Tema 1.concepto de derecho financiero

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TEMA 1: CONCEPTO DE DERECHO FINANCIERO 1.La actividad financiera como objeto de estudio del Derecho Financiero: concepto de Derecho Financiero. El concepto de Derecho Financiero (en adelante, DF) no se corresponde con el sentido en que mayoritariamente se emplea en el lenguaje usual, esto es, referido al mundo de los negocios en general, sino que , a nosotros nos interesa el empleo del término en una segunda acepción, reservada para las finanzas públicas, para la Hacienda Pública. El DF regula la actividad financiera pública , o bien, dicho de otro modo, el DF constituye el Ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública: el conjunto de normas que regula el ejercicio de la actividad financiera del Estado y demás entes públicos. Esta actividad financiera puede resumirse de manera abreviada en dos ámbitos: Realización de los gastos públicos. La obtención de los ingresos necesarios para hacer frente a los gastos públicos. Del concepto de actividad financiera que acabamos de determinar podemos deducir las notas que la caracterizan: a) En primer lugar, se trata de una actividad pública . Lo es tanto por el sujeto (el Estado y otro Ente público), como por el objeto, que se relaciona con la satisfacción de necesidades colectivas. b) En segundo lugar, y éste puede destacarse como el rasgo diferencial con otras funciones públicas, se trata de una actividad medial o instrumental en segundo grado. Se trata de una actividad que tiene por objeto los medios financieros o dinerarios indispensables para el desarrollo de las restantes funciones públicas. c) En tercer lugar, hay que decir que la actividad financiera es una actividad jurídica, es decir, sometida a normas y principios jurídicos cuyo análisis precisamente, constituye el Derecho Financiero. Es necesario comprender qué se entiende por Hacienda Pública. Desde un punto de vista jurídico, puede ser entendida en un doble sentido: 1

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TEMA 1: CONCEPTO DE DERECHO FINANCIERO

1. La actividad financiera como objeto de estudio del Derecho Financiero: concepto de Derecho Financiero.

El concepto de Derecho Financiero (en adelante, DF) no se corresponde con el sentido en que mayoritariamente se emplea en el lenguaje usual, esto es, referido al mundo de los negocios en general, sino que , a nosotros nos interesa el empleo del término en una segunda acepción, reservada para las finanzas públicas, para la Hacienda Pública.

El DF regula la actividad financiera pública, o bien, dicho de otro modo, el DF constituye el Ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública: el conjunto de normas que regula el ejercicio de la actividad financiera del Estado y demás entes públicos. Esta actividad financiera puede resumirse de manera abreviada en dos ámbitos:

Realización de los gastos públicos.

La obtención de los ingresos necesarios para hacer frente a los gastos públicos.

Del concepto de actividad financiera que acabamos de determinar podemos deducir las notas que la caracterizan:

a) En primer lugar, se trata de una actividad pública. Lo es tanto por el sujeto (el Estado y otro Ente público), como por el objeto, que se relaciona con la satisfacción de necesidades colectivas.

b) En segundo lugar, y éste puede destacarse como el rasgo diferencial con otras funciones públicas, se trata de una actividad medial o instrumental en segundo grado. Se trata de una actividad que tiene por objeto los medios financieros o dinerarios indispensables para el desarrollo de las restantes funciones públicas.

c) En tercer lugar, hay que decir que la actividad financiera es una actividad jurídica, es decir, sometida a normas y principios jurídicos cuyo análisis precisamente, constituye el Derecho Financiero.

Es necesario comprender qué se entiende por Hacienda Pública. Desde un punto de vista jurídico, puede ser entendida en un doble sentido:

Desde un punto de vista objetivo o estático: conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico del Estado (o de otras AAPP). Así aparece definida en nuestro ordenamiento definido.

Desde un punto de vista subjetivo o dinámico: sujeto titular de dichos derechos y obligaciones, o, dicho de otro modo, titular de la actividad financiera.

2. La unidad esencial del fenómeno jurídico- financiero: la conexión entre ingresos y gastos públicos.

Entre las dos vertientes que componen la actividad financiera (ingresos y gasto público) existe una unidad de materia como es la financiación de los gastos públicos como objetivo último de la Hacienda Pública, que hace imposible que una sea entendida sin referencia a la otra.

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Esta situación se denomina unidad esencial del fenómeno jurídico- financiero.

Esta unidad esencial tiene su reflejo constitucional en la conexión que existe entre el sistema tributario (principal fuente de ingresos) y el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (artículo 31 CE).

3. Los recursos de la Hacienda Pública y la financiación del gasto público: las ramas del derecho financiero.

Contenido del Derecho Financiero:

A) DERECHO TRIBUTARIO: LA ESTRUCTURA JURÍDICA DEL TRIBUTO.

En cuanto a los ingresos públicos, cabe decir, que pueden ser de varias clases.

- En primer lugar, los tributarios, exigidos de manera coactivo o unilateral. Están enfocados en torno a los impuestos, tasas y contribuciones especiales (artículos 31 y 133 CE), que serán mencionado posteriormente.

- En segundo lugar, están los ingresos que el Estado y los restantes Entes Públicos obtienen mediante los ingresos crediticios: la Deuda pública y, en general, los ingresos resultantes de operaciones de crédito. (Letra del Tesoro, pagaré…). Artículo 135 CE.

- En tercer lugar, están los ingresos patrimoniales que el Ente público obtiene en su condición de

propietario de bienes de su patrimonio o de accionista de empresas públicas o privadas. El régimen de estos bienes se regula mediante el Derecho privado, sin embargo, el control y la administración de los mismos quedan bajo el derecho tributario (artículo 132 CE).

Existen finalmente otros ingresos de Derecho Público no tributarios, como p. ej, los precios públicos. Aún habría que añadir, como categoría impropia, el producto de multas y sanciones pecuniarias (es impropia porque la función de las mismas no es obtener ingresos, sino la de corregir conductas, lo que repercute sobre su régimen jurídico).

De entre todas las categorías citadas, sin duda la fundamental es la correspondiente a los tributos. La institución del tributo es inseparable de la finalidad contributiva. Pueden existir tributos que obedezcan a finalidades extra fiscales o no estrictamente contributivas.

En relación a la estructura básica del tributo es necesario determinar que la estructura que vamos a estudiar se corresponde con un esquema aplicable con carácter general a los impuestos sobre la renta, ya que por ejemplo existen ciertas precisiones en el IVA.

Así pues la estructura básica del tributo es la siguiente:

1) HECHO IMPONIBLE (art. 20 LGT): presupuesto fijado por la Ley de cada tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Dentro del hecho imponible podemos encontrarnos con: Casos de no sujeción : en estos supuestos, aunque

aparentemente se produce el hecho imponible, no es así, no existe. EJ: IRPF. Una persona física que recibe una herencia recibe consecuentemente una renta.

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De acuerdo con esto debería gravarse con el IRPF. Pero no está sujeta al mismo, lo recibe de manera “gratuita” (sí estará gravada con el impuesto sobre sucesiones).

Casos de exención : en estos supuestos sí se realiza o se produce el hecho imponible, pero la Ley de una forma expresa considera que hay una exención por dicho hecho imponible. EJ: indemnización por despido. El artículo 7 IRPF lo exceptúa de manera expresa. (artículo 22 LGT). Estas exenciones tienen eficacia constitutiva.

SUJETO PASIVO (ART. 36 LGT): el sujeto pasivo puede definirse como la persona que resulta obligada ante la Hacienda Pública por haber realizado el hecho imponible.

La obligación tributaria será pagar, y asimismo tendrá otras accesorias en algunos casos como por ejemplo, presentar declaración.

Puede ser:

- Contribuyente : realiza el hecho imponible.

- Sustituto: no realiza el hecho imponible pero por ley ocupa el lugar del contribuyente (sin perjuicio de que de manera posterior al pago recobre del contribuyente lo pagado). Obligado a cumplir la obligación tributaria principal y las demás obligaciones inherentes a la principal. EJ: tasas portuarias. El buque ha de pagar una tasa para utilizar el puerto. El sujeto pasivo o contribuyente será el propietario o capitán del buque, y el

sustituto en este caso, la persona que adquiere la mercancía.

Asimismo el contribuyente puede tener sucesores (herederos, sin perjuicio de lo dispuesto en el CC respecto de la renuncia o aceptación). Las sanciones no se heredan (art. 35 LGT), sólo la deuda tributaria.

En el caso de las personas jurídicas cuando están de disuelven y liquidan, la deuda tributaria se transmite a los socios, pero estos sólo están obligados hasta el límite de su aportación (esto se matizará en virtud del tipo de persona jurídica ante la que nos encontremos).

2) BASE IMPONIBLE (ART. 50 LGT): cuantificación del hecho imponible o determinación del importe de la obligación, esto es, la magnitud que resulta de la valoración del hecho imponible.

3) BASE LIQUIDABLE (ART. 54 LGT): resultante de REDUCIR, en su caso, la base imponible. (base imponible – reducciones).

4) CUOTA ÍNTEGRA (ART. 56 LGT): se obtiene aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

El tipo de gravamen se corresponde con una cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener la cuota íntegra (base liquidable por tipo impositivo). En nuestro sistema estamos obligados tributariamente según nuestra capacidad económica, así pues, cuanto más base imponible haya, mayor será el tipo de gravamen.

5) CUOTA LÍQUIDA (ART. 56 LGT): resultado de detraer a la cuota íntegra las DEDUCCIONES, y otras medias desgravatorias previstas en la ley de cada tributo.

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6) CUOTA DIFERENCIAL: resultado de minorar la cuota líquida con deducciones, pagos a cuenta y cuotas conforme a la normativa de cada tributo.

7) DEUDA TRIBUTARIA : (art. 58 LGT). La deuda tributaria está constituida por:

- Cuota o cantidad a ingresar que resulta de la obligación.

- Interés de demora.- Recargos: bien del período ejecutivo o por

declaración extemporánea.- Las sanciones tributarias que puedan imponerse,

no formarán parte de la deuda tributaria.

También es necesario apuntar que la nueva LGT ha establecido el concepto legal en su artículo 2.1 estableciendo que un tributo es una prestación pecuniaria exigida por un ente público y que se caracteriza por las siguientes dos notas fundamentales: la coactividad y el carácter contributivo:

“1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos”

En cuanto a la coactividad, el tributo es una prestación establecida unilateralmente por el Ente público, a trabes de los procedimientos previstos en la Constitución y en el resto del ordenamiento.

En el concepto de tributo, tenemos la de su destino a la financiación de gastos públicos o necesidades colectivas. El

carácter contributivo constituye la razón de ser de la institución y lo que la diferencia de otras prestaciones (como las multas o sanciones pecuniarias) que, siento igualmente coactivas, carecen de esta finalidad o razón de ser.

Posibles clasificaciones de los tributos:

Primera clasificación:

- Tributos de imposición directa: tributos que gravan de forma directa la mayor fuente de riqueza, la renta.

- Tributos de imposición indirecta: tributos que gravan otras fuentes de riqueza mediante un sistema indirecto, estas otras fuentes de riqueza son el consumo y el patrimonio.

Segunda forma de clasificación:- Renta- Consumo- Patrimonio

Tercera clasificación

La LGT en el apartado 2 del artículo 2 inserta las diferentes clases que puede presentar el género atributo:

- Tasas- Contribuciones especiales- Impuestos.

Estos son los términos a los que se reduce la clasificación “cualesquiera que sea su denominación” (contribución, arbitrio, canon son reducibles a las res citadas). Para ello,

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habrá que examinar los rasgos de la figura para ver en cuál de las categorías citadas es encajable.

1. Tasa

Instrumento tributario adecuado para la financiación del coste de los servicios públicos de carácter divisible (con beneficiarios o usuarios directos, identificables caso por caso).

Las tasas, a diferencia de los impuestos, se inspiran en el principio del beneficio, según el cual el coste de estos servicios debe satisfacerse total o parcialmente, mediante una prestación exigida a los usuarios.

En relación con las tasas rige el principio de no afectación o la regla de la unidad de caja al igual que en caso de los impuestos.

Existen dos clases de tasas:

-Las tasas por utilización especial de dominio público Tasa por ocupación de la vía pública, la exigida a la compañía de teléfonos que ocupa igualmente la vía…

-Las derivadas de la prestación de servicios o la realización de una actividad que beneficia singularmente al usuario del servicio o al destinatario. En este caso de tasas deben cumplirse una seria de condiciones:

Que no sean de solicitud voluntaria Que sean obligatorias

Que se presten sin necesidad de solicitud o sin concurrencia por parte del sector privadoejemplo, el servicio de recogida de basura.

Al hablar de solicitud no voluntaria entran en esta categoría los servicios obligatorios así como los que lo son por su carácter de esencial e imprescindible para la vida en sociedad, ejemplo las piscinas municipales.

Recapitulando, lo que caracteriza a la tasa como tal atributo es la coactividad que se deriva de la forma en que se presta el servicio: en régimen de solicitud o recepción obligatoria, de manera que el sujeto ni siquiera es libre de realizar o no el hecho imponible o bien el régimen de monopolio, que significa también un elemento de coactividad al no poder el usuario elegir entre diversos prestadores del servicio que se trate. No obstante, hay que añadir que, aunque la tasa, como tal atributo, sea una prestación coactiva, esta coactividad está modulada por un cierto elemento de bilateralidad, incluso de contraprestación.

2. Contribuciones especiales:

Se reservan para la financiación de actividades o actuaciones de la Administración como es el caso de obras de inversión y gastos de capital, que se materializan en obras públicas o en el establecimiento o ampliación de servicios (se tratan de tributos basados en el principio de equivalencia o del beneficio).

La coatividad en este caso es evidente: cuando un Ayuntamiento hace una ronda de circunvalación y procede a recuperar parte del coste repartiéndolo en contribuciones especiales sobre los propietarios que se han beneficiado de manera especial de la obra.

La definición de contribución especial que contiene la LGT en su artículo 2.2b) es:

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“Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”

De acuerdo con esto, la estructura del hecho imponible en las contribuciones especiales debe integrar estos elementos:

1) Una actividad de la Administración consistente en una obra pública o el establecimiento o ampliación de un servicio (gasto de primer establecimiento).

Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos. Por tanto, el esquema es claro: los gastos de inversión o de capital relacionados con la prestación de servicios se financian mediante contribuciones especiales y los gastos corrientes con tasas.

2) El gasto o actividad debe tener un beneficio especial para una persona o categoría de personas, aparte del beneficio general para el conjunto de la colectividad. Ejemplo, obras de alcantarilladlo o de alumbrado público de un determinado sector que hace aumentar el calor de los inmuebles situados en el mismo.

Una característica adicional es que son tributos que afectan simultáneamente a un conjunto de sujeto y su afectación

expresa a la financiación de la obra o del establecimiento del servicio justifica su establecimiento.

3. Impuesto

El impuesto es considerado como el tributo a emplear para la financiación de los servicios públicos indivisibles, sin beneficiario identificable de manera singular. Además, el impuesto aparece como atributo aplicado en función del principio o criterios de capacidad de pago, entendido como la única forma de repartir entre los contribuyentes el coste de los servicios públicos indivisibles.

Este tipo o clase de tributos aparece caracterizado por la estructura de su hecho imponible, en la que se halla ausente cualquier referencia a una actividad del ente público. Esto lo que quiere indicar es que el impuesto se exige sin contraprestación.

Como ejemplo de impuesto, citamos el IRPF, que se exige por el hecho de que una persona obtenga rente durante un año pero que no tiene nada que ver con una actividad de la Administración.

En conclusión podemos definir el impuesto como aquel tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración.

Clases de impuestos:

A. Impuestos directos e indirectos

Nos encontramos ante conceptos originados en el seno de la Ciencia de la Hacienda.

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-Son impuestos directos aquellos que se aplican en función de un índice directo de capacidad económica, como puede ser la obtención de la renta o la posesión de un patrimonio.-Los impuestos indirectos se basan en un índice indirecto como puede ser el consumo.

B. Impuestos personales y reales

- Son impuestos personales aquellos cuyo hecho imponible no puede ser pensado sino en relación a determinadas personas. De esta forma, el IRPF, el Impuesto de Sociedades, el Impuesto sobre el Patrimonio o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tienen dicho carácter

- En caso contrario, son considerados reales como el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se exige a los titulares de tal clase de bienes pudiendo ser una misma persona deudor de varios (uno por cada inmueble de que sea titular).

C. Impuestos subjetivo y objetivos

Se refiere al hecho de que la regulación del impuesto tiene en cuenta las circunstancias personales de cada sujeto pasivo, adaptando la carga de dichas circunstancias.-Son subjetivos por regla general los impuestos personales que recaen sobre personas físicas, los cuales suelen tener carácter progresivo.- los impuestos objeticos serán los restantes, es decir, los impuestos personales sobre personas jurídicas y los que hemos llamado impuestos reales.

D. Impuestos instantáneos y periódicos

Aplicable no solo para los impuestos, sino para los tributos en general.

- Son tributos instantáneos aquellos en los que el hecho imponible se agota con su propia realización, por ejemplo, el impuesto de Sucesiones que consiste en la adquisición de bienes o derechos por herencia o legado.

- Son impuestos periódicos aquellos en los que el hecho imponible consiste, no en un acto, sino en una situación que se prolonga en el tiempo como en el caso del Impuesto municipal sobre Bienes Inmuebles, o bien aquellos en los que el hecho imponible es de realización progresiva(IRPF o IVA).

B) DERECHO PRESUPUESTARIO.

En relación a los gastos públicos como objeto del Derecho Financiero la disciplina se ocupa de los gastos públicos referidos a los mecanismos o procedimientos de:

A/ Asignación de gastos.B/ Desembolso de gastos.C/ Control del empleo de los recursos públicos.

Estos procesos giran en torno a una institución fundamental del Derecho Financiero: el Presupuesto, pieza básica que establece la asignación de los recursos públicos a las diversas necesidades colectivas según las preferencias de la representación popular correspondiente.

La decisión de asignar gastos se efectúa a través de las partidas presupuestarias y su control es llevado a cabo por el Tribunal de Cuentas.

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El Derecho Presupuestario, por tanto, consiste en la ordenación jurídica del gasto público. El artículo 134 CE nos indica que corresponde al Gobierno remitir el presupuesto anualmente a las CCGG que deberán aprobarlos. Si no se aprueban antes del 31 de Diciembre, se entiende prorrogados los del año anterior (sobre la LPG se estudiará más adelante).

La mayor parte del régimen sustantivo de los gastos públicos entra en la teoría del servicio público.

4. El papel de los distintos recursos de financiación del gasto. Estructura del sistema tributario español

A) Sistema tributario estatal

Hablamos de sistema estatal en atención a la fuente de regulación, aunque existen algunas figuras que son compartidas en cuanto a la recaudación y en las que también existe espacio para la regulación por parte de las Comunidades Autónomas (los impuestos total o parcialmente cedidos)

Dentro de los directos destacamos- Impuesto sobre la Renta de las personas físicas- Impuesto sobre la Renta de Sociedades- Impuesto sobre el Patrimonio- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

En el caso de los indirectos- Impuesto sobre el Valor Añadido- Impuestos especiales- Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados.

Impuestos aduaneros.

B) Sistema tributario autonómico Las comunidades autónomas tienen cada una su propio sistema de tributos, aunque todos ellos tienen un esquema en común, que se compone de

1. Impuestos Propios Cada comunidad puede crear sus propios tributos que no pueden superponerse sobre los del sistema tributario estatal.

2. Impuestos Cedidos Divididos en:

a. Impuestos cedidos con capacidad normativa sobre ciertos elementos

IRPF: Cesión del 50%Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos DocumentadosImpuesto sobre Sucesiones y DonacionesImpuesto Especial sobre Determinados Medios de

TransporteTributos sobre el JuegoImpuesto sobre las Ventas Minoristas de

determinados Hidrocarburos

b. Impuestos cedidos sin capacidad normativa:IVAImpuesto Especial de Fabricación distinto del

impuesto sobre la Electricidad (58%)Impuesto sobre la electricidad

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3. Tasas y contribuciones especiales , sobre servicios y obras de su competencia.

C) Sistema tributario local: Estructurado de la siguiente manera

1. Impuestos locales de establecimiento obligatorio:

Impuestos sobre bienes inmuebles tanto rústicos como urbanos

Impuestos sobre Actividades económicas Impuesto sobre Vehículos de Tracción

Mecánica

2. Impuestos locales de establecimiento facultativo:

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana.

3. Tasas y contribuciones especiales, sobre servicios y obras de su competencia.

5. La integración del Derecho Comunitario financiero

España forma parte de la UE por lo que la normativa de la UE es derecho interno nuestro. Los reglamentos comunitarios son normas directas, ejecutivas, en los Estados miembros. Por otro lado, las directivas son normas no directas sino que persiguen un resultado en cada Estado, pero a su manera cada estado.

La incidencia del OJ de la UE en el ordenamiento tributario español se produce en la armonización de impuestos (IVA y IIEE) y otros que son difusos (ej. el principio de no discriminación de los no residentes, es decir, no se puede tratar peor a los no residentes).

La política económica es la misma. El régimen de ayudas de estados también incide aunque no sea derecho tributario, no se puede subvencionar a una empresa mejor que a otras porque contraten trabajadores residentes ya que está prohibido.

¿Cómo incide la globalización en Dº Tributario? ¿Dº Tributario Internacional?

La globalización es que la gente se pueda mover más rápido por medios informáticos sin restricciones. El problema de la globalización es la doble imposición.

Para ordenar esta situación y garantizar que no se produzca la doble imposición, se empiezan a realizar convenios de doble imposición entre estados. La OCDE, de manera informal, (club de estados) se pone de acuerdo para los convenios de doble imposición entre los estados parte. Así comienza a elaborar un Convenio Modelo que se ha convertido en una norma, sin ser norma, por lo que los estados suelen seguir el modelo o formulario del convenio. Esto se convierte en derecho, llamado “soft law”. Así, hay que ver cuál es la interpretación del modelo, y además la OCDE ha publicado directrices sobre distintos aspectos tributarios y los estados lo han adoptado como propios.

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