SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS … · ESCRITO DE DEMANDA ASÍ COMO EN...

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 758-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Enero de 2015 dos mil quince. I S T O, para resolver el Toca 758-2014, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el actor, en contra de la Sentencia de fecha 28 veintiocho de Agosto del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Primero del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 423/2014, relativo al Juicio Extraordinario Civil Por Inscripción Definitiva, promovido por ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO; y, R E S U L T A N D O V V V

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

758-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Enero de 2015 dos mil quince.

I S T O, para resolver el Toca 758-2014, relativo al Recurso de

Apelación interpuesto por el actor, en contra de la Sentencia de fecha

28 veintiocho de Agosto del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el C.

Juez Primero del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 423/2014, relativo al

Juicio Extraordinario Civil Por Inscripción Definitiva, promovido por ELIMINADO , en contra

del DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO; y,

R E S U L T A N D O

VVVV

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PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente negocio, la vía

extraordinaria civil seguida por la parte actora fue la correcta y las partes tuvieron

personalidad para comparecer a este juicio.- SEGUNDO.- La parte actora, no probó la

acción ejercitada, en tanto que la parte demandada, se sometió a la resolución que sobre

el particular se dictara. TERCERO.- En consecuencia, se absuelve a la demandada, de

todas y cada una de las prestaciones exigidas por la parte actora, en su escrito inicial de

demanda. CUARTO.- Por las razones expuestas en el Considerando sexto de esta sentencia,

no se hace especial condenación en costas. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por

el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado,

estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.-

SEXTO.- Con fundamento en los artículos 77, 78, 79, 80, 82, fracciones VI XIII XVII, 86 y 87 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

publicado en el Periódico Oficial del –estado el veintiuno de febrero de dos mil trece, se

hace del conocimiento de las partes, que una vez concluido el presente asunto, se

procederá a la depuración del expediente en que se actúa, salvo los documentos a que

se refiere el artículo 81 del reglamento invocado. Razón por la cual deberán acudir a este

juzgado a solicitar la devolución de los documentos que hayan exhibido dentro del término

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de seis meses contados a partir de la notificación del auto o sentencia que así lo indique.-

SÉPTIMO.- Notifíquese Personalmente.”

SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos resolutivos

han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una vez substanciado

en los términos de ley, fue citado para resolver el día 12 doce de Enero del presente año,

turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de

resolución con fecha 16 dieciséis de los en curso; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente:

“1.- Con fecha 14 de marzo del año en curso 2014, comparecí ante el juzgado primero de

lo civil de esta ciudad, demandando en la vía extraordinaria civil al C. DIRECTOR DEL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO EN ESTA CIUDAD respecto un predio

urbano y construcción en ruinas ubicado en ELIMINADO , S.L.P., por los siguientes

conceptos: a).- POR LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA en los términos del artículo 2844 del código

civil vigente en el estado, respecto al testimonio llevado a cabo en escritura PUBLICA de

fecha 7 de diciembre del año 2011, ante la fe del LICENCIADO JACINTO LÁRRAGA

MARTÍNEZ NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 22 en ejercicio en esta ciudad de San Luis Potosí el

cual ampara la legalidad de UN predio del que más adelante se especificarán sus

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características de identificación cuya inscripción quedó registrada bajo LA INSCRIPCIÓN

FOLIO NÚMERO ELIMINADO DE ESCRITURAS PUBLICAS DE MANERA PREVENTIVA. b).- Por la

declaración judicial de que el tribunal donde comparecí de que la inscripción preventiva

es apta para inscribirse como DEFINITIVO ordenando en consecuencia su inscripción ante

el Registro Público de la propiedad y de comercio con este carácter. Como lo justifique

plenamente con el documento que al efecto acompañe; deducido del contrato de

compraventa llevado a cabo entre el SEÑOR ELIMINADO en su carácter de vendedor y el

suscrito ELIMINADO como comprador, el cual ampara la legalidad de un predio cuyas

características señalo: PREDIO ÚNICO Ubicado en ELIMINADO del municipio de la capital

de esta ciudad de San Luis Potosí con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO .

2.- Admitida que fue la demanda por el aquo, mediante auto de fecha 20 de marzo del

año en curso 2014 se dictó auto de RADICACIÓN ordenando su emplazamiento y asimismo

se le corrió traslado con las copias simples de ley que al efecto se acompañaron y que el

actuario judicial se le emplazó debidamente al demandado, el caso al ciudadano director

del registro público de la propiedad y del comercio en esta ciudad, habiendo contestado

en los términos requeridos por ese tribunal ya mencionado. 4.- Mediante auto dictado por

este tribunal en fecha 24 de abril del año que transcurre, se tuvo al suscrito por ofreciendo

en tiempo y forma las pruebas de mis intereses asimismo se decretó el desahogo de las

pruebas ofrecidas señalando fecha y hora para las que ameritaran audiencia especial

señalando las 9 horas del día 6 de junio del año que transcurre 2014 para llevar a cabo el

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desahogo la prueba TESTIMONIAL habiéndose presentado los testigos correspondientes

debidamente identificados quienes de viva voz contestaron el interrogatorio que se les

formuló a efecto de acreditar las acciones ejercitadas en el juicio de origen y que como

consta en autos, se acompañó la documental correspondiente consistente en el testimonio

de escritura pública llevada a cabo ante la fe del LICENCIADO JACINTO LÁRRAGA

MARTÍNEZ en su carácter de Notario público número 22 en ejercicio en esta ciudad capital,

donde se hace constar que el suscrito adquirí la propiedad antes descrita POR

OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS que se demandó en la vía correspondiente al

señor ELIMINADO en su carácter de propietario del predio antes descrito y que ese mismo

tribunal ordenó su EMPADRONAMIENTO ante la dirección de catastro municipal de Villa de

pozos donde se encuentra empadronado actualmente a nombre del suscrito mediante

clave catastral ELIMINADO Y QUE ESTE TRIBUNAL MEDIANTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS

DEDUCIDAS DEL JUICIO QUE POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS SE DEMANDÓ AL SEÑOR

ELIMINADO EN EL JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL NÚMERO 992/2010 Y QUE ESE MISMO

JUZGADO ENVIÓ OFICIO AL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL

COMERCIO Y QUE NO OBSTANTE DE QUE SE ORDENÓ SU INSCRIPCIÓN DEFINITIVA ANTE EL

REGISTRO PÚBLICO DE DICHO TESTIMONIO, DICHA DEPENDENCIA GUBERNAMENTAL

DESACATÓ LA ORDEN DEL JUZGADO PARA INSCRIBIR LA ESCRITURA Y ESCRIBIÉNDOLA

ÚNICAMENTE COMO PREVENTIVA MEDIANTE RUEGOS A DICHO DIRECTOR DEL REGISTRO

PÚBLICO QUE LA INSCRIBIERA COMO DEFINITIVA COMO EL TRIBUNAL LO ORDENÓ, SIENDO

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POR ELLO EL MOTIVO DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO A FIN DE QUE FUERA INSCRITA DE

MANERA DEFINITIVA, ADEMÁS SE ENTABLO CONVERSACIÓN CON EL JUEZ PARA DECIRLE QUE

ESE MISMO JUZGADO HABÍA ORDENADO LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, CONTESTANDO QUE

TRAMITARA EL JUICIO COMO HABÍA TOCADO A ESE JUZGADO PERO QUE EN NINGUNA

INSTANCIA PROCEDERÍA LO PETICIONADO Y EL REVOCABA LO DICJO POR EL ANTERIOR JUEZ,

ES DECIR QUE NO PROCEDIERA SU INSCRIPCIÓN, COMO ASÍ LO DICTO EN LA SENTENCIA,

POR OTRA PARTE, EL SUSCRITO TENGO LA POSESIÓN DE DICHO INMUEBLE POR HABER SIDO

COMPRADO DE BUENA FE AL ANTERIOR PROPIETARIO MEDIANTE JUICIO LLEVADO EN ESE

MISMO TRIBUNAL, SE ORDENÓ EL OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS EN FAVOR DEL

SUSCRITO Y QUE ÚNICAMENTE SE REITERA QUE EL JEFE DE CATASTRO MUNICIPAL DE VILLA DE

POZOS ACATÓ LA ORDEN JUDICIAL EL EMPADRONAMIENTO DEL (SIC) ESCRITURA DE MÉRITO

EN FAVOR DEL SUSCRITO Y QUE FUE DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADA Y AUTORIZADA POR

DICHO FEDATARIO YEL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO

SIN SER AUTORIDAD JUDICIAL ORDENÓ SE INSCRIBIERA DE MANERA PREVENTIVA

DESACATANDO UNA ORDEN JUDICIAL QUE ORDENO LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA Y COMO ES

UNA DEPENDENCIA DE GOBIERNO, ERA SU OBLIGACIÓN EFECTUAR UNA BUSQUEDA EN LOS

ARCHIVOS SI SE ENCONTRABA REGISTRADA LA ESCRITURA ANTERIOR, ES DECIR A NOMBRE DE

ELIMINADO CONCRETANDOSE A MANIFESTAR QUE NO TENIA ANTECEDENTES DE REGISTRO,

EN EL JUICIO DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS DEL JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL

992/2010 ACOMPAÑÉ ASIMISMO LA COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DEL JEFE DE

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CATASTRO MUNICIPAL DE VILLA DE POZOS QUE FUE LA UNICA AUTORIDAD QUE DIO

CUMPLIMIENTO CON UN MANDATO JUDICIAL SIENDO POR ENDE EL MOTIVO DEL JUICIO A FIN

DE QUE FUERA INSCRITA DE MANERA DEFINITIVA ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DEL COMERCIO EN ESTA CIUDAD PARA LOS FINES LEGALES RESPECTIVOS, Y EL

JUZGADO DE ORIGEN (JUZGADO PRIMERO CIVIL) QUE EL MISMO ORDENO LA INSCRIPCIÓN

DEFINITIVA EN EL JUICIO 992/2010 SIENDO ENTONCES SU TITULAR ELIMINADO , DICTA UNA

SENTENCIA ADVERSA A LO ORDENADO POR EL PRIMERO DE LOS MENCIONADOS, O SEA QUE

EL MISMO TRIBUNAL REVOCAN SUS DECISIONES BASADAS EN DERECHO, Y NO POR CRITERIO

PROPIO. 5.- Mediante auto de 12 DE NOVIEMBRE del año en curso, se decretó por el término

de tres días a cada parte, PARA LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS notificado debidamente a las

partes el 14 del mismo mes y año mismos que mediante el presente escrito los formulo a

efecto de que sean tomados en consideración al momento de resolver y que solicito

atentamente sea tomada en cuenta LA DOCUMENTAL que al efecto se acompañó y como

documento base de la acción intentada consistente en la escritura que en copia

certificada acompañe a los autos la cual satisface los requisitos que establecen los artículos

35 y 68 de la ley del Registro Público de la propiedad y del comercio, la cual desestimo el

juez del conocimiento así como también la copia expedida por el jefe de catastro

municipal de Villa de pozos, S.L.P. donde se encuentra empadronado en favor del suscrito

ELIMINADO la que solicito surta los efectos legales correspondientes al momento de dictar

la resolución correspondiente. 6.- A fojas 8 de su sentencia el aquo manifiesta; “resulta

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oportuno destacar que, de acuerdo con el hecho uno del escrito de demanda, refiere el

actor que en el expediente 992/2010 relativo al juicio extraordinario civil, por otorgamiento

y firma de escrituras y tramitado en ese juzgado, a través de punto resolutivo quinto de la

sentencia definitiva dictada en el mismo, SE ORDENÓ LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA dictada

en el mismo, por otra parte, de las copias certificadas por el notario Público No. 16 respecto

del testimonio del instrumento ELIMINADO expedido por el Notario Público no. 22 en

ejercicio en esta ciudad, sigue diciendo el juez a quo, que la cláusula SEXTA literalmente se

encuentra asentado lo siguiente: SEXTA . . . en virtud de lo mencionado en el antecedente

segundo, inciso c) de este instrumento, ordena se inscriba DEFINITIVAMENTE el presente

instrumento y se realicen las anotaciones correspondientes” Y a fojas 9 de su resolución

manifiesta lo siguiente: En consecuencia, en NINGÚN MOMENTO SE ORDENO LA

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA DEL CITADO INSTRUMENTO COMO INEXACTAMENTE SE REFIERE EN EL

ESCRITO DE DEMANDA ASÍ COMO EN TESTIMONIO EXPEDIDO POR EL NOTARIO PUBLICO NO.

22 EL 7 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE., contradiciéndose en lo dictado por ese

mismo tribunal donde ordeno la inscripción definitiva del citado instrumento notarial,

además de que si existiera alguna acción en contra del suscrito o la persona que me

vendió dicho predio, existen las instancias legales para demandar acción alguna además

de que es por ello que primeramente se demandó el otorgamiento y firma de escrituras al

señor ELIMINADO en el mismo Juzgado donde el Juzgado ordeno la inscripción definitiva y

en ese mismo juzgado ahora niega la inscripción definitiva. 3.- En ese orden de ideas, lo

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procedente es que se ordene en su momento la inscripción definitiva de la escritura

correspondiente y la que acompañe a los autos respecto al predio materia de la presente

demanda, toda vez que el suscrito acredite plenamente las acciones intentadas con las

pruebas aportadas al juicio y que el juez manifiesta QUE NO PROBÉ LA ACCIÓN INTENTADA

CAUSANDOME AGRAVIO EL RESOLUTIVO SEGUNDO de la sentencia dictada solicitando se

tomen en cuenta las pruebas ofrecidas oportunamente en el juicio además de que tengo

la posesión de dicho inmueble materia del juicio principal y ahora de apelación y

desahogadas conforme al procedimiento de ley y que oficiosamente el tribunal resolvió

conforme a criterio personal.”

SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultan inoperantes para el

efecto pretendido en esta alzada.

En síntesis aduce el apelante, que con fecha 14 catorce de marzo de 2014 dos

mil catorce, compareció al Juzgado Primero de lo Civil a demandar al DIRECTOR DEL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE ESTA CIUDAD, por la inscripción

definitiva en los términos del artículo 2844 del Código Civil, respecto del testimonio llevado

a cabo en escritura pública de fecha 7 siete de diciembre de 2011 dos mil once, ante el

Notario Público número 22 con ejercicio en esta ciudad, cuya inscripción quedo registrada

preventivamente bajo el folio ELIMINADO de escrituras públicas, así como, por la

declaración judicial de que la inscripción preventiva es apta para inscribir como definitivo;

que una vez admitida la demanda se ordenó emplazar al demandado, quien contestó en

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los términos requeridos por el tribunal; que mediante auto de fecha 24 veinticuatro de abril

del año próximo pasado, se tuvo al compareciente por ofreciendo en tiempo y forma las

pruebas de su intención, señalándose fecha y hora de las que ameritaban audiencia

especial como la testimonial, e igualmente se acompañó la documental correspondiente

al testimonio de escritura pública llevada a cabo ante la Fe del Notario Público número 22

con ejercicio en esta capital, donde se hace constar que el actor adquirió la propiedad ahí

descrita por otorgamiento y firma de escrituras, que se demandó en la vía correspondiente

al señor ELIMINADO en su carácter de propietario del predio, y que ese mismo tribunal

ordenó su empadronamiento ante la Dirección de Catastro Municipal de Villa de Pozos,

pero refiere el inconforme, que el propio Tribunal, en el Juicio Extraordinario Civil de

Otorgamiento de Escritura, envió oficio al DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE ESTA CIUDAD, y que no obstante de que se ordenó su

inscripción definitiva ante el Registro Público de dicho testimonio, dicha dependencia

gubernamental desacató la orden del Juzgado inscribiéndola únicamente como

preventiva, a pesar de que se le rogó a dicho Director del Registro Público para que la

inscribiera de manera definitiva; pero que ahora el Juzgado de origen pretende negar y

desconocer la inscripción definitiva que ordenó en ese diverso juicio de otorgamiento de

escritura revocando, ese propio tribunal, sus propias determinaciones, por lo que solicita

sea tomada en cuenta al momento de resolver en la presente causa la documental que al

efecto acompaña como documento base de la acción, la cual menciona, satisface los

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requisitos que establecen los artículos 35 y 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad,

y que al manifestar el Juez que no probó su acción intentada le causa un agravio

irreparable.

En principio, es conveniente destacar que todo argumento de agravio debe

llevar un principio de lógica, a través de razonamientos lógicos-jurídicos concretos – aún

cuando estos sean sencillos- tendientes a desvirtuar las consideraciones torales que tuvo el

juez para emitir la resolución de mérito; dado que si bien es cierto, por disposición de la ley,

basta la enumeración sencilla de los errores o violaciones de derecho, que a concepto de

parte interesada, se cometieron en la resolución de que se trate; ello no da lugar tampoco,

a que tales argumentos se realice al punto inconsecuentes; es decir, que éstos no observen

al menos un mínimo de orden lógico en tanto que no señalan ni concretan algún

razonamiento capaz de ser analizado, siendo su pretensión de agravio inatendible, en

cuanto que no logra construir y proponer la causa de pedir; pues no debe perderse de

vista, que toda resolución está investida de una presunción de validez que debe ser

destruida. De tal manera que al abordar argumentos deficientes hechos valer a manera de

agravio, se estaría prácticamente renovando la instancia (salvo en los casos en que la

propia ley autoriza la suplencia de la queja) lo cual se torna antijurídico, pues la materia

civil es de estricto derecho, procurando la igualdad jurisdiccional entre las partes.

Por mayoría de razón, es aplicable la jurisprudencia, publicada en la Novena

Época, con el Registro: 173593, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Enero de 2007, Materia(s): Común,

Tesis: I.4o.A. J/48, Página: 2121, con el texto y rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL

RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están

investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo

expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no

señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez

es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida

que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su

reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las

razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo

pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los

conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben,

invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las

consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las

manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y

deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para

obtener una declaratoria de invalidez.” CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Igualmente tiene aplicación la jurisprudencia

publicada en la Novena Época, Registro: 185425, Instancia: Primera Sala, Fuente:

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Diciembre de 2002, Materia(s):

Común, Tesis: 1a./J. 81/2002, Página: 61, bajo la sinopsis: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A

REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para

que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en

ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no

necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta

redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes

se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos

corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer

razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o

recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el

sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos

del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”

En ese contexto, y a juicio de este Cuerpo Colegiado, se dicen inoperantes los

anteriores disensos, porque el apelante se limita a hacer una serie de afirmaciones que no

combaten los razonamientos de índole legal en que se apoya la sentencia recurrida.

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Esto se dice así, porque ELIMINADO , se limita a establecer y describir en sus

agravios, las prestaciones reclamadas en su escrito inicial; las pruebas aportadas; afirma

que del documento fundatorio de la acción se desprende que es propietario del inmueble

en él descrito, ya que lo obtuvo por compraventa; así como que, promovió un juicio de

otorgamiento de escritura en contra de ELIMINADO , en el que se ordenó el

empadronamiento del inmueble ante la Dirección de Catastro Municipal de Villa de Pozos,

mismo que se encuentra empadronado a nombre del propio ELIMINADO , mediante clave

catastral ELIMINADO , y, que en ese juicio de otorgamiento de escrituras, el Juzgado

Primero Civil mando un oficio al Director del Registro Público de la Propiedad, para efecto

de que inscribiera de manera definitiva el inmueble, pero que dicha dependencia lo hizo

de manera preventiva desacatando lo ordenado; que en el juicio de otorgamiento de

escrituras se ordenó la inscripción definitiva, y que ahora en el juicio que nos ocupa, se

niega ésta, contradiciéndose ese mismo Tribunal.

Sin embargo, la sentencia aquí recurrida, determinó la improcedencia de la

acción, sustentando:

1.- Que, del contenido de los artículos 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad

del Estado, se establecía que, nuestra legislación contemplaba un procedimiento judicial

específico para exigir se inscriba en forma definitiva un inmueble cuando el registrador

realizó la misma de manera preventiva; constituyendo la materia de dicho trámite, acudir

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ante la autoridad judicial para demostrar que, contrario a la calificación hecha por el

Registrador, el inmueble si cuenta con antecedentes registrales definitivos o no preventivos;

razón por la cual el registrador, revestía el carácter de demandado y la persona que

demanda, ante el órgano jurisdiccional, debía acreditar que su título cumple con todos los

requisitos a que aluden los artículos 35 y 68 de la ley en cita; decidiéndose el litigio con una

sentencia que aprobara o desaprobara la calificación de dicho título.

2.- Que de la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley

del Registro Público de la Propiedad vigente en el Estado, se advertía que existen diversos

procedimientos para el primer registro de bienes inmuebles de dicha institución;

regulándose por los dos primeros preceptos, la inherente a las diligencias de información

ad-perpetuam y la posesión apta para prescribir, respectivamente; mientras que, un diverso

procedimiento lo constituye la inscripción de bienes inmuebles que consten en escritura

privada fehaciente, regulado por el último de los dispositivos en comento.

3.- Que, atendiendo a los hechos de la demanda, ELIMINADO , pretendía la inscripción

definitiva del testimonio expedido el siete de diciembre de dos mil once, por el Notario

Público número 22, con ejercicio en esta ciudad, cuya inscripción quedo registrada de

manera preventiva bajo la inscripción folio ELIMINADO de escrituras públicas.

Argumentando, que la aludida propiedad la adquirió por compra que hizo con el señor

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ELIMINADO , que se demandó el otorgamiento de escrituras ante este Juzgado Primero Civil

bajo el expediente 992/2010, el cual fue protocolizado ante la fe del Notario Público 22 en

ejercicio en esta ciudad, empadronado en la Dirección de Catastro Municipal de Villa de

Pozos, con clave catastral ELIMINADO , a nombre del actor, e inscrito de manera

preventiva ante el Registro Público de la Propiedad bajo la inscripción ELIMINADO .

4.- Que el artículo 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, establecía el

procedimiento judicial específico para inscribir en forma definitiva, constituyendo la materia

del mismo la calificación del título hecha por el registrador público al negar la inscripción,

por lo cual el registrador reviste el carácter de demandado y quien demanda la inscripción

definitiva debe acreditar que su título cumple con todos los requisitos a que aluden los

artículos 35 y 68 de la citada ley, decidiéndose el litigio con una sentencia que aprueba o

desaprueba la calificación de dicho título.

5.- Que de acuerdo con los numerales 33, 35 fracción I, 67 y 68 de la Ley del Registro

Público de la Propiedad en correlación con el 273 del Código de Procedimientos Civiles en

el estado, la actora debía acreditar para aprobar la calificativa hecha por el registrador los

siguientes elementos: 1) Que, contrario a lo considerado por el Director del Registro Público

de la Propiedad, el bien afectado sí cuenta con antecedente registral definitivo o no

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preventivo; y, 2) Que el título cumpla con todos los requisitos a que aluden los artículos 35 y

68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado.

6.- Que a fin de acreditar el primer elemento de la acción, la actora había exhibido, copia

certificada del testimonio del instrumento ELIMINADO , tomo ELIMINADO , que obra en el

protocolo del Notario Público 22 con ejercicio en esta Ciudad, el siete de Diciembre de dos

mil once, en el que se hace constar la protocolización de diversas constancias relativas al

Juicio Extraordinario Civil de Otorgamiento de Escritura del inmueble ubicado en

ELIMINADO del Municipio de San Luis Potosí, y que fueron remitidas por el Juez Primero del

Ramo Civil; donde consta que se adjudicó a ELIMINADO , el mencionado inmueble, y que

de acuerdo con la constancia que obra a fojas 8 de autos, se advertía que quedó inscrito

de forma preventiva bajo el folio ELIMINADO , en el Registro Público de la Propiedad de

esta ciudad, el once de octubre de dos mil trece.

7.- Que tal documento fundatorio resultaba insuficiente para acreditar el primer elemento

de la acción en estudio, toda vez que el antecedente registral que se requiere no podía

constituirlo, en forma alguna, la inscripción preventiva, pues que ésta no constituye el

registro necesario, que es el que ampara la propiedad de la persona que interviene en el

acto traslativo de dominio, con mayor razón cuando dicha inscripción preventiva fue

realizada en de tal forma por carecer de antecedente registral, y no puede cumplirse el

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principio de tracto sucesivo, consistente en que las inscripciones de bienes inmuebles en el

Registro Público de la Propiedad, se efectúan dentro de una secuencia o concatenación

entre adquisiciones y transmisiones sin que haya ruptura de continuidad.

8.- Que lo anterior se robustecía con el informe rendido por el Director del Registro Público

de la Propiedad, que obraba a fojas 20 del sumario, en el que, se señaló sustancialmente

que el folio cuenta con la siguiente anotación “INSTAURACIÓN DE JUICIO EXTRAORDINARIO

CIVIL PENDIENTE 95/14 JUZGADO PRIMERO CIVIL PROMUEVE ELIMINADO POR INSCRIPCIÓN

DEFINITIVA FOLIO PREVENTIVO ELIMINADO ” , y que el instrumento cuya inscripción definitiva

pretende, se registró con carácter de preventivo por carecer de antecedentes registrales.

9.- Que, al tener a la vista el expediente 992/2010 relativo al Juicio Extraordinario Civil de

otorgamiento de escritura, concretamente, el punto resolutivo quinto de la sentencia

dictada en fecha veintiséis de abril de dos mil once, en ningún momento se ordenó la

inscripción definitiva del citado instrumento, como lo refería en el escrito de demanda la

parte actora.

10.- Y, que en consecuencia, al no estar acreditado el primer elemento, resultaba

improcedente la acción. sustentando su determinación en la Jurisprudencia publicada en

la Novena Época, Registro 165607, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO

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CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: XXXI,

Enero de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: IX.2º.J/15. Pág. 1898 y que a la letra dice:

“ANTECEDENTE REGISTRAL. NO LO CONSTITUYE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2845, FRACCIÓN

I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA INSCRIPCIÓN PREVENTIVA QUE

HACE EL REGISTRADOR PÚBLICO, CON FUNDAMENTO EN EL DIVERSO NUMERAL 2844 DEL

PROPIO ORDENAMIENTO LEGAL. De los artículos 2842 a 2845 del Código Civil para el Estado

de San Luis Potosí se advierte, por un lado, que el interesado en registrar un título que

implique la transmisión de dominio de una propiedad, debe demostrar, ante el Registro

Público de la Propiedad y de Comercio, entre otros requisitos, que el inmueble que afecta

el derecho que pretende inscribirse, cuenta con un registro anterior, en el que conste su

naturaleza, situación, linderos, medida superficial y, en su caso, nombre y número. Por otro

lado, que la falta de este requisito da lugar a que el registrador niegue el registro y

devuelva el título, expresando, concretamente, que esa fue la causa de la negativa, pero

asentando en el título una inscripción preventiva. Ahora bien, si ante la autoridad

jurisdiccional se demanda del registrador público la inscripción definitiva del propio título,

debe demostrarse en el juicio que, contrario a lo considerado por el funcionario público, el

bien afectado sí cuenta con antecedente registral; sin embargo, el antecedente registral

que se requiere no puede constituirlo, en forma alguna, la inscripción preventiva que por el

motivo expresado hizo el registrador, pues ésta no constituye el registro necesario, que es el

que ampara la propiedad de la persona que interviene en el acto traslativo de dominio. La

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conclusión anterior es válida, aun en el supuesto en que el actor aporte al juicio la escritura

pública que contiene protocolización de juicio sucesorio intestamentario, en la que se

describe que en la segunda sección, el albacea, unilateralmente incluyó en el inventario el

inmueble afectado, haciendo referencia de que se encontraba inscrito en el Registro

Público de la Propiedad y de Comercio, si al juicio respectivo no aportó prueba de esa

inscripción a que hizo referencia. Esto último atento a que, como lo ha reiterado el Máximo

Tribunal del país, la escritura de protocolización de diversas constancias de un juicio

sucesorio, en la que se describe el inventario de los bienes de la sucesión y el

nombramiento de herederos, no prueba el dominio del autor de la herencia sobre el

inmueble de referencia, sino que para ello es necesario que se acredite con el título

correspondiente que el inmueble pertenecía al autor de la sucesión.”

En ese tenor, y examinando los argumentos del resolutor, frente a los que a su vez

relata el ahora inconforme, esta Sala de Segundo Grado confirma el fallo combatido,

habida cuenta que, lo alegado por ELIMINADO , no es suficiente para desvirtuar las

consideraciones que lo rigen, en virtud de que en ningún momento combate con

razonamiento lógico jurídico, el porqué a su consideración su título sí cuenta con

antecedentes de registro o no preventivos, o porque a su consideración éste, sí reúne todos

los requisitos a que aluden los ordinales 35 y 68 de la Ley del Registro Público de la

Propiedad en el Estado.

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Ello aunado a que este Tribunal, concuerda con el criterio adoptado por el Juez

de Primer Grado en toda su exposición de índole legal, atento al contenido de la

jurisprudencia de cita el Juzgador, en donde deriva el lineamiento contundente respecto a

que, una inscripción preventiva, no puede constituir antecedente registral, por no ser el

registro necesario que ampara la propiedad de la persona que interviene en el acto

traslativo de dominio.

Así las cosas, ante la inoperancia de los argumentos de agravio, hechos valer por

ELIMINADO , lo procedente es confirmar la Sentencia de fecha 28 veintiocho de Agosto del

2014 dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Primero del Ramo Civil de esta capital,

dentro del expediente 423/2014, relativo al Juicio Extraordinario Civil Por Inscripción

Definitiva, promovido por ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO.

TERCERO.- No se hace especial condenación al inconforme, respecto del rubro

de costas y gastos en esta instancia, al no actualizarse alguna de las hipótesis que prevé el

numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultan inoperantes.

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia de fecha 28 veintiocho

de Agosto del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Primero del Ramo Civil de

esta capital, dentro del expediente 423/2014, relativo al Juicio Extraordinario Civil Por

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Inscripción Definitiva, promovido por ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO.

TERCERO.- No se hace especial condenación al inconforme, respecto del rubro

de costas y gastos en esta instancia.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el

expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto

concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados

que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los nombrados,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO .- Doy

fe.-