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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 30147 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por una Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta Héctor John Ortegón Sánchez contra aquella Corporación y el Juzgado Primero de Familia de Tunja. ANTECEDENTES

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO

CALDERÓN

Rad. No. 30147

Acta No. 38

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez

(2010).

Se resuelve la impugnación interpuesta por una

Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Tunja, contra la

sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por la

Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que

adelanta Héctor John Ortegón Sánchez contra aquella

Corporación y el Juzgado Primero de Familia de Tunja.

ANTECEDENTES

Héctor John Ortegón Sánchez presentó acción de tutela

contra las autoridades judiciales mencionadas, por la

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supuesta violación del derecho fundamental al debido

proceso.

El accionante expuso que Luz Andrea Morales González,

el 16 de noviembre de 2005, presentó en su contra

demanda de filiación natural en representación del

menor Camilo Andrés Morales, donde solicitó “única y

exclusivamente que se reconociera la paternidad”; que luego de

la recolección del material probatorio, entre ellos, la

prueba de ADN, el Juzgado accionado profirió sentencia

el 7 de octubre de 2009, reconoció la paternidad y fijó

una cuota alimentaria mensual de $450.000, retroactiva

al año 2006, lo cual es desproporcionado en relación con

lo pedido en la demanda; que el 11 de marzo de 2010, la

Corporación accionada al desatar el recurso de apelación

confirmó la decisión del a quo, pero dos magistrados

aclararon el voto, “apartándose del fallo”; que solicitó

aclaración y adición “con base en las aclaraciones de voto”,

petición que se negó el 12 de mayo de 2010; interpuso

recurso de casación, el cual se rechazó por la cuantía;

que el ad quem violó el debido proceso “por incongruencia

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entre la parte motiva y resolutiva del fallo de segunda instancia en

relación con la aclaración de voto de la mayoría de sala”, ya que

en la demanda solamente se solicitó el reconocimiento de

la paternidad del menor, mas no se elevó pretensión

alguna en relación con el pago retroactivo de la cuota

alimentaria, por lo que se falló de “manera extrapetita” al

fijar la asignación mensual y hacerla retroactiva; por las

mismas razones expuso que la providencia controvertida

inaplicó lo dispuesto en el artículo 305 del Código de

Procedimiento Civil sobre congruencia de la sentencia,

pues se demandó solamente el reconocimiento de la

paternidad; que el proceso demoró no por su culpa, sino

por el devenir procesal propio, pues se presentaron

excepciones y recursos, así como el lapso de la

recolección del material probatorio; que el juzgador no

“verificó o decretó” pruebas para determinar su condición

socioeconómica, por lo que procedió a fijar el pago “a su

arbitrio”, pues lo único con lo que cuenta es con su

versión, donde además de indicar cuanto devengada,

expuso las deudas que poseía; que como quiera que la

deuda con el menor no era exigible, debe dársele la

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oportunidad de realizar los pagos en forma voluntaria,

dado que la orden de descuento por nómina es gravosa

para la relación contractual con su empleador; afirmó

que la acción de tutela es procedente, pues no cuenta con

otros mecanismos de defensa judicial, el tema es “de

evidente relevancia constitucional”, se cumplió con el

requisito de la inmediatez y se identificó los defectos de

la sentencia de segunda instancia.

Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental;

declarar “nulo y o revocar el fallo de segunda instancia y en su

lugar revocar parcialmente el numeral CUARTO de el (sic) fallo de

primera instancia”; disponer que el mencionado numeral

quede así “fijar como cuota alimentaria a favor de CAMILO

ANDRÉS MORALES GONZÁLEZ y a cargo del señor HÉCTOR

JOHN ORTEGÓN SÁENZ la suma mensual de CUATROCIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS que debe pagar a la señora LUZ

ANDREA MORALES GONZÁLEZ madre del menor dentro de los

CINCO PRIMEROS DÍAS DE CADA MES por medio de

consignación que realizara (sic) en una cuenta de ahorros que la

madre del menor dispondrá para tal fin. La cuota fijada aumentara

(sic) automáticamente cada año en el mismo porcentaje en que el

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gobierno nacional aumente el salario mínimo legal mensual a partir

del 2010 y así sucesivamente”.

TRÁMITE IMPARTIDO

El 17 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

remitió por competencia el escrito de tutela a esta

Corporación (folios 66 a 68).

La Sala de Casación Civil avocó conocimiento el 23 de

agosto de 2010, ordenó notificar a los funcionarios

accionados para que hicieran uso del derecho de defensa

(folios 73 y 74).

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El Juez Primero de Familia de Tunja se opuso a la

prosperidad de las pretensiones; indicó que se fijó la

cuota alimentaria “desde la notificación de la demanda,

teniendo en cuenta que el artículo 16 de la ley 75 de 1968 ordena

al Juez decidir y fijar la cuota alimentaria que el demandado debe

pagar a favor del niño, niña o adolescente, obviamente debe

entenderse en caso de ser declarado padre, y por otra parte

considerando que el artículo 421 del Código Civil dispone que los

alimentos se deben desde la primera demanda y se pagarán por

mesadas anticipadas”; que en la sentencia se citaron como

antecedentes jurisprudenciales “las sentencias proferidas por

la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 5 de

marzo y el 22 de abril de 2009”, donde se “reconocen alimentos

desde la presentación de la demanda en procesos de Investigación

de la Paternidad”; que no existe violación al debido proceso

y la acción de tutela no puede convertirse en una tercera

instancia; afirmó que “el monto de la cuota alimentaria se fijó

teniendo en cuenta que el declarado padre es o era para entonces

docente de la Universidad de Boyacá, director de su centro de

conciliación y abogado litigante como lo manifestó en el

Interrogatorio de parte que absolvió dentro del proceso” (folios

83 y 84).

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La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de

septiembre de 2010, concedió el amparo; indicó que

“Respecto al segundo motivo de inconformidad del actor

relacionado con la obligación de pagar la mesada alimentaria

desde antes de quedar en firme el fallo de filiación, se

observa que el 7 de octubre de 2009 el a quo dictó sentencia

en la que dispuso, entre otras cosas, fijar cuota de alimentos

en contra del demandado y a favor del menor Camilo Andrés

Morales González, obligación causada, según el Juez, desde

febrero de 2006, data en la que al padre se le notificó de la

existencia del proceso historiado, punto que el superior dejó

incólume a la hora de resolver la apelación formulada por el

extremo pasivo.

Para resolver lo anterior, es menester rememorar que esta

Sala ha dicho sobre el hito temporal a partir del cual procede

la condena a suministrar alimentos que “(..) Entonces, las

normas ahora vigentes vienen a corroborar lo que fueran los precedentes

mayoritarios adoptados especialmente en casación; en los que esta Sala

ha definido la oportunidad a partir de la cual debe fijarse la cuota

alimentaria; en efecto, mediante la providencia de 5 de diciembre de

2003, expediente 00373, esta Corporación señaló:

“Aduce el accionante que se vulneró el debido proceso cuando se le

condenó a pagar la cuota alimentaria respecto de su hija Diana Rocío

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Portela Guerra, a partir de la fecha de la sentencia de filiación

extramatrimonial proferida en primera instancia el 11 de agosto de 1995,

sin considerar que contra ella se interpuso recurso de apelación, con

posterioridad de casación, y que, en consecuencia, la ejecutoria de ese

primer fallo sólo ocurrió el 23 de enero de 2003, fecha esta que se debe

contar, entonces, como punto de partida para exigirle la obligación

alimentaria en mención”.

(..)

“5. Bajo dicho entendimiento, es preciso concluir que para este caso

particular, la obligación alimentaria se hizo exigible a partir del 16 de

abril de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada para dicho fin la

sentencia del tribunal (fl. 39 Cdo. de copias), de manera que en lo

pertinente se concederá la tutela, toda vez que el juzgado de

conocimiento consideró con dicho fin el 11 de agosto de 1995.”

3. Analizado el punto concreto de queja a la luz de lo

anterior, sin mayor dificultad se establece que la Sala

accionada incurrió en la irregularidad que se le enrostra,

pues para determinar la época desde la cual debía el

demandado suministrar alimentos a propósito de la

prosperidad de la pretensión esgrimida en el proceso de

filiación, no tuvo en cuenta las normas que regulan el

asunto”; ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Tunja “que en el

término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del

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momento en que tenga conocimiento de esta decisión y tras

dejar sin valor ni efecto la mencionada sentencia de 11 de

marzo del año en curso y demás actuaciones subsiguientes,

proceda a decidir, teniendo en cuenta lo expuesto en esta

providencia, el recurso de apelación interpuesto por el actor

contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2009, por el

Juzgado Primero de Familia de Tunja” (folios 93 a 104).

Una Magistrada de la Corporación accionada impugnó el

fallo; indicó que “el decretar los alimentos para que se causen a

partir de la ejecutoria de la sentencia de filiación y no desde la

notificación al demandado llamado a dar alimentos y proteger a su

hijo se afectan derechos fundamentales de los niños” (folio 112).

SE CONSIDERA

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo

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de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama

Judicial en busca de una orden que impida un acto

amenazante

o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos

y determinados derechos, definidos en la Constitución

Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de

la

tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo

que

con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten

violados, en forma evidente, derechos constitucionales

fundamentales.

El Código de la Infancia y la Adolescencia regula la

obligación alimentaria a futuro, en tanto que si se

encuentra pendiente el reconocimiento del vínculo entre

beneficiario y obligado, estima que no se causó, posición

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que ha asumido la jurisprudencia

de la Sala de Casación Civil, la cual se reiteró en la

sentencia impugnada y con ello se indicó que desconoció

el debido proceso.

De ese modo, no podría decirse que se afectan los

derechos fundamentales del menor, amén de que no se

dijo

en el escrito de impugnación en qué sentido se

consideraban vulnerados y, de la lectura del fallo de la

Sala de Casación Civil se tiene que en ella se enfatizó la

disposición contenida en el Código de la Infancia y la

Adolescencia y la jurisprudencia de esa Sala, en las

cuales

se ha definido la oportunidad en que se configura el

deber

de la cuota alimentaria.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de

fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en

la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ

VILLEGAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO

GALLEGO

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SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

No comparto la decisión adoptada, porque

en mi opinión la acción de tutela no procede contra

providencias judiciales, en virtud de los principios de

autonomía e independencia de los jueces, columna

vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante

mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo

consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con

apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que

mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas

serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no

son compartidas por la mayoría, estimo suficiente

remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de

octubre de 1998:

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro

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ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto,

Fecha ut supra.

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GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

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