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CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2017 SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR SUMARIO Un Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el tribunal al que está adscrito y los emitidos por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto, todos en Materia Civil del Primer Circuito; el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. La materia de la contradicción, consiste en determinar si el tercero con interés es o no parte formal y material en el proceso y en base a ello si tiene o no derecho

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2017

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO y, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR

SUMARIO

Un Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el tribunal al que está adscrito y los emitidos por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto, todos en Materia Civil del Primer Circuito; el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. La materia de la contradicción, consiste en determinar si el tercero con interés es o no parte formal y material en el proceso y en base a ello si tiene o no derecho a ejercer medios de impugnación en su defensa y más específicamente, si está legitimado para hacer valer la prescripción negativa en el proceso jurisdiccional como parte de su defensa.

CUESTIONARIO

¿Existe contradicción en los criterios que refiere el denunciante?

Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil dieciocho emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 174/2017 suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

Los posibles temas de análisis consisten en determinar: i) si el tercero con interés —que es llamado al proceso— es o no parte formal y material del mismo; ii) si el tercero con interés tiene o no derecho a usar medios de impugnación en su defensa (recursos e incidentes); y iii) si el tercero con interés se encuentra legitimado o no para hacer valer la prescripción negativa en el proceso jurisdiccional, como parte de su defensa.

I. ANTECEDENTES

1. Un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y los emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. Ello mediante oficio recibido vía MINTERSCJN, registrado con el número de folio 24059-MINTER, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación[footnoteRef:1]. [1: Contradicción de Tesis 174/2017. Hojas 5-22.]

2. El denunciante señaló que la aparente contradicción de criterios se generó a partir de lo siguiente:

3. El Tribunal al que pertenece, por mayoría de votos, al resolver el amparo en revisión 374/2016, determinó que el tercero interesado en el juicio laboral carece de legitimación para oponer la prescripción de la acción de ejecución de convenio, dado que es la parte demandada quien puede oponer dicha excepción, puesto que es la única que puede beneficiarse de la obligación que se estipuló en el convenio que se elevó a categoría de cosa juzgada.

4. En cambio, señala el denunciante, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 73/2015, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 420/2013, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 3866/2004, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 4/1979, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 275/2012 establecieron que el tercero con interés, que es llamado al proceso, es formal y materialmente parte en el mismo.

5. Por otro lado, señala el denunciante, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 82/1976, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 273/2009 y, amparo directo 73/2015, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 86/2012 y el amparo directo 514/2008 establecieron que el tercero con interés tiene derecho a usar los medios de impugnación (recursos e incidentes) en su defensa.

6. Por último, señala el denunciante que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2347/1989, determinó que el tercero con interés se encuentra legitimado para hacer valer la prescripción negativa en el proceso jurisdiccional como parte de su defensa.

7. Trámite. Por auto de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, ordenó su registro como contradicción de tesis 174/2017 y ordenó girar oficio a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para que remitieran versión digitalizada de las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis. Ello en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, solicitó a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Alto Tribunal si los criterios contendientes se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz[footnoteRef:2]. [2: Ibíd. Hojas 78-84.]

II. COMPETENCIA

8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal —aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”[footnoteRef:3] y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013. Ello en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y/o especialidad. [3: Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, marzo de 2012, materia común, de la Décima Época, página 9, registro 2000331. Con el texto siguiente: “De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito”. ]

III. LEGITIMACIÓN

9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue presentada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, siendo que la mayoría de dicho Tribunal, sostiene uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 227, fracción II en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

IV. ESTUDIO

10. El presente asunto no cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado en la jurisprudencia 1ª./J.22/2010 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.”[footnoteRef:4] consistentes en que: [4: Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común de la Novena Época, página 122, registro 165077. Con el texto siguiente: “Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible” .]

a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que haya sido.

b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún razonamiento que indique que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.

A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. (RL.374/2016).[footnoteRef:5] [5: Ibíd. Hojas 18-64.]

12. El Órgano Jurisdiccional, el tres de marzo de dos mil diecisiete, por mayoría de votos, resolvió el amparo en revisión laboral número **********, que derivó de una interlocutoria dictada en un procedimiento de ejecución de convenio laboral, con los siguientes antecedentes y características.

13. Por diligencia de uno de junio de dos mil once, una Junta Laboral tuvo a los trabajadores quejosos (ahora recurrentes) así como a la patrona demandada, (ahora tercera interesada) manifestando que llegaron a un arreglo por medio del cual pretendían dar por concluido el juicio laboral **********, convenio que se regiría por las cláusulas que se plasmaron en dicha audiencia, por lo que la autoridad responsable dictó acuerdo en el que elevó a la categoría de laudo ejecutoriado dicho pacto de voluntades.

14. Posteriormente, a petición de los actores, la Presidenta de la Junta, dio trámite al auto de ejecución el catorce de julio de dos mil once, lo anterior, toda vez que la demandada no había dado cumplimiento al convenio. Consecuentemente el día treinta y uno de agosto de dos mil once, el Actuario adscrito a la Junta responsable, se constituyó en el domicilio de la demandada para requerir el pago, sin embargo ésta manifestó que se encontraba imposibilitada para hacerlo y que no contaba con bienes que se le pudieran embargar, empero los trabajadores (actores) señalaron para secuestro la casa habitación de la demandada, por lo que el Actuario declaró formalmente embargado dicho inmueble.

15. El veintinueve de abril de dos mil quince los actores presentaron escrito en el que solicitaron a la Junta laboral informara al Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil que el bien embargado en el juicio ordinario mercantil ********** de su índice, también estaba secuestrado en el juicio laboral **********, argumentando sobre la preferencia para el pago del crédito que éstos tenían.

16. El veinticinco de septiembre de dos mil quince, la Junta Laboral, tuvo a la tercero con interés **********, apersonándose dentro del juicio laboral, en atención a que en dicho juicio se había embargado el mismo bien inmueble sobre el que anteriormente ya se había constituido garantía hipotecaria en favor de dicha institución bancaria. Ello, en virtud de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria signado por la parte demandada.

17. El diez de noviembre de dos mil quince, ********** promovió incidente de prescripción de la acción de ejecución del convenio celebrado entre los actores y la demandada en el juicio laboral, con la finalidad de salvaguardar la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble en cuestión.

18. El catorce de marzo de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Junta responsable dictó interlocutoria, en la cual declaró procedente esa incidencia, toda vez que ya había transcurrido el plazo de dos años para solicitar la ejecución del convenio, por lo que ordenó la cancelación del gravamen del bien inmueble embargado en ese asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

19. Inconformes con dicha interlocutoria, los trabajadores (quejosos en el juicio de amparo) interpusieron recurso de revisión, el cual fue resuelto por la Junta Especial Número Cuatro de Morelia Michoacán, el trece de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual declaró improcedente ese medio de impugnación, sobre la base de que **********, sí estaba legitimado para promover el incidente de prescripción de la acción de ejecución de convenio, toda vez que sobre el bien inmueble embargado en ejecución de convenio, era acreedor hipotecario, por lo que sí podía solicitar la prescripción de ejecución de convenio, en términos de los artículos 689, 690 y 968, de la Ley Federal del Trabajo.

20. En contra de la resolución anterior, los trabajadores, interpusieron juicio de amparo indirecto, el cual fue resuelto por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, mediante sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por la que negó el amparo.

21. En contra de dicha sentencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión. El Tribunal Colegiado, por mayoría de votos, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo, al considerar sustancialmente lo siguiente:

· ********** intervino como tercero interesado en el juicio laboral **********, en ejecución del convenio que se elevó a cosa juzgada. En atención a que respecto del bien inmueble que se embargó en favor de los quejosos, existía un gravamen previo a favor de dicha institución bancaria.

· Lo único que le afectaba a ********** era el embargo del bien inmueble, en ese sentido, carecía de legitimación para oponer la prescripción de la acción de ejecución de convenio en el caso de que se trata, dado que dicha excepción correspondía ejercerla a la demandada en el juicio laboral. Ello, debido a que la tercera interesada no actuó durante el procedimiento laboral y tampoco participó en el convenio que celebraron la parte actora y demandada. Siendo en éste último en el que los actores y la demandada pactaron que ésta última se comprometía a exhibir ante la Junta, la cantidad adeudada a cada uno de los demandantes.

· En este sentido, si la pretensión de la institución bancaria tercera con interés era levantar el embargo que practicaron los actores en el juicio laboral, la figura jurídica que podía ejercer era tercería excluyente o de preferencia, tal y como se establece el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no se encontraba legitimada para oponer la excepción de prescripción de ejecución de convenio, pues era la parte demandada quién podía hacerla valer, siendo la única que podía beneficiarse de la obligación que se estipuló en el convenio que se elevó a cosa juzgada, de ahí lo fundado del motivo del disenso.

22. Para apoyar sus consideraciones, el Tribunal Colegiado, citó la tesis XVII.1o.C.T.21 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA EN MATERIA LABORAL. EL ACREEDOR HIPOTECARIO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA[footnoteRef:6].” [6: Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004, materia laboral de la Novena Época, página 1635, registro 181829. Con el texto siguiente: “De lo dispuesto por los artículos 979 y 980 de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la preferencia de créditos, se desprende, del primero de ellos, el derecho de los trabajadores de poder solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos, mientras que en el segundo se regula la sustanciación de tal preferencia; sin embargo, el que en tales numerales se prevea esa facultad a favor de los trabajadores, no conlleva a establecer que la tercería excluyente de preferencia esté reservada sólo para aquéllos, pues no existe precepto alguno en la Ley Federal del Trabajo que establezca dicha circunstancia sino que, por el contrario, el artículo 976 del citado ordenamiento permite al tercero interesado intentar ese tipo de tercería; de ahí que quien tiene el carácter de acreedor hipotecario en relación con los bienes gravados en el juicio laboral posee legitimación para promoverla”.]

23. En consecuencia, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra, en la que tomara en cuenta que **********, no estaba legitimada para promover incidente de prescripción de acción de ejecución de convenio, y con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho proceda.

B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. (AR-82/1976).[footnoteRef:7] [7: Ibíd. Hoja 1099.]

24. Mediante proveído de catorce agosto de dos mil diecisiete la Magistrada Presidenta de dicho Tribunal informó a la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicho Tribunal se encuentra imposibilitado de enviar la sentencia del amparo en revisión 82/1976 en virtud de que, si bien dicho toca existió, desapareció con motivo de los sismos ocurridos en mil novecientos ochenta y cinco, así como su registro en el libro de gobierno correspondiente. Informó también que no se cuenta con respaldo electrónico de la resolución en comento. Lo anterior sin hacer precisión alguna sobre si el criterio “TERCERO LLAMADO A JUICIO. PUEDE APELAR”[footnoteRef:8] continua vigente o no. [8: Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Volumen 90, sexta parte, materia civil de la Séptima Época, página 84, registro 253708. Con el texto siguiente:“El artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece el derecho para apelar en favor del litigante que creyere haber recibido algún agravio, al igual que para los terceros que hayan salido al juicio y para los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. Dada la amplitud del texto de ese precepto legal, si la ahora recurrente en la primera instancia del juicio ordinario fue llamada a juicio porque uno de los litigantes pidió que se le denunciara el pleito, y como consecuencia de ello se le emplazó para que ocurriese al juicio y le parase perjuicio la sentencia, tiene derecho para hacer valer todos los recursos que la ley concede a las partes, máxime que el citado artículo 689 procesal concede tal facultad a cualquier interesado a quien perjudique la resolución judicial de que se trate, independientemente de que sea parte o extraño a la relación procesal”.]

C. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. (DC-73/2015).[footnoteRef:9] [9: Ibíd. Hojas 505-592.]

25. El Tribunal Colegiado, resolvió el dos de julio de dos mil quince el juicio de amparo directo 73/2015 relacionado con los amparos directos 74/2015 y 75/2015 bajo las siguientes características y consideraciones:

26. **********demandó en la vía ordinaria civil de **********., la reparación del daño, consistente en el pago de todos los gastos médicos y diversos, con motivo de que el diecinueve de febrero de dos mil nueve, sufrió lesiones al desplomarse una barda en un condominio en construcción, en el que se desempeñaba como promotora de ventas; el pago de una indemnización porque quedó con incapacidad total; el pago de perjuicios y, el pago de los gastos y costas que se generaran por motivo del juicio.

27. Dicha demanda fue admitida por el Juez correspondiente. La codemandada **********–quien acreditó su cambio de denominación a **********.– dio contestación a la demanda, opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y, solicitó llamar a juicio a una tercera interesada. El Juez tuvo por comparecida a dicha codemandada y como lo solicitó, el juez de Primera Instancia llamó a juicio a **********., a fin de que le parara perjuicio la sentencia definitiva que llegara a dictarse, manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.

28. Asimismo, el juez tuvo a la codemandada ********** dando contestación en tiempo y forma a la demanda y por opuestas las excepciones y defensas hechas valer. Posteriormente, el juez del conocimiento tuvo por comparecida a la tercera llamada a juicio haciendo manifestaciones y por opuestas las excepciones y defensas hechas valer.

29. El Juez del conocimiento, dictó sentencia en la que resolvió procedente la vía intentada, en que la actora probó parcialmente su acción únicamente respecto a la codemandada **********.; la codemandada **********., acreditó su excepción.

30. Asimismo, determinó que la resolución sí le paraba perjuicio a la tercera llamada a juicio a **********., porque de constancias de autos se acreditó que dicha sociedad era corresponsable de forma mancomunada simple con ********** del daño causado a la actora, sin embargo, al no haber sido demandada en el procedimiento determinó que no podía condenar a la tercera llamada a juicio al pago de alguna cantidad por concepto de reparación del daño.

31. Finalmente, el juzgador estableció que los gastos comprobados por la parte actora con motivo del daño sufrido ascendían a la cantidad de **********, y ********** únicamente debía pagar **********, que correspondía al 50% (cincuenta por ciento) de la suma.

32. Por otra parte, absolvió a la demandada del pago de algunas prestaciones por no haber acreditado la actora que tenía incapacidad permanente total, así como tampoco acreditó la cantidad de sus ingresos. También, la absolvió del pago de perjuicios toda vez la actora no acreditó que actualmente se vea imposibilitada para realizar actividades de corredora de bienes raíces.

33. Contra dicha sentencia, la actora, las codemandadas y la tercera llamada a juicio interpusieron sendos recursos de apelación los cuales fueron resueltos por la Sala Civil correspondiente en el sentido de considerarlos infundados, confirmando en sus términos la sentencia apelada.

34. Inconforme con dicha sentencia la actora interpuso juicio de amparo directo. En el que el Tribunal Colegiado, concedió el amparo para efectos, (en lo que interesa para la presente contradicción) al tenor de lo siguiente:

· Estimó fundados los argumentos en los que la quejosa adujo que si la sentencia le para perjuicio al tercero llamado a juicio, éste puede y debe ser condenado.

· Afirmó que lo fundado de dichos argumentos radicaba en que la utilidad jurídica de llamar a juicio a un tercero es que éste pueda ser condenado en el juicio siempre que se demuestren los elementos de la acción. Es decir, que él es titular de una obligación principal acreditada siempre que haya tenido audiencia previa con toda plenitud.

· El Tribunal Colegiado, primeramente estableció que el tercero que es llamado a juicio puede quedar asimilado a una de las partes en el juicio, con legitimación en la causa activa o pasiva, por lo que en función del principio de congruencia puede ser condenado o absuelto, y no limitarse a una simple declaración de que le para o no perjuicio la sentencia dictada.

· Precisó que el tercero, en un principio no es parte formal y material en el juicio de que se trate, puesto que no está identificado expresamente en la demanda con la calidad de demandado o sujeto pasivo de la pretensión del actor; pero cuando es emplazado al juicio deja de ser un tercero y puede llegar a asimilarse a la situación de una de las dos partes que iniciaron con la presentación de la demanda. Por ello, con el emplazamiento formal y materialmente queda vinculado a los efectos del proceso y con los derechos, deberes, obligaciones, y cargas inherentes.

· En esa línea, determinó que, en principio, con el acto del emplazamiento al juicio, los terceros se encuentran en aptitud de actuar y obrar con la mayor libertad en los procedimientos, presentar promociones, pruebas, alegatos, recursos, etcétera; intervenir en las audiencias y demás actos procesales de su incumbencia, con la única medida racional de que su intervención se dirija a la defensa de su interés.

· El Tribunal Colegiado determinó que los artículos 21, 22, 22 bis y 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que regulan la intervención de un tercero llamado a juicio, deben interpretarse atendiendo a una finalidad de utilidad y eficacia en la intervención de los terceros durante el juicio, y que tal intervención no resulte ociosa, en desgaste inútil de todo lo que implica intervenir en el juicio.

· Que el legislador sí precisó un caso expreso en el que el tercero salido al pleito se convierte en principal, y es el del tercero obligado a la evicción porque es titular de esta obligación reconocida expresamente en los artículos 2271 y 2272 del Código Civil para el Distrito Federal. Ese supuesto expreso se puede aplicar por analogía para resolver el problema jurídico planteado relativo a determinar la condición esencial para que el tercero llamado a juicio pueda ser condenado o absuelto.

· En esa línea, estableció que al tratarse de normas imperfectas debe acudirse a una interpretación analógica del contenido de la norma que establece que un tercero obligado a la evicción una vez salido al pleito se convierte en principal, lo que debe hacerse extensivo para todos los casos en que el tercero es titular de una obligación o derecho sustancial; y no sólo para la evicción, dado que el tercero llamado a juicio asume la calidad de parte con todos los derechos porque al ser llamado tiene la garantía de audiencia previa con toda plenitud porque podrá comparecer al juicio y estará en aptitud de ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, por lo que no hay obstáculo jurídico ni material para ser condenado o absuelto.

· Por tanto, el tercero llamado a juicio tiene todas las prerrogativas igual que una parte, por lo que debe existir condena en congruencia con esa participación plena y su titularidad en relación a la obligación sustancial que se le atribuye; por ello cuando se le atribuye legitimación en la causa, la sentencia puede condenar o absolver a un tercero llamado a juicio y no sólo determinar que le para perjuicio la sentencia.

· Así, concluyó que el tercero llamado a juicio que se opuso a la pretensión del actor, tanto por ser parte de la relación sustantiva objeto del litigio, como por haber ejercido todos los derechos procesales en ese sentido, puede y debe ser condenado o absuelto en cuanto al fondo, según sea el caso; aunque el actor no haya ampliado su demanda contra ese tercero, porque con el hecho de haberlo llamado a petición de una de las codemandadas, y su participación en el juico, quedó subsanada ese aspecto formal, para cumplir con el principio de congruencia y poder condenar a quien materialmente intervino como parte, en un caso análogo al del tercero obligado a la evicción que una vez salido al pleito se convierte en principal.

· Establecido lo anterior, en cuanto al fondo del amparo, el Tribunal Colegiado, consideró que en el caso, la Sala responsable, al ocuparse de los agravios planteados en relación a la procedencia de la condena al tercero llamado a juicio concluyó que únicamente le depara perjuicio la sentencia y que no puede ser condenado o absuelto. Sin embargo, no realizó un estudio debidamente fundado y motivado sobre el aspecto de incongruencia de la sentencia de primera instancia entre su consideración de la existencia de corresponsabilidad entre Grupo Argo, y la tercera llamada a juicio y que le paraba perjuicio a esta última, sin condenarla al pago de la cantidad correspondiente.

· Señaló que la falta de motivación radica en que la incongruencia es patente porque si al tercero se le está considerando corresponsable, resulta necesario motivar porque únicamente le para perjuicio y no es procedente condenarlo o absolverlo, si no fuere corresponsable. Que la Sala responsable no motivó debidamente porque omitió un pronunciamiento específico sobre dichos aspectos fundamentales señalados en los agravios, dado que de manera dogmática los desestimó bajo el argumento de que no le asiste razón a la apelante cuando afirma que el tercero debió ser condenado, al haberle parado perjuicio la sentencia, haber opuesto excepciones, y ofrecido pruebas; sin que al respecto se haya decidido sobre lo solicitado relativo a la interrogante de quién es la persona que va a pagar el daño causado.

· Por tanto, determinó que la Sala responsable, violó el principio de congruencia y las garantías establecidas en los artículos 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 14 y 16 de la Constitución Federal pues tiene la obligación de ocuparse de resolver de forma completa la litis, lo que implica dar respuesta a cada uno de los planteamientos contenidos en los agravios que tienden a demostrar la ilegalidad de la sentencia de primera instancia.

35. Por lo anterior, el órgano colegiado concedió el amparo para el efecto de que se deje insubsistente el fallo reclamado y dicte otro en el que de manera fundada resuelva la litis de segunda instancia. Dando cabal respuesta a todos los agravios expresados, tomando en cuenta los lineamientos de su ejecutoria, en cuanto a que el tercero llamado a juicio puede ser condenado o absuelto bajo la condición de que esté acreditada la titularidad de la obligación que se le atribuye y, que haya sido oído en juicio con las formalidades esenciales del procedimiento.

36. De la ejecutoria antes descrita derivaron las tesis de rubros: “TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL. SUS GRADOS DE INTERÉS (SIMPLE, LEGÍTIMO Y JURÍDICO)”[footnoteRef:10] y “TERCERO LLAMADO A JUICIO. EL ALCANCE Y LAS CONSECUENCIAS QUE GENERA LA SENTENCIA EN LA ESFERA JURÍDICA DE AQUÉL, SON DIRECTAMENTE PROPORCIONALES AL GRADO Y NATURALEZA DEL INTERÉS QUE TIENE EL INTERVINIENTE”.[footnoteRef:11] [10: Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de 2016, materia civil de la Décima Época, página 3020, registro 2012657. Con el texto siguiente: “La utilidad jurídica de llamar a juicio a un tercero es que éste puede ser condenado en el juicio siempre que se demuestren los elementos de la acción, o sea, que él es titular de una obligación principal acreditada plenamente, siempre que haya tenido audiencia previa con toda plenitud. El tercero que es llamado a juicio puede quedar asimilado a una de las partes, con legitimación en la causa activa o pasiva, por lo que en función del principio de congruencia puede ser condenado o absuelto, y no limitarse a una simple declaración de que le para o no perjuicio la sentencia dictada. En sentido ordinario es contrario a la esencia y finalidad de un juicio que una persona intervenga y no pueda obtener una declaración de fondo en su favor, incluso, el derecho a las costas; porque todo resultado del juicio debe atender a los elementos de la acción, requisitos de procedibilidad, objeto o pretensión y sujetos, que comprende la intervención de terceros en un juicio, la función de éstos en el procedimiento y los efectos que puede producir en su contra la sentencia. Luego, la titularidad de un derecho en la legitimación activa o de una obligación contractual o extracontractual, para la legitimación pasiva, que corresponde a la situación específica que guarda una persona en determinada relación jurídica, o que tenga su origen en un hecho, es un elemento necesario para poder ejercer una acción y responder de ella; para la acción la legitimación en la causa se trata de una condición necesaria para obtener sentencia favorable. Existe un vínculo necesario entre interés jurídico y la legitimación activa en la causa, porque es una condición necesaria para obtener sentencia favorable y, generalmente, por su naturaleza, es un elemento que se analiza al dictarse la sentencia de fondo, que se ocupa precisamente de decidir sobre la procedencia de la acción en relación con las excepciones y defensas. La legitimación procesal pasiva se presenta cuando a través del ejercicio de la acción, se vincula a una persona como demandado, a quien se le exige que cumpla con una determinada obligación y aquélla nace del solo ejercicio de la acción, que vincula al demandado con las prestaciones que se le demandan, mientras que la legitimación en la causa implica la demostración plena de que determinada persona es la titular de una obligación, o sea, la que debe responder frente al derecho exigido, sea que tenga su origen en un contrato o en un hecho u omisión en responsabilidad extracontractual. En el proceso pueden intervenir otras personas como sería un tercero, pues éste podría tener interés en el resultado de la sentencia. Existe legitimación de los terceros que justifiquen su intervención, cuando éstos tienen que hacer valer intereses jurídicamente tutelados en un proceso dado, o cuando por existir una relación material o disposición legal, pueden ser llamados de oficio o a petición de alguna de las partes. El tercero en un principio no es parte formal y material en el juicio de que se trate, pues no está identificado expresamente en la demanda con la calidad de demandado o sujeto pasivo de la pretensión del actor; pero cuando es emplazado al juicio deja de ser un tercero y puede llegar a asimilarse a la situación de una de las dos partes que iniciaron con la presentación de la demanda. En esos grados entre el interés simple, el legítimo y el jurídico se puede dar la posibilidad de intervención en un juicio, para que sean objeto de la decisión en la sentencia, o que por esa vinculación con la relación sustancial, el interés de los terceros puede ser molestado o perturbado de alguna manera, con la decisión jurisdiccional del litigio, que le puede beneficiar o perjudicar. Por ese grado de interés una o ambas partes, o la ley, consideran conveniente o necesario llamar al tercero o acudir al proceso en curso, para fijar su posición y actuar en defensa de su propio interés, para tratar de asegurar el beneficio al que creen tener derecho, o evitar el perjuicio posible o previsible, y en casos de legitimación en la causa respecto de una obligación sustancial materia de la controversia obtener una sentencia estimatoria de absolución o condena. Por otra parte, dentro del proceso civil pueden surgir los terceros con un interés jurídico propio respecto de un derecho de propiedad que se perjudique con la materia de la controversia, o de un crédito para que se pague de modo preferente, tienen una acción propia e independiente a la del juicio en el que intervienen y da lugar a la acción de tercería excluyente de dominio o de preferencia. Otra clase de terceros es la que formal y materialmente queda asimilada a una de las partes por virtud del litisconsorcio pasivo necesario activo o pasivo, como el tercero llamado a la evicción. Finalmente, otro tipo de tercero con interés jurídico propio es el que resulta de la misma situación del tercero respecto de la relación sustancial materia del juicio al que es llamado o al que comparece voluntariamente y que puede ser condenado o absuelto.”] [11: Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de 2016, materia civil de la Décima Época, página 3019, registro 2012656. Con el texto siguiente: “Con el emplazamiento formal y material el tercero queda vinculado a los efectos del proceso y con los derechos, deberes, obligaciones, y cargas inherentes. Su participación en el proceso puede ser para colaborar con alguna de las partes en el juicio en la defensa del derecho hecho valer por alguno de ellos, incluso, para aportar elementos que se encuentren en su poder y que sirvan para dilucidar la controversia, por los perjuicios que pudiera reportarle el dictado de la sentencia. A esa calidad que deriva de esa situación se le denomina tercero coadyuvante. Éste, si bien está interesado en la contienda y la eventual sentencia puede generarle un perjuicio, no puede deducir pretensiones contradictorias durante el juicio, ni ejercer acciones o defensas distintas de las surgidas en el procedimiento. Por otro lado, también puede acudir al juicio cuando tiene un interés jurídico propio o diferente al de las partes, para excluir un derecho que es materia del juicio o para que se le pague un crédito en forma preferente. En ese sentido, con el acto del emplazamiento a juicio, los terceros están en aptitud de actuar y obrar con la mayor libertad en los procedimientos, presentar promociones, pruebas, alegatos, recursos, etcétera; intervenir en las audiencias y demás actos procesales de su incumbencia, con la única medida racional de que su intervención se dirija a la defensa de su interés. El alcance y consecuencias que el proceso va a producir o generar la sentencia para el tercero, en su esfera jurídica, serán directamente proporcionales al grado y naturaleza del interés que tiene el interviniente y, de ningún modo, podrá desbordarlo, aunque sea llamado y se abstenga de comparecer al procedimiento. Para determinar los efectos de la sentencia respecto al tercero es necesario acudir, en cada caso, al interés que tiene al respecto (simple, legítimo o jurídico). Por tanto, la finalidad de llamar o admitir en juicio a terceras personas, consiste en integrarlas a la suerte de éste en la medida de su interés respecto a la materia litigiosa, para que sobre estos aspectos les depare perjuicio o pueda obtenerse una sentencia ejecutoria que evite la necesidad del surgimiento posterior de nuevos procesos en defensa de tales intereses, y con el propósito de brindar mayor seguridad jurídica a las partes, con el fortalecimiento de la cosa juzgada. En ese sentido, teniendo en cuenta esa finalidad de la ley que concreta el derecho, no debe interpretarse de manera restrictiva la legislación adjetiva civil, en cuanto a la intervención de terceros a un catálogo cerrado, sino que es una intervención integrada por la realidad que surge en cada época y cambia por el desarrollo social y toda la dinámica del tiempo”.]

D. Criterio del mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el juicio el amparo en revisión 273/2009,[footnoteRef:12] el dieciséis de octubre de dos mil nueve, bajo las siguientes características y consideraciones: [12: Ibíd. Hojas 940 - 1001.]

37. **********, ambas de apellidos **********demandaron de ********** y de **********, la desocupación y entrega de un bien inmueble con sus frutos y accesiones, entre otras pretensiones ya que ellas eran las propietarias del mismo.

38. En su escrito de demanda, las actoras manifestaron que la de cujus ********** (madre de aquéllas) adquirió el inmueble materia de controversia mediante compraventa. Dicha persona otorgó testamento público abierto, en el que designó como únicas y universales herederas de todos los bienes de su patrimonio a las enjuiciantes. Dicha persona falleció el nueve de noviembre de dos mil tres, y mediante escritura pública de treinta de agosto de dos mil seis, tuvo lugar la adjudicación del inmueble materia del juicio pro indiviso.

39. Los demandados dieron contestación a la demanda, en la que manifestaron que de la escritura notarial exhibida por sus contrarias se desprendía que al adquirir el inmueble materia del litigio, ********** manifestó ser casada y vivir en ese inmueble, que su matrimonio fue bajo el régimen de sociedad conyugal con **********, quien fuera el abuelo de los demandados, por lo que los cónyuges tenían derechos gananciales en un cincuenta por ciento sobre el inmueble controvertido. De esa manera, las actoras no eran las únicas propietarias del predio en juicio, ya que existían herederos sobre la parte proporcional de **********, esto es, **********, con quienes los demandados celebraron contratos de comodato; además, de que no existía división en el inmueble. Los enjuiciados reconvinieron el pago de daños y perjuicios y solicitaron que se llamaran a juicio a *********** y ***********, en calidad de terceros interesados.

40. Los terceros llamados comparecieron al juicio, quienes manifestaron ser hijos de la de cujus y de **********. Dichos terceros aceptaron que las actoras sí fueron designadas únicas y universales herederas del cincuenta por ciento respecto de los derechos de propiedad de su madre, por lo que aquéllas estaban impedidas para reivindicar a su favor la totalidad del inmueble materia de la litis, pues el otro cincuenta por ciento pertenecía a quien en vida fue su cónyuge, **********, quien murió intestado.

41. De ahí que –argumentaron– resultaba falso que a las actoras se les hubiera adjudicado la totalidad de la propiedad del inmueble pro indiviso. Los terceros adujeron también que celebraron contratos de comodato con los demandados, por lo que la posesión que ejercían no se oponía al derecho de propiedad de las actoras; además de que tenían la presunta calidad de codueños por ser hijos, a su vez, de los hijos de los propietarios. Los terceros llamados a juicio, en reconvención demandaron el pago de gastos y costas, así como de daños y perjuicios.

42. El Juez de Primera Instancia absolvió a los demandados de las pretensiones reclamadas, así como a las reconvenidas y decretó que la sentencia no causaba perjuicio a los terceros interesados; absolvió del pago de costas. Inconformes, las actoras interpusieron recurso de apelación.

43. La Sala Civil de apelación modificó el fallo al estimar que los demandados no acreditaron tener justo título para poseer el inmueble, por lo que al estudiar la acción reivindicatoria demandada por las actoras, estimó que éstas acreditaron la propiedad del inmueble, que la posesión la tenían los demandados, así como la identidad de aquél, sin dejar de tomar en cuenta que aun cuando era cierto que no eran propietarias del cien por ciento del inmueble, también lo era que conforme al artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su calidad de comuneras, podían deducir las acciones relativas en calidad común, en calidad de dueñas; además de que los contratos de comodato que celebraron los demandados con los terceros eran ilegales. Asimismo, se hizo la declaración de que la sentencia le causaba perjuicio a los terceros llamados a juicio **********.

44. Por un lado, los codemandados promovieron juicio de amparo directo, en el que el Tribunal Colegiado resolvió negarles el amparo. Por otro lado, el tercero interesado ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra del proveído dictado por el juez natural en el que autorizó el uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras para que se diera cumplimiento con la orden de lanzamiento decretada en un auto previo, dentro de la etapa de ejecución de sentencia.

45. El Juez de Distrito que conoció del asunto desechó la demanda, ya que el acto reclamado no era la última resolución dictada en la etapa de ejecución de la sentencia para la procedencia del juicio de amparo indirecto.

46. En el recurso de revisión interpuesto en contra esa resolución, el Tribunal Colegiado dictó ejecutoria por la que confirmó el desechamiento de la demanda de amparo, por las razones siguientes:

· El Tribunal Colegiado sostuvo que fue correcta la determinación del Juez de Distrito en relación a la actualización de la causal de improcedencia referida, ya que el acto reclamado no era la última resolución emitida en el procedimiento de ejecución.

· El Tribunal refirió que –según lo que el recurrente manifestó– el juicio de origen se encontraba en la etapa de ejecución de sentencia, en el que se desahogaron los trámites necesarios para la devolución del inmueble materia del juicio a sus legítimas propietarias, por lo que el acto reclamado no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que no se había dictado la última resolución que determinara el cumplimiento total de la sentencia o, en su caso, la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.

· Así, el Colegiado señaló que se trata de un acuerdo que da pauta a la ejecución de la sentencia dictada dentro de ese procedimiento en el que el recurrente fue tercero interesado, pues además de que fue llamado al juicio natural con esa calidad, también tuvo oportunidad de actuar en el mismo conforme a sus intereses y fue condenado a resentir el perjuicio de la sentencia modificada del juicio de origen, lo que además corroboró con sus manifestaciones realizadas en el escrito de demanda de amparo indirecto.

47. Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada I.3o.C.774 C de rubro: “TERCERO LLAMADO. AL QUEDAR INTEGRADO A LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL NO PUEDE OSTENTARSE COMO TERCERO EXTRAÑO[footnoteRef:13]”. [13: Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia civil de la Novena Época, página 1656, registro 165656. Con el texto siguiente: 8“Si quien se ostenta tercero extraño al juicio de amparo, fue llamado en la controversia de origen con la clara finalidad de que se integrara a la relación jurídica procesal y así lo hizo, al presentar escritos en los que realizó diversas promociones que revelan su intervención directa o indirecta en el proceso que originó ese juicio natural e inclusive reclamó el pago de gastos y costas, así como daños y perjuicios, por considerar que tal circunstancia le ocasionaba agravios; en consecuencia, de ninguna manera se le puede equiparar a un tercero extraño al juicio, toda vez que al estar inmerso en el procedimiento y sujetarse en los mismos términos que las partes al desarrollo de ese juicio, estuvo en posibilidad de hacer valer los recursos y medios legales a su alcance para defender sus intereses; máxime si como resultado de su participación procesal, también fue condenado a resentir el perjuicio derivado de la sentencia”.]

E. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver en sesión de cinco de septiembre de dos mil trece, el amparo en revisión 420/2013,[footnoteRef:14] bajo las siguientes características y consideraciones: [14: Ibíd. Hojas 198 – 258.]

48. El veintiuno de abril de dos mil uno, se celebró el contrato de fideicomiso **********, constituido por **********, como fiduciaria, para la aportación de activos del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (en adelante IPAB) como fideicomitente.

49. El quince de octubre de dos mil cuatro, IPAB y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, celebraron un convenio de transferencia de los derechos del fideicomiso antes mencionado, para la recuperación de los activos a través de terceros.

50. Posteriormente **********participó en el proceso de licitación **********, para la enajenación de un paquete de activos integrado por inmuebles y derechos del fideicomiso.

51. El veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, ********** celebró un contrato privado, denominado de “promesa de cesión de derechos adjudicatarios” respecto de un inmueble con ********** —dicho contrato constituyó en realidad un contrato de compraventa—.

52. En dicho contrato se estableció que mediante contrato privado de compraventa del inmueble, de once de abril de dos mil seis, celebrado con **********, en su carácter de institución fiduciaria, con la comparecencia ********** en su carácter de “organismo administrador de paquete”, adquirió el inmueble descrito.

53. El veinticinco de noviembre de dos mil once, **********, en la vía ordinaria civil, demandó a ********** el cumplimiento de contrato respecto del inmueble y el otorgamiento y firma de la escritura pública y su inscripción registral.

54. Dimensión Asesores se allanó a la demanda y declaró que el incumplimiento del contrato no obedecía a causas imputables a ella sino a **********, pues se le había requerido la formalización de la transmisión de la propiedad.

55. Además, a la fecha de la contestación, se encontraba pendiente la resolución del juicio mercantil **********, seguido por Dimensión Asesores en contra de Banco Mercantil del Norte, sobre el otorgamiento de la escritura del inmueble, pendiente de formalizar por **********.

56. Así, ********** solicitó que se llamara como terceros interesados a los organismos —**********— para que les parara perjuicio la sentencia que se llegara a dictar. El juez ordenó la notificación de los terceros, posteriormente éstos contestaron la demanda y opusieron sus defensas.

57. El once de julio de dos mil doce, la juez de primer grado, dictó sentencia, en la que condenó a ********** al otorgamiento y firma de escritura pública ante notario público, respecto del inmueble y estimó que la resolución no le paraba perjuicio a los terceros llamados a juicio.

58. En contra de la determinación anterior, la actora y la demandada interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Dicha Sala revocó el fallo y desestimó las pretensiones de la actora, además confirmó que la resolución no le paraba perjuicio a las terceras llamadas a juicio.

59. En contra de la resolución anterior, **********, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente **********; dicho asunto fue resuelto en sesión de nueve de mayo de dos mil trece, en el que se concedió el amparo para efectos de que la autoridad responsable se limitara al estudio de los agravios sobre la base que la procedencia de la acción está firme, por lo que el estudio de la apelación debe versar únicamente respecto a si la sentencia debía parar perjuicio o no a los terceros llamados a juicio.

60. En cumplimiento, el veintiuno de mayo de dos mil trece, la Sala responsable declaró fundado el recurso de apelación y modificó la sentencia recurrida, determinando que la resolución sí les paraba perjuicio a las terceras llamadas a juicio, y dejó firme la procedencia de la acción.

61. En contra de dicha resolución, ********** promovieron el trece de junio de dos mil trece, juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número **********, y en sesión de cinco de septiembre de ese mismo año, el Tribunal Colegiado les concedió el amparo, atendiendo a las siguientes consideraciones:

· La pretensión del juicio principal consistió en el otorgamiento y firma de la escritura relativa al contrato de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, misma a la que la demandada se allanó, sin embargo propuso la litisdenunciación sobre la base de que no ha escriturado por causas imputables a **********.

· El Tribunal Colegiado estimó que ********** no tienen vinculación jurídica con el objeto de litigio en el juicio natural, toda vez que no son sujetos en el acto jurídico materia de la litis y carecen de interés propio en el resultado del litigio.

· La única forma en la que los quejosos hubieran podido ser vinculados en la relación jurídica es que el actor en el juicio natural, pretendiera sustituir a la demandada como cesionario en el contrato basal de la acción, sin embargo dicho punto no se planteó y además, en el primer contrato, se prescribió esa posibilidad al haberlo acordado expresamente.

· De este modo, aun cuando el contrato celebrado entre el actor y la demandada, tiene como objeto indirecto el mismo inmueble que el del contrato celebrado entre la demandada y las ahora quejosas, estos no versan sobre la misma causa, por lo que no existe una relación conexa.

· Atendiendo a lo antes expuesto, los quejosos no se encuentran en el supuesto de terceros intervinientes, toda vez que no tienen un interés que pueda ser afectado o protegido por la acción, por lo que la decisión que se adopte en el procedimiento no les puede parar perjuicio.

62. De la sentencia antes mencionada, derivó la tesis aislada, de rubro: “TERCEROS. LA RELACIÓN DE SUPUESTOS DE SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO ES ENUNCIATIVA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)[footnoteRef:15]” [15: Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, marzo de 2014, materia civil de la Décima Época, página 1961, registro 2006000. Con el texto siguiente: “La interpretación jurídica de los artículos 21, 22, 22 bis y 23 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a la luz de su finalidad y de la optimización del derecho constitucional a la jurisdicción, hace patente que la relación de los supuestos específicos en que los terceros pueden o deben intervenir en un proceso o procedimiento jurisdiccional no es de carácter limitativo sino enunciativo, y que en esa relación debe entenderse comprendida cualquier persona que tenga un interés jurídico vinculado, en diferentes formas o grados, con los intereses de las partes del proceso, y que por esa vinculación el interés de los terceros se pueda ver involucrado, molestado o perturbado de alguna manera con la decisión jurisdiccional del litigio, que le pueda beneficiar o perjudicar, por lo menos en grado de apariencia, y por esto, ellos mismos, una o ambas partes, o la ley en representación de la sociedad, consideran conveniente o necesaria su presencia en el procedimiento, para fijar su posición y actuar en su propia defensa, en aras de asegurar el beneficio o evitar el perjuicio posible o previsible. Esto es así por las razones siguientes: La intervención de los terceros en los juicios civiles obedece a la necesidad de dotar de mayor eficacia el resultado de los procesos judiciales, en la sentencia y en su ejecución. El objeto de esta intervención estriba en que los terceros puedan invocar y probar hechos que incidan en el sentido que pueda resultar el fallo y que, de no ser llamados, podrían oponerse con posterioridad contra la ejecución de la sentencia, por no estar vinculados con ella, o contra acciones que en el futuro dedujera en su contra una de las partes del juicio en el futuro, como la acción de repetición de lo pagado. En el Distrito Federal, lo relativo a la intervención de terceros en los procesos civiles, se encuentra previsto en los artículos 21, 22, 22 bis y 23 del Código de Procedimientos Civiles; del análisis de estos preceptos, se advierte que las personas a las que la ley les reconoce expresamente la posibilidad de intervenir en el proceso como terceros, son las siguientes: el tercero coadyuvante, en el juicio seguido contra su codeudor solidario; el tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor; los codeudores de una obligación indivisible, cuando uno de ellos sea demandado por la totalidad de la prestación, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado; el tercero obligado a la evicción, y el tercerista que intente excluir los derechos del actor y del demandado o los del primero solamente. No obstante, los supuestos específicos enumerados son de carácter enunciativo, pues para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción, respecto a los principios de prontitud, completitud y ejecutividad de la justicia, se pueden presentar muchos casos no contemplados por el legislador, en que resulte necesario incorporar a los procesos jurisdiccionales a personas distintas del actor y el demandado, por su vinculación con la materia de la controversia, cuyas posiciones puedan influir, en alguna medida, en el resultado del juicio en la sentencia, o que puedan ventilar sus propios intereses relacionados directamente con el objeto del litigio, pues con su llamado o admisión se les vincula al resultado del juicio en lo que les ataña respecto a la materia de la controversia entre las partes, se les respetan sus derechos al debido proceso en cuanto a esos intereses, se evitan nuevos juicios para la ventilación de tales intereses, y con todo eso se garantiza, efectivamente, que la justicia llegue más pronto al caso, su completitud para comprender y resolver el mayor número de cuestiones que surjan o deriven de la materia del juzgamiento, y que se logre una ejecución real de la sentencia, al eliminar las posibilidades de que las personas extrañas al juicio, pero con algún interés jurídicamente protegido en su contenido, a los que no obligue la sentencia, puedan iniciar nuevos procesos susceptibles de incidir en lo resuelto en la sentencia ejecutoria, o por lo menos de dilatar u obstruir su ejecución. Ciertamente, es evidente que la finalidad de llamar o admitir a juicio a terceras personas, consiste en integrarlas a la suerte del mismo, aunque únicamente en lo que les atañe respecto a la materia litigiosa, para que sobre estos aspectos les depare perjuicio la sentencia ejecutoria con la que culmine, para evitar el surgimiento posterior de nuevos procesos en defensa de tales intereses, y con el propósito de brindar mayor seguridad jurídica a las partes, con el fortalecimiento de la cosa juzgada, y al ser así las cosas, esto revela que no se debe interpretar que la legislación adjetiva civil limita la intervención de terceros a un catálogo cerrado, integrado con las situaciones que las capacidades y experiencias del legislador pudieron prever, y proscribe los demás casos que pueda generar la cambiante realidad, mucho más fértil que la experiencia de una época y la imaginación más creativa, con el desarrollo social y toda la dinámica del tiempo”.]

F. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió en sesión de diez de junio de dos mil cuatro, el amparo directo 3866/2004[footnoteRef:16], bajo las siguientes características y consideraciones: [16: Ibíd. Hojas 1003 – 1030.]

63. ********** en un juicio ejecutivo mercantil, demandó en ejercicio de la acción cambiaria directa, de ********** una cantidad por concepto de cuatro pagarés, el pago de intereses moratorios, así como de gastos y costas ante un Juzgado de lo Civil del entonces Distrito Federal, el cual fue admitido y registrado con el número 416/2003.

64. ********** al dar contestación a la demanda instaurada en su contra solicitó se llamara a juicio a **********, dado que le había transmitido la propiedad del inmueble embargado.

65. El veinticuatro de febrero del año dos mil cuatro, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia en la que condenó al demandado al pago requerido, así como al pago del interés legal respecto de dicha cantidad, gastos y costas. En cuanto a la tercera llamada a juicio, se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer conforme a la vía que a su interés conviniera.

66. Inconformes con dicha sentencia, tanto el demandado así como la tercera llamada a juicio ********** interpusieron recurso de apelación del que conoció una Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, quien confirmó la sentencia en el toca de apelación número **********.

67. Contra dicha resolución ********** promovió juicio de amparo directo el dieciocho de mayo del dos mi cuatro, admitido a trámite el veintiséis de mayo del mismo año y registrado con el número 3866/2004 por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

68. El Órgano Colegiado concedió el amparo bajo las siguientes consideraciones:

· Si bien es cierto que el actor demandó sólo como deudor a **********, también lo es que al contestar la demanda, el demandado solicitó se llamara a juicio como tercera a **********, por haber transmitido a dicha tercera, la propiedad y posesión del inmueble embargado en el juicio natural.

· La tercera llamada a juicio, compareció solicitando el sobreseimiento en relación al embargo y el levantamiento del gravamen, aduciendo que el inmueble embargado era de su propiedad. No obstante, el Juez de primer grado, determinó dejar a salvo sus derechos para que los hiciera valer conforme a la vía que a su interés conviniera, reserva de derechos que se determinó conforme a la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil y por considerarse que la tercero llamada a juicio sólo era parte formal pero no material en el procedimiento.

· Sin embargo –sostuvo el Colegiado–, como a la quejosa se le citó formalmente como tercero llamado a juicio, pues atendiendo a la parte demandada y con vista a la propia actora, se le emplazó para que acudiera en defensa de sus derechos y compareció y le fue admitida su comparecencia y contestación a la demanda, alegando además derechos propios y exhibiendo pruebas para acreditar en su caso la propiedad del inmueble embargado en el juicio natural, no puede considerársele como persona extraña a juicio, sino que debe ser considerada como parte formal y material, teniendo los derechos propios de las partes, atendiendo a que el interés que le asiste es en relación al embargo trabado en juicio natural sobre el bien inmueble que dice ser de su propiedad y que por estar inscrito a nombre del demandado puede ser materia de remate, si éste no cumple con la condena impuesta en la sentencia de fondo.

· Por ello, siendo su pretensión esencial el levantamiento del embargo del inmueble que dice es de su propiedad, aun y cuando en el caso existen otros procedimientos para excluir o defender los bienes respectivos, lo cierto es que al habérsele llamado como tercera a juicio para que la sentencia le parase perjuicios, debe estimársele como parte, teniendo los derechos propios de las partes.

· En consecuencia, la Sala responsable, en lugar de confirmar la resolución de la Juez que dejó a salvo sus derechos para que los ejercitara conforme a la vía que a su interés conviniera, debió entrar al estudio y decisión de su derecho, analizando las pruebas respectivas. El hecho de no hacerlo generó para la quejosa la violación de sus garantías de audiencia y legalidad ya que no se fundó ni motivó debidamente su resolución.

· Por lo anterior, el órgano colegiado concedió el amparo, para el efecto de que la Sala responsable, dejara sin efectos la sentencia reclamada y dictara otra en la que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, considerando como parte formal y material a la quejosa en su carácter de tercera llamada a juicio, procediera al análisis y decisión del interés jurídico con que se ostentaba, analizando y valorando las pruebas exhibidas para tal efecto, resolviera conforme legalmente procediera.

69. De la ejecutoria antes descrita, derivó la tesis aislada, de rubro: “JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CASO EN EL QUE AL TERCERO LLAMADO A JUICIO DEBE CONSIDERÁRSELE COMO PARTE FORMAL Y MATERIAL EN AQUÉL”[footnoteRef:17]. [17: Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, materia civil de la Novena Época, página 1369, registro 179868. Con el texto siguiente: “Si bien es cierto que por la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil que determina un procedimiento sumario para exigir por esa vía el cobro de un crédito contra el deudor y, por tanto, en principio no podría considerarse que la figura jurídico-procesal del tercero llamado a juicio se encuentra prevista en tal procedimiento sino, en todo caso, en el juicio ordinario mercantil, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1094, fracción VI y 1203 del Código de Comercio, también lo es que cuando el actor, en su calidad de endosatario en propiedad del título de crédito base de la acción, demanda al suscriptor y éste, al contestar la demanda, solicita llamar a juicio a un tercero por haberle transmitido la propiedad y posesión del inmueble, motivo de embargo en el juicio natural, y el juzgador atendiendo a la petición realiza el emplazamiento para que acuda en defensa de sus derechos y le pare perjuicio la sentencia que al efecto se dicte y al contestar la demanda pide el sobreseimiento en relación con el embargo y el levantamiento del gravamen, por ser propietario del bien, y para acreditar lo anterior exhibe, entre otras pruebas, el contrato de compraventa del inmueble, teniéndole el juzgador por contestada la demanda, por exhibidas y ofrecidas sus pruebas, y por hechas diversas manifestaciones en relación con el asunto; y no obstante, al dictar sentencia, deja a salvo sus derechos para que los haga valer conforme a la vía que a su interés convenga por considerarlo parte formal y no material en el procedimiento, circunstancia que se ratifica en la alzada, es claro que se violan las garantías de audiencia y legalidad del tercero, toda vez que debe considerársele como parte formal y material, atendiendo al interés que le asiste en relación con el embargo trabado sobre el inmueble de su propiedad, que por estar inscrito a nombre de la demandada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio puede ser materia de remate, si aquélla no cumple voluntariamente con la condena impuesta en la sentencia de fondo. Luego, siendo la pretensión esencial del tercero llamado a juicio el levantamiento del embargo, aun cuando para el caso existan otros medios para excluir o defender el inmueble, también resulta claro que como tercero es parte formal y material, con los derechos inherentes al caso, de suerte que si el a quo no estudia sus pruebas, deberán analizarse en la alzada y no confirmar el fallo primario dado que, con ello, se le dejaría inaudito, violando en su perjuicio sus garantías individuales, sin fundar ni motivar la sentencia definitiva”.]

G. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, el amparo en revisión 4/1979.[footnoteRef:18] [18: Ibíd. Hoja 1093.]

70. Mediante oficio número **********de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete el Magistrado Presidente de dicho Tribunal informó que la Titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes, le informó que el amparo en revisión 4/1979, no fue lo localizado; sin embargo el criterio correspondiente a la tesis aislada de rubro. “TERCEROS INTERESADOS EN LA SOLUCIÓN QUE SE DE A UN CONFLICTO LABORAL. PUEDEN INTERVENIR EN EL JUICIO[footnoteRef:19]”, se encuentra vigente, ello en razón de que la actual integración de ese tribunal, no ha resuelto un tema similar, por lo que dicho criterio no ha sido reiterado ni revocado. [19: Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Volumen 127-132, sexta parte, materia laboral de la Séptima Época, página 167, registro 251799. Con el texto siguiente: 8“De acuerdo con los términos del artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo, las personas que puedan ser afectadas por la solución que se dé a un conflicto laboral de cualquier naturaleza pueden intervenir en él, con el único requisito de que comprueben su interés en el mismo, e inclusive la Junta los puede llamar a juicio a solicitud de cualquiera de las partes, sin que ello signifique contravenir lo dispuesto en la parte final del artículo 453 de dicha ley laboral”.]

· En dicha tesis se sostiene esencialmente que las personas que puedan ser afectadas por la solución que se dé a un conflicto laboral, pueden intervenir en él, con el único requisito de que comprueben su interés en el mismo e inclusive la Junta los puede llamar a juicio a solicitud de cualquiera de las partes.

H. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Primer Circuito, al resolver en sesión de cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve el amparo directo DT-2347/1989[footnoteRef:20] bajo las siguientes características y consideraciones: [20: Ibíd. Hojas 1032-1050.]

71. **********, demandaron de la empresa **********, su reinstalación, pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo proporcional correspondiente al año de mil novecientos ochenta y seis, reparto de utilidades, salarios devengados y aumentos salariales, por virtud del despido injustificado del que fueron parte, ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje el cual fue registrado con el número *************.

72. Al dar contestación a la demanda, la empresa señaló que toda vez que las relaciones obrero-patronales se rigen por el Contrato Colectivo de Trabajo, mismo que celebró ésta con el Sindicato de Trabajadores de la **********, fue este último el que solicitó en aplicación de la cláusula de exclusión, la separación de los actores, sin responsabilidad para la empresa.

73. El Sindicato mencionado fue llamado como tercero interesado al juicio laboral, en audiencia, le fue reclamado el pago de daños y perjuicios derivados de la cláusula de exclusión.

74. El Sindicato opuso las excepciones de prescripción y preclusión respecto de las acciones hechas valer por los actores, aduciendo que la presentación de la demanda fue realizada extemporáneamente de acuerdo al término establecido por el artículo 543 de la Ley Federal del Trabajo. De igual forma, alegó que el momento procesal oportuno para llamar al tercero interesado era en la audiencia de demanda y excepciones y no posterior a ésta. También negó las prestaciones reclamadas por la parte actora, argumentando que el Sindicato no tiene el carácter de patrón de las mismas. En cuanto a la cláusula de exclusión, el Sindicato aceptó la aplicación de la misma, toda vez que los actores renunciaron a ser miembros del Sindicato, por lo cual además de perder sus derechos sindicales, provocaron la separación de su trabajo.

75. El ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete la Junta laboral declaró improcedente la excepción de prescripción ya que ésta sólo corre en favor de la parte que tiene el carácter de patrón. En cuanto a la cláusula de exclusión, de acuerdo con el artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo se estableció que nadie puede ser obligado a formar o no parte de un Sindicato y cualquier estipulación en contrario se entenderá por no puesta, lo cual sucedió en el presente caso. Con base en lo anterior se condenó a la empresa demandada a la reinstalación de los actores así como al pago de las prestaciones devengadas y cuantificadas. Asimismo, se condenó al Sindicato a pagar salarios caídos en razón de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora por la indebida aplicación de la cláusula de exclusión. En cuanto a las utilidades se dejó a salvo sus derechos para que los hicieran valer en la vía y forma que resultare procedente.

76. Inconforme con el laudo descrito, el Sindicato promovió juicio de amparo directo y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el DT 2347/1989, concedió el amparo, al estimar sustancialmente lo siguiente:

· Asiste la razón al organismo sindical, en contra de la determinación de la Junta del conocimiento, que consideró que la prescripción sólo corre a favor de la parte que reconoce la existencia de la relación laboral, pues si bien es cierto que entre el Sindicato (quejoso) y los actores en el juicio laboral no existió dicha relación, ello no es obstáculo para que el Sindicato opusiera la excepción de prescripción, ya que el sólo hecho de haberlo llamado al juicio, lo vinculaba con todos los derechos y obligaciones procesales inherentes a una parte (en este caso demandada) lo cual lo facultaba para intervenir en él con todos los derechos procesales, entre ellos el de oponer las excepciones que estimara convenientes a su defensa e incluso con la responsabilidad que pudiera derivarle del laudo.

· De acuerdo a lo que prevé el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, el término para el ejercicio de acción de los trabajadores que sean separados de su trabajo es el de dos meses, sin establecer que la oposición de dicha excepción sea exclusiva de la parte patronal. Además, en el caso, es claro que la responsabilidad derivada de una aplicación irregular de la cláusula de exclusión corresponde no al patrón que cumple con una obligación derivada del pacto contractual, sino del Sindicato a cuya petición se hizo la separación de los trabajadores.

· Así, al no permitírsele al Sindicato oponer la excepción de prescripción contra la acción deducida en el juicio, se crea un perjuicio al mismo, toda vez que se le prohibía interponer excepciones pero sí tendría que soportar la condena económica correspondiente.

· El llamado al Sindicato (quejoso) fue extemporáneo ya que la demanda en su contra se enderezó cuando ya habían transcurrido los dos meses previstos por el artículo 518 de la Ley Laboral para que los trabajadores hicieran valer en su contra la responsabilidad demandada de la aplicación de la cláusula de exclusión, al no haberse concluido así, el laudo dictado por la Junta deviene en ilegal.

· Por lo anterior, el órgano colegiado concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable, dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que se declare la prescripción de la acción deducida por los trabajadores en contra del Sindicato y, consecuentemente, dicte la absolución correspondiente que deberá hacerse extensiva a la reinstalación que se reclamó a la empresa demandada, por tratarse de una obligación cuya actualización depende de que en el juicio se declare la responsabilidad del Sindicato por una aplicación ilegal de la cláusula de exclusión, responsabilidad cuyo estudio estaba supeditado a la operancia o inoperancia de la excepción prescriptiva que por destruir la acción, tiene preeminencia sobre el estudio de fondo. Dejó firmes las condenas decretadas respecto de las prestaciones accesorias.

77. De la sentencia antes mencionada, derivó la tesis aislada, de rubro: “TERCERO LLAMADO A JUICIO, ESTÁ FACULTADO PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, AUN CUANDO NO EXISTIERA ENTRE EL Y LA ACTORA RELACIÓN LABORAL[footnoteRef:21]”. [21: Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1989, materia laboral de la Octava Época, página 539, registro 227501. Con el texto siguiente: “No existe ni fundamento legal ni criterio de jurisprudencia en que pueda sustentarse la determinación de la Junta responsable, que consideró que la prescripción sólo corre a favor de la parte que reconoce la existencia de la relación laboral, pues 8si bien es cierto que esa clase de vínculo jurídico no existió entre el sindicato ahora quejoso y los actores del juicio laboral, ello no es obstáculo para que la organización sindical demandada opusiera la referida excepción, ya que el hecho de que se le haya llamado al juicio le faculta para intervenir en él, con todos los derechos procesales e incluso con la responsabilidad que pudiera derivarle del laudo dictado en el procedimiento. Así lo disponen los artículos 689 y 690 de la Ley Federal de Trabajo al tener el primero como parte en el proceso del trabajo, a las personas físicas o jurídicas colectivas que acrediten su interés jurídico y ejerzan acciones u opongan excepciones; y el segundo de dichos dispositivos al prever la intervención en juicio de quienes pueden ser afectados por la resolución que en el mismo se pronuncie”.]

I. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Resolvió el diez de agosto de dos mil doce el juicio de amparo directo 86/2012[footnoteRef:22] con las siguientes características y consideraciones: [22: Ibíd. Hojas 603 - 930.]

78. **********promovió en la vía oral sumarísima, juicio de otorgamiento de contrato de compraventa en escritura pública, en contra de **********, respecto de un inmueble ubicado en Cholula Puebla, en el que el demandado fungió como apoderado para pleitos y cobranzas y actos de administración y riguroso dominio y padre del señor **********, ello derivado de un contrato privado de compraventa celebrado ante Notario Público.

79. De dicho juicio conoció el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla. Al comparecer a la audiencia de conciliación y excepciones, el demandado **********, se allanó a la demanda, manifestó que tenía poder para realizar el contrato de compraventa que le había otorgado su hijo **********, pero éste había fallecido, y que su esposa **********, tenía el carácter de albacea provisional de la sucesión intestamentaria, por lo que solicitó fuera llamada a juicio como tercera interesada, para que fuera ella quien dedujera los derechos que a dicha sucesión le correspondiera.

80. El Juez de Primera Instancia ordenó emplazamiento a juicio a la albacea de la sucesión intestamentaria, pero no como tercero, sino como demandada, al estimar que en la sucesión del vendedor es la interesada en defender los derechos patrimoniales del autor de la herencia. La cual compareció a la audiencia de conciliación y excepciones, en la que hizo valer entre otras cosas, la excepción de que el señor **********, carecía de la legitimación activa necesaria para celebrar el contrato fundatorio de la acción, por estar afectado de nulidad y/o inexistencia, por carecer de poder para ello por falta de consentimiento del de cujus.

81. El tres de mayo de dos mil once, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que condenó al mandatario y a la albacea de la sucesión del de cujus para que a partir de que causara ejecutoria la sentencia otorgaran en favor de **********, la escritura pública del contrato de compraventa respecto del inmueble relativo, así como para que el actor tomara posesión del mismo, también condenó al demandado y a la sucesión intestamentaria al pago de las costas causadas en dicho juicio.

82. Inconforme con dicho fallo, la albacea provisional de la sucesión, también tercera interesada, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el tres de septiembre de dos mil once, por la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y en substitución de la misma emitió otra, al considerar que no estaba acreditada la personalidad de **********, en el juicio de origen, como apoderado de **********, así como que el contrato privado de compraventa, cuyo contenido y firmas fueron ratificados por las partes ante notario público, el cual se pretendía formalizar en escritura pública mediante la acción pro forma, era nulo.

83. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de apelación, estimó innecesario analizar la acción de otorgamiento en escritura pública propuesta por el actor al quedar sin eficacia alguna el contrato de compraventa, absolviéndose a la representante legal de la sucesión a bienes de las prestaciones reclamadas en su contra, y condenó al actor al pago de los gastos y costas originados en la tramitación del juicio. Contra dicha sentencia, ********** interpuso demanda de amparo directo.

84. El Tribunal Colegiado, consideró los conceptos de violación en su mayoría infundados y en cierto aspecto fundados, por lo que concedió el amparo solicitado para efectos, al estimar sustancialmente en la parte que interesa, lo siguiente:

· Infundados los argumentos relativos a que la Sala responsable en forma ilegal estudió cuestiones que no fueron propuestas en el juicio de origen ni en la apelación. Lo anterior, puesto que no era necesario que las cuestiones que analizó la responsable hubieran sido introducidas a la litis por las partes en el juicio de origen, ni tampoco que se expresaran en los agravios del recurso de apelación, ya que el tribunal de alzada sí está facultado para emprender de oficio el estudio de los presupuestos procesales, como aconteció en el caso, en lo relativo al presupuesto procesal de personalidad del apoderado del demandado.

· Infundados los argumentos relativos a que la Sala responsable no tomó en cuenta que la objeción o impugnación de la personalidad del demandado que fue sostenida por la parte tercera interesada, cuando el único facultado para controvertir dicho presupuesto procesal era el actor, ya que dicho conflicto sólo puede plantearse por la contraparte, pero no así entre codemandados, y menos por el tercero llamado al juicio, ya que la controversia de la personalidad únicamente es válida suscitarla por vía de excepción y el representante del de cujus se podía oponer en contra de las pretensiones del actor, pero no así en torno al demandado, el cual actuó en nombre y representación del mandante, por lo que es incompatible que la sucesión suscite controversia en relación con los actos llevados en vida por quien otorgó el poder.

· Para apoyar sus argumentos, el Colegiado, tomó en cuenta las consideraciones sostenidas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia P./J.147/2000, de rubro: "LITISDENUNCIACIÓN O