Teoría de La Prueba

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Teora de la Prueba11/01/2014porLex1. La palabra Prueba: se puede usar para referirse al medio de prueba, tambin al acto de probar, tambin como cual es el resultado por el hecho de haberse rendido prueba.PRUEBA :constituye la demostracin, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un Derecho que se reclama.OBJETO DE LA PRUEBA:lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurdicos en general y los actos jurdicos en particular.El derecho de acuerdo al art. 8 del C.Civil no necesita probarse, pero hay 2 excepciones:1. Cuando la norma de derecho emana de la costumbre.2. Cuando la norma de derecho esta contenida en la ley extranjera, el art. 411 del CPC establece: Que podr orse informe de peritos sobre puntos de derecho relativos a una legislacin extranjera.Los hechos deben probarlos las partes por regla general, en el derecho civil existe la pasividad del tribunal, lo que es relativo, ya que por ej. Existe la posibilidad del tribunal de decretar medidas para mejor resolver.No todos los hechos requieren de Prueba:1. Los hechos pacficos no requieren de prueba (no controvertidos): son aquellos hechos no controvertidos, los que las partes aceptan sin contradiccin.2. Los hechos notorios no requieren prueba: son aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de los individuos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se dicta la sentencia.3. Los hechos que constan en el proceso.4. Los hechos insustanciales y los hechos impertinentes.Hechos que requieren probarse:1. Los hechos controvertidos o controvertibles.2. Los hechos sustanciales y pertinentes a la accin deducida: referidos a la controversia misma, o sino son materia de otro juicio.3. Los hechos que no sean notorios y/o no consten en el proceso. Carga o peso de la prueba: se habla de carga y no de obligacin, porque lo que se busca es satisfacer un inters propio, por lo tanto el litigante no esta obligado a probar, pero si no lo hace sus pretensiones no sern acogidas.Carga: es la necesidad jurdica de obrar en inters propio.Obligacin :es la necesidad jurdica de obrar en inters ajeno.Potestad :es el poder-deber, es la necesidad de obrar. Si las partes no prueban lo que tiene que probar se convierte en una carga.Carga :1. Del demandante: los hechos constitutivos, por ej. Los contratos, la legitimacin de un hijo, reconocimiento de un hijo natural.2.- Del Demandado: los hechos extintivos, por ej. El pago, la condonacin, la prescripcin, tambin los hechos impeditivos, por ej. La incapacidad, los vicios del consentimiento y tambin los hechos modificativos, por ej. La condicin, el plazo, el modo, la representacin. Quin debe probar? : como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposicin contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situacin adquirida.Art. 1698 del C. Civil: Incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aquellas o esta.Hay doctrinas que sostienen que al demandante le corresponde probar los Hechos Constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, impeditivos y modificativos.Clasificacin doctrinaria de los hechos jurdicos para los efectos probatorios:1. Hechos Constitutivos: son aquellos que dan origen a una relacin jurdica, al nacimiento de un derecho o de una situacin jurdica antes inexistente.Se subclasifican en Genricos y Especficos:a.- Hechos Constitutivos Genricos:son los comunes a toda relacin jurdica o a un cierto grupo de relaciones jurdicas, no necesitan probarse, por ej. La capacidad, el objeto, la causa, la ley presume su existencia y su ausencia deber probarla la parte contraria como un hecho impeditivo.b.- Hechos Constitutivos Especficos:son los particulares de una relacin jurdica determinada, deben probarse, as por ej. En la compraventa, ser necesario probar que se acord por una parte dar tal cosa y por la otra pagar tal precio.2. Hechos Impeditivos:son aquellos que impiden que es produzcan los efectos de una relacin jurdica, impiden que se pueda obstar a una relacin jurdica valida, por ej. los vicios del consentimiento, deben ser probados por quien los invoca.3.- Hechos Modificativos:son aquellos que alteran en su contenido o los efectos de una relacin jurdica, por ejemplo las modalidades, deben probarse por quien los alega.4.- Hechos Extintivos:son aquellos que ponen fin a los efectos de una relacin jurdica o hacen desaparecer la relacin jurdica, por ejemplo los modos de extinguirse las obligaciones, deben probarse por quien los hace valer.Lo anterior no es tan absoluto, ya que existen excepciones a los principios sobre el peso de la prueba, pueden alterarse mediante:a.- Las presunciones legales:Estas hacen que hechos que deberan probarse por quien en ellos funda su derecho, no tengan necesidad de prueba, adems hay que sealar que las presunciones de derecho eximen de la carga probatoria y no admiten prueba en contrario y adems las presunciones simplemente legales invierten la carga probatoria y admiten prueba en contrario.Ejemplos de Presunciones de Derecho: Art. 76 del Cd. Civil: De la poca del nacimiento se colige la de la concepcin, segn la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos que 180 das cabales, y no ms de 300, contados hacia atrs, desde la medianoche en que principie el da del nacimiento. Art. 465 del C. Civil: Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdiccin, sern nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lucido. Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdiccin, sern validos, a menos de probarse que el que los ejecuto o celebro estaba entonces demente.Ejemplos de Presunciones Simplemente Legales: Art. 700 inc. 2 C. Civil: El poseedor es reputado dueo, mientras otra persona no justifica serlo. Art. 180 C. Civil: El hijo que nace despus de expirados los 180 das subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en l y tiene por padre al marido. El marido, con todo, podr no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, segn el art. 76, pudiera presumirse la concepcin, estuvo en absoluta imposibilidad fsica de tener acceso a la mujer.b.- Por voluntad de las partes:pero dicho acuerdo no podra estimarse contrario a la ley de orden publico, cabe sealar que los preceptos que regulan el peso de la prueba estn establecidos en inters de las partes y son por lo tanto renunciables, pero, las partes no pueden alterar las reglas procesales sobre la forma o modo de producir las pruebas y a los medios de prueba que pueden emplearse, si celebran, en tales estipulaciones habr objeto ilcito.Prueba de los Hechos Negativos:por mucho tiempo se sostuvo que la prueba negativa era inadmisible, hoy en da se concluye que los hechos negativos pueden y deben probarse, dado que esta proposicin negativa implica que existe una positiva.Sistemas Probatorios:1.-Sistema de Prueba Legal:es el legislador el que determina taxativamente los medios de prueba, su valor probatorio y la oportunidad en que esta debe rendirse.2.- Sistema de Prueba Libre:en l, son admisibles todos los medios de prueba que aporten las partes, y la eficacia de cada uno depende de la valoracin que le de el juez, en conciencia y racionalmente.3.- Sistema Mixto: combina los 2 anteriores.Clasificacin de los Medios de Prueba:1.- Atendiendo al momento en que nace el medio de prueba:a.- Medios de Prueba Preconstitutivos:aquellos que las partes crean con anterioridad a la controversia precisamente previendo la controversia, por ej. los instrumentos.b.- Medios de Prueba A Posteriori:aquellos que las partes crean con posterioridad al conflicto, tendiente a resguardar sus intereses, por ejemplo la confesin, la inspeccin personal del tribunal.2.- Otra clasificacin:a.- Medios de Prueba Histricos:aquellos que tienen por objeto revelar un realidad pasada objetivamente, por ejemplo los instrumentos, la prueba de testigos.b.- Medios de Prueba Crticos o Lgicos:son aquellos que permiten hacer un anlisis lgico a partir de determinadas circunstancias, no hay que revelar una realidad, por ej. la inspeccin ocular del tribunal, las presunciones, el informe pericial.3.- Segn el Valor Probatorio de los Medios de Prueba(la ms importante):a.- Medios de Prueba que tienen valor de Plena Prueba:son aquellos que por si solos autorizan al tribunal a dar por acreditado el hecho, sin necesidad de medios adicionales o complementarios, es decir, en el fondo es suficiente. Art. 428 del CPC: Entre dos o ms pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirn la que crean mas conforme con la verdad.Lo anterior significa, que el juez no esta obligado de dar por acreditado el hecho, sino que estas facultado para hacerlo, ya que puede darlo por no acreditado en la medida de que hayaotros medios que producen plena prueba y que tiendan a desvirtuarlo, es decir, a probar lo contrario.b.- Medios de Prueba que tienen valor de Semi Plena Prueba:son aquellos que por si solos no autorizan al tribunal a dar por acreditado el hecho, aunque no haya medios de prueba que lo contradigan, necesitan de que haya de otros medios adicionales o complementarios, con lo cual a partir de ellos se puede llegar a configurar un presuncin judicial.4.-Otra clasificacin:a.- Medios de Prueba Orales:son aquellos que consisten en declaraciones ante el juez, por ejemplo testigos, confesin judicial.b.- Medios de Prueba Escritos:son aquellos que consisten en instrumentos que emanan de las partes o de terceros.Los Medios de Prueba en Particular:a.- Los Instrumentosb.- Los Testigosc.- Confesin de Parted.- Inspeccin Personal del Tribunale.- Informe de Peritosf.- Las Presunciones.1.- PRUEBA DOCUMENTAL(Los Instrumentos): Instrumentos Pblicos o Privados:Instrumento: son todos aquellos documentos que consignan un hecho y cuyo fin natural es de servir de medio de prueba, un ejemplo tpico es el contrato, en que las partes lo redactan precisamente con el objeto de guardarse un resguardo frente a una eventual controversia, una fotografa, una correspondencia entre 2 personas podra eventualmente convertirse en instrumento.1.- Instrumento Pblico:de acuerdo al art. 1.699 del C. Civil: Instrumento Pblico o Autentico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario, es decir, lo caracterstico de l es la Autenticidad, es decir, el hecho de haber sido otorgado y autorizado por la persona y de la manera que en el instrumento se expresa. Requisitos para que haya Instrumento Pblico se requiere:1.- Solemnidades Legales: es decir, hay que cumplir las formas externas que la ley exige para el perfeccionamiento de un acto o contrato.2.- Autorizado por el Competente Funcionario: es decir, por el que este Previamente Investido, o sea, que realmente tenga el cargo de funcionario y que acte dentro del mbito de sus atribuciones (de acuerdo al art. 6 y 7 de la Constitucin. Poltica) Art. 1.699 del C. Civil agrega: Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro pblico, se llama escritura pblica.El concepto de instrumento pblico es muy amplio, dentro del cual entre otros tenemos la escritura pblica, que es un instrumento pblico que se caracteriza por tener 2 requisitos copulativos adicionales:1.- Otorgado ante notario2.- Haber sido incorporado al protocolo del notario. Es importante sealar, que lo que se maneja normalmente son copias autorizadas del original y no el original, por ej. un certificado de nacimiento, el certificado de dominio vigente, es el funcionario publico quien maneja el original.Forma de Acompaar Instrumentos Pblicos en Juicio:Se Acompaan Con Citacin: significa que se tiene que pedir que se tanga acompaado con citacinImpugnacin del Instrumento Pblico:Impugnacin : es la refutacin destinada a destruir su fe probatoria, y puede hacerse por :a.- Por Va de Nulidad: se aplican las disposiciones que rigen la nulidad de los actos jurdicos, y existe nulidad por causa del funcionario autorizante (puede no serlo realmente, por ser nulo su nombramiento), por incompetencia del funcionario en razn de la materia o del lugar, por haber sido autorizados los instrumentos por un funcionario que la ley le prohibe actuar y tambin tenemos la nulidad referida al instrumento mismo (omisin de formalidades que debe tener el instrumento pblico)b.- Por Falta de Autenticidad: cuando no ha sido autorizado por el funcionario que se indica o por haberse alterado las declaraciones que estos hicieron.c.- Por Falsedad de las Declaraciones de las Partes : No es en realidad una impugnacin del instrumento pblico, lo que se pretende demostrar es que las declaraciones no corresponden a la voluntad real de las partes otorgantes, sea por error, dolo o simulacin.Objecin de Instrumentos Pblicos:es cuando se solicita que no son procedentes dichos instrumentos por no ser autnticos, o por no corresponder el texto de las copias al del original o por que son nulos.Valor Probatorio de los Instrumentos Pblicos:1.- Valor Probatorio entre Las Partes:de acuerdo al art. 1700 del C. Civil el instrumento publico entre las partes hace plena fe, es decir, tiene valor de plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y en cuanto a su fecha, pero en cuanto a la verdad de las declaraciones que en l hayan hecho los interesados, en esa parte no hace plena fe sino contra los declarantes.Hace Plena Prueba entre Las Partes: hace plena prueba entre las partes de su Autenticidad, es decir, del hecho de haber sido otorgada realmente y autorizada por las personas y de la manera que ah se expresa. Tambin hace plena prueba de la veracidad de ciertas declaraciones de los funcionarios, no de cualquiera, de las declaraciones del funcionario relativas a hechos propios, de declaraciones que ha percibido por sus propios sentidos, en cuanto a la veracidad de las declaraciones del funcionario relativas a hechos que se han acreditado por los medios legales de prueba, por ejemplo la acreditacin de la identidad y de la edad a travs de la cdula de identidad.No hace Plena Prueba: en cuanto a la veracidad de las declaraciones de las partes, ni siquiera semi plena prueba, es decir, no tiene valor probatorio, ya que las partes pueden mentir, sin perjuicio, de que existe un principio bsico en derecho La Buena Fe se presume con lo cual se presume que lo que dijeron las partes es verdico, no es que tenga un valor probatorio determinado, sino que aqu la carga probatoria es de la contraparte, si considera que es falso lo que se prueba.Art. 1706 del C. Civil: El instrumento pblico o privado hace fe (plena prueba) entre las partes an en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relacin directa con lo dispositivo del acto o contrato.Se da a entender que hay 2 tipos de declaraciones:1.- Declaraciones Dispositivas: son aquellas que se refieren al objetivo medular del acto, son condiciones que configuran el acto jurdico, por ej. en una escritura de compraventa si entrego o no el bien o cuando se va a entregar o en cuanto al precio si se pago o la forma de pago del precio, o si se renuncio o no a la condicin resolutoria.2.- Declaraciones Enunciativas: son meras enunciaciones, son declaraciones exigidas por el instrumento, pero que no guardan relacin con el objetivo medular del acto, por ejemplo en la escritura de compraventa, si se es casado o soltero, de quien se adquiri el bien.En doctrina se ha estimado que el instrumento pblico tiene presuncin de veracidad respecto de las declaraciones dispositivas, pero no respecto de las declaraciones enunciativas, pero cuando estas ultimas estn vinculadas directamente con lo dispositivo tienen el mismo valor de presuncin de veracidad que las dispositivas.De acuerdo al art. 1700 del C. Civil: se desprende que en cuanto a la verdad de las declaraciones que hayan hecho los interesados no han de tener fe sino en contra de los declarantes, es decir, los declarantes no pueden invocar la veracidad de esa declaracin ensu favor, sino que la contraparte esta facultada para invocar la veracidad en contra de los declarantes.Art. 1700 inc. 2 del C. Civil: Las obligaciones y descargos contenidos en l (instrumento) hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por titulo universal o singular. Es decir, el instrumento publico tiene valor probatorio desde el punto de vista de esta presuncin de veracidad entre las partes pero no respecto de tercero, respecto de terceros le es inoponible, esto es, respecto del contenido de la veracidad de las declaraciones.2.- Valor Probatorio respecto de Terceros:respecto de terceros el instrumento publico tiene valor probatorio en cuanto a la autenticidad, es decir, en cuanto al hecho de haberse realmente formulado las declaraciones en la manera y con las personas que el instrumento dice.Hace plena prueba respecto de terceros: de que fue efectivamente otorgado ante el funcionario que se expresa, que se dijeron efectivamente las declaraciones que dice all haberse dicho, es decir, hace plena prueba en cuanto de la intervencin del funcionario y de la fecha.2.- Instrumento Privado:son aquellos en los cuales no ha intervenido un funcionario pblico, o si ha intervenido no ha cumplido con las solemnidades legales, o sea, en el fondo es aquel que no considera los 2 requisitos del instrumento pblico.Forma de acompaarlo en juicio:se acompaa Bajo Apercibimiento, de acuerdo al art. 346 N 3 del CPCValor Probatorio de los Instrumentos Privados:la regla general es que los instrumentos privados carecen de valor probatorio respecto a todos, pero adquiere valor probatorio de acuerdo al: Art. 1702 del C. Civil: El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene valor de escritura pblica respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de stos.En sntesis, tienen valor probatorio cuando:1.- Ha sido reconocido2.- Se ha mandado tener por reconocido3.- De acuerdo al art. 1706 del C.Civil hace fe (plena prueba) entre las partes en los mismos aspectos que un Instrumento Pblico.4.- De acuerdo al art. 1700 del C. Civil tiene valor frente a terceros, en cuanto a la intervencin del funcionario, en aquellos casos en que no fuera posible el fraude y ademstratndose de instrumentos privados con Fecha Cierta (desde el fallecimiento de uno de los que lo ha firmado, desde el da en que ha sido copiado en un registro pblico, desde que conste haberse presentado en juicio, desde que se haya tomado razn de l, desde que ha sido inventariado por funcionario competente o desde el momento de su protocolizacion) de acuerdo al Art. 1703 del C.Civil.Reconocimiento del Instrumento Privado:

1.- Reconocimiento Expreso:a.- Judicial y Voluntario:Art. 346 N 1 del CPC: Cuando as lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer.b.- Judicial e Involuntario:Art. 346 N 4 del CPC: Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolucin judicial.c.- Extrajudicial :Art. 346 N 2 del CPC: Cuando igual declaracin se ha hecho en un instrumento pblico o en otro juicio diverso.2.- Reconocimiento Tcito:Art. 346 N 3 del CPC: Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 das siguientes a su presentacin, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tcito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo.Causales de Impugnacin de un Instrumento Privado:1.- Por Falsedad2.- Por Falta de Integridad Si se impugna un Instrumento Privado: se va a dictar una resolucin confiriendo Traslado, con lo cual se va a plantear un incidente.Especies de Instrumento Privados otorgados por una sola parte:1.- Los asientos, registros y papeles domsticos2.- Las notas escritas o firmadas por el acreedor Son los escritos firmados o no, que una persona redacta con el objeto de dejar constancia de un hecho jurdico que ha realizado o de cualquier hecho domestico, hechos por una sola persona.Valor Probatorio:1.- Asientos, registros y papeles domsticos: adquieren valor probatorio una vez reconocidos o mandados tener por reconocidos, adems se debe tener presente.a.- No hacen prueba en favor del que lo escribi o firmo, hacen fe en su contra.b.- Solo procede como prueba respecto de aquello que aparezca con toda claridad.c.- El mrito probatorio es Indivisible: el que quiera aprovecharse de este tipo de documentos, no puede rechazarlos en la parte que le fuera desfavorable.2.- Las notas escritas o firmadas por el acreedor: es esencial para que tengan valor probatorio, que hayan sido escritas o firmadas por el acreedor.Contraescrituras :significa 2 cosas:1.- En un sentido amplio: es todo instrumento publico o privado, otorgado por las partes para alterar, modificar o derogar en todo o parte lo expresado por ellas mismas en otro instrumento.2.- En un sentido restringido: es todo escrito por el que las partes reconocen con fines probatorios la simulacin total o parcial de un acto o una simulacin subjetiva, es decir, una interposicin de personas.En cuanto a la simulacin se puede sealar: que no esta reglamentada y que se ha definido doctrinariamente como el acto de aparentar ostensiblemente la realidad, y asi tenemos:Simulacin Absoluta: cuando detrs de la voluntad no hay nada. Simulacin Relativa: cuando detrs de la voluntad hay otra voluntad diferente.Efectos:1.- Las partes no la pueden alegar en contra de terceros2.- Las partes si pueden alegar la simulacin contra la otra parte.3.- Los terceros si pueden alegar simulacin en contra de las partes.Art. 1707 del C. Civil: Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pblica, no producirn efectos contra terceros.Tampoco lo producirn las contraescrituras pblicas, cuando no se ha tomado razn de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.Es decir, le es inoponible a los terceros las con escrituras privadas, y las publicas cuando no han sido inscritas al margen del registro correspondiente y respecto de las partes como se desprende del Art. 1545 del C. Civil tienen el mismo valor de la escritura, pero prevalece el de la contraescritura, ya que se entiende que es Mas Conforme a la Verdad.Valor Probatorio de las Contraescrituras:es cuando son consideradas como instrumentos, en este caso tienen el valor probatorio que resulta de su calidad de instrumento publico, es decir hacen fe como tales y si son instrumentos privados tienen valor probatorio despus de su reconocimiento conforme a la ley.2.- PRUEBA TESTIMONIAL:Testigos :son terceros que sin parte en el proceso declaran sobre hechos de que tienen conocimiento y se clasifican en:1.- Testigos Presenciales:son aquellos que tuvieron conocimiento directo de hechos controvertidos, que pueden afirmar la existencia de un hecho jurdico, porque estuvieron presentes en el acto de su realizacin.2.- Testigos de Odas:son aquellos que tuvieron un conocimiento indirecto de asuntos controvertidos.Admisibilidad e Inadmisibilidad de la Prueba Testimonial:1.- No se admite prueba de testigos: no se admite este tipo de prueba respecto de los actos o contratos que deben constar por escrito: en los casos en que la ley exige que ciertos actos y contratos deban ser otorgados por instrumento pblico (actos solemnes cuya solemnidad sea el que consten en instrumento publico) y los actos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga mas de 2 UTM.Art. 1708 del C. Civil: No se admitir la prueba de testigos respecto de una obligacin que haya debido consignarse por escrito. Art. 1709 del C. Civil: Debern constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga mas de dos unidades tributarias. No ser admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo despus de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma. No se incluirn en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.Cabe notar, que se habla de acto o contrato, es decir, se refiere a las obligaciones que emanan de un acto jurdico y No de un hecho jurdico, por lo tanto, tratndose de delitos o cuasidelitos (hechos jurdicos) cabe la prueba de testigos aunque se reclame una suma mayor de 2 unidades tributarias.El Art. 1710 del C. Civil: Al que demanda una cosa que valga mas de 2 UT, aunque limite su demanda a ese valor, no se admitir la prueba de testigos, lo mismo sucede cuando se declara que lo que se demanda es por el resto o parte de un crdito que debi ser consignado por escrito y no fue consignado por escrito.Casos de Excepcin :a.- Cuando hay un principio de prueba escrita: esto es de acuerdo al Art. 1711 del C. Civil cuando un acto escrito del demandado o de su representante que hace verosmil el hecho litigioso.b.- En los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita: es decir cuando haya imposibilidad fsica o moral de haber celebrado el acto o contrato por escrito.Imposibilidad Fsica:es cuando las circunstancias materiales no permiten otorgar un instrumento. Ejemplos : Deposito Necesario: Art. 2236 del C. Civil: El depsito propiamente dicho se llama necesario, cuando la eleccin de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante. Art. 2237 del C. Civil: Acerca del depsito necesario es admisible toda especie de prueba.Imposibilidad Moral:cuando por razones de afecto, delicadeza, etiqueta o costumbre, no hacen procedente exigir la extensin de un documento, por ejemplo el hijo de familia respecto de su padre. El Comodato: Art. 2174 del C. Civil: El Comodato o Prstamo de Uso es un contrato en que una de las partes le entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie despus de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradicin de la cosa. Art. 2175 del C. Civil: El contrato de Comodato podr probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestadaValor Probatorio de la Prueba de Testigos:Testigos Presenciales:conforme a lo dispuesto en el Art. 384 N2 del CPC, estos testigos si estuvieron presentes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razn de sus dichos, podr su testimonio constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario.Testigos de Odas:de acuerdo al Art. 383 del CPC su testimonio podr estimarse como base para una presuncin judicial, esto hay que relacionarlo con el Art. 426 del CPC que seala que una sola presuncin puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisin suficientes para formar su convencimiento y adems el inc. 2 del Art. 383 seala ser valido el testimonio de odas cuando el testigo se refiere a lo que oy decir de alguna de las partes, en cuanto este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata.3.- LAS PRESUNCIONES:Presuncin :es el resultado de una operacin lgica, mediante la cual, partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto.Se clasifica en:1.- Presunciones Legales:son aquellas establecidas por la ley y pueden ser simplemente legales o de derecho. a.- Simplemente Legales:admiten prueba en contrario.b.- De Derecho: no admiten prueba en contrario. Las presunciones legales son de derecho estricto y por ende su interpretacin ha de ser restrictiva, no constituyen medio de prueba.Ejemplos de Presunciones simplemente legales: Art. 180 del C. Civil: El hijo que nace despus de expirados los 180 das subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en l y tiene por padre al marido. El marido, con todo, podr no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, segn el art. 76, pudiera presumirse la concepcin, estuvo en absoluta imposibilidad fsica de tener acceso a la mujer.Art. 700 inc. 2 del C. Civil: El poseedor es reputado dueo, mientras otra persona no justifica serlo.Ejemplos de Presunciones de Derecho: Art. 76 inc. 2 del C. Civil: Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos de 180 das cabales, y no ms de 300, contados hacia atrs, desde la medianoche en que principie el da del nacimiento.2.- Presunciones Judiciales:son las establecidas por el juez Para tener valor probatorio deben ser:1.- Graves:debe tener suficiente peso, es decir, que el hecho desconocido surja casi como una consecuencia necesaria u obligada del hecho conocido en que se apoya la presuncin.2.- Precisas:debe ser unvoca, no debe ser vaga ni capaz de aplicarse a muchas circunstancias.3.- Concordantes:deben ser coherentes no solo entre si, sino que tambin con otras presunciones del proceso, es decir, las presunciones no deben destruirse unas a otras, no debe existir contradiccin entre ellas.Admisibilidad de la Presunciones Judiciales:por su naturaleza, este medio probatorio carece de restricciones, solo es inadmisible papa probar los actos y contratos solemnes, los que se prueban por su respectiva solemnidad.4.- PRUEBA CONFESIONAL:Confesin :es el reconocimiento que una de las partes hace acerca de la verdad de los hechos que le son desfavorables y que son favorables a la otra parte.Caractersticas:1.- Emana de alguien que es o ser parte de una controversia, es una declaracin de voluntad unilateral.2.- Se refiere a hechos que le son desfavorables y que son en favor a la otra parte.3.- Es indivisible, excepto:a.- Siempre que comprendan hechos diversos enteramente desligados entre sb.- Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre si o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algn medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, segn el confesante, modifican o alteran el hecho confesado.4.- No puede revocarse, salvo si fue el resultado de un error de hecho.Clasificacin:1.- Confesin Judicial:es aquella que se rinde ante el mismo tribunal que apreciara esa confesin como medio de prueba.2.- Confesin Extrajudicial:es aquella que se rinde fuera del tribunal que apreciara esa confesin como medio de prueba.Esta clasificacin es importante desde el punto de vista de valor probatorio, la confesin judicial es ms importante.Otra Clasificacin:1.- Confesin Verbal:es cuando se rinde verbalmente, no obstante que se deje constancia por escrito de ella, en materia civil un buen ejemplo es la Absolucin de Posiciones.2.- Confesin Escrita:es aquella que se manifiesta a travs de escritos, por ej. en la demanda , contestacin, replica, duplica o en un tngase presente.Otra Clasificacin:1.- Confesin Expresa:es aquella en que hay un reconocimiento en trminos formales y explcitos del confesante.2.- Confesin Tcita:es aquella que se desprende de los dichos o actitudes del confesante, por ejemplo cuando se concurre a una absolucin de posiciones y se niega a decir algo o no concurre, en esos casos se le da por confeso.El legislador a partir de determinadas situaciones da por confesa a la parte.Otra Clasificacin:1.-ConfesinEspontanea:es aquella que se presta por iniciativa propia del que confiesa.2.- Confesin Provocada:son aquellas en que el confesante va a requerimiento de la contraparte, por ejemplo la absolucin de posiciones. Posiciones: son las preguntas que se formulan para ser contestadas bajo juramento por la contraparte.Otra Clasificacin muy importante es:la que dice relacin con la posibilidad de dividir el mrito probatorio de la confesin.Regla General:es la indivisibilidad de la confesin, el tribunal tiene que dar mrito probatorio a todo lo que se dijo el confesante, en perjuicio propio, pero hay excepciones, es decir, se puede dividir:1.- Siempre que comprendan hechos diversos enteramente desligados entre s.2.- Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre s o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algn medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, segn el confesante, modifican o afectan el hecho confesado.En doctrina, para este efecto se distinguen 3 tipos de confesin:1.-Confesin Pura y Simple:el confesante reconoce lisa y llanamente el hecho, en toda su integridad y en la misma forma que lo invoca la contraparte.2.- Confesin Calificada:aquella en que el confesante reconoce los hechos tal como fueron invocados por la contraparte, pero controvirtiendo la naturaleza jurdica del hecho, por ejemplo decir en la contestacin de la demanda : Efectivamente recib $1.000.000, pero no a titulo de mutuo, sino de donacin.3.- Confesin Compleja:es aquella en que el confesante reconoce el hecho material y la naturaleza jurdica tal como lo ha planteado la contraparte, pero agregndole determinadas circunstancias modificativas o extintivas de sus efectos jurdicos o absolutamente ajenas a lo confesado (hechos inconexos) por ejemplo recib $1.000.000, en mutuo, pero los pague.Nota : en la confesin de hechos inconexos es divisible el mrito probatorio.Confesin Compleja Conexa:es aquella en que los hechos ligados entre s, ah se puede dividir probando la falsedad de los hechos que segn el confesante alteran el hacho confesado.Revocabilidad de la confesin:para que el confesante pueda revocar la confesin debe probar que fue un error de hecho.Admisibilidad de la Prueba Confesional:tericamente debiera ser siempre admisible, pero hay varias razones para no admitir la confesin como prueba:1 Razn: en el caso de los actos jurdicos solemnes si no se ha cumplido la solemnidad, el acto no existe, no se puede por confesin lo que no existe, por ejemplo no se puede probar la compraventa o promesa de compraventa de bienes races por medio de la confesin.2 Razn: podra no admitirse la confesin por razones de proteccin jurdica de determinadas personas. por ej. Art. 157 del C. Civil: En el juicio de separacin de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesin de ste no hace prueba. Art. 188 del C Civil inc. final : No se admitir el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio.3 Razn: con el objeto de evitar la colusin, por ejemplo en el juicio de nulidad de matrimonio o de divorcio no tiene valor la confesin de ninguna de las partes.Valor Probatorio de la Confesin:Confesin Judicial:segn el Art. 1713 del C. Civil tiene valor de plena prueba en relacin a los hechos personales del confesante y de semi plena prueba en relacin a los hechos que no sean personales del confesante pero siempre que sean en su contra.Confesin Extrajudicial:de acuerdo al Art. 398 del CPC:a.- No tiene valor probatorio por s mismab.- Si es puramente verbal y extrajudicial solo ser admisible cuando sea admisible la prueba de testigos.c.- La califica el legislador de presuncin grave cuando se ha provocado ante la parte que la invoca o ante juez incompetente para ejercer jurisdiccin o cuando se ha prestado ante otro juicio diverso.d.- Excepcionalmente : el juez puede darle valor de plena prueba cuando hay motivos poderosos para estimarla como tal.5.-INSPECCINPERSONAL DEL TRIBUNAL:es el examen personal que el tribunal hace de una cosa litigiosa, de un lugar o de un suceso.Tiene varias particularidades:1.- No es frecuente en el derecho civil, se da fundamentalmente en los juicios de deslindes, de demarcacin, de aguas, de obras ruinosas.2.- No es obligatorio para el tribunal decretar esta medida.Excepcin, de acuerdo al Art. 571 del CPC, es obligatoria en el caso de denuncia de obras ruinosas.3.- Puede decretarse de oficio como medida de mejor resolver. De acuerdo al Art. 159 N 3 del CPC.Forma de efectuar la Inspeccin del Tribunal:Art. 403 del CPC seala que se decretara por el tribunal cuando este la estime necesaria, salvo en los casos en que la ley lo exija expresamente, para lo cual se fijara da y hora para practicarla, de acuerdo al Art. 404 del CPC las partes pueden pedir que en el acto de reconocimiento se oigan informes de peritos, de acuerdo al Art. 405 del CPC se har la Inspeccin con la concurrencia de las partes y peritos que asistan o solo por el tribunal en ausencia de ellas, de acuerdo al Art. 406 la parte que haya solicitado la inspeccin depositara (al secretario) la cantidad necesaria para costear los gastos que causen, de acuerdo al Art. 407 del CPC de la diligencia de inspeccin se levantara un acta (muy importante) en la cual se expresarn las circunstancias o hechos materiales que se observen.Valor Probatorio de la Inspeccin Personal del Tribunal:de acuerdo al Art. 408 del CPC, constituye plena prueba solo respecto de los hechos materiales que el tribunal obtenga de su propia observacin.6.- INFORME DE PERITOS:es un medio de prueba que consiste en un dictamen de personas expertas en una determinada ciencia o arte, pueden siempre las partes solicitar este informe de peritos, adems es decretable como medida de mejor resolver de acuerdo al Art. 159 N4 del CPC.Casos en que es obligatorio el Informe de Peritos:Art. 460 del C. Civil: El juez se informara de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oir el dictamen de facultativos (peritos) de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia.Art. 409 del CPC: Se oir informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley as lo disponga, ya sea que valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales.De acuerdo al Art. 411 del CPC podr orse tambin informe de peritos:1.- Sobre puntos de hechos para cuya apreciacin se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte.2.- Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislacin extranjera.Adems de acuerdo al Art. 412 del CPC se podr decretar el reconocimiento de peritos en cualquier estado del juicio, pero las partes solo podrn solicitarlo dentro del termino probatorio.Se pueden presentar en el juicio peritajes privados, los cuales no tiene valor probatorio, pero constituyen un indicio para presuncin.Nombramiento de Peritos:el juez los nombra, para lo cual citara a las partes a una audiencia, esto se pondr en conocimiento de las partes para que dentro de 3 da deduzcan su oposicin si la tienen, cuando sean varios los peritos procedern unidos a practicar el reconocimiento, salvo que el juez diga otra cosa, cuando exista discordia entre los informes de estos, el juez nombrara a otro perito, si aun as no se produce acuerdo entre los peritos, el juez apreciar libremente las opiniones de estos.Valor Probatorio del Informe de Peritos:de acuerdo al Art. 425 del CPC el tribunal apreciara la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana critica, es decir, en su sentencia debe indicar las normas de la lgica y de la experiencia conforme a las cuales da por probados o no los hechos controvertidos segn el resultado del informe pericial.PERSONASPersonas :es todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin.Principio de la Existencia de las Personas Naturales:Existencia Natural:comienza con la Concepcin, la que se prolonga y termina con el Nacimiento. Art. 76: De la poca del nacimiento se colige la de la concepcin segn la regla siguiente: Se presume de derecho, que la concepcin ha precedido al nacimiento, no menos de 180 das cabales y no ms de 300, contados hacia atrs, desde la medianoche en que principie el da del nacimiento.Se protege la vida del que esta por nacer:1.- El C. Penal castiga el Aborto en cualquiera de sus tipos.2.- El juez debe tomar, a peticin de cualquier persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que de algn modo peligra.3.- Todo castigo a la madre por el cual pudiera peligrar la vida o salud de la criatura que tiene en su seno, debe deferirse hasta despus del nacimiento.4.- No puede ejercerse la pena de muerte en la mujer que se haya encinta, ni notificrsele de la sentencia que le impone dicha pena, hasta 40 das despus del alumbramiento.Tambin lo protege en el mbito Patrimonial: en este sentido los derechos que se defieran a la criatura que esta en el vientre materno, estarn suspensos hasta que el nacimiento se efecte, hay que sealar que es necesario para que el derecho se adquiera por la criatura que esta haya sido concebida en el momento de la delacin del derecho, sus derechos los adquiere en forma retroactiva, es decir, hay condicin suspensiva.Existencia Legal:Comienza con el nacimiento y se prolonga hasta la muerte de las personas (sea natural o presunta).Para que haya Nacimiento se requiere:1.- Que la criatura salga del claustro materno2.- Que la criatura sea separada completamente de la madre3.- Que la criatura sobreviva a la separacin un instante siquieraHay 2 teoras al respecto :1.- Teora de la Vitalidad :que sobreviva un instante siquiera2.- Teora de la Viabilidad:que sobreviva un instante siquiera y adems que muestre signos que permitan inferir que la criatura seguir viviendo.Fin de la Existencia de las Personas Naturales:las personas terminan su existencia con la Muerte.Muerte Real :es la cesacin irreversible de los fenmenos de la vida.Muerte Presunta:es aquella declarada por sentencia judicial, conforme a las reglas legales, respecto de una persona que ha desaparecido y respecto de la cual se ignora si vive o no.Comurientes :cuando 2 personas mueren en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por cualquier otra causa, se proceder en todos los casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiera sobrevivido a las otras.Objeto de la Muerte Presunta:1.- Proteger el inters de la persona que ha desaparecido2.- Proteger el inters de terceros, especialmente de sus presuntivos herederos.3.- Proteger el inters general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados.Condiciones necesarias para que tenga lugar la Muerte Presunta:1.- Que sea declarada por sentencia judicial2.- Que la declaracin se haga en conformidad a las disposiciones legales de procedimiento3.- Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio4.- Que no se tengan noticias de su existencia, esto es, que se ignore si vive o no.Declaracin de la Muerte Presunta:Personas que pueden solicitarla:puede solicitarla cualquier persona que tenga inters en ella, toda persona que tenga un inters pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido, por ejemplo los herederos presuntivos, los legatarios, no as los acreedores que pueden exigir sus derechos a los apoderados del ausente o provocar su nombramiento.Juez Competente:es el juez del ultimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.Formalidades de la Declaracin:1.- Los interesados deben justificar que se ignora el paradero del desaparecido2.- La Citacin del desaparecido, en el peridico oficial hasta por 3 veces mediando mas de 2 meses entre cada citacin3.- Intervencin del defensor de ausentes.4.- Insercin de las sentencias en el diario oficial5.- Transcurso de cierto plazo mnimo desde la ultima citacin (a lo menos 2 meses)6.- Transcurso de cierto plazo mnimo desde la fecha de las ultimas noticias que se tuvieron del desaparecido, a lo menos 5 aos.Fijacin del da presuntivo de la muerte:el juez fijara como da presuntivo de la muerte, el ultimo da del primer bienio contado desde la fecha de las ultimas noticias, esta es la regla general, en el caso de una persona que recibi herida de guerra ser el da de la accin de guerra o peligro, si no es conocido ese da adoptara un termino intermedio entre el principio y fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes del desaparecido, en el caso de una persona que se encontraba en una nave o aeronave reputada perdida, en este caso se reputara perdida la nave o aeronave que no apareciere a los 6 meses de las ultimas noticias, el juez fijara como da presuntivo de la muerte el mismo de la prdida, conceder la posesin definitiva de los bienes del desaparecido, en el caso de un persona desaparecida en un terremoto u otra catstrofe similar, el juez declarara como da presuntivo de la muerte el de 1 ao despus de la catstrofe y conceder la posesin definitiva de los bienes del desaparecido.Periodos :1.- De Mera Ausencia:comienza desde la fecha de las ultimas noticias y dura hasta que se decreta la posesin provisoria de los bienes del desaparecido, durante este periodo administran los bienes del desaparecido sus apoderados o representantes legales, si no los tiene se nombrara un curador de bienes, este perodo puede terminar por el decreto de posesin provisoria, por el de posesin definitiva cuando el anterior no tiene cabida, por reaparecer el ausente o por tener conocimiento positivo del da de la muerte del desaparecido.2.- De la Posesin Provisoria:comienza con el decreto del juez que la concede y termina con el decreto de posesin definitiva, el de posesin provisoria se dicta despus de 5 aos de que se tuvo las ultimas noticias del desaparecido, solo pueden solicitar esta posesin provisoria los herederos presuntivos, los efectos de este decreto son que queda disuelta la sociedad conyugal, se procede a la apertura y publicacin del testamento si lo hubiere, se efecta la emancipacin legal de los hijos que se hallaban bajo la patria potestad del desaparecido, se da la posesin provisoria de los bienes del desaparecido, la posesin provisoria termina con el decreto de posesin definitiva, con la reaparicin del desaparecido, o si sabe positivamente el da de la muerte del desaparecido.3.- De la Posesin Definitiva:se inicia cuando el juez dicta el decreto de posesin definitiva de los bienes del desaparecido, este se dicta cuando cumplidos 5 aos de las ultimas noticias y se demostrare que el desaparecido tendra mas de 70 aos, a los 5 aos de la batalla o peligro, a los 6 meses de las ultimas noticias de la nave o aeronave reputada perdida, al ao del sismo o catstrofe, y la regla general es a los 10 aos desde que se tuvieron las ultimas noticias del desaparecido, este decreto lo pueden solicitar en general toda persona que tenga un inters pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido, este se debe inscribir en el registro conservatorio correspondiente y respecto a la muerte en el registro civil, los efectos de este decreto son disolucin del matrimonio si se probare que el desaparecido tuviere mas de 70 aos, el ejercicio de los derechos subordinados a la muerte del desaparecido, apertura de la sucesin, cancelacin de las cauciones y restricciones, particin de bienes, este decreto se puede rescindir si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido, si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del mismo, si el presunto muerto reaparece.ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDADSon ciertas cualidades o caractersticas inherentes a la persona, en cuanto a sujeto de derecho y que lo habilitan para actuar en la vida jurdica y son:1.- CAPACIDAD DE GOCE:es la aptitud legal para adquirir derechos.Capacidad: es la aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones y para ejercerlos por s mismo, sin intervencin de un tercero.Capacidad de Ejercicio:es la aptitud legal para ejercer tales derechos y obligaciones por s mismo, sin la intervencin de un tercero.2.- EL NOMBRE:es el medio legal y usual por el cual se identifica a una persona en la vida civil, se distingue entre:1.- Nombre Personal o de Pila:se elige libremente.2.- Nombre Patronmico o Apellido:depende de la naturaleza de la filiacin de la criatura, y la filiacin puede ser:a.- Filiacin Legtima:cuando la criatura ha sido concebida dentro del matrimonio valido de sus padres, en este caso la criatura lleva el apellido de su padre legitimo y el apellido de su madre legitima.b.- Filiacin Ilegtima:se divide en: Filiacin Natural:es cuando la criatura no ha sido concebida dentro del matrimonio y tampoco ha habido matrimonio con posterioridad, en este caso la criatura ha sido reconocida por uno de sus padres o por ambos voluntariamente o forzosamente. Filiacin Simplemente ilegitima:no existe reconocimiento alguno por parte de los progenitores de la criatura.c.- Filiacin Adoptiva :Slo ante la Adopcin Plena la ley 17.344 autoriza el cambio de nombres y apellidos.Caractersticas del Nombre:1.- Es un atributo de la personalidad2.- Es incomerciable3.- Es inembargable3.- LA NACIONALIDAD:es el vinculo jurdico que une a la persona con un Estado determinado estableciendo derechos y obligaciones reciprocas.Art. 56: Son chilenos los que la Constitucin del Estado declara como tales, los dems son extranjeros.1.-Fuentes Biolgicas:Jus Solis Jus Sanguinis Jus Solis: son nacionales de un Estado, los nacidos dentro del territorio de ese Estado, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Jus Sanguinis: son nacionales de un Estado en virtud de la nacionalidad de sus progenitores, sin importar el lugar del nacimiento.2.- Fuentes Polticas:es la nacionalidad artificial, y son la nacionalidad por gracia u honor y la carta de nacionalidad.Caractersticas de la Nacionalidad:1.- Es un atributo de la personalidad2.- Toda persona tiene una nacionalidad3.- Constituye un derecho renunciable4.- Las normas relativas a ella son de orden pblico4.- EL DOMICILIO:consiste en la residencia acompaada del animo real o presuntivo de permanecer en ella.Elemento material: es la residenciaElemento espiritual:es el animo real o presuntivo de permanecer en ella.Clasificacin del Domicilio:1.- Segn su Extensin:a.- Domicilio Poltico:es el relativo al territorio del Estado en generalb.- Domicilio Civil:es en relacin a una parte determinada del territorio del Estado.2.- Segn su Origen:a.- Domicilio Voluntario:es el que se fija libremente por un sujeto capaz.b.- Domicilio Legal:el que la ley le impone forzadamente a ciertas personas.c.- Domicilio Convencional :es el que fijan las partes en un contrato y que solo produce efecto respecto de ese contrato.Importancia del Domicilio:1.- Fija la competencia de un tribunal2.- Fija la competencia de ciertos funcionarios pblicos3.- Fija el lugar donde se abre la sucesin4.- Para los efectos del pago o solucin.5.- EL PATRIMONIO:es un conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas, estimables pecuniariamente y que conforman una universalidad jurdica.Caractersticas :1.- Es un atributo de la personalidad2.- Formado por 2 partes:a.- Activo: bienes y derechos avaluables en dinerob.- Pasivo: obligaciones y cargas pecuniarias3.- Es una universalidad jurdica4.- Las normas relativas a l son de orden pblico6.- EL ESTADO CIVIL:es la situacin permanente que ocupa un individuo en la sociedad, derivada de sus relaciones de familia y que le habilitan para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.Fuentes del Estado Civil:1.- Un hecho voluntario del hombre: por ejemplo el matrimonio2.- Un hecho de la naturaleza: por ejemplo la muerte3.- Una sentencia judicial: por ejemplo la adopcin plena4.- La Ley: por ejemplo los hijos legtimos, naturales o ilegtimos.Caractersticas :1.- Es un atributo de la personalidad2.- Solo se tiene un estado civil proveniente de la misma fuente3.- Es una situacin permanente4.- Las normas relativas a l son de orden pblico.