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ción
Púb
lica Universidad de Jaén
Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas
La ocupación temporal y su indemnización.
Alumno:
José Mª Martínez Rubio
RESUMEN
Este trabajo tiene como objetivo principal analizar el asunto de la ocupación temporal a través de un estudio de los artículos recogidos en la Constitución Española, Ley de Expropiación Forzosa así como diversas Sentencias.
Una vez comentado esto, prosigo con la metodología que he hecho servir para el estudio.
Primeramente, he realizado una revisión bibliográfica para, evidentemente, conocer el estado de la cuestión. Pero, esencialmente para crear el modelo teórico del trabajo (conceptos y su relación entre ellos).
Por lo que se refiere al análisis del estudio, la metodología utilizada, han sido técnicas de investigación. Principalmente artículos en revistas especializadas, en períodicos provinciales, autonómicos y nacionales, un Manual de Derecho Administrativo y finalmente otro escrito por un Catedrático de una Universidad Sevillana. El material de consulta está muy limitado y no hay mucho donde elegir.
Palabras clave: Expropiación, Expropiación Forzosa, Ocupación, Ocupación Total, Ocupación Temporal, Servidumbre, Justiprecio, Dominio, Lucro Cesante, Lucro Emergente, Daños Director, Daños Indirectos, Daños Emergentes, Constitución Española, Ley de Expropiación Forzosa.
ABSTRACT
This work has as main objective to analyze the subject of the temporary occupation
through a study of the articles collected in the Spanish Constitution, Law of Forced
Expropriation as well as diverse Judgments.
Having commented this, I continue with the methodology that I have made serve for the
study.
First, I have done a bibliographic review to obviously know the state of the issue. But,
essentially to create the theoretical model of work (concepts and their relationship
between them).
2
As regards the analysis of the study, the methodology used, have been research
techniques. Mainly articles in specialized magazines, in provincial, autonomic and
national newspapers, a Manual of Administrative Law and finally another written by a
Professor of a Sevillian University. The consultation material is very limited and there
is not much to choose from.
Keywords: Expropriation, Forced Expropriation, Occupation, Total Occupation,
Temporary Occupation, Bondage, Justiprecio, Dominance, Disapproving, Emerging
Profit, Damage Director, Indirect Damage, Emerging Damage, Spanish Constitution,
Forced Expropriation Law.
ÍNDICE
1. Introducción………………………………………………………………….........3
2. ¿Qué se entiende por ocupación temporal?...............................................................6
3. ¿Por qué las ocupaciones temporales son expropiaciones?
……………………………………………………………………………………..9
4. El Justiprecio y teoría para su determinación.
……………………………………………………………………………………17
5. Conceptos indemnizables por su ocupación temporal (Lucro cesante y emergente
114-115 LEF………………………………………………………..…………….19
6. Diferencia e interés de aplicación de la responsabilidad patrimonial o directamente
la Expropiación definitiva………………………………………………………..22
7. Valoración de la Ocupación Temporal……………………...................................35
8. IRPF Fiscal e Impuestos……………………….……………………...................38
9. El TS rechaza el pago a Matutes por la Ocupación de Terrenos del
Golf…………………………………………… …………………………………41
10. Universidad de Jaén. Investigadores desarrollan un sistema informático pionero
para agilizar las expropiaciones………………………………..…………………43
11. Tasaciones Inmobiliarias. Expropiaciones. Ocupación
Temporal………………………………………………………………………….45
12. RUMASA……………………………………………………………………….,46
13. Tributación a efectos del IVA de Ocupación temporal de terrenos por la
Administración Pública……………………….…………………………………53
14. Pantano del Negratín.............................................................................................53
3
15. Conclusiones……………………………………………………………………..60
16. Jurisprudencia…………………………………………………………………....63
17. Abreviaturas……………………………………………………………………...83
18. Bibliografía…………………………………………………………………….....88
19. Legislación……………………………………………………………………...113
20. Anexos………………………………………………………………………….114
1. INTRODUCCIÓN
Para entender como ha evolucionado la expropiación en España indagamos en Francia.
En ambos países su base es parecida pero la evolución ha sido diferente.
En ambos países parten de la mano de la Administración Pública o del Estado.
La Administración Pública y/o Estado data del 1789 de la Declaración de Derechos del
Hombre y figura en su artículo 17 “siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado,
nadie podrá ser privado de ella sino la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija
claramente y con la condición de una indemnización justa y previa”.
Aquí podíamos identificarnos con la Revolución Francesa y con la Burguesía, donde no
se podía privar a los ciudadanos de sus propiedades excepto que hubiese una
justificación.
Napoleón Bonaparte en su Ley destaca que puede intervenir los Jueces en caso de
Expropiación por parte de la Administración Pública y/o Estado.
En nuestra Constitución Española de 1812 en su artículo 172, apartado 10 ya figuraba la
intervención Jurídica anteriormente detallada en el párrafo anterior.
En 1810 en Francia bajo el mando de Napoleón promulgan Legalmente que la Justicia
intervenga en las expropiaciones de la Administración Pública.
Aquí había algo que no cuadraba ya que para expropiar no era sólo porque la
Administración Pública sino que era preciso una resolución judicial.
4
Reordenan la Ley de Napoleón.
En la actualidad sigue estando vigente en Francia la Ley de Napoleón aunque en 1958
hubo una ordenación en tema administrativo (al expropiar es necesario ocupar) y
también aparece la figura del justiprecio.
Sin embargo en España, evoluciona de forma diferente. Es recogida la Constitución de
1869 dando lugar a la teoría pero no a la práctica; dando lugar a la Ley de Expropiación
Forzosa de 1954 y a la figura del modelo administrativo así como el Juez
Administrativo para controlar el proceso que surgiese posteriormente.
En España no se consolidó como en Francia debido a un Poder Judicial débil, bastantes
Obras Públicas y que los propietarios les era indiferentes debido al funcionamiento de
los Juzgados en la actualidad e igualmente en el siglo anterior.
1.1. CONCLUSIÓN PERSONAL
A) El punto de partida ha sido tener los distintos conceptos claros como son:
1) Expropiación y Expropiación Forzosa
2) Ocupación, Ocupación Total y Ocupación Temporal.
3) Servidumbre
4) Justiprecio
5) Dominio
6) Lucro Cesante y Lucro Emergente.
7) Daños Directos, Daños Indirectos y Daños Emergentes.
B) Ver las similitudes, coincidencias y diferencias de todos los conceptos expuestos
anteriormente.
C) Realizar una investigación en toda regla a través de la base de datos de
Sentencias llamada CEDOJ para así seleccionarlas y realizar un listado adecuado
D) Leer y releer la Ley de Expropiación Forzosa llamada LEF
E) Seleccionar todo lo relacionado con en este tema en el Código Civil
5
F) Comprobar también en la Constitución Española los artículos que hacían
referencia al tema del TFG
G) Seleccionar la distinta materia en Manuales de Derecho Administrativo.
H) Comprobar la Prensa Nacional, Autonómica, Provincial y Municipal para
exponer casos reales.
I) Mirar en los distintos Boletines Nacional, Autonómico y Provincial con la
presentación de Sentencias reales.
J) Y para cerrar adecuadamente quiero explicar brevemente a la Conclusión Final
que yo he llegado.
Hay tres tipos de expropiación Forzosa:
a) Expropiación Total o de dominio donde la administración expropia el terreno
total.
b) Ocupación Temporal donde la Administración ocupa los terrenos para utilizarlos
para una la realización de una obra para finalmente devolverlos a la parte
propietaria.
c) Servidumbre donde el terreno sigue siendo de la parte propietaria pero puede
utilizarse como paso, aérea, no poder sembrar, etc.
Todas las Expropiaciones Forzosas tienen indemnización y son las siguientes:
a) En la Expropiación Forzosa de dominio la parte propietaria pierde el terreno
para siempre y deberán indemnizar la Administración por el valor y todo lo que
se vea afectado.
b) En la Ocupación Temporal la parte propietaria recupera las tierras cuando
terminen la obra; la Administración debe devolver en el Estado inicial; la parte
propietaria tiene también derecho a recibir indemnización por los daños
producidos debido a esa ocupación.
6
c) La servidumbre restringe la propiedad ya que quedan a nombre de la persona
propietaria. Lo más habitual es servidumbre de paso. Debe de quedar constancia
por escrito de las restricciones a las que se ve sometida la propiedad. La
indemnización se realiza en función de las restricciones que afectan a la misma.
2. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR OCUPACIÓN TEMPORAL
Se entiende por ocupación temporal de terrenos aquella ocupación con objeto de la
realización de obras u otras situaciones por parte de la Administración, durante un
periodo de tiempo determinado, los bienes objeto de ocupación serán devueltos a sus
propietarios tras la finalización del servicio.
2.1. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA OCUPACIÓN
Son tres los sujetos que intervienen en una expropiación que son: expropiante,
beneficiario y expropiado.
1) En primer lugar nos encontramos con la figura del Expropiante, poseedora de la
potestad de expropiar que corresponde exclusivamente al Estado, las
Comunidades Autónomas y a los Municipios (art. 3.º.1 REF), es decir, el poder
se encuentra limitado a los entes territoriales ya que sólo estos garantizan el fin
general de la expropiación. Los entes territoriales pueden actuar dentro se su
territorio hasta donde les permitan sus competencias.
2) Beneficiario: según el art. 3.º.1 REF es “el sujeto que representa el interés
público o social para cuya realización está autorizado a instar de la
Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que
adquiere el bien o derecho expropiado”. Por otra parte distinguimos la calidad de
beneficiario art.2º LEF, es decir, ya se trate de expropiaciones que son
propiciadas para utilidad pública donde los beneficiarios son siempre las
entidades públicas o concesionarios de carácter privado de las mismas. Y las
expropiaciones por causalidad de interés social, donde pueden ser beneficiarios
las personas públicas y persona particulares.
7
En todo caso la condición de beneficiario ha de estar calificada por la Ley.
3) Expropiado: es el titular de los bienes o derechos objeto de la expropiación
2.3. FORMAS EN LAS QUE SE PUEDE PRESENTAR LA OCUPACIÓN
TEMPORAL
2.3.1. ¿QUÉ CLASES DE OCUPACIÓN TEMPORAL EXISTEN?
Dentro de la legislación vigente nos encontramos con un repertorio de ocupaciones
temporales que expongo a continuación: (1)
1. Para la realización de estudios.
Como bien expone el Art. 108.1 LEF el objeto principal de este tipo de
ocupación es “llevar a cabo estudios o practicar operaciones facultativas de corta
duración, para recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo
de una obra”. Este tipo de ocupaciones tiene la potestad de llevar a cabo varias
actuaciones, entre ellas la más común es como bien expone el título el estudio de
unos terrenos, en los cuales no se incluyen la alteración de los mismos.
Por otra parte este tipo de ocupación presenta una serie de problemas a
consecuencia del estudio y de facultad de actuación, se da en el caso de los
intermediarios que llevan a cabo estos fines, por ejemplo en el caso de la
ocupación temporal de una finca rústica para la realización de mediciones donde
en la cual no se crea alteración alguna pero existen algunas situaciones de las
que si se derivan una alteración del terreno a consecuencia de una mayor
complejidad técnica como puede ser en el caso de excavaciones, perforaciones,
la instalaciones provisional de material técnico… Que son necesarias para
alcanzar objeto de la ocupación.
Algunas de estas posibles tesituras se encuentran amparadas por la Ley, por ello
es importante que el proyecto sea preciso, en la exposición de las actividades
que serán llevadas a cabo en la ocupación temporal. Ha de actuarse bajo el orden
que marca la LEF en sus artículos, en primer lugar el 110.1 donde en este caso el
solicitante de la ocupación debe “aportar la documentación que acredite la
misión” de la ocupación y en segundo lugar art. 126.1 ha de exponer de forma
clara y concisa la “razón y fin de la ocupación”. (1) Escribano Collado, Pedro. La Expropiación Forzosa: Manual sobre la Ocupación
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Todo ello permitirá al afectado tras el estudio de la ocupación si existiese un
abuso en dicha ocupación y su posterior determinación si el mismo lo
entendiere así, posteriormente debería hacerlo constar ante la autoridad
administrativa pertinente mediante la interposición de alegaciones.
2. Con motivo de obras públicas.
El objeto de este tipo de ocupación se basa en el motivo de realización de
obras públicas recogidas en los apartados 2 y 3 del art.108 LEF, éste tipo de
modalidad es considerada como un mecanismo ocupacional más común.
A continuación analizo el apartado 2º del artículo 108, donde a priori expone
que la ocupación temporal podrá estar motivada a consecuencia de una nueva
construcción o para la reparación/conservación de propiedades que son
consideradas de utilidad pública. Todo ello no quiere decir que los terrenos que
sean ocupados temporalmente no puedan ser alterados en cierta manera, siendo
posible el “establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres,
almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros que requieran las obras
previamente declaradas de utilidad pública”.
En cuanto a las ocupaciones con carácter de reparación y de conservación, se
encuentran encuadradas bajo una serie de limitaciones que son:
a) Las construcciones en estos territorios deberán estar debidamente
justificadas por la Administración con motivo de obra pública de nueva
construcción, su conservación o reparación.
b) Tras la ocupación temporal de los terrenos la Administración se encuentra en
una situación de obligación de dejar los mismos en la misma situación que se
encontraban antes de la ocupación o que los terrenos sean aptos para su
posterior aprovechamiento. Si se diera la situación que tras el
aprovechamiento los terrenos quedasen en situación defectuosa que
impidiesen su aprovechamiento o se hallasen en situación de pérdida
económica, la Administración se vería obligada a expropiar los terrenos, ya
que volver a dejar los mismos en su situación principal sería más costoso
9
3. ¿POR QUÉ LAS OCUPACIONES TEMPORALES SON EXPROPIACIONES?
3.1. CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN:
Expropiar. Conducta de la Administración Pública para que una persona se vea privada
de un bien y de ser titular del mismo o derecho cambiándolo por una indemnización.
Generalmente se usan pretextos como “utilidad pública” o “interés social” para que se
encuentre dentro de la “Ley”. A veces las autoridades “abusan” en estos procesos. Un
bien pasa de tener titularidad privada a titularidad pública “Estado”. La Administración
ordena la expropiación con unas condiciones. Normalmente una expropiación da lugar a
una compensación justa al titular que ha sido expropiado. (1)
3.2. CLASES DE EXPROPIACIÓN:
Cualquier activo del Patrimonio puede ser expropiado por el Estado. La Ley no sólo
utiliza procesos habituales sino también procesos específicos. A continuación detallo
algunas:
1) Por zonas.
2) Incumplimiento de la función social.
3) Bienes de tipo artístico, histórico, arqueológico, etc.
4) Por razón de urbanismo.
5) Traslado de una población
6) Obras Públicas.
7) Propiedad Industrial.
8) Defensa nacional.
9) Ocupación temporal con indemnización
De este detalle anterior una de ellas es una expropiación y dos de ellas no
aunque tenga la composición clara de expropiación; el último punto se refiere a
una expropiación urbanística.(1) García de Enterria, Eduardo. Civitas
10
3.3. SUPUESTOS DE EXPROPIACIÓN:
1) A medida: Con medidas legales y constituciones. Ejemplo: Rumasa (1)
2) Transitorias: Intervención del FROB en EEFF.
3) Sistemas Urbanísticos de Compensación
3.4. ELEMENTOS CLAVES EN UNA EXPROPIACIÓN
En una expropiación hay que tener claro distintos elementos. que se deben de cumplir
todos y sino se puede anular el proceso. Aquí se regula un proceso con garantías para
evitar la perdida patrimonial y son:
1) Utilidad Pública : Se trata de temas Urbanísticos. En el resto de casos se habilita
al Consejo de Ministros, Gobierno Autonómico, etc. Y así el bien/es de la
expropiación.
(1) Código Civil
11
2) Justiprecio: Indemnización pagada a la persona expropiada. Puede terminar en
una “batalla”. Sino hay acuerdo será decidido por el Jurado Provincial de
Expropiación. Se puede terminar en los Tribunales. En el procedimiento normal
primero pagan y luego expropian pero en los procedimientos urgentes primero se
expropia y finalmente se paga.
2) Derecho de reversión : Si en un futuro ya no es de utilidad pública que dio lugar
a la expropiación, la persona expropiada tiene que recibir el bien y si no es así
debe de recibir una indemnización.
Utilizando lo expuesto anteriormente se evita que la Adción se extralimite en la
expropiación. En una expropiación de urgencia con lo que tarda la Adción en
pagar deja mucho que desear que la persona expropiada sea respetada en los
derechos como expropiado.
3.5. CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
Vamos a recordar lo que dice la CE art. 33.3 “Nadie podrá ser privado de sus bienes y
derechos. sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
Hacemos hincapié en una institución jurídica que es muy antigua regulada por la LEF
de 1954. En su art 1 dice “Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por
causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el art. 32 del Fuero de los
Españoles, entiéndase art 33.3 de la CE en la que se entenderá comprendida cualquier
forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos. o I. patrimoniales
legítimos, cualquiera que fueren las personas o Entidades a la que pertenezcan, acordada
imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación
temporal o mera cesación de su ejercicio”.
Resumiendo, una expropiación forzosa es un proceso que nos basamos en una causa
pública (administración central y administración autonómica) adquiere bienes para ellos
o para un tercero
12
6. PASOS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE EXPROPIACIÓN
3.6.PASOS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE EXPROPIACIÓN
1. Causa de la expropiación
2. Declaración de necesidad de los bienes
3. Hoja de aprecio
4. Determinación del justiprecio (mutuo acuerdo o resolución de Jurado)
5. Ocupación de la finca
6. Pago o consignación del justiprecio
7. Pago de intereses de demora, en su caso
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3.7.PASOS DEL PROCEDIMIENTO URGENTE DE EXPROPIACIÓN
1. Causa de la expropiación
2. Declaración de urgente ocupación
3. Levantamiento del Acta Previa a la Ocupación
4. Pago o consignación de un depósito previo y de los perjuicios por rápida
ocupación
5. Levantamiento del Acta de Ocupación
6. Ocupación de la finca
7. Hoja de aprecio
8. Determinación del justiprecio (mutuo acuerdo o resolución de Jurado)
9. Pago o consignación del justiprecio
10. Pago de intereses de demora, en su caso
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3.8. NORMATIVA REGULADORA DE LAS EXPROPIACIONES
Se encuentra recogido en la LEF de 16/12/1954 y en el R 26/4/1957; arts. 33 y 149.1.18
CE; RDL 2/2008 de 20/6/2008 TRLS.
Apreciar la necesidad o no de la ocupación de un bien es una garantía para el particular.
Al ser declarada de utilidad pública justifica la expropiación pero no hay preferencia por
un bien en concreto.. Es obligatorio una intervención a la persona interesada para
obtener una indemnización.
3. 9.AMPLIACIÓN
a) Es una variante de expropiación, se trata de una ocupación de terrenos sin
precisar duración y que son utilizados por la Administración para un fin
determinado; generalmente una Obra Pública.
Aquí aplicamos la LEF 17/12/1954 TÍTULO IV. Indemnizaciones por
ocupación temporal y otros daños. CAPÍTULO I. Ocupaciones temporales. Art.
108.” La Administración. Así como las personas o entidades que se hubieran
subrogado en sus derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad
del particular, en los casos siguientes: 1) Con objeto de llevar a cabo estudios o
practicar operaciones facultativas de corta duración, para recoger datos para la
formación del proyecto o para el replanteo de una obra. 2) Para establecer
captaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de
materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente
declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a
su reparación o conservación ordinarias. 3) Para la extracción de materiales de
toda clase necesarios para la ejecución de dichas obras, que se hallen
diseminados por la propiedad, o hayan de ser objeto de una explotación
formalmente organizada. 4) Cuando por causa de interés social y dándose los
requisitos señalados en el art. 72, la administración estime conveniente no
haciéndolo por si el propietario, la realización por su cuenta de los trabajados
necesarios para que la propiedad cumpla con las exigencias sociales de que se
trate” xx
xx Ley de Expropiación Forzosa
15
Podemos hacer mención a las siguientes variables:
1) Se trata de poseer unos terrenos que son privados y estar a disposición de la
Administración Pública de manera forzosa para un fin determinado diferente al
habitual.
2) La Administración llevará a cabo la ocupación temporal y forzosa por un
período corto de tiempo.
Según LEF Art. 110. “1) En el caso 1º del art. 108, el funcionario público
encargado de llevar a cabo los estudios o el particular debidamente autorizado al
efecto, deberán ir provistos de los documentos que acrediten la misión confiada,
expedidos por la autoridad delegada del Gobierno en el lugar, a fin de que se les
preste toda clase de auxilio, y muy especialmente el de procurar el permiso de
los respectivos propietarios para que la Comisión de estudios pase por sus
fincas. Los perjuicios que con las operaciones pudieran, causarse en ellas serán
abonados en el acto, previa tasación por peritos designados por el propietario y
el facultativo encargado de las operaciones, y , caso de no llegar a una
avenencia, por el Alcalde o persona en quien éste hubiere delegado sus
facultades. 2) Si el propietario opusiese resistencia a conceder el permiso, o si
después de tasados los perjuicios en la forma prevista en el párrafo anterior,
insistiese en sus negativa, se dará cuenta al Gobernador civil de la provincia o a
la autoridad competente por razón del caso, para que adopte las medidas
pertinentes. Sin embargo, el mismo Gobernador podrá retirar, a instancia de
parte, la autorización otorgada exigiendo la responsabilidad que procediese por
cualquier abuso cometido.”
LEF Art 111 “1) A los efectos del número segundo del artículo 108, la
declaración de utilidad pública o de interés social lleva consigo el derecho a las
ocupaciones temporales que el fin concreto de la expropiación exija. 2) La
necesidad de tales ocupaciones será objeto de un procedimiento ajustado a lo
previsto en el capítulo II del título II, pero la resolución de la Adción., a que se
alude en el art. 21, será ejecutiva, sin perjuicio de los procedimientos ulteriores
para determinar el justo precio. Cuando se trate de una finca con cuyo dueño se
hayan practicado anteriores diligencias, se suprimirá la publicidad de las
notificaciones, que serán personales, o, en su caso, por medio del Alcalde”
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LEF Art 116 “1) En los casos comprendidos en el nº 3º del art. 108, el valor de
los materiales recogidos en una finca o arrancados de canteras existentes en la
misma, sólo se abonará cuando aquéllos estuvieren recogidos y apilados por el
propietario, antes de la notificación de su necesidad para la Administración o
cuando las canteras se encontrasen abiertas y en explotación con anterioridad a
la misma fecha. Acreditándose en uno o en otro caso la necesidad de los
materiales y los productos para su uso. Fuera de este supuesto para que proceda
el abono del valor de los materiales que se extraigan de una finca deberá
acreditar el propietario. 1º) Que dichos materiales tienen un valor conocido en el
mercado. 2º) Que ha satisfecho la contribución correspondiente a la industria
que por razón de dicha explotación ejerza en el trimestre anterior a aquel en que
fue declarada la necesidad de la ocupación. 2) No bastará, por tanto, para
declarar procedente el abono de los materiales el que en algún tiempo se haya
podido utilizar alguno con permiso del propietario o mediante una retribución
cualquiera. 3) Tampoco se tendrán en cuenta las reclamaciones por
indemnización de beneficios que se presuman como efecto de arriendos para
establecer determinadas industrias, si no estuvieran establecidos en las
condiciones expresadas”
3) Corresponde a la Administración o en su caso al beneficiario, la forma de
aprovechamiento a que será sometida la ocupación temporal.
4) Puede afectar a la parte propietaria al poseedor (STS DE 7/11/1978 “… se
interrumpe transitoriamente la posesión jurídica que se ejerce sobre dichos
inmuebles, vaya o no unida a la titularidad del dominio sobre los mismos…”).
b) La ocupación de terrenos no tienen carácter definitivo. La indemnización va en
función del tiempo de ocupación.
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LEF art. 115 “Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a
la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las
rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además los perjuicios causados en la
finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar
la tasación de una ocupación el valor de la finca y la Administración en los casos en que
le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los
procedimientos que esta Ley determina y optar por ella siempre que su importe no
exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados”.
c) No todo bien inmueble puede ser objeto de ocupación temporal; están excluídas
las viviendas.
4. EL JUSTIPRECIO Y TEORÍA PARA SU DETERMINACIÓN(AÑADIR
DAÑOS DIRECTOS E INDIRECTOS)
El Justiprecio se calcula en favor del expropiado y su indemnización depende del
cumplimiento o no de determinados requisitos. Al ser necesaria la ocupación el
expropiado deberá acogerse a lo establecido en la Art 116. Se pueden producir dos
variables:
a) Que los materiales que usa el beneficiario estuviesen destinados al uso del
expropiado, se encontrasen apilados y recogidos antes de notificarlo la
Administración.o que se encontrasen en la explotación antes de la Carta de la
Notificación.
b) Si son materiales que no va a utilizar el expropiado deberá acreditar:
1) Valor en el marcado.
2) Pago de la Contribución en el trimestre anterior.
Legalmente no se paga indemnización en los siguientes casos:
a) Explotaciones exporádicas de los materiales. (Art 116.2º LEF)
b) Arrendamiento de industrias sin los requisitos establecidos (Art. 117 3º LEF).
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El Beneficiario intentará firmar un Convenio con el Expropiado para el tema de la
indemnización. Si el Expropiado no está de acuerdo con la indemnización se actuará
según marca (Art 113 LEF). Si el Expropiado tampoco quisiera una evaluación,entonces
un Perito designado por ambas partes para tasar el valor de los daños. (Ar 130 Párr 5,
Art 126, Art 128 LEF).
Copio textualmente “ los Artículos utilizados de la LEF:
Artículo 116 “ (Ocupación temporal para extracción o recogida de materiales.
Requisitos para el abono del valor de los materiales recogidos) . Apdo. 1. En los casos
comprendidos en el nº 3 del art 108, el valor de los materiales recogidos en una finca o
arrancados de canteras existentes en la misma, sólo se abonará cuando aquéllos
estuvieren recogidos y apilados por el propietario, antes de la notificación de su
necesidad para la Administración o cuando las canteras se encontrasen abiertas y en
explotación con anterioridad a la misma fecha., acreditándose en uno y otro caso la
necesidad de los materiales y los productos para uso uso. Fuera de este supuesto, para
que proceda el abono del valor de los materiales que se extraigan de una finca deberá
acreditar el propietario: 1º Que dichos materiales tienen un valor conocido en el
mercado. 2º Que ha satisfecho la contribución correspondiente a la industria que por
razón de dicha explotación ejerza en el trimestre anterior a aquel en que fue declarada la
necesidad la necesidad de la ocupación”. Apartado 2. No bastará, por tanto, para
declarar procedente el abono de los materiales al que en el algún se haya podido utilizar
alguno con permiso del propietario o mediante una retribución cualquiera. Apartado 3.
Tampoco se tendrán en cuenta las reclamaciones por indemnización de beneficios que
se presuman como efecto de arriendos para establecer determinadas industrias, si no
estuvieran establecidos en las condiciones expresadas”
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5. CONCEPTOS INDEMNIZABLES POR OCUPACIÓN TEMPORAL (LUCRO
CESANTE Y EMERGENTE (114-115 LEF)
Se trata de que el titular del terreno ocupado se encuentre en la misma situación
patrimonial que en la fecba de la ocupación.
STS 9/10/1978 Ar 3101.
Fijando el justiprecio se trata de lograr resarcirse de daños y perjuicios ocasionados.
STS 7/11/1978 Ar 3484
5.1.CONCEPTOS INDEMNIZABLES:
a) Lucro Cesante: Rendimientos que se han dejado de percibir.
b) Lucro Emergente: Perjuicios ocasionados.
La ocupación temporal da lugar al Lucro Cesante y se produce una interrupción
transitoria del uso y disfrute que sufre alguien con el terreno ocupado.
El Lucro Emergente es una consecuencia de responsabilidad patrimonial con el
consiguiente resarcimiento de los daños sufridos en el terreno por la ocupación
temporal; indemnización por expropiación por los daños de la ocupación.
5.2.REQUISITOS:
a) Antes de la ocupación temporal los rendimientos deben de existir.
b) El expropiado acreditará que debido a la ocupación del terreno ha dejado de
percibir rendimientos patrimoniales.
c) Demostrar que es imposible la percepción de los rendimientos debido a la
imposibilidad de llevar a cabo la actividad que los generaba. (1) (1) Escribano Collado, Pedro. La Expropiación Forzosa.
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5.3.INDEMNIZACIÓN:
a) Detrimento patrimonial causado por la ocupación.
b) Están incluídos los daños que sufran los elementos patrimoniales.
c) También está incluída la depreciación sufrida por la finca debido a la ocupación
temporal.
STS 3/6/1977 Art 2795
d) Detallar los perjuicios sufridos por la ocupación temporal de la porción de tierra
no ocupada.
STS 3/2/1978 Art 243
e) Tasación de los gastos de restitución para que se quede como estaba en su
antiguo o primitivo estado así quedarán reparados los perjuicios ocasionados.
f) Valoración por parte de un Perito; si no hay conformidad lo determinará el
personal formado por el Jurado de la Expropiación.
g) El valor de la tasación no puede superar al de la finca porque no tendría sentido
que la indemnización fuese superior por la ocupación temporal con el
consiguiente incremento de patrimonio poco justo para el propietario del terreno.
STS 21/2/1979 Ar 529
Art 115
5.4. DURACIÓN DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL. (PLAZOS, PRESCRIPCIÓN Y A PARTIR DE CUÁNDO SE EMPIEZA A CONTAR) 128-130 LEF
La ocupación está restringida a cinco años, procede de una autorización del prefecto y
da lugar a una indemnización.
Si es una expropiación realizada por la Adción., tendrá que salir publicado en el BOE,
BOP y en un Diario que tenga máxima difusión; aquí en Jaén Capital se trataría de
Diario Jaén, Ideal así como Viva Jaén, también se comunicará al Ayuntamiento y lo
expondrán en el Tablón de Anuncios del citado Organismo Municipal.
Todo ciudadano por escrito podrá oponerse por forma o fondo; indicando motivos para
ocupar temporalmente otra finca.
21
El Gobernador Civil comprobará, resolverá con carácter ejecutivo la ocupación
temporal.
Cuando se trate de un permiso de un particular para llevar a cabo en un terreno de su
propiedad constará al solicitarlo el motivo, fin de la ocupación, duración y un Perito de
la Adción.realizará una tasación de los daños.
En 48 h el propietario requerido debe denegar o conceder el permiso; si es afirmativa la
respuesta con la tasación realizada por Perito.
Pasadas las 48 h sin que el propietario hubiese concedido el permiso se comunicará al
Gobernador Civil y resolverá sobre la necesidad de la ocupación.
Si se autoriza para utilizar los terrenos con fines diferentes o se dilataran en el tiempo
podrán solicitar la intervención del Gobernador Civil; una vez realizados los trámites
correspondientes podrá retirar la autorización.
5.5. DAÑOS DERIVADOS DE LA OCUPACIÓN: CONTINUADOS O PERMANENTES. (AÑADIR ALGO DE DAÑOS EMERGENTES)
5.5.1.CONCEPTO DE DAÑO:
El daño es uno de los elementos. que forman parte de la responsabilidad extracontractual. Si no existe daño tampoco hay responsabilidad civil ya que el objeto es que un patrimonio sea devuelto a la situación actual como si no hubiese daño.
5.5.2. INTRODUCCIÓN:
Hay que distinguir daños permanentes o duraderos de los continuados o de producción sucesiva.; Los daños permanentes o duraderos son causados en un momento previo pero los efectos continúan en el tiempo; los daños continuados o de producción sucesiva se producen diariamente
5.5.3.TIPOS DE DAÑOS
1. Daños permanentes o duraderos:
El daños permanente o duradero es el que se produce en un momento concreto debido a la conducta del demandado continúa en el tiempo pudiéndose agravarse. Son unos daños puntuales en un momento concreto por la conducta inadecuada de un agente
22
2. Daños continuados o de producción sucesiva:
Los daños continuados son los que se producen en la vida diaria reiterándose en el tiempo; para poder evaluar de forma económica es necesario que transcurra un tiempo.
Ejemplo Práctico:
Civil-Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados por obras. Prescripción de la acción. Distinción entre daños continuados y daños duraderos o permanente-
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, (s. 6º) de 28 de noviembre de 2011 (D. JAIME CARRERA IBARZABA
Daño Emergente
1. Concepto:
El Daño Emergente corresponde al valor o precio de un bien que ha sufrido daño. Cuando la propiedad de una persona ha sido dañada por otra estamos con un Daños Emergente, la indemnización será idéntica al precio del bien que ha sido afectado.
Art- 1106 CC
6. DIFERENCIA E INTERÉS DE APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O DIRECTAMENTE LA EXPROPIACIÓN DEFINITIVA.6.1. HIPÓTESIS SEGÚN LA POSTURA DEL AFECTADO.
La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es la obligación que
tiene el Estado español de reparar o de responder por el daño causado por el
funcionamiento de alguna de las administraciones. Esta responsabilidad patrimonial
presupone la existencia de un daño que ha afectado al patrimonio de un sujeto y la
existencia de un derecho o interés protegido.
Responsabilidad Patrimonial de la Administración
Cuando el sujeto que causa el daño es una Administración Pública hablamos de
responsabilidad patrimonial de la Administración; surge sin que exista contrato.
23
Las diferencias entre responsabilidad extracontractual y responsabilidad patrimonial de
la Administración se deben a que en el Código Civil, cuando se regulan las relaciones
de Derecho privado, la responsabilidad sólo se podrá exigir si
media culpa o negligencia, mientras que en la responsabilidad patrimonial de la
Administración se exige un resultado dañoso con independencia de que haya existido o
no esa culpa o esa negligencia. (1)
(1) Código Civil
Los supuestos por los cuales se origina la responsabilidad patrimonial de la
Administración son los siguientes:
1. Por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, artículo 106
CE: “los administrados tendrán derecho a ser indemnizados”. El daño se origina
por el funcionamiento de un servicio público gestionado por la administración.
2. Por actos legislativos.
3. Por actuaciones judiciales, artículo 121 CE: error judicial, prisión preventiva,
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Estos supuestos se caracterizan porque el sujeto causante sólo puede ser el poder
ejecutivo, legislativo o judicial, y el sujeto pasivo siempre es la Administración.
Para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración debe existir, como se
detallará más tarde, un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que
sea imputable a una AP. Esta imputación puede ser por funcionamiento normal o
anormal, o por acto o hecho jurídico, sin referencia alguna a la idea de culpa (siempre
que medie entre el daño y el hecho o acto determinante de éste una relación de
causalidad). Según la doctrina del Tribunal Supremo, de la que se puede resaltar una
Sentencia de 20 de enero de 1984, para que exista responsabilidad administrativa, sólo
hace falta “una actividad administrativa -por acción u omisión-, un resultado dañoso y
una relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo la prueba a quien
reclama”.
24
Por tanto, el ámbito de la responsabilidad de la Administración, interpretado en
términos objetivos, es amplísimo, ya que cubre daños físicos y morales, perjuicios
derivados de actuaciones ilícitas de la Administración y también perjuicios derivados de
actuaciones lícitas. En otras palabras: la Administración debe responder por todos los
perjuicios que cause al administrado, siempre que no deban de ser asumidos por éste.
Con esto da comienzo una tendencia jurisprudencial que apenas pone trabas al
reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, hasta llegar a extremos no
deseables como el de la STS de 14 de junio de 1991 en la que se condena a la
Administración por la muerte de un paciente en un hospital, pese a que se reconoce que
los cirujanos actuaron correctamente. Por eso, en los últimos años la doctrina
jurisprudencial no es unánime, ya que hay otras sentencias que establecen matizaciones
y límites a la responsabilidad de la Administración: se requiere el reconocimiento de
una acción de responsabilidad particular que ampare, en cada caso concreto, la
pretensión indemnizatoria.
6.2.EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Tradicionalmente, tanto en el Derecho Romano como en los Estados modernos
(incluido el Estado español hasta el siglo XX), la responsabilidad patrimonial causada
por la Administración dependía de la jurisdicción civil, siendo directamente
responsables los funcionarios causantes del daño. En Francia, durante el Antiguo
Régimen, debido a la interpretación rígida y literal del principio de separación de la
Administración y los Tribunales, esta responsabilidad de los funcionarios se aplicó a
rajatabla, extendiéndose incluso al siglo XX, ya que en 1904 se dictó una Ley que
regulaba esta exigencia de responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos.
En España, con la Constitución republicana de 1931, se mantuvo esta línea de
responsabilizar a los funcionarios públicos, si bien se empezó a aceptar la idea de
responsabilidad subsidiaria de la Administración. Sin embargo, la primera Ley que
25
reconoció específicamente el régimen específico de responsabilidad civil para la
Administración local fue la Ley Municipal de 1935. Posteriormente, la Ley de
Expropiación Forzosa de 1954 y el Texto Refundido en materia de Régimen Local de
1955 dieron pasos adelante en la depuración del sistema de responsabilidad de la
Administración (estatal en un caso y local en el otro).
Pero no se consigue un régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la
Administración suficientemente garantista hasta 1978. Con la promulgación de
la Constitución vigente, gracias al principio de responsabilidad de los poderes públicos
(regulado en el artículo 9.3) y también al de reserva exclusiva de la competencia
del Estado para la determinación del sistema de responsabilidad extracontractual de
todas las Administraciones Públicas (regulado en el 149.1.18) se ofrece un marco
constitucional adecuado para la delimitación de la responsabilidad de la Administración.
El artículo 106.2 CE, definitivamente, consagra este principio, definiéndolo y
remitiéndolo a posterior Ley: “los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”
Responsabilidad por actos del poder ejecutivo
Hace referencia a la responsabilidad patrimonial de la administración derivada del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
6.3.REGULACIÓN
Este tipo de responsabilidad está regulada:
En el artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
26
En la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
de Procedimiento Administrativo Común (artículos 139 y siguientes). Derogada por
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En el Real Decreto 429/93 (Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial). Derogada
por el número 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
6.4.CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN
La responsabilidad patrimonial de la Administración tiene las siguientes características:
Es unitaria, afecta a todas las AAPP. Deriva de cualquier forma de actuación
administrativa, independientemente del régimen jurídico a que se someta.
Es directa; la responsabilidad patrimonial se exige y se imputa directamente a la
Administración, tanto si el daño se ha causado de forma impersonal como si se ha
causado por un agente de la Administración. La Administración dispone de una
acción de regreso, sobre la base de la cual, ejercerá la correspondiente
responsabilidad frente al funcionario. La excepción a esto ocurre cuando el daño
causado por el funcionario sea consecuencia de una actividad delictiva; en este caso
el perjudicado interpondrá la correspondiente acción penal y responsabilidad civil,
sólo en caso de insolvencia responderá la Administración.
Es objetiva, de modo que es ajena a los conceptos de culpa o negligencia: atiende
solamente al hecho dañoso.
6.5. ELEMENTOS OBJETIVOS DE LA RESPONSABILIDAD
Los elementos objetivos de la responsabilidad de la Administración son el
funcionamiento (normal o anormal) de las AAPP, la producción de un daño y la
relación de causalidad.
27
6.6.FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
El funcionamiento de los servicios públicos es cualquier forma de actividad que realiza
una AP en el ejercicio de su competencia; este funcionamiento puede ser normal o
anormal.
Las actuaciones administrativas susceptibles de provocar daños son las siguientes:
Producción de actos administrativos y de disposiciones reglamentarias.
Actividad material de la Administración.
Inactividad de la AP cuando está obligada a actuar.
Los criterios de imputación de la actividad dañosa se remiten a las características de la
función administrativa que produce el daño.
La Ley 30/92 dice que el funcionamiento de las AAPP puede ser:
Anormal, cuando se detecta en la actividad un elemento de culpabilidad o
negligencia, sin ser necesaria la prueba, o cuando existe un ilícito o ilegalidad de la
administración.
Normal, cuando no hay culpa o ni negligencia; habrá responsabilidad siempre que
se causa un daño que el perjudicado no está obligado a soportar. Se identifica esto
con el caso fortuito: acontecimientos que se producen a lo largo de la actividad
administrativa, previsibles, pero que no se han podido evitar.
Fuerza mayor como causa de exclusión de la responsabilidad: según la Ley 30/92,
no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no
se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la
ciencia y la técnica existentes en el momento de la producción del daño.
28
Producción del daño
El daño debe ser, en primer lugar, antijurídico (artículo 141.1. de la Ley
30/92): se desplaza el concepto de culpa o negligencia, de forma que lo relevante
para que haya responsabilidad es que el daño sea antijurídico (cuando el
perjudicado no tiene obligación de soportarlo o cuando el riesgo causado por la
utilización de un servicio ha superado los límites impuestos por los estándares de
seguridad exigibles conforme a la conciencia social). La Administración no
responde en casos de fuerza mayor.
En segundo lugar, el daño debe ser efectivo: real y actual. Esto incluye bienes
patrimoniales y daños personales (lesiones corporales y morales).
En tercer lugar, el daño tiene que ser evaluable económicamente: ha de ser
susceptible de ser reconocido en indemnización pecuniaria o dineraria. La
indemnización tiene que dejar inmune al particular, y deberá reflejar el daño
emergente y el lucro cesante. Para calcularla se tendrán que tener en cuenta los
criterios de expropiación forzosa, legislación fiscal, valor de mercado y demás
normas que resulten aplicables. El daño se ha de valorar desde el día en que se
produjo la lesión. La Ley establece dos mecanismos correctores para actualizar
el valor de la indemnización (artículo 141.2 de la Ley 30/92): actualización
conforme al IPC y reconocimiento de los intereses desde el momento en que se
efectuó la reclamación.
En cuarto y último lugar, el daño ha de ser individualizable: ha de identificarse
la persona que ha sufrido el perjuicio. Esa individualización puede referirse tanto
a personas concretas como a grupos de personas susceptibles de identificación
(quedarán fuera los grupos indeterminados o indefinidos y los grupos cuyo
elevado número hace imposible la reparación individualizada del daño).
29
Hay que tener en cuenta también lo que señala el artículo 141.1 de la Ley
30/92 “no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o
económicas que las leyes puedan establecer para estos casos". Es decir, si un
daño de carácter, por ejemplo, sanitario, no ha sido posible preverlo por el
estado de la ciencia en ese momento (como es el caso de los enfermos de VIH-
SIDA por transfusiones de sangre antes del descubrimiento del virus), no habrá
responsabilidad administrativa pero sí se acudirá a la legislación sobre seguridad
social.
Relación de causalidad
Existen tres teorías sobre este asunto: en primer lugar, la teoría de la causalidad
exclusiva: ésta sostiene que la Administración sólo responde cuando entre la
acción o la omisión administrativa y el perjuicio causado existe una relación
directa y exclusiva, de modo que si junto con la actividad de la administración
ha habido otra causa ajena, la administración queda exonerada porque la causa
ajena rompe el nexo causal.
En segundo lugar, la teoría de la equivalencia de las condiciones. Esta teoría
postula que cuando hay varias causas que han podido producir un resultado
dañoso, todas ellas tienen la misma relevancia y eso supone la obligación de
indemnizar a cualquiera de los autores del hecho lesivo: surge un tipo de
responsabilidad solidaria.
30
En tercer lugar, la teoría de la causalidad adecuada, que es la que se aplica hoy en
día: admite la concurrencia de otras causas productoras del daño que no rompen el
nexo causal, de modo que junto con la actuación de la administración puede haber
otras causas que desencadenen el hecho lesivo y ello no rompe por sí solo el
mencionado nexo. Según esta teoría, se ha de intentar aislar o identificar la causa
próxima, idónea, adecuada o eficiente del daño. Esta causa adecuada no tiene por
qué ser ni una causa exclusiva ni una causa directa. Para determinar la existencia de
una causa adecuada, la jurisprudencia se fija en si era de esperar la concurrencia del
daño en el curso normal de los acontecimientos: para que exista una causa adecuada
hace falta que el evento lesivo sea la consecuencia natural de un acto o de un hecho
imputable a la Administración. (A este respecto, SSTS de 5 de diciembre de 1995,
28 de octubre de 1998 y 28 de noviembre de 1988). Cualquier acontecimiento lesivo
surge normalmente de un conjunto de hechos, de los que hay que apreciar en cada
caso concreto cuáles han tenido relevancia para la producción del resultado lesivo.
En caso de concurso de causas, se genera un problema de prueba, en función del
cual se moderará la responsabilidad de las personas implicadas. La intervención de
un tercero o una concurrencia de causas imputables a la Administración y a otra
persona ajena e incluso la conducta ilícita del propio perjudicado no excluyen
necesariamente la responsabilidad de la Administración. Sin embargo, ésta no
responderá en caso de dolo o negligencia grave por parte de la víctima. En caso de
intervención de un tercero difícilmente identificable, no se excluye la obligación de
la Administración de indemnizar totalmente. (Sobre esto, SSTS de 7 de noviembre
de 1994, 24 de septiembre de 2001, 3 de diciembre de 2001 y 3 de mayo de 2004).
6.7.ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA RESPONSABILIDAD
Los elementos subjetivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son el
perjudicado y el autor del daño.
31
La figura del perjudicado se encuentra regulada en el artículo 106 CE y en el artículo
139 de la Ley 30/92. Los perjudicados, según esta legislación, son los particulares,
personas físicas y jurídicas, que han sufrido un daño por parte de una AP. La
jurisprudencia, sin embargo, amplía el concepto de perjudicado y admite como tal a otra
AP.
Respecto al autor del daño, se debe decir que los daños pueden ser personales o
impersonales; se dará el primer caso cuando se puedan atribuir a una persona física y el
segundo cuando esto no se pueda hacer. Habrá, aquí, una responsabilidad directa de las
AAPP: la acción de la responsabilidad se deduce directamente contra la AP y será ésta
quien responda económicamente de los daños ocasionados.
Si los daños son ocasionados por autoridades, funcionarios y personal al servicio de la
Administración, la AP dispone de una acción de regreso contra los agentes públicos que
hayan actuado con culpa o negligencia. Hay una excepción a este principio, que se da
cuando la actuación del agente o funcionario sea constitutiva de delito. En este caso, el
sujeto perjudicado puede interponer la acción penal correspondiente y la
responsabilidad civil, y sólo en casos de insolvencia responderá la AP de manera
subsidiaria. Se excluirá de responsabilidad administrativa a la Administración cuando
los daños procedan de los colaboradores externos (aquellas personas físicas o jurídicas
que realizan una determinada actuación sobre la base de un contrato con la
Administración), si el daño se deriva de la ejecución, por parte del contratista, de una
orden directa e inmediata de la AP, y si el daño deriva de vicios del proyecto elaborado
por ella.
La responsabilidad concurrente de las AAPP se da en el caso en que el daño causado es
imputable a dos o más Administraciones Públicas. Este tipo de responsabilidad se da,
generalmente, en procedimientos administrativos de carácter bifásico. La Ley
30/92 establece fórmulas de cooperación y coordinación de AAPP, como por ejemplo:
Adopción de actos administrativos.
32
Adopción de una resolución de un órgano mixto.
Ejecución de una norma o plan de otra AP.
Ejercicio de competencias delegadas.
Ejercicio de facultades de control de una AP sobre otra.
6.8.IMPUTABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
El artículo 140 de la Ley 30/92 regula la imputabilidad de las AAPP, en los siguientes
casos:
Supuestos en que las AAPP actúan bajo fórmulas conjuntas de actuación, recogidas
previamente en un instrumento jurídico. La responsabilidad será solidaria entre las
AAPP, a no ser que ese instrumento jurídico establezca otra cosa, en cuyo caso se
estará a lo dispuesto por éste.
Supuestos en los que no hay fórmulas conjuntas de actuario. La responsabilidad se
distribuirá atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e
intervención en el asunto concreto. Sólo en el supuesto de que estos criterios no se
pudieran distribuir la responsabilidad, ésta se aplicará de manera solidaria
subsidiariamente.
6.9.PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RECLAMACIÓN
Los administrados no pueden reclamar la responsabilidad de la AP acudiendo a
los tribunales, sino que deben solicitar previamente la indemnización correspondiente a
la propia AP a través del procedimiento establecido legalmente, “reclamación en vía
administrativa”. Solamente en el suceso en que la AP deniegue la indemnización o ésta
no se adapte a lo previsto, se acudirá a la vía “contencioso-administrativa”. El
administrado tendrá un año de plazo para ejercitar la acción administrativa (artículo 142
Ley 30/92). Se podrá reclamar por el procedimiento ordinario o por el procedimiento
abreviado.
Para realizar una reclamación por vía administrativa, el plazo comienza:
33
En la fecha en que se produjo el hecho o el acto que motiva la indemnización, en
caso de simultaneidad entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo.
Cuando se pone de manifiesto el efecto lesivo, en caso de no haber simultaneidad.
Cuando se produzca la curación del daño o se determine el alcance de las secuelas,
cuando se trate de daños físicos o psíquicos.
Cuando se dicta sentencia definitiva, cuando la lesión se debe a la aprobación, por
parte de la Administración, de un acto administrativo o un reglamento que luego es
declarado nulo o anulable.
6.10.PROCEDIMIENTO GENERAL
El procedimiento general tiene las siguientes características:
Iniciación de oficio o a instancia de parte.
Instrucción o formación de la voluntad del órgano decisorio. Ésta consta de varios
trámites:
1. Proposición y práctica de la prueba.
2. Informe que la Administración pide al servicio administrativo o al personal de la
Administración que tiene constancia de la actividad que ha ocasionado el daño.
3. Audiencia al interesado, 15 días antes de la propuesta de resolución.
4. Dictamen del órgano consultivo.
Terminación normal (cuando hay resolución administrativa expresa que pone fin al
procedimiento, y que podrá ser estimatoria, desestimatoria, estimación parcial o
convencional) o anormal (cuando la Administración no se pronuncia).
6.11.PROCEDIMIENTO ABREVIADO]
El procedimiento abreviado supone una simplificación de los trámites. Se utiliza en los
supuestos en los que hay una clara relación de causalidad entre la lesión y el daño
causado, y también está clara la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la
indemnización. Comienza como el procedimiento ordinario y es necesaria la audiencia y
el dictamen del órgano consultivo. Las excepciones a la agotación de la vía
administrativa son las siguientes:
34
Cuando se impugnan actos administrativos: en este caso se pueden presentar, junto
con la pretensión de anulación, el reconocimiento de la indemnización procedente
por los daños y perjuicios que se hayan podido producir por la utilización de ese
acto.
Cuando la actuación jurisdiccional tiene por objeto poner fin a la vía de hecho de la
Administración.
El orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial que se deduzcan contra la Administración, una vez agotada
la vía administrativa, será siempre el orden contencioso-administrativo, y ello con
independencia de que la Administración haya actuado con sometimiento al Derecho
Administrativo o al Derecho ligado. Ello comporta la unificación del régimen jurídico
de responsabilidad patrimonial de las AAPP bajo las reglas del Derecho Administrativo.
Responsabilidad por actos del poder legislativo
Artículo 139.3 de la Ley 30/92: “las AAPP indemnizarán a los particulares por la
aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos
no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos
legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos”.
Se reconoce la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas como
consecuencia de la aplicación de actos legislativos: aunque el daño no esté previsto por
la Ley, la Administración Pública responderá. La aplicación del acto administrativo
debe causar un daño, sacrificio o lesión que los perjudicados no tengan el deber jurídico
de soportar. Deberá, además, dañar derechos y no meras expectativas de derechos.
Responsabilidad por actos del poder judicial
Según los artículos 139.4 de la Ley 30/923 y el 121 CE, dos tipos de actuaciones dan
lugar a la responsabilidad:
El error judicial, que supone la existencia de la resolución judicial firme que es
injusta o equivocada, viciada de un error patente y que incluso ha provocado
conclusiones fácticas o jurídicas que son ilógicas o irracionales.
35
Es siempre imputable al juez o magistrado, que en su actuación ha incurrido en
error que se plasma en Sentencia. La petición de responsabilidad debe ir precedida
por la resolución del tribunal, que declare la existencia del error, y para obtener esto
es preciso haber agotado todas las vías. Con esa petición ya se puede plantear una
petición de responsabilidad ante el Ministerio de Justicia.
El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: defectos en la
actuación de los juzgados y tribunales (entendidos como un complejo orgánico en el
que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades). El daño puede
haber sido causado por todas las persona que intervienen en la tramitación del
procedimiento. No hace falta que se declare nada; la reclamación se planteará
directamente ante el Ministerio de Justicia.
El último caso de reclamación de responsabilidad de la Administración es el de prisión
preventiva improcedente; en este caso se pueden dar dos supuestos:
Cuando se demuestra la inexistencia del hecho imputado.
Cuando se demuestra la no participación del sujeto en los hechos delictivos.
7.VALORACIÓN DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL
Art 115 LEF establece que en la expropiación provisional de un bien se debe de abonar
una indemnización complementaria al justiprecio que se se haya fijado por la
expropiación definitiva. La indemnización se referirá a los rendimientos que el
propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación.
El método para el cálculo del valor de la indemnización por ocupación temporal en
suelo urbano es:
I = superficie afectada x valor Unitario del suelo x nº de años x 0,10
Así figura por ejemplo la STSJA 23/7/2012 que en su fundamento de Derecho dice:
“DÉCIMO: En cuanto a la indemnización por ocupación temporal la recurrente
pretende que se sustituya la establecida por el Jurado por otro que establezca en 7,2
Eur/m2 de ocupación temporal basado en un criterio de equidad aunque el TS en la
sentencia de 26/4/1993 considera acertado el criterio de valorar en un 10% del valor del
suelo la referida indemnización.
36
La Sala no encuentra justificación el fijar un precio de equidad y considera confirmable
la valoración efectuada por el Jurado y por la Administración expropiante con:
“Los terrenos afectados por Ocupación Temporal en el presente expediente de
expropiación como los que, durante la ejecución de las obras pueda resultar necesaria
una ocupación temporal se formula una valoración de dichas afecciones.
1. La ocupación temporal es el uso de un bien ajeno por determinado tiempo y es
parecido al alquiler.
2. Teniendo en cuenta un período de ocupación de N años y un tipo de alquiler del
10% anual del valor del bien, se indemnizará en cada OT: (1)
I = superficie Afectada x Valor Unitario del terreno x N x O,10
Es jurisprudencia, constante la que entiende que el porcentaje de la indemnización por
ocupación temporal debe fijarse en un 10% del valor del suelo ocupado. STS 19/2/2008.
En lo referente al porcentaje a aplicar respecto de la cantidad en la que se ha valorado el
suelo a efectos de determinar la indemnización por la ocupación temporal, que la parte
actora cifra en un 50% frente al 10% del Jurado, se trata de un porcentaje que se
determina en función de lo que el titular de la finca ha dejado de percibir por la causa de
la ocupación temporal independientemente de los daños y perjuicios que también
pudiesen indemnizarse. Art 115 LEF . STS Sala 3º Sec 6 de 26/4/1993 determinó
cantidad razonable el % aplicado por el Jurado del 10% sin que se vea perjudicado
porque la parte actora se pudiese acreditar para destruir la veracidad de los Acuerdos de
la LEF otro % distinto; en el recurso del que estamos hablando no ha ocurrido. El Perito
de la Sala, a instancias de la parte actora y determinar que los perjuicios de retirar la
tierra que ha quedado en la superficie de la finca como consecuencia de las obras serán
de un 33,37% y esos perjuicios, que es otro concepto diferente y también comprendido
en el art 115 LEF tal como se ha señalado más arriba no fueron reclamados en la
demanda con lo que no se pueden reclamar ahora por vía de conclusiones como hace la
parte actora y en concepto de indemnización por la ocupación temporal.
(1)Escribano Collado. Pedro. La Expropiación Forzosa
37
De ahí que no habiéndose acreditado por la prueba pericial que lo dejado de ganar sea
superior a un 10% del valor de la superficie ocupada, y entendiéndose por la Sala como
razonable dicho porcentaje por los beneficios dejados de obtener por la ocupación
temporal deba estarse a la valoración efectuada por el Jurado y confirmarse el acto
recurrido en todos sus extremos por ser conforme a derecho sin que pueda
incrementarse dicha cantidad en los perjuicios por la retirada de tierras no reclamados
en la demanda.
En este mismo sentido encontramos otras Sentencias que a continuación enumeramos:
STS, SCA. Sección 6 de 26/4/1993.
STC TSJ Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4 de 19/06/2009
STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso Advo. Sección 2 de 2/2/2009
STSJ de la Cdad Valenciana. SCA Sección 2 de 9/6/2010
STSJ de la Comunidad Valenciana SCA Sección 4 de 18/10/2013
STSJ de Madrid. SCA Sección 4 de 28/5/2010
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8.IRPF. FISCAL. IMPUESTOS
8.1.CONTRIBUYENTE. INDIVIDUALIZACIÓN DE RENTAS.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO.
8.2.CASO PRÁCTICO
Indemnización por expropiación de derechos para el soterramiento de un acueducto de
una parcela cuyo dominio está desmembrado. La indemnización percibida por la
expropiación por los conceptos de servidumbre de paso, ocupación temporal de parte de
finca, depósito previo a la ocupación y perjuicios por rápida ocupación, tendrá la
consideración de rendimiento íntegro del capital inmobiliario, ya que se trata de
contraprestaciones por la constitución de derechos de uso o disfrute sobre bienes
39
inmuebles, y, al estar desmembrado el dominio, se atribuirán íntegramente a quien
ostenta el usufructo vitalicio de la misma.
Está recogido en la Ley IRPF 35/2006 arts 11
Los consultantes son titulares, respectivamente, de un tercio indiviso de la nuda
propiedad y del usufructo vitalicio de una parcela, adquirida por herencia, que ha sido
objeto de una expropiación por mutuo acuerdo de los derechos de paso para el
soterramiento de un acueducto. El justiprecio pactado indemniza tanto la servidumbre
de paso como la ocupación temporal de parte de finca, depósito previo a la ocupación y
perjuicios por rápida ocupación.
Partimos de que la parcela expropiada no está afecta a una actividad económica.
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre,
del IRPF de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de Noviembre), en
adelante hablaremos de LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del
capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que su
denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o
indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad
corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas
por éste”.
Añade dicho texto, en su apartado 2, que, “en todo caso, se incluirán como rendimientos
del capital:
1) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos,, que no
hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
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2) Los que provengan del capital mobiliario, y, en general, de los restantes bienes o
derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a
actividades económicas realizadas por éste”.
El artículo 22 de la LIRPF dispone lo siguiente:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de
bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos
lo que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza.
1) Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos
deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario,
incluído, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el
Inmueble y excluído el Impuesto sobre el Valor Añadido”.
La individualización de rentas está recogida en el artículo 11 de la LIRPF, según
el cual:
“ La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o
fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del
matrimonio (---)”
2) Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sea titulares
de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, que de provengan dichos
rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso
y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la
Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad
jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del
régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación
civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros
de la familia.
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La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos
reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes
a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se
justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o
derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a
quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público (---)”
Según lo anteriormente escrito, la indemnización percibida por la expropiación,
por todos los conceptos indemnizados, tendrá la consideración de rendimiento
íntegro del capital inmobiliario, ya que se trata de contraprestaciones por la
constitución de derechos de uso o disfrute sobre bienes inmuebles, y, al estar
desmembrado el dominio, se atribuirán íntegramente a quien ostenta el usufructo
de la parcela, en cuanto al titular del usufructo vitalicio de la misma.
9.EL TS RECHAZA EL PAGO A MATUTES POR LA OCUPACIÓN DE
TERRENOS DEL GOLF
9.1.PRÁCTICA
El Tribunal Supremo (TS) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Fiesta
Hotels & Resorts, del Grupo de Empresas Matutes, en contra de la sentencia que
rechazaba el pago del total de la indemnización que reclamaba al Govern balear por la
ocupación de una parcela de Platja d´en Bossa afectada por las obras de la autovía del
aeropuerto, en la que la propiedad había pactado directamente con la constructora (la
UTE Accesos Ibiza) el vertido de tierra para el campo de golf previsto.
En concreto, el proyecto de la autovía preveía ocupar durante solo cuatro meses una
superficie de solo 445 metros cuadrados de este terreno de Fiesta Hotel & Resorts, pero
el vertido de tierra alcanzó finalmente una extensión de 130.624 metros cuadrados,
según la propiedad, y de 105.063 metros cuadrados, según la Administración.
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Fiesta Hotels reclamaba por ello una indemnización de algo más de 800.000 euros, pero
el Jurado Provincial de la Expropiación fijó el justiprecio de la expropiación de bienes y
derechos de la finca en 5.232 euros por la ocupación de 452 metros cuadrados desde el
30 de noviembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2009, cuando la propiedad presentó su
hoja de aprecio (1,1 euros por metro cuadrado y año).
El Tribunal Superior de Justicia de Balears (TSJB) falló que no procedía indemnizar a la
propiedad por la ocupación en exceso del terreno porque afectaba a la finca en que se
había proyectado el campo de golf de Platja d´en Bossa y en el que se acumuló la tierra
como resultado del «pacto verbal», ratificado por sentencia firme, con la constructora de
la autovía.
En el recurso de casación, la defensa de Fiesta Hotels & Resorts alegaba, entre otras
cosas que en el fallo del TSJB había «una valoración arbitraria de la prueba», incluso
una «ausencia de valoración», y apuntaba que el pacto verbal no estaba probado, entre
otras consideraciones. El Supremo señala que la sentencia (del TSJB) acepta que hay un
uso temporal de la parcela con acopio de tierras procedente de una obra pública, pero
también que esa ocupación estaba amparada «por un contrato verbal entre la propiedad
y el contratista de la obra». Además, «al levantarse la suspicacia sobre dicho pacto», en
la misma reclamación del recurrente que obra en el expediente, este «aceptaba el mismo
sobre la base de no perjudicar el turismo durante la ejecución de la obra». Es decir, que
la propiedad acordó con la constructora el depósito de tierra en su terreno (junto a la
misma zona de intervención, en vez de trasladar los áridos hasta un vertedero, tal como
estaba previsto en el pliego de condiciones del proyecto de la autovía) para no afectar el
desarrollo de la actividad turística.
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«En definitiva, lo que se pretende no es tan siquiera una valoración de la prueba por la
Sala de instancia, sino una valoración de esas pruebas conforme a los intereses de al
recurrente, que se quiere hacer prevalecer sobre el criterio más imparcial y objetivo del
tribunal de instancia», concluye la sentencia del Supremo.
Además, la desestimación íntegra del recurso de casación determina que el Tribunal
Supremo imponga el pago de las costas a la recurrente (Fiesta Hotels & Resorts), cuya
cuantía asciende a un máximo de 4.000 euros.
10. UNIVERSIDAD DE JAÉN. INVESTIGADORES DESARROLLAN UN
SISTEMA INFORMÁTICO PIONERO PARA AGILIZAR LAS
EXPROPIACIONES
La Universidad de Jaén ha desarrollado un sistema informático que agiliza la
documentación, gestión y archivo de los expedientes de expropiación de terrenos en la
red viaria de Andalucía. En la presentación de esta nueva herramienta, el rector de la
Universidad de Jaén, Juan Gómez Ortega, destacó el hecho de que se trate de un
proyecto piñonero, que tiene como objetivo desarrollar una base de datos digital, cuya
información esté asociada a un sistema de coordenadas concreto.
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“Hasta el momento, los expedientes de expropiación del sistema viario andaluz se
gestionaban de manera convencional, con expedientes almacenados en carpetas. Lo que
se está haciendo con este proyecto es desarrollar todo un sistema para digitalizar esta
información”, ha explicado el rector en su comparecencia junto al Consejero de
Fomento de la Junta de Andalucía, Felipe López, cuyo departamento ha financiado el
proyecto con 82000 Euros.
Del desarrollo del sistema se han encargado investigadores del departamento de
ingeniería cartográfica, geodésica y fotogrametría de la Universidad, junto con
profesorado del departamento de mecánica y personal técnico de la Consejería, bajo la
dirección del investigador de la institución académica provincial Tomás Fernández.
Felipe López ha asegurado que el sistema “contribuirá a agilizar el trámite en la gestión
de los expedientes de expropiación para las obras de carreteras”. De hecho, supone un
avance en el análisis de los archivos almacenados físicamente en los diferentes
departamentos de la consejería, dispersión dificulta la gestión conjunta.
El proyecto se ha ejecutado durante 9 meses de 2015, tiempo en el que los miembros del
equipo de la Universidad de Jaén han digitalizado los documentos de la delegación
territorial de fomento y vivienda en Jaén relativos a expropiaciones de carreteras.
Además, han realizado una identificación digital de los espacios y han generado una
base de datos geoespacial, integrando los principales elementos de cada plano, como
son las parcelas, carreteras y otros elementos de interés.
A partir del tratamiento de esta documentación se ha desarrollado el programa
informático para gestionar la información, las consultas de los afectados y ciudadanos
interesados, y la posibilidad de llevar a cabo operaciones sencillas de análisis. “En
definitiva se trata de mejorar la gestión del servicio de carreteras que se ofrece desde las
diferentes delegaciones territoriales, competentes de las expropiaciones”, explica la
Universidad.
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11.TASACIONES INMOBILIARIAS. EXPROPIACIÓN. OCUPACIÓN
TEMPORAL
1. La Administración, así como las personas o entidades que se hubieran subrogado
en sus derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad del
particular en algunos casos.
Art 115 LEF: “La valoración de esta ocupación temporal se referirá siempre a la
apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las
rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la
finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar
la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en
que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por
los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no
exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados”.
Una estimación de la aplicación del artículo anterior viene a ser del 5% al 10% anual del
valor del terreno.
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12.RUMASA
12.1.EJEMPLO PRÁCTICO
Rumasa (Ruiz Mateos Sociedad Anónima) fue un grupo de
empresas españolas propiedad de la familia Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada, cuya
matriz fue fundada en 1961. El grupo fue expropiado por el Gobierno español el 23 de
febrero de 1983, en virtud del Decreto-Ley 2/1983, por razones de utilidad pública e
interés social. El grupo Rumasa, en el momento de publicarse la disposición, estaba
constituido por más de 700 empresas, con una plantilla que alcanzaba las 60 000
personas, facturando unos 350 000 millones de pesetas (más de 2.000 millones de
euros) anuales.
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Tras la expropiación fue reprivatizada por partes.
12.2.ACTIVIDADES DE LA EMPRESA
El grupo se cimentó principalmente en el sector vitivinícola, y el bancario, comenzando
en la comarca de Jerez y extendiéndose después al ámbito nacional. Su crecimiento se
realizó en gran medida a través de la adquisición de empresas con problemas
económicos para su reflotamiento, y con su diversificación fue convirtiéndose en un
grupo de empresas que se apoyaban unas a otras. Rumasa estaba presente, entre otros
en los siguientes sectores:
Banca: Banca Masavéu, Banco Alicantino de Comercio, Banco Atlántico, Banco
Comercial de Cataluña, Banco Condal, Banco de Albacete, Banco de
Córdoba, Banco de Extremadura, Banco de Huelva, Banco de Jerez, Banco de
Murcia, Banco de Sevilla, Banco de Toledo, Banco del Noroeste, Banco del Norte
(antes Banco de Siero), Banco del Oeste (antes Banco de Béjar), Banco General del
Comercio y la Industria, Banco Industrial del Sur "BANKISUR", Banco
Latino, Banco Meridional, Banco Peninsular, Bank Iberunion, Exbank,
AVA, Eurobank, Banfisa...
Hostelería: Cadena hostelera "Hoteles Agrupados, S.A. (Hotasa)", cuyos hoteles
tenían nombre de animales y plantas: "Los galgos", "Los podencos"...
Producción vinícola: Bodegas Paternina, Garvey, Bodegas Franco-Españolas, René
Barbier, Segura Viudas, Conde de Caralt ...
Grandes almacenes: Galerías Preciados.
Tiendas de lujo: Loewe.
El emblema del grupo era una abeja, como símbolo de laboriosidad, contenida en una
celda. El grupo producía una revista para sus empleados: La Colmena, y el empresario
declaraba que «soy un empresario de cincuenta años sin ninguna clase de
entretenimiento o deporte. Dedico todo mi tiempo al trabajo y me he fijado una meta de
crecimiento de 100 000 puestos de trabajo».
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12.3.EXPROPIACIÓN POR EL ESTADO
El 23 de febrero de 1983, el Consejo de Ministros del Gobierno de España decretó
la expropiación forzosa del grupo al amparo de las previsiones contenidas en los
artículos 33.3 y 128.2 de la Constitución española. Las razones expuestas en el decreto
de expropiación eran:
La reiterada falta de auditorías externas a los bancos del grupo como de sus
sociedades más importantes desde el año 1978.
La permanente obstrucción a la actividad inspectora del Banco de España.
Los desproporcionados riesgos asumidos por los bancos que financiaban
internamente al grupo, con respecto de la solvencia del grupo
La desatención a las múltiples advertencias de las autoridades monetarias a Rumasa,
recomendando una política más prudente de inversiones y una desconcentración de
riesgos.
La arriesgada espiral de adquisiciones e inversiones del grupo.
Igualmente el grupo mantenía una deuda con la Tesorería General de la Seguridad
Social de 10.774 millones de pesetas (64.760.050€) y una deuda con Hacienda de
19.300 millones de pesetas (116.007.886€), desglosada en 5.200 millones de pesetas en
retenciones a los 65.000 trabajadores por IRPF e IRTP (Impuesto sobre la Renta del
Trabajo Personal), 5.600 millones de pesetas en retenciones a accionistas por
rendimientos de capital en IRPF, y 8.500 millones de pesetas a clientes por Impuesto
sobre el Lujo e Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en facturas.
El detonante probable de la expropiación forzosa fue la interrupción, 2 meses antes, de
la auditoría contratada por RUMASA con la entidad Arthur Andersen, que se
encontraba en torno al 75% de su ejecución. Fue esta misma empresa auditora la
seleccionada por el Ministerio de Economía y Hacienda para la realización de la
auditoría ejecutada al grupo tras las expropiación.
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El gobierno usó la expropiación en lugar de una intervención limitada a los bancos por
la complejidad del entramado del grupo y al no considerar los problemas como
coyunturales, sino estructurales. Entre las razones aducidas estaban la utilidad pública e
interés social, la defensa de la estabilidad del sistema financiero y de los intereses
legítimos de los depositantes y trabajadores, y finalmente el respeto de los derechos de
los accionistas mediante el pago por sus acciones.
Miguel Boyer, ministro de Economía y Hacienda cuando se produjo la expropiación y
uno de los responsables últimos de la misma, afirmó en 1997 que: «la expropiación de
Rumasa no fue una medida sancionadora o punitiva contra Ruiz-Mateos por unos
presuntos delitos que hubieran correspondido a los tribunales depurar. Fue una medida
de política económica, con la que se quiso evitar la crisis total de un grupo en quiebra,
que, en las difíciles circunstancias de 1983, nos pareció que podría tener unas
consecuencias muy graves».
La Policía Nacional registró y precintó las distintas sedes de Rumasa, y el domicilio
familiar de José María Ruiz-Mateos, el mismo 23 de febrero de 1983 iniciando así
públicamente el proceso de expropiación por el Gobierno español.
12.4.LA LUCHA JUDICIAL
Tras la expropiación, Ruiz Mateos huyó a Londres el 4 de marzo de 1983. Desde ese
momento se siguieron múltiples procesos judiciales, que en una primera parte tuvieron
como objeto dirimir la legalidad de la operación de expropiación. Una segunda tanda de
procedimientos judiciales se planteron con el intento de Ruiz Mateos de recuperar
diversas empresas de Rumasa y revertir su venta; y por otro lado contrario, la Fiscalía
del Estado demandó a Ruiz Mateos una responsabilidad civil de 677.500 millones de
pesetas (más de 4.000 millones de euros) por el estado financiero del grupo en el
momento de la expropiación y por la inyección de dinero que necesitó realizar
posteriormente.
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El 25 de abril de 1985 Ruiz Mateos fue detenido en el aeropuerto de Francfort, y el 1 de
diciembre fue extraditado desde Alemania. El procedimiento de extradición limitó los
cargos de procesamiento a los delitos de falsedad documental y contable, y elevó el
proceso contra éste a la Audiencia Nacional.
12.5.LEGALIDAD DE LA EXPROPIACIÓN
La primera sentencia de fundamental importancia en este asunto fue la dictada por
el Tribunal Constitucional el 2 de diciembre de 1983 (Sentencia TC 111/1983). La
Sentencia desestimó el recurso de inconstitucionalidad promovido por diputados
de Alianza Popular contra el Real Decreto-ley 2/1983. En la votación de la Sentencia
hubo empate entre los doce magistrados que componían el Pleno del Tribunal
Constitucional; imponiéndose la desestimación del recurso por el voto de calidad de su
presidente, Manuel García-Pelayo y Alonso (el Presidente tiene «voto de calidad» en
caso de empate). El Tribunal Constitucional reafirmó la medida más adelante en otras
dos sentencias de 1986 y 1991 y en un auto de 1990.
12.6.REVERSIÓN DE LA EXPROPIACIÓN
En el tema de la reversión de las empresas, el Tribunal Supremo abrió 165
procedimientos promovidos por Ruiz-Mateos para que se le devolvieran 163 empresas
del grupo, pronunciándose el tribunal en contra de la reversión. Ruiz-Mateos recurrió
ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la valoración de las sociedades
o justiprecio (precio por acción). En 96 sociedades la valoración fue positiva y se
pagaron 70,6 millones de euros a accionistas minoritarios, y en 126 fue negativa. Los
Tribunales Constitucional y Supremo también acordaron en nueve sentencias que se
había respetado la legalidad en la reprivatización de Galerías Preciados, Banco
Atlántico, Hotasa e inmobiliarias.
51
12.7.JUSTIPRECIO E INDEMNIZACIONES
En relación con el justiprecio de los accionistas de las empresas expropiadas, el
Tribunal Supremo también ha fallado en dos ocasiones que la fijación del justiprecio
solo era aplicable a los accionistas terceros minoritarios y no a los propietarios del
Grupo Rumasa, que estos (familia Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada) deberían atenerse
a lo que resultara del proceso de consolidación total de las cuentas en la cabecera del
grupo. El valor total del holding según los criterios fijados por el Jurado de
Expropiación, suponía un valor de -438.351 millones de pesetas (2.634 millones de
euros). La asunción de este criterio por el Supremo de la consolidación de las cuentas
del grupo para determinar las indemnizaciones de la familia Ruiz-Mateos, supuso que
no debían cobrar ninguna cantidad como indemnización
La familia Ruiz-Mateos afirmó en mayo de 2010 que continuaría solicitando la
ejecución de los justiprecios positivos por la expropiación de Rumasa, «reconocidos por
el Estado Español en sentencias firmes» según su propia versión, y que ascenderían a la
cantidad de 2.095 millones de euros y que transcurridos de 27 años dicen que continúan
pendientes de pago.
12.8.RESPONSABILIDAD DE JOSÉ MARÍA RUIZ-MATEOS
En cuanto a las responsabilidades de José María Ruiz-Mateos, el 12 de junio de 1997 la
Audiencia Nacional absolvió a Ruiz-Mateos y a otros cuatro acusados de los delitos de
falsedad y estafa. En la sentencia se consideraron probadas diversas falsedades e
impagos a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social, aunque por los cambios
normativos producidos en el Código Penal no se encontró culpables a los acusados.
El 25 de marzo de 1999, el Tribunal Supremo confirmó dicha absolución, librándole de
la fianza de responsabilidad civil.
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12.9.VENTA Y LIQUIDACIÓN DEL GRUPO
Inicialmente se consideró la nacionalización del grupo expropiado, pero después se
procedió a su reprivatización. No pudiendo encontrarse un comprador para todo el
grupo, debido a su gran tamaño, el Estado comenzó a vender las empresas que
componían el grupo de forma individualizada. Este proceso duró varios años hasta que
en 2002 la SEPI concluyó la privatización de RUMASA vendiendo las últimas fincas
del grupo.
Uno de los casos más destacados fue el de la venta de Galerías Preciados, una cadena
de grandes almacenes con presencia en la mayor parte de las capitales españolas. Un
año después de la expropiación fue privatizada mediante la venta al grupo
venezolano Cisneros, que se la adjudicó por cerca de 1.000 millones de pesetas.
En 1987, y tras varios ejercicios con pérdidas, Cisneros vendió la empresa al grupo
británico Mountleigh por más de 30.000 millones de pesetas. El grupo Mountleigh puso
a Peter Carr al frente, y renovó tanto las tiendas como la imagen corporativa de la
empresa. Sin embargo, los propietarios de Galerías atravesaron una difícil situación
interna que afectó a la compañía. Tras entrar en números rojos, Mountleigh vendió la
cadena en 1992 a un grupo inversor español, liderado por los empresarios Justo López
Tello y Fernando Sada, por un importe de 21.200 millones de pesetas. La compañía no
remontó su situación y las deudas a corto plazo aumentaron un 62% en menos de un
año, por lo que la empresa tuvo que declararse en suspensión de pagos dos años
después, con una deuda de 28.000 millones.
En 1995 se efectuó la absorción de Galerías por parte de El Corte Inglés, quien
remodeló y mantuvo los 22 establecimientos que adquirió entonces a la empresa
absorbida.
El Estado recurrió a una emisión de deuda pública especial de 560.000 millones de
pesetas (3.365 millones de euros) para seguir manteniendo las empresas del grupo en
funcionamiento mientras encontraba compradores privados para ellas. Finalmente, estos
gastos superaron el billón de pesetas.
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José María Ruiz-Mateos consiguió crear un nuevo grupo de empresas, al que
denominó Nueva Rumasa que alcanzó un volumen de negocio importante (más de 6.000
trabajadores). En febrero de 2011, las 10 mayores empresas de este nuevo grupo se
acogieron a la Ley Concursal para tratar de evitar una inminente suspensión de pagos.
En 2015 el gobierno aprueba la liquidación de la sociedad, que cuenta con unos 160
millones de euros en activos
13.TRIBUTACIÓN A EFECTOS DEL IVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL DE
TERRENOS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Una empresa es propietaria de terrenos que serán objetos de ocupación temporal por la
Administración Pública, LEF 43/1954. A cambio del justiprecio. Nos planteamos una
cuestión y es si esta operación está sujeta a IVA y si en la cantidad que la
Administración abona debemos entender que está incluído el Impuesto.
Realizamos una consulta a la Dirección General de Tributos y responde que según Art 8
LIVA (3625/1992) la cesión del uso de terrenos a la Administración es una operación
que está sujeta al Impuesto; la Empresa deberá repercutir el IVA por la cesión temporal.
En los casos donde no hay Contrato Administrativo sino cesión obligatoria por parte de
un particular que entrega la cosa por un precio determinado que es una indemnización
no puede estar incluído el IVA porque la cantidad que percibiría sería menor al del bien
expropiado.
El cedente deberá repercutir el Impuesto y aclarando nuevamente que no está incluído
en el Justiprecio el importe del IVA.
14.PANTANO DEL NEGRATÍN
14.1.CASO PRÁCTICO
Núm. 415.-Sentencia de 2 de abril de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.
54
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.
MATERIA: Expropiación forzosa. Traslado de poblaciones. Residencia.
NORMAS APLICADAS: Arts. 88 sgs. Ley Expropiación Forzosa.
JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 17 junio 1984, 15
junio 1987, 4 julio 1988, 26 enero 1990.
DOCTRINA: Para tener derecho a indemnización en las expropiaciones que determinan
traslado de población, es preciso acreditar que en la fecha en que el traslado se produce,
se ostenta el carácter de vecino en el sentido de residente habitual en la entidad local, ya
que en ciertos casos la ausencia no siempre produce desarraigo en el lugar de origen,
mientras se siga teniendo en él casa y explotación agrícola.
En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el
número 11 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del
Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada en
fecha 12 de diciembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Territorial de Granada en su pleito núm. 1.235/86 contra Acuerdos del Jurado
de Expropiación Forzosa de Granada que denegaron derecho a indemnización como
afectados por las obras del Embalse del Negratín en el término municipal de Zújar;
siendo parte apelada el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez en nombre y
representación de don Evaristo y don Luis Pablo .
Antecedentes de hecho
Primero
La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del
siguiente tenor: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador don Jesús
Montoya Martínez, en nombre y representación de don Evaristo y don Luis Pablo,
contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Granada confirmatorias
de las de la Comisión de indemnizaciones de las obras del embalse de Negratín de fecha
15 de abril y 23 de septiembre de 1986 por las que se denegaba derecho a
55
indemnización por perjuicios expropiatorios a los recurrentes declarándolas nulas por no
ser conformes a Derecho, y en su consecuencia declarando el derecho de los recurrentes
a las indemnizaciones que en su día fije el Jurado de Expropiación Forzosa de Granada
por los conceptos de reducción de patrimonio, de quebranto por interrupción de
actividades conforme a los tipos indemnizatorios aprobados por el Consejo de Ministros
de 28 de agosto de 1985, propuestos por la Comisión en 26 dé octubre de 1984, sin
expresa condena en las costas.» Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes
Fundamentos de Derecho: «1.° Los recurrentes don Luis Pablo y don Evaristo
fundamentaron su pretensión impugnatoria de las resoluciones de 23 de septiembre de
1986 y 15 de abril del mismo año de la Comisión Expropiatoria ratificada por el Jurado
de Expropiación Forzosa por las que se les negaba derecho a indemnización, en que
como afectados por las obras del embalse de Negratín en el término municipal de Zújar
se vieron privados don Evaristo de 1 Ha, 75 áreas de riego y media Ha., de secano de
tierras de su propiedad y de igual superficie en régimen de arrendamiento; por su parte
don Luis Pablo se vio privado de 1 Ha, y 75 áreas de riego, y 1,50 Ha, de secano, en
propiedad y de similar superficie en régimen de arrendamiento, tierras, expropiadas por
la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en el denominado cortijo de la Acigira
o Cigira, que venían siendo cultivadas desde años antes de forma directa y personal por
los recurrentes teniendo que abandonar la casa cortijo ubicada en las tierras
expropiadas. 2.º El Letrado del Estado, en representación de la Administración, se
opuso a la demanda alegando, el mismo argumento, esgrimiendo por la Comisión de
Indemnizaciones creada al efecto, de que al tener los recurrentes residencia en Zújar no
concurre en ellos la nota de vecindad en el terreno afectado por el embalse, ni por tanto
necesidad de traslado forzoso y desarraigo de la antigua residencia. 3.° El problema
debatido no es el de la aplicación o no de determinados tipos exprópiatenos sino el de
determinar, si los recurrentes, en relación con los conceptos indemnizables señalados en
el art. 89 de la Ley de Expropiación tienen derecho a indemnización como
compensación a los menoscabos sufridos. Las indemnizaciones a que se refieren los
arts. 88 y 89 de la Ley de Expropiación Forzosa no proceden en atención a las personas,
ni tienen un carácter personalísimo, ni se reclaman en concepto de vecinos perjudicados,
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sino que derivan del hecho que motiva la expropiación, son reclamados por los titulares
de negocios o industrias y tienen su causa inmediata, bien en la pérdida de bienes no
trasladables, bien en la extinción total por cese definitivo del negocio, bien en el gasto
habido o ganancias dejadas de obtener, por ello el art. 89, establece que se estimarán
perjuicios indemnizables, los definidos en los conceptos siguientes: A) Cambio forzoso
de residencia. B) Reducción del patrimonio familiar. Y C) Quebrantos por interrupción
de actividades profesionales, por lo que no se debe entender como elemento
imprescindible para estimar los conceptos b y c, la vecindad o residencia efectiva, que si
es elemento esencial para que se produzcan, perjuicios indemnizables por el concepto
A, de cambio forzoso de residencia, puesto que la reducción del patrimonio familiar,
referida a las bajas en la producción agropecuaria por mermas en la superficie,
personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de
disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad se pueden dar, sin necesidad del
requisito de residencia en los terrenos. Así debió entenderlo la Comisión de
indemnizaciones constituida con motivo de la obra del embalse del Negratín, la que en
el impreso de solicitudes de Indemnizaciones en virtud del art. 89, de la Ley 16 de
diciembre de 1954, establece, tres apartados diferentes cambio forzoso de residencia,
reducción del patrimonio, que comprende reducción de cultivo, merma ganadera y en
último lugar, por quebranto de interrupción de actividades, conceptos separados, por los
que otros perjudicados en situaciones idénticas a la de los recurrentes, tras efectuar su
solicitud fueron en su día indemnizados. 4.° Ha quedado probado que, los recurrentes
laboraban la finca de su propiedad, y otra en arrendamiento denominada "La Cigira"
hasta que fueron expropiadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, así se
desprende del certificado del Ayuntamiento de Zújar, informe de la Guardia Civil, y
certificado de la Cámara Agraria Local de Zújar, hecho por tanto no controvertido, que
en relación a lo expuesto en el fundamento anterior da lugar al derecho indemnizatorio
en la cuantía que en su día se determine por el jurado de expropiación forzosa de
acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo entre otras S. 11 de octubre de 1986, en la
que se concreta que la cuestión no es otra que la aplicación en los justiprecios derivados
57
de la expropiación de que se trata, de una indemnización que no responda sólo y
estrictamente a la privación de los bienes, sino que cubra también los perjuicios anejos a
la realidad del desarraigo, producido por dicha expropiación a los titulares de dichos
bienes. 5.° No concurren méritos bastantes para imponer las costas a ninguna de las
partes conforme a criterios del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .»
Segundo
Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado
en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en ambos
efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y
forma como apelante el Abogado del Estado en la representación recientemente citada y
como parte apelada el Procurador Navarro Gutiérrez en representación de don Evaristo
y don Luis Pablo .
Tercero
Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el
Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, por
escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala,
dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a
Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas
pretensiones.
Cuarto
Continuado el trámite por el Procurador señor Navarro Gutiérrez en representación de
don José y don Luis Pablo, quien se personó a esta instancia pero no presentó escrito de
alegaciones. Quinto: Conclusas las actuaciones, se señaló el día 20 de marzo del
corriente año, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.
Fundamentos de Derecho
Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos de la sentencia apelada.
58
Primero
El Consejo de Ministros en su reunión de 28 de agosto de 1985 aprobó definitivamente
la propuesta elaborada por la Comisión encargada de fijar las indemnizaciones
especiales motivadas por la construcción del embalse del Negratín respecto de las
viviendas afectadas por las expropiaciones en el Anejo de Tas Juntas que se determinan
del término Municipal de Zújar, solicitando tales indemnizaciones don Evaristo y don
Luis Pablo que les fueron denegadas por estimar que los mismos no tenían la doble
condición de vecinos-residentes de hecho y de derecho, al estar empadronados en Zújar,
resolución que confirmada en vía administrativa y revocada por la sentencia de instancia
es objeto de la presente apelación interpuesta por el Abogado del Estado.
Segundo
La falta en las actuaciones del expediente administrativo abierto a don Evaristo no
puede ser obstáculo por sí sólo para la concesión de la indemnización prevista en el art.
89 de la Ley de Expropiación Forzosa porque sobre no haber sido objeto de debate en
1." instancia ni en vía administrativa, el expediente fue reclamado por la Sala «a quo» a
petición de los demandantes al Gobernador Civil quien contestó que el expediente al
que correspondía el núm. 20/86 había sido remitido a la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir que actuó como expropiante, existiendo en las actuaciones copias selladas
de los escritos de interposición de los recursos contra los Acuerdos de la Comisión y del
Jurado. Tampoco es convincente el argumento de que la sentencia no explícita las
razones por las que concede la indemnización del apartado c) del citado art. 89, puesto
que está acreditado que los demandantes de profesión agricultores cultivaban directa y
personalmente las fincas de su propiedad y las tomadas en arrendamiento, actividad en
la que cesaron al llevarse a efecto la expropiación que afectó a la totalidad de las fincas
que trabajan.
59
Tercero
El Jurado en sesión de 15 de abril de 1986 al desestimar el recurso de alzada interpuesto
por los demandantes contra el acuerdo de la Comisión de Indemnizaciones manifiesta
que tuvieron su residencia en el lugar afectado por la expropiación y que por su propia
determinación y por razones ajenas a la expropiación trasladaron su residencia a otro
lugar y en su acuerdo de 23 de septiembre de 1986 conociendo del recurso interpuesto
contra el anterior reconoce que ambos hermanos han venido cultivando directa y
personalmente las fincas de regadío y de secano de su propiedad cuya superficie
concreta y otras tantas Ha, tomadas en arrendamiento enclavadas todas ellas en el
Cortijo de Alcijira, lo que resulta también de los informes del Alcalde, de Zújar y del
Presidente de la Cámara Agraria Local.
Cuarto
Para resolver las cuestiones objeto de controversia hay que partir de la expropiación
concebida como remedio a la necesidad de acomodación en otra zona o lugar de las
personas desplazadas, como lo acredita el derecho que es reconocido a los expropiados
de solicitar su reinstalación; mas hoy en día esta necesidad constituye un supuesto
excepcional y su finalidad queda limitada a la utilización de una vía indemnizatoria para
incrementar los justiprecios según los perjuicios nacidos de una privación del medio de
vida que obliga al desplazamiento o priva del entorno social en que se han desenvuelto.
Por ello las sentencias de esta Sala de 11 de junio de 1984, 15 de junio de 1987, 4 de
julio de 1988 y la más reciente de 26 de enero de 1990, recaída en la misma
expropiación y supuesto análogo al aquí enjuiciado, interpretan los arts. 88 y 89 de
la Ley de Expropiación Forzosa y correlativos del Reglamento para su aplicación en el
sentido de que es preciso acreditar que en la fecha en que el traslado de población se
produce o se muestra necesario, se ostentaba el carácter de vecino en el sentido de
residente habitual en la Entidad menor local correspondiente ya que en ciertos casos
contemplados singularmente, la ausencia o no presencia no siempre produce desarraigo
del lugar de origen, mientras se siga manteniendo en él casa y explotación agrícola, y
esto es lo que ha entendido también la Comisión cuando ha reconocido este derecho a
60
personas que continuando su vinculación y presencia en los Anejos de las Juntas,
estaban empadronados en Zújar.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin hacer declaración sobre costas.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la
sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Granada de 12 de diciembre de 1988 dictada
en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a
Derecho. Sin declaración sobre costas.
ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José
Hernando Santiago.- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia
pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que
certifico.- Firmado y rubricado.
15.CONCLUSIONES
Para definir lo que es una expropiación forzosa, empecemos recordando lo que dice
nuestra Constitución en su articulo 33.3:
Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad
pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y A partir de ese
“sino” es donde entra en juego la expropiación forzosa, una institución jurídica bastante
antigua en nuestro ordenamiento, y que hoy por hoy se regula por la Ley de
Expropiación Forzosa de 1954. Veamos su articulo 1:
Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o
interés social a que se refiere el artículo 32 del Fuero de los Españoles, entiéndase
artículo 33.3 de la Constitución en la que se entenderá comprendida cualquier forma de
61
privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales
legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada
imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación
temporal o mera cesación de su ejercicio.
En otras palabras, un expropiación forzosa es el procedimiento por el que, basándose en
una causa de utilidad público o el interés social, el Estado (Administración central,
Autonómicas, etc) adquiere coactivamente bienes, derechos o interés patrimoniales,
para si misma o para un tercero (otra Administración o una persona física o jurídica
privada)
Cuando hablamos de expropiaciones conviene tener claros una serie de elementos
consustanciales a las mismas, que deben cumplir todas, y que si no la hacen
correctamente pueden dar lugar a la nulidad del proceso. Recordemos que lo que se
regula realmente es un procedimiento con una serie de garantías tendentes a evitar la
arbitrariedad y el despojo patrimonial:
· La declaración de utilidad pública o interés social: es necesario que se haga por ley,
aunque se considera implícita en materia de planeamiento urbanístico. En los demás
casos, se suele utilizar una declaración genérica por Ley, habilitando al Consejo de
Ministros, Consejo de Gobierno autonómico, etc a concretar los bienes objeto de
expropiación.
· El justiprecio: es la indemnización que se paga al expropiado, y madre de buena parte
de todas las batallas jurídicas en la expropiación, ya que la normativa deja bastante
margen a la discrecionalidad. Si no se llega a un acuerdo previo, se dirimirá ante los
Jurados Provinciales de Expropiación, que no son otra cosa que órganos
administrativos. En última instancia se puede llegar ante los Tribunales ordinarios. Un
aviso, si bien en el procedimiento ordinario primero se paga y luego se expropia, hay un
· El derecho de reversión: Si el día de mañana desaparece la causa de utilidad pública o
el interés social que motivo la expropiación, el expropiado tiene derecho a que se le
devuelva el bien o derecho, y si no es posible hacerlo, que se le indemnice.
62
Con el juego de estos tres elementos se busca evitar que la Administración haga uso de
sus facultades expropiatorias más allá de lo previsto, aunque lo cierto es que cuando se
usa el procedimiento de urgencia, y debido a los tradicionales retrasos en los pagos de la
Administración, cabe cuestionarse hasta donde se respetan los derechos del expropiado
y la esencia de estos principios del procedimiento expropiatorio.
Clases de expropiación
Cualquier activo patrimonial es susceptible de ser expropiado por la Administración,
pero la Ley, más allá de los procedimientos generales regula algunos con carácter
específico. Vamos a enumerarlos, y seguro que os empiezan a sonar casos cercanos o
recientes. ¿De qué expropiaciones hablamos?:
· Por zonas o grupos de bienes. · Por incumplimiento de la función social de la
propiedad.
· De bienes de valor histórico, artístico o arqueológico.
· Por entidades locales o por razón de urbanismo. · Que dan lugar al traslado de
poblaciones.
· Por causa de colonización u obras públicas.
· En materia de Propiedad Industrial.
· Por razones de defensa nacional y Seguridad del Estado.
· De aquellas que generan indemnizaciones por ocupaciones temporales u otros daños.
A esta clasificación me voy a permitir añadir tres supuestos, uno que es claramente una
expropiación y dos que no, aunque su ADN es claramente expropiatorio, y de hecho, el
último ha minimizado en buena medida las expropiaciones en materia urbanística.
63
· Las primeras son las expropiaciones a medida. Estoy hablando del caso Rumasa,
donde se discutió la constitucionalidad de la misma al tratrse de una acción ad hoc, vía
Real Decreto Ley. El Tribunal Constitucional determinó que dichas medidas legales
eran constitucionales. · Las segundas, son las expropiaciones transitorias vía
intervención del FROB o del FGD en las entidades bancarias. · La tercera es todo lo
relacionado con los sistemas urbanísticos de compensación, el agente urbanizador, etc.
15.1.CONCLUSIONES PERSONALES
En nuestro sistema legal la expropiación forzosa es una figura absolutamente legal y
ampliamente usada. Ahora bien, la ley intenta marcar un cauce procedimental que evite
los abusos de la Administración, que minore los daños a los particulares, y que nunca se
pierda de vista la finalidad última
de la expropiación, que no es otra que la utilidad pública o el interés social (sea esto lo
que quiera ser).
Además de toda esta normativa, habrá que estar a la normativa comunitaria,
especialmente en temas sectoriales, y y muy especialmente a los acuerdos
internacionales que haya suscrito nuestro país en materia de protección de inversiones
que, en esencia, buscarán evitar la discriminación entre españoles y extranjeros,
fomentando así un clima inversor.
16.JURISPRUDENCIA
16.1. SENTENCIAS 2017
ROJ: STS 1346/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1346
Nº de Resolución: 593/2017
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Nº Recurso: 3047/2015
Fecha: 04/04/2017
64
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación. Proyecto construcción Autovía de conexión de la
Autovía A-7, en Alhama, con el Campo de Cartagena.
16.2.SENTENCIAS 2016
ROJ: STS 2060/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2060
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Nº Recurso: 2898/2014
Fecha: 11/05/2016
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación, determinación del justiprecio. Motivación de la
sentencia. Valoración conjunta de la prueba practicada.
ROJ: STS 2008/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2008
Nº de Resolución: 998/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Nº Recurso: 3395/2014
Fecha: 06/05/2016
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación por ministerio de la ley: improcedencia. Suelo urbano
consolidado incluido en PERI. Aplicación de normativa autonómica: inaplicación
del TRLS 1976.
ROJ: STSJ BAL 398/2016 - ECLI:ES:TSJBAL:2016:398
Nº de Resolución: 231/2016
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 534/2012
Fecha: 26/04/2016
65
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 254/2016 - ECLI:ES:TSJBAL:2016:254
Nº de Resolución: 137/2016
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 225/2013
Fecha: 16/03/2016
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Justiprecio expropiatorio. Inicio del expediente
de justiprecio. Clasificación del suelo. Método de valoración. Prueba pericial
judicial.
ROJ: STS 133/2016 - ECLI:ES:TS:2016:133
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Nº Recurso: 1342/2014
Fecha: 26/01/2016
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación. Inactividad de la Administración en el abono del
justiprecio e intereses de demora. Ejecutividad del acuerdo del Jurado respecto de
la cantidad concurrente. Cuestión nueva.
16.3.SENTENCIAS 2015
ROJ: STSJ BAL 1109/2015 - ECLI:ES:TSJBAL:2015:1109
Nº de Resolución: 755/2015
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 344/2013
Fecha: 18/12/2015
Tipo Resolución: Sentencia
66
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 1021/2015 - ECLI:ES:TSJBAL:2015:1021
Nº de Resolución: 716/2015
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 263/2014
Fecha: 17/12/2015
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 1101/2015 - ECLI:ES:TSJBAL:2015:1101
Nº de Resolución: 701/2015
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 424/2007
Fecha: 11/12/2015
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 1095/2015 - ECLI:ES:TSJBAL:2015:1095
Nº de Resolución: 700/2015
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 221/2014
Fecha: 11/12/2015
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 1010/2015 - ECLI:ES:TSJBAL:2015:1010
Nº de Resolución: 686/2015
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 214/2013
67
Fecha: 04/12/2015
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 997/2015 - ECLI:ES:TSJBAL:2015:997
Nº de Resolución: 683/2015
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 384/2007
Fecha: 04/12/2015
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ CLM 2523/2015 - ECLI:ES:TSJCLM:2015:2523
Nº de Resolución: 823/2015
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Albacete
Nº Recurso: 98/2013
Fecha: 24/09/2015
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Justiprecio. Expropiación en régimen de servidumbre y ocupación
temporal. Reformatio in peius. Superficie afectada por expropiación.
Indemnización por el valor de la servidumbre de paso y por perjuicios por la
ocupación temporal.
ROJ: STSJ CLM 1747/2015 - ECLI:ES:TSJCLM:2015:1747
Nº de Resolución: 562/2015
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Albacete
Nº Recurso: 777/2011
Fecha: 11/06/2015
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
68
ROJ: STS 2154/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2154
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Nº Recurso: 776/2013
Fecha: 22/05/2015
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Justiprecio en retasación de fincas. Límite a considerar en relación al
justiprecio inicialmente fijado para la expropiación: no puede ser inferior al
inicialmente fijado en el expediente expropiatorio.
ROJ: STSJ CLM 1381/2015 - ECLI:ES:TSJCLM:2015:1381
Nº de Resolución: 419/2015
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Albacete
Nº Recurso: 197/2012
Fecha: 07/05/2015
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ GAL 3183/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:3183
Nº de Resolución: 304/2015
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A)
Nº Recurso: 7301/2011
Fecha: 06/05/2015
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 375/2015 - ECLI:ES:TSJBAL:2015:375
Nº de Resolución: 301/2015
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
69
Nº Recurso: 201/2010
Fecha: 28/04/2015
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 288/2015 - ECLI:ES:TSJBAL:2015:288
Nº de Resolución: 195/2015
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 147/2006
Fecha: 25/03/2015
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 281/2015 - ECLI:ES:TSJBAL:2015:281
Nº de Resolución: 175/2015
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 244/2012
Fecha: 18/03/2015
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 100/2015 - ECLI:ES:TSJBAL:2015:100
Nº de Resolución: 81/2015
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 611/2011
Fecha: 11/02/2015
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
70
16.4.SENTENCIAS 2014
ROJ: STSJ MU 3036/2014 - ECLI:ES:TSJMU:2014:3036
Nº de Resolución: 1014/2014
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Murcia
Nº Recurso: 603/2011
Fecha: 12/12/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 801/2014 - ECLI:ES:TSJBAL:2014:801
Nº de Resolución: 478/2014
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 401/2012
Fecha: 15/10/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 723/2014 - ECLI:ES:TSJBAL:2014:723
Nº de Resolución: 436/2014
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 844/2009
Fecha: 17/09/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STS 3612/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3612
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
71
Nº Recurso: 1025/2012
Fecha: 16/09/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Justiprecio de suelo urbano: valoración según ponencias catastrales y
aprovechamiento del polígono en que se ubica la finca. No constituye supuesto
de expropiación especial de bienes de valor histórico o artísitico.
ROJ: STS 2177/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2177
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº Recurso: 4427/2011
Fecha: 02/06/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Justiprecio proyecto de obras variante sur de
Andratx. Inadmisibilidad del recurso de casación por falta de cuantía. Cuantía
litigiosa en supuestos de comunidad de bienes, acumulación subjetiva de acciones.
ROJ: STSJ BAL 408/2014 - ECLI:ES:TSJBAL:2014:408
Nº de Resolución: 262/2014
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 21/2011
Fecha: 30/04/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 370/2014 - ECLI:ES:TSJBAL:2014:370
Nº de Resolución: 252/2014
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 382/2010
Fecha: 29/04/2014
72
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Justiprecio expropiatorio. Presunción de
acierto del Jurado. Valoración de la prueba.
ROJ: STSJ BAL 411/2014 - ECLI:ES:TSJBAL:2014:411
Nº de Resolución: 251/2014
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 335/2010
Fecha: 29/04/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Presunción de acierto del Jurado. Método de
valoración. Legislación aplicable. Valoración de la prueba.
ROJ: STSJ CLM 984/2014 - ECLI:ES:TSJCLM:2014:984
Nº de Resolución: 211/2014
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Albacete
Nº Recurso: 181/2010
Fecha: 31/03/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 99/2014 - ECLI:ES:TSJBAL:2014:99
Nº de Resolución: 90/2014
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 383/2010
Fecha: 18/02/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Carácter vinculante de la hoja de aprecio.
Presunción de acierto del Jurado. Valoración de la prueba pericial judicial.
ROJ: STSJ BAL 95/2014 - ECLI:ES:TSJBAL:2014:95
73
Nº de Resolución: 61/2014
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 541/2012
Fecha: 06/02/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STS 290/2014 - ECLI:ES:TS:2014:290
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 2441/2011
Fecha: 03/02/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Justiprecio para la ejecución del Proyecto de
Singular Interés, Aeropuerto de Ciudad Real. Doctrina sobre los sistemas
generales a efectos valorativos. Valoración de los terrenos como no urbanizables.
ROJ: STS 289/2014 - ECLI:ES:TS:2014:289
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 2168/2011
Fecha: 03/02/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa por razón de urbanismo. Valoración del suelo
no urbanizable. Doctrina de los sistemas generales (aeropuerto). Valoración de la
prueba.
ROJ: STS 123/2014 - ECLI:ES:TS:2014:123
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
74
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1878/2011
Fecha: 27/01/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa por razón de urbanismo. Valoración del suelo
no urbanizable. Doctrina de los sistemas generales (aeropuerto). Valoración de la
prueba.
ROJ: STS 82/2014 - ECLI:ES:TS:2014:82
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1855/2011
Fecha: 20/01/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa por razón de urbanismo. Valoración del suelo
no urbanizable. Doctrina de los sistemas generales (aeropuerto). Valoración de la
prueba.
ROJ: STS 85/2014 - ECLI:ES:TS:2014:85
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1619/2011
Fecha: 20/01/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa por razón de urbanismo. Valoración del suelo
no urbanizable. Doctrina de los sistemas generales (aeropuerto). Valoración de la
prueba.
ROJ: STSJ BAL 42/2014 - ECLI:ES:TSJBAL:2014:42
Nº de Resolución: 7/2014
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
75
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 380/2010
Fecha: 14/01/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Justiprecio expropiatorio en suelo rústico
destinado a vertedero. Legislación aplicable. Valoración de la prueba pericial
judicial.
ROJ: STS 4/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1813/2011
Fecha: 14/01/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Justiprecio. Doctrina de los terrenos
destinados a sistemas generales cuando se destinen a crear ciudad que deben
valorarse como suelo urbanizable. Aeropuerto de Alguaire. Método de
comparación a partir de fincas análogas.
16.5.SENTENCIAS 2013
ROJ: STS 6241/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6241
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1617/2011
Fecha: 20/12/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Justiprecio de la expropiación de suelo clasificado como no
urbanizable. Aeropuerto de Alguaire que no contribuye a crear ciudad, pues afecta
a varios municipios implicados. Justiprecio finado por el método de comparación
según jurado y perito judicial.
76
ROJ: STS 5970/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5970
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1615/2011
Fecha: 18/12/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Justiprecio de la expropiación de suelo clasificado como no
urbanizable. Aeropuerto de Alguaire que no contribuye a crear ciudad, pues afecta
a varios municipios implicados. Justiprecio finado por el método de comparación
según jurado y perito judicial.
ROJ: STS 6059/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6059
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1583/2011
Fecha: 09/12/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Justiprecio. Doctrina de los sistemas generales
a efectos valorativos como si de suelo urbanizable se tratara. Aeropuerto: no
contribuye a crear ciudad pues se vincula a toda la provincia de Lérida.
Valoración arbitraria de la prueba
ROJ: STS 6056/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6056
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1513/2011
Fecha: 09/12/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa para la ejecución de una obra pública
77
(aeropuerto). Valoración de suelo no urbanizable, método de comparación.
Doctrina de los sistemas generales. Valoración de la prueba.
ROJ: STS 6057/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6057
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1582/2011
Fecha: 09/12/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Doctrina de los
sistemas generales para valorar el suelo como si de urbanizable se tratara.
Aeropuerto que no está vinculado a una ciudad y no contribuye a su desarrollo,
sino a la provincia de Lérida.
ROJ: STS 6053/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6053
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1468/2011
Fecha: 02/12/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Doctrina de los
sistemas generales a efectos valorativos: aeropuerto que no contribuye a crear
ciudad. Valoración del suelo no urbanizable, valor de comparación que se modera
según las circunstancias.
ROJ: STSJ BAL 1167/2013 - ECLI:ES:TSJBAL:2013:1167
Nº de Resolución: 800/2013
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 491/2011
Fecha: 28/11/2013
78
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STS 5553/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5553
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1453/2011
Fecha: 25/11/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación de unos terrenos adscritos a un sistema general
aeroportuario, que no deben valorarse como suelo urbanizable por tratarse de un
sistema supralocal. Valoración de prueba.
ROJ: STS 5556/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5556
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1461/2011
Fecha: 25/11/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio finca plan Especial
Aeropuerto. Valoración de los terrenos con destino al establecimiento de sistemas
generales. Aplicación de la doctrina jurisprudencial: alteración del presupuesto
fáctico de instancia.
ROJ: STS 5493/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5493
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1444/2011
Fecha: 18/11/2013
Tipo Resolución: Sentencia
79
RESUMEN: Expropiación forzosa por razón de urbanismo. Valoración del suelo
no urbanizable. Doctrina de los sistemas generales (aeropuerto). Valoración de la
prueba.
ROJ: STS 5492/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5492
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1446/2011
Fecha: 18/11/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa por razón de urbanismo. Valoración del suelo
no urbanizable. Doctrina de los sistemas generales (aeropuerto). Valoración de la
prueba.
ROJ: STS 5499/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5499
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1450/2011
Fecha: 11/11/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa, en materia de fijación de justiprecio donde se
produce la valoración del suelo expropiado como no urbanizable por no integrar el
sistema general aeroportuario la malla urbana.
ROJ: STS 5497/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5497
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1448/2011
Fecha: 11/11/2013
80
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Valor del suelo no urbanizable, método de
comparación a partir de valores de fincas análogas. Aeropuertos, no contribuyen a
crear ciudad a efectos valorativos como si de suelo urbanizable se tratase. No existe
expectativa urbanística
ROJ: STS 5498/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5498
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Nº Recurso: 1451/2011
Fecha: 11/11/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Valor del suelo no urbanizable, método de
comparación a partir de valores de fincas análogas. Aeropuertos, no contribuyen a
crear ciudad a efectos valorativos como si de suelo urbanizable se tratase. no existe
expectativa urbanística
ROJ: STSJ AS 3365/2013 - ECLI:ES:TSJAS:2013:3365
Nº de Resolución: 1247/2013
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Oviedo
Nº Recurso: 235/2012
Fecha: 11/11/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 1025/2013 - ECLI:ES:TSJBAL:2013:1025
Nº de Resolución: 673/2013
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 611/2010
Fecha: 14/10/2013
81
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ CAT 4430/2013 - ECLI:ES:TSJCAT:2013:4430
Nº de Resolución: 365/2013
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Barcelona
Nº Recurso: 462/2012
Fecha: 17/05/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Procedimiento expropiatorio. Intereses de
demora.
ROJ: STSJ BAL 425/2013 - ECLI:ES:TSJBAL:2013:425
Nº de Resolución: 319/2013
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 54/2009
Fecha: 10/04/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: STSJ BAL 245/2013 - ECLI:ES:TSJBAL:2013:245
Nº de Resolución: 170/2013
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 445/2010
Fecha: 28/02/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa. Justiprecio expropiatorio en finca rústica para
la construcción de una carretera de ámbito supramunicipal, de titularidad
autonómica. Sistemas generales. Concepto. Apreciación de la prueba pericial
judicial.
82
16.6.SENTENCIAS 2012
ROJ: STS 7908/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7908
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Nº Recurso: 7045/2009
Fecha: 27/11/2012
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Expropiación forzosa por ministerio de la ley. Incongruencia omisiva.
Carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación.
ROJ: STSJ BAL 1310/2012 - ECLI:ES:TSJBAL:2012:1310
Nº de Resolución: 800/2012
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Palma de Mallorca
Nº Recurso: 843/2007
Fecha: 15/11/2012
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: EXPROPIACION FORZOSA
ROJ: ATS 11750/2012 - ECLI:ES:TS:2012:11750A
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Nº Recurso: 2257/2012
Fecha: 15/11/2012
Tipo Resolución: Auto
RESUMEN: Auto de Inadmisión. Justiprecio. Insuficiente cuantía (Ley 61/2011).
Diferencia de justiprecios. Acumulación subjetiva. Artículos 86.2.b) y 41.2 LJCA.
ROJ: STS 4730/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4730
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
83
Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
Nº Recurso: 5719/2010
Fecha: 02/10/2013
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Aprobación del proyecto de modificación nº 2 NB-99246-M2 "Millora
general. Nova carretera. Eix del Llobregat. Carretera C-16 des de Puig-reig a
Berga, pk 75,500 al 96,500. Tram: Puig-reig-Berga".
ROJ: STS 3948/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3948
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Nº Recurso: 2976/2012
Fecha: 24/09/2014
Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Minas. Recursos de la Sección c). Revisión de actos firmes.
Declaración de nulidad de pleno derecho. Trámite de información pública. Causa
de nulidad del artículo 62.1.a) Ley 30/1992. Desviación de poder. Incongruencia de
las sentencias.
17.ABREVIATURAS
AAEE: Asuntos Exteriores.
AAP: Auto Audiencia Provincial
AAPP: Audiencias Provinciales
AATC: Autos del Tribunal Constitucional
AAVV: Autores Varios
AEAT: Agencia Estatal de la Administración Tributaria
84
AJD: Actos Jurídicos Documentados
AN: Audiencia Nacional
AP: Audiencia Provincial
APD: Agencia de Protección de Datos
ART: Artículo
ARTS: Artículos
AT: Audiencia Territorial
ATS: Auto del Tribunal Supremo
BBOO: Boletines Oficiales
BOJA: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
CA: Comunidad Autónoma
CC: Código Civil
CCEE: Comunidades Europeas
CCS: Consorcio de Compensación de Seguros
CE: Constitución Española
CEE: Comunidad Económica Europea
CGPJ: Consejo General del Poder Judicial
CIF: Código de Identificación Fiscal
CNMV: Comisión Nacional de Mercado de Valores
D: Decreto
85
DA: Disposición Adicional
DA: Documentación Administrativa
DD: Disposición Derogatoria
DD: Decretos
DF: Decreto Foral
DG: Dirección General
DGCE: Dirección General de Comercio Exterior
DGCHL: Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales
DGCHT: Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales
DGR: Dirección General de Recaudación
DGRN: Dirección General de los Registros y del Notariado
DGS: Dirección General de Seguros
DGT: Dirección General de Tributos
DJ: Documentación Jurídica
DNI: Documento Nacional de Identidad
DT: Disposición Transitoria
EAA: Estatuto de Autonomía para Andalucía
EEAA: Estatutos de Autonomía
EEE: Espacio Económico Europeo
FMI: Fondo Monetario Internacional
FOGASA: Fondo de Garantía Salarial
86
HI: Hecho Imponible
HL: Hacienda Local
HP: Hacienda Pública
IMAC: Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación
INAP: Instituto Nacional de Administración Pública
INEM: Instituto Nacional de Empleo
INSS: Instituto Nacional de la Seguridad Social
IP: Impuesto sobre el Patrimonio
IRPF: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
IVA: Impuesto sobre el Valor Añadido
JAI: Justicia y Asuntos de Interior
JCA: Jurisdicción Contencioso-Administrativa
JS: Jurisprudencia Social
LEF: Ley de Expropiación Forzosa
LIE: Ley de Impuestos Especiales
LIPTYAJD: Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados
LIVA: Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
LMURF: Ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal
LN: Ley Orgánica
87
LPGE: Ley de Presupuestos Generales del Estado
LPH: Ley de Propiedad Horizontal
LS: Ley del Suelo
MF: Ministerio Fiscal
OEPM: Oficina Española de Patentes y Marcas
PJ: Poder Judicial
RD: Real Decreto
RD-L:Real Decreto-Ley
REDA: Revista Española de Derecho Administrativo
REF: Reglamento de Expropiación Forzosa
RPJ: Revista del Poder Judicial
RPTJCE: Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas.
S: Sentencia
STC: Sentencia del Tribunal Constitucional
SSTC: Sentencias del Tribunal Constitucional
STS: Sentencia del Tribunal Supremo
TR: Texto Refundido
TS: Tribunal Supremo
UE: Unión Europea
88
18.BIBLIOGRAFIA
Escribano Collado, Pedro. Ocupación Temporal
Freedman, Paul y Bourin, Monique (2009). Forms of Servitude in Northern and Central Europe. Decline, Resistance and Expansion, Ed. Brepols.
García de Enterrería, Eduardo. Thomson Reuters
García Gómez de Mercado, Francisco: El justiprecio de la expropiación forzosa, Comares, 7ª ed., 2007. ISBN 9788498363265.De Pina, Rafael – De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. Porrua
Agencia de Noticias
1) ABC
2) Associated Press
3) BBC
4) EFE
5) Agencia Reuters
6) TELAM
7) Agencia Boliviana de Información
8) AGENCIA ESTADO
9) Prensa Latina
10) Notimex
11) Andina
12) Agencia Bolivariana de Noticias.
13) Caribbean News Agency
BOLETINES Y DIARIOS OFICIALES DE ESPAÑA
Estatales :
1) BOE
2) Boletín Oficial de las Cortes Generales
3) Boletín Oficial del Congreso de los Diputados
4) Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados
89
5) Boletín 5Oficial del Senado
6) Diarios de Sesiones del Senado
Autónomicos:
1) Andalucía
A) BOJA
B) BOPA
2) Aragón
A) BOA
B) BOCA
3) Asturías
A) BOPA
B) BOJG
4) Baleares
A) BOPIB
5) Canarias
A) BOC
B) BOPC
6) Castilla y León
A) BOCYL
B) BOCCYL.
90
7) Castilla La Mancha:
A) DOCM
B) Boletín Oficial de las Cortes de Castilla La Mancha
8) Cataluña
A) DOGC
9) Extremadura :
A) DOE
B) BOAE
10) Galicia
A) DOG
B) BOPG
11) La Rioja
A) BOR– Boletín Oficial de La Rioja (BOR).
B) Boletín Oficial del Parlamento de la Rioja
12) Comunidad de Madrid :
A) BOCM
B) BOAM
13) Murcia:
A) BON–
B) Boletín del Parlamento de Navarra
14) Comunidad Valenciana
A) DOGV
B) BOCV
91
5) País Vasco
A) BOPV
B) Boletín Oficial del Parlamento Vasco
16) Ceuta
A) BOCAC
17) Melilla
A) BOCAM
Provinciales :
Andalucía:
Almería: Boletín Oficial de la Provincia de Almería .
Cádiz: Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz .
Córdoba: Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba .
Granada: Boletín Oficial de la Provincia de Granada.
Huelva: Boletín Oficial de la Provincia de Huelva .
Jaén: Boletín Oficial de la Provincia de Jaén.
Málaga: Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.
Sevilla: Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla .
Aragón:
Huesca: Boletín Oficial de la Provincia de Huesca .
Teruel: Boletín Oficial de la Provincia de Teruel .
Zaragoza: Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza .
Canarias:
Las Palmas de Gran Canaria: Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de Gran
Canaria.
Santa Cruz de Tenerife: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife .
Castilla y León:
Ávila: Boletín Oficial de la Provincia de Ávila.
92
Burgos: Boletín Oficial de la Provincia de Burgos .
León: Boletín Oficial de la Provincia de León.
Palencia: Boletín Oficial de la Provincia de Palencia.
Salamanca: Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca .
Segovia: Boletín Oficial de la Provincia de Segovia.
Soria: Boletín Oficial de la Provincia de Soria.
Valladolid: Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid.
Zamora: Boletín Oficial de la Provincia de Zamora.
Castilla-La Mancha:
Albacete: Boletín Oficial de la Provincia de Albacete.
Ciudad Real: Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real.
Cuenca: Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca.
Guadalajara: Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara (menu izquierdo | botón
«BOLETÍN OFICIAL»).
Toledo: Boletín Oficial de la Provincia de Toledo.
Catalunya | Cataluña:
Barcelona: Butlletí Oficial de la Província de Barcelona.
Girona | Gerona: Butlletí Oficial de la Província de Girona .
Lleida | Lérida: Butlletí Oficial de la Província de Lleida .
Tarragona: Butlletí Oficial de la Província de Tarragona.
Extremadura:
Badajoz: Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz.
Cáceres: Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres (hacer “click” en «B.O.P.»).
Galicia:
A Coruña – La Coruña: Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña.
Lugo: Boletín Oficial de la Provincia de Lugo.
Ourense – Orense: Boletín Oficial de la Provincia de Orense.
Pontevedra: Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra .
Comunidad Valenciana:
Alacant |Alicante: Boletín Oficial de la Provincia de Alicante.
Castelló | Castellón: Boletín Oficial de la Provincia de Castellón .
93
València | Valencia: Boletín Oficial de la Provincia de Valencia .
Euskadi | País Vasco:
Araba | Álava: Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (B.O.T.H.A.).
Gipuzkoa | Guipúzcoa: Boletín Oficial de Guipúzcoa (español). Gipuzkoako Aldizkari
Ofiziala (vasco).
Bizkaia | Vizcaya: Boletín Oficial de Bizkaia (Bizkaiko Aldizkai Ofiziala).
Unión Europea:
Boletín de la Unión Europea .
Centro de Documentación Europea (CDE), de la Universidad de Alicante.
Diario Oficial de la Unión Europea .
Documentos de la Unión Europea .
Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea.
PERIODICOS DIGITALES EN ESPAÑA
94
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EL FAR Cornellà www.elfar.cat
Andalucía
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EL PERIODIC Burriana www.elperiodic.com
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108
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PERIÓDICOS Y PRENSA DEANDALUCÍA
109
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SEVILLA ACTUALIDAD TELEPRENSA SEVILLA ESTE
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ESTADIO DEPORTIVO EL DESMARQUE
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MUCHO DEPORTE REAL BETIS
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LA VOZ DE UTRERA UTRERA DIGITAL UTRERA TODAY UVITEL ONLINE
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DIARIO DE PILAS EL PESPUNTE (Osuna)
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EL DIA DE CARMONA LA VOZ DE CARMONA
RTV MARCHENA LA VOZ DE MARCHENA ARAHAL INFORMACION
EL PERIODICO DE LOS PUEBLOS DIARIO SEVILLA LA NUEVA
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110
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20 MINUTOS MALAGA LA NOCION
NOTICIERO DIGITAL DIARIO COSTA DEL SOL
DIARIO COSTA LUGAR DE ENCUENTRO
MALAKA IVECINOS
COFRADES MALAGA
Periódicos y prensa DEPORTIVA Málaga
MALAGA C.F. EL DESMARQUE
Málaga
DIARIO COSTA MARBELLA 24H
MARBELLA EXPRESS CORREO DE FUENGIROLA TORREMOLINOS NOTICIAS
EL SOL DE ANTEQUERA MIJAS COMUNICACION
BENALMADENA DIRECTO LA VOZ DE RONDA
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DIARIO LA TORRE EL AGUIJON
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Periódicos y prensa EXTRANJERA Málaga
SUR IN ENGLISH EURO WEEKLY NEWS
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CADIZ DIGITAL CADIZ DIRECTO GENTE CADIZ
LA VOZ DIGITAL
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NOTICIAS DEL JEREZ RURAL MAS JEREZ
REPORTEROS JEREZ
111
NOTICIAS DE LA VILLA PERIODICO ROCIERO
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CADISTAS FINOS PORTAL CADISTA
DEL CADIZ CADIZ C.F.
MIRA JEREZ EL CASTILLO DE SAN FERNANDO
DIARIO DE CHIPIONA EUROPA SURROTA AL DIA
PERIODICO DE UBRIQUE DIARIO DE CONIL
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ONDA ALGECIRAS LA LINEA DIGITAL
LA LINEA AL MINUTO LA CALLE REAL TARIFA DIRECTO
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EL ACCITANO GUADIX IDEAL
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ALMUÑECAR DIGITALEL PERIODICO DE MAIRENA
ALHAMA COMUNICACION
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DIARIO DE HUELVA HUELVA BUENAS NOTICIAS
HUELVA HOY GENTE HUELVA
HUELVA YA QUE ES HUELVA
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ALMONTE AL DIA LA HIGUERITA
VALVERDE DIARIO BONARES DIGITAL
19. LEGISLACIÓN
1. Constitución Española
2. Código Civil
3. Ley de Expropiación Forzosa
20. ANEXOS
114
20.1.DEDICATORIA
Dedico este trabajo Fin de Grado a mi Tutora de trabajo de Fin de Grado , Dª
Lourdes Yolanda Montañés Castillo, primeramente, por haber aceptado mi
propuesta. Pero sobretodo, por su paciencia, de haberme sabido guíar, ordenar
todas las ideas que tenía en la cabeza y aconsejarme de la mejor manera, para
elaborar un buen trabajo, además de la proporción de materiales importantes en
la realización de éste, sin duda, el pilar base.
Montañés Castillo, Lourdes Yolanda
Área:
Área Derecho Administrativo
Categoría:
Profesor Contratado
Cargo:
Profesor
Teléfono(s):
953 21 34 14
Fax:
953 21 22 22
Email: [email protected]
Dirección Postal / Despacho:
D3-219
20.2.DEDICATORIA
115
Dedico este trabajo Fin de Grado al Abogado D. José Luis Garrido Margolles,
que desempeña su actividad como Jefe de Sección de Asuntos Jurídicos en la
Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía en Jaén
con sede en Santa María del Valle s/m 23009 Jaén y lo ví por primera vez a
través de una muchacha que conocí en las Prácticas primeramente , por haberme
aconsejado de forma extraordinaria durante mi periodo de Prácticas
Curriculares de la Uja, con una duración de 240 h , comenzando el 06/02/2017
y finalizando el 17 de Abril de 2017. Pero sobretodo, por su paciencia, de
haberme sabido guíar, durante mi estancia en la Junta de Andalucía, y
aconsejarme de la mejor manera, para elaborar un buena Memoria de mis
Prácticas.
http://www.andaluciajunta.es/index.html
20.3.AGRADECIMIENTO A Dª María Amelia Ortega Lara. Gerente de la Consultoría de Gestiones y
Punto “Vive sin Stress” por el apoyo recibido y la comprensión en los momentos que más la he necesitado.
Fecha consulta: 04/06/2017 18:51:26
Nombre comercial N0315217(0) - GESTIONES Y PUNTO VIVE SIN STRESS
20.4.AGRADECIMIENTO A MI FAMILIA
116
Me gustaría iniciar el trabajo, expresando mi agradecimiento a todas las personas que me han ayudado a realizar este trabajo, las cuales, sin su aportación éste no hubiera sido posible.
En primer lugar a mi familia más cercana, ya que, sin ella (su apoyo, ayuda constante) no podría haber dedicado este tiempo al trabajo y, ni siquiera, podría haber realizado la Carrera de Gestión y Administración Pública y que paso a detallar uno a uno:
a) Mi madre: María Rosa Rubio Gila.b) Mi padre: José Manuel Martínez Latorre
Mi hermano: Javier Martínez Rubio.
117
Mi pareja: Olga Zamora Pérez
118
Una mención especial a mis abuelos, ya que son los que más apoyo me han brindado en esta etapa:
119
c) 1) Mi Abuelo materno: Antonio Rubio Santoyod) 2) Mi Abuela paterna: Rosario Latorre Latorre
20.5.AGRADECIMIENTO A MIS PRIMEROS AÑOS DE ESTUDIANTE EN CABRA DEL SANTO CRISTO
120
Me gustaría iniciar expresando mi agradecimiento a todas las personas que me han
ayudado en mi Etapa como Estudiante de Primaria, las cuales, sin su aportación, esto no
hubiera sido posible llegar hasta aquí.
En primer lugar a todos mis profesor@s del Colegio Público “Arturo del Moral”, por la
Enseñanza en los primeros Catorce años de mi vida.
En especial a dos de ellos:
1) D. Fernando Justicia Rodríguez
2) D. Amador Caro Caro. Lo recuerdo como un Maestro muy bueno y que guardo
un cariño especial.
20.6AGRADECIMIENTO A MI ETAPA DE ESTUDIANTE EN HUELMA
121
Me gustaría iniciar expresando mi agradecimiento a todas las personas que me han
ayudado en mi Etapa como Estudiante de Secundaria, las cuales, sin su aportación, esto
no hubiera sido posible llegar hasta aquí.
En primer lugar a todos mis profesor@s del Instituto Público de Enseñanza Secundaria
“Sierra Mágina”, por la Enseñanza durante Cuatro años de mi vida.
En especial a D. Manuel Botías Díaz
20.7.AGRADECIMIENTO A MI ETAPA DE ESTUDIANTE EN JAEN
122
Me gustaría iniciar expresando mi agradecimiento a todas las personas que me han
ayudado en mi Etapa como Estudiante Universitario, las cuales, sin su aportación, esto
no hubiera sido posible llegar hasta aquí.
Al Rector
A todos mis profesor@s del Grado de Gestión y Administración Pública.
123
Al resto de Profesor@s de los diferentes Grados.
Al personal de Administración.
Al personal de Conserjería
Al personal de Limpieza
A todos mis compañer@s de mi Promoción
Al resto de Estudiantes de la Uja
A las Instalaciones
A la Capital del Santo Reino
124
CONCLUSIÓN
Es una Universidad que me ha sorprendido para bueno por los Profesores e
Instalaciones, donde también he madurado tanto en el ámbito Personal como
Académico..
125
126