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CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia,
Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la
Defensa.
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CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, CERTIFICA las sentencias que literalmente dicen:
“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Tegucigalpa,
M.D.C., a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil
trece. VISTO: Para dictar sentencia del Recurso de Casación
por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de
Justicia en fecha siete de Febrero de dos mil once, por el
Abogado G. S. R. U., mayor de edad, casado, hondureño, con
domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés; actuando
en su condición de Apoderado Defensor de los señores L. G. J.
M. y M. M. G. Z., en relación a la causa instruida en fecha
veintiocho de mayo de mil ocho, ante el entonces Juzgado de
Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, Departamento
de Cortés, contra los señores L. G. J. M., G. L. T. y C. A.
G. A., por suponerlos responsables de los delitos de
DEFRAUDACION FISCAL, LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, TRAFICO
ILICITO DE DROGAS Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS en perjuicio
de LA ECONOMIA DE HONDURAS, LA ADMINISTRACION Y LA FE PUBLICA
Y SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. El Recurso de
Casación se ha interpuesto en contra la sentencia de fecha
ocho de diciembre de dos mil diez, emitida por la Corte de
Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés,
que reformó de oficio la sentencia de fecha diecisiete de
septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Letras
Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento
de Cortés, de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR CON
LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el
Abogado L. J. S., en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO
PUBLICO, contra la sentencia definitiva absolutoria, de fecha
diecisiete de Septiembre del año dos mil siete. SEGUNDO:
CONFIRMAR la sentencia en cuanto a ABSOLVER a L. G. J. M. y
M. M. G. Z., de generales conocidas, por los delitos de
LAVADOS DE ACTIVO, DEFRAUDACION FISCAL y TRAFICIO ILICITO DE
DROGAS, en perjuicio de LA ECONOMIA DE HONDURAS, LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO DE HONDURAS, LA SALUD DE LA
POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. TERCERO: REVOCAR la
sentencia definitiva absolutoria dictada por el A-quo, a
favor del procesado L. G. J. M., en cuanto a la apreciación
de su participación en el delito de FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS PUBLICOS, en perjuicio de la FE PUBLICA; en
consecuencia, condena a L. G. J. M., de generales conocidas
en el preámbulo de esta sentencia, por considerarlo
responsable como autor del delito de FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS PUBLICOS, en perjuicio de la FE PUBLICA; a sufrir
en la Penitenciaría Nacional sita en la aldea de Támara,
M.D.C., la pena principal de SEIS AÑOS (06) de reclusión; y
las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION
CIVIL; sujetándose el reo a trabajar por el tiempo de la
condena en obra públicas o en labores dentro del
establecimiento de conformidad con la ley que regula el
sistema penitenciario.” RESULTA: Que en sentencia de fecha
ocho de diciembre de dos mil diez, la Corte de Apelaciones
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Defensa.
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Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, reformó los
hechos estimados y declarados probados por el A-quo,
redactándolos de la siguiente forma: “PRIMERO: Que en fecha
veintiocho de mayo del dos mil uno, el Abogado Alejandro
Hidalgo Figueroa, en su condición de Fiscal del Ministerio
Público, interpuso denuncia contra L. G. J. M. y M. M. G. Z.,
por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS, DEFRAUDACION FISCAL,
TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.-
SEGUNDO: Que en fecha veintinueve de Mayo del dos mil uno, en
el local de COMERCIAL ELECTRO MUEBLES, ubicado en el barrio
las Acacias, diez calle Noroeste entre segunda y tercera
avenida se llevó a cabo un allanamiento, en donde se encontró
entre otras cosas una partida de nacimiento a nombre de L. G.
J. M., extendida en el Municipio de Limón (ver folio 548
vuelto).- TERCERO: Que L. G. J. M. y M. M. G. Z. fueron
puestos a la orden del Juzgado de Letras Tercero de lo
Criminal de San Pedro Sula, Cortés, para su juzgamiento.-”
RESULTA: Que en fecha siete de febrero de dos mil once,
compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado G. S.
R. U., de generales citadas y en su condición de Apoderado
Defensor de los señores L. G. J. M. y M. M. G. Z.,
formalizando su Recurso de Casación de la siguiente manera:
SE FORMALIZA RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY,
NULIDAD SUBSIDIARIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. EXPRESION DE
MOTIVOS DE CASACION. MOTIVO UNICO: “Aplicación indebida del
artículo 284 numeral 6 en relación con los artículos 62,68 y
69 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Numeral 1 artículo
412 del Código de Procedimientos Penales.- “Se entenderá que
ha sido infringida una Ley para el efecto que pueda
interponerse el recurso de casación: 1) Cuando dado los
hechos que se declaren probados en las resoluciones
enumeradas en dicho artículo, se hubiere infringido en
precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica
del mismo carácter que deba ser observada en la aflicción de
la Ley Penal; y…” EXPLICACION DEL MOTIVO DE CASACION: Que la
aplicación indebida de una Ley sustantiva en el caso que nos
ocupa, trajo como consecuencia la imposición de una sentencia
condenatoria por parte de la Corte de Apelaciones Penal, de
la Ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha
17 de septiembre del año 2007, en contra de mi patrocinado el
señor L. G. J. M. a quien se le condenó a la pena de SEIS
AÑOS DE RECLUSION por la comisión del delito de FALSIFICACION
DE DOCUMENTOS PUBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA,
apreciación que realizó la Corte de Apelaciones de una manera
indebida al aplicar una norma sustantiva, que la llevó a
revocar la sentencia definitiva absolutoria que había
pronunciado el Juzgado de Letras Penal de la Sección judicial
de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. La
aplicación indebida de la ley sustantiva se desprende, al
analizar la potestad que tenía la Corte de Apelaciones Penal,
para no solo revocar parcialmente el fallo absolutoria
dictado por el A-quo a favor del imputado L. G. J. M., por el
delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, que conocía
en virtud de conocer del Recurso de Apelación que
interpusiera el Fiscal del Ministerio Público L. J. S., sino
que también dictar una sentencia condenatoria en perjuicio
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del señor L. G. J. M., imponiéndole una pena de reclusión
gravosa que afecta su libertad personal y penas accesorias
que le restringen indebidamente sus derechos personales. En
primer lugar, debemos comprender, que si bien es cierto que a
pesar de que la sentencia proferida por la Corte de
Apelaciones, se ocupó en principio de las cuestiones que
fueron objeto de apelación por parte del Ministerio Público,
tampoco es menos cierto que al confrontar el escrito donde se
fijan las cuestiones de objeto de impugnación, se observa sin
mayor dificultad, que la Fiscalía estuvo de acuerdo con la
sentencia absolutoria que el Juzgado de Letras Penal de la
sección judicial de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento
de Cortés, había dictado a favor del imputado L. G. J. M.,
precisamente por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
PUBLICOS, consecuentemente, el Ad-Quem, con las
consideraciones legales de carácter sustantivo establecidas
en los artículos 284 numeral 6, en relación con los artículos
62,68 y 69 del Código Penal, que aduce aplicar para revocar
la sentencia absolutoria y dictar una sentencia condenatoria
en contra de mi patrocinado, no considera que no tenía
facultades para conocer más allá de las cuestiones que eran
objeto de impugnación, violentando con ello, el principio de
non reformatio in peius o pejes, o que es lo mismo, no
reforma en perjuicio, ya que no podía, ni debía en perjuicio
del imputado L. G. J. M. hacer recaer en su sentencia de
apelación, modificaciones de carácter sustantivo a la
sentencia definitiva absolutoria impugnada, específicamente
en cuanto al delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS,
ya que como lo hemos acreditado NO fue objeto de impugnación.
Este proceder de la Corte de Apelaciones, es contrario a lo
establecido en el artículo 350 del Código Procesal Penal,
aplicable a los procedimientos penales regulados en el Código
de Procedimientos Penales del año 1984, en virtud de lo
establecido en el artículo 446 del Código Procesal Penal que
literalmente dice: “AMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ: Las
disposiciones contenidas en este Código serán aplicables a
todas las causas que se inicien a partir de la fecha en que
entre en vigencia; las que se encuentren trámite para esa
fecha deberán continuarse hasta su finalización conforme al
Código de Procedimientos Penales, emitido el 24 de Octubre de
1984. No obstante lo anterior, entrarán en vigencia a partir
de la fecha de publicación de este Código los Artículos que
se refieren: a la “Asistencia Técnica y Defensa” (Artículo
15); al “Criterio de Oportunidad” (título II; Capítulo II,
Libro Primero); a “casos en que no podrá decretarse prisión
preventiva” (Artículo 183); a los “Asuntos sobre los que debe
recaer la sentencia y sus alcances, prohibición de reforma
peyorativa (Non reformatio in pejes)” (Artículo 350); y al “
Procedimiento Abreviado (Artículos 403 y 404).” Pues bien, la
decisión de la Corte de Apelaciones Penal, asumida en contra
de mi representado L. G. J. M., para condenarlo a una pena de
SEIS AÑOS DE RECLUSION por el delito de FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS PUBLICOS es de carácter de inaplicabilidad, en
razón de poseer un carácter de “ilegalidad”, ya que estima el
recurrente, que no puede cambiar dicha decisión judicial, el
carácter de firmeza que había obtenido la sentencia
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absolutoria dictada por el Juzgado de Letras Penal de la
Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, a
favor del imputado L. G. J. M. pues al no haber sido
impugnado dicho fallo absolutorio por ese delito, El Estado
de Honduras bajo el principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
regulado en el artículo 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, debe proteger el derecho a la no reforma en
peor que prima en nuestro ordenamiento sobre cualquier otro
principio, incluido el principio de legalidad. El Ad-Quem,
por su parte, tras fijar cálculos y precisar penas
principales y accesorias, sin habérsele pedido como objeto de
impugnación, va más allá del objeto del Recurso de Apelación,
por lo que consecuentemente con dicho fallo que se viene en
casación, se pretende que la Corte Suprema de Justicia
salvaguarde de la situación del recurrente frente a la
ilegalidad que surge de no solo aplicar indebidamente los
artículos 284 numeral 6, en relación con los artículos 62,68
y 69 del Código Penal, sino también, de no estimar la Corte
de Apelaciones el criterio de favorabilidad que la Ley
Procesal con carácter normativo contempla en el artículo 350
del Código Procesal Penal, como sucede en este caso. De ahí,
que bien cabe citar que la postura de esta Corte Suprema de
Justicia, ha sido no auspiciar la aplicación de norma
sustantiva en perjuicio del imputado, cuando estas no cumplen
con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Procesal
Penal, tal como así lo dispone en el precedente
jurisprudencial contenido en la sentencia de casación número
2440-03, dictada el 17 de agosto del año 2005, donde se ha
dejado señalado, que ningún fallo judicial le es dable
irrespetar un fallo dictado incidido a favor del imputado
para agravárselo, más aún, cuando no se es objeto de
impugnación, siendo así, la Sala de lo Penal ha preservado
con ello, el principio de la non reformatio in pejus, que
debe prevalecer incluso sobre el principio de legalidad.”
RESULTA: Que mediante auto de fecha catorce de febrero de dos
mil once, este Tribunal de Justicia, tuvo por formalizado en
tiempo el Recurso de Casación por parte del Abogado G. S. R.
U., omitiéndose el traslado al Fiscal del Despacho por ser
parte recurrente en el presente proceso. CONSIDERANDO (1):
Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver
sobre la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (2):
Que la formalización del Recurso de Casación por Infracción
de Ley hecha por el Abogado G. S. R. U., en su condición de
Apoderado Defensor Privado de los señores L. G. J. M. Y M.
G. Z., reúne todos los requisitos exigidos por el artículo
412 del Código de Procedimientos Penales, por lo que es
procedente su admisión, debiendo oportunamente dictar
sentencia sobre la procedencia o improcedencia del motivo
presentado por Infracción de Ley y la solicitud de Nulidad
Absoluta de Actuaciones planteada de manera subsidiaria. POR
TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA
DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313
atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la
República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales; 410, 411, 412 numeral 2,
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413, 418, 420 del Código de Procedimientos Penales; 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. FALLA: I.
ADMITIR el Recurso de Casación por Infracción de Ley,
interpuesto el Abogado G. S. R. U., en su condición de
Apoderado Defensor Privado de los señores L. G. M. Y M. G.
Z., en la causa criminal que se les sigue por suponerlos
responsables a título de co-autores de los delitos de TRÁFICO
ILÍCITO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN
DEL ESTADO DE HONDURAS, del delito de LAVADO DE ACTIVOS en
perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS, del delito
de DEFRAUDACIÓN FISCAL en perjuicio del FISCO DEL ESTADO DE
HONDURAS y contra el señor L. G. M., por el delito de
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de la FE
PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. Y MANDA: Que oportunamente se
dicte la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de su
único motivo. Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ.
NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.-
MAGISTRADO COORDINADOR.- C. DAVID CALIX VALLECILLO.-
MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.-
FIRMA Y SELLO.- LUCILA C. MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.-
“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Tegucigalpa,
M.D.C., a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil
trece. VISTO: Para dictar sentencia del Recurso de Casación
por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de
Justicia en fecha veintidós de febrero del dos mil once, por
la Abogada TANIA FIALLOS RIVERA, actuando en su condición de
Fiscal del Ministerio Público en relación a la causa
instruida en fecha veintiocho de mayo de mil ocho, ante el
entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San
Pedro Sula, departamento de Cortés, contra los señores L. G.
J. M. G. L. T. y C. A. G. A., por suponerlos responsables de
los delitos de DEFRAUDACION FISCAL, LAVADO DE DINERO Y
ACTIVOS, TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS en perjuicio de LA ECONOMIA DE HONDURAS, LA
ADMINISTRACION Y LA FE PUBLICA Y SALUD DE LA POBLACION DEL
ESTADO DE HONDURAS. El Recurso de Casación se interpuso en
contra la sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil
diez, emitida por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro
Sula, Departamento de Cortés, que reformó de oficio la
sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete,
dictada por el Juzgado de Letras Penal de la sección Judicial
de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la manera
siguiente: “PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE el
recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L. J. S., en
su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la
sentencia definitiva absolutoria, de fecha diecisiete de
septiembre del año dos mil siete.- SEGUNDO: CONFIRMAR la
sentencia en cuanto a ABSOLVER a L. G. J. M. y M. M. G. Z.,
por los delitos de LAVADOS DE ACTIVO, DEFRAUDACION FISCAL y
TRAFICIO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de LA ECONOMIA DE
HONDURAS, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DE HONDURAS, LA SALUD
DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. TERCERO: REVOCAR la
sentencia definitiva absolutoria dictada por el A-quo, a
favor del procesado L. G. J. M., en cuanto a la apreciación
de su participación en el delito de FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS PUBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA; en
CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia,
Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la
Defensa.
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consecuencia, condena a L. G. J. M., de generales conocidas
en el preámbulo de esta sentencia, por considerarlo
responsable como autor del delito de FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS PUBLICOS, en perjuicio de la FE PUBLICA; a sufrir
en la Penitenciaría Nacional sita en la aldea de Támara,
M.D.C., la pena principal de SEIS AÑOS (06) de reclusión; y
las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION
CIVIL; sujetándose el reo a trabajar por el tiempo de la
condena en obra públicas o en labores dentro del
establecimiento de conformidad con la ley que regula el
sistema penitenciario.” RESULTA: Que en sentencia de fecha
ocho de diciembre de dos mil diez, la Corte de Apelaciones
Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, reformó los
hechos estimados y declarados probados por el A-quo,
redactándolos de la siguiente forma: “PRIMERO: Que en fecha
veintiocho de mayo del dos mil uno, el Abogado Alejandro
Hidalgo Figueroa, en su condición de Fiscal del Ministerio
Público, interpuso denuncia contra L. G. J. M. y M. M. G. Z.,
por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS, DEFRAUDACION FISCAL,
TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.-
SEGUNDO: Que en fecha veintinueve de Mayo del dos mil uno, en
el local de COMERCIAL ELECTRO MUEBLES, ubicado en el barrio
las Acacias, diez calle Noroeste entre segunda y tercera
avenida se llevó a cabo un allanamiento, en donde se encontró
entre otras cosas una partida de nacimiento a nombre de L. G.
J. M., extendida en el Municipio de Limón (ver folio 548
vuelto).- TERCERO: Que L. G. J. M. y M. M. G. Z. fueron
puestos a la orden del Juzgado de Letras Tercero de lo
Criminal de San Pedro Sula, Cortés, para su juzgamiento.-”
RESULTA: Que en fecha veintidós de febrero de dos mil once,
compareció ante este Tribunal de Justicia, la Abogada T. J.
F., de generales citadas y en su condición de Fiscal del
Ministerio Público, formalizando su Recurso de Casación de la
siguiente manera: PERSONAMIENTO.- SE FORMALIZA RECURSO DE
CASACION POR INFRACCION DE LEY.- EXPRESION DEL MOTIVO DE
CASACION. MOTIVO UNICO: “Haber incurrido la Corte de
Apelaciones en error de hecho en la apreciación de la prueba
que resulta de acto o documento auténtico”. PRECEPTO
AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido
en el numeral 2 del artículo 412 del Código de Procedimientos
Penales. EXPLICACION DEL MOTIVO. A título ilustrativo es
relevante indicar que la causa de mérito tuvo su génesis en
virtud del fax recibido en la República de Honduras por parte
de Bogota, Colombia, en el cual requerían se investigara a
quien pertenecía el número 991- ..., en virtud que la
embarcación ... con matrícula CP ...1B, la cual se dirigía de
Colombia hacia Honduras se había puesto en contacto con otro
ciudadano de origen colombiano residente en Honduras a través
de dicho número telefónico. En virtud de lo anterior y ante
la noticia criminis de estarse cometiendo un hecho
constitutivo de delito, la Fiscalía Especial Contra el Crimen
Organizado inició las investigaciones correspondientes,
lográndose determinar que el número 991-... es utilizado por
el señor L. G. , de nacionalidad Colombiana, quien se
desempeña como Gerente General de Comercial Electromuebles,
empresa sobre la cual no mantienen ningún tipo de
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establecimiento para exhibir sus productos ni atender al
público, lográndose identificar únicamente una pequeña
oficina ubicada entre segunda y tercera avenida décima calle,
Barrio las Acacias de la ciudad de San Pedro Sula, la cual se
mantiene herméticamente cerrada y para su ingreso hay que
tocar un timbre y un intercomunicador el cual restringe la
entrada, verificándose que durante el tiempo que se
realizaron las respectivas vigilancias se determinó poca
afluencia de personas a dicho establecimiento. A efecto de
acreditar los extremos antes señalados se presentó la
respectiva denuncia ante el anterior Juzgado de Letras
Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, solicitando se
efectuara el correspondiente allanamiento en el
establecimiento ubicado en la segunda y tercera avenida,
décima calle, Barrio las Acacias de la Ciudad de San Pedro
Sula, nominándose como testigos a los Agentes de
investigación C. C. P. y D. C. C., refiriendo el primero lo
siguiente: “que a través de las vigilancias efectuadas en el
caso contra el señor A. A. B., observaron un vehículo que les
pareció sospechoso, por lo que en las investigaciones
comprobaron que ese mismo vehículo era el mismo que con
anterioridad habían visto en La Ceiba y ahora en San Pedro
Sula con Placa PAC-..., el cual salía a nombre de L. G. M.,
quien es de origen colombiano, y quien junto a su esposa M.
Garzón son socios de la Empresa Comercial Electromuebles y
Distribuidora Electromuebles que funciona en un edificio
ubicado en Las Acacias, entre segunda y tercera avenida, 10
calle N.O., edificio de color gris, y que residen en Colonia
Los Álamos, segunda etapa, bloque C, en una calle sin salida,
casa de dos pisos color blanco; refiere que en las
vigilancias y seguimientos observó varios vehículos, entre
los cuales está el vehículo chevrolet Blazer color rojo PAC-
..., haciendo notar que en este negocio hay poco movimiento
comercial y desde la calle se miran los vidrios polarizados,
no hay visibilidad hacía el interior y para que entre una
persona se comunican por un interlocutor, lo que no se mira
normal en el funcionamiento de un negocio. Por su parte el
testigo D. C. C. manifestó que en el año dos mil, cuando se
estaba investigando al señor A. B., en uno de los
seguimientos específicamente en el Gran Hotel Sula, se logró
detectar que en el lugar donde se encontraba estacionado el
vehículo en que se conducía el señor B., estaba estacionado a
la par un Chevrolet Blazer, con Placas PAC-...,
corroborándose que pertenece al señor L. G. , detectándose
que éste era de nacionalidad Colombiana, residente en la
colonia Los Álamos, segunda etapa, bloque C, calle sin
salida, casa de dos plantas de color blanco, teniendo como
actividad la venta de Electro Muebles, por lo que se le dio
vigilancia a este negocio observando que tiene poca actividad
y además que la entrada a la oficina está cerrada
herméticamente, y las personas que la visitan tienen que
anunciarse antes por un timbre intercomunicador y lo que
llama mucho la atención es que nadie sale con producto;
refiere el testigo que el vehículo marca Blazer que fue
observado en el Gran Hotel Sula, había sido visto
anteriormente en la Ciudad de la Ceiba, por lo que al verlo
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en San Pedro Sula fue que iniciaron investigaciones, aunado
al hecho de que el Comisario de Policía H. O. S., recibió un
fax de la Policía de Colombia, solicitando la investigación
de unos números telefónicos los cuales se relacionan con las
investigaciones realizadas a estos señores de nacionalidad
colombiana. Ya entrando en materia es necesario indicar que
en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, prevalece
como regla general el respeto absoluto de los hechos
estimados y declarados como probados por el Juzgador; siendo
que los mismos para efecto de este tipo de remedios
impugnativos deberán ser considerados como verdades
indiscutibles e incontrovertibles. Sin embargo como una
excepción a la regla general, el legislador ha incluido
dentro de las causales que dan lugar a la casación de fondo
en materia penal, el error de hecho en la apreciación de la
prueba, si este parte de un acto o documento auténtico que
evidencia la equivocación manifiesta del juzgador y que no
haya sido controvertida por otras pruebas. Que el Ad-Quem en
la sentencia recurrida confirma la Sentencia Definitiva
Absolutoria dictada por el A-quo, en relación al delito de
Lavado de Activos a favor de los procesados L. G. J. M. Y M.
M. G. Z., estableciendo en el considerando noveno del fallo
proferido lo siguiente “Que si bien es cierto el delito de
Lavado de Activos será investigado, enjuiciado y sentenciado
por los tribunales como delito autónomo del delito de Tráfico
Ilícito de Drogas, Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
y de cualquier otro delito, el artículo uno de la Ley contra
el Delito de Lavado de Dinero o Activos, Decreto número 202-
97, que es la Ley en el tiempo, aplicable al presente caso
establece que para configurar dicho delito, el dinero o
activos del mismo deben ser producto del tráfico ilícito de
drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas u otros
negocios ilícitos conexos, en consecuencia, el ente acusador
debió acreditar tal circunstancia y si bien presentó
documentación en la que se establece que las empresas del
procesado L. G. J. M. Y M. M. G. Z., hacían transferencias a
diferentes empresas ubicadas en el país de Colombia, como ser
a la Compañía Termoluz, Industria Colombia de Artefactos,
S.A. (INCASA) y Mexcol Internacional, S.A. de C.V., la
defensa acreditó que dichas empresas tenían relaciones
comerciales con las empresas de los procesados y Garcés, ya
que les proveían enfriadores de agua, estufas, de gas y
otros”. Al tenor de lo anterior así como del andamiaje
probatorio que conforma el proceso de mérito, las cuales al
confrontarlas objetivamente se desprende la equivocación del
sentenciador al señalar en el fallo impugnado, la ausencia de
plena prueba sobre la responsabilidad de los encausados, así
como la inexistencia del delito perseguido, equivocación que
versa en un error de hecho en la apreciación de la prueba
misma que recae en el acto o documento auténtico consistente
en: 1) Acta de allanamiento la cual obra de folio 547 al 551,
practicada en el local Comercial Electro Muebles, ubicada en
el Barrio las Acacias, 10 calle NE, segunda y tercera
avenida, encontrándose específicamente en el primer cuadrante
u oficina del señor L. G. , los siguientes documentos: 1) un
mapa con coordenadas visible a F. 1612; 2) un “papelito” con
CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia,
Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la
Defensa.
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anotaciones de supuestas coordenadas geográficas, señalando
los lugares siguientes: “Catacamas”, “agua pila”, “Suji”, y
“Francia”, visible a folio 1613. Para los efectos de
establecer si el documento que se invoca contienen el
carácter de acto o documento auténtico estos deben revestirse
de dos requisitos esenciales a saber: 1) extrínseco: como
aquel autorizado por Funcionario Público en el ejercicio de
sus funciones, y en el presente proceso el acta al cual se
hace referencia fue levantado por el Juez Ejecutor del
Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro,
Departamento de Cortés; 2) intrínsico: el cual lo constituye
una verdad inacatable que demuestre que lo resuelto en el
fallo no está apegado a derecho, circunstancia que igualmente
concurre al estar plenamente acreditado que la documentación
que fue decomisada en el allanamiento practicado a Comercial
Electro Muebles, acredita que los imputados se dedicaban a
realizar actividades ligadas al Trafico Ilícito de Drogas.
Como coadyuvante, al acto o documento auténtico previamente
relacionado resulta de importancia señalar probanzas, que si
bien es cierto no tienen la calidad antes indicada, si se
derivan directamente de ella y ayudan al esclarecimiento de
los hechos, las cuales se detallan a continuación: De este
acto o documento auténtico, se desprende dentro de sus
hallazgos supuestas coordenadas, mismas que a través del
informe emitido por el Comisario de Policía H. O. S. Rivera,
Jefe de la Goan, (ver folios 2041 al 2043) se acreditó
fehacientemente que las coordenadas N 15º 50’50”, W
85º38’23”, corresponden efectivamente a la Aldea de Francia,
departamento de Colón, expresando que de acuerdo a sus
archivos se realizan operaciones de trasiego de drogas,
dejando establecido que la distancia donde aparecen las
coordenadas enviadas para su verificación, únicamente
difieren con las coordenadas de Francia en cuestión de
tiempo, aproximadamente 35 minutos. Resulta de importancia
señalar que de acuerdo al mapa que se adjunta el presente
informe de la GOAN dicha ubicación se encuentra cerca de
Limón, Colón, supuesto lugar de nacimiento del imputado L. G.
, según se desprende de la certificación de acta de
nacimiento encontrada en el allanamiento supra referido, pero
que legalmente corresponde a la señora Cecilia Celina Cáceres
Banegas, tal como consta a folio 1,609 de la causa. Sobre
este mismo aspecto la defensa de los imputados trató de
desvirtuar el informe emitido por el Comisario de Policía H.
O. S., jefe de la GOAN, a través del dictamen sobre supuestas
coordenadas (ver F. 3,540 a 3,542) en el cual establece que
las coordenadas Catacamas N 14º 35 minutos 0 60 grados, 28/10
agua pila, suji y Francia, según el mapa cartográfico su
ubicación se encuentra a 40 kilómetros al sur oeste de la
Isla Martinica (al norte de Venezuela) y las palabras Agua
Pila, Suji y Francia, no representan ninguna ubicación dentro
del territorio hondureño. Cabe señalar que a pesar que el
perito al emitir el respectivo informe indica que las
supuestas coordenadas están inequívocamente escritas, ya que
carecen del símbolo que representa grados de latitud norte, a
pesar de ello, tal circunstancia no le impidió establecer
según su conocimiento los supuestos lugares a los cuales
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Defensa.
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corresponden las mismas. De igual manera la defensa presentó
en la etapa de plenario (ver folio 3,596 al 3,600) dictamen
aeronáutico emitido por perito independiente en el cual
refirió, que del estudio minucioso de la posición global de
las supuestas coordenadas, bajo folios 1615 y 2041, al
transformar dichas numeraciones en coordenadas de navegación
aérea, se puede concluir que éstas contienen errores, las
cuales no permiten determinar posiciones exactas a lugares
determinados y aún corrigiendo los errores encontrados, las
mismas no coinciden con lo sitios que estas señalan. Si bien
es cierto el dictamen emitido por el perito independiente
señala que la posición exacta de la pista Rus Rus es N 14º
42’ 10”, W 84º 27’ 50”, y las coordenadas establecidas en el
informe de GOAN sobre dicha pista es N 14º 46’ 81”, W 81º 22’
58”, a su simple lectura se puede advertir que entre una y
otra existe una variación, ella es mayormente ínfima. En
relación a las coordenadas N 15º 50’ 50”, W 85º 38’ 23”, el
informe de la Goan, establece que las mismas corresponden a
la Aldea de Francia, Departamento de Colón, refiriendo el
perito independiente que dicha Aldea tiene la siguiente
posición N 14º 16’ 00” W 85º 40’ 10”, al apreciar dichas
coordenadas encontramos que de igual forma las mismas
difieren de forma mínima, al respecto es de considerar que
las pistas de aterrizaje utilizadas para el trasiego de
drogas, no sólo son clandestinas sino también temporales, es
decir, no siempre se utiliza la misma, de ahí que no puede
existir una ubicación exacta, quedando por lo tanto
claramente establecido tanto por el informe emitido por la
GOAN, como por el dictamen emitido por el perito
independiente, que aunque no consignen iguales coordenadas,
ambas si son coincidentes en expresar que si existe la Aldea
de Francia, nombre que a su vez se encontraba manuscrito en
la parte de atrás de una hoja encontrada en el allanamiento
realizado en Comercial Electro Muebles. Aunado a lo anterior
también fue encontrada dentro de la documentación del
allanamiento practicado en Comercial Electromuebles, una hoja
en la cual se detallan “bultos”, (ver folio 1,658) donde se
hace un desglose de los mismos, indicándose con nombres Roy
(65), Chivo (20) y Jimy (415), asimismo establecen que los
415 bultos tienen un costo de 5,200, de lo cual se obtiene
una ganancia de 270,000, elemento este que nos indica sin
lugar a dudas que se estaba hablando en el lenguaje que
utilizan las personas que se dedican al tráfico de drogas,
pues la misma se estaba distribuyendo a personas naturales y
en una de ellas se refiere a “Chivo”, por lo que si
efectivamente dichos datos se refirieran a transacciones
comerciales entre personas jurídicas, esas distribuciones
describirían empresas. Observándose también dicho aspecto en
el interior de una libreta “pitinautas.com” específicamente a
folio 1628, donde se describen pagos a “tocayo” y “primo”
desde Lps. 50,000 y 500,000; a folio 1630 se describe
igualmente pagos a “negro” por 20,000 “chivo” por 25,000 Lg
por 50,000 y “gl viejo” por 10,000, para luego encontrar a
folio 1633 referencias nuevamente a “bultos” por la cantidad
de Lps. 5,200. De igual forma fueron encontradas en dicho
Allanamiento una agenda color café con logotipo “Singer
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Products”, la cual se encuentra en la caja número 7, folder
346, bolsa de papel número 14 (ver folio 3,183 consistente en
Acta de Pieza, líneas 42,43,44) dentro de la cual se observan
pagos a pilotos, alquileres de lanchas y compras de lanchas;
Asimismo en un cuaderno pasta blanca la cual se encuentra en
la caja número 7, folder 344, evidencia numero 11 (ver folio
3,183, consistente en Acta de Pieza, líneas 32, 33, 34) hacen
referencia también a “bultos”, donde se ven reflejadas
repartición de ganancias y aparecen anotadas dentro del mismo
cuentas por pagar en dólares a varias personas como ser “G.
L., La Negra y Hernán”, así como depósitos en dólares por
cantidades de 200,000, 280,000, 150,000, observándose también
aquí el pago de una lancha por 1,750 lempiras. En virtud de
lo anterior resulta más que evidente que el señor L. G. y la
señora M. Garcés, efectivamente estaban realizando
actividades ligadas al tráfico de drogas, pues las
coordenadas encontradas en la Empresa Electro Muebles, de la
cual ambos figuran como socios de la misma, resultaron ser
efectivamente de lugares en los cuales se tiene reportes de
ser utilizadas para el trasiego de drogas, según se desprende
del informe de la GOAN, siendo por lo tanto congruente con el
hallazgo de pagos de lanchas y pilotos, asimismo como de
apuntes de bultos (terminología utilizada en el narcotráfico)
y su distribución a personas naturales, sin que en ningún
momento dentro de las libretas supra relacionadas se
encontraran datos sobre la actividad comercial a la que
supuestamente se dedicaban dichos imputados, es decir,
enfriadores de agua, estufas de gas y otros. Asimismo se
encuentra agregado en autos copia de E-mail encontrado dentro
del allanamiento supra relacionado (ver folio 1,667 de la
causa) dirigido a Electromuebles, del cual de su simple
lectura se observa que va dirigido a los imputados L. y M.
Garcés, lográndose apreciar en una de sus partes lo
siguiente: “como puedes ver Emiliano en el Lavado se ha
beneficiado, y usted en lo que te acabo de mencionar has
sacado partido, siempre me he dado cuenta que Emiliano y
usted siempre sacaron la disculpa para que yo no estuviera en
Honduras”; Como pueden observar Honorables Magistrados este
documento nos permite establecer que estas personas a través
de las inversiones que realizaban en las diferentes empresas
en las que figuraban como socios, se encontraban lavando
dinero, teniendo pleno conocimiento del mismo, el cual
provenía de actividades ilícitas, en este caso particular del
narcotráfico. Con las Escrituras Públicas de constitución se
acredita que los imputados L. G. y M. Garcés, son socios de
las empresas Comercial Redelca, (ver f.1698); Comercial
Electromuebles, (ver f.1837); Comercial Electro Fácil, (ver
f.1850), estableciendo asimismo el imputado L. al momento de
rendir su declaración indagatoria, que también era socio de
Compañía Embotelladora Agua Viva y Comercial muebles Centro
Americanos, es decir, los imputados se conformaron en
sociedad en diferentes Empresas del año 1996 al 2000, cuando
sus ingresos antes de Octubre de 1998 eran mínimos,
considerando que el imputado L. G. laboraba para Electro
Domésticos Populares devengando un sueldo mensual de
Lps.4,000, el cual se fue incrementado hasta 20,000 lempiras,
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obteniendo en concepto de prestaciones la cantidad de Lps.
187,233.09 (tal como puede observarse a folio 1220 de la
causa); de igual forma la imputada M. M. Garcés, quien
también se desempeñó como empleada de dicha empresa,
devengaba un sueldo semanal de Lps.1,625.00, que si bien se
fue incrementando, resulta inverosímil asimilar que el
primero pueda justificar las inversiones que éstos
realizaron. Asimismo dentro de los documentos decomisados en
el allanamiento el cual fue dividido en cajas, levantándose
al efecto la respectiva acta de pieza que obra a folio 3,183
resulta de importancia referirnos a las siguientes
evidencias: A folio 3,183 del acta de pieza, caja número 7,
folder 342, bolsa de papel número 15, se encuentra un libro
journal con pasta color verde, en el cual se aprecian
cantidades recibidas en dólares, percibiendo del 05 de
octubre del 98 al 13 de enero de 1999, es decir, en tres
meses la cantidad de 712,010.72 dólares, equivalentes a
Lps.10, 893,764.02 y a partir del 07 de octubre de ese mismo
año, dos días después de comenzar a recibir dichas
cantidades, comienza a enviar estos dólares a diversas
personas, finalizando el 23 de febrero de 1999, observando
que esa operación se repite constantemente, pues en los meses
de agosto y septiembre recibió la cantidad en dólares de
$1,111,176, el cual comienza también a distribuir, en
consecuencia si los imputados eran personas que efectivamente
se dedicaban al comercio, no se justifica entonces la gran
cantidad de dólares que estos recibían, provenientes del
exterior y que una vez recepcionados casi de inmediato los
distribuyeran. Sobre el particular a folio 2,388 de la
presente causa, se encuentra el informe realizado por el
Centro de Análisis e Información, el cual se encuentra
apoyado en la documentación encontrada en el allanamiento y
que distribuyó en anexos I, II, III, y IV, en el cual se
establece que el señor L. G. M. depositaba el dinero en las
cuentas que mantenía en los diferentes bancos del país,
realizando transferencias bancarias sucesivas para disimular
el origen ilícito del dinero. Dentro de las cuales se
encontraron tres transferencias por $50,000, en diferentes
fechas utilizando a Banco Mercantil y éste a su vez los
transfería a un mismo beneficiario a Panamá. Asimismo refiere
el informe que se encontraron facturas falsas para justificar
las transferencias de dinero, ya que en unas facturas de
Mexcol (ver folio 2422) se encontraron que los números de las
mismas son pequeños y van en secuencia; en una de las
facturas de Termoluz (ver folio 2433), se evidenció que en la
descripción de artículos no existían códigos, lo cual no es
normal ya que en general en una venta o compra de mercadería
va el código de cada producto. Asimismo puede observarse que
algunas facturas con los logos de las empresas Termoluz
(f.2423), Mexcol (f.2425), Casa Hasna (f.2427), Industria
Haceb (f.2428), Corelsa (f.2430) fueron encontradas en
blanco, lo que denota que eran utilizadas para justificar
transferencias de dinero. Lo anterior se encuentra
corroborado con la cantidad de cuentas aperturadas por parte
de los imputados L. G. y M. Garcés, así como a nombre de
Comercial Electro Muebles del cual ambos eran socios, quienes
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en Banco Mercantil tenían aperturadas 11 cuentas, y
canceladas 8; Banco Ficohsa, tres cuentas a nombre de
Comercial Electro Fácil y una a nombre de L. G. ; Banco
Banhcreser, tenía tres cuentas a nombre de Comercial Electro
Muebles, a la fecha canceladas, dos a nombre de L. G. ,
encontrándose una de ellas cancelada y una a nombre de M.
Garcés; en Banco BGA dos cuenta a nombre de L. G. ;
circunstancia que nos permite considerar que estas personas
abrían tantas cuentas bancarias y a la vez las cancelaban,
con el objeto de encubrir las transferencias de dinero que
realizaban al exterior y en dólares, si bien es cierto la
defensa arguye que dichas transferencias se efectuaban a
empresas del exterior con las cuales los imputados mantenían
relaciones comerciales (ver folios del 1018 al 1104), con la
documentación encontrada en el allanamiento y de la cual ya
nos referimos con anterioridad (facturas en serie, facturas
sin código en los artículos) nos demostró lo contrario pues a
pesar que la defensa presentó escrituras de constitución de
Termoluz y Mexcol Internacional, las mismas lo único que
demuestran es que efectivamente fueron constituidas, pero no
de que mantengan un flujo comercial con las empresas de los
imputados que justifiquen las cantidades de dinero que se ven
reflejadas en dichos documentos. Otro aspecto que se consignó
en el Informe del Centro de Información y Análisis es que
dentro de los documentos encontrados reflejan que el imputado
L. G. , para realizar grandes cantidades de depósito y no
tener que justificar los mismos, lo hacía en cantidades
menores a $10,000; lo mismo sucedió con las transferencias
realizando varias cantidades pequeñas a una misma empresa.
COMENTARIO ADICIONAL Fue presentado por parte de la defensa
de los imputados la siguiente documentación: 1) Oficio N0.092
FDJPECESAI, República de Colombia, Fiscalía Delegada Ante
Jueces Penales de Circuito Especializados, San Andrés Isla,
en la cual refieren que se pudo constatar que contra Wayne
Lever Duke, Alias Casco, se inició el 07 de marzo de 2001, la
preliminar de radicación, por presunta infracción a la Ley 30
de 1986. En la precitada instigación previa se profirió
Resolución Inhibitoria, el 21 de diciembre de 2001, la cual
se encuentra archivada. 2) Oficio N0. 069 FDJPECESAI,
República de Colombia, Fiscalía Delegada Ante Jueces Penales
de Circuito Especializados, San Andrés Isla, en la cual
refieren que se pudo constatar que el señor L. G. M.,
identificado con cédula de ciudadanía N0. 15.424.288 de
Rionegro, No es requerido por esta Fiscalía, Asimismo se
comunica que para fecha 13 de marzo de 2001, no se
judicializó por parte del D.A.S., investigación relacionada
con la embarcación denominada Wayne Ardan. 3) Dictamen
Grafoscópico (ver folio 3606) de dos copias de facsímiles de
folios 141 y 142, en relación al análisis sobre formalidad o
solemnidad necesaria de un documento, incluso presenta
alteraciones en su contenido. 4) Dictamen calígrafo sobre
manuscrito y números cuestionados a folio 1616 vuelto y 1658,
en el que se establece que presentan características
escriturales diferentes a las pertenecientes a G. y M.
Garcés. 5) Dictamen calígrafo sobre números que se encuentran
a folios 1613 y 1615, refiriendo el perito, que los mismos no
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Defensa.
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fueron escritos por los imputados. Sobre el particular
debemos referir que en relación a los dos oficios emitidos en
la República de Colombia, por la Fiscalía Delegada Ante
Jueces Penales de Circuito Especializados, San Andrés Isla,
si bien es cierto, los mismos fueron autenticados por la
Secretaria de estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
no menos cierto es que en dicha auténtica el encargado hace
saber que dicha oficina no se hace responsable por el
contenido de tales documentos, por lo que no puede tenerse
por acreditado lo consignado en ellos, considerando que el
medio idóneo para tener por válida la información en él
contenida tuviese era a través de una Asistencia Judicial por
medio del conducto correspondiente. En relación a los
facsímiles que se encuentran agregados a folios 141 y 142 de
la causa, sobre los cuales se solicitó un dictamen
grafoscópico a fin de establecer si los mismos presentan la
formalidad o solemnidad necesaria de un documento, sobre
dicha probanza debemos señalar que los mismos sirvieron
únicamente al ente acusador para iniciar la investigación del
caso, como deber ineludible ante el conocimiento de la
comisión de un hecho criminoso, por lo que resulta
irrelevante si el mismo contiene o no las formalidades de un
documento, cuando cumplió con la función de dar inicio a una
investigación y no dar por acreditado hechos a través del
mismo. Finalmente y sobre los dictámenes calígrafos
realizados al manuscrito y números cuestionados en folios
1658, 1613 y 1615, en el cual se concluyó que las mismas
presentan características escriturales diferentes con las
muestras obtenidas de los imputados L. y M. Garcés, tales
probanzas resultan inútiles, en virtud que en ningún momento
ha sido objeto de controversia la autoría de la o las
personas que realizaron dichas escrituras, sino todo lo
contrario, se ha acreditado que los imputados se dedican a
negocios ilícitos, al haber sido encontrado dentro de su
esfera de dominio como ser la oficina personal donde ejercían
funciones dentro de la Empresa Comercial Electro muebles,
documentación que los involucra directamente con actividades
relacionadas al tráfico ilícito de drogas. En consecuencia el
documento o acto auténtico con su sola existencia hace
evidente la equivocación en la óptica plasmada por el Ad-Quem
en su fallo, documento absolutamente idóneo, único e
insustituible para la emisión de verdad que contiene. Si la
Corte Sentenciadora hubiera apreciado correctamente este
documento auténtico, habría revocado la Sentencia Absolutoria
decretada a favor de los imputados L. G. J. Y M. G. por el
delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMIA DEL
ESTADO DE HONDURAS, y al no haberlo hecho así, queda
evidenciado el Error de Hecho en la apreciación de la prueba
en que incurrió al momento de dictar sentencia, pues se trata
de documento auténtico emitido por Funcionario Público en el
pleno ejercicio de sus funciones, que no fue desvirtuado por
ninguna prueba en contrario y que entran en pugna franca,
directa e irreconciliable con la apreciación del Ad-Quem,
pues por si mismos constituyen una prueba contundente de la
participación de los encausados en el delito por el cual se
les enjuicio.” RESULTA: Que mediante auto de fecha veintidós
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Defensa.
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de febrero de dos mil once, este Tribunal de Justicia, tuvo
por formalizado en tiempo el Recurso de Casación por parte de
la Abogada TANIA JEANNETTE FIALLOS RIVERA, omitiéndose el
traslado al fiscal del despacho por ser parte recurrente en
el presente proceso. CONSIDERANDO (1): Que en su oportunidad
se citó a las partes para resolver sobre la admisión del
recurso de mérito. CONSIDERANDO (2): Que por el cauce
procesal del artículo 412 del Código de Procedimientos
Penales de 1984, el Ministerio Público ha presentado Recurso
de Casación por Infracción de Ley, denunciando que la
sentencia impugnada adolece de vicio in iudicando, mismo que
explica en un motivo señalando que la sentencia recurrida
existe un error de hecho en la apreciación de las pruebas,
obviando citar las normas procesales que considera
infringidas. Fundamenta la Censora su motivo, en que el
Tribunal de Segunda Instancia erró en la apreciación del
medio de prueba consistente en el Acta de Allanamiento (F.547
al 551), que documenta el allanamiento realizado en fecha 29
de mayo del año 2001 al Comercial Electro Muebles, ubicado en
el Barrio Las Acacias, 10ma Calle NE, segunda y tercera
Avenida de la ciudad de San Pedro Sula, medio de prueba que
es de carácter auténtico e indubitado por estar autorizado
por un funcionario público nombrado como Juez Ejecutor al
efecto y porque constituye una verdad inacatable que
demuestra que el fallo impugnado no esta apegado a derecho.
CONSIDERANDO (3): Que el artículo 412 del Código de
Procedimientos Penales dispone: “Se entenderá que ha sido
infringida una ley para el efecto de que puede interponerse
el recurso de casación: 1… 2. Cuando en la apreciación de las
pruebas haya habido errores de hecho, si esto resulta de
documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación
del juzgador, y no estuvieron desvirtuados por otras
pruebas”. Esta Corte Suprema de Justicia, ya ha explicado
reiteradamente el contenido de éste numeral. Así en el fallo
del Expediente 520-04, de fecha 12 de octubre del 2004, se
enumeró sus elementos: 1) Que en la valoración de la prueba
haya habido error de hecho. El error de hecho se demuestra
con una simple comparación objetiva, sin hacer relación a las
disposiciones legales que regulan los distintos medios de
prueba. 2) Que el error resulte de documento o acto auténtico
que demuestre la equivocación del juzgador. Es decir, que si
al comparar lo que ha sido declarado probado en la sentencia
con un documento auténtico, se vea claramente que el Juzgador
se equivocó, porque la motivación fáctica no corresponde al
contenido de tal documento. (…) Pero, debe tratarse de
documentos o actos realmente auténticos, que intrínsecamente
y por si solos encierren verdades irrebatibles, que haya
producido fuera del proceso e incorporados, de manera legal,
al mismo. 3) El contenido de los documentos o actos realmente
auténticos, no debe haber sido desvirtuado por los otros
medios de prueba“. Igualmente, este Supremo Tribunal, ha
definido que lo que debe entenderse como documento auténtico,
así, en el fallo del expediente 1642-04, de fecha 04 de
octubre del 2005, se indicó: “… no son documentos auténticos
aquellos que simplemente presenten una extensión de
autenticidad innegable, sino los que además constituyen por
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sí y por la fuerza misma de su contenido, una expresión de
verdad manifiesta y notoriamente irresistible”. Dicho de otra
manera: la categoría de documento o acto auténtico lo
determina la formalidad extrínseca: expedido con los
requisitos legales por autoridad o funcionario revestido de
fe pública, y la formalidad intrínseca: que por sí solo
constituye la demostración indestructible de la certeza de
los hechos que en el mismo se contenga, sin que esta certeza
se derive de una simple manifestación de voluntad.
CONSIDERANDO (4): Que con lo expuesto, es evidente que la
Censora incurre en error al confundir un Acta de allanamiento
con un documento Auténtico de los que refiere el artículo
412.2 del Código de Procedimientos Penales, ya que el
documento en referencia no contiene una verdad intrínseca por
si mismo que le haga revelar una realidad indiscutible, la
función del Acta de Allanamiento es registrar o hacer constar
lo que materialmente realizó la autoridad estatal cuando se
ejecutó un allanamiento a un local comercial, es decir, en el
Acta de Allanamiento se plasma el proceder y las incidencias
que acontecieron con ocasión de esa diligencia, por tanto su
contenido es accidental, registrando lo que percibieron los
sentidos del encargado de su redacción; la propia Censora
reconoce la falta de fuerza del Acta de Allanamiento, cuando
en su libelo explica que éste debe de ser relacionado con
otras probanzas para el esclarecimiento de la verdad,
analizando a continuación doce medios de prueba adicionales,
es pues, que el documento en cuestión no sólo carece del
carácter de auténtico en el sentido señalado por el artículo
412.2 del Código de Rito sino que además, es insuficiente por
si solo para poder demostrar la existencia del error de
hecho. En consecuencia y conforme el artículo 920.7 del
Código de Procedimientos Comunes, el Recurso de Casación por
Infracción de Ley debe de ser declarado inadmisible en su
único motivo. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA
SALA PENAL, DE ACUERDO CON LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Y HACIENDO APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS: 303, 304, 313
atribución 5, reformados de la Constitución de la República,
1 y 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales y 420 del Código de Procedimientos Penales de
1984; 920 del Código de Procedimientos Comunes. FALLA:
Declarando INADMISIBLE el Recurso de Casación por Infracción
de Ley en su motivo único, formalizado por el Ministerio
Público contra la sentencia condenatoria dictada por la Corte
de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de
Cortés, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez
(2010). Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ. NOTIFÍQUESE.-
FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO
COORDINADOR.- C. DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO
VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA
C. MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”. “CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., a los
veintisiete días del mes de junio del año dos mil trece.
VISTO: Para dictar Segunda Sentencia del Recurso de Casación
por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de
Justicia en fecha siete de febrero de dos mil once, por el
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Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la
Defensa.
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Abogado G. S. R. U.; actuando en su condición de Apoderado
Defensor de los señores L. G. J. M. y M. M. G. Z., en
relación a la causa instruida en fecha veintiocho de mayo de
mil ocho, ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo
Criminal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra
los señores L. G. J. M., G. L. T. y C. A. G. A., por
suponerlos responsables de los delitos de DEFRAUDACION
FISCAL, LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, TRAFICO ILICITO DE DROGAS
Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS en perjuicio de LA ECONOMIA DE
HONDURAS, LA ADMINISTRACION Y LA FE PUBLICA Y SALUD DE LA
POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. El Recurso de Casación se
ha interpuesto en contra la sentencia de fecha ocho de
diciembre de dos mil diez, emitida por la Corte de
Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés,
que reformó de oficio la sentencia de fecha diecisiete de
septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Letras
Penal de la sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento
de Cortés, de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR CON
LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el
Abogado L. J. S., en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO
PUBLICO contra la sentencia definitiva absolutoria de fecha
diecisiete de septiembre del año dos mil siete. SEGUNDO:
CONFIRMAR la sentencia en cuanto a ABSOLVER a L. G. J. M. y
M. M. G. Z., por los delitos de LAVADOS DE ACTIVO,
DEFRAUDACION FISCAL y TRAFICIO ILICITO DE DROGAS en perjuicio
de LA ECONOMIA DE HONDURAS, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DE
HONDURAS, LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS.
TERCERO: REVOCAR la sentencia definitiva absolutoria dictada
por el A-quo a favor del procesado L. G. M., en cuanto a la
apreciación de su participación en el delito de FALSIFICACIÓN
DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA; en
consecuencia, condena a L. G. J. M. por considerarlo
responsable como autor del delito de FALSIFICACIÓN DE
DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA; a sufrir
en la Penitenciaría Nacional sita en la aldea de Támara,
M.D.C., la pena principal de SEIS AÑOS (06) de reclusión; y
las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION
CIVIL; sujetándose el reo a trabajar por el tiempo de la
condena en obra públicas o en labores dentro del
establecimiento de conformidad con la ley que regula el
sistema penitenciario.” RESULTA: Que en sentencia de fecha
ocho de diciembre de dos mil diez, la Corte de Apelaciones
Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, reformó los
hechos estimados y declarados probados por el A-quo,
redactándolos de la siguiente forma: “PRIMERO: Que en fecha
veintiocho de Mayo del dos mil uno, el Abogado Alejandro
Hidalgo Figueroa, en su condición de Fiscal del Ministerio
Público, interpuso denuncia contra L. G. J. M. y M. M. G. Z.,
por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS, DEFRAUDACION FISCAL,
TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.
SEGUNDO: Que en fecha veintinueve de Mayo del dos mil uno, en
el local de COMERCIAL ELECTRO MUEBLES, ubicado en el barrio
las Acacias, diez calle Noroeste, entre segunda y tercera
avenida se llevó a cabo un allanamiento, en donde se encontró
entre otras cosas una partida de nacimiento a nombre de L. G.
J. M., extendida en el Municipio de Limón (ver folio 548
CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia,
Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la
Defensa.
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vuelto).- TERCERO: Que L. G. J. M. y M. M. G. Z. fueron
puestos a la orden del Juzgado de Letras Tercero de lo
Criminal de San Pedro Sula, Cortés, para su juzgamiento.”
RESULTA: Que en fecha siete de febrero de dos mil once,
compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado G. S.
R. U., en su condición de Apoderado Defensor de los señores
L. G. J. M. y M. M. G. Z., formalizando su Recurso de
Casación de la siguiente manera: SE FORMALIZA RECURSO DE
CASACION POR INFRACCION DE LEY, NULIDAD SUBSIDIARIA DE LA
SENTENCIA IMPUGNADA. EXPRESION DE MOTIVOS DE CASACION. MOTIVO
UNICO: “Aplicación indebida del artículo 284 numeral 6 en
relación con los artículos 62,68 y 69 del Código Penal.
PRECEPTO AUTORIZANTE: Numeral 1 artículo 412 del Código de
Procedimientos Penales. “Se entenderá que ha sido infringida
una Ley para el efecto que pueda interponerse el recurso de
casación: 1) Cuando dado los hechos que se declaren probados
en las resoluciones enumeradas en dicho artículo, se hubiere
infringido en precepto penal de carácter sustantivo u otra
norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en
la aflicción de la Ley Penal; y…” EXPLICACION DEL MOTIVO DE
CASACION: Que la aplicación indebida de una Ley sustantiva en
el caso que nos ocupa, trajo como consecuencia la imposición
de una sentencia condenatoria por parte de la Corte de
Apelaciones Penal, de la ciudad de San Pedro Sula,
Departamento de Cortés, en fecha 17 de septiembre del año
2007, en contra de mi patrocinado el señor L. G. J. M. a
quien se le condenó a la pena de SEIS AÑOS DE RECLUSION por
la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
PUBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA, apreciación que
realizó la Corte de Apelaciones de una manera indebida al
aplicar una norma sustantiva, que la llevó a revocar la
sentencia definitiva absolutoria que había pronunciado el
Juzgado de Letras Penal de la Sección judicial de la ciudad
de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. La aplicación
indebida de la ley sustantiva se desprende, al analizar la
potestad que tenía la Corte de Apelaciones Penal, para no
solo revocar parcialmente el fallo absolutoria dictado por el
A-quo a favor del imputado L. G. J. M. por el delito de
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, que conocía en virtud
de conocer del Recurso de Apelación que interpusiera el
Fiscal del Ministerio Público L. J. S., sino que también
dictar una sentencia condenatoria en perjuicio del señor L.
G. J. M., imponiéndole una pena de reclusión gravosa que
afecta su libertad personal y penas accesorias que le
restringen indebidamente sus derechos personales. En primer
lugar, debemos comprender, que si bien es cierto, que a pesar
de que la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones se
ocupó en principio de las cuestiones que fueron objeto de
apelación por parte del Ministerio Público, tampoco es menos
cierto que al confrontar el escrito donde se fijan las
cuestiones de objeto de impugnación, se observa sin mayor
dificultad, que la Fiscalía estuvo de acuerdo con la
sentencia absolutoria que el Juzgado de Letras Penal de la
sección judicial de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento
de Cortés, había dictado a favor del imputado L. G. M.,
precisamente por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
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Defensa.
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PUBLICOS, consecuentemente, el Ad-Quem, con las
consideraciones legales de carácter sustantivo establecidas
en los artículos 284 numeral 6, en relación con los artículos
62,68 y 69 del Código Penal, que aduce aplicar para revocar
la sentencia absolutoria y dictar una sentencia condenatoria
en contra de mi patrocinado, no considera que no tenía
facultades para conocer más allá de las cuestiones que eran
objeto de impugnación, violentando con ello, el principio de
non reformatio in peius o pejes, o que es lo mismo, no
reforma en perjuicio, ya que no podía, ni debía en perjuicio
del imputado L. G. M. hacer recaer en su sentencia de
apelación, modificaciones de carácter sustantivo a la
sentencia definitiva absolutoria impugnada, específicamente
en cuanto al delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS,
ya que como lo hemos acreditado NO fue objeto de impugnación.
Este proceder de la Corte de Apelaciones, es contrario a lo
establecido en el artículo 350 del Código Procesal Penal,
aplicable a los procedimientos penales regulados en el Código
de Procedimientos Penales del año 1984, en virtud de lo
establecido en el artículo 446 del Código Procesal Penal que
literalmente dice: “AMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ: Las
disposiciones contenidas en este Código serán aplicables a
todas las causas que se inicien a partir de la fecha en que
entre en vigencia; las que se encuentren trámite para esa
fecha deberán continuarse hasta su finalización conforme al
Código de Procedimientos Penales, emitido el 24 de octubre de
1984. No obstante lo anterior, entrarán en vigencia a partir
de la fecha de publicación de este Código los Artículos que
se refieren: a la “Asistencia Técnica y Defensa” (Artículo
15); al “Criterio de Oportunidad” (título II; Capítulo II,
Libro Primero); a “casos en que no podrá decretarse prisión
preventiva” (Artículo 183); a los “Asuntos sobre los que debe
recaer la sentencia y sus alcances, prohibición de reforma
peyorativa (Non reformatio in pejes)” (Artículo 350); y al “
Procedimiento Abreviado (Artículos 403 y 404).” Pues bien, la
decisión de la Corte de Apelaciones Penal asumida en contra
de mi representado L. G. M., para condenarlo a una pena de
SEIS AÑOS DE RECLUSION por el delito de FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS PUBLICOS es de carácter de inaplicabilidad, en
razón de poseer un carácter de “ilegalidad”, ya que estima el
recurrente, que no puede cambiar dicha decisión judicial, el
carácter de firmeza que había obtenido la sentencia
absolutoria dictada por el Juzgado de Letras Penal de la
Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, a
favor del imputado L. G. J. M., pues al no haber sido
impugnado dicho fallo absolutorio por ese delito, el Estado
de Honduras bajo el principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
regulado en el artículo 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, debe proteger el derecho a la no reforma en
peor que prima en nuestro ordenamiento sobre cualquier otro
principio, incluido el principio de legalidad. El Ad-Quem por
su parte, tras fijar cálculos y precisar penas principales y
accesorias, sin habérsele pedido como objeto de impugnación,
va más allá del objeto del Recurso de Apelación, por lo que
consecuentemente con dicho fallo que se viene en casación, se
pretende que la Corte Suprema de Justicia salvaguarde de la
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Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la
Defensa.
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situación del recurrente frente a la ilegalidad que surge de
no solo aplicar indebidamente los artículos 284 numeral 6, en
relación con los artículos 62,68 y 69 del Código Penal, sino
también, de no estimar la Corte de Apelaciones el criterio de
favorabilidad que la Ley Procesal con carácter normativo
contempla en el artículo 350 del Código Procesal Penal, como
sucede en este caso. De ahí, que bien cabe citar que la
postura de esta Corte Suprema de Justicia, ha sido no
auspiciar la aplicación de norma sustantiva en perjuicio del
imputado, cuando estas no cumplen con lo dispuesto en el
artículo 359 del Código Procesal Penal, tal como así lo
dispone en el precedente jurisprudencial contenido en la
sentencia de casación número 2440-03, dictada el 17 de agosto
del año 2005, donde se ha dejado señalado, que ningún fallo
judicial le es dable irrespetar un fallo dictado incidido a
favor del imputado para agravárselo, más aún, cuando no se es
objeto de impugnación, siendo así, la Sala de lo Penal ha
preservado con ello, el principio de la non reformatio in
pejus, que debe prevalecer incluso sobre el principio de
legalidad.” RESULTA: Que mediante auto de fecha catorce de
febrero de dos mil once, este Tribunal de Justicia, tuvo por
formalizado en tiempo el Recurso de Casación por parte del
Abogado G. S. R. U., omitiéndose el traslado al fiscal del
despacho por ser parte recurrente en el presente proceso.
CONSIDERANDO (1): Que reunidos los requisitos de ley esta
Sala de lo Penal pronunció sentencia admitiendo el recurso de
casación por infracción de Ley. CONSIDERANDO (2): Que el
Censor inicia su recurso explicando que la en la sentencia
impugnada se ha hecho una indebida aplicación del artículo
284.6 del Código Penal que tipifica el delito de
Falsificación de Documentos Públicos, en relación con los
artículos 62, 68 y 69 del mismo cuerpo legal que norman lo
relativo a las penas accesorias y a la determinación de la
pena concreta por un delito. Posteriormente, el Censor en el
desarrollo del libelo explica que al confrontar el escrito de
expresión de agravios del Ministerio Público se aprecia sin
dificultad que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la
sentencia absolutoria a favor del acusado L. G. , por el
delito de Falsificación de Documentos Públicos que emitiese
el Juzgado de Letras y por el cual condenó la Corte de
Apelaciones sin que tuviese facultades según mandato del
artículo 350 aplicable al presente caso por disposición del
artículo 446 ambos del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO
(3): Que el núcleo del reclamo del Censor a través del
Recurso de Casación por Infracción de Ley, es la violación
del artículo 350 del Código Procesal Penal. Es oportuno
recordar que en materia penal la no reforma en perjuicio
garantiza al acusado que si recurre el fallo que lo
perjudica, la resolución no puede variar las condiciones ya
establecidas, lo cual si puede lograr la contraparte si
recurre y lo plantea, pues está justamente sometiendo al
control de doble instancia el fallo impugnado debiendo
exponer con claridad sus discrepancias con los hechos y
calificación jurídica recurrida. CONSIDERANDO (4): Que la
Sala de lo Penal, ha examinado los hechos declarados probados
por el Tribunal de Segunda Instancia, contenidos en su
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Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la
Defensa.
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Considerando Tercero, advirtiendo que los mismos no se
encuadran en el ámbito situacional regulado en el tipo penal
del artículo 284 del Código Penal que contiene el delito de
Falsificación de Documentos Públicos. El A-quo determina en
el hecho probado segundo que el 29 de mayo del año 2001, en
el local de “Comercial Electro Muebles” ubicado en el Barrio
Las Acacias de la ciudad de San Pedro Sula, se practicó un
allanamiento producto del cual se encontró una certificación
de acta de allanamiento a nombre del acusado L. G. M.,
extendida por el Municipio de Limón, sin que se señale como
probado que dicha certificación fue elaborada por persona
distinta a la autoridad competente o que sus datos no
reflejen la realidad por haberse consignado en ella datos
falsos (Falsificación Ideológica) o por haberla adulterado en
todo o una de sus partes (Falsificación Material), mucho
menos se indica que el acusado L. G. M., haya sido la
persona que realizó dichas acciones o, como mínimo, haya
usado públicamente dicho documento público a sabiendas que el
mismo era falso o que estaba adulterado. El recurrente
acertadamente ha puesto de manifiesto que el A-quo ha
incurrido en un error in iudicando, al aplicar indebidamente
el tipo penal del artículo 284 del Código Penal basados en
unos hechos probados donde no se identifican sus elementos
objetivos y subjetivos. CONSIDERANDO (5): Que adicionalmente
a lo expuesto en el considerando anterior, la Sala de lo
Penal, también se manifiesta de acuerdo con el recurrente
sobre que la Corte de Apelaciones con su sentencia ha
violentado el artículo 350 del Código Procesal Penal cuya
observancia era obligatoria para los Juzgadores de la Segunda
Instancia por mandato del artículo 446 del mismo cuerpo
legal. El presente caso, si bien, se trata de un recurso de
Apelación interpuesto por el Ministerio Público, éste en su
expresión de agravios es claro al señalar que respecto a la
sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el
delito de Falsificación de Documentos Públicos a favor del
acusado L. G. M., se encontraba conforme por coincidir con
el criterio de que no se probaron los elementos objetivos y
subjetivos para su configuración, por tanto, la pretensión
acusatoria del Fiscal actuando como Apelante solo es
referente a los delitos de Lavado de Activos, Tráfico Ilícito
de Drogas y Defraudación Fiscal; sin embargo, la Corte de
Apelaciones aún a pesar de haber transcrito literalmente los
agravios del Apelante y por ende estar enterado de su
expectativa impugnatoria, resolvió sobrepasar la misma
pronunciándose en cuanto aspectos sobre los cuales no recayó
impugnación y por tanto sobre los que no tenía competencia,
violentando el postulado del artículo 350 del Código Penal,
que señala que “La sentencia que resuelva un recurso sólo
podrá recaer sobre las cuestiones que hayan sido objeto de
impugnación…” y en el caso examiné, la sentencia absolutoria
por el delito de Falsificación de Documentos Públicos dictada
por el Juzgado de Primera Instancia a favor del acusado L. G.
M., no fue objeto de impugnación. CONSIDERANDO (6): Que
adicionalmente, el Censor plantea la nulidad subsidiaria de
la sentencia impugnada como mecanismo para enmendar el
entuerto cometido por el Tribunal de Apelación; Petición
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Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la
Defensa.
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sobre la cual esta Sala de lo Penal, no se pronunciara por
haber sido de recibo el Recurso de Casación por Infracción de
Ley. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE
LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313
atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la
República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales; 956 del Código de
Procedimientos Comunes; 410, 411, 412 numeral 2, 416
numerales 2 y 3, 419 y 420 del Código de Procedimientos
Penales; 350 y 446 del Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO:
Declarar CON LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de
Ley en su motivo único interpuesto el Abogado G. S. R. U., en
su condición de Apoderado Defensor Privado del señor L. G.
M..- SEGUNDO: CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha ocho
(8) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por la
Corte de Apelaciones Penal de la Ciudad de San Pedro Sula,
Departamento de Cortés; en consecuencia.- TERCERO: REVOCANDO
el numeral tercero del Por Tanto de la sentencia de fecha
ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada
por la Corte de Apelaciones Penal de la Ciudad de San Pedro
Sula, Departamento de Cortés.- Y MANDA: Que en aplicación al
artículo 420 del Código de Procedimientos Penales y el
artículo 918 del Código de Procedimientos Comunes, en acto
continuo y por separado dictase la sentencia que corresponda
en la presente causa.- Redactó: EL MAGISTRADO
CALIX HERNANDEZ. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX
HERNANDEZ.- MAGISTRADO COORDINADOR.- C. DAVID CALIX
VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.-
MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA C. MENENDEZ.- SECRETARIA
GENERAL”. “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.-
Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de junio
del año dos mil trece. VISTO: Para dictar Tercera Sentencia
del Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado
ante este Tribunal de Justicia en fecha siete de febrero de
dos mil once, por el Abogado G. S. R. U.; actuando en su
condición de Apoderado Defensor de los señores L. G. M. y M.
M. G. Z., en relación a la causa instruida en fecha
veintiocho de mayo de mil ocho, ante el entonces Juzgado de
Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, Departamento
de Cortés, contra los señores L. G. M., G. L. T. y C. A. G.
A., por suponerlos responsables de los delitos de
DEFRAUDACIÓN FISCAL, LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, TRAFICO
ILÍCITO DE DROGAS Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en perjuicio
de LA ECONOMÍA DE HONDURAS, LA ADMINISTRACIÓN Y LA FE PUBLICA
Y SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. El Recurso de
Casación se ha interpuesto en contra la sentencia de fecha
ocho de diciembre de dos mil diez, emitida por la Corte de
Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés,
que reformó de oficio la sentencia de fecha diecisiete de
septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Letras
Penal de la sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento
de Cortés, de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR CON
LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el
Abogado L. J. S., en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO
PUBLICO contra la sentencia definitiva absolutoria de fecha
CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia,
Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la
Defensa.
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diecisiete de septiembre del año dos mil siete. SEGUNDO:
CONFIRMAR la sentencia en cuanto a ABSOLVER a L. G. M. y M.
M. G. Z., por los delitos de LAVADOS DE ACTIVO, DEFRAUDACIÓN
FISCAL y TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS en perjuicio de LA
ECONOMÍA DE HONDURAS, LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE
HONDURAS, LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS.
TERCERO: REVOCAR la sentencia definitiva absolutoria dictada
por el A-quo a favor del procesado L. G. M., en cuanto a la
apreciación de su participación en el delito de FALSIFICACIÓN
DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA; en
consecuencia, condena a L. G. M. por considerarlo
responsable como autor del delito de FALSIFICACIÓN DE
DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de la FE PUBLICA; a sufrir
en la Penitenciaría Nacional sita en la aldea de Támara,
M.D.C., la pena principal de SEIS AÑOS (06) de reclusión; y
las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN
CIVIL; sujetándose el reo a trabajar por el tiempo de la
condena en obra públicas o en labores dentro del
establecimiento de conformidad con la ley que regula el
sistema penitenciario.” CONSIDERANDO (1): Que este alto
Tribunal de Justicia en esta fecha dictó sentencia en la cual
declara CON LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de
Ley en su motivo único interpuesto el Abogado G. S. R. U., en
su condición de Apoderado Defensor Privado del señor L. G.
M. y en consecuencia CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha
ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada
por la Corte de Apelaciones Penal de la Ciudad de San Pedro
Sula, Departamento de Cortés; en consecuencia. CONSIDERANDO
(2): Que en el desarrollo histórico, la sociedad ha creado
signos, señas, claves y registros de manifestaciones humanas
a los que ha atribuido un significado de fuerza de verdad y/o
legitimidad, y que han permitido entablar y agilizar una
serie de relaciones humanas con la confianza necesaria entre
las partes interesadas y frente a terceros, esa confianza es
la Fe Pública; esos signos, señales, claves y registros de
manifestaciones humanas, representan una verdad formal de la
que hacen prueba, permitiendo su tráfico entre las relaciones
personales al amparo del crédito atribuido a éstos, es pues
que sin la fe pública no existiría esa confianza y las
relaciones sociales se verían atrofiadas por la falta de
credibilidad, generando desconfianza entre los semejantes,
incertidumbre, falta de seguridad jurídica y en general
desorganización social.- La significancia atribuida a los
signos, señas, claves y registro de manifestaciones humanas
puede derivar de la fe pública social o de la fe pública
estatal: la primera tiene su amparo a la buena fe de los
individuos en sus relaciones sociales en los que no tiene
intervención el Estado, mientras la segunda tiene su amparo
ya sea porque el Estado haya autorizado a particulares para
dar fe sobre hechos, actos o convenciones realizadas por
miembros de la sociedad en pro de sus intereses personales o
porque sea el propio Estado el encargado de la elaboración de
esos signos, claves, señales y registros de manifestaciones
humanas por conducto de sus funcionarios a los que inviste de
fe pública por delegación de la ley.- Para efecto de proteger
la Fe Pública, el legislador ha creado una serie de tipos
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Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la
Defensa.
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penales en pro de defensa de éste bien jurídico, a los que
agrupa en el título IX del Libro Segundo del Código Penal,
entre los cuales se encuentra la Falsificación de Documentos
Públicos y el Uso de Documento Falso, contenidos en los
artículos 284 y 289 respectivamente, lo que obliga a definir
que personas tienen el carácter de funcionario público, que
es un documento, cuando es de carácter público y como puede
ser objeto de falsificación; 1).- Se consideran funcionario
públicos los comprendidos en el artículo 393 del Código
Penal; 2).- Documento en general es todo aquello en donde
queda plasmado una expresión humana, explicando Cuello
Calon1, que para efectos legales deberá de reunir los
siguientes elementos: a).- Ha de ser Escrito: Confeccionado
con caracteres alfabéticos, numéricos o taquigráficos, aptos
para expresar el pensamiento humano y que puedan ser
explicados e interpretados por otros; b).- Ha de estar
escrito en cosa mueble; c).- Autor Identificado o
Identificable; y, d).- Apto para producir efectos jurídicos;
3).- Son documentos públicos aquellos que determina el Código
Procesal Civil en su artículo 2712; 4).- El documento público
puede ser adulterado por la falsificación material o por la
falsedad ideológica: a).- La Falsificación material acontece
cuando existiendo de previo un documento público legitimo se
procede a alterar el mismo agregando, borrando o cambiando
datos contenidos en él, de modo que sufra modificación en su
sentido o significado; b).- La Falsedad Ideológica puede
producirse de dos maneras: i).- Por Veracidad: Cuando en la
confección del documento público, el funcionario público
encargado de su elaboración agrega, omite o tergiversa datos
distintos a la realidad, cambiándole el significado o sentido
del documento; ii).- Por Legitimidad: Cuando el documento que
es considerado de carácter público por suponer estar dentro
de uno de los supuestos del artículo 271 del Código Procesal
Civil, en realidad haya sido confeccionado por una persona
distinta al funcionario público autorizado por la ley.- Los
conceptos anteriores están comprendidos en el tipo penal de
Falsificación de Documentos Públicos indicando el artículo
284 del Código Penal que “Será sancionado con reclusión de
tres a nueve años, quien hiciere en todo o en parte un
documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que
pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos
siguientes: 1).- Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o
rubrica; 2).- Suponiendo en un acto la intervención de
personas que no la han tenido; 3).- Atribuyendo a las que han
intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes
de las que hubieren hecho; 4).- Faltando a la verdad en la
narración de los hechos; 5).- Alterando las fechas y
1 Citado por Diego Diez, Alfredo, en Manual de Derecho Penal, Parte Especial Volumen II, Proyecto de
Fortalecimiento de la Carrera Judicial de Honduras, Tegucigalpa, Honduras, Agosto del 2006, Pag, 18.
2 Entre los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 271 del Código Procesal Penal, están los
comprendidos en los artículos 11.60 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, 151 del Código
Procesal Civil, 23 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, 218 y 229 de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales, 5 del Código del Notariado, 828 del Código de Comercio, entre otros.
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cantidades verdaderas; 6).- Haciendo en documento verdadero
cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido;
7).- Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto
o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que
contenga el verdadero original; 8).- Intercalando
indebidamente cualquier escritura en un protocolo, registro o
libro oficial; y 9).- Destruyendo, mutilando, suprimiendo u
ocultando un documento.”. CONSIDERANDO (3): Que como delito
relacionado a la Falsificación de Documentos Públicos,
encontramos el delito de Uso de Documento Público Falso,
contenido en el artículo 289 del Código Penal que establece
que constituye delito cuando una persona teniendo
conocimiento previo de la falsedad de un documento público,
hace uso de él en el tráfico jurídico, es pues que para la
existencia de este delito debe de concurrir los siguientes
requisitos: 1).- Existencia previa de un documento público
falso, en los términos de los artículos 284 del Código Penal;
2).- Que el autor del delito tenga conocimiento previo
respecto a la falsedad del documento público (Elemento
subjetivo); 3).- Que el documento público sea utilizado en el
tráfico jurídico inherentes a las relaciones sociales; y 4).-
Que el autor del uso de documento público falso no haya
tenido participación alguna en la falsificación del documento
público. CONSIDERANDO (4): Que la Corte de Apelaciones
sustenta su pronunciamiento condenatorio en el segundo hecho
probado donde se indica “SEGUNDO: Que en fecha veintinueve de
Mayo del dos mil uno, en el local de COMERCIAL ELECTRO
MUEBLES, ubicado en el barrio las Acacias, diez calle
Noroeste, entre segunda y tercera avenida se llevó a cabo un
allanamiento, en donde se encontró entre otras cosas una
partida de nacimiento a nombre de L. G. M., extendida en el
Municipio de Limón (ver folio 548 vuelto)”.”.- Este hecho
probado no recoge ninguno de los elementos objetivos ni
subjetivos que señala el artículo 284 del Código Penal que
contiene el delito de Falsificación de Documentos Públicos, o
los señalados en el artículo 289 del mismo cuerpo legal que
contiene el Delito de Uso de Documento Falso; De inicio el
hecho probado no señala que el documento consistente en
Certificación de Acta de Nacimiento a nombre de L. G. M.,
extendida en el Municipio de Limón sea un documento falso por
adulteración material o ideológica, tampoco que el acusado
haya sido la persona quien realizo la adulteración o, en su
caso, que éste conociendo la condición de falsedad del
documento haya hecho uso de él. CONSIDERANDO (5): Que
adicionalmente este Tribunal de Casación advierte que la
Corte de Apelaciones extendió su competencia para resolver
aspectos no comprendidos en el recurso de apelación
planteado, transgrediendo lo señalado en el artículo 350 del
Código Procesal Penal vigente ya al momento de que emitiese
su sentencia.- En la expresión de agravios el Ministerio
Público determino que se encontraba de acuerdo con la
sentencia absolutoria que por el delito de falsificación de
documento se había dictado a favor del acusado L. G. M.,
clarificando que la impugnación refería en cuanto a la
absolución de los otros delitos imputados, más pese a ésta
declaración expresa la Corte de Apelaciones procedió a
CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia,
Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la
Defensa.
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revocar la sentencia absolutoria por el delito de
falsificación de documento, condenando al acusado por un
delito por el cual el ente Acusador del Estado no estaba
instando en su recurso. CONSIDERANDO (6): Que es procedente
en el presente caso dictar sentencia sobre el fondo del
recurso, absolviendo de toda responsabilidad penal al acusado
L. G. M., de un delito de Falsificación de Documentos
Públicos en perjuicio de la Fe Pública Del Estado De
Honduras. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA
SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304,
313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la
República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales; 956 del Código de
Procedimientos Comunes; 410, 411, 412 numeral 2, 416
numerales 2 y 3, 419 y 420 del Código de Procedimientos
Penales; 350 y 446 del Código Procesal Penal. FALLA: Se
ABSUELVE de toda responsabilidad penal al acusado L. G. M.,
como autor responsable de un delito consumado de
Falsificación de Documentos Públicos en perjuicio de la Fe
Pública Del Estado De Honduras. Y MANDA: Que se devuelvan las
presentes diligencias a la Corte de Apelaciones Penal de la
ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, con
certificación de la presente sentencia, para su estricto e
inmediato cumplimiento. Redactó: EL MAGISTRADO
CALIX HERNANDEZ. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX
HERNANDEZ.- MAGISTRADO COORDINADOR.- C. DAVID CALIX
VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.-
MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA C. MENENDEZ.- SECRETARIA
GENERAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, a los tres días del mes de septiembre del año dos
mil trece.- Certificación de las sentencias de fechas
veintiocho de mayo y veintisiete de junio del año dos mil
trece, recaídas en el Recurso de Casación Penal con orden de
ingreso en este Tribunal No. SP-09-2011.
LUCILA C. MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL
CASACION PENAL S.P. No.09=2011. Primera Sentencia Recurso de la Defensa, Primera Sentencia,
Recurso del Ministerio Público, Segunda Sentencia Recurso de la Defensa y Tercera Sentencia Recurso de la
Defensa.
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