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TEMA 1 BLOQUE I LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. SU GARANTÍA Y SUSPENSIÓN. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EL DEFENSOR DEL PUEBLO. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

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TEMA 5

TEMA 1 BLOQUE I LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978:

ESTRUCTURA Y CONTENIDO. DERECHOS Y

DEBERES FUNDAMENTALES. SU GARANTÍA

Y SUSPENSIÓN. EL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL. EL DEFENSOR DEL

PUEBLO. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

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I. ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

TEMA 1 BLOQUE I

LEGISLACIÓN

Constitución Española de 1978.

Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del Tribunal

Constitucional

Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de

1982.

Reglamento del Senado, texto refundido aprobado por la Mesa

del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su Reunión del día 3 de

Mayo de 1994

Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo

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1. CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN ............................................. 4

1.1. PARTE DOGMÁTICA ......................................................................................... 4

1.2. PARTE ORGÁNICA ............................................................................................ 5 1.3. DISPOSICIONES .................................................................................................. 5

2. LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA CONSTITUCIÓN. ... 6

2.1. LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO .............. 8 2.2. ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS (CAPÍTULO I) ............................................ 11

2.3. DERECHOS Y LIBERTADES (CAPÍTULO II) ................................................ 12 2.3.1. Derechos fundamentales y libertades públicas (Sección 1ª) ........................ 12 2.3.2. Derechos y deberes de los ciudadanos (Sección 2°) .................................... 15

2.4. PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA

(CAPÍTULO III) ......................................................................................................... 16 2.5. DE LA GARANTÍA Y SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

(CAPÍTULO IV) ........................................................................................................ 17 2.6. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES (CAPITULO V)

.................................................................................................................................... 18

3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ...................................................... 21

3.1. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL .............................. 22

3.2. PERSONAL AL SERVICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ............. 23

3.3. ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL .............................. 24

4. PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD ................................................................. 27

4.1. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD .................................................. 28 4.2. CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ................................................. 28

4.3. RECURSO DE AMPARO .................................................................................. 30 4. 4. DEL RECURSO PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA

PROYECTOS DE ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Y CONTRA PROPUESTAS

DE REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMÍA ............................................ 32 4.5. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES SOBRE PROCEDIMIENTO ............ 33

5. EL DEFENSOR DEL PUEBLO .......................................................... 38

5.1. INSTITUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. REGULACIÓN. ............... 38 5.2. DESIGNACIÓN Y DURACIÓN DEL MANDATO .......................................... 39 5.3. PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES ............................................ 40 5.4. CESE Y SUSTITUCIÓN .................................................................................... 40

5.5. COMPETENCIAS .............................................................................................. 41

6. REFORMA CONSTITUCIONAL ...................................................... 43

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La Constitución Española aprobada por las Cortes el 31 de octubre de 1978,

ratificada por el pueblo español en Referéndum de 6 de diciembre de 1978, sancio-

nada por SM. el Rey ante las Cortes el 27 de diciembre de 1978, y Publicada en el

Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, está estructurada en un

Preámbulo, un Título Preliminar, diez Títulos más, cuatro Disposiciones Adiciona-

les, nueve Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Final.

Contiene un total de 169 artículos.

1. CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN

- En el Preámbulo se enuncian unos principios y valores que después se

desarrollan en el Texto.

- Los 169 artículos de que consta la Constitución están distribuidos en su Tí-

tulo Preliminar y diez Títulos.

Consta de una parte dogmática y otra orgánica.

1.1. PARTE DOGMÁTICA

Título Preliminar: donde se contienen las grandes definiciones sobre la

esencia del Estado, los principios fundamentales de su organización y los valores

reconocidos como superiores por el Estado. Comprende los artículos 1 al 9.

Título I: de los derechos y deberes fundamentales en el que se reconocen

los derechos y deberes fundamentales de los españoles, se garantiza su cumpli-

miento y ejercicio, así como las circunstancias de su suspensión. Sobre el contenido

de este Título nos extendemos más adelante en este Tema, dicho título está dividi-

do en cinco capítulos.

Capitulo I. De los españoles y extranjeros, artículos del 11 al 13.

Capitulo II. Derechos y libertades, artículos 14 al 38, dividido a su vez en

dos secciones.

Sección 1ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

Sección 2ª De los derechos y deberes de los ciudadanos.

Capitulo III. De los principios rectores de la política social y económica,

arts. 39 al 52.

Capitulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales,

arts. 53 al 54.

Capitulo V. De la suspensión de los derechos y libertades, artículo 55.

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1.2. PARTE ORGÁNICA

Título II. De la Corona (artículos 56 al 65).

Título III. De las Cortes Generales (artículos 66 al 96). Capitulo I. De las

Cámaras

Capitulo II. De la elaboración de las leyes.

Capitulo III. De los tratados Internacionales.

Título IV. Del Gobierno y de la Administración (artículos 97 al 107).

Título V. De las Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (ar-

tículos 108 al 116).

Título VI. Del Poder Judicial (artículos 117 al 127).

Título VII. Economía y Hacienda (artículos 128 al 136).

Título VIII. De la Organización Territorial del Estado (artículos 137 al

158).

Capitulo I. Principios generales.

Capitulo II. De la Administración Local. Capitulo III. De las Comu-

nidades Autónomas.

Título IX. Del Tribunal Constitucional (artículos 159 al 165).

Título X. De la Reforma Constitucional (artículos 166 al 169).

1.3. DISPOSICIONES

Cuatro Disposiciones Adicionales y nueve Transitorias que en su mayor par-

te se refieren a problemas de la ordenación territorial. Tan sólo las Disposiciones

Transitorias Octava y Novena tienen en cuenta verdaderamente la transición del

régimen establecido por la Ley de la Reforma Política al nuevo régimen establecido

por la Constitución.

Una Disposición Derogatoria por la que se deroga expresamente la Ley para

la Reforma Política y las llamadas Leyes Fundamentales del antiguo régimen polí-

tico. Igualmente deroga cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la

Constitución.

Una Disposición Final, la cual determina la entrada en vigor de la Constitu-

ción el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y además orde-

na la publicación en las demás lenguas de España.

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2. LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES

DE LA CONSTITUCIÓN.

El Título Preliminar recoge aquellos los conceptos básicos sobre los que la

constitución establece el orden social, político, institucional y territorial del Estado.

Estado social y democrático de Derecho.

El Art. 1.1 de la constitución recoge que el Estado español es un Estado so-

cial y democrático de Derecho,

a) Estado de Derecho: En la propia Ley fundamental encontramos de

forma primaria el significado de esta cuestión como el aseguramiento del imperio

de la ley como expresión de la voluntad popular.

b) Estado democrático: El principio representativo, que significa el carác-

ter electivo de los titulares de los órganos del poder político, (un gobierno represen-

tativo, sufragio universal).

c) Estado Social: Supone ello la obligatoriedad de los poderes públicos a

promover las condiciones para que la libertad sea real y efectivo, removiendo los

obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Estos principios inspiradores se recogen en la constitución en su art. 1.1.

“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna

como valores superiores de ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igual-

dad y el pluralismo político.”

Principio de soberanía popular, Art. 1.2 “La soberanía nacional reside

en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

Principio monárquico y principio parlamentario, art. 1.3 “La forma

política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Principio de autonomía, solidaridad y unidad art. 2: “La constitución

se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e in-

divisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de

las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Principio de pluralismo lingüístico Art. 3. “El castellano es la lengua

española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el

derecho de usarla. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las res-

pectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus Estatutos. La riqueza de las

distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será

objeto de especial respeto y protección.

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Art. 4 “La bandera de España está formada por tres franjas horizontales,

roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades

Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios pú-

blicos y en sus actos oficiales.

Art. 5. “La capital del Estado es la villa de Madrid.

Principio de pluralismo político art. 6. “Los partidos políticos expre-

san el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad

popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación

y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la

ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Principio de pluralismo social art. 7. “Los sindicatos de trabajadores y

las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intere-

ses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su activi-

dad son libres dentro del respeto a la constitución y a la ley. Su estructura interna

y funcionamiento deberán ser democráticos.

Art. 8. “Las fuerzas Armadas, constituidas por el Ejercito de Tierra, la

Armada y Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e indepen-

dencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucio-

nal. Una Ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los

principios de la presente Constitución.

Art. 9. “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitu-

ción y al resto del ordenamiento jurídico. Corresponde a los poderes públicos pro-

mover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los gru-

pos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o

dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida

política económica, cultural y social. La constitución garantiza el principio de lega-

lidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las

disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,

la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los

poderes públicos.

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2.1. LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO

El art. 1.1 de la constitución recoge aquellos conceptos a los que atribuye la

condición de valores superiores de nuestro ordenamiento: libertad, igualdad, justi-

cia y pluralismo político.

La libertad

Esta reflejado en todo el título I, de los derechos y deberes fundamentales

La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el

libre desarrollo del a personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás

son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los de-

rechos fundamentales y a las libertades a que la constitución reconoce, se interpre-

tarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los

tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Es-

paña. Art. 10

También hablamos de libertad en los artículos 16 (libertad ideológica, reli-

giosa y de culto; artículo 17 (libertad y seguridad); artículo 19 (libertad de residen-

cia y circulación); artículo 20 (libertad de expresión),…

La justicia

Esta reflejado en casi toda la constitución pero incluso está consagrado en el

Titulo VI de la constitución, El Poder Judicial”, artículos 117 al 127.

La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces

y Magistrados integrantes del poder, Judicial, independientes, inamovibles. res-

ponsables y sometidos únicamente; al imperio de la ley.

Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, traslada-

dos ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las Garantías previstas en la

ley.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando

v haciendo ejecutar lo juzgar lo, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tri-

bunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedi-

miento que las mismas establezcan.

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas

en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en ga-

rantía de cualquier derecho.

El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcio-

namiento de los Tribunales. La Ley regulara el ejercicio de la jurisdicción militar

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en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de

acuerdo con los principios de la Constitución.

Se prohíben los Tribunales de excepción. ( art. 117)

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones, firmes de los Jue-

ces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso

del proceso y en la ejecución de lo resuelto. (Art. 118)

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, res-

pecto de quienes, acrediten insuficiencia de recursos para litigar. (art. 119)

Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean

las leyes de procedimiento.

El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia cri-

minal.

Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia

pública. (art. 120)

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia

del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una

indemniza a cargo del Estado conforme a la ley.(art. 121)

La ley orgánica del poder judicial determinara la constitución, funciona-

miento y gobierno de los Juzgados y Tribunales así como el estatuto jurídico de los

Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al

servicio de la Administración de Justicia.

El CGPJ es el órgano del gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá

su estatuto v régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones en

particular en materia de nombramientos, ascensos, y régimen disciplinario.

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente

del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el

Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces v Magistrados de to-

das las categorías judiciales, en los términos que establece la ley orgánica; cuatro a

propuesta del Congreso de los Diputados, v cuatro a propuestas del Senado, elegi-

dos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y

otros juristas, todos ellos de reconocida competencia con más de quince años de

ejercicio en su profesión. (art. 122)

El Tribunal Supremo con jurisdicción en toda España, es el órgano juris-

diccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías

constitucionales.

Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por Rey a propuesta del

Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.(art. 123)

El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros

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órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legali-

dad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de

oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tri-

bunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios con-

forme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con suje-

ción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del

Gobierno, oído el CGPJ. (art. 124)

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Admi-

nistración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respec-

to a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales con-

suetudinarios y tradiciones. ( art. 125)

La policía judicial depende de los jueces, de los Tribunales y del Ministerio

Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramien-

to del delincuente, en los términos que la ley establezca. (art. 126)

Los Jueces y magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en ac-

tivo no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos

o sindicatos. La ley establecerá el sistema de modalidades de asociaciones profesio-

nal de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del

poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos. (art.

127)

La igualdad

El artículo 14 de la constitución manifiesta: “Los españoles son iguales an-

te la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento,

raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o

social.”.

Hay otros artículos de la constitución donde encontramos recogida la idea de

la igualdad, destacando entre ellos algunos que tiene como misión el tema de la

igualdad en relación con la nueva fórmula de ordenación territorial del Título VIII;

Art. 139: “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en

cualquier parte del territorio del Estado.”

Art. 149: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre:

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La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos

los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes

constitucionales.”

Art. 138.2: “Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunida-

des Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o socia-

les.”

Art. 150.3: “El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios ne-

cesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autó-

nomas, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así

lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absolu-

ta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.”

Igualmente en el artículo 9.2 establece el principio de libertad e igualdad

reales y efectivas.

El pluralismo político.

Las principales manifestaciones del valor superior pluralismo político se en-

cuentran en los artículos 6 y 7 de la Constitución Española, antes mencionados.

2.2. ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS (CAPÍTULO I)

La nacionalidad española se adquiere, conserva y pierde de acuerdo con lo

establecido en la Ley (el Código Civil regula esta materia). Ahora bien, ningún es-

pañol de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países ibe-

roamericanos o con los que hayan tenido o tengan una particular vinculación con

España. En estos mismos países podrán naturalizarse los españoles sin perder su

nacionalidad de origen (artículo 11).

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años (artículo 12).

Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza

el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el ar-

tículo 23, salvo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por

tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipa-

les.

La extradición se concederá en cumplimiento de un tratado o de ley, aten-

diendo al principio de reciprocidad, Quedan excluidos de la extradición los delitos

políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

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La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los

apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España (artículo 13).

Hay que tener en cuenta que sólo se ha efectuado dos reformas de la Cons-

titución, de acuerdo con la reforma aprobada por las Cortes Generales en sesiones

plenarias del Congreso de los diputados, de 22 de julio, y del Senado, de 30 de julio

de 1992, y sancionada por SM el Rey el 27 de agosto de 1992 para introducir en el

art. 13.2 el derecho de sufragio pasivo de los extranjeros residentes en España en

las elecciones municipales, como requisito para la ratificación del tratado de Maas-

tricht. Esta reforma fue efectuada conforme al procedimiento ordinario recogido en

el Titulo X artículo 167 de la Constitución. La última reforma data de 27 de

septiembre de 2011, con el fin de adaptar el artículo 135 a las exigencias

de la situación de estabilidad presupuestaria y déficit público.

2.3. DERECHOS Y LIBERTADES (CAPÍTULO II)

Dice el artículo 14 de la Constitución: Los españoles son iguales ante la Ley,

sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, se-

xo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

2.3.1. Derechos fundamentales y libertades públicas (Sección 1ª)

• Derecho a la vida y a la integridad física y moral. Se deja sin efecto la pe-

na de muerte y se prohíbe la tortura y las penas y tratos inhumanos o degradantes

(artículo 15).

• Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y

las comunidades, sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para

el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Nadie podrá ser obligado

a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carác-

ter estatal (artículo 16).

• Derecho a la libertad y seguridad nadie puede ser privado de su libertad,

sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma

previsto en la ley.

• La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente

necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de

los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser

puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

• Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de mo-

do que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no

pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido

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en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca. La

Ley regulará un procedimiento de “Habeas Corpus”, para producir la inmediata

puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por

Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (artículo

17).

• Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin con-

sentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se

garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial de las postales, telegráfi-

cas y telefónicas, salvo resolución judicial (artículo 18).

• Derecho a elegir la residencia y a circular por el territorio nacional. Asi-

mismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la

Ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológi-

cos (Artículo 19).

• Derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opi-

niones mediante la palabra, el escrito o cualquier método de reproducción; a la pro-

ducción y creación literaria, artística, científica y técnica; a la libertad de cátedra; a

comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el

ejercicio de estas libertades.

El ejercicio de estos derechos no puede mediante ningún tipo de censura

previa.

Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en

el Título I de la Constitución, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan res-

tringirse y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia ima-

gen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones, y otros me-

dios de información en virtud de resolución judicial (artículo 20)

• Derecho de reunión pacífica y sin armas. En los casos de reuniones en lu-

gares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la auto-

ridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del

orden público, o con peligro para personas o bienes (artículo 21).

• Derecho de asociación. Las asociaciones que persiguen fines o utilicen

medios tipificados como delitos son ilegales.

Estas asociaciones deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de

publicidad. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus activi-

dades en virtud de resolución motivada. Se prohíben las asociaciones secretas y las

de carácter paramilitar (artículo 22).

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• Derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de

representantes libremente elegidos en elecciones periódicas de sufragio universal;

derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con

los requisitos que señalen las Leyes (artículo 23).

• Derecho de todos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales

en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda

producirse indefensión.

• Derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la

asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a

un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los

medios de pruebas pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a

no confesarse culpables y a la presunción de inocencia (artículo 24).

• Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en

momentos de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa,

según la legislación vigente en aquel momento.

Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orien-

tadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos

forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma goza-

rá de los derechos fundamentales de este Capítulo , a excepción de los que se vean

expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pe-

na y la Ley Penitenciaria.

En todo caso, tendrán derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios co-

rrespondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarro-

llo integral de su personalidad. La Administración civil no podrá imponer sanciones

que, directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad (artículo 25).

• Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración

civil y de las organizaciones profesionales (artículo 26).

• Derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. La educa-

ción tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a

los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamen-

tales. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Los poderes públicos garanti-

zan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la

enseñanza y la creación de centros docente. Los profesores, los padres y, en su caso,

los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por

la Administración con fondos públicos en los términos que la Ley establezca. Se

reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la Ley establezca

(artículo 27)

• Derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el

ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos

sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los

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funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindica-

tos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar con-

federaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las

mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. Se reconoce el derecho

a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regula

el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el man-

tenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad (artículo 28).

• Derecho de petición individual y colectiva por escrito, en la forma y con

los efectos que determina la Ley. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados

o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer ese derecho sólo in-

dividualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica (artículo

29).

2.3.2. Derechos y deberes de los ciudadanos (Sección 2°)

En la Sección 2ª del Capítulo II se reconocen los derechos y deberes de todos

los españoles.

• Derecho a defender a España (artículo 30).

• Todos contribuirán con un sistema tributario. (artículo 31)

• Derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica de hombre y

mujer (artículo 32).

• Derecho a la propiedad privada y a la herencia. Nadie podrá ser privado

de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés

social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispues-

to por las leyes (artículo 33).

• Derecho de fundación para fines de interés general. Las fundaciones que

persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales. Las fundacio-

nes sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolu-

ción judicial motivada (artículo 34).

• Derecho al trabajo y a la libre profesión u oficio, a la promoción a través

del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de

su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo

(artículo 35).

• Por Ley se regularán las peculiaridades propias del régimen jurídico de

los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura

interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos (artículo

36).

• Derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los traba-

jadores y empresarios; se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a

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adoptar medidas de conflicto colectivo (artículo 37).

• Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de merca-

do. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la pro-

ductividad de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la

planificación (artículo 38).

2.4. PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y

ECONÓMICA (CAPÍTULO III)

• Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica

de la familia, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con inde-

pendencia de su filiación, y de las madres cualquiera que sea su estado civil. La Ley

posibilitará la investigación de la paternidad. Los padres deben prestar asistencia

de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría

de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (art. 39).

• Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el pro-

greso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal

más equitativa; realizarán una política orientada al pleno empleo. Asimismo, fo-

mentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales;

velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesa-

rio, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados (art.

40).

• Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social

para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales sufi-

cientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art.

41).

• El Estado velará por la salvaguardia de los derechos económicos y socia-

les de los trabajadores españoles en el extranjero (art. 42).

• Derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes públicos orga-

nizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestacio-

nes y servicios necesarios, fomentarán la educación sanitaria, la educación física y

el deporte (art. 43).

• Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, la

ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general (art.

44).

• Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de

la persona (art. 45)

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• Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enri-

quecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España

y de los bienes que lo integran (art. 46).

• Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públi-

cos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes

para hacer efectivo este derecho (art. 47).

• Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación li-

bre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural

(art. 48).

• Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento,

rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, (art.

49)

• Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y pe-

riódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la

tercera edad, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales

que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio (arts.

50).

• Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usua-

rios, promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fo-

mentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a

aquéllos (art. 51)

• La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la de-

fensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y fun-

cionamiento deberán ser democráticos (art. 52).

2.5. DE LA GARANTÍA Y SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y

LIBERTADES (CAPÍTULO IV)

• Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I

de la Constitución vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley, que en todo

caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales de-

rechos y libertades. La forma de tutelar los mismos será a través del recurso de

inconstitucionalidad.

• Como garantía a los derechos y libertades reconocidos, cualquier ciuda-

dano podrá recabar la tutela de los mismos ante los Tribunales ordinarios por un

procedimiento basado en los principios de preferencia y sumarie dad y, en su caso,

a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso

será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

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• El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos

en el Capítulo Tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la

actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción

ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. (art. 53)

• Una Ley orgánica regulara la institución del Defensor del Pueblo, como

alto comisionado de las Cortes Generales, designado por estas para la defensa de

los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la activi-

dad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. (art. 54)

2.6. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

(CAPITULO V)

Podrán ser suspendidos, en el caso de que se acuerde la declaración del es-

tado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución, los si-

guientes derechos fundamentales:

• Derecho a la libertad y a la seguridad, suspendiéndose igualmente las ga-

rantías sobre detención recogidas en el artículo 17 de la Constitución, esto es: plazo

máximo de 72 horas

• Derechos de la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones (art.

18.2 y 18.3).

• Derechos a la libertad de residencia y a la circulación interior y exterior

(art. 19).

• Libertad de expresión y derecho a comunicar y recibir información veraz,

quedando asimismo en suspenso las cláusulas de conciencia y secreto profesional

(art. 20.1.a y d), y la prohibición de secuestro de publicaciones y grabaciones por

otra autoridad que no sea la judicial (art. 20.5).

• Derecho de reunión (art. 21).

• Derecho de huelga (art. 28.2).

• Derecho a declarar conflicto colectivo por trabajadores y empresarios (art.

37.2).

Quedan exceptuados de tal suspensión los derechos de información y de

asistencia de abogado al detenido, en el caso de declaración de estado de excepción.

La suspensión individual afecta a personas determinadas, en relación con

las investigaciones correspondientes a bandas armadas o elementos terroristas.

Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en que, de forma in-

dividual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamenta-

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rio, los derechos reconocidos en los artículos 17.2 y 18.2 y 3 pueden ser suspendidos

para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a

la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina la forma y los casos en que

los derechos reconocidos en los artículos indicados en el párrafo anterior pueden ser

suspendidos. Señalado los siguientes:

Artículo 17.2: Derecho a ser puesto en libertad o a disposición de la autori-

dad judicial en el plazo máximo de 72 horas desde su detención. La detención podrá

prolongarse el tiempo necesario para los fines investigadores hasta un límite má-

ximo de otras 48 horas, siempre que solicitada tal prórroga mediante comunicación

motivada dentro de las primeras 48 horas desde la detención, sea autorizada por el

Juez en las 24 horas siguientes.

Artículo 18.2: Derecho a la inviolabilidad del domicilio y a no soportar en el

registro alguno sin conocimiento o resolución judicial que lo supla. Este derecho

queda suspendido pero del registro efectuado se dará cuenta inmediata al Juez

competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obte-

nidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hu-

bieran practicado.

Artículo 18.3: Derecho al secreto de las comunicaciones. Igualmente puede

ser suspendido este derecho en relación con la materia que tratamos, es decir, de

forma individual y en investigaciones correspondientes a bandas armadas o ele-

mentos terroristas.

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ESQUEMA ESTADO DE ALARMA, EXCEPCION Y SITIO

Estado Declarado Duración podrán ser

A L A R M A

Por el Gobierno,

dando cuenta al

Congreso

15 días, prorrogable por

el Congreso.

Solo se limitan al-

gunos derechos.

E X C E P C I Ó N

autorización del

Congreso.

No más de 30 días pro-

rrogables por el mismo

plazo.

* Libertad y segu-

ridad. Art. 17.

* 17.3 solo en el

estado de sitio

* Inviolabilidad

de domicilio.

Art. 18.2.

* Secreto de co-

municaciones.

Art. 18.3

* Libertad de cir-

culación. Art.

19.

* Libertad de ex-

presión, salvo

producción lite-

raria, libertad

de cátedra y

censura: Art.

20.1, a y d, pun-

to 5.

* Reunión y man-

ifestación. Art.

21.

Huelga art.

28.2.

Negociación co-

lectiva Art. 37.

S I T I O

Congreso, por

mayoría absolu-

ta propuesta del

Gobierno

Será fijada por el Con-

greso.

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3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Su regulación la encontramos en el Título IX de la Constitución Española y

en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, publicado en el BOE el día 5 del mismo

mes año.

El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es

independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la

Constitución y a la referida Ley Orgánica.

Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

Su regulación la encontramos en el referido Título IX de la Constitución Española y

en la Ley Orgánica.

El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del tribu-

nal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas

precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; co-

munica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder judicial, en cada

caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca a los concursos para cubrir las

plazas de funcionarios y los presupuestos de personal laboral, y ejerce las potesta-

des administrativas sobre el personal del Tribunal.

El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su

Presidente y propone al Rey su nombramiento.

En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanza-

se se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese

mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si

éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de

igualdad el de mayor edad.

El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un perío-

do de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.

El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento seña-

lado anteriormente y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que

incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y

presidir la Sala Segunda.

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3.1. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título

de Magistrados del Tribunal Constitucional, que serán nombrados por el Rey, a

propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder judicial,

en las condiciones que establece el artículo 159.1 de la Constitución.1

La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se

hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A par-

tir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente. Si el

mandato de tres años para el que fueron nombrados como Presidente y Vicepresi-

dente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato

quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se

produzca y teman posesión los nuevos magistrados. Ningún Magistrado podrá ser

propuesto al Rey para otro período inmediato salvo que hubiera ocupado el cargo

por un plazo no superior a tres años.

Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombra-

mientos, el Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los órganos que

han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos Magistrados, que

inicien el procedimiento para ello.

Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de

sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.

Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre

ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad,

funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia

con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.

Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por:

• Por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal,

• Por expiración del plazo de su nombramiento,

• por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los

miembros del Poder judicial,

• por incompatibilidad sobrevenida,

• por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo,

• por violar la reserva propia de su función,

1 Artículo 159 Constitución Española.

El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propues-

ta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica

mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial

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• por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por

delito doloso o por culpa grave.

El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional,

en los casos a) y b), así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente.

En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los

casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en

los demás casos.

La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional

sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: Pri-

mero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; terce-

ro, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Au-

tónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cual-

quier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con em-

pleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccio-

nal; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindi-

catos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo

al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o

mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las

incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

3.2. PERSONAL AL SERVICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Secretario General. Se le elige por el Pleno y es nombrado por el Presi-

dente entre los Letrados del Tribunal Constitucional. Ostenta la jefatura de los

Letrados, organiza, dirige y distribuye los servicios jurídicos, administrativos y

subalternos del Tribunal, dando conocimiento al Presidente; y dirige, coordina y

ejerce la jefatura de los funcionarios del Tribunal; igualmente le corresponde la

recopilación clasificación y publicación de la doctrina constitucional.

Las resoluciones del Secretario General en materia de personal serán recu-

rribles en alzada ante el Presidente del Tribunal, cuya decisión agotará la vía ad-

ministrativa.

Los letrados del Tribunal Constitucional. Son seleccionados por medio de

concurso-oposición; el concurso se ajustará a lo establecido por el reglamentó del

Tribunal, valorándose especialmente la especialización en Derecho público de los

aspirantes.

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Secretarios de justicia. Procederán del Cuerpo de Secretarios de la Admi-

nistración de Justicia2 y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre

quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo. Ejercerán en el Tribunal la

fe pública judicial y desempeñarán las funciones que la legislación orgánica y pro-

cesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.

3.3. ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional conocerá:

a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes, disposi-

ciones normativas o actos con fuerza de ley.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos

relacionados en el artículo 53.2 de la Constitución.

c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las

Comunidades autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

e) Del control previo de constitucionalidad en los casos previstos en la Cons-

titución y en la presente ley.

f) De las impugnaciones previstas en el número 2 del artículo 161 de la

Constitución.

g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal

Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la

Constitución y la presente ley.

h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las leyes orgá-

nicas.

El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcio-

namiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, den-

tro del ámbito de la presente ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados

por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados

por su Presidente.

En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al

Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adopta-

rá cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de

2 Según la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de

1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 22 de julio de 2015) En vigor a partir del 01/10/2015 los

secretarios judiciales pasarán a ser "Letrados de la Administración de Justicia".

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nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; así mismo podrá apre-

ciar de oficio o a instancia de parte de su competencia o incompetencia.

El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título

de Magistrados del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.

El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el

Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el

Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor

edad.

El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta

por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.

El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá

en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de ma-

yor edad.

El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defec-

to, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la

admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas

constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya

y dos Magistrados.

El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:

a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados interna-

cionales.

b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes y demás disposi-

ciones con valor de Ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conoci-

miento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala

el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de

aplicación.

c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás

deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.

d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las

Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d.bis. De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de

Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Auto-

nomía.3

3 Se añade la letra d) bis al apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre

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e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la

Constitución.

f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.

g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal.

i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el

nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.

j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de

las Salas.

k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.

l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos pre-

vistos.

m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.

n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe

para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los

demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica.

En los casos previstos en los párrafos d, e y f del apartado anterior, en el

trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda

según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.

Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atri-

buidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno. 4

También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que habiendo sido atri-

buidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba

resolver la propia Sala.

La distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según

un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.

Cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la

doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá

a la decisión del Pleno.

El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al

menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuer-

dos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros

que en cada momento las compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de

dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres

miembros.

4 Vemos, por tanto, que las competencias de las Salas son “normalmente” el recurso de amparo

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4. PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD

Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regula-

dos en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitu-

ción y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o

actos impugnados.

Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

Los Estatutos de Autonomía y las demás leyes orgánicas.

Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza

de ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se en-

tiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo 82 de la Constitu-

ción,

Los tratados internacionales.

Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.

Las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las Co-

munidades autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b) respec-

to a los casos de delegación legislativa.

Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades au-

tónomas.

La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse median-

te:

El Recurso de inconstitucionalidad.

La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces y Tribunales.

La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no sus-

penderá la vigencia ni la aplicación de la ley, de la disposición normativa o del acto

con fuerza de ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto

por el artículo 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente,

leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley de las Comunidades autó-

nomas.

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4.1. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

El recurso de inconstitucionalidad se interpondrá dentro del plazo de tres

meses a partir de la publicación de la ley o acto impugnado, expresando las circuns-

tancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción, concretar la

ley, Disposición o acto impugnado, y precisar el precepto constitucional que se en-

tiende infringido.

Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

El Presidente del Gobierno.

El Defensor del Pueblo.

Cincuenta Diputados.

Cincuenta Senadores.

Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en

su caso, las Asambleas de las mismas.

Admitida a trámite la demanda, el Tribunal dará traslado al Congreso de

los Diputados y al Senado por conducto de sus presidentes, al Gobierno por conduc-

to del Ministerio de Justicia, y en su caso a los órganos legislativo y ejecutivo de la

Comunidad Autónoma (cuando se impugne una resolución de la Comunidad Autó-

noma); a todos dichos órganos a fin de que puedan personarse dentro del plazo de

quince días para formular las alegaciones que estimaren oportunas. Transcurrido

dicho plazo, el Tribunal dictará sentencia en el de 10 días, salvo que el Tribunal

considere oportuno su ampliación que en ningún caso podrá exceder de 30 días.

4.2. CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Cuando un juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que

una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo

pueda ser contraria a la Constitución, planteará dicha cuestión.

El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el proce-

dimiento y dentro del plazo para dictar sentencia o la resolución jurisdiccional que

procediese y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionali-

dad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o

justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma

en cuestión.

Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oi-

rá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de

diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión

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de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta; seguidamente y sin más trámite el

juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de

ninguna clase. No obstante la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada

de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia fir-

me.

El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspen-

sión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal

Constitucional se pronuncie sobre su admisión.

Producida ésta, el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el

Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.

El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconsti-

tucionalidad junto con testimonio de los autos principales

Recibidas las actuaciones en el Tribunal constitucional, éste puede acordar

la inadmisión del recurso, mediante auto, previa audiencia del Fiscal General del

Estado.

Publicada en el “Boletín Oficial del Estado” la admisión a trámite de la cues-

tión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial po-

drán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes

a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.

De admitir el Tribunal la cuestión dará traslado al Congreso de los Dipu-

tados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al

Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una ley o a

otra disposición normativa con fuerza de ley dictadas por una Comunidad autóno-

ma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán per-

sonarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en plazo común impro-

rrogable de 15 días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de

quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo

más amplio, que no podrá exceder de treinta días.

Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán

el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efec-

tos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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4.3. RECURSO DE AMPARO

Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitu-

ción serán susceptibles de amparo constitucional, la misma protección será aplica-

ble a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.

Los plazos para interponer el recurso de amparo serán, respectivamente:

Si se trata de decisiones o actos emanados de las Cortes o de cual-quiera

de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades autónomas, o

de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo consti-

tucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que sean fir-

mes.

Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por

disposiciones, actos jurídicos omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus

autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunida-

des autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes podrán dar lugar al

recurso de amparo, una vez que se haya agotado la vía judicial procedente. El plazo

para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días si-

guientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo cons-

titucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un

órgano judicial podrán dar lugar a este recurso, que habrá de interponerse dentro

del plazo de 30 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso

judicial.

Están legitimados para interponer el recurso de amparo:

La persona directamente afectada,

El Defensor del Pueblo y

El Ministerio Fiscal.

Podrán comparecer con el carácter de demandado con el de coadyuvante, las

personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el

recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo.

El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los proceso de amparo, en defensa

de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por

la Ley.

El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las

Salas del Tribunal Constitucional y en su caso a las Secciones.

El Recurso de amparo se iniciará mediante demanda en la que se expondrán

con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos

constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que

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se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulne-

rado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional

del recurso. Se deben acompañar: el documento que acredite la representación del

solicitante de amparo; y en su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución

recaía en el procedimiento judicial o administrativo.

De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos, las Secretarías de

Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el aperci-

bimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.

Admitida la demanda de amparo, se requiere con carácter de urgente al ór-

gano de que deriva la decisión o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento

para que en el plazo máximo de 10 días remita las actuaciones o testimonio de

ellas. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal, acusará inmediato recibo y emplazará

a quienes fueron parte en el procedimiento que motiva el amparo, para que puedan

comparecer en el proceso constitucional en el plazo de 10 días.

Recibidas las actuaciones, la Sala da vista a quien promovió el amparo, a los

personados en el proceso, al Abogado del Estado, y al Ministerio Fiscal, por un pla-

zo que no podrá exceder de 20 días para presentación de alegaciones.

Puede sustituirse este trámite de alegaciones por la celebración de vista

oral.

La Sala o en su caso la Sección pronunciará la sentencia que proceda en el

plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.

La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronuncia-

rá en su sentencia alguna de estos fallos:

Otorgamiento de amparo.

Denegación de amparo.

La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pro-

nunciamientos siguientes:

Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedi-

do el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en

su caso de la extensión de sus efectos

Reconocimiento del derecho o libertad publica, de conformidad con su con-

tenido constitucionalmente declarado.

Restablecimiento del recúrrete en la integridad de su derecho o libertad

con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

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4. 4. DEL RECURSO PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA PROYECTOS DE ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Y

CONTRA PROPUESTAS DE REFORMA DE ESTATUTOS DE

AUTONOMÍA5

Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los

Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos.

El recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del Proyecto

de Estatuto o de la Propuesta de Reforma de un Estatuto, una vez aprobado por las

Cortes Generales.

Están legitimados para interponer el recurso previo de inconstitucionalidad

quienes, de acuerdo con la Constitución y con esta Ley Orgánica, están legitimados

para interponer recursos de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía.

El plazo para la interposición del recurso será de tres días desde la publica-

ción del texto aprobado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales». La interpo-

sición del recurso suspenderá automáticamente todos los trámites subsiguientes.

Cuando la aprobación del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de reforma

haya de ser sometida a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad Au-

tónoma, el mismo no podrá convocarse hasta que haya resuelto el Tribunal Consti-

tucional y, en su caso, se hayan suprimido o modificado por las Cortes Generales

los preceptos declarados inconstitucionales.

El recurso previo de inconstitucionalidad se sustanciará en la forma prevista

en el capítulo II del título II de la LOTC y deberá ser resuelto por el Tribunal Cons-

titucional en el plazo improrrogable de seis meses desde su interposición. El Tribu-

nal dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión, redu-

ciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de es-

tos recursos sobre el resto de asuntos en tramitación.

Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la in-

constitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a su entra-

da en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente procedimiento de convocatoria

y celebración de referéndum.

Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, de-

berá concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o conse-

cuencia quedan afectados por tal declaración y el precepto o preceptos constitucio-

nales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales

preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales.

5 Se añade por el art. único.3 de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre.

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El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal

en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieren interponerse tras

la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en la vía previa.

4.5. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES SOBRE

PROCEDIMIENTO 6

Carácter supletorio

Se aplicarán, con carácter supletorio de la LOTC, los preceptos de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de

comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos,

comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de

plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial

y policía de estrados.

En materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio,

los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 7

Legitimación y postulación

Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en

los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su

representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán com-

parecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que

tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procura-

dor o de Abogado.

Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado, se re-

querirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en

calidad de ejerciente.

Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitu-

cional quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.

Los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Consti-

tución y por esta Ley de legitimación para promover procesos constitucionales ac-

tuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por

un comisionado nombrado al efecto.

6 Añadimos el epígrafe que ha sido modificado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de refor-

ma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las

resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

7 Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre

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Los órganos ejecutivos, tanto del Estado como de las Comunidades autóno-

mas, serán representados y defendidos por sus Abogados. Por los órganos ejecutivos

del Estado actuará el Abogado del Estado.

Acumulación

El Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y

previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acu-

mulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de

tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.

Tramitación, resolución y recurso

El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a

los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros moti-

vos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la

admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pre-

tensión constitucional. La audiencia será común, por plazo no superior al de diez

días con suspensión del término para dictar la resolución que procediere.

La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito funda-

do en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.

Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal

Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo

podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del ven-

cimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en

la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier locali-

dad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de

enero, de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a

los efectos anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o

telemáticos.

El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.

La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia.

Sin embargo, las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adop-

tarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra for-

ma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de provi-

dencia si no lo son, según la índole de su contenido.

Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán

en el ''Boletín Oficial del Estado'' dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fa-

llo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma

forma cuando así lo estime conveniente.

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Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá dis-

poner que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a

través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes

para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitu-

ción.8

Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tri-

bunal Constitucional resuelva.

En particular, el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación per-

sonal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se conside-

re necesario.

Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al

Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.

A estos efectos, las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional

tendrán la consideración de títulos ejecutivos. 9

El Tribunal Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los ór-

ganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los in-

formes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitu-

cional. Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para

que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las

partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga.

El Tribunal dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que

legalmente afecte a determinada documentación y el que por decisión motivada

acuerde para determinadas actuaciones.

El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de

prueba cuando lo estimare necesario y resolverá libremente sobre la forma y el

tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días.

Si un testigo, citado por el Tribunal, sólo puede comparecer con autorización

superior, la autoridad competente para otorgarla expondrá al Tribunal, en su caso,

las razones que justifican su denegación. El Tribunal, oído este informe, resolverá

en definitiva.

Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las deci-

siones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que

participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particu-

lar su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tan-

to por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particula-

8 Artículo 18. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y

familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

9 Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre

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res se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declara-

ciones se publicarán con éstas en el ''Boletín Oficial del Estado''.

El Tribunal podrá suspender el procedimiento que se sigue ante el mismo

hasta la resolución de un proceso penal pendiente ante un juzgado o Tribunal de

este orden.

Ejecución

El Tribunal Constitucional velará por el cumplimiento efectivo de sus reso-

luciones. Podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores,

quién ha de ejecutarla, las medidas de ejecución necesarias y, en su caso, resolver

las incidencias de la ejecución.

Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contra-

vengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de

éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.

El Tribunal podrá recabar el auxilio de cualquiera de las administraciones y

poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones que lo prestarán

con carácter preferente y urgente.

Las partes podrán promover el incidente de ejecución previsto, para propo-

ner al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimien-

to efectivo de sus resoluciones.

En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su juris-

dicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de al-

guna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones,

autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo

su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.

Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el

incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las

medidas siguientes:

a) Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autorida-

des, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tri-

bunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.

b) Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados

públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo

preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.

c) La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos

constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Go-

bierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las

medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.

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d) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabi-

lidad penal que pudiera corresponder.

Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión

de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias

de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del

Gobierno, adoptará las medidas necesarias para asegurar su debido cumplimiento

sin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Minis-

terio Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución

levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas. 10

Recursos

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno,

pero en el plazo de dos días a contar desde su notificación, las partes podrán solici-

tar la aclaración de las mismas.

Contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo

procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El

recurso podrá interponerse en el plazo de tres días y se resolverá, previa audiencia

común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes.

El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sen-

tencia, subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el

procedimiento.

Gratuidad

El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.

Costas

El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del

proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si aprecia-

re temeridad o mala fe.

Sanciones

El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionali-

dad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600

a 3.000 euros.

Los límites de la cuantía de estas sanciones o de las multas previstas podrán

ser revisados, en todo momento, mediante ley ordinaria. 11

10

Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre 11

Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre

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5. EL DEFENSOR DEL PUEBLO

5.1. INSTITUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. REGULACIÓN.

Se recoge en el artículo 54 de la Constitución Española estableciendo que:

"Una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comi-

sionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los dere-

chos comprendidos en este Título," a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la

Administración, dando cuenta a las Cortes Generales".

La Ley Orgánica reguladora del Defensor del Pueblo es la Ley Orgánica

3/1981, de 6 de abril. Existen instituciones similares en el ámbito de algunas Co-

munidades Autónomas, como el caso del "Valedor do pobo" en Galicia, "Justicia

Mayor" de Aragón, el Síndic de Greuges de Cataluña y de las Islas Baleares, Procu-

rador del Común en Castilla y León; Defensor del Pueblo Andaluz; Diputado del

Común en Canarias; Ararteko, en el País Vasco. La Ley 36/1985, de 6 de noviem-

bre, regula las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras

similares de las distintas Comunidades Autónomas.

La Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, modifica la anteriormente citada,

estableciendo una Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor

del Pueblo; dicha Comisión Mixta se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente

el Presidente del Congreso y del Senado y, en todo caso, para proponer a los Plenos

de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la

Comisión se adoptarán por mayoría simple.

El Defensor del Pueblo:

Es el alto comisionado de las Cortes Generales. Ello significa que ejerce

unas funciones en forma de Comisión; es decir, está nombrado para desarrollar un

trabajo concreto, del cual debe dar cuenta a las Cortes Generales.

Depende única y exclusivamente de las Cortes Generales.

Tiene como misión la vigilancia y defensa del Título I de la Constitución.

Supervisa la actividad de la Administración, si bien no es un órgano de la

Administración, sino, como hemos visto, dependiente de las Cortes Generales.

La institución del Defensor del Pueblo estará compuesta por:

1) El Defensor del Pueblo (cualquier español)

2) Dos Adjuntos, auxilian al Defensor del Pueblo y le sustituyen

3) Los asesores designados libremente por el Defensor del Pueblo necesarios

para el ejercicio de sus funciones, son personas al servicio de las Cortes.

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5.2. DESIGNACIÓN Y DURACIÓN DEL MANDATO

El nombramiento del Defensor del Pueblo será por 5 años y se efectuará por

las Cortes Generales, lo que requiere:

La reunión de la Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el

Defensor del Pueblo, en la que se proponga uno o varios candidatos.

Este, para resultar elegido, habrá de obtener en la votación un resultado

favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormen-

te, en un plazo máximo de 20 días, ser ratificado por la misma mayoría del Senado.

Si no se alcanzan estas mayorías cualificadas se procede a una nueva

convocatoria de la Comisión para que formule sucesivas propuestas, las cuales re-

querirán la aprobación del Congreso también por mayoría de tres quintos, siendo

suficiente con la mayoría absoluta en el caso del Senado.

Una vez designado el Defensor del Pueblo, se reunirán de nuevo la Comi-

sión Mixta Congreso-Senado para el Defensor del Pueblo a fin de otorgar su con-

formidad previa al nombramiento de los Adjuntos que le sean propuestos por aquél.

Podrá ser elegido defensor del Pueblo o Adjunto, cualquier español mayor de

edad que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

Respecto a los Adjuntos, auxilian al Defensor del Pueblo. Son 2, denominán-

doles la Ley como Adjunto Primero y Adjunto Segundo. Son nombrados y separados

por el Defensor del Pueblo, previa conformidad de las Cámaras.

Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con

sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el BOE.

El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cá-

maras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño

de su función.

El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos son elegidas por un período de 5 años,

así como los asesores del Defensor del Pueblo.

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5.3. PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES

El Defensor del Pueblo y los Adjuntos están sujetos a las siguientes prerro-

gativas e incompatibilidades:

No estarán sujetos a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones

de ninguna autoridad y desempeñará sus funciones con autonomía.

Gozarán de inviolabilidad, no pudiendo ser detenidos, procesados, expe-

dientados, multados o perseguidos por razón de las opiniones que formulen en el

ejercicio de sus competencias o por los actos que realicen en el mismo ejercicio.

En los demás casos, y mientras permanezcan en el ejercicio de sus funcio-

nes, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en casos de flagrante delito, corres-

pondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusi-

vamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Si se da causa de incompatibilidad deberá cesar en esa actividad en el plazo

de 10 días, transcurridos los cuales si no ha cesado se considera que rechaza el car-

go de Defensor del Pueblo.

5.4. CESE Y SUSTITUCIÓN

El cese, el Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:

Renuncia.

Expiración del plazo de su nombramiento.

Muerte o incapacidad sobrevenida.

Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y

deberes del cargo.

Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.

La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los ca-

sos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se

decidirá por mayoría de tres quintos de cada Cámara mediante debate y audiencia

al interesado. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento

de nuevo Defensor del Pueblo en el plazo no superior a un mes.

En cuanto a la sustitución en casos de muerte, cese o incapacidad temporal o

definitiva, del Defensor del Pueblo, se realizará por los Adjuntos, por su orden, has-

ta que sea designado nuevo Defensor del Pueblo.

Los Adjuntos y asesores cesarán en el momento de la toma de posesión del

nuevo Defensor del Pueblo.

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5.5. COMPETENCIAS

El Defensor del Pueblo tiene como función la defensa de los Derechos com-

prendidos en el Título I de la Constitución. Para ello podrá supervisar la actividad

de la Administración, dando cuenta de su actividad, anualmente, a las Cortes Ge-

nerales.

Del mismo modo que puede supervisar la actividad de la Administración del

Estado, puede supervisar la actividad de las Comunidades Autónomas, para lo cual

podrá coordinar sus funciones con los órganos similares de las Comunidades.

Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas relacionadas con el funciona-

miento de la Administración de Justicia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio

Fiscal, para que éste realice la investigación o traslado al CGPJ.

Puede actuar también en el ámbito militar, pero su actividad no podrá inter-

ferir el mando de la Defensa Nacional.

Por otra parte, se encuentra legitimado para interponer ante el Tribunal

Constitucional los recursos de inconstitucionalidad y de amparo.

El Defensor del Pueblo, podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de

parte cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resolu-

ciones de la Administración Pública y sus agentes, incluidos los Ministros, funcio-

narios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones Públicas.

Podrán solicitar el inicio de las investigaciones:

El propio Defensor del Pueblo, de oficio.

Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo.

Los Diputados y Senadores individualmente.

Las Comisiones de investigación.

La Comisión mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del

Pueblo.

El procedimiento se iniciará, salvo cuando actué de oficio, mediante quejas

que irán firmadas por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domi-

cilio; en escrito razonado y en el plazo de un año, contado a partir del momento en

que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.

Todas las actuaciones que se realicen ante el Defensor del Pueblo serán gra-

tuitas para los interesados, y no se requiere asistencia de letrado ni de procurador.

Presentadas las quejas, el Defensor del Pueblo acusará recibo de las mis-

mas, rechazando aquellas que sean anónimas y aquellas en las que se aprecie mala

fe, estén carentes de fundamento, inexistencia de la pretensión, así como aquellas

otras cuya tramitación irrogue perjuicios a derechos de terceros. Esta decisión no

será susceptible de recurso.

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Una vez admitida la queja por el Defensor del Pueblo, éste iniciará la opor-

tuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de la misma. A estos

efectos, remitirá, al Jefe de la Dependencia afectada información relacionada con la

misma para que en el plazo de 15 días le remita un informe sobre la cuestión con-

creta, plazo que será ampliable cuando haya causas que así lo aconsejen. La no re-

misión de este informe será considerada como una acción entorpecedora de sus fun-

ciones, cuestión que el Defensor del Pueblo hará constar en su informe anual ante

las Cortes Generales.

En toda actuación del Defensor del Pueblo, los poderes públicos deberán au-

xiliarle con carácter preferente y urgente y tanto él como sus Adjuntos o aquella

persona en quien delegue podrá personarse en cualquier dependencia de la Admi-

nistración y no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación que

se encuentre relacionada con la investigación que esté practicando.

El Defensor del Pueblo podrá solicitar documentos aunque tengan la califi-

cación de secretos. En este caso, si se considera que no se le debe entregar lo tendrá

que determinar el Consejo de Ministros.

En cualquier caso, los poderes públicos deben auxiliar al Defensor del Pue-

blo, y la Ley Orgánica reguladora de la institución establece que aquel funcionario

que obstaculice su función incurrirá en el delito de desobediencia y podrá dar tras-

lado al Ministerio Fiscal para que ejerza las acciones oportunas.

Una vez efectuadas todas las investigaciones, el Defensor del Pueblo podrá

interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, así como formular a

las autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas advertencias, re-

comendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción

de nuevas medidas. En todos estos casos relacionados con autoridades y funciona-

rios, éstos estarán obligados a responder por escrito en el plazo de un mes. Si esto

no se produce, el Defensor del Pueblo lo pondría en conocimiento del Ministro del

Departamento afectado. Si tampoco obtiene respuestas lo manifestará en su infor-

me anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios

que hayan adoptado tal actitud entre los casos en que considerando el Defensor del

Pueblo que era posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido.

Terminado todo el procedimiento, el Defensor del Pueblo informará a los in-

teresados, funcionarios y dependencias administrativas el resultado de sus gestio-

nes.

En todo caso, el Defensor del Pueblo no verá interrumpida su actividad en

los casos en que las Cortes Generales no se encuentren reunidas, hubiesen sido

disueltas o hubiese expirado su mandato. En estos casos, el Defensor del Pueblo se

dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras. Tampoco interrumpirá su

actividad por la declaración de los estados de excepción o de sitio

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6. REFORMA CONSTITUCIONAL

La reforma de la Constitucional viene regulada en el Título X de la Consti-

tución artículos 166 a 169.

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos

en los apartados 1 y 2 del artículo 87, que se refiere a la iniciativa legislativa en

general. Así corresponde la iniciativa para reformar la constitución, al Gobierno, al

Congreso y al Senado, según lo establecido en la propia Constitución y en los Re-

glamentos de las Cámaras, y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas, me-

diante la solicitud de éstas al Gobierno o a la Mesa del Congreso.

PROCEDIMIENTO

En la Constitución, artículos 167 y 168, se regulan dos procedimientos dis-

tintos para la reforma constitucional, uno ordinario y otro extraordinario.

Procedimiento ordinario

Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una ma-

yoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiere acuerdo entre am-

bas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición

paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el

Congreso y el Senado.

De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado ante-

rior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absolu-

ta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum

para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su

aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Procedimiento extraordinario.

El artículo 168 recoge un procedimiento más rígido para la reforma de la

Constitución en determinados casos. Estos son:

a) Revisión total de la Constitución.

b) Revisión parcial de la Constitución que afecte a:

- El Título Preliminar.

- El Capítulo II, Sección 1a del Título I, referente a los derechos funda-

mentales y a las libertades públicas.

- El Título II, de la Corona.

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En todos estos casos se procederá a la aprobación del principio por mayoría

de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. Las Cá-

maras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto

constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cá-

maras.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum

para su ratificación.

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigen-

cia de alguno de los estados de alarma, excepción o sitio regulados en el artículo

116 de la Constitución. Prohíbe, pues, la Constitución la iniciativa de la reforma en

tales circunstancias, pero no la aprobación de una reforma ya planteada.

Hasta el momento se han efectuado dos reformas de la Constitución; la pri-

mera con fecha de 27 de agosto de 1992 para introducir en el art. 13.2 el derecho de

sufragio pasivo de los extranjeros residentes en España en las elecciones municipa-

les, como requisito para la ratificación del Tratado de Maastricht. Esta reforma se

efectuó siguiendo el procedimiento ordinario. Y, la segunda y última reforma efec-

tuada en la C. E. ha sido la nueva redacción dada al artículo 135.12

12

La última reforma efectuada en la C. E. ha sido la nueva redacción dada al artículo 135.

Artículo 135

1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupues-

taria.

2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los

márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.

Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autóno-

mas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio pre-

supuestario.

3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda públi-

ca o contraer crédito.