TEMA Nº 07 de ´pruebas

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TEMA Nº 07 LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA LA PROMOCIÓN, OPOSICIÓN, EL CONVENIMIENTO DE PRUEBAS, LA ADMISIÓN Y LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS. Artículo 388.- “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la **conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez OPE LEGIS POR IMPERIO DE LA LEY , ***a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”. ¿cual es el contenido específico que nos sirve para todo el procedimiento establecido en el C.P.C? Es que concluido el acto de emplazamiento o verificada la contestación de la demanda, se va a aperturar el lapso de promoción de pruebas (lapso probatorio), sin necesidad, sin pronunciamiento expreso del tribunal, sin un auto expreso que emita el juez, entonces, concluido el lapso de emplazamiento o concluido el lapso de la contestación de la demanda, arrancará un lapso sin necesidad de pronunciamiento expreso del juez, lo que se conoce en el derecho procesal, es decir lo que se conoce en el derecho como “ope legis”, por imperativo de la ley, se abrirá un lapso de pruebas. Pero realmente lo que se quiere aclarar es que vencido el lapso de emplazamiento o verificada la contestación de la demanda, o bien resueltas en forma oral o bien resueltas en forma escrita las cuestiones previas, ya sea en el procedimiento oral

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TEMA Nº 07

LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA

LA PROMOCIÓN, OPOSICIÓN, EL CONVENIMIENTO DE PRUEBAS, LA ADMISIÓN Y LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Artículo 388.- “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la **conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez OPE LEGIS

POR IMPERIO DE LA LEY, ***a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.

¿cual es el contenido específico que nos sirve para todo el procedimiento establecido en el C.P.C?

Es que concluido el acto de emplazamiento o verificada la contestación de la demanda, se va a aperturar el lapso de promoción de pruebas (lapso probatorio), sin necesidad, sin pronunciamiento expreso del tribunal, sin un auto expreso que emita el juez, entonces, concluido el lapso de emplazamiento o concluido el lapso de la contestación de la demanda, arrancará un lapso sin necesidad de pronunciamiento expreso del juez, lo que se conoce en el derecho procesal, es decir lo que se conoce en el derecho como “ope legis”, por imperativo de la ley, se abrirá un lapso de pruebas.

Pero realmente lo que se quiere aclarar es que vencido el lapso de emplazamiento o verificada la contestación de la demanda, o bien resueltas en forma oral o bien resueltas en forma escrita las cuestiones previas, ya sea en el procedimiento oral o en el procedimiento ordinario, se abre sin orden expresa, sin un auto expreso sin que se diga que se abre el procedimiento a pruebas hay una apertura del lapso probatorio.

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**De este mismo artículo 388 se debe explicar que el mismo prevé la figura de la Conciliación y el Convenimiento “…sin

haberse logrado la **conciliación ni el convenimiento del demandado…”, pero hay que tener en cuenta que esta conciliación y convenimiento que establece el 388, es aquel que se utiliza como forma anormal de poner fin al procedimiento, esa figura que se conoce como la Transacción, Convenimiento Desistimiento y Conciliación.

Este Convenimiento es aquel que pone fin al procedimiento, es ese acto unilateral donde el demandado acepta todas las condiciones del actor expresadas en el libelo de la demanda y posterior y necesaria procedimentalmente, Homologación la cual tiene valor de sentencia pasada en cosa juzgada y que pone fin al procedimiento.

Hay que tener claro que esto no tiene nada que ver con el convenimiento de pruebas explicado en clases anteriores que se lleva a cabo en la Audiencia Preliminar en el procedimiento oral ordinario y después de vencido el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario.

La conciliación es un acto propio del juez donde este llama a las partes a conciliación en materia civil ordinaria y que no es obligante ni para el juez ni para las partes, pero que está escrita en la norma procedimental como otra forma de poner fin al procedimiento.

También contempla el 388 otra figura que es que vencido el lapso de emplazamiento se abrirá el procedimiento a pruebas ¿Por qué? Porque existe un principio que se conoce en el procesal civil como el Principio Preclusivo de los actos procesales, que dice que para poder abrir un lapso nuevo tiene que estar cerrado el anterior.

Hay que tomar en cuenta que el legislador en el 388 solo habla de la contestación de la demanda sin defensas previas, porque entiende el legislador, desde el punto de vista procesal que la demanda se presenta sin defensas previas, es

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decir, entiende el legislador en el 388 cuando se abre el procedimiento a pruebas tal como lo expresa el articulado

“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda…” , aquí no se hace mención a defensas previas, se entiende que lo que viene es defensas de fondo y se abre el procedimiento a pruebas.

¿Por qué? Porque estas defensas previas son la limpieza de impurezas de la demanda y que necesariamente entiende el legislador como regla general, que la demanda desde el momento en que es introducida viene limpia de impurezas y que las cuestiones previas son una excepcionalidad.

Por lo que se entiende que el 388 contempla una generalidad y que la excepcionalidad son las cuestiones previas. ¿Por qué? Porque hay que tener claro cuando se verifica la contestación de la demanda, opuestas las cuestiones previas y que contestada la demanda, se abriría sin auto expreso el lapso de promoción de pruebas.

*** “…a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”

El artículo 389 nos indica las cuatro (4) causales o las cuatro posibilidades (las estudiaremos más adelante), de cuando no se debe abrir el lapso probatorio.

El artículo 392, cerrada ya la discusión de cuando se abre el juicio a pruebas, establece:

Artículo 392.- “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”.

Este artículo en su primera parte, contempla una redacción bien negativa por parte del legislador, porque debería estar redactado de la siguiente manera “si el asunto debiere

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decidirse con pruebas”, ya que sería una redacción más lógica.

Este artículo expresamente indica una sola fórmula 15 de promoción y 30 de evacuación, no hace referencia al lapso intermedio.

“…computados como se indica en el artículo 197…”, ¿Qué indica el 197? Que los lapsos se computarán por días de despacho.

Pero es de acotar que en la actualidad existe una nueva redacción del artículo 197.

Artículo 197.- “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

Eliminó la frase que va desde “…los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán…”, por lo que se entiende que todos los lapsos menos los lapsos de sentencia, se computan por días de despacho, es decir que desde la admisión hasta los informes los lapsos se computan por días de despacho. ¿Por qué? Porque se entiende que los sábados y domingo no despacha el tribunal, ni jueves y viernes santo, ni el declarado día de fiesta nacional, ni aquellos en los cuales no disponga despachar el tribunal.

Por lo que no hay dudas de que la conclusión es que los lapsos en el proceso civil son por días de despacho menos el lapso de sentencia que se entiende son sesenta (60) días consecutivos, más una prorroga de 30 días más consecutivos.

Este artículo también nos hace referencia a la figura contemplada en C.P.C., como el término de la distancia (la cual para la cátedra no se justifica y debería ser desechada en una próxima reforma). En resumen podemos decir que el artículo 392 fija cuando se verifica el lapso de pruebas que son 15 días para promoción y 30 para evacuación.

En el artículo 397 se habla de los dos lapsos intermedios, los cuales son de despacho, en este caso sería, los tres (3)

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días para que cada parte conviniere en alguno o algunos hechos que trata de probar la contraparte:

Artículo 397.- “1.-) Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. **Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

No hay duda de que si las partes en los tres (3) primeros días, después de concluido el lapso de promoción de pruebas, convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, estos hechos no serán objeto de prueba, es de acotar, que como se cito en una oportunidad, los escritos de pruebas en esos primeros 15 días, permanecerán en reserva en manos del secretario, de acuerdo a lo que establece el artículo 110 CPC, hasta que se venzan esos 15 días de promoción, y al primer día siguiente, serán anexados al expediente, si hay este conocimiento por parte de las contrapartes y cada uno conoce los escritos de la otra parte, hay un lapso que prevé el artículo 397 de tres (3) días, para que ambas partes se opongan o convengan en las pruebas promovidas. ¿Qué significa convenir en las pruebas promovidas? Dice el Código, “…cuando las partes estén de acuerdo en algún hecho o hechos que deseen probar…”, es decir, que si las partes están de acuerdo que un determinado hecho ocurrió de tal manera, que sentido tiene que se evacue esa prueba por economía procesal no hay sentido de evacuación.

Igualmente esos hechos en que las partes están de acuerdo, que no son susceptible de evacuación requiere el legislador, se explique y se exprese en forma clara en el expediente, que ambas partes convienen en que tal prueba o tal hecho no requiere prueba porque ambas partes están de acuerdo en que ese hecho se verifico de esa manera y no tiene ningún sentido práctico, ningún sentido procedimentalmente necesario, a objeto de que se lleve a cabo esa prueba sin ningún sentido.

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**A su vez en esa misma oportunidad en esos tres (3) días de despacho a parte de convenir tal como lo expresa la primera parte del 397, la segunda parte de dicho artículo establece que:

“…Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.

¿Qué significa? Que aunque no se hayan opuesto o no hayan convenido, se entiende en forma tácita que las partes están en contradicción con las pruebas de la contraria.

Establece la última parte de este artículo:

2.-) Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En conclusión el artículo 397 contiene dos disposiciones claves:

Primero: concluido el lapso de promoción se abren tres días para que las partes convengan o se opongan en las pruebas promovidas por la contraria, y el convenimiento se verifica cuando ambas partes consideran que algún hecho promovido por la contraparte, se cumplió de tal manera y que por lo tanto no requiere prueba. Es decir, ese hecho no será objeto de prueba porque ambas partes acordaron, que el hecho promovido por la parte actora o por la parte demandada en su oportunidad, ocurrió de una manera determinada y por lo tanto convienen en el mismo.

Segundo: También establece el artículo que en ese mismo lapso de tres días se puede verificar la oposición, ¿Cuál es la oposición? cuando considera una de las partes que la prueba promovida por la contraria es impertinente o ilegal.

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El artículo 398 establece que el Juez tiene un lapso de tres (3) días para dictar un auto Interlocutorio, donde el juez ordene la admisión de las pruebas promovidas por las partes, cuando considere que las pruebas son legales y pertinentes, no hay duda que el legislador lo llama la providencia de los escritos, por lo que ratifica aún más el legislador que las pruebas deben presentarse por escritos.

Diligencias: Decisiones y sustanciaciones ordinarias del procedimiento.

Escritos : son para actos procesales del procedimiento y que son dirigidos al juez.

Igualmente establece este artículo, que se debe expresar en ese auto las pruebas que ambas partes han convenido de acuerdo a lo previsto en el 397, ¿Por qué? Porque el juez debe expresarlo en el sentido de que quede claro de que una determinada prueba no se va a evacuar porque ambas partes convinieron en que dicha prueba no se debía evacuar.

Dice el artículo:

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior CONVENIMIENTO Y OPOSICIÓN, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Es decir, ese auto que dicta el juez es un auto Interlocutorio, lo que significa que puede ser apelado y como auto Interlocutorio será apelado cuando desfavorezca a alguna de las partes, el cual será apelable en un solo efecto (devolutivo) siempre que cause un gravamen irreparable.

Este auto Interlocutorio, por alguna razón, ya sea por irresponsabilidad del Tribunal, por excesivo trabajo, etc., pudiera ser que el Tribunal omitiera ese auto expreso que es la admisión, dice el artículo 399, que el juez puede ser

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multado con una multa que va de 500 a 1.500 bolívares que le impondrá el Juez Superior de acuerdo al artículo 27 y que pudiera ser de acuerdo a lo pautado en este artículo, que el tribunal por cualquier razón haya omitido la admisión de las pruebas.

Y si no hubo oposición expresa NO TÁCITA tal como lo prevé el 397, se entenderá entonces que las pruebas han sido admitidas y se tendrán como válidas, es decir, aún cuando no hayan sido admitidos, se tendrán por admitidas.

Artículo 399.- “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición EXPRESA

de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

Esta es una figura un tanto complicada (medio enredadora), la cátedra explica que en la práctica no conoce un tribunal que no proceda a admitir las pruebas, siempre se admiten aunque sea a la última hora de despacho del día que se vence el lapso en que deben admitirse.

Es de acotar que una vez vencido el lapso de admisión de las pruebas, al día siguiente arranca el lapso de evacuación de las pruebas. Como se ha explicado en clases anteriores, cada una de las pruebas que se van a evacuar hay unas que tienen lapsos o términos fijos para ser evacuadas, por ejemplo:

La designación de los expertos es al 2º día El testigo es al 3er. Día La prueba de Inspección no ya que esta es mucho más

amplia En materia de posiciones jurada es después de citada la

parte

Lo que se quiere decir con esto es, que pase lo que pase las pruebas deberán admitirse.

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El artículo 400 que se refiere a la evacuación, establece que admitidas las pruebas o dadas por admitidas (de acuerdo al artículo 399 si no hubo oposición), comenzarán a computarse los 30 días de despacho para que tenga lugar la evacuación de las pruebas.

Artículo 400.- “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

Entiéndase entonces que si el tribunal de la causa considera que deben admitirse las pruebas promovidas, vencido entonces los 3 días de admisión, de acuerdo al principio de la preclusión de los actos procesales, se abrirá el lapso de 30 días para la evacuación.

Leer los artículo 234 y 235 referidos a la comisión, en el 234 queda claro que la Inmediación procede para la Inspección y las Posiciones Juradas, si y solo si tiene competencia territorial, sino tiene competencia territorial tendrá que dar comisión. En el ordinal 1º y en el ordinal 2º del artículo 400 se hace mención expresa a lo establecido en el 234 y 235.

¿Como se computa la comisión?, siempre reservando que las posiciones juradas y la prueba de Inspección Judicial, no se pueden comisionar en la misma circunscripción judicial, entonces, cual sería la prueba que pudiera ser comisionada para ser evacuada en la misma circunscripción judicial, que no sea de las anteriores, no se puede la inspección, no se pueden las posiciones juradas, la experticia no tiene ningún sentido ya que esa es una prueba indirecta donde el juez lo que hace es verificar una situación, la documental se promovió y está en el expediente, por lo que la única prueba que puede comisionar en la misma circunscripción es la prueba de TESTIGOS, esto en el procedimiento escrito ordinario, no en el oral.

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1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

Es decir, el juez dice “en relación a la prueba de testigos se ordena comisionar al tribunal distribuidor de municipio de la misma circunscricpión judicial a objeto de que se verifique la declaración de los testigos: Pedro, Juan, María etc. Inmediatamente que eso se verifica, el abogado tiene que ser diligente a objeto de que se entregue el oficio para el distribuidor que anexa una copia certificada del escrito de pruebas y del auto de admisión, donde se ordena la evacuación de la testimonial y se lleva al tribunal de municipio. Esto se lleva al distribuidor y el tribunal tiene que necesariamente impulsar la forma de que sea distribuido y al día siguiente verificar en que tribunal cayó la distribución. Luego el Tribunal que lo recibe, le pone una caratula y le pone un número y en ese ínterin ya han transcurrido por lo menos 4 días de despacho.

“…Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión…” El oficio donde el tribunal le remite la comisión, debe decir que en ese tribunal han transcurrido tantos días de despacho (pueden ser 2, 3,), desde la admisión.

¿Por qué? Porque los días de despacho que han transcurrido en el tribunal al remitirlo al inferior, son días que transcurren en el tribunal de causa y hay que dejar constancia de los días que transcurrieron en el tribunal comisionado en la misma circunscripción judicial.

Hay que verificar esos días, porque si las pruebas se evacuan después de los 30 esta prueba no tiene ningún valor probatorio, es decir no tiene ningún valor probatorio la prueba evacuada después del lapso de pruebas, esto es hablando del

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lapso de 30 días de evacuación en el procedimiento escrito ordinario.

Pero, ahora hablemos de la articulación probatoria en un juicio breve, donde se ordene evacuar una prueba de testigo en un juicio de arrendamiento en primera instancia y se mande a evacuar una prueba de testigo en un tribunal de municipio, donde lo que se tienen son 10 días de despacho.

Este ordinal habla del caso particular de cuando la comisión va dirigida a un tribunal de la misma circunscripción judicial, hay que tener claro el cómputo de los días transcurridos en el tribunal de causa y a su vez los días que transcurran en el tribunal comisionado es decir, el tribunal comisionado tendrá que dejar constancia evacuadas las pruebas, cuantos días transcurrieron ahí al momento que lo devuelve y si transcurrieron mas de 30 días de la evacuación la prueba no tiene ningún valor probatorio.

La única prueba que tiene valor evacuada más allá de los lapsos de evacuación, es la prueba de experticia, porque esta prueba tal como lo establecen los artículos 460 y 461, es la única que puede comisionarse y pueda remitirse al tribunal después de pasado los 30 días de evacuación, porque la misma norma establece que son 30 días consecutivos y que pudieran prorrogarse hasta por 30 días más (esta es una interpretación que le da el profesor en el sentido de que si no existe lapso se debe tomar el mismo que se establece en la norma).

Es la única que se puede evacuar posteriormente, mientras que todas las demás tienen que ser evacuadas antes de que corran los 30 días de evacuación.

En la practica: el tribunal de causa remite un oficio, en el cual se deja constancia de los día transcurridos en el mismo, se tiene que llevar al tribunal distribuidor, esperar que lo distribuyan, llevar los testigos en la oportunidad correspondiente, evacuar lo más rápido posible la prueba y que lo remitan nuevamente al tribunal de causa para que se

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deje constancia de cuantos días transcurrieron en el tribunal de causa, cuanto se tardo de comisión a comisión, cuantos días transcurrieron en el tribunal comisionado antes de ser remitido nuevamente al comitente. Lo único que no se cuenta es mientras que lo llevan.

Artículo 460.- “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.

Artículo 461.- “En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas”.

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”.

Este ordinal 2º hace mención expresa a lo establecido en el 234 y 235.

Artículo 234.- “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.

Artículo 235.- “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”.

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En clases pasadas habíamos hablado de la promoción de las pruebas, la oposición o el convenimiento, de la providenciación y admisión de las pruebas contemplado en el artículo 398 y de la multa producto de la no admisión.

Luego hablamos del artículo 400, de que admitidas las pruebas o dadas por admitidas, se pasaría entonces a la evacuación de las mismas y que comenzarían a computarse 30 días de despacho para el procedimiento ordinario escrito y que haciendo referencia a los otros procedimientos especiales, se comentaba en las clases anteriores, que se acortaban los lapsos de evacuación, también se hizo referencia al artículo 234 del CPC, en relación a la comisión, ya que el artículo 400 contempla la figura de la comisión.

El artículo 402 en su primera parte dice:

Artículo 402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba *habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

La negativa es cuando una de las partes se opone y el juez no la acepta.

La admisión es cuando la parte se opone y el tribunal la admite.

*¿Porque hay apelación? Porque ese (la negativa o admisión), es un auto Interlocutorio y ¿Por qué es un auto Interlocutorio? Porque le está causando un gravamen a una de las partes, porque una de las partes se opuso y le admitieron la oposición o una de las partes promueve una prueba y se la niegan.

Una sentencia Interlocutoria es aquella que dicta un tribunal a objeto de concluir un proceso o una pequeña actuación del Tribunal y que esa actuación cree un gravamen a alguna de las partes, porque si no produce un gravamen irreparable estaríamos frente a un auto de mero trámite o mera sustanciación. Artículo 289.- “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

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¿El auto de admisión produce un gravamen irreparable?

“No” el auto de admisión como tal es un auto de mero trámite y mera sustanciación, porque no produce ningún gravamen irreparable. El CPC establece que “El auto de admisión es apelable cuando niega la admisión” y al negar la admisión pone fin al procedimiento y por lo tanto es una Interlocutoria con carácter de definitiva.

Hay que tener claro la diferencia entre un auto de mero trámite y una Interlocutoria. ¿Por qué? Porque si se pide una copia certificada de algún instrumento que conste en auto, estaríamos efectuando un auto de mero trámite y mera sustanciación y no una interlocutoria, porque ese auto donde el tribunal diga que acuerda las copias certificadas no causa ningún gravamen irreparable. Pero el auto de admisión pudiera ser que produzca un gravamen irreparable, porque cuando se niega la admisión de una prueba o admite una prueba donde hubo oposición, por supuesto está causando un gravamen a una de las partes y la parte a la que le fue negada o le fue admitida una prueba a la que se opuso pudiera apelar o no apelar, ya que es facultativa la apelación, es un derecho de las partes de apelar.

En resumen toda sentencia Interlocutoria es aquella que produce un gravamen irreparable a una de las partes.

El artículo 291 establece:

Artículo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo EN UN SOLO EFECTO, salvo disposición especial en contrario…”

¿Que quiere decir en el solo efecto devolutivo? Que no suspende el procedimiento y la causa continua. Quiere decir entonces que ese auto de admisión de pruebas, cuando niega o admite una prueba en la que hubo oposición es un auto Interlocutorio, por lo tanto la parte que le niegan una prueba o

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la parte que se opuso y se la admitieron, tiene derecho a apelar en un solo efecto.

El legislador en la primera parte del artículo 402 aclara que la apelación en ambos casos (negativa y admisión), deberá hacerse en el solo efecto devolutivo.

Y ¿porque hace la aclaratoria? por que en la segunda parte del artículo aclara el legislador que para que no haya duda, que es en el efecto devolutivo, la causa continúa, sigue, las pruebas admitidas se evacúan en el tribunal de primera instancia.

El superior al admitir la apelación ¿que pasa?, las partes presentaran los informes en el décimo (10º de despacho) día siguiente (por tratarse de sentencia Interlocutoria), al recibo de los autos (artículo 517) y el tribunal presentado los informes, dictará su fallo dentro de los 30 días.

En el artículo 402 apelada la decisión tiene que haber informes, la parte afectada debe informar en el superior porque considera que no se le ha debido negar la prueba o porque considera que no se ha debido admitir la prueba a la cual se opuso y después el juez dentro de los 30 días va a dictar la sentencia.

Hay un procedimiento, que es el procedimiento de Segunda Instancia que son 10 días de despacho para Informes y 30 días continuos para sentenciar, el juez debe sentenciar y esa sentencia es a la que hace referencia el artículo 402 en su segunda parte.

Si la prueba negada fuera admitida por el Superior el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511 EL CUAL HABLA DE LOS INFORMES. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada ¿CUAL FUE LA QUE FUE EVACUADA? LA QUE FUE ADMITIDA”.

“Si la prueba negada fuera admitida por el Superior…” Quiere decir que: Si la parte apelo porque le negaron una prueba o porque habiéndose opuesto a la misma el tribunal la admitió y, el

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tribunal superior dice declárese con lugar la apelación, por lo tanto esa negativa es improcedente y el juez superior ordena en su sentencia que el juez inferior admita esa prueba.

“…el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación…” Así haya concluido el lapso de evacuación o este en el lapso de evacuación el tribunal fijara otra oportunidad antes de dictar sentencia para que esa prueba sea evacuada.

“…y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511…” Es decir que, concluida la evacuación de la prueba que fue negada el juez Superior dice declarada con lugar la apelación bájese y óigase la apelación.

Artículo 511.- “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados”.

“Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada ¿CUAL FUE LA QUE FUE EVACUADA? LA

QUE FUE ADMITIDA”.

“…Si la prueba fuere negada por el Superior,…” Quiere decir que la admisión fue contraria y el juez superior en la apelación dijo no se admite la apelación, la prueba negada esta bien negada.

La prueba negada fue negada lo que quiere decir, que no fue declarada sin lugar la apelación e indica que no paso nada, ahora bien la prueba a la que la parte se opuso y fue admitida, si el tribunal dice que está mal admitida la oposición es procedente y quiere decir que si el tribunal evacuo la prueba que admitió esa prueba es nula, esa prueba no puede ser considerada.

Este artículo plantea dos supuestos:

1. La negativa de una prueba y cuando una de las partes se opuso a la admisión y el tribunal de la causa admite la

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prueba, el tribunal superior declara con lugar la apelación, es decir, le dice esa prueba que usted negó debe ser admitida. Es decir, que la parte se opuso a la admisión y el tribunal superior dice admítase la prueba, porque esa prueba debe ser resuelta.

2. Y el otro supuesto es que si una de la partes se opone y la prueba fue admitida y fue declarada sin lugar la apelación y la prueba estaba bien admitida no hay problema.

Pero si la parte se opuso a la prueba y la prueba fue admitida y evacuada y el Tribunal Superior dice que su oposición es válida, quiere decir que si esa prueba fue evacuada la misma debe ser declarada nula, es decir el juez superior la declara nula y el juez inferior no puede tomarla como válida.

El procedimiento penal contemplado en el COPP, esta comprendido por tres fases:

Una Fase Preparatoria Una Fase Intermedia y Una Fase de Juicio

En la fase Intermedia se lleva a cabo lo que se conoce con el nombre de Audiencia Preliminar, los cual está contemplado en el artículo 327 y siguiente del COPP, el cual estipula:

Artículo 327. Audiencia preliminar. “Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…”

Pero lo que nos interesa realmente es lo contemplado en el artículo 328 ejusdem:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que   se   haya   querellado   o   haya   presentado   una   acusación   particular   propia,   *y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

*Es decir que en la audiencia preliminar en materia penal el acto profundo de prueba, defensa es del imputado, el cual

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podrá:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3.  Solicitar   la  aplicación del  procedimiento por  admisión de  los  hechos;  lo que se conoce en materia civil como la confesión, aunque en realidad lo que vendría siendo es un convenimiento, ya que cuando el solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, está confesando, pero esto equivaldría en el procedimiento civil a el convenimiento, porque es un acto unilateral.

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; También hay en el proceso civil la posibilidad de suspender el proceso.

6.  Proponer  las pruebas que podrían ser objeto de  estipulación entre las partes;   Que es la estipulación de las partes, es lo mismo que tenemos (en el proceso civil), en el lapso de convenimiento de pruebas estipular es que si las partes están de acuerdo con algunas pruebas pueden convenir en las mismas, a los efectos de presentarlas en el debate oral. En materia de la estipulación, dice el COPP en su artículo 200.

Estipulaciones. “Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden   demostrar   con   la   realización   de   determinada   prueba,   podrán   realizar estipulaciones  respecto a  esa prueba,  con  la  finalidad de evitar  su presentación en el debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación”.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su

pertinencia y necesidad; ¿Por qué con indicación de su pertinencia y necesidad? Esto significa que la parte que

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promueve la prueba, tiene que motivar el escrito de pruebas, es decir, indicar porque se está promoviendo la misma.

En materia Civil ha sido reiterativa la jurisprudencia de la sala civil, donde dice que en materia civil el escrito de pruebas debe contener una motivación suficiente, una pertinencia suficiente o una necesidad suficiente del porque se está promoviendo esa prueba. El Código no lo contempla, pero ha sido reiterada la jurisprudencia en la sala civil que se pronuncia al respecto, pero no todos los jueces lo aplican.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

Así mismo la LOPT, en su artículo 73, establece cuando (a diferencia del proceso civil, y el procedimiento penal), deben ser presentadas las pruebas, OFRECIDAS las pruebas, las pruebas deben ser ofrecidas en materia procesal del trabajo, tal como lo establece el artículo 73, en la Audiencia Preliminar y este lapso es Preclusivo, no hay otra oportunidad para que se puedan presentar las pruebas.

Artículo 73. “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.

También en materia de LOPNA, que es una ley nueva, este procedimiento nuevo que contempla la LOPNA, tiene dos variantes importantes:

Eliminó todos los procedimientos anteriores, tales como: procedimiento para pensión de alimentos patria potestad, régimen de visitas etc.

Lo convirtió en un procedimiento oral, no es escrito, y además de ser oral creó única y exclusivamente dos procedimientos:

a)Uno de jurisdicción voluntariab)Uno de jurisdicción contenciosa

Este procedimiento produjo un éxito total, donde el más del 95% de las causas se deciden en la etapa conciliatoria.

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La sección IV de la Audiencia Preliminar, en la conciliación en materia de LOPNA, dice el escrito de pruebas y de contestación (artículo 474).

Hay una Audiencia Preliminar donde puede haber oposición y conciliación, tal como en… a diferencia de laboral que como ya se ha dicho las pruebas se consignan en la Audiencia Preliminar. En LOPNA no, aquí es “…dentro de los 10 días siguientes concluida la audiencia preliminar…la parte demandante debe consignar el escrito de pruebas, dentro del mismo lapso la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas…”

Es decir, que dentro de los 10 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar, después de la contestación es decir cuando no ha habido apelación, las partes deberán presentar su escrito de pruebas y la parte demandada deberá presentar su escrito de contestación.

Las partes deben motivar, lo contempla obligatoriamente LOPNA, porque están promoviendo esas pruebas, porque quieres alegar esa prueba determinada que se quiere probar con las mismas y que se busca con esa promoción.

Tal como lo establece el artículo hay una oportunidad de prueba para poder presentar el ofrecimiento de pruebas, es diferente a como se promueven, admiten, oponen y como se evacuan las pruebas en el procedimiento civil.

Artículo 389. CASOS DE NO APERTURA. “No habrá lugar al lapso probatorio:

1.  Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

Existe una figura que se conoce como el MERO DERECHO, el mero derecho no es más que el asunto de que se trate sea de derecho y como bien sabemos el derecho no se prueba. Ej. Si es de derecho no hay posibilidad de posibles pruebas, porque el derecho no se prueba, solo se prueban los hechos.

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2.  Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

Es la figura precisa de que en el momento de la contestación de la demanda el demandado dice admito los hechos constitutivos narrados por el actor en su libelo, pero no estoy de acuerdo con el supuesto de derecho. Ej. La figura de cuando el demandado admite los hechos como por ejemplo de que el debe pero que los supuestos de derecho invocados por el actor no es la figura del contrato de arrendamiento sino la figura del comodato siendo la diferencia de estos dos contratos el que el comodato es gratuito y el arrendamiento no (pero ambos son un préstamo de uso).

3.  Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que 1) el asunto se decida como de mero derecho, o 2) sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o 3) con los instrumentos que presentaren hasta informes.

Significa que las partes deciden que el tribunal acuerde la forma precisa lo que el considere pertinente en relación a que solamente hay una figura que el juez decida solo sobre el derecho, que el juez decida sobre los hechos con los elementos que existen en el expediente o que igualmente el juez decida solo sobre los documentales es decir, sobre los instrumentales que pudieran presentarse hasta informes.

El profesor añade la figura del artículo 13 del CPC, que es la figura de que las partes pueden acordar que el juez decida de acuerdo a la equidad, por lo tanto, esta figura de la equidad no tiene apelación. El profesor agrega al ordinal 3º esta figura de la equidad. ¿Por qué? Porque no solamente son los de mero derecho, no es solamente que las partes acuerden se decida con los elementos de auto, ni con los instrumentos que presentaren hasta informes, sino que también se debe agregar esta figura del artículo 13 que establece:

Artículo 13. APLICACIÓN DE LA EQUIDAD. “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a *derechos disponibles”.

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*Si se trata de bienes nacionales, bienes del dominio público, son bienes extra comercio y si son bienes extra comercio no son derechos disponibles. En resumen se debe agregar a este ordinal la posibilidad de que las partes puedan solicitar al juez que la causa se decida de acuerdo a la equidad, siempre que esta causa este antes de la apertura del lapso probatorio (Ojo si no se ha abierto el procedimiento a pruebas).

4.  Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”.

Ej. La figura del 185 del CC Ord. 5º que se refiere a la condenación a presidio, ¿Cuál es la prueba instrumental? La sentencia que dice que es una condenación a presidio. ¿Cual es el supuesto de hecho? Que hay una condenación a presidio y por lo tanto hay una sentencia que es una cuestión de derecho. ¿Por qué hasta el acto de informes? Porque, porque el artículo 435 estipula “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ella la misma, ya por la excepción que hace el 434 , podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

Hay que recordar que en estos casos que se presentan aquí en estos cuatro ordinales, lo que sucede es que se acorta el proceso solo entramos en una etapa alegatoria y en una etapa decisoria, eliminamos la etapa probatoria. Quiere decir que hay demanda, hay admisión, hay oposición de cuestiones previas, hay contestación, NO HAY LAPSO PROBATORIO, este se obvia y se salta al acto de informes y luego el acto de sentencia. Se deja el lapso probatorio si vigencia, sin tener oportunidad de que exista.

Artículo 390. APELACIÓN DEL AUTO DE NO APERTURA. “El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente”.

Todas estas son decisiones que deben ser consideradas por el juez y todas son apelables a excepción del ordinal 3º. Son

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casos que considera la norma por excepcionalidad que se oiga libremente, es decir, que se apelable en ambos efectos, es decir concluye el procedimiento y el procedimiento es elevado completo. Esto es una excepción muy importante al principio de que solamente son apelables en ambos efectos las sentencias definitivas.

Pero esta decisión del 390 es una de las posibilidades de que la apelación se oiga libremente.

El artículo 290 establece: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos salvo disposición contraria de la ley”, uno de los supuestos de excepción a que se refiere el mencionado artículo es el artículo 390 cuando establece que “…el recurso se oirá libremente”,

¿Cuándo? Cuando este fundada la decisión del tribunal en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 390 ¿Por qué no el ordinal 3º? Porque aquí se presenta el elemento de la voluntad de las partes, es decir ambas partes bien separadas o de común acuerdo solicitan al tribunal y si ambas partes están decidiendo no hay ninguna apelación que tenga posibilidad de oírse.

En resumen podemos acotar que el artículo 390 es una de las excepciones previstas en el artículo 290, ya que esta decisión no es una decisión definitiva, sino, una Interlocutoria.

OJO: El lapso de apelación siempre va a ser de cinco (5) días, a menos que la ley disponga otra cosa. Ej. En el procedimiento breve la apelación es dentro de los 3 días siguientes, pero, mientras que la ley no establezca un lapso diferente, debe entenderse que siempre será de 5 días.

Artículo 391. INFORMES. “Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal”.

Este artículo establece cuando se verificarían los informes en el supuesto de hecho que fuera apelable la decisión y esta decisión fuera declara sin lugar. Y este se verificará a partir de

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que haya quedado firme la decisión anterior. La ejecutoria significa que haya quedado definitivamente firme.

Ejecutoriada o Ejecutoria en el procedimiento civil significa: que se está hablando de una sentencia definitivamente firme.

Entendiendo que esta decisión de la apelación en ambos efectos de los ordinales 1º, 2º y 4º, ha sido declarada “Sin Lugar”. Es de acotar que se deben dejar correr los 5 días para la apelación (por el principio de la preclusión de los actos procesales), y una vez transcurrido éstos es que se comenzarán a contar los 15 días para el acto de informes.

ACTIVIDAD OFICIOSA DEL JUEZ EN MATERIA PROBATORIA

Esta actividad oficiosa o esta forma de que el juez participe en pruebas en el proceso, es concluida la etapa probatoria y después de los quince (15) días del acto de Informes. Quiere decir que, solo puede hacerlo fuera del lapso probatorio, ya sería en la etapa de la decisión, es decir en la etapa decisoria.

Cuando ya esta concluida, es decir, se han cerrado los 30 días de la evacuación, al día siguiente puede el juez ordenar una serie de actuaciones a objeto de tener una aclaratoria, es decir una forma de entender, de descubrir, de aclarar a el mismo alguna de las pruebas promovidas y evacuadas, donde el tenga alguna duda.

Estos dos autos para mejor proveer los puede dictar el juez en dos oportunidades:

1. El Auto para mejor decidir de Instrucción (401): Concluido el lapso probatorio. Porque se supone que en el acto de evacuación de pruebas el juez consiguió, vio o tiene una duda sobre algún punto en particular.

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2. Dentro de los 15 días siguientes después del acto de informes. Porque puede ser de que haya habido en ese acto de informes nuevas alegaciones que el tenga que aclarar.

Hay que recordar que partiendo del hecho cierto del artículo 12 del CPC sobre “lo alegado y probado”, las alegaciones probadas en documentales en el acto de informes tienen valor probatorio, ya que en el acto de informes también se pueden alegar las mismas probanzas que se alegan cuando hay confesión ficta, y esta es la última oportunidad que tienen las partes para oponerlas y el juez si las partes alegan y prueban, de acuerdo al artículo 12 está obligado a tomarlas como ciertas.

La ley dice y la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer, que de acuerdo al artículo 12 si todavía en la materia de informes la parte demandada consigna uno de estos 4 supuestos, algún documental que demuestre alguno de los supuestos, no hay duda que en la instrumental misma está la prueba y no solo es que está la prueba, sino, que está evacuada, porque la documental no se evacua, sino que se presenta y ya.

Artículo 401. AUTO PARA MEJOR PROVEER. “Concluido el lapso probatorio HASTA ANTES DE LOS INFORMES (DÍAS DESPACHO), el Juez podrá *de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

Este artículo es una innovación del Código de 1.985. De acuerdo a la cátedra deberían ser llamados Autos para Mejor Decidir de Instrucción, ya que el lo que busca es aclarar algún punto dudoso que le quedo de la evacuación; porque entiende el legislador que el juez como director del proceso esta presente en la evacuación de todas las pruebas en el proceso y, si es así, y el pudiera tener ya a este punto alguna duda en relación alguna prueba, puede hacer uso de la figura prevista en el 401 y 514.

Quiere decir entonces que ese auto para mejor decidir es un acto jurisdiccional tomado con el prudente arbitrio en función de la figura de la racionalidad. ¿Por qué? Porque si nos

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vamos al 514 veremos que tanto los actos de instrucción que son los del artículo 401 como los del 514 que de acuerdo a la jurisprudencia se llaman Aclarativos, en ambos casos el juez va a fijar por un auto para mejor decidir, las pruebas o las actuaciones que el considera necesarias para aclarar algún punto que el considera que está confuso para poder dictar mejor sentencia y que en ese auto mismo va a dictar el tiempo para decidir y como auto oficioso y como auto jurisdiccional que es, no tiene apelación, es decir, es inapelable (artículo 514).

Hay que aclarar que este auto se le denomina de Instrucción porque se encuentra ubicado en el Título II “De La Instrucción de la Causa”.

EN QUE MEDIOS DE PRUEBAS PUEDE DICTTAR EL JUEZ AUTO PARA MEJOR PROVEER

1.  Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, *sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.

*Se entiende entonces que la norma está haciendo referencia a las partes, y cuando hace alusión a los litigantes se refiere a los abogados, por lo que pudiera interpretarse que pudiera ser el abogado o la parte misma. Porque deja abierta la posibilidad cuando dice”sin juramento”. 2.  Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

3.  La comparecencia de algún testigo SE AGREGA ESTE ORDINAL EL CUAL NO LO

CONTEMPLA EL 514 que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido SINO FUE PROMOVIDO NO ES TESTIGO, PORQUE LA CUALIDAD DE

TESTIGO LA ADQUIERE CUANDO ES PROMOVIDO EN EL JUICIO por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

Es la figura de un testigo que fue promovido y no declaro o de otra persona que fue mencionada en el proceso y que según las declaraciones de otra persona deja el interés al juez de

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que esa persona pudiera tener algún punto que pudiera aclarar la decisión.

Pudiera ser además adicionalmente, el mismo testigo que no fue declarado, pero que fue mencionado en el expediente, como que, estaba acompañando o estaba presente en el momento del hecho que se está discutiendo.

4.  Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5.  Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. *Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes”.

*Es lo único que pueden hacer las partes. La oportunidad es en los informes, porque en cuanto a esta actividad oficiosa del juez se dan dos supuestos, dos oportunidades:

1. Concluido el lapso de evacuación (401 Instrucción)2. Pasado el lapso de informes (514 Aclarativos)

Y ambos son semejantes, analógicos, en el sentido de que el tribunal señalará el lapso para su evacuación y ese auto es inapelable.

Artículo 514. AUTO PARA MEJOR PROVEER. “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días CONSECUTIVOS, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1.  Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2.  La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

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3.  Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4.  Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. *Contra este auto no se oirá recurso alguno NI

SIQUIERA EL RECURSO DE HECHO; **cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo ANTES DE LA SENTENCIA, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

*¿Por qué? Porque si se está negando la apelación, menos puede pensarse en la posibilidad de algún recurso, porque la norma dice recurso alguno y racionalmente debería entenderse como abogado que cuando la norma dice “recurso alguno”, se refiere al recurso de apelación. Ni siquiera procede el recurso de hecho, porque hay que recordar que la única forma de que el recurso de hecho proceda es que haya sido negada la apelación o que haya sido oída en un solo efecto.

**Es lo único que pueden hacer las partes. En materia del artículo 401 la oportunidad de los Autos para mejor decidir de Instrucción, es en los informes.

El artículo 393 contempla una figura conocida como el Término Ultramarino, este término mal llamado ultramarino, es un término muy extenso a objeto de lograr a evacuación de una prueba que considera el promovente, que el hecho a probar se encuentra en el extranjero.

Es un tiempo que se tiene para cuando la parte promovente de alguna prueba, le indica al tribunal en el escrito de pruebas que hay un hecho determinado que desea sea evacuado en el extranjero. El hecho a probar tiene la parte que demostrarlo en el escrito de prueba, tiene la parte que demostrarle suficientemente la certeza al juez de que ese hecho a probar

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está verdaderamente en el exterior. ¿Por qué? Porque el escrito de promoción de pruebas debe contener los supuestos del artículo 393.

Artículo 393. TÉRMINO ULTRAMARINO. “Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

CIRCUNSTANCIAS

1.  Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

Es decir, que el hecho a probar, o el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el extranjero.

2.  Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

Que el testigo se encuentra en el extranjero.

3.  Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan”.

Es decir que algún instrumento se encuentra en alguna oficina en el extranjero o que la persona que detiene o contenga o posee el instrumento está en el extranjero.

Si no hay alguno de esos tres supuestos en la promoción de pruebas, no sería conducente que el tribunal suspendiera el, procedimiento hasta por seis (6) meses.

Es decir cuando se suspende el procedimiento y cuando arranca nuevamente el procedimiento en la etapa donde quedo y ¿Dónde quedó? En el primer día de evacuación de pruebas. Cumplido el término de suspensión al día siguiente arrancará el primer día de evacuación en la causa principal, en el territorio de la república.

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Artículo 394. MULTA POR NEGLIGENCIA O MALICIA. “Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata el artículo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, en beneficio de la parte contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación”.