Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artículos 259-304

download Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artículos 259-304

of 79

Transcript of Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artículos 259-304

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    1/79

    CODIGO PROCESAL PENAL

    Textos elaborados a partir de la Tabla de Concordancia del Cdigo Procesal Penal, de

    Trajano Vidal Potentini, con la base legal desarrollada por Jos Alfredo Guerrero. Vidal

    Potentini compara los artculos del CPP con las Constituciones 2010 y 2002, la

    Convencin Americana de los Derechos Humanos, el Cdigo Penal y el Pacto por las

    Libertades Civiles y Polticas.

    Robert Cruz y Nicole Torres digitaron las concordancias para cada artculo en el

    formulario de la base de datos, de la cual se genera el reporte con los textos.

    Santo Domingo, 8 de Abril 2013

    Trajano Vidal Potentini

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    2/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 259: Objeto

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo I: Normas

    Generales

    Art. 259.- Objeto. El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para laapertura de juicio, mediante la recoleccin de los elementos de prueba que permiten basar la acusacin del ministeriopblico o del querellante y la defensa del imputado.

    El ministerio pblico tiene a su cargo la direccin de la investigacin de todas las infracciones perseguibles por accinpblica y acta con el auxilio de la polica.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo III: Ministerio Pblico y rganos Auxiliares

    Captulo II: Los rganos de Investigacin y Auxiliares

    Art. 92.- Obligaciones. Los funcionarios y agentes de polica tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadaa la individualizacin fsica e identificacin de los autores y cmplices del hecho punible y llevar a cabo las actuacionesque el ministerio pblico les ordene, previa autorizacin judicial si es necesaria.

    Art. 93.- Direccin de la investigacin. La direccin de la investigacin de los hechos punibles por el ministerio pblicotiene los siguientes alcances:

    1)El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las rdenes relativas a lainvestigacin de los hechos punibles emitidas por el ministerio pblico o los jueces. La autoridad administrativa policialno debe revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento.

    2) A requerimiento del ministerio pblico la asignacin obligatoria de funcionarios y agentes policiales para lainvestigacin del hecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, la autoridad administrativa policial no puedeapartarlos de la investigacin ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisin especial, sinautorizacin del ministerio pblico.

    3) La separacin de la investigacin del funcionario y agente policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuandono cumpla una orden judicial o del ministerio pblico, acte negligentemente o no sea eficiente en el desempeo de sufunciones;

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo III:Desarrollo de la Investigacin

    Art. 289.- Preservacin de los elementos de prueba. El ministerio pblico debe asegurar los elementos de pruebaesenciales sobre la infraccin, aun cuando se haya dictado la suspensin condicional del procedimiento o se hayadispuesto el archivo en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artculo 281.

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo IV: Procedimiento para Asuntos Complejos

    Art. 373.- Acusador adjunto. En los casos complejos, el Procurador General de la Repblica puede contratar los serviciosde uno o dos abogados particulares que cumplan con las condiciones de ley para ejercer las funciones de ministeriopblico, para que acten como acusadores adjuntos con iguales facultades y obligaciones del funcionario al cualacompaan.

    Page 1 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    3/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 259: Objeto

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    3

    TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO V DEL MINISTERIO PBLICO

    Artculo 169.- Definicin y funciones. El Ministerio Pblico es el rgano del sistema de justicia responsable de laformulacin e implementacin de la poltica del Estado contra la criminalidad, dirige la investigacin penal y ejerce laaccin pblica en representacin de la sociedad.

    Prrafo I.-En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Pblico garantizar los derechos fundamentales que asisten aciudadanos y ciudadanas, promover la resolucin alternativa de disputas, dispondr la proteccin de vctimas y testigoy defender el inters pblico tutelado por la ley.

    Prrafo II.- La ley regular el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la direccin del Ministerio Pblico u otroorganismo que a tal efecto se constituya.

    Page 2 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    4/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 260: Alcance de la Investigacin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo I: Normas

    Generales

    Art. 260.- Alcance de la investigacin. Es obligacin del ministerio pblico extender la investigacin a las circunstanciasde cargo y tambin a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementosprobatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo III: Ministerio Pblico y rganos AuxiliaresCaptulo II: Los rganos de Investigacin y Auxiliares

    Art. 92.- Obligaciones. Los funcionarios y agentes de polica tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadaa la individualizacin fsica e identificacin de los autores y cmplices del hecho punible y llevar a cabo las actuacionesque el ministerio pblico les ordene, previa autorizacin judicial si es necesaria.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo I: NormasGenerales

    Art. 259.- Objeto. El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para laapertura de juicio, mediante la recoleccin de los elementos de prueba que permiten basar la acusacin del ministeriopblico o del querellante y la defensa del imputado.

    El ministerio pblico tiene a su cargo la direccin de la investigacin de todas las infracciones perseguibles por accin

    pblica y acta con el auxilio de la polica.

    Page 3 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    5/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 261: Registro de la Investigacin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo I: Normas

    Generales

    Art. 261.- Registro de la investigacin. El ministerio pblico elabora actas de las diligencias realizadas durante elprocedimiento preparatorio cuando sean tiles para fundar la acusacin u otro requerimiento.

    Las actuaciones contenidas en el registro de investigacin no tienen valor probatorio para fundar la condena delimputado, salvo las actas que este cdigo autoriza incorporar al juicio por su lectura.

    Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo II: Comprobacin Inmediata y Medios Auxiliares

    Art. 173.- Inspeccin del lugar del hecho. Los funcionarios del ministerio pblico o de la polica deben custodiar el lugardel hecho y comprobar, mediante la inspeccin del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean eresultado del hecho punible.

    El funcionario a cargo de la inspeccin levanta acta en la cual describe detalladamente el estado de los lugares y de lascosas, recoge y conserva los elementos probatorios tiles, dejando constancia de ello en el acta.

    El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser posible, por uno o ms testigos. Bajo esasformalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumentalpuedan ser citados para prestar su testimonio.

    Art. 176.- Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a lapersona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible,invitndole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de laspersonas, y en su caso, por una de su mismo sexo.

    El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertenciaprevia sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehsa a hacerlo, se hace mencin de esta circunstancia.En stas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura.

    Estas normas se aplican al registro de vehculos.

    Art. 183.- Procedimiento y formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargodel lugar donde se efecta, mediante la exhibicin y entrega de una copia. En ausencia de ste, se notifica a cualquier

    persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no seencuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pblicpara ingresar.

    Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardadode otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que elfuncionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

    Art. 184.- Registro de locales pblicos. El registro en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados aesparcimiento pblico o al culto religioso, se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de ste,de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juiciopor su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio

    Page 4 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    6/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 261: Registro de la Investigacin

    El registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a las disposiciones de los artculosprecedentes.

    Art. 192.- Interceptacin de telecomunicaciones. Se requiere autorizacin judicial para la interceptacin, captacin ygrabacin de las comunicaciones, mensajes, datos, imgenes o sonidos transmitidos a travs de redes pblicas oprivadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablementeinformacin relevante para la determinacin de un hecho punible, cualquiera sea el medio tcnico utilizado paraconocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro.

    La medida de interceptacin de comunicaciones tiene carcter excepcional y debe renovarse cada treinta das,expresando los motivos que justifican la extensin del plazo.

    La resolucin judicial que autoriza la interceptacin o captacin de comunicaciones debe indicar todos los elementos deidentificacin de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida.

    El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripcin de las comunicaciones tiles y relevantes parala investigacin con exclusin de cualquier otra comunicacin de carcter personal o familiar. Bajo esas formalidades lagrabacin pueden ser reproducida en el juicio o su transcripcin puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de

    que las partes puedan solicitar su reproduccin ntegra.Los registros y transcripciones son destruidos a la expiracin del plazo de prescripcin de la accin pblica.

    La interceptacin de comunicaciones slo se aplica a la investigacin de hechos punibles cuya sancin mxima previstasupere los diez aos de privacin de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial paraasuntos complejos.

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo IV: Peritos

    Art. 212.- Dictamen pericial. El dictamen debe ser fundado y contener la relacin detallada de las operacionespracticadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores tcnicos, en su caso, y las conclusioneque se formulen respecto de cada tema estudiado.

    Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presentapor escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

    Art. 217.- Autopsia. Los peritos que designe el ministerio pblico deben rendir un informe sobre la causa mdica de lamuerte, de los estados patolgicos preexistentes, de la forma mdico legal del hecho y del momento en que sta seprodujo. Si el ministerio pblico no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga.

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo V: Otros Medios de Prueba

    Art. 218.- Reconocimiento de personas. Cuando sea necesario individualizar al imputado se ordena su reconocimientode la siguiente manera:

    1) Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante;2) Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si despus del hecho ha visto a la personamencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que mencion y, en caso afirmativo, se le invita para que laseale con precisin;

    3) Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la personasealada y el que tena al momento del hecho.

    La observacin de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere convenientepara la seguridad del testigo.

    Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure.

    El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personamente, se procede a utilizar su fotografa u otros registros, observando las mismas reglas.

    Page 5 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    7/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 261: Registro de la Investigacin

    El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado. De la diligencia selevanta acta donde se consignan todas las circunstancias tiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que haformado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, eministerio pblico abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:

    1) Una suscinta descripcin del objeto de la investigacin;

    2) Los datos del imputado, si los hay;

    3) La fecha en que se inicia la investigacin;

    4)La calificacin jurdica provisional de los hechos imputados;

    5)El nombre del funcionario del ministerio pblico encargado.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo III:

    Desarrollo de la Investigacin

    Art. 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:

    1)Se trate de un peritaje que por sus caractersticas no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;

    2)Es necesaria la declaracin de un testigo que, por algn obstculo difcil de superar, se presuma que no podr hacersedurante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstanciasesenciales sobre lo que conoce.

    El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de lapalabra con autorizacin del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta lasobservaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.

    El acto se registra por cualquier medio fehaciente y ser conservado por el ministerio pblico, sin perjuicio de que laspartes se puedan hacer expedir copia.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo IV:Conclusin del Procedimiento Preparatorio

    Art. 293.- Actos conclusivos. Concluida la investigacin, el ministerio pblico puede requerir por escrito:

    1)La apertura a juicio mediante la acusacin;

    2)La aplicacin del procedimiento abreviado mediante la acusacin correspondiente;

    3)La suspensin condicional del procedimiento.

    Junto al requerimiento, el ministerio pblico remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento.

    Art. 294.- Acusacin. Cuando el ministerio pblico estima que la investigacin proporciona fundamento para someter ajuicio al imputado, presenta la acusacin requiriendo la apertura de juicio. La acusacin debe contener:

    1)Los datos que sirvan para identificar al imputado;

    2)La relacin precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicacin especfica de suparticipacin;

    3)La fundamentacin de la acusacin, con la descripcin de los elementos de prueba que la motivan;

    4)La calificacin jurdica del hecho punible y su fundamentacin;

    5)El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otroelemento de prueba, con la indicacin de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de

    Page 6 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    8/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 261: Registro de la Investigacin

    inadmisibilidad.

    Si considera razonablemente que el imputado podra no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que seordene el arresto u otra medida de coercin posterior.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo II: Principios Generales del

    Juicio

    Art. 312.- Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura:

    1)Los informes, las pruebas documentales y las actas que este cdigo expresamente prev;

    2)Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal deltestigo, cuando sea posible;

    3) Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones tcnicasrealizadas y las conclusiones a las que han llegado;

    4) Las declaraciones de co-imputados que se encuentren en rebelda, registradas conforme a este cdigo.

    Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado al juicio por medio de la lectura, no tiene valor alguno

    Page 7 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    9/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 262: Facultad de Denunciar

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin I: Denuncia

    Art. 262.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de una infraccin de accin pblica, puededenunciarla ante el ministerio pblico, la polica o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares deinvestigacin.

    Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe est obligado a convocar a lospadres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e iniciar su investigacin, sin perjuicio de evitar que el hechodenunciado derive en consecuencias ulteriores.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo III: Ministerio Pblico y rganos AuxiliaresCaptulo II: Los rganos de Investigacin y Auxiliares

    Art. 91.- Funcin. La polica, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio pblico, debeinvestigar los hechos punibles de accin pblica, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos,individualizar a los autores y cmplices, reunir los elementos de prueba tiles para determinar la verdad sobre laocurrencia de los hechos y ejercer las dems tareas que le asignan su ley orgnica y este cdigo.

    Page 8 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    10/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 263: Forma y Contenido

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin I: Denuncia

    Art. 263.- Forma y contenido. La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o pormandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.

    La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicacin de los autores y cmplices,perjudicados, testigos y dems elementos probatorios que puedan conducir a su comprobacin y calificacin legal. Elfuncionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin I: Denuncia

    Art. 262.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de una infraccin de accin pblica, puededenunciarla ante el ministerio pblico, la polica o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares deinvestigacin.

    Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe est obligado a convocar a lospadres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e iniciar su investigacin, sin perjuicio de evitar que el hechodenunciado derive en consecuencias ulteriores.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, eministerio pblico abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:

    1) Una suscinta descripcin del objeto de la investigacin;

    2) Los datos del imputado, si los hay;

    3) La fecha en que se inicia la investigacin;

    4)La calificacin jurdica provisional de los hechos imputados;

    5)El nombre del funcionario del ministerio pblico encargado.

    Page 9 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    11/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 264: Obligacin de Denunciar

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin I: Denuncia

    Art. 264.- Obligacin de denunciar. Tienen obligacin de denunciar acerca de todas las infracciones de accin pblicaque, en el ejercicio de sus funciones o en ocasin de ste, lleguen a su conocimiento:

    1)Los funcionarios pblicos;

    2)Los mdicos, farmacuticos, enfermeros, y dems personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias mdicas;

    3)Los contadores pblicos autorizados y los notarios pblicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio oingresos pblicos.

    En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecucin penal propia, delcnyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopcin, o segundo de afinidad, ocuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 13.- No autoincriminacin. Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo y todo imputado tiene derecho aguardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisin de los hechos o indicio deculpabilidad ni puede ser valorado en su contra.

    Codigo Penal

    3

    LIBRO TERCERO:De los Crmenes y Delitos y de su Castigo Titulo I: Crimenes y Delitos Contra la Paz PblicaCAPTULO II:Crmenes y Delitos contra la Constitucin SECCIN 2da.:Atentados contra la libertad.

    Art. 116.- (Modificado por la Constitucin de 1966). Si los Secretarios de Estado, acusados de haber ordenado oautorizado un acto contrario a la Constitucin, alegaren que la firma les ha sido sorprendida, estarn obligados adenunciar, al hacer cesar el acto, a aquel que ellos indiquen como autor de la sorpresa, so pena de ser perseguidospersonalmente.

    LIBRO TERCERO:De los Crmenes y Delitos y de su Castigo TTULO II:Crmenes y delitos contra losparticulares CAPITULO I: Crmenes y Delitos contra las Personas Prrafo I: Homicidio, Asesinato, ParricidioInfanticidio y envenamiento.

    Art. 303.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye tortura o acto de barbarie,todo acto realizado con mtodo de investigacin criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva,sancin penal o cualesquiera otro fin que cause a las personas daos o sufrimientos fsicos o mentales. Constituyeigualmente tortura o acto de barbarie la aplicacin de sustancias o mtodos tendentes a anular la personalidad o lavoluntad de las personas o a disminuir su capacidad fsica o mental, an cuando ellos no causen dolor fsico osufrimiento squico.

    Art. 303-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de maydel 1999). El hecho de someter a una persona a torturas o actos de barbarie se castiga con reclusin mayor de diez aquince aos.

    Page 10 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    12/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 264: Obligacin de Denunciar

    Art. 303-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de maydel 1999). Toda agresin sexual, precedida o acompaada de actos de tortura o barbarie, se castiga con reclusin mayode diez a veinte aos y multa_ de cien mil a doscientos mil pesos.

    Art. 303-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de may

    del 1999). Se castigan con la pena de quince a veinte aos de reclusin mayor los actos de barbarie o tortura quepreceden, _ acompaan o siguen a un crimen que no constituye violacin.

    Art. 303-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de maydel 1999). Se castigan con la pena de treinta aos de reclusin mayor las torturas o actos de barbarie, cuando en ellosocurren una o ms de las circunstancias que se enumeran a continuacin:

    1.-Cuando son cometidas contra nios, nias y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 126 a 129 delCdigo para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes;

    2.-Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a unaenfermedad, a una invalides, a una deficiencia o discapacidad fsica o squica, o a un estado de gravidez, es aparente oconocido su autor;

    3.-Cuando preceden, acompaan o siguen una violacin;

    4.-Cuando son cometidas contra un ascendiente legtimo, natural o adoptivo;5.-Cuando son cometidas contra un magistrado(a), un abogado(a), un (una) oficial o ministerial pblico o contracualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pblica o encargado(a) de una misin de serviciopblico, en el ejercicio, o en ocasin del ejercicio de sus funciones o de su misin, cuando la calidad de la vctima eraaparente o conocida del autor;

    6.-Contra un (una) testigo, una vctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella ode deponer en justicia, sea en razn de su denuncia, de su querella, de su deposicin;

    7.-Por el cnyuge, ex cnyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la vctima, sin perjuicio de otrassanciones civiles y penales pre-vistas en el Cdigo Civil o en el presente cdigo;

    8.-Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pblica o encargada de una misin de servicio pblicoen el ejercicio o en ocasin del ejercicio de sus funciones o de su misin;

    9.-Por varias personas actuando en calidad de autor o de cmplice;

    10.-Con premeditacin o asechanza;

    11.-Con uso de arma o amenaza de usarla;

    LIBRO TERCERO:De los Crmenes y Delitos y de su Castigo TTULO II:Crmenes y delitos contra losparticulares CAPITULO I: Crmenes y Delitos contra las Personas Prrafo II: Difamacin, Injurias, Revelacinde Secretos

    Art. 376.-Estas disposiciones no coartan a los ciudadanos el derecho que tienen de denunciar ante las autoridadescompetentes a los funcionarios y empleados pblicos por mal desempeo de sus cargos.

    Page 11 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    13/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 266: Participacin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin I: Denuncia

    Art. 266.- Participacin. El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando lasimputaciones sean falsas.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro VI: Costas e Indemnizaciones Ttulo I: De las Costas

    Art. 252.- Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia basada enhechos falseados, y as fuere declarado por el juez o tribunal, se le impone el pago total de las costas.

    Page 12 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    14/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 267: Querella

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin II: Querella

    Art. 267.- Querella. La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este cdigo promueven el procesopenal por accin pblica o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio pblico.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo II: Vctima y Querellante Captulo II:Querellante

    Art. 85.- Calidad. La vctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la accin penal y

    acusar en los trminos y las condiciones establecidas en este cdigo.En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociacionesfundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupacin se vincule directamente con esos intereses y se hayaincorporado con anterioridad al hecho.

    En los hechos punibles cometidos por funcionarios pblicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasin de ellas, y enlas violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.

    Las entidades del sector pblico no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio pblico la representacin de losintereses del Estado en estos casos.

    La intervencin de la vctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio pblico ni lo exime de suresponsabilidades.

    Codigo Penal

    3

    LIBRO TERCERO:De los Crmenes y Delitos y de su Castigo TTULO II:Crmenes y delitos contra losparticulares CAPITULO I: Crmenes y Delitos contra las Personas Prrafo I: Homicidio, Asesinato, ParricidioInfanticidio y envenamiento.

    Art. 303.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye tortura o acto de barbarie,todo acto realizado con mtodo de investigacin criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva,sancin penal o cualesquiera otro fin que cause a las personas daos o sufrimientos fsicos o mentales. Constituyeigualmente tortura o acto de barbarie la aplicacin de sustancias o mtodos tendentes a anular la personalidad o lavoluntad de las personas o a disminuir su capacidad fsica o mental, an cuando ellos no causen dolor fsico osufrimiento squico.

    Art. 303-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de maydel 1999). El hecho de someter a una persona a torturas o actos de barbarie se castiga con reclusin mayor de diez aquince aos.

    Art. 303-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de maydel 1999). Toda agresin sexual, precedida o acompaada de actos de tortura o barbarie, se castiga con reclusin mayode diez a veinte aos y multa_ de cien mil a doscientos mil pesos.

    Art. 303-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de maydel 1999). Se castigan con la pena de quince a veinte aos de reclusin mayor los actos de barbarie o tortura quepreceden, _ acompaan o siguen a un crimen que no constituye violacin.

    Page 13 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    15/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 267: Querella

    Art. 303-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de maydel 1999). Se castigan con la pena de treinta aos de reclusin mayor las torturas o actos de barbarie, cuando en ellosocurren una o ms de las circunstancias que se enumeran a continuacin:

    1.-Cuando son cometidas contra nios, nias y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 126 a 129 del

    Cdigo para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes;2.-Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a unaenfermedad, a una invalides, a una deficiencia o discapacidad fsica o squica, o a un estado de gravidez, es aparente oconocido su autor;

    3.-Cuando preceden, acompaan o siguen una violacin;

    4.-Cuando son cometidas contra un ascendiente legtimo, natural o adoptivo;

    5.-Cuando son cometidas contra un magistrado(a), un abogado(a), un (una) oficial o ministerial pblico o contracualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pblica o encargado(a) de una misin de serviciopblico, en el ejercicio, o en ocasin del ejercicio de sus funciones o de su misin, cuando la calidad de la vctima eraaparente o conocida del autor;

    6.-Contra un (una) testigo, una vctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella o

    de deponer en justicia, sea en razn de su denuncia, de su querella, de su deposicin;7.-Por el cnyuge, ex cnyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la vctima, sin perjuicio de otrassanciones civiles y penales pre-vistas en el Cdigo Civil o en el presente cdigo;

    8.-Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pblica o encargada de una misin de servicio pblicoen el ejercicio o en ocasin del ejercicio de sus funciones o de su misin;

    9.-Por varias personas actuando en calidad de autor o de cmplice;

    10.-Con premeditacin o asechanza;

    11.-Con uso de arma o amenaza de usarla;

    LIBRO TERCERO:De los Crmenes y Delitos y de su Castigo TTULO II:Crmenes y delitos contra losparticulares CAPITULO I: Crmenes y Delitos contra las Personas Prrafo III: Secuestro, Traslado y

    Ocultamiento de Nios,Nias y Adolescentes

    Art. 356.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). En caso de que el seductor se case conla agraviada, ste slo podr ser perseguido por la querella de las personas que tienen calidad para demandar laanulacin del matrimonio, y ser slo condenado despus que esta anulacin hubiere sido pronunciada. _ __ ___

    Page 14 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    16/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 268: Forma y Contenido

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin II: Querella

    Art. 268.- Forma y contenido. La querella se presenta por escrito ante el ministerio pblico y debe contener los datosmnimos siguientes:

    1)Los datos generales de identidad del querellante;

    2)La denominacin social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personasjurdicas;

    3)El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificacin delos autores, cmplices, perjudicados y testigos;

    4)El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicacin del lugar donde se encuentra.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, eministerio pblico abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:

    1) Una suscinta descripcin del objeto de la investigacin;

    2) Los datos del imputado, si los hay;

    3) La fecha en que se inicia la investigacin;

    4)La calificacin jurdica provisional de los hechos imputados;5)El nombre del funcionario del ministerio pblico encargado.

    Page 15 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    17/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 269: Admisibilidad

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin II: Querella

    Art. 269.- Admisibilidad. Si el ministerio pblico estima que la querella rene las condiciones de forma y de fondo y queexisten elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigacin. Si sta ya ha sido iniciadael querellante se incorpora como parte en el procedimiento.

    Si falta alguno de los requisitos previstos en el artculo precedente, el ministerio pblico requiere que se completedentro del plazo de tres das. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada.

    El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que ste decida sobre la disposicin adoptada por elministerio pblico sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisin de laquerella y a la intervencin del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

    La resolucin del juez es apelable.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, eministerio pblico abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:

    1) Una suscinta descripcin del objeto de la investigacin;

    2) Los datos del imputado, si los hay;

    3) La fecha en que se inicia la investigacin;4)La calificacin jurdica provisional de los hechos imputados;

    5)El nombre del funcionario del ministerio pblico encargado.

    Art. 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artculo 281 senotifica a la vctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ellapuede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres das, solicitando la ampliacin de la investigacin, indicando losmedios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliacin, el imputado y la vctima puedenobjetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coaccin o amenaza.

    En todo caso, recibida la objecin, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco das. El juez puede confirmar orevocar el archivo.

    Esta decisin es apelable.Libro III: De los Recursos Ttulo III: De la Apelacin

    Art. 410.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Cor-te de Apelacin slo las decisiones del juez de paz o del juede la instruccin sealadas expresamente por este cdigo.

    Art. 411.-Presentacin. La apelacin se formaliza presentando un escrito motivado en la secretara del juez que dict ladecisin, en el trmino de cinco das a partir de su notificacin.

    Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisin lo que sepretende probar.

    Page 16 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    18/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 269: Admisibilidad

    La presentacin del recurso no paraliza la investigacin ni los procedimientos en curso.

    Page 17 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    19/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 270: Oportunidad

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin II: Querella

    Art. 270.- Oportunidad. La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella epresentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esaetapa.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo II: Audiencia Preliminar

    Art. 298.- Convocatoria. Cuando se presente la acusacin, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio pong

    a disposicin de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigacin, quienes pueden examinarlos en eplazo comn de cinco das. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pblica, que debe realizarsedentro de un plazo no menor de diez das ni mayor de veinte.

    Art. 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusacin tienefundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolucin por la cual el juez ordena laapertura a juicio contiene:

    1)Admisin total de la acusacin;

    2)La determinacin precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sloadmite parcialmente la acusacin;

    3)Modificaciones en la calificacin jurdica, cuando se aparte de la acusacin;

    4)Identificacin de las partes admitidas;

    5)Imposicin, renovacin, sustitucin o cese de las medidas de coercin, disponiendo en su caso, la libertad delimputado en forma inmediata;

    6)Intimacin a las partes para que en el plazo comn de cinco das, comparezcan ante el tribunal de juicio y sealen ellugar para las notificaciones.

    Esta resolucin no es susceptible de ningn recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de lascuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusacin y el auto de apertura a juicio a la secretara deltribunal de juicio correspondiente.

    Page 18 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    20/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 271: Desistimiento

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin II: Querella

    Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga lacostas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:

    1)Citado legalmente a prestar declaracin testimonial no comparece;

    2)No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;

    3)No ofrece prueba para fundar su acusacin o no se adhiere a la del ministerio pblico;

    4)No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorizacin del tribunal.

    El desistimiento es declarado de oficio o a peticin de cualquiera de las partes. La decisin es apelable.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo III: Testimonios

    Art. 194.- Obligacin de testificar. Toda persona tiene la obligacin de comparecer a la citacin y declarar la verdad decuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley.

    La persona llamada a testificar no est obligada a declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidadpenal.

    Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio pblico, estima que el testigo invoca errneamente la facultad o el deberde abstencin, ordena su declaracin.

    Art. 199.- Conducencia. Si debida y regularmente citado, el testigo, no se presenta a prestar declaracin, el juez otribunal o el ministerio pblico, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de lfuerza pblica.

    La conducencia no puede prolongarse ms all del agotamiento de la diligencia o actuacin que la motiva.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo IV:Conclusin del Procedimiento Preparatorio

    Art. 294.- Acusacin. Cuando el ministerio pblico estima que la investigacin proporciona fundamento para someter ajuicio al imputado, presenta la acusacin requiriendo la apertura de juicio. La acusacin debe contener:

    1)Los datos que sirvan para identificar al imputado;

    2)La relacin precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicacin especfica de suparticipacin;

    3)La fundamentacin de la acusacin, con la descripcin de los elementos de prueba que la motivan;

    4)La calificacin jurdica del hecho punible y su fundamentacin;

    5)El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otroelemento de prueba, con la indicacin de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena deinadmisibilidad.

    Si considera razonablemente que el imputado podra no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que seordene el arresto u otra medida de coercin posterior.

    Page 19 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    21/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 271: Desistimiento

    Art. 296.- Notificacin de la acusacin. El ministerio pblico notifica la acusacin al querellante o a la vctima de domicilconocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende presentaacusacin o adherirse a la ya planteada por el ministerio pblico, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro d

    los tres das siguientes. La acusacin del querellante debe presentarse ante el juez dentro de los diez das siguientes alvencimiento del plazo anterior.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo II: Audiencia Preliminar

    Art. 302.- Presupuesto para apertura a juicio. El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la acusacin delministerio pblico o la del querellante. Cuando existe una contradiccin manifiesta entre ambas acusaciones, el juezindica la disparidad a fin de que el ministerio pblico y el querellante las adecuen a un criterio unitario.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo II: Principios Generales delJuicio

    Art. 307.- Inmediacin. El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

    Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y se procede sureemplazo.

    Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella, se considera como un desistimiento de laaccin, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo.

    Si el ministerio pblico no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerrquico,intimndole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que sino se le reemplaza, se tendr por retirada la acusacin.

    Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales

    Art. 398.- Desistimiento. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sinperjudicar a los dems recurrentes, pero tienen a su cargo las costas.

    El defensor no puede desistir del recurso sin autorizacin expresa y escrita del imputado.

    Libro III: De los Recursos Ttulo III: De la Apelacin

    Art. 410.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Cor-te de Apelacin slo las decisiones del juez de paz o del juede la instruccin sealadas expresamente por este cdigo.

    Art. 411.-Presentacin. La apelacin se formaliza presentando un escrito motivado en la secretara del juez que dict ladecisin, en el trmino de cinco das a partir de su notificacin.

    Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisin lo que sepretende probar.

    La presentacin del recurso no paraliza la investigacin ni los procedimientos en curso.

    Page 20 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    22/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 272: Imposibilidad de Nueva Persecucin

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin II: Querella

    Art. 272.- Imposibilidad de nueva persecucin. El desistimiento impide toda posterior persecucin por parte delquerellante, en virtud del mismo hecho que constituy el objeto de su querella y en relacin con los imputados queparticiparon en el proceso.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 9.- nica persecucin. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.

    Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales

    Art. 398.- Desistimiento. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sinperjudicar a los dems recurrentes, pero tienen a su cargo las costas.

    El defensor no puede desistir del recurso sin autorizacin expresa y escrita del imputado.

    Page 21 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    23/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 273: Conocimiento Directo

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin III: Intervencin de la Polica Judicial

    Art. 273.- Conocimiento directo. Los funcionarios de la polica que tengan conocimiento directo de una infraccin deaccin pblica deben de dar noticia al ministerio pblico, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo mximo delas veinticuatro horas siguientes a su intervencin. Cuando la informacin provenga de una fuente no identificada, elfuncionario que la recibe est en la obligacin de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, enel que conste el da, la hora, el medio y los datos del funcionario.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo III: Ministerio Pblico y rganos Auxiliares

    Captulo II: Los rganos de Investigacin y Auxiliares

    Art. 91.- Funcin. La polica, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio pblico, debeinvestigar los hechos punibles de accin pblica, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos,individualizar a los autores y cmplices, reunir los elementos de prueba tiles para determinar la verdad sobre laocurrencia de los hechos y ejercer las dems tareas que le asignan su ley orgnica y este cdigo.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, e

    ministerio pblico abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:1) Una suscinta descripcin del objeto de la investigacin;

    2) Los datos del imputado, si los hay;

    3) La fecha en que se inicia la investigacin;

    4)La calificacin jurdica provisional de los hechos imputados;

    5)El nombre del funcionario del ministerio pblico encargado.

    Page 22 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    24/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 274: Diligencias Preliminares

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin III: Intervencin de la Polica Judicial

    Art. 274.- Diligencias preliminares. Los funcionarios de la polica practican las diligencias preliminares dirigidas a obteney asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de laspersonas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores.

    Si la infraccin es de accin privada, slo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del ministerio pblico. Pero sies una infraccin dependiente de instancia privada, acta por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sinperjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Art. 31.- Accin pblica a instancia privada. Cuando el ejercicio de la accin pblica depende de una instancia privada elministerio pblico slo est autorizado a ejercerla con la presentacin de la instancia y mientras ella se mantenga. Sinperjuicio de ello, el ministerio pblico debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos deprueba, siempre que no afecten la proteccin del inters de la vctima.

    La instancia privada se produce con la presentacin de la denuncia o querella por parte de la vctima. El ministeriopblico la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representacin ocuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

    Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecucin de todos los imputados. Depende de instancia

    privada la persecucin de los hechos punibles siguientes:1) Vas de hecho;

    2) Golpes y heridas que no causen lesin permanente;

    3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios pblicos en ocasin del ejercicio de sus funciones;

    4) Robo sin violencia y sin armas;

    5) Estafa;

    6)Abuso de confianza;

    7) Trabajo pagado y no realizado;

    8) Revelacin de secretos;

    9) Falsedades en escrituras privadas.

    Art. 32.- Accin privada. (Modificado por la Ley nm. 424-06, de Implementacin del Tratado de Libre Comercio, entre lRepblica Dominicana, Centroamrica y los Estados Unidos de Amrica ). Son slo perseguibles por accinprivada los hechos punibles siguientes:

    1)Violacin de propiedad;

    2)Difamacin e injuria;

    3)Violacin de la propiedad industrial, con excepcin de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrnser perseguibles por accin privada o por accin pblica;

    4)Violacin a la Ley de Cheques.

    Page 23 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    25/79

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    26/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 275: Medida Precautoria

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin III: Intervencin de la Polica Judicial

    Art. 275.- Medida precautoria. Cuando en el primer momento de la investigacin de un hecho no sea posibleindividualizar al autor, al cmplice ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguacin dla verdad, la polica puede disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre s antes deinformar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso requiera. Estamedida no puede exceder el plazo de seis horas.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo II: Comprobacin Inmediata y Medios Auxiliares

    Art. 178.- Facultades coercitivas. El funcionario del ministerio pblico o la polica que realice el registro puede, disponercuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que seencuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.

    Aquellas personas que desatiendan esta disposicin incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, siperjuicio de ser compelidos por la fuerza pblica, conforme lo previsto en este cdigo.

    Las restricciones de circulacin y ambulatorias no pueden prolongarse ms all de seis horas, y si fuere necesariosuperar ese lmite, se requiere autorizacin motivada de juez competente.

    Si el ministerio pblico o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima til puede disponer el secuestro de objetos y elarresto de los sospechosos de ser autores o cmplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidasde coercin.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin III: Intervencin de la Polica Judicial

    Art. 274.- Diligencias preliminares. Los funcionarios de la polica practican las diligencias preliminares dirigidas a obteney asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de laspersonas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores.

    Si la infraccin es de accin privada, slo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del ministerio pblico. Pero sies una infraccin dependiente de instancia privada, acta por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sinperjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.

    Page 25 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    27/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 276: Arresto

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin III: Intervencin de la Polica Judicial

    Art. 276.- Arresto. Los funcionarios de la polica slo pueden arrestar a los imputados en los casos que este cdigo loautoriza, con apego estricto a los siguientes principios bsicos de actuacin:

    1)Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de polica y verificar la identidad de la persona contra quien sprocede. La identificacin previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia;

    2)Abstencin del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporcin que lo requiere lejecucin del arresto;

    3)Abstencin del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida ointegridad fsica de las personas, o con el objeto de evitar la comisin de otras infracciones, dentro de lo necesario y laproporcionalidad a que se refiere el numeral precedente;

    4)No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;

    5)Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor;

    6)No permitir la presentacin del arrestado a ningn medio de comunicacin social o la comunidad, sin su expresoconsentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, y se hace constar en las diligenciasrespectivas;

    7)Comunicar a los familiares, persona de confianza o al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y ellugar al cual es conducida o permanece;

    8)Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, da y hora del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y losfuncionarios o agentes responsables de su ejecucin.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo IV: El Imputado Captulo I: Normas Generales

    Art. 95.- Derecho.-Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicacin de una medida de coercin o la realizacin dun anticipo de prueba, derecho a:

    1)Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medidaconocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificacin jurdica, un resumen de los contenidos deprueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables;

    2)Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen mtodos que entraen violenciainnecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;

    3)Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;

    4)Comunicarse de modo inmediato con una persona de su eleccin y con su abogado para notificarles sobre su arresto ya que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;

    5)Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su eleccin, y a que si no puede pagar losservicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno;

    6)No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o seautilizado en su contra. En ningn caso puede ser sometido a malos tratos o presin para que renuncie a este derecho niser sometido a tcnicas o mtodos que constrian o alteren su voluntad;

    7)Ser presentado ante el juez o el ministerio pblico sin demora y siempre dentro de los plazos que establece estecdigo;

    8)No ser presentado ante los medios de comunicacin o ante la comunidad en forma que dae su reputacin o lo

    Page 26 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    28/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 276: Arresto

    exponga a peligro;

    9)Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.

    La precedente enumeracin de derechos no es limitativa. El ministerio pblico y los dems funcionarios y agentesencargados de hacer cumplir la ley, as como los jueces, tienen la obligacin de hacer saber al imputado de manera

    inmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad.El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violacin de cualquiera de estos derechos esresponsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.

    Son nulos los actos realizados en violacin de estos derechos y los que sean su consecuencia.

    Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo I: Arresto y Conducencia

    Art. 224.- Arresto. La polica debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial as lo ordene. La policano necesita orden judicial cuando el imputado:

    1)Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente despus, o mientras es perseguido, ocuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infraccin

    2)Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detencin;3)Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que esautor o cmplice de una infraccin y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

    En el caso del numeral 1 de este artculo, si la bsqueda o persecucin ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.

    En ningn caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de accin privada o de aquellas en las queno est prevista pena privativa de libertad.

    Si se trata de una infraccin que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla ysi ste no presenta la denuncia en el trmino de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad.

    La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden delministerio pblico, para que ste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juezuna medida de coercin. La solicitud del ministerio pblico debe formularse luego de realizar las diligencias

    indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto.En el caso del numeral 1 de este artculo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligacin de entregarinmediatamente a la persona a la autoridad ms cercana.

    En todos los casos el ministerio pblico debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto noresulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por laaplicacin de las sanciones disciplinarias que correspondan.

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    3

    TITULO II:DE LOS DERECHOS, GARANTAS Y DEBERES FUNDAMENTALES CAPTULO I DE LOS DERECHOSFUNDAMENTALES SECCIN I DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLTICOS

    Artculo 40.-Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.Por lo tanto:

    1) Nadie podr ser reducido a prisin o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo ecaso de flagrante delito;

    2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad est obligada a identificarse;

    3) Toda persona, al momento de su detencin, ser informada de sus derechos;

    4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de suconfianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivode la detencin;

    Page 27 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    29/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 276: Arresto

    5) Toda persona privada de su libertad ser sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ochohoras de su detencin o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificar al interesado, dentro del mismoplazo, la decisin que al efecto se dictare;

    6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las

    leyes, ser puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridadcompetente;

    8) Nadie puede ser sometido a medidas de coercin sino por su propio hecho;

    9) Las medidas de coercin, restrictivas de la libertad personal, tienen carcter excepcional y su aplicacin debe serproporcional al peligro que tratan de resguardar;

    10) No se establecer el apremio corporal por deuda que no provenga de infraccin a las leyes penales;

    11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido est obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera laautoridad competente;

    12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugarsin orden escrita y motivada de autoridad competente;

    13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse noconstituyan infraccin penal o administrativa;

    14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;

    15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedrsele lo que la ley no prohbe. La ley es igual partodos: slo puede ordenar lo que es justo y til para la comunidad y no puede prohibir ms que lo que le perjudica;

    16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarn orientadas hacia la reeducacin y reinsercinsocial de la persona condenada y no podrn consistir en trabajos forzados;

    17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administracin Pblica no podr imponersanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privacin de libertad.

    Page 28 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    30/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 277: Informe sobre las Diligencias Preliminares

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin III: Intervencin de la Polica Judicial

    Art. 277.- Informe sobre las diligencias preliminares. Los funcionarios de la polica deben informar al ministerio pblicosobre las diligencias preliminares de la investigacin dentro del plazo de setentids horas. Si se ha procedido a unarresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas.

    A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta nica, con la mayor exactitud posible, lasrelevantes para la investigacin, en la cual se deja constancia de las instrucciones recibidas del ministerio pblico y, en scaso, de los jueces.

    El informe es firmado por quien dirige la investigacin y, en lo posible, por las personas que intervienen en los actos oque proporcionan alguna informacin. Si el defensor participa en alguna diligencia, se hace constar y se le solicita quefirme; si no accede a firmar, se hace mencin de esta circunstancia, lo que no invalida el acta.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, eministerio pblico abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:

    1) Una suscinta descripcin del objeto de la investigacin;

    2) Los datos del imputado, si los hay;

    3) La fecha en que se inicia la investigacin;

    4)La calificacin jurdica provisional de los hechos imputados;

    5)El nombre del funcionario del ministerio pblico encargado.

    Page 29 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    31/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 278: Remisin de Objetos Secuestrados

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin III: Intervencin de la Polica Judicial

    Art. 278.- Remisin de objetos secuestrados. Los objetos secuestrados son enviados al ministerio pblico con el informecorrespondiente, salvo cuando la investigacin sea compleja, existan obstculos insalvables o los objetos seannecesarios para actos de prueba, casos en los que son enviados inmediatamente despus de la realizacin de losexmenes tcnicos o cientficos correspondientes.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo II: Comprobacin Inmediata y Medios Auxiliares

    Art. 186.- Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y losujetos a confiscacin o decomiso, relevantes para la investigacin, son individualizados, tomados en depsito yconservados del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su destruccin, en cuyo caso siempre se conserva unamuestra que permita su examen.

    La persona que tenga en su poder objetos o documentos de los sealados precedentemente, est obligada apresentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido. Si los objetos requeridos no son entregados se dispone susecuestro.

    Art. 189.- Procedimiento. Rige el procedimiento previsto para el registro. Los efectos secuestrados son individualizados,inventariados y depositados de forma que asegurare su custodia y buena conservacin, bajo la responsabilidad delministerio pblico.

    Si los objetos secuestrados corren el riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difcil custodia o perecederos, o estnsujetos a destruccin, se ordenaron reproducciones, copias, pericias o certificaciones sobre su existencia y estado.

    El ministerio pblico dispone de los bienes sujetos a decomiso de conformidad con la ley.

    Page 30 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    32/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 279: Inicio

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, eministerio pblico abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:

    1) Una suscinta descripcin del objeto de la investigacin;

    2) Los datos del imputado, si los hay;

    3) La fecha en que se inicia la investigacin;

    4)La calificacin jurdica provisional de los hechos imputados;

    5)El nombre del funcionario del ministerio pblico encargado.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo I: NormasGenerales

    Art. 261.- Registro de la investigacin. El ministerio pblico elabora actas de las diligencias realizadas durante elprocedimiento preparatorio cuando sean tiles para fundar la acusacin u otro requerimiento.

    Las actuaciones contenidas en el registro de investigacin no tienen valor probatorio para fundar la condena delimputado, salvo las actas que este cdigo autoriza incorporar al juicio por su lectura.

    Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin I: Denuncia

    Art. 262.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de una infraccin de accin pblica, puededenunciarla ante el ministerio pblico, la polica o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares deinvestigacin.

    Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe est obligado a convocar a lospadres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e iniciar su investigacin, sin perjuicio de evitar que el hechodenunciado derive en consecuencias ulteriores.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin II: Querella

    Art. 268.- Forma y contenido. La querella se presenta por escrito ante el ministerio pblico y debe contener los datosmnimos siguientes:

    1)Los datos generales de identidad del querellante;

    2)La denominacin social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personasjurdicas;

    3)El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificacin delos autores, cmplices, perjudicados y testigos;

    4)El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicacin del lugar donde se encuentra.

    Page 31 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    33/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 279: Inicio

    Art. 269.- Admisibilidad. Si el ministerio pblico estima que la querella rene las condiciones de forma y de fondo y queexisten elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigacin. Si sta ya ha sido iniciadael querellante se incorpora como parte en el procedimiento.

    Si falta alguno de los requisitos previstos en el artculo precedente, el ministerio pblico requiere que se completedentro del plazo de tres das. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada.

    El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que ste decida sobre la disposicin adoptada por elministerio pblico sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisin de laquerella y a la intervencin del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

    La resolucin del juez es apelable.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin III: Intervencin de la Polica Judicial

    Art. 273.- Conocimiento directo. Los funcionarios de la polica que tengan conocimiento directo de una infraccin de

    accin pblica deben de dar noticia al ministerio pblico, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo mximo delas veinticuatro horas siguientes a su intervencin. Cuando la informacin provenga de una fuente no identificada, elfuncionario que la recibe est en la obligacin de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, enel que conste el da, la hora, el medio y los datos del funcionario.

    Art. 274.- Diligencias preliminares. Los funcionarios de la polica practican las diligencias preliminares dirigidas a obteney asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de laspersonas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores.

    Si la infraccin es de accin privada, slo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del ministerio pblico. Pero sies una infraccin dependiente de instancia privada, acta por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sinperjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.

    Art. 277.- Informe sobre las diligencias preliminares. Los funcionarios de la polica deben informar al ministerio pblicosobre las diligencias preliminares de la investigacin dentro del plazo de setentids horas. Si se ha procedido a unarresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas.

    A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta nica, con la mayor exactitud posible, lasrelevantes para la investigacin, en la cual se deja constancia de las instrucciones recibidas del ministerio pblico y, en scaso, de los jueces.

    El informe es firmado por quien dirige la investigacin y, en lo posible, por las personas que intervienen en los actos oque proporcionan alguna informacin. Si el defensor participa en alguna diligencia, se hace constar y se le solicita quefirme; si no accede a firmar, se hace mencin de esta circunstancia, lo que no invalida el acta.

    Page 32 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    34/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 280: Ejercicio de la Accin Penal

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 280.- Ejercicio de la accin penal. Si el ministerio pblico decide ejercer la accin penal, practica por s mismo uordena a la polica practicar bajo su direccin las diligencias de investigacin que no requieren autorizacin judicial nitienen carcter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este cdigo.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 22.- Separacin de funciones. Las funciones de investigacin y de persecucin estn separadas de la funcin

    jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la accin penal ni el ministerio pblico puederealizar actos jurisdiccionales.

    La polica y todo otro funcionario que acte en tareas de investigacin en un procedimiento penal dependenfuncionalmente del ministerio pblico.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo III: Ministerio Pblico y rganos AuxiliaresCaptulo II: Los rganos de Investigacin y Auxiliares

    Art. 91.- Funcin. La polica, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio pblico, debeinvestigar los hechos punibles de accin pblica, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos,individualizar a los autores y cmplices, reunir los elementos de prueba tiles para determinar la verdad sobre la

    ocurrencia de los hechos y ejercer las dems tareas que le asignan su ley orgnica y este cdigo.

    Art. 92.- Obligaciones. Los funcionarios y agentes de polica tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadaa la individualizacin fsica e identificacin de los autores y cmplices del hecho punible y llevar a cabo las actuacionesque el ministerio pblico les ordene, previa autorizacin judicial si es necesaria.

    Page 33 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    35/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 281: Archivo

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 281.- Archivo. El ministerio pblico puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:

    1)No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;

    2) Un obstculo legal impida el ejercicio de la accin;

    3)No se ha podido individualizar al imputado;

    4)Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusacin y no exista razonablemente laposibilidad de incorporar nuevos elementos;

    5)Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

    6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infraccin penal;

    7) La accin penal se ha extinguido;8) Las partes han conciliado;

    9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.

    En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varen las circunstancias que lofundamentan o se mantenga el obstculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y9, el archivo extingue la accin penal.

    En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coercin contra el imputado.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos punibles

    Captulo I: La Accin Penal. Seccin II: Criterios de Oportunidad

    Art. 36.- Efectos. La aplicacin de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecucin penal extingue la accinpblica en relacin al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicacin delnumeral 1 del artculo 34 sus efectos se extienden a todos los imputados.

    La extincin de la accin pblica no impide la persecucin del hecho por medio de la accin privada, siempre que seejerza dentro del plazo de diez das contados desde la fecha de la notificacin de la medida.

    En el caso del numeral 3 del artculo 34 la accin pblica se suspende hasta el pronunciamiento de una sentenciacondenatoria que satisfaga las condiciones por las cuales se prescindi de la accin, momento en que la prescindenciade la accin adquiere todos sus efectos.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos punibles

    Captulo I: La Accin Penal. Seccin III: Conciliacin

    Art. 37.- Procedencia. Procede la conciliacin para los hechos punibles siguientes:

    1) Contravenciones;

    2) Infracciones de accin privada;

    3) Infracciones de accin pblica a instancia privada;

    4) Homicidio culposo; y

    5) Infracciones que admiten el perdn condicional de la pena.

    En las infracciones de accin pblica la conciliacin procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura

    Page 34 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    36/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 281: Archivo

    del juicio. En las infracciones de accin privada, en cualquier estado de causa.

    En los casos de accin pblica, el ministerio pblico debe desestimar la conciliacin e iniciar o continuar la accin cuandtenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coaccin o amenaza.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos punibles

    Captulo I: La Accin Penal. Seccin V: Extincin de la Accin Penal

    Art. 44.- Causas de extincin. La accin penal se extingue por:

    1)Muerte del imputado;

    2)Prescripcin;

    3)Amnista;

    4)Abandono de la acusacin, en las infracciones de accin privada;

    5)Revocacin o desistimiento de la instancia privada, cuando la accin pblica depende de aquella;

    6)Aplicacin del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este cdigo;

    7)Vencimiento del plazo de suspensin condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocacin;

    8)Muerte de la vctima en los casos de accin privada, salvo que la ya iniciada por sta sea continuada por susherederos, conforme lo previsto en este cdigo;

    9)Resarcimiento integral del dao particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra lapropiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que lavctima o el ministerio pblico lo admitan, segn el caso;

    10) Conciliacin;

    11)Vencimiento del plazo mximo de duracin del proceso;

    12)Vencimiento del plazo mximo de duracin del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusacin uotro requeriemiento conclusivo;

    13) Pago del mximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas slo con esa clase de penas

    Libro VI: Costas e Indemnizaciones Ttulo I: De las Costas

    Art. 251.- Archivo. Cuando se ordena el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportan sus propias costas.

    Page 35 of 78

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    37/79

  • 7/28/2019 Tabla Concordancia Procesal Penal y Otros Textos: Artculos 259-304

    38/79

    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 283: Examen del Juez

    Cdigo Procesal Penal

    1

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: Actos

    Iniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artculo 281 senotifica a la vctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ellapuede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres das, solicitando la ampliacin de la investigacin, indicando losmedios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliacin, el imputado y la vctima puedenobjetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coaccin o amenaza.

    En todo caso, recibida la objecin, el juez convoca a una audiencia en el plazo