Tema 10 Procedimiento Breve

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UNIDAD CURRICULAR: RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO. SEMESTRE: 9NO. ABG: ENEIDA BELTRAN. SABADO. TEMA 10: PROCEDIMIENTO BREVE. PROCESO CONTENCIOSO INQUILINARIO. Para acudir a la vía Contencioso Administrativa Inquilinaria, se requiere el agotamiento de la vía administrativa a los fines de impugnar el acto o resolución dictado por el ente gubernamental. Existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, estas últimas emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyos criterios son contradictorios, pues, los primeros consideran que el agotamiento de la vía administrativa o gubernativa para acudir a la vía contencioso administrativa es inconstitucional, ya que limita el derecho a la defensa; por otra parte la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo algunas de sus sentencias exigían como requisito ineludible de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa. En nuestro ordenamiento jurídico, existen leyes y códigos que consagran el agotamiento de la vía administrativa, como una opción del recurrente, tal es el caso del Código Orgánico Tributario. El procedimiento Administrativo Inquilinario, está regulado por la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por tal motivo que hemos tomado para su explicación las normas contenidas expresamente en el texto legal. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve: A. Las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares. B. La desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. C. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. 1

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PROCEDIMIENTOS BREVES

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UNIDAD CURRICULAR: RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO.SEMESTRE: 9NO.ABG: ENEIDA BELTRAN.SABADO.TEMA 10: PROCEDIMIENTO BREVE. PROCESO CONTENCIOSO INQUILINARIO.Para acudir a la va Contencioso Administrativa Inquilinaria, se requiere el agotamiento de la va administrativa a los fines de impugnar el acto o resolucin dictado por el ente gubernamental. Existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, estas ltimas emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyos criterios son contradictorios, pues, los primeros consideran que el agotamiento de la va administrativa o gubernativa para acudir a la va contencioso administrativa es inconstitucional, ya que limita el derecho a la defensa; por otra parte la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo algunas de sus sentencias exigan como requisito ineludible de admisibilidad el agotamiento de la va administrativa. En nuestro ordenamiento jurdico, existen leyes y cdigos que consagran el agotamiento de la va administrativa, como una opcin del recurrente, tal es el caso del Cdigo Orgnico Tributario.El procedimiento Administrativo Inquilinario, est regulado por la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por tal motivo que hemos tomado para su explicacin las normas contenidas expresamente en el texto legal.Se sustanciarn y sentenciarn por el procedimiento breve:A. Las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolvares.B. La desocupacin de inmuebles en los casos a que se refiere el artculo 1.615 del Cdigo Civil, a menos que su aplicacin quede excluida por ley especial.C. Se tramitarn tambin por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podr ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldas. La competencia judicial en el rea Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnacin de los actos administrativos emanados de la Direccin General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del pas, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Repblica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinara. El conocimiento de los dems procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere la Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos ser competencia de la jurisdiccin civil ordinaria.Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolucin de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depsito en garanta, ejecucin de garantas, prrroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra accin derivada de una relacin arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarn y sentenciarn conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Ttulo XII del Cdigo de Procedimiento Civil, independientemente de su cuanta.El procedimiento breve comenzar por demanda escrita que llenar los requisitos exigidos por el C.P.C. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolvares la demanda podr proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducir a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendr los mismos requisitos.El libelo de la demanda deber expresar:1st. La indicacin del Tribunal ante el cual se propone la demanda.2nd. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carcter que tiene.3rd. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurdica, la demanda deber contener la denominacin o razn social y los datos relativos a su creacin o registro.4th. El objeto de la pretensin, el cual deber determinarse con precisin, indicando su situacin y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, seales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, ttulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.5th. La relacin de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensin, con las pertinentes conclusiones.6th. Los instrumentos en que se fundamente la pretensin, esto es, aqullos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debern producirse con el libelo.7th. Si se demandare la indemnizacin de daos y perjuicios, la especificacin de stos y sus causas.8th. El nombre y apellido del mandatario y la consignacin del poder.9th. La sede o direccin del demandante. Las partes y sus apoderados debern indicar una sede o direccin en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestacin, la direccin exacta. Dicho domicilio subsistir para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en l se practicarn todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicacin de la sede o direccin exigida en la primera parte de este artculo, se tendr como tal la sede del Tribunal.El emplazamiento se har para el segundo da siguiente a la citacin de la parte demandada, citacin que se llevar a cabo conforme lo siguiente:a) El emplazamiento se har para comparecer dentro de los veinte das siguientes a la citacin del demandado o del ltimo de ellos si fueren varios.b) Si debiere fijarse trmino de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijar para todos un trmino comn tomando en cuenta la distancia ms larga. En todo caso, el trmino de la distancia se computar primero.c) El lapso del emplazamiento se dejar correr ntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestacin antes del ltimo da del lapso.d) La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarn al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citacin. Sin embargo, a peticin de la parte demandante, dichas copias se entregarn al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citacin por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripcin Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado.Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citacin del demandado para la contestacin de la demanda, citacin que se verificar con arreglo a lo que se dispone en el C.P.C. La parte demandada podr darse por citada personalmente para la contestacin, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citacin, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entender citada la parte desde entonces para la contestacin de la demanda, sin ms formalidad. Fuera del caso anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, slo ser admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.Si el poder no llenare este requisito, se har la citacin de la manera prevenida, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en l establecidas, segn los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en l.La citacin personal se har mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitacin, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los lmites territoriales de la jurisdiccin del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algn acto pblico o en el templo, y se le exigir recibo, firmado por el citado, el cual se agregar al expediente de la causa.El recibo deber expresar el lugar, la fecha y la hora de la citacin. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dar cuenta al Juez y ste dispondr que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificacin en la cual comunique al citado la declaracin del Alguacil relativa a su citacin. La boleta la entregar el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondr constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.El da siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuacin, comenzar a contarse el lapso de comparecencia del citado. La citacin personal podr gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdiccin del Tribunal. Si la citacin personal no fuere posible y se tratare de citacin de una persona jurdica, el actor podr solicitar la citacin por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citacin por carteles.La citacin por correo de persona jurdica se practicar en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la direccin que previamente indique en autos el solicitante.El Alguacil del Tribunal depositar el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dar un recibo con expresin de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la direccin de ste y la fecha de recibo del sobre y cerrar ste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviar al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicndose en todo caso, el nombre, apellido y cdula de identidad de la persona que lo firma.El mencionado aviso de recibo ser agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al da siguiente comenzar a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurdica demandada.En los casos de citacin por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurdicas, el aviso de recibo deber ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurdica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa. En los casos de citacin por correo de una persona jurdica, la citacin ser declarada nula:1 Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artculo 220 CPC. 2 Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cdula de identidad de la persona que recibi el sobre y firm el recibo.Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administracin de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurdicas de carcter pblico o privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citacin judicial sern castigados con prisin de uno a cinco aos.Las personas que rehsen firmar el aviso del recibo en los casos de citacin por correo, o entregar el sobre con la citacin a su destinatario, sern castigados con arresto de tres a doce meses.Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citacin personal, y la parte no hubiere pedido su citacin por correo con aviso de recibo, o cuando pedida sta, tampoco fuere posible la citacin del demandado, sta se practicar por Carteles, a peticin del interesado. En este caso el Juez dispondr que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazndolo para que ocurra a darse por citado en el trmino de quince das, y otro Cartel igual se publicar por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulacin en la localidad con intervalo de tres das entre uno y otro.Dichos Carteles contendrn: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensin, el trmino de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo sealado, se le nombrar defensor, con quien se entender la citacin. Se pondr constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregar al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los peridicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzar a contarse al da siguiente de la constancia en autos de la ltima formalidad cumplida. Cuando se compruebe que el demandado no est en la Repblica, se le citar en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocar al demandado por Carteles, para que dentro de un trmino que fijar el Juez, el cual no podr ser menor de treinta das ni mayor de cuarenta y cinco, segn las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles debern contener las menciones indicadas en el artculo anterior y se publicarn en dos diarios de los de mayor circulacin en la localidad, que indicar expresamente el Juez, durante treinta das continuos, una vez por semana. Si pasado dicho trmino no compareciere el no presente, ni ningn representante suyo, el Tribunal le nombrar defensor, con quien se entender la citacin.El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dar preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicacin del cnyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.Los honorarios del defensor y las dems litis expensas se pagarn de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinin de dos abogados sobre la cuanta. Cuando la citacin haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitir con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citacin.Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dar cuenta al Juez, y ste dispondr de oficio, que la citacin se practique sin esperar ninguna otra instruccin del comitente, dando cuenta del resultado a ste. El trmino de la comparecencia comenzar a contarse a partir del da siguiente al recibo de la comisin en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del trmino de la distancia. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos das antes de aquel en que debe verificarse el acto, ste quedar diferido para la misma hora del da que fije el Tribunal. Esta fijacin no podr exceder del trmino ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos das. En todo caso, si transcurrieren ms de sesenta das entre la primera y la ltima citacin, las practicadas quedarn sin efecto y el procedimiento quedar suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citacin de todos los demandados. Si hubiere citacin por carteles, bastar que la primera publicacin haya sido hecha dentro del lapso indicado.Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligacin demandada, con indicacin de persona, la citacin se entender con sta.Cumplida la gestin de la citacin, el actor o su apoderado entregarn al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.En el acto de la contestacin el demandado podr pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidir el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantar al efecto. Las partes debern cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelacin.Dentro del lapso fijado para la contestacin de la demanda, podr el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:1st. La falta de jurisdiccin del Juez, o la incompetencia de ste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexin o de continencia.2nd. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.3rd. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representacin que se atribuya, o porque el poder no est otorgado en forma legal o sea insuficiente.4th. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carcter que se le atribuye. La ilegitimidad podr proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5th. La falta de caucin o fianza necesaria para proceder al juicio.6th. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, o por haberse hecho la acumulacin prohibida de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre s; ni las que por razn de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aqullas cuyos procedimientos sean incompatibles entre s. Sin embargo, podrn acumularse en un mismo libelo dos o ms pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre s.7th. La existencia de una condicin o plazo pendientes.8th. La existencia de una cuestin prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.Si en virtud de la decisin del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestacin de la demanda se efectuar el da siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantar un acta que contenga la contestacin. En este acto el demandado podr proponer las dems cuestiones previas, para que se resuelvan en la sentencia definitiva. 1st. La cosa juzgada.2nd. La caducidad de la accin establecida en la Ley.3rd. La prohibicin de la Ley de admitir la accin propuesta, o cuando slo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.Si las cuestiones previas fueron resueltas en favor del demandado, se proceder conforme a lo siguiente:Alegadas las cuestiones previas, la parte podr subsanar el defecto u omisin invocados, dentro del plazo de cinco das siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legtimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificacin en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.El del ordinal 5, mediante la presentacin de la fianza o caucin exigida.El del ordinal 6 , mediante la correccin de los defectos sealados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.En estos casos, no se causarn costas para la parte que subsana el defecto u omisin.Declaradas con lugar las cuestiones previas anteriormente nombradas, el proceso continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspender hasta que el plazo o la condicin pendientes se cumplan o se resuelva la cuestin prejudicial que debe influir en la decisin de l.La no comparecencia del demandado producir los efectos, pero la sentencia se dictar en el segundo da siguiente al vencimiento del lapso probatorio.Si el demandado no diere contestacin a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendr por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peticin del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promocin de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal proceder a sentenciar la causa, sin ms dilacin, dentro de los ocho das siguientes al vencimiento de aquel lapso, atenindose a la confesin del demandado. En todo caso, a los fines de la apelacin se dejar transcurrir ntegramente el mencionado lapso de ocho das si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.En la contestacin de la demanda el demandado podr proponer reconvencin siempre que el Tribunal sea competente por la cuanta y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposicin de la reconvencin, se pronunciar sobre su admisin, admitindola o negndola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entender citado para dar contestacin a la reconvencin en el segundo da siguiente, procedindose en ese acto de la manera antes mencionada. La negativa de admisin de la reconvencin ser inapelable.Contestada la demanda, o la reconvencin, si sta hubiere sido propuesta, la causa se entender abierta a pruebas por diez das, sin trmino de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.La sentencia ser dictada dentro de los cinco das siguientes a la conclusin del lapso probatorio, o de la contestacin o reconvencin si las partes hubieren pedido la supresin del lapso. De la sentencia se oir apelacin en ambos efectos si sta se propone dentro de los tres das siguientes y la cuanta del asunto fuere mayor de cinco mil bolvares.Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecucin se llevar a cabo al cuarto da siguiente si dentro de los tres das que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.La ejecucin se llevar a cabo conforme a las disposiciones del Ttulo IV del Libro Segundo del C.P.C, pero los bienes inmuebles slo podrn ejecutarse previa excusin de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podr poner a disposicin del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecucin, aquellos quedarn libres de embargo.En segunda instancia se fijar el dcimo da para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, slo se admitirn las pruebas indicadas a continuacin:En segunda instancia no se admitirn otras pruebas sino la de instrumentos pblicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrn producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompaarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrn evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco das siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.Podr el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los siguientes lmites:Despus de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince das, podr el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podr acordar:1 Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algn hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.2 La presentacin de algn instrumento de cuya existencia haya algn dato en el proceso, y que se juzgue necesario.3 Que se practique inspeccin judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algn archivo pblico, y se ponga certificacin de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relacin el uno con el otro.4 Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se ample o aclare la que existiere en autos.En el auto para mejor proveer, se sealar trmino suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oir recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrn hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.Los gastos que ocasionen estas actuaciones sern a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Fuera de las aqu establecidas, no habr ms incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podr resolver los incidentes que se presenten segn su prudente arbitrio. De estas decisiones no oir apelacin.PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INQUILINARIOEl procedimiento se iniciar a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada sta, el organismo regulador la admitir dentro de los tres (3) das hbiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto-Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se notificar al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) das calendario siguientes contados a partir de su notificacin. Si las omisiones fueren subsanadas, se le dar curso a la solicitud. La decisin que niegue la admisin de la solicitud, deber ser motivada y contra ella se podr interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, dentro de los sesenta (60) das calendario siguientes a la notificacin del acto administrativo denegatorio.Admitida la solicitud, se notificar a los interesados, y se les indicar que debern comparecer al tercer da hbil administrativo siguiente a su notificacin, a exponer lo que estimen conveniente. En la oportunidad sealada los interesados debern consignar por escrito todas sus defensas y pretensiones. Las razones en que se fundamente la oposicin debern exponerse en esta oportunidad, sin que despus se admitan otras.En este procedimiento quedar abierta de pleno derecho, una articulacin de diez (10) das hbiles administrativos para la promocin y evacuacin de pruebas instrumentales, quedando a criterio de la autoridad administrativa el admitir los otros medios de prueba establecidos en los Cdigos Civil, de Procedimiento Civil y Orgnico Procesal Pena! o en otras leyes. El acto administrativo que niegue la admisin de alguna prueba deber motivarse suficientemente.A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios, se abrir un lapso de treinta (30) das calendario al vencimiento del trmino fijado en el artculo anterior El organismo regulador podr extender dicho lapso hasta por treinta (30) das calendario ms, cuando razones de importancia as lo impongan. Dichos lapsos se entendern concluidos en la fecha en que se determine el valor del inmueble, sus anexos y accesorios. Cuando se solicite la fijacin del canon de arrendamiento de una porcin de un inmueble cuyo valor hubiere sido ya determinado por el organismo regulador, en fecha no anterior en dos (2) aos a la de la solicitud, no se proceder a una nueva determinacin del valor, sino que se aplicar sobre la parte proporcional que corresponda a laporcin cuya regulacin se solicite, el porcentaje de rentabilidad establecido en el artculo 29 de este Decreto-Ley o los aumentos de los porcentajes que fije el Ejecutivo Nacional.El organismo regulador dictar su decisin dentro del lapso de diez (10) das hbiles administrativos, a contar de aqul en que se haya determinado el valor del inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha decisin deber ser notificada de acuerdo a los artculos subsiguientes.Las decisiones de los organismos encargados de la regulacin sern notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificacin un resumen de la decisin e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresin de los lapsos para ejercerlos y de los rganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.Si la notificacin no pudiere hacerse personalmente, se dejar expresa constancia en el expediente administrativo, sealando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se proceder a publicar un resumen de la decisin, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulacin de la localidad donde est ubicado el inmueble. La publicacin del aviso deber ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijar a la vista del pblico en el local donde despacha el funcionario que dict la decisin y en la puerta de la morada u oficina de los interesados.Luego de Transcurridos diez (10) das hbiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijacin de la publicacin del aviso a que se refiere este artculo, se entender que los interesados han sido notificados, circunstancia que se har constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicacin deber correr con el costo de la misma.A los fines de las notificaciones que con ocasin de este procedimiento deban practicarse fuera de la jurisdiccin territorial del respectivo Organismo regulador, ste podr librar despacho o exhorto al organismo de inquilinato de la jurisdiccin donde deba practicarse la notificacin en los trminos de ley. Cumplida como haya sido sta, se devolvern las actuaciones con sus resultas al organismo de origen.Las decisiones dictadas por el organismo regulador agotan la va administrativa.En todo lo no previsto, se aplicarn las disposiciones contenidas en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos y en el Cdigo de Procedimiento Civil.El procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario de igual forma viene regulado por la nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por tal motivo que hemos tomado para su explicacin las normas contenidas expresamente en el texto legal.Los interesados podrn interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdiccin contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) das calendario siguientes a la ltima de las notificaciones de la decisin respectiva, efectuada a las partes.Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo Inquilinario de anulacin, los siguientes Tribunales:a) En la Circunscripcin Judicial de la Regin Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo.b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitacin y decisin del recurso, se har de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cnones mximos de arrendamiento no podrn fijar su monto. La decisin de mrito deber quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el rgano regulador deber proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deber reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurdico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.Cuando cursaren ante los tribunales de la jurisdiccin contenciosa administrativa, ms de un(1) recurso de nulidad contra un mismo acto administrativo Inquilinario, proceder la acumulacin de los procesos respectivos. Dicha acumulacin podr ser solicitada hasta en estado de sentencia de la causa cursante ante el Tribunal de la prevencin.A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso Inquilinario de nulidad podr suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecucin comporte perjuicios o gravmenes irreparables o de difcil reparacin por la definitiva. En tales casos, el Juez podr exigir garanta suficiente a la parte interesada.Ahora bien ya que el Procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario se rige por las mismas normas del Procedimiento Contencioso Administrativo Ordinario , es necesario explicar cmo se realiza dicho procedimiento, el cual se encuentra regulado por la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia.REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO: El demandante podr presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentacin anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdiccin en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este ltimo caso, el tribunal que lo reciba dejar constancia de la presentacin al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitir al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes.Las reglas del Cdigo de Procedimiento Civil regirn como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurdico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podr aplicar el que juzgue ms conveniente para la realizacin de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurdico legal.Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarn de acuerdo con los procedimientos establecidos en los cdigos y dems leyes del ordenamiento jurdico. En la misma audiencia en que se d cuenta de la demanda, re curso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondr su remisin al Juzga do de Sustanciacin junto con los anexos correspondientes.El Juzgado de Sustanciacin decidir acerca de la admisin o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podr apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes.Se declarar inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando as lo disponga la ley; o si el conocimiento de la accin o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripcin de la accin o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompaen los documentos indispensables para verificar.Si la accin o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Repblica, de conformidad con la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitacin; o cuando sea manifiesta la falta de representacin o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.En la audiencia en que se d cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciacin, a los fines de la continuacin del juicio, se designar un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artculo 20 de la presente Ley, el cual dar inicio a la relacin de la causa dentro de los tres (3) das hbiles siguientes.La relacin de la causa consiste en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados o Magistrados que conformen el Tribunal Supremo de Justicia o la Sala que est conociendo del asunto. Se har constar en el expediente la fecha en que comience la relacin de la causa.Iniciada la relacin de la causa, las partes debern presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva sealar a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, proceder si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de rplica o contrarrplica. Los informes constituyen la ltima actuacin de las partes en relacin con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate.Realizado el acto de informes, comenzar una segunda etapa de la relacin de la causa, que tendr una duracin de veinte (20) das hbiles; el cual podr ser prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el nmero de piezas que con- forma el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras razones as lo impongan.En cualquier estado y grado del proceso las partes podrn so licitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podr acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisin definitiva.En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia slo se admitirn como medios probatorios la experticia, la inspeccin judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administracin Pblica, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y los instrumentos pblicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de laRepblica no estn obligados a absolver posiciones, pero contestarn por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo- Contra los autos que niegue la admisin de pruebas se oir apelacin en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oir en un solo efecto. Las mismas podrn presentarse en forma oral o escrita.Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuacin de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuacin, el Juez o Jueza de Sustanciacin devolver el expediente a la Sala, a fin de que contine el procedimiento.Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciacin se oir apelacin en un solo efecto, en el lapso de tres (3) das hbiles a partir de la fecha de su publicacin. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrn confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) das hbiles contados desde la presentacin de la apelacin. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que stos sean ms favorables para las partes.Las partes podrn emplear medios alternos de resolucin de conflictos, en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materias de orden pblico o aqullas no susceptibles de transigir o convenir, de conformidad con la ley.La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por ms de un (1) ao, antes de la presentacin de los informes. Dicho trmino empezar a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el ltimo acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deber declarar consumada la perencin de oficio o a instancia de parte, la cual deber ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulacin nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) das continuos se declarar la perencin de la instancia.La perencin de la instancia no se podr declarar en los procesos que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio pblico, o contra el trfico de estupefacientes o sustancias psicotrpicas. El incumplimiento a la presente obligacin ser considerado corno falta grave de los Magistrados o Magistradas que hite- gran la Sala y que declararon con lugar la perencin pudiendo ser sancionados con la remocin del cargo.El desistimiento de la apelacin o la perencin de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden pblico y por disposicin de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisin o acto impugnado.Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirn los siguientes procedimientos: Iniciada la relacin de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deber presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelacin, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes. Inmediatamente, se abrir un lapso de cinco (5) das hbiles continuos, para que la otra parte d contestacin a la apelacin. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerar como desistimiento de la accin, y as ser declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia sern promovidas dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestacin de la apelacin, y sobre su admisin se pronunciar la Sala de Sustanciacin, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes, contados a partir de la recepcin del expediente que, con tal fin, le remitir la Sala respectiva. Admitidas las pruebas pro movidas, se abrir el lapso de quince (15) das continuos, prorrogables por un perodo igual, ms el trmino de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciacin haya ordenado de oficio. Slo se admitirn como medios probatorios los sealados en el presente artculo.Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuacin de ellas, la causa continuar inmediatamente despus de vencido el trmino para la contestacin de la apelacin.Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el lapso de evacuacin de pruebas, o se decida el asunto conforme al prrafo anterior, el Juez o la Jueza del Juzgado de Sustanciacin devolver el expediente a la Sala respectiva, la cual fijar la hora en que sern presentados los informes, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, de acuerdo con las formalidades previstas en el presente artculo. El acto de informes se llevar a cabo en los trminos previstos en el presente artculo.Cuando no se haya formulado apelacin contra una decisin, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley procesal respectiva, se proceder de inmediato a la vista de la causa, sin la intervencin de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales casos, sumariamente, se confirmar, reformar o revocar el fallo correspondiente.El Tribunal Supremo de Justicia ser competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los cdigos o leyes procesales o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de or un recurso cuyo conocimiento corresponda a ste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelacin u otro recurso.El recurso de hecho se deber interponer en forma oral ante el tribunal que neg la admisin del recurso, en el lapso previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deber recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idntico de la exposicin, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los trminos en que efectu la exposicin oral, dentro de los tres (3) das siguientes a la exposicin; asimismo, dentro de este lapso, la parte deber consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deber remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) das siguientes. El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuacin y sin citacin, ni audiencia de parte, declarar, dentro de los cinco (5) das siguientes, si hay o no lugar al mismo.Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrar a conocer del mismo, para ello solicitar del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitar en los trminos previstos en el Cdigo de Procedimiento Civil.Vista y sealadas las normas generales que rigen el Procedimiento Contencioso Administrativo, es necesario entrar ahora si de lleno a las reglas que regulan el Procedimiento Contencioso Administrativo en caso de recurso de NULIDAD el cual es el que se debe aplicar como accin en el Contencioso Administrativo Inquilinario,Toda persona natural o jurdica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los rganos del PoderPblico Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan inters personal, legitimo y directo en impugnar un acto administrativo de EFECTOS PARTICULARES, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de Inconstitucionalidad o de Ilegalidad. El Fiscal General de la Repblica y dems funcionarios a quienes las leyes les atribuyan tal facultad, podrn tambin solicitar la nulidad del acto, cuando ste afecte un Inters general.En la demanda se indicar con toda precisin el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violacin se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la accin, Si la nulidad se concreta a determinados artculos, a ellos se har mencin expresa en la solicitud, indicndose respecto de cada uno la motivacin pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarn los aspectos formales del mismo; a la misma se acompaar un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carcter con que acte, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podr solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisin de los mismos. Recibidos stos, pasarn los autos al Juzgado de Sustanciacin, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artculo 19 de la presente Ley.En el auto de admisin se ordenar la citacin del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la Repblica, si ste no hubiere iniciado el juicio, el cual deber consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la Repblica en el caso de que la intervencin de ste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la Repblica.Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podr ordenar la citacin de los interesados, por medio de carteles que se publicarn en un (1) diario de circulacin nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) das hbiles siguientes, contados a partir de la publicacin del cartel o de la notificacin del ltimo de los interesados. El recurrente deber consignar un (1) ejemplar del peridico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) das siguientes a su publicacin; el incumplimiento de esta obligacin se entender que desiste del recurso, y se ordenar el archivo del expediente.Una vez practicada la citacin, cualquiera de las partes podrn solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso ser de cinco (5) das hbiles para promoverlas y treinta (30) das continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podr extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) das continuos, cuando sea necesario. En el periodo de promocin de pruebas las partes indicarn los hechos sobre los cuales recaern las mismas y producir aquellas que no requieran evacuacin.El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podr solicitar informacin o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Slo sern admisibles las pruebas contempladas en el artculo 19 de la presente Ley; sobre la admisin, regir el procedimiento contemplado en el Cdigo de Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue la admisin de las pruebas, se oir apelacin en ambos efectos.Vencido el periodo de pruebas en caso de que fuere solicitado o expirado el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designar un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento contemplado en el artculo 20 de la presente Ley. El Tribunal Supremo de Justicia podr dictar sentencia definitiva, sin relacin, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho.Las excepciones o defensas opuestas en el curso de estos juicios sern decididas en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciacin considere que debe resolverse alguna de ellas previamente en cuyo caso, si fuere necesario, abrir una articulacin con arreglo a lo dispuesto en el artculo 386 del Cdigo de Procedimiento Civil.En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarar, si procede o no, la nulidad del acto o de los artculos impugnados y determinar, en su caso, los efectos de la decisin en el tiempo; igualmente podr, de acuerdo con los trminos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparacin de daos y perjuicios originados en responsabilidad de la administracin, as como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la accin hubiese sido temeraria o evidentemente infundada impondr al solicitante multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).El Tribunal Supremo de Justicia ordenar la publicacin de la decisin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela. En caso de que fuese declarado con lugar el recurso, prescribir que en el sumario de sta, se indique, con toda precisin, el acto o disposicin anulada.La infraccin del artculo 137 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, no podr invocarse como fundamento de la accin o del recurso a que se refieren los procedimientos contenidos en las nulidades de los actos de efectos generales y particulares sino cuando otra disposicin de aqulla haya sido directamente infringida por el acto cuya nulidad se solicita.Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Pblico podrn intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administracin caducarn en el trmino de seis(6) meses, contados a partir de su publicacin en el respectivo rgano oficial, o de su notificacin al interesado, si fuere procedente y aqulla no se efectuare, o cuando la administracin no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el trmino de noventa (90) das continuos, contados a partir de la fecha de interposicin del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos sealados, la ilegalidad del acto podr oponerse siempre por va de excepcin, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducar a los treinta (30) das.El Tribunal Supremo de Justicia podr suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando as lo permita la ley o la suspensin sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difcil reparacin por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deber exigir al solicitante preste caucin suficiente para garantizar las resultas del juicio.

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