TEMA 7 La Subjetividad Internacional El Estado

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    Derecho Internacional Pblico Tema 7

    TEMA 7

    LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL. EL ESTADO

    1. Consideraciones generales: los sujetos del ordenamiento internacional.......................... 1

    2. El estatuto internacional del Estado ........................................................................... 2

    3. La inmunidad del Estado .......................................................................................... 2

    3.1. La inmunidad de jurisdiccin ............................................................................... 4

    4. Identidad y continuidad del Estado: reconocimiento de Estados y de gobiernos ............... 4

    4.1. Reconocimiento de Estados ................................................................................ 4

    4.1.1 Caractersticas del reconocimiento de Estados .................................................. 5

    4.1.2 Formas de llevar a cabo el reconocimiento ....................................................... 5

    4.2. Reconocimiento de gobiernos .............................................................................6

    5. La sucesin de Estados ...........................................................................................6

    Nota:El apartado 5 (La sucesin de Estados) se ha remitido

    1.Consideraciones generales: los sujetos del ordenamiento

    internacionalEn el tema 1 (El concepto de Derecho Internacional Pblico) se vea que la realidad

    internacional estaba dividida en 2 planos, el material o real y el formal o jurdico. Se sealaba

    entonces que, del plano material se encargaban las relaciones internacionales (RRII) y del

    normativo, el Derecho Internacional Pblico (DIP). Dentro del mbito de las RRII existen los

    actores internacionales(entes con capacidad de relacionarse internacionalmente y son: Estados,

    Organizaciones internacionales, Empresas transnacionales y ONGs). En el plano del DIP se habla

    de sujetos internacionales (entes que capaces de ejercitar derechos y asimilar obligaciones

    internacionales, en definitiva, capacidad de crear, modificar y derogar normas jurdicas). Estos

    sujetos son: Estados, Organizaciones internacionales y otras entidades, entre las que estn los

    movimientos de liberacin nacional, los movimientos de insurrectos y la Santa Sede, el Vaticano.

    No se debe confundir la categora de actor internacional con la de sujeto internacional.

    Aunque los Estados estn incluidos en las dos, en cada una de ellas se desenvuelve de una forma

    determinada.

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    2.El estatuto internacional del Estado

    Para que un Estado adquiera la condicin de sujeto de Derecho Internacional (DI) debe

    cumplir tres requisitos:

    1. El Estado ha de tener un territoriosobre el que ubicarse fsicamente. El territorio no serefiere slo al espacio terrestre, se extiende a las aguas adyacentes, si las hubiere, que

    lindan con el espacio terrestre (dependiendo de las circunstancias, hasta 200 millas

    nuticas) y al espacio supradyacente a dicha porcin de tierra y mar territorial (no existe

    una regla en DI acerca de la altura, algunos autores la fijan en la rbita geoestacionaria y

    otros en el espacio anaerbico). El territorio debe estar delimitado, encuadrado dentro de

    unas fronteras.

    Tambin se deben considerar como territorio de un Estado a los buques, aeronaves o

    cualquier otro ingenio mecnico que est abanderado (con la bandera del Estado encuestin, evidentemente); as como los locales consulares y las embajadas (aunque algunos

    autores discuten esto ltimo).

    2. El Estado ha de contar con una poblacin. La poblacin es el conjunto de personas que, de

    modo permanente, residen en el territorio del Estado. Estas personas suelen estar

    vinculadas entre s por lo que se denomina nacionalidad, relacin o vnculo jurdico

    que une a las personas que habitan un territorio con las autoridades que

    ejercen su soberana sobe el mismo.

    El Estado podr ejercer su soberana, no slo sobre sus nacionales, sino tambin sobretodos aquellos que transiten sobre su territorio. Incluso, en ocasiones, cabe la posibilidad de

    que puedan ejercer determinadas competencias sobre personas, en este caso nacionales,

    que se encuentran fuera de su territorio.

    3. El Estado ha de contar con una organizacin polticapermanente que le permita ejercer

    su soberana sobre su territorio y su poblacin. Este elemento de organizacin poltica

    estable y permanente es lo que, en definitiva, va a permitir al Estado ejercer sus acciones

    soberanas sobre su territorio y sobre su poblacin. Cuando se dice que un Estado es

    soberano se est afirmando que, dicho Estado, puede ejercer sus atribuciones con total

    independencia y libertad, de lo contrario no se estara hablando de soberana. Este es el

    caso de los territorios que, por estar sometidos a dominacin colonial

    3.La inmunidad del Estado

    En el desarrollo de las RRII, los Estados han venido admitiendo la posibilidad de que otros

    Estados extranjeros mantengan ciertas relaciones jurdicas en el mbito de su propia soberana.

    Los Estados, a travs de sus cnsules o embajadores, realizan cotidianamente todo tipo de actos

    jurdicos en el mbito de otro Estado; por ejemplo, compra de bienes inmuebles o contratacin de

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    servicios. Como consecuencia, entre el Estado que acoge y el Estado que enva pueden surgir

    controversias. A diferencia de lo que ocurre en las relaciones de tipo personal, los Estados, al ser

    independientes y soberanos, tienen una inmunidad para evitar que esos conflictos que puedan

    surgir en el mbito territorial de otro Estado sean conocidos, juzgados y, en su caso, ejecutados por

    las autoridades del Estado en el que haya surgido la controversia.

    Para que no haya lugar a dudas, el ordenamiento internacional ha desarrollado un conjunto

    de normas y principios que regulan esta inmunidad del Estado o inmunidad soberana. La

    inmunidad es, en este caso, un derecho que tiene un Estado frente a otro que no va a poder ejercer

    su poder o autoridad. La inmunidad tiene dos modalidades:

    Inmunidad de jurisdiccin, en virtud de la cual el Estado extranjero y las personas que

    lo representan no pueden ser demandados ni sometidos a juicio ante los tribunales de otro

    Estado.

    Inmunidad de ejecucin, en virtud de la cual, el Estado extranjero y sus bienes no

    pueden ser objeto de medidas de ejecucin o de aplicacin de decisiones judiciales o

    administrativas por parte de los rganos del Estado territorial.

    La inmunidad del Estado no es un derecho absoluto, puede ser objeto de renuncia y cuenta

    con unos lmites que dependen de la naturaleza del asunto. El que un Estado cuente con

    inmunidad de jurisdiccin e inmunidad de ejecucin no quiere decir que sus representantes

    puedan atentar contra las leyes del Estados en el que desarrollan sus actividades.

    La inmunidad slo se extiende con relacin a las autoridades judiciales y administrativas

    del Estado que acoge. Esta inmunidad no se podr alegar frente a las autoridades judiciales y

    administrativas del propio Estado, ante un tribunal internacional o ante el tribunal administrativo

    de la organizacin, en caso de que se pertenezca a una.

    Si el funcionario de un Estado B, por su conducta o comportamiento, infringiera una

    norma, no slo interna del Estado A (en el que se encuentra) sino adems, internacional (por

    ejemplo el Derecho a la vida), la situacin se resolvera de la siguiente manera. El funcionario no

    podra ser conducido ante las autoridades del Estado de acogida. Habra que dividir la solucin en

    dos:

    1. Violacin de la norma interna. El funcionario no podra ser conducido ante las autoridades

    del Estado A porque tiene reconocida una inmunidad. El Estado B no podra imponerle

    ninguna pena si no existe ese delito en su ordenamiento interno, slo podra renunciar a la

    inmunidad del funcionario para que el Estado A pudiera juzgarlo.

    2. Violacin de la norma internacional. En este caso, el Estado A tiene la obligacin

    internacional de defender la norma infringida; en el ejemplo, el Derecho a la Vida. Por lo

    tanto, debe evitar que dicha norma se viole en su territorio. Si el Estado A sabe que elfuncionario del Estado B va a violar la norma y no lo impide, podra incurrir en

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    responsabilidad internacional. Si el Estado B hubiera firmado el tratado incumplido,

    entonces tendra responsabilidad directa porque dicho tratado ha sido incumplido por un

    funcionario suyo.

    Como conclusin, el representante enviado por un Estado a extranjero puede comprometer

    la responsabilidad del Estado que le enva cuando, con su actuacin, infringe un tratado.

    Las normas sobre la inmunidad del Estado son normalmente consuetudinarias (DI

    general). No existe ningn convenio internacional que codifique la inmunidad de los Estados. En

    algunos convenios sobre determinadas materias si que existen disposiciones que tratan y

    regularizan la cuestin. Por ejemplo, en la Convencin de Derecho del Mar se regula la inmunidad

    de los buques de guerra y de los buques oficiales no destinados al comercio.

    Este tema est siendo tratado por la Comisin de Derecho Internacional (CDI) desde 1978.

    En 1992, la CDI present un proyecto de artculos definitivo pero todava no se ha abierto la

    conferencia de Estados para negociar ese texto.

    En el mbito europeo existe la Convencin Europea sobre la inmunidad de los Estados de

    1972, que slo se aplica a los Estados que la han firmado y ratificado.

    3.1.La inmunidad de jurisdiccin

    En lo que respecta a su alcance, las normas internacionales han sufrido una evolucin. En

    los primeros aos la inmunidad de los Estados extranjeros se conceba en un sentido casi absoluto.

    Las ltimas tendencias han ido restringiendo esa inmunidad y circunscribindola a aquellos actos

    que son propios de las funciones consulares. En otro caso, no se podr alegar inmunidad.

    La doctrina de la inmunidad absoluta ha sido defendida tradicionalmente por los estados

    anglosajones (Reino Unido y EEUU), mientras que los Estados europeos continentales han

    defendido la doctrina de la inmunidad restringida.

    4.Identidad y continuidad del Estado: reconocimiento de

    Estados y de gobiernosEl reconocimiento de Estados es el acto por el cual los dems miembros de la Comunidad

    internacional se hacen sabedores (admiten para ciertos efectos) del surgimiento de un nuevo ente

    internacional, un nuevo Estado. El reconocimiento de gobiernos tambin es un acto de naturaleza

    jurdica por el cual se da la conformidad para continuar las relaciones habituales de intercambio

    con un nuevo rgimen poltico que ha surgido en un Estado determinado.

    4.1.Reconocimiento de Estados

    El nacimiento de un Estado puede producirse ex novo o bien, a partir de Estados

    preexistentes; ya sea por modificacin o por extincin. Cualquiera que sea su forma de creacin, el

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    Estado existir como sujeto de DI en el momento en que se renan los tres elementos que lo

    caracterizan (territorio, poblacin y organizacin poltica capaz de ejercer la soberana sobre ese

    territorio y esa poblacin). Teniendo en cuenta esto, el reconocimiento se presenta como un mero

    acto declarativo. En la prctica, se aprecia un cierto aspecto constitutivo en el reconocimiento ya

    que, si bien es cierto que el Estado es sujeto de DI desde su nacimiento, no podr ejercer

    plenamente ciertos derechos hasta que haya sido reconocido.

    Sin un reconocimiento formal, la capacidad de accin de un Estado en el plano

    internacional es muy reducida. Prueba de ello es que, lo primero que buscan los nuevos Estados es

    su reconocimiento por el mayor nmero posible de Estados, para as afianzar su capacidad

    internacional.

    4.1.1Caractersticas del reconocimiento de Estados

    Son las siguientes:

    1. El reconocimiento de Estados es un acto jurdicoque, en la mayora de las ocasiones est

    influido por motivaciones polticas.

    2. Es un acto voluntarioque realizan uno o ms Estados y slo los vincula a ellos.

    3. De su carcter voluntario se deduce que el reconocimiento de Estados no es un deber

    jurdico. No existe un deber jurdico internacional de reconocer.

    4. Este carcter voluntario provoca determinadas situaciones:

    Uno o varios Estados niegan el reconocimiento a otro Estado a pesar de

    que, efectivamente, existe. Por ejemplo, la posicin de los pases rabes respecto a

    Israel.

    Reconocimientos tardos. Se suele dar sobre todo en los casos de secesin.

    Reconocimiento prematuro. Antes de que efectivamente exista el Estado, otros

    Estados lo reconocen como tal. Por ejemplo, se dio en 1971 cuando Bangladesh fue

    reconocido por India antes de separarse de Pakistn.

    4.1.2Formas de llevar a cabo el reconocimiento

    Se suele hablar de un reconocimiento individual (un Estado) y de un reconocimiento

    colectivo(varios Estados). El reconocimiento puede ser expreso(por ejemplo, en el texto de un

    tratado), o tcito o implcito(por ejemplo, iniciando relaciones internacionales con ese Estado).

    La forma ms frecuente es individual y expresa y se suele llevar a cabo a travs de una nota

    diplomticaaunque tambin puede ser a travs de un tratado internacional.

    La admisin de un nuevo Estado en una organizacin internacional no implica

    su reconocimiento por parte de los miembros de la organizacin. Por ejemplo, tanto

    Israel como los pases rabes son miembros de las Naciones Unidas aunque estos ltimos no han

    reconocido a Israel.

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    4.2.Reconocimiento de gobiernos

    El reconocimiento de gobiernos, a diferencia del reconocimiento de Estados, no pone en

    cuestin la personalidad jurdica del Estado. En principio, cualquier modificacin en la

    organizacin poltica de un Estado no tiene porqu afectar a su condicin de sujeto de DI.

    El DI entiende que todo gobierno que es capaz de ejercer con carcter continuo las

    funciones polticas del Estado es un gobierno en el sentido del DI aunque no haya nacido de forma

    constitucional.

    En otras ocasiones, se ha aludido a la adaptacin del denominado criterio de legalidad,

    segn el cual slo se reconocer a los gobiernos transitorios en tanto que demuestren que cuentan

    con el apoyo de su poblacin. Este apoyo se deber demostrar de forma constitucional. Este criterio

    viene a contrariar el criterio de la efectividad, de forma que la doctrina afirma que no existe en DI

    general (consuetudinario) una regla nica que obligue a reconocer a los gobiernos surgidos por vasno constitucionales.

    Tambin caben reconocimientos prematuros, cuando el cambio poltico no se ha producido

    todava o no se ha consolidado. Este reconocimiento puede llegar a suponer, para el Estado que

    reconoce, la violacin delprincipio(constitucional1) de no intervencin en los asuntos internos de

    un Estado.

    Respecto a los gobiernos en el exilio, la prctica dice que, en virtud del principio de

    efectividad, no se puede reconocer indefinidamente a un gobierno en el exilio, sobre todo cuando se

    ha consolidado una nueva situacin poltica constitucional.Si que es posible realizar un reconocimiento parcial y, cuando el gobierno se asiente,

    realizar un reconocimiento completo. As lo hicieron algunos gobiernos con el gobierno comunista

    sovitico.

    En cuanto a las formas de llevar a cabo el reconocimiento, son las mismas que en el caso del

    reconocimiento de Estados. El reconocimiento de gobiernos puede ser:

    Individual o colectivo.

    Expreso o tcito/implcito.

    5.La sucesin de Estados

    La Comisin de Derecho Internacional inici en los aos sesenta la tarea de la codificacin y

    desarrollo progresivo del rgimen de la sucesin de Estados. Los resultados normativos de ese

    proceso han sido dos Convenios: el Convenio de Viena de 23 de agosto de 1978 sobre sucesin de

    Estados en materia de tratados y el Convenio de Viena de 8 de abril de 1983 sobre sucesin de

    Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado.

    La concepcin tradicional describe la sucesin de Estados como la sustitucin en los

    derechos y obligaciones de un Estado por otro en un territorio determinado. En los dos Convenios

    1Aparece tanto en la Carta de las Naciones Unidas como en la resolucin 2625(XXV) de la AG-ONU.

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    anteriores se acord definir la sucesin de Estadoscomo l a su s t i t u c i n d e u n Est a d o p o r

    o t r o en l a r esp o n sa b i l i d a d d e l a s r el a ci o n es i n t e r n a c i o n a l es d e u n t er r i t o r i o . Las

    categoras especficas de sucesin reguladas por los dos Convenios son:

    La sucesin respecto de una parte del territorio de un Estado, que tiene lugar

    cuando una parte del territorio de un Estado es transferida por ste a otro Estado, tambin

    se le denomina "sucesin parcial;

    El supuesto de un Estado de reciente independencia, es decir, un Estado sucesor cuyo

    territorio era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales es responsable

    el Estado predecesor.

    La unificacin de Estadoses el supuesto de sucesin que tiene lugar cuando dos o ms

    Estados se unen extinguindose la personalidad de ambos y forman, de este modo, un

    nuevo sujeto de DI, el Estado sucesor.

    La separacin de parte o de partes del territorio de un Estadodando lugar a la

    formacin de uno o varios Estados sucesores, contine o no existiendo el Estado

    predecesor.

    La disolucin, que tiene lugar cuando un estado se disuelve y deja de existir, formando las

    partes del territorio del Estado predecesor dos o ms Estados sucesores.

    Una modificacin territorial en violacin del DI no puede dar lugar a la aplicacin de las

    reglas de la sucesin de Estados. El DI en vigor establece de forma imperativa la obligacin de losEstados de abstenerse de todo uso o amenaza de fuerza armada (directa o indirecta) en las

    relaciones internacionales. No se reconocer como legal, ninguna adquisicin territorial derivada

    de la amenaza o el uso de la fuerza. Incluso un uso legal de fuerza armada, fundado en el derecho

    de legtima defensa frente a una agresin, tampoco permite al Estado que repele la agresin

    apoderarse de parte o de todo el territorio del Estado agresor.

    El rgimen concreto de los supuestos de sucesin en materia de Tratados es el

    siguiente:

    En el supuesto de sucesinrespecto de una parte del territorio se estipula que dejan deestar en vigor, respecto del citado territorio, los Tratados del Estado predecesor y entran en

    vigor los del Estado sucesor.

    Si se trata de un Estado de reciente independencia, la regla adoptada es la de la tabla

    rasa, ningn Estado de reciente independencia estar obligado a mantener en vigor un

    Tratado, o a pasar a ser parte de l, por el solo hecho de que en la fecha de la sucesin de

    Estados el Tratado estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesin de

    Estados. Si el Tratado es multilateral, el Estado sucesor de reciente independencia podr,

    mediante una notificacin de sucesin, hacer constar su calidad de parte en el mismo. La

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    notificacin, es por tanto, un acto multilateral que se har por escrito. De este modo, se

    reconoce el derecho de este nuevo Estado a ser parte del Tratado multilateral.

    En el supuesto de la unificacin y separacin de Estadosel principio aplicable es el de

    continuidad, es decir, la transmisin de los derechos y obligaciones derivados del Tratado

    del Estado predecesor al sucesor.

    Por otro lado, en cuanto a losefectos de la sucesin sobre la cualidad de miembro

    de una organizacin internacional, no se ha admitido la sucesin en cuanto a los

    Tratados constitutivos de las Organizaciones Internacionales. Cada organizacin tiene

    un procedimiento de admisin, y los Estados miembros de la misma son, en definitiva, los que

    controlan el acceso de los nuevos miembros. En los casos de divisin, escisin o fraccionamiento de

    un Estado miembro, el nuevo Estado debe solicitar ser admitido como nuevo miembro de la

    organizacin, continuando con su status de miembro el estado objeto de la escisin.

    En cuanto a los efectos en el mbito econmico pblico, el paso de los bienes de

    Estado del Estado predecesor al Estado sucesor se realizar sin compensacin. No

    obstante, cabe la posibilidad de una voluntad diferente por parte de los Estados afectados y acoge el

    principio de la autonoma de la voluntad de las partes.

    Respecto a la Deuda pblica, la norma tradicionales que no hay obligacin de

    asumirla deuda del Estado predecesor por el Estado sucesor.

    Por ltimo, respecto a la sucesin en los archivos de Estado, se prev que, con

    carcter general, se har sin compensacin, salvo acuerdo en contrario.

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