Tema determinacion y percepción del impuesto

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1 DETERMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO Por Raffin, Carina Paola El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asistencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo Año 2010 Concepto: Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria, quien es el obligado a pagarla, y cuanto es el importe de la misma. Naturaleza jurídica: acto que reviste carácter declarativo de la obligación tributaria (y no constitutivo, pues la sola configuración del hecho imponible hace nacer la obligación tributaria). Tipo de determinación: Puede ser de dos maneras: Por el sujeto pasivo : que es el acto espontaneo, por el cual presenta la declaración jurada. En nuestro sistema tributario está basado en la autodeterminación de los impuestos. Por la determinación tributaria : es un acto administrativo. Que puede ser subsidiaria o excepcional que corresponde a la determinación de oficio. Mixta : liquidación administrativa. Practicada por la Administración sobre la base de datos aportados por los contribuyentes o terceros. Actualmente a nivel nacional, no existe una liquidación administrativa. Declaración Jurada (DDJJ) La determinación y percepción del impuesto se hace sobre la base de la DDJJ. Esta es presentada por los responsables del pago de los tributos propios o ajenos (y estos con los recursos que administren), (según art. 5 y 6 de la LPF.) en la forma y plazos que establece la AFIP. Lo cual, en ella quedará consignada la materia imponible y el impuesto correspondiente. Salvo que se trate del cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos del otro (siempre que sean propios de este último) ; los padres, tutores y curadores de los incapaces; como también los síndicos y liquidadores de las quiebras y demás representantes de sociedades en liquidación; los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de estos el cónyuge supérstite y los herederos. A menos de que alguno de ellos, sea contribuyentes con motivo de actividades que escape al Regla Excepción Excepción de excepción Determinación por DDJJ Determinación de Oficio Base cierta Determinación de Oficio Base Presunta

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DETERMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO

Por Raffin, Carina Paola

El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asis tencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento

del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo

Año 2010

Concepto:

Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria, quien

es el obligado a pagarla, y cuanto es el importe de la misma.

Naturaleza jurídica: acto que reviste carácter declarativo de la obligación tributaria (y no constitutivo, pues la

sola configuración del hecho imponible hace nacer la obligación tributaria).

Tipo de determinación:

Puede ser de dos maneras:

Por el sujeto pasivo: que es el acto espontaneo, por el cual presenta la declaración jurada. En nuestro sistema

tributario está basado en la autodeterminación de los impuestos.

Por la determinación tributaria: es un acto administrativo. Que puede ser subsidiaria o excepcional que

corresponde a la determinación de oficio.

Mixta: liquidación administrativa. Practicada por la Administración sobre la base de datos aportados por los

contribuyentes o terceros. Actualmente a nivel nacional, no existe una liquidación administrativa.

Declaración Jurada (DDJJ)

La determinación y percepción del impuesto se hace sobre la base de la DDJJ. Esta es

presentada por los responsables del pago de los tributos propios o ajenos (y estos con los

recursos que administren), (según art. 5 y 6 de la LPF.) en la forma y plazos que establece la

AFIP. Lo cual, en ella quedará consignada la materia imponible y el impuesto correspondiente.

Salvo que se trate del cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos del otro (siempre que

sean propios de este último); los padres, tutores y curadores de los incapaces; como también los

síndicos y liquidadores de las quiebras y demás representantes de sociedades en liquidación; los

administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de estos el cónyuge supérstite y

los herederos. A menos de que alguno de ellos, sea contribuyentes con motivo de actividades que escape al

Regla

Excepción

Excepción de

excepción

Determinación por DDJJ

Determinación de Oficio Base cierta

Determinación de Oficio Base Presunta

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contralor de los representantes, síndicos y demás.1;2

La AFIP, también puede exigir que la presenten los

3° intervinientes en el hecho gravado, el decreto también agrega que puede requerir individualmente, en

cualquier caso, la presentación de declaraciones juradas a los contribuyentes, como así también informes

relativos a las franquicias tributarias. [DRPF. Art. 23] La presentación es por cuenta del contribuyente; lo

cual estos serán responsables por el contenido de las mismas. [DRPF. Art. 24] El contribuyente no puede

rectificar las DDJJ. En caso de que haya pagado de más, podrá presentar una acción y demanda de repetición

según art. 81. Son responsables por el contenido de las que firmen, como también por las que omitan

presentar en las condiciones preestablecidas.

Cuando se trate de los obligados a presentar por un tercero, se considerará cumplida cuando los

intermediarios presenten en nombre de los primeros las DDJJ.

Si la administración, dirección o lo que fuere se encuentra ejercida por varios, se considerará cumplida la

obligación de todos cuando cualquiera de ellos (facultado al efecto), haya presentado la declaración

jurada, sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda a él y los restantes por el

contenido de aquellas. [DRPF. Art. 25]

Cuando se trate del cónyuge supérstite y los herederos o representantes, están individualmente obligados a

presentar las DDJJ que el contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia imponible del

caso hasta la fecha del deceso, así como ratificar o rectificar cuando la DGI lo requiera. [DRPF. Art. 26] A

su vez, también presentarán DDJJ relativas a los impuestos correspondientes a periodos fiscales posteriores

al fallecimiento del causante. [DRPF. Art. 27]

Deberán ser presentadas en soporte papel firmada en su parte principal y Anexos por el contribuyente,

responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren

razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que

establezca la AFIP. En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante admite haberlas

confeccionado sin omitir ni falsear dato alguna o que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.

[DRPF. Art. 28] Por tal motivo, actualmente se confecciona por medio de un programa informático

denominado SIAP, y para poder realizarlo es necesario contar con una clave fiscal. Esta es personal y se la

gestiona en las oficinas de la AFIP con el DNI y el titular presente.

El mayor poder lo tiene el Poder Ejecutivo, que puede reemplazar parcial o totalmente el régimen

de DDJJ por otro sistema que tenga la misma finalidad. Por otro lado, la AFIP puede disponer con

carácter general, cuando así lo quiera y lo permita la naturaleza del impuesto, recaudar la

liquidación administrativa de la obligación tributaria, tomando como base los datos aportados por

los contribuyentes. [LPF. Art 11]

La liquidación del impuesto, las de los intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos

remitidos por la AFIP mediante sistemas de computación, constituirán la base para las

intimaciones de pago, además de los otros requisitos y enunciados que le fueran propios, con la

impresión del cargo y juez administrativo. Esto es válido también para las multas. [LPF. Art 12]

La DDJJ está sujeta a verificación administrativa por la AFIP. Por lo que esta, hace responsable al

1 NO ENTIENDO! Respuesta: Es decir, que el representado, no pueda controlar a su representante, ya que este último tiene

actividades que al primero no le compete.

2 Los tutores, liquidadores, etc. No están obligados a presentar DDJJ propia, pero si a nombre de su representado. Salvo que el

representante tenga ciertas actividades por el cual está obligado a presentar DDJJ a su nombre.

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declarante por el gravamen que derive de este documento y por la exactitud de los datos

presentados. El monto consignado, no se podrá reducir por declaraciones posteriores, SALVO

que se trate de errores de cálculo. [LPF. Art. 13] Esto implica que no puede ser rectificada una vez

presentada.3; 4

Las boletas de depósito, y las comunicaciones de pago, confeccionadas por el responsable tienen

el carácter de declaración jurada. Las omisiones y errores que se presenten, están sujetas a las

sanciones tales como multas a los deberes formales (art.39), multas por omisión de impuestos

(art. 45) y multas por defraudación (art. 46) [LPF. Art. 15]

Determinación de oficio

Concepto: La determinación de oficio consiste en un procedimiento administrativo reglado, por quien detenta la competencia tributaria, es determinativo de la materia imponible o del quebranto

impositivo, según el caso, y liquidatorio del tributo correspondiente, realizado de oficio por el Fisco, tendiente

a salvaguardar la garantía del debido proceso adjetivo. (Derecho a ser oído; derecho a ofrecer y producir

pruebas; derecho a una resolución fundada; para determinar el impuesto o el quebranto impositivo.) Se

realiza en forma subsidiaria y excepcional.

Naturaleza jurídica: existen distintas posturas como un acto jurisdiccional contra acto administrativo.

Jarach sostiene que es un acto jurisdiccional, porque el juez administrativo se asemeja a lo que hace un juez

judicial, ya que aplica la ley. Mientras que otros autores, defienden la postura que se trata de un acto

administrativo porque es el resultado de las facultades conferidas a la AFIP; donde a su vez el juez forma parte

de la causa, es una de las partes (distinto al judicial) y por la cual si sería una sentencia es cosa juzgada, pero en

este caso está sujeto a una verificación posterior. Es administrativo porque deberá contener requisitos

esenciales de su calidad de tal, que son: [LPA. Art. 7]5

Competencia: que debe ser dictado por una autoridad competente. En este caso el juez

administrativo.

Causa: deberán sustentarse en los hechos y antecedentes.

Objeto: debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones

formuladas pero puede involucrar otras propuestas, previa audiencia del interesado y siempre

que ellos no afecte los derechos adquiridos.

Procedimiento: antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y

sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de

lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen

proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere

afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.

3 Salvo por medio de una ACCIÓN Y DEMANDA DE REPETICIÓN.

4 El art. 107 inc. a) del DRLG dice (que en una reorganización de empresas, cuando se abandona o cambia una

actividad dentro de los 2 años desde la fecha de reorganización), si se trata de una fusión de empresas, se rectificará

las DDJJ que se hubieren presentado, con la modificación de los aspectos que se hubieren incidido.

5 LPA: Ley de Procedimiento Administrativo.

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Motivación: deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a

emitir el acto, consignando, además, los recaudos pre indicados.

Finalidad: habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las

facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines,

públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que

el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.

Tiene por objeto declarar la existencia y la cuantía de un crédito tributario, o su inexistencia. Goza de

presunción y legitimidad y fuerza ejecutoria (no implica certeza).

Cuando se habla de fuerza ejecutoria, se refiere a la facultad de la Administración a poner en

práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención

judicial e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y

efectos, SALVO que una norma expresa establezca lo contrario6. Sin embargo, la

Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la

ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se

alegare fundamente una nulidad absoluta. [LPA. Art. 12]

Es un acto al igual que todo acto administrativo de presunción de legitimidad derivado del principio de autotutela de la Administración, lo cual le otorga fuerza ejecutoria, impidiendo de los recursos que se interpongan en su contra suspenda la ejecución y sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, dicha legitimidad no implica certeza, pues si el acto se presumiera legítimo y cierto violaría el principio de inocencia del que gozan todos los habitantes de la Nación.

Horacio Diaz Sileiro dice: “Cuando la administración quiere vincular a un particular con una obligación, o cuando quiere generar cualquier tipo de efectos jurídicos con respecto a terceros debe dictar un acto administrativo. Un acto administrativo es una declaración que al Administración hace en ejercicio de sus funciones materialmente administrativo y que produce efectos jurídicos inmediatos con respecto a particulares. La administración fiscal se expresa a través de actos administrativos. Tanto el acto determinativo de oficio, como aquel por el cual se impone una multa o se declara caduco un beneficio promocional, todos son actos administrativos.”7

Casos en los que la AFIP procederá a la determinación de oficio para establecer:

la materia imponible, el quebranto impositivo,

a liquidar el importe correspondiente; sea por forma directa, por conocimiento cierto de la

materia mediante estimación.

6 NO TIENE EFECTOS SUSPENSIVOS. Los plazos siguen corriendo aun estando en determinación de oficio.

7 Ley Comentada por Gomez y Foco. Págs. 137

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Y lo hará cuando:

Haya ausencia de las DDJJ.

o impugnación (por ser falsas o inexactas) de las mismas.

Para efectivizar la responsabilidad solidaria. La AFIP no puede ante el incumplimiento del

deudor principal ir contra deudores responsables8

, salvo que sea por medio de la determinación de

oficio.

Disconformidad respecto a la liquidación administrativa por cuestiones conceptuales. [LPF.

Art. 17. Parraf. 6°]

Prejudicialidad administrativa atenuada en el campo penal tributario. En el art. 18 de la Ley

24.7699 dice: la AFIP, formulará la denuncia una vez dictada la determinación de oficio

de la deuda tributaria, resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de

determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se

encontraren recurridos los actos administrativos. En aquellos casos en que no

corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato

la pertinente denuncia. Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el

juez remitirá los antecedentes a la AFIP a fin de que inmediatamente dé comienzo al

procedimiento de verificación y determinación de la deuda. La AFIP deberá emitir el

acto administrativo de determinación de oficio, en un plazo de 90 días hábiles

administrativos, prorrogables a requerimiento fundado por dicho organismo.

Para que un proceso penal sea resulto debe haber nacido con una determinación de oficio.

Casos en que NO es determinación de oficio.

Cuando en la DDJJ se computa contra el impuesto determinado, conceptos o importes

inadecuados, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones con saldo a favor,

etc. No procederá para su impugnación el procedimiento normado de la determinación de

oficio; sino que bastara la simple intimación al pago de los conceptos reclamados o la

diferencia faltante. [LPF. Art. 14] Se preguntó en el final!!!(*)

Disconformidad respecto a la liquidación administrativa por errores de cálculo. [LPF. Art. 17

-6° párrafo]

Cuando los agentes de retención o percepción –habiendo practicado la retención o

percepción correspondiente – hubieran presentado DDJJ determinativas o informativas de

su situación frente al gravamen de que se trate, o bien, cuando la AFIP constate la

retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados. Basta la simple

intimación de las sumas reclamadas. [LPF. Art. 17 último párrafo]

8 Santa Fe, en su código fiscal dice que ante el incumplimiento del deudor principal, la Administración Pública

puede exigir la deuda a cualquiera de los responsables; esto no ocurre con la AFIP. 9 Ley 24.769: Régimen Penal Tributario [RPT.]

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Cuando se impugnen deducciones y créditos fiscales por incumplimiento a lo normado en

la Ley 25.345 Antievasión. En esta ley trata los medios de pagos antievasión, por lo cual se aplica el

art. 14 LPF „simple intimación de pago‟. Esto es controvertido, ya que toca las deducciones y créditos

y esto no es otra cosa que la materia imponible. Que esta reglado en el art. 17 de LPF, porque no

asimila el art. 14 LPF

Las liquidaciones y actuaciones realizadas por los inspectores y demás empleados de la

fiscalización, NO constituye determinación administrativa. Por lo que la determinación

administrativa solo lo pueden realizar los jueces en esa materia. Recordemos que son jueces

administrativos NO judiciales.

(*) También al jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) ha resuelto que si bien la presunción de una DDJJ rectificativa, conformado el ajuste de inspección, es inhábil para generar una presunción irrebatible de omisión de impuesto, permite tener por configurado el elemento objetivo de la omisión, esto es, la DDJJ inexacta previa con el impuesto declarado en defecto, lo que a su vez hace presumir la culpa en el contribuyente, quien tendrá a su cargo desvirtuada alegando y demostrando la existencia de un error excusable con entidad para marginarlo del reproche punitivo. La rectificación de la DDJJ realizada luego de iniciado el procedimiento de fiscalización por parte del organismo recaudador podrá ser voluntaria pero nunca espontanea, toda vez que denota una aceptación conceptual de las impugnaciones formuladas, y en nada enerva la operatividad de la presunción legal contenida en el art. 13 (es responsable por la exactitud de los datos

declarados) Se sostiene que la DDJJ adquiere carácter estable una vez que el sujeto obligado ha cumplido con el acto de la presentación. Este carácter funciona como una garantía para ambas partes, ya sea para el contribuyente como para la Administración Tributaria. La estabilidad le garantizaba al presentante que ante una impugnación del contenido de la misma, el disco debía acudir al procedimiento de Determinación de Oficio. Sin embargo, el texto del presente artículo plantea una clara excepción al procedimiento descrito, vulnera la garantía del debido proceso consagrado en la Ley de Procedimiento Administrativo, pues el contribuyente no tiene derecho a ser oído, a ofrecer pruebas nia una resolución fundada. Este articulo genero importante jurisprudencia ya que a raíz de su dictado entre los conceptos que el contribuyente podía computar y sufrir una impugnación sin necesidad de una DO previa, se encontraba los créditos fiscales cedidos. Luego de un amplio debate y por la mayoría en la votación se acordó fijar la doctrina legal del presente plenario en cuanto que “el TFN es incompetente para entender en los recursos que interponga contra las resoluciones de la DGI denegatoria de solicitudes de compensación o de transferencias de saldos acreedor de impuestos favorables de los responsables.” Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administración Federal, se

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expidió sobre el tema de fondo en el Plenario caratulado: “Rosasur SA” diciéndose que: “La denegatoria de un pedido de transferencia de un crédito por impuesto al valor agregado, no importa una decisión del organismo recaudador que abre la vía recursiva por ante el TFN en los términos de la ley 11.683 atento la reforma introducida por la Ley 23.658” Al respecto del tema, la CSJN sentencio en la causa “Firestone de Argentina SA” que la transferencia de créditos que impugna la DGI no supone el Procedimiento de DO previsto en la L 11.683, por lo que es de aplicación el art. 14 que nos encontramos analizando. Por ultimo destacamos que contra la letra del texto analizado el único recurso a interponer será el previsto por el art. 74 del DRLPA 1.397/1979 – Recurso de Apelación para ante el Director General-, que actúa contra los actos administrativos de alcance individual que no tenga previsto un procedimiento recursivo especial dentro de la Ley o del reglamento citado. “La simple intimación” que norma el texto analizado se comporta como una “vía recaudatoria” que permite satisfacer el reclamo fiscal […] “no se pone en duda la importancia de la recaudación, y la necesidad de otorgar a los organismos encargados de llevarla a cabo, las herramientas necesarias para ello, eso no significa que en aras de lograrlo, se avasallen Derechos Constitucionales protegidos” El meollo de la cuestión pasa por dilucidar si aquellos actos que modifica que la situación imponible del contribuyente por un mayor impuesto o menor quebranto (no pudiendo negar, entonces, su naturaleza determinativa), deberían resultar apelables ante el TFN. Ello a fin de garantizar al contribuyente la intervención de un organismo superior o jurisdicción plena que revisara a derecho, las resoluciones del fisco.10

Procedimiento

El juez administrativo iniciará la determinación de oficio, con una vista al contribuyente, (instruye

sumario, además de deber el tributo, es plausible de sanción) para que dentro de los 15 días, que podrá

ser prorrogado por única vez por otros 15 días más, formule por escrito su descargo y ofrezca o

presente las pruebas que hagan a su derecho. Una vez que pasa, los primeros 15 días, no puede el

contribuyente pedir prórroga para presentar pruebas y realizar el mencionado descargo.

El contenido de la vista:

Detalle de cargos o impugnaciones que se formulen.

Fundamento legal en el cual se sustentan los cargos.

Firma del juez administrativo.

10 Procedimiento Tributario L 11.683 de Teresa Gomez y Carlos Maria Foco. Págs. 132 -133

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Instrucción del sumario (Multa por defraudación, utilización indebida de quebrantos e

indicios de declaración engañosa u ocultaciones maliciosas), salvo si el accionar del

contribuyente encuadra en la ley penal tributaria. Aplicación art. 74 LPF („Principio de

indemnidad del contribuyente). “cuando las infracciones surgieran con motivo de

impugnaciones y observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las

sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así

no ocurriera se entenderá que la DGI de la AFIP no ha encontrado mérito para imponer

sanciones, con la consiguiente indemnidad11 del contribuyente”

Notificación según art. 100 LPF:

Por carta certificada con aviso especial de retorno;

personalmente, por medio de un empleado de la AFIP;

por nota o esquela enumerada;

por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado;

por cedula,

por medio de los empleados que designe el Administrador Federal;

por telegrama confeccionado u otro medio de comunicación de similares

características;

por la comunicación informática del acto administrativo en las formas y requisitos

que establezca la AFIP)

Vista expediente durante el trámite. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante,

podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, salvo que sea caratulado como

secreto, a pedido del órgano competente. El pedido de vista podrán hacerse verbalmente y se

concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el

expediente, aunque no sea la Mesa de entrada o Receptoría. Si el peticionaste solicitare la

fijación de un plazo para tomar la vista aquel se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto

los 10 días, la denegatoria deberá ser notificada 2 días de antelación al vencimiento, según lo

establece el art. 1 inc. e) pto. 4 y 5. El día de la vista se considera que abarca, sin límites el

horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente. A pedido del

interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare. [DRLPA. Art.

38]

El contribuyente podrá manifestar su disconformidad de las liquidaciones que efectúe la AFIP en

materia de sus facultades. A este procedimiento lo debe realizar antes del vencimiento general

del gravamen. Cuando se hubiera recibido la liquidación 15 días antes del vencimiento; el término

para realizar la manifestación, se extenderá 15 días después de recibida.

Denegatoria de la prorroga

El silencio se interpreta como negativa. El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer

recursos [LPF. Art. 16] (Salvo que se conteste 2 días antes del vencimiento [Avalado por la LPA. Art.

1 inc. e) pto.5])

11 “Indemnidad: Estado o situación del que está libre de padecer algún daño o perjuicio.”

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El rechazo se efectúa a su opción dentro de los 15 días de notificados. Las medidas preparatorias

de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento

obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles [DRLPA. Art. 80] Por tal

motivo, podrá interponer los siguientes recursos: [LPT. Art. 76] (Que se encuentra ligado por el Art. 84

del DRLPA). Lo cual agrega debe interponerse dentro de los 10 días de notificado el acto ante el mismo

órgano que lo dicto, el cual será competente para resolverlo.)

1. Recurso de reconsideración para ante el superior. Se interpondrá ante la misma autoridad

que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta

certificada con aviso de retorno;

2. Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación competente cuando fuera

viable. Ya que los organismos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del

superior; los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes

autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter no de la Administración

Central. [DRLPA. Art. 74] El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o

que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario

haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable

fundar nuevamente el jerárquico. [DRLPA. Art. 89] Este recurso se comunicará a ella por los mismos

medios. Este no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus

actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones

e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen. Tiene efectos suspensivos. El

TFN no siempre es competente para anticipos, pagos a cuenta e intereses.

3. Este recurso no será precedente respecto a las liquidaciones de anticipos y otros pagos

a cuenta, sus actualizaciones e intereses.12

Esta no será válida para las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando no se discuta la

procedencia del gravamen.

Esta se presenta ante la misma autoridad que dicta la resolución recurrida, mediante carta

certificada con aviso de retorno, presentación directa por escrito. [LPF. Art. 76]

Aceptación de los cargos conformidad del contribuyente

El contribuyente presta conformidad con el funcionario de allanamiento.

El Fisco no tiene necesidad de dictar resolución. Ello generará un doble efecto de DDJJ, una para el

responsable y de Determinación de Oficio para el fisco. El acto adquiere “fijeza e irrevocabilidad” para

ambas partes.

Conformidad dentro de los 15 días acordados. Se beneficia con el art. 49 2° parraf. de la LPF: se

reduce a 2/3 de su mínimo legal.

12 Se preguntó en un final

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El silencio constituye una aceptación tácita de lo actuado por el fisco, que lo habilita a dictar resolución

determinativa. Ello no impide al responsable interponer recurso en instancia posterior, pero lo limita a

aportar u ofrecer pruebas no interpuestas oportunamente; salvo que se trate de pruebas para

nuevos hechos o la necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor proveer

dispuestas en sede administrativa [LPF. Art. 166]

Presentación del escrito de defensa

Contenido:

Acreditación de personería.

Presentar defensa sustentada en los Hechos y en el Derecho aplicable.

Ofrecer o presentar (si se tratara de documentación en su poder) Pruebas: la carga de esta

recae en quien debe probar el hecho que alega. SALVO cuando el Fisco aplica

presunciones se invierte la carga de la prueba.

Petitorio y plantear la reserva federal, de ser procedente.

Formalidades y recaudos de los escritos: cuando se habla de formalidades: debe estar confeccionado a

mano o a máquina (aunque ahora todo se presenta en computadora), se debe salvaguardar de tota

testaruda. Además deberán contener todos los datos para identificar a la parte como nombre,

relación con los hechos, ofrecimiento de pruebas, firma, etc.) [DRLPA. Art. 16]

Presentación de los escritos: se presentarán en mesa de entrada o receptoría de la autoridad

administrativa, deberá dejar constancia de la fecha en la que fue presentado, si son enviados por

correo, se considerará a la fecha en la que fue impreso en el agente postal. [DRLPA. Art 25]

Prueba:

Pruebas: razones o motivos que sirven para llevarle al juez administrativo la certeza sobre los hechos.

Medios de pruebas: los instrumentos utilizados por el particular o por el órgano administrativo, que

suministran esos motivos.

Objeto de la prueba: lo conforman los hechos que son susceptibles de demostración. Deben ser

conducentes a la decisión de la causa. Se rechazarán cuando sean dilatorios a la causa [DRLPA. Art.

46]. De su demostración depende el reconocimiento de un determinado derecho.

Carga de la prueba: la AFIP debe probar el hecho en el que se basa la presunción, configurando lo

que se denomina prueba preconstituida, estando en cabeza del sujeto pasivo, en el caso de las

presunciones simples y de las presunciones legales relativas a la carga de probar lo contrario, ya que las

presunciones legales absolutas no admiten probanza en contrario.

Medida para mejor proveer: el juez administrativo en cualquier momento puede disponer verificación

y controles y demás pruebas que considere necesarias para establecer la real situación de los hechos.

[DRLPF. Art. 35 parr. 4°] Siempre debe resolverse conforme a la verdad objetiva y no a lo alegado y

probado por las partes. La administración debe requerir y producir informes y dictámenes

necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva, todo con el

contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y

descargos una vez concluido el periodo probatorio. [LPA. Art. 1 inc.f) pto. 2]

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Apreciación de la prueba: método de la sana critica (CPCCN. Art. 386) El juez se expide respecto

de las pruebas que consideró conducentes.

El juez administrativo tiene la facultad de admitir o no las pruebas que se ofrezcan. La denegatoria deberá ser

fundada. En caso de admitirse, deberán ser producidas dentro del término de 30 días posteriores al de la

fecha de notificación del auto que la admitiera (prorrogable mediante resolución fundada por un lapso igual

y por una sola vez) Si el contribuyente no lo presentara, el juez dictará resolución prescindiendo de ella.

[DRLPF. Art. 35]

Si en el transcurso de una verificación el contribuyente hubiera alegado por escrito sobre cuestiones de

hecho o de derecho vinculadas a la determinación del impuesto, el juez administrativo se expedirá sobre las

objeciones u observaciones del fiscalizado en la resolución que determine de oficio el gravamen y sobre el

mérito de la prueba producida o las razones fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida, en su caso.

[DRLPF. Art. 34]

Tipos de pruebas

Documental:

Documentos acompañados: podrán presentarse en su original, en testimonios de la autoridad

competente o copia certificada por la autoridad administrativa que corresponda, el original

será devuelto al interesado. [DRLPA. Art. 27]

Documentos de extraña jurisdicción legalizados traducción: la documentación de origen

extranjero deberán estar legalizados, si están redactados en idioma extranjero deberán estar

acompañados con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado. [DRLPA.

Art. 28]

Firma de los documentos: los documentos y planos, salvo croquis deberán estar firmados por

profesionales matriculados en la nación, provincia o municipal. [DRLPA. Art. 29]

Entrega de constancias sobre la iniciación de actuaciones y presentación de escritos o documentos:

de toda actuación que se inicie en mesa de entradas o receptoría, se dará una constancia con la

identificación del expediente que se origine. Los interesados que hagan entrega de un

documento escrito podrán además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los

mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho

entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la

copia suscripta. [DRLPA. Art. 30]

Informes: sin perjuicio de los informes y dictámenes obligatorios, (según normas expresas)

podrán recabarse otros siempre que sea mediante resolución fundada. El plazo para evacuar los

informes técnicos y dictámenes será de 20 días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos

atendibles y a pedido de quien deba producirlos por el tiempo razonable que fuere necesario. Los

informes administrativos no técnico deberán evacuarse en un término de 10 días. Si los terceros

no contestaren los informes los informes requeridos dentro de un plazo fijado o de la ampliación

acordada o se negare responder, se prescindirá de esa prueba. Esto es válido, solo si el expediente

administrativo fue abierto a prueba. [DRLPA. Art. 48]

Page 12: Tema  determinacion y percepción del impuesto

12

Confesional: no serán citadas a prestar confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero

estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La

confesión voluntaria tendrá, sin embargo los alcances del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación13. [DRLPA. Art. 59]

De testigos: serán examinados en la sede del organismo competente. [DRLPA. Art. 49] Se fijarán

día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la

primera; ambas audiencia serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente

tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de estos a ambas

audiencia, hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte

interesada no obstara al interrogatorio de los testigos presentes. [DRLPA. Art. 50]

En caso de que el testigo no residiese en el lugar de asiento del organismo competente y la parte

interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública

en el lugar de residencia propuesto por el agente a que se delegue la tarea. [DRLPA. Art. 51]

Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los

interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo

de audiencia. Se labrará el acta en que consten las preguntas y respuestas. [DRLPA. Art. 52] 14

Pericial: los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa. La

Administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar

informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, SALVO que resultare necesario

designarlos para la debida sustanciación del procedimiento. [DRLPA. Art. 54] En el acto de

solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá

expedirse. [DRLPA. Art. 55] Dentro de los 5 días de notificarse el nombramiento, el perito

aceptará el cargo en el expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el

oficial público. Vencido dicho plazo, y no habiéndose ofrecido reemplanzante se perderá el

derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido u designado un reemplazante, este no

aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo

establecido. [DRLPA. Art. 56] Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los

gastos razonables que requiere el perito, según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación

del informe en tiempo, importará el desistimiento de esta prueba.15 [DRLPA. Art. 57]

Una vez evacuada la vista o pasado el mencionado periodo, el juez administrativo dictará

resolución fundada determinando así el tributo intimando el pago dentro de los 15 días. Esta

determinación deberá contener: lo adeudado más multas más los intereses resarcitorios y las

actualizaciones cuando correspondan, calculado a la fecha que diga la determinación.

El dictamen jurídico previo al pronunciamiento de juez administrativo, será emitido en función de

asesoramiento de acuerdo a las circunstancias del caso, estableciendo el alcance y la interpretación de las

normas aplicables. [DRPF. Art. 7]

13 CPCCN: Arts: 423-425 14

Serán de aplicación supletoria, las normas contenidas en los arts.419-1ª parte; 426-429; 436 1ª parte; 440; 441;

443-445; 448; 450-452; 457; 458 y 441 del CPCCN. Según DRLPA. Art. 53 15

Ídem: Art: 459; 464;466; 471; 472; 474; 476; 477

Page 13: Tema  determinacion y percepción del impuesto

13

Resolución determinativa

Debe contener los requisitos esenciales del acto administrativo.

Debe ser fundada: el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y

de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso. [LPA. Art. 1

inc. f) pto. 3]

Debe determinar el tributo e intereses.

Debe intimar el pago

Aplicación de sanciones: de proceder denuncia penal no es de aplicación la indemnidad (exención)

del contribuyente, según el art. 74 LPF.

Dictamen jurídico previo.

Si transcurre 90 días desde la evacuación de la vista o del término de los 15 días iniciales, el

contribuyente podrá requerir pronto despacho. Si pasan otros 30 días más caducará el

procedimiento. Por lo que el Fisco podrá iniciar por única vez el nuevo proceso de determinación

de oficio; siempre y cuando tenga la autorización del titular de la AFIP. En este punto se le dará

conocimiento dentro de los 30 días al organismo que ejerce la superintendencia sobre la

Administración Federal. «Las facultades de superintendencia, cuando actúa la AFIP en virtud de un

procedimiento reglado, sólo puede referirse al control de legitimidad.» [DRPF. Art. 1]

Esto también es válida para efectivizar la responsabilidad de los sujetos. [LPF. Art 17]

Funcionarios intervinientes.

Serán atribuciones del Administrador Federal, ejercer las funciones de juez administrativo, salvo

con las sustituciones para la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes

correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de

reconsideración. [D. 61816

Art. 9 inc. 1 apart. b)] El Director General y los Subdirectores Generales de la

Dirección General Impositiva, serán sustituidos en el ejercicio que les competen como jueces

administrativos, por los funcionarios que a continuación se determinan:

a. Los directores.

b. Los jefes de departamento, subzona y región;

c. Los jefes de división y de agencia;

d. Los jefes de distrito.

Los jueces administrativos tendrán facultades cuando se derive del hecho imponible, cuya configuración o

fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad.

Todos los funcionarios mencionados, están facultados a librar boletas de deuda para el cobro de los créditos

fiscales por vía judicial o gestionar su verificación en cualquier clase de juicio universales. El director

General establecerá la forma en que se sustituirán los jueces administrativos en caso de ausencia o

impedimento.

16 D. 618 Organización, competencia, autoridades y facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

Page 14: Tema  determinacion y percepción del impuesto

14

No es necesario de que sean abogados o contadores cuando: [DRPF. Art. 3]

1. Se hayan desempeñado como titulares con anterioridad a 1974 o

2. Se hayan emanados como titulares de esas funciones a partir de actos dispositivos emanados de la

DGI, con fuente en la delegación dispuesta.

El director y el Subdirector General con respecto a toda la República, los jefes de zonas y subzonas, podrán

intervenir por vía de superintendencias a su cargo en cualquiera de los procedimientos para arrogarse el

conocimiento y decisión de los casos planteados. [DRPF. Art. 9]

Pero previo al dictado de resolución, el Juez interviniente solicitará dictamen jurídico del servicio

jurídico. Este es un requisito esencial. [D. 618 Art. 10] El juez administrativo no está obligado a seguir el

dictamen, solo debe solicitarlo para continuar con el proceso y así asegurar el debido resguardo de los

derechos del contribuyente.

Recusación y excusación de funcionarios y empleados: causas. Deberán dar intervención al superior

inmediato dentro de los 2 días. La intervención anterior del funcionario o empleados en el

expediente no se considerara causal de recusación. Si el recusado admitiere causal y esta fuera

procedente, aquel le designará reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los 5 días; si se

estimare necesario producirá prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los

funcionarios y empleados se regirá por el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación, y será remitido de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación

dentro de los 5 días.

Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al

inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se dicten con motivo de

los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan serán irrecurribles. [LPA. Art. 6]

En caso de que esto no se cumpla, el acto es nulo.

Se aplica este artículo porque nada dice la ley de Procedimiento Fiscal, y tomando como base el Art. 1 de

esa ley, que dice que podrá recurrirse a las normas y conceptos del derecho privado, cuando no

se pueda fijar su alcance. Por lo general, el régimen de reemplazo es muy flexible, sin necesidad de

presentar el procedimiento de recusación y excusión.

Finalización de la Fiscalización. Su resultado:

Comunicación por escrito.

Descargo SIF o CIF17

„Pre vista‟: el inspector debe notificar al responsable (otorgando un plazo de 10 días) el ajuste

determinado, dejando constancia de la circunstancia que lo origina, el periodo fiscal involucrado y su

monto. Debe acompañar y hacer entrega de papeles de trabajo con detalle de la determinación de

ajuste fiscal y las DDJJ rectificativas cuya presentación se propone (liquidación „pro –forma‟ del

impuesto). En el transcurso de las verificaciones y a instancia de la inspección actuante, los

responsables podrán rectificar las DDJJ. En tales casos no quedan inhabilitadas las

funciones para determinar la materia imponible que en definitiva resulte. (para esto es

17 ««Esto, ¿Qué es esto?»»

Page 15: Tema  determinacion y percepción del impuesto

15

necesario hacer una D.O.) [LPF. Art. 36.1] Según el Art. 16 LPF. Las liquidaciones

administrativas y actuaciones practicadas no constituyen ‘determinación administrativa’

Decisión a adoptar frente a un ajuste de inspección:

Variante 1: aceptación total del ajuste: el contribuyente debe presentar DDJJ sea la original o

rectificada. Lo cual se reduce la sanción a 1/3 del mínimo legal. Siempre y cuando no haya

tenido antecedentes [LPF. Art. 49]. No se constituye determinación administrativa. Esto que hizo

el inspector no es determinación de oficio. En caso de que la pretensión fue aceptada después de

correrse la vista pero antes de operarse el 1° vencimiento de los 15 días, se reduce al 2/3 de ese

mínimo.18

Variante 2: disconformidad total al ajuste: Se elevarán las actuaciones a la División de Revisión y

Recursos, para iniciar el procedimiento de la determinación de oficio.

Variante 3: disconformidad parcial al ajuste: presenta DDJJ por la parte del ajuste consentido y por la

disconformidad planteada, se inicia la Determinación de Oficio.

Bases utilizadas

a) Base cierta: Corresponde cuando el fisco posee los elementos necesarios para conocer directamente y

con certeza la existencia y magnitud de la obligación tributaria.

b) Base presunta o (estimación de oficio): contrariamente a la anterior, la materia imponible resulta

estimada a través de índices presunciones legales, ficciones, etc. se renuncia, ya sea por parte de la ley

o de la Administración, que

c) la pretensión de la certeza conformándose con la probabilidad. Se invierte la carga de la prueba.

Según la Jurisprudencia: existe un orden de prelación cronológico en materia de determinación de

oficio: frente a la manifiesta imposibilidad de practicar la determinación sobre base cierta, (por

ejemplo: ante falta de registraciones, comprobantes) subsidiariamente, el Fisco puede efectuarla en

forma estimativa. Según Dictamen (DAT) 136/1994: procedimiento del art. 25 –hoy 18 –de la ley

11.683 es de carácter excepcional.

d) Con base mixta: en parte por conocimiento cierto y parcialmente en base a estimación. No lo dice

expresamente.

Presunciones:

Es un mecanismo lógico que funciona sobre la base de indicios. La presunción es el resultado de un proceso

mediante el cual, a partir de un hecho conocido, se infiere la existencia de otro hecho desconocido, pero

probable.

La estructura de la presunción supone: hecho cierto, conocido, sobre el cual no quedan dudas (hecho

inferente), a partir del cual se elabora una regla de experiencia que nos dice como es el orden natural de las

cosas, y cuyo resultado nos conduce a un hecho inferido (hecho presumido).

“Indicio” es la circunstancia o antecedente que autoriza a fundar una opinión sobre la existencia de un hecho,

es decir, el indicio es el hecho conocido y cierto del cual la presunción es su efecto.

18 ¿Cuál es el mínimo legal?

Page 16: Tema  determinacion y percepción del impuesto

16

Tipos de presunciones

Simples: resulta ser el juzgador (juez administrativo) y no la ley quien determina a partir de un hecho

conocido la existencia o necesidad de otro desconocido que suele estar vinculado con el anterior.

Estas presunciones admiten prueba en contrario, tanto en lo referido a la existencia del „hecho base‟,

es decir el indicio, como de la relación entre este y el hecho inferido.

Legales: son las instituidas por el legislador, quien elige el hecho inferente, apela a su regla de

experiencia y establece también el hecho que debe inferirse. En tal caso, estamos en presencia de una

norma legal que debe cumplirse, obligando tanto a los particulares como a los órganos encargados de

efectivizarse el mandato legal.

PRESUNCIONES LEGALES:

Presunciones Relativas: Juris Tantum –admiten prueba en contrario. Este tipo de presunciones se caracteriza

por producir una inversión en la carga de la prueba, la que se traslada al contribuyente.

Presunciones Absolutas: -Juris et de Jure – no admiten prueba en contrario, salvo sobre el hecho que

constituye su soporte (indicio). Esto constituye el hecho base. Por ejemplo: el contribuyente compra un auto,

el Fisco presume ventas omitidas y el contribuyente deberá establecer lo contrario.

[LPF. Art. 18] Las estimaciones de oficio se fundarán en los hechos y circunstancia fundada. Se

podrá servir como inicios:

El capital invertido en la explotación.

Las fluctuaciones patrimoniales.

El volumen de las operaciones.

Utilidades de otros periodos fiscales.

El monto de las compras o ventas efectuadas.

La existencia de mercaderías.

El rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares.

Los gastos generales.

Los sueldos.

Nivel de vida del contribuyente.

Y cualquier otro dato proporcionados por entidades públicas o privadas (como bancos,

cámaras de comercio y/o industriales, etc.

En las estimaciones de oficio se podrá practicar los promedios y coeficientes que considere el

Administrador Federal con respecto a explotaciones del mismo género. Esto es una enumeración no

taxativa, lo que implica que puede haber más indicios que no se encuentran enumerados; son las

PRESUNCIONES SIMPLES. En el último párrafo del art. 18 también hace presunción simple: “también la

AFIP podrá efectuar la determinación calculando las ventas…”

Se presume, SALVO prueba de lo contrario:

A. Alquileres Personas Físicas: Las ganancias netas de personas de existencia visible

equivale 3 veces el valor del alquiler que pague en la locación del inmueble destinado a casa-

habitación.

Alquileres Ganancia neta de

Personas Físicas Equivale por lo menos a 3 veces el alquiler pagado

por casa habitación en el respectivo periodo fiscal

Page 17: Tema  determinacion y percepción del impuesto

17

B. Precios de inmuebles: Cuando los precio de los inmuebles figuren por escritura y sean

notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y no tenga explicación dicha diferencia, la AFIP

podrá impugnar dichos precios a uno más razonable, que lo dictara el mercado. La DGI podrá

solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio podrá

establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaboradas por dicho organismo, sobre la base de

la información obtenida. NUNCA el precio a que se refiere la escritura podrá ser inferior a la valuación

fiscal del inmueble. [DRPF. Art. 15]

Diferencias Físicas de Inventarios Las diferencia físicas de inventarios de mercaderías

comprobadas por la AFIP, luego de su correspondiente valoración (estas son las que surjan

de las tomas de inventario efectuadas por la DGI con los sistemas y métodos que estime

conveniente; como así también de la incorrecta valuación de los bienes respectivos, cuando se

comprueben que es en el ejercicio inicial, las presunciones legales podrán ser aplicadas a sus

antecesores, socios de la entidad verificada. [DRPF. Art. 16]) representa:

En GANANCIA (impuesto a la ganancia): ganancia neta determinada por un monto

equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial; más un

10% en concepto de renta o consumida en gastos no deducibles.

En IVA: montos de ventas gravadas, omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma

de conceptos resultantes de GANANCIA (pto. ant.) del coeficiente que resulte dividir el

monto de ventas gravadas (del ejercicio fiscal inmediato anterior, declaradas) ajustadas

impositivamente. Se atribuirán a cada uno de los meses calendarios del ejercicio comercial

anterior. Se prorrateara en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o

registrado.

Pre

cio

Inm

ueb

les

Cuando figuren en escritura notoriamente menor a los precios del mercado

Y ello no pueda ser explicado satisfactoriamente por el interesado

AFIP fijara de oficio el precio razonable de mercado a los fines de la liquidación de

impuestos

NO puede ser nunca menor a la valuación fiscal de dicho inmueble

Inventario comprobado por la AFIP mayor al declarado por el sujeto pasivo

Impuesto

A las

Ganancias

Aumento patrimonial + 10% en concepto de

renta dispuesta o consumida en gastos no

deducibles

GANANCIA NETA

Page 18: Tema  determinacion y percepción del impuesto

18

Se aplicara tratamiento similar para los impuestos internos que corresponda. En estas

condiciones no se producirá el crédito fiscal, como así también para los impuestos internos que

correspondan.

En PATRIMONIO NETO y SOBRE CAPITALES19: bienes del activo computable.

Se presume que en estos impuestos, las diferencias de materia imponible, corresponde al último

ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior en el cual la AFIP hubiera verificado las diferencias de

inventario mercaderías.

C´. diferencias de producción –imagen satelital: Las diferencias de producción declaradas

por el contribuyente, para los fines tributarios, teniendo en cuenta las existencias iniciales y

finales, y el relevamiento por imagen satelital; y evaluadas en función de precios oficiales

determinados para la exportación o los del mercado en los que el contribuyente está

acostumbrado a operar. Representa:

En GANANCIA: netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de

producción en concepto de incremento patrimonial, + un 10% en concepto de renta

dispuesta o gastos no deducibles consumidos.

En IVA: montos de ventas omitidos determinado por la suma de los conceptos

determinados en el punto anterior.

En estos casos tampoco generará crédito fiscal.

19

Cual es este impuesto??? Respuesta: el impuesto al patrimonio neto y sobre los capitales, son impuestos que no se ven en la

materia Régimen Tributario de la Empresa, sino que se estudia en Finanzas Publicas

Diferencias de Producción (X) 10% (=) Gcia Neta Determinada

IVA

Ventas

Gravadas u

omitidas

Atribución mensual

sobre la proporción

de ventas gravadas

ejer. Ant.

Pago impositivo no

genera crédito fiscal

Page 19: Tema  determinacion y percepción del impuesto

19

Sobre BIENES PERSONALES y GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA: bienes del activo

computable. Las diferencia de materia imponible estimadas, corresponden al periodo fiscal

del cual se determina la verificación de las diferencias de producción.

C. Punto fijo: El resultado de promediar el total de las ventas, de prestaciones de servicio u

otras operaciones controladas por la AFIP, en no menos de 10 días continuos o alternados en

fracción de 5 días cada uno, con un intervalo entre ellos de no menos de 7 días, en un mismo

mes, multiplicando por el total de los días hábiles comerciales, representara las ventas presuntas

del contribuyente durante un mes. En todo esto quisiste decir, que se saca el promedio de venta

diario. Si este control se efectúa en no menos de 4 meses continuos o alternados de un mismo

ejercicio comercial, el promedio de ventas será representativo y se podrá aplicar a los meses no

controlados en dicho periodo, pero se deberá tener en cuenta la estacionalidad de la actividad o

ramo de que se trate. Si existiera diferencias de ventas o prestaciones de servicio, entre ese

periodo y el declarado, se considerará: (Esto también se aplicará respecto a los anticipos y pagos a

cuenta que por los gravámenes comprendidos, corresponda ingresar sobre la base de operaciones realizadas

durante el periodo fiscal en que se efectúa el control [DRPF. Art. 17]).

La Ganancia neta en el impuesto a las GANANCIAS;

Ventas y prestaciones, en la misma proporción que tenga las que hubieran sido declaradas

en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior.

De la misma forma se aplicará para los impuestos internos que corresponda.

D. Operaciones marginales: En el caso de que se comprueben operaciones marginales

durante un periodo fiscalizado que puede ser inferior a un mes, se comparará con las registradas,

facturadas o declaradas, se determinará un porcentaje que se aplicará a las ventas de los últimos

12 meses, determinará diferencias de ventas que se considerará en la misma forma que se

perciben como ganancia neta en el impuesto a las ganancias y las ventas y prestaciones en la

misma proporción que tenga las que hubieran sido declaradas. Si la fiscalización y la

comprobación de operaciones marginales abarcare un periodo fiscal.

E. Los incrementos patrimoniales no justificados: Los incrementos patrimoniales no

justificado, representan:

En GANANCIA: las ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los

incrementos patrimoniales no justificados + 10% en concepto de renta dispuesta o

consumida en gastos no deducibles.

En IVA: montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes

del punto anterior.

Y de igual manera se aplicará a los impuestos internos.

F. Los depósitos bancarios: Los depósitos bancarios depurados, que superen las ventas

y/o ingresos declarados en el periodo, y representa:

GANANCIA: ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de

depósito en concepto de incremento patrimonial + 10% en concepto de renta dispuesta o

consumida en gastos no deducibles.

Page 20: Tema  determinacion y percepción del impuesto

20

IVA: montos de ventas omitidas, que será el resultado del punto anterior.

Otros impuestos de igual manera.

G. Remuneraciones no declaradas: El importe de las remuneraciones abonadas al

personal en relación de dependencia no declarado, como así también las diferencias salariales no

declaradas, representan:

GANANCIA: netas determinadas por un monto equivalente al 10% de las remuneraciones,

en concepto de gastos no deducibles.

IVA: igual que el punto g.

Igual para impuestos internos.

En ninguno de estos casos generará crédito fiscal.

No se pueden computar para un mismo gravamen en un mismo periodo fiscal. Por otro lado, la

AFIP podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el

contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice, por ejemplo el consumo de gas o

energía, el servicio de transporte utilizado, etc. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo

podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea

proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una

actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices

en cuestión.

Si la empresa o explotación no llevara libros, ni registraciones, se presumirá que la determinación

del gravamen por parte de la AFIP es técnicamente aceptable, legal y correcta, sin perjuicio de

que el contribuyente realice el descargo correspondiente. [LPF. Art. 18]

Países de poca o baja tributación: Cuando se trate de ingresos provenientes de país de poca o

nula tributación, se considerará que tales fondos constituyen aumentos en el patrimonio que no

están justificados para el tomador local. Si dichos incrementos con más un 10% en concepto de

renta dispuesta, o consumida en gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio

en que se produzcan, a fin de determinar el impuesto a las GANANCIA20 y poder así estimar la

base de las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en el IVA y demás

impuestos INTERNOS.

Sin embargo la AFIP, considerará que todos estos quedan justificados, cuando el interesado

pruebe de modo fehaciente que aquellos ingresos de fondos se originaron en actividades

efectivamente realizadas por el contribuyente o por 3° en dichos países o que proviene de

colocaciones de fondos oportunamente declarado. [LPF. Art 18.1]

20

LG. Art. 15: cuando no puedan establecerse con exactitud la ganancia de fuente argentina, la AFIP podrá

determinarla de a través de promedios, índices, o coeficientes que a tal fin establezca con resultado obtenido por

empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.

Page 21: Tema  determinacion y percepción del impuesto

21

Operaciones internacionales: La determinación de los gravámenes que establezca la AFIP, en

base de los coeficientes de gastos, de servicio, de variaciones patrimoniales, etc. (Ley de

Ganancia Art. 15); o en la apelación de precios de operaciones idénticas, (siempre que se realice

en la Argentina), se presumirá que es correcta, cuando se origine en la falta de presentación a

requerimiento de DDJJ con el detalle de las transacciones efectuadas con cualquier entidad, o

como la falta de registración fehaciente de dichas operaciones o de los comprobantes

respaldatorios. Sin embargo, el contribuyente tendrá derecho a hacer el descargo

correspondiente. Esta probanza no hará decaer la determinación de la AFIP, sino solamente en la

justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo. [LPF. Art. 18.2]

Características de las presunciones:

Las presunciones no serán aplicables conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo

periodo fiscal.

Improcedencia de la cadena de presunciones: es la multiplicación de presunciones, lo cual genera

un fenómeno de „contaminación‟ de las bases imponibles que puede alterar fundamentalmente la

naturaleza del tributo. En ningún caso corresponde aplicar presunción sobre otra presunción.

Efectos de la Determinación de Oficio

Si la determinación de oficio resulta inferior a la realidad, quedará válida la obligación del

contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena

de sanción. La determinación que el juez administrativo firme, solo podrá ser modificada en contra

del contribuyente en los siguientes casos:

Cuando en la resolución, se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de

la determinación de oficio y definidos los aspectos no considerados expresamente.

Cuando surja nuevos elementos de juicios o se compruebe la existencia de error,

omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la

determinación anterior, sea de cifras de ingreso, egreso, valores de inversión y otros.

[LPF. Art. 19] La administración no puede decir que fue un error, por lo que el error será del

contribuyente.

Bibliografía

Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal- Edición: enero-2010

Decreto Reglamentario de Procedimiento n° 1397/79.

Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo

Ley 24.769 de Penal Tributario

Decreto 618/1997 Organización, competencia, autoridades y facultades de la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

Seminario sobre: “Determinación de Oficio” Prof. Cra. Cecilia Matich. Organizado por Agrupación

Manuel Belgrano- 3/nov/2010

Diccionario Oceano Uno Color Edición 1997

“Procedimiento fiscal explicado y comentado” de Ernesto Carlos Celdeiro. Editorial Errepar

“Procedimiento Tributario Ley 11.683 y decreto 618/ 97” de Teresa Gomez y Carlos María Foco. 6ta

edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley