T-30147 (26-10-10)
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO
CALDERÓN
Rad. No. 30147
Acta No. 38
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez
(2010).
Se resuelve la impugnación interpuesta por una
Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, contra la
sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por la
Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que
adelanta Héctor John Ortegón Sánchez contra aquella
Corporación y el Juzgado Primero de Familia de Tunja.
ANTECEDENTES
Héctor John Ortegón Sánchez presentó acción de tutela
contra las autoridades judiciales mencionadas, por la
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supuesta violación del derecho fundamental al debido
proceso.
El accionante expuso que Luz Andrea Morales González,
el 16 de noviembre de 2005, presentó en su contra
demanda de filiación natural en representación del
menor Camilo Andrés Morales, donde solicitó “única y
exclusivamente que se reconociera la paternidad”; que luego de
la recolección del material probatorio, entre ellos, la
prueba de ADN, el Juzgado accionado profirió sentencia
el 7 de octubre de 2009, reconoció la paternidad y fijó
una cuota alimentaria mensual de $450.000, retroactiva
al año 2006, lo cual es desproporcionado en relación con
lo pedido en la demanda; que el 11 de marzo de 2010, la
Corporación accionada al desatar el recurso de apelación
confirmó la decisión del a quo, pero dos magistrados
aclararon el voto, “apartándose del fallo”; que solicitó
aclaración y adición “con base en las aclaraciones de voto”,
petición que se negó el 12 de mayo de 2010; interpuso
recurso de casación, el cual se rechazó por la cuantía;
que el ad quem violó el debido proceso “por incongruencia
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entre la parte motiva y resolutiva del fallo de segunda instancia en
relación con la aclaración de voto de la mayoría de sala”, ya que
en la demanda solamente se solicitó el reconocimiento de
la paternidad del menor, mas no se elevó pretensión
alguna en relación con el pago retroactivo de la cuota
alimentaria, por lo que se falló de “manera extrapetita” al
fijar la asignación mensual y hacerla retroactiva; por las
mismas razones expuso que la providencia controvertida
inaplicó lo dispuesto en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil sobre congruencia de la sentencia,
pues se demandó solamente el reconocimiento de la
paternidad; que el proceso demoró no por su culpa, sino
por el devenir procesal propio, pues se presentaron
excepciones y recursos, así como el lapso de la
recolección del material probatorio; que el juzgador no
“verificó o decretó” pruebas para determinar su condición
socioeconómica, por lo que procedió a fijar el pago “a su
arbitrio”, pues lo único con lo que cuenta es con su
versión, donde además de indicar cuanto devengada,
expuso las deudas que poseía; que como quiera que la
deuda con el menor no era exigible, debe dársele la
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oportunidad de realizar los pagos en forma voluntaria,
dado que la orden de descuento por nómina es gravosa
para la relación contractual con su empleador; afirmó
que la acción de tutela es procedente, pues no cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial, el tema es “de
evidente relevancia constitucional”, se cumplió con el
requisito de la inmediatez y se identificó los defectos de
la sentencia de segunda instancia.
Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental;
declarar “nulo y o revocar el fallo de segunda instancia y en su
lugar revocar parcialmente el numeral CUARTO de el (sic) fallo de
primera instancia”; disponer que el mencionado numeral
quede así “fijar como cuota alimentaria a favor de CAMILO
ANDRÉS MORALES GONZÁLEZ y a cargo del señor HÉCTOR
JOHN ORTEGÓN SÁENZ la suma mensual de CUATROCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS que debe pagar a la señora LUZ
ANDREA MORALES GONZÁLEZ madre del menor dentro de los
CINCO PRIMEROS DÍAS DE CADA MES por medio de
consignación que realizara (sic) en una cuenta de ahorros que la
madre del menor dispondrá para tal fin. La cuota fijada aumentara
(sic) automáticamente cada año en el mismo porcentaje en que el
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gobierno nacional aumente el salario mínimo legal mensual a partir
del 2010 y así sucesivamente”.
TRÁMITE IMPARTIDO
El 17 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
remitió por competencia el escrito de tutela a esta
Corporación (folios 66 a 68).
La Sala de Casación Civil avocó conocimiento el 23 de
agosto de 2010, ordenó notificar a los funcionarios
accionados para que hicieran uso del derecho de defensa
(folios 73 y 74).
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El Juez Primero de Familia de Tunja se opuso a la
prosperidad de las pretensiones; indicó que se fijó la
cuota alimentaria “desde la notificación de la demanda,
teniendo en cuenta que el artículo 16 de la ley 75 de 1968 ordena
al Juez decidir y fijar la cuota alimentaria que el demandado debe
pagar a favor del niño, niña o adolescente, obviamente debe
entenderse en caso de ser declarado padre, y por otra parte
considerando que el artículo 421 del Código Civil dispone que los
alimentos se deben desde la primera demanda y se pagarán por
mesadas anticipadas”; que en la sentencia se citaron como
antecedentes jurisprudenciales “las sentencias proferidas por
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 5 de
marzo y el 22 de abril de 2009”, donde se “reconocen alimentos
desde la presentación de la demanda en procesos de Investigación
de la Paternidad”; que no existe violación al debido proceso
y la acción de tutela no puede convertirse en una tercera
instancia; afirmó que “el monto de la cuota alimentaria se fijó
teniendo en cuenta que el declarado padre es o era para entonces
docente de la Universidad de Boyacá, director de su centro de
conciliación y abogado litigante como lo manifestó en el
Interrogatorio de parte que absolvió dentro del proceso” (folios
83 y 84).
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La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de
septiembre de 2010, concedió el amparo; indicó que
“Respecto al segundo motivo de inconformidad del actor
relacionado con la obligación de pagar la mesada alimentaria
desde antes de quedar en firme el fallo de filiación, se
observa que el 7 de octubre de 2009 el a quo dictó sentencia
en la que dispuso, entre otras cosas, fijar cuota de alimentos
en contra del demandado y a favor del menor Camilo Andrés
Morales González, obligación causada, según el Juez, desde
febrero de 2006, data en la que al padre se le notificó de la
existencia del proceso historiado, punto que el superior dejó
incólume a la hora de resolver la apelación formulada por el
extremo pasivo.
Para resolver lo anterior, es menester rememorar que esta
Sala ha dicho sobre el hito temporal a partir del cual procede
la condena a suministrar alimentos que “(..) Entonces, las
normas ahora vigentes vienen a corroborar lo que fueran los precedentes
mayoritarios adoptados especialmente en casación; en los que esta Sala
ha definido la oportunidad a partir de la cual debe fijarse la cuota
alimentaria; en efecto, mediante la providencia de 5 de diciembre de
2003, expediente 00373, esta Corporación señaló:
“Aduce el accionante que se vulneró el debido proceso cuando se le
condenó a pagar la cuota alimentaria respecto de su hija Diana Rocío
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Portela Guerra, a partir de la fecha de la sentencia de filiación
extramatrimonial proferida en primera instancia el 11 de agosto de 1995,
sin considerar que contra ella se interpuso recurso de apelación, con
posterioridad de casación, y que, en consecuencia, la ejecutoria de ese
primer fallo sólo ocurrió el 23 de enero de 2003, fecha esta que se debe
contar, entonces, como punto de partida para exigirle la obligación
alimentaria en mención”.
(..)
“5. Bajo dicho entendimiento, es preciso concluir que para este caso
particular, la obligación alimentaria se hizo exigible a partir del 16 de
abril de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada para dicho fin la
sentencia del tribunal (fl. 39 Cdo. de copias), de manera que en lo
pertinente se concederá la tutela, toda vez que el juzgado de
conocimiento consideró con dicho fin el 11 de agosto de 1995.”
3. Analizado el punto concreto de queja a la luz de lo
anterior, sin mayor dificultad se establece que la Sala
accionada incurrió en la irregularidad que se le enrostra,
pues para determinar la época desde la cual debía el
demandado suministrar alimentos a propósito de la
prosperidad de la pretensión esgrimida en el proceso de
filiación, no tuvo en cuenta las normas que regulan el
asunto”; ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja “que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del
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momento en que tenga conocimiento de esta decisión y tras
dejar sin valor ni efecto la mencionada sentencia de 11 de
marzo del año en curso y demás actuaciones subsiguientes,
proceda a decidir, teniendo en cuenta lo expuesto en esta
providencia, el recurso de apelación interpuesto por el actor
contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2009, por el
Juzgado Primero de Familia de Tunja” (folios 93 a 104).
Una Magistrada de la Corporación accionada impugnó el
fallo; indicó que “el decretar los alimentos para que se causen a
partir de la ejecutoria de la sentencia de filiación y no desde la
notificación al demandado llamado a dar alimentos y proteger a su
hijo se afectan derechos fundamentales de los niños” (folio 112).
SE CONSIDERA
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo
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de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama
Judicial en busca de una orden que impida un acto
amenazante
o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos
y determinados derechos, definidos en la Constitución
Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de
la
tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo
que
con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten
violados, en forma evidente, derechos constitucionales
fundamentales.
El Código de la Infancia y la Adolescencia regula la
obligación alimentaria a futuro, en tanto que si se
encuentra pendiente el reconocimiento del vínculo entre
beneficiario y obligado, estima que no se causó, posición
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que ha asumido la jurisprudencia
de la Sala de Casación Civil, la cual se reiteró en la
sentencia impugnada y con ello se indicó que desconoció
el debido proceso.
De ese modo, no podría decirse que se afectan los
derechos fundamentales del menor, amén de que no se
dijo
en el escrito de impugnación en qué sentido se
consideraban vulnerados y, de la lectura del fallo de la
Sala de Casación Civil se tiene que en ella se enfatizó la
disposición contenida en el Código de la Infancia y la
Adolescencia y la jurisprudencia de esa Sala, en las
cuales
se ha definido la oportunidad en que se configura el
deber
de la cuota alimentaria.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de
fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en
la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ
VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO
GALLEGO
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SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
No comparto la decisión adoptada, porque
en mi opinión la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales, en virtud de los principios de
autonomía e independencia de los jueces, columna
vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante
mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo
consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con
apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que
mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas
serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no
son compartidas por la mayoría, estimo suficiente
remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de
octubre de 1998:
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro
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ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto,
Fecha ut supra.
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