Tarifazo en la luz - Cámara de Apelaciones revocó el fallo de Arias

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  • 7/25/2019 Tarifazo en la luz - Cmara de Apelaciones revoc el fallo de Arias

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    CAUSA N 18785 CCALP COLECTIVO DE ACCION EN LA SUBALTERNIDAD C/ EDELAP S.A EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA DE LA PLATA Y OTROS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA RECURSO DE QUEJA

    En la ciudad de La Plata, a los treinta das del mes de Junio del ao dos mil dieciseis, reunida la Cmara de Apelacin en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Seores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Anglica Matilde Milanta, para entender en la causa "COLECTIVO DE ACCION EN LA SUBALTERNIDAD C/ EDELAP S.A EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA DE LA PLATA Y OTROS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA RECURSO DE QUEJA", en trmite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N 1 del Departamento Judicial La Plata (Expte. N 35767), previa deliberacin, se aprueba la siguiente resolucin.

    La Plata, 30 de Junio de 2016.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    El recurso de queja interpuesto en autos, el Tribunal decidi plantear la siguiente

    CUESTIN:

    Qu pronunciamiento procede dictar?

    VOTACIN:

    A la cuestin planteada, el Dr. Spacarotel dijo:

    I. La representante de la Empresa Distribuidora de Energa Norte S.A. Eden S.A. se agravia de la resolucin de grado por la que se concede, con efecto devolutivo, los recursos de apelacin interpuestos por las distintas empresas distribuidoras de energa Atlntica S.A., Energa Sur y La Plata S.A. (ver fs. 227/228/ y 229/250), sealando, a ese fin, que los argumentos dados por el magistrado interviniente son meramente dogmticos que no refutan los fundamentos esgrimidos por esa parte con relacin a la afectacin del inters pblico atento el eventual colapso de la prestacin del servicio, conculcndose su derecho de defensa al no considerar la prueba documental acompaada por la que se acreditan entre otras medidas probatorias , los perjuicios

    oportunamente denunciados por el dictado de la medida cautelar que se impugna (ver fs. 11/12, 13/17, 52/79).

    II. Siendo que el recurso de queja resulta admisible por haber sido presentado en tiempo y forma (arts. 77, CCA; 275, 276 y concs., CPCC), corresponde avocarse al tratamiento de sus fundamentos.

    III. Con ese objetivo, es dable destacar que en anteriores precedentes (v.gr. CCALP causa 17.310 Negrelli, res. del 462015 y sus citas, entre otros anteriores), he tenido oportunidad de expresarme en el sentido que, en la especie, la cuestin objeto de recurso necesariamente transita por el anlisis de un plexo normativo que amerita, en forma prudente y expeditiva, disponer la suspensin de los efectos de la medida cautelar decretada hasta que este Tribunal de alzada

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    pueda pronunciarse en definitiva, a los fines de evitar un dispendio administrativo que, en el cumplimiento de un pronunciamiento que no se encuentra firme, irrogue mayores perjuicios y confusin a los usuarios del servicio.

    En tal sentido, el juez de grado, en la oportunidad de ponderar tal recaudo, entendi que la medida cuestionada no afectara gravemente el inters pblico comprometido, mientras que, contrariamente a lo expuesto, el recurrente sostiene la marcada trascendencia institucional que conllevara la aplicacin inmediata de la misma.

    IV. Puesto a examinar el posible compromiso del inters pblico a la hora de analizar los efectos que habrn de consignarse al recurso de apelacin incoado en los trminos del artculo 26 del CCA, habr de expresar que:

    a) La medida judicial de carcter preventivo y anticipado, provoca efectos jurdicos directos en las condiciones de prestacin de un servicio pblico.

    En este sentido es dable recordar que la Corte de la Nacin ha sealado que la presuncin de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas (fallos 245:552) obliga en procesos precautorios que, como el presente, son de un limitado conocimiento, a una severa apreciacin de las circunstancias del caso, y a una actuacin con suma prudencia por parte de los tribunales que, sin resignar por cierto su funcin de custodios de la Constitucin, eviten que medidas de esta ndole comprometan la actuacin de los poderes pblicos en un mbito tan sensible para el desarrollo econmico y la prestacin de los servicios pblicos (conf. doctrina fallos 314:1202; citado Dictamen de la Procuracin General de la Nacin autos ACUBA y Ot. C/ Camuzzi Gas Pampeana y Ot. S/ Ley Defensa del Consumidor, 29.4.2016).

    A mayor abundamiento, cabe destacar la convocatoria a audiencia pblica cuya falta de realizacin fuera denunciada por la parte actora y merituada por el juez de grado para la concesin de la medida cautelar, ambos con fundamento en la violacin del art. 42 de la Constitucin Nacional. Ello, a travs de la resolucin 166/16 del Organismo de Control de Energa Elctrica (OCEBA; ver B.O. del 1562016), audiencia a llevarse a cabo el prximo 28 de julio en la ciudad de Mar del Plata (ver art. 1, Res. cit).

    Por lo tanto, examinando las constancias obrantes de la causa, se advierte comprometida en la especie la afectacin al inters pblico (art. 26, CCA), en tanto la medida preventiva judicial tiene injerencia en la ecuacin econmica financiera del servicio y, por ende, razones fundadas para imprimir a la presente apelacin el efecto pregonado por la quejosa. Ello as, en atencin especial

    al perfil de servicio pblico que expone la materia objeto de controversia y sin perjuicio del anlisis definitivo que sobre el recaudo previsto en los arts. 22 y concs. del CCA se efectuar en oportunidad de resolver el recurso de apelacin intentado.

    Por ltimo, he de dejar a salvo los pronunciamientos recados en otros precedentes (v.gr. CCALP causa N 11.487 Kersich Juan Gabriel C/ Aguas Bonaerenses S.A. y Ots. S/ Amparo, Recurso de Queja, res. del 21022011), en donde la situacin fctica no admita contenido econmico, sino por el contrario se trataba de prestaciones esenciales al abastecimiento de necesidades humanas insatisfechas.

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    Consecuentemente, propicio hacer lugar a la queja articulada, revocar la resolucin de grado y conceder el recurso de apelacin articulado con efecto suspensivo (arts. 77, CCA; 275, 276, 277 y concs., CPCC).

    As lo voto.

    A la cuestin planteada, el Dr. De Santis dijo:

    Discrepo con el primer voto.

    En efecto, con arreglo al criterio sentado en la causa Bares (CCALP n 2164, sent. 06.04.06), aplicado en otras ocasiones por esta cmara (causas CCALP n 15.339 y CCALP n 15.433), por el que se dejara reservado al tribunal de alzada el examen de admisibilidad del recurso de apelacin en el sistema de la Ley 12.008 (t. seg. ley 13.101, arts. 55, 56, 58 y ccs.) y slo al juez de la causa el trmite de sustanciacin, corresponde se le solicite la remisin de los autos principales, dentro del

    quinto da de encontrarse los autos en estado de ser elevados a sta, a los fines del tratamiento de la impugnacin que ventila y sus efectos.

    Con ese propsito, cabe librar el oficio pertinente bajo debida constancia, pues encarrilado el trmite procesal por el rgimen de la ley 12.008 (texto seg. ley 13.101) le concierne, en materia de recursos, la regla que es comn a todos los medios que prev el cdigo de la materia y por tanto queda comprendida en ella la atribucin del tribunal de alzada que ha sido materia de consigna.

    De conformidad con lo expuesto propongo se requieran los autos principales a sus efectos y en la forma indicada ms arriba.

    As lo voto.

    A la cuestin planteada, la Dra. Milanta dijo:

    En el marco del criterio que vengo sosteniendo invariablemente en relacin al recurso de queja (ver, entre muchos, mi voto en minora en CCALP causa N 15.433 Pini, res. del 13514), en el caso, el efecto devolutivo resuelto por el juez de grado y que constituye motivo de agravio actual, no se ajusta a derecho.

    Ello, en atencin a la ausencia de expresin de razones suficientes por parte del aquo, del extremo del inters pblico en relacin a los efectos de la interposicin del recurso, que puede advertirse en la especie y que me conduce a propiciar la salvedad conforme la ley procesal a la regla que rige al respecto (cfr. mis votos doc. CCALP causas N 5.815 Municipalidad de Baha

    Blanca, res. del 23807; N 9.007 Lpez Brusa, res. del 30409; N 10.370 Scilingo Vernica Silvina y otros, res. del 06410; N 9.568 Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, res. del 13809 y, especialmente mis votos en CCALP causas N 10.048 Bilick y Gertel SACYA, res. del 2422010 y N 10.266 Consultrade S.A., res. del 3032010 y, expresamente mi disidencia en CCALP causa N 14.098, res. del 25413, entre otras).

    Consecuentemente, adhiero, en este caso y conforme sus particulares circunstancias, a la solucin propuesta por el Dr. Spacarotel (conf. mi voto en CCALP causa N 13.916 Negrelli Oscar Rodolfo C/ EDELAP y Ot. S/ Pretensin Anulatoria Rec. De Queja, res. del 28213).

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    Asimismo, cabe dejar expresamente consignado que cada caso relativo a los efectos de la interposicin del recurso de apelacin requiere una especfica ponderacin, de manera que, adems de los distingos derivados del rgimen procesal aplicable a cada supuesto (en la especie, CPCA y en CCALP causa N 12.934, la ley de Amparo), se advierten diferencias fcticas del presente con el antecedente Negrelli (ver mi voto en causa CCALP N 12.934 Negrelli Oscar Rodolfo y otro/a C/ Poder ejecutivo y otro/a S/ amparo recurso de queja , res. del 7612, entre otros antecedentes).

    En tal contexto valorativo, merece consignarse el dato destacado por el juez que abre el Acuerdo, en punto a la actual convocatoria a la Audiencia Pblica cuya omisin diera sustento, entre otros aspectos, al alcance devolutivo de la concesin del recurso, tpico que motiva la presente (conf. arts. 77, CPCA y 277, CPCC).

    Lo expuesto no implica anticipo alguno de opinin sobre la cuestin planteada en el recurso de

    apelacin a decidir oportunamente. As lo voto.

    De conformidad a los votos precedentes, la Cmara de Apelacin en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata

    RESUELVE:

    Por mayora, hacer lugar a la queja articulada, revocar la resolucin de grado y conceder el recurso de apelacin articulado con efecto suspensivo (arts. 77, CCA; 275, 276, 277 y concs., CPCC).

    Regstrese, notifquese y ofciese.