Sustentación de Expediente Civil y Expediente Contencioso...
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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS HUMANAS
CARRERA DE DERECHO
Sustentación de Expediente Civil y Expediente Contencioso Administrativo
PROCESO : CIVIL
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
EXPEDIENTE : 00526-2013-0-0412-JM-CI-02
DEMANDANTE : ÑAUPA RAMOS, AGUEDA MARIA DEL
ROSARIO
DEMANDADO : MONCADA SILVA JUSTINO ELEUTERIO
MONCADA VALERIANO HERNAN DAVID
PROCESO : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO
ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 00120-2011-0-0401-JR-CI-01
DEMANDANTE : VIZCARRA ESCOBEDO BRIGITTE
ARLENE EDITH
DEMANDADO : SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA
DE AREQUIPA Y PROCURADORA DEL
MIMDES PATRICIA CORREA TINEO
Autor: BERTHA MIDHUAN DIAZ CRUZ
Para obtener el Título Profesional de Abogada
Arequipa, agosto 2018
II
A mis padres, por enseñarme que la
perseverancia supera cualquier adversidad en
la vida,
a mi novio por su dedicación,
y a mis amigos incondicionales Luna, Spike,
Hartley Ev y Blanca
III
Agradezco a Dios por darme la oportunidad de
lograr este sueño dejando en sus manos las
próximas metas que deseo alcanzar en la vida.
IV
Aprended a hacer el bien; buscad juicio, restituid
al agraviado, haced justicia al huérfano, abogad
por la viuda.
Isaías 1.17
V
RESUMEN
El presente trabajo para sustentación consiste en el análisis de dos expedientes, Civil y
Administrativo, los mismos que serán revisados etapa tras etapa según corresponda, por
ejemplo, el expediente Civil tiene como materia principal, LA NULIDAD DE ACTO
JURIDICO, veremos si las pretensiones presentadas por la demandante son las
adecuadas para poder resolver el conflicto planteado.
Es decir con el objetivo principal en este informe, podremos analizar los requisitos de
forma y de fondo en la demanda así como los requisitos sustantivos de la nulidad de un
acto jurídico para su validez comparado con los conceptos que tiene la doctrina, así
mismo de acuerdo al caso planteado podremos ver si corresponde la nulidad o cuando
es que se debe solicitar la misma, las causales que se presentaron en el caso podrían
determinar si corresponde o no demandar la Nulidad, esto también nos permitirá poder
hacer una comparación con otras figuras jurídicas como son la Anulabilidad, y vicios
como la ineficacia y la invalidez, la compraventa y sus requisitos.
Para culminar determinaremos como objeto especifico, se determinará si lo planteado en
la demanda fueron las causales idóneas para solicitar la Nulidad del Acto Jurídico de
Compra venta como lo solicito la demandante.
El segundo expediente , es un estudio sobre la nulidad de acto administrativo, en el
siguiente trabajo de análisis sobre el presente caso, podremos revisar el debido proceso
VI
administrativo en general y el proceso Contencioso administrativo que es lo que resaltare,
el tema principal de este expediente en la vía nace por una Prescripción Extintiva, dicho
tema será explicado para poder entender cómo es que un proceso Administrativo llega a
la etapa contenciosa, iniciado con una solicitud de prescripción extintiva, donde por error
administrativo no pudieron observar a tiempo una irregularidad en un permiso de
construcción de un mausoleo en el cementerio, hoy conocido como la Apacheta, el
mismo que se ubica en un terreno comprado con anterioridad a la Beneficencia, siendo
que no dieron respuesta favorable es que la misma interpone apelación en proceso
administrativo y la beneficencia o demandada responde de manera negativa, por tal
razón es que se inicia un proceso contencioso ante la corte superior de justicia de
Arequipa, con el tema base de Anulación de Acto administrativo, por la prescripción
extintiva en todo el proceso podremos encontrar las partes que son participes al
momento de interponer una demanda a una entidad pública, siendo estas el ministerio
público y la procuraduría de la municipalidad de Arequipa, estando estos entes a favor de
la Beneficencia Pública, el Juzgado pertinente después de un largo proceso declara
fundada la petición de la demandante, por tal razón presentan recurso de apelación la
beneficencia y sus entes protectores como la Procuraduría de la Municipalidad de
Arequipa, elevando autos al superior el mismo que falla en contra de la demandante, en
este expediente podremos analizar una tercera instancia que es la Casación, donde
verificaremos si es correcto que el juez reafirme la sentencia de segunda instancia
fallando en contra de la demandante.
VII
INDICE
RESUMEN ............................................................................................................. V
INTRODUCCIÓN ................................................................................................... X
CAPITULO I ........................................................................................................... 1
I. Síntesis de la Demanda ........................................................................... 1
II. Síntesis de la Contestación de la Demanda ............................................ 4
III. Inserto en Fotocopia de los Principales Recaudos ................................ 10
IV. Síntesis de Auto o Audiencia de Saneamiento ...................................... 12
V. Fotocopia de la Sentencia del Juez de 1ra Inst. .................................... 15
VI. Fotocopia de la Sentencia del Juez de 2da Inst. ................................... 15
VII. Síntesis de la Normatividad Referida a la Materia Tratada en el Expediente
utilizado por las Partes y Magistrados ................................................... 16
VIII Jurisprudencia de los Últimos 5 años relacionada a la materia .............. 23
A. SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO - CASACIÓN N° 4442-2015-
MOQUEGUA ................................................................................... 23
B. EXP. N.00041-2012 -PNTC – SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL ......................................................................... 27
C. EXP. N.° 03473-2012-PA/TC – LIMA – TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL ......................................................................... 29
D. CASACIÓN 886-2015 LIMA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
AREQUIPA ...................................................................................... 33
E. CAS. Nº 443-2014 LIMA .................................................................. 36
IX Doctrina 05 Fuentes Doctrinarias ............................................................. 40
VIII
X. Síntesis analítica del Trámite Procesal y de la Materia Tratada en el
Expediente ............................................................................................. 43
1. ANALISIS DE FORMA .................................................................... 43
2. ANALISIS DE FONDO .................................................................... 55
CAPITULO II ........................................................................................................ 64
I. Síntesis de la solicitud. .......................................................................... 64
II. Fotocopia de Medios Probatorios .......................................................... 65
III. Síntesis de Resolución (Primera Instancia) ........................................... 66
IV. Fotocopia de la Resolución (Primera Instancia) .................................... 67
V. Síntesis de la Solicitud de Apelación ..................................................... 68
VI. Fotocopia de la Resolución (Segunda Instancia) ................................... 68
VII. Síntesis de la Normatividad referida a la Materia Tratada en el Expediente
utilizado por las Partes y Administración pública. .................................. 69
VIII. Jurisprudencia de los últimos 5 años, relacionada a la materia en el
Expediente. ............................................................................................ 74
IX. Doctrina ................................................................................................. 81
X. Síntesis Analítica del Trámite Procesal y de la Materia Tratada en el
Expediente. ............................................................................................ 85
Análisis Procesal del Expediente ........................................................... 85
A. DEMANDA: (Fojas 50) ...................................................................... 85
B. AUTO DE CALIFICACIÓN (FOJAS 64) ............................................. 92
C. CONTESTACION DEMANDA (Sociedad de Beneficencia Publica
Arequipa) (FOJAS 289) ................................................................... 93
D. RESOLUCIÓN N° 02-2011 ............................................................... 94
E. CONTESTACION DEMANDA (Procuradora del MIMDES) ............... 94
IX
F. RESOLUCIÓN N° 03-2011 ................................................................ 94
G. SANEAMIENTO PROCESAL ........................................................... 94
H. RESOLUCIÓN N°07-2011 ................................................................ 95
I. RESOLUCIÓN N°09-2011 .................................................................. 95
J. DICTAMEN 772-2012-MP-1FPCAR .................................................. 95
K. SENTENCIA ...................................................................................... 96
L. APELACION ...................................................................................... 96
N. CASACION ....................................................................................... 97
Ñ. CAUSA N° 501-2010 ......................................................................... 97
O. AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO FOJAS 568 ..................... 97
CONCLUSIONES ............................................................................................... 100
ANEXOS ............................................................................................................ 102
BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 103
X
INTRODUCCIÓN
El informe que se presentara tiene como fin analizar, establecer diferenciar y desarrollar
los aspectos fácticos y jurídicos que fueron materia de controversia del presente
expediente en autos, a partir de lo señalado en la ley, según la doctrina, en el caso
siguiente nos enfocaremos en el tema de Nulidad de Acto Jurídico, Propiedad, Contrato
de Compraventa, y demás figuras jurídicas de importancia para el estudio respectivo del
presente caso.
En este expediente materia de análisis, se desprenderán una a una las figuras jurídicas
mencionadas en el párrafo anterior, así como las etapas del proceso civil que
corresponde, detallaremos los principales actuados y las posturas de las partes en cada
una de ellas; así mismo, se analizara las decisiones tomadas en diferentes instancias
donde se presentó el presente expediente.
Para iniciar, dentro la síntesis de la demanda, daremos a conocer los hechos, las
actuaciones procesales resaltantes en el proceso y los problemas sustantivos de carácter
jurídico y procesal así también la síntesis de las sentencias de primera y segunda
instancia, resaltando los fundamentos que determino la decisión judicial.
Seguidamente podremos realizar un análisis jurídico, basándonos en la doctrina
comparada al presente expediente, analizando el orden sustantivo que incluyen las
figuras jurídicas como la nulidad de acto jurídico, el contrato de compraventa, derechos
patrimoniales en el matrimonio, luego desglosaremos el orden del proceso civil.
XI
El segundo Expediente corresponde al área Administrativa donde analizaremos la nulidad
de un acto administrativo desde el momento de la primera resolución con la entidad
donde la demandante agota la Vía Administrativa incoando lo recursos pertinentes hasta
la elevación del caso a la vía contenciosa administrativa, también analizaremos cada una
de las figuras jurídicas presentadas en este caso, así como las etapas del proceso
administrativo y las etapas del proceso contencioso administrativo.
Este expediente inicia con una solicitud dirigida a un ente administrativo, el mismo que le
declara infundada su solicitud, producto por el cual eleva su petición de manera procesal
en la vía contenciosa donde encontraremos figuras jurídicas como Nulidad de Actos
Administrativos, analizaremos las etapas de proceso administrativo, partes adicionales
que por ley corresponde apersonarse en el proceso.
También realizaremos un análisis jurídico, comparando el caso con la doctrina
administrativa, analizaremos el orden sustantivo que incluyan las figuras jurídicas antes
mencionadas en el párrafo anterior, desglasando también el orden del proceso civil
Finalmente se indicarán las conclusiones de los informes presentados tanto Civil como
Administrativo respectivamente, y habiendo realizado una correcta interpretación de los
hechos presentados en los diferentes casos y para concluir expondré mi postura a
manera de síntesis en los presentes casos.
1
CAPITULO I
INFORME JURÍDICO DEL EXP. CIVIL N° 00526-2013-0-0412-JM-CI-02
I. Síntesis de la Demanda
La demanda es un acto jurídico que permite que el demandante pueda transformar su
pretensión material a procesal1 y será analizada de acuerdo a los elementos que
corresponda como son los Sujetos en la presente demanda AGUEDA MARIA DEL
ROSARIO ÑAUPA RAMOS en contra de HERNAN DAVID MONCADA VALERIANO
Y JUSTINO ELEUTERIO MONCADA SILVA, su OBJETO es la nulidad de acto
jurídico por falta de manifestación de voluntad y simulación absoluta interponiendo
NULIDAD DE ACTO JURIDICO para que se declare nulo judicialmente un contrato de
compra y venta de un bien inmueble ubicado en LA CAMPIÑA I MZ A LT 13
SECTOR IV SOCABAYA, Y en forma acumulativa objetiva y accesoria la nulidad d la
escritura pública de fecha 09 de abril del 2013, y como consecuencia la cancelación
del asiento registral N° 00012 de la partida P06112051, siendo este la ACTIVIDAD
PROCESAL, esperando la admisibilidad o inadmisibilidad, en este caso es declarada
1 Juan Monroy Gálvez, La Formación del Proceso Civil Peruano (Escritos Reunidos), Comunidad, primera edición mayo 2003
2
inadmisible2 con la resolución n°1 el 29 de abril del mismo año precisando lo
siguiente:
1. Debiendo acompañar el recibo que acredite el pago de derechos por ofrecimiento
de medios probatorios en atención al artículo 16 de la Resolución Administrativa N°
004-2013-CE-PJ conforme al valor comercial del bien objeto de la compraventa
cuya nulidad se pretende3
El mismo que es un error de forma ya que está regulado en el art.16 de la
resolución Administrativa N° 004-2013-CE-PJ.
2. Los hechos resultan confusos, debiendo claramente distinguir cuales son los
hechos que corresponden cada una de las pretensiones reclamadas (ejemplo, falta
de manifestación de voluntad – hechos simulación absoluta- hechos),
3. Deberá precisar los hechos sobre los que va a declarar doña BERTHA MARIA
HUARACHI MAMANI
4. Finalmente, para evitar futuras confusiones consideran necesario presentar nuevo
escrito de demanda firmado por la demandante y autorizado por abogado, siendo
esto considerada subsanación el mismo que se presente el 10 de mayo de 2013 el
cual declaran ADMISIBLE.
A continuación, resaltaremos principales puntos sobre los fundamentos de hecho
presentados en el CUERPO de la demanda
1. La demandante y el codemandado HERNAN DAVID MONCADA VALERIANO
tuvieron una convivencia previa antes del su matrimonio con fecha 05 de octubre
del 2007 en la municipalidad de cerro colorado.
2. El codemandado adquiere el bien inmueble de “disputa” siete (07) días antes dela
celebración de su matrimonio con la demandante, dicho inmueble tenía un
2 Máximo Castillo/Edward Sánchez, Manual de Derecho Procesal Civil, Jurista Editores EIRL, pág. 393, edición actualizada marzo 2010 3 Normas Legales del Poder Judicial, Art.16 de la Resolución Administrativa N° 004-2013-CE-PJ
3
gravamen de hipoteca a favor del Banco de la Vivienda del Perú, cancelando la
hipoteca como matrimonio en conjunto con la demandante con fecha 07 de febrero
de 2008.
3. Posteriormente en conjunto matrimonial sacan un préstamo para cubrir los gastos
realizados en la cancelación total del bien inmueble sumándole la construcción de
una fábrica en el mismo.
La demandante indica que al haber realizado construcción en el terreno y participado
en la cancelación de un gravamen del bien inmueble corresponde a la sociedad
conyugal, pero el codemandado HERNAN DAVID MONCADA VALERIANO
suspendió todo trámite para evadir sus derechos sobre el bien inmueble y la fábrica
construida, los mismos que debieron ser evaluados de acuerdo al Art. 299 del Código
Civil4
Refiriéndose a los hechos de simulación absoluta con fecha 09 de abril del año 2013
HERNAN DAVID MONCADA VALERIANO procede a simular la venta del bien
inmueble a su progenitor el codemandado en este caso indica que fue con el único
propósito de privarle de sus gananciales los mismo que serán evaluados en el
presente trabajo definiendo el termino simulación según el diccionario de la Real
Academia Española define a la simulación como “ la alteración aparente de una
causa” Aníbal Torres, indica en su libro “que en el ámbito jurídico la simulación es
bien común, ya que ya que se usa comúnmente para engañar a otros con fines
diferentes como fingir solvencia o insolvencia monetaria, engañar a un pariente
pedigüeño, que cabría en este contexto del petitorio de la demandante.”5
4 Plácido Vilcachagua, Alex. Los regímenes patrimoniales del matrimonio. Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p.239 5 Aníbal Torres Vásquez, Acto Jurídico Volumen II, Quinta Edición actualizada y aumentada, Instituto Pacifico, abril 2015, pag.727
4
II. Síntesis de la Contestación de la Demanda
Antes de realizar la contestación el codemandado HERNAN DAVID MONCADA
VALERIANO presento TACHA Y OPOSICIÓN, interpuesto en contra de la testigo
BERTHA MARIA HUARACHI MAMANI ofrecido por la demandante, por la causal de
TENER INTERES INDIRECTO; contra la tasación Comercial del predio urbano, así
mismo Oposición a la exhibición de recibos de los servicios de agua y luz
correspondiente al bien materia de compraventa, por falta de precisión; a la actuación
del informe pericial de Tasación Comercial de predio urbano
Posteriormente daré síntesis de las respectivas contestaciones de los codemandados
2.1 Contestación de Justino Eleuterio Moncada Silva (codemandado)
Según petitorio el codemandado solicita tener por ABSUELTO el traslado de la
demanda en sentido NEGATIVO así mismo pidiendo la IMPROCEDENCIA
declarándose INFUNDADA, se basó cumpliendo los requisitos de la contestación
según indica Máximo Castillo citando a Alvarado Velloso “La contestación está sujeta a
requisitos legales concernientes a la forma, y, además cosa que no rige para la
demanda, salvo en caso de caducidad de la acción”6
Detallando los fundamentos de hechos el codemandado coincide con la demandante
en que el bien sub Litis tenía la calidad de propio en los demás puntos es falso,
respecto a los hechos de simulación absoluta que hace mención la demandante del
punto 1 al 3 es falso y el punto 4 es cierto en parte; entre el recurrente y el
codemandado existe un vínculo de familiaridad y no existe norma alguna que prohíba
celebrar actos jurídicos en tal condición del cual el codemandado se encuentra en
posesión hace más de cinco años los demás puntos es falso totalmente.
6 Máximo Castillo/Edward Sánchez, Manual de Derecho Procesal Civil, Jurista Editores EIRL, pág. 405, edición actualizada marzo 2010
5
Respecto del pronunciamiento a los medios probatorios: lo presentado por la
demandante no acredita el derecho de propiedad de la misma ni las causales de
nulidad invocadas; así mismo las fotografías sólo acreditan, las mejoras útiles
realizadas por el codemandado en un bien propio; mientras que los formularios
registrales y esquelas de observación solo acreditan los trámites administrativos
destinados a los terceros presentante; siendo que el derecho de propiedad del
codemandado se encontraba debidamente inscrito en los registros públicos de
Arequipa.
A continuación daré a conocer los fundamentos de la contestación: En fecha 05 de
octubre del 2007, el codemandado contrajo matrimonio civil con la demandante, a
partir de esta fecha ellos hicieron vida en común en la urb. Artempa B-19 Alto Liberad
Cerro colorado, luego de celebrado el matrimonio el codemandado y familia entraron
en posesión del inmueble sub Litis- signado con el Lote 13 Mz A, Sector IV, Programa
La Campiña I, Distrito de Socabaya, Provincia y Departamento de Arequipa, Inscrito en
la partida registral N° P06112051, Zona Registral N° XII- Sede Arequipa, con el
consentimiento del codemandado, quien adquirió el bien inmueble sub Litis con fecha
28 de setiembre del 2007 en calidad de soltero, antes de la celebración del referido
matrimonio.
El codemandado puntualiza que en el inmueble sub materia, juntamente con su
familiar realizaron mejoras útiles consistentes en construcciones a lo largo de esos
años; demostrando la capacidad económica por haberse dedicado al comercio de
venta de vidrios acreditando con la Licencia Municipal de Funcionamiento de apertura
de su establecimiento Comercial de VENTA DE VIDRIOS “GLOBAL CLASS” con fecha
08 de Enero del 2004, otorgado por la Municipalidad de José Luis Bustamante y
Rivero, adicionando a esto el apoyo de sus hijo y su esposa siendo una de sus hijas
con el apoyo monetario enviado desde el país de Alemania enviando dinero en
6
reiteradas veces desde el año 2008 hasta el año 2013 haciendo giros en la empresa
“WESTER UNION”.
Mencionando la infundabilidad de la demanda en cuanto a la pretensión de NULIDAD
DE ACTO JURIDICO. La contestación hace referencia al Art. 140 del Código Civil7 que
establece que el Acto Jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear
regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. En tal sentido el demandado indica
que todo acto jurídico debe reunir ciertos requisitos para su validez según el Art. 140
del Código Civil8
En el caso de autos, el Acto Jurídico de Compra y Venta efectuada por los
codemandados es LEGITIMA Y LICITA que reúne todos los requisitos necesarios del
Acto Jurídico (Articulo. 140 del CC) y los requisitos específicos de la compra y venta
(Articulo 1529 del CC).9
Así, respecto de la causal de Falta de Manifestación de Voluntad alegada:
El codemandado afirma que existe manifestación de Voluntad entre los
codemandados, La verificación por el Notario que elaboró la Escritura Pública N°985
las partes participantes gozan de capacidad de ejercicio.
- El objeto del acto jurídico es física y jurídicamente posible10, pues indican
correctamente que es jurídicamente posible comprar y vender una propiedad de
los legítimos propietarios que además tienen derecho inscrito en Registros
Públicos y que el bien está plenamente identificado y determinado,
7 GRIJLEY, Código Civil. Editora Jurídica. 2014. Art. 140.- El Acto Jurídico.- Es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, que requiere para su validez: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 8 Aníbal Torres Vásquez, Acto Jurídico Volumen I, Quinta Edición actualizada y aumentada, Instituto Pacifico, abril 2015, pag.134 9 Manuel De La Puente Y Lavalle, Código civil Comentado, Contratos nominados primera parte, Tomo VIII, pág. 18 10 Aníbal Torres Vásquez, Acto Jurídico Volumen I, Quinta Edición actualizada y aumentada, Instituto Pacifico, abril 2015, pag.136
7
- Siendo que el hecho sub materia es una compraventa, la Ley no establece
formalidad para dicho acto de transferencia, pues se perfecciona con el solo
consentimiento de las partes conforme lo prevé el artículo 1352 del código civil, el
cual señala que “Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes
excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo
sanción de nulidad” entregando la Escritura Pública acreditándolo,
- El fin de comprar y vender una propiedad de sus legítimos propietarios (según
registros públicos) no contiene ilicitud alguna, pues
- En cuanto a los requisitos de compra y venta se precisa
El objeto de compraventa = el predio
Se estableció el precio convenido por las partes para la compra y venta.
Se plasmó la voluntad de compraventa en la Escritura Pública que contiene el
acto jurídico materia de nulidad.
Cumpliendo así con todos los requisitos establecidos por la doctrina y recogidos en el
artículo 1532 del Código Civil
- Respecto de la causal de Simulación Absoluta alegada, el codemandado indica
ser INFUNDADO porque:
- NO se ha acreditado la existencia de la causal de Simulación Absoluta ello en
atención al principio ONUS PROBANDI.
- No ha señalado cual es el Acto REAL y cuál es el Acto APARENTE existente en
la simulación, ni probo la existencia del acuerdo simulatorio.
- De la plena Valides y eficacia del Acto Jurídico de Compra Venta Sub-
materia
La pretensión de NULIDAD de Acto Jurídico debe ser declarada INFUNDADA.
1. En el caso de Autos la controversia se restringe, en principio a establecer si la
demandante tiene o no derechos de propiedad sobre el bien sub Litis y conforme
8
lo señala el artículo 303 del Código Civil “Cada cónyuge conserva la libre
administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos”.
2. La demandante ha reconocido la titularidad exclusiva del bien a favor del
codemandado al señalar que ha sido adquirido antes de la celebración del
matrimonio y que el mismo estaba en posesión del codemandado, amparado en
los siguientes principios
PRINCIPIO DE LEGITIMACION REGISTRAL: Por el cual el contenido de la
inscripción contenido en el registro se presume cierto; en consecuencia, el
codemandado considera como cierta la titularidad del codemandado, al ser el
quien estaba registrado como propietario del bien que compro.11
Tarazona Alvarado12 nos dice que “las consecuencias que produce la legitimación
del asiento son: la exactitud y la integridad.
Mediante la exactitud se presume que la información contenida en el asiento
registral es la verdad respecto a la realidad extra registral comprobando así la
presunción iuris tantum de que la información que publicita la partida es correcta,
mediante la integridad se presume que solo existen derechos inscritos en la
partida, por lo que cualquier derecho que afecte al predio, pero si no está inscrito
no afectaría a un tercero”
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL: Por el cual se presume que toda
persona conoce el contenido de las inscripciones; en consecuencia, el recurrente
indica que conocía y la ley lo presume así, que la demandante conocía que el
verdadero propietario era el codemandado.
El abogado del codemandado debió referirse al principio de Legalidad, esto para
demostrar que el registro público cumpla de manera adecuada su finalidad que es
11 El principio de legitimación registral: Mediante este principio se presume la exactitud del contenido del asiento registral, mientras no sea rectificado o invalidado por el Poder Judicial, esto se encuentra en el artículo 2013 del Código Civil y en el artículo VII del título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. 12 TARAZONA ALVARADO, Fernando, El folio real y personal y su trascendencia en los registros públicos, Manual de procedimiento Registrales, Gaceta Jurídica, Primera edición, 2010, pág. 155.
9
dar publicidad con efecto erga omnes como dice Tarazona,13 de los actos y
derechos inscritos respetando la presunción de exactitud, que dichos actos
requiere para que sean validos
PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL: Pues el codemandado ha adquirido a
título oneroso de quien aparece en los registros con facultades para vender el
bien en referencia, es decir del codemandado.
Con este principio se protege al tercero de buena fe que confía en la información
que proporciona el registro contrata a título oneroso e inscribe su derecho, aunque
después se anule, rescinda o resuelva el título de su transferente, dicho principio
es complementario al principio de legitimación, ya que protege al tercero que
contrato, basado en la información que le proporciono el registro. Así lo define
Tarazona Alvarado14
2.2 Síntesis contestación de Hernán David Moncada Valeriano (codemandado)
Máximo Castillo, en su libro Manual de Derecho Procesal Civil indica sobre los
requisitos de la contestación de una demanda, citando a Alvarado Velloso “ …La
contestación está sujeta a requisitos legales concernientes a la forma; y , además-
cosa que no rige para la demanda, salvo el caso de caducidad de la acción- a
exigencias de oportunidad, a propias ambas del demandado” 15 El codemandado
solicita en el petitorio tener por Absuelto el traslado de la demanda en sentido
NEGATIVO, negándola en todos sus extremos, así mismo de manera acumulativa
solicita se declare INFUNDADA por improbada y carente de verdad o en su defecto
se declare IMPROCEDENTE.
13 TARAZONA ALVARADO, Fernando, El folio real y personal y su trascendencia en los registros públicos, Manual de procedimiento Registrales, Gaceta Jurídica, Primera edición, 2010, pág. 157 14 TARAZONA ALVARADO, Fernando, El folio real y personal y su trascendencia en los registros públicos, Manual de procedimiento Registrales, Gaceta Jurídica, Primera edición, 2010, pág. 159 15 Máximo Castillo/Edward Sánchez, Manual de Derecho Procesal Civil, Jurista Editores EIRL, pág. 405, edición actualizada marzo 2010
10
En los Fundamentos de hecho de su contestación.
Al punto 1 es falso
Al punto 2 es cierto en parte; el inmueble sub Litis ha sido adquirido por el recurrente
antes de la celebración del matrimonio, en fecha 28 de setiembre del 2007, en
calidad de soltero siendo, por tanto, un bien propio es falso en los demás extremos.
Respecto a los hechos: Falsa de manifestación de voluntad: punto 1 y 2 falso
Respecto a los hechos Simulación absoluta: AL punto 1,2 y 3 es falso, al punto 4
es cierto en parte, entre el recurrente y el codemandado existe un vínculo de
familiaridad, no existe norma alguna que prohíba celebrar actos jurídicos en tal
condición, al punto 5 y 6 es falso
Respecto del pronunciamiento a los medios probatorios: Los medios probatorios
ofrecidos por la demandante no han sido comprobado lo cual no puede acreditar el
derecho de propiedad sobre el bien sub Litis.
2.1.1 DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN:
1. En fecha 28 de setiembre del 2007, el recurrente adquirí la propiedad del
inmueble sub Litis signado con el lote 13, mz A, Sector IV, Programa La Campiña
I, Distrito de Socabaya, Provincia y Departamento de Arequipa.
2. En la sexta cláusula de la referida Escritura Pública se señala que sobre el
inmueble que se enajena pesa una hipoteca a favor del Banco de la Vivienda del
Perú, cuyo crédito que generó la misma ha sido íntegramente cancelado en
fechas completamente distintas a las que indica la demandante, los demás
detalles son los miso que indica el codemandado en su contestación.
III. Inserto en Fotocopia de los Principales Recaudos
3.1 Recaudos de la DEMANDA
1-A Copia de DNI de la demandante
1-B Dos pliegos de absolución de posiciones
11
1-C Dos pliegos interrogatorios par la declaración de testigos
1-D Testimonio de compra y venta de fecha 09 de abril del 2013
1-E Acta de Matrimonio N° 932496
1-F Copia literal de dominio de la partida registral N° Po611251
1-G Plan de pagos otorgado por la Caja Municipal de Arequipa
1-H Copia de la solicitud presentada a RRPP para levantar la hipoteca
1-I Tasación Comercial
1-J Partida de Nacimiento
1-K Panel Fotográfico
3.2 Recaudos de la CONTESACIÖN DE LA DEMANDA
1. Copia Certificada de Escritura Pública N° 3871 de Compraventa de fecha 28 de
Septiembre de 2007
2. Copia certificada de recibo de Cancelación de deuda N°0074980, de fecha 09 de
marzo de 1989, otorgada por Banco de la Vivienda del Perú, respecto del inmueble
submateria.
3. Escritura Pública N° 3844 de Cancelación de Gravámenes, otorgada por Banco de
Vivienda del Perú (en liquidación), de fecha 17 de diciembre del 2007
4. Los mismos medios probatorios ofrecidos en el escrito de demandada signados
con los numerales 5,6 y 7 del rubro “medios probatorios” debidamente anexados
(D,1E y 1F)
Anexos
3. A Copia legalizada de Escritura Pública N° 3871 de Compraventa de fecha 28 de
setiembre del 2007
3. B Copia legalizada de recibo de cancelación de deuda N°00744980, de fecha 09 de
marzo de 1989, otorgada por Banco de la Vivienda del Perú, respecto del inmueble
sub materia
12
3. C Escritura pública N° 3844 de Cancelación de Gravámenes, otorgada por Banco
de la Vivienda del Perú (en liquidación), de fecha 17 de diciembre del 2007.
IV. Síntesis de Auto o Audiencia de Saneamiento
4.1 Auto de Saneamiento
Se verifica que en la Resolución N°15 a fojas 272, en aplicación del artículo 465 inciso
1 del Código Procesal Civil16 se declara saneado el proceso y la existencia de una
relación jurídica procesal valida entre las partes, precluyendo toda petición referida
directa o indirectamente a la validez de la relación citada, para esto las partes deberán
ser notificadas y en 3 días proponer los puntos controvertidos, una vez vencido el
plazo, el juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o
rechazo de los medios probatorios ofrecidos por las partes según sea el caso de
conformidad con el artículo 468 del código.(Expedido el auto que declara saneado el
proceso o subsanados los defectos advertidos, el Juez fija día y hora para la
realización de la audiencia conciliatoria)
En este acto jurídico procesal el juez tiene como fin que el proceso se lleve a cabo
válidamente y se encuentre libre de causal de improcedencia, esto para que el juez
resuelva sobre el fondo del conflicto de intereses.
Es decir, se examinarán los presupuestos y las condiciones de la acción, en la relación
procesal presentada en la demanda el juzgador tiene una serie de deberes y
facultades a fin de que pueda resolver válidamente.
16 Marianella Ledesma Narváez, Gaceta Jurídica, Comentarios al Cogido procesal civil peruano Tomo II, Primera Edición. Julio 2008. Pág. 462“La relación jurídica material en conflicto se convierte en procesal cuando se propone la demanda. Si bien la relación material es relación de dos sujetos en particular, la procesal es una relación pública, porque interviene un elemento que lo dirige, lo orienta y controla que es el juez que actúa en nombre del Estado”.
13
4.2 Fijación de Puntos Controvertidos
En la Resolución Nro. 16 a fojas 284 Se fijan los siguientes puntos controvertidos
según los hechos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda
resultando estos; los puntos donde existe contradicción entre las partes.
1) Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto jurídico de compraventa del
inmueble ubicado en programa la Campiña I Mz A, Lt.13. Sector IV del distrito de
Socabaya contenido en la escritura pública de fecha 09 de abril del 2013,
celebrado entre los demandados.
2) Determinar si al celebrar el acto jurídico de compraventa antes referido se ha
incurrido en la causal de nulidad de acto jurídico falta de manifestación de voluntad
de la demandante.
3) Determinar si existe simulación absoluta en el acto jurídico de compra venta
materia de nulidad.
4.3 Admisión de los Medios Probatorios
De acuerdo al artículo 468 del Código Procesal Civil,17 el juez procedió a fijar los
puntos controvertidos, con o sin la propuesta que las partes hagan, continuo con la
elección de los medios probatorios ofrecidos por las partes tanto demandante y
codemandados los mismos que se encuentran detallados a fojas 285 y 286 del
respectivo expediente, donde también se da fecha para la actuación de los medios
probatorios.
17 Marianella Ledesma Narváez, Gaceta Jurídica, Comentarios al Cogido procesal civil peruano Tomo II, Primera Edición. Julio 2008. Pág. 558 “Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercer día de notificados propondrán al juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el juez procederá a elegir los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Solo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el juez señalará día y hora para la realización de la audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta audiencia el juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.”
14
TESTIMONIAL. Testimonial de Bertha María Huarachi Mamani si es pertinente
útil y licito
PRUEBA DOCUMENTAL: si es pertinente útil y licito
DISCO COMPACTO Y SU TRANSCRIPCION: si es pertinente, útil y licito.
INFORME: Que emite la SUNAT sobre el estado de los comprobantes de pago del
contribuyente Justino Eleuterio Moncada Silva, no es pertinente respecto a la
controversia real del expediente, no es útil para acreditar el hecho que
ampare la controversia.
EXHIBICION: De recibos de agua y luz no es pertinente ni útil para resolver la
controversia.
DECLARACION DE PARTE. si es pertinente
4.4 Audiencia de Pruebas
La Audiencia de pruebas es la oportunidad procesal que tienen las partes de acreditar
los hechos que determinan su derecho en el juicio18
De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 468 del Código
procesal civil se cita a las partes a audiencia de pruebas.
A. Actuación de los medios probatorios:
Testimonio: Procedió según el artículo 208 del código procesal civil, dando su
testimonio Bertha María Huarachi Mamani conforme al pliego de interrogatorio, el
mismo que en ese momento es abierto por el señor juez.
Prueba documental: los precisados y admitidos en la resolución que admite los medios
probatorios los cuales se merituaran por el Juzgador al momento de resolver.
18 La oralidad en el código procesal civil peruano, Juan Morales Godo, Universidad Católica del Perú, pág. 14, Establecida la fecha por el Juez, ésta es inaplazable, debiendo concurrir las partes, los terceros legitimados, sus abogados. (Sólo con motivo justificado que impida su presencia la parte puede actuar mediante representante). Si concurre sólo una de ellas continúa el proceso sólo con ella; si no concurren las dos partes, el Juez declarará concluido el proceso.
15
DISCO COMPACTO (fojas 214) Y SU TRANSCRIPCIÓN (fojas 220 y siguientes):
Presente la parte demandada expresa que la transcripción corresponde al disco
compacto, por lo que se da por actuado.
INFORME: Que deberá emitir la SUNAT sobre el estado de los comprobantes de pago
del contribuyente Justino Eleuterio Moncada Silva. Para lo cual se cursará el oficio
correspondiente.
EXHIBICION: Que realizara el codemandado Justino Eleuterio Moncada Silva respecto
de los servicios de agua luz correspondientes al inmueble materia de Litis: Exhibe dos
recibos de SEDAPAR con los números 001-26172179 y 001-26398264 y de SEAL el
recibo numero 29025077
DECLARACION DE PARTE
Del demandado hermana David Moncada Valeriano conforme al pliego interrogatorio
de folios 43.
V. Fotocopia de la Sentencia del Juez de 1ra Inst.
VI. Fotocopia de la Sentencia del Juez de 2da Inst.
16
VII. Síntesis de la Normatividad Referida a la Materia Tratada en el Expediente
utilizado por las Partes y Magistrados
Análisis de Orden Sustantivo
7.1 Art. 140 Código Civil - Acto Jurídico
7.1.1 Definición del Acto Jurídico
Vidal Ramírez: Define el acto jurídico como un hecho jurídico voluntario, lícito, con
manifestación de voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto.
Es el resultado de una conducta humana generadora de efectos jurídicos que pueden
ser lícitos o ilícitos. Su finalidad del acto jurídico es específicamente jurídica.19
7.1.4 Art. 219 Cogido Civil - La Nulidad del Acto Jurídico
Lizardo Taboada: Define que el acto jurídico es nulo20 cuando carece de algún
elemento, presupuesto o requisito, o como aquel donde su contenido es ilícito por
atentar contra los principios del orden público, las buenas costumbres o una o varias
normas imperativas, Por el contrario existe el acto anulable y este está definido como
aquel que se encuentra afectado por un vicio en su conformación.
7.1.5 Causales de Nulidad
El Acto Jurídico es nulo:21
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
19 VIDALRAMIREZ, Fernando, El acto jurídico, Gaceta Jurídica, Novena Edición, agosto, 2013, pág. 44- 20 Artículo 219.- EL ACTO JURÍDICO ES NULO 1.Cuando falta la manifestación de voluntad del agente, 2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358,3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, 4.Cuando su fin sea ilícito, 5. Cuando adolezca de simulación absoluta, 6.Cuando no revista la forma p rescrita bajo sanción de nulidad, 7.Cuando la ley lo declara nulo, 8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción de nulidad diversa. 21 TABOADA CORDOVA, Lizardo, Nulidad del Acto Jurídico, Grijley, Segunda Edición, 2002, pág84, Cita el Art. 219 del Código Civil
17
2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto
en el artículo 1358
3. Cuando su objeto se física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4. Cuando su fin sea ilícito
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo
8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción
diversa.
7.2 Art. 730 Cogido Civil - Legitima Del Cónyuge
La legítima del cónyuge es individual del derecho que le corresponde de los
gananciales que pertenecen a la liquidación de la sociedad de gananciales
correspondiéndole así un parte de la sociedad de gananciales y otra por la sucesión
del causante en su condición de heredero forzoso.
La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por
concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del
matrimonio.22
7.3 Art. 301 Código Civil – Bienes De La Sociedad De Gananciales
Se diferencia que en la sociedad de gananciales pueden existir bienes propios
pertenecientes a cada cónyuge y viene perteneciente a la sociedad de gananciales.
7.3.1 Art. 302 Código Civil – Bienes Propios
El código Civil estipula en sus 9 incisos cuales son considerados como bienes propios
respecto al presente expediente haremos mención al inciso 1 que indica los que aporte
al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
22https://derechoperu.lamula.pe/2009/08/28/codigo-civil-peruano-libro-iv-derecho-de sucesiones/tributacionperu/
18
7.3.2 Art. 303 del Código Civil – Administración de bienes propios
Cada cónyuge es libre de conservar la administración de sus bienes propios y pueda
gravarlos o disponer de ellos.
Cuando hablamos de sucesiones relacionado al presente caso podemos tocar los
temas trascendentales como sociedad de gananciales, sociedad conyugal y
patrimonio.
Nuestro sistema jurídico da la oportunidad a los cónyuges de elegir libremente entre
dos regímenes patrimoniales: La sociedad de gananciales y la separación de
patrimonios, refiriéndonos al último régimen, el art. 327 del CC la define como aquel
régimen donde “cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y
disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos
de dichos bienes”23 y así no confunden su patrimonio
Sociedad de Gananciales: No existe una definición clara sobre la sociedad de
gananciales según Almeida Briceño, ya que al dirigirnos a los bienes sociales
adquiridos no constituyen copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio
autónomo, para esto es importante definir Sociedad Conyugal y Patrimonio24
- Sociedad Conyugal, Almeida Briceño dice que es un sinónimo de pareja
matrimonial, es decir la unión entre marido y mujer que unidos hacen un “sociedad”
con fines positivos para ambos, con el objeto de asistirse mutuamente es por eso que
cuando uno de los cónyuges otorga a otro poder para practicar un acto cualquiera de
disposición sobre sus bienes conyugales, no lo hace a nombre de la sociedad
conyugal sino a nombre propio25
23 ALMEIDA BRICEÑO, José, La sociedad de Gananciales, editorial justicia, pág. 67 24 ALMEIDA BRICEÑO, José, La sociedad de Gananciales, editorial justicia, pág. 74 25 ALMEIDA BRICEÑO, José, La sociedad de Gananciales, editorial justicia, pág. 76, se refiere al ámbito registral, donde tampoco se considera a la sociedad conyugal o como una entidad distinta de los cónyuges,
19
Patrimonio: LA sociedad de gananciales o también llamada comunidad de
gananciales tiene un régimen patrimonial que se divide en dos patrimonios
privativos y patrimonios comunes26
> Patrimonios privativos: Los bienes que comprenden los patrimonios privativos de los
cónyuges se encuentran en el Art. 302 del CC son aquellos que los cónyuges tienen
antes del matrimonio el cas 1280-04-Lima ejemplifica esta definición27
> Patrimonios comunes: El Art. 310 del CC señala que todos los bienes sociales no
comprendidos en el Art.302 del CC conforman el patrimonio común, incluso los que
cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así mismo
los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad, también se
consideran bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal en suelo propio
de uno de los cónyuges agregando a este el valor del suelo al momento del
rembolso28
7.3.3 Art. 305 del Código Civil – Administración de los bienes de otro cónyuge
Cuando uno de los cónyuges no contribuye con productos o frutos de sus bienes para
sostener el hogar el otro puede solicitar la administración de en parte o todo.
Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes
propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración,
ya que el art. 44, inciso7 y el art. 61 del reglamento de inscripciones, señala que los bienes son inscritos con los nombres de los dos cónyuges y no de una supuesta entidad denominada sociedad conyugal 26 ALMEIDA BRICEÑO, José, La sociedad de Gananciales, editorial justicia, pág. 81 27 A manera de ejemplo podemos mencionar el CAS n° 1280 -04-LIMA del 24 de agosto de 2005, SPIJ 2006, ofrece un caso de un bien considerado parte del patrimonio privativo de uno de los cónyuges: la demanda del Banco Continental estaba dirigida a ejecutar la garantía hipotecaria del inmueble de propiedad de Santos Chávez, sin embargo, en el transcurso del proceso en calidad de litisconsorte se presentó la esposa, Aurora Sakihara. Argumentando a su favor que el bien pertenecía al patrimonio común y que por lo tanto el contrato de mutuo que contenía la garantía hipotecaria debió haber sido firmada por ella, La Sala Civil Transitoria de la corte Suprema falló a favor del Banco, en razón de que las pruebas actuadas durante el proceso demostraron que el bien había sido adquirido antes de la vigencia de la sociedad de gananciales de los esposos Chávez-Sakihara. 28 AGUILAR LLANOS, Benjamín, Manual de Derecho de Sucesiones, Primera edición, Instituto Pacífico, 2014, pág. 204.
20
en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de
bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el
valor de los bienes que reciba.29
7.3.4 Art. 308 del Código Civil – Deudas Personales del otro
Los bienes propio s de uno de los cónyuges no tienen que responder por las deudas
personales del otro.
Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales
del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.30
7.3.5 Art. 310 del cogido civil - Bienes Sociales
Son bienes sociales los que no están detallados en el art. 302 del código civil.
Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que
cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como
los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los
derechos de autor e inventor.31También tienen la calidad de bienes sociales los
edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los
cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.
7.3.6 Art. 311 del código civil - Reglas para la calificación de los bienes.
Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:
1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de
los que sustituyeron o subrogaron.
29 https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/22/codigo-civil-peru-libro-iii-derecho-de-familia/ 30 https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/22/codigo-civil-peru-libro-iii-derecho-de-familia/ 31 Matos MARZOLA Alan Emilio, https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/22/codigo-civil-peru-libro-iii-derecho-de-familia/
21
3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran
después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que
la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.32
7.3.7. Art. 315 Código Civil - DISPOSICION DE LOS BIENES SOCIALES
El código civil indica que para la disposición de los bienes sociales se necesita la
participación de ambos marido y mujer, esto no es necesario si un otorga al otro
poder especial para realizar gravarlos o disponer de los mismos, excepto en los casos
de bienes muebles.
Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del
marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene
poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes
muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco
rige en los casos considerados en las leyes especiales.33
7.4 Art. 1352 del código civil – Perfección de contratos
Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos
que además de ben observar la forma señala por la ley.
Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos
que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.34
32 Matos MARZOLA Alan Emilio, https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/22/codigo-civil-peru-libro-iii-derecho-de-familia 33 Matos MARZOLA Alan Emilio, https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/22/codigo-civil-peru-libro-iii-derecho-de-familia 34 Matos MARZOLA Alan Emilio, https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/31/codigo-civil-peruano-libro-vii-fuentes-de-las-obligaciones/
22
7.4.1 Art. 1354 del Código Civil - Libertad contractual
Las partes pueden decidir con libertad cual será el contenido del contrato siempre y
cuando no contravenga la ley.35
7.4.2 Art. 1362 del Código Civil – Buena Fe
Se supone la disposición de buena fe de los participantes en un contrato.
Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena
fe y común intención de las partes.36
7.5 Art. 1529 del Código Civil Compra Venta
El Contrato: El contrato “es el acuerdo de dos o más personas para constituir, regular
o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”. El contrato para que sea
denominado como tal necesita de tres componentes, no cumpliría ser denominado
contrato así faltase tan solo uno de los siguientes componentes:
a. El primer componente es el acuerdo de los interesados (técnicamente de las
“partes”). El contrato es pues un acto consensual
b. El segundo componente atiende al objeto del acuerdo: una relación jurídica
patrimonial. El contrato es pues un acto jurídico patrimonial.
c. El tercer componente atiende al modo cómo opera el acuerdo respecto a su
objeto: no descriptivo o valorativo, sino más bien finalista o de otra manera
denominado voluntarista. El contrato es pues un acto de voluntad.37
35 Matos MARZOLA Alan Emilio, https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/31/codigo-civil-peruano-libro-vii-fuentes-de-las-obligaciones/ 36 Matos MARZOLA Alan Emilio, https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/31/codigo-civil-peruano-libro-vii-fuentes-de-las-obligaciones/ 37 ROPPO Vincenzo, El contrato, Gaceta Jurídica, primera edición peruana, 2009, pág. 30
23
Entonces solo un acto que sea al mismo tiempo acto consensual, jurídico patrimonial
y voluntario es un contrato, no es un contrato el supuesto de hecho en el que falte uno
o más de estos elementos.
7.6 Art. 730 del código Civil - Gananciales y herencia:
Según el artículo 730 del código Civil establece con meridiana claridad la diferencia
entre la cuota hereditaria y los gananciales, refiriéndose al antiguo Código Civil 1936
que confundió ambos derechos, “al señalar que, si los gananciales superaban la
cuota hereditaria del cónyuge, entonces perdía esta cuota hereditaria y se quedaba
con los gananciales”38
Dicha confusión fue resuelta con el artículo 730 del actual código civil, donde los
gananciales son el resultado del trabajo de los partícipes en un matrimonio, finalizado
este, si existen ganancias deberán ser repartidas en partes iguales, ellos generaron
estas ganancias llamadas jurídicamente gananciales. A diferencia de la cuota
hereditaria es un derecho que nace con el matrimonio, y también aplicada a la unión
de hecho hoy en día, reconociéndose el derecho hereditario de los cónyuges de
manera recíproca, tratándose así de dos derechos diferentes.39
VIII Jurisprudencia de los Últimos 5 años relacionada a la materia
A. SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO - CASACIÓN N° 4442-2015-
MOQUEGUA
Mediante escrito corriente de fojas 32 a 42, los demandantes, Jubert Alberto Barrios
Carpio y su cónyuge Liliana Amanda Mejía García, interponen demanda de
otorgamiento de escritura pública contra Ángel Gabriel Collantes Arimuya y su
38 AGUILAR LLANOS, Benjamín, Manual de Derecho de Sucesiones, Primera edición, Instituto Pacífico, 2014, pág. 204 39 AGUILAR LLANOS, Benjamín, Manual de Derecho de Sucesiones, Primera edición, Instituto Pacífico, 2014, pág. 246
24
cónyuge Rosa Estrella Reátegui Marín, peticionando, como pretensión principal: que
se ordene a los demandados Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella
Reátegui Marín, cumplan con otorgar la escritura pública del contrato de compraventa
del inmueble ubicado en el PROMUVI II – SIGLO XXI – Manzana “H”, Lote 10 –
Pampa Inalámbrica, del Distrito y Provincia de Ilo, celebrado el 26 de agosto del 2008;
como primera pretensión accesoria: que se ordene la inscripción de la transferencia a
favor de los demandantes en la Partida Nº PO8014826 del Registro de Propiedad
Inmueble de los Registros Públicos de Ilo; y como segunda pretensión accesoria: que
se ordene el pago de costas y costos del proceso. Los demandantes argumentan en
su demanda lo siguiente:
1.1. Los demandados fueron propietarios del lote de terreno urbano Nº 10 –Manzana
“H” – PROMUVI II – SIGLO XXI –Pampa Inalámbrica – Distrito y Provincia de Ilo, y
mediante contrato de compraventa contenido en el documento privado del 26 de
agosto del 2008, lo transfirieron a favor de los demandantes.
1.2. Agrega que los demandados, en el año 2005, se fueron a radicar al Callao y
dejaron el lote de terreno de su propiedad al cuidado de una tercera persona. Luego,
los demandados manifestaron su voluntad de vender el lote de terreno de Ilo,
indicando que habían adquirido un lote de terreno en el Callao por lo que necesitaban
con urgencia el dinero para pagar esta última adquisición. Es así que demandantes y
demandados se pusieron de acuerdo en el precio del lote de terreno y acordaron que
estos últimos arribarían a la ciudad de Ilo para la suscripción del contrato
correspondiente.
1.3. Con fecha 25 de agosto del 2008 arriba a la ciudad de Ilo el demandado Ángel
Gabriel Collantes Arimuya, quien manifestó que por motivos de salud su esposa no
pudo viajar, sin embargo, podían celebrar el contrato de compraventa en documento
privado con el compromiso de que en los días posteriores se formalizaría la
25
transferencia mediante escritura pública, situación que fue ratificada, vía telefónica, por
la señora Rosa Estrella Reátegui Marín quien además indicó que su esposo estaba
autorizado para recibir el precio pactado.
1.4. Con fecha 26 de agosto del 2008 se celebró el contrato en documento privado, el
mismo que fue suscrito por el demandado Ángel Gabriel Collantes
Arimuya y por la demandante Liliana Amanda Mejía García, entregándosele ese
mismo día, a aquél, el precio convenido: US$5,000.00 Dólares Americanos. El
inmueble fue desocupado por la persona que lo estaba custodiando y los
demandantes entraron en conservándola hasta la fecha.
1.5. En el contrato de compraventa los demandantes se comprometieron a pagar la
deuda que tenían los demandados con el Banco de Materiales y ENACE, así como, el
impuesto predial y los arbitrios municipales, siendo que los demandantes ya han
cancelado la deuda con el Banco de Materiales; sin embargo, los demandados se han
desentendido de su obligación de otorgar la escritura pública que formalice el contrato
de compraventa. 1.6. Invocan como fundamento de derecho de su demanda los
artículos 140, 141, 949, 1412, 1529 y 1549 del Código Civil.
Análisis del caso
1. Conforme se ha mencionado precedentemente, en forma excepcional, al amparo
del artículo 392-A del Código Procesal Civil, se ha concedido el recurso de casación
por la causal de infracción normativa de los artículos 1549 y 1412 del Código Civil, es
decir, se ha concedido el recurso de casación por infracción de normas de carácter
material.
2. No obstante, este Supremo Tribunal considera necesario recordar que, por encima
de cualquier análisis posterior, corresponde evaluar si la decisión jurisdiccional
cuestionada se ha emitido respetando las garantías mínimas que informan el debido
26
proceso. En efecto, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone
que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o
defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Por lo tanto,
el Juez en su calidad de director del proceso debe velar por la observancia del debido
proceso, la tutela jurisdiccional y el derecho de defensa de las partes que, como
derechos fundamentales.
Conforme a lo reseñado precedentemente, en el presente caso tenemos que, por
medio de su escrito de demanda, los demandantes, Jubert Alberto Barrios Carpio y su
cónyuge Liliana Amanda Mejía García, peticionan como pretensión principal: que los
demandados Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín,
cumplan con otorgar la escritura pública del contrato de compraventa del inmueble
ubicado en el PROMUVI II – SIGLO XXI – Manzana “H”, Lote 10 – Pampa Inalámbrica,
del Distrito y Provincia de Ilo, celebrado el 26 de agosto del 2008; como primera
pretensión accesoria: que se ordene la inscripción de la transferencia a favor de los
demandantes en la Partida Nº PO8014826 del Registro de Propiedad Inmueble de los
Registros Públicos de Ilo; y como segunda pretensión accesoria: que se ordene el
pago de costas y costos del proceso. Demanda que fue declarada improcedente por la
sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta de diciembre de
dos mil catorce, porque se consideró que el contrato de compraventa que se pretendía
formalizar sería un contrato manifiestamente nulo ya que el inmueble materia de venta
era un bien social que pertenece a la sociedad conyugal conformada por Ángel Gabriel
Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín, mientras que el referido contrato
únicamente aparece suscrito por la codemandante, Liliana Amanda Mejía García
(como parte compradora) y por el codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya
(como parte vendedora), mas no por la codemandada Rosa Estrella Reátegui Marín,
situación que, a criterio del A quo, conlleva a que la celebración del contrato que se
pretende formalizar haya incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos 1
27
y 6 del artículo 219 del Código Civil, es decir, falta de manifestación de voluntad (la de
la cónyuge) e inobservancia de la formalidad solemne (la intervención de ambos
cónyuges), respectivamente. Esta decisión fue confirmada por la sentencia de vista
contenida en la resolución número veinte, de fecha dos de octubre de dos mil quince.
Como puede verse, y aun cuando no haga referencia explícita al mismo, el Juez ha
desestimado la demanda sobre la base del ejercicio (ciertamente irregular) del poder
conferido por el artículo 220 del Código Civil, pues de oficio –los demandados no la
alegaron y es más fueron declarados rebeldes- ha apreciado la nulidad del contrato
que se pretendía formalizar. Sin embargo, conforme se ha señalado en los
fundamentos precedentes, al no habérsele concedido a la parte demandante la
posibilidad de plantear argumentos y aportar medios probatorios relativos a las
causales de nulidad.
PRIMERO.- Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Liliana
Amanda Mejía García, interpone recurso de casación, de fecha veintisiete de octubre
de dos mil quince, obrante de fojas 222 a 227; en consecuencia, NULA la sentencia de
vista de fecha dos de octubre de dos mil quince, obrante de fojas 208 a 211;
INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil
catorce, obrante de fojas 83 a 87, y NULO todo lo actuado hasta el emplazamiento del
codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya; ORDENARON que el A quo, reponga
la causa al estado que corresponda y proceda conforme a las consideraciones
precedentes.
B. EXP. N.00041-2012 -PNTC – SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Con fecha 18 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra
los jueces de la Sala de Derecho Constitucional judicial de la Corte Suprema de
Justicia de la República, señores Sánchez Paiva, Ponce de Mier, Arévalo Vela, Torres
Vega y Arauja Sánchez, y contra el procurador público' o encargado de los asuntos
judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la Ejecutoria Suprema N.0 927-
28
2009, de fecha 25 de yo de 201O, que declara la nulidad del acto administrativo que
incorporó al régimen de pensiones del D creta Ley N.0 20530 a su difunto esposo,
Hugo Elías Palomino Toledo; así también, e declare la inaplicabilidad de la Resolución
de Gerencia N.0 RRHH-002-2011 /PP, e fecha 4 de febrero de 2011 , que dispone la
suspensión de su pensión de viudez sostiene que se han vulnerado sus derechos a la
tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, la seguridad social, a la pensión y a la
salud.
Argumentos de la demandante
La demandante sostiene que el proceso obre nulidad de acto jurídico fue tramitado
ante la jurisdicción civil conforme a las reglas establecidas en el Código Civil y que,
luego de tramitarse por más de 1 O años, arbitrariamente, se derivó el proceso ante
los jueces de otro orden constitucional como lo fueron los jueces competentes en lo
contencioso administrativo y, últimamente, ante los jueces de la vía laboral, hasta
culminar en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Agrega
que este último, en su oportunidad, se inhibió por tratarse de un proceso iniciado en la
vía civil, pero que luego, cambiando de parecer, ahora asume competencia.
En el presente caso, el causan de la recurrente fue demandado ante los jueces
especializados en lo civil por nulidad de acto jurídico, conforme a las normas del
Código Civil y, posteriormente, una vez iniciado el proceso, y después de casi ocho
años de litigio en la vía civil, se alteró el curso del proceso y se les desvió de los
jueces predeterminados por la ley a los jueces especializados en lo contencioso
administrativo y a los jueces laborales hasta culminar, finalmente, en la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema. En suma, una demanda originalmente
dirigida como civil fue alterada y resuelta por jueces de otra competencia,
administrativo y laboral.
29
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la afectación al
derecho al juez predeterminado por la ley establecido en el artículo 139 inciso 3 de la
Constitución; en consecuencia, NULA la Ejecutoria Suprema, Expediente N.0 927-
009, de fecha 25 de mayo de 201 O, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y
Socia! de la Corte Suprema de Justicia de la República, y NULO todo lo actuado
desde el acto procesal que privó a los jueces civiles de su competencia y deberá
procederse conforme a lo expresado en el fundamento 13 de esta sentencia.
C. EXP. N.° 03473-2012-PA/TC – LIMA – TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1.Con fecha 26 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra
los, jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, y contra los jueces de la Segunda Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare: i) la nulidad
de la ejecutoria suprema, de fecha 24 de mayo del 2005, que declaró haber nulidad en
la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, así como nulo todo lo
actuado, ordenando que se remitan los autos al Juzgado de Trabajo de Lima; ii) la
nulidad de la sentencia de vista, de fecha 14 de mayo del 2008, que confirmando la
sentencia apelada declaró fundada la demanda interpuesta contra el recurrente por
Petroperú S.A. sobre nulidad de acto jurídico de incorporación al régimen pensionario
del Decreto Ley 20530; y, iii) la nulidad de la resolución suprema, de fecha 7 de abril
del 2010, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra dicha
sentencia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la jurisdicción
predeterminada por la ley y a la pensión.
Refiere que ante la demanda de nulidad de acto jurídico de incorporación al régimen
pensionario del Decreto Ley 20530 interpuesta en su contra por Petroperú S.A., el
Juzgado Civil de Lima declaró nulo todo lo actuado e inadmisible la demanda. Agrega
que luego de haber interpuesto recurso de apelación, la causa fue remitida a la Sala
30
Especializada en lo Contencioso Administrativo, y no a la Sala Civil como
correspondía, afectando de esta manera su derecho a la jurisdicción predeterminada
por la ley. Asimismo, señala que posteriormente la causa estuvo a cargo del Juzgado
Especializado en lo Contencioso Administrativo, el mismo que declaró fundada en
parte la demanda. Esta decisión que fue confirmada por el superior, y al ser recurrida
dicha decisión a través del recurso de casación, la Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la resolución cuestionada, de fecha
24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó remitir los autos
al Juzgado de Trabajo de turno, afectándose nuevamente su derecho a la jurisdicción
predeterminada por la ley.
Por último, sostiene que, mediante sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, el
Juzgado Laboral de Lima declaró fundada la demanda, y por tanto, declaró nulo el
acto de incorporación del recurrente al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.
Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral mediante sentencia de vista de fecha
14 de mayo de 2008, sin tener en cuenta que la demanda es una de nulidad de acto
jurídico de incorporación a un régimen pensionario, interpuesta y tramitada en la vía
civil, poniendo en grave peligro de que se suspenda el abono mensual de su pensión.
En este contexto, señala que interpuso recurso de casación contra dicha resolución, el
mismo que fue declarado improcedente, mediante resolución del 7 de abril de 2010.
Considera que esto último también vulnera el derecho invocado.
2.Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2010,
declaró improcedente in ¡(mine la demanda, por considerar que el proceso de amparo
no constituye una instancia adicional o de revisión, de modo tal que el demandante
que no se encuentre conforme con una resolución judicial pueda trasladar su
disconformidad a este proceso constitucional.
31
3. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de
marzo de 2012, confirmó la sentencia apelada, por considerar que lo que en realidad
pretende el demandante es que se lleva a cabo una nueva deliberación sobre la
interpretación de los hechos y el alcance normativo, y si los mismos se subsumen en
su caso, los cuales ya fueron materia de estudio y decisión en el proceso laboral
respectivo.
4.Este Tribunal no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales
precedentes han esbozado para rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya
ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una
herramienta válida a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen de duda
respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental, lo que supone que, si existen elementos de
juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.
5 En el caso de autos, el demandante sostiene que fue demandado en la vía civil por
nulidad de acto jurídico de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley
20530, teniendo como sustento jurídico los incisos 3) y 8) del artículo 219 del Código
Civil. Sin embargo, enfatiza que, una vez iniciado el proceso civil, y después de
algunos años de litigio en dicha vía, fue desviado de manera arbitraria de la
jurisdicción predeterminada por la ley, al haberse dispuesto la continuación del
proceso en otras vías jurisdiccionales como lo es el contencioso administrativo y,
finalmente, la vía laboral, lo cual vulnera el derecho invocado.
6.En relación al derecho al juez predeterminado por ley reconocido en el artículo 39,
inciso 3, de la Constitución, este Tribunal tiene dicho que aquel establece dos
exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga
potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un
32
juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar
funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o
delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento
de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) En segundo
término, que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley,
por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse
establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda
ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cfr. Ex. 0266-2002-AA; Ex.
0041-2012-PA, etc.).
9. Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que
afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia o
grado, resulta de aplicación el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, el cual
establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio
del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la
reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 293 y NULO todo lo actuado desde fojas 166, inclusive, debiendo
admitirse a trámite la demanda, así como emplazar con la misma a los jueces de la
Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y a los jueces de la
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso.
33
D. CASACIÓN 886-2015 LIMA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Celeste América Jiménez Caballero,
(folios 1227), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento
seis, del diecinueve de enero de dos mil quince, (folios 1214), que confirmó la
sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número noventa y dos, del
dieciséis de junio de dos mil catorce, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, la cual declaró infundada la demanda, con costas y
costos.
CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE
CASACIÓN:
Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha nueve de julio de dos mil quince,
(folios 104 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación
por causal de: a) Infracción normativa material de los artículos 140, 161 e incisos 1 y
4 del artículo 219 del Código Civil; e infracción normativa procesal del inciso 3 del
artículo 139 de la Constitución Política del Perú; señala que la demanda sobre
Nulidad de Acto Jurídico se encuentra amparada en lo dispuesto por los incisos 1 y 4
del artículo 219 del Código Civil en concordancia con lo prescrito por el artículo 140
de la norma acotada toda vez que el Contrato de Compraventa es nulo al haberse
excedido Félix Caballero Veliz de las facultades que le otorgó su madre Yolanda
Caballero Veliz viuda de Jiménez a través del Poder del treinta y uno de mayo de mil
novecientos noventa y siete para suscribir dicho contrato por cuanto a la fecha de la
venta el veintiséis de setiembre de dos mil cinco el poder ya había fenecido porque su
madre falleció el veintisiete de febrero del año dos mil en la Ciudad de Chicago
(Estados Unidos de Norteamérica) y como tal dicho acto jurídico es nulo al
encontrarse dicho poder fuera de la vigencia, para que cause eficacia al carecer el
vendedor de facultades necesarias para realizar el Contrato de Compraventa a favor
34
del codemandado; sostiene que el demandado Félix Caballero Veliz vendió el predio
a quien era el inquilino, el codemandado Carlos Montalvo Sales y éste a su vez
también conocía del fallecimiento de su arrendatario por cuanto en los contratos de
alquiler se especificaba que Félix Caballero Veliz era el poderdante de Yolanda
Caballero Veliz viuda de Jiménez; sin embargo estos hechos tampoco han sido
tomados en cuenta por el A quo y menos han sido valorados por la Sala Superior;
agrega que se ha interpretado erróneamente el artículo 161 del Código Civil pues las
instancias de mérito señalan que debió sancionarse con la ineficacia del acto jurídico
sin embargo ha invocado la nulidad del acto jurídico prevista en el artículo 219 del
Código Civil por no ser que el demandado Félix Caballero Veliz se haya excedido sino
que utilizó indebidamente un Poder que de puro derecho ya no tenía vigencia al haber
fallecido su poderdante y como tal es nulo todo acto realizado después de la muerte
de la poderdante y no es tampoco que se haya celebrado con una persona que no
tiene representación toda vez que el contrato de compraventa se ha realizado sin
tener poder vigente al fallecimiento de Yolanda Caballero Veliz viuda de Jiménez su
madre, es decir se ha aplicado indebidamente la norma; aduce que no ha habido una
aplicación debida de la norma establecida en los incisos 1 y 4 del artículo 219 del
Código Civil en concordancia directa con la Constitución Política del Perú observancia
del debido proceso y la tutela jurídica efectiva consagrado en el inciso 3 del artículo
139 de la Constitución Política del Perú y la motivación que se ha realizado debiendo
haberse aplicado los incisos 1 y 4 del artículo 219 del Código Civil en concordancia
directa con el artículo 140 del Código Civil.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, la Señora Juez del Décimo Sexto Juzgado Civil
de Lima, en tercera oportunidad al haberse declarado nula las dos primeras
Resoluciones, declaró infundada la demanda, sosteniendo que es de aplicación al
presente caso el artículo 161 del Código Civil que sanciona con ineficacia y no con la
35
nulidad los actos ejecutados por el representante sin facultades o excediéndolas, toda
vez que cuando se celebró el Contrato de Compraventa el apoderado ya no tenía
facultades para hacerlo.
SENTENCIA DE VISTA
Apelada que fue la sentencia de primera instancia la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, por Resolución número ciento seis del diecinueve de
enero de dos mil quince, (folios 1214), confirmó la sentencia de primera instancia en
todos sus extremos.
MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en
determinar si los Jueces han transgredido o no el inciso 3 del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú; y los artículos 140, 161 e incisos 1 y 4 del artículo 219
del Código Civil, en tanto estas normas se han denunciado en el recurso de casación
como infringidas.
DECISION
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Celeste América
Jiménez Caballero; CASARON la sentencia contenida en la Resolución número ciento
seis, del diecinueve de enero de dos mil quince, expedida por la Cuarta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima; actuando en sede de instancia: REVOCARON
la apelada; y reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia nulo el
Acto Jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa del veintiséis de
setiembre de dos mil cinco celebrado entre Félix Caballero Véliz como vendedor y
Carlos Montalvo Sales como comprador.
36
E. CAS. Nº 443-2014 LIMA
Nulidad de Acto Jurídico. Nulidad de Acto Jurídico
NO PROCEDE LA DIVISION Y PARTICION DE BIENES SIN ANTES
DETERMINARSE EL FENECIEMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Según escrito de fojas cincuenta y tres, Y Liz Helen Chauca Solano a través de su
representante Donato Amador Chauca Gonzáles plantea como pretensión principal la
nulidad del acto jurídico de compra venta contenido en la Escritura Pública de fecha
once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el que se pretende vender el
inmueble ubicado en la calle los Mochicas manzana seiscientos diez, lote nueve
Urbanización San Pablo, distrito de La Victoria; inmueble que constituye una unidad
inmobiliaria con los números seiscientos dieciocho, seiscientos veintidós, seiscientos
veinticuatro, seiscientos veintiséis de la calle los Mochicas, según certificación
municipal; contra Rosa Valentina León Cerna viuda de Salhuana, Rosaura Evarista
Salhuana León, Lidia Guadalupe Salhuana León y Medios & Vidrios Sociedad
Anónima Cerrada.
Plantea como pretensiones accesorias indemnización por daños y perjuicios
ascendente a treinta y tres mil dólares americanos pagables en forma solidaria
y la restitución del inmueble.
El demandante sostiene como soporte de su pretensión que:
1. El acto que se pretende nulificar, es el contenido en la Escritura Pública del once
de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que consta que por minuta de
fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, Rosa León Cerna
viuda de Salhuana y sus hijas Rosaura Evarista y Lidia Guadalupe Salhuana
León; vendieron el inmueble sub Litis a favor de Medios & Vidrios Sociedad
Anónima Cerrada, en la que se consigna que las vendedoras adquirieron el
37
inmueble por derecho sucesorio de quien en vida fuera Augurio Salhuana
Cafferata, lo cual es errado, por cuando el referido finado y la demandada Rosa
León Cerna fueron vencidos por el demandante en un juicio de retracto sobre el
mismo inmueble, por tanto, fueron subrogados en sus derechos y obligaciones del
mismo.
2. Que, resulta incuestionable el tracto sucesivo registral de transmisión de la
propiedad del inmueble a favor del demandante, cuyo origen está en el proceso
de retracto; que si bien declaró fundada la demanda a su favor, sin embargo no se
llegó a ejecutar lo resuelto por la Corte Suprema, hasta que el Tribunal
Constitucional por resolución de fecha quince de enero de mil novecientos
noventa y ocho se ordenó en definitiva llevar a cabo la referida ejecución de
sentencia, así como el otorgamiento de escritura pública, otorgada por el
cincuenta y dos - B Juzgado Especializado Civil de Lima, y es en dicho momento
en el año mil novecientos noventa y nueve, en que los emplazados ilícitamente
realizan el acto jurídico materia de su pretensión, con la finalidad de ser
beneficiados ilícitamente.
3. El acto ilícito radica además en que la codemandada Lidia Guadalupe Salhuana
León es cónyuge del gerente general y accionista de la empresa Medios & Vidrios
Sociedad Anónima Cerrada, que fi gura como compradora, Mario César Espinoza
Navaro, quien además suscribió la minuta y escritura pública, en representación
de la empresa; tal como lo acredita con la copia literal de la partida electrónica
uno cero siete seis nueve siete y las partidas de nacimiento de los hijos de las
referidas personas, nacidos en el año mil novecientos noventa y cinco y mil
novecientos noventa y nueve.
4. 6. El representante de la empresa compradora, que firma la minuta y escritura
pública, como pariente de los codemandados sabían perfectamente que el
inmueble no les pertenecía, por lo que resulta evidente la nulidad de acto jurídico
38
pues se transfiere el inmueble al yerno, cuñado y esposo de las vendedoras y
dueño y gerente general de la empresa Medios & Vidrios Sociedad Anónima
Cerrada.40
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El codemandado Medios & Vidrios Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito de
fojas ochenta y cinco, subsanada a fojas ciento sesenta y siete, contesta la demanda
negándola en todos sus extremos, señala como fundamento principal que:
1. Es falso que la transferencia realizada a su favor tenga un fin ilícito, por cuanto, se
trata de un bien que está dentro del comercio, es decir su comercio no está prohibido
por alguna Ley.
2. Su representada adquirió el inmueble de las propietarias registrales y por ende el
inmueble fue adquirido válida y legalmente,
3. Basta leer el título de adquisición del accionante que es de fecha posterior a la
adquisición de su representada, pues adquiere el tres de junio de mil novecientos
noventa y nueve mediante Escritura Pública complementada el once de enero del año
dos mil, mientras que su representada adquirió el once de mayo de mil novecientos
noventa y nueve. Por tanto, es primero en el derecho. Por tanto, no puede haber
ilicitud en el fin del contrato.
4. que, no es cónyuge de doña Lidia Guadalupe Salhuana León, y mayor
abundamiento el inmueble no fue adquirido para sí, sino que actuó en representación
de una persona jurídica cuya existencia y patrimonio es autónomo a sus mandatarios
y accionistas, tal como lo establece el Artículo setenta y ocho del Código Procesal
Civil.
40 Jurisprudencia comparativa con el CAS N° 3468-2007 Lima SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LIMA, 30 de abril 2007, Nulidad de Acto Jurídico, LA DISPOSICION UNILATERAL DE UN BIEN SOCIAL HACE TODO EL ACTO Y NO SOLO RESPECTO DE LA PARTE QUE NO INTERVINO
39
En primera y segunda instancia se declaró IMPROCEDENTE la demanda, mientras
que en la Corte Suprema se declara fundada la demanda disponiendo la subrogación
de derechos y obligaciones, pero esta vez también en lo que correspondía a la
recurrente y esposo, emitiéndose una sentencia extra petita.
MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste
en determinar si al emitirse la sentencia de vista se ha infringido o no, el principio de
iura novit curia; al revocar la apelada declarando infundada la demanda de nulidad de
acto jurídico, por considerar que respecto a la venta de bien ajeno, se pretende a
través de una pretensión de ineficacia estructural del acto discutir el mejor derecho de
propiedad; y que tampoco resulta procedente disponer la nulidad del acto por estar
incurso en la causa de objeto jurídicamente imposible como se ha considerado en la
apelada, en tanto ello es una pretensión no debatida a través del presente proceso.
De descartarse dicha infracción; la siguiente cuestión jurídica materia de control
casatorio, yace en determinar si el acto jurídico en cuestión es nulo o no.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo trescientos noventa y seis del
Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ochocientos veintiséis,
interpuesto por Yna Liz Helen Chauca Solano; en consecuencia, CASARON la
sentencia de vista de fojas setecientos noventa y cinco, su fecha veintidós de julio de
dos mil tres, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima;
y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas
seiscientos ochenta y tres, su fecha cuatro de marzo de dos mil trece, que declara
40
FUNDADA la demanda, y en consecuencia NULO el acto jurídico de compra venta y
la Escritura Pública que lo contiene.
IX Doctrina 05 Fuentes Doctrinarias
05 OPINIONES DE AUTORES RECONOCIDOS
1. REYNALDO MARIO TANTALEAN ODAR (2014) “Nulidad del Acto Jurídico”,
Primera Ed.41
Por nulidad entendemos a la sanción privativa de algunos efectos que se dan de
pleno derecho, mientras que por anulabilidad se entiende a la privación de efectos
pero que acontece mediante una declaración judicial de por medio. Es por eso que
difiere esencialmente la nulidad y la anulabilidad radica en que la primera opera ope
legis, y la segunda ope judicis, por ello gozaría de alguna eficacia provisional.
Se puede decir que el defecto en el caso de la nulidad es serio, mientras que en el
supuesto de la anulabilidad el vicio o error es menor y no da tanta gravedad.
Posibilidades combinatorias de la nulidad.
Legitimidad
Evidencia del vicio
Nulidad absoluta
(Recurrible por cualquier sujeto)
Nulidad relativa
(Recurrible solo por determinados
sujetos)
Nulidad
(Vicio manifiesto)
Nulidad con nulidad absoluta
(Vicio manifiesto recurrible por
cualquier sujeto)
Nulidad con nulidad relativa
(Vicio manifiesto recurrible
por determinados sujetos)
Anulabilidad
(Vicio no
manifiesto)
Anulabilidad con nulidad
absoluta
(Vicio no manifiesto recurrible
por cualquier sujeto)
Anulabilidad con nulidad
relativa (Vicio no manifiesto
recurrible por determinados
sujetos)
41 TANTALEAN ODAR, Reynaldo Mario (2014) “Nulidad del Acto Jurídico”, Primera Ed, pág. 94
41
2. FERNANDO VIDAL RAMIREZ (2016) “El acto jurídico” Décima Edición,
Instituto Pacífico – Lima, Perú
La manifestación de voluntad, lo destaca, constituyéndolo como la base del acto
jurídico ya que mediante este acto se da a conocer la voluntad interna, pero, también
se ha destacado, la voluntad interna no es suficiente por si sola ya que necesita la
manifestación, así como se requiere de esto para la formación del acto jurídico ya que
es necesario que exista una relación entre ambas. Así mismo el autor hace referencia
a la simulación del acto jurídico, y este parte de la idea de una disconformidad entre lo
que se declara y lo que quiere, de un desacuerdo entre la voluntad interna y su
manifestación, con la premeditada finalidad de presentar un acto jurídico inexistente
donde sus simulados efectos no desean las partes es decir que las partes quieren
presentar apariencias.
3. MARCIAL RUBIO CORREA “La invalidez del Acto Jurídico” Volumen IX,
Biblioteca para leer el CC, P 18.
En la materia de Nulidad existen diversas nomenclaturas, según los autores y los
sistemas nacionales de Derecho civil. Algunos hablan de nulidad, y otros de
anulabilidad, algunos se refieren a la nulidad como nulidad absoluta por oposición a la
nulidad relativa, que vendría a ser la anulabilidad, el autor hace mención a Stolfi que
dice que “Es nulo el negocio al que le falte un requisito esencial, o bien sea contrario
al orden público o a las buenas costumbres, o bien infrinja una norma imperativa”
Marcial Rubio destaca que como en todo caso de invalidez, la nulidad pertenece a la
esfera de lo intrínseco del acto, es decir existe nulidad cuando uno de sus elementos
esenciales presenta problemas desde la misma conclusión del acto, o cuando esté
atenta contra una norma de orden público o contra las buenas costumbres.
42
4. ANIBAL TORRES VAZQUES – Quinta Edición actualizada y aumentada “Acto
Jurídico”, Lima
ACTO JURÍDICO
El acto jurídico es el instrumento conferido por el ordenamiento jurídico a los
particulares para dictar normas que regulen sus propios intereses, siendo precisos
nos referimos a la autonomía privada que es la potestad que tienen cada persona
para darse normas así mismo que regulen sus relaciones jurídicas; los particulares
tienen la potestad de constituir por sí y para si su propio ordenamiento jurídico.
Además de determinar el significado del acto jurídico, está la interpretación de la
manifestación de voluntad puede tener también el propósito de determinar si el acto
jurídico se ha celebrado o no. Por ejemplo, interpretando la declaración de voluntad
de aceptación de un contrato que se haya celebrado.
Acerca del objeto de la interpretación, la doctrina se encuentra dividida, para unos es
la voluntad y para otros es la declaración con la cual se forma el acto jurídico
5. LIZARDO TABOADA (2011” Comentarios al código civil” Causales de
nulidad del acto jurídico p 2)
La causal de nulidad se encuentra en el Artículo 219 inciso 6 se refiere al supuesto de
que en un acto jurídico solemne o con formalidad ad solemnitatem, no concurra la
forma dispuesta por la ley bajo sanción de nulidad, en cuyo efecto el acto jurídico se
declara nulo por ausencia de uno de sus elementos o componentes.
Como afirmo anteriormente, los dos únicos elementos comunes a todo acto jurídico
son la declaración de voluntad y la causa.
Por ejemplo, en el código civil vigente son actos formales el matrimonio, los
testamentos, la donación de bienes muebles en algunos casos.
Esta causal de nulidad está bien concebida, pues se trata de un típico caso de nulidad
por ausencia de un elemento importante.
43
X. Síntesis analítica del Trámite Procesal y de la Materia Tratada en el Expediente
ANÁLISIS PROCESAL DEL EXPEDIENTE
El cual cumple con todos los requisitos establecidos en el código Procesal Civil
Artículos 424, 425, 426 y 475, para la presentación de la demanda.
1. ANALISIS DE FORMA
1.1 DEMANDA
En el presente proceso civil, Expediente N° 526-2013-0-0412-JM-CI-02, sobre Nulidad
de Acto Jurídico, por las causales de falta de manifestación de voluntad y simulación
absoluta analizaremos las condiciones de la acción y los presupuestos procesales.
A. CONDICIONES DE ACCION: Son elementos válidos para que el Juez pueda
emitir un pronunciamiento valido sobre el fondo de la controversia presentada por
la demandante y se analizara si ÑAUPA RAMOS AGUEDA MARIA DEL ROSARIO
tiene legitimidad para obrar e interés.
Legitimidad para obrar: Se define como la posición habilitante que otorga la ley
para el demandante (posición habilitante activa) o demandado (posición habilitante
pasiva), identificando que no necesariamente deba existir una relación entre las
partes de la relación jurídica material y las partes de la relación jurídica procesal,
siendo este caso un claro ejemplo de Legitimación Extraordinaria ya que las partes
de la relación sustantiva son las mismas partes de la relación procesal.
o Titular del derecho de acción: AGUEDA MARIA DEL ROSARIO ÑAUPA
Amparado lo anterior, con el art. 220 del código civil donde se “establece que un
tercero con interés, pueden demandar la nulidad”
Interés para obrar: Se define como la necesidad directa y actual para recurrir al
órgano jurisdiccional y obtener del proceso la protección o tutela jurisdiccional. La
44
demandante como tercero legítimo tiene interés de conseguir la Nulidad de Acto
jurídico de la compra venta de un bien inmueble que adquirieron con su esposo
codemandado MONCADA VALERIANO HERNAN DAVID antes de contraer
matrimonio el 05 de octubre del 2007 en calidad de convivientes.
La doctrina nos dice que en los casos de Nulidad de Acto Jurídico siempre existe
interés y en los procesos el Juez es el único para resolver dichos casos porque no
es un tema conciliable ya que se trata de pretensiones de derecho indisponible esto
de acuerdo al art. 7 de la ley de conciliación 26872 done detallan las pretensiones
de derecho disponibles siendo las de materias conciliables y el art. 7-A materias no
conciliables.
B. PRESUPUESTOS PROCESALES:
1) COMPETENCIA DEL JUEZ: La competencia es la facultad que tienen los jueces
para conocer un determinado caso, excluyendo a los demás por razón de materia,
cuantía, grado, territorio.
En el presente expediente corresponde:
MATERIA: CIVIL
CUANTIA: Se determina en función del valor económico del petitorio, en el
presente expediente por tratarse de la Nulidad De Acto Jurídico, NO hay Cuantía.
(<500URP – 1000 URP y <1000 URP)
GRADO: Juez Especializado según el Art. 475 CÓDIGO PROCESAL CIVIL
TERRITORIO: Domicilio del Demandado
2) CAPACIDAD PROCESAL:
En el presente expediente las partes del proceso cuentan con capacidad suficiente
para ser parte del proceso y ejercerla. Según el Art. 42 del C.C.
45
3) REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE LA DEMANDA
Exigidos por el artículo 424, 425, 426 y 427 del Código Procesal Civil los cuales
son exclusivos para la demanda, es importante precisar que al existir un primer
AUTO ADMISORIO donde resuelven declarar INADMISIBLE se presentó nueva
demanda, la cual declararon ADMISIBLE con la Resolución N°2, otorgándoles la
vía procedimental del PROCESO DE CONOCIMIENTO la misma que
analizaremos a continuación si cumple con los requisitos de FORMA Y FONDO
que solicitan los art 424, 425, 426 y 427.
1. Designación del Juez:
La demanda se dirige al “Señor Juez del Juzgado mixto de Mb”; al respecto, cabe
precisar que la designación42 de un juez está siguiendo los criterios de
competencia (materia, cuantía, territorio y competencia funcional), ante la
pretensión de Nulidad de Acto Jurídico, planteando por la demandante, resulta
competente al juez destinado.
2. Nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y procesal y casilla electrónica
La demanda se identifica correctamente con la copia de su DNI, vigente, que es
adjuntado como anexo; así mismo señala su domicilio real y procesa, con fin de
notificaciones, no hacen mención a casilla electrónica debido que la demanda fue
presentada en fecha 23 de abril de 2013. Fecha en la que aún no se encontraba
en vigencia la ley 30229, Ley de información adecua el uso de las tecnologías de
información y comunicación en los servicios de notificaciones judiciales,
resaltando que, en la actualidad, el incumplimiento de detallar la casilla electrónica
es causal de nulidad.
Así mismo es preciso mencionar que en el art. 220 del CC señala que “La nulidad
a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés...,
42 Artículos 475, 14, 15 y 24 del Código Procesal Civil, jurista editora.
46
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta” Siendo que la
Señora Agueda María Del Rosario Ñaupa Ramos es la esposa del demandado
(propietario del bien mueble, que ella considera parte del patrimonio conyugal),
tendría interés en solicitar la nulidad de la compraventa de ese bien inmueble,
objeto del proceso, es decir que cuenta con “legitimidad para obrar activa”
3. Nombre y dirección domiciliaria de los demandados
La demanda se dirige en contra de dos personas naturales (Hernán David
Moncada Valeriano y Justino Eleuterio Moncada Silva), señalando sus domicilios
reales par efecto de su emplazamiento y debidas notificaciones. Este requisito es
importante porque lo demandados necesitan tomar conocimiento del proceso y
ejercer su derecho de defensa43
4. Petitorio
El petitorio debe ser de forma clara, concreta y precisa, deberá incluirse la forma
de acumulación objetiva de ser el caso.
El presente caso se aprecia que la demandante consigna un petitorio impreciso e
incompleto, lo cual no fue causal de inadmisibilidad al momento de revisar y volver
a presentar el escrito de Demanda como dispusieron en la RESOLUCION 1,
realizando una equivoca forma de plantear las pretensiones indicando en su
demanda “ interpongo demanda de nulidad de acto jurídico por falta de
manifestación de voluntad y simulación absoluta; a efecto que se declare
judicialmente la nulidad del contrato de compra venta del bien inmueble y en
forma acumulativa, objetiva y accesoria la nulidad del documento..”
Dicho error era considerado como causal de IMPROCEDENCIA lo cual debió
aplicársele por INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, esto según el
43 TICONA POSTIGO, Víctor, El Derecho al DEBIDO PROCESO en el Proceso Civil, Grijley, Segunda edición ampliada, 2009, pág. 290
47
Art 427 Inc. 7 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL, y ahora en la actualidad este error
es causal de inadmisibilidad según el Art. 426 Código Procesal Civil. 44
5. Fundamentos de hecho
Los fundamentos de hecho son el sustento material de cualquier pretensión, los
mismos que deberán acreditar y amparar la demanda.
El art. 424 inciso 6 del Código Procesal Civil, nos dice que los hechos deberán ser
claros y precisos, expuestos numeradamente con orden y claridad a fin de que el
juez pueda verse ilustrado del caso materia de conflicto.
Revisando los hechos presentados por la demandante consigna unos hechos
confusos e imprecisos, causal de inadmisibilidad, ya que no guardan relación con
las pretensiones detalladas en el petitorio donde debió demostrar cuales son los
hechos que amparan la falta de manifestación de voluntad y la simulación
absoluta. Como fue resuelto en la Res. 1(fojas 53)
6. Fundamentación Jurídica
Consiste en adecuar los hechos al derecho material o sustantivo, es decir realizar
un razonamiento crítico y lógico que pone la materia en questión sobre la norma
sustantiva, la doctrina y la jurisprudencia, por lo tanto, deberían descartarse las
meras citas legales.
En la presente demanda se observa que la demandante fundamenta su pedido en
legislación invocando los artículos 190, 219 inc. 5 del CC, que contemplan el fin
ilícito del que pretende la nulidad con una ligera adecuación a los hechos.
Invoca también el artículo 219 inc. 1 del CC refiriéndose a la trasferencia de una
fábrica existente en el terreno sub Litis, afirmando que pertenece a la sociedad
conyugal.
44Código Civil, Grijley, Art.225, Documento y acto jurídico: No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto, aunque el documento se declare nulo.
48
7. Monto del Petitorio:
La demandante detalla como petitorio LA NULIDAD DE ACTO JURIDICO el
monto del petitorio se determina en función del valor económico del petitorio, en el
presente expediente por tratarse de la Nulidad De Acto Jurídico, NO es
cuantificable significa que está mal desviado el monto de petitorio que detallan en
la presente demanda, al alegar como monto de petitorio que el bien sub Litis se
encuentra valorizado en $91430.70 (noventa y un mil cuatrocientos treinta con
70/100 dólares americanos)
8. Vía Procedimental
La recurrente propone la vía de conocimiento, así mismo es importante recordar
que el juez al admitir la demanda decide que vía es conveniente atendiendo la
complejidad de cada caso45.
9. Medios Probatorios
Estos son los objetos o instrumentos que se usan en la norma procesal par que
las partes acrediten los hechos que alegan según los artículos 188, 192 y 193 del
Código Procesal Civil.
En el presente caso la demandante ofrece las declaraciones de parte de los
codemandados, declaración testimonial y documentos que considera importantes
para demostrar su participación como propietaria.
Sobre este punto, es necesario indicar que el fin de los medios probatorios son
acreditar los hechos expuestos, para dar certeza al juez respecto a los puntos en
controversia y así darle fundamento a la decisión de este, por eso, es que resulta
de vital importancia, ofrecer medios probatorios útiles y pertinentes.
10. Anexos
El Código Procesal Civil en el art. 130 inc. 6, establece que, si el escrito contiene
anexos, estos serán identificados con el número de escrito seguido con letra.46
45 Código Procesal Civil, GRIJLEY, Art. 51, Facultades genéricas: Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación.
49
C. AUTO DE CALIFICACIÓN (FOJAS 57)
La Resolución n°1 de fecha 29 de abril de 2013, “Auto de Calificación” AUTO
ADMISORIO: La Res. N° 01 es un acto procesal que ayuda a impulsar el proceso
donde se observa claramente los errores que resalta el aquo, dicho acto se
caracteriza por tener dos partes considerativa y resolutiva
A) CONSIDERATIVA
1. Pago de derecho por ofrecimiento de medios probatorios Observa sobre la
forma
2. Los hechos resultan confusos debiendo claramente distinguir cuales son los
hechos que corresponden a cada una de las pretensiones reclamadas Observa
sobre el fondo.
3. Deberá precisar los hechos que va a declarar Doña Bertha observa sobre
fondo
B) RESOLUTIVA: Declarar INADMISIBLE, OTORGA PLAZO DE 10 DIAS PARA
PRESENTAR NUEVA DEMANDA.
CRITICA PERSONAL:
En relación a la resolución N°1, estoy de acuerdo con el Juzgado al declarar la
inadmisibilidad de la demanda.
SUBSANACIÓN DE DEMANDA
La demanda se presenta nuevamente en solicitud de la res. N°1, precisando los
hechos que fueron observados anteriormente.
46 TICONA POSTIGO, Víctor, Derecho al Debido Proceso, La demanda, GRIJLEY, Pág. 404. ANEXOS DE LA DEMANDA: “Debe acompañarse como anexos de la demanda los documentos y recaudos que se indican en el artículo 425 esto incluye copia de DNI, Poder de la parte que inicia el proceso, todos los medios probatorios…”
50
D. SEGUNDO AUTO ADMISORIO (Fojas 66)
La Res. N°2 de fecha 20 de mayo de 2013, “Auto admisorio”, admite a trámite la
demanda en la vía de conocimiento y ordena el traslado a los demandados por el
plazo de 30 días hábiles
Admite la reserva de notificación de los actuados
Cometiendo nuevamente el mismo error sobre la aclaración del petitorio impreciso e
incompleto siendo está considerado según en el tiempo que se presentó la demanda
como una indebida acumulación de pretensiones en amparo del Art 427 inc. 7 del
Código Procesal Civil era considerado como causal de IMPROCEDENCIA, lo que
ahora es casual de INAMISIBILIDAD de acuerdo al art. 426 inc. 4.
Y adicionalmente el juzgado-de oficio- requiere adjuntar el arancel judicial por
concepto de medios probatorios ofrecidos
1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Contestación De La Demanda está a FOJAS168 y 189
A. LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA.
Ambos codemandados tienen la posición habilitante pasiva que les otorga la ley, en
sus contestaciones respectivas cumplen con el requisito de ejercer derecho de
contradicción ya que tiene interés legítimo al defender sus derechos que le están
siendo demandados solicitar así la protección de los mismo al órgano jurisdiccional
competente.
Marianella Ledesa nos dice que “no se puede juzgar a nadie sin haber oído y sin darle
los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y
derecho.
o HERNAN MONCADA VALERIANO Y ELEUTERIO MONCADA SILVA
51
B. CAPACIDAD PROCESAL
Aptitud para ser titular de situaciones jurídicas procesales así mismo la aptitud para
poder desarrollarlas por sí mismo teniendo capacidad de ejercicio. Contando ambos
codemandados con dicha capacidad.
C. REQUISITOS DE FORMA DE LA CONTESTACION
Las contestaciones respectivamente de la demanda de Hernán Moncada Valeriano y
Eleuterio Moncada Silva, quienes de la misma manera inician con la identificación,
señalan su domicilio real y procesal, así mismo, ambos solicitan que la demanda la
declara infundada en todos sus extremos o en su defecto improcedente.
Cumpliendo así con el Art. 442 inc. 1 del Código Procesal Civil exige para la
contestación los mismos requisitos que existen en la demanda en cuanto
corresponda. Es decir, los codemandados deberán pronunciarse sobre cada uno de
los hechos expuestos en la demanda.
D. RESOLUCION N°8 y N°9
Admite a trámite las contestaciones de las demandas, observando que no cumplieron
con adjuntar el correspondiente arancel por ofrecimiento de medios probatorios, los
mismos que fueron requeridos después de su admisibilidad.
1.3 EXCEPCIONES Y CUESTIONES PROBATORIAS
En cuanto a las defensas de FORMA, no cabe ninguna Excepción, en cuanto a las
defensas de FONDO presentaron TACHA Y OPOSICION
FORMULA TACHA Y OPOSICION
El codemandado Hernán David Moncada Valeriano formula TACHA47 en contra la
testigo ofrecido como medio probatorio de la demandante, con la causal de tener
interés indirecto y ser amiga íntima de la demandante.
47 Código Procesal Civil, Grijely, Art. 300, Pág. 552
52
Formula así mismo OPOSICION48 a la exhibición de recibos de los servicios de agua
y luz, alegando ser una petición genérica e impertinente para resolver la controversia
y también contra la actuación pericial de tasación comercial del predio sub Litis.
Res. 06: Solicitan pago de arancel por recurso de oposición o tacha de medios
probatorios.
Res 07: EL juzgado tiene pro presentado la tacha u oposición, corre traslado por 5
días.
ESCRITO DE APERSONAMIENTO Y ABSUELVE TRASLADO
Mencionando la tacha y oposición mencionada por el codemandado Hernán Moncada
Valeriano solicita se declaren infundadas justificando cada una.
Los mismos que tiene por presentado el traslado absuelto el juzgado con la Res.
N°10
1.4 DESARROLLO DEL PROCESO
A) SANEAMIENTO PROCESAL
RESOLUCIÓN N°15
La Resolución en mención resuelve declarar la existencia de una relación jurídico
procesal válida entre las partes y e n consecuencia, el proceso queda saneado.49
ART. 465 Código Procesal Civil
Sobre este extremo podemos mencionar que ninguno de los demandados interpuso
una excepción procesal.
48 Código Procesal Civil, Grijely, Tramitación Art. 301, Pág. 552 49 Código Procesal Civil, Grijely, Tramitación Art. 465 inc.1
53
B) CUESTIONES ESPECIALES
RECURSO DE REPOSICIÓN
La parte demandante indica que no le corresponde adjuntar arancel por expedición de
copias simples, indicando que esto es obligatorio solo para el caso del demandado y
en proceso de violencia familiar, por lo que solicita que se deje sin efecto el
requerimiento de pago.
Res. 03 Declara improcedente el recurso solicitado por la demandante.
Es preciso mencionar que el recurso de reposición procede contra los decretos a fin
de que el juez los revoque si el juez considera que la solicitud del recurso contiene un
vicio o error evidente lo declarara inadmisible o improcedente.
El juez cito la normativa que la demandante invoco en el recurso detallando su error
“La resolución administrativa N° 004-2013-CE_PJ, establece un arancel por:
Expedición de copias simples en todos los tipos de procesos y en violencia familiar…”
Posteriormente la Demandante SOLICITA LEVANTAR RESERVA DE
NOTIFICACIÓN- Juzgado Admite con la (Res04) y además solicita el juego de copias
para las partes.
RECURSO DE APELACION
Recurso de apelación interpuesto por la demandante Agueda María del Rosario
Ñaupa Ramos a (fojas363) y los codemandados Hernán Moncada Valeriano y
Eleuterio Moncada Silva (fojas382) contra la sentencia N° 39 -2015.
Como requisitos de forma ambas apelaciones cumplen con lo estipulado en el Art.
367 del Código Procesal Civil, presentando ante el mismo juez dentro del plazo
máximo de 10 días y acreditando el pago de arancel.
Como requisito de Fondo, según el art. 366 del Código Procesal Civil, manifiesta lo
siguiente respectivamente.
54
A.1 APELACIÓN DE AGUEDA MARIA DEL ROSARIO ÑAUPA RAMOS
Error de hecho y derecho: No está de acuerdo con la conclusión del juez que indica
que los hechos no concuerdan con la causal invocada, reafirma que la falta de
manifestación de voluntad es existente en el acto jurídico materia de nulidad, y
respecto a la simulación indica que el juzgador no considero que se probó la relación
paterno filial que existe entre los codemandados.
Naturaleza del Agravio: Refiere que la sentencia apelada le perjudica atentando su
derecho constitucional a que se declare la verdad, conforme a los hechos suscitados.
Pretensión impugnatoria: Solicita se revoque en parte el fallo de primera instancia y
se declara fundada la pretensión solicitada por causal de falta de manifestación de
voluntad.
A.2 APELACIÓN DE HERNAN MONCADA VALERIANO Y ELEUTERIO MONCADA
SILVA
Error de hecho y derecho: La sentencia impugnada vulnera el Debido Proceso, en
su modalidad de MOTIVACIÖN de Resoluciones judiciales y el principio de
Congruencia Procesal, careciendo de una debida justificación externa e interna,
tampoco el juzgador a valorado adecuadamente los medios probatorios
correspondientes, realizando una fundamentación aparente, así mismo niega la
existencia de reconocimiento como afirma el juzgador.
Naturaleza del Agravio: Considera que la sentencia apelada vulnera el debido
proceso, en sus modalidades de debida motivación de resoluciones judiciales el
principio de congruencia procesal además de un perjuicio económico y moral al
privarse de su patrimonio familiar, declarándolo indebidamente como bien social.
55
Pretensión impugnatoria: La sentencia impugnada debe ser revocada en todo
caso conforme lo previsto en la resolución Administrativa n° 002-2014-CE-PJ de fecha
07 de enero de 201450
Según el artículo 382 del Código Procesal Civil, antes de revisar y pronunciarse sobre
el fondo del asunto (Confirmando o revocando), el superior está obligado a revisar o
descartar la nulidad por errores formales o procesales, lo que demuestra el carácter
formalista de nuestro sistema procesal civil.
2. ANALISIS DE FONDO
2.1 FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Los puntos controvertidos son hechos afirmados por una parte y negado por la otra,
que tengan discrepancia que guarden relación con la pretensión planteada por el
demandante que es la nulidad del acto jurídico. Art. 468 Código Procesal Civil
Citando a Marianella Ledesma Narváez51 “Una vieja práctica judicial, que viene
desnaturalizando la razón de ser de los puntos controvertidos, es la de reproducir
como tal el petitorio de la demanda, a pesar de que la contestación menciona y
contradice varios puntos de esta. Son importantes los que puntos controvertidos
porque en relación de ellos, va a girar la actuación probatoria.
RESOLUCION N° 16 - FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
La resolución N° 16 a (fojas 284) resuelve fijar los puntos controvertidos52 los cuales
fueron :
50 “…si el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio considera que existen errores de hecho o de derecho en la motivación de la resolución impugnada, deberá revocar y resolver el fondo del asunto jurídico reservando solo para situaciones excepcionales su anulación…” Boletín Legal, Diario Gaceta jurídica, http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/Febrero2014/boletin28-02-2014-gaceta.html. 51 LEDESMA NARVAEZ, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, Gaceta Jurídica. Quinta Edición, 2015, Tomo II, Pág. 476 52 Código Procesal Civil, Grijely, Tramitación Art. 468
56
1. Determinar si corresponde declara la nulidad del acto jurídico de compraventa del
inmueble ubicado en programa la Campiña i Mz A, Lt 13 Sector IV del distrito de
Socabaya contenido en la escritura pública de fecha 09 de abril de 2013
celebrado entre los demandados.
2. Determinar si al celebrar el acto jurídico de compraventa antes referido se ha
incurrido en la causal de nulidad de acto jurídico falta de manifestación de
voluntad de la demandante
3. Determinar si existe simulación absoluta en el acto jurídico de compra venta
materia de nulidad.
CRITICA PERSONAL
1RO. En los puntos antes mencionados están transcribiendo pretensiones, lo cual esta
INCORRECTO ya que debieron realizar una revisión a los hechos de la demanda y
comparar si son pertinentes o no, mas solo lo hicieron de forma genérica.
2DO. En el presente caso se discute la simulación absoluta y la falta de manifestación
de voluntad, en cuanto a la primera causal los puntos en que las partes tienen
divergencia son cuanto a la primera causal debió ser DETERMINAR SI EXISTIO O NO
LA CONVIVENCIA ANTES DE LA COMPRA DEL BIEN MUEBLE PARA SABER SI
EXISTIA EL DERECHO DE MANISFESTACION DE VOLUNTAD AL MOMENTO DE
LA VENTA DEL BIEN INMUEBLE.
Respecto a la simulación absoluta DETERMINAR SI EXISTE O NO ALGUN
IMPEDIMENTO EN LA TRANFERENCIA DEL BIEN EN CALIDAD DE
COMPRAVENTA A UN FAMILIAR.
DETERMINAR SI EL BIEN MUEBLE TENIA CALIDAD DE PROPIO AL MOMENTO
DE LA VENTA DEL MISMO.
57
2.2 MEDIOS PROBATORIOS
Para determinar los medios probatorios el Juez debe ver que sean pertinentes, útiles,
y lícitos. Art. 468 Código Procesal Civil
Cada medio probatorio que se actúa debe realizarse el siguiente análisis ver si es
pertinente respecto a los puntos controvertidos, útil, esta prueba ayuda a acreditar el
hecho, y lícito está previsto al ordenamiento o no es algo que pueda actuar, a
continuación, veremos si los medios probatorios que se actuaron en el expediente
cumplen con este análisis.
TESTIMONIAL. Testimonial de Bertha María Huarachi Mamani si es pertinente
útil y licito
PRUEBA DOCUMENTAL: si es pertinente útil y licito
DISCO COMPACTO Y SU TRANSCRIPCION: si es pertinente, útil y licito.
INFORME: Que emite la SUNAT sobre el estado de los comprobantes de pago del
contribuyente Justino Eleuterio Moncada Silva, no es pertinente respecto a la
controversia real del expediente, no es útil para acreditar el hecho que
ampare la controversia.
EXHIBICION: De recibos de agua y luz no es pertinente ni útil para resolver la
controversia.
DECLARACION DE PARTE. si es pertinente
AUDIENCIA DE ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS Art. 202 al 212
Código Procesal Civil
A (fojas 298), obra el acta de Audiencia de Pruebas, lo que contiene el desarrollo
de la audiencia de actuación de medios probatorios en la fecha señalada primero
de octubre del año dos mil catorce (01 de octubre de 2014), dejando constancia
de la asistencia de la demandante y su abogado así mismo de los codemandados.
58
Es pertinente mencionar que, si alguna de las partes no pudiera asistir al a
audiencia de pruebas programada debido a una situación justificada, puede pedir
la interrupción del proceso, de conformidad con el artículo 317 del Código
Procesal Civil, teniendo plazo de 3 días hábiles, contados desde la fecha de cese
del hecho (por temas fortuitos o fuerza mayor)
Posteriormente siguiendo lo estipulado en el artículo 212 del Código Procesal
Civil, el juzgado señala que las partes tienen un plazo de cinco días para
presentar sus alegatos y para terminar la audiencia concluye dejando sabe que la
causa que expedita para sentenciar.
RESOLUCION N°20
Siendo que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda, aunque que no haya
sido invocado y existiendo la posibilidad de aplicar lo dispuesto por el artículo 219°
inciso 8 del Código Civil, cumplan las partes con expresar lo conveniente en el
plazo de cinco días, luego de lo cual, póngase nuevamente los autos a despacho
para expedir sentencia.
2.3 SENTENCIA (1RA INSTANCIA)
La Sentencia N° 39-2015 en la Res N° 22 de fecha 20 de Enero de 2015 declaró
INFUNDADA las cuestiones probatorias formuladas por las parte de los demandados.
Declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por AGUEDA MARIA DEL
ROSARIO ÑAUPA RAMOS sobre Nulidad de Acto jurídico por falta de manifestación
de voluntad del agente. E INFUNDADA por la causal de simulación absoluta
Declara FUNDADA la misma demanda de nulidad de acto jurídico, por la causal
prevista en el artículo 219 de CC inc. 8, en consecuencia, NULO el acto jurídico de
COMPRAVENTA, contenido en la escritura pública N°985 de fecha 09 de abril del año
2013, en consecuencia, ordena la cancelación de la partida registral N° 00012.
59
El juez al dictar sentencia se basó en el Artículo V del Título Preliminar del código Civil,
“NULIDAD DEL ACTO JURÏDICO CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO. Es nulo el acto
jurídico contrario a las leyes que interesan el orden público o a las buenas costumbres”
Sin embargo, el juez está pronunciándose sobre hechos que no están solicitado en el
petitorio lo cual lleva a un ERROR IN PROCEDENDO, DE CONGRUENCIA DONDE
EL JUEZ RESUELVE ULTRA PETITA así también considero que la sentencia no fue
debidamente motivada determinado como MOTIVACION INSUFICIENTE. Lo que en
consecuencia traería la Nulidad de la presente sentencia.
El art VII DEL TITULO PRELIMINAR DEL Código Procesal Civil aplicación de IURA
NOVIT CURIA “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque
no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no
puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han
sido alegados por las partes”
Gabriel Valentín La finalidad del proceso va dirigida al individuo y no hacia la autoridad
que cumple con ejercerla y para tener una adecuada aplicación del IURA NOVIT
CURIA tenemos uno límites.
1°PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN: Exigencia fundamental en el proceso, donde
ambas partes tiene la oportunidad efectiva de darle al tribunal su versión de los hechos
y su versión sobre las reglas de derecho aplicable y sin ese previo debate
contradictorio no puede haber una aplicación de una norma jurídica.
Si el tribunal aplicara una regla sin respetar esta previa exigencia del debate esa
resolución no sería legítima.
2° PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: Para respetar la idea del proceso, no debe de
adelantarse y pudo observar que la calificación jurídica no es correcta y no se debatió
acerca de esa calificación, entonces deberá rechazar la demanda.
60
3° PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: La sentencia se debe corresponder con el objeto
del proceso “objeto= tema a resolver” con hecho, reglas de derecho y petitorio o
requisitoria.
Ticona Postigo mencionando a Olsen Ghirardi53 “nos dice que la motivación
defectuosa es solo una motivación aparente y equivale en sus efectos a la falta de
motivación”
Así mismo encontramos ERROR IN IUDICANDO por error de DERECHO por
INDEBIDA APLICACIÓN donde. El juez al dictar sentencia se basó en el Artículo V del
Título Preliminar del código Civil, “NULIDAD DEL ACTO JURÏDICO CONTRARIO AL
ORDEN PÚBLICO. Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan el orden
público o a las buenas costumbres”
2.4 SENTENCIA 2DA INSTANCIA
Resolución N° 31, Sentencia de Vista N° 342 -2015 -3SC con fecha 23 de julio de
2015, la misma que revoca la sentencia apelada y reformándola declara INFUNDADA
la misma, y confirma la sentencia anterior declarando IMPROCEDENTE la demanda
interpuesta por Águeda María del Rosario Ñaupa Ramos.
Lo que considero para emitir sentencia.
La exigencia de la motivación suficiente para emitir sentencia es necesario para que el
juez pueda demostrar la solución del caso basándose en la fundamentación jurídica
más no en una valoración racional como dice la sentencia de vista, en caso no ocurra
estamos frente a un erro IN PROCEDENDO POR MOTIVACION INSUFICIENTE Y DE
CONGRUENCIA DONDE EL JUEZ RESUELVE EXTRA PETITA
53 TICONA POSTIGO, Víctor, Derecho al Debido Proceso, La demanda, GRIJLEY, Pág. 181
61
Respecto a la Tacha de la testigo se probó que no se pudo acreditar la relación laboral
de la testigo y la demandante y que las fotos presentadas, no era suficiente prueba de
demostrar una relación íntima amical.
Reafirma la improcedencia de Nulidad de Acto jurídico por falta de manifestación de
voluntad ya que no se enfocó en la falta de manifestación de voluntad si no refería al
reclamo de una propiedad dentro de la sociedad de gananciales.
Se colige que el acto jurídico de compra venta se realizó con un bien propio y no de la
sociedad de gananciales, más el aquo ha establecido que las construcciones
existentes en el inmueble sublitis fueron hechas por la sociedad de gananciales.
La causal de nulidad por simulación absoluta no ha sido acreditada
En tal sentido revocan la sentencia declarándola INFUNDADA y confirman la
sentencia anterior en el extremo que resuelven declarar IMPROCEDENTE la demanda
interpuesta por AGUEDA MARIA DEL ROSARIO ÑAUPA RAMOS.
DECLARA CONSENTIDA
Resolución N°34 de fecha 23 de octubre de 2015, declara Consentida la Sentencia de
Vista N° 342-2015
SINTESIS
Estoy de acuerdo con la pretensión planteada mas no con la forma en como realizaron
dicha pretensión quizá debieron verificar bien las acumulaciones pretensiones.
Debió presentar pruebas para determinar la convivencia antes del matrimonio y así
poder acreditar la causal de falta de manifestación de voluntad sobre la venta de un
bien social.
Excepcionalmente si no había manera de acreditar la convivencia antes del
matrimonio debió enfocarse en recuperar y reclamar sobre la construcción de la
fábrica realizada en el bien mueble ya que esto si pertenece a la sociedad conyugal.
62
EL RESUMEN DEL EXPEDIENTE CIVIL DEBE RESPONDER A LA SIGUIENTE
ESTRUCTURA
CUADRO REFERENCIAL
ACTO PROCESAL N° DE
RES FOJAS
ESCRITO O ETAPA PROCESAL QUE SE
RESUELVE
Demanda - 46 Demanda de Nulidad de Acto Jurídico
Inadmisible 1 53 Solicita presentar nuevo escrito de demanda
para evitar futuras confusiones.
Demanda
(subsanación) - 61
Subsano el pago de derecho por ofrecimiento
de pruebas, detallo los hechos que considero
confuso el juzgado.
Admisibilidad 2 66
Concede la reserva de la notificación de los
actuados Art. 139, solicita cumplir el pago de
arancel, por ofrecimiento te de pruebas.
Reposición
/Improcedente 03 70-71
Se deje sin efecto el requerimiento de pago,
resuelve improcedente.
Levante la reserva 04 75-76 Levante la reserva de notificación
Formula tacha y
oposición 07 92 Corre traslado
Contestación de la
Demanda 8 177
Por Justino Moncada Silva: Se admite a
trámite.
Por Hernán Moncada Valeriano: Se admite a
trámite.
Absuelve traslado - 205 Contestación por la parte demandante sobre
las tachas y oposiciones.
Pruebas
extemporáneas
demandante
12 233 Admiten medios probatorios extemporáneos.
Pruebas
extemporáneas
demandado
13 260 Improcedentes medios probatorios
extemporáneos.
Solicita Constancia
procesal 14 265 Expiden constancia
Saneamiento del 15 272 Se declara saneado el proceso
63
Proceso
Puntos controvertidos 16 284 Fijar los puntos controvertidos, la admisión o
rechazo de los medios probatorios ofrecidos
Audiencia de pruebas 298 Declaración oral de las partes
Alegatos
307 Alegato de la parte codemandada sobre la
audiencia de pruebas
324 Alegato de la parte demandante sobre la
audiencia de pruebas
20 333 Derecho no invocado
Sentencia 22 349 Que resuelve en primera instancia
Apelación 363
382
Sobre la sentencia de primera instancia
demandante y codemandado respectivamente
Concede apelación 23
24
366
391
Debiendo remitir los autos con efecto
suspensivo
Corre traslado recurso
de apelación 26(I) 409 Tercera Sala Civil
Demandante absuelve
traslado 416 Sobre el recurso de apelación
Demandado absuelve
traslado 416 Sobre el recurso de apelación
VISTA DE LA CAUSA 421 El proceso quedó expedito para sentencia
Sentencia de Vista 31 (6) 434 Que resuelve en segunda instancia
Consentida 34 458 Resuelve segunda instancia
64
CAPITULO II
INFORME JURÍDICO DEL EXP. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 00120-2011-0-
0401-JR-CI-01
I. Síntesis de la solicitud.
El pedido formulado por la demandante Brigitte Arlene Edith Vizcarra Escobedo inicia
con los expediéntenle administrativo 2810-2010 solicitando Prescripción Extintiva del
acto administrativo contenido en el oficio circular N° 001-2003-SBA-CG de fecha 03 de
diciembre del 2003 donde se le comunica el control de inventario de mausoleos del
cementerio general de la Apacheta donde encontraron irregularidades en el mausoleo
de la Familia VIZCARRA ESCOBEDO los que presuntamente no fueron regularizadas
en su oportunidad, solicitando que regularizara caso contrario le inhabilitarían el
mausoleo, estas irregularidades están referidas a la construcción del mausoleo y
exceso del área construida, todo esto lo detalla en los siguientes actos administrativos
1. Carta de fecha 16 de febrero del 2005 por el cual se especifica las irregularidades
en la construcción del mausoleo y exceso del área construida;
2. Oficio N° 107-2005-SBA-GG de fecha 30 de marzo del 2005 por el cual se
comunica el exceso de cuerpos del mausoleo y que por ello se le requiere para
regularizar y subsanar la situación del mausoleo signado como numero 78
65
3. Oficio N° 103-2005-SBA-GG de fecha 11 de mayo del 2005 por el cual se ratifica
en el contenido del oficio anterior.
La solicitante indica que por lo tanto al haber prescrito la acción administrativa de
acuerdo al artículo 84 del DS N° 94-JUS de la Ley de Normas de Procedimientos
Administrativos que se encontraba vigente en el año 1997 cuando se produce la
entrega y recepción del mausoleo N° 78 y hace mención al artículo 233 de la ley del
procedimiento administrativo general 27444 al haber transcurrido más de cinco años
cuando se requiere o el primer acto administrativo con el oficio circular N° 001-2003-
SBA-CG
II. Fotocopia de Medios Probatorios
66
III. Síntesis de Resolución (Primera Instancia)
A fojas 42, se encuentra la resolución de gerencia general, la misma que resuelve la
solicitud de Brigitte Arlene Vizcarra Escobedo requiriendo la prescripción extintiva de una
deuda proveniente del exceso de 7.82 m2 del mausoleo signado bajo el N° 78. 54
Considerando:
- La Resolución de Presidencia N° 141-92, se concede el lote N° 78 de 10 m2 con una
capacidad de 6 cuerpos, así mismo se aprueba la construcción del referido mausoleo
mediante la resolución de Presidencia N° 46-93.
- Según informe N° 245-2003-SBA-CG de acción de control por la administración del
Cementerio General detectaron irregularidades en la construcción de mausoleos: a)
Exceso de área construida b) Exceso en el acceso construido c) Exceso de capacidad
construida
- Según la acción de control indicada es que a través del oficio circular N° 001-2003-
CG de fecha 03 de diciembre del 2003, la SBA comunica a la recurrente el exceso del
área construida, requiriendo la cancelación del importe correspondiente.
- Los oficios N° 107-2005 SBA-CG de fecha 30 de marzo del 2005 y Oficio 153 -2005 –
SBA –CG se requiere nuevamente a la recurrente para que regularice la situación del
mausoleo.
- Que conforme al numeral 233.1 del artículo 233 de la ley 27444, modificado por el
artículo 1° del D. Leg. N° 1029, “La facultad de la autoridad para determinar la
existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las
leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de
las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de infracción”
54 SALDAÑA BARRERA, Eloy Espinosa, Proceso Contencioso Administrativo peruano: evolución, balance y perspectivas, Revista de Derecho Administrativo, Circulo de Derecho Administrativo, ECB Ediciones
67
- Que la recurrente, solicita la prescripción extintiva de los actos administrativos,
invocando para tal efecto el artículo citado anteriormente, detallan que en el presente
caso no se trata de una infracción administrativa y su consecuente sanción, sino de
una deuda, la misma que haya la actualidad no ha sido cancelada por la solicitante.
Resuelven Declarar INFUNDADA la pretensión administrativa presentada por doña
Briggite Arlene Edith Vizcarra Escobedo, respecto a la prescripción de la deuda
acumulada, en relación al exceso de 7.82 m”.
Así mismo requieren a la solicitante, que regularice la deuda ascendiente a S/. 1 835.00
valor por m2, siendo un total de S/.14 349.70 (catorce mil trescientos cuarenta y nueve
con setenta céntimos)
IV. Fotocopia de la Resolución (Primera Instancia)
68
V. Síntesis de la Solicitud de Apelación
El recurso de apelación presentado por Briggite Arlene Edith Vizcarra Escobedo,
indica que la resolución N° 220 de fecha 14 de setiembre del 2010 incurre en error de
derecho, solicitando el recurso de reconsideración para que se declare fundado.
Fundamenta el recurso indicando que la pretensión que contiene el petitorio de
prescripción no se refiere a la existencia de una deuda, amparado al ordenamiento
jurídico, nuestro código civil no concibe el nacimiento de una obligación, si esta no
está pactada entre las partes, por lo tanto, no existe ninguna obligación por parte de la
solicitante.
Posteriormente en el presente caso La Sociedad de Beneficencia de Arequipa declara
INFUNDADO EL RECURSO DE APELACION, indicando que la solicitante invoca de
forma errada la prescripción extintiva de los actos administrativos anteriormente
mencionados.
VI. Fotocopia de la Resolución (Segunda Instancia)
69
VII. Síntesis de la Normatividad referida a la Materia Tratada en el Expediente
utilizado por las Partes y Administración pública.
7.1 Características y Principios del Derecho Administrativo:
Básicamente el derecho administrativo está basado en la celeridad, la simplificación, la
objetividad, la eficacia y la sencillez para realizar los trámites.
Este proceso se realiza por ESCRITO es decir el administrado realiza su pedido ante
la autoridad competente presentado un escrito adjuntando un cargo, con el fin de
ahorrar tiempo y dinero se busca lograr la decisión final teniendo considerando la
ECONOMIA PROCESAL, es necesaria la INICIATIVA sea de parte o de oficio, no es
necesario la INTERVENCIÓN DE UN ABOGADO, solo en caso de presentar algún
recurso, prevalece el INTERES PUBLICO sobre el interés particular, la presentación
de pruebas es LIMITADA y finalmente es de CARÁCTER PUBLICO, es decir que
deben estar al alcance de las partes interesadas.55
Por otro lado, el procedimiento administrativo es justificado porque se considera una
forma de manifestación de ejercicio de poder que se le otorga a las entidades
administrativas, y una vía para los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos que
consideren vulnerados.
En consecuencia se establece los principios del procedimiento administrativo con el fin
de guiar este proceso y establecer una manera de ejecutarlo de una manera simple y
accesible.56
MORON URBINA establece que “los principios del procedimiento administrativo son
aquellos elementos que son considerados por el legislador como básicos para motivar,
55 ABC DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, Editorial San Marcos EIRL, 3ra Reimpresión, 2014, Lima. 56 RUIZ ELDREDGE RIVERA, Alberto, Manual de Derecho Administrativo, Segunda Edición revisada, gaceta Jurídica, pág. 45.
70
controlar y limitar el procedimiento de la administración y de los administrados en
cualquier procedimiento”.
Los principios fundamentales o sustanciales son los que derivan del sistema jurídico, o
fuente constitucional vinculándose directamente a los sujetos del procedimiento. 57
Tenemos 16 principios administrativos según la Ley 27444. En su artículo IV. Donde
se encuentran enumerados y desarrollados respectivamente.
7.2 Definición de Derecho Administrativo:
El Derecho Administrativo es definido como una ciencia jurídica que se dedica a
estudiar las normas y principios que regulan las actividades y la organización de la
Administración Pública y los administrados58
DRROMI, lo define como un conjunto de principios y normas que rigen y regula el
ejercicio de la función administrativa es decir un régimen jurídico para el obrar
administrativo.59
GARCINI indica que se puede concretar como una rama jurídica que establece
principios para analizar las normas que esta orientadas a regular la actividad de la
Administración del Estado.60
El derecho administrativo pertenece al Derecho Público, el que determina la
organización y establece lo que le compete a las autoridades administrativas, así
mismo da a conocer a los individuos aquellos recursos que tienen para defender que
57 MORON URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, Octava Edición, Gaceta Jurídica. 58 ABC DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, Editorial San Marcos EIRL, 3ra Reimpresión, 2014, Lima, pág. 44. 59 DROMI Roberto, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I Cit, Pág. 159 60 GARCINI GUERRA, Héctor, Derecho Administrativo, Editorial Pueblo y Educación, Segunda Edición 1986. (AUTOR CUBANO- Esta definición tiene fines de derecho comparado)
71
se violen sus derechos y este es el encargado de dictar reglas o normas pertinentes a
la función administrativa y organizar sus autoridades.61
Según Alberto Ruiz Eldredge, El derecho administrativo es un régimen jurídico que
tienen principios, categorías y normas de Derecho Público, cual función es promover,
estudiar y regular las acciones de la Administración Pública y también en las
relaciones interadministrativas e interorganicas.62
El derecho administrativo es considerado como un Derecho Autónomo, Publico
Dinámico, privilegiado de autotules y exorbitante.63
7.3 Definición de Acto Administrativo
La administración actúa mediante los actos administrativos, y este será considerado
como tal si es una manifestación unilateral y exteriorizada de la voluntad de alguna
autoridad administrativa competente ejerciendo alguna potestad pública, dirigida a
generar algún derecho, pero también puede extinguirlo o modificarlo.64
El acto administrativo, es básicamente un A.J., es decir la declaración de voluntad que
genera efectos jurídicos pero se resalta que el acto jurídico o negocio jurídico privado
prevalece en la autonomía de la voluntad, y el concepto de acto administrativo no
disminuye en la libertad de decisión o voluntad sino que tiene un diferente papel que
cumple la voluntad.65
Aunque el acto administrativo pertenece a los actos jurídicos basados en la voluntad,
se identifican las diferencias entre el acto administrativo y el acto jurídico privado, lo
que le da u concepto propio en la categoría de derecho Público, es decir en el derecho
61 CERVANTES ANAYA Dante A., Manual de Derecho administrativo, parte sustantiva, Editorial Rodhas, pág. 26 62 RUIZ ELDREDGE RIVERA, Alberto, Manual de Derecho Administrativo, Segunda Edición revisada, gaceta Jurídica, pág. 36. 63 ABC DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, Editorial San Marcos EIRL, 3ra Reimpresión, 2014, Lima, pág. 17. 64 ABC DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, Editorial San Marcos EIRL, 3ra Reimpresión, 2014, Lima, pág. 27. 65 CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, La teoría del Acto Administrativo, Editorial Palestra, 1ra Edición 2017, pág. 577
72
Privado, solo se consigue la condición de acto jurídico cuando la manifestación de
voluntad que está destinada inmediatamente a modificar el orden jurídico, caso
contrario en el Derecho Público, el acto administrativo tiene un concepto más amplio,
introduciendo otras declaraciones que no tengan esa finalidad inmediata sino
mediata.66
Definiendo que la noción del acto administrativo incluye toda la declaración que
proviene de un órgano estatal, que se encuentre en ejercicio de su función en materia
administrativa bajo el régimen de derecho Público, generando efectos jurídicos
individuales relacionados a los administrados destinatarios del acto.67
No son actos administrativos:68
Las actividades materiales de las entidades
Los actos de la administración interna destinadas a organizar sus servicios.
7.4 Características de los Actos Administrativos:
Se puede enunciar dichas características de la siguiente manera;
LEGITIMIDAD: conocida como presunción de validez, EJECUTIVIDAD; es un atributo
que tiene el Acto Administrativo valido, para lograr el fin de su emisión,
EJECUTORIEDAD; que significa hacer efectivo aquellos efectos destinados del acto
es importante recordar que existen actos que no se ejecutan, IMPUGNABILIDAD;
aunque existe facultad de ejecutar, la administración podría suspender la ejecución si
causara un perjuicio grave al administrado o si el acto tiene nulidad absoluta,
IRREVOCABILIDAD; tiene dicho carácter desde su emisión.69
En su aspecto jurídico, puede considerarse como acto jurídico o negocio jurídico.
66 CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, La teoría del Acto Administrativo, Editorial Palestra, 1ra Edición 2017, Tomo I, pág. 596 67 CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, La teoría del Acto Administrativo, Editorial Palestra, 1ra Edición 2017, Tomo I, pág. 597 68 ABC DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, Editorial San Marcos EIRL, 3ra Reimpresión, 2014, Lima, pág. 28 69 ABC DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, Editorial San Marcos EIRL, 3ra Reimpresión, 2014, Lima, pág. 32
73
Su aspecto formal que son: la redacción, firmas de las autoridades competentes;
siglas, registros, foliación.
En su aspecto público; debe de trascribirse y publicarse, salvo sean documentos
específicamente reservados, por motivo de seguridad nacional70
7.5 Nulidad y Validez de Resolución o Acto Administrativo:
Las causales de Nulidad se encuentras detalladas en la LPAG,
Existe Nulidad de los Actos Administrativos cuando le falta algún requisito de validez,
es decir cuando se ha realizado sobre la base de actos contrarios a la constitución y a
las leyes y así poder determinar la responsabilidad del emisor y si es posible plantar
una indemnización a favor del que fue afectado en su derecho todo esto en base a las
normas ya establecidas.71
La nulidad de los actos administrativos es declarada por la autoridad superior de quien
dicto el acto, teniendo este efecto retroactivo y declarativo a la fecha del acto, salvo
aquel derecho que ha sido adquirido de buena fe por algún tercero, en tal caso no será
onc efecto retroactivo. 72
Un Acto Jurídico es válido cuando es manifestado en conformidad con las normas
jurídicas previamente vigentes y contiene todos sus elementos esenciales.73
Según, Dante Cervantes Anaya, y acorde a los principios básico del Derecho
Administrativo, un acto de un administrativo es válido cuando reúne estos requisitos:
1. Objeto o Propósito Lícito.
2. Autoridad competente
3. Procedimientos y requisitos pertenecientes a las normas legales ya establecidas.74
70 CERVANTES ANAYA, Dante, Manual de derecho Administrativo, Editorial Rodhas, pág. 226 71 CERVANTES ANAYA, Dante, Manual de derecho Administrativo, Editorial Rodhas, Tercera Edición, pág. 421 72 ABC DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, Editorial San Marcos EIRL, 3ra Reimpresión, 2014, Lima, pág. 38 73 MORON URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, octava Edición.
74
En otro sentido si un acto administrativo cualquiera que emane de cualquier jerarquía
de un funcionario u organismo adoleciera de cualquiera de los vicios antes
mencionado sucederá automáticamente en nulidad absoluta.
7.7 Prescripción Extintiva:
En el derecho Civil nos dice Dante Cervantes que la acción para impugnar los actos
nulos prescribe a los 10 (diez) años y los anulables a los 2 (dos) (Art. 2001 del Código
Civil) sin embargo en el derecho administrativo75 este plazo se rige de acuerdo al Art.
233.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo general
VIII. Jurisprudencia de los últimos 5 años, relacionada a la materia en el Expediente.
A. Casación Nª 2632-2015, PASCO
En la siguiente casación como jurisprudencia vemos que tratan la materia de Nulidad
de Acto Jurídico empero el aquo indica que es necesario haber resuelto el caso por el
proceso contencioso administrativo habiendo agotado la vía administrativa
previamente, las partes son la Iglesia Adventista del 7mo día como la parte
demandante y Rubén Ugarte García y Nelly ambrosia Carhuaz quienes solicitaron la
de nulidad de acto jurídico de la Res. de Alcaldía 126-2001-MDH de la Municipalidad
de Huayllay sobre la adjudicación de un bien inmueble ubicado en el mismo distrito a
favor de la parte demandada, afirmando que la municipalidad no tenía la potestad de
adjudicar el bien en mención por ser de propiedad privada ya que en fecha anterior a
dicha adjudicación dicho bien fue adquirido por su propietario anterior y al encontrarse
en trámite de registro es como se enteran del estado del bien inmueble y la existencia
74 CERVANTES ANAYA, Dante, Manual de derecho Administrativo, Parte Sustantiva, Editorial Rodhas, pág. 206 75 MORON URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, Art. 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.
75
del acto jurídico que cometió la Municipalidad distrital de Huayllay en favor de la Iglesia
Adventista del Séptimo día quienes contaban con una constancia de posesión emitida
por la misma.
Esta demanda es declarada improcedente justificando que el bien indicado no
corresponde a la dirección detallada por los demandantes respecto al lote en mención
de la resolución que solicita su nulidad puesto que el bien que se encuentra en
posesión de la iglesia adventista es un lugar diferente ubicado al frente del bien que
indican los demandantes. Y que en la resolución en cuestión cabe en el proceso
contencioso administrativo ya que es un acto administrativo debió tramitarse por dicha
vía habiendo agotado la vía administrativa anticipadamente así mismo hace mención
que los demandantes no mencionaron cuales son las causales de nulidad que
consideran inmersos en la resolución materia de nulidad, además se reconoce que la
municipalidad no se encuentra en facultad de adjudicar algún bien mueble propio pero
en este caso no es posible declarar la nulidad del acto respecto dicho ya bien ya que
no pertenece a la dirección del bien que menciona la demandante, dicho tema fue
llevado a casación donde se revelaron los mismo actos y el juez de la sala mixta de la
corte superior de justica de Pasco falló declarando IMPROCEDENTE la demanda de
nulidad de Acto Jurídico. 76
B. EXP. N° 0 00473-2012-PA/TCHUAURA - Manuel Torres Jaramillo
Manuel Torres Jaramillo en el presente caso proveniente de un proceso netamente
administrativo interpone recurso de agravio constitucional contra una resolución que
fue expedida por la sala civil de la corte superior de Huara donde se llevaba el caso de
la nulidad de una resolución emitida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
que negaba el pago de pensión de invalidez que venía recibiéndola parte
demandante, la ONP contesta la demanda y solicita se declare la improcedencia de la
76
76
misma afirmando que dicha resolución fue emitida bajo indicios razonables
amparándose en articulo 10 numerales 1y2 de la ley 27444,
Dicha demanda fue declarada fundada ´porque se estimó que la nulidad fue declarada
fuera de plazo y que la resolución emitida por la ONP o se encuentra debidamente
motivada, pero posteriormente después de una apelación por parte de la ONP
consiguen la fundabilidad de la demanda, posteriormente se realiza la evaluación de la
demanda y solicitar el análisis de motivación el Tribunal expreso cuál era su posición
respecto a la motivación de los actos administrativos en este los emitidos por la ONP y
considero que el verificador por parte de la entidad provisional se amparó bajo un fallo
que fue emitido de manera fraudulenta por un verificador que altero el informe y eso
así que perjudico al demandante afectando el interés público aludiendo un aparente
aprovechamiento del fondo de pensiones, más al no acompañar y motivar
debidamente la resolución dicta por la ONP, no es posible acreditar dicha resolución
para discontinuar con la pensión que se le otorgaba al demandante por tal motivo se
considera que dicha resolución es arbitraria y omite precisar cuáles son las supuestas
irregularidades por tal motivo no cuenta con sustento alguno, y es así que.
En consecuencia, declaran FUNDADA la demanda, y se acredita que se vulneran los
derechos de pensión y la debida motivación de las resoluciones administrativas y así
mismo declaran NULA la resolución que solicitaba el demandante. Volviendo las
cosas al estado anterior se da la orden al ONP que continúe con la pensión de
invalides del demandante y restituya los pagos.
C. EXP. N.° 02960-2012-PA/TC Sullana Ramírez Peña Humberto Miguel
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1432-
2010, que dispone que a partir del mes de octubre de 2010, se suspenda el pago de la
pensión de jubilación adelantada que le fue otorgada mediante Resolución 9327-2004,
de fecha 11 de agosto de 2004, conforme al Decreto Ley 19990; y que en
77
consecuencia se ordene a la demandada le restituya su pensión de jubilación, con el
pago de los devengados, intereses legales y costos procesales correspondientes.
Alega que la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto considera que si bien es cierto la
emplazada ONP está facultada para declarar la nulidad de oficio de los actos
administrativos, no lo está para suspender sus efectos sin haberse declarado
previamente su nulidad de oficio, más aún cuando habiendo prescrito el plazo para
declarar su nulidad de oficio decide arbitrariamente suspender el pago de su pensión
sin haber motivado adecuadamente las razones que sustentan la adopción de esta
medida, toda vez que el informe emitido por la División de Calificaciones de la
Gerencia de Operaciones de la propia ONP en el que se sustenta, no ha sido
confrontado en un proceso administrativo, dejándolo además en indefensión al no
haber podido ejercer su derecho a la contradicción; y vulnera, además, su derecho a la
pensión, al habérsele privado del mínimo vital necesario para su subsistencia.
El Segundo Juzgado Civil de Sullana, declaró fundada la demanda por estimar que se
ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
administrativas y del derecho fundamental a la pensión de jubilación del demandante
toda vez que en el caso de autos se advierte que la resolución administrativa
cuestionada resulta en sí misma arbitraria, sin fundamento suficiente para declarar la
nulidad de un acto administrativo, al no haberse configurado las causales de
nulidad previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444
La Sala Superior revisora revocando la apelada declaró infundada la demanda por
considerar que la resolución que ordena que se suspenda la pensión de jubilación del
recurrente no es un acto arbitrario o desproporcionado, ya que se encuentra
debidamente motivada y ha sido expedida en el marco del procedimiento de
fiscalización posterior de los expedientes administrativos correspondientes al Régimen
de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990.
78
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho
al debido proceso administrativo, en particular el derecho a la motivación de las
resoluciones administrativas, así como el derecho a la pensión del demandante. 77
D. CAS N° 928-2011 – Puno
Computo del Plazo de Prescripción
Interponen el recurso de casación las partes Irma Aurora Apaza Huarcaya contra el
auto de vista emitido por la Corte superior de Justicia de Puno que falla a favor de
Rosa Walquer donde se declara INFUNDADA las excepciones de fala de legitimidad
para obrar del demandante y de la prescripción extintiva y con su posterioridad
declaran FUNDADA, lo que solicito la demandante es que se declare la Nulidad del
acto jurídico de compra venta donde Rafael Román Vargas Romero vende a Rosa
Walquer viuda de Rodríguez donde la misma realiza una construcción (vivienda de
dos pisos), y cuando se realiza la solicitud de prescripción adquisitiva es que se pone
oposición a dicho trámite, indicando que existe nulidad de dicho acto ya que la venta
no se realizó con la participación de todos los copropietarios del inmueble, así mismo
responde la demanda que existe la prescripción extintiva de la acción ya que dicho
acto se celebró hace más de 31 años atrás antes de la presentación de la demanda de
nulidad de acto jurídico.
Respecto a la contestación el juez declara INFUNDADA las excepciones dadas en la
contestación respecto a la prescripción extintiva es importante considerar que la
demandad tuvo conocimiento reciente de la celebración de dicho acto, por
consiguiente es desde esa fecha que se cuenta para que se compute el plazo de
prescripción, asegurando la demandante que desconocía de dicho acto sino que hasta
el momento en que se enteró que la actual posesionaria solicitaba el derecho de
prescripción adquisitiva de dominio solicitando declararse propietaria notarialmente.
77 Sentencia del tribunal Constitucional, http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/02960-2012-AA.html
79
Por otro lado, la parte demandada indica que su derecho de posesión se está viendo
afectado ya que cuando ella ingreso al inmueble fue por un contrato verbal de
compraventa que tuvo previamente por tal motivo ejerció la posesión del bien y
construyó adicionando a eso que vivió en dicho inmueble hace más de veinte años y
verse desalojada del bien que está ocupando. Pero acreditándose el interés y
legitimidad para obrar que tiene la demandante es que se encuentra habilitada para
interponer la nulidad de acto jurídico y así proteger sus derechos de propiedad.
El recurso de casación es declarado procedente señalando que la solicitud de nulidad
de un acto jurídico se interpone por cualquier persona que tenga algún interés o
legitimidad para obrar directamente en su derecho, teniendo en cuenta también los
derechos que protegen su posesión y propiedad considerando esto sobre el bien
inmueble que pretende sub Litis materia.
Es así que esta casación se declara FUNDADA a favor de la demandante Irma Aurora
Apaza Huarcaya y como consecuencia se declara NULO dicho acto.
E. CAS N° 2216-2011 – Callao
Aquí se presenta el recurso de Casación ante la corte Suprema de la republica a la
sala civil de la misma por parte de Silvio Antonio Meza Castillejo como sucesor
procesal de Ferraro Hnos S.A., contra el auto de vista que se emitió por la sala civil de
la corte superior del Callao, donde se declara fundada la excepción de prescripción
extintiva que se dedujo por parte de Servicios Oceánicos S.A. y la congregación de las
Hnitas de los Ancianos Desamparados declarando NULO todo lo actuado y la
conclusión del proceso.
Este recurso se fundamenta en que la demanda de prescripción fue interrumpida
satisfactoriamente cuando se emplazaron a los demandados, dicha demanda fue
admitida a trámite y fue contestada debidamente, lo que se solicitaba en la demanda
es la nulidad del contrato de compraventa y la nulidad de la escritura pública que la
contiene en consecuencia la cancelación de la inscripción del asiento registral, esto
80
como pretensión principal y accesoriamente se solicita que el predio sea restituido y la
declaración de propietario de la construcción del bien sin obligación de pagarlo, ya que
las partes demandadas tenían conocimiento que el bien estaba a nombre de otro
propietario cuando realizaron el contrato de compraventa el cual solicita la
demandante su nulidad, puesto que las partes que realizaron el supuesto contrato de
compraventa contaban con la libertad de verificar el verdadero propietario en registros
públicos basando esto en el principio de publicidad registral y declarar la
inadmisibilidad de la prescripción.
El Juez declara infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar y la de
cosa juzgada por parte del demandante y Fundada la excepción de prescripción
extintiva aclarando así Nulo todo lo actuado.
Respecto a la excepción de cosa juzgada se considera que el proceso de prescripción
adquisitiva y el proceso de nulidad de acto jurídico no necesariamente existe
coincidencia entre las partes de dichos procesos, por otro lado, está la excepción de
legitimidad para obrar donde el demandante es el titular de la relación jurídica del
proceso donde se declara al accionante que si cuenta con legitimidad para obrar.
Y finalmente respecto a la excepción de prescripción extintiva, mencionamos que el
contrato de compraventa que fue elevado a escritura pública e inscrito su asiento
registral en registros públicos, se entiende que esta última fecha donde fue su registro
en RRPP del Callao para contarse desde la misma el plazo para prescripción
refiriendo que los actos mencionados anteriormente interrumpieron la prescripción.
En consecuencia, en principio declararon FUNDADA LA EXCEPCION DE
PRESCRIPCION EXTINTIVA DEDUCIDA POR LAS CODEMANDADAS
CONGREGACION DE Hnitas de los Ancianos desamparados y servicios Oceánico
S.A. Reformando esta posteriormente para declararla INFUNDADA y la continuación
del proceso.
81
IX. Doctrina
(05 fuentes doctrinarias relacionadas a la materia tratada en el expediente).
1. Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Tomo I y II, Editorial
Palestra, 1ra edición 2017.
Este autor nos dice que el procedimiento puede iniciarse a pedido de la parte
interesada o llamado también de oficio.
No están determinados los supuestos exactos de los actos administrativos que
requiera de una anticipada petición del administrado para adquirir la medida que le
otorgara un beneficio.
Las formalidades del procedimiento de la administración pública es que una vez
iniciado el procedimiento es deber de ellos impulsar la actuación y también el
interesado inste el procedimiento.
Y es necesario que este procedimiento sea de carácter público, salvo ciertos casos
según ley, pero en base al régimen de publicidad es importante que el administrado
sea notificado y tener libre acceso al proceso que está inmerso y esto se logra con La
Notificación Administrativa y Publicación de Reglamentos
El proceso termina normalmente con la resolución como también puede terminar con
la renuncia y la caducidad.
También es necesario mencionar que el derecho administrativo concibe e acto
administrativo y este cuenta con elementos subjetivos admitiendo así el acto
administrativo como un acto unilateral, refriéndose directamente a la competencia,
reconociendo por ejemplo si un contrato es un acto administrativo, no se podría
aceptar a la competencia como un elemento del acto si no también se tiene en cuenta
la capacidad de administrado
82
Con el fin de diferenciar competencia y capacidad se comete el error de que afirmara
diferencia del derecho privado en el derecho administrativo la competencia es la
excepción y la incompetencia sería una regla.
2. Juan Carlos Morón Urbina, Libro Comentarios a la Ley del Procedimiento
Administrativo General (2 Tomos), Gaceta Jurídica, Edición 2017.
Esta ley tiene disposiciones que están sujetos, las personas jurídicas que ejercen
alguna función administrativa ya sea directa o indirectamente, consideramos funciones
administrativas a las tomas de decisiones y operaciones bajo una orientación de
actividad privada, por políticas públicas o por el gobierno a través de las normas
legales mencionando el autor quienes comprender las personas jurídicas que se les
confiere dicha responsabilidad.
1. Gobierno Nacional: Tenemos el poder legislativo, el poder judicial, el poder
ejecutivo, dentro del poder ejecutivo tenemos al Presidente de la república, el
consejo de ministros, la presidencia del consejo de ministros, los ministros,
entidades públicas del poder ejecutivo
2. Gobiernos Regionales: dentro de este punto encontramos a todas las personas
jurídicas de derecho público con autonomía propia en la política, autonomía
administrativa y económica respetando sus competencias respectivas.78
3. Gobiernos locales: les son aplicables directamente a las municipalidades
provinciales, distritales donde tienen diferentes funciones las cuales son: planificar
el desarrollo rural y urbano, organizar el espacio físico, administrar los servicios
públicos y regularlos preservación del ambiente y autorización de diferentes
actividades de funcionamiento.
78 Conforme al art. 43 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley 27867 nos dice que es de garantía del ordenamiento regional que los procedimientos administrativos en general pertenecientes al nivel regional se rigen en base al ordenamiento jurídico de la republica
83
3. Águila y Calderón, Escuela de Graduandos, Derecho Administrativo, Editorial
ABC Colección, Universidad Mayor de San Marcos.
El procedimiento administrativo tiene antecedentes y este autor nos recuerda que, en
el Perú tras muchos años, en la administración pública, se tramitaban los expedientes
administrativos de una manera desordenada y empírica, ya que no existía una norma
procesal para aplicar, y se regían a las decisiones voluntarias de los funcionarios, no
existía igualdad en la manera de proceder en las diferentes entidades públicas donde
se tenían que resolver diferentes expedientes.
Tuvimos que pasar por diferentes comisiones para elaborar reglamentos de
procedimientos administrativos hasta que llegamos a la ley 27444 “Ley del
Procedimiento Administrativo General” que en su Art. 29, se define el procedimiento
administrativo como un conjunto de diligencias y actos, que se tramitan en entidades,
dirigidos a la emisión de un acto administrativo que produce efectos jurídicos.
El autor nos hace una diferencia entre proceso administrativo y procedimiento
administrativo donde nos dice que el primero es el caso jurídico legal que se da a
conocer a una autoridad pública, cuando se realiza una petición o reclamo de esa
dependencia del estado, puede ser por una persona natural o jurídica con la finalidad
de un reconocimiento de un derecho vulnerado y el procedimiento administrativos es
un conjunto de actos y diligencias que se tramitan en las entidades que generan actos
administrativos que producen efectos jurídicos sobre interese de los administrados.
4. Dante Cervantes Anaya, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Rodhas,
Tercera Edición.
El autor indica que el derecho administrativo es aquel derecho de la administración
pública, el cual determina la competencia y organiza a las autoridades administrativas.
Todos los actos que realizamos están dentro del aparato estatal, realizando diferentes
acciones que nos relaciona con el estado y sus diferentes entidades.
84
La finalidad de la administración pública es lograr el bien común en la sociedad, no a
determinados grupos o clases, sino que es de carácter social entre todos los miembros
del estado por lo tanto es importante diferencia que mientras tanto en la administración
privada se tienen bienes y servicios estos están destinados a lucrar para beneficio de
la entidad privada, sin embargo, en la administración pública se tienen viene y
servicios para dar prestaciones idóneas al administrado.
Según Humberto Núñez Borja el fin de la administración pública es la función que
regula y controla la productividad de bienes y servicios. Sin embargo, el autor
considera importante indicar que la administración pública es una manera de cooperar,
normalmente para atender las necesidades humanas en general.
HAURIU nos dice que es necesario clasificar en dos categorías:
Los que contienen un régimen administrativo donde su función se asume por el poder
centralizado, a través del poder ejecutivo, de aquellos que no tiene régimen
administrativo ya que estos tienen una función descentralizada, por ejemplo, el
derecho privado solo atiende intereses particulares de los ciudadanos como la
expropiación forzosa, así mismo es importante mencionar que el derecho privado es
considerado como norma supletoria respecto del derecho administrativo.
Algunas veces la administración pública se muestra como privada o particular pero las
consecuencias nos permiten darnos cuenta de que no se puede tener el mismo
resultado de una entidad privada cuando tu función pertenece a la administración
pública.
5. Gonzalo Cruz Sandoval, Derecho Administrativo, Asociación Peruana de
Derecho Administrativo, ECB Ediciones SAC.
El autor nos dice que el derecho administrativo es un derecho autónomo y esto se
desarrolla de acuerdo con la constitución, más si lo considera en la idea moderna el
85
derecho administrativo y la relación con el derecho constitucional tiene una regla de
dependencia, es decir la constitución plantea parámetros generales de acción.
Es decir que la constitución marca tendencia sobre el derecho administrativo, es así
que consideramos que el derecho administrativo ha ido evolucionando.
De esta manera la constitución protege y ampara la ley del procedimiento
administrativo 27584 y la ley 27444, y así podemos determinar qué elementos tienen
para que se pueda considerar la validez de n acto administrativo, es así que según el
artículo 3 del referido cuerpo legal un acto administrativo es válido en el ordenamiento
peruano cunado tiene: competencia, objeto, finalidad pública, debida motivación y
procedimiento regular.
El debido procedimiento esta sobre todo considerado como la acción forzosa que debe
realizarse por toda entidad pública bajo dicha administración respetando todos los
principios del debido procedimiento según la ley nombrada por este como es la ley
27584.
X. Síntesis Analítica del Trámite Procesal y de la Materia Tratada en el Expediente.
Análisis Procesal del Expediente
El cual cumple con todos los requisitos establecidos en la ley 27584 Ley contenciosos
Administrativo y el código Procesal Civil Artículos 424, 425, 426 y 475, para la
presentación de la demanda.
A. DEMANDA: (Fojas 50)
El presente proceso contencioso administrativo bajo el expediente N° 120-2011,
humillada Demanda impugnación de resoluciones administrativas interpuesta por
BRIGITTE ARLENE EDITH VIZCARRA ESCOBEDO en contra de SOCIEDAD DE
BEFICENCIA PUBLICA DE AREQUIPA
86
Analizaremos la demanda de acuerdo a los requisitos de fondo y forma
REQUISITOS FORMALES: en este caso por tratase de un proceso administrativo
nos regiremos a la ley N° 27444 refriéndonos a los principios del procedimiento
administrativo fundamentalmente en el principio de legalidad, donde las
autoridades administrativas deben de actuar con respecto a la constitución, el
principio del debido procedimiento por el cual los administrados gozan de todos
los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, así
mismo nos referiremos a las causales de nulidad, que establecen los vicios del
acto administrativo que causan la nulidad y contravención a la constitución y como
es de obligación los artículos 130, 131 y 132 del Código Procesal Civil, los cuales
exigen para todo escrito que las partes presenten en el proceso, incluyendo la
defensa cautiva por abogado colegiado, haciendo mención que el número de
expediente y nombre del secretario del juzgado serán proporcionados después de
entregado el escrito al sistema de parte únicas (CDG), cuya distribución y reparto
es aleatorio.
Los anexos son todos aquellos documentos que se presentan con la demanda o con
cualquier escrito, y no siempre se constituyen como medios probatorios, Por ejemplo:
Copia de DNI, recibo de pago de aranceles judiciales.
REQUISITOS PROCESALES: La ley 27584 que establece que se tramite en
proceso abreviado y cumplir con lo Exigido por el artículo 424 y 425 del Código
Procesal Civil los cuales son exclusivos para la demanda, además deberá
adjuntar:79
El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las
excepciones previstas en la Ley.
79 Escuela de Graduandos Águila & Calderón, Derecho Administrativo, ABC Colección Universidad Mayor de San Marcos
87
El expediente, si es el caso, en el que se declare derechos subjetivos;
produciendo agravio al interés público y la legalidad administrativa. Se aplica el
art. 14 que hace referencia a la Legitimidad para obrar activa en tutela de Interés
Difusos.
Siendo el participante el Ministerio Público después de una debida Sucesión Procesal
por parte del MIMDES. Interviniendo como Dictaminador80
1. Designación del Juez:
La demanda se dirige al “Señor Juez del Juzgado Especializado en lo Civil Arequipa”
al respecto es necesario precisar que la designación del juez si criterios de
competencia81 (tanto de territorio y competencia funcional), ante la demanda
interpuesta de impugnación de resoluciones y actos administrativos, resulta
competente al juez destinado.
2. Nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y procesal y casilla electrónica
La demanda se identifica correctamente con la copia de su DNI, vigente, que es
adjuntado como anexo; así mismo señala su domicilio real y procesa, con fin de
notificaciones, no hacen mención a casilla electrónica debido que la demanda fue
presentada en fecha 23 de abril de 2013. Fecha en la que aún no se encontraba en
vigencia la ley 30229(Ley) de información adecua el uso de las tecnologías de
información y comunicación en los servicios de notificaciones judiciales, resaltando
que, en la actualidad, el incumplimiento de detallar la casilla electrónica es causal de
nulidad.
80 Huamán Ordoñez, Luis, TUO LEY 27584, Art. 16 Intervención del Ministerio Publico 1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. En este caso, vencido el plazo de 15 idas para emitir dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional. 81 Escuela de Graduandos Águila & Calderón, Derecho Administrativo, ABC Colección Universidad Mayor de San Marcos: La competencia es la facultad que tienen los magistrados para que conozcan un caso en concreto, lo que podría ser definido con criterios como materia o especialidad, grado y nivel jerárquico, cuantía o territorio, La ley que regula el proceso contencioso administrativo reconoce dos tipos de competencia 1. COMPETENCIA TERRITORIAL: Es aquella que se determina por motivos geográficos, donde establecen que es competente el juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se ha producido el hecho impugnable 2. COMPETENCIA FUNCIONAL: Es aquella que se determina por motivos de función y facultad en ciertos casos concretos
88
Es así que podemos determinar que la demandante es el sujeto que considera que su
derecho ha sido vulnerado por ende tiene legitimidad para obrar teniendo legitimidad
para obrar pasiva82
3. Nombre y dirección domiciliaria de los demandados
La demanda se dirige en contra la administración de la SOCIEDAD DE
BENEFICENCIA PUBLICA DE AREQUIPA quien expidió el acto administrativo
impugnable, donde declara infundado mi pretensión administrativa en diferentes
resoluciones.
Este requisito es importante porque lo demandados necesitan tomar conocimiento del
proceso y ejercer su derecho de defensa83
4. Petitorio
El petitorio debe ser de forma clara, concreta y precisa, deberá incluirse la forma de
acumulación objetiva de ser el caso 84
En el presente caso se aprecia que la demandante solicitad a nulidad e ineficacia de
las resoluciones administrativas donde indebidamente resuelven declarar infundada el
recurso de apelación interpuesto contra los actos administrativos que fueron emitidos
por la Sociedad de Beneficencia pública done indebidamente y abusivamente
pretenden cobrar conceptos que ya fueron cancelados y se encuentren prescritos y
así restablecer sus derecho que fueron violados así como la garantía al debido
proceso.
82 Escuela de Graduandos Águila & Calderón, Derecho Administrativo, ABC Colección Universidad Mayor de San Marcos, pág. 23 83 TICONA POSTIGO, Víctor, El Derecho al DEBIDO PROCESO en el Proceso Civil, Grijley, Segunda edición ampliada, 2009, pág. 290 84 TICONA POSTIGO, Víctor, El Derecho al DEBIDO PROCESO en el Proceso Civil, Grijley, Segunda edición ampliada, 2009, pág. 200
89
5. Fundamentos de hecho
Los fundamentos de hecho son el sustento material de cualquier pretensión, los
mismos que deberán acreditar y amparar la demanda.
El art. 424 inciso 6 del Código Procesal Civil 85, nos dice que los hechos deberán ser
claros y precisos, expuestos numeradamente con orden y claridad a fin de que el juez
pueda verse ilustrado del caso materia de conflicto
6. Fundamentación Jurídica
Consiste en adecuar los hechos al derecho material o sustantivo, es decir realizar un
razonamiento crítico y lógico que pone la materia en questión sobre la norma
sustantiva, la doctrina y la jurisprudencia, por lo tanto, deberían descartarse las meras
citas legales.
En la presente demanda se observa que la demandante fundamenta su pedido de
orden procesal, invocando
o Art. 3 de la Ley 27584 que establece que las actuaciones de la administración
pública se pueden impugnar en el proceso contencioso administrativo
o Art. 4 y 5 de la Ley 27584 con el objeto de obtener la declaración de nulidad total o
parcial o ineficacia de los actos administrativos y el reconocimiento del derecho o
interés jurídicamente tutelado.
o Art. 17 de la Ley 27584 que hace referencia a los plazos, que establece que la
demanda seria interpuesta en un plazo de 3 meses a contar desde el conocimiento
de la notificación del acto material de impugnación.
o Art. 19 de la Ley 27584 que hace referencia a las excepciones del agotamiento de
la vía administrativa.
85 Código Civil, Grijley, Art.424
90
o Art. 25 de la Ley 27584 que establece que se tramite en el proceso abreviado
conforme a las disposiciones del código procesal civil, las pretensiones previstas en
el art 24.
o Art. 486 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL, que establece que se tramiten por el
proceso abreviado la impugnación del acto administrativo.
o Art. 541 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL don establece los requisitos para la
admisibilidad.
Y de orden procesal administrativo
o Art. IV del TITULO PRELIMINAR de la Ley del Procedimiento administrativo
General N°27444, donde hace referencia a los principios administrativos.
o Art. 10 de la Ley del Procedimiento administrativo General N°27444 que hace
referencia a las causales de nulidad y cuales los vicios del acto administrativo que
causan su nulidad y la contravención con la Constitución.
o De orden Constitucional
o Art. 139 de la Constitución política del Perú, establece que son derechos de la
función jurisdiccional, la observancia del debido proceso el principio de no ser
privado del derecho de defensa.
De orden Sustantivo
o Art. 2001 del Código Civil que hace referencia a los plazos rescriptorios, que
establece que, prescriben salvo disposición de la ley: a los dos años de la acción de
anulabilidad y a los diez años a la acción personal.
7. Monto del Petitorio
No es posible determinar el monto
8. Vía Procedimental
Establecido por el artículo 25 de la ley 27584 la presente acción debe tramitarse en la
vía de proceso abreviado
91
9. Medios Probatorios
Estos son los objetos o instrumentos que se usan en la norma procesal par que las
partes acrediten los hechos que alegan según los artículos 188, 192 y 193 del
CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
En el presente caso la demandante ofrece las declaraciones de parte de los
codemandados, declaración testimonial y documentos que considera importantes para
demostrar su participación como propietaria.
Aquellos que resumen el procedimiento administrativo general siendo casi agotada
dicha Vía y procédase a un contencioso Administrativo.
1º. Memoria descriptiva del mausoleo formulado por el Arq. Fernando Luque Gamero.
2º. Solicitud de aprobación de proyecto de construcción de mausoleo de fecha 08-01-
93 dirigida a la presidencia de la sociedad Beneficencia Pública de Arequipa.
3º. Decreto de Presidencia N° 46-93 de fecha 16/02/93 expedido por la Sociedad de
Beneficencia Publica
4º. Decreto de Presidencia N° 95-123 de fecha 05/06/95 emitido por la sociedad de
Beneficencia Pública de Arequipa
5º. Solicitud de fecha 28/06/95 presentada por la recurrente a la Sociedad de
beneficencia Pública de Arequipa.
6º. Carta de fecha 08/01/97 cursada por el Sr. Ronald Torres Manrique, Gerente
Operativo de la SBA.
7º. Solicitud de fecha 20/03/97 presentada por la recurrente a la sociedad de
Beneficencia Publica
8º. Acta de recepción de Mausoleo de fecha 20/05/97 suscrito por la recurrente el
Ing. Juan Portilla Cornejo, administrativo del cementerio general La Apacheta.
9º. Oficio Circular N°001-2003-sba-cg de fecha 2003-12-03 cursada por la SBA a la
recurrente.
92
10º. Carta de fecha 16/02/2005 remitida por la sociedad de beneficencia pública e
Arequipa a la recurrente
11º. Solicitud de fecha 01/03/2005 cursada por la recurrente a la SBA
12º. Solicitud de Prescripción de fecha 02 de agosto del 2010 formulada por la
recurrente por ante la sociedad de beneficencia pública de Arequipa
13º. Resolución de Gerencia General N° 220-2010 de fecha 14/09/10 interpuesta por la
recurrente por ante la sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa
14º. Recurso de apelación de fecha 23/09/2010 interpuesta por la recurrente por ante
la sociedad de Beneficencia pública de Arequipa
Sobre este punto, es necesario indicar que el fin de los medios probatorios son
acreditar los hechos expuestos, para dar certeza al juez respecto a los puntos en
controversia y así darle fundamento a la decisión de este, por eso, es que resulta de
vital importancia, ofrecer medios probatorios útiles y pertinentes.
10. Anexos
El Código Procesal Civil en el art. 130 inc. 6, establece que, si el escrito contiene
anexos, estos serán identificados con el número de escrito seguido con letra.86
B. AUTO DE CALIFICACIÓN (FOJAS 64)
La Resolución n°1- 2011 de fecha 14 de enero de 2011, “Auto de Calificación” que
declara admisible la demanda Contencioso administrativa dando emplazamiento al
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del ministerio de la mujer y
desarrollo social (MINDES), en la vía del proceso especial.
Disponiendo en correr traslado a los demandados y emplazado por el termino de DIEZ
días para su contestación. Requiriendo a la entidad demanda para que cumpla con
remitir el expediente administrativo en donde se expidieron las resoluciones de
86 TICONA POSTIGO, Víctor, Derecho al Debido Proceso, La demanda, GRIJLEY, Pág. 404. ANEXOS DE LA DEMANDA: “Debe acompañarse como anexos de la demanda los documentos y recaudos que se indican en el artículo 425 esto incluye copia de DNI, Poder de la parte que inicia el proceso, todos los medios probatorios…”
93
Gerencia General N° 220-2010 de fecha 22 de octubre de 2010 y la resolución N°75-
2010 de fecha 22 de octubre de 2010 o copias certificadas del mismo.
Es importante que la parte demandante se pronuncie sobre el domicilio del emplazado,
dentro del plazo de DOS días y deberá realizarse así la notificación correspondiente.
CRITICA PERSONAL:
En relación a la resolución N°1, estoy de acuerdo con el Juzgado al declarar la
admisibilidad de la demanda; porque, creo que se basó en el principio de celeridad87
por tal motivo solicito que la demandante se pronuncie sobre la dirección de la parte
emplazada por el juzgado.
C. CONTESTACION DEMANDA (Sociedad de Beneficencia Publica
Arequipa) (FOJAS 289)
La Sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa se pronuncia en la contestación con
su apoderado EDUARD ANDRES BALDARRO BEDOYA, quien actúa mediante
escritura pública la misma que hacen mención en su contestación, así mismo la
contestación cumple con señalar el domicilio real y domicilio procesal.
El Art. 442 inc. 1 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL exige para la contestación los
mismos requisitos que existen en la demanda en cuanto corresponda. Es decir, los
codemandados deberán pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos en la
demanda.
Siendo su principal pretensión declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por
Brigitte Arlene Edith Vizcarra Escobedo, basándose en el Reglamento interno
aprobado mediante resolución N° 226-88 el mismo que estuvo vigente durante la
adquisición del terreno para el mausoleo.
87 MORON URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, Pág. 80.
94
D. RESOLUCIÓN N° 02-2011
Admite a trámite la contestación de demanda, y tiene por apersonado al representante
en calidad de apoderado de la Sociedad de Beneficencia de Arequipa.
E. CONTESTACION DEMANDA (Procuradora del MIMDES)
A fojas 300 se encuentra la contestación de parte de la procuraduría del MIMDES,
donde solicitan al aquo tener en cuenta que la demandante solicita de forma errada
invocar la prescripción de los actos administrativos contenidos, sin tomar en cuenta
que los actos que cuestiona la demandante contienen una obligación de pago por el
área de terreno ocupadas siendo para la aplicación extintiva el numeral 1 del artículo
2001 del código civil.
F. RESOLUCIÓN N° 03-2011
Admite a trámite la contestación de demanda, y tiene por apersonado al representante
del MIMDES.
G. SANEAMIENTO PROCESAL
RESOLUCION N° 06-2011
La Resolución en mención resuelve declarar la existencia de una relación jurídico
procesal válida entre las partes y e n consecuencia, el proceso queda saneado.88
Además de fijar los puntos controvertidos 1. Determinar si procede declarar la nulidad
de las resoluciones administrativas 2. Determinar si el término de la prescripción se
interrumpió en el año dos mil tres, y si hubo constancia, documento u otro, que
acredite la oportuna notificación a la demandante.
Así también la admisión de los medios probatorios, cabe mencionar que disponen
prescindir de la realización de la audiencia de pruebas y ordenar la remisión de los
88 Código Procesal Civil, Grijely, Tramitación Art. 465 inc.1
95
actuados al Ministerio Público, a fin de que el Fiscal Provincial en lo Civil de Arequipa,
emita el dictamen correspondiente.
H. RESOLUCIÓN N°07-2011
Dicha resolución sirve para aclarar y corregir el considerando segundo y la parte
resolutiva de la resolución 05-2011 de fecha tres de agosto del presente corriente en la
foja 320 donde debe decir que se DECLARA LA SUCESION PROCESAL DE LA
PROCURADURIA PUBLICA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL
MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL (MIMDES) a favor de
Procurador Publico de la municipalidad de Arequipa debidamente representado y
aclarar que la beneficencia pública no tiene sucesor.
I. RESOLUCIÓN N°09-2011
Ponen en de conocimiento de las partes que la fiscalía provincial en lo civil solicitó por
el termino de tres días, para que se pronuncien y en todo caso indiquen las partes
sobre la ubicación del expediente 2005-04506, expediente que se aprecia que
anteriormente ha sido remitido para dictamen fiscal89
Posteriormente mediante la resolución N° 10-2011 resuelven incorporar como medio
probatorio de oficio el expediente antes mencionado seguido por las mismas partes,
sobre el proceso contencioso administrativo.
J. DICTAMEN 772-2012-MP-1FPCAR
A fojas 374 se encuentra el dictamen emitido por la Fiscalía Provincial Civil de
Arequipa, donde conforme a lo analizado y por las atribuciones conferidas por el Art. 1,
96, 89, 85 de la Ley Orgánica del Ministerio público y Ley 27584 dando la opinión que
debe declararse fundada la demanda contencioso administrativa.
89 Código Procesal Civil, Art. 122. GRIJLEY
96
K. SENTENCIA
A fojas 405 se encuentra la sentencia N° 52-2013 dando el fallo a favor de la
demandante Brigitt Arlene Edith Vizcarra Escobedo declarando fundado su demanda
realizada en contra de la Sociedad de Beneficencia de Arequipa.
Ordenándose la Nulidad de Ineficacia de las Resoluciones N° 220-2010, y Resolución
N° 075-2010, expedida por la Sociedad De Beneficencia De Arequipa, determinándose
que se expidan nuevas resoluciones otorgándole las prescripciones solicitadas.
L. APELACION
A fojas 421 y 460se encuentra la apelación de la Sociedad De Beneficencia Pública
De Arequipa, detallando que la prescripción extingue la acción, pero no el derecho
mismo. Lo cual concordante con la Constitución Política del Perú en su art. 73 señala
que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptible y del Ministerios
Público quien se ampara que el tiempo de prescripción que alega la demandante no se
cumplió ya que se debe de tener en cuenta que el plazo señalado ha sido interrumpido
por las diversas comunicaciones oficios cursados por la entidad demandada
respectivamente.
M. VISTA DE LA CAUSA 542l
A fojas 515 se encuentra la vista de la causa N° 160-2014 (Resolución N° 30) donde
revocan la sentencia N° 52-2013, que declara fundada la demanda contencioso
administrativa interpuesta por Briggite Arlene Edith Vizcarra Escobedo y ordena la
nulidad e ineficacia de las Resolución de Gerencia General número 220-2010 y
resolución número 72-2010 expedidas por la Sociedad de Beneficencia Pública de
Arequipa; reformándola, declarándola INFUNDADA la demanda en todos sus
extremos; aclararon la Resolución administrativa número 075-2010, de veintidós de
octubre de 2010, detallando que el uso y capacidad de construcción del mausoleo
97
era únicamente para seis cuerpos y no para ocho como indicaba la demandante es así
que declararon
N. CASACION
A fojas 545 la parte demandante Briggite Arlene Edith Vizcarra Escobedo interpone
recurso de casación sobre la sentencia de vista con el fin de que sea revocada por el
motivo de haber incurrido en causal de infracción normativa que incide directamente
en la decisión de la resolución impugnada emitida por La Primera Sala Civil de la Corte
Superior De Justicia de Arequipa y así puedan confirmar la sentencia de primera
instancia
Ñ. CAUSA N° 501-2010
En fojas 556 se encuentra el informe del recurso impugnatorio de Casación, dicho
proceso corresponde ser elevado a la Sala de Derecho Constitucional y Social
permanente de la Corte de Suprema de la República, posteriormente dispusieron que
se elevaran los autos a la Sala de Derecho Constitucional y social permanente de la
Corte Suprema De Justicia De La Republica.
O. AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO FOJAS 568
En fojas 568 se encuentra el auto calificatorio del recurso CAS N° 8992-2014
Arequipa, donde consideran que la parte demandante al realizar la sustentación del
recurso de casación que interpuso lo realizo de forma genérica: a) La afectación de las
normas materiales, por la interpretación errónea o inaplicación de las mismas, y b) La
afectación de las normas procesales; no obstante o se observa que haya establecido
con precisión cual o cuales son las normas cuya infracción denuncia ni el modo en que
habría producido su vulneración. Por dichas razones expuestas el aquo declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la
sentencia de vista.
98
EL RESUMEN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEBE RESPONDER A
LA SIGUIENTE ESTRUCTURA
CUADRO REFERENCIAL
ACTO PROCESAL N° DE
RES FOJAS
ESCRITO O ETAPA PROCESAL QUE SE
RESUELVE
ADMINISTRATIVO EXP. 2810-10
Solicitud - 38 Solicita prescripción extintiva
Resolución de Gerencia
General 1 42
Declara infundada la pretensión administrativa
presentada por la ….
Apelación
- 44
Interpone recurso de apelación contra la
Resolución de gerencia general N° 220
Respuesta de apelación
mediante resolución
075-
2010
48
Infundada el recurso impugnatorio de apelación
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXP. 120-2011
DEMANDA - 50 Demanda de impugnación de resoluciones y
actos administrativos
Admisibilidad 01 64 Corre traslado de la demanda , solicita indicar
domicilio del Procurador Público
Contestación de la
demanda 239
De Sociedad de Beneficencia Pública de
Arequipa, con representante legal Eduard
Andres Baldarro Bedoya
Contestación de la procuraduría pública con su
respectivo representante.
Absuelve traslado 02
03
244
305
Tener por contestado la demanda por SBP
Tener por contestado la demanda por PP
MIMDES
Auto 04 313 Resolución para resolver el saneamiento del
proceso
Sucesión procesal y
apersonamiento 319
Solicita la sucesión procesal del procurador
público a cargo de los asuntos judiciales del
ministerio de la mujer y desarrollo social
MIMDES
Auto de saneamiento 06 321 Prescindir de audiencia de pruebas, remiten los
actuado s al MINISTERIO PUBLICO
99
Aclarar y corregir 07 335
Se declara la sucesión procesal de la
procuraduría publica a cago del MIMDES a favor
del procurador de la Mun. De Arequipa, se
corrige que la Beneficencia no tiene sucesor
procesal.
Apersonamiento del
Ministerio Publico 343
Solicita el expediente 2005-04506 sobre el
proceso contencioso administrativo
Incorporación de oficio 10 360 Incorporar de oficio el exp 2005-4506 seguido
por las mismas partes
Solicita dictamen 11 369 Se remitió expediente solicitado del archivo
central
Dictamen de Fiscalía 772-
2012 374
Debe declararse infundada la demanda
contenciosa administrativa
Derecho contradictorio 387 Solicita sea merituado
Sentencia 52-2013 405 Declara FUNDADA a favor de la demandante.
Apelación 421 Apelación de la Sociedad de Beneficencia
Pública , sobre la sentencia de primera instancia
Auto 16 425 Concede apelación con efecto suspensivo
Corre traslado 438 Sala especializada en lo civil
Devuelve exp. a juzgado
de origen
19 (UNO
1SC)
definitivo
n°193
441 Para subsanar observaciones anotadas
Dictamen de apelación
MP
242-
2014 460
En opinión del MP debería declararse
INFUNDAD, revocándola.
Vista De La Causa 120-
2011 514
No hubo informe oral al haber concurrido el
abogado de la parte demandante
sentencia de vista 160-
2014 515
Revocaron sentencia n° 52-2013, reformándola
INFUNDADA
Casación 545 Que la sentencia de vista sea revocada
Eleven autos 32 557 A la sala de Derecho constitucional y social
permanente.
Auto calificatorio de
CASACION
Cas
8992-
2014
568 Improcedente
100
CONCLUSIONES
EXPEDIENTE CIVIL
1. Es incoherente la motivación del juez de primera instancia al concluir en su
fundamento 5.4.4 que estamos ante un bien social, y no obstante entienda que la
manifestación de voluntad de la demandante, como integrante de la sociedad
conyugal, no era necesaria. Analiza aislada y confusamente en su fundamento 3.3, la
voluntad de las partes firmantes del contrato (padre e hijo), como si estuviéramos
hablando de un bien propio, cuando la controversia radica en determinar si estamos
ante un bien social o no, respecto de las edificaciones posteriores al matrimonio, y, en
consecuencia, la necesidad de que intervenga la cónyuge demandante en su
transferencia.
2. Si como juez concluyo que el acto jurídico de compra venta se realizó sobre un bien
social, es lógico entender, de conformidad con el artículo 315° del C.C, que la
sociedad conyugal (marido y mujer) debió intervenir en dicho acto, por ende, ante la
falta de manifestación de voluntad del cónyuge, debió ampararse la pretensión en ese
extremo...
3. Ambas instancias, sin embargo, omitieron invocar el artículo 310°, pasando por alto el
criterio señalado por la corte suprema en la casación N°951-2012.LIMA: “(...)Pero la
edificación se levantó con posterioridad al matrimonio con la recurrente, y con capital
de la sociedad conyugal, por lo que resultaba de aplicación el dispositivo glosado que
101
señala que tiene la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del
caudal social en suelo propio o de alguno de los cónyuges: en tal sentido, cualquier
transferencia (...) o reconocimiento de derechos de terceros sobre la fábrica edificada
por la sociedad conyugal, tendría que haber sido efectuada por su cónyuge (...)”.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
1. El expediente administrativo tuvo errores de forma los cuales no fueron causal de
inadmisibilidad, por lo tanto, se prevaleció el principio de celeridad para que puedan
resolver sobre el derecho que la demandante se pronunciaba por una Parente
vulneración.
2. La motivación de los actos administrativos, casi en su totalidad conservan el nivel de
exigencia que las resoluciones por lo tanto debe considerarse a la motivación de los
actos administrativos, no sea solo un requisito de validez, sino que sea una exigencia
constitucional de la administración pública.
3. Todas las normas del procedimiento administrativo sean nacional, provincial,
municipal, debe estar en contante revisión, para que se puedan satisfacer toda
exigencia de un orden constitucional, para así garantizar la defensa de los derechos e
interese de las personas, frente a cualquier funcionario publico
102
ANEXOS
A. Expediente Civil
B. Expediente Administrativo
103
BIBLIOGRAFÍA
Expediente CIVIL
1. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I y II,
Gaceta Jurídica, Lima, 2003. 1ra Ed.
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Jurídica, Lima, 2015, 5ta Ed.
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Editorial, Universidad de Lima.
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Instituto Pacífico, 2014, Lima.
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Lima, 2009, Segunda edición aumentada.
6. Gaceta Jurídica, Casuística de Jurisprudencia Civil, primera edición mayo 2011
7. Gabriel Valentín, Paraguay
8. AGUILA GRADOS, Guido, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL 2015,
derecho Procesal Civil.
104
Expediente ADMINISTRATIVO
1. SALDAÑA BARRERA, Eloy Espinosa, Proceso Contencioso Administrativo peruano:
evolución, balance y perspectivas, Revista de Derecho Administrativo, Circulo de
Derecho Administrativo, ECB ediciones.
2. MORON URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley Nº 27444, Octava Edición, Gaceta Jurídica.
3. CERVANTES ANAYA Dante A., Manual de Derecho administrativo, parte sustantiva,
Editorial Rodhas.
4. RUIZ ELDREDGE RIVERA, Alberto, Manual de Derecho Administrativo, Segunda
Edición revisada, gaceta Jurídica.
5. CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, La teoría del Acto Administrativo
Editorial Palestra, 1ra Edición 2017, Tomo II.
6. CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, La teoría del Acto Administrativo,
Editorial Palestra, 1ra Edición 2017, Tomo I.
7. CERVANTES ANAYA, Dante, Manual de derecho Administrativo, Editorial Rodhas.
8. Escuela de Graduandos Águila & Calderón, Derecho Administrativo, ABC Colección
Universidad Mayor de San Marcos.
9. TICONA POSTIGO, Víctor, El Derecho al DEBIDO PROCESO en el Proceso Civil,
Grijley, Segunda edición ampliada, 2009.