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Andrei MarmorInterpretación y teoría del derecho

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Andrei Marmor

INTERPRETACIÓNY TEORÍA DEL DERECHO

Serle CLA•DE•MAFilosofía del derecho

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CLA• DE •MA/DereCh0

Colección dirigida porErnesto Garzón Valdés y Jorge Malees Seña

En la actualidad, la Filosoffa del derecho ya no es un discurso hermético y reservado a los especialis•tos de cada una de sus parcelas.Además, las modernas herramientas de análisis no sólo abren nue•vos accesos metodológicos alas juristas mismos, sino que inciden también en cuestiones que afectanlas responsabilidades acerca de toda nuestra civilización, como son las transgresiones de los dere-chos humanos o la desproporción entre el crecimiento de la riqueza y su necesaria distribución.La colección pretende contribuir al debate que se está desarrollando en la Filosofía del derecho enel ámbito de lengua castellana con la publicación de obras y recopilaciones de ensayos de autoresinternacionales cuyos planteamientos merecen una mayor difusión en nuestra área cultural. Laintención es ofrecer un panorama lo más amplio posible y dar preferencia a propuestas abiertas ala discusión teórica más que presentar soluciones definitivas.

INTERPRETACIÓNY TEORÍA DEL DERECHO

JORGE MALEM SEÑA

MICHAEL SANDEL

RICCARDO GUASTINI

A IJLIS AARNIO,ERNESTO GARZÓN VALDÉS,

JYRKI UUSITALOcompiladores

CARLOS SANTIAGO NINO

RODOLFO VÁZQUEZcompilador

OWEN FISS

J. G. RIDDALL

DENNIS F. THOMPSON

BRUCE ACKERMAN

DAVID Lroxs

Globalización, Comercio Internacionaly corrupción

El liberalismo y los límites de la justicia

DistinguiendoEstudios de teoría y metateoría del derecho

La normatividaddel derecho

La constitución de la democraciadeliberativa

Derecho y moral

La imnía de la libertad de expresión

Teoría del derecho

La ética política y el ejerciciode cargos públicos

La política del diálogo liberal

Aspectos moralesde la teoría jurídica

Andrei lylarmor

gedisaeditorial

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No. de Acceso

Fecha de ingreso: 0 5

Índice

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Título del original en inglés:Interpretatian and Legal TheoryPublicado por Clarendon Press, Oxford© Andrei Marmor 1992

La presente traducción de Interpretation and Legal Theory, obra publicadaoriginalmente en inglés, en 1992, se publica por acuerdo con OxfordUniversity Press.

Traducción: Marcelo Mendoza Hurtado

Ilustración de cubierta: Juan Santana

Primera edición: enero 2001, Barcelona

PREFACIO 9

I. Introducción 11

II. Significado e interpretación 271. La interpretación radical 292. Pragmática 393. ¿Un tercer significado de significado? 44

Derechos reservados para todas las ediciones en castellano

© Editorial Gedisa, 2000Paseo Bonanova, 9 1° 1a08022 Barcelona, EspañaTel. 93 253 09 04Fax 93 253 09 05correo electrónico: [email protected]://www.gedisa.com

ISBN: 84-7432-686-9Depósito legal: B. 41373-2000

Impreso por: CarvigrafClot. 31 - Ripollet

Impreso en EspañaPrinted in Spain

Queda prohibida la reproducción total o parcial por cualquier medio de impre-sión, en forma idéntica, extractada o modificada de esta versión castellana dela obra.

III. La teoría de la interpretación de Dworkin 551. La interpretación constructiva 562. Teoría y práctica 613. El punto de vista interno 654. El carácter argumentativo del derecho 695. La interpretación constructiva

y la tesis hermenéutica 736. La interpretación constructiva

y el principio de caridad 80

IV. Coherencia, holismo e interpretación: el fundamentoepistémico de la teoría jurídica de Dworkin 871. El equilibrio reflexivo

88

2. Identidad, ajuste y solidez

963. El debate entre Fish y Dworkin

101

4. El concepto de ajuste

111

V. Semántica, realismo y derecho natural 1171. El significado de "realismo" y el significado

de "derecho" 118

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2. La teoría de las "clases naturales" de Putnamy el concepto del derecho 126

3. Moral crítica y derecho crítico 130

VI. Identificación constructiva y autoridad raziana 1391. La identificación constructiva 1402. La identificación constructiva y los objetos del arte 1443. Autoridad raziana e identificación

constructiva en el derecho 151

VII. ¿No hay casos fáciles? 1651. Un espantapájaros llamado formalismo 1652. El debate entre Hart y Fuller 1703. El argumento a partir de la revocabilidad 1774. Predicados indexicales y revocabilidad empírica . 1815. Wittgenstein: su tratamiento de la noción

de seguir una regla 190

VIII. La intención del legislador y la autoridaddel derecho 2011. ¿Cuál es la cuestión? 2012. ¿De quién son las intenciones? 2053. ¿Qué clase de intenciones? 2124. ¿Por qué deberían importar las intenciones? 220

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 237

INDICE TEMÁTICO 245

Prefacio

Este libro se basa en una tesis de doctorado presentada enla Universidad de Oxford. Muchas personas me han ayudadoa realizarla, pero mi gran deuda es con Joseph Raz, de quienhe aprendido mucho y aun podría aprender mucho más. Leestoy muy agradecido por sus críticas esclarecedoras del borra-dor de esta obra y por su continuo consejo y aliento a través deestos arios.

Ronald Dworkin tuvo la gentileza de hacer observacionesrespecto de una parte sustancial del libro y le estoy agradecidopor sus críticas de incalculable valor. Los memorables semina-ríos de Peter Hacker sobre Wittgenstein y las conversacionesque hemos mantenido influyeron en mi pensamiento de mane-ra considerable. También estoy en deuda por sus observacionessobre el borrador de varios capítulos. Tengo una especial deu-da de gratitud con Chaim Gans, de la Universidad de Tel Aviv,quien me introdujo en la filosofía del derecho hace muchos ariosy quien también ha formulado valiosas observaciones sobre al-gunas partes de esta obra. Las indicaciones de Meir Dan-Cohensobre los borradores de varios capítulos fueron de gran ayuda:vio muchas cuestiones que en un comienzo se me habían esca-pado y me salvó de algunos graves errores y oscuridades.

También agradezco a G. A. Cohen, Carsten Hansen, Morton J.Horwitz, Marty Levine, Michael Moore, Gad Prudovski y IanRumfit, quienes leyeron parte de este estudio y me aportaron va-liosas observaciones.

Mis agra4ecimientos pecarían de ingratitud si dejara demencionar a Adrián Zuckerman por su ayuda y aliento duran-te mi estancia en Oxford, a Trevor Dickie por todas las horasque pasó tratando de mejorar mi inglés y a los miembros del

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Balliol College por el tiempo estimulante y ameno que me fuedeparado.

Mi estadía en Oxford fue posible gracias a la Facultad deDerecho de la Universidad de Tel Aviv, al Balliol College y a laUniversidad de Oxford, que me brindaron amplio apoyo econó-mico También estoy en deuda con el Instituto Cegla de Dere-cho Comparado e Internacional Privado de la Facultad deDerecho de la Universidad de Tel Aviv, que proporcionó un im-portante subsidio que me permitió concretar este libro.

Una versión abreviada del capítulo VII se publicó en el Cana-dian Journal of Law and Jurisprudence; agradezco a los edito-res por su autorización para poder reproducirlo.

Por último, quisiera expresar mi agradecimiento a Rela Mazalipor la cuidadosa corrección de mi inglés, redacción y estilo.

Introducción

El derecho es uno de los fenómenos sociales más interesan-tes y complejos de nuestra cultura. En este sentido, llama laatención de especialistas que provienen de muy diferentes es-feras; los historiadores, los teólogos, los sociólogos y los econo-mistas, cada uno con distintos métodos y objetivos teóricos, seinteresan en esta empresa social. Por su parte, los filósofos tie-nen su propia perspectiva sobre el derecho, aunque quizá seala más problemática. En términos generales, los intereses delos filósofos anglófonos están divididos y oscilan a menudo en-tre dos propósitos filosóficos principales: la evaluación moraldel derecho y de las instituciones jurídicas y una indagaciónacerca de su verdadera naturaleza. Pero esta teorización des-criptiva, es decir, el intento de responder a la pregunta "¿Quées el derecho?", es un tanto enigmática. ¿Qué puede aportar lafilosofía a nuestra comprensión de una práctica social como elderecho? ¿En qué diferiría esa comprensión de la del sociólogoo el historiador?

Desde un punto de vista histórico, la clase de respuesta es-perada para la pregunta "¿Qué es el derecho?" ha variado demanera característica de acuerdo con la tradición filosóficadominante. Así, cuando el esencialismo medieval perdió suatractivo y ya no pareció tener sentido especular acerca de la"naturaleza" o la "esencia" del derecho, hubo necesidad de otrotipo de respuesta. Durante cierto tiempo estuvo de moda inten-tar definir el "derecho", quizá como manifestación del interéscreciente por la precisión lógica y científica. Sin embargo, alfundamentarse en la crítica aportada por la filosofía analíticadel siglo xx, la tarea de brindar definiciones acabó por ser con-siderada como un tanto ingenua. Se supuso que el derecho esun fenómeno demasiado complejo como para ser captado por

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medio de definiciones. Pero, entonces ¿qué es lo que la teoría ju-rídica debe buscar si no es la esencia del derecho ni su defini-ción? Una vez más, los filósofos del derecho pudieron recurrir ala tradición filosófica dominante de la época; en este caso, a lafilosofía analítica naciente y su evidente interés por el lengua-je y el concepto de significado. H. L. A. Hart es el fundador y elprincipal exponente de la nueva tradición; el análisis lingüísti-co emprendido en su monumental libro El concepto de derecho(1961) demuestra que los métodos y las perspectivas de la re-ciente filosofía analítica son importantes para responder a laspreguntas clásicas de la teoría jurídica. Hart pensó que la tareaprincipal de la filosofía del derecho consiste en un análisis delconcepto de derecho y de ciertos conceptos a él relacionadosque son necesarios para comprender el derecho y los sistemas ju-rídicos. Creyó que este tipo de prolijo análisis conceptual sen-taría las bases intelectuales para una evaluación racional ycrítica del derecho, libre de todo romanticismo o de mitos mora-lizadores.

No hace falta decir que el enfoque analítico de la teoría delderecho planteó sus propias pregímtas metodológicas. Des-pués de todo, está lejos de ser evidente la naturaleza del análi-sis conceptual. ¿Consiste el análisis del concepto de derecho endeterminar los empleos corrientes de 'derecho'? Y en tal caso,¿cómo contribuiría esto a una mejor comprensión del derechocomo fenómeno social? ¿Por qué es verdadero, como Hart lo ma-nifiesta en su prefacio a El concepto del derecho mediante unacita de J. L. Austin, que "una conciencia agudizada de las pala-bras... agudiza nuestra percepción de los fenómenos"?

Parece extraordinario que, hasta una fecha muy reciente,estas cuestiones metodológicas no hayan pasado al primer pla-no temático de la filosofía del derecho, a pesar de la concienciaque el propio Hart tenía de ellas y de algunas respuestas cu-riosas que ya había sugerido en un comienzo en su conferenciainaugural de 1953 y más tarde a lo largo de todos sus escritos.Sin duda, esto se debe, al menos en parte, a los importantesdesarrollos que Hart fue capaz de ofrecer a partir de los (esti-mulantes) modelos existentes que habían sido propuestos porAustin y Kelsen. Esto puede dar indicio de por qué la atenciónprestada por los filósofos a las cuestiones metodológicas fueinversamente proporcional al progreso considerable que tuvo

lo

lugar en este campo de estudios. Mientras las teorías jurídicaspresentadas por Austin, Kelsen y Hart pudieron ofrecer mode-los fascinantes para las discusiones filosóficas conceptuales, lasconsideraciones acerca del método tuvieron lugar de una ma-nera un poco casual e incidental, en comparación con la inves-tigación principal. Pero, por supuesto, tarde o temprano lasperplejidades metodológicas tenían que salir a la superficie,como ha sucedido con la obra reciente del profesor R. M.Dworkin.

Desde que Dworkin reemplazó a Hart como profesor de teo-ría del derecho en Oxford, resultó ser el crítico más extraordi-nario de su predecesor. No obstante, en las etapas iniciales desu crítica, siguió los pasos metodológicos que Hart había dadoe hizo su propia contribución a la tradición de la teoría analíti-ca del derecho. Sin embargo, su crítica ha experimentado des-de hace poco un fuerte giro metodológico, que consiste en unrechazo total del enfoque analítico en el ámbito de la teoríajurídica. Este enfoque, que Dworkin identifica con aquello quellama "teorías semánticas del derecho", debería ser reemplaza-do por una teoría de la interpretación que, según sostiene, cons-tituye la única clase de teoría que puede dar cuenta de lanaturaleza interpretativa de las prácticas jurídicas.

Mi propósito principal en este libro consiste en ofrecer unaevaluación crítica de este giro metodológico y de algunas de lascuestiones sustantivas que suscita; pero para poder comenzarla argumentación, es importante, antes, situar este giro meto-dológico en la perspectiva adecuada.

Dworkin cree que Hart y muchos de sus seguidores han su-puesto que una explicación adecuada del concepto de derechoes en definitiva una explicación del significado del término "de-recho". Ahora bien, Dworkin advierte sobre todo en este puntoun problema que incumbe a la teoría analítica del derecho engeneral y al positivismo jurídico en particular. Sostiene que elfundamento semántico de estas teorías constituye un verdade-ro obstáculo debido a que no les proporciona los medios de ex-plicación requeridos para algunos aspectos de la práctica legalque, segúnru opinión, están más necesitados de explicación.Consideremos con algún detalle este argumento.

Se reconoce ampliamente el hecho de que, en el marco de cual-quier sistema jurídico dado, es posible concebir proposiciones

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sobre el derecho acerca de las cuales tiene sentido afirmar su ver-dad o falsedad. Es cierto, por ejemplo, que en Inglaterra la leyimpone un límite de velocidad para conducir y es falso que ellímite sea de 320 km por hora. También es ampliamente acep-tado, si bien en mayor medida por los abogados, que hay abun-dantes casos problemáticos; con frecuencia los abogadoscompetentes manifiestan serios desacuerdos acerca del derecho.Por ejemplo, pueden disentir respecto de la cuestión de si lasleyes inglesas le conceden a un trabajador el derecho de indem-nización por parte de un compañero de trabajo. Tampoco las de-cisiones judiciales se sustraen a este tipo de debate. Losabogados sostienen a menudo que ciertas decisiones judicialesfueron tomadas de manera incorrecta, esto es, desde un puntode vista jurídico. Todo esto es de sentido común para cualquierestudioso del derecho. Sin embargo, Dworkin señala correcta-mente que no todos estos desacuerdos jurídicos pertenecen ala misma clase. Algunos son más profundos que otros, y de unamanera bastante peculiar, pues tienen que ver con la preguntabásica de la teoría jurídica: "¿Qué es el derecho?". En términosmás precisos, estos desacuerdos teóricos (tal como Dworkin losdenomina) son desacuerdos sobre las condiciones de validez ju-rídica.'

Un sistema jurídico es un sistema de normas. La validez esuna propiedad lógica de las normas así como la verdad es unapropiedad lógica de las proposiciones. Un enunciado acerca delderecho (en un sistema jurídico dado) es verdadero si y sólo sila norma que intenta describir es una norma jurídica válida.Así, el enunciado "el derecho en Inglaterra fija un límite de ve-locidad para conducir" es verdadero porque existe una normajurídicamente válida a ese efecto; y el enunciado "el límite de ve-locidad en Inglaterra es de 320 km por hora" es falso porque noexiste ninguna norma como ésta que sea válida jurídicamente.Se desprende de esto que debe haber ciertas condiciones quehacen que algunas normas sean jurídicamente válidas y otrasno. De aquí también que puede haber (al menos) dos tipos dedesacuerdo sobre la verdad de las proposiciones que se refie-ren al derecho. Las personas pueden disentir respecto de la pre-gunta "¿Cuáles son las condiciones de validez jurídica?", encuyo caso su desacuerdo es teórico, esto es, pertenece al ámbi-to de la teoría del derecho. Pero pueden estar de acuerdo res-

pecto de las condiciones de validez y discrepar respecto delcumplimiento efectivo de estas condiciones en un caso dado.2

Por lo general, se supone, o así lo sostiene Dworkin, que enlas salas de los tribunales se espera encontrar sólo este últimotipo de desacuerdo entre abogados y jueces. Se supone que es-tén de acuerdo sobre las condiciones de validez jurídica enel ámbito de sus sistemas jurídicos; los argumentos acerca delos contenidos específicos del derecho respecto de una cuestióndada se han de explicar por el hecho de que no logran llegar a unacuerdo sobre el cumplimiento efectivo de estas condiciones. Losabogados coincidirían, por ejemplo, en que en Inglaterra el pre-cedente tiene fuerza vinculante en términos jurídicos. Enton-ces, si aparece un desacuerdo sobre una cuestión particularque, según se supone, ha sido fijada por el derecho consuetudi-nario, el mismo debe resultar del hecho de que no se logra en-contrar los precedentes relevantes o de una incapacidad paraponerse de acuerdo sobre la interpretación adecuada de losprecedentes encontrados. Se piensa que los desacuerdos teóri-cos acerca de las condiciones de la validez jurídica incumben alos filósofos del derecho y a los cursos sobre teoría del derechoen las universidades.

Tanto si se comparte esta concepción coma si se la cuestiona,en todo caso Dworkin está sin duda en lo cierto cuando la carac-teriza como ingenua y no realista. Hay que tener en cuenta quelos desacuerdos teóricos forman parte del razonamiento jurídi-co; a veces, los abogados apoyan sus casos y los jueces sus opi-niones sobre la base de consideraciones teóricas, que inclusopueden ser discutibles, acerca de las condiciones adecuadas dela validez de las leyes. Dworkin se esfuerza en mostrar esto através de un análisis cuidadoso de varios "casos difíciles" quetuvieron lugar en Estados Unidos yen Inglaterra (1986: 15-30). Sinembargo, algunos de ellos son más convincentes que otros. Notodos estarían de acuerdo con él en que, por ejemplo, la mejormanera de caracterizar las disputas sobre la relevancia jurídicade la intención legislativa y la historia legislativa de una ley sedan en términos de las condiciones de validez de la ley Sea comofuere, es fáoil dar otros ejemplos. En consecuencia, la disputaentre varias versiones de la fuerza vinculante de los precendentesen el derecho inglés, para tomar otro de los ejemplos de Dworkin,se sitúa en el campo de la cuestión de la validez jurídica: la

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diferencia entre sistemas legales que aceptan reglas diferentesrespecto de esta cuestión equivale a una diferencia en el tipode normas que cada sistema reconoce como legalmente válido.

Con todo, vale la pena señalar que, en esos casos, no es muyprofunda la clase de desacuerdo teórico típico. El tipo de argu-mento teórico que sostienen los filósofos del derecho tiene quever con el concepto de validez jurídica y no con las condicionesde validez de un sistema jurídico en particular. Para un filósofodel derecho, la cuestión principal no es si en el derecho inglés elprecedente tiene fuerza vinculante de esta o aquella manera.Hay aun una pregunta más básica, a saber: "¿Cómo se ha de re-solver la cuestión previa: es sólo una cuestión de tipo convencio-nal o involucra también la preferencia moral, etc.?" Pero, porsupuesto, no hay razón alguna por la cual los jueces no debanparticipar en esas controversias más profundas y supongo quecabe encontrar ejemplos, aunque quizá sean raros.

Todo esto parece aceptable. Sin embargo, no debería serlo,al menos no según la concepción que tiene Dworkin de las teo-rías semánticas del derecho, cuyo ejemplo más relevante sería,según se supone, el positivismo jurídico. Dworkin sostiene(1986: 6) que "Nuestra teoría del derecho no tiene ningunateoría adecuada sobre los desacuerdos teóricos relativos al de-recho". ¿Por qué? ¿Por qué constituye un problema para el po-sitivismo jurídico la explicación de los desacuerdos jurídicosteóricos? El argumento, que Dworkin denomina "aguijón se-mántico", dice así: según este autor las teorías jurídicas recien-tes, en particular el positivismo jurídico, han venido siendoteorías esencialmente semánticas que intentan determinar elsignificado del término "derecho". Han dado por sentado que,cuando empleamos una palabra, seguimos reglas compartidas,reglas que determinan los criterios para el significado de lapalabra dada. Entonces, el positivismo jurídico consiste en la te-sis que sostiene que "nuestras reglas para el empleo del térmi-no 'derecho' ligan el derecho a un mero hecho histórico" (1986:31). No obstante, este enfoque semántico conduce a un dilemadesconcertante. Si los abogados y los jueces comparten reglassemánticas que determinan el significado de derecho, cualquierotro argumento teórico sobre lo que es el derecho no tendríamucho sentido. Se vería reducido a dos alternativas. Una con-sistiría en admitir que hay que afrontar un ejemplo marginal

desde el punto de vista semántico, en cuyo caso el argumentose tornaría bastante tonto (como un argumento sobre si un fo-lleto voluminoso es o no un "libro"). La otra consistiría en con-ceder que, contrariamente a la retórica, el argumento no serefería en realidad a la pregunta respecto de la naturaleza delderecho, sino a si hay que atenerse a la ley o cambiarla. Enotras palabras, según este enfoque semántico los desacuerdosteóricos o son completamente tontos o son una especie de pre-texto. Como nuestra intención no es agraviar a los jueces conla primera opción, parece que no nos queda sino la alternativa delpretexto; los desacuerdos teóricos acerca de las condiciones devalidez jurídica presentan de hecho argumentos disfrazadossobre cómo debería ser el derecho, cómo ha de ser cambiado,complementado, etc. Pero esto plantea una serie de preguntas di-ficiles. Después de todo, ¿por qué no tomar la retórica jurídica ensu valor nominal? ¿Por qué es siquiera necesario tal pretexto?Y ¿cómo puede haber funcionado durante tanto tiempo? ¿Debe-rían los jueces mantener sus dedos cruzados?

Todas estas cuestiones son difíciles, lo cual no significa, porsupuesto, que no puedan ser resueltas. Sin embargo, no inten-taré discutir la alternativa del pretexto en esta etapa, ya que nose requiere esa clase de explicación si se muestra que el "agui-jón semántico" no ha pinchado a nadie. Me temo que este es pre-cisamente el caso o al menos es aquello que yo sostendré.

En primer lugar, parece haber menos teorías semánticas delderecho que las que sugeriría la explicación de Dworkin. Enparticular, como H. L. A. Hart es uno de los blancos explícitos alque apunta el argumento del "aguijón semántico", sería justopreguntarse si este autor defendió realmente el enfoque semán-tico como dice Dworkin. ¿Sostuvo alguna vez que su explicacióndel concepto de derecho era en realidad un análisis semántico delempleo de la palabra 'derecho'? Si se considera El concepto dederecho como la exposición principal de las concepciones de Hart,la respuesta será claramente que "no". En realidad, estaba muyclaro para Hart que la palabra 'derecho' tiene más de un signifi-cado y concluyó que la disputa que se da entre teorías jurídicasalternativaskobre el concepto adecuado de derecho "está mal for-mulada cuando se la presenta como una disputa verbal" (1961:204). La elección entre concepciones alternativas del derechodebe ser razonada: "debe estar basada en el hecho de que una

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es superior a la otra en relación con la manera en la que sirvea nuestras investigaciones teóricas, hace progresar y clarificanuestras deliberaciones morales o ambas cosas" (Hart 1961:204-5). Este parecería ser el rechazo más explícito que se po-dría esperar del enfoque semántico. Pero, por supuesto, talesenunciados no necesariamente resuelven la cuestión; despuésde todo, los filósofos no siempre se atienen a sus declaracionesprogramáticas.3 No obstante, algún aspecto de la incongruen-cia que esto implicaría parece haber molestado a Dworkin, yaque en cierto punto siente que la falacia que ha puesto al des-cubierto es tan transparente que requiere una explicacióndiagnóstica de cómo se pudo sostener el enfoque semántico sinque nadie percibiera su falacia. Concluye que los defensores dela teoría semántica sufren de un "bloqueo": es posible que ha-yan supuesto que, si los abogados se basan en criterios diferen-tes cuando emplean la palabra 'derecho', entonces no se podríaconsiderar como un debate inteligente a ningún desacuerdogenuino entre ellos respecto de la pregunta "¿Qué es el dere-cho?". Cada abogado se referiría sin más a algo diferente res-pecto del otro al definir el derecho. Este argumento sería taninútil como un argumento sobre "bancos" si una persona se re-fiere a los bancos de arena y la otra a las cajas de ahorro. Porlo tanto, los defensores de la teoría semántica deberían haberconcluido que, a menos que los abogados y los jueces sigan lasmismas reglas al emplear la palabra 'derecho', no sería posiblepresentar ningún argumento genuino sobre la pregunta: "¿Quées el derecho?" (1968: 43-44).

Por desgracia, esta explicación es mucho más enigmáticaque aquello que intenta explicar. En primer lugar es importan-te darse cuenta de que la lógica del argumento podría ser diri-gida casi contra cualquier otra cuestión filosófica además deésta. Considérese, por ejemplo, la pregunta: "¿Qué es el cono-cimiento?" abordada por la epistemología. El argumento del"aguijón semántico" parecería ser pertinente también aquí: si seda por sentado que las personas comparten una concepciónsemántica del significado del término 'conocimiento', entonceso los filósofos analíticos están discutiendo sobre ejemplos mar-ginales , en cuyo caso están actuando de manera tonta, o biense abandonan a una especie de pretexto (y en este caso ¿qué es-tán haciendo?).

Pero, por supuesto, esta dicotomía es espuria. Hay un senti-do claro en el que se puede decir que las personas conocen elsignificado de una palabra o un concepto, sin ser capaces dearticular una teoría correcta acerca de aquello que significan.Empleamos muchas palabras-conceptos de acuerdo con las re-glas del lenguaje apropiadas sin ser capaces de proporcionaruna explicación completa de la referencia de la palabra.4 A ve-ces, esto sólo depende de una cuestión de ignorancia; sospechoque la mayoría de nosotros sabemos muy poco acerca de la com-posición química del plástico; sin embargo, todos sabemos quésignifica "plástico". Otros casos son más complejos al respecto.Los desacuerdos de los filósofos sobre el concepto de conoci-miento, por ejemplo, no son índice de la ignorancia de nadie;son desacuerdos teóricos sobre la mejor manera de comprenderaquello que significa la palabra-concepto "conocimiento". Tam-poco se considera usualmente que tales palabras-conceptostengan un significado único. Por el contrario, un análisis de losempleos ordinarios de esas palabras-conceptos revela por logeneral una multiplicidad de cosas significadas por las perso-nas según los diversos usos de la palabra y, como bien lopuntualiza Hart, nos corresponde proponer una elección razo-nada entre los diversos usos que hemos puesto de manifiesto,una elección que se basa en consideraciones teóricas y nosemánticas. En suma, el hecho de que las personas se vean en-vueltas en desacuerdos genuinos acerca del significado de unconcepto no implica que no conozcan el significado de la pala-bra o que sea necesariamente un desacuerdo sobre ejemplosmarginales. Pero, entonces, ¿por qué se les debe negar esta op-ción a los abogados y jueces? ¿Por qué ellos no deberían sercapaces de tener argumentos genuinos sobre la pregunta:"¿Qué es el derecho?", argumentos que no concernieran a ejem-plos marginales ni manifestaran ningún tipo de malenten-didos semánticos?

Parece ser que la única manera de comprender estas perple-jidades involucrara el reconocimiento de que, en realidad, Dwor-kin no está argumentando en contra de las teorías semánticasdel derecho, iláno en contra del convencionalismo en general. Enotras palabras, el argumento del "aguijón semántico" es real-mente una nueva versión de un argumento que pertenece a unaantigua controversia sobre el convencionalismo. Dworkin ha

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argumentado repetidas veces a favor de la existencia de unatensión irreconciliable entre el convencionalismo, defendido porel positivismo jurídico, y la naturaleza problemática del razo-namiento jurídico. Como el argumento se expone de diversasmaneras en los escritos de Dworkin, no es fácil proporcionaruna única formulación definitiva del mismo. Con todo, el pun-to esencial parece ser el siguiente: de acuerdo con el positivismojurídico, las condiciones de validez jurídica están determinadaspor las reglas y convenciones sociales que prevalecen en una co-munidad dada. Estas convenciones identifican qué acciones oprocedimientos crean derecho o, en otras palabras, identificanlas fuentes del derecho. Una tesis adicional del positivismo ju-rídico es que toda ley se funda en una fuente. Esto significa queuna norma no puede ser jurídicamente válida a menos que de-rive su validez de una de las fuentes identificadas por lasreglas convencionales correspondientes. (Hart sostiene, ade-más, que en cualquier sistema jurídico dado estas convencio-nes se pueden formular según una regla fundamental, la Reglade Reconocimiento.) Ahora bien, de acuerdo con Dworkin estaexplicación convencionalista de la validez jurídica no puede ex-plicar cómo el derecho es capaz de instituir deberes en los ca-sos controvertidos. Las convenciones se basan en un patrón deacuerdo, una convergencia de creencias; una vez que su aplica-ción se torna problemática no hay fundamento alguno paraseguir argumentando sobre la base de estas convenciones,dado que ex hypothesi ha cesado su fuerza vinculante. Por lotanto, según esta teoría convencionalista del derecho, no hayninguna ley que sea obligatoria en los casos controvertidos.Ahora bien, Dworkin ha argumentado que no se puede soste-ner esta última conclusión. Los abogados y los jueces consi-deran que muchas normas son juridícamente obligatorias apesar de su innegable naturaleza problemática. De aquí suconclusión: como el positivismo jurídico está ligado a la con-cepción de que el derecho es incontrovertible, es evidentemen-te falso.

Ahora bien, no es dificil advertir que el argumento del "agui-jón semántico" es una reformulación del argumento que perte-nece a esta antigua controversia. Considerado desde el punto devista ventajoso de las teorías contemporáneas del lenguaje, el po-sitivismo jurídico se presenta como una posición convencio-

nalista, esto es, antirrealista, sobre el significado del término"derecho". Para quienes afirman que el derecho es esencialmen-te una cuestión de convenciones sociales, el derecho es ipsofacto aquello que una comunidad de abogados y jueces piensaque es. Según una explicación convencionalista, el derecho seagota en aquello que se transparenta en las reglas y prácticasque las personas siguen realmente. Pero entonces parece que,si Dworkin estuviera en lo cierto acerca del razonamiento jurí-dico de los abogados y jueces (al menos en Estados Unidos y enInglaterra), el convencionalismo se refutaría a sí mismo: si losabogados y los jueces reconocen como jurídicamente obligato-rias, no sólo aquellas normas que son identificables de maneraindiscutible bajo la Regla de Reconocimiento, esto es, si reco-nocen como obligatorio algo más que el derecho que se basa enuna fuente, entonces el convencionalismo resulta ser falso en suspropios términos. En otras palabras, o el derecho no es aquelloque los abogados o jueces piensan que es, en cuyo caso el dere-cho no es de naturaleza convencional o, si es aquello que losabogados y los jueces piensan que es, entonces el convenciona-lismo es falso, dado que no consideran que el derecho sea denaturaleza meramente convencional.

Queda por ver si este argumento en contra del convencio-nalismo es correcto o no lo es, y me gustaría creer que el restode este libro mostrará que no lo es. No obstante, una vez quese considera el argumento del "aguijón semántico" bajo la luzaquí sugerida, a saber, como una objeción global al convencio-nalismo, pienso que se torna más fácil comprender y, en conse-cuencia, reconocer la importancia del giro interpretativo queDworkjn emprende. La teoría de la interpretación que esteautor propone no es un sustituto de las "teorías semánticas delderecho" (un concepto, ante todo, dudoso), sino una nueva con-cepción de la teoría del derecho, que aspira a presentarse a símisma como una alternativa comprehensiva respecto delconvencionalismo que se evidencia en el positivismo jurídico.Además, una vez que se considera al giro interpretativo comoun desafio de conjunto al convencionalismo, es más fácil enten-der por qué4no se reduce a ser una crítica del método. El dere-cho, como interpretación, pone en tela de juicio los principioscentrales de su alternativa positivista, tanto en lo que se refie-re al contenido como al método.

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Este libro se propone reexaminar el convencionalismo a laluz de este desafío interpretativo. Luego de un análisis preli-minar del concepto de interpretación, dado en el próximo capí-tulo, los capítulos III, IV y VI presentan un análisis crítico de lateoría de la interpretación de Dworkin. El capítulo III examinaalgunas de las ideas principales de Dworkin sobre el conceptode interpretación y sus implicaciones para la clase de teoría ju-rídica que defiende. Allí se discuten dos doctrinas principalesde la teoría de Dworkin; a saber, la idea de que el modelo fun-damental de la interpretación está dado por aquello que él lla-ma "interpretación constructiva", y que la interpretación deuna práctica social, tal como el derecho, requiere de la acepta-ción de un punto de vista "interno", por ejemplo el punto de vis-ta de los "participantes". Sostengo que estas dos doctrinas quese relacionan entre sí tienen el propósito de justificar la si-guiente tesis de Dworkin: que se obtiene un tratamiento másadecuado de la teoría jurídica si se la comprende como una teo-ría de la práctica judicial. Esta tesis busca poner en tela de jui-cio una de las presuposiciones básicas de la teoría analítica delderecho, según la cual la explicación del concepto de derecho yla justificación de sus requerimientos particulares son cuestio-nes separadas y, por principio, independientes.

El capítulo IV continúa el análisis de la teoría de la interpre-tación de Dworkin centrado en sus fundamentos epistemológi-cos. En particular, el capítulo incluye un examen detallado delas relaciones que, según propone Dworkin, se darían entre lasdiversas dimensiones de la interpretación, esto es, identidad,ajuste y solidez. Sostengo que una elaboración de estas relacio-nes a la luz de una teoría coherente del conocimiento constitu-ye una respuesta plausible al tipo de escepticismo relativo a lainterpretación que plantea Stanley Fish. Por otro lado, la apli-cación de esta estructura a la teoría del derecho propuesta porDworkin suscita serias dudas, ya que en este caso la coheren-cia juega también un papel sustantivo, como se deriva de latesis de Dworkin del "derecho como integridad". Sostengo que,si la coherencia se considera como valor básico de la moralidadpolítica, no es fácilmente conciliable con la teoría coherentistadel conocimiento que Dworkin emplea en su respuesta a Fish.

El argumento apunta a ciertas dificultades, pero no alcanzaa ser completamente concluyente. No obstante, se completa en

el capítulo VI, donde sostengo que el tipo de relación queDworkin defiende entre la dimensión de la solidez y la identi-ficación del derecho no es plausible desde un punto de vistaconceptual. El argumento tiene en cuenta los diferentes pape-les que desempeñan las intenciones en la identificación de unobjeto interpretable, en el sentido de que esta identificación seopone a una determinación de contenido. Sostengo que las in-tenciones desempeñan un papel decisivo en la identificación delas normas jurídicas como tales, dado que las normas jurídicasdeben ser la expresión de los criterios de una autoridad sobrela manera como sus supuestos súbditos deben comportarse o,al menos, deben ser presentadas de esa manera. El argumen-to combina algunas de las tesis que sostengo sobre el conceptode interpretación con el análisis del profesor Raz sobre la au-toridad y la naturaleza autoritativa del derecho.

El capítulo V intenta defender el convencionalismo contraun desafío diferente, a saber, aquel que se asocia con el realis-mo en la semántica. Aunque esta concepción difiere de la deDworkin, la diferencia radica más en el razonamiento ofrecidopara apoyarla que en sus conclusiones. En términos aproxi-mativos, sostiene que un análisis semántico de "derecho" mos-traría que se refiere a una clase real o natural de entidades,cuya esencia y constitución no consisten en convenciones socia-les. Por lo tanto, el descubrimiento de la "verdadera naturale-za" del derecho hace que todo aquello que sea semejante alpositivismo jurídico sea falso, y verdadera una versión de la te-sis del derecho natural. En este capítulo me propongo criticartal concepción que es, en sustancia aunque no en todos los de-talles, la teoría jurídica del profesor Michael Moore.

Por último, en los capítulo VII y VIII paso a considerar algu-nas de las cuestiones concernientes a la interpretación en el de-recho, tal como son concebidas por el positivismo jurídico. Enel capítulo VII la discusión se centra en el concepto de "casos fá-ciles". Se suele suponer que el positivismo jurídico está compro-metido con la tesis de que hay una diferencia entre los (asíllamados) "casos fáciles", en los que el derecho puede ser iden-tificado y aplicado de manera directa, y "casos difíciles", paralos cuales la cuestión no está determinada a través de las pau-tas legales existentes. Luego de haber explicado y apoyado laconcepción de que el positivismo jurídico está sin duda compro-

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metido con esta distinción y de haber esbozado en qué sentido,ofrezco una defensa de la misma sobre la base del análisis, rea-lizado por Wittgenstein, de la noción de "seguir una regla".

El capítulo VIII trata del viejo problema del papel que desem-peña la intención del legislador en la interpretación de las leyes.En general, sugiero que la manera primaria de justificar el res-peto que manifiestan los jueces ante la intención legislativa in-volucra exactamente las mismas consideraciones que se tienenen cuenta para justificar en primer término nuestra obedienciade las órdenes de una autoridad. Como el capítulo defiende, aun-que sólo sea en casos muy limitados, el respeto concedido a laintención legislativa, también emprende la tarea de respondera dos preguntas preliminares. "¿Quiénes son aquellos cuyas in-tenciones cuentan?" y "¿Qué clase de intenciones son potencial-mente relevantes para la interpretación de las leyes?".

En estos capítulos la discusión está guiada por la tesis, esbo-zada en el capítulo II y sostenida a lo largo de todo el libro, de quela interpretación representa una excepción en relación con la com-prensión estándar del lenguaje y la comunicación, dado que sóloincumbe a aquellos aspectos de la comprensión que no están com-pletamente determinados por las reglas o las convenciones.

A lo largo de este libro digo muy poco, y supongo mucho, acer-ca de los temas principales que están en discusión entre las teo-rías jurídicas en competencia, en particular la tradición del asíllamado "derecho natural", que se opone al positivismo jurídico.Siento que una explicación detallada de estos debates tradicio-nales sería superflua para aquellos lectores familiarizados conla filosofia del derecho. Por otro lado, en algunas partes del li-bro se aprovechan varias disputas tradicionales de la filosofia dellenguaje. Cabe señalar que los lectores cuyo interés primario secifre en la teoría del derecho podrían pasar por alto el segundocapítulo y la última sección del tercer capítulo, los cuales se re-lacionan con cuestiones de la filosofia del lenguaje que son, qui-zás, más técnicas que aquellas sustentadas en el resto del libro.

que se consideran constitutivas de las condiciones de validez jurídica de unsistema jurídico particular (1986: 4).

2. Más tarde Dworkin (1986: 5) denomina a esto desacuerdo "empírico",pero este término unes adecuado. Incluso el positivismo jurídico debe teneren cuenta la posibilidad de que las condiciones de validez de algunas normasjurídicas sean tales que hagan depender su validez de diversas consideracio-nes valorativas o morales. En este caso, los abogados y los jueces aun estan-do de acuerdo sobre las condiciones de validez, podrían, sin embargo,discrepar sobre la cuestión de si (por ejemplo) estas condiciones morales secumplen realmente o no, lo cual difícilmente podría ser un desacuerdo empí-rico. A pesar de todo, la terminología de Dworkin es comprensible dado quese introduce mediante la descripción de una versión muy rudimentaria delpositivismo jurídico que él llama la "concepción del mero hecho".

3. Dworkín no es el único que ofrece esta interpretación semántica deHart: véase por ej. Coleman (1982) y Soper (1987: 1171).

4. Es muy notable que en cierto lugar el propio Dworkin proporciona unejemplo sin darse cuenta de todo su alcance: "Todos nosotros empleamos lapalabra 'causa', por ejemplo, de una manera que parecería ser aproximada-mente la misma... , sin embargo, la mayoría de nosotros no tenemos idea al-guna de los criterios que empleamos... le corresponde a la filosofíaexplicárnoslos" (1986: 31).

Notas

1, Dworkin acuña aquí la expresión "fundamentos del derecho" que, si loentiendo correctamente, tiene el propósito de captar aquellas proposiciones

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IISignificado e interpretación

Antes de embarcarnos en el proyecto principal de este libroque consiste en examinar el concepto de interpretación en elámbito del derecho y de la teoría jurídica, podría ser provecho-so intentar un análisis del concepto mismo de interpretación.Pero, ¿cómo se debería realizar este análisis? Los diversosempleos del término "interpretación" pueden resultar muy des-concertantes. Esto no quiere decir que debamos ignorar los sig-nificados ordinarios del término "interpretación", sino sólo quehabría que tratarlos con cautela. En primer lugar, porque elconcepto de interpretación es impreciso. Esto significa que esinevitable que, respecto de su aplicabilidad, haya desacuerdosque son irresolubles desde un punto de vista lingüístico. Perolo más importante, es que el concepto de interpretación, comomuchos otros, tiene una diversidad de empleos anómalos, eincluso prescindibles. Decir, por ejemplo, como se dice a menu-do, que una teoría científica proporciona una interpretación deun conjunto dado de datos no difiere de decir que la teoría pro-porciona una explicación de esos datos. Aquí y en muchos otroscasos los términos "interpretación" y "explicación" se empleande manera intercambiable. Pero esto no siempre es así: los crí-ticos literarios, los teólogos y los jueces, para tomar algunosejemplos conocidos, participan de manera característica de unaclase de razonamiento que llamamos interpretativo en un sen-tido especial. O, para dar otro ejemplo, cuando los músicos dis-cuten sobre la manera adecuada de ejecutar una sonata deMozart, no se describiría la situación diciendo que debaten so-bre la expEación de la sonata, sobre Mozart o lo que sea;nuevamente su argumento es interpretativo en un sentido es-pecial. Sin duda, no estoy proponiendo que la distinción entrela interpretación y otras formas de razonamiento sea muy cla-

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ra. Todo lo que aquí quiero indicar es que hay ciertos empleosparadigmáticos del término con los cuales todos nosotros es-tamos muy familiarizados y que se considera a todos estos em-pleos paradigmáticos de "interpretación" como los másadecuados. Además, señalo que están íntimamente vinculadoscon el concepto de significado. En una palabra, se puede defi-nir la interpretación como la atribución de significado a unobjeto. Consideremos que este sentido del concepto de inter-pretación es más ajustado que el de explicación y, por lo tan-to, también que sólo aquellos objetos que son capaces de tenerun significado son objetos posibles de interpretación. Estosson, de manera típica, aunque no necesariamente, actos o pro-ductos de la comunicación, como las emisiones, los textos, lasobras de arte, etc. También parece que las formas de conduc-ta, las prácticas sociales, los ritos e incluso quizá los sueñospueden tener significado, debido a que también son mencio-nados (y quizá correctamente) como posibles objetos de inter-pretación.

No obstante, esto parecería clarificar muy poco la cuestión,dado que aún queda por ver cuál es la concepción adecuada de"significado". Con todo, definir la interpretación en términos dela atribución de un significado es un recurso adecuado si se tie-ne en cuenta la gran atención que los filósofos contemporáneosconceden al análisis del significado. Por lo tanto, propongo un aná-lisis del concepto de interpretación mediante una definición de lanoción o las nociones adecuadas de significado que están involu-cradas en ese concepto.

En particular, comenzaré la discusión poniendo en tela dejuicio la posibilidad de captar el concepto de interpretacióndesde el punto de vista que propone la teoría de la interpre-tación radical de Donald Davidson. La elección me parece enparte justificada porque algunos filósofos suponen que estateoría del significado intenta proporcionar el fundamentopara una teoría general de la interpretación (o que esa teo-ría podría ampliarse hasta contener a esta última).' Creoque esta discusión habrá de aclarar algunas de las diferen-cias principales entre los intereses de la interpretación y losde la semántica. Luego, continuaré con el examen de la po-sibilidad de concebir el concepto de interpretación en térmi-nos de la noción de significado tal como es elaborada por la

pragmática. Y sostendré que, si bien los intereses de la in-terpretación y los de la pragmática se superponen, ambasdisciplinas presuponen criterios de éxito virtualmente dife-rentes.

Habría que advertir de antemano que este capítulo no pro-porcionará una explicación global del concepto de interpreta-ción; sólo prepara el terreno para la discusión subsiguiente, queanalizará, con mayor detalle, algunas de las cuestiones aquítratadas.

1. La interpretación radical

A partir de Frege y Wittgenstein, el objetivo general de lasemántica puede ser caracterizado como el análisis del signi-ficado o presentado de manera sucinta mediante una versiónalgo diferente (por ejemplo la de Dummett) con la pregunta:"¿En qué consiste saber qué significa una expresión lingüís-tica?". Una de las teorías predominantes en este campo es lasemántica construida en términos de condiciones de verdad.Su concepción básica es que saber el significado de una ora-ción es saber qué tiene que ocurrir para que ella sea verdade-ra o falsa. En otras palabras, la semántica de las condicionesde verdad sostiene que se ha captado el significado de unaoración únicamente si se es capaz de especificar las condicio-nes que la hacen verdadera o falsa. Como sólo de un númerorelativamente pequeño de emisiones se puede decir que tie-nen valores de verdad, la semántica de las condiciones de ver-dad introdujo una noción bastante especial del significado conayuda de la distinción fregeana entre el sentido de una ora-ción y su fuerza. (Con el tiempo, la última ha llegado a serdenominada "fuerza ilocucionaria".) La noción de las condicio-nes de verdad intenta proporcionar una explicación del sen-tido de una oración, el cual es considerado como el núcleo dela teoría. La suposición es que toda oración bien formada tie-ne un sentido que es discernible de su fuerza ilocucionaria. Esposible afirnlar que tal y cual cosa es el caso, preguntar si esel caso, desekr que sea el caso, etc.2 La suposición es que elcomponente de sentido permanece básicamente inalterado apesar de la fuerza ilocucionaria.

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Ahora bien, Davidson hace suya esta concepción del "signi-ficado" junto con muchos elementos que forman parte de lacarga teórica que va unida a ella. Sin embargo, su propia teo-ría del significado se orienta en una perspectiva que es bastan-te original en relación con su manera de enfocar la semánticade las condiciones de verdad. Bajo la influencia de la teoría dela "traducción radical" de Quine (1960), la denomina "interpre-tación radical".

Una exposición acabada de la teoría de la interpretaciónradical de Davidson excedería mucho el propósito de este capí-tulo y es, de todas maneras, innecesaria. Mi interés se centraen el alcance de esta teoría y no en sus méritos, de qué trata y enqué medida, si siquiera puede ser considerada como la base deuna teoría de la interpretación. En otras palabras, bajo la su-posición de que la teoría es verdadera, mi pregunta principales: ¿Qué establece y ofrece? Más en particular, ¿proporciona elfundamento de una teoría de la interpretación?

Por desgracia, el mismo Davidson no es suficientemente cla-ro a la hora de decir de qué trata la interpretación radical. Dice:"Toda comprensión del discurso de otro involucra una interpre-tación radical" (1984: 125 [tr. 137]). Parecería que esto sólopuede considerarse como una definición estipulativa de algu-nos aspectos de aquello que hace posible la comunicación. Peroentonces se plantea la pregunta: ¿qué aspectos? Davidson noofrece ninguna respuesta definitiva a este interrogante cuan-do establece los objetivos de su teoría. Considérense las si-guientes observaciones:

Estamos interpretando un fragmento de conducta lingüística cuandodecimos lo que las palabras de un hablante significan en una ocasión deuso.

La teoría puede usarse para describir un aspecto de la competencia delintérprete en la compresión dele que se dice. (1984: 141 [ir. 151D

Si identificamos su emisión como intencional y lingüística, somos capa-ces de seguir adelante e interpretar sus palabras: podemos decir lo quesus palabras, significaban, en esa ocasión, ¿Qué podríamos saber que nosayudara a lograr esto? ¿Cómo podríamos haberlo sabido? (1984: 125, su-brayado mío ltr. 1371)

El problema es que la cuestión de aquello que significabanles palabras en una ocasión de uso es equívoca. Davidson afir-ma estar interesado en la cuestión de aquello que podría cons-tituir un conocimiento suficiente que le permitiera al intérpreteinterpretar cada una de las emisiones potencialmente infinitasde uso en su comunidad lingüística. Sin embargo, es posibleentender esta cuestión de dos maneras diferentes. Según unalectura muy amplia, apunta a una explicación de la comunica-ción lingüística. En un sentido mucho más limitado, tiene quever con la explicación del significado de la oración.

La brecha que separa ambas alternativas es completamen-te obvia. Considérese la emisión: "¿Conoces a un político hones-to?". En un claro sentido, saber qué significan las palabras enuna ocasión de uso sería insuficiente para comprender quéquería decir el hablante o qué estaba tratando de comunicar.Tal conocimiento no lograría aclarar si se trataba de una pre-gunta genuina, una observación sarcástica, una expresión dedesaliento, etc. Por otro lado, algunas formulaciones de Da-vidson parecen indicar que aquello que tiene en mente es unapregunta mucho más amplia. Por ejemplo, su énfasis en no-ciones como "conducta lingüística" o su interés en la "ocasiónde uso", etc. Todo esto parecería implicar que quizás habríaque considerar que el intento de Davidson es mucho más am-plio que una explicación del significado de la oración. La in-terpretación radical sería, entonces, una teoría que intentaexplicar aquello que hace posible la comprensión de la comu-nicación lingüística en general. ¿Qué concepto de interpreta-ción tenía Davidson en mente? ¿Qué concepto puede explicarsu teoría?

Suponiendo que cada miembro competente de una comuni-dad lingüística es capaz, de manera general, de interpretartodas las posibles emisiones de un hablante de esa comunidad,una teoría de la interpretación radical describe básicamenteaquello que la gente ya sabe. Como Davidson lo formula, "lateoría es verdadera si sus implicaciones empíricas son verda-deras" (1984: 142 [te 152J). En otras palabras, la interpretaciónradical de ui lenguaje natural puede ser considerada en tér-minos de un rnetalenguaje que, según se quisiera, implicaríainterpretaciones empíricamente correctas del lenguaje objeto.Para explicar esta relación de implicación, Davidson emplea la

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convención-T de Tarski, con las modificaciones apropiadas.3Para cada oración s del lenguaje objeto, una oración-T es unteorema de la forma:

"s es verdadera si y sólo si p", donde "s" es reemplazada poruna descripción de s y "p" es reemplazada por una proposiciónque es verdadera si y sólo si s lo es. ( 1984:150 [tr. 159])

Pero una vez que este modelo se aplica a la interpretaciónde un lenguaje objeto, las interpretaciones correctas seríanimplicadas sólo si se añadieran ciertas restricciones. Queremosteoremas de la forma "la nieve es blanca" si y sólo si la nieve esblanca y no, por ejemplo, "la nieve es blanca" si y sólo si el cés-ped es verde: las oraciones-T deben dar los significados correc-tos de las oraciones del lenguaje objeto (1984: 150 [tr. 1591).¿Cómo se puede alcanzar esto?

En primer lugar, tiene que estar claro qué se considera comodato y qué constituye el explanandum. Siguiendo a Quine,Davidson sostiene que aquello que se quiere decir con una emi-sión y aquello que uno cree son nociones interconectadas: lascreencias propias no pueden ser inferidas a partir de una emi-sión sin conocimiento de aquello que uno quiere decir y, demanera recíproca, aquello que uno quiere decir, sin conocimien-to de aquello que uno cree (1984: 195-196 [tr. 200-1]). En conse-cuencia, lo único que se puede considerar como dado, sostieneDavidson, es la propia actitud proposicional que consiste enconsiderar las oraciones como verdaderas o falsas en cada con-texto particular. Por lo tanto, el desafío de la interpretación ra-dical es el siguiente: "suponemos que conocemos qué oracionesconsidera verdaderas un hablante, y cuándo, y queremos cono-cer lo que significa y cree" (1984: 145 [tr. 1541). Por supuesto,la pregunta es: "¿Cómo se debería proceder a partir de aquí?".La respuesta (más importante) de Davidson está basada en elprincipio de caridad:

La política general... consiste en elegir condiciones de verdad que funcio-nen lo mejor posible para hacer que los hablantes consideren verdaderaslas oraciones cuando (de acuerdo con la teoría y con la visión de los he-chos del constructor de teorías) esas oraciones son verdaderas. (1984:152[tr. 161])

Con todo, no se debería enfatizar demasiado la función deeste principio. Como Davidson advierte, la tarea en cuestiónno es la tarea absurda de hacer imposible el disenso o elerror. El principio de caridad se basa en la suposición de queel error o el disenso sólo son comprensibles dentro del mar-co de un consenso más amplio (1984: 153 [tr. 162]). Pero estees un principio heurístico que sirve para restringir una teo-

ría del significado para un lenguaje natural y no todo disen-so potencial que se pueda imaginar.

Además, Davidson. no supone que la teoría alcanza sólo unaúnica interpretación posible para cada proposición de un len-guaje natural. Habrá indeterminaciones (pero esto apenas sor-prende) y no deberían ser consideradas como razones paraobjetar la teoría (1984: 154 1162-31).

Sea como fuere, ahora estamos en condiciones de respondera mi pregunta inicial, a saber: "¿Cuál es el alcance de esta teo-ría?". Deseo argumentar que la interpretación radical sólo pue-de (si es que puede) ser una explicación del significadoproposicional y no puede sino dar cuenta de él. Argumentaré,además, que este hecho pone al descubierto un aspecto impor-tante del concepto de interpretación.

Permítaseme comenzar considerando las recientes reflexio-nes críticas de Davidson (1986n) sobre su propia teoría.' Enellas parece estar interesado en una pregunta muy similar ala que acabamos de formular. Afirma que las teorías del signi-ficado, su teoría de la interpretación radical incluida, sólo des-criben la "competencia lingüística" de un intérprete, esto es, lahabilidad del mismo para comprender el significado, o aquelloque él llama el "significado primario" de las oraciones. El quiddel argumento de Davidson en este artículo es que la compe-tencia lingüística (así definida) es insuficiente para dar cuen-ta de numerosos ejemplos de interpretaciones exitosas, en losque el empleo del lenguaje por parte del hablante es, en ciertomodo, idiosincrásico. Davidson presta atención a fenómenostales como los despropósitos o, más en general, la habilidadpara interpretar idiolectos.3

Es instructivo examinar cómo Davidson define la competen-cia lingüística. Según su definición, es aquello que posibilita alos intérpretes interpretar los "significados primarios". A su vezestos son caracterizados como sistemáticos, compartidos y con-

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vencionales (1986b: 436). Entre las emisiones deben darse re-laciones sistemáticas, de otro modo no habría forma alguna deexplicar las relaciones semánticas entre las palabras y la es-tructura de las oraciones. Si se emplea una palabra para signi-ficar x en una oración dada, debe, por lo general, significar xcuando es empleada en otras oraciones en el mismo lenguaje.Mediante la idea de que los significados primarios deben sercompartidos, Davidson se refiere a aquello que a menudo se de-nomina el aspecto público del significado. El lenguaje no podríaser empleado para la comunicación si los significados de laspalabras y las oraciones no fueran conocidos, tanto por el ha-blante como por el intérprete. Por último, el requisito de que lossignificados primarios sean convencionales es de crucial impor-tancia: apunta al hecho de que el empleo del lenguaje está re-gido por reglas.'

Ahora podemos regresar al argumento principal deDavidson. Como se mostró con claridad a través de estas ca-racterizaciones del significado primario, fenómenos como eldespropósito presentan ejemplos de interpretación que soninexplicables en términos de la "competencia lingüística" de unintérprete. En consecuencia, Davidson traza una distinciónentre teorías "previas" y teorías "puente":

Para el oyente, la teoría previa expresa la manera en la que está prepa-rado de antemano para interpretar una emisión del hablante, mientrasque la teoría "puente" está dada por la manera en la que interpreta real-mente la emisión. Para el hablante, la teoría previa es aquello que creeque es la teoría previa del intérprete, mientras que su teoría puente esla que él considera que el intérprete debe utilizar. (1986b: 442)

Por desgracia, en este pasaje no está claro si Davidson seestá refiriendo a la conocida distinción entre aquello que un ha-blante quiere decir y aquello que sus palabras significan.Dummett interpreta esta distinción de manera un poco dife-rente. Traza una línea entre la manera en la que el emisor"quiere que el oyente comprenda por lo general algunas pala-bras que él ha emitido y la manera en la que quiere que el otrocomprenda esa particular emisión de ellas" (Dummett 1986:461). Sin embargo, es dudoso que esto defina mejor aquello queDavidson se esfuerza por explicar, dado que, por ejemplo, ape-

nas se puede decir que la señora Malaprop* haya conocido elsignificado correcto de las palabras que emitió. Después detodo, en ese caso Davidson quizá habría hecho mejor en rete-ner la distinción tradicional entre el significado del hablante yel significado de la emisión.

Más importante aún, aquí el término "teoría" es completa-mente engañoso. Se lograría una mejor descripción de la teoríaprevia si se dijera que es la habilidad para emplear el lenguaje.Esta equivale a un conjunto de capacidades, pero no a una teo-ría.' Con respecto a la teoría "puente", es aun más claro que todoaquello que nos posibilite interpretar un idiolecto no equivalea que tengamos una teoría. ¿Tiene sentido decir que la señoraMalaprop tiene una teoría acerca de la teoría que ella inten-ta que empleen sus oyentes? ¿O que los oyentes tengan una teo-ría acerca de la teoría de la señora?

Hechas estas observaciones, seguiré empleando, no obstan-te, la terminología de Davidson. Así el quid de su argumento eneste artículo es que la teoría puente no puede ser explicadaen términos de la competencia lingüística, porque "no hay nin-guna regla para llegar a teorías transitorias" (1986b: 446, su-brayado mío). De aquí la conclusión bastante inusual de esteartículo: "no hay algo así como el lenguaje; no, si un lenguajees algo como lo que han supuesto muchos filósofos y lingüistas"(ibíd.).

Aquí no nos preocupa la corrección de esta última conclu-sión.8 Estamos interesados en el posible alcance de la inter-pretación radical. Está suficientemente claro que ahoraDavidson considera a su teoría de la interpretación radical alo sumo como una explicación de las teorías previas. Se limitaa una explicación del concepto del significado primario y, porprincipio, no puede extenderse hasta abarcar las teorías puente.Esto se debe a que la interpretación de aquello que Davidsonllama teorías puente está subdeterminada por las reglas oconvenciones. Por otro lado, la interpretación radical propo-ne inicialmente una caracterización recursiva del concepto delsignificado dada por la convención-T. Según la interpretación

a La señora Malaprop es un personaje de la obra de Sheridan The Reo als, queemplea las palabras de manera inadecuada. De aquí deriva el término inglésSnalapropism' que hemos traducido por 'despropósito'. 71

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reglas del empleo correcto del lenguaje. El hecho de apartarsede un paradigma establecido —a diferencia de no lograr seguirlas reglas del lenguaje— no necesariamente pone al descubier-to un malentendido. Las interpretaciones no convencionales,tan idiosincrásicas o extravagantes como puedan ser, son contodo interpretaciones posibles; pero el "lenguaje" peculiar deHumpty Dumpty no es un lenguaje en absoluto.° De ahí la con-clusión de que no habría que identificar la interpretación conla comprensión del significado de una expresión, sino conside-rarla como depe nte de este último. Dado que es de impor-tancia decisiva, v s esta cuestión con algún detalle.

Recuérdese ladel discurso de tr(1984: 125 [tr 37]. 0haber entend o esto como una estipulación. Pero a veceslas definicion s estipulativas son engañosas. Y en este caso—argumentar • la estipulación de Davidson encubre el papelespecial que esempeña el concepto de interpretación en lacomprensión d una expresión. Dummett observó correctamen-te que:

cuando el oyeda por supuesmanera con laso de interpret

e no tiene que buscar el significado del hablante, sino queque está empleando las palabras precisamente de laal él está familiarizado, no tiene lugar ... ningún proce-

Una ohservació hecha por Wittgenstein en su discusión sobre seguir unaregla es que 'h una captación de una regla que no es una interpreta-ción" (Investiga dones, 201). De manera similar, hay una manera de com-prender una or ción o una emisión que no consiste en interpretarla.(Dumrtie t 1986 464)" ]tr. de Wittgenstein, p. 203]

radical, asignamos a cada oración del lenguaje objeto una ora-ción-T de la forma: " `s' es verdadera si y sólo si p". Esta defi-nición no toma en cuenta las idiosincrasias. La indeterminaciónes una cuestión diferente. Puede darse el caso de que, auncuando la evidencia se haya agotado, lleguemos a la conclu-sión de que, por ejemplo, " 's' es verdadera si y sólo si p" ylo"'s' es verdadera si y sólo si q". Pero el problema con el cualahora nos enfrentamos no es la indeterminación, sino la idio-sincrasia. Necesitamos una explicación, por ejemplo, del modoen el que un intérprete puede comprender que un hablanteque emite "s" quiere decir que p, mientras que la correcta ora-ción-T de "s" es que es verdadera si y sólo si q (como en el casodel despropósito).

Formulado de manera distinta, aunque quizá de una mane-ra en la que Davidson no lo haría, se requiere una explicaciónde la distinción entre aquellos aspectos de la comunicación queestán determinados por reglas y aquellos que no lo están. Enmi opinión, esta es la clave para la distinción entre los concep-tos de interpretación y de significado semántico, distinción quela interpretaciln radical de Davidson desdibuja. Este último,en cuanto se opone al primero, tiene que ver con aquellos as-pectos de la comunicación (lingüística) que están gobernadospor reglas o convenciones. Esto se manifiesta en el tipo de ra-zones que uno proporcione para la explicación del significadode una expresión, como algo distinto de la interpretación deuna expresión. Al explicar el significado de una expresión dada,nos referimos normalmente a las reglas del lenguaje correspon-diente; pero casi nunca esas reglas son adecuadas como razo-nes o justificaciones suficientes para una interpretación. Alcontrario, por lo general se necesita de la interpretación por-que el resultado no está determinado pSin durin run hahría nulo rnrunIndir~eeril

y explicarla a aquellos que no tienen un cono-e ella o de su contenido. No obstante, eso no consti-na clase de interpretación.

sto, es verdad que, en los casos ordinarios, la ma-- de Id vces las personas no reflexionan acerca de los sig-

=dos de las palabras que emplean y quiero suponer queDavidson no niega esto. Tal como Dummett lo formula, "en el

'Lel pi e Laulun, liMelM u u --.-“,ovce , on e

SU a, no e interpreta aquello que está determinado porny iones. Por supuesto, es posible indicar la regla

lodos y emulados, pero no seguidos, como lo son, por ejemplo, las

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caso normal ... el oyente simplemente entiende" (ibíd. 471). nicación que están subdeterrninados por las reglas o las con-Dummett no señala ningún desacuerdo con esta observación

consiste en la reflexión sobre el significado de, por ejemplo,

venciones. dhecha por Davidson. Es igualmente claro que la interpretación no Antes e seguir, qui~~

posible extender el akar n de Davidson, de una ulas palabras y las oraciones. Dicho de otra manera, la in11~~~111rma, hasta abarcar un sentido más amplio de interpre-pretación debe consistir al menos en la habilidad que alguien tación. La idea, aquí, consistiría en la aplicación del principio

_dad, sólo que con respecto a un conjunto diferente deMill/~~~~MMciones, quizá menos "radicales" que las del proyecto ori-

Davidson. En el próximo capítulo consideraré algu-entos de realizar esto en el contexto de la explicaciónAquí, me limitaré a la siguiente observación: cualquie-

ra sea la forma que pudiera tomar la explicación de una teo-ate, esa explicación no podría emplear el principio de, ya que este principio no es aplicable a ejemplos par-s de interpretación. Como Davidson mismo pone deel principio de caridad sólo tiene sentido sobre una

ral" completamente holística (Davidson 1984: 153ltr. 1621) Sería desconcertante sugerir que una emisión, untexto particular o cualquier subclase de lenguaje debería serinterpretado con una finalidad caritativa subyacente, por asídecir. Simplemente, no hay ninguna conexión interna entrelos conceptos de comprensión y de consenso; a menudo, lamejor explicación es aquella que pone de manifiesto un ciertodesacuerdo. En otras palabras, el principio de caridad equi-vale a la afirmación de que no es posible tener una teoría taldel significado para un lenguaje natural que, por ella, resul-te falsa la mayor parte de las creencias de los hablantes. Peroesto se aplica al lenguaje y al pensamiento como un todo y noa fragmentos de ellos.

2. Pragmática

Una actitud diferente, aunque ampliamente motivada por eltipo de problema discutido en la sección anterior, se puede en-contrar en teorías con una perspectiva pragmática. Dicho demanera apryimada, los teóricos de la pragmática se interesangeneralmente por los problemas que se plantean a partir de lasdiscrepancias que surgen entre el "significado del emisor" y el"significado de la oración", esto es, entre aquello que un eini-

ti

ep ep 3., alq ... CA.134 •II al y sobre el cualse determina la interpretación. No se puede reflexionar sobreel ' '''' Si

penilF■m=w1■1~~10 paradigmático consu emisión, amenos sepa I e antemanomano cuál es ese sig-nificado paradigmático" (ibid. 464).11

Por lo tanto, si se toma en sentido estricto, la frase "inter-pretación radical" no es coherente, quizá ni siquiera en el sen-tido de una definición estipulativa, esto es, en el sentido de quesugiriera que la explicación del significado de las expresionesdel lenguaje natural es básicamente una interpretación, sóloque más radical. Si A es una excepción de B y depende de él,entonces no tiene sentido sugerir o incluso estipular que A es"B radical" (a menos, por supuesto, que `13' en la segunda frasesignifique algo bastante diferente). En todo caso, deberíamosdarnos cuenta de que el empleo que hace Davidson del térmi-no 'interpretación' oculta por completo la afirmación conceptualhecha aquí por Dummett: que la reflexión sobre los significa-dos de las palabras, las oraciones, etc., depende del conocimien-to previo de los significados ordinarios o literales.'

Esto conduce a la conclusión de que comprender o explicarel significado de una expresión e interpretarla son dos empre-sas distintas desde el punto de vista conceptual. También in-dica que, en caso de ser posible, la semántica sólo puede serempleada por contraste, para elucidar el concepto de interpre-tación: la interpretación trata de aquellos aspectos de la comu-

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sor quiere decir y aquello que sus palabras u oraciones signifi-can. Entonces, parece que las teorías de la pragmática se ocu-pan básicamente de la misma cuestión que aquella queDavidson encuentra decisiva, a saber, la de la habilidad de unintérprete para construir una teoría puente o, como yo preferi-ría formularlo, la cuestión de la habilidad de un intérprete paracomprender una expresión (o un aspecto de ella) que estásubdeterminada por las reglas semánticas.

Los orígenes de la pragmática se asocian tradicionalmentecon la teoría griceana del significado construida en términos dela intención y la comunicación (Grice 1957)." Es posible com-prender la teoría de Grice sobre la base de la distinción entredos sentidos importantes del término "significado": el signifi-cado de una expresión —el cual interesa a la semántica— y el he-cho de que alguien signifique que tal y cual cosa mediante unaexpresión dada —el cual interesaba a Grice. Este autor se pro-pone dar una explicación del concepto de que alguien signifi-que algo mediante una emisión (de manera no natural o noestándar, como él lo denominaba) en términos de las intencio-nes de comunicar. Sperber y Wilson señalan que, según la re-formulación de Strawson (1964), para que S signifique algomediante x debe tener el propósito de que

(a) la emisión de x por parte de S produzca una respuestadeterminada r, en una audiencia determinada A;

(b)A reconozca la intención (a) de S;(e) el reconocimiento por parte de A de la intención (a) de S

funcione al menos como parte de las razones que tiene A paradar su respuesta r.

(Sperber y Wilson 1986: 21)

Pero ahora se plantea la siguiente pregunta: ¿cuál es la co-nexión entre este análisis de "significar que..." mediante unaexpresión y el significado de la expresión? ¿Puede este últimoser analizado en términos del primero? Al menos en un aspec-to importante, la respuesta parece ser negativa. Como Searle(1986) ha observado correctamente, el intento de explicar elsignificado de las expresiones en términos de las intenciones decomunicar dejaría sin explicar por lo menos un aspecto impor-tante del significado, esto es su carácter público y convencional.

No podemos detenernos aquí más detalladamente en el argu-mento de Searle. Baste con decir que el análisis griceano delsignificado en términos de las intenciones de comunicar pare-ce demasiado privado, por así decir; no alcanzaría a captaraquel aspecto del lenguaje que lo hace público y capaz de seraprendido." El hecho de que este sea o no un argumento correc-to en contra del modelo griceano, no es de nuestro interés in-mediato. Lo que sostengo es que esta intuición, en una u otraforma, ha conducido a los teóricos de la pragmática (comoSearle mismo) a emplear las nociones básicas del significadooracional que se derivan de la semántica de las condiciones deverdad. Como hemos visto, sin embargo, lo máximo que pode-mos conseguir mediante la semántica de las condiciones deverdad es el concepto del significado primario o literal explica-do en términos del sentido y la fuerza ilocucionaria. No obstan-te, muy frecuentemente el significado literal no es aquello quese comunica. De ahí que surja la posibilidad de que haya unadiscrepancia entre aquello que las palabras u oraciones signi-fican (esto es, el significado primario) y aquello que un emisorsignifica (esto es, la intención comunicativa).

En consecuencia, una manera de considerar el objeto de lapragmática consiste en verlo como un intento de llenar estevacío entre el significado literal y aquello que realmente estásiendo comunicado. En otras palabras, puede entenderse queintenta una "reconciliación" entre la semántica de las condicio-nes de verdad y la semántica griceana. La clave para esta "re-conciliación" se describe por lo general en términos delconocimiento contextual, necesario y suficiente para compren-der una emisión. Sin embargo, en este aspecto el concepto decontexto debería ser tratado con cuidado. La palabra "contex-to" está asociada por lo general con elementos de localidad ycontingencia; es algo particular e inmediato, a diferencia delo más general y duradero. Sin embargo, como veremos en se-guida, muchos ejemplos de comunicación, aunque requierende algún conocimiento que vaya más allá del significado lite-ral de las palabras y las oraciones, están no obstante deter-minados por convenciones. En tales casos, el contexto es algoconvencional, por así decirlo. Algunos empleos conocidos deactos de habla indirectos son buenos ejemplos de este fenóme-no. Mencionemos uno. En circunstancias normales la pregunta

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"¿Tiene hora?" no se refiere a aquello que alguien posee, sinoque es un pedido de una información determinada. Por lo tan-to, aquí se da cierta discrepancia entre el significado literal(esto es, el sentido gramático de la oración) y el contenido realde la comunicación. Sin embargo, este es un ejemplo de comu-nicación que está determinado convencionalmente, aunque nosemánticamente. Pero, por supuesto, esto no siempre es así: elcontexto pertinente, cuyo conocimiento se requiere para captarla adecuada intención comunicativa del hablante, es a menu-do tal que no se lo puede expresar en términos de reglas o con-venciones.

Mencionemos dos de esos casos generales para los cuales eléxito de la comunicación depende del contexto de una manerano convencional. El primero es la subdeterminación gramati-cal del significado literal. Una idea bastante común, aunquepresentada de maneras diferentes, es la concepción de que lacomprensión del significado literal está siempre precon-dicionada por algún tipo de conocimiento de fondo. Esta posi-ción puede remontarse al concepto de "forma de vida" acuñadopor Wittgenstein, como un prerrequisito para el empleo del len-guaje (1958, seccs. 142,241-242; véase también Dreyfus 1980).Con todo, presentaré la formulación más reciente de esta ideaproporcionada por Searle (1978). Sostiene que el significadoliteral de una oración sólo tiene aplicación en relación con unconjunto de suposiciones contextuales o de fondo. Considéresela afirmación "El gato está sobre el felpudo". En circunstanciasnormales conocemos el significado de esta oración sólo porquecompartimos todo un conjunto de suposiciones acerca de, porejemplo, la fuerza gravitacional que nos rodea, el gato y el fel-pudo. Se puede decir sin temor a equivocarse que al oír estaoración nadie supondría que el gato estaba encima del borde deun felpudo colocado verticalmente. No obstante, si tuviéramosque suponer un ambiente diferente en el cual se emitiera "elgato está sobre el felpudo", ese podría ser el significado precisode esa emisión. Imagínese, por ejemplo, algún experimento ex-travagante con gatos y felpudos llevado a cabo en el espacio ex-terior por dos astronautas.

Es de señalar que el significado literal de la oración varía;"el gato está sobre el felpudo" tiene diferentes condiciones deverdad en cada una de las dos situaciones y esta variación

depende por completo del contexto. Sin embargo, el punto de-cisivo, en lo que al argumento de Searle concierne, no es quese requiera el conocimiento de fondo para determinar el sig-nificado literal, sino que este conocimiento es por principioindeterminable desde un punto de vista semántico. Las supo-siciones contextuales que están determinadas por convencio-nes pueden ser semánticamente representadas y añadidas ala oración. Pero en el caso presente, Searle sostiene (1978:216) que las suposiciones contextuales no pueden ser com-prendidas a partir de la estructura semántica de la oración.En primer lugar, debido a que son de número indefinido. Elsignificado de probablemente cualquier oración puede variarsegún un número indefinido de conjuntos de suposiciones con-textuales. En segundo lugar, cualquier enunciación literal deestas suposiciones contextuales dependería igualmente delcontexto.n

Para el segundo tipo de situación, por ejemplo cuando el éxi-to de la comunicación depende del contexto y este no esexpresable en términos de reglas o convenciones, Grice acuñóel término "implicaturas". Desde entonces ha llegado a ser eltema más discutido en la bibliografía sobre la pragmática(Levinson 1983: 97-166). La noción de implicatura se refiere alas suposiciones contextuales que se requieren para dar cuen-ta de un caso exitoso de comunicación para el cual el contextoconsiste en una situación particular cuyo conocimiento debe sercompartido por el hablante y el oyente. Consideremos, porejemplo, la siguiente conversación:

A. ¿Tiene hora?B. La conferencia comienza en cinco minutos.

Suponiendo el éxito de este ejemplo de comunicación entreA y B, en este caso la implicatura es, como es evidente, el co-nocimiento mutuo de la suposición de que una conferencia de-terminada comienza en un horario determinado. Los teóricosde la pragmática encuentran incomprensibles dos rasgosPrincipales de las implicaturas. En primer lugar, la comuni-cación exitosa depende del conocimiento mutuo del trasfondocontextual relevante.16 En segundo lugar, como muestra elejemplo, la inferencia que parte del significado literal y de las

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suposiciones de fondo contextuales y que concluye en el con-tenido que se intenta comunicar está indeterminada desde elpunto de vista lógico (esto es, se trata de una inferencia no de-mostrativa) (Levinson 1983: 116). Por qué los teóricos de lapragmática encuentran tan problemáticos estos rasgos de lasimplicaturas es en sí mismo algo misterioso, pero no necesi-tamos entrar en este asunto." Baste decir que en tales casosla comunicación está claramente subdeterminada por las re-glas o las convenciones.

Todo esto parecería sugerir que los intereses de la pragmá-tica y de la interpretación convergen al menos en un punto:ambas abordan aquel aspecto de la comunicación que no sepuede explicar en términos de seguir las reglas o las conven-ciones. La interpretación, como hemos visto, no es una activi-dad que se rige por reglas o convenciones. Por lo tanto, en lamedida en que la interpretación se relaciona con la comunica-ción, tiene que ver, como es manifiesto, con el mismo problemaque abordan los teóricos de la pragmática, a saber, el de la ha-bilidad de' 1-■¿;rn -ro. -nara ronr1.1- 11

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aspecto de l IlIlim u eu utLe1 I1,111auUv(i~por-tante entre la interpretación que un crítico literario atribuye auna frase en un poema, por ejemplo, y nuestras interpretacio-nes ordinarias de expresiones que van más allá del significadoliteral de las oraciones que nos salen al encuentro. Parece queen ambos casos el intérprete debe utilizar el mismo tipo de ra-zonamiento. ¿O es que hay alguna diferencia? Cabría sostenerque hay al menos un aspecto importante en el que los intere-ses de la pragmática difieren de los de la interpretación. Elmismo tiene que ver con los presupuestos potencialmente di-ferentes que sostiene cada una de ellas y que se refieren a aque-llo que se puede considerar como los criterios relevantes deéxito. Expliquemos esta cuestión.

3. ¿Un tercer significado de significado?

La pragmática está básicamente interesada en la pregunta:¿cómo se alcanza una comunicación exitosa? En consecuencia,los criterios de éxito para un acto de comunicación se definirían

en función de las intenciones del hablante. Recuérdese el mo-delo griceano de las intenciones comunicativas de un hablan-te: para que S signifique algo en función de x debe tener elpropósito de que:

(a) la emisión de x por parte de S produzca una respuestadeterminada, r, en una audiencia determinada, A;

(b) A reconozca la intención (a) de S;(e) el reconocimiento por parte de A de la intención (a) de S

funcione al menos como parte de las razones que tiene A paradar su respuesta r.

Desde el punto de vista de la pragmática, un acto de comu-nicación tiene éxito sólo si el oyente reconoce la intención (b)de S (Sperber y Wilson 1986: 28). Supóngase que S le dice aH que "Jim es un mal jugador de fútbol" con la intención (asílo suponemos) de que H crea que esto es verdadero. Aun cuan-do H no llegue a creer que Jim es un mal jugador de fútbol,;,,Trtnnos que el acto de comunicación es exitoso si H recono-

e esa creencia era aquella que S tenía la intención detransmitirle, esto es, darse cuenta de la intención (b) de S. Ob-sérvese que en circunstancias normales, el reconocimiento porparte de H de la intención (b) de S es, no sólo una condiciónsuficiente, sino también una condición necesaria para el éxi-to de la comunicación. Supóngase que H haya comprendidomal la emisión de H, debido a que la haya entendido "Jim esun buen jugador de fútbol". Supóngase, además, que por al-guna razón no le cree a S (por ejemplo, Mensa que S tiene unabuena razón para mentir) y, por lo tanto, ahora cree lo opues-to, a saber, que Jim es un mal jugador de fútbol. Da la casua-lidad que S ha tenido éxito en producir la respuesta apropiadaen H . Sin embargo, está claro que el acto de comunicación hafracasado, pues H no ha reconocido la intención que tiene Sidnetecnomcióunniz"resa creencia, esto es, no se ha transmitido la

Pero, si ahora hacemos a un lado el interés en la manera dealcanzar urla comunicación exitosa y adoptamos la perspecti-va de la interpretación, debemos plantear una pregunta dife-rente: "¿Qué es comprender, por ejemplo, una emisión o un texto?".Con respecto a esta pregunta, la idea de la comunicación

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exitosa es sólo una de las posibles consideraciones importan-te ' • P11 r

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sión. Pero, ¿es también un criterio necesario? No, según muchosfilósofos y críticos de arte para los cuales es verdadera la muyconocida tesis de que la interpretación no se limita a un inten-to de recutiecmla in tacion exito un texto, u ision e ce e .

nan innegable, aún carecemos de una explicación conceptual deaquello que posibilita hacer tales enunciados interpretativos.A fin de fijar con mayor precisión la cuestión, permítaseme rei-terar algunas de las conclusiones alcanzadas hasta aquí. Hesupuesto que la interpretación consiste en la atribución de unsignificado a un objeto. Hemos encontrado dos sentidos de "sig-nificado" que son potencialmente importantes: por un lado, elsignificado de una expresión, que al menos en el contexto lin-güístico está básicamente determinado por reglas o convencio-nes, y, por el otro, el hecho de que alguien signifique tal y cuale a n-budianfin. a n.v.rvro.c. ' h.,, II.o. rnri1r" ..-. rinfi_

1U11 . laminen nos ' ' licar el concepto de interpreta-ción mediante la noción de seguir las reglas o las convencionesy, por In tantnnnrii in rain CP ánfi d-iliteiTterproL.

ti=da en términos de laríco ex os in erpre a ivos; sin em argo, se a irma que no logra

_¿Hay un tercer signie

veces, se sugiere, en p

1 ,L12 p 1.4 r 1 111 L.G/ 1.11

silh hace referencia a términos que expre-

san el impacto emocional de la obra de arte sobre el intérprete,1ii manera en la cual es vivenciada por él, y cosas por el estilo.

embargo, esas reacciones emocionales frente a determina-dos objetos, aun cuando se trate de reacciones frente a obras de

no son presentadas normalmente como interpretaciones.Por cierto, en este caso se emplea el término "significado" conun sentido muy diferente, como sería, por ejemplo, como cuan-do se dice que "mi vida significa mucho para mí". Este sentido

' bastante lejos de n -- ----- Al emplear-se ofrece una int~

emoción determinada.afirma que una

novelnuniiiminimini„

sar del hecho de que quizás el autor no haya abrigado esaintención, el crítico desea hacer un enunciado acerca del signi-ficado de la novela y no sobre su reacción personal frente a ella.Por lo tanto, volvemos a la pregunta: ¿cuál puede ser el signifi-cado, por ejemplo, de "el significado de una obra de arte", si noes su significado literal, ni el significado que quiere dar a en-tender el autor?

En general, sugeriré que la respuesta a esta pregunta esel hecho de que se logra la atribución de significado a través deun enunciado contrafáctico. Bajo la suposición de que x es els~cado atribuido,«-.bluificado literal de 7' oco el si ificado de Ten equrrlensa su autor, en icex a T sólo puede ser en ón de que, so-

base de determinadas suposiciones,habría significadcwiL

n enunciado interpreta bien es un enunciado sobre lastenciones comunica.• amolado contrafáctico que caracteriza as intenciones co-

icativas de un hablante ficticio, cuya identidad y natura-eza están definidas de manera explícita o, como sucede conma or frecuencia, se presuponen en la interpretación deter-

da que se ofrece.Trabría que enfatizan es, en rIalidad, dolrjel nri licrar T1 11

erpretación atribuye IuicI1eiuIIe, , eblAl eb, en el bel1L11-LU

p=cas'mático de "significado": el hecho de significar tal y cualcosa mediante un acto

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interpretaciones no necesitan apoyarse en las intenciones de pensado Shakespeare si hubiera escrito Hamlet en el siglo xxlo • biera tenido conciencia de la concepción freudiana delcomprensiole en iuncion de intenciones con ra ac leas, esto complejo de Edipo, etc. Por último, se puede abstraer aun

¡apartándonos de Shakespeare, al concebir al autor depi andet en términos de algún representante ideal de un gene-

l!:caracte " de "el autor" constitu e un cierto marco de re- o determinado, por ejemplo.ferenci , 'upongo que hay filósofos que pretenderían sostener que la

os son potencialmente4- -

tenciones.4Tur ~tu, no es ne mngun moao ne

locis.variables, la logica de los enunciarp cpun 4-1-rvir“nr.1.,1+. vo.

rio untercer significado de "significado" para explicar el concepto deinterpretación. En otras palabras, la diferencia entre las in-terpretaciones que se limitan a ser intentos de descubrir lasintenciones del autor y aquellas que no lo hacen no radica enla gramática de la interpretación. La diferencia consiste en ca-racterizaciones diversas del "autor" cuyas intenciones el intér-prete se esfuerza por dilucidar.

tava escenarioshistó-ricos, las nerentes a ¡naciones gen A 9.rualquier otracosa que pudiera afectar al significado en cuestión.Con respecto al nivel de abstracción, podríamos decir que lacaracterización más concreta presupuesta es la que coincidecon el autor real, histórico. Entonces, uno podría alejarse,como quien dice, del autor concreto, mediante el empleo devarios grados de abstracción. Por ejemplo, si el objeto de in-terpretación es un determinado personaje del Hamlet deShakespeare, las interpretaciones en el nivel más concretointentan de manera característica descubrir las intencionesde Shakespeare —esto es, las que él realmente tuvo— con res-pecto al personaje en cuestión. En un nivel un poco más abs-tracto, también sería posible considerar aquellas intencionesque uno supone que Shakespeare habría deseado reconocercomo propias, a pesar del hecho de que no fuera consciente deellas mientras escribía. Apuntando a una caracterización másabstracta, se podría preguntar, por ejemplo, en qué habría

atribución de intenciones contrafacticas no tiene nada que ver conlas intenciones. O, quizá, como otros podrían formularlo, cuando,

intérprete atribuye intenciones de manera contrafáctica, lasintenciones en juego son las del intérprete y no las del autor, seael que fuere. Por supuesto, hay más de un grano de verdad en es-tas afirmaciones (o quejas, según se desee), pero no vienen al caso.Mi tesis se limita a la expl.tación y no se proponíadefiende no tiene la inte u, por la 1111bIlla 1 aLU11,

de confirmar) que el conci.1111~r n designa un aconteci-miento mental. Sin embargo, no hay ningún problema de índole,•em-i,Titual en la atribución contrafácticL de las intenciones. Por

esto, existe una diferencia lógicaciones reales y cc__

za de las condiciones de verdad de cada una de estas clasese enunciado. Las condiciones de verdad de la primera se darían

en función de los acontecimientos mentales que esos enunciadospretenden describir. Por lo tanto, también los enunciados de estaclase serían verificables a través de procedimientos que son inac-cesibles con respecto a los enunciados contrafácticos. Al decir estono intento sugerir que los enunciados interpretativos sobre las in-tenciones reales puedan ser verificados mediante procedimientosque de algún modo sean mejores o más fáciles que los procedi-mientos de verificación empleados para otros tipos de enunciadosinterpretativos. A menudo, es mucho más dificil saber qué quieredecir realmente el autor, que saber aquello que él habría queri-do decir si hubiera estado trabajando sobre la base de ciertas supo-siciones que podemos atribuirle. La diferencia es sólo de tipológico. Pero estas diferencias lógicas no afectan a la posibilidad delas atribuciques contrafácticas de intenciones. Quizá sea posibleponer en tela de juicio el sentido que puede tener hacer tales enun-ciados contrafácticos o dudar de su objetividad, si se me permiteemplear este término problemático; con todo, estas dudas tienen

caracterizació lit unnesto n00.0 sA.I.L..c.n.:Millac

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LI---241ÇAdeterminan los criterios de éxito que presupone el tipo de in-terpretación ofrecida. Eseoise,-■‘';" 11017."."^'^---incide con la tesis, defen la primal

un, ue que suinterpretación constituvio de los significados 1~11111111.~pues por lo general se r aquellos as ec os de lacomunicación que está'convenciones.

que ver con la distinción, o mejor dilT3 con el problema de distin-guir entre interpretación e invenció . Si es posible establecer esadistinción de manera satisfactoria, s una cuestión que desearíadiscutir más a

No obstante, hay un punto en el que ya podemos hacer hin-capié: es posible sostener que cuanto más abstracta es la carac-terización del autor supuesto, tanto mayor es la tendencia quetiene la interpretación de llegar a ser una invención. Y vicever-sa, cuanto más nos comprometemos a recuperar las intencionesdel autor real, por así decirlo, tanto menos libertad creadora spernúte el intérprete a sí mism.o dudauda esto es sólo una o -101s

siciones

s em lean ara caracterizar al hablante —seas básicos de éxito en

relación con la interpretación propuesta. Por ejemplo, en la me-dida en que nos esforzamos por recuperar las intenciones delautor real, nos comprometemos con ciertos criterios, en estecaso históricos, que según se considere determinarán el éxito oel fracaso de la particular interpretación ofrecida. Del mismomodo, por ejemplo, si se caracteriza al autor mediante algún re-presentante ideal de un género determinado, las presuposicio-nes que se consideran determinantes de esta caracterizaciónproporcionarían los criterios de éxito de la particular interpre-tación ofrecida.

En consecuencia, una de las preguntas interesantes acer-ca del concepto de interpretación es si hay algún criterio deéxito que intrínsecamente se adecue a todos los ejemplosde interpretación en un campo particular o quizás, incluso, encualquier campo. En el próximo capítulo se discutirá la posi-bilidad de existencia de algún criterio, como fue sugerido porDworkin.

Por ahora, permítaseme resumir las conclusiones que has-ta aquí encuentro justificadas. La interpretación, he sosteni-do, consiste en la atribución de significado a un objeto; a suvez, la noción adecuada de significado se da en términos delas intenciones comunicativas. Esto aún deja abierta la posi-bilidad de atribuir de manera contrafáctica intenciones a unhablante ficticio cuya supuesta identidad y caracterización

Véanse por ej. J. Wallace, "Translation Theories and the Deciphermentar B", en LePore (1986: 211-234); Root (1986); McGinn (1986).ara una crítica de la distinción entre sentido y fuerza véase Baker y

Hacker (1984a : caps.3. La modificación más importante introducida por Davidson consiste en

el hecho de que él considera la noción de verdad como dada, o primitiva, mien-tras que Tarski estaba interesado en una definición formal de la noción deverdad para un lenguaje formal (1984: 134; 1990: 299). Sin embargo, ténga-se en cuenta que Davidson se empeña en mantener el aspecto recursivo delmodelo tarskiano.

4. Aunque no la más reciente; en las conferencias Dewey de 1989(Davidson 1990) proporcionó un panorama notable de su semántica, vol-viendo a la mayoría de sus ideas anteriores. Las reflexiones críticas quepresenta en este lugar no son repetidas en esas conferencias; de hecho, soncompletamente ignoradas.

5. Es desconcertante por qué Davidson se centra en estos únicos fenó-menos; parece claro que la necesidad de interpretar emisiones cuya inter-pretación debe ir más allá del significado literal, así como la habilidadpara ello, son mucho más triviales y penetrantes que el ejemplo del des-propósito.

6. Davidson parece haber cambiado su opinión sobre ciertos aspectos deesta cuestión, si se lo compara con sus escritos anteriores (1984: 263-280).Notablemente, una de las críticas principales de Hacker a la obra deDavidson consiste en la afirmación de que Davidson no se da cuenta de to-das las implicaciones de este rasgo esencial del lenguaje. Véase Hacker(1988), pero véase Davidson (1990: 316).

7. Cfr. Dummett (1986: 467); véase también Hacker (1988).8. Para críticas a esta conclusión véanse Hacker (1988: 169-171) y

Dummett (1986).9. Sobre la distinción entre paradigmas y reglas véase también Kuhn

(1970), capítulo 5.

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10. Dummett se interesa por el caso del lenguaje natural, pero la mismaafirmación puede sostenerse con respecto a otras formas de comunicación,por ej., las artes visuales o la música. Cfr. Barnes (1988).

11.Véase también Hacker (1988: 168). Notablemente, esto muestra tam-bién que, a diferencia del concepto de captar el significado de una expre-sión, el concepto de interpretación designa de manera característica unaactividad; la interpretación es algo que debe realizarse. A este respecto, lainterpretación está más cerca del concepto de explicación que del conceptode comprensión.

12.Este punto se discute con más detalle en el capítulo 7 sobre la base dela explicación wittgensteiniana de seguir una regla.

13.Desde entonces, Grice ha modificado los detalles de su análisis en unaserie de artículos y conferencias. Para un estudio de las concepciones de Gricesobre este tema véase Grandy y Warner (1986).

14. Por lo general, los teóricos de la intención comunicativa tienden aproporcionar una explicación del aspecto público del lenguaje en términos desu evolución natural. Sin embargo, aquí la cuestión es diferente; tiene quever con la falta de una explicación conceptual lo que significa para una ora-ción tener un significado desde el punto de vista público y convencional. Véa-se Strawson (1969).

15.Véase también Searle (1980:221-232).16.Los teóricos de la pragmática han encontrado dificil especificar la con-

dición del conocimiento mutuo sin caer en un regreso infinito: el oyente y elhablante deben, no sólo compartir el conocimiento contextual relevante, sinotambién tener un conocimiento, de segundo orden, de cuál es el conocimien-to que comparten; sin embargo, también deben suponer que comparten es-tas suposiciones de segundo orden, lo cual hace necesario tener suposicionesde tercer orden.., y así indefinidamente. Véanse Strawson (1964: 157),Sperber y Wilson (1986: 16-17).

17. Una razón parece ser que la bibliografía pragmática sobre lasimplicaturas oscila a menudo entre la investigación filosófica, por ej., del tipopracticado por Searle, y los intentos de proporcionar explicaciones científicaso cuasi científicas de los procesos mentales involucrados en la comunicación.Esta oscilación entre la filosofía y la ciencia, por no hablar de la naturalezaproblemática de las ciencias mentales, es la causa de la gran oscuridad quereina en la pragmática.

18. Esto es así, excepto en determinadas circunstancias, cuando no for-ma parte de la intención del hablante conseguir cierto efecto que se esfuerzapor alcanzar por medio del reconocimiento de la intención de conseguirlo, porej., en los casos en los cuales se emplean actos de habla de insinuación, ma-nipulación, etc. Véase Strawson (1964: 162). Veáse también el capítulo 8,secc. 2.

19. Cfr. Fish (1983a: 282-3). Obsérvese que, por lo general, un enunciadocontrafáctico puede ser contrario a los hechos o bien, en una versión másdébil, indiferente en relación con ellos. Por supuesto, la versión débil es aquímás importante.

20. Las interpretaciones psicoanalíticas podrían representar una excep-ción general a esta tesis. Como la misma condición epistémica del psicoaná-lisis está sujeta a una amplia controversia, no puedo explayarme sobre estetema de manera satisfactoria. Hablando en términos generales, sin embar-go, parecería que el psicoanálisis representa un caso intermedio que combi-na, de una manera bastante intrincada, elementos de la interpretación y dela explicación científica.

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IIILa teoría de la interpretación

de DworkinLa presuposición básica que subyace al enfoque analítico de

la teoría del derecho es que existe una distinción entre el con-cepto abstracto de derecho y su realización en institucionesjurídicas particulares. El intento de caracterizar el concepto dederecho es básicamente independiente de los intentos de res-ponder preguntas sobre qué ordena la ley en esta o aquella si-tuación. "¿Qué es el derecho?" y "¿Cuál es (o debería ser) elderecho respecto de un caso individual?" son, de acuerdo conesta concepción tradicional, preguntas separadas y fundamen-talmente independientes.

La teoría del derecho como interpretación' elaborada porDworkin pone en tela de juicio esta división conceptual. Segúnla tesis de que el "derecho es interpretativo en todo respecto",Dworkin no sólo sostiene que dar cuenta del concepto de de-recho es una cuestión de interpretación, sino también y demanera más interesante que tales explicaciones están inevita-blemente conectadas con consideraciones acerca de qué ha dedeterminar el derecho en un caso dado. En otras palabras, segúnsu parecer, la teoría del derecho es básicamente una teoría dela adjudicación, puesto que ambas teorías se relacionan exac-tamente con la misma tarea, a saber, atribuir a una prácticadada la mejor interpretación disponible. Hay que señalar queesto equivale a un ataque frontal contra la teoría analítica delderecho; Dworkin desafía su presuposición básica, esto es, queel concepto de derecho y la justificación de sus requerimientosparticulares sean cuestiones separadas.

Analizar ifiste desafio constituye el tema principal de este ca-pítulo. Sus tres primeras secciones son principalmente expli-cativas. Esbozan el concepto de interpretación de Dworkin y elpapel que, según este autor, desempeña en la vinculación de la

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teoría con la práctica. Las secciones 4 y 5 exploran los argu-mentos con los que se defiende la tesis principal, esto es, lainterdependencia entre la teoría del derecho y la adjudicación,y llegan a la conclusión de que ninguno de ellos es convincen-te. Por último, intentaré trazar una distinción entre la tesisde Dworkin y el principio de caridad de Davidson echandomano del argumento de que este principio no puede propor-cionar apoyo alguno a la primera, aunque se lo considere acep-table por sí mismo. En el presente capítulo no se explican porcompleto las consecuencias de este fracaso en identificar lateoría con la práctica. Los capítulos siguientes completaránla discusión.

1. La interpretación constructiva

Dworkin (1986: 50) identifica dos categorías principales deinterpretación: la "interpretación cortversacional" y la "inter-pretación constructiva". La primera se basa en el modelo dela intención comunicativa descrito en el capítulo anterior.Dworkin reconoce que, cuando se trata de la conversación or-dinaria, la interpretación equivale, de manera característica,al intento de descubrir las intenciones comunicativas del ha-blante.

Sin embargo, no todas las formas de interpretación se ba-san en este modelo. Dworkin sostiene que otros casos, muy enparticular la explicación social y la crítica artística, tienenque ser considerados sobre la base de un modelo que él deno-mina la "hipótesis estética" (1985: 149) o la interpretación"constructiva":

Sostendré que la interpretación de las obras de arte y de las prácticas so-ciales se ocupa esencialmente del propósito y no de la causa. Pero los pro-pósitos en juego no son (ante todo) los del autor, sino los del intérprete.Dicho de manera aproximada, la interpretación constructiva consiste en,atribuir un propósito a un objeto o a una práctica, a fin de hacer del mismo(o de la misma) el mejor ejemplo posible de la forma o el género al cual seconsidera que ese objeto (o esa práctica) pertenece. (1986: 52, subrayado mío)

Aquí surgen de inmediato dos cuestiones que se relacionanentre sí: "¿Qué relaciones lógicas se dan entre estos dos mode-

les de interpretación?" y "¿Qué alcance tiene el modelo cons-tructivo en lo que se refiere a su aplicación?". Dworkin pareceoscilar entre dos respuestas a la primera de estas preguntas.Por una parte, se da cuenta de que el modelo conversacionalpuede ser derivado del constructivo. Por la otra, "la explicaciónconstructiva ... podría quizá proporcionar una explicación másgeneral de la interpretación en todas sus formas" (1986: 53).Considérese una conversación ordinaria: ¿por qué tendríamosque preocuparnos siquiera acerca de las intenciones de loshablantes? Una respuesta posible podría darse mediante elmodelo constructivo: el esfuerzo por averiguar las intencionesdel hablante presenta la situación particular de emisión de lamanera más favorable. Actuar sobre la base de cualquier otrapresunción equivaldría a construir la situación de emisióncomo un ejemplo insatisfactorio de la conversación ordinaria.'Por otro lado, cuando Dworkin argumenta en contra de la prio-ridad que la crítica de arte le concede a la intención del autor,se apoya más de una vez en aquello que considera como unhecho, a saber: que desde el comienzo se cree una obra litera-ria con la intención de llegar a ser una "entidad única" (1985:154-8; 1986: 55-7). Pero si, al intentar la interpretación de lasobras de los autores, hubiera que dejar a un lado sus intencio-nes particulares sólo porque ellos, de manera característica,tienen el propósito de que estas [las obras] lleguen a ser "enti-dades únicas", entonces se aplicaría aquí en definitiva el mo-delo conversacional.3

Entonces, ¿cuál es el modelo más básico? ¿En qué direcciónhay que leer la doble relación? Creo sin duda que, si Dworkinhubiera sido obligado a elegir (y él hubiera debido elegir), habríapreferido el primero. Cuando se considera como básico al mode-lo conversacional, el modelo constructivo tiene muy poco senti-do. Podríamos acudir a él, por ejemplo, sólo cuando estuviéramosconvencidos de que el creador de un texto dado habría tenido esaintención. Pero esto no podría suceder muy a menudo. Un au-tor, por no hablar de un legislador, podría mostrar muy fácilmen-te su clara intención de que el texto se comprendiera de unamanera determinada, independientemente de si otra interpre-tación pudiera presentarlo de manera más favorable. En conse-cuencia, el modelo constructivo debería ser considerado como elmodelo básico de la interpretación en todas sus formas. Además,

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pronto veremos que la prioridad lógica del modelo constructivoes una tesis de la cual Dworkin no puede prescindir fácilmente.

Observemos que asignar una prioridad lógica al modeloconstructivo no equivale de manera automática a un rechazodel modelo conversacional, sea en el campo de la crítica artís-tica o en cualquier otro. Dworkin insiste correctamente sobreeste punto: "No estoy sosteniendo que la teoría de la inter-pretación artística que se basa en la intención del autor seaincorrecta (o correcta), sino que el hecho de si es incorrecta ocorrecta y su significado ... deben depender de la plausibilidadde alguna suposición más fundamental acerca de la razón porla cual las obras de arte tienen el valor que presupone su expo-sición" (1986: 61). En otras palabras, el modelo conversacional,o el "intencionalismo", como a menudo lo llamaré, tiene senti-do sólo como un ejemplo particular del modelo constructivo. Se-guramente, Dworkin reconoce que un enunciado de la forma "Ainterpreta a T como x" no implica por si mismo que "A cree quex presenta a T de la mejor manera". Desde un punto de vistafáctico esto sería a menudo falso. Sin embargo, afirma que enlas "circunstancias críticas usuales debemos ser capaces deatribuirle alguna concepción semejante" (1986: 61). De lo con-trario, "nos quedamos sin sentido alguno respecto de la razónpor la cual se sostiene esa lectura" (1986: 421).

Supóngase que se nos presentan dos interpretaciones, A yB,de un texto, por ejemplo una novela. Supóngase, además, queA presenta a la novela mejor que B, mientras que B es la inter-pretación que el autor tenía en mente (sin importar qué signi-fique esto). ¿Qué podría hacer plausible al argumento de quela interpretación B tuviera, sin embargo, que ser preferida? Sinentrar en detalles, parece bastante claro que, a la larga, unotendría que servirse de los valores presupuestos que, según secree, están encarnados en la literatura. Por ejemplo, se com-prende mejor esta literatura si se considera que realiza el va-lor de la ingenuidad personal, de la habilidad del autor paratransmitir un mensaje particular, etc., y no los valores que apo-yan la interpretación A. En otras palabras, al tener en cuentalas intenciones del autor en la interpretación literaria, unodespliega, al menos implícitamente, una actitud más generalhacia la literatura. Esta actitud estima el aspecto comunicati-vo de la literatura o del arte en general.

También es válida la conclusión contraria. Cuando la inter-pretación de un texto literario no toma en absoluto en cuentalas intenciones del autor, esto significa que para el intérpretelo más estimado es la significación de la obra, su impacto so-bre los lectores contemporáneos y cosas por el estilo. Entonces,en ambos casos es el valor presupuesto de la literatura aquelloque apoya (o mina) el intencionalismo. Por lo tanto, el intencio-nalismo sólo puede ser fundado sobre el modelo constructivo;no puede competir con él.4

De este modo hemos alcanzado un concepto unificado de in-terpretación que está en la base de la empresa interpretativaen todas sus formas, esto es, el modelo constructivo. Por lo tan-to, ahora también podemos responder a la pregunta por el al-cance; el modelo constructivo es aplicable —de hecho no esposible no hacerlo— a todas las formas de interpretación (almenos a todas las formas estándar).

La idea de que la interpretación es fundamentalmente cons-tructiva es de importancia decisiva para la teoría de Dworkin,dado que clarifica el modo en el que todas las formas de interpre-tación dependen radicalmente de valores o, en otras palabras, elmodo en el que los juicios valorativos determinan profundamen-te sus interpretaciones. Según el modelo constructivo, toda inter-pretación intenta presentar su objeto como el mejor ejemploposible del género al cual se considera que pertenece. Se sigue deesto que tenemos que abordar cualquier tarea interpretativa yaequipados con una idea de aquello que es valioso en determinadogénero (1986: 52-72). Esto puede ser denominado como juiciovalorativo primario. Luego, cabe complementarlo con los juiciosvalorativos secundarios, que nos permiten presentar un objetoparticular como la mejor realización o manifestación de los valo-res primarios supuestos (1986: 66).

Para advertir por qué, según Dworkin, el hecho de que la in-terpretación dependa de valores es tan central para la teoríadel derecho hay que decir algo sobre su concepto del derecho.Dworkin siempre ha sostenido que el derecho en una comunidaddeterminada no puede ser identificado sin recurrir a valores.Evidentemegte, está en desacuerdo con el positivismo jurídico.Consideremos las dos tesis del positivismo jurídico menciona-das en el capítulo 1. Primero, que todo sistema jurídico contieneuna regla (o reglas) de reconocimiento que identifica los actos

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que son actos creadores del derecho, esto es, las fuentes del de-recho. Y segundo, que todo derecho se basa en una fuente.Dworkin está en desacuerdo con ambas tesis. En relación conla segunda, afirma que el derecho basado en fuentes no lograagotar todo el cuerpo del derecho en ningún sistema jurídicodado. Con respecto a la primera, afirma que la identificacióndel derecho basado en fuentes no se puede definir si se pres-cinde de todo valor. Ambas objeciones se combinan para for-mar el concepto alternativo de derecho, propio de Dworkin,como el empleo justificado de la fuerza colectiva.' De acuer-do con la primera objeción, este concepto sostiene que el derechoestá constituido tanto por las normas que se basan en fuentescomo por las normas que se pueden derivar de la teoría políticamás sólida, que justifica las normas que se basan en fuentes.La segunda objeción se evidencia en la tesis de que la identifica-ción precisa de normas que el derecho basado en fuentes tam-bién depende, al menos en parte, de la teoría política más sólidaque lo justifica.

Por supuesto, estos temas importantes no son nuevos.' Sinembargo, ahora se los puede ver aferrados a consideracionesmetodológicas, esto es, el concepto de interpretación. Con todo,la jugada que Dworkin realiza aquí no es aceptable. Para afir-mar que el derecho es el empleo justificado de la fuerza colec-tiva, primero tiene que mostrar por qué ese concepto nodescribe meramente un hecho social. No es suficiente demos-trar que la interpretación es una explicación intrínsecamentecargada de valores. Hay que demostrar también que los méto-dos interpretativos característicos de la teoría son también in-dicativos de la práctica, por decirlo así, que la práctica mismaes interpretativa; y, viceversa, podría darse el caso de que lapráctica misma fuera esencialmente interpretativa, mientrasque su descripción adecuada no lo es. Considérese que la prác-tica de la crítica literaria es sin duda una tarea interpretativa.Desde el principio, no está claro que alguien que empieza a des-cribir los conceptos básicos de esta práctica esté comprometi-do de manera necesaria con algo como la interpretación.

En otras palabras, las relaciones entre la teoría y la prácti-ca deben ser elaboradas en detalle, antes de que se pueda de-ducir a partir del concepto de interpretación algo que serelacione con el concepto de derecho.

2. Teoría y práctica

En algunas prácticas sociales, muy en particular en el de-recho y el arte, así lo afirma Dworkin (1986:47), los participan-tes desarrollan "una actitud 'interpretativa' compleja" haciasus reglas y convenciones, una actitud que incluye dos compo-nentes:

El primero es la suposición de que la práctica de la cortesía no mera-mente existe, sino que es valiosa, está en función de algún interés o pro-pósito o refuerza algún principio, en suma, que tiene algún sentido quepuede ser formulado independientemente de la mera descripción de lasreglas que integran la práctica. El segundo es la suposición adicional deque los requerimientos de la cortesía ... no son, necesaria o exclusiva-mente, como se los ha considerado, sino que son, en cambio, dependien-tes de su sentido.

Por desgracia, Dworkin no identifica la clase de prácticassociales que, según se dice, realiza esta actitud interpretati-va. Mi sugerencia es la siguientes: la actitud interpretativacaracteriza a las prácticas sociales que son constituidas a tra-vés de normas. Permítaseme que aclare. No todos los fenóme-nos sociales en los que las conductas de las personas seconforman a reglas son prácticas sociales en sentido estricto.Aquí se da una distinción entre reglas normativas, que cons-tituyen una práctica social, y reglas que meramente reflejanhábitos sociales.'

Considero que un rasgo definitorio de las prácticas norma-tivas consiste en el hecho de que la existencia de las reglas oconvenciones constituye de por sí una razón para la acción.9Veamos el siguiente ejemplo. Supóngase que observamos unaregularidad en una sociedad determinada, por ejemplo, que lamayoría de las personas toman el té a las cinco de la tarde. ¿EsPosible decir que esta práctica social tiene un valor, un propó-sito o algún sentido? Difícilmente diríamos que consumir ali-mentos es una práctica social y que como tal promueve unvalor, dado que las personas tienen razones para consumir ali-mentos indeplendientemente de cualquier consideración acer-ca de aquello que hacen o deberían hacer otros miembros de suSociedad. En otras palabras, consumir alimentos no es una ins-tancia para seguir una regla. Cuando las razones para hacer

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algo no dependen de la sociedad, es inapropiado llamar a la re-gularidad de las acciones práctica social, aun cuando se verifi-que como una regularidad social. Este podría ser el caso conrespecto al té de las cinco de la tarde; pero también podría noserlo. Es posible que en nuestra sociedad imaginaria las per-sonas se adapten a esta regularidad por razones que no seanindependientes de la sociedad. Por el contrario, puede tenersentido para los participantes el hecho de que la regularidadsea una práctica y no una mera coincidencia; y ellos pueden ac-tuar como lo hacen, al menos en parte, por esta misma razón.En estos casos es cuando la regla social es normativa. (No esnecesario concluir que en estos casos están necesariamente ex-cluidas las razones que son independientes de la sociedad. Aveces lo están, por ejemplo, cuando la regla funciona como unfactor de coordinación que determina de qué lado de la ruta seconducen los autos. Sin embargo, no siempre es así.)

Ahora bien, lo importante es que no podemos concluir aquínuestro relato. Aun carecemos de una explicación de por qué oen qué sentido los participantes de determinada práctica con-ciben sus reglas como una razón para la acción. Aquí entra enescena el concepto del valor o el propósito de una práctica. Paradarle sentido a la idea de que una regla o una convención es porsí misma una razón para la acción, debemos suponer que tienealgún significado o algún valor para quienes participan de ella.Entonces, esto proporciona la respuesta a la pregunta plantea-da. La interpretación constructiva es la atribución de un "sig-nificado", un "propósito" o, en general, de un valor a unapráctica basada en normas con el objeto de tornar inteligiblela idea de las normas o las reglas que constituyen una razónpara la acción. En otras palabras, las prácticas sociales, esto es,las prácticas constituidas por conjuntos de normas sólo soninteligibles sobre la base de la suposición de fondo de un pro-pósito o valor que se considera que la práctica promueve. Eneste sentido se puede decir que, desde el punto de vista de losparticipantes, el derecho qua sistema normativo debe conside-rarse justificado. t°

Hasta aquí hemos presentado el primer componente de laactitud interpretativa de los participantes. ¿Qué hay acerca delsegundo, es decir, de la concepción de que los requerimientos dela práctica dependen del valor que se supone que ésta tiene?

Dworkin (1986: 47) reconoce correctamente en esto un rasgodistintivo que no se desprende lógicamente del primero. Contodo, no resulta muy claro a la hora de identificar las clases depráctica hasta qué punto dependerían de los valores. No obs-tante, la cuestión es importante, a la vez que problemática. Essimplemente natural suponer que cualquier actividad realiza-da (entre otros fines) para promover un valor o un propósito de-bería responder a una dependencia respecto del valor o elpropósito que se considera que la promueve. Pero las cosas setornan más complicadas cuando nos fijamos en las prácticas so-ciales.

Lo más importante es que las diferentes prácticas socialesvarían de acuerdo con las formas diferentes en las que seinstitucionalizan sus requerimientos. Con esto me refiero a lasdiversas formas en las que los requerimientos de una prácticadada son determinados, modificados, etc., por un conjunto dereglas e instituciones establecidas. Así, por ejemplo, los moda-les en la mesa y el derecho se encuentran probablemente en lospolos opuestos de esta secuencia. Los primeros representanuna de las prácticas menos institucionalizadas y el último, unade las más institucionalizadas. (El arte proporciona un intere-sante caso intermedio: considerado como una actividad socialtiene, sin duda, muchos rasgos institucionales que se ponen demanifiesto en el papel que desempeñan los museos, las gale-rías, el mercado, etc., al influir sobre la manera en la que seconsidera al arte en una comunidad determinada. Por otrolado, no está claro que el concepto de arte se vea necesariamen-te afectado por esos elementos institucionales.)

El aspecto institucional del derecho es importante aquí porla siguiente razón: la suposición de Dworkin de que los reque-rimientos del derecho dependen de su propósito o valor parececontradecir la doctrina positivista de la separación entre el de-recho y la moral, esto es, la distinción entre aquello que es elderecho y aquello que debería ser. Sin embargo, para ser máspreciso, el positivismo jurídico no necesita negar que los reque-rimientos del derecho dependen de su propósito o de su valor,desde el punto de vista de su desarrollo histórico. Durante unPeríodo determinado, las acciones de las personas inevitable-mente sufren la influencia de la manera como entienden o in-terpretan el propósito o el valor de la práctica y lo que configura

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las formas imprevistas en las que la práctica se habrá de con-cretar. Apenas cabe negar esta explicación. La disputa radicaen otro lado. La pregunta es: ¿en qué estadio, y de qué modo,los juicios valorativos sobre el valor del derecho llegan a serrealmente parte del derecho? Los positivistas sostienen que, de-bido a la dimensión institucional del derecho, nunca es suficien-te que una regla o una decisión tengan obligatoriedad moral (o,según Raz (1985), incluso lógica) para valer como derecho, sinuna decisión real y autoritativa en tal sentido. Sin embargo,como este es uno de los puntos principales en disputa entre ély sus adversarios positivistas, Dworkin no puede suponer enesta etapa inicial del argumento que el derecho dependa de suvalor del mismo modo que la cortesía, sin cometer una peticiónde principio. Para evitar esto se requiere restringir su afirma-ción al sentido histórico que puede tener el segundo rasgo delenfoque interpretativo, que por cierto no debería ser negado porel positivismo jurídico.

En resumen, la discusión ha mostrado hasta ahora que elaspecto normativo de los sistemas jurídicos requiere que susparticipantes adopten una "actitud interpretativa compleja"hacia sus reglas. Aquí corresponde poner en claro la relaciónentre la teoría jurídica y la práctica para poder responder a lapregunta de por qué también la teoría debería ser inter-pretativa. La respuesta que Dworkin propone es bastante sor-prendente, a saber, que a este respecto no hay diferencia algunaentre la teoría y la práctica. Todo intento de explicar una prác-tica social como el derecho debe involucrar exactamente lamisma clase de razonamiento que se requiere para participaren la práctica, esto es, para explicarse a sí mismo qué ordenala práctica. (Por mor de la brevedad, me referiré de aquí enadelante a esta tesis como la 'tesis hermenéutica', no porqueresuma las ideas principales de la hermenéutica alemana, sinoporque Dworkin dice que, en este punto, se ha inspirado en estaescuela.) El siguiente es un importante pasaje:

Un científico social que trate de interpretar la práctica debe hacer la mis-ma distinción. Si lo desea, puede sólo comprometerse a informar sobre lasdiversas opiniones que individuos diferentes de la comunidad tienen acer-ca de aquello que ordena la práctica. Pero eso no constituiría una interpre-tación de la práctica misma; si se compromete con este proyecto, debeabandonar el individualismo metodológico y emplear los métodos que em-

plean los sujetos tematizados al formar sus propias opiniones sobre aque-llo que realmente requiere M cortesía. Esto es, debe abrazar la práctica quese propone comprender; luego, sus conclusiones no son informes neutrosacerca de aquello que piensan los ciudadanos sobre la cortesía, sino afir-maciones acerca de la cortesía que compiten con las de estos. (1986: 64)

Apenas se puede exagerar la importancia de esta tesis parala teoría del derecho que elabora Dworkin, dado que, despuésde todo, es la única explicación que ofrece de la naturaleza in-terpretativa de la teoría jurídica y de la identificación de lateoría con la práctica.

La tesis hermenéutica obtiene cierta plausibilidad a partirde un ejemplo que puede resultar engañoso. A menudo, Dwor-kin compara la teoría jurídica con la crítica literaria (1985: 158-9; 1986: 50). Esta última, como ya lo he aceptado, es sin dudauna tarea interpretativa. Pero, ¿es la crítica literaria análogaa la teoría jurídica? Esto dista de ser claro. Es más plausibledecir que es análoga a la adjudicación. La tarea de los jue-ces, al igual que la de los críticos literarios, consiste en decidirqué significan ciertos textos. Si se puede interpretar la teoríadel derecho como análoga a alguna forma de teoría literaria,entonces se plantean también en este campo las mismas pre-guntas sobre las relaciones entre la teoría y la práctica. Enotras palabras, ¿es una teoría sobre la crítica literaria una in-terpretación de la literatura? Dworkin parece muy conscientede este problema cuando afirma, como lo hace al comienzo mis-mo del libro (1986: 14), que considerará el "punto de vista delos jueces" como paradigma de su teoría. Pero esto no hace sinoconducir a otra pregunta: ¿por qué el punto de vista de los jue-ces debería determinar la perspectiva de la teoría jurídica? Ensuma, la analogía entre la teoría del derecho y la crítica lite-raria no se sostiene por sí sola; sólo puede derivarse de un ar-gumento que aún tenemos que explorar y no puede servir comouna premisa autoexplicativa para este argumento.

3. El punto de vista interno

Hemos constiiderado la razón por la cual la tesis hermenéu-

tica es tan importante para la teoría y el concepto de derechoelaborados por Dworkin. Todavía quedan por examinar dos

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cuestiones. Primero, ¿qué sostiene precisamente esta tesis?Segundo, ¿cuáles son los argumentos que ofrece Dworkin en suapoyo? y si estos son correctos.

La explicación adecuada de la normatividad del derechoha sido siempre uno de los temas más discutidos entre lospositivistas jurídicos. Bentham y Austin buscaron dar unaexplicación reduccionista de los enunciados jurídicos. Austin(1832: Conferencia 1), por ejemplo, afirmó que los enuncia-dos acerca de los deberes jurídicos se pueden expresar porcompleto en términos de la probabilidad de sufrir alguna cla-se de darlo.

Este reduccionisrno constituía aún uno de los principalesblancos de la crítica que Hart realizara en contra de las prime-ras teorías positivistas. Hart (1961: 78-83) distinguió entrelos puntos de vista externo e interno para la consideración de lossistemas normativos. La descripción austiniana es externaen el sentido de que es una descripción de la práctica jurídi-ca o, mejor dicho, de sus regularidades, tal como es vista porun extraño que intentara comprender la conducta de los par-ticipantes sin tener conocimiento alguno de sus razones paraconducirse de la manera en la que lo hacen. Este sociólogo ex-traño podría, por ejemplo, observar que la mayoría de las per-sonas detienen sus autos cuando el semáforo está en rojo y quela mayoría (o ¿algunas?) de ellas están expuestas a sancionescuando no lo hacen. De este modo, sólo podría describir la "nor-matividad" del derecho mediante predicciones de la posibilidadde ser sancionado. Pero un análisis del derecho que se limitaraal punto de vista externo sería, sostiene Hart, una seria distor-sión. La teoría jurídica debe tomar en cuenta el punto de vistainterno, de los participantes. La mayoría de ellos (en particu-lar los jueces y otros funcionarios) consideran al derecho comouna razón para las acciones, por lo tanto sus enunciados acer-ca del derecho son enunciados normativos.

Hart mismo, sin embargo, parece ofrecer otro tipo de reduc-ción. Se esfuerza en explicar el punto de vista interno a travésde aquello que las personas creen que son razones para la ac-ción. Piensa que esto es suficiente para que la teoría jurídicaexplique la normatividad del derecho desde esta perspectivasociológica, por así decirlo; esto es, en términos de las creenciasde las personas, sus actitudes, sus tendencias, etc. Así, según

esta concepción hartiana, encontramos dos tipos de enunciadosnormativos:

1. aquellos que son hechos por personas que creen en lavalidez del sistema normativo (esto es, enunciados nor-mativos genuinos) y

2. aquellos que son hechos como enunciados acerca de (1)por alguien que no necesariamente cree en la validez delas normas.

Raz (1975: 171) acepta las mismas variedades de explicaciónde las normas (que denomina explicación "basada en normas"y "basada en creencias", respectivamente) y las reconoce comotipos básicos. Sin embargo, también sostiene que hay una ter-cera categoría que no puede ser reducida ni a (1) ni a (2) y lallama "enunciados normativos desde un punto de vista" (1975:170-177) o "enunciados jurídicos independientes" (1979: 153).Se trata de enunciados de la siguiente forma:

3. "Según la ley, A debe hacer x."

A partir de enunciados como (3) no se sigue nada respectode la creencia del hablante sobre qué debe hacerse (considerán-dolo bien), ni respecto de la creencia de algún otro. Se trata deenunciados "desde un punto de vista o sobre la base de ciertassuposiciones que no necesariamente son compartidas por elhablante" o, por cierto, por nadie en particular (Raz 1979: 156).

La identificación por parte de Raz de este tercer tipo deenunciado normativo, irreducible a los otros dos, ayuda a ex-Plicar, por ejemplo, por qué los conceptos normativos (como"Obligación" y "deber") no tienen significados diferentes al serempleados en contextos normativos diferentes (por ejemplo, elderecho, la moral positiva, la moral crítica), a la vez que impi-de confundir esta cuestión con la cuestión de las conexionesnecesarias entre el derecho y la moral (Raz 1979: 158). Pero loque es más importante, posibilita que algunos positivistas,enthe Raz (y 5elsen según lo interpreta Raz), concilien la posi-

positividta con la posición mencionada en primer lugar, aque desde el punto de vista de los participantes el dere-

glit) debe ser concebido como justificado. Raz puede explicar la

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máxima de Kelsen de que aun "un anarquista que fuera profe-sor de derecho podría describir al derecho positivo como un sis-tema de normas válidas, sin tener que aprobar este derecho"(Kelsen 1967: 218n.)," a la vez que preservar el conceptokelseniano de validez jurídica en términos de justificación.

Este es un punto decisivo. Hace un tiempo Dworkin habíasostenido (1977: 48-58), en contra del concepto de normativi-dad de Hart, que una explicación adecuada del punto de vistainterno no puede ser una explicación del tipo que se "basa encreencias", para emplear la expresión de Raz. Esto se debe aque, por lo general, cuando las personas que participan enun sistema normativo hacen afirmaciones acerca de aquelloque el sistema ordena, no están haciendo afirmaciones sobrelas creencias de otras personas relativas a lo que debe hacerse,sino simplemente acerca de lo que debe hacerse. Ahora pode-mos inferir que Kelsen y Raz podrían estar de acuerdo conDworkin en este punto, sin abandonar el positivismo jurídico."El positivismo jurídico no necesita negar que los que participanen un sistema jurídico (en particular, los jueces) hagan enuncia-dos normativos genuinos irreductibles a explicaciones basadasen creencias; pero, por otra parte, tampoco tienen obligaciónalguna de admitir que una explicación de esos enunciados debeadoptar el punto de vista interno, es decir normativo en senti-do estricto.

En otras palabras, por lo que se refiere a una explicación delos enunciados normativos, parece que no hay ninguna diferen-cia real entre Dworkin y Raz. Ambos estarían de acuerdo enque, cuando un científico o un participante buscan dar cuentade aquello que ordena el derecho en un caso dado, están obli-gados a hacer algunos enunciados normativos que son (al me-nos en algunos casos) irreducibles a explicaciones basadas encreencias. Sin embargo, ninguno de ellos está lógicamente obli-gado a sostener que esa explicación debe adoptar el punto devista comprometido en vez del independiente.

Pero ahora es de vital importancia ver dónde está en reali-dad el desacuerdo. Por cierto, tiene que ver con el punto de vis-ta relevante, no con respecto a la explicación de enunciadosnormativos, sino respecto de la explicación del concepto delderecho. Parece que Dworkin estuviera afirmando que tambiénel concepto de derecho es un concepto normativo, esto es, un

concepto que sólo puede ser explicado desde un punto de vistanormativo. Esta es la razón o mejor dicho el sentido en el quela teoría del derecho de Dworkin es una teoría de la adjudica-ción. Dworkin se niega a distinguir entre la interpretación delas leyes en el sentido de sus requerimientos particulares y lainterpretación del derecho en el sentido de su concepto gene-ral. Para él, ambas tareas equivalen a una y la misma cosa:atribuir a la práctica un propósito o valor con el fin de presen-tarla de la manera más favorable (Dworkin 1986: 90).

Para resumir hasta aquí: no habría que entender que la te-sis hermenéutica rechaza la posibilidad de los enunciados nor-mativos desde un punto de vista. Equivale a la afirmación deque la teoría del derecho —considerada como una teoría del con-cepto del derecho— y la teoría de la adjudicación deben adoptarel mismo punto de vista, esto es, el punto de vista de un parti-cipante comprometido.

En las secciones que siguen trataré de exponer, según miparecer, los argumentos que esgrime Dworkin a favor de la te-sis hermenéutica y sostendré que, de hecho, ninguno de ellosresulta ser exitoso. Luego diré algo más acerca de las conse-cuencias de este fracaso.

4. El carácter argumentativo del derecho

En primer lugar, Dworkin se refiere a la perspectiva inter-na del derecho como la posible afirmación de que una adecua-da compresión del derecho requiere un enfoque científico ohistórico. Dado que el mismo argumento también se mencionamás tarde, aunque en el contexto de la tesis hermenéutica,merece un examen detallado. Considérese el siguiente pasaje:

La práctica legal, a diferencia de muchos otros fenómenos sociales, esargumentativa. Cada actor, en la práctica, comprende que aquello que ellaPermite o impone depende de la verdad de ciertas proposiciones a las cua-les se les da sentido sólo a través de y en la práctica; la práctica consisteen gran medida en desplegar estas proposiciones y en argumentar acer-ca de ellas. 4

•.. el historiador no puede comprender el derecho como una práctica so-cial argumentativa ... a menos que tenga la comprensión de los partici-

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plantes, a menos que tenga su propio sentido de aquello que vale como unbuen o mal argumento dentro de esa práctica. (1986: 13-14, subrayado mío.)

Aquí el asunto principal parece girar alrededor de la pregun-ta por aquello que se debe conocer o experimentar para sercapaz de comprender una práctica social como el derecho. Sinembargo, la distinción que aquí traza Dworkin entre un enfo-que sociológico o histórico del derecho y un enfoque propio dela "teoría del derecho" (1986: 14) indica que está tratando almismo tiempo dos cuestiones independientes. La pregunta desi es posible una explicación causal de las prácticas sociales y,en tal caso, si y en qué medida está precondicionada por unaexplicación interpretativa, es un tema bastante conocido, deba-tido por extenso en la filosofía de la ciencia social." Pero lacuestión que estamos abordando ahora es por completo diferen-te: se relaciona con el papel que desempeña el punto de vistade los participantes en una explicación interpretativa. Se de-bería mantener separadas ambas cuestiones, ya que la res-puesta a la última no requiere ninguna referencia a la primera(si bien, lo opuesto puede no ser verdad).

La respuesta de Dworkin a la segunda pregunta parecería serasí: en las prácticas que él ha clasificado como "argumentativas",la inteligibilidad de ciertos requerimientos de la práctica depen-de de la comprensión de los conceptos o proposiciones "a los cua-les sólo se les da sentido a través de y en la práctica". Pero aquíel término "argumentativo" puede ser engañoso. Consideremosalgunos juegos, por ejemplo: es claro que a términos tales como"jaque mate", "tanto", etc., sólo se les "da sentido a través de yen" un juego determinado. Los llamaremos "conceptos insti-tucionales", esto es, conceptos que adquieren sus significadosprecisos a partir de la existencia de una práctica o institución.Sin duda, es necesario conocer la práctica correspondiente a finde comprender estos términos. Si alguien ignora por completoqué es el ajedrez, por ejemplo, habría que enseñarle las reglasdel juego (y quizás, en algunos casos, el sentido de jugar juegospara que entienda qué es un "jaque mate".

Sin embargo, cabe desarrollar aun más la misma cuestión:el conocimiento de fondo no se limita a conceptos instituciona-les. Sin duda, también se necesita, por ejemplo, un conocimien-to del lenguaje natural correspondiente para tornar inteligibles

1.0 S requerimientos del derecho. Además, no hay que olvidar eltag-umento de Searle de que el significado literal de las oracio-nes sólo es aplicable en relación con un conjunto de suposicio-nes de fondo." Entonces, aparece un cuadro multiestratificadodel conocimiento de fondo, que es necesario debido a que inte-ligible a las proposiciones de una práctica social. En el nivelmás básico, se necesita un conocimiento del lenguaje natural,que de hecho equivale a conocer bastante el mundo tal como esconcebido por la comunidad pertinente. Sin embargo, cuantamás atención se presta a los conceptos institucionales, tantomás necesario llega a ser tener un conocimiento acerca del tras-fondo particular de estos conceptos. La naturaleza de la infor-mación de fondo que aquí se necesita también puede variar deacuerdo con la naturaleza del concepto. En algunos casos eltrasfondo institucional es muy específico, un juego particularpor ejemplo (como en el caso de comprender "jaque mate") ouna teoría particular (necesaria para comprender el términofísico "cuanto", por ejemplo). En otros casos es mucho másholístico, distribuido en grandes porciones de nuestro conoci-miento (por ejemplo, el concepto de "contrato").

Por lo tanto, estas consideraciones establecen que lasprácticas sociales sólo son inteligibles en relación con uncuerpo de información de fondo, cuyo conocimiento todo in-térprete ya comparte o debe adquirir. ¿Prueba esto la tesishermenéutica? Evidentemente no. Sólo muestra que en unsentido familiar, todos los enunciados o proposiciones, en es-pecial aquellos que emplean conceptos institucionales, sóloson inteligibles dentro de un marco complejo. Pero, como he-mos visto, la tesis hermenéutica presenta una afirmaciónmás sólida que ésta. Sostiene que las interpretaciones de losParticipantes y de los científicos deben adoptar uno y el mis-mo punto de vista normativo. No es posible considerar queesto se establezca partiendo de algún aspecto relativo a lanecesidad de la información de fondo.

Creo que Dworkin contestaría que no he comprendido elasunto. El no se apoya en la necesidad de un conocimiento defondo, sino gn el hecho de que es polémico y que estas polémi-cas forman una parte esencial de la práctica misma. (Quizá poreso llame "argumentativas" a esas prácticas.) Obsérvese, sin2111barg1, que la posibilidad de los enunciados normativos, des-

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de cierto punto de vista, no depende de la suposición de que elpunto de vista pertinente sea indiscutible, ya sea respecto desus juicios concretos, ya sea respecto de las suposiciones de fon-do que hacen inteligibles los enunciados. Ni yo pienso queDworkin desearía negar esto. Como hemos visto, el debate tie-ne que ver con el punto de vista que importa para establecer elconcepto del derecho, no con sus requerimientos particulares.Sin embargo, Dworkin considera que respecto de esto último elproblema de la controversia es importante.

Consideremos la siguiente improvisación sobre un ejemplobastante conocido: aunque yo no soy vegetariano, sin embargopodría decirle a mi amigo, de quien sé que es un vegetarianofervoroso, que no coma cierto plato debido a que contiene pes-cado. Según Raz, de esta manera yo estaría haciendo un enun-ciado normativo desde determinado punto de vista. Ahora bien,supóngase que se discutiera entre los vegetarianos si se debe-ría comer o no pescado. Supóngase, además, que esta contro-versia se debiera a diferentes concepciones que sostienen losvegetarianos sobre los requerimientos de su práctica e inclusoa diferentes concepciones de la naturaleza. ¿Implicaría esto al-guna diferencia respecto de mi habilidad para hacer un enun-ciado normativo independiente?

Ante todo, debemos distinguir entre dos casos posibles. Pri-mero, quizás haya aquí un problema de identidad que se re-lacione con el concepto de vegetarianismo: ¿constituye elvegetarianismo una única práctica normativa o son, por ejem-plo, dos, una que prohíbe el consumo de pescado y otra que laautoriza? Así, si alguien dijera: "según el vegetarianismo, A nodebería comer pescado", podría cometer un error debido a unageneralización excesiva. Debería haber dicho: "según una delas escuelas vegetarianas, A no debería comer pescado" o algoparecido.

De manera alternativa, si el nudo de la controversia no esuna cuestión de identidad, se reduce al problema de aplicarreglas a nuevos casos. No servirá sólo repetir cómo ha sido apli-cada la regla debido a que el caso en cuestión es nuevo y, hastaahora, incierto. En relación con esto (que no tiene nada que vercon la naturaleza de la información de fondo requerida paracomprender una práctica social), Dworkin sostendría que tan-to los participantes como los científicos tendrían que decidir

qué "prescribe realmente" el vegetarianismo (1986:64), esto es,de tal manera que lo presentara del modo más favorable. Con-sidero que este es el argumento principal que Dworkin ofreceen apoyo de la tesis hermenéutica. Pasaré a examinar este ar-

gumento.

5. La interpretación constructivay la tesis hermenéutica

Como hemos visto, la normatividad del derecho exige que losparticipantes desarrollen una "actitud interpretativa comple-ja" en relación con los requerimientos de su práctica. Supón-gase ahora que aceptamos la posición de Dworkin de que todainterpretación se esfuerza por presentar su objeto de la mane-ra más favorable, como la mejor manifestación posible de sugénero. Al parecer, no debería haber diferencia alguna entre lamanera en la que los participantes comprenden su práctica yla manera en la que un científico podría dar cuenta de ella:ambos tendrían que presentar la práctica de la manera másfavorable en sentido moral. En otras palabras, parece que es-tablecer la tesis hermenéutica involucra la determinación dedos cuestiones: primero, que, tanto para los participantes comopara los científicos, una explicación del concepto de derecho esuna tarea interpretativa; segundo, que el modelo constructivosubyace a todas la formas de interpretación.

Desearía detenerme en esta segunda tesis. (En parte porquepienso que se gana poco argumentando sobre la primera, peroPrincipalmente porque el rechazo de la segunda haría que todoel argumento fuera siempre inadecuado.) En otras palabras,debemos regresar a la cuestión del alcance adecuado del mo-delo constructivo: ¿subyace el modelo en todas las formas de in-?srpretación? Más en particular, ¿deberíamos conceder que laInterpretación practicada por los científicos y los participantes(*.del mismo tipo, esto es, constructiva?

f La respuesta que ofrece Dworkin se apoya claramente en elIsorhazo del modelo de la intención comunicativa (1986: 62-64),111Pa vez qu t‘ha supuesto que es la única alternativa plausible"modelo cf.-instructivo. Cabe resumir brevemente sus ideasIbilcipales, como sigue:

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1. Toda interpretación presupone ciertos criterios de éxito.2. Los criterios de éxito pueden ser (a) mentalistas, basados

en el modelo de la intención comunicativa, o (b) depen-dientes de valores, basados en el modelo constructivo.

3. Considera desde el punto de vista de la plausibilidad decualquier explicación, que la respuesta mentalista (a) essólo un ejemplo del modelo constructivo (b). Por lo tanto,

4. El modelo constructivo es el único candidato plausiblepara (1), esto es, proporciona los criterios de éxito paratodas las formas de interpretación.

En el capítulo anterior he sostenido que la afirmación (1) de-bería ser aceptada También supondré que los argumentos enapoyo de (3) son correctos. Ahora quisiera sostener, sin embar-go, que la dicotomía que aparece en (2) no es exhaustiva y, porlo tanto, que también debería rechazarse la conclusión (4).Además, sostendré que, aunque se acepte el argumento que vade (1) a (4), no puede establecer la tesis hermenéutica dado que,incluso sobre la base del modelo constructivo, las interpretacio-nes teóricas y prácticas suponen diferentes criterios (valora-tivos) de éxito.

Como la concepción mentalista es la única que Dworkin con-sidera como posible rival de su explicación constructiva, laimpresión es que, una vez descartada esta alternativa, la in-terpretación constructiva queda como la única opción plausi-ble. Sin embargo, hay de hecho un espectro de opciones muchomás amplio.

Considérese el siguiente ejemplo. Algunos críticos sostienenque el cubismo de la primera hora (en particular las obras dePicasso y Braque desde 1906 hasta 1912) debería ser conside-rado como una pintura "realista" que abarca una noción parti-cular de "representación de la realidad"." Hintikka va inclusomás allá al comparar el concepto de representación realista,encarnado en el cubismo, con la fenomenología de Husserl y consu propia semántica de los mundos posibles.16Ahora bien, ¿pue-de el modelo constructivo de Dworkin dar cuenta de tales in-terpretaciones? ¿Consiste la interpretación del cubismo comopintura realista en la atribución de algún propósito al cubismo"a fin de hacer de él el mejor ejemplo posible de la forma o gé-nero al cual se considera que pertenece"? No necesariamente:

de ninguna manera está claro que esa interpretación deba fra-casar si no llega a presentar al cubismo de la mejor manera, en

• comparación con las interpretaciones rivales. Básicamente,esto se debe al hecho de que la interpretación consiste a menu-do en presentar un objeto de una manera particular o de una~riera diferente y no de la manera más favorable, como Dwor-km insiste.

En realidad, se trata aquí de una doble objeción. Primero,que a menudo las interpretaciones no son presentadas por elintérprete mismo de la manera descrita por Dworkin. Segun-do, que algunas interpretaciones no pueden ser presentadas deacuerdo con el modelo constructivo. Veamos en detalle estos dospuntos.

Por 1 o general los juicios valorativos son de dos clases. Sepuede tener el propósito de que el juicio sea universalmenteaceptado o no tener ese propósito. Los juicios morales son ejem-plos típicos de lo primero, mientras que los juicios de gusto,como la preferencia propia por los conciertos de violín y no depiano, son ejemplos conspicuos de lo último. Luego, no cabeduda de que Dworkin no puede conceder que los enunciadosinterpretativos sean de esta última clase, dado que en talescasos no tendría sentido hablar de "la mejor" interpretación.Sin embargo, es fácil presentar contraejemplos. Muchas inter-pretaciones no son presentadas con las pretensiones que Dwor-kin les atribuye. Para tomar otro ejemplo, considérese unaadaptación moderna del drama shakeaspeariano El mercaderde Venecia, representada en la City de Londres, con Shylockcomo un ambicioso banquero yuppie. ¿Afirmaría el intérpreteque de este modo se presenta a El mercader de Venecia de lamanera más favorable? ¿Que esta interpretación debe ser acep-tada como la manera correcta de ver este drama? No necesa-riamente. En cambio, es probable que uno dijera: "te estoyinvitando a ver El mercader de Venecia de esta manera posible"Mejor que alguna otra, peor que otras— pero interesante, contodo".:outelt, Iliaoynneeotadmitir que el hecho de que en la práctica las afir-

rpretativas tengan lugar de manera contraria al.11,̀,illnáliais de Dworkin no es concluyente. Aún queda por ver sitm14, • •. tesis interpretativas tienen sentido. A menudo, las perso-

presentan sus enunciados morales, por ejemplo, como si

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sólo expresaran juicios de gusto; cabe sostener que esto no tie-ne sentido alguno. Los filósofos han defendido repetidas vecesque el significado de la moralidad y de los conceptos moraleshace que esos enunciados "subjetivos" sean disparatados o in-coherentes." ¿Puede sostener Dworkin que eso mismo se da enel caso del concepto de interpretación? ¿Sería disparatado oincoherente proponer una interpretación sin tener a la vez laintención de que sea universalmente aceptada?

Dworkin se enfrenta aquí con dos dificultades. Desde unpunto de vista metodológ-ico, podría resultarle difícil responderde manera afirmativa las preguntas antes formuladas sinser víctima de su propio argumento: el "aguijón semántico" (véa-se capítulo 1). Si no tiene sentido proponer una interpretaciónsin tener a la vez el propósito de que sea universalmente acepta-da, esto tiene que explicarse a partir del significado de "inter-pretación". Pero, por supuesto, esto podría ser verdadero, yfalso, el "aguijón semántico".

Sea como fuere, la dificultad es también considerable. Piénseseen cuál sería la replica de Dworkin. Sostendría que cuando al-guien propone una interpretación de X y al mismo tiempo admiteque X podría ser presentado de una manera más favorable, "per-demos el sentido de por qué esa persona afirma la lectura quehace" (1986: 421). Pero si bien a veces este podría ser el caso, amenudo no lo es. Comprendemos muy bien por qué se querríarepresentar a El mercader de Venecia en la City de Londres, sibien no es probablemente la mejor lectura del drama de Shakes-peare. En el caso de ser buena, la función puede contribuir a unamejor comprensión de la complejidad y riqueza de Shakespeare.Pero esto no equivale a la tesis de que una interpretación debepresentar su objeto de la mejor manera posible.'s

Además, y esto nos lleva a la segunda parte de mi objeción,cabe sostener que a menudo no se puede presentar un objeto deinterpretación de la mejor manera posible. Finnis (1987: 371)observa correctamente que Dworkin pasa por alto el hecho deque las interpretaciones son muy a menudo inconmensurables.Por ejemplo, es posible que tanto las interpretaciones realistasdel cubismo como las interpretaciones tradicionales sean me-jores que otras, pero esto no significa que una de ellas deba o,por cierto pueda, ser "la mejor" interpretación. Según la propiaexplicación de Dworkin, las interpretaciones reflejan ciertos

valores que el intérprete encuentra encarnados en el géneropertinente. Pero es posible que diferentes juicios valorativos

arios sean inconmensurables. Lo mismo vale con respecto41 kis juicios valorativos secundarios. Una obra de arte puedeimr presentada de maneras diferentes e inconmensurables,-cada una de las cuales presenta al objeto de una manera dife-rtnte, aunque basada sobre los mismos presupuestos acercadel valor que se considera que manifiesta el género. En suma,muy a menudo es inútil insistir en la mejor respuesta a unapregunta interpretativa. Obsérvese, sin embargo, que este ar-gumento no implica un escepticismo (Finnis 1987: 372). Noinvolucra la afirmación de que todas las interpretaciones, comotales, son inconmensurables, que "todo vale" en la interpreta-eión. Sólo sostiene que algunas interpretaciones son inconmen-surables. A, B y C pueden ser interpretaciones de X, buenas einconmensurables, mientras que otra interpretación, D, puedeser peor (o mejor) que A (o B o C).19

En suma, el concepto de interpretación de Dworkin parece de-masiado estrecho, en el sentido de que se basa en suposicionesinnecesarias e injustificadas respecto de la conmensurabilidadde todas las interpretaciones del mismo objeto. Pienso que estoes suficiente para dudar seriamente de la suposición de Dworkinsobre el propósito unificado (y, por lo tanto, sobre los criterios deéxito) de todas las formas de interpretación.

Sin embargo, ¿podría Dworkin responder que la "mejor"Manera no necesariamente significa "la única que es la mejor"?En otras palabras, ¿podría él afirmar que el modelo construc-tivo es compatible con un conjunto de interpretaciones incon-Mensurablemente mejores, cada una de las cuales es la mejoritégtin ciertos supuestos?'".4' Aunque este cuadro de la interpretación parece mucho másIdausible y realista, no le serviría a Dworkin para sus propósi-IM. Más aún, el reconocimiento de la multiplicidad y lalOrdointiensurabilidad de las interpretaciones socavaría la tesisiieemenéutica. Recuérdese que esta tesis obtiene su plausí-

dad sólo a partir de la concepción unificada; aun cuando,.‘ibto los pyticipantes como los científicos tuvieran por cierto

esforzahe en presentar el derecho de la manera más favo-la tesis no podría ser establecida a menos que lo "mejor"

ara el mismo tipo de valoración desde ambas perspectivas.

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Pero trataré de mostrar que esto no es así y que aquí estáninvolucradas nociones diferentes de valoración. En otras pala-bras, trataré de mostrar que, independientemente del argu-mento que se apoya en la inconmensurabilidad e incluso sobrela base del modelo constructivo, el concepto unificado de inter-pretación no se puede sostener.

El concepto de valoración apunta al hecho de que tenemosque formular juicios de preferencia a partir de ciertas opcionesen competencia. Un criterio es valorativo si se basa en ese tipode juicios. Pero no todos los juicios valorativos son de una y lamisma clase. Lo importante radica en que Dworkin parece nohaber logrado distinguir entre juicios valorativos, que se opo-nen a las descripciones u observaciones, y juicios valorativos,que se oponen a la neutralidad. Si neutralidad significa totalabstención de juicios de preferencia, entonces en un sentidocorriente ninguna teoría puede ser neutral. Toda teoría des-criptiva es por completo valorativa, y no sólo en el ámbito so-cial, pues es parte de su meta qua teoría valorar los datos quepretende abarcar (en oposición, por ejemplo, a las aseveracio-nes u observaciones esporádicas). Por ejemplo, toda teoría seapoya en ciertos presupuestos de valor relativos a aquello quepara ella es más importante alcanzar o explicar.21 Supóngaseque una teoría física ampliamente aceptada llegara a predic-ciones imprecisas en una cierta sección de su campo de aplica-ción, a la vez que fuera muy atractiva (ínter alia) en la extremasimplicidad de las formulaciones sobre las cuales se basa. Estopodría ofrecer a los científicos dos alternativas: o preferir lasimplicidad y la elegancia de la teoría e intentar acomodarlaal alcance relativamente más reducido de su aplicación, o es-forzarse en reemplazarla por una teoría totalmente diferentey quizá más compleja. Sin duda, sea cual fuere la alternativaque se elija, ella refleja juicios acerca de la importancia relati-va, en el ámbito de las teorías físicas, de la simplicidad versuslas predicciones precisas. Estos juicios son valorativos en elsentido relevante: reflejan ciertas preferencias en relación concriterios específicos de éxito en física. (Por supuesto, el hechode que se trate de preferencias y no, por ejemplo, de la obser-vación de datos, no implica que no puedan ser explicadas, sos-tenidas y justificadas.)22 En otras palabras, si se considera quela valoración significa algo que se opone a la neutralidad, en-

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tonces toda teoría o explicación está radicalmente determina-d* por ese tipo de juicios valorativos.14..SM embargo, no hay nada en este sentido de valoración queimplique que la valoración en cuestión deba ser necesariamen-*moral o estética. Sólo cuando las opciones en competencia sondorales desde el comienzo, esto es, cuando se plantean a partirdo' lin dilema moral o tienen consecuencias específicamentemorales, la preferencia valorativa también debe ser moral. LoMamo vale para los valores estéticos y otros de esta clase?-' En resumen, Dworkin estaría en lo cierto al afirmar que laneutralidad o la imparcialidad en la explicación teórica es im-posible y que, en este sentido, las valoraciones son inevitables.Sin embargo, este no es un rasgo peculiar de la interpretacióno de la explicación social y no implica que la valoracióninvolucrada sea necesariamente moral (o estética).• Ahora ya debería quedar en claro por qué el modelo cons-

tructivo no implica la tesis hermenéutica. Supóngase queconcedamos la tesis de Dworkin que afirma que la interpreta-ción debería esforzarse por presentar su objeto de la maneramás favorable. Ahora bien, es verdad que para aquellos quepárticipan en una práctica como el derecho esto significaría demanera natural "mejor" en un sentido moral. Pero esto sólo sedebe al hecho de que los participantes deben considerar al de-recho como una razón para sus acciones. Sin embargo, para uncientífico, el "mejor ejemplo posible de su clase" no significa ne-cesariamente mejor en un sentido moral. Su significado depen-de de los fines que se propone la teoría jurídica. Una vez quelila damos cuenta de que lo "mejor" no es necesariamente lo"Mejor en sentido moral", podemos reconocer que las interpre-tliciones podrían tener propósitos diversos y, por lo tanto, diver-008 criterios de éxito. Si la teoría jurídica se hubiera limitado a!tsponder a la pregunta "¿Es obligatorio obedecer la ley?", en-

tes podría haber sido verdad que el derecho debiera ser pre-fhtado de la manera más favorable desde un punto de vistastit.oral. Sin embargo, si se considera que el proyecto es diferen-

1:w más amplio, entonces las valoraciones que están en su basen variay de manera correspondiente.

Por ejemplo, se cree que uno de los propósitos principales dería del derecho consiste en descubrir aquellos rasgos delo que son comunes a todos los sistemas jurídicos, en tra-

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tar de distinguir los rasgos que son comunes por razones con-ceptuales respecto de aquellos que son comunes de maneracontingente, etc. O, para volver a la interpretación del cubismode Hintikka, se trata de una interpretación no sólo del cubis-mo, sino también del "realismo", de la "representación" y de lasrelaciones complejas que se dan entre estos tres conceptos.Ambos ejemplos exhiben con claridad el juicio valorativo sub-yacente: que este fin comparativo y conceptual que se proponela interpretación es importante para proporcionar una mejor(o ¿"la mejor"?) comprensión de nuestros conceptos y del esque-ma conceptual que constituye nuestro mundo intelectual. Sinembargo, aunque nadie dude de que estos juicios sean valora-tivos, ninguno de ellos pone necesariamente en juego preferen-cias morales o estéticas.

En conclusión, Dworkin oculta la posibilidad de que las in-terpretaciones puedan tener diferentes propósitos y, por lo tan-to, diferentes criterios de éxito, dado que presupone que losjuicios valorativos pertenecen a una única clase. El hecho deque no logre hacer esta distinción mina seriamente la tesis her-menéutica, cuyo único sostén radica en un concepto unificadodel propósito de la interpretación (y, por lo tanto, de sus crite-rios de éxito).

6. La interpretación constructivay el principio de caridad

En la sección anterior he tratado de mostrar que la tesis her-menéutica sólo puede ser fundamentada a partir de un concep-to unificado de interpretación y que no es posible sostener eseconcepto, debido a que se basa en tres suposiciones injustifica-das: (1) que todas las interpretaciones tienen la intención de seruniversalmente aceptadas; (2) que todas las interpretacionesson conmensurables y (3) que todas las interpretaciones sebasan en una única clase de juicios valorativos.

Me gustaría concluir este capítulo con el examen de una lí-nea alternativa de razonamiento que podría considerarse queapoya la teoría de Dworkin, esto es, el principio de caridad.Aunque Dworkin mismo sólo brevemente se refiere a esta op-ción (1986: 53), hay una similitud sorprendente entre su expli-

ión y algunos de los intentos existentes de aplicar el princi-pio de caridad de Davidson al campo de la explicación social.lecuérdese que, según el principio de caridad, "la política ge-

rconsiste en elegir condiciones de verdad que funcionenvet.mejor posible para hacer que los hablantes consideren ver-4aderas las oraciones cuando (de acuerdo con la teoría y con lavisión de los hechos del constructor de teorías) esas oracionessen verdaderas" (Davidson 1984: 152 Kr. 1611). Como ya hemencionado en el capítulo anterior, según la propia explicaciónde Davidson este principio sólo tiene sentido dentro de unaconcepción holística del lenguaje y del pensamiento. En con-secuencia, una cosa debe quedar clara desde el comienzo: nohay ningún sentido aceptable en el que el principio de cari-dad implique al modelo constructivo. Tampoco guardan nin-guna relación directa con el asunto que nos interesa las otrasconclusiones de Davidson que niegan la posibilidad de los es-quemas conceptuales (Davidson 1984: 193-98 [tr. aproxim. 189-203]). La tesis hermenéutica no es una negación de los esquemasconceptuales ni de las mentes radicalmente diferentes. Enton-ces, mi pregunta es: ¿hay alguna otra forma, quizá menos di-recta, en la cual el principio de caridad de Davidson podríaapoyar el modelo constructivo de Dworkin?

Considérese la siguiente explicación. Cuando Root investi-ga la aplicación de la teoría de Davidson a la explicación social,sostiene que el principio de caridad "es perjudicial para la ideade que puede haber una gran diferencia entre la perspectivadel participante y la perspectiva del extraño. La caridad acon-seja al extraño que atribuya al participante una perspectivaque esté muy cerca de la suya propia" (1986: 291). Me parece queVoot no tiene en mente la tesis hermenéutica, sino un prin-Ilipio un poco menos sólido. No obstante, sus argumentos sonislastructivos. El identifica en el concepto de interpretación deIlikvidson tres características principales que se relacionan conha explicaciones sociales: (1) que la interpretación es holística,

.que es crítica y normativa y (3) que las normas de la inter-ación son las normas de la racionalidad. Es sumamente

sante la caracterización que Root realiza de la segundarcera condiciones en términos de la "reflexividad" de la in-retación. Dado que las normas que guían la interpretaciónlas normas de racionalidad, "las normas de interpretación son

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las normas que guían tanto al intérprete ... como al interpreta-do" (1986: 279) y "en consecuencia, los principios críticos queguían la interpretación pondrán un límite a las diferenciasentre la explicación del participante y la explicación del in-térprete" (1986: 291). Root, sin embargo, se cuida de evitar unerror obvio. Reconoce que el "principio de caridad no excluye eldisenso; sí excluye el disenso inexplicable" (986: 287). Con todo,afirma que, "según Davidson, la mayor parte de las creenciasimportantes que el intérprete atribuye al sujeto a interpretardeben ser creencias que sean verdaderas según la propia con-cepción de los intérpretes," (1986: 285). Pero lo decisivo es queincluso esta formulación aparentemente modesta debería seraun más limitada. Primero, recuérdese el problema de lainconmensurabilidad: "racionalidad" no es una palabra mági-ca capaz de eliminarlo. No tengo la intención de sostener quehay mentes (o culturas) radicalmente diferentes, tan diferen-tes de la nuestra, que son inescrutables. El problema de lainconmensurabilidad es doméstico, como lo han señalado losargumentos de la sección anterior. La idea de que hay un úni-co principio de racionalidad que guía nuestra conducta, esto es,aun dentro de nuestra propia cultura, está lejos de ser obvio.Pero, a menos que se suponga este concepto unificado de racio-nalidad, no es posible concluir que la interpretación se guíanecesariamente por las mismas normas que el interpretado.Además, cuanto más generales (y, por lo tanto, quizá más plau-sibles) son considerados los principios de racionalidad, tantomenos conexión tendrán con la relación entre el intérprete y elsujeto a interpretar.

En segundo lugar y más importante, Root parece darse porsatisfecho con la aplicación del principio de caridad como unprincipio heurístico a la interpretación de acciones o prácticasparticulares. De este modo, el principio de caridad se aproximamás al modelo constructivo de Dworkin, pero se aleja mucho másde la verdad. El error que comete Root se debe a la siguienteinferencia injustificada: supóngase que concedemos la suposi-ción general de Davidson de que cualquier tipo de disenso esinteligible sólo sobre un trasfondo de acuerdo (Davidson 1984:153 Kr. 1621). Está claro que de aquí no se sigue que cada in-terpretación particular deba atribuir creencias a un sujeto demanera tal que haga que la mayoría de sus creencias sean ver-

daderas. Davidson mismo (y, por la misma razón, Quine) nopuede ser acusado de este non sequitur Cuando Davidson se re-fiere a "un hablante" o a un sujeto, se trata de un hablante deun lenguaje natural qua hablante de ese lenguaje. (Recuérde-se la propia estipulación de Davidson sobre la aplicabilidad dela interpretación radical a una "teoría puente".) En lo que serefiere al principio de caridad, es posible interpretar que laspersonas que creen en el vudú están totalmente equivocadas.El hecho de que alguien no pueda entender el vudú a menosque entienda bastante acerca de estas personas no implica queel intérprete tenga que atribuir creencias verdaderas sobre elvudú y muchos menos que tenga que presentar al vudú de lamanera más favorable.

Por lo tanto, la conclusión inevitable es que, a pesar de lassimilitudes aparentes entre el principio de caridad y la inter-pretación constructiva, los dos son esencialmente diferentes yel primero no puede prestar a la segunda apoyo alguno.

Creo que ahora estamos en condiciones de sacar conclusio-nes. Como hemos visto, según la concepción tradicional de lateoría analítica del derecho, la teoría jurídica comprende interalía una teoría de la adjudicación que se interesa por las carac-terísticas peculiares del razonamiento judicial. La tesis herme-néutica desafía esa división. Sostiene que la teoría del derechoes básicamente una teoría de la adjudicación, porque ambasequivalen a una y la misma forma de interpretación, a saber, ala atribución de un sentido, un propósito o un valor a una prác-tica con el objeto de presentarla de la manera más favorableposible.

En este capítulo he argumentado en contra de la tesis herme-néutica. De este modo se sugiere la necesidad de cambiar desdeuna explicación interpretativa de la teoría del derecho hacia unaconcepción más amplia (y tradicional) de la teoría del derechoque incluya una teoría de la interpretación. Además, como he-mos visto, no hay fundamento alguno para suponer que una teo-ría cíe la interpretación es de por sí una tarea interpretativa. Lainterpretación es un componente esencial de la práctica legal.La teoría del s;lerecho debería incluir una teoría que dé cuenta deesta, una teoría que no sea en sí misma una interpretación delderecho, sino una explicación filosófica de la naturaleza de lainterpretación del derecho.

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Notas

1. Las ideas presentadas aquí y en el capítulo 4 fueron publicadas porDworkin en dos o tres etapas: en 1981 publicó dos artículos sobre la natura-leza interpretativa de la teoría jurídica, primero en el número 9 del CriticalInquiry (otoño de 1982), 179, y una versión similar en el número 60 del TexasLazo Revino (1981), 527 (el primero está reimpreso en Dworkin 1985: 146).Siguió una réplica a Stanley Fish (Dworkin 1983) y, finalmente, la elabora-ción más abarcadora de la teoría en El imperio de la justicia (Dworkin 1986).Donde los argumentos son esencialmente los mismos, me he permitido refe-rirme de manera un poco al azar a los diferentes textos, si bien habré de ce-ñirme principalmente a El imperio de la justicia.

2. Sobre el papel que desempeñan las consideraciones valorativas en elpresupuesto de sinceridad y el principio cooperativo de Grice en este contex-to véase Ulman-Margalit (1983: 157-160).

3. Esto puede resultar aun más evidente en la explicación que ofreceDworkin de la interpretación constitucional, donde él se apoya en la distin-ción entre concepto y concepciones. Sostiene, por ejemplo, que se debería to-mar en cuenta el concepto de "castigo cruel e inusual" que los autores han"elegido de manera deliberada" y no las concepciones más concretas a las quese puede considerar que tal concepto se refiere (véase 1985: 131). Pero Rasseñala de manera correcta que "aquí se les asigna este papel a las considera-ciones morales sobre la base de un modelo comunicativo de la constitución.esto es, sobre la base de las intenciones de los autores de la constitución"(1986: 1110).

4. Las disputas sobre el papel que desempeñan las intenciones en los es-tudios históricos están sujetas a consideraciones similares (véase Tully 1988).Hay una diferencia, sin embargo, que consiste en el hecho de que, en el casode la historia, no se pone en juego el valor del tema (es decir de la historia).sino el valor atribuido al estudio mismo de la historia y a nuestra intenciónde aprenderla.

5. De hecho, el concepto de derecho de Dworkin consta de dos partes o ni-veles. El concepto de derecho como el empleo justificado de la fuerza colectiva(o como las decisiones políticas pasadas) es la parte general o más abstracta."El derecho como integridad" es la sugerencia más concreta de Dworkin parala justificación de la fuerza colectiva.

6.Véase Dworkin (1977: capítulos 1-4).7.La "cortesía" es una comunidad imaginaria que Dworkin emplea para

elucidar su tema. El hecho de que la discusión se guíe por su ejemplo imagi-nario no siempre ayuda a comprender el alcance de su argumento.

8.Mediante el término "normas" entiendo normas prescriptivas o bien aque-llo que Ras llama normas "obligatorias". Véase Haz (1975: 49).

9. Véase Hart (1961: 78-83). Por supuesto, una norma también puede seruna razón para reprobar o alabar la conducta, etc., pero estas dependen delhecho de que la norma sea primariamente considerada como una razón para

la acción Las normas también pueden determinar creencias, actitudes, etc.,pero aquí no es necesario ocuparnos de ello.

10.En esto, Dworkin comparte las concepciones de Kelsen y Haz sobre lanormatividad del derecho, pero no las de Hart (véanse las notas 11 y 12 aba-jo). Se debería tomar conciencia, por supuesto, de que no es necesario quetodos los que participan en una práctica social (constituida por reglas nor-mativas) consideren las reglas como normativas. Como sabemos muy bien apartir de nuestros sistemas jurídicos, algunos de los participantes pueden seranarquistas, mientras que muchos otros obedecen sus reglas por diversasrazones, de prudencia y personales, o sin ninguna razón en absoluto.

11.Véase Haz (1979: 156); véase también su "Kelsen's Theory of the BasicNorm"(ibíd.: 123-145).

12. Debería señalar que Hart mismo objeta esta explicación de lanonnatividad del derecho, tal como la describe Ras. Afirma que "cuando losjueces ... hacen enunciados normativos ... no es verdadero que deban necesa-riamente creer o fingir creer que se están refiriendo a una clase de obligaciónmoral" (1982: 161). El argumento de Hart también parece abarcar el hecho deque las personas, los jueces incluidos, pueden tener diversas razones para acep-tar la normatividad del derecho, razones que no son necesariamente moraleso políticas. Pienso que Ras no negaría esto, aunque afirmaría que se trata decasos algo relativos, es decir dependientes de la concepción moral estándar. Sinembargo, una explicación acabada de esta disputa entre los dos excedería elalcance de este capítulo y, de todos modos, ni siquiera Hart niega que la expli-cación de la normatividad del derecho que ofrece Ras sea compatible con el po-sitivismo jurídico (1982:158).

13.Véanse, por ejemplo, Taylor (1971) y (1985). Véase también Winch(1958) y véase MacIntyre (1973).

14.Cap. 2, secc. 2.15.Véase, por ejemplo, Cooper (1971).16. Me refiero a una conferencia dada por Hintikka en Israel en 1974 que

fue traducida al hebreo por David Heyd a partir del manuscrito y publicadaen el número 25 de Eayun (1974), 139-157.

17, Véase, por ejemplo, Hare (1964).18.No hace falta decir que Dworkin no podría dar cuenta de la sátira y la

parodia como formas de la interpretación, dado que ellas buscan burlarsede determinadas obras de arte o acontecimientos políticos, presentándolos deuna manera ridícula y no de la manera más favorable. Pero, entonces, Dwor-kin podría afirmar que la sátira y la parodia son obras originales, no inter-pretaciones.

19.El argumento de la inconmensurabilidad no necesariamente se limi-ta a los valores estéticos o morales. Considérese la filosofía de la acción: deacuerdo con ,udia concepción determinada de las razones prácticas, poreielnPo, la de Anscombe, las explicaciones que se basan en el estándar creen-cia/deseo no agotan las posibles formas de explicación de las acciones. Des-Pues de trazar una distinción entre causas, intenciones y motivos mentales,

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Anscombe dice: "dar un motivo ... es decir algo como 'vea la acción de estamanera'" (1956: 150). Los motivos, aunque en parte explican las acciones,no las determinan en el sentido de causarlas (1956: 148). En consecuencia,con bastante frecuencia podría ser absurdo preguntar cuál es el motivo co-rrecto.

20.Es muy notable que apenas se puede considerar que el texto de la dis-cusión de Dworkin indica esta opción. El se refiere a aquello que la práctica"realmente ordena" (1986: 64), a la "estructura formal" de la interpretación"como si esta fuera el producto de la decisión de ocuparse de un conjunto detemas" (1986: 58) y emplea formulaciones semejantes y adicionales, todas lascuales indican que al referirse a "la manera más favorable" Dworkin quieredecir exactamente aquello que dice.

21.Aquí sería posible objetar inmediatamente que las teorías aspiran aldescubrimiento de la verdad. Por supuesto, no deseo negar esto, pero los jui-cios valorativos tienen que ver con cuestiones acerca de la manera en la quese la alcanza.

22. Sobre el papel de los juicios valorativos en la ciencia véase Kuhn(1970).

23. Cfr. Raz (1986a: 114).

INT

Coherencia, holismoe interpretación: el fundamentoepistémico de la teoría jurídica

de Dworkin

El concepto de coherencia siempre ha sido de fundamentalimportancia para la teoría jurídica de Dworkin. Repetidas ve-ces ha sostenido que un sistema jurídico no sólo incluye lasleyes establecidas o identificables de manera convencional, sinotambién aquellas normas de las cuales quepa mostrar que seajustan o enlazan de una mejor manera con la mejor teoría so-bre el derecho establecido. Sin embargo, no hace mucho que seha llegado a comprender que el concepto de coherencia tambiéndesempeña un papel decisivo en los fundamentos epistémicos desu teoría jurídica. En consecuencia, es posible discernir dos dis-tintos niveles en los que tiene sentido el concepto de coherencia:el nivel del contenido, al cual se aplica como un valor fundamen-tal de moralidad política, y el nivel del método, que reciente-mente ha sido articulado en la forma de una teoría de lainterpretación. En este capítulo proponemos la tesis de que lospapeles que Dworkin le hace desempeñar a la coherencia enlos dos niveles de su teoría de la interpretación no son fácilmen-te conciliables.

Comenzaré mi discusión con unas cuantas observacionesacerca del concepto de coherencia, en general, y acerca del "equi-librio reflexivo" de Rawls, en particular, tesis que ha ejercido unainfluencia considerable sobre el pensamiento de Dworkin. Lue-go haré un exhmen más detallado de los fundamentos epistémi-cos de la teoría de la interpretación de Dworkin, centrándomeen las relaciones que tienen lugar entre las diversas dimensio-nes de la interpretación que él propone; esto es, la identidad, el

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ajuste y la solidez. Sostendré que una interpretación de estas di-mensiones, a la luz de una teoría coherentista del conocimiento,constituye una respuesta interesante a la clase de escepticismointerpretativo planteado por Stanley Fish. Finalmente, en laúltima sección, esbozaré las dificultades que se presentan cuan-do esta estructura interpretativa se aplica a la teoría dworki-niana del derecho, en la cual la coherencia también desempeñaun papel relativo al contenido, tal como se desprende de su tesisdel "derecho como integridad".

1. El equilibrio reflexivo

Las teorías coherentistas y holistas del conocimiento han sidoobjeto de una creciente atención por parte de la filosofla a partirde la publicación de "Los dos dogmas del empirismo" (1953) deW. V. O. Quine. Estos dos parecen dominar ahora las tendenciasprincipales de la epistemología, sobre las ruinas del funda-cionismo empirista tradicional. Daría la impresión de que la con-tribución de Kuhn a nuestra comprensión del conocimientocientífico (1962) y la elaboración por parte de Rawls del equili-brio reflexivo como el fundamento epistémico de su Teoría de lajusticia (1971) han completado esta revolución filosófica. Sin em-bargo, como Kuhn mismo nos ha enseñado, un cambio en losparadigmas de una disciplina, no soluciona sus problemas, sinoque crea nuevos enigmas. La sustitución del fundacionismo porel coherentismo no parece ser una excepción.

Toda teoría del conocimiento basada en el concepto de co-herencia se enfrenta de inmediato con dos dificultades. Prime-ro, por lo general, con la noción de coherencia se intentadesignar algo más que la mera consistencia lógica. Pero noestá claro (y rara vez se explicita) aquello que precisamentese considera que es esta característica adicional.' Tomemos elsiguiente par de proposiciones: "Siempre se debería obedecera la ley" y "Todos lo cisnes son blancos". Es evidente que lasdos son consistentes, pero apenas hay algún sentido en el cualse pueda decir que son coherentes. Uno está tentado a decirque la coherencia es el requisito de la consistencia, sólo queaplicado a teorías. Así, perdería importancia el ejemplo debi-do a que no es posible concebir que las dos proposiciones to-

madas en conjunto pertenezcan a teoría alguna, cualquierafuera ella. Esta respuesta, aunque correcta en lo fundamen-tal, es insuficiente. De hecho, comete una petición de princi-pio, pues ¿en qué sentido es una teoría algo más que unconjunto de proposiciones consistentes? En otras palabras,esto sólo desemboca en otra pregunta.

La segunda dificultad con la que se enfrenta una epistemolo-gía basada en la coherencia, y más interesante que la primera,tiene que ver con la relación entre coherencia y verdad. Hay unsentido bastante trivial según el cual todos nosotros parecemosestar de acuerdo en que estas dos nociones están estrechamen-te vinculadas. Tenemos la tendencia a suponer, al menos demanera intuitiva, que, a la larga, un conjunto de creencias in-coherentes no puede ser verdadero. La ética, sin embargo, esquizás un caso bastante peculiar en el que es posible negarle ala coherencia incluso este papel aparentemente inocuo. Estaperspectiva se podría denominar "concepción que defiende laausencia de teoría", aunque no necesariamente equivale a unescepticismo radical. Dicho de manera aproximada, encarna laidea de que los principios morales, incluso si se los consideraobjetivos y verdaderos, no pueden ser reunidos en un conjuntode principios coherentes, debido a que las contradicciones en-tre ellos reflejan contradicciones genuinas que son inherentesa nuestra vida moral o que derivan de la naturaleza misma denuestra vida social, etc.' Sea como fuere, las teorías cohe-rentistas se enfrentan a algo más que a esta actitud de "ausen-cia de teoría". En primer lugar, algunos filósofos han intentadoexplicar la noción misma de "verdad" sólo mediante el concep-to de coherencia, es decir, rechazando la concepción con-espon-dentista de "verdad". En este sentido, se emplea la coherenciapara explicar qué significa "verdad" o en qué consiste: cuandodecimos que una proposición, p, "es verdadera", lo único quepodemos significar es que p es consistente con otras proposi-ciones, que también son tenidas por verdaderas.

No obstante, una teoría coherentista de la verdad no es unaPosición filoyófica muy corriente. No hay necesidad de insistiren las conocidas dificultades que encierra esa explicación delsignificado de verdad.3 Los adversarios de la concepcióncorrespondentista de la verdad prefieren, por lo general, aban-donar por completo la noción de verdad4 o, mediante la adop-

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ción de una actitud menos escéptica, interpretarla como unanoción "primitiva" que se resiste a ulteriores análisis o reduc-ciones de todo tipo.

Por otra parte, la mejor manera de considerar una teoríacoherentista del conocimiento consiste en concebirla como unrechazo del fundacionismo. El fundacionisnao (en sus manifes-taciones tradicionales, empiristas tanto como racionalistas)equivale a la afirmación de que algunas de nuestras creenciaspertenecientes a un ámbito dado del conocimiento no necesitanser justificadas; ellas constituyen los fundamentos del conoci-miento. Por lo tanto, las proposiciones fundamentales no pue-den ser refutadas por el resto de la teoría, sino al revés. En elpolo opuesto, las concepciones coherentistas pueden tomar dosformas posibles. Según una sólida teoría coherentista, ningu-na de nuestras creencias debería ser considerada como el fun-damento de un ámbito del conocimiento, ya que todas lasproposiciones en un ámbito dado exigen igual justificación. Así,el único criterio epistémico pertinente para la solidez de las teo-rías es la consistencia lógica. Es evidente que esta concepciónes muy poco plausible, aunque más no sea que por el hecho deque hay infinitas posibilidades de formar conjuntos de propo-siciones consistentes. (Y, desde luego, se puede discutir si esaconcepción ha sido alguna vez defendida.)

La segunda versión, mucho más plausible, de una teoríacoherentista del conocimiento dice más o menos como sigue:algunas creencias tienen una condición casi fundamental, enel sentido de que inicialmente no requieren ninguna justifi-cación. Sin embargo, tampoco estas creencias casi fundamen-tales están exentas de una posible refutación en alguna etapaposterior, cuando la teoría ya ha sido articulada por comple-to. Dicho de manera aproximada, cabe formular esto como unacuestión de prioridad. A diferencia del fundacionismo, estateoría concede a la consistencia que puede tener lugar en elconjunto total relevante de creencias una prioridad por sobrela solidez de aquellas creencias que constituyen los funda-mentos.

Sin embargo, una vez que se abandona la noción de cohe-rencia como explicación del significado de la verdad, las teo-rías coherentistas del conocimiento se topan con seriasdificultades para justificar esta prioridad. Ejemplificaré estas

dificultades mediante el caso de la aplicación de una teoríacoherentista del conocimiento a la teoría moral (esto es, echan-do mano de la metaética).5

Cabe presumir que hay un número indefinido de posibili-dades para formar conjuntos de principios morales lógicamen-te consistentes. Por lo tanto, la primera pregunta con la quese enfrentan los defensores de una teoría coherentista de lamoralidad es cómo elegir entre conjuntos posibles de princi-pios morales. La propuesta del equilibrio reflexivo hecha porRawl (1971: 34-53) parece proporcionar la respuesta másatractiva y abarcadora a esta pregunta. Los valores o princi-pios deben ser consistentes, no sólo entre si, sino también enrelación con un conjunto adicional de juicios, a saber, nuestrasintuiciones más firmes. Como concede el mismo Rawls, esto noproporciona una solución lógica al problema del carácter in-definido del número de posibilidades, pero al menos imponeuna restricción práctica. Es muy poco plausible suponer quese podrían construir varias teorías que fueran coherentes contodas nuestras intuiciones morales reales. Por el contrario,también parece muy poco probable que un único conjunto deprincipios coherentes pudiera dar cuenta de todas nuestrasintuiciones morales reales. De aquí la noción de un equilibrioreflexivo. Nuestras intuiciones y los principios morales debenensamblarse entre sí de manera especial. Primero, sólo se to-man en cuenta las intuiciones que son firmemente sostenidasy cumplen condiciones determinadas.' Segundo, mientras seva construyendo la teoría moral, algunas de nuestras intui-ciones deben ser rectificadas o incluso descartadas por razo-nes de consistencia con los principios. Tercero, Rawls suponeque en algunos casos la relación entre los principios y las in-tuiciones puede ser autorreflexiva; una vez que los principioshan sido completamente articulados, podemos querer cambiarnuestras intuiciones iniciales o considerarlas desde una pers-pectiva diferente.

Ahora bien, por más atractivo que sea el modelo rawlsianopara la construcción de teorías morales, plantea dos gravesproblemas relacionados entre sí. En primer lugar, no está cla-ro en absoluto por qué el hecho de que podamos alcanzar unequilibrio entre nuestras intuiciones morales firmes y los prin-cipios sirve para justificar la prioridad epistémica de la cebe-

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refleja por sobre la fuerza de las intuiciones sostenidas de ma-nera firme. Supóngase que hemos llegado a saber que tenemosun conjunto de n intuiciones morales firmes y que, sin embar-go, el conjunto máximamente coherente de principios morales,P, sólo puede dar cuenta de n-1 de estos. Si suponemos que lasintuiciones reflejan juicios morales correctos, como evidente-mente tenemos que hacerlo, pues de otra manera no tendríasentido referirse a ellos, no está claro por qué deberíamos pre-ferir P en vez de seguir defendiendo nuestro conjunto originalde n juicios. Supóngase que otro conjunto coherente de princi-pios, Q, da cuenta sólo de n-5 intuiciones. Si tenemos razonespara preferir P en vez de Q, se debe a que, por decirlo de algu-na manera, el primero incluye más verdad. Pero, entonces, tam-bién sería más veraz sostener la posición inicial.

Esto nos lleva directamente al segundo problema que plan-tea el modelo de Rawls, a saber, la condición sumamente pro-blemática que asigna a las intuiciones. Por un lado, debenconsiderarse verdaderas, a fin de funcionar como límites de losprincipios morales disponibles. Por otro lado, debemos estarpreparados para hacer caso omiso o descartar algunas de ellas,en función de la coherencia de la teoría moral. Entonces, ¿hayun ejemplo más claro que "oír misa y andar en la procesión"?

La conclusión alternativa parece ser que sólo las intuicionesmorales (un conjunto de ellas) coherentes pueden ser verda-deras. Sin embargo, esta idea es muy molesta, pues sabemosque diferentes conjuntos de principios morales coherentes da-rían cuenta de conjuntos diferentes de intuiciones. Supóngaseque la teoría P es coherente con n -a intuiciones y que la teoríaQ lo es con n-b intuiciones (donde n representa todas nuestrasintuiciones morales firmes). Esto nos obligaría a decir que a esverdadera y falsa: es verdadera en Q pero falsa en P. No hacefalta decir que este resultado es muy incómodo, a menos que,por supuesto, también se adopte una teoría coherentista de laverdad. Para resumir, tanto la presuposición de que las intui-ciones son verdaderas de manera independiente, como su con-traria, que su verdad depende de su inclusión en un esquemacoherente, parecen llegar a resultados paradójicos. No hace fal-ta decir que es evidente que, si se adoptara una actitud escép-tica en relación con la solidez de las intuiciones, el enfoquecoherentista de Rawls también resultaría dudoso.

En uno de sus primeros artículos, titulado "La posición ori-ginal", Dworkin (1975) presentó su propia interpretación delequilibrio reflexivo. Podría pensarse que en ella se evitabanalgunas de las dificultades de la posición de Rawls.7

Dworkin toma en cuenta dos posibles interpretaciones delequilibrio reflexivo como explicación de la construcción de teo-rías morales. El modelo "natural" presupone que los princi-pios morales se descubren, no que se crean. Esto es, nuestrasintuiciones morales y, en consecuencia, los principios que sur-gen de ellas, son indicios de la existencia de alguna realidadmoral. El otro modelo, el "constructivo", "no supone, como elmodelo natural, que los principios de la justicia tienen unaexistencia objetiva y permanente tal que las descripciones deestos principios deben ser verdaderas o falsas en un sentidoestándar". Supone, en cambio, que "los hombres y las muje-res tienen la responsabilidad de ajustar entre sí los juiciosparticulares que guían sus acciones de manera que formenun programa de acción coherente" (1975: 28). En otras pala-bras, el modelo natural presupone el realismo ético, en tan-to el modelo constructivo, no. Una dificultad importante queaparece cuando se intenta aplicar el modelo natural a la teo-ría de Rawls consiste en que, desde esa perspectiva, todateoría que no dé cuenta de una intuición, al menos de una in-tuición firme, no puede ser por completo satisfactoria, al igualque no lo sería en ningún sentido conocido una teoría cientí-fica que no explicara algunos datos observacionales que, se-gún se supone, intentaba cubrir. Por lo tanto, Dworkin afirmaque no es posible considerar a Rawls como un realista ético. LaWribución del modelo natural a Rawls sería inconsistente conuno de los rasgos principales del equilibrio reflexivo, a saber,con la afirmación de que la coherencia que busca alcanzar jus-tifica que rechacemos o pasemos por alto algunas de nuestrasintuiciones. Consideradas desde la perspectiva del modelonatural, estas concesiones "no serían nada más y nada me-nos que urdir la evidencia" (1975: 32). En consecuencia, nosqueda la interpretación constructiva del equilibrio reflexivo.Pero, ¿en quot consiste exactamente este modelo? Dworkin dice:"exige que actuemos sobre la base de un principio, y no por fe.Su motor es una doctrina de la responsabilidad que recomien-da que los hombres integren sus intuiciones y que, cuando sea

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necesario, subordinen algunas de ellas a esa responsabilidad"(1975: 30). Consideremos dos dificultades que plantea el mode-lo del equilibrio reflexivo antes descrito. La respuesta que daDworkin a la pregunta referida a la razón por la cual la cohe-rencia justifica la teoría moral se basa en consideracionessobre la moralidad política, esto es, en una doctrina de la res-ponsabilidad:

Es injusto que los funcionarios actúen guiándose por una teoría que nosea una teoría pública y universal que los obligue a la consistencia, queproporcione un estándar público para comprobar, debatir o predecir aque-llo que ellos hacen y que no permita recurrir a intuiciones individualesque, en casos particulares, podrían enmascarar prejuicios o egoísmos.(/bíd., subrayado mío).

Aquí, lo decisivo consiste en que Dworkin considera la cohe-rencia como un valor instrumental de la moralidad política. Setrata de un límite que debe ser impuesto a los funcionarios envista de la justicia.

Su respuesta a la pregunta por la condición de las intuicio-nes es un poco más oscura. Las intuiciones no deben ser consi-deradas como verdaderas "en algún sentido estándar". Pero nose nos aclara a qué se debe esto o no se nos dice en qué otrosentido sería posible considerarlas verdaderas. Creo que con laexpresión "sentido estándar" Dworkin se refiere a una concep-ción correspondentista de la verdad, según la cual los juiciosmorales son verdaderos cuando se corresponden con una rea-lidad, del mismo modo que la proposición "hay una silla en estahabitación" es verdadera si y sólo si hay una silla en esta habi-tación. Dworkin es muy poco claro sobre cualquier otro sentidoen el que las convicciones morales podrían ser verdaderas, ade-más de la cuestión de determinar el hecho de su existencia, estoes, que las personas tengan estas convicciones y que sean real-mente convicciones. El modelo constructivo "considera que lasconvicciones sostenidas con la sinceridad adecuada están da-das y busca imponer condiciones sobre los actos que estas in-tuiciones justificarían" (1975: 31, subrayado mío).

En suma, Dworkin está diciendo que las personas tienenconvicciones morales que, por lo general, consideran verdade-ras. Sin embargo, no está interesado en una explicación de lamanera en la que esas intuiciones pueden ser verdaderas o en

qué consiste su verdad. Aborda, en cambio, una cuestión dife-rente: cuál es el esquema imparcial y justo dentro del cual esasconvicciones deben ser tenidas en cuenta y constituir razonespara las acciones, especialmente para las acciones políticas.Propone que debería permitirse a los funcionarios actuar según

sus convicciones morales sólo en la medida en que fuera posi-ble invocar estas convicciones dentro de un esquema coheren-te de principios. Estos dos puntos, tomados en conjunto,constituyen una versión interesante y bastante peculiar de unateoría coherentista de la moralidad política.8

Por otro lado, la consideración del modelo constructivo comofundamento para la construcción de una teoría moral, esto es,como una alternativa metodológica al modelo natural, planteala siguiente dificultad: no puede servir en absoluto como unaalternativa, en sentido relevante. Para decirlo una vez más: elproblema principal que pesa sobre el modelo natural es que, sise presupone la verdad de las propias convicciones morales, nose puede justificar una concepción coherentista que exige aban-donar la verdad en algunos casos. Por lo tanto, se debería igno-rar la coherencia o, al menos, asignarle una importanciasecundaria (por ejemplo, en calidad de un ideal que alguna vezfuera dado alcanzar). El modelo constructivo propuesto porDworkin como alternativa esquiva, tanto la cuestión de si nues-tras convicciones morales son realmente verdaderas, como lacuestión de en qué consiste su verdad; introduce la coherenciacomo una condición moral que se impone a la confiabilidadpráctica de estas convicciones. Sin embargo, si, como aquí pasa,se justifica la coherencia mediante su relación con ciertos va-lores morales, esto es, con una concepción determinada de lajusticia, entonces nos enfrentamos con el siguiente problema:los valores que se supone que tiene la justicia deben basarse enconvicciones intuitivas, en cuyo caso la cuestión de su verdadno puede ser pasada por alto. Si se los considera verdaderos(i,en "algún sentido estándar"?), regresamos a las perplejidadesdel modelo natural. (Recuérdese que en relación con este pun-to no es posible adoptar una actitud escéptica, dado que el es-cepticismo afectaría también al valor de la coherencia.)

Parecería que la única manera de escapar de esta circu-laridad sería suponer que los valores básicos de la justiciasobre los que se apoya Dworkin son superiores a otras convic-

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ciones morales. Sin embargo, esto no servirá. Primero, es sinmás, falso desde un punto de vista empírico. Mi convicción deque es moralmente erróneo torturar a las personas sólo pordiversión bien podría ser sostenida mucho más firmemente quecualquier convicción acerca de la justicia política. Segundo ymás importante, esa concepción equivaldría a una teoríafundacionista de la moralidad y no a una teoría coherentista.Si se considera que algunos valores son verdaderos en un sen-tido superior, entonces, son estos valores los que justifican lateoría y no el concepto de coherencia.

Todo esto indica que la interpretación que Dworkin lleva acabo del equilibrio reflexivo constituye realmente un giro queparte de una teoría coherentista de la moralidad (esto es, en elsentido epistemológico) y se dirige a una teoría moral que consi-dera la coherencia como uno de sus valores básicos. En este caso,si bien se evitan al menos perplejidades lógicas, gran parte deltexto sigue siendo muy oscuro (por ejemplo, por qué todo el mo-delo se discute como una alternativa al modelo natural, es decir,al realismo ético; por qué se presenta como una interpretaciónde la teoría de Rawls que, sin lugar a dudas, considera a la cohe-rencia como una cuestión de método). No obstante, debe quedaren claro que esta posición no está en condiciones de ofrecer nin-guna alternativa con respecto al realismo ético o, por la mismarazón, con respecto a cualquier otra posición metaética. La co-herencia, conceptualizada de esta manera, no puede ofrecer nin-gún método para elegir entre teorías rivales, porque ella mismaes un principio moral material, que se apoya en conviccionesmorales materiales.

2. Identidad, ajuste y solidez

En una etapa posterior de su pensamiento, cuando Dworkinelabora los fundamentos epistémicos de su teoría interpretati-va, su concepción de la coherencia se torna mucho más preci-sa. En su teoría interpretativa del derecho, Dworkin distinguecon claridad entre el papel que desempeña la coherencia en elnivel metodológico, a saber, en la forma de una teoría cohe-rentista del conocimiento, y en el nivel de la solidez, a saber,como un valor particular de la moralidad política. En otras pa-

labras, el concepto de interpretación de Dworkin presuponeuna teoría coherentista del conocimiento que, sin embargo, unavez que se aplica al derecho, debe admitir la coherencia comoun valor peculiar que se sigue de su concepto de "integridad".En su condición de valor, la coherencia resulta ser un principioconductor para una estrategia interpretativa particular, quepuede ser elegida entre otras estrategias. El derecho, como in-tegridad, recomienda a los jueces que consideren que su laborjudicial se guía primariamente por un interés en el valor mo-ral de la coherencia. Los jueces sólo deben interpretar las deci-siones políticas pasadas (por ejemplo, las leyes, los precedentes)de una manera tal y hasta el punto en que estas decisionespolíticas pasadas se tornen (o ¿se pongan al descubierto como?)consistentes por principio.

En consecuencia, desde el comienzo, Dworkin ha emprendi-do una tarea bastante difícil a nivel metodológico. Por un lado,tiene que explicar cómo la interpretación se guía por juicios devalor, por ejemplo, morales, estéticos, etc. Por otro lado, tieneque proporcionarle algún tipo de base firme y refutar la concep-ción de que "todo vale", por así decir, en la interpretación. Comohemos visto en el capítulo anterior, según su modelo construc-tivo de la interpretación, toda interpretación intenta presentarsu objeto como el mejor posible ejemplo del género al cual seconsidera que pertenece. Por lo tanto, los juicios valorativosdesempeñan un papel decisivo en todas las interpretaciones, dedos maneras complementarias. En primer lugar, se sigue delmodelo constructivo de Dworkin que a la actividad interpreta-tiva se debe llegar ya equipado con una idea de aquello que esvalioso en el género pertinente. Denominé a esto juicio valora-tivo primario Este debe ser, luego, complementado con juiciosvalorativos secundarios que posibiliten presentar un textodado, una práctica dada, etc., como la mejor realización o ma-nifestación de los valores primarios supuestos.

Consideremos ahora al derecho como integridad. Los juecesinterpretan determinado tipo de textos, esto es, decisiones po-líticas pasadas. Dworkin sostiene que cualquiera sea la actitudinterpretatilea que ellos adopten, siempre estará guiada por jui-cios valorativos básicos. El elige el valor de la integridad. Sinembargo, el valor de la integridad se tornaría al mismo tiempoabsolutamente sin sentido, si no se supusiera que los textos

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mismos restringen de algún modo los significados aprovecha-bles. Esto plantea la pregunta decisiva: ¿podemos distinguirentre interpretación e invención? ¿Están las personas justifi-cadas en sostener un cuadro de la interpretación del tipo "co-rrecto/incorrecto" y en suponer que tiene sentido hablar de "lainterpretación correcta" de un texto dado? En otras palabras,¿cuál es la respuesta de Dworkin al cargo de que "todo vale"cuando se trata de interpretar?

Obsérvese que, desde el punto de vista del modelo construc-tivo, esta acusación se torna muy seria. Una vez que nos da-mos cuenta, como Dworkin nos lleva a hacerlo, de que lospropósitos e intenciones en juego son los del intérprete y quetoda la empresa depende por completo de juicios valorativos,es tentador decir que, aunque las personas posean un cuadrode ella del tipo "correcto/incorrecto", sin embargo se equivocan.Esto no se debe (primariamente) al hecho de que los valoresno sean objetivamente verdaderos (sea lo que fuere lo que estosignifique), sino a que es el intérprete quien tiene que elegiro designar en cada caso dado los valores relevantes. Consideroque este es el significado de la afirmación de Dworkin: los "pro-pósitos en juego ... son los del intérprete" (1986: 52). Así, aun-que el contenido de los valores no esté en discusión, sin embargosu designación, en caso de ser totalmente subjetiva, hará que lasinterpretaciones sean por principio inconmensurables. A partirde este último problema surge una noción de las restricciones,que resultará ser esencial.

Dicho de otro modo, la idea misma de un modelo constructi-vo de la interpretación presupone que las restricciones esténdisponibles. El requerimiento de presentar un objeto de la ma-nera más favorable sólo tiene sentido si las interpretacionescontrarias son desde luego interpretaciones del mismo objeto.Pero, ¿existen esas restricciones? Dworkin cree que sí. Contodo, su respuesta es muy sutil y necesita de una explicacióncuidadosa.

Considerada como un proceso, la interpretación incluye lassiguientes etapas: preinterpretativa, interpretativa y posinter-pretativa. Considerada estructuralmente, contiene tres ele-mentos: la identidad, el ajuste y la solidez (1986: 65-72).Consideremos en primer lugar la dimensión estructural. Cuan-do abordamos una actividad interpretativa, debemos primero

tener una idea de aquello que va a ser interpretado. En otraspalabras, debemos identificar el "texto" relevante.' La segun-da característica, el ajuste, torna esencial el elemento de laidentidad. Como la solidez de una interpretación particular de-pende, al menos dicho de manera aproximada, de cómo se ajus-te a la mayor parte del "texto", es decisivo saber con precisiónen qué consiste este "texto".

El concepto de identidad de Dworkin" define condicionesque, en algunos respectos, son demasiado débiles y, en otros,demasiado contundentes. Son débiles por su renuncia enfáticaa la necesidad de una identificación precisa de las fronteras del"texto", por así decirlo. Al menos, este es el caso cuando el "tex-to" consiste en una práctica social, como el derecho. Una de lascondiciones iniciales que permiten que la interpretación pros-pere dentro de la práctica es, en el caso del derecho, justamen-te, la suposición de que la extensión de la práctica depende desu propósito o de su valor (la otra suposición inicial es que tie-ne un propósito o un valor). Además, si bien nuestra identifi-cación del "texto" requiere que, en general, seamos capaces deseñalar casos paradigmáticos, en el sentido en el que son con-siderados como componentes primarios del mismo, sin embar-go, esos casos paradigmáticos nunca están a salvo de un desafiopor parte de una nueva interpretación que dé una mejor expli-cación de otros paradigmas y que aisle a los primeros aisladoscomo un error" (1986: 72).

Sin embargo, las condiciones para definir la identidad del "tex-to" esbozadas por Dworkin resultan ser demasiado contundentesuna vez que se observa que el modelo constructivo depende radi-calmente de un género. La interpretación se propone presentar unobjeto como el mejor de su clase. Por lo tanto, una identificacióninicial de la clase o del género es una condición previa para todainterpretación. Pero, como el mismo Dworkin lo admite fácilmen-te (1986; 66), las clases y los géneros no tienen inscriptos en símismos rótulos de identificación. De manera más natural, esta -

amos másmás inclinados a considerar que la designación de los gé-neros es un producto de la interpretación y no su condición previa.Más tarde volveremos a este punto. Por ahora, es suficiente decirque la identidad impone condiciones, demasiado imprecisas con

:,,Yespecto a la extensión del "texto" y demasiado estrictas con res-`iPecto a la clasificación de sus clases o géneros.

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El concepto de ajuste parece desempeñar un doble papel enel esquema de la interpretación.11 Para explicarlo, hay que de-cir unas cuantas cosas sobre elproceso de la interpretación. Enla etapa preinterpretativa, identificamos el "texto", al menos demanera tentativa. Dworkin subraya dos características suma-mente importantes de esta fase. Primero, "ya en esta etapa senecesita alguna clase de interpretación" (1986: 66) (considére-se, por ejemplo, la cuestión de la identificación de los géneros,mencionada antes). Segundo, para que exista una actividad in-terpretativa, en el sentido de una práctica social, como la críti-ca literaria o la práctica judicial, "se necesita un grado deconsenso muy alto" entre los intérpretes con respecto a la iden-tificación de aquello que cuenta como "texto" (ibtd.).

En la segunda etapa, léase en la etapa interpretativa delproceso de interpretación, se pone en juego el modelo construc-tivo; se ofrece realmente una interpretación tentativa que, lue-go, es pulida y revisada durante la última etapa, la etapaposinterpretativa.

Ahora bien, volviendo al ajuste, parece (si bien Dworkin noes explícito en este punto) que la diferencia principal entre lasetapas interpretativa y posinterpretativa es como sigue: en laprimera, el ajuste es básicamente una condición inicial. La in-terpretación propuesta "debe ajustar lo suficiente como paraque el intérprete sea capaz de considerar que está interpretan-do esa práctica y no inventando una nueva" (1986: 66, subra-yado mío). Pero esto puede no ser suficiente, dado que variasinterpretaciones en conflicto pueden ajustarse al "texto", eneste sentido. La etapa posinterpretativa introduce otra nocióndel ajuste, que es más valorativa. Involucra la elección de aque-lla interpretación a la que se atribuye un mejor ajuste o efecti-vamente el mejor. En otras palabras, cuando el ajuste operacomo una condición inicial, tiene el valor de una condición casilógica; la interpretación debe dar cuenta de suficientes partesdel "texto" y debe tomar en cuenta casos paradigmáticos comotales (con la salvedad mencionada antes). La interpretación deuna novela que nos recomienda prescindir de toda una líneade cada dos del libro o una teoría jurídica que afirma que las le-yes no forman parte del derecho inglés, son claros ejemplosde desajuste en este sentido. El ajuste, en la etapa posinter-pretativa es valorativo de manera más sustancial. Equivale de

manera aproximada a aquello que he llamado juicios valorativossecundarios. En esta etapa, el intérprete "acomoda su sentido deaquello que la práctica 'realmente' requiere en función de la jus-tificación que él acepta en la etapa interpretativa" (ibid.).

Como Dworkin explícitamente lo afirma, el eco del equilibrioreflexivo suena aquí demasiado categórico. Una vez que se hacumplido la condición inicial del ajuste, tenemos que buscar unequilibrio entre el valor más sólido que, según se considera, un'texto" manifiesta y sus características identificadas en la eta-pa preinterpretativa. Como lo formuló en el caso del derecho,el propósito de la teoría jurídica consiste en "alcanzar un equi-librio entre la práctica jurídica tal como la encontramos y lamejor justificación de esa práctica" (1986: 90, véase tambiénibid. 424). Obsérvese que se trata de un equilibrio reflexivodado que involucra un proceso de acomodaciones mutuas (en-tre la identidad, el ajuste y la solidez), en el sentido rawlsianoexpuesto en la sección anterior.

Parecería que todo esto nos llevara a una teoría coherentistade la interpretación. No obstante, pospondré el análisis del fun-damento coherentista de la teoría, pues creo que un examen dela crítica de Stanley Fish ayudará a poner de manifiesto laspresuposiciones más profundas de Dworkin.

3. El debate entre Fish y Dworkin12

Aquello que motiva la crítica de Fish es la famosa metáforade Dworkín de la cadena de novelistas. Dworkin nos pide queimaginemos un grupo de novelistas que acepten la siguienteconsigna: cada uno de ellos tiene que escribir uno solo de loscapítulos de una novela. El primer autor escribiría el capítuloinicial y, luego, todos los demás irían agregando los capítulossiguientes. Sin embargo, todo novelista que se ha comprometi-do en esta tarea asume la especial responsabilidad de crear unanovela que sea la mejor y lo más unificada posible. Por lo tan-to, "todo novelista, excepto el primero, tiene la doble responsa-bilidad de interpretar y crear, porque cada uno tiene que leertodo lo anterior para establecer, en el sentido interpretativista,qué novela ha sido creada hasta este momento" (1985: 158).Dworkin se propone explicar con esta metáfora el papel que

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desempeñan los jueces en el marco de su concepción del dere-cho como integridad: "Decidir casos difíciles en el derecho esmuy parecido a este extraño ejercicio literario ... Cada juez es,entonces, como un novelista de la cadena. El, o ella, tienen queleer en su integridad aquello que los otros jueces han escrito enel pasado ... para llegar a una opinión sobre aquello que estosjueces han hecho de manera colectiva" (1985: 159). Fish plan-tea dos objeciones centrales a la metáfora y sus implicaciones.Primero, ataca la suposición hecha por Dworkin de que hay, opodría haber, diferencias entre la consigna dada al primer no-velista de la cadena y aquellas que se le dieron al resto.Dworkin supone, afirma Fish, que el primer novelista tiene unpapel puramente creador, mientras que los otros deben crear ala vez que interpretar.

Pero, en realidad, el primer autor renuncia a su libertad ni bien se com-promete a escribir una novela ... la noción misma de "comenzar una no-vela" sólo existe en el contexto de un conjunto de prácticas que haceposible, a la vez que limita, el acto de comenzar.

Además, los siguientes son libres y están limitados exactamente de lamisma manera ... Esto es, los últimos novelistas no leen directamente enlas palabras una decisión acerca del propósito o el tema de la novela, sinoque llegan a una construcción novelística de las palabras a partir de unacomprensión previa ... de los propósitos o temas que realmente pueden te-ner las novelas (1983: 273).

Hay que admitir que este pasaje resulta un poco oscuro; noobstante, la idea principal es suficientemente clara y se funda-menta en el concepto de comprensión previa." Cuando aborda-mos un texto, sea una novela o un precendente legal, debemosposeer de antemano todo un conjunto de convicciones que nospermita captarlo y referirnos a él como un texto que pertenecea una clase determinada de textos, esto es, asignarle una ubi-cación específica dentro cíe nuestro entorno intelectual. Por logeneral, estas convicciones interpretativas no son explícitas,pues están profundamente arraigadas en nuestro ambientecultural y profesional; son compartidas de manera latente porgrupos de personas que constituyen por eso mismo una "comu-nidad interpretativa"." Pero, a pesar a ello, Fish sostiene quehay que darse cuenta de que estas convicciones no equivalensino al hecho de que son convicciones que un grupo de perso-

nas comparte en un tiempo y lugar dados; manifiestan unacierta convergencia de creencias y actitudes que puede cambiarfácilmente a lo largo del tiempo y el espacio.

Cabe preguntarse si Dworkin niega esto en algún sentido.Y ¿por qué es tan importante? La respuesta a la primera pre-gunta es sin duda que no. La tarea del primer novelista de lacadena no es totalmente creadora; es cierto que para comenzaruna novela tiene que tener alguna idea acerca de qué son lasnovelas y esa idea es, en parte, una cuestión de interpretación.Dworkin no lo niega." De hecho, es compatible con su concep-ción de que la interpretación está generalmente involucrada,incluso en la etapa preinterpretativa.Además, Dworkin conce-de de manera explícita que es necesario entre los intérpretesun grado de acuerdo bastante considerable sobre cuestionescomo las características de identificación de los géneros y los"textos" para que una empresa interpretativa llegue a buentérmino. Como más tarde llegó a admitir, esta clase de consen-so es aquello que constituye una comunidad interpretativa(1986: 66). Pero lo central es que todo esto puede fracasar a lahora de responder, no tanto a la pregunta por aquello que diceDworkin, sino la pregunta de si aquello que él dice es coheren-te con su teoría. Pienso que Fish está proponiendo la tesis deque no lo es.

Ami criterio, el siguiente argumento que constituye su ob-jeción principal contra el ejemplo de la cadena de novelistastiene ese propósito. Fish señala que la importancia de esta"tarea en cadena" (esto es, del derecho como integridad) de-pende del presupuesto de que haya una distinción discernibley defendible entre interpretar un "texto" y alterarlo o inven-tar uno nuevo. Pero esta distinción es insostenible, argumen-ta Fish, pues toda lectura o interpretación altera el "texto".La única manera en la que el "texto" "está presente" como algoque puede ser leído o interpretado está determinada por lasconvicciones que constituyen las comprensiones previas deuna comunidad interpretativa dada." Además, este cuerpode convicciones compartidas no refleja nada más que una con-vergencia d1creencias, actitudes, etc., que puede cambiar a lolargo del tiempo o de una comunidad a otra. Fish sostiene queno hay nada en los "textos" mismos que garantice la conclu-sión de que las comprensiones previas de una comunidad in-

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terpretativa son más correctas que las de otra; no hay hechostextuales en absoluto, es decir, hechos que puedan ser identi-ficados independientemente de las estrategias interpretativasparticulares.

Luego, Fish pasa a sacar dos conclusiones. Primero, que to-das las interpretaciones son "tareas específicas". Ni un nove-lista de la cadena ni un juez son capaces de "abrir una nuevadirección". Esta no es una posibilidad conceptual, porque o biense la concibe como una posibilidad institucional (esto es, deacuerdo con las comprensiones previas compartidas por la co-munidad interpretativa), en cuyo caso no contaría corno unanueva dirección. O bien porque, si fuera tan "nueva" que seescapara de los límites de las comprensiones previas, se consi-deraría que pertenece o constituye una actitud distinta (porejemplo, un juez que decidiera un caso judicial de acuerdo conel color del cabello del demandante).

Segundo, Fish afirma que, en el conjunto de los diversosemprendimientos alternativos, no se puede identificar ningunainterpretación que sea mejor (o peor), pues sólo son evaluadasen relación con las comprensiones previas de la interpretacióndada y, ex hypothesi, son necesariamente compatibles con ella.En otras palabras, si no hay ningún hecho textual que sea inde-pendiente de las estrategias interpretativas, entonces no tieneningún sentido hablar de "la mejor" interpretación. Por supues-to que una interpretación puede ser más o menos persuasivadentro de una comunidad interpretativa dada, pero este crite-rio es sociológico y no es epistemológico.17

Ahora bien, la pregunta que aquí se plantea es si Dworkinpuede defender las premisas del argumento (esto es, la naturale-za interpretativa y valorativa de la etapa preinterpretativa)y, a la vez, rechazar las conclusiones escépticas.

Antes de pasar a la respuesta de Dworkin, sería útil consi-derar precisamente por qué razón se siente obligado a adoptarlas premisas del argumento de Fish. Se debe básicamente a quedesea evitar la tesis de que la interpretación está de algúnmodo restringida conceptual o convencionalmente. Considere-mos las posibles alternativas. Se podría pensar que el objeto dela interpretación está dado desde el comienzo, esto es, indepen-dientemente de todo aquello que podría presentarlo de la ma-nera más favorable. Sin embargo, esto no serviría, debido a que

podría minar una de las objeciones principales de Dworkincontra el positivismo jurídico, a saber, su afirmación de que laextensión del objeto de la interpretación, en este caso la iden-tificación del derecho, depende de sus valores supuestos. Unasegunda alternativa respecto de las premisas en cuestión se-ría una posición según la cual el propósito, el sentido o el valorsupuestos del objeto de la interpretación estarían en ciertomodo determinados de manera convencional, aunque indepen-dientemente de las interpretaciones particulares ofrecidas. Sepodría afirmar que algunos propósitos o valores están concep-tualmente conectados con objetos o prácticas específicos y que,en consecuencia, presuponer cualquier otro valor o propósitoequivaldría a cambiar el concepto. Por ejemplo, considérese aalguien cuya concepción de los autos no tiene nada que ver conel propósito del transporte: simplemente, tiene en mente unconcepto diferente.

Dworkin no puede adoptar esta última concepción pues laniega de manera explícita. Subraya que las prácticas socialescomo el derecho no tienen ninguna característica, valorativa ofáctica, que las defina en términos conceptuales (1986: 69).Además, esa concepción podría resultar inconsistente con elmodelo constructivo; independientemente del propósito o delvalor que se consideran arraigados conceptualmente en unapráctica dada, por ejemplo el derecho, no se podría eliminar laposibilidad de que otro valor pudiera presentarlo de una ma-nera más favorable. Sin embargo, un compromiso con el mode-lo constructivo siempre exigiría la prioridad de este últimovalor.

La cuestión que se acaba de exponer es decisiva. El rasgo ca-racterístico de la teoría de Dworkin está dado por el hecho deque la interpretación (o ¿el conocimiento en general?) no estálimitada en sentido conceptual. Considérese la distinción quetraza Dworkin entre el concepto y sus concepciones." El concep-to constituye el nivel más abstracto del "consenso [que] reúneideas separadas que se emplean en todas las interpretacionesde manera indiscutible". Las concepciones particulares, por elcontrario, sorfilas interpretaciones que ponen de manifiesto la"controversia/latente en esta abstracción" (1986: 71).

Es de señalar que el concepto dworkiniano de "concepto" seParece mucho a la noción de Fish de las comprensiones previas

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que constituyen una comunidad interpretativa. Los conceptos noreflejan "reglas lingüísticas fundamentales que todos deben se-guir para que haya sentido", sino sólo una convergencia de creen-cias que prevalecen dentro de una comunidad determinada, unpatrón de consenso "que mañana podría desaparecer" (ibid.).En consecuencia, no es de extrañar que Dworkin se vea obliga-do a sostener que también los conceptos son demasiado abstrac-tos y precarios y que, por lo tanto, no logran establecer ningúnlímite importante que posibilite que las concepciones disponibles(esto es, las interpretaciones) se puedan inferir de ellos.

Dicho esto, podemos volver a la réplica de Dworkin. Su re-futación de la crítica de Fish incluye dos argumentos que pa-recen proporcionar respuestas kuhnianas a los enigmaskuhnianos de Fish. El primero se basa de manera muy explíci-ta en el concepto de coherencia: "No hay ninguna paradoja enla proposición de que los hechos dependen de las teorías que losexplican, a la vez que las limitan. Por el contrario, esta propo-sición es una parte esencial del cuadro del conocimiento que lopresenta como un conjunto complejo e interrelacionado decreencias que confronta la experiencia como un todo coheren-te" (1983: 293). La idea es la siguiente: ya hemos señalado que,de acuerdo con este mismo concepto, el modelo constructivo re-quiere algún tipo de límite. Sin embargo, aceptar (como lo haceDworkin) la concepción, propuesta por Fish, de que la identifi-cación del "texto", que podría ser considerada como un límite,es ella misma una cuestión de interpretación, podría significarla incapacidad de este elemento para operar como un límite encualquier sentido aceptable. En otras palabras, el argumentode Fish se reduce a la afirmación de que la teoría de la inter-pretación de Dworkin postula una relación circular entre lasnociones de identidad, ajuste y solidez, que es incompatible concualquier noción de una mejor interpretación o de la mejor in-terpretación. Ahora bien, Dworkin admite la circularidad deeste argumento, pero niega que sea un círculo vicioso. Sólo se-ría un círculo vicioso según una versión tosca del realismo, se-gún la cual se espera que las proposiciones se adapten a algunaclase de "hechos brutos". Sin embargo, en realidad, incluso conrespecto a las teorías científicas, ya es un lugar común que loshechos pueden tener una carga teórica, sin que eso incluyaparadoja alguna. "Ahora, después de todo, es una tesis corrien-

te entre los filósofos de la ciencia y la epistemología que lascreencias de las personas, incluso sobre los hechos que consti-tuyen el mundo físico, son la consecuencia de sus teorías cien-tíficas más generales" (1983: 293). Por lo tanto, no parece haberrazón alguna por la cual la interpretación no debería estar li-mitada por las comprensiones anteriores, aun cuando esascomprensiones reflejen una única convergencia posible de con-vicciones interpretativas.

Aun se podría preguntar cuál es realmente la respuesta. ¿Noacabamos de admitir la acusación de circularidad viciosa? Ten-dríamos que hacerlo sólo en un caso determinado, dice Dwor-kin: si las relaciones entre los hechos y la teoría no fueransuficientemente complejas. Consideremos otra vez el conoci-miento científico:

Los límites de la investigación científica se imponen ... a partir de las ten-siones, los controles y los balances internos que son propios de la estruc-tura compleja de aquello que aceptamos como conocimiento científico. Porsupuesto, el límite sería ilusorio si ese sistema no fuera suficientementecomplejo y estructurado, si dentro del mismo no hubiera ninguna distin-ción funcional entre las diversas clases y niveles de creencia. Pero esasdistinciones funcionales existen y por eso los científicos pueden abando-nar las teorías sobre la base de que son inconsistentes con los hechos apo-yados por la estructura restante del cuerpo del conocimiento. (1983: 293,subrayado mío).

Este pasaje es de importancia decisiva, debido a que contie-ne el núcleo de la respuesta de Dworkin a la cuestión de los lí-mites. Proporciona una idea de aquello que Dworkin presuponeen la noción de coherencia y de cómo este agente puede operarcomo un límite interno. Pero deberíamos avanzar con cuidado.Si bien Dworkin va y viene desde formulaciones holistas hastaformulaciones coherentistas de sus suposiciones teóricas, demanera que pareciera aceptar a la vez ambos conceptos, ellosson completamente distintos. Los dos equivalen a un rechazodel fu ndacionismo, pero cada uno de ellos da a este rechazo unaforma diferente.

El holismo nos impulsa a tomar conciencia de que la totali-dad de nuestro conocimiento es una red de creencias lógica-mente interLlacionadas. En consecuencia, equivale a unrechazo de la suposición de que las proposiciones individuales

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puedan tener un contenido empírico consideradas de maneraaislada." El holismo, sin embargo, no necesariamente conducea una teoría coherentista. Es una concepción negativa en elsentido de que no proporciona respuesta alguna a la cuestiónde cómo sustituir al fundacionismo. Para esta función, una teo-ría coherentista del conocimiento representa sólo uno de loscandidatos posibles." Es evidente que Dworkin adopta estaalternativa. De hecho, adopta un concepto particular de cohe-rencia, a saber, el que se basa en la idea de complejidad. Comonuestro sistema de conocimiento es "suficientemente complejoy estructurado", la coherencia equivale a alcanzar la consisten-cia entre las diversas clases y niveles de creencias, y este he-cho hace que no sea trivial alcanzar la consistencia.

Por otro lado, es importante darse cuenta de que una concep-ción coherentista del conocimiento —a diferencia de una teoríacoherentista de la verdad— tiene mucho más sentido si va acom-pañada por el holismo. Si no se presenta la coherencia como unaexplicación de la naturaleza de la verdad, sino que se la concibecomo un indicio de la misma, entonces, cuanto más abarcadorasea la coherencia, tanto más seguro será el indicio que probable-mente proporcione. Por lo tanto, el hecho de que Dworkin tam-bién acepte el holísmo no debería ser considerado como un rasgocasual de sus presupuestos epistemológicos.

En la próxima sección me ocuparé de esta cuestión de unmodo más directo. Antes, examinemos la segunda respuestaque Dworkin da a Fish. Acepta el desafio del escepticismo im-plícito en el argumento de Fish. Dworkin comienza trazandouna distinción entre el escepticismo interno y el escepticismoexterno. El primero consiste en una actitud escéptica que seadopta desde el interior de la tarea, mientras que el segundoconsiste en un escepticismo rque cuestiona la tarea en su tota-lidad. "El escepticismo externo es una teoría metafísica, no unaposición interpretativa ni una posición moral. [Su] teoría esuna teoría de segundo orden acerca de la posición filosófica ode la clasificación de estas afirmaciones [por ejemplo, las mo-ralesI" (1986: 79). El escepticismo interno, aunque se concedaque es una actitud plausible, adopta ex hypothesi el punto devista interno (por ejemplo, moral o estético). Por lo tanto, tieneque apoyarse en argumentos morales o estéticos. Se sigue deesto que el escepticismo interno presupone el cuadro general

del tipo "correcto/incorrecto" y que sólo argumenta en contra dealgunas (o la mayoría) de nuestras conclusiones morales o es-téticas. Sin duda, el argumento de Fish no puede fundarse eneste tipo de escepticismo?'

Pero el escepticismo externo, afirma Dworkin, es inofensivo,pues es irrelevante. De manera característica, el escéptico exter-no hace la siguiente afirmación: el único modo de dar algún sen-tido a proposiciones tales como "Un juicio moral,p, es verdadero"consiste en suponer que los juicios morales pretenden reflejaralguna realidad. El escepticismo niega que se pueda dar algúnsentido plausible a esa realidad." Por lo tanto, el escepticismoexterno sólo tiene sentido si es verdad que consideramos a nues-tras afirmaciones valorativas como afirmaciones acerca de algu-na "realidad externa". Sin embargo, y con esto alcanzamos elnudo de la cuestión, el hecho es que no hacemos esto. Los juiciosmorales sólo pueden ser justificados o defendidos mediante otrosjuicios morales; los juicios estéticos sólo pueden ser justificadosmediante otros juicios estéticos y así en todos los campos. Enotras palabras, el escepticismo externo niega una afirmación queno necesitamos hacer, a saber, que cuando afirmamos la objeti-vidad de nuestros juicios valorativos nos referimos a algo exter-no al dominio de estos juicios:

La única clase de evidencia que podría tener para mi concepción de quela esclavitud es un error, la única clase de justificación que podría tenerpara actuar sobre la base de esa concepción, es algún argumento moralde peso.

Las creencias "objetivas" que tenemos la mayor'" de nosotros son creenciasmorales, no metafísicas ... ellas sólo repiten y determinan otras creen-cias morales. (1986: 81,82)

Por desgracia, esta respuesta es demasiado simple, inclusosegún la propia explicación de Dworkin. Da la impresión de quelos juicios morales constituyen un sistema cerrado, por así de-cir, que puede ser organizado coherentemente sólo dentro desus propios límites. Pero esto es inconsistente con el holismoque requiere y, por cierto, se manifiesta en la teoría de la in-terpretaciónfle Dworkín.

Con el objeto de aclarar mejor este punto, permítasemecontrastar mi interpretación de Dworkin con la que hace

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Simmonds (1987: 472). Este autor sostiene que el modelo cons-tructivo conduce a un regreso infinito. Tomemos, por ejemplo,la interpretación de la práctica jurídica. Según el modelo, tie-ne que basarse en la mejor concepción de la justicia que seacapaz de explicar la práctica. Pero la justicia, según Dworkin,es ella misma una noción interpretativa y la interpretación dela justicia, a su vez debe recurrir también a algún nivel más bá-sico de reflexión sobre "ideas no políticas, como la naturalezahumana o la teoría de la individualidad" (Dworkin 1986: 424).Pero, sostiene Simmonds, no tenemos razón alguna para dete-nernos en este nivel. Con seguridad, toda teoría de la indivi-dualidad también debe ser una interpretación. Por lo tanto,según el modelo constructivo, se debe apelar a un nivel aunmás fundamental de valoración, a fin de satisfacer el requeri-miento de la solidez, y así ad infinituni.

Creo que ahora ya debería estar claro cuál sería la respues-ta de DwoPkin, suponiendo que la lectura que hago de este au-tor fuera correcta: Simmonds atribuye erróneamente unaestructura lineal a la teoría de Dworkin, como si cada ámbitode reflexión fuera justificado por otro, más básico, hasta quetuviéramos que admitir un regreso infinito o bien decidir de-tenernos arbitrariamente en uno de estos niveles. Pero, de he-cho, la teoría es circular; la relación que postula entre losdiferentes ámbitos del conocimiento (por ejemplo, el derecho,la justicia, la individualidad) no es reductiva, sino un equili-brio reflexivo, esto es, una relación de coherencia. Así, porejemplo, podemos "detenernos" de manera no arbitraria en elnivel de una teoría de la individualidad, dado que la solidezde la interpretación puede ser proporcionada en este nivel porla adecuación de los otros aspectos de nuestro conocimiento,incluyendo por ejemplo, la justicia. Pero, sin embargo, es im-portante darse cuenta de que esta circularidad se justificamediante la tesis de la complejidad y el holismo que presupo-ne Dworkin.

Por último, antes de entrar en algunas de estas cuestionescon mayor detalle, debería señalarse que, cuando el papel des-empeñado por la coherencia se extiende de esta manera, algu-nas formas de escepticismo que Dworkin clasificaría comoexternas podrían ser "internalizadas" y llegar a ser muy impor-tantes. Esto se debe a que ahora ellas pueden ser traducidas a

partir de intentos de rechazar el realismo ético (o estético) enla forma de rechazos de la posibilidad misma de la coherencia.Si bien ese escepticismo puede tomar diversas formas, lo másprobable es que sea propuesto por los que defienden la creen-cia de que ciertos ámbitos de reflexión son de hecho inconmen-surables. Sin duda, si es posible mostrar que diferentes ámbitosde reflexión son inconmensurables, se mina desde el principiola posibilidad de la coherencia. Además, cuanto más abarcadorsea el papel asignado a la coherencia, tanto más plausible lle-gará a ser el rechazo de la posibilidad de su realización. Inclu-so aquellos que desean evitar la concepción que defiende "laausencia de teoría" en ética pueden verse tentados a conside-rar que esa concepción es más convincente desde una perspec-tiva balística. En otras palabras, parecería que, dentro de esecontexto holístico, la distinción entre escepticismo externo e in-terno puede ser menos provechosa que lo que a Dworkin le gus-taría suponer.

4. El concepto de ajuste

En resumen, hemos estado buscando límites para la inter-pretación que sean accesibles. El argumento de Fish se reducea la afirmación de que no hay ningún límite, dado que la iden-tidad del objeto de la interpretación depende por completo delas interpretaciones particulares ofrecidas, esto es, de la di-mensión de la solidez. La réplica de Dworkin no niega estadependencia, sino que desplaza la cargé teórica de los límitesdesde la dimensión de la identidad hasta la del ajuste. Ahoratenemos que enfrentarnos con la siguiente pregunta: ¿puede elconcepto de ajuste que elabora Dworkin cumplir realmenteesta función?

Comencemos presentando un argumento que propusoSimmonds (1987: 478-480) al intentar responder de maneranegativa:

1. Nuestgas convicciones acerca del ajuste, al menoscuandó opera como una condición inicial, deben serindependientes de los juicios de valor importantes queconstituyen el elemento de la solidez, de lo contrario no

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admitir que el ajuste también depende de la solidez, esto es, delos mismos valores dirigidos a justificar la interpretación dada,dejamos muy poco lugar para la complejidad. Y, como ya hemosvisto, Dworkin mismo concede que la actitud coherentista setorna dudosa si no se presupone la complejidad.

En este punto hay que proceder con cuidado; la dependen-cia valorativa per se no necesariamente conduce a la simplici-dad. Considérese la ciencia, por ejemplo: supóngase que hayacuerdo en que la idea de predicción motiva básicamente lainvestigación científica. Ahora, aplíquese el argumento deSimmonds a este modelo, bajo la suposición de que la investi-gación científica se parece a la interpretación en los aspectosimportantes. Pronto llegaríamos a la misma conclusión acercadel ajuste. Si se nos preguntara "¿Por qué importa que un cien-tífico interprete y no invente?", tendríamos que responder queimporta sólo en la medida en que se considere que la predicciónes la nieta del científico. El valor general que posibilita la jus-tificación determina, también en este caso, el nivel de ajuste.Sin embargo, esto no merma el papel que desempeña el concep-to de ajuste en las teorías científicas; el ajuste puede ser un lí-mite importante en el caso de la ciencia porque tiene validezla tesis de la complejidad y no porque el ajuste sea indepen-diente de los valores que posibilitan la justificación.

No obstante, esto no salvará a la teoría de la interpretaciónde Dworkin. Para ver por qué no, consideremos con mayor de-talle los posibles criterios de complejidad. Mi sugerencia es lasiguiente: primero, como ya he indicado, la idea de complejidad

, debe incluir un criterio cuantitativo. Una teoría que diera cuen-i' grta de an parte de nuestras creencias y que mostrara que son

, coherentes apenas iría más allá de lo trivial. Pero el conceptode complejidad también debe incluir un criterio cualitativo. Sejustifica que una teoría se apoye en la tesis de la complejidad

., si da cuenta de creencias que (al menos prima facie) son dife-rentes respecto de la clase o la fuente. Este es el punto crucial;

, considérese aquello que involucra el concepto de ajuste en una. teoría fisica. Incluye nociones como dato sensorial, predicción,: lógica matenl.tica, leyes o regularidades, probabilidades, etc.

Al menos algtkas de las creencias arraigadas en estos concep-tos difieren respecto de la clase o el origen e incluso pertene-cen a ámbitos del conocimiento muy diferentes. Por eso, la idea,

habría forma alguna de distinguir la interpretación de lainvención.

2. ¿Cómo sabemos cuánto ajuste sería suficiente en cadacampo particular? La respuesta más plausible parece serque esto está determinado por la medida en la que pen-samos que importa para distinguir, en ese ámbito parti-cular, la interpretación de la invención. Por ejemplo,considérese a este respecto la diferencia entre un juez yun historiador del derecho que se refirieran a la historiadel derecho pertinente, cada uno con sus particulares pro-pósitos institucionales.

3. Considérese, ahora, una teoría de la adjudicación. ¿Porqué interesa que la actividad del juez consista en inter-pretar y no en inventar la historia del derecho de su país?La única respuesta que Dworkin ofrece se apoya en elconcepto de integridad. El derecho como integridad expli-ca precisamente por qué el papel y el deber de un juezconsisten en interpretar y no en inventar.

"Sólo hay un pequeño problema", dice Simmonds, "el dere-cho como integridad es también una interpretación de las prác-ticas jurídicas desde el punto de vista de su contenido. Por lotanto, Dworkin viola su propia prohibición de que los criteriosde ajuste deben ser independientes de los criterios materiales"(1987: 479).

Evidentemente, o algo está equivocado en el argumento oalgo está muy equivocado en la teoría de la interpretación deDworkin. Veamos más de cerca la primera premisa. ¿Puededefender Dworkin su teoría a la vez que la niega? ¿Puede afir-mar que no resulta ningún perjuicio si se permite que nuestrasconvicciones acerca del ajuste dependan de los juicios valora-tivos que constituyen la dimensión de la solidez? Ya hemos vis-to que Dworkin apoya una estrategia similar en su réplicaa Fish. Ahora, sin embargo, nos vemos ante una dificultad. Laplausibilidad de la réplica a Fish se fundaba en la tesis dela complejidad; pero esta tesis se torna sospechosa si se nie-ga la primera premisa del argumento de Simmonds. Reitero,el cargo de la circularidad que pesaba sobre la dependencia mu-tua entre la identidad y la solidez se evitó al suponer que la di-mensión del ajuste era suficientemente compleja. Pero al

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de la complejidad puede desempeñar un papel importante enesa teoría.

¿Satisface la teoría interpretativa de Dworkin estos crite-rios? Difícilmente, dado que nuestras convicciones con respec-to a la identidad y el ajuste dependen muy claramente de lajustificación substantiva. Toda la idea de "controles y balances"se torna sospechosa cuando resulta que todo surge del mismojuicio valorativo, esto es, la coherencia. En otras palabras, ladependencia valorativa per se no socava la idea de complejidaden la teoría jurídica de Dworkin, sino el hecho de que todos loselementos de la interpretación parecen depender del valor pro-puesto.

¿Se desprende de todo esto que las conclusiones escépticas deFish son inevitables? La teoría de Dworkin en la forma que tie-ne hasta el momento parece implicar sin duda este tipo de es-cepticismo, a pesar de la retórica que evita reconocer esto. Siestoy en lo cierto, se podría proseguir en dos direcciones opues-tas: apoyar el proyecto y aceptar sus conclusiones escépticas obien considerar las implicaciones escépticas como una buenarazón (aunque no la única) para revisar toda la teoría. Los capí-tulos restantes de este libro se proponen exponer las razones porlas que elijo la segunda opción y desarrollar la alternativa quetengo en mente. Mi intención, aquí, era más limitada: mostrarque aquellos que desean aceptar la teoría interpretativa del de-recho elaborada por Dworkin, primero deben poner en claro unoscuantos puntos respecto de sus fundamentos epistémicos.

Notas

1. Cfr. MacCormick (1984).2.Cfr. Nagel (1979). Si he entendido de manera correcta, también Bernard

Williams (1981) parece sostener esa concepción.3. Véase, por ejemplo, Russell (1959: 119-123). Véase también Davidson

(1986a).4. De hecho, hay dos versiones de esta concepción de la "verdad" que se

apoya en la noción de redundancia. Según el tipo de pragmatismo defendidopor Rorty (1982), la noción de verdad es redundante desde un punto de vistaepistémico. Según otros, "verdad" es redundante desde un punto de vista se-mántico. La proposición "es verdadero que p" es, según esta concepción.semánticamente equivalente a la proposición que "p". Véase Strawson (1969).

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5, Sobre el intento de resolver el problema de una manera diferente de laque se presenta a continuación véase Davidson (1986a). Con todo, un examende las sugerencias de Davidson excedería el alcance de este capítulo.

6. Esta es la razón por la cual Rawls no emplea en este contexto el térmi-no 'intuiciones", sino "juicios tenidos en cuenta" (1971: 47).

7. Una palabra como precaución: en este artículo Dworkin presenta unainterpretación de Rawls que este nunca defiende de manera explícita. Sinembargo, como Dworkin no niega ni critica esta interpretación, quiero supo-ner que en este artículo está presentando sus propias concepciones.

8. Una estrategia similar, aunque no idéntica, es adoptada por Rawlsmismo en sus últimos escritos. Véanse Rawls (1980) y (1985). Con todo, misobservaciones críticas de las páginas que siguen no tienen la intención deconectarse de manera directa con la formulación que Rawls ha presentadode su teoría. Para una línea de pensamiento similar con respecto a Rawls,véase Ras (1990).

9.Por conveniencia emplearé la palabra "texto" entre comillas para indi-car todo aquello que constituye un objeto posible de interpretación. La pre-gunta de si casi todo puede ser un objeto de interpretación plantea cuestiones(Melles, que no puedo explorar aquí.

10. Para ser preciso, Dworkin debería haber distinguido entre pregun-tas acerca de la identidad y preguntas acerca de la identificación o la indi-viduación. La primera es básicamente una cuestión de identidad. La formatípica de una pregunta de identidad es "¿Es A el mismo f que B?" donde frepresenta el concepto clasificatorio correspondiente. Por otro lado, las pre-guntas de identificación son típicamente de la forma "¿Es A un f?". En estecaso buscamos clasificar algo como un f. Así, cuando Dworkin habla acercade "identidad" es en realidad la identificación aquello que tiene en mente.Véase el capítulo 6.

11.Cfr. Alexander (1987).12.Los primeros artículos de Dworkin sobre la interpretación fueron cri-

ticados por Fish (1983a); a la replica de Dworkin (1983)1e siguió Fish (1983b).En El imperio de la justicia Dworkin se refirió nuevamente a la mayoría deesas cuestiones (p. ej. 78-86, 424). Por último, véase Fish (1987).

13.Véase Fish (1980: 268-192).14.No hace falta decir que la noción de "comunidad interpretativa" está

tomada de la explicación kuhniana de las "comunidades científicas" y delPapel que desempeñan en la investigación científica. Veáse su ScientificResol temo (1962, 1970) lir. La estructura de las revoluciones científicas,México, 19711. En general, Kuhn —junto con Derrida— es uno de los héroesprincipales del marco intelectual de Fish.

15.Si bien se debe admitir que la protesta de Fish no carece textualmen-te de fundamelto, en un lugar (es decir Dworkin (1985: 158), ya citado)Dworkin parece trazar sin duda una distinción entre el primer novelista,cuya tarea es creadora, y el resto, cuya tarea debe ser a la vez la de crear einterpretar. Sin embargo, desde el punto de vista de la mejor interpretación

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de Dworkin, esto debería ser considerado como un desliz de la pluma (o delteclado, según el caso).

16. Véase Fish (1983a: 281). Véase también Feyerabend (1972).17_ Ibid. 276-285. Básicamente, el mismo argumento reaparece a todo lo

largo del debate con Dworkin.18.Dworkin ha adoptado esta distinción de Rawls, asignándole un papel

importante en sus escritos. Véase por ej. Dworkin (1977: 134).19.Según Quine (1953), el holismo también equivale a un rechazo de la

distinción analítico-sintética. Esta es una cuestión sumamente polémica.Véase por ej. Dummett (1978: 375 y ss.).

20. Quine mismo parece haber apoyado la solución pragmatista (1953:46)-

21. Es un tanto dificil discernir por qué el así- llamado escéptico "interno'es siquiera un escéptico. Pero, por supuesto, es una de las posibles posicio-nes. Quizás, al referirse a los escépticos internos, Dworkin tenía en mente aaquellos teóricos del derecho que niegan la posibilidad de comprender todoel cuerpo normativo sobre la base de un esquema de principios coherente. Siesta es una verdadera posición escéptica o sólo una retórica escéptica es unapregunta difícil que no es preciso resolver aquí.

22. Para una exposición interesante de este argumento véase Mackie(1977: 38-42).

V

Semántica, realismoy derecho natural

La concepción que examinará este capítulo se opone a la deDworkin, no tanto en el argumento ofrecido para apoyarlacomo en sus últimas conclusiones. Primero, a diferencia deDworkin (o, por la misma razón, de mí mismo), los seguidoresde esta teoría jurídica defienden un enfoque semántico de lateoría del derecho. Afirman de manera explícita precisamenteaquello que el enfoque interpretativo de Dworkin se esfuerzaen negar, esto es, que la teoría jurídica es en su esencia unateoría acerca del significado del término "derecho". Segundo,esta teoría se compromete con el realismo semántico y, de estemodo, vincula una explicación del significado de "derecho" conuna doctrina del derecho natural. Las siguientes tres tesis pue-den proporcionar un resumen aproximado de la teoría que ten-go en mente:

1. Una explicación adecuada del concepto de derecho consis-te en el análisis semántico de aquello que significa la pa-labra "derecho" (y, quizá, de los significados de otrosconceptos relacionados que son característicos del len-guaje jurídico).

2. Este análisis semántico de "derecho" mostraría que el tér-mino se refiere a una clase real o natural de entidadescuya esencia y constitución no consiste en convencionessociales.

3. Por lo tanto, el descubrimiento de la esencia real hace queuna posición como el positivismo jurídico sea falsa, y ver-daderaalguna versión del derecho natural.

El presente capítulo comienza con la crítica de esta concep-ción que es, en lo esencial, equivalente a la teoría jurídica de

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Michael Moore, aunque es probable que se aparte de ella enalgunos detalles.' Me referiré a la misma como la "teoría se-mántica del derecho natural", porque ante todo estoy interesa-do en un tipo determinado de razonamiento que ha llamado laatención de varios filósofos del derecho y no tanto en los deta-lles de alguna teoría en particular. Comenzaré examinando quésignifica el realismo en la semántica y la manera en la que unaexplicación realista del significado de "derecho" puede prestarapoyo a una doctrina del derecho natural. Pero la parte princi-pal de este capítulo se esforzará en mostrar que el intento deanalizar el concepto de derecho sobre la base del realismo se-mántico está condenado al fracaso. Luego, en el capítulo 7, diréalgo acerca de una versión posiblemente más modesta de lateoría semántica del derecho natural que emplea el realismosemántico en la interpretación de las leyes.

1. El significado de "realismo"y el significado de "derecho"

Se considera que el realismo es una posición relativa a un pro-blema metafisico, una concepción sobre la manera en la que nues-tros pensamientos y nuestro lenguaje se relacionan con el mundo.Dummett capta esta intuición en la formulación siguiente:

La tesis primaria del realismo, según su aplicación a alguna clase dadade enunciados, dice que cada enunciado de la clase está determinado comoverdadero o no verdadero, independientemente de nuestro conocimiento,por alguna realidad objetiva cuya existencia y manera de ser no depen-den de nuestro conocimiento. (1981: 434)

El meollo de esta formulación consiste en una concepción noepistemológica de la verdad: un realista debe defender, por so-bre cualquier otra cosa, una distinción clara entre la verdad deun enunciado y el conocimiento de su verdad. Un realista debesostener, con respecto a cierta clase de enunciados, que existeuna realidad determinada que hace que los enunciados de esaclase sean verdaderos o no verdaderos, independientemente desi podemos conocer o confirmar esto.' En otras palabras, el rea-lismo respecto de un ámbito dado de conocimiento implica laposibilidad de verdades que trascienden la verificación dentro

de ese ámbito. Pero, como Dummett subraya, esta formulacióntambién se relaciona con la teoría del significado que es ade-cuada para la clase importante de enunciados, debido "a la co-nexión estrecha que se da entre las nociones de verdad y designificado" (1981: 434).

Es muy importante señalar que el realismo implica el prin-cipio de bivalencia, que establece que todo enunciado es, demanera definida, verdadero o falso (donde 'falso' es el operadorde la negación clásica que equivale a "no verdadero"). Sin em-bargo, esto requiere varias aclaraciones. En primer lugar, estála cuestión de las lagunas respecto del valor de verdad. Consi-dérese el análisis que realiza Strawson de enunciados dadoscuyas emisiones contienen un término singular sin referenciaalguna, como en el ejemplo clásico de Russell, "El rey de Fran-cia es calvo". Contrariamente a Russell, Strawson (1971: 1-28)sostiene que las emisiones especificas de tales enunciados (unaemisión como la de arriba en 1990, por ejemplo) no tienen va-lor de verdad. Por lo tanto, podría parece que admitir lagunasrespecto del valor de verdad no es inconsistente con el realis-mo. No obstante, según Dumrnett "incluso la creencia en lagu-nas respecto del valor de verdad que se debe al hecho de quealgunos términos singulares no logran referir representa unrechazo del realismo en el aspecto relevante: se opone al rea-lismo respecto de objetos no existentes, tal como es sostenidopor Meinong" (1981: 438). Una estrategia alternativa para tra-tar este tipo de lagunas respecto del valor de verdad sería sos-tener lo siguiente: si un realista quisiera negar que el principiode bivalencia se cumple con respecto a una subclase de enun-ciados que pertenece a la clase acerca de la cual él es realista,tendría que sostener que en esa subclase no han llegado a cum-plirse ciertas condiciones para que un enunciado sea correcta-mente afirmado (ibid.). La noción compleja de afirmabilidadcorrecta no puede ser articulada dentro de los límites de la pre-sente discusión. Baste decir que los ejemplos que muestran queno cumplen las condiciones de afirmabilidad correcta invo-lucrarían típicamente la vaguedad, los enunciados equívocos yla referencino lograda en el caso de términos singulares. Enesos casos, el realista que sigue esta estrategia sostendría quelas expresiones lingüísticas en cuestión no serían enunciadosgenuinos desde un punto de vista lógico.

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Se podría pensar que la moralidad proporciona un caso en elque los realistas no necesitan aceptar el principio de bivalencia.Según Moore;

John Finnis, por ejemplo, es un realista acerca de las entidades y cuali-dades morales; sin embargo, cree que podemos "prescindir' de la realidadmoral. En consecuencia, Firtnis rechaza los principios de bivalencia y deestabilidad para las afirmaciones morales, pues "prescindir" de la reali-dad moral es admitir que hay oraciones sobre la moralidad que no son niverdaderas ni falsas_ (1989a: 879)

Sin embargo, esto constituye un error, pues las lagunasmorales a las que Moore se está refiriendo no son lagunas res-pecto del valor de verdad. Para alguien que defendiera el rea-lismo en relación a los enunciados morales, las lagunasconsisten en el hecho de que ciertas afirmaciones morales encompetencia pueden resultar inconmensurables, en el sentidode que podría no haber fundamentos morales sobre cuya baseevaluarlos. Pero esto todavía sigue siendo consistente con elprincipio de bivalencia. Supóngase que en una situación parti-cular tanto "A debe hacer x" como "A debe hacer y" son enun-ciados verdaderos. Supóngase, además, que es imposible queA haga a la vez x e y y que no hay fundamentos morales dispo-nibles para decidir entre las dos opciones; los principios mora-les subyacentes en cada uno de ellos tienen igual peso. Ahora,uno podría inclinarse a decir que en esos casos el enunciado "Adebe preferir a x sobre y" no es ni verdadero ni falso. Con todo,esto sería un error pues el enunciado es falso sin más, y su ne-gación, verdadera: "Es falso que (A deba preferir a x por sobrey)". En suma, el realismo moral que acepta las lagunas es con-sistente con el principio de bivalencia, dado que este últimodice que todo enunciado que expresa una prescripción moral es,de manera definida, verdadero o falso, y no que toda elecciónpráctica posible, bien considerada, sea correcta o incorrecta enun sentido moral.

Aquí cabe hacer aún dos aclaraciones respecto del realismo.Primero, es importante darse cuenta de que la relación entreel realismo y el principio de bivalencia no es simétrica. Mien-tras que el primero implica al último, no se cumple lo opuesto.Uno podría fácilmente construir un juego de lenguaje artificialen el cual, por ejemplo, se cumpliera el principio de bivalencia,

mientras que apenas se necesitaría ser realista respecto de esejuego. El hecho de que cada uno de los enunciados de una clasedeterminada sea, de manera definida, verdadero o falso, noimplica que su verdad o su falsedad estén necesariamente de-terminadas por una realidad objetiva, cuya esencia y constitu-ción sean independientes de nuestro conocimiento.

El segundo punto, que es más importante para nuestro tema,tiene que ver con la relación entre el realismo y el reduccionis-mo. Por lo general, se piensa que una tesis completamentereduccionista entre dos clases de enunciados implica una posiciónantirrealista con respecto a la clase reducida. De manera intui-tiva, la idea es suficientemente clara: cuando una clase dada deenunciados se puede reducir por completo a otra, esta relaciónde reducción parecería significar que los enunciados que aparen-temente tratan de cosas que pertenecen a una clase tratan real-mente de cosas de algún otro tipo. Por lo tanto, la clase reducidano existe en realidad, por así decirlo. Supongamos ahora que esarelación de reducción se da entre dos clases de emmciados, A y B,y, supongamos, además, que es posible ser realista respecto de B.Si todos y cada uno de los enunciados de A pueden ser completa-mente traducidos a enunciados de B y si uno es un realista acer-ca de B, entonces, parecería que, mutatis mutandis, uno es unrealista acerca deA. En otras palabras, sostener una posición rea-lista acerca de A sólo requiere una traducción de todos y cada unode los enunciados de A a enunciados de B. La relación de reduc-ción cumple este requisito. Dumnaett cree que el materialismo delos estados centrales proporciona un ejemplo. Esta posición sos-tiene que todos y cada uno de los enunciados acerca de lo mentalse pueden reducir por completo a un enunciado acerca del siste-ma nervioso central. Según Dummett,"lejos de cuestionar el rea-lismo respecto de los enunciados psicológicos en cuestión, [esatesis reduccionista] tiende a reforzarlo, debido a la plausibilidaddel principio de bivalencia para enunciados acerca del sistemanervioso central" (1981: 448).

Pero las cosas no son tan sencillas. El materialismo del es-tado central pone en tela de juicio al realismo respecto de losenunciados *sicológicos, una posición realista sobre el ámbitode lo mental que incluye una negación de toda posibilidad dereducción. Ese realismo auténtico afirma de lo mental aquelloque niega el materialismo del estado central, a saben que hay

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una realidad mental que hace verdaderos o falsos todos y cadauno de los enunciados psicológicos. Por lo tanto, sería muchomás preciso trazar una distinción entre dos tipos de realismo,como Dummett sugiere. Este autor los ha llamado realismoingenuo y realismo sofisticado. El materialismo del estado cen-tral es sólo una posición antirrealista según la versión ingenuadel realismo; pero, según el "realismo sofisticado" puede valercomo una posición realista acerca de los enunciados psicológi-cos, sujeta a ser una posición realista acerca del sistema ner-vioso central (ibíd.).3

No obstante, es importante darse cuenta de que en la ma-yoría de los contextos conocidos se debate la versión ingenuadel realismo, como lo muestra el ejemplo mismo del materia-lismo del estado central. Esto no es meramente una cuestiónde tradición filosófica. Un prerrequisito del realista sofistica-do es que la reducción sea completa; sin embargo, no es fácil en-contrar doctrinas completamente reduccionistas. Con todo, ladistinción misma es importante, como se hará evidente en se-guida.

Una vez dicho esto sobre las implicaciones mínimas del rea-lismo, hagamos aquí un alto para ver qué relación podría te-ner esa explicación con la naturaleza del derecho. Paracomenzar, necesitamos una interpretación del significado de"derecho" que nos permita hablar de los valores de verdad delos enunciados. Esto no debería ser demasiado difícil. Podemosestipular una clase de enunciados, llamémosla LP, que consis-te en todos los enunciados sobre aquello que la ley ordena (opermite, autoriza, etc.) en un sistema jurídico dado. Así, LP enun sistema jurídico dado, S estaría formado por todos losenunciados del tipo "Según la ley en S,,A debe hacer x" o de unaforma parecida.4

Obsérvese que no es necesario afirmar que LP es semán-ticamente equivalente al significado de "derecho" en cualquierempleo estándar de este último término. Un realista sólo deberíamostrar que existe una interpretación posible del "dere-cho" que permite hablar de la extensión (o referencia) de "derecho"en términos de una clase determinable de enunciados. LP estádirigida a significar esto. Por lo tanto, el realismo aplicado al de-recho implicaría que la verdad o falsedad de todos y cada unode los enunciados de LP está determinada por una realidad

objetiva, cuya existencia y manera de ser son independientesde nuestro conocimiento. En consecuencia, también hay que su-poner que todos y cada uno de los enunciados de LP son, de ma-nera definida, verdaderos o falsos.

Ahora bien, es bastante claro que esa explicación realista delsignificado de "derecho" es incompatible con las tesis principa-les del positivismo jurídico, al menos como son sostenidas porHart, Kelsen. y Raz. Como ya lo he mencionado en el capítulo1, el positivismo jurídico contemporáneo implica una doctrinaantirrealista sobre el significado de "derecho". La razón de elloes que una de las tesis principales compartida por los positivis-tas jurídicos es la tesis de que el derecho es esencialmente unacuestión de convenciones sociales. Sea que uno prefiera la for-mulación hartiana de la Regla de Reconocimiento o (como yo)la formulación raziana de la tesis de las fuentes, el resultadosigue siendo el mismo; no es posible concebir la verdad de lasproposiciones jurídicas independientemente de las condicionesdel conocimiento de su verdad. El convencionalismo defendidopor el positivismo jurídico y el realismo acerca del significadode "derecho" son directamente opuestos.

También es bastante fácil ver cómo el realismo respectodel significado de "derecho" apoyaría una doctrina del derechonatural, en caso de ser verdadero. Si hubiera una realidadobjetiva que hiciera que las proposiciones jurídicas fueran,de manera definida, verdaderas o falsas, entonces tendríasentido afirmar que la verdad de los enunciados de LP po-dría ser descubierta o revelada, del mismo modo como sedescubre una ley de la naturaleza. No estoy afirmando en ab-soluto que el realismo semántico deba ser sostenido por todoaquel que desee defender una doctrina de derecho natural.De hecho, ya hemos visto en detalle que Dworkin, por ejemplo,rechaza el realismo a favor de una concepción coherentistadel conocimiento y de la moralidad. Pero, nuevamente, se-ría sin duda más fácil sostener una doctrina de derecho na-tural si se pudiera decidir la plausibilidad del realismo acercade LP.

Por lo tanto, ahora abordaré la cuestión de si tiene sentido, ono lo tiene, sostener una posición realista con respecto al signifi-cado de "derecho". Permítaseme comenzar preguntando si tienesentido afirmar que todos y cada uno de los enunciados de LP son,

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de manera definida, verdaderos o falsos, esto es, si el principio debivalencia es aplicable al derecho. En primer lugar, deberíamosobservar que, para un realista, con respecto a las proposicionesjurídicas y especialmente uno como Moore, que desea sosteneruna teoría del derecho natural, el primer paso seria defender unaposición realista también con respecto a la clase de los enuncia-dos morales. Pues las proposiciones jurídicas se refieren a consi-deraciones morales, a menudo de manera explícita y, quizásincluso más a menudo, de manera implícita. De este modo, debe-ríamos estar ansiosos por admitir, al menos en función del argu-mento, la plausibilidad del realismo en la morar

Sin embargo, incluso desde la perspectiva de las teorías delderecho natural, no podemos aceptar que una concepción rea-lista respecto de la clase de enunciados morales zanjaría lacuestión sobre el realismo en el derecho. La razón es bastanteaceptable: numerosas cuestiones jurídicas son neutras (al me-nos dentro de cierto margen) o insignificantes desde un puntode vista moral. Un ejemplo destacado es el caso en el cual lasleyes operan como un factor de coordinación. En este caso, pue-de ser de importancia (moral o de otro tipo) tener una decisiónestablecida, mientras que es absolutamente insignificante (enun sentido moral o en otro cualquiera) cuál sea la decisión fi-nalmente tomada (esto es, dentro de un cierto margen de op-ciones). Por lo tanto, para establecer el realismo con respectoal derecho, un realista tendría que mostrar que el principio debivalencia vale con respecto a los enunciados acerca del dere-cho, aun cuando el caso no se pueda decidir a partir de funda-mentos morales.

Al mismo tiempo, el realista tendría que rechazar toda con-tradicción entre el derecho y la moral. Supóngase que se sos-tiene que es verdadero que, según la moral, "A debe hacer x(en un conjunto dado de circunstancias)". Entonces, ¿puedeun realista acerca del derecho reconocer la verdad del enun-ciado "según la ley, A debe hacer no-x (en el mismo conjunto decircunstancias)"? ¡Sin duda que no! Sostener la existencia deuna realidad determinada que haga que todo enunciado den-tro de LP sea o verdadero o falso, tanto como dentro del campode la moral, significa el rechazo de toda posibilidad de contra-dicción entre estos dos campos; la realidad no da lugar a con-tradicciones lógicas.

Sin embargo, aunque el realista requiera necesariamentede estas dos tesis, ellas involucran dificultades serias, por nodecir desastrosas. La última pone de manifiesto que el tipo deteoría del derecho natural implicado por la doctrina de la "teo-ría semántica del derecho natural" es tan drástica que tornadudoso si alguien realmente la suscribe. Significaría tomar lalex injusta non est lex de Aquino de una manera mucho másseria que los proponentes de las versiones modernas de ladoctrina del derecho natural podrían desear. Además, auncuando no se tomara en cuenta esta dificultad, surgiría otrasimilar, igualmente seria. Si se sostiene que el principio debivalencia se aplica al derecho, se sigue que, al menos, la leyno puede ordenar un conjunto de exigencias inconsistentes.Pero esto es, sin más, falso. Los sistemas jurídicos incluyen amenudo prescripciones inconsistentes en sentido moral e in-cluso lógico.

Pero, supongamos que estoy equivocado en este punto y quese quiera tomar en serio una doctrina genuina del derecho na-tural. ¿Cómo se las arreglaría uno con la primera dificultad, asaber, aquellas cuestiones legales que no se pueden determinarsobre la base de fundamentos morales? ¿Cómo se ha de aplicara tales casos el principio de bivalencia? Supóngase, por ejemplo,que las aplicaciones posibles de una regla jurídica sean compa-tibles con varias interpretaciones encontradas, ninguna de lascuales fuera importante desde un punto de vista moral (o racio-nal). ¿Podemos decir que cada una de las opciones es, de mane-ra definida, verdadera o falsa? ¿Qué nos autorizaría a hacerlo?Una sugerencia natural podría ser una tesis reduccionistaacerca del significado de las proposiciones jurídicas. Como seexplicó, una tesis completamente reduccionista con respecto auna clase dada de enunciados es, por cierto, compatible con unaversión sofisticada del realismo. De este modo, supongamosque se sostenga la concepción de que una proposición jurídicaes significativa, si y sólo si puede ser completamente reducidaa un conjunto de proposiciones acerca de los acontecimientospasados. En otras palabras, toda proposición de la forma "x esla ley en S, en el tiempo t" significaría que "en algún tiempo an-terior a t, reaWiente se ha decidido en S, que x" y además se-ría, plausibleente, de manera definida, verdadera o falsa.Para alguien como Moore, sin embargo, sólo hay un problema

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en conceder esta propuesta: que es, de manera embarazosa, unatesis jurídica positivista.

No estoy afirmando en absoluto que el positivismo jurídicocontemporáneo sea una doctrina realista, ni siquiera segúnuna versión sofisticada de realisrao.6 Por el contrario, como seha visto en el capítulo III, positivistas como Hart, Kelsen y Razhan criticado y, en consecuencia, rechazado la posibilidad de unreduccionismo completa. La única conclusión que estoy indi-cando es que, a menos que se suponga una reducción genuina,es difícil ver cómo se podría someter todos los enunciados acer-ca del derecho al principio de bivalencia y, por lo tanto, cómose podría sostener una tesis realista con respecto a ellos.

2. La teoría de las "clases naturales" de Putnaxny el concepto del derecho

La formulación del realismo efectuada por Dummett se cen-tra en la noción de "verdad" (y del significado oracional). A pe-sar del papel central que desempeña en la filosofía del lenguajecontemporánea, no es popular entre aquellos filósofos del de-recho que encuentran atractiva la teoría semántica del derechonatural. Si mis argumentos de la sección previa son correctos,entonces, las razones para esto deberían resultar suficiente-mente claras. En cambio, aquellos que suscriben la teoría se-mántica del derecho natural tienden a sacar sus conclusionesde la teoría de la referencia de Putnam, que se centra en el sig-nificado de las palabras. Sus razones llegarán a ser evidentesuna vez que echemos una mirada a la teoría de los predicadosde las clases naturales de Putnam.

Aquí nos basta con un breve resumen de las tesis principa-les de Putnam, aunque apenas haga justicia a la riqueza y su-tileza de su teoría.'

El propósito central de Putnarn es la defensa del externalis-mo con respecto a la individuación de los contenidos lin-güísticos. Esto es, un "internalista" sostendría las siguientessuposiciones que, según Putnam afirma, no pueden satisfacer-se de manera conjunta:

1. Conocer el significado de un término es estar en un cier-to estado psicológico.

2. Ningún estado psicológico presupone la existencia de unindividuo que no sea el sujeto al cual le es adscrito eseestado.

3. El significado de un término determina su extensión (oreferencia).

Para mostrar que el significado (en el sentido en el que fuecaracterizado) no determina la referencia, Putnam emplea elejemplo, ya famoso, de la tierra gemela. Supóngase que la Tie-rra y una Tierra Gemela imaginaria difirieran solamente en lacomposición química de la sustancia que en ambos mundos sellamase "agua". En la Tierra Gemela el agua está compuestade XYZ en vez de 1120, si bien es indistinguible de H,0 desdeel punto de vista ierceptual. Antes del descubrimiento, en1750, de la composición química del agua en la Tierra, las per-sonas tanto de la Tierra como de la Tierra Gemela podríanhaber compartido exactamente el mismo estado psicológicocuando se referían al agua, a pesar del hecho de referirse a sus-tancias diferentes. Entonces, no es necesario que estados men-tales idénticos indiquen extensiones idénticas. Además, unavez que se descubre esa discrepancia en la extensión, diríamosque XYZ en la Tierra Gemela era erróneamente llamada'agua", no que el significado de "agua" hubiera cambiado. Enconsecuencia, se considera que el ejemplo demuestra cómodos hablantes pueden tener exactamente el mismo estado psi-cológico, mientras que las extensiones del término asociadocon este estado difieren, sin embargo, en sus respectivosidiolectos.

Putnam da la siguiente explicación de esta posibilidad:empleamos palabras de clases naturales (y muchos otrossustantivos) de un tipo que él llama indexical para designar,'rígidamente",8 clases específicas de entidades, cualquiera sea lanaturaleza real que resulte finalmente. A menudo, se llama aesta posición externalismo, dado que admite que la realidad —lanaturaleza rgal de las cosas— forma una parte del significado.

Ahora bieh, para explicar el hecho de que las personas pue-dan emplear palabras indexicales a pesar de su frecuente in-capacidad para especificar con precisión la extensión de estas

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palabras, Putnam incorpora una doctrina que denomina divisióndel trabajo lingüístico: las personas son capaces de emplear pa-labras como "oro" y "olmo" a pesar de su incapacidad para iden-tificar con certeza el oro y un olmo, debido a que pueden recurrira una subclase de hablantes, esto es, a expertos, para alcanzaresas identificaciones. Sin embargo, no se debería equiparar elsignificado de una palabra indexical con ninguna explicaciónparticular de su referencia que dieran los expertos de un campoespecífico. Esta última siempre debería ser considerada sólocomo la mejor aproximación de la referencia real en un tiempodado (Putnam 1975: 227-229).

Por último, Putnam reconoce que muchos predicados no sonindexicales. Algunas palabras (que Putnam llama "palabras deun único criterio") son equivalentes a una descripción de las con-diciones necesarias y suficientes. En los últimos años, Putnamha desplazado la posición de la línea que separa los dos tipos depredicados. En el "Significado del 'Significado' ", por ejemplo,sostiene que un artefacto como un "lápiz" es "un indexical como"agua" u "oro" " (1975: 243). Sin embargo, más tarde parece ha-ber concedido lo contrario (1983: 74-75).

Sea esto como fuere, estamos ahora en condiciones de ver porqué la explicación putnamiana de los predicados indexicales re-sulta ser tan atractiva para los filósofos del derecho.' Si se de-mostrara que "derecho" es un concepto indexical, como lo son"agua" y "oro", resultarían conclusiones sumamente favorablespara la teoría semántica del derecho natural. Para ver esto, cen-trémonos en el punto en el cual la explicación que ofrece Putnamde los predicados indexicales converge con el realismo.

Una de las implicaciones más importantes de la teoría dePutnam es la siguiente: debería ser posible que toda una comu-nidad de hablantes identificara mal la extensión de cualquierpalabra indexical. Como la extensión del término es precisa-mente aquello de lo cual el término es verdadero, la posibilidadde la mala identificación excluye una posición antirrealistaque, como ya hemos visto, niega que la verdad y su conocimien-to sean nociones completamente separadas.

Consideremos uno de los ejemplos de Putnam. Supóngaseque en la época de Arquímedes ciertos objetos de metal, X, fue-ran indiscernibles del oro, mientras que hoy con la ayuda detécnicas modernas fuera posible distinguirlos con facilidad.

Ahora bien, si se supone la indexicalidad del término "oro",putnam está obligado a decir que, aunque los griegos de la épo-ca de Arquímedes no podían distinguir el oro respecto de X, Xno pertenecía a la extensión de "oro" ni siquiera entonces(Putnam 1975: 135-138). 0 bien, tomemos otra vez el ejemplo dela Tierra Gemela. Para que Putnam pudiera decir que XYZen la Tierra Gemela no es agua (aunque los terrícolas gemelospueden haberla llamado erróneamente "agua"), tendría que su-poner que es posible que también los terrícolas identificaranmal la extensión de "agua" (como por cierto podría haber suce-dido fácilmente antes de 1750). La concepción alternativa se-ría antirrealista y diría que la habilidad para conocer laextensión de palabras como "agua" y "oro" forma parte de sumismo significado, excluyendo la posibilidad de la mala identi-ficación extensiva, esto es, una mala identificación por parte detoda una comunidad de hablantes.m

Por lo tanto, si se demostrara que el concepto de "derecho" esindexical, ello constituiría un rechazo del tipo de antirrealismoque se sigue del positivismo jurídico. Claro que ninguna com-prensión convencional del derecho podría admitir la posibilidadde una mala identificación extensiva del derecho. Además, si seestableciera la indexicalidad del término "derecho", tendría sen-tido la idea de que aún queda algo por descubrir acerca de la"naturaleza real" del derecho, por así decir, además de aquelloque se pone de manifiesto en las reglas o convenciones mismasy en la práctica de su aplicación. En otras palabras, la indexi-calidad de "derecho" apoyaría la vieja doctrina del derecho na-tural: que es posible descubrir el derecho incluso allí donde nohay ninguna regla ni convención que dirima la cuestión.

En consecuencia, nos encontramos frente a la pregunta desi tiene siquiera algún sentido considerar el término "derecho"como una palabra indexical. Recuérdese que, para que "dere-cho" sea un predicado indexical, debe ser posible que toda unacomunidad de hablantes —incluyendo a los expertos,— identi-fique mal su extensión. ¿Es eso ciertamente posible? ¿Es posi-ble que toda una comunidad de abogados corneta un erroracerca de la identificación de sus leyes?

Construyamos un ejemplo análogo al relato que ofrecePutnam de la mala identificación del término "oro". Tómese uncierto sistema jurídico, por ejemplo el derecho romano en el si-

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glo primero después de Cristo; supongamos que los abogadosromanos de la época reconocían una cierta norma, P, como uncomponente esencial de su sistema jurídico. ¿Tiene sentido de-cir que esta comunidad de abogados ha cometido un error, dadoque, según la "naturaleza real" del derecho, P no estaba den-tro de la extensión de su sistema jurídico incluso entonces, a pe-sar de su incapacidad para reconocer esto?

Supongo que la respuesta negativa a esta pregunta es casievidente; esa mala identificación extensiva en el derecho pare-cería profundamente misteriosa. Pero el hecho de que una doc-trina filosófica alcance resultados misteriosos nunca hadisuadido a todos los filósofos, así que quizá debería decirsealgo más sobre esta cuestión.

3. Moral crítica y derecho crítico

Una comparación del derecho con otras prácticas normati-vas puede ser aquí instructiva. Considérese la moralidad, porejemplo: una mala identificación extensiva en la moralidadparecería tener perfecto sentido. Sin duda parece posible quetoda una comunidad de hablantes exhiba actitudes y creen-cias morales erróneas o, en otras palabras, que identifiquemal (¿todos? ¿parte de ella?) los enunciados morales verdaderos.Pero es esencial destacar las dos nociones de normatividadque se emplean aquí. Siguiendo a Hart (1963: 17), deberíamosdistinguir entre la moral positiva y la moral crítica. La prime-ra consiste en las creencias morales, las actitudes morales,etc., que son realmente sostenidas por una cierta comunidad,mientras que la otra consiste en la clase de los enunciadosmorales verdaderos. Así, desde el punto de vista del realista,la posibilidad de la mala identificación extensiva en la moralse debe a la discrepancia potencial entre sus aspectos críticosy positivos.

La distinción entre estos dos sentidos de normatividad —crí-tico y positivo— no se limita al ámbito de la moralidad. El cam-po de la estética es, quizás, otro ejemplo donde se puede aplicaresa distinción. Pero es importante darse cuenta de que este nosiempre es el caso. Hay dominios normativos que no admitenningún aspecto crítico autónomo apreciable. Sin duda, la falta

de normatividad crítica en un campo determinado de conduc-ta guiada por normas no implica la imposibilidad de valoracio-nes críticas dentro del mismo. Implica que las valoracionescríticas se efectúan desde la perspectiva de un dominio norma-tivo diferente.

Considérese, por ejemplo, la siguiente afirmación: "el juegoA es mejor que el juego B". Seguramente, plantea la pregunta:"¿En qué sentido?". ¿Es intelectualmente más fascinante? ¿Omás saludable? ¿Es más ameno? ¿Más competitivo?, etc. Cadauna de estas preguntas representa una perspectiva normativadiferente, de acuerdo con la cual los juegos pueden ser valo-rados. Pero, y este es el punto decisivo, no representa ninguna"perspectiva general del juego", por así decirlo. Los juegos es-tán guiados por reglas, pero estas reglas no tienen ningún as-pecto crítico autónomo. Por lo tanto, las personas que lopractican tampoco pueden identificar mal sus reglas: el juegoconsiste en las reglas que las personas realmente siguen (oprescriben).

Creo que lo mismo es verdad respecto de la normatividad dellenguaje, pero este es un punto en el que no puedo extendermeaquí." Regresemos, en cambio, al derecho. Podemos ver que lapregunta decisiva con respecto a la posibilidad de la malaidentificación extensiva en el derecho es si el concepto de unanormatividad crítica autónoma o inherente es aplicable a estecampo o no lo es. En otras palabras, el realista debe justificarun concepto de derecho crítico que le permita distinguir entrelos aspectos críticos y positivos del derecho. Tendría que soste-ner que, aun cuando una norma sea válida desde el punto devista jurídico, esto es, desde la perspectiva de la normatividadpositiva, puede resultar ser jurídicamente falsa, por así decir,desde la perspectiva de la normatividad crítica. Obsérvese, unavez más, que la noción de verdad (y falsedad) jurídica debe serdistinguida de lo correcto (o incorrecto) en sentido moral. Comohemos visto, el realismo moral aplicado al derecho no implicael realismo jurídico (en el sentido en el que esta noción se en-tiende aquí).

En el nivel' más abstracto, hay dos maneras posibles de in-terpretar la idea del derecho crítico: se puede concebir la pers-pectiva crítica del derecho en términos instrumentales o noinstrumentales. La concepción funcional del derecho de Moore

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es un buen ejemplo de la primera. Según su explicación, lanormatividad crítica del derecho consiste en su "esencia funcio-nal". Esta esencia funcional puede discernirse al preguntar;"¿Cuáles son los distintos fines a los que sirven el derecho y lossistemas jurídicos?" (Moore 1989a: 887). No sorprende queMoore afirme que los propósitos del derecho son básicamentemorales y políticos: "que el derecho sirve a los fines de la liber-tad ... de la igualdad ... de la justicia sustantiva ... de la justiciaprocedimental ... de la utilidad ... etc." (ibid.). Así, el derechocrítico es, según Moore, aquel que "satisface lo más posible elconjunto correctamente ordenado de algunos de esos valores"(ibid., subrayado mío).

El problema, con esta concepción instrumental de la nor-matividad crítica del derecho, consiste en que, en vez deproporcionar un concepto del derecho crítico, simplemente pro-porciona una aplicación de la moral crítica al derecho. Si se con-sidera que los criterios de la verdad jurídica se dan mediantelos fines (o la función, si uno prefiere) morales y políticos delderecho, entonces, no hay ninguna distinción entre la valora-ción crítica del derecho y una moral que se oponga a un puntode vista jurídico; la "esencia funcional" del derecho resulta seruna moral crítica disfrazada.

Ni ayudaría suponer (yo añadiría: contrafácticamente, dadoque la suposición es sin más falsa) que hay ciertos fines mora-les y políticos que son de alguna manera propios del derecho.Supóngase que haya ciertos fines morales propios de la prácti-ca de prometer. Seguramente eso no hace que la valoracióncrítica de la promesa sea autónoma o independiente de la mo-ralidad en general.

Así, una versión no instrumental del derecho crítico parece-ría una actitud más prometedora. Según esta concepción, re-cientemente articulada por Weinrib (1988), la verdad de unanorma jurídica —en cuanto se opone a su validez— es indepen-diente de los fines alegados, que se considera que promueve. Elaspecto crítico del derecho, o bien su "forma", como Weinrib pre-fiere llamarlo, consiste en aquello que denomina la "racionali-dad inmanente" del derecho (1988: 955). Con esto quiere decir,si lo he entendido correctamente, que la valoración crítica delderecho es independiente de cualquiera de sus dimensionesmorales o políticas.

Sin embargo, como Weinrib mismo advierte, esta compren-sión no instrumentalista del derecho crítico sólo tiene sentidosi se limita a la estructura del razonamiento jurídico.'2 Esto, asu vez, conduce la concepción no instrumentalista del derechocrítico a una teoría coherentista de la verdad en el derecho.Como Weinrib explica:

El formalista no se interesa por la cuestión de si un ejercicio dado delpoder del Estado es deseable, sea en sus propios términos o en los térmi-nos de los fines más amplios a los que sirve, sino si es inteligible comoparte de una estructura coherente de justificación.

La razón por la cual la coherencia funciona como criterio de verdad es quela forma jurídica tiene que ver con la inteligibilidad inmanente. Esa inte-ligibilidad no puede ser convalidada mediante nada fuera de ella misma,pues entonces ya no sería inmanente.

Por lo tanto, concluye:

La coherencia es el criterio de verdad para la comprensión formalista dela relación jurídica. (1988: 972)

Pero esto no resulta claro. Para comenzar, el término "crite-rio de verdad" es ambiguo. O bien significa que la verdad de losenunciados legales consiste en la coherencia o bien que la co-herencia es el único indicio (o el indicio primario) de la verdaden el derecho. La primera opción no servirá para el propósitode decidir la posibilidad del realismo en el derecho. Es eviden-te que una concepción coherentista de la verdad con respecto acierta clase de enunciados, está directamente en desacuerdocon una concepción realista acerca de esa clase. Por lo tanto,aun cuando se pueda explicar alguna noción del derecho críti-co sobre la base de una concepción coherentista de la verdad,esa noción del derecho crítico no deja lugar al realismo.

Por lo tanto, debemos suponer que Weinrib quiere significarque la coherencia es un indicio de la verdad. Esto es, debemosdesplazarnos desde una teoría coherentista de la verdad haciauna teoría opherentista del conocimiento. No obstante, estatampoco servirá, ni siquiera si suponemos que es compatiblecon una concepción correspondentista de la verdad y, por lotanto, con el realismo. Como se mostró en el capítulo IV, una

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es un buen ejemplo de la primera. Según su explicación, lanormatividad crítica del derecho consiste en su "esencia funcio-nal". Esta esencia funcional puede discernirse al preguntar:"¿Cuáles son los distintos fines a los que sirven el derecho y lossistemas jurídicos?" (Moore 1989a: 887). No sorprende queMoore afirme que los propósitos del derecho son básicamentemorales y políticos: "que el derecho sirve a los fines de la liber-tad ... de la igualdad ... de la justicia sustantiva ... de la justiciaprocedimental ... de la utilidad ... etc." (ibíd.). Así, el derechocrítico es, según Moore, aquel que "satisface lo más posible elconjunto correctamente ordenado de algunos de esos valores"(ibíd., subrayado mío).

El problema, con esta concepción instrumental de la nor-matividad crítica del derecho, consiste en que, en vez deproporcionar un concepto del derecho crítico, simplemente pro-porciona una aplicación de la moral crítica al derecho. Si se con-sidera que los criterios de la verdad jurídica se dan mediantelos fines (o la función, si uno prefiere) morales y políticos delderecho, entonces, no hay ninguna distinción entre la valora-ción crítica del derecho y una moral que se oponga a un puntode vista jurídico; la "esencia funcional" del derecho resulta seruna moral crítica disfrazada.

Ni ayudaría suponer (yo añadiría: contrafácticamente, dadoque la suposición es sin más falsa) que hay ciertos fines mora-les y políticos que son de alguna manera propios del derecho.Supóngase que haya ciertos fines morales propios de la prácti-ca de prometer. Seguramente eso no hace que la valoracióncrítica de la promesa sea autónoma o independiente de la mo-ralidad en general.

Así, una versión no instrumental del derecho crítico parece-ría una actitud más prometedora. Según esta concepción, re-cientemente articulada por Weinrib (1988), la verdad de unanorma jurídica —en cuanto se opone a su validez— es indepen-diente de los fines alegados, que se considera que promueve. Elaspecto crítico del derecho, o bien su "forma", como Weinrib pre-fiere llamarlo, consiste en aquello que denomina la "racionali-dad inmanente" del derecho (1988: 955). Con esto quiere decir,si lo he entendido correctamente, que la valoración crítica delderecho es independiente de cualquiera de sus dimensionesmorales o políticas.

Sin embargo, como Weinrib mismo advierte, esta compren-sión no instrumentalista del derecho crítico sólo tiene sentidosi se limita a la estructura del razonamiento jurídico.12 Esto, asu vez, conduce la concepción no instrumentalista del derechocrítico a una teoría coherentista de la verdad en el derecho.Como Weinrib explica:

El formalista no se interesa por la cuestión de si un ejercicio dado delpoder del Estado es deseable, sea en sus propios términos o en los térmi-nos de los fines más amplios a los que sirve, sino si es inteligible comoparte de una estructura coherente de justificación.

La razón por la cual la coherencia funciona como criterio de verdad es quela forma jurídica tiene que ver con la inteligibilidad inmanente. Esa inte-ligibilidad no puede ser convalidada mediante nada fuera de ella misma,pues entonces ya no sería inmanente.

Por lo tanto, concluye:

La coherencia es el criterio de verdad para la comprensión formalista dela relación jurídica. (1988: 972)

Pero esto no resulta claro. Para comenzar, el término "crite-rio de verdad" es ambiguo. O bien significa que la verdad de losenunciados legales consiste en la coherencia o bien que la co-herencia es el único indicio (o el indicio primario) de la verdaden el derecho. La primera opción no servirá para el propósitode decidir la posibilidad del realismo en el derecho. Es eviden-te que una concepción coherentista de la verdad con respecto acierta clase de enunciados, está directamente en desacuerdocon una concepción realista acerca de esa clase. Por lo tanto,aun cuando se pueda explicar alguna noción del derecho críti-co sobre la base de una concepción coherentista de la verdad,esa noción del derecho crítico no deja lugar al realismo.

Por lo tanto, debemos suponer que Weinrib quiere significarque la coherencia es un indicio de la verdad. Esto es, debemosdesplazarnos desde una teoría coherentista de la verdad haciauna teoría cipherentista del conocimiento. No obstante, estatampoco servirá, ni siquiera si suponemos que es compatiblecon una concepción correspondentista de la verdad y, por lotanto, con el realismo. Como se mostró en el capítulo IV, una

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teoría coherentista del conocimiento sólo tiene sentido dentrodel contexto de una concepción holística del conocimiento. Perosobre tales fundamentos holísticos, apenas es posible caracte-rizar al aspecto crítico del derecho como racionalidad autóno-ma o inmanente; el holismo y la autonomía del derecho no sonfácilmente conciliables.13 Obsérvese que Weinrib debe limitarsu interpretación del criterio de la coherencia a la dimensiónepistemológica. Sostener que la coherencia es un valor justifi-cativo, según las líneas sugeridas por el concepto de derechocomo integridad elaborado por Dworkin, por ejemplo, violaríasu exigencia de que el formalismo no se relacione con la desea-bilidad moral o política de las disposiciones o instituciones ju-rídicas. Esa afirmación tampoco sería compatible con la nocióndel derecho crítico que el realista busca justificar. Esto se debea la razón misma por la cual fracasa el funcionalismo de Moo-re: si los criterios de la verdad jurídica se dan mediante valo-res morales, no es posible distinguir el derecho crítico de lamoral crítica aplicada al derecho.

Aquí podría objetarse que aún no hemos alcanzado la raízdel asunto: ¿por qué es posible concebir que ciertos dominiosnormativos, como la moral, tienen aspectos críticos inmanen-tes o autónomos, mientras que otros, tales como el derecho, sólopueden ser valorados críticamente desde la perspectiva deotros dominios críticos? Nos inclinamos a ver la razón de elloen el hecho de que el derecho, a diferencia de la moral, es unacreación humana, un producto de la cultura. Pero esto no esenteramente satisfactorio. No está claro que un realista conrespecto a los enunciados morales, por ejemplo, deba negar laposibilidad de que la moral crítica dependa de la cultura. Yahemos visto que el realismo con respecto a los enunciados mo-rales es compatible con una concepción que deja lugar para unacierta explicación de la inconmensurabilidad entre alternativasmorales en competencia. Por lo tanto, el realismo también debetener en cuenta cierto grado de divergencia cultural que surgede alternativas culturales inconmensurables.

Por otro lado, parece haber una conexión bastante obviaentre el antirrealismo y la relatividad cultural. Es difícil vercómo la referencia de los conceptos que son productos pura-mente culturales podría siquiera ser mal identificada por lapoblación entera que integra esa cultura. De hecho, es posible

hacer una afirmación más categórica: en la medida en que algoes un producto puramente cultural, su referencia consiste enaquello que las personas piensan que es, cosa que hace que unamala identificación extensiva sea imposible en sentido lógico.Esto sugiere una distinción correspondiente entre conceptosque son productos de una cultura y conceptos que son sólo re-lativos a una cultura, en un sentido parcial o derivado. El rea-lismo y, en consecuencia, la explicación putnamiana de losindexicales tienen sentido con referencia a los últimos y no alos primeros»

Esta distinción puede ser ejemplificada como sigue: imagí-nese otra Tierra Gemela, cuyos habitantes difirieran de noso-tros en dos aspectos: primero, en que los terrícolas gemelos notuvieran ningún concepto de moral o de valoración moral de laconducta; segundo, en que no tuvieran ninguna forma de siste-ma jurídico, en absoluto, En mi opinión, el realista moral po-dría afirmar de manera comprensible que al menos algún tipode valoraciones morales sería aplicable a la conducta de losterrícolas gemelos, a pesar de su incapacidad para reconoceresto. Podría, por ejemplo, ser moralmente erróneo para unterrícola gemelo matar a su compañero terrícola gemelo sincausa debida. Sin embargo, no sería ilegal. Además, no pode-mos dar ninguna idea de aquello que contaría como una con-ducta ilegal para un terrícola gemelo. No hay ninguna manerade valorar la conducta de los terrícolas gemelos mediante unestándar jurídico que se oponga a uno moral.

Se puede sostener que entre los conceptos del arte y de la es-tética se dan relaciones similares. Desde el punto de vista dela distinción que consideramos aquí, la relación entre el dere-cho y la moral parece análoga a aquella que se da entre el artey la estética. Ya he mencionado que el concepto de normativi-dad crítica autónoma y, por lo tanto, el realismo, es quizá tam-bién aplicable al campo de la estética. Pero el realista tendríaque sostener acerca de los enunciados estéticos que las valora-ciones estéticas no serían productos de la cultura (aunque fue-ran quizá parcialmente relativos a la divergencia cultural). Porotro lado, eVrealismo acerca del significado del término "arte"no parece ser más plausible que el realismo acerca del signifi-cado de "arte". En el próximo capítulo sostendré, aunque desdeuna perspectiva diferente, que los géneros artísticos, al igual

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que las instituciones jurídicas, son productos de la cultura y,por lo tanto, que no pueden ser mal identificados de maneraextensiva.

Sea como fuere, no es mi intención afirmar que el realismoacerca de la moral, la estética o cualquier otra cosa sea una con-cepción aceptable. Quiero sugerir, sin embargo, que el realis-mo respecto de la moral es una posición comprensible sólo enla medida en que también se sostiene que la moral no es total-mente un producto de la cultura (aunque quizá dependa enparte de la divergencia cultural). El hecho de que el derecho seaun producto cultural par excellence hace que una posición rea-lista y, por lo tanto, una explicación putnamiana del significa-do del término "derecho" sean incomprensibles.

Notas

1. Véanse en particular su "Semantics of Judging" (Moore 1981), 'ANatural Law Theory of Interpretation" (1985) y "The Interpretive Tura inModern Theory: A Tosan for the Worse?" (1989a). Véanse también "Sovereignityin Silence" de Hurd (1990) y la crítica que Kress (1987) le dirige a Dworkin.

2. Obsérvese que no es necesario sostener una posición realista (oantirrealista) tout court; tiene perfecto sentido sostener posiciones diferentescon respecto a campos o clases diferentes de enunciados. Por ejemplo, uno pue-de sostener el realismo con respecto a enunciados acerca del mundo fisco ynegar el realismo en matemática o la moral, etc. Por otro lado, es cuestionablesi esta formulación del realismo es capaz de captar los debates entrenominalistas y realistas relativos a los universales (véase Dummett (1981: 437)y véase (1978; prefacio)). En cualquier caso, la condición ontológica de los uni-versales es totalmente irrelevante para nuestros intereses.

3. No me siento muy a gusto con la terminología de Dummett. El realis-mo ingenuo no es un término nuevo; tradicionalmente se asocia con la dis-tinción del siglo XVIII entre cualidades primarias y secundarias, siendo elrealismo ingenuo la tesis de que las cualidades secundarias, como el color porejemplo, existen realmente en el mundo tal como las vemos. Aunque estaversión del realismo ingenuo se adapta bastante bien a la distinción deDummett, debería quedar claro que los debates contemporáneos sobre el rea-lismo no se limitan a esta controversia (ciertamente ingenua) propia del si-glo aval. Teniendo esta aclaración en mente, continuaré empleando laterminología de Dummett.

4. Las formulaciones variarían según la clase de regla jurídica en cues-tión: si la regla no impone una obligación, sino que, por ejemplo, otorga unafacultad, la formulación variaría de manera correspondiente.

5. Moore (1982) ha argumentado extensamente a favor de una posiciónrealista en moral.

6. Quizás Austin sea el único positivista jurídico del cual se puedapensar que sus concepciones implican algo parecido a un realismo sofis-ticado. Según una posible interpretación (aunque no necesariamente pre-cisa) de Austin, este autor sostuvo que todos los enunciados sobre el derechose pueden reducir absolutamente a enunciados acerca de acontecimientospasados, a saber, acerca de los mandatos del soberano. En la medida en quese puede ser realista acerca de los acontecimientos pasados (de la clasepertinente), la explicación reduccionista de Austin resultaría ser un realis-mo sofisticado —aunque no ingenuo— acerca del derecho. Pero, por supues-to, esta no es la clase de realismo respecto del derecho que tienen en mentelos defensores de la semántica natural. Aquello que se está debatiendo esla versión ingenua del realismo; los defensores de la semántica natural de-sean afirmar aquello que Austin se esforzaba por negar: que hay una reali-dad jurídica objetiva que hace, de manera definida, verdaderos o falsostodos y cada uno de los enunciados acerca del derecho.

7. La fuente principal de la siguiente presentación es "The Meaning of`Meaning' Putnam (1975: 215-271).

8. El término es por supuesto de Kripke (1972), siendo la idea que lospredicados indexicales son designadores rígidos.

9.Véase Moore (1981: 204). Véase también Kress (1987: 854-860), quienproporciona una explicación putnamiana del significado de "derecho", comouna réplica al argumento del 'aguijón semántico" de Dworkin. Pero, a dife-rencia de Moore, Kress parece no haber logrado advertir que esa explicaciónes incompatible con el positivismo jurídico (ibid. 854).

10.No estoy afirmando que una concepción antirrealista excluya la posi-bilidad de toda mala identificación. Está claro que incluso un antirrealistadebe admitir que son posibles ciertos tipos de mala identificación, por ejem-plo, cuando se emplea una palabra de manera incorrecta. Pero el antirrea-lista no puede admitir la posibilidad de la mala identificación extensiva, a

saber, cuando concierne a toda una comunidad de hablantes.11.Véase capítulo VII.12. Esto es, a menos que uno adopte una interpretación platónica de la

forma jurídica, pero no tengo la menor idea de cómo comprender la afirma-ción de que la forma jurídica debería ser interpretada sobre la base de laontología platónica. Hasta donde mi conocimiento alcanza. ni siquiera elmismo Platón presentó una afirmación tan extraordinaria (pero quizá sóloporque despreciaba a los abogados). En cualquier caso, está suficientementeclaro que Weinrib no está comprometido con esa interpretación de la formajurídica.

13. No eitá claro que Weinrib mismo quiera adoptar una posición realis-ta con respecto al significado de "derecho"; por lo tanto, esta no es necesaria-mente una crítica a su artículo. Pero el hecho de que parezca ignorar ladistinción entre una teoría coherentista de la verdad y una teoría cohe-rentista del conocimiento no aclara, por desgracia, su posición.

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que las instituciones jurídicas, son productos de la cultura y,por lo tanto, que no pueden ser mal identificados de maneraextensiva.

Sea como fuere, no es mi intención afirmar que el realismoacerca de la moral, la estética o cualquier otra cosa sea una con-cepción aceptable. Quiero sugerir, sin embargo, que el realis-mo respecto de la moral es una posición comprensible sólo enla medida en que también se sostiene que la moral no es total-mente un producto de la cultura (aunque quizá dependa enparte de la divergencia cultural). El hecho de que el derecho seaun producto cultural par excellence hace que una posición rea-lista y, por lo tanto, una explicación putnamiana del significa-do del término "derecho" sean incomprensibles.

Notas

1. Véanse en particular su "Semantics of Judging" (Moore 19811, "ANatural Law Theory of Interpretation" (1985) y "The Interpretive Tura inModern Theory: A Tiara for the Worse?" (1989a). Véanse también "Sovereignityin Silence" de Hurd (1990) y la crítica que Kress (1987) le dirige a Dworkin.

2. Obsérvese que no es necesario sostener una posición realista (oantirrealista) tout court; tiene perfecto sentido sostener posiciones diferentescon respecto a campos ociases diferentes de enunciados. Por ejemplo, uno pue-de sostener el realismo con respecto a enunciados acerca del mundo fisco ynegar el realismo en matemática o la moral, etc. Por otro lado, es cuestionablesi esta formulación del realismo es capaz de captar los debates entrenominalistas y realistas relativos a los universales (véase Dummett (1981: 437)y véase (1978; prefacio)). En cualquier caso, la condición ontológica de los uni-versales es totalmente irrelevante para nuestros intereses.

3. No me siento muy a gusto con la terminología de Dummett. El realis-mo ingenuo no es un término nuevo; tradicionalmente se asocia con la dis-tinción del siglo wat entre cualidades primarias y secundarias, siendo elrealismo ingenuo la tesis de que las cualidades secundarias, como el color porejemplo, existen realmente en el mundo tal como las vemos. Aunque estaversión del realismo ingenuo se adapta bastante bien a la distinción deDummett, debería quedar claro que los debates contemporáneos sobre el rea-lismo no se limitan a esta controversia (ciertamente ingenua) propia del si-glo aval. Teniendo esta aclaración en mente, continuaré empleando laterminología de Dummett.

4. Las formulaciones variarían según la clase de regla jurídica en cues-tión: si la regla no impone una obligación, sino que, por ejemplo, otorga unafacultad, la formulación variaría de manera correspondiente.

5. Moore (1982) ha argumentado extensamente a favor de una posiciónrealista en moral.

6. Quizás Austin sea el único positivista jurídico del cual se puedapensar que sus concepciones implican algo parecido a un realismo sofis-ticado. Según una posible interpretación (aunque no necesariamente pre-cisa) de Austin, este autor sostuvo que todos los enunciados sobre el derechose pueden reducir absolutamente a enunciados acerca de acontecimientospasados, a saber, acerca de los mandatos del soberano. En la medida en quese puede ser realista acerca de los acontecimientos pasados (de la clasepertinente), la explicación reduccionista de Austin resultaría ser un realis-mo sofisticado —aunque no ingenuo— acerca del derecho. Pero, por supues-to, esta no es la clase de realismo respecto del derecho que tienen en mentelos defensores de la semántica natural. Aquello que se está debatiendo esla versión ingenua del realismo; los defensores de la semántica natural de-sean afirmar aquello que Austin se esforzaba por negar: que hay una reali-dad jurídica objetiva que hace, de manera definida, verdaderos o falsostodos y cada uno de los enunciados acerca del derecho.

7. La fuente principal de la siguiente presentación es "The Meaning of'Meaning' Putnam (1975: 215-271).

8. El término es por supuesto de Kripke (1972), siendo la idea que lospredicados indexicales son designadores rígidos.

9. Véase Moore (1981: 204). Véase también Kress (1987: 854-860), quienproporciona una explicación putnamiana del significado de "derecho", comouna réplica al argumento del 'aguijón semántico" de Dworkin. Pero, a dife-rencia de Moore, Kress parece no haber logrado advertir que esa explicaciónes incompatible con el positivismo jurídico (ibíd. 854).

10.No estoy afirmando que una concepción antirrealista excluya la posi-bilidad de toda mala identificación. Está claro que incluso un antirrealistadebe admitir que son posibles ciertos tipos de mala identificación, por ejem-plo, cuando se emplea una palabra de manera incorrecta. Pero el antirrea-lista no puede admitir la posibilidad de la mala identificación extensiva, a

saber, cuando concierne a toda una comunidad de hablantes.11.Véase capítulo VII.12. Esto es, a menos que uno adopte una interpretación platónica de la

forma jurídica, pero no tengo la menor idea de cómo comprender la afirma-ción de que la forma jurídica debería ser interpretada sobre la base de laontología platónica. Hasta donde mi conocimiento alcanza, ni siquiera elmismo Platón presentó una afirmación tan extraordinaria (pero quizá sóloporque despreciaba a los ahogados). En cualquier caso, está suficientementeclaro que Weinrib no está comprometido con esa interpretación de la formajurídica.

13. No atta claro que Weinrib mismo quiera adoptar una posición realis-ta con respecto al significado de "derecho"; por lo tanto, esta no es necesaria-mente una crítica a su artículo. Pero el hecho de que parezca ignorar ladistinción entre una teoría coherentista de la verdad y una teoría robe-rentista del conocimiento no aclara, por desgracia, su posición.

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14. A veces, da la impresión de que Putnam sostuviera que, para que unconcepto sea un producto de la cultura y, por lo tanto, no explicable sobre labase de predicados indexicales, debe ser posible proporcionar una definiciónde ese concepto en términos de condiciones necesarias y suficientes. VéansePutnam (1975: 243) y Wiggins (1980: 90-101). Esta afirmación es completa-mente enigmática y sólo puedo esperar que mi impresión esté equivocada.

VIIdentificación constructiva

y autoridad razianaLa filosofia del derecho de Dworkin atravesó diversas etapas

desde el "Modelo de Reglas" y hasta El imperio de la justicia.Un tema central permaneció, sin embargo, casi inalterado: latesis coherentista, como usualmente se la denomina. Dworkinsostuvo repetidas veces que un sistema jurídico incluye no sóloel derecho que se basa en fuentes, sino también aquellas normas

1441 de las que se puede mostrar que son consistentes, en principio,con la mayor parte del derecho que se basa en fuentes. Su recientegiro interpretativo es básicamente un intento de reafirmar esta4q

tesis sobre fundamentos nuevos, a saber, sobre la idea de que el..T. derecho es totalmente interpretativo. Sin embargo, desde un

comienzo, Dworkin ha percibido que una explicación inter-' pretativa del derecho podría resultar opuesta a la tesis coheren-

tista, esto es, si la interpretación es explicable sólo sobre la basedel modelo de la intención comunicativa. Esta preocupación seexpresa en el pasaje siguiente:

La idea de la interpretación no puede servir como una explicación gene-ral de la naturaleza o el valor de verdad de las proposiciones jurídicas, amenos que se desprenda de estas asociaciones con el significado o la in-tención del hablante. De otra manera, sólo sería una versión de la tesispositivista de que las proposiciones jurídicas describen decisiones que to-maron personas o instituciones en el pasado. (1985: 148)

Es posible que esta formulación sea un poco imprecisa, inclu-so según la propia explicación de Dworkin, pero es adecuadaPara introducir el problema. Según la concepción generalizada,siempre que un juez no puede aplicar la ley de manera directa,se enfrenta Ion dos opciones. Puede interpretar la ley vigente—si existe una— o bien puede abordar casos análogos y, así,cuando se trata de tribunales superiores, crear una nueva ley.

1AQ

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Como hemos visto, la teoría de Dworkin intenta desafiar esta di-cotomía mediante su tesis de que el derecho es por completointerpretativo. Pero, supongamos que la interpretación sólo con-siste en recobrar las intenciones comunicativas del hablante odel autor del texto. Entonces, sería posible hablar de la interpre-tación del derecho sólo en aquellos casos en los que la supuestaley fuera de hecho la expresión de la intención de alguien. Encualquier otro caso, habría que admitir la invención o creaciónde la ley. En consecuencia, es evidente que Dworkin tiene quenegar que se interprete el derecho sobre la base del modelo dela intención comunicativa. Recuérdese que, según la tesiscoherentista, una norma puede ser una norma jurídica auncuando jamás haya sido creada o, de hecho, nunca antes se lahaya considerado como tal. Por lo tanto, el modelo comunicativode la interpretación y la tesis coherentista son directamenteopuestos.

Este capítulo no se propone argumentar a favor del modelocomunicativo de la interpretación en el ámbito del derecho.Trataré de sostener, en cambio, que las intenciones desempe-ñan, por cierto, un papel decisivo en la identificación de lasnormas jurídicas como tales y, además, que desempeñan esepapel de una manera que es incompatible con la tesis cohe-rentista de Dworkin. El argumento se centra en los distintospapeles que desempeñan las intenciones en la determinaciónde la identificación de aquello que es interpretado, a diferen-cia de su contenido.

1. La identificación constructiva

Según Dworkin, la práctica jurídica, al igual que el arte, esuna tarea interpretativa. Aquellos que participan en estasprácticas suponen que la práctica intenta realizar un valor, unsentido o un propósito y se considera que los requerimientos dela práctica dependen de los valores supuestos. La explicaciónteórica de esa práctica consiste básicamente en la búsqueda deun equilibrio entre la práctica tal como (iaproximadamente!) laencontramos, y su mejor justificación posible (Dworkin 1986:90). Ya hemos visto en detalle (capítulo III) cómo la naturalezainterpretativa de la práctica y de la teoría resulta ser depen-

1.dn

diente de valores. Sin embargo, hay dos aspectos de la depen-dencia valorativa de la interpretación que aquí habría quemantener separados. Uno es la tesis de que sólo un esquemaconceptual de fondo constituido inter alia por juicios valora-tivos hace posible e inteligible la interpretación de las obras dearte, las normas jurídicas o lo que fuere. En los capítulos ante-riores he tratado de demostrar que, por más importante queesta intuición pueda ser, es irrelevante con respecto a la dispu-ta entre Dworkin y sus adversarios positivistas.- No obstante, el tipo de dependencia valorativa que podríaservir para apoyar la tesis coherentista es una cuestión porcompleto diferente. Aquí, cabe sostener que las consideracionesvalorativas son suficientes para determinar (al menos a veces)si algo es una norma jurídica o una obra de arte, etc. En otras'Palabras, se debe demostrar la dependencia valorativa de laidentificación del derecho (o del arte) como tal y no su conteni-do o significado. Por lo tanto, me referiré a esta tesis como latesis de la identificación constructiva.

Aquí surge inmediatamente una objeción, a saber, que estaformulación de la tesis de la identificación constructiva pasapor alto la dimensión del ajuste. Con todo, esto no es así, enparte porque el ajuste mismo, como Dworkin lo admite, depen-de de valores; pero principalmente porque, una vez que se haatravesado el umbral del ajuste, las consideraciones moralespueden, según Dworkin, proporcionar una base suficiente paraidentificar una norma dada como una norma jurídica. Esta esla esencia misma de la idea de identificación constructiva. Enotras palabras, sin duda alguna no es cierto que todo aquelloque sea "lo mejor" sea derecho (o arte). La posición de Dworkines, más bien, que las consideraciones sobre lo mejor pueden aveces determinar qué es el derecho.

Lo que parece habérsele pasado por alto es el hecho de quela identificación constructiva es diametralmente opuesta a lasdos versiones distintas del modelo comunicativo y no sólo a unade ellas. Es evidente, como hemos visto, que la tesis no puedeponerse de acuerdo con la idea de que la interpretación consis-te en recupgrar las intenciones del autor Pero, por las mismasrazones, tat1poco puede ponerse de acuerdo con la idea de quesólo es posible identificar algo como una norma jurídica (o unaobra de arte) si se supone que ha sido creado. Según la última

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opción, no se tienen en cuenta las intenciones del autor cuan-do se trata de determinar, por ejemplo, qué significa un texto,qué es su contenido, por así decir. No obstante, su identifica-ción como texto —bajo un concepto abarcativo característico deuna clase dada, esto es, de un tipo de textos— requiere que, almenos, se suponga la intención de crear un texto de esta clase.Estas son dos versiones distintas de intencionalismo. Se puedeadoptar la segunda sin adoptar la primera. La identificaciónde un texto particular como una novela, por ejemplo, sobre labase de la suposición de que ha sido creado como tal, no signi-fica o no implica que su contenido tenga que estar determina-do por consideraciones relativas a aquello que su autor teníaen mente.

La parte principal de este capítulo sostendrá que las presu-posiciones relativas a las intenciones desempeñan un papeldecisivo en la identificación del derecho y que, por lo tanto, latesis coherentista debería ser rechazada. Sin embargo, seráconveniente comenzar con una discusión sobre la posibilidad deaplicar la tesis de la identificación constructiva en el terrenodel arte. Para justificar esta forma de proceden sólo puedo ape-lar a la obra misma de Dworkin, que a menudo se apoya en laanalogía que tiene lugar entre la naturaleza interpretativa decada una de estas dos actividades. Debería dejar en claro des-de el comienzo, sin embargo, que aquí no me interesa tanto lanaturaleza del arte, como la clase de consideraciones capacesde apoyar o socavar la posibilidad de la identificación construc-tiva; el arte es sólo un ejemplo. Pero, antes de seguir, son nece-sarias dos aclaraciones.

Al decir que algo ha sido creado como tal y cual cosa, por logeneral se supone que el agente ha formado realmente unaintención con respecto a aquello que ha producido. La relaciónentre la acción y la intención, sin embargo, no siempre es tandefinida; la mayoría de las veces las personas actúan intencio-nalmente sin formar ninguna intención particular con respec-to al acto realizado.' Ahora bien, quizá sea posible a vecesconsiderar algo que haya sido creado como resultado de una ac-ción intencional, en este sentido más débil. En todo caso, nadaen el presente contexto depende de una respuesta a este pro-blema, dado que la idea de una identificación constructiva se-ría incompatible con ambas opciones.

Segundo, y más importante, se debe trazar una distinciónentre las preguntas de identidad y las preguntas de identifica-ción, pues sólo estas últimas nos interesan aquí. La identidades básicamente una cuestión de mismídad. La forma típica deuna pregunta de identidad sería: "¿Es A el mismo f que B?",donde f representa el concepto clasificatorio correspondiente(¿el mismo qué?) (Wiggins 1980: 15). Por lo general, aunque noen todos los casos, la identidad tiene que ver con la continui-dad espacio-temporal: "¿Es A (= el hombre que está en la esqui-na) la misma persona que B (= Juan, mi compañero de escuelasecundaria)?". O, ene! derecho: "¿Es el sistema jurídico A (= enZimbabwue) el mismo que B (= (antes) en Rhodesia)?".

Por otra parte, las preguntas de identificación tienen, demanera característica, la siguiente forma: "¿Es A un r" En estecaso, no se consideran ni la mismidad ni la continuidad, sinoque se ve o clasifica algo como un f. (No se está afirmando ninegando que percibamos constantemente tales y cuales cosas;nuestro tema es un tipo de pregunta, no la naturaleza de lapercepción.2)

Esta distinción sería bastante trivial y apenas mereceríamención, si algunos filósofos no supusieran que la última de-pende del primera. A veces se sostiene que no es posible espe-cificar los criterios para identificar un X como un f, a menosque se pueda especificar los criterios para la identidad de f.'Afirmar que las personas son a menudo capaces de identifi-car cosas bajo conceptos abarcadores para los cuales es muyimprobable que ellas pudieran especificar criterios de identi-dad (piénsese en modos de conducta, timbres musicales, etc.) aveces conduce a esos filósofos a conclusiones de gran alcance.Por ejemplo, que, en este último caso, todo aquello que puedeser identificado no es una entidad rea1.4

Por suerte, podemos evitar esas complejidades filosóficas, yeso por dos razones. Primero, nada en la discusión que siguedependerá de aceptar o rechazar alguna posible conexión con-ceptual entre identidad e identificación. Segundo, no se nos po-dría acusar de adoptar una posición injustificada en esacontroversia La tesis intencionalista de la identificación explo-rada más adelante no equivale ni está dirigida a una especifi-cación de los criterios de identificación de nada en absoluto. Sepueden discutir algunos límites conceptuales para la identifi-

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cación de las cosas bajo una cierta clase de concepto abarcativo,sin intentar perseguir la tarea de proporcionar una explicaciónacabada de los criterios de identificación (una tarea que, enmuchos casos, sería bastante fútil, de todos modos).

Hay otra razón por la cual la distinción entre identidad eidentificación es digna de mención aquí. A continuación, inten-taré argumentar en contra de la plausibilidad de la identifica-ción constructiva en el arte. Con todo, estoy dispuesto a admitirque, en algunos casos, la identidad en el arte puede dependerde valores, según las líneas del modelo constructivo. Muchasobras de arte son casos de un tipo y a veces tiene interés pre-guntar si dos casos son realmente del mismo tipo o no (véaseWollheim 1978; 1980). En algunos, es plausible sostener que larespuesta puede depender en parte de consideraciones valora-tivas o estéticas, pero no puede considerarse que esto establez-ca que la identificación de las obras de arte como tales seaposible de manera constructiva.

2. La identificación constructivay los objetos del arte

Ahora trataré de señalar ciertas consideraciones que apoyanla falta de plausibilidad de la identificación constructiva en elarte. Recordemos: mi tesis dice que la intención que tiene unartista de crear un objeto como una obra de arte (o como, porejemplo, una novela) constituye un elemento esencial de nues-tra concepción sobre la identificación de algo como una obra dearte. Así, en primer lugar, para que algo sea una obra de artedebe ser un artefacto. No identificamos árboles, paisajes o in-cluso maravillosas puestas de sol en las tardes luminosas deverano, como obras de arte (a no ser, por supuesto, en una for-ma figurativa de discurso o cuando atribuimos la creación delobjeto a una entidad sobrenatural). En suma, el arte tiene queser creado.

Pero, por supuesto, no todos los objetos creados, esto es, to-dos los artefactos son obras de arte; sólo clasificamos comoobras de arte determinadas clases de artefactos. Entonces, lodecisivo aquí es que aquellos que suscriben la posibilidad de laidentificación constructiva en el arte deben sostener que las

obras de arte se identifican como tales sobre la base de ciertosrasgos estéticos que de hecho poseen. Pero esta es una seria dis-torsión, dado que normalmente discriminamos entre el concep-to de un artefacto estético y el concepto de una obra de arte.Tampoco carece esta distinción de fundamento.

En primer lugar, es difícil imaginar por qué estos rasgosestéticos no podrían aplicarse a otros artefactos.5 Más impor-tante aún, a veces hablamos de una obra de arte que no tieneabsolutamente ningún mérito estético, a menudo porque essimplemente mala o sin éxito, a veces porque se la pensó de esamanera. Considérese la ideología de algunos géneros del sigloxx que explícitamente rechazan todo propósito o mérito estéti-co de esa clase.6 Es verdad que estos géneros revolucionarioscrean a menudo nuevos patrones de evaluación estética, nue-vos gustos, por así decir. Pero sería una grave distorsión des-cribir su identificación como arte como si dependiera porcompleto del éxito de implementar esos nuevos patrones deevaluación estética. A menudo, las identificamos como obrasde arte mucho antes de conocer si ese desarrollo es posible. Ensuma, todo intento de basar los criterios de identificación delarte sólo en rasgos estéticos está obligado al fracaso. (Por razo-nes similares, parece no ser de ayuda emplear funciones esté-ticas, como a veces se sugiere.)

Y, sin embargo, ¿no tiene sentido decir: 'Esto no fue pensa-do como una obra de arte, pero lo es"? Así parece; entendemosaquello que se ha dicho. Pero compárese esto, por ejemplo, concasos de actos de habla no veraces. El hecho de que en circuns-tancias normales supongamos que un acto de habla es veraz(véase Searle 1969: 60) no implica que no podamos dar sentidoa ejemplos que se apartan de esta condición, pero que dependende aquello que de manera estándar significa realizar un acto dehabla de una clase determinada. O, para tomar un ejemplo si-milar, considérese la práctica de votar. Apenas se podría decirque alguien vota a favor de tal y cual cosa sin formar la inten-ción relevante. Sin embargo, es fácil imaginar desviaciones.Supongamos que se persuade a alguien que ignora completa-mente la prictica de votar para que realice, sin saber lo que estáhaciendo, actos que son considerados como un voto a favor dealgo. Podría decirse que esa persona ha votado sin la intenciónnecesaria. Pero, nuevamente, la posibilidad de ese caso poco

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común depende del estándar que tenemos para la comprensiónde aquello que significa votar. De manera similar, no es nece-sario negar que en circunstancias excepcionales o inusuales,también el arte podría ser creado de manera no intencional, porasí decir. No obstante, esto no parece tener mucha conexión conaquello que de manera estándar significa identificar algo comouna obra de arte. En otras palabras, la intención de crear unaobra de arte es un criterio para su identificación como obra dearte, pero no una condición lógicamente necesaria. Los criteriosson, por naturaleza, revocables; siempre es posible imaginarcircunstancias en las que un criterio dado no se aplica. Pero elhecho de que los criterios sean revocables de una manera en laque no lo son las condiciones necesarias, no hace que carezcande importancia o que sean inútiles.'

En este lugar podría parecer adecuada una objeción que seapoya en contraejemplos: desde una perspectiva histórica, pa-rece que hemos identificado como obras de arte numerosas co-sas que no fueron creadas con esa intención. Para mencionarunos cuantos ejemplos, considérense las antiguas pinturas ru-pestres, el arte de Oceanía, el arte africano y quizás inclusocosas tan cercanas a nuestra cultura como los iconos medieva-les. Hay que admitir que las comparaciones transculturalesplantean problemas difíciles en el contexto de casi toda discu-sión acerca del concepto de arte y sus límites. En el presentecontexto, sin embargo, sólo una afirmación equivaldría a unverdadero contraejemplo de la tesis aquí sugerida. Supóngaseque alguien quiere afirmar que las máscaras de guerra africa-nas son obras de arte. Nada en esta afirmación equivaldría auna objeción contra la tesis intencionalista de la identificacióndefendida aquí, siempre que se haya supuesto que la culturaafricana correspondiente tenía un concepto de arte suficiente-mente similar al nuestro. Su identificación como una obra dearte llega a ser un contraejemplo importante, sólo si se supone(como creo que sería correcto hacerlo) que la cultura africanacorrespondiente no tenía ningún concepto de arte en absoluto(o que, si lo tuvo, era muy distinto del nuestro como para sertraducido por "arte" en nuestro lenguaje); por lo tanto si nos ne-gamos a considerar la creación de una máscara de guerra comouna obra de arte su identificación como tal se convierte en uncontraejemplo relevante. Pero para eso sería necesaria una

explicación de aquello que justifica clasificar la máscara comouna obra de arte sobre la base de su sola apariencia. Se podríaafirmar, con razón, que se parecía a una obra de arte en diver-sos aspectos, o que podría haberlo sido si hubiera sido creadacon esa intención, pero no que de hecho lo era.8 Entonces, al cla-sificar un artefacto o se presume que los propósitos en juego enel momento de crearlo están lo suficientemente próximos aaquellos que consideramos como artísticos, en cuyo caso sepuede decir que ha sido creado como una obra de arte; o bien,esos propósitos no son considerados como artísticos y, por lotanto, clasificarlo como una obra de arte equivaldría a una dis-torsión.

Consideremos ahora el caso opuesto: ¿podemos decir "Esto fuepensado como una obra de arte, pero de hecho no lo es"? Nueva-mente, parece que tiene sentido. Pero ¿podría significar algo dis-tinto de: "Fue pensado como una obra de arte, pero realmente esuna obra de arte muy mala"? Según la explicación aquí sugerida,en circunstancias normales las dos afirmaciones equivaldrían alo mismo. En general, para que sea posible decir de algo que esuna obra de arte mala, primero tiene que ser entendido como arte.Un listado de compras no es mala poesía, no es poesía en absolu-to. Por supuesto, un autor puede pensar que una clase de listadode compras es poesía y, entonces, podría decirse que es una obrapoética, aunque quizá sea una obra pobre.9

En resumen, se requiere la tesis de que las intenciones des-empeñan un papel conceptual en la identificación de las obrasde arte para los dos siguientes propósitos: para la discrimina-ción entre artefactos no estéticos y artefactos estéticos y parala discriminación entre arte malo y aquello que no es arte.

Todo esto bien podría ser concedido por Dworkin. Pero, sos-tendría que la identificación en el campo arte, como en otrasactividades interpretativas, es básicamente una cuestión delacuerdo, del consenso que de hecho impera en la etapa preinter-pretativa. Es fácil de imaginar un marco convencional muy di-ferente en el que los criterios fueran muy distintos. Como esteautor lo formula para el caso del derecho, "no puede desarrollar-se como una Wrea interpretativa en ninguna comunidad, a me-nos que haya1.1 suficiente acuerdo inicial sobre qué prácticas sonprácticas jurídicas. Todos ingresamos en la historia de una prác-tica interpretativa por un lugar determinado; el acuerdo prein-

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terpretativo requerido es, entonces, contingente y local" (1986:91, subrayado mío). Hay un sentido muy obvio en el que es ver-dadero que la identificación del arte es —dentro de ciertos lími-tes— una cuestión de consenso. Sin duda, en culturas diferentesse identifican como obras de arte cosas diferentes. Esto signifi-ca, por ejemplo, que probablemente no seremos capaces de es-pecificar criterios universales para la identificación de obrasde arte; que los criterios son, al menos en parte, contingentesy dependientes de la cultura en un sentido bastante determinan-te. Pero esto está al margen de la cuestión. Nada en el argumen-to que se ha presentado hasta ahora permite suponer que esposible proporcionar una definición del arte (o, por la misma ra-zón, del derecho). Tampoco estoy afirmando que la relación con-ceptual entre las intenciones y la identificación de obras de artesea una relación de implicación. En primer lugar, no es verdadque todo aquello que uno tiene la intención de crear como unaobra de arte sea, ipso facto, una obra de arte. Es indudable quelas personas pueden tener la intención de crear una obra de artesin lograr un real éxito al hacerlo; la intención es uno de los cri-terios para la identificación del arte, pero de ninguna manera elúnico. Otros criterios, como la aceptabilidad del público, el re-conocimiento y el apoyo institucional, las convenciones localesy temporales, etc., desempeñan papeles igualmente importantes.Segundo, como ya he indicado, forma parte de la naturaleza delos criterios —en cuanto se oponen a las condiciones necesarias—el ser revocables. Siempre es posible imaginar algún conjunto in-usual de circunstancias bajo las cuales el criterio correspondien-te no es válido.

Además, es posible sostener que el concepto de arte, comoopuesto quizás al concepto de estética, es un producto culturalpar excellence. Esto significa que la referencia o la extensión de"arte" consiste en aquello que las personas de una cultura dadapiensan que es. Pero, nuevamente, aquí no hay ninguna pre-sunción de lo contrario; el argumento defendido hasta aquí nopresenta al "arte" como una palabra indexical que se refirieraa una "entidad real" cuya existencia y naturaleza serían inde-pendientes de nuestro conocimiento. En otras palabras, no esnecesario ser realista con respecto al concepto de arte paranegar la posibilidad de la identificación constructiva; esta últi-ma minada por las consideraciones conceptuales efectuadas.

Entonces, imaginemos, por ejemplo, una cultura descubier-ta hace poco en la que el concepto A representa la siguientepráctica: algunas de las personas que pertenecen a esta cultu-ra coleccionan piedras verdes y brillantes, de las cuales haymuy pocas, y las exhiben de una manera muy similar a aque-lla en la que se exhiben retratos en las galerías de arte. (Sepodría explotar la similitud aun más: esta cultura incluye adistinguidos coleccionistas de piedras, colecciones privadas depiedras verdes y brillantes, expertos enA, etc.) Ahora bien, auncuando pudiéramos advertir el sentido de todo esto, parece ha-ber aquí muy poco que garantice la conclusión de que A equi-valga a un concepto peculiar de arte o involucre un géneroartístico peculiar. Las piedras verdes y brillantes no son obrasde arte, diríamos. El concepto A es simplemente demasiadodistante de nuestro concepto de arte para ser traducido por"arte" en nuestro lenguaje. ¿Es esto sólo una cuestión de con-senso, de nuestras convicciones compartidas sobre las prácti-cas que identificamos como arte? Sí, lo es, pero ni más ni menosque lo es el lenguaje en general.

Dworkin distingue correctamente entre convenciones, pro-piamente dichas, y convicciones compartidas (1986: 136). Unacaracterística de las últimas, aunque no de las primeras, es quepueden ser equivocadas o falsas. La creencia en la existenciade las brujas era falsa y la práctica de quemarlas una injusti-cia. Las reglas de la gramática, sin embargo, no son ni verda-deras ni falsas (ni correctas ni incorrectas). Además, laspersonas no pueden estar de acuerdo o en desacuerdo sobrealgo que no tiene sentido. Debería ser relativamente fácil con-cebir la negación de todo aquello que es puramente una cues-tión de creencias compartidas. Por ejemplo, es una convicciónampliamente compartida que es malo torturar a las personassólo por diversión. Sin embargo, podemos darle perfecto senti-do a la negación de esta concepción, esto es, dentro de nuestrolenguaje o nuestro propio esquema conceptual. No obstante,este no parece el caso al afirmar que las piedras verdes y bri-llantes no son obras de arte. En suma, el concepto de arte ex-cluye la posibilidad de la identificación constructiva de lasobras de arte pero no un consenso contingente y local.

Antes de pilsar a la cuestión de la identificación constructi-va en el derecho, habría que mencionar otra posible respuesta.

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Se podría afirmar que desde un comienzo hemos concebido lacuestión de manera equivocada. En vez de preguntar: "¿Cómoidentificamos algo como una obra de arte?", deberíamos haber-nos concentrado en la naturaleza interpretativa de la crítica dearte y haber preguntado sobre la identificación de todo aquelloque está sujeto a interpretación. Sin duda —así continuaría elargumento— los objetos artísticos no se interpretan de maneraaislada. La crítica de arte sería completamente deficiente sí loscríticos ignoraran el marco en el cual se crean y comprendenlas obras de arte, en particular, los diversos géneros a los cua-les se considera que pertenecen las obras dadas. En otras pa-labras, no se puede interpretar una obra de arte sin haberseformado un panorama del género al cual se considera que laobra pertenece. Ahora bien, los géneros pueden ser identifica-dos de manera constructiva: no se necesita suponer que los gé-neros son creados de manera intencional. Es posible dar cuentadel surgimiento de los géneros mediante una explicación alestilo de "la mano invisible"; los géneros parecen manifestaruna pauta o diseno completo que sólo podría haber evoluciona-do a través de los intentos exitosos de realizar la pauta o eldiseño por parte de un grupo de artistas. Pero, de hecho, estasemejanza es a menudo engañosa. La pauta completa puede nohaber estado en la mente de nadie, por así decirlo, en ningúnmomento particular.

Todo esto debería ser concedido. Pero la perspectiva inter-pretativa no debería prevalecer sobre el hecho de que normal-mente podemos distinguir con mucha claridad, y sin ningúnproblema particular, entre las obras de arte y los géneros de loscuales aquellas constituyen ejemplos. El hecho de que la inter-pretación de las primeras involucre típicamente una ciertacomprensión de los últimos no proporciona evidencia en contra-río. Jamás se confunden los géneros con las obras de arte, sim-plemente porque los géneros no son la clase de cosas quepueden ser las obras de arte. La distinción, aquí, es muy ins-tructiva. Puede arrojar luz sobre la distinción paralela, que seda en el campo del derecho, entre normas e instituciones jurí-dicas, por un lado, y la moralidad (de la acción) (o la ideología,si se prefiere) de la cual se considera que es una realización una

itueijn jurídica dada, por el otro.

3. Autoridad raziana e identificaciónconstructiva en el derecho

Hasta ahora he tratado de argumentar que la identificaciónde algo como una obra de arte debe apoyarse por lo generalinter alia en la presunción de que se tuvo la intención de quefuera una obra de arte; el objeto tiene que haber sido creadocomo obra de arte. Esto excluye la posibilidad de la identifica-ción constructiva de las obras de arte. Pero el caso del derecho,por supuesto, podría ser muy diferente. No obstante, el ejem-plo del arte es instructivo, al menos en un respecto limitado:ha mostrado que la dependencia valorativa de la interpretaciónde las obras de arte no implica la posibilidad de la identifica-ción constructiva. Un límite conceptual se opone a esta última.Una línea similar de razonamiento será sugerida en esta sec-ción con respecto al derecho. Pero es similar sólo de una mane-ra muy abstracta. Hay razones conceptuales particularesdebido a las cuales resulta imposible la identificación construc-tiva en el derecho. Estas razones, sostendré, pueden derivarsedel análisis que el profesor Ras realiza del concepto de autori-dad y de su relación con el concepto de derecho, Ahora aborda-ré este tema.

La doctrina de la autoridad de Raz es bien conocida y aquíserá suficiente una breve presentación de sus tesis centrales."Esta doctrina supone que todos los sistemas jurídicos (eficaces)tienen autoridad defecto. Esto implica o bien que el derecho pre-tende tener autoridad legítima sobre sus destinatarios, o bienque so considera que la tiene, o ambas cosas. (Este rasgo del de-recho, el hecho de que afirme ser una autoridad legítima, sóloinvolucra la presunción de que discriminamos entre la clase deafirmaciones hechas en un marco legal y aquellas que seríanhechas por una banda de ladrones.) Luego, el argumento prin-cipal de Ras es el siguiente: para que sea posible que algo ten-ga la pretensión de poseer autoridad legítima debe pertenecerde manera característica a la clase de cosa que es capaz de po-seerla. Sólo de ciertas clases de cosas se puede considerar queposeen affltoridad, y sólo aquello que puede ser autoritativopuede poseer o no lograr poseer autoridad legítima. Por lo tan-to, dado que el derecho reclama poseer autoridad legítima, aun-que puede no lograr poseerla, debe tener los rasgos necesarios

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de aquello que podría ser llamado capacidad de autoridad. Razidentifica dos de esos rasgos:

Primero, una orden puede ser obligatoria en sentido autoritativo sólo sies o, al menos, es presentada como la concepción que alguien tiene de lamanera en la que deben conducirse sus sujetas. Segundo, tiene que serposible reconocer que la orden proviene de la autoridad alegada sin apo-yarse en las razones o en las consideraciones sobre cuya base la orden pre-tende decidir algo. (1985: 303)

Es evidente que ambos rasgos de la capacidad de autoridadsocavan la posibilidad de la identificación constructiva. El pri-mero refleja la idea de que sólo un agente capaz de comunica-ción con otros puede tener autoridad sobre ellos. Como hemosvisto, nada puede oponerse de manera más directa a la tesis dela identificación constructiva que la idea de que el derecho debeser un producto de la comunicación o que, al menos, tiene que serpresentado de esa manera.

Para ver cómo se deriva el segundo rasgo de la capacidad deautoridad se requiere una consideración más detallada delanálisis de la autoridad práctica que lleva a cabo Raz. Esteautor considera que el caso del arbitraje representa un ejem-plo paradigmático de la autoridad. La decisión del árbitro estádestinada a reflejar ciertas razones, a resumirlas y a sacar lasconclusiones correctas. (Ras las llama "razones dependientes".)Dado que el árbitro tiene la función de dirimir la disputa, sudecisión debe ser considerada como una razón para la acción porparte de los litigantes. Entonces, tiene que poder distinguirse deaquellas razones que habrían aplicado directamente los liti-gantes si no hubiera hecho falta primero un arbitraje. (Raz tam-bién llama a estas últimas razones "razones dependientes".) Así,la intuición principal de Ras es que "la única manera apropiadade reconocer la autoridad del árbitro consiste en considerarlacomo una razón para la acción, que reemplaza las razones sobrecuya base se esperaba que decidiera" (1985: 298). De aquí resul-ta el segundo rasgo de la capacidad de autoridad. Si las órdenesde la autoridad están destinadas a reemplazar algunas de lasrazones sobre cuyas bases se esperaba que decidiera, debe serposible que los litigantes identifiquen su orden de manera inde-pendiente de aquellas razones. Nuevamente, esto va en contra de

'n constructiva. Según esta última, la

identificación del derecho depende, en parte, de consideracionessobre qué debe ser la ley, a saber, de consideraciones sobre quéha de determinar la ley en un caso.

Por lo tanto, para sostener la tesis de la identificación cons-tructiva hay que mostrar qué está errado en el análisis de laautoridad efectuado por Ras o bien mostrar por qué las normasjurídicas no necesitan ser órdenes autoritativas." Primero, sinembargo, será útil ver cómo Raz presenta de manera sucintasu concepto de autoridad mediante las tres tesis siguientes(1985:299):

La tesis de la dependencia:Todas las órdenes autoritativas deberían basarse, entre otros factores, enrazones que se aplican a los sujetos de esas órdenes... Llamaré a estasrazones dependientes.

La tesis de la justificación normal:La manera normal y primaria de establecer que se debería reconocer queuna persona tiene autoridad sobre otra involucra mostrar que es proba-ble que el sujeto alegado sea mejor complacido con razones que se le apli-can a él... si acepta las órdenes de la autoridad como obligatorias ensentido autoritativo y trata de seguirlas, que si él tratara de seguir direc-tamente las razones que se le aplican.

La tesis de la preferencia:El hecho de que una autoridad requiera la realización de una acción esuna razón para su realización que no ha de ser añadida a todas las otrasrazones relevantes cuando evalúa qué hacer, sino que debería reempla-zar a alguna de ellas.

No es probable que se dispute la tesis de la dependencia. Enparticular, es difícil ver cómo alguien puede afirmar autoridadlegítima a menos que afirme decidir (al menos en parte) sobrerazones que se aplican a los alegados sujetos. Por supuesto, lasautoridades pueden defraudar, o no lograr actuar según talesrazones, pero esto es una cuestión aparte. Además, supóngase quese concede que una autoridad podría actuar sobre razonesque apuntan al beneficio, digamos que X, cuando X no es alega-do sujeto diautoridad. Incluso en este caso, al reclamar legiti-midad, la autoridad tendría que afirmar que los sujetos alegadostienen una razón para beneficiar a X, una razón que se aplica aellos de manera directa.

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La tesis de la justificación normal es también menos dis-cutida de lo que podría parecer a primera vista. Algunos pue-den tender a resistirse a la afirmación de que justificar elcumplimiento propio con una autoridad involucra sostenerque la autoridad conoce mejor qué debe hacerse, por así de-cir. Esto podría ser concedido en ciertos casos, La autoridadalegada de los padres sobre sus hijos pequeños, por ejemplo,está típicamente justificada por la suposición de que es másprobable que los padres sepan qué es mejor para sus hijos. Sinembargo, uno estaría inclinado a negar que esto se dé en otroscasos, particularmente en el de las autoridades políticas. Sinembargo, nada tan extremo está implicado en la tesis de lajustificación normal. Aquello que ha de ser demostrado es quela autoridad está de algún modo mejor situada para decidirqué deben hacer sus sujetos, lo cual no siempre es una cues-tión de "saber qué es mejor", como quien dice. La legitimidadpara impartir órdenes autoritativas puede deberse a las es-peciales circunstancias de la situación dada, y no a ningúnmérito o saber personal. Este es típicamente el caso cuandolas órdenes autoritativas están dirigidas a resolver problemasde coordinación o en situaciones Idel estilo] del dilema delprisionero (Raz 1986b: 56)."

Además, incluso aquellos que podrían desear afirmar que lajustificación de las autoridades políticas sólo puede derivar deciertas doctrinas acerca de tareas especiales que se intenta querealicen, sin embargo deben apelar a la tesis de la justificaciónnormal. Supóngase que se sostiene que la tarea principal de lasautoridades políticas es mantener la paz y monopolizar el em-pleo de la fuerza en la sociedad. (Estas son razones dependien-tes.) La justificación de la autoridad política dependería,entonces, de su grado de éxito en mantener la paz y del méritorelativo de este objetivo en cuanto comparado con otros valo-res potencialmente en competencia. En cualquier caso, la jus-tificación de la autoridad sería incompleta y la cuestión pedida,en ausencia de una explicación de por qué la paz pública (0cualquier otra cosa) tampoco podría ser mantenida si las per-sonas no lograran complacer las órdenes de la autoridad. Asínuevamente, se apela a la tesis de la justificación normal.

Por último, debería poner el énfasis en que la tesis de la jus-tificación normal proporciona una condición necesaria, pero no

suficiente, para la legitimidad de las autoridades (Raz 1986b:56). Para que una autoridad dada sea legítima, se deben satis-facer otras condiciones. En general, se debe mostrar que noexisten razones que vayan en contra del cumplimiento con laautoridad que anulen las razones para cumplir con la misma(ibíd.). En particular, Raz pone de relieve la necesidad de sa-tisfacer "la condición de la autonomía", que "la cuestión (res-pecto de la cual se dice que alguien tiene autoridad) no es quesea más importante que las personas deban decidir por sí mis-mas, sino que deban decidir correctamente" (Raz 1989: 1180).

Lo más probable es que la tesis del reemplazo resulte ser lamás controvertida." Afortunadamente, sin embargo, no es ne-cesario para los propósitos de nuestra discusión defender estatesis. Como Raz mismo clarifica (1985: 305), los rasgos pertinen-tes de la capacidad de autoridad no necesariamente dependende la tesis del reemplazo (aunque ellos estén implicados en ella).Supóngase que la tesis del reemplazo es negada, esto es, que sesostiene que las órdenes admiten razones para la acción que noestán dirigidas a reemplazar alguna de aquellas sobre cuyabase la autoridad tenía que decidir, sino sólo dirigidas a serañadidas al balance de las razones que los sujetos deben eva-luar. Esto parece ser la concepción defendida por Dworkin(1986: 429) en su réplica al análisis de Raz:

[Raz] está en lo cierto [al decir] toda interpretación exitosa de nuestrapráctica legal debe reconocer y justificar la suposición común de que elderecho puede competir con la moral y la sabiduría y, para aquellos queaceptan la autoridad del derecho, hacer caso omiso de estas otras virtu-des en su decisión final acerca de lo que ellos deberían hacer ... Raz pien-sa que el derecho no puede ser autoritativo, a menos que aquellos que loacepten no empleen nunca sus propias convicciones para decidir qué re-quieren, incluso de esta manera parcial. Pero ¿por qué debe el derecho seruna autoridad ciega y no una autoridad de una manera más relajada [talcomo] otras concepciones suponen?

Supóngase que se acepta esta concepción, que se rechaza latesis de la areferencia y que se considera que las órdenes dela autoridad son eficaces sólo junto a la evaluación de razonespara la acción. Incluso en este caso, la orden de una autoridadtendría que ser identificada como tal. Es decir tendría que seridentificada como una orden dada por una autoridad y también

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las razones tendrían que ser identificadas como razones que de-berían añadirse a otras razones para la acción y evaluadas apartir de estas últimas. En otras palabras, se puede defenderlos rasgos indispensables de la capacidad de autoridad, tal cornoson identificados por Raz, sin aceptar su concepción de que lasórdenes de una autoridad constituyen razones para la acción queexcluyen la consideración de las razones que, de lo contrario, seaplicarían directamente a los presuntos sujetos. Basta conadimitir (como Dworkin parece hacerlo en este pasaje) que ellasconstituyen razones diferentes que pueden prescindir de otrasrazones de prudencia o morales para la acción. En cualquiercaso, los presuntos sujetos tendrían que ser capaces de identifi-car las órdenes autoritativas independientemente de otras razo-nes, y como distintas de ellas. Si determinar qué es el derechoinvolucra consideraciones con respecto a aquello que ha de de-terminar la ley en un caso, ¿cómo puede rivalizar con aquello quela ley ha de determinar en un caso, aun cuando no necesaria-mente lo atropelle? En conclusión, el argumento antes citado noda en el blanco; el rechazo de la tesis de la preferencia no salvaa la tesis de la identificación constructiva.

No obstante, el argumento principal en contra del análisisraziano es muy diferente. Dworkin sostendría que la explica-ción de Raz, más allá de sus detalles, debe de estar equivocadaen algún lugar pues no se ajusta a la práctica judicial. Además, enla medida en que el análisis de Raz sea conceptual, fracasaen sus propios términos: los jueces y los abogados no empleanel término "derecho" como este análisis lo haría. A menudo, seconsidera que las normas y los principios son jurídicamenteobligatorios pese a que no los haya dictado nadie investido decapacidad autoritativa. Hay que admitir que el análisis de Haztiene en cuenta la posibilidad de que se considere que una nor-ma sea jurídica porque es presentada como la expresión de laconcepción de una autoridad sobre cómo deben comportarse lossujetos, sin que realmente sea así. Pero esto sólo nos retrotraea la versión del pretexto:" quien acepte el análisis del derechoefectuado por Raz debe sostener que la práctica judicial invo-lucra a menudo una clase de pretexto que tiene lugar siempreque los jueces afirman que están ateniéndose a la ley, donde dehecho no hay ley alguna a la cual atenerse, dado que la normapertinente no resulta de ninguna orden autoritativa.

Cabe señalar, según la propia explicación de Dworkin, quela fuerza de esta objeción no es tan grande como podría pare-cer. Debería recordarse que la noción del ajuste es bastanteflexible; admite grados y depende de diversas consideracionesvalorativas. En consecuencia, la pregunta no es: "¿Se ajusta?",sino: "¿Qué explicación se ajusta mejor?". Además, la sugeren-cia de que el análisis de Raz fracasa en sus propios términospuede resultar engañosa. Es verdad que un análisis conceptualtiene que adaptarse al empleo ordinario. Pero no puede igno-rar la posibilidad de que el lenguaje mismo sea a menudo muyengañoso en sentido conceptual. Como Wittgenstein ha demos-trado, muchas de las confusiones filosóficas provienen de latendencia a proyectar un esquema conceptual propio de un j ue-go del lenguaje en otro, sólo porque los dos son superficialmen-te similares. Los jueces y los abogados no deberían suponer queestán exentos de esas confusiones.

Quizá sea claro para todo aquel que esté familiarizado conlas estrategias del derecho que por lo menos algunas veces losjueces tienen una razón muy buena para afirmar que estánsiguiendo la ley, cuando, de hecho, la están inventando. Estaclase de pretexto está lejos de parecer sin sentido o misteriosa.En otras palabras, la pregunta con la que ahora nos encontra-mos no es si la alternativa del pretexto tiene sentido en abso-luto. Es, más bien, una pregunta relativa a la cantidad, por asídecir: ¿qué nivel de engaño (y confusión) puede permitirse sinque el resultado sea un cuadro absurdo de la práctica judicial?Hay que admitir que es difícil decir cómo procedería al tratarde responder esta pregunta. En vez de ello, permítaseme men-cionar unas cuantas consideraciones posibles, que podrían mi-tigar el misterio de la supuesta discrepancia entre la teoría yla práctica.

Primero, un cuadro más preciso de las proporciones deberíaayudar: ¿cuán a menudo afirman los jueces seguir las normasjurídicas mientras que, de hecho, se apoyan en un materialextrajurídico? En vista del gran número de controversias lega-les que incluso nunca se presentan en los tribunales, y del grannúmero de casos "fáciles" resueltos de manera no problemáti-ca en la ruti4a monótona de la práctica judicial (especialmen-te en los tribunales inferiores), es posible formarse una ideamás precisa de aquello que las personas consideran como las

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leyes de su país. (Paradójicamente, tanto los no profesionalescomo los estudiantes de derecho se forman un cuadro bastan-te distorsionado al respecto. Los primeros suponen por lo ge-neral que el derecho decide más que aquello que realmentedecide. Los estudiantes de derecho, por otro lado, leen por logeneral sobre las cuestiones más problemáticas que se pre-sentan en los tribunales de apelación y, por lo tanto, sonproclives a la impresión de que la mayoría de los pleitos son ca-sos difíciles.)

Además, los ejemplos más convincentes de Dworkin tienenque ver con casos constitucionales de la Corte Suprema de losEstados Unidos de Norteamérica, cosa que, por supuesto, no essorprendente por dos razones principales. Primero, un sistemajurídico basado en una constitución escrita tiene que ocuparsede problemas especiales. Cabe predecir que estos surgirán delas tensiones que se dan entre la importancia relativa de lasdisposiciones constitucionales y su formulación condensada ybastante lacónica. (Piénsese por ejemplo cuánto depende de lainterpretación de las palabras "debido proceso legal" en la dé-cimocuarta enmienda.) Segundo, no cabe duda de que en unpaís democrático donde la Corte Suprema (designada) tiene elpoder de no acatar una decisión de primera instancia, el tribu-nal estará bajo una enorme presión política. Tiene más poderpolítico que el que el público o los jueces mismos quisieran ad-mitir. (Nuevamente, no se debería distorsionar el cuadro igno-rando la política del momento. Las personas no desconocen elenorme poder político que tienen los jueces de la Corte Supre-ma. Esto se pone de manifiesto en el gran interés que se mani-fiesta con la designación de los jueces y sus antecedentespolíticos)")

Así, cuando se considera la política que existe detrás de laestructura constitucional del sistema jurídico norteamerica-no, la nube de misterio parece disiparse. Los casos difíciles enel derecho constitucional de los Estados Unidos de Nortea-mérica, en particular aquellos que involucran ejemplos con-trovertidos de revisión judicial, son ejemplos típicos en los quecierto tipo de pretexto en la práctica judicial tiene perfectosentido. Pero, por supuesto, la necesidad del pretexto no siem-pre tiene por qué ser tan directamente política. Para mencio-nar sólo un ejemplo, considérese la posibilidad de no acatar

una decisión judicial por medio de un acto de legislación: esprobable que su aceptación se alcance más fácilmente cuan-do la decisión judicial se presenta como novedosa en primerlugar, y no como una interpretación del derecho existente."Así, de manera algo paradójica, cuanto más razón tienen losjueces para temer que se vete su decisión (esto es, una deci-sión que crea un nuevo derecho) mediante urt acto de legisla-ción, tanto más razón tienen para presentarla como sí fuerauna interpretación del derecho existente.

Por último, pero no de menor importancia, debería tenerseen cuenta que es posible encontrar muchos casos difíciles don-de los jueces no pretextan en absoluto aplicar o interpretar laley existente; reconocen de manera explícita un vacío en el de-recho y el hecho de que su decisión (si es seguida como un pre-cedente) equivaldrá a la creación de una nueva ley. En suma,los ejemplos —cuando se los considera en su valor nominal— noson concluyentes; hay una discrepancia evidente.

Recientemente, Moore ha formulado una objeción parecidaen contra del análisis raziano de la naturaleza autoritativa delderecho. Aunque no trata del problema del pretexto, tambiénsostiene que el análisis raziano proporciona una concepcióndemasiado simplista de aquello que los jueces hacen cuandointerpretan la ley:

El problema de la explicación que efectúa Raz de la autoridad de una leyen términos de razones excluyentes es que excluye precisamente los ma-teriales que necesita un juez para hacer una interpretación, que se basepor completo en razones, de cualquier ley, Pues el mero significado y laintención legisladora son materiales inadecuados para la aplicación decualquier ley a cualquier caso. (Meare 1989b: 91, subrayado mío.)

Aquí, la objeción no se formula de manera explícita como loera en los primeros escritos de Moore, cuyos detalles no pue-den ser explorados por la presente discusión. No obstante, ha-bría que mencionar dos fuentes imperantes de confusión;ambas serán retomadas en los dos capítulos próximos.

La primera parte de la objeción de Moore puede ser enten-dida tanto en un sentido débil como en uno fuerte. Cabe soste-ner que la tdis de preferencia defendida por Raz establece unlímite demasiado drástico sobre la interpretación de la ley.Cuando una orden autoritativa es ambigua u oscura en algún

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otro sentido, podría ser necesario recurrir a las razones depen-dientes a fin de determinar de la manera más precisa el conte-nido de la orden de la autoridad. Cuando los jueces interpretanla ley, tienen que apoyarse a menudo en consideraciones acer-ca de aquello que ha de determinar la ley en un caso, sin em-bargo —dentro de ciertos límites—, se puede decir que ellos aúnestán siguiendo la ley, no inventándola.

Sea como fuere, la objeción que Moore formula es muchomás enérgica que esta. Su afirmación dice que las órdenesautoritativas nunca se pueden aplicar sin apoyarse en razonesdependientes. Como él lo formula, "los significados simples nopueden guiar por sí solos las interpretaciones judiciales de lasleyes" (1989b: 891).

En cuanto esta concepción depende de la suposición de quetoda comprensión del lenguaje y la comunicación involucraninterpretación, encierra una falacia. Como hemos visto en otrolugar," pasa por alto el hecho de que se requiere una compren-sión del lenguaje para hacer posible en primer lugar la inter-pretación. En suma, Moore está en lo cierto cuando supone queel análisis de Raz se tornaría poco plausible y bastante vacuosi se diera el caso de que jamás se pudiera aplicar el derechode manera directa, por así decir. Pero el derecho, como cualquierotra forma de comunicación, simplemente se puede entendery, luego, aplicar. La interpretación es el modo excepcional decomprender el lenguaje, no el modo estándar.

La segunda parte de la objeción involucra otra falacia, quea esta altura debería ser evidente. El análisis de Raz se extien-de sobre el papel de las intenciones en la identificación del de-recho. Rechaza la tesis de la identificación constructiva sobrela base de que una orden no puede ser identificada como unaorden jurídica a menos que se presuma que ha sido pensada deesa manera. Pero ya hemos visto que el papel de las intencio-nes en la identificación de las cosas bajo un concepto abarcativono tiene relación directa alguna sobre la manera en la que untexto debe interpretarse. Raz no está comprometido con la con-cepción de que uno se ve limitado a la tarea de recuperar lasintenciones de la autoridad a fin de determinar el contenido deuna orden autoritativa. Por el contrario, es posible emplear elanálisis de Raz para investigar algunas de las condiciones bajolas cuales sería razonable referirse a las intenciones de la au-

toridad cuando se evalúa cómo leer sus órdenes. Estas posibi-lidades serán exploradas en el capítulo VIII. El siguiente essólo un esbozo esquemático.

Por lo general, la conveniencia de postergar las intencionesde una autoridad dada depende de la clase de autoridad en jue-go y de las razones propias para obedecer sus órdenes en pri-mer lugar. Si las razones propias para obedecer se basan enla suposición de que la autoridad conoce mejor aquello quedebería hacerse en determinadas circunstancias, entonces se-ría razonable tomar en cuenta sus intenciones, cuando su or-den no es perspicua. Supóngase que le he reconocido a alguienautoridad sobre mí respecto del tipo de ordenador que deberíacomprar, pues considero que es un experto sobre esas cuestio-nes. Supóngase, ahora, que me ha aconsejado comprar un de-terminado ordenador y que —da la casualidad— hay dos clasesde ordenadores que se conforman a su descripción. Dado queél esperaba que yo compre una clase determinada, lo más ra-zonable sería tratar de aclarar su intención.

Es posible sostener, como hemos visto, que las razones queuno tiene para obedecer a las autoridades políticas son en sumayoría de naturaleza diferente. Habría que ser demasiadooptimista para suponer que las autoridades políticas estánformadas por expertos en todos los ámbitos que caen bajo sujurisdicción. En numerosos casos, las razones que uno tienepara obedecer las órdenes de las autoridades políticas no sebasan en la suposición de que los legisladores saben mejoraquello que debe hacerse. En consecuencia, cuando sus órde-nes están abiertas a diferentes interpretaciones, un juez nodispone de ninguna razón particular, esto es, de ninguna ra-zón basada en la naturaleza autoritativa del derecho ipsofacto, para decidir el caso según las intenciones del legislador(aun cuando el legislador tuviera esa intención y fueradiscernible)."

Para concluir, Moore se equivoca cuando supone que la ex-plicación autoritativa del derecho haría que la práctica judicialdejara de ser Ilausible, debido a que tendría que recurrir cons-tantemente a las intenciones legislativas. En este punto, pare-cería que está desafiando molinos de viento.

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Notas los abogados muy bien lo saben, no sólo tienen que ver con la regularidad dela conducta, sino que se guía por ciertas normas que la comunidad correspon-diente considera obligatorias, En consecuencia, la costumbre refleja el juiciode gran parte de una comunidad dada respecto de la manera en la que laspersonas deben comportarse en determinadas circunstancias. Véase Raz(1985: 306).

13.No tengo la intención de afirmar que la solución de todos los proble-mas de coordinación requiera resoluciones autoritativas. Por el contrario, lamayor parte de aquellos con los que nos encontramos se resuelven sin laayuda de autoridades.

14.La tesis de la preemption, o preferencia, implica que las órdenes de unaautoridad producen una clase de razón excluyente para sus presuntos sujetos,i.e. aquellos que tienen razones para obedecer las órdenes de la autoridad enprimer término. Cuando el sujeto evalúa qué hacer, tiene que excluir la con-fianza en las razones dependientes. El concepto de razones excluyentes fue pre-sentado en Raz (1975: 35-48). Para una revisión crítica de la explicación queda Raz de las razones excluyentes véase por ejemplo Moore (1989b).

15.Véase el cap. 1.16.Esto sólo sirve para mostrar que las personas son más conscientes de

lo que se podría pensar a partir del cuadro esbozado porDworkin del poderde los jueces y de su práctica de crear un nuevo derecho, incluso en los asun-tos fundamentales que están al frente de la política de Estados Unidos

17. Un ejemplo pertinente de la psicología popular: las personas prefie-ren encontrar que otros están esquivocados en vez de reconocer sus propioserrores.

18. Cap. II.18. Esto no quiere decir que no se puedan presentar razones que no se

basen en la naturaleza autoritativa del derecho para explicar por qué losjueces deberían interesarse en las intenciones de los legisladores. Pero esto,por supuesto, está más allá de la cuestión.

1.Véanse por ejemplo Anscombe (1956), Davidson (1980: introd.), Hacker(1988).

2. Cfr. Strawson (1979).3, Si entiendo correctamente, parecería que Wiggins (1980) sostiene esta

concepción. Esta concepción también parece haber sido supuesta porWollheim en Art and its Objects (1980), pero no está claro en Wollheim (1978).Véase también Williams (1973: 15-16).

4. S trawson (1976) desarrolla esta concepción y luego la critica con vigor5. Obsérvese que hay ciertos valores estéticos que incorporan una refe-

rencia a las intenciones artísticas en el sentido requerido, como por ejemplola "creatividad". Por lo tanto, cuando hablo acerca de los "rasgos estéticos"me refiero a aquellos que no incluyen ninguna referencia a las intencionesde crear una obra de arte, ni siquiera de manera implícita.

6. Los ejemplos que tengo en mente son el primer dadaísmo y el arte con-ceptual. Véase Lynton (1980: cape. 4 y 10),

7.Para una explicación más detallada de la revocabilidad de los criterios,véase el capítulo VII, secc. 4.

8. El hecho de que estos artefactos bellos, una vez descubiertos por losartistas europeos, hayan tenido un enorme impacto sobre diversos génerosmodernos, en particular sobre el primitivismo, no prueba lo contrario; tam-bién es posible atribuir un impacto inspirador semejante a la belleza de lasmujeres tahitianas.

9. Por cierto, en algún momento fue característico del dadaísmo emplearesta estrategia de convertir esos objetos banales en obras de arte, por asídecir, simplemente presentándolos como tales. Un ejemplo famoso es La fuen-te de Marcel Duchamp, un orinal común exhibido en una galería neoyorkinaen 1917.

10.La siguiente discusión se basa en "Authority, Law and Morality" (Raz:1985). Hay que admitir que la discusión hará poca justicia a la complejidaddel análisis de la autoridad llevado a cabo por Raz, puesto que no intentarácaptar todos los posibles aspectos e implicaciones de este análisis. En parti-cular, no es posible explorar aquí el argumento de llar que sostiene que lanaturaleza autoritativa del derecho socava no sólo la tesis coherentista, sinotambién aquello que a menudo se llama "positivismo débil". La discusión seguiará por nuestro interés en la posibilidad de la identificación constructivaen el derecho, y se limitará, entonces, a una perspectiva bastante restringi-da. Para más detalles y otras implicaciones de su análisis, véase The Moral ityof Freedom (1986b), cape. 1-4; véase también el simposio sobre las obras deJoseph Raz, en el número 62 de la Southern California Law Reuiew, 3 y 4(1989), y Raz (1989).

11.Cabe señalar que los rasgos necesarios de la capacidad de autoridadse ajustan a las fuentes estándar del derecho, esto es, no sólo ala legislaciónya las decisiones judiciales, sino también a la costumbre. Esta última, como

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VII¿No hay casos fáciles?

La objeción de Moore contra el análisis raziano del derecho,que se mencionó al final del capítulo anterior, es, de hecho, sóloun ejemplo particular de un argumento más general que inten-ta socavar el positivismo jurídico: se puede decir que éste estácomprometido con la tesis de que existe una distinción entre los(así llamados) casos fáciles, a los que el derecho se puede apli-car de manera directa, y los casos difíciles, para los cuales lacuestión no está determinada por los patrones legales existen-tes. La objeción que me interesa examinar aquí dice que estadistinción es en realidad ilusoria, pues en ningún sentido rele-vante existen casos fáciles, como el positivista supondría.

Este capítulo comienza descartando el argumento mencio-nado más arriba. Primero, explicaré por qué el positivismo ju-rídico está, por cierto, comprometido con la distinción entrecasos fáciles y difíciles y en qué sentido esto es así. Luego, pa-saré a defender la distinción contra los diversos argumentosque se presentan en contra.

1. Un espantapájaros llamado formalismo

Una de las principales doctrinas del positivismo jurídicoinsiste en la separación conceptual entre el derecho tal comoes y el derecho tal como debe ser.' Como se expresó en el capí-tulo anterioq la tesis que afirma esta separación involucra lasuposición dé que los jueces pueden (esto al menos en algúnsentido estándar) identificar el derecho y aplicarlo sin referir-se a consideraciones sobre cuál debe ser el derecho en circuns-tancias determinadas. En otras palabras, la distinción entre el

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derecho como es y el derecho como debe ser implica una distin-ción paralela entre las actividades de aplicar el derecho y decrearlo. De este modo, también se sugiere una concepción par-ticular acerca del papel que desempeña la interpretación en laadjudicación. La interpretación está típicamente destinada adesignar una actividad (en parte) creadora; tiene que ver conla determinación del significado de aquello que en algún aspec-to relevante no está claro o es indeterminado. Formulándolo deuna manera un tanto imprecisa, se podría decir que la inter-pretación añade a aquello que se interpreta algo nuevo queantes no se conocía. Si se lo relaciona con el punto anterior, impli-ca que el positivismo jurídico no puede aceptar la concepción deque la ley está siempre sujeta a interpretación. En mayor o me-nor medida, se da por sentado que los jueces participan, a travésde sus actividades interpretativas, en el proceso de crear la ley.Sin embargo, lo primero es que haya una ley que interpretar.

Por supuesto, el hecho de que la distinción entre el derechocomo es y el derecho como debe ser implique o requiera de ladistinción entre casos fáciles y difíciles es de poca ayuda en elpresente contexto. El argumento ofrecido por la línea de críti-ca que ahora se discute es que la primera distinción debería serrechazada, precisamente porque no es posible defender la últi-ma. Habría que preguntar, entonces, si la distinción entre ca-sos fáciles y casos difíciles tiene alguna base conceptual que seaindependiente de la doctrina del positivismo jurídico. El inten-to más notable de proporcionar este fundamento es la distin-ción que traza el profesor Hart entre el núcleo y el halo de laspalabras-conceptos, el que sitúa en la raíz del razonamiento ju-dicial. Considérese este pasaje, ahora muy famoso:

Una norma jurídica prohíbe que se introduzca un vehículo en el parque pú-blico. Está claro que la prohibición se refiere a automóviles; pero ¿qué pasacon las bicicletas, los patines, los automóviles de juguete? ¿Qué pasa conlos aeroplanos? ¿Solos ha de llamar "vehículos', a propósito de la norma, ono? Si es necesario que nos comuniquemos los unos con los otros ... laconducta ha de ser regulada por normas, entonces las palabras generalesque empleamos —como "vehículo", en el caso que estoy considerando— de-ben tener algún ejemplo estándar respecto de cuya aplicación no haya nin-guna duda. Debe haber un núcleo formado por el significado establecido,pero habrá también un halo de casos en disputa en relación con los cualesno es obvio si las palabras se aplican o no. (1958:63, subrayado mío.)

Este breve pasaje resume el pensamiento de Han respectodel tema que estamos tratando. Sencillo como suena, sin em-bargo, ha sido muy mal interpretado. Este capítulo se proponedefender de dos maneras la concepción que se encierra en estepasaje. Primero, trataré de invalidar las diversas críticas quehan hecho contra ella. Luego, espero demostrar que, en estepunto, la intuición de Hart está fuertemente arraigada en unaconcepción sumamente sofisticada del significado y del lengua-je, a saber, la de Wittgenstein.

Es posible resumir el quid de la tesis de Hart de la siguien-te manera: la formulación de las normas jurídicas en un len-guaje natural tiene como consecuencia el hecho de que sussignificados dependan, ante todo, de los significados de las pa-labras-conceptos empleados en estas formulaciones. Dado queel significado de una palabra-concepto consiste (ínter alia) ensu uso, siempre debe haber ejemplos estándar en los que laaplicación de la palabra-concepto carezca de problemas. Hartllama a esto el núcleo del significado. Sin embargo, dado quela mayoría de las palabras-conceptos de nuestro lenguaje sonun poco vagas y carecen de un significado totalmente deter-minado, su aplicación a los hechos involucrará siempre algu-nos casos dudosos, que Hart denomina halo, que consiste enla ausencia de acuerdo respecto de la aplicabilidad de la pa-labra. En estos casos, el ajuste entre los hechos y las palabras-conceptos es una cuestión que debe ser determinada deacuerdo con diversas consideraciones no lingüísticas, como elpropósito que supone la regla. Pero, y este es el punto en dis-cusión, cuando los hechos se ajustan al núcleo de las palabras-conceptos de la regla, la aplicación de esta es evidente y nopresenta problemas. En la jerga jurídica (bastante desafor-tunada), esto es lo que se quiere decir con la expresión caso"fácil".

Sin embargo, es importante tener en mente que la concep-ción que aquí se presenta es muy esquemática; por supuesto,la práctica judicial es una práctica mucho más compleja queaquello que podría entenderse que sugiere el ejemplo sencillode Hart. Los siguientes casos representan sólo algunos ejem-plos: primerqpla mayoría de las normas de las que se ocupa unjuez ya está< "cargadas", directa o indirectamente, con inter-pretaciones previas; segundo, en los ejemplos que requieren la

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extracción de reglas a partir de precedentes, su formulación se-ría por lo general mucho más dificil de determinar; tercero, laindividuación de las normas jurídicas depende a menudo deotras reglas jurídicas o de algunas de sus partes (por ejemplo,una norma que determine el monto de los impuestos a lasganancias para un cierto nivel de ingresos debe ser complemen-tada con reglas que definan los términos "ganancia", "impues-to", etcétera).

A pesar de todas estas complejidades, y muchas otras que nohe mencionado, sería un error o, al menos, sería prematuro enesta etapa descartar la distinción que traza Hart entre casosfáciles y difíciles como una hipersimplificación. En particular,sería desatinado declarar necesariamente inadecuada la tesisde Hart debido a que la práctica judicial no consiste sólo enaplicar normas. Ante todo, habría que darse cuenta de que Hartno está ofreciendo una teoría global de la práctica judicial ba-sada en la distinción entre casos fáciles y difíciles. La distinciónestá dirigida a iluminar un aspecto importante del razona-miento judicial que, sin embargo, no es el único. En segundolugar, apenas se puede negar que, al menos, la aplicación de lasnormas constituye el núcleo del razonamiento judicial. No seríaposible proporcionar ninguna explicación razonable de este, sinuna explicación de aquello en que consiste comprender, seguiry aplicar una regla. Todavía queda por verse si las diversasclases de complejidades arrojan alguna duda sobre el modelobásico, tal como lo sugiere Hart, aunque ello no debería im-pedir tomar en serio el modelo básico, a pesar de su aparentesencillez

Antes de embarcarnos en nuestro proyecto principal, esto es,examinar en detalle la tesis de Hart, deberíamos hacer a unlado varias interpretaciones inadecuadas, por ser más biensimples. Primero, nunca está de más poner de relieve la adver-tencia de que los términos casos "fáciles" y "difíciles" son poten-cialmente engañosos. La distinción no tiene absolutamentenada que ver con la cantidad de esfuerzo intelectual que se re-quiere para decidir un pleito. Como Raz lo señaló una vez, de-cidir, por ejemplo, un caso fácil en el ámbito del derecho fiscal(esto es, un caso determinado por completo por los estándareslegales) podría ser mucho más dificil que decidir muchos otroscasos difíciles (Raz 1977: 182). Tampoco implica esto que la

aplicación del derecho en los casos fáciles sea, en cierto modo,"mecánica" o "automática", como a veces se sugiere. No haynada mecánico en la aplicación de una regla a un caso particu-lar, ni hay necesariamente nada complejo o difícil en la resolu-ción de la mayoría de los casos difíciles. Si hubiera que trazaruna distinción entre las aplicaciones de reglas más o menos"mecánicas", esta estaría en relación con la complejidad de lasoperaciones que exige la regla, y no con la distinción entre ca-sos fáciles y difíciles, en el sentido que se está empleando aquí.'

Más significativa, la distinción entre casos fáciles y dificiles(sea en el positivismo jurídico en general, sea en la versión par-ticular del mismo que ofrece Hart) se asocia a menudo con unespantapájaros filosófico llamado formalismo judicial (véaseMoore 1981: 155-163). Se considera que este último sugiere queel razonamiento judicial, esto es, la aplicación de las normas ahechos dados, constituye una cuestión de inferencia lógica quepuede ser expresada mediante verdades analíticas, al tiempoque se considera también que la doctrina positivista de que haycasos fáciles constituye una aprobación del formalismo. No hacefalta decir que por lo tanto se deja atrás fácilmente al formalis-mo y que todo esto se ve como una seria crítica al positivismo ju-rídico. La verdad es que el formalismo es tan evidentementefalso que se necesita explicar por qué debería asociárselo en pri-mer término con la doctrina de Hart. Es fácilmente discernibleque, más allá de qué pueda ser aquello que conecta una norma consu aplicación, no puede consistir en mera lógica o analiticidad.'La jugada es incluso más desconcertante si recordamos que fueHart mismo quien, repetidas veces, presentó esa concepcióncomo una falacia (1958: 67; 1967: 100-106).

Para sacar a la luz aquello que parece estar en la raíz de estaconfusión considérese nuevamente el ejemplo de Hart. Unanorma jurídica prohibe la entrada de vehículos al parque públi-co; se entiende que la afirmación de Hart de que "esto se refie-re sencillamente a un automóvil" es un enunciado cuya verdaddepende de su mismo significado y que, por lo tanto, es unaverdad analítica. Dada esta interpretación, parecería fácil atri-buir a Hart 10 concepción de que en los casos fáciles la conclu-sión legal se deduce lógicamente de ciertas premisas, esto es,de la formulación de reglas y enunciados que sirven para laclasificación de los casos particulares. Pero esto significa con-

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fundir por completo el asunto. Los conceptos de inferencia ló-gica y de analiticidad se aplican sólo a las relaciones mutuasque se dan entre las reglas o las expresiones, no a su aplicacióna la realidad. Como Hart lo formula, "la lógica guarda silenciosobre la manera de clasificar los particulares" (1958: 67), peroes precisamente esta clasificación aquella con la cual se rela-ciona su distinción entre el núcleo y el halo. En otras palabras,debemos mantener separados dos tipos de relaciones que se po-drían llamar la relación "regla-regla" y relación "regla-mundo";la lógica y la analiticidad atañen sólo a la primera clase de re-lación, no a la última. El hecho de que en ambos casos los cri-terios de corrección sean semánticos no debería ocultar estadiferencia decisiva. Supóngase que alguien está señalando unobjeto rojo situado frente a él y dice "Esto es rojo". Si nos pideque justifiquemos esta afirmación, sólo podemos recurrir al sig-nificado de "rojo"; diríamos que este es el significado de "rojo",por lo tanto estaríamos echando mano de una regla sobre laforma en la que se emplea una palabra en español. No obstan-te, sin duda no tiene ningún sentido decir que aquí tiene lugaruna inferencia lógica o que el acto de señalar expresa un enun-ciado analítico. (Este difiere del enunciado "Soltero hombreno casado", que no tiene nada que ver con la aplicación de lasreglas o expresiones, sino con la relación semántica que se daentre ellas.)

En suma, el formalismo es un espantapájaros; ni Hart niningún otro positivista jurídico deben aceptar la concepción deque la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de in-ferencia lógica. Esto no quiere decir que la distinción trazadapor Hart entre casos fáciles y difíciles carezca de problemas,sino que sólo habría que ocuparse de problemas serios, entre loscuales no está el formalismo.

2. El debate entre Hart y Fuller

Las objeciones que plantea el profesor Fuller a la distinciónhartiana entre casos fáciles y difíciles quizá sean aún hoy lacrítica más elaborada de esta tesis, que, por lo tanto, mereceun examen detallado. Fuller (1958: 661 y ss.) entiende que latesis de Hart se basa en tres suposiciones, de las cuales no

acepta ninguna. La primera de ellas sostendría, a manera deexplicación, que la interpretación de una norma jurídica con-siste en la interpretación de las palabras-conceptos que pre-senta. La segunda sostendría que la interpretación de laspalabras-conceptos que aparecen en las normas jurídicas está(o debe estar) determinada por el uso ordinario de estos términosen el lenguaje natural. La tercera suposición alegada por Harty que, de hecho, se la considera implicada por las dos anterio-res, dice que el significado de las palabras-conceptos no depen-de del contexto jurídico particular en el que estas palabrasestán destinadas a funcionar.

Entonces, la principal crítica de Fuller sp dirige contra estastres suposiciones. Sin embargo, también atAbuye a Hart la con-cepción de que, a menos que estas suposiciones sean sostenidas,"tenemos que descartar toda esperanza de dar un verdadero sig-nificado al ideal de la fidelidad al derecho" (Fuller 1958: 664). Enconsecuencia, Fuller intenta agregar otro nivel de crítica al mos-trar que el ideal de la fidelidad al derecho no corre peligro si serechaza la posición pretendidamente hartiana.

Consideremos más detalladamente los pormenores de la ex-plicación de Fuller. La primera suposición que se le atribuye aHart, que la interpretación de una norma jurídica es puramen-te una cuestión de determinar las palabras-conceptos que con-tiene, forma el blanco del ataque más vigoroso de Fuller:

El defecto más obvio de esta teoría radica en su suposición de que los pro-blemas de interpretación dependen de manera característica del signifi-cado de palabras individuales.

Si la regla que prohibe la circulación de vehículos en los parques parecefácil de aplicar en algunos casos, acepto que esto se debe a que podemoscaptar con suficiente claridad cuál "es la intención general" de la regla ya que, en consecuencia, sabemos que no hay necesidad alguna de preocu-parse por la diferencia entre Fords y Cadillacs. (1958: 662-3)

A manera de demostración, Fuller nos pide considerar si lanorma que prohibe la circulación de vehículos en el parque seaplicaría a yn grupo de patriotas del lugar que quisieran po-ner en el pakue, sobre un pedestal, a manera de recordatorio,un camión empleado en la Segunda Guerra Mundial. Luego sepregunta: "¿Este camión, que funciona perfectamente, pertene-

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ce al núcleo o al halo?" (1958: 663). De hecho, tiene aquí dospropósitos: primero, que comprender una regla consiste siem-pre en determinar la intención de la misma y que sólo a la luzde esta interpretación intencional se puede juzgar si la apli-cación de la regla a los hechos de un caso dado ha de ser re-lativamente fácil o difícil. Segundo, dado que sólo es posibledeterminar el propósito de una regla mediante consideracionessobre aquello que ha de determinar la regla en un caso, "tene-mos que decidir qué "determina" la regla a la luz de este "de-ber" (1958: 666).

La base para la crítica de la segunda suposición que se leatribuye a Hart es un poco más confusa, en parte porque no sela enuncia del todo. En vez de ello, nos encontramos con unvago rechazo del "uso común" como la base para el análisis delsignificado, porque se dice que pasa por alto o subestima "elpropósito del hablante y la estructura del lenguaje" (1958:669).En resumidas cuentas, se intenta decir que el concepto de in-terpretación de Hart está basado en una teoría inadecuada delsignificado. Con todo, Fuller no discute el tipo de teoría del sig-nificado que supuestamente Hart tendría en mente, ni inves-tiga las razones de su inadecuación. Se pone al lector en unaprieto. En cualquier caso, es una cuestión interesante por de-recho propio que discutiré a continuación la de si la tesis deHart se basa en una concepción determinada del significado yen qué medida.

La forma en la que Fuller presenta la tercera suposición quese le atribuye a Hart y, en consecuencia, su objeción constituyen,de hecho, un error. La idea de que las palabras-conceptos que seemplean en la formulación de normas jurídicas deben ser inter-pretadas mediante la asignación del mismo significado a todasy cada una de las apariciones, sin importar el contexto particu-lar en el que la norma funciona, es una idea que, como es eviden-te, debe ser descartada sin más. No hay razón alguna paraafirmar que se debería asignar a la palabra "vehículo", por ejem-plo, el mismo significado en la regla que prohibe a los vehículoscircular por el parque y en una regla que se refiere al seguro devehículos. Pero la verdadera cuestión es si Hart no puede dejarde sostener lo contrario. Pienso que la respuesta a esto es que"no". Ante todo, sólo se puede sostener que Hart está comprome-tido con la concepción de que el núcleo de las palabras-concep-

tos, en cuanto se opone a su halo, permanece constante a lo lar-go de reglas diferentes. Por lo tanto, él diría que un automóvilordinario debería ser considerado como un buen ejemploestándar de "vehículo", de manera que hay que considerar quetoda regla relativa a "vehículos" se aplica ínter alía a cualquierautomóvil. Formulado de manera inversa, está bastante claroque no sostendría que esto es verdadero con respecto a la cues-tión de si las bicicletas son también "vehículos" o no lo son, envista de los propósitos de reglas diferentes. Pero, incluso estepunto (que Fuller parece ignorar), no debería ser exagerado.Hart era muy consciente del hecho de que muchos conceptosguardan parecidos de familia, por lo cual, incluso el núcleo, estoes, los ejemplos estándar, podría variar de un caso a otro. (Estepunto será explicado con mayor detalle más adelante.)

Además, no hace falta negar que en algunas circunstanciasinusuales un juez podría tener que vérselas con la posibilidadde que la aplicación de una regla a un caso dado, de conformi-dad con el núcleo de la palabra-concepto correspondiente con-dujera a resultados inaceptables y, por lo tanto, decidiera queni siquiera un automóvil común es un "vehículo" para lospropósitos de la regla en cuestión. El punto es si se puede pro-piamente decir, o no, que en este caso el juez ha aplicado laregla, lo cual depende sin duda de la solidez del problema queplantea la primera objeción de Fuller (y quizás, también, la se-gunda). Por lo tanto, consideraremos las dos primeras objecio-nes de Fuller. Comenzaré por la segunda.

Recuérdese que nos enfrentamos con la cuestión de si ladistinción trazada por Hart entre el núcleo y el halo lo com-promete con alguna teoría particular del significado y, si esasí, en qué medida. Es un hecho biográfico, basado en la pro-pia explicación de Hart (véase 1983: introducción), que diver-sos filósofos del lenguaje, en particular Wittgenstein y Austin,han ejercido una profunda influencia sobre él. Pero sugeriríaque, como alguien que ha aprendido de (el último) Wittgen-stein, Hart habría evitado todo intento de construir aquelloque usualmente se denomina una teoría del significado paraun lenguajetnatural. Una de las principales intuiciones de laobra tardía de Wittgenstein consiste en señalar la futilidadde ese proyecto y los errores conceptuales que involucra (véaseHacker 1986: capítulo 6; McGinn 1984: 29) y no hay ninguna

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evidencia para sugerir que Hart haya alguna vez disentido eneste punto. Por el contrario, Hart parece compartir la concep-ción de Wittgenstein de que una explicación adecuada del sig-nificado y el lenguaje no debe ocultar el hecho de que elsignificado de las palabras que empleamos es completamentepatente y manifiesto en su empleo. En otras palabras, si seentiende la idea de una teoría del significado en su sentido con-temporáneo (por ejemplo, el de Davidson), a saber, como una ex-plicación cuasi científica del significado, no debería suponerseque Hart tuviera en mente ese tipo de teoría.

Sin embargo, el impacto de Wittgenstein es del todo eviden-te en la forma en la que Hart trata la indeterminación del sen-tido y que subraya su distinción entre el núcleo y el halo. Esusual considerar que en este punto ha adoptado las concepcio-nes de Wittgenstein y podría ser esclarecedor rastrear algunasde estas ideas hasta sus fuentes. El requisito de que el sentidoesté determinado preocupó a Frege (y al primer Wittgenstein)por diversas razones teóricas. En general, pensaba que en unlenguaje científico ideal todas las expresiones deberían tenerun sentido determinado. Definió esto como sigue: una palabra/oración tiene un sentido determinado si y sólo si, para cadaobjeto posible, hay una respuesta definida a la pregunta de sipertenece, o no, a la extensión (o referencia) de la palabra/ora-ción. Vale la pena mencionar que Frege no consideraba quenuestros lenguajes naturales cumplieran esta exigencia. Por elcontrario, consideraba que el lenguaje natural estaba contami-nado, desalentadoramente, por la vaguedad. (Véase Dummett1981: 31-35, 48, 316, 440.)

El último Wittgenstein no sólo descartó esta versión fre-geana de la exigencia de la determinación del sentido, sino quetambién intentó mostrar que no tenía ningún sentido en abso-luto. Sólo si se supone que hay más respecto del significado deuna expresión que aquello que se muestra en las prácticasde emplearla y explicar su significado, tendría sentido imponeresta exigencia a cualquier lenguaje, sea natural o científico(véase Baker y Hacker 1980b: 225). Sin embargo, dado que estepresupuesto está por completo equivocado —como Wittgensteinse esforzó en demostrar a lo largo de las Investigaciones filosó-ficas—, la noción fregeana de la determinación del sentido sepresenta, entonces, como intrínsecamente incoherente.

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¿Significa esto que todas las palabras de nuestro lenguajeson vagas? Claro que la respuesta depende de lo que queramosdecir con el término "vago". Si entendemos que la vaguedadsignifica que en la práctica de la aplicación de una palabra haydesacuerdos irresolubles en los juicios sobre ciertas áreas de suaplicación, entonces es evidente que la mayoría de las pala-bras-conceptos son vagas. Sin embargo, para ser más precisos,habría que distinguir la vaguedad respecto de la "textura abier-ta" y del parecido de familia. El primer término (acuñado porWaismann4) está dirigido a designar la posibilidad de la vague-dad. Incluso términos que no son vagos lo son, potencialmen-te, debido a que siempre es posible imaginar circunstancias enlas que serían irresolubles los desacuerdos en los juicios rela-tivos a la aplicabilidad de la palabra. Que Wittgenstein acep-tara la concepción de que la mayoría de las palabras en nuestrolenguaje realmente pueden ser vagas es casi indiscutible (véa-se IF, secc. 187); sin embargo, sería más seguro suponer que nohabría atribuido gran importancia a este hecho: "El indicadorde caminos está en orden —si, en circunstancias normales, cum-ple su finalidad" secc. 87 [tr. p. 109]).

Más importante aún, también habría que distinguir entre lavaguedad y el parecido de familia. Esta última noción designauna palabra-concepto que se aplica a diversos fenómenos paralos cuales "no hay en absoluto nada en común [...] por lo cualempleamos la misma palabra para todos" (IF, sec. 65 [tr. p. 871).Estos fenómenos están vinculados entre sí mediante numero-sas y complejas similitudes que Wittgenstein ejemplifica con lafamosa metáfora de los "parecidos de frivnilia" (IF, secc. 67), ysólo debido a estas similitudes, fenómenos que son distintosson denominados mediante la misma palabra-concepto. La ideade que nuestro lenguaje incluye conceptos que guardan pare-cidos de familia es quizás una de las contribuciones menos con-trovertidas de Wittgenstein a la filosofía del lenguaje y en estelugar no hay necesidad alguna de desarrollarla. Sin embargo,aquello que tenemos que abordar es la cuestión de si la distin-ción entre la vaguedad y el parecido de familia tiene, o no, al-guna relación con la tesis de Hart.

Por un 14do, la siguiente diferencia es clara: en el caso dela vag-uedad, los ejemplos estándar compartirían algo que noshace emplear la misma palabra para todos ellos, mientras que

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en el caso del parecido de familia nos enfrentamos con dife-rentes ejemplos estándar que no comparten ninguna caracte-rística definitoria única. Esto, por supuesto, hace que ladistinción entre el núcleo y el halo sea más intrincada en esteúltimo caso.' Por otro lado, no modifica la tesis de Hart en loprincipal: toda palabra-concepto que sea vaga o que guardeparecidos de familia debe tener ejemplos estándar que pongande manifiesto un consenso en los juicios relativos a su aplica-bilidad. Si bien en este caso no se puede especificar ningunacaracterística definitoria única que sea compartida por todoslos ejemplos estándar, esto no significa que no haya ejemplosestándar. Supóngase que no podemos encontrar ninguna ca-racterística única debido a la cual el ajedrez, el fútbol y unjuego de cartas son llamados "juegos". ¿Significa esto que al-guno de ellos no es un ejemplo estándar de "juego"? Clara-mente, no. Por el contrario, esto sólo muestra la importanciadecisiva de la idea de que debe existir bastante acuerdo res-pecto de cuáles son los ejemplos estándar de nuestras pala-bras-conceptos. En ausencia de tal consenso, el empleo exitosode conceptos que guardan parecidos de familia habría segui-do siendo un misterio total.

Así, podemos ver que, tanto la vaguedad como la texturaabierta y el parecido de familia vienen en apoyo de la tesis deque las palabras-conceptos que empleamos deben tener unnúcleo de significado, esto es, ejemplos estándar que eviden-cien un consenso relativo a los juicios acerca de la aplica-bilidad de la palabra. Estos ejemplos estándar se emplean ennuestras explicaciones cotidianas del significado de las pala-bras y, a menudo, no tenemos ninguna explicación mejor delsignificado de una palabra que señalar sus ejemplos estándar.Además, los ejemplos estándar proporcionan los criterios parala comprensión correcta de las expresiones. Bajo circunstan-cias normales, alguien que no reconoce cómo se aplica unapalabra a sus ejemplos estándar denota que no ha dominadosu empleo. Y viceversa, como comprender el significado de unaexpresión consiste en la habilidad para emplearla (y explicar-la) correctamente, por lo general es posible considerar que lahabilidad para especificar los ejemplos estándar de su aplica-ción muestra que se ha entendido el significado de una expre-sión dada.

Es de señalar que, hasta cierto punto, Fuller parece estar de-safiando la concepción del significado que aquí se esboza. Comoejemplo, toma la palabra "mejora" en la disposición "Todas lasmejoras deben ser informadas al instante", que él afirma que "escasi tan carente de significado como el símbolo 'X' "(1958: 665).Luego, pasa a demostrar la eliminación de la ambigüedad de"mejora" en esta oración, según diversas suposiciones acercade las intenciones y el contexto comunicativos, poniendo particu-lar énfasis sobre el propósito de esa disposición. Se consideraque todo esto demuestra algo así como la profunda dependen-cia contextual del significado en general (1958: 667-668).

Sin embargo, la discusión de Fuller en este punto es bastan-te confusa. Si una palabra es "casi tan carente de significadocomo el símbolo 'X' ", entonces, su ambigüedad no puede ser eli-minada. Tal tarea sólo puede tener lugar cuando una expresióntiene varios significados posibles, no cuando carece de signi-ficado. Dicho de otra manera, una palabra, o bien tiene signifi-cado, en cuyo caso puede ser empleada y, por lo tanto, tambiéndebe tener ejemplos estándar, o bien carece de significado, encuyo caso sencillamente no puede ser empleada. Las palabraspueden ser más o menos vagas, pero no carecen de todo signifi-cado. Por lo tanto, el ejemplo de Fuller parecería demostrar quela palabra "mejora" es (quizás) un concepto que guarda pare-cidos de familia y, por lo tanto, tiene diferentes ejemplos están-dar. Esto, en sí mismo, como hemos visto, no deja atrás la tesisde Hart.

3. El argumento a partir de la revoeabilidad

Volvamos a la primera y más importante objeción que Fullerplantea a la tesis de Hart. Como hemos visto, afirma que latesis de Hart es inteligible sólo bajo la suposición de que la in-terpretación de una norma jurídica consista en determinar laspalabras-conceptos que emplea, una suposición que él objeta demanera contundente. La objeción de Fuller incluye dos tesisprincipales: primero, que la comprensión de una regla siempredebe involuyar una comprensión de sus propósitos particula-res; segundo, y como consecuencia del hecho de que determinarel propósito de una regla involucra típicamente consideracio-

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nes acerca de qué debe determinar la ley en un caso, "tenemos quedecidir cuál es la regla a la luz de este deber" (1958: 666).

Ahora me concentraré en la primera tesis de Fuller y su-pondré, a la vez, que la segunda es relativamente sólida.Intentaré mostrar que la comprensión de una regla no nece-sariamente requiere captar su propósito y, si esto resulta, la se-gunda tesis de Fuller se mostrará, a su vez, inofensiva.

Uno de los argumentos principales pensados para apoyar latesis de Fuller es el que se podría llamar "argumento a partirde la revocabilidad":' como es verdadero que toda norma jurí-dica —si es interpretada literalmente— podría, bajo ciertas cir-cunstancias, tener resultados completamente inmorales oabsurdos, un juez siempre debe preguntarse si ante él tiene uncaso cuyos resultados serían inaceptables si la norma se apli-cara de esa manera. El hecho de que la respuesta sea a menudoobvia, así continúa el argumento, no significa que la preguntano necesite ser siempre planteada y respondida. Así, la aplica-ción de una norma jurídica a cualquier conjunto de hechosrequiere que el juez considere el propósito de la regla y se pre-gunte si los propósitos en juego no serían de hecho frustradossi se interpretara literalmente. Esto, a su vez, se considera queimplica que nunca tiene sentido hablar de aplicación directa oliteral de una regla, como sostiene la tesis de Hart (véase Moore1981: 227-229),

Aquí hay varios hilos de confusión que deben ser desenre-dados. Una primera reflexión debería encontrar el argumen-to bastante enigmático: parece sostener que toda regla, si esinterpretada literalmente, puede llevar a consecuencias ab-surdas, de lo que se sigue que ninguna regla puede ser in-terpretada literalmente; lo cual es una falacia evidente. Porlo tanto, si el argumento a partir de la revocabilidad ha detener siquiera algún sentido, hay que revisar su conclusión.Habría que considerar que el argumento conduce a una con-clusión prescriptiva en relación con aquello que los juecesdeben hacer. De hecho, es precisamente de esta manera comoMoore comprende (y suscribe) el argumento de Fuller; el me-jor argumento de Fuller, dice Moore, "es un argumento nor-mativo que obliga a los jueces a descartar ese significadocuando no se ajusta a su noción del propósito de la regla"(1981: 227). Entendido a partir de esa conclusión prescriptiva,

el argumento se enunciaría como sigue: Toda regla, si es in-terpretada literalmente, puede llevar a consecuencias absur-das y, por lo tanto, los jueces deberían preguntarse si estepeligro está presente y, en caso de que así sea, decidir segúnestándares que eviten la injusticia.

Pero, si el argumento es entendido de esta manera, pierdeimportancia para la polémica con Hart (o, por la misma razón,con cualquier otro positivista jurídico). La versión del argu-mento que propone Moore confunde la cuestión de en qué con-siste seguir una regla (que le interesaba a Hart) con la cuestiónde si se debe aplicar una regla en determinadas circunstancias.Aun cuando concedamos que los jueces siempre deberían pre-guntarse por esta última cuestión (lo cual dista de ser claro),no se sigue de ello que las reglas no puedan ser entendidas yluego aplicadas sin referirse a sus pretendidos propósitos o acualquier otra consideración sobre aquello que ha de determi-nar la ley en un caso.

Permítaseme ampliar este punto, dado que es de importan-cia decisiva. Debería tenerse en cuenta que nuestra discusióncomenzó con la doctrina positivista sobre la distinción entreel derecho tal como es y el derecho tal como debe ser. Hemosvisto que para que esta tesis (ya sea en su versión hartiana oen su versión raziana) sea aceptable, debe ir acompañada porla suposición de que los jueces pueden identificar el derechoy aplicarlo sin referirse a consideraciones sobre aquello quedebe establecer la ley en circunstancias determinadas. Estáclaro que la justificación de esta última suposición depende deconsideraciones sobre en qué consiste la noción de compren-der y seguir una regla. En particular, depende de la cuestiónde si hay un sentido en el que seguir o aplicar una regla noconsiste en una interpretación de esta regla o no está medidopor ella.

El argumento a partir de la revocabilidad, interpretadocomo lo hace Moore, aborda una cuestión totalmente diferen-te, a saber, si se debe aplicar, o no, la regla en circunstancias de-terminadas. No hace falta decir que la respuesta a estapregunta de4ipo normativo no puede dejar de verse afectadapor los contenidos morales de la ley particular y del sistemajurídico en cuestión. Sin embargo, ni Hart ni Haz disponen deninguna razón para negarlo,

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Quizá Moore replicara que he soslayado un punto importan-te de su argumento, a saber, que su objeción a la tesis hartianase basa, desde el comienzo, en consideraciones morales y no..1óriceptuales. Esto, sin embargo, lo pondría a salvo sólo si sesupone que la tesis de Hart tiene ante todo una significaciónmoral, cosa que es, sin más, un error. La suposición de Moorede que esto sea así parece estar tomada de la concepción que élatribuye a Hart, a saber, queso debe decidir los casos jurídicos"sobre la base de la sola intuición lingüística" (1981: 277). Sinembargo, esto es sólo otra confusión. El compromiso de Hartcon aquello que se sigue a partir del solo análisis lingüístico oconceptual sólo le permite fundamentar una distinción concep-tual entre casos fáciles y difíciles. No se extiende más allá, pre-guntado si los jueces deben decidir los casos desde un punto devista moral. En otras palabras, un caso fácil no es un caso enel que ipso facto un juez tendría que aplicar la regla en cues-tión, como si se tratara de un deber moral.

Quizás, aquí, Moore se haya dejado extraviar por el argu-mento que Fuller atribuye a Hart, a saber, que su tesis se apo-ya en consideraciones acerca del "ideal de la fidelidad alderecho" (Fuller 1968: 664), Pero este es un punto bastanteenigmático. Para comenzar, debería observarse que el mismoHart no propone de manera explícita ningún argumento de esetipo, ni en el artículo (Hart 1958) contra el que se dirige la re-seña de Fuller, ni, hasta donde mi conocimiento alcanza, enningún otro lugar. Ni se ajusta esa posición a su línea generalde pensamiento: Hart nunca ha descrito la fidelidad al derechocomo un ideal. ¿Es siquiera razonable suponer que alguien tanclaramente interesado en la separación conceptual entre elderecho como es y el derecho como debe ser funda su concep-ción descriptiva del derecho en consideraciones acerca del"ideal de fidelidad al derecho"? ¿No sería esto una falacia de-masiado evidente?'

En suma, el argumento que parte de la revocabilidad —inter-pretado como una objeción moral a la tesis de Hart— no parecedar en el blanco. Moore ofrece, no obstante, otra versión de esteargumento que se basa en consideraciones semánticas y no enconsideraciones morales. En la próxima sección se ofrece unexamen de este argumento. Esto nos alejará por un momentode Fuller.

4. Predicados indexicales y revocabilidadempírica

Se podría sostener que la tesis de Hart tiene el siguiente de-fecto: se limita, a lo sumo, a aquellas palabras-conceptos cuyosignificado determina su referencia. Sin embargo, como hemosvisto en el capítulo V, según el análisis efectuado por Putnam delas palabras indexicales tales como los predicados que presen-tan clases naturales, el significado no determina la referencia,sino al revés; la "naturaleza real" de las entidades designadaspor las palabras indexicales determina su significado. Para cap-tar la importancia de esta objeción, sustituyamos nuestroremanido ejemplo de la norma "que prohibe la circulación devehículos en el parque" por una norma jurídica que incluya unapalabra-concepto indexical. Así, consideremos una norma queatribuya determinadas consecuencias jurídicas a la "muerte" deuna persona (por ejemplo, que un médico está autorizado a ex-tirpar sus órganos para trasplantes corporales). Ahora, sinduda, según la explicación de Hart, la aplicación adecuada deesta norma dependería ínter alía de la interpretación de la ex-tensión (o referencia) del término "muerte". Por lo tanto, sóloserían posibles las aplicaciones fáciles de esta norma si es ver-dad respecto del predicado "muerte", como lo es de "vehículos",que hay algunos ejemplos estándar en relación con los cuales nopresenta duda alguna sobre la aplicabilidad de la palabra. Contodo, si suponemos la indexicalidad del término "muerte", asísigue el argumento, hay un sentido importante en el que no exis-te ningún ejemplo estándar de esa clase.

Con seguridad, nadie ofrece (al menos en este contexto) laafirmación absurda de que es imposible estar completamenteseguro de la muerte de una persona. El punto, por supuesto, esmás sutil, a saber, que sean cuales fueren los ejemplos que pu-dieran ser concebidos como ejemplos estándar relevantes depredicados indexicales, esos ejemplos son revocables en un sen-tido en el que otros ejemplos no indexicales no lo son. Estarevocabilidad consiste en el hecho de que los ejemplos están-dar que se eiiplean para explicar el significado de los inde-xicales son, a lo sumo, sólo aproximaciones a la referencia realde la palabra-concepto y no —como he sostenido en la secciónanterior— criterios para su empleo correcto. Por lo tanto, en

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principio, siempre es posible descubrir que un ejemplo deter-minado que antes había sido pensado como un ejemplo están-dar de "muerte" o de cualquier otra palabra indexical constituye,de hecho, un error, dado que, después de todo, no pertenece a lareferencia de la palabra. Por ejemplo, mientras varias décadasatrás podríamos haber pensado que una persona que sufrierauna falla respiratoria y cardiovascular total durante treintaminutos estaba indiscutiblemente muerta, ahora sabemos queesto no necesariamente es así. Ni tampoco diríamos que el sig-nificado del término "muerte" ha cambiado desde entonces.Cuando las personas emplean un predicado indexical, tienen laintención de designar su referencia de manera "rígida", esto es,cualquiera resulte ser su naturaleza real (Moore 1985: 297).

Consideremos con mayor detalle la clase de revocabilidaddescrita como característica de las palabras indexicales. Surasgo más interesante es el hecho de que se la compara con lanoción de criterio. Según una explicación wittgensteiniana, losejemplos estándar de una palabra-concepto funcionan por logeneral como criterios de su empleo correcto; son elementosconstitutivos del significado de la palabra (aunque no, comoalgunos comentaristas han pensado, idénticos a él). Así, el he-cho de que los automóviles comunes sean ejemplos estándar de"vehículo" es un hecho acerca del significado de "vehículo", noun hecho sobre el mundo. Sin embargo, según la concepciónaquí examinada, esto no es verdadero de las palabras inde-xicales. El hecho de que un trozo de metal sea consideradocomo de oro es, según se supone, un hecho acerca del mundo yno sobre el significado del término "oro".

En consecuencia, la revocabilidad en cuestión es empírica:'se deriva del hecho de que ningún enunciado acerca de la refe-rencia real de las palabras-conceptos indexicales puede ser sos-tenido más allá de toda duda. O, para emplear una frasedummettiana, la indexicalidad de un predicado implica unaverdad "trascendente a la verificación" sobre su referencia real.Toda evidencia que podría apoyar la inclusión (o la exclusión)de un individuo en la extensión de un predicado indexical dadosólo puede hacer que la conclusión sea más o menos probable,pero nunca cierta.

Consideremos ahora la aplicación judicial de una norma quecontenga un predicado indexical, como (por ejemplo) "muerte".

No cabe duda de que el juez debe tomar parte en un razona-miento que le exige clasificar algunos individuos, esto es, deci-dir si pertenecen a la extensión del término "muerte". Enconsecuencia, si se supusiera la indexicalidad de "muerte", todaclasificación de ese tipo equivaldría a un enunciado (o a unpresupuesto) empírico acerca del mundo, esto es, sobre la refe-rencia real de "muerte". Como tal, debe basarse en la eviden-cia, evidencia que sólo puede hacer que la conclusión sea, a losumo, muy probable, pero no cierta. Además, el tipo de eviden-cia necesario no puede ser propio de las reglas o convencionesdel lenguaje. Tiene que ser una evidencia de tipo científico y, porlo tanto, por principio, empíricamente revocable.

Una vez que se reflexiona, parece presentarse de manerainmediata una fácil contestación a este argumento. Suponga-mos que aceptemos el argumento desarrollado hasta aquí. Noobstante, se podría argüir que en la mayoría de los contextosjurídicos la clase de revocabilidad que se considera caracterís-tica de los predicados indexicales no invalida la tesis de Hart.Por lo general, nuestra certeza sobre la extensión de un pre-dicado indexical no es menor que nuestra certeza sobre lasteorías y concepciones del mundo científicas más básicas. Elhecho ahora reconocido de que esas teorías, no importa cuánfuertemente se las defienda, puedan resultar ser falsas ape-nas afecta a nuestras actividades de rutina, a pesar del he-cho de que a menudo nos apoyamos en las mismas. Lamayoría de las personas que compran y venden oro, por ejemplo,no están terriblemente preocupadas por la perspectiva de revolu-ciones científicas ola revocabilidad de la evidencia que actualmen-te se considera que apoya la identificación del oro. Entonces,parece que no hay ninguna razón para considerar la prácticajudicial de una manera diferente. Es verdad que toda clasi-ficación de un individuo bajo un concepto indexical abarcativopodría resultar ser falsa, pero esto parece tener poca relaciónpráctica con la posibilidad de que haya casos fáciles en el dere-cho. El nivel de certeza necesario en el derecho no es diferen-te del nivel #e certeza necesario en un gran número de otrasactividades en las cuales recurrimos como apoyo a la eviden-cia científica y, por lo tanto, derrotable.

Aunque esta respuesta es básicamente correcta, subestimala presunta fuerza del argumento a partir de la revocabilidad,

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Los que proponen este argumento, y en particular Moore, sólose proponen arrojar dudas sobre la confiabilidad de la clasifi-cación judicial de los particulares. Moore es escéptico respectodel análisis wittgensteiniano del significado, tal como es apo-yado por Hart, y no respecto de la habilidad de los jueces paraclasificar particulares.

Moore divide las teorías contemporáneas de la semántica endos concepciones básicas del significado: el realismo y el con-vencionalismo. El convencionalismo incluye, a su vez, dos con-cepciones básicas del significado, estrechamente relacionadasentre sí. Ambas se apoyan en la idea de que los significados sedeterminan de manera convencional a través de ciertos crite-rios, pero una de ellas considera que la noción de criterio esanalizable en términos de condiciones necesarias y suficientes,mientras que la otra, muy en particular la de Wittgenstein,sostiene que "alguna reunión de las condiciones sin que tengandemasiada conexión entre sí será suficiente para la aplicacióncorrecta de la palabra" (Moore 1985: 292 n.).

Sin embargo, según Moore, ambas explicaciones conven-cionalistas del significado fracasan por la misma razón, a saber,su incapacidad para explicar la indexicalidad de predicadoscomo "oro" o "muerte", etc. En particular, ambas implican quesiempre que ocurre un cambio en nuestra concepción de la na-turaleza real de la referencia de un predicado indexical y, por lotanto, en los criterios para su empleo correcto, también debehaber un cambio en su significado. Pero esto, como Moore haaprendido de Putnam, es inaceptable. Por lo tanto, Wittgensteindebe de estar equivocado, al menos respecto de los predicadosindexicales (Moore 1985: 297-298).

Por desgracia, esta concepción del convencionalismo wittgens-teiniano es demasiado simplista. Se apoya en una mala interpre-tación de su análisis de las relaciones complejas que se dan entrelas nociones del significado, la referencia y los criterios. Hay queadmitir que el concepto de criterio no es uno de los más claros enlos escritos de Wittgenstein y, además, parece haber cambiado deopinión a través de los arios. Algunos puntos están suficientemen-te claros, sin embargo, y su elucidación basta para tornar bastanteinofensivo al argumento que parte de la revocabilidad empírica.

En primer lugar, debe observarse que Wittgenstein no iden-tificó los criterios con el significado. Aunque habló, sin duda,

acerca de "criterios definidores", no concibió un conjunto parti-cular de criterios definitivos que determinarían el empleo co-rrecto de una expresión dada, en términos de condicionesnecesarias y suficientes. (Por cierto, Moore parece concederesto.) Por el contrario, según una explicación wittgensteinianase debería esperar por lo general una multiplicidad de criteriospara la aplicación correcta de un concepto dado. Los crite-rios para la comprensión, por ejemplo, son múltiples: es posi-ble manifestar comprensión mediante la realización de la ac-ción adecuada, mediante la explicación de aquello que se haentendido, a través de la manera en la que él o ella respondena algo o por cualquier otro medio.

En segundo lugar, es importante darse cuenta de que todoslos criterios son revocables, no sólo aquellos que determinan elempleo de los predicados indexicales. Esto se debe a que todoslos criterios para la correcta aplicabilidad de una palabra-con-cepto dependen de las circunstancias. La manifestación de laconducta de dolor, por ejemplo, es —bajo circunstancias norma-les— un criterio para afirmación de que se tiene dolor. Pero, porsupuesto, se podría fingir tener dolor o intentar engañar, etc.Con todo, como Wittgenstein fácilmente admite, no hay espe-ranza de enumerar todas las circunstancias diferentes que al-teran los criterios. Este hecho tampoco invalida el papel quedesempeñan los criterios en la determinación del significado:"si una circunstancia hace que el empleo de una palabra sevuelva dudoso, puedo reconocerlo y también puedo reconocerde qué modo la situación se aparta de los empleos usuales"(1967: secc. 144).

Por lo tanto, debería resultar claro que Wittgenstein no con-cibió la relación designada por "p es el criterio de q" como unarelación de implicancia. Así, para volver a uno de nuestrosejemplos, el hecho de que una falla cardiorrespiratoria quedure media hora sea, bajo circunstancias normales, un criteriopara decir que un persona está "muerta", no implica que unapersona dada esté, de hecho, muerta. Así como la conducta dedolor no implica que, de hecho, se tenga dolor.

Para captor toda la importancia de este punto, deberíamencionarse aquí otra distinción, la que existe entre criteriosy evidencia. A partir del ario académico 1933/4 en adelante,Wittgenstein emplea el concepto de criterio en marcado con-

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traste con aquello que denominó síntomas. Estos últimos, encuanto opuestos a los criterios, se refieren a la evidencia empí-rica que se aprende de la experiencia. Así, por ejemplo, una cier-ta reacción química podría ser un síntoma de la identificaciónde "oro", algo que se puede aprender de la experiencia, mien-tras que el hecho de que "oro" sea una clase de metal (y no, porejemplo, el nombre de un animal) es un criterio para su empleo(véase Hacker 1986: 308).

La distinción es de importancia decisiva. Como Hacker ob-servó correctamente. "la relación evidencial presupone unaidentificación independiente de lo que muestran las pruebas.Un criterio, sin embargo, define, o define de manera parcial,aquello de lo cual es un criterio" (ibíd.).

De aquí se sigue que la relación entre el significado y unateoría de la referencia es más complicada que lo que Mooreparece haber supuesto. Si un fenómeno dado es consideradocomo un síntoma para la aplicación de un concepto, el hecho deque esta relación evidencia' resulte ser finalmente falsa no tie-ne ninguna conexión con el significado del concepto. Entonces,cambios similares en los criterios involucran, de manera carac-terística, variaciones apropiadas en el significado. Es intere-sante que Wittgenstein haya anticipado la clase de objeciónplanteada por Moore. Considérese la siguiente sección:

La fluctuación, en la gramática, entre criterios y síntomas hace que seproduzca la apariencia de que sólo hay en suma síntomas. Decimos, porejemplo: "La experiencia enseña que llueve cuando baja el barómetro, perotambién enseña que llueve cuando tenemos determinadas sensaciones dehumedad y frío ... A favor de esto se da como argumento el que esas im-presiones sensoriales pueden engañarnos. Pero uno no se detiene a pen-sar en el hecho de que, precisamente, la falsa apariencia de lluvia estáfundada en una definición. (PI seco. 354 1273 y 2751)

La conexión entre el barómetro y el acontecimiento de la llu-via es seguramente evidencial y sintomática; el hecho de quepueda resultar falso no tiene ninguna relación con el significa-do de "lluvia". Pero nuestras sensaciones de humedad y frío ytodo aquello que constituye nuestra percepción de la lluvia, son—en circunstancias normales— criterios para la correcta aplica-ción de la palabra "lluvia"; no porque ellos no puedan resultar

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ción lingüística, aquello que entendemos por "lluvia". Si poralguna extraña razón tiene lugar un cambio en estos criterios,sin duda sería verdad que también ha cambiado el significadode "lluvia". Del mismo modo, una falla cardiorrespiratoria noes un criterio para el empleo correcto del término "muerte",sino un síntoma o una evidencia determinada que se asocia conese estado de cosas desgraciado sobre la base de la experien-cia. Por otro lado, el hecho de que asociemos la muerte con laausencia de toda vitalidad es un criterio para su empleo. Si undía descubrimos que las personas que han muerto son capacesde leer filosofía, sin duda nuestro concepto y, por lo tanto, elsignificado de "muerte" necesitará una severa revisión.

Hasta aquí, se presentan dos conclusiones. Primero, que norepresentan en absoluto ningún contraejemplo contra los aná-lisis de Wittgenstein aquellos ejemplos más plausibles de lospredicados indexícales cuya teoría de la referencia puede cam-biar sin causar ningún cambio en el significado, dado que ellosinvolucran una revisión de los síntomas y no de los criterios.Segundo, que, según Wittgenstein, un cambio en los criteriosacarrea un cambio respectivo en el significado.

Sin embargo, la cuestión no puede ser decidida con tanta fa-cilidad. Uno de los puntos más interesantes que Wittgensteíndestaca en este contexto es que los criterios y los síntomas fluc-túan, en particular en la ciencia» Los científicos definen amenudo un concepto sin decidir realmente si un elemento desu definición es un síntoma o un criterio. Así, por ejemplo, lapresencia de una cierta clase de bacteria en la garganta de unapersona podría ser un síntoma de la presencia de determinadaenfermedad o un criterio para el empleo de la palabra-concep-to que significa esa enfermedad. El sentido de esta observa-ción no es quejarse de la imprecisión de la terminologíacientífica; desde un punto de vista científico por lo general ladistinción no es demasiado importante. Sin embargo, estafluctuación enfatiza cuán difícil es decidir si los cambios enlas teorías c4entíficas producen cambios consecuentes en el sig-nificado o no lo hacen; así, se subraya que la respuesta a estapregunta depende a menudo de la manera en la que los cientí-ficos mismos consideran esta relación entre un fenómeno yaquello de lo cual es un fenóm

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científico que corresponde. Para saber si los significados hancambiado o no hay que observar con cuidado las maneras en lasque las personas han entendido y empleado el concepto dado.

En mi opinión, este análisis wittgensteiniano es mucho másrazonable y preciso que el aspecto de la teoría de Putnam so-bre el que se apoya Moore. Según la explicación de Putnam, almenos como Moore tendría que aceptarla» ningún cambio enla teoría aceptable de la referencia de cualquier predicadoindexical produce un cambio en su significado. Encuentro queesta tesis no es convincente por dos razones: primero, de ma-nera contraria a la impresión que surge de Putriam (1975: 197,236), no necesariamente representa una alternativa la con-cepción opuesta de tipo feyerabendiano, según la cual todocambio en una teoría de la referencia de un predicado indexicalimplica un cambio en su significado. Putnam se preocupa correc-tamente por el hecho de que, a menos que sea posible rechazarla concepción de Feyerabend, el escepticismo es inevitable; siel significado de nuestros términos teóricos varía con cadaexplicación sucesiva de su referencia, entonces, las distintas ex-plicaciones no son explicaciones de la misma cosa y, en conse-cuencia, las explicaciones más recientes no son mejores que lasanteriores. No obstante, la distinción wittgensteiniana entre sín-tomas y criterios debería aliviar esta preocupación de maneraconsiderable. La mayoría de las teorías científicas produce efec-tos sobre los síntomas del empleo de los predicados indexicalesy no sobre sus criterios.

Segundo, también la concepción de Putnam, cuando es inter-pretada sin ninguna restricción, parece exagerada en el senti-do opuesto. Con demasiada frecuencia, el significado de laspalabras cambia, a veces radicalmente, como consecuencia dedescubrimientos sorprendentes acerca de su referencia. Pare-ce bastante extraordinario insistir en que la acumulación delconocimiento acerca del mundo no produce un cambio en el sig-nificado de las palabras que empleamos. Supongamos que des-cubrimos, por ejemplo, que los animales que ahora llamamos"tigres" son de hecho máquinas complicadas compuestas dechips de siliconas, quizás implantados hace muchos siglos porextraterrestres. ¿Pretendería alguien insistir en que el signi-ficado de "tigre" sigue siendo el mismo? Sospecho que, apartede los putnamianos devotos (entre los cuales no estoy seguro

de que aún se encuentre Putnam mismo), nadie haría esa afir-mación. Diríamos, en cambio, que hemos descubierto que nohay ningún tigre; aquellas cosas antes consideradas como ti-gres han resultado ser algo distinto (véase Putnam 1975: 243).No obstante, si seguimos empleando la palabra "tigre" paranombrar estas cosas, "tigre" habría adquirido sin duda un sig-nificado muy diferente, no sólo una referencia diferente. Seruna clase de animal no es un síntoma, una evidencia que tor-na más o menos probable la clasificación de algunos individuoscomo "tigres"; es un criterio para el empleo cíe esta palabra.

Veamos un ejemplo menos dramático y, por lo tanto, quizámás plausible. Consideremos las diferencias entre nuestra con-cepción de la referencia de "átomo" y, digamos, la de losatomistas griegos. Supongamos también que algunas de lasdiferencias consisten no sólo en una diferencia de los síntomasaceptados, sino también en los criterios para el significado de"átomo". ¿Nos vemos obligados a decir, desde un punto de vistawittgensteiniano, que no nos referimos ya a la misma sustan-cia? ¿Y, por lo tanto, que no le podemos dar sentido a la afirma-ción de que ahora tenemos una mejor teoría sobre los "átomos"que la que tenían los griegos? Seguramente, no. El hecho de queel significado de "átomo" sea diferente en nuestros idiolectosrespecto del significado de "átomo" en los de los griegos no im-plica que no nos estemos refiriendo, de manera aproximada, ala misma sustancia. Las aproximaciones generales son todo loque aquí se necesita. Como sucede con la dependencia de loscriterios respecto de la circunstancia, es normal comprender ladiferencia o desviación y tener la capacidad para explicar enqué difieren.

Ahora estamos en condiciones de concluir que no quedamucho del argumento que parte de la revocabilidad. Interpre-tado como una objeción moral en contra de la tesis de Hart, esirrelevante. Interpretado como una objeción general al conven-cionalismo de Wittgenstein, resulta ocioso.

Volviendo a los argumentos de Fuller, no está completa-mente claro si Fuller tenía la intención de que se los enten-diera sepén las líneas sugeridas por Moore. Yo sugeriría quela objecióri más interesante de Fuller contra la tesis de Hartse interprete como de tipo conceptual, basada sobre conside-raciones acerca de en qué consiste comprender una norma ja-

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rídica. Básicamente, Fuller parece sostener que comprenderuna norma siempre consiste (inter alia) en una captación desu propósito. Es de señalar que, si esta concepción es correcta,equivaldría a una seria objeción contra la tesis hartiana, quela refutaría en sus mismos términos. Además, si añadimos aesto la suposición de que, típicamente, determinar el propósi-to de una norma involucra una hipótesis interpretativa acercade qué ha de determinar la ley en un caso, entonces no sólo serefutaría la distinción trazada por Hart entre casos fáciles y di-fíciles, sino también la tesis de la separación que distingue laley tal como es y la ley tal como debería ser. En consecuencia,un examen cuidadoso de la sugerencia de Fuller es de gran im-portancia.

5. Wittgenstein: su tratamiento de la nociónde seguir una regla

La cuestión que ha de ser abordada en este punto es si tienesentido, o no lo tiene, afirmar que se puede entender una reglasólo a partir de los propósitos que se dan por descontado. Ob-sérvese que esta no es la misma pregunta que: ¿Es, o deberíaser, toda interpretación intencional, por así decir? La razón esbastante clara. Una respuesta negativa a la primera preguntapodría basarse precisamente en el hecho de que comprender yseguir una regla no consisten en atribuirle una interpretaciónni están mediados por ella.

Ya se ha sostenido, en el capítulo II, que no se debería em-plear de manera intercambiable las nociones de comprenderuna expresión (o explicar su significado) e interpretarla. Nohay necesidad de repetir aquí este argumento. No obstante,podría pensarse que, aun cuando se conceda esto de manerageneral, todavía sigue siendo una cuestión abierta la de si sepuede decir que uno actúa de acuerdo con la regla, sin que deese modo se esté interpretando la regla. La idea de que siem-pre se necesita la interpretación a fin de determinar qué actosestán de acuerdo con una regla (y cuáles en contra) parece apo-yarse en la idea de que las reglas, como tales, son indetermi-nadas. En otras palabras, parece haber un vacío entre unaregla —que constituye un signo— y su aplicación —que constitu-

ye una acción, un vacío que sólo puede ser salvado mediante lainterpretación.

Rechazar esta idea (junto con las diversas concepciones erró-neas involucradas en ella) fue uno de los principales interesesde Wittgenstein en su discusión, bastante extensa, de seguiruna regla en las Investigaciones filosóficas (seccs. 143-242). Nohace falta decir que una explicación completa de esta discusiónde Wittgenstein iría mucho más allá del alcance de esta obra(o, por la misma razón, de mi competencia). En cambio, trata-ré de resumir aquellos de sus argumentos que tienen una rela-ción directa con nuestros intereses actuales.

El interés de Wittgenstein por la noción de seguir una reglase deriva de su concepción del significado. Conocer el signifi-cado de una expresión no es un estado interno de la mente, sinomás bien una habilidad (o un conjunto de habilidades) paraemplear la expresión de acuerdo con las reglas del lenguaje.Por lo tanto, la relación del significado de una expresión consu(s) empleo(s) es un ejemplo particular de la relación de unaregla con sus aplicaciones.

Comencemos con la aclaración de dos puntos generales. Pri-mero, como ya ha sido mencionado, una de las observacionesmás importantes de Wittgenstein acerca del lenguaje es que elsignificado de las expresiones en el lenguaje es completamen-te perspicuo. Emplear el lenguaje es una actividad gobernadapor reglas, como un juego; por lo tanto, las reglas en cuestiónson normativas y, como todas las reglas normativas, guían demanera explícita la acción, sirven como patrones de evaluación,desempeñan papeles explicativos para tornar inteligibles lasacciones, desempeñan un papel decisivo en la instrucción de losaprendices para participar en determinada actividad, etc. Lamoraleja que se desprende de esto es que las reglas deben serperspicuas, esto es, que no tiene sentido hablar de "reglas ocul-tas" o de reglas que pueden ser descubiertas sólo a través de lainvestigación científica o cuasi científica (Hacker 1988: 162-5;McGinn 1984: 119).

Además, habría que distinguir con claridad las reglas queconstituyen uitjuego de lenguaje respecto del trasfondo gene-ral del estado 2e cosas dentro de cual tiene sentido tener esasreglas y sobre cuya base ellas son inteligibies.12 Toda actividadguiada por reglas presupone un trasfondo particular que no

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forma parte de la actividad misma, pero la hace posible e im-portante. El juego del tenis, por ejemplo, es posible sólo sobrela base de la ley de la gravedad, el hecho de que normalmenteseamos capaces de decir si una pelota ha caído dentro de lasmarcas o fuera de ellas, el hecho de que el deseo de ganar unjuego es humano, etc. Todo esto forma parte del trasfondo so-bre cuya base tiene sentido el juego. Sin embargo, en circuns-tancias normales, ninguno de estos hechos sería citado comoparte de las reglas que constituyen el juego. Además, segúnobservó Wittgenstein, aunque podamos imaginar que estas fue-ran de otra manera, "cuanto más anormal es el caso, más du-doso se vuelve lo que debemos decir entonces. Y si las cosasfueran totalmente distintas de como efectivamente son „. en-tonces nuestros juegos de lenguaje normales perderían con ellosu quid". (IF secc. 142 lp. 1431).

La distinción es aquí importante por la siguiente razón: si latesis de Fuller se hubiera limitado a la afirmación de que lasreglas en general, o las normas jurídicas en particular, sólo setornan inteligibles sobre la base del trasfondo (ínter alía) de cier-tos propósitos que se consideran que presentan —esto es, en elsentido del trasfondo esbozado arriba—, habría sido una obser-vación sólida. Pero en el presente contexto, habría sido tambiénbastante inocua. La distinción entre casos fáciles y difíciles sos-tenida por el positivismo jurídico tiene que ver con la preguntapor la noción de seguir una regla y con la pregunta por aquelloque hace posible seguir las reglas de este juego y no de otro."

El segundo punto y quizá la clave de toda la discusión, esque Wittgenstein concibió la relación entre una regla y suaplicación como una relación gramatical, esto es, como inter-na al lenguaje. Comprender una regla quiere decir ser capazde especificar qué acciones están de acuerdo con ella (y cuá-les estarían en contra), del mismo modo que comprender unaproposición quiere decir ser capaz de especificar sus condicio-nes de verdad. En otras palabras, no tiene sentido decir quese ha comprendido una regla, si no es posible identificar lasacciones que están de acuerdo con ella. (Véanse Baker yHacker 1985: 91; Pears 1988: 468.) Esto debería aclararse conmás detalle."

Wittgenstein comienza su discusión de seguir una regla conla idea de la indeterminación de las reglas. Nos pide conside-

rar el siguiente ejemplo: se le ordena a un alumno continuaruna serie aritmética, por ejemplo a partir de 1.000, según laregla n + 2; luego escribe "1.000, 1.002, 1.004, 1.008 ...". Aquíse ejemplifican dos cuestiones principales. Primero, parece quetoda regla puede ser malinterpretada y no está claro en quéconsista esta mala interpretación."

Segundo, las acciones que tienen lugar de acuerdo con unaregla parecen estar indeterminadas por la formulación de esta:todo lo que se haga puede ser puesto de acuerdo con la reglasegún alguna interpretación de ella. Ambas afirmaciones, sinembargo, manifiestan profundos malentendidos. Considere-mos así la secc. 198:

"¿Pero cómo puede una regla enseñarme lo que tengo que hacer en estelugar? Cualquier cosa que haga es, según alguna interpretación, compa-tible con la regla." —No, no es eso lo que debe decirse. Sino esto: Toda in-terpretación pende, juntamente con lo interpretado, en el aire; no puedeservirle de apoyo. Las interpretaciones solas no determinan el significa-do. Kr. pp. 199 y 2011

Y lo mismo apunta en la secc. 201:

Puede verse que hay un malentendido aquí, del mero hecho de que en elcurso de nuestro argumento damos interpretación tras interpretación;como si cada una nos contentase, al menos por un momento, hasta quepensamos en una interpretación que está aún detrás de ella. Con ellomostramos que hay captación de una regla que no es una interpretación,sino que se manifiesta, de caso en caso de aplicación, en lo que llamamos-seguir la regla" y en lo que llamamos "contravenirla". kr. p. 2031

Este es el punto decisivo: si una regla no pudiera determi-nar qué acciones están de acuerdo con ella, entonces tampoconinguna interpretación podría hacerlo. La interpretación essólo otra formulación de la regla, que sustituye una regla porotra, por así decir. Por lo tanto, no puede salvar el abismo quese da entre la regla y la acción. Una regla, en otras palabras,es un signo, y su significado no puede ser determinado por otrosigno; los significados de las reglas, como los de todos los sím-bolos, debeAer determinado por las acciones mismas, esto es,por la manda en la que se emplean las reglas. De aquí tambiénque comprender una regla consista en la habilidad de especifi-

193

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car qué acciones están de acuerdo con la regla, lo cual no es unainterpretación de la regla, sino que se manifiesta en "seguir laregla" o "contravenirla", esto es, en la práctica. Considérese elsiguiente fragmento de la secc. 198:

"Así pues, ¿cualquier cosa que yo haga es compatible con la regla?".-Permítaseme preguntar esto: ¿Qué tiene que ver la expresión de la re-gla -el indicador de caminos, por ejemplo- con mis acciones? ¿Qué clasede conexión existe ahí? -Bueno, quizás esta: he sido adiestrado para unadeterminada reacción a ese signo y ahora reacciono así.Pero con ello sólo has indicado una conexión causal, sólo has indicadocómo se produjo el que ahora nos guiemos por el indicador de caminos;no en qué consiste realmente ese seguir-el-signo, No; he indicado tambiénque alguien se guía por un indicador de caminos solamente en la medidaen que haya un uso estable, una costumbre. [tr. p. 2011

Esto completa el punto anterior. Si el significado de las re-glas y los signos es determinado por su uso, se podría conje-turar que toda acción puede ser compatible con la regla. Enotras palabras, aún seguimos perplejos respecto de cómo lasreglas pueden determinar las acciones de acuerdo con ellas,si son las acciones las que determinan el significado de la re-gla. Pero, por supuesto, hay una conexión normativa entre lasreglas y las acciones" que consiste en la existencia de unacostumbre de emplear el signo o la regla así y asá y no de otramanera. Esto quiere decir que aprender cómo seguir una re-gla es aprender a dominar una técnica (IF secc. 199). Sinembargo, Wittgenstein se toma el trabajo de ponernos enguardia frente a un posible malentendido: se podría pensarque, en vez de explicar en qué consiste seguir una regla, haproporcionado una clase de explicación causal o psicológica decómo, por ejemplo, se aprende a seguir una regla. Está claroque esta no es la cuestión. Un indicador de camino es algosólo en la medida en que exista un empleo regular de ese sig-no para determinados propósitos, y esta regularidad-dl em-pleo proporciona el significado del signo.

La afirmación de Wittgenstein de que el empleo de las re-glas consiste en que haya una costumbre puede prestarse aerrores; nos inclinamos a pensar que el término "costumbre"tiene el propósito de indicar la necesidad de una comunidad deusuarios, una práctica social. Pero, como Baker y Hacker

(1984b: 20) pusieron en claro, esta conclusión está equivocada:aquí el énfasis de Wittgenstein está puesto sobre la multiplici-dad de empleos, no sobre la multiplicidad de los usuarios. Comoellos lo formulan: "Aquí el contraste no es entre un aria y uncoro, sino entre observar una partitura y cantar" (ibtd.: véasetambién Putnam 1988: 500).

Podría surgir otro malentendido a partir de la idea de queel significado de las reglas está determinado por su empleo: "Deahí que exista una inclinación a decir: toda acción de acuerdocon una regla es una interpretación. Pero solamente debe lla-marse "interpretación" a esto: sustituir una expresión de laregla por otra" (IF secc. 201 lp. 2031). Supóngase que se conce-de el análisis de Wittgenstein hasta aquí, pero aún se deseainsistir en que toda acción de acuerdo con una regla involucrainterpretación. Ya no se puede decir que la acción esté media-da por la interpretación, pues, como hemos visto, el abismoentre una regla y su aplicación no puede ser salvado por otraformulación de la regla. No obstante, sería posible decir que, sibien la interpretación no media entre las reglas y las acciones,sin embargo, actuar según la regla es una interpretación de laregla. Pero esto sería erróneo, pues, en un sentido es vacuo yen el otro, equivocado. Es vacuo si por "interpretar" simplemen-te queremos decir "así es como él entiende la regla" y, así, tam-bién podemos decir que él ha malentendido la regla. Sinembargo, si se considera que "interpretar" significa algo queequivale a otra formulación de la regla, entonces es evidente lasugerencia anterior estaría equivocada: actuar según la regla noconstituye otra formulación de ella, sino que muestra que laregla se ha entendido de manera correcta.

Se le podrían presentar a Wittgenstein contraejemplos.¿No equivale la ejecución de una sinfonía, por ejemplo, a unainterpretación de la misma? Según esto, la propuesta deWittgenstein de limitar el término "interpretación" a la sus-titución de una expresión de la regla por otra es demasiadorestrictiva. No obstante, esto sería un malentendido, dado queWittgensteiniao necesita negar que hay ocasiones en las que lasacciones manifiestan una cierta interpretación de una regla.No obstante, estaría equivocado sugerir que todo ejemplo deseguir una regla es una interpretación de ella. Esto seríairreconciliable con el aspecto normativo de las reglas y de se-

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guir una regla. Para interpretar una sinfonía, sea mediantesu ejecución de una u otra manera, primero se debe teneruna muy buena idea de qué significan las partituras.

Aun podría pensarse que la idea de que todas las reglas de-ben estar sujetas a interpretación es esencial, si relacionamosla discusión de Wittgenstein sobre la vaguedad con su propiaconcepción de qué es comprender una regla. Aquí la idea seríala siguiente: las reglas formuladas en nuestro lenguaje, comolas normas jurídicas," están obligadas a emplear palabras-conceptos con diversos grados de vaguedad. Sin embargo, siaceptamos con Wittgenstein que comprender una regla con-siste en la habilidad de especificar qué acciones están deacuerdo con ella, nos vemos conducidos a la conclusión de quenunca podemos tener una captación completa de una regla;nuestra comprensión de las reglas siempre será deficiente,pues siempre habrá ejemplos donde uno no puede decir si laregla se aplica o no. Por lo tanto, si queremos tomar en cuen-ta una comprensión completa de las reglas, así continúa el ar-gumento, también debemos admitir que toda regla tiene queser interpretada.

La respuesta dice que, aquí, la búsqueda de la completadestá errada. Una de las observaciones más importantes deWittgenstein, al discutir el concepto de explicación, es quela búsqueda de la completad —si es entendida como una de-manda para eliminar toda duda posible— es incoherente:"una explicación sirve para apartar o prevenir un malenten-dido —esto es, uno que sobrevendría sin la explicación; perono: cualquiera que pueda imaginarse" (IF secc. 87 [p. 1091).Lo mismo es verdad de una comprensión completa de lasreglas. La suposición de que ahí debe de haber algo más quecomprender, se deriva, en ambos casos, de la misma fuentede confusión. Se sigue de la suposición de que una explica-ción completa del significado de una expresión es una defi-nición de tipo Merkmal [síntoma], esto es, que se da entérminos de las condiciones necesarias y suficientes (Bakery Hacker 1980b: 29-45). Por lo tanto, así como es erróneo su-poner que, a menos que se puedan especificar las condicio-nes necesarias y suficientes para la aplicabilidad de unapalabra-concepto, la propia captación de su sentido está dealguna manera incompleta, es igualmente erróneo suponer

que la comprensión completa de una regla debe eliminartoda duda posible acerca de su aplicabilidad.

No se debería considerar que esto significa que la distinciónentre comprensión o explicación completa e incompleta estáfuera de lugar. Sólo debemos apartar la asociación de lacompletad con las condiciones necesarias y suficientes. Unaexplicación sería completa si cumple su propósito particular,esto es, si elimina el malentendido que, de otro modo, habríatenido lugar. Igualmente, "el indicador de caminos está en or-den —si, en circunstancias normales, cumple su finalidad" (IFsecc. 87 [tr. p 109]). Y se da una captación completa de una re-gla, si en circunstancias normales es posible especificar quéactos están de acuerdo con la regla y, por lo tanto, qué la con-travendría.

Debería subrayarse que todo esto no tiene el propósito deimplicar que en todos los casos de desacuerdo sobre la aplica-bilidad de una regla dada (debido a vaguedad, por ejemplo),Wittgenstein sostendría que "todo vale", por así decir. Muy bienpodría ser verdad que se necesita la interpretación para deter-minar la aplicabilidad de una regla en ciertas circunstancias yla interpretación puede, por supuesto, apoyarse en razones.Pero, aquí, no se debería confundir la interpretación con lacomprensión del significado de la regla. Si la formulación deuna regla particular es inadecuada para determinar un resul-tado particular en ciertas circunstancias, entonces, no haynada más que explicar o comprender su significado; se requie-re una nueva formulación de la regla —una que eliminara laduda— y esto es aquello que designa con propiedad el término"interpretación".

Ahora podemos regresar a la tesis de Fuller, pues su inade-cuación ya debería ser evidente. Su suposición de que sólo sepuede comprender una regla en vista de los propósitos quese considera que presenta, viola la distinción entre seguir unaregla e interpretarla. Para seguir una regla se necesita com-prender y actuar de acuerdo con ella, con la intención de hacereso. Como hemos visto, la relación entre una regla y su aplica-ción es unatelación gramatical, esto es, interna al lenguaje.Comprender una regla consiste en la habilidad de especificarqué acciones están de acuerdo con la regla (y, por lo tanto, quéla contravendría). En consecuencia, no tiene sentido decir que

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guir una regla. Para interpretar una sinfonía, sea mediantesu ejecución de una u otra manera, primero se debe teneruna muy buena idea de qué significan las partituras.

Aun podría pensarse que la idea de que todas las reglas de-ben estar sujetas a interpretación es esencial, si relacionamosla discusión de Wittgenstein sobre la vaguedad con su propiaconcepción de qué es comprender una regla. Aquí la idea seríala siguiente: las reglas formuladas en nuestro lenguaje, comolas normas jurídicas,17 están obligadas a emplear palabras-conceptos con diversos grados de vaguedad. Sin embargo, siaceptamos con Wittgenstein que comprender una regla con-siste en la habilidad de especificar qué acciones están deacuerdo con ella, nos vemos conducidos a la conclusión de quenunca podemos tener una captación completa de una regla;nuestra comprensión de las reglas siempre será deficiente,pues siempre habrá ejemplos donde uno no puede decir si laregla se aplica o no. Por lo tanto, si queremos tomar en cuen-ta una comprensión completa de las reglas, así continúa el ar-gumento, también debemos admitir que toda regla tiene queser interpretada.

La respuesta dice que, aquí, la búsqueda de la completudestá errada. Una de las observaciones más importantes deWittgenstein, al discutir el concepto de explicación, es quela búsqueda de la completud —si es entendida como una de-manda para eliminar toda duda posible— es incoherente:"una explicación sirve para apartar o prevenir un malenten-dido —esto es, uno que sobrevendría sin la explicación; perono: cualquiera que pueda imaginarse" (IF secc. 87 [p. 1091).Lo mismo es verdad de una comprensión completa de lasreglas. La suposición de que ahí debe de haber algo más quecomprender, se deriva, en ambos casos, de la misma fuentede confusión. Se sigue de la suposición de que una explica-ción completa del significado de una expresión es una defi-nición de tipo Merkmal [síntoma], esto es, que se da entérminos de las condiciones necesarias y suficientes (Bakery Hacker 1980b: 29-45). Por lo tanto, así como es erróneo su-poner que, a menos que se puedan especificar las condicio-nes necesarias y suficientes para la aplicabilidad de unapalabra-concepto, la propia captación de su sentido está dealguna manera incompleta, es igualmente erróneo suponer

que la comprensión completa de una regla debe eliminartoda duda posible acerca de su aplicabilidad.

No se debería considerar que esto significa que la distinciónentre comprensión o explicación completa e incompleta estáfuera de lugar. Sólo debemos apartar la asociación de lacornpletud con las condiciones necesarias y suficientes. Unaexplicación sería completa si cumple su propósito particular,esto es, si elimina el malentendido que, de otro modo, habríatenido lugar. Igualmente, "el indicador de caminos está en or-den —si, en circunstancias normales, cumple su finalidad" (IFsecc. 87 [tr. p 109]). Y se da una captación completa de una re-gla, si en circunstancias normales es posible especificar quéactos están de acuerdo con la regla y, por lo tanto, qué la con-travendría.

Debería subrayarse que todo esto no tiene el propósito deimplicar que en todos los casos de desacuerdo sobre la aplica-bilidad de una regla dada (debido a vaguedad, por ejemplo),Wittgenstein sostendría que "toda vale", por así decir. Muy bienpodría ser verdad que se necesita la interpretación para deter-minar la aplicabilidad de una regla en ciertas circunstancias yla interpretación puede, por supuesto, apoyarse en razones.Pero, aquí, no se debería confundir la interpretación con lacomprensión del significado de la regla. Si la formulación deuna regla particular es inadecuada para determinar un resul-tado particular en ciertas circunstancias, entonces, no haynada más que explicar o comprender su significado; se requie-re una nueva formulación de la regla —una que eliminara laduda— y esto es aquello que designa con propiedad el término"interpretación".

Ahora podemos regresar a la tesis de Fuller, pues su inade-cuación ya debería ser evidente. Su suposición de que sólo sepuede comprender una regla en vista de los propósitos quese considera que presenta, viola la distinción entre seguir unaregla e interpretarla. Para seguir una regla se necesita com-prender y actuar de acuerdo con ella, con la intención de hacereso. Como hemos visto, la relación entre una regla y su aplica-ción es unatelación gramatical, esto es, interna al lenguaje.Comprender una regla consiste en la habilidad de especificarqué acciones están de acuerdo con la regla (y, por lo tanto, quéla contravendría). En consecuencia, no tiene sentido decir que

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;e ha comprendido una regla, pero que aún no se sabe qué ac-iones estarían de acuerdo con ella. Por otra parte, las suposi-:iones acerca de los propósitos que tendría una regla sonsuposiciones interpretativas, que no median entre una regla ysu aplicación, sino entre una formulación de la regla y otra. Poro tanto, la tesis de que siempre se necesita determinar el pro-7ósito de la regla a fin de ser capaz de especificar qué acciones3stán de acuerdo con ella, equivale a afirmar que la aplicaciónle una regla siempre requiere su traducción a otra regla, lo3ual es todas luces un absurdo.

Así, a menos que se pueda mostrar que hay algo peculiarle la práctica judicial que requiera esta constante traduc-ción, por así decir, no tenemos ninguna razón para dudar de4tie las normas jurídicas puedan a menudo ser comprendi-das de manera directa (sin más) y luego aplicadas sin lamediación de las hipótesis interpretativas acerca de los pro-pósitos de las reglas. Sólo se necesita la interpretación cuan-do la formulación de la regla plantea dudas respecto de suaplicabilidad en un conjunto dado de circunstancias. En esoscasos, las suposiciones sobre los propósitos que tendría laregla desempeñarían un papel prominente —quizás, incluso,preeminente— en la solución de las dificultades particularesque se encontraran.

Notas

1.Como es comprensible, esta formulación es demasiado simplista y en-cubre diversas posiciones muy diferentes, pero, para nuestros propósitos, es-tas complejidades pueden ser dejadas de lado.

2. Por ej., piénsese en la diferencia entre cumplir la orden de continuaruna serie aritmética, sea n + 2, y otra más complicada, 13 + n2 x 0,5: ambasserían casos "fáciles".

3. No habría que confundir esto con una tesis diferente: que la ley deinstanciación universal ( (x) Fx\Fa) media a la larga entre la regla y su apli-cación. Para refutación de esta idea véase Baker y Hacker (1985: 92-93).

4. Esto no ha de implicar que Wittgenstein suscribiría el análisis queWaismann efectúa de la "textura abierta". Véase Baker y Hacker (1980a: 170).

5. La diferencia también podría tener relación con un razonamientoanalógico en el campo de la práctica judicial, pero este punto no puede serexplorado aquí.

6.No debería pensarse que el término implica que el argumento explora-do se extiende a las ideas de Han como fueron expresadas en su conferenciainaugural (véase 1983: 21-48). En ella sugirió la existencia de una clase derevocabilidad endémica en el lenguaje jurídico, que lo torna sui generis, unaconcepción que parece haber abandonado muy poco después. Véase Baker(1977). Sin embargo, me opongo a Baker, pues no encuentro que esta tesisvuelva a enunciarse en El concepto de derecho.

7. En un punto, Fuller parece consciente de estas dificultades cuandosugiere el siguiente diagnóstico: "Creo que podemos decir que el tono domi-nante del positivismo está fijado por el temor a una interpretación intencio-nal del derecho y de las instituciones jurídicas o, al menos, un temor al hechode que esa interpretación pueda ser llevada demasiado lejos" (1958: 669).Pero, como nada de esto ha sido sugerido por Hart, estamos azorados sobrela fuente de ese diagnóstico, ni qué decir, sobre su precisión.

8. El ejemplo es de Moore y también el quid de la objeción que aquí sepresenta, aunque quizá no todos sus detalles. Véase Moore (1985:293-297).

9. Como el argumento de Moore no se limita a predicados relativos a cla-ses naturales, el término "revocabilidad empírica" no captaría todo el alcan-ce de su tesis. Según la explicación de Moore, muchos otros tipos depalabras-conceptos son también indexicales, muy en particular los concep-tos morales e, incluso, términos jurídicos técnicos como "malicia", por ejem-plo. Me he tomado la libertad de ignorar esta complejidad, dado que no afectaa mis argumentos en este punto; quizás, hace que la concepción de Moore seaincluso más controvertida y menos plausible que la manera en la que lo in-dica aquí mi exposición.

10.Véase Haker (1986:309) y las referencias que allí se dan.11.Véase Moore (1981: 202 y ss.; 1985: 300). Debería observarse que ape-

nas puede decirse que Putnam haya criticado la concepción del significadode Wittgeristein. El cuadro del significado que Putnam se esforzó en dejaratrás es, como lo aclaró de manera explícita, aquel que concibe el significadocomo un estado de la mente, algo que Wittgenstein mismo se esforzó en in-validar, como por supuesto Putnam sabe.

12.Baker y Hacker (1985: capítulo 5); Pears (1988: 425). Véase tambiénel capítulo 2, seco. 2.

13.Es posible que muchos de los argumentos presentados por el libro deFuller (1969) sobre la "moralidad interna del derecho", como él la llama, pue-dan explicarse según las líneas esbozadas aquí. Si es así, esto sugeriría que,contrariamente a las apariencias, muchas de estas tesis son, de hecho, com-patibles con el positivismo jurídico. Pero, por supuesto, este es un tema am-plio que excede los intereses de este capítulo.

14. La sigunte discusión no se extenderá sobre el supuesto "escepticis-mo de las reglas" de Wittgenstein, como se le ocurrió a Kripke (1982). Esteha sido criticado repetidas veces —y de manera convincente— por numerososescritores. Véanse Baker y Hacker (1984b); MacGinn (1984) y Pears (1988).

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15.Wittgenstein considera aquí todo un aparato de posibilidades que in-tenta refutar. Por ejemplo, ¿podemos decir que la mala interpretación de laregla por parte del alumno consiste en el hecho de que él no había captadola intención de aquel que le dio la orden? ¿Diría este último: 'Bueno, esto noes aquello que tenía en mente"? La sugerencia es desconcertante: ¿tiene sen-tido decir que todos los pasos estaban en su mente antes de que ellos hubie-ran sido dados realmente? (PI secc. 188). Para una exposición y exégesis delos argumentos de Wittgenstein véase Baker y Hacker (1985: 81-227).

16.Contra Kripke, Wittgenstein no adopta aquí un punto de vista escép-tico: "Si todo puede hacerse concordar con la regla, entonces, también puedehacerse discordar. De donde, no habría ni concordancia ni desacuerdo" (IFsecc. 201 itr. p. 203]) —lo cual es obviamente absurdo-- no un punto de vistaescéptico que deba ser considerado seriamente. Véase n. 14 arriba.

17. Sin duda, aquí no se trata de nada exclusivamente característico delas reglas jurídicas; todas las reglas pueden ser formuladas en el lenguaje,incluyendo las reglas del lenguaje mismo.

VIIILa intención del legisladory la autoridad del derecho

Hasta este capítulo se ha discutido el papel que desempeñanlas intenciones en la interpretación desde diferentes perspec-tivas y en diversos contextos. En el nivel más abstracto, he ar-gumentado a favor de una distinción entre el papel que desempeñanen la determinación del contenido de aquello que es un posibleobjeto de interpretación, por un lado, y el papel que desempeñanen la determinación de su identificación. Mediante la aplicaciónde esta distinción al derecho, he sostenido que la naturalezaautoritativa del derecho da cuenta del papel conceptual quedesempeñan las intenciones al identificar las normas jurídicascomo tales, cosa que aún deja abierta la cuestión de si las in-tenciones del legislador desempeñan algún papel particularen la interpretación de las leyes. Es esta cuestión la que trata-ré de responder aquí.

Aunque el tema es conocido, unas cuantas observacionesintroductorias son convenientes; estas forman la primera sec-ción del capítulo. Luego, las dos secciones siguientes intentanaclarar la tesis del intencionalista independientemente de suvalidez. La cuarta y última sección está dedicada a la cuestiónde la justificación. En otras palabras, intentaré elucidar lascondiciones bajo las cuales sería razonable que los jueces res-petaran las intenciones de los legisladores en la interpretaciónde las leyes.

1. ¿Cuál es la cuestión?

¿Es necegario que la intención legislativa desempeñe algúnpapel en la interpretación de las leyes o, por cierto, puede des-empeñarlo? Esta es una de las viejas preguntas que la teoría

200 201

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jurídica viene planteando cada vez que se ocupa del derechoconsuetudinario. Sin embargo, como a menudo sucede en rela-ción con ese tipo de dilemas filosóficos, se confunden algunasde las cuestiones involucradas por falta de claridad en las de-finiciones de las preguntas sobre el tema. Aquí intento aclararesta cuestión. La dificultad más inmediata con que se tropiezaproviene de la pluralidad de doctrinas que se consideran. Entérminos generales, podemos, por supuesto, identificar dos gru-pos principales: el de quienes están a favor del respeto a la in-tención legislativa en determinadas circunstancias, quedenominaremos intencionalistas, y el de aquellos que se opo-nen a ese respecto. Sin embargo, cada uno de los puntos de vis-ta incluye realmente un espectro muy amplio de posiciones. Dehecho, apenas hay alguna posición que no haya sido defendidapor uno que otro estudioso: desde los totalmente escépticos, queafirman que "no hay algo así como una 'intención legislativa'hasta quienes afirman que la intención legislativa es la únicafuente legítima para la interpretación de las leyes.

No intentaré examinar todas estas posiciones. En cambio,comenzaré mi discusión con una definición general y aproxima-tiva de la tesis que deseo examinar en esta sección. Al esbozaruna posición que está a favor del respeto a la intención legisla-tiva y que, al menos inicialmente, es plausible, también estaréseñalando los tipos de obstáculos que esa tesis tendría que sor-tear. De este modo, se obtendrá un marco efectivo para la dis-cusión subsiguiente.

La clase de doctrina plausible que tengo en mente incluiríalas siguientes tesis generales: primero, que las leyes, al menosen ciertos casos, son sancionadas con intenciones específicas yque esta es una cuestión de hecho, discernible a través de unprocedimiento ordinario para fijar los hechos. Segundo, que, enciertos casos, la presencia de este hecho, a saber, que la ley fuesancionada con una intención específica, proporciona al juezuna razón para decidir una disputa jurídica, de acuerdo con laintención legislativa.

La caracterización de una versión plausible del intencio-nalismo mediante estas dos tesis intenta poner en claro que elintencionalista se enfrenta con una doble tarea, a la vez expli-cativa y justificativa. Por un lado, debe enfrentar a los escépti-cos que argumentan —como una cuestión obvia de Por sí— que

no hay algo así como la intención del legislador, al menos no enningún sentido útil. Por otro lado, tiene que responder a aque-llos que afirman que, aun cuando la intención legislativa fue-ra un hecho discernible, no constituye un fundamento para lasinterpretaciones judiciales de las leyes.

Cada una de estas tareas comprende varios puntos. A ni-vel descriptivo, el intencionalista debe demostrar que es po-sible identificar tanto al "legislador", cuyas intenciones seespera que tengan alguna función, como a la clase de inten-ciones que pueden llegar a ser importantes para la interpre-tación de las leyes. (Estas dos cuestiones serán abordadas enlas dos próximas secciones, respectivamente.) A nivel de lajustificación, surgen dos cuestiones, aparte de la cuestión ge-neral de por qué es siquiera una buena razón respetar la in-tención legislativa: una respecto del alcance de la doctrina, yla otra, respecto de su pretendida fuerza. La primera estáplanteada por la pregunta de si la doctrina de la aplicabilidadse limita a ciertas clases de casos o se aplica siempre que pue-de ser descubierta una intención legislativa que se relacionacon la cuestión. La segunda, la cuestión de la fuerza de la doc-trina, mediante la siguiente pregunta: supuesto que la inten-ción legislativa constituya una razón para la decisión en uncaso dado, ¿qué clase de razón es? ¿Debería reemplazar, a lahora de decidir, a todas aquellas razones con las cuales podríaentrar en conflicto, sólo a algunas de ellas o a ninguna? ¿Cómodebería ser evaluada frente a las otras razones para la deci-sión con las que puede entrar en conflicto? ¿Es una razón muypoco consistente que sólo obliga a los jueces en ausencia demejores razones para la decisión o es una razón demasiadoconsistente que no puede ser refutada fácilmente por algúnotro tipo de razones?

En consecuencia, repito, podemos decir que la pregunta porla justificación comprende tres cuestiones principales: ¿por quédebería ser la intención legislativa una razón para la decisión,en qué casos, y cuál es el peso relativo que hay que atribuir aeste tipo de razón en caso de ser aplicable? No hace falta decirque, si bieivstas son preguntas distintas desde un punto devista concelual, es probable que sus respuestas se entretejande diversas maneras, dependiendo de la doctrina particular quese abrace.

nnn

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Por último, para complicar las cosas un poco más, habría qobservar que la naturaleza misma de la pregunta por la j-11.°ficación está sujeta a controversia. Esta es una cuestiónustquei-quisiera abordar antes de pasar a examinar en detalle las otraspreguntas. A veces, tanto los defensores como los detractoresdel intencionalismo esgrimen sus argumentos como si hubieraque determinar la cuestión a partir de consideraciones sobre elconcepto del derecho. Otros, que niegan esto, afirman que sóloes posible resolver la cuestión de manera satisfactoria, si pri-mero se reconoce que depende por completo de argumentosmorales y políticos. No obstante, ambas posiciones se prestana confusión, debido a que ambas son, en parte, correctas y enparte, erróneas. Esto se debe a que hay al menos dos manerasen las que se puede afirmar que el intencionalismo es una cues-tión jurídica y, al menos, dos maneras en las que se puede afir-mar que es una cuestión moral.

El intencionalismo puede ser una posición que pertenece alcampo del derecho, si y sólo si algunas de las preguntas antesmencionadas se pueden determinar y son determinadas por lapráctica jurídica. En ciertos sistemas jurídicos, por ejemplo,la pregunta por las intenciones que valen, como las intencionesdel legislador, podría determinarse mediante la práctica jurí-dica, en cuyo caso es de manera trivial una cuestión jurídica.Sin embargo, se puede afirmar que el intencionalismo se rela-ciona con el concepto del derecho en un sentido mucho más fun-damentado. Puede ser interpretado como una doctrina queafirma que el respeto a la intención legislativa es siempre unacuestión jurídica, debido a que el respeto a la intención del le-gislador forma parte de aquello en que consiste seguir la ley.Espero que sea evidente, a partir de mi argumento en el capí-tulo anterior, que esta concepción no es plausible; allí he soste-nido que la existencia de casos fáciles es posible, no por el hechode que las intenciones del legislador sean claras y decisivasino por el hecho de que las reglas pueden, a menudo, ser sim-plemente entendidas, y luego aplicadas sin la mediación de lainterpretación. Por lo tanto, se supondrá aquí que el inten-cionalismo, como cualquier otra estrategia interpretativa, t1e-ne que ver con la clase de razones sobre las que los juecesdeberían apoyarse al decidir sobre casos difíciles, esto es, cuan.

do la cuestión no se decide mediante los patrones jurídicos ex:1s

tes y se requiere de la interpretación para determinar la so-' n apropiada del caso.

ta suposición acerca del papel que desempeña el intencio-o aclara también por qué hay dos maneras posibles en lasede ser una cuestión de argumentación tanto moral como•En el supuesto de que las decisiones judiciales de los ca-

'ficiles tengan a menudo relevancia moral, proponer el res-.00» la intención legislativa como una fuente para la toma de

iones es, ipso facto, importante desde el punto de vista mo-ga, Sin embargo, de aquí no se sigue que las consideraciones ca-onces de apoyar el intencionalismo sean necesariamente;proles. Como ellas conciernen a las razones sobre las cuales los

jueces deberían basarse al enfrentarse con casos difíciles, esasconsideraciones tienen que fundamentarse en juicios valorativos&diversas clases, incluidos, posiblemente, los juicios morales y

• políticos. Pero, entonces, no son tenidas en cuenta por el hecho4*.que la decisión judicial marca una diferencia moral. Ya hemos

, Iggto que las consideraciones que apoyan las estrategias inter-•ppetativas no pueden sino depender de los propósitos y valoresspe se encuentran arraigados en la empresa relevante. Con todo,,:ppría un error identificar estos juicios valorativos con los efectos• articulares de una interpretación dada, en comparación conIggi interpretación alternativa del mismo objeto. Esa identifica-•fiOn sería una doble confusión: la de identificar las consideracio-

valorativas con las morales (o estéticas) y la de identificarrazones que pretenden apoyar una estrategia interpretativa

con sus efectos probables. En ambos casos, los segundos,no todos, forman parte de las primeras. Por lo tanto, su-que el debate sobre la conveniencia del intencionalismo

derecho no puede dejar de verse afectado por diversas con-clones valorativas. Queda por ver si estas son principal-morales y políticas.

uién son las intenciones?

ente sobre el papel que desempeñan las intencio-autopes en la interpretación no es, por supuesto, ex-

del derecho. Los críticos de arte, para tomar un ejemploo, debaten a menudo un punto muy similar. Sin embar-

onn

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go, hay un problema general que es exclusivo del derecho, delcual los críticos de arte no necesitan ocuparse. Me refiero alproblema de la identificación del "autor". Las obras de arte,como la mayoría de los otros objetos de la interpretación, sontípicamente creadas por un único "autor". Aun cuando la iden-tidad histórica del autor esté en duda, ese autor existe, por logeneral, y es una persona a quien es posible atribuir intencio-nes. Por otro lado, la interpretación de las leyes, en un sistemalegal moderno, presenta un problema especial a este respecto,dado que "el legislador" no es a menudo una única persona, sinotodo un cuerpo legislativo compuesto por muchos miembros. Deahí, la siguiente pregunta: "¿Podemos atribuir una intención aun grupo de personas, que a veces llegan incluso a unos cuan-tos centenares?".'

A los abogados, en particular, no les resultaría difícil respon-der a esta pregunta, pues ellos podrían mencionar el hecho deque a menudo atribuimos ese tipo de intenciones en situacio-nes similares. Por ejemplo, atribuimos intenciones a gruposcomo corporaciones de comercio, sindicatos, ciudades, etc., so-bre la base de aquello que puede denominarse el concepto deintenciones representativas. Esto es, por medio de la identifica-ción de ciertos individuos, cuyas intenciones contarían como lasintenciones de la corporación misma. Esto no involucra unaclase de ficción, como a veces sugieren los abogados, sino másbien un conjunto de reglas o convenciones establecidas, querigen estas cuestiones. Estamos justificados en atribuir inten-ciones a una persona jurídica porque las normas o convencio-nes determinan que las intenciones de ciertos individuos seanconsideradas —dentro de ciertos límites establecidos— como lasintenciones de la corporación misma. Por lo tanto, también es-tas personas, cuando actúan en su función oficial, saben nor-malmente y asumen que actúan en nombre de la corporación.

Debería observarse que las reglas, o convenciones, tienenaquí una doble función: tanto la de establecer la práctica, comola de permitir la identificación de los ejemplos particulares quecaen bajo ella. Esto es, las reglas nos ayudan a explicar cómoes posible siquiera atribuir acciones e intenciones a una corpo-ración, a la vez que sirven para identificar sus acciones e inten-ciones en casos particulares. No hace falta decir que lo últimodepende de lo primero. A menos que tengamos alguna idea de

qué querría decir que una corporación realizara acciones yformulara intenciones, seguiría siendo imposible una identifi-cación satisfactoria. El punto es, sin embargo, que a menudotenemos una idea muy precisa de lo que significa que una cor-poración realice acciones y manifieste intenciones y, además,sabemos cómo identificarlas. Esto es, cuando un conjunto dereglas y convenciones existentes establece que las acciones eintenciones de determinadas personas representan o valencomo las acciones e intenciones de la corporación misma.

En otras palabras, es característico del concepto de las in-tenciones representativas que las reglas que justifican la atri-bución de intenciones sean constitutivas de la práctica. Lasituación, aquí, no difiere de otros ejemplos más conocidos, don-de ciertas acciones obtienen su significado social, por así decir,sólo sobre la base de ciertas reglas o convenciones. Para dar unejemplo estrechamente relacionado: numerosos actos de habla—como dar una orden o emitir las palabras "Sí, acepto" en lascircunstancias apropiadas de una ceremonia matrimonial,etc.— no tendrían los efectos sociales que tienen fuera del tipode prácticas gobernadas por reglas o convenciones de las cua-les ellos forman parte. Por lo tanto, todas y cada una de las rea-lizaciones de esos actos de habla involucran una invocaciónimplícita a los procedimientos convencionales apropiados quese consideran determinantes del significado social del acto dehabla en cuestión (esto es, por supuesto, aparte de las conven-ciones que determinan el significado literal de las palabras em-pleadas por los hablantes).2 En sentido corriente, esto esverdadero también para la legislación. La realización de ciertasacciones cuenta como un acto de legislación si y sólo si estas ac-ciones se realizan de acuerdo con (y como un ejemplo para se-guir) determinadas reglas o convenciones. Por lo tanto, estasreglas o convenciones también deben determinar las circunstan-cias y las personas cuyas acciones son apropiadas para la reali-zación exitosa de un acto de legislación.

Por desgracia, sin embargo, al menos en los sistemas le-gales angloamericanos, las convenciones no se extiendenhasta el pmeto de determinar, por un lado, cuáles son laspersonas —entre los diversos miembros del cuerpo legislati-vo— cuyas intenciones cuentan como intenciones del cuerpolegislativo mismo y, por el otro, en qué relaciones esas inten-

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ciones tienen ese valor.' En este punto, los cuerpos legislati-vos difieren bastante de la mayoría de aquellas corporacio-nes cuyas reglas determinan no sólo las personas cuyasacciones cuentan como las intenciones del cuerpo corporati-vo mismo, sino también las personas cuyas intenciones tie-nen ese mismo valor.4

Es de señalar que la mayoría de los juristas parecen estarde acuerdo con este hecho.5 Algunos, sin embargo, tienden a sa-car conclusiones escépticas a partir de él. El escéptico conclu-ye que, dado que no hay prácticas que estén regidas por reglaso convenciones para identificar las intenciones de ciertos indi-viduos considerados como representantes de las intenciones delcuerpo legislativo, entonces, atribuir intenciones a este últimoes, de hecho, una ficción, un mito. En realidad hay dos versio-nes predominantes de este argumento escéptico. Según la ver-sión más extrema, la intención legislativa es una ficción que seexplica por consideraciones conceptuales. La versión más mo-derada de la posición escéptica sostiene que, aun cuando tuvié-ramos una idea de qué significa que un cuerpo legislativo tengauna intención, su existencia real y la posibilidad de descubrir-la serían, a lo sumo, ocasionales.

Comencemos examinando con más detalle la versión másradical. El siguiente argumento puede considerarse como re-presentativo de ella:

1. La intención es un predicado mental. Sólo de algo queposee determinadas capacidades mentales se puede de-cir que forma intenciones.

2. Un grupo de personas, a diferencia de los individuos quelo integran, no posee una mente; sólo las personas indi-viduales tienen las capacidades mentales necesarias paraformar intenciones.

3. A menos que haya maneras determinadas de identificarciertos individuos cuyas intenciones representen las in-tenciones del grupo, no se puede atribuir ninguna inten-ción a un grupo de personas como tal.

4. Si se supone que las condiciones enunciadas en (3) no secumplen en el caso de los cuerpos legislativos, no es posi-ble en absoluto decir que estos tengan alguna intención.

El argumento es, por supuesto, bastante conocido, del mis-mo modo que las controversias metafísicas que suscita sobre elconcepto de una mente grupal. No puedo esperar resolver estadisputa metafísica aquí. Por suerte, sin embargo, no es nece-sario hacerlo, dado que el argumento del escéptico fracasa,independientemente de esa controversia metafísica. Para veresto, debemos distinguir entre la idea de una intención grupal,que el escéptico rechaza, y la idea de intenciones comparti-das, que parece pasar por alto. La primera es, a sabiendas, laintención de un grupo, organización, etc., como tal, que es de al-gún modo distinta de las intenciones de cualesquiera de susmiembros. Es de suponer que el escéptico se opone a las per-plejidades ontológicas planteadas por las posibles referenciasde este concepto. Pero la idea de las intenciones compartidasno involucra ninguna perplejidad ontológica de ese tipo. Incluso,el escéptico estaría probablemente de acuerdo en que muchaspersonas pueden tener las mismas intenciones (o intencionesmuy similares). Cabe sostener que, a menudo, esto es lo que sig-nificamos cuando atribuimos intenciones a un grupo de unamanera no representativa. Al decir: "las naciones aspiran a laindependencia", por ejemplo, queremos significar que la inten-ción en cuestión es compartida por todos, o la mayoría, de losmiembros individuales de ese grupo. De manera similar, amenudo atribuimos intenciones a partidos políticos, grupos mi-noritarios, géneros artísticos, clubes deportivos y a otras enti-dades de ese tipo.6

Debería poner de relieve que atribuir intenciones comparti-das a un grupo no es una cuestión puramente cuantitativa, queconsiste en contar, por así decir, cuántos miembros de un gru-po dado comparten una cierta intención. Tiene que cumplirseuna condición adicional, que establezca una conexión no acci-dental entre la identificación de un grupo y la intención co-rrespondiente. Es natural, por ejemplo, hablar de una naciónque aspira a la independencia, pues aquellos que comparten laintención correspondiente (y quizás aquellos que se oponen aella) también comparten la expectativa de que esta intenciónsea defendida por su grupo como tal. La intención expresadaes importante para ellos, precisamente (aunque no sólo) porqueabrigan la expectativa de que sea compartida por otros miem-bros del grupo, a la vez que esperan, incluso, que la pertenen-

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cia al grupo sea identificada, en parte, mediante esta intencióny mediante intenciones similares.7 Si hubiéramos descubierto,por ejemplo, que, de hecho, exactamente las mismas personascomparten también una extraordinaria inclinación por las fru-tillas, no diríamos, sin embargo, algo como: "Es la intención dela nación comer grandes cantidades de frutillas". La afición porlas frutillas, aun cuando sea compartida por todos los miem-bros de determinada nación, no tiene nada que ver con la iden-tificación del grupo como nación.

Regresemos ahora al derecho. Las consideraciones mencio-nadas hasta aquí parecen apoyar aquello que usualmente sellama el modelo de la mayoría para la intención legislativa(véase MacCallun 1968; Brest 1980). Según la suposición deque no hay ninguna razón particular por la cual los legislado-res no podrían compartir determinadas intenciones, sería na-tural sostener que la intención legislativa está presente cuandola mayoría de los legisladores comparten una intención parti-cular, en consideración de una ley que ellos han sancionado.Esto no deja lugar alguno para la duda de que quizá la intenciónsea sólo accidental en relación con la identificación del cuerpolegislativo como tal. Después de todo, sancionar leyes es co-metido de los legisladores. Además, al menos dentro del mar-co actual de nuestras prácticas constitucionales, el modelo dela mayoría parece particularmente adecuado. Está de acuerdocon las reglas que determinan las personas cuyas acciones (yen qué combinación de las mismas) cuentan como un acto delegislación. Por lo general, esto tiene que ver con un voto ma-yoritario. Por lo tanto, si, de hecho, es verdad que normalmen-te las acciones de la mayoría son suficientes para sancionar demanera exitosa una ley, parece igualmente suficiente que lamayoría de los legisladores tengan la intención requerida(MacCullum 1968: 263).

En consecuencia, el modelo de la mayoría parece ofrecer unaconstrucción muy plausible que tiene en cuenta la atribuciónde intenciones al legislador, lo cual constituye un ejemplo deuno de los modos más comunes de atribuir intenciones a losgrupos; esto se logra mediante el empleo del concepto de las in-tenciones compartidas. No debe sorprender, sin embargo, quesurjan varias dificultades con respecto a la aplicabilidad deeste modelo. Para comenzar, como a menudo ha sido señaladas

a veces no hay ninguna concepción mayoritaria —al menos noen algún sentido importante— de la cuestión particular que serelaciona con el caso que trata el tribunal. Así como los legisla-dores pueden compartir intenciones, también pueden tener in-tenciones conflictivas e incompatibles al considerar una ley queellos han sancionado; quizá cada uno de ellos espera (aunquea menudo sin ninguna ilusión) que su intención se vea final-mente realizada en la práctica.

De manera más problemática, el modelo de la mayoría esambiguo. No está claro si la mayoría sobre la que se basa in-cluye a aquellos que votaron a favor o en contra del proyecto oa aquellos que comparten una intención con respecto a la cues-tión particular que se está tratando. No es fácil resolver estaambigüedad. Considérese el siguiente ejemplo: supongamosque la cuestión ante el tribunal es si una determinada ley, R,se aplica o no al caso en cuestión, sea x. Supongamos que haycien miembros del parlamento, sesenta de los cuales votaron afavor de R y cuarenta se opusieron. Además, supongamos quese conocen los siguientes hechos: de los sesenta miembros delparlamento que apoyaron el proyecto, treinta lo hicieron (kenparte o principalmente?!) porque estaban convencidos de queR se aplicaría a x, mientras que treinta y cinco de los que seopusieron al proyecto lo hicieron porque pensaban lo mismo, asaber, que R se aplicaría a x. De este modo, una mayoría de losmiembros del parlamento pensaba que se consideraba que R seaplicaría a x. Pero sabemos también que esta no es la mayoríaque apoyaría el proyecto así entendido. Baste decir que en esoscasos hay una fuerte inclinación a admitir que cualquiera delas dos interpretaciones del modelo de la mayoría sería porcompleto inadecuado. Además, no creo que un único criterio seacapaz de eliminar todos los casos de ambigüedad.

No obstante, no deberían exagerarse las conclusiones quese sacan de esto. Es verdad que, a veces, resulta muy difícil ala persona cuyas intenciones son las que precisamente cuen-tan responder a esta pregunta. En estos casos —y en muchosotros, como veremos en breve— la conclusión apropiada debe-ría %er que el "legislador" no tiene ninguna intención particu-lar colon respecto a las cuestiones que se relacionan con el casoante el juez. Pero sería una gran distorsión sostener que estees siempre el caso, incluso, con respecto a grandes cuerpos le-

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gislathr, s, como los parlamentos. Hay que admitir que repre-senta ujia cuestión de hecho la de si es muy rara y si es deter-minable con facilidad la existencia de la intención legislativay la PO ilbilidad de descubrirla, entendida esta intención entermirt‘al de intenciones compartidas. Pero parece bastanteimprobable que esta ocasión sea tan rara como para ser igno-rada tr,talmente. Tampoco pienso que aquellos que se oponenal int eriejerialismn concedan demasiada importancia al inten-to ele rwgar esto. Si se sugiere que nunca ha habido casos enlos qu la mayoría de los legisladores hayan compartido unadetera-xlínada intención en consideración de una ley que elloshabíay, sancionado, el fenómeno de la legislación resultaríaser tara empresa bastante misteriosa. Después de todo, la legis-laciób, es a menudo el resultado de un deseo bien reconocido porparto ,de un partido político de producir un cambio particular enla sitt_lación política, social, económica, etc., del país. Por lo tan-to, pemos a otras preguntas que requieren una respuesta porPart del intencionalisía, en particular aquellas que tienen quever r—prt la noción apropiada de "intención" sobre la cual deseaapoyrse.

3. ¿Qué clase de intenciones?

1-Ja persona que realiza una acción —en especial una accióni tan complCja como un acto legislativo— tiene por lo general unadivyrsidad de intencimes. Por lo tanto, aun cuando el inten-dora ;alista tuviera VI ocuparse de un único legislador, debeenfl-,eotar todo un Oí unto de preguntas difíciles: ¿qué inten-ciori.e5 son potencial ate relevantes, y por qué? ¿Son algunasde 1 io intenciones jurídicamente relevantes más importantesquos otras? ¿Cómo se las arregla con los casos en los que las di-ver as intenciones es;án en conflicto o son incoherentes?9

-"lates de aventuronne a sugerir algunas respuestas a estasprAgantas, permítasane enfatizar que toda clasificación de las(lisrsas intenciones ron las que un acto dado está siendo rea-liz'aido es necesariammte limitada y parcial, pues las posibili-datles de fijar las lineas divisorias son casi infinitas. Por lotato, las distinciones deben guiarse por ciertas suposicionesaesrca de la importarcia teórica. En nuestro caso, deben ser re-

lativas a las razones que uno tendría para asignar importan-cia legal a los diversos tipos de intención.10

Teniendo presente esta salvedad, permítaseme sugerir la si-guiente distinción. En el nivel más abstracto, es útil distinguirentre aquello que el legislador intenta alcanzar (o evitar) me-diante la sanción de la ley, por un lado, y sus pensamientos (osuposiciones, expectativas, etc.) acerca de su aplicación ade-cuada, por el otro." Consideraré por separado cada una de es-tas amplías categorías.

Fines e intenciones adicionales

Cuando nos preguntamos qué es aquello que el legislador in-tentaba alcanzar mediante la sanción de la ley, siempre encon-tramos que ciertos propósitos se muestran en el lenguaje de laley misma, como una cuestión de lógica, mientras que otros,aunque existen, no son evidentes.Considérese, una vez más, lanorma "Prohibida la circulación de vehículos en el parque". Sinduda, una de las intenciones del legislador debe de haber sidoque, si algo es un vehículo, no debe ingresar en el parque. Ellegislador no puede negar eso sin quebrantar las reglas del len-guaje, la lógica o de aquello que los teóricos de los actos de ha-bla llaman la condición de veracidad." Hay que admitir queeste punto es bastante trivial, pero las trivialidades a vecestienden a ser olvidadas o confundidas."

Aparte de los fines que se muestran en el lenguaje de la leymisma, es probable que los legisladores hayan tenido al san-cionar la ley una diversidad de intenciones que yo llamaré in-tenciones adicionales.'4 En consecuencia, en nuestro ejemploel legislador podría haber sancionado la ley con el objeto deaumentar la seguridad de las personas que usan el parque, re-ducir el nivel de polución en la vecindad, proteger la seguri-dad de las ardillas que viven en el parque y, supongamostambién, aumentar sus oportunidades de ganar las próximaselecciones.

Hay tres puntos que deseo recalcar acerca de las intencio-nes adiciorfles. Primero, uno debería darse cuenta de que,prácticamente, ningún acto de legislación se realiza sin algu-na de esas intenciones adicionales." P r su uesto, es posible

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sancionar una ley sin tener ninguna idea de por qué se requiereesa ley, pero cabe esperar que esto no suceda muy a menudo.

Segundo, suele ser difícil distinguir entre las intencionesadicionales con las que un acto ha sido realizado y el motivo delagente al realizarlo. Hay que admitir que el concepto de moti-vo es sumamente problemático" y no puedo explicar aquí susdiversos significados. Baste con decir que hay con frecuenciauna superposición importante entre los motivos y las intencio-nes adicionales. Un agente puede, por ejemplo, estar motivadopor el deseo de venganza, mientras que, al mismo tiempo, pue-de darse el caso de que la venganza fuera aquello que esteagente se esforzaba por alcanzar mediante su acción. Del mis-mo modo, ciertas convicciones morales que sostiene el legisla-dor pueden explicar tanto sus motivos, al sancionar la ley, comoaquello que se esforzó por alcanzar mediante ella. Pero esto nosiempre es así; hay motivos que no figuran en ninguna descrip-ción adecuada de aquello que el legislador buscaba alcanzarmediante la sanción de la ley (esto es, en términos de las inten-ciones adicionales). Estas son, por regla general, motivos de loscuales el legislador no es (completamente) consciente. La no-ción marxista de "conciencia de clase" se da a menudo como unejemplo en este contexto." Un análisis de esos motivos ocultosy del papel que puede desempeñar en la legislación es un temainteresante en sí mismo, pero tiene poca relación con nuestrosintereses actuales. Sería muy sorprendente considerar que elintencionalismo abarca también esos motivos ocultos. En cual-quier caso, no me demoraré en esta posibilidad.

El tercer punto, y quizás el más problemático, proviene dela distinción que los abogados desearían trazar entre el méri-to o dignidad de las intenciones adicionales y su relevancia ju-rídica o legitimidad. Podría ser una buena idea, por ejemplo,aumentar la seguridad de las personas que usan el parque, ala vez que proteger a las ardillas podría no ser una buenaidea. Sin embargo, en la medida en que uno abraza el inten-cionalismo, se debe apoyar el respeto por ambas intenciones,dado que ambas parecen igualmente importantes. Por otrolado, la intención del legislador de hacerse más popular me-diante la sanción de esta ley es una clase de intención que, enmi opinión, incluso los adeptos entusiastas del intencio-nalismo serían reacios a tomar en cuenta. (Supóngase que el

legislador hubiera descubierto que había más peatones queconductores entre los posibles votantes y que esta informaciónformaba parte de su razón para sancionar la ley justo antes delas elecciones. Esos hechos no son puestos en el centro de laatención del tribunal, excepto, quizás, con el propósito de des-acreditar esas intenciones.)

No siempre es tan fácil reconocer la diferencia entre inten-ciones relevantes e irrelevantes, como se podría considerar quesugiere este ejemplo. Incluso, es más difícil especificar líneasgenerales según las cuales podría justificarse esa distinción.En particular, la pregunta principal es la siguiente: ¿podemosarribar a un criterio que sea independiente del contenido de lasintenciones particulares en cuestión? O ¿la línea será finalmen-te trazada sólo sobre la base de las consideraciones morales ypolíticas que delimitan una esfera de intenciones legítimas conlas que las intenciones deberían ser sancionadas? Quizás hayaal menos un criterio parcialmente independiente del conteni-do que tenga que ver con la clase de acto de habla realizado.Ciertos tipos de actos de habla, como insinuar, engañar, exhi-bir, etc., tienen la característica bastante peculiar de que laintención adicional del hablante es esencialmente no confesa-ble; tornarla explícita haría fracasar el acto. Todo el punto dela insinuación, por ejemplo, es que el oyente sospecha, pero sólosospecha, la intención de inducir, por ejemplo, un cierta creen-cia. Una vez que esta intención se torna explícita, el acto dehabla no puede seguir siendo un acto de insinuación (Strawson1964: 163). De manera similar, cuando una de las intencionesdel hablante es emplear un acto de habla con propósitos demanipulación, su intención es que el oyente siga sin reconocerla primera intención.

Con la debida precaución, esto también se puede aplicar anuestro problema. Puede servir como una condición suficientepara la identificación de intenciones adicionales que inicial-mente uno no estaría dispuesto a tomar en cuenta el hecho deque es más probable que el legislador mismo las desautorice.Con mayor precisión, en esos casos no es parte de la intencióndel legislador asegurar el efecto que se esfuerza por alcanzar através del rewnocimiento, por parte de los otros, de su inten-ción de asegni-arlo. Por el contrario, tornar explícitas tales in-tenciones produce una autorrefutación. Pero, por supuesto,

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esto es sólo un criterio parcial, que a menudo requerirá de unacomplementación por medio de otras consideraciones principal-mente morales.

Intenciones de aplicación

Además de los diversos fines que persiguen los legisladoresal sancionar una determinada ley, tienen a menudo ciertas in-tenciones o expectativas relativas a la aplicación adecuada dela ley que ellos han sancionado. Llamaremos a estas intencio-nes de aplicación de los legisladores. Así, para tomar un ejem-plo típico, considérese la pregunta de si la norma "Prohibida lacirculación de vehículos en el parque" se aplica también a lasbicicletas, o no. Existen las siguientes posibilidades:

1. Es posible que el legislador no lo haya pensado; simple-mente no se le ocurrió.

2. El legislador puede haber pensado sobre la pregunta,pero puede no haber logrado decidirse o haber intentadodelegar la decisión a los tribunales, lo cual equivale prác-ticamente a lo mismo.

3. Por último, existe la posibilidad de que el legislador tu-viera la intención determinada de que la norma tambiénse aplique —o no se aplique— a las bicicletas.18

No hace falta decir que la plausibilidad del intencionalismocon respecto a las intenciones de aplicación se deriva de la exis-tencia de la clase de intenciones designadas mediante la op-ción (3), según la cual el legislador ha tenido una intencióndeterminada con respecto a la cuestión relacionada con el casoante el tribunal. Sin embargo, como las situaciones descritasen las dos primeras opciones de ningún modo son raras, los de-fensores del intencionalismo han intentado a menudo definirsu doctrina de tal manera que abarque también estos tiposde situaciones. Hay dos posiciones comunes que intentan su-perar la ausencia de una intención legislativa determinada,como es descrita en (1) y (2). La primera se basa en aquelloque se podría llamar la idea de la intención contrafáctica. Ensituaciones como estas, se afirma que el juez debe preguntarse

qué habría decidido el legislador si se hubiera enfrentadodirectamente con la cuestión y se esperara de él una decisión.Pero, ¿cómo se haría para responder a esta pregunta? Des-pués de todo, resultaría incluso extremadamente difícil res-ponder esa pregunta contrafáctica con respecto a las propiasintenciones. Además, está lejos de ser claro qué clase de he-chos habría que tomar en cuenta: ¿deberían los jueces tomaren cuenta sólo los fines, explícitamente declarados, del legis-lador, o también diversos fines presumidos? ¿También debe-ría el juez abordar el problema de descubrir las inclinacionespersonales del legislador? Imagínese, por ejemplo, que el juezdiga algo como esto: "Conozco a este legislador y sé que amael ciclismo. De hecho, todas las mañanas da una vuelta en bi-cicleta por el parque". ¿Es este el tipo de hecho que habría quepermitir que los jueces consideren? Y, si no, ¿cómo se ha dedecir qué intención habría tenido el legislador? En suma, laidea de una intención contrafáctica no proporciona ningunaayuda, por decir lo mínimo.

La segunda alternativa que a veces se sugiere en este contex-to es la recomendación que se les da a los jueces de preguntarsequé intención habrían tenido si hubieran estado en el lugar dellegislador. Sin embargo, esto es ambiguo: o equivale a la tesiscontrafáctica, en cuyo caso volvemos a las mismas perplejidades,o es sólo una extraña manera de decir que el juez debería deci-dir el caso de acuerdo con aquellas consideraciones de pruden-cia que cabe esperar de un legislador. Hay que admitir que estasugerencia no es vacua. Puede ser contrastada con otras razo-nes para el razonamiento judicial con las que puede entrar enconflicto y que se guían por la suposición de que los jueces, exofficio, deberían adoptar un punto de vista que difiriera delpunto de vista del legislador. Pero, para nuestros propósitos ac-tuales, esta tesis carece de importancia, pues la clase de razo-namiento sugerido a los jueces en esta opción es indiferenterespecto de las intenciones reales del legislador. Si tengo quedecidir qué es aquello que yo habría hecho si estuviera en el lu-gar de A, no hay nada que necesite saber acerca de las intencio-nes reales del.. Por lo tanto, también, según la sugerencia queestamos consiaerando aquí, es fácil que la decisión correcta pue-da estar en desacuerdo con las intenciones reales del legislador.En consecuencia, es aconsejable no discutir en absoluto esta su-

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gerencia bajo el título de "intencionalismo". En cualquier caso,supondré que las intenciones de aplicación pueden ser importan-tes sólo cuando el legislador ha tenido, de hecho, una intencióndeterminada que se relaciona con la cuestión ante el tribunal. Midiscusión se limitará a esta alternativa.

Aún hay que señalar otros puntos sobre las intenciones deaplicación. Primero, no deberían ser confundidas con las inten-ciones comunicativas.19 Un acto de legislación, como cualquierotro acto de habla, debe ser realizado sobre la base del enten-dimiento de que se dan ciertas convenciones y otros estados decosas. Estos incluyen necesariamente convenciones lingüísti-cas que determinan el significado de la emisión en la situacióndada. Y, por supuesto, también incluyen mucho conocimientode fondo —sobre convenciones y estados de cosas— que tiene encuenta la realización exitosa de un acto de comunicación. Así,cuando un hablante tiene la expectativa de ser entendido, debeesperar que el oyente comparta el conocimiento de estas con-venciones y estados de cosas y ser consciente de la intención porparte del hablante de apoyarse en ellos. Pero, por supuesto,esas expectativas pueden verse frustradas y este es otro senti-do en el que podemos hablar de la frustración potencial de lasintenciones del legislador. Sin embargo, habría que darse cuen-ta de que en este caso la frustración de la intención legislativaes un ejemplo estándar de incomprensión y, como tal, no tienenada que ver con la cuestión que estamos considerando, a sa-ber, la adecuada estrategia interpretativa que los jueces debe-rían adoptar en la resolución de casos difíciles. Como hesostenido repetidas veces en los capítulos anteriores, compren-der un acto de comunicación e interpretarlo son dos cosas dis-tintas que no deben ser confundidas.

El segundo punto, y el más importante, es este: por regla ge-neral tendría que darse entre la aplicación de los legisladores ylas intenciones adicionales (o los fines que se muestran en la ley)una relación del tipo medio/fin. Supongamos que una ley, R, es-tuviera destinada a alcanzar un cierto propósito, sea P. La inten-ción de aplicación que tiene el legislador de que se deberíaconsiderar que R se aplica a x, por ejemplo, estaría típicamentebasada en la suposición de que es más probable que R, así apli-cada, refuerce a P. Por supuesto, el legislador puede estar equi-vocado (o no ser veraz), en realidad aplicar 1? a x podría ser

inconsistente, de hecho, con la intención de alcanzar P. Pero, eneste caso, o bien el legislador tendría que admitir que sus inten-ciones de aplicación eran inadecuadas, pues es probable que re-futaran sus propios propósitos en el momento de sancionar la leyy, por lo tanto, mejor deberían ser ignorados; o bien tendría queadmitir que P no era una formulación adecuada de sus intencio-nes adicionales. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos lasintenciones de aplicación deben ser tomadas en cuenta —desdeel punto de vista del legislador— si y sólo si es probable que surealización refuerce sus intenciones adicionales.

Debería subrayarse que no se trata de la intensidad con laque el legislador sostiene sus diversas intenciones, por así de-cir, sino de lógica. Bien podría ser el caso de que el legisladortuviera un sentido más claro o más contundente de que se de-bería interpretar que R se aplica a x más que cualquiera de susintenciones adicionales al sancionar R. Pero, en cualquier caso,su intención de aplicación debe indicar sus intenciones adicio-nales. El legislador no puede sostener, sin ser por completo in-coherente, que se debe asignar a sus intenciones de aplicaciónuna prioridad respecto de sus intenciones adicionales. Estoequivaldría al absurdo de que, cuando los medios son ina-propiados para alcanzar los fines, sin embargo habría que ate-nerse a los medios. Por otro lado, cuando a las intencionesadicionales se les asigna prioridad sobre las intenciones deaplicación con las cuales son inconsistentes, no se atribuye nin-guna incoherencia lógica al legislador, sino sólo un error fácti-co, por así decir.2°

En resumen, hasta aquí he distinguido entre tres tipos prin-cipales de intenciones que son potencialmente importantesdesde el punto de vista jurídico. Además de las intenciones quese muestran en el lenguaje de la ley misma, los legisladorestienen por lo general intenciones adicionales a la hora de san-cionar una ley dada, que a veces incluyen ciertas intencionesrelacionadas con su propia aplicación También he sugerido quealgunas de estas intenciones adicionales pueden ser esencial-mente no confesables, en cuyo caso dejan de tener importanciadesde un punilo de vista jurídico. Por último, he señalado que,cuando se considera su consistencia, es necesario tomar encuenta las intenciones de aplicación del legislador si y sólo sison compatibles con sus intenciones adicionales.

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relaciones de poder entre los cuerpos judicial y legislativo, comola que se manifiesta en los dos casos, no puede menos que plan-tear preguntas y doctrinas diferentes que se relacionan tam-bién con la justificación del intencionalismo.

La segunda diferencia, relacionada con la anterior, provie-ne del hecho de que, en la medida en que se puede considerarque la Constitución expresa las concepciones de determinadaspersonas, se trata de las concepciones de personas que hanmuerto hace siglos. Esto engendra una obvia preocupación queatañe a la pregunta de si y en qué medida las personas puedencontrolar la conducta de las generaciones futuras. Por supues-to, no sólo hay viejas constituciones, sino también leyes anti-guas. Pero, nuevamente, la diferencia es llamativa: dada laimportancia relativa de la Constitución en el funcionamientodel sistema jurídico y de las dificultades involucradas en elproceso de corrección, el problema intergeneracional se presen-ta como una de las preocupaciones principales de la teoría cons-titucional. Por otro lado, en cuanto es un problema de lainterpretación de las leyes, puede ser aislado como un proble-ma particular que trata de una clase determinada de leyes.

La segunda aclaración es la siguiente: cuando considere lasdiversas justificaciones del intencionalismo, supondré que nohay ninguna convención seguida por la comunidad en su con-junto que incluya una práctica general de confianza respectode la intención legislativa2' a propósito de la interpretación delas leyes. Esta suposición debe ser enfatizada por la siguien-te razón: si hubiera habido ese tipo de práctica convencional,los jueces habrían tenido una razón para respetarla, sobre labase del ideal de las expectativas defendidas. Si las parteslitigantes pueden mostrar que tienen la expectativa justifica-da de que la ley relevante sea interpretada de acuerdo conlas intenciones de los legisladores (bajo la suposición deque el legislador había tenido esa intención que se relacionacon el caso), los jueces estarían normalmente obligados a res-petar estas expectativas. Supondré, sin embargo, que, al me-nos en los sistemas jurídicos angloamericanos no hay ningunaprácticf convencional de este tipo, esto es, que las personas noesperan normalmente que las leyes sean interpretadas por lostribunales, ante todo de acuerdo con las intenciones de los le-gisladores.

4. ¿Por qué deberían importar las intenciones?

Las dos secciones anteriores intentaron justificar la prime-ra tesis general abrazada por el intencionalismo, a saber, quelas leyes son sancionadas, al menos en ciertos casos, con inten-ciones específicas que son potencialmente importantes para lainterpretación de las leyes y que esta es una cuestión, de he-cho, que puede ser decidida mediante los procedimientos ordi-narios para descubrir hechos. Ahora, debemos abordar lapregunta de si la presencia del hecho debería siquiera consti-tuir una razón para que los jueces decidan una cuestióninterpretativa de acuerdo con estas intenciones. Esto es, debe-mos ahora dirigirnos a la pregunta por la justificación. Sinembargo, antes de emprender esta tarea, se requieren dos acla-raciones.

Primero, debo subrayar que no me ocuparé aquí de la inter-pretación constitucional, ni tengo la intención de que mis ar-gumentos tengan alguna aplicación directa a esta última. Haydos diferencias principales entre la interpretación constitucio-nal y la de las leyes que, en mi opinión, justifican esta cautela.

La primera diferencia, y la más importante, es la que resideen la posibilidad de la revisión judicial en el derecho constitu-cional de Estados Unidos En los casos no constitucionales, lasdecisiones de los tribunales están sujetas a modificación y vetomediante las leyes ordinarias. Si el legislador no está de acuer-do con una práctica judicial, la situación es fácil de corregir através del procedimiento ordinario de promulgación de las le-yes. El caso es muy diferente en el derecho constitucional: ve-tar una decisión de la Corte Suprema cuando ha invalidado unacto de las ramas políticas por razones constitucionales esun procedimiento extremadamente dificil, casi impracticable.Por lo tanto, dentro del presente marco del sistema democráti-co estadounidense, la revisión judicial crea un problema espe-cial, muy bien formulado por Ely: "un cuerpo que no es elegidoo, dicho de otra manera, que no es políticamente responsableen un sentido importante les está diciendo a los representan-tes elegidos por las personas que ellos no pueden gobernarcomo les gustaría" (1980: 4-5). Por supuesto, en la interpreta-ción ordinaria de las leyes no hay nada que sea igualmente dra-mático. Es de suponer que una diferencia importante en las

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Entonces, ¿cómo puede justificarse el intencionalismo, si noestá respaldado por la práctica legal? La línea de pensamientomás popular, una que yo sospecho muchos abogados y quizámuchos más legos encuentran atractiva, consiste en el argu-mento que se basa en los principios democráticos. A menudo seacentúa en este contexto que, debido a que los jueces no sondemocráticamente elegidos o políticamente responsables porsus decisiones, deben respetar las preferencias de los represen-tantes elegidos por los ciudadanos.

Pero los detalles de este argumento están lejos de ser claros.En primer lugar, habría que distinguir este argumento —queparece apoyarse en el respeto apropiado que los jueces debenprestar a los procedimientos democráticos— respecto de una lí-nea diferente de pensamiento que está asociada con el princi-pio de la regla de la mayoría. Esta última no es ni un idealatractivo ni fundamenta la conclusión que el intencionalistabusca establecer. La regla de la mayoría, concebida indepen-dientemente de los balances y contrapesos instalados en cual-quier estructura razonable de un gobierno democrático, noequivale más que a una defensa del populismo. Que el popu-lismo no es un ideal atractivo, lo considero como un punto ge-neralmente aceptado. Hay ciertas situaciones, por supuesto, enlas cuales una elección dada es moralmente correcta sólo por-que es la elección de la mayoría. Pero estos son casos excepcio-nales; no se puede considerar que constituyan las únicasrazones, o incluso las razones primarias, para la preferencia dela democracia sobre otros tipos de gobierno. Además, cuando unjuez se enfrenta con ese caso, tendría una razón moral paradecidir según los deseos de la mayoría, lo cual no tiene nadaque ver con el respeto a la intención legislativa.

Sea esto como fuere, el principio de la regla de la mayoría, des-pojada de sus elementos procedimentales, no serviría para apo-yar al intencionalismo, pues requeriría que los jueces se guiaranpor las intenciones de la mayoría de los legisladores si y sólo siestas intenciones reflejaran los deseos de la mayoría de la pobla-ción. Pero, por supuesto, esto no siempre es así, porque a menu-do sucede que las intenciones de la mayoría de los legisladoresestán en conflicto con los deseos de la mayoría de los votantes.Por lo tanto, en la medida en que uno desea atenerse a la regla dela mayoría, el mejor consejo para los jueces sería que consulten

la opinión de las urnas y no las intenciones de los legisladores.En consecuencia, el argumento bajo consideración no deberíaser interpretado como una defensa del populismo; no sólo por-que este último no es un ideal muy atractivo, sino tambiénporque no apoyaría en absoluto al intencionalismo.

Teniendo esto en mente, está claro que si se interpreta lapremisa del argumento que se apoya en la democracia es inter-pretada como una cuestión de procedimiento, ella no implica laconclusión que el intencionalista intenta establecer. Es posibleconceder fácilmente que los jueces deben respetar las eleccio-nes políticas de los representantes elegidos por los ciudadanos.Pero esto es sólo una petición de principio: ¿qué es aquello quelos representantes han elegido democráticamente? Aquellosque se oponen al intencionalismo pueden sostener que no esaccidental a los procedimientos democráticos el que ellos denpor resultado textos autoritativos, esto es, leyes. Uno de los ob-jetivos principales que motivan que los debates parlamentariosculminen en un voto sobre un texto particular es establecer, tanprecisamente como sea posible, qué es aquello que, una vez con-venido, es suficiente para obtener el apoyo de la mayoría (Ely1980: 17). Por lo tanto, el respeto por los procedimientos demo-cráticos implica, a lo sumo, que los jueces deben aplicar el de-recho siempre que sea posible. Quizás, también implique quela palabra definitiva sobre asuntos jurídicos debe estar en lasmanos de los cuerpos legislativos. Esto, sin embargo, no es su-ficiente para aceptar las conclusiones del intencionalista.

Por último, aun cuando se pudiera darle sentido al argu-mento que se apoya en la democracia, su aplicabilidad a tododerecho que no fuera contemporáneo sería por completo proble-mático, pues la constelación contemporánea de las intencionesde los legisladores podría ser diferente de las intenciones deaquellos que sancionaron la ley. Supóngase que cuando se san-cionó diez años atrás la ley, R, la intención de la mayoría era queR debería aplicarse a x. Supóngase, además, que la constelaciónde la intención de los legisladores ha cambiado desde entoncesy que la mayoría sostiene ahora lo opuesto, a saber, que R nodebería aplicase a x. ¿Qué constelación de la intención de loslegisladores débería seguir el juez según el principio democráti-co, la presente o la pasada? Otorgar un peso decisivo al princi-pio de la democracia lo obligaría a elegir la constelación

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1contemporánea de las intenciones de los legisladores como aque-lla que debería ser seguida. Después de todo, ¿cuál es el puntocon respecto a la concepción de la mayoría si ya no es más la con-cepción de la mayoría? Pero este resultado es desconcertante.Implica que el intencionalismo no se limita a las intenciones delos legisladores al sancionar la ley, sino que se extiende a lasintenciones que no han sido expresadas de una manera consti-tucional. No hace falta decir que las consideraciones que per-tenecen al concepto del derecho hacen que esta opción seainaceptable. Los pensamientos de los legisladores sobre la ma-nera en la que sus sujetos deben comportarse son irrelevantesdesde el punto de vista jurídico, a menos que hayan sido expre-sados, esto es, comunicados por medio de alguna de las modali-dades establecidas y reconocidas por la práctica jurídica. Por lotanto, si el intencionalismo ha de tener algún sentido, debe h-mitarse a las intenciones originales de aquellos que sancionaronla ley. Pero, como hemos visto, siempre que esta última no esté deacuerdo con la constelación contemporánea de las intencionesde los legisladores, el argumento que se apoya en la democra-cia hace que el intencionalismo sea muy poco atractivo segúnsus propios terminos.22

Permítaseme ahora abordar una línea diferente de pensa-miento que, en mi opinión, es mucho más prometedora. Engeneral, sugeriré que la manera primaria de justificar las ra-zones para cumplir con las intenciones del legislador involucraen primer término exactamente las mismas reflexiones que seconsidera que justifican el cumplimiento de las órdenes queimparte la autoridad. En otras palabras, sostendré que la jus-tificación del respeto a la intención legislativa debe ser deriva-da de las condiciones de las que puede considerarse queestablecen que se debe reconocer que una persona tiene auto-ridad sobre otra. Estas condiciones han sido discutidas en el ca-pítulo 6, y no las repetiré aquí. El presente argumento se limitaa mostrar que el mismo análisis, basado en la concepciónraziana del concepto de autoridad, puede ser empleado paraelucidar las condiciones bajo las cuales sería razonable respetarlas intenciones de la autoridad cuando se evalúa cómo interpre-tar sus órdenes. En particular, sostendré que la justificación delintencionalismo depende de la distinción entre dos tipos derazones para reconocer la legitimidad de una autoridad. He

mencionado la distinción en el capítulo VI, pero ahora me ex-playaré sobre ella con algún detalle.

Como hemos visto, por lo general la legitimidad de una au-toridad práctica se deriva de su papel mediador, esto es, unaautoridad debería ser reconocida como legítima si y sólo si esprobable que sus pretendidos sujetos acepten las razones parala acción que se les aplican cuando se atienen a las órdenes de laautoridad, mejor de lo que lo harían si estuvieran tratando deseguir esas razones de manera independiente de las resolu-ciones de la autoridad. He sostenido en el capítulo VI que estatesis, que Raz llama la "tesis de la justificación normal", es enrealidad una tesis compuesta que consiste en dos distintos ti-pos de justificación. En algunos casos, el cumplimiento de lasórdenes de la autoridad sólo puede ser justificado sobre la basede la suposición de que es probable que la autoridad tengamejor acceso a las razones correctas que se relacionan con lacuestión, en comparación con sus pretendidos sujetos; la auto-ridad "sabe mejor" aquello que debe hacerse, por así decir. Encasos de este tipo, la justificación de la autoridad involucra su-posiciones acerca del conocimiento especializado relativo quetiene la autoridad en comparación con sus pretendidos sujetos.

Sin embargo, como hemos visto, esta no es la única forma decomprender la "tesis de la justificación normal". A menudo, essuficiente mostrar que la autoridad está mejor situada que suspretendidos sujetos para tomar la decisión adecuada; esto es, sinestar, así, comprometida con la suposición de que hay ciertasrazones para la acción, cuya identificación y convalidación sonmás accesibles a las personas revestidas de autoridad. En tér-minos generales, esta es la típica clase de justificación dispo-nible cuando la función de la resolución autoritativa consisteen solucionar problemas de coordinación. Debería observarse queel concepto de coordinación se emplea, aquí, en un sentido bastan-te inclusivo y un poco inexacto. Supondré que surge un problemade coordinación siempre que el hecho de tener una decisión esta-blecida y destacada es más importante (desde un punto de vistamoral o desde algún otro punto de vista) que los pormenores de ladecisión real Viuda (esto es, dentro de un cierto margen razona-ble de opcione).23 En situaciones como estas, la legitimidad de laautoridad en cuestión deriva de su habilidad para solucionar pro-blemas de coordinación, una habilidad que no involucra ningún

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tipo de conocimiento especializado. Este último punto es de impor-tancia decisiva, debido a que muestra que la legitimidad de las au-toridades para dar órdenes puede ser reconocida, incluso conrespecto a cuestiones o esferas de acción en las que no se reconoceninguna posibilidad de conocimiento especializado.

Esta distinción, entre aquello que llamaré la tesis del cono-cimiento especializado y la tesis de la coordinación, se relacio-na con la plausibilidad del intencionalismo de la siguientemanera: la causa que favorece respetar las intenciones de laautoridad —cuando sus órdenes requieren interpretación— estípicamente mucho más fuerte en el caso del conocimiento es-pecializado que en el de la coordinación. Cuando las propiasrazones para reconocer la autoridad de otro se basan en la su-posición de que es más probable que la autoridad tenga unmejor acceso a las razones correctas que se refieren a la cues-tión de que se trata, sería típicamente más sensato tomar encuenta las intenciones de la autoridad cuando sus órdenes re-quieren interpretación. Un ejemplo puede ilustrar este punto.Supóngase que se reconoce la autoridad del médico que loatiende a uno, pues se lo considera como el mejor experto dis-ponible sobre problemas médicos relevantes. Ahora, supóngaseademás que la prescripción médica del doctor es ambigua, puesda la casualidad que hay dos medicamentos diferentes que seajustan a ella. Bajo circunstancias normales, lo más sensatosería intentar aclarar la intención del médico.

Por otro lado, si las razones que uno tiene para cumplir conlas órdenes de la autoridad se basan en la tesis de la coordina-ción, no hay ninguna necesidad de suponer que la persona conautoridad sea un experto en el campo correspondiente. Por lotanto, no parece haber ninguna razón particular para respetarlas intenciones de la autoridad a fin de solucionar cuestionesde interpretación, dado que ex hypothesi no se supuso que lapersona con autoridad tuviera un acceso a las razones a partirde las que ellos deberían actuar que fuera mejor que el que tie-nen los sujetos mismos.

Hay que admitir que, en ambos casos, la tarea de llenar losvacíos dejados por la necesidad de interpretar las órdenes dela autoridad puede ser llevada a cabo por otra persona que,entonces, tendría que ser reconocida como otra autoridad. Perose da esta diferencia crucial: en el caso del conocimiento espe-

cializado, sería razonable dar cabida a la segunda autoridad siy sólo si se cree que esta tiene al menos igual conocimiento es-pecializado respecto de la cuestión. Por otro lado, si inicialmen-te no se supuso que una autoridad posee un conocimientoespecializado particular sobre la cuestión bajo consideración,entonces se la podría reemplazar por otra cuya posición le per-mita solucionar el problema igualmente bien."

Así, cuando se dispone de la tesis de la justificación por elconocimiento especializado, hay una razón para tomar en cuen-ta las intenciones de la autoridad cuando se evalúa cómo inter-pretar sus órdenes. Pero, incluso en este caso, las razones notienen un peso absoluto, por así decir. Cuando son contrasta-das con otras consideraciones alternativas (por ejemplo, el con-sejo de otro experto), su peso relativo tendría que depender delgrado de probabilidad de que la autoridad tenga por ciertomejor acceso a las razones correctas que se relacionan con lacuestión particular. Cuanto más razón se tiene para creer quela autoridad conoce mejor aquello que debe hacerse en deter-minadas circunstancias, más peso se les concede a las intencio-nes pertinentes de la autoridad. Además, es posible ver que elrespeto a las intenciones de la autoridad sólo debería reempla-zar a otras razones para la decisión dentro de los límites de lasconsideraciones del experto. Las razones que tenemos paraobedecer los juicios del médico que nos atiende se limitan aaquellas consideraciones que se aplican a las cuestiones deltratamiento médico más apropiado. Ellas no deberían incluirrazones que no se basen en un conocimiento especializadocomo, por ejemplo, las razones involucradas en la decisión desuicidarse en vez de emprender el tratamiento.

Ahora bien, aquí se está suponiendo que la pretendida legi-timidad de las autoridades legales se deriva de ambas fuentes.Según esta suposición, los legisladores ejercen ambos tipos deautoridad, lo que depende de varios factores, como el ámbitoparticular de conducta, la naturaleza de las decisiones reque-ridas, la clase de evidencia disponible para los legisladores, etc.A veces, la legitimidad de sus mandatos deriva de la tesis de lajustificaciónoor el conocimiento especializado y, otras veces,deriva de la-tesis de la justificación por la coordinación."

Por lo tanto, a esta altura debería ser evidente la conclusióna la que llego. La tesis del intencionalista gana plausibilidad a

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partir de la disponibilidad de la tesis de la justificación por eljonocimiento especializado, y su aplicabilidad se limita a esoscasos. Cuando la legitimidad de la autoridad del legislador —enun cierto ámbito de conducta— se deriva de la tesis de la justi-ficación por la coordinación, los jueces no tienen ninguna razónparticular para respetar las intenciones de los legisladores alLlenar los vacíos que surgen de la necesidad de interpretar susárdenes. Esta tarea puede ser realizada igualmente bien por losjueces mismos, mediante el ejercicio de su criterio propio e in-dependiente.26 También hemos visto que cuando hay una razónpara respetar las intenciones de los legisladores, el peso relati-vo asignado a esta razón debe depender del grado de conoci-miento especializado que se supone tienen los legisladores.Además, esta razón no debería reemplazar a otras razones, siestas últimas no están dentro de los límites de las considera-ciones del experto.

En este punto, sin embargo, se podría plantear la siguienteobjeción. Considérese el papel que desempeñan las autoridadesen la solución de los problemas de coordinación. Supongamosque los posibles litigantes tuvieran un interés justificado paraevitar el pleito en la medida de lo posible y que tuvieran, asi-mismo, un interés justificado en la predecibilidad de las deci-siones judiciales, en caso de que estas fueran finalmenterequeridas. Supongamos, además, que la disputa gira alrede-dor de la interpretación de una ley y que hay una intenciónlegislativa que se relaciona con el caso. Ahora bien, ¿no adelan-tarían más las partes interesadas si se atuvieran a la intenciónlegislativa relevante a la hora de planificar su conducta? Y, sifinalmente el caso llegara a los tribunales, ¿no tendrán los jue-ces una fuerte razón para respetar esas expectativas? En otraspalabras, parece que en los casos en los que se presentan pro-blemas de coordinación, esto es, dentro de los límites de la te-sis de la justificación por la coordinación, es posible justificarel intencionalismo mediante una referencia a los valores de laestabilidad y la predecibilidad.

El problema que se plantea con este argumento es bastantesimple: se basa en suposiciones fácticas que, de hecho, que nose cumplen. La estabilidad y la predecibilidad requieren al me-nos dos condiciones, ninguna de las cuales se da en el caso dela intención legislativa. Primero, que haya una práctica real

convencionalmente arraigada y que ponga en práctica una ma-nera particular de solucionar problemas. Segundo, y quizá másesencial, que las fuentes relevantes de la toma de decisión seanfácilmente accesibles a las partes interesadas, Respecto de laprimera condición, ya he mencionado que, por lo general, ennuestra sociedad las personas no esperan, al menos no prima-riamente, que las leyes sean interpretadas según la doctrinaintencion alista.

La presencia de la segunda condición es, incluso, más dudo-sa: para el público en general o de hecho directamente para lamayoría de los abogados el contenido legislativo no es fácilmen-te accesible y verificable. Para sacar a la luz la intención legis-lativa relevante, se necesita por lo general una gran cantidadde material sobre la historia legislativa de la ley, sin mencio-nar todos los obstáculos que se presentan cuando se trata deextraer la intención legislativa a partir del material histórico,aun cuando esté disponible. Por lo tanto, la sugerencia de quelos tribunales deberían interpretar las leyes mediante el res-peto a la intención legislativa, porque esto aumentaría la esta-bilidad y predecibilidad de la ley, no está apoyada por loshechos.

Regresemos a la tesis que he defendido hasta ahora. Su másimportante implicación consiste en la conclusión de que elintencionalismo no es una doctrina plausible con respecto aaquellas cuestiones o ámbitos de conducta donde no se puedereconocer la posibilidad del conocimiento especializado. La im-portancia de este punto se torna evidente una vez que aborda-mos la afirmación, compartida por muchos estudiosos, de queno se dipone de un conocimiento especializado en el ámbito dela moralidad. Obsérvese que ese rechazo de la posibilidad delconocimiento especializado en asuntos morales no necesaria-mente constituye una posición escéptica. A menudo, aquellosque insisten en la transparencia epistémica de los juicios mo-rales se verían inclinados a negar la posibilidad de un conoci-miento moral especializado. Otros se oponen, sobre la base derazones morales, al afirmar que un conocimiento moral espe-cializado es ¡Inaceptable debido a que es inconsistente con lasexigencias de la autonomía personal. No es posible extender-nos aquí sobre la plausibilidad de estas y otras tesis; baste de-cir que el punto de vista que se adopta sobre esta cuestión tiene

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lila relación decisiva con la aplicabilidad del intencionalismo,iorque las intenciones de los legisladores a menudo tienen queJer directamente con asuntos morales o provienen de convic-:iones morales. Por lo tanto, en cuanto se niegue la posibilidadle un conocimiento especializado moral, esas "intenciones mo-rales" se tornan inaceptables como razones para la interpreta-:.ión de las leyes. Esto se debe a razones conceptuales o morales,lependiendo de las razones particulares que uno tiene pararechazar un conocimiento especializado mora1.27

Sin embargo, habría que tener cuidado de no cometer elerror de exagerar. Incluso aquellos que niegan la posibilidaddel conocimiento especializado en la moral pueden reconocerla legitimidad de una autoridad al dar órdenes sobre asuntosde importancia moral. Pero, de acuerdo con esta concepción,la legitimidad se deriva de la tesis de la justificación por lacoordinación y no de la justificación por el conocimiento espe-cializado. Para aquellos que niegan esta posibilidad de unconocimiento moral especializado, la legitimidad de una auto-ridad que da órdenes que tienen una importancia moral se basaen la suposición de que es importante contar con una resolu-ción autoritativa sobre el asunto, aun cuando no se supongaque la autoridad tenga un mejor acceso a las razones correctasque se relacionan con el asunto en cuestión. Por lo tanto, ha-bría que darse cuenta de que no hay contradicción alguna enreconocer la legitimidad de una autoridad que da órdenes so-bre determinados asuntos de importancia moral y en negar, almisma tiempo, la aplicabilidad del intencionalismo en estecampo Es decir, no hay ninguna contradicción en la medida enque las resoluciones autoritativas sobre ciertas cuestiones deimportancia moral puedan justificarse sobre la base de la tesisde la coordinación.

Me gustaría mencionar algunas otras implicaciones de latesis aquí defendida, aunque sólo sea brevemente. En primerlugar, una vez que se defiende el intencionalismo sobre la basede la tesis de la justificación por el conocimiento especializado,podemos ver por qué los jueces deberían tomar en cuenta aveces el material preparatorio sobre cuya base la ley ha sidosancionada y no meramente las intenciones de los legisladores.Mediante lo primero me refiero, por ejemplo, a las opinionesexpresadas en diversas comisiones, las intenciones de funcio-

narios y expertos que participaron en el proyecto y cosas por elestilo. Dentro de los límites de la tesis de la justificación porel conocimiento especializado, las opiniones de estas personasy la evidencia sobre la que se han basado pueden arrojar luzsobre las consideraciones que se relacionan con el caso anteel tribunal, y servir como fuentes valiosas para la toma de de-cisiones. Esto es, ambos, de manera independiente, ponen demanifiesto un conocimiento especializado, y también una indi-cación relativa al grado del conocimiento especializado que sesupone que tienen los legisladores. Ese material permite a losjueces justificar sus suposiciones sobre el conocimiento especia-lizado y, en consecuencia, otorgar mayor o menor peso a sus in-tenciones del caso.

Consideraciones similares atañen a la dimensión del tiem-po: cuanto más antigua sea la ley, tanto menos atractivo se tor-na el intencionalismo. Las razones para esto son evidentes: elconocimiento especializado cambia a lo largo del tiempo, debi-do a la acumulación de la experiencia y la evidencia disponi-ble, al progreso en diversas ciencias y cosas por el estilo. Así,la conclusión natural es que, cuanto más antigua es una ley,tanto más en guardia hay que estar respecto de la relevanciade las intenciones de los legisladores.

Por último, la tesis de la justificación por el conocimiento es-pecializado tiene en cuenta una cierta discriminación entre lasintenciones adicionales y de aplicación de los legisladores: tí-picamente, las últimas tendrían que ser más sospechosas, Larazón es la siguiente: recuérdese que las intenciones de aplica-ción manifiestan los propios pensamientos sobre los mediosadecuados para alcanzar ciertos fines. Ahora bien, comparadascon los juicios sobre los fines apropiados a ser alcanzados (estoes, las intenciones adicionales), las primeras poseen un mayorgrado de certeza; ellas son a menudo verificables de manerasque no son igualmente disponibles respecto a juicios acerca delos fines. Además, como los medios tienden a variar bastantecon las circunstancias, no se debería esperar que los legislado-res, o cualquier otro, por la misma razón, sean capaces de de-cidir por acklantado sobre todos los medios apropiados paraalcanzar uñ fin dado. Por lo tanto, el conocimiento especializa-do alegado por los legisladores, con respecto a los juicios acer-ca de los medios apropiados de alcanzar ciertos fines, puede ser

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más fácilmente rebatido basándose en los fundamentos de unaevidencia mejor. Esto implica, nuevamente, la conclusión bas-tante natural de que los jueces deberían ser más cautelosossobre las intenciones de aplicación de los legisladores que acer-ca de sus intenciones adicionales; tales intenciones deberíanser examinadas prolijamente, dado que las razones indepen-dientes y la evidencia son típicamente más disponibles en es-tos casos.

No es posible concluir el capítulo sin mencionar la siguienteobjeción a la tesis que en él se defiende. Se podría sostener quelas consideraciones mencionadas hasta aquí prueban realmen-te la completa falta de plausibilidad del intencionalismo, dadoque, al menos en el contexto del derecho, nunca se dispone de latesis de la justificación por el conocimiento especializado. Hay

que admitir que, si las razones que uno tiene para reconocer lalegitimidad de las autoridades jurídicas sólo se apoyan en la te-sis de la justificación por la coordinación, el intencionalismo, enel campo derecho, se torna por cierto vacuo; no habría ningunaocasión para su aplicación.

La objeción es más convincente de lo que podría parecer aprimera vista. El interlocutor no necesita sostener que no haylugar alguno en el derecho para el conocimiento especializado.Ni está obligado a afirmar que los legisladores —como tales—nunca son expertos en cualquiera de los ámbitos que estánsujetos a su jurisdicción. Los fundamentos para negar la dis-ponibilidad de la tesis de la justificación por el conocimientoespecializado serían muy diferentes. El interlocutor podríaapoyar su caso en consideraciones morales, esto es, en la faltade conveniencia de respetar esta clase de justificación en elcontexto de las obligaciones políticas. Una explicación acaba-da de estas consideraciones nos alejaría demasiado de los inte-reses de este estudio."

Baste decir que el interlocutor se enfrenta, aquí, con unatarea difícil. Si sus argumentos morales excluyen también ladisponibilidad de la tesis de la justificación por la coordina-ción y, por lo tanto, acaban en una posición anarquista, la ob-jeción al intencionalismo sería muy poco interesante. Incluso,la negación de una obligación prima facie de obedecer la leyhace que un rechazo del intencionalismo no sea en absolutosorprendente.

Además, debería tenerse en cuenta que la actividad de losjueces.en el desempeño de su función pública consiste en res-petar, o no, las intenciones de los legisladores. Por lo tanto, aldiscutir el intencionalismo, se debe considerar su punto de vis-ta normativo. Este es un punto decisivo, dado que los jueces tie-nen razones que obligan a reconocer la legitimidad de lasautoridades políticas, razones que no necesariamente se apli-can a sus pretendidos sujetos. En otras palabras, habría quetener en cuenta la posibilidad de que, desde un punto de vistanormativo, determinadas objeciones a la legitimidad de las au-toridades políticas no estén al alcance de los jueces en función,aun cuando se apoyen en razones que son obligatorias para losciudadanos comunes. Esto, presumiblemente, hace que la ta-rea del interlocutor sea mucho menos asequible.

Sea cual fuere el veredicto definitivo sobre esta controver-sia, espero que las diversas consideraciones mencionadas has-ta aquí expongan al menos las clases de argumento que estána disposición del intencionalista y de sus adversarios. Tambiénespero haber tenido éxito en demostrar que el intencionalismo,en el ámbito del derecho, no carece por completo de plausibili-dad, si bien su aplicación es bastante limitada.

Notas

1.Ignoro aquí una complicación adicional: incluso con respecto a un úni-co legislador, no siempre está claro si él se ha formado, o no, una cierta in-tención en su función oficial. Un legislador podría sostener ciertasintenciones o expectativas de manera no oficial, por así decir. ¿Podemos de-cir que, en este caso, se propone que su intención no sea tomada en cuentapor los tribunales?

2.Véase Austin (1955). Es de señalar que Austin parece haber sostenidoque todos los actos de habla para los que él acuñó la frase "actos ilocu-cionarios" son esencialmente convencionales en este sentido. Pero la expli-cación esclarecedora de la cuestión que lleva a cabo Strawson (1964) pone enevidencia que sólo ciertos tipos de actos ilocucionarios son convencionales demanera esencial, mientras que la realización de otros no involucra ningunaaceptación de jrácticas gobernadas por convenciones o reglas.

3. Se da, por lo tanto, la suposición subyacente de que las acciones de loslegisladores han sido llevadas a cabo de manera intencional. Pero este no esel sentido de "intención" que importa aquí, dado que sólo dice que algo no sehizo por azar o bajo la influencia de drogas, etc. No hace falta decir que esta

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no es la clase de intención que podría tener alguna relación con la interpre-tación de las leyes,

4. Quizás esto se deba al hecho de que esas reglas tendrían que determi-nar una estructura jerárquica dentro del cuerpo legislativo, lo cual se oponepor completo a nuestra concepción de la democracia representativa.

5.Véase MacCullum (1968); sin embargo, Brest (1980:212) parece suge-rir que aquellas reglas que determinan las circunstancias y las personascuyas intenciones cuentan como un acto de legislación también determinana las personas cuyas intenciones cuentan para los propósitos del inten-cionalismo. Pero yo no logré encontrar ningún argumento en el texto quepudiera considerarse en apoyo de esta afirmación. Sobre su recomendaciónde seguir la concepción de la mayoría véase el texto que sigue más adelante.

6. Debería destacarse que la distinción entre la intención grupal y la in-tención compartida no tiene que ver con diferencias entre los objetos de laintención. En otras palabras, ambos tipos de intención atañen a la cuestiónde cuál es la intención de una corporación u organización y no a las intencio-nes que conciernen a un bien colectivo. Esta última clase de intenciones es,pienso, aquello que Rousseau tenía en mente al distinguir entre la voluntad"general" y la voluntad "particular".

7. Cfr. Raz (1986b: 208).8. Véase por ej. Dworkin (1985: 47).9. Dworkin (1985: 52-4) afirma correctamente que no es posible respon-

der a estas preguntas apoyándose en las intenciones de los legisladores mis-mos.Aun cuando los legisladores tengan una "intención interpretativa" (comoDworkin la llama), que consiste en su intención con respecto a la clase de in-tenciones que ellos intentan que sean relevantes o dominantes, eso no puedeser tomado en cuenta para solucionar ningún problema. El intento de apo-yarse en las intenciones interpretativas sólo sería una petición de principio:"¿Por qué son importantes estas intenciones interpretativas?".

10.Por esta razón, también sería un error en el presente contexto otorgardemasiado peso al análisis del concepto de intención y a las nociones que serelacionan con él, como motivo, deseo, esperanza, expectativa, propósito, etc.

11.Esta distinción, aunque de diversas maneras, ha sido reconocida hacemucho. Véase MacCallum (1968: 237),

12.Véanse Austin (1955: 15); Searle (1969: 60).13.La distinción trazada por Dworkin entre intenciones abstractas y con-

cretas es un buen ejemplo de cómo puede confundirse esta trivialidad. Sunoción de la intención abstracta representa la intención que se manifiesta enla ley misma y su noción de la intención concreta se vale de los pensamien-tos del legislador sobre la aplicación adecuada de las palabras empleadas enla ley, sobre la cual me extenderé con algún detalle más adelante. La termi-nología habría sido inocua, si Dworkin no hubiera sostenido, además, que ladiferencia tiene que ver con diferentes "niveles de abstracción" (1985: 48).Esto no podía sino llevar a preguntas innecesarias, por ej., "¿Hay casos in-termedios entre los dos?", "¿Es la distinción una cuestión de hecho o una cues-

tión de conveniencia teórica?" y otras por el estilo. Creo que la siguiente dis-cusión mostrará que esta complicación es superflua,

14. La terminología se toma prestada de Moore (1985:344). Sobre la no-ción de intenciones adicionales en los actos de habla en general, véaseStrawson (1964: 161-3).

15, Hay una excepción general a esto: cuando el legislador sostiene quela intención que se muestra en el lenguaje de la ley misma representa unpropósito último, en cuyo caso la intención adicional es idéntica, por así de-cir, a la intención que se muestra en el lenguaje de la ley misma. Esas leyesson, sin embargo, muy raras.

16. Cfr. Anscombe (1956).17.Para una discusión de este punto en el contexto del intencionalismo

en estudios históricos en general véase por ej. K. Graham, "How DoIllocutionary Descriptions Explain?", en Tully (1988: 153 y se.).

18. Obsérvese que la frase "sin tener la intención de que x" tiene unaambigüedad que va desde no tener ninguna intención acerca de x hasta te-ner la intención de que no x. La primera osuna instancia tanto de (1) o (2), yla última, una instancia de (3).

19.Sobre esta definición de las intenciones comunicativas, véase el capí-tulo 2, secc. 2.

20. Sin duda, la intención legislativa puede resultar ser incoherente demuchas otras maneras que la descrita aquí, por ej., cuando las intencionesadicionales del legislador o sus intenciones de aplicación son internamenteinconsistentes. Sin embargo, como Dworkin sostiene correctamente (1985:50-1), en esos casos no sería práctico o, incluso, sería imposible decidir quéintenciones deben ser consideradas como las dominantes. Por lo tanto, en esoscasos, el resultado práctico es que el legislador no tenía ninguna intencióncon respecto a la cuestión, como sí no hubiera sido decidida.

21. Por razones obvias, no me ocuparé de aquellas intenciones que semuestran en el lenguaje de la ley misma. Por lo general, la frustración deesas intenciones terminaría en la violación de la norma en cuestión. Y encualquier caso, las intenciones que se muestran en la ley misma son de pocaayuda para los jueces que se enfrentan con casos difíciles.

22. Cfr. Gans (1988: 105),23. Consideraciones similares se aplican cuando la función de la autori-

dad consiste en solucionar situaciones del tipo del "dilema del prisionero".Estas difieren de la coordinación en diversos respectos conocidos, pero estasdiferencias no afectan a mi discusión en este punto. También debería reite-rar que no supongo que todos los problemas de coordinación, como tales, re-quieran una resolución autoritativa; la mayoría de los problemas decoordinación de rutina es decidida por otros medios.

24. 0 bln el problema puede ser solucionado de otras maneras, i.e. noautoritatitas, como arrojar los dados.

25.Aquí, paso por alto una posible complicación que se debe a la posi-bilidad de una justificación mixto. Cuando las consideraciones sobre la

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coordinación se mezclan con las consideraciones sobre el conocimiento espe-cializado, habría que separar entre las razones que se basan en cada uno delos tipos de justificación, y decidir en consecuencia sobre la relevancia delintencionalismo. No deseo insistir, sin embargo, en que siempre es posiblellevar a cabo esta tarea de manera satisfactoria.

26. Es preciso tener en cuenta que los jueces mismos actúan con capaci-dad autoritativa y que, en el caso de los tribunales supremos, esta autoridadiguala a menudo a la de los legisladores.

27. Las implicaciones de este punto respecto de la plausibilidad delintencionalismo en los casos constitucionales que son moralmente controver-tidos son bastantes obvias, pero aquí no haré hincapié en ello.

28. Véase por ej. Raz (1986b: capítulos 2-4).

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Índice temático

actos de habla 41, 145, 207, 215aguijón semántico 16-21, 76ajuste 98-101, 106, 111-4, 141Alexander, L. 115 n 11Anscombe, G. E. M. 86 n 19, 106 n 1,

167 n 16arte, interpretación del 63, 144-50artefactos 144-7Austin, J. 66, 137 n 6Austin, J. L. 12,173, 233 n 2,234 n 12autoridad 151-6, 224-33

Baker y Hacker 51 n 2, 174, 193, 195,197, 199 n 3 y 12, 200 n 15

Baker, G. 199 n 6Barnes, A, 52n 10Bentham, J. 66bivalencia, principio de 119-20, 124Brest, P. 210, 234 n 5

cadena del derecho 101-6carácter argumentativo del derecho

69-73casos constitucionales 158, 220-1,

236 n 27casos dificiles 158-9, 204-5casos fáciles 165-77, 178-81, 193-8ciencia social 69-70, 81-2clases naturales 126-30, 181-90

véase también predicados indexi-cales

coherenciateoría del conocimiento 88-93, 96-7, 108, 133

teoría del derecho 87, 96, 139teoría de la verdad 90, 108, 133-4

Coleman, J. L. 25 n 3complejidad, criterio de 108-9, 112-3comunicación 36, 41, 44-5

véase también intencióncomunidad de interpretación 36,

102-4concepto de derecho 59, 68, 224

y concepción 105conceptos institucionales 69-71conceptos que guardan parecidos de

familia 173, 175-6conocimiento de fondo 42-3, 71, 192contexto 105convencionalismo 19-22, 184convenciones 42, 149, 207Cooper, D. 85 n 15coordinación 124, 225-33criterios 146, 185-8

y síntomas 186-8crítica literaria 47-51, 57, 58-9, 65

Davidson, D. 29-39, 81-4, 114 n 3,115 n 15, 162 n 1

democracia e intención del legislador221-4

derecho crítico y moral 130-6derecho natural 123-6, 130desacuerdos teóricos 15-17despropósito 33, 36Dreyfus, H. 42Dummett, M. 29, 34,37-8, 51 n 7, 116

n 19, 118-22, 126, 174

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Dworkin, R. M. 13-22, 55-69, 80-1, 87,93-114, 139-42, 147-50, 155-9, 234n 7, 9 y 13, 235 n 20

Ely, J. H. 220, 223enfoque analítico de la teoría del de-

recho 12-20, 55epistemología 18, 88-93

véase teorías coherentistas del co-nocimiento

equilibrio reflexivo 91-6, 101, 110escepticismo 108-11

véase también objetividadestado mental, intención como 49,

207-9estética 130, 135, 148

Feyerabend, R 116 n 16, 188Finnis, 3 . 77, 120Fish, S. 36, 52 n 19,101-111formalismo 169-70Frege, G. 29, 174fuentes del derecho 20, 60Follar, L. 170-3, 177-8, 190, 192, 197-8fundacionismo 88-90, 96, 107fundamentos del derecho 24-5 n 1

Gans, C. 235 n 22Grandy, R. y Warner, R. 52 n 13Grice, H. P. 40-1, 43

Hacker, H M. S. 51 n 6 y 8, 52 n 11,162 n 1, 173-4, 186, 192, 199 n 10véase también Baker y Hacker

halo 167, 170, 172, 176H.are, R. M. 85 n 17Hart, H. L. A. 12-3, 17, 19, 66, 85 n 9

y 12, 130, 166-81Hintikka 74, 80hipótesis estética 56

véase también interpretación cons-tructiva

historia, interpretación en la 84 n 4holismo 39, 81-2, 107, 110-1, 134

identidad 99-101, 143identificación

del arte 144-50del derecho 151-2, 155-61

identificación constructiva 140-2idiolecto 33inconmensurabilidad 77-8, 82, 97-8,

111, 119-20,134indeterminación 174, 193

véase también vaguedadintegridad en el derecho 97-8, 112intención(es):

intenciones de aplicación 216-9,231intención del autor 45-51, 205-6intenciones comunicativas 40-1,44-5, 56, 139-40, 218intenciones contrafácticas 47-9,216-7intenciones adicionales 213-5,218-9, 231intenciones representativas 206-7intenciones compartidas 209-11

interpretaciónanálisis de la 27-9, 46-51, 193-7y significado de la 33, 36etapas de la 98-101véase también intenciones comu-nicativas e interpretación cons-tructiva

interpretación constructiva 56-60,73-84, 96-9, 105

interpretación conversacional 56interpretación intencional 172, 190,

196, 199 n7interpretación radical 29-39

véase también Davidson

Kelsen, H. 68Kress, K. 136 n 1, 137 n 9Kripke, S. 137 n 8, 200 n 14 y 16Kuhn, T. 51 n 9, 86 n 22, 88, 115 n 14

legitimidad del derecho, véase auto-ridad

Levinson 43-4Lynton, N. 162 n 6

MacCallum (h.), J.C. 210, 234 n 5 y 11MacCormick, N. 114 n 1MacIntyre, A. 85 n 13Mackie, J. L. 116 n 22McGinn, C. 51 n 1, 174, 192, 200 n 14metaética 90-6Moore, M. 118, 120, 124-6, 132, 137

n 9, 159-61, 163 n 13, 165, 169,178-90, 235 n 14

Nagel, T. 114 n 2normatividad del derecho 66-9núcleo del significado 166-7, 170,

172, 176

objetividad 49, 98, 109-11objetos de interpretación 28, 98-9obras de arte 144-50

paradigmas 36-99Pears, D. 193, 195, 199 n 12políticas de derecho 157positivismo, véase también positivis-

mo jurídicopositivismo jurídico 16-7, 59, 64, 105,

123, 126, 129, 165-7, 192prácticas sociales 61-3pragmática 39-47precedente 15-6predecibilidad 228-9predicados indexicales 127-9, 181-90pretextos en la práctica judicial 17,

157-9principio de caridad 32-3, 39, 81-4Punto de vista interno 65-9Putnam, H. 126-30, 135, 181, 184,

188-9

Quine, W. y. OMO, 32, 83, 88, 116 n19

Rawls, J. 88, 91-6, 116 n 18Ras, J. 64, 67-8, 72, 84 n 3,85 n 8,86

n 23, 115 n 8, 123, 151-61, 168,224-6, 234 n 7,236 028

razones dependientes 152, 154, 160realismo:

en el derecho 21, 122-6, 128-36en la semántica 117-21, 128

reduccionismo 121-2, 125-6regla del reconocimiento 19-20, 59-

60reglas e interpretación 36-7, 61-3

véase también seguir una reglarevocabilidad 177-81

véase también revocabilidad empí-rica

revocabilidad empírica 181-90Root, M. 51 n 1, 81-3Rorty, R. 114 n 4Russell, B. 114 n 3, 119

Searle, J. 40-3, 71, 145, 234 n 12seguir una regla 190-8semántica 29-39, 126-30, 184-98

véase también significadosentido:

y fuerza 29y referencia 19, 127-9, 181-2

significado:e interpretación 28, 47-8de "derecho" 14-7teorías del 29-39, véase tambiénsemántica

significado del hablante 34véase también intenciones comu-nicativas

significado literal 38, 41-2Simmonds, N. E. 110-4solidez 98-101Soper, P. 25 n 3Sperber, D. y Wilson, D. 40, 45, 52 n

16Strawson, P F 40, 52 n 16 y 18, 114

n 4,119, 162 n 2 y 4, 215, 233 n 2,235 n 14

Taylor, C. 85 n 13

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teoría y práctica, relación entre 61-84

tesis hermenéutica 64-84texto, véase también objetos de la in-

terpretacióntextura abierta 175Tully, J. 84 n 4

Ulman-Margalit, E. 84 n 2

vaguedad 167, 175-7, 196validez, condiciones de 14-7

valores, papel desempeñado por, 59-60, 61-4, 77-80, 105, 113, 140-1,205

verdad 29, 88-96

Weinrib, E. J. 132-4Wiggins, D. 143, 162 n 3Williams, B. 114 n 2, 162 n 3Winch, P. 85 n 13Wittgenstein, L. 29, 42, 157, 173-5,

182, 184-8, 191-7Wollheim, R. 144

LuclAN KERNy HANs PETER MELLER

compiladores

La justicia: ¿discurso o mercado?

NORBERT HOERSTER En defensa del positivismo jurídico

Títulos en preparación

THONIAS NAGEL

JOSEPH RAS

DANIEL MENDONCA

La última palabra

La ética en el ámbito público

Las claves del derecho

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traste con aquello que denominó síntomas. Estos últimos, encuanto opuestos a los criterios, se refieren a la evidencia empí-rica que se aprende de la experiencia. Así, por ejemplo, una cier-ta reacción química podría ser un síntoma de la identificaciónde "oro", algo que se puede aprender de la experiencia, mien-tras que el hecho de que "oro" sea una clase de metal (y no, porejemplo, el nombre de un animal) es un criterio para su empleo(véase Hacker 1986: 308).

La distinción es de importancia decisiva, Como Hacker ob-servó correctamente, "la relación evidencial presupone unaidentificación independiente de lo que muestran las pruebas.Un criterio, sin embargo, define, o define de manera parcial,aquello de lo cual es un criterio" (ibíd.).

De aquí se sigue que la relación entre el significado y unateoría de la referencia es más complicada que lo que Mooreparece haber supuesto. Si un fenómeno dado es consideradocomo un síntoma para la aplicación de un concepto, el hecho deque esta relación evidencial resulte ser finalmente falsa no tie-ne ninguna conexión con el significado del concepto. Entonces,cambios similares en los criterios involucran, de manera carac-terística, variaciones apropiadas en el significado. Es intere-sante que Wittgenstein haya anticipado la clase de objeciónplanteada por Moore. Considérese la siguiente sección:

La fluctuación, en la gramática, entre criterios y síntomas hace que seproduzca la apariencia de que sólo hay en suma síntomas. Decimos, porejemplo: "La experiencia enseña que llueve cuando baja el barómetro. perotambién enseña que llueve cuando tenemos determinadas sensaciones dehumedad y frío ... A favor de esto se da como argumento el que esas im-presiones sensoriales pueden engañarnos. Pero uno no se detiene a pen-sar en el hecho de que, precisamente, la falsa apariencia de lluvia estáfundada en una definición. (PI secc. 354 [273 y 27511

La conexión entre el barómetro y el acontecimiento de la llu-via es seguramente evidencial y sintomática; el hecho de quepueda resultar falso no tiene ninguna relación con el significa-do de "lluvia". Pero nuestras sensaciones de humedad y frío ytodo aquello que constituye nuestra percepción de la lluvia, son—en circunstancias normales— criterios para la correcta aplica-ción de la palabra "lluvia"; no porque ellos no puedan resultarser falsos, sino porque definen, como una cuestión de conven-

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ción linginstica, aquello que entendemos por "lluvia". Si poralguna extraña razón tiene lugar un cambio en estos criterios,sin duda sería verdad que también ha cambiado el significadode "lluvia". Del mismo modo, una falla cardiorrespiratoria noes un criterio para el empleo correcto del término "muerte",sino un síntoma o una evidencia determinada que se asocia conese estado de cosas desgraciado sobre la base de la experien-cia. Por otro lado, el hecho de que asociemos la muerte con laausencia de toda vitalidad es un criterio para su empleo. Si undía descubrimos que las personas que han muerto son capacesde leer filosofía, sin duda nuestro concepto y, por lo tanto, elsignificado de "muerte" necesitará una severa revisión.

Hasta aquí, se presentan dos conclusiones. Primero, que norepresentan en absoluto ningún contraejemplo contra los aná-lisis de Wittgenstein aquellos ejemplos más plausibles de lospredicados indexicales cuya teoría de la referencia puede cam-biar sin causar ningún cambio en el significado, dado que ellosinvolucran una revisión de los síntomas y no de los criterios.Segundo, que, según Wittgenstein, un cambio en los criteriosacarrea un cambio respectivo en el significado.

Sin embargo, la cuestión no puede ser decidida con tanta fa-cilidad. Uno de los puntos más interesantes que Wittgensteindestaca en este contexto es que los criterios y los síntomas fluc-túan, en particular en la ciencia." Los científicos definen amenudo un concepto sin decidir realmente si un elemento desu definición es un síntoma o un criterio. Así, por ejemplo, lapresencia de una cierta clase de bacteria en la garganta de unapersona podría ser un síntoma de la presencia de determinadaenfermedad o un criterio para el empleo de la palabra-concep-to que significa esa enfermedad. El sentido de esta observa-ción no es quejarse de la imprecisión de la terminologíacientífica; desde un punto de vista científico por lo general ladistinción no es demasiado importante. Sin embargo, estafluctuación enfatiza cuán difícil es decidir si los cambios enlas teorías científicas producen cambios consecuentes en el sig-nificado o no lo hacen; así, se subraya que la respuesta a estaPregunta depende a menudo de la manera en la que los cientí-ficos mismos consideran esta relación entre un fenómeno yaquello de lo lía' es un fenómeno. Por lo tanto, es propio delasunto que se deba consultar la historia real del desarrollo

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