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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016. QUEJOSAS: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO. Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 833/2016, promovido en contra del fallo dictado el siete de diciembre de dos mil quince, por el Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto **********. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si: i) el artículo 9, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola los derechos de seguridad jurídica, legalidad, propiedad privada, desarrollo integral y protección de confianza legítima, al establecer una base gravable diferente a la que se

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016.

QUEJOSAS: **********

VISTO BUENOSR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓSECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de junio de dos mil

diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 833/2016, promovido en

contra del fallo dictado el siete de diciembre de dos mil quince, por el

Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto

**********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, consiste en determinar si: i) el artículo 9, penúltimo

y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 128 de la Ley

Federal del Trabajo, viola los derechos de seguridad jurídica, legalidad,

propiedad privada, desarrollo integral y protección de confianza legítima, al

establecer una base gravable diferente a la que se toma para la

determinación del impuesto sobre la renta y; ii) los artículos 118 de la Ley

de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de

Electricidad, violan los derechos de igualdad y no discriminación, al exentar

del reparto de utilidades a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de

Electricidad y a sus empresas subsidiarias, obligando a su pago a las

empresas privadas.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron,

diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley

del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de

Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los

Depósitos en Efectivo, en particular el penúltimo párrafo del artículo 9 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta.

2. El seis y veintisiete de marzo de dos mil quince, la quejosa presentó vía

internet la declaración anual normal y complementaria del impuesto sobre la

renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil catorce, en la cual aplicó el

procedimiento previsto en el artículo 9, de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, para efectos de la determinación de la base para el cálculo de la

participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

I. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

3. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, la quejosa por

escrito presentado veintisiete de marzo de dos mil quince,1 ante la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa, en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey,

solicitaron el amparo y protección de la justicia federal.

4. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas

en los artículos 1º, 16, 31, fracción IV, 123, apartado A, fracción IX, inciso e)

y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Asimismo, como autoridades responsables y actos reclamados señaló los

siguientes:

a) Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y

Senadores, la discusión, aprobación y expedición de los Decretos

publicados: i) el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial

1 Cuaderno de amparo indirecto **********, foja 2

2

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de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de

Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan

la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a

los Depósitos en Efectivo, en particular el penúltimo párrafo del artículo

9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ii) el uno de abril de mil

novecientos setenta en el Diario Oficial de la Federación, por el que se

expide la Ley Federal del Trabajo, en particular su artículo 128 y; iii) el

once de agosto de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación,

por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la

Comisión Federal de Electricidad, y se reforman y derogan diversas

disposiciones de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley

de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, en

particular los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de

la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.

b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y

orden de expedición de todos los actos legislativos que dieron origen a

los artículos: i) 9, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la

Renta; ii) 128 de la Ley Federal del Trabajo y; iii) 118 de Ley de

Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de

Electricidad.

6. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en

Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en

Monterrey, cuyo titular mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos

mil quince,2 admitió la demanda de amparo, registrándola con el número

**********.

7. Al respecto, el Presidente de la República al rendir su informe justificado

como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causal de

improcedencia la prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de 2 Ibídem, foja 125.

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Amparo, al estimar que no se pueden concretar los efectos del juicio de

amparo.

8. Asimismo, las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la

Unión, al rendir sus informes justificados como autoridades responsables en

el juicio de amparo, plantearon únicamente que el juicio de amparo era

improcedente.

9. Por auto de seis de noviembre de dos mil quince3, el juzgado de distrito del

conocimiento ordenó remitir los autos al Juzgado Quinto de Distrito del

Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Rosales

Sinaloa, quien mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil quince,

ordenó formar el cuaderno auxiliar y lo radicó con el número **********.

10. Seguidos los trámites de ley, el siete de diciembre de dos mil quince, el

Juzgado de Distrito Auxiliar del conocimiento dictó sentencia,4 en la que

desestimó la causal de improcedencia invocada por el Presidente de la

República en su revisión adhesiva y negó el amparo a la quejosa, respecto

de los actos reclamados a las Cámaras de Diputados y Senadores del

Congreso de la Unión y Presidente de la República, consistentes en los

Decretos combatidos, en particular los artículos 9, penúltimo y último

párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 128 de la Ley Federal del

Trabajo, 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la

Comisión Federal de Electricidad.

11. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso

recurso de revisión, mediante escrito que presentó el veintiséis de enero de

dos mil dieciséis,5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, en el Estado de Monterrey,

Nuevo León, quien lo remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito, y mediante acuerdo de nueve de mayo

de dos mil dieciséis6, lo tuvo por admitido con el número 272/2016.3 Ibídem, foja 236.4 Ibídem, foja 237. 5 Cuaderno del amparo en revisión **********, foja 3. 6 Ibídem, foja 44.

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12. Mediante escrito depositado por correo certificado el diecisiete de mayo de

dos mil dieciséis,7 el Delegado del Presidente de la República interpuso

recurso de revisión adhesiva, en la que no planteó causales de

improcedencia.

13. Por acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis,8 el Presidente del tribunal

colegiado del conocimiento, tuvo por admitido el recurso de adhesión.

14. Mediante sentencia de seis de julio de dos mil dieciséis,9 el tribunal

colegiado confirmó el sobreseimiento decretado por el juzgado de distrito y

resolvió que carece de competencia para conocer del recurso de revisión y

ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para

resolver el tema de constitucionalidad planteado.

15. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diez de agosto de dos mil

dieciséis,10 lo registró con el número 833/2016, ordenó notificar a las

autoridades responsables y toda vez que mediante sesión privada de treinta

y uno de marzo de dos mil catorce, se determinó la creación de la Comisión

número 68, para el estudio de los asuntos en los que subsistiera el

problema de constitucionalidad del Decreto combatido y se designó al

Ministro Juan N. Silva Meza, como el encargado de supervisar y aprobar la

elaboración de los proyectos respectivos, se reservó el turno del asunto sin

que ello implicara la suspensión del procedimiento.

16. El cuatro de abril de dos mil dieciséis,11 el Presidente de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación -conforme lo acordado en la sesión privada de ocho

de febrero de dos mil dieciséis, celebrada por el Tribunal Pleno de este Alto

Tribunal-, ordenó remitir el presente asunto a la Comisión 77 de Secretarios

de Estudio y Cuenta “Impuesto sobre la Renta dos mil catorce (Tercera)”,

7 Ibídem, foja 83. 8 Ibídem, foja 84. 9 Ibídem, foja 137. 10 Cuaderno del Amparo en Revisión 833/2016, foja 70.11 Ibídem, foja 96.

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asignada al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en la cual se incluyó el

tema: “Determinación de la base gravable para participación de los

trabajadores en las utilidades (artículo 9, párrafo segundo, fracción I,

penúltimo y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta)”.

17. El trece de junio de dos mil dieciséis, en sesión privada celebrada por el

Tribunal Pleno, se aprobó la propuesta consistente en que los asuntos

asignados a las comisiones fiscales, incluida la número 77, se resolvieran

por la Sala de la adscripción del Ministro encargado.

18. Con fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete,12 esta Primera Sala, se

abocó al conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del

proyecto.

II. COMPETENCIA

19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es

constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso

de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII,

inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción I, inciso e), 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril

de dos mil trece, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero,

Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en

virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia

dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se

cuestionó la constitucionalidad de los artículos 9, penúltimo y último párrafos

de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, 128 de la

Ley Federal del Trabajo vigente, 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y

121 de la Comisión Federal de Electricidad vigente en dos mil catorce.

20. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo

en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria,

debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo

12 Ibídem, foja 99.

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37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto,

pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -

al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la

competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se

turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que sí el recurso que

nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe

solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en

términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013,

esta Sala debe abocarse al mismo.

IV. OPORTUNIDAD.

21. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso

de revisión por la recurrente, así como la del recurso de revisión adhesiva

interpuesto por el Delegado del Presidente de la República, habida cuenta

de que el tribunal colegiado que conoció de dichos asuntos examinó dicha

cuestión, concluyendo que fueron presentados en los términos legalmente

establecidos13.

V. LEGITIMACIÓN

22. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace

pronunciamiento al respecto, toda vez que el tribunal colegiado del

conocimiento se ocupó de este tema concluyendo que el C. ********** está

legitimado para hacer valer el recurso de revisión14.

23. Asimismo, el Delegado del Presidente de la República está legitimado para

hacer valer el recurso de revisión adhesiva15.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

13 Cuaderno Amparo en Revisión **********, foja 104 y reverso.14 Ibídem, foja 3.15 Ibídem, foja 176, reverso y 177.

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24. A fin de resolver los presentes recursos de revisión, conviene resumir los

conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las

consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos de tales recursos

de revisión, así como lo resuelto por el tribunal colegiado:

25. Demanda de amparo. La quejosa en el amparo indirecto **********, relativo

a la inconstitucionalidad de los artículos 9, penúltimo y último párrafos de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y

121 de la Comisión Federal de Electricidad vigente en dos mil catorce,

formuló los siguientes conceptos de violación:

PRIMERO. Que el artículo 9, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del

Trabajo, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica,

contenidas en los artículos 16, 31, fracción IV y 123, apartado A,

fracción IX, de la Constitución Federal, al obligar a los patrones a

calcular la participación de los trabajadores en las utilidades sobre una

base distinta de aquella con la cual se determina el resultado fiscal.

A.Que la renta gravable a la que se refiere el inciso e), fracción IX,

apartado A, del artículo 123 Constitucional, es el resultado fiscal

determinado por el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

que sirve de base para determinar el impuesto a cargo.

Que es inconstitucional el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, al obligar a los patrones a calcular el importe

relativo al pago de la participación de utilidades a sus trabajadores

sobre una base distinta de aquélla que sirve para determinar el

impuesto, esto es, prevé una base diversa y adicional a la señalada en

la Constitución Federal.

Que el penúltimo párrafo del artículo impugnado, obliga a los patrones

a determinar la base del reparto de utilidades de los trabajadores, en

función de una base gravable en la que no se disminuirá la

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participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el

ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar.

Que el penúltimo párrafo del precepto combatido, viola lo dispuesto por

el inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo 123, de la Constitución

Federal, ya que la cantidad que los patrones tienen que considerar

para determinar la participación de sus trabajadores en las utilidades

es inferior a la base que determinan para calcular el impuesto sobre la

renta a cargo.

Que el penúltimo párrafo de la disposición reclamada, viola el inciso e),

fracción IX, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, al

obligar a los patrones a calcular el reparto de utilidades sobre bases

distintas, siendo que debe realizarse sobre la renta gravable

determinada para efectos del impuesto sobre la renta.

Que el penúltimo párrafo de la norma controvertida, viola el principio de

supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la Constitución

Federal, al ser contraria al inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo

123 Constitucional.

Que es inconstitucional el penúltimo párrafo del precepto impugnado, al

obligar a las empresas a repartir utilidades a sus trabajadores, ya que

tales utilidades no representan ganancias para determinar el impuesto

sobre la renta en el ejercicio.

B.Que el Pleno de la Suprema Corte al resolver los amparos en revisión

575/98, 1984/98, 1042/98, 1052/98, 154/98 y 3593/97, decretó la

inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley de Impuesto

sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

uno, la cual es aplicable a lo dispuesto por el artículo 9, penúltimo

párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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Que los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigentes en dos mil uno, fueron declarados inconstitucionales, en virtud

de que la base gravable no correspondía a la renta gravable que prevé

el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional.

Que el Alto Tribunal resolvió que es una carga injusta que desatiende a

la capacidad económica, obligar a los patrones a participar a los

trabajadores una riqueza no generada, sino artificial y distinta a la

utilidad fiscal.

Que es criterio jurisprudencial que los artículos 16 y 17, último párrafo,

de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, violan el

artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución

Federal, al obligar a los patrones a determinar y pagar utilidades sobre

una renta gravable que no representa las ganancias netas que percibió

en el ejercicio fiscal.

Que la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 16 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, actualiza la del

penúltimo párrafo de la norma combatida, al existir una base para

determinar la participación de los trabajadores en las utilidades, que

contraviene lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción IX,

inciso e), de la Constitución Federal.

Que es inconstitucional el penúltimo párrafo del artículo combatido, al

prever un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en

su primer y segundo párrafos, fracciones I y II, para obtener la renta

gravable para efectos de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas.

Que el penúltimo párrafo de la norma reclamada, viola el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, al

determinar un resultado diferente del que se obtiene de aplicar el

procedimiento previsto para el cálculo de la utilidad fiscal.

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C.Que el penúltimo párrafo del precepto controvertido, viola lo dispuesto

por el artículo 16 Constitucional, toda vez que el Congreso de la Unión

no tiene facultades para establecer una base distinta para el reparto de

utilidades a los trabajadores, de la que se aplica para efectos del

impuesto sobre la renta.

C.1 Que el penúltimo párrafo de la disposición impugnada, viola el derecho

a la debida fundamentación y motivación, prevista en artículo 16

Constitucional, pues el Congreso de la Unión no tiene facultades para

decretar que la participación de los trabajadores en las utilidades se

determinará sobre una base distinta que la renta gravable del

impuesto.

C.2 Que se viola el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la

Constitución Federal, al obligar al patrón a determinar y pagar la

participación de los trabajadores en las utilidades sobre una renta

gravable que no representa las ganancias que verdaderamente

percibió en el ejercicio fiscal.

Que el penúltimo párrafo del artículo controvertido prevé dos bases,

una para el impuesto sobre la renta (la utilidad fiscal que regula el

párrafo primero y segundo, fracciones I y II, del artículo 9 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta) y otra para determinar la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, que no es la auténtica,

al pertenecer a la base para determinar el impuesto (penúltimo párrafo,

del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta).

Que la base que prevé el dispositivo reclamado es distinta a su

capacidad económica, al obligar al patrón a participar a sus

trabajadores una utilidad diferente a aquella conforme a la cual se

grava el impuesto sobre la renta.

Que el penúltimo párrafo del artículo combatido, viola lo dispuesto por

el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución

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Federal, al desatender la capacidad económica del sujeto, toda vez

que obliga a los patrones a participar a sus trabajadores una riqueza

artificial y distinta a su utilidad fiscal.

SEGUNDO. Que el penúltimo y último párrafos del artículo 9, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, violan la garantía de seguridad jurídica,

prevista en el artículo 16 Constitucional, al reiterar el vicio de

inconstitucionalidad que contenían los artículos 14 y 16 de la citada Ley

vigente en dos mil uno, así como de los artículos 16 y 17 de la referida

ley vigente en dos mil dos.

A.Que para respetar la garantía de seguridad jurídica, las normas deben

definir con precisión cada uno de los elementos que conforman los

derechos y las obligaciones de los gobernados y limitar a las

autoridades a que actúen dentro del margen de la ley, evitando

actuaciones arbitrarias.

B.Que los artículos 16 y 17, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre

la Renta vigente en dos mil trece, violan lo dispuesto por el inciso e),

fracción IX, apartado A, artículo 123 Constitucional, al obligar a los

patrones a efectuar el reparto de utilidades a los trabajadores sobre

una base distinta de aquélla con la cual se determina el impuesto sobre

la renta (resultado fiscal).

Que el penúltimo párrafo del artículo combatido, viola la garantía de

seguridad jurídica, al reiterar el vicio de inconstitucionalidad que

contenían los artículos 16 y 17, último párrafo de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

trece, lo que provoca incertidumbre sobre la intención y finalidad de la

reforma aprobada.

Que es inconstitucional el penúltimo párrafo de la norma reclamada, al

existir jurisprudencia temática aplicable al caso en concreto, de rubro:

“PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES

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DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA CONTROVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO

A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL

ESTABLECER UNA BASE PARA DETERMINAR SU MONTO

DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE” y “PARTICIPACIÓN DE LOS

TRABJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS

ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123,

APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002)”.

Que es inconstitucional el penúltimo párrafo del dispositivo impugnado,

pues en las citadas tesis, ya se abordó con suficiencia el estudio

relativo a la base que se debe considerar para efectos de la

determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades

las empresas.

Que el penúltimo párrafo del precepto controvertido, adolece del mismo

vicio que los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

ya que reitera la violación a la garantía de seguridad jurídica, contenida

en el artículo 16 Constitucional.

TERCERO. Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley

Federal del Trabajo, viola el derecho a la propiedad privada, previsto

en los artículos 17 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos y 21 de la Carta de la Organización de los Estados

Americanos, al obligar a los patrones a repartir utilidades a sus

trabajadores sobre una base distinta de aquella con la cual se

determina el impuesto sobre la renta.

A.Que para que la ley respete el derecho de propiedad, consagrado en el

artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se

debe justificar la necesidad o beneficio al interés social.

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B.Que es inconvencional el penúltimo párrafo de la norma controvertida,

en relación con el artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo, por

violación al derecho de propiedad, previsto en los artículos 27 de la

Constitución Federal y 21 de la Carta de la Organización de los

Estados Americanos, en relación con lo previsto por los artículos 1º y

133 de la Carta Magna, al prever una mecánica para determinar la

base gravable para efecto de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas distinta a la prevista en sus párrafos primero

y segundo, fracciones I y II.

Que el penúltimo párrafo del precepto reclamado en relación con el

artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola el derecho de

propiedad privada, previsto en los artículos 27 Constitucional y 21 de la

Carta de la Organización de los Estados Americanos, al prever dos

bases gravables.

Que el penúltimo párrafo del artículo impugnado, viola el derecho a la

propiedad privada, al obligar a los patrones a determinar la

participación de los trabajadores en las utilidades conforme a una

utilidad distinta a su capacidad contributiva que se refleja en su

resultado fiscal para efectos del impuesto sobre la renta, sin existir

razón de interés social válida que lo justifique.

Que las empresas están obligadas constitucionalmente a pagar a sus

trabajadores la participación en las utilidades que generaron, pero tales

utilidades forman parte de su propiedad y no existe razón justa o de

interés social que valide la erogación de cantidades mayores por dicho

concepto que respecto al pago de impuesto sobre la renta.

C.Que el penúltimo párrafo del precepto combatido, viola el derecho de

propiedad privada, al no considerar el resultado fiscal como la renta

gravable a que alude el artículo 123 Constitucional, pues los patrones

reparten en favor de los trabajadores utilidades no reales.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que el patrón está obligado a pagar el reparto de utilidades que señala

el artículo 123 Constitucional, partiendo de una utilidad ficticia.

Que desde el punto de vista laboral y fiscal, el pago de salarios y la

repartición de utilidades, ambos a los trabajadores, se encuentran

íntimamente vinculados, por lo que es incorrecto que se reconozca el

impacto negativo del primero y no del segundo en la utilidad del

ejercicio de que se trate.

Que para el cálculo de la participación de los trabajadores en las

utilidades deben considerarse las pérdidas fiscales pendientes de

amortizar, ya que éstas constituyen deducciones autorizadas, que

merman e impactan de manera negativa la utilidad de las empresas.

Que el penúltimo párrafo del artículo combatido, en relación con el

artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, no reconoce los conceptos

negativos que se deben de aplicar a la utilidad generada en dicho

ejercicio y así obtener la real, de la que es susceptible la repartición de

utilidades.

Que el penúltimo párrafo de la norma reclamada tiene como fin que los

patrones repartan utilidades superiores a las que realmente se

encuentran obligados.

D.Que se deberá ejercer un control difuso de constitucionalidad del

artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo, observando el principio “pro

personae”, a efecto de quitar de su esfera jurídica tal dispositivo.

Que solicita que el argumento anterior se tenga por reproducido en los

conceptos de violación, primero, segundo y cuarto, que se hicieron

valer en la demanda de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola el artículo 123

Constitucional y los derechos de propiedad privada y desarrollo

integral, por lo que en atención al principio “pro personae”, se debe

inaplicar el dispositivo reclamado, al no permitirle compensar años de

pérdida con los de ganancia.

E. Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo,

viola el principio de proporcionalidad, al no incluir los conceptos que

impactan de manera negativa en la utilidad de las empresas.

E.1 Que la norma impugnada viola el principio de idoneidad, al verse

afectado el patrimonio de los patrones, pues reparten utilidades no

reales, ya que no son calculadas sobre la verdadera renta gravable.

E.2 Que la disposición reclamada viola el principio de necesidad, al no ser

respetada la utilidad real generada por la empresa con los conceptos

positivos y negativos con los cuales se determinara, y así, podría

efectuar el reparto correspondiente.

E.3 Que el precepto combatido viola el principio de proporcionalidad en

sentido estricto, al desconocer los conceptos negativos y no

compensar al patrón en el detrimento de su patrimonio como

consecuencia del reparto de utilidades ficticias que efectúa.

Que la interpretación constitucionalmente válida del penúltimo párrafo

del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el

128 de la Ley Federal de Trabajo, es aquella que permite reconocer el

impacto negativo de la participación de utilidades pagada en el ejercicio

y las pérdidas fiscales pendientes de amortizar para la determinación

de la base.

CUARTO. Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, viola el derecho al desarrollo integral, previsto

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

en los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los

Estados Americanos, en relación con el artículo 26 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, al obligar a las empresas a

determinar una renta gravable para el cálculo de la participación de las

utilidades, sobre una base que no refleja su verdadera capacidad

contributiva, en virtud de que no se consideran las pérdidas de

ejercicios anteriores ni la participación pagada en el ejercicio.

A.Que el derecho al desarrollo integral, comprende: a) la distribución

equitativa de la riqueza, entendida como la obligación del Estado de

repartir el producto social o renta nacional de manera justa, conforme a

lo que a cada quien le corresponde y; b) los sistemas impositivos

adecuados y equitativos, conjunto de reglas o normas en materia

tributaria que prevén un gravamen igual a personas que también se

encuentran en la misma situación respecto de aquéllas que se

encuentran en situación diferente y se obtiene siempre que el Estado

logra objetivos básicos, como garantizar la distribución equitativa de la

riqueza y del ingreso, fijando tales sistemas que aseguran a las

personas un ambiente de igualdad de oportunidades y seguridad

económica.

Que para que una norma respete el derecho al desarrollo integral,

previsto en los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de Organización de los

Estados Americanos, deberá otorgar un trato igual aquellos

contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias frente

a la ley, para que las obligaciones económicas que el Estado imponga

se determinen de manera adecuada equitativa y se asegure la justa

distribución de la riqueza y se otorgue seguridad económica.

B.Que el penúltimo párrafo del precepto impugnado, viola el derecho al

desarrollo integral, previsto en los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de

la Organización de los Estados Americanos, en relación con el artículo

26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al otorgar

un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

circunstancias, pues sólo algunos patrones se encuentran obligados a

repartir utilidades a sus trabajadores.

QUINTO. Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, viola el principio de protección y confianza legítima,

previsto en los artículos 14 y 16 Constitucional, al obligar a los patrones

a calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de la

empresa conforme a una “base gravable” que no corresponde a la

renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX,

inciso e), Constitucional.

A.Que el principio de protección y confianza legítima emana de los

artículos 14 y 16 de la Constitución, los cuales prevén la garantía de

seguridad jurídica.

B.Que el penúltimo párrafo del dispositivo controvertido, viola la garantía

de seguridad jurídica -que comprende el principio de protección y

confianza legítima-, prevista en los artículos 14 y 16 Constitucionales,

al obligar a los patrones a calcular la participación de los trabajadores

en las utilidades de las empresas, conforme a una base distinta de la

prevista en el inciso e), fracción IX, artículo 123, apartado A, de la

Constitución Federal, lo cual no reconoce su verdadera capacidad

económica.

Que el penúltimo párrafo de la norma reclamada, obliga a los patrones

a repartir a los trabajadores una riqueza no generada, lo cual

desatiende su verdadera capacidad económica.

SEXTO. Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, viola la libre configuración legislativa, ya que previo a

que entrara en vigor dicha disposición, no se ponderaron ni analizaron

sus alcances.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

A.Que solicita tener por reproducidos los conceptos de violación primero

al cuarto del escrito inicial de demanda.

B.Que si bien el legislador goza de libre configuración legislativa -limitada

por la Constitución Federal y los Tratados Internaciones-, el poder

judicial de la federación, dentro de sus facultades que le son

inherentes, deberá analizar la constitucionalidad de las normas creadas

por dicho legislador y los actos que dieron origen a las mismas y

calificar si el fin pretendido para el cual fue creado el tributo se cumple

o no y si se encuentra justificada alguna violación de garantías.

C.Que lo dispuesto por el penúltimo párrafo del precepto combatido no se

justifica en la libre configuración legislativa, en virtud de que el

Congreso de la Unión no está facultado para implementar que la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se

deba determinar sobre una base distinta a la renta gravable

determinada para efectos del impuesto.

Que la libre configuración legislativa no justifica que el artículo

combatido, prevea una base para determinar la renta gravable para

efectos del impuesto y otra distinta para determinar la participación de

los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Que el precepto combatido, viola los derechos de fundamentación y

motivación, previstos en el artículo 16 de la Constitución, al obligar a

los patrones a repartir utilidades a los trabajadores que no se

generaron, lo que es una carga injusta que desatiende la capacidad

económica de los sujetos.

Que los derechos fundamentales de los gobernados se deben

anteponer a la libre configuración legislativa.

SÉPTIMO. Que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y

121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, violan los

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

derechos de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 1º

de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, al exentar del reparto de utilidades a Petróleos

Mexicanos, a la Comisión Federal de Electricidad y a sus empresas

subsidiarias, y obligar al pago de las mismas a las empresas privadas.

Que a partir de la reforma constitucional en materia energética

publicada el veinte de diciembre de dos mil trece, en el Diario Oficial de

la Federación, Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de

Electricidad, dejaron de ser organismos descentralizados

pertenecientes a la administración pública paraestatal para convertirse

en empresas productivas del Estado, obligadas a determinar su renta

gravable, pagar impuesto sobre la renta y participar utilidades a sus

trabajadores.

Que el precepto reclamado viola el derecho de igualdad, al exentar de

repartir utilidades a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de

Electricidad y a sus empresas subsidiarias, y obligar a ello a las

empresas privadas.

A.Derecho de igualdad y no discriminación -en este apartado no se hace

valer concepto de violación, sólo se describen tales derechos-.

B. Que el marco jurídico de la reforma energética se constituye por la

Constitución, las leyes secundarias, la exposición de motivos y la

naturaleza jurídica de las empresas productivas del Estado -en este

apartado no se hace valer concepto de violación, sólo se describe el

marco jurídico-.

C.Que las disposiciones reclamadas violan los derechos de igualdad y no

discriminación, a partir del cambio que sufrió en su régimen fiscal

Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, por virtud

de la reforma energética.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

A.Que los artículos 1º de la Constitución Federal y 24 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, prevén los derechos de igualdad

y no discriminación, que consisten en que todas las personas gozarán

de los derechos humanos previstos en la Carta Magna y en los

tratados internacionales suscritos por México, cuyo ejercicio no podrá

restringirse o suspenderse y que todas las personas son iguales ante la

ley.

B.Que a partir de la reforma constitucional, Petróleos Mexicanos, la

Comisión Federal de Electricidad y sus subsidiarias, se convirtieron en

empresas productivas del Estado, cuya naturaleza jurídica las ubica en

un plano de igualdad frente a cualquier sociedad constituida conforme

a la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Que en tal virtud, el tratamiento que deberán recibir las empresas

productivas del Estado en materia de participación de los trabajadores

en las utilidades de las empresas, deberá ser igual que el que reciben

las empresas privadas.

B.1 Que el veinte de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario

Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan

diversas disposiciones constitucionales en materia de energía, en

particular los artículos 25, 27 y 28 de la Carta Magna -en este apartado

se describe la reforma a tales preceptos constitucionales-.

B.2 y B.2.1 Que el once de agosto de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial

de la Federación, las Leyes de Petróleos Mexicanos y de la Comisión

Federal de Electricidad, en las cuales se prevé que Petróleos

Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad tienen la naturaleza

jurídica de empresas productivas del Estado –en éstos apartados no se

hace valer la inconstitucionalidad de algún precepto sólo se precisan

algunos puntos de la reforma energética-.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

B.3 Que el veintinueve de abril de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal

presentó ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la

iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Petróleos

Mexicanos, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del

Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados

con las Mismas.

Que los argumentos señalados en la exposición de motivos, no tienen

sustento jurídico ni justifican el tratamiento diferenciado que prevén los

artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Comisión

Federal de Electricidad, como son: i) Que estimó necesario la creación

de una nuevas leyes que atendiera los problemas estructurales de

Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, bajo la

premisa central de diseñar empresas productivas del Estado y; ii) Que

se consideró exentar a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de

Electricidad y a sus empresas subsidiarias del reparto de utilidades a

sus trabajadores.

B.3.1 Que las empresas productivas del Estado no gozan de la naturaleza de

una entidad perteneciente a la administración pública federal, pues no

tienen las características de un ente centralizado y están excluidas de

la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Que las empresas productivas del Estado no son órganos

constitucionales autónomos.

Que Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus

empresas subsidiarias no pertenecen a la administración pública

federal centralizada o paraestatal, no son organismos constitucionales

autónomos, pues su naturaleza se asimila a la de una empresa

privada, cuyo accionista es el gobierno federal.

Que los trabajadores de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal

de Electricidad, así como de sus organismos subsidiarios, no son

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

servidores públicos, por lo que su relación laboral se encuentra

regulada por el apartado A, del artículo 123 Constitucional, porque su

naturaleza jurídica se asemeja a la de una empresa privada.

C.Que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley

de la Comisión Federal de Electricidad, violan los derechos de igualdad

y no discriminación, previstos en los artículos 1º Constitucional, 1º y 24

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al prever un

trato desigual para Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de

Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, respecto de

cualquier otra empresa privada.

Que la exención prevista en los artículos 118 de la Ley de Petróleos

Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad,

violan los derechos de igualdad jurídica y no discriminación, previstos

en los artículos 1º Constitucional, 1º y 24 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.

C.1 Que hasta antes de la reforma energética, Petróleos Mexicanos y sus

subsidiarias, no realizaba reparto de utilidades a sus trabajadores,

derivado de que la Ley de Ingresos preveía que se encontraban

exentas del pago del impuesto sobre la renta.

D.Que a partir de la reforma energética, las empresas productivas del

Estado y sus subsidiarias, se encuentran obligadas al pago del

impuesto sobre la renta, lo que eliminó la justificación que prevalecía

en relación con la exención de repartir utilidades a sus trabajadores.

Que conforme al nuevo régimen fiscal, tales empresas productivas del

Estado deben determinar la renta gravable y repartir utilidades a sus

trabajadores.

E. Que hasta antes de la reforma constitucional en materia energética, la

Comisión Federal de Electricidad no determinaba una renta o utilidad

gravable y, por ende, no repartía utilidades a sus trabajadores.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

F. Que a partir de la reforma energética y de los ordenamientos

secundarios que se crearon y modificaron como consecuencia de la

referida reforma constitucional, el régimen fiscal al que se encontraba

sujeta la Comisión Federal de Electricidad se modificó sustancialmente,

pues lo que anteriormente constituía un organismo descentralizado

perteneciente a la administración pública federal, se convirtió en una

empresa productiva del Estado, sujeta al pago del impuesto sobre la

renta y al reparto de utilidades a sus trabajadores.

G.Que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley

de la Comisión Federal de Electricidad, violan el derecho de igualdad,

al exentar del reparto de utilidades a Petróleos Mexicanos, a la

Comisión Federal de Electricidad y a sus empresas subsidiarias, y

obligar al resto de las empresas privadas al pago de dicho concepto.

Que Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, sus

empresas subsidiarias, y el resto de los contribuyentes (empresas

privadas), se ubican en un plano de igualdad, de acuerdo a tres

aspectos: a) no forman parte del Estado; b) sus empleados no tienen el

carácter de servidores públicos, por lo que están regulados por el

artículo 123 Constitucional y; c) son empresas obligadas a determinar

su renta gravable conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto

sobre la Renta.

G.1 Que a partir de la reforma energética, se creó una nueva figura jurídica

denominada “empresas productivas del Estado”, entre las cuales se

encuentran Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y

sus empresas subsidiarias, lo que implicó que ahora tengan la

naturaleza jurídica de empresa privada.

Que los preceptos combatidos violan el derecho de igualdad y no

discriminación, al exentar de repartir utilidades a sus trabajadores a

Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de Electricidad y a sus

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

empresas subsidiarias, sin hacer extensivo el beneficio a las empresas

privadas.

G.2 Que no son servidores públicos, los empleados a cargo de Petróleos

Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus empresas

subsidiarias, ya que no reúnen los requisitos que para ello deben

satisfacer, por lo que no existe justificación para exentar de la

obligación de repartir utilidades a sus trabajadores a tales empresas,

ya que al resto no se les hace extensivo dicho beneficio.

G.3 Que a partir de la reforma en materia energética, Petróleos Mexicanos,

Comisión Federal de Electricidad y sus empresas subsidiarias, se

encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la renta y deben

determinar su renta gravable.

H.Que se pretendió justificar el tratamiento diferenciado en materia de

participación de los trabajadores en las utilidades, que se otorga a

Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus empresas

subsidiarias.

H.1 Que las utilidades que generan dichas empresas productivas del Estado

no tienen como fin incrementar los ingresos de la nación, pues no

tendría sentido que el legislador hubiera tenido la necesidad de

modificar su régimen fiscal para obligarlas a pagar el impuesto sobre la

renta.

H.2 Que no son válidos los argumentos vertidos por el Ejecutivo Federal en

la exposición de motivos, pues no se justifica el tratamiento

diferenciado entre Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de

Electricidad y sus empresas subsidiarias, respecto del resto de las

empresas privadas, ya que todas cuentan con trabajadores a su cargo

que no son servidores públicos y deben determinar su utilidad gravable

en términos de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la

Renta.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

H.3 Que en la exposición de motivos, se pretendió justificar el tratamiento

diferenciado que en materia de reparto de utilidades reciben Petróleos

Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus empresas

subsidiarias, en el sentido de que los recursos que permiten sus

operaciones son de origen público y no derivan de patrimonios

privados.

Que los recursos de Petróleos Mexicanos, de Comisión Federal de

Electricidad y de sus empresas subsidiarias, no tienen origen público,

pues no provienen de aportaciones del gobierno, sino del desarrollo

propio de su actividad, como sucede con cualquier otra empresa.

26. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que el Juzgado Quinto

de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en

Culiacán Rosales, Sinaloa, por sentencia de siete de diciembre de dos mil

quince, niega el amparo a la quejosa, son las siguientes:

En el Considerando Tercero, el juzgado de distrito auxiliar determinó

que es infundada la causa de improcedencia invocada por el

Presidente de la República, ya que de estimarse que los preceptos

controvertidos resultan inconstitucionales, si se pueden concretar los

efectos de la sentencia de amparo, los cuales serían desincorporar de

la esfera jurídica de la quejosa las limitantes de deducción que aduce

establecen los artículos reclamados, lo que no invade la esfera de

atribuciones del Congreso de la Unión ni genera un régimen de

excepción.

Refirió que debe declararse inatendible lo señalado por las Cámaras de

Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, ya que sólo refieren

que debe sobreseerse el juicio de amparo sin exponer argumentos que

sustenten su afirmación, pues la causal alegada no es de obvia ni

objetiva constatación.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

En el Considerando Cuarto, el juzgado de distrito en relación con litis

constitucional, determinó necesario indicar que los motivos de

inconformidad de la quejosa en su demanda de amparo se reducen a

los planteamientos torales siguientes:

I. El juzgado de distrito determinó que son infundados los conceptos de

violación en relación con los artículos 9°, penúltimo párrafo, de la Ley

del Impuesto Sobre la Renta y 128 de la Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior, pues el argumento toral de la quejosa en sus seis

conceptos de violación, consiste en que los preceptos que combate

son inconstitucionales, toda vez que el numeral 9° establece una base

diversa a la prevista en el artículo 123 Constitucional para determinar el

monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de la

empresa.

No obstante, estimó que la base gravable a que alude el inciso e),

fracción IX, apartado A, del artículo 123 Constitucional, es el concepto

de utilidad fiscal, entendida como el resultado de los ingresos

acumulables menos las deducciones autorizadas.

Por lo anterior, no le asistió razón a la quejosa, ya que este tema

incluyendo el de la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores,

fue tratado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte en criterios más

recientes a los que invoca, pues en el amparo en revisión 398/2005, se

precisó que la renta gravable que constituye la base para determinar la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es

la utilidad fiscal que establecía el entonces artículo 10 de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta (ingresos acumulables menos las

deducciones autorizadas).

Refirió, que en la jurisprudencia P./J. 114/2005 -que también citó la

quejosa-, se declararon inconstitucionales los artículos 16 y 17, último

párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos,

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

por obligar al contribuyente a determinar y pagar la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una "renta

gravable" que no representaba las ganancias o la utilidad fiscal neta

que aquélla percibió en el ejercicio; criterio en el que se aclaró que en

términos del artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e),

Constitucional, la base para el cálculo de dicha prestación era la

utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se

obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos.

Indicó, que en relación con la disminución de la participación de los

trabajadores en las utilidades, la Primera Sala de la Suprema Corte, ha

resuelto asuntos como el amparo en revisión 316/2008, que motivó la

tesis aislada 1a. LXXIII/2009.

Señaló, que el derecho de las personas morales contribuyentes a

amortizar las pérdidas de ejercicios anteriores, no debe impactar la

base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, pues el artículo 123 Constitucional remite a la Ley del

Impuesto Sobre la Renta para determinar el monto de las utilidades de

las empresas, pero no establece que éste deba necesariamente

identificarse con la base imponible del impuesto sobre la renta.

De igual manera, indicó que de considerar que la participación de los

trabajadores en las utilidades se incluya en la determinación de la

utilidad fiscal como una deducción, traería como consecuencia que el

monto al cual se le aplicará el porcentaje relevante para el cálculo del

reparto de utilidades sea menor.

Esto último, precisó fue reiterado en la diversa tesis aislada 1a.

LXXII/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Por tanto, determinó que si estos dos conceptos (pérdidas de ejercicios

anteriores y participación de los trabajadores en las utilidades) afectan

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

a la base del tributo, pero no así a la determinación, debe concluirse

que estas deducciones tampoco deben ser tomadas en cuenta para

efectos de la base gravable que sirve para obtener el reparto de

utilidades.

Refirió, que la pretensión del legislador fue que las empresas no

omitieran efectuar el reparto de las utilidades de la empresa, o que

disminuyeran las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores para obtener

la base sobre la que se hará el reparto de utilidades, pues ello lograría

una justa participación de los trabajadores como lo ordena el artículo

123, apartado A, fracción IX, Constitucional.

Destacó que el hecho de que el penúltimo párrafo del artículo 9° de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta, prohíba para la obtención de la base

del reparto de utilidades, la disminución de la participación de los

trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio y de las pérdidas

fiscales pendientes de aplicar, no viola lo dispuesto en el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional, al guardar identidad

con el concepto de utilidad fiscal, entendido este último como ingresos

menos deducciones.

Igualmente, consideró infundado el argumento donde se alega que

resulta inconstitucional el artículo 9°, penúltimo párrafo, por distinguir

entre la base gravable para determinar el impuesto sobre la renta y

aquélla para calcular la participación de los trabajadores en las

utilidades de la empresa; argumento que la quejosa sustenta en la

jurisprudencia P./J. 48/99 del Pleno de la Suprema Corte.

De lo expuesto por el Pleno del Alto Tribunal en el recurso de revisión

que motivó la jurisprudencia invocada por la quejosa, advirtió que era el

texto del entonces artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el

que debía regir respecto a la base para el cálculo de la renta gravable,

sin que fuera válido que el diverso numeral 14 de dicha ley fijara un

porcentaje de participación en las utilidades empresariales distinto al

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

obtenido para la determinación de la renta gravable derivado del

artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional.

De ahí que al confrontar el contenido del artículo 14 con el texto

vigente del penúltimo párrafo del artículo 9° de la Ley del Impuesto

Sobre la renta (ahora reclamado), concluyó que no asiste razón a la

quejosa en cuanto afirma que en esta reforma se reiteran los vicios de

las disposiciones normativas que habían sido anteriormente declaradas

inconstitucionales.

Ello, porque su contenido no es equivalente en la medida en que la

porción normativa aquí combatida no incluye partidas que provoquen

que los conceptos y procedimientos de cálculo de la base gravable del

impuesto sobre la renta sean completamente distintos a aquéllos para

el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas; sino que esta disposición únicamente busca proteger un

principio fundamental consistente en regular el justo equilibrio

económico y social, de manera que los trabajadores puedan participar

de las utilidades que ayudaron a generar para la empresa en que

laboran.

Consideró que no se origina los mismos efectos negativos causados

por lo dispuesto en el referido artículo 14, en cuanto a la obtención de

un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento

previsto para la determinación de la utilidad fiscal a partir de una base

gravable artificial.

Estimó, que el artículo 9°, penúltimo párrafo, no contraviene lo resuelto

en la jurisprudencia P./J. 48/99, por el contrario, el criterio del Pleno

robustece que el artículo artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e),

Constitucional, se refiere a la utilidad gravable, que en la vigente Ley

del Impuesto Sobre la Renta está prevista en el artículo 9° y es

precisamente ese numeral al que debe remitirse a fin de obtener la

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renta gravable para efectos del cálculo de la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas.

Con apoyo en los mismos razonamientos, precisó que tampoco se

contravienen las diversas jurisprudencias 62/2004, 64/2004, 19/2005 y

114/2005, ya que básicamente son una reiteración de la jurisprudencia

P./J. 48/99, sobre la que se resolvió no existe contravención en el

presente asunto.

Señaló, que el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo regula la

participación de los trabajadores en el reparto de utilidades y no así la

determinación del monto de la base gravable para dicha prestación

laboral, pues el monto que sirve de base para el cálculo de las

utilidades, se encuentra expresamente regulado en el artículo 123

Constitucional.

Refirió, que la Ley Federal del Trabajo no es el instrumento legal que

constitucionalmente puede regular de manera secundaria la

determinación de dicha suma.

Concluyó, que resultan infundados los seis conceptos de violación

planteados, pues todos se sustentan en la hipótesis de que el artículo

9° de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir de dos mil

catorce, establece una base para determinar el impuesto sobre la renta

y otra para obtener la cantidad sobre la que debe calcularse la

participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, lo que

no es así, pues la base gravable a que alude el inciso e), fracción IX,

apartado A, del artículo 123 Constitucional, es el concepto de utilidad

fiscal, entendida como el resultado de los ingresos acumulables menos

las deducciones autorizadas.

II. Determinó inoperantes los argumentos relativos a que los artículos 118

de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión

Federal de Electricidad, violan los derechos de igualdad y no

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discriminación, en virtud de que la empresa quejosa y las empresas

productivas del Estado, no comparten situaciones objetivas y de hecho

iguales que pudieran colocarlas en un mismo plano con relación al

reparto de utilidades de sus trabajadores.

Señaló, que los arábigos señalados en las legislaciones controvertidas

no violan el derecho humano a la igualdad, en razón de que no

restringen los derechos fundamentales de la quejosa, atento a que las

empresas privadas y las empresas productivas del Estado tienen

distinta naturaleza y buscan objetivos completamente distintos.

Ello, en virtud de que las sociedades privadas tienden a generar

riqueza de forma particular, mientras que las empresas productivas del

Estado están encaminadas a generar utilidades para sostener el gasto

público.

Precisó, que las diferencias fundamentales que impiden a las

empresas privadas gozar de la misma exención que Petróleos

Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas

subsidiarias, en relación con el reparto de utilidades a sus trabajadores,

son diversas.

Esto es, las empresas productivas del Estado, Petróleos Mexicanos y

Comisión Federal de Electricidad, tienen su origen en la Constitución

Federal, los trabajadores son servidores públicos, los recursos que

permiten su operación son de origen público y las utilidades o

beneficios obtenidos son destinados a incrementar los ingresos de la

Nación y con ello al financiamiento del gasto público.

En cambio, las empresas privadas su existencia es la voluntad de

particulares plasmada en documentos privados para alcanzar intereses

de la misma naturaleza, los trabajadores son privados, los recursos

que permiten su operación derivan de patrimonios privados y las

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utilidades o beneficios obtenidos se destinan a beneficiar a unos

cuantos (inversionistas).

Por ello, determinó que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de

Electricidad, no se encuentran en un mismo plano de igualdad que la

parte quejosa, y por lo tanto, ésta última no puede pretender obtener la

misma exención que las empresas productivas del Estado, respecto al

reparto de utilidades a sus trabajadores, porque su naturaleza es

distinta.

Estimó infundado el argumento de la quejosa en el que adujo que las

razones invocadas en la exposición de motivos no son una justificación

válida para exentar a esas empresas del reparto de utilidades a los

trabajadores; primero, dice, no son de naturaleza pública, porque las

empresas productivas jurídicamente ya no forman parte del Estado

Mexicano y, segundo, por esta misma razón, sus trabajadores no son

servidores públicos, ni los recursos que permiten su operación pueden

tener tal carácter porque se les obliga al pago del impuesto sobre la

renta.

Ello, porque la propia Constitución Federal ubica a las empresas

productivas del Estado dentro del sector público, al señalar

textualmente en su artículo 25, que ejercerá de manera exclusiva las

funciones estratégicas de planeación y control sobre el petróleo e

hidrocarburos, así como de la energía eléctrica, de lo que se traduce

que estas empresas sí forman parte de la administración pública

federal y por ende, del Estado Mexicano, pues el hecho de que ya no

figuren como paraestatales no equivale a que el Estado pierda la

propiedad sobre ellas para llevar a cabo el control de estas áreas

estratégicas.

Señaló, que la nueva figura establecida por el legislador (empresas

productivas del Estado) surge para enfrentar los nuevos retos del

sector energético en lo futuro, bajo un carácter empresarial con un

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

régimen especial, distinto y separado del resto de las paraestatales, sin

que ello las desplace como órganos integrantes del Estado.

Consideró inoperante el planteamiento de la quejosa en el que sostuvo

que no es válida la justificación de que las utilidades que generan estas

empresas tendrán como destino incrementar los ingresos de la Nación

para el gasto público, pues esta finalidad se podía cumplir sin

necesidad de establecer la reforma ahora impugnada donde se obliga

a estas empresas al pago del impuesto sobre la renta, al estar

encausado a cuestionar la idoneidad de la medida instrumentada por el

legislador ya que dice que con ella no se alcanzan los fines

pretendidos.

Sostuvo, que la Suprema Corte ha determinado que se debe reconocer

y respetar la libre configuración con la que cuenta el legislador, por lo

que no corresponde al juez de amparo discernir el acierto de la

elección del legislativo, ya que sólo puede analizar si la medida vulnera

derechos fundamentales, de modo que, examinar si con la creación de

esta norma finalmente habrá de conseguirse el propósito buscado por

el legislador, es un tema que sobrepasa el análisis de protección a

esos derechos.

En ese tenor, resolvió que no es factible enjuiciar la ley desde su punto

de vista técnico, ni se debe pronunciar sobre el acierto o la eficacia de

la elección legislativa, porque el legislador cuenta con potestad

configurativa de las leyes.

Concluyó, que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y

121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, no violan el

derecho de igualdad, en razón de que las empresas privadas y las

empresas productivas del Estado tienen distinta naturaleza y atienden

a objetivos completamente distintos.

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Reiteró, que la diferencia radica en que las empresas productivas del

Estado, aun cuando ya no se consideran paraestatales tienden a

generar utilidades para sostener el gasto público, las que no sólo serán

aprovechadas para costear los proyectos individuales de inversión que

las mismas requieran para su operación, sino también, para el

mejoramiento de los servicios educativos, de salud, infraestructura, u

otros que benefician a la totalidad de los mexicanos, según se

determine en el presupuesto de egresos del año fiscal respectivo;

mientras que las privadas tienden a generar riqueza de forma

particular.

Precisó, que las empresas productivas del Estado se diferencian

respecto de las empresas privadas en relación con el destino que

alcanzan las utilidades que obtienen por el desarrollo de sus

actividades, ya que existe mandato constitucional, respecto a que

Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad, así como sus

subsidiarias se transforman ahora en empresas productivas del Estado.

Señaló, que a diferencia de lo que acontece con cualquier empresa de

carácter privado, como la sociedad quejosa, los ingresos derivados de

las actividades empresariales que Petróleos Mexicanos y la Comisión

Federal de Electricidad, así como las que sus empresas productivas

subsidiarias realicen, tendrán un destino nacional; en cambio,

tratándose de empresas privadas, las utilidades o beneficios obtenidos

en un período determinado se destinan a beneficiar a unos cuantos -los

inversionistas-.

Así, destacó que las utilidades que las empresas productivas del

Estado obtengan, no sólo serán aprovechadas para costear los

proyectos individuales de inversión que las mismas requieran para su

operación, sino también y, sobre todo, para el mejoramiento de los

servicios educativos, de salud, infraestructura y otros que benefician a

la Nación y a los mexicanos.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Las actividades empresariales que realizan Petróleos Mexicanos, la

Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas

subsidiarias, están revestidas de un interés público superlativo, pues,

los beneficios que generan están relacionados, por mandato

constitucional, con el fomento y desarrollo del progreso general de los

habitantes del país y; el destino nacional de sus ingresos se evidencia

aún más, a partir de la figura de dividendo estatal, a través del cual,

entregarán cada año al Estado en su carácter de "dueño", un

porcentaje de "utilidades" que se determine, a fin de que dicho monto

se integre a las disposiciones presupuestarias que apruebe el

Congreso, para el financiamiento del gasto público.

En atención a las diferencias expuestas, y dado que el artículo 123

Constitucional lo permite, señaló que si se exceptúa a Petróleos

Mexicanos y a la Comisión Federal de Electricidad, como a sus

subsidiarias del pago de las utilidades a los trabajadores, no sólo en

virtud de encontrar una justificación en el mandato constitucional de

incrementar los ingresos de la nación, sino también con el fin de

maximizarlos; es decir, son empresas públicas a las que el Estado les

ha encargado funciones específicas a fin de obtener de incrementar los

ingresos de la Nación.

Destacó, que la exención no perjudica a los trabajadores de Petróleos

Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad y de sus

subsidiarias, pues bajo el régimen de regulación anterior estas

empresas tampoco repartían utilidades entre sus trabajadores y no hay

impedimento para que las empresas productivas del Estado otorguen a

sus trabajadores otro tipo de gratificaciones que tengan por objeto

reconocer su desempeño laboral, conforme lo determinen sus

respectivos contratos colectivos de trabajo.

Advirtió, que la quejosa parte de una premisa falsa al sostener la falta

de equidad a partir de un tratamiento desigual, porque para poder

plantear una situación así, de inicio, debe haber un escenario de

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igualdad, para que la conducta regulada por la norma planteada como

inconstitucional, pudiera calificarse de inequitativa, lo que en el caso no

acontece.

De esa manera, dado que la quejosa planteó un trato diferenciado

contenido en el decreto reclamado, que exenta a las empresas

productivas del Estado de la obligación de repartir utilidades entre sus

trabajadores, es evidente que proponen un análisis a partir de

supuestos normativos en los que no se ubica a la disidente.

Precisó, que la exención que se hace a las empresas productivas de la

obligación de repartir utilidades entre sus trabajadores, está justificada

en el mandato constitucional, al incrementar los ingresos de la Nación y

maximizar dicho ingresos, para que el Estado Mexicano cuente con

mayores recursos económicos para desarrollar políticas sociales y de

inversión que el país y los mexicanos requieran, lo que constituye un

factor de progreso en la economía, que debe ser amparado con un

régimen fiscal que estimule su crecimiento.

Señaló, que está justificado el tratamiento diferente, en virtud de que el

fin que se persigue es crear un ambiente de competitividad en el

contexto nacional e internacional, para que crezca la economía del

país, ya que sus utilidades se deberán destinar a incrementar los

ingresos de la Nación y con ello, al financiamiento del gasto público;

utilidades que no sólo serán aprovechadas para costear los proyectos

individuales de inversión que las propias empresas productivas del

Estado requieran para su operación, sino para el mejoramiento de los

servicios educativos, de salud, infraestructura, u otros que benefician a

la Nación.

Con base en los razonamientos expuestos, consideró inoperante el

concepto de violación en estudio, en el que se alega un trato desigual e

injustificado entre la quejosa y las empresas productivas del Estado,

porque se trata de sujetos pasivos diferentes, lo cual revela que no

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

tienen una naturaleza análoga que permita confrontarlas a la luz de tal

principio y, por ende, no se encontró en posibilidad de hacer un

pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, negó el amparo la quejosa, respecto al Decreto

publicado el once de agosto de dos mil catorce, en el Diario Oficial de

la Federación, por el que se expide la Ley de Petróleos Mexicanos y la

Ley de la Comisión Federal de Electricidad, y se reforman y derogan

diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades

Paraestatales, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del

Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados

con las mismas, en particular los artículos 118 de la Ley de Petróleos y

121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.

Por último, determinó que contrario a lo alegado por la quejosa, no

existe violación a los derechos que establece la Constitución Federal; y

al no advertir bajo aplicación de estudio oficioso, trasgresión a las

prerrogativas establecidas en los Tratados Internacionales en los que

el Estado Mexicano es parte, de ahí el sentido de la sentencia.

27. En el recurso de revisión la quejosa aduce:

PRIMERO. Que la sentencia recurrida resulta violatoria de lo dispuesto

por los artículos 74, fracciones I, II, III y IV, 75 y 76, de la Ley de

Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que

contrario a lo resuelto por el A quo, el penúltimo párrafo del artículo 9

de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 128 de la Ley

Federal de Trabajo, si transgreden lo dispuesto en los artículos 16, 31,

fracción IV y 123, Apartado A, fracción IX, Constitucionales.

Que los siguientes argumentos aun cuando se presentan de manera

separada para efectos de mayor claridad, constituyen un solo agravio.

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A. Que la sentencia combatida viola los artículos 74 de la Ley de Amparo,

en relación con el 14 y 16 Constitucionales, toda vez que ilegalmente el

negó el amparo a la quejosa en contra de los artículos 9 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta y 128 de la Ley Federal de Trabajo.

B. Que es ilegal que el A quo concluyera que el penúltimo párrafo del

artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola lo dispuesto

en los artículos 16, 31, fracción IV y 123, Apartado A, fracción IX,

Constitucionales, basándose en las siguientes consideraciones: a) que

la base gravable a que alude el artículo 123, apartado A, fracción IX,

inciso e), Constitucional, es el concepto de utilidad fiscal, entendido

como ingresos acumulables menos deducciones autorizadas de

conformidad con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 9 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta; b) con apoyo en la jurisprudencia

48/99, y en la ejecutoria del amparo en revisión 316/2008 -que son

base de una interpretación evolutiva-, la base gravable a la que se

refiere el artículo 123 Constitucional, es la utilidad fiscal, la cual resulta

de restarle a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas; c)

que en la base gravable no se consideran las pérdidas fiscales de

ejercicios anteriores y la participación de los trabajadores en las

utilidades pagada en el ejercicio, pues el Ejecutivo Federal pretendió

evitar que las empresas omitieran efectuar el reparto de utilidades y; d)

que el artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo no regula la

determinación de la base de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas, pues únicamente prevé la obligación de

realizar dicho reparto, siendo el citado artículo 9, el que establece la

mecánica para determinar esta partida.

C. Que es ilegal la sentencia en la parte que considera que la base

gravable a la que alude el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso

e), Constitucional, es el concepto de utilidad fiscal, entendido como

ingresos acumulables menos deducciones autorizadas, sin que para

ello deba considerarse la participación de los trabajadores en las

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

utilidades pagada en el ejercicio o las pérdidas fiscales de ejercicios

anteriores.

Que contrario a lo sostenido por el A quo, es esa diferencia de bases

para la determinación del impuesto y de la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, la que torna

inconstitucional al artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Que el A quo equivocadamente sostuvo que el artículo 123, apartado

A, fracción IX, inciso e), Constitucional, prevé que el reparto de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se

hará considerando la utilidad fiscal para efectos del impuesto, cuando

es claro que establece que tal reparto se hará con base en la base

gravable para efectos de este último tributo.

Que contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional, prevé que el reparto

de la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas se debe hacer tomando en cuenta la base gravable y no la

utilidad fiscal.

Que sí se prevén diferentes procedimientos en la Ley del Impuesto

sobre la Renta, para la base de la participación de los trabajadores en

las utilidades de las empresas y para la base para efectos del

impuesto, contrario a lo que establece la Carta Magna.

D. Que es incorrecto que en la sentencia recurrida, el A quo pretendiera

motivar sus consideraciones con apoyo en la jurisprudencia 48/997,

emitida por el Pleno del Alto Tribunal, y en el amparo en revisión

316/2008.

Que lo anterior es así, pues el A quo aprecia incorrectamente lo aludido

en dichos criterios, ya que en ellos se concluyó que resultaba

inconstitucional el obligar a los patrones a determinar y pagar la

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

sobre una "renta gravable" que no representa las ganancias o la

utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, lo cual

transgrede el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e),

Constitucional.

Que se advierte de la jurisprudencia 48/99, que el Alto Tribunal señaló

que el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional,

prevé que para determinar la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas, se tomará como base la renta gravable de

conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la

Renta.

Que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta

el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, viola la norma

Constitucional, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a

los contemplados en el artículo 10 de la citada ley, a fin de obtener la

renta gravable para efectos del cálculo de la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, que arroja un resultado

diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la

determinación de la utilidad fiscal.

Que el A quo pasó por alto que esa conclusión fue reiterada por la

Suprema Corte, al analizar la constitucionalidad de los artículos 16 y 17

de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero

de dos mil dos, en la cual se concluyó que dichas disposiciones

resultaban inconstitucionales, al no establecer la misma base efectos

de la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas y del impuesto, tal y como lo establece el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional.

Que es incorrecta la apreciación del A quo respecto a que la base

gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso

e), Constitucional, es la utilidad fiscal.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la abrogada

Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con lo dispuesto en los

artículos 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional y 120 de

la Ley Federal del Trabajo, así como de la jurisprudencia del Alto

Tribunal, la base de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas sería la que se obtenga para efectos del

impuesto, la cual como se demuestra en el artículo 9 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta se determina no solo considerando ingresos

menos deducciones, sino de igual forma, la participación de los

trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio y las pérdidas

fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores.

Que contrario a lo resuelto por el A quo, con la emisión de la sentencia

recurrida se viola lo dispuesto en las citadas jurisprudencias, pues ellas

son claras en establecer que se viola lo previsto en el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional, el que para efectos de

determinar la base de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas, se utilice una base gravable diferente que

la del impuesto.

Que el A quo apreció incorrectamente lo aludido en la jurisprudencia

48/99, emitida por el Pleno del Alto Tribunal, pues de dicho criterio se

advierte que la base del reparto de utilidades para los trabajadores

será la que se obtenga de disminuir de los ingresos acumulables no

sólo las deducciones, sino de igual forma la participación de los

trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio y las pérdidas

fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores.

Que contrario a lo que se resuelve en la sentencia recurrida, si se

transgrede lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción IX,

inciso e), Constitucional, al existir diferentes bases gravables para

efectos de la determinación del reparto de utilidades a distribuir entre

los trabajadores y aquella que se determina para efectos del impuesto,

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

siendo esta última circunstancia lo que se declaró inconstitucional en

las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte.

Que las jurisprudencias temáticas que existen sobre el tema son

obligatorias para el A quo en términos del artículo 217 de la Ley de

Amparo.

E. Que no es óbice para lo anterior que el A quo fundara y motivara la

sentencia recurrida en la tesis aislada 1a. LXXII/2009 que derivó del

amparo en revisión 316/2008, ya que ello carece de fundamento legal e

incluso es contrario a lo sustentado en la jurisprudencia emitida por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

E.1 Que el Alto Tribunal no puede soslayar lo dispuesto en el artículo 9 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 123,

apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional, 120 y 128 de la Ley

Federal de Trabajo, por un precedente aislado, como lo es, la tesis 1a.

LXXIl/2009.

Que el A quo resolvió que no resulta procedente considerar en la

disminución a los ingresos acumulables, el reparto de utilidades

pagado en el ejercicio, porque de un precedente aislado se advierte

que para efectos fiscales sí se reconoce el efecto negativo que genera

la participación pagada a los trabajadores.

Que lo anterior, no se encuentra sustentado en algún precepto legal,

Constitución Federal, Ley Federal de Trabajo, Ley del Impuesto sobre

la Renta u algún otro ordenamiento legal.

E.2 Que el hecho de que el A quo se sustentara en una tesis aislada que

derivó del amparo en revisión 316/2008, transgrede las jurisprudencias

dictadas por el Alto Tribunal.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que el citado criterio es contrario a las jurisprudencias de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en las cuales se pronunció sobre la

inconstitucionalidad de los artículos 14, 16 y 17 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

uno y dos mil trece, al prever dos bases gravables, una para efectos

del impuesto y otra para la determinación de la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, porque obligaba a las

personas morales a distribuir la participación sobre una riqueza no

generada sino artificial, que produce una carga injusta que no toma en

cuenta la capacidad económica del patrón.

Que en las citadas jurisprudencias dictadas por el Alto Tribunal se

resolvió que el no considerar la participación de los trabajadores en las

utilidades pagadas, para efectos de la determinación de la base del

impuesto, implica un desconocimiento a su auténtica capacidad

contributiva.

Que la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el

ejercicio debe ser disminuida para efectos de calcular la base gravable

que sirve para determinar dicha partida, a efecto de que no se

produzca una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad

económica del patrón, que lleva a una doble base, en contravención al

artículo 123, Apartado A fracción IX, inciso e), Constitucional y a las

jurisprudencias que sobre el tema ha dictado el Alto Tribunal.

F. Que no se debe perder de vista que las consideraciones asumidas por

la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión

316/2008, corresponden a la novena época de la jurisprudencia y son

anteriores a la reforma constitucional en materia de derechos humanos

de dos mil once, por lo que en tal sentencia se omitió realizar la

interpretación conforme a los derechos humanos consagrados en la

Constitución y Tratados Internacionales de los que México es parte.

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Que es improcedente la interpretación sustentada por la Primera Sala

del Alto Tribunal, pues a través de la misma se desconoce el impacto

negativo que tiene la participación de los trabajadores en las utilidades

pagada en el ejercicio para el cálculo de dicha partida.

Que el precedente aislado resulta inaplicable e insuficiente para

sustentar la sentencia recurrida, pues incluso el contenido de la

ejecutoria del mismo se encuentra desactualizado y ajeno a la reforma

constitucional de dos mil once, pues resulta contrario a derechos

fundamentales.

Que es ilegal la sentencia recurrida pues la disposición reclamada

obliga a las empresas a determinar y pagar la participación de los

trabajadores en las utilidades de la empresa, sobre una "renta

gravable" que no representa las ganancias o la utilidad fiscal que

aquella percibió en el ejercicio fiscal.

G. Que es incorrecto lo aducido por el Juez A quo en relación a que la

base gravable a la que se refiere el artículo 123 constitucional es la

utilidad fiscal, pues supuestamente en la exposición de motivos lo que

se pretendió con la reforma fue evitar que las empresas omitan

efectuar el reparto de utilidades a sus trabajadores.

Que si bien los patrones tienen la obligación constitucional de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a su

cargo, lo cierto es que dichas utilidades deben reflejar la verdadera

capacidad del patrón.

Que la determinación de la base gravable para efectos del cálculo de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,

debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la primera parte

del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, con base

en el resultado fiscal que obtenga la empresa, que es precisamente la

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

base que debe aplicarse para la determinación del impuesto sobre la

renta.

Que las empresas en su carácter de patrón tienen el pleno derecho de

propiedad sobre las utilidades generadas con motivo de sus

operaciones o actividades, sin embargo, el artículo 123, Apartado A,

fracción IX, inciso e) de la Constitución Federal, establece como

reconocimiento constitucional y legal la participación de los

trabajadores en la generación de dichas utilidades.

Que si bien el patrón tiene la obligación constitucional de participar a

sus trabajadores en las utilidades de la empresa, lo cierto es que de

acuerdo a dicha Ley Fundamental ello debe realizarse conforme al

resultado fiscal establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que

es la base gravable a que se refiere la Constitución Federal, el cual

como se ha visto es aquel que se obtiene conforme al párrafo primero y

segundo, fracciones I y II.

Que es incorrecto lo aducido por el A quo en el sentido de que la base

gravable a la que se refiere el artículo 123 Constitucional es la utilidad

fiscal, pues supuestamente en la exposición de motivos lo que

pretendió con la reforma era evitar que las empresas omitan efectuar

un reparto de utilidades, pues de considerarlo así, éstas se verán

privadas de disfrutar y gozar de las utilidades que generen, en una

porción mayor a la que el mandato constitucional las obliga y con

sustento en una base que no atiende a su verdadera capacidad

económica.

H. Que es ilegal lo determinado por el A quo, en el sentido de que lo

previsto en el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, no arroja una base gravable distinta a la prevista en la

propia Constitución Federal, pues el monto correspondiente al reparto

de utilidades, así como las pérdidas fiscales pendientes de aplicar, se

restan al mismo tiempo que las deducciones permitidas y con

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

anterioridad a la aplicación de la tasa, entonces el resultado fiscal se

reduce en la misma medida a fin de determinar la utilidad fiscal o

pérdida.

Que el derecho de los trabajadores a participar de las utilidades de las

empresas y la correlativa obligación de los patrones tiene su fuente en

el artículo 123, fracción IX, Constitucional, en cuanto se establece que

el Congreso de la Unión, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las

cuales regirán, entre otros supuesto, que los trabajadores tendrán

derecho a una participación en las utilidades de las empresas tomando

como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de

la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Que es claro que el reparto de utilidades a los trabajadores

corresponde a un deber legal ineludible (en oposición a consensual) de

carácter constitucional, ya que la obligación está impuesta en la

fracción IX, apartado A, del artículo 123 Constitucional, en los

numerales 117 a 130 de la Ley Federal de Trabajo y en la Ley del

Impuesto sobre la Renta, siendo dichos dispositivos los que

exclusivamente fijarán los alcances de dicha obligación.

Que la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas nació de la idea que la utilidad de la empresa es el producto

de la unión entre el elemento activo (el trabajo) y el pasivo (el capital),

lo que restado de las diversas erogaciones efectuadas por el patrón,

como son los salarios, rentas, adquisiciones, inversiones, intereses,

entre otros (precio por concepto de realizar esta fuente de ingresos),

constituyen los resultados del proceso económico de producción y

distribución de bienes y servicios, por lo que se ha considerado que lo

justo y equitativo es que se reparta tanto al trabajador como al patrón,

bajo una misma base real que atienda a la capacidad económica de la

empresa.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Ahora bien, como ya fue analizado, de conformidad con lo dispuesto

por el inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo 123 Constitucional

y por la Ley Federal del Trabajo, la base gravable para el reparto de

utilidades a los trabajadores será la determinada según lo dispuesto en

la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por su parte, el artículo 16 de la abrogada Ley del Impuesto sobre la

Renta, establecía la base para determinar la renta gravable de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; sin

embargo, dicho precepto resultaba diverso a la base gravable del ISR a

que se refería el artículo 10 de la citada ley abrogada y, por ende arroja

una base diversa de aquella que el legislador estableció pretendiendo

reflejar la utilidad real a efecto de atender la capacidad contributiva de

los contribuyentes en cumplimiento al artículo 31, fracción IV,

Constitucional.

Que a través de diversas jurisprudencias que ya han sido trascritas en

la que se pronunció en tomo a la inconstitucionalidad del artículo 16 de

la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que el

mismo resultaba contrario al mandato del artículo 123, Apartado A,

fracción IX, inciso e), Constitucional, ya que se preveía una base

diversa a la del impuesto sobre la renta, obligando a las personas

morales a otorgar una participación en sus utilidades sobre una riqueza

no generada, sino artificial, produciendo una carga injusta e inequitativa

que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, apartado A,

fracción IX, inciso e), Constitucional, en relación con el artículo 120 de

la Ley Federal del Trabajo, la renta gravable que debe tomarse en

consideración para efectos de determinar el monto de las utilidades

que cada empresa está obligada a repartir a sus trabajadores, es la

misma que para efectos del impuesto sobre la renta, a que se refería el

artículo 10 de la abrogada ley de la materia.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que el Máximo Tribunal no deber de perder de vista que el artículo 9

de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece en su fracción II, que

la base gravable o resultado fiscal, se determinará restando las

pérdidas fiscales a la utilidad fiscal que se obtenga de disminuir de la

totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las

deducciones autorizadas y la participación de los trabajadores en las

utilidades pagada en el ejercicio.

Que los artículos 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional

y 120 de la Ley Federal de Trabajo, a efecto de determinar la base de

la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

establece que se considerará la renta gravable a que se refiere la Ley

del Impuesto sobre la Renta.

Que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que

el resultado fiscal o base gravable sobre el cual se aplicará la tasa del

impuesto, se determinará obteniendo en primer lugar la utilidad fiscal

de disminuir a los ingresos las deducciones autorizadas y al resultado

restarle la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en

el ejercicio y restar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores

pendientes de amortizar.

Que es ilegal lo resuelto por el juzgado de distrito, al pretender

sostener su argumento en que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, no arroja una base gravable distinta a

la aducida constitucionalmente.

l. Que a efecto de determinar que resulta contrario al principio de

proporcionalidad tributaria que el pago de la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas fuera considerado como

una partida no deducible, el Pleno del Alto Tribunal señaló que si bien

los salarios y la participación a los trabajadores en las utilidades de las

empresas tienen naturaleza diversa, ello no implica que ambas figuras

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

se encuentren desligadas desde el punto de vista de las finanzas de

las empresas y para efectos fiscales.

Que desde el punto de vista de las finanzas de la empresa y para

efectos fiscales, debe apreciarse que el salario y la participación en las

utilidades tienen tratamientos muy similares, pues ambos son

considerados como erogaciones que realiza el patrón a sus

trabajadores por la prestación de un servicio personal subordinado y a

la vez son ingresos que deben acumular en términos del capítulo 1del

Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Que el Pleno del Alto Tribunal determinó que al interior de la empresa,

ambos conceptos representan erogaciones que realiza el patrón por la

prestación de un servicio personal subordinado, quien ve afectado su

patrimonio en la medida del desembolso realizado, mismo que se

efectúa atendiendo precisamente al trabajo realizado por el empleado,

sea que se trate de la remuneración por el servicio prestado conforme

al contrato colectivo o individual, o bien, a la participación que

justamente corresponde a los trabajadores en la utilidad que ayudaron

a generar.

Que en ambos casos se trata de erogaciones que no se realizarían de

no ser por su vinculación con la prestación de un servicio personal

subordinado y, si bien cada una de ellas se efectúa tendiendo a

razones normativas diversas (sea que se trate del cumplimiento al

contrato de trabajo, o bien, a las disposiciones constitucionales y

legales aplicables), tienen en común su vinculación estrecha con el

trabajo desarrollado por el empleado, en virtud de que el patrón no

desembolsa un centavo más por dichos conceptos, que no se justifique

en el servicio prestado para el caso del salario, o bien, en la utilidad

generada conjuntamente a través de su trabajo, en el caso de la

participación en las utilidades de la empresa.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que ambos conceptos derivan del trabajo realizado durante

determinado tiempo, y serán recompensados precisamente en relación

a éste; es decir, legalmente no corresponde el pago de un centavo más

ni uno de menos, del aporte real que tuvo el trabajador en la

generación de utilidad o del trabajo que efectivamente fue llevado a

cabo, por que concluyó el Pleno del Alto Tribunal que tanto los sueldos

o salarios, como la participación de los trabajadores en las utilidades

de las empresas constituyen un impacto negativo en la utilidad bruta de

la empresa, misma que, después de ser atemperada con las demás

erogaciones encaminadas a la obtención del ingreso, se convertirá en

utilidad neta o fiscal.

Que el Alto Tribunal emitió diversas tesis de jurisprudencia, en

específico, la tesis de jurisprudencia P./J. 19/200518, donde

expresamente se reconoce que el pago de la participación de los

trabajadores en las utilidades de la empresa conlleva un impacto

negativo en la utilidad neta o fiscal, que al no permitir su resta impide

que determine la base gravable del impuesto tomando en cuenta su

verdadera capacidad, lo cual llevado a la materia laboral y en

específico de la participación de utilidades a los trabajadores, implica

que se participe de una utilidad artificial que no corresponde a la

utilidad real.

Que la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 32,

fracción XXV, de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta, al

reconocer que: (i) La PTU pagada en el ejercicio representa un gasto

que impacta de forma negativa la utilidad de las empresas y; (ii) Que

para efectos de la determinación de la base gravable del ejercicio para

efectos del impuesto sobre la renta, la no disminución de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

generaba que no se atendiera a la verdadera utilidad fiscal y a la real

capacidad de los contribuyentes.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que es contrario al artículo 123 Constitucional, el obligar a las

personas morales a otorgar la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas sobre una riqueza no generada, sino

artificial, al producirse una carga injusta que no toma en cuenta la

capacidad económica del patrón; así como que el pago de dicha

partida conlleva un impacto negativo en la base gravable, que al no

permitir su disminución o deducción desconoce su verdadera

capacidad económica.

Que es contrario al artículo 123 Constitucional, el no permitir a los

patrones reconocer el efecto negativo que genera el pago de

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en

la determinación de la base gravable para dicho reparto, pues con ello

se paga un reparto de utilidades sobre una riqueza no generada, sino

artificial, produciendo una carga injusta e inequitativa que no toma en

cuenta la capacidad económica del patrón.

Que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con

lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción IX, inciso e),

Constitucional y con la interpretación jurisprudencial que esa Suprema

Corte ha efectuado de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta, es

incuestionable que para efecto de determinar la renta gravable base de

la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

debe de restarse la participación pagada a los trabajadores en dicho

ejercicio.

Que no existe disposición alguna que expresa o tácitamente señale

que la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas pagada en el ejercicio no debe de ser considerada para la

determinación de la base del reparto de dicho ejercicio.

Que la interpretación de lo dispuesto en el artículo 9, fracción I de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de la determinación de

la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

empresas, armonizada con lo dispuesto en los artículos 123

Constitucional, 120 y 128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo

puede ser entendida en el sentido de que el reparto pagado en un

ejercicio, debe necesariamente de disminuirse de la base para la

determinación de dicha partida.

J. Que el hecho de que no se permita la disminución de las pérdidas

fiscales de ejercicios anteriores para efectos de la determinación de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,

viola los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad tributaria y

propiedad privada.

Que ello es así, considerando que el patrón debe efectuar el reparto

que señala el artículo 123 Constitucional partiendo de su verdadera

utilidad, la cual se advierte tomando en cuenta el impacto negativo que

tienen en la determinación del resultado fiscal para efectos del

impuesto sobre la renta, las pérdidas fiscales pendientes de amortizar.

Que el A quo perdió de vista que la renta gravable señalada en el

artículo 123 Constitucional es el resultado fiscal determinado en

términos del artículo 9, primero y segundo párrafos, fracciones I y II de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues es la única figura establecida

en dicho ordenamiento legal que reconoce la verdadera utilidad que se

haya generado por el patrón en el ejercicio correspondiente.

Que de no aplicarse en la determinación del resultado fiscal para

efectos del impuesto sobre la renta, las pérdidas fiscales pendientes de

amortizar, nos encontraríamos frente a un concepto ajeno y distinto

que no es la utilidad real del patrón del ejercicio de que se trate,

respecto del cual efectuaría un reparto al que no se encuentra obligado

en términos del citado artículo 123 constitucional, en detrimento de su

patrimonio.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que el alcance del concepto "renta gravable" previsto en el artículo 123

Constitucional, solo corresponde al resultado fiscal determinado en

términos del 9, primero y segundo párrafos, fracciones I y II, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta.

Que el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional,

prevé que para la participación de los trabajadores en las utilidades de

las empresas se debe utilizar la base gravable para efectos del

impuesto sobre la renta, la cual no puede ser otra que la base sobre la

cual los patrones determinan el impuesto sobre la renta del ejercicio.

Que la base gravable conforme a la cual se determina el impuesto

sobre la renta del ejercicio representa las ganancias o la utilidad que el

patrón percibió en el ejercicio fiscal.

Que la utilidad fiscal o base gravable del impuesto sobre la renta, es el

valor o cantidad de renta que el Estado quiere gravar a través de la

tasa o porcentaje fijado legalmente a fin de obtener el impuesto que

debe enterar el contribuyente en los plazos y formas correspondientes.

Que es claro que la base para determinar el monto de las utilidades

para efecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de

las empresas, se tome la utilidad fiscal o, en su caso, el resultado fiscal

que resulte de lo previsto en el artículo 9, primero, y segundo párrafos,

fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,.

Que solamente habrá utilidad fiscal cuando los ingresos acumulables

sean mayores a las deducciones autorizadas y que si el monto de la

referida utilidad fiscal es superior a las pérdidas fiscales pendientes de

aplicar de otros ejercicios, se dará lugar a la obtención de una base

gravable y, como consecuencia de ello, a la determinación del

impuesto a cargo.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que si el monto de las deducciones autorizadas por las leyes es mayor

al de los ingresos acumulables del ejercicio, se estará en presencia de

una pérdida fiscal, la cual podrá aplicarse en ejercicios posteriores, a

efecto de permitir conjuntar el impacto de las mismas en la operación

de la empresa.

Que contrario a lo aducido por el A quo, para el cálculo del resultado

fiscal se deben considerar las pérdidas fiscales pendientes por

amortizar, con la finalidad de obtener la verdadera utilidad del

contribuyente a fin de obtener el impuesto que debe enterar en los

plazos y formas correspondientes.

Que cuando en la parte final del texto de la ejecutoria a la contradicción

de tesis 158/2014, de la cual derivó la jurisprudencia J. 125/2014 (l0a.),

se señala textualmente lo siguiente

Que de la tesis antes transcrita se subraya que la aplicación de las

pérdidas fiscales en la mecánica del impuesto sobre la renta se justifica

en el reconocimiento de la continuidad de la operación de la empresa

en el tiempo.

Que conforme al primer y segundo párrafos, fracciones I y II, del

artículo 9, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales

deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado

fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%, siendo que dicho

resultado fiscal o base gravable se determinará disminuyendo de la

totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las

deducciones autorizadas y la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del

artículo 123 Constitucional, así como, en su caso, las pérdidas fiscales

pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Que el A quo pierde de vista que contrario a lo resuelto en la sentencia

que por esta vía se recurre, para hacer el reparto de utilidades también

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

se deben de tomar en cuenta las pérdidas fiscales de años anteriores

pendientes de amortizar, ya que tales pérdidas merman el resultado

fiscal de la empresa.

Que el voto particular formulado por los Ministros Margarita Beatriz

Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano en la ejecutoria que

resolvió el amparo en revisión R.A. 398/2005, hace suyo para los

efectos de la presente demanda.

Que podrá desprender del criterio citado, la obligación prevista en el

artículo 123, aparatado A, fracción IX, inciso e) en el sentido de que el

patrón deberá efectuar a sus trabajadores un reparto de sus utilidades

en el ejercicio en cuestión, se refiere a que dicho reparto tendrá como

base el resultado fiscal determinado en términos de la LISR, es decir,

considerando conceptos negativos que impactan en la utilidad del

patrón, como lo son las pérdidas fiscales pendientes por amortizar,

cuyo desconocimiento atendería a una "economía de ficción".

Que las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de años anteriores

se encuentran constituidas por deducciones autorizadas que no

pudieron deducirse en los ejercicios fiscales correspondientes como

consecuencia de no obtenerse el ingreso acumulable suficiente

confrontable con esas deducciones, las cuales aún se encuentran

pendientes de confrontarse en aquel ejercicio siguiente siempre y

cuando los ingresos obtenidos en el mismo brinden esa posibilidad.

Que si la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas debe determinarse con base en la renta gravable real: ésta

debe considerar todas las erogaciones y deducciones que están

autorizadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta

realizadas por el patrón, mismas que constituyen las pérdidas fiscales,

es indudable que para hacer el reparto de utilidades deben de

considerarse las pérdidas fiscales de años anteriores pendientes de

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

amortizar, ya que tales pérdidas constituyen deducciones autorizadas,

que merman e impactan de manera negativa la utilidad de la empresa.

Que de no reconocer esa merma, ese impacto negativo, se tomaría un

concepto, una cantidad, ficticia, que no representa la verdadera utilidad

de un patrón susceptible de ser repartida de acuerdo a su obligación

constitucional y, por tanto, el patrón erogaría un reparto superior al que

realmente se encuentra obligado en detrimento a su patrimonio, lo que

contraviene el derecho real de aprovechar plenamente el mismo.

Que no es óbice a lo anterior que el artículo 128 de la Ley Federal de

Trabajo prevea que para efectos de la participación de los trabajadores

en las utilidades de las empresas no se disminuirán las pérdidas de

ejercicios anteriores, pues este ordenamiento legal no es el que

establece el procedimiento para determinar la base gravable que dará

lugar a dicha partida, sino es la propia Ley del Impuesto sobre la Renta

la que dispone la posibilidad de disminuir pérdidas fiscales para

determinar la base gravable, la cual debe ser la misma para efectos de

la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Que para determinar la utilidad real, se deben reconocer aquellos

conceptos negativos que disminuyen, como lo son las pérdidas fiscales

pendiente por amortizar, pues de lo contrario no se atendería a la

utilidad real de un patrón de la cual debe surgir el mencionado reparto,

teniendo como consecuencia efectuar un reparto mayor al que le es

debido en detrimento de su patrimonio.

Que el no reconocer conceptos negativos, como lo son, las pérdidas

fiscales pendiente por amortizar para determinar la utilidad a repartir a

los trabajadores en el ejercicio que se trate, tiene como única

consecuencia la determinación de una utilidad mayor a repartir, lo que

genera un agravio al patrón sin sustento alguno e innecesario, pues

efectuará un reparto adicional de utilidades mayor al que se encuentra

obligado en detrimento de su patrimonio.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

SEGUNDO. Que es ilegal la sentencia recurrida, ya que el A quo

concluyó que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121

de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, no violan los

derechos de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 10

Constitucional, 10 y 24 de la Convención Americana de Derechos

Humanos.

A. Que solicita al Alto Tribunal a fin de evitar repeticiones innecesarias

tener por transcritas las consideraciones vertidas en el apartado A, del

primer concepto de violación, en tomo a los requisitos establecidos en

los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, para el dictado de las

sentencias de amparo, que deben ser observados de manera

obligatoria por todo órgano jurisdiccional.

B. Que el A quo concluyó que los artículos 118 de la Ley de Petróleos

Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, no

violan los derechos de igualdad y no discriminación, previstos en los

artículos 10 Constitucional, 10 y 24 de la Convención Americana de

Derechos Humanos.

C. Que es ilegal lo sostenido por el A quo en el sentido de que las

disposiciones reclamadas no son violatorias del derecho de igualdad,

previsto en el artículo 1° Constitucional, así como en los artículos 10 y

24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al considerar

que las empresas privadas y las empresas productivas del Estado

tienen distinta naturaleza y atienden a objetivos distintos, toda vez que

las primeras tienden a generar riqueza de forma particular, mientras

que las segundas generan utilidades para sostener el gasto público.

Que la única razón por la cual consideró el A quo que Petróleos

Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad, tienen distinta

naturaleza y atienden a objetivos completamente distintos que las

empresas privadas, radica en que las utilidades de las primeras son

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

destinadas a sostener al gasto público, siendo que las utilidades de las

segundas tienden a generar riqueza de forma particular, por lo que se

debe destacar que fuera de dicha diferencia, las empresas privadas y

las empresas productivas del Estado son iguales.

C.1 Que previo a la reforma constitucional en materia energética, Petróleos

Mexicanos no se encontraba exenta de efectuar el reparto de utilidades

a sus trabajadores por ministerio de ley, pues dicho organismo no

calificaba dentro de los supuestos que para tal efecto prevé el artículo

126, fracciones III y V de la Ley Federal de Trabajo, a saber, que se

trate de empresas de industria extractiva de nueva creación, del

Instituto Mexicano del Seguro Social, o de instituciones públicas

descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia.

C.2 Que a partir de los ordenamientos secundarios que se crearon y

modificaron como consecuencia de la referida reforma constitucional, el

régimen fiscal al que se encontraba sujeto Petróleos Mexicanos se

modificó sustancialmente.

Que a partir de la reforma energética, las empresas productivas del

Estado y sus empresas productivas subsidiarias, a quienes se les

reservan exclusivamente las actividades de exploración y extracción de

hidrocarburos, se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la

renta, en los términos que establecen las leyes respectivas.

Que tal situación, elimina la justificación que anteriormente prevalecía

en relación con la exención que se preveía para Petróleos Mexicanos

de efectuar el reparto de utilidades a sus trabajadores, pues si ésta se

basaba en que, al encontrarse exenta del pago del impuesto sobre la

renta, no tenía posibilidades de determinar una renta gravable para

efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, evidentemente conforme a su nuevo régimen fiscal y el de

sus empresas productivas subsidiarias, deben determinar dicha renta

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

gravable al encontrarse expresamente obligada al pago del impuesto y,

repartir utilidades a sus trabajadores.

C.3 Que previo a la referida reforma energética se consideraba que la

Comisión Federal de Electricidad no calificaba como una persona

moral obligada al pago del impuesto sobre la renta, pues aun y cuando

se trataba de un organismo descentralizado, las actividades que

realizaba no eran preponderantemente empresariales, por lo que no se

satisfacía el requisito para ser considerada como tal, en términos de lo

dispuesto por el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Que hasta antes de la reforma constitucional en materia energética, se

argumentaba que la Comisión Federal de Electricidad no determinaba

una renta o utilidad gravable y, por ende, no tenía una base para

efectuar el reparto de utilidades a sus trabajadores.

C.4 Que a partir de la reforma energética, el régimen fiscal al que se

encontraba sujeta la Comisión Federal de Electricidad se modificó

sustancialmente, pues se convirtió en una empresa productiva del

Estado, lo que implica que se vuelva un sujeto del impuesto sobre la

renta y que deba tributar el mismo conforme lo dispuesto por el Título II

de dicha ley ("De las Personas Morales" y, por ende, se encuentre

obligada a determinar una renta o utilidad gravable.

Que tal situación elimina la justificación que anteriormente prevalecía

en relación con la exención que se preveía para la Comisión Federal

de Electricidad de efectuar el reparto de utilidades a sus trabajadores,

pues si ésta se basaba en que al tratarse de un no contribuyente del

impuesto sobre la renta no tenía posibilidades de determinar una renta

o utilidad gravable para efectos de la participación de los trabajadores

en las utilidades de las empresas, conforme a su nuevo régimen fiscal

y el de sus empresas productivas subsidiarias, se determina dicha

renta gravable al tratarse de un sujeto obligado conforme el Título II

("De las Personas Morales") de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que no existe una razón válida que justifique el trato desigual que

otorgan los artículos 118 y 121 de la Ley de Petróleos Mexicanos y de

la Ley Comisión Federal de Electricidad, entre Petróleos Mexicanos, la

Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas

subsidiarias, y las empresas privadas que se encuentran obligados a

determinar su renta gravable conforme a las disposiciones de la Ley

del Impuesto sobre la Renta y efectuar el reparto de utilidades entre

sus trabajadores, como lo dispone el artículo 123, apartado A, fracción

IX, Constitucional.

Que es clara la violación de las disposiciones reclamadas a los

derechos de igualdad y no discriminación, porque Petróleos

Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus empresas

subsidiarias, al igual que el resto de las empresas, se encuentran

obligadas a determinar su utilidad o renta gravable con base en las

disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, al

pago de dicho impuesto, a aquéllas se les exenta de la obligación de

repartir sus utilidades entres sus trabajadores, mientras que a estas

últimas no se les hace extensivo dicho beneficio, siendo que se trata en

forma desigual a los iguales.

Que no obstante no existe diferencia alguna respecto de las

obligaciones en materia de impuesto sobre la renta entre Petróleos

Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus empresas

productivas subsidiarias, y el resto de las empresas, se prevé un

régimen de exención para aquellas en materia de reparto de utilidades,

mientras que dicha situación no se prevé para estas últimas, lo que

indudablemente implica un tratamiento diferenciado que no tiene

justificación válida alguna.

Que no existe ni en la Exposición de Motivos de la iniciativa de las

leyes que contienen las disposiciones reclamadas, ni en el propio texto

de dichas disposiciones, razones y motivos suficientes y con sustento

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

jurídico sólido que justifiquen el tratamiento diferenciado que prevén

entre empresas que se encuentran en igualdad de condiciones, a

saber, que tienen las mismas obligaciones en materia de impuesto

sobre la renta.

Que la desigualdad que se reclama radica en que no obstante

Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus empresas

productivas subsidiarias, se encuentran obligadas a determinar su

renta o utilidad gravable y, por ende, al pago del impuesto sobre la

renta, como cualquier otra empresa, únicamente aquellas gozan de la

exención en materia de reparto de utilidades, sin que prevea una

justificación válida para dicha tratamiento diferenciado.

Que el hecho de que las propias disposiciones reclamadas y la

sentencia recurrida señalen como "justificación" al tratamiento

diferenciado, que las utilidades que generan las empresas productivas

del Estado y sus subsidiarias, tienen como fin incrementar los ingresos

de la Nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, pues

si dicha circunstancia fuera cierta, no hubiera existido la necesidad de

reformar el régimen fiscal de dichas empresas para obligarlas al pago

del impuesto sobre la renta, situación que previo a la reforma

constitucional en materia energética no sucedía.

Que el hecho de que a partir de la reforma constitucional, las empresas

productivas del Estado y sus subsidiarias se conviertan en sujetos del

impuesto sobre la renta, implica que no todas las utilidades que

generan las empresas terminan en manos del Estado, por lo que se

consideró necesario obligarlos al pago del impuesto sobre la renta

correspondiente a dichas utilidades, con el propósito de que

contribuyan al gasto público, al igual que sucede con las empresas de

la incitativa privada.

Que es incorrecto lo sostenido en la sentencia reclamada ya que si, tal

y como lo establecen las disposiciones reclamadas, las utilidades que

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

generan tales empresas, tuvieran como único fin incrementar los

ingresos de la Nación para destinarlos al financiamiento del gasto

público, es incongruente que se les imponga la obligación de enterar el

impuesto sobre la renta, por lo que este impuesto de igual forma tiene

como propósito el financiamiento del gasto público, tal cual sucede con

las empresas de la iniciativa privada.

Que hoy en día Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad

y las empresas de la iniciativa privada generan utilidades afectas al

impuesto sobre la renta, lo que las coloca en un estado de igualdad, sin

que obste que el principal accionista en los primeros sea el Estado, ya

que ello no es un elemento objetivo a considerar.

Que es evidente que si el legislador estimó conveniente que Petróleos

Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus empresas

productivas subsidiarias fueran sujetos del impuesto sobre la renta fue

porque sus utilidades tienen otros fines diversos a incrementar

solamente los ingresos de la Nación, como podría ser la reinversión en

la propia empresa, gasto corriente, adquisición o creación de

subsidiarias (lo cual no financia el gasto público), por lo que a efecto de

contribuir al financiamiento del gasto público respecto de dichas

utilidades, fue necesario que fueran sujetos del mencionado impuesto,

aspecto que fue dejado de ponderar por el A quo.

Que las disposiciones reclamadas, violan los derechos de igualdad y

no discriminación y, por ende, la sentencia recurrida carece de la

debida fundamentación y motivación, en la medida en que éstas

otorgan un trato desigual a quienes se encuentran en una misma

situación, es decir, sin justificación objetiva y razonable alguna, se

prevé un régimen de exención en materia de reparto de utilidades para

Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus

empresas productivas subsidiarias, no obstante éstas se encuentran en

un plano de igualdad respecto del resto de las empresas.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que el Alto Tribunal no podrá dejar de advertir la inconstitucionalidad

de las disposiciones reclamadas y, por ende, de la sentencia recurrida,

pues no obstante la igualdad de condiciones en que se encuentran

tanto Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus

empresas productivas subsidiarias, en relación con el resto de las

empresas, éstas otorgan un régimen de exención a aquéllas en materia

de reparto de utilidades, respecto del cual a estas últimas no se les

hace extensivo.

D. Que la sentencia que por esta vía se recurre es ilegal, al declarar la

constitucionalidad de las normas reclamadas, que violan los derechos

de igualdad y no discriminación, debido a que exentan del pago de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a

Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de Electricidad y sus

empresas productivas subsidiarias y no así a las empresas privadas

que están en un plano de igualdad, ya que no es una justificación

válida para el trato diferenciado el hecho de que las utilidades de las

primeras sean destinadas a la Nación.

Que no importa que el destino para justificar la exención de pagar

utilidades, ya que, aún y cuando las empresas privadas destinaran

todos sus ingresos al gasto público a través de la donación a favor de

la Federación, de contar con ingresos acumulables no susceptibles de

donación, como lo son el ingresos por ajuste anual por inflación o por

remisión de deuda, entre otros, mayores a sus deducciones

autorizadas, tendrían que pagar la respectiva participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas del ejercicio.

Que la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de

Electricidad, prevén la exención de participar a sus trabajadores

utilidades, porque sus ingresos son destinados al gasto público, lo que

no es justificación válida y objetiva para la exención que se plantea, ya

que la propia Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la

empresas privadas sólo podrán deducir el 4% los ingresos que den en

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

donativo a la Federación, lo que ocasiona que aún y cuando las

empresas privadas destinen todos sus ingresos a favor de la

Federación, se vean obligadas a participar a sus trabajadores

utilidades, lo que evidencia la desigualdad de trato.

Que el A quo soslayó que no importa el destino que se le den a los

ingresos que obtengan en el ejercicio, sino que es la mecánica del

impuesto sobre la renta la que define si una empresa está obligada al

pago de utilidades.

Que contrario a lo señalado por el A quo, si una empresa, ya sea

privada o productiva del Estado, tiene una utilidad base para el pago

del impuesto, necesariamente debe pagar una participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, puesto que cuenta con

utilidades derivadas de su operación que son la base para calcular

dicha participación, sin que el destino de las utilidades genere una

distinción entre los contribuyentes.

Que son inconstitucionales las normas reclamadas, al exentar a las

empresas productivas del Estado del pago de la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas y, no así, a las

empresas privadas, con base en el hecho de que las utilidades que

generan las primeras "se destinarán al gasto público", siendo que,

además de que ello se presenta en ambos casos, respecto a las

empresas privadas, aún y cuando destinen todos sus ingresos al gasto

público, estarán obligadas al pago de la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas.

E. Que en el caso de que las disposiciones reclamadas, las utilidades que

generan Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y

sus empresas subsidiarias tienen como fin incrementar los ingresos de

la Nación, dicha circunstancia no implica que merezcan un trato distinto

respecto del resto de las empresas en materia de reparto de utilidades,

pues en ambos casos sus relaciones laborales se rigen por lo

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

dispuesto en el apartado A, de la Constitución Federal y, al encontrarse

ambas obligadas al pago del impuesto sobre la renta, deben

determinar la base del reparto de utilidades y realizar tal pago a sus

trabajadores, lo que pasó por alto el A quo y evidencia la igualdad de

trato que debía prevalecer.

Que no resulta una razón que válidamente justifique el tratamiento

diferenciado que prevén las disposiciones reclamadas el hecho de que

las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas

subsidiarias supuestamente no persigan fines lucrativos y que sus

utilidades tengan como fin incrementar los ingresos de la Nación, pues

dicha circunstancia no incide en el régimen laboral entre éstas y sus

trabajadores, máxime si se encuentran obligadas al pago del impuesto

sobre la renta.

Que de conformidad con la jurisprudencia de referencia, el hecho de

que los trabajadores de los organismos descentralizados realicen

actividades relacionadas con la administración pública ni persigan fines

de lucro, no implica que los mismos deban ser considerados como

trabajadores del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 123,

apartado B, Constitucional, pues el mismo únicamente se refiere a las

relaciones laborales de los miembros del Poder de la Unión y del

Gobierno del Distrito Federal.

Que las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas

subsidiarias no tienen el carácter de organismos descentralizados, es

claro que de acuerdo a la parte conducente de dicha Jurisprudencia,

con independencia de que las utilidades generadas por éstas no

tengan un fin lucrativo, sino de incrementar los ingresos de la Nación,

dicha circunstancia no puede trascender a las obligaciones de carácter

laboral que tienen con sus trabajadores, mismas que al encontrarse

regidas por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal,

abarcan la obligación de repartir entre sus trabajadores las utilidades

del ejercicio, en los términos que dicha disposición prevé.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que se transgreden los derechos de igualdad jurídica y no

discriminación, al otorgar un trato distinto a los contribuyentes que

respecto de sus relaciones laborales y fiscales, se encuentran en las

mismas condiciones, por lo que es clara la ilegalidad de la sentencia

recurrida.

F. Que es ilegal que el A quo señalara en la sentencia de amparo, que el

legislador goza de libertad legislativa al tener facultad para emitir las

normas jurídicas conforme a las cuales deba determinarse la renta

gravable referida por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e),

Constitucional, pues dicha facultad se encuentra limitada por los

mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos

fundamentales constitucionales y los tratados internacionales.

Que el A quo perdió de vista al dictar la sentencia recurrida, que si bien

el legislador cuenta con la facultad de emitir normas jurídicas

relacionadas con la renta gravable, ésta no puede rebasar las propias

limitaciones que la Constitución ha señalado en su texto

.

Que los preceptos reclamados, violan los derechos fundamentales de

fundamentación y motivación, al prever una base para determinar la

base gravable para efectos del impuesto sobre la renta y otra distinta

para calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de la

empresa.

Que el Alto Tribunal ha establecido que el Congreso de la Unión no se

encuentra facultado para establecer que la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas se determina sobre una

base distinta que la renta gravable determinada para efectos del

impuesto sobre la renta.

Que el legislador cuenta con la facultad de emitir normas en las que se

determinará la renta gravable para el cálculo de la participación de los

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

trabajadores en las utilidades de las empresas, sin embargo, tal

facultad deberá ser ejercida de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 45 y 133 Constitucionales, lo que significa que toda ley deberá

respetar en su totalidad, las garantías y derechos fundamentales

reconocidos en nuestra Constitución Federal y en los Tratados

Internacionales en los que México es parte.

Que es ilegal la sentencia recurrida, pues el A quo pretende reconocer

a favor de los legisladores la facultad de emitir las normas en las que

se determinará la renta gravable para el cálculo de la participación de

los trabajadores en las utilidades de las empresas, en contravención a

lo establecido en los artículos 1°, 14, 16 y 133 Constitucionales.

TERCERO. Que la sentencia impugnada transgrede los principios de

congruencia y exhaustividad, porque el A quo dejó de analizar diversos

conceptos de violación encaminados a demostrar la

inconstitucionalidad del artículo 9, penúltimo párrafo de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil

catorce.

Que el A quo también omitió estudiar los argumentos encaminados a

demostrar que el artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo -el cual

reclama como parte del sistema normativo, en conjunto con el

penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta-,

resulta contrario al artículo 123, apartado A, fracción IX, Constitucional.

A. Que solicita al Alto Tribunal tener por reproducidas como si a la letra

se insertaran, las consideraciones que se hicieron valer en el apartado

A, del primer concepto de violación, pues en el caso, la sentencia

reclamada fue dictada en contravención de los principios de

congruencia y exhaustividad, al omitir analizar diversos conceptos de

impugnación.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

B. Que es ilegal la sentencia recurrida, porque el A quo omitió

pronunciarse respecto a la totalidad de los conceptos de violación de la

demanda de amparo, pues si hubiera realizado un análisis de la

totalidad de tales conceptos, se concedería el amparo solicitado.

C. Que el A quo omitió analizar diversos conceptos de violación hechos

valer en el escrito inicial de demanda.

Que en el escrito inicial de demanda se formularon argumentos

relativos a que el artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo, como el

penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

violan el inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo 123

Constitucional, al impedir que los patrones compensen sus años de

pérdida con los de ganancia para determinar la base para el cálculo de

la participación de utilidades a sus trabajadores en el ejercicio.

Que el A quo no tomó en cuenta el primer concepto de violación, en el

que planteó que el obligar al patrón a determinar la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una base o renta

gravable ficticia, se transgreden las garantías de legalidad y seguridad

jurídica, así como el principio de supremacía constitucional.

Que adujo en el tercer concepto de violación, que se deberá inaplicar el

128 de la Ley Federal de Trabajo, por violación al artículo 123

Constitucional, al derecho humano a la propiedad privada, así como al

principio de proporcionalidad.

Que el A quo omitió analizar lo encaminado a demostrar que el artículo

128 de la Ley Federal de Trabajo, viola lo dispuesto por el inciso e),

fracción IX, apartado A, del artículo 123 Constitucional.

Que se solicita al Alto Tribunal se tengan por reproducidos los

conceptos de violación en los que se impugnó la constitucionalidad del

artículo 128, como parte del sistema normativo relacionado con el

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en concreto el primer

y tercer conceptos de violación.

Que el A quo no se pronunció con respecto al tercer concepto de

violación, en el que hizo valer que el precepto reclamado, viola el

artículo 123, apartado A, fracción IX, Constitucional, el derecho de

propiedad privada y el principio de proporcionalidad -como parte del

juicio de razonabilidad-, al impedir a los patrones compensar sus años

de pérdida con los de ganancia, para determinar la base para el cálculo

de la participación de utilidades a sus trabajadores en el ejercicio.

Que de la simple lectura que se realice al tercer concepto de violación,

se puede advertir que se planteó la violación al derecho de audiencia

previa, por lo que el A quo se encontraba obligado a analizarlo,

situación que no aconteció.

Que el A quo omitió analizar el cuarto concepto de violación, en el que

adujo que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, viola el derecho a un desarrollo integral (seguridad

económica, distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, y a tener

sistemas impositivos adecuados y equitativos), previsto en los artículos

33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, en

relación con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

Que el artículo impugnado obliga a las empresas a determinar una

renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en

las utilidades de la empresa, sobre una riqueza no generada, artificial y

distinta a la utilidad fiscal del contribuyente, por lo que se utiliza una

base que no refleja su verdadera capacidad contributiva, al no

considerar las pérdidas de ejercicios anteriores y la participación de los

trabajadores en las utilidades de la empresa pagada en el ejercicio.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que el A quo no estudió los argumentos que se hicieron valer en el

quinto concepto de violación, en el cual se planteó que el penúltimo

párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola la

garantía de seguridad jurídica, prevista en los artículos 14 y 16

Constitucionales, de la que deriva el principio de protección y confianza

legítima.

Que el Máximo Tribunal no podrá pasar por alto que el A quo, aún y

cuando resuelve infundado tal concepto de violación, no lo hace

analizando lo efectivamente planteado en el escrito inicial de demanda,

toda vez que no se está cuestionando la política tributaria del país sino

la legislación aplicable para el cálculo de la participación de los

trabajadores en las utilidades.

Que en el quinto concepto de violación planteó que el precepto

impugnado, viola diversos principios, en razón de que se pasaron por

alto criterios del Alto Tribunal, en los cuales se tilda de inconstitucional

la obligación de los patrones de calcular la participación de los

trabajadores en las utilidades de la empresa conforme a una "base

gravable" que no corresponda a la renta gravable a que se refiere el

artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional, sin

observar que el legislador federal reincidió en el vicio de

inconstitucionalidad.

Que solicita al Alto Tribunal tener por reproducidos como si a la letra se

insertaran, todos y cada uno de los conceptos de violación que se

hicieron valer en el escrito inicial de demanda, de los cuales se advierte

que al compararlos con la sentencia recurrida, el A quo no los estudió

en su totalidad.

Que el A quo omitió pronunciarse respecto a que el artículo 128 de la

Ley Federal de Trabajo, viola el artículo 123, apartado A, fracción IX,

Constitucional.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

28. En el recurso de revisión adhesiva, el Delegado del Presidente de la

República, planteó en sus agravios:

PRIMERO. Que es procedente se confirme la sentencia de amparo, en

virtud de que el artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo, no viola el

artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución

Federal, al no permitir disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios

anteriores.

Que el artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo, no viola lo dispuesto

por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional,

toda vez que con la reforma fiscal se homologó la base para el cálculo

de la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, a la señalada en el derogado artículo 10 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, subsanando los vicios de

inconstitucionalidad.

Que el hecho de que el legislador no permita disminuir de la renta

gravable, la participación de los trabajadores en las utilidades pagada

en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de

ejercicios anteriores, ello fue con el objetivo de proteger derechos

laborales.

Que el artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo prevé que no se

compensen los años de pérdida con los de ganancia, con lo cual se

protege el derecho laboral de repartir utilidades a los trabajadores.

Que de tomarse en cuenta las pérdidas fiscales al momento de

determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, se estaría disminuyendo las utilidades a repartir a los

trabajadores, haciéndolos participes directos de dichas pérdidas, lo que

violaría derechos laborales, que prevé el artículo 123, apartado A,

fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que al resolver el amparo en revisión 398/2005, el Alto Tribunal

determinó que no se puede considerar en el cálculo de la participación

de los trabajadores en las utilidades, las pérdidas pendientes de

amortizar, criterio que resulta aplicable para la participación de los

trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio, pues de lo

contrario no se estaría logrando una justa participación y se violaría lo

dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e),

Constitucional.

SEGUNDO. Que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y

121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, no violan la

garantía de igualdad, prevista en el artículo 1º de la Constitución

Federal, toda vez que existe una justificación constitucional para

exentar a Petróleos Mexicanos y a la Comisión Federal de Electricidad

del reparto de utilidades a sus trabajadores.

Que de la exposición de motivos de las citadas leyes, se advierte que

la exención en comento se encuentra justificada, pues Petróleos

Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, son empresas

propiedad del Estado mexicano y tienen diferencias sustanciales de las

empresas privadas.

Que tratándose de empresas privadas, las utilidades que obtienen en

un periodo determinado se destinan a beneficiar a unos cuantos

inversionistas y los ingresos derivados de las actividades

empresariales que realizan Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal

de Electricidad y sus empresas privadas tienen un destino nacional.

Que se exceptúa a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de

Electricidad y a sus empresas subsidiarias, del reparto de utilidades a

sus trabajadores, en virtud de incrementar los ingresos de la nación, es

decir, son empresas públicas a las que se les ha encargado funciones

estatales específicas.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que se justifica el tratamiento diferenciado entre las empresas privadas

y las empresas productivas del Estado, por el fin extra fiscal que se

persigue, crear un ambiente de competitividad en el contexto nacional

e internacional, haciendo crecer la economía del país y destinando las

utilidades a incrementar los ingresos de la nación y el financiamiento

del gasto público, pues las utilidades son aprovechadas para el

mejoramiento de servicios educativos, de salud, infraestructura u otros

que beneficien a la nación.

CUARTO (sic). Que debe confirmar el fallo constitucional, ya que el

artículo 9, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no establece una

base gravable diferente a la que sirve para la determinación del

impuesto sobre la renta, por lo que no se viola lo dispuesto por el

artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional.

Que el citado precepto constitucional, no obliga a los patrones a que la

base para la participación de los trabajadores en las utilidades se deba

calcular conforme al resultado fiscal, pues establece que para

determinar el monto de las utilidades de cada empresa deberá tomarse

como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de

la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Que existe la limitante de no deducir la participación de los

trabajadores en las utilidades pagada ni las pérdidas pendientes de

amortizar, en beneficio de proteger a los trabajadores y atender a lo

señalado por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la

Constitución Federal.

QUINTO. Que se debe confirmar la sentencia, ya que el artículo 9 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, coincide con la renta gravable, al no

establecer una mecánica distinta para calcular la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que el citado precepto estable una sola base para el cálculo de la renta

gravable, la cual es la misma para la participación de los trabajadores

en las utilidades.

SEXTO. Que el artículo 9, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues la

participación de los trabajadores en las utilidades, se determina sobre

una riqueza generada y no artificial, por lo que existe una carga injusta

que no tome en cuenta la capacidad económica del patrón.

Que el citado precepto si toma en cuenta la capacidad contributiva del

patrón, ya que el cálculo para determinar la participación de los

trabajadores en las utilidades, se hace con base en la utilidad fiscal, lo

que ya fue resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en el amparo en

revisión 1919/2004.

Que el citado artículo no obliga a la quejosa a repartir una utilidad o

ganancia que no recibió, ya que para el cálculo de la participación de

los trabajadores en las utilidades se toman los mismos elementos para

calcular la base para determinar la utilidad fiscal (ingresos menos

deducciones), elementos que reflejan tales ganancias por las que las

empresas se vieron beneficiadas.

Que el hecho de que no se tome en cuenta ni la participación de los

trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio ni las pérdidas

fiscales pendientes de aplicar en ejercicios anteriores es con la

finalidad de no mermar la utilidad que se va a repartir a los

trabajadores.

Que el cuarto párrafo del artículo 9, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, no establece bases distintas, sino una limitante respecto de los

conceptos que no podrán disminuirse para el cálculo de la participación

de los trabajadores en las utilidades, porque ya se restaron para la

determinación del impuesto sobre la renta.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de

que para ambos cálculos -participación de los trabajadores en las

utilidades e impuesto sobre la renta- se utiliza la misma base y no una

distinta que pueda generar una riqueza artificial.

SÉPTIMO. Que debe confirmarse la sentencia recurrida, al resultar

infundado el agravio hecho por la quejosa, en razón de que cita las

tesis P./J. 114/2005, 1a./J 64/2004, 2a./J. 62/2004, 2a./J. 32/2004, P./J.

48/99 y P./J. 75/99, las cuales no resultan aplicables al caso concreto,

pues se abrogó la Ley del Impuesto sobre la Renta, que contenía los

artículos 10, 16 y 17.

Que tales tesis ya no son aplicables porque el vicio de

inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, ya fue subsanado mediante la reforma de dos mil

catorce, que ahora se homologa al contenido del artículo 10 en el

tratamiento actual del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Que el vicio de inconstitucionalidad a que se refirió la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, fue subsanado con el actual artículo 9 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que no pueden aplicarse

criterios que se superaron mediante reforma.

Que con la nueva mecánica para el cálculo de la renta gravable de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,

establecida en el artículo 9, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

permite obtener el resultado real de los actos de producción de la

empresa , dejando a salvo el interés de los trabajadores, haciéndolos

participar de las ganancias y no de las pérdidas que las empresas

pudieran adquirir.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

29. Sentencia del tribunal colegiado. Mediante sentencia de veintiocho de

julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y

Administrativa del Décimo Tercer Circuito, resolvió:

En el Considerando Octavo, determinó que carece de competencia

para conocer del recurso de revisión, pues la impetrante del amparo

insiste en la inconstitucionalidad de las normas reclamadas, ya que en

sus agravios planteó argumentos tendientes a demostrar la

inconstitucionalidad de los artículos: a) 9, penúltimo párrafo, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de Ley

Federal de Trabajo, puesto que lo considera violatorio de los artículos

16, 31, fracción IV, y 123, Apartado A, fracción IX, Constitucionales y;

b) 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la

Comisión Federal de Electricidad, por violación a los derechos

fundamentales de igualdad y no discriminación, previstos en los

artículos 1º Constitucional y 1º y 24 de la Convención Americana de

Derechos Humanos. Además, la quejosa sostuvo que el juzgado de

distrito omitió analizar di versos conceptos de violación.

Por tanto, refirió que en la especie subsiste el tema de

constitucionalidad, por lo que no es procedente su estudio hasta en

tanto el Alto Tribunal se pronuncie sobre tal tema.

Además, precisó que las causales de improcedencia invocadas por las

autoridades responsables fueron analizadas y desestimadas por el

juzgado de distrito, en tanto que en esa instancia no se hizo valer

alguna otra, ni se advirtió de oficio, por lo que determinó agotado el

tema, por lo que no existe impedimento para analizar el problema de

constitucionalidad planteado.

Razón por la que, estimó dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y remitirle los autos sin efectuar el

estudio de fondo de los agravios relacionados con el planteamiento de

constitucionalidad.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

En cuanto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Presidente

de la República, en virtud de que se encuentra vinculado con la

revisión principal y con el planteamiento de constitucionalidad,

determinó remitirlo al Alto Tribunal.

VII. CUESTIONES PREVIAS

30. En la sentencia reclamada, el juez de distrito determinó que los artículos 9,

penúltimo y últimos párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a

partir del primero de enero de dos mil catorce -en relación con el artículo

128 de la Ley Federal del Trabajo-, 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y

121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, no resultaban

contrarios al texto constitucional. Para ello, sustentó las razones siguientes:

31. En relación con los artículos 9, penúltimo y último párrafos, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta y 128 de la Ley Federal del Trabajo, señaló:

Que el artículo 9 de la ley del Impuesto sobre la Renta establece un mecanismo de cálculo que protege el derecho a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el entendido de que aquél se vería disminuido o afectado si se permitiera restar conceptos que implicaran la reducción del monto total de las participaciones a que tienen derecho los trabajadores; máxime que los contribuyentes pueden restarlos al momento de determinar el resultado fiscal.

Que no existen dos procedimientos distintos para calcular la base gravable, ya que para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la ley sólo contempla los ingresos menos las deducciones, mientras que la base gravable, los conceptos que permiten obtener la utilidad menos -en su caso- las pérdidas de ejercicios anteriores, lo cual constituye un mecanismo que de no establecerse, no reflejaría la verdadera capacidad de los sujetos pasivos, al no prever conceptos que constituyen erogaciones necesarias para su objeto social.

Por ende, no puede equipararse el concepto de renta gravable con el de resultado fiscal, ya que ello implicaría desnaturalizar el derecho a las participaciones de los trabajadores en las empresas, al incluir en su cálculo la propia participación pagada en el ejercicio, así como las pérdidas de años anteriores.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Consecuentemente, al no preverse en el artículo 9 de la ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo diversa renta gravable para calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, no se ve transgredido el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Federal, ni se violan los principios de seguridad jurídica, legalidad y protección de confianza legítima, ni los derechos de propiedad y desarrollo integral, menos la teoría de la libre configuración legislativa, por lo que determinó infundados los motivos de disenso planteados en la demanda de amparo.

32. En relación con los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de

la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, consideró:

Que son inoperantes los argumentos referidos en el séptimo concepto de violación en el que combatió la constitucionalidad de los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad por contravenir los principios de igualdad jurídica y no discriminación.

Que tanto Petróleos Mexicanos como Comisión Federal de Electricidad son empresas productivas del Estado, ya que las utilidades generadas por estas tienen por objeto el incremento de los ingresos de la Nación, de ahí que no se repartan dichas utilidades entre sus trabajadores.

Por ende, el análisis propuesto por la quejosa es improcedente, en términos del principio de equidad tributaria, ya que no se está ante situaciones iguales reguladas de forma diferente por la misma ley, que ameriten analizar si dicho trato desigual está justificado y cumple con criterios objetivos y razonables, pues no demostró ser empresa productiva del Estado.

Que de concederse el amparo a la parte quejosa, lejos de beneficiarle se les ocasionaría un perjuicio, pues al pretender que se le dé un tratamiento igualitario que a Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad, las utilidades generadas serían para incrementar los ingresos de la Nación, por lo que sólo en tal escenario se le podría excepcionar de no repartir utilidades entre sus trabajadores.

33. En relación con las determinaciones adoptadas por el juez de distrito, la

parte quejosa estructuró los motivos de agravio que han sido sintetizados en

el párrafo 24 de la presente resolución.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

34. Resultan inoperantes los argumentos contenidos en los apartados A y B del

agravio primero del recurso de revisión que se analiza, pues en ellos

únicamente se establecen consideraciones genéricas y abstractas de por

qué se considera que la sentencia recurrida no se dictó conforme a derecho.

35. En los apartados C al J, la quejosa sustancialmente plantea lo siguiente:

Que es ilegal la sentencia en la parte que considera que la base gravable a la que alude el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional, es el concepto de utilidad fiscal, entendido como ingresos acumulables menos deducciones autorizadas, sin que para ello deba considerarse la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio o las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

Que es incorrecto que en la sentencia recurrida, el A quo pretendiera motivar sus consideraciones con apoyo en la jurisprudencia 48/997, emitida por el Pleno del Alto Tribunal, y en el amparo en revisión 316/2008, ya que en ellos se concluyó que resultaba inconstitucional el obligar a los patrones a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una "renta gravable" que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, lo cual transgrede el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional.

Que no es óbice para lo anterior que el A quo fundara y motivara la sentencia recurrida en la tesis aislada 1a. LXXII/2009 que derivó del amparo en revisión 316/2008, ya que ello carece de fundamento legal e incluso es contrario a lo sustentado en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Que no se puede soslayar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional, 120 y 128 de la Ley Federal de Trabajo, por un precedente aislado, como lo es, la tesis 1a. LXXIl/2009, pues el A quo resolvió que no resulta procedente considerar en la disminución a los ingresos acumulables, el reparto de utilidades pagado en el ejercicio.

Que el hecho de que el A quo se sustentara en una tesis aislada que derivó del amparo en revisión 316/2008, transgrede las jurisprudencias dictadas por el Alto Tribunal, en las que se determinó la inconstitucionalidad de los artículos 14, 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno y dos mil trece, al prever dos bases gravables.

Que no se debe perder de vista que las consideraciones asumidas por la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 316/2008, corresponden a la novena época de la jurisprudencia y son anteriores a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once.

Que es incorrecto lo aducido por el A quo en relación a que la base gravable a la que se refiere el artículo 123 constitucional es la utilidad fiscal, pues supuestamente en la exposición de motivos lo que se pretendió con la reforma fue evitar que las empresas omitan efectuar el reparto de utilidades a sus trabajadores.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

Que es ilegal lo determinado por el A quo, en el sentido de que lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no arroja una base gravable distinta a la prevista en la Constitución Federal, pues el monto correspondiente al reparto de utilidades, así como las pérdidas fiscales pendientes de aplicar, se restan al mismo tiempo que las deducciones permitidas y con anterioridad a la aplicación de la tasa, entonces el resultado fiscal se reduce en la misma medida a fin de determinar la utilidad fiscal o pérdida.

Que a efecto de determinar que resulta contrario al principio de proporcionalidad tributaria que el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas fuera considerado como una partida no deducible, el Pleno del Alto Tribunal señaló que si bien los salarios y la participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas tienen naturaleza diversa, ello no implica que ambas figuras se encuentren desligadas desde el punto de vista de las finanzas de las empresas y para efectos fiscales.

Que el hecho de que no se permita la disminución de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores para efectos de la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, viola los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad tributaria y propiedad privada.

36. Con el propósito de ilustrar la materia regulada y estar en posibilidad de

emitir pronunciamiento en relación con los agravios expuestos por la

quejosa, esta Primera Sala considera necesario identificar el tratamiento

que el legislador federal estableció en los artículos 10, 16 y 17, último

párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al treinta y uno de

diciembre de dos mil trece, en relación con la regulación de la participación

de utilidades de las empresas.

Tratamiento de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

37. Las disposiciones que establecían los procedimientos de determinación de

la utilidad fiscal y de la renta gravable, eran los artículos 10, 16 y 17 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, mismas que eran del contenido siguiente:

“Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en

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su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las ofmlicinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.”

“Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:

I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta Ley, excluido el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.

b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.

c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.

II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.

b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta Ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.

c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.

d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida.

La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.

En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria”.“Artículo 17.

(…)

No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

De dichos numerales se desprende que las personas morales se encuentran obligadas a determinar, por una parte, la base gravable para efectos del entero del impuesto sobre la renta, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por la otra, la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, de conformidad con lo que prevén los artículos 16 y 17, último párrafo, del ordenamiento legal en comento”.

38. Así, el legislador contempló en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta vigente hasta dos mil trece, la manera en que las empresas debían

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calcular la utilidad fiscal, la cual serviría de base para determinar el

impuesto sobre la renta a cargo.

39. Por su parte, los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente hasta dos mil trece, preveían los elementos y la mecánica que

debían utilizar las empresas que tuvieran trabajadores a su cargo para

determinar la renta gravable en términos de lo dispuesto por el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal.

40. Esta medida legislativa -diseñar dos procedimientos autónomos para que

las empresas determinaran la utilidad- fue materia de impugnación en sede

constitucional, recayendo el pronunciamiento de fondo en la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

Pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

41. Aun cuando se trata de la disposición legal que tuvo vigencia hasta el treinta

y uno de diciembre de dos mil uno, es importante destacar el

pronunciamiento que el Tribunal Pleno sustentó en la jurisprudencia P./J.

48/9916, en la que declaró inconstitucional el artículo 14 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos

mil uno, al establecer un procedimiento diverso al que alude la fracción IX,

inciso e), del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la

República, para determinar el monto de las utilidades, indicando que debía

16 Registro: 193770, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Junio de 1999, Página: 6, de rubro y texto: “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE. Establece la norma constitucional que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa, se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta norma, que rige desde el 21 de noviembre de 1962, en que se publicó la reforma correspondiente, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la ley citada y que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en el artículo 10 de la misma. Por tanto, el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el artículo 10, a fin de obtener la renta gravable para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y que arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, viola la norma constitucional, máxime que ello implica obligar al patrón a participar a sus trabajadores de una utilidad diferente a la gravada por el impuesto sobre la renta y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas”.

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tomarse como base la renta gravable, que se encuentra en la citada ley

bajo el concepto “utilidad fiscal”.

42. Por su parte, al analizar el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en el amparo en

revisión 398/2005, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

estableció lo siguiente:

En ese sentido, el artículo 123 constitucional establece que los trabajadores tendrán derecho a una participación “en las utilidades de las empresas” y que para determinar el monto de dichas utilidades deberá tomarse como base la “renta gravable” de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

[…]

Ahora bien, a fin de darle contenido al concepto de “renta gravable” y tomando en cuenta que el propio texto constitucional remite a la ley secundaria, el Tribunal Pleno ha recurrido a lo que en mil novecientos sesenta y dos establecía al respecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 26 disponía que la base del impuesto era la “utilidad gravable” obtenida de restar al ingreso las deducciones autorizadas por la ley.

43. Concluyendo en la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil trece: “…toda vez que, la

base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas se identifica, por imperativo constitucional, con la utilidad fiscal a

que hace referencia el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin

considerar las pérdidas de ejercicios anteriores, puesto que el artículo 123

constitucional no establece una asimilación indiscriminada entre la base

gravable del impuesto sobre la renta y la base para la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, sino que contiene una regla

consistente en que las utilidades susceptibles de participación deben calcularse exactamente en la misma forma en que se calculan las utilidades para efectos tributarios, esto es, ingresos acumulables menos deducciones autorizadas”.

44. En el mismo sentido, el Pleno de este Alto Tribunal en sesión celebrada el

día tres de mayo de dos mil cinco, al resolver el amparo en revisión número

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

398/200517, bajo la ponencia del señor Ministro Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia, precisó que la participación a la que tienen derecho los

trabajadores es sobre la utilidad, es decir, sobre el provecho o ganancia

obtenido por las empresas. Para ello, realizó un análisis histórico de la

disposición recurriendo a lo que en mil novecientos sesenta y dos establecía

al respecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 26, disponía

que la base del impuesto era la ‘utilidad gravable’ obtenida de restar al

ingreso las deducciones autorizadas por la ley; siendo que si dicho precepto

17 En ese sentido, el artículo 123 Constitucional establece que los trabajadores tendrán derecho a una participación ‘en las utilidades de las empresas’ y que para determinar el monto de dichas utilidades deberá tomarse como base la ‘renta gravable’ de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Una interpretación literal de dicho precepto constitucional permite fácilmente advertir que la participación a la que tienen derecho los trabajadores es precisamente sobre la utilidades, es decir, sobre el provecho o ganancia obtenido por las empresas, para cuyo cálculo el constituyente estimó oportuno remitir a la ‘renta gravable’ prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, a fin de darle contenido al concepto de ‘renta gravable’ y tomando en cuenta que el propio texto constitucional remite a la ley secundaria, el Tribunal Pleno ha recurrido a lo que en mil novecientos sesenta y dos establecía al respecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 26 disponía que la base del impuesto era la ‘utilidad gravable’ obtenida de restar al ingreso las deducciones autorizadas por la ley.

Como puede observarse dicho precepto no permitía disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores para efectos de la determinación de la base del impuesto, lo que lleva a concluir que, originalmente, el constituyente no previó que las pérdidas de ejercicios anteriores debieran impactar negativamente el monto de las utilidades participables, puesto que la ley a la que remitía, únicamente contemplaba a las utilidades para el cálculo de la base y no a las pérdidas.

Lo anterior quedó específicamente consignado en el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, el cual establece que, para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia. De igual modo, las resoluciones de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas han sido consistentes en señalar que la utilidad perteneciente a los trabajadores debe tomarse de las ganancias o beneficios de las empresas, sin importar las pérdidas registradas en ejercicios anteriores.

En este sentido, el hecho de que con posterioridad a mil novecientos sesenta y dos se haya incluido dentro de la base del impuesto sobre la renta, el derecho de las personas morales contribuyentes a amortizar las pérdidas de ejercicios anteriores, no debe impactar, la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, pues el artículo 123 constitucional remite a la Ley del Impuesto sobre la Renta determinar el monto de las utilidades de las empresas, pero no establece que dicho monto deba necesariamente identificarse con la base imponible del impuesto sobre la renta; por tanto, si la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores es un concepto que afecta a la base del tributo, pero no así a la determinación, para efectos fiscales, de las utilidades percibidas por una empresa durante un determinado ejercicio, debe concluirse que tales pérdidas tampoco deben ser tomadas en cuenta para efectos de la participación de los trabajadores en tales utilidades.

Lo anterior no entraña contradicción alguna con el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en el sentido de que la ‘renta gravable’ a que se refiere el artículo 123 constitucional es aquella que sirve para determinar el impuesto, ya que la utilidad fiscal es el elemento primordial para la determinación del impuesto, al cual se le disminuyen, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, no porque estas pérdidas impacten en la utilidad de la empresa para efectos tributarios, sino como un derecho del que gozan las personas morales contribuyentes.

En efecto, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, la forma de determinar las utilidades de una empresa consiste en sumar los ingresos acumulables y restar las deducciones autorizadas y ése es el procedimiento al que remite el artículo 123 constitucional, sin necesidad de incluir elementos de la base gravable ajenos a la utilidad, como son las pérdidas fiscales de ejercicios

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no permitía disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores para

efectos de la determinación de la base del impuesto, ello llevó a concluir a

este Tribunal Constitucional que originalmente el constituyente no previó

que las pérdidas de ejercicios anteriores debieran impactar negativamente

el monto de las utilidades participables.

45. Este criterio fue reiterado en los siguientes asuntos:

Amparo en revisión **********. Quejosa: **********. Sesión del tres de mayo

de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro José de Jesús Gudiño

Pelayo. Mayoría de ocho votos.

Amparo en revisión **********. Quejosa: **********. Sesión del tres de mayo

de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro José de Jesús Gudiño

Pelayo. Mayoría de ocho votos.

Amparo en revisión **********. Quejosa: **********. Sesión del tres de mayo

de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro Juan N. Silva Meza.

Mayoría de ocho votos.

Amparo en revisión **********. Quejoso: **********, **********. Sesión del

tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia. Mayoría de ocho votos.

46. De todo lo anterior, destaca que la doctrina jurisprudencial sustentada por

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que el

concepto “renta gravable” previsto por el Poder Constituyente en el artículo

123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, se ve

anteriores, puesto que el mandato contenido en la Constitución es en el sentido de que los trabajadores deben participar de las utilidades de las empresas y no de sus pérdidas.

En conclusión, los agravios en estudio son infundados y, por ende, es correcta la determinación del Juez de Distrito en el fallo recurrido, respecto de la determinación de los efectos y alcances de la concesión del amparo por lo que hace a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reclaman, toda vez que, la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se identifica, por imperativo constitucional, con la utilidad fiscal a que hace referencia el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar las pérdidas de ejercicios anteriores, puesto que el artículo 123 constitucional no establece una asimilación indiscriminada entre la base gravable del impuesto sobre la renta y la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, sino que contiene una regla consistente en que las utilidades susceptibles de participación deben calcularse exactamente en la misma forma en que se calculan las utilidades para efectos tributarios, esto es, ingresos acumulables menos deducciones autorizadas.”

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replicado por el legislador federal en el concepto “utilidad fiscal” previsto en

la Ley del Impuesto sobre la Renta18, tomando en cuenta que este último es

el resultado de restar a los ingresos acumulables las deducciones

autorizadas del ejercicio.

Tratamiento de la participación de utilidades a partir del primero de enero de dos mil catorce.

47. Del contenido del artículo 123, apartado A), fracción IX, inciso e), de la

Constitución General de la República, se desprende que los trabajadores

tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas; y

que para determinar el monto de la utilidad de cada empresa se tomará

como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley

del Impuesto sobre la Renta.

48. El artículo 9, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a

partir del primero de enero de dos mil catorce, establece el procedimiento

para que los contribuyentes del impuesto determinen la utilidad fiscal,

precisando para ello que: “I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de

la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las

deducciones autorizadas por este título y la participación de los trabajadores

en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

49. Por su parte, el penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

dispone que “[P]ara determinar la base gravable a que se refiere el inciso e)

de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las

pérdidas pendientes de aplicar de ejercicios anteriores”.

50. Finalmente, el último párrafo de dicho ordenamiento legal, refiere: “Para la

determinación de la renta gravable en materia de participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán

18 De 1962 a 1980 art. 26, de 2002 a 2013, artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido

deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley”.

51. Lo anterior implica que los elementos que deberán tomarse en

consideración por las sociedades para determinar la renta gravable, son los

siguientes:

Realizar la suma de los ingresos acumulables del ejercicio.

Restar de los ingresos las deducciones autorizadas por la Ley del

Impuesto sobre la Renta, y

Adicionalmente restar las cantidades no deducibles, en los términos de la

fracción XXX del artículo 28 de la Ley.

52. La información anterior resulta útil para que esta Sala aborde el estudio del

artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y a partir de ello determine

si existen dos bases gravables distintas, obligándose a las empresas a

participar a los trabajadores de una utilidad diferente a la gravada por el

impuesto sobre la renta.

53. Al respecto, se advierte que la norma reclamada concentra el procedimiento

para que los particulares determinen el resultado fiscal del ejercicio -que

servirá de base para el pago del impuesto sobre la renta- y determinen la

renta gravable -sobre la cual se aplicará el porcentaje del diez por ciento

para el pago de participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas-.

54. A diferencia de las legislaciones abrogadas, el procedimiento contenido en

el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé para los

particulares una metodología única en la cual interactúan los mismos

elementos -ingresos acumulables y deducciones autorizadas del ejercicio-.

Si bien se obtiene el mismo resultado y sobre el mismo se debiera pagar

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas e

impuesto sobre la renta a cargo, el legislador ha diseñado diferentes

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elementos sustractivos a fin de atemperar la carga tributaria de éste último,

en la mayoría de las ocasiones por razones de política fiscal.

55. En el caso de la renta gravable, esta Sala advierte que el legislador federal

tomó en consideración los criterios emitidos por esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación en relación con el procedimiento previsto en el artículo

16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta e hizo congruente su

determinación con los elementos que establecía el artículo 10 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos

mil trece, esto es, la confronta entre los ingresos acumulables del ejercicio y

las deducciones autorizadas.

56. No se soslaya que la única diferencia consiste en que la legislación vigente

determina que se adicionan las partidas no deducibles previstas en el

artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al resto de

las erogaciones, sin embargo, tal situación no vuelve a la mecánica de

determinación de la renta gravable distinta de aquélla que se establecía en

la legislación anterior.

57. Ello es así, pues la adición de las partidas no deducibles -fracción XXX del

artículo 28 de la ley citada- al resto de las erogaciones efectuadas por la

empresa durante el ejercicio, permite que las empresas disminuyan de los

ingresos acumulables de manera integral las cantidades que paguen a sus

trabajadores y les representen ingresos exentos -cuestión que no ocurre

con la determinación del impuesto a cargo, en cuyo caso estas cantidades

son no deducibles-.

58. Con estas salvedades, no se advierte por esta Sala la existencia de

procedimientos distintos como los que existían hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil trece y cuya inconstitucionalidad decretó esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

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59. Delimitado el contenido del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

esta Sala determinará si prevé una dualidad de procedimiento para la

determinación de la base gravable.

60. Para ello, se pone de manifiesto que el procedimiento para determinar la

renta gravable no cambió sustancialmente al que establecía la Ley del

Impuesto sobre la Renta hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece

para determinar la utilidad fiscal, en tanto que ambas legislaciones -la

abrogada y la vigente- establecen como parámetro la confronta entre los

ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas -quizá con

la única diferencia que la legislación vigente determina que se adicionan las

partidas no deducibles, previstas en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, al resto de las erogaciones-.

61. Para ilustrar lo anterior, se hace necesario efectuar el siguiente cuadro

comparativo:

Renta gravable hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

Renta gravable a partir del primero de enero de dos mil catorce.

Ingresos acumulables 1000

Menos

Deducciones autorizadas 550

Igual

Utilidad fiscal 450*Menos

PTU pagada en el ejercicio 50**

Menos

Pérdidas de años anteriores 100

Igual

Resultado Fiscal 300

Por

Tasa 30%

Igual

Impuesto a cargo 90

Ingresos acumulables 1000

Menos

Deducciones autorizadas 19 550

Igual

Renta gravable 450*menos

PTU pagada en el ejercicio** 50

Igual

Utilidad fiscal 400

Menos

Pérdidas de años anteriores 100

igual

resultado fiscal 300

por

Tasa 30%

Igual

Impuesto a cargo 9019 En el rubro de deducciones se incluyen los gastos estrictamente indispensables, así como las cantidades establecidas en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando establece: “Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: […] XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores , en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior”.

91

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62. Por ende, esta Primera Sala concluye que no asiste razón a la quejosa,

cuando sostiene que el precepto reclamado contiene procedimientos

distintos para que las empresas determinen el monto de la utilidad fiscal y

de la renta gravable, de ahí que resulte infundado su argumento, pues

incluso, el A quo así lo resolvió en la sentencia de amparo, al determinar

que la base gravable a que alude el inciso e), fracción ix, apartado A, del

artículo 123 constitucional, es el concepto de utilidad fiscal, entendida como

el resultado de los ingresos acumulables menos las deducciones

autorizadas.

63. Lo anterior no implica que deba confundirse el concepto de renta gravable

con el de utilidad fiscal, pues el primer elemento representa la renta o

ganancia real que dio origen al reparto de utilidades para los trabajadores

de la empresa; en cambio la utilidad fiscal es un concepto que el particular

debe determinar para cumplir con la obligación sustantiva de pago del

impuesto sobre la renta en los términos que establece la Ley del Impuesto

sobre la Renta, de ahí que no resulte viable homologar ni confundir ambas

figuras.

64. En efecto, pues en la presente ocasión, la quejosa plantea como motivo de

agravio que la renta gravable de una empresa es un resultado fiscal que no

puede ser distinto dependiendo del concepto que se vaya a calcular.

Además, precisa que al preverse en el artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta dos mecánicas distintas, una para calcular el impuesto sobre

la renta y la otra para determinar la base para el reparto de utilidades a los

trabajadores conculca las garantías que consagra la Constitución Federal.

65. Para dar respuesta al planteamiento anterior, cobra especial relevancia el

concepto “renta gravable”, pues a partir de su determinación, las empresas

conocerán la base a la que deberán aplicar el porcentaje del 10% y con ello

obtener el monto de utilidades susceptible de ser repartida a sus

trabajadores.

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66. Como se anticipó, no es la primera vez que la Suprema Corte de Justicia de

la Nación debe pronunciarse sobre el contenido de la “renta gravable”, que

el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal

establece como base para el cálculo del reparto de utilidades a los

trabajadores.

67. Esta Sala retomará, en lo pertinente y aplicable, algunos conceptos

esenciales derivados de los amparos en revisión ********** y **********,

resueltos por el Tribunal Pleno y por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, respectivamente.

La base gravable es el concepto final del procedimiento previsto en el

artículo 10, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utiliza para

calcular el impuesto sobre la renta de las personas morales, aplicando la

tasa correspondiente; por ello, puede afirmarse que resultado fiscal es

igual a base gravable.

En materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, la utilidad fiscal es la base para calcular el monto de dicha

participación. En este caso no se habla de “base gravable”, porque la

naturaleza jurídica de la participación de los trabajadores en las utilidades

es distinta a la de los impuestos.

Que el concepto utilidad fiscal es lo mismo que el de renta gravable,

siempre que se trate de calcular la participación de los trabajadores en

las utilidades de las empresas, y en este mismo contexto utilidad fiscal

equivale a la renta neta del contribuyente.

68. Estos mandatos -dijo el Tribunal Pleno- deben interpretarse junto con lo

establecido en el artículo 123, fracción IX, inciso e), de la Constitución

Federal; así, se obtiene que para efectos de determinar la participación de

los trabajadores en las utilidades de las empresas se debe considerar como

renta gravable la utilidad fiscal; sin soslayar que para efectos de

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determinación del impuesto sobre la renta la base gravable es el

equivalente al resultado fiscal.

En este caso no se habla de base gravable, porque la naturaleza jurídica de la participación de los trabajadores en las utilidades es distinta a la de los impuestos.

En este sentido, debe afirmarse que, el concepto utilidad fiscal es lo mismo que el de renta gravable, siempre que se trate de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y en este mismo contexto utilidad fiscal equivale a la renta neta del contribuyente.

69. Por lo anterior, esta Primera Sala reitera que la medida legislativa analizada

al prever que la base gravable sea el resultado de comparar ingresos

acumulables con las deducciones autorizadas, es congruente con el

tratamiento que hasta dos mil trece imperó en la legislación fiscal y que fue

avalado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

70. Ello es así, pues la exigencia de determinar utilidad fiscal, renta gravable o

el resultado fiscal atiende a la diversidad de obligaciones que tiene a cargo

la persona moral.

71. No debe perderse de vista que las empresas que causen impuesto sobre la

renta tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas: 1)

contribuir al gasto público aplicando la tasa de impuesto establecida en el

artículo 9, de la mencionada Ley; y 2) participar a sus trabajadores sobre el

10% de las ganancias o utilidades generadas en el ejercicio.

72. La primera obligación se encuentra inmersa en el ámbito de la relación

jurídico-tributaria que se da entre la Hacienda Pública y los gobernados.

Esta relación se rige por los denominados principios de justicia fiscal

contemplados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

73. En cambio, la obligación patronal de participar a los trabajadores el diez por

ciento de las utilidades generadas constituye la materialización del derecho

social reconocido por el Poder Constituyente en favor de los trabajadores y

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que se encuentra consagrado en el artículo 123, fracción IX, inciso e), de la

Constitución Federal.

74. Para ello, el artículo 9, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, precisa que la renta gravable aplicable al reparto de utilidades a que

tienen derecho los trabajadores será el equivalente a la utilidad fiscal que

determinen los patrones en el ejercicio, con excepción de la propia

participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio, así

como las pérdidas fiscales generadas en ejercicios anteriores y que se

encuentren pendientes de disminuir.

75. En el caso, no resulta viable analizar la disposición reclamada por violación

al principio de proporcionalidad tributaria, pues esta garantía impera en el

ámbito de la relación tributaria que existe entre la Hacienda Pública y los

particulares20.

76. Ello es así, pues el penúltimo párrafo del artículo reclamado no forma parte

de la determinación sustantiva de pago de impuesto, pues únicamente

coadyuva a materializar el derecho de los trabajadores a participar en las

utilidades de la empresa, su función es delimitar los elementos que deberán

emplear las empresas para determinar el monto que servirá de base para la

determinación de la cantidad que debe repartir a los trabajadores.

77. Por tanto, atendiendo a la naturaleza del ámbito general en el que se

desenvuelven las relaciones obrero-patronales -incluso la relativa al reparto

de utilidades- esta Sala concluye que no le resultan aplicables los

estándares del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

20 Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 375/2010, sustentó, lo siguiente: “El ámbito de aplicación de los derechos que alberga el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, tiene una aplicación estricta en la actividad estatal, porque no cualquier aspecto financiero tiene que observarlos, sino sólo aquellos que tengan una naturaleza tributaria, es decir, que deriven en sí mismos del poder impositivo del Estado vinculado directamente con todos los aspectos de las contribuciones, por tal motivo este Tribunal Pleno ha establecido que la eficacia tutelar de los mencionados principios rige por antonomasia en la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pero también pueden tener operatividad en obligaciones adjetivas, accesorias y en deberes formales, siempre y cuando tengan origen y consecuencias tributarios, ya que si se trata de una actuación financiera estatal que sólo incide en esa materia tributaria, pero no emana inmediatamente de ella, resulta patente que no puede exigirse el cumplimiento de tales derechos, sin desdoro de que quede sujeta a otras garantías y postulados que la Constitución Federal previene.”

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78. En cambio, esta Sala considera viable analizar si la medida legislativa

resulta razonable.

79. Para ello, se impone formular la siguiente interrogante: ¿Existe una razón objetiva y constitucionalmente válida que justifique que para el reparto de las utilidades de la empresa no se disminuyan de la utilidad fiscal del ejercicio las pérdidas fiscales de años anteriores y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio?

Participación en las utilidades de la empresa.

80. La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa,

constituye una disminución excepcional que el legislador federal ha

otorgado a las empresas que tienen trabajadores a su cargo. Este concepto

da la posibilidad de deducir -para efectos del pago del impuesto sobre la

renta- las cantidades que se entregan a los trabajadores por concepto de

participación de utilidades, pues se insiste, la regla general es que no sea

deducible el pago.

81. La deducibilidad del pago tratándose de participación de utilidades se

traduce en un impuesto negativo o un no pago del impuesto sobre la renta

que pudieran tener a su cargo los patrones al entregar a sus trabajadores

las utilidades en el porcentaje fijado por la Constitución Federal y las leyes

federales que la reglamentan.

82. Consecuentemente, esta Sala estima adecuado que el legislador federal

haya excluido de la determinación de la renta gravable aquellas cantidades

que previamente se distribuyeron a los trabajadores por concepto de

utilidades; aceptar la interpretación realizada por la quejosa implicaría que el

importe de utilidades que corresponde a los trabajadores en el ejercicio se

vea impactado de manera negativa con las utilidades que se les pagaron en

el ejercicio anterior, escenario que no contempló el Constituyente

Permanente en el artículo 123 Constitucional.

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83. Esto es, el único fin del artículo 123 Constitucional y de la legislación federal

que lo reglamenta es consolidar el derecho social de los trabajadores a

recibir un porcentaje de las ganancias reales que generó la unidad

económica en el ejercicio, ante ello, el legislador ordinario estableció las

medidas necesarias en la Ley del Impuesto sobre la Renta que coadyuven a

la eficacia de tal derecho, sin que sea viable priorizar ni anteponer el

sacrificio patrimonial que alegan las empresas al derecho social de los

trabajadores.

84. En este estado de cosas, la merma que alega la sociedad quejosa ocurre en

su patrimonio o propiedad privada, no puede anteponerse al derecho social

de los trabajadores, en virtud que la cantidad resultante de comparar

ingresos del ejercicio con las erogaciones efectuadas durante el mismo no

se puede diluir con la incorporación de la participación de los trabajadores

en las utilidades pagada durante el ejercicio.

85. Finalmente, esta Sala advierte que la medida legislativa es congruente con

el derecho de los trabajadores a participar de las ganancias reales

obtenidas por las empresas, pues de la utilidad neta que se determine al

final del ejercicio deberá distribuírseles un diez por ciento, sin que sea viable

disminuir lo que en el ejercicio anterior se les pagó por tal concepto, de

permitirse tal escenario serían los trabajadores quienes estarían

absorbiendo la carga económica del beneficio consagrado a su favor por el

Poder Constituyente.

Pérdidas de años anteriores.

86. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el

objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos y que la

producción de éstos, operación tras operación, es lo que determina la

generación de dicho gravamen.21

21 Tesis de Jurisprudencia P./J. 52/96, del Tribunal Pleno; Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996; Página: 101; de rubro y texto: “RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15

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87. Del mismo modo, este Alto Tribunal ha definido que la determinación del

tributo en cuestión se justifica si la imposición se efectúa sobre el impacto

patrimonial positivo apreciable en el gobernado, el cual podría evidenciarse

al considerar no sólo el ingreso bruto generado aisladamente, sino la

utilidad obtenida mediante la consideración conjunta del ingreso y de las

cantidades erogadas como costo de generación del ingreso.

88. De esta forma, se ha sostenido que, si bien el objeto del impuesto lo

constituyen los ingresos percibidos, dicho gravamen -para que sea

proporcional como lo mandata el artículo 31, fracción IV, Constitucional-

debe ser determinado por el particular tomando como base la utilidad fiscal,

reconociéndose así el costo de la producción del ingreso.

89. Adicionalmente, el Estado ha complementado la mecánica de determinación

del tributo en cuestión a través de diversas figuras de resta que si bien no

tienen vínculo directo con los ingresos generados en el ejercicio, atienden a

cuestiones de política fiscal cuya finalidad no es otra que disminuir el monto

de la utilidad generada y con ello, hacer menos gravoso el impuesto a

pagar.

90. En este sentido, es evidente que en el desarrollo del procedimiento que da

lugar a la determinación de la cantidad líquida a cargo del contribuyente por

concepto de impuesto sobre la renta, concurren diversas figuras

sustractivas -deducciones, créditos, amortizaciones, los supuestos de

del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad”.

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exención o no sujeción, coeficientes de decremento, entre otros-, junto a

figuras aditivas -acumulación de ingresos, elementos que amplían el radio

de acción del propio impuesto, como ocurre en el caso de los presupuestos

asimilados o equiparados, coeficientes de incremento, entre otros-, y

derivado de la interacción de todos ellos se conocerá el monto de la

obligación líquida a enterar.

91. Lo anterior, permite advertir que aun cuando los conceptos otorgados por la

legislación sustantiva no forman parte de los gastos operativos del ejercicio

en curso ni corresponden a erogaciones efectuadas por los causantes, la

política pública implementada por el Estado ha creado tales conceptos cuya

incidencia es exclusiva de la relación tributaria.

92. Sin embargo, en el caso de la relación patrón-trabajador la proporcionalidad

de la renta gravable que servirá de base para el reparto de la participación

de los trabajadores en las utilidades se ve reflejada en la disminución de las

erogaciones que se realizaron durante el ejercicio, tanto de las que sean

estrictamente indispensables como aquellas que la fracción XXX, del

artículo 28, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que no serán

deducibles, pues a partir de dicha operación se da cabal cumplimiento al

derecho laboral pues el porcentaje del 10% se aplica sobre la renta neta

generada por la empresa en el ejercicio.

93. Lo anterior, permite advertir que aun cuando los conceptos otorgados por la

legislación sustantiva no forman parte de los gastos operativos del ejercicio

en curso ni corresponden a erogaciones efectuadas por los causantes, la

política pública implementada por el Estado ha creado tales conceptos cuya

incidencia es exclusiva de la relación tributaria.

94. Dicha información resulta útil para entender porque para calcular la renta

gravable que servirá de base al patrón para determinar la utilidad a sus

trabajadores no es viable incluir ni las pérdidas generadas en años

anteriores ni la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en

el ejercicio.

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95. Por ello, es incompatible con la concepción de esta Primera Sala que se

sostenga que el concepto “renta gravable” establecido en el artículo 123,

fracción IX, inciso e) de la Constitución Federal equivale al “resultado fiscal”

previsto en la fracción II, del artículo 9, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta.

96. De igual manera, resulta infundado el planteamiento que formula la quejosa

en su primer agravio, en el que sostiene que esta Suprema Corte al emitir la

Tesis de Jurisprudencia P./J. 19/200522, reconoce que el pago de la

participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa conlleva un

impacto negativo en la utilidad neta o fiscal, que al no permitir su resta

impide que determine la base gravable del impuesto tomando en cuenta su

verdadera capacidad contributiva. Por lo que resulta lógico que la norma

reclamada sea inconstitucional al no permitir la resta de la participación de

los trabajadores en la determinación de la renta gravable.

97. Lo infundado del planteamiento, es consecuencia de la premisa incorrecta

de la que parte la sociedad quejosa, para quien el pronunciamiento de

inconstitucionalidad referido implicó que se permitiera de manera absoluta la

disminución del pago de participación de los trabajadores en las utilidades

de las empresas en las distintas obligaciones legales que debe cumplir.

98. Ello no fue así, pues en los criterios invocados, esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación analizó el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, que a la letra señalaba:

Artículo 32. Para efectos de este Título, no serán deducibles: […]

22 Registro: 178401, Novena Época , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, página 5, de rubro y texto: PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. La erogación que realiza el patrón por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas constituye un deber constitucional y legal vinculado con la prestación de un servicio personal subordinado, en términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en tal virtud, dada la naturaleza del gasto que implica repartir a los trabajadores dichas utilidades, se concluye que el artículo 32, fracción XXV, de la ley citada, al prohibir su deducción transgrede el principio tributario de proporcionalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que desconoce el impacto negativo producido en el haber patrimonial de la empresa e impide que determine la base gravable del impuesto tomando en cuenta su verdadera capacidad contributiva. Lo anterior da lugar a la protección de la Justicia Federal contra el referido artículo 32, fracción XXV, para el único efecto de permitir al contribuyente la deducción de las cantidades entregadas por participación a los trabajadores en las utilidades de la empresa.

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XXV. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

99. El artículo citado prohibía a las empresas considerar como un concepto

deducible -para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta- el

pago que se efectuaba a los trabajadores por concepto de participación de

los trabajadores en las utilidades de las empresas.

100. Tal prohibición, al contrastarse con el principio de proporcionalidad tributaria

contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal se

declaró inconstitucional, desincorporándose de la esfera jurídica de las

empresas tal disposición a fin de que en la determinación del resultado

fiscal incorporaran como elemento de resta el pago efectuado a sus

trabajadores por concepto de participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas.

101. Sin embargo, ello no implicó que para la determinación de la renta gravable

-para efectos del pago de utilidades a los trabajadores- se haya permitido la

incorporación de este concepto. Por el contrario, se ha sustentado

suficientemente a lo largo del presente fallo que este Tribunal Constitucional

ha sido consistente en establecer que para la determinación de la renta

gravable prevista en el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la

Constitución Federal, las empresas únicamente deben restar de los

ingresos acumulables el importe de las deducciones autorizadas.

102. En ello radica lo infundado del planteamiento que se analiza, pues la

quejosa pretende darle a los criterios invocados un alcance que no tienen,

muestra de ello es el razonamiento sustentado por esta Primera Sala al

resolver el amparo en revisión 316/200823, en el que estableció lo siguiente:

b. Por otro lado, debe decirse que tampoco en el caso de los derechos e intereses de los trabajadores, tiene impacto negativo alguno el hecho de que la participación a los trabajadores en las utilidades no sea

23 Fallado en sesión de nueve de julio de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio A. Valls Hernández.

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deducible en términos del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero que sí sea disminuíble en términos del artículo 10 de la misma ley; por el contrario, la distinción entre los conceptos aludidos surgió a fin de que pudiera reconocerse la repercusión que tiene en el patrimonio del patrón el pago de la participación a los trabajadores en las utilidades, sin que por ello llegaran a afectarse los derechos de los trabajadores.

De esta forma, frente a los empleados del patrón, sí resulta relevante el punto en el que incide la disminución de la participación a los trabajadores en las utilidades en torno al reparto de utilidades que les debe ser otorgado anualmente, en razón de que, al no contemplarse dicho concepto como deducible —es decir, trascendente para calcular precisamente la utilidad—, evidentemente no se disminuyen las utilidades que generan para la empresa y, en consecuencia, no disminuye la renta gravable, base del reparto.

Ello, puesto que si la participación a los trabajadores en las utilidades se incluyera en la determinación de la utilidad fiscal —como una deducción— dicha reducción traería como consecuencia que el monto al cual se le aplicara el porcentaje relevante para el cálculo del reparto de utilidades fuera menor, en la medida en que se estaría restando un concepto más a los ingresos acumulables, afectando a las utilidades de las empresas y, finalmente, a la renta gravable que debe repartirse a los trabajadores.

103. En relación con lo anterior, debe destacarse que la intención de crear la

disminución como una especial figura sustractiva de la base imponible, tuvo

como expreso propósito que la utilidad repartible a los trabajadores no se

viera afectada al introducirse en la ley una mecánica que permitiera que los

patrones reconocieran el impacto de la erogación de la participación de los

trabajadores en las utilidades. Dichas consideraciones pueden verse

reflejadas en la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal que dio origen a

la reforma del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada

el primero de diciembre de dos mil cuatro, en la que se mencionó lo

siguiente:

INICIATIVA DEL EJECUTIVO, DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA, DEROGA Y ESTABLECE DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, Y QUE ESTABLECE SUBSIDIOS PARA EL EMPLEO Y PARA LA NIVELACIÓN DEL INGRESO.

[…]

Disminución de la PTU sobre la utilidad fiscal.

En concreto, se propone que los contribuyentes del impuesto sobre la renta empresarial puedan disminuir de su utilidad fiscal el monto de la PTU, conforme al artículo 123 constitucional, a efecto de no afectarse la

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base para la determinación de la citada PTU y con ello el espíritu de dicho derecho laboral, derivado de la inequidad que representaría disminuir de la propia PTU el referido monto. Esta medida, junto con el establecimiento de una tasa del 28%, hará que el país sea más atractivo para los inversionistas nacionales y extranjeros

[…]”.

Por su parte, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a través del Dictamen fechado el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, estableció:

“COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

[…]

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN.

[…]

Disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades sobre la utilidad fiscal.

Con el fin de eliminar la percepción que tienen los inversionistas de que México es un país impositivamente caro, debido a que además de pagar el impuesto sobre la renta, también se debe pagar un 10% adicional por la no deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (participación de los trabajadores en las utilidades), se plantean ciertas modificaciones a los artículos 10, 16 y 130 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de corregirse tal percepción del esquema.

Esta Dictaminadora estima conducente la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina a efecto de que los contribuyentes del impuesto sobre la renta empresarial, puedan disminuir de su utilidad fiscal el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades pagada a los trabajadores conforme al artículo 123 Constitucional, además de establecer en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que la disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades que hagan las empresas de su utilidad fiscal no puede afectar la utilidad base de reparto para el ejercicio siguiente, con el fin de que los trabajadores no se vean afectados, pues de no hacerse dicha precisión se estaría disminuyendo la participación de los trabajadores en las utilidades pagada de la propia base para determinar el pago de dicha participación de los trabajadores en las utilidades para el ejercicio siguiente.

Ahora bien, dado que la participación de los trabajadores en las utilidades se podrá disminuir de la utilidad fiscal del ejercicio, y toda vez que diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta hacen referencia expresa al concepto de utilidad fiscal, esta Dictaminadora considera necesario aclarar en el artículo 10 de la iniciativa que se dictamina que el concepto de utilidad fiscal a que se refiere la Ley, incluye la disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades, lo cual permitirá que los cálculos que deban realizar los contribuyentes para efectos de pagos provisionales, la determinación del impuesto en el caso de empresas que consolidan su resultado

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fiscal, entre otros, consideren la disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades, que en su caso, realicen las empresas.

[…].

De la transcripción anterior se desprende que la intención del legislador fiscal, al modificar el texto del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fue la de homologarlo a los criterios sustentados por este Alto Tribunal al declarar la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estableciendo la participación de los trabajadores en las utilidades como concepto disminuible de la utilidad fiscal y no deducible.

Dicha circunstancia protegió los intereses tanto de los patrones como de los trabajadores, en la medida en que la participación de los trabajadores en las utilidades —como ya se apuntó—, por una parte, fue considerada para efectos de una disminución en el cálculo de la cantidad a la que se aplicaría la tasa, mientras que, por la otra, dicha erogación fue considerada posteriormente a la determinación de la utilidad fiscal, resguardando los intereses de los trabajadores en torno a su derecho al reparto de utilidades.

104. De acuerdo con lo anterior, es infundado el planteamiento propuesto por la

sociedad recurrente.

105. En el segundo agravio, específicamente en los apartados A, B, C, D, E y F,

la recurrente hace valer que los artículos 118 de la Ley de Petróleos

Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, violan los

principios de igualdad y no discriminación, pues otorgan un trato distinto a

contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias.

106. Para dar respuesta a lo anterior, en primer término es necesario precisar las

razones que dieron origen a los artículos impugnados. En el proceso

legislativo se señalaron como motivos fundamentales, los siguientes:

“Finalmente y en relación con ambos proyectos de ley, se establece en cada una de sus leyes que Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus respectivas empresas productivas subsidiarias estén exentas del reparto de utilidades a sus trabajadores (PTU). La exención se justifica en virtud de que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad son empresas propiedad del Estado Mexicano que tienen diferencias fundamentales respecto a cualquier otra empresa privada.

En primer lugar, debe atenderse a la naturaleza pública de las empresas productivas del Estado, pues a diferencia de las empresas privadas, aquéllas tienen su origen y fundamento en la Constitución

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General; es decir, su razón de existencia es la voluntad del constituyente desarrollada en leyes públicas y no la de particulares plasmada en documentos privados para alcanzar intereses igualmente privados. Una segunda diferencia fundamental es que los trabajadores de las empresas productivas del Estado son servidores públicos y no trabajadores privados, como sucede en cualquier otra empresa.

En tercer lugar, que los recursos que permiten su operación son de origen público y no derivan de patrimonios privados. Así, los fondos que son utilizados para su constitución y para el desarrollo de sus actividades derivan del dinero de los mexicanos que son canalizados como ingresos para el Estado, conforme a lo establecido en las propias leyes de derecho público. Es decir, dado que son recursos públicos, deben someterse a todos y cada uno de los principios insertos en nuestra norma fundamental.

En cuarto lugar, y en estrecha relación con el punto anterior, las empresas productivas del Estado se diferencian respecto de las empresas privadas, en relación con el destino que alcanzarán las utilidades que obtengan por el desarrollo de sus actividades. Como se sabe, existe un mandato constitucional expreso en el transitorio vigésimo de la reforma energética a la que se ha hecho mención, respecto a que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad deberán transformarse en empresas productivas del Estado y que tendrán por objeto "la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental. […] Lo anterior, significa que su objetivo constitucional (incrementar los ingresos de la Nación), deberá tenerse presente en cada una de las disposiciones que al efecto se diseñen, pues ello se traducirá, en última instancia, en mayores beneficios para todos los mexicanos.Así, resulta claro que a diferencia de lo que acontece con cualquier empresa de carácter privado, los ingresos derivados de las actividades empresariales que Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias realicen, tendrán un destino nacional. Como es comúnmente conocido, tratándose de empresas privadas, las utilidades o beneficios obtenidos en un periodo determinado se destinan a beneficiar a unos cuantos (los inversionistas). Por el contrario, en el caso de las empresas productivas del Estado, dado el mandato constitucional ya referido, sus utilidades se deberán destinar a incrementar los ingresos de la Nación y con ello, al financiamiento del gasto público. Ello implica que, en otras palabras, las utilidades que dichas empresas obtengan no sólo serán aprovechadas para costear los proyectos individuales de inversión que las mismas requieran para su operación, sino también y, sobre todo, para el mejoramiento de los servicios educativos, de salud, infraestructura, u otros que benefician a la totalidad de los mexicanos, según se determine en el Presupuesto de Egresos del año fiscal correspondiente.

[…]

Como se ha evidenciado, las actividades empresariales que realizarán Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias están revestidas de un interés público superlativo, pues los beneficios que generen están directamente relacionados, por mandato constitucional, con el fomento y desarrollo

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del progreso general de los habitantes de nuestro país. Igualmente, el destino nacional de los ingresos de las empresas productivas del Estado se evidencia aún más a partir de la nueva figura de dividendo estatal que también se introduce por medio de la presente iniciativa.

Como ya se mencionó, por medio del dividendo estatal, las empresasproductivas del Estado entregarán cada año al Estado, en su carácter de "dueño", un porcentaje de las utilidades que se determine conforme al procedimiento detallado en la Ley, a fin de que dicho monto se integre a las disposiciones presupuestarias que apruebe el Congreso, para el financiamiento del gasto público.

En atención a las diferencias expuestas, y dado que el artículo 123 de nuestra Constitución Federal lo permite, se estima conveniente exceptuar a dichas empresas del pago de PTU, no sólo en virtud de encontrar una justificación en el mandato constitucional de incrementar los ingresos de la Nación, sino también de que la medida es razonable, a fin de maximizar los ingresos de la Nación. Es decir, se trata de empresas públicas a las que se les ha encargado funciones estatales específicas, a fin de obtener de incrementar los ingresos de la Nación. Esta medida permitirá no sólo que las empresas productivas del Estado cumplan con los Objetivos constitucionales para los que fueron creados, sino también que el Estado Mexicano cuente con mayores recursos económicos para desarrollar políticas sociales y de inversión que nuestro país y los mexicanos requieran.

Finalmente, debe decirse que la exención que se propone no perjudicará a los trabajadores de Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, pues, bajo el régimen vigente, dichas empresas no reparten utilidades entre sus trabajadores. Además, se propone expresamente que tales empresas productivas del Estado podrán otorgar a sus trabajadores otro tipo de gratificaciones que tengan por objeto reconocer su desempeño laboral, conforme lo determinen sus respectivos contratos colectivos de trabajo”.

107. De la exposición de motivos de la Ley de Petróleos Mexicanos y de la Ley

de la Comisión Federal de Electricidad, se puede advertir que los motivos

principales por los que el legislador exentó del pago del reparto de utilidades

a los trabajadores de las empresas productivas del Estado derivan de que

éstas tienen diferencias fundamentales respecto a cualquier otra empresa

privada por su naturaleza pública, ya que tienen su origen y fundamento en

la Constitución General. Asimismo, los recursos que permiten su operación

son de origen público y no derivan de patrimonios privados y tienen un

destino nacional, el cual tiene por objeto la creación de valor económico e

incrementar los ingresos de la Nación.

108. Ahora, en aras de analizar correctamente los argumentos formulados por la

solicitante de la tutela federal, es necesario transcribir los artículos en

106

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cuestión, es decir, los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121

de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad:

“Artículo 118.- Las utilidades que obtengan Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias tienen como fin incrementar los ingresos de la Nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, por lo que dichas utilidades no se repartirán entre sus trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio de que conforme a la legislación laboral, puedan otorgar a sus trabajadores cualquier incentivo, compensación, bono, gratificación o comisión por el desempeño de sus labores”.

“Artículo 121.- Las utilidades que obtengan la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias tienen como fin incrementar los ingresos de la Nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, por lo que dichas utilidades no se repartirán entre sus trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme a la legislación laboral, puedan otorgar a sus trabajadores cualquier incentivo, compensación, bono, gratificación o comisión por el desempeño de sus labores”.

109. Los artículos transcritos, establecen que tanto Petróleos Mexicanos como la

Comisión Federal de Electricidad y sus subsidiarias tienen como fin

incrementar los recursos de la Nación para destinarlos al gasto público, por

lo que dichas empresas se encuentran exentas de realizar el reparto de

utilidades entre sus trabajadores.

110. Ahora, para estar en posibilidad de abordar el análisis de los artículos

combatidos a la luz del derecho de igualdad y no discriminación, debe

realizarse una precisión respecto al escrutinio de proporcionalidad24, puesto 24 Tesis 1a. LIII/2012, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: “TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico, es un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente, cuando se aduce la violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar

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que es un instrumento metodológico que establece un procedimiento

interpretativo para la resolución de conflictos, que encuentran asidero

constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la

arbitrariedad o exceso, y que este opera cuando se aduce alguna violación

al principio de igualdad.

111. Esta Primera Sala ha procedido a delimitar conceptualmente el derecho de

igualdad en la tesis aislada CXXXVIII/2005, que establece:

“IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO. El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad25.

112. Del anterior concepto se coligen diversas premisas, de entre las cuales

destaca -para efectos de emprender el análisis constitucional del precepto

objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. Ahora, en materia tributaria la Suprema Corte consideró en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, que la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables”.25 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 40.

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reclamado-, la relativa al carácter relacional, instrumental o adjetivo del

derecho fundamental de igualdad, pues se predica al menos entre dos

personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que

recae sobre una pluralidad de "términos de comparación" (tertium

comparationis), los cuales, así como las características que los distinguen,

dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación,

según el punto de vista del escrutinio de igualdad.

113. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una

diferencia es relevante será libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella

tendrá sentido cualquier juicio de igualdad.

114. Por ende, el primer paso para proceder a verificar el cumplimiento del

derecho a la igualdad es la elección del término de comparación.

115. Además, esta Primera Sala también ha señalado cuáles son los criterios

para determinar si el legislador respeta o no el derecho fundamental de

igualdad, tal y como se concluye de la jurisprudencia 55/2006, que es del

tenor siguiente:

“IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el

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legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado”.26

116. En síntesis, los criterios para determinar cuándo se cumple con el derecho

de igualdad, son:

a) Que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y

constitucionalmente válida.

b) Que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que

constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido,

existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin.

c) La distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar

objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente

desproporcional, esto se puede reducir en la expresión el fin no justifica

los medios, y menos si éstos guardan una relación desmedida para los

propósitos que se buscan alcanzar.

117. En este orden de ideas, lo procedente es analizar si efectivamente existe el

trato diferencial alegado por la recurrente, para lo cual, en primer lugar debe

determinarse si el término de comparación propuesto resulta idóneo para tal

26 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.

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fin, esto es, debe realizarse un juicio de igualdad o equiparación entre los

sujetos, respecto de los que se aduce el trato desigual para verificar si

pueden comparar u homologar -una vez que se advierta esta situación, se

estará en aptitud de verificar si la existencia del elemento diferenciador

guarda congruencia con la norma-. Para efectuar dicho análisis, es

importante atender a las características que distinguen a cada una de las

entidades o sujetos.

118. La recurrente aduce que como empresa privada se encuentra en un plano

de desigualdad con respecto a Petróleos Mexicanos y a la Comisión Federal

de Electricidad. Esto, porque sólo las empresas privadas se encuentran

obligadas al pago del impuesto sobre la renta, así como a determinar su

utilidad o renta gravable con base en las disposiciones de la Ley del

Impuesto sobre la Renta. Así, otorgar la exención del reparto de utilidades

únicamente a tales empresas -Petróleos Mexicanos y a la Comisión Federal

de Electricidad-, viola el principio de igualdad y no discriminación,

contemplado en el artículo 1° Constitucional.

119. Para demostrar lo infundado del argumento de la recurrente es necesario

determinar la naturaleza jurídica así como los fines de las empresas

productivas del Estado, tal como lo son Petróleos Mexicanos y Comisión

Federal de Electricidad.

120. En primer lugar, cabe recordar que el veinte de diciembre de dos mil trece,

se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se

reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía. Esta reforma modificó

111

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los artículos 2527, 2728 y 2829.

121. De los artículos 25, 27 y 28 Constitucionales se puede advertir que las

empresas productivas del Estado son entes públicos propiedad del Estado,

los cuales desarrollan actividades estratégicas para éste. Además de los ya

mencionados artículos constitucionales que fueron modificados mediante

Decreto, existe una serie de artículos transitorios los cuales establecieron

diversas obligaciones para el Congreso de la Unión, específicamente el

27 “Art. 25.- […]El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.[…]Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.[…]La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución”.

28 “Art. 27.- […]En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

artículo Vigésimo Transitorio.30

122. De conformidad con la reforma constitucional mencionada, Petróleos

Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad se transformaron en

empresas productivas para el Estado encargadas de las actividades

estratégicas de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos,

así como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional y del

servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica,

deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.[…]”.

29 “Art. 28.- […]No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.[…]El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.[…]El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.[…]”.

30 “Vigésimo Transitorio. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto de este Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas productivas del Estado, y establecerá al menos que:I. Su objeto sea la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental.II. Cuenten con autonomía presupuestal y estén sujetas sólo al balance financiero y al techo de servicios personales que, a propuesta de la Secretaría del ramo en materia de Hacienda, apruebe el Congreso de la Unión. Su régimen de remuneraciones será distinto del previsto en el artículo 127 de esta Constitución.III. Su organización, administración y estructura corporativa sean acordes con las mejores prácticas a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión, así como un régimen especial de contratación para la obtención de los mejores resultados de sus actividades, de forma que sus órganos de gobierno cuenten con las facultades necesarias para determinar su arreglo institucional.IV. Sus órganos de gobierno se ajusten a lo que disponga la ley y sus directores sean nombrados y removidos libremente por el Titular del Ejecutivo Federal o, en su caso, removidos por el Consejo de Administración. Para el caso de empresas productivas del Estado que realicen las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos en términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, la ley deberá establecer, entre otras disposiciones, que su Consejo de Administración se conforme de la

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respectivamente. Asimismo, el Congreso emitió la Ley de Petróleos

Mexicanos, así como la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, por

mandato constitucional.

123. Los artículos 2 de la Ley de Petróleos Mexicanos y de la Ley de la Comisión

Federal de Electricidad establecen respectivamente que ambas son

empresas productivas del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno

Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozarán de

autonomía técnica, operativa y de gestión.

124. Por lo tanto, del marco normativo expuesto es posible concluir que

Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad son empresas

productivas del Estado, lo cual implica que son entes públicos propiedad del

Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios que gozarán de

autonomía técnica, operativa y de gestión, las cuales desarrollan

actividades estratégicas de exploración y extracción de petróleo y demás

hidrocarburos, así como la planeación y el control del sistema eléctrico

nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía

eléctrica, respectivamente.

125. De igual manera se establece que, como empresas productivas del Estado

tienen como propósito la creación del valor económico e incrementar los

siguiente manera: cinco consejeros del Gobierno Federal, incluyendo el Secretario del Ramo en materia de Energía quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros independientes.V. Se coordinen con el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, con objeto de que sus operaciones de financiamiento no conduzcan a un incremento en el costo de financiamiento del resto del sector público o bien, contribuyan a reducir las fuentes de financiamiento del mismo.VI. Cuenten, en términos de lo establecido en las leyes correspondientes, con un régimen especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, presupuestaria, deuda pública, responsabilidades administrativas y demás que se requieran para la eficaz realización de su objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se trate.Una vez que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y Comisión Federal de Electricidad, se conviertan en empresas productivas del Estado de conformidad con las leyes que se expidan para tal efecto en términos deltransitorio tercero de este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones relativas a la autonomía contenidas en las fracciones anteriores, sino hasta que conforme a las nuevas disposiciones legales se encuentren en funciones sus consejos de administración y estén en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas.Los consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de los periodos por los cuales fueron nombrados, o bien hasta que dicho organismo se convierta en empresa productiva del Estado y sea nombrado el nuevo Consejo de Administración. Los citados consejeros podrán ser considerados para formar parte del nuevo Consejo de Administración de la empresa productiva del Estado, conforme al procedimiento que establezca la ley.

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ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y

ambiental. En este sentido, la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la

Comisión Federal de Electricidad prevén una figura, dividendo estatal,

mediante la cual el Gobierno Federal determinará el monto que estas

empresas entregarán al Estado, adicionalmente al pago del impuesto sobre

la renta.

126. La entrega de este dividendo se realiza anualmente, mediante el

procedimiento señalado en las respectivas leyes. Durante el mes de junio, el

Consejo de Administración debe enviar a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público un reporte sobre la situación financiera de la empresa y sus

subsidiarias; así como los planes, opciones y perspectivas de inversión y

financiamiento para el ejercicio inmediato siguiente y los cinco años

posteriores, acompañado de un análisis sobre la rentabilidad de dichas

inversiones y la proyección de los estados financieros a futuro. La

Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los montos que

deberán entregar al Gobierno Federal como dividendo estatal, los cuales se

incluirán en la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para su

aprobación por parte del Congreso de la Unión. El dividendo estatal

aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación y el remanente de dicho

monto podrá ser reinvertido conforme lo determine el Consejo de

Administración de cada empresa.

127. Dicho procedimiento, deja en claro que la finalidad de estas empresas es

incrementar los ingresos de la Nación mediante el pago de un dividendo

estatal, además del pago del impuesto sobre la renta -al cual se encuentran

obligadas las empresas privadas-. Asimismo, es necesario mencionar que

las ganancias que puedan obtener las empresas productivas del Estado se

reinvierten por lo que no existe un lucro por parte de éstas; a diferencia de

cualquier otro tipo de empresas cuyas ganancias incrementan su

patrimonio, existiendo un fin lucrativo.

128. De igual forma, con respecto a Petróleos Mexicanos, el Artículo Segundo

Transitorio de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos establece que si los

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ingresos del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el

Desarrollo son superiores a los estimados en un ejercicio, descontando

pagos y rendimientos de la reserva del Fondo, el Gobierno Federal

entregará a las entidades federativas y municipios una cantidad equivalente

al monto que les correspondería como participaciones.

129. Conforme lo expuesto, resulta inobjetable el carácter público que pese a la

reforma energética sigue teniendo Petróleos Mexicanos y Comisión Federal

de Electricidad, así como su finalidad de incrementar la riqueza y los

ingresos de la Nación.

130. Importa mencionar que ambas están dirigidas y administradas por un

Consejo de Administración y un Director General. El primero integrado, en

caso de Petróleos Mexicanos, por diez consejeros; el titular de la Secretaría

de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público; tres consejeros de Gobierno

Federal designados por el Ejecutivo Federal, y como consejeros

independientes designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el

Senado de la República; y tratándose de la Comisión Federal de

Electricidad, cuatro consejeros designados por el ejecutivo Federal y uno

designado por los trabajadores de dicha Comisión. Por su parte, el Director

General es nombrado por el Ejecutivo en ambos casos.

131. De igual manera, de conformidad con el artículo 25 Constitucional, cuentan

con un régimen especial de remuneraciones para su personal, distinto del

previsto en el artículo 127 Constitucional31, por su propia naturaleza de

31 “Art. 127.- Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

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empresas productivas del Estado es evidente que sus fines son muy

distintos, ya que Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad no

tienen una actividad lucrativa, sólo buscan generar valor económico y

rentabilidad para el Estado mexicano como su propietario y actúan

procurando el mejoramiento de la productividad para contribuir al desarrollo

nacional.

132. De lo anteriormente expuesto y conforme a las características principales de

cada una de las entidades en comparación (naturaleza, objeto, órganos de

representación, remuneraciones, aportaciones a los ingresos de la

federación, entre otros) es evidente que no existe la posibilidad de una

homologación entre los sujetos (empresas productivas del Estado y

empresas privadas), en consecuencia, son infundados los argumentos de la

recurrente.

133. No se soslaya, que a partir de la reforma en materia energética, Petróleos

Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad sean causantes del impuesto

sobre la renta, pues tal situación no los homologa a las empresas privadas,

pues tal como se ha expuesto en el presente fallo, el destino de los ingresos

generados, la regulación para los trabajadores, etc, lo que justifica el trato

diferenciado otorgado por el legislador.

134. Lo anterior es así, pues como lo señaló el juzgado de distrito, los artículos

118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión

Federal de Electricidad, no violan los principios de igualdad y no

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo”.

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discriminación, ya que no se está ante situaciones iguales reguladas de

forma diferente por la ley, que ameriten determinar si el trato desigual está

justificado y cumple con criterios objetivos y razonables, pues dicha quejosa

no demostró ser empresa productiva del Estado.

135. En el agravio tercero, la recurrente establece la ilegalidad de la sentencia de

amparo, en virtud de que el juez de distrito omitió analizar la totalidad de los

argumentos vertidos por la quejosa en su demanda de amparo, contrariando

con ello el principio de exhaustividad.

136. Ahora bien, para analizar la omisión de estudio alegada por la quejosa

resulta necesario atender de manera individual, los argumentos contenidos

en el tercer agravio.

137. En relación con los argumentos contenidos en los incisos A y B, esta

Primera Sala determina que los mimos resultan inoperantes, pues en ellos

únicamente se establecen consideraciones genéricas y abstractas de la

supuesta omisión de estudio en que incurre el juzgado de distrito en la

sentencia de amparo.

138. Por ende, ante la falta de elementos que permitan a esta Sala pronunciarse

sobre la omisión de estudio, resulta inviable su estudio.

139. En relación con los argumentos identificados en el apartado C, en los que la

ahora recurrente sostiene que se omitió el estudio del primer concepto de

violación, en el que se hizo valer que el artículo 128 de la Ley Federal del

Trabajo, viola lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción IX, de la

Constitución Federal, al impedir a los patrones compensar años de pérdida

con los de ganancia, para determinar la base para el cálculo de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas del

ejercicio.

140. Asimismo, refirió que no se analizó su argumento en el que sostuvo que al

obligar al patrón a determinar la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas sobre una base gravable ficticia, se violan las

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garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como el principio de

supremacía constitucional, al ser contrario a lo dispuesto por el artículo 123

de la Carta Magna.

141. Asimismo, precisó que el A quo omitió analizar lo encaminado a demostrar

que el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola el artículo 123,

Constitucional, como sistema normativo relacionado con el artículo 9 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta.

142. Al respecto, esta Primera Sala considera que el argumento de la parte

quejosa es infundado, pues del análisis que se realiza a la sentencia

recurrida se advierte que el Juez de Amparo se ocupó de analizar el

argumento relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 128 de la Ley

Federal de Trabajo, en los siguientes términos: “en cuanto al artículo 128 de

la Ley Federal del Trabajo ahora combatido, que este precepto regula la

participación de los trabajadores en el reparto de utilidades y no así la

determinación del monto de la base gravable para dicha prestación laboral,

pues el monto que sirve de base para el cálculo de la utilidades, se

encuentra expresamente regulado en el artículo 128 (sic) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual textualmente señala que

“para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará

como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta”, por tanto, la Ley Federal del Trabajo no

es el instrumento legal que constitucionalmente puede regular de manera

segundaria (sic) la determinación de dicha suma”.

143. Sin embargo el pronunciamiento formulado por el Juzgado de Distrito sobre

la inviabilidad de analizar como sistema normativo no es combatido por la

ahora recurrente.

144. Cuestiones que al no haber sido combatidas por la parte quejosa quedan

incólumes, por inatacadas, lo que genera la firmeza del pronunciamiento

dictado por el A quo.

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AMPARO EN REVISIÓN 833/2016

145. Ahora, por lo que respecta a los restantes argumentos en los que la quejosa

argumenta que se dejaron de analizar los derechos de propiedad privada,

audiencia previa, desarrollo integral, protección y confianza legítima, esta

Primera Sala advierte que si existió un estudio por parte del Juzgado de

Distrito, en relación con la problemática constitucional puesta a su

consideración, ya que del análisis a la sentencia de amparo se advierten

razones y motivos suficientes por los cuales se pretende desvirtuarlos.

146. En virtud de lo anterior, resultan infundados los argumentos relativos a la

omisión de estudio alegadas por la recurrente, pues el Juzgado de Distrito

analizó la totalidad de los conceptos de violación formulados, ocupando

para ello una mecánica de concentración de los conceptos de violación.

147. Ante ello, se estima por esta Sala que no existió la alegada omisión de

estudio subsistiendo las consideraciones de la sentencia recurrida por las

razones que se han sustentado en el presente fallo.

148. Además, si bien el juez de distrito no particularizó los conceptos de violación

en cuestión, si atendió al reclamo de la quejosa desestimándose que en el

artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se haya establecido una

base gravable distinta e incompatible con el artículo 123, apartado A,

fracción IX inciso e) de la Constitución Federal.

149. Incluso, ha sido definido por esta Primera Sala que la renta gravable

establecida en el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no es

distinta de la utilidad fiscal que sirve de base para la determinación del

impuesto, aunado que a que el procedimiento establecido en la norma

reclamada arroja como renta gravable una cantidad que refleja la ganancia

real de la sociedad.

150. De ello, se concluye por esta Primera Sala que en la sentencia recurrida si

se abordaron las cuestiones planteadas por la hoy recurrente pues, incluso,

se definió que el procedimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo

9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no arroja una utilidad fiscal distinta

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ni ficticia para efectos del reparto de participación de los trabajadores en las

utilidades de la empresa.

151. En el mismo sentido, se establecieron razones por las que distribuir

utilidades a los trabajadores sobre la ganancia real de la empresa no

vulnera las garantías de proporcionalidad y propiedad ni se aparta del juicio

de razonabilidad, de ahí que no existe la omisión alegada por la recurrente.

152. Además, debe destacarse que en el cuerpo de la sentencia recurrida, se

concluye por el juzgador de amparo que las normas reclamadas no vulneran

garantía constitucional alguna, de ahí que se haya desvirtuado que la

reforma legal impugnada haya desbordado los límites establecidos en la

Constitución Federal.

IX. REVISIÓN ADHESIVA

153. Completado el análisis de los agravios hechos valer por la quejosa

recurrente, sin que alguno de ellos hubiese prosperado para modificar o

revocar la sentencia recurrida que declaró la constitucionalidad de la norma

reclamada, se concluye que la revisión principal ha resultado infundada.

154. En vía de consecuencia, al ser innecesario el estudio de los agravios

contenidos en el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Presidente

de la República, dicho medio de defensa debe declararse sin materia. Sirve

de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 166/2007, cuyo rubro

señala: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE

DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA

INFUNDADA.”32

X. DECISIÓN

155. Al haberse agotado el análisis de las aspectos de constitucionalidad, de

conformidad con todo lo razonado, lo procedente es confirmar la sentencia

32 Datos de localización: Novena Época. Registro: 171304. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, septiembre de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 166/2007. Página: 552.

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recurrida en la materia competencia de esta Suprema Corte; negar el

amparo a la quejosa, solicitado en contra de los Decretos publicados: i) el

once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por

el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del

Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a

Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular

el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en

relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo y; ii) el once de

agosto de dos mil catorce en el órgano de difusión, por el que se expiden la

Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad,

y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de

Entidades Paraestatales; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y

Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios

Relacionadas con las Mismas, en particular los artículos 118 de la Ley de

Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de

Electricidad.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión de esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a **********, en

contra de los artículos 9, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, 128 de la Ley Federal del Trabajo, 118 de la Ley de

Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de

Electricidad.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.

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Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca

como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo

Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y la Ministra Presidenta

Norma Lucía Piña Hernández.

Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA.

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EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3º, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

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