TEPIC, NAYARIT; DIECIOCHO DE ENERO DE 2019 DOS MIL … · contra de *****, a quien le demanda la...

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SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017 1 TEPIC, NAYARIT; DIECIOCHO DE ENERO DE 2019 DOS MIL DIECINUEVE. Vistos los autos originales del expediente 103/2017, para resolver en Sentencia Definitiva de Primera Instancia el Juicio promovido en la Vía Civil Ordinaria por ********** a bienes de ********** también como ********** ********** **********y/o ********** en contra de **********, a quien le demanda la Acción Reivindicatoria, respecto del inmueble identificado como fracción de terreno de 16.824 metros cuadrados del predio urbano con clave catastral **********, que mantiene en posesión indebida y que pertenecen o corresponden al bien inmueble identificado con **********, con una extensión superficial de 123.20 ciento veintitrés metros veinte decímetros cuadrados con las siguientes medidas; al norte y/o noroeste 8.80 ocho metros ochenta centímetros con área verde; al sur y/o suroeste 8.80 ocho metros ochenta centímetros con Boulevard Río Mololoa, al oriente y/o sureste 14.00 catorce metros con propiedad del señor ********** y al poniente y/o noroeste 14.00 catorce metros con lote número 42; entre otras prestaciones y; R E S U L T A N D O: 1.Por auto de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, se admitió en la Vía Civil Ordinaria la demanda presentada por********** a bienes de **********, también como ********** ********** ********** y/o ********** en contra de **********, a quien le demanda la Acción Reivindicatoria, respecto al inmueble identificado como fracción de terreno de 16.824 metros cuadrados del predio urbano con clave catastral 01-59-08-141-43, que mantiene en posesión indebida y que pertenecen o corresponden al bien inmueble identificado **********, con una extensión superficial de 123.20 ciento veintitrés metros veinte decímetros cuadrados con las siguientes medidas; al norte y/o noroeste 8.80

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SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

1

TEPIC, NAYARIT; DIECIOCHO DE ENERO DE 2019 DOS MIL

DIECINUEVE.

Vistos los autos originales del expediente 103/2017, para

resolver en Sentencia Definitiva de Primera Instancia el Juicio

promovido en la Vía Civil Ordinaria por ********** a bienes de

********** también como ********** ********** **********y/o ********** en

contra de **********, a quien le demanda la Acción Reivindicatoria,

respecto del inmueble identificado como fracción de terreno de 16.824

metros cuadrados del predio urbano con clave catastral **********, que

mantiene en posesión indebida y que pertenecen o corresponden al

bien inmueble identificado con **********, con una extensión superficial

de 123.20 ciento veintitrés metros veinte decímetros cuadrados con

las siguientes medidas; al norte y/o noroeste 8.80 ocho metros

ochenta centímetros con área verde; al sur y/o suroeste 8.80 ocho

metros ochenta centímetros con Boulevard Río Mololoa, al oriente y/o

sureste 14.00 catorce metros con propiedad del señor ********** y al

poniente y/o noroeste 14.00 catorce metros con lote número 42; entre

otras prestaciones y;

R E S U L T A N D O:

1.Por auto de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, se

admitió en la Vía Civil Ordinaria la demanda presentada

por********** a bienes de **********, también como **********

********** ********** y/o ********** en contra de **********, a quien le

demanda la Acción Reivindicatoria, respecto al inmueble

identificado como fracción de terreno de 16.824 metros cuadrados

del predio urbano con clave catastral 01-59-08-141-43, que

mantiene en posesión indebida y que pertenecen o corresponden

al bien inmueble identificado **********, con una extensión

superficial de 123.20 ciento veintitrés metros veinte decímetros

cuadrados con las siguientes medidas; al norte y/o noroeste 8.80

ocho metros ochenta centímetros con **********; al sur y/o

suroeste 8.80 ocho metros ochenta centímetros con **********, al

oriente y/o sureste 14.00 catorce metros con propiedad del señor

**********y al poniente y/o noroeste 14.00 catorce metros con lote

número **********; con las copias simples de ley se ordeno

emplazar a juicio a dicho demandado para que dentro del término

de nueve días produjera contestación a la demanda y opusiera las

excepciones que estimara convenientes y señalara domicilio para

recibir notificaciones en esta ciudad, apercibiéndolo que de no

hacerlo el juicio se seguiría en su rebeldía y se le tendría

contestada en sentido afirmativo, y por confesados los hechos de

demanda que no se suscite controversia, y las posteriores

notificaciones se le practicarían mediante los estrados del

juzgado, excepto las de carácter personal.

2********** Emplazado que fue el demandado en los términos

precisados, por auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil

diecisiete, se le tiene dando contestación al demandado **********,

oponiendo como excepción la de falta de personalidad misma que

se resolvió improcedente con fecha trece de diciembre del dos mil

diecisiete, inconformándose mediante recurso de apelación,

confirmando la Sala Civil la resolución emitida por el juez primario

y por proveído de fecha diecisiete de agosto del dos mil dieciocho,

se declaró abierto el periodo para el ofrecimiento de pruebas, y el

cinco de septiembre del mismo año se procedió a la admisión de

las pruebas ofrecidas por las partes, desahogándose en su

totalidad las pruebas ofertadas por las partes el tres de diciembre

del dos mil dieciocho, turnándose los autos para resolución

correspondiente resolución definitiva, la cual hoy se pronuncia;

C O N S I D E R A N D O

SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

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I.Este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil

con sede en esta ciudad, es competente para resolver el

presente juicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción III

del artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nayarit que dispone:

“Artículo 30.- Es juez competente:

(I… II);

III.- El de la ubicación del inmueble. Cuando estuvieren

comprendidos en dos o más territorios jurisdiccionales lo será el que

elija el actor siempre y cuando sea competente por razón de la cuantía;

(IV… XIII.)”.

En efecto, el suscrito juzgador es competente objetivamente

para conocer y resolver del presente asunto, tomando en cuenta

que se trata de una acción reivindicatoria, y el inmueble que es

materia de la misma se encuentra ubicado en **********

De igual manera, el suscrito Juez cuenta con competencia

subjetiva para conocer de la controversia planteada atento a lo

ordenado por el artículo 44 del mismo Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nayarit en el que se lee:

“Artículo 44.- Todo Magistrado, Juez o Secretario se

tendrá forzosamente impedido para conocer de los asuntos

en que tenga algún motivo justificado que no le permita

actuar con imparcialidad, caso en el cual deberá excusarse

aún cuando las partes no lo recusen expresando

concretamente la causa en que se funda.”.

Lo anterior ya que el suscrito juzgador no se encuentra

impedido para conocer del presente asunto al no existir algún

motivo justificado que le impida actuar con imparcialidad.

II.PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES. La cual ya

fue estudiada mediante excepción de falta de personalidad en la

cual quedado plenamente acreditada la personalidad de las

partes, sin embargo, al ser la personalidad un presupuesto

procesal que debe analizarse aún de oficio por la autoridad

judicial, para determinar si se cumple con la legitimación, tanto

activa como pasiva, la cual se refiere propiamente a la

personalidad o calidad que deben tener las partes para ser actora

o demandada, ya que si no están satisfechos todos los

presupuestos procesales, no se puede dar nacimiento a la

relación jurídica, y no existiendo dicha relación es lógico que esta

no puede concluir con su fin normal, que es la sentencia, y en

este caso, quedó demostrada en el juicio la personalidad del actor

en este caso la personalidad del actor quedó demostrada con los

documentos que acompañó a su escrito de demanda, por su parte

el demandado al comparecer a juicio al dar contestación a la

demanda, y demás constancias procesales que integran este

expediente. Artículos 9 y 10 del Código de Procedimientos Civiles

en Vigor.

III.FORMALIDADES Y VÍA. Las formalidades esenciales del

procedimiento que la Ley establece para el presente juicio, según

se observa en autos, se han cumplido. Se llega a tal conclusión

en virtud de que durante la tramitación del presente juicio la parte

demandada fue notificada del inicio del procedimiento y sus

consecuencias, a ambas partes se les dio la oportunidad de

ofrecer y desahogar las pruebas en que pudieran apoyar su

defensa, tuvieron la oportunidad de alegar, y mediante este acto

SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

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procesal se emitirá una resolución que dirima las cuestiones

debatidas, la cual puede ser sujeta a un medio de impugnación.

Es aplicable al caso la tesis P./J. 47/95 emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 133, Tomo II, Diciembre de 1995 de la novena época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que puede ser

consultada bajo el número de registro 200234 del sistema

electrónico denominado IUS, cuyo rubro y texto es el siguiente:

**********

Por otro lado, la vía ordinaria civil elegida por la parte actora

es la correcta, toda vez que la acción reivindicatoria no constituye

una acción de tramitación especial, por lo que por excepción es

ordinaria. Por tales razones, es correcta la vía elegida.

IV.DEBATE ENTRE LAS PARTES

Parte actora:

**********en su carácter de Albacea de la sucesión a

bienes de **********, también como ********** ********** Solórzano

y/o **********, al ejercitar la acción reivindicatoria, reclama los

siguientes conceptos:

********** “a).- La declaración mediante sentencia definitiva

ejecutoriada, en el sentido de que la sucesión que represento a

nombre de mi finada madre **********, quien también se ostentaba

con los nombres de **********, es propietaria de una fracción de

16.824 metros cuadrados misma que se encuentra dentro del

predio urbano con clave catastral **********, ubicado en **********

**********; siendo que citada fracción que se reclama se encuentra

dentro bien inmueble que cuenta con las siguientes medidas y

colindancias:

Al norte y/o noroeste: 8.80 ocho metros ochenta centímetros linda

con **********.

Al sur y/o sureste: 8.80 ocho metros ochenta centímetros linda

con boulevard **********.

Al oriente y/o sureste: 14.00 catorce metros linda con propiedad

del señor ********** y/o calle sin nombre.

Al poniente y/o Noroeste: 14.00 catorce metros linda con lote

número **********.

“b).- La desocupación y la entrega de la fracción que se

encuentra dentro del inmueble descrito en la prestación anterior

con sus frutos y accesorios, insisto la fracción es de 16.824

metros cuadrados que se reclama, misma que se encuentra

dentro del predio que cuenta con las siguientes medidas y

colindancias:

Al norte y/o noroeste: 8.80 ocho metros ochenta centímetros linda

con **********.

Al sur y/o sureste: 8.80 ocho metros ochenta centímetros linda

con **********.

Al oriente y/o sureste: 14.00 catorce metros linda con propiedad

del señor ********** y/o calle **********.

Al poniente y/o Noroeste: 14.00 catorce metros linda con lote

número **********.

“c).- El pago de los honorarios de abogados, gastos y costas que

origine el presente juicio.

Fundo la presente al tenor de los hechos y consideraciones de

carácter legal:

H E C H O S :

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1.- Resulta ser su señoría que mi extinta señora madre de nombre

**********, quien también se ostentaba con los nombres de

**********, con fecha quince de octubre de mil novecientos

ochenta y cinco, mediante el nombre de **********, realizo

Contrato de COMPRA-VENTA, y adquirió un “lote de terreno

urbano marcado ********** con una extensión superficial de 123.20

ciento veintitrés metros veinte centímetros cuadrados, con las

siguientes medidas y colindancias: Al norte y/o noroeste: 8.80

ocho metros ochenta centímetros linda con área verde y/o predio

58. Al sur y/o sureste: 8.80 ocho metros ochenta centímetros

linda con boulevard Rio Mololoa y/o predio 57. Al oriente y/o

sureste: 14.00 catorce metros linda con propiedad del señor

********** y/o calle sin nombre. Al poniente y/o Noroeste: 14.00

catorce metros linda con lote número 42 cuarenta y dos. Tal

compraventa se realizo ante el Notario Público número (9) nueve

de este partido judicial, cuyo titular era el Licenciado Salvador

Ayón Uribe, quedando debidamente registrado la Escritura de

compraventa en la oficina del Registro Público de la Propiedad en

Tepic, Nayarit; con fecha 7 de noviembre de 1985, en el Tomo

114, sección primera, serie “B” a fojas 82 bajo partida numero 62.

2.- Es preciso indicar que en el año 2014, se promovió juicio

intestamentario a bienes de la extinta señora **********, quien

también se ostentaba con los nombres de **********, en razón de

que la misma había fallecido con fecha treinta y uno de marzo de

mil novecientos noventa y dos, siendo que al suscrito se me

otorgo la calidad de albacea dentro del expediente 741/2014,

ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo

Familiar, pero es el caso que el suscrito he estado al pendiente

del bien inmueble desde la fecha que falleció mi progenitora

(1992), aunado a ello he realizado los pagos del predial del

inmueble siendo que en el año 2012 realice los pagos del predial

correspondientes del año 2007 al 2012, y en el año 2015 pague

del año 2013 al 2015 y en el año 2017 pague el predial de los

años 2016 y 2017, así mismo acudía cada mes a revisar el lote

adquirido por mi finada progenitora **********, es el caso su

señoría que el día 02 de Julio del año 2015, el suscrito solicite al

Director de Catastro e Impuesto Predial del municipio de Tepic

Nayarit; realizara la verificación de medidas y colindancias

respecto al bien inmueble para efecto de que se cerciorara una

autoridad competente de las medidas de la escritura coincidiera

con las medidas físicas reales del lote, siendo que al entregarme

la Dirección de Catastro del Municipio de Tepic Nayarit; mi

constancia efectivamente si coincidió las medidas según las

escrituras y las medidas físicas del inmueble propiedad de

**********, siendo estas las siguientes:

Medidas según Escrituras:

Al norte: 8.80 ocho metros ochenta centímetros linda con área

verde.

Al sur: 8.80 ocho metros ochenta centímetros linda con **********.

Al oriente: 14.00 catorce metros linda con propiedad del señor

**********.

Al poniente: 14.00 catorce metros linda con lote número **********.

3.- Es preciso indicar a su señoría que todo transcurría con

normalidad en razón de que cada mes el suscrito acudía a ver el

terreno en compañía de mi hermano **********, así mismo lo

delimitamos con un cerco de alambre de púas y palos, y en

ocasiones lo limpiaba toda vez que fue mi intención era colocar

una barda alrededor del lote para que alguien no se metiera, pero

cuál fue mi sorpresa que en la segunda semana de enero del año

2017, sin recodar día exacto el suscrito como era de costumbre

acudí al terreno en compañía de mi hermano ********** y dos

amigos de nombre **********, y es el caos que nos percatamos

que se encontraba el demandado **********, delimitando dentro del

lote propiedad de mi finada madre **********, es decir, se había

introducido y apropiado de 2.1 metros del lado Poniente y/o

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Noroeste y 1.73 metros del lado Oriente y/o Sureste arrojando

una superficie total de 16.824 metros cuadrados, e iba a

empezar a hacer una zanja del lado norte y/o noreste para colocar

una traba de varillas y sobre ella construir una dala y la barda, a lo

cual le indique que no hiciera por favor toda vez que mi

progenitora la señora **********, con fecha quince de octubre de

mil novecientos ochenta y cinco, había comprado el terreno así

mismo le indique el porqué se metía al terreno, a lo que me indico

que él había comprado el terreno que se encuentra al lado norte

y/o noroeste y que la porción que se había metido y había tomado

la posesión era de él y me manifestó que era de su propiedad,

siendo que a los tres días siguientes empezó a construir de

manera inmediata el demandado porque manifestó que era

ingeniero y en compañía de varios albañiles hicieron una dala y la

barda dentro del terreno de mi progenitora **********, así mismo

dentro de la superficie que se apodero y tomo posesión misma

que es de 16.824 metros cuadrados construyo un aljibe y lo

delimito con barda de ladrillo siendo que el suscrito de manera

amable le indicaba que no siguiera construyendo porque no era

de su propiedad, ignorando mis peticiones.

4.- Al ver lo que había realizado el demandado **********, decidí

acudir de nueva cuenta a la Dirección de Catastro e Impuesto

Predial del Municipio de Tepic Nayarit; a efecto de volver a

solicitar una verificación de medidas físicas por lo que acudió

personal de citada dirección y constato que el demandado se

había apropiado de 2.1 metros del lado Poniente y/o Noroeste

y 1.73 metros del lado Oriente y/o sureste arrojando una

superficie total de 16.824 metros cuadrados, otorgándome

con fecha 2 de febrero del año 2017, la constancia en la cual

se hacía constar las medidas físicas que habían tomado y de

las cuales se desprende la superficie antes descritas que el

demandado **********tomo la posesión y se apropio como

dueño.

Es importante precisar a su señoría algo muy importante que al

momento que mi finada madre adquiera el inmueble en donde se

encuentra la fracción motivo de la presente litis, el día 15 de

octubre del año 1985, tenía como colindantes los siguientes:

Al norte: 8.80 ocho metros ochenta centímetros linda con

**********.

Al sur: 8.80 ocho metros ochenta centímetros linda con **********.

Al oriente: 14.00 catorce metros linda con propiedad del señor

**********Al poniente: 14.00 catorce metros linda con lote número

**********.

Pero resulta ser su señoría que con el pasar de los años han

variado 3 colindantes, siendo los siguientes colindantes:

Al Norte y/o Noreste ya no es con ********** ahora es predio

**********

Al Sur y/o Suroeste ya no es ********** ahora es predio **********.

Al Oriente y/o Sureste ya no es Sr ********** ahora es una calle

**********.

Siendo que el único que no ha variado es el del lado

poniente y/o Noroeste predio ********** sigue siendo predio

**********.

5.- Es importante por ultimo manifestar que es procedente la

acción ejercitada por el suscrito en mi calidad de albacea de la

sucesión intestamentaria a bienes de mi finada madre **********En

esta tesitura tenemos que el articulo 6 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit ; establece: “La

reivindicación compete a quien no esta en posesión de la cosa, de

la cual tiene la propiedad , y su efecto será declarar que el actor

tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus

frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil”

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por lo que considero pertinente invocar, para efectos de tener por

acreditados los elementos de la acción reivindicatoria, la

jurisprudencia firme sustentada por nuestro máximo órgano

impartidor de justicia que establece: ACCION

REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación

compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual

tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene

dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus

frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).

La propiedad de la cosa que reclama; b). La posesión por el

demandado de la cosa perseguida y c). La identidad de la

misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que

pretende reivindicar y a lo que se refieren los documentos

fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y

linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los

medios de prueba reconocidos por la ley. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. 410 Octava

Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Apéndice de 1995. Época: Octava Época. Tomo IV, parte TCC,

Tesis: 410 Página: 277. Tesis de Jurisprudencia.

Por lo que de conformidad con el criterio que antecede, es

importante indicar que el primer elemento de la acción

reivindicatoria, consistente en la propiedad de la cosa que se

reclama, la cual, en criterio del suscrito se encuentra plena y

legalmente demostrada en la presente demanda, con el

testimonio de la escritura de fecha 15 de Octubre del año 1985,

misma que se encuentra debidamente registrado en la oficina del

Registro Publico de la Propiedad en Tepic, Nayarit; con fecha 7 de

noviembre de 1985, en el Tomo 114, sección primera, serie “B” a

fojas 82 bajo partida numero 62 y la cual contiene el contrato de

compraventa celebrado entre el señor **********, en compañía de

su esposa la señora **********, en su calidad de parte vendedora y

**********, en su calidad de parte compradora de fecha 15 de

octubre de 1985, respecto del predio urbano ubicado en **********

con una extensión superficial de 123.20 ciento veintitrés metros

veinte decímetros cuadrados, con las siguientes medidas y

linderos: Al norte y/o Noreste: 8.80 ocho metros ochenta

centímetros linda con área verde, Al sur y/o suroeste: 8.80 ocho

metros ochenta centímetros linda con **********, Al oriente y/o

Sureste: 14.00 catorce metros linda con propiedad del señor

**********, y Al poniente y/o Noroeste: 14.00 catorce metros linda

con lote número **********, tal compraventa se realizó ante el

Notario público número (9) nueve de este partido judicial , cuyo

titular era el Licenciado Salvador Ayón Uribe, quedando

debidamente registrado la Escritura de compraventa en la oficina

del Registro Publico de la Propiedad en Tepic, Nayarit; con fecha

7 de noviembre de 1985, en el Tomo 114, sección primera, serie

“B” a fojas 82 bajo partida numero 62, considerando que queda

satisfecho con ello, el primer elemento de la acción reivindicatoria.

Por cuanto al segundo elemento de la acción en estudio,

consistente en la posesión del demandado **********, respecto del

inmueble propiedad de la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A

BIENES DE **********, se acredita su señoría toda vez que el

demandado **********, se introdujo al inmueble propiedad de mi

progenitora y se apoderó y tomó posesión de 2.1 metros del lado

Poniente y/o Noroeste y 1.73 metros del lado Oriente y/o Sureste

arrojando una superficie total de posesión de 16.824 metros

cuadrados, asumiendo que le asiste la presunción legal de ser

propietarios de la fracción antes citada del inmueble a virtud DE

LA POSESION QUE OSTENTAN ACTUALMENTE y que en ella

construyó.

Por ultimo es preciso indicar que la fracción motivo de la presente

Litis que se encuentra dentro del inmueble que se ampara con la

escritura de compraventa exhibido por el suscrito en mi calidad de

albacea de la sucesión intestamentaria bienes de mi finada madre

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**********, es la misma fracción de terreno que el demandado

tienen en posesión y que se encuentra ubicado en lote de terreno

urbano marcado con el numero (43) cuarenta y tres, del

fraccionamiento denominado********** con una extensión

superficial de 123.20 ciento veintitrés metros veinte decímetros

cuadrados, con las siguientes medidas y linderos: Al norte y/o

Noreste: 8.80 ocho metros ochenta centímetros linda con área

verde, Al sur y/o suroeste: 8.80 ocho metros ochenta centímetros

linda con **********, Al oriente y/o Sureste: 14.00 catorce metros

linda con propiedad del señor **********, y Al poniente y/o

Noroeste: 14.00 catorce metros linda con lote número 42 cuarenta

y dos, tal compraventa se realizó ante el Notario Publico numero

(9) nueve de este partido judicial, cuyo titular era el Licenciado

Salvador Ayón Uribe, quedando debidamente registrado la

Escritura de compraventa en la oficina del Registro Publico de la

Propiedad en Tepic Nayarit; con fecha 7 de noviembre de 1985,

en el tomo 114, sección primera, serie “B” a fojas 82 bajo partida

numero 62.

Luego, debe estimarse como plenamente acreditada la identidad

de la fracción que se encuentra dentro del inmueble objeto del

juicio, pues la fracción de terreno que posee el demandado

**********es exactamente el mismo que acreditó como de su

propiedad de la actora SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A

BIENES DE **********, con ello la acción ejercitada por el suscrito.

Parte demandada:

**********, al dar contestación lo hace de la siguiente manera; en

cuanto a las prestaciones: **********

A) NIEGO ACCION Y CONSECUENTEMENTE DERECHO

La hago consistir en que dado que la actora no tiene derecho

para solicitar la propiedad del bien inmueble a la parte actora,

para reclamar del suscrito La reivindicación de la fracción de

terreno de 16,824. Mtrs. Cuadrados inmueble que se encuentra

bajo mi dominio y banjo la clave catastral **********, del año de

dos mil dos, dado que el suscrito es dueño y detenta la

posesión de buena fe, por una posesión derivada y

actualmente a nombre propio, de manera pacífica y continua

desde el veintiséis de febrero del año dos mil dos a nombre

propio en virtud del contrato de cesión de derechos efectuados

a mi favor que realizo el sr. **********con legitimo poseedor, tal

y como lo demuestro con el contrato de cesión de derechos

que del mismo se desprende atento a las excepciones y

defensas que más adelante se hacen valer.

B) NIEGO ACCION Y CONSECUENTEMENTE EL DERECHO

A la parte actora, para reclamar la desocupación y entrega de la

fracción de terreno que se menciona, asimismo es

improcedente el pago del o s frutos y accesorios a que se

refiere en el correlativo, dado que el suscrito es dueño y detenta

la posesión de buena fe, por una posesión derivada y

actualmente a nombre propio, de manera pacífica y continua

desde el veintiséis de febrero del año dos mil dos a nombre

propio en virtud del contrato de cesión de derechos efectuados

a mi favor que realizo el Sr. **********con legitimo poseedor, tal y

como lo demostró con el contrato de cesión de derechos que

del mismo se desprende atento a las excepciones y defensas

que más adelante se hacen valer. Atento a las excepciones y

defensas que más adelante se hacen valer.

C) NIEGO ACCION Y CONSECUENTEMENTE DERECHO

La parte actora, para reclamar el pago de los gastos y costas

atento a que no he dado ni daré motivo alguno para su

procedencia. En todo caso, será la parte actora a quien deberá

condenársele al pago de los gastos y costas que se generen

en esta instancia, o en su caso la de segunda instancia o la de

amparo si así fuere convenientes tramitarlos atento a la

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evidente temeridad con que se conduce, al intentar reivindicar

de manera ilícita una fracción del inmueble cuya propiedad no

acredita que le pertenezca, ya que el de la voz siempre la he

poseído en carácter de propietario, poseedor a nombre propio,

de manera pacífica y continua desde el veintiséis de febrero del

año dos mil dos a nombre propio en virtud del contrato de

cesión de derechos efectuados a mi favor que realizo el

Sr********** con legitimo poseedor, tal y como lo demostró con

el contrato de cesión de derechos que dé el mismo se

desprende atento a las excepciones y defensas que más

adelante se hacen valer, atento a las excepciones y defensas

que más adelante se hacen valer.

TODOS LOS INCISOS ANTERIORES TIENEN SU

FUNDAMENTO SOBRE LOS HECHOS QUE SE CONTESTAN

EN EL PRESENTE DOCUMENTO Y LA LEGALIDAD

SIGUIENTE:

EN CUANTO AL;

1.- Este hecho no es propio por lo que ni lo afirmo ni lo niego, el

correlativo al que se contesta, por los términos en que se

encuentra redactado y atento a los siguientes razonamientos:

Pero es preciso señalar lo siguiente; La parte actora **********

afirma que su señora madre adquirió la propiedad de un lote de

terreno urbano, **********, según cuenta con una superficie

aproximada de 123.20 con las siguientes medias y colindancias;

Al norte; 8.80 mtrs. linda con área verde;

Al Sur; 8.80 mts colinda con boulevard Rio Mololoa;

Al oriente; 14.00 mtrs con propiedad del señor

**********; y

AL Poniente; 14.00 mtrs con lote **********.

Y, afirma que lo anterior lo acredita con una copia certificada de

la escritura pública sin numero en base a una compraventa que

llevo a cabo su señora madre ********** compraventa que llevo a

cabo su señora madre **********, compraventa realizada ante la

fe del notario Público número nueve licenciado Salvador Ayón

Uribe quedando registrada ante el registro Publico de la

Propiedad y del comercio bajo los siguientes datos registrales

siete de noviembre del año de 1985 en el tomo 114 sección

primera seria “B” de la partida 62, sin aportar dato alguno de la

escritura antecesora o datos que haga presumir el antecedente

de la propiedad; Sin embargo, cabe destacar y hacer notar a su

señoría, que esta documental descrita por el actor en el

correlativo que se4 contesta, señala que es una propiedad

adquirida por su señora madre, e insisto no se acredita los

antecedentes de la propiedad, documental, esta última, que ni

siquiera es mencionada en todo el escrito inicial de demanda, lo

que me deja, sobre el particular, en estado de indefensión, ya

que ignoro y me encuentro imposibilitada para referirme o

defenderme respecto del contenido que pudiere tener la

documental que menciona, y determina la parte actora en el

hecho 1 de su demanda solo fue exhibida y acompaño al escrito

inicial de demanda la supuesta escritura de compraventa que

realizo la Sra. ********** que no tiene numero de escritura, sino

que tal y como consta en autos, lo que la contraria no

acompañó a su escrito inicial de demanda, los antecedentes de

la propiedad.

Amén de lo anterior, hago valer que el suscrito es poseedor,

propietario y habito en la fracción del inmueble que se

menciona, Y, respecto del inmueble que yo habito y que ha

quedado precisado, la parte actora ni menciona ni aporta

ningun elemento probatorio con el que acredite que le asiste la

propiedad del mismo, por lo que existe una evidente falta de

SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

17

personalidad procesal del actor para pretender reivindicar y

la fracción del inmueble que ocupo, poseo y habito, por lo que

carece de derecho y de acción para demandarme como lo hace

dado que el suscrito es dueño y detenta la posesión de buena

fe, por una posesión derivada y actualmente a nombre propio,

de manera pacifica y continua desde el veintiséis de febrero del

año dos mil dos a nombre propio en virtud del contrato de

cesión de derecho efectuados a mi favor que realizo el sr.

**********con legitimo poseedor.

La ley sustantiva civil señala: La propiedad es; el propietario

de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones

y modalidades que marca la ley.

A la vez la ley adjetiva señala; ARTICULO 6.- En forma

enunciativa, las acciones que podrán ejercitarse será:

II.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la

cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar

que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el

demandado con sus frutos y accesiones en los términos

prescritos por el Código Civil;

2.- El hecho 2 de la demanda que se contesta lo ignoro por no

ser hecho propio.

Pero es preciso señalar lo siguiente; La parte actora

**********afirma en el presento hecho que se contesta que en el

año dos mil catorce promovió un juicio intestamentario a bienes

de su extinta madre la señora ********** lo anterior en virtud de

haber fallecido con fecha treinta y uno del mes de marzo del

año de 1992, abriéndose expediente bajo en numero 741/2014

en el juzgado segundo de primera instancia del ramo familiar,

dentro de la cual se promovió juicio intestamentario por los

señores **********, **********, por una expectativa de derecho

que pudieran tener en virtud de cómo se desprende de las

actuaciones que agrega el actor en su demanda no exitio

testamento alguno a favor de persona alguna que haya

efectuado la sra. **********, por lo que se abrió un juicio

intestamentario que a la fecha se encuentra inconcluso, tal

y como se aprecia en los sendos documentos que se

acompañan a la demanda y que a demás no están actualizados

dichos documentos ya que contienen la fecha de certificación

del año veintisiete de octubre del año dos mil quince ello

debido a que sorprendió la buena fe de la autoridad judicial con

la que se conduce y que esa autoridad debió de cerciorarse que

el promovente tiene en la actualidad vigencia su cargo como

albacea y aunque dicho cargo se puede revocar, según los

términos legales de la legislación civil para el estado de Nayarit,

ya que una de las facultades o atribuciones que tiene todo juez

o secretario de acuerdo es cerciorarse de la capacidad de las

partes esto en base a lo que estipula la ley adjetiva civil;

ARTÍCULO 46.- A toda demanda o contestación deberá

acompañarse necesariamente: 1o.- El Poder que acredite la

personería del que comparece en nombre de otro; 2o.- El

documento o documentos que justifiquen el carácter con el que

el litigante se presente en juicio en el caso de tener

representación legal de alguna persona o corporación o cuando

el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido; 3o.-

Copia del escrito y de los documentos para correr traslado al

colitigante, pudiendo ser un papel común, fotostática o cualquier

otra, siempre que sea legible.

ARTÍCULO 47.- También deberá acompañarse a toda

demanda o contestación, el documento o documentos en que la

parte interesada funde su derecho. Si no los tuviere a su

disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren

SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

19

los originales, para que a su costa se mande expedir copia de

ello en la forma que prevenga la Ley. Se entenderá que las

partes tienen a su disposición los documentos y deberán

acompañarlos precisamente en la demanda o contestación,

siempre que existan los originales en un protocolo o archivo

público del que puedan pedir y obtener copia autorizada de

ellos.

Véase como los numerales antes invocados obligan al

promovente el acreditar fehacientemente su personalidad en el

presente juicio, si bien es cierto que señala que comparece en

su calidad de albacea, también es cierto que con las copias

fotostáticas debidamente certificadas son un año y medio

atrás, tiempo suficiente para ser removido de su cargo como

albacea, mas aun también que no se le han transmitidos los

derechos de propiedad, pero resulta ser falso lo que manifiesta

el demandante que siempre estuvo al pendiente de la propiedad

señalada con ********** **********según señala que cuenta con

una superficie aproximada de 123.20 con las siguientes

medidas y colindancias

Al norte; 8.80 mtrs colinda con **********;

Al Sur; 8.80 mtrs colinda con **********

Al oriente 14.00 mtrs con propiedad del señor

**********; y

Al poniente; 14.00 mtrs con lote #**********.

Y que ha pagado los derechos de Catastro Municipal,

correspondiente a los años 2007 al 2012, esto lo efectuó en el

año dos mil doce, así sucesivamente pago los años 2013 al

2015 resto lo efectuó en el año dos mil quince, 2016 y 2017 lo

efectuó en el año corriente, tome en consideración lo que el

demandante confiesa tácitamente, al señalar que estaba al

pendiente de la propiedad cuando este mismo hecho menciona

que hizo pagos atrasados, contradiciéndose el mismo actor

ya que el terreno siempre estuvo abandonado y muy

descuidado, así también es falso que dicho terreno cuente con

las medidas que señala;

Al norte; 8.80 mtrs colinda con **********;

Al Sur; 8.80 mtrs colinda con **********

Al oriente 14.00 mtrs con propiedad del señor

**********; y

Al poniente; 14.00 mtrs con lote #**********.

Ya que la verdad de los hechos ese solar siempre tuvo las

siguientes medidas físicas que no concuerdan con la

escritura en registro tal con las siguientes;

Al norte; 8.80 mtrs colinda con **********;

Al Sur; 8.80 mtrs colinda con **********

Al oriente 14.00 mtrs con propiedad del señor

**********; y

Al poniente; 14.00 mtrs con lote **********.

Lo anterior tal y como lo acredito, con los planos

cartográficos debidamente sellados expedidos por el

departamento de cartografía dependiente de la dirección

general de catastro y registro público de la propiedad y del

comercio del gobierno del estado de Nayarit, así mismo con el

levantamiento de predial efectuado por el arquitecto

**********donde se aprecia el, metraje del solar **********,

debidamente sellados y firmados, asimismo la información que

se pida vía a los titulares de la dirección general de catastro del

gobierno del estado así como a la dirección general de catastro

de esta municipalidad dependiente del ayuntamiento del

SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

21

municipio de Tepic, Nay donde se apreciaran y se confirmaran

las medidas y colindancias que señalo respecto el terreno en

mención, así mismo con las documentales publicas

consistentes en los oficios vías informes que se sirva rendir los

titulares de dichas dependencias, en consecuencia la superficie

de terreno de mi propiedad que tengo en posesión que reclama

el hoy actor, no ha sido propiedad jamás del de cujus

mencionada.

E insisto, es falso que el demandante haya estado siempre al

pendiente de dicho terreno pues como lo acreditare con cuatro

placas fotográficas bajadas de google mapa Tepic; el terreno

siempre estuvo descuidado nadie se hacía cargo parecía un

basurero, mas sin embargo desde que hice la cesión de

derechos en mi favor de mi propiedad marcada con el lote

numero ********** siempre estuvo circulada y ahora quiere

sorprender a esa autoridad que siempre estuvo al pendiente

cuando mi solar si estaba circulado, asi se precia en las placas

fotográficas que acompañare como prueba, teniendo una

superficie aproximada de 100.00 mts cuadrados con las

siguientes medidas y colindancias;

Al noroeste; 8.50 mtrs. Linda con calle camino

**********;

Al sureste; 11.30 mtrs colinda con calle **********;

Al suroeste; 9.20 mtrs con lote **********; y

Al noroeste; 11.30 mtrs con lote **********

Son las medidas físicas con las que cuenta mi solar ya antes

descrito, según dictamen de uso de suelo, así como los planos

cartográficos ya antes señalados, como el levanta miento de

medidas topográficas que llevo a cabo el Arquitecto de nombre

Fernando Ruiz Magallanes siendo falso lo manifestado por el

actor **********que en el año dos mil quince y en febrero del

año dos mil diecisiete, a solicitar una constancias de verificación

de medidas resultaron coincidentes con las que aparecen

plasmadas en la escritura que anexa a la demanda, siendo que

mi solar siempre ha estado delimitado en una pequeña barda

medianera entre el solar ********** y **********, así también es el

caso que al suscrito me han expedido mi clave catastral numero

**********, con la que ha hecho algunos trámites como el

dictamen de uso de suelo numero oficial, y permiso de

construcción entre otros que en su momento procesal

correspondiente exhibiré como probanzas públicas.

3. El hecho 3 de la demanda LO NIEGO por falso en los

términos en que se encuentra redactado. En efecto, desde hace

más de quince años, el suscrito he detentado la fracción de

terreno que reclama el actor, lo he poseído, en calidad de

posesionario siendo que en ningún momento llegue a ver a

dichas personas en dicha fracción de terreno toda vez que

como lo mencione en el punto anterior dicha fracción se

encontraba delimitada con una barda medianera, desde que me

hizo una cesión de derechos por el C. **********, siendo falso

que lo haya delimitado con cercos de alambre de púas y palos,

tajante mentira que hace mención el hoy actor con el fin de

apropiarse de algo que jamás ha tenido la propiedad ni la

posesión, en efecto todo transcurría con normalidad hasta hoy

de la demanda interpuesta en mi contra, siendo falso que lo

hayan mantenido limpio por que jamás lo detentaron en lo que

respecta a la fracción que mencionan e incluso dicho solar

marcado con el lote **********jamás estuvo limpio, y en ningún

momento me he apropiado de cosa ajena toda vez que dicho

solar ********** consta de **********., que el hoy actor pretende

apoderarse que además no tiene facultades para interponer la

presente demanda ya que no tienen calidad de propietario es

SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

23

un causahabiente con una expectativa de derecho que a la

fecha no se ha adjudicado por la autoridad competente, tal

y como también lo acredito con la cesión de derechos efectuada

a mi favor por el C. **********Luego entonces, niego la

afirmación de la actora en el sentido de que cree que es

propietario de dicha fracción de terreno 16.824 mts y del cual

soy tengo una posesión derivada del inmueble que menciona

bajo numero de lote ********** insisto de que los documentos

que la contraria acompaña a su escrito inicial no lo acredita

como propietario de dicho inmueble. La Sra. **********

efectúa cesión a favor del suscrito ********** que así fueron

trasmitiéndome el derecho posesorio de dicho solar con lo cual

acredito que he tenido la posesión desde el primer adquiriente

desde el día veintiséis de febrero del año dos mil dos, este

hecho le consta a los señores antes mencionados.

Finalmente, considero importante resaltar que, en la copia

certificada de la escritura Publica sin numero de fecha pasada

ante la fe del Lic. Salvador Ayón Uribe, Notario Público número

nueve, hace constar que la señora ********** adquirió dicho solar

marcado con el **********, en la fecha que se indica, que hoy en

día es autor de la sucesión, sin que en dicha escritura se

mencione que sea propietario el hoy actor ********** además

de que, tal y como lo hizo constar en la demanda, el derecho

para demandar lo basa en que es un coheredero y en su

carácter de albacea de la sucesión de la de cujus en mención

heredero por lo que es evidente que solo tiene una expectativa

de derecho respecto el inmueble a que se contrae la parte

actora en su escrito inicial de demanda, es distinto de aquel

que la suscrito ocupa y poseo desde hace más de quince años.

4.- Ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio, pero cabe

resaltar que es falso que el de la voz me hubiera apropiado de

tal fracción de terreno porque la verdad de los hechos es la

siguiente;

A mediados del año dos mil dieciséis el de la voz andaba

consiguiendo un terreno para construirlo, ya que estaba

rentando una vivienda por no contar con lote alguno, y al

ofrecerme el sr. ********** el terreno marcado con ********** con

una superficie aproximada de 100.00 metros cuadrados con las

siguientes medidas y colindancias;

Al noroeste; 8.50 mtrs, linda con calle **********,

Al sureste; 11.30 mtrs, colinda con calle **********;

Al suroeste; 9.20 mtrs con lote **********; y

Al Noroeste; 11.30 mtrs con lote **********

Lo cual me intereso y decidimos hacer trato de una cesión de

derechos posesionarios del bien inmueble ya antes descrito lo

cual ya contaba con una barda medianera de aproximadamente

ocho metros de longitud por un metro de altura.

Niego tajantemente que el de la voy me quiera apropiar de la

fracción de terreno que me ofrecieron en compraventa, siendo

incorrecto las medidas y colindancias que maneja en la escritura

que acompaña el demandante, al haber adquirido un derecho

posesorio el de la voy empecé a construir porque me urgía al

estar pagando renta, es verdad que me constituí como poseedor y

propietario, como lo señala en demandante en su demandante.

5. En el presente punto que se contesta, al igual que los

anteriores resulta ser falso ya que en este punto señala el actor

los elementos de la acciona de reivindicatoria, las cuales no se

cumple con tales requisitos tal y como los hago valer en l presente

punto de la manera siguiente; He de señalar lo siguiente; el

demandante o mejor dicho sus asesores legales llevar a cabo

SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

25

una errónea interpretación de los elementos que señala el

derecho e incluso de la misma jurisprudencia al señalar que

reúnen todos y cada uno de los elementos facticos para

interponer la acción de reinvidincatoria en contra del

suscrito, muy claro se aprecia en el sentido que señala que

comparece en su calidad de coheredero y albacea de la sucesión

de la señora **********, primero por que como quedo plasmado en

el punto número dos y tres el demandante quiere burla a esta

autoridad anexando unas copias certificadas de fecha veintisiete

de octubre del año dos mil quince que corresponde a una

interlocutoria de declaratoria de herederos y un actas o diligencias

donde lo designa albacea, no son documentos actualizadas, y en

segundo término analizado los elementos de la acción

reivindicatoria se señala que se requiere que dicha acción que se

promueva por el propietario del bien, a las luces, del derecho en

los términos del numerales 3,5 fracción II fracción II del Código de

Procedimientos Civiles para edo. De Nay. Esta última no señala

que la acción debe de promoverse por el propietario del bien

reclamado en la acción reinvindicatoria, lo que interpretando de

dicho numeral no señala que el propietario el que tiene plena

faculta para promover dicha acción y tenemos que el termino

propietario es aquel que tienen pleno poder directo e inmediato,

que se le atribuye al titular la capacidades de disponer del mismo,

además dicho concepto nos lleva o contiene tres elementos el

uso, goce y el disfrute mas sin embargo nos e acredita tal carácter

de propietario como lo señala la legislación civil en su numeral

818 del Código Civil para el edo. Nay, que estipula el propietario

de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y

modalidades de ley; Veamos entonces que el actor al invocar la

tesis de jurisprudencia que señala los elementos para la

procedencia de la acción intentada que sea propietario de la cosa

en iguales términos se maneja las cuales los hago mío en cuanto

me favorezcan y sean valorados al prudente arbitrio del juzgador,

ya que señala que comparece a demanda en su carácter de

albacea de la sucesión a nombre de la C. **********, luego

entonces al hablar de una sucesión y en especifico de una

herencia intestamentaeria donde incluso son cuatro de los

herederos con una expectativa de derechos que a la fecha no

seas transmitidos y adjudicado los mismos tenemos entonces que

comparece a titulo hereditario donde no se les puede tener como

propietario de la cosa has su adjudicación en especifico a cada

uno señalamos entonces tres hipótesis;

La primera cuando existe testamento donde existe único

heredero aquí hasta la adjudicación del bien inmueble es cuando

se puede decir que ya se transmite la propiedad de la cosa;

La segunda; cuando existe testamento pero no se ha efectuado

la adjudicación de la herencia no se ha llevado a cabo la

traslación de 3la propiedad cuando son varios herederos;

Tercero; En la herencia es legítima, y cuando existen más de

un heredero en este supuesto, al igual que el anterior y es a que

nos atañe, hasta en tanto no se efectuare la partición y

adjudicación de la cosa no podemos decir que ha operado la

traslación de la propiedad.

Luego entonces con las copias que acompaña el actor del juicio

sucesorio bajo expediente 741/2014 juzgado segundo del ramo

familiar no podemos decir que se cubre o cumple el primer

requisito que el principal la propiedad del bien inmueble lo

cual hace improcedente la vía y la acción del valorar para

resolver conforme derecho. Así mismo su accionar la pretende

basar en la tesitura que aparece a nombre de la señora

**********, lo cual es autora de la sucesión intestamentaria antes

señalado en consecuencia a lo anterior podemos decir que el acto

SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

27

solo acredita que es beneficiario y tiene una expectativa de

derecho no adjudicado aun esto lo hace que carece de

legitimación activa para entable el presente juicio ordinario civil

reclamando la acción que nos ocupa respecto el bien inmueble

señalado en el punto de hechos contestados.

Por lo que hacer que esta autoridad civil se exima de estudiar los

últimos dos elementos la posesión del demandado y la identidad

de bien al no acreditar el primero y esencia, en la acción que se

ejercita.

DERECHO DE LA PARTE ACTORA:

Niego la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por la

parte actora, en la medida en que pretende justificar los falsos

hechos de su demanda.

Luego entonces como se aprecia a simple vista del escrito de

demanda no existe un capitulo de probanzas que el actor

hubiera invocado para ofrecerlas como medio de convicción y

en consecuencia no las relación con alguno, algunos o todos

los puntos de hechos de su demanda inicial.

De lo anterior, se deduce, que se oponen las siguientes,

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

PRIMERA.- LA GENERICA DE FALTA DE ACCION sine

actione agis.

SEGUNDA.- LA FALTA DE ACCION

TERCERA.- EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA

ACCION INTENTADA

CUARTA; SE OPONE LA EXCEPCION DE OBJECION DE

DOCUMENTOS

QUINTA; SE OPONE LA EXPCECION DE FALTA DE

PERSONALIDAD

SEXTA.-LA OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.

1. Marco constitucional

Por principio, el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

**********

El diverso artículo 17 de la misma Constitución, en sus

párrafos primero y segundo, determina:

**********(…).”

Por consiguiente, de acuerdo con la norma constitucional

transcrita, solo mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos se puede privar a una persona de sus

propiedades, posesiones o derechos, y en este caso, dicho juicio

deberá seguir las formalidades esenciales que, para el caso,

establece la ley secundaria y los principios jurídicos.

Asimismo, solo ante los Tribunales y mediante juicio se

podrán reclamar los derechos que toda persona en el territorio

mexicano alegue en su favor; tribunales como es el caso de éste

órgano jurisdiccional, que debe emitir la presente resolución de

manera pronta, completa e imparcial.

1. Prestaciones reclamadas

SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

29

De manera concreta ********** a bienes de **********, también

como ********** ********** **********y/o Ma.********** **********,

reclama de **********, a quien le demanda la Acción

Reivindicatoria, respecto del inmueble identificado como fracción

de terreno de 16.824 metros cuadrados del predio urbano con

clave catastral ********** que mantiene en posesión indebida y que

pertenecen o corresponden al bien inmueble identificado con

********** con una extensión superficial de 123.20 ciento veintitrés

metros veinte decímetros cuadrados con las siguientes medidas;

al norte y/o noroeste 8.80 ocho metros ochenta centímetros con

**********; al sur y/o suroeste 8.80 ocho metros ochenta

centímetros con **********, al oriente y/o sureste 14.00 catorce

metros con propiedad del señor ********** y al poniente y/o

noroeste 14.00 catorce metros con lote número **********; y la

desocupación y entrega de la fracción que se encuentra dentro

del inmueble descrito con sus frutos y accesorios.

3.- Estudio de fondo

Establecida la Litis en los términos señalados, ahora debe

acudirse a lo establecido por el artículo 173 del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en la entidad, que señala:

********** precepto del que deriva que la carga de la prueba para

acreditar la acción corresponde a la parte actora, en tanto que la

misma carga procesal, recae en el demandado para la

justificación de sus excepciones; siendo entonces, indudable que

cuando el actor no acredite los hechos en que funda su acción,

esta no puede prosperar, independientemente de que la parte

demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.

En atención a ello, se parte de lo establecido por el artículo 6

del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, que

señala:

“Artículo 6.- En forma enunciativa, las acciones que podrán

ejercitarse serán:

(I…)

II. La reivindicación compete a quien no está en posesión de

la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que

el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado

con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el

código civil;

(III…XIX)

Disposición de cuya interpretación deriva que para que

prospere la acción real REIVINDICATORIA, se requiere la

acreditación de los siguientes elementos:

1. La propiedad de la cosa que se reclama;

2. Posesión por el demandado de la cosa

perseguida; y

3. La identidad de la misma, o sea, que no pueda

dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la

que se refieren los documentos fundatorios de la acción,

precisando, superficie y linderos.

Requisitos que deben demostrarse por cualquiera de los

medios de prueba reconocidos por la ley, lo anterior, deriva del

criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, en la Jurisprudencia VI.2o. J/193, identificada con

número de registro 219236, localizable en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, tomo: 53, Mayo de 1992,

página: 65, Octava Época, cuyo texto dispone:

“ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La

reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la

cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene

dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y

SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

31

accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de

la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa

perseguida, y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda

dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren

los documentos fundatorios de la acción, precisando situación,

superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los

medios de prueba reconocidos por la ley. Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito. Amparo.”

Así pues, a fin de acreditar los elementos constitutivos de su

acción el actor ofreció y le fueron admitidos y desahogados los

siguientes medios de prueba:

CONFESIONAL. A cago del demandado **********

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el original del

contrato de compraventa celebrado por **********de fecha quince

de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, visible a fojas 6 y

7.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia

certificada de la resolución interlocutoria de fecha ocho de

septiembre del dos mil catorce, emitida dentro del expediente

741/2014 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia

del Ramo Familiar de esta ciudad, y la audiencia de herederos,

visibles a fojas 8 a 11.

Documental. Consistente en de copia certificada que

contiene aviso para la adquisición de bienes inmuebles de fecha quince de

octubre de mil novecientos ochenta y cinco, la cual se encuentra agregada

en autos visible a foja 205.

Documental. Consistente en copia certificada que contiene declaración de

pagos del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en el Estado de

fecha recibido seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco del

terreno denominado PARIAN, la cual se encuentra agregada en autos visible

a foja 206.

Documental. Consistente en copia certificada que contiene avalúo

solicitado por María Asunción Arellano Solórzano de fecha dieciocho de

octubre de mil novecientos ochenta y cinco, la cual se encuentra agregada

en autos visible a foja 207.

Documental. Consistente en respuesta de la solicitud de verificación de

medidas no, de trámite 303041 de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete,

la cual se encuentra agregada en autos visible a foja 208.

Documental. Consistente en respuesta a la solicitud de verificación de

medidas no. de trámite 265318, la cual se encuentra agregada en autos

visible a foja 209.

Documental. Consistente en pagos de impuesto predial de los años 2007

al 2017, la cual se encuentra agregada en autos visible a foja 210 a la 213.

TESTIMONIAL. A cargo de **********.

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

Probanzas todas que valoradas al tenor de lo dispuesto por el

artículo 238, fracción II, VI y XI, XII, y 239, Fracción III y IV, del

Código de Procedimientos Civiles, merecen valor pleno.

En atención a ello, se tiene que en este caso, la actora

acredita el primer elemento constitutivo de la acción relativo a la

propiedad de la cosa que se pretende reivindicar,**********que

en este caso, es el inmueble identificado como fracción de terreno

de 16.824 metros cuadrados del predio urbano con clave catastral

01-59-08-141-43, que mantiene en posesión indebida y que

pertenecen o corresponden al bien inmueble identificado con el

**********, con una extensión superficial de 123.20 ciento veintitrés

metros veinte decímetros cuadrados con las siguientes medidas;

al norte y/o noroeste 8.80 ocho metros ochenta centímetros con

SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

33

área verde; al sur y/o suroeste 8.80 ocho metros ochenta

centímetros con Boulevard Río Mololoa, al oriente y/o sureste

14.00 catorce metros con propiedad del señor ********** y al

poniente y/o noroeste 14.00 catorce metros con lote número

42.**********Propiedad que

se justifica con el en el original del contrato de compraventa

celebrado por **********de fecha quince de octubre de mil

novecientos ochenta y cinco, visible a fojas 6 y 7, pasado ante la

fe del notario público número 09 de esta ciudad, respecto del lote

de terreno urbano marcado ********** con una extensión

superficial de 123.20 ciento veintitrés metros veinte decímetros,

con las siguientes medidas y colindancias; al norte y/o noroeste

8.80 ocho metros ochenta centímetros con **********; al sur y/o

suroeste 8.80 ocho metros ochenta centímetros con **********, al

oriente y/o sureste 14.00 catorce metros con propiedad del señor

********** y al poniente y/o noroeste 14.00 catorce metros con lote

número **********; y copia certificada de la resolución

interlocutoria de fecha ocho de septiembre del dos mil catorce,

emitida dentro del expediente 741/2014 del índice del Juzgado

Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar de esta ciudad,

y la audiencia de herederos, visibles a fojas 8 a 11, documentales

que como ya se dijo merecen valor probatorio pleno, en los

términos del artículo 238, fracción VI del código de procedimientos

civiles, al quedar acreditado con la primera documental que la

finada **********adquirió el bien inmueble objeto del presente

juicio, mediante contrato de compraventa celebrado con

**********fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y

cinco, y con la segunda documental, queda acreditado que el

actor **********es heredero y albacea de la finada **********

elementos de convicción que se estiman eficaces para demostrar

que la actora **********, es propietario del inmueble objeto de la

presente acción, por así derivar de dicho contrato de

compraventa, actualizándose con ello, el primer elemento

constitutivo de la acción reivindicatoria.

No obstante lo anterior, y pese a la demostración del

primer elemento constitutivo de la acción, la acción no puede

prosperar, a virtud de que en cuanto al segundo elemento de

la acción reivindicatoria, consistente en la posesión por la

parte demandada de la cosa perseguida, este elemento

debe demostrarse con cualquiera de los medios reconocidos

por la ley, situación que en la especie no acontece, toda vez,

que si bien es cierto que la parte actora ofreció la prueba

testimonial a cargo de**********la cual fue desahogada

mediante audiencia de fecha tres de diciembre del dos mil

dieciocho, quienes declararon según su orden en lo que aquí

interesa lo siguiente:

“El terreno materia de la Litis fue adquirido por mi señora madre, ********** ya finada,

la adquisición se hizo en el año de mil novecientos ochenta y cinco, consta en

escrituras que corrobora la propiedad del inmueble; al fallecer mi referida madre el

encargado esto es el albacea es mi hermano **********, el cual a partir de entonces

se ha hecho cargo de los pagos de predial, así como de limpieza y mantenimiento

del terreno, este terreno se ubica en denominado **********, según consta en las

escrituras el terreno tiene las medidas de 8.80 por 14 metros, en contadas

ocasiones por invitación de mi hermano íbamos a limpiar el terreno, a machetearlo y

como se veía que la colonia se iba poblando e iban construyendo, pues fueron mas

frecuentes la visita al terreno, a echarles un vistazo y en una de esas visitas que se

hizo con mi hermano notamos que en el terreno de enseguida, se estaba

construyendo y notamos mi hermano y yo de que se estaba metiendo en la

propiedad ya antes mencionada y se le indicó al señor ********** al propietario del

terreno de enseguida que se estaba metiendo al terreno propiedad de mi hermano,

él argumentó que contaba con escrituras por lo que se le invitó a confrontar sus

escrituras de él con las de mi hermano comprobándose que efectivamente se había

metido aproximadamente dos metros al terreno del señor **********, posterior a ello

mi hermano ********** fue a catastro e hizo el pago correspondiente a la verificación

de las medidas el día que se presentaron los empleados de catastro efectivamente

constataron que el señor ********** que estando presente le dijeron que en sus

medidas estaba metiéndose dos metros al terreno de mi hermano, por lo que mi

hermano ********** invitó al señor **********a que parara la obra siendo caso omiso y

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35

argumentando que su abogado le había dicho que continuara con la construcción.

Siendo todo lo que deseo declarar********** continuación el autorizado legal

de la parte actora solicita el uso de la voz a efecto de interrogar a

la testigo y lo hace de la siguiente manera:

1.- Que diga el testigo si sabe y le consta el número de lote en

donde se encuentra el conflicto motivo de la presente Litis.

Aprobada que es, la testigo contesta. Es número**********A

continuación la autorizada legal de la parte demandada solicita el uso de la

voz a efecto de interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera:

1.- Que diga el testigo si nos puede precisar el lado donde señala que el

señor ********** se metió dos metros. Aprobada que es, la testigo contesta. A

lo mejor técnicamente no lo puedo decir, pero si especificar que de frente al

terreno propiedad del señor ********** mi hermano, a mano derecha.

2.- Que diga el testigo si puede precisar la fecha en que señala el señor

Lucilo vio construyendo en el bien inmueble materia de la litis. Aprobada que

es, el testigo contesta. En enero del año dos mil diecisiete**********El

segundo de los testigos declara;

**********Yo sé que el terreno materia de la Litis se compro en el año ochenta

y cinco y que la dueña era la señora **********, esos terrenos se encuentran

en el parían que está a la mololoa, **********el actor se refiere al lote 43 y

pues hubo un problema de que la persona de la lado se metió algo así como

dos metros esto lo se porque yo también trabajo en la construcción y me tocó

ir a medir para bardear el terreno y donde me decían que el terreno media

8.80 por 14 metros y eso media porque no había nada construido, cuando

regrese para empezar a construir el señor **********se había metido dos

metros por lo que se paró la obra ya no hice nada y pues se están en ese

problema ahora, actualmente el terreno esta bardeado actualmente nos

basamos de donde empezaba el terreno y de ahí bardeamos y en el año dos

mil diecisiete, ********** empezó a construir ya que cuando fui a hacer el

bardeo ya había empezado a construir, otra cosa que quiero agregar es que

las escrituras de la señora ********** son mas antiguas que las de **********,

porque después se metió con otras escrituras que no daban las medidas.

Siendo todo lo que desea declarar.

A continuación se le pregunta al autorizado legal de la parte actora si es su

deseo interrogar a la testigo, contestando que por el momento no tiene

pregunta alguna, por lo tanto se cede el uso de la voz al autorizado legal de

la parte demandada quien refiere si es su deseo interrogar a la testigo y lo

hace de la siguiente manera:

1.- Que diga el testigo si sabe la fecha de las escrituras de la señora que

señala **********. Aprobada que es, el testigo contesta: **********fecha exacta

solo sé que es del año mil novecientos ochenta y cinco ya que me las

mostro**********la parte actora ya que el ha llevado todos los tramites desde

pagos de predial y todo lo concerniente a dicho terreno**********2.- Que diga

el testigo si sabe la fecha de la escritura que señala tiene el señor lucilo.

Aprobada que es, la testigo contesta: supuestamente es del año dos mil

dieciséis o dos mil diecisiete es reciente.

3.- Que diga el testigo si puede señalar la fecha en la que realizó el bardeo.

Aprobada que es, la testigo contesta. Inicie en enero de dos mil diecisiete y

se concluyó antes del año sin recordar fecha exacta.

4.- Que diga el testigo si al momento de realizar la primera medición que

refiere hizo para poder bardear el terreno, el terreno que fue a medir se

encontraba delimitado. Aprobada que es, el testigo contesta. No, no había

nada incluso yo puse el alambrado.

5.- Que diga el testigo si conoce el juicio del cual se desprende el señor

David es albacea de la señora **********. Aprobada que es, el testigo

contesta. Lo que yo se es que es albacea**********porque al morir su mamá

hay varios hijos de la señora y entre todos los hijos lo nombraron a

**********para hacerse cargo pero no se números de juicio.

Elemento de prueba que merece valor probatorio en los términos

el artículo 239 fracción III del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nayarit, al declarar en términos similares en el

sentido de que el demandado **********, se encuentra en

posesión de dos metros al terreno del señor **********, sin

embargo resulta ser ineficaz para acreditar que el demandado

tenga la posesión de la cosa perseguida y del cual demanda su

reivindicación el actor, toda vez, que el actor reclama la posesión

de 16.824 metros cuadrados que se encuentran **********, con

una extensión superficial de 123.00 ciento veintitrés metros

cuadrados, sin embargo dichos testigos en sus declaraciones no

exponen en forma clara y precisa que el hoy demandado este en

SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

37

posesión de los 16.824 metros cuadrados que reclama el

accionante, en cuanto a la confesión realizada por el demandado

al dar contestación a la demanda quien reconoció estar en

posesión en parte del bien inmueble que se reclama así como al

absolver posiciones en el desahogo de la prueba confesional a su

cargo el demandado **********, en la posición número cinco que

textualmente dice:

**********A la cual contesto; que es cierto, agregando que es mía.

Elemento de prueba que se le concede valor probatorio pleno en

términos del artículo 238 fracción II del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nayarit, sin embargo dicha probanza no

es suficiente para demostrar el segundo elemento de la acción ya

que no se encuentra robustecida con otro medio de convicción,

toda vez, que de las documentales consistente en copia de la

escritura de compraventa de fecha quince de octubre de mil

novecientos ochenta y cinco, la cual se encuentra en autos visible

a fojas 6 y 7, copia certificada del aviso para la adquisición de

bienes inmuebles de fecha quince de octubre de mil novecientos

ochenta y cinco, la cual se encuentra agregada en autos visible a

foja 205, en copia certificada de la declaración de pagos del

impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en el Estado de

fecha recibido seis de noviembre de mil novecientos ochenta y

cinco del terreno denominado **********, la cual se encuentra

agregada en autos visible a foja 206, copia certificada del avalúo

solicitado por ********** de fecha dieciocho de octubre de mil

novecientos ochenta y cinco, la cual se encuentra agregada en

autos visible a foja 207, en respuesta de la solicitud de verificación

de medidas no, de trámite 303041 de fecha dos de febrero de dos

mil diecisiete, la cual se encuentra agregada en autos visible a

foja 208, copia de respuesta a la solicitud de verificación de

medidas no. de trámite 265318, la cual se encuentra agregada en

autos visible a foja 209 y copias certificadas de recibos de pagos

de impuesto predial de los años 2007 al 2017, la cual se

encuentra agregada en autos visible a foja 2010 a la 213, las

mismas como ya se menciono en líneas precedentes merecen

valor probatorio pleno, sin embargo no acredita que el demandado

**********se encuentre en posesión de la cosa perseguida en el

presente caso a estudio de los 16.824 metros cuadrados que se

encuentran al interior del ********** y que reclama el accionante

sino que solo acredita que es propietario del bien inmueble antes

citado. Ahora bien, en cuanto a la Presuncional Legal y

Humana, Instrumental de Actuaciones, no le arrojan ningún

resultado positivo al accionante, toda vez, que de actuaciones

judiciales no se desprende que el demandado **********se

encuentre en posesión del bien inmueble propiedad del actor

fracción de terreno de 16.824 metros cuadrados del predio urbano

con clave catastral **********, que mantiene en posesión indebida

y que pertenecen o corresponden al bien inmueble identificado

con el ********** **********, con una extensión superficial de 123.20

ciento veintitrés metros veinte decímetros cuadrados con las

siguientes medidas; al norte y/o noroeste 8.80 ocho metros

ochenta centímetros con área verde; al sur y/o suroeste 8.80 ocho

metros ochenta centímetros con Boulevard Río Mololoa, al oriente

y/o sureste 14.00 catorce metros con propiedad del señor

**********y al poniente y/o noroeste 14.00 catorce metros con lote

número **********; en consecuencia de lo anterior resulta

improcedente la acción intentada de reivindicatoria, sirviendo de

apoyo la siguiente tesis, que textualmente se transcribe:

“Época: Quinta Época. Registro: 339219. Instancia: Tercera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXIX.

Materia(s): Civil. Tesis: Página: 462

ACCION REIVINDICATORIA, POSESION EN LA.

SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

39

Siendo uno de los elementos de la acción reivindicatoria, la posesión

del bien en disputa por parte del demandado, si tal posesión no llega a

acreditarse, aquélla resulta improcedente.

Amparo directo 3472/54. José Asunción Ramírez González. 10 de

agosto de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.”

Por tanto, con las probanzas ya valoradas las cuales resultan

ineficaces para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada,

no se desprende dato alguno que el demandado tenga la

posesión del bien inmueble objeto de la presente controversia, lo

que hace improcedente la acción real reivindicatoria que hace

valer la parte actora, por no haberse acreditado el segundo

elemento constitutivo de la acción reivindicatoria.

Bajo las condiciones señaladas, se declara que la

actora ********** a bienes de **********, también como

********** ********** **********, no acreditó los hechos

constitutivos de la acción; por ende: Se absuelve al

demandado **********, de todas y cada una de las

prestaciones que le fueron reclamadas, por los

razonamientos expuesto en líneas superiores.

Resultando aplicable la siguiente tesis VI.1o.C.52 C

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XVII, Febrero de 2003, página 970.

Novena Época Instancia, bajo el rubro y texto:

**********

Por lo anteriormente expuesto, motivado y con fundamento

en los Artículos 62, 63, 249, 250, 252, y demás relativos del

Código Procesal Civil en Vigor, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. La parte actora ********** a bienes de **********,

también como ********** ********** ********** y/**********, no acreditó

los hechos constitutivos de la acción, por lo que:

SEGUNDO.- Se absuelve al demandado **********, de todas

y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas, por los

razonamientos expuesto en el Considerando V quinto de la

presente resolución.

TERCERO.- Hágase saber a las partes que tienen derecho

para inconformarse con esta sentencia, interponiendo el recurso

de apelación, derecho que podrán hacer valer en un término

nueve días.

Notifíquese personalmente a las partes conforme al artículo

68 fracción I, e), del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

ASÍ LO RESOLVIÓ EL DÍA DE SU FECHA EN SENTENCIA

DEFINITIVA EL LICENCIADO EN DERECHO LICENCIADO

JOSÉ OMAR ARCINIEGA LÓPEZ, SECRETARIO DE

ACUERDOS, QUIEN POR ACUERDO DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA ES HABILITADO EN FUNCIONES DE JUEZ

TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL CON

RESIDENCIA EN TEPIC, NAYARIT; CON FACULTADES A QUE

SE REFIERE EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y DEMÁS

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES LEGALES Y

REGLAMENTARIAS APLICABLES CONFERIDAS EN EL

NOMBRAMIENTO EXPEDIDO MEDIANTE OFICIO 1411/2018,

EMITIDO POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL

CONSEJO DE LA JUDICATURA ANTE LA CIUDADANA

SENTENCIA DEFINITIVA 103/2017

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LICENCIADO VIANNEY ALMAZAN DELGADILLO,

SECRETARIO DE ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA FE.