciones son firmados por

los Gerentes Generales, son simples papeles los cuales no sirven para acreditar

la calidad de socio.

2. Pactos Sociales Analizados que Fueron Extraídos de los Archivos del

Registro Mercantil General de la República de Guatemala

2.1. Presentación

Para complementar el estudio, se analizaron, en forma aleatoria, ochenta

escrituras constitutivas de sociedades anónimas guatemaltecas, autorizadas por

distintos Notarios y debidamente inscritas en el Registro Mercantil General de la

República.

68

En estas sociedades se pudo observar que de la muestra total, sólo en cinco

casos se facultaba al Gerente General para suscribir y firmar los títulos de

acciones. En el resto se estipuló que quien debía suscribir y firmar los títulos de

acciones era el Administrador Único o el Presidente y el Secretario del Consejo

de Administración.

2.2. Análisis

Al obtener los resultados, luego de revisar 80 escrituras constitutivas de

sociedades anónimas registradas a lo largo del tiempo, se puede determinar que

la gran mayoría de Notarios cumplen con lo estipulado en el artículo 107 del

Código de Comercio, Decreto No.2-70 del Congreso de la República de

Guatemala, especialmente su función asesora pues regulan en forma privada

que los títulos de acciones deben ir firmados por los administradores

correspondiente, ya sea por el Presidente y Secretario del Consejo de

Administración o por el Administrador Único.

Lo anterior confirma que las acciones deben ser suscritas y firmadas únicamente

por los administradores de la sociedad, pues es un requisito mínimo establecido

por la ley.

2.3. Discusión

Los resultados obtenidos de la revisión de los 80 pactos sociales determina

claramente que los títulos de acciones deben contener, como mínimo, la firma de

los administradores que en dichos pactos se determine, pues de lo contrario se

estaría violando lo que la ley establece al respecto, dejando, en consecuencia,

sin validez jurídica los títulos de acciones que no cumplan con lo ordenado en el

69

Código de Comercio Decreto No.2-70 del Congreso de la República de

Guatemala.

3. Datos Obtenidos del Sistema Electrónico del Registro Mercantil General

de la República de los Administradores y Gerentes Registrados de

Sociedades Constituidas en el Año 2009

3.1. Presentación

Con el fin que el presente trabajo reflejara la realidad guatemalteca en cuanto a

que en algunas sociedades no se inscribe un órgano de administración sino que

únicamente a un Gerente General, se procedió a verificar en el sistema

electrónico del Registro Mercantil General de la República la inscripción de 50

sociedades constituidas en el año 2009. El propósito de lo anterior, fue

determinar cuántas de estas sociedades tenían un órgano de administración

inscrito, cuántas un órgano de administración más un Gerente y cuántas

solamente a un Gerente General.

El estudio de estas 50 sociedades reflejó que el 12% de éstas tienen registrado

un administrador así como a un gerente; el 60% tiene solamente a un

administrador registrado, y el 28% restante tiene solamente a un gerente

registrado.

3.2. Análisis

Los resultados anteriormente presentados evidencian la falta de certeza jurídica

brindada por el Ministerio de Economía a través del Registro Mercantil General

de la República, ente rector en temas de calificación de sociedades. Por

70

consiguiente, el Registrador Mercantil no cumple con el mandato legal de velar

por el cumplimiento de la ley, pues ésta es clara en cuanto a la obligación de

nombrar a un órgano de administración.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se demuestra que hay un alto porcentaje

de sociedades que no cumplen con lo ordenado por el Código de Comercio, ya

que solamente tienen nombrado e inscrito a un Gerente General. El 28% es un

porcentaje bastante alarmante pues de 50 sociedades que se verificaron, 14 de

éstas no cuentan con un órgano de administración.

Este estudio también refleja que en Guatemala circulan títulos de acciones que

no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el Código de Comercio.

En tal virtud, circulan títulos de acciones que no tienen validez jurídica ni valor

alguno, lo que conlleva una laguna pues da lugar a que el Gerente General firme

los títulos de acciones.

3.3. Discusión

Si bien es cierto, el Registro Mercantil juega un importante papel en este

aspecto, el Notario también tiene la responsabilidad de velar por el cumplimiento

de la ley. Tal y como se mencionó anteriormente, el Notario tiene la obligación

de asesorar en cuanto a nombrar un órgano de administración al momento de

constituir la sociedad y, en caso de haberse nombrado, inscribirlo antes que a

cualquier otro Representante Legal de la Sociedad.

Cuando se ingresa el primer testimonio de la escritura constitutiva de una

sociedad y llega a manos de los asesores jurídicos del Registro Mercantil

General de la República de Guatemala para su calificación registral, éstos no

deberían dar su aprobación si la sociedad no cumple con el nombramiento de un

órgano de administración.

71

Tampoco se debería nombrar un Gerente General, sin previamente haberse

inscrito al órgano de administración, cuando éste fue nombrado en la escritura

constitutiva.

En la práctica no es así, al contrario, las sociedades son aprobadas e inscritas

provisionalmente y luego definitivamente sin nombrar y/o inscribir a un

Administrador Único o al Presidente del Consejo de Administración en su caso.

Lo anterior incide enormemente en el presente trabajo de grado pues cómo se va

a lograr cumplir con lo ordenado en el artículo 107 del Código de Comercio en

cuanto a que los administradores son los encargados de suscribir y firmar los

títulos de acciones si no hay un administrador nombrado.

Por ejemplo, si las sociedades que no cuentan con un órgano de administración

nombrado desearan emitir títulos de acciones, no podrían hacerlo llenado los

requisitos legales mínimos, corriendo el riesgo de incurrir en un error, como

consecuencia de una mala asesoría, si el Gerente General firmara dichos títulos.

4. Discusión Final

De los resultados anteriormente presentados, tanto de la encuesta, los pactos

sociales analizados y los datos obtenidos del sistema electrónico del Registro

Mercantil General de la República se puede determinar lo siguiente:

a) Que en algunos casos no existe una correcta función asesora por parte

del Notario pues existen pactos sociales en los cuales se faculta al Gerente

General a firmar los títulos de acciones. Asimismo, la mala función asesora de

un Notario deriva en la cantidad de sociedades que no cuentan con un órgano de

administración nombrado, sino únicamente un Gerente General.

72

b) El Registro Mercantil General de la República, en su función revisora y

calificadora, no cumple con el mandato de ley, pues como ya se mencionó, hay

sociedades inscritas que en su pacto social permiten que un Gerente General

firme títulos de acciones y en muchos casos se inscribe la sociedad sin ésta

contar con un órgano de administración nombrado. En tal virtud, el Registro

Mercantil General de la República claramente está incumpliendo con lo

establecido en el artículo 342 literal a) del Código de Comercio.

Lo anterior conlleva a que se vislumbren problemas a futuro y que los accionistas

de una sociedad posean acciones sin validez jurídica alguna, por lo que al

momento de la transmisión de las acciones, las personas adquirientes de dichas

acciones, no poseen más que simples papeles que carecen de valor alguno,

lesionándose así los intereses de los socios. Lo peor es que muchas personas

no están conscientes de tales hechos por la mala función asesora del Notario y

poseen así como transfieren documentos que, según ellos, son títulos de

acciones con los cuales van a acreditar su calidad de socios.

En virtud de lo anteriormente expuesto y con el fin de evitar los problemas

derivados de los títulos de acciones firmados por Gerentes Generales que

actualmente circulan en el país, se propone modificar el artículo 107 del Código

de Comercio, Decreto No.2-70 del Congreso de la República, en el sentido que

también los Gerentes Generales podrán suscribir y firmar los títulos de acciones,

siempre y cuando cuenten con la previa autorización por parte de la Asamblea.

En tal virtud, dicho artículo deberá establecer lo siguiente: “Art.107. (Contenido

de los Títulos).- Los títulos de acciones deben contener por lo menos: 1. La

denominación, el domicilio y la duración de la sociedad; 2. La fecha de la

escritura constitutiva, lugar de su otorgamiento, Notario autorizante y datos de su

inscripción en el Registro Mercantil; 3. El nombre del titular de la acción, si son

nominativas; 4. El monto del capital social autorizado y la forma en que éste se

73

distribuirá; 5. El valor nominal, su clase o número de registro; 6. Los derechos y

las obligaciones particulares de la clase a que corresponden y un resumen

inherente a los derechos y obligaciones de las otras clases de acciones si las

hubiere; 7. La firma de los administradores que conforme a la escritura social

deban suscribirlos o, en su caso, la firma del Gerente General, siempre y cuando

cuente con la previa autorización por parte de la Asamblea. Las disposiciones de

este artículo se aplican también a los certificados provisionales que se

distribuyen a los socios antes de la emisión de los títulos definitivos o cuando las

acciones no están totalmente pagadas. El certificado provisional deberá señalar

además, el monto de los llamamientos pagados sobre el valor de las acciones y

deberá ser nominativo.”

Mientras no se haga la reforma al Código de Comercio, se proponen las

siguientes soluciones:

a) Una adecuada normativa privada, por lo que los Notarios deberían

establecer en la escritura constitutiva, como mínimo, lo que se ordena en el

artículo 107 del Código de Comercio, Decreto No.2-70 del Congreso de la

República.

b) Que los Notarios cumplan su función asesora dando a conocer la

obligación del nombramiento de un órgano de administración en una sociedad

que se esté constituyendo.

c) Que el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, cumpla

con su función calificadora y revisora, en el sentido que suspendan la inscripción

provisional de una sociedad mientras ésta no haya cumplido con el

nombramiento de un órgano de administración y mientras no se cumpla con

establecer como requisito mínimo, el que los títulos de acciones vayan firmados

por el Presidente y Secretario del Consejo de Administración o por el

Administrador Único en su caso.

74

Con base a lo anterior, lo cual se ha confrontado con la doctrina y antecedentes

del tema, se puede establecer que la acción es un título valor que representa una

parte del capital social y que incorpora los derechos y obligaciones de los socios,

relacionados con su participación en la vida social.

En cuanto título valor, la acción se distingue de cualesquiera otros documentos

en los que se haga constar la participación de un socio en sociedades

mercantiles, que no sean por acciones. Las sociedades en comandita por

acciones y las sociedades anónimas son las dos modalidades de las sociedades

accionadas.

Por lo mismo, la diferencia de la acción con otros títulos valores consiste en que

la acción representa una parte del capital social y lleva implícitos derechos

societarios, pues el artículo 99 del Código de Comercio, Decreto No. 2-70 del

Congreso de la República establece que las acciones en que se divide el capital

estarán representadas por títulos para acreditar la calidad de accionista y poder

transmitir el derecho que esta calidad le confiera.

Cabe resaltar que la acción confiere al titular la calidad de accionista pues es allí

donde juega un importante papel el título de acción, pues solamente a través de

este documento se puede materializar la condición como socio. Así pues, el

artículo 119 del Código de Comercio, Decreto No. 2-70 del Congreso de la

República, va de la mano con este enunciado pues establece quiénes son

considerados como accionistas, lo cual también es de extrema relevancia para

efectos del presente trabajo. En el artículo citado se norma que la sociedad

considerará como accionista al inscrito como tal en el Registro de Accionistas, si

las acciones son nominativas y al tenedor de éstas, si son al portador. La

exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos

que incorporan las acciones al portador, pero podrán sustituirse por la

presentación de una constancia de depósito en una institución bancaria, o por

75

certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio

de sus funciones.

En tal virtud es necesario hacer hincapié en la importancia de la materialización

de las acciones a través de títulos para poder ejercer los derechos de accionista.

Claro está que para el caso de acciones nominativas se necesita asimismo la

inscripción en el registro respectivo.

Finalmente, los derechos que la acción incorpora y en particular los de

dividendos, obtención de cuota de liquidación, voto, impugnación de acuerdos

sociales, aprobación del balance, elección de los administradores y de los

gerentes y aprobación de su gestión, integran el carácter típico de la acción como

título referente a la vida de la sociedad.

76

CONCLUSIONES

Los títulos de acciones no pueden ser suscritos y firmados por un Gerente

General, pues esta es una facultad que le compete a los administradores, ya que

es un requisito mínimo que la ley mercantil guatemalteca establece.

En algunos casos no existe una correcta función asesora por parte del Notario

pues existen pactos sociales en los cuales se faculta al Gerente General a firmar

los títulos de acciones. Asimismo, la mala función asesora de un Notario deriva

en la cantidad de sociedades que no cuenta con un órgano de administración

nombrado, sino únicamente un Gerente General.

El Registro Mercantil General de la República, en su función revisora y

calificadora, no cumple con el mandato de ley, pues como ya se mencionó, hay

sociedades inscritas que en su pacto social permiten que un Gerente General

firme títulos de acciones y en muchos casos se inscribe la sociedad sin ésta

contar con un órgano de administración nombrado. En tal virtud, el Registro

Mercantil General de la República claramente está incumpliendo con lo

establecido en el artículo 342 literal a) del Código de Comercio.

Lo anterior conlleva a que se vislumbren problemas a futuro y que los accionistas

de una sociedad posean acciones sin validez jurídica alguna, por lo que al

momento de la transmisión de las acciones, las personas adquirientes de dichas

acciones, no poseen más que simples papeles que carecen de valor alguno,

lesionándose así los intereses de los socios. Lo peor es que muchas personas

no están conscientes de tales hechos por la mala función asesora del Notario y

poseen así como transfieren documentos que, según ellos, son títulos de

acciones con los cuales van a acreditar su calidad de socios.

Para evitar los problemas de los títulos de acciones firmados por Gerentes

Generales que circulan actualmente en la República de Guatemala, se tiene que

modificar el artículo 107 del Código de Comercio, Decreto No.2-70 del Congreso

de la República, permitiendo que los Gerentes Generales puedan firmar los

títulos de acciones, siempre y cuando cuenten con previa autorización por parte

de la Asamblea.

Deberá existir una adecuada normativa privada, por lo que los Notarios deberían

establecer en la escritura constitutiva, como mínimo, lo que se ordena en el

artículo 107 del Código de Comercio, Decreto No.2-70 del Congreso de la

República.

Los Notarios obligatoriamente tiene que cumplir con su función asesora dando a

conocer la obligación del nombramiento de un órgano de administración en una

sociedad que se esté constituyendo.

Es imperativo que el Registro Mercantil General de la República de Guatemala,

cumpla con su función calificadora y revisora, en el sentido que suspendan la

inscripción provisional de una sociedad mientras ésta no haya cumplido con el

nombramiento, desde la escritura constitutiva, de un órgano de administración y

mientras no se cumpla con establecer como requisito mínimo, el que los títulos

de acciones vayan firmados por el Presidente y Secretario del Consejo de

Administración o por el Administrador Único en su caso.

RECOMENDACIONES

Se recomienda a los Notarios guatemaltecos que en la Escritura Constitutiva se

designe el primer órgano de administración de la sociedad, de manera que la

sociedad no nazca acéfala y sean los administradores quienes, de conformidad

con la ley, firmen los certificados provisionales y los títulos de acciones.

Se recomienda a los Notarios guatemaltecos y al Registro Mercantil General de

la República que, si en la Escritura Constitutiva de una sociedad accionada se

designa un órgano de administración, se inscriba al Presidente del Consejo de

Administración o al Administrador Único, en su caso, previo a cualquier otro

Representante Legal de la Sociedad.

Se recomienda que el Registro Mercantil General de la República, que con base

en el artículo 342, literal a), del Código de Comercio, no inscriba

provisionalmente sociedades que en los pactos sociales se establezca que el

Gerente General puede suscribir y firmar títulos de acciones.

Se recomienda a los Notarios el tomar en cuenta que es un requisito mínimo e

indispensable el que los títulos de acciones vayan firmados por el administrador

que conforme el pacto social deba hacerlo.

REFERENCIAS

a) Referencias Bibliográficas:

1. De Casso y Romero, Ignacio y Francisco Cervera y Jiménez-Alfaro.

Diccionario de Derecho Privado. Tomo I. España. Editorial Labor, Sociedad

Anónima. 1961.

2. García Rendón, Manuel. Sociedades Mercantiles. México. Industria Editorial

Mexicana, 1993.

3. Jiménez Sánchez, Guillermo J. Derecho Mercantil. Barcelona. Editorial Ariel,

S.A., 1992. 2da Edición.

4. Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

Argentina. Editorial Heliasta,1981.

5. Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. México

D.F. Porrua, 1978. 13era Edición.

6. Vásquez Martínez, Edmundo. Derecho Mercantil. Vol. I, Guatemala. Editorial

Universitaria. 1966.

7. Vicent Chuliá, Francisco. Introducción al Derecho Mercantil. Valencia. Tirant

Lo Blanch, 2007. 20ma Edición.

8. Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco. Tomo I.

Guatemala. Editorial Universitaria, 2001. 5ta. Edición.

b) Referencias Normativas:

1. Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto

Gubernativo número 191

2. Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto No.2-

70.

3. Congreso de la República de Guatemala. Ley de Garantías Mobiliarias.

Decreto No. 51-07

4. Congreso de la República de Guatemala. Ley del Mercado de Valores y

Mercancías. Decreto No. 34-96.

5. Jefe de Estado de la República de Guatemala. Código Civil. Decreto Ley 106.

6. Presidente de la República. Código de Comercio. Decreto No. 2946.

c) Otras Referencias:

c.1.) Exposición de Motivos

1. Comisión de Economía del Congreso de la República de Guatemala.

Exposición de Motivos del Código de Comercio. 1979.

c.2.) Tesis

1. García de Paz, Nelda Carolina. La Seguridad Jurídica para Invertir en Títulos

Valores emitidos por las entidades Off Shore en Guatemala. Guatemala.

2006. Tesis de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad

Rafael Landívar.

2. Gil Herrera, Mayra Dinora. Clasificación Procesal en la República de

Guatemala de la Certificación de Depósito de Títulos de Acciones Extendida

por Entidades Bancarias Extranjeras. Guatemala. 2004. Tesis de la

Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landívar.

c.3.) Legislación Extranjera

1. México. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

2. República de Perú. Ley de Títulos Valores. Ley No. 27287.

3. República de Nicaragua. Ley General de Títulos Valores. Decreto No. 1824.

ANEXOS

a. Modelo del Instrumento Utilizado

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Trabajo de Tesis: CONSIDERACIONES SOBRE LOS TÍTULOS DE ACCIONES FIRMADOS POR

GERENTES GENERALES

Instrucciones: Por favor lea detenidamente la siguiente entrevista tipo encuesta. Responda en cada

espacio en blanco según sus consideraciones.

El numeral 7º, artículo 107 del Código de Comercio establece que los títulos de acciones deben ser

firmados por los administradores que conforme a la escritura social deben suscribirlos.

1. ¿Cree ud. que los títulos de acciones pueden ser firmados por los Gerentes Generales? Sí _____ No

______

¿Por qué? __________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________________

2. ¿Alguna vez ha autorizado la constitución de una sociedad accionada en donde se pacte que los títulos

de acciones puedan ser firmados por el Gerente General? Sí ______ No _______ Si su respuesta es

afirmativa indicar cuántas aproximadamente ______________

3. ¿Ud. o algún cliente suyo ha impreso títulos de acciones que deban ser firmados por el Gerente

General? Sí ______ No ______ Si su respuesta es afirmativa indicar en cuántos casos

__________________

4. ¿Ha tenido a la vista algún pacto social de una sociedad accionada autorizado por otro Notario en donde

se faculte al Gerente General a firmar los títulos de acciones? Sí ______ No ______ Si su respuesta es

afirmativa indicar cuántos _____________

5. ¿Ha visto alguna vez títulos de acciones firmados por un Gerente General? Sí ______ No ______ En

caso de ser afirmativa su respuesta indicar en cuántos casos ______________

6. De los títulos de acciones firmados por los Gerentes Generales que afirma haber tenido a la vista ¿los

Gerentes Generales han estado facultados para firmar dichos títulos? Sí ______ No ______ No sé

______

b. Resultados de la Encuesta en Forma Gráfica

GRÁFICA No.1

1. ¿Cree ud. que los títulos de acciones pueden ser firmados por los Gerentes

Generales?

Sí contestó el 45% de los encuestados

No contestó el 55% de los encuestados

SÍ45%

NO55%

PREGUNTA No. 1

GRÁFICA No.2

2. ¿Alguna vez ha autorizado la constitución de una sociedad accionada en

donde se pacte que los títulos de acciones puedan ser firmados por el Gerente

General?

Sí contestó el 8% de los encuestados

No contestó el 92% de los encuestados

SÍ8%

NO92%

PREGUNTA No. 2

GRÁFICA No.3

3. ¿Ud. o algún cliente suyo ha impreso títulos de acciones que deban ser

firmados por el Gerente General?

Sí contestó el 16% de los encuestados

No contestó el 84% de los encuestados

SÍ16%

NO84%

PREGUNTA No. 3

GRÁFICA No.4

4. ¿Ha tenido a la vista algún pacto social de una sociedad accionada autorizado

por otro Notario en donde se faculte al Gerente General a firmar los títulos de

acciones?

Sí contestó el 14% de los encuestados

No contestó el 86% de los encuestados

SÍ14%

NO86%

PREGUNTA No. 4

GRÁFICA No.5

5. ¿Ha visto alguna vez títulos de acciones firmados por un Gerente General?

Sí contestó el 31% de los encuestados

No contestó el 69% de los encuestados

SÍ31%

NO69%

PREGUNTA No. 5

GRÁFICA No.6

6. De los títulos de acciones firmados por los Gerentes Generales que afirma

haber tenido a la vista ¿los Gerentes Generales han estado facultados para

firmar dichos títulos?

Sí contestó el 19% de los encuestados

No contestó el 72% de los encuestados

No sé contestó el 9% de los encuestados

SÍ 19%

NO72%

NO SÉ9%

PREGUNTA No. 6

c. Pactos Sociales Analizados que Fueron Extraídos de los Archivos del

Registro Mercantil General de la República de Guatemala en Forma Gráfica

6%

94%

PACTOS SOCIALES ANALIZADOS

pactos sociales en lo que se faculta al Gerente General a firmar títulos de acciones

pactos sociales en los que se establece que el administrador debe firmar los títulos de acciones

d. Datos Obtenidos del Sistema Electrónico del Registro Mercantil General de

la República de los Administradores y Gerentes Registrados de Sociedades

Constituidas en el Año 2009 en Forma Gráfica

12%

60%

28%

ADMINISTRADORES Y GERENTES DE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL 2009

sociedades que tienen administrador y gerente nombrado

sociedades que tienen solamente administrador nombrado

sociedades que tienen solamente gerente nombrado