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TEMAS SELECTOS DE DERECHO CORPORATIVO Tema No.5 Sesión 4: Ley Federal de Competencia Económica

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TEMAS SELECTOS DE

DERECHO CORPORATIVO  

Tema No.5

Sesión 4: Ley Federal de Competencia

Económica

  

  

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Temas Selectos de Derecho Corporativo

Objetivo de la Sesión: El alumno explicará en qué consisten las prácticas monopólicas relativas y

absolutas, así como los factores que determinan cada una de ellas.

Contextualización La materia de competencia económica es de relativa nueva creación, ya que a

comparación con otros países, en México nació en 1995 como una materia que era

poco instrumentada, pues su organismo, que es la Comisión Federal de

Competencia (CFC), no se encontraba plenamente dotada de facultades para

perseguir los actos monopólicos y a las empresas monopólicas.

Sin embargo, la Comisión Federal de Competencia ha tenido un desarrollo

importante, toda vez que en la actualidad se han promulgado reformas que han

otorgado mayores facultades a la CFC y como órgano ha crecido

considerablemente, es importante señalar que su misión es proteger el proceso de

competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de prácticas

monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados

para contribuir al bienestar de la sociedad.

  

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Temas Selectos de Derecho Corporativo

Introducción al tema  

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 28, regula

el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación

de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento

eficiente de los mercados de bienes y servicios.

A continuación, se analizará el presente tema, desarrollando los subtemas

establecidos en el programa de estudios, explicando para ello a qué se refiere la

prohibición constitucional de los monopolios prevista por el artículo 28; cuáles son

las prácticas monopólicas absolutas y relativas, así como las acciones y

procedimiento de defensa contra las mismas.

  

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Explicación 5. Ley Federal de Competencia Económica

En México, la competencia económica es una garantía individual y tiene su origen

en el artículo 28 Constitucional. La Ley Federal de Competencia Económica es el

instrumento jurídico que hace efectivo el mandamiento de la Carta Magna.

La competencia económica se refiere a una situación en la que las empresas

rivalizan entre ellas y se esfuerzan para ganar más clientes e ingresos. Para ello

pueden emplear diversas estrategias tales como el establecimiento de precios más

bajos, el desarrollo de nuevos productos y servicios, la reducción de sus costos o la

realización de mejoras de la calidad, entre otras. Así, la competencia en los

mercados facilita y estimula una mayor

oferta y diversidad de productos y

servicios, a menores precios y con mayor

calidad, en beneficio directo de los

consumidores.

Además, la competencia económica

incrementa la eficiencia y productividad

de las empresas, ya que, al enfrentar una

mayor presión de sus propios

competidores, éstas tienen mayores

incentivos a innovar y mejorar los bienes y

servicios que proveen.

La política de competencia tiene como propósito promover al máximo la rivalidad

entre empresas a fin de asegurar que éstas compitan en condiciones de equidad.

  

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5.1 La prohibición constitucional de los monopolios y la Comisión Federal de

Competencia

La prohibición constitucional de los monopolios

El artículo 28 constitucional establece la prohibición de los monopolios y las

prácticas monopólicas. Para mayor referencia, se cita dicho precepto de manera

textual:

En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la

(las, sic DOF 03-02-1983) prácticas monopólicas, los estancos y las

exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes.

El mismo tratamiento se dará a las (las, sic DOF 03-02-1983) prohibiciones

a título de protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades

perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o

pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto

obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación

de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios,

que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la

competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios

exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva

indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del

público en general o de alguna clase social.

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los

artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la

economía nacional o el consumo popular, así como para imponer

modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias

o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas

provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley

  

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protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor

cuidado de sus intereses.

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de

manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos

y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica;

minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las

actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de

la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas

prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta

Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad

y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá

o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de

acuerdo con las leyes de la materia.

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el

eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de

carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con

los sectores social y privado.

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus

funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la

estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con

ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna

autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de

manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de

acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los

términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a

las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la

intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de

autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su

  

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observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya

designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación

de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso;

desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento

provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas

por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión,

con excepción de aquéllos en que actúen en representación del banco y de

los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de

beneficencia (beneficencia, sic DOF 20-08-1993). Las personas

encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio

político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas

para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades

cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del

interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los

productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza

de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera

necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo

del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto

se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas

Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así

lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la

formación de las asociaciones de que se trata.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado

tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras

y los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores

y perfeccionadores de alguna mejora.

El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general,

concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso

  

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y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las

excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las

modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los

servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de

concentración que contraríen el interés público.

La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por

la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.

Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean

generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas

de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de

ésta.

Como puede advertirse, el ámbito de protección del artículo 28 constitucional es

bastante amplio. No obstante, podemos sintetizarlo de la siguiente manera:

La prohibición de las prácticas monopólicas.

La protección a consumidores.

El establecimiento expreso de aquellas funciones del Estado que no

constituirán monopolios (áreas estratégicas)

  

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La existencia, organización y funcionamiento de un banco central, al

que otorga la naturaleza jurídica de órgano constitucional autónomo,

encargado de procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la

moneda nacional.

El señalamiento expreso de que no constituyen monopolios:

a) Las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través

del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de

moneda y emisión de billetes.

b) Las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus

propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas.

c) Los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los

autores y artistas para la producción de sus obras y los que para

el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y

perfeccionadores de alguna mejora.

El facultamiento expreso al Estado para que en casos de interés general

pueda concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso

y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación.

En conclusión, el artículo 28 constitucional sienta las bases del tema de

monopolios, protección al consumidor, y sobre áreas estratégicas y

prioritarias en las que el Estado puede ejercer la conducción y rectoría sin que ello

se considere la constitución de monopolios, así como otros supuestos que no serán

considerados monopolios.

  

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Comisión Federal de Competencia Económica

A través de la LFCE, se establece la creación de la CFC como órgano administrativo

desconcentrado de la Secretaría de Economía, el cual previene, investiga y combate

los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, gozando de

autonomía para dictar sus resoluciones.

El Pleno de la CFC está integrado por cinco comisionados, siendo uno de ellos el

Presidente (artículo 25 de la LFCE). El Pleno delibera de manera colegiada y

decide por mayoría de votos, salvo los casos que requieran mayoría calificada

(artículo 25 de la LFCE). Los Comisionados son designados por el titular del

Ejecutivo Federal, y el Senado sólo puede objetar dichas designaciones (artículo 26

de la LFCE).

  

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La Comisión cuenta con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno, quien

tiene a su cargo la coordinación operativa y administrativa y da fe de los actos en

que intervenga (artículo 29 de la LFCE).

Entre las atribuciones de la CFC (artículo 24 de la LFCE), cabe destacar las

siguientes:

Como puede advertirse, la CFC, en razón de sus atribuciones, se constituye en la

autoridad administrativa especialista en materia de competencia económica

encargada de investigar y determinar la existencia de prácticas monopólicas y, en

su caso, sancionarlas administrativamente.

I. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas,estancos o concentraciones…, para lo cual podrá requerir a losparticulares y agentes económicos la información o documentos queestime relevantes y pertinentes;

II. Practicar dentro de las investigaciones que lleve a cabo, visitas deverificación…, y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos,archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o decualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de estaley, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otrasautoridades federales, estatales o municipales para el eficazdesempeño de las atribuciones a que se refiere esta fracción;

III. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridadesfederales, estatales y municipales para el combate y prevención demonopolios, concentraciones y prácticas prohibidas por esta Ley;

IV. Resolver los casos de su competencia, sancionaradministrativamente la violación de esta Ley, así como formulardenuncias y en su caso querellas ante el Ministerio Público respecto delas probables conductas delictivas en materia de competencia y libreconcurrencia de que tenga conocimiento;

IV bis. Ordenar la suspensión de los actos constitutivos de una probablepráctica monopólica o probable concentración prohibida; así como fijarcaución para evitar o levantar dicha suspensión.

V. Resolver sobre condiciones de competencia, competenciaefectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otrascuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia aque hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposicionesadministrativas.

  

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5.2 Prácticas monopólicas en el mercado nacional y en el comercio

internacional

Las prácticas monopólicas pueden presentarse tanto en el ámbito nacional como en

el internacional.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley en cita,

“la importación en condiciones de discriminación de precios consiste

en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio

inferior a su valor normal”.

En cuanto a la subvención, el artículo 37 de la misma ley dice que es:

la contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero o

cualquier organismo regional, público o mixto constituido por varios

países, directa o indirectamente a una empresa o rama de producción

o a un grupo de empresas o ramas de producción, y que con ello se

otorgue un beneficio.

Las referidas prácticas internacionales de competencia desleal no resultan

benéficas para el mercado nacional, pues permiten que productores extranjeros

ofrezcan sus productos a precios menores de lo normal y dejan en desventaja a

los productores nacionales. Esto, eventualmente, significaría el desplazamiento

del mercado de los productores en desventaja y la reducción de opciones de

Ambito Nacional

•De conformidad con la LFCE, es posible hablar de prácticas monopólicas relativas y absolutas; sobre éstas se abundará en el siguiente apartado.

Ambito Internacional

•De conformidad con la Ley de Comercio Exterior, es posible hablar de prácticas desleales, tales como la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares.

  

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oferta, con lo cual aumentaría el poder de mercado de los productores que hayan

realizado las prácticas desleales.

Una vez que los productores desleales contaran con poder de mercado, podrían

imponer los precios que decidieran, habida cuenta que la competencia fue

disminuida. De ahí que resulte importante identificar y eliminar las referidas

prácticas desleales del comercio internacional. La determinación de la existencia

de discriminación de precios o de subvenciones, así como el establecimiento de

cuotas compensatorias, se realiza a través de una investigación a cargo de la

Secretaría de Economía.

5.3 Absolutas y relativas, el factor dominante en el mercado relevante

Prácticas monopólicas absolutas

De conformidad con el artículo 9 de la LFCE:

Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o

combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o

efecto sea cualquiera de los siguientes:

  

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Según el mismo ordenamiento, los actos antes referidos:

No producirán efectos jurídicos y los agentes económicos que incurran en ellos

se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de

la responsabilidad penal que pudiere resultar.

Prácticas monopólicas relativas. Por otro lado, el artículo 10 de la LFCE señala

que:

Se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos,

convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o

pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles

sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una

o varias personas, en los siguientes casos:

  

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Para que las prácticas antes señaladas se consideren violatorias de la LFCE, según

esta misma establece en su artículo 11, deberá comprobarse que:

I. Quien realice dicha práctica tenga poder sustancial sobre el

mercado relevante; y

II. Se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al

mercado relevante de que se trate.

El factor dominante en el mercado relevante

Como puede advertirse de lo expuesto en el apartado anterior, para poder

determinar que un agente económico ha incurrido en prácticas monopólicas

relativas, es necesario que éste tenga poder sustancial en el mercado relevante

correspondiente. En este sentido, resulta importante establecer qué debemos

entender por cada uno de esos conceptos. Según el artículo 12 de la LFCE, para la

determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes criterios:

Ahora bien, en cuanto al poder sustancial de uno o varios agentes económicos en

un mercado relevante, según el artículo 13, deberán considerarse los siguientes

elementos:

  

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En conclusión, el mercado relevante es el relativo a la oferta y demanda de un

determinado producto, considerando las opciones de los consumidores para

eventualmente sustituirlo o en su caso obtenerlo a través de otros mercados. En

cuanto al poder sustancial, éste se refiere a la capacidad de un agente económico

para incidir en el precio de un bien.

5.4 Acciones y procedimientos de defensa por prácticas monopólicas

La autoridad competente para

determinar la existencia de

prácticas monopólicas en

términos de las LFCE es la CFC,

órgano desconcentrado de la

Secretaría de Economía. Este

órgano colegiado, integrado por

cinco comisionados, está

facultado para llevar a cabo la

investigación sobre la posible

comisión de prácticas

monopólicas, mismas que

pueden iniciarse de oficio o a petición de parte (artículo 30 de la LFCE). Según lo

I.‐ Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

II.‐ La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;

III.‐ La existencia y poder de sus competidores;

IV.‐ Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a fuentes de insumos;

V.‐ El comportamiento reciente del o los agentes económicos que participan en dicho mercado, y

VI.‐Los criterios que se establezcan en el Reglamento de esta Ley, así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.

  

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establecido en el artículo 33 de la LFCE, una vez que haya concluido la

investigación correspondiente, de existir elementos para determinar la probable

responsabilidad del agente económico investigado, la CFC deberá iniciar y tramitar,

a través del Secretario Ejecutivo, un procedimiento administrativo.

Una vez substanciado el referido procedimiento administrativo, de acuerdo con el

artículo 35 de la ley mencionada, la CFC podrá aplicar las siguientes sanciones:

Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o

concentración de que se trate.

Imponer diversas multas atendiendo a los criterios que fija la LFCE.

Por su parte, el artículo 37 de la LFCE prevé lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la infracción sea cometida por quien haya sido

sancionado dos veces o más en términos del artículo 35 de esta Ley, la

Comisión considerará los elementos a que hace referencia el artículo 36

de esta Ley y en lugar de la sanción que corresponda, podrá resolver la

desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o

acciones, por la parte que sea necesaria para que el agente económico

no tenga poder sustancial en el mercado relevante. Esta resolución solo

podrá ser ejecutada por orden de la autoridad judicial competente.

Así, se advierte que, si bien las sanciones que puede imponer la CFC consisten

básicamente en multas, en caso de reincidencias podrían llegar a consistir en

ordenar la desincorporación del agente económico, de tal manera que pierda su

poder sustancial en el mercado relevante de que se trate.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que la CFC, tratándose de

prácticas monopólicas absolutas, puede dar vista la Ministerio Público Federal en

términos del artículo 254 Bis del Código Penal Federal, el cual establece, para dicho

supuesto, prisión de tres a diez años y de mil a tres mil días de multa.

  

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En conclusión, la CFC cuenta con las atribuciones y acciones necesarias para

combatir las prácticas monopólicas por parte de los agentes económicos y así

buscar un funcionamiento eficiente del mercado.

Por lo anterior, es importante que las empresas en sus operaciones sean

cuidadosas de no incurrir en las referidas prácticas monopólicas, pues, además de

las sanciones a las que se pueden hacer acreedores, el verse involucradas en

litigios con la CFC u otras derivadas de éstos pudiera implicarles importantes costos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

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Conclusión

En el desarrollo del presente tema se ha estudiado la prohibición constitucional que existe sobre los monopolios. Así también fueron explicadas las prácticas monopólicas relativas y absolutas, estableciendo para ello los criterios utilizados en la Ley Federal de Competencia Económica.

Se analizó a la Comisión Federal de Competencia Económica su integración y principales funciones, entendiendo a una de ellas como la de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en términos de la normatividad aplicable. Asimismo, fue explicada la competencia económica y lo que debe entenderse como la política de competencia.

Se explicó al Mercado Relevante, atendiendo al hecho de que no existe una definición formal de éste, pues el mismo se constituye como un concepto utilizado en la práctica, no obstante, a ello fueron observadas las generalidades necesarias para que funcione y así tener una mayor noción de lo que es el mercado relevante.

Por último, se detallaron las generalidades del procedimiento a seguir por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica, las dos etapas que integran dicho procedimiento a saber: la etapa de investigación y la etapa seguida en forma de juicio.

 

  

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Para aprender más

  

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Actividad de Aprendizaje Instrucciones: Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo

de esta sesión, ahora se te pide realizar una actividad en la cual responderás a las

siguientes interrogantes:

1.- Conteste de manera correcta las preguntas de acuerdo a lo que se le pide.

a. El artículo 28 Constitucional prevé 2 excepciones que no deben ser

consideradas como prácticas monopólicas. Explica en qué consiste

cada una.

b. Explica qué entiende por prácticas monopólicas relativas.

c. Explica qué entiendes por prácticas monopólicas absolutas.

d. ¿Qué entiendes por Competencia Económica?

e. ¿Cuál es la función principal de la Comisión Federal de Competencia

Económica?

f. ¿Cómo se encuentra integrada la Comisión Federal de Competencia

Económica?

Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrá que estar guardado en

formato de texto y subirlo a la plataforma en el lugar indicado.

Esta actividad representa el 5% de tu calificación y se tomará en cuenta lo siguiente:

Datos generales

Título

Respuestas

Organización de la información

Veracidad de los datos

Ortografía y redacción

Referencias bibliográficas

  

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Bibliografía  CFC. (s.f.). Herramientas de competencia económica. Comisión Federal de

Competencia México. Obtenido de

http://www.cfc.gob.mx/images/stories/Documentos/cuadernos.pdf

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http://www.cfc.gob.mx/cofece/index.php

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socio de Ríos Ferrer, Guillen – Llarena, Treviño y Rivera, S.C. Derecho y

Noticias Jurídicas México. Obtenido de http://diariojuridico.com.mx/wp-

content/uploads/kalins-pdf/singles/competencia-economica-en-mexico-julio-

gutierrez-morales-socio-de-rios-ferrer-guillen-llarena-trevino-y-rivera-s-c.pdf

Ley Federal de Competencia Económica

Ten, K. A. (s.f.). El concepto de Mercado Relevante y su Falta de Claridad en la

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Obtenido de

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Witker, J. y Varela, A. (2003) Derecho de la competencia económica en México.

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http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1151/pl1151.htm